Minutas y modelos de derecho civil y derecho de familia

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Minutas y modelos de derecho civil y derecho de familia MINUTAS Y MODELOS CIVILES CAPÍTULO I Minutas generales PODER GENERAL (Escritura pública)

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Minutas y modelos de derecho civil y derecho

de familia

MINUTAS Y MODELOS CIVILES

CAPÍTULO I

Minutas generales

PODER GENERAL(Escritura pública)

[§ 0001] En la ciudad de .......... departamento de .........., República de Colombia, a los ......... del mes de .......... del año .........., ante mí Notario .........., del Círculo de .......... compareció el señor .........., colombiano, mayor de edad, domiciliado y residente en .........., de estado civil (Determinar) .........., identificado con la cédula de ciudadanía Nº .......... de .......... quien manifestó lo siguiente: PRIMERO.—Que por medio de la

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presente escritura confiere poder general, amplio y suficiente, al señor .......... (1), también colombiano, mayor de edad y domiciliado y residente en .......... para que en su nombre y representación ejecute los actos y contratos relacionados con sus bienes, obligaciones y derechos que a continuación se especifican: a) Administración.—Administrar, los bienes del poderdante, muebles e inmuebles, que se discriminan así: (los muebles por los detalles que los distingan y los inmuebles por su ubicación, cabida y linderos). Esta facultad comprende la de recaudar los productos y celebrar los contratos pertinentes a la administración de dichos bienes. b) Venta.—Vender, los bienes inmuebles o muebles de propiedad del poderdante, discriminados en el literal a) de éste documento (2). c) Ratificación.—Ratificar, en nombre del poderdante, contratos de compraventa o de permuta celebrados por él y que estén relacionados con inmuebles. d) Servidumbres.—Constituir servidumbres, activas o pasivas, a favor o a cargo de los bienes inmuebles del poderdante. e) Garantías.—Asegurar, las obligaciones del poderdante, o las que contraiga en nombre de éste, con hipoteca o prenda, según el caso. f) Remates.—Para que por cuenta de los créditos reconocidos o que se reconozcan a favor del poderdante admita a los deudores, en pago, bienes distintos de los que estén obligados a dar y para que remate tales bienes en proceso. g) Herencias, legados y donaciones.—Aceptar, con o sin beneficio de inventario, las herencias deferidas al poderdante, las repudie, y acepte o repudie los legados o donaciones que se le hagan (3). h) Pagos.—Pagar, a los acreedores del poderdante y hacer con ellos las transacciones que considere convenientes. i) Cobros.—Cobrar y percibir judicial o extrajudicialmente el valor de los créditos que se adeuden al poderdante, expedir los recibos y hacer las cancelaciones correspondientes. j) Préstamos.—Recibir y entregar dinero en calidad de mutuo o préstamo con interés por cuenta del poderdante. k) Cuentas.—Exigir cuentas, aprobar o improbar, y percibir o pagar el saldo respectivo y extender el finiquito del caso. l) Representación.—Representar al poderdante ante cualquier corporación, entidad, funcionario o empleado de la rama ejecutiva y sus organismos vinculados o adscritos; de la rama judicial; y de la rama legislativa, del poder público, en cualquier petición, actuación, diligencia o proceso, bien en calidad de demandante, demandado, o coadyuvante de cualquiera de las partes, para iniciar o seguir hasta su terminación, los procesos, actos, diligencias y actuaciones respectivas (4). ll) Tribunal de arbitramento.—Someter a la decisión de árbitros de acuerdo con el Decreto 2279 de 1989, Ley 446 de 1998, Decreto 1818 de 1998 y demás disposiciones complementarias, las controversias susceptibles de transacción relativas a los derechos y obligaciones del poderdante, y para que lo represente donde sea necesario en el proceso o procesos arbitrales. m) Desistimiento.—Desistir de los procesos, reclamaciones o gestiones en que intervenga a nombre del poderdante, de los recursos que en ellos interponga y de los incidentes que promueva. n) Transacción y Conciliación.—Transigir y conciliar todo tipo de controversias y diferencias que ocurran respecto de los derechos y obligaciones del poderdante. o) Sustitución y Revocación.—Sustituir total o parcialmente el presente poder y revocar sustituciones (5). p) General.—En general para que asuma la personería del poderdante cuando lo estime conveniente y necesario, de tal modo que en ningún caso quede sin representación en sus negocios. q) SEGUNDO.—Que con relación a los

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honorarios que recibirá el mandatario, por causa del ejercicio de este mandato, siempre que su actuación sea acorde con las estipulaciones aquí convenidas, se pacta lo siguiente: .......... (6). TERCERO.—Presente el señor .......... identificado con la cédula de ciudadanía Nº .......... de .........., declaró: Que acepta el poder general que por medio de este instrumento le confiere el señor .......... y que lo ejercerá oportunamente.

Poderdante: ___________________________

Apoderado: ____________________________

NOTAS GENERALES

[§ 0002] Descripción.—El poder es un mandato. El mandato es un contrato a través del cual una parte denominada mandante confía a otra, el mandatario, la gestión de uno o más negocios, por cuenta y riesgo de la primera. Los negocios de que se encarga el mandatario no son actos materiales. Ellos son objeto de otros contratos como el contrato de trabajo y el contrato de obra. Este contrato puede ser gratuito o remunerado, en nuestro medio es usual pactar una remuneración. El mandato se llama especial cuando comprende uno o más negocios singularmente determinados; y si se confiere para todos los negocios del mandante, es general. Salvo algunas excepciones contempladas en la ley como el poder general, el mandato es un contrato consensual, esto es, que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes sin necesidad de formalidad especial.

El mandato es revocable. Cuando se revoca es usual pedirle al apoderado una certificación en la que conste el estado en que se deja el negocio respectivo y la circunstancia de haber cumplido el poderdante las obligaciones contraídas con el apoderado. Es lo que se conoce entre los abogados como paz y salvo.

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Este contrato, de acuerdo con el artículo 2189 del Código Civil, termina por el desempeño del negocio para el que fue constituido, por la expiración del término, por la revocación del mandante, por la renuncia del mandatario, por la muerte del mandante o del mandatario, por la iniciación del trámite de liquidación obligatoria o insolvencia del uno o del otro, por la interdicción del uno o del otro, o por la cesación de las funciones del mandante si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas.

[§ 0003] Requisitos de forma.—El poder general para toda clase de actuaciones requiere la formalidad de la escritura pública. Este es un caso excepcional en que el poder es solemne.

Siempre que se extienda una escritura pública hay que tener en cuenta que el proceso de su perfeccionamiento tiene cuatro momentos: la recepción, la extensión, el otorgamiento y la autorización. El otorgamiento, es el momento en que las partes aceptan expresamente la versión escrita de lo declarado. Es esa la oportunidad para leer la escritura cuidadosamente y observar que no se haya incurrido en errores. Estos son frecuentes en la descripción de los inmuebles, en la anotación de los documentos de identidad de los comparecientes y en las cifras. Si los errores se advierten antes de la firma de los otorgantes se pueden corregir con un procedimiento breve que reporta economía de tiempo y costos al usuario.

[§ 0004]  Tarifa cobrada por autorización de escritura pública.—"(...) la tarifa por la autorización de una escritura pública es una tasa que se cobra al usuario como contraprestación por el servicio notarial que imprime fe pública y garantía de autenticidad a las declaraciones de voluntad; está llamada a cubrir los gastos de funcionamiento del servicio; y sus tarifas contemplan una variación porcentual justificada, teniendo en cuenta criterios distributivos que la propia figura permite". (C.E., Sec. Primera. Sent. 8331, nov. 3/2005. M.P. Camilo Arciniegas Andrade).

[§ 0005 a 0009] Reservados.

[§ 0010] LLAMADAS

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(1) Apoderado.—Los poderes generales pueden otorgarse a cualquier persona plenamente capaz, sea o no abogado. Para los casos en que la actuación exija la participación de un abogado el poder y la sustitución deberá radicarse en cabeza de este profesional.

Al respecto el Decreto 196 de 1971, estatuto básico para el ejercicio de la abogacía, estableció que no podrá ejercer la profesión de abogado y anunciarse como tal aquella persona que no esté inscrita y mantenga vigente su inscripción (art. 24). El trámite de inscripción de abogados en los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, fue suprimido por el artículo 90 del Decreto 2150 de 1995, pero de conformidad con el artículo 85, num. 20, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Justicia) la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tiene la función de llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la tarjeta profesional, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales.

Así mismo, el Decreto 196 de 1971 estableció la prohibición de litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito (art. 25), salvo las excepciones que consagra el mismo estatuto (arts. 28 a 38).

(2) Prohibición.—El mandatario no puede, sin aprobación expresa del mandante, comprar él ni por medio de otra persona, las cosas que el mandante le ordena vender. Tampoco vender de lo suyo, al mandante, lo que éste le ordena comprar. La violación de esta prohibición hace nulo el negocio jurídico; sin embargo, es una nulidad relativa que puede sanearse por la ratificación del mandante.

(3) Beneficio de inventario.—El beneficio de inventario consiste en que los herederos que aceptan sólo responden de las obligaciones hereditarias o testamentarias hasta concurrencia del valor total de los bienes que han heredado (C.C., art. 1304).

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(4) Coadyuvantes.—Los coadyuvantes son personas que intervienen en un determinado proceso para contribuir, ayudar o asistir a una parte con quien tienen relación y cuya suerte en el proceso si es vencida, puede afectarlos.

(5) Sustitución.—Para sustituir el poder se procede de la misma manera que para constituirlo, es decir en este caso por escritura pública. Sin embargo, el poder conferido por escritura pública puede sustituirse para un negocio específico mediante un memorial.

(6) El mandato gratuito.—El mandato puede ser gratuito. En este caso la obligación del mandante se circunscribe a proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato, a pagarle los gastos razonables causados por la gestión, y a indemnizarle de las pérdidas en que haya incurrido sin culpa y por causa del mandato.

[§ 0011 a 0041] Reservados.

PODER ESPECIAL PARA VENTA DE UN INMUEBLE

[§ 0042] Señor

Notario .......... del Círculo de ..........

.........., mayor de edad, domiciliado(a) y residente en la ciudad de .........., identificado(a) con la cédula de ciudadanía Nº. .......... de .........., actuando en nombre y representación propia, por medio de este documento (1) confiero poder especial, amplio y suficiente, a .......... también mayor de edad, domiciliado(a) y residente en la ciudad de .........., identificado(a) con la cédula de ciudadanía Nº .......... de .........., para vender por la suma de .......... pesos ($

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.....) moneda legal y para suscribir en mi nombre la escritura pública de venta sobre el inmueble de mi propiedad que a continuación se describe: una casa de habitación, distinguida con el Nº .......... de la calle .......... de la ciudad de .........., junto con el lote de terreno en que se halla edificada, con todas sus dependencias y anexidades, alinderada de manera general así: por el norte, en extensión de .......... metros, con ..........; por el sur, en extensión de .......... metros, con ..........; por el oriente, con extensión de .......... metros, con ..........; y por el occidente, en extensión de .......... metros, con ........... El inmueble descrito se encuentra identificado con el Nº de matrícula inmobiliaria .......... (2).

Conforme a lo dispuesto por la Ley 258 de 1996, igualmente manifiesto bajo la gravedad del juramento, que el inmueble arriba descrito no se encuentra afectado a vivienda familiar (3).

Mi apoderado está facultado para realizar todos los actos, gestiones y diligencias que sean necesarios para el perfeccionamiento del contrato de compraventa.

Por lo anterior solicito se sirva tener a la persona anteriormente mencionada como mi apoderado para los efectos descritos en este memorial.

Señor notario, atentamente, (4)

Poderdante:___________________  C.C.

Apoderado:____________________  C.C.

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NOTAS GENERALES

[§ 0043] Descripción.—Al respecto Véase § 0002.

[§ 0044] Poder para compra de un inmueble.—La minuta que se incorpora también puede ser usada para poderes especiales en la compra de un inmueble ya que uno y otro son muy similares.

 Minutas   generales                 PODER   ESPECIAL   PARA   VENTA   DE   UN   INMUEBLE   

[§ 0045 a 0049] Reservados.

[§ 0050] LLAMADAS

(1) Formalidad.—El poder para venta de bienes inmuebles de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia debe constar en documento privado reconocido ante funcionario público.

Los notarios, según el artículo 28 del Decreto-Ley 960 de 1970, modificado por el artículo 36 Decreto-Ley 2163 de 1970, exigen que se manifieste la clase de representación y los documentos que la acreditan, con el fin de ser protocolizados.

El poderdante debe satisfacer los requisitos para el acto correspondiente.

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(2) Descripción del inmueble.—De acuerdo con el Decreto 231 de 1985 “quien otorgue poder especial para enajenar, gravar o limitar a un inmueble, lo identificará con el número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre y lugar de ubicación”. Por tanto es opcional en el poder transcribir los linderos del inmueble. La obligatoriedad se aplica para los datos exigidos por el decreto mencionado.

(3) Afectación a vivienda familiar.—Debe entenderse afectado a vivienda familiar el bien inmueble adquirido en su totalidad por uno o ambos cónyuges, antes o después de la celebración del matrimonio, destinado a la habitación de la familia (L. 258/96, art. 1º. Modificado. L. 854/2003, art. 1º).

Esta declaración debe hacerse en caso de que el otorgante sea casado y el inmueble haya sido adquirido después del 17 de enero de 1996. Los inmuebles adquiridos antes de esta fecha pueden afectarse a vivienda familiar mediante escritura pública otorgada por ambos cónyuges, o de acuerdo con el procedimiento notarial o judicial que exista para tal efecto (L. 258/96, art. 2º).

(4) Notaría.—Aun cuando no constituye una exigencia legal, para efectos prácticos, es recomendable que el poder sea otorgado en la misma notaría en donde se extenderá la escritura pública de compraventa del bien inmueble.

En caso de no poder hacer presentación personal en la misma notaría, donde se extenderá la escritura pública, se debe realizar igualmente la presentación personal en otra notaría.

[§ 0051 a 0081] Reservados.

REVOCATORIA DE PODER GENERAL (Escritura pública)

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[§ 0082] En la ciudad de .......... departamento de .........., República de Colombia, a los ......... del mes de .......... del año .........., ante mí, Notario .........., del Círculo de .......... compareció el señor .........., varón, mayor de edad, domiciliado y residente en .........., identificado con la cédula de ciudadanía Nº. .......... de .......... quien manifestó lo siguiente: PRIMERO. Que por medio de la presente escritura revoca (1) en todos su efectos el poder general, amplio y suficiente, conferido al señor .........., mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía Nº. ..... de .......... para que en su nombre y representación ejecutara los actos y contratos relacionados con sus bienes, obligaciones y derechos discriminados en las cláusulas números ....., ..... y ......, poder que consta en la escritura pública Nº. ..... de .......... (fecha) de la Notaría ..... del Círculo de .......... SEGUNDO. Que con relación a los honorarios que se pactaron por la gestión encomendada a mi apoderado, por causa del ejercicio de este mandato, fueron cancelados en su totalidad de la siguiente manera: .........., para ello se aportan a la presente escritura los recibos .......... (2), quedando a paz y salvo por todo concepto. Leído el presente instrumento se aprueba por el compareciente y para constancia se firma conmigo, de todo lo cual doy fe.

Poderdante:______________________

Apoderado: ______________________

Notario: __________________________

NOTAS GENERALES

[§ 0083] Descripción.—Al respecto ver § 0002.

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Conforme al artículo 2189 y 2190 del Código Civil el mandato puede terminar por la revocación del mandante. La revocación del mandante puede ser expresa o tácita. La tácita es el encargo del mismo negocio a distinta persona. Si el primer mandato conferido a una persona es de carácter general y el segundo mandato que se otorga a persona distinta es especial, subsiste el primer mandato para los negocios no comprendidos en el segundo.

[§ 0084] Recomendaciones.—Como el poder general se otorga por escritura pública, cuando el mandante desea revocarlo, debe hacerlo también a través de escritura pública de revocación.

[§ 0085] Sustitución.—La sustitución de poder se encuentra consagrada en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, y señala esta norma que para sustituir un poder debe procederse de la misma manera que para constituirlo, en este caso se debe realizar una escritura pública al igual que la revocatoria. Quien sustituye un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución.

[§ 0086] Terminación del poder.—La terminación se encuentra consagrada en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y debe realizarse entregando en la secretaría del despacho, donde curse el proceso o el asunto, el escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto. Es de aclarar que la renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales.

El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior.

[§ 0087] Tarifa cobrada por autorización de escritura pública.—Véase (§ 0004).

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[§ 0088 y 0089] Reservados.

[§ 0090] LLAMADAS

(1) Revocatoria.—Véase, § 0002.

(2) Honorarios.—Esta cláusula es opcional. En la revocatoria del poder no es necesario incluir la forma de remuneración del mandato, sin embargo, en la práctica es usual, para efectos de demostrar la terminación del mandato y aportar los documentos necesarios que prueban el paz y salvo del mandante por la gestión encomendada al mandatario.

[§ 0091 a 0200] Reservados.

CAPÍTULO II

Minutas de contratos

PROMESA DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE

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[§ 0201] Entre los suscritos a saber: .........., mayor de edad, domiciliado y residente en la ciudad de ..........., identificado con la cédula de ciudadanía Nº. .......... de .......... quien para los efectos del presente contrato se denominará el PROMETIENTE VENDEDOR, de una parte y de la otra .........., mayor de edad, domiciliado y residente en .........., identificado con la cédula de ciudadanía Nº. .......... de .........., quien en adelante se denominará el PROMETIENTE COMPRADOR, han celebrado el contrato de promesa de compraventa, que se rige con las normas aplicables sobre la materia y en especial por las siguientes cláusulas: PRIMERA. Objeto.—El PROMETIENTE VENDEDOR se obliga a vender al PROMETIENTE COMPRADOR, quien a su vez se obliga a comprar el bien inmueble que se describe a continuación: bien ubicado en la calle .......... Nº. .......... de la urbanización o barrio .......... de la ciudad de ............., con ..... metros cuadrados y alinderado de manera general así: Por el norte, con ..........; Por el sur, con ..........; Por el oriente, con ..........; Por el occidente con ..........., con cédula catastral Nº. .........., y con Nº. de nomenclatura .......... (1). SEGUNDA. Tradición.—El bien inmueble que por este contrato se promete vender por una parte, y comprar por la otra, lo adquirió el prometiente vendedor por compra (2) hecha a .........., según consta en la escritura pública Nº. .......... de .......... (fecha) .........., expedida por la Notaría ..... del Círculo de .......... la cual fue registrada el .......... (fecha) .........., en el folio de matrícula inmobiliaria Nº. .......... (3) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (Principal) .......... (o seccional) .......... del Círculo de .......... (4). TERCERA. Otras obligaciones.—El PROMETIENTE VENDEDOR se obliga a transferir el dominio del inmueble objeto del presente contrato, libre de hipotecas, demandas civiles, embargos, condiciones resolutorias, pleito pendiente, censos, anticresis y, en general, de todo gravamen o limitación del dominio y saldrá al saneamiento en los casos de la ley. También se obliga el PROMETIENTE VENDEDOR a entregar el paz y salvo de impuestos, tasas, contribuciones causadas hasta la fecha de la escritura pública de compraventa (5). CUARTA. Precio.—El precio del inmueble prometido en venta es de .......... ($.....) moneda corriente, suma que el PROMETIENTE COMPRADOR pagará al PROMETIENTE VENDEDOR así: a) .......... ($.....) .......... a la fecha de la firma del presente contrato. Dicha suma será cancelada en efectivo (o cualquier forma de pago) b) el saldo, es decir, la suma de .......... ($.....) al tiempo del otorgamiento de la escritura pública correspondiente. QUINTA. Arras.— La cantidad de .......... ($.....) que el PROMETIENTE VENDEDOR declara haber recibido del PROMETIENTE COMPRADOR a satisfacción, se entrega a título de arras confirmatorias del acuerdo prometido y serán abonadas al precio total al momento de perfeccionarse el objeto de esta promesa. (6). SEXTA. Cláusula Penal.—Los prometientes establecemos para el caso de incumplimiento una multa de valor igual a la entregada como arras si el incumplimiento es de parte del PROMETIENTE COMPRADOR quien entonces perderá el valor dado; y si el incumplimiento es por parte del PROMETIENTE VENDEDOR éste devolverá al prometiente comprador el doble del valor indicado como arras (7). SÉPTIMA. Otorgamiento.—La escritura pública que deberá otorgarse con el fin de perfeccionar la venta prometida del inmueble alinderado en la cláusula primera, se otorgará en la Notaría .......... (.....), del Círculo de .......... el ..........

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(fecha) ........... a las .......... (8). OCTAVA. Prórroga.— Sólo se podrá prorrogar el término para el cumplimiento de las obligaciones que por este contrato se contraen, cuando así lo acuerden las partes por escrito, mediante cláusula que se agregue al presente instrumento, firmada por ambas por lo menos con dos días hábiles de anticipación al término inicialmente señalado para la extensión de la escritura pública. NOVENA. Entrega.—En la fecha del otorgamiento de la escritura pública el PROMETIENTE VENDEDOR hará la entrega material del inmueble al PROMETIENTE COMPRADOR, con sus mejoras, anexidades, usos y servidumbres, y elaborarán un acta para constancia de la diligencia. DÉCIMA. Gastos.—Los gastos que ocasione la firma de este contrato, los que demande el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, los de beneficencia, así como, la autorización y registro de la escritura pública de compraventa serán de cargo de las dos partes por mitades (9).

Los contratantes, leído el presente documento dan su asentimiento expresamente a lo estipulado y firman como aparece, ante testigos que lo suscriben, en la ciudad de .......... a los (Fecha) .......... en dos ejemplares, uno para cada prometiente.

Prometiente vendedor: __________

Prometiente comprador: ___________

Testigos: __________

NOTAS GENERALES

[§ 0202] Descripción.—El artículo 89 de la Ley 153 de 1887, reguló la promesa de compraventa. El contrato de promesa es solemne, quiere decir

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que está sujeto a ciertas formalidades especiales de manera que sin ellas no alcanza existencia jurídica. Genera para los contratantes una obligación de hacer, es decir, el deber de perfeccionar el contrato prometido. Es habitual su utilización en la adquisición de bienes inmuebles.

[§ 0203] Requisitos formales.—Debe constar por escrito. Los otorgantes elegirán libremente el notario que autorizará el reconocimiento del documento privado. Este reconocimiento da plena autenticidad y fecha cierta al documento. Sobre derechos notariales véase § 11733.

[§ 0204] Recomendaciones.—a) Las cantidades y referencias numéricas se expresarán en letras, y entre paréntesis se escribirán las cifras respectivas;

b) En caso de no comparecer uno de los contratantes a la notaría escogida, en la fecha y hora pactadas, el prometiente presente deberá solicitar al notario un testimonio escrito de la comparecencia mediante acta o escritura pública, a elección del interesado, de acuerdo con el Decreto 2148 de 1983, con el fin de obtener prueba del incumplimiento de la otra parte, y

c) En lo relacionado con la escritura pública, véanse las recomendaciones consignadas en el § 0003 de esta obra.

     Minutas   de   contratos                 PROMESA   DE   COMPRAVENTA   DE   BIEN   INMUEBLE   

[§ 0205] Tarifa cobrada por autorización de escritura pública.—Véase (§ 0004).

[§ 0206 a 0209] Reservados.

[§ 0210]

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LLAMADAS

(1) Identificación.—Los inmuebles que sean objeto de enajenación, gravamen o limitación se identificarán por su cédula o registro catastral si la tuvieren; por su número de nomenclatura, por la localidad donde están ubicados, y por sus linderos. Cuando se exprese la cabida se empleará el sistema métrico decimal (D.L. 960/70, art. 31).

De otra parte, conforme a lo dispuesto por el Decreto 2157 de 1995, la identificación de un bien inmueble puede hacerse mediante la protocolización con escritura pública del plano definitivo expedido por la autoridad catastral, que resulta de los procesos de formación, actualización y conservación catastral. En este evento no será necesario transcribir textualmente los linderos literales del inmueble.

(2) Título antecedente.—Es necesario indicar exactamente el título de adquisición del declarante que dispone del inmueble, con los datos de su registro. Si carece de él, así lo expresará indicando la fuente de donde pretende derivar su derecho (D.L. 960/70, art. 32).

(3) Folio de matrícula inmobiliaria.—El Decreto 1250/70, definió la matrícula inmobiliaria como el folio destinado a un bien determinado, y que se distinguirá con un código o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando.

(4) Oficinas de registro.—Se clasifican en principales y seccionales. La principal y las seccionales situadas en el territorio de una entidad política-administrativa forman el círculo correspondiente. La principal coordina a las seccionales de su círculo (D.L. 1250 y 2156/70).

(5) Impuestos.—Para efectos de extender la escritura pública, es necesario presentar prueba del pago del impuesto predial del inmueble mediante la

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presentación del llamado “paz y salvo notarial” expedido por el respectivo tesorero municipal o distrital, según sea el caso, el cual deberá protocolizarse con la escritura pública correspondiente. Se recomienda, además, verificar la existencia de sumas adeudadas por concepto de valorizaciones pendientes.

Para el caso del distrito capital, debe tenerse en cuenta que el denominado “paz y salvo notarial” fue eliminado. En su reemplazo, según lo dispuesto por el Decreto 129 de 1994 de la Alcaldía Mayor de Bogotá, y por la Circular 009 de febrero de 1995 emanada de la Secretaría de Hacienda del Distrito, para la autorización de escrituras públicas sobre bienes inmuebles se exige la acreditación de la declaración y pago del impuesto predial unificado por el año en el cual se otorga el instrumento.

(6) Arras.—Es conveniente resaltar que de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico existen tres modalidades de arras:

1. Las confirmatorias, que son aquellas que se entregan como prueba de la confirmación del contrato, las cuales si el contrato se realiza deben restituirse a quien las dio o imputarse a cuenta del precio, según se pacte (C.C., art. 1861). En caso de no cumplirse el contrato las pierde quien las dio.

2. Las confirmatorias penales, es decir las entregadas por uno de los contratantes al otro como liquidación anticipada de perjuicios, en cuyo caso la estipulación tiene la característica de ser cláusula penal, de manera que las partes no pueden apartarse del compromiso contractual, estando facultada la parte cumplida para exigir el cumplimiento del contrato o apropiarse de las arras. Esta modalidad de arras es de creación jurisprudencial.

3. Las de retractación o penitenciales, que son aquellas que se dan con la intención de ofrecer a cada una de las partes un medio de desistir del contrato, de suerte que quien las ha entregado pueda retractarse perdiéndolas y quien las ha recibido pueda retractarse pagando el doble al otro contratante (C.C., art. 1859).

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Si en el contrato no aparece a qué título se dan las arras, el Código Civil consagra la presunción de que son de retractación (C.C., arts. 1859, 1861).

(7) Cláusula penal.—Tratándose de un contrato civil la pena y la obligación en conjunto, no pueden exceder del doble de la segunda (C.C., art. 1601). En el evento de un contrato mercantil la pena no podrá ser superior al monto de la prestación principal (C.C., art. 1861). Para mayor información véase, § 0443 (2).

(8) Fecha de cumplimiento.—Es esencial fijar fecha y hora de cumplimiento para la obligación de suscribir la escritura pública. Adicionalmente la Corte Suprema de Justicia ha establecido que es necesario indicar la notaría en la cual se otorgará la escritura pública (sent. ene./79).

(9) Gastos.—La disposición que establece que en los contratos bilaterales los derechos notariales serán de cargo de las dos partes, por mitades, es supletoria, es decir que las partes pueden acordar lo que a bien tengan. En los demás gastos se atenderá a lo estipulado por los contratantes.

[§ 0211 a 0241] Reservados.

CONTRATO DE COMPRA VENTA DE BIEN INMUEBLE(Escritura pública)

[§ 0242] En la ciudad de .......... departamento de .........., República de Colombia, a los (fecha) .........., ante mí Notario ....., del Círculo de .........., compareció .........., mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía Nº. .......... de .......... (1), de estado civil .......... con sociedad conyugal vigente (o soltero, o divorciado), domiciliado y residente en .........., quien en adelante se denominará el VENDEDOR (2), por una parte, y por la otra .........., también mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía Nº. .......... de ..........,

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de estado civil .......... con sociedad conyugal vigente (o soltero, o divorciado), domiciliado y residente en .........., quien en adelante se denominará el COMPRADOR y manifestaron que han celebrado el contrato de compraventa que se regirá por las normas aplicables a la materia y especialmente por las siguientes cláusulas: PRIMERA. Objeto.—El VENDEDOR, por medio del presente instrumento público transfiere a título de compraventa real y efectiva al COMPRADOR el derecho de dominio y la posesión que tiene y ejerce sobre una casa de habitación junto con el lote de terreno en que se halla edificada, con todas sus anexidades, dependencias, usos, costumbres y servidumbres, ubicada en el área urbana de la ciudad de .......... en la calle .......... con el Nº. .......... de la actual nomenclatura urbana, con cédula catastral Nº. .......... inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria Nº. .......... de la oficina de registro de instrumentos públicos de la ciudad .......... el día ...... del mes de ..... del año ....., inmueble que se encuentra alinderado de manera general así: Por el norte, en extensión de .......... metros, con ..........; por el sur, en extensión de .......... metros, con ..........; Por el oriente, en extensión de .......... metros, con ..........; y Por el occidente, en extensión de .......... metros, con ..........; con una cabida superficiaria de .......... metros cuadrados. Con un área construida de .......... metros cuadrados. Parágrafo.—No obstante la estipulación sobre su cabida, nomenclatura y linderos, el inmueble anteriormente descrito se vende como cuerpo cierto. SEGUNDA. Precio.—El precio del inmueble objeto de esta venta, es de .......... ($...) moneda corriente, suma que el compareciente VENDEDOR declara tener recibido a su entera satisfacción de manos del COMPRADOR (3). TERCERA. Tradición.—El VENDEDOR garantiza al COMPRADOR que el inmueble objeto de la venta no ha sido enajenado a ninguna otra persona y que tiene la posesión tranquila de él y declara haberlo adquirido por compra efectuada a .........., según consta en la escritura pública Nº. .........., de ..... (fecha) ....., expedida por la Notaría ..... del Círculo de .......... la cual fue registrada en el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº. .......... de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, principal, (o seccional) el .......... (fecha) (4). CUARTA. Otras obligaciones.—El VENDEDOR declara que el inmueble objeto de esta compraventa está libre de demandas civiles, embargos, de hipotecas, contratos de anticresis, pleito pendiente, condiciones resolutorias, no tiene limitaciones ni ha sido desmembrado, ni constituido en patrimonio de familia, ni movilizado y en general, esta libre de gravámenes o limitaciones del dominio y que en todo caso, se obliga al saneamiento de la venta conforme a la ley (5). Parágrafo Primero.—Declara además, el VENDEDOR que hace entrega del inmueble objeto del presente contrato a paz y salvo por todo concepto de impuestos, tasas y contribuciones, incluso en lo relacionado con el impuesto predial y complementarios, el cual ha sido pagado por el VENDEDOR para efectos de la obtención del correspondiente paz y salvo notarial necesario para otorgar el presente instrumento. Es entendido que será a cargo del COMPRADOR cualquier suma que se cause o liquide a partir de la fecha con relación al citado inmueble proveniente de cualquier entidad nacional, departamental y municipal por conceptos de impuestos, tasas, contribuciones, valorizaciones o gravámenes de cualquier clase. Parágrafo Segundo.—El VENDEDOR igualmente, entrega a paz y salvo el inmueble objeto de la venta por conceptos de servicios públicos de agua y alcantarillado, energía eléctrica, gas y teléfono (sólo los servicios públicos de

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que conste el inmueble) (6). QUINTA. Entrega.—El VENDEDOR manifiesta que a la fecha de la firma de este instrumento hace entrega real y material al COMPRADOR del inmueble objeto del presente contrato. SEXTA. Gastos.—Los gastos notariales que ocasione el otorgamiento del presente instrumento serán de cargo de ambas partes contratantes en igual proporción. Los gastos de beneficencia, tesorería y registro que demande el otorgamiento de esta escritura serán a cargo del COMPRADOR. Lo correspondiente a la retención en la fuente causada por la enajenación del presente inmueble será a cargo del VENDEDOR (7). Presente, el COMPRADOR, señor (o señora) .........., de las condiciones civiles y de identificación ya anotadas, mayor de edad, quien obra en su propio nombre, declaró: a) Que acepta la presente escritura y la venta que por medio de ella se hace por encontrarla a su entera satisfacción; b) Que recibió real y materialmente el inmueble objeto del presente contrato con sus anexidades, usos y dependencias. Otorgamiento y autorización. Leída esta escritura por los comparecientes y habiéndosele hecho las advertencias sobre las formalidades legales y trámites de rigor, le imparten su aprobación y en constancia la firman ante mí, el notario que la autorizó.

El vendedor __________ El Comprador __________

El Notario __________

NOTAS GENERALES

[§ 0243] Descripción.—La compraventa ha sido definida por el artículo 1849 del Código Civil como un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Este contrato requiere de un acuerdo de voluntades entre dos partes (vendedor y comprador). El acuerdo debe versar, esencialmente, sobre dos prestaciones recíprocas que son: para el vendedor la obligación de dar a la otra parte una cosa; y para el comprador la obligación de pagar en dinero el valor de la cosa que recibe, es decir el precio.

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[§ 0244] Requisitos de forma.—a) Por regla general el contrato de compraventa se perfecciona con el simple acuerdo de las partes entre el precio y la cosa. Es lo que se conoce como un contrato consensual. Sin embargo, por excepción, la compraventa de bienes inmuebles solo se perfecciona, con la suscripción de la escritura pública. Es lo que se conoce como un contrato solemne.

b) Para el contrato de compraventa son hábiles de acuerdo con el artículo 1851 del Código Civil todas las personas que la ley no declare inhábiles para celebrarlo o para celebrar todo contrato.

Dentro de las prohibiciones especiales para celebrar el contrato de compraventa se encuentran:

1. Compraventa entre el padre y el hijo de familia (C.C., art. 1852). Es necesario aclarar que antes se prohibía la compraventa entre cónyuges no divorciados, sin embargo, la Corte Constitucional en Sentencia C-068 de febrero 10 de 1999, declaro inexequible esta prohibición.

2. El administrador de establecimientos públicos no puede vender los bienes que administra (C.C., art. 1853).

3. El empleado público no puede comprar los bienes públicos o privados que se vendan por su ministerio (C.C., art. 1854).

4. Los tutores y curadores no pueden comprar parte alguna de los bienes de sus pupilos sino con arreglo a lo prevenido en el título “De la administración de los tutores y curadores” (C.C., art. 1855).

5. Los mandatarios, los síndicos de los concursos, están sujetos en cuanto a la

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compra o venta de las cosas que hayan de pasar por sus manos en virtud de estos encargos, a lo dispuesto en el artículo 2170 del Código Civil. Los albaceas a lo dispuesto en el artículo 1351 del Código Civil.

6. Los gobiernos extranjeros que mantengan misión diplomática en la República, pueden adquirir en propiedad o construir en la capital de ella el edificio destinado a alojar su respectiva delegación, siempre que declaren que la República gozará en la misma materia el derecho de reciprocidad (L. 39/18);

Adicionalmente, es necesario tener en cuenta al celebrar este contrato el artículo 1504 del Código Civil.. Son incapaces para celebrar todo contrato de manera absoluta: los dementes, los impúberes y los sordomudos que no puedan darse a entender. Son incapaces relativos: los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad y los disipadores que se hallen bajo interdicción.

c) Sobre los derechos notariales véase § 11733.

También se pagará el impuesto de registro y anotación que es un impuesto nacional cedido a los departamentos y en Bogotá se conoce como de beneficencia. Se calcula sobre el precio del inmueble.

[§ 0245] Escritura pública. Recomendaciones.—1. La escritura pública se suscribirá en la notaría acordada y en el plazo señalado en la promesa de compraventa si la hubo. A pesar de lo anterior, los contratantes son libres de escoger el notario ante quien han de hacer sus declaraciones.

2. La escritura pública ha sido definida por el Decreto 960 de 1970 (Estatuto de Notariado) como el instrumento que contiene declaraciones en actos jurídicos, emitidos ante el notario, con los requisitos previstos en la ley y que se incorpora al protocolo. Se celebran por escritura pública todos los actos y

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contratos de disposición o gravamen de bienes inmuebles y aquellos para los cuales la ley exija esta solemnidad.

3. Al respecto véase § 0210 (1).

4. Cualquier error que advierta en el instrumento póngalo en conocimiento del notario antes de firmar. Así se puede corregir sin costo adicional mediante el procedimiento de salvar el error y advertirlo al final.

[§ 0246] Garantía mínima de calidad e idoneidad.—"(...) en todos los contratos de compraventa y de prestación de servicios se entiende pactada una garantía mínima de calidad e idoneidad ante cuyo incumplimiento, atendiendo a las facultades que la ley le confiere a la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, puede presentarse por parte del consumidor afectado, queja ante la misma, a fin de hacerla efectiva. Lo anterior tiene como fundamento la obligación que existe en cabeza de los productores y expendedores de garantizar la idoneidad(1) y calidad(2) de los bienes y servicios que comercializan(3). De lo anterior se concluye que, como mínimo todo bien o servicio está amparado por la garantía mínima de calidad e idoneidad, de acuerdo a las exigencias ordinarias y habituales del mercado. Así, las condiciones de calidad e idoneidad garantizadas dependerán de la clase de garantía de que se trate y estas determinarán el alcance de la responsabilidad del obligado a responder por la misma. De este modo, el responsable de la efectividad de la garantía deberá responder por este concepto únicamente en el evento en que las fallas que fundamentan el reclamo se relacionen con las condiciones de calidad e idoneidad garantizadas y no por el mero capricho del consumidor. 1.1. Aspectos que comprenden el artículo 13 del Decreto 3466 de 1982 establece que las garantía tanto legal, como voluntaria o adicional, conllevan la obligación de proporcionar asistencia técnica indispensable para la utilización de un bien, lo cual implica la reparación y suministro de los repuestos necesarios para el efecto y, en caso de repetirse la falla, la de proceder al cambio del bien por otro de la misma especie, si el consumidor así lo solicita, estando vigente el término de la garantía. Añade el artículo 13 que, siempre que se reclame la efectividad de la garantía antes del vencimiento de su plazo, no podrá cobrarse suma alguna al consumidor por los gastos y costos que implique la reparación por fallas en la calidad o en la idoneidad del bien, ni por el transporte y devolución, todos los cuales deberán correr por cuenta del obligado a responder en garantía. Por lo tanto, si persiste la falla en el bien y el responsable de hacer efectiva la garantía no lo cambia por otro de la misma

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especie, el consumidor puede acudir ante la Superintendencia de Industria y Comercio para que se ordene la efectividad de la misma y en el evento de establecerse el incumplimiento de las normas del estatuto del consumidor imponer la solución correspondiente. Debe entenderse que el responsable de hacer efectiva la garantía, llámese productor, comercializador o proveedor, cuando recibe el bien, respecto del cual se va a reparar la falla, lo hace a título de depósito. En razón a lo anterior, le asiste la obligación de asumir la custodia y conservación adecuada del bien dejado en depósito, como también respecto de la integridad de los elementos que lo componen y de sus equipos anexos o complementarios, si los tuviere. Por último respecto a los gastos de bodegaje, tenga en cuenta que de conformidad con el principio de la autonomía de la voluntad privada, al cual se refiere el artículo 1602 del Código Civil, aplicable a los contratos mercantiles por expresa disposición del artículo 822 del Código de Comercio, los particulares libremente determinan el contenido, alcance, condiciones y modalidades de sus actos jurídicos. En este sentido, se considera que dichos gastos de bodegaje podrán ser cobrados en la medida en que esta situación esté prevista en el contrato celebrado con el consumidor". (Superindustria., Conc. 2094960, ene. 7/2003).

(1) Decreto 3466, artículo 1º, literal e).

(2) Ibídem, artículo 1º, literal f).

(3) Ibídem, artículo 23.

[§ 0247] Delito de estafa en la compraventa.—La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, entró a estudiar la viabilidad del delito de estafa en los contratos de compraventa cuando no se informa al comprador de la existencia de un gravamen hipotecario sobre el inmueble y señaló: “Ahora bien, el negocio jurídico de compraventa comienza con el acuerdo de voluntades, sigue con la entrega recíproca del precio y del bien, y finaliza con la tradición, en el marco de una secuencia de actos que conforman una sola conducta (el negocio jurídico), con una sola finalidad (la venta del bien) y un solo valor (la transferencia del derecho de dominio a través del contrato). Si en cualquiera

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de esos pasos se calla frente a elementos esenciales que impedirían o dificultarían el negocio jurídico, o que de conocerse por la parte contratante la llevarían a no contratar, lo menos que se puede decir es que el consentimiento nace viciado, o que no genera obligaciones desde el punto de vista contractual. Mas ocurre que la sanción de esos actos no termina allí, pues cuando esa maniobra se constituye en un engaño dirigido a ocasionar error en la víctima, surge el delito de estafa, en tanto con ello se defrauda patrimonialmente al sujeto pasivo y al tiempo se genera un provecho ilícito para el actor. Claro, porque las consecuencias jurídicas no se quedan en el ámbito restringido de los contratantes, sino que trascienden al interés general que exige transparencia y buena fe en los negocios jurídicos, que de no acatarse paralizarían el tráfico comercial” (CSJ, Cas. Penal. Sent. oct. 27/2004. M.P. Mauro Solarte Portilla).

[§ 0248] Certificado del registrador.—La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha establecido: “El certificado del registrador es un documento público que como tal y, según las voces del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, “hace fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que lo autoriza”, por manera que como en este el registrador expresa la secuencia de las distintas inscripciones efectuadas, cuya práctica conlleva la indicación de los datos referidos en el artículo 27 del decreto memorado, dicho documento indiscutiblemente demuestra el cumplimiento de la inscripción y, en este orden de ideas, si los títulos aportados carecen de la constancia de haberse efectuado, es claro que esta se suple con la información que acerca de ella ofrece el correspondiente certificado.

La anterior ha sido doctrina reiterada de la Corte, por vía de ejemplo, cuando retomando el criterio expuesto desde su fallo de marzo 31 de 1919 expresó que “la carencia de la nota de registro en una escritura pública de compraventa, no significa que la tradición no haya operado,  si es que,  de otra parte, hay evidencia de que de ella ya se tomó nota en el registro inmobiliario, y así aparece en el documento idóneo para ello como es el certificado del registrador de instrumentos públicos”, pues “el aspecto sustancial de lo que es la transferencia del dominio no sufre mengua por esta circunstancia. Traduce que la atestación que en las copias de las escrituras se coloca, lo que es imperioso al tenor de la ley (D. 1250/70, art. 23) tiene una finalidad netamente probatoria, debido a que, en tanto que la copia no ostenta dicha atestación no es oponible a terceros y solo surtirá efectos probatorios entre las partes y sus causahabientes (CPC, art. 256), con respecto, claro está, a la celebración misma del acto a que se refiere el documento. A este propósito débese notar que la inoponibilidad surge no del hecho mismo de que la copia de la escritura carezca de la constancia, sino del hecho de que no haya sido objeto de registro; por eso tal norma ordena que el juez envíe el instrumento, no para

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que se obtenga el registro, sino para que, caso de existir registro, se deje la constancia respectiva; de no haber operado el registro, la copia quedará restringida en sus efectos porque no alcanza a terceros. Y, obviamente, que cuando el juez procede de aquel modo es porque ignora si fue, o no, registrado,  y entonces busca obtener certeza en el punto” (sent. oct. 2/95, exp. 4493)”. (CSJ, Cas. Civil. Sent. 2645, nov. 30/2005. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena).

[§ 0249] Tarifa cobrada por autorización de escritura pública.—Véase (§ 0004).

[§ 0250 y 0251] Reservados.

[§ 0252] LLAMADAS

(1) Identificación.—La identificación de los comparecientes se hará con los documentos legales pertinentes, dejando testimonio de cuales son estos. Sin embargo, en caso de urgencia calificada por el notario, a falta de la cédula de ciudadanía, el notario puede realizar la identificación con otro documento auténtico, o mediante la fe de conocimiento personal del notario (D.L. 960/70, art. 24, D. 2148/83, art. 11).

Libreta militar.—De acuerdo con la modificación introducida al artículo 36 de la Ley 48 de 1993 por el artículo 111 del Decreto 2150 de 1995, ya no se requiere la presentación de la libreta militar para la suscripción de escrituras públicas de ninguna índole.

Para mayor claridad, se transcribe lo dispuesto por el mencionado artículo:

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D.L. 2150/95.

ART. 111.—Libreta militar. El artículo 36 de la Ley 48 de 1993, quedará así:

“ART. 36.—Cumplimiento de la obligación de la definición de situación militar. Los colombianos hasta los cincuenta (50) años de edad, están obligados a definir su situación militar. No obstante, las entidades públicas o privadas no podrán exigir a los particulares la presentación de la libreta militar, correspondiéndole a éstas la verificación del cumplimiento de esta obligación en coordinación con la autoridad militar competente únicamente para los siguientes efectos:

a) Celebrar contratos con cualquier entidad pública;

b) Ingresar a la carrera administrativa;

c) Tomar posesión de cargos públicos, y

d) Obtener grado profesional en cualquier centro docente de educación superior”.

(2) Sociedad conyugal.—Quien disponga de un inmueble o constituya gravamen sobre él, deberá indicar la situación jurídica del bien respecto de la sociedad conyugal, en caso de ser o haber sido casado (D.L. 960/70, art. 27).

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De igual manera debe tenerse en cuenta, que la Ley 258 de 1996 estableció que cuando el inmueble se encuentre afectado a vivienda familiar, su enajenación o la constitución de cualquier gravamen o derecho real sobre el, sólo podrá efectuarse con el consentimiento libre de ambos cónyuges, el cual se entenderá expresado con su firma (L. 258/96, art. 3º). Lo dispuesto en dicha ley se aplica igualmente a las uniones maritales de hecho, siempre y cuando lleven por lo menos dos años.

(3) Pago del precio.—Obviamente el pago puede estar sujeto a otras modalidades. Lo usual es quedar debiendo un saldo y señalar un plazo.

(4) Registro.—Los documentos referentes a inmuebles se registran en la oficina de instrumentos públicos correspondiente a su ubicación. (D.L. 1250/70, art. 3º).

(5) Situaciones jurídicas que afectan el inmueble.—Es deber del disponente manifestar la existencia de toda situación que pueda afectar al inmueble objeto de su declaración o los derechos constituidos sobre él, y si lo posee materialmente (D.L. 960/70, art. 33).

(6) Servicios públicos.—Por la gran importancia que tiene este aspecto en la actualidad, se recomienda pactar esta cláusula en la que se exprese a quién corresponde (comprador o vendedor) el pago o cancelación de los servicios públicos domiciliarios. Por ello es preferible que el inmueble objeto de la compraventa se encuentre en esta materia a paz y salvo al momento de la celebración de la compraventa. No obstante, los contratantes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, pueden pactar esta cláusula bajo cualquiera otra orientación, por ejemplo, el estipular que los servicios adeudados sean cancelados por el comprador o por ambas partes en una proporción acordada o que corresponda a un período determinado de tiempo, etc.

(7) Gastos.—Sobre el particular debe observarse los siguientes

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aspectos:

a) Gastos notariales.—Es de anotar, que conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Decreto 960 de 1970, en los contratos o actos bilaterales los derechos notariales serán a cargo de las dos partes, por mitades; precisando que los varios integrantes de una parte responderán solidariamente por la cuota de ella. No obstante el artículo 230 del mismo ordenamiento dispone que esta regla es de aplicación supletiva, es decir en caso de que no sea prevista en el acto o contrato, como quiera que las partes pueden acordar lo que a bien tengan sobre el particular;

b) Gastos de registro y anotación.—En cuanto a los demás gastos que se causen con el otorgamiento de la escritura tales como el impuesto de registro y anotación (derechos de beneficencia y tesorería) se estará a lo pactado por las partes. Se recomienda en este evento que el costo del mismo sea asumido por el comprador quien es el interesado en efectuar el registro para efectos de finiquitar la tradición del inmueble objeto del contrato, y

c) Gastos por retención en la fuente.—En relación con la retención en la fuente por la enajenación de un inmueble o de cualquiera otro bien considerado como activo fijo debe estarse a las normas tributarias vigentes.

Para los efectos tributarios, los activos se dividen en fijos o inmovilizados y movibles. Los primeros son aquellos bienes corporales o incorporales que permanecen normalmente en el patrimonio del contribuyente; es decir, que no se enajenan dentro del giro ordinario de sus negocios y, los segundos (movibles), son aquellos bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, como por ejemplo los inventarios de mercancías que, por lo general existen al principio y al fin de cada año o período fiscal.

El valor equivalente a la retención se deberá cancelar previamente a la enajenación del bien, ante el notario cuando se trate de bienes inmuebles, ante las autoridades de tránsito respecto de vehículos, o ante las entidades autorizadas para recaudar impuestos.

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[§ 0253 a 0324] Reservados.

CONTRATO DE COMPRAVENTA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

[§ 0325] Entre los suscritos a saber: .........., mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía Nº. ............ de ..........., domiciliado y residente en .........., quien para efectos del presente contrato se denominará el VENDEDOR, y .........., también mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía Nº. .......... de ............, domiciliado y residente en .........., quien para los efectos del presente contrato se denominará el COMPRADOR, hemos convenido en celebrar un contrato de compraventa que se regirá por las normas legales aplicables a la materia y en especial por las siguientes cláusulas: PRIMERA. Objeto.—El VENDEDOR se compromete a transferir al COMPRADOR la propiedad del vehículo automotor que a continuación se identifica: Clase :......... Marca: .......... Modelo: .......... Tipo: .......... Color: .......... Placas: .......... Motor: .......... Serie: .......... Capacidad: .......... Servicio: .......... Matriculado en: .......... SEGUNDA. Precio.—Como precio del vehículo automotor descrito las partes han acordado la suma de .......... pesos ($.....) moneda legal. TERCERA. Forma de pago.—El COMPRADOR se compromete a pagar el precio a que se refiere la cláusula anterior de la siguiente manera: .......... CUARTA. Obligaciones del vendedor.—El VENDEDOR se obliga a hacer entrega del vehículo en buen estado, libre de gravámenes, embargos, multas, impuestos, pactos, pactos de reserva de dominio y cualquiera otra circunstancia que afecte el libre comercio del bien objeto del presente contrato. Igualmente, el VENDEDOR se obliga a realizar las gestiones de traspaso dentro de los .......... (.....) días posteriores a la firma del presente contrato, es decir el (fecha) .......... (1). QUINTA. Cláusula penal.—Las partes establecen como sanción pecuniaria a cargo de quien incumpla una cualquiera de las estipulaciones derivadas de este acto jurídico la suma de .......... pesos ($.....), cantidad de la cual será acreedora la otra parte (2). SEXTA. Gastos.—Los gastos que se ocasionen con motivo de esta compraventa serán cubiertos por ambas partes por mitades (3) En señal de asentimiento, las partes contratantes suscriben este documento en dos ejemplares del mismo tenor, ante testigos hábiles, en la ciudad de ..., siendo los ... (...) días del mes de ... del año ..... (.....).

El vendedor: __________________

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El comprador:_________________

  Minutas   de   contratos                 CONTRATO   DE   COMPRAVENTA   DE   VEHÍCULO   AUTOMOTOR   

NOTAS GENERALES

[§ 0326] Descripción.—En la actualidad uno de los negocios jurídicos más frecuentes es el de la compraventa de vehículos automotores. En virtud de él, se transfiere la propiedad de uno de los vehículos a cambio del pago de una suma de dinero. Los elementos esenciales de este contrato son el objeto y el precio; uno y otro deben determinarse. Son normas aplicables a este tipo de actos, en general, las contenidas en el Código Civil para la compraventa, y en especial, el parágrafo del artículo 922 y siguientes del Código de Comercio.

[§ 0327] Requisitos formales.—Entratándose del contrato de compraventa para efectos de que opere la tradición de un vehículo automotor en principio basta con la celebración del contrato en virtud del cual se transfiere el dominio. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 922 del Código Civil, se requiere, además, la inscripción del respectivo título (documento de compraventa) ante la oficina de tránsito en la cual está matriculado el automotor. Esta norma se presenta en contraposición con el artículo 1857 del Código Civil que establece en que casos se requiere de solemnidades especiales para efectuar la tradición y dentro de ellas no se encuentra la inscripción de vehículos automotores, por tanto no queda claro si la inscripción en la oficina de tránsito es un requisito de publicidad y oponibilidad frente a terceros o un requisito de tradición.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia en sentencia de noviembre 10 de 1976, estableció: “la simple entrega del objeto enajenado no equivale a tradición del mismo. Por expreso mandato de la ley se exige, a más de la entrega, la inscripción del título, pues de otro modo la tradición no opera totalmente".

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Por su parte la Ley 769 de 2002 por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre, define el registro nacional automotor como el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres. En él se inscribirá todo acto, o contrato providencia judicial, administrativa o arbitral, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros (L. 769/2002, art. 2º).

[§ 0328] Recomendaciones.—Ningún vehículo automotor puede transitar por las vías públicas o privadas abiertas al público sin tener licencia de tránsito, certificado de movilización vigente, póliza de seguro obligatorio de daños causados a las personas en accidentes de tránsito y sin portar placas, salvo en lo casos en que se otorga un permiso especial. Este permiso especial es otorgado por las autoridades de tránsito por un corto tiempo.

Así mismo, el Ministerio del Medio Ambiente, de acuerdo con el Decreto 948 de 1995 y previa consulta con el Ministerio de Transporte, o los municipios o distritos, podrá establecer restricciones a la circulación de automotores por razón de su antigüedad u obsolescencia, cuando sea necesario para disminuir los niveles de contaminación en zonas urbanas (D. 948/95, art. 39). Actualmente en algunas ciudades de Colombia se debe portar un certificado de emisión de gases que determine el nivel de contaminación máxima de un vehículo automotor para poder circular.

Por otro lado, antes de proceder a la suscripción de un documento de compraventa de vehículo automotor usado, el comprador debe hacer revisar el bien a adquirir por un experto de confianza.

[§ 0329 a 0334] Reservados.

[§ 0335] LLAMADAS

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(1) Traspaso.—Es un trámite administrativo que se surte ante las oficinas de tránsito donde tenga radicada la cuenta el vehículo que permite la inscripción de propiedad a nombre de un nuevo dueño.

(2) Cláusula penal.—Al respecto Ver § 0210 (7) y 0443 (2).

(3) Impuestos.—Las autoridades de tránsito no autorizarán y registrarán el traspaso de propiedad de los vehículo gravados, hasta tanto se acredite que se esta al día en el pago de impuesto sobre vehículos automotores y se haya pagado el seguro obligatorio de accidentes de tránsito.

[§ 0336 a 0366] Reservados.

CONTRATO DE COMPRAVENTA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON RESERVA DE DOMINIO

[§ 0367] Entre los suscritos a saber: .........., mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía Nº. .......... de .........., domiciliado y residente en .........., quien para efectos del presente contrato se denominará el VENDEDOR y .........., también mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía Nº. .......... de .........., domiciliado y residente en .........., quien para los efectos del presente contrato se denominará el COMPRADOR, hemos acordado celebrar un contrato de compraventa que se regirá por las normas legales aplicables a la materia y en especial por las siguientes cláusulas: PRIMERA. Objeto del contrato.—El VENDEDOR se compromete a transferir al COMPRADOR la propiedad del vehículo automotor que a continuación se describe: Clase: .........., Marca .........., Modelo .........., Tipo: .........., Color: .........., Placas: .........., Motor número .........., Serie .........., Capacidad: .........., Servicio: .........., Matriculado en: .........., con sus accesorios correspondientes y en perfecto buen estado de funcionamiento, a entera satisfacción del COMPRADOR como éste lo declara expresamente (1). SEGUNDA. Precio.—Como precio del vehículo automotor antes descrito, las partes han acordado la suma de .......... ($.....) moneda legal, que el

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COMPRADOR se obliga a pagar al VENDEDOR de la siguiente manera: A la firma del presente documento la cantidad de .......... El saldo esto es la suma de .......... ($.....) m/cte. más la suma de: .......... por concepto de la financiación del crédito sobre el vehículo dando así una deuda total del COMPRADOR de .......... ($.....) m/cte., pagaderos en ..... (.....) cuotas mensuales cada una por un valor de $ .......... con vencimientos mensuales sucesivos contados desde el día ..... del mes de .......... del año ..... y hasta el día .......... del mes de .......... de ......(año). TERCERA. Pagos.—El pago de cada cuota, o su abono, entrará irrevocablemente al patrimonio del VENDEDOR y la falta de pago de cualquier cuota una vez el plazo este vencido, se tomará como cláusula aceleratoria (2) es decir, se podrá cobrar la totalidad de la deuda al COMPRADOR y dará derecho al VENDEDOR para cobrar intereses por mora, a razón del .......... (...%) mensual sin perjuicio de las acciones legales que en su favor se originen por el incumplimiento del COMPRADOR. CUARTA. Reserva de dominio.—El VENDEDOR vende el objeto determinado en la cláusula primera, reservándose el dominio sobre el mismo hasta tanto no le sea pagada por el comprador la totalidad del precio pactado de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 750 del Código Civil, y demás normas concordantes. La tradición del objeto queda subordinada a la condición suspensiva del pago total del precio pactado y, entre tanto, el comprador no será poseedor sino mero tenedor del vehículo, a la orden del vendedor y a título de depositario gratuito. QUINTA. Incumplimiento.—Las partes contratantes convienen en que el incumplimiento en el pago de una o varias de las cuotas mensuales estipuladas, o de cualquiera de las obligaciones que por este documento adquiere el COMPRADOR, dará derecho opcional al VENDEDOR o a quien legalmente sus derechos represente, a dar por resuelto el presente contrato, o demandar judicialmente su resolución, todo de conformidad con las disposiciones pertinentes de los códigos Civil y de Procedimiento Civil, y sin que, en tal evento el vendedor quede obligado a devolver al comprador las sumas que éste haya pagado como parte del precio, las cuales quedarán del vendedor por concepto de indemnización de perjuicios, que desde ahora se pacta. Así mismo queda a elección del vendedor proceder en la forma indicada anteriormente, o demandar las obligaciones del comprador por la vía ejecutiva, en cuyo caso será título de recaudo suficiente este instrumento. SEXTA. Recibo.—El comprador declara en su condición de depositario gratuito que ha recibido el objeto a su satisfacción, ensayado y revisado técnicamente, con las herramientas de que da cuenta el catálogo y se obliga a hacerle por su cuenta las reparaciones necesarias, sin derecho a reembolso. SÉPTIMA. Riesgos.—Si por hurto, incendio, accidente o por cualquiera otra causa disminuyere o se perdiere el valor comercial del vehículo, el comprador no quedará eximido de pagar el precio completo, pues todos los riesgos son de su cargo y responderá de toda clase de culpa y de todo caso fortuito. Tampoco podrá el comprador pedir ni alegar remuneración por el depósito ni oponerse a la entrega del vehículo, alegando mejoras, adiciones, reparaciones que le haya hecho, pues todas pertenecen al vendedor mientras no le haya sido cancelado el precio total, intereses, gastos y multas, si a éstas hubiere lugar. OCTAVA. Persecución por terceros.—Si el vehículo fuere perseguido por terceros, antes de pagarse totalmente el precio, el COMPRADOR estará obligado a comunicar inmediatamente el caso al vendedor. NOVENA. Limitaciones.—

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Como depositario gratuito, el COMPRADOR no podrá transferir el vehículo, ni venderlo, gravarlo u otro acto de disposición distinto al uso ordinario mientras no haya pagado todo el precio, so pena de hacerse responsable de las acciones penales, por abuso de confianza sin perjuicio de las civiles a que haya lugar. DÉCIMA. Cesión.—El comprador acepta que, sin necesidad de notificación previa, el vendedor pueda ceder los derechos que para él se derivan de este contrato, pero el comprador no podrá hacerlo respecto a los suyos, sin la aceptación expresa del vendedor. Lo que en este contrato, se dice del vendedor, se entiende estipulado para sus cesionarios y endosatarios de este instrumento. DÉCIMO PRIMERA. Gastos.—Los gastos de matrícula, licencia de circulación, placas, impuestos y los demás inherentes al funcionamiento y movilización del vehículo, serán de cargo del comprador. El comprador será el único responsable de las infracciones de policía o tránsito, y de los daños que causare con el vehículo a terceros por culpa, negligencia o dolo en el uso o manejo del bien vendido. DÉCIMO SEGUNDA. Seguro.—Queda también obligado el COMPRADOR a asegurar el automóvil vendido hasta por la suma fijada como su precio y la póliza respectiva deberá endosarla al vendedor quien la reendosará al comprador, una vez que éste hubiere hecho el pago total del precio. DÉCIMO TERCERA. Modificaciones.—No serán válidas modificaciones a este contrato ni prórrogas en el pago de las cuotas si no constan por escrito que suscriban las partes. DÉCIMO CUARTA. Fianza.— El COMPRADOR con el fin de garantizar sus obligaciones, manifiesta que da como fiador a (3) .......... colombiano mayor de edad, identificado con la C.C. Nº. .......... expedida en .........., quien respalda el cumplimiento de esta obligación con el bien inmueble (o muebles) que se describe a continuación: .......... El fiador en prueba de que acepta el presente contrato, firma el presente a los ..... días del mes de ..... del año ..... (.....).

