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TOCA CIVIL NO. 136/2019 1 --- Tepic, Nayarit; 26 veintiséis once de junio de 2019 dos mil diecinueve. VISTOS para resolver en Segunda Instancia, los autos del Toca Civil número 136/2019 integrado con motivo del recurso de apelación hecho valer por el demandado **********, por conducto de su autorizado **********, en contra de la sentencia definitiva de fecha 27 veintisiete de marzo de 2019 dos mil diecinueve, dictada por la Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil con residencia en la ciudad de Tepic, Nayarit; dentro del Juicio Civil Ordinario número 415/2017, promovido por **********, en contra del recurrente, por la acción reivindicatoria entre otros conceptos que expone, y; R E S U L T A N D O: --- 1.- La sentencia definitiva materia del presente análisis, concluyó con los siguientes puntos resolutivos: PRIMERO. La parte actora **********, acreditó los elementos constitutivos de la acción y en parte sus pretensiones y el demandado**********, ********** no acredito su defensa; en consecuencia: SEGUNDO. Se declara que la parte actora ********** y **********, tiene el pleno dominio del inmueble identificado como: ********** con las siguientes medidas y colindancias descritas. TERCERO. Consecuentemente se condena a la parte demandada **********, a la desocupación y entrega del bien inmueble antes descrito, con sus frutos y accesorios a las actoras ********** y ********** CUARTO. Se absuelve a la parte demandada **********, del pago de gastos y costas generados por la tramitación del juicio, por los motivos expuestos en la presente resolución. QUINTO. Hágase saber a las partes que tienen derecho y término de nueve días que le concede

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TOCA CIVIL NO. 136/2019

1

--- Tepic, Nayarit; 26 veintiséis once de junio de 2019 dos

mil diecinueve.

VISTOS para resolver en Segunda Instancia, los autos del

Toca Civil número 136/2019 integrado con motivo del recurso

de apelación hecho valer por el demandado **********, por

conducto de su autorizado **********, en contra de la

sentencia definitiva de fecha 27 veintisiete de marzo de

2019 dos mil diecinueve, dictada por la Juez Primero de

Primera Instancia del Ramo Civil con residencia en la ciudad

de Tepic, Nayarit; dentro del Juicio Civil Ordinario número

415/2017, promovido por **********, en contra del recurrente,

por la acción reivindicatoria entre otros conceptos que

expone, y;

R E S U L T A N D O:

--- 1.- La sentencia definitiva materia del presente análisis,

concluyó con los siguientes puntos resolutivos:

PRIMERO. La parte actora **********, acreditó los elementos

constitutivos de la acción y en parte sus pretensiones y el

demandado**********, ********** no acredito su defensa; en

consecuencia: SEGUNDO. Se declara que la parte actora

********** y **********, tiene el pleno dominio del inmueble

identificado como: ********** con las siguientes medidas y

colindancias descritas. TERCERO. Consecuentemente se

condena a la parte demandada **********, a la desocupación y

entrega del bien inmueble antes descrito, con sus frutos y

accesorios a las actoras ********** y ********** CUARTO. Se

absuelve a la parte demandada **********, del pago de gastos y

costas generados por la tramitación del juicio, por los motivos

expuestos en la presente resolución. QUINTO. Hágase saber a las

partes que tienen derecho y término de nueve días que le concede

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el numeral 641 de la Ley Adjetiva Civil para inconformarse de la

presente resolución, mediante la interposición del recurso de

apelación.

--- 2.- Inconforme con dicha resolución, el demandado

**********, por conducto de su autorizado **********, interpuso

recurso de apelación mismo que fue admitido por la Juez

Primario en ambos efectos, lo que a su vez fue confirmado

por esta Sala, mediante auto de fecha 31 treinta y uno de

mayo de 2019, dos mil diecinueve. En el propio auto, se

tuvo al apelante por ofrecidos de manera oportuna los

agravios que en su opinión le deparó la determinación

impugnada y se citó a las partes para oír sentencia, la que

hoy se pronuncia y.

C O N S I D E R A N D O

--- PRIMERO.- PROCEDENCIA DEL RECURSO.- En

confirmación de lo expuesto por esta Sala mediante auto de

fecha 31 treinta y uno de mayo de 2019, dos mil

diecinueve, se reitera que el medio de impugnación

procedente en contra de la determinación recurrida, es el de

apelación, por así disponerlo el artículo 651 fracción V, del

Código de Procedimientos Civiles de la Entidad; y por no

actualizarse ninguna de las causales de improcedencia a que

se refiere el artículo 638 del mismo cuerpo normativo.

