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Expediente N° 194- 2013Sentencia N° 269- 2013
Voto N° 356- 2013
Sentencia número 269-2013. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas del treinta de agosto del dos mil trece.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el señor Xxxx en
su condición de Agente Aduanero, contra la Resolución de la Dirección General de
Aduanas número RES-DN-xxx-2013 del 15 de abril del 2013.
RESULTANDO
I. Mediante resolución número RES-DN-xxx-2008 del 13 de marzo del 2008, la
Dirección General de Aduanas (en adelante DGA) inicia procedimiento ordinario
contra Xxxx y contra el importador Xxxx, tendiente a modificar la clasificación arancelaria, la clase tributaria y el valor de importación consignados en la
declaración aduanera número xxxx del 14 de diciembre de 2005, de la
Aduana Santamaría, mediante la que se despachó un vehículo pick up extra cabina, marca Dodge, estilo RAM 2500, modelo STD, número de identificación
xxxx, combustible diesel, año 1998, transmisión automática, sin
características de eficiencia energética, toda vez que se declaró en la posición
8704.21.12.10 como un pick up con capacidad de carga máxima (carga útil)
mayor a 2 toneladas y la DGA considera de acuerdo a la categoría, serie,
modelo, estilo, capacidad de carga útil y lo indicado en los Criterios Técnicos
DGT-DTA-295-2006 y DGT-DTA-112-2008, que en realidad el vehículo tiene un
peso total con carga máxima (GVWR) de 3991,68 kilogramos y una carga útil
de 1570,82 kilogramos, por lo que su clasificación arancelaria corresponde a la
posición 8704.31.12.33. Con respecto al valor de importación se tiene que en
consideración de lo que dispone para dicho vehículo el informe técnico número 1
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DONT-SAAT-367-2006 del 09 de setiembre del 2006 y VA-114-207 del 15 de
mayo de 2007, emitidos respectivamente por el Órgano de Normalización
Técnica y Valoraciones Administrativas de la Dirección General de Tributación
siguiendo el procedimiento establecido en el Decreto Ejecutivo número 32458-
H, los cuales establecieron que la clase tributaria 2227416 que se declaró no
corresponde al estilo, siendo la 1728325 la que se ajusta a las características
descritas en la declaración, determinándose que el valor declarado de $7.625 es inferior al valor determinado de $8.994,01. Los ajustes implican una
modificación en la liquidación de los gravámenes aplicables generando una
diferencia de impuestos por pagar a favor del Fisco de ¢2.866.382,80 (Folios
60-78).
II. El 14 de mayo de 2008, se presentan por parte del señor xxx, los alegatos
contra el acto supra indicado, aduciendo fundamentalmente:
La determinación de la obligación tributaria fue llevada a cabo por los funcionarios de la Aduana, en ese sentido resulta ilusorio e ilegal pretender modificar posteriormente sus propios actos. La actuación de los funcionarios constituyen actos propios que no pueden variarse.
La DGA no considera como normativa aplicable para determinar el valor en aduana, el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.
No es competente la DGA para dar inicio al procedimiento, le corresponde a la Dirección General de Tributación, por ser ésta la administradora de los impuestos internos.
Señala que pensar que el agente aduanero es responsable por una actuación ajena a su función, cual es la determinación del valor en aduana, es inadmisible, ilógico e ilegal, más tratándose que el valor de los vehículos lo define la autoridad
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aduanera apoyada en la información que brinde el Órgano de Normalización Técnica de la Dirección General de Tributación.
La declaración fue objeto de revisión documental, cuyos elementos eran corroborados con la información soportada en el sistema informático, así comparando las características del vehículo comparadas con las aportadas por el Órgano de Normalización Técnica, el resultado era coincidente con la información consignada en la declaración, siendo arbitrario iniciar un procedimiento ordinario cuando la actuación del agente se ajustó a la normativa aduanera.
No le asiste la razón a la DGA en el cambio de clasificación arancelaria, toda vez que toma como base un criterio técnico del año 2006, el cual no puede aplicarse a un asunto que data de una fecha anterior, como es la declaración aduanera 25-xxxx del 14/12/2005 (Folios 79-91).
III.Mediante resolución número RES-DN-xxx-2013 del 15 de abril del 2013, la
DGA dicta el acto final del procedimiento en donde se determina como correcta
la clasificación arancelaria en la fracción 8704.31.12.33 y como valor de
importación el monto de $8.994,01 correspondiente a la clase tributaria 1728325, ajustes que generan un adeudo pendiente de cancelar por un monto
de ¢2.866.382,80. Se notifica esta resolución el 18 de abril del 2013 (Folios
92-107).
IV. Con resolución número RES-DN-xxx-2013 del 20 de mayo del 2013, la
DGA ordena la inhabilitación de toda actividad aduanera del señor Xxxx (Folios 109-110).
V. El 27 de mayo de 2013, el agente aduanero xxx presenta incidente de nulidad absoluta contra la resolución antes señalada, al indicar que el 10
de mayo de 2013 dio respuesta al acto final (Folios 112-116).3
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VI. Mediante oficio AS-DN-xxx-2013 del 31 de mayo de 2013, el Gerente de la
Aduana Santamaría remite a la Dirección Normativa la gestión número
1769 con la cual se presentaron los recursos ordinarios contra la
resolución RES-DN-xxx-2013, en los que se indica:
Que mantiene sus alegatos iniciales.
Solicita la nulidad por falta de derecho, indefensión, falta del debido proceso
por no notificar a todas las partes, falta de motivación y caducidad del acto
final.
Vicio de motivación del funcionario encargado de la revisión que indica que
existen inconsistencias entre lo declarado y lo verificado físicamente, pero en
autos no se refleja prueba (Folios 123-126).
VII. Con resolución RES-DN-xxx-2013 del 07 de junio de 2013, se anuló la
resolución RES-DN-xxx-2013 del 20 de mayo del 2013 (Folios 127-
128).
VIII. La resolución RES-DN-xxx-2013 del 07 de junio de 2013, declara sin
lugar el recurso interpuesto y emplaza al recurrente para que se
apersone ante esta Sede (Folios 129-144).
IX. El 19 de junio de 2013, el señor xxx presenta incidente de nulidad contra
la resolución señalada supra (Folio 147).
X. No consta en autos que el interesado se presentara ante este Tribunal
(Folio 166).
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XI. Ante la inhibitoria presentada por el Lic. Desiderio Soto Sequeira, con
Acuerdo 048-H de fecha 05 de agosto de 2013, el Ministro de Hacienda
nombra como miembro suplente para atender el presente expediente a la
licenciada Xinia Villalobos Orozco, durante los días del 19 al 30 de
agosto de 2013, ambas fechas inclusive (Folios 153-165).
XII. En la tramitación del recurso de apelación se han observado las
prescripciones de ley.
Redacta la Licenciada Chacón Salas; y,
CONSIDERANDO
I.- Objeto de la litis: Procedimiento ordinario tendiente a modificar la clasificación arancelaria, clase tributaria y el valor de importación consignados en la declaración aduanera de importación número xxxx de fecha 14 de diciembre del 2005, mediante la que se despachó un vehículo pick up extra cabina, marca Dodge, estilo RAM 2500, modelo STD, serie xxxx, combustible
diesel, año 1998, transmisión automática, sin características de eficiencia
energética, toda vez que se declaró en la posición 8704.21.12.10 como un pick up
con capacidad de carga máxima (carga útil) mayor a 2 toneladas, en tanto la
Administración con base en los criterios emitidos por los órganos competentes
determinó que en realidad el vehículo tiene un peso total con carga máxima
(GVWR) de 3991,68 kilogramos y una carga útil de 1570,82 kilogramos, por lo que
su clasificación arancelaria corresponde a la posición 8704.31.12.33. Con respecto
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al valor de importación se tiene que en consideración de lo que dispone para dicho
vehículo el informe técnico número DONT-SAAT-367-2006 del 09 de setiembre
del 2006, emitido por el Órgano de Normalización Técnica de la Dirección General
de Tributación siguiendo el procedimiento establecido en el Decreto Ejecutivo
número 32458-H, el cual estableció que la clase tributaria 2227416 que se declaró
no corresponde, siendo la 1728325 la que se ajusta a las características descritas
en la declaración, determinándose que el valor declarado de $7.625 es inferior al
valor determinado de $8.994,01. Los ajustes implican una modificación en la
liquidación de los gravámenes aplicables generando una diferencia de impuestos
por pagar a favor del Fisco de ¢2.866.382,80.
II. Sobre la admisibilidad del recurso de apelación: En forma previa revisa este
órgano el aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme
la Ley General de Aduanas, es decir, para determinar si en la especie se cumplen
los presupuestos procesales, que son necesarios para constituir un procedimiento
válido. En tal sentido dispone la ley que contra la resolución dictada por la DGA,
cabe recurso de apelación para ante este Tribunal, el cual debe presentarse
dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto impugnado,
es decir, que el recurso debe ser presentado en tiempo. Así, tenemos que en este
caso la resolución recurrida, para todo efecto legal, fue notificada el día 18 de abril de 2013 y el recurso de apelación fue interpuesto el 13 de mayo de 2013,
dentro del plazo legalmente establecido. Además debe ser presentado en forma, o
sea, cumpliendo con los presupuestos procesales, entre ellos, los relativos a la
capacidad procesal de las partes que intervienen en el procedimiento, lo cual no
genera problemas en el presente caso, toda vez que consta en folio 149 del
expediente la respectiva acreditación. Siendo entonces que en la especie, se 6
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cumplieron con dichos requisitos de admisibilidad, estima este Tribunal admitir el
recurso de apelación.
II. Sobre las Excepciones: El recurrente plantea las excepciones de caducidad y
falta de derecho, y al ser este instituto un acto legítimo del sujeto contra el cual se
incoa un procedimiento, tendiente a proteger un derecho determinado, que puede
producir la desestimación de la pretensión invocada o la interrupción total o parcial del
asunto, el mismo es de conocimiento prioritario. El interesado presentó la excepción
de caducidad del procedimiento, al respecto debe indicarse que el instituto jurídico de
la caducidad se configura como una figura extintiva, que viene a determinar el lapso
en el cual debe ejercitarse determinado derecho para que el mismo sea considerado
válido y eficaz. “(…) La caducidad es un hecho jurídico procesal que se produce por la
inactividad negligente de las partes dentro de los plazos previstos por la ley, originando la
finalización anormal del proceso (…)”1. En el caso de un procedimiento administrativo, la
caducidad versará sobre una inactividad procesal, ya sea de la Administración o de los
administrados, dentro del plazo determinado a los efectos.
Para el presente asunto, este Colegiado no comparte las alegaciones de
caducidad esgrimidas por el interesado, toda vez que la aplicación del numeral en
el cual basa su posición, sea el artículo 340 de la Ley General de la Administración
Pública (en adelante LGAP), no debe realizarse de forma irrestricta para todos los
procedimientos administrativos, sino que para ello debe prestarse atención a
1 GIMENO SENDRA (Vicente); SABORÍO VALVERDE (Rodolfo) y otros citados por Alfaro Morales, Gilberth. Prescripción en Procedimientos Administrativos y Caducidad del Procedimiento. Revista Jurídica de Seguridad Social, número 14, junio de 2008, Caja Costarricense de Seguridad Social, San José, Costa Rica, p. 55. Versión digital.
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elementos particulares que el mismo numeral señala, tal y como lo dispone su
inciso 1):
“1) Cuando el procedimiento se paralice por más de seis meses en virtud de causa, imputable exclusivamente al interesado que lo haya promovido o a la Administración que lo haya iniciado, de oficio o por denuncia, se producirá la caducidad y se ordenará su archivo, a menos que se trate del caso previsto en el párrafo final del artículo 339 de este Código.” (El resaltado no es del original)
Así, el párrafo final del artículo 339 de la LGAP, refiere a los institutos del
desistimiento y de la renuncia, prescribiendo: “Si la cuestión suscitada por el
expediente entrañare un interés general, o fuere conveniente sustanciarla para su
definición y esclarecimiento, la Administración limitará los efectos del desistimiento o la
renuncia a sus posibles consecuencias patrimoniales respecto del interesado, y seguirá el
procedimiento en lo demás…”, a pesar de versar sobre otros institutos, como se
señaló supra, el artículo 340 inciso 1) del cuerpo normativo indicado,
expresamente establece la aplicación de dicho párrafo para cuestiones referentes
a la defensa previa que en este momento se trata.
De conformidad con los numerales expuestos, al momento de decidir sobre la
aplicación o no del instituto de la caducidad, debe valorarse si el objeto del
procedimiento específico reviste un interés general, ya que de ser así, y dada la
trascendencia que un procedimiento con dichas características presenta para los
fines del Ordenamiento Jurídico y para un Estado Social de Derecho, el trámite
deberá continuarse aún y cuando hubiese operado el trascurso del tiempo que
prevé dicha acción extintiva, pudiendo concluirse que el ámbito que la caducidad
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tiene en el procedimiento administrativo es bastante limitado, debiendo atenderse
la particularidad del interés general que el mismo pueda revestir.
Al respecto, resulta evidente el interés general del presente asunto, toda vez que
se trata de la realización de las diligencias necesarias para determinar la
existencia o no de un adeudo tributario, lo cual constituye uno de los fines del
régimen jurídico aduanero, y que en virtud de las disposiciones comunitarias y
nacionales le corresponde a las autoridades aduaneras proteger.
Es más que evidente el interés general en el presente asunto, donde en razón de
tal situación, y por disposición legal expresa, no puede aplicarse en materia
impositiva el instituto de la caducidad, dado que ello podría atentar contra los fines
del régimen jurídico aduanero encomendado al Servicio Nacional de Aduanas. En
virtud de lo expuesto, no opera en el caso bajo análisis la defensa de caducidad
prevista en el artículo 340 de la LGAP, debiendo rechazarse la misma.
Por otra parte, al haberse interpuesto la excepción de falta de derecho y al no
existir norma expresa en materia aduanera, resulta aplicable el artículo 208 de la
Ley General de Aduanas (en adelante LGA), el cual dispone que, en caso de
ausencia de norma debemos remitirnos a las disposiciones sobre el procedimiento
reguladas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios (en adelante
CNPT), siendo que este cuerpo normativo a su vez, en su numeral 155, establece
el orden de aplicación de las normas supletorias, indicando que se deben emplear
los lineamientos generales del procedimiento administrativo y en su defecto las del
Código Procesal Civil o Código Procesal Penal, según el caso que se trate. Así, al
no contener el CNPT norma expresa, resulta de aplicación en materia de
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excepciones, como norma supletoria, lo dispuesto por el numeral 298 del Código
Procesal Civil, el cual clasifica las excepciones en previas y de fondo, siendo que
estas últimas, cuestionan el cumplimiento de presupuestos procesales o atacan el
fondo del objeto de la litis y, particularmente, la existencia de los hechos alegados
o las consecuencias jurídicas o derecho material aplicable.