Vendedor: ____________________

Comprador: ___________________

Fiador: _______________

NOTAS GENERALES

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[§ 0368] Descripción.—Para lo pertinente véase § 0326. La cláusula de no transferir el dominio de los bienes muebles, sino en virtud del pago del precio, en las condiciones que el vendedor y comprador tengan a bien estipular, será válida, sin perjuicio de los derechos de los terceros poseedores de buena fe.

Cuando se trate de la adquisición de vehículos automotores nuevos resulta obligatorio pactar la cláusula de garantía conforme lo señala la Resolución 777 de 1993, emanada de la Superintendencia de Industria y Comercio de otra parte, debe tenerse en cuenta que en los contratos de compraventa, según lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Extraordinario 3466 de 1982, corre a cargo del productor la denominada “garantía mínima presunta”; que ampara al producto vendido.

[§ 0369] Requisitos formales.—Al respecto véase § 0327.

[§ 0370 a 0375] Reservados.

[§ 0376] LLAMADAS

(1) Descripción del objeto.— Este es un aspecto sobre el cual ningún cuidado es excesivo. En Colombia son múltiples los casos en que el comprador ve peligrar su derecho, a pesar de haber realizado el negocio con entera buena fe, por problemas de importación o adulteración y duplicación de documentos.

(2) Cláusula aceleratoria.—Conviene recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, cuando se estipule el pago de una obligación mediante cuotas periódicas y se hubiere pactado expresamente que la simple mora del deudor en la cancelación de las mismas dará derecho

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al acreedor a exigir la devolución del crédito en su integridad, una vez el acreedor en desarrollo de lo pactado exija la devolución del total de la suma no podrá restituir nuevamente el plazo, salvo que los intereses de mora los cobre únicamente sobre las cuotas periódicas vencidas, aun cuando comprendan sólo intereses.

Tratándose de una operación mercantil es preciso sujetarse a la previsión contenida en el artículo 962 del Código de Comercio conforme a la cual la falta de pago de uno o más instalamentos que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total del vehículo, sólo dará derecho al cobro de la cuota o cuotas insolutas de los intereses moratorios, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.

(3) Fianza.—La fianza es una obligación accesoria, en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple. El fiador una vez ha sido reconvenido para el pago de la obligación del deudor, puede proponer el beneficio de excusión, en virtud del cual se debe proceder a cobrar primero la obligación al deudor principal, y solo en el evento de que el primero no responda, debe responder el fiador.

[§ 0377 a 0407] Reservados.

CONTRATO DE PERMUTA

[§ 0408] Entre los suscritos a saber: .........., mayor de edad, domiciliado y residente en la ciudad de .........., identificado con cédula de ciudadanía Nº. .......... de .......... y .......... también mayor de edad y domiciliado y residente en .........., identificado con la cédula de ciudadanía Nº. .......... de ............, acuerdan celebrar un contrato de permuta que se rige por las disposiciones legales aplicables a este contrato y por las siguientes cláusulas: PRIMERA. Objeto.—.......... enajena en favor de .......... el siguiente bien: .......... Por su parte, .......... enajena en favor de .......... el bien que se describe a continuación: .......... SEGUNDA. Permuta.—La enajenación mutua que las partes hacen de los bienes debidamente identificados en la cláusula anterior

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es a título de permuta de acuerdo con el artículo 1955 y ss. En razón a ello, las partes asignan los siguientes valores a los bienes que se intercambian: a) al .......... descrito en la cláusula primera de propiedad de .......... la suma de .......... ($...) pesos; b) al .......... mencionado en la cláusula primera, se estima económicamente en la suma de .......... ($ ...) pesos. En consecuencia, como surge una diferencia en favor de .........., .......... le entregará el monto de dicho mayor valor en dinero para lograr así la equivalencia de prestaciones (1). TERCERA. Forma de pago.—La obligación en dinero que surge a cargo de .......... será cancelada de la siguiente manera: .......... CUARTA. Obligaciones de los contratantes.—Los contratantes declaran que los bienes que enajenan son de su propiedad y se obligan a hacer entrega de ellos en buen estado de funcionamiento, además, declaran, que los bienes se encuentran libres de embargos, gravámenes, multas, impuestos, condiciones resolutorias, pactos —incluyendo reserva de dominio— y cualquiera otra circunstancia que afecte el libre comercio de los bienes que cada uno se compromete a entregar y que se identifican plenamente en la cláusula primera de este documento, en todo caso las partes se obligan a salir al saneamiento en los eventos que exige la ley QUINTA. Cláusula penal.— Las partes establecen como sanción pecuniaria a cargo de quien incumpla una cualquiera de las obligaciones establecidas en este contrato el pago de una cantidad igual a .......... ($.....) pesos, suma de la cual será acreedora la otra parte sin necesidad de requerimiento de ninguna índole para constituir la mora al deudor (2). SEXTA. Gastos.—Los gastos que se ocasionen con motivo de este negocio jurídico serán cubiertos por ambas partes por mitades (3). Estando de acuerdo con lo anteriormente establecido y como señal de su asentimiento, los contratantes suscriben este documento en dos ejemplares del mismo tenor y valor, siendo los .......... (...) días del mes de .......... del año ....., ante testigos hábiles.

Firmas de las partes: ____________________

Testigo:_______________________________

NOTAS GENERALES

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[§ 0409] Descripción.—El contrato de permuta ha sido definido por el artículo 1955 del Código Civil como un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro. Este contrato surgió de la conveniencia de intercambiar los excedentes de ciertos bienes, relativamente abundantes, por otros, que a su vez, guardaban menos importancia para quien los poseía. Es un negocio anterior a la existencia del dinero, a su poder de cambio.

De acuerdo con el desarrollo que se le ha dado en nuestra legislación, al contrato de permuta es dable aplicar las normas propias de la compraventa, incluyendo dentro de ellas la figura de la lesión enorme. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, en sentencia de 29 de septiembre de 1970 estableció: “Si en el contrato de permuta, lo mismo que en el de venta, hay precio; si en tal contrato es posible determinar si el precio fue justo o injusto; si la acción rescisoria por lesión enorme procede no sólo en favor del comprador; si en la permuta cada permutante es a la vez comprador y vendedor; y, si por lo dicho, la rescisión por lesión no es en manera alguna incompatible en el contrato de permuta, es necesario llegar a la conclusión de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1958 del Código Civil las disposiciones de los artículos 1946 y 1947 son aplicables al contrato de permuta”.

[§ 0410] Requisitos formales.—El contrato de permuta es consensual. En consecuencia, basta para su perfeccionamiento el acuerdo de voluntades de los contratantes sobre los elementos esenciales. Empero, cuando uno o varios de los bienes permutados exigen el cumplimiento de determinada solemnidad para la validez de la enajenación, ésta debe cumplirse respecto de dicha cosa. Este es el caso de las permutas en las cuales uno de los bienes es inmueble.

[§ 0411] Recomendaciones.—A pesar de ser un contrato consensual, como ya quedó dicho, resulta conveniente sentar en un documento los términos establecidos para el acto jurídico. Así se facilita la prueba de las obligaciones; se posibilita, con mayor fundamento, la prueba de desequilibrio económico indispensable para alegar una eventual lesión enorme, y; en fin, se dota de mayor seguridad jurídica esta forma de negociación.

[§ 0412] El contratante cumplido puede solicitar la resolución. “El contrato de promesa de permuta, como negocio bilateral, hace nacer prestaciones

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recíprocas y queda sujeto a lo dispuesto en el artículo 1546 del Código Civil, aclaró la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, el contratante cumplido puede solicitar la resolución del contrato y, de ser posible, que se le deje en la misma situación que tenía al momento de contratar” (CSJ, S. Civil, Sent. 7386, nov. 7/2003, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo).

[§ 0413 a 0442] Reservados.

  Minutas   de   contratos                 CONTRATO   DE   PERMUTA   

[§ 0443] LLAMADAS

(1) Conmutativo.—El contrato de permuta es conmutativo por regla general. Prueba de ello la constituye, precisamente, la aplicación de la lesión enorme a este tipo de convención.

(2) Cláusula penal.—Ha sido definida por el artículo 1592 del Código Civil como aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal.

Cuando la obligación pactada en la cláusula penal sea positiva, háyase o no estipulado un término dentro del cual deba cumplirse la obligación principal, al deudor no se le puede hacer efectiva esta cláusula hasta que se haya constituido en mora. Sin embargo, esto no impide que se renuncie expresamente al requerimiento para constituir en mora al deudor. Véase, § 0210 (7).

(3) Gastos—Al respecto véase el § 0210 (9).

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[§ 0444 a 0474] Reservados.

CONTRATO DE ARRENDAMIENTODE VIVIENDA URBANA

[§ 0475]

Lugar y fecha de celebración del contrato: ....................

Arrendador:

Identificación (C.C. o NIT)

Arrendatario:

Identificación (C.C. o NIT)

Dirección del inmueble:

Canon o precio: .................... Pesos ($ ............) m/cte. mensuales.

Avalúo Certificado

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catastral: Nº

Término de duración: (1)

Fecha de iniciación: ..........

Fecha de terminación: ..........

Las partes contratantes, además <de lo anteriormente expresado, de común acuerdo convienen las siguientes cláusulas sujetas al Código Civil y demás normas concordantes: PRIMERA. Objeto del Contrato.—Mediante el presente contrato, el arrendador concede al arrendatario el goce del inmueble cuyos linderos se determinan a continuación: .......... De igual manera los elementos que figuran en el inventario separado firmado por las partes. SEGUNDA. Pago, oportunidad y sitio.—El arrendatario se obliga a pagar a el arrendador por el goce del inmueble y demás elementos del mismo, el canon o precio que se pacta en  .......... y que será cancelado dentro de los primeros .......... (....) días de cada período mensual, al arrendador o a su orden. El canon podrá ser incrementado anualmente por el arrendador de acuerdo con el porcentaje autorizado legalmente. Si el canon es pagado en cheque, este se considerará satisfecho solo una vez que el banco haga el respectivo abono siempre y cuando el cheque haya sido presentado en tiempo para su pago al respectivo banco (2). TERCERA. Mora.—Cuando el arrendatario incumpliere el pago de la renta mensual en la oportunidad, lugar y forma acordada en la cláusula segunda, el arrendador podrá hacer cesar el arriendo y exigir la restitución del inmueble (3). CUARTA. Destinación.—El arrendatario se obliga a usar el inmueble para la vivienda de él y de su familia y no podrá darle otro uso, ni ceder o transferir el contrato de arrendamiento sin la autorización escrita del arrendador. El incumplimiento de esta cláusula dará derecho al arrendador para dar por terminado el contrato y exigir la entrega del inmueble. En caso de cesión o subarriendo por parte del arrendatario, el arrendador podrá celebrar un nuevo contrato de arriendo con los usuarios reales (4). QUINTA. Recibo y estado.—El arrendatario declara que ha recibido el inmueble objeto de este contrato en buen estado, conforme al inventario que se adjunta, en el mismo se determinan los servicios, cosas y usos conexos y adicionales. El arrendatario, a la terminación del contrato, se obliga a devolver al arrendador el inmueble en el mismo estado en que lo

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recibió, salvo el deterioro proveniente del transcurso del tiempo y uso legítimo del bien arrendado. SEXTA. Reparaciones.—El arrendatario tendrá a su cargo las reparaciones locativas a que se refiere la ley (C.C., arts. 2028, 2029 y 2030) y no podrá realizar otras sin el consentimiento previo, expreso y escrito del arrendador. El arrendador se obliga a reembolsar al arrendatario el costo de las reparaciones indispensables no locativas, que el arrendatario hiciere en el inmueble  materia del presente contrato, siempre que el arrendatario no las haya hecho necesarias por su culpa. Salvo pacto en contrario entre las partes, el arrendatario podrá descontar el costo de las reparaciones del valor de la renta (5). SÉPTIMA. Obligaciones especiales de las partes.—Son obligaciones de las partes las siguientes: a) Del arrendador: 1. Entregar al arrendatario en la fecha convenida, o en el momento de la celebración del contrato, el inmueble dado en arrendamiento en buen estado de servicio, seguridad y sanidad y poner a su disposición los servicios, cosas o usos conexos y los adicionales convenidos. 2. Mantener en el inmueble los servicios, las cosas y los usos conexos y adicionales en buen estado de servir para el fin convenido en el contrato. 3. Cuando el contrato de arrendamiento de vivienda urbana conste por escrito, el arrendador deberá suministrar tanto al arrendatario como al codeudor, cuando sea el caso, copia del mismo con firmas originales (esta obligación deberá ser satisfecha en el plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la fecha de celebración del contrato). 4. Cuando se trate de viviendas sometidas a régimen de propiedad horizontal, el arrendador deberá entregar al arrendatario una copia de la parte normativa del mismo. En el caso de vivienda compartida, el arrendador tiene además, la obligación de mantener en adecuadas condiciones de funcionamiento, de seguridad y de sanidad las zonas o servicios de uso común y de efectuar por su cuenta las reparaciones y sustituciones necesarias, cuando no sean atribuibles a los arrendatarios, y de garantizar el mantenimiento del orden interno de la vivienda. 5. Las demás obligaciones consagradas para los arrendadores en el Capítulo II, Título XXVI, Libro 4 del Código Civil. b) Del arrendatario: 1. Pagar el precio del arrendamiento dentro del plazo estipulado en el contrato, en el inmueble arrendado o en el lugar convenido. 2. Cuidar el inmueble y las cosas recibidas en arrendamiento.  En caso de daños o deterioros distintos a los derivados del uso normal o de la acción del tiempo y que fueren imputables al mal uso del inmueble o a su propia culpa, efectuar oportunamente y por su cuenta las reparaciones o sustituciones necesarias. 3. Pagar a tiempo los servicios, cosas o usos conexos y adicionales, así como las expensas comunes en los casos en que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el contrato. 4. Cumplir las normas consagradas en los reglamentos de propiedad horizontal y las que expida el gobierno en protección de los derechos de todos los vecinos. En caso de vivienda compartida y de pensión, el arrendatario está obligado además a cuidar las zonas y servicios de uso común y a efectuar por su cuenta las reparaciones o sustituciones necesarias, cuando sean atribuibles a su propia culpa o, a la de sus dependientes; y, 5. Las demás obligaciones consagradas para los arrendatarios en el Capítulo III, Título XXVI, Libro 4 del Código Civil (6). OCTAVA. Terminación del contrato.—Por mutuo acuerdo. Las partes arrendadora y arrendataria, en cualquier tiempo, y de común acuerdo podrán dar por terminado el presente contrato de vivienda urbana. Terminación

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unilateral del contrato. Son causales de terminación del contrato en forma unilateral, las establecidas en la Ley 820 de 2003 y demás normas concordantes sobre la materia y especialmente: a) Por parte del arrendador: 1. La no cancelación por parte del arrendatario de las rentas y reajustes dentro del término estipulado en el contrato. 2. La no cancelación de los servicios públicos, que cause la desconexión o pérdida del servicio, o el pago de las expensas comunes cuando su pago estuviere a cargo del arrendatario. 3. El subarriendo total o parcial del inmueble, la cesión del contrato o del goce del inmueble o el cambio de destinación del mismo por parte del arrendatario, sin expresa autorización del arrendador. 4. La incursión reiterada del arrendatario en procederes que afecten la tranquilidad ciudadana de los vecinos, o la destinación del inmueble para actos delictivos o que impliquen contravención, debidamente comprobados ante la autoridad policiva. 5. La realización de mejoras, cambios o ampliaciones del inmueble, sin expresa autorización del arrendador o la destrucción total o parcial del inmueble o área arrendada por parte del arrendatario. 6. La violación por el arrendatario a las normas del respectivo reglamento de propiedad horizontal cuando se trate de viviendas sometidas a ese régimen. 7. El arrendador podrá dar por terminado unilateralmente el contrato de arrendamiento a la fecha de vencimiento del término inicial o de sus prórrogas invocando cualquiera de las siguientes causales especiales de restitución, previo aviso escrito al arrendatario a través del servicio postal autorizado con una antelación no menor a tres (3) meses de la referida fecha de vencimiento: a) Cuando el propietario o poseedor del inmueble necesitare ocuparlo para su propia habitación, por un término no menor de un (1) año. b) Cuando el inmueble haya de demolerse para efectuar una nueva construcción, o cuando se requiere desocuparlo con el fin de ejecutar obras independientes para su reparación. c) Cuando haya de entregarse en cumplimiento de las obligaciones originadas en un contrato de compraventa. d) La plena voluntad de dar por terminado el contrato, siempre y cuando, el contrato de arrendamiento cumpliere como mínimo cuatro (4) años de ejecución. El arrendador deberá indemnizar al arrendatario con una suma equivalente al precio de uno punto cinco (1.5) meses de arrendamiento. Cuando se trate de las causales previstas en los literales a), b) y c), el arrendador acompañará al aviso escrito la constancia, de haber constituido una caución en dinero, bancaria u otorgada por compañía de seguros legalmente reconocida, constituida a favor del arrendatario por un valor equivalente a seis (6) meses del precio del arrendamiento vigente, para garantizar el cumplimiento de la causal invocada dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la restitución. Cuando se trate de la causal prevista en el literal d), el pago de la indemnización se realizará mediante el mismo procedimiento establecido en el artículo 23 de la Ley 820 de 2003. De no mediar constancia por escrito del preaviso, el contrato de arrendamiento se entenderá renovado automáticamente por un término igual al inicialmente pactado. b) Por parte del arrendatario: 1. La suspensión de la prestación de los servicios públicos al inmueble, por acción premeditada del arrendador o porque incurra en mora en pagos que estuvieren a su cargo (en estos casos el arrendatario podrá optar por asumir el costo del restablecimiento del servicio y descontarlo de los pagos que le corresponda hacer como arrendatario). 2. La incursión reiterada del arrendador en procederes que afecten gravemente el

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disfrute cabal por el arrendatario del inmueble arrendado, debidamente comprobada ante la autoridad policiva. 3. El desconocimiento por parte del arrendador de  derechos reconocidos al arrendatario por la ley o contractualmente. 4. El arrendatario podrá dar por terminado unilateralmente el contrato de arrendamiento a la fecha de vencimiento del término inicial o de sus prórrogas, siempre y cuando dé previo aviso escrito al arrendador a través del servicio postal autorizado, con una antelación no menor de tres (3) meses a la referida fecha de vencimiento. En este caso el arrendatario no estará obligado a invocar causal alguna diferente a la de su plena voluntad, ni deberá indemnizar al arrendador. De no mediar constancia por escrito del preaviso, el contrato de arrendamiento se entenderá renovado automáticamente por un término igual al inicialmente pactado.. Para efectos de la entrega provisional de que trata este numeral, la autoridad competente, a solicitud escrita del arrendatario y una vez acreditado por parte del mismo el cumplimiento de las condiciones allí previstas, procederá a señalar fecha y hora para llevar a cabo la entrega del inmueble. Cumplido lo anterior se citará al arrendador y al arrendatario mediante comunicación enviada por el servicio postal autorizado, a fin de que comparezcan el día y hora señalada al lugar de ubicación del inmueble para efectuar la entrega al arrendador. Si el arrendador no acudiere a recibir el inmueble el día de la diligencia, el funcionario competente para tal efecto hará entrega del inmueble a un secuestre que para su custodia designará de la lista de auxiliares de la justicia hasta la entrega al arrendador a cuyo cargo corren los gastos del secuestre (7). NOVENA. Terminación unilateral mediante preaviso con indemnización. Por parte del arrendador—El arrendador podrá dar por terminado unilateralmente el contrato de arrendamiento durante las prorrogas, previo aviso escrito, dirigido al arrendatario a través del servicio postal autorizado, con una antelación no menor de tres (3) meses y el pago de una indemnización equivalente al precio de tres (3) meses de arrendamiento.  Para tal efecto el arrendador deberá cumplir los requisitos exigidos en el artículo 23 de la Ley 820 de 2003. Cumplidas estas condiciones el arrendatario estará obligado a restituir el inmueble (L. 820/2003, arts. 22, num. 7º y art. 23) (8). Por parte del arrendatario. Así mismo, el arrendatario, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 25 de la Ley 820 de 2003, podrá dar por terminado unilateralmente el contrato de arrendamiento dentro del término inicial o durante sus prórrogas, previo aviso escrito dirigido al arrendador a través del servicio postal autorizado, con una antelación no menor de tres (3) meses y el pago de una indemnización equivalente al precio de tres (3) meses de arrendamiento. Cumplidas estas condiciones el arrendador estará obligado a recibir el inmueble; si no lo hiciere, el arrendatario podrá hacer entrega provisional mediante la intervención de la autoridad competente, sin perjuicio de acudir a la acción judicial correspondiente (L. 820/2003, arts. 24, num. 4º y 25) (9). DÉCIMA. Cláusula penal.—El incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones derivadas de este contrato, la constituirá en deudora de la otra por la suma de .......... (Se puede pactar en salarios mínimos mensuales vigentes) a la fecha del incumplimiento, a título de pena, sin menoscabo del canon y de los perjuicios que pudieren ocasionarse como consecuencia del incumplimiento (10). UNDÉCIMA. Gastos.—Los gastos que cause este instrumento serán a cargo de .......... (11). DUODÉCIMA.

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Coarrendatario(s).—Para garantizar al arrendador el cumplimiento de sus obligaciones, el arrendatario tiene como coarrendatario (o como sus coarrendatarios) a .......... mayor y vecino de .......... identificado con .......... de .......... quien declara que se obliga solidariamente con el arrendador durante el término de duración del contrato y el de sus prórrogas y por tanto el tiempo que permanezca el inmueble en poder de éste. En constancia de lo anterior se firma por las partes el (fecha) DÉCIMO TERCERA. Renuncia del (los) arrendatario (s) de constitución en mora.—Para efectos del cobro judicial al arrendatario de cánones adeudados, pena pactada de indeminizaciones de perjuicios, o de servicios dejados de pagar por el arrendador, el (los) arrendatario(s) manifiesta(n) que desde ya renuncia a cualquier tipo de constitución en mora que la ley exija  DÉCIMO CUARTA. Lugar para recibir notificaciones.—En cumplimiento del artículo 12 de la Ley 820 de 2003, para efectos de recibir notificaciones judiciales o extrajudiciales, las partes firmantes (arrendador(es), coarrendatario(s)), indicamos a continuación las siguientes direcciones:

Arrendador: _______________

Arrendatario: ______________

Coarrendatario: ____________

NOTAS GENERALES

[§ 0476] Descripción.—El contrato de arrendamiento de vivienda urbana es aquel por el cual dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de un inmueble urbano destinado a vivienda, total o parcialmente, y la otra a pagar por este goce un precio determinado.

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Servicios, cosas o usos conexos. Se entienden como servicios, cosas o usos conexos, los servicios públicos domiciliarios y todos los demás inherentes al goce del inmueble y a la satisfacción de las necesidades propias de la habitación en el mismo.

Servicios, cosas o usos adicionales. Se entienden como servicios cosas o usos adicionales los suministrados eventualmente por el arrendador no inherentes al goce del inmueble. En el contrato de arrendamiento de vivienda urbana, las partes podrán pactar la inclusión o no de servicios, cosas o usos adicionales.

En ningún caso, el precio del arrendamiento de servicios, cosas o usos adicionales podrá exceder de un cincuenta por ciento (50%) del precio del arrendamiento del respectivo inmueble (L. 820/2003, art. 2º).

[§ 0477] Requisitos formales.—El contrato de arrendamiento para vivienda urbana puede ser verbal o escrito.  En uno u otro caso, las partes deben ponerse de acuerdo al menos acerca de los siguientes puntos:

a) Nombre e identificación de los contratantes.

b) Identificación del inmueble objeto del contrato.

c) Identificación de la parte del inmueble que se arrienda, cuando sea del caso, así como de las zonas y los servicios compartidos con los demás ocupantes del inmueble.

d) Precio y forma de

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pago.

e) Relación de los servicios, cosas o usos conexos y adicionales.

f) Término de duración del contrato.

g) Designación de la parte contratante a cuyo cargo esté el pago de los servicios públicos del inmueble objeto del contrato (L. 820/2003, art. 3º).

[§ 0478] Pago por consignación.—Cuando el arrendador se rehúse a recibir el pago en las condiciones y en el lugar acordados, se aplicarán las siguientes reglas:

1. El arrendatario deberá cumplir su obligación consignando las respectivas sumas a favor del arrendador en las entidades autorizadas por el Gobierno Nacional, del lugar de ubicación del inmueble, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo o período pactado en el contrato de arrendamiento.

Cuando en el lugar de ubicación del inmueble no exista entidad autorizada por el Gobierno Nacional, el pago se efectuará en el lugar más cercano en donde exista dicha entidad, conservando la prelación prevista por el gobierno.

2. La consignación se realizará a favor del arrendador o de la persona que legalmente lo represente, y la entidad que reciba el pago conservará el original del título, cuyo valor quedará a disposición del arrendador.

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3. La entidad que reciba la consignación deberá expedir y entregar a quien la realice dos (2) duplicados del título: uno con destino al arrendador y otro al arrendatario, lo cual deberá estar indicado en cada duplicado.

Al momento de efectuar la consignación dejará constancia en el título que se elabore la causa de la misma, así como también el nombre del arrendatario, la dirección precisa del inmueble que se ocupa y el nombre y dirección del arrendador o su representante, según el caso.

4. El arrendatario deberá dar aviso de la consignación efectuada al arrendador o a su representante, según el caso, mediante comunicación remitida por medio del servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones junto con el duplicado del título correspondiente, dentro de los cinco (5) (sic) siguientes a la consignación.

Una copia simple de la comunicación y del duplicado título deberá ser cotejada y sellada por la empresa de servicio postal. El incumplimiento de esta obligación por parte de la empresa de servicio postal dará lugar a las sanciones a que ellas se encuentren sometidas. 

5. El incumplimiento de lo aquí previsto hará incurrir al arrendatario en mora en el pago del canon de arrendamiento.

6. La entidad autorizada que haya recibido el pago, entregará al arrendador o a quien lo represente, el valor consignado previa presentación del título y de la respectiva identificación.

7. Las consignaciones subsiguientes deberán ser efectuadas dentro del plazo estipulado, mediante la consignación de que trata este artículo o directamente al arrendador, a elección del arrendatario (L. 820/2003, art. 10).

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[§ 0479] Pago de servicios públicos.—Cuando un inmueble sea entregado en arriendo, a través de contrato verbal o escrito, y el pago de los servicios públicos corresponda al arrendatario, se deberá  proceder de la siguiente manera, con la finalidad de que el inmueble entregado a título de arrendamiento no quede afecto al pago de los servicios públicos domiciliarios:

1. Al momento de la celebración del contrato, el arrendador podrá exigir al arrendatario la prestación de garantías o fianzas con el fin de garantizar a cada empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios el pago de las facturas correspondientes.

La garantía o depósito, en ningún caso, podrá exceder el valor de los servicios públicos correspondientes al cargo fijo, al cargo por aportes de conexión y al cargo por unidad de consumo, correspondiente a dos (2) períodos consecutivos de facturación, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.

El cargo fijo por unidad de consumo se establecerá por el promedio de los tres (3) últimos períodos de facturación, aumentado en un cincuenta por ciento (50%).

2. Prestadas las garantías o depósitos a favor de la respectiva empresa de servicios públicos domiciliarios, el arrendador denunciará ante la respectiva empresa, la existencia del contrato de arrendamiento y remitirá las garantías o depósitos constituidos.

El arrendador no será responsable y su inmueble dejará de estar afecto al pago de los servicios públicos, a partir del vencimiento del período de facturación correspondiente a aquél en el que se efectúa la denuncia del contrato y se remitan las garantías o depósitos constituidos.

3. El arrendador podrá abstenerse de cumplir las obligaciones derivadas del

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contrato de arrendamiento hasta tanto el arrendatario no le haga entrega de las garantías o fianzas constituidas. El arrendador podrá dar por terminado de pleno derecho el contrato de arrendamiento, si el arrendatario no cumple con esta obligación dentro de un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de celebración del contrato.

4. Una vez notificada la empresa y acaecido el vencimiento del período de facturación, la responsabilidad sobre el pago de los servicios públicos recaerá única y exclusivamente en el arrendatario. En caso de no pago, la empresa de servicios públicos domiciliarios podrá hacer exigibles las garantías o depósitos constituidos, y si estas no fueren suficientes, podrá ejercer las acciones a que hubiere lugar contra el arrendatario.

5. En cualquier momento de ejecución del contrato de arrendamiento o a la terminación del mismo, el arrendador, propietario, arrendatario o poseedor del inmueble podrá solicitar a la empresa de servicios públicos domiciliarios, la reconexión de los servicios en el evento en que hayan sido suspendidos. A partir de este momento, quien lo solicite asumirá la obligación de pagar el servicio y el inmueble quedará afecto para tales fines, en el caso que lo solicite el arrendador o propietario.

La existencia de facturas no canceladas por la prestación de servicios públicos durante el término de denuncia del contrato de arrendamiento, no podrán, en ningún caso, ser motivo para que la empresa se niegue a la reconexión, cuando dicha reconexión sea solicitada en los términos del inciso anterior.

6. Cuando las empresas de servicios públicos domiciliarios instalen un nuevo servicio a un inmueble, el valor del mismo será responsabilidad exclusiva de quién solicite el servicio. Para garantizar su pago, la empresa de servicios públicos podrá exigir directamente las garantías previstas en este artículo, a menos que el solicitante sea el mismo propietario o poseedor del inmueble, evento en el cual el inmueble quedará afecto al pago. En este caso, la empresa de servicios públicos determinará la cuantía y la forma de dichas garantías o depósitos.

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Las reglas sobre los servicios públicos establecidas en este artículo  entrarán en vigencia en el término de un (1) año, contado a partir de la promulgación de la presente ley, con el fin de que las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios realicen los ajustes de carácter técnico y las inversiones a que hubiere lugar (L. 820/2003, art. 15). El Decreto 3130 de noviembre 4 de 2003, del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que entró en vigencia el 10 de julio de 2004, reglamenta el artículo 15 de la Ley 820 de 2003.

En relación con el tema de la solidaridad del propietario y arrendatario sobre los servicios públicos la Corte Constitucional ha precisado en varios fallos lo siguiente: "(...) a partir del 28 de octubre de 2001, fecha en que entró en vigencia la Ley 689 de 2001, la solidaridad se limita a los dos primeros períodos consecutivos de facturación no pagados, independientemente de que tales períodos sean trimestrales, bimestrales o mensuales. Siendo claro que si la empresa de servicios públicos no suspende el servicio al cabo del segundo período de mora, se rompe la solidaridad. Por consiguiente, el propietario o el poseedor del inmueble arrendado solo está obligado a pagar el monto de los tres primeros períodos de mora en que haya incurrido el arrendatario, más los otros valores que de tal mora se desprendan legalmente. La misma regla se predica, salvo disposición legal en contrario, en la relación del comodante y el comodatario; entre el nudo propietario y el usufructuario; y, en general, entre quien tiene la propiedad o la posesión sobre un inmueble y quien lo habita o utiliza a cualquier título". (C. Const., Sent. T-147, feb. 19/2004. M.P. Jaime Araújo Rentería). Entre otros.

[§ 0480] Clasificación de los contratos.—Los contratos de arrendamiento de vivienda urbana se clasifican de la siguiente forma, cualquiera que sea la estipulación al respecto:

a) Individual. Siempre que una o varias personas naturales reciban para su albergue o el de su familia, o el de terceros, cuando se trate de personas jurídicas, un inmueble con o sin servicios, cosas o usos adicionales.

b) Mancomunado. Cuando dos o más personas naturales reciben el goce de un inmueble o parte de él y se comprometen solidariamente al pago de su precio.

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c) Compartido. Cuando verse sobre el goce de una parte no independiente del inmueble que se arrienda, sobre el que se comparte el goce del resto del inmueble o parte de él con el arrendador o con otros arrendatarios.

d) De pensión. Cuando verse sobre parte de un inmueble que no sea independiente, e incluya necesariamente servicios, cosas o usos adicionales y se pacte por un término inferior a un (1) año.  En este caso, el contrato podrá darse por terminado antes del vencimiento del plazo por cualquiera de las partes previo aviso de diez (10) días, sin indemnización alguna.

Entiéndese como parte de un inmueble, cualquier porción del mismo que no sea independiente y que por sí sola no constituya una unidad de vivienda en la forma como la definen las normas que rigen la propiedad horizontal o separada (L. 820/2003, art. 4º).

[§ 0481] Solidaridad.—Los derechos y las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento son solidarias, tanto entre arrendadores como entre arrendatarios. En consecuencia, la restitución del inmueble y las obligaciones económicas derivadas del contrato, pueden ser exigidas o cumplidas por todos o cualquiera de los arrendadores a todos o cualquiera de los arrendatarios, o viceversa. Los arrendadores que no hayan demandado y los arrendatarios que no hayan sido demandados, podrán ser tenidos en cuenta como intervinientes litisconsorciales, en los términos del inciso tercero del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil (L. 820/2003, art. 7º).

[§ 0482] Notificaciones.—“En todo contrato de arrendamiento de vivienda urbana, arrendadores, arrendatarios, codeudores y fiadores, deberán indicar en el contrato, la dirección en donde recibirán las notificaciones judiciales y extrajudiciales relacionadas directa o indirectamente con el contrato de arrendamiento.

La dirección suministrada conservará plena validez para todos los efectos legales, hasta tanto no sea informado a la otra parte del contrato, el cambio de la misma, para lo cual se deberá utilizar el servicio postal autorizado, siendo

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aplicable en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo que regula el procedimiento de pago por consignación extrajudicial. Los arrendadores deberán informar el cambio de dirección a todos los arrendatarios, codeudores o fiadores, mientras que estos sólo están obligados a reportar el cambio a los arrendadores.

*(Las personas a que se hizo referencia en el inciso primero del presente artículo no podrán alegar ineficacia o indebida notificación sustancial o procesal)*.

Tampoco podrá alegarse como nulidad el conocimiento que tenga la contraparte de cualquier otra dirección de habitación o trabajo, diferente a la denunciada en el contrato.

**(En el evento en que no se reporte ninguna dirección en el contrato o en un momento posterior, se presumirá de derecho que el arrendador deberá ser notificado en el lugar donde recibe el pago del canon y los arrendatarios, codeudores y fiadores en la dirección del inmueble objeto del contrato, sin que sea dable efectuar emplazamientos en los términos del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil)**.(L. 820/2003, art. 12).

NOTAS: *1. El inciso 3º del artículo 12 de la Ley 820 de 2003, entre paréntesis, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-670 de julio 13 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

**3.El inciso final del artículo 12 de la Ley 820 de 2003, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-731 de julio 12 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[§ 0483] Exigibilidad.—Las obligaciones de pagar sumas en dinero a cargo de cualquiera de las partes serán exigibles ejecutivamente con base en el contrato de arrendamiento y de conformidad con lo dispuesto en los Códigos

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Civil y de Procedimiento Civil. En cuanto a las deudas a cargo del arrendatario por concepto de servicios públicos domiciliarios o expensas comunes dejadas de pagar, el arrendador podrá repetir lo pagado contra el arrendatario por la vía ejecutiva mediante la presentación de las facturas, comprobantes o recibos de las correspondientes empresas debidamente canceladas y la manifestación que haga el demandante bajo la gravedad del juramento de que dichas facturas fueron canceladas por él, la cual se entenderá prestada con la presentación de la demanda (L. 820/2003, art. 14).

[§ 0484] Depósitos y cauciones.—En los contratos de arrendamiento para vivienda urbana no se podrán exigir depósitos en dinero efectivo u otra clase de cauciones reales, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que conforme a dichos contratos haya asumido el arrendatario.

Tales garantías tampoco podrán estipularse indirectamente ni por interpuesta persona o pactarse en documentos distintos de aquél en que se haya consignado el contrato de arrendamiento, o sustituirse por otras bajo denominaciones diferentes de las indicadas en el inciso anterior (L. 820/2003, art. 16).

[§ 0485] El capítulo VIII de la Ley 820 de 2003, por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana, regula lo relacionado con las personas dedicadas a ejercer la actividad de arrendamiento de bienes raíces.

  Minutas   de   contratos                 CONTRATO   DE   ARRENDAMIENTO   DE   VIVIENDA   URBANA   

[§ 0486] El artículo 41 de la Ley 820 de 2003, incentiva la construcción de vivienda de interés social nueva, para arrendar a través de sociedades especializadas. El Decreto 1789 de junio 3 de 2004, del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, reglamenta parcialmente el artículo 41 de la Ley 820 de 2003 y establece disposiciones en relación con las sociedades especializadas en arrendamiento.

NOTAS: 1. Los contratos que se encuentren en ejecución con anterioridad a la vigencia de la presente ley, se regirán por las disposiciones sustanciales vigentes al momento de su celebración.

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Para todos los efectos legales, las normas relacionadas con las causales de terminación de los contratos de arrendamiento y en especial las previstas para dar por terminado unilateralmente por parte del arrendador son de carácter sustancial y por ende sólo se aplicarán a los contratos que se celebren con posterioridad a la vigencia de esta ley (L. 820/2003,art. 42).

2. La presente ley en cuanto a sus disposiciones sustanciales se aplica a los contratos que se suscriban con posterioridad a su entrada en vigencia, y las disposiciones procesales contenidas en los artículos 12 y 35 a 40 serán de aplicación inmediata para los procesos de restitución sin importar la fecha en que se celebró el contrato. Para efectos del tránsito de legislación, deberá estarse a lo establecido en el artículo 40 de la Ley 153 de "agencias en derecho"1887 y en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil (L. 820/2003,art. 43).

[§ 0487 a 0499] Reservados.

[§ 0500] LLAMADAS

(1) Duración.—El término del contrato de arrendamiento será el que acuerden las partes. A falta de estipulación expresa, se entenderá por el término de un (1) año (L. 820/2003, art. 5º).

Prórroga.—El contrato de arrendamiento de vivienda urbana se entenderá prorrogado en iguales condiciones y por el mismo término inicial, siempre que cada una de las partes haya cumplido con las obligaciones a su cargo y, que el arrendatario, se avenga a los reajustes de la renta autorizados en esta ley (L. 820/2003, art. 6º).

(2) Canon de arrendamiento.—El precio mensual del arrendamiento será fijado por las partes en moneda legal pero no podrá exceder el uno por ciento (1%) del valor comercial del inmueble o de la parte de él que se dé en arriendo. La estimación comercial para efectos del presente artículo no podrá

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exceder el equivalente a dos (2) veces el avalúo catastral vigente (L. 820/2003, art. 18).

Fijación.—El precio mensual del canon estipulado por las partes, puede ser fijado en cualquier moneda o divisa extranjera, pagándose en moneda legal colombiana a la tasa de cambio representativa del mercado en la fecha en que fue contraída la obligación, salvo que las partes hayan convenido una fecha o tasa de referencia diferente (L. 820/2003, art. 19).

Reajuste.—Cada doce (12) meses de ejecución del contrato bajo un mismo precio, el arrendador podrá incrementar el canon hasta en una proporción que no sea superior al  ciento por ciento (100%) del incremento que haya tenido el índice de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior a aquél en que deba efectuarse el reajuste del canon, siempre y cuando el nuevo canon no exceda lo mencionado anteriormente. El arrendador que opte por incrementar el canon de arrendamiento, deberá informarle al arrendatario el monto del incremento y la fecha en que se hará efectivo, a través del servicio postal autorizado o mediante el mecanismo de notificación personal expresamente establecido en el contrato, so pena de ser inoponible al arrendatario. El pago por parte del arrendatario de un reajuste del canon, no le dará derecho a solicitar el reintegro, alegando la falta de la comunicación (L. 820/2003, art. 20).

Comprobante.—El arrendador o la persona autorizada para recibir el pago del arrendamiento estará obligado a expedir comprobante escrito en el que conste la fecha, la cuantía y el período al cual corresponde el pago.  En caso de renuencia a expedir la constancia, el arrendatario podrá solicitar la intervención de la autoridad competente (L. 820/2003, art. 11).

(3) Medidas cautelares en procesos de restitución de tenencia.—En todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento, cualquiera que fuere la causal invocada, el demandante podrá pedir, desde la presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso, la práctica de embargos y secuestros sobre bienes del demandado, con el fin de asegurar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados o que se llegaren a adeudar, de cualquier otra prestación económica derivada del contrato, del reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar y de las costas procesales.

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Los embargos y secuestros podrán decretarse y practicarse como previos a la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada.

En todo los casos, el demandante deberá prestar caución en la cuantía y en la oportunidad que el juez le señale, para responder por los perjuicios que se causen con la práctica de dichas medidas.

La parte demandada, podrá impedir la práctica de medidas cautelares o la cancelación y levantamiento de las practicadas, mediante la prestación de caución en la forma y en la cuantía que el juez le señale, para garantizar el cumplimiento de la sentencia.

Las medidas cautelares practicadas se levantarán si se absuelve al demandado, o si el demandante no formula demanda ejecutiva en el mismo expediente dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, para obtener el pago de los cánones adeudados, las costas, perjuicios o cualquier otra suma derivada del contrato o de la sentencia. Si en esta se condena en costas, el término se contará desde la ejecutoria del auto que las apruebe; y si hubiere sido apelada, desde la notificación del auto que ordene obedecer lo dispuesto por el superior (L. 820/2003, art 35).

Restitución provisional.—Cualquiera que fuere la causal de restitución invocada, el demandante podrá solicitar, que antes de la notificación del auto admisorio o en cualquier estado del proceso, se practique una diligencia de inspección judicial al inmueble, con el fin de verificar el estado en que se encuentra. Si durante la práctica de la diligencia se llegare a establecer que el bien se encuentra en estado de grave deterioro o que pudiere llegar a sufrirlo, desocupado o abandonado, el juez a solicitud del demandante, podrá ordenar, en la misma diligencia, la restitución provisional del bien, el cual se le entregará físicamente a un secuestre. El secuestre, previa autorización del juez podrá entregar el inmueble en depósito a la parte demandante, quien se abstendrá de arrendarlo hasta tanto no se encuentre en firme la sentencia que ordene la restitución del bien. La orden de restitución provisional no es apelable.

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Si la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, o dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia, según fuere el caso, solicita al juez que le fije caución a la parte demandante para garantizar los daños y perjuicios que con la restitución provisional pueda ocasionarle, el juez si lo considera conveniente, ordenará la prestación de caución en la cuantía y oportunidad que para tales efectos señale, so pena del levantamiento de la medida.

Durante la vigencia de la restitución provisional, se suspenderán los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento a cargo de las partes (L. 820/2003, art. 36).

Pago de servicios, cosas o usos conexos y adicionales.—Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado deberá presentar la prueba de que se encuentra al día en el pago de los servicios cosas o usos conexos y adicionales, siempre que, en virtud del contrato haya asumido la obligación de pagarlos. En este caso, para poder ser oído, deberá presentar los documentos correspondientes que acrediten su pago, dentro del término de treinta (30) días calendario contado a partir de la fecha en que éste debía efectuarse oportunamente (L. 820/2003, art. 37).

(4) Subarriendo y cesión.—El arrendatario no tiene la facultad de ceder el arriendo ni de subarrendar, a menos que medie autorización expresa del arrendador. En caso de contravención, el arrendador podrá dar por terminado el contrato de arrendamiento y exigir la entrega del inmueble o celebrar un nuevo contrato con los usuarios reales, caso en el cual el contrato anterior quedará sin efectos, situaciones estas que se comunicarán por escrito al arrendatario.

En caso de proceso judicial, cuando medie autorización expresa del arrendador para subarrendar, el subarrendatario podrá ser tenido en cuenta como interviniente litisconsorcial del arrendatario, en los términos del inciso tercero del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

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Cuando exista cesión autorizada expresamente por el arrendador, la restitución y demás obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento deben ser exigidas por el arrendador al cesionario.

Cuando la cesión del contrato no le haya sido notificada al arrendador, el cesionario no será considerado dentro del proceso como parte ni como interviniente litisconsorcial (L. 820/2003, art. 17).

(5) Descuento por reparaciones indispensables no locativas.—Existen reparaciones indispensables y locativas, para el caso de las reparaciones indispensables, el  artículo 1993 del Código Civil establece que salvo pacto en contrario entre las partes, el arrendatario podrá descontar el costo de las reparaciones del valor de la renta. Así mismo, la ley 820 de 2003, artículo 27 establece: "Tales descuentos en ningún caso podrán exceder el treinta por ciento (30%) del valor de la misma; si el costo total de las reparaciones indispensables no locativas excede dicho porcentaje, el arrendatario podrá efectuar descuentos periódicos hasta el treinta por ciento (30%) del valor de la renta, hasta completar el costo total en que haya incurrido por dichas reparaciones".

Para lo previsto en el artículo 1994 del Código Civil, previo cumplimiento de las condiciones previstas en dicho artículo, las partes podrán pactar contra el valor de la renta.

En el evento en que los descuentos periódicos efectuados de conformidad con lo previsto en este artículo, no cubran el costo total de las reparaciones indispensables no locativas, por causa de la terminación del contrato, el arrendatario podría ejercer el derecho de retención en los términos del artículo anterior, hasta tanto el saldo insoluto no sea satisfecho íntegramente por el arrendador.

(6) Obligaciones de las partes.—Las obligaciones del arrendador se encuentran consagradas en el artículo 8º de la Ley 820 de 2003; con relación a la obligación del arrendador que se encuentra en el numeral 3º, la ley dispone que su incumplimiento será sancionado a petición de parte, por la autoridad

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competente, con multas equivalentes a tres (3) mensualidades de arrendamiento (L. 820/2003, art. 8º, par.). Las obligaciones del arrendatario se encuentran consagradas en el artículo 9º de la Ley 820 de 2003.

(7) Terminación unilateral.—El arrendador podrá dar por terminado unilateralmente el contrato de arrendamiento a la fecha de vencimiento del término inicial o de sus prórrogas invocando cualquiera de las siguientes causales especiales de restitución, previo aviso escrito al arrendatario a través del servicio postal autorizado con una antelación no menor a tres (3) meses a la referida fecha de vencimiento: a) Cuando el propietario o poseedor del inmueble necesitare ocuparlo para su propia habitación, por un término no menor de un (1) año. b) Cuando el inmueble haya de demolerse para efectuar una nueva construcción, o cuando se requiere desocuparlo con el fin de ejecutar obras independientes para su reparación. c) Cuando haya de entregarse en cumplimiento de las obligaciones originadas en un contrato de compraventa. d) La plena voluntad de dar por terminado el contrato, siempre y cuando, el contrato de arrendamiento cumpliere como mínimo cuatro (4) años de ejecución. El arrendador deberá indemnizar al arrendatario con una suma equivalente al precio de uno punto cinco (1.5) meses de arrendamiento. Cuando se trate de las causales previstas en los literales a), b) y c), el arrendador acompañará al aviso escrito la constancia de haber constituido una caución en dinero, bancaria u otorgada por compañía de seguros legalmente reconocida, constituida a favor del arrendatario por un valor equivalente a seis (6) meses del precio del arrendamiento vigente, para garantizar el cumplimiento de la causal invocada dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la restitución. Cuando se trate de la causal prevista en el literal d), el pago de la indemnización se realizará mediante el mismo procedimiento establecido en el artículo 23 de la Ley 820 de 2003. De no mediar constancia por escrito del preaviso, el contrato de arrendamiento se entenderá renovado automáticamente por un término igual al inicialmente pactado (L. 820/2003, art. 22, num. 8º).

El arrendatario podrá dar por terminado unilateralmente el contrato de arrendamiento a la fecha de vencimiento del término inicial o de sus prórrogas, siempre y cuando dé previo aviso escrito al arrendador a través del servicio postal autorizado, con una antelación no menor de tres (3) meses a la referida fecha de vencimiento. En este caso el arrendatario no estará obligado a invocar causal alguna diferente a la de su plena voluntad, ni deberá indemnizar al arrendador (L. 820/2003, art. 24, num. 5º).

(8) Requisitos para la terminación unilateral por parte del arrendador

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mediante preaviso con indemnización.—Para que el arrendador pueda dar por terminado unilateralmente el contrato de arrendamiento en el evento previsto, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Comunicar a través del servicio postal autorizado al arrendatario o a su representante legal, con la antelación allí prevista, indicando la fecha para la terminación del contrato y, manifestando que se pagará la indemnización de ley.

b) Consignar a favor del arrendatario y a órdenes de la autoridad competente, la indemnización de que trata el artículo anterior de la presente ley, dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha señalada para la terminación unilateral del contrato. La consignación se efectuará en las entidades autorizadas por el Gobierno Nacional para tal efecto y la autoridad competente allegará copia del título respectivo al arrendatario o le enviará comunicación en que se haga constar tal circunstancia, inmediatamente tenga conocimiento de la misma.

El valor de la indemnización se hará con base en la renta vigente a la fecha del preaviso.

c) Al momento de efectuar la consignación se dejará constancia en los respectivos títulos de las causas de la misma como también el nombre y dirección precisa del arrendatario o su representante.

d) Si el arrendatario cumple con la obligación de entregar el inmueble en la fecha señalada, recibirá el pago de la indemnización, de conformidad con la autorización que expida la autoridad competente.

En caso de que el arrendatario no entregue el inmueble, el arrendador tendrá derecho a que se le devuelva la indemnización consignada, sin perjuicio de que pueda iniciar el correspondiente proceso de restitución del inmueble.

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Si el arrendador con la aceptación del arrendatario desiste de dar por terminado el contrato de arrendamiento, podrá solicitar a la autoridad competente, la autorización para la devolución de la suma consignada (L. 820/2003, art. 23).

En todos los casos en los cuales el arrendador deba indemnizar al arrendatario, este no podrá ser privado del inmueble arrendado sin haber recibido el pago previo de la indemnización correspondiente o sin que se le hubiere asegurado debidamente el importe de ella por parte del arrendador (L. 820/2003, art. 26).

(9) Requisitos para la terminación unilateral por parte del arrendatario mediante preaviso con indemnización.—Para que el arrendatario pueda dar por terminado unilateralmente el contrato de arrendamiento en el evento previsto, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Comunicar a través del servicio postal autorizado al arrendador o a su representante legal, con la antelación allí prevista, indicando la fecha para la terminación del contrato y, manifestando que se pagará la indemnización de ley. 

b) Consignar a favor del arrendador y a órdenes de la autoridad competente, la indemnización de que trata el artículo anterior de la presente ley, dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha señalada para la terminación unilateral del contrato. La consignación se efectuará en las entidades autorizadas por el Gobierno Nacional para tal efecto y la autoridad competente allegará copia del título respectivo al arrendador o le enviará comunicación en que se haga constar tal circunstancia, inmediatamente tenga conocimiento de la misma.

El valor de la indemnización se hará con base en la renta vigente a la fecha del preaviso.

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c) Al momento de efectuar la consignación se dejará constancia en los respectivos títulos de las causas de la misma como también el nombre y dirección precisa del arrendatario o su representante.

d) Si el arrendador cumple con la obligación de entregar el inmueble en la fecha señalada, recibirá el pago de la indemnización, de conformidad con la autorización que expida la autoridad competente.

En caso de que el arrendador no reciba el inmueble, el arrendatario tendrá derecho a que se le devuelva la indemnización consignada, sin perjuicio de que pueda realizar la entrega provisional del inmueble de conformidad con lo previsto en el artículo anterior.

Si el arrendatario con la aceptación del arrendador desiste de dar por terminado el contrato de arrendamiento, podrá solicitar a la autoridad competente, la autorización para la devolución de la suma consignada (L. 820/2003, art. 25).

(10) Cláusula penal.—Véase § 0210 (7) y 0443 (2).

(11) Gastos.—Sobre el particular las partes pueden estipular lo que a bien tengan, aun cuando la costumbre indica que los gastos son compartidos por las partes en sumas iguales.

[§ 0501 a 0687] Reservados.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON ABOGADO

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[§ 0688] Entre los suscritos a saber: .......... sociedad comercial legalmente constituida por la escritura pública Nº. .......... de la Notaría ..... del Círculo de ........, con NIT. ..........representada por .........., identificado con la cédula de ciudadanía Nº. .......... de .........., en su calidad de .......... de la misma, como consta en el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de .......... de (fecha) .......... y quien para efectos del presente contrato se denominará la EMPRESA, y .........., mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía Nº. .......... de .........., abogado en ejercicio, portador de la tarjeta profesional Nº .......... del Consejo Superior de la Judicatura, quien en adelante se denominará el ABOGADO, hemos convenido en celebrar un contrato de prestación de servicios profesionales que se regulará por las disposiciones legales sobre la materia (1) y especialmente por las siguientes cláusulas: PRIMERA. Objeto.—El ABOGADO, de manera independiente, es decir, sin que exista subordinación jurídica (2), utilizando sus propios medios, prestará asesoría jurídica a la EMPRESA en los siguientes asuntos: .......... (aquí se debe definir claramente las materias sobre las cuales versará la prestación de servicios). SEGUNDA. Honorarios.—La EMPRESA pagará, por concepto de honorarios, la suma de .......... ($ .....) pesos mensuales. Se entiende que, si la EMPRESA y el ABOGADO acuerdan extender el servicio de asesoría a otra materia o asunto diferente de los enunciados en la cláusula primera, la remuneración de este servicio se pactará entre las partes con independencia del monto de honorarios que se pactan en este contrato y que percibe el abogado habitualmente (3). TERCERA. Obligaciones del abogado.—Constituyen las principales obligaciones para el Abogado: a) Obrar con diligencia en los asuntos a él encomendados (4); b) Resolver las consultas con la mayor celeridad posible; c) Realizar un informe general de los negocios que se le hayan entregado cada mes (o más, según se acuerde); d) Acudir a las dependencias de la EMPRESA, durante el horario normal en que ésta desarrolla sus labores, por lo menos una vez a la semana, según las necesidades; e) Atender en su despacho al funcionario que la EMPRESA designe, en el día y hora que el ABOGADO señale, para prestar la orientación que sea indispensable. CUARTA. Obligaciones de la empresa.—La EMPRESA se obliga a lo siguiente: a) Cubrir el monto de los honorarios el día .......... (.....) de cada mes; b) Suministrar toda la información que requiera el ABOGADO; c) Pagar los honorarios que surjan de la prestación de servicios no contemplados en la cláusula segunda (5). QUINTA. Duración.—El presente contrato se celebra de manera indefinida. Empero, cualquiera de las partes podrá darlo por terminado dando aviso escrito a la otra con un mes de anticipación. SEXTA. Delegación.—Queda prohibida (o, está permitida; o queda supeditada a la aprobación previa y escrita del mandante) la delegación de los negocios que en virtud del presente encargo se entreguen al ABOGADO. SÉPTIMA. Terminación anormal.—El incumplimiento de las obligaciones nacidas de este acuerdo de voluntades por una de las partes, facultará a la otra para dar por terminado el contrato, sin que sea necesario requerimiento de ninguna índole. OCTAVA. Cláusula Compromisoria.—Toda controversia o diferencia que pueda surgir con ocasión de este contrato, su ejecución y liquidación, se resolverá por un tribunal de arbitramento, de acuerdo con el Decreto 2279 de 1989, Ley 446 de 1998, y Decreto 1818 de

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1998, para lo cual se establecen las siguientes reglas: a) El tipo de arbitraje que se adoptará es .......... (independiente, institucional o legal), por tanto, el procedimiento establecido para este caso es .......... b) El tribunal estará integrado por......... tres (3) árbitros,  salvo que el asunto a debatir sea de menor cuantía caso en el cual el árbitro será solo uno (1); c) La organización interna del tribunal se sujetará a las reglas previstas en las disposiciones legales que regulan los centros de arbitraje y conciliación mercantiles d) El tribunal decidirá en (derecho, en conciencia o en principios técnicos) e) El tribunal funcionará en la ciudad de ........... en el centro de arbitraje denominado ................ (6). NOVENA. Cláusulas adicionales.—a) Cláusula de confidencialidad.—El contenido de este contrato, los documentos y la información que le es entregada al ABOGADO por la EMPRESA en este momento y que sea entregada en el futuro con ocasión del desarrollo y ejecución del mismo, gozan de confidencialidad por razón del secreto profesional (7) que es propio de su profesión. Es por ello, que toda la información a la que tenga acceso el ABOGADO, esta protegida por las normas que rigen el secreto profesional, y por tanto, solo podrá ser usada para los fines inherentes de su actividad. Cualquier violación de la misma podrá ser sancionada de maneral penal, civil, disciplinaria y en general según las normas que rigen la materia (8), b) ...(Las demás que las partes deseen incluir). En señal de asentimiento las partes suscriben el presente documento en dos ejemplares del mismo tenor, en .......... el .......... (fecha).

