Modo de Extinguir Las Obligacions El Pago

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República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria Misión Sucre – PNF. Derecho Universidad Nacional Experimental “Rómulo Gallegos” (UNERG.) Aldea Socialista Universitária “José Leonardo Chirino” Municipio Simón Bolívar. Estado Anzoátegui Unidad Curricular: Obligaciones II Facilitador: Jimmy Bittar MODO DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIOES

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Este trabajo habla sobre el pago como una de las formas de extinguir las obligaciones

Transcript of Modo de Extinguir Las Obligacions El Pago

Repblica Bolivariana de VenezuelaMinisterio del Poder Popular Para la Educacin UniversitariaMisin Sucre PNF. Derecho Universidad Nacional Experimental Rmulo Gallegos (UNERG.)Aldea Socialista Universitria Jos Leonardo ChirinoMunicipio Simn Bolvar. Estado AnzoteguiUnidad Curricular: Obligaciones IIFacilitador: Jimmy Bittar

MODO DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIOESTriunfadores:

Oswaldo Velasquez

Amparo Maluenga

Lorena MejasCarmen Moy

Luis LaurensLa accin por simulacin.

Definicin. La simulacin es el acto jurdico orientado a ejercer el derecho del titular para deducir consecuencias judiciales de la ficcin de un contrato y as declarar su inexistencia o declarar que se ha formalizado un contrato en sustitucin del verdadero.

Segn el autor Eloy Maduro Luyando la Accin por Simulacin es Definida por la doctrina como: aquella que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello quedan desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto. Opina Maduro que existe simulacin cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente vlido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes.

Por su parte, Ossorioexpone que la simulacin es la alteracin aparente de la causa, la ndole o el objeto verdaderos de un acto o contrato.

Tambin puede decirse, que la accin de simulacin o accin de declaracin de simulacin, como tambin se le denomina es definida por la doctrina como aquella que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello quedan desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto (Emilio Calvo Baca. Comentario al Artculo 1.281 del Cdigo Civil Cdigo Civil Comentado y Concordado).

Fundamentacin jurdica

Esta accin aparece consagrada en el mencionado Cdigo Civil de Venezuela segn el Artculo 1.281, el cual reza as:

Los acreedores pueden pedir la declaratoria de simulacin de los actos ejecutados por el deudor.

Esta accin dura cinco aos a contar desde el da en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulacin, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulacin.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no slo sujetos a la accin de simulacin sino tambin a la de daos y perjuicios.

Efectos de la simulacin

Antes de hacer referencia a dichos efectos, se debe aclarar que debe entenderse por la simulacin lcita, que es la nica viable y capaz de producir efectos jurdicos, y no la simulacin ilcita, que por su propia naturaleza no puede producir efecto alguno. Igualmente se debe sealar que al hablar de efectos de la simulacin se est haciendo referencia a la simulacin declarada por un tribunal conforme a las normas legales en vigencia.

En la simulacin lcita para que el acto verdadero produzca sus efectos entre las partes debe reunir dos condiciones concurrentes:

1 Que no sea prohibido mediante disposicin expresa del legislador.

2 Que el acto verdadero rena los requisitos de validez fijados por el legislador.

Tambin existe la simulacin por interposicin de personas, en la cual, adems de la intervencin de las partes, interviene un tercero que presta su complicidad en la simulacin. En principio produce los mismos efectos que los dems tipos de simulacin conocidos

La doctrina estudia los efectos de la simulacin desde dos puntos de vista:

1. Efectos de la simulacin entre las partes

La cual trata de distinguir fundamentalmente a:

A.-La nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero.

El acto ostensible desaparece en caso de simulacin total o absoluta, y lo mismo ocurre en caso de simulacin parcial o relativa. El acto real o verdadero subsiste y produce sus efectos normales regulando las relaciones ulteriores de las partes; de modo que si, por ejemplo, bajo la apariencia de una venta se efectu una donacin, el donante podr revocarla en los casos permitidos por la ley.

B.-Cuando el acto simulado consiste en una enajenacin de bienes o derechos, estos bienes o derechos vuelven a su titular con sus frutos y productos, excepto los gastos de conservacin.

C.-La accin por simulacin ejercida entre las partes del acto simulado es imprescriptible. Entre las partes, la accin por simulacin es imprescriptible, ya que tratndose de una accin mero declarativa, destinada a constatar una real situacin jurdica, se considerara absurdo que el simple transcurso del tiempo fuese suficiente para extinguirla. Por partes debe entenderse, no slo las que han intervenido en el acto simulado, sino tambin sus causahabientes universales o a ttulo universal.

2. Efectos de la simulacin respecto de terceros

La doctrina los califica as:

A.-Respecto de los terceros de buena fe. La simulacin declarada no produce efectos en perjuicio de terceros que de buena fe, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos o bienes de las partes del acto simulado. Este efecto no es ms que una excepcin al principio de la oponibilidad del contrato. El Cdigo Civil venezolano, en el tercer prrafo del artculo 1281, aplica el principio anterior refirindose a los bienes inmuebles, cuando expresa: La simulacin, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulacin. , este efecto es una excepcin del principio de la oportunidad del contrato.

B.-Respecto de los terceros de mala fe. La declaratoria de simulacin s produce efectos contra los terceros de mala fe, contra aquellos tercetos que hayan adquirido bienes o derechos de una de las partes a sabiendas que dichas partes haban celebrado un acto simulado. En este caso, sus adquisiciones son comprendidas por la accin de simulacin y por lo tanto los actos caen. Igualmente quedan dichos terceros expuestos a la accin por indemnizacin de daos y perjuicios. As lo dispone el cuarto prrafo del artculo 1281 del Cdigo Civil: Si los terceros han procedido de mala fe quedan no slo sujetos a la accin de simulacin sino tambin a la de daos y perjuicios. (Maduro, 1987).

Efectos de la sentencia que declara la simulacin.

Se va a producir en la simulacin lcita que es la nica que produce efectos jurdicos, una vez que haya sido declarada por un Juez, conforme a las disposiciones en vigencia. Es una accin de constatacin del patrimonio del deudor, que se da en beneficio del acreedor que la ejerci. Sin que pueda surtir efecto en toda la masa de acreedores, en cuanto a los efectos benficos de la simulacin pueden ser aprovechados por todos los acreedores quirografarios, pero no los efectos perjudiciales segn lo expresado en el artculo 1.362 del Cdigo Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

Artculo 1.362: Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento pblico, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a ttulo universal. No se los puede oponer a terceros

En concordancia con lo establecido en el artculo 1.363 eiusdem, se puede establecer sobre los instrumentos privados lo siguiente:

Artculo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento pblico en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Si se prueba la simulacin, se aprovechan los acreedores del deudor insolvente, no los acreedores del tercero inmediato los cuales se perjudican. Es por esta razn que la doctrina distingue los efectos de la simulacin entre las partes y los efectos de la simulacin intentada por terceros. La simulacin, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulacin. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no slo sujetos a la accin de simulacin sino tambin a la de daos y perjuicios.

Al respecto el Artculo 1.360 , establece El instrumento pblico hace plena fe, as entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realizacin del hecho jurdico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulacin

La prueba de la simulacin.

