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  • BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 185 Martes 4 de agosto de 2015 Sec. I. Pg. 69723

    I. DISPOSICIONES GENERALES

    MINISTERIO DE ECONOMA Y COMPETITIVIDAD8775 Resolucin de 31 de julio de 2015, de la Secretara General del Tesoro y

    Poltica Financiera, por la que se define el principio de prudencia financiera aplicable a las operaciones de endeudamiento y derivados de las comunidades autnomas y entidades locales.

    La Ley Orgnica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiacin de las Comunidades Autnomas, establece en su artculo 13 bis que todas las operaciones financieras que suscriban las Comunidades Autnomas, de acuerdo con lo previsto en el artculo 2.1 de la Ley Orgnica 2/2012, de 27 de abril, estn sujetas al principio de prudencia financiera recayendo en la Secretara General del Tesoro y Poltica Financiera la definicin de dicho principio en lo referido a pasivos financieros.

    Por otro lado, el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, seala en su artculo 48 bis que todas las operaciones financieras que suscriban las Corporaciones Locales estn sujetas al principio de prudencia financiera, principio cuya definicin corresponde, en lo referido a pasivos financieros, a la Secretara General del Tesoro y Poltica Financiera.

    Adems, el Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las Comunidades Autnomas y Entidades Locales y otras de carcter econmico, crea el Fondo de Financiacin a Comunidades Autnomas y el Fondo de Financiacin a Entidades Locales. La adhesin al Fondo de Financiacin a Comunidades Autnomas, ya sea en su compartimento de Facilidad Financiera o de Fondo de Liquidez Autonmico, conlleva la sujecin a las condiciones de prudencia financiera en los trminos que fije la Secretara General del Tesoro y Poltica Financiera. Adems, conforme al mencionado Real Decreto-ley 17/2014, las operaciones instrumentadas en valores y operaciones de crdito a largo plazo precisarn de autorizacin expresa de la Secretara General del Tesoro y Poltica Financiera.

    En esta Resolucin se define el principio de prudencia financiera aplicable a las operaciones financieras de las Comunidades Autnomas y Entidades Locales. Para la definicin de este principio, esta Secretara General ha tenido en cuenta el principio de sostenibilidad de las finanzas pblicas establecido en el artculo 4 de la Ley Orgnica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que vela por la capacidad de las Administraciones Pblicas para financiar sus compromisos de gasto presentes y futuros dentro de los lmites de dficit, deuda pblica y morosidad de deuda comercial.

    Por todo lo anterior, esta Secretara General ha resuelto:

    Primero. Alcance y principio de prudencia financiera.

    Las Comunidades Autnomas y las Entidades Locales slo podrn concertar operaciones de endeudamiento y de derivados financieros en los trminos que se establecen en los siguientes apartados.

    A los efectos de lo previsto en esta Resolucin se entiende por Comunidad Autnoma y Entidad Local tanto la Administracin de la Comunidad Autnoma y de la Entidad Local como el resto de entidades, organismos y entes dependientes de aqullas, incluidos en el sector Administraciones Pblicas, subsector Comunidades Autnomas y subsector Corporaciones Locales, de acuerdo con la definicin y delimitacin del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unin Europea.

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  • BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 185 Martes 4 de agosto de 2015 Sec. I. Pg. 69724

    Segundo. Instrumentos.

    1. Las Comunidades Autnomas y Entidades Locales dentro del mbito de aplicacin de la presente Resolucin, podrn realizar operaciones de endeudamiento a travs de, entre otros, los siguientes instrumentos:

    a. Certificados de deuda bajo ley alemana (Schuldschein).b. Valores a largo plazo negociables o no, emitidos mediante emisin pblica o

    privada, en mercados mayoristas o dirigidos al segmento minorista.c. Instrumentos de financiacin a corto plazo.d. Prstamos a largo plazo.e. Arrendamientos financieros.

    El uso de instrumentos distintos a los anteriores quedar sujeto a lo previsto en el apartado sptimo de la presente Resolucin.

    2. En todo caso, a las Comunidades Autnomas adheridas al Fondo de Financiacin a Comunidades Autnomas les sern de aplicacin los artculos 19.1.a) y 24.b) del Real Decreto-ley 17/2014, segn el cual no podrn realizar operaciones instrumentadas en valores ni operaciones de crdito a largo plazo, salvo previa autorizacin expresa de la Secretara General del Tesoro y Poltica Financiera sin perjuicio de la autorizacin preceptiva del Consejo de Ministros, de conformidad con el artculo 14 de la Ley Orgnica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiacin de las Comunidades Autnomas.

