Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica€¦ · Web viewAsí, le corresponde al Servicio...

63
Expediente N° 194- 2013 Sentencia N° 269- 2013 Voto N° 356- 2013 Sentencia número 269-2013. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas del treinta de agosto del dos mil trece. Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el señor Xxxx en su condición de Agente Aduanero, contra la Resolución de la Dirección General de Aduanas número RES-DN- xxx-2013 del 15 de abril del 2013. RESULTANDO I. Mediante resolución número RES-DN-xxx-2008 del 13 de marzo del 2008, la Dirección General de Aduanas (en adelante DGA) inicia procedimiento ordinario contra Xxxx y contra el importador Xxxx, tendiente a modificar la clasificación arancelaria, la clase tributaria y el valor de importación consignados en la declaración aduanera número xxxx del 14 de diciembre de 2005, de la Aduana Santamaría, mediante la que se despachó un vehículo pick up extra cabina, marca Dodge, estilo RAM 2500, modelo STD, 1 Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica. Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr

Transcript of Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica€¦ · Web viewAsí, le corresponde al Servicio...

Page 1: Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica€¦ · Web viewAsí, le corresponde al Servicio Nacional de Aduanas el ejercicio del control aduanero de acuerdo con los artículos

Expediente N° 194- 2013Sentencia N° 269- 2013

Voto N° 356- 2013

Sentencia número 269-2013. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas del treinta de agosto del dos mil trece.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el señor Xxxx en

su condición de Agente Aduanero, contra la Resolución de la Dirección General de

Aduanas número RES-DN-xxx-2013 del 15 de abril del 2013.

RESULTANDO

I. Mediante resolución número RES-DN-xxx-2008 del 13 de marzo del 2008, la

Dirección General de Aduanas (en adelante DGA) inicia procedimiento ordinario

contra Xxxx y contra el importador Xxxx, tendiente a modificar la clasificación arancelaria, la clase tributaria y el valor de importación consignados en la

declaración aduanera número xxxx del 14 de diciembre de 2005, de la

Aduana Santamaría, mediante la que se despachó un vehículo pick up extra cabina, marca Dodge, estilo RAM 2500, modelo STD, número de identificación

xxxx, combustible diesel, año 1998, transmisión automática, sin

características de eficiencia energética, toda vez que se declaró en la posición

8704.21.12.10 como un pick up con capacidad de carga máxima (carga útil)

mayor a 2 toneladas y la DGA considera de acuerdo a la categoría, serie,

modelo, estilo, capacidad de carga útil y lo indicado en los Criterios Técnicos

DGT-DTA-295-2006 y DGT-DTA-112-2008, que en realidad el vehículo tiene un

peso total con carga máxima (GVWR) de 3991,68 kilogramos y una carga útil

de 1570,82 kilogramos, por lo que su clasificación arancelaria corresponde a la

posición 8704.31.12.33. Con respecto al valor de importación se tiene que en

consideración de lo que dispone para dicho vehículo el informe técnico número 1

Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr

Page 2: Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica€¦ · Web viewAsí, le corresponde al Servicio Nacional de Aduanas el ejercicio del control aduanero de acuerdo con los artículos

Expediente N° 194- 2013Sentencia N° 269- 2013

Voto N° 356- 2013

DONT-SAAT-367-2006 del 09 de setiembre del 2006 y VA-114-207 del 15 de

mayo de 2007, emitidos respectivamente por el Órgano de Normalización

Técnica y Valoraciones Administrativas de la Dirección General de Tributación

siguiendo el procedimiento establecido en el Decreto Ejecutivo número 32458-

H, los cuales establecieron que la clase tributaria 2227416 que se declaró no

corresponde al estilo, siendo la 1728325 la que se ajusta a las características

descritas en la declaración, determinándose que el valor declarado de $7.625 es inferior al valor determinado de $8.994,01. Los ajustes implican una

modificación en la liquidación de los gravámenes aplicables generando una

diferencia de impuestos por pagar a favor del Fisco de ¢2.866.382,80 (Folios

60-78).

II. El 14 de mayo de 2008, se presentan por parte del señor xxx, los alegatos

contra el acto supra indicado, aduciendo fundamentalmente:

La determinación de la obligación tributaria fue llevada a cabo por los funcionarios de la Aduana, en ese sentido resulta ilusorio e ilegal pretender modificar posteriormente sus propios actos. La actuación de los funcionarios constituyen actos propios que no pueden variarse.

La DGA no considera como normativa aplicable para determinar el valor en aduana, el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.

No es competente la DGA para dar inicio al procedimiento, le corresponde a la Dirección General de Tributación, por ser ésta la administradora de los impuestos internos.

Señala que pensar que el agente aduanero es responsable por una actuación ajena a su función, cual es la determinación del valor en aduana, es inadmisible, ilógico e ilegal, más tratándose que el valor de los vehículos lo define la autoridad

2

Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr

Page 3: Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica€¦ · Web viewAsí, le corresponde al Servicio Nacional de Aduanas el ejercicio del control aduanero de acuerdo con los artículos

Expediente N° 194- 2013Sentencia N° 269- 2013

Voto N° 356- 2013

aduanera apoyada en la información que brinde el Órgano de Normalización Técnica de la Dirección General de Tributación.

La declaración fue objeto de revisión documental, cuyos elementos eran corroborados con la información soportada en el sistema informático, así comparando las características del vehículo comparadas con las aportadas por el Órgano de Normalización Técnica, el resultado era coincidente con la información consignada en la declaración, siendo arbitrario iniciar un procedimiento ordinario cuando la actuación del agente se ajustó a la normativa aduanera.

No le asiste la razón a la DGA en el cambio de clasificación arancelaria, toda vez que toma como base un criterio técnico del año 2006, el cual no puede aplicarse a un asunto que data de una fecha anterior, como es la declaración aduanera 25-xxxx del 14/12/2005 (Folios 79-91).

III.Mediante resolución número RES-DN-xxx-2013 del 15 de abril del 2013, la

DGA dicta el acto final del procedimiento en donde se determina como correcta

la clasificación arancelaria en la fracción 8704.31.12.33 y como valor de

importación el monto de $8.994,01 correspondiente a la clase tributaria 1728325, ajustes que generan un adeudo pendiente de cancelar por un monto

de ¢2.866.382,80. Se notifica esta resolución el 18 de abril del 2013 (Folios

92-107).

IV. Con resolución número RES-DN-xxx-2013 del 20 de mayo del 2013, la

DGA ordena la inhabilitación de toda actividad aduanera del señor Xxxx (Folios 109-110).

V. El 27 de mayo de 2013, el agente aduanero xxx presenta incidente de nulidad absoluta contra la resolución antes señalada, al indicar que el 10

de mayo de 2013 dio respuesta al acto final (Folios 112-116).3

Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr

Page 4: Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica€¦ · Web viewAsí, le corresponde al Servicio Nacional de Aduanas el ejercicio del control aduanero de acuerdo con los artículos

Expediente N° 194- 2013Sentencia N° 269- 2013

Voto N° 356- 2013

VI. Mediante oficio AS-DN-xxx-2013 del 31 de mayo de 2013, el Gerente de la

Aduana Santamaría remite a la Dirección Normativa la gestión número

1769 con la cual se presentaron los recursos ordinarios contra la

resolución RES-DN-xxx-2013, en los que se indica:

Que mantiene sus alegatos iniciales.

Solicita la nulidad por falta de derecho, indefensión, falta del debido proceso

por no notificar a todas las partes, falta de motivación y caducidad del acto

final.

Vicio de motivación del funcionario encargado de la revisión que indica que

existen inconsistencias entre lo declarado y lo verificado físicamente, pero en

autos no se refleja prueba (Folios 123-126).

VII. Con resolución RES-DN-xxx-2013 del 07 de junio de 2013, se anuló la

resolución RES-DN-xxx-2013 del 20 de mayo del 2013 (Folios 127-

128).

VIII. La resolución RES-DN-xxx-2013 del 07 de junio de 2013, declara sin

lugar el recurso interpuesto y emplaza al recurrente para que se

apersone ante esta Sede (Folios 129-144).

IX. El 19 de junio de 2013, el señor xxx presenta incidente de nulidad contra

la resolución señalada supra (Folio 147).

X. No consta en autos que el interesado se presentara ante este Tribunal

(Folio 166).

4

Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr

Page 5: Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica€¦ · Web viewAsí, le corresponde al Servicio Nacional de Aduanas el ejercicio del control aduanero de acuerdo con los artículos

Expediente N° 194- 2013Sentencia N° 269- 2013

Voto N° 356- 2013

XI. Ante la inhibitoria presentada por el Lic. Desiderio Soto Sequeira, con

Acuerdo 048-H de fecha 05 de agosto de 2013, el Ministro de Hacienda

nombra como miembro suplente para atender el presente expediente a la

licenciada Xinia Villalobos Orozco, durante los días del 19 al 30 de

agosto de 2013, ambas fechas inclusive (Folios 153-165).

XII. En la tramitación del recurso de apelación se han observado las

prescripciones de ley.

Redacta la Licenciada Chacón Salas; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto de la litis: Procedimiento ordinario tendiente a modificar la clasificación arancelaria, clase tributaria y el valor de importación consignados en la declaración aduanera de importación número xxxx de fecha 14 de diciembre del 2005, mediante la que se despachó un vehículo pick up extra cabina, marca Dodge, estilo RAM 2500, modelo STD, serie xxxx, combustible

diesel, año 1998, transmisión automática, sin características de eficiencia

energética, toda vez que se declaró en la posición 8704.21.12.10 como un pick up

con capacidad de carga máxima (carga útil) mayor a 2 toneladas, en tanto la

Administración con base en los criterios emitidos por los órganos competentes

determinó que en realidad el vehículo tiene un peso total con carga máxima

(GVWR) de 3991,68 kilogramos y una carga útil de 1570,82 kilogramos, por lo que

su clasificación arancelaria corresponde a la posición 8704.31.12.33. Con respecto

5

Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr

Page 6: Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica€¦ · Web viewAsí, le corresponde al Servicio Nacional de Aduanas el ejercicio del control aduanero de acuerdo con los artículos

Expediente N° 194- 2013Sentencia N° 269- 2013

Voto N° 356- 2013

al valor de importación se tiene que en consideración de lo que dispone para dicho

vehículo el informe técnico número DONT-SAAT-367-2006 del 09 de setiembre

del 2006, emitido por el Órgano de Normalización Técnica de la Dirección General

de Tributación siguiendo el procedimiento establecido en el Decreto Ejecutivo

número 32458-H, el cual estableció que la clase tributaria 2227416 que se declaró

no corresponde, siendo la 1728325 la que se ajusta a las características descritas

en la declaración, determinándose que el valor declarado de $7.625 es inferior al

valor determinado de $8.994,01. Los ajustes implican una modificación en la

liquidación de los gravámenes aplicables generando una diferencia de impuestos

por pagar a favor del Fisco de ¢2.866.382,80.

II. Sobre la admisibilidad del recurso de apelación: En forma previa revisa este

órgano el aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme

la Ley General de Aduanas, es decir, para determinar si en la especie se cumplen

los presupuestos procesales, que son necesarios para constituir un procedimiento

válido. En tal sentido dispone la ley que contra la resolución dictada por la DGA,

cabe recurso de apelación para ante este Tribunal, el cual debe presentarse

dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto impugnado,

es decir, que el recurso debe ser presentado en tiempo. Así, tenemos que en este

caso la resolución recurrida, para todo efecto legal, fue notificada el día 18 de abril de 2013 y el recurso de apelación fue interpuesto el 13 de mayo de 2013,

dentro del plazo legalmente establecido. Además debe ser presentado en forma, o

sea, cumpliendo con los presupuestos procesales, entre ellos, los relativos a la

capacidad procesal de las partes que intervienen en el procedimiento, lo cual no

genera problemas en el presente caso, toda vez que consta en folio 149 del

expediente la respectiva acreditación. Siendo entonces que en la especie, se 6

Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr

Page 7: Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica€¦ · Web viewAsí, le corresponde al Servicio Nacional de Aduanas el ejercicio del control aduanero de acuerdo con los artículos

Expediente N° 194- 2013Sentencia N° 269- 2013

Voto N° 356- 2013

cumplieron con dichos requisitos de admisibilidad, estima este Tribunal admitir el

recurso de apelación.

II. Sobre las Excepciones: El recurrente plantea las excepciones de caducidad y

falta de derecho, y al ser este instituto un acto legítimo del sujeto contra el cual se

incoa un procedimiento, tendiente a proteger un derecho determinado, que puede

producir la desestimación de la pretensión invocada o la interrupción total o parcial del

asunto, el mismo es de conocimiento prioritario. El interesado presentó la excepción

de caducidad del procedimiento, al respecto debe indicarse que el instituto jurídico de

la caducidad se configura como una figura extintiva, que viene a determinar el lapso

en el cual debe ejercitarse determinado derecho para que el mismo sea considerado

válido y eficaz. “(…) La caducidad es un hecho jurídico procesal que se produce por la

inactividad negligente de las partes dentro de los plazos previstos por la ley, originando la

finalización anormal del proceso (…)”1. En el caso de un procedimiento administrativo, la

caducidad versará sobre una inactividad procesal, ya sea de la Administración o de los

administrados, dentro del plazo determinado a los efectos.

Para el presente asunto, este Colegiado no comparte las alegaciones de

caducidad esgrimidas por el interesado, toda vez que la aplicación del numeral en

el cual basa su posición, sea el artículo 340 de la Ley General de la Administración

Pública (en adelante LGAP), no debe realizarse de forma irrestricta para todos los

procedimientos administrativos, sino que para ello debe prestarse atención a

1 GIMENO SENDRA (Vicente); SABORÍO VALVERDE (Rodolfo) y otros citados por Alfaro Morales, Gilberth. Prescripción en Procedimientos Administrativos y Caducidad del Procedimiento. Revista Jurídica de Seguridad Social, número 14, junio de 2008, Caja Costarricense de Seguridad Social, San José, Costa Rica, p. 55. Versión digital.

7

Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr

Page 8: Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica€¦ · Web viewAsí, le corresponde al Servicio Nacional de Aduanas el ejercicio del control aduanero de acuerdo con los artículos

Expediente N° 194- 2013Sentencia N° 269- 2013

Voto N° 356- 2013

elementos particulares que el mismo numeral señala, tal y como lo dispone su

inciso 1):

“1) Cuando el procedimiento se paralice por más de seis meses en virtud de causa, imputable exclusivamente al interesado que lo haya promovido o a la Administración que lo haya iniciado, de oficio o por denuncia, se producirá la caducidad y se ordenará su archivo, a menos que se trate del caso previsto en el párrafo final del artículo 339 de este Código.” (El resaltado no es del original)

Así, el párrafo final del artículo 339 de la LGAP, refiere a los institutos del

desistimiento y de la renuncia, prescribiendo: “Si la cuestión suscitada por el

expediente entrañare un interés general, o fuere conveniente sustanciarla para su

definición y esclarecimiento, la Administración limitará los efectos del desistimiento o la

renuncia a sus posibles consecuencias patrimoniales respecto del interesado, y seguirá el

procedimiento en lo demás…”, a pesar de versar sobre otros institutos, como se

señaló supra, el artículo 340 inciso 1) del cuerpo normativo indicado,

expresamente establece la aplicación de dicho párrafo para cuestiones referentes

a la defensa previa que en este momento se trata.

De conformidad con los numerales expuestos, al momento de decidir sobre la

aplicación o no del instituto de la caducidad, debe valorarse si el objeto del

procedimiento específico reviste un interés general, ya que de ser así, y dada la

trascendencia que un procedimiento con dichas características presenta para los

fines del Ordenamiento Jurídico y para un Estado Social de Derecho, el trámite

deberá continuarse aún y cuando hubiese operado el trascurso del tiempo que

prevé dicha acción extintiva, pudiendo concluirse que el ámbito que la caducidad

8

Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr

Page 9: Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica€¦ · Web viewAsí, le corresponde al Servicio Nacional de Aduanas el ejercicio del control aduanero de acuerdo con los artículos

Expediente N° 194- 2013Sentencia N° 269- 2013

Voto N° 356- 2013

tiene en el procedimiento administrativo es bastante limitado, debiendo atenderse

la particularidad del interés general que el mismo pueda revestir.

Al respecto, resulta evidente el interés general del presente asunto, toda vez que

se trata de la realización de las diligencias necesarias para determinar la

existencia o no de un adeudo tributario, lo cual constituye uno de los fines del

régimen jurídico aduanero, y que en virtud de las disposiciones comunitarias y

nacionales le corresponde a las autoridades aduaneras proteger.

Es más que evidente el interés general en el presente asunto, donde en razón de

tal situación, y por disposición legal expresa, no puede aplicarse en materia

impositiva el instituto de la caducidad, dado que ello podría atentar contra los fines

del régimen jurídico aduanero encomendado al Servicio Nacional de Aduanas. En

virtud de lo expuesto, no opera en el caso bajo análisis la defensa de caducidad

prevista en el artículo 340 de la LGAP, debiendo rechazarse la misma.

Por otra parte, al haberse interpuesto la excepción de falta de derecho y al no

existir norma expresa en materia aduanera, resulta aplicable el artículo 208 de la

Ley General de Aduanas (en adelante LGA), el cual dispone que, en caso de

ausencia de norma debemos remitirnos a las disposiciones sobre el procedimiento

reguladas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios (en adelante

CNPT), siendo que este cuerpo normativo a su vez, en su numeral 155, establece

el orden de aplicación de las normas supletorias, indicando que se deben emplear

los lineamientos generales del procedimiento administrativo y en su defecto las del

Código Procesal Civil o Código Procesal Penal, según el caso que se trate. Así, al

no contener el CNPT norma expresa, resulta de aplicación en materia de

9

Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr

Page 10: Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica€¦ · Web viewAsí, le corresponde al Servicio Nacional de Aduanas el ejercicio del control aduanero de acuerdo con los artículos

Expediente N° 194- 2013Sentencia N° 269- 2013

Voto N° 356- 2013

excepciones, como norma supletoria, lo dispuesto por el numeral 298 del Código

Procesal Civil, el cual clasifica las excepciones en previas y de fondo, siendo que

estas últimas, cuestionan el cumplimiento de presupuestos procesales o atacan el

fondo del objeto de la litis y, particularmente, la existencia de los hechos alegados

o las consecuencias jurídicas o derecho material aplicable.

Bajo dicha excepción se analiza la conformidad o no de la pretensión con el

ordenamiento jurídico o bloque de legalidad, quien la invoca pretende desvirtuar la

existencia del derecho procurado por su contraparte, por lo cual resulta válido

apuntar, que éste es uno de los presupuestos materiales de la relación procesal;

siendo que para el presente asunto, la pretensión de la Administración Activa

radica en determinar la comisión de una infracción administrativa. Así, le

corresponde al Servicio Nacional de Aduanas el ejercicio del control aduanero de

acuerdo con los artículos 22 a 24 de la LGA, asimismo se ha establecido la

competencia para ejercer las acciones cobratorias conforme a la legislación, de

manera que la pretensión de la Administración encuentra el respaldo legal

necesario, ergo, no resulta procedente la excepción planteada, dado que ha

actuado dentro de los parámetros señalados por el Ordenamiento Jurídico.

De conformidad con lo expuesto, se desvirtúa la existencia de aspectos

sustanciales que por medio de la figura de las excepciones planteadas, pudieran

producir la desestimación de la pretensión de la Administración Activa.

III. Sobre las nulidades: Se avoca este Tribunal al conocimiento de los

alegatos del recurrente relacionados con nulidades detectadas en el

procedimiento, a fin de determinar si los actos administrativos que lo afectan, han 10

Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr

Page 11: Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica€¦ · Web viewAsí, le corresponde al Servicio Nacional de Aduanas el ejercicio del control aduanero de acuerdo con los artículos

Expediente N° 194- 2013Sentencia N° 269- 2013

Voto N° 356- 2013

sido emitidos en forma válida, por ser conformes sustancialmente con el

ordenamiento jurídico, según lo dispuesto por la LGAP, o si por el contrario

presentan defectos graves que generen su nulidad. En línea con lo indicado debe

tenerse presente según lo ha venido señalando en forma reiterada la

jurisprudencia de la Sala Constitucional, que no se trata de declarar la nulidad por

la nulidad misma, si no que antes de anular debe evaluarse y considerarse si en el

caso concreto, existen errores procedimentales y si ese error en efecto causó o no

indefensión al interesado y sólo si efectivamente se configuró la indefensión debe

anularse, de lo contrario debe de mantenerse las actuaciones.

Nulidad por incompetencia de la DGA:

Básicamente arguye el interesado que lo actuado es nulo por cuanto la DGA no tiene competencia para determinar si procede o no el cobro de los impuestos internos, y por lo tanto la aplicación de ellos le compete a la Dirección General de Tributación, por tratarse de impuestos distintos al arancel.

Sobre el particular debe este Tribunal, reiterar el criterio que ha venido

sosteniendo desde hace varios años sobre este tema, con fundamento en la

normativa especial, comunitaria y nacional, a favor de la competencia del

Servicio Nacional de Aduanas, para revisar, modificar, aplicar y ajustar la

obligación tributaria aduanera y proceder al cobro de los impuestos que se

hubieran dejado de cancelar, sea que se trate de los derechos arancelarios a

la importación o bien de derechos internos como el impuesto selectivo de

consumo, el general sobre las ventas o el creado por la ley 6946.

11

Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr

Page 12: Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica€¦ · Web viewAsí, le corresponde al Servicio Nacional de Aduanas el ejercicio del control aduanero de acuerdo con los artículos

Expediente N° 194- 2013Sentencia N° 269- 2013

Voto N° 356- 2013

La DGA, cuenta con la competencia necesaria para poder exigir, comprobar y

modificar los elementos de la obligación tributaria aduanera, así como exigir y

comprobar el pago de los tributos correspondientes, siguiendo los

procedimientos establecidos al efecto. Siendo así el órgano competente, por

disposición de la normativa aduanera, que le concede las potestades

pertinentes, según lo señalado por los artículos 7 del CAUCA; 8, 9, 11, 22, 23,

24 incisos a) y b), 59, 62 y 102 de la LGA.

La normativa señalada es conteste en otorgar a las autoridades del Servicio

Nacional de Aduanas, las potestades para realizar las modificaciones o

ajustes que sean necesarios tanto en el control inmediato, dentro del proceso

de verificación, como en forma posterior al despacho, cuando producto de una

revisión se determinen diferencias entre lo declarado y lo que debió

declararse, y cobrar el adeudo que resulte pendiente de cancelar, para lo cual

deberá iniciar el respectivo procedimiento ordinario, establecido en el artículo

196 y siguientes de LGA, en cuyo caso está facultada la DGA al efecto. En

razón de lo expuesto debe rechazarse el planteamiento del recurrente.

Nulidad por no aplicar la normativa GATT:

Sostiene el recurrente que la DGA no considera como normativa aplicable para determinar el valor de la mercancía importada el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y que dicho Acuerdo dispone que el valor en aduanas de las mercancías importadas se calculara según los métodos de valoración establecidos.

12

Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr

Page 13: Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica€¦ · Web viewAsí, le corresponde al Servicio Nacional de Aduanas el ejercicio del control aduanero de acuerdo con los artículos

Expediente N° 194- 2013Sentencia N° 269- 2013

Voto N° 356- 2013

Sobre este punto alegado, debe señalarse que este tema ha sido resuelto y

desarrollado por la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de este

Tribunal, posición jurídica que a la fecha se mantiene, en el sentido de que

para la valoración de vehículos nuevos y usados, existen normas y

procedimientos específicos establecido por el Decreto Ejecutivo N° 32458-H

aplicado en este caso por las autoridades aduaneras y tal disposición resulta

de acatamiento obligatorio para la Administración, punto sobre el cual en

reiteradas ocasiones este Órgano de Alzada se ha pronunciado en el sentido

de que su aplicación vincula a la Administración, siendo los órganos judiciales

los únicos facultados legalmente para revisar aspectos de inconstitucionalidad

en apego a la jurisprudencia de la Sala Constitucional.

Al establecer el Poder Ejecutivo un procedimiento especial para determinar la

valoración de la importación de vehículos usados, mediante el decreto citado,

corresponde legalmente a la autoridad aduanera aplicarlo, ya que se

encontraba vigente al momento del despacho aduanero del vehículo que hoy

se discuten y por ende el ajuste al valor efectuado, siguiendo el procedimiento

reglado al efecto, para determinar el valor sobre el cual se cobrarían los

impuestos internos, resulta apegado a derecho; ya que, respetan los

principios de legalidad y de inderogabilidad singular de los reglamentos, que

rigen en materia aduanera y administrativa. Esta posición es coincidente con

los artículos 7, 13 de la LGAP y 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

En virtud de los aspectos de legalidad indicados, no es procedente acoger el

argumento del recurrente en el sentido de que no se realizó la valoración

aduanera de conformidad con las leyes 7557, 8013, 7475, ésta última donde 13

Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr

Page 14: Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica€¦ · Web viewAsí, le corresponde al Servicio Nacional de Aduanas el ejercicio del control aduanero de acuerdo con los artículos

Expediente N° 194- 2013Sentencia N° 269- 2013

Voto N° 356- 2013

se aprueba el Acta Final de la Ronda de Uruguay de Negociaciones

Comerciales Multinacionales, puesto que independientemente de su vigencia

posterior o anterior al decreto de marras, la Administración correctamente

respetó el procedimiento especial para valorar el vehículo objeto del

despacho, en apego a la legalidad y la obligación administrativa de respetar

las disposiciones vigentes, al ocurrir el hecho generador de la obligación

tributaria.

Así las cosas, considera este Órgano que en respeto al principio de legalidad

reglado en los artículos 11 de la Constitución Política y de la LGAP y, al

principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, que impiden a los

órganos de la Administración Pública desaplicar o derogar tales disposiciones

al conocer y decidir asuntos relacionados con un caso concreto, estamos

obligados por ley a respetar el contenido del decreto ejecutivo que regula el

procedimiento especial de valoración para la importación de vehículos usados,

sobre el cual se cobrarán los impuestos creados por la Ley del Impuesto

General sobre las Ventas, la Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de

Consumo y, la Ley Nº 6946, en las importaciones de vehículos clasificables en

las partidas arancelarias 87.02, 87.03 , 87.04 y 87.11.

En expediente constan las pruebas que hacen del ajuste un procedimiento

legalmente apegado a los procedimientos regulados por el decreto ejecutivo

de cita, en razón de ser normativa especial para determinar el valor a utilizar

para cobrar los impuestos internos indicados supra, concluimos en que resulta

conforme a derecho la actuación de las autoridades aduaneras, rechazando

en consecuencia las pretensiones del recurrente en este extremo.

14

Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr

Page 15: Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica€¦ · Web viewAsí, le corresponde al Servicio Nacional de Aduanas el ejercicio del control aduanero de acuerdo con los artículos

Expediente N° 194- 2013Sentencia N° 269- 2013

Voto N° 356- 2013

Nulidad porque ya se había concluido el despacho y la Administración no realizó ningún ajuste:

Argumenta el recurrente que la obligación tributaria aduanera se había comunicado al

deudor e inclusive fue cancelada oportunamente, la determinación de la obligación

tributaria aduanera fue llevada a cabo por los funcionarios aduaneros en ese sentido

resulta ilusorio e ilegal pretender modificar posteriormente sus propios actos.

El hecho de que durante el despacho de las mercancías la Administración no

haya realizado ningún reparo no significa que las autoridades aduaneras no

puedan conforme con la normativa, revisar dentro del plazo de 4 años

establecidos por el artículo 62 de la LGA, la determinación de la obligación

tributaria aduanera y exigir el pago de las sumas que se le adeudan.

En efecto, nos estamos refiriendo a la posibilidad de la Administración de

revisar a posteriori, lo actuado en el despacho, sin que ello sea violatorio de

derechos adquiridos o situaciones ya consolidadas, ni que impliquen errores u

omisiones cometidas por la Administración en el control inmediato.

En línea con ello, debemos indicar que la normativa otorga a las autoridades

aduaneras las atribuciones para el ejercicio del control aduanero y para la

revisión de las declaraciones aduaneras dentro de límites previamente

establecidos.

Resulta procedente, a efectos del caso sometido a consideración de este

Tribunal, reiterar las atribuciones, que en forma inequívoca el artículo 24

15

Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr

Page 16: Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica€¦ · Web viewAsí, le corresponde al Servicio Nacional de Aduanas el ejercicio del control aduanero de acuerdo con los artículos

Expediente N° 194- 2013Sentencia N° 269- 2013

Voto N° 356- 2013

incisos a) y b) LGA, conceden a la autoridad aduanera, en el sentido de que le

corresponde exigir y comprobar el cumplimiento de los elementos que

determinan la obligación tributaria, así como exigir y comprobar el pago de los

tributos de importación y exportación.

El legislador no se limitó a establecer el conjunto de atribuciones de las

autoridades aduaneras, sino que además dispuso diferentes tipos de control

en atención al momento o etapa en que pueden ser ejercidos, estableciendo el

artículo 23 de la LGA una división tripartita del control aduanero, que podrá

ser: inmediato, a posteriori o permanente.

En este orden de ideas, el control aduanero podrá ser “inmediato”, que es

aquel que puede realizarse sobre las mercancías desde que ingresan al

territorio aduanero o desde que son presentadas para su salida, y hasta antes

de que se autorice su levante, es decir, antes de que la aduana permita a los

interesados disponer de las mercancías que han sido objeto de un despacho.2

(ver artículo 23 LGA). En otras palabras, un primer momento en que puede

ser ejercido el control aduanero, es durante el procedimiento de despacho de

las mercancías, lo cual se hará mediante la aplicación de criterios de riesgo.

Otra oportunidad o momento para el ejercicio de las facultades aduaneras

legalmente asignadas, lo es con posterioridad al despacho de las mercancías,

y es el que se ha denominado “control a posteriori” que a tenor del artículo

23 de repetida cita, “...se ejerce respecto de las operaciones aduaneras, los actos

2 Según el artículo 266 de la LGA, despacho aduanero es el “Conjunto de operaciones y actos necesarios para cumplir con un régimen aduanero; concluye con el levante o la disposición de las mercancías”.

16

Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr

Page 17: Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica€¦ · Web viewAsí, le corresponde al Servicio Nacional de Aduanas el ejercicio del control aduanero de acuerdo con los artículos

Expediente N° 194- 2013Sentencia N° 269- 2013

Voto N° 356- 2013

derivadas de ellas, las declaraciones aduaneras, las determinaciones de las

obligaciones tributarias aduaneras, los pagos de los tributos y la actuación de los

auxiliares de la función pública aduanera y de las personas, físicas o jurídicas, que

intervienen en las operaciones de comercio exterior, dentro del plazo al que se refiere

el artículo 62 de esta ley”.

Como se deduce claramente de la norma transcrita, se trata de un control

aduanero realizado en forma diferida, es decir, en un momento posterior al

despacho de las mercancías, pero que debe ser efectuado dentro del plazo de

4 años, salvo las excepciones de ley. También durante ese plazo podrá

exigirse el pago de los tributos que se hubieran dejado de percibir, sus

intereses y recargos de cualquier naturaleza.

Por otra parte respecto al tema de la obligación tributaria aduanera, el

legislador dispuso como dijimos la posibilidad de su revisión, en tal sentido,

señala el artículo 59 de la LGA:

Artículo 59. Revisión de la determinación.

“En ejercicio de los controles inmediatos, a posteriori o permanentes, la autoridad

aduanera podrá revisar la determinación de la obligación tributaria aduanera bajo

criterios de selectividad, aleatoriedad o ambos. La determinación podrá ser

modificada, en el plazo establecido en el Artículo 62 de esta ley. Cuando se haya

determinado definitivamente uno o varios de los elementos que conforman la

obligación tributaria aduanera, como resultado final del procedimiento ordinario

establecido en los Artículos 192 y siguientes de esta ley o por sentencia judicial firme,

estos elementos no se podrán modificar posteriormente, salvo que se haya cometido

un delito que haya incidido en la determinación definitiva.”17

Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr

Page 18: Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica€¦ · Web viewAsí, le corresponde al Servicio Nacional de Aduanas el ejercicio del control aduanero de acuerdo con los artículos

Expediente N° 194- 2013Sentencia N° 269- 2013

Voto N° 356- 2013

Vemos que la legislación, le da a las autoridades aduaneras, la posibilidad de

realizar no sólo la verificación de lo declarado durante el despacho, sino que

también podrá hacerlo a posteriori, sin que el ejercicio de uno u otro control

sea excluyente entre sí, como textualmente lo señala el artículo 59 del

CAUCA.

En igual sentido los artículos 22, 23 y 59 de la LGA, según lo expuesto,

disponen que sólo cuando la determinación de uno o varios elementos de la

obligación tributaria aduanera, se haya realizado de manera definitiva a través

de un procedimiento ordinario, no podrá ser modificada (salvo caso de delito).

Las disposiciones señaladas de manera clara y contundente desvirtúan el

planteamiento del recurrente, siendo correcto que la Administración haya

iniciado el presente procedimiento en aras de revisar lo actuado en el

despacho, concretamente en cuanto al valor de las mercancías, no llevando

razón el recurrente en su planteamiento.

Sobre la actuación de los funcionarios aduaneros encargados de la revisión documental.

Manifiesta el apelante, que su actuación se ajustó a lo dispuesto en la normativa

aduanera, la información fue consignada de forma veraz y oportuna en la declaración

aduanera por el agente de aduanas, por lo que pensar que el agente es responsable

por una actuación totalmente ajena a su función, cual es la de determinar el valor en

aduana de la mercancía presentada a despacho es absolutamente inadmisible,

ilógico y desde luego ilegal. Más aún cuando quien define el valor de los vehículos

es la autoridad aduanera apoyada con la información que brinde el Órgano de 18

Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr

Page 19: Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica€¦ · Web viewAsí, le corresponde al Servicio Nacional de Aduanas el ejercicio del control aduanero de acuerdo con los artículos

Expediente N° 194- 2013Sentencia N° 269- 2013

Voto N° 356- 2013

Normalización Técnica de la Dirección de Tributación, por lo que lo procedente es

iniciar el procedimiento contra esos funcionarios aduaneros.

No puede este Tribunal compartir el criterio del recurrente, que promueve una

irresponsabilidad del agente aduanero por sus actuaciones, lo cual es

indiscutiblemente contrario no sólo al espíritu sino también al texto expreso de

la normativa nacional y comunitaria que regulan nuestro régimen jurídico

aduanero.

Efectivamente como lo ha venido reiterando este Tribunal, desde su creación

y en vasta jurisprudencia, y como igualmente lo ha reconocido nuestro

Tribunal Constitucional3, el agente aduanero no está concebido como un

simple intermediario entre el Servicio Nacional de Aduanas y el consignatario

de las mercancías, sino que por el contrario, el agente aduanero es un

profesional, especialista con conocimiento técnico en la materia aduanera y de

comercio exterior, que ejerce una representación legal de su poderdante, para

las actuaciones y notificaciones del despacho aduanero y los actos que

deriven de él (artículo 33, párrafo II de la LGA).

Resulta relevante para el Fisco la participación del agente aduanero en el

procedimiento de despacho, al punto que partiendo del principio de buena fe y

responsabilidad de sus actuaciones le ha delegado parte de la gestión

aduanera, de tal suerte que el agente se ha convertido en su coadyuvante o

cogestor. Paralelamente a ello, el agente por tal cogestoría ha asumido un

3 Ver Voto 202-00843 del 30 de enero del 2002.19

Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr

Page 20: Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica€¦ · Web viewAsí, le corresponde al Servicio Nacional de Aduanas el ejercicio del control aduanero de acuerdo con los artículos

Expediente N° 194- 2013Sentencia N° 269- 2013

Voto N° 356- 2013

régimen de responsabilidad no sólo frente a su cliente sino también ante el

Fisco, por el ejercicio de su representación legal.

La legislación no podría propiciar, un sistema en que el agente aduanero

tuviera una participación obligatoria en el despacho, como sucede en nuestro

caso, por expresa disposición del artículo 37 de la LGA, en razón de lo cual

los consignatarios de las mercancías se ven obligados a su contratación (con

las excepciones legalmente previstas), lo cual implica para el agente una

remuneración económica, sin que paralelamente se le haya instaurado un

régimen de responsabilidad para sus clientes, como sucede con todos los

profesionales que ofrecen sus servicios, sin que éste sea un caso de

excepción.

De igual forma, si el Estado obliga a los consignatarios de las mercancías a la

contratación de los servicios profesionales de los agentes aduaneros para el

despacho de las mercancías en aras de asegurarles el debido asesoramiento

técnico y representación en sus trámites, facilitando la actuación de los

agentes al delegarles muchas de las funciones que en el pasado realizaba con

exclusividad el Servicio Aduanero, en aras de que puedan brindar un mejor

servicio a sus clientes y procurar una mayor agilización de las operaciones de

comercio exterior de nuestro país, y un mayor apoyo a la competitividad de

nuestras empresas, no resultaría jurídicamente posible pensar que el Estado

que está llamado a cumplir y satisfacer los fines e intereses públicos por

encima de los intereses privados, pueda permitir que por la ejecución de tales

labores de coadyuvancia, los agentes aduaneros no tengan que asumir la

responsabilidad tributaria, correctiva y eventualmente penal, por todas y cada 20

Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr

Page 21: Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica€¦ · Web viewAsí, le corresponde al Servicio Nacional de Aduanas el ejercicio del control aduanero de acuerdo con los artículos

Expediente N° 194- 2013Sentencia N° 269- 2013

Voto N° 356- 2013

una de sus actuaciones. Y es precisamente en protección de ese interés

público, que la legislación estableció el régimen de responsabilidad del agente

aduanero, por todas sus actuaciones.

Partiendo de lo expuesto no es atendible lo argumentado por el recurrente ,

por el contrario el agente como auxiliar que interviene habitualmente en el

despacho aduanero, es conocedor de la normativa existente, y en el caso de

vehículos sabe que a efectos de declarar el valor de importación de los

mismos, debe seguir el procedimiento claramente establecido en el Decreto

Ejecutivo N°32458 que es el aplicable en este caso, no pudiéndose trasladar

como lo solicita, la responsabilidad de no haber tenido la diligencia debida al

momento de realizar la declaración aduanera, y haber procurado por los

medios establecidos, una declaración aduanera correcta, respecto a la clase

tributaria y valor de importación del vehículo despachado, trasladando esa

responsabilidad a los funcionarios aduaneros. Razón por la cual también se

debe rechazar lo alegado por el interesado.

Sobre la notificación al importador a través del agente aduanero:

En esencia alega el recurrente que la administración no ha notificado al importador,

por lo que se le estaría dejando en estado de indefensión.

Sobre el tema ya en reiteradas ocasiones se ha pronunciado este Tribunal4,

señalando que el agente aduanero representa al consignatario o importador de las

mercancías y que dicha representación se origina directamente de lo establecido

en el artículo 33 de la Ley General de Aduanas, indicando además que es válido 4 Para mayor abundamiento ver entre otras las Sentencias números 226-2008, 182-2009 y 61-2010.

21

Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr

Page 22: Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica€¦ · Web viewAsí, le corresponde al Servicio Nacional de Aduanas el ejercicio del control aduanero de acuerdo con los artículos

Expediente N° 194- 2013Sentencia N° 269- 2013

Voto N° 356- 2013

que la Administración decida notificar por separado y directamente a cada uno de

los involucrados, sea agencia e importador, por los medios establecidos, o bien,

como se da en la especie, que notifique tanto al importador como al agente

aduanero en la figura del mismo agente, según se aprecia en las actas de

notificación visibles a folios números 77, 107, 143 y 144 del expediente

administrativo, no existiendo la aducida nulidad por haberse causado indefensión y

en consecuencia no lleva razón el recurrente porque sigue ostentando en el

presente caso la representación del importador.

Es así, que en virtud de la jurisprudencia, doctrina y normativa contenida en las

sentencias emitidas por este Tribunal y reseñadas supra, podemos concluir sobre

este alegato que:

Los Agentes de Aduana de conformidad con la normativa aduanera, son

Auxiliares de la Función Pública Aduanera y no están concebidos como un

simples intermediarios entre el Servicio Nacional de Aduanas y el

consignatario de las mercancías, sino que por el contrario, el Agente

Aduanero es un profesional, especialista con conocimiento técnico en la

materia aduanera y de comercio exterior, a quién se le ha delegado parte de

la gestión aduanera.

El Agente Aduanero por el ejercicio de tal cogestoría ha asumido también un

régimen de responsabilidad no solo frente a su cliente sino también ante el

fisco, por el ejercicio de su representación legal.

22

Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr

Page 23: Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica€¦ · Web viewAsí, le corresponde al Servicio Nacional de Aduanas el ejercicio del control aduanero de acuerdo con los artículos

Expediente N° 194- 2013Sentencia N° 269- 2013

Voto N° 356- 2013

El Agente de Aduanas ejerce una representación legal de su poderdante o

sea del importador-consignatario de las mercancías, para las actuaciones y

notificaciones del despacho aduanero y los actos que deriven de él según el

artículo 33 de la LGA.

La relación entre el Agente Aduanero y el consignatario de las mercancías,

tiene su origen en el contrato de mandato que la ley presume entre ambos, el

cual tiene fuerza legal según el artículo 38 de la LGA.

Conforme lo prescriben la normativa aduanera, el Agente Aduanero no sólo

es representante legal del importador durante el despacho y los actos que

derivan de él, sino que también es responsablemente solidario con éste por

el pago del adeudo tributario, según lo dispone el artículo 36 de la citada

LGA.

La notificación realizada al importador/consignatario en la figura de su

representante no vulnera de modo alguno su derecho de defensa, ni el

debido proceso, precisamente por la condición de representante legal que

tiene el Agente Aduanero frente a éste, que implica que los actos que le han

sido encomendados, se consideran realizados en nombre del representado y

en consecuencia los efectos jurídicos recaen en la esfera jurídica del

comitente.

No queda más a este Tribunal que rechazar los alegatos de nulidad debatidos

por el agente de aduanas recurrente, por cuanto en la especie se tiene

demostrado que tanto el acto inicial como el final fueron debidamente 23

Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr

Page 24: Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica€¦ · Web viewAsí, le corresponde al Servicio Nacional de Aduanas el ejercicio del control aduanero de acuerdo con los artículos

Expediente N° 194- 2013Sentencia N° 269- 2013

Voto N° 356- 2013

notificados también al importador Xxxx a través de su representante legal

Agente Aduanero Independiente señor Xxxx, razón por la cual estima este

Colegio que en la especie no se ha dejado en estado de indefensión a ninguna

de las partes afectadas en el proceso seguido.

IV. Sobre el fondo del asunto: Una vez que nos pronunciamos sobre la

ausencia de vicios de nulidad alegados por el recurrente, resta por dilucidar sobre

la correcta clasificación arancelaria y el correcto valor de importación del vehículo

nacionalizado con la declaración aduanera número xxxx del 14 de diciembre del 2005 de la Aduana Santamaría, para lo cual se avoca este Tribunal a analizar los

hechos, pruebas y demás argumentos en expediente, que dentro de lo de interés

se resumen de la siguiente manera:

1- Mediante declaración aduanera número xxxx presentada ante la Aduana

Santamaría el 14 de diciembre del 2005, el agente aduanero independiente

Xxxx despachó un vehículo usado pick up extra cabina, marca Dodge, estilo RAM 2500, serie 3D7KS28C75G781220, combustible diesel, año

1998, posición arancelaria 8704.21.12.10, con número de clase tributaria

2227416 y valor de importación de $7.625. (ver original de declaración

aduanera adjunta al expediente)

2- Mediante los Criterios Técnicos DGT-DTA-295-2006 y DGT-DTA-112-2008, el Departamento de Técnica Aduanera de la DGA sobre el vehículo

desalmacenado con la declaración aduanera de marras, manifiesta, en lo

de interés:

24

Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr

Page 25: Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica€¦ · Web viewAsí, le corresponde al Servicio Nacional de Aduanas el ejercicio del control aduanero de acuerdo con los artículos

Expediente N° 194- 2013Sentencia N° 269- 2013

Voto N° 356- 2013

“…consulta en la Internet dirección www.autos.msn.com/research (impresión anexa), el GVWR 8.800 lb (3.991,68 kg) y la carga máxima prevista (carga útil) 3.463 lb (1.570,82 kg). Dada esas especificaciones técnicas, es un vehículo pick up, diesel, de peso total con carga máxima (GVW) inferior a 5 t y una carga útil inferior a 2 t, que clasifica en el inciso arancelario 8704.21.12.33, sin características de eficiencia energética, que anexa a la declaración aduanera, no consta la declaración jurada de cumplimiento de eficiencia energética…(Folio 53).

3- Con oficio DONT-SAAT-367-2006 del 09 de agosto del 2006, la Dirección

General de Tributación mediante el Órgano de Normalización Técnica,

emite criterio sobre la clase tributaria y el valor de importación correcto para

el vehículo usado nacionalizado en la declaración aduanera número xxxx del 14 de diciembre del 2005, señalando:

“…El fundamento técnico para este grupo de basa en que la determinación de la clase tributaria por el importador no se hizo según las características indicadas en las declaraciones, detectándose que la clase tributaria 2227416 declarada varía en lo que corresponde al estilo ya que esta clase indica que el estilo es RAM 2500 SLT QUAD CAB y la declaración indica RAM 2500, por lo que se procedió a la búsqueda en el SIIAT la clase que correspondía obteniéndose que la Nº 1728325 cumple con las características descritas en la declaración…” (Folio 21) (la negrita corresponde al original).

4. Con base en los criterios vertidos por los órganos técnicos competentes,

procedió la DGA a abrir procedimiento ordinario y a determinar en su acto

final, como la clasificación arancelaria correcta la posición 8704.31.12.33,

como clase tributaria la número 1728325 y como valor de importación el

monto de $8.994,01, lo anterior ocasionó una diferencia de impuestos a

favor del fisco por la suma de ¢ 2.866.382,80 (Folios 92-107).

25

Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr

Page 26: Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica€¦ · Web viewAsí, le corresponde al Servicio Nacional de Aduanas el ejercicio del control aduanero de acuerdo con los artículos

Expediente N° 194- 2013Sentencia N° 269- 2013

Voto N° 356- 2013

Sobre la clasificación arancelaria: en primer término, debe indicarse que existe

abundante jurisprudencia de este Tribunal sobre las definiciones, lineamientos y

demás aspectos a tomar en cuenta para la correcta descripción y clasificación

arancelaria de “los vehículos para el transporte de mercancías” contemplados en

la partida arancelaria 87.04 de la Nomenclatura Internacional del Sistema

Armonizado5.

Tenemos entonces que existe discrepancia de criterio en expediente sobre la

clasificación de la mercancía presentada a despacho, toda vez que se declaró en

la posición 8704.21.12.10 y la Administración considera que la posición correcta

es el inciso arancelario 8704.31.12.33. Sobre este punto debe aclararse que de la

revisión de los autos se detecta la presencia de un error material por parte de la

Administración al consignar la subpartida 31, siendo lo correcto la 21,

inconsistencia que no afecta la decisión adoptada, pues de la totalidad de

elementos que existen en expediente, está claramente demostrado que el vehículo

de litis utiliza el diesel como combustible, en consecuencia se comprende que por

error se indicó un 3 en lugar de un 2, siendo entonces que la reclasificación debe

leerse que se realiza al inciso 8704.21.12.33 y no como incorrectamente se

consignó 8704.31.12.33 tal y como se establece en los criterios técnicos (ver

hecho probado 2).

Según lo declarado por el recurrente en la Declaración Aduanera de reiterada cita,

la mercancía se trata de un vehículo pick up extra cabina marca Dodge, modelo

5 Entre otras ver las Sentencias de este Tribunal números N° 135-2007, 118-2008, 125-2008 y 130-2008, 088-2009 y 030-2010.

26

Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr

Page 27: Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica€¦ · Web viewAsí, le corresponde al Servicio Nacional de Aduanas el ejercicio del control aduanero de acuerdo con los artículos

Expediente N° 194- 2013Sentencia N° 269- 2013

Voto N° 356- 2013

STD y estilo RAM, año 1998, combustible diesel, transmisión automática, 4x4, 2

puertas, peso bruto 1.588 Kg., sin características de eficiencia energética,

posición arancelaria 87.04.21.12.10, según lo describe el recurrente, la cual reza:

“8704.21.12.10: VEHICULOS AUTOMOVILES PARA TRANSPORTE DE

MERCANCIAS, -Los demás, con motor de émbolo (pistón), de encendido por

compresión (Diesel o semi-Diesel), --De peso total con carga máxima inferior o

igual a 5 t, --- “Pick-ups”, ----De peso total con carga máxima superior a 2 t, -----

Con capacidad de 2 o más toneladas de carga máxima prevista (carga útil)”

En tanto de acuerdo a la investigación realizada por el Departamento de Gestión

Técnica de la DGA, al emitir los Criterios Técnicos DGT-DTA-295-2006 del 27 de

junio del 2006 y DGT-DTA-112-2008 del 03 de marzo del 2008, mediante los

cuales se indicó, que el vehículo tiene un peso total con carga máxima de 3991,68

kilogramos (GVWR) y una carga útil de 1570,82 kilogramos, por lo que no se

puede clasificar como un vehículo de 2 o más toneladas de carga útil en el inciso

arancelario 8704.21.12.10 declarado, coincide la Administración con lo

manifestado por el agente aduanero, al indicar que en la documentación no consta

la correspondiente declaración jurada de eficiencia energética.

Gracias a la consulta del número de Vin xxxx, efectuada en la dirección

www.autos.msn.com/research, se logró determinar que el vehículo importado

tiene un peso total con carga máxima inferior a 5 toneladas y una carga útil inferior

a 2 toneladas, por lo que no es susceptible de ser ubicado en la posición

arancelaria declarada.

27

Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr

Page 28: Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica€¦ · Web viewAsí, le corresponde al Servicio Nacional de Aduanas el ejercicio del control aduanero de acuerdo con los artículos

Expediente N° 194- 2013Sentencia N° 269- 2013

Voto N° 356- 2013

Repasemos el desglose merceológico-arancelario vigente al momento de los

hechos contenido en el S.A.C:

Partida Descripción

8704VEHICULOS AUTOMOVILES PARA TRANSPORTE DE

MERCANCIAS

8704.2- Los demás, con motor de émbolo (pistón), de

encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel)

8704.21-- De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t:

8704.21.1--- "Pick-ups":

8704.21.12---- De peso total con carga máxima superior a 2 t.

8704.21.12.3----- Los demás, sin características de eficiencia

energética8704.21.12.33 ------ Usados de modelos de seis o más años anteriores

Teniendo en cuenta para el caso concreto lo expuesto, el vehículo nacionalizado

se ajusta a lo antes indicado, veamos:

1- A nivel de partida arancelaria (4 dígitos): Trata de un vehículo automóvil

para el transporte de mercancías de 87.04 del S.A.

2- A nivel de subpartida (6 dígitos) tenemos que corresponde a un vehículo de

8704.21, en donde el código “2” se refiere a los vehículos con motor de

émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel) y el

código “1” es para vehículos con un peso total de carga máxima inferior o

igual a 5 toneladas. 28

Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr

8704 VEHICULOS AUT

87043 - Los demás, con

870431 -- De peso total c

8704311 --- "Pick-ups":

87043112 ---- De peso total

870431123 ----- Los demás,

Page 29: Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica€¦ · Web viewAsí, le corresponde al Servicio Nacional de Aduanas el ejercicio del control aduanero de acuerdo con los artículos

Expediente N° 194- 2013Sentencia N° 269- 2013

Voto N° 356- 2013

3- A nivel de inciso arancelario (8 dígitos): el vehículo en cuestión corresponde

a 8704.21.12, relativo a vehículos tipo pick ups (código “1”) y de un peso

total con carga máxima superior a 2 toneladas (código “2”).

4- A nivel de fracción arancelaria (10 dígitos) al vehículo le corresponde

8704.21.12.33, que trata el código “3” de vehículos sin características de

eficiencia energética y el otro “3” aplica para modelos de seis o más años.

Sobre el particular resulta oportuno señalar que el interesado no aportó prueba ni

alegatos técnicos, en torno a desvirtuar la reclasificación efectuada por la DGA,

mientras que ésta procuró toda la prueba técnico-jurídica necesaria, consultando

oportunamente al órgano competente a efectos de esclarecer sobre las

verdaderas características del vehículo nacionalizado que le permitieron

determinar la correcta clasificación arancelaria.