La empresa: ____________

Representante: __________

El abogado: _____________

NOTAS GENERALES

[§ 0689] Descripción.—Los profesionales pueden prestar servicios sobre

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asuntos relacionados con su especialidad mediante un contrato de trabajo o vinculándose por un contrato de prestación de servicios profesionales. Esta última forma de relación, supone la independencia del profesional, respecto del cliente. El Código Civil, en su artículo 2144, somete este tipo de prestación de servicios a las normas reguladoras del contrato de mandato. El mandatario, acorde con las prescripciones del Código Civil, responde hasta de culpa leve, siendo más estricta la apreciación de dicha responsabilidad cuando el mandato es remunerado.

Las obligaciones a cargo del profesional —en el presente caso, el abogado—, nacen desde la aceptación del encargo por parte suya, aceptación que puede ser expresa o tácita, según manifieste inequívocadamente su decisión de asumir el mandato o lo ejecute, infiriéndose de tal actitud el ánimo de ejercerlo; de todas formas, el mandatario debe decidir con prontitud si asume las gestiones encomendadas o no, pues “su silencio se mirará como aceptación”, quedando obligado a responder como si hubiera aceptado.

El mandato puede ser general o especial. El mandato general versa sobre la totalidad de los negocios del mandante. El mandato especial se otorga para la realización de uno o más asuntos determinados y específicos. Véase § 0002.

[§ 0690] Requisitos de forma.—El contrato de prestación de servicios profesionales, como especie de mandato que es, no reviste formalidad alguna. Es un contrato consensual, es decir, se perfecciona con el simple acuerdo de voluntades.

[§ 0691] Recomendaciones.—A pesar, de que el mandato es un contrato que no exige formalidad alguna, aconsejamos que se celebre por escrito, el cual debe contener, cuando menos, el tipo de servicios y la remuneración, así como aquellas estipulaciones especiales que se convenga pactar.

[§ 0692 a 0696] Reservados.

[§ 0697]

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LLAMADAS

(1) Contrato civil o comercial.—El mandato es un contrato que puede ser regulado por la legislación civil o la comercial, dependiendo de que el encargo que allí se derive constituya un acto mercantil o no de acuerdo con los criterios consignados por los artículos 20 y siguientes del Código de Comercio. Es de anotar que la prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales, entre ellas el ejercicio de la abogacía, no constituye la realización de un acto mercantil. En este evento, el contrato de mandato se regirá por lo dispuesto en la legislación civil (C. Co., art. 23, num. 5º).

(2) Subordinación jurídica.—En un contrato de prestación de servicios profesionales, debe determinarse con claridad su naturaleza, para evitar que se configure un contrato de trabajo. El elemento diferenciador de uno y otro es la subordinación jurídica, pues aunque en ambos se presta un servicio personal —cuando la asesoría se pacta con personas jurídicas, no existe problema alguno—, en el contrato laboral se está ante este tipo de subordinación.

La subordinación o dependencia del trabajador con respecto al empleador se manifiesta en la facultad que tiene éste, para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o para imponerle reglamentos. Esta subordinación debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato y no puede implicar la afectación del honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país.

(3) Tarifas profesionales.—En general, en la regulación de los honorarios, los profesionales tienen como pauta la tarifa especial que para su tipo de actividad se señala generalmente por decreto. Sin embargo, esto no impide como tradicionalmente se hace que se pacten libremente.

(4) Responsabilidad del profesional.—El profesional, al desempeñar las funciones propias de un encargo relacionado con su especialidad, no limita su

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responsabilidad en igual grado que el de un mandante cualquiera, ya que su conducta se encuentra reglamentada por normas de contenido ético a las que se debe ceñir.

En el caso de los abogados, el Decreto 196 de 1971 fija las pautas a las cuales deben adecuar su conducta los que han obtenido este título. Esta norma establece los deberes profesionales del abogado, dentro de los cuales se encuentran: Conservar la dignidad y el decoro de la profesión, colaborar legalmente en la recta y cumplida administración de justicia, así como, observar y exigir la mesura, la seriedad y el respeto debidos en sus relaciones con los funcionarios, con los colaboradores y auxiliares de la justicia, con la contraparte y sus abogados, y con las demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.

De igual manera, son deberes de los abogados, obrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones con los clientes, guardar el secreto profesional, atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, y proceder lealmente con sus colegas.

(5) Exigibilidad ante la justicia laboral.—A pesar de que la naturaleza de este contrato es civil y en algunos casos comercial, en principio debería demandarse su incumplimiento ante los jueces civil y comerciales en los sitios donde existan, sin embargo, el Código Procesal del Trabajo en su artículo 2º modificado por la Ley 362 de 1997, le otorgó competencia a los jueces laborales para que conozcan de los conflictos originados en el reconocimiento y pago de honorarios y remuneraciones de servicios personales privados. A pesar de lo anterior, cuando se trate de honorarios derivados de contratos celebrados entre personas jurídicas, la jurisdicción competente para conocer de estos asuntos es la civil.

(6) Cláusula compromisoria.—Esta cláusula es opcional, dado que si las partes deciden dirimir sus diferencias ante la jurisdicción ordinaria, pueden hacerlo. Así mismo, si esta cláusula no es pactada y con posterioridad a la celebración del contrato, las partes deciden someter las diferencias que han surgido con ocasión de este contrato ante un tribunal arbitral, pueden realizar un compromiso.

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La cláusula compromisoria ha sido definida por la Ley 446 de 1998, como el pacto contenido en un contrato o en un documento anexo a él, en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan surgir con ocasión del mismo, a la decisión de un tribunal arbitral.

El compromiso es un negocio jurídico, por medio del cual las partes involucradas en un conflicto presente y determinado, convienen resolverlo a través de un tribunal arbitral. El compromiso puede estar contenido en cualquier documento como telegramas, télex, fax y otro medio semejante.

Clases de arbitraje.—El arbitraje puede ser: Independiente, a través del cual las partes acuerdan autónomamente las reglas de procedimiento aplicables en la solución de su conflicto. Institucional, a través del cual las partes someten a un procedimiento establecido por el centro de arbitraje. Legal, a través del cual a falta de dicho acuerdo, el arbitraje se realiza conforme a las disposiciones legales vigentes (L. 446/98, art. 112).

Tipos de arbitraje.—"El arbitraje puede ser en derecho, en equidad o técnico. El arbitraje en derecho es aquel en el cual los árbitros fundamentan su decisión en el derecho positivo vigente. En este evento el árbitro deberá ser abogado inscrito. El arbitraje en equidad es aquel en que los árbitros deciden según el sentido común y la equidad. Cuando los árbitros pronuncian su fallo en razón de sus específicos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio, el arbitraje es técnico". (L. 446/98, art. 111).

Competencia.—“Las personas jurídicas sin ánimo de lucro podrán crear centros de arbitraje, previa autorización de la dirección de conciliación y prevención del Ministerio de Justicia y del Derecho*. Para que dicha autorización sea otorgada se requiere:

1. La presentación de un estudio de factibilidad desarrollado de acuerdo con la metodología que para el efecto determine el Ministerio de Justicia y del Derecho*.

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*NOTA: Mediante la Ley 790 del 27 de diciembre de 2002, artículo 3º, se  fusiona el Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia y del Derecho y se conforma el Ministerio del Interior y la Justicia.

2. La demostración de recursos logísticos, administrativos y financieros suficientes para que cumpla eficazmente con la función para la cual van a ser autorizados” (L. 446/98, art. 113).

(7) Secreto profesional y reserva.—No pueden confundirse el secreto profesional y la reserva, pues estas dos instituciones son muy diferentes y presentan diversas características y finalidades.

El secreto profesional. Se encuentra protegido en el artículo 74 de la Constitución de 1991, que señala "El secreto profesional es inviolable". Esta figura nace en las sociedades donde se han venido acentuando las divisiones de oficios y profesiones, que hacen que cada día se requieran utilizar los servicios de especialistas en diferentes ramos para la satisfacción de necesidades. Es por ello que la información que se confía a las distintas personas profesionales y especialistas en una rama específica, exige cada vez más una protección a la confiabilidad de información, que es últimas se traduce en la aplicación del principio de solidaridad propio de las relaciones entre diversas personas.

Lo anterior significa, que cuando un profesional se entere de asuntos relacionados con el fuero íntimo de las personas que contratan sus servicios, ejerza la guarda y custodia de la información y se abstenga de revelarla pues con ello se puede afectar derechos fundamentales tales como el derecho al buen nombre, el derecho a la intimidad de las personas bien sea personal o familiar, etc. Ahora bien, esto no significa que el secreto profesional sea absoluto, pues ya la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha establecido que no existen derechos absolutos, y esto conlleva que el secreto profesional tenga limitantes y no son otras que aquellas que surgen del sentido de la prudencia. Dentro de ellas se pueden enumerar algunos casos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado:

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1. "El secreto profesional no puede servir de pretexto para encubrir hechos que atenten directa, grave e inminentemente contra el bien común y el interés general" . En estos casos se debe analizar la actualidad, gravedad e inminencia un ejemplo es la comisión de un delito.

2. El secreto profesional debe ceder en los casos en que dando aplicación al principio de solidaridad social se protegen derechos fundamentales como la salud, la vida e integridad de las personas. En estos casos se busca evitar la consumación de un daño grave para el mismo que confió el secreto, por ejemplo el paciente que confía a su médico el propósito de suicidarse. 

3. El secreto profesional puede levantarse en los casos en que el profesional está siendo extorsionado por su cliente. Aquí se busca evitar un daño propio grave e inminente.

Estos casos sirven de ejemplo para establecer que el secreto profesional no es absoluto y existen circunstancias eximentes a la protección de este secreto. Pero esto no significa que el secreto se pueda violar, pues son dos aspectos diferentes, uno es la violación y otro la eximente, en el primero la información es revelada de manera pública a varias personas, en el segundo caso se busca revelar información de manera discreta a personas o autoridades indicadas por la prudencia.

Reserva. Es una excepción propia del acceso a ciertos documentos que en principio forman parte de la obligación de dar información. Es decir que la reserva se consagra como una limitación al derecho de información que tienen las personas que en aras de un interés general buscan conocer el contenido de diferentes documentos. Es por ello que la reserva debe ser regulada por el legislador y es éste quien determina los casos en que un documento es ajeno a la órbita del interés público y debe ser protegido por pertenecer al interés privado y a la intimidad de las personas.

De acuerdo con lo anterior, la reserva se creó con el fin de proteger el derecho a la intimidad y es éste el fundamento que debe tener el legislador para

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someter a reserva un documento, pues en estos casos se busca el respeto tanto de las autoridades como de los particulares por la información que no debe ser de conocimiento público. La reserva es por tanto, de carácter residual pues solo es aplicada como una excepción a la política legal de divulgación obligatoria de información, la cual se encuentra regulada en el artículo 74 de la Constitución Política.

Como se observa, la reserva ha venido siendo aplicada casi siempre para documentos privados, sin embargo, el legislador ha establecido algunos casos en que existen documentos públicos  que ha querido sustraer de la esfera del conocimiento de todas las personas por dar prelación al interés de los intervinientes y por considerar que a pesar de ser documentos públicos existen derechos fundamentales de las personas que hay que proteger como el de la intimidad. Así mismo, es necesario aclarar que no todos los documentos privados están sujetos a reserva, pues existen casos en que a pesar de ser un documento privado se puede conocer por ciertas personas y en determinados casos, tal es el caso de la contabilidad de una empresa para efectos tributarios.

La reserva es por tanto, diferente a la figura del secreto profesional donde por regla general no se puede divulgar informaciones confiadas a profesionales y no es competencia del legislador su regulación sino que opera como un derecho fundamental de las personas que buscan proteger informaciones por considerar que son confidenciales y forman parte del derecho a la intimidad de quien ha confiado una información.

(8) Pago de perjuicios convencionales.—Además de las sanciones que existen en las diversas normas que rigen el secreto profesional, si las partes lo desean pueden llegar a pactar un valor anticipado de perjuicios por la eventual violación al secreto profesional o exigir como garantía de cumplimiento de la clausula de confidencialidad una póliza de seguro o garantías reales o bancarias.

[§ 0698 a 0728] Reservados.

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CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOSPROFESIONALES INDEPENDIENTES

[§ 0729] Entre los suscritos a saber: .......... mayor de edad, identificado con la con la cédula de ciudadanía Nº .......... de .........., domiciliado y residente en .........., actuando en nombre y representación de .......... y quien en adelante se denominará el CONTRATANTE, y, .........., mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía Nº .......... de .........., domiciliado y residente en .......... actuando en nombre y representación de .......... y quien para los efectos del presente documento se denominará el CONTRATISTA, acuerdan celebrar el presente contrato de prestación de servicios profesionales, el cual se regirá por las normas que regulan la materia y especialmente por las siguientes cláusulas: PRIMERA. Objeto.—El CONTRATISTA en su calidad de .........., se obliga para con el CONTRATANTE a ejecutar los trabajos y demás actividades propias del servicio contratado el cual debe realizar de conformidad con las condiciones y cláusulas adicionales del presente documento. SEGUNDA. Plazo.—El plazo para la ejecución del presente contrato será de .......... contado desde la firma de este documento, el cual podrá prorrogarse por acuerdo entre las partes con antelación a la fecha de su expiración mediante la celebración de un contrato adicional que deberá constar por escrito. TERCERA. Valor y forma de pago.—El valor de este contrato es la suma de ......... (.....) moneda corriente, el cual será cancelado en cuotas mensuales de .......... (o en dos pagos, o tres pagos, etc.) previa la presentación de la cuenta de cobro que el CONTRATISTA hará al CONTRATANTE con ..... días de anticipación a la fecha de vencimiento de cada pago. CUARTA. Obligaciones del contratante.—El CONTRATANTE se obliga a facilitar el acceso a la información que sea necesaria, de manera oportuna, para la debida ejecución del objeto del contrato, y, estará obligado a cumplir con lo estipulado en las demás cláusulas y condiciones previstas en este documento. QUINTA. Obligaciones del contratista.—EL CONTRATISTA se obliga a cumplir en forma eficiente y oportuna los trabajos encomendados y aquellas obligaciones que se generen de acuerdo con la naturaleza del servicio y en general con las cláusulas de este contrato. SEXTA. Vigilancia del contrato.—El CONTRATANTE o su representante supervisará la ejecución del servicio profesional encomendado, y podrá formular las observaciones del caso con el fin de ser analizadas conjuntamente con el CONTRATISTA y efectuar por parte de éste las modificaciones o correcciones a que hubiere lugar. SÉPTIMA. Cláusula penal.—En caso de incumplimiento por alguna de las partes de cualquiera de las obligaciones previstas en este contrato dará derecho al CONTRATANTE o al CONTRATISTA según el caso, a pagar una suma de .......... (.....) moneda corriente (1). OCTAVA. Forma de terminación.—El presente contrato podrá darse por terminado por mutuo acuerdo entre las partes, o en forma unilateral por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, por cualquiera de ellas. NOVENA. Independencia del contratista.—El CONTRATISTA actuará por su propia cuenta, con absoluta autonomía y no estará sometido a subordinación laboral con el CONTRATANTE y sus derechos se limitarán, de acuerdo con la naturaleza del

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contrato, a exigir el cumplimiento de las obligaciones del CONTRATANTE y al pago de los honorarios estipulados por la prestación del servicio. DÉCIMA. Exclusión de la relación laboral.—Queda claramente entendido que no existirá relación laboral alguna entre el CONTRATANTE y el CONTRATISTA, o el personal que éste utilice en la ejecución del objeto del presente contrato (2). DÉCIMO PRIMERA. Cesión del contrato.—Queda prohibido al CONTRATISTA ceder parcial o totalmente la ejecución del presente contrato a un tercero salvo previa autorización expresa y escrita del CONTRATANTE. DÉCIMO SEGUNDA. Domicilio contractual.—Para todos los efectos legales, el domicilio contractual será la ciudad de .......... y las notificaciones serán recibidas por las partes en las siguientes direcciones: Por el CONTRATANTE en: .......... Por el CONTRATISTA en: .......... DÉCIMO TERCERA. Cláusula compromisoria.—Toda controversia o diferencia que pueda surgir con ocasión de este contrato, su ejecución y liquidación, se resolverá por un tribunal de arbitramento, de acuerdo con el Decreto 2279 de 1989, Ley 446 de 1998 y Decreto 1818 de 1998, para lo cual se establecen las siguientes reglas (3): a) El tipo de arbitraje que se adoptará es .......... (independiente, institucional o legal), por tanto, el procedimiento establecido para este caso es ..........; b) El tribunal estará integrado por.........tres (3) árbitros, salvo que el asunto a debatir sea de menor cuantía caso en el cual el árbitro será solo uno (1); c) La organización interna del tribunal se sujetará a las reglas previstas en las disposiciones legales que regulan los centros de arbitraje y conciliación mercantiles; d) El tribunal decidirá en (derecho, en conciencia o en principios técnicos); e) El tribunal funcionará en la ciudad de ........... En señal de asentimiento las partes suscriben el presente documento en dos ejemplares del mismo tenor, en .......... el .......... (fecha).

El contratista ____________

El contratante ____________

Testigos: ________________

       Minutas   de   contratos                 CONTRATO   DE   PRESTACIÓN   DE   SERVICIOS   PROFESIONALES   INDEPENDIENTES   

NOTAS

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GENERALES

[§ 0730] Descripción.—Este contrato puede ser redactado en forma similar al modelo de contrato anterior. Véase, § 0689 y ss.

[§ 0731] Sistema general de seguridad social en salud.—En los contratos en donde esté involucrada la ejecución de un servicio por una persona natural en favor de una persona natural o jurídica de derecho público o privado, tales como contratos de obra, de arrendamiento de servicios, de prestación de servicios, consultoría, asesoría y cuya duración sea superior a tres (3) meses, la parte contratante deberá verificar la afiliación y pago de aportes al sistema general de seguridad social en salud.

En el evento en que el ingreso base de cotización no corresponda con el valor mensualizado del contrato, siempre que estén pactados pagos mensuales, el contratante deberá requerir al contratista para que justifique la diferencia. Si esta diferencia no tiene justificación válida, deberá descontar del pago de un (1) mes, lo que falte para completar el equivalente a la cotización del doce por ciento (12%) sobre el cuarenta por ciento (40%) del valor bruto del contrato, dividido por el tiempo de duración del mismo, en períodos mensuales, para lo cual se entiende que el 60% restante corresponde a los costos imputables al desarrollo de la actividad contratada. En ningún caso, se cotizará sobre una base inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (...).

En los contratos de vigencia indeterminada, el ingreso base de cotización será el equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor bruto facturado en forma mensualizada (D. 1703/2002, art. 23).

[§ 0732] Sistema general de pensiones.—Las personas naturales que prestan directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, deberán estar afiliados al sistema general de pensiones y su cotización deberá corresponder a los ingresos que efectivamente perciba el afiliado. Para este propósito, él mismo deberá declarar en el formato que para tal efecto establezca la

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Superintendencia Bancaria, ante la administradora a la cual se afilie, el monto de los ingresos que efectivamente percibe, manifestación que se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento.

El afiliado deberá actualizar dicha información, cuando se produzcan cambios significativos en sus ingresos, es decir, en más del 20%, respecto de su declaración inicial y, en todo caso, por lo menos una vez al año dentro de los dos primeros meses. (...).

La base de cotización del sistema general de pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al sistema de seguridad social en salud. Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo.

La base de cotización para el sistema general de pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del sistema general de seguridad social en salud, salvo que el afiliado cotice para el sistema general de pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el sistema general de seguridad social en salud.

Con el propósito de que estos ingresos se acumulen para la liquidación de la pensión, sobre los mismos debieron haberse realizado los aportes al sistema de seguridad social en salud. De ser diferente la base de cotización, los aportes que excedan los realizados al sistema de seguridad social en salud, no se tendrán en cuenta para la liquidación de la pensión y le serán devueltos al afiliado con la fórmula que se utiliza para el cálculo de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos (D. 510/2003, art. 3º).

[§ 0733] Sistema general de riesgos profesionales.—Se aplica a los trabajadores independientes que realicen contratos de carácter civil, comercial o administrativo con personas naturales o jurídicas y que cumplan los siguientes requisitos:

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a) Que el trabajador independiente realice de manera personal y por su cuenta y riesgo la actividad contratada;

b) Que en el contrato que se suscriba con el trabajador independiente, cuando es escrito, se establezca específicamente la actividad y el lugar sede de la empresa o centro de trabajo donde va a desarrollar sus funciones; en el evento en que el contrato sea verbal, dichas circunstancias se harán constar en el formulario de afiliación al que se refiere el presente decreto;

c) Que en el contrato se determine el valor de los honorarios o remuneración por los servicios prestados y el tiempo o período de la labor ejecutada. El plazo antes señalado, para efecto de la afiliación al sistema de riesgos profesionales, deberá ser como mínimo igual al indicado en el artículo 23 del Decreto 1703 de 2002 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, para la afiliación de trabajadores independientes al sistema de seguridad social en salud (D. 2800/2003, art. 1º).

La afiliación de los trabajadores independientes al sistema general de riesgos profesionales se hará a través del contratante, en las mismas condiciones y términos establecidos en el Decreto-Ley 1295 de 1994, mediante el diligenciamiento del formulario que contenga los datos especiales que para tal fin determine la Superintendencia Bancaria, en el cual se deberá precisar: las actividades que ejecutará el contratista, el lugar en el cual se desarrollarán, la clase de riesgo que corresponde a las labores ejecutadas y la clase de riesgo correspondiente a la empresa o centro de trabajo, así como el horario en el cual deberán ejecutarse. La información anterior es necesaria para la determinación del riesgo y definición del origen de las contingencias que se lleguen a presentar.

El trabajador independiente, deberá manifestar por escrito en el texto del contrato y en las prórrogas del mismo, la intención de afiliarse o no al sistema general de riesgos profesionales. Si el contrato consta por escrito, se allegará copia del mismo a la administradora de riesgos profesionales adjuntando para ello el formulario antes mencionado; si el contrato no consta por escrito, la citada manifestación respecto de la voluntad de afiliarse deberá constar directamente en el citado formulario.

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El contratante que celebre con un trabajador independiente contratos de carácter civil, comercial o administrativo, una vez el trabajador le manifieste su intención de afiliarse al sistema, deberá afiliarlo a su administradora de riesgos profesionales, dentro de los dos (2) días siguientes a la celebración del respectivo contrato. La cobertura del sistema se inicia desde el día calendario siguiente al de la afiliación.

El trabajador independiente que desee afiliarse al sistema general de riesgos profesionales, deberá estar previamente afiliado al sistema general de seguridad social en salud y de pensiones, en el siguiente orden: salud, pensiones y riesgos profesionales.

La afiliación al sistema general de riesgos profesionales, no configura ni desvirtúa posibles relaciones laborales (D. 2800/2003, art. 3º).

[§ 0734 a 0740] Reservados.

[§ 0741] LLAMADAS

(1) Cláusula penal.—Véase § 0210 (4) y 0443 (2).

(2) Subordinación jurídica.—Con relación a este tema la jurisprudencia en reciente fallo a dicho: "los horarios y la realización de trabajos en las instalaciones de la empresa no significa per se el establecimiento de una dependencia y subordinación, (...) la subordinación típica de la relación de trabajo no se configura automáticamente por el hecho de que desde el inicio o en un determinado momento del vínculo jurídico convengan los contratantes un horario de prestación de servicios y la realización de estos dentro de las instalaciones del beneficiario de los mismos, puesto que si bien algunas veces ello puede ser indicio de subordinación laboral, tales estipulaciones no son exóticas ni extrañas a negocios jurídicos diferentes a los del trabajo, y en

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especial a ciertos contratos civiles de prestación de servicios o de obra en los que es razonable una previsión de esa naturaleza para el buen suceso de lo convenido, sin que por ello se despoje necesariamente el contratista de su independencia. Además, conviene reiterar que en orden a esclarecer la subordinación, a menos que se pacte ella expresamente por las partes, es menester analizar el conjunto de factores determinantes del núcleo de la vinculación jurídica, y no aisladamente algunos de sus elementos, porque es precisamente ese contexto el que permite detectar tanto la real voluntad de los contratantes como la primacía de la realidad sobre las formalidades". (CSJ, S. Laboral. Sent. 15678, mayo 4/2001. M.P. José Roberto Herrera Vergara).

(3) Cláusula compromisoria.—Esta cláusula es opcional, dado que si las partes deciden dirimir sus diferencias ante la jurisdicción ordinaria, pueden hacerlo. Así mismo, si esta cláusula no es pactada y con posterioridad a la celebración del contrato, las partes deciden someter las diferencias que han surgido con ocasión de este contrato ante un tribunal arbitral, pueden realizar un compromiso.

La cláusula compromisoria ha sido definida por la Ley 446 de 1998, como el pacto contenido en un contrato o en un documento anexo a él, en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan surgir con ocasión del mismo, a la decisión de un tribunal arbitral.

El compromiso es un negocio jurídico, por medio del cual las partes involucradas en un conflicto presente y determinado, convienen resolverlo a través de un tribunal arbitral. El compromiso puede estar contenido en cualquier documento como telegramas, télex, fax y otro medio semejante.

Clases de arbitraje.—El arbitraje puede ser: Independiente, a través del cual las partes acuerdan autónomamente las reglas de procedimiento aplicables en la solución de su conflicto. Institucional, a través del cual las partes someten a un procedimiento establecido por el centro de arbitraje. Legal, a través del cual a falta de dicho acuerdo, el arbitraje se realiza conforme a las disposiciones legales vigentes (L. 446/98, art. 112).

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Tipos de arbitraje.—"El arbitraje puede ser en derecho, en equidad o técnico. El arbitraje en derecho es aquel en el cual los árbitros fundamentan su decisión en el derecho positivo vigente. En este evento el árbitro deberá ser abogado inscrito. El arbitraje en equidad es aquel en que los árbitros deciden según el sentido común y la equidad. Cuando los árbitros pronuncian su fallo en razón de sus específicos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio, el arbitraje es técnico". (L. 446/98, art. 111).

Competencia.—“Las personas jurídicas sin ánimo de lucro podrán crear centros de arbitraje, previa autorización de la dirección de conciliación y prevención del Ministerio de Justicia y del Derecho. Para que dicha autorización sea otorgada se requiere:

1. La presentación de un estudio de factibilidad desarrollado de acuerdo con la metodología que para el efecto determine el Ministerio de Justicia y del Derecho*.

*NOTA: Mediante la Ley 790 del 27 de diciembre de 2002, artículo 3º, se  fusiona el Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia y del Derecho y se conforma el Ministerio del Interior y la Justicia.

2. La demostración de recursos logísticos, administrativos y financieros suficientes para que cumpla eficazmente con la función para la cual van a ser autorizados” (L. 446/98, art. 113).

[§ 0742 a 0761] Reservados.

CONTRATO CIVIL DE OBRA

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[§ 0762] Contrato Nº. ..................... Obra Nº. ....................

Fecha de iniciación: .................... Fecha de Terminación: ..........

Entre los suscritos a saber: .......... sociedad comercial legalmente constituida según consta, representada por .........., identificado con la cédula de ciudadanía Nº........... de ........... en su calidad de .......... de la misma, como consta en el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de .......... de (fecha) .......... y quien para efectos del presente contrato se denominará el CONTRATANTE, y .........., mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía Nº. .......... de .........., domiciliado y residente en .......... actuando en nombre y representación de .......... y quien para los efectos del presente documento se denominará el CONTRATISTA, acuerdan celebrar el presente contrato civil de obra, el cual se regirá por las disposiciones civiles pertinentes y en especial por las siguientes cláusulas: PRIMERA. Objeto.—El CONTRATISTA en su calidad de .........., se obliga para con el CONTRATANTE a ejecutar los trabajos y demás actividades propias de la obra contratada que consisten en: ........... Esta obra debe realizarse de conformidad con las condiciones y cláusulas pactadas en este documento (1). SEGUNDA. Obligaciones del contratista.—El CONTRATISTA se obliga para con el contratante a ejecutar la obra de acuerdo con la descripción y planos, especificaciones y cotizaciones previamente aprobadas, que se anexan al presente contrato como parte del mismo, y de acuerdo con la siguiente relación: 1. Planos entregados al contratista: .......... (se deben identificar y determinar de manera que no se preste a confusión y anexar al contrato una copia de ellos), 2. Cuadro de descripción de la obra, cantidad, valores:

Descripción obra Cantidad Valor unitario Total $

       

       

       

       

   

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Precio total:

                        $

3. Garantías del contratista:

Garantías del Contratista

Clase Valor $ Vigente hasta

Manejo de anticipo

     

Manejo de cumplimiento

     

Responsabilidad civil

     

Estabilidad (Conservación)

     

Seguro colectivo de vida

     

     

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Pago de salarios y prestaciones sociales

El CONTRATANTE se reserva el derecho a rechazar cualquier parte de la obra o del material que no esté acorde con las especificaciones del contrato o de seguridad exigidas. TERCERA. Plazo, sanciones y bonificaciones.—El plazo para la ejecución del presente contrato será de .......... contado desde la firma del este documento, el cual podrá prorrogarse por acuerdo entre las partes con antelación a la fecha de su expiración mediante la celebración de un contrato adicional que deberá constar por escrito. Por tanto, el CONTRATISTA entregará la obra al CONTRATANTE el (fecha) .......... En caso de no poder dar cumplimiento de la entrega de la obra en la fecha señalada, el CONTRATISTA pagará al CONTRATANTE por cada día mora injustificada, sin perjuicio de la obligación principal y sin requerimiento previo, .......... (.....) salarios mínimos diarios por cada día de atraso. Si el CONTRATISTA entrega la obra anticipadamente tendrá derecho a que el CONTRATANTE le pague, junto con el valor de liquidación final, una bonificación de .......... (.....) salarios mínimos diarios por cada día de anticipación. CUARTA. Labor de vigilancia.—El CONTRATISTA deberá verificar todas las especificaciones y medidas de las obras y será responsable de cualquier error en la ejecución del contrato. QUINTA. Valor y forma de pago.—El valor de este contrato es la suma de ......... (.....) moneda corriente, el cual será cancelado en cuotas mensuales de .......... (o en dos pagos, un anticipo y al finalizar la obra el saldo) previa la presentación de la cuenta de cobro que el CONTRATISTA hará al CONTRATANTE con ..... días de anticipación a la fecha de vencimiento de cada pago. Sin la garantía del manejo y cumplimiento de la obra, el CONTRATANTE sólo entregará anticipos al CONTRATISTA en proporción al avance de los trabajos, y a juicio de aquel. SEXTA. Garantías.—Con relación a los beneficiarios y cobros de las garantía mencionadas en la cláusula segunda las partes acuerdan: 1. La garantía de manejo de anticipo y cumplimiento podrá hacerse efectiva por el CONTRATANTE tan pronto verifique que ha habido incumplimiento del CONTRATISTA, sin necesidad del proceso civil o reclamación previa, a lo cual renuncia el CONTRATISTA. 2. La garantía de estabilidad, deberá suscribirse para que el CONTRATISTA, sin perjuicio de su responsabilidad, garantice la buena calidad de la construcción y de los materiales. No será exigible al CONTRATISTA la garantía de estabilidad, si el CONTRATANTE da a la obra o a sus partes destinación inadecuada, o permite que personas diferentes al CONTRATISTA o a sus técnicos, ejecuten modificaciones o reparaciones en ellas. SÉPTIMA. Pago de personal que realiza la obra.—El pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones del personal que el CONTRATISTA ocupe en la obra serán de cargo exclusivo de éste; pero si no cumple satisfactoriamente con tales obligaciones, el CONTRATANTE podrá retener, de los pagos parciales o de la liquidación final, las sumas necesarias para ello. El CONTRATISTA exhibirá, a

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solicitud del CONTRATANTE y sin requerimiento judicial, las planillas y demás documentos que acrediten el cumplimiento de la obligaciones laborales. Pero, en todo caso, el CONTRATANTE conserva la facultad de repetir cualquiera suma que por estos conceptos deba pagar el CONTRATISTA. OCTAVA. Afiliaciones a trabajadores que realizan la obra.—Antes de iniciar la obra el CONTRATISTA se obliga a obtener una póliza de seguro colectivo de vida para su personal y a afiliar al personal a la entidad promotora de salud que escojan y a las demás entidades que por ley deba hacerlo. De lo contrario, el CONTRATANTE, a su libre determinación, procederá a obtener la póliza y a efectuar las afiliaciones, cargando el valor de las primas y los aportes o cotizaciones del precio de este contrato. NOVENA. Independencia del contratista.—El CONTRATISTA actuará por su propia cuenta, con absoluta autonomía y no estará sometido a subordinación laboral con el CONTRATANTE, comprometiéndose a realizar con sus propios medios y bajo su responsabilidad esta obra. Por tanto, este contrato no es de carácter laboral y no genera prestaciones laborales a su favor (2). DÉCIMA. Daños a terceros.—El CONTRATISTA se obliga a responder de los daños que él o sus dependientes ocasionen a terceros. DÉCIMO PRIMERA. Modificaciones del contrato.—Cuando surjan graves e imprevisibles alteraciones de la normalidad económica que rompan el equilibrio de éste contrato, las partes podrán modificarlo de común acuerdo, previa comprobación de la gravedad de dichas alteraciones. Sin embargo, cualquier modificación a este contrato deberá hacerse por escrito con las firmas de las dos partes. DÉCIMO SEGUNDA. Terminación del contrato por el contratante.—El CONTRATANTE podrá dar por terminado este contrato por las siguientes causas: a) Muerte o liquidación obligatoria del contratista, o disolución si se trata de sociedad. b) Incumplimiento del CONTRATISTA de cualquiera de sus obligaciones; y c) El que se ejecuten los trabajos en forma tal que no garantice razonablemente su terminación oportuna. DÉCIMO TERCERA. Entrega de materiales.—Los materiales necesarios para la ejecución de la obra serán suministrados por .......... (3). DÉCIMO CUARTA. Cláusula compromisoria.—Toda controversia o diferencia que pueda surgir con ocasión de este contrato, su ejecución y liquidación, se resolverá por un tribunal de arbitramento, de acuerdo con el Decreto 2279 de 1989, Ley 446 de 1998 y Decreto 1818 de 1998, para lo cual se establecen las siguientes reglas: a) El tipo de arbitraje que se adoptará es .......... (independiente, institucional o legal), por tanto, el procedimiento establecido para este caso es ..........; b) El tribunal estará integrado por.........tres (3) árbitros, salvo que el asunto a debatir sea de menor cuantía caso en el cual el árbitro será solo uno (1); c) La organización interna del tribunal se sujetará a las reglas previstas en las disposiciones legales que regulan los centros de arbitraje y conciliación mercantiles; d) El tribunal decidirá en (derecho, en conciencia o en principios técnicos); e) El tribunal funcionará en la ciudad de ........... (4). En señal de asentimiento las partes suscriben el presente documento en dos ejemplares del mismo tenor, en .......... el .......... (fecha).

El contratante,

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__________________

El contratista, ___________________

Testigos, ___________________________

NOTAS GENERALES

[§ 0763] Descripción.—El contrato civil de obra, se encuentra regulado en el código civil en los artículos 2053 a 2063, dentro del título XXVI del contrato de arrendamiento. El contrato civil de obra, es una convención a través de la cual una parte llamada contratante le encarga la elaboración de una obra determinada y específica a otra parte llamada contratista.

Este contrato se diferencia del contrato de trabajo por obra o labor contratada, en que del primero se deriva una obligación de resultado y el contratista puede ser una persona natural o jurídica y del segundo se deriva una obligación de medio y el contratista sólo puede ser una persona natural.

De igual manera, el contrato civil de obra, tiende a ser confundido con el contrato de prestación de servicios, contratos que han sido regulados en el código civil. La diferencia de uno y otro tipo de contrato, radica en que el primero es una clase de contrato que se ha desarrollado con ocasión del contrato de arrendamiento de servicios materiales y el segundo es una clase de mandato.

El incumplimiento del contrato de obra civil, puede ser demandado ante los

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jueces civiles y sólo en aquellos eventos en que con ocasión de estos contratos se realicen actos regulados por el código de comercio, se podrá demandar ante los jueces de comercio en las ciudades donde existe y en los demás casos ante los jueces civiles.

[§ 0764] Recomendaciones.—El contrato de obra civil es un contrato consensual, por tanto no requiere sino del acuerdo de voluntades de las partes, sin embargo, se recomienda celebrar este contrato por escrito para efectos probatorios y poder hacer efectivas ciertas cláusulas que se pactan en el contrato.

[§ 0765 a 0770] Reservados.

[§ 0771] LLAMADAS

(1) Determinación del objeto.—El objeto de la obra que se pacte en este contrato, debe estar determinado claramente para poder exigir al contratista su cumplimiento, pues de este contrato se deriva una obligación de hacer.

(2) Subordinación jurídica.—En un contrato de prestación de servicios profesionales, debe determinarse con claridad su naturaleza, para evitar que se configure un contrato de trabajo. El elemento diferenciador de uno y otro es la subordinación jurídica, pues aunque en ambos se presta un servicio personal —cuando la asesoría se pacta con personas jurídicas, no existe problema alguno—, en el contrato laboral se está ante este tipo de subordinación.

(3) Suministro de materiales.—Si el contratante es quien entrega la materia para la confección de la obra, el contrato debe entenderse de arrendamiento, sin embargo, si quien suministra los materiales es el contratista el contrato se convierte en una venta (C.C. art. 2053).

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(4) Cláusula compromisoria.—Esta cláusula es opcional, dado que si las partes deciden dirimir sus diferencias ante la jurisdicción ordinaria, pueden hacerlo. Así mismo, si esta cláusula no es pactada y con posterioridad a la celebración del contrato, las partes deciden someter las diferencias que han surgido con ocasión de este contrato ante un tribunal arbitral, pueden realizar un compromiso.

La cláusula compromisoria ha sido definida por la Ley 446 de 1998, como el pacto contenido en un contrato o en un documento anexo a él, en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan surgir con ocasión del mismo, a la decisión de un tribunal arbitral.

El compromiso es un negocio jurídico, por medio del cual las partes involucradas en un conflicto presente y determinado, convienen resolverlo a través de un tribunal arbitral. El compromiso puede estar contenido en cualquier documento como telegramas, télex, fax y otro medio semejante.

Clases de arbitraje.—El arbitraje puede ser: Independiente, a través del cual las partes acuerdan autónomamente las reglas de procedimiento aplicables en la solución de su conflicto. Institucional, a través del cual las partes someten a un procedimiento establecido por el centro de arbitraje. Legal, a través del cual a falta de dicho acuerdo, el arbitraje se realiza conforme a las disposiciones legales vigentes (L. 446/98, art. 112).

Tipos de arbitraje.—"El arbitraje puede ser en derecho, en equidad o técnico. El arbitraje en derecho es aquel en el cual los árbitros fundamentan su decisión en el derecho positivo vigente. En este evento el árbitro deberá ser abogado inscrito. El arbitraje en equidad es aquel en que los árbitros deciden según el sentido común y la equidad. Cuando los árbitros pronuncian su fallo en razón de sus específicos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio, el arbitraje es técnico". (L. 446/98, art. 111).

Competencia.—“Las personas jurídicas sin ánimo de lucro podrán crear centros de arbitraje, previa autorización de la dirección de conciliación y

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prevención del Ministerio de Justicia y del Derecho*. Para que dicha autorización sea otorgada se requiere:

1. La presentación de un estudio de factibilidad desarrollado de acuerdo con la metodología que para el efecto determine el Ministerio de Justicia y del Derecho*.

2. La demostración de recursos logísticos, administrativos y financieros suficientes para que cumpla eficazmente con la función para la cual van a ser autorizados” (L. 446/98, art. 113).

*NOTA: Mediante la Ley 790 del 27 de diciembre de 2002, artículo 3º, se  fusiona el Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia y del Derecho y se conforma el Ministerio del Interior y la Justicia.

[§ 0772 a 0830] Reservados.

CONTRATO DE APARCERÍA

   Minutas   de   contratos                 CONTRATO   DE   APARCERÍA   

[§ 0831] Entre los suscritos a saber ............... identificado con la cédula de ciudadanía Nº ............... de ............... domiciliado y residente en ............... por una parte, quien en adelante se denominará PROPIETARIO y ............... identificado con la cédula de ciudadanía Nº ............... de ............... domiciliado y residente en ..............., por la otra parte, quien en adelante se denominará APARECERO hemos decidido celebrar el contrato de aparcería que se rige por las siguientes cláusulas: PRIMERA. Objeto.—El PROPIETARIO se obliga a hacer entrega al APARCERO de una parcela de ............... (especificar número de hectáreas), ubicada en en el municipio de ...............departamento de ...............y que hace parte de un globo de mayor extensión que se denomina ............... y que se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos generales ............... (especificar linderos generales). Los linderos

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especiales del globo de terreno que entrega el PROPIETARIO son los siguientes: ............... (especificar linderos especiales). La entrega de la parcela se realizará el día ............... ( ) de ............... de ...............( ). SEGUNDA. Obligaciones del propietario.—El PROPIETARIO se obliga a lo siguiente: —Suministrar al APARCERO la suma de $ ............... ( ) mensuales para atender los gastos que demande la explotación de la parcela (1). —Suministrar al APARCERO dentro de los ............... ( ) primeros días de cada mes, la suma de $ ............... ( ), como anticipo que se imputa a la parte que al APARCERO le corresponda en las utilidades, que equivale al valor del salario mínimo legal por  treinta (30) días al mes, que se estiman como jornales mínimos de trabajo que el APARCERO deberá emplear en dicha explotación (2). TERCERA. Obligaciones del aparcero.—Son obligaciones del APARCERO las siguientes: —Adelantar personalmente las labores de cultivo del fundo, además de las propias de dirección, administración, conservación y manejo de las plantaciones y productos. —Aceptar y acatar la vigilancia del PROPIETARIO en la explotación del fundo o parcela. —Restituir el predio al vencimiento del contrato. —Observar en la explotación las normas y prácticas sobre conservación de los recursos naturales renovables. CUARTA. Duración.—La duración del presente contrato es de ................( ) años, contados a partir del día ................ ( ) del mes de ................ del año ................ ( ), (3), pero se entiende prorrogado por ................ ( ) año más, si ................( ) meses antes de su expiración no se da aviso por escrito de su terminación. QUINTA. Distribución de utilidades.—Para la distribución de utilidades entre el propietario y el aparcero, se seguirá el siguiente procedimiento: del precio de la cosecha, cuando hubiere sido vendida, o del valor asignado a la misma, cuando se distribuya en especie, se deducirá en primer término a favor del aparcero, lo que éste hubiere invertido en insumos, y mano de obra de terceros, y luego a favor del propietario, los jornales que éste hubiere pagado al aparcero y a terceros. El remanente, si lo hubiere, se distribuirá entre el propietario y el aparcero conforme a los porcentajes que al efecto señale el Ministerio de Agricultura mediante resoluciones periódicas de carácter general, que serán expedidas previo concepto favorable del consejo asesor de la política agropecuaria, emitido a propuesta del Ministro de Agricultura y consultando las características climáticas, ecológicas, sociales y económicas de cada región y cultivo, y los servicios de asistencia técnica disponibles para la respectiva explotación. SEXTA. Prohibiciones al propietario.—Está prohibido al PROPIETARIO: —Imponer al APARCERO la participación en los gastos que demande la explotación de la parcela (con excepción de lo establecido en el artículo 2º de la Ley 6ª de 1975). —Decomisar, sin intervención de autoridad competente, cualquier bien perteneciente al APERCERO (incluida su participación en las utilidades) (4). SÉPTIMA. Prohibiciones al aparcero.—Está prohibido al APARCERO: —Salvo expresa estipulación en el contrato, plantar ni permitir que terceros establezcan mejoras o cultivos de carácter permanente o semipermanente en el predio dado en aparcería. La violación de esta prohibición dará derecho al PROPIETARIO para dar por terminado el contrato y exigir la restitución de la parcela. No obstante, se presumirá que existió autorización del PROPIETARIO para que el APARCERO establezca mejoras o cultivos de carácter permanente o semipermanente, no previstos en el contrato, cuando dentro de los tres (3)

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meses siguientes a su incorporación, el PROPIETARIO no hubiere expresado su rechazo mediante notificación judicial o por escrito a través de la autoridad competente del lugar. —El APARCERO no podrá ceder el contrato sin autorización escrita del propietario. La cesión no autorizada concederá al PROPIETARIO derecho para dar por terminado el contrato y exigir la restitución del inmueble (5). OCTAVA. Terminación.—El presente contrato termina por: —Por vencimiento del plazo pactado para su duración o de las prórrogas. —Por mutuo acuerdo. —Por muerte del aparcero, a menos que se acuerde en el contrato continuarlo con sus herederos. —Por incumplimiento de las obligaciones de cualquiera de las partes (6). Para constancia de firma en dos (2) o más ejemplares del mismo tenor y valor, en la ciudad y fecha que se indican a continuación, .................

__________________

Propietario  C.C.

__________________

Aparcero  C.C.

NOTAS GENERALES

[§ 0832] Descripción.—La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerda con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin

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de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (L. 6ª/75, art. 1º).

[§ 0833] Parcela para uso exclusivo del aparcero.—Los contratantes podrán determinar que el propietario entregue al aparcero, adicionalmente a la parcela dada en aparcería, una porción de tierra para su uso y goce exclusivo, ubicada en el lugar en que aquellos convengan, de preferencia en un sitio próximo a la vivienda del aparcero, con derecho a establecer en ella cultivos de pronto rendimiento, básicos para la alimentación. El aparcero deberá restituir el lote a la terminación del contrato, pero tendrá derecho a un plazo adicional para el solo efecto de recolectar los frutos pendientes (L. 6ª/75, art. 6º).

[§ 0834 a 0840] Reservados.

[§ 0841] LLAMADAS

(1) Gastos de explotación.—Tales como compra de semillas, siembras y renovación de plantaciones, abonos, insecticidas fungicidas, herramientas, utensilios de labranza, beneficio y transporte de los productos y contratación de mano de obra de terceros cuando sea indispensable (L. 6ª/75, art. 1º, num. 1º, lit. a)).

(2) Anticipo.—La obligación por parte del propietario consiste en suministrar al aparcero en calidad de anticipo, imputable a la parte que a éste le corresponda en el reparto de utilidades, sumas no inferiores al salario mínimo legal por cada día de trabajo en el cultivo y recolección de la cosecha. Si en ésta no se produjeren utilidades por causas no imputables al aparcero, el anticipo recibido por éste, no estará sujeto a devolución. En ningún caso dicha remuneración configurará contrato de trabajo entre las partes (L. 6ª/75, art. 1º, num. 1º, lit. b)).

(3) Duración.—La duración del contrato de aparcería no podrá ser inferior a

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tres (3) años. En los cultivos permanentes y semipermanentes este plazo se contará a partir de la fecha en que entren en producción (L. 6ª/75, art. 5º).

(4) En ningún caso podrá estipularse a cargo del aparcero, multas aun a título de cláusula penal, ni el propietario podrá retener o decomisar por sí mismo, sin la intervención de la autoridad competente, cualquier bien perteneciente al aparcero para cubrirse el valor de crédito alguno (L. 6ª/75, art. 11).

(5) L. 6ª/75, arts. 9º y 10.

(6) Terminación.—Si al vencimiento del plazo señalado para la terminación del contrato hubiere frutos pendientes, aquel se entenderá prorrogado por el tiempo necesario para el solo efecto de la recolección y beneficio de los mismos (L. 6ª/75, art. 17).

Si el contrato termina por incumplimiento del propietario, el aparcero queda eximido de reintegrar el valor de los anticipos y, con derecho a percibir del propietario un valor igual al del anticipo, a título de indemnización sin perjuicio de los demás derechos que le otorga la presente ley (L. 6ª/75, art. 20).

[§ 0842 a 1000] Reservados.

CAPÍTULO III

Minutas para garantizar el

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cumplimiento de obligaciones

FIANZA ABIERTA

[§ 1001] Entre los suscriptores a saber: .........., mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía Nº. .......... de ........... quien obra en su calidad de representante legal de la compañía .......... según consta en certificado expedido por la Cámara de Comercio de .........., con NIT Nº. .......... y que en lo sucesivo se denominará el FIADOR y .......... mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía Nº. .......... de ..........., quien en adelante se denominará el ACREEDOR, hemos convenido en celebrar un contrato de fianza cuya regulación especial queda limitada por las siguientes cláusulas: PRIMERA. Objeto.—El FIADOR se compromete a garantizar personalmente cualquier obligación que tenga la sociedad .........., que para efectos de este contrato se llamará el DEUDOR, en favor del ACREEDOR, sea que figure como deudor principal o accesorio, sea aquélla simple o conjunta (1). Además, el FIADOR garantiza las obligaciones que surjan en el futuro a cargo del DEUDOR y en favor del ACREEDOR. SEGUNDA. Cuantía.—EL FIADOR, sin embargo, limita su responsabilidad a la suma de .......... pesos ($ .....) moneda corriente (2). TERCERA. Beneficios.—EL FIADOR se reserva los beneficios de excusión y división que prevé la ley para este tipo de contrato (3). CUARTA.—El contrato de fianza no se afecta si el ACREEDOR concede otro plazo a las obligaciones respaldadas, o las prorroga, renueva, amplía o sustituye por obligaciones nuevas. QUINTA. Obligaciones civiles.—El FIADOR sólo responde por las obligaciones de naturaleza civil que surjan del DEUDOR. Sin embargo, el FIADOR no adquiere ninguna responsabilidad por obligaciones naturales (4). SEXTA. Prueba de las obligaciones.—Se tendrán como prueba de las obligaciones amparadas por la garantía que se constituye los documentos privados o públicos donde consten, así como los títulos valores suscritos por el DEUDOR que tengan como tenedor legítimo al ACREEDOR. SÉPTIMA. Plazo.—La vigencia del presente contrato se limita al término de .......... (.....) años, al cabo de los cuales cesa la responsabilidad que adquiere el FIADOR. Con todo, el FIADOR continuará respaldando las obligaciones que antes de dicha fecha haya contraído el DEUDOR dentro de los límites señalados en la cláusula segunda (5). OCTAVA. Condición resolutoria.—La obligación del FIADOR con el ACREEDOR se extinguirá si el primero, una vez se da por terminada una obligación específica, apremia al segundo para el cobro de la misma al DEUDOR, sin que éste realice gestión alguna al respecto. NOVENA. Causales de extinción.—La fianza que ahora se constituye se extinguirá por la ocurrencia de alguna de las siguientes circunstancias: 1) Si el FIADOR obtiene del ACREEDOR la concesión de relevo de la fianza; 2) Si el FIADOR le solicita al ACREEDOR dar por

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terminada la fianza, quien deberá aceptar si no existieren en dicho momento obligaciones a cargo del DEUDOR; 3) Por el cumplimiento de la vigencia establecida (6). En señal de conformidad se suscribe el presente contrato en la ciudad de .........., en .......... (.....) ejemplares del mismo tenor, el (fecha) .........

El fiador ______________

El acreedor ____________

NOTAS GENERALES

[§ 1002] Descripción.—La fianza es un contrato en virtud del cual se garantizan obligaciones ajenas. Por ser una garantía este contrato es accesorio. Además se caracteriza por ser consensual —se perfecciona con el simple acuerdo de voluntades—, unilateral —genera obligaciones a cargo del fiador exclusivamente—, y por naturaleza gratuito. Su origen puede residir en la voluntad de las partes, en la ley o en la decisión de juez.

La fianza vincula al acreedor de una obligación principal con el fiador. Dentro de esta relación el deudor es un tercero; la fianza puede constituirse sin conocimiento del deudor y aun contra su voluntad (C.C., art. 2371). Se puede otorgar una fianza al deudor principal y al fiador, denominándose esta figura como subfianza.

[§ 1003] Requisitos formales.—Aunque la fianza es un contrato consensual, por razones probatorias se acostumbra celebrarla por escrito. No requiere de ninguna solemnidad, por lo cual puede constar en documento privado.

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[§ 1004] Recomendaciones.—Por ser una garantía personal, es conveniente para el acreedor conocer los bienes que conforman el patrimonio del fiador.

Así mismo, es aconsejable, que se cuantifique la garantía para que el fiador pueda responder hasta cierto monto de las obligaciones del deudor y no de manera ilimitada.

[§ 1005 a 1010] Reservados.

[§ 1011] LLAMADAS

(1) Garantía abierta.—Se dice que una garantía es abierta cuando no ampara el cumplimiento de una obligación concreta, sino que accede a varias obligaciones en concordancia con los términos en que esté concebida.

(2) Cuantía.—La fianza puede prestarse por una suma determinada, limitando así la responsabilidad del fiador. El artículo 2369 del Código Civil prohíbe, únicamente, que el fiador se obligue “a más de lo que debe el deudor principal”.

(3) Beneficios.—La ley prevé el beneficio de excusión en favor del fiador. Esta figura consiste en la facultad que tiene el fiador de exigir al acreedor que antes de perseguir sus bienes proceda contra el deudor. El ejercicio de esta facultad está supeditado a: “1. Que no se haya renunciado expresamente; 2. Que el fiador no se haya obligado como deudor solidario; 3. Que la obligación principal produzca acción; 4. Que la fianza no haya sido ordenada por el juez; 5. Que se oponga el beneficio luego que sea requerido el fiador; 6. Que se señalen al acreedor los bienes del deudor principal” (C.C., art. 2384).

(4) Naturaleza de las obligaciones respaldadas.—“La obligación a que

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accede la fianza puede ser civil o natural” (C.C., art. 2364). Sin embargo, puede pactarse que el fiador no responde por obligaciones neutrales.

(5) Plazo.—Es permitido fijar un término para el contrato de fianza.

(6) Relevo del fiador.—El fiador puede ser exonerado de su obligación por la voluntad del acreedor o por disposición de la ley. El artículo 2394 del Código Civil protege al fiador ante las actitudes riesgosas del deudor principal, tales como la disipación y la posible fuga sin dejar bienes suficientes en respaldo de sus deudas.

[§ 1012 a 1042] Reservados.

   Minutas   para   garantizar   el   cumplimiento   de   obligaciones                 PRENDA   ABIERTA   SIN   TENENCIA   DEL   ACREEDOR   

PRENDA ABIERTA SIN TENENCIA DEL ACREEDOR

[§ 1043] Entre los suscritos a saber: .........., mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía Nº. .......... de .........., domiciliado y residente en .........., quien actúa en nombre y representación de .........., entidad privada con domicilio principal en .........., constituida según escritura pública Nº. .........., de la Notaría ..... de .......... de fecha .........., la cual en adelante se denominará el ACREEDOR PRENDARIO y, .........., mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía Nº .......... de .........., domiciliado y residente en .........., quien en adelante se denominará el DEUDOR PRENDARIO, se ha celebrado el presente contrato de prenda abierta sin tenencia del acreedor, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA. Obligación garantizada.—El ACREEDOR PRENDARIO le ha otorgado al DEUDOR PRENDARIO un préstamo por la cantidad de .......... ($ .....) moneda corriente, según consta en el contrato celebrado el (fecha) .........., préstamo contenido en el Pagaré Nº ..... otorgado el (fecha) .......... y con fecha de vencimiento final el .......... SEGUNDA. Constitución.—Para garantizar la anterior operación, además de las responsabilidades personales, el DEUDOR PRENDARIO constituye prenda abierta (1) de primer grado a favor del ACREEDOR PRENDARIO durante el

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tiempo que tenga obligaciones con el acreedor, sobre el derecho de dominio del bien mueble que a continuación se describe: .......... y el ACREEDOR PRENDARIO manifiesta que acepta esta garantía. TERCERA. Uso de los bienes..— Los bienes objeto del presente contrato y descritos en la cláusula anterior, deberán permanecer durante la vigencia del mismo en la residencia del DEUDOR PRENDARIO, es decir, en la (dirección) .......... barrio .......... de la ciudad de .......... El DEUDOR PRENDARIO no podrá cambiar el sitio de ubicación de los bienes entregados en calidad de depósito sin la previa y escrita autorización del ACREEDOR PRENDARIO. CUARTA. Derecho de inspección.—El DEUDOR PRENDARIO se obliga a permitir al ACREEDOR o a quien este designe, la inspección del bien mueble dado en prenda, cada vez que así lo requiera, para cuyo efecto el ACREEDOR fijará fecha y hora para al inspección y dará aviso al DEUDOR PRENDARIO con antelación a ..... días de la fecha en que se realizará la misma. QUINTA. Otorgamiento de los créditos.—Por el hecho de celebrarse el presente contrato, el ACREEDOR PRENDARIO no adquiere obligación alguna de otorgar al DEUDOR PRENDARIO, prórrogas, créditos, desembolsos, ni renovaciones de obligaciones vencidas o por vencerse antes o después de la fecha del presente documento. SEXTA. Obligaciones especiales del deudor prendario.—EL DEUDOR PRENDARIO tendrá las siguientes obligaciones especiales: a) Pagar la totalidad de los gastos que en una u otra forma puedan derivarse del bien mueble objeto de la prenda. b) Mantener el bien en perfecto estado de funcionamiento y presentación, ejecutando a su costa las reparaciones necesarios. SÉPTIMA. Cláusula aceleratoria.—El ACREEDOR PRENDARIO declarará vencido el plazo y exigirá el pago de la totalidad de las obligaciones junto con sus intereses y sin necesidad de requerimiento previo, cuando el DEUDOR PRENDARIO no cumpla con los compromisos adquiridos por este contrato, o con las obligaciones garantizadas por el presente convenio, o se demuestra que el bien objeto de la prenda, estaba gravado con anterioridad a la firma del presente contrato a otro ACREEDOR PRENDARIO, o se presente alguna de las causales de exigibilidad anticipada de las obligaciones a cargo del DEUDOR PRENDARIO. OCTAVA. Cláusula penal.—Si el DEUDOR PRENDARIO incumpliere alguna de las obligaciones que tiene a su cargo deberá pagar a la otra la suma de .......... pesos ($ .....) a título de pena derivada de dicho incumplimiento. En señal de asentimiento las partes suscriben el presente documento en dos ejemplares del mismo tenor, en la ciudad de .......... el .......... (fecha) (2). NOVENA. Cesión de la prenda.—El DEUDOR PRENDARIO manifiesta que con la firma de este documento, acepta cualquier cesión o traspaso que el ACREEDOR PRENDARIO, o sus causahabientes hiciesen de la prenda. DÉCIMA. Término de duración.—El término de duración del presente contrato es de .......... meses ( o años) contados desde la firma de este documento, sin embargo una vez vencido este término, el bien mueble objeto de este contrato, continuará garantizando las obligaciones que se deriven de este acuerdo (3). DÉCIMO PRIMERA. Limitación.—Sin la autorización previa, expresa y escrita del ACREEDOR PRENDARIO, el DEUDOR PRENDARIO no podrá enajenar o gravar de cualquier forma el bien objeto de esta prenda. DÉCIMO SEGUNDA. Aviso por pérdida.—EL DEUDOR PRENDARIO se compromete a dar aviso escrito al ACREEDOR PRENDARIO, cuando sobre el bien gravado en prenda existan

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acciones judiciales de terceros, o en el caso de pérdida total o parcial, deterioro o destrucción de la cosa, para lo cual el DEUDOR PRENDARIO se obliga a dar aviso en el término de ..... días al ACREEDOR, o a quien haga sus veces, en caso de no hacerlo incurrirá en las sanciones de ley que se deriven. En señal de asentimiento las partes suscriben el presente documento en dos ejemplares del mismo tenor, en .......... el .......... (fecha).

Acreedor prendario _____________________

Deudor prendario____ ___________________

NOTAS GENERALES

[§ 1044] Descripción.—La prenda es un contrato en virtud del cual se entrega una cosa mueble a un acreedor para garantizar la seguridad de su crédito. La cosa entregada se llama prenda. (C.C., art. 2409)

La prenda es una garantía real, y como tal se constituye sobre toda clase de bienes muebles, cuando se habla de bienes inmuebles la garantía recibe el nombre de hipoteca.

El contrato de prenda puede constituirse con o sin tenencia de la cosa. Este contrato supone siempre la existencia de una obligación principal a que accede.

A diferencia del contrato de hipoteca, la prenda puede constituirse no sólo por

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el deudor, sino por un tercero cualquiera que hace este servicio al deudor.

[§ 1045] Requisitos de forma.—El artículo 2412 del Código Civil establece como requisito para poder constituir una prenda, la capacidad o facultad de enajenar la cosa. Sin embargo, este es uno requisito especial que no excluye el cumplimiento de todos los requisitos de existencia y validez de todo contrato civil.

[§ 1046] Recomendaciones.—1. Este contrato no se perfecciona sino por la entrega de la prenda al acreedor. (C.C., art. 2411).

2. En principio el contrato de prenda se debe realizar en documento privado, sin embargo en los casos en que los bienes muebles estén sujetos a registros, es aconsejable inscribir el contrato de prenda para que produzca efectos frente a terceros.

[§ 1047] Inscripción de la prenda en el registro mercantil.—"(...) únicamente es susceptible de inscripción en el registro mercantil la prenda sin tenencia es decir aquella, en la cual el deudor prendario conserva la posesión de los bienes mientras cumple con la obligación objeto de garantía. El artículo 1207 del Código de Comercio establece que “salvo las excepciones legales, podrá gravarse con prenda conservando el deudor la tenencia de la cosa, toda clase de muebles necesarios para una explotación económica y destinados a ella o que sean resultado de la misma explotación. Toda prenda sin tenencia del acreedor se regirá por la ley mercantil”. Así las cosas, debe entenderse que estos bienes se gravan quedando sujetos a los efectos de la prenda, “pero el deudor conserva su tenencia, con el ánimo de hacerlos más productivos, por su destinación, en un sector importante de la economía(1).

(1) BONIVENTO FERANDEZ, José Alejandro. Los Principales Contratos Civiles y Comerciales. Tomo II quinta edición pág. 39.

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Para que la prenda sin tenencia produzca sus efectos, es entonces necesario que recaiga sobre bienes muebles indicados en el artículo 1207 citado. Al respecto, se debe precisar entonces, que la norma hace referencia expresa a toda “clase de muebles” dentro de los cuales evidentemente se encuentran las cosas corporales o incorporales(2)".

(2) BONIVENTO FERNANDEZ, José Alejandro. Los Principales Contratos Civiles y Comerciales, tomo II, quinta edición, ediciones librería el profesional pág. 24.

En relación con el punto se debe recordar que conforme a lo establecido en el artículo 667 del Código Civil, “los derechos y acciones se reputan como muebles o inmuebles, según sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe. Así el derecho de usufructo sobre un inmueble es, el inmueble. Así la acción del comprador para que se el entregue la finca comprada, es inmueble; y la acción del que ha prestado dinero para que se le pague es mueble”. La norma citada, se refiere a lo que la doctrina ha denominado “bienes muebles por ficción legal”. Los tratadistas Fernando Jaramillo y Alonso Rico explican que, “la categoría, como es obvio, parte de una ficción legal, (imprescindible para efectos prácticos), pues un derecho, que en sentido ontológico estricto no es cosa, mal puede catalogarse de mueble. El criterio de movilidad no puede ser referido en sentido lógico a algo que no tiene las categorías de temporalidad y especialidad, como son los derechos. “Como del contenido del capítulo II del título I del libro II puede deducirse que, para el legislador las cosas incorporales son sólo derechos, es pertinente reiterar ahora que los derechos no son los únicos objetos jurídicos incorporales. En síntesis, son muebles: “(...) “2. Los créditos o derechos personales cuya prestación es de dar una cosa mueble”, es evidente entonces que los créditos cuya prestación consiste en entregar una suma de dinero, se reputan bienes muebles en tanto el dinero es un bien mueble a la luz de lo anteriormente expuesto. Ahora bien el artículo 1209 del Código de Comercio señala los requisitos que debe contener el registro de prenda so pena de ineficacia”(3).

(3) C.Co., art. 1210: “(...) El registro contendrá, so pena de ineficacia, los requisitos indicados en el artículo 1209”.

Así las cosas, la citada norma dispone que entre otros el documento en que conste un contrato de prenda sin tenencia deberá contener, el detalle de las

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especies gravadas con prenda, con indicación de su cantidad y todas las demás circunstancias que sirvan para su identificación, como marca, modelo, número de serie o de fábrica y cantidad, si se trata de maquinarias; cantidad, clase, sexo, marca, color, raza, edad y peso aproximado, si se trata de animales; calidad, cantidad de matas o semillas sembradas y tiempo de producción, si se trata de frutos o cosechas; el establecimiento o industria, clase, marca y cantidad de los productos, si se trata de productos industriales, etc. En el presente caso se debe tener en cuenta que, las cosas muebles incorporales como los créditos resultan susceptibles de identificación e individualización y en esa medida y en tanto sean plenamente detalladas e individualizadas en el documento contentivo de la prenda son registrables en los términos del artículo 1208 del Código de Comercio. De acuerdo con lo anterior, reiteramos lo manifestado en concepto de fecha 17 de abril de 2002, en el sentido de manifestarle que los descuentos que efectúan las entidades a sus asociados en favor de las cooperativas podrá ser objeto de un contrato de prenda en los términos del artículo 1208 del Código de Comercio(4)". (Superindustria., Conc. 3021884, jun. 16/2003).

(4) C.Co., art. 1208: “ El contrato de prenda de que trata este Capítulo podrá constituirse por instrumento privado, pero sólo producirá efectos en relación con terceros desde el día de su inscripción.”

[§ 1048 a 1052] Reservados.

[§ 1053] LLAMADAS

(1) Garantía abierta.—Véase § 1011 (1).

(2) Cláusula penal.—Véase 0443 (2).

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(3) Satisfacción del crédito.—Satisfecho el crédito en todas sus partes deberá restituirse la prenda.

Pero podrá el acreedor retenerla si tuviere contra el mismo deudor otros créditos, con tal que reúnan los requisitos siguientes:

"1. Que sean ciertos y líquidos.

2. Que se hayan contraído después que la obligación para la cual se ha constituido la prenda.

3. Que se hayan hecho exigibles antes del pago de la obligación anterior". (C.C., art. 2426).

[§ 1054 a 1084] Reservados.

CONTRATO DE PIGNORACIÓN DE RENTAS

[§ 1085] Entre los suscritos a saber: .........., mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía Nº. .......... de .........., domiciliado y residente en .........., quien en adelante se denominará el DEUDOR PRENDARIO y, .........., mayor de edad identificado con la cédula de ciudadanía Nº .......... de .........., quien en adelante se denominará el ACREEDOR PRENDARIO, se ha celebrado el presente contrato de pignoración de rentas, entendida como la constitución de prenda sobre derechos de crédito existentes en favor del DEUDOR PRENDARIO, el cual se regirá por las normas que regulan la materia y especialmente por las siguientes cláusulas: PRIMERA. Obligación garantizada.—El ACREEDOR PRENDARIO le ha otorgado al DEUDOR PRENDARIO un préstamo por la cantidad de .......... ($ .....) moneda corriente,

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según consta en el contrato celebrado el (fecha) .........., préstamo contenido en el Pagaré Nº ..... otorgado el (fecha) .......... y con fecha de vencimiento final el .......... SEGUNDA. Derechos de crédito pignorados.—Para garantizar la anterior operación, además de las responsabilidades personales, el DEUDOR PRENDARIO pignora a favor del ACREEDOR PRENDARIO y durante el tiempo que tenga obligaciones a su cargo por este crédito, los derechos de crédito que tiene a su favor por concepto de .......... (1). TERCERA. Notificación del gravamen.—El DEUDOR PRENDARIO se obliga a notificar el gravamen constituido por el presente documento al deudor del crédito pignorado a más tardar el (fecha) .........., a efecto de que este último continúe pagando los cánones pignorados al ACREEDOR PRENDARIO (2). CUARTA. Entrega del crédito pignorado.—El DEUDOR PRENDARIO deja constancia de que ha hecho entrega al ACREEDOR PRENDARIO del título que documenta el derecho objeto de la prenda, el cual se encuentra identificado de la siguiente manera: ........... QUINTA. Recaudo de los cánones.—Corresponde al ACREEDOR PRENDARIO efectuar el recaudo de los cánones pignorados, razón por la cual éste adelantará las gestiones de cobro oportuno de las rentas en cuestión (3). SEXTA. Custodia del dinero recibido por el pago de los cánones.—El ACREEDOR PRENDARIO se obliga a mantener en custodia los dineros provenientes del pago de las rentas pignoradas durante el lapso que precede los vencimientos de la obligación garantizada. Para tal efecto, se abrirá una cuenta especial de ahorros en la cual se depositarán los valores recibidos. Una vez vencida la obligación garantizada, la suma que subroga al crédito pignorado podrá ser aplicada por el ACREEDOR PRENDARIO a la satisfacción de la obligación, en los términos del artículo 1173 del Código de Comercio (4). El ACREEDOR PRENDARIO estará obligado a restituir las sumas que excedan el valor del crédito garantizado. SÉPTIMA. Cesión.—El DEUDOR PRENDARIO acepta desde ahora cualquier cesión que el ACREEDOR PRENDARIO haga del contrato de empréstito, del pagaré y de la garantía prendaria aquí contenida a cualquier persona, previo aviso del ACREEDOR PRENDARIO. OCTAVA. Cláusula aceleratoria.—El ACREEDOR PRENDARIO declarará vencido el plazo y exigirá el pago de la totalidad de las obligaciones junto con sus intereses, cuando el DEUDOR PRENDARIO no cumpla con los compromisos adquiridos por este contrato, o con las obligaciones garantizadas por el presente convenio, sin necesidad de requerimiento previo. NOVENA. Satisfacción de la obligación garantizada.—EL DEUDOR PRENDARIO declara que la constitución de la prenda no lo exime de la obligación de atender directa y cumplidamente el pago del crédito al ACREEDOR PRENDARIO, quedando comprometido a completar el valor de las cuotas a capital e intereses para la amortización, en caso de que los dineros provenientes del derecho de crédito pignorado resultaren insuficientes. DÉCIMA. Cláusula compromisoria.—Toda controversia o diferencia que pueda surgir con ocasión de este contrato, su ejecución y liquidación, se resolverá por un tribunal de arbitramento, de acuerdo con el Decreto 2279 de 1989, Ley 446 de 1998 y Decreto 1818 de 1998, para lo cual se establecen las siguientes reglas: a) El tipo de arbitraje que se adoptará es .......... (independiente, institucional o legal), por tanto, el procedimiento establecido para este caso es ..........; b) El tribunal estará integrado por.........tres (3) árbitros, salvo que el asunto a debatir sea de menor

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cuantía caso en el cual el el árbitro será solo uno (1);  c) La organización interna del tribunal se sujetará a las reglas previstas en las disposiciones legales que regulan los centros de arbitraje y conciliación mercantiles; d) El tribunal decidirá en (derecho, en conciencia o en principios técnicos). e) El tribunal funcionará en la ciudad de ........... (5). En señal de asentimiento las partes suscriben el presente documento en dos ejemplares del mismo tenor, en .......... el .......... (fecha).

Acreedor prendario __________________

Deudor prendario ___________________

NOTAS GENERALES

[§ 1086] Descripción.—Al tenor de lo dispuesto en el artículo 2414 del Código Civil es posible la prenda sobre créditos, de suerte que toda vez que los cánones de arrendamiento constituyen un crédito a favor del arrendador, éste se encuentra facultado para pignorarlos como garantía de las obligaciones que contraiga con terceros.

[§ 1087] Requisitos.—La constitución de prenda sobre rentas requiere la entrega del título que documenta el derecho de crédito pignorado y la notificación del gravamen (C.C., art. 2414).

[§ 1088 a 1093] Reservados.

[§ 1094] LLAMADAS

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(1) Descripción de los derechos de crédito pignorados.—Es preciso describir detalladamente el origen de los cánones pignorados, su naturaleza, el deudor y el contrato que documenta la acreencia.

(2) Notificación del gravamen.—Dispone el artículo 2414 del Código Civil que la prenda de un crédito requiere la notificación al deudor del crédito consignado en el título, prohibiéndole que lo pague en otras manos; si bien es cierto, dicha notificación no es un elemento que determine la perfección del contrato de prenda, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, sí constituye una formalidad necesaria para que se configure la relación jurídica entre el deudor del crédito dado en prenda y el acreedor prendario. De otra parte, dicha notificación garantiza la efectividad de la prenda en cuanto asegura que el pago del crédito se efectúe en manos del acreedor prendario.

(3) Recaudo de los cánones pignorados.—Es conveniente que el recaudo de las rentas pignoradas las efectúe el propio acreedor prendario sin que tal función sea delegada en el deudor prendario, como quiera que trasladarle el recaudo a este último no dejaría de entrañar un riesgo para el acreedor prendario, toda vez que la eficacia de la garantía está atada fundamentalmente a la solvencia y capacidad de pago del arrendatario, además de que en caso del incumplimiento del deudor prendario se dificultaría el ejercicio del derecho conferido con el otorgamiento de la garantía, como quiera que dada la característica de fungibilidad del dinero no sería posible distinguir el proveniente de la obligación pignorada, lo cual haría ineficaz la garantía respecto de los dineros cancelados por parte del deudor de la obligación pignorada.

(4) Custodia del dinero recaudado.—La aplicación directa de los dineros recaudados, al pago de la obligación garantizada por vía del procedimiento señalado en el artículo 1173 del Código de Comercio es viable, toda vez que en el evento en que la deuda garantizada esté vencida y el acreedor reciba el pago de las rentas pignoradas, la garantía se convierte en dinero y como quiera que no es procedente la prenda sobre dinero, por cuanto no es posible ejercer sobre el mismo el procedimiento de venta en pública subasta contemplado en el artículo 2422 del Código Civil, debe concluirse que se produce la conversión del negocio jurídico que dio origen a la garantía, la prenda, el que se torna en depósito de dinero en garantía, razón por la cual es viable aplicar el dinero depositado a la satisfacción de la obligación

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garantizada una vez sea exigible.

(5) Cláusula compromisoria.—Esta cláusula es opcional, dado que si las partes deciden dirimir sus diferencias ante la jurisdicción ordinaria, pueden hacerlo. Así mismo, si esta cláusula no es pactada y con posterioridad a la celebración del contrato, las partes deciden someter las diferencias que han surgido con ocasión de este contrato ante un tribunal arbitral, pueden realizar un compromiso.

La cláusula compromisoria ha sido definida por la Ley 446 de 1998, como el pacto contenido en un contrato o en un documento anexo a él, en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan surgir con ocasión del mismo, a la decisión de un tribunal arbitral.

El compromiso es un negocio jurídico, por medio del cual las partes involucradas en un conflicto presente y determinado, convienen resolverlo a través de un tribunal arbitral. El compromiso puede estar contenido en cualquier documento como telegramas, télex, fax y otro medio semejante.

Clases de arbitraje.—El arbitraje puede ser: Independiente, a través del cual las partes acuerdan autónomamente las reglas de procedimiento aplicables en la solución de su conflicto. Institucional, a través del cual las partes someten a un procedimiento establecido por el centro de arbitraje. Legal, a través del cual a falta de dicho acuerdo, el arbitraje se realiza conforme a las disposiciones legales vigentes (L. 446/98, art. 112).

Tipos de arbitraje.—"El arbitraje puede ser en derecho, en equidad o técnico. El arbitraje en derecho es aquel en el cual los árbitros fundamentan su decisión en el derecho positivo vigente. En este evento el árbitro deberá ser abogado inscrito. El arbitraje en equidad es aquel en que los árbitros deciden según el sentido común y la equidad. Cuando los árbitros pronuncian su fallo en razón de sus específicos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio, el arbitraje es técnico". (L. 446/98, art. 111).

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Competencia.—“Las personas jurídicas sin ánimo de lucro podrán crear centros de arbitraje, previa autorización de la dirección de conciliación y prevención del Ministerio de Justicia y del Derecho*. Para que dicha autorización sea otorgada se requiere:

1. La presentación de un estudio de factibilidad desarrollado de acuerdo con la metodología que para el efecto determine el Ministerio de Justicia y del Derecho*.

*NOTA: Mediante la Ley 790 del 27 de diciembre de 2002, artículo 3º, se  fusiona el Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia y del Derecho y se conforma el Ministerio del Interior y la Justicia.

2. La demostración de recursos logísticos, administrativos y financieros suficientes para que cumpla eficazmente con la función para la cual van a ser autorizados” (L. 446/98, art. 113).

[§ 1095 a 1125] Reservados.

HIPOTECA ABIERTA(Escritura pública)

[§ 1126] En la ciudad de .......... departamento de .........., República de Colombia, a los ......... del mes de .......... del año .........., ante mí Notario .........., del Círculo de .......... comparecieron .........., mayor de edad, domiciliado y residente en .........., identificado con la cédula de ciudadanía Nº .......... de .........., quien en adelante se denominará el ACREEDOR por una parte y, por la otra, .........., mayor de edad, domiciliado y residente en .........., identificado con la cédula de ciudadanía Nº .......... de .........., de estado civil casado ..........(o soltero, etc.), obrando en nombre propio, quien en adelante se denominará la PARTE HIPOTECANTE, manifestaron lo siguiente: PRIMERO.

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Hipoteca.—La PARTE HIPOTECANTE por medio de la presente escritura pública, constituye hipoteca global o abierta en ..... grado en favor del ACREEDOR hasta por la suma de .......... ($ .....) moneda corriente y éste la acepta, sobre el siguiente inmueble: (Identificar inmueble y linderos) (1) .........., inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº .........., según consta en el certificado de tradición y libertad, expedido el .......... por la oficina de instrumentos públicos de .......... Parágrafo. No obstante la cabida y linderos, el inmueble se hipoteca como cuerpo cierto. SEGUNDO. Tradición.—La PARTE HIPOTECANTE adquirió el inmueble, materia de esta hipoteca, por compra realizada a ..........según aparece en la escritura pública Nº. ..... de (fecha) .......... expedida por la Notaría ..... del Círculo de .........., y registrada el día .......... en el folio de matrícula inmobiliaria Nº. ..... de la oficina de registro de instrumentos públicos principal (o seccional) del Círculo de .......... (2). TERCERO. Saneamiento.—La PARTE HIPOTECANTE garantiza que el inmueble que hipoteca es de su exclusiva y plena propiedad, que no lo ha enajenado por acto anterior al presente contrato, que su dominio se encuentra completamente libre de desmembración o arrendamiento por escritura pública y libre de cualquiera condición susceptible de desmembrarlo o resolverlo. Así mismo la PARTE HIPOTECANTE manifiesta que el inmueble no ha sido embargado, no tiene pleito pendiente, ni demanda inscrita y está actualmente siendo poseído por el mismo, en forma pública y pacífica. En cuanto a hipotecas, el inmueble descrito en la cláusula primera soporta .......... en ..... grado a favor de .......... (3). En todo caso, la PARTE HIPOTECANTE saldrá al saneamiento en los casos que establezca la ley. CUARTO. Extensión de la hipoteca.—Las partes manifiestan que el gravamen hipotecario comprende, no solamente el inmueble y construcciones actualmente existentes, sino además se extiende a cualquier otro inmueble que a éste se una, anexe, o a cualquier otra construcción, anexidad o mejora que sobre el mismo inmueble se levante, se anexe o junte. QUINTO. Objeto de la hipoteca.—Esta hipoteca tiene por objeto garantizarle al ACREEDOR todas las obligaciones que por cualquier concepto tenga o llegare a tener la PARTE HIPOTECANTE, hasta la suma de .......... ($.....) moneda corriente, por capital, intereses, costos y gastos de cobranza si fuere el caso. Las obligaciones respectivas pueden constar en cualquier clase de títulos valores, certificados y notas débitos en los que figure la PARTE HIPOTECANTE directa o indirectamente obligada como girador, aceptante, endosante, suscriptor u ordenante, o en cualquier documento de crédito proveniente de la PARTE HIPOTECANTE derivado de operaciones bancarias en moneda nacional o extranjera. Esta hipoteca garantiza las obligaciones en la forma y condiciones que consten en los documentos correspondientes y no se extingue por el sólo hecho de prorrogarse, cambiarse o renovarse las citadas obligaciones, continuando vigente hasta la cancelación total de la misma. SEXTO. Prohibición de sustituir.—La PARTE HIPOTECANTE no podrá hacerse sustituir por un tercero en la totalidad o parte de las obligaciones amparadas en este contrato, sin la autorización previa, expresa y escrita del ACREEDOR. SÉPTIMO. Modificaciones.—Cualquier modificación al presente contrato deberá constar por escrito, pues es expresa intención de las partes no reconocer validez a modificaciones que no consten en esta forma. OCTAVO. Lugar de cumplimiento.—Todas las obligaciones emanadas de este contrato serán cumplidas en .......... NOVENO.

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Exigibilidad anticipada.—El ACREEDOR podrá dar por terminado el plazo y proceder judicial o extrajudicialmente a exigir el pago inmediato de todas las obligaciones, haciendo efectiva la presente garantía, en cualquiera de los siguientes casos: a) Retardo en el pago de un período de intereses; b) Retardo en el pago de una cuota de amortización a capital; c) Desmejora del bien hipotecado en forma tal que, a juicio del ACREEDOR, no preste suficiente garantía de las obligaciones amparadas; d) Incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones contraídas por la PARTE HIPOTECANTE en éste o en otros documentos, y e) Persecución del inmueble hipotecado, bien sea por embargo, secuestro o inscripción de demanda. DÉCIMO. Cesión.—LA PARTE HIPOTECANTE manifiesta: a) Que acepta cualquier traspaso que el ACREEDOR hiciera de los instrumentos a su cargo, así como de esta garantía; b) Que serán de su cargo los gastos que ocasione el otorgamiento de esta escritura, las de su cancelación, así como de los certificados de tradición que debidamente completados a satisfacción del ACREEDOR, quedarán en su poder, y c) Que autoriza desde ahora al ACREEDOR para que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto 960 de 1970, obtenga de la Notaría .......... del Círculo de .........., la copia o copias que requiera de la presente escritura, con la nota de que presta mérito ejecutivo y la reproducción de la nota de registro correspondiente. DÉCIMO PRIMERO. Seguro de incendio y terremoto.—La PARTE HIPOTECANTE se compromete a contratar una póliza que asegure contra los riesgos de incendio y terremoto el inmueble descrito en la cláusula primera de este contrato, la cual endosará a favor del ACREEDOR por un valor igual al monto de la hipoteca. Esta póliza deberá ser renovada a su vencimiento de manera que, mientras la hipoteca esté vigente, el inmueble se encuentre asegurado. DÉCIMO SEGUNDO. Aceptación de la hipoteca.—El ACREEDOR manifiesta que acepta la hipoteca que por esta escritura se le constituye y las declaraciones que en ella constan a su favor.

Acreedor: ____________

Parte hipotecante: ____________

Notario: ______________

      Minutas   para   garantizar   el   cumplimiento   de   obligaciones                 HIPOTECA   ABIERTA   (Escritura   pública)   

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NOTAS GENERALES

[§ 1127] Descripción.—La hipoteca ha sido definida por el art. 2432 del Código Civil como un derecho de prenda constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor.

La hipoteca podrá otorgarse en cualquier tiempo antes o después de los contratos a que acceda y tendrá efectos desde la fecha de la inscripción en la oficina de instrumentos públicos donde se encuentra inscrito el bien inmueble, de suerte, que no necesariamente debe estar vinculada a una obligación preexistente, sino que puede constituirse para respaldar obligaciones futuras entre las partes contratantes, razón por la cual la hipoteca abierta se constituye en una herramienta ágil y económica en la garantía de obligaciones sucesivas y continuas entre unos mismos sujetos negociales. (C.C. art. 2438).

La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir el bien hipotecado en manos de quien se encuentre, sin importar quien fuere el que la posea y a cualquier título que la haya adquirido. Sin embargo, este derecho no es aplicable en los casos en que terceros hayan adquirido el bien hipotecado en pública subasta a través de orden judicial.

[§ 1128] Requisitos de forma.—a) La hipoteca por ser una garantía real que se ejerce sobre un bien inmueble debe otorgarse por escritura pública y puede ser una misma la escritura de la hipoteca y la del contrato principal a que accede. Es indispensable que sea inscrita en el registro de instrumentos públicos. Sin el cumplimiento de este requisito no tiene valor alguno, ni se contará su fecha sino desde la inscripción (C.C., arts. 2434, 2435).

[§ 1129] Recomendaciones.—La escritura pública de hipoteca se debe registrar dentro de los noventa días siguientes a la fecha de su otorgamiento (D. 1250/70 art. 32). Sin embargo, es prudente registrar esta escritura siquiera tres días antes del vencimiento del término para su inscripción. El estatuto de registro de instrumentos públicos no señala como fecha de inscripción la de radicación, pero ordena que el proceso de registro deberá cumplirse en tres

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días hábiles.

[§ 1130] Tarifa cobrada por autorización de escritura pública.—(§ 0004).

[§ 1131 a 1135] Reservados.

[§ 1136] LLAMADAS

(1) Identificación del bien hipotecado.—Véase § 0210 (1).

(2) Título antecedente.—Véase § 0210 (2).

(3) Hipotecas preexistentes.—En el evento en que el inmueble soporte otras hipotecas deberá especificarse el grado en que se otorgan las mismas, a favor de quien y el instrumento mediante el cual se han constituido.

[§ 1137 a 1167] Reservados.

CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA PARA GARANTIZAR SALDO

[§ 1168] En la ciudad de .......... departamento de .........., República de Colombia, a los ......... del mes de .......... del año .........., ante mí

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Notario .........., del Círculo de .......... compareció el señor .........., colombiano, mayor de edad, domiciliado y residente en .........., identificado con la cédula de ciudadanía Nº .......... de .........., quien manifestó lo siguiente: PRIMERO. Constitución.—Que constituye hipoteca a favor del señor .......... sobre el siguiente inmueble: (Identificar inmueble y linderos) .......... (1), inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº .........., según consta en el certificado de tradición y libertad, expedido el .......... por la oficina de instrumentos públicos de .......... SEGUNDO. Tradición.—Que el inmueble descrito en la cláusula primera, materia de esta hipoteca, por compra realizada a ..........según aparece en la escritura pública Nº. ..... de (fecha) .......... expedida por la Notaría (2) ..... del Círculo de .........., registrada en el folio de matrícula inmobiliaria número .......... de la oficina de registro, principal (o seccional) del Círculo de .......... TERCERO. Obligaciones garantizadas. Término y cuantía.—Esta hipoteca garantiza todas y cada una de las obligaciones que el exponente contraiga con el acreedor dentro del término de un año que se contará desde la fecha de la presente escritura y hasta la cantidad de .......... ($ ...). CUARTO. Intereses.—Sobre las obligaciones pagará intereses del .......... mensual en el plazo y del .......... por ciento mensual en caso de mora (3). QUINTO. Exigibilidad.—La obligación será exigible en su totalidad por mora en el pago de dos o más mensualidades consecutivas de intereses, o si el inmueble hipotecado fuere perseguido judicialmente por otro acreedor. Aceptación.—Presente el acreedor, colombiano mayor de edad, vecino de .......... quien se identificó con la cédula de ciudadanía número .......... expedida en .......... expresó que acepta las declaraciones que en su favor se hacen en esta escritura.

Acreedor:________________

Parte Hipotecante __________

Notario: __________________

NOTAS GENERALES

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[§ 1169] Descripción.—Véase § 1127.

[§ 1170] Requisitos de forma.—Véase § 1128.

[§ 1171] Recomendaciones.—Véase § 1129. Esta minuta es útil para garantizar préstamos de vivienda. Se puede incluir enseguida del contrato de compraventa del inmueble. Se ahorra tiempo y costos si la cancelación de la hipoteca se otorga en la misma notaría en la cual se constituyó.

Sobre derechos notariales véanse § 11733.

[§ 1172 a 1176] Reservados.

[§ 1177] LLAMADAS

(1) Descripción del inmueble.—Véase § 0210 (1). Tenga en cuenta que si la hipoteca consta en la misma escritura de compraventa basta referirse a la cláusula en que se describe el inmueble y no repetir la identificación.

(2) Título antecedente.—Véase § 0210 (2).

(3) Intereses.—Cuando se vayan a pactar intereses es aconsejable tener en

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cuenta el límite de intereses establecido para el delito de usura. Al respecto ver artículo 1617 del Código Civil.

[§ 1178 a 1208] Reservados.

AMPLIACIÓN DE HIPOTECA

[§ 1209] En la ciudad de .......... departamento de .........., República de Colombia, a los ......... del mes de .......... del año .........., ante mí Notario .........., del Círculo de .......... comparecieron .........., mayor de edad, domiciliado y residente en .........., identificado con la cédula de ciudadanía Nº .......... de .........., por una parte y, por la otra, .........., mayor de edad, domiciliado y residente en .........., identificado con la cédula de ciudadanía Nº .......... de .........., quienes manifestaron lo siguiente: PRIMERO. Hipoteca.—Que mediante la escritura pública Nº. .......... de (fecha) .........., otorgada ante la Notaría ...... del Círculo de .......... e inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de .........., bajo el folio de matrícula inmobiliaria Nº. .......... el (fecha) .........., el señor .......... constituyó hipoteca de .......... grado por la suma de .......... ($ .....) pesos moneda corriente, en favor de .......... sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la siguiente dirección: .........., siendo sus linderos los que a continuación se indican: .......... SEGUNDO. Tradición.—Que el señor .......... adquirió el inmueble descrito en la cláusula anterior por compra que de él hizo a .........., según consta en la escritura pública Nº. .......... de la Notaría .......... del Círculo de .........., inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de .......... el (fecha) (1). TERCERO. Obligaciones garantizadas.—Que el gravamen hipotecario se constituyó para garantizar la siguiente obligación: .......... CUARTO. Ampliación.—Que han acordado ampliar la hipoteca de manera que garantice obligaciones hasta por la suma de .......... ($ ...) pesos. Igualmente modifican el término de duración de la garantía real, quedando en .......... (...) años (2). QUINTO. Nueva redacción.—Que en consecuencia la cláusula .......... de la escritura número .......... citada se reemplaza por otra del siguiente tenor: “..........” (aquí se deben sustituir las estipulaciones antiguas que se varían por las nuevas que se pactan). SEXTO. Vigencia de otras estipulaciones.—Que el resto de cláusulas que componen la escritura .........., que por este instrumento se modifica, se mantienen vigentes y con idéntica redacción. SÉPTIMO. Gastos.—Los gastos que se ocasionen con el otorgamiento e inscripción de este público instrumento correrán de cargo del deudor hipotecario. OCTAVO. Aceptación de la ampliación de la hipoteca.—El señor .........., en su calidad de acreedor manifiesta que acepta la ampliación de la hipoteca que por esta escritura se constituye y las declaraciones que en ella

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constan a su favor.

El acreedor hipotecario: _____________

El deudor hipotecario: ___________

El Notario ___________________________

NOTAS GENERALES

[§ 1210] Descripción.—La hipoteca, como todos los actos jurídicos, es susceptible de ser modificada o extinguida en cualquier momento por el acuerdo entre las partes, cumpliendo con las formalidades que la ley impone para el caso particular.

[§ 1211] Requisitos formales.—La modificación de una hipoteca se ciñe, en cuanto al otorgamiento hace, a las mismas normas que regulan su constitución, es decir, debe reducirse a escritura pública (D. 1250/70, art. 2º, num. 1º). Igualmente, es aplicable la disposición contenida en el artículo 32 del “Estatuto del Registro de Instrumentos Públicos”, según la cual, la inscripción de este tipo de documentos sólo puede verificarse dentro de los 90 días siguientes a su otorgamiento, so pena de no producir efecto alguno.

[§ 1212] Recomendaciones.—Resulta conveniente para el acreedor hipotecario, antes de proceder al otorgamiento de ampliación del gravamen constituido en su favor, constatar el valor económico del inmueble afectado por

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el mismo, teniendo en cuenta que debe abstenerse de conceder créditos que excedan el 70% de dicho valor (ésta es la postura inicial en caso de remate). De la misma forma, cuando la construcción es más valiosa que el terreno en que está edificada, es aconsejable que el acreedor hipotecario figure como beneficiario de la póliza de seguros que debe amparar al bien gravado contra cualquier contingencia que pudiere afectarlo.

[§ 1213] Tarifa cobrada por autorización de escritura pública.—(§ 0004).

      Minutas   para   garantizar   el   cumplimiento   de   obligaciones                 AMPLIACIÓN   DE   HIPOTECA   

[§ 1214 a 1218] Reservados.

[§ 1219] LLAMADAS

(1) Tradición.—De acuerdo con el artículo 52 del Decreto 1250 de 1970 “para que pueda ser inscrito en el registro cualquier título se deberá indicar la procedencia inmediata del dominio o del derecho respectivo”... “Sin este requisito no procederá la inscripción”. Entonces, la constitución de hipoteca y su ampliación, como título que son —hechos que generan obligaciones—, para que sean inscritas han de hacer alusión a la procedencia inmediata de dominio.

(2) Ampliación.—El acto de ampliación de hipoteca puede referirse a uno de varios aspectos. Los más frecuentes son: el aumento del monto por el cual se constituyó inicialmente la garantía; la inclusión de otras obligaciones; la extensión del gravamen en cuanto a las personas garantizadas, y; la modificación del término de vigencia pactado.

[§ 1220 a 1250] Reservados.

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CANCELACIÓN DE HIPOTECA

[§ 1251] En la ciudad de .......... departamento de .........., República de Colombia, a los ......... del mes de .......... del año .........., ante mí Notario .........., del Círculo de .......... compareció el señor (1) .........., colombiano mayor de edad y vecino de esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía número .......... expedida en .......... quien manifestó lo siguiente: PRIMERO. Cancelación de Hipoteca.—Que por haber recibido del señor .......... colombiano, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía Nº. .......... de .........., domiciliado y residente en .......... el valor del capital y los intereses pactados en la escritura pública Nº. .......... de (fecha) .......... expedida en la Notaría .......... del Círculo de .......... e inscrita en la oficina de instrumentos públicos el .........., donde se estableció además, la constitución de una hipoteca sobre el bien inmueble ubicado en .........., según consta en las cláusulas .......... y .......... de la misma escritura, declara extinguida la obligación principal y por tanto, declara cancelada la hipoteca que garantizaba esta obligación, cuya cuantía era de .......... ($ .....), quedando el bien inmueble sometido a hipoteca libre de este gravamen (2).

Acreedor:___________________

Parte hipotecante: ____________

Notario:_____________________

NOTAS GENERALES

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[§ 1252] Descripción.—La cancelación de una escritura puede hacerse por declaración de los interesados o por decisión judicial en los casos de ley (D.L. 960/70, art. 45). La cancelación de gravámenes o limitaciones o condiciones que aparezcan en una escritura pública, se hará por el titular del derecho en otra escritura pública (D.L. 960/70, art. 49).

[§ 1253] Requisitos formales.—El notario pondrá en el original de la escritura cancelada una nota, en sentido diagonal y con tinta de color diferente a la utilizada en la escritura original, que expresa el hecho con indicación del número y fecha del instrumento por medio del cual se canceló.

[§ 1254] Recomendaciones.—No olvide que hasta no inscribir en el registro de instrumentos públicos competente el certificado de cancelación, el inmueble aparecerá gravado. Para derechos notariales véase § 11733.

[§ 1255] Tarifa cobrada por autorización de escritura pública.—(§ 0004).

[§ 1256 a 1260] Reservados.

[§ 1261] LLAMADAS

(1) Declaración de cancelación.—Cuando se trate de cancelación de hipotecas bastará la declaración del acreedor de ser él, siempre que sea el actual titular del crédito (D.L. 960/70, art. 50).

(2) Procedimiento.—El notario ante quien se cancele una hipoteca por declaración de los interesados expedirá certificación al respecto con destino al Registrador de Instrumentos Públicos a fin de que este proceda a cancelar la inscripción. Si la cancelación fuere hecha ante un notario distinto del que

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conserva el original, el primero expedirá además, certificado con destino al segundo para que ante éste se protocolice y con base en él se produzca la nota de cancelación (D.L. 960/70, art. 53).

La certificación de cancelación del notario, para evitar tropiezos en la Oficina de Registro debe llenar los requisitos del artículo 54 del Decreto-Ley 960 de 1970, ellos son: a) determinación precisa del instrumento que contiene la cancelación o la protocolización en su caso, b) número, fecha y notaría de la escritura que contiene la hipoteca, la cuantía de las obligaciones y los datos pertinentes de registro, o sea, número de la matrícula inmobiliaria y fecha de la inscripción.

[§ 1262 a 1292] Reservados.

CONTRATO DE MUTUO CIVIL GARANTIZADO CON HIPOTECA

[§ 1293] Entre los suscritos a saber: .......... mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía Nº. .......... de .........., domiciliado y residente en .........., quien para efectos del presente contrato se denominará el MUTUANTE, y .........., mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía Nº. .......... de .........., domiciliado y residente en .........., quien en adelante se denominará el MUTUARIO, hemos acordado celebrar el presente contrato de mutuo civil que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA. Objeto.—Que el MUTUANTE entrega al MUTUARIO la cantidad de .......... ($ .....) moneda corriente, a título de mutuo. Dicha cantidad se entrega en dinero efectivo (o cheque, o cualquier otra modalidad, especificar) SEGUNDA. Término y forma de devolución.—Que el MUTUARIO se obliga a cancelar la cantidad de dinero mencionada en la cláusula primera, al MUTUANTE o a su orden, al vencimiento de este contrato, es decir .......... (fecha), término que empezará a correr a partir de la fecha de la firma del presente contrato (1), en ..........(establecer número de cuotas y períodos de tiempo) TERCERA. Intereses.— Que durante el plazo establecido en este contrato, pagará al mutuante o a su orden un interés del .......... por ciento (.....%) mensual (o anual), mensualidades vencidas (o anticipadas) por concepto de intereses a plazo. CUARTA. Mora.—Que en caso de incurrir en mora el MUTUARIO, se obliga a pagar al MUTUANTE o a su orden un interés del .......... por ciento (.....%) mensual o anual, sin que esto implique prórroga del término y sin perjuicio del derecho del mutuante para exigir el cumplimiento de la obligación total.

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QUINTA. Pago anticipado.—Que una vez transcurrido .......... del plazo estipulado como término, podrá pagar el MUTUARIO, y si así lo consiente el MUTUANTE, la totalidad de la suma adeudada, en cuyo caso el MUTUANTE no podrá cobrar intereses no causados ni perjuicios siempre que el pago se haga totalmente (2). SEXTA. Cesión.—El MUTUARIO acepta anticipadamente la cesión que su MUTUANTE verifique respecto del crédito garantizado, a su cargo (3). Las partes una vez leído el presente escrito, dan su asentimiento y para constancia firman los en ella intervinientes: SÉPTIMA. Constitución de hipoteca.—Que para garantizar a su MUTUANTE la devolución del dinero recibido junto con los intereses, el MUTUARIO constituye hipoteca sobre un inmueble ubicado en .......... alinderado de la siguiente manera: .......... OCTAVA. Tradición.—Que este inmueble lo adquirió por compra hecha a .......... según aparece en la escritura pública número .......... de .......... expedida por la Notaría .......... del Círculo de .......... y registrada el día .......... en el folio de matrícula inmobiliaria número .......... de la oficina de registro de instrumentos públicos principal (o seccional) del Círculo de .......... (4). NOVENA. Situación del inmueble.—Que el inmueble descrito en la cláusula anterior no soporta ningún otro gravamen (o sí lo soporta), derechos, limitaciones, condiciones, embargos o litigios pendientes que lo afecten y lo posee materialmente. DÉCIMA. Gastos.—Que los gastos notariales por esta escritura y los de su registro así como los de la cancelación de la hipoteca serán de su cargo de ambas partes por partes iguales. Presente el señor .......... colombiano mayor de edad, domiciliado y residente en .......... identificado con la cédula de ciudadanía Nº. .......... de .......... dijo: Que acepta las condiciones del contrato convenido en esta escritura y la hipoteca que se constituye para garantía del crédito.

Mutuario:___________________

Mutuante: __________________

Notario: ____________________

NOTAS GENERALES

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[§ 1294] Descripción.—El mutuo préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad. El que entrega la cosa se llama mutuante o prestador, y el que la recibe mutuario o prestatario. Este contrato se perfecciona con la entrega de la cosa prestada. Es gratuito y si se pactan intereses será oneroso (C.C., arts. 2221 y ss.).

[§ 1295] Requisitos formales.—a) Se requiere de la capacidad plena de los contratantes.

b) La restitución se hará en el lugar convenido. Si no se estipuló se hará en el domicilio del deudor, y

c) La escritura pública debe extenderse por la hipoteca que garantiza al mutuo (C.C., art. 2434).

[§ 1296] Recomendaciones.—Al pactar el pago de los derechos notariales obsérvese que en los contratos de mutuo y en los de garantía tales derechos son de cargo del deudor. Igual sucede con las cancelaciones correspondientes (D.L. 960/70, art. 225). Sin embargo, nada impide que las partes de mutuo acuerdo compartan estos gastos (§ 11733).

[§ 1297] Naturaleza del contrato de mutuo con garantía hipotecaria.—La Corte Constitucional, en sentencia T-943 de septiembre 8 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas,  ha establecido al respecto: “El contrato de mutuo o préstamo de consumo, es un negocio jurídico de carácter real y privado, regulado en forma genérica por el ordenamiento civil colombiano y de manera específica por el comercial, como aquel convenio en que una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad. Se señalan en tales codificaciones las características del contrato relativas a las formas de perfeccionamiento, a los tratamientos específicos según la clase de la cosa objeto de convenio, a los términos para restitución, a los intereses y responsabilidades por vicios ocultos de la cosa(7). En consecuencia, y a voces del artículo 1602 del Código Civil(8), todo contrato

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de mutuo celebrado que atienda a esas previsiones, es ley entre las partes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

Estas causas legales incluyen las circunstancias en que la intervención estatal en la estipulación de las condiciones del mutuo, se justifica por la necesidad de regular y garantizar derechos constitucionales y la prestación de un servicio público a su cargo, como es el bancario. En estos eventos ya no serán absolutamente libres los términos de la contratación de los mutuantes, sino que estará dirigida por disposiciones imperativas que consultan el interés público. Es el caso de los contratos de mutuo con garantía hipotecaria, cuyos créditos son otorgados por las entidades financieras para la adquisición y conservación de vivienda, estos han sido regulados por el Estado en cumplimiento de su deber constitucional de fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho a la vivienda digna y de promover los planes de vivienda de interés social, los sistemas adecuados de financiación a largo plazo y las formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda(9)".

(7) Artículos 2221 y siguientes del Código Civil en concordancia con los 1163 y ss. del Código de Comercio.

(8) Código Civil, artículo 1602: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.

(9) Artículo 51, C.P.

[§ 1298] Tarifa cobrada por autorización de escritura pública.—(§ 0004).

     Minutas   para   garantizar   el   cumplimiento   de   obligaciones                 CONTRATO   DE   MUTUO   CIVIL   GARANTIZADO   CON   HIPOTECA   

[§ 1299 a 1303] Reservados.

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[§ 1304] LLAMADAS

(1) Término.—Si no se fija el término sólo podrá exigirse después de los diez días subsiguientes a la entrega. Si se pacta que el mutuario pague cuando le sea posible, el juez podrá fijar un término (C.C., arts. 2225 y 2226).

(2) Pago anticipado.—El mutuario podrá pagar la suma prestada antes del término estipulado salvo que se hayan pactado intereses (C.C., arts. 1554 y 2229).

(3) Cesión.—Cuando la cesión se acepta anticipadamente surte sus efectos sin necesidad de la notificación y aceptación de la cesión por el deudor (C.C., arts. 1960 y 1961).

(4) Descripción del bien.—Se debe individualizar y describir el bien, para efectos de hacer efectiva la hipoteca que garantiza el contrato de mutuo en caso de incumplimiento.

[§ 1305 a 1500] Reservados.

CAPÍTULO IV

Minutas relativas al régimen y administración de propiedad

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horizontal

Sección I

Derecho de propiedad

PROMESA DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE(Sometido al régimen de propiedad horizontal)

[§ 1501] Entre los suscritos a saber: .........., mayor de edad, domiciliado y residente en la ciudad de ..........., identificado con la cédula de ciudadanía Nº. .......... de .......... quien para los efectos del presente contrato se denominará el PROMETIENTE VENDEDOR, de una parte y de la otra .........., mayor de edad, domiciliado y residente en .........., identificado con la cédula de ciudadanía Nº. .......... de .........., quien en adelante se denominará el PROMETIENTE COMPRADOR, han celebrado el presente contrato de promesa de compraventa, que se rige con las siguientes cláusulas: PRIMERA. Objeto, nomenclatura y linderos.—El PROMETIENTE VENDEDOR se obliga a vender por el sistema de propiedad horizontal al PROMETIENTE COMPRADOR, quien a su vez se obliga a comprar el derecho de dominio y posesión de que el primero es titular sobre el bien inmueble ubicado en .......... de la urbanización o barrio .......... de la ciudad .........., alinderado de manera general así: Por el norte, con ..........; Por el sur, con ..........; Por el oriente, con ..........; Por el occidente con ..........., con una extensión total .........., con cédula catastral número .........., y con Nº. de nomenclatura .......... SEGUNDA. Descripción.—El mencionado edificio tiene la siguiente descripción general, de acuerdo con las especificaciones de los planos arquitectónicos: El edificio .......... consta de .......... (.....) sótanos y .......... (.....) pisos altos. El segundo sótano está destinado a parqueadero de vehículos y en él se encuentran localizados algunos servicios comunes, tales como ascensores, incinerador y bombas de agua. El primer sótano está destinado al estacionamiento de vehículos, a locales comerciales a nivel de sótano, y a algunos servicios comunes, tales como tableros para teléfonos y desagües del edificio. En el primer piso se encuentran locales comerciales, los cuartos para oficinas de administración y celaduría, apartamentos y el pasaje principal de entrada al edificio. Los pisos segundo y tercero tienen cada uno .......... (.....) oficinas (o consultorios) y .......... (.....) apartamentos, separadas las primeras

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de los segundos por patios que dan luz y aire a las unidades y por la zona de ascensores y escaleras. Del piso tercero en adelante el edificio se eleva después de un retroceso de .......... (.....) metros del paramento de la calle .......... (.....), en .......... torres hasta el piso .......... (.....). En la primera torre, con fachada sobre la calle .......... (.....), hay .......... (.....) apartamentos por piso, y en la segunda torre .......... (.....) apartamentos por cada piso. Ambas torres van unidas por la zona común de ascensores y escaleras. TERCERA. Apartamento.—El inmueble prometido en venta es .......... cuyos linderos especiales son: .........., con cédula catastral .......... según consta en la escritura pública Nº. .......... expedida por la Notaría ..... del Círculo de ..........., inscrita en la oficina de instrumentos públicos de .......... el (fecha) .......... (1). CUARTA. Bienes comunes.—En la enajenación del inmueble se entiende comprendido el dominio común indivisible e inalienable de los bienes afectados al uso común general del edificio conforme al respectivo reglamento de propiedad horizontal y en la proporción asignada a esta unidad dentro del mismo. QUINTA. Tradición.—El bien inmueble que por este contrato el PROMETIENTE VENDEDOR promete vender, lo adquirió por compra (2) hecha a .........., según consta en la escritura pública Nº. .......... de .......... (fecha), expedida por la Notaría ..... del Círculo de .......... la cual fue registrada el .......... (fecha), en el folio de matrícula inmobiliaria Nº. .......... (3) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (Principal) .......... (o seccional) .......... del Círculo de .......... SEXTA. Otras obligaciones.—El PROMETIENTE VENDEDOR se obliga a transferir el dominio del inmueble objeto del presente contrato, libre de hipotecas, demandas civiles, embargos, condiciones resolutorias, pleito pendiente, censos, anticresis y, en general, de todo gravamen o limitación del dominio y saldrá al saneamiento en los casos de la ley. También se obliga el PROMETIENTE VENDEDOR a entregar el paz y salvo de impuestos, tasas, contribuciones causadas hasta la fecha de la escritura pública de compraventa. SÉPTIMA. Precio.—El precio del inmueble prometido en venta es de .......... ($.....) moneda corriente, suma que el PROMETIENTE COMPRADOR pagará al PROMETIENTE VENDEDOR así: a) .......... ($.....) .......... a la fecha de la firma del presente contrato. Dicha suma será cancelada en efectivo (o cualquier forma de pago) b) el saldo, es decir, la suma de .......... ($.....) al tiempo del otorgamiento de la escritura pública correspondiente. OCTAVA. Entrega.—El PROMETIENTE VENDEDOR se obliga a efectuar la entrega real y material del inmueble prometido en venta, en un plazo de .......... (.....) meses, contados a partir de la fecha de la firma de este contrato, con los siguientes acabados y especificaciones: .......... también el PROMETIENTE VENDEDOR entregará instalados los servicios de acueducto y energía eléctrica y cancelado el valor de las instalaciones, pero los reajustes posteriores a la instalación que exijan las empresas respectivas con base en el avalúo catastral del inmueble, serán de cargo del PROMETIENTE COMPRADOR. NOVENA. Plazo, gastos y reglamento.—El PROMETIENTE COMPRADOR asume las siguientes obligaciones: a) Aceptar en todas sus partes el reglamento del edificio, el cual será elaborado en conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley 675 de 2001 (4) y las demás disposiciones que los sustituyan, modifiquen, adicionen o complementen. b) Suscribir la escritura pública de venta en la misma notaría donde se protocolice y eleve a escritura pública el reglamento de propiedad

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horizontal que será la Notaría ..... del Círculo de .........., el día ..... a las .......... (.....). c) Constituir hipoteca de primer grado sobre el mismo inmueble, para garantizar el pago del saldo del precio de venta (5). d) Cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de los gastos que se ocasionen por el otorgamiento de la escritura pública de venta y su registro. e) Pagar el valor de los impuestos nacionales, municipales o departamentales que se hayan causado o se causen con posterioridad a la entrega del inmueble. f) Destinar el inmueble en forma exclusiva para .........., todo de conformidad con lo que sobre el particular establezca el reglamento de propiedad horizontal. g) El PROMETIENTE COMPRADOR, una vez firmada la respectiva escritura de compraventa, pagará la prima que ocasione el seguro de incendio del edificio, en la proporción que le corresponda. DÉCIMA. Cláusula Penal.—Los partes acuerdan que en caso de incumplimiento por alguna de las partes, se cobrará una suma de .......... (.....) moneda corriente. Si el incumplimiento es de parte PROMETIENTE COMPRADOR perderá el valor dado; y si el incumplimiento es por parte del PROMETIENTE VENDEDOR éste devolverá al prometiente comprador el doble del valor indicado (6). DÉCIMO PRIMERA. Prórroga.— Sólo se podrá prorrogar el término para el cumplimiento de las obligaciones que por este contrato se contraen, cuando así lo acuerden las partes por escrito, mediante cláusula que se agregue al presente documento, firmada por ambas por lo menos con dos días hábiles de anticipación al término inicial señalado para la extensión de la escritura pública. Los contratantes, leído el presente documento dan su asentimiento expresamente a lo estipulado y firman como aparece, ante testigos que lo suscriben, en la ciudad de .......... el (fecha) .......... en dos ejemplares, uno para cada prometiente.

Vendedor:___________________

Comprador:__________________

Testigos:_____________________

NOTAS GENERALES

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[§ 1502] Descripción.—Véanse en relación con la descripción, requisitos y recomendaciones correspondientes a la promesa de contrato en los § 0202, 0203 y 0204.

[§ 1503] Tarifa cobrada por autorización de escritura pública.—(§ 0004).

[§ 1504 a 1508] Reservados.

[§ 1509] LLAMADAS

(1) Identificación de los inmuebles.—En relación con este punto véase lo indicado en § 0210 (1).

No obstante, entratándose de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal debe especificarse los linderos tanto del inmueble en mayor extensión (edificio, conjunto habitacional, casas en conjunto cerrado, etc.), como de los correspondientes a las unidades privadas (ejemplo: apartamento, garaje, cuarto de depósito, etc.) que sean objeto de promesa de venta. Sobre el particular, véase la Ley 675 de 2001.

(2) Título antecedente.—Véase § 0210 (2).

(3) Situaciones jurídicas que afectan el inmueble.—Al respecto véase § 0252 (6).

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(4) Régimen de propiedad horizontal.—Es el sistema jurídico que regula el sometimiento a propiedad horizontal de un edificio o conjunto, construido o por construirse. Al respecto léase la Ley 675 de agosto 3 de 2001, Nuevo Régimen de Propiedad Horizontal.

(5) Hipoteca de primer grado.—Cuando el prometiente comprador contrae esta obligación debe advertir que el grado de la hipoteca lo determina su inscripción en el registro de instrumentos públicos, el orden en que se haga, de manera que la primera que se inscriba será de primer grado, la segunda, segundo y así consecutivamente. El grado no lo fija la calificación que de ella se haga en el instrumento.

(6) Cláusula penal.—al respecto ver § 0210 (7) y 0443 (2).

[§ 1510 a 1540] Reservados.

CONTRATO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE(Sometido al régimen de propiedad horizontal)

          Derecho   de   propiedad                 CONTRATO   DE   COMPRAVENTA   DE   INMUEBLE   (Sometido   al   régimen   de   propiedad   horizontal)   

[§ 1541] En la ciudad de .......... departamento de .........., República de Colombia, a los ..... del mes de .......... del año ....., ante mí Notario ....., del Círculo de .........., compareció .........., mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía Nº. .......... de .......... (1), de estado civil .......... con sociedad conyugal vigente (o soltero, o divorciado), domiciliado y residente en .........., quien en adelante se denominará el VENDEDOR, por una parte, y por la otra .........., también mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía Nº: .......... de .........., de estado civil .......... con sociedad conyugal vigente (o soltero, o divorciado) (2), domiciliado y residente en .........., quien en adelante se denominará el COMPRADOR y manifestaron: Que han celebrado el contrato de compraventa contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA. Objeto.—El VENDEDOR, por medio del presente público instrumento transfiere a título de compraventa real y efectiva al COMPRADOR el derecho

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de dominio y la posesión que tiene y ejerce sobre el siguiente inmueble (3): El apartamento Nº .......... (.....) del edificio (o conjunto de edificios) denominado .......... el cual se halla situado en la ciudad de .........., con la nomenclatura urbana actual Nº .........., cédula catastral Nº .........., edificación que se encuentra sometida al régimen de propiedad horizontal de la Ley 675 de 2001. La construcción de este edificio se realizó sobre el lote de terreno distinguido con el número .......... de la urbanización .........., cuya extensión superficiaria es de .......... (..........mts2) y comprendido por los siguientes linderos generales: (Aquí describir detalladamente los linderos generales del edificio o del conjunto de edificios en donde se encuentra el bien inmueble objeto de la compraventa). El inmueble objeto de esta compraventa está ubicado en .......... Tiene su acceso principal por .......... Tiene un área privada de .......... metros. Sus linderos especiales son: .......... (describir linderos especiales tal como figura en el reglamento de propiedad horizontal respectivo). Sus dependencias son: .......... Parágrafo primero.—El edificio (o conjunto de edificios) denominado .........., fue constituido en propiedad horizontal de conformidad con la Ley 675 de 2001 (4), con licencia de construcción Nº .......... expedida por .........., protocolizada junto con el reglamento de propiedad horizontal mediante escritura pública Nº .......... del .......... de la Notaría .........., registrada en la oficina de instrumentos públicos de .........., bajo el folio de matrícula inmobiliaria Nº .......... El inmueble objeto de la presente venta se encuentra identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nº .......... de la oficina de instrumentos públicos de .......... Parágrafo segundo.—No obstante la estipulación sobre su cabida, nomenclatura y linderos, la venta del apartamento .......... anteriormente descrito se efectúa como cuerpo cierto. SEGUNDA. Anexidades, usos y costumbres.—El apartamento objeto del presente instrumento cuyos linderos fueron transcritos en la anterior cláusula se transfiere con todas sus anexidades, usos y costumbres en especial, se enajena con la línea telefónica número .......... junto con la propiedad de su correspondiente aparato. Parágrafo.—En la enajenación del inmueble objeto del presente contrato, queda comprendido el derecho de copropiedad que conforme a la ley corresponde al propietario del inmueble en los bienes comunes del edificio, así como también al uso y servidumbre gratuita sobre los bienes que determine el reglamento de propiedad horizontal al que hace referencia el parágrafo primero de la cláusula primera de este instrumento (5). TERCERA. Título y tradición del inmueble: EL VENDEDOR adquirió el inmueble descrito en la cláusula primera del presente documento por compra hecha a .........., según consta en la escritura pública Nº .......... de .......... de la Notaría .........., registrada ante la oficina de registro de instrumentos públicos de .......... con matrícula inmobiliaria Nº .......... y cédula catastral Nº .......... CUARTA. Precio.—El precio de la presente compraventa es la suma de .......... ($ .....), moneda corriente, suma que será cancelada de la siguiente manera: .......... QUINTA. Limitaciones y gravámenes.—El inmueble objeto de la presente compraventa es de plena y exclusiva propiedad del VENDEDOR, quien no lo ha enajenado por acto anterior al presente y que en la actualidad lo posee de manera regular, pacífica y públicamente; que dicho inmueble no es objeto de demandas civiles, ni está embargado, se halla libre de censos, anticresis y arrendamientos consignados por escritura pública, servidumbres,

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desmembraciones, condiciones resolutorias, patrimonio de familia inembargable y de limitaciones de dominio tales como hipotecas, soportando sólo la limitación proveniente del régimen de propiedad horizontal a que se refiere el parágrafo primero de la cláusula primera del presente instrumento. En todo caso el VENDEDOR se obliga a salir al saneamiento en los casos de ley. SEXTA. Entrega material.—EL VENDEDOR hace, desde hoy (o la fecha convenida al respecto), entrega real y material del inmueble objeto de esta venta, con todas sus anexidades, usos, dependencias y costumbres a entera satisfacción del COMPRADOR y a paz y salvo por todo concepto de impuestos, tasas y contribuciones, incluso en lo relacionado con el impuesto predial y complementarios, el cual ha sido pagado por el VENDEDOR para efectos de la obtención del correspondiente paz y salvo notarial necesario para otorgar el presente instrumento. Es entendido que será a cargo del COMPRADOR cualquier suma que se cause o liquide a partir de la fecha con relación al citado inmueble proveniente de cualquier entidad nacional, departamental y municipal por conceptos de impuestos, tasas, contribuciones, valorizaciones o gravámenes de cualquier clase. Parágrafo.—El VENDEDOR igualmente, entrega a paz y salvo el inmueble objeto de la venta por conceptos de servicios públicos de agua y alcantarillado, energía eléctrica, gas y teléfono así como también en lo relacionado con el pago de la cuota de administración de la copropiedad correspondiente al mes de .......... (6). SÉPTIMA. Gastos notariales, de registro y retención en la fuente.—Los gastos notariales que ocasione el otorgamiento del presente instrumento serán sufragados por ambas partes contratantes en igual proporción. Los gastos de beneficencia, tesorería y registro que demande el otorgamiento de esta escritura serán a cargo del COMPRADOR. Lo correspondiente a la retención en la fuente causada por la enajenación del presente inmueble será a cargo del VENDEDOR (7). Presente, el señor .........., de las condiciones civiles y de identificación ya anotadas, mayor de edad, sin generales de ley para con el VENDEDOR y quien obra en su propio nombre, manifiesta: a) Que acepta la venta del inmueble descrito anteriormente que por medio de esta escritura le efectúa el señor .........., con todas y cada una de las cláusulas y estipulaciones que contiene; b) Que tiene por recibido el inmueble objeto del presente contrato a su entera satisfacción con sus anexidades, usos y dependencias, y c) Que conoce, acepta en forma expresa y se obliga a cumplir y a hacer cumplir a sus causahabientes el reglamento de propiedad horizontal del edificio (o conjunto de edificios) denominado .........., el cual se considera incorporado en todas sus partes a esta escritura, reglamento a que se refiere el parágrafo primero de la cláusula primera del presente instrumento, cuyas estipulaciones serán transcritas, en su parte pertinente, en las copias de esta escritura. Leída esta escritura por los comparecientes y habiéndoseles hecho las advertencias sobre las formalidades legales y trámites de rigor, le imparten su aprobación y en constancia la firman ante mí, el Notario que la autorizó.