Bajo dicha excepción se analiza la conformidad o no de la pretensión con el
ordenamiento jurídico o bloque de legalidad, quien la invoca pretende desvirtuar la
existencia del derecho procurado por su contraparte, por lo cual resulta válido
apuntar, que éste es uno de los presupuestos materiales de la relación procesal;
siendo que para el presente asunto, la pretensión de la Administración Activa
radica en determinar la comisión de una infracción administrativa. Así, le
corresponde al Servicio Nacional de Aduanas el ejercicio del control aduanero de
acuerdo con los artículos 22 a 24 de la LGA, asimismo se ha establecido la
competencia para ejercer las acciones cobratorias conforme a la legislación, de
manera que la pretensión de la Administración encuentra el respaldo legal
necesario, ergo, no resulta procedente la excepción planteada, dado que ha
actuado dentro de los parámetros señalados por el Ordenamiento Jurídico.
De conformidad con lo expuesto, se desvirtúa la existencia de aspectos
sustanciales que por medio de la figura de las excepciones planteadas, pudieran
producir la desestimación de la pretensión de la Administración Activa.
III. Sobre las nulidades: Se avoca este Tribunal al conocimiento de los
alegatos del recurrente relacionados con nulidades detectadas en el
procedimiento, a fin de determinar si los actos administrativos que lo afectan, han 10
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sido emitidos en forma válida, por ser conformes sustancialmente con el
ordenamiento jurídico, según lo dispuesto por la LGAP, o si por el contrario
presentan defectos graves que generen su nulidad. En línea con lo indicado debe
tenerse presente según lo ha venido señalando en forma reiterada la
jurisprudencia de la Sala Constitucional, que no se trata de declarar la nulidad por
la nulidad misma, si no que antes de anular debe evaluarse y considerarse si en el
caso concreto, existen errores procedimentales y si ese error en efecto causó o no
indefensión al interesado y sólo si efectivamente se configuró la indefensión debe
anularse, de lo contrario debe de mantenerse las actuaciones.
Nulidad por incompetencia de la DGA:
Básicamente arguye el interesado que lo actuado es nulo por cuanto la DGA no tiene competencia para determinar si procede o no el cobro de los impuestos internos, y por lo tanto la aplicación de ellos le compete a la Dirección General de Tributación, por tratarse de impuestos distintos al arancel.
Sobre el particular debe este Tribunal, reiterar el criterio que ha venido
sosteniendo desde hace varios años sobre este tema, con fundamento en la
normativa especial, comunitaria y nacional, a favor de la competencia del
Servicio Nacional de Aduanas, para revisar, modificar, aplicar y ajustar la
obligación tributaria aduanera y proceder al cobro de los impuestos que se
hubieran dejado de cancelar, sea que se trate de los derechos arancelarios a
la importación o bien de derechos internos como el impuesto selectivo de
consumo, el general sobre las ventas o el creado por la ley 6946.
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La DGA, cuenta con la competencia necesaria para poder exigir, comprobar y
modificar los elementos de la obligación tributaria aduanera, así como exigir y
comprobar el pago de los tributos correspondientes, siguiendo los
procedimientos establecidos al efecto. Siendo así el órgano competente, por
disposición de la normativa aduanera, que le concede las potestades
pertinentes, según lo señalado por los artículos 7 del CAUCA; 8, 9, 11, 22, 23,
24 incisos a) y b), 59, 62 y 102 de la LGA.
La normativa señalada es conteste en otorgar a las autoridades del Servicio
Nacional de Aduanas, las potestades para realizar las modificaciones o
ajustes que sean necesarios tanto en el control inmediato, dentro del proceso
de verificación, como en forma posterior al despacho, cuando producto de una
revisión se determinen diferencias entre lo declarado y lo que debió
declararse, y cobrar el adeudo que resulte pendiente de cancelar, para lo cual
deberá iniciar el respectivo procedimiento ordinario, establecido en el artículo
196 y siguientes de LGA, en cuyo caso está facultada la DGA al efecto. En
razón de lo expuesto debe rechazarse el planteamiento del recurrente.
Nulidad por no aplicar la normativa GATT:
Sostiene el recurrente que la DGA no considera como normativa aplicable para determinar el valor de la mercancía importada el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y que dicho Acuerdo dispone que el valor en aduanas de las mercancías importadas se calculara según los métodos de valoración establecidos.
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Sobre este punto alegado, debe señalarse que este tema ha sido resuelto y
desarrollado por la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de este
Tribunal, posición jurídica que a la fecha se mantiene, en el sentido de que
para la valoración de vehículos nuevos y usados, existen normas y
procedimientos específicos establecido por el Decreto Ejecutivo N° 32458-H
aplicado en este caso por las autoridades aduaneras y tal disposición resulta
de acatamiento obligatorio para la Administración, punto sobre el cual en
reiteradas ocasiones este Órgano de Alzada se ha pronunciado en el sentido
de que su aplicación vincula a la Administración, siendo los órganos judiciales
los únicos facultados legalmente para revisar aspectos de inconstitucionalidad
en apego a la jurisprudencia de la Sala Constitucional.
Al establecer el Poder Ejecutivo un procedimiento especial para determinar la
valoración de la importación de vehículos usados, mediante el decreto citado,
corresponde legalmente a la autoridad aduanera aplicarlo, ya que se
encontraba vigente al momento del despacho aduanero del vehículo que hoy
se discuten y por ende el ajuste al valor efectuado, siguiendo el procedimiento
reglado al efecto, para determinar el valor sobre el cual se cobrarían los
impuestos internos, resulta apegado a derecho; ya que, respetan los
principios de legalidad y de inderogabilidad singular de los reglamentos, que
rigen en materia aduanera y administrativa. Esta posición es coincidente con
los artículos 7, 13 de la LGAP y 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
En virtud de los aspectos de legalidad indicados, no es procedente acoger el
argumento del recurrente en el sentido de que no se realizó la valoración
aduanera de conformidad con las leyes 7557, 8013, 7475, ésta última donde 13
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se aprueba el Acta Final de la Ronda de Uruguay de Negociaciones
Comerciales Multinacionales, puesto que independientemente de su vigencia
posterior o anterior al decreto de marras, la Administración correctamente
respetó el procedimiento especial para valorar el vehículo objeto del
despacho, en apego a la legalidad y la obligación administrativa de respetar
las disposiciones vigentes, al ocurrir el hecho generador de la obligación
tributaria.
Así las cosas, considera este Órgano que en respeto al principio de legalidad
reglado en los artículos 11 de la Constitución Política y de la LGAP y, al
principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, que impiden a los
órganos de la Administración Pública desaplicar o derogar tales disposiciones
al conocer y decidir asuntos relacionados con un caso concreto, estamos
obligados por ley a respetar el contenido del decreto ejecutivo que regula el
procedimiento especial de valoración para la importación de vehículos usados,
sobre el cual se cobrarán los impuestos creados por la Ley del Impuesto
General sobre las Ventas, la Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de
Consumo y, la Ley Nº 6946, en las importaciones de vehículos clasificables en
las partidas arancelarias 87.02, 87.03 , 87.04 y 87.11.
En expediente constan las pruebas que hacen del ajuste un procedimiento
legalmente apegado a los procedimientos regulados por el decreto ejecutivo
de cita, en razón de ser normativa especial para determinar el valor a utilizar
para cobrar los impuestos internos indicados supra, concluimos en que resulta
conforme a derecho la actuación de las autoridades aduaneras, rechazando
en consecuencia las pretensiones del recurrente en este extremo.
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Nulidad porque ya se había concluido el despacho y la Administración no realizó ningún ajuste:
Argumenta el recurrente que la obligación tributaria aduanera se había comunicado al
deudor e inclusive fue cancelada oportunamente, la determinación de la obligación
tributaria aduanera fue llevada a cabo por los funcionarios aduaneros en ese sentido
resulta ilusorio e ilegal pretender modificar posteriormente sus propios actos.
El hecho de que durante el despacho de las mercancías la Administración no
haya realizado ningún reparo no significa que las autoridades aduaneras no
puedan conforme con la normativa, revisar dentro del plazo de 4 años
establecidos por el artículo 62 de la LGA, la determinación de la obligación
tributaria aduanera y exigir el pago de las sumas que se le adeudan.
En efecto, nos estamos refiriendo a la posibilidad de la Administración de
revisar a posteriori, lo actuado en el despacho, sin que ello sea violatorio de
derechos adquiridos o situaciones ya consolidadas, ni que impliquen errores u
omisiones cometidas por la Administración en el control inmediato.
En línea con ello, debemos indicar que la normativa otorga a las autoridades
aduaneras las atribuciones para el ejercicio del control aduanero y para la
revisión de las declaraciones aduaneras dentro de límites previamente
establecidos.
Resulta procedente, a efectos del caso sometido a consideración de este
Tribunal, reiterar las atribuciones, que en forma inequívoca el artículo 24
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incisos a) y b) LGA, conceden a la autoridad aduanera, en el sentido de que le
corresponde exigir y comprobar el cumplimiento de los elementos que
determinan la obligación tributaria, así como exigir y comprobar el pago de los
tributos de importación y exportación.
El legislador no se limitó a establecer el conjunto de atribuciones de las
autoridades aduaneras, sino que además dispuso diferentes tipos de control
en atención al momento o etapa en que pueden ser ejercidos, estableciendo el
artículo 23 de la LGA una división tripartita del control aduanero, que podrá
ser: inmediato, a posteriori o permanente.
En este orden de ideas, el control aduanero podrá ser “inmediato”, que es
aquel que puede realizarse sobre las mercancías desde que ingresan al
territorio aduanero o desde que son presentadas para su salida, y hasta antes
de que se autorice su levante, es decir, antes de que la aduana permita a los
interesados disponer de las mercancías que han sido objeto de un despacho.2
(ver artículo 23 LGA). En otras palabras, un primer momento en que puede
ser ejercido el control aduanero, es durante el procedimiento de despacho de
las mercancías, lo cual se hará mediante la aplicación de criterios de riesgo.
Otra oportunidad o momento para el ejercicio de las facultades aduaneras
legalmente asignadas, lo es con posterioridad al despacho de las mercancías,
y es el que se ha denominado “control a posteriori” que a tenor del artículo
23 de repetida cita, “...se ejerce respecto de las operaciones aduaneras, los actos
2 Según el artículo 266 de la LGA, despacho aduanero es el “Conjunto de operaciones y actos necesarios para cumplir con un régimen aduanero; concluye con el levante o la disposición de las mercancías”.
16
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derivadas de ellas, las declaraciones aduaneras, las determinaciones de las
obligaciones tributarias aduaneras, los pagos de los tributos y la actuación de los
auxiliares de la función pública aduanera y de las personas, físicas o jurídicas, que
intervienen en las operaciones de comercio exterior, dentro del plazo al que se refiere
el artículo 62 de esta ley”.
Como se deduce claramente de la norma transcrita, se trata de un control
aduanero realizado en forma diferida, es decir, en un momento posterior al
despacho de las mercancías, pero que debe ser efectuado dentro del plazo de
4 años, salvo las excepciones de ley. También durante ese plazo podrá
exigirse el pago de los tributos que se hubieran dejado de percibir, sus
intereses y recargos de cualquier naturaleza.
Por otra parte respecto al tema de la obligación tributaria aduanera, el
legislador dispuso como dijimos la posibilidad de su revisión, en tal sentido,
señala el artículo 59 de la LGA:
Artículo 59. Revisión de la determinación.
“En ejercicio de los controles inmediatos, a posteriori o permanentes, la autoridad
aduanera podrá revisar la determinación de la obligación tributaria aduanera bajo
criterios de selectividad, aleatoriedad o ambos. La determinación podrá ser
modificada, en el plazo establecido en el Artículo 62 de esta ley. Cuando se haya
determinado definitivamente uno o varios de los elementos que conforman la
obligación tributaria aduanera, como resultado final del procedimiento ordinario
establecido en los Artículos 192 y siguientes de esta ley o por sentencia judicial firme,
estos elementos no se podrán modificar posteriormente, salvo que se haya cometido
un delito que haya incidido en la determinación definitiva.”17
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Vemos que la legislación, le da a las autoridades aduaneras, la posibilidad de
realizar no sólo la verificación de lo declarado durante el despacho, sino que
también podrá hacerlo a posteriori, sin que el ejercicio de uno u otro control
sea excluyente entre sí, como textualmente lo señala el artículo 59 del
CAUCA.
En igual sentido los artículos 22, 23 y 59 de la LGA, según lo expuesto,
disponen que sólo cuando la determinación de uno o varios elementos de la
obligación tributaria aduanera, se haya realizado de manera definitiva a través
de un procedimiento ordinario, no podrá ser modificada (salvo caso de delito).
Las disposiciones señaladas de manera clara y contundente desvirtúan el
planteamiento del recurrente, siendo correcto que la Administración haya
iniciado el presente procedimiento en aras de revisar lo actuado en el
despacho, concretamente en cuanto al valor de las mercancías, no llevando
razón el recurrente en su planteamiento.
Sobre la actuación de los funcionarios aduaneros encargados de la revisión documental.
Manifiesta el apelante, que su actuación se ajustó a lo dispuesto en la normativa
aduanera, la información fue consignada de forma veraz y oportuna en la declaración
aduanera por el agente de aduanas, por lo que pensar que el agente es responsable
por una actuación totalmente ajena a su función, cual es la de determinar el valor en
aduana de la mercancía presentada a despacho es absolutamente inadmisible,
ilógico y desde luego ilegal. Más aún cuando quien define el valor de los vehículos
es la autoridad aduanera apoyada con la información que brinde el Órgano de 18
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Normalización Técnica de la Dirección de Tributación, por lo que lo procedente es
iniciar el procedimiento contra esos funcionarios aduaneros.
No puede este Tribunal compartir el criterio del recurrente, que promueve una
irresponsabilidad del agente aduanero por sus actuaciones, lo cual es
indiscutiblemente contrario no sólo al espíritu sino también al texto expreso de
la normativa nacional y comunitaria que regulan nuestro régimen jurídico
aduanero.
Efectivamente como lo ha venido reiterando este Tribunal, desde su creación
y en vasta jurisprudencia, y como igualmente lo ha reconocido nuestro
Tribunal Constitucional3, el agente aduanero no está concebido como un
simple intermediario entre el Servicio Nacional de Aduanas y el consignatario
de las mercancías, sino que por el contrario, el agente aduanero es un
profesional, especialista con conocimiento técnico en la materia aduanera y de
comercio exterior, que ejerce una representación legal de su poderdante, para
las actuaciones y notificaciones del despacho aduanero y los actos que
deriven de él (artículo 33, párrafo II de la LGA).
Resulta relevante para el Fisco la participación del agente aduanero en el
procedimiento de despacho, al punto que partiendo del principio de buena fe y
responsabilidad de sus actuaciones le ha delegado parte de la gestión
aduanera, de tal suerte que el agente se ha convertido en su coadyuvante o
cogestor. Paralelamente a ello, el agente por tal cogestoría ha asumido un
3 Ver Voto 202-00843 del 30 de enero del 2002.19
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régimen de responsabilidad no sólo frente a su cliente sino también ante el
Fisco, por el ejercicio de su representación legal.
La legislación no podría propiciar, un sistema en que el agente aduanero
tuviera una participación obligatoria en el despacho, como sucede en nuestro
caso, por expresa disposición del artículo 37 de la LGA, en razón de lo cual
los consignatarios de las mercancías se ven obligados a su contratación (con
las excepciones legalmente previstas), lo cual implica para el agente una
remuneración económica, sin que paralelamente se le haya instaurado un
régimen de responsabilidad para sus clientes, como sucede con todos los
profesionales que ofrecen sus servicios, sin que éste sea un caso de
excepción.
De igual forma, si el Estado obliga a los consignatarios de las mercancías a la
contratación de los servicios profesionales de los agentes aduaneros para el
despacho de las mercancías en aras de asegurarles el debido asesoramiento
técnico y representación en sus trámites, facilitando la actuación de los
agentes al delegarles muchas de las funciones que en el pasado realizaba con
exclusividad el Servicio Aduanero, en aras de que puedan brindar un mejor
servicio a sus clientes y procurar una mayor agilización de las operaciones de
comercio exterior de nuestro país, y un mayor apoyo a la competitividad de
nuestras empresas, no resultaría jurídicamente posible pensar que el Estado
que está llamado a cumplir y satisfacer los fines e intereses públicos por
encima de los intereses privados, pueda permitir que por la ejecución de tales
labores de coadyuvancia, los agentes aduaneros no tengan que asumir la
responsabilidad tributaria, correctiva y eventualmente penal, por todas y cada 20
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una de sus actuaciones. Y es precisamente en protección de ese interés
público, que la legislación estableció el régimen de responsabilidad del agente
aduanero, por todas sus actuaciones.
Partiendo de lo expuesto no es atendible lo argumentado por el recurrente ,
por el contrario el agente como auxiliar que interviene habitualmente en el
despacho aduanero, es conocedor de la normativa existente, y en el caso de
vehículos sabe que a efectos de declarar el valor de importación de los
mismos, debe seguir el procedimiento claramente establecido en el Decreto
Ejecutivo N°32458 que es el aplicable en este caso, no pudiéndose trasladar
como lo solicita, la responsabilidad de no haber tenido la diligencia debida al
momento de realizar la declaración aduanera, y haber procurado por los
medios establecidos, una declaración aduanera correcta, respecto a la clase
tributaria y valor de importación del vehículo despachado, trasladando esa
responsabilidad a los funcionarios aduaneros. Razón por la cual también se
debe rechazar lo alegado por el interesado.
Sobre la notificación al importador a través del agente aduanero:
En esencia alega el recurrente que la administración no ha notificado al importador,
por lo que se le estaría dejando en estado de indefensión.
Sobre el tema ya en reiteradas ocasiones se ha pronunciado este Tribunal4,
señalando que el agente aduanero representa al consignatario o importador de las
mercancías y que dicha representación se origina directamente de lo establecido
en el artículo 33 de la Ley General de Aduanas, indicando además que es válido 4 Para mayor abundamiento ver entre otras las Sentencias números 226-2008, 182-2009 y 61-2010.
21
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que la Administración decida notificar por separado y directamente a cada uno de
los involucrados, sea agencia e importador, por los medios establecidos, o bien,
como se da en la especie, que notifique tanto al importador como al agente
aduanero en la figura del mismo agente, según se aprecia en las actas de
notificación visibles a folios números 77, 107, 143 y 144 del expediente
administrativo, no existiendo la aducida nulidad por haberse causado indefensión y
en consecuencia no lleva razón el recurrente porque sigue ostentando en el
presente caso la representación del importador.
Es así, que en virtud de la jurisprudencia, doctrina y normativa contenida en las
sentencias emitidas por este Tribunal y reseñadas supra, podemos concluir sobre
este alegato que:
Los Agentes de Aduana de conformidad con la normativa aduanera, son
Auxiliares de la Función Pública Aduanera y no están concebidos como un
simples intermediarios entre el Servicio Nacional de Aduanas y el
consignatario de las mercancías, sino que por el contrario, el Agente
Aduanero es un profesional, especialista con conocimiento técnico en la
materia aduanera y de comercio exterior, a quién se le ha delegado parte de
la gestión aduanera.
El Agente Aduanero por el ejercicio de tal cogestoría ha asumido también un
régimen de responsabilidad no solo frente a su cliente sino también ante el
fisco, por el ejercicio de su representación legal.
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El Agente de Aduanas ejerce una representación legal de su poderdante o
sea del importador-consignatario de las mercancías, para las actuaciones y
notificaciones del despacho aduanero y los actos que deriven de él según el
artículo 33 de la LGA.
La relación entre el Agente Aduanero y el consignatario de las mercancías,
tiene su origen en el contrato de mandato que la ley presume entre ambos, el
cual tiene fuerza legal según el artículo 38 de la LGA.
Conforme lo prescriben la normativa aduanera, el Agente Aduanero no sólo
es representante legal del importador durante el despacho y los actos que
derivan de él, sino que también es responsablemente solidario con éste por
el pago del adeudo tributario, según lo dispone el artículo 36 de la citada
LGA.
La notificación realizada al importador/consignatario en la figura de su
representante no vulnera de modo alguno su derecho de defensa, ni el
debido proceso, precisamente por la condición de representante legal que
tiene el Agente Aduanero frente a éste, que implica que los actos que le han
sido encomendados, se consideran realizados en nombre del representado y
en consecuencia los efectos jurídicos recaen en la esfera jurídica del
comitente.
No queda más a este Tribunal que rechazar los alegatos de nulidad debatidos
por el agente de aduanas recurrente, por cuanto en la especie se tiene
demostrado que tanto el acto inicial como el final fueron debidamente 23
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notificados también al importador Xxxx a través de su representante legal
Agente Aduanero Independiente señor Xxxx, razón por la cual estima este
Colegio que en la especie no se ha dejado en estado de indefensión a ninguna
de las partes afectadas en el proceso seguido.
IV. Sobre el fondo del asunto: Una vez que nos pronunciamos sobre la
ausencia de vicios de nulidad alegados por el recurrente, resta por dilucidar sobre
la correcta clasificación arancelaria y el correcto valor de importación del vehículo
nacionalizado con la declaración aduanera número xxxx del 14 de diciembre del 2005 de la Aduana Santamaría, para lo cual se avoca este Tribunal a analizar los
hechos, pruebas y demás argumentos en expediente, que dentro de lo de interés
se resumen de la siguiente manera:
1- Mediante declaración aduanera número xxxx presentada ante la Aduana
Santamaría el 14 de diciembre del 2005, el agente aduanero independiente
Xxxx despachó un vehículo usado pick up extra cabina, marca Dodge, estilo RAM 2500, serie 3D7KS28C75G781220, combustible diesel, año
1998, posición arancelaria 8704.21.12.10, con número de clase tributaria
2227416 y valor de importación de $7.625. (ver original de declaración
aduanera adjunta al expediente)
2- Mediante los Criterios Técnicos DGT-DTA-295-2006 y DGT-DTA-112-2008, el Departamento de Técnica Aduanera de la DGA sobre el vehículo
desalmacenado con la declaración aduanera de marras, manifiesta, en lo
de interés:
24
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“…consulta en la Internet dirección www.autos.msn.com/research (impresión anexa), el GVWR 8.800 lb (3.991,68 kg) y la carga máxima prevista (carga útil) 3.463 lb (1.570,82 kg). Dada esas especificaciones técnicas, es un vehículo pick up, diesel, de peso total con carga máxima (GVW) inferior a 5 t y una carga útil inferior a 2 t, que clasifica en el inciso arancelario 8704.21.12.33, sin características de eficiencia energética, que anexa a la declaración aduanera, no consta la declaración jurada de cumplimiento de eficiencia energética…(Folio 53).
3- Con oficio DONT-SAAT-367-2006 del 09 de agosto del 2006, la Dirección
General de Tributación mediante el Órgano de Normalización Técnica,
emite criterio sobre la clase tributaria y el valor de importación correcto para
el vehículo usado nacionalizado en la declaración aduanera número xxxx del 14 de diciembre del 2005, señalando:
“…El fundamento técnico para este grupo de basa en que la determinación de la clase tributaria por el importador no se hizo según las características indicadas en las declaraciones, detectándose que la clase tributaria 2227416 declarada varía en lo que corresponde al estilo ya que esta clase indica que el estilo es RAM 2500 SLT QUAD CAB y la declaración indica RAM 2500, por lo que se procedió a la búsqueda en el SIIAT la clase que correspondía obteniéndose que la Nº 1728325 cumple con las características descritas en la declaración…” (Folio 21) (la negrita corresponde al original).
4. Con base en los criterios vertidos por los órganos técnicos competentes,
procedió la DGA a abrir procedimiento ordinario y a determinar en su acto
final, como la clasificación arancelaria correcta la posición 8704.31.12.33,
como clase tributaria la número 1728325 y como valor de importación el
monto de $8.994,01, lo anterior ocasionó una diferencia de impuestos a
favor del fisco por la suma de ¢ 2.866.382,80 (Folios 92-107).
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Sobre la clasificación arancelaria: en primer término, debe indicarse que existe
abundante jurisprudencia de este Tribunal sobre las definiciones, lineamientos y
demás aspectos a tomar en cuenta para la correcta descripción y clasificación
arancelaria de “los vehículos para el transporte de mercancías” contemplados en
la partida arancelaria 87.04 de la Nomenclatura Internacional del Sistema
Armonizado5.
Tenemos entonces que existe discrepancia de criterio en expediente sobre la
clasificación de la mercancía presentada a despacho, toda vez que se declaró en
la posición 8704.21.12.10 y la Administración considera que la posición correcta
es el inciso arancelario 8704.31.12.33. Sobre este punto debe aclararse que de la
revisión de los autos se detecta la presencia de un error material por parte de la
Administración al consignar la subpartida 31, siendo lo correcto la 21,
inconsistencia que no afecta la decisión adoptada, pues de la totalidad de
elementos que existen en expediente, está claramente demostrado que el vehículo
de litis utiliza el diesel como combustible, en consecuencia se comprende que por
error se indicó un 3 en lugar de un 2, siendo entonces que la reclasificación debe
leerse que se realiza al inciso 8704.21.12.33 y no como incorrectamente se
consignó 8704.31.12.33 tal y como se establece en los criterios técnicos (ver
hecho probado 2).
Según lo declarado por el recurrente en la Declaración Aduanera de reiterada cita,
la mercancía se trata de un vehículo pick up extra cabina marca Dodge, modelo
5 Entre otras ver las Sentencias de este Tribunal números N° 135-2007, 118-2008, 125-2008 y 130-2008, 088-2009 y 030-2010.
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Voto N° 356- 2013
STD y estilo RAM, año 1998, combustible diesel, transmisión automática, 4x4, 2
puertas, peso bruto 1.588 Kg., sin características de eficiencia energética,
posición arancelaria 87.04.21.12.10, según lo describe el recurrente, la cual reza:
“8704.21.12.10: VEHICULOS AUTOMOVILES PARA TRANSPORTE DE
MERCANCIAS, -Los demás, con motor de émbolo (pistón), de encendido por
compresión (Diesel o semi-Diesel), --De peso total con carga máxima inferior o
igual a 5 t, --- “Pick-ups”, ----De peso total con carga máxima superior a 2 t, -----
Con capacidad de 2 o más toneladas de carga máxima prevista (carga útil)”
En tanto de acuerdo a la investigación realizada por el Departamento de Gestión
Técnica de la DGA, al emitir los Criterios Técnicos DGT-DTA-295-2006 del 27 de
junio del 2006 y DGT-DTA-112-2008 del 03 de marzo del 2008, mediante los
cuales se indicó, que el vehículo tiene un peso total con carga máxima de 3991,68
kilogramos (GVWR) y una carga útil de 1570,82 kilogramos, por lo que no se
puede clasificar como un vehículo de 2 o más toneladas de carga útil en el inciso
arancelario 8704.21.12.10 declarado, coincide la Administración con lo
manifestado por el agente aduanero, al indicar que en la documentación no consta
la correspondiente declaración jurada de eficiencia energética.
Gracias a la consulta del número de Vin xxxx, efectuada en la dirección
www.autos.msn.com/research, se logró determinar que el vehículo importado
tiene un peso total con carga máxima inferior a 5 toneladas y una carga útil inferior
a 2 toneladas, por lo que no es susceptible de ser ubicado en la posición
arancelaria declarada.
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Repasemos el desglose merceológico-arancelario vigente al momento de los
hechos contenido en el S.A.C:
Partida Descripción
8704VEHICULOS AUTOMOVILES PARA TRANSPORTE DE
MERCANCIAS
8704.2- Los demás, con motor de émbolo (pistón), de
encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel)
8704.21-- De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t:
8704.21.1--- "Pick-ups":
8704.21.12---- De peso total con carga máxima superior a 2 t.
8704.21.12.3----- Los demás, sin características de eficiencia
energética8704.21.12.33 ------ Usados de modelos de seis o más años anteriores
Teniendo en cuenta para el caso concreto lo expuesto, el vehículo nacionalizado
se ajusta a lo antes indicado, veamos:
1- A nivel de partida arancelaria (4 dígitos): Trata de un vehículo automóvil
para el transporte de mercancías de 87.04 del S.A.
2- A nivel de subpartida (6 dígitos) tenemos que corresponde a un vehículo de
8704.21, en donde el código “2” se refiere a los vehículos con motor de
émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel) y el
código “1” es para vehículos con un peso total de carga máxima inferior o
igual a 5 toneladas. 28
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8704 VEHICULOS AUT
87043 - Los demás, con
870431 -- De peso total c
8704311 --- "Pick-ups":
87043112 ---- De peso total
870431123 ----- Los demás,
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3- A nivel de inciso arancelario (8 dígitos): el vehículo en cuestión corresponde
a 8704.21.12, relativo a vehículos tipo pick ups (código “1”) y de un peso
total con carga máxima superior a 2 toneladas (código “2”).
4- A nivel de fracción arancelaria (10 dígitos) al vehículo le corresponde
8704.21.12.33, que trata el código “3” de vehículos sin características de
eficiencia energética y el otro “3” aplica para modelos de seis o más años.
Sobre el particular resulta oportuno señalar que el interesado no aportó prueba ni
alegatos técnicos, en torno a desvirtuar la reclasificación efectuada por la DGA,
mientras que ésta procuró toda la prueba técnico-jurídica necesaria, consultando
oportunamente al órgano competente a efectos de esclarecer sobre las
verdaderas características del vehículo nacionalizado que le permitieron
determinar la correcta clasificación arancelaria.
Nótese que no queda duda que el vehículo nacionalizado trata de un vehículo para
el transporte de mercancías, con un motor de combustible diesel, de peso total
con carga máxima inferior o igual a 5 toneladas, tipo pick up y de peso total con
carga máxima inferior a 2 toneladas, al cual no le corresponde la posición
arancelaria declarada pues en la subpartida 8704.21 clasifican los vehículos que
sean de Diesel -como el caso que nos ocupa- y que tengan un peso total con
carga máxima inferior o igual a 5 t, y por otro lado a nivel nacional (10 dígitos) en
la fracción 8704.21.12.10 (declarada por la agencia) incluye los vehículos “Con
capacidad de 2 o más toneladas de carga máxima prevista (carga útil)”, términos
utilizados en la misma partida que corresponden a cosas diferentes, el término de
“peso total con carga máxima” se refiere al peso del vehículo con todos sus
aditamentos, el peso del conductor y el peso de la carga, conocido también como
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“peso bruto vehicular” (PBV) o conocido con las siglas en inglés de GVWR dicho
término se encuentra definido en la Nomenclatura Internacional del Sistema
Armonizado, disponiendo al respecto las Notas Explicativas de subpartidas lo
siguiente:
“….Subpartidas 8704.21, 8704.22, 8704.23, 8704.31 y 8704.32
El peso total con carga máxima es el peso total máximo en condiciones de marcha
especificado por el constructor. Este peso comprende: el peso del vehículo, el peso de la carga máxima prevista, el peso del conductor y el peso del carburante con el depósito lleno…”
(Véase las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, página 1735)
Mientras que a nivel nacional con la fracción 8704.21.12.10 lo que regula es la
capacidad de carga máxima (nótese que no dice total), es decir no se refiere al
peso total del vehículo sino a la capacidad de carga que puede transportar dicho
vehículo, término que se encuentra incluido dentro de la definición internacional de
“peso total con carga máxima” , es decir, el peso de la carga máxima prevista se
refiere a la carga útil del vehículo (peso máximo permitido que puede cargar), toda
vez que si al peso total del vehículo se le resta el peso del vehículo vacío
obtenemos el peso de la carga máxima prevista (carga útil).
Por las características que ofrece el vehículo Dodge RAM 2500, nacionalizado con la
declaración aduanera número xxxx del 14 de diciembre del 2005 presentada ante la
Aduana Santamaría, de conformidad con la aplicación de las Reglas Generales de
Clasificación 1 y 6 del S.A., le corresponde su clasificación en la posición
8704.21.12.33, que clasifica:
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“Los demás, con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o
semi-Diesel):--De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t:,---“Pick-ups”, ---
De peso total con carga máxima superior superior a 2 t., ----- Los demás, sin
características de eficiencia energética, ------Usados de modelos de seis o más años
anteriores.”
En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que con respecto al cambio en el
elemento clasificación arancelaria, debe declararse sin lugar el recurso de
apelación, confirmando la posición determinada por la DGA en la 8704.21.12.33.
Sobre el valor de importación:
Hace ver este Colegiado que lo actuado por la DGA al revalorar el vehículo usado
despachado mediante la declaración aduanera xxxx, está ajustado al
ordenamiento jurídico, puesto que como ha señalado en forma reiterada la
jurisprudencia de este Tribunal, el procedimiento aplicable para la valoración de
los vehículos usados, es el contenido en el Decreto Ejecutivo número 32458-H vigente al momento de los hechos, utilizado por la Administración Aduanera en el
presente caso, toda vez que esa disposición reglamentaria establece claramente
el procedimiento especial que debe seguirse para valorar vehículos, conforme lo
indica el artículo 2 que reza:
“Artículo 2º—El procedimiento para determinar el valor sobre el cual se cobrarán los
impuestos creados por la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, la Ley de
Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo y la Ley 6946, para los casos de
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importaciones o internaciones de las mercancías comprendidas en las partidas 87.02,
87.03, 87.04 y 87.11, que estén gravadas con el Impuesto Selectivo de Consumo y no
estén afectas a los Derechos Arancelarios a la Importación, será el que se detalla en el
anexo al presente decreto.”.
En esa línea, establece la parte considerativa del citado Decreto, básicamente que
la tributación de vehículos es una de las mercancías que inciden en la recaudación
fiscal, lo que obliga a adoptar procedimientos para un mejor control del valor
tributario de ese grupo de mercancías y que a su vez conlleven a una mayor
transparencia tanto en la comercialización como en la importación de los
vehículos, por lo que se debe tener en consideración una serie de aspectos como
los listados oficiales de valores promedios de vehículos con los que cuenta el
Ministerio a través de la Dirección General de Tributación. De allí que la
Administración Aduanera con fundamento en el Decreto de cita, debe cumplir los
procedimientos del despacho aduanero y el procedimiento especial establecido
por el Poder Ejecutivo, consultando mediante el sistema de información el valor
establecido en la Lista de Valores de Vehículos de Tributación y/o solicitar el
dictamen correspondiente al Órgano designado por la Dirección General de
Tributación, quien tiene la competencia por vía reglamentaria de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 4 del citado Decreto6, para efectos de determinar el
valor sobre el cual se cobrarán los impuestos internos. Asimismo, resulta oportuno
indicar que sobre el Sistema de Información Integral de la Administración
Tributaria (SIIAT) y sobre los programas informáticos utilizados para la valoración
6 “Artículo 4º—La Dirección General de Tributación, en lo que corresponda a su competencia, será el ente encargado de emitir los lineamientos para la correcta aplicación del procedimiento consignado en el presente Decreto, además se encargará del manejo y actualización de la Lista de Valores que maneja esta Dirección General…
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de vehículos ya ampliamente en reiteradas ocasiones se ha pronunciado este
Tribunal, ver entre otras las Sentencias números 133-2007 y 45, 123 y 226-2008.
Así, tenemos que en el presente asunto la administración aduanera se apegó al
procedimiento reglado para determinar la clase tributaria y el valor del vehículo
investigado, toda vez que la DGA dentro de sus facultades de control y
fiscalización de la actividad aduanera, procedió a revisar la declaración aduanera
de repetida cita, para ello solicitó criterio técnico a la Dirección General de
Tributación, por medio de la autoridad competente, a saber el Órgano de
Normalización Técnica, que emite criterio sobre la clase tributaria y el valor de
importación correcto para el vehículo usado nacionalizado en la declaración
aduanera número xxxx.
Es así, que en expediente queda demostrado que para el ajuste del valor del
vehículo en estudio, la Administración se basó en el procedimiento establecido,
señalando las diferentes disposiciones, lineamientos y herramientas utilizadas para
modificar la obligación tributaria aduanera, determinando que por las características
del vehículo usado marca Dodge RAM 2500, año 1998, le corresponde la clase
tributaria 1728325 y un valor de importación de $8.994,01, ello de acuerdo con las
características descritas en la declaración aduanera.
Se evidencia de lo consignado anteriormente que la DGA actúo en cumplimiento de
las disposiciones que el ordenamiento jurídico le establece al efecto, al haber
consultado a la Dirección General de Tributación el valor de importación para el
vehículo amparado a la declaración aduanera de referencia, así como abriendo el
correspondiente procedimiento ordinario tendiente a modificar la obligación tributaria
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aduanera, en el cual procedió en acatamiento al principio de inderogabilidad singular
de las normas, consagrado en el numeral 13 de la Ley General de la Administración
Pública, a aplicar el procedimiento especial para la valoración de la importación de
vehículos.
De conformidad con la exposición efectuada, considera este Tribunal que en la
especie resulta procedente tanto el cambio efectuado por el A Quo en los elementos
clasificación arancelaria, clase tributaria y valor aduanero declarados en la
declaración aduanera xxxx del 14 de diciembre de 2005, y en consecuencia debe
declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar lo actuado por la
Administración Activa.
POR TANTO
Con fundamento en los artículos 104 y 105 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano, 204 y 205 de la Ley General de Aduanas, por mayoría se declara
sin lugar el recurso, se confirma la resolución recurrida y se da por agotada la vía
administrativa. Remítase el expediente a la oficina de origen. Voto salvado del Lic.
Reyes Vargas quien anula la resolución venida en alzada.
Notifíquese al recurrente al fax: xxx y a la Dirección General de Aduanas por el medio disponible.
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Loretta Rodríguez Muñoz
Presidenta
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Dick Rafael Reyes Vargas Xinia Villalobos Orozco
Luis Gómez Sánchez Mariela Chacón Salas
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Voto N° 356- 2013
Voto salvado del Máster, Licenciado, Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte
el suscrito lo resuelto, y por ello salvo mi voto con sustento en las consideraciones
siguientes.
En conformidad con los numerales 26, 27, 29 del CAUCA, 52-54 de la Ley General
de Aduanas, tenemos que y con respecto de la obligación tributaria aduanera, el
sujeto activo y acreedor de todos los tributos lo es el Estado. Corresponde a la
Administración Aduanera, ejercer en nombre del sujeto activo, es decir del Estado
las funciones de administración tributaria (LGA arts. 8, 9.g), 24.a),b).
Ahora bien para el cumplimiento de sus funciones se autoriza a la administración
aduanera el ejercer una serie de facultades de control (LGA art 22) que se
clasifican según el momento de su ejercicio (LGA art. 23). Dentro de esas
facultades que se le otorgan a la Administración o Autoridad Aduanera están las
de exigir y comprobar el cumplimiento de los elementos que determinan la
obligación tributaria aduanera (LGA art. 24.a)). Dicha comprobación se realiza
mediante revisar la determinación de la obligación tributaria aduanera en uno o
varios de sus elementos (LGA art 59 párrafo 1 y 102 párrafo 1), y de haber alguno
que incumpla la normativa se exige su cumplimiento mediante modificar la
determinación (LGA arts. 59 párrafo 2 y 102 párrafo 4). Ahora bien, razones de
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seguridad jurídica indican que esas facultades no pueden ser ejercidas
indefinidamente en el tiempo y, ello impulsa al legislador a limitar el ejercicio de
esa competencia en el tiempo señalándole un plazo de caducidad. Por ello, de
manera genérica, el legislador en el artículo 23 párrafo dos fija un plazo para el
ejercicio de todas las facultades de control a posteriori. Si bien no lo hace fijando
expresamente el plazo de caducidad, si lo hace mediante la remisión, al plazo
señalado en el artículo 62 ibídem para la prescripción. Ahora bien, no se conformó
el legislador con establecer una norma de carácter general para limitar en el
tiempo las competencias en cuanto al ejercicio de las atribuciones aduaneras (art.
23 párrafo 2) de control a posterior, sino que para la especifica atribución o
facultad de revisar la determinación de la obligación tributaria aduanera y de
revisar el cumplimiento de las demás normas que regulan el despacho de mercancías, expresamente viene a establecer en el artículo 102 párrafo uno, la
caducidad de la competencia, utilizando idéntica técnica de remisión, al plazo que
en el de artículo 62 se fija para la prescripción. Igual actuación tiene el legislador
en cuanto refiere a la atribución o facultad de modificar la determinación de la
obligación tributaria aduanera, estableciendo en el numeral 59 ibídem, en su
párrafo segundo, que la competencia para ello también caduca en el mismo plazo.
Ahora bien, debe tenerse claro que las normas citadas claramente establecen una
limitante al ejercicio de la competencia en razón del tiempo, es decir, un plazo de
caducidad y no de prescripción, a pesar de que la remisión lo sea a la del mismo
plazo que se establece para ésta, dado que tales facultades no pueden ser nunca
objeto de prescripción, es decir por perdida de parte de su sujeto titular
(prescripción negativa) y traslado a otro sujeto (prescripción positiva o usucapión).
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En efecto, una cosa es la prescripción de la obligación tributaria aduanera o
adeudo tributario, como derecho de crédito líquido y exigible, es decir, es decir de
su acción para ejercer el cobro administrativa o judicialmente y otra muy distinta lo
es la concerniente a la perdida de las facultades de revisión y modificación de la
determinación de la obligación tributaria aduanera por razón del tiempo es decir
por caducidad que implica una nulidad por incompetencia en razón como se dijo y
valga la redundancia al tiempo.
Es claro que, de conformidad con el numeral 102 párrafo cuatro, en el ejercicio del
control a posteriori, el adeudo resulta de modificar la determinación de la
obligación tributaria aduanera y el mismo no es exigible sino cinco días después
de su notificación, sin que tal se hubiere pagado.
De forma tal que, en el acto de apertura, la Administración, de conformidad con el
artículo de cita y 526 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, R.L.G.A., lo
que se establece es una “…determinación prudencial de la obligación tributaria
aduanera…” (Artículo 526 inciso f ), mientras que en el acto final dice el artículo
522 del mismo cuerpo normativo antes citado, se exige como requisito del acto
establecer la determinación de los montos por tributos y demás recargos. El acto
de apertura tiene una finalidad eminentemente provisional y formal, con el que se
busca poner en conocimiento del afectado el cargo que se le formula, con los
antecedentes, elementos de hecho y derecho debidamente motivados con que
cuenta la Administración para iniciar el procedimiento y una determinación
provisoria del adeudo tributario. Para el caso, es el acto final, donde se establece
la existencia o no de un adeudo tributario, el cual solo deviene exigible de no
pagarse en el plazo de cinco días hábiles establecido en el artículo 102 párrafo 4 38
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de la LGA. Es decir, es el acto final el que establece la existencia de un derecho
de crédito a favor del Estado, y es el no pago en el plazo señalado, lo que hace
exigible la obligación, de manera que, faculta a la administración el ejercicio de la
atribución contenida en el artículo 24 inciso b) de la Ley General de Aduanas.
Ahora bien, ese derecho al crédito, como derecho que es, si puede ser objeto de
prescripción, de manera que, el Estado, como acreedor del Tributo, lo pierde
mediante prescripción negativa, y el contribuyente lo adquiere, mediante
prescripción positiva o usucapión, y el plazo que, para ello se establece, de forma
específica, es el contenido expresamente en el numeral 62, en relación con el 63,
ambos de la LGA.
Ahora bien, en el caso, recoge la mayoría en el primero de los resultandos que las
declaración aduanera en revisión fue registrada el día 14 de diciembre de 2005,
por lo que el plazo para modificarlas venció para las dos primeras el 14 de
diciembre de 2009 conforme la norma de los numerales 23 párrafo dos y 102
párrafo uno de la LGA en relación con el plazo establecido en el 62 del CAUCA
que dispone que el plazo para la revisión inicia a partir de la aceptación o registro
y como observamos en el tercero de los hechos probados de la presente
sentencia en el voto mayoritario, el acto final que dispone la modificación de la
determinación de la obligación tributaria aduanera es dictado y notificado más allá
de esta última fecha es decir los días 15 y 18 de abril de 2013 respectivamente.
Así las cosas el acto final resulta nulo, por incompetencia en razón del tiempo, por
haber caducado la facultad de la administración para modificar la determinación de
la obligación tributaria aduanera.
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