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Expediente 426 - 2014 Sentencia 009 - 2015 Voto 009 - 2015 Sentencia número 009-2015. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las catorce horas con quince minutos del veintitrés de enero de dos mil quince. Recurso de apelación presentado por el señor XXX, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad XXX S.A., auxiliar de la función pública modalidad transportista aduanero, contra la resolución de la Aduana de Limón RES-AL-DN-XXX-2014 del 26-06-2014. RESULTANDO I.- Mediante resolución RES-AL-DN-XXX-2014 del 24-01-2014, la Aduana de Limón inició procedimiento sancionatorio contra la sociedad XXX, S.A., auxiliar de la función pública aduanera, modalidad transportista aduanero, a efecto de determinar la comisión o no de la infracción administrativa regulada en el artículo 145 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), por incumplir el plazo de permanencia en estacionamiento transitorio de las unidades de transporte XXX y XXX y sus mercancías. (Folios 21-27). 1 Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira. Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente 426 - 2014 Sentencia 009 - 2015 Voto 009 - 2015

Sentencia número 009-2015. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las catorce horas con quince minutos del veintitrés de enero de dos mil quince.

Recurso de apelación presentado por el señor XXX, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad XXX S.A., auxiliar de la función pública modalidad transportista aduanero, contra la resolución de la Aduana de Limón RES-AL-DN-XXX-2014 del 26-06-2014.

RESULTANDO

I.- Mediante resolución RES-AL-DN-XXX-2014 del 24-01-2014, la Aduana de

Limón inició procedimiento sancionatorio contra la sociedad XXX, S.A., auxiliar de

la función pública aduanera, modalidad transportista aduanero, a efecto de

determinar la comisión o no de la infracción administrativa regulada en el artículo

145 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), por incumplir el plazo de

permanencia en estacionamiento transitorio de las unidades de transporte XXX y

XXX y sus mercancías. (Folios 21-27).

II.- Con escrito XXX presentado en la aduana portuaria el día 03-06-2014, la

empresa transportista expresa su oposición al traslado de cargos de la siguiente

forma: (Folios 28-33)

Señala incongruencias en el motivo y parte dispositiva del acto de apertura, al

considerar que su representada no puede movilizar los contenedores sin el DUA

de tránsito XXX-15.

Estima lesionados los principios procesales del régimen sancionador y de

legalidad, en vista de que la Aduana no se pronunció sobre las nulidades del acto

administrativo.

Su representada desconoce la intimación e imputación de cargos situación que

afecta su efectiva defensa.

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Solicita se declare la nulidad absoluta del proceso porque la administración omite

señalar la trascendencia tributaria y aduanera del caso, y tal elemento lo considera

indispensable para poder aplicar la sanción, por lo cual pide la nulidad de todo lo

actuado en este caso y se archive el expediente.

Autoriza al señor XXX, para que asista a la abogada autenticante en el estudio del

proceso, recolección de pruebas, así como en las etapas recursivas y fotocopiar el

expediente hasta el agotamiento de la vía administrativa.

Adjunta certificación emitida por la Notaria Pública Licda. XXX respecto al poder

que ostenta el señor XXX en la empresa recurrente.

Señala para atender notificaciones el fax XXX.

III.- Con resolución RES-AL-DN-XXX-2014 del 26-06-2014 la Aduana de Limón

dictó el acto final del procedimiento sancionatorio determinando que en autos se

configuró la infracción contenida en el artículo 145 de la LGA y le impone al

transportista aduanero una multa de cuatrocientos pesos centroamericanos, para

un monto total de ¢202.400.00. (Folios 34-48).

IV.- En fecha 12-09-2014, la sociedad investigada presenta ante la Aduana de

Limón los recursos de reconsideración y apelación contra el acto final,

manifestando lo siguiente: (Folios 50-56)

Reitera los argumentos del escrito de oposición al traslado de cargos, agregando

que la naviera está materialmente imposibilitada para autorizar tránsitos o

traslados en Tic@, por lo que los contenedores ingresados a zonas portuarias y

estacionamientos transitorios, solamente el consignatario cuenta con la

documentación para trasladarlos al régimen de importación.