--- SEGUNDO.- COMPETENCIA.- Esta Sala Civil es

competente para conocer y resolver del presente medio de

impugnación por así disponerlo expresamente el artículo 637

del indicado cuerpo procesal normativo, con relación a los

diversos 32 y 35.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado de Nayarit.

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--- TERCERO.- TEMPORALIDAD DEL RECURSO.-

Tomando en consideración que la resolución impugnada se

notificó a la parte apelante el día once de abril de 2019 dos

mil diecinueve, y el recurso fue interpuesto el día veintiséis de

abril del mismo año; transcurrieron entre la notificación y la

interposición del recurso, cinco días hábiles, es dable ratificar

la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia

del Estado, de fecha 31 treinta y uno de mayo de 2019, dos

mil diecinueve, en el sentido de considerarla oportuna en

términos de lo dispuesto por los artículos 81 y 641 del Código

de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit.

--- CUARTO.- MATERIA DEL DEBATE.- La sentencia

materia del presente juicio, tuvo como fundamentos y

motivaciones jurídicas por parte de la Juez de Primer grado,

sustancialmente las siguientes:

VALOR JURÍDICO DE LAS PRUEBAS. En este caso, ********** y

**********, demanda a **********, la posesión material del bien

inmueble que ampara la escritura pública número**********. Para lo

cual argumento que con fecha doce de agosto del año dos mil

ocho adquirieron los derechos de posesión del bien inmueble

ubicado en la **********, con las siguientes medidas y colindancias:

**********. Los derechos de posesión los adquirieron de **********,

en el año 2008, procediendo a cercar dicho predio. Poco después

iniciaron la escrituración del predio referido, una vez efectuados

los trámites ante la Comisión para la Regularización de la

Tenencia de la Tierra (CORETT), se establecieron como nuevos

datos de identidad del bien inmueble los siguientes: **********.

Quedando escritura dicho bien inmueble mediante el **********,

que contiene el contrato de compraventa celebrado entre la

Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra

(CORETT) en su carácter de vendedora y ********** y **********en

su carácter de compradoras. Desde el día seis de abril del año dos

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mil diez en que adquirieron dicho inmueble se encuentra al

corriente de las contribuciones del pago predial a su nombre, en el

año dos mil once por un problema de salud salieron del país,

cuando regresaron se encontraron con que el demandado entro

en posesión del inmueble sin mostrar documento alguno y

negándose a salir del mismo.

Por su parte, el demandado **********, al dar contestación a la

demanda negó las prestaciones reclamadas, para lo cual

manifestó en relación con los hechos uno y dos, cuatro, cinco que

ni los afirma ni los niega, en relación con el tercer hecho de la

demanda lo reconoce parcialmente como cierto sin embargo

señala que fue ********** quien le escrituro un lote, el cual las hoy

actoras nunca han tenido la posesión, de acuerdo a la constancia

de posesión de solar que la parte actora presento ante **********

para que se le escriturara, el lote que acredita dicha constancia de

posesión corresponde a uno diverso del que hoy se demanda.

De la misma manera el demandado ********** opuso en contra de

la acción principal la excepción de sine actione agis, esta no es

otra cosa que la simple negación del derecho ejercitado,

fundamentada en que la actora cuando acudió ante la ********** a

que le regularizan el lote de su propiedad, le regularizaron un lote

diverso propiedad de su hijo, el cual no es coincidente con el

señalado en la constancia de posesión ejidal exhibida por la parte

actora, cuyo efecto jurídico, solamente puede consistir en el que

generalmente produce la negación de la demanda, o sea, el de

arrojar la carga de la prueba al actor y el de obligar al juez a

examinar todos los elementos constitutivos de la acción, por

tanto, serán estudiada al momento de entrar al examen y

determinación de la acción ejercitada.

De la misma forma el demandado ********** opone en contra de

las actoras la excepción de obscuro e inepto libelo, basada en

que fue notificado en un domicilio diverso al del inmueble materia

de la Litis, **********, no obstante lo manifestado por el demandado

se considera que si está legitimado para responder las

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pretensiones de la parte actora ya que acepta tener la posesión

del inmueble materia del presente juicio.