El vendedor: _____________

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El comprador: ____________

El notario: _______________

NOTAS GENERALES

[§ 1542] Descripción.—El contrato de compraventa aquí descrito tiene la particularidad de recaer sobre un bien inmueble sometido al régimen de la propiedad horizontal. Por tanto, en cuanto a la descripción de esta especie de contrato ver § 0243, 0244 y 0245.

En lo relacionado con las modalidades existentes de propiedad horizontal, sus particularidades y características puede consultarse § 1509 (4).

[§ 1543] Requisitos de forma.—Con relación al régimen de propiedad horizontal, todo acto de enajenación o traspaso de dominio de inmuebles sometidos a este régimen que hagan parte de un edificio o conjunto de edificios de acuerdo con lo señalado en la Ley 675 de 2001 deberá citarse en el acto de enajenación la escritura constitutiva de tal régimen así como las correspondientes modificaciones, si las hubiere, por su número, fecha y notaría y no será necesario insertar copia auténtica del reglamento de copropiedad y de la licencia de construcción, siempre que la escritura de constitución se haya otorgado en la misma notaría.

En las copias de las escrituras de enajenación o traspaso, para las situaciones antes descritas, se insertará copia del reglamento  tomándola de la escritura de constitución o de la protocolización, conforme a la cita que de ellas se haga en la enajenación o traspaso.

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[§ 1544] Recomendaciones.—Se aconseja verificar que los linderos del inmueble, tanto los generales o globales (referidos al edificio o conjunto de edificios o condominio) como los relacionados con la correspondiente unidad privada (ejemplo, si a más del apartamento se incluye también la enajenación del cuarto de depósito, el o los garajes, la terraza de uso privativo, etc.) sean los previstos en el respectivo reglamento de propiedad horizontal.

De esta misma forma, debe verificarse el coeficiente de copropiedad o porcentaje de participación asignado al inmueble, ya que de éste dependerá el valor de las expensas o cuotas de contribución que le corresponda al inmueble así como también el porcentaje de participación en el uso de los servicios y bienes comunes de la copropiedad. En general se recomienda que el nuevo adquirente se entere de las obligaciones y derechos contenidos en el reglamento de propiedad horizontal al que está sujeto el inmueble objeto de la compraventa.

[§ 1545]  Tarifa cobrada por autorización de escritura pública.—(§ 0004).

[§ 1546 a 1550] Reservados.

[§ 1551] LLAMADAS

(1) Identificación.—Sobre el tema, véase § 0252 (1).

(2) Sociedad conyugal.—Sobre el tema, véase § 0252 (3).

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(3) Identificación del inmueble.—Debe identificarse claramente el inmueble no sólo en su denominación y domicilio (§ 0210) (1) y (§ 0245) sino también en relación con sus linderos —generales y especiales— concordantes con el plano aprobado por autoridad competente y protocolizado con el correspondiente reglamento de propiedad horizontal.

(4) Regímenes de propiedad horizontal.—Sobre este tema, consúltense los § 1509 (4) de esta obra.

(5) Bienes y servicios comunes.—La Ley 675 de 2001 hace una clasificación entre bienes comunes y bienes comunes esenciales. Los bienes comunes las define “como las partes del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal pertenecientes en pro indiviso a todos los propietarios de bienes privados, que por su naturaleza o destinación permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso, goce o explotación de los bienes de dominio particular". Y los bienes comunes esenciales que "son aquellos bienes indispensables para la existencia, estabilidad, conservación y seguridad del edificio o conjunto, así como los imprescindibles para el uso y disfrute de los bienes de dominio particular". Los demás tendrán el carácter de bienes comunes no esenciales. Se reputan bienes comunes esenciales, el terreno sobre o bajo el cual existan construcciones o instalaciones de servicios públicos básicos, los cimientos, la estructura, las circulaciones indispensables para aprovechamiento de bienes privados, las instalaciones generales de servicios públicos, las fachadas y los techos o losas que sirven de cubiertas a cualquier nivel.

(6) Servicios públicos.—Para este evento se recomienda verificar que el inmueble enajenado esté al día en los pagos de las cuotas o expensas de sostenimiento que surgen con ocasión del régimen de propiedad horizontal.

(7) Gastos en el otorgamiento de la escritura.—Véase § 0252 (7).

[§ 1552 a 1582] Reservados.

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REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL(Escritura pública)

[§ 1583] En la ciudad de .......... departamento de .........., República de Colombia, a los .......... días del mes de ......... de .........., ante mí Notario ....., del Círculo de .........., compareció el señor .........., mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía Nº .......... de .........., quien actúa en calidad apoderado de los propietarios del edificio (1)............. ubicado en ..........(dirección completa) de la ciudad de .........., según consta en el poder que se anexa (2) y que hará parte de este documento público, domiciliado y residente en .........., y quien manifiesta que de acuerdo el artículo 4º de la Ley 675 de agosto 3 de 2001, desea constituir reglamento de propiedad horizontal, de acuerdo con las siguientes cláusulas: PRIMERA. Naturaleza y características. —La persona jurídica indicada anteriormente, originada en la constitución de la propiedad horizontal es de naturaleza civil, sin ánimo de lucro. Su denominación es .........., propiedad horizontal y de conformidad con lo establecido en la Ley 675 de 2001, tiene la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986. La destinación de algunos bienes que produzcan renta para sufragar expensas comunes, no desvirtúa su calidad de persona jurídica sin ánimo de lucro, tal como lo establece el parágrafo del artículo 33 de la Ley  675 de 2001. SEGUNDA. Principios.—Este reglamento de propiedad estará regido por los siguientes principios: 1. Función social y ecológica de la propiedad. Este reglamento de propiedad horizontal deberá respetar la función social y ecológica de la propiedad, y por ende, deberá ajustarse a lo dispuesto en la normatividad urbanística vigente. 2. Convivencia pacífica y solidaridad social. El reglamento de propiedad horizontal deberá propender por el establecimiento de relaciones pacíficas de cooperación y solidaridad social entre los copropietarios o tenedores. 3. Respeto a la dignidad humana. El respeto de la dignidad humana debe inspirar las actuaciones de los integrantes de los órganos de administración de la copropiedad, así como las de los copropietarios para el ejercicio de los derechos y obligaciones derivados de la ley. 4. Libre iniciativa empresarial. Atendiendo las disposiciones urbanísticas vigentes, el reglamento de propiedad horizontal del edificio denominado “..........” (o conjuntos de uso residencial (3), comercial (4) o mixto, etc. (5), así como los integrantes de los órganos de administración respectivos, deberán respetar el desarrollo de la libre iniciativa privada dentro de los límites del bien común. 5. Derecho al debido proceso. Las actuaciones de la asamblea o del consejo de administración, tendientes a la imposición de sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias, deberán consultar el debido proceso, el derecho de defensa, contradicción e impugnación. TERCERA. Objetivos.—Los objetivos del presente reglamento son: —establecer los

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derechos y obligaciones de los copropietarios del edificio .........., sometido al régimen de propiedad horizontal; —identificar los bienes privados o de dominio particular, los bienes comunes y los bienes comunes esenciales, las áreas privadas construidas y las áreas privadas libre; —determinar la proporción con que cada copropietario deberá contribuir a las expensas comunes necesarias requeridas para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes; constituir los órganos de administración y señalar las funciones respectivas; y en general someter al régimen particular del edificio (o conjunto de edificios) a las normas que regulan la propiedad horizontal de que trata la Ley 675 de 2001, así como, a las demás normas que los modifiquen, complementen o reglamenten. CUARTA. Obligatoriedad.—Este reglamento es de observancia obligatoria para los copropietarios actuales y futuros del edificio .......... y, en lo pertinente para las personas que a cualquier título usen, gocen o disfruten alguno o algunos de los bienes de dominio particular exclusivo, es decir de aquellos inmuebles debidamente delimitados, funcionalmente independientes, de propiedad y aprovechamiento exclusivo, con salida a la vía pública directamente o por pasaje común. Las disposiciones de este reglamento se entenderán incorporadas en todo acto que implique transferencia del derecho de dominio y de cualquier otro derecho real sobre los inmuebles que conforman el edificio o en todo acto o contrato en virtud del cual se concede el uso o goce de los mismos. Se declaran incorporadas a éste reglamento todas las disposiciones contenidas en la Constitución Política de Colombia, en la Ley 675 del 3 de agosto de 2001, y las normas que la adicionen, modifiquen o la deroguen parcial o totalmente.  Cuando no se encuentre norma aplicable a un caso determinado dentro del articulado de éste reglamento, se aplicarán los ordenamientos que en las leyes de la República de Colombia, Código Civil, Código Nacional de Policía o en este reglamento, regulen casos o materias análogas. QUINTA. Glosario de términos.—Para efectos del presente reglamento se establecen las siguientes definiciones: Área privada construida: Extensión superficiaria cubierta de cada bien privado, excluyendo los bienes comunes localizados dentro de sus linderos, de conformidad con las normas legales. Área privada libre: Extensión superficiaria privada semidescubierta o descubierta, excluyendo los bienes comunes localizados dentro de sus linderos, de conformidad con las normas legales. Bienes comunes: Partes del edificio sometido al régimen de propiedad horizontal pertenecientes en proindiviso a todos los propietarios de bienes privados, que por su naturaleza o destinación permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso, goce o explotación de los bienes de dominio particular. Bienes comunes esenciales: Bienes indispensables para la existencia, estabilidad, conservación y seguridad del edificio, así como los imprescindibles para el uso y disfrute de los bienes de dominio particular. Los demás tendrán el carácter de bienes comunes no esenciales. Se reputan bienes comunes esenciales, el terreno sobre o bajo el cual existan construcciones o instalaciones de servicios públicos básicos, los cimientos, la estructura, las circulaciones indispensables para aprovechamiento de bienes privados, las instalaciones generales de servicios públicos, las fachadas y los techos y losas que sirven de cubiertas. Bienes privados o de dominio particular: Inmuebles debidamente delimitados, funcionalmente independientes, de propiedad y aprovechamiento

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exclusivo, integrantes de un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, con salida a la vía pública directamente o por pasaje común. Coeficientes de copropiedad: Índices que establecen la participación porcentual de cada uno de los propietarios de bienes de dominio particular en los bienes comunes del edificio sometido al régimen de propiedad horizontal. Definen además su participación en la asamblea de propietarios y la proporción con que cada uno contribuirá en las expensas comunes del edifico o edificio. Edificio: Construcción de uno o varios pisos levantados sobre un lote o terreno, cuya estructura comprende un número plural de unidades independientes, aptas para ser usadas de acuerdo con su destino natural o convencional, además de áreas y servicios de uso y utilidad general. Una vez sometido al régimen de propiedad horizontal, se conforma por bienes privados o de dominio particular y por bienes comunes. Edificio de uso residencial: Inmuebles cuyos bienes de dominio particular se encuentran destinados a la vivienda de personas, de acuerdo con la normatividad urbanística vigente. Expensas comunes necesarias: Erogaciones necesarias causadas por la administración y prestación de los servicios comunes esenciales requeridos para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes del edificio.  Para éstos efectos se entenderán esenciales los servicios necesarios para el mantenimiento, reparación, reposición, reconstrucción y vigilancia de los bienes comunes, así como los servicios públicos esenciales relacionados con éstos. Las expensas comunes diferentes de las necesarias, tendrán carácter obligatorio cuando sean aprobadas por la mayoría calificada exigida para el efecto en la Ley  675 de 2001 y en el presente reglamento. Propietario inicial: Titular del derecho de dominio sobre un inmueble determinado, que por medio de manifestación de voluntad contenida en escritura pública, lo somete al régimen de propiedad horizontal. Régimen de Propiedad Horizontal: Sistema jurídico que regula el sometimiento a propiedad horizontal de un edificio, construido o por construirse. Reglamento de Propiedad Horizontal: Estatuto que regula los derechos y obligaciones específicas de los copropietarios de un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal. SEXTA. Descripción e individualización del inmueble.—El inmueble a que se refiere este reglamento se encuentra situado en la ciudad de .........., y esta formado por el lote de terreno Nº .......... de la manzana .........., del plano de loteo de la urbanización .........., con una cabida de .......... metros cuadrados y el edificio en él construido, distinguido con la nomenclatura urbana Nº .......... de la carrera .........., denominado edificio (o conjunto residencial) “...........”. Bien inmueble sometido a propiedad horizontal, que se encuentra comprendido en los siguientes linderos generales: Por el Norte ..........; Por el Sur ..........; Por el Oriente ..........; Por el Occidente .......... El edificio consta de .......... pisos y de .......... apartamentos y garajes localizados de la siguiente manera: .......... (6). SÉPTIMA. Título antecedente.—El derecho de dominio pleno y exclusivo sobre el inmueble cuyo régimen de propiedad horizontal aquí se determina perteneció al señor .........., mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía Nº .......... de .......... según consta en escritura pública Nº .......... de .......... expedida por la Notaría .......... del Círculo de .......... registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos principal (o seccional) del Círculo de .......... el .......... (fecha), en el folio de matrícula inmobiliaria Nº .......... y con una construcción total es de: ........... Los actuales propietarios

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de este edificio son: ..........., .........., .......... según consta en escritura pública Nº .......... de .......... expedida por la Notaría .......... del Círculo de .......... registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos principal (o seccional) del Círculo de .......... el .......... (fecha), en el folio de matrícula inmobiliaria Nº ..........(7). OCTAVA. Anexos del reglamento.—Para los efectos relacionados con la determinación del inmueble así como, de las distintas unidades que los componen, forman parte de este reglamento los siguientes documentos (8): 1. Copia de los planos urbanísticos y arquitectónicos del edificio (o conjunto de edificios) debidamente aprobados por la Oficina de Planeación Municipal o Distrital según el caso, o por la persona que haga sus veces 2. La licencia de construcción (9) expedida por .......... (o el documento que haga sus veces) 3. La memoria descriptiva del inmueble (o inmuebles) sometidos al presente reglamento. 4. El proyecto de división de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal. 5. El plano que muestra la localización y linderos, nomenclatura y área de cada una de las unidades que serán objeto de la propiedad particular, bienes comunes, así como, bienes comunes esenciales. 6. Especificaciones de construcción y condiciones de salubridad e higiene. Tendrán fuerza obligatoria tanto para los propietarios del inmueble o sus causahabientes, como para los tenedores a cualquier título de los bienes privados en que se divide el inmueble.  NOVENA. Clasificación del inmueble.—El inmueble se divide en bienes privados o de dominio particular y bienes comunes y bienes comunes esenciales. En los planos arquitectónicos del edificio los bienes privados corresponden a los apartamentos o unidades privados, los cuales están delimitados por líneas .......... Los bienes comunes corresponden a las partes del edificio (o conjunto) pertenecientes en pro indiviso a todos los propietarios de bienes privados, que se señalan con líneas ........... Y los bienes comunes esenciales que son aquellos indispensables para la existencia, estabilidad, conservación y seguridad del edificio o conjunto, así como los imprescindibles para el uso y disfrute de los bienes de dominio particular, que se señalan con líneas .......... DÉCIMA. Bienes comunes y bienes comunes no esenciales.—Son bienes comunes las partes del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal pertenecientes en pro indiviso a todos los propietarios de bienes privados, que por su naturaleza o destinación permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso, goce o explotación de los bienes de dominio particular. Los bienes, los elementos y zonas del edificio (o conjunto) que permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso o goce de los bienes de dominio particular, pertenecen en común y pro indiviso a los propietarios de tales bienes privados, son indivisibles y, mientras conserven su carácter de bienes comunes, son inalienables e inembargables en forma separada de los bienes privados, no siendo objeto de impuesto alguno en forma separada de aquellos. Son bienes comunes esenciales, los necesarios para la existencia, estabilidad, conservación y seguridad del edificio o conjunto, así como los imprescindibles para el uso y disfrute de los bienes de dominio particular. Se reputan bienes comunes esenciales, el terreno sobre o bajo el cual existan construcciones o instalaciones de servicios públicos básicos, los cimientos, la estructura, los muros de carga, las circulaciones indispensables para aprovechamiento de bienes privados, las instalaciones generales de servicios públicos, las

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fachadas y los techos o losas que sirven de cubiertas a cualquier nivel, etc. DÉCIMO PRIMERA. Desafectación de bienes comunes no esenciales.—La desafectación de bienes comunes no esenciales debe realizarse a través de escritura pública de reforma al reglamento de propiedad horizontal, donde se protocolizará el acta de autorización de la asamblea general de propietarios con la aprobación de dicha desafectación, adoptada por la mayoría calificada señalada en el artículo 46 de la Ley 675 de 2001, es decir del setenta por ciento (70%) de los coeficientes de copropiedad que integran el edificio (o conjunto). Una vez otorgada esta escritura, se registrará en la oficina de registro de instrumentos públicos. En la decisión de desafectar un bien común no esencial se entenderá comprendida la aprobación de los ajustes en los coeficientes de copropiedad y módulos de contribución, como efecto de la incorporación de nuevos bienes privados al edificio o conjunto. DÉCIMO SEGUNDA. Bienes comunes de uso exclusivo.—Los bienes comunes no necesarios para el disfrute y goce de los bienes de dominio particular, y en general, aquellos cuyo uso comunal limitaría el libre goce y disfrute de un bien privado, tales como terrazas, cubiertas, patios interiores y retiros, podrán ser asignados de manera exclusiva a los propietarios de los bienes privados que por su localización puedan disfrutarlos. Los parqueaderos de visitantes, accesos y circulaciones y todas las zonas comunes que por su naturaleza o destino son de uso y goce general, como salones comunales y áreas de recreación y deporte, entre otros, no podrán ser objeto de uso exclusivo. Los parqueaderos destinados a los vehículos de los propietarios del edificio o conjunto podrán ser objeto de asignación al uso exclusivo de cada uno de los propietarios de bienes privados de manera equitativa, siempre y cuando dicha asignación no contraríe las normas municipales y distritales en materia de urbanización y construcción. DECIMO TERCERA. Bienes de dominio particular.—Son bienes de propiedad privativa o exclusiva los espacios completamente delimitados y susceptibles de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de toda clase, aparente o no, que estan comprendidos dentro de sus límites y sirven exclusivamente al propietario. Los apartamentos alinderados como adelante se dice, con sus respectivas puertas de acceso, ventanas, instalaciones interiores, exceptuando las columnas de la estructura, los ductos y los muros divisorios con inmuebles colindantes o con partes comunes, constituyen los bienes privados de dominio particular, en que se divide el edificio. Cada uno de los apartamentos números........... consta de ........... La propiedad sobre los bienes privados implica un derecho de copropiedad sobre los bienes comunes del edificio o conjunto, en proporción con los coeficientes de copropiedad. En todo acto de disposición, gravamen o embargo de un bien privado se entenderán incluidos estos bienes y no podrán efectuarse estos actos con relación a ellos, separadamente del bien de dominio particular al que acceden. DÉCIMO CUARTA. Destinación de los inmuebles.—La destinación de los apartamentos es exclusivamente habitacional. Deben cumplir con las disposiciones de uso vigentes en la ciudad de ................ conforme a lo autorizado por el Departamento de Planeación de la ciudad o de la persona o entidad que haga sus veces.  Sus propietarios y/o causahabientes a cualquier título tienen la obligación de usarlos de acuerdo con su naturaleza y destinación, en la forma prevista en el presente reglamento de propiedad

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horizontal, absteniéndose de ejecutar acto alguno que comprometa la seguridad, solidez o estética del edificio, producir ruidos, molestias y actos que perturben la tranquilidad de los demás propietarios u ocupantes o afecten la salud pública. DÉCIMO QUINTA. Coeficiente de copropiedad y módulos de contribución.—De conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 675 de 2001, los coeficientes de copropiedad del edificio .................. se calculan como allí se establece y determinan: 1. La proporción de los derechos de cada uno de los propietarios de bienes privados sobre los bienes comunes del edificio. 2. El porcentaje de participación en la asamblea general de propietarios. 3. El índice de participación con que cada uno de los propietarios de bienes privados ha de contribuir a las expensas comunes del edificio, mediante el pago de cuotas ordinarias o extraordinarias de administración. Los coeficientes de copropiedad, se calcularon como lo establece el artículo 26 del la Ley 675 de 2001, con base en el área privada construida de cada bien de dominio particular con respecto al área total privada del edificio, al cual se le ha asignado un valor convencional de cien (100);  éste valor se divide en centésimas, se distribuye entre las unidades privadas de vivienda con las que se conforma el inmueble y se expresa en la siguiente tabla, que se ha complementado con los números de matrícula inmobiliaria que corresponden a cada una de las unidades privadas, así:

Inmuebles Área en M2 Coeficiente

     

     

DÉCIMO SEXTA. Modificación de coeficientes.—La asamblea general, con el voto favorable de un número plural de propietarios que represente por lo menos el setenta por ciento (70%) de los coeficientes de copropiedad del edificio, podrá autorizar reformas al presente reglamento de propiedad horizontal relacionadas con modificaciones de los coeficientes de propiedad horizontal, en los siguientes casos: 1. Cuando en su cálculo se incurrió en errores aritméticos o no se tuvieron en cuenta los parámetros legales para su fijación. 2. Cuando el edificio se adicione con nuevos bienes privados, producto de la desafectación de bienes comunes o de la adquisición de otros bienes que se anexen al mismo. 3. Cuando se extinga la propiedad horizontal en relación con una parte del Edificio. 4. Cuando se cambie la destinación de un bien de dominio particular, si ésta se tuvo en cuenta para la fijación de los coeficientes de copropiedad. DÉCIMO SÉPTIMA. Seguros.—El edificio deberá asegurarse permanentemente en forma total contra los riesgos de incendio y terremoto en cuantía suficiente para que a cargo de los propietarios no haya ninguna cuota de coaseguro y quede a cargo de la compañía aseguradora la total indemnización del siniestro, la que debe ser determinada por la asamblea general. Si ésta omitiere hacerlo, le corresponderá al consejo de administración, pero si dicho organismo incurriere en la misma omisión, el

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administrador estará obligado a renovar las pólizas, cuyas primas anuales serán cubiertas por todos los propietarios en la misma proporción de sus índices de copropiedad. Las indemnizaciones procedentes de los seguros quedarán afectadas en primer término a la reconstrucción de los mismos en los casos en que ésta sea procedente. En el caso de que únicamente se aseguren los bienes y áreas comunes, cada uno de los propietarios estará obligado a tomar las pólizas de seguros que protejan contra los mismos riesgos su bien de dominio privado, en cuantía igual al valor comercial del mismo.  En el evento en que, de acuerdo con la ley y por voluntad de los propietarios no se reconstruya el inmueble, el importe de la indemnización recibida por la destrucción de áreas comunes se distribuirá en proporción al derecho de cada propietario de bienes privados, de conformidad con los coeficientes de copropiedad y con las normas legales aplicables. DÉCIMO OCTAVA. Expensas comunes necesarias y prima de seguro.—Los propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto están obligados a contribuir al pago de las expensas necesarias (10) causadas por la administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal y al pago de la prima de seguro de incendio en proporción al coeficiente de copropiedad. Para efecto de las expensas comunes ordinarias, existirá solidaridad en su pago entre el propietario y el tenedor a cualquier título de bienes de dominio privado. Igualmente, existirá solidaridad en su pago, entre el propietario anterior y el nuevo propietario del respectivo bien privado, respecto de las expensas comunes no pagadas por el primero, al momento de llevarse a cabo la transferencia del derecho de dominio. En la escritura de transferencia de dominio de un bien inmueble sometido a propiedad horizontal, el notario exigirá paz y salvo de las contribuciones a las expensas comunes expedido por el representante legal de la copropiedad. En caso de no contarse con el paz y salvo, se dejará constancia en la escritura de tal circunstancia, de la respectiva solicitud presentada al administrador de la copropiedad y de la solidaridad del nuevo propietario por las deudas que existan con la copropiedad. DÉCIMO NOVENA. Reparaciones.—Cada propietario deberá ejecutar por su cuenta, en forma oportuna y adecuada, las reparaciones de su apartamento, de forma que mantenga su conservación y permanente utilidad. El propietario será responsable de cualquier perjuicio que su omisión o negligencia puedan causar. Dentro de los daños mencionados quedan comprendidos los de puertas y ventanas del respectivo apartamento y las redes de servicios ubicadas dentro del bien privado; tales reparaciones deberá realizarlas el propietario inmediatamente después de producido el daño o en el término prudencial que señale por escrito el administrador. En caso de incumplimiento el propietario responsable se sujetará a las sanciones de que trata los artículos 59 de la Ley 675 de 2001 y de las demás disposiciones que la modifiquen, adicionen o reglamenten, sin perjuicio de la obligación principal y de la indemnización de perjuicios, y sin necesidad de requerimiento alguno. Así mismo, cada propietario se obliga a ejecutar de inmediato, en el apartamento de su propiedad, las reparaciones cuya omisión pueda ocasionar perjuicio a la propiedad común o a las demás propiedades privadas y responderá por los daños irrogados por tal omisión. Para modificaciones a sus

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apartamentos, los propietarios deben llenar los siguientes requisitos: 1. Obtener previa autorización de la entidad distrital (o municipal) competente, si la naturaleza de la obra y las normas aplicables lo exigen. 2. Que la obra proyectada no comprometa la seguridad y la solidez del edificio, ni afecte la salubridad o los servicios comunes o las fachadas del mismo. 3. Solicitar previa autorización escrita del administrador. En caso de reparaciones necesarias en los bienes comunes por inminente peligro de ruina del inmueble o grave amenaza para la seguridad de los moradores del inmueble, el administrador deberá proceder a su inmediata realización.  VIGÉSIMA. Modificaciones de las unidades privadas.—Para introducir modificaciones en los apartamentos o unidades privadas es necesario, cumplir con los siguientes requisitos: 1. Que la obra proyectada no comprometa la seguridad, solidez o salubridad del edificio, que no afecte los servicios comunes, ni altere la fachada. 2. Que el propietario tenga la previa autorización escrita del administrador, quien podrá negarla si la obra contraviene los requisitos anteriores. 3. Que el propietario obtenga de la Secretaría de Obras Públicas del .......... (municipio, distrito o autoridad competente) la correspondiente licencia, si ella fuere necesaria.  VIGÉSIMO PRIMERA. Avisos.—Colocar letreros, avisos o carteles en las puertas, paredes, ventanas y terrazas privadas o de uso común, salvo placas o avisos que indiquen la profesión o nombre del propietario o del usuario.  La colocación de alguna placa de identificación se hará en la forma, lugar o características que se acuerde con el administrador, dándole cumplimiento a las disposiciones distritales sobre la materia. VIGÉSIMO SEGUNDA. Derechos de los propietarios.—Son derechos de los propietarios: 1. Poseer, usar y disfrutar con plena autonomía su unidad privada de acuerdo con la ley y este reglamento; pero dentro de las limitaciones aquí mismo expresadas. 2. Enajenar, gravar, dar en anticresis o arrendamiento su unidad privada conjuntamente con su derecho sobre los bienes comunes, sin necesidad del consentimiento de los demás propietarios. 3. Servirse a su arbitrio de los bienes comunes, siempre que lo haga según el destino ordinario de los mismos y sin perjuicio del uso legítimo de los demás propietarios o causahabientes. 4. Intervenir en las deliberaciones de la Asamblea de propietarios con derecho a voz y voto. 5. Solicitar al administrador la aplicación de las sanciones que señala la Ley 675 de 2001. 6. Solicitar al administrador la convocatoria de la asamblea de propietarios cuando lo estime conveniente o necesario. 7. Ejecutar por su cuenta las obras y actos urgentes que exijan la conservación, reparación y administración del edificio, cuando no lo haga oportunamente el Administrador, y exigir el reintegro de las cuotas que correspondan a los otros dueños en los gastos comprobados, pudiendo cobrarlos ejecutivamente de acuerdo con las leyes pertinentes. 8. Pedir al juez competente, luego de la intervención infructuosa del Comité de Convivencia o si éste organismo no interviniere, la imposición de multas que dicho funcionario graduará, a los propietarios, arrendatarios o usuarios de las unidades privadas que violen las disposiciones de éste reglamento. VIGÉSIMO TERCERA. Deberes de los copropietarios.—Son deberes de los copropietarios los siguientes: 1. No enajenar o conceder el uso de la unidad privada para usos y fines distintos a los que autoriza este reglamento. 2. No obstruir en ninguna forma, las instalaciones de servicios, las escaleras, hall, puertas y demás elementos que sirvan para la locomoción y en

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general dificultar el acceso o paso por ellos. 3. Deberán comunicar al administrador todo caso de enfermedad infecciosa o contagiosa y desinfectar su unidad privada conforme a las exigencias de las autoridades de higiene. 4. Ejecutar oportunamente las reparaciones de unidad privada, de acuerdo con sus características iniciales, incluidas las redes de servicios públicos ubicadas dentro del bien privado, cuya omisión pueda ocasionar daños al edificio o a los bienes que lo integran, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por las que deba responder. 5. Mantener al día las contribuciones y cuotas que le correspondan para la administración y reparación de los bienes comunes, seguros y mejoras voluntarias aprobadas por la Asamblea, así como las multas y sanciones que en desarrollo de lo previsto en este reglamento le sean impuestas.  6. Dar a conocer a todos los residentes de su unidad privada las disposiciones de este reglamento, y en caso de transferencia de dominio de la unidad privada, al nuevo propietario o arrendatario.  Queda entendido que los nuevos dueños, con la firma de la escritura, conocen el presente reglamento de propiedad horizontal y las normas del manual de convivencia que aquí se expresan. 7. No hacer excavaciones o perforaciones en los techos, pisos o paredes comunes, ni introducir objetos pesados, explosivos inflamables o corrosivos o ejecutar cualquier acto que atente contra la solidez, salubridad y seguridad del edificio. Parágrafo.—De conformidad con el artículo 18 numeral 3º de la Ley 675 de 2001 al propietario del último piso le está prohibido elevar nuevos pisos o realizar nuevas construcciones sin el consentimiento de la asamblea, previo cumplimiento de las normas urbanísticas vigentes. Así mismo, al propietario de la planta baja o subsuelo le está prohibido hacer obras que perjudiquen la solidez de la construcción tales como excavaciones, sótanos, etc. 8. No modificar las fachadas del edificio, no colgar ropas, alfombras, letreros, avisos, carteles y otros elementos similares en las paredes externas, puertas, ventanas o áreas de uso común, salvo placas o avisos que indiquen la profesión o nombre del propietario o del usuario. El aviso local podrá fijarse en la forma, lugar o características que acuerden con el administrador y cumpliendo con las disposiciones aplicables sobre la materia, 9. No instalar máquinas, aparatos que produzcan ruidos, vibraciones o sonidos estridentes que incomoden a los demás copropietarios o que causen daños o interfieran los servicios del edificio. 10. No mantener animales que de cualquier forma puedan afectar la tranquilidad, la higiene o la presentación de la copropiedad o que en alguna manera causen molestias a los demás residentes, especialmente perros que hayan tenido episodios de agresiones a personas u otros perros, o que han sido adiestrados para el ataque y la defensa. 11. Sacudir alfombras, tapices, cortinas, ropas, etc., en los balcones, escaleras, paredes y ventanas privadas o de uso común,  escurrir agua por las mismas o arrojar cualquier objeto desde ellas de manera que caiga en las zonas de uso común, en otra unidad privada o en las vías públicas adyacentes. 12. Permitir la entrada al administrador del edificio a su unidad privada cuando las circunstancias lo exijan, para el cumplimiento de este reglamento. 13. Velar por el buen funcionamiento de los aparatos e instalaciones de su unidad. 14. Cada propietario de unidad privada será solidariamente responsable con las personas a quienes cede el uso de dicha unidad a cualquier título, con sus actos u omisiones, en especial por las multas que la administración imponga al

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usuario por la violación de las leyes o de este reglamento, ya que sus normas obligan no solamente al propietario sino a las personas que con él conviven o que a su nombre ocupan la respectiva unidad privada. 15. Solicitar al administrador el paz y salvo por todo concepto y la autorización previa para practicar toda clase de mudanza o trasteo, indicando la fecha y hora en que deba realizarse, observando las normas que sobre horarios de trasteo y el depósito de garantía que para responder en caso de posibles daños establezca la administración. 16. Para que persona distinta del propietario pueda ocupar cualquier apartamento, no tratándose de la desmembración de la propiedad, será necesaria la celebración de un contrato en el que se deberá pactar expresamente que el inquilino u ocupante a cualquier título, conoce y se obliga a respetar y cumplir este reglamento. 17. Mantener asegurado su inmueble contra incendio y terremoto, por su valor comercial, de manera que permita su reconstrucción. VIGÉSIMO CUARTA. Impuestos y tasas.—Los impuestos, tasas y demás gravámenes que afecten las unidades privadas, serán cubiertas por sus respectivos propietarios independientemente. Los que graven la totalidad del edificio (o conjunto de edificios), serán pagados por todos los copropietarios en la proporción establecida en este reglamento. VIGÉSIMO QUINTA. Dirección y administración.—La dirección y administración de la persona jurídica que con la presente escritura se crea, se hará a través de los siguientes órganos: 1. Asamblea general de propietarios. 2. Consejo de administración, si lo hubiere.  3. Administrador del edificio (o conjunto). VIGÉSIMO SEXTA. Asamblea General de Propietarios.—De conformidad con lo previsto por los artículos 37 y ss. de la Ley 675 de 2001, la asamblea de propietarios está formada por todos los propietarios de bienes privados o por sus representantes, apoderados, delegados o mandatarios debidamente constituiros, reunidos con el quórum y las condiciones previstas por estos estatutos, así como las contempladas por las leyes, decretos y demás disposiciones que regulan la propiedad horizontal. La delegación a que se ha hecho referencia deberá efectuarse mediante comunicación escrita dirigida al administrador o al presidente de la asamblea y sólo será valida para la reunión que la motiva. Los representantes, apoderados o mandatarios de los propietarios debidamente constituidos, no podrán designar delegados ni votar dicho sometimiento sino cuando se manifieste expresamente tal circunstancia en el documento de representación o poder. En todo caso los miembros de los organismos de administración y dirección de la la persona jurídica, y empleados de la propiedad horizontal, no podrán representar en reuniones de la asamblea derechos distintos a los suyos propios mientras estén en ejercicio de sus propios cargos. La asamblea es el órgano supremo de  dirección de la persona jurídica, y a través de ella se manifiesta la voluntad de los copropietarios y en ella radica la facultad rectora de este régimen jurídico. Las decisiones adoptadas válidamente por la asamblea general de propietarios, obligan a todos los propietarios de unidades de dominio privado incluso a los ausentes o disidentes, al administrador, a los demás organismos asesores y ejecutores de la administración y dirección si los hubiere y a quienes a cualquier título usen bienes integrantes del edificio o conjunto, siempre que tales decisiones sean de carácter general y se ajusten a las leyes, decretos y al presente reglamento de administración de la propiedad horizontal. VIGÉSIMO SÉPTIMA. Reuniones de la asamblea.—La asamblea general de

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propietarios se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al año, dentro de los tres primeros meses siguientes al vencimiento de cada período presupuestal, con el objeto de examinar la situación general y los aspectos económicos y financieros de la persona jurídica; efectuar los nombramientos cuya elección le corresponsa, considerar, aprobar o improbar las cuentas y balances del último ejercicio y presupuesto para el siguiente año, los informes del administrador; adoptar el presupuesto de ingresos, gastos e inversiones para la respectiva vigencia y tomar en general todas las medidas tendientes a garantizar el cumplimiento de las normas consagradas en este reglamento y en las demás disposiciones que regulan a la propiedad horizontal, y tomar aquellas decisiones que aseguren el interés común de los copropietarios. Para el anterior efecto, deberá efectuarse una convocatoria con una anticipación no inferior a quince días, que enviará el administrador por cartas a cada uno de los copropietarios o mediante aviso o cartel fijado en el lugar de acceso principal del inmueble expresando en ellas, el lugar, la fecha y motivo de la reunión. Durante el período de citación a asamblea, el administrador y el revisor fiscal si lo hubiere, mantendrán los libros de cuentas, informes, correspondencia y demás documentos pertinentes a disposición de los copropietarios, durante las ocho horas hábiles de cada día. Cuando no fuere convocada, la asamblea general de propietarios se reunirá por derecho propio el primer día hábil del cuarto mes siguiente al vencimiento de cada período presupuestal a las ocho (8:00 p.m.) pasado meridiano, en el .......... (salón comunal, oficinas de la administración, etc.) ... del edificio o conjunto de edificios que conforman la copropiedad (o en el lugar donde normalmente acostumbren a reunirse), sin perjuicio de que unánimemente se acuerde otro lugar. La asamblea general de propietarios se reunirá extraordinariamente cuando así lo exijan las necesidades imprevistas o urgentes del edificio o conjunto de edificios así lo ameriten, en cualquier día, por convocatoria del administrador o del consejo de administración, del revisor fiscal o por un número plural de propietarios de bienes privados que represente por lo menos la quinta parte de los coeficientes de copropiedad. Los términos y el procedimiento para la convocatoria serán los previstos para las citaciones a reuniones ordinarias. Las reuniones de la asamblea serán presididas por uno de los miembros del consejo de administración o alguno de sus suplentes llegado el caso, y si no hubiere ninguno de ellos, por el propietario que la misma asamblea elija. Actuará en la misma, en calidad de secretario, el administrador. Cada propietario tendrá derecho a emitir tantos votos de acuerdo con el porcentaje de participación que le corresponda a la unidad privativa que posea, teniendo en cuenta los porcentajes asignados por este reglamento para cada una de las unidades que conforman la copropiedad horizontal. Cuando, por cualquier causa, una unidad de dominio privado perteneciere a varias personas o a sucesiones ilíquidas, los interesados deberán designar una sola persona que ejerza los derechos correspondientes a la calidad de propietario de la respectiva unidad en las reuniones de la asamblea. Así mismo, toda persona jurídica propietaria o representante de unidades de dominio privado, estará representada en dichas reuniones por una sola persona natural de conformidad con las disposiciones legales aplicables. VIGÉSIMO OCTAVA. Quórum, decisiones y actas.—Salvo lo que en materia de decisión y quórum disponga este reglamento y las demás

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disposiciones legales aplicables (11), la asamblea general de propietarios o sus representantes deliberará con un número plural de propietarios de unidades privadas que representen por lo menos el 51% del total de los coeficientes de copropiedad. Si convocada la asamblea, ésta no sesiona por falta de quórum, el administrador citará para una nueva reunión que se realizará el tercer día hábil siguiente al de la convocatoria inicial, a las ocho pasado meridiano (8:00 p.m.), la cual sesionará y decidirá válidamente con un número plural de propietarios, cualquiera que sea el porcentaje de coeficientes representados. Las decisiones de la asamblea general de propietarios se harán constar en actas que deberán ser firmadas por el presidente y el secretario de la misma. Las actas se enumerarán en forma consecutiva y expresarán por lo menos: si es ordinaria o extraordinaria, forma de convocatoria, orden del día, lugar, fecha y hora de iniciación de la reunión; los nombres de las personas que actúen como presidente y secretario, el número de propietarios de bienes de dominio privado presentes o representados en debida forma; los coeficientes de copropiedad representados en la reunión; los asuntos tratados, las decisiones adoptadas y los votos emitidos en favor o en contra de ellas, o en blanco; las constancias presentadas por los asistentes durante la reunión; las designaciones efectuadas; la fecha y hora de terminación de la reunión. Copia de las actas, deberá ser entregada por el secretario de la asamblea general a los propietarios en el momento en que estos lo soliciten. Estas actas se asentarán por riguroso orden cronológico en un libro destinado al efecto, registrado en la correspondiente Alcaldía Municipal o quien haga sus veces. Dichas actas debidamente autenticadas, hacen plena prueba de los hechos y actos contenidos en ellas y sus copias autenticadas, prestan mérito ejecutivo. Es suficiente la firma del presidente y el secretario de la asamblea para acreditar su autenticidad. En los eventos en que la asamblea decida encargar personas para verificar la redacción del acta, las personas encargadas deberán hacerlo dentro del término que establezca el reglamento, y en su defecto, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de la respectiva reunión. Dentro de un lapso no superior a veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de la reunión, el administrador debe poner a disposición de los propietarios del edificio o conjunto, copia completa del texto del acta en el lugar determinado como sede de la administración, e informar tal situación a cada uno de los propietarios. En el libro de actas se dejará constancia sobre la fecha y lugar de publicación. Parágrafo.—Conforme a lo previsto por el artículo 48 de la Ley 675 de 2001, en los procesos ejecutivos entablados por el representante legal de la persona jurídica para el cobro de multas u obligaciones pecuniarias derivadas de expensas ordinarias y extraordinarias, con sus correspondientes intereses, sólo podrán exigirse por el juez competente como anexos a la respectiva demanda el poder debidamente otorgado, el certificado sobre existencia y representación de la persona jurídica demandante y demandada en caso de  que el deudor ostente esta calidad, el título ejecutivo contentivo de la obligación que será solamente el certificado expedido por el administrador sin ningún requisito ni procedimiento adicional y copia del certificado de intereses expedido por la Superintendencia Bancaria o por el organismo que haga sus veces o de la parte pertinente del reglamento que autorice un interés inferior. VIGÉSIMO NOVENA. Funciones de la asamblea.—Son funciones de la

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asamblea general de propietarios las siguientes: 1. Nombrar y remover libremente al administrador y a su suplente cuando fuere el caso, para períodos determinados, y fijarle su remuneración. 2. Aprobar o improbar los estados financieros y el presupuesto anual de ingresos y gastos que deberán someter a su consideración el consejo administrativo y el administrador. 3. Nombrar y remover libremente a los miembros del comité de convivencia para períodos de un año, en los edificios o conjuntos de uso residencial. 4. Aprobar el presupuesto anual del edificio o conjunto y las cuotas para atender las expensas ordinarias o extraordinarias, así como incrementar el fondo de imprevistos, cuando fuere el caso. 5. Elegir y remover los miembros del consejo de administración y, cuando exista, al revisor fiscal y su suplente, para los períodos establecidos en el reglamento de propiedad horizontal, que en su defecto, será de un año. 6. Aprobar las reformas al reglamento de propiedad horizontal. 7. Decidir la desafectación de bienes comunes no esenciales, y autorizar su venta o división, cuando fuere el caso, y decidir, en caso de duda, sobre el carácter esencial o no de un bien común. 8. Decidir la reconstrucción del edificio o conjunto, de conformidad con lo previsto en este reglamento. 9. Decidir, salvo en el caso que corresponda al consejo de administración, sobre la procedencia de sanciones por incumplimiento de las obligaciones y en el reglamento de propiedad horizontal, con observancia del debido proceso y del derecho de defensa consagrado para el caso en este reglamento de propiedad horizontal. 10. Aprobar la disolución y liquidación de la persona jurídica. 11. Otorgar autorización al administrador para realizar cualquier erogación con cargo al fondo de imprevistos. 12. Las demás funciones fijadas en las leyes que regulan la materia, en los decretos reglamentarios de las mismas, y en el reglamento de propiedad horizontal. TRIGÉSIMA. Del administrador.—El administrador es el representante legal de la persona jurídica y tiene a su cargo la administración del edificio (o conjunto), podrá ser persona natural o jurídica, propietario o no de unidades del edificio. Será nombrado por la asamblea general de propietarios (salvo en los casos donde existe el consejo de administración). Parágrafo.—En caso de ser el administrador una persona jurídica, actuará en representación de la propiedad horizontal el representante legal de la citada persona jurídica. TRIGÉSIMO PRIMERA. Funciones del administrador—Sin perjuicio de las facultades legales, el administrador tendrá las siguientes funciones: 1. Convocar a la asamblea a reuniones ordinarias o extraordinarias y someter a su aprobación el inventario y balance general de las cuentas del ejercicio anterior, y un presupuesto detallado de gastos e ingresos correspondientes al nuevo ejercicio anual, incluyendo las primas de seguros. 2. Llevar directamente o bajo su dependencia y responsabilidad, los libros de actas de la asamblea y de registro de propietarios y residentes, y atender la correspondencia relativa al edifico o conjunto. 3. Poner en conocimiento de los propietarios y residentes del edificio o conjunto, las actas de la asamblea general y del consejo de administración (si lo hubiere). 4. Preparar y someter a consideración del consejo de administración las cuentas anuales, el informe para la asamblea general anual de propietarios, el presupuesto de ingresos y egresos para cada vigencia, el balance general de las cuentas del ejercicio anterior, los balances de prueba y su respectiva ejecución presupuestal. 5. Llevar bajo su dependencia y responsabilidad, la contabilidad del edificio o conjunto. 6. Administrar con diligencia y cuidado los

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bienes de dominio de la persona jurídica que surgen como consecuencia de la desafectación de bienes comunes no esenciales y destinarlos a los fines autorizados por la asamblea general en el acto de desafectación, de conformidad con el reglamento de propiedad horizontal. 7. Cuidar y vigilar los bienes comunes, y ejecutar los actos de administración, conservación y disposición de los mismos de conformidad con las facultades y restricciones fijadas en el reglamento de propiedad horizontal. 8. Cobrar y recaudar, directamente o a través de apoderado cuotas ordinarias y extraordinarias, multas, y en general, cualquier obligación de carácter pecuniario a cargo de los propietarios u ocupantes de bienes de dominio particular del edificio o conjunto, iniciando oportunamente el cobro judicial de las mismas, sin necesidad de autorización alguna. 9. Elevar a escritura pública y registrar las reformas al reglamento de propiedad horizontal aprobadas por la asamblea general de propietarios, e inscribir ante la entidad competente todos los actos relacionados con la existencia y representación legal de la persona jurídica. 10. Representar judicial y extrajudicialmente a la persona jurídica y conceder poderes especiales para tales fines, cuando la necesidad lo exija. 11. Notificar a los propietarios de bienes privados, por los medios que señale este respectivo reglamento de propiedad horizontal, las sanciones impuestas en su contra por la asamblea general o el consejo de administración, según el caso, por incumplimiento de obligaciones. 12. Hacer efectivas las sanciones por incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley, en el reglamento de propiedad horizontal y en cualquier reglamento interno, que hayan sido impuestas por la asamblea general o el consejo de administración, según el caso, una vez se encuentren ejecutoriadas. 13. Expedir paz y salvo de cuentas con la administración del edificio o conjunto cada vez que se produzca el cambio de tenedor o propietario de un bien de dominio particular. 14. Las demás funciones previstas en las leyes que regulan la materia, y en el reglamento de propiedad horizontal, así como las que defina la asamblea general de propietarios. Parágrafo.—Mientras el órgano competente no elija al administrador del edificio o conjunto, ejercerá como tal el propietario inicial, quien podrá  contratar con un tercero tal gestión. No obstante, una vez se haya construido y enajenado, un número de bienes privados que representen por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de los coeficientes de copropiedad, cesará la gestión del propietario inicial como administrador provisional. Cumplida la condición a que se ha hecho referencia, el propietario inicial deberá informarlo por escrito a todos los propietarios del edificio o conjunto, para que la asamblea se reúna y proceda a nombrar el administrador, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes. De no hacerlo el propietario inicial nombrará al administrador definitivo. TRIGÉSIMO SEGUNDA.—Consejo de administración. El edificio ................ tendrá un consejo de administración compuesto por ........... (...) miembros propietarios de unidades privadas con sus respectivos suplentes numéricos, que pueden ser reelegidos indefinidamente por la asamblea, el que de su seno establecerá las calidades de principales y suplentes, elegirá sus dignatarios y adoptará el reglamento para su funcionamiento. El periodo del consejo de administración será de un (1) año contado a partir de la fecha en que se efectúe su elección por la asamblea, pero continuará en funciones hasta la elección de un nuevo consejo.  El consejo de administración sesionará ordinariamente por lo menos

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una (1) vez al mes, previa convocatoria del administrador y extraordinariamente lo hará a solicitud del administrador o del presidente de ese mismo organismo.  Formará quórum la presencia de tres (3) de sus miembros, principales o suplentes y de todas las decisiones tomadas por este organismo se dejará constancia en un libro especial de actas que serán suscritas por el presidente y el secretario.  En las reuniones del consejo de administración podrán hacer presencia todos sus miembros principales y suplentes y actuará como secretario el administrador.  Parágrafo Primero.—Si la asamblea de copropietarios lo considera conveniente podrá por mayoría de sus asistentes, aumentar o disminuir el número de integrantes del consejo de Administración, asunto que en todo caso solamente podrá ser decidido antes de su integración anual. Parágrafo Segundo.—Los miembros del consejo de administración ejercerán sus cargos ad-honorem, toda vez que actúan con un mandato tendiente al bien común en el que deberán inspirarse todas sus intervenciones y decisiones. TRIGÉSIMO TERCERA.—Funciones del consejo de administración. Al consejo de administración le corresponderá tomar las determinaciones necesarias en orden a que el edificio ................ cumpla sus fines,  sus principales funciones son: 1. Nombrar y remover al administrador  para periodos de un (1) año. 2. Por delegación de la asamblea, nombrar y remover libremente a los miembros del comité de convivencia. 3. Dictar los reglamentos internos de convivencia armónica y pacífica que deberá manejar el comité de convivencia. 4. Dictar los reglamentos generales sobre destinación y goce de los bienes comunes y, cuando sea del caso, establecer la rentabilidad de los mismos. 5. Convocar a la asamblea a reunión ordinaria cuando el administrador no lo hubiere hecho oportunamente y a reunión extraordinaria en los casos previstos en éste reglamento, cuando las necesidades imprevistas así lo ameriten. 6. Crear los cargos necesarios para el buen funcionamiento de los servicios de la copropiedad y fijar sus remuneraciones. 7. Autorizar en cada caso al administrador para celebrar contratos ó efectuar gastos no incluidos en el presupuesto anual de gastos, cuya cuantía exceda a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la compra de artículos por la misma cuantía y la venta de artículos dañados, inadecuados o sobrantes. 8. Revisar los balances de prueba mensuales que el administrador debe someter a su consideración dentro de los ............ días hábiles del mes siguiente. 9. Revisar y someter a consideración de la asamblea general los estados financieros comparativos del ejercicio anterior con los anexos correspondientes, el informe anual y el presupuesto de ingresos y gastos para la siguiente vigencia que le haya presentado oportunamente el administrador. 10. Decidir sobre la procedencia de sanciones por incumplimiento de obligaciones previstas en la Ley 675 de 2001 y en el presente reglamento de propiedad horizontal, con observancia del debido proceso y del derecho de defensa consagrado para el caso en éste mismo reglamento. 11. Llevar la iniciativa a la asamblea general acerca del reglamento de propiedad horizontal, del uso de los bienes comunes y las modificaciones a la forma y goce de los mismos. 12. Informar anualmente y cuando además lo juzgue conveniente, a la asamblea general de copropietarios, todo lo relacionado con las cuentas que presente el administrador y su concepto acerca del presupuesto de ingresos y gastos que ha de presentar cada año el administrador. 13. Coadyuvar con la

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administración del edificio dentro del ámbito de sus atribuciones. 14. Tomar las determinaciones que resulten necesarias para la conveniente administración y organización de la copropiedad, siempre que tales determinaciones no estén contempladas dentro de las atribuciones de la asamblea. 15. Tomar las determinaciones que, aunque superen el ámbito de sus atribuciones, sean requeridas para el mantenimiento de la seguridad, tranquilidad o salubridad general, y cuya urgencia no permita la convocatoria previa de la asamblea.  En todo caso, una vez sean ejecutadas dichas determinaciones, se convocará en forma extraordinaria a la asamblea general y el consejo de administración deberá rendirle un informe detallado de sus actuaciones. 16. Ejercer las funciones que le delegue la asamblea de cumplir y hacer cumplir las prescripciones de ésta. 17. Decidir la cuantía de la póliza de manejo y cumplimiento que garantice la protección de los bienes comunes y el cumplimiento de las obligaciones a cargo del administrador del edificio.  El valor de la prima correspondiente será incluido en el presupuesto anual de gastos. En todo caso, el monto máximo asegurable será equivalente al presupuesto de gastos del edificio para el año en que se realiza la respectiva designación. Parágrafo Primero.—No podrá ser elegido miembro del consejo de administración quien no sea propietario de bienes privados dentro del edificio. Quien fuere elegido no reuniendo ésta condición o la perdiere con posterioridad a la elección, no podrá actuar y será reemplazado por un suplente para el resto del período. Parágrafo Segundo.—Para ser miembro del consejo de administración se debe estar al día en las obligaciones de todo tipo para con la copropiedad y mantener el mismo estado durante el periodo correspondiente. TRIGÉSIMO CUARTA. Fondo de reserva e imprevistos.—Para atender los gastos de sostenimiento y administración del edificio y llegado el caso, cubrir los faltantes que puedan presentarse por el no pago oportuno de las contribuciones para las expensas comunes, créase un fondo de reserva e imprevistos  que será reglamentado por la asamblea general y manejado por el consejo de administración, fondo que estará constituido por la contribución de todos los copropietarios la que se fija, mientras la asamblea no disponga otra cosa, en el diez por ciento (10%) de la cuota mensual con que deben contribuir los copropietarios de acuerdo con la proporción a su porcentaje de participación en la propiedad horizontal y por el término de un año. TRIGÉSIMO QUINTA. Cuentas bancarias.—El administrador del edificio abrirá las cuentas bancarias o de ahorros, o incluso inversiones temporales en cualquier clase de activos financieros, que consideren necesarias para el adecuado manejo y depósito de los dineros provenientes de las expensas, contribuciones, fondo de reserva y demás ingresos que se causen con ocasión de la propiedad horizontal. TRIGÉSIMO SEXTA. Período presupuestal y estados financieros.—El período presupuestal en el que deben aplicarse las inversiones, gastos, ingresos y demás erogaciones será el comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año. Llegada esta última fecha el administrador cortará las cuentas de dicho año y procederá a elaborar el inventario y los estados financieros correspondientes que muestren el estado financiero y económico de la propiedad horizontal junto con el proyecto de presupuesto para el siguiente período. Estos documentos y las cuentas, deberán presentarse a consideración de la asamblea general de propietarios en la reunión ordinaria siguiente. En caso de que la asamblea general no

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apruebe, en la reunión ordinaria correspondiente, el presupuesto de ingresos y gastos aplicable para el período correspondiente, regirá el presupuesto aprobado para el período inmediatamente anterior. No obstante, conforme al presente reglamento podrá para tal efecto convocarse a asamblea extraordinaria. TRIGÉSIMO SÉPTIMA. Gastos de administración, conservación y reparación de bienes comunes y en general pago de expensas.—Cada propietario deberá contribuir a los gastos necesarios para la administración, conservación y reparación de los bienes comunes, así como el pago de la prima del seguro de incendio del edificio en proporción al valor inicial dado a los apartamentos. Las expensas comunes deberán pagarse sin consideración a las personas que usen o gocen las unidades privadas; los propietarios pagarán al administrador las cuotas para expensas comunes por mensualidades anticipadas en los diez primeros días de cada mes. El retardo en el cumplimiento del pago de expensas, causará intereses de mora, equivalentes a una y media veces el interés bancario corriente (1.5%), certificado por la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de que la asamblea general, con quórum que señale el reglamento de propiedad horizontal, establezca un interés inferior. Mientras subsista este incumplimiento, tal situación podrá publicarse en el edificio o conjunto. El acta de la asamblea incluirá los propietarios que se encuentren en mora. TRIGÉSIMO OCTAVA. Reconstrucción parcial del conjunto.—Si la destrucción no fuere de tal gravedad, los copropietarios están obligados a reparar el edificio sujetándose a las reglas siguientes: 1. Cada propietario deberá concurrir a la reparación de los bienes comunes con una suma de dinero proporcional a los derechos que sobre ellos tenga. 2. Dicha cuota, acordada en la asamblea que se celebre de conformidad al reglamento de copropiedad, será exigible ejecutivamente, con arreglo a lo dispuesto en la cláusula vigésima novena numeral octavo ...... de este reglamento, y el administrador estará obligado a cobrarla, so pena de responder de todo perjuicio. Las reparaciones de cada piso o apartamento serán de cargo exclusivo del respectivo propietario; pero estará obligado a realizar todas aquellas que conciernen a la conservación o permanente utilidad del piso o apartamento. Si por no realizarse oportunamente estas reparaciones disminuyesen el valor del edificio, o se ocasionaren graves molestias, o se expusiera a algún peligro a los demás propietarios, el infractor responderá de todo perjuicio. TRIGÉSIMO NOVENA. Destino de indemnizaciones.—Las indemnizaciones provenientes de seguros quedarán afectadas en primer término a la reconstrucción del edificio en los casos en que ésta sea procedente, en caso de que el inmueble no pueda ser reconstruido, el importe de la indemnización se distribuirá en proporción al derecho de cada propietario de bienes privados, de acuerdo con los coeficientes de copropiedad. CUADRAGÉSIMA. Hipotecas.—En caso de existir hipotecas cuando se reconstruya el edificio total o parcialmente, subsistirán éstas en las condiciones anteriores. Los acreedores hipotecarios quedan autorizados para dividir las hipotecas constituidas en su favor sobre edificios o conjuntos sometidos al régimen de propiedad, entre las diferentes unidades privadas a prorrata del valor de cada una de ellas. Una vez inscrita la división de la hipoteca en la oficina de registro de instrumentos públicos, los propietarios de la respectiva unidad privada, serán responsables, exclusivamente, de las obligaciones inherentes a los respectivos gravámenes. CUADRAGÉSIMO PRIMERA.

