Modalidades del A J°

download Modalidades del A J°

of 9

description

Negocio Juridico

Transcript of Modalidades del A J°

  • Universidad Jos Carlos Mairitegui

    - 24 -

    LECCION N 06

    OBJETIVO.- As como se estudia la interpretacin del Acto Jurdico tambin es necesario estudiar sus diferentes modalidades estos actos se ocupan en el campo de las relaciones obligacionales, para lo cual el tratamiento legislativo los vincula al derecho de obligaciones sin embargo el tema de las Obligaciones se estudia es materia de otro curso.

    MODALIDADES DEL ACTO JURIDICO

    1. LA CONDICIN Condicin es un evento, suceso o acontecimiento futuro e incierto de cuya realizacin se hace depender el nacimiento de un acto jurdico o tambin su extincin o resolucin. Esto es, el acto jurdico es condicional cuando su nacimiento, sus efectos o su extincin estn subordinados a la realizacin de ese acontecimiento futuro e incierto. Ejemplo: te vendo mi casa en Trujillo si me quedo a radicar en Lima, te presto ni carro si maana viajo. Hay ciertos actos jurdicos como el matrimonio, la adopcin, el reconocimiento de hijo, la emancipacin, que no admiten condicin, aunque la regla general es la de que cualquier acto jurdico es susceptible de hacerlo depender de una condicin, ya sea para su nacimiento o para que un acto ya nacido, constituido, se extinga. Caracteres de la Condicin a) Hecho futuro

    El hecho en que consista la condicin ha de ser futuro. El hecho deber ser futuro, pues esta caracterstica segura la incertidumbre objetiva de la condicin. Esta caracterstica explica la norma del Art. 175 del Cdigo, que ha previsto la fijacin de un plazo para que el acontecimiento en que consista la condicin llegue o no a verificarse, sealando que si la condicin es que no se realice cierto acontecimiento dentro de un plazo se entender cumplida desde que pasa el plazo, o desde que llega a ser cierto que el acontecimiento no puede realizarse.

    b) Hecho incierto El hecho en que consiste la condicin ha de ser incierto. El hecho debe ser incierto, es decir, contingente, en el sentido de que puede o no verificarse.

  • Universidad Jos Carlos Mairitegui

    - 25 -

    c) Hecho establecido arbitrariamente El hecho en que consista la condicin ha de ser arbitrariamente establecido: el hecho debe ser libremente pactado por las partes, sin ms limitaciones que aquellas a las que est sometida la autonoma de la voluntad. El libre arbitrio de las partes para pactar condiciones est tambin limitado por los Arts. 171 y 172 del Cdigo.

    Clases de Condicin a) Positivas o Negativas

    La condicin es POSITIVA o afirmativa cuando el nacimiento o la resolucin del jurdico dependen de que le evento futuro o incierto se realice; por ejemplo: si te gradas de dono mi casa; si te casa, te dono este automvil. La condicin es NEGATIVA en el caso contrario, esto es, cuando el nacimiento o la extincin del acto jurdico se hace depender de la no realizacin de la condicin o evento, por ejemplo, si no te casas te dono este bien (mueble o inmueble).

    b) Suspensiva o Resolutoria La condicin es SUSPENSIVA cuando el nacimiento del acto jurdico est subordinado a la realizacin del evento (si la condicin es positiva); pero si la condicin suspensiva es negativa, el nacimiento del acto depender ms bien de la no realizacin del evento puesto como condicin; ejemplo, te arriendo mi casa si me voy a vivir fuera de esta ciudad (condicin suspensiva positiva) o te arriendo mi casa en Lima, si no me vengo a vivir a esta ciudad (condicin suspensiva negativa); se entiende ac que la oferta se est haciendo en la ciudad de Lima. La condicin es RESOLUTORIA cuando el acto que ya ha surgido o nacido y tiene actual vigencia se ha de extinguir o ha de resolverse en el momento u oportunidad en que el evento futuro se realice; por ejemplo, se dice: he de seguir prestndote mis servicios de apoderado en los juicios en que te estoy representando hasta que me grade de abogado; o tambin te arriendo mi casa hasta cuando retorne a residir en esta ciudad.

    c) Propia o Impropia Condicin PROPIA es aquella en que el evento es fsica o legalmente posible, factible, realizable. Se puede pone cualesquiera condiciones, siempre que no sean contrarias a la ley, la moral, las buenas costumbres o el orden pblico.

  • Universidad Jos Carlos Mairitegui

    - 26 -

    La condicin ser IMPROPIA cuando el evento no es fsica o legalmente posible; Ej.: Pedro dona un bien a Mara a condicin de que se prostituya o siempre que salga el sol por el occidente.

    d) Expresa o Tcita La condicin puede ser EXPRESA O TACITA, segn que resulte de una clusula formal de la convencin o simplemente de la voluntad presumida por las partes.

    e) Potestativas, Causales o Mixtas Finalmente, atendiendo a la voluntad de la cual dependen la condicin sta es distinguible en: potestativa causal y mixta. La condicin es POTESTATIVA cuando depende de las partes, puesto que si slo dependiera del promitente sera nula. Condicin CAUSAL cuando depende de una voluntad extraa a ambos contratantes; ej.: te compro tu casa si llego a contraer matrimonio con tu prima. Es MIXTA la condicin si en parte depende de una voluntad extraa y tambin de la voluntad de uno de los agentes del acto jurdico.

    f) Perplejas Son condiciones perplejas las que contienen una interna contradiccin, una contradiccin insalvable que no permite conocer lo que quiere el declarante. Albal dejo considera como tales cuando el acontecimiento puesto como condicin contradice lo querido, como por ejemplo, alguien dice: Quiero que A sea su heredero pero solo para el caso de que muera antes que yo. En nuestra opinin, el Art. 171 del Cdigo es aplicable a la condicin perpleja. Si la condicin perpleja es suspensiva el acto es invlido; si es resolutoria, se considera no puesta. Pendencia de la Condicin El nuevo Cdigo se ocupa de la pendente conditione en el Art. 173. En lo atinente a la condicin suspensiva, su primer apartado establece que pendiente la condicin suspensiva, el adquirente puede realizar actos conservatorios y a la condicin resolutoria, el segundo apartado, que el adquirente de un derecho bajo condicin resolutoria puede ejercitarlo pendiente sta, pero la otra parte puede realizar actos conservatorios. El tercer apartado establece que el deudor puede repetir lo que hubiese pagado antes del cumplimiento de la condicin suspensiva o resolutoria. Cumplimiento de la Condicin El Cdigo se ocupa del cumplimiento de la condicin en los Art. 174, 175, 176 y 177, que norman las reglas sobre la indivisibilidad de la condicin, del

  • Universidad Jos Carlos Mairitegui

    - 27 -

    cumplimiento dentro de un plazo, del cumplimiento como sancin a la mala fe y de la irretroactividad. La indivisibilidad de la condicin. El Art. 174 del Cdigo establece que el cumplimiento de la condicin es indivisible aunque consista en una prestacin divisible; y, en un segundo apartado que, cumplida en parte la condicin, no es exigible la obligacin, salvo pacto en contrario. Cumplimiento dentro de un plazo. El art. 175 del Cdigo establece lo siguiente: Si la condicin es que no se realice acontecimiento dentro de un plazo, se entender cumplida desde que vence el plazo, o desde que llega a ser cierto que el acontecimiento no puede realizarse. Cumplimiento como sancin a la mala fe. El Art. 176 del Cdigo establece que S se impidiese de mala fe el cumplimiento de la condicin por la parte en cuyo detrimento habra de realizarse, se considerar cumplida y, en un segundo apartado, que Al contrario, se considerar no cumplida, si se ha llevado a efecto de mala fe por la parte a quien aprovecha tal cumplimiento. La regla de la irretroactividad de la condicin. El Art. 177 del Cdigo establece que: La condicin no opera retroactivamente, salvo pacto en contrario.

    2. EL PLAZO Es una modalidad consistente en un hecho tambin futuro, pero cierto, se ha de esperar el advenimiento de una fecha predeterminada que inevitablemente ha de llegar, porque el tiempo no se detiene. Cumplido el plazo se adquiere o se extinguen determinados derechos. Hay un plazo en que el trmino se fija con exactitud; por ejemplo: te entregar este predio el 31 de diciembre de 1986 o de ac a un ao. Estrictamente no es lo mismo plazo que trmino, aunque muchas veces se utilizan ambos vocablos como sinnimos. Se denomina a los extremos del plazo. Este trmino que vendra a ser como los puntos que delimitan una lnea AB, puede ser un trmino INICIAL o suspensivo y FINAL o resolutorio. Clasificacin del Plazo a) Suspensivo o resolutorio

    Es la distincin ms importante por cuanto, conceptuado el plazo como un hecho, suceso, acontecimiento o evento del cual se hace depender la eficacia del acto jurdico, la idea del plazo suspensivo o del plazo resolutorio est insito en el concepto. As, el plazo es SUSPENSIVO cuando debe cumplirse para que el acto comience a surtir sus efectos y, por eso, se le

  • Universidad Jos Carlos Mairitegui

    - 28 -

    llama tambin plazo inicial. El plazo es RESOLUTORIO, cuando los efectos del acto se producen inmediatamente despus de su celebracin y hasta el cumplimiento del plazo y, por eso, se le llama tambin extintivo o final. El Cdigo, en su Art. 178 hace referencia tanto al plazo suspensivo como al plazo suspensivo como al resolutorio, estableciendo que: Cuando el plazo es suspensivo el acto no surte efecto mientras se encuentre pendiente; y que Cuando el plazo es resolutorio, los efectos del acto cesan a su vencimiento.

    b) Cierto o Incierto El plazo puede ser cierto o incierto, segn sea o no determinable con toda exactitud. Al plazo cierto se le llama tambin plazo de duracin determinada y la incierto plazo de duracin indeterminada. Uno y otro pueden se suspensivos o resolutorios. Para el plazo CIERTO o de duracin determinada, el Cdigo vigente, al igual que el del 36, contiene normas para su computo. Los plazo INCIERTOS o de duracin indeterminada, en algunas hiptesis, corresponde al Juez fijarlos; en otras, puede fijarlos la ley.

    c) Convencional, legal o judicial Es caractersticas del Plazo el que sea establecido arbitrariamente por los celebrantes del acto jurdico: es ste el plazo CONVENCIONAL. Pero en ocasiones, a falta de plazo convencional, la ley o la decisin judicial pueden fijar su duracin; se tienen as los plazos LEGAL Y JUDICIAL. Al plazo JUDICIAL se refiere el Art. 182 del Cdigo: Si el acto no seala plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, el Juez, fija su duracin. Tambin fija el Juez la duracin del plazo cuya determinacin haya quedado a voluntad del deudor o un tercero y stos no lo sealaren. El procedimiento es el de mejor cuanta.

    d) Expreso o Tcito El plazo convencional puede ser expreso o tcito. El plazo TACITO est contemplado en el primer apartado del Art. 182 estableciendo que: Si el acto no seala plazo, pero de su naturaleza y circunstancia se dedujere que ha querido concederse al deudor, el Juez fijar su duracin. En cuanto al plazo EXPRESO, su presencia se da en todos los casos en que as lo estipulen los celebrantes del acto jurdico. Pero ya que venimos

  • Universidad Jos Carlos Mairitegui

    - 29 -

    haciendo el anlisis del Art. 182 del Cdigo, consideramos oportuno precisar que el plazo expreso est contemplado en su segundo apartado: Tambin fija el Juez la duracin del plazo cuya determinacin haya quedado a voluntad del deudor o un tercero y estos no lo sealaren. Pendencia del Plazo Durante la etapa de pendencia, si el plazo es suspensivo el acto no surte efectos; si el plazo es resolutorio, los efectos del acto se han producido pero cesan a su vencimiento. As lo dispone el Art. 178 del Cdigo en su primer apartado. El segundo apartado del Art. 178 establece que Antes del vencimiento del plazo, quien tenga derecho a recibir alguna prestacin puede ejercitar las acciones conducentes a la cautela de su derecho. Por acciones conducentes a la cautela de su derecho, deben entenderse, entre otras, la inscripcin del derecho en el registro correspondiente, las anotaciones preventivas, traba de embargos y emplazamientos en diligencias preparatorias, con la ventaja de que quien las ejercita no se ver incurso en responsabilidad, dada la certeza que es caracterstica del plazo. Al igual que durante la pendencia de la condicin, puede el deudor durante la pendencia del plazo, cumplir con la obligacin. En este caso, segn el Art. 180 del Cdigo: El deudor que pag antes del vencimiento del plazo suspensivo no puede repetir lo pagado. Beneficiarios del Plazo Segn el Art. 179 del nuevo Cdigo El plazo suspensivo se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del tenor del instrumento o de otras circunstancias, resultase haberse puesto en favor del acreedor o ambos. Cmputo del Plazo El Cdigo en su Art. 183 fija las reglas del plazo y igual que el Art. 1116 del Cdigo del 36 dispone su computo, tambin de acuerdo al calendario gregoriano. Comprende as las siguientes reglas: 1. El Plazo sealado por das se computa por das naturales, salvo que la

    ley o el acto jurdico establezcan que se haga por das hbiles; 2. El plazo sealado por meses se cumple en el mes del vencimiento y en

    el da de ste correspondiente a la fecha del mes inicial. Si en el mes

  • Universidad Jos Carlos Mairitegui

    - 30 -

    del vencimiento falta tal da el plazo se cumple el ltimo da de dicho mes;

    3. El plazo sealado por aos se cumple por las reglas que establece el inciso 2;

    4. El plazo excluye el da inicial e incluye el da del vencimiento; y, 5. El plazo cuyo ltimo da sea inhbil vence el primer da hbil siguiente.

    Estas reglas, conforme al Art. 184 Son aplicables a todos los plazos legales o convencionales, salvo disposicin o acuerdo diferente. La doctrina suele distinguir el plazo del trmino.

    Caducidad del Plazo Consistiendo el plazo en un hecho de necesaria realizacin, el simple transcurso del tiempo dar lugar a su cumplimiento. Pero puede ocurrir que el plazo se interrumpa por las causales previstas en la ley y, en tal caso, se entienda cumplido o vencido. Se presenta as, la figura de la caducidad del plazo. El Art. 181 del Cdigo establece que El deudor pierde el derecho a utilizar el plazo: 1. Cuando resulta insolvente despus de contrado la obligacin, salvo que

    garantice la deuda. 2. Cuando no otorgue al acreedor las garantas a que se hubiese

    comprometido. 3. Cuando las garantas disminuyeren por acto propio del deudor, o

    desaparecieren por causa no imputable a ste, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras equivalencias a satisfaccin del acreedor. En relacin al comentario del Inc. 1 del Art. 181, explica que la insolvencia, que inconcusamente hace desaparecer la razn de la concesin del plazo al deudor, est dada simplemente por la imposibilidad econmica del mismo de responder por sus obligaciones. Por el inc. 2 del Art. 181 el deudor pierde el derecho a utilizar el plazo cuando no otorgue al acreedor las garantas a que se hubiese comprometido. Se trata de garantas convenidas en la celebracin del acto jurdico y la prdida del plazo se justifica. La tercera causal de caducidad del plazo, que es la prevista en el inc. 3 del Art. 181, est dada cuando las garantas disminuyeren por acto propio del deudor, o desaparecieren por caso fortuito o por causa de fuerza mayor.

  • Universidad Jos Carlos Mairitegui

    - 31 -

    3. EL CARGO

    Consiste en una declaracin accesoria de voluntad mediante la cual se impone a la persona que se concede un derecho patrimonial gratuito, la obligacin de realizar una prestacin que puede consistir en un hacer o una abstencin o tener carcter econmico. Constituir un cargo o modo, por ejem.: Un causante dispone en su testamento el legado de un predio urbano a favor de Juan Prez, encargndose a ste se le mande construir un mausoleo o le pase una pensin mensual de un mil intis a un tercero: Pedro Rozas. Ac el causante es el autor del acto de liberalidad (lega un inmueble) y al mismo tiempo el imponente del cargo, Juan Prez es el obligado al modo o cargo y Pedro Rosas es el beneficiado con el cargo (en el ltimo supuesto). Caracteres del Cargo Es una modalidad que slo puede anexarse a los actos de liberalidad. Las

    liberalidades pueden ser actos Inter. vivos (donacin) y actos mortis (legado).

    Es una obligacin accesoria porque si bien est vinculado al derecho que adquiere el beneficiario de la liberalidad, es slo una restriccin a la ventaja econmica que obtiene y no una contraprestacin. Pero como es una obligacin su exigibilidad puede plantearla quien tenga un legtimo inters para hacerlo. El cdigo, en el Art. 187 ha optado por la inexigibilidad del cargo en la medida que exceda el valor de la liberalidad.

    Debe consistir en un hecho lcito y posible, no debe ser contrario a la ley, al orden jurdico y sea realizable. El Art. 189 lo establece en los siguientes trminos Si el hecho que constituye el cargo es ilcito o imposible, o llega a serlo, el acto jurdico subsiste sin cargo alguno.

    Debe ser expresamente estipulado. El cargo debe derivar de la voluntad inequvoca del autor de la liberalidad. Puede ser establecido en el acto mismo de la liberalidad o por acto posterior, pero con expresa declaracin del que lo constituye, salvo el caso que la ley exija una aceptacin expresa.

    Plazo para el cumplimiento del Cargo El cargo debe ser ejecutado en el plazo establecido por la voluntad del imponente al otorgar la liberalidad y si no se hubiese sealado, corresponder al Juez fijarlo. Esta situacin la ha previsto el Cdigo en el Art. 186, partiendo del supuesto de la existencia de un plazo tcito, pues a no dudarlo, el cumplimiento del cargo debe ser con posterioridad al acto de liberalidad.

  • Universidad Jos Carlos Mairitegui

    - 32 -

    Exigibilidad del Cargo El Cdigo, en su Art. 185 seala quienes pueden plantear la exigibilidad del cargo, estableciendo que El cumplimiento del cargo puede ser exigido por el imponente o por el beneficiario. Cuando el cumplimiento del cargo sea de inters social, su ejecucin puede ser exigida por la entidad a la que concierna. Transmisibilidad e Instrasmisibilidad de la Obligacin Modal. Constituyendo el cargo una obligacin, la misma es transmisible, salvo que el cargo se haya impuesto intuito personas. Este principio general est contenido en el Art. 188 del Cdigo. La norma en mencin deja establecido que La obligacin de cumplir cargos impuestos para la adquisicin de un derecho, pasa a los herederos del que fue gravado con ellos, a no ser que slo pudiesen ser cumplidos por l, como inherentes a su persona. En este caso, si el gravado muere sin cumplir los cargos, la adquisicin del derecho queda sin efecto, volviendo los bienes al imponente de los cargos o a sus herederos. Incumplimiento del Cargo Frente al incumplimiento del cargo es incuestionable que su exigibilidad puede plantearla el imponente o el beneficiario, e incluso, si es de inters social, la entidad a la que concierna, conforme el Art. 185 del Cdigo.

    AUTO EVALUACION

    1. Que es la condicin? 2. Cuales son los caracteres de la condicin? 3. Que clases de condicin existen? 4. Explique el plazo como modalidad 5. Clases de plazo explique cada uno de ellos 6. Que es la pendencia del plazo? 7. En que consiste la caducidad del plazo? 8. Que es el cargo? 9. Como se fija el plazo para el cumplimiento del cargo? 10. Quien puede exigir el cargo?