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MIRADA CRITICA A LA TEORIA DEL DERECHO

La teora del Derecho con una mirada crtica desde el punto de vista interno/externo, aceptacin o no de reglas de conductas sera un punto de partida que radica en la idea de observar unas reglas de conducta, para preguntarnos con qu criterios a juicio de la realidad, denota una actitud de conocimiento, o de un juicio de valor ante un racionamiento jurdico, desde un plano axiolgico terico. Diramos entonces que, ante tales premisas se observa una discusin entre la corriente positivista que observa desde un punto de vista externo un conjunto de constantes comportamientos observables como positivismo realista, y desde un punto de vista interno en la descripcin cientfica de las normas jurdicas como positivismo normativista y la corriente iusnaturalista que oscila entre la corriente radicalmente externo desde un conjunto de principios y valores, as mismo desde un punto de vista interno basado desde principios ideales que busca justificar la existencia de estos.

En ambos casos el pensamiento jurdico corre el riesgo de quedar acorralado en la discusin de adoptar un punto de vista externo o interno, desde la naturaleza del acto la aceptacin de la regla en su cumplimiento de manera espontnea del objeto de aceptacin de un conjunto de normas de conducta de manera explcita e implcita y del sujeto de derecho son autores del acto de aceptacin desde el punto de vista con criterios de legalidad y legitimidad, con juicio practico a nivel interno y como adhesin desde lo externo este tipo de reglas implcitas de legitimidad y legalidad implica a su vez invocar a discursos de legitimacin desde el punto de vista externo con relacin a las exigencias del sistema, o interno racional o cientfico de autoridad por parte de los jueces, obligado a explicar la motivacin de su decisin, el cual se suscribe en el mbito de accin de la doctrina en sentido estricto y la dogmtica jurdica como vertiente terica de la doctrina estudio sistemtico de un orden jurdico particular que es entendida de manera descriptiva desde un punto de vista externo e interno con los sujetos de derecho. De tal manera la ciencia del derecho se propone aspirar a la cientificidad desde el punto de vista externo analtico, a un nivel ms general desde su estudio dogmtico y desde un punto de vista externo reductor, que apunta a las teoras del derecho radicalmente externo con una posicin exegtica y otra realista con un desarrollo de interpretacin del juez subjetivo y objetivo, desde un punto de vista externo explicativo, que intenta responder a preguntas que no se limita a describir o analizar representaciones internas sino con la ayuda de hiptesis tomadas de otros campos terico externo y crticos del derecho.

Continuando con los puntos de vista externo e interno, la cual de manera crtica existe la dificulta para reconocerse la constitucin de una ciencia del derecho desde el carcter de ciencia hermenutica radicalmente interpretativo, lo cual como dice Kelsen, hay una confusin en el pensamiento jurdico entre el derecho y la ciencia del derecho, donde es necesario reconocer la relacin del positivismo jurdico con el idealismo iusnaturalista y que su naturaleza intelectual del objeto estudiado no puede hacerse sino a costa de una interpretacin, ya que el conocimiento del derecho surge de la experiencia que de l podamos tener, sin caer en un descriptivismo jurdico.

Ahora bien dicha teora jurdica en su constitucin del derecho, no podra simplemente describirse o clasificarse de la realidad jurdica a partir de la observacin emprica, sino que debemos mirarla desde una perspectiva interna concebida en una sistematicidad de tipo formal o material, para racionarla, explicarla y dominarla, para llevarla a una realidad jurdica; considerando esa sistematicidad externa del derecho en un lenguaje a nivel poltico, econmico o psicolgico, ya que esto nos da unos rasgos esenciales para explicar las razones de su sistematicidad propia, con una verificacin en la ciencia del derecho, segn Popper llegar a una verdad emprica y verificable desde enunciados singulares y a una falsedad desde enunciados universales anunciando que dicha ciencia del derecho no es rgida, est en constante construccin con criterios, reglas y teoras interpretativas diferentes como una ciencia hermenutica apoyada en un conjunto de indicios empricos, pero dicha interpretacin est condicionada a nivel externo por el idealismo y el positivismo jurdico.

Partiendo desde esa ciencia del derecho con una condicin disciplinaria, y entendiendo que iusnaturalismo y el iuspositivismo no favorece la constitucin de una ciencia del derecho, tampoco favorece la constitucin de una ciencia interdisciplinaria del derecho, razones; el positivista describe o analiza, el iusnaturalista justifica o critica, en el disciplinario conviene distinguir tres posiciones terminolgicas, la multi o pluridisciplinariedad es una simple coexistencia de lenguajes diferentes, que producen una yuxtaposicin de saberes, el transdisciplinario abandona un punto de vista particular de cada disciplina para producir un saber autnomo finalmente el modelo interdisciplinario es el que ms se ajusta al campo terico que convergen con otras disciplinas y que coinciden parcialmente para articular saberes con un dialogo reorganizado, como una verdadera investigacin centrada, las dems disciplinas funcionan como utopas cientficas. Es el derecho una ciencia social con el riesgo de ser cosificado, reducido al silencio por ese objeto de anlisis en el discurso de disciplinas exteriores, que no observa un orden jerrquico en cuanto a las filiaciones de sus conceptos! Pues miramos entonces como en la investigacin interdisciplinaria del derecho desde el punto de vista interno y externo se articulan, como las reglas se aceptan y se utiliza desde el punto de vista interno, y radicalmente no se adhieren, es as como se reduce a la factualidad de lo emprico, entonces se dara la existencia de un punto de vista externo moderado sin renunciar al punto de vista interno con los mismo actores jurdicos, donde se instaura una dialctica entre la explicacin y la comprensin desde el punto de vista interno y externo articulados desde la comprensin de los hechos sociales, con esa variedad de interese subyacentes tras la investigacin interdisciplinaria con el dialogo entre juristas y representantes de otras disciplinas, el legislador y el socilogo, el legislador y el psiquiatra concebida a nivel de saberes tericos para una mejor comprensin de los fenmenos jurdicos.

Continuando con ese estudio de la ciencia del derecho, se mira los paradigmas de la dogmtica jurdica desde la racionalidad y soberana del legislador, entendida como esa posicin general con respecto al objeto derecho, como una actitud interna del derecho mismo, ese discurso filosfico o incluso cientfico por el legislador, desde un principio de definicin, clasificacin, sistematizacin e interpretacin de datos jurdicos con la perspectiva lingstica racional, como creador de lenguaje jurdico, para evitar antinomias, lagunas y redundancias desde el campo epistemolgico como observador de la realidad social, dicha soberana esta limitada por el marco constitucional designada por un atributo estatal, y desde esta perspectiva el derecho existe en calidad de regla obligatoria, con una gran dificultad para calificar la racionalidad de la soberana del legislador, en un sentido amplio del paradigma de la dogmtica jurdica, racionalidad y soberana del legislador que son objeto de convicciones o dogmas considerados como datos ontolgicos o criterios axiolgicos supremos, partiendo de esa figura del legislador atribuida por parte del estado, es entonces autoridad como personificacin del orden jurdico, pero dicha racionalidad y soberana es a la vez un obstculo epistemolgico, donde la soberana y autoridad se esfuerzan por explicar una realidad adecuada, teniendo en cuenta que dicha realidad puede tener una fuente jurdica jerarquizada, donde encontramos unas controversias tericas en la doctrina que se reducen a disputas de palabras como paradigmas que pueden tener ajustes parciales, as todo parece indicar que los principios de racionalidad y de soberana del legislador, que ocupan un lugar central, ponen al descubierto el carcter ambiguo de la dogmtica jurdica en su conjunto, lo que indica que su pretensiones tericas son desbaratadas por imperativos que derivan de su adhesin a este punto de vista interno.

De igual manera vemos el derecho como un fenmeno jurdico, la cual ha alimentado literatura abundante, que no parece agotarse, que con el trascurrir del tiempo cada jurista aporta su definicin, carente de claridad propia de definicin y coherencia de toda verdad cientfica, que hace evidente establecer el problema de la autonoma para saber si goza de mayor o menor independencia en relacin con otros fenmenos" y la especificidad del derecho para saber si es posible diferenciarlo de otros fenmenos dichos lmites de definicin del derecho ocupa un lugar en el pensamiento jurdico, que parte por la esencia desde la perspectiva ontolgica, se concibe como un dato natural de forma social especfica y distinta, tales como la moral, la religin o las costumbres, otro limite parte por el gnero comn y especifico que caracteriza un fenmeno a partir de los rasgos comunes esenciales que comparte con otros fenmenos de rasgos particulares, que despus de varias crticas este lmite se debe admitir que el derecho se puede aplicar a entidades y en particular, a reglas de naturaleza relativamente heterogneas, lo importante es identificar las caractersticas comunes al conjunto de sus elementos constitutivos.

Desde esa definicin de derecho una hiptesis interesante desarrollar es la pluralidad y relatividad de las concepciones, que solo es aceptable si es nica y verdadera, el derecho como la regla del deber ser, sin serlo jams por completo, trmino que no solo designa un conjunto de reglas positivas (derecho objetivo) y de reglas transpositivas (derecho natural o ideal) sino que tambin denota potestades individuales (derecho subjetivo) la cual la ciencia del derecho tiene por objeto el estudio del fenmeno jurdico por la existencia de una relacin epistemolgica entre el continente y el contenido.

Buscando esa definicin constructiva ruptura epistemolgica desde una perspectiva axiolgica o explicativa como modo de control social o modelo de solucin al conflicto, dicho planteamiento corre el riesgo de no ser adheridos por los juristas en sus conclusiones, privando as a sus estudios de fecundidad crtica y al rechazo de sus conclusiones, por ser diferente al objeto al que se refieren los juristas, tanto en sus discursos como en la prctica, as que su definicin constructiva del derecho est ampliamente vinculada con el objeto perseguido por quien lo plantea .

Desde la definicin explicativa del derecho, es un vnculo inseparable entre la palabra, el concepto y el objeto al que se refiere, buscando ese alcance explicativo en su esencia como objeto en el realismo verbal como vinculo accidental, en otro extremo hablaramos de una definicin puramente emprica del derecho apoyado en el precedente, ya que para construir normas o los sistemas jurdicos debe superar estas aporas y reconocer que el significado lingstico no est dado por la esencia de las cosas, no por la observacin de la realidad, sino por el uso que diferentes personas hacen de ella determinado por el lxico, aunque no excluye la pluralidad ni la relatividad de las conclusiones. Es precisamente poner en consideracin a la luz del derecho y decidir implcita o explcitamente, si una regla o principio de alcance incierto, forma parte o no del derecho, la cual va acompaada de ciertas observaciones, si cierta regla es posible verificar la verdad de tal definicin, otra observacin es la definicin de una norma jurdica y la definicin de un sistema jurdico y por ltimo es probar si el termino definido se aplica o no a una realidad concreta, as que como dice hart el juez esta guiado por cierto nmero de criterios preexistentes a su intervencin, como regla de reconocimiento y pertenencia a un sistema jurdico determinado especifico, por esto es que las reglas de juridicidad varan en el tiempo y en el espacio, ya que como dice kelsen el derecho regula el mismo su propia creacin y su propia aplicacin, este criterio finalmente permite admitir que lejos de constituir un obstculo para posibilidad de definir el derecho, la relativa heterogeneidad de las normas que le son propias revela, por el contrario, un carcter distintivo de su estructura especifica.