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Revisor fiscal.—Será potestativo de la asamblea general de propietarios la elección de revisor fiscal para la copropiedad así como su suplente y asignarle la remuneración correspondiente.  El revisor fiscal podrá ser o no titular de bienes de dominio privado dentro de la copropiedad, pero no podrá tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni vínculos comerciales o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones, con los miembros del consejo de administración o con el administrador. En caso de efectuarse ésta elección, el revisor fiscal deberá ser contador público con matrícula profesional vigente e inscrito ante la Junta Central de Contadores. CUADRAGÉSIMO SEGUNDA. Funciones del revisor fiscal.—Al revisor fiscal, como encargado del control de las distintas operaciones de la copropiedad, le corresponde: 1. Prescribir el sistema de contabilidad que ha de llevarse en la copropiedad, en un todo de acuerdo con el consejo de administración. 2. Verificar la comprobación de todos los valores de la copropiedad y de los que ésta tenga en custodia. 3. Revisar y controlar los pagos, los ingresos y todas las demás operaciones que realice la administración. 4. Controlar que las operaciones y los actos de la administración, se ajusten a las disposiciones de la ley, del reglamento, de la asamblea y del consejo de administración. 5. Informar a la asamblea sobre el examen de las cuentas de la administración. 6. Dar oportunamente cuenta por escrito a la asamblea, al consejo de administración o al administrador si fuere del caso, de las irregularidades que advierta en los actos de la persona jurídica o de cualquier otro órgano de la administración. 7. Autorizar con su firma los estados financieros. 8. Cumplir las demás funciones que se le asignen por la asamblea general y las establecidas para los revisores fiscales en el Código de Comercio. CUADRAGESIMO TERCERA . Solución de conflictos.—Para la solución de los conflictos que se presenten entre los propietarios o tenedores de este edificio (o conjunto), o entre ellos y el administrador, se podrá acudir a: 1. Comité de convivencia. Cuando se presente una controversia que pueda surgir con ocasión de la vida en edificios de uso residencial, su solución se podrá  intentar mediante la intervención de un comité de convivencia, el cual intentará presentar fórmulas de arreglo, orientadas a dirimir las controversias y a fortalecer las relaciones de vecindad. Las consideraciones de este comité se consignarán en un acta, suscrita por las partes y por los miembros del comité y la participación en él será ad honorem (12), 2. Mecanismos alternos de solución de conflictos. Las partes podrán acudir, para la solución de conflictos a los mecanismos alternos, de acuerdo con lo establecido en las normas legales que regulan la materia. Parágrafo. Los miembros de los comités de convivencia serán elegidos por la asamblea general de copropietarios, para un período de un (1) año y está integrado por un número impar de tres (3) o más personas. El comité de convivencia en ningún caso podrá imponer sanciones. CUADRAGÉSIMO CUARTA. Procedimiento para imponer sanciones no pecuniarias.—El incumplimiento de las obligaciones no pecuniarias señaladas en este reglamento y en la Ley 675 de 2001, traerán como consecuencia la imposición de las siguientes sanciones señaladas en el artículo 59 de la Ley 675 de 2001,  por parte de la asamblea general de propietarios (o por el consejo de administración, si lo hubiere y la asamblea de propietarios le  hubiese delegado dicha función de manera expresa en el

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reglamento de propiedad horizontal): 1. Publicación en lugares de amplia circulación de la edificación o conjunto de la lista de los infractores con indicación expresa del hecho o acto que origina la sanción; 2. Imposición de multas sucesivas, mientras persista el incumplimiento, que no podrán ser superiores, cada una, a dos (2) veces el valor de las expensas necesarias mensuales, a cargo del infractor, a la fecha de su imposición que, en todo caso, sumadas no podrán exceder de diez (10) veces las expensas necesarias mensuales a cargo del infractor; 3. Restricción al uso y goce de bienes de uso común no esenciales, como salones comunales y zonas de recreación y deporte. En ningún caso la asamblea (o el consejo de administración, según el caso) podrá restringir el uso de bienes comunes esenciales o de aquellos destinados a su uso exclusivo. Para la  imposición de dichas sanciones por incumplimiento de las anteriores obligaciones no pecuniarias deberá observarse el siguiente procedimiento: 1. El propietario, tenedor o tercero que observe alguna conducta que conlleve al incumplimiento de una obligación no pecuniaria podrá ponerlo en conocimiento del administrador bien sea por escrito o de manera verbal (la persona debe manifestar de manera clara los hechos en que se sustenta y las pruebas que pueda tener al respecto, testigos, documentos, etc.). En todo caso el administrador podrá verificar por iniciativa propia el cumplimiento de las obligaciones no pecuniarias por parte de los habitantes del edificio (o conjunto) 2. Una vez recibida la solicitud o queja, el administrador, en un término máximo de 3 días corrientes hablará con el posible infractor indagando sobre la versión de sus hechos y las posibles pruebas que pueda tener en su defensa,  y mostrará las pruebas allegadas por quien solicita la investigación o las recaudadas por el mismo administrador, si ya tuviere algunas en ese momento. 3. El administrador una vez ha oído al infractor analizará todos los hechos puestos en su conocimiento y  determinará si es necesario recaudar más pruebas para lo cual tendrá un término máximo de 3 días para dicho recaudo, contados un día después de la fecha en que se habló con el posible infractor. Vencido el término inicial es decir si no se recaudaron nuevas pruebas o el término de recaudo de pruebas, el administrador decidirá por escrito en un término máximo de 3 días corrientes si el caso investigado puede violar las normas de propiedad horizontal. Si de los hechos se determina que no se violan las normas de copropiedad el caso se archivará y se comunicará tal decisión al posible infractor y a quien solicitó la investigación. Si del análisis de los hechos se establece que se han violado las normas de propiedad horizontal,  el administrador enviará una comunicación por escrito al infractor requiriéndolo para que su conducta se ajuste a las normas que rigen la copropiedad en un término máximo de 3 días corrientes, contados desde el día siguiente a la fecha en que se recibe el requerimiento. Una vez ajustada la conducta el caso se archivará, para lo cual se dejará una constancia por escrito en un archivo de la administración. Si pasados los 3 días el infractor no ha  ajustado su conducta a las normas de propiedad horizontal o ha guardado silencio, el administrador convocará a una asamblea extraordinaria en un término máximo de 5 días corrientes para que se decida sobre las posibles sanciones aplicables al infractor, para ello el administrador entregará con la carta de citación a la asamblea un  escrito con el resumen de lo ocurrido, la relación de pruebas recaudadas y una relación de las sanciones que eventualmente se pueden imponer (en los casos en donde existe comité

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de convivencia, se puede intentar la solución del caso ante dicho comité antes de citar a la asamblea)  3. La asamblea una vez reunida mirará los supuestos fácticos que llevaron al infractor a cometer las conductas violatorias de las obligaciones no pecuniarias y las pruebas recaudadas, determinando la intencionalidad del acto, la imprudencia o negligencia del mismo y se mirarán los criterios de proporcionalidad y graduación de las sanciones según el comportamiento del infractor. La sanción se impondrá según la gravedad de la infracción, el daño causado y la reincidencia de la conducta. 4. Una vez determinado el tipo de sanción aplicable al infractor, se levantará un acta que contenga los hechos, los criterios de imposición de la sanción y la sanción aplicable, así como el término de su ejecución. 5. El acta que impone la sanción será comunicada o notificada por escrito por el administrador en el término máximo de tres (3) días contados desde el día siguiente a la fecha de la reunión de la asamblea. Con la comunicación el administrador entregará copia del acta que impone la sanción. 6. Una vez comunicado al infractor la respectiva sanción, se podrá impugnar la decisión ante la jurisdicción civil de acuerdo con lo señalado en el artículo 194 del Código de Comercio dentro del mes siguiente a la fecha de la comunicación de la respectiva sanción y se podrá solicitar al juez la suspensión de dicha acta. 7. Las conductas que se tendrán como incumplimiento de las las obligaciones no pecuniarias son las siguientes: a. .......... (la asamblea debe determinar las conductas que conllevan a sanción) (13). CUADRAGÉSIMO QUINTA. Disposiciones varias.—En el evento de que la autoridad competente, exija alguna modificación al presente reglamento de copropiedad, producto de una visita técnica para el otorgamiento del permiso para anunciar o desarrollar la actividad, se entiende que los futuros copropietarios autorizan al constructor para la modificación del mismo, previa obtención de la licencia de construcción que aprueba las modificaciones si es del caso.

Notario: __________

Apoderado: _______

NOTAS GENERALES

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[§ 1584] Descripción.—La Ley 675 de 2001 fue expedida el 3 agosto derogando las leyes 182 de 1948, 16 de 1985 y  428 de 1998 relaciondas con los regímenes de propiedad horizontal. Actualmente con esta ley queda unificado el régimen de propiedad horizontal, y es esta norma el fundamento jurídico para cualquier actuación. El régimen de propiedad horizontal es un sistema jurídico que regula el sometimiento a propiedad horizontal de un edificio o conjunto, construido o por construirse.

El reglamento de propiedad horizontal es un Estatuto que regula los derechos y obligaciones específicas de los copropietarios de un edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal.

[§ 1585] Requisitos de forma.—Un edificio o conjunto se somete al régimen de propiedad horizontal mediante escritura pública registrada en la oficina de registro de instrumentos públicos. Realizada esta inscripción, surge la persona jurídica. El artículo 5º de la Ley 675 de 2001 señala los requisitos mínimos que debe tener la escritura pública de reglamento de propiedad horizontal:

“1. El nombre e identificación del propietario.

2. El nombre distintivo del edificio o conjunto.

3. La determinación del terreno o terrenos sobre los cuales se levanta el edificio o conjunto, por su nomenclatura, área y linderos, indicando el título o títulos de adquisición y los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria.

4. La identificación de cada uno de los bienes de dominio particular de acuerdo con los planos aprobados por la oficina de planeación municipal o distrital o por la entidad o persona que haga sus veces.

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5. La determinación de los bienes comunes, con indicación de los que tengan el carácter de esenciales, y de aquellos cuyo uso se asigne a determinados sectores del edificio o conjunto, cuando fuere el caso.

6. Los coeficientes de copropiedad y los módulos de contribución, según el caso.

7. La destinación de los bienes de dominio particular que conforman el edificio o conjunto, la cual deberá ajustarse a las normas urbanísticas vigentes.

8. Las especificaciones de construcción y condiciones de seguridad y salubridad del edificio o conjunto.

Además de este contenido básico, los reglamentos de propiedad horizontal incluirán las regulaciones relacionadas con la administración, dirección y control de la persona jurídica que nace por ministerio de esta ley y las reglas que gobiernan la organización y funcionamiento del edificio o conjunto”.

[§ 1586] Tarifa cobrada por autorización de escritura pública.—(§ 0004).

[§ 1587] A partir del 26 de noviembre de 2005 fecha de publicación del Decreto 4327 de 2005, se fusiona la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, la cual en adelante se denominará Superintendencia Financiera de Colombia.

[§ 1588 a 1592] Reservados.

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[§ 1593] LLAMADAS

(1) Edificio o conjunto.—El edificio es la construcción de uno o varios pisos levantados sobre un lote o terreno, cuya estructura comprende un número plural de unidades independientes, aptas para ser usadas de acuerdo con su destino natural o convencional, además de áreas y servicios de uso y utilidad general. Una vez sometido al régimen de propiedad horizontal, se conforma por bienes privados o de dominio particular y por bienes comunes. El conjunto es el desarrollo inmobiliario conformado por varios edificios levantados sobre uno o varios lotes de terreno, que comparten, áreas y servicios de uso y utilidad general, como vías internas, estacionamientos, zonas verdes, muros de cerramiento, porterías, entre otros. Puede conformarse también por varias unidades de vivienda, comercio o industria, estructuralmente independientes.

(2) Véase § 0001

(3) Uso residencial.—Inmuebles cuyos bienes de dominio particular se encuentran destinados a la vivienda de personas, de acuerdo con la normatividad urbanística vigente.

(4) Uso comercial.—Inmuebles cuyos bienes de dominio particular se encuentran destinados al desarrollo de actividades mercantiles, de conformidad con la normatividad urbanística vigente.

(5) Uso mixto.—Inmuebles cuyos bienes de dominio particular tienen diversas destinaciones, tales como vivienda, comercio, industria u oficinas, de conformidad con la normatividad urbanística vigente.

(6) Identificación.—Véase § 0210 (1).

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(7) Título antecedente.—Véase § 0210 (2).

(8) Documentos anexos.—El artículo 6º de la Ley 675 de 2001 señala la documentación anexa de la escritura de contitución del reglamento así: "Con la escritura pública de constitución o de adición al régimen de propiedad horizontal, según sea el caso, deberán protocolizarse la licencia de construcción o el documento que haga sus veces y los planos aprobados por la autoridad competente que muestren la localización, linderos, nomenclatura y área de cada una de las unidades independientes que serán objeto de propiedad exclusiva o particular y el señalamiento general de las áreas y bienes de uso común. PAR.—Si se encontraren discordancias entre la escritura de constitución o adición al régimen de propiedad horizontal y los documentos señalados en el presente artículo, el notario público respectivo dejará constancia expresa en la escritura".

(9) Licencia de construcción.—Acto administrativo por medio del cual se concede, a solicitud del interesado, la autorización para adelantar la construcción de una edificación.

(10) Expensas comunes necesarias.—Erogaciones necesarias causadas por la administración y la prestación de los servicios comunes esenciales requeridos para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes del edificio o conjunto. Para estos efectos se deben entender esenciales los servicios necesarios, para el mantenimiento, reparación, reposición, reconstrucción y vigilancia de los bienes comunes, así como los servicios públicos esenciales relacionados con estos.

(11) Mayoría calificada.—El artículo 46 de la Ley 675 de 2001 establece lo siguientes: "Como excepción a la norma general, las siguientes decisiones requerirán mayoría calificada del setenta por ciento (70%) de los coeficientes de copropiedad que integran el edificio o conjunto:

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1. Cambios que afecten la destinación de los bienes comunes o impliquen una sensible disminución en uso y goce.

2. Imposición de expensas extraordinarias cuya cuantía total, durante la vigencia presupuestal, supere cuatro (4) veces el valor de las expensas necesarias mensuales.

3. Aprobación de expensas comunes diferentes de las necesarias.

4. Asignación de un bien común al uso y goce exclusivo de un determinado bien privado, cuando así lo haya solicitado un copropietario.

5. Reforma a los estatutos y reglamento.

6. Desafectación de un bien común no esencial.

7. Reconstrucción del edificio o conjunto destruido en proporción que represente por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%).

8. Cambio de destinación genérica de los bienes de dominio particular, siempre y cuando se ajuste a la normatividad urbanística vigente.

9. Adquisición de inmuebles para el edificio o

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conjunto.

10. Liquidación y disolución.

PAR.—Las decisiones previstas en este artículo no podrán tomarse en reuniones no presenciales, ni en reuniones de segunda convocatoria, salvo que en este último caso se obtenga la mayoría exigida por esta ley".

(12) Comité de convivencia.—Este comité tiene operatividad en conjuntos y edificios de uso residencial, estará integrado por 3 personas como mínimo. Sin embargo se recomienda nombrar un número impar en caso de tomar decisiones mayoritarias. Dicho comité será nombrado por la asamblea por período de un año. Se recomienda nombrar un suplente por cada miembro del comité, para que lo reemplace en los casos en que se encuentre impedido para dirimir el conflicto, bien sea porque está comprometido en el conflicto de manera directa o de manera indirecta, y  pueda afectar la imparcialidad en su decisión.

(13) Imposición de sanciones.—La Ley 675 de 2001 establece que el reglamento de propiedad horizontal debe contener un procedimiento que garantice el debido proceso y el derecho de defensa en la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 59 y ss. de dicha ley. En la minuta de propiedad horizontal se incluye a manera de ejemplo un procedimiento que puede garantizar el derecho de defensa y el debido proceso y según los parámetros señalados en la Ley 675 de 2001, sin embargo, nada impide que en los reglamentos se adopten procedimientos particulares y se reduzcan términos y etapas que se han señalado en esta minuta. En todo caso siempre se debe respetar el derecho de defensa de las personas a las que se impondrá la conducta.

[§ 1594 a 1600] Reservados.

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ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE PROPIETARIOS

        Derecho   de   propiedad                 ACTA   DE   ASAMBLEA   GENERAL   DE   PROPIETARIOS   

[§ 1601] Acta Nº..... de asamblea general ordinaria

Conjunto residencial (o edificio) .......... propiedad horizontal

En la ciudad de ........... siendo las .... (a.m. o p.m.) de (fecha) ..........., según convocatoria realizada por parte de .......... (puede tratarse del administrador, del revisor fiscal o de un grupo de propietarios), a través de comunicación escrita de fecha ........... en .......... (lugar de reunión), se reunieron los propietarios del conjunto residencial ........... propiedad horizontal, a fin de deliberar y tomar decisiones de acuerdo al orden del día propuesto en la respectiva convocatoria.

Una vez verificado el quórum se procedió a leer el orden del día por parte del secretario señor.........., el que contempló lo siguiente:

1. Verificación del quórum.

2. Nombramiento del presidente y secretario.

3. Informe del administrador.

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4. Informe del revisor fiscal.

5. Presentación y aprobación del balance de la vigencia anterior.

6. Presentación y aprobación del proyecto de presupuesto de la presente vigencia.

7. Nombramiento del administrador. Consejo y revisor fiscal.

8. Propuestas, observaciones y comentarios de los asistentes.

Desarrollo del orden del día

1. Verificación del quórum. Para la realización de la presente asamblea se contó con el quórum deliberatorio establecido por el reglamento de propiedad horizontal, siendo los siguientes los asistentes:

Número Propietario

(nombre y apellidos)

Coeficiente

de copropiedad (%)

1.

   

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2.

   

3.

   

4.

   

..........

..............

.............

.

2. Nombramiento del presidente y secretario. Para presidir la asamblea se eligió por mayoría de acuerdo con la votación de los asistentes a la asamblea al señor ............. propietario del inmueble ............ que hace parte de la copropiedad. Para dicha designación fueron postuladas las siguientes personas propietarias (o apoderadas de propietarios) de unidades privadas del conjunto: ............

Para hacer las labores de secretaría de la asamblea se eligió por mayoría de acuerdo con la votación de los asistentes al señor ............. propietario del inmueble ............ que hace parte de la copropiedad. Para dicha designación fueron postuladas las siguientes personas propietarias (o apoderadas de propietarios) de unidades privadas del conjunto: .............., ............, .............

3. Informe del administrador. El presidente solicita al administrador presentar el informe del período, cuya copia hará parte integral de la presente acta. Se registran en esta acta las intervenciones y observaciones realizadas por los asistentes con voz y voto.

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4. Informe del revisor fiscal (si es del caso). El presidente solicita al revisor fiscal presentar el informe del período, cuya copia hará parte integral de la presente acta. Se registran en esta acta las intervenciones y observaciones realizadas por los asistentes con voz y voto.

5. Presentación y aprobación del balance de vigencia anterior. El presidente solicita al administrador presentar a los asistentes el balance de la vigencia del ........... al ............ una vez presentado, se registran en esta acta las intervenciones y observaciones realizadas por los asistentes con voz y voto, al igual que el contenido del mismo.

6. Presentación y aprobación del proyecto de presupuesto de la presente vigencia. El administrador presentó el proyecto de presupuesto de la presente vigencia. Se registran en esta acta las intervenciones y observaciones realizadas por los asistentes con voz y voto o por asistentes invitados por la asamblea a manera de asesores. Se registra además el contenido del presupuesto aprobado por la asamblea general de propietarios. Se hace constar también el cumplimiento de los requisitos de quórum decisorio para la aprobación, de acuerdo con lo establecido en el reglamento de propiedad horizontal del conjunto.

7. Nombramiento del administrador, consejo y revisor. Los asistentes a la asamblea plantean la postulación de los siguientes propietarios o  personas para la elección del administrador para el período que se inicia: (se relacionan los postulados). Se somete a votación la elección y una vez elegido se relaciona en el acta el nombre, la unidad privada que representa y demás datos que sean pertinentes del nuevo administrador (nombre, apellidos completos, documento de identidad, etc.).

8. Propuestas observaciones y comentarios de los asistentes. Agotado el orden del día y las inquietudes y comentarios de los asistentes, siendo las 12 p.m. del (fecha) ............. se da por terminada la asamblea. Para constancia se firma la presente acta a los ......... (fecha)

Presidente ______________ Secretario _____________

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(nombres-apellidos, firma y cédula).

NOTAS GENERALES

[§ 1602] Descripción.—De acuerdo con el artículo 37 de la Ley 675 de 2001 la asamblea general la constituyen los propietarios de bienes privados, o sus representantes o delegados, reunidos con el quórum y las condiciones previstas en esta ley y en el reglamento de propiedad horizontal. Todos los propietarios de bienes privados que integran el edificio o conjunto tienen derecho a participar en sus deliberaciones y a votar en esta asamblea. El voto de cada propietario equivaldrá al porcentaje del coeficiente de copropiedad del respectivo bien privado.

Las decisiones adoptadas de acuerdo con las normas legales y reglamentarias, son de obligatorio cumplimiento para todos los propietarios, inclusive para los ausentes o disidentes, para el administrador y demás órganos, y en lo pertinente para los usuarios y ocupantes del edificio o conjunto.

[§ 1603] Naturaleza y funciones.—La asamblea general de propietarios es el órgano de dirección del conjunto o edificio sometido a propiedad privada, y realiza las siguientes funciones de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 675 de 2001:

1. Nombrar y remover libremente al administrador y a su suplente cuando fuere el caso, para períodos determinados, y fijarle su remuneración.

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2. Aprobar o improbar los estados financieros y el presupuesto anual de ingresos y gastos que deberán someter a su consideración el consejo administrativo y el administrador.

3. Nombrar y remover libremente a los miembros del comité de convivencia para períodos de un año, en los edificios o conjuntos de uso residencial.

4. Aprobar el presupuesto anual del edificio o conjunto y las cuotas para atender las expensas ordinarias o extraordinarias, así como incrementar el fondo de imprevistos, cuando fuere el caso.

5. Elegir y remover los miembros del consejo de administración y, cuando exista, al revisor fiscal y su suplente, para los períodos establecidos en el reglamento de propiedad horizontal, que en su defecto, será de un año.

6. Aprobar las reformas al reglamento de propiedad horizontal.

7. Decidir la desafectación de bienes comunes no esenciales, y autorizar su venta o división, cuando fuere el caso, y decidir, en caso de duda, sobre el carácter esencial o no de un bien común.

8. Decidir la reconstrucción del edificio o conjunto.

9. Decidir, salvo en el caso que corresponda al consejo de administración, sobre la procedencia de sanciones por incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley y en el reglamento de propiedad horizontal, con observancia del debido proceso y del derecho de defensa consagrado para el caso en el respectivo reglamento de propiedad horizontal.

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10. Aprobar la disolución y liquidación de la persona jurídica.

11. Otorgar autorización al administrador para realizar cualquier erogación con cargo al fondo de imprevistos.

12. Las demás funciones fijadas en las leyes y en los decretos reglamentarios que regulan la materia y en el reglamento de propiedad horizontal.

[§ 1604 a 1624] Reservados.

SECCIÓN II

Administración de edificios y conjuntos cerrados

CARTA DE PRIMERA CONVOCATORIA(A asamblea general ordinaria)

[§ 1625] (Ciudad y fecha) ..........

Señores

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Copropietarios del conjunto residencial ..........

Interior .......... apartamento (o conjunto)..........

La Ciudad

Ref.: Convocatoria a Asamblea General Ordinaria año .........

En mi calidad administrador (o de junta de administración si esta existe) del conjunto residencial denominado .......... por medio del presente documento se cita en primera convocatoria a la asamblea general ordinaria, que se llevará a cabo el (fecha) .......... a partir de las ..... (hora) en el salón comunal del conjunto (o donde se realice), conforme a los establecido en el artículo ..... del reglamento de copropiedad de este conjunto residencial.

El orden del día será el siguiente:

1. Verificación del quórum.

2. Lectura del acta anterior de la asamblea, celebrada el pasado ...... (fecha)

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3. Lectura y aprobación del orden del día.

4. Elección del presidente y secretario de la asamblea ordinaria.

Presentación de informes por parte del administrador, el revisor fiscal y el consejo (si existe alguno de estos últimos).

5. Presentación y aprobación del balance de la vigencia anterior.

6. Presentación y aprobación del proyecto de presupuesto de la presente vigencia.

7. Nombramiento del administrador, el revisor fiscal y el consejo (si se contemplan estos dos últimos).

8. Otros asuntos a tratar en la asamblea ordinaria.

La presente convocatoria se hace de acuerdo con el artículo 39 de Ley 675 de 2001 régimen a que está sometido el conjunto residencial denominado ........... En esta asamblea se sesionará y decidirá si se encuentra reunido o representado el .....% de los propietarios de acuerdo con sus porcentajes de participación, en caso contrario será necesaria la realización de una segunda

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convocatoria en la cual se entrará a deliberar válidamente con cualquier número de participantes. Las decisiones tomadas obligarán a los ausentes, disidentes y a los órganos de administración del conjunto (1).

En caso de que usted no pueda asistir se puede hacer representar a través de un poder debidamente constituido y el cual deberá ser presentado al momento de iniciar la asamblea.

Atentamente,

(Nombre, apellidos y firma)

Administrador.

NOTAS GENERALES

[§ 1626] Descripción.—“La asamblea general se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al año, en la fecha señalada en el reglamento de propiedad horizontal y, en silencio de éste, dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento de cada período presupuestal; con el fin de examinar la situación general de la persona jurídica, efectuar los nombramientos cuya elección le corresponda, considerar y aprobar las cuentas del último ejercicio y presupuesto para el siguiente año. La convocatoria la efectuará el administrador, con una antelación no inferior a quince (15) días calendario. Se reunirá en forma extraordinaria cuando las necesidades imprevistas o urgentes

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del edificio o conjunto así lo ameriten, por convocatoria del administrador, del consejo de administración, del revisor fiscal o de un número plural de propietarios de bienes privados que representen por lo menos, la quinta parte de los coeficientes de copropiedad” (L.675/2001, art. 39).

[§ 1627] Requisitos de forma.—La asamblea debe convocarse con antelación y teniendo en cuenta las formalidades que se indiquen en el reglamento de administración de la propiedad horizontal. Toda convocatoria se hará mediante comunicación enviada a cada uno de los propietarios de los bienes de dominio particular del edificio o conjunto, a la última dirección registrada por los mismos. Tratándose de asamblea extraordinaria, reuniones no presenciales y de decisiones por comunicación escrita, en el aviso se insertará el orden del día y en la misma no se podrán tomar decisiones sobre temas no previstos en éste. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que adeuden contribuciones a las expensas comunes (L. 675/2001, art. 39).

[§ 1628] Recomendaciones.—Es aconsejable que si algún propietario no puede asistir a la asamblea general, nombre a un mandatario o delegado para que lo represente, en tal caso deberá otorgarse poder que debe reunir los requisitos establecidos en el reglamento de administración de la propiedad horizontal (véase § 1661).

[§ 1629 a 1634] Reservados.

[§ 1635] LLAMADAS

(1) Inasistencia. Las decisiones adoptadas en la asamblea general de propietarios, una vez cumplidos los requisitos de quórum y los demás establecidos en el reglamento de la propiedad horizontal, obligan a todos los propietarios de la unidades de dominio privado, incluso a los ausentes o disidentes, y a los representantes de los órganos de gobierno y administración de la copropiedad.

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CARTA DE SEGUNDA CONVOCATORIA(A asamblea general ordinaria)

[§ 1636] (Ciudad y fecha) ..........

Señores

Copropietarios del conjunto residencial ..........

Interior .......... apartamento (o conjunto)..........

La Ciudad

Ref.: Convocatoria a Asamblea General Ordinaria año .........

En mi calidad de administrador (o de junta de administración si esta existe) del conjunto residencial denominado .......... por medio del presente escrito se cita en segunda convocatoria a la asamblea general ordinaria, que se llevará a cabo el (fecha) .......... a partir de las (hora) .......... en el salón comunal del conjunto (o donde se realice), debido a que en la primera reunión no se cumplió con el quórum establecido para sesionar, de acuerdo con lo señalado en el artículo ..... del reglamento de propiedad horizontal.

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Recordamos que por tratarse de la segunda convocatoria la asamblea sesiona y decide válidamente con cualquier número plural de propietarios, cualquiera que sea el procentaje de coeficientes representados.

En caso de que usted no pueda asistir se puede hacer representar a través de un poder debidamente constituido el cual deberá ser presentado al momento de constituirse la asamblea.

Atentamente,

(Nombre, apellidos y firma)

Administrador.

NOTAS GENERALES

[§ 1637] Descripción.—“Si convocada la asamblea general de propietarios, no puede sesionar por falta de quórum, se convocará a una nueva reunión que se realizará el tercer día hábil siguiente al de la convocatoria inicial, a las ocho pasado meridiano (8:00 p.m.), sin perjuicio de lo dispuesto en el reglamento de

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propiedad horizontal, la cual sesionará y decidirá válidamente con un número plural de propietarios, cualquiera que sea el porcentaje de coeficientes representados. En todo caso, en la convocatoria prevista en el artículo anterior deberá dejarse constancia de lo establecido en el presente artículo” (L. 675/2001, art. 41).

[§ 1638] Requisitos de forma.—Al respecto ver § 1627.

[§ 1639] Recomendaciones.—Al respecto ver § 1628.

[§ 1640 a 1660] Reservados.

PODER ESPECIAL PARA ASISTIR Y REPRESENTARAL PROPIETARIO

(En la asamblea general ordinaria)

        Administración   de   edificios   y   conjuntos   cerrados                 PODER   ESPECIAL   PARA   ASISTIR   Y   REPRESENTAR   AL   PROPIETARIO   (En   la   asamblea   general   ordinaria)

[§ 1661] Señor:

Administrador

Conjunto residencial ...........

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Ciudad

Ref.: Poder especial para asistencia y representación en la asamblea general ordinaria

.........., mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía Nº .......... de .........., en mi calidad de propietario del apartamento (local u otro) .......... del interior ..... del conjunto residencial denominado .........., por medio del presente documento otorgo poder especial, amplio y suficiente al señor .......... identificado con la cédula de ciudadanía Nº ......... de .........., para que en mi nombre y representación realice con el derecho a voz y voto las deliberaciones con motivo del orden del día propuesto en la ..... convocatoria a asamblea general ordinaria a celebrarse el (fecha) ....., según consta en la carta de citación de fecha .....

Mi apoderado además queda facultado para representar mis intereses en todo lo relacionado con la asamblea general ordinaria. En constancia firmo a los .......... días del mes de ............ de ..........

Propietario ____________

Acepto;

Apoderado

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____________

NOTAS GENERALES

[§ 1662] Descripción.—Véase § 0002 y 1593 (10).

Los propietarios podrán hacerse representar en la asamblea otorgando poder al delegado o mandatario.

El poder deberá reunir las formalidades o requisitos que se contemplen en el reglamento de administración de la propiedad horizontal. Si no se exige requisito alguno, bastará la manifestación escrita del propietario en la cual indique el nombre e identificación del apoderado y la reunión para la cual se otorga.

[§ 1663 a 1763] Reservados.

CAPÍTULO V

Entidades sin ánimo de lucro

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ESTATUTOS DE UNA FUNDACIÓN, ASOCIACIÓN O INSTITUCIÓN DE UTILIDAD COMÚN

(De competencia de los gobernadores)

CAPÍTULO I

Nombre, domicilio, objeto y duración

[§ 1764] ART. 1º—Nombre. .......... es una fundación de nacionalidad colombiana.

ART. 2º—Domicilio. La fundación .......... tiene su domicilio en el municipio de .......... departamento de ..........

ART. 3º—Objeto. Como entidad sin ánimo de lucro la fundación (asociación o corporación) tendrá como finalidad en el desarrollo de sus actividades la realización de: .......... (1).

ART. 4º—Duración. La fundación que se constituye tendrá una duración de .......... (o durará hasta la extinción total de su patrimonio).

CAPITULO II

Patrimonio

ART. 5º—La fundación .......... obtendrá sus fondos de las cuotas que aporten los fundadores y otras personas y con los demás bienes que a cualquier título

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adquiera (2). Sin embargo, el fondo inicial está conformado por la suma de .......... ($ .....) que le asignó ..........

ART. 6º—Destino del patrimonio. El patrimonio de la Fundación .......... no podrá destinarse a fin distinto del expresado en su objeto (3).

CAPÍTULO III

Dirección y administración (4)

ART. 7º—Dirección. La fundación .......... será administrada y dirigida por la asamblea de delegatarios de los fundadores, y estará integrada por un consejo de administración, por un director y tendrá un revisor fiscal (5).

ART. 8º—Asamblea de delegatarios. La asamblea de delegatarios de la fundación .......... estará integrada por .......... (.....) miembros con sus respectivos suplentes personales.

ART. 9º—Designación de los miembros. Cada uno de los miembros de la asamblea de delegatarios será designado por: ..............................

ART. 10.—Presidente de la asamblea. La asamblea de delegatarios será presidida por el miembro que ella misma designe.

ART. 11.—Quórum. El quórum para las reuniones ordinarias o extraordinarias de la asamblea de delegatarios lo hará la concurrencia de un número de personas que represente, por lo menos, la mayoría absoluta de sus integrantes.

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ART. 12.—Reuniones ordinarias y extraordinarias. La asamblea de delegatarios se reunirá, por lo menos, una vez al año en ..... y durante los ..... primeros días del mes ..... de ...... previa convocatoria de quien haga las veces de presidente.

Las reuniones extraordinarias se realizarán cada vez que lo quiera la mayoría absoluta de los miembros de la asamblea.

ART. 13.—Libro de actas. De las reuniones, resoluciones, acuerdos, deliberaciones y en general los actos de la asamblea de delegatarios se dejará constancia escrita en un libro de actas de vigencia anual y cada una de tales actas será firmada por el Presidente y el Secretario.

ART. 14.—Funciones de la asamblea de delegatarios. a) Nombrar .......... (.....) miembros y sus respectivos suplentes personales para integrar el consejo de administración de la fundación y removerlos; b) Nombrar al revisor fiscal y su suplente para períodos de .......... (.....) y fijarle su asignación; c) Aprobar, improbar y fenecer las cuentas de la fundación presentadas por ..........; d) Reformar los estatutos de la fundación; e) Disolver extraordinariamente la fundación por extinción de sus fondos; f) ....................................... y, g) Las demás que le correspondan como suprema autoridad de la Fundación siempre que no estén atribuidas a otro órgano.

ART. 15.—Decisiones. Las determinaciones de la asamblea de delegatarios se tomarán por la mayoría absoluta de votos presentes siempre y cuando exista quórum.

ART. 16.—Reforma de estatutos. Las reformas de estatutos deberán ser sometidas a la aprobación de la entidad pública correspondiente.

ART. 17.—Consejo de administración. El consejo de administración estará conformado por .......... (.....) miembros con sus suplentes personales respectivos, designados por la asamblea de delegatarios para períodos de .......... (.....).

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ART. 18.—Reuniones del consejo. El consejo de administración se reunirá cada vez que sea convocado por el director o por la mayoría de sus integrantes.

ART. 19.—Funciones del consejo de administración. Son funciones del consejo de administración: a)  Ejercer la dirección administrativa de la fundación; b)  Establecer los empleos necesarios y señalarles sus asignaciones con excepción de aquéllas que correspondan a la asamblea de delegatarios; c)  Nombrar y remover a las personas que deban desempeñar los empleos; d)  Nombrar y remover al director de la fundación ..........; e)  Establecer el reglamento de servicios de la fundación; f)  Presentar a la asamblea de delegatarios los informes, cuentas, inventarios, balances, que ésta le solicite; g) ....................; h)  Autorizar al director la celebración de contratos cuya cuantía exceda la suma que fije el mismo consejo de administración. La autorización de que trata este ordinal será previa y por escrito.

ART. 20.—Actas. De las reuniones del consejo se elaborará un acta firmada por ..........

ART. 21.—Vacantes en el consejo. Las vacantes definitivas de alguno de los integrantes del consejo serán provistos por el mismo organismo hasta tanto la asamblea de delegatarios designe para tal cargo.

ART. 22.—Quórum. El quórum para las reuniones del consejo se formará con la concurrencia de .......... (.....) de sus miembros y las decisiones las adoptará por la mayoría de los miembros presentes.

ART. 23.—Director. El representante legal de la fundación será el director quien es de libre nombramiento y remoción del consejo de administración. El ejercerá en asocio de la asamblea y del consejo la dirección y administración de la institución (6).

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ART. 24.—Funciones del director: Son funciones del director: a)  Velar por el cumplimiento de los estatutos, reglamentos, determinaciones e instrucciones de la asamblea y el consejo; b)  Realizar los contratos que fuesen necesarios para el desarrollo del objeto de la fundación conforme lo dispuesto por estos estatutos; c)  Representar a la fundación con facultades para transigir, desistir, delegar, sustituir; d)  Constituir apoderados judiciales para la defensa de los intereses de la fundación; e)  Presentar los informes que le solicite el consejo o la asamblea; f)  Someter al consejo los planes y programas de  ........; g) ....................; h)  Las demás que correspondan a la naturaleza de su cargo y las que le sean asignadas por la asamblea de delegatarios.

CAPITULO IV

Disolución y liquidación

ART. 25.—Disolución. La fundación se disolverá por las causales que la ley establece de manera general para esta clase de asociaciones, fundaciones o instituciones de utilidad común y en particular, cuando la asamblea de delegatarios decida con el voto favorable de .......... (.....) de sus miembros disolverla extraordinariamente en el evento de la extinción de los fondos de su patrimonio. Igualmente, la fundación se disolverá cuando su personería jurídica sea cancelada por autoridad competente y por las causales legales (7).

ART. 26.—Liquidador. Cuando la fundación decrete su disolución, en el mismo acto la asamblea de delegatarios con el quórum previsto en estos estatutos procederá a nombrar liquidador. En caso de no llegarse a acuerdo en el nombre del liquidador ejercerá como tal el director de la fundación en su calidad de representante legal de la misma inscrito ante autoridad competente.

Al mismo procedimiento anterior se sujetará el nombramiento del liquidador cuando la disolución de la fundación tenga como causa la cancelación de la personería jurídica decretada por autoridad competente. No obstante, si no existe representante legal inscrito designará al liquidador el gobernador de .......... donde se encuentra domiciliada la fundación (8).

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ART. 27.—Publicidad. Con cargo al patrimonio de la fundación, el liquidador designado publicará 3 avisos en un periódico de amplia circulación nacional, dejando entre uno y otro, un plazo de 15 días, en los cuales informará a la ciudadanía sobre el proceso de liquidación, instando a los acreedores a hacer valer sus derechos (9).

ART. 28.—Procedimiento. Para la liquidación se procederá así:

15 días después de la publicación del último aviso se liquidará la fundación, pagando las obligaciones contraídas con terceros, y observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos.

Si cumplido lo anterior queda un remanente de activo patrimonial éste pasará a la entidad escogida por la asamblea de delegatarios, con las mayorías y el quórum exigidos en estos estatutos al momento de decretar la disolución.

Cuando ni la asamblea de delegatarios ni estos estatutos hayan dispuesto sobre el destino que debe dársele a los remanentes, estos dineros, conforme lo dispone el artículo 20 del Decreto 1529 de 1990, pasarán a una entidad de beneficencia que tenga radio de acción en el municipio del domicilio principal de la fundación.

CAPÍTULO V

Disposiciones varias

ART. 29.—Revisor fiscal. Las funciones del revisor fiscal de la fundación serán las mismas que la ley señala a los revisores fiscales de las sociedades .......... (10).

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ART. 30.—Secretario. La fundación tendrá un secretario nombrado por .......... quien será a la vez secretario de la asamblea de delegatarios, del consejo de administración y del director.

Sus funciones serán asignadas por estos.

ART. 31.—Nombramientos provisionales. En tanto la asamblea de delegatarios y el consejo de administración efectúen nuevos nombramientos, se hacen los siguientes:

Director: .......... Suplente: ...........

Consejo de administración:

Miembros  Principales:..........

Suplentes: ..........

Revisor Fiscal: ..........

Secretario: ..........

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NOTAS GENERALES

[§ 1765]  Descripción.—La Constitución de 1991 no consagró un norma expresa sobre fundaciones y asociaciones, como sí lo hacía la Constitución de 1886 (art. 44), sin embargo, sí garantiza, de manera general, el derecho a la libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad (C.N., art. 38). Por otra parte, dentro de las funciones atribuidas por la constitución al Presidente de la República, se encuentra la relacionada con el ejercicio de la inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común con el objeto de que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas, y en general se cumpla esencialmente con la voluntad de los fundadores de tales instituciones (C.N., art. 189, num. 26).

Ahora bien, conforme a lo establecido por el artículo 211 de la Carta (antes art. 135 de la Constitución de 1886), la ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamento administrativo, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Fue así como en vigencia de la Constitución anterior la Ley 22 de 1987, artículo 2º, autorizó al Presidente de la República para delegar en los gobernadores de los departamentos y en el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, hoy Distrito Capital, la función de inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común.

Con base en esta ley se expidieron los decretos 1318 de 1988 y 1093 de 1989, mediante los cuales se delegó en los gobernadores de departamentos y en el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, la función de ejercer la inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común domiciliadas en el respectivo departamento y en la ciudad de Bogotá, D.C., que no estén sometidas a control de otra entidad.

Posteriormente se expide el Decreto 1529 de 1990 (julio 12), mediante el cual se reglamenta el reconocimiento y cancelación de personerías jurídicas de asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común en los departamentos, disposición ésta que además señala el contenido mínimo de sus estatutos, el trámite de las reformas estatutarias, los requisitos

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para la inscripción de dignatarios y demás aspectos relativos a la reglamentación de esta clase de entidades. Por esta razón, las disposiciones anteriormente mencionadas constituyen la normatividad aplicable en materia de constitución, funcionamiento y regulación de este tipo de personas jurídicas.

Actualmente, la personería jurídica de este tipo de instituciones se obtiene por el simple registro del documento privado o escritura pública ante la cámara de comercio del domicilio principal de la misma, razón por la cual las normas anteriormente citadas estarían derogadas en cuanto contradigan lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes del Decreto Ley 2150 de 1995. En lo tocante con la vigilancia y cancelación de la personería jurídica, puesto que el Decreto 2150 de 1995 no mencionó nada sobre el particular, podría interpretarse que las normas referidas a la materia en ese particular, continuarían vigentes.

Clases de personas jurídicas.—Las personas jurídicas son de dos especies: Corporaciones y fundaciones de beneficencia pública (C.C. art. 633).

Las fundaciones de beneficencia que hayan de administrarse por una colección de individuos se regirán por los estatutos que el fundador les hubiere dictado; y si el fundador no hubiere manifestado su voluntad a este respecto, o sólo la hubiere manifestado incompletamente, será suplido este defecto por el Presidente de la República (C.C. art. 650).

Sobre estas personas jurídicas la normatividad se limita a dos artículos del Código Civil, el 650 y el 652.

Las fundaciones pueden nacer por un acuerdo entre vivos o por disposición testamentaria.

[§ 1766]  Requisitos formales.—La constitución de fundaciones no es de por si un acto absolutamente solemne y no requiere de escritura pública, pudiéndose constituir  a través de escrito privado debidamente reconocido.

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[§ 1767]  Contenido de los estatutos.—Conforme a lo establecido por el artículo 3º del Decreto 1529 de 1990, los estatutos de esta clase de personas jurídicas deberá, como mínimo, cumplir con el siguiente contenido:

1.  Nombre de la entidad, precedido de la denominación jurídica correspondiente a su naturaleza, según se trate de asociación o corporación, fundación o institución de utilidad común.

2.  Domicilio.

3.  Duración.

4.  Objeto o finalidad de la entidad, indicando expresamente que es una entidad sin ánimo de lucro.

5.  Órganos de administración, determinando su composición, modo de elección o designación, funciones y quórum deliberatorio y decisorio.

6.  Determinación de la persona que ostentará la representación legal de la entidad.

7.  Revisor fiscal. En el caso de las fundaciones o instituciones de utilidad común deberá ser contador titulado con su respectivo número de matrícula.

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8.  Patrimonio y disposiciones para su conformación, administración y manejo.

9.  Disposiciones sobre disolución, liquidación y destinación del remanente de los bienes a una institución de utilidad común o carente del ánimo de lucro que persiga fines similares.

Debe tenerse en cuenta, que el contenido de los estatutos en ningún caso podrá ser contrario al orden público, a las leyes o a las buenas costumbres.

Es de precisar que el contenido mínimo de los estatutos de las entidades departamentales es similar al exigido para la constitución de asociaciones, corporaciones y fundaciones regidas por el Alcalde Mayor de Bogotá, toda vez que el artículo 3º del Decreto 1147 de 1987 de la Alcaldía Mayor de Bogotá señala las mismas exigencias a cumplir en esta materia. Esta normatividad local desarrolla la delegación conferida por la Ley 22 de 1987 en materia de reconocimiento y cancelación de personerías jurídicas de instituciones de utilidad común que tengan domicilio en el Distrito Especial de Bogotá - hoy, Distrito Capital.

[§ 1768]  Reconocimiento de personería jurídica.— A partir de la vigencia del Decreto 2150 de 1995, se suprimió el acto de reconocimiento de la personería jurídica para las organizaciones civiles, corporaciones, fundaciones, juntas de acción comunal y cualquier entidad privada sin ánimo de lucro.

Ahora, este tipo de entidades se constituye a través de escritura pública o documento privado reconocido, y adquieren personería jurídica a partir de su registro en la cámara de comercio del lugar de domicilio principal de la entidad.

[§ 1769]  Recomendaciones.—Recuerde que las fundaciones se rigen por sus estatutos y serán ellos la ley fundamental de su existencia. En el acta de constitución de la fundación que es previa a los estatutos es conveniente insistir en que no tiene por naturaleza ánimo de lucro y no puede repartir en

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ningún caso dividendos.

Tenga en cuenta el propósito o fin para el cual se constituye la entidad y el domicilio que ésta tendrá para efectos de determinar la normatividad legal aplicable en su regulación, toda vez que existen múltiples reglamentaciones en materia de constitución y funcionamiento de instituciones y/o asociaciones de utilidad común.

[§ 1769-1]  Tarifa cobrada por autorización de escritura pública.—(§ 0004).

[§ 1770]  LLAMADAS

(1) Objeto.—Normalmente por la naturaleza misma de estas instituciones la descripción y desarrollo de su objeto tiene un fin altruista en el campo al cual se aplica, sea éste la salud, la cultura, la educación. Debe tenerse en cuenta que en los estatutos de constitución de entidades de utilidad común de competencia del gobernador, debe indicarse expresamente en el objeto o finalidad que se trata de una institución sin ánimo de lucro (D. 1529/90, art. 3º, lit. d)).

(2) Capital.—A cualquier título implica que puede obtener bienes por asignaciones testamentarias, donaciones oficiales o particulares, donaciones entre vivos, entre otras.

(3) Destinación del patrimonio.—Una de las causales para solicitar la cancelación de la personería jurídica de las asociaciones o corporaciones, fundaciones o instituciones de utilidad común, o la inscripción de sus dignatarios, incluyendo la del representante legal, es el desvío de sus actividades con respecto a los objetivos plasmados en los estatutos (D. 1529/90, art. 7º). Si la actuación que se atribuye a la entidad es grave y afecta

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los intereses de la misma o de terceros, el gobernador podrá congelar transitoriamente los fondos de ésta, mientras se adelanta una investigación y se toma una decisión, excepto para ordenar los pago de salarios y prestaciones sociales y los gastos estrictamente necesarios para el funcionamiento de la entidad, los cuales requieren previa autorización del gobernador (D. 1529/90, art. 9º).

(4) Dirección.—El régimen administrativo de una fundación es flexible, la ley no lo norma de manera detallada y rigurosa, por lo tanto debe buscarse el más adecuado para la realización de su objeto sin olvidar que depende dicho régimen enteramente de lo dispuesto en los estatutos. En este sentido, el Decreto 1529 de 1990, en su artículo 3º, literal e), sólo exige de manera genérica el determinar los órganos de administración, su composición, modo de elección o designación, funciones y quórum deliberatorio y decisorio.

(5) Reformas estatutarias.—Las reformas a los estatutos deben ser adoptadas conforme lo dispongan sus mismos estatutos, y tan sólo requieren el trámite de su inscripción ante la cámara de comercio del domicilio principal de la entidad. Véase el artículo 42 del Decreto 2150 de 1995.

(6) Representación legal.—El nombramiento de los administradores de la entidad, tampoco está sujeto a formalidad alguna diferente a la de su inscripción en la cámara de comercio del domicilio de la misma.

(7) Disolución.—Conforme a lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 1529 de 1990 las asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común se disolverán por decisión de la asamblea general, conforme a los estatutos o el reglamento, o cuando se les cancele la personería jurídica.

(8) Nombramiento del liquidador.—La cláusula contenida en el modelo corresponde en su mayoría a lo dispuesto por el artículo 18 del Decreto 1529 de 1990 en materia de nombramiento del liquidador.

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(9) Publicidad en la liquidación.—El texto de la cláusula corresponde a lo establecido por el artículo 19 del decreto en mención.

(10) Revisor fiscal.—Aun cuando el artículo 3º, literal g) del Decreto 1529 de 1990 dispone que el revisor fiscal debe ser contador público para el caso de las fundaciones o instituciones de utilidad común, lo cierto es que para cualquier clase de persona jurídica quien ejerza la revisoría fiscal debe ser contador público conforme lo dispone el artículo 13, literal a), de la Ley 43 de 1990.

[§ 1771 a 1800]  Reservados.

MINUTAS Y MODELOS DE FAMILIA

  Minutas   y   modelos   de   derecho   civil   y   derecho   de   familia     MINUTAS   Y   MODELOS   DE   FAMILIA   

CAPÍTULO I

Matrimonio

CAPITULACIONES MATRIMONIALES(Escritura pública)

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[§ 1801] En la ciudad de .......... departamento de .........., República de Colombia, a los .......... del mes de .......... de ..... (año), ante mí .......... Notario ..... del Círculo de .......... comparecieron los señores: .........., mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía Nº. .......... de .........., de estado civil ..........domiciliado y residente en .........., y .........., mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía Nº. .......... de .......... (1), de estado civil .......... domiciliada y residente en .........., quienes manifestaron lo siguiente: PRIMERO. Matrimonio.—Que los comparecientes han acordado contraer entre sí matrimonio civil (o católico) el .......... (fecha), en la ciudad de .......... SEGUNDO. Objeto.—Que de acuerdo con lo establecido por los artículos 1771 a 1780 del Código Civil, los comparecientes han acordado celebrar capitulaciones matrimoniales objeto de esta escritura pública. TERCERO. Bienes que se excluyen.—Los comparecientes manifiestan que excluyen de manera definitiva de la futura sociedad conyugal los bienes que a continuación se describen: A. Bienes propios del señor ..........: 1. .......... (los inmuebles describirlos con sus linderos, nomenclatura, número de matrícula inmobiliaria, título de adquisición y precio) (2) .......... 2. .......... (los muebles especificarlos e individualizarlos cada uno, estableciendo su precio. Si son cuotas en sociedades citar escritura de constitución y registro mercantil y el porcentaje). B. Bienes propios de la señorita ..........: 1. .......... 2. .......... CUARTO. Subrogaciones.—Los comparecientes acuerdan excluir de manera definitiva de la futura sociedad conyugal que se va a formar, los bienes que cada cónyuge adquiera en subrogación de los descritos en la cláusula anterior. Si son inmuebles la subrogación constará en la respectiva escritura pública. Si son muebles la subrogación constará por escrito firmado por ambos cónyuges. QUINTO. Producto del trabajo propio.—Que también excluyen de la futura sociedad conyugal los bienes que en el futuro adquiera cada cónyuge con el producto de su propio trabajo, siempre que de ello se deje constancia escrita firmada por ambos cónyuges. SEXTO. Pasivos.—Los otorgantes acuerdan que los pasivos o deudas que en la actualidad poseen, serán a cargo de cada uno de ellos. Estos pasivos o deudas son: Pasivo del señor ..........: 1. .......... (determinar el acreedor, la forma de respaldar la obligación, fecha de vencimiento, intereses, etc.) 2. .......... Pasivo de la señorita ..........: 1. .......... 2. .......... SÉPTIMO. Aportes.—Los comparecientes manifiestan que ingresarán a la futura sociedad conyugal los demás bienes actuales y futuros no excluidos en esta escritura. 1. A. Bienes actuales del señor ..........: 1. .......... cuyo valor se estima en la suma de ($...). 2. .......... B. Bienes actuales de la señorita ..........: 1. .......... estimados en la suma de .......... ($...). 2. .......... OCTAVO. Obligaciones de la futura sociedad conyugal.—Que la sociedad que se formará será responsable de los pasivos futuros que no fueren personales de cada cónyuge, conforme al artículo 1796 del Código Civil modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974. NOVENO. Aumentos o valorizaciones—Los aumentos o valorizaciones que llegasen a tener los bienes propios de cada cónyuge, así como su rendimientos, no formarán parte de la sociedad conyugal. Leído el presente documento a los comparecientes quienes le dan su asentimiento, para constancia (3), lo firman.

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Comparecientes: ____________________ Notario: _______________

NOTAS GENERALES

[§ 1802] Descripción.—Las capitulaciones matrimoniales son convenciones o acuerdos que celebran los esposos antes de contraer matrimonio, relativas a los bienes que aportan a él, y a las donaciones y concesiones que se quieran hacer el uno el otro, del presente o futuro (C.C., art. 1771).

La Ley 33 de 1992 aprobatoria del Tratado de Derecho Civil internacional y el Tratado de Derecho Comercial Internacional del 12 de febrero de 1989, definió las capitulaciones matrimoniales como aquellas que rigen las relaciones de los esposos respecto de los bienes que tengan al tiempo de celebrarlas y de los que adquieran posteriormente.

[§ 1803] Requisitos de forma.—El artículo 1772 del Código Civil, estableció como requisito para la existencia de las mismas que se otorgue por escritura pública. Sin embargo, esta misma norma establece algunas excepciones en las cuales se puede otorgar por documento privado. La primera excepción se da cuando los bienes aportados al matrimonio por ambos esposos conjuntamente no asciendan a más de mil pesos, y la segunda excepción se da cuando no se constituyen derechos sobre bienes inmuebles. Las capitulaciones son irrevocables desde el día de la celebración del matrimonio, y una vez celebrado no podrán alterarse, ni siquiera con el consentimiento de las personas que intervinieron en su otorgamiento.

El Notario ante quien se extiende la escritura de las capitulaciones hará saber a los comparecientes que deben establecer y describir los bienes que aportan al matrimonio, con expresión de su valor y una razón circunstancial de las deudas de cada uno (C.C., arts. 1772, 1778, 1780).

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[§ 1804] Recomendaciones.—1. En Colombia es excepcional la celebración de capitulaciones matrimoniales. Es aconsejable esta práctica entre futuros cónyuges para determinar el régimen de la sociedad conyugal de bienes. Con tales convenciones se evita que en la liquidación de la sociedad un cónyuge tome ventajas indebidas sobre el otro y se determinen ciertos derechos antes de disolver la sociedad conyugal.

2. Las capitulaciones matrimoniales deben realizarse a través de escritura pública, si se incluyen bienes inmuebles, en caso contrario, se celebraran en documento privado firmado por las partes y tres testigos.

[§ 1805] Tarifa cobrada por autorización de escritura pública.—(§ 0004).

[§ 1806 a 1810] Reservados.

[§ 1811] LLAMADAS

(1) Identificación y comparecencia.—Véase § 0252 (1).

(2) Descripción de los inmuebles.—Véase § 0210 (1).

(3) Registro.—Las capitulaciones matrimoniales deben inscribirse en el “registro de varios” que llevan los notarios como encargados del registro del estado civil. Debe también el notario competente realizar una anotación en los respectivos registros civiles de nacimiento y posteriormente en el registro civil del matrimonio.

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La inscripción en el “registro de varios” perfecciona el registro aun cuando no se hayan efectuado las anotaciones mencionadas las cuales tendrán el carácter de información complementaria. (D.L. 1260/70, arts. 1º, D.L. 2158/70, arts. 1º y 22). Si en las capitulaciones se afectan inmuebles, deben también inscribirse en el registro de instrumentos públicos de ubicación de los inmuebles afectados.

[§ 1812 a 1842] Reservados.

PODER PARA CONTRAER MATRIMONIO

[§ 1843] En la ciudad de .......... departamento de .........., República de Colombia, a los ......... (fecha), ante mí Notario .........., del Círculo de .......... compareció el señor .........., colombiano, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía Nº. .......... de .........., domiciliado y residente en .........., de estado civil .........., quien manifestó lo siguiente: PRIMERO. Que ha decidido unirse en matrimonio con .........., identificada con la cédula de ciudadanía Nº. .......... de .......... (1) el .......... (fecha), en la ciudad de .......... SEGUNDO. Que por medio de la presente escritura (2) confiere poder especial, amplio y suficiente, al señor .........., también colombiano, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía Nº. .......... de .........., domiciliado y residente en .......... para que en su nombre y representación celebre matrimonio civil con la señorita mencionada en la cláusula anterior, debido a que no puede trasladarse al sitio donde tendrá lugar el matrimonio, es decir la ciudad de .........., de conformidad con el trámite señalado en la ley, así mismo, queda autorizado para intervenir en las diligencias prescritas . TERCERO.—Que con relación a los honorarios que recibirá el mandatario, por causa del ejercicio de este mandato, siempre que su actuación sea acorde con las estipulaciones aquí convenidas, se pacta lo siguiente: .......... (3). Leído el presente instrumento se aprueba por el compareciente y en señal de asentimiento lo firma conmigo, de todo lo cual doy fe.

Poderdante:______________________

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Notario: ________________________

NOTAS GENERALES

[§ 1844] Descripción.—Véanse las correspondientes a este modelo bajo el § 0002.

La Ley 57 de 1990, artículo 1º estableció que puede contraerse el matrimonio no sólo estando presentes ambos contrayentes, sino también por apoderado especial constituido ante notario público por el contrayente que se encuentre ausente, debiéndose mencionar en el poder el nombre del varón o la mujer con quien ha de celebrarse el matrimonio. El poder es revocable, pero la revocación no surtirá efectos cuando sea notificada al otro contrayente antes de celebrar el matrimonio.

Por otro lado, el artículo 126 del Código Civil, modificado por el Decreto 2272 de 1989, artículo 7º, estableció que el matrimonio se debe celebrar ante el juez del distrito de la vecindad de la mujer, con la presencia y autorización de dos testigos hábiles, previamente juramentados. Al respecto, la Corte Constitucional, a través de fallo integrador C-112 de febrero 9 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, declaró exequible esta norma, salvo la expresión "la mujer", que fue declarada inexequible, "en el entendido de que, en virtud del principio de la igualdad entre los sexos (C.N., arts. 13 y 43), el juez competente para celebrar el matrimonio es el juez municipal o promiscuo de la vecindad de cualquiera de los contrayentes, a prevención".

Como complemento, el artículo 1º del Decreto 2668 de 1988, estableció que sin perjuicio de la competencia de los jueces civiles municipales, podrá celebrarse ante notario el matrimonio civil, el cual se solemnizará mediante escritura pública con el lleno de todas las formalidades que tal instrumento requiere. El matrimonio se celebrará ante el notario del circuito del domicilio de la mujer. Al respecto, la Corte Constitucional, en la misma sentencia C-112 de febrero 9 de 2000, declaró exequible la frase "El matrimonio se celebrará ante

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el notario del círculo del domicilio de la mujer" salvo la expresión "de la mujer", que fue declarada inexequible por considerar que en virtud del principio de igualdad entre los sexos, el notario competente para celebrar el matrimonio es el notario del círculo del domicilio de cualquiera de los contrayentes a prevención.

[§ 1845] Tarifa cobrada por autorización de escritura pública.—(§ 0004).

[§ 1846 a 1850] Reservados.

[§ 1851] LLAMADAS

(1) Identificación.—En principio las personas que celebran matrimonio deben se mayores de edad, sin embargo, cuando celebren matrimonio menores adultos, el Decreto 2668/88 estableció como requisito el permiso de sus representantes legales, en la forma prevista por la ley.

(2) Solemnidad.—Esta clase de poderes debe extenderse por escritura pública de acuerdo con lo establecido por el artículo 11 de la Ley 57 de 1887.

(3) El mandato gratuito. Honorarios.—Esta cláusula es opcional, pues nada impide que se acuerden honorarios de manera verbal, o en otro documento, sin embargo es aconsejable dejar constancia de la forma y modalidad de pago de honorarios por escrito para efectos probatorios (§ 0010 (6)).

   Matrimonio                PODER   PARA   CONTRAER   MATRIMONIO   

[§ 1852 a 1885] Reservados.

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SOLICITUD DE CELEBRACIÓN DE MATRIMONIO ANTE NOTARIO

[§ 1886] Señor Notario del Círculo de .......... (1).

.........., mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía Nº. .......... de ............ (2), nacido en la ciudad de .........., de profesión (ocupación).......... domiciliado y residente en .........., hijo de .......... y de .........., de estado civil soltero, (o divorciado), según consta en la copia del registro civil de nacimiento de fecha .........., que se adjunta a este escrito, y .........., también mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía Nº. .......... de .........., nacida en la ciudad de .........., de profesión .......... domiciliada y residente en .........., hija de .......... y de .........., de estado civil soltero, según consta en la copia del registro civil de nacimiento de fecha .........., que se adjunta, (o .......... abogado en ejercicio, con cédula de ciudadanía Nº ... de .......... y tarjeta profesional Nº ... expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de apoderado de ..... y .....identificar a las partes) (3), ambos sin impedimento legal para celebrar matrimonio (4), le manifestamos que es de nuestra libre y espontánea voluntad unirnos en matrimonio civil, de conformidad con el trámite notarial establecido por el Decreto-Ley 2668 de 1988, por lo cual le solicitamos en este documento, admitir la presente solicitud y darle el curso que la ley señala.

Así mismo, manifestamos que es nuestra voluntad legitimar (5) a nuestros hijos .........., de...... años de edad, nacidos en .........., inscritos civilmente en (ciudad y ofi. reg.), serial (o folio) Nº ..... de (fecha) ..........

En consecuencia requerimos de usted ordenar la publicación del edicto de que trata el Decreto 1556 de 1989, en lugar visible de la secretaría de su despacho.

Anexos:

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Acompañamos al presente escrito los siguientes documentos: (relación de documentos que se van a aportar).

Señor notario;

Varón _________________________

Mujer _________________________

NOTAS GENERALES

[§ 1887] Descripción.—De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto-Ley 2668 de 1988, el matrimonio civil puede celebrarse ante notario, por solicitud escrita de los contrayentes que deberá presentarse por ambos interesados o sus apoderados. El acto se solemniza mediante escritura pública.

[§ 1888] Requisitos.—1. Que se trate de personas mayores de edad o menores adultos. Estos requieren permiso escrito de sus representantes legales (D.L. 2668/88, art. 1º). 2. Que presenten por escrito la solicitud de celebración de matrimonio (D.L. 2668/88, art. 2º). 3. Que la solicitud contenga nombres, apellidos, documentos de identidad, lugar de nacimiento, edad, ocupación y domicilio de los contrayentes y nombre de sus padres, a manifestación de no tener impedimento legal para celebrar el matrimonio y la declaración de su voluntad libre y espontánea de unirse en matrimonio (D.L. 2668/88, art. 2º).

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[§ 1889] Anexos.—Con la solicitud deben acompañarse los siguientes documentos:

1. Copias de los registros civiles de nacimientos de los cónyuges, válidos para acreditar el parentesco, expedidos con antelación no mayor de un mes a la solicitud del matrimonio.

2. Si se trata de segundas nupcias, debe adjuntarse copia del registro civil de defunción del cónyuge con quien se contrajo matrimonio anterior o copia del registro civil en que conste la sentencia de divorcio o de nulidad o de dispensa pontificia, debidamente registrada y el inventario solemne de bienes, en caso de existir hijos de matrimonio precedente.

3. Poder, con nota de presentación personal o reconocido ante juez o notario, en caso de que se actúe a través de apoderado.

4. Si se trata de matrimonio por poder, se anexa la escritura pública que lo contiene. Véase § 1843 y ss.

5. Permiso o autorización escrita de los representantes legales, cuando los contrayentes son menores adultos. El escrito debe tener nota de presentación personal o haber sido reconocido ante juez o notario.

[§ 1890] Tarifa cobrada por autorización de escritura pública.—(§ 0004).

[§ 1891 a 1895] Reservados.

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[§ 1896] LLAMADAS

(1) Competencia.—Véase § 1937 (1).

(2) Capacidad.—Las personas mayores de edad pueden contraer matrimonio libremente (C.C., art. 116, modificado por el D. 2820/74, art. 2º). Los menores adultos, esto es, *(los varones mayores de 14 y las mujeres mayores de 12,)* cuando unos y otras no han llegado a la mayoría de edad, requieren el permiso escrito y expreso de sus representantes legales (C.C., art. 117 y D.L. 2668/88, art. 1º).

Con relación a la edad de los menores adultos, la Corte Constitucional en Sentencia C-507 de mayo 25 de 2004, M.P. José Manuel Cepeda, declaró inexequibles las expresiones “de doce” contenidas en el numeral 2º del artículo 140 del Código Civil y declaró exequibles las expresiones “un varón menor de catorce años y una mujer menor” contenidas en el numeral 2º del artículo 140 del Código Civil, siempre y cuando se entienda que la edad para la mujer es también de catorce años. En esta jurisprudencia la Corte señaló que “es inconstitucional fijar la edad mínima a los 12 años de edad para que las mujeres contraigan matrimonio, cuando ésta es de 14 años para los varones. La regla supone afectar en alto grado (1) el derecho al desarrollo libre armónico e integral de las menores y el pleno ejercicio de sus derechos, (2) el derecho a que el Estado adopte las medidas de protección adecuadas y necesarias para garantizar tales derechos, y (3) el derecho a la igualdad de protección de los niños y las niñas. Impedir el matrimonio de las mujeres a los 12 años afecta levemente, por el contrario, (4) el derecho a conformar una familia, y (5) el derecho a la autonomía, y (6) no desconoce el margen de configuración del legislador en materia de matrimonio. Por lo tanto, pesan mucho más los argumentos a favor de asegurar la igual protección de niñas y niños. En conclusión, fijar en 12 años la edad mínima a partir de la cual las mujeres pueden contraer matrimonio desconoce los mínimos de protección a que tienen derecho, así como el principio de igualdad en la protección”.

Representación legal de los menores.—Son representantes legales de los menores adultos: 1. Sus padres legítimos, naturales o adoptantes. Si alguno de ellos hubiere muerto, o se hallare impedido para conceder el permiso,

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bastará el consentimiento del otro (C.C., art. 117). 2. El tutor o guardador, a falta de ambos padres.

Se entiende que falta alguno de los padres cuando ha fallecido o cuando ha perdido la patria potestad por sentencia judicial, o porque nunca la adquirió por haber sido declarada la paternidad en juicio contradictorio, o cuando está ausente del territorio nacional y no se espera su pronto regreso, o cuando se ignora el lugar de su residencia (C.C., art. 118).

(3) Solicitud por apoderado.—La solicitud puede ser presentada directamente por los contrayentes o por apoderado constituido en forma legal.

En caso de que se actúe mediante apoderado, el poder se elabora en papel común. Se presenta personalmente por el apoderado y los contrayentes, o se reconoce ante juez o notario. Se anexa con la solicitud (D. 2148/83, art. 14).

(4) Impedimentos para contraer matrimonio.—Véase § 1937 (3).

(5) Legitimación de hijos.—Cuando los contrayentes pretenden legitimar a sus hijos extramatrimoniales comunes no reconocidos, deben manifestarlo en la solicitud (D.L. 2668/88, art. 2º, inc. final).

[§ 1897 a 1926] Reservados.

MATRIMONIO CIVIL ANTE NOTARIO(Escritura pública)

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[§ 1927] En la ciudad de ........... departamento de .........., República de Colombia, a los .......... (fecha), ante mi .......... Notario (1), ........ del Círculo de .......... comparecieron: .........., Colombiano, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía Nº. .......... de .........., nacido en .......... el .......... (fecha), domiciliado y residente en .........., de profesión (ocupación) .........., hijo de .......... y de .........., de estado civil soltero, (o divorciado), según consta en la copia del registro civil de nacimiento de fecha .........., que se adjunta a este escrito, quien para efectos de esta escritura se denominará el CONTRAYENTE, y .........., Colombiana, mayor de edad (2), identificada con la cédula de ciudadanía Nº. .......... de .........., nacida en la ciudad de .......... el .......... (fecha), domiciliada y residente en .........., de profesión (ocupación) hija de .......... y de .........., de estado civil soltera, según consta en la copia del registro civil de nacimiento de fecha .........., que se adjunta, quien para efectos de esta escritura se denominará la CONTRAYENTE, quienes manifestaron los siguiente: PRIMERA. solicitud de matrimonio.—Que en pleno uso de sus facultades, los contrayentes desean contraer matrimonio civil de conformidad con el Decreto 2668/88. Que de acuerdo con lo anterior, los contrayentes presentaron solicitud escrita de celebración de matrimonio civil a este despacho el .......... (fecha), siendo admitida por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2º del Decreto 2668/88. SEGUNDA. Matrimonio.—Constituidos en audiencia pública el día de hoy, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2668/88, el Notario preguntó a los contrayentes si mediante el presente contrato de matrimonio se unen libre y espontáneamente con el fin de vivir juntos, procrear, socorrerse y auxiliarse mutuamente, a todo lo cual respondieron afirmativamente, en voz clara, y perceptible. Acto seguido, el suscrito notario .........., advierte a los contrayentes todo aquello que esta relacionado con los derechos y obligaciones que adquieren a través de la firma del presente contrato: .......... TERCERA. Ausencia de Impedimentos.—Los contrayentes manifiestan que no tienen impedimento legal alguno para la celebración del matrimonio civil (3). CUARTA. Aceptación del matrimonio.—Los contrayentes declaran que a partir de la fecha de la presente escritura se consideran unidos en legítimo matrimonio y aceptan los derechos y obligaciones que tal acto trae consigo, de acuerdo con la ley. En constancia de lo anterior, el suscrito Notario ..... del Círculo de .........., en nombre de la República de Colombia y por voluntad de la ley que, en expresión de la voluntad soberana de la sociedad da fe, que .......... y .......... quedan por este contrato unidos en matrimonio, con la prerrogativas, derechos y obligaciones que la ley les otorga e impone. Concluida esta diligencia, la cual se celebró en un solo acto, sin interrupción alguna, y cuyo texto se lee a continuación, en señal de asentimiento la aprueban los contrayentes en su totalidad y para constancia la firman junto con el notario que la autoriza.

A continuación se procede a efectuar la correspondiente inscripción en el registro civil de matrimonios que se lleva en esta notaría. Se libran las correspondientes comunicaciones señaladas en el artículo 7º del Decreto 2668 de 1988.

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Se protocolizan con la presente escritura los siguientes documentos:

1. Copia de los registros civiles de nacimiento de los contrayentes.

2. Solicitud escrita debidamente autenticada.

3. Fotocopia de los documentos de identidad debidamente autenticados.

4. El edicto.

Contrayentes:__________________

Notario: _______________________

NOTAS GENERALES

[§ 1928] Descripción.—El matrimonio es un contrato solemne por el cual un

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hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente (C.C., art. 113).

[§ 1929] Trámite notarial.—1. Si la solicitud y sus anexos se ajustan a las exigencias previstas en el Decreto-Ley 2668 de 1988, el notario procede a fijar un edicto por el término de cinco días hábiles en la secretaría de su despacho, para que las personas que tengan interés presenten por escrito su oposición a la celebración del acto, por existir impedimento legal.

El edicto debe contener: el nombre completo de los contrayentes, los datos relativos a sus documentos de identificación, lugar de nacimiento y vecindad (D.L. 2668/88, art. 4º).

Con posterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo 2668 de 1988, se expidió el Decreto 1556 de 1989, que adicionó al artículo 4º del primero de los decretos citados. Establece el Decreto 1556 que, si el varón contrayente es vecino de otro municipio o si no tiene más de seis meses de residencia en aquél en que contraerá matrimonio, el notario debe oficiar a su similar del domicilio del contrayente, para que fije edicto durante quince días en la secretaría del despacho, durante el cual las personas que crean conocer de algún impedimento tengan la oportunidad de cumplir con la obligación de manifestarlo a la autoridad competente.

La misma disposición establece que los extranjeros, cuando deseen contraer matrimonio en Colombia sin estar residenciados, deben acompañar certificado de soltería o su equivalente y el registro civil de nacimiento.

2. Desfijado el edicto y agregado a la solicitud, se procede al otorgamiento y autorización de la escritura pública con la cual queda perfeccionado el matrimonio (D.L. 2668/88, art. 5º). La escritura pública se inscribe en el registro civil.

3. El notario, a costa de los interesados, comunica el mismo día o a más tardar

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al día siguiente, la celebración del matrimonio a los funcionarios para que hagan las respectivas notas marginales, las cuales deberán aparecer necesariamente en las copias que de ellas se expidan. Con la escritura se protocolizan la solicitud y los documentos anexos (D.L. 2668/88, art. 7º).

4. Si falta alguno de los requisitos exigidos por el Decreto Legislativo 2668 de 1988, el notario rechaza la solicitud y la devuelve a los interesados.

5. El trámite notarial se da por terminado si se presenta oposición antes de la celebración del matrimonio o cuando transcurridos seis meses de la presentación de la solicitud, no se ha celebrado el matrimonio. En este último caso, los interesados pueden presentar de nuevo la solicitud (D.L. 2668/88, arts. 8º y 9º).

[§ 1930] Solemnidad.—La celebración de matrimonio civil ante notario se solemniza mediante escritura pública, con el lleno de todas las formalidades legales que debe contener este instrumento.

[§ 1931] Tarifa cobrada por autorización de escritura pública.—(§ 0004).

[§ 1932 a 1936] Reservados.

[§ 1937] LLAMADAS

(1) Competencia.—El matrimonio debe celebrarse ante el notario del círculo del domicilio de cualquiera de los contrayentes. Si en el lugar hay varios notarios, la solicitud puede presentarse ante cualquiera de ellos, a elección de los contrayentes.

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Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-112 de febrero 9 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, declaró exequible el Decreto 2668 de 1988, artículo 1º, que establecía que sin perjuicio de la competencia de los jueces civiles municipales, podrá celebrarse ante notario el matrimonio civil, el cual se solemnizará mediante escritura pública con el lleno de todas las formalidades que tal instrumento requiere. El matrimonio se celebrará ante el notario del circuito del domicilio de la mujer, sin embargo, la expresión "de la mujer", fue declarada inexequible por considerar que en virtud del principio de igualdad entre los sexos, el notario competente para celebrar el matrimonio es el notario del círculo del domicilio de cualquiera de los contrayentes a prevención.

(2) Capacidad.—Véase § 1896 (2).

(3) Impedimentos para contraer matrimonio.—No pueden contraer matrimonio válidamente: 1. Los incapaces absolutos: impúberes (varones menores de 14 y mujeres menores de 12 años), dementes y sordomudos que no pueden darse a entender por escrito. Además, los locos furiosos, aunque no hayan sido declarados interdictos. 2. Quienes están en la misma línea de ascendientes y descendientes o son hermanos. 3. Quienes se encuentren entre sí en primer grado de parentesco civil (padres e hijos adoptivos). 4. Quien ha matado o ha hecho matar a su cónyuge anterior. 5. Quienes tuvieren vigente matrimonio anterior.

Con relación a la edad de los menores adultos, la Corte Constitucional en Sentencia C-507 de mayo 25 de 2004, M.P. José Manuel Cepeda, declaró inexequibles las expresiones “de doce” contenidas en el numeral 2º del artículo 140 del Código Civil y Declaró exequibles las expresiones “un varón menor de catorce años y una mujer menor” contenidas en el numeral 2º del artículo 140 del Código Civil, siempre y cuando se entienda que la edad para la mujer es también de catorce años.

En esta jurisprudencia la Corte señaló que "es inconstitucional fijar la edad mínima a los 12 años de edad para que las mujeres contraigan matrimonio, cuando ésta es de 14 años para los varones. La regla supone afectar en alto

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grado (1) el derecho al desarrollo libre armónico e integral de las menores y el pleno ejercicio de sus derechos, (2) el derecho a que el Estado adopte las medidas de protección adecuadas y necesarias para garantizar tales derechos, y (3) el derecho a la igualdad de protección de los niño s y las niñas. Impedir el matrimonio de las mujeres a los 12 años afecta levemente, por el contrario, (4) el derecho a conformar una familia, y (5) el derecho a la autonomía, y (6) no desconoce el margen de configuración del legislador en materia de matrimonio. Por lo tanto, pesan mucho más los argumentos a favor de asegurar la igual protección de niñas y niños. En conclusión, fijar en 12 años la edad mínima a partir de la cual las mujeres pueden contraer matrimonio desconoce los mínimos de protección a que tienen derecho, así como el principio de igualdad en la protección”.

     Matrimonio                SOLICITUD   DE   DIVORCIO   O   CESACIÓN   DE   EFECTOS   CIVILES   DE   MATRIMONIO   RELIGIOSO   DE   MUTUO

SOLICITUD DE DIVORCIO O CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO DE MUTUO ACUERDO ANTE

NOTARIO(Sin hijos menores de edad)

[§ 1941] Señor Notario del Círculo de ..........

.........., mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía Nº. .......... de .......... abogado en ejercicio (1) , con cédula de ciudadanía Nº .......... de .......... y tarjeta profesional Nº .......... expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en mi calidad de apoderado de .......... y .......... (identificar a las partes), mediante el presente escrito, solicito al señor notario, se autorice mediante escritura pública el divorcio (o la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso) de los cónyuges .......... y .......... quienes actúan de mutuo acuerdo, de conformidad con el trámite notarial establecido por el artículo 34 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 4436 de 2005.

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Así mismo mis poderdantes, manifiestan que:

1. Una vez autorizado el divorcio (o la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso) atenderán su manutención individualmente (o se establece un régimen de alimentos).

2. La sociedad conyugal se encuentra vigente (o disuelta y en estado de liquidación o disuelta y liquidada).

3. Que no existen hijos menores de edad.

Anexos

Se anexa a la presente solicitud los siguientes documentos:

1. Copias (o certificados) de los registros civiles de nacimiento de los cónyuges.

2. Copia del registro de matrimonio de los cónyuges.

3. El poder al abogado para que adelante y lleve a término el divorcio (o la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso) ante notario, (incluyendo expresamente, si así lo deciden, la facultad para firmar la escritura pública correspondiente).

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Señor notario;

_____________

NOTAS GENERALES

[§ 1942] Descripción.—De acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 34 de la Ley 962 de 2005, el divorcio o la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso por intermedio de abogado, mediante escritura pública sin perjuicio de la competencia asignada a los jueces por la ley. El acto se solemniza mediante escritura pública.

[§ 1943] Requisitos.—Se debe solicitar por intermedio de abogado.

[§ 1944] Anexos.—Con la solicitud deben acompañarse los siguientes documentos:

1. Copias (o certificados) de los registros civiles de nacimiento y matrimonio de los cónyuges.

2. El poder al abogado para que adelante y lleve a término el divorcio (o la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso) ante notario, (incluyendo expresamente, si así lo deciden, la facultad para firmar la escritura pública correspondiente).

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3. Poder, con nota de presentación personal o reconocido ante juez o notario.

[§ 1945] Tarifa cobrada por autorización de escritura pública.—(§ 0004).

[§ 1946] LLAMADAS

(1) Solicitud por apoderado.—La solicitud debe hacerse por intermedio de abogado.

[§ 1947 a 1950] Reservados.

SOLICITUD DE DIVORCIO O CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO DE MUTUO ACUERDO ANTE

NOTARIO(Con hijos menores de edad)

[§ 1951] Señor Notario del Círculo de .......... (1).

.........., mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía Nº. .......... de .......... abogado en ejercicio (1) , con cédula de ciudadanía Nº .......... de  y tarjeta profesional Nº .......... expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en mi calidad de apoderado de .......... y .......... (identificar a las partes),

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mediante el presente escrito, solicito al señor notario, se autorice mediante escritura pública el divorcio (o la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso) de los cónyuges .......... y .......... quienes actúan de mutuo acuerdo, de conformidad con el trámite notarial establecido por el artículo 34 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 4436 de 2005.

Así mismo mis poderdantes, manifiestan que:

1. Una vez autorizado el divorcio (o la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso) atenderán su manutención individualmente (o se establece un régimen de alimentos).

2. La sociedad conyugal se encuentra vigente (o disuelta y en estado de liquidación o disuelta y liquidada).

3. Que durante el matrimonio se procrearon los siguientes hijos hoy menores de edad.

4. Que a la presente solicitud se anexa el acuerdo que regula las obligaciones de mis poderdantes para con sus hijos menores respecto de la crianza, educación, custodia, alimentos, para que sea aprobada por el defensor de familia y se protocolice con la escritura pública que autoriza el divorcio.

Anexos

1. Copias (o certificados) de los registros civiles de nacimiento y matrimonio de los cónyuges.

Page 212: Minutas y modelos de derecho civil y derecho de familia

2. El poder al abogado para que adelante y lleve a término el divorcio (o la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso) ante notario, (incluyendo expresamente, si así lo deciden, la facultad para firmar la escritura pública correspondiente).

3. Anexo con el acuerdo que regula las obligaciones de los cónyuges para con sus menores hijos (§ 1961 y ss.).

4. Poder, con nota de presentación personal o reconocido ante juez o notario.

Señor notario;

_____________

NOTAS GENERALES

[§ 1952] Descripción.—De acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 34 de la Ley 962 de 2005, el divorcio o la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso por intermedio de abogado, mediante escritura pública sin perjuicio de la competencia asignada a los jueces por la ley. El acto se solemniza mediante escritura pública.

    Matrimonio                SOLICITUD   DE   DIVORCIO   O   CESACIÓN   DE   EFECTOS   CIVILES   DE   MATRIMONIO   RELIGIOSO   DE   MUTUO

[§ 1953] Requisitos.—La solicitud debe contener los siguientes requisitos:

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1. Se debe solicitar por intermedio de abogado.

2. Debe presentarse el acuerdo suscrito entre los cónyuges, que regula las obligaciones para con sus hijos menores respecto de la crianza, educación, custodia, alimentos, para que sea aprobada por el defensor de familia y se protocolice con la escritura pública que autoriza el divorcio.

3. Cuando hay menores se debe oficiar al defensor de familia para quien en el termino de 15 días siguientes a la notificación emita concepto sobre lo que han acordado los cónyuges.

[§ 1954] Anexos.—Con la solicitud deben acompañarse los siguientes documentos:

1.Copias (o certificados) de los registros civiles de nacimiento y matrimonio de los cónyuges.

2. El poder al abogado para que adelante y lleve a término el divorcio (o la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso) ante notario, (incluyendo expresamente, si así lo deciden, la facultad para firmar la escritura pública correspondiente).

3. Poder, con nota de presentación personal o reconocido ante juez o notario.

[§ 1955] Tarifa cobrada por autorización de escritura pública.—(§

Page 214: Minutas y modelos de derecho civil y derecho de familia

0004).

[§ 1956] LLAMADAS

(1) Solicitud por apoderado.—La solicitud debe hacerse por intermedio de abogado.

[§ 1957 a 1960] Reservados.

ACUERDO SOBRE OBLIGACIONES CON HIJOS MENORES DEEDAD

(Anexo a la solicitud de divorcio o cesación de efectos civiles de matrimonio religioso de mutuo acuerdo ante notario)

[§ 1961] Señor

Defensor de Familia

Ciudad

Ref. Acuerdo sobre obligaciones con hijos menores de edad.

Page 215: Minutas y modelos de derecho civil y derecho de familia

Nosotros,  ..........  y .......... hemos acordado divorciarnos (cesar los efectos civiles del matrimonio religioso) por mutuo acuerdo del matrimonio celebrado el .......... de .......... de .......... en la ciudad de ........... .

De conformidad con lo establecido en la Ley 962 de 2005 y el Decreto4436 de 2005, nos permitimos presentar ante el defensor de familia el siguiente acuerdo que regula la crianza, educación, custodia y alimentos de los menores .........., .......... y .......... .

La custodia será compartida por ambos cónyuges y estarán con la madre los días .......... y con el padre.......... el día de la madre y el padre con el que le corresponda y las vacaciones de mitad de año con el .......... y las de fin de año con .......... .

Las festividades de navidad y año nuevo serán alternadas con la madre y con el padre año tras año empezando con .......... .

Los gastos de educación serán cubiertos por. .........., las matriculas por .......... y los uniformes por ..........

Igualmente se fija una suma de alimentos en .........., moneda legal pagadera dentro de los cinco (5) primeros días del mes.

Atentamente,

_____________,

Page 216: Minutas y modelos de derecho civil y derecho de familia

C.C.

_____________,

C.C.

[§ 1962 a 2050] Reservados.

CAPÍTULO II

Sociedad conyugal y sociedad patrimonial

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL(Escritura pública)

[§ 2051] En la ciudad de ........... departamento de .........., República de Colombia, a los .......... (fecha), ante mi .......... Notario, ........ del Círculo

Page 217: Minutas y modelos de derecho civil y derecho de familia

de .......... comparecieron: .........., Colombiano, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía Nº. .......... de .........., domiciliado y residente en .........., y .........., Colombiana, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía Nº. .......... de .........., domiciliada y residente en .........., quienes manifestaron lo siguiente: PRIMERA. Matrimonio.—Que contrajeron matrimonio (religioso o civil) el ..........(fecha) en (parroquia, notaría o juzgado) ........ en la ciudad de .......... y según consta en la copia del registro civil de matrimonio que con el presente instrumento se protocoliza (1). SEGUNDA. Objeto.—Que por mutuo consentimiento han decidido declarar disuelta la sociedad conyugal .......... (apellidos) .......... de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1ª/76. TERCERA. Responsabilidad.—Que responden solidariamente ante presuntos acreedores y terceros, con título anterior al registro de esta escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal habida entre ellos (2). CUARTA. Distribución.—Que efectúan la liquidación voluntaria de la sociedad conyugal ya disuelta por mutuo acuerdo y garantizando personalmente que no causarán perjuicio a terceros de acuerdo con la distribución de los bienes sociales que se indica en las cláusulas que siguen (3). QUINTA. Activo Bruto.—El activo bruto de la sociedad conyugal objeto de esta escritura está integrado por los siguientes bienes:

1. .......... por ciento (.....%) de las cuotas o partes de interés social en la sociedad .......... con domicilio en .........., constituida mediante escritura pública Nº. .......... de .......... de la Notaría .......... del Círculo de .......... y reformada por instrumentos posteriores, .....% cuotas o partes de interés social a nombre de .......... de valor unitario de .......... ($ .....) pesos.

(Valor en letras) .................................................................. $ .....

2. .......... por ciento (.....%) de las cuotas o partes de interés social en la sociedad .......... domiciliada en .......... y, constituida mediante escritura pública Nº. .......... de .......... de la Notaría .......... del Círculo de ........ y reformada por instrumentos posteriores. .......... (.....) cuotas o partes de interés social a nombre de .........., de valor unitario de .......... ($.....) pesos.

(Valor en letras) ..................................................................$ .....

Page 218: Minutas y modelos de derecho civil y derecho de familia

3. La suma de .......... ($ .....) moneda legal, depositados en la cuenta de ahorros número .......... del Banco de .......... a nombre de la señora .......... la suma de ....... $ ....

4. Vehículo automotor, tipo .........., marca .........., modelo .........., placas número .......... dos puertas, color .........., capacidad .........., puestos, motor número .........., serie número .........., matrícula número .........., a nombre de la señora .......... avaluado en la suma de .....pesos moneda legal .................................................................... $ .....

5. Establecimiento de comercio denominado .......... con registro mercantil en la Cámara de Comercio de ..........de fecha .......... número .......... con dirección comercial .......... y activo bruto de ..........

$ ......

6. Menaje de la casa, avaluado en ..........pesos moneda legal colombiana............. $ .....

Total activo bruto. .......... moneda legal....................................... $ .....

SEXTA. Pasivo Externo.—Como pasivo externo de la sociedad conyugal objeto de este instrumento, se encuentran las siguientes obligaciones:

1. Obligación a favor del Banco de .........., por .......... pesos ($ .....) moneda legal colombiana, a la cuenta del señor..............................................

$ .....

2. Obligación a favor del señor .......... con la cédula de ciudadanía número ........., por la suma de .......... pesos ($ .....) moneda legal colombiana,

Page 219: Minutas y modelos de derecho civil y derecho de familia

a cargo del señor ..... $ .....

                                                                                                        _________                     Total pasivo externo: .......... moneda legal.......................................   $ ..........

SÉPTIMA. Pasivo Interno.— No existe pasivo interno.

OCTAVA. Liquidación.— La liquidación definitiva de la sociedad conyugal objeto de esta escritura se efectúa así:

Activo bruto. .......... pesos con moneda legal .................................................$ ..........

Pasivo externo. .......... pesos moneda legal ................................................. $ ..........

_________

Total liquidación: .......... pesos moneda legal .........................................$ ..........

NOVENA. Gananciales.—A cada uno de los cónyuges corresponde la suma de .......... mil pesos moneda legal ..........................................

   $ .....(3)

Page 220: Minutas y modelos de derecho civil y derecho de familia

DÉCIMA. Distribución igual.—La cónyuge .......... se obliga a pagar a su cónyuge .......... a título de igualaciones acordadas con el fin de que sean equitativos sus derechos, la suma de .......... pesos ($ .....), los cuales se compensan entre los mismos cónyuges en razón del mayor valor recibido de .......... pesos ($ .....) por el cónyuge .......... el que asume personalmente el pago total del pasivo externo de la sociedad conyugal .......... por valor de .......... ($ .....) moneda legal colombiana ....................

    $ .....

Total igualaciones ..................................................... $ .....

DÉCIMO PRIMERA. Adjudicaciones.— De acuerdo con lo anterior, se realiza la distribución de bienes entre los cónyuges .......... de la siguiente manera:

Hijuela número uno, para la cónyuge señora ...............................................................

En pago de derechos a gananciales e igualaciones, sin cargo del cincuenta por ciento (50%) al pasivo externo, pues éste se asume en su integridad y en compensación hasta por la suma de .......... pesos ($ .....) moneda legal colombiana, personalmente por el cónyuge .......... según lo estipulado y discriminado en la cláusula de igualaciones, la suma de:

Valor total de esta hijuela .......... ($ .....) moneda legal ...................$ .....

Para cubrir este valor, se le adjudican los siguientes bienes:

Page 221: Minutas y modelos de derecho civil y derecho de familia

A. La suma de .......... pesos ($ .....) moneda legal, depositados en la cuenta de ahorros número .......... del Banco de .......... a nombre de la señora .........

$ .....

B. Vehículo automotor, tipo .........., marca .......... modelo .........., placas números .........., dos puertas, color .........., .......... puestos, motor número .........., serie número ........, matrícula número ........, a nombre de la señora ......., que se adjudica en la suma de .......... moneda legal colombiana ................................................... $ .....

Sumas iguales:                                                                                          $ .....

Hijuela número dos, para el cónyuge señor ...................................................................

En pago de sus derechos o gananciales e igualaciones, según se determina en la cláusula de igualaciones de este instrumento, y con obligación a su cargo de pagar el ciento por ciento (100%) de las partidas del pasivo social externo, hasta por la suma de .......... pesos ($ .....) moneda legal colombiana, así: Al Banco de .........., Principal, la obligación relacionada en el ordinal 1º del pasivo externo, hasta por la suma de .......... mil pesos ($ .....) moneda legal colombiana, al señor ......, con la cédula de ciudadanía Nº: .......... de .........., la obligación relacionada en el ordinal 2 del pasivo externo.

Valor total de esta hijuela .......... ($ .....) moneda legal ................... $ .....

Para cubrir este valor, se le adjudican los siguientes bienes:

Page 222: Minutas y modelos de derecho civil y derecho de familia

A) .......... por ciento (.....%) de las cuotas o partes de interés social de la sociedad .......... domiciliada en .......... y constituida mediante escritura pública de .......... autorizada en la Notaría .......... del Círculo de .......... y reformada por instrumentos posteriores, .....% cuotas o partes de interés social a nombre de (nombre de la cónyuge), quien procede por este instrumento a cederlas en favor del cónyuge, quien, para los efectos legales correspondientes, procederá a protocolizar la presente hijuela en la reforma social pertinente, cesión que se efectúa por el mismo valor unitario de $ ..... moneda legal ..............................

$ .....

B) ..........por ciento (.....%) de las cuotas o partes de interés social en la sociedad domiciliada en .......... y constituida mediante escritura pública Nº. .......... de .......... autorizada en la Notaría .......... del Círculo de .......... y reformada por instrumentos posteriores, .....% cuotas o partes de interés social a nombre de .......... (nombre del cónyuge) de valor unitario de $ ..... moneda legal ....................................................................................

$ .....

C) Vehículo automotor tipo .........., marca ............. modelo .........., placas número .........., color .........., cabina ............., chasis número ................ avaluado en la suma de ..........pesos                                                                                                                              

$ .....

D)  Establecimiento de comercio, denominado .......... con registro mercantil en la Cámara de Comercio de ........ de .........., fecha .......... Nº. .........., con dirección comercial .......... y activo bruto de ...................................................................... $ .....

E) Menaje de la casa avaluado en ........................................$ .....

F) En dinero efectivo, recibido a satisfacción de la cónyuge .........., cláusula de igualaciones,

Page 223: Minutas y modelos de derecho civil y derecho de familia

la suma de .........................................................................$ ....

                                                                                                                                                                    Sumas iguales ..................................................................

$ .....

DÉCIMA SEGUNDA. Aceptación y Renuncia.— Que conforme con las cláusulas anteriores y de acuerdo con la ley que regula la materia, los exponentes cónyuges entre sí, declaran liquidada la sociedad conyugal y a paz y salvo por todo concepto proveniente de gananciales, igualaciones, compensaciones y restituciones en razón de herencias, legados, donaciones o por bienes aportados al matrimonio y declaran que renuncian expresamente a cualquier reclamación que por estos conceptos pudiera ocurrir y que por lo mismo modificare lo dispuesto en esta escritura, comprometiéndose a responder ante terceros por cualquier concepto resultante de la sociedad conyugal habida entre ellos y liquidada por este instrumento, el cual deberá registrarse conforme la ley.

Una vez leído el presente instrumento en señal de asentimiento lo firman junto con el Notario: 

Cónyuges:_______________________  ________________________

Notario: _______________________

NOTAS GENERALES

Page 224: Minutas y modelos de derecho civil y derecho de familia

[§ 2052] Descripción.—El artículo 25 de la Ley 1ª de 1976 estableció varias causales para disolver y liquidar la sociedad conyugal estando dentro de ellas, el mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorpora el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación (L. 1ª/76, art. 25).

Los cónyuges que deciden disolver y liquidar la sociedad conyugal por escritura pública, responderán solidariamente ante los acreedores que tengan título anterior al registro de la escritura. Para efectos de hacer oponible la escritura de disolución  y liquidación de la sociedad conyugal, a terceros, deberá registrarse ésta de acuerdo con lo establecido por la ley.

[§ 2053] Requisitos formales.—La escritura pública que expresa el mutuo consentimiento de los cónyuges debe incluir el inventario de bienes y las deudas sociales y su correspondiente liquidación.

[§ 2054] Recomendaciones.—Puesto que la ley determinó la responsabilidad solidaria de los cónyuges para con terceros acreedores con título anterior al registro de la escritura de disolución de la sociedad, es importante concederle atención a la formalidad del registro.

Al momento de suscribir la escritura pública deberá verificarse que los datos incorporados en ella estén correctamente, tales como nombre, identificación, determinación clara y precisa de los bienes, etc., con el fin de evitar hacer posteriormente trámites que pueden generarle costos y demoras a los comparecientes.

[§ 2055]  Tarifa cobrada por autorización de escritura pública.—(§ 0004).

[§ 2056 a 2060] Reservados.

Page 225: Minutas y modelos de derecho civil y derecho de familia

[§ 2061] LLAMADAS

(1) Registro civil matrimonio.—El matrimonio celebrado en el país se inscribe en la notaría u oficina encargada (alcalde, inspector de policía) del registro del estado civil correspondiente al lugar de su celebración (D.L. 1260/70, art. 67).

(2) Inscripción de la escritura.—Para ser oponible a terceros la escritura debe registrarse. Dicho acto se hará en el registro de instrumentos públicos si aparecen inmuebles, en la oficina correspondiente a su ubicación. También se inscribirá en el registro de varios (D.L. 1250/70, arts. 1º y 2º; D.L. 2158/70). Cuando el marido y la mujer, o alguno de ellos sea comerciante deberán inscribir en el registro mercantil la liquidación de la sociedad conyugal (C. Co., art. 28).

(3) Patrimonio autónomo.—Una vez la sociedad conyugal entra en estado de disolución y consecuente liquidación nace un patrimonio autónomo cuya titularidad no se encuentra en cabeza de los cónyuges, sino que es una universalidad jurídica de bienes, por tanto ninguno de los cónyuges puede  realizar ningún acto de enajenación, gravamen o disposición de los bienes.

       Sociedad   conyugal   y   sociedad   patrimonial                 DISOLUCIÓN   Y   LIQUIDACIÓN   DE   SOCIEDAD   CONYUGAL   (Escritura   pública)   

[§ 2062 a 2092] Reservados.

DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL SIN BIENES COMUNES

[§ 2093] En la ciudad de ........... departamento de .........., República de Colombia, a los .......... (fecha), ante mi .......... Notario, ........ del Círculo de .......... comparecieron: .........., Colombiano, mayor de edad, identificado con

Page 226: Minutas y modelos de derecho civil y derecho de familia

la cédula de ciudadanía Nº. .......... de .........., domiciliado y residente en .........., y .........., Colombiana, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía Nº. .......... de .........., domiciliada y residente en .........., quienes manifestaron lo siguiente: PRIMERA. Matrimonio.—Los comparecientes contrajeron matrimonio .......... (civil, religioso) el ..... (fecha) en ........ de ..... cuya acta fue inscrita en ...... (notaría o alcaldía) (1) y se protocoliza (2) con esta escritura. SEGUNDA. Hijos.—Que de dicha unión matrimonial nacieron los niños .......... el (fecha) .........., en la ciudad de .........., siendo estos nacimientos inscritos en el registro civil de nacimientos de la Notaría .......... del círculo de .........., según copia que igualmente se anexa para que sea protocolizado con este instrumento. TERCERA. Objeto.—Por mutuo acuerdo los exponentes cónyuges declaran disuelta la sociedad conyugal que entre ellos ha existido, quedando por tanto separados de bienes para todos los efectos legales. CUARTA. Bienes y deudas.—Los cónyuges ..... no tienen en la actualidad ninguna clase de bienes que distribuir ni deudas sociales.

Cónyuges: ______________  ____________

Notario: ____________

NOTAS GENERALES

[§ 2094] Descripción.—Véase § 2052 y ss.

[§ 2095] Tarifa cobrada por autorización de escritura pública.—(§ 0004).

[§ 2096 a 2100] Reservados.

Page 227: Minutas y modelos de derecho civil y derecho de familia

[§ 2101] LLAMADAS

(1) Registro civil de matrimonio.—Deben llevarlo, en el territorio nacional, los notarios, y en los municipios que no sean sede de notaría, los registradores municipales del estado civil de las personas, o en su defecto, los alcaldes municipales.

(2) Protocolizar.—La protocolización consiste en incorporar en el protocolo, archivo fundamental del notario, por medio de escritura pública las actuaciones, expedientes o documentos que la ley, el juez o cualquier persona le presente al notario para su guarda y conservación. Por esta diligencia el documento no adquiere mayor valor o firmeza de los que originariamente tenga.

Cuando las actuaciones o documentos que deban protocolizarse estén sujetos al registro, esta formalidad se cumplirá previamente a la protocolización (D.L. 960/70, arts. 56, 57 y 58).

[§ 2102 a 2132] Reservados.

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL DE UNIÓN MARITAL DE HECHO

(Escritura pública)

[§ 2133] En la ciudad de ........... departamento de .........., República de Colombia, a los .......... (fecha), ante mi .......... Notario, ........ del Círculo de .......... comparecieron: .........., Colombiano, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía Nº. .......... de .........., domiciliado y residente en .........., y .........., Colombiana, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía Nº. .......... de .........., domiciliada y residente en .........., quienes manifestaron

Page 228: Minutas y modelos de derecho civil y derecho de familia

los siguiente: PRIMERA. Declaración de unión marital.—Que en virtud de sentencia judicial de fecha .......... el Juzgado ..... de Familia de (1) .........., declaró la existencia de la unión marital de hecho entre .......... y .......... SEGUNDA. Disolución.—Que de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 54/90, los comparecientes deciden de mutuo acuerdo disolver la sociedad patrimonial como compañeros permanentes existente entre ellos según declaración judicial mencionada en la cláusula primera (2). TERCERA. Liquidación.—que de acuerdo con la cláusula anterior, y como consecuencia de la disolución de mutuo consentimiento, proceden a liquidar, partir y adjudicar los bienes sociales, de acuerdo con lo establecido en los arts. 2º, 3º y 7º de la Ley 54 de 1990 (3). CUARTA. Inventario y avalúo de bienes.—Los comparecientes manifiestan que el inventario y avalúo de bienes y su valor asignado de común acuerdo es el que a continuación se determina:

ACTIVO SOCIAL

1. .......... por ciento (.....%) de las cuotas o partes de interés social en la sociedad .......... domiciliada en .......... y, constituida mediante escritura pública Nº. .......... de .......... de la Notaría .......... del Círculo de ........ y reformada por instrumentos posteriores. .......... (.....) cuotas o partes de interés social a nombre de .........., de valor unitario de .......... ($.....)  pesos.

(Valor en letras) ..................................................................$ .....

2. La suma de .......... ($ .....) moneda legal, depositados en la cuenta de ahorros número .......... del Banco de .......... a nombre de la señora .......... la suma de .......    $ ....

(Valor en letras) ..................................................................$ .....

3. Vehículo automotor, tipo .........., marca .........., modelo .........., placas

Page 229: Minutas y modelos de derecho civil y derecho de familia

número .......... dos puertas, color .........., capacidad .........., puestos, motor número .........., serie número .........., matrícula número .........., a nombre de la señora .......... avaluado en la suma de .....pesos moneda legal .................................................................. $ .....

(Valor en letras) .......................................$ .....

4. Establecimiento de comercio denominado .......... con registro mercantil en la Cámara de Comercio de ..........de fecha .......... número .......... con dirección comercial .......... y activo bruto de .......... $ ......

(Valor en letras) .................................................$ .....

5. Un apartamento ubicado en .........., con número de nomenclatura .........., matrícula inmobiliaria Nº: ..........., alinderado de la siguiente manera: .........., con un área total de ..........,

(Valor en letras) ..............................................................$ .....

TOTAL ACTIVO SOCIAL BRUTO

(Valor en letras) ...............................................................$ .....

Page 230: Minutas y modelos de derecho civil y derecho de familia

PASIVO SOCIAL

La sociedad patrimonial está constituida por el siguiente pasivo social:

Deudas contraídas por el señor .......... y que están vigentes: (Determinar claramente en que esta representada la deuda si es un título valor, garantía real, etc.)

(Valor en letras) ..................................................................$ .....

Deudas contraídas por la señora .......... y que están vigentes:

TOTAL PASIVO SOCIAL........................................................$ .....

TOTAL ACTIVO SOCIAL LÍQUIDO.........................................................................$ .....

QUINTA. Liquidación, partición y adjudicación.—La suma total a liquidar es .......... ($ .....) la cual corresponde al activo social bruto de la sociedad, de ........... ($ .....) menos el pasivo de la sociedad, .......... ($ .....)

TOTAL ACTIVO LÍQUIDO A PARTIR ................................................. $.....

Page 231: Minutas y modelos de derecho civil y derecho de familia

PARTICIÓN

Para el señor .........., con relación a derechos y gananciales, le corresponde la suma de .......... ($ .....) y para cubrir el pasivo la suma de .......... ($ .....)

TOTAL ..................................................................................$ .....

Para la señora .........., con relación a derechos y gananciales, le corresponde la suma de .......... ($ .....) y para cubrir el pasivo la suma de .......... ($ .....)

TOTAL ..................................................................................$ .....

ADJUDICACIONES

Hijuela número uno: El señor .........., recibe por concepto de derechos y gananciales la suma de .......... y para cubrir el pasivo inventariado de .........., se le adjudican los siguientes bienes: .......... (enumerar cada bien, singularizándolo con una descripción detallada y el valor estimado).

VALOR TOTAL DE LA HIJUELA: ........................................$ .....

Page 232: Minutas y modelos de derecho civil y derecho de familia

Hijuela número dos: La señora .........., recibe por concepto de derechos y gananciales la suma de .......... y para cubrir el pasivo inventariado de .........., se le adjudican los siguientes bienes:

VALOR TOTAL DE LA HIJUELA: ........................................$ .....

QUINTA. paz y salvo.—Los comparecientes se declaran mutuamente a paz y salvo, por cualquier crédito, compensación, incremento, etc., que hubiere podido pertenecerles con ocasión de la sociedad patrimonial que aquí se liquida, y desde ahora renuncian por cualquier lesión enorme, evicción, por aparecer deudas nuevas o bienes, o cualquier pretensión, ya sea judicial o extrajudicial encaminada a modificar o desconocer total o parcialmente, la liquidación que se realiza a través de este documento. En señal de asentimiento  lo firman los comparecientes junto con el Notario.

Compañeros permanentes: __________   ____________

Notario:_____________________

NOTAS GENERALES

[§ 2134] Descripción.—La Ley 54/90  artículo 1º, definió la unión marital de hecho como aquella que nace  entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente. La convivencia de los compañeros permanentes debe durar un lapso no inferior a dos años para que produzca efectos jurídicos.

Page 233: Minutas y modelos de derecho civil y derecho de familia

El hombre y la mujer que forman esta unión se les denomina compañero y compañera permanente. Dicha unión requiere para su existencia de un lapso no inferior a dos años de comunidad de vida permanente y singular.

La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se presume, pero debe ser declarada judicialmente.

[§ 2135] Prescripción de las acciones.—Es aconsejable solicitar la declaración de la existencia de la unión marital de hecho ante un juez de familia y consecuencialmente la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, durante el transcurso de un año contado a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros, para efectos de evitar la prescripción consagrada en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990.

[§ 2136] Tarifa cobrada por autorización de escritura pública.—(§ 0004).

[§ 2137 a 2141] Reservados.

[§ 2142] LLAMADAS

(1) Competencia.—La existencia de la unión marital de hecho debe ser declarada a través un proceso ordinario por el Juez de Familia en primera instancia. Una vez declarada la unión marital por el juez se podrá disolver y liquidar la sociedad patrimonial que surja con ocasión de dicha declaratoria. (§ 8535 y ss.)

(2) Prescripción.—Las acciones para disolver y liquidar la sociedad

Page 234: Minutas y modelos de derecho civil y derecho de familia

patrimonial existente entre compañeros permanentes prescriben en un año a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros (L. 54/90, art. 8º).

(3) Liquidación de sociedad patrimonial.—A la liquidación de la sociedad patrimonial se aplicarán las reglas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil que regulan la disolución y liquidación de sociedades conyugales.

[§ 2143 a 2250] Reservados.

      Sociedad   conyugal   y   sociedad   patrimonial                 DISOLUCIÓN   Y   LIQUIDACIÓN   DE   SOCIEDAD   PATRIMONIAL   DE   UNIÓN   MARITAL   DE   HECHO   (Escritura

CAPÍTULO III

Estado civil

LEGITIMACIÓN DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL(Escritura pública)

[§ 2251] En la ciudad de ........... departamento de .........., República de Colombia, a los .......... (fecha), ante mi .......... Notario, ........ del Círculo de .......... comparecieron: .........., mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía Nº. .......... de .........., domiciliado y residente en .........., y .........., mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía Nº. .......... de .........., domiciliada y residente en .........., ambos casados entre sí, con sociedad conyugal vigente, quienes manifestaron lo siguiente: PRIMERA. Matrimonio.

Page 235: Minutas y modelos de derecho civil y derecho de familia

—Que el (fecha) .......... contrajeron matrimonio religioso en la Iglesia de .......... en la ciudad de .......... Dicho matrimonio fue  registrado en debida forma en la Notaría  ..... del círculo de .........., en el tomo ....., folio ....., el (fecha) .......... SEGUNDO. Hijos.—Los comparecientes manifiestan que  extramatrimonialmente procrearon un hijo cuyo nacimiento se registró en la Notaría ..... del Círculo de .........., el (fecha) .........., bajo el número serial .........., al que llamaron .......... TERCERO. Legitimación.—Los comparecientes manifiestan que en la partida de matrimonio religioso (o en el acta de matrimonio civil)  no se anotó el nacimiento del menor atrás citado. Por tanto, por medio de este instrumento público legitiman en virtud de su matrimonio a su menor hijo .........., para todos los efectos legales (1). Leído el presente instrumento, y en señal de asentimiento, lo firman los comparecientes junto con el Notario.

Comparecientes: ______________________

Notario:_____________________

NOTAS GENERALES

[§ 2252] Descripción.—Son hijos legitimados, aquellos que fueron concebidos fuera del matrimonio y legitimados por el matrimonio que posteriormente contraen sus padres (C.C., art. 236).

Las personas legitimadas que son mayores de edad, deben suscribir la escritura pública de legitimación. Si son menores de edad, basta la presentación del acta de matrimonio civil o religioso.

[§ 2253] Tarifa cobrada por autorización de escritura pública.—(§ 0004).

Page 236: Minutas y modelos de derecho civil y derecho de familia

[§ 2254 a 2258] Reservados.

[§ 2259] LLAMADAS

(1) Legitimación.—Los hijos concebidos fuera del matrimonio pueden ser legitimados con ocasión del matrimonio que realicen sus padres.

El matrimonio posterior legitima ipso jure a los hijos concebidos antes y nacidos dentro de él. Así mismo, el matrimonio de los padres legitima también ipso jure a los que uno y otro hayan reconocidos como hijos extramatrimoniales de ambos, con los requisitos legales.

[§ 2260 a 2290] Reservados.

RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL(Escritura pública)

[§ 2291] En la ciudad de ........... departamento de .........., República de Colombia, a los .......... (fecha), ante mi .......... Notario, ........ del Círculo de .......... compareció el señor .........., mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía Nº: .........., de estado civil .........., domiciliado y residente en .........., quien manifestó lo siguiente: PRIMERO. Nacimiento del menor.—Que el .......... (fecha) nació en la ciudad de .........., el niño llamado .........., hijo extramatrimonial de la señora .........., quien tenía estado civil soltera (1) para la época de la concepción y el nacimiento, y actualmente continúa con ese estado civil. SEGUNDO. Reconocimiento.—Que el niño ..........es hijo extramatrimonial suyo, y por tanto, por medio de la presente escritura lo reconoce como a su verdadero hijo para todos los efectos legales, y que de hoy en adelante y para siempre se llamará ...........  TERCERO. Registro.—El menor objeto de este reconocimiento, fue registrado en la Notaría ..... del

Page 237: Minutas y modelos de derecho civil y derecho de familia

círculo de .........., en el serial Nº: ....., el (fecha) ........... (2) Leído el presente instrumento en señal de conformidad con el texto lo firma junto con el Notario.

Compareciente: ______________

Notario:_____________________

NOTAS GENERALES

[§ 2292] Descripción.—El hijo extramatrimonial es aquél que ha nacido de padres que al tiempo de la concepción no estaban casados entre sí. También tendrá esta calidad el hijo nacido de madre soltera o viuda que no fue reconocido por el padre (L. 45/36, art. 1º).

El reconocimiento de hijos extramatrimoniales es irrevocable y puede hacerse en el acta de nacimiento, firmándola quien reconoce, a través de escritura pública, por testamento, y por manifestación expresa y directa realizada ante un juez (L. 45/36, art. 2º).

[§ 2293] Tarifa cobrada por autorización de escritura pública.—(§ 0004).

[§ 2294 a 2298] Reservados.

[§ 2299]

Page 238: Minutas y modelos de derecho civil y derecho de familia

LLAMADAS

(1) Estado civil.—El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible (D. 1260/70, art. 1º).

(2) Registro civil de nacimiento.—El registro de nacimiento de cada persona es único y definitivo, en el se deben registrar entre otros aspectos, el reconocimiento de hijo extramatrimonial.

    Estado   civil                 RECONOCIMIENTO   DE   HIJO   EXTRAMATRIMONIAL   (Escritura   pública)   

[§ 2300 a 2329] Reservados.

SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE ERRORES EVIDENTES EN EL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL

[§ 2330] Señor:

Notario .......... del Círculo de .......... (1)

E. S. D.

Ref.: Solicitud de corrección de errores en el registro del estado

Page 239: Minutas y modelos de derecho civil y derecho de familia

civil.

.........., mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía Nº: .......... de .........., domiciliado y residente en .........., en mi condición de persona inscrita en el registro del estado civil (2) de esta notaría, folio Nº. .......... del libro .........., comparezco ante usted con el fin de solicitarle la corrección de mi registro civil de matrimonio, teniendo en cuenta los siguientes:

Hechos

1. El (fecha) .......... fue inscrito mi nacimiento con el nombre de .........., en la Notaría a su cargo, folio Nº. .......... del libro ..........

2. El (fecha) .......... contraje matrimonio civil ante la Notaría .......... del Círculo de .........., con el señor .........., según consta en la escritura pública Nº. .........., posteriormente registrada en el folio .......... del libro .......... de la misma Notaria, según fotocopia auténtica de la misma que se anexa.

3. Al efectuar mi registro civil de matrimonio se incurrió en un error mecanográfico (3) consistente en haberse anotado como primer apellido .......... en lugar de .......... que es el apellido correcto.

4. Dicho error se establece con la simple comparación de mi registro civil de nacimiento, y de mi  registro civil de matrimonio, los cuales se anexan (4).

Pruebas

Documentales:

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- Copia auténtica del registro civil de nacimiento.

- Copia auténtica del registro civil de matrimonio.

Derecho

Es Usted competente señor Notario, de acuerdo con lo establecido por el Decreto 999 de 1988.

Petición

Le solicito señor Notario, la apertura de un nuevo folio donde se consignen los datos correctos y las notas de recíproca referencia, para ajustar la inscripción de mi registro civil de nacimiento y del registro civil de matrimonio sin que se altere mi estado civil.

Señor notario, atentamente,

Solicitante:___________________

NOTAS GENERALES

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[§ 2331] Descripción.—El estado civil deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan, los cuales deben ser inscritos en el competente registro civil (D. 1260/70, art. 5º).