    Tercero. Condiciones financieras de las operaciones de endeudamiento.

    El coste total mximo de las operaciones de endeudamiento, incluyendo comisiones y otros gastos, salvo las comisiones citadas en el Anexo 3, no podr superar el coste de financiacin del Estado al plazo medio de la operacin, incrementado en el diferencial que corresponda segn lo establecido en el Anexo 3 de esta Resolucin.

    Las Comunidades Autnomas y Entidades Locales que cuenten con herramientas de valoracin propias o un asesoramiento externo independiente podrn determinar en el momento de la operacin el coste de financiacin del Tesoro en base a la metodologa contenida en el Anexo 2 de esta Resolucin.

    El resto de Administraciones, para conocer el coste de financiacin del Estado a cada plazo medio, emplearn la tabla de tipos fijos o los diferenciales mximos aplicables sobre cada referencia que publique mensualmente, mediante Resolucin, la Direccin General del Tesoro. Los costes mximos publicados permanecern en vigor mientras no se publiquen nuevos costes.

    En el caso de emisiones de valores, la Administracin correspondiente deber establecer el precio empleando el Anexo 2 de la Resolucin.

    El cumplimiento de la condicin de coste mximo se considerar en el momento de apertura del proceso de licitacin en el caso de concursos pblicos o en el momento de presentacin de las ofertas firmes por las entidades financieras en el caso de financiacin a travs de una negociacin bilateral. La Comunidad Autnoma deber explicitar el uso del Anexo 1 o 2 de forma previa tanto en el concurso pblico como en las negociaciones bilaterales, debiendo reflejar las ofertas presentadas por las entidades financieras la metodologa escogida por la Comunidad. En el caso de las emisiones de valores, el cumplimiento de la condicin de coste mximo se considerar en el momento predeterminado para la fijacin del precio el da en que se lanza la emisin.

    Las operaciones susceptibles de ser cubiertas por el Fondo de Financiacin a Entidades Locales tendrn un plan de amortizacin en el que las liquidaciones de intereses coincidirn con las fechas de vencimientos de principal.

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  • BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 185 Martes 4 de agosto de 2015 Sec. I. Pg. 69725

    Cuarto. Coordinacin de las emisiones.

    Aquellas Administraciones que prevean realizar una operacin de las descritas en el punto 1.b del apartado segundo, debern comunicar al Tesoro el importe previsto de la operacin, la fecha prevista para su ejecucin y el plazo objetivo.

    En el caso de las emisiones pblicas, la comunicacin deber realizarse con una antelacin mnima de 7 das hbiles. En el caso de las colocaciones privadas, el preaviso solamente ser preceptivo en caso de que el importe de las mismas sea superior o igual a 500 millones de euros y deber realizarse con una antelacin mnima de dos das hbiles.

    Si la Secretara General del Tesoro y Poltica Financiera no se pronuncia en el da hbil siguiente a la recepcin de la comunicacin para emitir valores negociables, se entender que la operacin podr anunciarse y/o ejecutarse en las fechas propuestas, siempre que se respeten el resto de condiciones establecidas en la presente Resolucin.

    Quinto. Operaciones de derivados financieros.

    1. Se podrn contratar permutas, opciones y futuros de tipos de inters y de tipo de cambio segn las condiciones estndares del mercado.

    2. En caso de efectuarse una operacin de endeudamiento en divisa distinta del euro, el riesgo cambiario deber cubrirse con un contrato de permuta financiera, salvo que existiera una cobertura natural. El coste de dicha permuta financiera se incorporar al clculo del coste total de la operacin, que no podr superar los lmites fijados segn lo establecido en el apartado tercero.

    En el caso de operaciones de endeudamiento realizadas en una divisa distinta del euro con anterioridad a la entrada en vigor de los Fondos de Financiacin a Comunidades Autnomas y a Entidades Locales, podr cubrirse el riesgo cambiario en condiciones estndares de mercado.

    3. En el caso de las Entidades Locales, lo previsto en los puntos 1 y 2 del presente apartado quinto se aplicar sin perjuicio a lo establecido en la normativa reguladora de Haciendas Locales.

    4. El uso de derivados financieros ms complejos, con asuncin elevada de riesgo, como las opciones con riesgo apalancado, los derivados referenciados al cambio de pendiente de las curvas de tipos de inters, los que vinculan tipos de inters de divisas diferentes, los referenciados a la evolucin de ndices burstiles, los vinculados a la variacin entre divisas, o combinaciones entre ellos, quedar sujeto a lo previsto en el apartado sptimo de la presente Resolucin.

    5. En ningn caso podrn contratarse: