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Expediente N° 102-2016 Voto N° 191-2016 Sentencia N° 171-2016
Sentencia N° 171-2016. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las once horas veinticinco minutos del día doce de mayo de dos mil dieciséis.
Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por la agente aduanera XXX de la XXX en representación del importador XXX, contra el ajuste operado en el despacho referente a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 18 de setiembre de 2014 de la Aduana Santamaría.
RESULTANDO
I. Mediante Declaración Aduanera de Importación número XXX del 18 de setiembre
de 2014 de la Aduana Santamaría, el agente aduanero XXX de la XXX en
representación del importador XXX declaró en una línea la destinación al régimen
de importación definitiva de mercancía constituída por “TIRAS XXX”, aplicando el
trato arancelario preferencial que concede el Tratado de Libre Comercio entre los
Estados Unidos Mexicanos, la República de Costa Rica, El Salvador, Guatemala,
Honduras y Nicaragua, (en adelante Tratado), Ley número 9122 del 22 de
noviembre de 2011, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 69 del 10 de
abril de 2013, que entró a regir en nuestro país a partir del 01 de julio de 2013.
(Ver folios 48 a 57)
II. Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión física y documental
a la que fue sometida la Declaración Aduanera de cita, el funcionario encargado
determina desaplicar el trato arancelario preferencial, al considerar que el
certificado de origen aportado resulta inválido, por cuanto el mismo no ampara las
mercancías declaradas, motivo por el cual reliquida la obligación tributaria
aduanera, generando una diferencia por pagar a favor del Fisco por la suma de
¢569.778,06. Dicho ajuste se notifica el día 30 de octubre de 2014. (Ver folios 59
y 60)
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III. Por medio de impugnación tramitada a través del Sistema Informático Tica el 05
de noviembre de 2014 y por la presentación física de escrito ante la Aduana
Santamaría, el día 18 del mismo mes y año, la agente aduanera XXX, de la XXX,
interpone los recursos de reconsideración y de apelación contra el ajuste objeto
del presente procedimiento, aseverando que en el certificado de origen sí aparece
la descripción de la mercancía declarada, solicitando un mejor estudio de la
Declaración de cita y sus documentos; asimismo, hace ver que ante la
irregularidad señalada, debe otorgarse un plazo para subsanar la misma, lo cual
apunta no se cumplió en la especie. (Ver folios 01 a 03 y 59)
IV. Con Oficio número AS-DN-0008-2015 del 07 de enero de 2015, la Aduana
Santamaría previene a la recurrente aportar los documentos originales que
amparan la importación de referencia, otorgando a los efectos el plazo de diez
días hábiles a partir de la respectiva notificación, la cual operó el día 09 de enero
de 2015. (Ver folios 30 y 31)
V. A través de Dictamen Técnico AS-DN-0956-2015 del 05 de octubre de 2015, el
Departamento normativo de la Aduana Santamaría recomienda rechazar la
recurrencia planteada y mantener la desaplicación del beneficio arancelario. (Ver
folios 32 a 35)
VI. Que mediante resolución número RES-AS-DN-4217-2015 del 30 de octubre de
2015, la Aduana Santamaría declara sin lugar el recurso de reconsideración
interpuesto, a la vez que emplaza a la parte para que amplíe y reitere argumentos
ante este Tribunal. Dicha resolución fue notificada el 04 de marzo de 2016. (Ver
folios 36 a 42)
VII. Con escrito presentado el 29 de marzo de 2016, la referida auxiliar de la función
pública se apersona ante este Órgano de Alzada, reiterando los fundamentos
recursivos planteados, adicionando los mismos sobre una nulidad absoluta al
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considerar que la actuación administrativa no se sustenta en prueba documental o
física. (Ver folios 44 a 47)
VIII. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Licenciada Rodríguez Muñoz.
