MN Derecho Cambiario Uruguayo

125
© Dra. Beatriz Bugallo, 2016 DERECHO CAMBIARIO URUGUAYO TITULOS VALORES Normas generales y particulares a sus modalidades Compilación: Dra Beatriz Bugallo Montaño 1

description

Elenco de las disposiciones uruguayas legales y reglamentarias relacionadas con el Derecho Cambiario, que comprende todos los títulos valores. Actualizado a febrero de 2016

Transcript of MN Derecho Cambiario Uruguayo

Page 1: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

DERECHO CAMBIARIO URUGUAYO

TITULOS VALORESNormas generales y particulares a sus modalidades

Compilación: Dra Beatriz Bugallo Montaño

1

Page 2: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

© Beatriz Bugallo 2015 Foto de TapaCabo Polonio, Vista desde playa La Calavera

2

Page 3: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

DERECHO CAMBIARIOURUGUAYO

MARCO NORMATIVOVIGENTE EN EL URUGUAY

TITULOS VALORESNormas generales y particulares

(rev. Febrero 2016)

Selección y Compilación: Dra. Beatriz BugalloSe autoriza reproducción del documento para estudio

e investigación. La autora prohíbe todo tipo o forma dereproducción comercial, sea por el medio que sea, no

importa el formato, en cualquier país o territorio.

3

Page 4: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

NOTA: Esta publicación no constituye versión oficial de ninguna de las normas que la integran.La responsabilidad de utilización es exclusiva del lector.© Beatriz Bugallo enero de 2016, de la compilación y notas que puedan encontrarse.

4

Page 5: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

DERECHO CAMBIARIO URUGUAYO

1 REGIMEN GENERAL

1.1 Decreto Ley Nº 14.701 de 12 de setiembre de 1977 sobre Títulos Valores

1.2 Decreto Ley Nº 15.631 de 26 de setiembre de 1984 sobre créditostransferidos al Banco Central del Uruguay

1.3 Ley Nº 18.627 del 2 de diciembre de 2009, sobre mercado de valores, conespecífica referencia al régimen de los valores escriturales.

1.4 Decreto 322/011 de 16 de Setiembre de 2011, reglamentario de la Ley deMercado de Valores, por la referencia a valores escriturales

1.5 Código de Comercio, Libro II: Normas aplicables sobre Prescripción

2 CHEQUES

2.1 Decreto Ley Nº 14.412 de 9 de agosto de 1975 sobre cheques

2.2 Decreto Nº 730/975 de 30 de setiembre de 1975 que reglamenta elDecreto Ley Nº 14.412 de 8 de agosto de 1975

2.3 Decreto Nº 739/975 de 2 de octubre de 1975 que reglamenta el DecretoLey Nº 14.412 de 8 de agosto de 1975, con respecto a las característicasmateriales del cheque en moneda nacional

2.4 Ley Nº 17.542 de 21 de agosto de 2002, con modificaciones a la Ley Nº14.412 por ajustes relacionados con la crisis del 2002.

3 TITULOS VALORES DE CONTENIDO NO DINERARIO

Carta de Porte3.1 Código de Comercio, Libro I: Normas sobre Carta de Porte, art 165 y 166

Conocimiento de embarque3.2 Código de Comercio, Libro III: Normas sobre los conocimientos marítimos,arts 1205 y ss3.3 Código Aeronáutico, normas sobre los conocimientos aéreos, arts 147 y ss

5

Page 6: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

Acciones de Sociedades Comerciales 3.4 Ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989, ley de sociedades comerciales,grupos de interés económico y consorcios, art 296 y ss

Bonos o Partes Beneficiarias de Sociedades Comerciales3.5 Ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989, ley de sociedades comerciales,grupos de interés económico y consorcios, art 420 y ss

Obligaciones negociables3.6 Ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989, ley de sociedades comerciales,grupos de interés económico y consorcios, art 434 y ssLey de Mercado de Valores Nº 18.627 de 2 de diciembre de 20091, art 63 a 79

Certificados de Depósito y Warrants3.7 Ley N° 17.781 de 3 de junio de 2005

4 OTRAS DISPOSICIONES

4.1 Otras disposiciones aplicables en torno a la LTV

4.1.1 DL Nº 15.322 Montevideo, 17 de setiembre de 1982., art. 13, sobrecaracterísticas de documentos utilizados por las entidades deintermediación financiera, comprendidas en este decreto-ley, art 13.

4.1.2 Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987, de Rendición deCuentas, con norma que afirma aplicación de acción de cancelación atítulos de Deuda Pública, art 631 y 632.

4.1.3 Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, régimen de ZonasFrancas, determina que las excepciones del art 108 de la LTV se apliquentambién al juicio ejecutivo por prestaciones adeudadas, art 29.

4.1.4 Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, sobre sociedadescomerciales,grupos de interés económico y consorcios, ligando la firma delos asientos con la normativa del endoso, art 332 y 333.

4.1.5 Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, Presupuesto Nacional, quedetermina aplicación de la LTV a títulos creados, art 11.

4.1.6 Ley Nº 16.774 de 27 de setiembre de 1996, sobre Fondos deInversión, que determina que el régimen aplicable a las cuotapartes de losfondos de inversión, que organice el BCU, será el de la LTV, art 4.

1 Pub D.O 16/diciembre/2009

6

Page 7: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

4.1.7. Ley Nº 17.228 de 7 de enero de 2000, Prenda sin desplazamiento,que hace extensivo el régimen de la LTV en cuanto corresponda, art 1

4.1.8 Ley Nº 17.613 de 27 de diciembre de 2002, fortalecimiento delsistema bancario, sobre transmisión de créditos y garantías en torno a lascircunstancas del ordenamiento por la crisis bancaria, art 39.

4.1.9 Ley Nº 17.703 de 27 de octubre de 2003, Fideicomiso,estableciendo que en el caso del fideicomiso financiero los certificados departicipación títulos de deuda se regirán por la LTV, art 25

4.1.10 Ley Nº 18.172 de 31 de agosto de 2007, Rendición de cuentas,actualiza aspectos formales de intimación de pago del vale, art 340.

4.1.11 Ley Nº 18.212 de 5 de diciembre de 2008, que incorpora unaexcepción al artículo 108 de la LTV, art 23.

4.1.12 Ley Nº 18.387 de 23 de octubre de 2008, sobre Derechoconcursal, que determina las remisiones a los nuevos institutos por elcambio de régimen concursal, 264

4.1.13 Ley Nº 18.574 de 14 de setiembre de 2009, sobre notas de créditohipotecarias, definiendo que se regirán por las disposiciones de la LTV, art7.

4.2 Otras disposiciones aplicables en torno a la LCH

4.2.1 Decreto Ley Nº 14.701 de 12 de setiembre de 1977, sobre TítulosValores, art 126

4.2.2 Ley Nº 17.523 de 4 de agosto de 2002, Ley de Fortalecimiento delSistema Bancario, ajustando disposiciones en virtud de la crisis bancaria,art 12 y 13

4.2.3 Ley Nº 18.387 de 23 de octubre de 2008, sobre Derecho concursal,que determina las remisiones a los nuevos institutos por el cambio derégimen concursal, artículo 264.

4.3 Ley Nº 18.212, de 5 de diciembre de 2007, Ley de Usura

4.4 Dec Nº 344/009 de 27 de julio de 2009, reglamentario de la Ley de Usura

7

Page 8: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

5 TRATADOS INTERNACIONALES

5.1 Convención Interamericana sobre conflicto de leyes en materia de letras decambio, pagarés, y facturas (Panamá 1975)

5.2 Convención Interamericana sobre conflicto de leyes en materia de cheques(Panamá 1975)

5.3 Convención Interamericana sobre conflicto de leyes en materia de cheques(Montevideo 1979)

8

Page 9: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

A RÉGIMEN GENERAL

1.1 Decreto-Ley Nº 14.701 de 12 de setiembre de 19772, Ley deTítulos Valores (LTV)

TITULO PRIMERO

DE LOS TITULOS - VALORES EN GENERALCapítulo I

DISPOSICIONES GENERALESSección I

GENERALIDADESArtículo 1. Los títulos-valores son los documentos necesarios para ejercitar elderecho literal y autónomo que en ellos se consigna.Art. 2. Los documentos y los actos a que esta ley se refiere, sólo producirán losefectos previstos en la misma cuando contengan las menciones y llenen losrequisitos que la misma ley señala, salvo que ella lo presuma. La omisión detales menciones y requisitos no afecta el negocio jurídico que dio origen aldocumento o al acto.Art. 3. Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, tanto lostipificados por la ley como los consagrados por los usos deberán llenar losrequisitos siguientes:1º) El nombre del título-valor de que se trate;2º) La fecha y el lugar de la creación;3º) El derecho que en el título se incorpore;4º) El lugar y la fecha del ejercicio de tal derecho;5º) La firma de quien lo crea.Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, se tendrácomo tal el domicilio del creador del título y si tuviera varios, entre ellos podráelegir el tenedor, quien tendrá igual derecho de elección si el título señalavarios lugares de cumplimiento.Art. 4. Si se omitieran algunas menciones o requisitos, cualquier tenedorlegítimo podrá llenarlas antes de presentar el título para el ejercicio del derechoque en él se consigne.Art. 5. Si el importe del título apareciese escrito a la vez en palabras o encifras, valdrá, en caso de diferencia, la suma escrita en palabras. Si aparecierandiversas cantidades en cifras o en palabras, en caso de diferencia, valdrá lasuma menor escrita en letras.Art. 6. El ejercicio del derecho consignado en un título-valor requiere laexhibición del mismo. Si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lopague, salvo que el pago sea parcial o sólo de los derechos accesorios. En estossupuestos, el tenedor anotará el pago parcial en el título y extenderá porseparado el recibo correspondiente.

2 Publicación D.O. 21/9/1977, Vigencia el 1º de noviembre de 1977

9

Page 10: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

Art. 7. Toda obligación incorporada a un título-valor deriva de la firma puestaen el mismo. Cuando quien desee suscribir un título-valor no sepa o no puedafirmar, lo hará por medio de un mandatario.Art. 8. Todo suscritor de un título-valor se obligará autónomamente. Lascircunstancias que invalidan la obligación de alguno o algunos de los signatariosno afectarán a las obligaciones de los demás.Art. 9º. El suscritor de un título-valor quedará obligado en los términos literalesdel mismo, aunque el título entre en circulación contra su voluntad o despuésde que sobrevengan su muerte o incapacidad.Art. 10. La trasmisión de un título-valor implica no sólo la del derecho principalincorporado, sino también la de los derechos accesorios.Los derechos emergentes de las garantías reales o personales que accedan aun título valor, se transferirán de pleno derecho por la sola trasmisión del títulovalor en el que conste la garantía que le accede, sin necesidad de inscripciónalguna. Para la trasmisión de garantías que respaldan títulos valores objeto deoferta pública se estará a lo que disponga la legislación específica en la materia.Las garantías reales que se constituyan para asegurar el cumplimiento deobligaciones cartulares se inscribirán en los Registros Públicos correspondientesindividualizando el título valor garantizado, su emisor, objeto, monto,vencimiento y demás elementos que correspondan a su naturaleza. A losefectos de la referida inscripción registral no será necesario identificar a lossucesivos tenedores del título garantizado.Las garantías se cancelarán por declaración unilateral del deudor y la exhibicióndel título valor. En defecto de la exhibición del título, para obtener lacancelación de la garantía deberá acreditarse ante el Registro, o ante eldepositario, en su caso, la consignación judicial de los importes.[Texto dado por el art. 30 de la Ley Nº 16.906 de 7 de enero de 1998.]Art. 11. La reivindicación, el secuestro o cualesquiera otras afectaciones ogravámenes sobre los derechos consignados en un título-valor o sobre lasmercancías por él representadas, no surtirán efecto si no comprenden el títulomismo materialmente.Art. 12. El tenedor de un título-valor no podrá cambiar su forma de circulaciónsin consentimiento del creador del título. Art. 13. En caso de alteración del texto de un título-valor los signatariosanteriores se obligan conforme el texto original, y los posteriores conforme alalterado. Se presume, salvo prueba en contrario, que la suscripción ocurrióantes de la alteración.Art. 14. Todos los suscritores de un mismo acto en un título-valor, se obligaránsolidariamente. El pago de un título por uno de los signatarios, no confiere aquien paga, respecto a los demás que firmaron el mismo acto, sino losderechos y las acciones que competen al deudor solidario contra los demásobligados, pero expeditas las acciones cambiarias que puedan correspondercontra los obligados.

Sección IIDEL AVALArtículo 15. Mediante el aval se podrá garantizar, en todo o en parte, el pagode un título-valor.Art. 16. El aval deberá constar en el título mismo o en hoja adherida a él. Seexpresará con la fórmula "por aval" u otra equivalente, y deberá llevar la firmade quien lo presta. La sola firma puesta en un título, y cuando no se le puedaatribuir otra significación se tendrá como firma del avalista.

10

Page 11: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

Art. 17. A falta de mención de cantidad se entenderá que el aval garantiza elimporte total del título.Art. 18. El avalista quedará obligado en los términos que corresponderíanformalmente al avalado y su obligación será válida aún cuando la de este últimono lo sea.Art. 19. En el aval se debe indicar la persona o quien se presta. A falta deindicación se entenderán garantizadas las obligaciones del suscritor que libere amayor número de obligados.Art. 20. El avalista que pague, adquiere los derechos derivados del título-valorcontra la persona garantizada y contra los que sean responsables respecto deesta última por virtud del título.

Sección IIIDE LA REPRESENTACIÓNArtículo 21. La representación para obligarse en un título-valor se podráconferir:1) En lo general, mediante mandato con facultades suficientes;2) En lo particular, mediante carta dirigida al presunto tenedor del título.Art. 22. Quien haya dado lugar, con hechos positivos o con omisiones graves,a que se crea, conforme a los usos del comercio, que un tercero estáautorizado para suscribir títulos a su nombre, no podrá oponer la excepción defalta de representación en el suscritor.Art. 23. Los administradores o gerentes de sociedades o de establecimientoscomerciales se reputarán autorizados, por el sólo hecho de su nombramiento,para suscribir títulos-valores a nombre de las entidades que administren.Art. 24. Quien suscriba un título-valor a nombre de otro, sin facultades legalespara hacerlo, se obligará personalmente como si hubiera obrado a nombrepropio, y si pagare tendrá los mismos derechos que hubiera tenido la persona aquien pretendía representar. Lo mismo se entenderá del representante quehubiere extendido sus poderes.La ratificación expresa o tácita de la suscripción transferirá al representadoaparente, desde la fecha de la misma, las obligaciones que de ellas nazcan.Será tácita la representación que resulta de actos que necesariamente aceptenla firma o sus consecuencias. La ratificación expresa podrá hacerse en el títuloo separadamente.

Sección IVDE LOS EFECTOS DE LA CREACION Y TRASMISIONArtículo 25. La creación y trasmisión de un título- valor no producirá, salvopacto expreso, la extinción de la relación que dio lugar a la creación otrasmisión.La acción causal podrá ejercitarse restituyendo el título al demandado y noprocederá sino en el caso de que el actor haya ejecutado los actos necesariospara que el demandado pueda ejercitar las acciones que pudierencorresponderle en virtud del título.Art. 26. Si se extinguió la acción cambiaria contra el creador del título, eltenedor que carezca de acción causal contra éste y de acción cambiaria contralos demás signatarios, podrá exigir al creador del título la suma con que sehaya enriquecido en su daño. Esta acción prescribirá en un año a partir del díaen que la acción cambiaria contra el creador del título se haya extinguido.Art. 27. Los títulos-valores se presumirán recibidos salvo buen cobro.

11

Page 12: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

Art. 28. Los títulos representativos de mercaderías atribuirán a su legítimotenedor el derecho exclusivo de disponer de las mercaderías que en ellos seespecifiquen.Art. 29. Las disposiciones de esta ley no se aplicarán a los boletos, fichas,contraseñas u otros documentos que no estén destinados a circular y quesirven exclusivamente para identificar a quien tiene derecho para exigir lapresentación correspondiente.Art. 30. Los títulos creados en el extranjero tendrán la consideración de títulos-valores si llenan los requisitos mínimos que esta ley establece.Art. 31. Se considerará propietario del título quien lo posea conforme a su leyde circulación

Capítulo IIDE LOS TITULOS NOMINATIVOSArtículo 32. Los títulos nominativos se expedirán a favor de determinadapersona, cuyo nombre deberá aparecer tanto en el texto del documento comoen el registro que llevará el creador de los títulos. Sólo será reconocido comotenedor legítimo quien figure a la vez en el documento y en el registro.La obligación de llevar un registro de títulos nominativos no rige tratándose deletras de cambio, vales nominativos y cheques.Los títulos se presumirán a la orden salvo que, por expresarlo el título mismo opor establecerlo la ley, deban ser inscritos en el registro de su creador.Art. 33. Salvo justa causa el creador del título no podrá negar la anotación ensu registro de la trasmisión del documento.Art. 34. El endoso facultará al endosatario para pedir el registro de latrasmisión. El creador del título podrá exigir que la firma del endosante seautentifique.Art. 35. En lo conducente, serán aplicadas a los títulos nominativos lasdisposiciones relativas a los títulos a la orden.

Capítulo IIIDE LOS TITULOS A LA ORDENArtículo 36. Los títulos-valores expedidos a favor de determinada persona sepresumirán a la orden y se trasmitirán por endoso y entrega del título.Art. 37. La trasmisión de un título a la orden por medio diverso del endoso,subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiera; pero losujeta a todas las excepciones que se habrían podido oponer al enajenante. Art. 38. Quien justifique que se le ha trasmitido un título a la orden por mediodistinto del endoso, podrá exigir que el Juez en vía de jurisdicción voluntariahaga constar la trasmisión en el título o en hoja adherida a él.Art. 39. El endoso debe constar en el título o en hoja adherida a él y llenarálos siguientes requisitos:1) El nombre del endosatario;2) La clase de endoso;3) El lugar y la fecha; y4) La firma del endosante o de la persona que lo suscriba en su representación.Art. 40. Si se omite el primer requisito, se aplicará el artículo 4º; si se omite laclase de endoso, se presumirá que el título fue transferido en propiedad; si seomite la expresión de lugar, se presumirá que el endoso se hizo en el domiciliodel endosante; y la omisión de la fecha hará presumir que el endoso se hizo enel día en que el endosante adquirió el título.La falta de firma hará que el endoso se considere inexistente.

12

Page 13: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

Art. 41. El endoso deberá ser puro y simple. Toda condición se tendrá por nopuesta. El endoso parcial será nulo.Art. 42. El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante.En este caso, cualquier tenedor podrá llenar el endoso en blanco con sunombre o el de un tercero, o trasmitir el título sin llenar el endoso.El endoso al portador producirá efectos de un endoso en blanco.Art. 43. El endoso puede hacerse en propiedad, en procuración o en garantía.Art. 44. El endosante contrae obligación autónoma frente a todos lostenedores posteriores a él, pero podrá liberarse de su obligación cambiaria,mediante la cláusula "sin mi responsabilidad" u otra equivalente, agregada alendoso.Art. 45. El endoso en procuración se otorgará con las cláusulas "enprocuración", "por poder", "al cobro" u otra equivalente.Este endoso conferirá al endosatario las facultades de un apoderado, paracobrar el título judicial o extrajudicial y para endosarlo en procuración. Elmandato que confiere este endoso no terminará con la muerte o incapacidaddel endosante y su revocación no producirá efectos frente a terceros, sinodesde el momento en que se anote su cancelación en el título o se tenga porrevocado el mandato judicialmente.Art. 46. El endoso en garantía se otorgará con las cláusulas "en garantía" o "enprenda" u otra equivalente. Constituirá un derecho prendario sobre el título yconferirá al endosatario, además de sus derechos de acreedor prendario, lasfacultades que confiere el endoso en procuración.No podrán oponerse al endosatario en garantía las excepciones personales quese hubieran podido poner al tenedores anteriores. Art. 47. El endoso posterior al vencimiento producirá efectos de una cesión decréditos no endosables.Salvo prueba en contrario, el endoso sin fecha se considerará hecho antes determinar el plazo fijado para hacer el protesto.[Véase el art. 3 de la Ley Nº 15.631 de 26 de setiembre de 1984.]Art. 48. Para que un tenedor de un título a la orden pueda legitimarse, la seriede endosos deberá ser ininterrumpida.Art. 49. El obligado no podrá exigir que se compruebe la autenticidad de losendosos, pero deberá identificar al último tenedor y verificar la continuidad delos endosos.Art. 50. Los Bancos que reciben títulos para abono en cuenta del tenedor quelos entregue, podrán cobrar dichos títulos aún cuando no estén endosados a sufavor. Los Bancos en estos casos, deberán anotar en el título la calidad en queactúan y firman recibos en el propio título o en hoja adherida.Art. 51. Los títulos-valores podrán trasmitirse a algunos de los obligados, porrecibo del importe del título extendido en el mismo documento o en hojaadherida a él. La trasmisión por recibo producirá efectos de endoso sinresponsabilidad.

Capítulo IVDE LOS TITULOS AL PORTADORArtículo 52. Son títulos al portador los que no se expidan a favor de personadeterminada, aunque no contengan la cláusula "al portador", y su trasmisión seproducirá por la simple tradición.Art. 53. Derogado por art. 1º de Decreto-Ley Nº 15.526 de 1º de diciembre de1981.Art. 54. Derogado por art. 1º de Decreto-Ley Nº 15.526 de 1º de diciembre de1981.

13

Page 14: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

TITULO SEGUNDODE LAS DISTINTAS ESPECIES DE TITULOS-VALORES

Capítulo IDE LAS LETRAS DE CAMBIO

Sección IDE LA CREACION Y DE LA FORMA DE LA LETRA DE CAMBIOArtículo 55. Además de lo dispuesto por el artículo 3º, la letra de cambiodeberá contener:1º) La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero;2º) El nombre de la persona que ha de pagar (librado);3º) La indicación del vencimiento;4º) El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago o a cuya ordendebe efectuarse.Art. 56. El documento que carezca de algunos de los requisitos que se indicanen el artículo precedente no valdrá como letra de cambio, salvo en los casoscomprendidos en los párrafos siguientes.La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicando se considerará pagaderaa la vista.A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del librado seconsiderará como lugar de pago, y al mismo tiempo, como lugar de domiciliodel librado.La letra de cambio que no indique el lugar de su creación se considerará libradaen el lugar designado junto al nombre del librador.Si en la letra de cambio se hubiere indicado más de un lugar para el pago, seentiende que el portador puede presentarla en cualquiera de ellos para requerirla aceptación y el pago.Art. 57. La letra de cambio podrá girarse a la orden del propio librador. Podrágirarse contra el propio librador. Podrá ser girada por cuenta de un tercero.Art. 58. Toda letra de cambio podrá ser pagadera en el domicilio de untercero, ya sea en la localidad en que el librado tiene su domicilio o en otralocalidad.Art. 59. En una letra de cambio pagadera a la vista o dentro de cierto plazodespués de la vista, podrá estipularse por el librador que la cantidadcorrespondiente devengue intereses. En cualquier otra letra de cambiosemejante estipulación se considerará como no escrita.El tipo de interés deberá indicarse en la letra y, a falta de esta indicación, estacláusula correspondiente se considerará como no escrita.Los intereses correrán a partir de la fecha que lleve la letra de cambio mientrasno se indique otra fecha al efecto.Art. 60. El librador garantiza la aceptación y el pago. Podrá eximirse de lagarantía de la aceptación, pero toda cláusula por la cual se exonere de lagarantía de pago, se considerará como no escrita.Art. 61. Cuando una letra de cambio incompleta en el momento de su creaciónse hubiere completado contrariamente a los acuerdos celebrados, elcumplimiento de estos acuerdos no podrá alegarse contra el tenedor, a no serque éste haya adquirido la letra de cambio con mala fe o que al adquirirla hayaincurrido en culpa grave.Art. 62. Cuando una letra de cambio, lleve firma de personas incapaces deobligarse por letra de cambio, o firmas falsas o de personas imaginarias, ofirmas que por cualquier otra razón no pueden obligar a las personas que hayan

14

Page 15: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

firmado la letra de cambio, o con cuyo nombre aparezca firmada, lasobligaciones de cualesquiera otros firmantes no dejarán por eso de ser válidas.

Sección IIDEL ENDOSOArtículo 63. El endoso podrá hacerse inclusive a favor del librado, hayaaceptado o no, del librador o de cualquier otra persona no obligada. Todasestas personas podrán endosar la letra de nuevo.Art. 64. El endoso deberá escribirse en la letra de cambio o en una hojaadherida a la misma (hoja de prolongación). Deberá ser firmado por elendosante. El endoso podrá no designar beneficiario o consistir simplemente enla firma del endosante (endoso en blanco). En este último caso, para que elendoso sea válido, deberá ser escrito al dorso de la letra de cambio o en hojade prolongación.Art. 65. El endoso trasmite todos los derechos resultantes de la letra decambio.Cuando el endoso está en blanco, el tenedor podrá: 1º) Llenar el blanco, sea con su nombre o con el de otra persona;2º) Endosar nuevamente la letra en blanco o a otra persona;3º) Entregar la letra a un tercero, sin llenar el blanco y sin endosarla.Art. 66. Salvo cláusula en contrario, el endosante garantiza la aceptación y elpago.Art. 67. El tenedor de la letra de cambio se considerará portador legítimo de lamisma cuando justifique su derecho por una serie no interrumpida de endososaún cuando el último endoso esté en blanco. Cuando el endoso en blanco vayaseguido de otro endoso, el firmante de éste se entenderá que adquirió la letracon el endoso en blanco.Cuando una persona sea desposeída de una letra de cambio por cualquiercausa que fuere, el tenedor, siempre que justifique su derecho en la formaindicada en el párrafo precedente, no estará obligado a desprenderse de laletra, a no ser que la hubiere adquirido de mala fe o hubiere incurrido aladquirirla en culpa grave.Art. 68. Con la cesión de la letra de cambio, sea derivada de un endosoposterior al protesto por falta de pago o al término fijado para efectuar elprotesto, sea que derive de un acto separado aun anterior al vencimiento, setrasmite al cesionario todos los derechos cambiarios del cedente, pero aquélqueda sujeto a las excepciones oponibles a éste.El cesionario tiene derecho a que se le entregue la letra cedida.

Sección IIIDE LA ACEPTACIONArtículo 69. Hasta el momento del vencimiento, la letra de cambio se podrápresentar a la aceptación del librado, en el lugar de su domicilio, por el tenedoro por un simple portador.Art. 70. En toda letra de cambio el librador podrá estipular que aquella habráde presentarse a la aceptación con o sin fijación de plazo. También podráprohibir en la letra su presentación a la aceptación, a no ser que se trate deuna letra de cambio pagadera en el domicilio de un tercero, o de una letrapagadera en una localidad distinta al domicilio del librado, o de una letra giradaa cierto plazo de la vista.Podrá asimismo estipular que la presentación a la aceptación no habrá deefectuarse antes de determinada fecha.

15

Page 16: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

Art. 71. Las letras de cambio a cierto plazo desde la vista deberán presentarsea la aceptación en el término de un año a partir de su fecha. El librador podráacortar este último plazo o fijar uno más largo.Art. 72. El librado podrá pedir que se le presente por segunda vez una letra aldía siguiente de la primera presentación.Los interesados no podrán alegar que tal petición ha quedado incumplida, a noser que así se haga constar en el protesto.El portador no estará obligado a entregar al librado la letra presentada a laaceptación.Art. 73. La aceptación se escribirá en la letra de cambio. Se expresarámediante la palabra "Acepto" o cualquier otra equivalente e irá firmada por ellibrado. La simple firma de éste puesta en el anverso de la letra equivale a laaceptación.Cuando la letra sea pagadera a cierto plazo desde la vista o cuando debapresentarse a la aceptación en un plazo fijado por la estipulación especial, laaceptación deberá llevar la fecha del día en que se haya dado, a no ser que elportador exija que se ponga la fecha del día de la presentación. A falta defecha, el portador, para conservar sus derechos a recurrir contra los endosantesy contra el librador, hará constar la omisión mediante un protesto levantado entiempo hábil.Art. 74. La aceptación será pura y simple, pero el librado podrá limitarla a unaparte de la cantidad.De admitirse por el tenedor una aceptación parcial, deberá protestarse por elresto.Cualquier otra modificación introducida por la aceptación en el texto de la letrade cambio, equivaldrá a una negativa de aceptación. Esto no obstante, elaceptante quedará obligado con arreglo a los términos de la aceptación.Art. 75. Cuando el librador hubiere indicado en la letra de cambio, un lugar depago distinto al del domicilio del librado, sin designar a un tercero en cuya casahaya de hacerse el pago, el librado podrá indicarlo así en el momento de suaceptación. A falta de semejante indicación, se entenderá que el aceptante seha obligado a pagar por sí mismo en el lugar de pago.Cuando la letra sea pagadera en el domicilio del librado éste podrá indicar en laaceptación una dirección en el mismo lugar para que en ella se efectúe el pago.Art. 76. Por el hecho de la aceptación el librado se obliga a pagar la letra decambio a su vencimiento.A falta de pago, el portador, aunque sea el propio librador, tendrá contra elaceptante una acción directa derivada de la letra de cambio para todo aquelloque pueda exigirse con arreglo a los artículos pertinentes.El girado que acepta queda obligado, aún cuando ignorase la quiebra dellibrador.Art. 77. Si la aceptación puesta en la letra de cambio por el girado es tachadapor él antes de restituir el título, la aceptación se tiene por denegada. Lacancelación se considera hecha salvo prueba en contrario antes de la restitucióndel título. No obstante, si el girado ha dado noticia de la aceptación por escritoal portador o a un firmante cualquiera, está obligado frente a ellos en lostérminos de la aceptación.

Sección IVDEL VENCIMIENTOArtículo 78. La letra de cambio podrá librarse:1) A la vista;2) A cierto plazo desde la vista;

16

Page 17: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

3) A cierto plazo desde su fecha; y4) A fecha fija.Las letras de cambio que indiquen otros vencimientos o vencimiento sucesivosse considerarán pagaderas a la vista.Art. 79. La letra de cambio a la vista será pagadera a su presentación. Deberápresentarse al pago en el término de un año a contar desde su fecha. Ellibrador podrá acortar este plazo o fijar uno más largo.El librador podrá disponer que una letra de cambio pagadera a la vista no sepresente al pago antes de una fecha indicada. En este caso el plazo para lapresentación se contará desde esa fecha.Art. 80. El vencimiento de una letra de cambio a cierto plazo desde la vista, sedeterminará por la fecha de la aceptación o por la de protesto. A falta deprotesto, toda aceptación que no lleve fecha se considerará dada, respecto delaceptante, el último día del plazo señalado para la presentación de la misma ala aceptación.Art. 81. La letra de cambio librada a uno o varios meses a partir de su fecha ode la vista, vence en la fecha correspondiente del mes en que el pago debaefectuarse. A falta de fecha correspondiente el vencimiento tendrá lugar elúltimo día de dicho mes.Cuando una letra de cambio esté librada a uno o varios meses y medio a contarde su fecha o de la vista, se contarán primeramente los meses enteros.Si el vencimiento se hubiere fijado al principio, a la mitad (mediados de enero,mediados de febrero, etc.), o al fin de mes, se entenderá por estos términos: el1º, el 15 o el último día del mes.Las expresiones "ocho días" o "quince días" equivaldrán a un plazo de ocho díaso de quince días hábiles y no de una o dos semanas.La expresión "medio mes" indicará un plazo de quince días.Art. 82. Cuando una letra de cambio sea pagadera a fecha fija en un lugar enque el calendario sea diferente del que rija en el lugar de creación, la fecha delvencimiento se entenderá fijada, con arreglo al calendario del lugar del pago.Cuando una letra librada entre dos plazas que tengan calendario diferente, seapagadera a cierto plazo después de su fecha, el día de la creación se reducirá aldía correspondiente del calendario del lugar del pago y el vencimiento sedeterminará en consecuencia.Los plazos de presentación de las letras de cambio se calcularán deconformidad con el párrafo precedente.Estas reglas no serán aplicables cuando, en una cláusula de la letra de cambio,o en los mismo enunciados del título, se indique la intención de adoptar reglasdiferentes.

Sección VDEL PAGOArtículo 83. El tenedor de una letra de cambio pagadera a día fijo o a ciertotiempo, fecha o vista, debe presentarla para el pago el día en el cual la letradebe pagarse o en uno de los dos días hábiles sucesivos.Art. 84. La letra de cambio debe presentarse para el pago en el lugar ydirección indicados en el título.Cuando no se indique dirección, debe presentarse para el pago:1º) En el domicilio del girado o de la persona designada en la misma letra paraefectuar el pago por el girado;2º) En el domicilio de la persona indicada al efecto.

17

Page 18: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

Art. 85. El girado que paga la letra de cambio puede exigir que ésta se leentregue con la constancia del pago que ha hecho, puesto en la misma letra. Elportador no puede rehusar un pago parcial.En el caso de pago parcial, el girado puede exigir que se anote en la mismaletra el pago que ha efectuado y además que se le otorgue recibo.El portador debe protestar la letra por el resto.Art. 86. El portador de una letra de cambio no podrá ser obligado a recibir supago antes del vencimiento.El librado que pagase antes del vencimiento lo hará por su cuenta y riesgo. El que pagare al vencimiento quedará válidamente liberado a no ser quehubiere por su parte, dolo o culpa grave. Estará obligado a comprobar laregularidad de la serie de los endosos, pero no la firma de los endosantes.Art. 87. Cuando el importe de la letra de cambio se haya indicado en unamoneda que tenga la misma denominación, pero diferente valor en el país deemisión que en el país de pago, se presumirá que la moneda expresada es ladel lugar del pago.Art. 88. A falta de presentación al pago de la letra de cambio, en el plazofijado en el artículo 83, todo deudor tendrá la facultad de consignar su importe.En este caso no será necesaria la previa oblación.

Sección VIDEL PROTESTOArtículo 89. La negativa de la aceptación o del pago de la letra debe sercomprobada mediante el protesto, que deberá hacerse por acta notarial.El protesto por falta de aceptación no exime al tenedor de la letra de laobligación de protestarla de nuevo, si no se pagase.Art. 90. No será necesario el protesto en los casos de concurso, quiebra oconcordato, sea del girado, del librador, endosantes o avalistas. En esos casosbastará con la presentación del testimonio de la resolución respectiva.Tampoco será necesario el protesto en los casos a que hace referencia elartículo 96.[Por disposición del artículo 264 de la ley 18.387 de 23 de octubre de 2008, Ley Concursal, lareferencia a “casos de concurso, quiebra o concordato” debe entenderse a “los casos deconcurso.”.]

Art. 91. Toda letra que haya de ser protestada por falta de aceptación o depago, debe ser llevada al escribano, dentro de los dos días hábiles siguientes aaquel en que debía ser aceptada o pagada. El protesto debe formalizarse en losdos días hábiles inmediatos siguientes al de su presentación al escribano. Losescribanos retendrán en su poder las letras, sin entregar éstas ni el testimoniodel protesto, durante el término de dos días que tienen para realizar lasdiligencias. Si el girado se presentase entretanto a aceptar o a pagar el importede la letra, en su caso y a pagar los gastos, el protesto quedará sin efecto.Art. 92. Las diligencias del protesto deben entenderse personalmente con lapersona a cuyo cargo esté girada la letra. En caso de no encontrarse éste en sudomicilio, se entenderán con el gerente o con la persona mayor de edad queatienda al escribano.Si el girado hubiese fallecido, las diligencias del protesto se entenderán con laviuda o viudo o hijos mayores de edad.En el caso de yacencia, las diligencias del protesto se entenderán con elcurador si lo hubiere.No encontrando el escribano en el domicilio del girado a ninguna de laspersonas capaces para entender en las diligencias del protesto, de acuerdo conlo que establece este artículo, realizará las diligencias con el Comisario seccional

18

Page 19: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

de Policía o con la persona que lo sustituya en el desempeño del cargo, en cuyoterritorio se encuentre el domicilio del girado.Art. 93. El domicilio legal para evacuar las diligencias del protesto será:1º) El que esté designado en la letra; 2º) En defecto de designación, el que tenga al presente el girado;3º) A falta de ambos, el último que se le hubiere conocido. No constando eldomicilio del girado en ninguna de las tres formas dichas, se entenderán lasdiligencias del protesto en la forma que expresa la parte final del artículoanterior.Art. 94. Las actas notariales que contengan las diligencias de protesto debenmencionar esencialmente:1º) El lugar, día, mes y año en que se realiza la diligencia;2º) En el acta de presentación, referencia a la letra de cambio a protestar, conespecificación del lugar y fecha en que se libró, cantidad, especie de moneda,plazo, nombre del tomador, girado, librado, aceptante, avalista. Si eldocumento contuviese endosos, las fechas de los mismos y los nombres de losendosantes y endosatario. Si contuviere indicados, sus nombres y domicilios.Podrá sustituirse la relación de datos a que se refiere este inciso, agregando alacta, copia, fotográfica de la letra a protesta. No es necesaria la traducción delos documentos no redactados en idioma español.3º) En el acta de protesto:a) La intimación hecha a la persona que debe aceptar o pagar la letra o noestando presente, a la que sea intimada en nombre de ella y la respuesta dadao la atestación de que no dieron ninguna;b) La conminación de gastos y perjuicios contra todos los obligados a lasresultas de la letra;c) Mención de haber entregado copia firmada por el escribano actuante y sihubiere agregado copia fotostática de la letra, entrega de otro ejemplartambién firmado por el escribano, del documento que se protesta; d) La interpelación para que el protestado firme el acta y si no pudiere hacerloo se negase a verificarlo la constancia de esa circunstancia;4º) La protocolización de las actas se realizará el día siguiente de transcurridoslos dos días hábiles de que dispone el escribano para realizar las diligencias delprotesto.El escribano, en ningún caso, estará obligado a actuar con testigosinstrumentales.Art. 95. Después de evacuado el protesto con el girado, se acudirá actocontinuo a los que están indicados en ella subsidiariamente y se harán constaren el protesto las contestaciones que dieron las personas indicadas y laaceptación o el pago en el caso de haberse prestado a ello.Art. 96. El librador el endosante o el avalista pueden por medio de la cláusula"retorno sin gastos" o "sin protesto" o cualquier otra equivalente inscripta en eltítulo y firmada, dispensar al portador de formalizar el protesto por falta deaceptación o de pago para ejercitar la acción regresiva.Esa cláusula no libera al portador de la obligación de presentar la letra decambio en los términos prescriptos, ni de dar los avisos. La prueba de lainobservancia de los términos incumbe a quien la invoca contra el portador. Sila cláusula hubiese sido puesta por el librador, ella produce sus efectos conrelación a todos los firmantes; si hubiese sido puesta por un endosante o unavalista, ella produce efectos sólo con respecto a éstos. Si, no obstante lacláusula puesta por el librador, el portador formaliza el protesto, los gastosquedan de su cargo. Cuando la cláusula emana de un endosante o de unavalista, los gastos del protesto pueden repetirse contra todos los firmantes.

19

Page 20: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

Art. 97. Cuando la presentación de una letra de cambio o la formalización delprotesto en los plazos establecidos se hubiese hecho imposible por causa de unobstáculo insalvable (disposiciones legales de un Estado cualquiera, donde esasdiligencias debían cumplirse u otro caso de fuerza mayor), esos plazos quedanprorrogados. El portador está obligado a dar aviso de inmediato del caso defuerza mayor al endosante precedente y dejar constancia en la misma letra o suprolongación fechada y firmada por él, del envío del aviso; en lo demás seaplican las disposiciones del artículo 98. Una vez cesada la fuerza mayor, elportador debe presentar de inmediato la letra para su aceptación o pago y ensu defecto formalizar el protesto. Si la fuerza mayor durase más de treinta díasdesde la fecha del vencimiento, la acción de regreso puede ejercitarse sinnecesidad de la presentación ni del protesto.Para las letras de cambio a la vista o a cierto tiempo vista el término de treintadías corre desde la fecha en que el portador haya dado aviso de la fuerzamayor al endosante precedente, aun cuando el aviso lo hubiese dado antes dela expiración del término; para la presentación para las letras de cambio acierto tiempo vista, al término de treinta días se agrega el término de la vistaindicado en la misma letra.Art. 98. El portador debe dar aviso de la falta de aceptación o de pago a suendosante y al librador dentro de los tres días hábiles sucesivos al día delprotesto o de la presentación, si existiese la cláusula de "retorno sin gastos" o"sin protesto".Cada endosante debe, dentro de los tres días hábiles sucesivos a aquél en querecibió el aviso, informar el aviso recibido al endosante que lo precede,indicando los nombres y domicilios de los que han dado los avisos precedentes,y así sucesivamente hasta llegar al librador. Los términos mencionados correndesde que se recibe el aviso precedente.Cuando de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, se da aviso aun firmante de la letra de cambio, y el mismo aviso y dentro de igualestérminos debe darse a su avalista.Si un endosante no hubiese indicado su domicilio, o lo hubiere indicado demanera ilegible, basta que el aviso sea dado al endosante que lo precede.El que debe dar el aviso puede hacerlo en cualquier forma, sea mediantetelegrama colacionado o certificado o carta certificada o por medio deescribano, debiendo probar que ha dado el aviso en el término establecido.El que omitiese dar el aviso en el término arriba indicado no pierde la acciónregresiva, pero será responsable por su negligencia si hubiese causado algúnperjuicio, sin que el monto del resarcimiento puede exceder el valor de la letra.

Sección VIIDE LAS ACCIONES POR FALTA DE ACEPTACION O POR FALTA DE PAGOArtículo 99. El portador puede ejercitar las acciones cambiarias de regresoscontra los endosantes, el librador y los otros obligados:A) Al vencimiento, si el pago no se hubiere efectuado;B) Aún antes del vencimiento:1º) Si la aceptación hubiese sido rehusada en todo o en parte;2º) En caso de concurso, quiebra o concordato del girado, haya o no aceptadola letra;3º) En caso de concurso, quiebra o concordato de una letra no aceptable.Art. 100. El portador puede exigir a aquél contra el cual ejercita su acción deregreso:1º) El monto de la letra de cambio no aceptada o no pagada con los intereses,si se hubiesen estipulado;

20

Page 21: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

2º) Los intereses, a partir del vencimiento de la letra de cambio, al tipo fijadoen el título, y si no hubieses sido estipulados, al tipo corriente bancario en lafecha del pago;3º) Los gastos de protesto, de aviso y demás gastos. Si la acción de regreso seejercitara antes del vencimiento se hará un descuento del importe de la letracalculado en base a las tasas pasivas corrientes de descuento bancario a lafecha del regreso en el lugar del domicilio del portador.Art. 101. El que ha rembolsado la letra de cambio puede reclamar a susgarantes:1º) La suma íntegra desembolsada;2º) Los intereses de esta suma, calculados al tipo indicado en el inciso 2º delartículo anterior, desde el día del desembolso;3º) Los gastos que hubiesen hecho.Art. 102. Todo obligado contra el cual se hubiese iniciado o pueda iniciarse laacción regresiva, puede exigir, mediante el pago de su importe, la entrega de laletra con el instrumento de protesto y la cuenta de retorno con elcorrespondiente recibo. Cualquier endosante que haya pagado la letra decambio puede cancelar su endoso y los que le siguen.Art. 103. En caso de ejecutarse la acción de regreso después de unaaceptación parcial, el que la suma por la cual la letra no fue aceptada, puedeexigir que se anote el pago en la misma letra y se le otorgue recibo. El portadordebe además, dejarle copia certificada conforme de la letra y del instrumentodel protesto para que puedan ejercitarse las ulteriores acciones regresivas.Art. 104. En caso de quiebra del girado, aceptante o no, el tenedor de la letrade cambio tiene su derecho expedido contra los que sean responsables a lasresultas de la letra.El librado, endosante y avalista, en caso de reclamación, pueden diferir el pagohasta el día del vencimiento, dando fianza bastante a juicio del tenedor odepositar el importe o abonarlo con descuento de los intereses por el tiempoque falte para su vencimiento.[Por disposición del artículo 264 de la ley 18.387 de 23 de octubre de 2008, Ley Concursal, lareferencia a quiebra debe entenderse a “los casos de decisión judicial de liquidación de la masaactiva del concurso.”.]Art. 105. Todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores,aceptantes, endosantes o avalistas, quedan solidariamente obligados hacia elportador.El portador tiene derecho de accionar contra todas esas personas, individual ocolectivamente, sin estar obligado a observar el orden en que las obligacioneshan sido contraídas. El mismo derecho corresponde a cualquier firmante quehubiese pagado la letra. La acción promovida contra uno de los obligados noimpide accionar contra los otros, aun cuando fuesen posteriores a aquél contrael cual se ha procedido primero.Art. 106. El portador pierde sus derechos contra los endosantes, contra ellibrador y contra los demás obligados, con excepción del aceptante, después dela expiración de los plazos fijados:A) Para la presentación de la letra de cambio a la vista o a cierto tiempo a lavista; B) Para levantar el protesto por falta de aceptación o de pago;C) Para la presentación de la letra para su pago en caso de llevar la cláusula"retorno sin gastos". Si la letra de cambio no se presentara para la aceptaciónen el plazo establecido por el librador, el portador pierde el derecho de ejercitarla acción de regreso, sea por falta de pago o por falta de aceptación, salvo si

21

Page 22: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

resultase de los términos del título que el librador entendió exonerarse tan sólode la garantía de la aceptación.Art. 107. La letra de cambio debidamente protestada es título ejecutivo paraaccionar por el importe del capital y accesorios, conforme a lo dispuesto en losartículos precedentes.Art. 108. Contra la ejecución de las letras de cambio no se admitirán másexcepciones que la de falsedad material, compensación de crédito líquido yexigible, prescripción, caducidad, pago y espera o quita concedida por eldemandante que se pruebe por escritura pública o por documento privadojudicialmente reconocido o concordato homologado.También serán admisibles las excepciones procesales de inhabilidad del título(falta de alguno de los requisitos esenciales exigidos por el artículo 3º), falta delegitimación activa o pasiva del demandante o del demandado, falta derepresentación, litis pendencia o incompetencia, sea de jurisdicción o por razónde cantidad.Cualquier otra excepción fundada en las relaciones personales entre el actor yel demandado, no obstará al progreso del juicio ejecutivo.[El artículo 23, Ley 18.212 de 5 de diciembre de 2008, sobre usura, incorporó a estasexcepciones la usura civil, en los términos del artículo 21 de esta misma norma. El artícuilo 21 citado establece: “Artículo 21. (Usura civil).- Configurada la usura conforme a lodispuesto en la presente ley, caducará el derecho a exigir el cobro de intereses,compensaciones, comisiones, gastos u otros cargos de cualquier naturaleza, salvo las costas ycostos por el crédito subsistente.El cobro de las costas y costos no será preceptivo cuando el deudor o su fiador hubieranconsignado lo que estimaban adeudar y el magistrado lo considere razonable al resolver laexcepción de usura.Asimismo, deberán descontarse del crédito subsistente a ejecutar, los intereses,compensaciones, comisiones, gastos, u otros cargos de cualquier naturaleza ya cobrados. LosJueces deberán comunicar a la autoridad administrativa competente la identidad del infractor.”][Por disposición del artículo 264 de la ley 18.387 de 23 de octubre de 2008, Ley Concursal, lareferencia a “casos de concurso, quiebra o concordato” debe entenderse a “los casos deconcurso.”.]

Sección VIIIDE LA CANCELACIONArt. 109. En caso de pérdida, sustracción o destrucción de una letra decambio, el portador debe comunicar el hecho al girado y al librador, requiriendola cancelación del título al Juez Letrado del lugar donde la letra debe pagarse.Deberá ofrecer fianza en resguardo de los derechos del tenedor. La peticióndebe indicar los requisitos esenciales de la letra, que sean suficientes paraidentificarla. El Juez, previo examen de los antecedentes que se le proporcionenacerca de la verdad de los hechos invocados y del derecho del portador, dictaráa la brevedad un auto indicando todos los datos necesarios para individualizarla letra de cambio y disponiendo su cancelación; también autorizará sucancelación para después de transcurridos sesenta días, contados desde lafecha de la última publicación del auto respectivo, si la letra ya hubiese vencidoo fuese a la vista o desde el vencimiento, si éste fuese posterior a aquella fechay siempre que en el intervalo no se dedujese oposición por el tenedor. El autojudicial deberá publicarse durante tres días hábiles en el "Diario Oficial" y enuno de notoria circulación del lugar del pago, y notificarse al girado y allibrador. No obstante la denuncia, el pago de la letra de cambio al tenedorantes de la notificación del auto judicial libera al deudor.

22

Page 23: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

Art. 110. La oposición deberá deducirla el tenedor ante el Juez del lugar dondela letra deba pagarse y se sustanciará con el que promovió la cancelación y concualquier obligado que quiera intervenir, debiendo notificarse la oposición algirado y al librador.Art. 111. Durante el término establecido en el artículo 109 el recurrente puedeejercer todos los actos que tiendan a la conservación de sus derechos; y si laletra de cambio fuese a la vista o hubiese vencido o venciera en el intervalo,puede exigir la consignación judicial de su importe.Art. 112. Transcurrido el término fijado en el artículo 109, sin habersededucido oposición o rechazada ésta por sentencia definitiva la letra quedaprivada de toda eficacia. El que haya obtenido la cancelación puede,presentando la constancia judicial de que no se dedujo oposición o de que éstafue rechazada definitivamente, exigir el pago, y si la letra fuese en blanco o nohubiese vencido aún, exigir el duplicado. Este deberá pedirse por el portadordesposeído de su endosado y así sucesivamente de un endosante al que leprecede, hasta llegar al librador. Art. 113. La cancelación extingue todo derecho emergente de la letra decambio, pero no perjudica los derechos que eventualmente pudiera tener elposeedor que no formuló oposición contra el que obtuvo la cancelación.Art. 114. Todos los gastos que origine este procedimiento serán de cargo delque lo solicitó.Art. 115. La fianza a que se refiere el artículo 109 subsiste mientras no sepresente la letra cancelada o se haya operado la prescripción de la misma.

Sección IXDE LA PRESCRIPCIONArtículo 116. Toda acción emergente de la letra de cambio contra elaceptante prescribe a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento.La acción del portador contra los endosantes y contra el librador prescribe alaño, contado desde la fecha del protesto formalizado en tiempo útil y desde elvencimiento de la letra si esta no fuera protestable.La acción del endosante que rembolsó el importe de la letra de cambio o queha sido demandado por acción de regreso, contra los otros endosantes y contrael librador se prescribe a los seis meses contados el día que el endosante pagóo desde aquel en que se le notificó la demanda.La acción de enriquecimiento se prescribe al año, contado desde el día en quese perdió la acción cambiaria.

Sección XDISPOSICIONES GENERALESArtículo 117. El pago de una letra de cambio que vence en día feriado no sepuede exigir sino el primer día hábil siguiente.Igualmente, todos los actos relativos a la letra de cambio y en particular lapresentación para la aceptación y el protesto, no pueden cumplirse sino en díahábil.Si uno de estos actos debiera cumplirse en un determinado plazo cuyo últimodía fuese feriado, dicho plazo queda prorrogado hasta el primer día hábilsiguiente. Los días feriados intermedios quedan comprendidos en el cómputodel plazo.Art. 118. En los plazos legales o convencionales no se computa el día desde elcual empiezan a correr.Art. 119. En ningún caso se admitirán plazos de gracia legales ni judiciales.

23

Page 24: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

Capítulo IIDEL VALE, PAGARE O CONFORMEArtículo 120. El vale, pagaré o conforme, además de los requisitos queestablece el artículo 3º, debe contener la denominación de vale, pagaré oconforme inserta en el texto del mismo documento y expresada en el idioma enque se ha redactado y la promesa incondicional de pagar una sumadeterminada de dinero.Art. 121. Derogado por artículo 52 de la Ley 16.749 de 30 de mayo de 1996.Art. 122. Derogado por artículo 52 de la Ley 16.749 de 30 de mayo de 1996.Art. 123. Derogado por el artículo 1º de la Ley Nº 16.788 de 4 de noviembrede 1996.Art. 124. Los vales, pagarés o conformes se presumirán auténticos, sinperjuicio de la prueba contraria, y constituirán títulos ejecutivos sin necesidadde protesto ni de diligencia judicial de reconocimiento de firma.En estos casos, la intimación prevista por el inciso final del artículo 53 de la ley13.355, de 17 de agosto de 1965, podrá sustituirse por un requerimiento depago en un plazo de tres días, documentado mediante telegrama certificado ocolacionado.[El art 340 de la Ley Nº 18.172 de 31 de agosto de 2007, establece que laintimación dispuesta por esta norma “se podrá efectuar por envío postalmediante documento a la vista certificado con aviso de recibo.“]Art. 125. Los vales, pagarés y conformes pueden ser extendidos a la vista, acierto plazo desde su fecha y a fecha fija. Pueden asimismo, tener vencimientossucesivos y en tal caso, podrá pactarse, expresamente, que el no pago de unao varias cuotas haga exigible el documento.Podrán también incluirse en los vales, pagarés y conformes, otras cláusulas,tales como las que estipulan el pago de intereses corrientes o moratorios; la deconstitución en mora por el solo vencimiento de los plazos estipulados para elpago de capital e intereses; la de constitución de domicilio y la de atribución dejurisdicciónEn lo no expresamente previsto, son aplicables a los vales, pagarés yconformes, en lo pertinente, las disposiciones generales de la presente ley y lasespeciales relativas a la letra de cambio".[Texto dado por Ley Nº 16.788 de 4 de noviembre de 1996.]

Capítulo IIIDE LOS CHEQUESArtículo 126. Son aplicables a los cheques las disposiciones generales de estaley y las especiales relativas a la letra de cambio, en cuanto sea pertinente y enlo que no se oponga a las previsiones de la ley 14.412, de 8 de agosto de 1975.

TITULO TERCEROVIGENCIA, DEROGACIONES, DISPOSICIONES GENERALESArtículo 127. La presente ley entrará en vigencia el 1º de noviembre de 1977.No obstante no se aplicará a los títulos-valores de fecha anterior a dichavigencia.Art. 128. A partir de la entrada en vigencia de esta ley quedarán derogados losartículos 197 inciso 2º, 788 a 934 inciso 2º, 968 y 1000 del Código de Comercioy 69 de la ley 14.412 de 8 de agosto de 1975.Art. 129. Hasta los seis meses de entrada en vigencia de esta ley podrán serutilizados los formularios impresos de letras de cambio y de vales, pagarés oconformes, pero esos documentos serán endosables aunque no contuvieren la

24

Page 25: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

cláusula a la orden. Asimismo, en tales casos carecerán de validez las cláusulasde vencimiento que no se ajustaren a las disposiciones de esta ley.Artículo 130. Comuníquese, etc.

25

Page 26: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

1.2 Decreto-Ley Nº 15.631 de 26 de setiembre de 1984, sobrecréditos transferidos al Banco Central del Uruguay3

Artículo 1. La transferencia de las garantías constituidas por créditosadquiridos o a adquirir por el Banco Central del Uruguay a institucionesfinancieras, se producirá por la sola celebración del contrato de compraventa delos mismos y la realización, cuando correspondiere, de la notificación y, en sucaso, la inscripción a que se refieren los incisos siguientes.Cuando se tratare de la transferencia de garantías prendarias o hipotecarias, losRegistros Públicos de la propiedad inmobiliaria o mobiliaria, procederán a laregistración pertinente, con la sola presentación de un certificado expedido porel Banco Central del Uruguay, en el que se establezca: los datosindividualizantes de cada operación y la inscripción de la misma en el Registrorespectivo. No será aplicable a este caso lo dispuesto en los artículos 11, 13,16, 20 y 21 de la ley 15.514, de 29 de diciembre de 1983.Cuando correspondiere notificar al deudor o a terceros la transferencia degarantías, se tendrá por legalmente válida la notificación que se realicemediante telegrama colacionado remitido al domicilio constituido en eldocumento respectivo o en el domicilio real.Art. 2. Cuando la operación de compraventa de créditos a que hace referenciael artículo anterior, tenga por objeto créditos no endosables, la notificaciónrequerida por el artículo 563, inciso primero del Código de Comercio, serálegalmente válida cuando se realice mediante telegrama colacionado ocertificado remitido al domicilio constituido por el deudor o en su domicilio real.Art. 3. Declárase por vía interpretativa del inciso primero del artículo 47 de laley 14.701, de 12 de setiembre de 1977, que el endoso posterior al vencimientoproducirá los efectos de una cesión de créditos no endosables sin que serequiera para ello la notificación al deudor, sin perjuicio de que este últimopueda oponer las excepciones previstas en el artículo 565 del Código deComercio.Art. 4. Interprétase el artículo 125 de la ley 14.701 de 12 de setiembre de1977, a cuyos efectos se declara que toda acción contra el librador, emergentede vales, pagarés o conformes, prescribe a los cuatro años conforme a lodispuesto por el inciso primero, numeral 1º del artículo 1019 del Código deComercio.Los cuatro años se contarán desde el vencimiento.Art. 5. La prescripción de las acciones provenientes de vales, pagarés oconformes adquiridos por el Banco Central del Uruguay, de conformidad a lodispuesto por el artículo 1º de este ley, se interrumpe también por elrequerimiento de pago en un plazo de tres días, que aquella institución hubiereefectuado o efectúe al obligado, conforme a lo dispuesto por el artículo 124 dela ley 14.701, de 12 de setiembre de 1977.Artículo 6. Comuníquese, etc.

3 Publicación D.O. 10/10/1984

26

Page 27: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

1.3 Ley 18627 de 2 de diciembre de 20094, sobre Mercado de Valoresque regula detalladamente los valores escriturales

TÍTULO IVVALORES

CAPÍTULO IDEFINICIÓNArtículo 13. (Definición).- Se entenderá por valores, a los efectos de lapresente ley, los bienes o derechos transferibles, incorporados o no a undocumento, que cumplan con los requisitos que establezcan las normasvigentes. Se incluyen en este concepto las acciones, obligaciones negociables,mercado de futuros, opciones, cuotas de fondos de inversión, títulos valores y,en general, todo derecho de crédito o inversión.

CAPÍTULO IIDE LOS VALORES ESCRITURALES

SECCIÓN IDISPOSICIONES GENERALESArt 14. (Valores escriturales).- Se entenderá por valores escriturales aquellosque sean emitidos en serie y representados exclusivamente medianteanotaciones en cuenta que cumplan con los requisitos establecidos en esta leyy en la reglamentación que determine el Poder Ejecutivo.Las anotaciones en cuenta se efectuarán por la entidad registrante en unRegistro de Valores Escriturales que podrá ser llevado por medios electrónicos uotros, en las condiciones que establezca la reglamentación.Art 15. (Creación).- Para emitir valores escriturales el emisor deberá otorgarun documento de emisión e inscribir los valores en el Registro de ValoresEscriturales que a tales efectos establecerá la entidad registrante.A partir de dicha inscripción se realizarán en las cuentas de sus respectivostitulares las anotaciones de los valores comprendidos en la emisión.Art 16. (Derechos sobre valores escriturales).- La constitución, modificación,transmisión y extinción de cualesquiera clases de derechos sobre valoresescriturales sólo tendrá lugar mediante la registración en la cuenta del titular enel Registro de Valores Escriturales que llevará la entidad registrante.

4 Publicada D.O. 16 dic/009

27

Page 28: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

Art 17. (Normas y principios sobre títulos valores).- Los principios y normasque rigen los títulos valores se aplicarán a los valores escriturales en todo lo noprevisto por las normas contenidas en esta ley.Art 18. (Relaciones de consumo).- Las relaciones de los inversores con losintermediarios, bolsas de valores, otras instituciones privadas que constituyanmercados de negociación de valores de oferta pública y las entidadesregistrantes, en su caso, son relaciones de consumo reguladas por la Ley Nº17.250, de 11 de agosto de 2000.Art 19. (Obligatoriedad. Convertibilidad).- Los valores de oferta públicadeberán representarse mediante anotaciones en cuenta.Los valores de oferta privada podrán representarse por medio de anotacionesen cuenta o títulos. No se podrán efectuar emisiones que revistan el carácter deescriturales y físicas simultáneamente.La forma de representación adoptada tendrá el carácter de irreversible en cadaemisión y se aplicará a la totalidad de los valores que la integran.Art 20. (Fungibilidad).- Los valores escriturales de una misma emisión,emitidos por una misma entidad, que tengan características idénticas deacuerdo con lo que establezca la reglamentación, podrán operar comofungibles, sin perjuicio de su identificación, especificación o desglose, cuandoello sea necesario o conveniente para el ejercicio de derechos sobre losmismos.

SECCIÓN IIDOCUMENTO DE EMISIÓNArt 21. (Contenido y forma).- El emisor deberá hacer constar en el documentode emisión entre otros, la entidad registrante y las características y condicionesde los valores a emitir que establezca la reglamentación, sin perjuicio de lasenunciaciones que exijan leyes especiales aplicables a determinados valores.El documento de emisión se deberá otorgar en escritura pública o documentoprivado cuyas firmas serán certificadas por escribano público y se protocolizará.La reglamentación establecerá las condiciones de registración de los respectivosdocumentos de emisión.Art 22. (Publicidad).- Los titulares de valores escriturales y demás interesadosasí como el público en general tienen derecho a obtener de cualquiera de lasentidades habilitadas referidas en el artículo 24 de la presente ley, la exhibiciónde los documentos de emisión registrados.El emisor, la entidad registrante y la Superintendencia de Servicios Financieroscuando corresponda, deberán tener en todo momento los documentos deemisión registrados para su exhibición a disposición de cualquier interesado odel público en general.

SECCIÓN IIIREGISTRO DE VALORES ESCRITURALES

28

Page 29: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

Art 23. (Entidad registrante).- La entidad registrante es aquella que llevará lasanotaciones en cuenta de los valores escriturales. Los códigos que utilizarán lasanotaciones en cuenta serán aquellos reconocidos internacionalmente.Art 24. (Entidades habilitadas).- El registro de los valores escriturales seráatribuido a una única entidad por emisión.Podrán ser entidades habilitadas aquellas que cumplan con las condiciones queestablezca la reglamentación.El Registro de Valores Escriturales de valores emitidos por el Estado y regidospor ley nacional estará a cargo del Banco Central del Uruguay.Art 25. (Efectos).- Todos los actos que afecten, constituyan, reconozcan,modifiquen, declaren o extingan el dominio, el usufructo y demás derechosreales o personales sobre valores escriturales se realizarán medianteregistración en la cuenta del titular en el Registro de Valores Escrituralescorrespondiente, aun cuando la inscripción se haya realizado mediante código.Tales actos surtirán efectos entre las partes y serán oponibles a terceros desdeel momento de su inscripción en el Registro correspondiente.Art 26. (Principios).- La organización y funcionamiento de los Registros deValores Escriturales, sistemas de identificación y control de los valoresescriturales, así como las relaciones y comunicaciones de las entidadesregistrantes con los emisores, bolsas de valores, otras instituciones privadasque constituyan mercados de negociación de valores de oferta pública,intermediarios de valores e inversores se regirán por los principios deprotección del interés de los inversores y de la confidencialidad de lasinversiones.En especial se deberán tener en cuenta los principios de prioridad de lainscripción y de tracto sucesivo.Art 27. (Identificación).- Las entidades registrantes llevarán los registros de lascuentas correspondientes a cada emisión.Los intermediarios de valores efectuarán las anotaciones en el registro de lasentidades registrantes a nombre propio, cuando se trate de valores propios opor cuenta y orden de los inversionistas, conforme a lo indicado en el artículosiguiente.Art 28. (Intermediarios de valores. Registro).- Los intermediarios de valoresdeberán llevar un registro completo, claro y preciso de los valores por ellosinscriptos en los registros de las entidades registrantes por cuenta y orden delos titulares reales mediante códigos de forma tal que permita laindividualización plena y completa de estos y de sus sucesores en su caso.Dichos registros deberán cumplir los mismos principios y requisitos establecidospor las leyes, decretos y normas de la Superintendencia de ServiciosFinancieros para los registros llevados por las entidades registrantes.Art 29. (Rectificación de inscripciones).- Las entidades registrantes únicamentepodrán rectificar las inscripciones inexactas en virtud de resolución judicial o encaso de errores puramente materiales que resulten del propio registro o de lamera confrontación con el documento por el cual se practicó la inscripción.

29

Page 30: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

Art 30. (Responsabilidad).- Las entidades registrantes, incluidos losintermediarios de valores según corresponda, serán responsables frente aquienes resulten perjudicados por la omisión de realizar las correspondientesinscripciones, las inexactitudes, errores y retrasos, salvo que la omisión o lainscripción inexacta o errónea hubiere sido causada por una conducta dolosa oculposa del perjudicado.La inobservancia de las normas de organización y funcionamiento de losregistros y de los sistemas de identificación y control de los valores dará lugar ala responsabilidad civil de las entidades registrantes y/o de los intermediariosde valores, según corresponda, frente a quienes resulten perjudicados.Todo ello sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que tambiénfueren aplicables.Art 31. (Fiscalización).- Corresponderá a la Superintendencia de ServiciosFinancieros la fiscalización del cumplimiento por las entidades registrantes eintermediarios de valores de todas sus obligaciones y, en especial, de lasrelacionadas con el cumplimiento y mantenimiento de los estándares técnicos yde organización de los registros.Art 32. (Contrapartida).- La suma de los montos de todos los titularesinscriptos en el Registro de Valores Escriturales por cada emisión, deberá ser entodo momento la contrapartida exacta del valor total del monto circulante de lamisma.El sistema de registraciones adoptado por las entidades registrantes deberá serllevado de manera de garantizar a los inversores el cumplimento de loestablecido en el inciso anterior.En protección de los titulares y demás interesados los emisores, las entidadesregistrantes e intermediarios de valores deberán contar con adecuadossistemas de registración de los valores que operen como fungibles.Art 33. (Competencia de las entidades registrantes).- Las entidadesregistrantes, además de practicar las inscripciones de la emisión, de latitularidad de los valores y de los actos que los afecten, podrán brindar losservicios de administración de dichos valores, entendiendo por ello el cobro dedividendos, intereses o amortizaciones, según corresponda, y el pago a sustitulares.

SECCIÓN IVTITULARIDAD, TRANSMISIÓN, DERECHOSArt 34. (Titularidad).- Se presumirá titular legítimo a quien figure en el Registrode Valores Escriturales y, tratándose de inscripción realizada por intermediariosde valores por cuenta y orden de terceros, a quien figure como titular en elregistro del respectivo intermediario, salvo prueba en contrario.Art 35. (Exoneración de responsabilidad).- La entidad emisora que cumpla debuena fe la prestación a favor del titular inscripto no incurre en responsabilidadsi resulta que éste no es el titular real del valor.

30

Page 31: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

Art 36. (Transmisión. Efectos. Excepciones).- La transmisión de los valoresescriturales tendrá lugar por transferencia contable. La inscripción en elRegistro de Valores Escriturales de la transmisión a favor del adquirenteproducirá los mismos efectos que la tradición de los títulos.La transmisión surtirá efectos entre las partes y frente a terceros desde elmomento que se haya practicado la inscripción en la cuenta respectiva delRegistro de Valores Escriturales.El emisor sólo podrá oponer, frente al titular de buena fe de los valoresescriturales, las excepciones que hubiere podido esgrimir en el caso que losvalores hubiesen estado representados por medio de títulos y aquellas quederivan del documento de emisión.Art 37. (Copropiedad).- Los cotitulares de derechos sobre valores escrituralesdeberán designar un representante común para ejercer los derechos inherentesa los mismos. En su defecto, cualquier cotitular podrá solicitar la designaciónjudicial de representante común a cuyos efectos se aplicará el procedimientoprevisto por los artículos 346 y 347 del Código General del Proceso.Art 38. (Terceros. Efectos).- Las transmisiones de los valores escriturales atítulo oneroso o gratuito de dación en pago, permuta, fideicomiso, porejecución forzada y cualquier otro título o modo, no surtirán efecto entre partesni frente a terceros, hasta que se proceda a su inscripción en el Registro deValores Escriturales.A tales efectos el o los nuevos titulares deberán presentar ante el Registro deValores Escriturales el documento público o privado que acredite su derechocomo nuevo titular.Art 39. (Transmisión por causa de muerte).- En caso de transmisión por causade muerte, la entidad registrante anotará a los sucesores quienes deberánacreditar su calidad de tales por medio de testimonio de la declaratoria deherederos.Art 40. (Derechos reales. Otros).- La constitución, modificación y extinción dederechos personales, gravámenes, prendas u otros derechos reales, prohibiciónde innovar, anotación de la litis, embargos u otras medidas cautelares sobrevalores escriturales, tendrá lugar mediante inscripción en la cuenta del titular enel correspondiente Registro de Valores Escriturales.A tales efectos, los intermediarios de valores tendrán la obligación de informara la entidad registrante lo que corresponda para su efectivización.La inscripción de prendas, prohibición de innovar, anotación de la litis,embargos u otras medidas cautelares sobre valores escriturales producirán laoponibilidad frente a terceros del gravamen o medida inscripta y suconsecuente prioridad frente a inscripciones ulteriores.En ningún caso corresponderá la inscripción de las prendas en el Registro dePrendas sin Desplazamiento al que se refiere el artículo 4º de la Ley Nº 17.228,de 7 de enero de 2000, con las modificaciones introducidas por el artículo 301de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

31

Page 32: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

Las entidades registrantes deberán informar a los respectivos inversores, a lasbolsas de valores, a otras instituciones privadas que constituyan mercados denegociación de valores de oferta pública y a los intermediarios de valores queintervengan en su comercialización los actos registrados al amparo delinciso primero del presente artículo.

SECCIÓN VCERTIFICADO DE LEGITIMACIÓNArt 41. (Prueba, legitimación e inmovilización).- La legitimación para elejercicio de los derechos emergentes de los valores escriturales podráacreditarse mediante certificados que serán expedidos a tales efectos por laentidad registrante y, además, por los respectivos intermediarios de valores enel caso de valores inscriptos por estos.Los certificados de legitimación no conferirán más derechos que los relativos ala legitimación y no serán negociables. Serán nulos los actos de disposición quetengan por objeto los mismos.El plazo, el contenido y otras condiciones de emisión de los valores, seránfijados por la reglamentación.Sólo tienen legitimación para solicitar la expedición de certificados los titularesde derechos sobre los valores escriturales o sus representantes legales,voluntarios o estatutarios.Las entidades registrantes y los intermediarios de valores, en su caso, podránexpedir más de un certificado de legitimación para los mismos valores y paraejercer los mismos derechos sólo en caso de pérdida, destrucción o sustracciónprobada por los procedimientos que fije la reglamentación.Los valores respecto de los cuales se hayan expedido certificados delegitimación quedarán inmovilizados por el plazo de su vigencia.Las entidades registrantes y los intermediarios de valores no podrán practicarinscripciones hasta que el titular no haya restituido los certificados expedidos asu favor, salvo que se trate de transmisiones que deriven de ejecucionesforzadas o que el certificado haya quedado privado de valor.Art 42. (Devolución).- El usufructuario, acreedor prendario o titular degravámenes u otros derechos, sin perjuicio de que pueda solicitar y obtener laexpedición de uno nuevo, deberá restituir el certificado de legitimación quetenga expedido a su favor, dentro del día hábil siguiente en que le seanotificada la transmisión de valores. Vencido dicho plazo los referidoscertificados caducarán.Art 43. (Caducidad).- Los certificados de legitimación caducarán:1. Por el vencimiento del plazo de su vigencia o por el referido en las causalesestablecidas en la respectiva reglamentación.2. Por la transmisión de valores operada por la ejecución forzada.3. Por la modificación de titularidad ordenada por sentencia judicialejecutoriada.

32

Page 33: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

SECCIÓN VIDE LOS MEDIOS DE ALMACENAMIENTO Y TRANSMISIÓN DE DATOSArt 44. (Medios electrónicos. Otros).- Las entidades registrantes y losintermediarios de valores podrán utilizar, para organizar los registros, archivos ydemás documentos necesarios para el cumplimiento de sus funciones así comopara recibir y enviar información de todos los sujetos participantes en elmercado de valores, medios electrónicos y magnéticos sin perjuicio de otrosque autorice el Banco Central del Uruguay.Art 45. (Sistemas de seguridad).- Las entidades registrantes y losintermediarios de valores deberán contar con sistemas de seguridad adecuadospara prevenir y cubrir los riesgos operativos que de ellos dependan, así comoimplementar planes de contingencia para la inmediata recuperación de sucapacidad operativa en caso de verse afectados por causas que les sean o noimputables.Art 46. (Condiciones).- Las entidades registrantes y los intermediarios devalores deberán organizar sus registros con un sistema tecnológico,informático, electrónico o de cualquier naturaleza que reúna las condiciones deseguridad, disponibilidad, auditabilidad e integridad, a cuyos efectos deberáncontar con los elementos mínimos que fije la reglamentación.Art 47. (Prueba).- Todo registro relativo a valores escriturales en medioelectrónico proveniente de emisiones públicas o privadas de oferta pública oprivada, constituye documentación auténtica y como tal será válida y admisiblecomo medio de prueba haciendo plena fe a todos los efectos, de acuerdo con elartículo 4º de la Ley Nº 18.600, de 21 de setiembre de 2009, siempre que estédebidamente autenticada.Art 48. (Firmas).- Se considerará debidamente autenticado todo documentoen medio electrónico relacionado con valores escriturales de emisores públicoso privados, de oferta pública o privada, cuyo contenido esté validado por una omás firmas electrónicas o digitales mediante códigos u otras técnicas seguras,de conformidad con el artículo 6º de la Ley Nº 18.600, de 21 de setiembre de2009.Art 49. (Firma digital).- Es de aplicación a todo registro electrónico de valoresescriturales de emisores públicos o privados, de oferta pública o privada, elrégimen establecido en la Ley Nº 18.600, de 21 de setiembre de 2009, para lacertificación electrónica.

SECCIÓN VIIOTRAS DISPOSICIONESArt 50. (Derecho de voto).- El derecho de voto que acuerdan a sus titularesdeterminados valores será ejercido directamente por estos o por las personasque designen a tales efectos, mediante documento escrito con firmanotarialmente certificada.Art 51. (Comprobantes. Constancias).- La entidad que lleve el Registro de losValores Escriturales debe otorgar al suscriptor de dichos valores comprobantes

33

Page 34: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

de la apertura de su cuenta y de todo movimiento que se inscriba en ella.Asimismo, el titular tendrá derecho a que se le entregue constancia del saldo,del estado de la cuenta y detalle total o parcial de los movimientos efectuadosen la misma.Los intermediarios deben entregar a los inversores copia del documento deemisión y comprobantes de todas las operaciones que por su cuenta realicencon valores escriturales.A los efectos de la presente ley, constancia y comprobante son expresionesequivalentes.Art 52. (Título suficiente. Título ejecutivo).- En todo caso de incumplimiento,las constancias que emita la entidad registrante serán título suficiente parareclamar los derechos que cada una de ellas acrediten. Tendrán el carácter detítulo ejecutivo para reclamar el pago de toda cantidad líquida y exigible quecorresponda a cualquier título así como para ejecutar toda clase de garantíasotorgadas. En el caso que se trate de un titular inscripto en el registro que llevael intermediario, el título se conformará con la constancia expedida por éste anombre del titular más la que la entidad registrante expida a nombre delintermediario en relación a la inversión que el mismo realizara por cuenta yorden de su cliente.Las acciones para reclamar la propiedad del valor escritural se tramitarán por elprocedimiento de entrega de la cosa establecido en el artículo 364 del CódigoGeneral del Proceso.Art 53. (Insolvencia).- Los valores escriturales integran el patrimonio de sustitulares legítimos.Las entidades registrantes deberán contar con adecuados sistemas deidentificación y separación de los valores de los diferentes inversores o titularesentre sí, incluso en los casos que aquellos valores operen como fungibles.Igual obligación tendrán los intermediarios de valores quienes, además,deberán contar con adecuados sistemas de separación respecto de los valoresde su propiedad.Las sumas entregadas por los inversores destinadas a la adquisición de valoresescriturales continuarán en el patrimonio de los inversores hasta que se efectúela inscripción en la entidad registrante, de acuerdo con las instruccionesimpartidas por los inversores.Art 54. (Secreto profesional).- Las entidades registrantes y los intermediariosde valores están comprendidos en la obligación de secreto profesional, en lostérminos del artículo 25 del Decreto-ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de1982, el que no será oponible al Banco Central del Uruguay.Art 55. (Secreto profesional. Dependiente).- Toda persona que participe encualquier concepto en la dirección, gestión, control o auditoría de la entidadregistrante del emisor o de los intermediarios de valores intervinientes así comotoda persona empleada o contratada por cualquiera de esos sujetos de derechoy que tenga conocimiento en el marco de su actividad profesional deinformaciones relacionadas con los valores escriturales y sus titulares, también

34

Page 35: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

está obligada a guardar secreto profesional en los términos previstos en elartículo 25 del Decreto-ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, el cual noserá oponible al Banco Central del Uruguay.

SECCIÓN VIIIRESPONSABILIDAD – SANCIONESArt 56. (Responsabilidad. Sanciones).- Sin perjuicio del régimen deresponsabilidad y sanciones regulado por esta ley y por las normas aplicablesdictadas por la Superintendencia de Servicios Financieros, los emisores, lasentidades registrantes, las bolsas de valores, otras instituciones privadas queconstituyan mercados de negociación de valores de oferta pública y losintermediarios de valores, serán responsables por el funcionamiento seguro,continuo y confiable de la operativa con valores escriturales que cada unorealice y, en especial, por la conservación e inviolabilidad del Registro deValores Escriturales bajo su responsabilidad.Cada uno de los agentes mencionados en el inciso precedente será responsablede todo y cualquier perjuicio que se irrogue a los inversores por las deficienciasque les sean atribuibles en el cumplimiento de lo establecido en elinciso anterior.

35

Page 36: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

1.4 Decreto 322/011 de 16 de Setiembre de 2011, reglamentario dela Ley de Mercado de Valores, por la referencia a valores escriturales

CAPITULO III VALORES ESCRITURALES

Artículo 14º.- Requisitos de valores escriturales. Conforme al artículo 14 de laley que se reglamenta, se entiende por valores escriturales aquéllos que seanemitidos en serie y representados exclusivamente mediante anotaciones encuenta, que realizará la entidad registrante; se llevarán por mediosinformáticos, cumpliendo con los requisitos previstos en el Capítulo V del presente decreto yen el Título IV, Capítulo II, Sección VI de la ley que se reglamenta.- Art 15º.- Registro de Valores Escriturales. La entidad registrante deberá llevarun registro con los datos completos de los titulares de los valores dónde seidentifique por lo menos: (a) nombre y/o denominación social; (b) número dedocumento de identidad, pasaporte, Registro Único Tributario (o equivalentepara el caso de inversores extranjeros), según corresponda.; (c) dirección,teléfono; (d) registro de firmas actualizado; (e) codificación en los términos del artículo18 del presente decreto; (f) el monto de la participación del titular en el total dela emisión.-

Art 16º.- Entidades registrantes. El registro de los valores escriturales deoferta pública será atribuido a una única entidad por emisión. Estaránhabilitadas para actuar como entidades registrantes las entidadesespecializadas que autorice la Superintendencia de Servicios Financieros delBanco Central del Uruguay y éste respecto de los valores emitidos por elEstado.-

Art 17º.- Registro de Valores Escriturales. Principios. Conforme al artículo 26de la ley que se reglamenta, la organización y funcionamiento de los registrosde valores escriturales, su sistemas de identificación y control y las relaciones ycomunicaciones de las entidades registrantes con los demás operadores delmercado de valores se regirán por los principios de protección del interés de losinversores y de la confidencialidad de las inversiones.- En especial, los registros de valores escriturales deberán sujetarse a lossiguientes principios registrales: a) Rogación, en virtud del cual no proceden inscripciones a voluntad propia dela Entidad Registrante; b) Prioridad, según el cual se debe efectuar las inscripciones observando elorden de presentación;

36

Page 37: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

c) Tracto sucesivo, según el cual la inscripción de la transmisión, constitución,modificación o extinción de derechos reales sobre valores representados poranotaciones en cuenta, así como el ejercicio por el titular de tales derechosrequiere la previa inscripción en el registro a favor del transmitente, disponenteo titular, respectivamente; d) Buena fe registral, según el cual quien adquiere valores de buena fe dequien aparezca inscripto en el registro es reconocido como legítimo titular. Lomismo ocurrirá para la constitución de derechos reales menores. Art 18º.- Codificación. Las entidades registrantes podrán llevar el registro conuna codificación interna de acuerdo a los criterios establecidos por susprocedimientos, no obstante, el código internacional del valor deberá constarpreceptivamente.- Art 19º.- Información. Los titulares tienen el derecho en todo momento desolicitar directamente a la entidad registrante información sobre sus saldos y losmovimientos de valores inscritos en el registro de valores escriturales.-

37

Page 38: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

Código de Comercio, Libro II: Normas aplicables sobre Prescripción

Art. 1019. Se prescriben, por cuatro años:1º Las acciones provenientes de vales, conformes o pagarés contra el librador,si la deuda no ha sido reconocida por documento separado.Los cuatro años se contarán desde el vencimiento o desde la fecha de lasentencia de condenación prevista en el artículo 1606 de este Código en sucaso. 2º Las acciones de tercero contra socios no liquidadores, sus viudas, herederoso sucesores, no estando ya prescriptas por otro título; salvo los casos en quetales acciones dependieren de otras deducidas en tiempo competente. Loscuatro años se contarán desde el día en que se asentare en el registro públicode comercio la rescisión del contrato de sociedad.Las acciones de los socios entre sí recíprocamente y contra los liquidadoresquedan prescriptas, no siendo reclamada la liquidación dentro de diez díasdespués de haberles sido comunicada.3º Las deudas justificadas por cuentas corrientes, entregadas aceptadas, o porcuentas de ventas liquidadas, o que se presumen liquidadas. El plazo para laprescripción, corre desde la fecha de la cuenta respectiva.4º Los intereses del dinero prestado, y en general cada vencido en pagosanuales o a plazos periódicos más costos. En términos para la prescripcióncorre desde el último pago o prestación.5º La acción de nulidad o rescisión de una convención, en todos los casos enque no se limita a menor tiempo por una disposición especial.Los cuatro años corren, en caso de violencia, desde el día en que ha cesado; yen caso de error o dolo, desde el día en que se verificaran.

[Texto del numeral 1 dado por la Ley 17.292 de 25 de enero de 2001]

Art. 1026. La prescripción se interrumpe por cualquiera de las manerassiguientes:1º Por el reconocimiento que el deudor hace del derecho de aquél contra quienprescribía.2º Por medio de emplazamiento judicial notificado al prescribiente. Elemplazamiento judicial interrumpe la prescripción, aunque sea decretado porJuez incompetente.3º Por medio de intimación judicial, practicada personalmente al deudor, o poredictos al ausente cuyo domicilio se ignorase.4º Por la admisión de una pretensión concursal deducida por el deudor.La prescripción interrumpida comienza a correr de nuevo: en el primer caso,desde la fecha del reconocimiento; en el segundo, desde la fecha de la última

38

Page 39: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

diligencia judicial que se practicare en consecuencia del emplazamiento; en eltercero, desde la fecha de la intimación o de la última publicación en el DiarioOficial; en el caso del numeral 4º, comienza a correr de nuevo, una vezconcluido el proceso concursal.En materia de títulos valores cuando haya recaído sentencia de condena seaplicará lo dispuesto por los artículos 1216 y 1220 del Código Civil.

[Texto dado por la Ley 17.292 de 25 de enero de 2001]

39

Page 40: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

2 CHEQUES

2.1 Decreto-Ley Nº 14.412 de 9 de agosto de 1975, Ley de cheques(LCH) 5

Capítulo IDE LAS DIFERENTES CLASES DE CHEQUESArtículo 1. Los cheques son de dos clases:A) Cheques comunes.B) Cheques de pago diferido.Art. 2. El cheque común es una orden de pago, pura y simple, que se libracontra un banco en el cual el librador debe tener fondos suficientes depositadosa su orden en cuenta corriente bancaria o autorización expresa o tácita paragirar en descubierto.El cheque garantizado y el de viajero son modalidades del cheque común y seregirán por las disposiciones de los artículos 53 y 54 al 57, respectivamente, dela presente ley, sin perjuicio de la aplicabilidad de las restantes normas delcapítulo siguiente.En todos los caos en que se haya mención a cheques sin ninguna otraespecificación, se entenderán referidos a los comprendidos en el literal A) delartículo anterior.Art. 3. El cheque de pago diferido es una orden de pago que se libra contra unbanco en el cual el librador, a la fecha de presentación estipulada en el propiodocumento, debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuentacorriente bancaria o autorización expresa o tácita para girar en descubierto.

Capítulo IIDEL CHEQUE COMÚNArtículo 4. El cheque debe tener las siguientes enunciaciones esenciales:1º) La denominación "cheque" inserta en el texto del documento, expresada enel idioma empleado para su redacción.2º) El número de orden impreso en el documento y en los talones, si lostuviese.3º) La indicación del lugar y de la fecha de su creación y la indicación del lugardonde debe efectuarse el pago.4º) El nombre y el domicilio del banco contra el cual se libra el cheque.5º) La expresión de si es a favor de persona determinada o al portador.6º) La orden incondicionada de pagar una suma determinada de dinero,expresada en números y en letras especificando la clase de moneda.7º) La firma del librador.

5 Publicación D.O. 14/8/1975

40

Page 41: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

Art. 5. Aun cuando el documento careciere de alguna de las enunciacionesespecificadas en el artículo precedente, valdrá como cheque en los siguientescasos:1º) Si se hubiere omitido el domicilio del banco librado, el cheque serápagadero en el establecimiento principal de dicho banco de la República.2º) Si se indicaren varios lugares al lado o debajo del nombre del banco librado,el cheque será pagadero en el primero de los lugares indicados.3º) Si se hubiere omitido el lugar del libramiento, se presumirá tal el domicilioque el titular de la cuenta tenga registrado en el banco.4º) Los cheques internacionales valdrán como tales aun cuando se hubiereomitido la indicación especificada en el numeral 2º) del artículo precedente.Art. 6. El cheque solamente puede ser librado contra un banco o una cajapopular, en los que el librador tenga cuenta corriente.Art. 7. El cheque puede librarse:1º) A favor de persona determinada.2º) A favor de persona determinada, con cláusula "no a la orden" u otraequivalente.3º) Al portador.Cuando el cheque a favor de una persona determinada lleve también lamención "o al portador" u otra equivalente, valdrá como cheque al portador.Art. 8. El cheque pagadero a una persona determinada será pagado alportador, siempre que la serie de los endosos sea regular, sin que el banco estéobligado a verificar la autenticidad de las firmas con excepción de la dellibrador.El cheque con la cláusula "no a la orden" o "no transferible", solamente puedeser pagado al beneficiario o, a su pedido, acreditado en cuenta; a su cesionarioo a un banco en el que el tenedor tenga cuenta corriente a su nombre, a cuyoúnico efecto debe cruzarlo especialmente y endosarlo.El banquero no puede endosarlo. Los endosos efectuados no obstante estaprohibición, se tienen por no puestos. La cancelación de la cláusula "no a laorden" o "no transferible", se tiene por no hecha.El que paga un cheque no transferible a otra persona que no sea el beneficiarioo el banquero endosatario para el cobro, responde del pago.La cláusula "no a la orden" o "no transferible", también puede ser puesta por elbanquero, a pedido del cliente.La misma cláusula también puede ser puesta por un endosante, con los mismosefectos.El cheque al portador será abonado al tenedor que lo presente al cobro.Los cheques expedidos o endosados a favor del banco librado no seránnegociables.Art. 9. El cheque puede ser a la orden del mismo librador.El cheque no puede ser librado sobre el mismo librador, salvo que se trate deun cheque librado entre distintos establecimientos de un mismo banco. En talcaso, este cheque interno no puede ser librado al portador.

41

Page 42: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

Art. 10. Toda estipulación de intereses puesta en el cheque se tendrá por noescrita.Art. 11. El cheque no puede ser aceptado. Toda mención de aceptación puestaen el cheque se reputa no escrita. Sin embargo, el librador tiene la facultad devisar o certificar el cheque, con los efectos previstos en el artículo 51.Art. 12. El librador es garante del pago del cheque. Toda cláusula por la cual ellibrador se exonere de esa garantía se tendrá por no escrita.Art. 13. Queda prohibida la escritura a máquina u otra impresión.Como excepción podrán emplearse máquinas especialmente destinadas a laescritura de cheques, siempre que con ellas se obtenga una impresiónperfectamente clara e inalterable, en los términos que establezcan lasreglamentaciones.Art. 14. Cuando exista diferencia entre la cantidad escrita en el cheque ennúmeros y en letras, valdrá la escrita en letras.Art. 15. Toda firma debe contener el nombre y el apellido del que se obliga.También es válida la suscripción en la cual el nombre sea abreviado o indicadosolamente con una inicial.Debajo o al lado de la firma se agregará el nombre del librador, estampado omanuscrito con caracteres de imprenta.Art. 16. Si el cheque lleva firmas falsas, imaginarias, de personas incapaces, ocarentes de legitimación para librarlo, las obligaciones de los otros firmantes nodejan por ello de ser válidas.Art. 17. Los bancos entregarán a sus clientes, bajo recibo, libretas impresas ytalonarios de cheques con numeración correlativa. El recibo consignará lanumeración sucesiva de los cheques. La reglamentación establecerá loscaracteres materiales de los mismos. Art. 18. Los librados anotarán en los talones de los cheque librados la fechadel libramiento, la suma librada, el nombre del beneficiario y, en su caso, lanota de inutilización cuando ello ocurriere. En los pleitos sobre cheques seránadmitidos como medios de prueba los talonarios que cumplan con dichasexigencias.Esta disposición solamente rige para los cheques emitidos en el país.Art. 19. En el caso de extravío o robo de la libreta de cheques o de la fórmulaespecial para pedirla, el librador deberá avisar inmediatamente al banco. Unavez recibido el aviso, éste no pagará los cheques presentados extendidos en lasfórmulas robadas o extraviadas.Si el banco pagare los cheques extraviados o robados después de haberrecibido el aviso, su responsabilidad se apreciará por lo que dispone el numeral7º del artículo 36.Art. 20. En los casos de cheques internacionales el domicilio del banco contrael cual se libra el cheque determina la ley aplicable.El domicilio que el titular de la cuenta tenga registrado en el banco, seráconsiderado domicilio especial a toso los efectos legales derivados de lacreación del cheque.

42

Page 43: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

Los bancos están obligados a comunicar el domicilio del librador al tenedor delcheque, cuando éste lo solicite para ejercitar las acciones correspondientes.Igual obligación tienen los endosantes.Art. 21. Los cheques expedidos a favor de determinada persona se presumirána la orden y se trasmitirán por endoso y entrega del título. El cheque alportador se trasmitirá mediante la simple entrega.Art. 22. El endoso debe escribirse al dorso del cheque o sobre una hoja unidaal mismo (hoja de prolongación) y debe ser firmado por el endosante.El endoso puede designar al beneficiario o consistir simplemente en la firma delendosante, en cuyo caso recibirá el nombre de endoso en blanco.Art. 23. El endoso trasmite todos los derechos inherentes al cheque.Si el endoso fuese en blanco, el portador puede:1º) Llenar el blanco, sea con su nombre, sea con el nombre de otra persona.2º) Endosar el cheque nuevamente en blanco a otra persona3º) Entregar el cheque a un tercero, sin llenar el blanco ni endosario.Art. 24. Es nulo el endoso del girado (Artículo 8º).El endoso al portador vale como endoso en blanco.El endoso al girado vale como recibo salvo en el caso de que el endoso sehiciere a favor de un establecimiento del girado distinto de aquel al cual se libróel cheque.Art. 25. El endoso que figure en un cheque al portador hace al endosanteresponsable en los términos de las disposiciones que rigen las acciones para elcobro del cheque pero no convierte al título en un cheque a la orden. Art. 26. Cuando una persona hubiere sido desposeída de un cheque,endosable o al portador, aquel a cuyas manos hubiere llegado no estaráobligado a devolverlo siempre que lo hubiere adquirido de buena fe y justificaresu derecho por una serie no interrumpida de endosos.Art. 27. El endoso posterior a la presentación al cobro y rechazo por el banco oa la expiración del plazo para la presentación, sólo producirá los efectos de unacesión de crédito no endosables.Salvo prueba en contrario, el endoso sin fecha se presume hecho antes de lapresentación al banco o antes del vencimiento del término para supresentación.Está prohibido antedatar los endosos bajo pena de incurrir en el delito defalsificación de documento privado.Art. 28. El cheque es pagadero a la vista. Toda mención contraria se tendrápor no escrita.Art. 29. El plazo de presentación para el pago de un cheque librado en el paísen moneda nacional, es de quince días contados desde la fecha designada en elmismo, si ha sido girado sobre bancos situados en el mismo lugar y de treintadías si ha sido girado de un punto a otro de la República.Los cheques librados en el extranjero en moneda nacional sobre un bancodomiciliado en el país, deberán ser presentados al cobro dentro de un plazo desesenta días, contados desde la fecha de su creación.

43

Page 44: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

Los cheques creados, en el país, o fuera de él, en moneda extranjera sobre unbanco domiciliado en el país, deberán ser presentados al cobro dentro de unplazo de ciento veinte días contados desde la fecha de su creación.El plazo se computará por días corridos incluyendo el de la fecha de creación ylos intermedios, pero si el plazo venciere en un día inhábil o en un día feriadobancario, el cheque deberá ser presentado al banco para su cobro el primer díahábil bancario siguiente al vencimiento del plazo de presentación.Vencidos los plazos, el banco no deberá pagar el cheque y el tenedor perderátoda acción cambiaria.[Texto dado por el art. 1º del Decreto Ley Nº 14.839 de 7 de noviembre de1978.]Art. 30. Cuando la presentación del cheque dentro de los plazos establecidosen el artículo precedente fuere impedida por un obstáculo insalvable(disposición legal de un Estado extranjero u otro caso de fuerza mayor), dichosplazos quedarán prorrogados.La autoridad monetaria competente podrá ampliar los plazos indicados cuandopor causas de fuerza mayor aquéllos resultaren insuficientes para el cobro delcheque.Cesada la fuerza mayor, el portador deberá presentar el cheque al cobro,dentro de los dos días hábiles siguientes. No se consideran casos de fuerzamayor los hechos puramente personales del portador o de aquel a quien sehubiere encargado de la presentación del cheque.Art. 31. Si el cheque fuere girado entre dos plazas que tuvieren calendariodiferente el día de la creación se reducirá al día correspondiente al calendariodel lugar del pago.Art. 32. El cheque no puede ser revocado.Art. 33. Ni la muerte del librador ni la incapacidad sobreviniente después de lacreación, afectan los efectos del cheque.Art. 34. Al pagar el cheque, el librado puede exigir que le sea entregado con elrecibo puesto por el portador.Art. 35. El librado que paga un cheque endosado está obligado a verificar laregularidad de la serie de endosos, pero no la autenticidad de la firma de losendosantes.Art. 36. El banco girado deberá pagar el cheque inmediatamente a supresentación, pero se negará a hacerlo en los siguientes casos:1º) Si el cheque no reuniere los requisitos esenciales enumerados en el art. 4º2º) Cuando no hubiere fondos disponibles en la cuenta corriente o faltareautorización al titular para girar en descubierto.3º) Si el cheque estuviese raspado, interlineado, borrado o alterado encualquier forma que hiciere dudosa su autenticidad, salvo que estas deficienciasestuvieren expresamente subsanadas bajo la firma del librador a satisfaccióndel banco.4º) Cuando el librador notificare por escrito al banco, bajo su responsabilidad,para que no se pague por haber mediado violencia al librarlo.

44

Page 45: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

5º) Cuando el cheque no estuviese endosado con la firma del beneficiario ocuando, siendo extendido a nombre de determinada persona con cláusula "no ala orden", no lo cobrare el beneficiario, su cesionario o un banco (artículo 8º).6º) Cuando el banco tuviere conocimiento que el librador hubiere sidodeclarado en quiebra o en concurso civil con anterioridad a la fecha de lacreación del cheque. De igual forma se procederá cuando el banco tuviereconocimiento de la quiebra o concurso civil del beneficiario o del endosante,salvo el caso de expreso mandato judicial.7º) Cuando el banco, hubiere recibido aviso por escrito que deberá enviarle ellibrador del extravío o robo de la libreta de cheques.8º) Cuando un anterior tenedor avisare por escrito al banco previniéndole bajosu responsabilidad, que no se pague el cheque.9º) Cuando se tratare de un cheque cruzado y no se presentare al cobro por unbanco o por el banco designado, según que el cruzamiento fuere general oespecial.10) Cuando el Banco girado se encontrare con sus actividades suspendidas porresolución fundada del Banco Central del Uruguay. Deberá hacerse constar lanegativa al pago en el mismo documento, en los términos del artículo 39,excepto lo dispuesto en el inciso segundo de dicho artículo. En la constanciadeberán figurar los datos de identificación del librador, tales como cédula deidentidad, número de Registro Único de Contribuyentes u otros, si fuera delcaso, además de los datos exigidos en el artículo 39. Puesta la constancia de la presentación y de la falta de pago del cheque poreste motivo, el cheque constituirá título ejecutivo sin ningún otro requisito.[Texto del numeral 10 agregado por el artículo 1º Ley Nº 17.542 de 21 deagosto de 2002]Art. 37. El banco responderá por las consecuencias del pago de un cheque enlos siguientes casos:1º) Cuando el cheque no reuniere los requisitos esenciales especificados en elartículo 4º.2º) Cuando la firma del librador fuere visiblemente falsificada. La falsificaciónde la firma de los endosantes no hará incurrir al banco en responsabilidad.3º) Cuando el cheque tuviere enmendadura u otros defectos en lasenunciaciones especificadas en el artículo 4º y no fueren expresamentesubsanadas bajo la firma del librador a satisfacción del banco.4º) Si el cheque no fuere de los entregados al librador, salvo si se tratare decheques internos del banco librado.Art. 38. El librador responderá de los perjuicios en caso de falsificación:1º) Si su firma fuere falsificada en una de las fórmulas extraída de la libreta querecibió del banco y la falsificación no fuere visiblemente manifiesta.2º) Cuando no cumpliere con algunas de las obligaciones impuestas en elartículo 19.Art. 39.- El Banco que se negare a pagar un cheque presentado al cobrodentro del plazo legal, deberá hacer constar su negativa en el mismo

45

Page 46: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

documento con expresa mención del motivo en que se funde, la fecha, hora depresentación, número de documento de identidad, tipo social, número delRegistro Único de Contribuyentes (RUC) si correspondiere, y domicilio, relativosal librador registrado en el Banco, debiendo ser suscrita esa constancia porpersona autorizada. Cualquiera que fuere la causa del rechazo del cheque, si ellibrador no tuviere provisión de fondos o si ésta fuere insuficiente para el pagodel cheque, el Banco también deberá dejar constancia expresa de esacircunstancia. La constancia de la presentación y falta de pago del cheque,tendrá carácter de protesto por falta de pago. Puesta la constancia depresentación y falta de pago, el cheque, sin ningún otro requisito, aparejaráejecución. El Banco que no cumpliere con la obligación de poner las constanciaspreceptuadas en este artículo, responderá al tenedor por los perjuicios queoriginare la falta de cumplimiento de esa obligación y se hará pasible de unamulta que determinará la autoridad monetaria competente. En caso dereincidencia dentro de los seis meses, se duplicará la multa. [Texto dado por el artículo único de la Ley Nº 17.689 de 12 de setiembre de2003]Art. 40. El tenedor deberá dar aviso de la falta de pago a su endosante y allibrador, dentro de los cinco días hábiles inmediatos siguientes al del rechazodel cheque.Cada uno de los endosantes deberá, dentro de los cinco días hábiles inmediatossiguientes a la recepción del aviso, avisar a su vez a su endosante, indicandolos nombres y domicilios de los que le han dado el aviso precedente y asísucesivamente hasta llegar al librador.En caso de que un endosante no hubiere indicado su dirección, o la hubiereindicado en forma ilegible, bastará con dar aviso al endosante que le precede.El aviso deberá ser dado por escrito, pero el endosante que lo hiciere deberáprobar que lo envió en el término señalado.El aviso también puede darse mediante telegrama certificado o colacionado. Lafalta de aviso no produce la caducidad de las acciones emergentes del cheque,pero el endosante que no diere aviso a su endosante anterior será responsablede los perjuicios causados por su negligencia, sin que dichos perjuicios puedanexceder del importe del cheque.Art. 41. Todas las personas obligadas en virtud de un cheque respondensolidariamente hacia el tenedor.Art. 42. El tenedor podrá reclamar del obligado al pago:1º) El importe del cheque no pagado.2º) Los intereses al tipo bancario corriente por las operaciones activas en ellugar del pago, a partir del día de la presentación al cobro.3º) Los gastos originados por los avisos que hubiere tenido que dar y cualquierotro gasto u honorarios originado por el cobro del cheque.Art. 43. El que haya pagado el cheque puede reclamar a los demás obligados:1º) La suma íntegra pagada.

46

Page 47: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

2º) Los intereses de dicha suma al tipo bancario corriente por las operacionesactivas en el lugar del pago, a partir del día del desembolso.3º) Los gastos a que se refiere el numeral 3º del artículo anterior, en lopertinente.Art.44. Todo obligado contra el cual se le ejercitare una acción o estuviereexpuesto a ella, podrá exigir, contra el pago, la entrega del cheque, con laconstancia del rechazo por el banco y una cuenta con el recibo.Art. 45. Contra la acción ejecutiva de los cheques no se admitirán másexcepciones que las de falsedad material, compensación de crédito líquido yexigible, prescripción, caducidad, pago y espera o quita concedida por eldemandante, que se probare por escritura pública o por documento privado,judicialmente reconocido.También serán admisibles las excepciones procesales de inhabilidad del título,falta de legitimación activa o pasiva del demandante y del demandado; falta derepresentación, litispendencia e incompetencia.Cualquier otra excepción fundada en las relaciones personales entre el actor yel demandado, no obstará al proceso del juicio ejecutivo.Art. 46. La entrega de un cheque por el importe de una suma debida, noextinguirá el crédito originario y el acreedor conservará los derechos yprivilegios que tenía además de los que derivan del cheque recibido, salvo quese pruebe que hubo novación.El portador del cheque no podrá ejercitar la acción causal sino ofreciendo aldeudor la restitución del cheque o depositándolo en el Juzgado donde debeiniciar la acción, después de haber cumplido con las formalidades necesariaspara conservar al deudor las acciones de regreso que puedan corresponderle.Art. 47. El librador o el tenedor de un cheque podrá cruzarlo con los efectosindicados en el artículo siguiente.El cruzamiento se efectuará por medio de dos líneas paralelas colocadas en elanverso del cheque. El cruzamiento podrá ser general o especial.El cruzamiento es general si no contiene entre las líneas mención alguna o sicontiene la palabra "banco".El cruzamiento es especial si entre las líneas paralelas se inscribe el nombre deun banco determinado.El cruzamiento general podrá transformarse en cruzamiento especial; pero elcruzamiento especial no podrá transformarse en cruzamiento general.La tacha del cruzamiento o del nombre del banco designado, se tendrá por nopuesta.Art. 48. El cheque con cruzamiento general solamente podrá ser pagado por elgirado a otro banco.El cheque con cruzamiento especial solamente podrá ser pagado al bancodesignado en el cruzamiento o a otro banco que éste designare.Art. 49. El banco que infringiere lo dispuesto en el artículo anterior responderáal librador por el importe del cheque, los intereses bancarios y los gastosocasionados.

47

Page 48: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

Art. 50. El librador o el tenedor podrán prohibir que el cheque sea pagado enefectivo, mediante la inserción de la expresión "para abono en cuenta" u otraequivalente.En este caso el girado sólo podrá abonar el importe del cheque en la cuentaque llevare o abriere el tenedor.Si el tenedor no tuviere cuenta y el girado rehusare abrírsela, negará el pagodel cheque. El girado que pagare en forma diversa a la prescrita en los artículos anteriores,responderá por el pago irregular.Art. 51. El librador podrá exigir, antes de la emisión de un cheque, que elgirado certifique que existen fondos disponibles para que el cheque seapagado.La certificación no podrá ser parcial ni extenderse en cheques al portador.El cheque certificado no es endosable.Art. 52. La certificación hará responsable al banco girado frente al tenedor deque, durante el período de presentación, tendrá fondos suficientes para pagarel cheque.Las palabras "visto bueno" u otras equivalentes, suscritas por el girado, o lasola firma de éste, equivaldrán a la certificación.El girado mantendrá afectada en la cuenta la cantidad correspondiente alcheque certificado destinada a su pago, hasta que transcurra el término depresentación.Art. 53. Los bancos podrán entregar a los titulares de cuentas corrientes,bancarias ejemplares de cheques con provisión garantizada, en los cualesconste la fecha de la entrega y con caracteres impresos la cuantía máxima porla cual cada cheque podrá ser librado.Art. 54. Los bancos podrán expedir cheques de viajero a su propio cargo ypagaderos en el establecimiento principal o en los bancos, sucursales, agenciaso corresponsalías que tengan en la República o en el extranjero.Art. 55. El cheque de viajero deberá contener las siguientes enunciacionesesenciales:1º) La denominación "cheque de viajero" inserta en su texto o la denominaciónequivalente si el título fuere redactado en otro idioma distinto al castellano.2º) El número del cheque.3º) El nombre del banco remitente.4º) La indicación del lugar y fecha de emisión5º) La orden pura y simple de pagar una suma de dinero, expresada en letras ynúmeros, con especificación de la especie de moneda.6º) La indicación de los bancos, sucursales, agencias o corresponsalías dondepueda cobrarse el cheque.7º) El nombre y la firma del tomador o beneficiario.8º) La firma del emitente. Además del título deberá contener un espaciodestinado a la fecha y a la firma del control del beneficiario.

48

Page 49: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

El cheque de viajero podrá o no indicar el término de validez del mismo. Si noindicare término de vencimiento, el cheque de viajero vencerá a los cinco añoscontados desde la fecha de emisión.Vencido el plazo de validez el beneficiario podrá cobrar su importe únicamenteen el banco emisor.Transcurrido un año contado desde el vencimiento de los cinco años de validez,prescribirá toda acción emergente del título.Art. 56. Los cheques de viajero serán pagados previa confrontación de la firmadel beneficiario puesta en el espacio de control con la que aparezca autenticadapor el banco emisor.En el caso de que el cheque de viajero indicare el número del documento deidentidad del beneficiario, éste deberá exhibir dicho documento para obtener supago.Art. 57. Los cheques de viajero podrán ser extendidos con la cláusula "a laorden" o sin ella, o con la cláusula "no a la orden". La indicación del número deldocumento de identidad del beneficiario valdrá como cláusula "no a la orden".Art. 58. Será castigado con seis meses de prisión a cuatro años depenitenciaria:A) El que librare un cheque contra una cuenta corriente de la que no fueretitular.B) El que librare un cheque falseando alguna de las enunciaciones esencialesrequeridas por el artículo 4º para que el documento valga como tal.C) El que librare un cheque que, al tiempo de su presentación, no pudiere serpagado como consecuencias de la suspensión o clausura de su cuentacorriente, a que se refieren los artículos 61, 62, 63 y 64.D) El que notificare al banco para que no se pague un cheque que hubierelibrado, fuera de los casos y en la forma que la ley autoriza a hacerlo, ofrustrare, de cualquier manera su pago.E) El que librare un cheque que, al tiempo de su presentación, careciere deprovisión de fondos suficiente o de autorización expresa o tácita para girar endescubierto.Art. 59. La pretensión penal a que da lugar cualquier de las formas delictivasprevistas por el artículo B) -se extinguirá si se efectuare el pago del importe delcheque, los intereses bancarios corrientes por las operaciones activas, losgastos y los honorarios arancelarios que se hubieren ocasionado.Si se hubiere iniciado el procedimiento penal, la extinción a que alude el incisoprecedente únicamente se operará si el referido pago se realizare antes de laacusación del Ministerio Público.Art. 60. El que, fuera de los casos de usura (artículos 7º y 8º apartado D) dela ley 14.095, de 17 de noviembre de 1972), aceptare o exigiere un chequecomo medio de garantía de una obligación, será castigado con seis aveinticuatro meses de prisión.

49

Page 50: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

El límite máximo de la pena se elevará a cuatro años de penitenciaría cuando ellibramiento del cheque se aceptare o exigiere en la circunstancias previstas porlos apartados A), B), y C) del artículo 58.Decretado el procesamiento, quedará en suspenso la acción civil emergente dela obligación que se intentó garantizar mediante el giro.El caso de sentencia penal condenatoria se operará de pleno derecho laextinción del delito por gracia de la Suprema Corte de Justicia (artículo 109 delCódigo Penal), solamente se tendrá derecho a reclamar civilmente la sumaescrita en el cheque.Art. 61. El banco contra el cual se librare un cheque que, a la fecha de supresentación, careciere de provisión de fondos suficiente o de autorizaciónexpresa o tácita para girar en descubierto, deberá avisar al librador para queéste, dentro de los cinco días hábiles siguientes, acredite ante el mismo haberrealizado el pago.El aviso deberá ser dado por escrito, pudiendo realizarse mediante telegramacertificado o colacionado.Art. 62. Si el librador no acreditare dicho pago, el banco girado suspenderá porel término de seis meses todas la cuentas corrientes que el infractor tenga en elmismo, dando cuenta circunstanciada de inmediata al Banco Central delUruguay y notificando al infractor.Art. 63. Cuando, notificado el librador de la suspensión a que se refiere elartículo anterior, librare nuevamente un cheque que, a la fecha de supresentación, careciere de provisión de fondos suficiente o de autorizaciónexpresa o tácita para girar en descubierto, el bando girado procederáigualmente en la forma indicada en los artículos precedentes.Enterado el Banco Central del Uruguay, dispondrá la clausura de todas lascuentas corrientes que tenga el infractor en las instituciones bancarias, en laforma que establezca la reglamentación. La resolución respectiva, debidamentefundada, será comunicada a todas las instituciones bancarias del país y a laCámara Compensadora, y notificada al infractor.La clausura dispuesta no podrá extenderse a más de dos años.Art. 64. A petición del infractor, el Banco Central del Uruguay considerará surehabilitación, pudiendo concederla en los casos debidamente justificados.Art. 65. Cuando los cheques fueren firmados en representación de otraspersonas físicas o jurídicas, las disposiciones contenidas en los artículos 61 a 64serán aplicables al firmante y a su representado.Art. 66. El Banco Central del Uruguay proyectará la reglamentación de lasfacultades que se le otorgan por la presente ley y especialmente la forma ycondiciones en que se llevará un registro de infractores.Art. 67. Las infracciones de las instituciones bancarias a las disposiciones de lapresente ley serán sancionadas por el Banco Central del Uruguay, con multasde hasta un 100% (cien por ciento) del capital mínimo autorizado para elfuncionamiento de las mismas, por resolución fundada apreciando lascircunstancias del caso.

50

Page 51: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

Art. 68. Las acciones judiciales del tenedor contra el librador y los endosantesprescribirán a los seis meses contados desde el vencimiento del plazo depresentación del cheque para su cobro. Las acciones de los endosantes contrael librador y de los endosantes entre sí, prescribirán a los seis meses contadosdesde que el endosante hubiere rembolsado el importe del cheque.La acción intentada contra un endosante o el librador interrumpirá laprescripción con respecto a los endosantes contra los que se haya iniciadoacción por cobro del cheque.Art. 69. Derogado por art. 128 del Decreto-ley 14.701 de 30.7.77.

Capítulo IIIDEL CHEQUE DE PAGO DIFERIDOArtículo 70. El cheque de pago diferido deberá tener las siguientesenunciaciones esenciales:1º) La denominación "Cheque de pago diferido" claramente inserta en el textodel documento.2º) El número de orden impreso en el documento, en el talón y en el control.3º) La indicación del lugar y de la fecha de su creación4º) La fecha desde la cual podrá ser presentado al cobro, que seguirá a laexpresión impresa: "Páguese desde el...".5º) El nombre y el domicilio del Banco contra el cual se libra el cheque de pagodiferido.6º) La expresión de si es a favor de persona determinada o al portador.7º) La suma determinada de dinero, expresada en números y en letras, que seordena pagar por el numeral 4º del presente artículo.8º) La firma del librador.Art. 71. A partir de la fecha a que se refiere el numeral 4º del artículo anterior,serán aplicables al cheque de pago diferido todas las disposiciones que regulanel cheque común establecidas en el Capítulo II, salvo aquellas que se opongana lo previsto en el presente.Art. 72. El cheque de pago diferido no podrá ser presentado al cobro sinodesde la fecha establecida en el numeral 4º del artículo 70 de la presente ley;y, si a pesar de ello se presentare, el Banco se negará a su pago.Art. 73. No podrá mediar un plazo mayor de ciento ochenta días entre la fechade creación y la establecida en el numeral 4º del artículo 70. Art. 74. Los Bancos entregarán a los clientes que lo soliciten, además de laslibretas de cheques estipuladas en el artículo 17, otras claramentediferenciables de las anteriores con cheques de pago diferido. La misma cuentacorriente podrá así atender cheques comunes y cheques de pago diferido.Art. 75. Si el librador de un cheque de pago diferido falleciere o fueredeclarado incapaz antes de la fecha establecida en el numeral 4ª del artículo 70el documento se regirá por las disposiciones aplicables a los vales, billetes opagarés.

51

Page 52: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

Capítulo IVArtículo 76. Deróganse los artículos 1º al 30 de la ley 6.895 de 24 de marzode 1919 y los artículos 18, 19, 21, y 22 de la ley 12.996 de 28 de noviembre de1961.Art. 77. Derógase la Ley Nº 14.234 de 25 de julio de 1974 a partir del 1º deagosto de 1975.Art. 78. La presente ley entrará en vigencia el 1º de octubre de 1975, con laexcepción de la derogación establecida en el artículo anterior.Art. 79. Comuníquese, etc.

52

Page 53: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

2.2 Decreto Nº 730/975 de 30 de setiembre de 19756, quereglamenta el Decreto-Ley Nº 14.412 de 8 de agosto de 1975.

Artículo 1. (Definición). El cheque común es una orden de pago escrita, pura ysimple, que se libra contra un banco o caja popular en el cual el librador debetener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente oautorización expresa o tácita para girar en descubierto, siempre que lasreglamentaciones del Banco Central del Uruguay lo permitan.En todos los casos en que se haga mención a cheques sin ningunaespecificación, se entenderá referida a los cheques comunes.El cheque de pago diferido será considerado cheque común sólo a partir de lafecha desde la cual podrá ser presentado al cobro.Art. 2. (Cheque depositado al cobro). Los cheques depositados al cobro noconstituyen depósitos a la orden durante el proceso de compensación.Art. 3. (Escritura de las enunciaciones). Las enunciaciones del cheque, que nose encuentren impresas en los formularios que entreguen las institucionesbancarias, se insertarán en forma manuscrita o, como excepción, mediantemáquina de escritura puntillada que permita obtener una impresiónperfectamente clara.Art. 4. (Pago). El cheque es pagadero a la vista. Toda mención en contrario setendrá por no escrita.Art. 5. (Pago y devolución certificada). El Banco girado deberá pagar deinmediato todo cheque que se le presente al cobro dentro del plazo legal -yasea en sus ventanillas o a través de las Cámaras Compensadoras- o en sudefecto, deberá rechazarlo con la constancia prescripta en el artículo 7º delpresente decreto.Art. 6. (Uso indebido de los términos "cheques" y "Chequera"). Los términoscheques y chequera no podrán ser utilizados, ni aún en la publicidad parareferirse a documentos que no sean los regulados por este régimen.Art. 7. (Constancia). El Banco que se negare a pagar un cheque, presentado alcobro dentro del plazo legal, deberá hacer constar su negativa en el mismodocumento con expresa mención en que se funde, de la fecha y la hora depresentación y del domicilio del librador registrado en el Banco, debiendo sersuscrita esa constancia por persona autorizada.Cualquiera que fuere la causa del rechazo del cheque, si el librador no tuviereprovisión de fondos o si ésta fuere insuficiente para el pago, de cheque, elBanco también deberá dejar constancia expresa de esa circunstancia.[Texto dado por el art. 1º del Decreto Nº 178/978 de 5 de abril de 1975.]Art. 8.. (Rechazo de cheque postdatado). Será rechazado el cheque cuando sufecha sea posterior a la de su presentación al cobro. En este caso el bancogirado hará mención, en la constancia a que se refiere el artículo 7º delpresente decreto a la postdatación del documento.Art. 9. (Aviso al librador). El Banco girado que rechazare un cheque porinsuficiente provisión de fondos, por falta de autorización expresa o tácita paragirar en descubierto o como consecuencia de la suspensión o clausura de lacuenta corriente, deberá dar aviso al librador para que éste, dentro de los cincodías hábiles siguientes, acredite ante el mismo haber realizado el pago.El aviso deberá ser dado por escrito, dentro de los cinco hábiles siguientes a lafecha del rechazo del cheque, pudiendo realizarse por telegrama colacionado uotro medio auténtico.

6 Publicación D.O. 8/10/1975

53

Page 54: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

[Texto dado por el art. 1º del Decreto Nº 178/978 de 5 de abril de 1975]Art. 10. (Verificación del pago de cheque rechazados). El librador de uncheque que a la fecha de su presentación careciere de provisión de fondossuficiente, deberá acreditar su pago, dentro de los cinco días hábiles siguientesa la fecha de recibir el aviso del banco girado, mediante la presentación deldocumento o, cuando ello no sea posible, otros medios idóneos de prueba.Cuando el librador acredite, el pago del cheque rechazado dentro del plazoestablecido, el banco girado le expedirá una constancia, de la cual conservaráuna copia.Art. 11. (Registro de cheques rechazados). A los efectos señalados en elartículo 10, cada dependencia bancaria llevará un registro cronológico,debidamente foliado, de todos los cheques rechazados que contendrá comomínimo, los siguientes datos:a) Fecha de rechazo.b) Nombre del titular y número de la cuenta corriente.c) Número de orden, fecha, importe y firmante (o firmantes) del cheque.d) Motivo del rechazo.e) Fecha del aviso al librador.f) Fecha en que se demostró el pago.Art. 12. (Infracciones). Sin perjuicio de las sanciones penales que pudierencorresponder, las infracciones a las disposiciones en materia de cheques en queincurran los libradores se sancionarán en la forma establecida en los artículossiguientes.Art. 13. (Sanciones). Las sanciones a aplicarse a los infractores serán:a) Suspensión por seis meses de todas las cuentas corrientes en el bancogirado.b) Clausura por hasta dos años, de todas las cuentas corrientes en el sistemabancario.Art. 14. (Suspensión por seis meses). Si el librador no acredita, ante el bancogirado y dentro del plazo señalado en el artículo 10, haber cumplido con elpago del cheque, que a la fecha de la presentación careciera de provisión defondos suficiente, el banco precitado deberá suspender por el término de seismeses todas las cuentas corrientes que tenga el infractor.Art. 15. (Alcance de la suspensión). La suspensión a que se refiere el artículo14 deberá hacerse efectiva en todas las dependencias del banco girado. Laspersonas físicas que hayan firmado los cheques en infracción, enrepresentación de otras personas física o jurídicas, quedarán inhabilitadas porel período correspondiente para mantener cuenta corriente a su nombre y parasuscribir cheques contra cualquier otra cuenta abierta en el mismo banco.Art. 16. (Efectos de la suspensión). La suspensión de la cuenta corrienteimplica que no se pagarán los cheques cuya fecha de creación fuere posterior ala de notificada la sanción.El Banco atenderá el pago de los cheques datados antes de la fecha denotificada a suspensión, siempre que exista provisión de fondos suficientes, acuyo efecto podrá aceptar el depósito de dinero en efectivo necesario.[Texto dado por el art. 1º del Decreto Nº 178/978 del 5 de abril de 1978.]Art. 17. (Notificación de la suspensión y otras medidas complementarias). Elbanco que aplicare la suspensión deberá notificar de inmediato al infractor. Ental oportunidad solicitará la devolución de los formularios de cheque sin utilizar,en poder de la persona sancionada y le informará el saldo de la cuenta quequeda a su disposición.La notificación podrá realizarse por telegrama colacionado u otro medioauténtico.

54

Page 55: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

Art. 18. (Clausura de cuentas). Cuando una persona luego de ser notificadapor un banco de la suspensión de sus cuentas corrientes, es sancionadanuevamente con otra suspensión -en el mismo banco o en otro dentro del plazode la suspensión o fuera de él- el Banco Central del Uruguay dispondrá laclausura por el término de un año de todas las cuentas corrientes que tenga elinfractor en el sistema bancario.Cuando el infractor, después de haberse notificado de dos suspensiones, librarecheques contra una cuenta corriente suspendida o clausurada o fuera pasiblede una nueva suspensión, el Banco Central del Uruguay extenderá a dos añosel término de la clausura de cuentas corrientes que tenga el infractor en elsistema bancario.El Banco Central del Uruguay tomará en cuenta los antecedentes del infractoren el registro previsto en el artículo 24, durante los treinta meses anteriores-como mínimo- a cada infracción.La resolución respectiva, debidamente fundada, será notificada al infractor. Lanotificación podrá realizarse por telegrama colacionado u otro medio auténtico.Art. 19. (Alcance de la clausura de cuentas). La persona sancionada con laclausura de cuentas corrientes quedará inhabilitada durante el término de lamisma para mantener cuenta corriente a su nombre y para suscribir chequescontra cualquier cuenta corriente en el sistema bancario.Art. 20. (Efectos de la clausura de cuentas). La clausura de la cuenta corrienteimplica que no se pagarán los cheques cuya fecha de creación fuere posterior ala de notificada la sanción. El Banco pagará los cheques fechados antes denotificada la clausura, siempre que exista provisión de fondos suficiente, a cuyoefecto podrá aceptar el depósito de efectivo necesario.[Texto dado por el art. 1º del Decreto Nº 178/978 del 5 de abril de 1978.]Art. 21. (Cese de las sanciones). Vencido el término a que se refieren losartículos 14 y 18, el cuenta-correntista sancionado podrá solicitar la reaperturade la cuenta corriente ante el respectivo banco.Art. 22. (Informaciones). Las instituciones bancarias informarán al BancoCentral del Uruguay, dentro del término de cinco días hábiles a contar delvencimiento del plazo indicado en el artículo 10:a) Las suspensiones de cuentas corrientes aplicadas de conformidad con elartículo 14, con indicación del cheque (o los cheques) que motivara cada unade ellas;b) Los cheques rechazados por "Falta de Fondos" luego de suspendida oclausurada la cuenta corriente cuyo pago no se hubiera acreditado dentro deltérmino establecido en el artículo 10;c) Los cheques devueltos por "Cuenta Suspendida" o "Cuenta Clausurada" (pororden del Banco Central del Uruguay o por decisión del banco girado o delpropio librador), con indicación de si se demostró el pago o no.En todos los casos se proporcionarán los datos necesarios para identificar lacuenta, sus titulares y los firmantes de los cheques en infracción.Estas informaciones serán suministradas por las casas centrales de lasinstituciones bancarias, numeradas correlativamente, en formularios cuyomodelo proveerá el Banco Central del Uruguay.Art. 23. (Información trimestral por dependencia). Las instituciones bancariasinformarán al Banco Central del Uruguay, dentro del mes posterior al períodoinformado, los siguientes datos trimestrales de cada una de sus dependencias:a) Número de cheques presentados al cobro;b) Número de cheques rechazados por carecer de provisión de fondossuficiente;

55

Page 56: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

c) Número de cheques de los referidos en el literal anterior en que se demostróel pago, ante la dependencia girada y dentro del plazo establecido en el artículo10.d) Número de cuentas corrientes suspendidas.Estas informaciones trimestrales serán suministradas en formularios cuyomodelo proveerá el Banco Central del Uruguay.Art. 24. (Registro de infractores). El Banco Central del Uruguay llevará unregistro completo y detallado con los datos de todas las personas físicas ojurídicas infractoras de las disposiciones en materia de cheques.Art. 25. (Publicidad de infractores) El Banco Central del Uruguay pondrá,periódicamente, en conocimiento de las instituciones bancarias del país lassanciones que se apliquen de conformidad con este régimen.Art. 26. (Contralor). El Banco Central del Uruguay ejercerá el contralor delcumplimiento por parte de las instituciones bancarias, oficiales y privadas, delas disposiciones que regulan el cheque.Art. 27. (Observaciones a las instituciones oficiales). Cuando el Banco Centraldel Uruguay verifique o presuma que una institución bancaria oficial incumplelas normas vigentes en materia de cheques pondrá en conocimiento del órganojerarca de la misma las observaciones correspondientes.En caso de que la citada institución no enmiende su proceder, a juicio delBanco Central del Uruguay, éste propondrá al Poder Ejecutivo las medidasconducentes a la corrección del comportamiento inconveniente o ilegal.Art. 28. (Sanciones a las empresas bancarias). Las empresas bancariasprivadas que infrinjan las normas en materia de cheques serán sancionadas porel Banco Central del Uruguay con multas de conformidad con la reglamentacióndictada por éste.El monto máximo podrá alcanzar hasta el 100% del capital mínimo autorizadopara el funcionamiento de bancos. Se entenderá por capital mínimo autorizadoa efectos de la presente reglamentación, la responsabilidad patrimonial mínimaobligatoria para el funcionamiento de bancos.La resolución sancionatoria será fundada, apreciando las circunstancias delcaso.Art. 29. (Cheques cruzados y para abono en cuenta). El cruzamiento y laexpresión "para abono en cuenta" deberán ser insertados en el anverso delcheque en forma manuscrita o con sello de goma.Art. 30. (Cheque certificado). La certificación por el banco girado, de queexisten fondos disponibles para que el cheque sea pagado, deberá extenderseal dorso del formulario de cheque, antes de su libramiento.Art. 31. (Cheque con provisión garantizada). La entrega por un banco decheques con provisión garantizada hasta determinada suma producirá efectosde certificación de que existen fondos disponibles para que los cheques seanpagados hasta la suma indicada en los mismos.Un cheque de esta modalidad no podrá ser librado por una suma superior a lagarantizada.La garantía de la provisión se extinguirá si el cheque no es presentado al cobrodentro de los sesenta días siguientes a la fecha de entrega de los formularios.El banco mantendrá afectado en la cuenta el monto destinado al pago de loscheques con provisión garantizada, hasta que transcurra el plazo indicado en elinciso anterior.En los demás aspectos, el cheque de provisión, garantizada estará sujeto a lasnormas que regulan el cheque común.Art. 32. (Cheque de pago diferido). Si mediara un plazo superior a cientoochenta días entre la fecha de creación y aquélla desde la cual puede ser

56

Page 57: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

presentado al cobro un cheque de pago diferido, el banco girado negará supago.Art. 33. (Cheques en moneda extranjera). Las instituciones bancarias podránentregar libretas de cheques comunes para el retiro de fondos disponibles encuentas corrientes en moneda extranjera.[Texto dado por el Decreto Nº 161/976 de 26 de marzo de 1976.]

57

Page 58: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

2.3 Decreto Nº 739/975 de 2 de octubre de 19757, que reglamenta elDecreto-Ley Nº 14.412 de 8 de agosto de 1975, con respecto a lascaracterísticas materiales del cheque en moneda nacional

Artículo 1. Los cheques tendrán los caracteres materiales que se establecenen los artículos siguientes:Art. 2. Caracteres materiales de los cheques comunes:A) El Cuerpo del cheque medirá 178 milímetros de largo por 76 milímetros deancho.El color de fondo del cheque será de un tono claro o tenue que no dificulte lalectura de las enunciaciones manuscritas.Deberá ser un color único por banco y que será distinto a los establecidosespecialmente para los cheques de pago diferido y de provisión garantiza.Las enunciaciones del cheque se distribuirán de acuerdo al modelo queproporcionará el Banco Central del Uruguay el que será estructurado sobre lassiguientes bases:a) Número de orden y la serie cuando se utilizare, serán impresos en el ángulosuperior izquierdo.b) El nombre del banco, la denominación y domicilio de la dependencia girada yla expresión "(lugar de pago)."Estas enunciaciones serán impresas en el centro de la parte superior.c) El signo N$ (impreso), en el ángulo superior derecho, anteponiéndose allugar donde debe expresarse en números la suma a pagar.d) El Código del banco que proporcionará el Banco Central del Uruguay y de ladependencia girada, separados por un guión. Dichos datos estarán impresos ala derecha del lugar del pago y debajo del dato indicado en el literal c).e) A continuación y debajo se ubicará el espacio en que deberá establecerse ellugar y la fecha de creación.f) En la línea siguiente se insertará, a la izquierda la expresión "Páguese poreste cheque a", dejándose a continuación el espacio necesario para que ellibrador exprese si es a favor de persona determinada o al portador.g) A renglón seguido, en el lado izquierdo, se imprimirán las palabras: "La sumade nuevos pesos", dejándose a continuación espacio suficiente para expresaren letras la cantidad a pagar.h) En la parte inferior se dejará lugar para la firma del librador y para agregarel nombre del que se obliga, estampado o manuscrito con caracteres deimprenta.B) El talonario del cheque llevará impreso el número de orden del mismo yfijará el lugar para anotar la fecha del libramiento la suma librada y el nombredel beneficiario.En sustitución de un talonario por cada cheque, podrán entregarse fórmulasque permitan incluir en cada una de ellas los datos de varios cheques.Art. 3. Aspectos materiales del cheque con provisión garantizada tendrá losmismos caracteres materiales que los cheques comunes, salvo lo indicado enlos numerales siguientes:El color de fondo del documento será verde.En el ángulo inferior izquierdo contendrá, dentro de un rectángulo de 60 x 22milímetros, el siguiente texto impreso: "Provisión garantizada hasta N$......(..........nuevos pesos) durante sesenta días a contar desde el................Lapresentación al cobro deberá hacerse dentro de los plazos legales".

7 Publicación D.O. 9/10/1975

58

Page 59: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

La cuantía máxima por la cual cada cheque podrá ser librado, deberá constarcon caracteres impresos en el lugar correspondiente del texto referido en elnumeral anterior.Art. 4. Caracteres materiales de los cheques de pago diferido:A) El cuerpo del cheque medirá 178 milímetros de largo por 76 milímetros deancho.El color de fondo del cheque será amarillo claro. Las enunciaciones del cheque se distribuirán de acuerdo al modelo queproporcionará el Banco Central del Uruguay y el que será estructurado sobre lassiguientes bases:a) Número de orden y la serie cuando se utilizare, serán impresos en el ángulosuperior izquierdo.b) La denominación "Cheque de pago diferido" claramente impresa, dentro deun rectángulo de 80 por 7 milímetros en el centro de la parte superior.c) El signo $ o U$S en el caso de dólares de los Estados Unidos de América o elde la moneda extranjera correspondiente (impreso) en el ángulo superiorderecho, anteponiéndose el lugar donde debe expresarse en número la suma.d) El nombre del banco y de la dependencia girada, el domicilio de ésta y laexpresión "(lugar de pago)", debajo de la denominación referida en el literal c).e) El Código del banco que proporcionará el Banco Central del Uruguay y de ladependencia girada, separados por un guión. Dichos datos estarán impresos ala derecha del lugar del pago y debajo del dato indicado en el literal c).f) A renglón seguido, a la izquierda, se imprimirán los vocablos: "Páguese desdeel" y se dejará seguidamente el espacio para establecer la fecha desde la cualpodrá ser presentado al cobro.g) Seguidamente, se insertará a la izquierda, el vocablo "A", dejándose acontinuación el espacio necesario para que el librador exprese si es a favor depersona determinada o al portador.h) A renglón seguido en el lado izquierdo, se imprimirán las palabras:"La suma de pesos uruguayos" o "la suma de dólares de los Estados Unidos deAmérica" o con referencia a la moneda extranjera correspondiente en su caso,dejándose a continuación espacio suficiente para expresar en letras la cantidada pagar.i) A continuación y debajo se ubicará el espacio en que deberá establecerse ellugar y fecha de creación.j) En la parte inferior se dejará lugar para la firma del librador y para agregar elnombre del que se obliga, estampado o manuscrito con caracteres de imprenta.B) El talonario del cheque llevará impreso el número de orden del mismo yestablecerá el lugar donde deberá anotarse: a) La fecha desde la cual podrá ser presentado al cobro:b) La fecha de creación;c) La firma librada; yd) El nombre del beneficiario.Se podrá sustituir el talonario, por un duplicado impreso en papel simple, quecontenga el mismo texto y numeración del cheque y cruzado con la leyenda"sin valor" u otra equivalente.[Texto dado por el Decreto Nº 441/993 de 16 de setiembre de 1993, sobrecaracteres materiales del cheque.]Art. 5. (Disposición transitoria). Los Bancos podrán seguir entregando losformularios de cheques comunes ya impresos, hasta el 30 de junio de 1977.[Prórroga introducida por el art.1º del Decreto Nº 694/76 de 27 de diciembrede 1970].

59

Page 60: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

2.4 Ley Nº 17.542 de 21 de agosto de 20028, con modificaciones a laLey Nº 14.412 por ajustes relacionados con la crisis del 2002.

Artículo 1º .- (Incorpora numeral 10) al artículo 36 del Decreto Ley 14.412)

Artículo 2º.- Prorrógase por treinta días corridos el plazo establecido en elartículo 12 de la Ley Nº 17.523, de 4 de agosto de 2002, para la presentaciónal cobro de todo cheque.

Artículo 3º.- El tenedor del cheque devuelto con la constancia de falta depago por actividad suspendida, previo a la ejecución, deberá intimar al libradorsu pago con plazo de tres días, por telegrama colacionado, intimación judicial oacta notarial.

Artículo 4º.- Si en el plazo previsto en el artículo 3º, el librador no pagare, eltenedor deberá ponerlo en conocimiento del Banco Central del Uruguay a losefectos de su inclusión en el Registro de Infractores a la Ley de Cheques quelleva dicho Banco. La inscripción se mantendrá en el Registro por el período deun año. A petición del infractor, el Banco Central del Uruguay considerará susituación, pudiendo disminuir dicho plazo en casos debidamente justificados.

Artículo 5º.- Esta ley entrará en vigencia a partir de la promulgación de la LeyNº 17.523, de 4 de agosto de 2002.

8 Publicada D.O. 26 de ago/002

60

Page 61: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

3 TITULOS VALORES DE CONTENIDO NO DINERARIO

3.1 Código de Comercio, Libro I: Normas sobre Carta de Porte, art165 y 166

Art. 165. Tanto el cargador como el acarreador pueden exigirse mutuamenteuna carta de porte que deberá contener:1º El nombre del dueño de los efectos, o cargador, el del acarreador ocomisionista de transporte, el de la persona a quien se han de entregar losefectos, y el lugar donde debe hacerse la entrega.2º La designación de los efectos, su calidad genérica, peso, o número de losbultos y sus marcas o signos exteriores.3º El flete o porte convenido.4º El plazo dentro del cual deba verificarse la entrega.5º Todas las demás circunstancias que hayan entrado en el convenio.

Art. 166. La carta de porte es el título legal del contrato entre el cargador y elacarreador, y por su contenido se decidirán todas las contestaciones queocurran con motivo del transporte de los efectos, sin admitirse más excepciónen contrario que la de falsedad, o error involuntario de redacción.

Si no hubiere carta de porte, se estará al resultado de las pruebas quepresente cada parte en apoyo de sus respectivas pretensiones; pero elcargador ante todo tendrá que probar la entrega de los efectos al porteador,en caso que éste lo negare.

Sólo podrá probarse el valor, según la apariencia exterior de los efectos.

61

Page 62: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

3.2 Código de Comercio, Libro III: Normas sobre los conocimientosmarítimos, arts 1205 y ss

“SECCIÓN II

DEL CONOCIMIENTO

Art. 1205. El conocimiento debe contener:1º El nombre del capitán, el del buque, puerto de su matrícula y porte.2º El nombre del fletador o cargador.3º El nombre del consignatario, caso que el conocimiento no sea extendido alportador o a la orden.4º La calidad, cantidad, número de bultos y marcas de los efectos.5º El puerto de la carga y el de la descarga, con declaración de las escalas silas hubiere.6º El precio del flete y la gratificación, si alguna se hubiere estipulado, asícomo el lugar y la forma del pago.7º La fecha y las firmas del capitán y cargador.

Art. 1206. Aunque haya mediado póliza de fletamento, no responde alportador del conocimiento por ninguna condición u obligación especialcontenida en la póliza, a no ser que el conocimiento tuviere la cláusula según lapóliza de fletamento.

Art. 1207. El capitán firmará tantos ejemplares del conocimiento cuantos exijael cargador, debiendo ser todos del mismo tenor y de la misma fecha yexpresar el número del ejemplar. Un ejemplar queda en poder del capitán y losotros pertenecen al cargador.Si el capitán fuese al mismo tiempo cargador, o lo fuera alguna de susparientes, los conocimientos respectivos serán firmados por los dos individuosde la tripulación que le sigan inmediatamente en el mando del buque, y unejemplar se depositará en poder del armador o del consignatario.

Art. 1208. Los conocimientos serán firmados y entregados dentro deveinticuatro horas después de concluida la carga, cambiándolos por los recibosprovisorios (artículo 1083), so pena de responder por todos los daños queresultaren de la demora del viaje, así el capitán como los cargadores quehubieren sido remisos en la entrega de los conocimientos.

Art. 1209. Ningún capitán podrá firmar conocimientos, mientras no se leentreguen los recibos a que se refiere el artículo precedente. Si lo hiciere

62

Page 63: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

además de las responsabilidades civiles del acto, será tenido como falsario ocómplice del delito, si se usare del conocimiento anticipado.

Art. 1210. El conocimiento redactado en la forma prescripta en el artículo1205, hace fe entre todas las personas interesadas en el cargamento y en elflete, y entre éstas y los aseguradores; quedando salva a éstos, y a los dueñosdel buque la prueba en contrario.

Art. 1211. Hallándose discordancia entre los conocimientos de un mismocargamento, se estará al que presente el capitán si está escrito en su totalidad,o al menos en la parte que no sea letra impresa, de mano del cargador o deldependiente encargado de la expedición de su tráfico, sin enmienda niraspadura; y por el que produzca el cargador si está firmado de mano delmismo capitán.Si ambos conocimientos tuviesen respectivamente estos requisitos se estará alo que prueben las partes.

Art. 1212. Cuando los conocimientos están a la orden, se transfieren a lapersona en cuyo favor se hace el endoso todos los derechos y acciones delendosante sobre el cargamento.

Art. 1213. El portador de un conocimiento a la orden debe presentarlo alcapitán, antes de darse principio a la descarga, para que le entreguedirectamente los efectos.Si no lo presentare, serán de su cuenta los gastos que ocasionare el depósitojudicial (artículo 1128).

Art. 1214. Sea que el conocimiento esté dado a la orden, o al portador, o quese haya extendido en favor de persona determinada, no puede variarse eldestino ni consignación de los efectos, sin que le cargador entreguepreviamente al capitán todos los ejemplares que éste hubiese firmado.El capitán que firmare nuevos conocimientos, sin haber recogido todos losejemplares del primero, responde a los portadores legítimos que sepresentasen con algunos de aquellos ejemplares, salvo su derecho contra quienhubiere lugar.

Art. 1215. Si se alegare extravío de los primeros conocimientos, no estaráobligado el capitán a firmar otros, en el caso del artículo anterior, a no ser queel cargador dé fianza a su satisfacción por la carga declarada en losconocimientos.

Art. 1216. Falleciendo el capitán de un buque, o cesando en su cargo porcualquier otro accidente, antes de emprender el viaje, tienen derecho loscargadores a exigir del sucesor que revalide con su firma los conocimientos

63

Page 64: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

firmados por el anterior capitán, comparando la carga con los conocimientos. Sino lo hicieren, sólo responderá el nuevo capitán de lo que se justifique por elcargador que existía en el buque, cuando aquél entró a ejercer su cargo, salvoel derecho del cargador contra el armador y de éste contra el antiguo capitán,o quien lo represente.El capitán que firmare los conocimientos de su antecesor, sin haber procedidoal reconocimiento de la carga, responderá de las faltas a no ser queconviniesen los cargadores en que el capitán declare en los conocimientos queno ha reconocido la carga.Los gastos que puedan ocurrir en el reconocimiento de la carga embarcada,serán por cuenta del armador, en caso de muerte del capitán o de haber sidodespedido sin justa causa, y de cargo del capitán, si la despedida proviniese dehecho suyo.

Art. 1217. Si los efectos cargados no hubiesen sido entregados por número,peso o medida o en caso de haber duda en la cuenta, puede el capitán declararen los conocimientos, que el peso, número o medida le son desconocidos. Si elcargador no conviniere en esa declaración, deberá procederse a nuevanumeración, peso o medida, corriendo los gastos por cuenta de quien loshubiere ocasionado.Conviniendo el cargador en la referida declaración, sólo queda obligado elcapitán a entregar en el puerto de la descarga, los efectos que de lapertenencia del cargador se encontraren en el buque, a no ser que probare quehubo dolo por parte del capitán, o de la tripulación.

Art. 1218. Si le constare al capitán que hay diversos portadores de diferentesejemplares de un conocimiento de la misma carga, o si hubiera mediadoembargo, el capitán está obligado a pedir el depósito judicial (artículo 1128).

Art. 1219. Los interesados o el depositario podrán pedir la venta de losefectos de fácil deterioro o de conservación dispendiosa. El producto de laventa, deducidos los gastos, será judicialmente depositado.

Art. 1220. Ningún embargo de tercero, que no sea portador de alguno de losejemplares del conocimiento, puede fuera del caso de reivindicación, según lasdisposiciones de este Código, privar al portador del conocimiento de la facultadde pedir el depósito o venta judicial de los efectos (artículo 1219) salvo elderecho del ejecutante o del tercero, sobre el producto de la venta.

Art. 1221. El conocimiento redactado en la forma prescripta en el artículo1205, trae aparejada ejecución, como si fuera escritura pública, siempre que lafirma sea reconocida.

64

Page 65: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

No se admitirá a los capitanes la excepción de que firmaron los conocimientosconfidencialmente, y bajo promesa de que se les entregaría la carga designadaen ellos (artículo 1209).Sin embargo, el capitán tiene derecho en todos los casos, a probar que subuque no podía contener la cantidad de efectos expresada en el conocimiento.A pesar de esta prueba, tendrá el capitán de indemnizar a los consignatarios, sibajo la fe de los conocimientos, pagaron al cargador más de lo que el buquecontenía, salva la acción del capitán contra el cargador.Esas indemnizaciones no podrán cargarse en cuenta a los armadores.

Art. 1222. No será admisible en juicio ninguna acción entre el capitán y loscargadores o aseguradores, si no se acompaña alguno de los ejemplares delconocimiento original.La falta de conocimiento no puede suplirse con los recibos provisorios de lacarga (artículo 1083), a no ser que se probare que el cargador hizo diligenciapara obtenerle, y que habiendo salido el buque sin que el capitán entregase losconocimientos, protestó el cargador, dentro de tres días útiles contados desdela salida del buque, con notificación al armador, consignatario u otro cualquierinteresado; y en falta de éstos por edictos publicados en los diarios; y si lacuestión fuere de seguros sobre pérdida acontecida en el puerto de carga, seprobare que el daño o pérdida se verificó antes que pudiese firmarse elconocimiento.

Art. 1223. Al hacer entrega del cargamento, se devolverán al capitán losconocimientos, firmando el recibo en uno de los ejemplares. El consignatorioque retardase esa entrega, responderá de los daños y perjuicios.”

65

Page 66: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

3.3 Código Aeronáutico, normas sobre los conocimientos aéreos, arts147 y ss

Art. 147 (Prueba del contrato).- El contrato de transporte de cosas debeprobarse por escrito.

El conocimiento aéreo es su título legal y hace fe, salvo prueba en contrariode:

1º La celebración del contrato.2º La recepción de las cosas por parte del transportador.

3º Las condiciones del transporte.

Art. 148 (Forma y número de ejemplares).- El conocimiento aéreo puede serextendido al portador, a la orden o nominativamente. Se expedirán comomínimo tres ejemplares: uno para el transportador, firmado por el remitente;otro, para el destinatario, firmado por el transportador y el remitente; y eltercero, para el remitente, firmado por el transportador.

El transportador o el remitente tienen derecho a que se extiendan tantosconocimientos aéreos como bultos hubiere que transportar.

Art. 149 (Menciones).- El conocimiento aéreo debe ser fechado y firmado porquien lo libra, y enunciar:

1º El nombre y el domicilio del transportador.2º El nombre y el domicilio del remitente.3º El lugar de destino y, cuando el conocimiento es nominativo, el nombre ydirección del destinatario.4º La naturaleza, la calidad y la cantidad de las cosas transportadas así como elnúmero, el peso y las dimensiones de los bultos y las marcas que losdistinguen.5º El estado aparente de la mercadería o bien de los embalajes.6º El lugar y fecha de carga.7º El precio del transporte así como la fecha y el lugar del pago y la personaque debe realizarlo.8º El precio de las cosas y el monto de los gastos si el transporte se hacecontra reembolso.9º El eventual valor declarado.10º Los documentos entregados al transportador acompañando al conocimientoaéreo.

11º La duración del transporte y la indicación sumaria de la vía a seguir, si seha convenido.

66

Page 67: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

Art. 150 (Omisión o irregularidad del conocimiento aéreo).- Si eltransportador aceptara las cosas sin que se haya extendido el conocimientoaéreo o sin que se establezcan en él las constancias indicadas en losnumerales 1º 5º, 7º, 8º, 9º, l0º y 11º del artículo anterior no podrá ampararseen las disposiciones que excluyen o limitan su responsabilidad, sin perjuicio dela validez del contrato.

67

Page 68: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

ACCIONES DE SOCIEDADES COMERCIALES

3.4 Ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989, ley de sociedadescomerciales, grupos de interés económico y consorcios, art 296 a 317.

Sub-Sección IVDE LAS ACCIONES

Artículo 296. (Características). Las acciones serán de igual valor nominalexpresado en moneda nacional, con las excepciones legales. Serán nulas lasacciones sin valor nominal.

Las acciones serán indivisibles.Se podrán emitir series de acciones y títulos representativos de una o

varias acciones.

Art. 297. (Acciones bajo la par. Emisión con prima). [Inciso 1º derogado por artículo de la Ley Nº 16.749 de 30 de mayo de 1996]

Podrán emitirse con prima, que fijará la asamblea extraordinaria,conservando la igualdad en cada emisión. El producido de la prima,descontados los gastos de emisión, será reputado como ganancia y vertido alfondo de reserva legal. Si éste estuviera cubierto se formará un fondo paracapitalizaciones futuras.

Art. 298. (Certificados provisorios). Mientras las acciones no estén integradastotalmente, sólo podrán emitirse certificados provisorios nominativos.

Cumplida la integración, los interesados podrán exigir la entrega de lostítulos definitivos o en su caso, la inscripción correspondiente en el Libro deRegistro de Acciones de la sociedad.

Hasta tanto se cumpla con lo previsto en el inciso anterior, el certificadoprovisorio será negociable y divisible en cuanto represente más de una acción yconferirá los mismos derechos que la acción.

Art. 299. (Endosos o cesión de los certificados provisorios). El endosante ocedente de un certificado provisorio que no haya completado la integración delas acciones, responderá solidariamente por los pagos debidos por endosatarioso cesionarios. El endosante o cedente que realice algún pago, serácopropietario de las acciones correspondientes en proporción de lo pagado.

Art. 300. (Menciones requeridas en los títulos accionarios y los certificadosprovisorios). El contrato social establecerá las formalidades de los títulosaccionarios y de los certificados provisorios.

Se requerirán las siguientes enunciaciones:1) El nombre "acción" o "certificado provisorio".

68

Page 69: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

2) Denominación y domicilio de la sociedad y los datos de su inscripción en elRegistro Público de Comercio.3) Capital social.4) Valor nominal y en su caso, la clase de acción.5) Si es nominativa, el nombre del accionista.6) Fecha de creación.7) Firma autógrafa de quien o quienes representen a la sociedad.

En los certificados provisorios se deberán anotar las integraciones que seefectúen.

Las variaciones de las menciones precedentes, excepto las relativas alcapital, deberán hacerse constar en los títulos.

Art. 301. (Numeración de los títulos, acciones y certificados provisorios). Lostítulos, las acciones y los certificados provisorios se numeraráncorrelativamente.

Art. 302. (Cupones). El título representativo de la acción o acciones podrátener cupones relativos a dividendos u otros derechos. Podrán ser al portadoraun en las acciones nominativas.

Los cupones contendrán la denominación de la sociedad, el número deorden del título y el número de orden del cupón.

Art. 303. (Acciones escriturales). El contrato social podrá establecer o autorizarque algunas o todas las acciones, o una o más series o clases de ellas, no serepresenten en títulos negociables. Estas acciones se anotarán en el LibroRegistro de Acciones Escriturales a nombre de sus titulares.

La propiedad de las acciones escriturales se probará por su registro en ellibro que se establece en el inciso anterior

La sociedad deberá extender a su titular, cada vez que lo solicite, uncertificado con la individualización completa de la acción o acciones de supropiedad, a la fecha de la solicitud. Igual obligación procederá respecto delacreedor prendario o del usufructuario.

La sociedad responderá por las pérdidas o daños causados a losinteresados por errores o irregularidades en las anotaciones de estas acciones. [Texto dado por la Ley Nº 18719 de 27 de diciembre de 2010]

Art. 304. (Caracterización de las acciones). Las acciones podrán ser alportador o nominativas y en este último caso, endosables o no. Tambiénpodrán ser escriturales, representándose mediante anotaciones en cuenta.[Texto dado por Ley Nº 18.627 de 2 de diciembre de 2009, sobre Mercado deValores]

Art. 305. (Trasmisibilidad). La trasmisión de las acciones será libre.

69

Page 70: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

El contrato social podrá limitar la trasmisibilidad de las accionesnominativas, o de las escriturales siempre que no implique la prohibición de sutranferencia. La limitación deberá constar en el título o en el Libro de Registrode Acciones Escriturales, en su caso.

La trasmisión de las acciones nominativas, de las escriturales, y laconstitución o trasmisión de los derechos reales que las gravan deberánnotificarse a la sociedad por escrito e inscribirse en sus respectivos registros deacciones. Surtirán efecto respecto de la sociedad y de los terceros desde esainscripción.

Las acciones endosables se trasmitirán por una cadena ininterrumpida deendosos y para el ejercicio de sus derechos el endosatario solicitará el registro.

Art. 306. (Remisión). Las normas precedentes se aplicarán a los certificadosprovisorios.

Art. 307. (Clases de acciones). Las acciones serán ordinarias, preferidas o degoce según los derechos que otorguen a sus titulares.

No podrán emitirse acciones de voto plural.

Art. 308. (Usufructo de acciones). La calidad de socio corresponderá al nudopropietario.

El usufructuario tendrá derecho a percibir las ganancias obtenidasdurante el usufructo.

El dividendo se percibirá por el tenedor del título en el momento delpago; si hubiera distintos usufructuarios se distribuirá a prorrata de la duraciónde sus derechos.

El ejercicio de los demás derechos derivados de la calidad de accionista,inclusive la participación en los resultados de la liquidación, corresponderá alnudo propietario, salvo pacto en contrario y el usufructo legal. No se admitirádicho pacto en contrario respecto de las acciones de sociedades que, para elejercicio de su objeto o de parte de él, o para la transferencia de sus acciones,requieran de la autorización del Estado. Todo acuerdo privado celebrado apartir de la vigencia de esta ley, en lo que el mismo se oponga a lo dispuestoprecedentemente, así como los derechos conferidos en función de dichosacuerdos, será nulo de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial oadministrativa de especie alguna.

Cuando las acciones no estén totalmente integradas, el usufructuario,para conservar sus derechos, deberá efectuar los pagos que correspondan, sinperjuicio de repetirlos contra el nudo propietario.[Texto de los incisos 4 y 5 dado por la Ley Nº 18422 de 24 de diciembre de2008. Antecedente: reforma de los incisos 4 y 5 dado por la ley Nº 18.034 de16 de octubre de 2006, derogada]

70

Page 71: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

Art. 309. (Prenda y embargo de acciones). En caso de constitución de prendao tratándose de embargo judicial, los derechos que acuerde la accióncorresponderán a su propietario. Sin embargo, al constituirse la prenda podrápactarse lo contrario y tratándose de embargo, éste podrá extenderse a losdividendos futuros.

El titular del derecho real y el embargante quedarán obligados a facilitarel ejercicio de los derechos del propietario, mediante el depósito del títulorepresentativo de la acción o por otro procedimiento que garantice susderechos. El propietario soportará los gastos consiguientes.

Si la prenda o el embargo se constituyera sobre acciones no integradastotalmente y el propietario no abonara las cuotas impagas, el acreedorprendario o el embargante podrá hacerlo, repitiéndolo contra el propietario.

Art. 310. (Rescate de acciones). El rescate consistirá en el pago del valor delas acciones para retirarlas definitivamente de la circulación, con reducción o nodel capital social. En este último caso, deberá atribuirse nuevo valor nominalproporcional a las acciones remanentes.

Art. 311. (Amortización de acciones). Habrá amortización cuando la sociedadresuelva anticipar a los accionistas el valor de sus acciones con gananciasrealizadas y líquidas y sin disminución del capital integrado.

La amortización podrá ser total o parcial y comprender todas las clasesde acciones o sólo una o algunas de ellas.

Si las acciones fueran amortizadas parcialmente, se asentará en lostítulos o en el Libro de Registro de Acciones Escriturales, en su caso. Si laamortización es total se anularán reemplazándolas por acciones de goce con losderechos y restricciones que determine el contrato social o la asamblea que laresuelva.

Art. 312. (Disposiciones aplicables al rescate y a la amortización). El rescate yla amortización serán resueltos por asamblea extraordinaria.

Se deberá confeccionar un balance especial previamente a la adopciónde la resolución. El valor de las acciones se fijará según lo que resulte de esebalance, siendo de aplicación lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 154.

El rescate y la amortización que no comprendan la totalidad de accionesde una misma clase, serán hechos por sorteo que se practicará ante el órganoestatal de control, se publicará su resultado y se comunicará al Registro Públicode Comercio para su incorporación al legajo de la sociedad.

Art. 313. (Reembolso de acciones). Habrá reembolso cuando la sociedad, enlos casos de receso, pague al recedente el valor de sus acciones.

Art. 314. (Adquisición de acciones por la sociedad). La sociedad podrá adquirirlas acciones que haya emitido, sólo en las siguientes condiciones:

71

Page 72: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

1) Excepcionalmente, con ganancias realizadas y líquidas o reservas librescuando estén completamente integradas y para evitar un daño grave, lo queserá justificado en la próxima asamblea ordinaria.2) Por integrar el activo de un establecimiento comercial que adquiera o de unasociedad que incorpore.

El directorio enajenará las acciones adquiridas dentro del término de unaño, salvo prórroga por la asamblea. Se aplicará el derecho preferente previstoen el artículo 326.

Los derechos correspondientes a esas acciones quedarán suspendidoshasta su enajenación; no se computarán para la determinación del quórum nide la mayoría en las asambleas.

Art. 315. (Acciones en garantía. Prohibición). La sociedad no podrá recibir susacciones en garantía, con excepción de lo dispuesto por el artículo 382.

Art. 316. (Títulos-Valores. Principios). Las normas sobre Títulos-Valores seaplicarán a los títulos representativos de acciones y certificados provisorios encuanto no sean modificadas por esta ley.

72

Page 73: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

BONOS O PARTES BENEFICIARIAS

3.5 Ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989, ley de sociedadescomerciales, grupos de interés económico y consorcios, art 420 y ss.

Sub-Sección XIIDE LOS BONOS O PARTES BENEFICIARIAS

Artículo 420. (Caracterización). Las sociedades anónimas podrán crear bonoso partes beneficiarias que se representarán en títulos negociables sin valornominal, ajenos al capital social que conferirán a sus titulares derecho decrédito eventual contra la sociedad, consistente en una participación en lasganancias anuales.

Su creación podrá ser prevista en el contrato social o resuelta enasamblea extraordinaria, por accionistas que representen la mayoría del capitalintegrado.

Art. 421. (Destino). La sociedad podrá entregarlos a fundadores, promotores,accionistas o terceros, para retribuir servicios realizados a la sociedad o porprestaciones accesorias (artículo 73). Asimismo podrán ser entregados enforma gratuita a asociaciones o fundaciones de índole benéfica constituidaspara favorecer a sus empleados u obreros.

Art. 422. (Derechos). La participación correspondiente a los bonos o partesbeneficiarias se abonará contemporáneamente con el dividendo, no pudiendoexceder en el total de títulos emitidos, del 10% (diez por ciento) de la utilidadtotal.

Se prohíbe atribuir a los bonos o partes beneficiarias cualesquiera de losderechos conferidos a los accionistas, excepto el de fiscalizar los actos de losadministradores e impugnar las resoluciones de las asambleas, cuando seanviolatorias de sus derechos.

Art. 423. (Series de bonos o partes beneficiarias). Podrá crearse más de unaserie de bonos o partes beneficiarias siempre que se respete el porcentajeestablecido en el artículo anterior.

Art. 424. (Plazo). El contrato social o la resolución de la asamblea que resuelvasu creación, establecerá el plazo de duración.

Art. 425. (Bonos de participación para el personal). Los bonos de participacióntambién podrán ser adjudicados al personal de la sociedad. Las ganancias queles correspondan se computarán como gastos.

73

Page 74: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

Serán nominativos e intransferibles y caducarán con la extinción de larelación laboral, cualquiera sea la causa.

Art. 426. (Rescate y conversión en acciones). Podrá estipularse el rescate delos bonos o partes beneficiarias con cargo a una reserva especial para ese fin.

También podrá convenirse la conversión de las partes o bonos enacciones mediante la capitalización de las reservas aludidas.

Para la formación de la reserva especial no podrá afectarse el máximo delas ganancias previsto en el artículo 422.

En el caso de disolución de la sociedad, los tenedores tendránpreferencia respecto a los accionistas, sobre el remanente de la liquidación,hasta el importe de las reservas para su rescate, si se hubieran creado.

Art. 427. (Forma de los títulos). Podrán ser nominativos o al portador. En elprimer caso, la sociedad emisora llevará el correspondiente registro de sucreación.

Art. 428. (Contenido de los títulos). Los títulos representativos de los bonos opartes beneficiarias deberán contener:1) La denominación "Bono" o "Parte beneficiaria".2) El lugar y fecha de la creación del título.3) La denominación, domicilio y sede de la sociedad.4) La referencia a las normas estatutarias o a la decisión de la asamblea queresuelva su emisión.5) El número de partes beneficiarias en que se divida la emisión y su respectivonúmero de orden.6) El nombre del beneficiario o la cláusula al portador.7) Los derechos que le serán atribuidos, el plazo de duración y las condicionesde rescate, en su caso.8) La firma del o de los representantes de la so ciedad.

Art. 429. (Designación de fiduciarios). La creación de partes o bonosbeneficiarias podrá efectuarse, si así se estableciera expresamente, con ladesignación de uno o más fiduciarios de sus titulares, aplicándose lo dispuestoen los artículos 455 y siguientes.

Art. 430. (Representantes de los tenedores de bonos o partes beneficiarias).La asamblea de tenedores de partes beneficiarias podrá nombrar uno o variosrepresentantes, fijándoles sus poderes y la forma de actuar.

El nombramiento deberá ser comunicado a la sociedad.Los representantes tendrán los siguientes cometidos:

1) Asistir a las asambleas de accionistas, con voz pero sin voto.2) Solicitar la información necesaria a los efectos de lo previsto en el artículo422.

74

Page 75: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

3) Convocar a la asamblea de tenedores de estos títulos en los casos que la leydetermine o cuando lo estimen necesario.

Art. 431. (Funcionamiento de las asambleas). La asamblea de tenedores debonos o partes beneficiarias se reunirá cuando la convoque el órgano deadministración de la sociedad o los representantes designados, que fijarán elorden del día.

Todo grupo de tenedores que represente el 10% (diez por ciento) de laemisión podrá solicitar que se convoque a la asamblea restableciendo el ordendel día. Si no es convocada dentro de los treinta días de presentada la solicitud,se aplicará lo dispuesto por el artículo 344.

Cada bono o parte beneficiaria otorgará derecho a un voto.Para adoptar resoluciones se requerirán los quórum de asistencia y de

votos establecidos en los artículos 354 y 356.Se aplicarán las disposiciones que rigen las asambleas de accionistas en

todo lo que sea compatible.

Art. 432. (Modificación de los derechos). Las reformas de estatutos de lasociedad o las resoluciones de asambleas que pretendan modificarlos derechosacordados a estos títulos deberán ser aprobados por la asamblea especial detenedores de bonos o partes beneficiarias.

La misma aprobación se requerirá en los casos de fusión, escisión odisolución anticipada de la sociedad, en cuanto afecten sus derechos.

Art. 433. (Remisión). A los bonos o partes beneficiarias se les aplicarán lasnormas sobre acciones y sobre Títulos-Valores, en lo compatible.

75

Page 76: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

OBLIGACIONES NEGOCIABLES

3.6 Ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989, ley de sociedadescomerciales, grupos de interés económico y consorcios, art 434 y ss

Sub-Sección XIIIDE LOS DEBENTURES U OBLIGACIONES NEGOCIABLES

1 DISPOSICIONES GENERALES

Corresponde actualmente analizar las disposiciones vigentes en laLey de Mercado de Valores Nº 18.627 de 2 de diciembre de 2009(Pub D.O 16/diciembre/2009)

Artículo 434. (Principio general). Las sociedades anónimas podrán crearobligaciones negociables que conferirán a sus titulares los derechos de créditoque resulten de su tenor literal y del acto de creación.

Su creación podrá ser prevista en el contrato social o resuelta enasamblea extraordinaria por accionistas que representen la mayoría del capitalintegrado.

Art. 435. Derogado por Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996.

Art. 436 a 446. Derogados por Ley Nº 16.749 de mayo de 1996

Art. 447. (Prohibición de recibir obligaciones en garantía). En ningún caso lasociedad podrá recibir sus obligaciones en garantía.

Arts. 448 a 455. Derogados por Ley Nº 16.749 de 30 de mayo de 1996.

Art. 456. (Prohibiciones). No podrán ser fiduciarios, el administrador o losdirectores, el síndico o los integrantes de la comisión fiscal, los empleados de lasociedad emisora ni los que no puedan ser administradores, directores ointegrantes del órgano fiscalizador de las sociedades anónimas. Tampocopodrán serlo los accionistas que posean más del 20% (veinte por ciento) delcapital social, ni una sociedad vinculada, controlada o controlante.

Art. 457. (Funciones). Los fiduciarios tendrán a su cargo:1) La gestión de las suscripciones.2) El control de las integraciones, cuando corresponda.3) La representación legal de los debenturistas.

76

Page 77: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

4) La defensa conjunta de los derechos e intereses de los obligacionistasdurante la vigencia del empréstito y hasta su cancelación total de acuerdo conlas disposiciones de esta Sección.

Arts. 458 a 463. Derogados por Ley Nº 16.749 de 30 de mayo de 1996.

Art. 464. (Responsabilidad de los fiduciarios). Los fiduciarios responderánfrente a los tenedores de obligaciones y a la sociedad en los casos de dolo oculpa grave en el desempeño de su cargo.

Arts. 465 a 473. Derogados por Ley Nº 16.749 de 30 de mayo de 1996.

3.7 Ley de Mercado de Valores Nº 18.627 de 2 de diciembre de 20099,art 63 a 79

TÍTULO VOBLIGACIONES NEGOCIABLES Y TÍTULOS DE DEUDACAPÍTULO IÁMBITO DE APLICACIÓNArtículo 63. (Entidades comprendidas).- Las sociedades comerciales,nacionales o extranjeras, las cooperativas, los entes autónomos y serviciosdescentralizados del dominio industrial y comercial del Estado y las personaspúblicas no estatales con actividad industrial o comercial podrán emitirobligaciones negociables conforme a las disposiciones de la presente ley. Todotítulo de deuda, cualquiera sea su denominación, que por su naturaleza seaasimilable a una obligación negociable, se regirá por las disposiciones de lapresente ley.Las emisiones de los entes autónomos y los servicios descentralizados deldominio industrial y comercial del Estado, así como las personas públicas noestatales deberán contar con autorización del Poder Ejecutivo con informeprevio del Banco Central del Uruguay.

CAPÍTULO IITIPOS DE OBLIGACIONES NEGOCIABLESArt 64. (Clases de obligaciones).- Podrán emitirse diversas clases deobligaciones negociables con derechos diferentes. Dentro de cada clase seotorgarán los mismos derechos.La emisión podrá dividirse en series. No podrán emitirse nuevas series de lamisma clase mientras las anteriores no estén totalmente suscritas o no sehubiere cancelado el saldo no colocado.

9 Pub D.O 16/diciembre/2009

77

Page 78: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

Art 65. (Obligaciones convertibles).- Las sociedades por acciones podránemitir obligaciones negociables convertibles en acciones de la sociedad emisora,de acuerdo con las condiciones establecidas en el título valor o en el contratode emisión y con las disposiciones legales vigentes.

CAPÍTULO IIIEMISIÓN DE OBLIGACIONES NEGOCIABLESArt 66. (Documento de emisión).- El documento de emisión deberá contener:A) La denominación del título.B) Lugar y fecha de su emisión así como la de su vencimiento.C) El nombre y el domicilio del emisor, así como el lugar de pago, si no fuera elmismo que el domicilio.D) El número de serie y de orden de cada título, así como el valor nominal querepresenta.E) El monto y la moneda de la emisión.F) El plazo.G) La naturaleza de la garantía, si la hubiere.H) Las condiciones y la oportunidad en que se efectuará la conversión enacciones, si la hubiere.I) Las condiciones de amortización.J) El interés y la forma de reajuste o actualización del valor del capital, sicorrespondiere.K) Las mayorías necesarias para la modificación de términos y condicionesdeberá representar por lo menos el 75% (setenta y cinco por ciento) del montototal circulante de la emisión.Art 67. (Normas supletorias).- A las obligaciones negociables se les aplicarán,supletoriamente, las disposiciones sobre acciones y títulos valores en lo quecorresponda.Art 68. (Efecto jurídico de la adquisición de obligaciones negociables).- Laadquisición de obligaciones negociables importará la aceptación y la ratificaciónde todas las estipulaciones, las normas y las condiciones de la emisión y delcontrato del fiduciario, si lo hubiere.

CAPÍTULO IVOBLIGACIONES NEGOCIABLES CONVERTIBLES EN ACCIONESArt 69. (Derechos de preferencia).- Los accionistas que tengan los derechos depreferencia y de acrecer en la suscripción de nuevas acciones podrán ejercerlosen la suscripción de obligaciones negociables convertibles.Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 326 a 330 de la LeyNº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.Art 70. (Aumento de capital).- La resolución sobre la emisión de obligacionesnegociables convertibles debe incluir, asimismo, la decisión de aumentar elcapital social en la cantidad necesaria para atender las eventuales solicitudes deconversión.

78

Page 79: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

Art 71. (Cambio de calidad jurídica).- El tenedor que ejerza la opción deconversión será considerado accionista desde que la sociedad sea notificada desu decisión. Esta deberá entregar las acciones que le correspondan ocertificados provisorios de las mismas dentro de los treinta días de verificada laopción.Art 72. (Derecho de acrecer).- Cuando la sociedad celebre un convenio decolocación en firme de obligaciones negociables convertibles en acciones con unagente intermediario, para su posterior distribución entre el público, laasamblea extraordinaria de accionistas puede suprimir el derecho de acrecer yreducir a no menos de quince días el plazo para ejercer la preferencia.

CAPÍTULO VREPRESENTANTESArt 73. (Designación de representantes de los titulares de los valores).- Elemisor deberá, cuando se trate de una colocación de oferta pública, celebrarcon una institución de intermediación financiera, con intermediarios de valoresu otras entidades especializadas autorizadas a tales efectos por laSuperintendencia de Servicios Financieros, un convenio por el que éstas tomena su cargo la representación de los titulares de los valores durante la vigenciade la emisión y hasta su cancelación total.Será de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto por los artículos 456, 457 y464 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.El contrato otorgado en la designación de este representante deberá contenerdisposiciones que permitan a una mayoría especial de titulares de obligacionesnegociables o de valores que establezcan derechos de crédito que representenmás del 75% (setenta y cinco por ciento) del total de la emisión, salvo que elcontrato estableciera un porcentaje mayor, la sustitución de la institución quelos representa o la modificación de las condiciones de emisión que impliquen elotorgamiento de quitas, esperas, modificaciones de las fechas de pago delcapital o intereses, modificación de la moneda de pago y otras que el contratoestablezca. Las resoluciones de dicha mayoría especial serán oponibles a latotalidad de tenedores de las obligaciones negociables o de valores de la mismaserie.Lo establecido en el inciso precedente es sin perjuicio del derecho de cadatitular de los valores de ejercer individualmente acciones para el cobro de loadeudado.Art 74. (Asamblea de obligacionistas).- Las asambleas de obligacionistas seregirán en cuanto a su constitución, funcionamiento y mayorías para adoptarresoluciones por lo estipulado en los términos y condiciones de las obligacionesnegociables y, en caso de inexistencia de precisiones, por las disposiciones querigen las asambleas extraordinarias de accionistas.

CAPÍTULO VIGARANTÍAS

79

Page 80: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

Art 75. (Garantías admitidas).- Pueden emitirse obligaciones negociables concualquier tipo de garantía real o personal, cumpliendo con los requisitosformales que para cada tipo exija la ley y con las estipulaciones contenidas eneste Capítulo.Las garantías se otorgarán antes de la fecha de emisión de las obligaciones osimultáneamente con dicha emisión.Las garantías podrán constituirse válidamente en favor de los futuros titularescon la firma del emisor y con la del otorgante si fuere un tercero.Para su inscripción en los registros públicos correspondientes, las garantíasreales solamente individualizarán al emisor y a las obligaciones negociables aser garantizadas, con indicación de su monto, fecha de vencimiento y demáscondiciones que indique la reglamentación, sin necesidad de identificar a lostitulares.En los casos de oferta pública y previo a la inscripción de la emisión, se deberádepositar en la Superintendencia de los Servicios Financieros o ante quien estadetermine, copia auténtica del documento constitutivo de la garantía, en el queconste fehacientemente su inscripción en el registro público correspondiente, sifuere el caso. Tratándose de oferta privada, lo anterior podrá cumplirse antecualquier entidad financiera de plaza. Los depositarios sólo entregarán elreferido documento para su cancelación al Juzgado competente en caso deacción judicial.Si la garantía consistiera en prenda con desplazamiento, la entrega de la cosaprendada se hará al representante de los titulares de los valores o a undepositario designado por el emisor, quien actuará en representación de lostitulares y será responsable ante éstos conforme a derecho.Art 76. (Transferencia y cancelación de garantías).- Los derechos emergentesde las garantías, sean reales o personales, se transferirán de pleno derecho porla sola transmisión de la obligación negociable o de los cuponescorrespondientes, no siendo necesario realizar inscripción alguna.Para los títulos de oferta pública, en la cancelación de garantías, cuando noconcurra un representante de los titulares de los valores o no se obtuviere laconformidad unánime de los titulares, la sociedad emisora deberá acreditarante la Superintendencia de Servicios Financieros el pago o el rescate total delas obligaciones negociables o la consignación de los importes ante el mismoBanco, sin requerirse previa oblación. La Superintendencia de ServiciosFinancieros emitirá una constancia de cancelación de la emisión para supresentación ante el depositario para la restitución de la cosa.La consignación de los importes de las obligaciones por oferta privada deberárealizarse judicialmente.Art 77. (Acción ejecutiva).- Los títulos representativos de las obligacionesnegociables otorgan acción ejecutiva a sus tenedores para reclamar el capital,los intereses y cualquier otra suma que pudiese ser exigible al emisor deacuerdo con los términos y condiciones de la emisión, así como para ejecutarlas garantías otorgadas.

80

Page 81: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

La acción de cobro prescribe a los cuatro años contados a partir delvencimiento.Art 78. (Prohibición a la sociedad emisora).- La sociedad emisora no podrádistribuir utilidades si se encontrare en mora en el pago de intereses oamortizaciones de las obligaciones negociables que hubiera emitido o en elpago de cualquier otra suma que fuese debida a los titulares de tales valores,de acuerdo con los términos y condiciones de la emisión.Art 79. (Caducidad del plazo por disolución de la sociedad).- Cuando lasociedad emisora de obligaciones se disuelva antes de que venza el plazoconvenido para su pago, aquéllas serán exigibles desde el día en que se hayaresuelto o declarado la disolución.

81

Page 82: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

3.8 CERTIFICADOS DE DEPÓSITO Y WARRANTS

Ley N° 17.781 de 3 de junio de 200510, certificados de depósito ywarrants

Artículo 1°.- Todo depositario podrá expedir certificados de depósito ywarrants en relación a los bienes muebles de cualquier naturaleza que reciba ohubiere recibido para su guarda o custodia. Los depositarios deberán registrarla expedición de dichos documentos en un libro especial de certificados dedepósito y warrants que llevarán al efecto, así como conservar copia de dichosdocumentos, por el plazo que determine la reglamentación.Artículo 2°.- Los certificados de depósito y los warrants son representativos delos bienes que en ellos se especifican, con el alcance que esta ley establece.Dichos títulos se regirán subsidiariamente y en lo pertinente por el Decreto-LeyN° 14.701, de 12 de setiembre de 1977.Artículo 3°.- Los certificados de depósito atribuyen a su legítimo tenedor elderecho exclusivo de retirar los bienes del depósito y de disponer de losmismos; los warrants, a su vez, atribuyen un derecho de crédito sobre unasuma de dinero, garantizado mediante la prenda de los referidos bienesconsignada en el título.Artículo 4°.- Dichos documentos deberán contener:A) La denominación.B) Serie y número, que será el mismo en los certificados de depósito y warrantsexpedidos en relación a los mismos bienes ya una misma operación dedepósito.C) La fecha de expedición por el depositario.D) El nombre y domicilio del depositario. Las expresiones "nombre" y"domicilio" utilizadas en la presente ley se entenderán referidas a la"denominación social" y a la "sede" si el sujeto al que la norma se refiere esuna sociedad comercial.E) La descripción precisa de los bienes recibidos en depósito, con expresión desu clase, cantidad, peso, clase y número de envases, calidad, estado, marcas, ytoda otra indicación que sirva para individualizarlos, con arreglo a las prácticasestablecidas en comercio de los productos de que se trate.F) El monto del seguro, y el nombre y domicilio o sede del asegurador.G) El plazo del depósito.H) El precio del depósito, y en su caso, el de otros servicios y gastos deldepositario.I) El nombre y domicilio del depositante.

10 Publicada D.O. 9 jun/004

82

Page 83: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

J) La declaración del depositante de ser propietario de los bienes depositados yde no encontrarse los mismos afectados por embargos, gravámenes o cualquierotra afectación.K) El ,lugar en el, que se tendrán los bienes en depósito.L) La firma del depositario.Artículo 5°.- El certificado de depósito deberá contener, asimismo, laconstancia de si se expide, en relación a los mismos bienes y a la mismaoperación de depósito, un warrant.Artículo 6°.- Además de las menciones enumeradas en el artículo 4° de lapresente ley, el warrant deberá contener:A) El lugar y fecha de la emisión.B) La promesa incondicional de pagar una suma de dinero, expresada ennúmeros y en letras, especificando la clase de moneda y, en su caso, la tasa deinterés.C) La constitución de una prenda sobre los bienes depositados, en garantía delcumplimiento de la obligación a que se refiere el literal anterior.D) El nombre y domicilio del beneficiario.E) El, lugar y fecha del pago.F) El nombre y domicilio del creador.G) La firma del creador.H) La constancia firmada por el depositario que se han efectuado lasanotaciones previstas en el artículo 9° de la presente ley.Artículo 7°.- Los certificados de depósito y los warrants podrán ser a la ordeno nominativos.Artículo 8°.- La emisión o libramiento del certificado de depósito tendrá lugarcuando el mismo sea expedido por el depositario. La emisión o libramiento delwarrant tendrá lugar en el momento en el cual su creador, luego de anotar suimporte y de firmarlo, lo entregue al beneficiario.Artículo 9°.- Antes de la emisión del warrant, éste, conjuntamente con elcertificado de depósito correlativo, deberá ser presentado al depositario, el cualanotará en dicho certificado y en un libro especial que llevará al efecto, elimporte, intereses y vencimiento del primero de los referidos títulos, así como elnombre y domicilio del beneficiario de éste. Posteriormente, el depositariodeberá dejar constancia en el warrant, de haber efectuado ambas anotaciones.Las anotaciones y constancias que realizare el depositario en los documentosantedichos, deberán ser firmadas por éste.Artículo 10.- El tenedor legítimo del certificado de depósito podrá en cualquiermomento retirar los bienes depositados, contra la entrega de dicho instrumentoal depositario. Si conjuntamente con el mismo se hubiere expedido un warrant,el depositario deberá exigir, como condición para la entrega de los bienes,ambos documentos.Aunque el tenedor del certificado de depósito no tuviera en su poder elwarrant, podrá igualmente retirar la mercadería entregando el primero de losrequeridos documentos al depositario, y consignando en manos de éste la suma

83

Page 84: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

que según la constancia efectuada en el mismo, se le deba al tenedor legítimodel segundo. Dicha suma quedará a la orden del tenedor del warrant, nogenerando intereses ni reajustes de especie alguna por el período en que lamisma permanezca en poder del depositario; Si el tenedor del certificadoefectuara la consignación antes referida con anterioridad al vencimiento de laobligación consignada en el warrant, no podrá exigir que se le efectúedescuento alguno por pago anticipado.Artículo 11.- En todos los casos, el tenedor del certificado de depósito deberápagar al depositario, en forma previa al retiro de los bienes, el precio pactadopor todo el plazo del depósito, y cualquier otra cantidad que se le debaconforme la establecido en ese instrumento.Artículo 12.- El tenedor legítimo de un warrant podrá optar, una vezproducido su vencimiento sin que el mismo haya sido cancelado, entre reclamarel pago judicialmente contra uno o más de los firmantes de dicho título osolicitar al depositario que haga vender en remate público con o sin base, aelección del tenedor, la mercadería mencionada en el mismo. Podrá requerir,asimismo, al depositario que venda en forma directa, previa tasación, lareferida mercadería, siempre que dicha posibilidad se encuentre expresamenteprevista tanto en el texto del warrant como en el del certificado de depósitocorrelativo. La designación del rematador se realizará por el procedimiento quesurja del texto de ambos documentos o, en su defecto, por el que establezca elPoder Ejecutivo. Si tampoco éstos resolvieran el punto, será designado por eltenedor del warrant solicitante de la subasta.Artículo 13.- El depositario que fue rerequerido en los términos del artículoanterior, previo aviso al depositante y al último tenedor del certificado dedepósito que le hubiera comunicado por escrito su domicilio, procederá deinmediato en la forma indicada. Si se tratare de vehículos automotores paracuya venta se requiera título, el rematador podrá firmarlo en representación delpropietario del bien.Verificada la venta, el depositario deducirá de la suma recibida por concepto deprecio, los gastos de la venta o remate, los gastos eventuales de tasación y loque se le deba por concepto de almacenaje, de otros servicios y de gastos,conforme lo establecido en el warrant. Luego pagará al tenedor de dichodocumento el valor del importe consignado en él mismo. El resto lo conservaráa la orden del legítimo tenedor del certificado de depósito correlativo.Artículo 14.- Al vencimiento del término del depósito fijado en el certificado, eldepositario podrá intimar al depositante, o en su caso, al último tenedor delcertificado de depósito cuyo domicilio le hubiere sido comunicado por escrito, alretiro de los bienes dentro del plazo indicado en dicho documento, o en sudefecto, dentro del plazo de treinta días corridos.Si vencido dicho plazo los bienes no hubieran sido retirados, el depositariopodrá venderlos en remate público, o directamente previa tasación si esaposibilidad hubiere sido prevista en ambos títulos, procediendo respecto delproducido conforme lo establecido en el artículo anterior.

84

Page 85: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

En caso de que verificada la venta, se presentara primero el tenedor legítimodel certificado de depósito, el depositario le entregará el producido de la venta,previa deducción de los gastos del remate, de lo que le deba por concepto dealmacenaje y otros conceptos, y de la suma necesaria para cancelar el warrantmás sus intereses. Esta última suma será la que resulte de la constancia puestaen el certificado de depósito y será entregada al legítimo tenedor del warrantcontra la restitución de dicho documento, sin intereses ni reajustes.En este caso, al igual que en el del artículo anterior, el depositario comunicarácon la debida anticipación al depositante o al último tenedor del certificado dedepósito que le hubiera dado cuenta por escrito de su domicilio, el lugar, día yhora del remate, o. la puesta de los bienes en venta directa, si la mismacorrespondiere.El Poder Ejecutivo determinará el procedimiento a seguir para la destrucciónpor el depositario, de los bienes no retirados en el plazo señalado en el incisoprimero de este artículo que carecieran de valor de cambio, o de los querepresentaran un peligro cierto para las personas, o para los bienes deldepositario o de terceros.Artículo 15.- En caso de que el producido de la venta directa o remate de lamercadería fuera insuficiente para la cancelación total del importe consignadoen el warrant, el depositario restituirá dicho instrumento a su tenedor para queel mismo pueda ejercitar las acciones directa o de regreso, previa anotación poréste en el título del pago parcial y contra la entrega del recibo correspondiente.Artículo 16.- Contra los procedimientos establecidos en los artículos 12 a 15de la presente ley, no se admitirá recurso alguno judicial de efecto suspensivo.En consecuencia, los tribunales no darán curso a ninguna solicitud dirigida asuspender la venta o remate de los bienes mencionados en el warrant o aimpedir el pago de su importe al tenedor legítimo del mismo. El referidoprocedimiento tampoco se suspenderá en virtud de la moratoria, concordato,quiebra, liquidación judicial o concurso del deudor. La persona que algo tuvieseque reclamar, sólo podrá hacerlo por la vía ordinaria.La realización de la venta o remate podrá evitarse si se consigna en manos deldepositario los gastos de los mismos ya verificados, así como el importe delwarrant y de sus intereses. Si la venta o remate hubieran sido dispuestos poriniciativa del depositario, para evitar su realización se deberá además pagar aéste lo que se le deba por el depósito u otros conceptos.Artículo 17.- En caso de producirse un siniestro que afecte a los bienesdepositados, el depositario recibirá del asegurador la indemnizacióncorrespondiente, con independencia de quien haya contratado el seguro. Eldepositario tendrá respecto de dicha indemnización las mismas facultades quese le atribuyen en esta ley sobre el producido de la venta o remate de dichosbienes, debiendo proceder en relación a las sumas recibidas por tal concepto enla forma establecida en los artículos 13, 14 y 15 de la presente ley.Artículo 18.- Los firmantes del warrant sea como libradores, endosantes oavalistas, quedarán obligados solidariamente al pago del importe del mismo y

85

Page 86: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

de sus intereses, no pudiendo oponer a su tenedor legítimo ninguna excepciónque no sea de las admitidas a los firmantes de una letra de cambio.Artículo 19.- Los warrants, incluyendo su fecha, se presumirán auténticos, sinperjuicio de la prueba contraria y constituirán títulos ejecutivos contra ellibrador y contra los endosantes o avalistas, sin necesidad de protesto ni dediligencia judicial de reconocimiento de firma. La ejecución no podrá decretarsesin previa intimación de pago al deudor, con plazo de tres días, la que podráefectuarse por telegrama colacionado.Artículo 20.- El firmante que pague el warrant podrá optar entre iniciar lasacciones a que hubiere lugar contra los demás firmantes del título o solicitar aldepositario la venta de los bienes prendados, en forma directa si correspondiereo en remate público.Artículo 21.- Será castigado con pena de seis meses de prisión a cuatro añosde penitenciaría:1) El depositario o el depositante que falseare cualquiera de las enunciacionesde los artículos 4°, 5° y 6° de la presente ley y las personas que hicierencircular certificados de depósito o warrants con conocimiento de que losmismos contienen enunciaciones falsas.2) El depositario que se apropiare, destruyere, deteriorare o rehusare entregara quien por derecho corresponda, las cosas puestas por el depositante bajo sucustodia en las condiciones previstas en la presente ley o las entregara apersonas distintas de las legitimadas conforme a la misma.3) El depositario que se apropiare del dinero que se le hubiere entregado parala cancelación de un warrant o del recibido conforme a esta ley del aseguradorde los bienes depositados o del adquirente de los mismos en el remate, o lediera un destino distinto del establecido.Artículo 22.- Los administradores y directores de las sociedades comercialesque expidan certificados de depósito o warrants, serán solidariamenteresponsables entre sí y con la sociedad en virtud del incumplimiento de lasobligaciones derivadas de la presente ley y de las condiciones generalesincluidas en los referidos documentos.Artículo 23.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 37 de la Ley N° 15.921,de 17 de diciembre de 1987, por el siguiente:"Los usuarios de zonas francas podrán expedir certificados de depósito ywarrants relativos a los bienes depositados en los espacios tísicos que leshubiesen sido asignados, siempre que los referidos documentos seanrefrendados previamente por el explotador de la zona franca respectiva. Esteno autorizará la salida de la zona franca de dichos bienes si previamente no sele exhiben los instrumentos mencionados con la constancia de su anulación o sele acredita, en la forma que determine la reglamentación, el cumplimiento decualquier otra circunstancia habilitante del retiro de los bienes. Los explotadoresprivados de zonas francas deberán llevar un adecuado control de inventarios,conforme al régimen que se establezca en la reglamentación".

86

Page 87: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

Artículo 24.- Los certificados de depósito y los warrants se regirán por lasnormas generales sobre títulos valores y los warrants por las normas especialessobre letras de cambio, en cuanto sea pertinente.Artículo 25.- Las acciones contra los libradores de los warrants prescribirán alos cuatro años y las acciones contra los endosantes y avalistas al año, a contaren ambos casos desde la fecha de vencimiento del título.Artículo 26.- Los tenedores de certificados de depósito o de warrants tendránderecho a inspeccionar la mercadería mencionada en los mismos así como aretirar muestras de ésta si ello fuera posible en razón de su naturaleza, en laproporción y forma que determinen las condiciones generales incluidas endichos títulos o, en su defecto, la reglamentación de la presente ley.Artículo 27.- El tenedor legítimo de ambos documentos tendrá derecho a queel depositario, contra la entrega conjunta de éstos para su anulación, le expidanuevos certificados de depósito y warrants referidos a cantidades parciales o apartidas o lotes menores a las consideradas en la operación de depósitooriginal.Artículo 28.- El Poder Ejecutivo podrá fiscalizar las actividades de losdepositarios que expidan warrants y certificados de depósitos, pudiendoaplicarles, en caso de constatarse infracciones a la presente ley, a sureglamentación o a las condiciones generales incluidas en los títulos, y según lagravedad de la infracción, las sanciones de observación, apercibimiento, multasde hasta $ 3.000.000 (pesos uruguayos tres millones) reajustables en la formaque determine la reglamentación, intervención con o sin sustitución deautoridades, suspensión total o parcial de actividades y clausura delestablecimiento.Artículo 29.- La falta de reglamentación de la presente ley no obstará a laemisión y circulación de los documentos a los que la misma se refiere, los quese regularán en los aspectos no tratados en ésta, por las condiciones generalesimpresas en dichos títulos.- Artículo 30.- Comuníquese.

87

Page 88: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

4 OTRAS DISPOSICIONES

4.1 Otras disposiciones aplicables en torno a la LTV

Integran también la normativa aplicable a los títulos valores en Uruguay,normas aisladas, que refieren a aspectos de aplicación puntual del decreto-ley14.701.

4.1.1 DL Nº 15.322 Montevideo, 17 de setiembre de 1982., art. 13,sobre características de documentos utilizados por las entidades deintermediación financiera, comprendidas en este decreto-ley11

·Artículo 13.- Sin perjuicio de lo establecido en la ley 14.701, de 12 desetiembre de 1977, el Banco Central del Uruguay podrá establecer loscaracteres materiales y las enunciaciones mínimas que deberán contener losdocumentos que utilicen las empresas e instituciones comprendidas en losartículos 1º y 2º de esta ley.·

4.1.2 Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987, de Rendición deCuentas, con norma que afirma aplicación de acción decancelación a títulos de Deuda Pública12

“Artículo 631.- En casos de pérdida, sustracción o destrucción de títulos deDeuda Pública, administrada por el Banco Central del Uruguay como agentefinanciera del Estado, serán aplicables los artículos 109 a 115 del decreto-ley Nº14.701, de 12 de setiembre de 1977.Artículo 632.- A los solos efectos procesales de la aplicación del artículoanterior, el Banco Central del Uruguay será considerado emisor de tales títulos.”

4.1.3 Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, régimen de ZonasFrancas, determina que las excepciones del art 108 de la LTV seapliquen también al juicio ejecutivo por prestacionesadeudadas13.

11 Publicada D.O. 23 set/982

12 Publicada D.O. 18 nov/987

13 Publicada D.O. 26 ene/988

88

Page 89: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

“ Artículo 29.- El cobro de las prestaciones adeudadas se tramitará por la vía deljuicio ejecutivo, previa intimación mediante telegrama colacionado y no podránoponerse otras excepciones que las previstas en el artículo 108 del decreto-ley14.701, de 12 de setiembre de 1977, sin perjuicio de las sanciones a que aludeel artículo anterior.”

4.1.4 Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 198914, sobre sociedadescomerciales,grupos de interés económico y consorcios, ligando lafirma de los asientos con la normativa del endoso.

“Artículo 332. (Libros que deberán llevar las sociedades).- Las sociedadesanónimas deberán llevar, además de los libros obligatorios para todocomerciante, los que se establecen en esta Sub Sección con igualesformalidades legales.Artículo 333. (Libros de Registro de Títulos Nominativos).- Las sociedades queemitan certificados provisorios, acciones, partes beneficiarias u obligacionesnegociables nominativas, deberán llevar los respectivos Libros de Registro, enlos que se anotaran el número de orden de cada título, su valor y laindividualización del titular. También se registrarán todos los negocios jurídicosque se realicen con los mismos y cualquier otra mención que derive de susrespectivas situaciones jurídicas y sus modificaciones. En las negociacionesjurídicas, las partes intervinientes deberán firmar los asientos sin perjuicio de loestablecido en el artículo 34 del decreto ley 14.701, de 12 de setiembre de1977. Tratándose de certificados provisorios también deberán anotarse lasintegraciones efectuadas.”

4.1.5 Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 199615, Presupuesto Nacional,que determina aplicación de la LTV a títulos creados.

“Artículo 11.- Para el caso de aquellos funcionarios que hayan presentadoplanes de desarrollo empresarial en el lapso anteriormente establecido, elasesoramiento inicial, que deberá completarse en el plazo de tres meses, estaráorientado a la mejora del plan de negocios y al establecimiento de necesidadesde capital y de capacitación del futuro empresario.Una vez finalizada esta etapa, los funcionarios dispondrán de un plazo de tresmeses para optar, en caso de que así lo deseen, por renunciar a la funciónpública en forma definitiva o renunciar con reserva del cargo por el lapso de unaño.

14 Publicada D.O. 1º nov/989

15

89

Page 90: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

A los efectos previstos por el presente artículo y por el siguiente, créanse losBonos de Capacitación y Colocación, los que constituirán títulos de crédito,emitidos por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas yserán nominativos y no transferibles regulándose en lo pertinente por lasdisposiciones del Decreto ley 14.701, de 12 de setiembre de 1977 yconcordantes. Dichos títulos de crédito tendrán por finalidad exclusivamente loestablecido en la presente ley a los efectos de permitir la reinserción laboral yempresarial de los funcionarios públicos.En caso que renuncien a la función pública en forma definitiva recibirán, unavez cumplido este acto, un capital de UR 180 (ciento ochenta unidadesreajustables), un Bono de Capacitación por hasta UR 50 (cincuenta unidadesreajustables), una compensación equivalente a doce meses de las retribucionesque hubiera percibido por todo concepto en el mes inmediato anterior al de supase a disponibilidad por reestructura, y facilidades para el acceso a líneas decrédito para la promoción de la pequeña y mediana empresa.En caso que prefieran reservar su cargo a efectos de constituir o desempeñarseen una empresa, una vez probada fehacientemente esta situación, podránmantener esta reserva por el plazo improrrogable de un año a partir deaceptada la renuncia, accediendo a un Bono de Capacitación por hasta UR 50(cincuenta unidades reajustables) y un capital de UR 100 (cien unidadesreajustables). En este caso, el funcionario no percibirá retribución alguna poreste lapso y tampoco la compensación equivalente a doce meses prevista en elinciso anterior.Transcurrido el año de reserva a que hace referencia el inciso segundo de esteartículo, si el funcionario resuelve renunciar, recibirá una compensaciónequivalente a nueve meses de las retribuciones que hubiera percibido por todoconcepto en el mes inmediato anterior al de la fecha del acto administrativo deaceptación de su renuncia.En caso de que al cabo de doce meses de reserva, el funcionario no renunciasey se reintegrase al cargo, deberá devolver el capital recibido de acuerdo alinciso anterior, en veinticuatro pagos mensuales.Los funcionarios que en la situación del inciso quinto, optasen por no renunciara la función pública, podrán solicitar, a continuación de la evaluación de suproyecto de empresa, una evaluación adicional de su perfil personal laboral,que deberá ser realizada en el plazo máximo de un mes, a efectos deestablecer la factibilidad de su reinserción ocupacional en el sector privado. Unavez culminada esta evaluación, el funcionario podrá optar, en un lapso detreinta días, por renunciar a la función pública. En este caso, una vez aceptadasu renuncia, tendrá derecho a recibir un Bono de Capacitación por hasta UR 80(ochenta unidades reajustables), así como un Bono de Colocación por hasta UR60 (sesenta unidades reajustables) para facilitar su reinserción por agencias deempleo, el cual sólo se hará efectivo a la respectiva agencia una vez lograda lacolocación, y una compensación equivalente a nueve meses de las retribuciones

90

Page 91: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

que hubiera percibido por todo concepto en el mes inmediato anterior al de lafecha del acto administrativo de aceptación de su renuncia.”

4.1.6 Ley Nº 16.774 de 27 de setiembre de 199616, sobre Fondos deInversión, que determina que el régimen aplicable a las cuotapartesde los fondos de inversión, que organice el BCU, será el de la LTV.

“Artículo 4º. (Representación de las participaciones).- Las participaciones en unFondo de Inversión podrán ser representadas en títulos negociablesdenominados cuotapartes al portador, nominativas o escriturales, con loscaracteres materiales y las enunciaciones mínimas que el Banco Central delUruguay establezca de conformidad con lo que estipula el decreto ley 14.701,de 12 de setiembre de 1977, y las Leyes vigentes en la materia.El registro de las cuotapartes nominativas o escriturales emitidas estará a cargode la sociedad administradora o de la entidad que ésta designe.”

4.1.7 Ley Nº 17.228 de 7 de enero de 200017, Prenda sindesplazamiento, que hace extensivo el régimen de la LTV en cuantocorresponda

“Artículo 1º.- Los contratos de prendas sin desplazamiento quedan sujetos a lassiguientes disposiciones, a las del Código Civil y alDecreto-Ley Nº 14.701, de 12de setiembre de 1977, (Títulos Valores) en cuanto no se opongan a la presenteley. “

4.1.8 Ley nº 17.613 de 27 de diciembre de 200218, fortalecimiento delsistema bancario, sobre transmisión de créditos y garantías en torno alas circunstancas del ordenamiento por la crisis bancaria.

“Artículo 39.- Las transferencias de dominio de bienes o de otros derechoscomo consecuencia de la aplicación de cualquiera de las soluciones previstas enesta ley que requieran publicidad registral serán inscriptas en los RegistrosPúblicos que correspondan mediante la presentación de testimonio notarial delcontrato o del acto del Banco Central del Uruguay que las causen, eindividualización en anexo de los bienes o derechos cuya transferencia se

16 Publicada D.O. 7 oct/996

17 Publicada D.O. 24 ene/000

18 Publicada D.O. 31 dic/002

91

Page 92: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

registra. Serán además aplicables a las transferencias de créditos y susgarantías, el artículo 10 del decreto ley 14.701, de 12 de setiembre de 1977, enla redacción dada por el artículo 30 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de1998, y en su caso los artículos 1º a 5º del Decreto ley Nº 15.631, de 26 desetiembre de 1984, rigiendo en cuanto a este último en favor del beneficiariode la transferencia las soluciones allí previstas en favor del Banco Central delUruguay.Las transferencias de dominio de bienes o de otros derechos comoconsecuencia de la aplicación de cualquiera de las soluciones previstas en estaley estarán exentas de toda clase de tributos, aun los establecidos por leyesespeciales.”

4.1.9 Ley Nº 17.703 de 27 de octubre de 200319, Fideicomiso,estableciendo que en el caso del fideicomiso financiero loscertificados de participación títulos de deuda se regirán por la LTV.

“Artículo 25. (Concepto).- El fideicomiso financiero es aquel negocio defideicomiso cuyos beneficiarios sean titulares de certificados de participación enel dominio fiduciario, de títulos representativos de deuda garantizados con losbienes que integran el fideicomiso, o de títulos mixtos que otorguen derechosde crédito y derechos de participación sobre el remanente. Los certificados departicipación y títulos de deuda se regirán por el decreto ley 14.701, de 12 desetiembre de 1977, en lo pertinente.El fideicomiso financiero podrá constituirse por acto unilateral, en el cualcoincidan las personas del fideicomitente y del fiduciario, cuando se soliciteautorización para ofrecer públicamente (artículo 28 de la presente ley) loscertificados de participación, los títulos representativos de deudas o los títulosmixtos a los que refiere el inciso precedente.”

4.1.10 Ley nº 18.172 de 31 de agosto de 200720, Rendición decuentas, actualiza aspectos formales de intimación de pago del vale.

“Artículo 340.- La intimación de pago prevista en el inciso final del artículo 53de la Ley Nº 13.355, de 17 de agosto de 1965, a los efectos de lo dispuesto enel artículo 124 del decreto ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977, se podráefectuar por envío postal mediante documento a la vista certificado con avisode recibo. “

19 Publicada D.O. 4 nov/003

20 Publicada D.O. 7 set/007

92

Page 93: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

4.1.11 Ley Nº 18.212 de 5 de diciembre de 200821, que incorpora unaexcepción al artículo 108 de la LTV.

“Artículo 23. (Excepciones).- Incorpórase a las excepciones previstas por elartículo 108 de Decreto-ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977, la usuracivil, (artículo 21 de la presente ley).En los casos en que exista usura, ésta será relevada de oficio aplicándose lasanción dispuesta en el artículo 21 de la presente ley.”

4.1.12 Ley Nº 18.387 de 23 de octubre de 200822, sobre Derechoconcursal, que determina las remisiones a los nuevos institutospor el cambio de régimen concursal.

“ Artículo 264. (Armonización con el régimen anterior).- Las referencias a laquiebra y/o liquidación judicial, contenidas en los artículos 135 y 509 de la LeyNº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, y en el artículo 104 del Decreto Ley Nº14.701, de 12 de setiembre de 1977, deben entenderse realizadas a los casosde decisión judicial de liquidación de la masa activa del concurso.Las referencias a concurso, quiebra y/o concordato contenidas en los artículos90 y 108 del Decreto Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977, y en elnumeral 6) del artículo 36 del Decreto Ley Nº 14.412, de 8 de agosto de 1975,deben entenderse realizadas a los casos de concurso.Todas las demás disposiciones legales contenidas en leyes anteriores, cuandose refieran a situaciones de quiebra y/o de liquidación judicial debenentenderse realizadas a la decisión judicial de liquidación de la masa activa delconcurso. Cuando se refieran a situaciones de concurso, concordatos omoratorias deben entenderse realizadas a los casos de concurso.”

4.1.13 Ley Nº 18.574 de 14 de setiembre de 200923, sobre notas decrédito hipotecarias, definiendo que se regirán por las disposicionesde la LTV.

“Artículo 7º. (Emisión de Notas Hipotecarias).- Las entidades a que se refiere elartículo 2º de la presente ley que otorguen Préstamos Hipotecarios Especialespodrán emitir títulos valores denominados "Notas de Crédito Hipotecarias", de

21 Publicada D.O. 19 dic/00

22 Publicada D.O. 3 nov/008

23 Publicada D.O. 30 set/009

93

Page 94: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

oferta pública, a plazos superiores a un año, con arreglo a lo que disponen losartículos siguientes.Las Notas de Crédito Hipotecarias emitidas de conformidad con la presente leyse regularán en lo pertinente por las disposiciones de la ley de mercado devalores N1 16.749, de 30 de mayo de 1996, y por el Decreto-Ley de títulosvalores N1 14.701, de 12 de setiembre de 1977, sus modificativas yreglamentaciones.Las Notas de Crédito Hipotecarias conferirán a sus tenedores acción ejecutivacambiaria.”

94

Page 95: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

4.2 Otras disposiciones aplicables en torno a la LCH

Integran también la normativa aplicable a los títulos valores en Uruguay,normas aisladas, que refieren a aspectos de aplicación puntual del decreto-ley14.412.

4.2.1 Decreto Ley Nº 14.701 de 12 de setiembre de 197724, sobreTítulos Valores

“Artículo 126.- Son aplicables a los cheques las disposiciones generales deesta ley y las especiales relativas a la letra de cambio, en cuanto sea pertinentey en lo que no se oponga a las previsiones de la Ley Nº 14.412, de 8 de agostode 1975.”

4.2.2 Ley Nº 17.523 de 4 de agosto de 200225, Ley de Fortalecimientodel Sistema Bancario, ajustando disposiciones en virtud de la crisisbancaria.

“Artículo 12.- Amplíase el plazo para la presentación al cobro de todo cheque,establecido en el artículo 29 del Decreto Ley Nº 14.412, de 8 de agosto de1975, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto Ley Nº 14.839, de 14de noviembre de 1978, hasta cinco días hábiles siguientes a la fecha definalización del feriado bancario dispuesto por Decreto del Poder Ejecutivo de30 de julio de 2002.

Artículo 13.- Los cheques con fecha de pago a partir del día 30 de julio de2002 y hasta cuatro días hábiles siguientes al día de finalización del feriadobancario dispuesto por Decreto Nº 288/002, de 30 de julio de 2002, y ampliadopor Decreto del día 31 de julio de 2002, no podrán ser rechazados por el motivodispuesto en el numeral 2º) del artículo 36 del Decreto Ley Nº 14.412, de 8 deagosto de 1975, hasta el quinto día hábil siguiente a la finalización del referidoferiado bancario.”

24 Publicada D.O. 21 set/977

25 Publicada D.O. 6 ago/002

95

Page 96: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

4.2.3 Ley Nº 18.387 de 23 de octubre de 200826, sobre Derechoconcursal, que determina las remisiones a los nuevos institutos por elcambio de régimen concursal.

“ Artículo 264. (Armonización con el régimen anterior).- Las referencias a laquiebra y/o liquidación judicial, contenidas en los artículos 135 y 509 de la LeyNº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, y en el artículo 104 del Decreto Ley Nº14.701, de 12 de setiembre de 1977, deben entenderse realizadas a los casosde decisión judicial de liquidación de la masa activa del concurso.Las referencias a concurso, quiebra y/o concordato contenidas en los artículos90 y 108 del Decreto Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977, y en elnumeral 6) del artículo 36 del Decreto Ley Nº 14.412, de 8 de agosto de 1975,deben entenderse realizadas a los casos de concurso.Todas las demás disposiciones legales contenidas en leyes anteriores, cuandose refieran a situaciones de quiebra y/o de liquidación judicial debenentenderse realizadas a la decisión judicial de liquidación de la masa activa delconcurso. Cuando se refieran a situaciones de concurso, concordatos omoratorias deben entenderse realizadas a los casos de concurso.”

26 Publicada D.O. 3 nov/008

96

Page 97: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

4.3 Ley Nº 18.212, de 5 de diciembre de 200727, Ley de Usura

TASAS DE INTERÉS Y USURA

CAPÍTULO I

OPERACIONES COMPRENDIDAS Y TASAS DE INTERÉS

Artículo 1º. (Operaciones comprendidas).- Quedarán sujetas a lasdisposiciones de la presente ley las operaciones de crédito o asimiladasrealizadas por personas físicas o jurídicas. Se entiende por operaciones decrédito aquellas por las cuales una de las partes entrega una cantidad dedinero, o se obliga a entregar bienes o servicios y la otra a pagarla en unmomento diferente de aquél en el que se celebra la operación.A los efectos de la presente ley se asimilan a operaciones de crédito, a modo deejemplo, las siguientes:A) El descuento de documentos representativos de dinero.B) Las operaciones con letras de cambio y con documentos representativos deobligaciones de crédito pagaderos a la vista, a cierto plazo desde la vista, acierto plazo desde su fecha o a fecha fija.C) El financiamiento de la venta de bienes y servicios otorgando créditomediante el uso de tarjetas, órdenes de compra u otras modalidades.

Art 2º. (Operaciones no comprendidas).- Se consideran operaciones nocomprendidas en las disposiciones de la presente ley:A) Las operaciones entre instituciones de intermediación financiera.B) Las operaciones que el Banco Central del Uruguay (BCU) concierte con lasinstituciones de intermediación financiera y demás entidades sujetas a susupervisión.C) Las emisiones de títulos de deuda realizadas por la Tesorería General de laNación y el BCU.D) Las emisiones de valores de oferta pública comercializados conforme a loprevisto en la Ley Nº 16.749, de 30 de mayo de 1996.E) Las operaciones de crédito realizadas entre empresas no financieras que nose originen en relaciones de consumo de acuerdo a lo definido en la Ley Nº17.250, de 11 de agosto de 2000, cuando el crédito fuera superior alequivalente a 2.000.000 UI (dos millones de unidades indexadas).

Art 3º. (Tipos de interés).- Sólo se podrán aplicar intereses compensatorios ode mora, los cuales deberán ser pactados en términos claros y precisos, en loscorrespondientes documentos de adeudo.

27 Publicada D.O. 19 dic/007

97

Page 98: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

El interés de mora sólo se aplicará a las operaciones de crédito vencidas eimpagas, durante el período en que se hayan producido los atrasos, toda vezque el deudor haya incurrido en mora, de acuerdo con los términos ycondiciones pactadas.En las operaciones de crédito pagaderas en cuotas, los intereses de mora sólopodrán aplicarse sobre el monto de las cuotas vencidas e impagas y no sobre elsaldo de deuda total, aun cuando éste fuera exigible.

Art 4º. (Expresión y aplicación de las tasas de interés).- Las tasas de interésfijas deberán expresarse en términos efectivos anuales, en porcentaje y con almenos dos decimales. Para su aplicación se utilizará la tasa efectiva equivalenteal período de financiación que corresponda. Cuando el pago de las operacionesasimiladas se realice periódicamente, la tasa efectiva anual se calcularáanualizando las tasas establecidas para el período de referencia.En el caso de que se acordaran tasas de interés variables se establecerá unatasa de referencia, la que podrá ser una tasa nominal o efectiva anual y, sicorrespondiera, el margen pactado sobre la tasa de referencia. Este último seexpresará en porcentajes con al menos dos decimales.A los efectos del cálculo de la tasa efectiva anual y de las tasas de interés demora, los años se considerarán de trescientos sesenta y cinco días.Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las facultades establecidas alBanco de la República Oriental del Uruguay por el literal E) del artículo 1º de laLey Nº 9.678, de 12 agosto de 1937; el artículo 25 de la Ley Nº 9.808, de 2 deenero de 1939, y el artículo 39 de la Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre de1967.

Art 5º. (Base de cálculo).- Los intereses sólo se liquidarán sobre los saldos delos capitales efectivamente prestados o de los saldos financiados. No podránaplicarse simultáneamente la tasa de interés compensatorio y la de mora sobreel mismo importe.En los casos en que habiéndose pactado operaciones de crédito a sercanceladas en cuotas, se reciban pagos a cuenta dentro del plazo convenido yéstos sean admitidos por el acreedor, los pagos serán descontados del total dela cuota correspondiente a efectos de calcular intereses solamente sobre lossaldos impagos.Lo dispuesto en los incisos precedentes es sin perjuicio de la aplicación de tasasefectivas y de los criterios de imputación a la paga previstos en el Código deComercio.

CAPÍTULO II

OPERATIVA TARJETAS DE CRÉDITO

98

Page 99: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

Art 6º. (Devengamiento de intereses en tarjetas de crédito emitidas confinalidad de consumo personal o familiar).- En la utilización de tarjetas decrédito emitidas con finalidad de consumo personal o familiar, las compras debienes y servicios realizadas entre dos fechas consecutivas de cierre del estadode cuenta, no devengarán intereses entre la fecha de compra o de imputaciónde gastos en cuenta y la del primer vencimiento del estado de cuenta posteriora la misma, cuando el tarjetahabiente optara por cancelar el total del saldo delestado de cuenta en la fecha de vencimiento. En este caso se entenderá que seha usado la tarjeta como tarjeta de compra.

Art 7º. (Pagos parciales).- Cuando en la fecha de vencimiento eltarjetahabiente optara por realizar un pago parcial del saldo del último estadode cuenta, en cuyo caso se entenderá que se ha usado la tarjeta como tarjetade crédito, ese pago se aplicará en primer lugar a la cancelación del saldoimpago correspondiente a estados de cuenta anteriores si lo hubiere y ensegundo lugar al pago de las compras realizadas en el período correspondienteal último estado de cuenta. En este último caso, el pago se aplicará a lascompras más antiguas.

Art 8º. (Saldos impagos).- El nuevo saldo impago resultante podrá tener doscomponentes. Un primer componente (A), si lo hubiere, correspondiente adeudas generadas en períodos de estados de cuenta anteriores al último y unsegundo componente (B) correspondiente a la parte impaga de las compras delúltimo estado de cuenta.Para el cálculo de los intereses que se devenguen hasta el siguientevencimiento del estado de cuenta se procederá de la siguiente forma: el primercomponente (A), definido anteriormente, devengará intereses desde la anteriorfecha de vencimiento hasta la nueva fecha de vencimiento (o hasta que hagaefectivo el pago); el segundo componente (B) devengará intereses, sobre laparte impaga de las compras del último estado de cuenta según lo establecidoen el inciso anterior, desde la fecha de cada compra (o desde una fechapromedio ponderada de las mismas) hasta la fecha de vencimiento delsiguiente estado de cuenta (o hasta que haga efectivo el pago).En la eventualidad de que el tarjetahabiente pagara el total del saldo adeudadodentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la fecha de vencimiento, a losefectos del devengamiento de intereses se considerará como si hubierarealizado el pago en la fecha de vencimiento. No obstante, podrá exigirse lamulta prevista en el artículo 19 de la presente ley.

Art 9º. (Otras situaciones).- Devengarán intereses desde la fecha de laoperación, aun realizados mediante la utilización de tarjeta de crédito:A) Los retiros de efectivo.B) Las operaciones regidas por contratos puntuales con destinos específicos.

99

Page 100: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

CAPÍTULO III

INTERESES USURARIOS

Art 10. (Existencia de intereses usurarios).- Para determinar la existencia deintereses usurarios en las operaciones de crédito se calculará la tasa de interésimplícita (en términos financieros, tasa interna de retorno) que surge de igualarel valor actualizado de los desembolsos del crédito, con el valor actualizado delflujo de pagos de capital, intereses, compensaciones, comisiones, gastos,seguros u otros cargos por cualquier concepto, incluidas las cláusulas penales;aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el Capítulo IV (exclusiones) de lapresente ley.Para determinar la existencia de intereses usurarios en las operaciones decrédito originadas en la venta de bienes y servicios no financieros realizadas porel propio proveedor se calculará la tasa de interés implícita que surge de igualarel valor del precio de lista del bien o servicio en cuestión al momento de latransacción, con el valor actual del flujo de pagos, intereses, compensaciones,comisiones, gastos, seguros u otros cargos por cualquier concepto, incluidas lascláusulas penales; aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 15 dela presente ley.A efectos de determinar la existencia de intereses usurarios en los casosprevistos en los incisos anteriores, el Poder Ejecutivo con el asesoramiento dela autoridad de aplicación correspondiente, reglamentará las condiciones paraque algunas cláusulas penales puedan ser excluidas de este cálculo, enparticular en aquellos contratos de compraventa de inmuebles u otros bienes.El cálculo de la tasa de interés implícita se efectuará de acuerdo a loestablecido en el Anexo Metodológico que integra la presente ley.El Poder Ejecutivo por razones fundadas y previo informe favorable del BancoCentral del Uruguay podrá modificar dicho Anexo dando cuenta a la AsambleaGeneral.

Art 11. (Topes máximos de interés).- En las operaciones de crédito en las queel capital efectivamente prestado o, en su caso, el valor nominal del documentodescontado, sin incluir intereses o cargos, fuera inferior al equivalente a2.000.000 UI (dos millones de unidades indexadas) se considerará que existenintereses usurarios cuando la tasa implícita superare en un porcentaje mayor al60% (sesenta por ciento) las tasas medias de interés publicadas por el BancoCentral del Uruguay (BCU), correspondientes al trimestre móvil anterior a lafecha de constituir la obligación. En caso de configurarse mora, se consideraráque existen intereses usurarios cuando la tasa implícita superare las referidastasas medias en un porcentaje mayor al 80% (ochenta por ciento).En las operaciones de crédito en las que el capital efectivamente prestado o, ensu caso, el valor nominal del documento descontado, sin incluir intereses ocargos, fuera mayor o igual al equivalente a 2.000.000 UI (dos millones de

100

Page 101: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

unidades indexadas) se considerará que existen intereses usurarios cuandodicha tasa implícita superare en un porcentaje mayor al 90% (noventa porciento) las tasas medias de interés publicadas por el BCU, correspondientes altrimestre móvil anterior a la fecha de constituir la obligación. En caso deconfigurarse mora, se considerará que existen intereses usurarios cuando latasa implícita superare las referidas tasas medias en un porcentaje mayor al120% (ciento veinte por ciento).Para determinar el rango en el que se encuentran las sumas que hubieran sidopactadas, a los efectos del cálculo de los límites que se establecen en los dosincisos anteriores, las sumas en moneda extranjera se arbitrarán a dólaresestadounidenses, convirtiéndose a moneda nacional a la cotizacióninterbancaria (fondo tipo comprador), y aplicándose el valor de la unidadindexada vigente al momento de convenir la obligación.

Art 12. (Determinación de las tasas medias de interés).- A efectos dedeterminar las tasas medias de interés a que se refiere el artículo 11 de lapresente ley para su publicación, el Banco Central del Uruguay (BCU)considerará las operaciones de créditos concedidos a residentes del sectorprivado no financiero, informadas por las instituciones de intermediaciónfinanciera que operan en el mercado local. A estos efectos excluirá aquellasoperaciones de crédito que entienda que, por sus características, distorsionan larealidad del mercado.El BCU publicará las tasas medias de interés diferenciando por plazo, moneda ydestino del crédito. En relación con el destino del crédito, deberán informarselas tasas medias de interés para, al menos, tres grupos de prestatarios:familias, micro y pequeñas empresas y restantes empresas.En el caso de los créditos al consumo en moneda nacional o unidadesindexadas, se publicarán las tasas medias de interés diferenciando también pormonto y modalidad. En este último caso, deberá identificarse, como mínimo,dentro de los créditos al consumo en moneda nacional o unidades indexadas,dos modalidades: A) Cuando la institución acreedora cuente con autorizaciónlegal para realizar retenciones sobre el sueldo o jubilación del deudor o,equivalentemente, se pacte el crédito con cobro por débito automático en unacuenta del deudor en la misma institución acreedora; y B) Cuando la instituciónacreedora no cuente con dicha facultad legal o el crédito no se pacte con cobropor débito automático en la cuenta del deudor en la misma instituciónacreedora.Cuando no se contare con suficiente información para la determinación de lastasas medias de interés según lo establecido en los incisos segundo y tercerodel presente artículo, el BCU podrá optar por la tasa de interés que consideremás representativa.En todos los casos la publicación de tasas medias se acompañará con lapublicación de la tasa máxima que corresponda de acuerdo con lo dispuesto porla presente ley.

101

Page 102: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

Art 13. (Publicidad comparada de los créditos concedidos por institucionesfinancieras).- El Banco Central del Uruguay (BCU) publicará, periódicamente,comparativos de las tasas de interés implícitas y otros aspectos relevantes enlos créditos efectivamente otorgados por las instituciones financieras,cooperativas, asociaciones civiles, de modo de informar a los consumidores ypromover la transparencia del mercado.El Área de Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio delMinisterio de Economía y Finanzas, publicará, periódicamente, comparativos delas tasas de interés implícitas y otros aspectos relevantes en los créditosefectivamente otorgados por los proveedores que financien la venta de suspropios bienes o servicios y del resto de las operaciones no controladas por elBCU, incluidas las de prestamistas y comisionistas, de modo de informar a losconsumidores y promover la transparencia del mercado. En tal sentido, podrásolicitar a los agentes supervisados, la información necesaria o requerirla de losregistros públicos correspondientes.Los organismos mencionados en los incisos anteriores quedan facultados asolicitar a los agentes supervisados información sobre las tasas de interésimplícitas -en términos financieros, tasas internas de retorno- pactadas enoperaciones crediticias. Los agentes quedan obligados a brindar estainformación, calculando dichas tasas implícitas de acuerdo a lo dispuesto en elAnexo Metodológico que forma parte de la presente ley.La reglamentación establecerá las sanciones que podrán ser aplicadas a losagentes supervisados en caso de incumplimiento de su obligación de informarlo solicitado por la autoridad de aplicación correspondiente.Las publicaciones que se detallan en este artículo y en el anterior se realizaránen el Diario Oficial, en al menos dos diarios de circulación nacional y en lossitios web del BCU y de la mencionada Área de Defensa del Consumidor.

CAPÍTULO IV

EXCLUSIONES A LOS EFECTOS DEL CÁLCULO DE LA TASA DE INTERÉS

Art 14. (Operaciones de crédito realizadas por instituciones financieras).- Parala determinación de la tasa de interés implícita en las operaciones de créditorealizadas por instituciones financieras se excluirán los siguientes conceptos:A) El Impuesto al Valor Agregado sobre los intereses y otros impuestos quelegalmente sean de cargo del cliente.B) Los gastos fijos en los que se incurra para la concesión y administración delcrédito por hasta un monto máximo, por cliente, equivalente a 30 UI (treintaunidades indexadas) cuando se trate de operaciones realizadas coninstituciones financieras legalmente autorizadas a realizar retenciones sobre elsueldo del deudor o mediante el débito automático en una cuenta bancaria deldeudor. No podrán excluirse los gastos fijos por la concesión de un nuevo

102

Page 103: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

crédito hasta transcurridos sesenta días de la concesión del crédito anterior,salvo que se tratare de créditos revolventes o de sobregiros en cuentasbancarias, en cuyo caso regirá lo que se establece en el literal C) de esteartículo. El importe a descontar se distribuirá de la siguiente forma: hasta 10 UI(diez unidades indexadas) por la concesión del crédito y hasta 2 UI (dosunidades indexadas) por cuota.C) Los gastos fijos en los que se incurra para la utilización de créditos"revolventes" o sobregiros en las cuentas bancarias en la que los deudoresreciben depósitos por sueldos, jubilaciones o pensiones y otras cuentasacordadas a la vista en instituciones financieras legalmente autorizadas, por unmonto máximo, por utilización, equivalente a 10 UI (diez unidades indexadas).Cuando el crédito eventual surgiera de un cheque devuelto por falta de fondoscuya cobertura excediera la línea de crédito pactada, la reglamentación podráexceptuar de los topes de interés establecidos en la presente ley.D) Los gastos fijos en los que se incurra para la concesión y administración delcrédito por hasta un monto máximo, por cliente, equivalente a 120 UI (cientoveinte unidades indexadas) para los créditos concebidos con otras modalidadesde pago. No podrán excluirse los gastos fijos, por la concesión de un nuevocrédito hasta transcurridos sesenta días de la concesión del crédito anterior. Elimporte a descontar se distribuirá de la siguiente forma: hasta 40 UI (cuarentaunidades indexadas) por la concesión del crédito y hasta 8 UI (ocho unidadesindexadas) por cuota.E) El cargo anual y los recargos por compras en el exterior en el caso de lastarjetas de crédito, en cuyo caso no será de aplicación lo dispuesto en losliterales B) y D). También quedará excluido el costo del envío del estado decuenta cuando fuera optativo para el tarjetahabiente, hasta un monto máximoque podrá fijar el BCU.F) Las primas de los contratos de seguros, provistos por empresasaseguradoras registradas en el BCU, que podrá determinar un tope para lasmismas.G) Comisiones por fondos de garantías otorgados por instituciones públicas(estatales o paraestatales). El BCU podrá determinar un tope para las mismas.H) Gastos derivados por aviso de atraso en el pago de cuotas o de gestiónextrajudicial de cobro. El BCU establecerá los montos máximos a deducir.

Art 15. (Operaciones de crédito realizadas por el propio proveedor).- Para ladeterminación de la tasa de interés implícita en las operaciones de créditooriginadas en la venta de bienes y servicios no financieros, realizadas por elpropio proveedor se excluirán los siguientes conceptos:A) El Impuesto al Valor Agregado sobre los intereses.B) Los gastos fijos en los que se incurra para la concesión y administración delcrédito hasta un monto máximo de 60 UI (sesenta unidades indexadas). Elmonto a descontar se distribuirá de la siguiente forma: hasta 20 UI (veinteunidades indexadas) por la concesión del crédito y hasta 4 UI (cuatro unidades

103

Page 104: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

indexadas) por cuota. No podrán excluirse los gastos fijos, por la concesión deun nuevo crédito hasta transcurridos sesenta días de la concesión del créditoanterior.C) Las primas de los contratos de seguros, provistos por empresasaseguradoras registradas en el Banco Central del Uruguay, que podrádeterminar un tope para las mismas.D) Comisiones por fondos de garantías otorgados por instituciones públicas(estatales o paraestatales).La reglamentación determinará los montos máximos a deducir.

Art 16. (Operaciones de crédito realizadas por cooperativas y asociacionesciviles).- A los efectos del cómputo de la tasa de interés implícita además de lasexclusiones previstas en el artículo 14 de la presente ley, las cooperativas y lasasociaciones civiles autorizadas a realizar operaciones de crédito podrán excluirel importe de la cuota social hasta un monto máximo equivalente al 10% deltope fijado para la usura en el artículo 11 de la presente ley. El importe asícalculado se corresponde con el total de las cuotas sociales durante la vigenciadel crédito. No podrá cobrarse un nuevo importe por este concepto mientrasesté vigente una operación por la cual ya se abonan cuotas sociales. Este topesólo podrá ser superado cuando la asociación civil o la cooperativa acredite antela Auditoría Interna de la Nación que las prestaciones a las que se accedemediante el pago de la cuota mantiene una razonable equivalencia con elmonto de la misma.Asimismo podrán excluir los aportes de capital debidamente documentados deacuerdo a la normativa vigente.

Art 17. (Obligaciones de las cooperativas).- Las disposiciones establecidas enel artículo anterior se aplicarán a las operaciones de crédito realizadas por lascooperativas que cumplan simultáneamente con los siguientes requisitos:A) Que ningún socio, a título individual o conjuntamente con su grupo familiar(considerándose como tal hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad),fuere titular de más del 10% (diez por ciento) de sus partes sociales. En el casode socios que constituyan personas jurídicas sin fines de lucro, este porcentajepodrá alcanzar un máximo del 15% (quince por ciento) salvo que se tratare deotra institución cooperativa.B) Que sus pasivos financieros estén contraídos con instituciones supervisadaspor el Banco Central del Uruguay (BCU), con instituciones pertenecientes almovimiento cooperativo nacional o internacional, con el Estado o conorganismos financieros multilaterales o bilaterales. La Auditoría Interna de laNación podrá considerar otras fuentes de financiamiento, sin perjuicio de lodispuesto en el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de1982.

104

Page 105: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

C) Que celebren regularmente sus asambleas ordinarias, para cuya validez yfuncionamiento será siempre necesaria la presencia personal de un porcentajemínimo de socios que establezca la Auditoría Interna de la Nación.

Art 18. (Acreditación ante la Auditoría Interna de la Nación).- A los efectos dela verificación del cumplimiento de estas condiciones, las cooperativas deberánacreditar ante la Auditoría Interna de la Nación el cumplimiento de lasdisposiciones legales y reglamentarias.La Auditoría Interna de la Nación comunicará periódicamente al InstitutoTécnico Forense, al Área de Defensa del Consumidor de la Dirección General deComercio del Ministerio de Economía y Finanzas y al Banco Central del Uruguayla nómina de cooperativas que cumplan con las condiciones exigidas.

CAPÍTULO V

INTERESES DE MORA

Art 19. (Multa por mora).- Cuando se configurare mora, los montos que secobraren por concepto de multa se computarán para el cálculo de la tasa deinterés implícita definida en el artículo 10 de la presente ley. No obstante, enlos siguientes casos, en lugar de los intereses moratorios se podrán admitirpenas por incumplimiento superiores a las que surgen de la aplicación de tasade interés implícita:A) Cuando el monto máximo por concepto de mora al que habilite el artículo 11de la presente ley resulte inferior a 50 UI (cincuenta unidades indexadas) podráestipularse, en lugar de los intereses de mora, las siguientes multas segúncorresponda:i) Una multa de hasta 50 UI (cincuenta unidades indexadas), a aplicarse poratrasos en el cumplimiento de obligaciones con proveedores de bienes yservicios no financieros que se originen en relaciones de consumo de acuerdo alo definido en la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000.ii) Una multa de hasta el importe que resultare menor entre el 50% (cincuentapor ciento) del valor del monto impago y hasta 50 UI (cincuenta unidadesindexadas), a aplicarse por atrasos en el cumplimiento de obligacionescontraídas con proveedores de servicios financieros.B) Cuando se tratare de atrasos en el cumplimiento de obligaciones conproveedores de bienes y servicios no financieros que no se originen enrelaciones de consumo de acuerdo con lo definido en la referida Ley Nº 17.250,de 11 de agosto de 2000, caso en el que podrá aplicarse la multa estipulada enel contrato.

Art 20. (Intereses moratorios devengados en pequeños créditos).- Lageneración de intereses moratorios, pactados en deudas originadas en negociosjurídicos de préstamos en efectivo y de financiamiento de bienes y servicios,

105

Page 106: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

otorgados a personas físicas o jurídicas cuyo capital inicial sea inferior alequivalente de 20.000 UI (veinte mil unidades indexadas) sea cual fuere lamoneda pactada, caducará de pleno derecho, sin necesidad de acción alguna acargo del deudor, a los veinticuatro meses contados a partir de la fecha en quecada obligación devenga exigible, salvo que el acreedor hubiese promovidoacción judicial en dicho término. A partir de la caducidad referida, se aplicaránsobre la totalidad de las sumas adeudadas, cualquiera sea su naturaleza,únicamente los ajustes e intereses a que refieren los artículos 1º, 2º y 4º delDecreyto.Ley Nº 14.500, de 8 de marzo de 1976, salvo en el caso de que latasa de interés pactada fuera inferior a la resultante de la aplicación de lodispuesto en este artículo, en cuyo caso se aplicará la tasa pactada.Esta disposición se aplicará, inclusive a las obligaciones aún no extinguidas a lafecha de vigencia de la presente ley.Para determinar si el crédito en cuestión está dentro del límite establecido, lassumas que hubieran sido pactadas en moneda extranjera se arbitrarán adólares estadounidenses convirtiéndose a moneda nacional a la cotizacióninterbancaria (fondo tipo comprador), y aplicándose el valor de la unidadindexada vigente al momento de convenir la obligación.

CAPÍTULO VI

USURA CIVIL Y PENAL

Art 21. (Usura civil).- Configurada la usura conforme a lo dispuesto en lapresente ley, caducará el derecho a exigir el cobro de intereses,compensaciones, comisiones, gastos u otros cargos de cualquier naturaleza,salvo las costas y costos por el crédito subsistente.El cobro de las costas y costos no será preceptivo cuando el deudor o su fiadorhubieran consignado lo que estimaban adeudar y el magistrado lo considererazonable al resolver la excepción de usura.Asimismo, deberán descontarse del crédito subsistente a ejecutar, los intereses,compensaciones, comisiones, gastos, u otros cargos de cualquier naturaleza yacobrados. Los Jueces deberán comunicar a la autoridad administrativacompetente la identidad del infractor.

Art 22. (Usura penal).- El que en una operación de crédito, aprovechando lanecesidad, la ligereza o inexperiencia de una persona, le hiciere dar o prometer,para sí o para otros, intereses usurarios, tal como se definen en el artículo 10de la presente ley, será castigado con seis meses de prisión a cuatro años depenitenciaría.La misma pena se aplicará:A) Al que procurare, adquiriere, transfiriere o consiguiere para otro un crédito,cobrando o haciéndose prometer para sí o para otro, una comisión usuraria porsu mediación.

106

Page 107: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

B) Al que adquiriere, transfiriere o hiciere valer un crédito usurario.Serán circunstancias agravantes de los delitos, señalados precedentemente:A) La actividad profesional o habitual como oferente de crédito, prestamista ocomisionista.B) La aceptación o exigencia de recaudos o garantías de carácter extorsivo.C) La intención de obtener un provecho económico excesivo para sí o paraotros.D) La inclusión como capital de lo que corresponda a intereses u otros cargos.E) La simulación del préstamo o de las cantidades documentadas bajo unaforma jurídica diversa.

Art 23. (Excepciones).- Incorpórase a las excepciones previstas por el artículo108 del Decreyto-Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977, la usura civil,(artículo 21 de la presente ley).En los casos en que exista usura, ésta será relevada de oficio aplicándose lasanción dispuesta en el artículo 21 de la presente ley.

CAPÍTULO VII

CONTROL Y SANCIONES

Art 24. (Autoridad de aplicación).- El control del cumplimiento de lasdisposiciones de esta ley estará a cargo del Banco Central del Uruguay en loque respecta a las empresas de intermediación financiera (artículos 1º y 2º delDecreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982) y a las demás personasfísicas y jurídicas que realicen regularmente operaciones crediticias; el Área deDefensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio del Ministerio deEconomía y Finanzas tendrá competencia en lo que respecta al créditocomercial otorgado por proveedores de bienes y servicios no financieros en elmarco de relaciones de consumo y en el resto de los casos en general.

Art 25. (Sanciones).- Cuando las actuaciones administrativas del Banco Centraldel Uruguay o del Área de Defensa del Consumidor de la Dirección General deComercio del Ministerio de Economía y Finanzas -según corresponda deacuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la presente ley- concluyeran queexistieron intereses usurarios, se intimará administrativamente la devolucióninmediata a los deudores de la porción pagada que excediera a los montosmáximos que surjan de lo establecido en la presente ley. Vencido el plazo deintimación- se hayan devuelto o no los intereses cobrados en exceso-, previavista, el órgano de aplicación se pronunciará sobre la responsabilidad deautores y otros partícipes, aplicando las sanciones que correspondan.Las sanciones consistirán en:A) Apercibimiento.

107

Page 108: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

B) Apercibimiento dando a publicidad la resolución en el sitio web del órgano deaplicación, con su publicación a costa del infractor en dos diarios de circulaciónnacional.C) Multa que se determinará entre una cantidad mínima de 10.000 UI (diez milunidades indexadas) y una cantidad máxima por el monto que fuere superior delos siguientes valores:i) 20.000.000 UI (veinte millones de unidades indexadas).ii) El equivalente a tres veces el monto correspondiente a la porción pagada enexceso a los montos máximos que surjan de lo establecido en la presente ley.Las sanciones podrán aplicarse independiente o conjuntamente según resultede las circunstancias del caso. A efectos de su determinación, se tomará encuenta: la entidad de la infracción; el grado de participación de losresponsables; la intencionalidad; la condición de reincidente; y la actitudasumida durante el desarrollo de las actuaciones administrativas. Todo ello sinperjuicio de las sanciones civiles y penales que correspondieran.El acto administrativo firme que determina la sanción aplicable, constituirá, ensu caso, Título Ejecutivo.

Art 26. (Ámbito judicial).- Una vez trabado el embargo y decretada la citaciónde excepciones de deudores por incumplimiento de obligaciones documentadasen los títulos individualizados en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 353 y en losnumerales 2 y 3 del artículo 377 del Código General del Proceso, los Juecesdeberán disponer la remisión de los antecedentes al Instituto Técnico Forense oal órgano que el Poder Judicial determine a fin de que, en el plazo de quincedías hábiles, verifique si se persigue el cobro de intereses usurarios, tal como sedefinen en el artículo 10 (Existencia de intereses usurarios) de la presente ley.No será preceptiva la remisión de los antecedentes al Instituto Técnico Forenseen los siguientes casos:A) Los títulos cuyo monto nominal original pactado supere el equivalente a50.000 UI (cincuenta mil unidades indexadas).B) Los cheques bancarios y letras de cambio.C) Los vales, pagarés y conformes cuyo acreedor sea una institución deintermediación financiera.En los casos en que exista usura, ésta será relevada de oficio aplicándose lasanción dispuesta en el artículo 21 de la presente ley.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES GENERALES

Art 27. (Información al fiador).- En las operaciones de crédito por montos dehasta 2.000.000 UI (dos millones de unidades indexadas) cualquierincumplimiento del deudor deberá ser comunicado de forma fehaciente al

108

Page 109: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

fiador, si lo hubiese, dentro del plazo de sesenta días de verificado el mismo. Elincumplimiento de esta obligación impedirá toda acción contra el fiador hastaque se acredite haber cumplido con la misma. Si la comunicación se realizaradespués de transcurridos sesenta días hábiles del plazo establecido sólo podráreclamarse al fiador el pago de interés de mora desde el momento de lacomunicación. Se exceptúa del deber de brindar la comunicación referida en lapresente disposición, a los fiadores o garantes personales que revistan o hayanrevestido en carácter de directores, representantes o administradores depersonas jurídicas, por las obligaciones por éstas asumidas.

Art 28. (Constancias en el documento de adeudo).- En todo documento deadeudo representativo de operaciones de crédito pactadas a tasas de interésfijas deberá distinguirse, con precisión, la suma que corresponde al capitalprestado o financiado de la que corresponde a intereses, compensaciones,comisiones, gastos u otros cargos pactados por cualquier concepto.En todo documento de adeudo representativo de operaciones de créditopactadas a tasas de interés variables o tasas de interés fijas revisablesperiódicamente, se cumplirá con lo dispuesto en el inciso anterior sobre la basede las tasas de interés vigentes al momento de realizarse la operación.El acreedor deberá entregar copia al deudor de todos los documentos suscritos.

Art 29. (Carácter).- La presente ley es de orden público.

Art 30. (Vigencia).- Las disposiciones de esta ley se aplicarán a las obligacionescontraídas con posterioridad a su entrada en vigencia, salvo lo previsto en elartículo 20 de la presente ley.

Art 31. (Derogaciones).- Deróganse los artículos 7º, 8º, 11 y 15 de la Ley Nº14.905, de 17 de noviembre de 1972, con sus modificativas; el Decreto-Ley Nº14.887, de 27 de abril de 1979; la Ley Nº 17.471, de 29 de abril de 2002; y laLey Nº 17.569, de 22 de octubre de 2002.

ANEXO METODOLÓGICO

DETERMINACIÓN DE LA TASA IMPLÍCITA DEFINIDA EN EL ARTÍCULO 10

Para la determinación de la tasa implícita a la que hace referencia el artículo 10de la presente ley, en términos financieros TIR o tasa interna de retorno, sedefine la siguiente fórmula:

(#1) - [ D0 + G0 – P0 ] = [ D1 + G1 – P1 + D2 + G2 – P2 + . . .+ Dn + Gn - Pn ]

109

Page 110: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

(1 + i)1 (1 + i)2 (1 + i)n

donde:

D representa los desembolsos del préstamo que recibe el deudor en cadamomento del tiempo;

G representa los gastos fijos de concesión y administración del crédito que elacreedor puede descontar del cómputo de la tasa de acuerdo a lo dispuesto porlos artículos 14, 15 y 16 de la presente ley según corresponda;

P representa todos los pagos que realiza el deudor en cada momento deltiempo;

Los subíndices 0, 1, 2,...,n representan los diferentes momentos del tiempo, deforma tal que D0 es el desembolso inicial que recibe el deudor, G0 es la sumade hasta 10 UI de gastos fijos de concesión y administración del crédito que elacreedor puede excluir del cómputo de la tasa de interés implícita al momentoinicial de conceder el préstamo y P0 es el pago que el deudor hace, si lohubiere, en el momento de recibir el monto inicial.

D1, D2,..., Dn son los sucesivos desembolsos que recibe el deudor, si loshubiere, y P1, P2,..., Pn son los sucesivos pagos que realiza el deudor. G1,G2,..., Gn son los sucesivos gastos fijos de administración del crédito que elacreedor puede excluir del cómputo de la tasa de interés implícita por hasta 2UI por cuota y por un total de 20 UI.

La tasa implícita o TIR se calcula sobre la base del valor de i tal que amboslados de la ecuación (#1) sean iguales, de forma que la siguiente expresión seaigual a cero:

(#2) - [ D0 + G0 – P0 ] - [ D1 + G1 – P1 + D2 + G2 – P2 + . .. + Dn + Gn - Pn ] = 0

(1 + i)1 (1 + i)2 (1 + i)n

El valor de i no puede ser despejado directamente de la ecuación (# 2), sinoque se debe proceder en forma iterativa sobre la base de un valor inicial. Sinembargo, los software de planillas electrónicas más difundidos (Excel, Lotus,Qpro, y demás) incluyen funciones para el cálculo automático de la TIR.

Para expresar la tasa hallada en términos de tasa efectiva anual (TEA) debe

realizarse la siguiente transformación al valor de i que surge de la ecuación(#2):

(#3) [ (1 + i)T - 1] x 100

110

Page 111: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

donde:

T = 1 si los diferentes momentos del tiempo 0, 1, 2,...n son años;

T = 2 si los diferentes momentos del tiempo 0, 1, 2,...n son semestres;

T = 3 si los diferentes momentos del tiempo 0, 1, 2,...n son cuatrimestres;

T = 4 si los diferentes momentos del tiempo 0, 1, 2,...n son trimestres;

T = 6 si los diferentes momentos del tiempo 0, 1, 2,...n son bimestres;

T = 12 si los diferentes momentos del tiempo 0, 1, 2,...n son meses;

T = 365 si los diferentes momentos del tiempo 0, 1, 2,...n son días.

En los casos en que de acuerdo a la legislación vigente los intereses de laoperación financiera estuvieran gravados por el Impuesto al Valor Agregado, uotros impuestos legalmente a cargo del deudor, deberá excluirse el componentede impuestos a los intereses y calcular la TIR correspondiente al flujo de fondosresultante.

Ejemplo

Préstamo a una familia en moneda nacional de $ 3.000 pagadero en diezcuotas mensuales y consecutivas de $ 340. Al momento de recibir el crédito eldeudor abona $ 100 por gastos. Se trata de un préstamo donde los interesesno están alcanzados por el Impuesto al Valor Agregado y en el que, a losefectos del cobro del servicio de la deuda, la institución financiera acreedoratiene el beneficio de la retención legal sobre el sueldo del deudor o del débitoautomático de las cuotas en una cuenta bancaria del deudor.

Valor de la UI el día de la concesión del crédito (8 de setiembre de 2006): $1,5792 (valor que cambia en forma diaria). En este ejemplo, se le otorgó a laUI un valor constante en el tiempo, lo que presupone una tasa de inflación ceropara el período.

De acuerdo a las definiciones de la fórmula (#1):

D0 = $ 3.000G0 = $ 15,79 (equivalente a 10 U.I. x 1,5792)P0 = $ 100D1 = D2 = D3 = D4 = D5 = D6 = D7 = D8 = D9 = D10 = 0 ya que nose pactaron desembolsos adicionales al inicial recibido en el momento 0.G1 = G2 = G3 = G4 = G5 = G6 = G7 = G8 = G9 = G10 = $ 3,16(equivalente a 2 UI x 1,5792).P1 = P2 = P3 = P4 = P5 = P6 = P7 = P8 = P9 = P10 = $ 340 (valor dela cuota mensual pactada, no existiendo pagos por otros conceptos).

El valor de i que cumple con la ecuación (#2) es i = 0,02714.

111

Page 112: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

Para expresar el valor de i en términos de tasa efectiva anual, se usa la fórmula(#3), con T =12 por tratarse de pagos mensuales:

[ (1 + 0,02714)12 -1] x 100 = 37,89%

Resultado: la tasa de interés implícita pactada es 37,89% efectiva anual.

Para determinar la existencia de intereses usurarios la tasa de 37,89% debe sercomparada con la que publique el Banco Central del Uruguay (BCU)correspondiente a moneda nacional, a plazo menor de un año para familiasvigente al momento de haberse otorgado el crédito.

Por tratarse de un capital prestado menor a 2.000.000 UI la tasa hallada de37,89% no podrá superar en más de 60% (1,6 veces) la tasa de referenciapublicada por el BCU. De modo tal que si el crédito hubiera sido concedido ensetiembre de 2006, cuando la tasa media de interés informada por el BancoCentral para operaciones de crédito en moneda nacional a las familias a plazomenor de un año era 33,14%, la tasa máxima admitida hubiera sido 33,14% x1,6 = 53,02%, por lo cual en este ejemplo no se hubiera configurado unaviolación de la ley de usura.

112

Page 113: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

4.4 Decreto 344/009 de 27 de julio de 200928, reglamentario de la Leyde Usura

Montevideo, 27 de Julio de 2009

VISTO: la puesta en vigencia de la Ley Nº 18.212 de 5 de diciembre de 2007que tiene por objeto establecer la normativa para atender la problemática sobrela usura. RESULTANDO: que el Poder Ejecutivo debe proceder a su reglamentación, deconformidad a lo previsto por los artículos 10, 13, 14 y 15 de la referida Ley. CONSIDERANDO: que se estima necesario dar cumplimiento a la obligaciónimpuesta, a fin de facilitar la aplicación del referido texto normativo. ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el artículo 168numeral 4º de la Constitución de la República. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, actuando en Consejo de MinistrosDECRETA: Artículo 1º.- La Ley Nº 18.212 de 5 de diciembre de 2007 que se reglamenta,tiene por objeto regular las operaciones de crédito o asimiladas realizadas porpersonas físicas o jurídicas y fijar los procedimientos de cálculo de intereses yusura, así como las correspondientes sanciones por incumplimiento. Art 2º.- Quedan excluidas del cálculo previsto en el artículo 10 de la Ley Nº18.212, las cláusulas penales estipuladas en los contratos de compraventa ypromesas de compraventa cuando se trate del saldo de precio de bienesinmuebles y vehículos automotores y estén pactadas para el incumplimiento deobligaciones principales emergentes de los mismos. En estos casos, la cláusulapenal no podrá superar el 100% del saldo exigible al momento delincumplimiento. Dicho límite será aplicable tanto en caso de ejecución forzadacomo de resolución de contrato. Art 3º.- Las instituciones financieras, cooperativas y asociaciones civiles, que arequerimiento del Banco Central del Uruguay, incumplan con su obligación deinformar sobre las tasas de interés implícitas pactadas en las operacionescrediticias que hubieren otorgado, serán sancionadas con una multaequivalente al 0.00001 (un cien milésimo) de la responsabilidad patrimonialbásica para bancos por cada día de atraso. El agente supervisado que, a requerimiento del Area Defensa del Consumidorde la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas,incumpla con su obligación de informar sobre las tasas de interés implícitaspactadas en operaciones crediticias no controladas por el Banco Central delUruguay, incluidas las de prestamistas y comisionistas, será pasible de unamulta de cinco unidades reajustables por cada día de atraso. Los agentes supervisados quedan obligados a brindar la información solicitadapor los organismos mencionados en los incisos anteriores dentro del plazo

28 Publicado DO 4 de agosto de 2009

113

Page 114: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

máximo de diez días hábiles, computados a partir del día siguiente a aquél enque tenga lugar la referida solicitud. Art 4º.- El Banco Central del Uruguay determinará los montos o topes a excluirpara la determinación de la tasa de interés implícita en las operaciones decrédito realizadas por instituciones financieras, de conformidad a lo establecidoen el artículo 14 de la Ley que se reglamenta. Art 5º.- Fíjase en 300 Unidades Indexadas el valor máximo a exceptuar para elcálculo de la tasa de interés implícita en las operaciones de crédito realizadaspor instituciones financieras, cuando el mismo surja de un cheque devuelto porfalta de fondos cuya cobertura excediera la línea de crédito pactada. Art 6º.- El monto máximo sobre saldos asegurados de las primas de contratosde seguros, provistos por empresas aseguradoras registradas en el BancoCentral del Uruguay, que podrá excluirse para la determinación de la tasa deinterés implícita en las operaciones de crédito originadas en la venta de bienesy servicios no financieros realizados por el propio proveedor, será igual al quedetermine el Banco Central del Uruguay en cumplimiento de lo dispuesto en elartículo 14 de la Ley que se reglamenta. Art 7º.- Comuníquese, publíquese y archívese.

114

Page 115: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

5 TRATADOS INTERNACIONALES

5.1 Convención Interamericana sobre conflicto de leyes en materiasde letras de cambio, pagarés y facturas (Panamá, 1975)

Artículo 1. La capacidad para obligarse mediante una letra de cambio se rigepor la ley del lugar donde la obligación ha sido contraída.Sin embargo, si la obligación hubiere sido contraída por quien fuere incapazsegún dicha ley, tal incapacidad no prevalecerá en el territorio de cualquier otroEstado Parte de esta Convención cuya ley considerare válida la obligación.Art. 2. La forma del giro, endoso, aval, intervención, aceptación o protesto deuna letra de cambio, se somete a la ley del lugar en que cada uno de dichosactos se realice.Art. 3. Todas las obligaciones de una letra de cambio se rigen por la ley dellugar donde hubieren sido contraídas.Art. 4. Si una o más obligaciones contraídas en una letra de cambio fuereninválidas según la ley aplicable conforme a los artículos anteriores, dichainvalidez no afectará aquellas otras obligaciones válidamente contraídas deacuerdo con la ley del lugar donde hayan sido suscritas.Art. 5. Para los efectos de esta Convención, cuando una letra de cambio noindicare el lugar en que se hubiere contraído una obligación cambiaria, ésta seregirá por la ley del lugar donde la letra de cambio deba ser pagada, y si ésteno constare, por la del lugar de su emisión.Art. 6. Los procedimientos y plazos para la aceptación y el protesto, sesometen a la ley del lugar en que dichos actos se realicen o deban realizarse.Art. 7. La ley del Estado donde la letra de cambio deba ser pagada determinalas medidas que han de tomarse en caso de robo, hurto, falsedad, extravío,destrucción o inutilización material del documento.Art. 8. Los tribunales del Estado Parte donde la obligación deba cumplirse o losdel Estado Parte donde el demandado se encuentre domiciliado, a opción delactor, serán competentes para conocer de las controversias que se susciten conmotivo de la negociación de una letra de cambio.Art. 9. Las disposiciones de los artículos anteriores son aplicables a lospagarés.Art. 10. Las disposiciones de los artículos anteriores se aplicarán también a lasfacturas entre Estados Partes en cuyas legislaciones tengan el carácter dedocumentos negociables.Cada Estado Parte informará a la Secretaría General de la Organización deEstados Americanos, si, de acuerdo con su legislación, la factura constituyedocumento negociable.Art. 11. La ley declarada aplicable por esta Convención podrá no ser aplicadaen el territorio del Estado Parte que la considere manifiestamente contraria a suorden público.Art. 12. La presente Convención estará abierta a la firma de los EstadosMiembros de la Organización de Estados Americanos.Art. 13. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos deratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización deEstados Americanos.Art. 14. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquierotro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la SecretaríaGeneral de la Organización de Estados Americanos.

115

Page 116: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

Art. 15. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de lafecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después dehaber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convenciónentrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado hayadepositado su instrumento de ratificación o adhesión.Art. 16. Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en lasque rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en lapresente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación oadhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales osolamente a una o más de ellas.Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores,que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que seaplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirána la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos y surtiránefecto treinta días después de recibidas.Art. 17. La presente Convención regirá indefinidamente pero cualquiera de losEstados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositadoen la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos.Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumentode denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante,quedando subsistente para los demás Estados Partes.Art. 18. El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos enespañol, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositadoen la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos. DichaSecretaría notificará a los Estados Miembros de la Organización de EstadosAmericanos y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas,los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como lasreservas que hubiere. También les transmitirá la información a que se refiere elpárrafo segundo del artículo 10 y las declaraciones previstas en el artículo 16 dela presente Convención.EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizadospor sus respectivos Gobiernos, firman la presente Convención.HECHA EN LA CIUDAD DE PANAMA, República de Panamá, el día treinta deenero de mil novecientos setenta y cinco.

116

Page 117: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

5.2 Convención Interamericana sobre conflictos de leyes en materiade cheques (Panamá, 1975)

Artículo 1. Las disposiciones de la Convención Internacional Sobre Conflictosde Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas son aplicables alos cheques, en cuanto fuere del caso, con las siguientes modificaciones:La ley del Estado Parte en que el cheque debe pagarse determina:a) El término de la presentación;b) Si puede ser aceptado, cruzado, certificado o confirmado, y los efectos deesas operaciones;c) Los derechos del tenedor sobre la provisión de fondos y su naturaleza;d) Los derechos del girador para revocar el cheque u oponerse al pago;e) La necesidad del protesto u otro acto equivalente para conservar losderechos contra los endosantes, el girador u otros obligados, yf) Las demás situaciones referentes a las modalidades del cheque.Art. 2. La presente Convención estará abierta a la firma de los EstadosMiembros de la Organización de Estados Americanos.Art. 3. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos deratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización deEstados Americanos.Art. 4. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otroEstado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría Generalde la Organización de Estados Americanos.Art. 5. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de lafecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después dehaber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convenciónentrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado hayadepositado su instrumento de ratificación o adhesión.Art. 6. Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en lasque rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en lapresente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación oadhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales osolamente a una o más de ellas.Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores,que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que seaplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirána la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos y surtiránefecto treinta días después de recibidas.Art. 7. La presente Convención regirá indefinidamente pero cualquiera de losEstados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositadoen la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos.Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumentode denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante,quedando subsistente para los demás Estados Partes.Art. 8. El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos enespañol, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositadoen la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos. DichaSecretaría notificará a los Estados Miembros de la Organización de EstadosAmericanos y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas,los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las

117

Page 118: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

reservas que hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas en elartículo 6 de la presente Convención.EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizadospor sus respectivos Gobiernos, firman la presente Convención.HECHA EN LA CIUDAD DE PANAMA, República de Panamá, el día treinta deenero de mil novecientos setenta y cinco.

118

Page 119: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

5.3 Convención Interamericana sobre conflicto de leyes en materia decheques (Montevideo, 1979)

Artículo 1. La capacidad para obligarse por medio de un cheque se rige por laley del lugar donde la obligación ha sido contraída.Sin embargo, si la obligación hubiere sido contraída por quien fuere incapazsegún dicha ley, tal incapacidad no prevalecerá en el territorio de cualquier otroEstado Parte de esta Convención cuya ley considerare válida la obligación.Art. 2. La forma del giro, endoso, aval, protesta y demás actos jurídicos quepuedan materializarse en el cheque, se somete a la ley del lugar en que cadauno de dichos actos se realizare.Art. 3. Todas las obligaciones resultantes de un cheque se rigen por la ley dellugar donde hubieren sido contraídas.Art. 4. Si una o más obligaciones contraídas en un cheque fueren inválidassegún la ley aplicable conforme a los artículos anteriores, dicha invalidez noafectará aquellas otras obligaciones válidamente contraídas de acuerdo con laley del lugar donde hayan sido suscritas.Art. 5. Para los efectos de esta Convención, cuando un cheque no indicare ellugar en que se hubiere contraído la obligación respectiva o realizado el actojurídico materializado en el documento, se entenderá que dicha obligación oacto tuvo su origen en el lugar donde el cheque deba ser pagado, y si éste noconstare, en el lugar de su emisión.Art. 6. Los procedimientos y plazos para el protesto de un cheque u otro actoequivalente para conservar los derechos contra los endosantes, el girador uotros obligados, se someten a la ley del lugar en que el protesto o ese otro actoequivalente se realicen o deban realizarse.Art. 7. La ley del Estado en que el cheque deba pagarse determina:a) Su naturaleza;b) Las modalidades y sus efectos;c) El término de presentación;d) Las personas contra las cuales pueda ser librado;e) Si puede girarse para "abono en cuenta", cruzado, ser certificado oconfirmado, y los efectos de estas operaciones;f) Los derechos del tenedor sobre la provisión de fondos y naturaleza de dichosderechos;g) Si el tenedor puede exigir o si está obligado a recibir un pago parcial;h) Los derechos del girador para revocar el cheque u oponerse al pago;i) La necesidad del protesto u otro acto equivalente para conservar los derechoscontra los endosantes, el girador u otros obligados;j) Las medidas que han de tomarse en caso de robo, hurto, falsedad, extravío,destrucción o inutilización material del documento, yk) En general, todas las situaciones referentes al pago del cheque.Art. 8. Los cheques que sean presentados a una cámara de compensacióninterregional se regirán, en lo que fuere aplicable, por la presente Convención.Art. 9. La ley declarada aplicable por esta Convención podrá no ser aplicada enel territorio de un Estado Parte que la considerare manifiestamente contraria asu orden público.Art. 10. La presente Convención estará abierta a la firma de los EstadosMiembros de la Organización de Estados Americanos.Art. 11. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos deratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización deEstados Americanos.

119

Page 120: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

Art. 12. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquierotro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la SecretaríaGeneral de la Organización de Estados Americanos.Art. 13. Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención almomento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reservaverse sobre una o más disposiciones específicas y de que no sea incompatiblecon el objeto y fin de la Convención.Art. 14. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de lafecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Paracada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de habersido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entraráen vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositadosu instrumento de ratificación o adhesión.A medida en que los Estados Partes en la Convención Interamericana sobreConflictos de Leyes en Materia de Cheques suscrita el 30 de enero de 1975 enla ciudad de Panamá, República de Panamá, ratifiquen la presente Convencióno se adhieran a ella, cesarán para dichos Estados Partes los efectos de lamencionada Convención de Panamá.Art. 15. Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en lasque rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en lapresente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación oadhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales osolamente a una o más de ellas.Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores,que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que seaplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirána la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos y surtiránefecto treinta días después de recibidas.Art. 16. La presente Convención regirá indefinidamente pero cualquiera de losEstados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositadoen la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos.Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumentode denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante,quedando subsistente para los demás Estados Partes.Art. 17. El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos enespañol, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositadoen la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos, la queenviará copia auténtica de su texto para su registro y publicación a la Secretaríade las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su CartaConstitutiva. La Secretaría General de la Organización de Estados Americanosnotificará a los Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados que sehayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos deratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizadospor sus respectivos Gobiernos, firman la presente Convención.HECHA EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, República Oriental del Uruguay, el día8 de mayo de mil novecientos setenta y nueve.

120

Page 121: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

INDICE ALFABÉTICONORMATIVO

Las normas básicas de este índice son: Ley de Cheques (decreto-ley Nº 14.412 del 9 de agostode 1975) y la Ley de Títulos-Valores (decreto-ley Nº 14.701 del 12 de setiembre de 1977).Otras disposiciones, en principio, solamente figuran como referencia general, sin distinción delarticulado.

A

ACCIONES DE SOCIEDADES. Ley de Sociedades Comerciales 16.060, arts 296 a 316.Acciones,Al portador, 304De goce, 307De voto plural, 307Escriturales, 303Nominativas, 304Ordinarias, 307Preferidas, 307Acciones en garantía. Prohibición, 315Adquisición de acciones por la sociedad, 314Amortización de acciones, 311, 312Caracterización, 296Certificados provisorios, 298Endoso o cesión, 299Menciones, 300Numeración, 301Clases de acciones, 307Cupones, 302Disposiciones aplicables al rescate y a la amortización, 312Embargo de acciones, 309Emisión,Con prima, 297Menciones requeridas en los títulos accionarios y os certificados provisorios, 300Numeración de los títulos, acciones y certificados provisorios, 301Prenda de acciones, 309

Reembolso de acciones, 313Remisión, 306Rescate de acciones, 310, 312Títulos-Valores, Principios, 316Transmisibilidad, 305Usufructo de acciones, 308

ACCIONES JUDICIALES RELATIVAS A TITULOS VALORES.Decreto-ley de Cheques:Caducidad, 29 inc. 5ºCausal, 46 inc. 2Ejecutiva, 39Excepciones, 45Decreto-ley de Títulos Valores:Cambiarias, 99 y ss.Acción ejecutiva, 107Caducidad, 106Contra quién se ejercen, 99, 105De regreso, 100, 104 inc. 2Directa, 76 inc. 2Excepciones, 108Obligado que paga, derechos, 102, 103Para el cobro de la letra, 100Para el reembolso de lo pagado, 101Cancelación, 109 a 115Causal, 25Enriquecimiento injusto, 26

ACEPTACION DE LETRA DE CAMBIO. Decreto-ley de Títulos Valores:Acción del portador por falta de pago del aceptante, 76

121

Page 122: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

Aviso de falta de aceptación, 98Cancelación, 77Condicional, 74Formalidades, 73Indicación de lugar de pago, 75Negativa, 74, 77Parcial, 74Presentación, 69 a 72 Responsabilidad del girado aceptante, 76

BONOS O PARTES BENEFICIARIAS. Ley deSociedades Comerciales:Bonos de participación para el personal, 425.Caracterización, 420.Contenido de los títulos, 428.Derechos, 422.Designación de fiduciarios, 429.Destino, 421.Forma de los títulos, 427.Funcionamiento de las asambleas, 431.Modificación de los derechos, 432.Plazo, 424.Remisión, 433.Rescate y conversión de acciones, 426.Representantes de los tenedores de bonos o partes beneficiarias, 430.Series, 423.

C

CARTA DE PORTECódigo de Comercio, art 165 y 166

CERTIFICADO DE DEPÓSITOLey N° 17.781 de 3 de junio de 2005

CONFORME. V. VALE, CONFORME O PAGARE.

CONOCIMIENTO DE EMBARQUEAéreo: Código Aeronáutico, art 147 y ssMarítimo: Código de Comercio, art 1205 y ss

CH

CHEQUE. Decreto-ley de Cheques:A la orden del librador, 9Acción causal, 46 inc. 2Aceptación, 11Aviso de falta de pago al endosante, 40Aviso del banco en caso de presentación de cheque sin fondos, 61

Beneficiario, 7Clases, 1Cláusula "no a la orden", 8Concepto, 2Constancia en caso de rechazo, 39Cuentas corrientes: suspensión, 62; clausura, 63; rehabilitación, 64Cheque certificado, 51, 52Cheque con cláusula para abono en cuenta, 50Cheque con provisión garantizada, 53Cheque cruzado, 47 a 49Cheque de pago diferido, 2, 70 a 75Cheques de viajero, 54 a 57Cheques internacionales, ley aplicable, 20Delitos relacionados con su libramiento, 58 a 60Endoso, 22 a 25, 27Enunciaciones esenciales, 4Excepciones contra acción ejecutiva, 45Extravío, o robo de libreta de cheques o fórmula de solicitud, 19Firma, 15, 16Girado, 6Incapacidad del librador, 33Infracciones de las instituciones bancarias, 67Irrevocabilidad, 32Libretas, 17Intereses, 10Monto a reclamar por el quien pagó, a restantes obligados, 43Monto a reclamar por el tenedor, al obligado al pago, 42Muerte del librador, 33Novación, 46 inc. 1Omisión de enunciaciones esenciales, 5Pagadero a la vista, 28Plazo de presentación, 29, 30Prescripción de las acciones judiciales, 68Rechazo del cheque, 36, 39Reglamentación de facultades del Banco Central del Uruguay, 66Representante firmante, en caso de infracción, 65Responsabilidad del Banco girado, 19, 35, 36, 37, 39, 49, 51, 52Responsabilidad del librador, 12, 38Sanciones administrativas, 61 a 67Sanciones penales, 58 a 60Solidaridad cambiaria, 41Talones, 18Tenedor de buena fe, 26Título ejecutivo, 39Transmisión, 21Decreto-ley de Títulos Valores: 126.

122

Page 123: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

V. ACCIONES JUDICIALES RELATIVAS A TITULOS VALORES, CAMARA COMPENSADORA,CHEQUE DE PAGO DIFERIDO, TITULO VALOR.

CHEQUE DE PAGO DIFERIDO. Decreto-ley de Cheques:Concepto, 3Disposiciones aplicables desde fecha establecida de presentación al cobro, 71Enunciaciones esenciales, 70Fallecimiento del librador antes de la fecha establecida de presentación al cobro, 75Incapacidad del librador antes de la fecha establecida de presentación al cobro, 75Libretas, 74Plazo máximo entre creación y fecha establecida para el cobro, 73Presentación al cobro anterior a fecha establecida, 72V. CHEQUE

E

ENDOSANTE.V. CHEQUE, ENDOSO, LETRA DE CAMBIO.

ENDOSO. Decreto-ley de Títulos Valores:Al portador, 42Condicionado, 41En blanco, 42En garantía, 46En procuración, 45Endosante: responsabilidad, 44Omisión de requisitos, 40Posterior al vencimiento, 47Requisitos, 39Responsabilidad del endosante, 44Sin fecha, 47Tramisión por recibo, 51

EXTRAVIO O PERDIDA DE TITULOS VALORES. V. CHEQUE, LETRA DE CAMBIO - CANCELACION.

I

INTERESES.Capitalización de intereses, 718.De plaza o corrientes, 713.Desde cuándo se deben, 707, 708.Interés bancario, 713.

Intereses recíprocos, 720.Intereses en daños y perjuicios, 225.No estipulados, 714.Pacto de intereses en Títulos Valores. Decreto-ley de Títulos Valores: 59, 122. Decreto-ley de Cheques: 10, 42, 43.

L

LETRA DE CAMBIO. Decreto-ley de Títulos Valores:Acciones por falta de aceptación o por falta de pago, 99 a 108. Aceptación, 69 a 77.Cancelación, 109 a 115.Creación y forma de la letra de cambio, 55 a 62:Cláusula sin garantía, 60.Domiciliaria, 58.Estipulación de intereses, 59.Firmas que no pueden obligar, 62.Incompleta. Incumplimiento de acuerdos, 61.Modalidades de girar la letra, 57.Omisión de requisitos, 56.Requisitos, 55.Responsabilidad del librador, 60.Endoso, 63 a 68:Cesión posterior al protesto por falta de pago, oal término de efectuar el protesto, 68.En blanco, facultades del tenedor, 65.Formalidades, 64.Tenedor de buena fe, 67.Excepciones cambiarias, 108.Pago, 83 a 88:Actitudes del girado, 85.Aviso de falta de pago, 98.Denominación de la moneda de pago, 87.Día de presentación, 83.Falta de presentación al pago en plazo fijado, 88.Lugar de presentación, 84.Pago anterior al vencimiento, 86.Parcial, 85.Pérdida, sustracción o destrucción, 109.Plazos. Cómputo, 117 a 119.Prescripción, 116.Protesto, 89 a 98.Solidaridad cambiaria, 105.Vencimiento, 78 a 82:A cierto plazo desde la vista, 80.A cierto plazo desde su fecha, 81.A fecha fija, 82.A la vista, 79.

123

Page 124: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

Modalidades, 78.V. ACCIONES JUDICIALES RELATIVAS A TITULOS VALORES, ACEPTACION DE LA LETRADE CAMBIO, ENDOSO, CONSIGNACION, MORATORIAS, OBLIGACIONES, PROTESTO, QUIEBRAS, TITULO VALOR.

O

OBLIGACIONES NEGOCIABLESLey Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989, leyde sociedades comerciales, grupos de interéseconómico y consorcios, art 434 y ssLey de Mercado de Valores Nº 18.627 de 2 dediciembre de 2009, art 63 a 79

P

PRENDA de TVV. ENDOSO

PRESCRIPCION.Decreto-ley de Cheques: 68Decreto-ley de Títulos Valores: Letra de Cambio, 116Vale, DL 15.631

PROTESTO. Decreto-ley de Títulos Valores:Aviso de falta de aceptación o falta de pago, 98Efectos del protesto, 73 inc. 2, 107Efecto de omisión del protesto, 106 inc. 1 ap. BIncumplimiento de plazos por obstáculo insalvable, 97Innecesario, 90Diligencia con indicado en la letra, 95Dispensa del protesto, 96Domicilio para evacuar diligencias, 93Menciones de las actas del protesto, 94Plazo de intervención notarial, 91Personas con quien realizar el protesto, 92Por aceptación parcial, 74 inc. 2Por falta de aceptación, 74, 77, 89Por falta de pago, 89Por pago parcial, 85 inc. 2Por omisión de fecha, 73

R

REPRESENTACION CAMBIARIA. Decreto-ley de Títulos Valores:

Administradores o gerentes de sociedades o establecimientos comerciales, 23Aparente, 22Convencional, 21Falso procurador, 24

T

TENEDOR. V. LETRA DE CAMBIO

TITULOS VALORES. Decreto-ley de Títulos Valores (20.4):Alteración del texto, 13Autonomía, 8Aval, 15 a 20.Cambio de forma de circulación, 12Concepto, 1Creados en el extranjero, 30Cheques, 126.Derechos accesorios 10Excepciones cambiarias, 108Exhibición del título, 6Firma, 7Generalidades, 1 a 14Impropios, 29Literalidad, 9Omisión de requisitos, 4Propiedad del título, 31Representación cambiaria, 21 a 24.Requisitos, 3Solidaridad cambiaria, 105Solidaridad de firmantes de un mismo acto, 14Títulos a la orden, 36 a 51Títulos al Portador, 52 a 54Títulos Nominativos, 32 a 35Títulos representativos de mercaderías, 28Transmisión por vía distinta al endoso de títulosa la orden, 38Ley de Sociedades Comerciales:Acciones, 316Bonos o partes beneficiarias, 433Debentures u obligaciones, 449V. ACCIONES JUDICIALES RELATIVAS A TITULOS VALORES, ACEPTACION DE LETRA DECAMBIO, AVAL, CHEQUE, ENDOSO, INTERESES, LETRA DE CAMBIO, PROTESTOS, REPRESENTACION CAMBIARIA, VALE.TOMADOR. V. LETRA DE CAMBIO

124

Page 125: MN Derecho Cambiario Uruguayo

© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

TRATADOS INTERNACIONALESConvención Interamericana sobre conflicto de leyes en materia de letras de cambio, pagarés, y facturas (Panamá 1975)Convención Interamericana sobre conflicto de leyes en materia de cheques (Panamá 1975)Convención Interamericana sobre conflicto de leyes en materia de cheques (Montevideo 1979)

U

USURALey Nº 18.212, de 5 de diciembre de 2007

V

VALE, PAGARE O CONFORME. Decreto-ley de Títulos Valores:Cláusulas facultativas, 125.Cuotas o fracciones de vencimiento escalonado,125.Disposiciones aplicables, 125.Elementos esenciales, 120.Prescripción, Decreto-ley Nº 15.631 de 26 de setiembre de 1984.Título ejecutivo, 124.Vencimiento, 123.V. TITULO VALORVENCIMIENTOS. V. LETRA DE CAMBIO, VALE

W

WARRANTS. Ley N° 17.781 de 3 de junio de 2005

125