Las unidades de transporte vacías y las que contienen mercancías, que están

destinadas al régimen aduanero de exportación o libre circulación, no tienen límite

de permanencia, siempre y cuando se encuentren debidamente identificadas y

ubicadas.

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Argumenta que la naviera o transportista marítimo, no están autorizados para

confeccionar declaraciones de tránsito, porque los encargados de realizarlas son

los auxiliares transportistas que han caucionado para tal efecto.

Estima que el acto de apertura no es claro sobre el objeto y los hechos por los

cuáles se pretende imponer la sanción.

V.- Con resolución RES-AL-DN-XXX-2014 del 28-10-2014 la Aduana portuaria

declara sin lugar el recurso de reconsideración por considerarlo extemporáneo y

en el acto declara sin lugar los alegatos de nulidad, manteniendo la sanción

impuesta. En el acto procede a emplazar a la empresa recurrente para ante este

Tribunal en el término de 10 días hábiles conforme lo dispone el artículo 200 LGA.

(Folios 57-83).

VI.- Mediante Acuerdo 0091-2014-H del 09-12-2014 el señor Ministro de

Hacienda nombra a la Licda. Xinia Villalobos Orozco, miembro especialista

suplente, por las vacaciones legales de la Licda. Céspedes Zamora. (Folio 97)

VII.- La Juez Instructora de éste Tribunal hace constar el día 23-01-2014, que

revisados los archivos no existe documento alguno que pueda ser incluido con

carácter de apersonamiento dentro de éste expediente. (Folio 98)

VIII.- En las presentes diligencias, se han observado las prescripciones legales en

la tramitación del recurso de apelación.

Redacta el Lic. Soto Sequeira

CONSIDERANDO

I.- Objeto Trata este asunto del procedimiento sancionatorio instruido por la

Aduana de Limón contra la empresa XXX S.A., en su condición de auxiliar de la

función pública aduanera en la modalidad transportista aduanero, al determinar

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que se hizo acreedor de la sanción prevista en el artículo 145 de la Ley General

de Aduanas (en adelante LGA), consistente en una multa de cuatrocientos pesos

centroamericanos, por incumplir el plazo de permanencia en estacionamiento

transitorio de las unidades de transporte XXX y XXX y sus mercancías.

II.- Sobre la admisibilidad del recurso de apelación En forma previa revisa este

órgano el aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme

la Ley General de Aduanas, es decir, para determinar si en la especie se cumplen

los presupuestos procesales, que son necesarios para constituir un procedimiento

válido.  En tal sentido dispone la ley que contra la resolución dictada por la Aduana

de Limón, cabe recurso de apelación para ante este Tribunal, el cual debe

presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto

impugnado, es decir, el recurso debe ser presentado en tiempo. Así, tenemos que

en este caso la resolución impugnada, se notificó a una persona ajena a la

transportista, ya que el señor XXX no se encuentra acreditado para recibir

notificaciones, toda vez que no es un empleado inscrito por el transportista, ni

tiene un poder o representación que lo legitima como tal, y la notificación fue

realizada en las oficinas de la aduana, sin acreditar la condición del señor XXX.

Se comprueba dicho defecto de notificación cuando el señor XXX, en su condición

de representante legal de la sociedad XXX S.A., interpone los recursos de

reconsideración y apelación en subsidio, el día 26 de setiembre de 2014,

reiterando como medio para continuar recibiendo notificaciones el facsímil XXX,

teniendo la aduana que tomar por bien recibido tal impugnación de conformidad

con el artículo 247 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), norma

que se debe aplicar supletoriamente en este punto, por cuanto entiende por

notificado en el momento en que la parte interesada gestione ante el órgano

competente, dándose por enterado, expresa o implícitamente del contenido del

acto de conformidad con el artículo 247[1][1] de ese cuerpo normativo, y en [1][1] Artículo 247.-

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consecuencia el plazo perentorio para la presentación de los recursos no se puede

objetar como finalizado, sino que inicia su cómputo con la presentación del escrito

recibido el 12-09-2014, razón por la cual, los recursos ordinarios previstos en la

LGA se consideran presentados en tiempo.  En cuanto al punto de la capacidad

procesal de las partes que intervienen en el procedimiento, no se genera

problemas en el presente caso, toda vez que consta en folios 33 y 56 del

expediente consta la certificación extendida por Notaria Pública acreditando la

representante legal de la sociedad recurrente misma que recae en el señor XXX.

Siendo entonces que en la especie, se cumplen los requisitos de admisibilidad, por

lo que estima este Tribunal procedente admitir el recurso de apelación.

III.- Sobre la violación al debido proceso Revisado el expediente sometido a

conocimiento del Tribunal, se determina que la Aduana de Limón mediante

resolución, RES-AL-DN-XXX-2014 de 26-06-2014, (folios 34-48) dicta acto final del procedimiento administrativo sancionatorio contra la empresa XXX S.A., en su

condición de auxiliar de la función pública aduanera en la modalidad transportista

aduanero, al concluir sobre la responsabilidad por incumplir el plazo de

permanencia en estacionamiento transitorio de las unidades de transporte XXX y

XXX y sus mercancías, imponiendo la sanción regulada en el artículo 145 de la

Ley General de Aduanas, consistente en una multa de cuatrocientos pesos

centroamericanos. Sin embargo consta a folio 48 que la notificación de ese acto se

realizó al señor XXX, quien no cuenta con autorización expresa para tal efecto,

teniendo por acreditado en autos que la empresa en dos escritos dirigidos a la

1. La comunicación hecha por un medio inadecuado, o fuera del lugar debido, u omisa en cuanto a una parte cualquiera de la disposición del acto, será absolutamente nula y se tendrá por hecha en el momento en que gestione la parte o el interesado, dándose por enterado, expresa o implícitamente, ante el órgano director competente.

2. La comunicación defectuosa por cualquier otra omisión será relativamente nula y se tendrá por válida y bien hecha si la parte o el interesado no gestionan su anulación dentro de los diez días posteriores a su realización.

3. No convalidarán la notificación relativamente nula las gestiones de otra índole dentro del plazo indicado en el párrafo anterior

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aduana ha señalado (folio 32, 55) como medio para atender notificaciones el

facsímil XXX.

Así las cosas el escrito XXX recibido en la aduana portuaria el 12-09-2014, debe

considerarse a todo efecto legal presentado en tiempo conforme lo disponen los

artículos 198 y 272 de la Ley General de Aduanas y su correlación con el numeral

247 de la Ley General de la Administración Pública, en cumplimiento del debido

proceso y legítima defensa. Por lo tanto, resulta claro para este Tribunal que el A

Quo no podía declarar inadmisible el recurso de reconsideración por

extemporáneo al dictar la resolución RES-AL-DN-XXX-2014 del 28-10-2014,

(folios 57-83), utilizando como argumento el hecho de no haber cumplido el

interesado el plazo de quince días regulado en el artículo 198 de la LGA, sin tomar

en cuenta el defecto de notificación en que incurrió al notificar a persona ajena al

proceso sancionador, cuando le consta que la sociedad investigada había

señalado por escrito un número de facsímil donde atender notificaciones en este

asunto. En consecuencia, debe devolverse el asunto para que autoridad

aduanera conozca los argumentos presentados, en respeto del debido proceso y

defensa que le asiste a la empresa interesada, y satisfacer la etapa procesal

necesaria y fundamental del proceso por ella instruido, y no hacer nugatorio el

ejercicio de defensa en respeto del principio de legalidad por el que se rige toda

actuación de la Administración Pública (artículos 11 de la Constitución Política y

108 del CAUCA).

En este extremo resulta oportuno citar el desarrollo jurisprudencial de la Sala

Constitucional1 donde ha venido aclarando de manera sistemática el contenido y

alcance de los elementos básicos del debido proceso, definiendo que se deben

brindar garantías mínimas al administrado. Ahora bien, en ese sentido ha

manifestado que no toda lesión a las formalidades procesales implica

1 Ver Voto #15-90 de las 16:45 horas del 5 de enero de 1990 y Voto #7093 de las 16:03 horas del 6 de enero de 1993.

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necesariamente violación al debido proceso o al derecho de defensa, toda vez que

resultan lesivas a este principio únicamente aquellas transgresiones que sean de

tal magnitud que coloque al administrado en un efectivo estado de indefensión,

que le impida acceder a la efectiva tutela de sus derechos, en concreto al derecho

de defensa, tal y como lo es el derecho a recurrir y conocer los fundamentos

concretos por los cuáles los rechaza, ya que al formar parte integral del derecho a

ser oído, encuentra la oportunidad del afectado de expresar sus razones no solo

antes y sino después de la emisión del acto administrativo que sea lesivo,

interponiendo los recursos que el ordenamiento jurídico le concede al efecto.

Sobre el punto en la resolución No. 4448 de la Sala Constitucional de las 5:02 p.m.

25 de marzo de 2008 indicó: “Este Tribunal Constitucional, en reiteradas

ocasiones, ha examinado los elementos básicos constitutivos del debido proceso

constitucional en sede administrativa. Fundamentalmente, a partir de la sentencia

No. 15-90 de las 16:45 hrs. del 5 de enero de 1990 y en repetidos

pronunciamientos subsecuentes, se ha dicho lo siguiente:

“(...) el derecho de defensa garantizado por el artículo 39 de la Constitución Política y por consiguiente el principio del debido proceso, contenido en el artículo 41 de nuestra Carta Fundamental, o como suele llamársele en doctrina, principio de 'bilateralidad de la audiencia' del 'debido proceso legal' o 'principio de contradicción' (...) se ha sintetizado así: a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; b) derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch ) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada." "... el derecho de defensa resguardado en el artículo 39 ibídem, no sólo rige para los procedimientos jurisdiccionales, sino también para cualquier procedimiento administrativo llevado a cabo por la administración pública; y que necesariamente debe dársele al accionante si a bien lo tiene, el derecho de ser asistido por un abogado, con el fin de que ejercite su defensa. (...)" (El resaltado no es del original)

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Asimismo la Sala Constitucional a través del Voto No.1739-92 de las 11:45 horas

del 1 de julio de 1992 sobre el derecho que tiene el administrado de recurrir la

decisión dictada señaló: "Cabe advertir, asimismo, que el derecho de defensa debe ser

no sólo formal, sino también material, es decir, ejercido de hecho, plena eficazmente, lo

cual implica además como aspecto de singular importancia, el derecho de hacer uso de

todos los recursos legales o razonables de defensa, sin exponerse a sanción ni censura

algunas por ese ejercicio, ..." (El resaltado no es del original)”

En consecuencia la posición de la Aduana de rechazar el recurso de

reconsideración por haberse interpuesto en forma extemporánea, constituye un

efecto que lesiona en forma directa derechos fundamentales de la recurrente, por

constituir una violación grave y clara al derecho de defensa, que lo coloca en un

evidente estado de indefensión, puesto que le eliminó una etapa procesal,

infringiéndose una formalidad sustancial del procedimiento por violación del debido

proceso, por lo que este Tribunal procede con base en lo dispuesto en los

artículos 165, 166, 169 y siguientes, 223, 247 Ley General de la Administración

Pública, 198 y 272 de la LGA, a declarar la nulidad de todo lo actuado con

posterioridad al dictado del acto final, para que la Aduana proceda a conocer el

recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente.

POR TANTO

De conformidad con los artículos 198, 200 y 205 a 210 de la Ley General de

Aduanas, Por unanimidad este Tribunal declara la nulidad de todo lo actuado con

posterioridad al dictado del acto final. Proceda la Aduana a conocer el recurso de

reconsideración. Se ordena la devolución del expediente a la oficina de origen.

Notifíquese XXX

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Loretta Rodríguez MuñozPresidente

Elizabeth Barrantes Coto Xinia Villalobos Orozco

Desiderio Soto Sequeira Dick Rafael Reyes Vargas

Shirley Contreras Briceño Luis Gómez Sánchez

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