Por consiguiente se procede al estudio de la acción

reivindicatoria ejercitada al efecto, establece el artículo 173 del

Código de Procedimientos Civiles Vigente en la entidad, que

señala: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su

acción y el demandado sus excepciones”, precepto del que

deriva que la carga de la prueba para acreditar la acción

corresponde a la parte actora, en tanto que la misma carga

procesal, recae en el demandado para la justificación de sus

excepciones; siendo entonces, indudable que cuando el actor no

acredite los hechos en que funda su acción, esta no puede

prosperar, independientemente de que la parte demandada haya o

no opuesto excepciones y defensas.

El ejercicio de la acción reivindicatoria se encuentra previsto por el

numeral 6 fracción II del mismo ordenamiento procesal civil en

Vigor, que establece:

“ARTÍCULO 6.- En forma enunciativa, las acciones que podrán

ejercitarse serán: I.-…..; II.- La reivindicación compete a quien no

está en posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad, y su

efecto será declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la

entregue el demandado con sus frutos y accesiones en los

términos prescritos por el Código Civil;…”.

Al respecto cabe señalar, que existe criterio sustentado por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la acción

reivindicatoria compete a quien no está en posesión de la cosa de

la cual tiene la propiedad y su efecto es declarar que el actor tiene

dominio sobre ella y se la entregue el demandado con sus frutos y

accesiones.

Así, quien la ejercita debe acreditar:

a).- La propiedad de la cosa que reclama;

b).- La posesión por el demandado de la cosa perseguida y

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c).- La identidad de la misma, o sea que no pueda dudarse

cuál es la cosa que pretende reivindicar y a la que se refieren

los documentos fundatorios de la acción, precisando

situación, superficie y linderos, hechos que demostrará por

cualquiera de los medios de prueba reconocidos por la ley.

Ahora bien, expuestas las anteriores premisas y sobre todo del

análisis de los documentos en que funda su acción, se llega a la

convicción de que, resulta en primer término, determinar la

naturaleza de la acción reivindicatoria para efectos de determinar

si en el supuesto analizado opera tal figura jurídica o no.

En ese contexto se puede válidamente concluir que la acción

reivindicatoria constituye la más propia y eficaz defensa ordinaria

de la propiedad, pues tiene como finalidad el reconocimiento del

derecho de dominio y, en consecuencia, la restitución de la cosa

que indebidamente retiene un tercero con el cual no se mantiene

ningún vínculo jurídico. De esa manera, la sentencia que se dicte

en el proceso jurisdiccional en que se intente esa acción, si ésta

se acredita, tiene un doble efecto, a saber: 1) Declarativo, en el

sentido de que el actor tiene el dominio sobre la cosa. 2)

Condenatorio, en tanto que el demandado debe de restituir la cosa

con todos sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el

Código Civil aplicable.

Al respecto tenemos, que en cuanto al primero de los

elementos, la propiedad de la cosa que se reclama, la actora

ofertó para ello, las:

Documental Pública: Consistente en las copias certificadas de la

********** Medio de convicción que se valora de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 238 fracción VI del Código de

Procedimientos Civiles vigente, de manera plena al haber sido

emitido por persona con pleno ejercicio de su facultades y

deberes, que contiene el contrato de compraventa celebrado entre

el Organismo Público Descentralizado del Gobierno Federal de

carácter Técnico y Social denominado ********** en su carácter de

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parte vendedora y ********** y ********** en su carácter de partes

compradoras representadas mediante gestor oficioso, respecto del

inmueble materia del presente juicio, consistente en: **********.

Lo que se vincula con la documental consistente en copias

certificadas del certificado de libertad de gravámenes de fecha

catorce de septiembre del año dos mil diecisiete, del bien

inmueble materia de la controversia mismo que se encuentra

inscrito a favor de las parte actoras ********** y **********registrado

en el ********** sin gravamen alguno. Elemento de convicción a los

cuales se le concede valor probatorio pleno en términos del

artículo 238 fracción VI del Código Procesal Civil, por tratarse de

un documento público. De la que se obtiene que el inmueble

materia de la Litis se encuentra registrado a favor de la parte

actoras, con lo cual, se tiene por acreditada la propiedad del

mismo por las demandantes.

Por lo que ve al segundo elemento, consistente en la posesión

por la parte demandada de la cosa perseguida.