Nótese que no queda duda que el vehículo nacionalizado trata de un vehículo para

el transporte de mercancías, con un motor de combustible diesel, de peso total

con carga máxima inferior o igual a 5 toneladas, tipo pick up y de peso total con

carga máxima inferior a 2 toneladas, al cual no le corresponde la posición

arancelaria declarada pues en la subpartida 8704.21 clasifican los vehículos que

sean de Diesel -como el caso que nos ocupa- y que tengan un peso total con

carga máxima inferior o igual a 5 t, y por otro lado a nivel nacional (10 dígitos) en

la fracción 8704.21.12.10 (declarada por la agencia) incluye los vehículos “Con

capacidad de 2 o más toneladas de carga máxima prevista (carga útil)”, términos

utilizados en la misma partida que corresponden a cosas diferentes, el término de

“peso total con carga máxima” se refiere al peso del vehículo con todos sus

aditamentos, el peso del conductor y el peso de la carga, conocido también como

29

Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr

Page 30: Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica€¦ · Web viewAsí, le corresponde al Servicio Nacional de Aduanas el ejercicio del control aduanero de acuerdo con los artículos

Expediente N° 194- 2013Sentencia N° 269- 2013

Voto N° 356- 2013

“peso bruto vehicular” (PBV) o conocido con las siglas en inglés de GVWR dicho

término se encuentra definido en la Nomenclatura Internacional del Sistema

Armonizado, disponiendo al respecto las Notas Explicativas de subpartidas lo

siguiente:

“….Subpartidas 8704.21, 8704.22, 8704.23, 8704.31 y 8704.32

El peso total con carga máxima es el peso total máximo en condiciones de marcha

especificado por el constructor. Este peso comprende: el peso del vehículo, el peso de la carga máxima prevista, el peso del conductor y el peso del carburante con el depósito lleno…”

(Véase las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, página 1735)

Mientras que a nivel nacional con la fracción 8704.21.12.10 lo que regula es la

capacidad de carga máxima (nótese que no dice total), es decir no se refiere al

peso total del vehículo sino a la capacidad de carga que puede transportar dicho

vehículo, término que se encuentra incluido dentro de la definición internacional de

“peso total con carga máxima” , es decir, el peso de la carga máxima prevista se

refiere a la carga útil del vehículo (peso máximo permitido que puede cargar), toda

vez que si al peso total del vehículo se le resta el peso del vehículo vacío

obtenemos el peso de la carga máxima prevista (carga útil).

Por las características que ofrece el vehículo Dodge RAM 2500, nacionalizado con la

declaración aduanera número xxxx del 14 de diciembre del 2005 presentada ante la

Aduana Santamaría, de conformidad con la aplicación de las Reglas Generales de

Clasificación 1 y 6 del S.A., le corresponde su clasificación en la posición

8704.21.12.33, que clasifica:

30

Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr

Page 31: Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica€¦ · Web viewAsí, le corresponde al Servicio Nacional de Aduanas el ejercicio del control aduanero de acuerdo con los artículos

Expediente N° 194- 2013Sentencia N° 269- 2013

Voto N° 356- 2013

“Los demás, con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o

semi-Diesel):--De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t:,---“Pick-ups”, ---

De peso total con carga máxima superior superior a 2 t., ----- Los demás, sin

características de eficiencia energética, ------Usados de modelos de seis o más años

anteriores.”

En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que con respecto al cambio en el

elemento clasificación arancelaria, debe declararse sin lugar el recurso de

apelación, confirmando la posición determinada por la DGA en la 8704.21.12.33.

Sobre el valor de importación:

Hace ver este Colegiado que lo actuado por la DGA al revalorar el vehículo usado

despachado mediante la declaración aduanera xxxx, está ajustado al

ordenamiento jurídico, puesto que como ha señalado en forma reiterada la

jurisprudencia de este Tribunal, el procedimiento aplicable para la valoración de

los vehículos usados, es el contenido en el Decreto Ejecutivo número 32458-H vigente al momento de los hechos, utilizado por la Administración Aduanera en el

presente caso, toda vez que esa disposición reglamentaria establece claramente

el procedimiento especial que debe seguirse para valorar vehículos, conforme lo

indica el artículo 2 que reza:

“Artículo 2º—El procedimiento para determinar el valor sobre el cual se cobrarán los

impuestos creados por la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, la Ley de

Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo y la Ley 6946, para los casos de

31

Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr

Page 32: Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica€¦ · Web viewAsí, le corresponde al Servicio Nacional de Aduanas el ejercicio del control aduanero de acuerdo con los artículos

Expediente N° 194- 2013Sentencia N° 269- 2013

Voto N° 356- 2013

importaciones o internaciones de las mercancías comprendidas en las partidas 87.02,

87.03, 87.04 y 87.11, que estén gravadas con el Impuesto Selectivo de Consumo y no

estén afectas a los Derechos Arancelarios a la Importación, será el que se detalla en el

anexo al presente decreto.”.

En esa línea, establece la parte considerativa del citado Decreto, básicamente que

la tributación de vehículos es una de las mercancías que inciden en la recaudación

fiscal, lo que obliga a adoptar procedimientos para un mejor control del valor

tributario de ese grupo de mercancías y que a su vez conlleven a una mayor

transparencia tanto en la comercialización como en la importación de los

vehículos, por lo que se debe tener en consideración una serie de aspectos como

los listados oficiales de valores promedios de vehículos con los que cuenta el

Ministerio a través de la Dirección General de Tributación. De allí que la

Administración Aduanera con fundamento en el Decreto de cita, debe cumplir los

procedimientos del despacho aduanero y el procedimiento especial establecido

por el Poder Ejecutivo, consultando mediante el sistema de información el valor

establecido en la Lista de Valores de Vehículos de Tributación y/o solicitar el

dictamen correspondiente al Órgano designado por la Dirección General de

Tributación, quien tiene la competencia por vía reglamentaria de conformidad con

lo dispuesto en el artículo 4 del citado Decreto6, para efectos de determinar el

valor sobre el cual se cobrarán los impuestos internos. Asimismo, resulta oportuno

indicar que sobre el Sistema de Información Integral de la Administración

Tributaria (SIIAT) y sobre los programas informáticos utilizados para la valoración

6 “Artículo 4º—La Dirección General de Tributación, en lo que corresponda a su competencia, será el ente encargado de emitir los lineamientos para la correcta aplicación del procedimiento consignado en el presente Decreto, además se encargará del manejo y actualización de la Lista de Valores que maneja esta Dirección General…

32

Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr

Page 33: Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica€¦ · Web viewAsí, le corresponde al Servicio Nacional de Aduanas el ejercicio del control aduanero de acuerdo con los artículos

Expediente N° 194- 2013Sentencia N° 269- 2013

Voto N° 356- 2013

de vehículos ya ampliamente en reiteradas ocasiones se ha pronunciado este

Tribunal, ver entre otras las Sentencias números 133-2007 y 45, 123 y 226-2008.

Así, tenemos que en el presente asunto la administración aduanera se apegó al

procedimiento reglado para determinar la clase tributaria y el valor del vehículo

investigado, toda vez que la DGA dentro de sus facultades de control y

fiscalización de la actividad aduanera, procedió a revisar la declaración aduanera

de repetida cita, para ello solicitó criterio técnico a la Dirección General de

Tributación, por medio de la autoridad competente, a saber el Órgano de

Normalización Técnica, que emite criterio sobre la clase tributaria y el valor de

importación correcto para el vehículo usado nacionalizado en la declaración

aduanera número xxxx.

Es así, que en expediente queda demostrado que para el ajuste del valor del

vehículo en estudio, la Administración se basó en el procedimiento establecido,

señalando las diferentes disposiciones, lineamientos y herramientas utilizadas para

modificar la obligación tributaria aduanera, determinando que por las características

del vehículo usado marca Dodge RAM 2500, año 1998, le corresponde la clase

tributaria 1728325 y un valor de importación de $8.994,01, ello de acuerdo con las

características descritas en la declaración aduanera.

Se evidencia de lo consignado anteriormente que la DGA actúo en cumplimiento de

las disposiciones que el ordenamiento jurídico le establece al efecto, al haber

consultado a la Dirección General de Tributación el valor de importación para el

vehículo amparado a la declaración aduanera de referencia, así como abriendo el

correspondiente procedimiento ordinario tendiente a modificar la obligación tributaria

33

Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr

Page 34: Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica€¦ · Web viewAsí, le corresponde al Servicio Nacional de Aduanas el ejercicio del control aduanero de acuerdo con los artículos

Expediente N° 194- 2013Sentencia N° 269- 2013

Voto N° 356- 2013

aduanera, en el cual procedió en acatamiento al principio de inderogabilidad singular

de las normas, consagrado en el numeral 13 de la Ley General de la Administración

Pública, a aplicar el procedimiento especial para la valoración de la importación de

vehículos.

De conformidad con la exposición efectuada, considera este Tribunal que en la

especie resulta procedente tanto el cambio efectuado por el A Quo en los elementos

clasificación arancelaria, clase tributaria y valor aduanero declarados en la

declaración aduanera xxxx del 14 de diciembre de 2005, y en consecuencia debe

declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar lo actuado por la

Administración Activa.

POR TANTO

Con fundamento en los artículos 104 y 105 del Código Aduanero Uniforme

Centroamericano, 204 y 205 de la Ley General de Aduanas, por mayoría se declara

sin lugar el recurso, se confirma la resolución recurrida y se da por agotada la vía

administrativa. Remítase el expediente a la oficina de origen. Voto salvado del Lic.

Reyes Vargas quien anula la resolución venida en alzada.

Notifíquese al recurrente al fax: xxx y a la Dirección General de Aduanas por el medio disponible.

34

Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr

Page 35: Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica€¦ · Web viewAsí, le corresponde al Servicio Nacional de Aduanas el ejercicio del control aduanero de acuerdo con los artículos

Expediente N° 194- 2013Sentencia N° 269- 2013

Voto N° 356- 2013

Loretta Rodríguez Muñoz

Presidenta

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Dick Rafael Reyes Vargas Xinia Villalobos Orozco

Luis Gómez Sánchez Mariela Chacón Salas

35

Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr

Page 36: Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica€¦ · Web viewAsí, le corresponde al Servicio Nacional de Aduanas el ejercicio del control aduanero de acuerdo con los artículos

Expediente N° 194- 2013Sentencia N° 269- 2013

Voto N° 356- 2013

Voto salvado del Máster, Licenciado, Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte

el suscrito lo resuelto, y por ello salvo mi voto con sustento en las consideraciones

siguientes.

En conformidad con los numerales 26, 27, 29 del CAUCA, 52-54 de la Ley General

de Aduanas, tenemos que y con respecto de la obligación tributaria aduanera, el

sujeto activo y acreedor de todos los tributos lo es el Estado. Corresponde a la

Administración Aduanera, ejercer en nombre del sujeto activo, es decir del Estado

las funciones de administración tributaria (LGA arts. 8, 9.g), 24.a),b).

Ahora bien para el cumplimiento de sus funciones se autoriza a la administración

aduanera el ejercer una serie de facultades de control (LGA art 22) que se

clasifican según el momento de su ejercicio (LGA art. 23). Dentro de esas

facultades que se le otorgan a la Administración o Autoridad Aduanera están las

de exigir y comprobar el cumplimiento de los elementos que determinan la

obligación tributaria aduanera (LGA art. 24.a)). Dicha comprobación se realiza

mediante revisar la determinación de la obligación tributaria aduanera en uno o

varios de sus elementos (LGA art 59 párrafo 1 y 102 párrafo 1), y de haber alguno

que incumpla la normativa se exige su cumplimiento mediante modificar la

determinación (LGA arts. 59 párrafo 2 y 102 párrafo 4). Ahora bien, razones de

36

Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr

Page 37: Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica€¦ · Web viewAsí, le corresponde al Servicio Nacional de Aduanas el ejercicio del control aduanero de acuerdo con los artículos

Expediente N° 194- 2013Sentencia N° 269- 2013

Voto N° 356- 2013

seguridad jurídica indican que esas facultades no pueden ser ejercidas

indefinidamente en el tiempo y, ello impulsa al legislador a limitar el ejercicio de

esa competencia en el tiempo señalándole un plazo de caducidad. Por ello, de

manera genérica, el legislador en el artículo 23 párrafo dos fija un plazo para el

ejercicio de todas las facultades de control a posteriori. Si bien no lo hace fijando

expresamente el plazo de caducidad, si lo hace mediante la remisión, al plazo

señalado en el artículo 62 ibídem para la prescripción. Ahora bien, no se conformó

el legislador con establecer una norma de carácter general para limitar en el

tiempo las competencias en cuanto al ejercicio de las atribuciones aduaneras (art.

23 párrafo 2) de control a posterior, sino que para la especifica atribución o

facultad de revisar la determinación de la obligación tributaria aduanera y de

revisar el cumplimiento de las demás normas que regulan el despacho de mercancías, expresamente viene a establecer en el artículo 102 párrafo uno, la

caducidad de la competencia, utilizando idéntica técnica de remisión, al plazo que

en el de artículo 62 se fija para la prescripción. Igual actuación tiene el legislador

en cuanto refiere a la atribución o facultad de modificar la determinación de la

obligación tributaria aduanera, estableciendo en el numeral 59 ibídem, en su

párrafo segundo, que la competencia para ello también caduca en el mismo plazo.

Ahora bien, debe tenerse claro que las normas citadas claramente establecen una

limitante al ejercicio de la competencia en razón del tiempo, es decir, un plazo de

caducidad y no de prescripción, a pesar de que la remisión lo sea a la del mismo

plazo que se establece para ésta, dado que tales facultades no pueden ser nunca

objeto de prescripción, es decir por perdida de parte de su sujeto titular

(prescripción negativa) y traslado a otro sujeto (prescripción positiva o usucapión).

37

Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr

Page 38: Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica€¦ · Web viewAsí, le corresponde al Servicio Nacional de Aduanas el ejercicio del control aduanero de acuerdo con los artículos

Expediente N° 194- 2013Sentencia N° 269- 2013

Voto N° 356- 2013

En efecto, una cosa es la prescripción de la obligación tributaria aduanera o

adeudo tributario, como derecho de crédito líquido y exigible, es decir, es decir de

su acción para ejercer el cobro administrativa o judicialmente y otra muy distinta lo

es la concerniente a la perdida de las facultades de revisión y modificación de la

determinación de la obligación tributaria aduanera por razón del tiempo es decir

por caducidad que implica una nulidad por incompetencia en razón como se dijo y

valga la redundancia al tiempo.

Es claro que, de conformidad con el numeral 102 párrafo cuatro, en el ejercicio del

control a posteriori, el adeudo resulta de modificar la determinación de la

obligación tributaria aduanera y el mismo no es exigible sino cinco días después

de su notificación, sin que tal se hubiere pagado.

De forma tal que, en el acto de apertura, la Administración, de conformidad con el

artículo de cita y 526 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, R.L.G.A., lo

que se establece es una “…determinación prudencial de la obligación tributaria

aduanera…” (Artículo 526 inciso f ), mientras que en el acto final dice el artículo

522 del mismo cuerpo normativo antes citado, se exige como requisito del acto

establecer la determinación de los montos por tributos y demás recargos. El acto

de apertura tiene una finalidad eminentemente provisional y formal, con el que se

busca poner en conocimiento del afectado el cargo que se le formula, con los

antecedentes, elementos de hecho y derecho debidamente motivados con que

cuenta la Administración para iniciar el procedimiento y una determinación

provisoria del adeudo tributario. Para el caso, es el acto final, donde se establece

la existencia o no de un adeudo tributario, el cual solo deviene exigible de no

pagarse en el plazo de cinco días hábiles establecido en el artículo 102 párrafo 4 38

Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr

Page 39: Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica€¦ · Web viewAsí, le corresponde al Servicio Nacional de Aduanas el ejercicio del control aduanero de acuerdo con los artículos

Expediente N° 194- 2013Sentencia N° 269- 2013

Voto N° 356- 2013

de la LGA. Es decir, es el acto final el que establece la existencia de un derecho

de crédito a favor del Estado, y es el no pago en el plazo señalado, lo que hace

exigible la obligación, de manera que, faculta a la administración el ejercicio de la

atribución contenida en el artículo 24 inciso b) de la Ley General de Aduanas.

Ahora bien, ese derecho al crédito, como derecho que es, si puede ser objeto de

prescripción, de manera que, el Estado, como acreedor del Tributo, lo pierde

mediante prescripción negativa, y el contribuyente lo adquiere, mediante

prescripción positiva o usucapión, y el plazo que, para ello se establece, de forma

específica, es el contenido expresamente en el numeral 62, en relación con el 63,

ambos de la LGA.

Ahora bien, en el caso, recoge la mayoría en el primero de los resultandos que las

declaración aduanera en revisión fue registrada el día 14 de diciembre de 2005,

por lo que el plazo para modificarlas venció para las dos primeras el 14 de

diciembre de 2009 conforme la norma de los numerales 23 párrafo dos y 102

párrafo uno de la LGA en relación con el plazo establecido en el 62 del CAUCA

que dispone que el plazo para la revisión inicia a partir de la aceptación o registro

y como observamos en el tercero de los hechos probados de la presente

sentencia en el voto mayoritario, el acto final que dispone la modificación de la

determinación de la obligación tributaria aduanera es dictado y notificado más allá

de esta última fecha es decir los días 15 y 18 de abril de 2013 respectivamente.

Así las cosas el acto final resulta nulo, por incompetencia en razón del tiempo, por

haber caducado la facultad de la administración para modificar la determinación de

la obligación tributaria aduanera.

39

Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr

Page 40: Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica€¦ · Web viewAsí, le corresponde al Servicio Nacional de Aduanas el ejercicio del control aduanero de acuerdo con los artículos

Expediente N° 194- 2013Sentencia N° 269- 2013

Voto N° 356- 2013

Dick Rafael Reyes Vargas

40

Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr