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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 271 Miércoles 8 de noviembre de 2017 Sec. I. Pág. 107068 I. DISPOSICIONES GENERALES MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES 12841 Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos. La Comisión Europea, en su Comunicación titulada «Hacia un Espacio Europeo de Seguridad Vial: orientaciones políticas sobre seguridad vial 2011-2020», propuso reducir a la mitad, con respecto al objetivo inicial establecido para 2010, el número de víctimas mortales en las carreteras de la Unión para 2020. Para alcanzar esa meta la Comisión estableció siete objetivos estratégicos y determinó qué acciones tomar para lograr vehículos más seguros, qué estrategia seguir para reducir el número de heridos y con qué medidas mejorar la seguridad de los usuarios más vulnerables de la carretera, en particular, de los motociclistas. En este sentido, la inspección técnica de vehículos forma parte de un régimen diseñado para garantizar que los vehículos estén en buenas condiciones desde el punto de vista de la seguridad y el medio ambiente durante su uso. Ese régimen debe abarcar la inspección técnica periódica de los vehículos y las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos utilizados para actividades de transporte comercial por carretera, así como establecer un procedimiento para la matriculación de vehículos que permita la suspensión del permiso de circulación de un vehículo cuando este represente un riesgo inmediato para la seguridad vial. La inspección periódica debe ser el principal instrumento para garantizar que los vehículos se encuentran en buenas condiciones para circular. Las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos comerciales solo deben ser complementarias de las inspecciones técnicas periódicas. El Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea aprobaron, el 3 de abril de 2014, la Directiva 2014/45/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques, y por la que se deroga la Directiva 2009/40/CE. Dicha Directiva incorpora y actualiza las normas previstas en la Recomendación 2010/378/UE, de la Comisión, de 5 de julio de 2010, sobre la evaluación de los defectos detectados durante las inspecciones técnicas efectuadas de conformidad con la Directiva 2009/40/CE, actualizando los requisitos técnicos establecidos en la anterior Directiva 2009/40/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques (versión refundida) y ampliando su ámbito de aplicación para incluir, en particular, disposiciones relativas al establecimiento de centros de inspección técnica y de sus órganos de supervisión, así como la designación de inspectores a quienes se encomendará la realización de las inspecciones técnicas. Además, en relación con el control de emisiones, los sistemas de diagnóstico a bordo (DAB) permiten mejorar la eficacia a la hora de evaluar las emisiones de los vehículos en función de su categoría de emisión. Por este motivo, la Directiva 2014/45/ UE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 3 de abril de 2014, establece que los Estados miembros deben estar en condiciones de permitir este método de inspección, teniendo en cuenta la legislación pertinente en materia de homologación. Por su parte, en el ámbito nacional, la inspección técnica de vehículos está regulada por dos normas reglamentarias, que establecen por separado las características de la inspección y por otro el régimen aplicable y los requisitos que deben cumplir las estaciones encargadas de la ejecución material de la inspección. Dichas normas son el cve: BOE-A-2017-12841 Verificable en http://www.boe.es

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  • BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 271 Mircoles 8 de noviembre de 2017 Sec. I. Pg. 107068

    I. DISPOSICIONES GENERALES

    MINISTERIO DE LA PRESIDENCIAY PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES

    12841 Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspeccin tcnica de vehculos.

    La Comisin Europea, en su Comunicacin titulada Hacia un Espacio Europeo de Seguridad Vial: orientaciones polticas sobre seguridad vial 2011-2020, propuso reducir a la mitad, con respecto al objetivo inicial establecido para 2010, el nmero de vctimas mortales en las carreteras de la Unin para 2020. Para alcanzar esa meta la Comisin estableci siete objetivos estratgicos y determin qu acciones tomar para lograr vehculos ms seguros, qu estrategia seguir para reducir el nmero de heridos y con qu medidas mejorar la seguridad de los usuarios ms vulnerables de la carretera, en particular, de los motociclistas.

    En este sentido, la inspeccin tcnica de vehculos forma parte de un rgimen diseado para garantizar que los vehculos estn en buenas condiciones desde el punto de vista de la seguridad y el medio ambiente durante su uso. Ese rgimen debe abarcar la inspeccin tcnica peridica de los vehculos y las inspecciones tcnicas en carretera de los vehculos utilizados para actividades de transporte comercial por carretera, as como establecer un procedimiento para la matriculacin de vehculos que permita la suspensin del permiso de circulacin de un vehculo cuando este represente un riesgo inmediato para la seguridad vial. La inspeccin peridica debe ser el principal instrumento para garantizar que los vehculos se encuentran en buenas condiciones para circular. Las inspecciones tcnicas en carretera de los vehculos comerciales solo deben ser complementarias de las inspecciones tcnicas peridicas.

    El Parlamento Europeo y el Consejo de la Unin Europea aprobaron, el 3 de abril de 2014, la Directiva 2014/45/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones tcnicas peridicas de los vehculos de motor y de sus remolques, y por la que se deroga la Directiva 2009/40/CE.

    Dicha Directiva incorpora y actualiza las normas previstas en la Recomendacin 2010/378/UE, de la Comisin, de 5 de julio de 2010, sobre la evaluacin de los defectos detectados durante las inspecciones tcnicas efectuadas de conformidad con la Directiva 2009/40/CE, actualizando los requisitos tcnicos establecidos en la anterior Directiva 2009/40/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a la inspeccin tcnica de los vehculos a motor y de sus remolques (versin refundida) y ampliando su mbito de aplicacin para incluir, en particular, disposiciones relativas al establecimiento de centros de inspeccin tcnica y de sus rganos de supervisin, as como la designacin de inspectores a quienes se encomendar la realizacin de las inspecciones tcnicas.

    Adems, en relacin con el control de emisiones, los sistemas de diagnstico a bordo (DAB) permiten mejorar la eficacia a la hora de evaluar las emisiones de los vehculos en funcin de su categora de emisin. Por este motivo, la Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 3 de abril de 2014, establece que los Estados miembros deben estar en condiciones de permitir este mtodo de inspeccin, teniendo en cuenta la legislacin pertinente en materia de homologacin.

    Por su parte, en el mbito nacional, la inspeccin tcnica de vehculos est regulada por dos normas reglamentarias, que establecen por separado las caractersticas de la inspeccin y por otro el rgimen aplicable y los requisitos que deben cumplir las estaciones encargadas de la ejecucin material de la inspeccin. Dichas normas son el

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    Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspeccin tcnica de vehculos y el Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero, sobre normas generales de instalacin y funcionamiento de las estaciones de inspeccin tcnica de vehculos.

    Con la finalidad de evitar la dispersin normativa derivada de este hecho, y evitar posibles duplicidades entre ambas normas, este real decreto deroga los dos anteriores y establece un marco nico por el que se regula la inspeccin tcnica de vehculos.

    Con base en todo ello, y en cumplimiento de las obligaciones derivadas del Tratado de adhesin de Espaa a la Unin Europea, as como de lo dispuesto en el artculo 23.1 de la Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, es preciso dictar las disposiciones nacionales que adapten la legislacin espaola a las previsiones contenidas en la mencionada directiva.

    Por tanto, este real decreto tiene por objeto la trasposicin al ordenamiento jurdico espaol de la Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones tcnicas peridicas de los vehculos de motor y de sus remolques, y por la que se deroga la Directiva 2009/40/CE, y la refundicin de los Reales Decretos 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspeccin tcnica de vehculos y 224/2008, de 15 de febrero, sobre normas generales de instalacin y funcionamiento de las estaciones de inspeccin tcnica de vehculos.

    Asimismo, en relacin con el reconocimiento de certificados de inspecciones tcnicas peridicas emitidos por otros Estados Miembros, en el caso de cambio de titularidad, tambin resulta necesaria la transposicin de lo dispuesto en los apartados 1, 4 y 5 del artculo 1 de la Directiva 2014/46/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 3 de abril de 2014 por la que se modifica la Directiva 1999/37/CE del Consejo, relativa a los documentos de matriculacin de los vehculos.

    En relacin con las inspecciones tcnicas, el Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, por el que se regulan los procedimientos de homologacin de vehculos de motor y sus remolques, mquinas autopropulsadas o remolcadas, vehculos agrcolas, as como de sistemas, partes y piezas de dichos vehculos, establece, en el apartado 1.5 del anexo XII, el requisito de inspeccin previa para la emisin de duplicados de las tarjetas de inspeccin tcnica (ITV). Considerando que, si el vehculo del solicitante se encuentra dentro del periodo de validez de la inspeccin peridica, la realizacin de una nueva inspeccin resulta innecesaria y gravosa para el solicitante, y dando respuesta as a la solicitud efectuada por el Defensor del Pueblo para la eliminacin del mencionado requisito, procede la modificacin del citado anexo, y en consecuencia la del artculo 30 del Reglamento General de Vehculos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

    Adicionalmente, el Real Decreto 339/2014, de 9 de mayo, por el que se establecen los requisitos para la comercializacin y puesta en servicio de las bicicletas y otros ciclos y de sus partes y piezas, y por el que se modifica el Reglamento General de Vehculos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, elimin la necesidad de la autorizacin administrativa previa a la comercializacin de las bicicletas y otros ciclos, enumerndose, en su anexo IV, las normas tcnicas que dichos vehculos deberan satisfacer. Dichas normas han sido adaptadas al progreso tcnico y su denominacin ha variado, por lo que, consecuentemente, el anexo citado ha de sustituirse y actualizarse haciendo referencia a las nuevas normas.

    Este real decreto ha sido sometido a informacin de los sectores afectados, se ha consultado a las Comunidades Autnomas y ha sido informado por el Consejo Superior de Trfico, Seguridad Vial y Movilidad Sostenible, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 8.5.d) del texto refundido de la Ley sobre Trfico, Circulacin de Vehculos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre,

    Esta disposicin se dicta al amparo de lo establecido en los artculos 149.1.13. y 149.1.21. de la Constitucin Espaola, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinacin de la planificacin general de la actividad econmica y en materia de trfico y circulacin de vehculos a motor.

