Modelo de Contestacion a La Apelacion

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Esta defensa técnica pasa a dar contestación a las pretensiones contenidas en el escrito de apelación que hiciere el representante del Ministerio Público contra la decisión tomada por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 28 de Septiembre de 2014, con ocasión del proceso penal que se le sigue a mi defendido JUAN DIEGO D´AVETA TORRES, en la que pretende se declare con lugar dicho recurso y en consecuencia se admita la calificación del delito de posesión ilícita de armas de fuego contra Juan Diego D´Aveta Torres, se anule el sobreseimiento dictado a favor de Daniel Alfonso Alvares en cuanto a los delitos de asociación para delinquir, acaparamiento y posesión ilícita de arma de fuego; se anule el sobreseimiento dictado a favor de Juan Diego D´Aveta Torres y Daniel Alfonso Alvares, en cuanto a los delitos de expendio de alimentos de bienes vencidos, desvalijamiento de vehículo automotor. Como primer punto quiero resaltar la referencia hecha por los abogados recurrentes Maryot Efrén Ñañez y Katerine Corona quienes estiman que la decisión recurrida es imprudente y absurda (folio 09, último párrafo). Sin embargo, considera que el escrito acusatorio presenta ambigüedad en cuanto a la forma del escrito en su último capítulo (primer párrafo del folio 12); que dicho escrito presenta confusión (segundo párrafo del folio 12); y arguye que aun cuando el escrito de acusación presenta deficiencias que generan confusión y ambigüedad, el Juez debe ordenar a la Fiscalía subsanar el mismo (tercer párrafo del folio 11). Por lo que esta defensa se pregunta ¿Cómo definen, los representantes fiscales una acusación ambigua, confusa y deficiente? El artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal instituye los requisitos que debe contener toda acusación y allí encontramos términos como fundamentos serios, identificación plena, relación clara precisa y circunstanciada, fundamentos, motivación, pertinencia y necesidad, solicitud de enjuiciamiento. Por ningún lado aparece el deber de presentar una acusación deficiente, confusa y ambigua. Por lo que esta defensa, utilizando

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Esta defensa técnica pasa a dar contestación a las pretensiones contenidas en el escrito de apelación que hiciere el representante del Ministerio Público contra la decisión tomada por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 28 de Septiembre de 2014, con ocasión del proceso penal que se le sigue a mi defendido JUAN DIEGO D´AVETA TORRES, en la que pretende se declare con lugar dicho recurso y en consecuencia se admita la calificación del delito de posesión ilícita de armas de fuego contra Juan Diego D´Aveta Torres, se anule el sobreseimiento dictado a favor de Daniel Alfonso Alvares en cuanto a los delitos de asociación para delinquir, acaparamiento y posesión ilícita de arma de fuego; se anule el sobreseimiento dictado a favor de Juan Diego D´Aveta Torres y Daniel Alfonso Alvares, en cuanto a los delitos de expendio de alimentos de bienes vencidos, desvalijamiento de vehículo automotor.

Como primer punto quiero resaltar la referencia hecha por los abogados recurrentes Maryot Efrén Ñañez y Katerine Corona quienes estiman que la decisión recurrida es imprudente y absurda (folio 09, último párrafo). Sin embargo, considera que el escrito acusatorio presenta ambigüedad en cuanto a la forma del escrito en su último capítulo (primer párrafo del folio 12); que dicho escrito presenta confusión (segundo párrafo del folio 12); y arguye que aun cuando el escrito de acusación presenta deficiencias que generan confusión y ambigüedad, el Juez debe ordenar a la Fiscalía subsanar el mismo (tercer párrafo del folio 11).

Por lo que esta defensa se pregunta ¿Cómo definen, los representantes fiscales una acusación ambigua, confusa y deficiente? El artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal instituye los requisitos que debe contener toda acusación y allí encontramos términos como fundamentos serios, identificación plena, relación clara precisa y circunstanciada, fundamentos, motivación, pertinencia y necesidad, solicitud de enjuiciamiento. Por ningún lado aparece el deber de presentar una acusación deficiente, confusa y ambigua. Por lo que esta defensa, utilizando las propias palabras de la representación fiscal, considera que la pretensión contenida en el escrito acusatorio es imprudente y absurda, pues con ella pretende que se le atribuyan hechos y delitos a mi defendido que la Representación Fiscal no pudo sustentar.

