Minuta Nueva Ley de Control de Armas

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  • Minuta Ley 20.813 que modifica la Ley de Control de Armas Minuta Regional

    Unidad de Estudios Regional Defensora Regional - IV Regin Coquimbo

    10-4-2015

  • Contenido Introduccin ....................................................................................................................................... 2

    1. Ampliacin del catlogo de armas sujetas a inscripcin y al catlogo de armas

    prohibidas .......................................................................................................................................... 2

    a) Armas sujetas a control ....................................................................................................... 3

    b) Armas Prohibidas ................................................................................................................. 3

    2. Modificaciones a los delitos de la Ley de Control de Armas ............................................. 4

    a) Tenencia y porte de armas sometidas a control .............................................................. 4

    b) Fabricacin, almacenaje y comercializacin de armas sometidas a control y armas

    prohibidas ...................................................................................................................................... 4

    c) Tenencia y porte de armas prohibidas .............................................................................. 5

    d) Delitos que pasan a ser ilcitos administrativos ............................................................... 5

    e) Nuevas figuras penales ....................................................................................................... 6

    i. Entrega de armas sujetas a control a un menor de edad .......................................... 6

    ii. Colocacin, activacin y envo de bombas o artefactos explosivos......................... 6

    iii. Disparo injustificado de arma de fuego ......................................................................... 7

    3. Acumulacin de penas ............................................................................................................ 7

    4. Normas especiales de determinacin de pena .................................................................... 9

    5. Restriccin de aplicacin de penas sustitutivas .................................................................. 9

    6. Modificaciones al CPP ............................................................................................................. 9

    7. Principales modificaciones al CP ......................................................................................... 10

    8. Regularizacin de las armas no inscritas, artculo transitorio: ........................................ 10

    Anexo: Ley de control de armas modificada por la 20.813. ..................................................... 11

  • Introduccin

    La ley 20.813 de fecha 6 de febrero de 2015 modifica la ley 17.798, Ley de control de armas- en adelante, LCA -introduciendo nueva regulacin en diversos aspectos tanto generales como el caso de la incorporacin de nuevos elementos al catlogo de armas tanto sujetos a control como de armas prohibidas, como asimismo en el mbito reglamentario tales como restricciones a la venta de armas y a la inscripcin de las mismas y entidades fiscalizadoras y, en el que nos interesa, acerca de las penas y juzgamiento de los delitos que la ley establece.

    El proyecto original contenido en mocin parlamentaria (Boletn N 6201-02) estaba orientado slo a establecer una nueva medida cautelar respecto de imputados por delitos VIF y agravar las penas de quienes facilitaran armas a menores. Sin embargo, fue complementado con una serie de indicaciones durante la tramitacin del mismo que superaron con creces las ideas matrices.

    Las modificaciones que son aplicables a nuestras tareas son las

    siguientes:

    1. Ampliacin del catlogo de armas sujetas a inscripcin y al catlogo de armas prohibidas

    Las modificaciones en este punto no se encontraban contenidas

    en el proyecto original sino nacieron durante su discusin ante la Comisin de Defensa Nacional y la Comisin de Constitucin, Legislacin, Justicia y Reglamento y tienen por el objeto material sobre el que recaen las conductas que la ley controla y reprime.

    En este sentido es conveniente sealar que en el Nuevo Segundo Informe Comisin Constitucin de fecha 23 de julio de 2014 se seala algo que puede ser muy decidor en la interpretacin del concepto de elementos, dispositivos o piezas de las armas y objetos de control, la circunstancia que conforme a la nueva propuesta y con la finalidad de no entrar en subjetivismos en una ley que sancionar con altas penas las conductas contrarias a ellas es acotar y sealar explcitamente que el arma propiamente tal y los armazones, correderas y caones sean los controlados por esta ley. Como sealamos, el resto de las piezas de un arma no es posible de controlar ni fiscalizar1.

    Las modificaciones a la LCA en este punto son las siguientes:

    1 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, Historia de la Ley N 20.813 Modifica Ley N 17.798, de Control

    de Armas y el Cdigo Procesal Penal, p. 326

  • a) Armas sujetas a control En lo que dice relacin a las armas sujetas a control se

    modifican las letras a, b, d, f y h del artculo 2 de la LCA. - En la letra a) se considera material de uso blico no slo

    las armas cualquiera sea su naturaleza, construidas para ser utilizadas en la guerra por las fuerzas armadas, sino que adems sus municiones, explosivos o elementos similares, cuando son construidos para tal finalidad2.

    - En la letra b) referido a las armas de fuego se incluye tambin sus partes y piezas sino adems sus dispositivos3.

    - En la letra d) referido a los explosivos ya no contempla la referencia a bombas y se especfica que slo se refiere a explosivos y otros artefactos de similar naturaleza que sean de uso industrial, minero u otro uso legtimo que requiera de autorizacin, e incluye no slo las partes y piezas, sino que tambin sus dispositivos y seala que incluye los detonadores y otros elementos semejantes4.

    - En la letra f) referida a los fuegos artificiales, no slo se incluye a las partes y piezas sino tambin a sus dispositivos5 .

    - Se agrega una letra h) referida a Las armas basadas en pulsaciones elctricas, tales como los bastones elctricos o de electroshock y otras similares.

    El trmino dispositivo aparece definido en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua como Mecanismo o artificio dispuesto para producir una accin prevista6, por lo que debe tratarse de una mquina o aparato que formando o no parte de la estructura del arma sea necesario para lograr la expulsin o propulsin del proyectil o su activacin dependiendo de cul sea la naturaleza de sta.

    b) Armas Prohibidas El artculo 3 inciso 2 de la LCA en la parte que indicaba como

    armas prohibidas, armas cuyos nmeros de serie se encuentren adulterados o borrados agrega la expresin o carezcan de ellos.

    A su vez incluye en el catlogo las siguientes: armas de juguete, de fogueo, de balines, de postones o de aire comprimido adaptadas o transformadas para el disparo de municiones o cartuchos; artefactos o dispositivos, cualquiera sea su forma de fabricacin, partes o apariencia, que no sean de los sealados en las letras a) o b)

    2 La actual redaccin del art. 2 a) de la LCA es la siguiente: Quedan sometidos a este control: El material de

    uso blico, entendindose por tal las armas, cualquiera sea su naturaleza, sus municiones, explosivos o elementos similares construidos para ser utilizados en la guerra por las fuerzas armadas, y los medios de combate terrestre, naval y areo, fabricados o acondicionados especialmente para esta finalidad; 3 La actual redaccin del art. 2 b) de la LCA es la siguiente: Quedan sometidos a este control: Las armas de

    fuego, sea cual fuere su calibre, y sus partes, dispositivos y piezas; 4 La actual redaccin del art. 2 d) de la LCA es la siguiente: Quedan sometidos a este control: d).- Los

    explosivos y otros artefactos de similar naturaleza de uso industrial, minero u otro uso legtimo que requiera de autorizacin, sus partes, dispositivos y piezas, incluyendo los detonadores y otros elementos semejantes; 5 Adese, en la letra f), a continuacin de la palabra "partes", la expresin ", dispositivos".

    6 Real Academia Espaola, 2014, Diccionario de la Lengua Espaola, 22 Edicin, disponible en

    http://lema.rae.es/drae/?val=dispositivo

  • del artculo 2, y que hayan sido creados, adaptados o transformados para el disparo de municiones o cartuchos;

    En el inciso 3 se agrega a la prohibicin de poseer o tener artefactos fabricados sobre la base de gases asfixiantes, paralizantes o venenosos y sustancias corrosivas o bombas o artefactos incendiarios, la prohibicin de porte de tales elementos.

    2. Modificaciones a los delitos de la Ley de Control de Armas

    a) Tenencia y porte de armas sometidas a control La LCA estableca como delitos diferenciados la tenencia y

    porte de armas sometidas a control. Ni el artculo 9 ni el artculo 11 de la LCA hacan diferencia en

    cuanto a la penalidad al arma o elemento del artculo 2 sobre el cual la tenencia recaa. b), c), d) y e)

    Ambos establecan una figura privilegiada sancionada con slo multa y una figura agravada en el caso que el delito se perpetraba en tiempo de guerra.

    La redaccin actual del artculo 9 de la LCA funde ambos delitos en una sola figura y elimina las figuras privilegiada y agravada, estableciendo dos figuras penales con idnticas modalidades comisivas pero con penalidades diversas dependiendo del arma o elemento sobre el cual recae la tenencia:

    - Si la posesin, tenencia o porte sin la respectiva autorizacin o inscripcin recae sobre objetos sealados en la letra b) del artculo 2 de la LCA, esto es, armas de fuego, partes, piezas y dispositivos o sealados en la letra d) referido a los explosivos y otros artefactos de similar naturaleza, casos en los cuales la pena es la de presidio menor en su grado mximo.

    - Si la posesin, tenencia o porte sin la respectiva autorizacin o inscripcin recae en la letra c) del artculo 2 de la LCA, esto es, municiones y cartuchos, o bien, la letra e), es decir, sustancias qumicas que esencialmente son susceptibles de ser usadas o empleadas para la fabricacin de explosivos u otros elementos prohibidos que la disposiciones seala, la pena es de presidio menor en su grado medio.

    b) Fabricacin, almacenaje y comercializacin de armas sometidas a control y armas prohibidas

    El Artculo 10 de la LCA sancionaba a los que fabricaren,

    armaren, transformaren, importaren, internaren al pas, exportaren, transportaren, almacenaren, distribuyeren o celebraren convenciones respecto de armas sujetas a control sin la autorizacin requerida

  • imponiendo la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado medio.

    Con igual pena a los que construyan, acondicionen, utilicen o posean las instalaciones destinadas a la fabricacin, armadura, prueba, almacenamiento o depsito de armas y elementos sujetos a control.

    Estableca una figura privilegiada y una figura agravada en caso de cometerse los delitos en tiempo de guerra.

    Tambin una figura relacionada con el incumplimiento grave de condiciones para la autorizacin.

    La nueva redaccin suprime las figuras privilegiada y agravada y establece un delito con cuatro posibilidades de penalidad, dependiendo de si la fabricacin, armado, elaboracin, adaptacin, transformacin, importacin, internacin al pas, exportacin, transporte, almacenamiento, distribucin, oferta, adquisicin o celebracin de convenciones recayere:

    - Sin la competente autorizacin, respecto de armas sujetas a control con la pena de presidio mayor en su grado mnimo.