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    En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economa, Industria y Competitividad y del Interior, con la aprobacin previa del Ministro de Hacienda y Funcin Pblica, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberacin del Consejo de Ministros en su reunin del da 20 de octubre de 2017,

    DISPONGO:

    CAPTULO I

    Objeto, mbito de aplicacin, definiciones y disposiciones generales

    Artculo 1. Objeto

    Este real decreto establece los requisitos mnimos del rgimen de inspecciones tcnicas de los vehculos que se empleen para circular por la va pblica.

    Asimismo, determina los requisitos y obligaciones mnimas que deben cumplir las estaciones de inspeccin tcnica de vehculos.

    Artculo 2. Definiciones.

    A los efectos nicamente de la aplicacin de este real decreto, se entender por:

    a) Vehculo, todo vehculo de motor, o su remolque, que no circule sobre rales.b) Vehculo de motor, todo vehculo de ruedas provisto de un motor que se mueva

    por sus propios medios.c) Vehculos de dos o tres ruedas, todo vehculo de dos ruedas provisto de un

    motor, con o sin sidecar, as como los triciclos y los cuadriciclos.d) Vehculo histrico o de inters histrico, todo vehculo que haya sido catalogado

    como histrico por una administracin competente.e) Inspeccin tcnica de vehculos o inspeccin ITV, inspeccin de conformidad

    con el anexo I encaminada a la comprobacin que un vehculo es apto para su utilizacin en la va pblica por ser conforme con las caractersticas de seguridad y de proteccin del medio ambiente exigidas y obligatorias.

    f) rgano de supervisin: un rgano o conjunto de rganos que es responsable de la supervisin de las estaciones ITV o centros de inspeccin tcnica.

    Artculo 3. mbito de aplicacin.

    Este real decreto se aplica a todas las estaciones ITV segn se definen en el artculo 2 y a la inspeccin tcnica de los vehculos matriculados o que vayan a ser matriculados en Espaa, incluidos los vehculos pertenecientes a los organismos pblicos, cualquiera que sea su categora y funciones, sea dicha inspeccin preceptiva o voluntaria.

    Se entiende por categora de un vehculo la que le corresponda por homologacin segn las definiciones establecidas en las Directivas 2002/24/CE, del Parlamento europeo y del Consejo de 18 de marzo de 2002 relativa a la homologacin de los vehculos de motor de dos o tres ruedas y por la que se deroga la Directiva 92/61/CEE, 2003/37/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de, 26 de mayo de 2003, relativa a la homologacin de los tractores agrcolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, as como de los sistemas, componentes y unidades tcnicas de dichos vehculos y por la que se deroga la Directiva 74/150/CEE y 2007/46, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologacin de los vehculos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades tcnicas independientes destinados a dichos vehculos. En lo no dispuesto en ellas, se considerar lo establecido en el Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, por el que se regulan los procedimientos de homologacin de vehculos de motor y sus remolques, mquinas autopropulsadas o remolcadas, vehculos agrcolas, as como de sistemas, partes y piezas de dichos vehculos.

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    En todos los casos, la categora del vehculo se obtendr del apartado previsto a tal efecto en su tarjeta ITV, segn se indica en el anexo XII del citado Real Decreto 750/2010, de 4 de junio. Si ello no fuera posible, a efectos de la inspeccin tcnica, se considerar encuadrado en la categora que le corresponda en el momento de la inspeccin.

    Artculo 4. Disposiciones generales.

    1. Los vehculos matriculados o que vayan a ser matriculados en Espaa, para poder circular por las vas pblicas, debern someterse a inspeccin tcnica en una estacin ITV en los casos y con la periodicidad, requisitos y excepciones que se establecen en este real decreto.

    2. El titular o arrendatario a largo plazo del vehculo deber someterlo a las inspecciones tcnicas que le sean exigibles segn lo establecido en el artculo 5.

    3. Las estaciones ITV debern estar habilitadas por el rgano competente de la comunidad autnoma donde estn radicadas, de acuerdo con lo establecido en el Artculo 21. Cada comunidad autnoma asignar a las estaciones ITV que haya habilitado en su territorio un cdigo de identificacin, que ser empleado en los informes de las inspecciones tcnicas que realice, segn lo indicado en el artculo 10.

    CAPTULO II

    Disposiciones aplicables a las inspecciones tcnicas

    Artculo 5. Tipos de inspecciones tcnicas.

    Se distinguen los siguientes tipos de inspecciones tcnicas:

    1. Inspecciones tcnicas peridicas de los vehculos, inspecciones destinadas a la comprobacin de la aptitud para circular por la va pblica de los vehculos, en las condiciones, y al menos con la periodicidad establecida en este real decreto.

    2. Inspecciones tcnicas realizadas con ocasin de la ejecucin de reformas, segn el Real Decreto 866/2010, de 2 de julio, por el que se regula la tramitacin de las reformas de vehculos.

    3. Inspecciones tcnicas previas a la matriculacin, o realizadas para la expedicin de tarjetas ITV, en los casos previstos en el Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, por el que se regulan los procedimientos de homologacin de vehculos de motor y sus remolques, mquinas autopropulsadas o remolcadas, vehculos agrcolas, as como de sistemas, partes y piezas de dichos vehculos, y sus posibles revisiones.

    4. Inspecciones tcnicas que sean requeridas al titular o arrendatario a largo plazo del vehculo por cualquiera de los organismos a los que el Reglamento General de Vehculos y dems legislacin vigente atribuyen competencias sobre esta materia.

    5. Inspecciones tcnicas voluntarias solicitadas por los titulares o arrendatarios a largo plazo de los vehculos.

    6. Inspecciones tcnicas a vehculos accidentados con daos importantes en su estructura o elementos de seguridad, segn se dispone en el artculo 6.

    7. Inspecciones tcnicas como resultado de inspecciones tcnicas en carretera, en los supuestos previstos por el Real Decreto 563/2017, de 2 de junio, por el que se regulan las inspecciones tcnicas en carretera de vehculos comerciales que circulan en territorio espaol.

    8. Inspecciones tcnicas previas para la calificacin de idoneidad de vehculos destinados al transporte escolar y de menores, segn lo establecido en el Real Decreto 443/2001, de 27 de abril, sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores.

    9. Inspecciones tcnicas previstas en el procedimiento de catalogacin de vehculos histricos, prescritas en el Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vehculos Histricos.

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    10. Inspecciones tcnicas establecidas por la legislacin de aplicacin a los vehculos de transporte de productos alimentarios a temperatura regulada y a los vehculos de transporte de mercancas peligrosas por carretera, cuando estn autorizadas por el rgano competente de la comunidad autnoma.

    11. Aquellas otras inspecciones tcnicas que se establezcan en la reglamentacin vigente o en el pliego de condiciones de la concesin o en la habilitacin, a instancias de la comunidad autnoma correspondiente, de acuerdo con sta.

    En los casos de inspecciones tcnicas definidas en los apartados dos y tres de este artculo, y en aquellos casos en los que as lo especifique la reglamentacin que las prescriba, el solicitante de la inspeccin dirigir a la estacin ITV en la que sta vaya a efectuarse un documento que podr seguir el modelo que figura en el anexo VIII.

    Las referencias a las normas contenidas en este artculo, en caso de ser derogadas, se entendern referidas a las normas que las reemplacen.

    Artculo 6. Fecha y frecuencia de las inspecciones tcnicas peridicas.

    1. La inspeccin tcnica peridica de los vehculos deber efectuarse con la siguiente frecuencia:

    Categora vehculo Frecuencia de inspeccin en funcin de la antigedad

    L. L1e: Ciclomotores: vehculos de dos ruedas con una velocidad mxima por construccin no superior a 45 km/h, de cilindrada inferior a igual a 50 cm3(combustin interna) o potencia continua nominal mxima inferior o igual a 4 kW (motores elctricos).

    Hasta 3 aos: Exento. De ms de 3 aos: Bienal.

    Resto L: Vehculos de motor de dos o tres ruedas, gemelas o no, y cuadriciclos, destinados a circular por carretera, as como sus componentes o unidades tcnicas.

    Hasta 4 aos: Exento. De ms de 4 aos: Bienal.

    M. M1: vehculos de motor concebidos y fabricados principalmente para el transporte de personas y de sus equipajes, con un mximo de ocho plazas, excluida la del conductor.

    Hasta 4 aos: Exento. De ms de 4 aos: Bienal.De ms de 10 aos: Anual.

    M2, M3: Vehculos de motor concebidos y fabricados principalmente para el transporte de personas y su equipaje con ms de ocho plazas, excluida la del conductor.

    Hasta 5 aos: Anual. De ms de 5 aos: Semestral.

    N,O. N1: Vehculos de motor concebidos y fabricados principalmente para el transporte de mercancas y cuya masa mxima no sea superior a 3,5 toneladas.

    Hasta 2 aos: Exento. De 2 a 6 aos: Bienal.De 6 a 10 aos: Anual.De ms de 10 aos: Semestral.

    N2,N3: Vehculos de motor concebidos y fabricados principalmente para el transporte de mercancas y cuya masa mxima sea superior a 3,5 toneladas

    O2 (excepto caravanas remolcadas de esta categora),O3,O4: Remolques concebidos y fabricados para el transporte demercancas o de personas, as como para alojar personas.

    Hasta 10 aos: Anual. De ms de 10 aos: Semestral.

    O2 caravanas remolcadas. Hasta seis aos: Exento. De ms de 6 aos: Bienal.

    T y otros agrcolas. Tractores de ruedas agrcolas o forestales, con una velocidad mxima de fabricacin superior a 40 km/h.

    Hasta 4 aos: Exento. De 4 a 16 aos: Bienal.De ms de 16 aos: Anual.

    Resto de tractores de ruedas agrcolas o forestales, maquinas automotrices (excepto las de 1 eje), remolques especiales, maquinas remolcadas y tractocarros.

    Hasta 8 aos: Exento. Entre 8 y 16 aos: Bienal.De ms de 16 aos: Anual.

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    Categora vehculo Frecuencia de inspeccin en funcin de la antigedad

    Vehculos especiales destinados a obras y servicios y maquinaria automotriz.

    nicamente aquellos cuya velocidad por construccin sea igual o superior a 25 Km/h.

    Hasta 4 aos: Exento. De 4 a 10 aos: Bienal.De ms de 10 aos: Anual.

    Estaciones transformadoras mviles y vehculos adaptados para maquinaria de circo o ferias recreativas ambulantes.

    Hasta 4 aos: Exento De 4 a 6 aos: Bienal.De ms de 6 aos: Anual.

    A efectos de la determinacin de frecuencia, la antigedad del vehculo deber ser computada a partir de la fecha de primera matriculacin o puesta en servicio que conste en el Registro de Vehculos del organismo autnomo Jefatura Central de Trfico y que podr ser consignada en el permiso de circulacin o documento equivalente.

    La citada tabla no ser aplicable a los vehculos de las categoras L y M1 destinados al servicio de escuela de conductores, ni a los vehculos de la categora M1 utilizados como ambulancias y taxis, as como de transporte escolar y de menores. Dichos vehculos se sometern a inspeccin con las frecuencias siguientes:

    a) Vehculos de escuela de conductores de las categoras M1 y L:

    Antigedad:

    Hasta dos aos: Exento.De dos a cinco aos: Anual.De ms de cinco aos: Semestral.

    b) Vehculos de la categora M1 utilizados como ambulancias y taxis, y de transporte escolar y de menores.

    Antigedad:

    Hasta cinco aos: Anual.De ms de cinco aos: Semestral.

    2. Los vehculos catalogados como histricos se sometern a inspecciones tcnicas peridicas en las condiciones que se establezcan para su catalogacin segn el Reglamento de Vehculos Histricos, aprobado por Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, y al menos con la siguiente frecuencia:

    Vehculos catalogados como histricos

    Antigedad Frecuencia de inspeccin

    Hasta cuarenta aos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . BienalDe cuarenta a cuarenta y cinco aos. . . . . . . . . . . TrienalMs de cuarenta y cinco aos . . . . . . . . . . . . . . . . Cuatrienal

    3. En el caso de vehculos mixtos, la frecuencia de inspeccin aplicable ser la correspondiente a la categora N en la que el vehculo pueda catalogarse.

    4. Los vehculos quad se equipararn a los de la categora L (resto de L, por no corresponder con L1e), de la tabla anterior.

    5. El plazo de validez de las inspecciones tcnicas peridicas se obtendr adicionando a la fecha en la que el resultado de la inspeccin haya sido favorable la frecuencia indicada en este artculo. No obstante, si dicha fecha est comprendida en los 30 das naturales precedentes a la expiracin del plazo de validez de la inspeccin anterior, el plazo de validez se obtendr adicionando la frecuencia correspondiente a la citada fecha de expiracin.

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    6. Las inspecciones tcnicas peridicas podrn efectuarse conjuntamente con cualesquiera de las otras inspecciones establecidas en el artculo 5 siempre que se efecten todas las mediciones y comprobaciones establecidas para la inspeccin peridica. Las inspecciones voluntarias podrn ser consideradas como peridicas siempre que se efecten todas las mediciones y comprobaciones exigidas para estas inspecciones.

    7. Se podr exigir que un vehculo se someta a inspeccin antes de la fecha indicada en los apartados anteriores en los casos siguientes:

    a) Tras un accidente u otra causa, cuando el vehculo haya sufrido un dao importante que pueda afectar a algn elemento de seguridad de los sistemas de direccin, suspensin, transmisin o frenado, o al bastidor o estructura autoportante en los puntos de anclaje de alguno de estos rganos, deber ser presentado a inspeccin antes de su nueva puesta en circulacin, en la que se dictamine sobre la aptitud del vehculo para circular por las vas pblicas.

    El agente de la autoridad encargado de la vigilancia del trfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas que realice el informe y atestado, ser quien proponga la inspeccin del vehculo antes de su puesta en servicio, despus de la preceptiva reparacin, comunicndolo tanto al interesado como a la Direccin General de Trfico. Recibida dicha comunicacin, la Direccin General de Trfico dictar resolucin imponiendo, en su caso, la inspeccin extraordinaria al vehculo.

    b) Cuando los componentes y sistemas de seguridad y de proteccin del medio ambiente del vehculo hayan sido alterados o modificados, siguiendo lo establecido en el artculo 8 del Real Decreto 866/2010, de 2 de julio, por el que se regula la tramitacin de las reformas de vehculos.

    c) Cuando cualquiera de los organismos a los que la normativa vigente atribuye competencias en materia de trfico y circulacin de vehculos a motor tenga fundada sospecha de que por no reunir el vehculo las condiciones tcnicas exigibles para permitir su circulacin, se pueda poner en peligro la seguridad vial. En estos casos, la inspeccin se limitar al elemento o conjunto que se suponga defectuoso. A peticin del interesado, ser vlida como inspeccin peridica siempre que se efecten todas las mediciones y comprobaciones exigidas para estas inspecciones.

    d) En los casos en que el vehculo, por cambio de uso, servicio, dedicacin o destino, se viera obligado a una frecuencia de inspeccin ms severa o se produjera alguna modificacin tcnica del vehculo, deber realizarse una inspeccin, anotndose en la tarjeta ITV el nuevo destino y la nueva fecha de inspeccin correspondiente a la nueva periodicidad.

    Si el cambio de uso, servicio, dedicacin o destino del vehculo tiene lugar antes del vencimiento del primer plazo de inspeccin, y no implica ninguna modificacin tcnica del vehculo, slo se realizar la anotacin pertinente en la tarjeta ITV, anotndose como plazo de la primera inspeccin la que le correspondera a la situacin ms severa de las dos. En el caso de vehculos de turismo, no sern necesarias tales anotaciones si el fabricante las incluye en el apartado observaciones de la tarjeta ITV.

    En los supuestos contemplados en las letras b) y c) anteriores, los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del trfico que legalmente tengan atribuida la vigilancia del mismo, podrn ordenar su traslado hasta la estacin ITV que resulte ms adecuada para su examen, siempre que no suponga un recorrido de ida superior a treinta kilmetros. No obstante, cuando los mencionados lugares se encuentren situados en el mismo sentido de la marcha que siga el vehculo, no existir limitacin en relacin con la distancia a recorrer. El conductor del vehculo as requerido estar obligado a conducirlo, acompaado por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del trfico, hasta la estacin ITV, as como a facilitar las operaciones de inspeccin y verificacin del vehculo, hacindose cargo de los gastos de stas, en caso de producirse, por cuenta del denunciado, si se acredita la infraccin y, en caso contrario, de la Administracin actuante.

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  • BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 271 Mircoles 8 de noviembre de 2017 Sec. I. Pg. 107075

    Cuando una estacin ITV reciba un requerimiento de control a un vehculo, por parte de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del trfico, realizarn las verificaciones pertinentes, en las condiciones establecidas en este real decreto con la mxima diligencia con el fin de no perturbar la actuacin de vigilancia del trfico ejercitada por los agentes.

    8. Los tractocamiones y los semirremolques podrn ser inspeccionados conjunta o separadamente.

    9. En los casos de incumplimiento de lo establecido en materia de inspecciones en el artculo 4 y en este mismo artculo, y sin perjuicio de la denuncia que habrn de formular por las infracciones correspondientes, los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del trfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas concedern al titular o arrendatario a largo plazo del vehculo un plazo de 10 das para someter al mismo a inspeccin tcnica. Trascurrido el plazo indicado sin que se hubiera acreditado la presentacin del mismo a la citada inspeccin, la Jefatura de Trfico iniciar el procedimiento para acordar la baja de oficio del vehculo.

    Artculo 7. Lugar de realizacin las inspecciones tcnicas.

    1. Las inspecciones tcnicas de vehculos se efectuarn, con carcter general, en una estacin ITV debidamente habilitada.

    2. En los casos de vehculos en los que por sus especiales caractersticas no sea posible el paso por una lnea de inspeccin o cuando as lo contemple la legislacin especfica, las inspecciones tcnicas podrn efectuarse fuera de una estacin ITV, en las condiciones que determine el rgano competente de la comunidad autnoma, de acuerdo con lo establecido en el anexo III.

    3. La inspeccin previa a la matriculacin y la peridica que corresponde a los vehculos automviles y remolques pertenecientes a las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Parque Mvil del Estado y Cuerpos de Polica dependientes de las comunidades autnomas se podr llevar a cabo por los propios organismos encargados de su mantenimiento y su utilizacin, con arreglo a las normas que se dicten en forma de Orden del titular del Ministerio de Ministro de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales, a propuesta de los Ministros interesados, en concordancia con este real decreto y teniendo en cuenta las tcnicas contenidas en el anexo I y en el manual de procedimiento de inspeccin de las estaciones ITV previsto en el artculo 8.

    4. Los vehculos destinados al servicio contra incendios de los aeropuertos y helipuertos competencia del Ministerio de Fomento estarn exentos de inspeccin peridica siempre que su uso en vas pblicas este restringido a las intervenciones en casos de emergencia, desplazamientos a talleres cercanos para labores de mantenimiento o bien para repostajes de combustible en la gasolinera ms cercana al aeropuerto. Dichos vehculos se sometern a las inspecciones tcnicas que prescriban las normas de seguridad propias de su uso aeroportuario.

    5. En las islas pequeas, con menos de 5.000 habitantes y no unidas a otras partes del territorio mediante puentes o tneles viarios, cuando no exista una estacin ITV, la inspeccin tcnica podr efectuarse utilizando cualquier otro medio expresamente autorizado a tal fin por el rgano competente de la correspondiente comunidad autnoma.

    Artculo 8. Objeto de la inspeccin y mtodos aplicados.

    1. Las inspecciones tcnicas peridicas abarcarn los sistemas y componentes del vehculo que se indican en el anexo I.

    La inspeccin podr tambin incluir una verificacin de si las partes y componentes del vehculo corresponden a las caractersticas de seguridad y medioambientales exigidas que estaban vigentes en el momento de su homologacin, o en su caso, en el momento de su adaptacin.

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  • BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 271 Mircoles 8 de noviembre de 2017 Sec. I. Pg. 107076

    Dicho anexo I constituye una lista no exhaustiva de defectos, por lo que se desarrollar con base en las especificaciones que deben satisfacer todos los elementos inspeccionados, segn el presente Real Decreto y la reglamentacin que sea de aplicacin, caso por caso y de forma particularizada en funcin de la categora del vehculo, su uso o servicio y dems especificidades establecidas en la reglamentacin, a travs del manual de procedimiento de inspeccin de las estaciones ITV. Dicho manual detallar los mtodos de inspeccin establecidos en el anexo I, de forma que constituyan un verdadero procedimiento armonizado de inspeccin en todo el territorio nacional.

    El manual de procedimiento de inspeccin de las estaciones ITV estar disponible para consulta pblica en todas las estaciones ITV, y de forma electrnica en el sitio web del Ministerio de Economa, Industria y Competitividad.

    2. Todas las inspecciones tcnicas previstas en el artculo 5, se realizarn segn los procedimientos detallados en el manual de procedimiento de inspeccin de estaciones ITV. La especificacin detallada de los elementos, mtodos de inspeccin y calificacin de defectos se establecer, para cada tipo de inspeccin, segn la reglamentacin que las prescriba en el citado manual, tomando como base lo especificado en el anexo I. Para determinar el resultado de las inspecciones tcnicas, se emplear la lista detallada de defectos contenida en el manual procedimiento de inspeccin de estaciones ITV.

    3. Ser condicin previa a la realizacin de cualquier inspeccin tcnica la acreditacin del seguro obligatorio del vehculo segn lo establecido en el artculo 78.2 del texto refundido de la Ley sobre Trfico, Circulacin de Vehculos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.

    4. Las inspecciones tcnicas se llevarn a cabo sin usar herramientas para el desmontaje o retirada de ningn componente del vehculo, salvo que sea imprescindible para acceder a la conexin de una herramienta que permita el acceso a la lectura de los parmetros del vehculo, en las condiciones establecidas por el fabricante del mismo.

    5. El anexo I y su desarrollo a travs del manual de procedimiento de inspeccin de las estaciones ITV sern actualizados cuando varen los criterios tcnicos de inspeccin, tanto de carcter nacional como europeo o internacional en esta materia.

    Artculo 9. Calificacin de los defectos y resultado de la inspeccin tcnica.

    1. En relacin con cada uno de los elementos objeto de inspeccin, el anexo I y su posterior desarrollo en el manual de procedimiento de inspeccin de las estaciones ITV ofrecen una lista de posibles defectos, junto con su nivel de gravedad.

    2. Los defectos detectados durante las inspecciones tcnicas de los vehculos se calificarn de la siguiente forma:

    a) Defectos leves (DL): Defectos que no tienen un efecto significativo en la seguridad del vehculo o sobre el medio ambiente.

    b) Defectos graves (DG): Defectos que disminuyen las condiciones de seguridad del vehculo o ponen en riesgo a otros usuarios de las vas pblicas o que pueden tener un impacto sobre el medio ambiente.

    c) Defectos muy graves (DMG): Defectos que constituyen un riesgo directo e inmediato para la seguridad vial o tienen un impacto sobre el medio ambiente.

    3. Cuando se presenten varios defectos en el mismo elemento inspeccionado de un vehculo, de los que se indican en el anexo I y el manual de procedimiento de inspeccin de las estaciones ITV, podr clasificarse en la categora de gravedad superior si puede demostrarse que el efecto combinado de dichos defectos constituye un riesgo ms elevado para la seguridad vial.

    4. Cuando en una inspeccin tcnica no se detecten defectos o slo se detecten defectos clasificados leves, el resultado de la inspeccin tcnica ser favorable.

    Si en una inspeccin tcnica se detectase algn defecto clasificado como grave el resultado de la inspeccin tcnica ser desfavorable.

    Si en una inspeccin tcnica se detectase algn defecto clasificado como muy grave, el resultado de la inspeccin tcnica ser negativo. cv

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    Artculo 10. Informe de inspeccin.

    1. En todos los casos en que un vehculo sea inspeccionado se emitir un informe de inspeccin tcnica, que deber ser firmado por el director tcnico de la estacin ITV o por la persona en quien haya delegado, previa autorizacin del rgano competente de la comunidad autnoma. Dicho informe tendr la consideracin de certificado de inspeccin tcnica.

    En los casos en que el informe adopte la forma de documento electrnico, podr ser firmado mediante firma electrnica avanzada basada en un certificado reconocido, segn se establece en el artculo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrnica, correspondiente a la misma persona que se especifica en el prrafo anterior.

    2. A los efectos de informar a la persona que presente el vehculo a inspeccin dicho informe detallar los defectos detectados en el vehculo, y el resultado de la inspeccin. Con objeto de garantizar la necesaria homogeneidad que permita el anlisis de los resultados de las inspecciones, los informes de inspeccin estarn unificados en todo el territorio espaol y seguirn el modelo y las instrucciones para su cumplimentacin que figuran en el anexo II.

    3. Las estaciones ITV facilitarn una copia impresa del informe de la inspeccin a la persona que haya presentado el vehculo a inspeccin, una vez firmado, tal como se establece en el apartado anterior. El informe de la ltima inspeccin efectuada al vehculo podr ser requerido por los agentes encargados de la vigilancia del trfico.

    Adicionalmente podrn entregarse los distintivos ambientales acreditativos del nivel de emisiones del vehculo, en aquellos casos en que modificaciones de naturaleza tcnica hayan podido variar la clasificacin ambiental inicial del vehculo inspeccionado.

    4. El informe de inspeccin, ser conservado por la estacin ITV durante al menos cinco aos.

    5. Las comunidades autnomas debern habilitar un procedimiento para modificar el resultado de una inspeccin ITV cuando su resultado sea manifiestamente incorrecto. En todo caso, dicho procedimiento deber poderse iniciar bien de oficio por el rgano competente de la comunidad autnoma en el marco de sus actuaciones de inspeccin y control o bien a solicitud de persona interesada. La resolucin del citado procedimiento deber especificar las incorrecciones observadas en la inspeccin y obligar a la estacin ITV que las cometi a subsanarlas y a emitir un nuevo informe de inspeccin sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, corresponda imponer.

    6. El resultado de la inspeccin tcnica se har constar, por la entidad que la efecte, en la tarjeta ITV o certificado de caractersticas, segn lo establecido en el artculo 18.

    7. El resultado de las inspecciones ser comunicado por la estacin ITV que las efecte por va electrnica, en el da de la inspeccin, al Registro de Vehculos de la Jefatura Central de Trfico, previsto en el artculo 2.1 del Reglamento General de Vehculos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, devengando, en su caso, la tasa correspondiente.

    8. A efectos de comprobacin del kilometraje, cuando el cuentakilmetros est instalado normalmente, la informacin de las inspecciones tcnicas anteriores se pondr a disposicin de los inspectores tan pronto como se disponga de ella en forma electrnica. En los casos en que se observe incoherencia de los datos, si se aprecia que existe manipulacin de un cuentakilmetros a fin de reducir o representar inadecuadamente el registro de distancias de un vehculo, se comunicar esta circunstancia a la autoridad competente en materia de metrologa de la comunidad autnoma en la que se efecta la inspeccin.

    Artculo 11. Seguimiento de los defectos.

    1. Los defectos calificados como leves son defectos que debern repararse en un plazo mximo de dos meses. No exigen una nueva inspeccin para comprobar que han sido subsanados, salvo que el vehculo tenga que volver a ser inspeccionado por haber sido la inspeccin desfavorable o negativa.

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  • BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 271 Mircoles 8 de noviembre de 2017 Sec. I. Pg. 107078

    2. Los defectos calificados como graves son defectos que inhabilitan al vehculo para circular por las vas pblicas excepto para su traslado al taller o, en su caso, para la regularizacin de su situacin y vuelta a una Estacin ITV para nueva inspeccin en un plazo no superior a dos meses, contados desde la primera inspeccin tcnica desfavorable.

    3. Los defectos calificados como muy graves son defectos que inhabilitan al vehculo para circular por las vas pblicas. En este supuesto, el traslado del vehculo desde la estacin hasta su destino se realizar por medios ajenos al propio vehculo. Una vez subsanados los defectos, se deber presentar el vehculo a inspeccin en un plazo no superior a dos meses, contados desde la primera inspeccin negativa.

    4. Si el vehculo se presentase a la segunda inspeccin tcnica fuera del plazo concedido para su reparacin, deber realizarse una inspeccin tcnica completa del vehculo, sin perjuicio de las posibles sanciones que pudieran imponerse.

    5. Todo supuesto de inhabilitacin para circular, consecuencia de la calificacin de defectos en una inspeccin tcnica, se inscribir por medios electrnicos en el registro de vehculos.

    6. En el caso de defectos calificados como graves o muy graves, una vez subsanados, debern someterse a inspeccin los elementos defectuosos. Si durante la inspeccin para la verificacin de la subsanacin de defectos se detectasen otros segn lo establecido en el manual de procedimiento de inspeccin de estaciones ITV, stos determinarn igualmente el resultado de la inspeccin, en funcin de su calificacin.

    7. En todos los casos los defectos observados en la inspeccin, as como su calificacin, debern figurar en el informe de inspeccin.

    8. Existe libertad de eleccin de la estacin ITV para efectuar tanto la primera inspeccin tcnica como las inspecciones sucesivas tras la subsanacin de defectos.

    Artculo 12. Prueba de inspeccin.

    1. Los vehculos que hayan superado favorablemente la inspeccin tcnica peridica debern colocar el correspondiente distintivo V-19 conforme a lo previsto en el anexo XI del Reglamento General de Vehculos, que ser entregado por la estacin de ITV y tendr la consideracin de prueba de inspeccin.

    2. Los agentes de la autoridad encargados del trfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas, as como el resto de administraciones con competencia en materia de inspeccin tcnica, verificarn la vigencia de la inspeccin tcnica peridica de los vehculos a travs de los datos obrantes en el Registro de Vehculos de la Jefatura Central de Trfico, o alternativamente del informe de inspeccin o de la tarjeta ITV o certificado de caractersticas del vehculo.

    3. En aplicacin de los establecido en la Directiva 2014/45/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones tcnicas peridicas de los vehculos de motor y de sus remolques, y por la que se deroga la Directiva 2009/40/CE, en caso de que un vehculo originario de otro Estado miembro se matriculase en Espaa, siempre y cuando est incluido en el mbito de aplicacin definido en el artculo 2 de la citada directiva, y nicamente en relacin con las inspecciones tcnicas peridicas, se reconocer el certificado de inspeccin tcnica expedido por otro Estado miembro, siempre que dicho certificado sea vlido en el marco de las frecuencias establecidas para dicho vehculo en este real decreto. En caso de duda, se podr verificar el certificado de inspeccin antes de reconocer su validez.

    4. El reconocimiento establecido en el prrafo anterior se aplicar tambin en caso de cambio de titularidad del vehculo.

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    CAPTULO III

    Disposiciones aplicables a las estaciones ITV

    Artculo 13. Instalaciones y equipos de inspeccin.

    1. Las instalaciones y los equipos utilizados para realizar las inspecciones tcnicas de vehculos cumplirn los requisitos tcnicos mnimos previstos en el anexo III.

    2. Las estaciones ITV mantendrn sus instalaciones y equipos de acuerdo con las especificaciones proporcionadas por los respectivos fabricantes.

    3. Los equipos utilizados para las mediciones se calibrarn peridicamente de acuerdo con el anexo III, y se sometern a las verificaciones metrolgicas que correspondan, de acuerdo con lo establecido en la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrologa.

    Artculo 14. Requisitos de las estaciones ITV.

    1. La ejecucin material de las inspecciones tcnicas ser realizada en estaciones ITV, de acuerdo con el modelo de gestin que establezca la comunidad autnoma en ejercicio de sus competencias.

    Dicha ejecucin material podr ser realizada por las comunidades autnomas directamente, o a travs de sociedades de economa mixta, o por empresas privadas, en rgimen de concesin administrativa o autorizacin.

    2. Las estaciones ITV cumplirn los requisitos establecidos en el anexo IV de este real decreto.

    3. Las estaciones ITV estarn acreditadas conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17020 como organismo de inspeccin de tercera parte en la inspeccin tcnica de vehculos, realizada por la Entidad Nacional de Acreditacin, de conformidad con los requisitos especificados en este real decreto.

    4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y del rgimen de incompatibilidades que pueda establecer el rgano competente para organizar las funciones y servicios de inspeccin tcnica, la estacin ITV no podr formar parte de entidades legales ni tener vinculacin con entidades legales separadas, cuya actividad sea:

    a) Transporte por carretera.b) Comercio de vehculos automviles.

    5. En las estaciones ITV podrn realizarse las siguientes actuaciones:

    a) Inspecciones tcnicas de vehculos de los tipos especificados en el artculo 5.b) Pesaje de vehculos.c) Verificaciones peridicas y despus de reparacin o de modificacin de taxmetros

    cuando la estacin ITV acte como organismo autorizado de verificacin metrolgica.d) Revisiones peridicas de los tacgrafos en aquellas estaciones ITV que acten

    como talleres o centros tcnicos autorizados para efectuar dichas revisiones.

    Las estaciones ITV estarn en disposicin de realizar por sus propios medios las inspecciones tcnicas peridicas de los vehculos, inspecciones tcnicas y pesajes voluntarios solicitadas por los titulares o arrendatarios a largo plazo de los vehculos, pesaje de vehculos a instancia de los agentes encargados de la vigilancia de trfico y otras inspecciones tcnicas que se establezcan en el pliego de condiciones de la concesin o en la autorizacin, a instancias de la comunidad autnoma correspondiente. Excepcionalmente, el rgano competente, en disposiciones que dicte al efecto, podr establecer la exencin de disponibilidad para determinadas inspecciones tcnicas de las relacionadas en el prrafo anterior en estaciones ITV concretas.

    Igualmente, podrn exigirse otras inspecciones tcnicas de vehculos que se determinen reglamentariamente, para lo que ser necesaria la preceptiva habilitacin, as como disponer de los medios adecuados.

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    6. Los informes de las inspecciones, la cumplimentacin de las tarjetas ITV y certificados de caractersticas, la anotacin de las inspecciones tcnicas y las reformas segn Real Decreto 866/2010, de 2 de julio, por el que se regula la tramitacin de las reformas de vehculos, y cuantas operaciones afecten al servicio de inspeccin debern ser supervisadas y controladas por el rgano competente de la comunidad autnoma.

    7. Las estaciones ITV estarn sometidas al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

    a) En la estacin ITV no podrn hacerse trabajos de reparacin, transformacin o mantenimiento de vehculos.

    b) La estacin ITV fijar su horario de atencin al pblico de conformidad con los criterios que al efecto establezca la comunidad autnoma. Tanto el horario inicial como toda modificacin del mismo, seguirn los criterios fijados por el rgano competente de la comunidad autnoma correspondiente.

    c) Cada estacin ITV deber tener a disposicin de los usuarios las condiciones en las que realiza las inspecciones tcnicas, incluyendo las tarifas desglosadas en sus diversos conceptos.

    d) La estacin ITV deber ser imparcial e independiente en cuanto a las condiciones en las que se realiza la inspeccin.

    e) La estacin ITV deber suscribir plizas de responsabilidad civil, avales u otras garantas financieras equivalentes, que cubran los riesgos de su responsabilidad, respecto a daos materiales y personales a terceros, por una cuanta mnima de 300.500 euros por lnea de inspeccin, sin que la cuanta de la pliza limite dicha responsabilidad. No obstante, las Comunidades autnomas, en el ejercicio de sus competencias, podrn determinar otras cuantas que respeten el mnimo anterior.

    Artculo 15. Registro de estaciones ITV.

    1. A los efectos de cumplir con las obligaciones derivadas de la Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, en relacin con el seguimiento de las inspecciones tcnicas y de lo previsto en el artculo 22, para la supervisin de las estaciones ITV, se mantendr un registro de estaciones ITV que integre la informacin relativa a la actividad de inspeccin de las estaciones ITV de todas las comunidades autnomas, que adoptar medios electrnicos para su funcionamiento, y estar adscrito al Ministerio de Economa, Industria y Competitividad, a travs del rgano directivo competente en materia de industria. Dicho registro tendr como finalidad poner a disposicin de todas las administraciones pblicas, usuarios y pblico en general, de forma integrada, la informacin de las estaciones ITV.

    2. El registro de estaciones ITV contendr, al menos, los siguientes datos de las estaciones ITV habilitadas en las distintas comunidades autnomas.

    a) Razn social.b) Cdigo de estacin: Nmero que asigna la comunidad autnoma a la estacin.

    Los dos primeros dgitos identificarn a la provincia, y el resto se asignar a criterio de la correspondiente comunidad autnoma.

    c) Rgimen en el que se presta el servicio: Pblica gestin directa/privada/concesin/mixta,etc.

    d) Fecha de habilitacin.e) Fecha de expiracin de la concesin.f) Fecha de suspensin de habilitacin.g) Fecha de fin de suspensin.h) Comunidad autnoma.i) Provincia.j) Municipio.k) Direccin postal.l) Cdigo postal.m) Nmero de lneas para vehculos ligeros.n) Nmero de lneas para vehculos pesados. cv

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    o) Nmero de lneas universales.p) Nmero de lneas para vehculos especiales.q) Nmero de unidades mviles.r) Exenta acreditacin: (s/n).s) Nmero de acreditacin.t) Rgimen tarifario: Libre, regulado, fijado por la administracin, etc.u) Tarifas vigentes por categora de vehculo y/o tipo de inspeccin tcnica.v) Tipos de inspeccin que efecta.w) Datos de inspeccin.

    3. Las altas y bajas y modificacin de datos de estaciones ITV podrn ser efectuadas exclusivamente por las comunidades autnomas que habiliten o tengan conocimiento del cese o modificacin de la actividad de una estacin.

    4. La informacin bsica definida en los epgrafes a) hasta t) anteriores tendr carcter pblico.

    5. Los datos sobre tarifas y datos de inspeccin sern comunicados al registro por cada estacin ITV a travs de la remisin de los informes de inspeccin previstos en el artculo 10.

    6. La utilizacin conjunta y desarrollo del Registro se efectuar de manera coordinada con los rganos competentes de las comunidades autnomas mediante acuerdos de la Conferencia Sectorial de Industria y de la PYME.

    Artculo 16. Sealizacin de las estaciones ITV.

    Para facilitar la identificacin de la estacin ITV en todo el territorio espaol por parte de los conductores de los vehculos todas ellas ostentarn, en lugar bien visible, la seal de servicio ITV que aparece en el anexo V.

    Artculo 17. Eleccin de estacin ITV para la inspeccin tcnica de vehculos.

    Todo usuario de un vehculo matriculado en Espaa o que vaya ser matriculado en Espaa elegir libremente la estacin ITV del territorio nacional donde desee realizar la inspeccin tcnica de vehculos, cualquiera que sea el tipo de inspeccin.

    Artculo 18. Cumplimentacin de las tarjetas ITV.

    1. El resultado de la inspeccin tcnica, as como la fecha en que haya tenido lugar, nmero de informe de inspeccin y fecha hasta la que es vlida dicha inspeccin, sern anotados en el apartado correspondiente de la tarjeta ITV, o certificado de caractersticas. En el caso de tarjetas ITV en soporte papel, esta anotacin ser validada mediante la firma del director tcnico de la estacin ITV o por la persona en quien haya delegado, previa autorizacin del rgano competente de la comunidad autnoma tal como se establece en el artculo 10.1, aadindose en los campos reservados al efecto:

    a) El sello de la estacin ITV.b) El nmero de orden de la estacin ITV asignado de acuerdo con lo establecido en

    el artculo 4.

    En el caso de tarjetas ITV en formato electrnico, la estacin ITV podr facilitar a efectos de informacin al usuario una copia impresa de la tarjeta ITV actualizada tras la inspeccin, firmada mediante firma electrnica avanzada basada en un certificado reconocido, segn se establece en el artculo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, correspondiente al director tcnico de la estacin ITV o por la persona en quien haya delegado, previa autorizacin del rgano competente de la comunidad autnoma.

    2. La tarjeta ITV contendr las caractersticas tcnicas del vehculo de conformidad con lo establecido en el artculo 12 del Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, por el que se regulan los procedimientos de homologacin de vehculos de motor y sus remolques, mquinas autopropulsadas o remolcadas, vehculos agrcolas, as como de sistemas, cv

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    partes y piezas de dichos vehculos. Las caractersticas indicadas en la tarjeta ITV o certificado de caractersticas sern utilizadas en la identificacin del vehculo en la inspeccin tcnica. Alternativamente podrn emplearse los datos que figuran del vehculo en el Registro de vehculos.

    Artculo 19. Tarifas de inspeccin.

    1. El rgimen tarifario de las inspecciones tcnicas ser establecido por la comunidad autnoma.

    2. El Ministerio de Economa, Industria y Competitividad, a partir de los datos obrantes en el registro de estaciones ITV previsto en el artculo 15, publicar peridicamente los precios comunicados por las estaciones de ITV, con la finalidad de facilitar la libre eleccin de estaciones ITV por los consumidores.

    Artculo 20. Inspectores y directores tcnicos.

    1. Las inspecciones tcnicas de vehculos las realizarn inspectores que cumplan los requisitos mnimos de competencia y formacin establecidos en el anexo VI.

    2. Cada estacin de ITV deber disponer de un director tcnico que ser el responsable de garantizar que las inspecciones se efectan conforme a los procedimientos y requisitos previstos en este real decreto, as como en la normativa que prescriba cada tipo de inspeccin. El director tcnico tendr la capacitacin tcnica necesaria para desempear las funciones atribuidas en el anexo VI. El director tcnico deber pertenecer a la plantilla de la estacin ITV.

    3. El adiestramiento del personal se realizar en los departamentos de formacin propios de la empresa que gestiona la estacin ITV o en otros centros de formacin. En ambos casos el departamento o centro de formacin debe ser aprobado para tal fin por el rgano competente de la comunidad autnoma donde est radicado, para lo que comprobar que el contenido del programa de adiestramiento inicial y de su actualizacin permite mantener y actualizar los conocimientos y las habilidades necesarias de los inspectores sobre los temas establecidos en el punto 2, letra a), incisos i) a vii) del anexo VI. Adems, examinar el currculo del profesorado y los medios didcticos de que dispone el centro para impartir la formacin, as como cualquier otro requisito que el citado rgano competente establezca.

    4. Cada estacin de ITV debe emitir un certificado a los inspectores autorizados para realizar inspecciones tcnicas que cumplan los requisitos mnimos de competencia y formacin. Dicho certificado contendr, como mnimo, la informacin indicada el anexo VI.I.5.

    5. Los directores tcnicos y los inspectores no podrn tener ningn conflicto de inters con su actividad, debiendo mantener en todo momento su imparcialidad y objetividad.

    Artculo 21. Habilitacin de estaciones ITV.

    1. Las estaciones ITV debern ser habilitadas por el rgano competente de la comunidad autnoma en la que estn radicadas, previamente al inicio de su actividad, y de conformidad con el modelo de gestin que dicho rgano haya establecido.

    Para ello, el citado rgano deber verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este real decreto. Ninguna estacin ITV podr ejercer su actividad sin disponer de la correspondiente habilitacin en vigor. Cuando la ejecucin material de las inspecciones tcnicas sea realizada directamente por una Administracin competente, con su propio personal, sta podr eximir del requisito de habilitacin a la estacin ITV.

    2. El cumplimiento de las obligaciones y los requisitos para las estaciones ITV establecidos en este real decreto debe mantenerse en todo momento. Cualquier variacin en las condiciones que dieron lugar a la habilitacin establecida en el apartado anterior debe comunicarse, por parte del titular de la estacin ITV, al rgano que la otorg, quien deber comprobar que siguen cumplindose dichas obligaciones y requisitos y en caso

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    contrario, iniciar los correspondientes procedimientos para suspender o retirar la habilitacin de la estacin ITV, segn corresponda y de acuerdo con el modelo de gestin que haya establecido.

    Artculo 22. Supervisin y control de las estaciones ITV.

    1. Las estaciones ITV estarn sometidas a la supervisin y control del rgano competente de la comunidad autnoma en la que estn situadas.

    2. En lo que se refiere especficamente a la supervisin de la actividad de inspeccin tcnica de vehculos, el rgano de supervisin podr dar por cumplido este requisito de las siguientes formas:

    a) En el caso de las estaciones ITV acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditacin segn la norma UNE-EN ISO/IEC 17020 como entidad de inspeccin de tercera parte, la evaluacin de la actividad podr efectuarse segn los procedimientos de mantenimiento de la acreditacin conforme a la citada norma, sin perjuicio de otros procedimientos complementarios de control que pueda establecer el rgano competente de la comunidad autnoma, en el ejercicio de sus competencias.

    b) En el caso de las estaciones ITV en las que la ejecucin material de las inspecciones tcnicas sea realizada directamente por una Administracin, con su propio personal, la supervisin de la actividad podr efectuarse segn alguno de los siguientes mtodos:

    i. Por la propia Administracin, segn los procedimientos que sta designe, que debern ser comunicados a los interesados.

    ii. Por un rgano distinto a la Administracin, cumpliendo lo especificado en el anexo VII.

    Los resultados de las auditoras sern remitidos por el titular de la estacin ITV auditada, al rgano competente en materia de industria de la comunidad autnoma en la que est situada.

    3. En su caso, cualquier incumplimiento en las condiciones de acreditacin que den lugar a su suspensin o retirada deber comunicarse expresamente, por la Entidad Nacional de Acreditacin, al rgano competente de la comunidad autnoma en la que la estacin ITV est situada.

    4. En cualquiera de los casos, para efectuar la supervisin de la actividad de las estaciones ITV, los rganos competentes de las comunidades autnomas elaborarn estudios estadsticos de los resultados de cada estacin ITV y se sometern a comparacin con los datos de otras estaciones, como mnimo, de acuerdo con el procedimiento establecido en el anexo VII.

    5. Las comunidades autnomas, en el ejercicio de sus competencias, establecern procedimientos de verificacin para aquellos requisitos de orden administrativo, arquitectnico y de ordenacin del trfico prescritos en el anexo IV. Igualmente podrn establecer procedimientos reglados de supervisin y control adicionales para la comprobacin por la misma de los requisitos que sean exigibles a las estaciones ITV, siempre que no impidan alcanzar los fines perseguidos por este real decreto.

    Dichos procedimientos, incluirn la obligacin de justificacin, por parte de las estaciones ITV ante el rgano competente de la comunidad autnoma en la que estn situadas, de desviaciones superiores a los lmites establecidos en los indicadores definidos en el anexo VII. Las desviaciones no justificadas constituirn un criterio de control prioritario de las estaciones ITV en que se presenten.

    Artculo 23. Suspensin temporal y retirada de la habilitacin.

    1. La habilitacin de las estaciones ITV tendr la validez y eficacia prevista en este real decreto, siempre que se mantengan las condiciones de su otorgamiento con las posibles modificaciones que no afecten al cumplimiento de los requisitos, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.

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    En el caso de las estaciones acreditadas, cualquier suspensin o retirada de la acreditacin supondr de forma automtica la suspensin o retirada de la habilitacin, a travs del correspondiente procedimiento administrativo.

    2. Durante la tramitacin de los procedimientos sancionadores, de retirada de la habilitacin o de inspeccin podr adoptarse por la Administracin Pblica competente, previa audiencia del interesado, la medida de suspensin de la eficacia de la habilitacin, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

    a) El incumplimiento reiterado de las instrucciones impartidas por la Administracin Pblica competente.

    b) La negativa a admitir las inspecciones o verificaciones previstas en el artculo 22, o la obstruccin a su prctica.

    c) La concurrencia de negligencia, mala fe o de circunstancias que as lo motiven apreciadas por el rgano competente.

    La suspensin temporal de la habilitacin implicar que la estacin ITV deje de ejercer su actividad durante el perodo de vigencia de la misma.

    La suspensin finalizar cuando, previa subsanacin de las irregularidades observadas por la Administracin Pblica competente, se dicte resolucin al respecto.

    3. Las habilitaciones podrn ser retiradas por el incumplimiento de las condiciones tcnicas que deben reunir las estaciones ITV, cuando dicho incumplimiento menoscabe gravemente la calidad de los servicios prestados o cuando el incumplimiento se produzca forma reiterada o dilatada en el tiempo.

    El procedimiento de retirada de la habilitacin se iniciar de oficio por la Autoridad competente. Esta resolucin se adoptar previa audiencia del interesado y podr llevar aparejada la suspensin cautelar de la habilitacin. Adems, la resolucin de retirada podr prever, dependiendo de la gravedad de las mismas, la imposibilidad de otorgar a la estacin ITV una nueva habilitacin en un periodo de tiempo de seis meses. La resolucin del procedimiento ser motivada, previa instruccin del correspondiente procedimiento administrativo y deber ser adoptada y notificada en el plazo mximo de seis meses.

    4. El cese voluntario de la actividad por parte de una estacin ITV producir la extincin de la validez y eficacia de la habilitacin, para lo cual deber comunicar su intencin de cesar en la actividad a la Administracin Pblica que la habilit como mnimo un mes antes de que ste se haya producido.

    CAPTULO IV

    Cooperacin e intercambio de informacin y rgimen sancionador

    Artculo 24. Cooperacin administrativa entre Estados miembros.

    La Direccin General de Industria y de la Pequea y Mediana Empresa ser el punto de contacto nacional encargado del intercambio de informacin con los dems Estados miembros de la Unin Europea y la Comisin Europea en lo que respecta a la aplicacin de la Directiva 2014/45/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014.

    Artculo 25. Sanciones.

    1. Las infracciones de las condiciones establecidas en este real decreto sern sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en el ttulo V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, o con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre Trfico, Circulacin de Vehculos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015 de 30 de octubre, segn corresponda.

    2. La incoacin de los expedientes sancionadores podr acordarse como consecuencia de las actuaciones de supervisin y control llevadas a cabo por los rganos competentes de las comunidades autnomas, de acuerdo con el artculo 22.

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    Disposicin transitoria primera. Rgimen de las estaciones ITV habilitadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto.

    1. Las estaciones ITV que a la entrada en vigor de este real decreto estuvieran habilitadas en virtud de autorizacin o concesin continuarn habilitadas por dichos ttulos para prestar servicios de inspeccin tcnica de vehculos.

    2. Antes de que transcurra un ao desde la entrada en vigor de este real decreto, las estaciones ITV debern adecuar sus instalaciones a las obligaciones y requisitos recogidos en este real decreto, y debern acreditar ante el rgano competente de la comunidad autnoma correspondiente el cumplimiento de las obligaciones y requisitos aplicables a las estaciones ITV, que se establecen en este real decreto.

    3. No obstante lo establecido en el punto anterior, los inspectores en ejercicio antes de la entrada en vigor de este real decreto estarn exentos de los requisitos establecidos en el anexo VI, apartado 1.

    Disposicin transitoria segunda. Vehculos catalogados como histricos con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto.

    Los vehculos que cuenten con resolucin favorable de catalogacin como vehculo histrico, dictada por el rgano competente de la Comunidad Autnoma con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, seguirn teniendo tal consideracin, en las condiciones especificadas en la citada resolucin.

    Disposicin derogatoria nica. Derogacin normativa.

    Quedan derogados el Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspeccin tcnica de vehculos; y el Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero, sobre normas generales de instalacin y funcionamiento de las estaciones de inspeccin tcnica de vehculos, as como aquellas de igual o menor rango en lo que contradigan o se oponga a lo dispuesto en este real decreto.

    Disposicin final primera. Modificacin del artculo 1.1 del Reglamento de Vehculos Histricos, aprobado por Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio.

    Se modifican el artculo 1.1 y 2.3 del Reglamento de Vehculos Histricos, aprobado por Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, que quedan redactados de la siguiente forma:

    1. Artculo 1.1:

    1. Los que renan todas las condiciones siguientes:

    a) Fue fabricado o matriculado por primera vez con una anterioridad de treinta aos, como mnimo.

    b) Su tipo especfico ha dejado de producirse.c) Est en su estado original y no ha sido sometido a ningn cambio

    fundamental en cuanto a sus caractersticas tcnicas o componentes principales, como el motor, los frenos, la direccin, la suspensin o la carrocera.

    En todo caso, para que un vehculo pueda, por su antigedad, ser calificado como histrico, sus piezas constitutivas debern haber sido fabricadas en el perodo de produccin normal del tipo o variante de que se trate y de sus recambios, con excepcin de los elementos fungibles sustituidos por reproducciones o equivalencias efectuadas con posterioridad al perodo de produccin normal, que habrn de hallarse inequvocamente identificadas. Si hubiera habido modificaciones en la estructura o componentes, la consideracin de vehculo histrico se determinar en el momento de la catalogacin.

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    2. Artculo 2.3:

    3. Inspeccin tcnica, previa a su matriculacin, efectuada en una estacin de inspeccin tcnica de vehculos.

    Disposicin final segunda. Modificacin de los apartados 1 del anexo XI y 1.5 del anexo XII del Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, por el que se regulan los procedimientos de homologacin de vehculos de motor y sus remolques, mquinas autopropulsadas o remolcadas, vehculos agrcolas, as como de sistemas, partes y piezas de dichos vehculos.

    Se modifican los apartados 1 del anexo XI y 1.5 del anexo XII del Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, por el que se regulan los procedimientos de homologacin de vehculos de motor y sus remolques, mquinas autopropulsadas o remolcadas, vehculos agrcolas, as como de sistemas, partes y piezas de dichos vehculos, del siguiente modo:

    Uno. El prrafo primero del apartado 1 del anexo XI del Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, queda redactado de la siguiente forma:

    1. Las Tarjetas ITV a que se refiere el artculo 12 de este real decreto sern de los siguientes tipos y podrn emitirse, a eleccin del emisor de la misma, en soporte en papel o en soporte electrnico, salvo en el caso de las tarjetas de inspeccin tcnica tipo B para vehculos de categora M o N, y tipo BL, que debern emitirse de forma obligatoria en soporte electrnico.

    Dos. Se modifica el apartado 1.5 del anexo XII del Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, que queda redactado de la siguiente forma:

    1.5 Una vez matriculados los vehculos y en el caso de los vehculos de la categora O1, puestos en circulacin, los duplicados de las tarjetas ITV slo podrn expedirse, en su caso por la Administracin competente, utilizando el modelo A, AT, AR y AL, segn corresponda, siempre que exista constancia de que el vehculo est al corriente de la inspeccin tcnica peridica.

    Cuando se trate de tarjetas ITV emitidas en soporte electrnico, las sucesivas copias en papel se expedirn por la Direccin General de Trfico. Dichas copias incluirn en todo caso, cualquier actualizacin o modificacin que sobre sus datos hubieran anotado en el Registro de vehculos las entidades, organismos u autoridades competentes en la materia, conservando en todo caso el modelo de tarjeta expedida por el fabricante del vehculo.

    Disposicin final tercera. Modificacin del anexo IV, relacin de normas armonizadas de referencia, del Real Decreto 339/2014, de 9 de mayo, por el que se establecen los requisitos para la comercializacin y puesta en servicio de las bicicletas y otros ciclos y de sus partes y piezas, y por el que se modifica el Reglamento General de Vehculos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

    El anexo IV del Real Decreto 339/2014, de 9 de mayo, por el que se establecen los requisitos para la comercializacin y puesta en servicio de las bicicletas y otros ciclos y de sus partes y piezas, y por el que se modifica el Reglamento General de Vehculos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, se sustituye por el siguiente:

    ANEXO IV

    Relacin de normas armonizadas de referencia

    A efectos del presente real decreto se consideran como normas armonizadas que dan presuncin de conformidad, y que sern aplicables en su ltima versin, las siguientes:

    UNE EN ISO 4210-1:2014. Bicicletas. Requisitos de seguridad de las bicicletas. Parte 1: Trminos y definiciones.

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    UNE EN ISO 4210-2:2014. Bicicletas. Requisitos de seguridad de las bicicletas. Parte 2: Requisitos para bicicletas de paseo, cadete, de montaa y de carreras.

    UNE EN ISO 4210-3:2014. Bicicletas. Requisitos de seguridad de las bicicletas. Parte 3: Mtodos de ensayo comunes.

    UNE EN ISO 4210-4:2014. Bicicletas. Requisitos de seguridad de las bicicletas. Parte 4: Mtodos de ensayo de los frenos.

    UNE EN ISO 4210-5:2014. Bicicletas. Requisitos de seguridad de las bicicletas. Parte 5: Mtodos de ensayo de la direccin.

    UNE EN ISO 4210-6:2015. Bicicletas. Requisitos de seguridad de las bicicletas. Parte 6: Mtodos de ensayo del cuadro y la horquilla.

    UNE EN ISO 4210-7:2015. Bicicletas. Requisitos de seguridad de las bicicletas. Parte 7: Mtodos de ensayo de las ruedas y las llantas.

    UNE EN ISO 4210-8:2015. Bicicletas. Requisitos de seguridad de las bicicletas. Parte 8: Mtodos de ensayo de los pedales y el sistema de transmisin.

    UNE EN ISO 4210-9:2015. Bicicletas. Requisitos de seguridad de las bicicletas. Parte 9: Mtodos de ensayo del silln y la tija.

    UNE EN ISO 8098:2015. Bicicletas para nios. Requisitos de seguridad y mtodos de ensayo.

    UNE EN 14872:2006. Bicicletas. Accesorios para bicicletas. Porta-equipajes. UNE-EN 15194:2009. Ciclos. Ciclos con asistencia elctrica. Bicicletas EPAC.

    Disposicin final cuarta. Modificacin del artculo 30 del Reglamento General de Vehculos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

    El artculo 30 del Reglamento General de Vehculos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, pasa a tener el siguiente contenido:

    Artculo 30. Duplicados y renovaciones del permiso o licencia de circulacin.

    1. El titular de un vehculo cuyo permiso o licencia de circulacin hubiese sido objeto de sustraccin, deterioro o extravo, podr solicitar un duplicado. Su expedicin determinar por s sola la anulacin del original. En consecuencia, y en caso de recuperacin posterior del original, se proceder a su inmediata destruccin.

    2. El titular de un vehculo que hubiera sufrido variacin en cualquiera de los datos que consten en el Registro de Vehculos dispondr de un plazo de 15 das desde que se produjera para comunicarla. En todo caso, se expedir un nuevo permiso o licencia de circulacin si la variacin de datos comunicada afectase a los que deban ser consignados en dicho documento.

    3. Los trmites previstos en los apartados anteriores se practicarn ante la sede electrnica de la Direccin General de Trfico, o en su defecto, en cualquier Jefatura Provincial u Oficina Local de Trfico en los trminos establecidos en el anexo XIII.

    Disposicin final quinta. Ttulo competencial.

    El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en la regla 21. del artculo 149.1 de la Constitucin, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de trfico y circulacin de vehculos a motor, a excepcin de los artculos 14 a 17 y 19, y 21 a 25 en lo referido al desarrollo de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, que se dictan al amparo de lo dispuesto en la regla 13. del artculo 149.1 de la Constitucin, que atribuye al Estado la competencia en materia de bases y coordinacin de la planificacin general de la actividad econmica.

    Disposicin final sexta. Desarrollo normativo.

    1. Se habilita a los Ministros de Economa, Industria y Competitividad y del Interior para dictar, en el mbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicacin de este real decreto.

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    2. Se habilita al Ministro de Economa, Industria y Competitividad para modificar, mediante orden, el contenido tcnico de los anexos, con la finalidad de mantenerlos permanentemente adecuados al estado de la tcnica y a las normas y criterios europeos e internacionales en la materia.

    Disposicin final sptima. Incorporacin de derecho de la Unin Europea.

    Mediante este real decreto se incorpora al ordenamiento jurdico espaol la Directiva 2014/45/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, estableciendo los requisitos mnimos para un rgimen de inspecciones tcnicas peridicas de vehculos utilizados para circular por la va pblica, y lo dispuesto en los apartados 1,4 y 5 del artculo 1 de la Directiva 2014/46/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 3 de abril de 2014 por la que se modifica la Directiva 1999/37/CE, del Consejo, relativa a los documentos de matriculacin de los vehculos.

    Disposicin final octava. Entrada en vigor.

    Este real decreto entrar en vigor el 20 de mayo de 2018.

    Dado en Madrid, el 23 de octubre de 2017.

    FELIPE R.

    La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales,

    SORAYA SENZ DE SANTAMARA ANTN

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    ANEXO I

    Objeto y mtodos de inspeccin recomendados

    1. Materias a inspeccionar y calificacin de defectos

    Este anexo identifica los sistemas y los componentes del vehculo que deben ser inspeccionados y la calificacin de los defectos que pueden encontrase durante la inspeccin.

    La inspeccin cubrir al menos los aspectos siguientes:

    0. Identificacin del vehculo.1. Dispositivos de frenado.2. Direccin.3. Visibilidad.4. Equipo de alumbrado y componentes del sistema elctrico.5. Ejes, ruedas, neumticos, suspensin.6. Chasis y elementos acoplados al chasis.7. Otros equipos.8. Emisiones contaminantes.9. Inspecciones adicionales para los vehculos de transporte de personas de las

    categoras M2 y M3.

    El procedimiento de inspeccin detallado, y particularizado por categora/uso o destino de los vehculos en lo que proceda, se desarrolla en el manual de procedimiento de inspeccin de las estaciones ITV a que hace referencia el artculo 8 de este real decreto, pudiendo establecer el citado documento defectos complementarios a los incluidos en este anexo.

    Las causas de rechazo no sern aplicables cuando se refieran a requisitos no prescritos en la legislacin aplicable a la homologacin de vehculos en el momento de la primera matriculacin, de la primera puesta en circulacin o de la adaptacin.

    Todos los puntos enumerados en este anexo deben considerarse de inspeccin obligatoria, salvo que no sean aplicables al vehculo inspeccionado.

    Las deficiencias que no figuran en el presente anexo se evaluarn en trminos de los riesgos que representen para la seguridad vial. Las deficiencias que figuran en el anexo, al no ser exhaustivas, podrn ser objeto de desarrollo con el objetivo de hacer particularizaciones y aumentar el grado de especificidad de las mismas.

    Sin perjuicio de lo anterior, un vehculo podr ser rechazado siempre y cuando se presente a inspeccin en condiciones inadecuadas para la realizacin del ensayo segn el mtodo especificado en este anexo o mtodo equivalente.

    2. Mtodos de inspeccin recomendados

    Si el diseo del vehculo no permite la aplicacin de los mtodos de inspeccin establecidos en el presente anexo, la inspeccin se llevar a cabo de conformidad con un mtodo equivalente, que deber figurar como tal en el manual de procedimiento de inspeccin de las estaciones ITV.

    Que un mtodo de inspeccin se considere visual significa que, adems de visualizar los elementos en cuestin, el Inspector deber, si procede, palparlos, analizar su ruido o inspeccionarlos de cualquier otra manera apropiada sin la utilizacin de equipos.

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    Elemento Mtodo Causas de rechazoEvaluacin de las deficiencias

    Leve Grave Muy grave

    0. Identificacin del vehculo:

    0.1 Placas de matrcula (si lo precisan los requisitos1).

    Inspeccin visual. a) Placa(s) de matrcula no existente(s) o sujeta(s) tan deficientemente que es probable que se caiga(n).

    X

    b) Inscripcin inexistente o ilegible. Xc) No est conforme con la documentacin o los

    registros del vehculo.X

    d) Caractersticas o emplazamiento no reglamentario. Xe) Ocultacin. X

    0.2 Nmero de serie o de identificacin del chasis del vehculo.

    Inspeccin visual. a) Inexistente o no puede encontrarse. Xb) Incompleto, ilegible, claramente falsificado o no

    concuerda con los documentos del vehculo.X

    c) Documentos del vehculo ilegibles o errores administrativos.

    X

    1. Dispositivos de frenado:

    1.1 Estado mecnico y funcionamiento:

    1.1.1 Vstago del pedal/de la palanca de mano del freno de servicio

    Inspeccin visual de los componentes mientras se acciona el dispositivo de frenado.

    Nota: Los vehculos con dispositivos de frenado asistido se deben inspeccionar con el motor parado.

    a) Vstago demasiado ajustado. Xb) Desgaste/holguras excesivas. X

    1.1.2 Estado y carrera del pedal/palanca de mano del dispositivo de frenado

    Inspeccin visual de los componentes mientras se acciona el dispositivo de frenado.

    Nota: Los vehculos con dispositivos de frenado asistido se deben inspeccionar con el motor parado.

    a) Carrera de reserva excesiva o insuficiente. Xb) Retorno del freno inadecuado,Si afecta a su funcin.

    X X

    c) Revestimiento antideslizante del pedal de freno ausente, suelto o gastado.

    X

    d) Desperfectos que impidan su funcin X1.1.3 Bomba de vaco o

    compresor y depsitosInspeccin visual de los componentes a presin

    operativa normal. Comprobacin del tiempo necesario para que la presin vaco/aire alcance un valor operativo seguro; funcionamiento del dispositivo de aviso, de la vlvula de proteccin multicircuito y de la vlvula limitadora de presin.

    a) Insuficiente presin/vaco para permitir al menos cuatro frenados consecutivos una vez que se pone en marcha el dispositivo de aviso (o que el manmetro seala un valor peligroso);

    al menos dos frenados consecutivos una vez que se pone en marcha el dispositivo de aviso (o que el manmetro seala un valor peligroso).

    X X

    b) Tiempo necesario para que se alcance un valor operativo seguro de presin o vaco demasiado largo segn los requisitos1.

    X

    c) La vlvula de proteccin multicircuito o la vlvula limitadora de presin no funciona.

    X

    d) Prdida de aire que provoca un descenso apreciable de la presin o prdidas de aire audibles.

    X

    e) Dao externo o desperfecto que puede afectar al funcionamiento de los dispositivos de frenado.

    Rendimiento insuficiente del sistema de frenos secundario.

    X X

    1.1.4 Indicador de baja presin o manmetro.

    Comprobacin funcional. Funcionamiento defectuoso del manmetro o indicador.Baja presin no identificable.

    X X

    1.1.5 Vlvula de regulacin del freno de mano.

    Inspeccin visual de los componentes mientras se acciona el dispositivo de frenado.

    a) Mando de la vlvula roto, daado o excesivamente desgastado.

    X

    b) Mando de la vlvula o vlvula en s inseguros Xc) Conexiones flojas o fugas. Xd) Funcionamiento insatisfactorio. X

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    1.1.6 Freno de estacionamiento, regulacin de la palanca, t r inquete de l f reno de e s t a c i o n a m i e n t o , f r e n o electrnico de estacionamiento.

    Inspeccin visual de los componentes mientras se acciona el dispositivo de frenado.

    a) Sujecin incorrecta del trinquete. Xb) Desgaste del eje de la palanca o del mecanismo del

    trinquete.Desgaste excesivo.

    X X

    c) Recorrido excesivo de la palanca, indicio de un ajuste incorrecto.

    X

    d) El accionador falta, est estropeado o inactivo. Xe) Funcionamiento incorrecto, el indicador de aviso

    seala anomala.X

    1.1.7 Vlvulas de frenado (vlvulas de retencin, vlvulas de escape rpido, reguladores).

    Inspeccin visual de los componentes mientras se acciona el dispositivo de frenado.

    a) Vlvula daada o prdida de aire excesiva.Si afecta a su funcin.

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    b) Descarga excesiva de aceite del compresor. Xc) Vlvula insegura o montada incorrectamente. Xd) Descarga o prdida de lquido hidrulico.Si afecta a su funcin.

    X X

    1.1.8 Acoplamiento de los frenos de remolque (elctricos y neumticos).

    Desconexin y reconexin de todos los acoplamientos entre vehculo tractor y remolque.

    a) Vlvula de paso o vlvula de cierre automtica defectuosa

    Si afecta a su funcin.

    X X

    b) Vlvula de paso o vlvula insegura o montada incorrectamente.

    X

    c) Prdidas excesivas.Si afecta a su funcin.

    X X

    d) Funcionamiento incorrecto.Afecta al funcionamiento de los frenos.

    X X

    1.1.9 Acumulador o depsito de presin.

    Inspeccin visual. a) Depsito ligeramente estropeado o ligeramente corrodo.

    Depsito muy estropeado. Corrodo o con prdidas.

    X X

    b) Funcionamiento del dispositivo de vaciado afectado. Xc) Depsito inseguro o montado incorrectamente. X

    1.1.10 Asistencia de frenado, cilindro de mando (sistemas hidrulicos).

    Inspeccin visual de los componentes mientras se acciona el dispositivo de frenado, si es posible.

    a) Sistema de asistencia de frenado defectuoso o ineficaz.

    Si no funciona.

    X X

    b) Cilindro de mando defectuoso, pero el freno sigue funcionando.

    Cilindro de mando defectuoso o con prdidas.

    X X

    c) Cilindro de mando inseguro, pero el freno sigue funcionando

    Cilindro de mando inseguro.

    X X

    d) Lquido de frenos insuficiente por debajo de la marca MIN.

    Lquido de frenos considerablemente por debajo de la marca MIN.

    Lquido de frenos no visible.

    X X X

    e) Ausencia de la caperuza del depsito del cilindro de mando.

    X

    f) Testigo del lquido de frenos encendido o defectuoso. Xg) Funcionamiento incorrecto del dispositivo de aviso

    del nivel del lquido de frenos.X

    1.1.11 Tubos rgidos de los frenos. Inspeccin visual de los componentes mientras se acciona el dispositivo de frenado, si es posible.

    a) Riesgo inminente de funcionamiento defectuoso o rotura.

    X

    b) Tubos o conexiones con prdidas (frenos neumticos).

    Tubos o conexiones con prdidas (frenos hidrulicos).

    X X

    c) Tubos daados o excesivamente corrodos.Esto afecta al funcionamiento de los frenos por bloqueo

    o riesgo inminente de prdidas

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    d) Tubos en posicin incorrecta o con fijacin incorrecta.

    Riesgos de daos.

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    Elemento Mtodo Causas de rechazoEvaluacin de las deficiencias

    Leve Grave Muy grave

    1.1.12 Tubos flexibles de los frenos.

    Inspeccin visual de los componentes mientras se acciona el dispositivo de frenado, si es posible.

    a) Riesgo inminente de funcionamiento defectuoso o rotura.

    X

    b) Tubos flexibles daados, rozados, doblados o demasiado cortos.

    X

    c) Tubos flexibles o conexiones con prdidas (frenos neumticos).

    Tubos flexibles o conexiones con prdidas (frenos hidrulicos)

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    d) Tubos flexibles deformados por la presin.Cable daado.

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    e) Tubos flexibles porosos. Xf) fijacin incorrectacon riesgo de rotura o desprendimiento

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    1.1.13 Guarniciones para frenos. Inspeccin visual. a) Forro o guarnicin desgastado (se alcanza la marca mnima).

    Forro o guarnicin desgastado (no es visible la marca mnima).

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