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EXPEDIENTE: RR:0633/2010 BÉLA BRAUN GUILLÉN FECHA RESOLUCIÓN: 14/07/10 Ente Público: Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal MOTIVO DEL RECURSO: inconformidad con la respuesta emitida por el Ente Público. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, Resuelve: se MODIFICA la respuesta emitida por el Ente Público, y se ORDENA que emita otra respuesta: En la que le proporcione la información relativa a las averiguaciones previas iniciadas por homicidio culposo por tránsito vehicular relacionados con alcohol respecto del periodo de dos mil al dos mil cuatro. Para el caso de no contar con dicha información, deberá exponer las razones y fundamentos a que haya lugar, con el objeto de dar certeza jurídica a la particular, y Deberá orientarla para que dirija su solicitud a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.

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EXPEDIENTE:

RR:0633/2010

BÉLA BRAUN GUILLÉN

FECHA RESOLUCIÓN: 14/07/10

Ente Público: Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal

MOTIVO DEL RECURSO: inconformidad con la respuesta emitida por el Ente Público.

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, Resuelve: se MODIFICA la respuesta emitida por el Ente Público, y se

ORDENA que emita otra respuesta:

En la que le proporcione la información relativa a las averiguaciones previas iniciadas

por homicidio culposo por tránsito vehicular relacionados con alcohol respecto del

periodo de dos mil al dos mil cuatro. Para el caso de no contar con dicha información,

deberá exponer las razones y fundamentos a que haya lugar, con el objeto de dar

certeza jurídica a la particular, y

Deberá orientarla para que dirija su solicitud a la Secretaría de Seguridad Pública del

Distrito Federal.

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: BÉLA BRAUN GUILLÉN

ENTE PÚBLICO: PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.0633/2010

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a catorce de julio de dos mil diez.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.0633/2010,

relativo al recurso de revisión interpuesto por Béla Braun Guillén, en contra de la

respuesta emitida por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, se

formula resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El dieciséis de abril de dos mil diez, Béla Braun Guillén presentó ante este Instituto

recurso de revisión en contra de la respuesta contenida en el oficio

DGPEC/OIP/705/04-10, del catorce de abril de dos mil diez, emitido por la

Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, notificado el mismo día, a través

del sistema electrónico “INFOMEX”, con motivo de la solicitud de información

presentada el nueve de abril del dos mil diez, a la cual le correspondió el folio

0113000049810, en la que requirió:

“… Estadística de accidentes de tráfico con víctimas mortales atribuibles al abuso del alcohol, del año 2000 a marzo de 2010, de ser posible, desglosada por año y mes. …”

El Ente Público respondió dicha solicitud de información, el catorce de abril de dos mil

diez, a través del sistema electrónico “INFOMEX”, en los siguientes términos:

“… Respuesta Información solicitada Mediante oficio No. DGPEC/OIP/705/04-10 se envía respuesta a la solicitud 0113000049810 del C. Béla Braun Guillén

Archivos adjuntos de respuesta

498 rs.pdf …”

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El archivo adjunto, contiene el oficio DGPEC/OIP/705/04-01, del catorce de abril de

dos mil diez, suscrito por el Subdirector de Coordinación Jurídico Legislativa y dirigido

a la particular, mediante el cual comunicó:

“… en respuesta a su petición recibida en esta Oficina de Información Pública con el No. 0113000049810 de fecha 9 de abril del 2010, en la cual solicitó lo siguiente: “Estadística de accidentes de tráfico con víctimas mortales atribuibles al abuso del alcohol, del año 2000 a marzo del 2010, de ser posible, desglosada por año y mes”.

Derivado de lo anterior le hago entrega de 1 foja útil no certificada…”

En su escrito inicial, la recurrente manifestó lo siguiente:

“… 3. Acto o resolución impugnada (2) y fecha de notificación (3), anexar copia de los documentos Obtuve una respuesta muy rápida, pero incompleta: solicité una estadística de accidentes de tránsito de los últimos diez años, pero solo me enviaron los datos del 2005 a marzo del 2010. Requiero que se me envíe la estadística completa. Gracias.

4. Ente Público responsable del acto o resolución que impugna Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal …

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6. Descripción de los hechos de acto o resolución que impugna Obtuve una respuesta muy rápida, pero incompleta: solicité una estadística de accidentes de tránsito de los últimos diez años, pero solo me enviaron los datos del 2005 a marzo del 2010. Requiero que se me envíe la estadística completa. Gracias.

7. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada A fin de realizar una comparación estadística, necesito los datos completos. …”

II. El veintiuno de abril de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto admitió el recurso de revisión interpuesto, así como las documentales

obtenidas del sistema electrónico “INFOMEX”, relativas a la solicitud de información,

mismas que se describen a continuación:

Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, de fecha de presentación nueve de abril de dos mil diez.

Impresión de la pantalla “Módulo estadístico del sistema INFOMEX2”, “Avisos del sistema”, “Documenta la respuesta de información vía INFOMEX”, “Confirma respuesta de información vía INFOMEX”, “Acuse de información vía INFOMEX” y “Acuse de información entrega vía INFOMEX”.

Impresión del oficio DGEPC/OIP/705/04-10, del catorce de abril de dos mil diez, dirigido a la recurrente, suscrito por la Oficina de Información Pública del Ente Público, así como la impresión del anexo con estadísticos del 2005 al 2010.

Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80 fracción II de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó

requerir al Ente Público el informe de ley respecto del acto impugnado.

Dicho acuerdo fue notificado al recurrente, el veintiuno de abril de dos mil diez, en el

correo electrónico señalado para tal efecto.

III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/SS/571/2010, notificado el veintidós de abril de

dos mil diez, se requirió al Ente Público, el informe de ley a que se refiere el artículo 80

fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal.

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IV. El treinta de abril de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de este

Instituto el oficio DGPEC/OIP/921/10-04, sin fecha, a través del cual, el Subdirector de

Coordinación Jurídico Legislativa del Ente Público, rindió el informe de ley que le fue

requerido, en los siguientes términos:

“… ANTECENTES

1. En fecha 9 de abril de 2010, se recibió en esta Oficina de Información Pública, de la

Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la solicitud de información Pública con número de folio 0113000049810, realizada por la C. Béla Braun Guillén, mediante la cual solicita diversa información pública. “Estadística de accidentes de tráfico con víctimas mortales atribuibles al abuso del alcohol del año 2000 a marzo del 2010, de ser posible, desglosada por año y mes”.

2. A efecto de atender oportunamente la solicitud realizada por la requirente la C. Béla Braun Guillén, mediante número de volante: 0041, de fecha 09 de abril de 2010, se procedió a solicitar información a la Dirección General de Política y Estadística Criminal.

3. Con fecha 14 de abril del año en curso, esta oficina recibió la información solicitada. 4. Mediante oficio número DGEPC/OIP/705/04-10 se dio contestación a la solicitud de la

requirente a través del medio electrónico gratuito del sistema INFOMEX, así como al correo electrónico de la peticionaria: …, del cual nos marcaba un error de envío, por lo que a través de la vía telefónica, se solicitó a la requirente una nueva dirección electrónica enviando así la respuesta a la siguiente dirección...

CAUSAS DE SOBRESEIMIENTO

Se solicita el sobreseimiento del recurso de mérito considerando que la recurrente sustancialmente no funda, ni demuestra sus agravios en alguna de las causales del recurso de revisión, además de que esta Procuraduría, no cuenta dentro de sus archivos con la información solicitada, por lo cual el presente recurso carece de materia. Es pertinente aclarar, que este Ente Público solo hace estadística de índices delictivos en la ciudad de México y por tanto, la respuesta que se le otorgó a la hoy recurrente, fue un cuadro que contiene el número de averiguaciones previas iniciadas por el delito de homicidio culposo por tránsito vehicular relacionados con alcohol. Por lo que se considera que esta Institución cumplió cabalmente con sus obligaciones legales, haciendo la entrega de la información que conforme a sus atribuciones le corresponde. Por lo que se reitera que el presente recurso se debe sobreseer por carecer de materia.