Las inscripciones del registro civil, después de realizadas, sólo pueden ser alteradas mediante providencia judicial en firme, o por disposición de los interesados (D. 1260/70, art. 89, modificado por el D. 999/88, art. 2º). Sin embargo, de acuerdo con el Decreto 999 de 1988, los inscritos pueden solicitar al funcionario encargado de llevar el registro, la corrección de errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, con el fin de ajustar el registro a la realidad y sin necesidad de otorgar escritura pública (D. 999/88, art. 4º, inc. 1º, modificatorio del D. 1260/70, art. 91).

[§ 2332] Requisitos.—1. El propio inscrito, por sí o por medio de sus representantes legales o sus herederos deben presentar solicitud escrita, elaborada en papel común.

2. La petición debe dirigirse al funcionario encargado de llevar el registro.

3. Debe hacerse presentación personal de la solicitud ante juez o notario.

[§ 2333] Contenido de la solicitud.—1. Nombre, identificación y domicilio del solicitante. Si es el representante legal del inscrito o sus herederos quienes presentan la solicitud, deben señalar y acreditar dicha calidad. 2. Indicación de la clase de error de que se trata (ortográfico, mecanográfico, o el que se establece con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio), la forma como debe ser corregido y los documentos en que fundamenten los errores.

[§ 2334] Copias del registro del estado civil.—Las copias de los registros

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del estado civil que expida la Registraduría Nacional del Estado Civil o las notarías mediante medio magnético y óptico, tendrán pleno valor probatorio. El valor de las mismas será asumido por el ciudadano teniendo en cuenta la tarifa que fije anualmente el Registrador Nacional del Estado Civil la cual se fijará de acuerdo a las normas constitucionales y legales y en ningún caso el precio fijado podrá exceder el costo de la reproducción (L. 962/2005, art. 21).

[§ 2335] Tarifa cobrada por autorización de escritura pública.—(§ 0004).

[§ 2336 a 2339] Reservados.

[§ 2340] LLAMADAS

(1) Competencia.—Los funcionarios encargados de llevar el registro del estado civil son los notarios, y en los municipios que no se encuentren notarías, serán competentes los registradores municipales del estado civil de las personas, o en su defecto, los alcaldes municipales. Así mismo, en el exterior son los funcionarios consulares (D. 1260/70, art. 118, modificado. D. 2158/70, art. 10).

(2) Legitimación.—La corrección de estos errores puede ser solicitada por el propio inscrito, el padre o la madre, si el inscrito es menor de 18 años, la madre del inscrito cuando fuere menor de edad y no estuviere reconocido por el padre y los herederos, cuando el inscrito hubiere fallecido.

(3) Clase de errores.—1. Por solicitud de los interesados, y sin que sea necesario otorgar escrituras pública, pueden ser corregidos únicamente los siguientes errores:

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a) Los mecanográficos;

b) Los ortográficos;

c) Los que se establezcan con la simple comparación del documento antecedente, y

d) Los que se deduzcan de la lectura del mismo folio de inscripción (D. 999/88, art. 4º, inc. 1º; Modificatorio del D. 1260/70, art. 91).

(4) Finalidad de las correcciones.—el fin primordial es ajustar la inscripción a la realidad. La rectificación de esta clase de errores no conlleva, en ningún caso, alteración del estado civil.

[§ 2341 a 2361] Reservados.

CORRECCIÓN DE ERRORES EN EL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL

(Escritura pública)

[§ 2362] En la ciudad de ........... departamento de .........., República de Colombia, a los .......... (fecha), ante mi .......... Notario, ........ del Círculo de .......... compareció el señor .........., mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía Nº: .......... de ..........., de estado civil .........., domiciliado y residente en .........., quien manifestó lo siguiente: PRIMERO. Registro de nacimiento.—Que el (fecha) .........., se registro ante esta Notaría su  nacimiento con el nombre de .........., en el folio Nº .......... del Libro ..........,

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según consta en la fotocopia auténtica que será protocolizada con este instrumento. SEGUNDO. Error.—Que al efectuarse su registro civil de nacimiento se incurrió en un error (1) consistente en haberse anotado la ciudad de .......... como el lugar de nacimiento, en lugar de .........., ciudad esta donde realmente ocurrió el nacimiento. TERCERA. Corrección.— Que con el fin de ajustar su inscripción a la realidad (2), voluntariamente desea disponer por medio de este instrumento la  rectificación de su lugar de nacimiento para que aparezca la ciudad que realmente es, es decir ........... CUARTA. Prueba—Que para efectos de acreditar el lugar de nacimiento, se anexa para que haga parte del protocolo, el certificado médico del parto expedido por la clínica .......... que asistió a la señora ........., madre del compareciente. QUINTA. Rectificación—Que efectúa la rectificación de su lugar de nacimiento en la forma expresada en la cláusula anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 4º, incisos 2º y 3º del Decreto 999/88. Leído el presente instrumento, y advertido al compareciente de la formalidad de inscribir su copia en la oficina de registro civil de este Despacho, lo firma en prueba de su asentimiento, junto con el Notario, quien así lo autoriza (3).

Compareciente: ________________

Notario: _______________________

NOTAS GENERALES

[§ 2363] Descripción.—Las inscripciones del estado civil pueden ser rectificadas por los interesados mediante el otorgamiento de escritura pública, cuando se pretenda enmendar errores distintos a los mecanográficos, ortográficos o a los que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, siempre y cuando la corrección se efectúe con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil (D. 999/88, art. 4º, incs. 2º y 3º D. 999/88, modificatorio del D. 1260/70, art. 91).

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[§ 2364] Requisitos.—Para la corrección de esta clase de errores el interesado debe proceder a: 1. Otorgar escritura pública ante el funcionario encargado de llevar el registro. 2. Consignar en la escritura las razones que le asisten para hacer la corrección. 3. Adjuntar los documentos que fundamenten la corrección, los cuales se protocolizan.

[§ 2365] Tarifa cobrada por autorización de escritura pública.—(§ 0004).

[§ 2366 a 2370] Reservados.

[§ 2371] LLAMADAS

(1) Clase de errores.—1. Los errores susceptibles de ser rectificados por instrumento público pueden haberse cometido al consignar cualquiera de los datos concernientes a la inscripción del registro, tales como: anotación de la naturaleza o acto que se registra, lugar o fecha en que se hace, nombre, domicilio o identidad de los comparecientes, siempre y cuando la corrección se efectúe con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil.

2. Deben ser errores distintos de los puramente ortográficos o mecanográficos, o de aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, pues la corrección de esta clase de errores no se hace por escritura pública sino por solicitud, de acuerdo a lo señalado en el § 2340 (3).

(2) Finalidad de las correcciones.—Véase § 2340 (4).

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(3) Trámite.—1. En la misma escritura se procede a corregir el error. 2. Deben protocolizarse los documentos en que se fundamente la rectificación. 3. Autorizada la escritura, se hace la sustitución del folio correspondiente. 4. En el nuevo folio se consignan los datos correctos y en ambos folios se colocan notas de recíproca referencia. 5. Si la escritura no fue otorgada en la notaría donde se encuentra inscrito el registro por corregir, el notario que la autorice debe dar aviso del cambio realizado al encargado del registro civil respectivo, para que éste haga la anotación correspondiente (D. 999/88, art. 7º).

      Estado   civil                 CORRECCIÓN   DE   ERRORES   EN   EL   REGISTRO   DEL   ESTADO   CIVIL   (Escritura   pública)   

[§ 2372 a 2392] Reservados.

CAMBIO, CORRECCIÓN O ADICIÓN DE NOMBRE(Escritura pública)

[§ 2393] En la ciudad de ........... departamento de .........., República de Colombia, a los .......... (fecha), ante mi .......... Notario (1), ........ del Círculo de .......... compareció el señor .......... (2), mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía Nº: .......... de ........., de estado civil .........., domiciliado y residente en .........., quien manifestó lo siguiente: PRIMERO. Registro de nacimiento.—Que el (fecha) .........., fue inscrito su nacimiento con el nombre de .........., en la Notaría .....del Círculo de .........., bajo el folio número .......... del libro .........., según consta en la fotocopia del mismo que se anexa para efectos de protocolizarse con este instrumento. SEGUNDA. Cambio de nombre—Que con el fin de fijar su identidad personal, es su voluntad disponer por esta escritura pública, la modificación de su nombre (3), sustituyendo .......... por .........., con lo cual varía tal instrumento en el sentido expresado. Es decir, que a partir de la fecha de la firma de esta escritura, para todos los efectos legales su nombre será .......... TERCERA. Fundamento legal— Que efectúa la modificación de su nombre en la forma establecida en la cláusula anterior, con base en lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 999/88. Leído el presente instrumento, y advertido al compareciente que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 999 de 1988, la modificación del nombre tan solo se puede realizar por una vez, e igualmente prevenido de la formalidad de inscribir su copia en la oficina de registro civil de este despacho, lo firma en prueba de su asentimiento, junto con el Notario, quien así lo autoriza .

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Compareciente:_____________________    Notario: ___________________

NOTAS GENERALES

[§ 2394] Descripción.—Toda persona tiene derecho a su individualidad, y por consiguiente al nombre que por ley le corresponde. El nombre comprende: el nombre, los apellidos y en su caso el seudónimo (D. 1260/70, art. 3º).

Antes de entrar en vigencia el Decreto 999 de 1988, quien deseara cambiar, adicionar o suprimir alguno de sus nombres o apellidos, debía iniciar proceso de jurisdicción voluntaria ante el juez civil del circuito competente.

A partir de la promulgación el Decreto 999 de 1988, el propio inscrito, por una sola vez y mediante escritura pública, puede modificar el registro para sustituir, corregir o adicionar su nombre, con el fin de fijar su identidad personal.

Mediante este mismo trámite la mujer casada puede adicionar o suprimir el apellido del marido precedido de la preposición “de”, en los casos en que ella lo hubiere adoptado o hubiere sido establecido por la ley.

[§ 2395] Requisitos.—Se exige la solemnidad de la escritura pública, otorgada por el inscrito. En este instrumento se consigna la modificación que se pretende realizar.

[§ 2396] Tarifa cobrada por autorización de escritura pública.—(§ 0004).

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[§ 2397 a 2400] Reservados.

[§ 2401] LLAMADAS

(1) Competencia.—Cuando el registro objeto de modificación fue sentado en una de las notarías del domicilio del solicitante, debe acudirse a dicha notaría. Si por el contrario se otorga en un círculo notarial distinto, el notario debe remitir copia de la escritura modificatoria, para que así se pueda sustituir el folio en la notaría donde consta el registro original (D. 1555/89, art. 1º).

(2) Legitimación.—Únicamente el propio inscrito está facultado para suscribir la escritura pública de sustitución, rectificación, corrección o adición de su nombre.

Si se trata de adicionar o suprimir el apellido del marido precedido de la preposición “de”, solamente la mujer casada puede otorgar la escritura.

(3) Cambios en el nombre.—La modificación del registro puede consistir en sustituir, rectificar, corregir o adicionar el nombre, con el fin de fijar la identidad personal.

Para la mujer casada la modificación puede ser la adición o supresión del apellido del marido precedido de la preposición “de”.

[§ 2402 a 2500] Reservados.

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CAPÍTULO IV

Sucesiones

TESTAMENTO ABIERTO O PÚBLICO(Escritura pública)

[§ 2501] En la ciudad de ........... departamento de .........., República de Colombia, a los ........... (fecha) (1), ante mi .......... Notario (2), ......... del Círculo de .......... y ante testigos testamentarios (3) .......... todos mayores de edad, domiciliados y residentes en .........., de buen crédito y en quienes no concurre causal alguna de impedimento legal, compareció el señor (4) .......... varón mayor de edad (5), domiciliado en .......... identificado con la cédula de ciudadanía Nº. .......... de .........., quien se halla en su cabal juicio, de lo cual doy fe y manifestó que procede a otorgar testamento abierto (6) de la siguiente manera: A. Declaraciones testamentarias. PRIMERA. Personales.—Mi nombre es como queda dicho .........., mi domicilio es .......... de nacionalidad .......... y con ..... años cumplidos, pues nací el (fecha) .......... SEGUNDA. Familiares.—Soy hijo legítimo de .......... y de .........., contraje matrimonio con la señora ........... el (fecha) .......... en la capilla .......... de la ciudad de .......... y de nuestro matrimonio no ha habido descendientes y tampoco tengo hijos extramatrimoniales ni adoptivos. B. Disposiciones testamentarias. TERCERA. Heredera.—Designo como heredera de todos mis bienes a título universal a mi esposa legítima, señora .......... CUARTA. Albacea.—Nombro como albacea con tenencia y administración de mis bienes a mi esposa ..........., a quien le prorrogo todo el tiempo que sea necesario para la liquidación de mi sucesión. En caso de que mi esposa no quiera o no pudiera ejercer el cargo para el que la he señalado, nombro para tal menester al señor .......... quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nº: .......... de .......... quien por su ejercicio tendrá una remuneración equivalente a la décima parte de los frutos de los bienes que administra de acuerdo con lo establecido en el título XXXIV del Libro 1º del Código Civil. C. Lectura y aprobación. Una vez leído el presente instrumento al testador por el suscrito notario, quien lo tiene a la vista, en voz alta y en un solo acto, en presencia de los testigos testamentarios mencionados, le da su aprobación y para

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constancia lo firma junto con los testigos y el notario.

Testador: __________

Testigos: ___________  __________  __________

Notario: ____________________

NOTAS GENERALES

[§ 2502] Descripción.—Lo que constituye esencialmente el testamento abierto, es el acto en que el testador hace sabedor de sus disposiciones al notario, si lo hubiere, y a los testigos (C.C., art. 1072).

[§ 2503] Requisitos formales.—Este testamento es solemne, se extiende ante notario y requiere la presencia de tres testigos hábiles. No son hábiles los señalados en el artículo 1068 Código Civil  y artículo 59 del Decreto 2820 de 1974.

El artículo 1068, numeral 15, del Código Civil, establece que no pueden ser testigos de un testamento solemne “Los que tengan con otro de los testigos el parentesco o las relaciones de que se habla en los números 12 y 14”, numerales estos que se refieren a los ascendientes, descendientes, parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o, que sean dependientes o domésticos del testador, de su consorte, del funcionario que autorice el testamento, de los herederos y legatarios, y en general “todos

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aquellos a quienes resulte un provecho del testamento”.

Este numeral fue demandado por considerarse que era violatorio del principio de la buena fe, sin embargo, la Corte Cosntitucional en Sentencia C-1029 de octubre 21 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, lo declaró exequible por considerar que: " no viola el ordenamiento superior, sino que contrario a lo afirmado por el demandante, con esa prohibición se busca garantizar una finalidad constitucionalmente admisible, como es la autonomía de su voluntad, con las restricciones que al efecto consagra la ley. Ahora, no sobra recordar que las inhabilidades son impedimentos establecidos por la Constitución o la ley, que restringen el ejercicio de ciertos derechos, en este caso el de actuar como testigo en un acto solemne como lo es el testamento. Por ello, su interpretación es restrictiva de suerte que no puede darse aplicación extensiva a casos o personas que no se encuentren dentro de las inhabilidades estrictamente establecidas en la ley".

[§ 2504] Recomendaciones.—El testador debe tener en cuenta al momento de hacer un testamento que tiene una libertad relativa para establecer las asignaciones testamentarias, pues hay asignaciones forzosas que limitan esta libertad como las legítimas, mejoras, porción conyugal y alimentos debidos por la ley.

[§ 2505] Tarifa cobrada por autorización de escritura pública.—(§ 0004).

[§ 2506 a 2510]  Reservados.

    Sucesiones                TESTAMENTO   ABIERTO   O   PÚBLICO   (Escritura   pública)     

[§ 2511] LLAMADAS

(1) Fecha y lugar.—La ausencia de la fecha y lugar de autorización genera la nulidad formal de la escritura pública. Es también un requisito del testamento

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(C.C., art. 1073, D.L.  960/70, art. 99).

(2) Competencia y falta del notario.—El testamento puede otorgarse ante cualquier notario. El notario debe ser competente desde el punto de vista territorial. Si en el lugar no hay notario o falta este funcionario el interesado tiene la facultad de otorgar el testamento abierto ante cinco testigos.

(3) Testigos testamentarios.—Los testigos testamentarios son tres, dos de ellos deben ser domiciliados del lugar, y uno a lo menos, deberá saber leer y escribir (C.C., arts. 1068 y 1070). Se designarán con su nombre, apellidos y domicilio (D.L. 960/70, art. 29).

(4) Quién puede otorgarlo.—Cualquier persona puede otorgar testamento abierto si es hábil conforme al artículo 1061 Código Civil. Sin embargo, las personas ciegos y quienes no saben leer o escribir o analfabetos están obligados a otorgar testamento abierto. El púber también puede testar (C.C.,  arts. 1070 y 1079).

(5) Acto personal.—El testamento es un acto personal e indelegable. (C.C., art. 1060).

(6) Causas de no autorización.—El notario no autorizará esta escritura cuando quiera que por el contenido de las declaraciones de los otorgantes o con apoyo en pruebas fehacientes o en hechos percibidos directamente por él, llegue a la convicción de que el acto sería absolutamente nulo por razón de lo dispuesto en el artículo 1504 del Código  Civil (D.L. 2163/70, art. 35).

[§ 2512 a 2532] Reservados.

TESTAMENTO CERRADO

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(Diligencia de presentación)

[§ 2533] En la ciudad de ........... departamento de .........., República de Colombia, a los .......... (fecha), ante mi .......... Notario, ........ del Círculo de .......... y ante testigos testamentarios (1) ........... todos mayores de edad, domiciliados y residentes en .........., de buen crédito y en quienes no concurre causal alguna de impedimento legal, compareció el señor .......... varón mayor de edad, domiciliado en .......... identificado con la cédula de ciudadanía Nº. .......... de .........., quien se halla en su cabal juicio, de lo cual doy fe, y me presentó una cubierta con .......... (describirla) .......... en buen estado, lo que hago constar con arreglo a la ley, sobre la cual se extendió en esta fecha la diligencia de presentación, con los requisitos de ley (2) firmado por el testador, los cinco testigos y el suscrito notario y encabezada con la palabra TESTAMENTO, escrita por mí, y declaró de viva voz, de manera clara e inequívoca, de suerte que todos lo vimos, oímos y entendimos, que dentro del sobre o cubierta se encuentra su testamento, el cual deja, en el mismo estado en poder de esta notaría para su guarda y custodia. Una vez leído el presente instrumento al testador, por el suscrito notario en voz alta y en un solo acto, en presencia de los testigos testamentarios nombrados, asintió expresamente a él y en constancia firma junto con ellos y ante mí y conmigo ..........

Testador: _______________

Testigos ________________

  Notario: _________________

NOTAS GENERALES

[§ 2534] Descripción. —Al respecto ver § 2564 y ss.

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[§ 2535 a 2540] Reservados.

[§ 2541] LLAMADAS

(1) Testigos.—Deben ser cinco testigos hábiles, de los cuales dos han de estar domiciliados en el lugar y dos saber leer y escribir. Los testigos firman la escritura (C.C.,  arts. 1078 y 1068).

(2) Diligencia de presentación.—Es la que establece el artículo 1080 del Código Civil y en la cual el testador presenta al notario y los testigos una escritura cerrada declarando de viva voz que en dicha escritura se contiene su testamento.

[§ 2542 a 2562] Reservados.

CONSTITUCIÓN DE TESTAMENTO CERRADO(Escritura pública)

[§ 2563] En la ciudad de .......... a los (fecha) .........., mayor de edad, domiciliado y residente en ..........., identificado con la cédula de ciudadanía Nº. ........... de .........., actuando en mi cabal juicio procedo a extender secretamente en el presente escrito mi última voluntad o testamento cerrado, para constitución legal posterior, en los siguientes términos: I. Declaraciones testamentarias. PRIMERO. Identificación.—Mi nombre es el que mencioné en la parte introductoria de este escrito, soy natural de .......... departamento de .........., con domicilio en .......... y de nacionalidad .........., nací el (fecha) .......... (1). SEGUNDO. Filiación.—Soy hijo legítimo de .......... y de .......... ya fallecidos (2). TERCERO. Matrimonio. Descendencia.—(3) Contraje matrimonio (religioso o civil) con la señora .......... el (fecha) .......... en la

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iglesia .......... de la ciudad de .......... y cuya acta fue inscrita en la Notaría ..... del Círculo de .........., de nuestro matrimonio no ha habido descendientes, y tampoco tengo hijos naturales ni adoptivos (4). II. Disposiciones testamentarias. CUARTO. Heredera.—Designo como heredera de todos mis bienes a título universal a mi esposa legítima, señora .......... QUINTO. Albacea.—Nombro como albacea con tenencia y administración de mis bienes al doctor .......... portador de la cédula de ciudadanía Nº. .......... de .......... quien por su ejercicio tendrá una remuneración de .......... SEXTO. Revocación.—Este testamento revoca en todas sus partes el testamento cerrado que constituido mediante escritura pública Nº. .......... de .......... autorizada en la Notaría ..... del Círculo de .......... en donde quedó bajo custodia (5). Para constancia de este testamento, escribo en .......... hojas de papel Nº. ....., procedo a firmarlo en la ciudad y fecha indicados y posteriormente lo incluiré en una cubierta que será cerrada y lacrada.

Testador: ____________________

NOTAS GENERALES

[§ 2564] Descripción.—Es el acto en que el testador presenta al notario y los testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz, y de manera que el notario y los testigos lo vean, oigan y entiendan que en aquella escritura se contiene su testamento (C.C. , art. 1080).

[§ 2565] Requisitos formales.—Debe constar en un escrito cerrado. No se exige ningún papel especial para su confección. Se puede elaborar por medios manuales o mecánicos. Hay que establecer claramente la identidad del testador con su nombre e identificación.

El testamento deberá estar firmado por el testador con su propia mano. El notario expresará sobre la cubierta, bajo el epígrafe testamento la circunstancia de hallarse el testador en sano juicio; el nombre, apellido y domicilio del testador y de cada uno de los testigos, y el lugar, día mes y año del otorgamiento. La diligencia de otorgamiento se concluirá con las firmas del

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testador, de los testigos y del notario sobre la cubierta (C.C., arts. 1083, 1080, 1067).

[§ 2566] Recomendaciones.—Es conveniente numerar las hojas que contienen el testamento y dejar constancia de ello. Para el caso de variaciones que se produzcan en el futuro el testador debe guardar una copia de la minuta o de sus datos esenciales, con las seguridades que mantengan su carácter secreto. Si tiene que hacer correcciones, aclaraciones, adiciones, debe redactarlas a continuación del final y volver a firmar.

Si bien se puede utilizar cualquier cubierta es conveniente procurar que no transparente su contenido y debe ser cerrada de manera que no pueda extraerse el testamento sin romper la cubierta.

[§ 2567] Tarifa cobrada por autorización de escritura pública.—(§ 0004).

[§ 2568 a 2572] Reservados.

[§ 2573] LLAMADAS

(1) Identificación.—Es una disposición opcional, que el Código Civil no exige.

(2) Declaración de gratitud.—Es usual, aunque opcional, que el testador declare su gratitud a los padres en esta cláusula.

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(3) Credo religioso.—La costumbre arraigada de la mayoría de los testadores católicos es incluir la manifestación de pertenecer a la iglesia y solicitar en los funerales los oficios de ella. La cláusula es personal y en lo relativo al funeral ineficaz por cuanto la apertura del testamento se efectúa después de la inhumación.

(4) Matrimonio y descendencia.—No es una estipulación obligatoria, pero sí útil.

(5) Revocatoria.—La cláusula revoca el testamento allí descrito (C.C., art. 1270). Es conveniente reproducirla en la escritura pública de constitución del testamento cerrado para que el notario pueda tomar nota de la revocación y devolver el testamento cerrado revocado. Se evitan así los inconvenientes que produce el hallazgo de dos testamentos cerrados y los conflictos y discusiones sobre la validez de uno y otro.

[§ 2574 a 2594] Reservados.

   Sucesiones                SOLICITUD   DE   APERTURA   Y   PUBLICACIÓN   DE   TESTAMENTO   CERRADO   

SOLICITUD DE APERTURA Y PUBLICACIÓN DE TESTAMENTO CERRADO

[§ 2595] Ciudad y fecha ..........

Señor:

Notario .......... del Círculo de ..........

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(1).

E. S. D.

.........., mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía Nº........... de ............., domiciliado y residenciado en la ciudad de .........., abogado en ejercicio (2) con tarjeta profesional Nº. ..... del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en nombre y representación de la señora .......... y los señores .......... y .........., según consta en el poder que se adjunta, domiciliados en la ciudad de .........., hijos legítimos del testador (3) quien falleció en la ciudad de .......... (4) el (fecha) .........., según consta en el registro de defunción de fecha .........., que se anexa, por medio del presente escrito me permito solicitarle la apertura, publicación, protocolización, y registro (5), del testamento cerrado, otorgado por el mencionado testador y constituido por escritura pública Nº .......... de fecha .......... autorizado en esta Notaría. Con tal finalidad pido que previamente se disponga lo siguiente:

a) Poner a su disposición el testamento que se describió arriba y que se halla bajo su custodia.

b) Constatar su estado (6).

c) Citar a los testigos testamentarios que aparecen en la escritura de constitución del referido testamento para el reconocimiento de sus firmas y la del testador, ordenando el abono de dichas firmas y la del notario que autorizó la escritura en caso de que faltaran los testigos que residen en las direcciones que a continuación se mencionan: .............................

Documentos

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Acompaño la petición con: 1. Copia del registro civil de defunción del testador. 2. Copia de la escritura pública  (8) Nº.......... de .......... (fecha) de esa Notaría. 3. Copias de los correspondientes registros civiles de nacimiento, válidos para probar parentesco (7). 4. Poder debidamente autenticado.

Competencia

Es usted, señor Notario, competente por haber sido otorgado el testamento en cuestión ante este despacho.

Atentamente,

Abogado: ____________

[§ 2596] LLAMADAS

(1) Competencia.—Es competente el Notario que autorizó la escritura pública del testamento cerrado quien lo guarda o custodia (D.L. 960/70, art. 60). En la legislación anterior podía tenerlo en custodia, a voluntad del testador, un notario distinto al que lo autorizó.

(2) Abogado.—Es esta una diligencia extrajudicial que puede solicitar “cualquier interesado presunto en la sucesión”. Se recomienda la intervención de abogado en atención a las objeciones que eventualmente se puedan presentar.

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(3) Calidad.—La calidad de hijo prueba el interés jurídico que asiste a los peticionarios. Se entienden por interesados los indicados en el artículo 1312 del Código Civil en concordancia con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.

(4) Oportunidad.—El testamento tiene plenos efectos una vez fallece el testador. Es este el momento de solicitar su apertura (C.C., art. 1055).

(5) Registro.—Existe un libro provisional para registro de testamentos en las oficinas de registro de instrumentos públicos. Se efectúa la inscripción en la oficina de registro correspondiente al círculo donde se extendió la escritura pública.

(6) Estado del sobre.—Se constata su estado de acuerdo con el Decreto-Ley 960 de 1970, artículo 62.

(7) Derecho a la intimidad.—Las copias y los certificados de las actas, partidas y folios del registro civil de nacimiento se reducirán a la expresión del nombre, el sexo y el lugar y la fecha de nacimiento.

Las copias y certificados que consignen el nombre de los progenitores y la calidad de la filiación, solamente podrán expedirse en los casos en que sea necesario demostrar el parentesco y con esa sola finalidad, previa indicación del propósito y bajo recibo, con identificación del interesado (D.L. 1260/70, art. 115).

(8) Tarifa cobrada por autorización de escritura pública.—(§ 0004).

[§ 2697 a 2627] Reservados.

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CESIÓN O VENTA DE DERECHOS HEREDITARIOS(Escritura pública)

[§ 2628] En la ciudad de ........... departamento de .........., República de Colombia, a los .......... (fecha), ante mi .......... Notario, ........ del Círculo de .......... compareció el señor .........., casado, con sociedad conyugal vigente (o soltero), colombiano mayor de edad, domiciliado y residente en .......... identificado con la cédula de ciudadanía Nº.......... de .........., y manifestó lo siguiente: PRIMERO. Objeto.—Que por medio de este instrumento transfiere a título de venta al señor .........., identificado con la cédula de ciudadanía Nº.......... de .........., el derecho de herencia y asignaciones a título singular que le correspondan o puedan corresponderle en la sucesión del señor .........., quien falleció en esta ciudad el (fecha) .......... y cuyo proceso de sucesión se esta tramitando .......... (juzgado o notaría). SEGUNDO. Adquisición del derecho.—Que el derecho herencial objeto de esta venta, fue adquirido por el vendedor a título gratuito dentro de la sociedad conyugal, (1) y corresponde en la sucesión del causante a su situación de .......... que tiene con relación al difunto y que le ha sido conferido por la ley (o el testamento que pueda presentarse). TERCERO. Vinculación.—Que los derechos que se transfieren en este contrato, recaen sobre todos los bienes que conforman la sucesión ilíquida mencionada y entre los cuales y para efecto de su inscripción en el registro de instrumentos públicos se encuentra relacionado el siguiente bien inmueble: A. Una  finca rural de pastos y frutales denominada .......... que se halla ubicada en el territorio del municipio de .........., departamento de .......... con una cabida total de .......... (2) aproximadamente, con sus mejoras, anexidades, usos, costumbres y servidumbres, y comprendida dentro de los siguientes linderos generales: .......... Bien inmueble identificado con cédula catastral Nº .......... y con matrícula inmobiliaria Nº .......... Este inmueble lo adquirió el causante por compra hecha a .........., según consta en la escritura pública Nº .......... de (fecha) .......... CUARTO. Responsabilidad y obligaciones.—Que responde al comprador de su calidad de heredero del señor .......... y declara no haber enajenado antes el derecho objeto de la venta, el cual se halla libre de gravámenes, derechos de usufructo, uso o habitación, limitaciones o condiciones, embargos o litigios pendientes y de cualquier situación que afecte el derecho enajenado, y se obliga a salir al saneamiento de lo vendido en los casos previstos por la ley. QUINTO. Autorización.—El comprador cesionario queda autorizado para solicitar la formación a su nombre, de la hijuela correspondiente al derecho adquirido, pero si por cualquier motivo se hiciere la hijuela a nombre del vendedor cedente, éste manifiesta su orden de entender esta adjudicación como hecha al comprador-cesionario quien con el registro de dicha hijuela será retroactivamente propietario de los inmuebles adjudicados. SEXTA. Precio.—Que esta venta se realiza por la suma de .......... pesos, ($ .....) que el vendedor

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manifiesta haber recibido a satisfacción del comprador con la firma del a presente escritura. SÉPTIMO. Posesión.—Que desde hoy transfiere la posesión legal de la herencia (3) con las facultades inherentes a ella y las de comenzar la posesión material de los bienes herenciales y administrarlos. Ellos son: .......... (describirlos) .......... Aceptación.—Presente el comprador, señor .........., colombiano casado, mayor de edad e identificado como aparece al pie de su firma, domiciliado en .......... dijo: que acepta los términos del presente instrumento y la venta que en ella se hace; que se encuentra en posesión de la herencia y de los bienes arriba descritos y que no tiene ningún parentesco con el vendedor. Una vez leída.

Contratantes: _________________________    __________________________

Notario: ________________________

NOTAS GENERALES

[§ 2629] Descripción.—La cesión de un derecho de herencia es el acto por el cual el titular transfiere a otro, heredero o tercero, los derechos que le correspondan en una sucesión a título oneroso o gratuito. Puede tener por causa uno cualquiera de los títulos traslaticios de dominio, venta, permuta, donación, contrato de sociedad, por ejemplo.

El heredero tiene un derecho de herencia que recae sobre la universalidad jurídica integrada por el patrimonio del causante. Sin embargo es frecuente que un heredero ceda a un tercero, no su derecho de herencia como cuota sobre la universalidad, sino los derechos que como heredero le puedan corresponder en un bien específico de la sucesión. La jurisprudencia ha sostenido que pueden cederse derechos herenciales vinculándolos a bienes determinados de la comunidad universal (C.C., arts. 1967 y 1168) (CSJ, Sent., oct./61).

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[§ 2630] Requisitos de forma.—El contrato de cesión de derechos herenciales, es una compraventa, por tanto, goza de todas las características de este negocio jurídico.

De acuerdo con lo anterior, este contrato es solemne, es decir, se requiere escritura pública de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1857, Código Civil, y es aleatoria pues por anticipado no se sabe qué beneficio recibirá el cesionario y además el partidor de la herencia puede adjudicar a un heredero distinto al vendedor el bien al cual se vincularon los derechos cedidos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que cuando se conocen los elementos del patrimonio herencial y los valores de los bienes relictos la cesión es conmutativa (CSJ, ago./54).

[§ 2631] Recomendaciones.—a) Es conveniente que el cesionario se haga reconocer dentro de la sucesión y sustituya al cedente en el proceso. El reconocimiento se hace mediante un memorial dirigido al juez de la causa anexando la escritura pública de cesión.

b) La escritura de cesión debe inscribirse en el registro de instrumentos públicos competente, o sea, el del lugar de ubicación del inmueble al cual se vinculan los derechos. La inscripción se hará en la sexta columna del folio de matrícula inmobiliaria.

[§ 2632] Tarifa cobrada por autorización de escritura pública.—(§ 0004).

[§ 2633 a 2637]  Reservados.

[§ 2638]

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LLAMADAS

(1) Derecho propio.—Las adquisiciones hechas por cualquiera de los cónyuges, a título de donación, herencia o legado, se agregarán a los bienes del cónyuge donatario, heredero o legatario; y las adquisiciones hechas por ambos cónyuges simultáneamente, a cualquiera de estos títulos, no aumentarán el haber social sino el de cada cónyuge (C.C.,  art. 1782).

(2) Cabida.—Siempre que se exprese la cabida se empleará el sistema métrico decimal (D.L. 960/70, art. 31).

(3) Posesión legal.—Es una manera de poseer que recae sobre la herencia, o sea, sobre la universalidad. Se le confiere al heredero por ministerio de la ley desde el momento en que el causante fallece y no requiere de ninguno de los elementos que estructuran la posesión material (C.C., arts. 757 y 783).

[§ 2539 a 2659] Reservados.

PODER PARA SOLICITAR LIQUIDACIÓN DE SUCESIÓN Y DE SOCIEDAD CONYUGAL ANTE NOTARIO

[§ 2660] Señor Notario .......... del Círculo de .......... (1).

E. S. D.

Ref.: Poder para solicitar liquidación de sucesión y de sociedad

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conyugal.

.........., mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía Nº. .......... de .......... y .........., mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía Nº. .......... de .......... (nombres e identificación de los herederos o legatarios y/o del cónyuge supérstite) (2), todos plenamente capaces, domiciliados y residentes en .........., en nuestra calidad de .......... (herederos o legatarios y/o cónyuge supérstite), manifestamos a usted que por medio del presente escrito conferimos de común acuerdo poder especial, amplio y suficiente al doctor .........., abogado en ejercicio, portador de la tarjeta profesional Nº. .......... del Consejo Superior de la Judicatura, identificado con la cédula de ciudadanía Nº. .......... de .........., para que en nuestro nombre y representación presente solicitud de liquidación de la herencia del señor.........., cuyo último domicilio fue la ciudad de .........., e intervenga en las diligencias notariales subsiguientes hasta la culminación del trámite sucesoral, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 902 de 1988.

El doctor .........., además de las facultades inherentes al presente mandato, tiene las de suscribir la escritura pública de partición (3), transigir, desistir, recibir, sustituir y reasumir el poder.

Atentamente,

Poderdantes: ______________

Acepto:

Apoderado:___________________

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NOTAS GENERALES

[§ 2661] Descripción.—La liquidación de herencia y/o de sociedad conyugal por causa de muerte, mediante el trámite notarial previsto en el Decreto 902 de 1988, puede ser solicitada únicamente por los herederos, o legatarios y/o el cónyuge supérstite, quienes deberán actuar de común acuerdo.

El estatuto del notariado, estableció que es necesario presentar la solicitud por medio de abogado, salvo en los casos en que el valor de los bienes dejados por el causante sea igual o superior a $ 100.000. Con la expedición del Decreto 522 de 1988, este valor se incrementó en un 40% desde el 1º de enero de 1990 y continúa ajustándose cada dos años, en el mismo porcentaje y en la misma fecha.

    Sucesiones                PODER   PARA   SOLICITAR   LIQUIDACIÓN   DE   SUCESIÓN   Y   DE   SOCIEDAD   CONYUGAL   ANTE   NOTARIO

[§ 2662] Tarifa cobrada por autorización de escritura pública.—(§ 0004).

[§ 2663 a 2667] Reservados.

[§ 2668] LLAMADAS

(1) Presentación.—El poder se elabora en papel común. Debe ser presentado personalmente por el apoderado y sus representados, o reconocido ante juez o notario (D. 2148/83, art. 14).

Se dirige al notario del círculo que corresponda al último domicilio del causante en el territorio nacional, y si éste tenía varios, al del asiento principal de sus

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negocios.

Si en el lugar hay varios notarios, podrá presentarse ante cualquiera de ellos, elegido de mutuo acuerdo por las personas legitimadas para presentar la solicitud (D. 902/88, art. 1º).

(2) Legitimidad.—Están legitimados para solicitar la liquidación de herencia y/o de sociedad conyugal por causa de muerte ante notario únicamente las siguientes personas: herederos, legatarios y cónyuge sobreviviente.

(3) Facultad expresa.—La facultad para suscribir la escritura pública de partición o adjudicación, debe ser expresa.

[§ 2669 a 2689] Reservados.

SOLICITUD DE LIQUIDACIÓN DE SUCESIÓNY DE SOCIEDAD CONYUGAL

[§ 2690] Señor Notario...... del Círculo de .......... (1).

.........., mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía Nº. .........., abogado en ejercicio, con tarjeta profesional Nº .......... del Consejo Superior de la Judicatura, actuando como apoderado de los señores .......... (herederos, legatarios y cónyuge), mayores de edad, domiciliados y residentes en .........., plenamente capaces (2) quienes en su calidad de (hijos, cónyuge, legatarios, acreedores, fideicomisarios), obran de común acuerdo (3) y cuya representación acredito con los poderes que se anexan a la presente, me permito presentar ante usted solicitud de liquidación de sucesión y de sociedad conyugal de la señora .......... Para tal  efecto me permito acompañar a esta solicitud los documentos indicados en el artículo 588 del Código de

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Procedimiento Civil; acta de defunción del causante; copia del testamento y de la escritura y publicación del testamento (si es cerrado), o copia de la escritura que contenga el testamento abierto (si lo hay) (4); actas del estado civil de los herederos legatarios y cónyuge sobreviviente (5); acta de matrimonio del causante (si el solicitante es cónyuge sobreviviente) (6); prueba del crédito (si el solicitante fuere acreedor hereditario); el inventario y avalúo de los bienes; la relación del pasivo de la herencia (y de la sociedad conyugal, si fuere el caso); y el respectivo trabajo de partición y/o adjudicación.

Bajo la gravedad del juramento informo: PRIMERO.—Que el último domicilio del causante señora  .......... o el asiento principal de sus negocios fue la ciudad de .......... SEGUNDO.—Que ni los herederos ni yo conocemos otros interesados con igual o mejor derecho que el que mis mandantes tienen y que ni ellos ni yo sabemos de la existencia de otros legatarios o acreedores distintos a los que se enuncian en la relación de activos y pasivos que se acompaña a esta solicitud (7).

Mis representados aceptan la herencia con beneficio de inventario (o si fuera el caso, de modo puro y simple) (8).

En consecuencia solicitó a usted ordenar la publicación del edicto emplazatorio de que trata el numeral 2º del artículo 3º del Decreto 902 de 1988 y dar los avisos de que  trata la misma disposición (9).

Atentamente,

Abogado: ___________________

NOTAS GENERALES

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[§ 2691] Descripción.—El Decreto 902 de 1988, Estatuto del notariado y el Decreto 1729 de 1989 regulan el trámite notarial para la liquidación de herencias y/o de sociedades conyugales por causa de muerte. Este trámite sólo es procedente cuando los herederos, legatarios y el cónyuge, han acordado voluntariamente liquidar la sucesión y en algunos casos liquidar la sociedad conyugal.

[§ 2692] Requisitos esenciales.—Es necesario que los herederos o legatarios y/o el cónyuge supérstite:

1. Sean plenamente capaces, o siendo uno o varios incapaces, que se cumplan los requisitos establecidos en el Decreto 2651 de 1991, artículo 33, adoptado como legislación permanente por la Ley 446/98 artículo 162.

2. Procedan de común acuerdo.

3. Presenten solicitud escrita, directamente o mediante abogado inscrito cuando el valor de los bienes sea igual o superior a la suma señalada.

4. Formulen la petición ante el notario del círculo que corresponda al último domicilio del causante en el territorio nacional, y si éste tenía varios, ante el del asiento principal de sus negocios (D. 902/88, art. 1º).

[§ 2693] Contenido de la solicitud.—1. Nombre y vecindad de los solicitantes (herederos o legatarios y/o cónyuge supérstite), e indicación del interés que les asiste.

2. Nombre y último domicilio del causante. Si tuvo varios domicilios, relacionar el del asiento principal de sus negocios. La solicitud debe presentarse en el

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último domicilio del causante.

3. Manifestación de si se acepta la herencia (testada o intestada) en forma pura y simple o con beneficio de inventario, cuando se trate de herederos.

4. Declaración juramentada en la que los solicitantes, directamente o por medio de apoderado, manifiesten que no conocen otros interesados de igual o mejor derecho del que ellos tienen y que no saben de la existencia de otros legatarios o acreedores distintos de los que enuncian en las relaciones de activos y pasivos que acompañan a la solicitud.

[§ 2694] Anexos de la solicitud.—1. Prueba de defunción del causante.

2. Copia registrada del testamento cerrado y de la escritura de protocolización de las diligencias de apertura y publicación, o copia registrada de la escritura si se trata de testamento abierto.

3. Pruebas del estado civil que acrediten el grado de parentesco de los solicitantes con el de cujus, si se trata de sucesión intestada.

4. Prueba del matrimonio, si el solicitante fuere el cónyuge sobreviviente.

5. Inventario y avalúo de los bienes sucesorales.

6. Partición o adjudicación.

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7. Poder otorgado por los solicitantes (D. 902/88, art. 3º, num. 1º y CPC, art. 588).

[§ 2695 a 2700] Reservados.

[§ 2701] LLAMADAS

(1) Presentación.—La solicitud debe presentarse ante la misma notaría donde se va a adelantar el  trámite. Cuando los notarios tengan conocimiento de que cursan varios trámites de liquidación de una misma herencia o sociedad conyugal, ante distintas notarías, deben devolver las diligencias a los interesados o a sus apoderados para que promuevan un solo trámite de común acuerdo, o para que inicien proceso judicial de sucesión, en caso de que existan intereses contrapuestos.

Los notarios deben proceder de la misma forma cuando la Superintendencia de Notariado y Registro les informe sobre la existencia de varias liquidaciones de la misma herencia o sociedad conyugal (D. 902/88, art. 7º).

Para evitar la proliferación de estos trámites notariales, una vez aceptada la solicitud de liquidación los notarios deben comunicar a la Superintendencia de Notariado y Registro la iniciación de las diligencias, y esta entidad debe proceder a hacer la anotación correspondiente en el libro de liquidación de herencias y sociedades conyugales vinculadas a ellas (D. 902/88, art. 3º, num. 2º).

(2) Capacidad.—De conformidad con el artículo 33 del Decreto 2651 de 1991, adoptado hoy como legislación permanente por la Ley 446/98, es viable liquidar ante notario sucesiones y sociedades conyugales donde  cualquiera de los herederos, legatarios o el cónyuge supérstite sean menores o incapaces, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

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1. Que por lo menos alguno de los interesados sea mayor de edad.

2. Que los interesados que sean menores o incapaces estén representados legalmente por quien corresponda.

3. Que exista común acuerdo entre todos los intervinientes que sean plenamente capaces y los representantes legales de los menores o incapaces.

La citada disposición prescribe además, que en la partición y adjudicación se dará prelación a los menores e incapaces, tratándose de inmuebles.

De acuerdo con lo anterior, la disposición aquí citada modificó el aparte final del inciso 1º del artículo 1º del Decreto 902 de 1988, modificado por el Decreto 1729 de 1989, artículo 1º, en cuanto exigía la plena capacidad de los herederos, legatarios, cónyuge supérstite y cesionarios intervinientes en el trámite notarial.

(3) Común acuerdo.—El pleno consenso entre los herederos, legatarios y el cónyuge supérstite, en su caso, es requisito procedimental que debe existir al momento de presentarse la solicitud, durante las diligencias subsiguientes y al suscribir la escritura de partición o adjudicación.

Si se suscitan controversias, el notario pondrá fin a la actuación y devolverá los documentos.

(4) Testamento.—El trámite notarial para la liquidación de sucesiones es

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procedente cuando haya testamento o en ausencia de éste. Véase §  2501, 2533 y 2563 y ss.

(5) Pruebas del estado civil.—Las actas parroquiales son documentos válidos para demostrar el estado civil, cuando se trate de hechos o actos ocurridos antes de 1938. A partir de este año, la prueba idónea para acreditar el estado civil es la copia auténtica del registro civil (D. 1260/70).

(6) Cónyuges.—Si de los documentos aportados con la solicitud se deduce que el causante era casado, el notario exigirá que se presente la petición conjuntamente con el cónyuge, salvo que se demuestre su muerte o la disolución de la sociedad conyugal (D. 902/88, art. 2º, inc. 2º).

(7) Declaración.—Debe hacerse bajo la gravedad de juramento, que se considera prestado con la presentación de la solicitud.

El apoderado no requiere facultad expresa para confesar en la solicitud, pues dicha facultad se presume de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón se recomienda a los apoderados asegurarse de la exactitud en lo dicho por sus poderdantes.

Si los peticionarios ocultan otros herederos, al cónyuge supérstite, a legatarios, acreedores, al albacea, o bienes dejados por el causante, o relacionan pasivos no existentes, serán responsables solidariamente de los perjuicios ocasionados. Además, podrán incurrir en los delitos de: falso testimonio, fraude procesal, falsedad en documento u ocultamiento de documento, según el caso (D. 902/88, art. 2º, inc. 3º).

(8) Aceptación de la herencia.—Si los herederos no manifiestan la forma como aceptan la herencia, se entiende que lo hacen con beneficio de inventario.

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(9) Edicto.—El edicto emplazatorio se pública por diez días hábiles. Se fija en lugar visible de la notaría y se pública por una vez en un periódico de amplia circulación y en una radiodifusora local si la hubiere (D. 902/88, art. 3º, num. 2º y CPC, art. 589).

El término del emplazamiento se cuenta a partir de la publicación del edicto. El interesado o su apoderado debe probar la publicación allegando el ejemplar certificado del periódico y la certificación de la emisora que lo divulgó.

[§ 2702 a 2722] Reservados.

RELACIÓN DE INVENTARIOS Y AVALÚOS DE BIENES

[§ 2723] Señor Notario .......... del Círculo de ......

Ref: Relación de inventarios y avalúos (1).

El suscrito (apoderado o los interesados) se permite presentar la relación de bienes e inventarios del causante, como sigue:

Activo

Partida primera. Una casa de habitación en la calle o carrera .......... Nº. .........., barrio o urbanización .......... de la ciudad de .........., junto con el lote de terreno en que se halla edificada, con todas sus anexidades y dependencias, y

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comprendida dentro de los siguientes linderos: ...........

Este inmueble fue adquirido por el causante, dentro de la sociedad conyugal, así: el lote por compra realizada a .......... según escritura pública Nº .......... , de fecha .......... otorgada en la Notaría .......... y registrada el día ... bajo el folio de matrícula inmobiliaria Nº .......... de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ..........; y la edificación por haberla levantado a sus expensas según consta en las declaraciones rendidas por .......... el día ... ante (juez o notario).

Este inmueble fue avaluado por el perito único (o por los peritos) en la cantidad de $ ..........

Partida segunda. Una casa de habitación ubicada en la calle o carrera número .......... barrio o urbanización .......... de la ciudad de........ junto con el lote de terreno en que se halla edificada, con todas sus anexidades y dependencias y comprendida dentro de los siguientes linderos .......... (aquí ellos).

Este inmueble fue adquirido por el causante por compra a .......... según escritura pública Nº.  .......... de fecha .......... otorgada en la notaría .......... y registrada el día .......... bajo el folio de matrícula inmobiliaria número .......... de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de este Circuito y avaluado por el perito único en la cantidad de $ ..........

Partida tercera. Un automóvil marca .........., modelo .........., tipo .........., color .........., de tantos puestos, motor número .......... avaluado en $..........

Partida cuarta. Tales otros muebles, enseres, joyas, etc., avaluados en $..........

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Partida quinta. Un saldo en la cuenta corriente o de ahorros en el Banco .......... por $..........

Partida sexta. Tantas acciones de tal o cual compañía, avaluadas en $..........

Partida séptima. Tales otros bienes avaluados en $..........

Suma el activo $..........

Pasivo

Partida primera. Un crédito a cargo de la sucesión y a favor del señor .......... que consta en la escritura número .......... de fecha .........., otorgada en la notaría .......... de la ciudad de .......... junto con los intereses a la rata del ...% mensual desde el día .......... por la cantidad de $..........

Partida segunda. Otro crédito a cargo de la sucesión y a favor del señor .......... que consta en la letra o pagaré de fecha .......... por la cantidad de $..........

Partida tercera. Para gastos de la actuación notarial hasta su terminación $..........

Suma del pasivo $..........

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Declaro(amos) que no existen otros activos o pasivos que inventariar ni relacionar.

Señor notario,

Apoderado (o los interesados) _________

   Sucesiones                RELACIÓN   DE   INVENTARIOS   Y   AVALÚOS   DE   BIENES   

NOTAS GENERALES

[§ 2724] Trámite notarial.—1. Si la solicitud y sus  anexos se ajustan a las exigencias previstas en el Decreto 902 de 1988, el notario la acepta por medio de un acta. Si falta alguno de los requisitos, la devuelve con las correspondientes observaciones.

2. Ordena la publicación de un edicto emplazatorio por el término de diez días.

3. Diez días después de publicado el edicto sin que se haya presentado oposición, y cumplidos los requisitos indicados en el artículo 3º, numerales 2º y 3º del Decreto 902 de 1988, el notario procede a extender la escritura pública. Una vez autorizada, queda solemnizada y perfeccionada la partición o adjudicación de la herencia y/o la liquidación de la sociedad conyugal, si fuere el caso. La escritura debe ser otorgada por el apoderado o por los solicitantes. Con relación a tarifas notariales véase § 11733.

[§ 2725] Derechos notariales.—La base para la liquidación de los derechos

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notariales es el valor del patrimonio líquido de la herencia o de la sociedad conyugal, según el caso, de acuerdo con las tarifas que fije el gobierno para la autorización de escrituras públicas (D. 902/88, art. 12).

[§ 2726] Tarifa cobrada por autorización de escritura pública.—(§ 0004).

[§ 2727 a 2732] Reservados.

[§ 2733] LLAMADAS

(1) Inventario y avalúo de bienes relictos.—La relación de los bienes relictos tiene por objeto detallar los bienes dejados por el causante que constituyen su activo; igualmente debe detallarse el pasivo junto con su cuantía.

[§ 2734 a 2754] Reservados.

TRABAJO DE PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN

[§ 2755] Señor Notario .......... del Círculo de ..........

Ref: Sucesión de .......... trabajo de partición.

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.........., como apoderado de los interesados y de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  902 de 1988, atentamente solicito a usted se sirva elevar a escritura pública el trabajo de partición y/o adjudicación presentado por el suscrito cuya descripción es como sigue:

1. El señor .......... murió en la ciudad de .........., el ..... (fecha) en la cual por ministerio de la ley, se defirió su herencia a quienes por normas de la misma ley están llamados a recogerla, en este caso, su viuda .......... y sus hijos,

2. El causante contrajo matrimonio (civil o religioso) con la señora .......... el día .......... .

No existiendo capitulaciones matrimoniales, vino a formarse así la sociedad conyugal legal de bienes, la cual no ha sido liquidada hasta ahora por ninguno de los medios legales.

3. Durante el matrimonio los cónyuges ......... y .......... procrearon los siguientes hijos legítimos .......... hoy todos mayores de edad.

4. Se trata de una sucesión intestada, no habiendo existido testamento ni donaciones, los bienes del causante, una vez liquidada la sociedad, se repartirán por partes iguales entre los legitimarios y la cónyuge sobreviviente en la proporción legal.

5. En esta liquidación no se tendrá en cuenta el pasivo que consiste en servicios funerarios, gastos de publicaciones, honorarios del apoderado y gastos que demande el trámite notarial, que arrojan un total de $ .......... en virtud de que fueron pagados proporcionalmente por los interesados.

Acto seguido procedo a presentar el siguiente trabajo de partición y/o adjudicación:

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Acervo hereditario

Según los inventarios y el avalúo, el monto del activo es de $ .......... Como se dijo en el punto correspondiente a las consideraciones generales, no hay pasivo.

En consecuencia, los bienes propios del activo son los siguientes:

Partida única. Un lote de terreno, con la edificación existente en él, situado en la urbanización de .......... de una extensión superficiaria de metros cuadrados (m2), comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el norte, en ..........; por el sur, en ..........; por el oriente, en .......... y por el occidente, en ..........

Este inmueble está distinguido conforme a la nomenclatura urbana con el Nº .......... de la calle .......... y fue adquirido por el causante y la cónyuge sobreviviente por compra a ........ mediante escritura Nº .......... de fecha otorgada en la Notaría del Círculo de .........., registrada en el libro Nº .......... página .......... Nº matrícula .........., y la edificación existente por haberla construido durante la vigencia de la sociedad conyugal, y no haber sido aportado en capitulaciones matrimoniales. Este inmueble tiene un avalúo de $ .......... moneda corriente.

Liquidación

Del monto del acervo bruto inventariado, o sea de la suma de $.........., deduzco los gananciales que corresponden a la viuda señora .......... estimados en la mitad del acervo hereditario, o sea la suma de $ .......... Como son (Nº de hijos) legítimos que tienen derecho a participar en la sucesión de la referencia, con iguales derechos y proporciones a cada uno, la división del acervo líquido

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se reducirá a la cónyuge sobreviviente y los hijos legítimos, en la proporción correspondiente.

En consecuencia la liquidación de los bienes es como sigue:

Valor de único bien inventariado

(partida única) ...................$

Gananciales de (cónyuge)..$

Legítima  ...........................$

Legítima  ...........................$

Sumas iguales de ...............$

Distribución (hijuelas)

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Hijuela de .......... (cónyuge)

Por su mitad de gananciales:

Ha de haber $

Se integra y paga así:

Con .......... acciones de dominio de valor de $......... cada acción, de las .......... acciones en que se considera dividido el lote de terreno con la edificación existente en él, situado en la urbanización .......... de la ciudad de .........., con una extensión superficiaria de .......... metros cuadrados comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el norte .........., (...).

Este inmueble está distinguido, conforme a la nomenclatura urbana con el Nº .......... de la calle .......... y fue adquirido por el causante y la cónyuge sobreviviente por compra a .......... mediante la escritura Nº ... de fecha .......... otorgada en la Notaría .......... del Círculo de .........., registrada el día .... en el libro Nº .......... página .........., matriculada el .......... y la edificación existente por haberla construido durante la vigencia de la sociedad conyugal $..........

Sumas iguales $..........

Hijuela de

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Por su legítima:

Ha de haber $

Se integra y paga así:

Con .......... acciones de dominio de valor $.......... de cada acción, de las .......... acciones en que se considera dividido el lote de terreno con la edificación en él construida, situado en la urbanización .......... de la ciudad de .......... distinguido conforme a la nomenclatura urbana con el Nº .......... de la calle .........., cuyos linderos y medida aparecen en la partida única de los inventarios y avalúo y en la hijuela de la cónyuge sobreviviente anteriormente adjudicada, inmueble adquirido por el causante y la cónyuge por compra a .......... mediante escritura Nº .......... de fecha .......... otorgada en la Notaría .......... del Círculo de .......... registrada el día .......... en el libro Nº .......... página .......... matrícula Nº .......... y la edificación existente por haberla construido durante la vigencia de la sociedad conyugal $..........

Sumas iguales $..........

Comprobación

Valor del inmueble inventariado: ...$

Page 284: Minutas y modelos de derecho civil y derecho de familia

Gananciales de (viuda): ...............$

Hijuela de: ...................................$

Hijuela de: ...................................$

Sumas iguales: ............................$

Conclusiones

Por razón del valor del inmueble y el valor de las adjudicaciones, tratándose de un solo bien inventariado para dividir entre .........., no fue posible adjudicar a ninguno de los interesados un determinado cuerpo cierto en su totalidad. Por tal motivo viene a formarse una comunidad de bienes entre ellos, sujeto a un proceso divisorio en un futuro. De modo que todos los adjudicatarios tienen en el bien inventariado y adjudicado tantas acciones y derechos cuantos pesos representen sus respectivas hijuelas.

Atentamente,

Apoderado (o los interesados) ______________

NOTAS

Page 285: Minutas y modelos de derecho civil y derecho de familia

GENERALES

[§ 2756] Descripción.—Al respecto ver § 2691 y ss.

[§ 2757] Intervención de la administración de impuestos.—De acuerdo con lo dispuesto en artículo 844 del Estatuto tributario, cuando la cuantía de los bienes sucesorales sea superior a $ 10.300.000*, el notario deberá informar a la oficina de cobranzas de la administración de impuestos nacionales que corresponda, el nombre del causante y el avalúo o valor de los bienes, con el fin de que ésta intervenga en el trámite y obtenga el recaudo de los impuestos.

Una vez recibida la comunicación por las autoridades de impuestos, el notario puede continuar con el trámite en los siguientes eventos:

1. Si dentro de los veinte días siguientes la administración de impuestos no ha intervenido.

2. Si dentro de ese término la administración concurre y presenta la liquidación de los impuestos con el recibo de pago correspondiente.

3. Si mediante resolución se ha aprobado el acuerdo de pago de los impuestos.

En caso de no acreditarse el pago de dichos impuestos o no presentarse el acuerdo respectivo, el notario debe abstenerse de continuar el trámite.

Page 286: Minutas y modelos de derecho civil y derecho de familia

NOTA: Dicha suma corresponde al valor reajustado para el año 2001 por medio del Decreto 2661de 2000.

[§ 2758] Tarifa cobrada por autorización de escritura pública.—(§ 0004).

[§ 2759 a 2900] Reservados.

SEGUNDA PARTE

Minutas y modelos comerciales y de

sociedades

CAPÍTULO I

Minutas generales

Page 287: Minutas y modelos de derecho civil y derecho de familia

PAGARÉ