Vale decir, que si la acusación es confusa, deficiente y ambigua no es motivo para que el Ministerio Público escude su falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, y se los endose a la sentencia proferida por el Tribunal, pretendiendo que el juzgador subsane aun de oficio todos los defectos verificados en dicho escrito. Siendo que, conforme al artículo 313 numeral 1. del C.O.P.P., le corresponde al Fiscal y no al Juez de oficio, pedir la subsanación de cualquier defecto de forma que presente la acusación, bien sea de inmediato o solicitando la suspensión de la audiencia para continuarla en el menor tiempo posible.

El capítulo primero del escrito de apelación hace referencia a la determinación de los hechos que realiza el Ministerio Público; sin embargo esta defensa en la oportunidad respectiva argumentó que la narración de los hechos contenidos en el escrito de acusación debe ser clara, precisa y cronológica, que incluya todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el hecho objeto de investigación, lo que implica la necesaria indicación delas actuaciones pertinentes de todos los sujetos involucrados en el proceso, de acuerdo con lo establecido en el

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numeral 2, del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual todo escrito de acusación debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado. Ahora bien, Del examen y revisión de los elementos de convicción, con los cuales la Representación Fiscal funda su escrito acusatorio y que pretende atribuir hechos delictivos a mi defendido, se observan incongruencias las cuales no logran sustentar la determinación de los hechos realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez. De esta manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció la obligación de que el Juez de la fase intermedia efectué el control formal y el control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio)

De esta manera queda establecida la facultad del Juez de Control para examinar los requisitos de forma y de fondo de la acusación. Sin embargo, a criterio de los recurrentes mi defendido Juan Diego D´Aveta Torres, conforme a los elementos de investigación recabados es autor del delito de acaparamiento, del delito de posesión ilícita de arma de fuego y de asociación para delinquir, y a su decir permanece en fase de investigación los delitos de expendio de alimentos y desvalijamiento de vehículo.

Sin embargo, los representantes fiscales no señalan ningún argumento que sustente su disconformidad contra la decisión tomada por el Tribunal Octavo de control, no expresan, no explican, no demuestran la forma como el Juez de Control se equivocó o como debió analizar los elementos de convicción para comprobar que si existía el supuesto delito importado.

Esto por cuanto, como ya fue dicho por la defensa en los elementos de convicción recabados por la Fiscalía, se observan incongruencias las cuales no logran sustentar la determinación de los hechos realizada por la Fiscalía. Por ejemplo a mi defendido se le atribuye el delito de acaparamiento de productos de la cesta básica (arroz) por cuanto no presentó la documentación reglamentaria; sin embargo, con las propias diligencias de investigación recabadas por la Fiscalía del Ministerio Público se demostró que dicho producto SI POSEÍA LA DOCUMENTACIÓN REGLAMENTARIA, siendo la misma verificada por la Representación Fiscal demostrándose su originalidad; en tanto que ya existe la documentación que origino su retención por acaparamiento ya no existe delito; sin embargo ahondando mucho más, del contenido de la factura y de la guía de movilización del producto arroz se desprende que el mismo pertenece a la empresa Comercializadora Caribay, perteneciente al ciudadano Juan D´Aveta Chacón, como lo demuestra el Registro de Comercio recabado por la representación fiscal, no a mi defendido. Adicionando que

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se desprende del cuerpo de los instrumentos de propiedad y traslado emitidos por el estado Venezolano que la única persona autorizada para recibirlo es el ciudadano Juan D´Aveta Chacón, no mi defendido. Adicionando que la Fiscalía recabó un acta de Registro en la que se demuestra que Comercializadora Caribay, propiedad de Juan D´Aveta Chacón tiene su depósito en el Galpón donde fue encontrado el arroz, diligencia de investigación que cursa en la causa. Ahora como puede pretender la Representación Fiscal que el arroz es de mi defendido. Esta es la manera como se le demuestra al órgano jurisdiccional la existencia de un delito y la responsabilidad del encausado, no mediante imputaciones ambiguas, deficientes, confusas.

En cuanto al delito de posesión ilícita de arma de fuego, vale traer a colación la propia incongruencia fiscal referida al nexo causal, en tanto que el lugar donde encontraron los escopetines para vigilancia fue en un apartamento propiedad del ciudadano Juan D´Aveta Chacón (no de mi defendido) y así se desprende de los propios elementos de convicción, tales como la Inspección Técnica 054 del 19 de marzo de 2014, folio 109 Pieza II, donde se deja constancia de la existencia de 07 galpones diferentes (con sus respectivas fijaciones fotográficas), donde en uno de esos siete galpones en otrora momento funcionó una microempresa empaquetadora de azúcar de mi defendido Juan Diego D´Aveta Torres y en otro Galpón funciona la empresa Transportes Nino, donde se encontraron cauchos para las góndolas del trasporte y para las bateas que allí se construyen, y donde igualmente se encontraba ubicado el apartamento en el cual vivía el ciudadano Juan D´Aveta Chacón, al cual ingresaron los funcionarios de la Guardia Nacional sin ninguna orden de allanamiento, por lo que mi defendido, mal puede tener dominio o posesión sobre dichos escopetines cuando no es dueño del apartamento donde lo encontraron. Esto es ratificado por las demás diligencias de investigación recabadas por la representación fiscal, referidas a la declaración de los testigos de procedimiento, corriente al folio 07, pieza I, en la que riela la declaración de la ciudadana María del Carmen Vera, quien manifestó: “…la señora Nélida me pidió que le llevara la llave del apartamento del Señor NINO porque lo iban a inspeccionar, así lo hice, y los Guardias me pidieron que me esperara para que yo fuera testigo… encontraron dos escopetas y un chaleco antibalas…” El apartamento no es de mi defendido, es del señor NINO (Juan D´Aveta Chacón), propietario de Trasportes NINO, Carrocerías NINO, Comercializadora Caribay, entre otras empresas. Por lo que cabe preguntarse, si el apartamento donde encontraron los escopetines de vigilancia es del señor Juan D´Aveta Chacón (NINO), ¿Cuál nexo causal utiliza la Fiscalía para atribuirle la propiedad, posesión, titularidad, ocultamiento o que pretenda, de dichas armas? Solo imaginémonos que nuestro padre en su casa tenga un arma para su defensa, que no le tenga el permiso, que nos trasladen hasta dicha vivienda y que nos exijan los permisos de las mismas. Tal aseveración es un atentado contra la lógica. Y esto precisamente es lo que pretende el Fiscal del Ministerio Público a través de su acusación ambigua, confusa y deficiente.

En cuanto al delito de asociación para delinquir, no existe un solo elemento de convicción agregado en autos que evidencia la existencia de un grupo de personas que se dedique al delito de acaparamiento, no existen referencia o determinación sobre en cuantos acaparamientos se ha encontrado involucrado mi defendido, cuáles son sus socios, cuáles son sus ganancias, desde hace cuánto tiempo están organizados; solo basta con que se alegue dicho delito para que la fiscalía

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automáticamente pretenda hacer valer su existencia sin que medio ningún elemento de convicción que lo demuestre.

En cuanto al delito de desvalijamiento de vehículos. Cual vehículo estaba desvalijando mi defendido. Donde está el propietario, el denunciante. Por favor, su padre el Sr. Juan D´Aveta Chacón tiene una fábrica de carrocerías allí y eso fue recabado por la propia Fiscalía; esta situación en palabras de la propia fiscalía es un absurdo jurídico.

Sin embargo hace referencia la Representación fiscal a que el delito de desvalijamiento de vehículos y el de expendio de alimentos de bienes vencido, permanecen en fase preparatoria. Esta nueva circunstancia introducida por la Fiscalía en el escrito de apelación analizado, no fue advertida ni al Juez de Control ni a las partes, en el contenido del escrito acusatorio ni siquiera como subsanación de la acusación presentada contra mi defendido durante el curso de la audiencia preliminar; ahora pretende la Fiscalía que se aperturen tantos procesos como delitos hallan, en franca violación del principio de la unidad del proceso contenido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo , contra un imputado o imputada , diversos procesos aunque hayan cometido diferentes delitos; pretendiendo subvertir la conservación de la continencia subjetiva de la causa penal.

Continúa señalando la Representación Fiscal, en el último párrafo de su escrito de apelación, que para el imputado Daniel Alfonso Alvares para la fecha en que se presentó el escrito de acusación faltaban elementos de investigación que pudieran determinar su participación en los hechos, permaneciendo la fase preparatoria para este. Cabe preguntarse, si esto es lo deseaba plantear la Fiscalía, ¿Por qué no lo hizo de esta manera en el escrito acusatorio? Y si fue que considera la existencia de una ambigüedad ¿Por qué no procedió a corregirla mediante la solicitud de la subsanación durante el curso de la audiencia preliminar? Tal aseveración alegada por ante esta alzada, sorprende a la defensa técnica, en tanto y cuanto nunca fue planteada de esta manera, en el escrito acusatorio no aparece que aún se encuentra en fase preparatoria la investigación de tales delitos contra el mencionado imputado, tampoco se desprende no del acta levantada ni del auto que la motiva que durante la audiencia preliminar el Fiscal haya solicitado o pretendido semejante argumento. NO LI HIZO, y no lo hizo porque lo que se explana en la acusación es la solicitud de enjuiciamiento contra el referido imputado Daniel Alfonso, y en tanto que el Juez de Control no encontró ningún elemento de convicción que lo incriminara y al observar lo contradictorio de la solicitud en la que se pretendía que se mantuvieran medidas de cohesión personal sin que existieran elementos de convicción en su contra

en el hecho imputado por la representación fiscal y como consecuencia del enjuiciamiento solicitado procedió conforme a derecho a decretar el sobreseimiento. Además, el argumento planteado por la Representación Fiscal raya nuevamente en la violación del principio de la unidad del proceso contenido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean

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diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo , contra un imputado o imputada , diversos procesos aunque hayan cometido diferentes delitos; pretendiendo subvertir la conservación de la continencia subjetiva de la causa penal.

La representación Fiscal trae a colación Sentencia de las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 368 de fecha 13 de abril de 2007 con ponencia de la Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en la que se establece el caso en que cuando el juzgador no tenga clara ni delimitada la situación fáctica del caso por deficiencia en el escrito acusatorio, resultaría irresponsable de su parte, sobreseer la causa, bajo una incierta, que dicho sea de paso, puede ser subsanada. De lo que se desprende en primer lugar que la decisión se refiere a la determinación de los hechos, situación que en la presente causa se encuentra perfectamente delimitada por el Tribunal en la motivación ofrecida a las partes mediante el auto correspondiente. Las ambigüedades, deficiencias y contradicciones son observadas en el restante de los capítulos incluyendo la solicitud de enjuiciamiento en la que el ciudadano Fiscal durante el curso de la audiencia preliminar y de viva voz, solicitó el enjuiciamiento contra la ciudadana Daniel Alfonso en guales términos que los establecidos en el escrito acusatorio. De igual manera señala la decisión que tal deficiencia (en cuanto a la delimitación de los hechos) la misma puede ser subsanada. El Código establece la forma de subsanar las faltas de la acusación, el Fiscal en la misma audiencia debe solicitarla y se procederá conforme la solicitud puede solicitar la suspensión de la audiencia y proceder a solicitar la subsanación. Ninguno de estos supuestos se verificó en la audiencia, por lo tanto no puede invocar a estas alturas la posibilidad de subsanación cuando ya venció su oportunidad legal.

Menciona como importante el ciudadano Fiscal que de los hechos se desprende la participación de más de seis personas y que se le solicitó al mismo Tribunal que dictó la presente decisión la Privación Judicial de las mismas. Conforme a lo expuesto por el representante fiscal del mismo se han abierto diferentes procesos penales, lo que a Juicio de esta Defensa Técnica afecta gravemente los derechos fundamentales de mi defendido, pues solo conocemos lo que está en actas procesales y tal aseveración implica que mi defendido también está siendo juzgado por los argumentos que existen en otros procesos paralelos, imputándole la coparticipación de otras personas, de lo cual desconoce las circunstancias u

Y que no solo viola el principio de unidad del proceso que ya fue explicado, sino que además violenta principios generales del derecho procesal que parecen olvidados y que es conveniente recordar algunos de ellos y me refiero al “Quod Non Est In Actis Non Est In Mondo” principio latino que, encuentra traducción en “Lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo” y, el de la “Verdad o Certeza Procesal” por cuanto, toda actuación que, conste en las actas del proceso, se supone conocida por los litigantes “Quod In Actis, Esi In Mundo” mutatis mutandi, aquella actuación que, no conste en el expediente, es desconocida por las partes, lo cual, conculca su derecho a la defensa (Art. 49.1 Constitucional).

Debe esta manera la defensa debe entender y deducir que existe un proceso penal paralelo llevado por la presunta comisión de delitos que derivan de los mismos hechos juzgado en el

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presente proceso penal, y por los cuales la representación fiscal pretende vincular a mi defendido y extraer argumentos de ese otro proceso y traerlos por ante esta respetable alzada, para adelantar el juzgamiento contra mi defenido, a sus espaldas en franca violación de muchos de los principios que regentan el proceso penal Venezolano.