OBJECIÓN AL AGRAVIO

En el folio número RR201001130000009, denominado “Acuse de recibo de recurso de revisión”, del Sistema INFOMEX del Distrito Federal, la recurrente manifestó en el punto señalado con el número 3 del siguiente razonamiento:

“3. Acto o resolución impugnada… Observe una respuesta muy rápida, pero incompleta: solicité una estadística de accidentes de tránsito de los últimos diez años, pero sólo me

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enviaron los datos del 2005 a marzo del 2010. Requiero se me envíe la estadística completa. Gracias…”

En relación a la información que se entregó a la recurrente a través de la vía electrónica, es menester indicar que el área de la Dirección General de Política y Estadística Criminal de esta Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal que proporcionó dicha información, fue de un periodo comprendido del 2005 al 2010, (información contenida por esa área), toda vez que el resto de la información solicitada implicaría UN PROCESAMIENTO, que originaría el análisis minucioso de todas y cada una de las indagatorias que se han integrado y perfeccionado en la materia solicitada, para después realizar las estadísticas correspondientes, aunado a la localización de las averiguaciones previas que por el transcurso del tiempo, o de alguna otra causa diferente hayan sido remitidas al archivo general. Insistiendo en que la Estadística que se elaboraría, es exclusivamente de índices delictivos y no de ninguna otra índole.

Lo anterior encuentra sustento jurídico en el artículo 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal

Artículo 11. Quienes generen, administren, manejen, archiven o custodien información pública, serán responsables de la misma en los términos de esta Ley.

Toda la información en poder de los Entes Públicos estará a disposición de las personas, salvo aquella que se considere como información de acceso restringido en sus distintas modalidades.

Quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a que ésta les sea proporcionada de manera verbal o por escrito y a obtener por medio electrónico o cualquier otro, la reproducción de los documentos en que se contenga, sólo cuando se encuentre digitalizada y sin que ello implique procesamiento de la misma. En caso de no estar disponible en el medio solicitado, la información se proporcionará en el estado en que se encuentre en los archivos del Ente Público.

El servidor público responsable de la pérdida, destrucción, modificación, alteración u ocultamiento de los documentos, archivos, registros o datos en que se contenga información pública, será sancionado en los términos de la Ley de la materia.

Ahora bien en su punto señalado con el número 7 se indicó lo siguiente:

7. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada A fin de realizar una comparación estadística, necesito los datos completos…” Agravio que se objeta, debiendo tomar en consideración, que si bien es cierto la C. Béla Braun Guillen manifiesta que realizará una comparación estadística, también es cierto que esta manifestación señalada en el punto antes indicado, la realiza en forma genérica, y sin aportar dato alguno tendiente a la acreditación de algún agravio que le pare (sic) perjuicio de manera personal, por lo tanto, es factible afirmar que no se está en presencia de afectación de algún derecho que la Ley de la materia reconozca en su favor, o bien que le cause algún menoscabo a la recurrente, sirve de apoyo, por analogía al presente caso, el siguiente criterio emitido por el Poder Judicial de la Federación: “Interés Jurídico en el amparo. Elementos constitutivos…”.

Por lo que se solicita el sobreseimiento del presente recurso, por lo anteriormente manifestado.

…”

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A su informe de ley, el Ente Público anexó copia simple de las siguientes

documentales:

Copia simple del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, con fecha de presentación nueve de abril de dos mil diez.

Copia simple del “Control de volantes 2010”, del nueve de abril de dos mil diez, con número 0041.

Copia simple del oficio DGEPC/OIP/705/04-10, del catorce de abril de dos mil diez, signado por el subdirector de Coordinación Jurídico Legislativa, y dirigido a la solicitante C. Béla Braun Guillén, el cual contiene anexa una tabla.

Impresión del correo electrónico del catorce de abril de dos mil diez, de la cuenta [email protected], a la cuenta de la Oficina de Información Pública y mediante el cual, regresó el correo que fue enviado a la cuenta de la particular, señalada para tal efecto.

Impresión del correo electrónico del catorce de abril de dos mil diez, remitido de la cuenta [email protected], a la cuenta de la particular.

V. Mediante acuerdo del tres de mayo de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Público rindiendo el

informe de ley requerido; asimismo, admitió como pruebas documentales diversas a

las admitidas, mediante acuerdo del veintiuno de abril del dos mil diez.

Por otra parte, acorde a lo dispuesto por el artículo 80, fracción IV de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar

vista al recurrente con el informe de ley, para que en un plazo de cinco días hábiles,

manifestara lo que a su derecho conviniera.

Dicho acuerdo fue notificado a las partes el siete de mayo de dos mil diez, al Ente

Público a través de los estrados de este Instituto; y a la recurrente, a través del correo

electrónico señalado para tal efecto.

VI. Por acuerdo del dieciocho de mayo de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido al

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recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con el

informe de ley rendido por el Ente Público, sin que éste hubiera hecho

pronunciamiento al respecto, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo

133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación

supletoria a la ley de la materia, se declaró precluído su derecho para tal efecto.

Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y por el

diverso 76 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación

supletoria a la ley de la materia, se otorgó un plazo común de tres días a las partes

para que formularan sus alegatos por escrito.

Dicho acuerdo fue notificado a las partes el veinte de mayo de dos mil diez, al Ente

Público a través de los estrados de este Instituto, y a la recurrente, a través del correo

electrónico señalado para tal efecto.

VII. Mediante acuerdo del veintisiete de mayo de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido a

las partes para formular sus alegatos por escrito, sin que lo hicieran, por lo que declaró

precluído su derecho para tal efecto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo

133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación

supletoria a la ley de la materia. Finalmente, se decretó el cierre del periodo de

instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

VIII. El siete de junio de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de este

Instituto el correo electrónico de la misma fecha, a través del cual, el Ente Público

remitió el oficio del siete de junio de dos mil diez, ofreciendo pruebas supervenientes,

en los siguientes términos:

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“…

Que por medio del presente escrito y con fundamento en el artículo 97 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, se ofrece la PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA superveniente, consistente en:

ÚNICA. Copia simple del oficio DT/DETYRC/OM/1100/2010, de fecha 13 de mayo de 2010, suscrito por el Ing. Gerardo E. González Rivero, Director de Transparencia de la Dirección Ejecutiva de Transparencia y Rendición de Cuentas de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, mediante el cual anexa tabla sobre estadística de accidentes de tránsito con víctimas morales por la causa aparente “estado de ebriedad” anual 2005-2009”

Lo anterior, con la finalidad de acreditar que esta Procuraduría, no cuenta con la información que la recurrente solicita, ya que como se le informó oportunamente, solo tenemos en nuestros archivos estadísticos, índices delictivos y su solicitud estriba en estadísticas de accidente de tráfico.

Cabe resaltar que dicha probanza se obtuvo después de haber concluido el término de cinco días que fue otorgado a este Ente Público, para presentar el Informe de Ley correspondiente dentro del recurso en el que se actúa. …”

Al oficio de cuenta, el Ente Público adjuntó las siguientes documentales:

1. Impresión del correo del veintiuno de mayo de dos mil diez, remitido de la cuenta del Ente Público, al correo señalado por la particular, para oír y recibir notificaciones, mediante el cual emitió una respuesta complementaria.

2. Oficio DT/DETyRC/OM/SSP/1100/2010, del trece de mayo del dos mil diez, emitido por el Director de Transparencia de la Secretaría de Seguridad Pública.

3. Estadística de accidentes de tránsito con víctimas mortales por la causa aparente “estado de ebriedad” anual del 2005 al 2009.

IX. El ocho de junio de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de este Instituto

el oficio sin número, del siete de junio del dos mil diez, signado por el Subdirector de

Coordinación Jurídico Legislativa de la Dirección General de Política y Estadística

Criminal del Ente Público, a través del cual, remitió las documentales descritas en el

Resultando que antecede.

X. Mediante acuerdo del ocho de junio de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Público con el

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correo electrónico y el oficio de cuenta, remitiendo pruebas supervenientes que se

admitieron; de igual forma con fundamento en el artículo 80, fracción VII de la ley de la

materia, en atención a las particularidades del caso, así como a las circunstancias de

tiempo para resolver el presente recurso de revisión, decretó la ampliación del plazo

para resolverlo hasta por veinte días más.

Por otra parte, con fundamento con el artículo 100 de Código de Procedimientos

Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se dio

vista al con los documentos admitidos, por el plazo de tres días hábiles, para que

manifestara lo que a su derecho conviniera.

Dicho acuerdo fue notificado a las partes el diez de junio de dos mil diez al Ente

Público, a través de los estrados de este Instituto; y a la recurrente en el correo

electrónico señalado para tal efecto.

XI. Por acuerdo del dieciocho de junio de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido al

recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con la vista

formulada, sin que hubiera formulado consideración alguna, por lo que, con

fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles

para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, declaró

precluído su derecho para tal efecto. Finalmente, se decretó el cierre del periodo de

instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y

de que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, que se

desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,

fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, y

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C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo

establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79,

80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14,

fracción III del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso

que nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causas de

improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente,

atento a lo establecido por la jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538,

de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988,

que a la letra dice:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

El Ente Público no hizo valer causal de improcedencia alguna y este Órgano

Colegiado no advierte que se actualice alguna de las previstas por la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o sus

ordenamientos supletorios.

No obstante, al rendir su informe de ley, el Ente Público solicitó se declare el

sobreseimiento, argumentando que la particular no funda ni demuestra sus agravios

en alguna de las causales del recurso de revisión, por lo que considera que éste

carece de materia.

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Al respecto, cabe precisar que el requerimiento de sobreseimiento, en realidad

implicaría el estudio del fondo del presente recurso de revisión, ya que se tendrían que

analizar los agravios y dilucidar la legalidad de la respuesta impugnada. Además, en

caso de que las manifestaciones vertidas por el Ente Público fueran fundadas, el

efecto jurídico en la presente resolución sería confirmar la respuesta, no así decretar el

sobreseimiento del presente recurso de revisión. Motivo por el cual, su solicitud debe

ser desestimada y, en consecuencia, se debe entrar al estudio de la controversia.

Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la siguiente jurisprudencia emitida por el

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Registro No. 187973 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Enero de 2002 Página: 5 Tesis: P./J. 135/2001 Jurisprudencia Materia(s): Común IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse. Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega. 27 de enero de 1998. Unanimidad de nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero. Amparo en revisión 1097/99. Basf de México, S.A. de C.V. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. Amparo en revisión 1415/99. Grupo Ispat International, S.A de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo en revisión 1548/99. Ece, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz. Amparo en revisión 1551/99. Domos Corporación, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente:

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Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó, con el número 135/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil uno.”

No obstante lo anterior, el Ente Público, durante la substanciación del presente medio

de impugnación notificó una respuesta complementaria, al correo electrónico señalado

por la recurrente en el presente medio de impugnación, por lo que, de manera oficiosa

este Instituto considera que podría actualizarse el sobreseimiento del presente medio

de impugnación, de conformidad con el artículo 84, fracción IV de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, mismo que

establece lo siguiente:

Artículo 84. Procede el sobreseimiento, cuando: “… IV. El Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga. …”

Conforme al texto transcrito, para que proceda el sobreseimiento es necesario que se

reúnan tres requisitos durante la substanciación del recurso de revisión:

a) Que el Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud;

b) Que exista constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, y

c) Que este Instituto dé vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho

convenga.

En ese sentido, resulta necesario analizar si, en el caso que nos ocupa, las

documentales exhibidas por el Ente recurrido son idóneas para demostrar que se

reúnen los tres requisitos mencionados.

Por cuestión de método, se considera pertinente analizar primeramente el segundo

requisito de la fracción IV, del precepto 84 de la ley de la materia, consistente en la

existencia de una constancia que acredite que, con posterioridad a la interposición del

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presente medio de defensa (dieciséis de abril de dos mil diez), el Ente recurrido

notificó a la solicitante de información una nueva respuesta.

Para ello, es preciso indicar que el Ente Público exhibió el correo electrónico del

veintiuno de mayo de dos mil diez (visible a foja 53 del expediente), enviado de la

cuenta de correo electrónico de la Oficina de Información Pública de la Procuraduría

General de Justicia del Distrito Federal, a la diversa de la hoy recurrente, señalada en

el presente recurso como medio para recibir notificaciones.

A dicha documental, se le otorga valor probatorio en términos de lo dispuesto por los

artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de

aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la Jurisprudencia

cuyo rubro y texto expresan:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es

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idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

En ese sentido, con dicha documental, se comprueba que con posterioridad a la

interposición del presente medio de impugnación, el Ente Público notificó y entregó la

respuesta contenida en el correo electrónico del veintiuno de mayo de dos mil diez, y

oficio DT/DETyRC/OM/SSP/1100/2010, del trece de mayo del dos mil diez, y un

anexo.

En esa tesitura, este Instituto determina que el Ente recurrido aportó el medio

probatorio idóneo para acreditar la entrega de la nueva respuesta a la solicitud de

información de la particular; consecuentemente, se tiene por satisfecho el segundo

requisito exigido por la fracción IV, del artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Pública del Distrito Federal.

Ahora bien, con el propósito de establecer si se cumple el primer requisito, resulta

conveniente recordar que la particular solicitó las estadísticas de accidentes de tráfico

con víctimas mortales, atribuibles al abuso del alcohol desde el año dos mil a marzo

de dos mil diez, de ser posible desglosada por año y mes.

Asimismo, del escrito inicial se advierte que la ahora recurrente se encuentra

inconforme, porque para realizar una comparación estadística, necesita los datos

completos, y si bien obtuvo una respuesta muy rápida, la misma es incompleta, ya que

sólo enviaron los datos del dos mil cinco a marzo del dos mil diez, por lo que requiere

se envíe la estadística completa.

De acuerdo a lo anterior, queda claro que la inconformidad de la recurrente se limita a

los estadísticos de accidentes de tráfico con víctimas mortales atribuibles a los abusos

del alcohol, correspondiente únicamente al periodo de enero del dos mil a diciembre

del dos mil cuatro, de tal suerte que al no expresar inconformidad con respecto a la

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información estadística proporcionada del periodo de enero del dos mil cinco a marzo

del dos mil diez, se presume que la particular se encuentra conforme en la forma en

que el Ente Público atendió la misma, quedando su estudio fuera del análisis del

sobreseimiento. El criterio señalado ha sido sotenido por el Poder Judicial de la

Federación en la siguiente Jurisprudencia:

No. Registro: 204,707 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995 Tesis: VI.2o. J/21 Página: 291 ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.

Dicho lo anterior, este Instituto considera que el análisis relativo a determinar si se

actualiza el primero de los requisitos para que opere la causal de sobreseimiento en

estudio se centra en verificar si, después de interpuesto el presente medio de

impugnación, el Ente Público proporcionó a la particular la información faltante,

consistente en las estadísticas de los accidentes de tránsito del periodo que

comprende de enero de dos mil a diciembre de dos mil cuatro.

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Hecha la acotación anterior, se procede a verificar si con la nueva respuesta se

satisface el requerimiento de la particular, para lo cual resulta conveniente señalar que

el Ente Público mediante el correo electrónico del veintiuno de mayo de dos mil diez,

informó que no cuenta con la información solicitada; no obstante con un servicio

extraordinario, realizó la gestión ante la Secretaría de Seguridad Pública, quien a

través del oficio DE/DETyRC/OM/SSP/1100/2010, del trece de mayo del dos mil diez,

emitido por el Director de Transparencia, proporcionó la “ESTADÍSTICA DE

ACCIDENTES DE TRÁNSITO CON VÍCTIMAS MORTALES POR LA CAUSA

APARENTE “ESTADO DE EBRIEDAD” ANUAL 2005-2009”.

A las documentales antes referidas, se les otorga valor probatorio con fundamento en

lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en

Jurisprudencia citada con antelación.

Ahora bien, analizada la información proporcionada en la respuesta complementaria y

la inconformidad de la particular, se concluye que el Ente Público no satisface el

requerimiento de la información faltante, toda vez que no entrega información

alguna del periodo de enero de dos mil a diciembre de dos mil cuatro, y sólo

entrega información de estadísticas de enero de dos mil cinco a marzo de dos mil diez,

periodo respecto del cual la particular no manifestó inconformidad.

En ese orden de ideas, es que no se satisface el primero de los requisitos para que se

actualice la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 84, fracción IV de la ley de

la materia, siendo procedente entrar al estudio de fondo y resolver el presente recurso

de revisión.

TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente

que nos ocupa, se desprende que la resolución substancialmente consiste en

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determinar si la respuesta impugnada, transgredió el derecho de acceso a la

información pública de la recurrente y, en su caso, si resulta procedente ordenar la

entrega de la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del

Ente Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer

apartado y, en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a

la Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes.

CUARTO. En la solicitud de acceso a la información pública que dio origen a este

medio de impugnación, la ahora recurrente solicitó se le proporcionara la estadística

de accidentes de tráfico con víctimas mortales atribuibles al abuso del alcohol, del año

dos mil a marzo de dos mil diez, de ser posible, desglosar por año y mes.

En respuesta, el Ente Público mediante el oficio de catorce de abril de dos mil diez,

entregó una hoja, que contiene la relación estadística de “averiguaciones previas

iniciadas por homicidio culposo”, por tránsito vehicular relacionados con el alcohol,

en el periodo de enero de dos mil cinco a marzo de dos mil diez.

A dichas documentales se les otorga valor probatorio con fundamento en lo dispuesto

por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

Federal, de aplicación supletoria a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, así como con apoyo en la jurisprudencia titulada

“PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA

EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO

402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL)”, citada

en el Considerando Segundo.