CONSIDERANDO
I. La litis. El objeto de la presente litis se refiere a la aplicación o no del trato
arancelario preferencial concedido por el Tratado, solicitada por el agente
aduanero XXX de la agencia aduanal XXX en representación del importador XXX,
en favor de la mercancía amparada a la Declaración Aduanera de Importación
número XXX del 18 de setiembre de 2014 de la Aduana Santamaría, mediante la
cual se destinó al régimen de importación definitiva mercancía descrita en una
línea como “TIRAS XXX”, en razón de que el A Quo, durante el ejercicio del
control inmediato, rechazó la aplicación del beneficio arancelario preferencial al
considerar que el certificado de origen aportado resulta inválido, por cuanto el
mismo no ampara las mercancías declaradas, reliquidándose la obligación
tributaria aduanera, lo cual generó una diferencia por pagar a favor del Fisco por la
suma de ¢569.778,06.
II. Admisibilidad del recurso de apelación: En forma previa, revisa este Órgano el
aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme la LGA,
para establecer si en la especie se cumplen los presupuestos procesales que son
necesarios para constituir un procedimiento válido. En tal sentido dispone el
artículo 198 de la LGA, que contra la resolución dictada por la Aduana cabe
recurso de apelación para ante este Tribunal, el cual debe presentarse dentro de
los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto impugnado, es decir, en
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tiempo. Así, tenemos que en este caso el ajuste apelado, para todo efecto legal,
fue notificado mediante el sistema informático Tica, el 30 de octubre de 2014, y la
recurrencia fue interpuesta el 05 de noviembre de 2014 mediante la utilización del
referido sistema (folio 59), lo cual ocurrió dentro del plazo legalmente establecido.
Además, el recurso debe cumplir con los presupuestos procesales de forma
relativos a la capacidad procesal de las partes que intervienen en el
procedimiento, lo cual no genera problemas en el presente asunto, toda vez que
quien recurre es la agente aduanera XXX de la XXX en representación del
importador XXX, encontrándose la misma debidamente acreditada para actuar en
dicha condición, según constancia que corre a folio 72 del presente expediente
administrativo, cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de
legitimación. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de
apelación para su estudio.
III. Hechos probados. Con el objeto de determinar la verdad real de los hechos del
presente procedimiento, considera este Tribunal que deviene de especial
importancia destacar los hechos de interés que se tienen por probados en el
asunto y que servirán de base para el análisis de las respectivas consideraciones:
1) Que mediante la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 18 de setiembre de 2014 de la Aduana Santamaría, el agente aduanero XXX de la agencia aduanal XXX en representación del importador XXX declaró en una línea la destinación al régimen de importación definitiva mercancía constituida por “TIRAS XXX”, aplicando el trato arancelario preferencial que concede el Tratado. (Ver folios48 a 57)
2) Que el certificado de origen asociado y transmitido con la Declaración Aduanera de cita, en su casilla 5 consigna como descripción de la mercancía #Exhibidor de plástico: Tira XXX” y “Exhibidor de plástico: PDQ NUEVO/PDQ VESTIMENTA”. (Ver folio 66)
3) Que las facturas comerciales asociadas a la importación de referencia, amparan 580 piezas de mercancías descritas como “TIRAS XXX”.
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IV. Nulidad. En primer término este Tribunal, como contralor de legalidad debe
avocarse a revisar la actuación administrativa, determinando si en la especie se
han violentado los principios procesales esenciales que todo acto administrativo
debe salvaguardar en aplicación del principio de legalidad que rige las actuaciones
de la Administración y del derecho del administrado a un debido proceso.
Vicio por indebida motivación
En el caso en estudio, el recurrente encuentra que la actuación administrativa no
se sustenta en prueba documental o física, siendo que una vez analizados los
autos, este Colegiado considera que la decisión del A Quo es producto de la
debida conexión entre los hechos constatados por la Aduana al momento del
despacho de las mercancías de cita y la consecuencia que se adopta, entiéndase
la desaplicación del trato arancelario preferencial, todo lo cual fue debidamente
fundamentado en el ajuste notificado, por lo que no se constituye ningún vicio que
afecte la motivación del acto administrativo.
En la presente litis, las razones que la Administración ha tomado en cuenta y en
las que se ha fundamentado para rechazar la aplicación del privilegio arancelario,
se ajustan a lo establecido por la normativa aduanera, lo que conlleva que se
haya dictado un acto conforme al Ordenamiento Jurídico, configurándose en clara
y legítima apreciación por parte de la Aduana, y descansando el mismo sobre
hechos ciertos y una correcta fundamentación jurídica, siendo que tales motivos
serán analizados a profundidad en el siguiente apartado de fondo, bastando a los
efectos de la nulidad alegada, que desde este momento se establezca que no se
aprecia vicio alguno del acto.
La motivación de los actos administrativos, resulta ser una exigencia del debido
proceso, que resguarda a su vez el derecho de defensa del administrado; debe ser
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entendida como la justificación que ha de rendir la correspondiente Autoridad
Administrativa al momento de emitir sus actos. Es necesario indicar las razones
que llevan al dictado de determinado acto administrativo, con el fin de que el
administrado conozca con exactitud y certeza la voluntad de la Administración,
dado que las decisiones que la misma adopte afectarán necesariamente sus
derechos. Así es como la motivación se encuentra ligada a la causa del acto
administrativo, es su manifestación externa, por medio de la cual, se logra tener conocimiento de todos y cada uno de los aspectos que han sido tomados en consideración para el dictado del acto específico.
La motivación resulta ser una obligación de la Administración y un mecanismo de
defensa y protección jurídica del administrado, quien conociendo los fundamentos
que llevan al dictado del acto, podrá interponer las defensas que considere
pertinentes. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
“En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. … implica una referencia a hechos y fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos". (Resolución 7924-99, en igual sentido 6080-2002 y 13232, todas de la Sala Constitucional) (El resaltado no es del original)
El artículo 136 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública (en
adelante LGAP), define los alcances de la motivación:
“La motivación podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del acto, a condición de que se acompañe su copia.”
De esta forma, para el caso concreto es claro que los fundamentos o
justificaciones brindados por parte del A Quo al momento del despacho, permiten
identificar el por qué de la denegatoria del trato arancelario preferencial para las
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mercancías importadas en la especie y la prueba documental en la cual basa su
decisión. El recurrente del presente procedimiento, fue debidamente informado de
las razones que llevaron a la Administración a declarar el ajuste operado,
brindando los elementos de hecho, técnicos, normativos y probatorios que
justificaban su actuar, conociendo plenamente los motivos que generaron la decisión final, con base en la emisión de razonamientos pertinentes y acorde a la etapa del procedimiento aduanero en que se encontraba, entiéndase el despacho de las mercancías, los cuales le permitieron elaborar los argumentos
para la eventual defensa de su posición, lo cual se encuentra fehacientemente
probado en autos, mediante la notificación transmitida a través del sistema
informático Tica, por lo que las aseveraciones recursivas de nulidad en este
sentido resultan incorrectas, ya que consultado el Tica, la notificación efectuada se
encuentra completa, con la totalidad de los elementos que permitirían la efectiva
defensa del recurrente, tal y como él mismo la llevó a cabo.
El ajuste operado en autos explica, relaciona y fundamenta la pretendida
denegatoria de la preferencia arancelaria con base en elementos probatorios,
técnicos y normativos, con lo cual logra generar seguridad o certeza respecto a la
procedencia del acto emitido.
Con base en lo expuesto se rechaza la nulidad alegada por el recurrente, siendo
que, como ya se adelantó, las motivaciones esgrimidas por la Autoridad Aduanera
serán desarrolladas en el apartado de fondo, al exponer la posición de este
Colegiado respecto a la litis que nos ocupa.
V. Sobre el Fondo. En el presente asunto se discute la aplicación del certificado de
origen para acceder al trato arancelario preferencial regulado por el Tratado, a la
mercancía amparada a la Declaración Aduanera de Importación XXX del 18 de
setiembre de 2014 de la Aduana Santamaría, por cuanto la Aduana determinó que
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al momento del despacho se presentó un certificado de origen no válido, al no
amparar el mismo las mercancías declaradas, denegando así el beneficio
arancelario.
Primeramente, debe recordarse que en términos generales un tratado de libre
comercio es un acuerdo de política exterior bilateral o multilateral, mediante el cual
los países establecen reglas comunes para normar la relación comercial entre
ellos, con el fin de consolidar y ampliar el acceso de sus productos y eliminar
barreras arancelarias y no arancelarias.
Entre las fuentes de nuestro conjunto normativo, los tratados internacionales
ocupan una posición predominante, tal y como lo dispone el artículo 7 de la
Constitución Política, estableciendo que los tratados debidamente aprobados por
la Asamblea Legislativa tienen, como regla general, autoridad superior a las leyes.
Lo que implica que el legislador, en el ejercicio de su potestad legislativa, debe
respetar ese marco jurídico internacional que ha sido integrado a la legislación
interna.
Así, los tratados poseen un lugar de privilegio dentro del principio de jerarquía
normativa, el cual establece que en el Ordenamiento Jurídico existen unas normas
que son superiores a otras, teniendo como consecuencia, que la norma superior
prevalece sobre la norma inferior, por lo que la de menor rango no puede modificar
a la de superior jerarquía debiendo siempre optarse por la norma de mayor rango,
todo lo cual genera claridad y seguridad, evitándose confusiones ante la
posibilidad de un conflicto de normas.
Según el numeral 38 de la Corte Internacional de Justicia, los tratados se disponen
como una de las fuentes principales del Derecho Internacional, configurándose en
instrumentos privilegiados para que los Estados acuerden y reconozcan reglas y
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limiten sus potestades soberanas, precisando el contenido de sus derechos y
obligaciones1.
Este principio, se encuentra recogido en el artículo 6 de la Ley General de la
Administración Pública, el cual reza:
“1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden:
a) La Constitución Política;
b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;
c) Las leyes y los demás actos con valor de ley;
d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia;
e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas.
2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia.
3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos administrativos.” (El resaltado no es del original)2
Asimismo, la normativa aduanera dispone al efecto en el numeral 4 de la LGA:
“Fuentes del régimen jurídico aduanero
La jerarquía de las fuentes del régimen jurídico aduanero se sujetará al siguiente orden:
a) La Constitución Política.
b) Los tratados internacionales y las normas de la comunidad centroamericana.
c) Las leyes y los demás actos con valor de ley.
1 “Pacta sunt servanda”, artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Ley número 7615 del 24 de julio de 1996. 2 Ver en igual sentido el artículo 4 de la LGA.
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d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes y los de los otros Supremos Poderes, en materia de su competencia.
e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo.
f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos.
Las normas no escritas, como la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina y los principios del derecho, servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.
Cuando se trate de suplir la ausencia de las disposiciones que regulan una materia y no la insuficiencia de ellas, esas fuentes tendrán rango de ley.
Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado inferior.” (El resaltado no corresponde al original)
Por consiguiente, el tratado, como acuerdo de voluntades celebrado entre sujetos
de Derecho Internacional y regido por el Derecho Internacional, está destinado a
producir efectos jurídicos3, por lo que su aplicabilidad posibilita el imponerse
directamente respecto de la ley y normas secundarias.
En razón de la aplicación en la especie del principio de jerarquía normativa
desarrollado supra, tenemos que el Tratado ocupa un rango superior dentro del
Ordenamiento Jurídico costarricense, quedando únicamente subordinado a
nuestra Carta Magna, razón por la cual sus normas, se sitúan por encima de
cualquier disposición normativa de menor rango.
Establecida la naturaleza de la normativa que ha de aplicarse en la especie, se
procede a desarrollar el fundamento jurídico que sostiene la posición de este
Tribunal. De esta forma tenemos que el Tratado, en el Capítulo V, relativo a los
“Procedimientos Aduaneros Relacionados con el Origen de las Mercancías”,
regula en el artículo 5.2 el tema de la declaración y certificado de origen:
3 Edmundo Vargas Carreño. Introducción al Derecho Internacional, San José, Editorial Juricentro, 1979, volumen 1, p. 87.
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“Artículo 5.2: Declaración y Certificación de Origen
1. Para los efectos de este Capítulo, las Partes acordarán un formato único para el certificado de origen y un formato único para la declaración de origen, los cuales podrán ser emitidos en forma escrita o electrónica, entrarán en vigor conjuntamente con este Tratado, y podrán ser modificados posteriormente por la Comisión Administradora. 2. El certificado de origen servirá para certificar que una mercancía que se exporte de territorio de una Parte a territorio de otra Parte califica como originaria. 3. Se considerará que un certificado de origen es válido cuando sea elaborado en el formato a que hace referencia el párrafo 1, y cuando sea llenado y firmado por el exportador de la mercancía en territorio de una Parte, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo y con lo establecido en su instructivo de llenado…”.
El párrafo 2 dispone la función del documento sobre el cual versa el litigio en
autos, tal cual es certificar que una mercancía califica como originaria, es decir,
para que una mercancía califique como tal y sea susceptible de obtener los
beneficios arancelarios que confiere dicho Tratado, debe contar con el respectivo
certificado de origen, por lo que el mismo se constituye en el documento por excelencia legalmente pactado y por tal motivo de exigido cumplimiento en las importaciones realizadas, aspecto sobre el cual valga la pena resaltar que
nos encontramos ante un momento procesal particular, el despacho aduanero,
donde en razón de la naturaleza del mismo, y del control efectuado, el certificado
de origen tal y como prevé la normativa citada, es el que le permite a la Autoridad
Aduanera conceder o denegar el trato arancelario preferencial.
Bajo esta línea, el numeral 5.3 establece las obligaciones de los importadores que
soliciten la aplicación de un trato preferencial, estableciendo como tales en lo de
interés:
“1. Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio proveniente del territorio de otra Parte, que:
(a) declare por escrito, en la declaración de importación prevista en su legislación nacional, con base en un certificado de origen válido en los términos del Artículo 5.2.3, que la mercancía califica como originaria;
(b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración; y
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(c) proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad competente.4
Por su parte, el apartado 3 del numeral transcrito, dispone que cuando un
importador no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en los párrafos
1 y 2, se negará trato arancelario preferencial a la mercancía importada del
territorio de otra Parte para la cual se hubiere solicitado la preferencia.
De los autos, se desprende que es en relación con el concepto de “certificado de
origen válido”, que la Aduana fundamenta su decisión de desaplicar el trato
arancelario preferencial a la declaración objeto del procedimiento, al estimar que el
presentado en el despacho como documento adjunto no es válido, ya que el
mismo no ampara las mercancías declaradas, aspecto que parte de las
disposiciones del Tratado, dado que el mismo expresamente así lo señala en el
numeral 5.2 inciso 3) recién reproducido.
De esta forma, tal y como lo prescribe el artículo 5.2 del Tratado transcrito supra,
mismo que establece los formatos únicos de Certificado de Origen y Declaración
de Origen del TLC, el instructivo de llenado del mismo señala que debe proporcionarse una descripción completa de cada mercancía, debiendo ser la misma suficiente para relacionarla con la descripción contenida en la factura, así como la descripción que le corresponda a la mercancía en el Sistema Armonizado.
En el caso que nos ocupa tal y como queda demostrado en el hechos probados, el
certificado de origen muestra en la casilla 5, consigna como descripción de la
mercancía “Exhibidor de plástico: Tira Cross 80/20” y “Exhibidor de plástico”,
mientras que lo declarado fueron “TIRAS XXX”, al igual que se indica en las
facturas comerciales que amparan la importación que nos ocupa, incumpliendo lo
4 El resaltado no corresponde al original.
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señalado en el Instructivo de Llenado, dado que no es posible establecer una
conexión entre la mercancía importada y la que consigna el certificado de origen y
esta con la factura comercial.
Como se indicó supra, el párrafo 1 del numeral 5.2 deja asentado que las Partes
acordaron un formato único para el certificado de origen, agregando el numeral 2
que la función del documento es certificar que una mercancía califica como
originaria, lo que le permite en principio beneficiarse del trato preferencial,
concluyendo el número 3 cuando un certificado es válido “… cuando sea elaborado en el formato a que hace referencia el párrafo 1, y cuando sea llenado y firmado …, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo y con lo establecido en su instructivo de llenado…”.
De esta forma, la Aduana actuó en apego a la normativa, al revisar el certificado
de origen adjunto a la declaración aduanera, y logra demostrar que éste no
cumple con las disposiciones de dicho cuerpo normativo, constituyéndose en un
certificado no válido para demostrar el origen de las mercancías y otorgar la
preferencia arancelaria acordada por las Partes que lo suscriben, toda vez que se
trata de un certificado de origen llenado y firmado en contradicción con lo que
indica la norma antes citada.
De esta forma, en la especie se utilizó el formato correcto, siendo que la invalidez
del certificado de origen se da por la falta de concordancia entre la mercancía
declarada y la descripción de la mercancía establecida en el certificado de origen.
De conformidad con lo indicado, efectivamente la normativa le establece al
funcionario aduanero en la revisión documental y física tiene la tarea de revisar la
documentación que ampara la importación de las mercancías, encomendado
expresamente que conste que el certificado de origen cumple con lo dispuesto en
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el Tratado, y bajo esa línea se ha confirmado reiteradamente por parte de este
Órgano la decisión de la Administración Activa de desaplicar un certificado de
origen, por determinar en esa etapa por ejemplo certificados inválidos.
Así, el bien descrito en el certificado de origen no corresponde con la descripción
de la mercancía en las referidas facturas comerciales, ni lo declarado en el DUA,
por lo que debidamente se determinó durante el proceso de revisión, que existían
irregularidades a nivel del certificado de origen que ampara la mercancía indicada,
particularidad que resulta suficiente para considerar que el certificado de origen no
es válido, debido a que existen inconsistencias referentes a la descripción de la
mercancía consignada en el certificado y la descrita en la factura comercial.
En cuanto a la posibilidad de subsanar el error desarrollado con la presentación de
un nuevo certificado de origen, misma que trae a colación el recurrente, debe
tener presente el recurrente que el Tratado implementado mediante Ley 9122, no
tiene disposiciones como sus antecesores respecto de permitir corregir errores en
el llenado o en el formato del certificado de origen, ya que tan solo cuenta con la
Decisión N° 1 emitida el 29 de junio de 2013.
Así, tanto el Tratado como la Decisión N°1 y la resolución DGA145-2013 del 22 de
mayo del 2013, emitida por la Dirección General de Aduanas, establecen las
disposiciones normativas con base en las cuales debe resolverse un asunto como
el que se conoce, teniendo presente que en esta materia el beneficio arancelario
preferencial correspondiente deberá otorgarse y sujetarse a los alcances y
limitaciones establecidos por las Partes, siendo que a la fecha éstas no han
acordado Reglamentaciones Uniformes para la interpretación, aplicación y
administración del Tratado. Por ende, resulta improcedente pretender subsanar lo
acontecido mediante la presentación de un nuevo certificado de origen, pues esa
posibilidad no se encuentra prevista por la normativa citada, únicas normas de
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aplicación para el caso de conformidad con la fecha de aceptación del DUA, las
cuales no han sido aún instrumentalizadas, interpretadas o flexibilizadas.
En conclusión, el recurrente transmitió a la Autoridad Aduanera un certificado de
origen no válido, por cuanto no fue llenado conforme lo dispone el Tratado,
incumpliendo las regulaciones expresas sobre el tema, por lo que corresponde
rechazar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida, en los
términos indicados.
POR TANTO
Con fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 198,
205 a 210 de la Ley General de Aduanas, se dispone: Por mayoría este Tribunal
declara sin lugar el recurso y se confirma el ajuste recurrido. Remítase el
expediente a la oficina de origen. Voto salvado del Licenciado Reyes Vargas quien
resuelve con lugar el recurso. Asimismo salva el voto el Licenciado Gómez
Sánchez quien resuelve sin lugar el recurso por no adjuntar el certificado original
prevenido por la Aduana.
Notifíquese al recurrente al medio señalado, fax: XXX, y a la Aduana Santamaría por el medio disponible.
Loretta Rodríguez MuñozPresidente
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Expediente N° 102-2016 Voto N° 191-2016 Sentencia N° 171-2016
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Desiderio Soto Sequeira Shirley Contreras Briceño
Luis Alberto Gómez Sánchez Dick Rafael Reyes Vargas
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Voto salvado del licenciado Gómez Sánchez. Si bien es cierto, coincido con la
mayoría en declarar sin lugar el recurso de apelación, lo hago con una
interpretación diferente de las normas del TLC. .
.El tema central del rechazo del certificado de origen por parte de la autoridad
aduanera es “…SE VERIFCA QUE SE APLICÓ TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL
AMPARADO AL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS Y LAS REPÚBLICAS DE COSTA RICA, EL SALVADOR, GUATEMALA,
HONDURAS Y NICARAGUA, A LAS LINEAS 0001. SIN EMBARGO SE ADJUNTA UN
CERTIFICADO DE ORIGEN QUE NO AMPARA LAS MERCANCIAS DECLARADAS COMO TIRAS
XXX QUE FORMA UN EXHIBIDOR PLASTICO. POR LO ANTERIOR SE PROCEDE
DESAPLICAR TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL A LA LÍNEA 0001…”
En escrito de reconsideración y apelación, el agente de aduanas argumento el
derecho de corregir el error y solicita plazo, pero a la vez aporta fotocopia de un
certificado de origen diferente al transmitido con el DUA, con una solo línea con la
siguiente descripción: “Exhibidor plástico: TIRA XXX”. En fecha 07 de enero de 2015,
la Aduana previene la presentación de los documentos originales, pero los mismos
no fueron aportados, tampoco se presentado el original del certificado corregido.
Estima el suscrito que estamos frente a un error en el llenado del certificado que
para todos los efectos es corregible, de conformidad con el artículo:
“…Artículo 5.4: Obligaciones respecto a las Exportaciones
2. Cada Parte dispondrá que su exportador o productor, que haya llenado y firmado un certificado o
una declaración de origen y tenga razones para creer que ese certificado o declaración contiene
información incorrecta, notifique sin demora y por escrito, cualquier cambio que pudiera afectar la
exactitud o validez del certificado o declaración de origen a todas las personas a quienes hubiere
entregado el certificado o declaración de origen, así como de conformidad con la legislación
nacional de cada Parte a la autoridad competente de la Parte exportadora, en cuyo caso no podrá
ser sancionado por haber presentado un certificado o declaración de origen incorrecto antes que la
autoridad competente de la Parte importadora haya iniciado el ejercicio de sus facultades de
comprobación o verificación….”
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El recurrente alega un error en el llenado del certificado y el Tratado permite la
corrección del certificado en casos como el que nos ocupa
Para el caso, los documentos adjuntos al DUA para determinar la obligación
tributaria y la prueba adicional presentada incorporada en expediente, debe ser
analizada objetivamente para llegar a la verdad real, principio que no se cumbre
porque la administración con base en un solo elemento de hecho y sin previo
análisis integral de todos los elementos, decide desaplicar el trato preferencial.
Precisamente estimo que la autoridad aduanera no hace un análisis integral de la
prueba y/o argumentos expuestos por el recurrente para demostrar y probar su
posición, y tampoco para sustentar su decisión para rechazar sin mayor análisis el
trato arancelario preferencial, no hace una valoración objetiva del caso, porque
esto no se acompaña con un desarrollo de las consideraciones basado en los
elementos probatorios existentes en el expediente, un análisis objetivo de las
normas aplicables que permita arribar no a una simple verdad formal, sino la
verdad material o real, para el caso si la mercancía es originaria de los Estados
Unidos Mexicanos, si efectivamente existe el error alegado por la parte al llenar la
certificación y si se permite, al amparo del Tratado emitidas la corrección de la
misma.
El Tribunal Contencioso Administrativo, en la sentencia 4547-2010, sobre la
prueba estableció:
“…El ofrecimiento y presentación de pruebas constituye parte del derecho de defensa del auxiliar, por lo que la autoridad aduanera está obligada a atender la solicitud del interesado y evacuar las pruebas cuando las mismas resulten pertinentes para demostrar o desvirtuar la infracción respectiva. Más aún, la Autoridad Aduanera está obligada a adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias, aún si no han sido propuestas por las partes y aún en contra de la voluntad de éstas, según lo prescribe el artículo 221 de la lgap…” (el resaltado no es del original).
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En conclusión, el Tratado permite la corrección del certificado de origen , el
recurrente solicita plazo para enmendar el error, pero con el mismo escrito
presenta una fotocopia de la certificación corregida, pero incumple la prevención
de la administración para presentar todos los documentos originales, lo que
incluye para los efectos el CO corregido, lo que no se cumple por el agente de
aduanas.
Declaro sin lugar el recurso porque el recurrente no presento un nuevo certificado
de origen corregido. A pesar de llevar la razón, estaba obligado a presentar el
original del CO corregido, lo que no hizo, o al menos no consta en expediente,
razón por la cual procede declarar sin lugar el recurso de apelación.
Luis Gómez Sánchez
Voto salvado del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte
el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes
consideraciones.
Como puede apreciarse en la primera de las consideraciones de la presente
resolución, el A Quo y la mayoría deniegan la aplicación del trato arancelario al
considerar que las mercancías descritas en el certificado de origen no
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corresponden con las sometidas a despacho en la declaración, documento este
último en el cual fueron descritas por el declarante como “Tiras XXX”.
Pero que nos dice el mismo funcionario respecto de la naturaleza y descripción de
la mercancía objeto de importación. En la resolución comunicada con la
notificación electrónica número 66214 visible a folio 60 el su escueta
consideración indica: “… sin embargo se adjunta un certificado de origen que no
ampara las mercancías declaradas como Tiras XXX que forma un exhibidor
plástico. Nótese que el Vista es clarísimo en señalar que la mercancía
corresponde a un exhibidor plástico. En otras palabras, es la descripción contenida
en el DUA como Tiras XXX lo que esta incorrecto toda vez que tal producto
responde a tiras para blanqueamiento dental y como afirma el funcionario la
mercancía corresponde a un exhibidor plástico. En ese sentido, es claro que la
descripción contenida en el certificado de origen como “Exhibidor de plástico: Tira
Cross 80/20” es correcta y en consecuencia el trato arancelario procede.
Por lo visto el funcionario de aduana no cumplió adecuadamente con su deber en
tanto lo correspondiente era que el rectificara la descripción de la mercancía para
asignarle la correcta. Nótese incluso que el funcionario mantiene y no cuestiona la
clasificación arancelaria como una manufactura de plástico, lo que reafirma la
naturaleza de la mercancía como un exhibidor plástico.
Es por lo anterior que el suscrito resuelve en conformidad, acogiendo el recurso
por ser lo jurídicamente procede en justicia.
Dick Rafael Reyes Vargas
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