    - Respecto de armas y elementos prohibidos a que se hace referencia en los incisos primero, segundo y tercero del artculo 3, la pena ser de presidio mayor en su grado mnimo a medio.

    - Respecto de armas sujetas a control de uso blico o armas especiales (las qumicas, biolgicas y nucleares) la pena ser de presidio mayor en sus grados medio a mximo.

    - Respecto de artefactos incendiarios, explosivos, txicos, corrosivos o infecciosos cuyos componentes principales sean pequeas cantidades de combustibles y otros elementos qumicos de libre venta al pblico y de bajo poder expansivo.

    Adems, se incrementa la pena de la construccin y utilizacin de instalaciones, castigando con la pena de presidio mayor en su grado mnimo a medio y establece una agravante especial si la distribucin, entrega, oferta o celebracin de convenciones se realizare con o para poner a disposicin de un menor de edad, se impondr el grado mximo o el mximum del grado de la pena correspondiente en los respectivos casos.

    c) Tenencia y porte de armas prohibidas Se mantienen inalteradas, en cuanto a la penalidad y

    descripcin tpica, la tenencia y porte de armas prohibidas establecidas en los artculos 13 y 14 de la LCA.

    d) Delitos que pasan a ser ilcitos administrativos Existen ciertas conductas dejan de ser no son ilcitos penales

    para pasar a ser ilcitos administrativos sujetos a sanciones aplicables por la Direccin General de Movilizacin Nacional (DGMN):

  • - el previsto en el artculo 5 B de la LCA que sanciona al poseedor o tenedor de un arma inscrita que la tenga en un lugar distinto de aquel declarado para estos efectos, que se negase a exhibir el arma de conformidad con lo dispuesto en el artculo 5 o que no diese cumplimiento a lo establecido en el inciso cuarto del artculo 5 A,

    - el previsto en el inciso tercero del artculo 10 A LCA referido al poseedor autorizado de dichos elementos cuando, por su mera imprudencia, stos quedaren en poder de un menor de edad que estuviere a su cargo.

    - El previsto en el Artculo 11.- Los que teniendo el permiso para su posesin o tenencia, portaren o trasladaren armas de fuego de las sealadas en la letra b) del artculo 2 fuera de los lugares autorizados para su posesin o tenencia y sin alguno de los permisos establecidos en los artculos 5 y 6

    - el abandono de armas o elementos sujetos a control, que establece el artculo 14 A LCA

    e) Nuevas figuras penales

    i. Entrega de armas sujetas a control a un menor de edad

    El artculo 10 A LCA sanciona El que, contando con la autorizacin a que se refiere el artculo 4, entregare a un menor de edad alguno de los elementos sealados en las letras a), b), c), d) y e) del artculo 2, ser sancionado con la pena de presidio menor en su grado mnimo.

    La misma sancin se impondr al que, teniendo dicha autorizacin, permitiere que un menor de edad a su cargo tenga en su poder alguno de los elementos antes mencionados.

    Las sanciones dispuestas en este artculo son sin perjuicio de las que corresponda imponer al menor de edad mayor de catorce aos, de conformidad con lo establecido en la ley N 20.084, por los delitos contemplados en la presente ley que cometiere con las armas de que sta trata.

    ii. Colocacin, activacin y envo de bombas o artefactos explosivos.

    Se deroga el artculo 403 bis del CP de envo de cartas

    explosivas que queda dentro de las modalidades de una de las figuras delictivas que establece el artculo 14 d) de la LCA

    Se establece as, en el artculo 14 d) de la LCA 3 diferentes posibilidades de sancin respecto del que colocare, enviare, activare, arrojare, detonare, disparare o hiciere explosionar bombas o artefactos

  • explosivos, qumicos, incendiarios, txicos, corrosivos o infecciosos segn se realizaren:

    - en, desde o hacia la va pblica, edificios pblicos o de libre acceso al pblico, o dentro de o en contra de medios de transporte pblico, instalaciones sanitarias, de almacenamiento o transporte de combustibles, de instalaciones de distribucin o generacin de energa elctrica u otros lugares u objetos semejantes, con la pena de presidio mayor en su grado medio. La misma pena se impondr al que enviare cartas o encomiendas explosivas, qumicas, incendiarias, txicas, corrosivas o infecciosas de cualquier tipo.

    Si se realizare con artefactos incendiarios, explosivos, txicos, corrosivos o infecciosos cuyos componentes principales sean pequeas cantidades de combustibles u otros elementos qumicos de libre venta al pblico y de bajo poder expansivo, tales como las bombas molotov y otros artefactos similares, se impondr nicamente la pena de presidio menor en su grado mximo,

    - en, desde o hacia lugares u objetos distintos de los all sealados, la pena ser presidio mayor en su grado mnimo.

    - Si se realizare con artefactos incendiarios, explosivos, txicos, corrosivos o infecciosos cuyos componentes principales sean pequeas cantidades de combustibles u otros elementos qumicos de libre venta al pblico y de bajo poder expansivo, tales como las bombas molotov y otros artefactos similares, de presidio menor en su grado medio.

    iii. Disparo injustificado de arma de fuego El inciso final del artculo 14 d) de la LCA sanciona el disparo

    injustificado con arma de fuego con una pena diferenciada: - presidio menor en su grado mximo, si realiza la conducta

    con un arma de fuego de las sealadas en la letra b) del artculo 2 en, desde o hacia la va pblica, edificios pblicos o de libre acceso al pblico, o dentro de o en contra de medios de transporte pblico.

    - presidio menor en su grado medio, si realiza la conducta con un arma de fuego de las sealadas en la letra b) del artculo 2 en, desde o hacia la va pblica, edificios pblicos o de libre acceso al pblico, o dentro de o en contra de medios de transporte pblico.

    - Si el arma disparada correspondiere a las sealadas en la letra a) del artculo 2 o en el artculo 3, se impondr la pena inmediatamente superior en grado.

    3. Acumulacin de penas Conforme seala el artculo 17 B de la LCA, las penas por los

    delitos sancionados en esta ley se impondrn sin perjuicio de las que correspondan por los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando las armas o elementos sealados en las letras a), b), c), d) y e) del

  • artculo 2 y en el artculo 3, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 74 del Cdigo Penal.

    Conforme lo anterior, la ley seala de manera imperativa una solucin nica para el concurso de delitos que impedira la aplicacin de las reglas del concurso ideal y medial del artculo 75 del Cdigo Penal

    Sin embargo, no se descarta la aplicacin del llamado concurso aparente de leyes penales, que en rigor significa considerar en ciertos casos no una multiplicidad de delitos sino la comisin de slo uno7.

    De esta forma, en aquellos casos en que el MP acusa considerando delitos diferenciados el porte ilegal de arma de fuego y el porte de las municiones caso en el cual, como ha sealado el TOP de La Serena la mnima cantidad de municin encontrada en esa arma de fuego, permitira considerarla como la necesaria para darle la aptitud de arma de fuego, por lo que su porte se encuentra subsumido en el porte del arma y no puede configurar un ttulo de castigo separado, por afectarse con ello el non bis in dem8.

    Situacin similar ocurre en los casos en los cuales se achaca al mismo tiempo tanto la comisin de un delito de porte o tenencia ilegal de arma como de un delito de porte o tenencia de armas sin autorizacin9, por cuanto frente a especies afines los de menor entidad como el porte ilegal contemplado en los artculos 11 de la Ley 17.798 y 445 del Cdigo Penal, se subsumen al del artculo 13 de la Ley referida, porque contienen todo el disvalor de la norma y cubren la peligrosidad que el legislador ha pretendido proteger, de manera que no debiera desde este punto de vista, castigarse por separado cuando concurren estas tres infracciones, ms an si las armas y especies son las mismas frente a un mismo sujeto.

    Incluso la jurisprudencia ha estimado que no procede la punicin independiente de un delito de homicidio frustrado y del delito de porte de arma prohibida con el cual aquel se comete cuando el arma hechiza ha sido el medio para la comisin del delito, siendo por tanto, el porte un elemento inherente del mismo10. Se trata, en todo caso, de una situacin mucho ms discutible11.

    En lo que dice relacin a la presencia de un delito de tenencia y porte de arma ilegal o sin autorizacin, las dudas que podran plantearse en cuanto a la posibilidad de considerar la existencia de

    7 En realidad no existe concurso - por eso se dice que es slo aparente, por tanto, no efectivo lo que se

    enfrenta es un problema de interpretacin de leyes penales ante casos concretos: ante un conflicto de aplicacin eventual de varias disposiciones se determina cual es la nica realmente aplicable desplazando a las dems. CURY, ENRIQUE, 2005, Derecho Penal, Parte General, Ediciones Universidad Catlica de Chile, p. 667 y 668; GARRIDO, MARIO, 2001, Derecho Penal, parte General, T. II, Editorial Jurdica de Chile, p. 351 8 TOP La Serena 2015.02.09 rol 468-2014 rol 374-2014

    9 CA Antofagasta 2005.03.17 rol 49-2005 considerando 4 que agrega que Desde este punto de vista, el

    portar un arma cuyo can haya sido recortado, hace irrelevante el porte simultneo de una toquera u otra arma, con relacin al bien jurdico protegido, toda vez que la posesin de las dems armas no afecta a la peligrosidad como lo hace el arma recortada, no existe doble peligro frente al hecho concreto. 10

    CA Santiago 24.01.2013 rol 3450-2012, considerando 11. en el que la CA concluye que no existe error de derecho al decidir los jueces recurridos que, al imputado F. S. F. C., se le condene por el delito homicidio frustrado y se le absuelva por el porte ilegal de arma de fuego. 11

    Pues el delito de porte ilegal de arma representa un peligro comn, un plus sobre el delito de homicidio. As en contra de la posibilidad de absorcin POLITOFF, SERGIO, MATUS, JEAN PIERRE Y RAMREZ, MARA, 2004, Lecciones de Derecho Penal Chileno, Parte Especial, T. II, Editorial Jurdica de Chile, p. 52

  • dos delitos diferentes12 y resulta an menos discutible ahora que la modificacin legal ha considerado tenencia y porte como modalidades de un mismo ilcito en el artculo 9 de la LCA en su nueva redaccin.

    4. Normas especiales de determinacin de pena Para determinar la pena en los delitos previstos en los

    artculos 8, 9, 10, 13, 14 y 14 D, y en todos los casos en que se cometa un delito o cuasidelito empleando alguna de las armas o elementos mencionados en el inciso anterior, el tribunal no tomar en consideracin lo dispuesto en los artculos 65 a 69 del Cdigo Penal y, en su lugar, determinar su cuanta dentro de los lmites de cada pena sealada por la ley al delito, en atencin al nmero y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor o menor extensin del mal producido por el delito.

    En consecuencia, el tribunal no podr imponer una pena que sea mayor o menor a la sealada por la ley al delito, salvo lo dispuesto en los artculos 51 a 54, 72, 73 y 103 del Cdigo Penal, en la ley N20.084 y en las dems disposiciones de esta ley y de otras que otorguen a ciertas circunstancias el efecto de aumentar o rebajar dicha pena.

    A pesar de que tienen en comn la abolicin de las reglas generales de los artculos 65 a 68 bis del Cdigo Penal, se establece un rgimen de determinacin de pena diverso a las reglas especiales contenidas en la Ley 20.770 (la llamada ley Emilia) pues sin bien impide la movilidad fuera del marco legal para la deterioracin concreta de pena faculta al juez para moverse libremente dentro de l.

    5. Restriccin de aplicacin de penas sustitutivas Se ampla las exclusiones del inciso segundo del artculo 1 de

    la ley N18.216 a los delitos de los artculos 8, 9, 10, 13, 14 y 14 D de la ley N17.798; o de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artculo 2 y en el artculo 3 de la citada ley N17.798, con la misma excepcin de la concurrencia de la circunstancia primera establecida en el artculo 11 del mismo Cdigo.

    6. Modificaciones al CPP Se modifica el inciso primero del artculo 155 CPP incorporando

    la condicin de h) La prohibicin de poseer, tener o portar armas de fuego, municiones o cartuchos.

    12

    Este parecer era negado por cierta Jurisprudencia. As: CA Santiago 2005.09.27, rol 24.912-2005; CA Rancagua 2007, 03.12, rol 589-2006. Sin embargo, Jurisprudencia ms antigua de la CS sostena la existencia de delitos diferenciados: CS 1996.07.31, rol 2.424-96; CS 1997.01.20, rol 1.976-96

  • Por otra parte, se ampla el catlogo de delitos en los que debe pedirse autorizacin al FR para aprobacin de una suspensin condicional del procedimiento, a los delitos sealados en los artculos 8, 9, 10, 13, 14 y 14 D de la ley N17.798; por los delitos o cuasidelitos contemplados en otros cuerpos legales que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artculo 2 y en el artculo 3 de la citada ley N17.798, y por conduccin en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravsimas.

    7. Principales modificaciones al CP Se elimina respecto de la agravante 20 del artculo 12, la

    expresin "de fuego o". Se deroga el artculo 403 bis CP. Se eliminan los incisos segundo, tercero y cuarto del artculo

    450 CP. Cuestin que podra tener importancia para la eventual modificacin por pena ms favorable del artculo 18 del Cdigo Penal.

    Se elimina en el nmero 4 del inciso primero del artculo 494, la expresin "o de fuego", con lo que la falta de amenazas solo puede estar referida al empleo de armas blancas.

    8. Regularizacin de las armas no inscritas, artculo transitorio:

    El artculo transitorio de la ley 20.813 establece sin perjuicio de

    la eximente del artculo 14 C de la LCA que dentro del plazo de 180 das a contar de su entrada en vigencia las personas que poseyeren o tuvieren armas de fuego de las sealadas en la letra b) del artculo 2 y que, por cualquier razn, no las hubieren inscrito o regularizado su inscripcin, podrn solicitar su inscripcin o regularizacin ante la Direccin General de Movilizacin Nacional, quedando exentas de cualquier responsabilidad administrativa o penal que por el porte o tenencia ilegal o irregular de dichas armas les hubiere correspondido.

  • Anexo: Ley de control de armas modificada por la 20.813.

    FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N 17.798, SOBRE CONTROL DE ARMAS

    Nm. 400 Santiago, 6 de Diciembre de 1977.- Teniendo presente:

    Que es de manifiesta necesidad incorporar a la ley N 17.798, sobre "Control de Armas", las diversas modificaciones de que ha sido objeto, coordinando y sistematizando sus preceptos.

    Que por razones de orden administrativo y de utilidad prctica, resulta necesario indicar la correspondencia de la nueva numeracin del articulado de la ley con la del texto original, e igualmente sealar, mediante notas al margen, el origen de las normas que se incorporan y que forman parte de las leyes que la han modificado y que se coordinan en el presente texto, y

    Vistos: Las facultades que me confiere el decreto ley N 2.042, de

    1977, Decreto: Fijase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado

    de la ley N 17.798, que establece el Control de Armas.

    TITULO I Control de armas y elementos similares

    Artculo 1- El Ministerio de Defensa Nacional a travs de la

    Direccin General de Movilizacin Nacional estar a cargo de la supervigilancia y control de las armas, explosivos, fuegos artificiales y artculos pirotcnicos y otros elementos similares de que trata esta ley.

    Sin perjuicio de lo sealado en el inciso anterior, la Direccin General de Movilizacin Nacional actuar como autoridad central de coordinacin de todas las autoridades ejecutoras y contraloras que correspondan a las comandancias de guarnicin de las Fuerzas Armadas y autoridades de Carabineros de Chile y, asimismo, de las autoridades asesoras que correspondan al Banco de Pruebas de Chile y a los servicios especializados de las Fuerzas Armadas, en los trminos previstos en esta ley y en su reglamento.

    Lo dispuesto en los incisos precedentes debe entenderse sin perjuicio de las facultades que corresponden al Ministerio del Interior y Seguridad Pblica en lo relativo a la mantencin del orden pblico y la seguridad pblica interior; al procesamiento y

  • tratamiento de datos y a la coordinacin y fomento de medidas de prevencin y control de la violencia relacionadas con el uso de armas, conforme a lo dispuesto en el artculo 3 de la ley N20.502.13

    Artculo 2- Quedan sometidos a este control: a).- El material de uso blico, entendindose por tal las

    armas, cualquiera sea su naturaleza, sus municiones, explosivos o elementos similares construidos para ser utilizados en la guerra por las fuerzas armadas, y los medios de combate terrestre, naval y areo, fabricados o acondicionados especialmente para esta finalidad;14

    b).- Las armas de fuego, sea cual fuere su calibre, y sus partes, dispositivos15, y piezas;

    c).- Las municiones y cartuchos; d).- Los explosivos y otros artefactos de similar

    naturaleza de uso industrial, minero u otro uso legtimo que requiera de autorizacin, sus partes, dispositivos y piezas, incluyendo los detonadores y otros elementos semejantes;16

    e).- Las sustancias qumicas que esencialmente son susceptibles de ser usadas o empleadas para la fabricacin de explosivos, o que sirven de base para la elaboracin de municiones, proyectiles, misiles o cohetes, bombas, cartuchos, y los elementos lacrimgenos o de efecto fisiolgico;

    f) Los fuegos artificiales, artculos pirotcnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus partes, piezas , dispositivos17 . En este caso no ser aplicable lo dispuesto en los artculos 8 y 14 A;18

    g) Las instalaciones destinadas a la fabricacin, armadura, prueba, almacenamiento o depsito de estos elementos.

    Para los efectos de este control, las autoridades a que se refiere el artculo 1 de esta ley podrn ingresar a los polgonos de tiro, y19

    h) Las armas basadas en pulsaciones elctricas, tales como los bastones elctricos o de electroshock y otras similares.20

    ARTICULO 3- Ninguna persona podr poseer o tener armas

    largas cuyos caones hayan sido recortados, armas cortas de cualquier calibre que funcionen en forma totalmente automtica, armas

    13

    Agregado, en el artculo 1, el mencionado inciso final. 14

    El artculo 2 en su letra a) fue sustituido por la nueva ley. La anterior redaccin sealaba: El material de uso blico, entendindose por tal, las armas cualquiera sea su naturaleza, construidas para ser utilizadas en la guerra por las fuerzas armadas, y los medios de combate terrestre, navales y areos, fabricados o acondicionados especialmente para esta finalidad. 15

    Agrgase, en la letra b), a continuacin de la palabra "partes", la expresin "dispositivos". 16

    El artculo 2 en su letra d) fue sustituido por la nueva ley. La anterior redaccin sealaba: Los explosivos, bombas y otros artefactos de similar naturaleza, y sus partes y piezas. 17

    Adese, en la letra f), a continuacin de la palabra "partes", la expresin ", dispositivos". 18

    Reemplzase la expresin final ", y" por un punto y coma. 19

    Sustityese, en la letra g), el punto final por la expresin ", y". 20

    Incorprase una letra h) al actual artculo 3.

  • de fantasa, entendindose por tales aquellas que se esconden bajo una apariencia inofensiva; armas de juguete, de fogueo, de balines, de postones o de aire comprimido adaptadas o transformadas para el disparo de municiones o cartuchos; artefactos o dispositivos, cualquiera sea su forma de fabricacin, partes o apariencia, que no sean de los sealados en las letras a) o b) del artculo 2, y que hayan sido creados, adaptados o transformados para el disparo de municiones o cartuchos; armas cuyos nmeros de serie o sistemas de individualizacin se encuentren adulterados, borrados o carezcan de ellos21; ametralladoras, subametralladoras; metralletas o cualquiera otra arma automtica y semiautomtica de mayor poder destructor o efectividad, sea por su potencia, por el calibre de sus proyectiles o por sus dispositivos de puntera.

    Asimismo, ninguna persona podr poseer, tener o portar artefactos fabricados sobre la base de gases asfixiantes, paralizantes o venenosos, de sustancias corrosivas o de metales que por la expansin de los gases producen esquirlas, ni los implementos destinados a su lanzamiento o activacin, ni poseer, tener o portar bombas o artefactos explosivos o incendiarios.22 Adems, ninguna persona podr poseer o tener armas de fabricacin artesanal ni armas transformadas respecto de su condicin original, sin autorizacin de la Direccin General de Movilizacin Nacional.

    Se excepta de estas prohibiciones a las Fuerzas Armadas y a Carabineros de Chile. La Polica de Investigaciones de Chile, Gendarmera de Chile y la Direccin General de Aeronutica Civil, estarn exceptuadas slo respecto de la tenencia y posesin de armas automticas livianas y semiautomticas, y de disuasivos qumicos, lacrimgenos, paralizantes o explosivos y de granadas, hasta la cantidad que autorice el Ministro de Defensa Nacional, a proposicin del Director del respectivo Servicio. Estas armas y elementos podrn ser utilizados en la forma que seale el respectivo Reglamento Orgnico y de Funcionamiento Institucional.

    En todo caso, ninguna persona podr poseer o tener armas denominadas especiales, que son las que corresponden a las qumicas, biolgicas y nucleares.

    Artculo 3 A.- Los fuegos artificiales, artculos pirotcnicos y otros artefactos similares, que se importen, fabriquen, transporten, almacenen o distribuyan en el pas, debern cumplir con los requisitos y especificaciones tcnicas que establezca el reglamento.

    Prohbese la fabricacin, importacin, comercializacin, distribucin, venta, entrega a cualquier ttulo y uso de fuegos 21

    Reemplzase, en su inciso primero, la frase "armas cuyos nmeros de serie se encuentren adulterados o borrados" por la mencionada frase. 22

    Sustityese el inciso segundo del artculo 3 de la ley. Su antigua redaccin sealaba: Asimismo, ninguna persona podr poseer o tener artefactos fabricados sobre la base de gases asfixiantes, paralizantes o venenosos, de sustancias corrosivas o de metales que por la expansin de los gases producen esquirlas, ni los implementos destinados a su lanzamiento o activacin, as como tampoco bombas o artefactos incendiarios.

  • artificiales, artculos pirotcnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus piezas o partes, comprendidos en los grupos nmeros 1 y 2 del reglamento complementario de esta ley.23

    ARTICULO 4.- Para fabricar, armar, transformar, importar o

    exportar las armas o elementos indicados en el artculo 2 y para hacer instalaciones destinadas a su fabricacin, armadura, almacenamiento o depsito, se requerir autorizacin de la Direccin General de Movilizacin Nacional, la que se otorgar en la forma y condiciones que determine el reglamento.

    Ninguna persona, natural o jurdica, podr poseer o tener las armas, elementos o instalaciones indicados en el artculo 2, ni transportar, almacenar, distribuir o celebrar convenciones sobre dichas armas y elementos sin la autorizacin de la misma Direccin o de las autoridades a que se refiere el inciso siguiente dada en la forma que determine el reglamento. Sin embargo, tratndose de las armas y elementos establecidos en la letra a) del artculo 2, esta autorizacin slo podr ser otorgada por la Direccin General de Movilizacin Nacional.

    La autorizacin que exige el inciso anterior, con la excepcin sealada, deber otorgarse por las Comandancias de Guarnicin de las Fuerzas Armadas o por la autoridad de Carabineros de Chile de mayor jerarqua, designadas en uno o en otro caso por el Ministro de Defensa Nacional, a proposicin del Director General de Movilizacin Nacional, el que podr tambin sealar para este efecto, a nivel local, y con las facultades que indica el reglamento, a otras autoridades militares o de Carabineros de Chile.

    La venta de las armas sealadas en el artculo 2 y de sus elementos, incluyendo municiones o cartuchos, efectuada por las personas autorizadas, requerir, al menos, que el vendedor individualice, en cada acto y de manera completa, al comprador y el arma respectiva, sin perjuicio de las dems obligaciones establecidas en el reglamento.24

    Sin perjuicio de lo sealado en los incisos precedentes, el Banco de Pruebas de Chile continuar asesorando a la Direccin General de Movilizacin Nacional, a travs del Instituto de Investigaciones y Control del Ejrcito (IDIC), en la determinacin de la peligrosidad, estabilidad y calidad de las armas y elementos sometidos a control. En cuanto al material de uso blico fabricado por las empresas privadas, su peligrosidad, estabilidad, funcionamiento y calidad ser controlado y certificado por los Servicios Especializados de las Fuerzas Armadas.

    El Director General de Movilizacin Nacional podr solicitar, por intermedio del Ministro de Defensa Nacional, la asesora tcnica a organismos o personal dependiente de las Instituciones de las Fuerzas

    23

    Reemplzase, en el inciso segundo del artculo 3 A, la frase "nmeros 1 y 2 del Reglamento Complementario de esta ley, contenido en el decreto supremo N 77, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional", por la sealada arriba. 24

    Incorprase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando los actuales incisos cuarto, quinto, sexto y sptimo a ser quinto, sexto, sptimo y octavo, respectivamente.

  • Armadas, para supervisar, en las fbricas de material de uso blico autorizadas, el proceso de fabricacin e individualizacin25, la produccin y los inventarios.

    El derecho a adquirir, almacenar y manipular explosivos por quienes laboran en faenas mineras ser objeto de un reglamento especial dictado por el Ministerio de Defensa Nacional con la asesora del Servicio Nacional de Geologa y Minera.

    Las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, estarn exceptuados de las autorizaciones y controles a que se refieren los incisos precedentes, como, asimismo, lo que las Fbricas y Maestranzas del Ejrcito, Astilleros y Maestranzas de la Armada y la Empresa Nacional de Aeronutica produzcan para el uso de las Instituciones de la Defensa Nacional. Sin embargo, el Ministro de Defensa Nacional autorizar a dichas Empresas en lo relativo a la exportacin de las armas y elementos indicados en el artculo 2, y respecto de lo que produzcan para los particulares e industria blica privada.

    ARTICULO 5.- Toda arma de fuego que no sea de las

    sealadas en el artculo 3 deber ser inscrita a nombre de su poseedor o tenedor ante las autoridades indicadas en el artculo anterior. En el caso de las personas naturales, la autoridad competente ser la que corresponda a la residencia del interesado, y en el caso de las personas jurdicas, la del lugar en que se guarden las armas.

    La Direccin General de Movilizacin Nacional llevar un Registro Nacional de las inscripciones de armas.26

    La inscripcin slo autoriza a su poseedor o tenedor para mantener el arma en el bien raz declarado correspondiente a su residencia, a su sitio de trabajo o al lugar que se pretende proteger. Todo cambio del lugar autorizado deber ser comunicado por el poseedor o tenedor de un arma inscrita a la autoridad fiscalizadora correspondiente.27

    Las referidas autoridades slo permitirn la inscripcin del arma cuando, a su juicio, su poseedor o tenedor sea persona que, por sus antecedentes, haga presumir que cumplir lo prescrito en el inciso anterior.

    El cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero podr ser verificado exclusivamente por las autoridades fiscalizadoras a que se refiere el artculo 1 de esta ley, dentro de su respectiva jurisdiccin, y por los funcionarios de Carabineros de Chile, quienes debern exhibir una orden escrita expedida por el Comisario a cuya jurisdiccin corresponda el lugar autorizado para mantener el arma.

    Esta diligencia slo podr realizarse entre las ocho y las veintids horas y no requerir de aviso previo. La fiscalizacin referida

    25

    Interclase en el actual inciso sexto, a continuacin del vocablo "fabricacin", la expresin "e individualizacin". 26

    Reemplzase el inciso segundo del artculo 5 de la ley. La antigua redaccin sealaba: La direccin general de reclutamiento y movilizacin llevar un registro nacional de las inscripciones de armas. 27

    Agrgase, en el inciso tercero, la oracin final sealada arriba.

  • no facultar a quien la practique para ingresar al domicilio del fiscalizado.

    El poseedor o tenedor estar obligado a exhibir el arma, presumindose que sta no se encuentra en el lugar autorizado, en caso de negativa de aqul a mostrarla. Si el arma no es exhibida, se lo denunciar, a fin de que se investigue la eventual comisin de alguno de los delitos previstos en los artculos 11 14 A. Si el poseedor o tenedor no es habido, no podr practicarse la fiscalizacin.

    Sin perjuicio de lo anterior, si el poseedor o tenedor se ausentare del lugar autorizado para mantener el arma, podr depositarla, por razones de seguridad, ante la autoridad contralora de su domicilio, la que, en la forma que disponga el reglamento, emitir una gua de libre trnsito para su transporte, guarda y depsito.

    Asimismo, el poseedor o tenedor, previa solicitud fundada, ser autorizado para transportar el arma de fuego al lugar que indique y mantenerla all hasta por un plazo de sesenta das. La autorizacin deber sealar los das especficos en que el arma podr transportarse. Esta autorizacin ser especialmente necesaria para llevar el arma de fuego a reparacin, a evaluacin ante el Banco de Pruebas de Chile y para las pruebas de tiro que sean necesarias para efectos de lo preceptuado en la letra c) del inciso primero del artculo 5 A y el inciso cuarto de la misma disposicin.28

    En caso de que el poseedor o tenedor, por cualquier circunstancia, requiera transportar el arma de fuego en da distinto del sealado en la autorizacin, podr solicitar, por una sola vez, un permiso especial a la autoridad contralora correspondiente.

    Las solicitudes de transporte y libre trnsito a que hacen referencia los incisos precedentes podrn presentarse y concederse preferentemente por medios electrnicos, en la forma que determine el reglamento.29

    Las personas que al momento de inscribir un arma ante la autoridad fiscalizadora, se acrediten como deportistas o cazadores tendrn derecho, en el mismo acto, a obtener un permiso para transportar las armas y municiones autorizadas, que utilicen con esas finalidades. El permiso antes sealado se otorgar por un perodo de dos aos y no autorizar a transportar30 las armas cargadas en la va pblica.

    El transporte a que se refiere este artculo no constituir porte de armas para los efectos del artculo 6.

    En caso de fallecimiento de un poseedor o tenedor de arma de fuego inscrita, el heredero, legatario o la persona que tenga la custodia de sta u ocupe el inmueble en el que el causante estaba autorizado para mantenerla, o aqul en que efectivamente ella se encuentre, deber comunicar a la autoridad contralora la

    28

    Agrgase, en el inciso noveno, la mencionada frase. 29

    Interclase el siguiente inciso dcimo, nuevo, pasando los actuales incisos dcimo, undcimo y duodcimo, a ser incisos undcimo, duodcimo y decimotercero, respectivamente. 30

    Incorprase en el inciso undcimo, a continuacin de la frase "transportar las armas", la expresin "y municiones autorizadas", y reemplzase la forma verbal "llevar" por "transportar".

  • circunstancia del fallecimiento y la individualizacin del heredero, legatario o persona que, bajo su responsabilidad, tendr la posesin provisoria de dicha arma y de sus municiones hasta que sea adjudicada, cedida o transferida a una persona que cumpla con los requisitos para inscribir el arma a su nombre. Si la adjudicacin, cesin o transferencia no se hubiere efectuado dentro del plazo de noventa das, contado a partir de la fecha del fallecimiento, el poseedor tendr la obligacin de entregar el arma y sus municiones en una comandancia de guarnicin de las Fuerzas Armadas o en una comisara, subcomisara o tenencia de Carabineros de Chile. La autoridad contralora proceder a efectuar la entrega a quien exhiba la inscripcin, a su nombre, del arma de fuego depositada. La infraccin de lo establecido en esta norma ser sancionada con multa de 5 a 10 unidades tributarias mensuales. La posesin provisoria antes sealada no permitir el uso del arma ni de sus municiones.31

    La Direccin General de Movilizacin Nacional deber requerir al Servicio de Registro Civil e Identificacin, con una periodicidad al menos trimestral, la informacin correspondiente a las personas cuyas defunciones hubieren sido registradas durante el trimestre inmediatamente anterior por dicho Servicio, con el objeto de llevar a cabo las actuaciones que sean conducentes para regularizar, si fuere necesario, la posesin e inscripcin de la o las armas inscritas a nombre de las personas cuya defuncin se haya informado.32

    Artculo 5 A.- Las autoridades sealadas en el artculo 4 slo

    permitirn la inscripcin de una o ms armas cuando su poseedor o tenedor cumpla con los siguientes requisitos:

    a) Ser mayor de edad. Se exceptan de este requisito los menores de edad que se encuentren registrados como deportistas, debidamente autorizados por sus representantes legales, para el solo efecto del desarrollo de dichas actividades. En este caso, el uso y transporte de las armas deber ser supervisado por una persona mayor de edad, quien ser legalmente responsable del uso y transporte de las mismas;

    b) Tener domicilio conocido; c) Acreditar que tiene los conocimientos necesarios sobre

    conservacin, mantenimiento y manejo del arma que pretende

    31

    Sustityese el inciso decimotercero del artculo 5 por el sealado arriba. La antigua redaccin sealaba: En caso de fallecimiento de un poseedor o tenedor de arma de fuego inscrita, el heredero o la persona que tenga la custodia de sta u ocupe el inmueble en el que el causante estaba autorizado para mantenerla, o aqul en que efectivamente ella se encuentre, deber comunicar a la autoridad contralora la circunstancia del fallecimiento y la individualizacin del heredero que, bajo su responsabilidad, tendr la posesin provisoria de dicha arma hasta que sea adjudicada, cedida o transferida a una persona que cumpla con los requisitos para inscribir el arma a su nombre. Si la adjudicacin, cesin o transferencia no se hubiere efectuado dentro del plazo de noventa das, contado a partir de la fecha del fallecimiento, el poseedor tendr la obligacin de entregar el arma en una Comandancia de Guarnicin de las Fuerzas Armadas o en una Comisara, Sub Comisara o Tenencia de Carabineros de Chile. La autoridad contralora proceder a efectuar la entrega a quien exhiba la inscripcin, a su nombre, del arma de fuego depositada. La infraccin de lo establecido en esta norma ser sancionada por la autoridad contralora con multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales. 32

    Agrgase el siguiente inciso final sealado arriba.

  • inscribir, y que posee una aptitud fsica y psquica compatible con el uso de armas.

    El reglamento determinar el estndar de conocimientos mnimos sobre conservacin, mantenimiento y manejo del arma de fuego que deber tener el solicitante, as como la forma en que podr acreditarse dicho conocimiento.

    El reglamento determinar, adems, la manera de acreditar la aptitud fsica y psquica del solicitante, exigindose, al menos, una evaluacin completa y razonada del mismo, efectuada por un profesional idneo.

    Para todos los efectos legales y reglamentarios, el solicitante podr comprobar sus conocimientos acompaando un certificado que acredite la aprobacin, por parte del mismo, de uno o ms cursos de tiro, manejo y cuidado sobre el tipo de arma y calibre que pretende inscribir, emitidos por un club o federacin de tiro reconocido por las autoridades fiscalizadoras, o bien que posee instruccin militar previa en un nivel suficiente para acreditar dichos conocimientos, segn determine el reglamento, antecedentes que sern evaluados y ponderados fundadamente por la autoridad fiscalizadora;33

    d) No haber sido condenado por crimen o simple delito, lo que se acreditar con el respectivo certificado de antecedentes. Sin embargo, en el caso de personas que no hayan sido condenadas por delitos que merezcan pena aflictiva, el Subsecretario para las Fuerzas Armadas34, previo informe del Director General de Movilizacin Nacional, podr autorizar se practique la inscripcin del arma por resolucin fundada, la que deber considerar la naturaleza y gravedad del delito cometido, la pena aplicada, el grado de participacin, la condicin de reincidencia, el tiempo transcurrido desde el hecho sancionado y la necesidad, uso, tipo y caractersticas del arma cuya inscripcin se requiere;

    e) No haberse dictado a su respecto auto de apertura del juicio oral o dictamen del fiscal que proponga una sancin al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artculo 145 del Cdigo de Justicia Militar. Para estos efectos, los jueces de garanta o los jueces militares, en su caso, debern comunicar mensualmente a la Direccin General de Movilizacin Nacional la nmina de personas respecto de las cuales se hubieren dictado dichas resoluciones;

    f) No haber sido sancionado en procesos relacionados con la ley sobre violencia intrafamiliar;35

    33

    Reemplzase la letra c) del artculo 5 A por la sealada arriba. La redaccin anterior era la siguiente: Acreditar que tiene los conocimientos necesarios sobre conservacin, mantenimiento y manejo del arma que pretende inscribir, y que posee una aptitud fsica y psquica compatible con el uso de armas. El reglamento determinar el modo de acreditar dicha aptitud fsica y psquica. 34

    Sustityese, en la letra d), la expresin "Subsecretario de Guerra" por "Subsecretario para las Fuerzas Armadas". 35

    Reemplzanse las letras e) y f) por las sealadas arriba. La redaccin anterior era la siguiente: e) No haber sido dictado a su respecto auto de apertura de juicio oral. Para estos efectos, los jueces de garanta debern comunicar mensualmente a la Direccin General de Movilizacin Nacional las personas respecto de las cuales se hubiera dictado dicha resolucin, y f) No haber sido sancionado en procesos relacionados con la ley N 19.325 sobre violencia intrafamiliar.

  • g) No encontrarse sujeto a medida cautelar personal que le impida la tenencia, posesin o porte de armas de fuego, municiones o cartuchos, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 155 del Cdigo Procesal Penal o el nmero 6 del artculo 92 de la ley N19.968, que crea los Tribunales de Familia.

    Para el control de este requisito, los juzgados de garanta, militares o de familia debern comunicar a la Direccin General de Movilizacin Nacional la medida cautelar de impedimento de posesin o tenencia de armas de fuego dentro de las 24 horas siguientes a que la hubieren decretado, y

    h) No habrsele cancelado alguna inscripcin de armas de fuego en los cinco aos anteriores a la solicitud.36

    La letra c) del inciso primero no se aplicar a los miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pblica y de Gendarmera de Chile.

    El cumplimiento del requisito establecido en la letra f) se acreditar con el respectivo certificado de antecedentes emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificacin.

    El poseedor o tenedor de un arma inscrita deber acreditar, cada cinco aos, contados desde la fecha de la inscripcin, que cumple con el requisito contemplado en la letra c) del inciso primero de este artculo, salvo que la autoridad disponga, de manera fundada, atendido el estado de salud general del solicitante y la existencia de otras condiciones fsicas o squicas que puedan afectar su capacidad para manejar o poseer armas, que dicha acreditacin se efecte en un plazo menor, el que no podr ser inferior a dos aos.37

    Si, por circunstancia sobreviniente, el poseedor o tenedor de un arma inscrita pierde las aptitudes consignadas en la letra c) o es condenado en conformidad con la letra d), o bien sancionado en los procesos a que se refiere la letra f), la Direccin General de Movilizacin Nacional deber proceder a cancelar la respectiva inscripcin, reemplazndola por una nueva a nombre de la persona que el poseedor o tenedor original seale y que cuente con autorizacin para la posesin o tenencia de armas.

    Las armas de fuego que se encuentren inscritas a nombre de la persona respecto de la cual se hubiere decretado alguna de las medidas cautelares sealadas en la letra g) de este artculo y sus respectivas municiones o cartuchos sern retenidas provisoriamente por orden del tribunal respectivo y remitidas directamente al Depsito Central de Armas de Carabineros de Chile hasta el alzamiento de la medida cautelar correspondiente. Una vez que cese dicha medida, el poseedor o tenedor del arma de fuego inscrita podr solicitar su devolucin, conjuntamente con sus municiones o cartuchos, previo pago de los derechos que correspondan.38

    36

    Incorpranse las siguientes letras g) y h) al artculo 5 A. 37

    Interclase, en el inciso cuarto, a continuacin de las palabras "este artculo", el texto sealado arriba. 38

    Agrgase el mencionado inciso sexto.

  • Artculo 5 B.- El poseedor o tenedor de un arma inscrita

    que la tenga en un lugar distinto de aquel declarado para estos efectos, que se negase a exhibir el arma de conformidad con lo dispuesto en el artculo 5 o que no diese cumplimiento a lo establecido en el inciso cuarto del artculo 5 A ser sancionado con multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal, que se impondr por la Direccin General de Movilizacin Nacional mediante acto administrativo fundado. En caso de reincidencia, la multa se elevar al doble y la Direccin General de Movilizacin Nacional proceder a la cancelacin de la inscripcin. Para efectos de la reincidencia, no se considerarn aquellas sanciones cuya aplicacin tenga una antigedad superior a cinco aos. Sern aplicables, a estos efectos, el procedimiento y dems normas contenidas en la ley N19.880.39

    Artculo 6.- Ninguna persona podr portar armas de fuego

    fuera de los lugares indicados en el artculo 5 sin permiso de las autoridades sealadas en el artculo 4, las que podrn otorgarlo en casos calificados y en virtud de una resolucin fundada, de acuerdo con los requisitos y modalidades que establezca la Direccin General de Movilizacin Nacional.

    El permiso durar un ao como mximo y slo autorizar al beneficiario para portar un arma. Estas autorizaciones se inscribirn en el Registro Nacional de Armas.

    No requerir este permiso el personal sealado en el inciso cuarto del artculo 3, sin perjuicio de lo que disponga la reglamentacin institucional respectiva. Asimismo, no requerirn este permiso, los aspirantes a oficiales de Carabineros ni los aspirantes a oficiales de la Polica de Investigaciones, que cursen tercer ao en las Escuelas de Carabineros y de Investigaciones Policiales, durante la realizacin de las respectivas prcticas policiales.

    Se exceptan tambin los deportistas, los cazadores y los vigilantes privados que sean autorizados por la autoridad contralora y que cumplan con los requisitos sealados en el reglamento. Tendrn la calidad de cazadores aquellos que cuenten con permiso de caza al da otorgado por el Servicio Agrcola y Ganadero y los deportistas que se encuentren debidamente inscritos en clubes afiliados a federaciones cuyos socios utilicen armas como implementos deportivos. Estas autorizaciones no constituyen permiso de porte de armas y slo habilitan para transportar y utilizar armas en las actividades indicadas.

    Corresponder a la Direccin General de Movilizacin Nacional velar por la regularidad de las inscripciones a que se refiere el artculo 5, representando a las autoridades sealadas en el inciso tercero del artculo 4 cualquier situacin ilegal o antirreglamentaria en las inscripciones autorizadas, para su inmediata correccin.

    39

    Introdcese el artculo 5 B.

  • La Direccin General y las autoridades indicadas en el inciso anterior podrn, en virtud de una resolucin fundada, denegar, suspender, condicionar o limitar las autorizaciones que exige esta ley.

    Artculo 7.- Las autoridades indicadas en el inciso tercero del

    artculo 4 no podrn conceder las autorizaciones y permisos ni aceptar las inscripciones que se establecen en los artculos 4, 5 y 6 de ms de dos armas de fuego a nombre de una misma persona.

    Sin embargo por resolucin fundada de la Direccin General de Movilizacin Nacional40, se podrn otorgar las referidas autorizaciones y los permisos e inscripciones de ms de dos armas a personas jurdicas o a personas naturales debidamente calificadas.

    Se exceptan de lo dispuesto en los incisos anteriores, las personas naturales o jurdicas que estuvieren inscritas como coleccionistas, cazadores, deportistas o comerciantes autorizados para vender armas, y las empresas que contraten vigilancia privada.

    Las personas autorizadas como coleccionistas quedan facultadas para mantener sus armas declaradas, con sus caractersticas y estado original, debiendo adoptar las medidas de seguridad que se sealen en el reglamento.

    Los cazadores podrn inscribir aquellas armas que correspondan a la naturaleza y clase de caza que efecten, no pudiendo sus armas ser automticas o semi automticas.

    El reglamento establecer las modalidades y limitaciones respecto a las autorizaciones, permisos e inscripciones a que se refieren los tres incisos anteriores.

    TITULO II (ARTS. 8-17) De la penalidad Artculo 8- Los que organizaren, pertenecieren, financiaren,

    dotaren, instruyeren, incitaren o indujeren a la creacin y funcionamiento de milicias privadas, grupos de combate o partidas militarmente organizadas, armadas con algunos de los elementos indicados en el artculo 3, sern sancionados con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados.

    Incurrirn en la misma pena, disminuida en un grado, los que a sabiendas ayudaren a la creacin y funcionamiento de milicias privadas, grupos de combate o partidas militarmente organizadas, armados con algunos de los elementos indicados en el artculo 3.

    Los que cometieren alguno de los actos a que se refiere el inciso primero con algunos de los elementos indicados en el artculo 2, y no mencionados en el artculo 3, sern sancionados con la pena de presidio o relegacin menores en su grado mximo a presidio o relegacin mayores en su grado mnimo, cuando amenacen la seguridad de las personas.

    40

    Sustityese, en el inciso segundo del artculo 7, la expresin "Direccin General de Reclutamiento y Movilizacin de las Fuerzas Armadas", por "Direccin General de Movilizacin Nacional".

  • Si los delitos establecidos en los incisos anteriores fueren cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pblica, en servicio activo o en retiro, la pena ser aumentada en un grado.

    En los casos en que se descubra un almacenamiento de armas, municiones o cartuchos,41 se presumir que forman parte de las organizaciones a que se refieren los dos primeros incisos de este artculo, los moradores de los sitios en que estn situados los almacenamientos y los que hayan tomado en arrendamiento o facilitado dichos sitios. En estos casos se presumir que hay concierto entre todos los culpables.

    En tiempo de guerra externa, las penas establecidas en los incisos primero y tercero de este artculo sern, respectivamente, presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo y presidio mayor en su grado mnimo a presidio perpetuo.

    Artculo 9.- Los que poseyeren, tuvieren o portaren

    algunas de las armas o elementos sealados en las letras b) y d) del artculo 2, sin las autorizaciones a que se refiere el artculo 4, o sin la inscripcin establecida en el artculo 5, sern sancionados con presidio menor en su grado mximo.

    Los que poseyeren, tuvieren o portaren algunas de las armas o elementos sealados en las letras c) y e) del artculo 2, sin las autorizaciones a que se refiere el artculo 4, o sin la inscripcin establecida en el artculo 5, sern sancionados con presidio menor en su grado medio.

    Artculo 9 A.- Ser sancionada con una multa administrativa de 100 a 500 unidades tributarias mensuales, la persona autorizada que:

    1 Vendiere municiones o cartuchos a quien no fuere poseedor, tenedor o portador de un arma de fuego inscrita.

    2 Vendiere a quien fuere poseedor, tenedor o portador de un arma de fuego inscrita, municiones o cartuchos de un calibre distinto del autorizado para sta.

    3 Vendiere municiones o cartuchos a quien fuere poseedor, tenedor o portador de un arma de fuego inscrita, sin dar cumplimiento a las obligaciones previstas en el inciso cuarto del artculo 4.

    En caso de reincidencia, la multa ser de 500 a 1.000 unidades tributarias mensuales.

    Si la infraccin tuviere lugar por tercera vez, la sancin ser la revocacin de la autorizacin para vender armas. Si el vendedor fuere una sociedad de personas, la sancin establecida en este inciso afectar tambin a los socios de la misma. Si se tratare de una sociedad por acciones, la sancin establecida en este inciso afectar tambin a los accionistas que fueren dueos

    41

    Agrgase, en el inciso quinto del artculo 8, a continuacin de la expresin "armas,", lo siguiente: "municiones o cartuchos".

  • de ms del 10% del inters social. En los dos casos anteriores, la sancin se aplicar asimismo a quienes administraren la respectiva sociedad.42

    Artculo 10.- Los que sin la competente autorizacin

    fabricaren, armaren, elaboraren, adaptaren, transformaren, importaren, internaren al pas, exportaren, transportaren, almacenaren, distribuyeren, ofrecieren, adquirieren o celebraren convenciones respecto de los elementos indicados en las letras b), c), d) y e) del artculo 2 sern sancionados con la pena de presidio mayor en su grado mnimo.

    Si alguna de las conductas descritas en el inciso anterior se realizare respecto de los elementos a que se hace referencia en los incisos primero, segundo y tercero del artculo 3, la pena ser de presidio mayor en su grado mnimo a medio. Si las armas fueren material de uso blico de la letra a) del artculo 2 o aquellas a que se hace referencia en el inciso final del artculo 3, la pena ser de presidio mayor en sus grados medio a mximo. Pero tratndose de artefactos incendiarios, explosivos, txicos, corrosivos o infecciosos cuyos componentes principales sean pequeas cantidades de combustibles y otros elementos qumicos de libre venta al pblico y de bajo poder expansivo, tales como las bombas molotov y otros artefactos similares, se impondr nicamente la pena de presidio menor en su grado mximo.

    Quienes construyeren, acondicionaren, utilizaren o poseyeren las instalaciones sealadas en la letra g) del artculo 2, sin la autorizacin que exige el inciso primero del artculo 4, sern castigados con la pena de presidio mayor en su grado mnimo a medio.

    Si la distribucin, entrega, oferta o celebracin de convenciones a que se refieren los incisos anteriores se realizare con o para poner a disposicin de un menor de edad dichas armas o elementos, se impondr el grado mximo o el mximum del grado de la pena correspondiente en los respectivos casos.

    42

    Reemplzanse los artculos 9 y 9 A por los sealados arriba. La redaccin anterior era la siguiente: Art. 9.- Los que poseyeren o tuvieren algunas de las armas o elementos sealados en las letras b), c), d) y e) del artculo 2, sin las autorizaciones a que se refiere el artculo 4, o sin la inscripcin establecida en el artculo 5, sern sancionados con presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mnimo. No obstante, si de los antecedentes o circunstancias del proceso pudiera presumirse fundadamente que la posesin o tenencia de las armas o elementos a que se refiere el inciso anterior estaba destinada a fines distintos que los de alterar el orden pblico, atacar a las Fuerzas Armadas o a las de Orden y Seguridad Pblica o perpetrar otros delitos, se aplicar nicamente multa de once a cincuenta y siete unidades tributarias mensuales. En tiempo de guerra la pena ser presidio mayor en cualquiera de sus grados, siempre que las circunstancias o antecedentes permitan presumir al Tribunal que la posesin o tenencia de armas, estaba destinada a alterar el orden pblico o atacar a las Fuerzas Armadas, a las fuerzas de Orden y Seguridad Pblica o a civiles. Art. 9 A.- Ser sancionado con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados, el que, a sabiendas: 1 No siendo poseedor, tenedor o portador de un arma de fuego inscrita, adquiriere las municiones o cartuchos a que se refiere la letra c) del artculo 2. 2 Siendo poseedor, tenedor o portador de un arma de fuego inscrita, adquiriere municiones o cartuchos que no corresponda al calibre de sta. 3 Vendiere municiones o cartuchos sin contar con la autorizacin respectiva. 4 Estando autorizado para vender municiones o cartuchos, omitiere registrar la venta con la individualizacin completa del comprador y del arma respectiva.

  • El incumplimiento grave de las condiciones impuestas en la autorizacin otorgada en la forma prevista por el artculo 4 ser sancionado con multa aplicada por la Direccin General de Movilizacin Nacional de 190 a 1900 unidades tributarias mensuales y con la clausura de las instalaciones, almacenes o depsitos, adems de la suspensin y revocacin de aqulla, en la forma que establezca el reglamento.

    Artculo 10 A.- El que, contando con la autorizacin a que se refiere el artculo 4, entregare a un menor de edad alguno de los elementos sealados en las letras a), b), c), d) y e) del artculo 2, ser sancionado con la pena de presidio menor en su grado mnimo.

    La misma sancin se impondr al que, teniendo dicha autorizacin, permitiere que un menor de edad a su cargo tenga en su poder alguno de los elementos antes mencionados.

    Se impondr una multa administrativa de 3 a 7 unidades tributarias mensuales al poseedor autorizado de dichos elementos cuando, por su mera imprudencia, stos quedaren en poder de un menor de edad que estuviere a su cargo. En caso de reincidencia, la sancin ser la cancelacin del permiso. Cancelado el permiso, el sancionado tendr cinco das hbiles para entregar las armas o elementos respectivos a la Direccin General de Movilizacin Nacional, la que los destruir. Transcurrido ese plazo sin haberse entregado el arma o los elementos, su posesin, porte o tenencia se considerarn ilegales y sern sancionados de conformidad a lo dispuesto en el artculo 9 de esta ley.

    Las sanciones dispuestas en este artculo son sin perjuicio de las que corresponda imponer al menor de edad mayor de catorce aos, de conformidad con lo establecido en la ley N 20.084, por los delitos contemplados en la presente ley que cometiere con las armas de que sta trata.43

    Artculo 11.- Los que teniendo el permiso para su posesin

    o tenencia, portaren o trasladaren armas de fuego de las

    43

    Reemplzase el artculo 10 por el artculo 10 y 10 A sealados arriba. La antigua redaccin sealaba: Artculo 10- Los que fabricaren, armaren, transformaren, importaren, internaren al pas, exportaren, transportaren, almacenaren, distribuyeren o celebraren convenciones respecto de los elementos indicados en las letras a), b), c), d) y e) del artculo 2, sin la autorizacin a que se refiere el artculo 4, sern sancionados con la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado medio. La misma sancin se aplicar a quienes construyan, acondicionen, utilicen o posean las instalaciones sealadas en la letra g) del artculo 2, sin la autorizacin que exige el inciso primero del artculo 4. No obstante lo establecido en los incisos anteriores, si las circunstancias y antecedentes del proceso permiten presumir fundadamente que el transporte, almacenamiento o celebracin de convenciones respecto de las armas o elementos indicados en las letras b) y c) del artculo 2 no estaban destinados a alterar el orden pblico, atacar a las Fuerzas Armadas o a las de Orden y Seguridad Pblica o a perpetrar otros delitos, se aplicar nicamente la pena de multa de once a cincuenta y siete unidades tributarias mensuales. El incumplimiento grave de las condiciones impuestas en la autorizacin otorgada en la forma prevista por el artculo 4, ser sancionado con la pena de multa de ciento noventa a mil novecientas unidades tributarias mensuales y con la clausura de las instalaciones, almacenes o depsitos, adems de la suspensin y revocacin de aqulla, en la forma que establezca el reglamento. La pena establecida en el inciso primero, en tiempo de guerra ser presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo.

  • sealadas en la letra b) del artculo 2 fuera de los lugares autorizados para su posesin o tenencia y sin alguno de los permisos establecidos en los artculos 5 y 6 sern sancionados con una multa administrativa de 7 a 11 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, la sancin ser la cancelacin del permiso. Cancelado el permiso, el sancionado tendr cinco das hbiles para entregar las armas respectivas a la Direccin General de Movilizacin Nacional, la que las destruir. Transcurrido ese plazo sin haberse entregado las armas, su posesin, porte o tenencia se considerarn ilegales y sern sancionados de conformidad a lo dispuesto en el artculo 9 de esta ley.44

    Artculo 12- Los que cometieren los delitos sancionados en los

    artculos 9 y 1045 con ms de dos armas de fuego, sufrirn la pena superior en uno o dos grados a la sealada en dichos artculos.

    Artculo 1346- Los que poseyeren o tuvieren alguna de las

    armas o elementos sealados en los incisos primero, segundo o tercero del artculo 3 sern sancionados con presidio menor en su grado mximo a presidio mayor en su grado mnimo.

    Si dichas armas son material de uso blico o aquellas sealadas en el inciso final del artculo 3, la pena ser de presidio mayor en su grado mnimo a medio.

    Los incisos anteriores no se aplicarn a quienes hayan sido autorizados en la forma y para los fines establecidos en el inciso primero del artculo 4.

    Artculo 1447.- Los que portaren alguna de las armas o

    elementos sealados en los incisos primero, segundo o tercero del artculo 3 sern sancionados con presidio menor en su grado mximo a presidio mayor en su grado mnimo.

    Si dichas armas son material de uso blico o aquellas sealadas en el inciso final del artculo 3, la pena ser de presidio mayor en sus grados mnimo a medio.

    Artculo 14 A.- Los que, teniendo las autorizaciones correspondientes, abandonaren armas o elementos sujetos al

    44

    Reemplzase el artculo 11 por el sealado arriba. La antigua redaccin era la siguiente: Artculo 11- Los que portaren armas de fuego sin el permiso establecido en el artculo 6 sern sancionados con la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mnimo. Sin embargo, si de las circunstancias o antecedentes del proceso pudiera presumirse fundadamente que la posesin o porte del arma estaba destinado a fines distintos que los de alterar el orden pblico, atacar a las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pblica o perpetrar otros delitos, se aplicar nicamente la pena de multa de once a cincuenta y siete unidades tributarias mensuales. En tiempo de guerra, la pena ser de presidio mayor en su grado mnimo a presidio perpetuo, siempre que las circunstancias o antecedentes permitan presumir al tribunal que el arma que se portaba estaba destinada a alterar el orden pblico o atacar a las Fuerzas Armadas o a las de Orden y Seguridad Pblicas o a civiles. 45

    Reemplzase, en el artculo 12, la referencia a los artculos "9, 10 y 11", por otra a los artculos "9 y 10". 46

    Suprmese el inciso tercero del artculo 13. 47

    Elimnase el inciso tercero del artculo 14.

  • control de esta ley, incurrirn en la sancin administrativa de multa de 8 a 100 unidades tributarias mensuales, impuesta por la Direccin General de Movilizacin Nacional. En caso de reincidencia, la sancin ser la cancelacin del permiso. Las armas y elementos abandonados sern destruidos por la Direccin General de Movilizacin Nacional.48

    Se presumir que existe abandono cuando no se haya comunicado a alguna de las autoridades indicadas en el artculo 4, la prdida o extravo de la especie dentro de los cinco das desde que se tuvo o pudo tenerse conocimiento de dicha prdida o extravo. Si esta comunicacin se hubiere efectuado ante Carabineros de Chile o la Polica de Investigaciones de Chile, estas instituciones debern darla a conocer oportunamente a las mencionadas autoridades.

    Artculo 14 B.- Constituye circunstancia agravante de los

    delitos de que trata esta ley dotar las armas o municiones, que se posean o tengan, de dispositivos, implementos o caractersticas que tengan por finalidad hacerlas ms eficaces, ocasionar ms dao o facilitar la impunidad del causante.

    Artculo 14 C.- En los delitos previstos en los artculos 9 y 13,

    constituye circunstancia eximente la entrega voluntaria de las armas o elementos a las autoridades sealadas en el artculo 1, sin que haya mediado actuacin policial, judicial o del Ministerio Pblico de ninguna especie.

    El Ministerio de Defensa Nacional, a travs de la Direccin General de Movilizacin Nacional, y el Ministerio del Interior y Seguridad Pblica, por medio de la Subsecretara de Prevencin del Delito, podrn disear, ejecutar, evaluar y difundir programas de incentivo para la entrega voluntaria de armas o elementos sealados en los artculos 2 y 3. Dicha entrega deber realizarse a las autoridades indicadas en el artculo 1. Estos programas podrn ejecutarse a travs de la autoridad fiscalizadora, de otros servicios pblicos o de particulares.49

    Artculo 14 D.- El que colocare, enviare, activare, arrojare,

    detonare, disparare o hiciere explosionar bombas o artefactos explosivos, qumicos, incendiarios, txicos, corrosivos o infecciosos en, desde o hacia la va pblica, edificios pblicos o de libre acceso al pblico, o dentro de o en contra de medios de transporte pblico, instalaciones sanitarias, de almacenamiento o transporte de combustibles, de instalaciones de distribucin o generacin de energa elctrica, portuarias, aeronuticas o ferroviarias, incluyendo las de trenes subterrneos, u otros lugares u objetos semejantes, ser sancionado con presidio

    48

    Reemplzase el inciso primero del artculo 14 A por el sealado arriba. La antigua redaccin era la siguiente: Los que abandonaren armas o elementos sujetos al control de esta ley, incurrirn en la pena de multa de ocho a cien unidades tributarias mensuales. 49

    Agrgase, en el artculo 14 C, el inciso segundo sealado arriba.

  • mayor en su grado medio. La misma pena se impondr al que enviare cartas o encomiendas explosivas, qumicas, incendiarias, txicas, corrosivas o infecciosas de cualquier tipo.

    Si las conductas descritas en el inciso precedente se realizaren en, desde o hacia lugares u objetos distintos de los all sealados, la pena ser presidio mayor en su grado mnimo.

    Ejecutndose las conductas descritas en los incisos anteriores con artefactos incendiarios, explosivos, txicos, corrosivos o infecciosos cuyos componentes principales sean pequeas cantidades de combustibles u otros elementos qumicos de libre venta al pblico y de bajo poder expansivo, tales como las bombas molotov y otros artefactos similares, se impondr nicamente la pena de presidio menor en su grado mximo, en el caso del inciso primero, y de presidio menor en su grado medio, en el del inciso segundo.

    Quien disparare injustificadamente un arma de fuego de las sealadas en la letra b) del artculo 2 en, desde o hacia uno de los lugares mencionados en el inciso primero ser sancionado con la pena de presidio menor en su grado mximo. Si lo hiciere en, desde o hacia uno de los lugares que indica el inciso segundo, la pena ser de presidio menor en su grado medio. Si el arma disparada correspondiere a las sealadas en la letra a) del artculo 2 o en el artculo 3, se impondr la pena inmediatamente superior en grado.50

    Artculo 15- Sin perjuicio de la sancin corporal o pecuniaria,

    la sentencia respectiva dispondr, en todo caso, el comiso de las especies cuyo control se dispone por la presente ley, debiendo ellas ser remitidas a Arsenales de Guerra o al Depsito Central de Armas de Carabineros de Chile, segn corresponda.51

    Las especies decomisadas no sern objeto de subasta pblica. Artculo 16- El personal de la Direccin General de

    Movilizacin Nacional y el de los dems organismos que menciona el artculo 1, no podr revelar los hechos, informaciones y el contenido de las solicitudes recibidas por ellos, relativos a las materias que regula esta ley.

    La misma obligacin tendr respecto de las resoluciones, oficios y providencias que emitan la Direccin General y los organismos indicados en el artculo 1 de esta ley.

    La infraccin a lo dispuesto en los incisos anteriores ser sancionada con las penas establecidas en el inciso segundo del artculo 246 del Cdigo Penal.

    Sin perjuicio de lo anterior y de las facultades de supervigilancia y control de las armas que corresponden al Ministerio encargado de la Defensa Nacional o a organismos de su dependencia, Carabineros de

    50

    Incorprase el artculo 14 D mencionado arriba. 51

    Agrgase, en el inciso primero del artculo 15, a continuacin de la expresin "Arsenales de Guerra", la frase "o al Depsito Central de Armas de Carabineros de Chile, segn corresponda".

  • Chile y la Polica de Investigaciones de Chile estarn interconectados con la base de datos sobre inscripciones y registro de armas que debe mantener la Direccin General de Movilizacin Nacional. Slo tendrn acceso a ella los funcionarios de las instituciones indicadas hasta los niveles de Oficiales Superiores y Prefectos. El reglamento fijar las normas con arreglo a las cuales se consultar dicha base de datos debiendo, en todo caso, registrarse dicha consulta y resguardarse la reserva de los antecedentes contenidos en aqulla.

    Artculo 17- Toda persona que sin estar autorizada para ello

    fuere sorprendida en polvorines o depsitos de armas, sean stos militares, policiales o civiles, o en recintos militares o policiales cuyo acceso est prohibido, ser sancionada con la pena de presidio o relegacin menores en su grado mnimo.

    Inciso Segundo. DEROGADO Artculo 17 A.- El empleado pblico que violare o consintiere

    en que otro violare la obligacin de reserva de la informacin contenida en la base de datos a que se refiere el inciso final del artculo 16, ser sancionado con la pena de reclusin menor en su grado mximo a reclusin mayor en su grado mnimo y con la inhabilitacin absoluta temporal en su grado medio a perpetua para ejercer cargos y oficios pblicos.

    El funcionario que utilizare la informacin contenida en dicha base de datos en beneficio propio o ajeno, en perjuicio de alguna persona, autoridad u organismo, o para ejercer presiones o amenazas, ser sancionado con la pena de reclusin mayor en sus grados mnimo a mximo y con la inhabilitacin absoluta y perpetua para ejercer cargos pblicos.

    Artculo 17 B.- Las penas por los delitos sancionados en

    esta ley se impondrn sin perjuicio de las que correspondan por los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando las armas o elementos sealados en las letras a), b), c), d) y e) del artculo 2 y en el artculo 3, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 74 del Cdigo Penal.

    Para determinar la pena en los delitos previstos en los artculos 8, 9, 10, 13, 14 y 14 D, y en todos los casos en que se cometa un delito o cuasidelito empleando alguna de las armas o elementos mencionados en el inciso anterior, el tribunal no tomar en consideracin lo dispuesto en los artculos 65 a 69 del Cdigo Penal y, en su lugar, determinar su cuanta dentro de los lmites de cada pena sealada por la ley al delito, en atencin al nmero y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor o menor extensin del mal producido por el delito. En consecuencia, el tribunal no podr imponer una pena que sea mayor o menor a la sealada por la ley al delito, salvo lo dispuesto en los artculos 51 a 54, 72, 73 y 103 del Cdigo Penal, en la ley N20.084 y en las dems disposiciones de esta ley y de

  • otras que otorguen a ciertas circunstancias el efecto de aumentar o rebajar dicha pena.52

    TITULO III Jurisdiccin, competencia y procedimiento

    Artculo 18.- Los delitos contemplados en esta ley sern de competencia de los tribunales ordinarios de justicia, a menos que en ellos hubiese intervenido exclusivamente personal militar en ejercicio de sus funciones, caso en el cual la competencia recaer en los tribunales militares correspondientes.53

    Artculo 19.- DEROGADO

    Artculo 20.- La tramitacin de los procesos que conforme al artculo 18 deban ser conocidos por tribunales militares se someter a las normas establecidas en el Ttulo II del Libro II del Cdigo de Justicia Militar.

    a) DEROGADA b) DEROGADA c) DEROGADA d) El o los culpables sern juzgados en un solo proceso, pero

    no se aplicar los dispuesto en el artculo 160 del Cdigo Orgnico de Tribunales y, por consiguiente, no se acumularn las causas iniciadas o por iniciarse en contra de los inculpados, y.

    e) En estos procesos no existirn otros delitos conexos que los sealados en el N 1 del artculo 165 del Cdigo Orgnico de Tribunales.

    52

    Incorprase como artculo 17 B, el sealado arriba. 53

    Sustityese el artculo 18 por el sealado arriba. Artculo 18.- Los delitos tipificados en los artculos 9, 9 A, 11 y 14 A de esta ley sern conocidos por los jueces de garanta y tribunales orales en lo penal, con arreglo al Cdigo Procesal Penal. Los mismos tribunales conocern de los delitos tipificados en los artculos 13 y 14 cuando se cometan con bombas o artefactos incendiarios, con armas de fabricacin artesanal o transformadas respecto de su condicin original, o bien con armas cuyos nmeros de serie se encuentren adulterados o borrados. Los dems delitos sancionados en el Ttulo anterior sern de conocimiento de los tribunales militares, a excepcin de los delitos cuyos imputados sean civiles, de acuerdo con las normas que a continuacin se sealan: a) La denuncia podr ser presentada ante el Ministerio Pblico, el cual deber realizar las primeras diligencias de investigacin, sin perjuicio de dar inmediato aviso al Juzgado Militar y a la Fiscala Militar correspondientes. b) Si el requerimiento fuere efectuado por los Comandantes de Guarnicin, ser competente el Tribunal de la institucin a la cual pertenezca el denunciante. c) Si el sumario se inicia a causa de haberse practicado primeras diligencias, de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 128 del Cdigo de Justicia Militar, ser competente el Juzgado Militar, Naval o Areo del cual dependa la Fiscala del fuero que dispuso tales diligencias. d) Si iniciada la persecucin penal por delitos comunes se estableciere la perpetracin de cualquier delito contemplado en esta ley con respecto a los instrumentos para cometer delitos contra las personas o contra la propiedad, no proceder la declaracin de incompetencia ni la denuncia respectiva, y ser el tribunal ordinario el competente para juzgarlo. Si la situacin descrita se presentare ante cualquier Tribunal del fuero militar, se aplicar idntica norma. e) Si, durante la investigacin de un delito comn, el fiscal del Ministerio Pblico estableciere la comisin de los delitos sealados en los artculos 3 y 8, dar cuenta inmediata de los hechos a la Comandancia de Guarnicin de su jurisdiccin para que, de conformidad a las reglas establecidas en esta ley, siga el proceso correspondiente. f) Si los delitos a que se refiere esta ley fueren cometidos en ms de uno de los territorios jurisdiccionales de los Juzgados Militares, ser competente para conocer de ellos el Juzgado Militar de Santiago.

  • DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Artculo 21.- La Direccin General de Movilizacin

    Nacional54 deber colocar avisos en las Comandancias de Guarnicin, en las Prefecturas de Carabineros, en las Oficinas de Correos y Telgrafos y en las Municipalidades, en que se informe al pblico sobre las prohibiciones, permisos, autorizaciones e inscripciones a que se refiere esta ley. Adems, difundir las disposiciones de esta ley a travs de los medios de comunicacin, de acuerdo a sus disponibilidades presupuestarias.

    Artculo 22.- El Presidente de la Repblica, a peticin de la

    Direccin General de Movilizacin Nacional,55 podr disponer la reinscripcin de armas posedas por particulares, como asimismo, la prohibicin de su comercio y trnsito cuando as lo aconsejaren las circunstancias.

    Artculo 23.- El Ministerio Pblico o los tribunales de

    justicia, en su caso, mantendrn en depsito en Arsenales de Guerra el material de uso blico y explosivos, y en el Depsito Central de Armas de Carabineros de Chile los dems objetos o instrumentos de delito sometidos a control por la presente ley, hasta el trmino del respectivo procedimiento. Lo mismo ocurrir con las armas y dems elementos sometidos a control que hayan sido retenidos en las aduanas del pas, por irregularidades en su importacin o internacin, y aquellas armas y elementos respecto de los cuales se ordene su retencin o incautacin por cualquier causa.

    Si dichas especies fueren objeto de comiso en virtud de sentencia judicial ejecutoriada, quedarn bajo el control de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, segn corresponda, y se proceder a su destruccin.

    Exceptanse de esta norma aquellas armas de inters histrico o cientfico policial, las cuales, previa resolucin de la Direccin General de Movilizacin Nacional, se mantendrn en los museos que en ese acto administrativo se indique.

    Las armas de fuego y dems elementos de que trata esta ley que se incautaren, retuvieren o fueren abandonados, y cuyo poseedor o tenedor se desconozca, pasarn al dominio fiscal y se proceder a su destruccin inmediata, a menos que se reclamare su posesin o tenencia legal dentro del plazo de treinta das, contado desde la fecha de su retencin, incautacin o hallazgo. Lo mismo se aplicar respecto de las armas y dems elementos de que trata esta ley que sean entregados voluntariamente a las autoridades indicadas en el artculo 4.

    54

    Reemplzase, en el artculo 21, la expresin "Direccin General de Reclutamiento y Movilizacin" por "Direccin General de Movilizacin Nacional". 55

    Sustityese, en el artculo 22, la expresin "Direccin General de Reclutamiento y Movilizacin" por "Direccin General de Movilizacin Nacional".

  • En todo caso, las armas y dems elementos de que trata esta ley, respecto de los cuales no se haya decretado su comiso, y cuya situacin no se encuentre expresamente regulada en los