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En principio, tal y como quedó referido en el Considerando Segundo, es de resaltar

que la particular no manifestó inconformidad alguna con relación a la información

proporcionada de las estadísticas de enero de dos mil cinco a febrero de dos mil diez,

respecto de averiguaciones previas iniciadas por homicidio culposo por tránsito

vehicular relacionado con alcohol, sino sólo respecto a la información faltante del

periodo de enero de dos mil a diciembre de dos mil cuatro.

Ahora bien, analizado el contenido de la respuesta impugnada, se aprecia que el Ente

Público dejó de garantizar el efectivo acceso a la información de la particular, regulado

en el artículo 54 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal e incumplió con el principio de exhaustividad previsto en el artículo 6,

fracción X de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación

supletoria a la ley de la materia, toda vez que mientras la particular solicitó “Estadística

de accidentes de tráfico con víctimas mortales atribuibles al abuso del alcohol, del año

2000 a marzo de 2010, de ser posible, desglosada por año y mes.”, el Ente Público

sólo proporcionó información relativa a los años dos mil cinco a dos mil diez, sin hacer

pronunciamiento respecto a los años dos mil dos a dos mil cuatro.

Por lo que asiste la razón al recurrente en cuanto al agravio consistente en que no se

le entregó la información de manera completa, toda vez que el Ente recurrido hizo

caso omiso del período que va de enero de dos mil a diciembre de dos mil cuatro.

A pesar de lo anterior, se estima que no basta con ordenarle al Ente Público que se

pronuncie respecto de la información del periodo que comprende de enero de dos mil

a diciembre de dos mil cuatro, sino que es procedente determinar si el Ente Público

debe o no contar con la información faltante.

De este modo, se procedió a analizar el Reglamento de la Ley Orgánica de la

Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, se advierte que en su artículo 45,

establece entre las atribuciones de la Dirección General de Política y Estadística

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Criminal, la de recabar y sistematizar la información generada en materia de

incidencia delictiva, a fin de que sea empleada en la toma de decisiones para el

combate a la delincuencia, y disminuir el índice delictivo; asimismo, se advirtió que

cuenta con atribuciones para concentrar la información de las diversas bases de datos

con que cuentan las unidades administrativas, para validar las estadísticas de las

acciones relativas a la procuración de justicia; así como establecer mecanismos de

control sobre estadística y política criminal, a fin de integrarla y dar un seguimiento

adecuado respecto de la información criminal, los procesos penales y la reinserción

social.

Asimismo, de la revisión a la página de la Procuraduría General de Justicia del Distrito

Federal, específicamente del link http://www.pgjdf.gob.mx, se encontró un apartado de

“estadísticas delictivas”, dependiente de la Dirección General de Política y Estadística

Criminal, misma que a su vez establece las estadísticas delictivas del “histórico anual

del 2003-2006”. En ese contexto, se puede decir que el Ente Público a través de la

Dirección General de Política y Estadística Criminal, cuenta con atribuciones para

recopilar, controlar y validar información estadística criminal, por lo que el Ente

Público a través de la Subdirección de Coordinación Jurídico Legislativa de la

Dirección General de Política y Estadística Criminal, proporcionó información de las

“averiguaciones previas iniciadas por homicidio culposo por tránsito vehicular

relacionados con alcohol”, y que la particular aceptó dicha información como válida

para el período que va de dos mil cinco a dos mil diez, en ese sentido, resulta

procedente: ordenar al Ente Público que entregue del periodo de dos mil al dos mil

cuatro, la información sobre averiguaciones previas iniciadas por homicidio culposo

por tránsito vehicular relacionados con alcohol.

Para el caso de no contar con dicha información, deberá exponer las razones y

fundamentos a que haya lugar, con el objeto de dar certeza jurídica a la particular.

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Asimismo, en atención a los principios de asesoría y orientación, conforme al artículo

45 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal,

deberá orientar a la particular para que dirija su solicitud a la Secretaría de Seguridad

Pública del Distrito Federal, ya que del estudio de su Manual Administrativo, se

desprende lo siguiente:

JEFATURA DE UNIDAD DEPARTAMENTAL DE ANÁLISIS DE INCIDENTES VIALES

Objetivo

Analizar la base de datos sobre incidentes de tránsito, con el propósito de establecer tasas, índices y tendencias de las principales causas de hechos de tránsito en la Ciudad.

Funciones

I. Elaborar las mediciones y valoraciones necesarias para el análisis de la información sobre los incidentes viales.

II. Ejecutar los procesos de análisis de los accidentes de tránsito y su concurrencia.

III. Analizar la información referente a los accidentes de tránsito ocurridos, con objeto de clasificar los tipos y circunstancias que los originan.

IV. Elaborar resúmenes, gráficas y mapas que muestren los diferentes índices y comportamiento de los accidentes viales.

De lo antes transcrito, este Instituto advierte que la Secretaría de Seguridad Pública

del Distrito Federal cuenta con una Jefatura de Unidad Departamental de Análisis de

Incidentes Viales, que tiene como objetivo el analizar la base de datos sobre

incidentes de tránsito, con el propósito de establecer tasas, índices y tendencias de las

principales causas de hechos de tránsito en esta ciudad; asimismo, cuenta con las

siguientes funciones: elaborar las mediciones y valoraciones necesarias para el

análisis de la información sobre los incidentes viales; ejecutar los procesos de análisis

de los accidentes de tránsito y su concurrencia; analizar la información referente a los

accidentes de tránsito ocurridos, con objeto de clasificar los tipos y circunstancias que

los originan; así como elaborar resúmenes, gráficas y mapas que muestren los

diferentes índices y comportamiento de los accidentes viales.

Por lo anterior, la Secretaría referida se encuentra en posibilidades de atender la

solicitud de información de la recurrente, ya que de las constancias que obran en el

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expediente, se desprende que detenta la información del interés de la particular, según

el oficio DT/DETyRC/SSP/1100/2010, del trece de mayo de dos mil diez, donde se

reportaron las estadísticas de accidentes de tránsito con víctimas mortales por la

causa aparente “estado de ebriedad”.

Por los motivos y fundamentos expuestos en el presente Considerando, con

fundamento en la fracción III del artículo 82 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública el Distrito Federal, se modifica la respuesta emitida por el Ente

Público, y se ordena que emita otra respuesta:

En la que le proporcione la información relativa a las averiguaciones previas

iniciadas por homicidio culposo por tránsito vehicular relacionados con alcohol

respecto del periodo de dos mil al dos mil cuatro. Para el caso de no contar con

dicha información, deberá exponer las razones y fundamentos a que haya

lugar, con el objeto de dar certeza jurídica a la particular, y

Deberá orientarla para que dirija su solicitud a la Secretaría de Seguridad

Pública del Distrito Federal.

La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo, deberá ser notificada a la

recurrente a través del medio señalado para tal efecto en el presente recurso de

revisión en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel

en que surta efectos la notificación de esta resolución, atento a lo dispuesto por el

artículo 82, segundo párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, y 517, primer párrafo del Código de Procedimientos Civiles

para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia.

QUINTO. Este Instituto no advierte que, en el caso que nos ocupa, los servidores

públicos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal hayan incurrido en

posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

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Distrito Federal, por tanto, no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito

Federal.

Por los anteriores argumentos, motivaciones y fundamentos legales, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Cuarto de

este fallo, se MODIFICA la respuesta emitida por el Ente Público, y se ordena emita

otra debidamente fundada y motivada, conforme a los plazos y lineamientos

establecidos en el Considerando inicialmente referido.

SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a

la Información Pública el Distrito Federal se instruye al Ente Público informar a este

Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo

Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de la

resolución, anexando copia de las constancias que lo acrediten. Asimismo, se le

apercibe que, en caso de no dar cumplimiento dentro del plazo y términos ordenados,

se procederá en términos del artículo 91 de la ley de la materia.

TERCERO. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal se informa

al recurrente que, en caso de inconformidad con esta resolución, puede interponer

Juicio de Amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

CUARTO. Se pone a disposición de la recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected] para comunicar a este Instituto cualquier

irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará

seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para

asegurar su cumplimiento y, en su momento, deberá informar a la Secretaría Técnica.

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SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente a través del medio señalado

para tal efecto y por oficio al Ente Público.

Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal Oscar Mauricio Guerra Ford,

Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés y Agustín

Millán Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el catorce de julio de dos mil diez,

quienes firman para todos los efectos legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ

COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA

CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO

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CHIPRÉS COMISIONADO

CIUDADANO

CIUDADANO