1.-Prueba de Simulacin Cuando es Intentada por las Partes.Cuando una de las partes quiera demostrar la existencia de una simulacin o contraescritura, intenta probar contra el contenido o ms all del mismo del acto aparente. Se aplicaran, pues, las reglas restrictivas del Art. 1387 del C.C. cuando el valor del objeto exceda de dos mil Bolvares, el demandante deber probar la simulacin por un documento o por un medio de prueba perfecto, es decir, prueba por escrito, a menos que exista un principio de prueba por escrito (Art. 1392 del C.C.) o en los dems casos en que dicha prueba sea admisible. Lo cual le resultar, casi siempre, imposible, porque el contratante que tenga inters en conservar secreto el acto verdadero no consciente apenas en dejar una prueba escrita a la otra parte. Sin embargo, la jurisprudencia admite que la prueba es libre cuando la finalidad de la simulacin es defraudar a la ley. En efecto, el fraude se prueba por todos los medios.

2.-Prueba de Simulacin Cuando la Accin es Intentada por los TercerosLa prueba que han de hacer los terceros, para los que el contrato no es sino un hecho, y que, en todo caso, se encuentran en la imposibilidad de procurarse una prueba escrita no est sometida a ninguna restriccin, es decir, se admite todo gnero de pruebas, inclusive la de testigos, ya que la limitacin del Art. 1387 del C.C. solo es aplicable entre las partes y no a los terceros; inclusive por simples presunciones.

Clases de simulacin

a) Hay simulacin absoluta cuando se produce la apariencia de un negocio que no existe, ocultndose la carencia de la causa. En estos casos el negocio es nulo o inexistente por carencia o falsedad de la causa (arts. 1.261 (clausula penal), 1.275 (efectos de las obligaciones) C.C.) aunque para que ello se declare habr que desvirtuar la presuncin legal de su existencia (art. 1.277).Es decir, Se produce en un contrato que solo tiene existencia aparente. Generalmente ocurre cuando el deudor para sustraer sus bienes de la accin de sus acreedores, los vende a una persona que se encarga de conservrselos. Por medio de esta accin se busca que en sentencia un juez declare que este contrato no existe

En realidad, el tratamiento jurdico de la simulacin es distinto segn se desprende de simulacin absoluta o simulacin relativa. La simulacin absoluta (simulatio absoluta) supone haberse creado la apariencia de un negocio y, en verdad resulta que no se quiso dar vida a tal negocio, sino tan slo a su apariencia engaosa; se oculta la carencia de la causa. La denuncia de esta simulacin lleva a que se declare la inexistencia o nulidad del negocio, por carencia o falsedad de la causa, aunque para acreditar tal simulacin habr que desvirtuar la presuncin legal de su existencia.

Se produce en un acto o en un contrato que solo tiene existencia aparente, es decir cuando las partes en realidad no han querido celebrar ningn contrato. Ocurren generalmente cuando un deudor para sustraer sus bienes a sus acreedores, los vende a una persona que se encarga de conservarlos.

En la simulacin absoluta, la causa es la finalidad concreta de crear una situacin aparente y, por tanto, no vinculante. Por la simulacin absoluta se aparenta celebrar un negocio jurdico, cuando en realidad no se constituye ninguno. El negocio jurdico celebrado no producir consecuencias jurdicas entre las partes. Nuestra jurisprudencia siguiendo a la teora clsica de la naturaleza jurdica de la simulacin considera a la simulacin absoluta cuando no hay voluntad de celebrar el acto jurdico y solo en apariencia se celebra. Un claro ejemplo de la simulacin absoluta, ser cuando una persona con el fin de engaar a sus acreedores simula enajenar sus bienes a otros, a fin de impedir que estos cobren sus crditos; pero en realidad no se transfiere nada y lo nico que se busca es aparentar la celebracin de tal acto, puesto, que ni la transferencia del bien ni el pago del precio se han concretizado.

Los simulantes quieren solamente la declaracin, pero no sus efectos, esto es, se crea una mera apariencia carente de consecuencias jurdicas entre los otorgantes, destinada a engaar a terceros. Hay una declaracin exterior vaca de sustancia para los declarantes.

Aqu las partes quieren que no tenga efecto el contrato simulado aparente, constituye un caso de simulacin absoluta, o contrato absolutamente simulado. Si dos sujetos participan en una compraventa simulada y no quieren vender ni respectivamente comprar, el resultado ser que la venta no tiene ningn valor jurdico entre las partes, es como si el contrato nunca hubiera concluido. Las partes recurren a la simulacin absoluta cuando una de ellas quiere ocultar bienes o de cualquier modo hacer aparecer una situacin patrimonial como existente.

Hay nulidad absoluta en los actos o contratos:

Cuando falta algunas de las condiciones esenciales para su formacin o para su existencia.

Es decir, el contrato simulado es de nulidad absoluta.

b) En la simulacin relativa se produce la apariencia de un negocio distinto del verdaderamente realizado.

El Cdigo Civil regula la simulacin relativa, como una anomala de la causa, segn el cual, ser nulo por expresin de una causa falsa el negocio simulado, aparente; pero el negocio disimulado, ocultado, ser vlido si es lcito y rene adems los requisitos que correspondan a su naturaleza especial.

Es decir, Se utiliza para dar a un acto jurdico una apariencia que oculta ser de carcter disfrazado bajo la forma de otro contrato. Por ejemplo cuando el contrato contiene fechas o clusulas que no son verdaderas, encontramos dos actos: uno falso y otro efectivo y sincero. En cuanto a la simulacin relativa y absoluta, se ha sostenido en la jurisprudencia que: cuando los contratantes llevan a cabo un acto simulado, realiza un negocio jurdico solo aparentemente, con la intencin de efectuar otro distinto. En la simulacin relativa, el fin del negocio simulado s es el de ocular los elementos disimulados, para que los efectos que aparezcan al exterior se crean procedentes de un negocio que no es aqul del que realmente proceden por ejemplo ocultar una donacin a travs de una compraventa. En la simulacin relativa se realiza aparentemente un negocio jurdico, queriendo y llevando a cabo en realidad otro distinto. Los contratantes concluyen un negocio verdadero, que ocultan bajo una forma diversa, de tal modo que su verdadera naturaleza permanece secreta.

En la simulacin relativa existen dos negocios jurdicos:

a) Negocio simulado como aparente y fingido.

b) Negocio disimulado como oculto y real.

En la simulacin relativa no se limita a crear la apariencia, como en la absoluta, sino que produce sta para encubrir un negocio verdadero. Para ello ser necesario considerar la unida de la declaracin de voluntad de las partes de sustituir la regla aparente por una diversa, uniendo as la declaracin de voluntad de simular y la declaracin de voluntad de establecer un reglamento de intereses distinto de aqul contenido en la declaracin ostensible. En la simulacin relativa deben existir dos actos en los que intervenga la voluntad de las partes: el acto oculto, que es el que confine la voluntad real y el acto aparente, que es lo que en definitiva se celebra.

Formas de simulacin relativa Por naturaleza del contrato que se pactaSe encubre el carcter jurdico de un acto bajo apariencia de otro. Casi siempre para realizar actos ilcitos.

Por el contenido del contratoQue ocurre cuando el acto jurdico contiene clusulas o fechas que no son verdaderas. Puede simularse precios, clusulas accesorias, objeto del convenio etc.

Por la persona de los contratantesQue opera cuando se transmiten derechos o bienes a personas que solo aparentemente tienen la calidad de intervinientes, ya que el verdadero sujeto es otro que no figura como parte.

Caractersticas bsicas de la simulacin:

1.- Que la voluntad aparente no coincida con la voluntad real: En la simulacin se presenta la divergencia consciente, y lo que es ms, intencional, entre la voluntad aparente y la voluntad real; se quiere la declaracin pero no se quiere el contenido de la misma. En todos los casos de simulacin existe una divergencia intencional entre la voluntad de la declaracin que se quiere y la voluntad de negociar que no se quiere. La existencia o inexistencia de la voluntad de obligarse, depender de la valoracin e interpretacin de las circunstancias concurrentes; a travs de este examen se podr decidir si la voluntad interna tiene o no primaca sobre la declaracin, todas esas circunstancias concurrentes permitirn demostrar si en la declaracin falta el animus contrahendi negotti. Ahora bien, cuando el declarante emite la declaracin disconforme con su intencin real con el propsito de engaar a la otra parte, -lo que se conoce en doctrina como reserva o restriccin mental -ya no se trata slo de la falta del animus contrahendi negotti, sino, adems de la existencia, de un nimus decipendi (intencin de engaar), en estos casos, el derecho debe intervenir en defensa del destinatario de tal declaracin.

2.- Acuerdo entre las partes a fin de producir tal divergencia: Tanto en la reserva mental como en la simulacin existe una disconformidad entre la voluntad declarada y la voluntad real, y adems, que esta divergencia intencionalmente producida est destinada a engaar, pero se diferencian, en que en la simulacin, la finalidad de engaar es a terceros, en tanto que en la reserva el engao puede tener por finalidad adems a los propios destinatarios del acto. En la simulacin debe existir un acuerdo entre las partes, por ello la verdadera intencin de los declarantes coincide con lo que las partes se han declarado entre ellas, la divergencia existe propiamente entre los efectos que el negocio debe producir realmente a las partes, y los efectos que se trata de aparentar ante los terceros. La simulacin, es siempre un entendimiento entre las partes dirigidos contra terceros y se fragua con el objeto de fingir efectos que el contrato por ser meramente aparente, no produce.

3.- Intencin de crear por tal medio una apariencia engaosa: La intencin de crear con la declaracin una apariencia engaosa para el pblico, es decir, se requiere que las partes hayan utilizado conscientemente esa divergencia con el nimo de crear una apariencia engaosa, pero este engao no necesariamente tiene que ser con la intencin de perjudicar, puede que exista una motivacin inocente o laudable.

Casos puntuales:

1.- Exposicin: una amiga que tiene su casa y el hijo va a pedir un crdito en el banco para comprar una casa y le sugiri a ella hacer una simulacin de venta, es decir, que en el documento del crdito van a colocar que la mama le est vendiendo su casa (cosa que no es real). El hijo le dijo que el cheque del crdito saldra a nombre de la mama porque se supone que le est vendiendo pero ella le devolvera el cheque o depositaria en la cuenta de l, ya que su inters no es vender su casa (slo es un acto de simulacin para que a su hijo le aprueben el crdito en el banco). Pero a la mama le preocupa que el hijo despus salga con que la casa es de el y se la quiera quitar. Entonces como se hara para que la casa siga a nombre de la mama? o es que acaso el ttulo de propiedad de la mama nunca es modificado apareciendo como titular el hijo?

R: el crdito quedar sobre la vivienda que ser propiedad del hijo, por tanto la madre ya no figurar en la misma como propietaria, ni tendr ningn derecho a reclamar sobre la vivienda.

2.- Simulacin de Venta RegistradaLa venta registrada es vlida y perfecta hasta que el juez competente resuelva por sentencia definitiva lo contrario. Mientras ello no ocurra, la venta produce plenos efectos jurdicos no solo entre las partes sino ante los terceros. En nuestra condicin de abogados en Venezuela observamos que demostrar la simulacin es en extremo difcil.

Quienes pretendan demandar la simulacin de un acto registrado deben enterarse que una vez declarada, no producir efectos en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos e intereses sobre el inmueble con anterioridad a la demanda por simulacin.

Nos preguntan: cules pruebas son suficientes para acreditar la simulacin de una venta?1. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad de los contratantes; esto se constata con el Oficio que emite el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Servicio Administrativo, Identificacin, Migracin y Extranjera (Saime), Dactiloscopia y Datos Filiatorios.2. El precio de la negociacin no debe haberse pagado; el comprador no dio dinero al vendedor, no hay movimientos bancarios que lo respalde.3. El precio no debe ser equivalente al valor del bien traspasado, es un precio vil e irrisorio, el valor del inmueble es superior al fijado por las partes. La experticia es la prueba idnea para corroborar el valor real del inmueble para la fecha de la venta registrada.4. La continuidad de la posesin del bien en manos del vendedor, no hay cambio entre los ocupantes del mismo. Con la inspeccin judicial practicada en el inmueble se puede determinar quien goza de la posesin.5. La capacidad econmica o solvencia del supuesto adquirente, ya que no dispone en su patrimonio para el da de la impugnada venta de la cantidad de dinero que afirma haber pagado. El informe dado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban) es prueba de la carencia del respaldo patrimonial exigido; las partes no tuvieron las intenciones de vender ni de comprar. Todas las anteriores crean la presuncin grave, precisa y concordante de la simulacin de la compraventa.

Quien alegue la simulacin tiene que probar los hechos advertidos para que el tribunal la decrete. El documento fundamental de esta demanda es el contrato inscrito en la oficina de Registro Subalterno Inmobiliario. Decidida la simulacin de la venta, se entiende inexistente o sin efectos jurdicos entre las partes intervinientes.

JURISPRUDENCIA

SALA DE CASACIN CIVILExp. 2011-000078Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEA ESPINOZA En el juicio por simulacin, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del de la Circunscripcin Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, intentado por los HEREDEROS DE JUAN JOS GUEVARA DAZ, ciudadanos HERMES MERCEDES ALEZONES DE GUEVARA, CARMEN ELISA GUEVARA ALEZONES, MIRNA TERESA GUEVARA ALEZONES, RENN ALFREDO GUEVARA ALEZONES, FRANCISCO GUEVARA ALEZONES, LIGIA MERCEDES GUEVARA ALEZONES, BELN EMILIA GUEVARA ALEZONES y MARTHA CAROLINA GUEVARA ALEZONES, representados judicialmente por el abogado Lus Joaqun Criollo Vega, contra el ciudadano ANTOUN YOUSSEF BEYROUTI HABDO, representado judicialmente por los abogados Nancy Yaneth Santos, Mara Carolina Martnez Snchez y Georgina De Martnez; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Trnsito de la mencionada Circunscripcin Judicial, en fecha 8 de noviembre de 2010, dict sentencia mediante la cual declar: 1) Con lugar el recurso de apelacin interpuesto por el demandado contra el fallo dictado por el a quo en fecha 8 de enero de 2010, que declar con lugar la demanda; 2) Revoc la decisin apelada; 3) Sin lugar la demanda; 4) Conden a los demandantes al pago de las costas procesales. Contra la referida decisin, la apoderada judicial de los demandantes anunci recurso de casacin, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnacin. Concluida la sustanciacin, pasa la Sala a dictar su decisin, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carcter la suscribe, en los trminos que a continuacin se expresan:CASACIN DE OFICIO En resguardo del legtimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los rganos de administracin de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, conjuntamente con el derecho de peticin, consagrados en los artculos 49, numeral 1; 26 y 51 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela; esta Sala conforme con la disposicin legal prevista en el artculo 320 del Cdigo de Procedimiento Civil, y al principio constitucional contemplado en el artculo 257 constitucional, referido a que al proceso es un instrumento para la justicia; tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando detecte la infraccin de una norma de orden pblico o constitucional. En este sentido, con el objeto de aplicar una recta y sana administracin de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso, por cuanto el vicio detectado no fue denunciado en casacin por el recurrente. De all que, con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artculo 320 del Cdigo de Procedimiento Civil, har pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden pblico y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio, para lo cual se observa: La Sala ha indicado de forma reiterada el carcter de orden pblico de los requisitos formales de la sentencia, contemplados en el artculo 243 del Cdigo de Procedimiento Civil, por lo que, al detectarse una infraccin le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artculo 320 del Cdigo de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido. En ese sentido, a objeto de conciliar una recta y sana aplicacin en la administracin de justicia, la Sala procede, a resolver la situacin de hecho configurada en el sub iudice en los trminos siguientes: El requisito de congruencia del fallo est previsto en el ordinal 5 del artculo 243 del Cdigo de Procedimiento Civil, el cual establece que toda sentencia debe contener decisin expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensin deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con lo previsto en el artculo 12 del Cdigo de Procedimiento Civil, el cual dispone, entre otras cuestiones, que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteracin del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurdico. Las disposiciones citadas relacionan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea permisible omitir decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisin sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados en el proceso (incongruencia positiva). En el caso sub iudice, el libelo de la demanda seala:En fecha 22 de Octubre (sic) de 2001, los cnyuges GUEVARA DIAZ (sic)- ALEZONES DE GUEVARA fueron informados por la ciudadana GLORIA OCHOA quien se presento (sic) en el domicilio de los mencionados cnyuges y les informo (sic) que el prestamista ANTOUN YOUSSEF BEYROUTI HABDO haba aceptado concederle el prstamo a inters o mutuo, con la condicin de que la garanta tena que hacerse sobre el bien inmueble anteriormente descrito propiedad de los mencionados cnyuges, mediante un contrato de venta con pacto de retracto convencional. As en fecha 26 de Octubre (sic) de 2001, con la finalidad de garantizar la devolucin de la suma de dinero que se le daba en prstamo a inters o mutuo, mas (sic) los correspondientes intereses moratorios y compensatorio, los cuales deban pagar la familia GUEVARA DIAZ (sic)-ALEZONES DE GUEVARA, en forma mensual y consecutiva a partir de la fecha como supra se Indico (sic), se vieron en la necesidad de celebrar un aparente CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL, por ante la Oficina Subalterna de Registro Pblico, de los Municipios Santiago Mario y Libertador del Estado (sic) Aragua en fecha 26 de octubre de 2001, (), para ser ejercido por el vendedor en un plazo de ciento ochenta (180) das continuos, mediante el cual se transfiri la propiedad del bien inmueble que le servia de hogar a la familia GUEVARA DIAZ (sic)-ALEZONES DE GUEVARA, pero como siempre, manteniendo la mencionada familia, la posesin del descrito bien inmueble como se haba acordado en la negociacin anterior, al ciudadano ANTOUN YOUSSEF BEYROUTI HABDO, (), quien era el dueo del dinero que haban recibido por elprstamo a inters o mutuo, los cnyuge GUEVARA DIAZ (sic)-ALEZONES DE GUEVARA, con la particularidad de que en el mencionado documento se estableci que dicho contrato era por la cantidad de QUINCE MILLONES SIETE MIL TRESCIENTOS TRES BOLVARES (Bs. 15.007.303,00), Equivalente (sic) a QUINCE MIL SIETE BOLVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (sic) DE BOLVAR FUERTE (Bs.F 15.007,30)(Omissis)la voluntad real de los ciudadanos JUAN JOSE GUEVARA DIAZ (sic) (hoy fallecido) y HERMES MERCEDES ALEZONES DE GUEVARA, fue la de celebrar, como en efecto se celebro (sic), un contrato de prstamo a inters o mutuo, que es lo que debe prevalecer a los efectos de declarar la ineficacia del negocio documentado registralmente al prestamista ANTOUN YOUSSEF BEYROUTI HABDO, quien fue promotor junto con la ciudadana GLORIA OCHOA su gestora de negocio del engao intencional y fraudulento contra los espososGUEVARA DIAZ (sic) ALEZONES DE GUEVARA, para lograr la transferencia de la propiedad del mencionado y descrito bien inmueble por UN PRECIO VIL de QUINCE MILLONES SIETE MIL TRESCIENTOS TRES BOLVARES (Bs. 15.007.303,00),equivalente aQUINCE MIL SIETE BOLVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS DE BOLVAR FUERTE (Bs.F 15.007,30).(Omissis)De lo expuesto en este captulo se desprende que mis mandantes anteriormente identificado (sic) en el encabezamiento de este Escrito Libelar (sic), formulan, como se har en el petitorio las siguientes pretensiones:(Omissis)CUARTO: Que se declare el Contrato (sic) de Venta (sic) con pacto de Retracto (sic) Convencional (sic) celebrado entre el de cujus JUAN JOSE (sic) GUEVARA DIAZ (sic) y su cnyuge con el prestamista ANTOUN YOUSSEF BEYROUTI HABDO, NULO, DE NULIDAD ABSOLUTA por cuanto esta demostrado hasta la saciedad de que el PRECIO ESTABLECIDO EN EL CONTRATO DE VENTA ES POR DEMAS (sic) VIL, como lo he sealado en el transcurso de este escrito libelar.(Omissis)DEL PETITORIOCUARTO: Que se declare el Contrato (sic) de Venta (sic) con pacto de Retracto (sic) Convencional (sic) celebrado entre el de cujus JUAN JOSE (sic) GUEVARA DIAZ (sic) y su cnyuge con el prestamista ANTOUN YOUSSEF BEYROUTI HABDO, NULO, DE NULIDAD ABSOLUTA por cuanto est demostrado hasta la saciedad de que el PRECIO ESTABLECIDO EN EL CONTRATO DE VENTA ES POR DEMAS (sic) VIL, como lo he sealado en el transcurso de este escrito libelar; Solicitamos del ciudadano Juez (sic) que en caso de no mediar convenimiento expreso sobre los particulares anteriores, as sea declarado en la sentencia definitiva que se dicte. (Negrillas y maysculas del texto). A su vez la sentencia recurrida expresa:Marcado G, Copia (sic) Certificada (sic) del Contrato (sic) de Venta (sic) con Pacto (sic) de Retracto (sic) Convencional (sic) (folios 28 al 33 de la pieza principal), celebrado entre los ciudadanos JUAN JOSE (sic) GUEVARA DIAZ (sic) y ANTOUN YOUSSEF BEYROUTI HABDO, otorgado en fecha 26 de Octubre (sic) de 2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro Pblico de los Municipios Santiago Mario y Libertador del Estado (sic) Aragua, bajo el No. 41, Tomo 4, Protocolo Primero.De lo anterior se desprende, que el documento presentado junto con el libelo de demanda por la parte demandante, tiene por finalidad demostrar segn lo alegado por las mismas:UN NEGOCIO JURIDICO (sic) POR MEDIO DEL CUAL SE DISCIMUL (sic) EL VERDADERO CONTRATO DE PRSTAMO A INTERS O MUTU O CELEBRADO (Sic) (Folios 08 de la pieza principal).Con respeto al citado instrumento, quien decide constat, que el mismo, fue efectuado por un funcionario pblico, competente para presenciar el acto, orlo o efectuarlo; con la capacidad para darle fe pblica; y que se ha cumplido con las formalidades o solemnidades legales para su otorgamiento, las cuales son: la presentacin del mismo, la presencia de los otorgantes y testigos para los casos requeridos, fe pblica de conocer a los otorgantes, la calificacin del acto jurdico, la firma de los intervinientes y la anotacin correspondientes en los libros respectivos.(Omissis)Con base a lo expuesto podemos sealar un listado de las conductas tpicas o indicios o presunciones simulatorios establecidos por la doctrina que sirven de gua para los sentenciadores a los fines de poder establecer si hubo o no la conducta que demanda el actor del proceso. As, se consideran conductas simulatorias:- Falta de necesidad de enajenar o gravar. Constituye para el simulador ausencia total de necesidad de celebrar el acto simulado en las condiciones econmicas que lo hizo. - Relaciones parentales, amistosas o de dependencia. El acto simulado, necesariamente requiere la presencia de un acuerdo simulatorio, que se logra por medio de la complicidad. - Pasividad del cmplice: la inercia es papel propio y necesario del cmplice quien con suma diligencia, debe responder a su rol de propietario aparente. No desempea ni ejerce actividad alguna que sustente titularidad. - Inejecucin total o parcial del contrato: Esto es cuando el nuevo adquirente no se encuentra en posesin del bien una vez que ha realizado la compra.(Omissis)Al respecto, sta Superioridad (sic) pudo evidenciar, que en el caso de marras, no se cumplieron los elementos necesarios para declarar la Simulacin (sic) del Contrato (sic) de Venta (sic) con Pacto (sic) de Retracto (sic), no observndose en el presente expediente, la falta de necesidad de enajenar y gravar del ciudadano JUAN JOSE (sic) GUEVARA DIAZ (sic), antes identificado; ni relaciones parentales, amistosas o dependencia con el ciudadano ANTOUN YOUSSEF BEYROUTI, titular de la cdula de identidad N V- 8.585.965; o pasividad de la parte accionada ante su rol como propietario, al contrario, se evidenci la realizacin de un Contrato (sic) de Venta (sic) con Pacto (sic) de Retracto (sic) (folios 28 al 33 de la pieza principal), suscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Pblico de los Municipios Santiago Mario y Libertador del Estado (sic) Aragua, bajo el No. 41, Tomo 4, Protocolo Primero, en fecha 26 de Octubre (sic) de 2001, sin verificarse que el ciudadano JUAN JOSE (sic) GUEVARA DIAZ (sic) (fallecido en fecha 06 (sic) de septiembre de 2007), antes identificado, y no consta que haya ejercido su derecho de rescatar el inmueble en el () plazo de Ciento (sic) Ochenta (sic) (180) das continuos () (Sic) como se haba pactado en el mismo. Igualmente, en fechas posteriores al vencimiento de ste, se celebraron actos sucesivos los cuales quedaron demostrados mediante documentos Pblicos (sic), entre los cuales estn la entrega material del inmueble al demandado (folios 240 al 243 y Vto. de la pieza principal), de fecha 09 (sic) de Agosto de 2002, y la posterior celebracin del Contrato de Compra Venta y Arrendamiento (folios 244 al 247 de la pieza principal) entre los ciudadanos Ligia Mercedes Guevara Alezones, Beln Emilia Guevara Alezones y Antoun Youssef Beyrouti, antes identificados, del bien inmueble antes identificado, en consecuencia, mal puede sta Sentenciadora (sic), declarar la Simulacin (sic) del Contrato (sic) de Venta (sic) con Pacto (sic) de Retracto (sic), de fecha 26 de Octubre (sic) de 2001. Y as se decide.(Omissis)En virtud de todo lo antes analizado, as como de la valoracin del material probatorio aportado por las partes, sta Superioridad (sic) concluye que la sentencia dictada en fecha 08 (sic) de enero de 2010, el Juez (sic) A quo, en la cual declar () Con (sic) lugar la accin por simulacin de venta con pacto de retracto. (), no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto, se observa que en las actuaciones no hay elementos suficientes de conviccin, que demuestren los hechos alegados de la parte actora acerca de la presunta simulacin realizada sobre el contrato de venta con pacto de retracto, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Pblico de los Municipios Santiago Mario y Libertador del Estado Aragua, bajo el No. 41, Tomo 4, Protocolo Primero, en fecha 26 de Octubre (sic) de 2001. Y as se establece. En este orden de ideas, la Sala estima oportuno hacer mencin a lo dispuesto en decisin N 427 de fecha 14 de octubre de 2010, en el juicio seguido por Csar Palenzona Boccardo contra Mara Alejandra Palenzona Olavarria, expediente N 2010-122, en el cual, se estableci lo siguiente:debe la Sala precisar que los juicios de simulacin, por su naturaleza y sus caractersticas, se han considerado de difcil prueba, ya que los medios de los que se va a valer el juzgador para revelar la veracidad sobre el negocio jurdico celebrado depender de un conglomerado de indicios y presunciones.

Cnsono con lo expuesto, se puede apreciar la postura del jurista Luis Muoz Sabat quien seala:

Admitida, pues, la dificultad probatoria de la simulacin, forzoso es que nos preguntemos ahora por sus efectos, o en otras palabras, qu conclusiones y actitudes deben extraerse y adoptarse a la vista de esta naturaleza, DP [difficilioris probaciones]. Lo cual cmo podemos adivinar, es lo mismo que remitirse a los causes dispensatorios del FP. De un favor probaciones que en la prueba de la simulacin va a consistir siempre, de un modo sistemtico y casi exclusivo, en una masiva administracin de presunciones, las cuales por esta vez parece que tradicionalmente reciben del juzgador su paternal e indulgente bendicin (La prueba de la simulacin. Semitica de los negocios jurdicos simulados. p. 164) (Corchetes agregados por esta Sala).De all que el mismo autor en su obra exponga una lista de indicios, que si bien no son nicos, ayudan al juez a detectar en qu casos se est en presencia de un negocio simulado, siendo alguno de ellos: el motivo para simular(causa simulandi), la falta de necesidad de enajenar y gravar (necessitas), la venta de todo el patrimonio o lo mejor (omnia bona), las relaciones parentales, amistosas o de dependencia(affectio), los antecedentes de conducta (habitus), la personalidad, carcter o profesin del simulador (character), la falta de medios econmicos del adquirente(subfortuna), la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, los bajos precios(pretiumvilis), el precio no entregado (pretiumconfessus), la persistencia del enajenante en la posesin (retentiopossesionis), el tiempo y lugar sospechoso del negocio (tempos y locus),la ocultacin del negocio (silentio), entre otros.(Omisiss...)

Dicho esto, se aprecia de la sentencia recurrida que el juez de alzada consider una serie de indicios que lo llevaron a declarar la simulacin de los contratos objetos de la presente demanda, considerando pues que hechos como la relacin de parentesco, la falta de pago por parte de la demandada de las ventas efectuadas, la falta de medios econmicas de esta ltima al momento de la celebracin de los contratos, la permanencia del enajenante-demandante en el inmueble objeto del litigio, el pago de los servicio como electricidad y telefona fija por parte de este (sic) ltimo, la no correspondencia del metraje del inmueble previsto en el contrato de compra-venta con el metraje real del mismo, en fin, toda esta serie de elementos llevaron al convencimiento del jurisdicente acerca de la simulacin de los negocios jurdicos celebrados. (Negrillas de la Sala). Acorde con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, la Sala de la reproduccin parcial del fallo recurrido, constata que el ad quem no emiti pronunciamiento alguno, con respecto a uno de los alegatos invocados por los demandantes en su escrito libelar, como fue el referido al precio vil estipulado en el contrato de venta con pacto de retracto legal, celebrado entre el de cujus Juan Jos Guevara Daz y su cnyuge Hermes Mercedes Alezones de Guevara, con el ciudadano Antoun Youssef Beyrouti Habdo; siendo que, tal defensa invocada por los accionantes constituye uno de los elementos necesarios que conllevan a verificar o no la simulacin del referido contrato. Tal y como lo ha dejado establecido la Sala en sentencia N RC. 00155, de fecha 27 de marzo de 2007, caso: Jaima Alberto Araque contra Edgar Rodrguez Angarita, Julio Csar Boada, Pablo Antonio Bustamante Naranjo y otros, expediente N 2004-000147, la simulacin es entendida en los siguientes trminos:Sobre la demanda de simulacin, Eloy Maduro Luyando explica que sta tiene como efecto la nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero. El acto ostensible desaparece en caso de simulacin parcial o absoluta y lo mismo ocurre en caso de simulacin parcial o relativa. (Maduro Luyando, Eloy, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Caracas-Venezuela, 2000, pg.)Asimismo, expresa el autor Nerio Perera Planas, en su obra Cdigo Civil Venezolano lo siguiente:

En esta materia se encuentra que el derecho venezolano no sigue un modelo determinado y la orientacin ha sido hecha por la doctrina venezolanaSe puede distinguir entre simulacin absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna. Y la simulacin relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulndose determinadas condiciones del mismo. (Perera Planas, Nerio, Cdigo Civil Venezolano, Ediciones Magn, Caracas-Venezuela, 1992, pg. 729).

Por su parte, Federico de Castro y Bravo, en su artculo titulado La Simulacin, sostiene que: la simulacin negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurdico normal otro propsito negocial; ya sea ste contrario a la existencia misma (simulacin absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulacin relativa). (Castro y Bravo, Federico, La Simulacin. Separata incluida en la obra La Simulacin en los Actos Jurdicos, Editorial Jurdica Bolivariana, Segunda Edicin, 2003, pg. 29).

Para Francesco Ferrara, la Simulacin es la declaracin de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engao la apariencia de un negocio jurdico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo". (Ferrara, Francesco, "Simulacin De Los Negocios Jurdicos", Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pg. 370.).

En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha indicado lo siguiente:

La figura de la simulacin no aparece definida por el legislador patrio, empero, la doctrina y la jurisprudencia han consagrado los principios los principios que gobiernan esta materia.

Para Giogio Giorgi, citado por una autor patrio Un acto es simulado cuando tiene toda la apariencia de una operacin jurdica, pero en reiveritate no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convencin oculta que las partes han tenido en mentes al celebrarla; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurdica distinta de la aparente. En el primer caso la simulacin es absoluta y el acto colorem habens substariam vero nullam. En el segundo la simulacin es relativa y el acto colorem habens substariam vero alteram. (Ver, entre otras, sentencia del 25 de marzo de 1992, caso: ngeles Fernndez Diez contra Elisa Gorrn Hernndez).

Asimismo, esta Sala en sentencia del 3 de julio de 2002, caso: Carlos Alberto Previte Jaimes y otros, contra Domingo Antonio Previte Catanesey otros indic que: De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulacin: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intencin de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurdico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engao, un negocio jurdico distinto al que realmente se llev a cabo.Lo anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaracin de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engao la apariencia de un negocio jurdicoque en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo Destacado de la Sala.

En tal sentido, la Sala estima que el juzgador de alzada no se pronunci exhaustivamente sobre el problema judicial sometido a su consideracin, esto es, no decidi de manera expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensin deducida y a las excepciones o defensas opuestas, siendo que, en materia de simulacin es objeto de anlisis y estudio, la condicin atinente al precio vil, la cual fue invocada por los demandantes en su escrito libelar, en razn, que de tal hecho pudiera surgir la presuncin de dicha accin. Acorde a lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que tal omisin por parte del juzgador de alzada, respecto a los alegatos invocados por los demandantes en su escrito libelar, infringe lo dispuesto en los artculos 12 y 243 ordinal 5 del Cdigo de Procedimiento Civil. As se decide.D E C I S I N En mrito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la Repblica Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casacin Civil, administrando justicia en nombre de la Repblica y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la decisin dictada en fecha 8 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Trnsito de la Circunscripcin Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. En consecuencia ANULAel fallo recurrido, y ORDENA al juez superior que resulte competente dicte nueva decisin sin incurrir en el defecto de forma indicado en este fallo. Dada la ndole de la decisin no procede la condenatoria en costas. Publquese y regstrese. Remtase el expediente al Juzgado Superior de origen, anteriormente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artculo 322 del Cdigo de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casacin Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) das del mes de mayo de dos mil once. Aos: 201 de la Independencia y 152 de la Federacin.Presidenta de la Sala y Ponente,____________________________YRIS ARMENIA PEA ESPINOZAVicepresidenta,________________________ISBELIA PREZ VELSQUEZMagistrado,_________________________ANTONIO RAMREZ JIMNEZMagistrado,_____________________CARLOS OBERTO VLEZMagistrado,______________________________LUS ANTONIO ORTZ HERNNDEZSecretario,__________________________CARLOS WILFREDO FUENTEEl pago como modo deextincinde las obligacionesConforme el Artculo 1.282 del Cdigo Civil, las obligaciones se extinguen: por el pago o cumplimiento, por la prdida de la Cosa Debida, por la Condonacin de la Deuda, por la Confusin de Derechos de acreedor y deudor, por la Compensacin y por la Novacin.

Las circunstancias o figuras enunciadas se conocen tcnicamente con el nombre de Causas de Extincin de las Obligaciones, en cuanto todas ellas determinan la extincin de la relacin obligatoria. De todas ellas, la ms importante, y frecuente, es el Cumplimiento o Pago.

El Pago constituye el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligacin. Desde un punto de vista general es el medio ordinario o normal de extincin de una obligacin.

Es desde el punto de vista tcnico jurdico el cumplimiento de la obligacin, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero. Cuando un deudor cumple su obligacin, cualquiera que ella sea dicho deudor esta pagando esa obligacin.

La transferencia o entrega de una suma de dinero no es ms que una de las formas de pago, una de las formas de cumplimiento, referidas solamente a las obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero.

Segn la Real Academia el Pago consiste en la entrega de un dinero o especie que se debe. Segn Andrs Bertrand Perdomo el pago no es ms que el cumplimiento de una obligacin, abono de una deuda. Y desde el punto de vista de Manuel Osorio, en su diccionario Jurdico el Pago es el cumplimiento de la Prestacin que constituya el objeto de la obligacin, ya sea esta una Obligacin de Hacer o una Obligacin de Dar, constituyendo as una forma tpica de extincin de las obligaciones.

El pago constituye el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligacin. Desde un punto de vista general es el medo ordinario o normal de extincin de una obligacin.

El Artculo 1283 del Cdigo Civil establece que El pago puede ser hecho por toda persona que tenga inters en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos dl acreedor.

En cuanto a este artculo Juan Garay en su Cdigo Civil Venezolano Comentado indica que "pagar significa dar dinero a cambio de algo. Este es el significado normal de la palabra (si se pacta pagar con algo diferente al dinero, hablamos de "pago en especie"). Salvo que se pacte otra cosa, el pago debe ser instantneo y en efectivo. Si es dando un cheque, el acreedor puede exigir que sea un cheque de gerencia del banco." Sin embargo, Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo I. 2011) definen el pago como "un modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligacin. Es el medio ordinario o normal de extincin de una obligacin" Por lo tanto, esto no implica que el pago se realice necesariamente en dinero pues basta con que el deudor cumpla con su obligacin para que se entienda que est pagando la misma, esto conlleva a que entendamos que el pago tiene por objeto el cumplimiento de la prestacin que se debe, sea de dar, hacer o no hacer. En cuanto a la transferencia o entrega de una suma de dinero, debe dejarse claro que estas son solo una de las tantas formas de pago as como lo es el cheque de gerencia, cheque bancario o tarjeta de crdito.Objeto del pagoEl objeto del pago consiste en el cumplimiento de la prestacin debida por el deudor, y variar si se trata del pago de una obligacin de dar, hacer o no hacer. Cuando se trata de una obligacin de dar, la prestacin que debe cumplir el deudor es la transmisin de la propiedad u otro derecho real; cuando se trata de una obligacin de hacer, la prestacin que debe cumplir el deudor es desarrollar la actividad o conducta que hubiese prometido al acreedor; y en las obligaciones de no hacer, el deudor les pagar abstenindose de efectuar la actividad o conducta que le est prohibida.El pago debe coincidir con el contenido de la obligacin. Si la obligacin consista en la entrega de una cosa determinada y sta se hubiese deteriorado sin culpa del deudor, el acreedor debe aceptarla en el estado que se encuentre.Sin embargo, el deudor puede cumplir con una proteccin distinta siempre que el acreedor de su consentimiento. A esta modalidad de pago se le llam dacin en pago. ( datio in solutio). Ante sta pregunta, el pago debe hacerse tal cual se estipul en el contrato. Ejemplo en dinero, adems en especie, as debe hacerse. Hay casos en que el deudor realiza el pago, sin coincidir con lo estipulado hoy da en materia de derecho privado no es comn. Pero en materia pblica se prestan clusulas de datio in solutiom.

Requisitos de la validez del pago: art. 1.307 CC1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aqul que tenga facultad de recibir por l.

2. Que se haga por persona capaz de pagar.

3. Que comprenda la suma ntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos lquidos y una cantidad para los gastos ilquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4. Que el plazo est vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

5. Que se haya cumplido la condicin bajo la cual se ha contrado la deuda.

6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convencin especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecucin del contrato.

7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

Otros requisitos para la Valdez del pago son:

Capacidad: Se alude a la capacidad de hecho para ejercitar uno mismo el derecho a pagar. Este requisito no tiene aplicacin absoluta segn la doctrina, ya que las obligaciones de hacer o no hacer son simples hechos materiales, por lo que no incide la capacidad jurdica. Y en las obligaciones de dar es lo mismo, porque si cumple bien no hay inters jurdico a proteger, ya que lo mismo hubiese hecho el representante legal. (Recordar la naturaleza jurdica del pago)

Ausencia de fraude en el pago: El deudor debe comportarse de buena fe con relacin a sus otros acreedores. Segn Llambias hay fraude cuando: el pago emana de un deudor insolvente y no revista el carcter de necesario o forzoso que pueda justificarlo. El deudor no podr en consecuencia distraer deliberadamente sus bienes de la cancelacin de deudas exigibles para satisfacer otras que no lo fueran o que no pudiesen llegar a serlo. EJ: cancelacin deudas no vencidas pendientes de plazo suspensivo; pagos de obligaciones naturales, etc El pago fraudulento es INOPONIBLE a los restantes acreedores.

Que este expedito el crdito que se desea satisfacer: El crdito debe estar disponible por parte de acreedor. Crditos prendados y embargados: EFECTOS: 1) el deudor llegado el momento de pago puede ser intimado al depsito judicial, 2) no puede pagar directamente ni al acreedor embargante (no es titular del crdito) ni a su propio acreedor. En caso de que llegue a pagar, ese pago NO ES VALIDO, pero el ART 1178 establece el famoso principio quien paga mal, paga dos veces; aunque en el ART 1179 in fine establece que el deudor que pag dos veces, tiene derecho a repetir del acreedor a quien pag. Propiedad y libre disponibilidad de la cosa con que se paga: (Cuando se trata de obligaciones de dar cosas ciertas para transferir su dominio, el CC agrega este requisito) El acreedor tiene derecho a rechazar el pago si el deudor no es propietario de la cosa. Si el acreedor acept el pago siendo de buena fe, puede pedir la nulidad del mismo (segn la doctrina).

Si es de mala fe, pierde este derecho y no puede obligar nuevamente al deudor.

Segn Cazeaux, en ste caso no hay pago por falta de adecuacin entre la prestacin debida y lo cumplido por el deudor. NO se puede repetir si:

1) Se consumi la cosa ajena dada en pago

2) Se hizo de buena fe

Prueba del pagoEl pago no se presume y debe ser probado por quin alega su existencia, la prueba de haberse hecho el pago corresponder al deudor, siendo admisibles todos los medios de prueba. La expedicin del RECIBO por el acreedor que cobra, otorga al deudor una prueba bsica del pago. El Cdigo Civil no establece la obligacin de aqul de darlo, aunque presupone en bastantes preceptos que lo ha entregado. Creemos que la obligacin del acreedor puede fundarse en los usos de trfico, aunque la legislacin fiscal obliga a la expedicin de la correspondiente factura y la ley de Defensa de Consumidores y Usuarios, que obliga a la entrega, salvo renuncia del interesado, de recibo, justificante, copia o documento acreditativo de la operacin. La jurisprudencia ha admitido la obligatoriedad de extender recibo, hasta el punto de que en caso contrario el deudor puede negarse al pagoA. Principios generalesEn materia de prueba de pago rigen los principios generales de prueba consagrados por la ley para las obligaciones en general; sin embargo, en materia de pago existen algunas disposiciones especiales que merecen algunos comentarios.B. Presuncin en caso de pago de pensiones o de prestaciones peridicasLa legislacin establece una presuncin de haber sido pagadas las pensiones o prestaciones peridicas anteriores a la pensin o prestacin peridica cuyo pago se hubiere acreditado. As lo dispone el artculo 1296 del CC.LasubrogacinEs un trmino empleado en Derechorelacionado con la delegacin o reemplazo de competencias hacia otros; es un tipo de sucesin. Se trata de un negocio jurdico mediante el cual una persona sustituye a otra en una obligacin Por lo tanto, la subrogacin puede darse en cualquiera de las dos posiciones de una obligacin: posicindeudora y acreedora.Subrogacin en la posicin del acreedor Mediante un negocio jurdico, ya sea intervivos(por ejemplo, la compra venta o Donacin) o Mortis causa (porherencia), una persona adquiere la posicin de acreedor en una deuda. Desde su comunicacin al deudor, este deber pagar ahora a la persona que se ha subrogado en la posicin de acreedor.Subrogacin en la posicin del deudor:

Dado que el deudor es el obligado al cumplimiento, es necesaria la autorizacin del acreedor para una subrogacin, dado que puede ocurrir que el nuevo deudor no tenga tantos bienes o est suficientemente capacitado para cumplir la obligacin. No es necesaria dicha autorizacin en caso de muerte del deudor, si la subrogacin es por herencia.

De manera ms genrica, pero en el mismo sentido, una persona puede subrogarse en una posicin contractual. En ese caso estara asumiendo, a la vez, las posiciones deudora y acreedora (segn cada cual) de todas las obligaciones que nacen de dicho contrato y que son aplicables a su recin adquirida posicin en el contrato

Clases de subrogacinExisten dos clases de subrogacin segn lo establecido en el cdigo civil en el Artculo 1298 del Cdigo Civil. La subrogacin legal, como su nombre lo indica es aquella que se efecta por el solo ministerio de la ley y la subrogacin convencional, la cual nace en virtud de un acuerdo o convencin. La subrogacin convencional se encuentra definida en el artculo 1299 del cdigo civil, el cual dice lo siguiente:

Se efecta la subrogacin, en virtud de una convencin del acreedor, cuando ste, recibiendo de un tercero el pago de la deuda, le subroga voluntariamente en todos los derechos y acciones que le corresponden como tal acreedor; la subrogacin en este caso est sujeta a la regla de la cesin de derechos, y debe hacerse en la carta de pago.

La subrogacin convencional no es ms que la sustitucin que se efecta entre el tercero que paga y el acreedor que recibe el pago, convirtindose el tercero en un nuevo acreedor, en la subrogacin convencional el tercero adquiere todos los derechos y acciones que posea el antiguo acreedor.

Por ejemplo: Juan es el acreedor de Esteban quien le debe un milln de pesos, a favor de Juan se constituye una hipoteca como garanta del pago de la obligacin, Mara paga a Juan la deuda de Esteban, en virtud del pago con subrogacin, Mara se subroga en todos los derechos y acciones que tenia Juan.

Los efectos que produce la subrogacin convencional al igual que la legal, son el traspaso de los derechos, acciones y privilegios del antiguo acreedor al nuevo, asea que si se constituyo hipoteca a favor del antiguo acreedor, el nuevo acreedor adems de exigir el cumplimiento de la obligacin, puede ejercer la accin hipotecaria, etc.

Pero para que la subrogacin convencional sea vlida tiene que seguir las reglas establecidas para la cesin de derechos, ms especficamente para la cesin de crditos personales, por ejemplo, la subrogacin solo produce efectos hasta que sea notificada al deudor o sea aceptada por este La cesin no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por ste.Del pago con subrogacinArtculo 1.298: La subrogacin en los derechos del acreedor a favor de un tercero que paga, es convencional o legal.

La subrogacin es convencional:

Artculo 1299: Cuando el acreedor, al recibir el pago de un tercero, lo subroga en los derechos, acciones, privilegios o hipotecas, que tiene contra el deudor; esta subrogacin debe ser expresa y hecha al mismo tiempo que el pago.

Cuando el deudor toma prestada una cantidad a fin de pagar su deuda y de subrogar al prestamista en los derechos del acreedor.

Para la validez de esta subrogacin es necesario que el acto de prstamo y el de pago tengan fecha cierta; que en el acto de prstamo se declare haberse tomado ste para hacer el pago, y que en el de pago, se declare que ste se ha hecho conel dinero suministrado a este efecto por el nuevo acreedor. Esta subrogacin se efecta sin el concurso de la voluntad del acreedor.

Artculo 1.300 La subrogacin se verifica por disposicin de la Ley:

1. En provecho de quien, siendo acreedor, aun quirografario, paga a otro acreedor que tiene derecho a ser preferido por razn de privilegio o hipoteca.2. En provecho del adquirente de un inmueble que emplea el precio de su adquisicin en pagar a los acreedores en cuyo favor est hipotecado el fundo.3. En provecho de quien, estando obligado con otros o por otros al pago de la deuda, tena inters en pagarla.4. En provecho del heredero a beneficio deinventarioque ha pagado con sus propios fondos las deudas de laherencia.Artculo 1.301 La subrogacin establecida en los artculos precedentes ha lugar tanto contra los fiadores como contra los deudores.

El acreedor a quien se ha pagado en parte y quien le ha hecho el pago parcial, concurren juntos para hacer valer sus derechos, en proporcin de lo que se les debe.

Efectos de la subrogacin: Transfiere al nuevo acreedor todos los derechos y garantas que tuviese el acreedor inicial

Estos derechos cobijan tanto al deudor principal como a terceros obligados solidaria y subsidiariamente.

Cuando el pago sea parcial, la adquisicin de derechos tambin ser parcial, es decir corresponder al porcentaje de su pago.

De la imputacin de los pagos

Artculo 1.302. Quien tuviere contra s varias deudas de la misma especie tendr derecho de declarar, cuando pague, cul de ellas quiere pagar.

Artculo 1.303. El obligado por una deuda que produce frutos o intereses no podr, sin el consentimiento del acreedor, imputar sobre el capital lo que pague, con preferencia a los frutos e intereses. El pago hecho a cuenta del capital e intereses, si no fuere ntegro, se imputar primero a los intereses.

Artculo 1.304 Si quien tuviere contra s varias deudas en favor de la misma persona aceptare un recibo en el cual el acreedor imputare especialmente la cantidad recibida a una de ellas, no podr hacer la imputacin sobre una deuda diferente, cuando no haya habido dolo o sorpresa de parte del acreedor.

Artculo 1.305 A falta de declaracin el pago debe ser imputado primero sobre la deuda vencida; entre varias deudas vencidas sobre la que ofrezca menos seguridades para el acreedor; entre varias igualmente garantizadas sobre la ms onerosa para el deudor; entre varias igualmente onerosas sobre la ms antigua; y enigualdadde circunstancias proporcionalmente a todas.

Ladacin en pago

(EnLatndatio in solutum) es la accin de dar algo para pagar una deuda, Se refiere por tanto al acto por el cual eldeudorrealiza, a ttulo de pago, una prestacin diversa de la debida alacreedor, quien acepta recibirla en sustitucin de sta. A veces, en un sentido ms restringido, por dacin en pago se entiende concretamente la entrega de una cosa corporal o dinero como equivalencia del cumplimiento de laobligacin originaria de dar, hacer o no hacer La dacin en pago suele aplicarse como sistema de pago final por parte del deudor de unahipoteca inmobiliariaa la que no puede enfrentar las cuotas impuestas por elcrdito hipotecario establecido y en la que se entrega el inmueble, en vez de dinero, para liberarse de la deuda.

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Trevio Garca, Ricardo. Teora General de las Obligaciones. p 257

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