Ahora bien, el derecho positivo mexicano se acoge a la teoría

objetiva o teoría de Ihering, consistente en que el derecho

sustantivo es un interés jurídicamente protegido; de manera que la

posesión prevista por los artículos 778 y 779 del Código Civil para

el Estado, implica que el poder de hecho que alguien tiene sobre

una cosa comprende los derechos normalmente atribuidos a la

propiedad, total o parcialmente, como son disfrutar, usar y

disponer. Así, para que tal poder de hecho constituya lo que

jurídicamente se conoce como posesión, debe necesariamente

tener una causa, un origen, causa posesionis que por su

naturaleza jurídica sea capaz de generar para quien tiene ese

poder de hecho, el derecho de ejercer cualquiera de las facultades

que implica (dando así origen a la posesión originaria) o

cualesquiera de ellas excepto la de enajenar o gravar la cosa

(surgiendo así la posesión derivada) posesiones ambas que se

encuentran tuteladas por la Carta Magna; de ahí que, en el caso

concreto, se acredita con la:

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Confesional realizada por la propia parte demandada en la

contestación de la demanda, al reconocer que detenta la posesión

derivada del bien inmueble materia de la controversia, asimismo

manifestó que **********no debió de haberle escriturado el terreno

propiedad de su hijo. Elemento de convicción que merecer valor

probatorio pleno en términos del artículo 238 fracción I del Código

Procesal Civil, por tratarse de un reconocimiento expreso al

momento de dar contestación a la demanda.

Lo anterior se vincula con la testimonial a cargo de ********** y

**********, desahogadas en la audiencia de fecha catorce

noviembre del año dos mil dieciocho, de la cual se obtiene de las

testigos en mención que tienen conocimiento que las actoras

compraron un terreno en la ********** ********** en la calle **********,

cuando dicho terreno era todavía ejidal, para lo cual les entregaron

una constancia del ejido y después lo regularizaron en **********,

ellas lo limpiaban periódicamente, después contrataron a un

señor, y después se dieron cuenta de estaban unas bardas

construidas, investigaron y se dieron cuenta que el señor **********

había construido ahí, en ********** le dijeron que según los planos

dicho terreno les correspondía, hablaron con el señor **********

pero les dijo que había adquirido dos terrenos, le preguntaron si

tenía escritura y les dijo que no. Medio de convicción que merece

valor probatorio de indicio en términos del artículo 239 fracción III,

por ser hecha por personas mayores de edad, con conocimiento

directo de los hechos y no por terceras personas, de lo que se

concluye que dicho predio fue adquirido mediante la escritura

pública y el cual entro a poseer de manera indebida el demandado

sin justificar la posesión legal del mismo.

En virtud de lo anterior, se ha demostrado a plenitud el segundo

elemento que constituye la acción que nos ocupa, como lo es la

posesión material que tiene el demandado en relación con el

inmueble en conflicto.

En relación al tercer elemento, de la identidad del inmueble

objeto de la acción, qué consiste en que no pueda dudarse cuál

es la cosa que se pretende reivindicar y a la que se refiere el

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documento fundatorio de la acción, precisando situación,

superficie y linderos, circunstancias que deben demostrarse por

cualquiera de los medios de prueba reconocidos por la ley, en ese

tenor, se tiene la documental consistente en copias certificadas

del formato de solicitud de tramite expedido por la Dirección de

Ingresos, Departamento de Catastro, debidamente sellado,

relativo a la adquisición por contrato de compraventa por

regularización de un terreno ubicado en el ex ejido de H. Casas

V., en el que se precisan los datos de identificación del inmueble

adquirido medidas y colindancias: correspondiendo a las

siguientes: **********. Medio de convicción que merece valor

probatorio pleno conforme lo dispuesto por el artículo 238 fracción

VI del Código Procesal Civil, por tratarse de un documento

público. De la que se obtiene que la ubicación del inmueble

materia de la Litis así como sus medidas y colindancias son

coincidentes con las señalas en la escritura pública documento

basal de la acción.

También se tiene la documental consistente en las copias

certificadas del plano sellado por la oficina de registro catastral, a

la cual se le otorga valor probatorio pleno artículo 238 fracción VI

del Código Procesal Civil, por tratarse de un documento público.

De la que se obtiene que la ubicación, medidas y colindancias del

inmueble materia de la Litis resultan similares con las señalas en

la escritura pública documento base de la acción.

Asimismo se tiene la confesional realizada por la propia parte

demandada ********** en la contestación de la demanda, en

particular al hecho número tres de la demanda que establece la

ubicación medidas y colindancias del inmueble materia de la Litis

manifestando en su contestación a dicho hecho que es

parcialmente cierto********** no debió de haberle escriturado dicho

lote de terreno, ya que de acuerdo a su constancia de posesión de

solar, exhibida por la parte actora acredito tener la posesión de un

lote de terreno que de acuerdo al plano actual emitido por catastro

le corresponde a un lote diverso y no el que hoy se reclama y se

encuentra escriturado a su favor. Elemento de convicción que

merecer valor probatorio pleno en términos del artículo 238

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fracción I del Código Procesal Civil, por tratarse de un

reconocimiento expreso en relación con la ubicación medidas y

colindancias del inmueble materia de la Litis, discrepando

únicamente en cuanto a lo anteriormente señalado.

Corroborándose el elemento mencionado además con

instrumental de actuaciones y presuncional en su doble

aspecto de legal y humana, las cuales acorde a lo señalado por

los numerales 238 fracciones XII y 239 fracción IV del Código de

Procedimientos Civiles en Vigor, merecen valor pleno, para

confirmar el tercer de los elementos puesto que también es cierto

que la parte demandada **********, reconoció de manera expresa

que en relación con el inmueble materia de las Litis, que si tiene la

posesión, que su hijo le prestó dos lotes de terreno donde primero

construyeron las bardas y posteriormente se edificó la casa

habitación edificada **********. Medios de prueba que al ser

valorados de conformidad a lo dispuesto por el artículo 238

Fracción II del Código de Procedimientos Civiles en Vigor, y la cual

se valora de manera plena al ser hechos propios del absolvente y

en cuanto a su eficacia, es favorable para el accionante toda vez

que de ella se desprende que el demandado acepta que tiene la

posesión del domicilio materia de la presente Litis, en relación con

el inmueble que ampara la escritura fundatoria de la acción. Con lo

cual se tiene por acreditado el tercer elemento relativo a la

identidad del inmueble objeto de la acción.

Por su parte el demandado ********** oferto como medios de

convicción de su parte la documental consistente en copia simple

de la constancia de posesión de solar, de fecha seis de agosto del

año dos mil cuatro, a nombre de la señora **********, con la cual

se justifica el antecedente con los cuales se les cedió los derechos

de posesión a la hoy actora, elemento de convicción que merece

el valor probatorio de presuntivo conforme el artículo 239 fracción

V del Código Procesal Civil, por tratarse de una copia simple, y si

bien expone el antecedente del bien inmueble materia de la Litis,

no tiene el valor probatorio suficiente para desvirtuar la escritura

pública suscrita por el Organismo Público Descentralizado del

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Gobierno Federal de carácter Técnico y Social denominado

**********.

Asimismo se tiene la documental consistente en copias simples

de los planos anteriores de la ********** **********, así como la de

**********, medios de convicción que merece valor probatorio

presuntivo conforme el artículo 239 fracción V, por tratarse de una

copia simple, mismos que no resultan suficientes para desvirtuar el

valor probatorio pleno de la **********.

Asimismo argumento el autorizado legal del demandado que la

superficie que detenta su autorizante es mayor a la que reclama la

accionante por lo que no existe identidad del mismo bien

inmueble, argumento que se considera improcedente pues como

lo ha reconocido el propio demandado al momento de dar

contestación a la demanda dicho inmueble objeto de su posesión

se compone de dos lotes de terreno, siendo el 13 y 14 hoy 2 y 3,

se encuentran bardeados en toda su periferia y en el centro de los

dos lotes se encuentra una casa habitación, de lo que se concluye

que el inmueble materia de la controversia si es válidamente

delimitable al corresponder al ********** en ********** que fue

regularizado el asentamiento ********** tercera sección y del cual

se manifiesta poseedor la parte demandada.

En lo que se refiere al pago de los gastos y costas para

determinar su procedencia, se toma como base lo establecido por

el artículo 283 del Código de Procedimientos Civiles que

establece:

“Artículo 283. La condenación en costas se hará cuando así lo

prevenga la Ley, o cuando, a juicio del Juez, se haya procedido

con temeridad o mala fe. Siempre serán condenados: I.- El que

ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción,

si se funda en hechos disputados; II.- El que presentaré

documentos o testigos sobornados; III.- El que fuere

condenado en los Juicios Ejecutivo, Hipotecario y el que

intente alguno de ellos, si no obtiene sentencia favorable. En

estos casos, la condenación se hará en la primera instancia,

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observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción

siguiente; IV.- Cuando en la sentencia de segunda instancia,

se confirme la de primera, sin tomar en cuenta la declaración

sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las

de ambas instancias.”

Lo que implica, que la condenación en costas, puede ser forzosa,

en los casos que presuponen las cuatro fracciones anteriores;

cuando la condenación en costas queda al criterio del Juez, éste

tendrá que apreciar si en el juicio procedieron o no las partes con

temeridad o con mala fe, pudiendo ser, que hubiese ocurrido que

una u otra, luego entonces, habrá condenación al pago de los

gastos judiciales, cabe señalar también, que dicha facultad

concedida al Juzgador por la Ley, para condenar al pago de las

costas, cuando a su juicio se haya procedido con temeridad o

mala fe, no es absoluta, sino que debe ejercitarse de manera

prudente, tomando en cuenta los datos que arrojen las

constancias procésales, para apreciar la conducta y lealtad

procesal y percatarse si el litigante ha hecho promociones

inconducentes, si ha incurrido en faltas de veracidad o en otros

actos semejantes, encaminados a entorpecer o dilatar el

procedimiento, contrarios a la buena fe; y en este caso se tiene

que no se encuadra en ninguno de los supuestos previstos

por lo que se ABSUELVE a la parte demandada de dicha

prestación.

En mérito de lo expuesto, podemos concluir que, es procedente

declarar que ********** y **********, acredito los elementos

constitutivos de la acción y en parte sus pretensiones y la parte

demandada**********, no acredito sus defensas, por consiguiente

se declara que la parte actora ********** y **********, tiene el pleno

dominio del inmueble identificado como: ********** de esta ciudad

de Tepic,**********con una superficie de 133.00 m2 (ciento treinta y

tres metros cuadrados) con las siguientes medidas y colindancias:

**********

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Consecuentemente se condena a la parte demandada **********,

a la desocupación y entrega del bien inmueble antes descrito,

con sus frutos y accesorios a las actoras **********.

Por lo que hace a los agravios expresados por el demandado

********** por conducto de su autorizado ********** esta Sala

Civil los tiene por reproducidos en obvio de repeticiones, y

porque además ninguna disposición jurídica obliga a su

transcripción, siempre y cuando, sean debidamente

valorados conforme a Derecho corresponde, por este

Tribunal de alzada, tal como lo ha interpretado el Poder

Judicial Federal en la ejecutoria visible en la página 288 del

tomo XII, correspondiente al mes de noviembre de 1993, del

Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:

“AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS

EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE

GARANTÍAS. El hecho de que la sala responsable no haya

trascrito los agravios que el quejoso hizo valer en apelación, ello

no implica en manera alguna que tal circunstancia sea violatoria

de garantías, ya que no existe disposición alguna en el Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que obligue a la

sala a transcribir o sintetizar los agravios expuestos por la parte

apelante, y el artículo 81 de éste solamente exige que las

sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas,

contestaciones, y con las demás pretensiones deducidas en el

juicio, condenando o absolviendo al demandado, así como

decidiendo todos los puntos litigiosos sujetos a debate”.

--- QUINTO.- Éste Órgano Colegiado advierte íntima relación

en la serie de argumentos que expresa el recurrente en los

conceptos de agravio indicados como segundo y cuarto,

respecto a que solicitó fueran llamados a juicio **********

quien tiene la posesión original del bien inmueble, así como

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**********, por tener interés directo en el juicio. Por tal razón,

tales agravios se abordaran para su estudio conjuntamente.

Expone el inconforme, que como se señaló en la

contestación de demanda por parte del demandado

**********, manifestó que la posesión que él detenta es una

posesión derivada de su hijo ********** por lo tanto, solicitó

fuera llamado a juicio a razón que ********** tiene la posesión

original del bien inmueble materia del presente juicio, lo cual

nunca se realizó dicho emplazamiento; asimismo, se solicitó

se llamara a juicio a la C. **********, hija del señor **********,

ya que **********, también detenta la posesión del bien

inmueble pero de forma derivada al igual que su señor padre

**********, que de igual forma nunca fue emplazada a juicio,

empero lo anterior, permite establecer que en el presente

juicio se han violado las garantías individuales consagradas

en la Constitución en los artículos 14 y 16, pues quedo

plenamente justificado que el señor ********** tiene la

posesión original de acuerdo a la constancia de posesión de

solar de fecha cuatro de octubre de 2004, dos mil cuatro, la

que se acompañó como documento fundatorio de la

excepción por parte del demandado **********, y de acuerdo

al haberse solicitado el llamamiento también a la C. **********,

por la razón que ésta persona también se encuentra en

posesión derivada del bien inmueble materia del presente

juicio, de modo que, al no haberse llamado a juicio, resulta

ser que existen violaciones al debido procedimiento de ser

oído y vencido en juicio, por lo que se está en el hecho

jurídico que dicho procedimiento se debe reponer en virtud

de la falta de emplazamiento al que tiene la posesión original

**********, y quien conjuntamente tiene la posesión derivada

con el señor **********, como lo es su hija **********.

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Argumentos de agravio que son infundados, en cuanto a

que sea llamado a juicio el C. **********, ello por las razones

que de manera pormenorizada se irán puntualizando.

En efecto, se tiene como antecedente, que la parte actora

********** demandan en la vía civil ordinaria a **********

ejercitando la acción reivindicatoria, al considerarse

propietarias del bien inmueble materia de litis adquirido

mediante contrato de compraventa celebrado con la **********

como se desprende del instrumento público número **********

de fecha 6 seis de abril de 2010, dos mil diez, cuya posesión

refieren la detenta el hoy demandado.

Este a su vez, al dar contestación a la demanda opone la

excepción de falta de legitimación pasiva, argumentando

tener la posesión derivada del bien inmueble materia de litis

debido a un contrato de comodato que celebró con su hijo

**********, siendo éste quien tiene la posesión original del

bien inmueble desde el año dos mil cuatro.

Cabe precisar, que la parte actora al dar contestación a la

excepción ya citada, (foja 63 a 66), señaló que no le resulta

interés legítimo en el juicio a **********, toda vez que no

existe litisconsorcio pasivo entre ellos, pues quien tiene la

responsabilidad para tales efectos resulta ser el “tenedor de

la cosa”, invocando para ello la tesis de voz “Acción

reivindicatoria. Es innecesario llamar a juicio al causante del

comodatario demandado al no existir litisconsorcio pasivo

necesario entre ellos”.

De igual manera, tenemos que la excepción de falta de

legitimación pasiva, opuesta por el demandado **********

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**********, se resolvió interlocutoriamente con fecha trece de

noviembre de dos mil diecisiete (fojas 68 a 74), señalando la

juez natural en sus argumentos que el demandado si se

encuentra legitimado dentro del juicio, tomando en

consideración que se desprende específicamente de su

escrito de demanda, y al oponer la incidencia, que acepta

tener la posesión del bien inmueble materia de litis, con

independencia de que manifieste que el legítimo poseedor en

calidad de dueño lo sea **********, al cual en su caso le

correspondería hacer valer las acciones personales que

pudiera ejercitar.

Asimismo, es de mencionarse que mediante proveído de

fecha mayo treinta de dos mil dieciocho (foja 149), la juez

natural determinó en atención a la petición de **********,

autorizada de la parte actora, que de autos se desprende

que en sentencia interlocutoria de fecha trece de noviembre

de dos mil diecisiete, se declaró que se le dejaban a salvo

los derechos a ********** para que haga valer las acciones

personales que pudiera ejercitar, siendo innecesario

llamarle a juicio dentro del presente sumario, lo cual

quedo firme con fecha noviembre veintiocho de dos mil

diecisiete.

Sin que ésta Sala advierta dentro del juicio, que **********, se

haya inconformado e interpuesto el recurso correspondiente

en contra de tal determinación de la juez primario, de ahí que

se tenga por consentida tácitamente la misma.

A mayor abundamiento, se observa de las piezas de autos

que integran el juicio, (foja 237 a 241), que el C. **********,

interpuso juicio de amparo indirecto **********, en contra del

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17

auto de fecha 18 dieciocho de junio de dos mil dieciocho, que

hizo consistir en la omisión de la autoridad responsable (juez

natural), de llamarlo como tercero interesado o con interés a

dicho quejoso al juicio de referencia.

En el mismo orden de cosas, se advierte del sumario, la

resolución pronunciada por la autoridad federal (fojas 257 a

258), en los autos del incidente de suspensión derivado del

juicio de amparo indirecto número ********** el cual resuelve

que se niega la suspensión definitiva solicitada por **********,

en contra de los actos reclamados al ********** con sede en la

ciudad de Tepic, Nayarit, por los motivos jurídicos expuestos.

Bajo ese contexto, éste Órgano Colegiado considera

infundados los argumentos de agravio del inconforme,

respecto a que sea llamado a juicio el C. **********

Por otra parte, tenemos que el demandado **********, al dar

contestación a la demanda (foja 36 a 41), argumentó tener la

posesión derivada del bien inmueble materia de litis, al cual

le da mantenimiento y el cuidado debido, señalando que en

algunas ocasiones ahí se queda a dormir, y que también se

encuentra viviendo su hija de nombre **********.

Lo anterior lo corrobora mediante escrito de fecha once de

junio de dos mil dieciocho (foja 168), en el cual refiere que no

solo su hijo ********** y él tienen la posesión del bien

inmueble, sino que también se encuentra en posesión del

inmueble su hija **********, y sus menores hijos, solicitando al

juzgado se sirva llamarla a juicio para que haga valer sus

derechos humanos consagrados en los artículos 14 y 16 de

la Constitución.

18

Sin embargo, no se desprende del sumario que la juez

natural haya llamado a juicio a ésta última, no obstante de

ser la persona que ocupa físicamente el bien inmueble

materia de disenso, del cual la parte actora en el principal

reclama su propiedad.

En las relatadas condiciones, ésta Sala advierte la presencia

de un litisconsorcio pasivo necesario, el cual constituye un

presupuesto procesal que debe interpretarse bajo la óptica de

los derechos humanos, siendo uno de ellos el acceso efectivo

a la justicia, el cual debe protegerse en todo momento en

términos del artículo 17 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.

Bajo esas condiciones, al advertir este Órgano colegiado que

en el juicio natural existe litisconsorcio pasivo necesario en

la persona de ********** quien no fue llamada a juicio, es

imperativo dejar insubsistente el fallo recurrido aunque no

medie petición de parte, y reponer el procedimiento en

atención a los principios de igualdad, seguridad jurídica y

economía procesal a partir del auto de radicación de fecha

tres de octubre de 2017, dos mil diecisiete (fojas 26 y 27 del

juicio natural) quedando subsistentes todas las actuaciones

realizadas respecto de la parte actora ********** y el

demandado **********, a efecto de que el juez primario oiga al

litis consorte, reponga el procedimiento y en su oportunidad

dicte una sentencia completa que en derecho corresponda;

consecuentemente con lo anterior, en términos de lo

establecido en el artículo 653 fracción III párrafo segundo del

enjuiciamiento civil vigente en el Estado, se deberá notificar a

**********, en el domicilio materia de disenso, ubicado en

TOCA CIVIL NO. 136/2019

19

**********, a efecto de que se le corra traslado con copias

simples de ley de la demanda, y demás documentos que se

acompañen, y se le emplace a juicio por el término de ley,

para que manifieste lo que a su interés legal convenga; una

vez hecho lo anterior, y agotadas que sean las etapas

procesales correspondientes, el juez primario resuelva de

nueva cuenta, con plenitud de jurisdicción lo que en derecho

proceda; sirve de ilustración a lo anterior la tesis de

jurisprudencia con número de registro 2011202, en materia

civil, consultable en la página 1733 del Semanario Judicial de

la Federación, Libro 28, marzo de 2016, Tomo II, en su

Décima Época de rubro y contenido:

LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. SU ANÁLISIS EN

SEGUNDA INSTANCIA, SÓLO PODRÁ EMPRENDERSE A

PARTIR DE LOS AGRAVIOS EN LA APELACIÓN, Y SI EL

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA YA SE PRONUNCIÓ AL

RESPECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). De

acuerdo con los artículos 1.86, 1.87 y 1.88 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de México, el litisconsorcio

pasivo necesario implica pluralidad de demandados y unidad de

acción; de ahí que deban ser llamados a juicio todos los

litisconsortes, quienes al estar vinculados entre sí por un derecho

litigioso deben ser afectados por una sola sentencia. En ese

sentido, cuando se interpone un recurso de apelación y el tribunal

de alzada advierte que en el juicio natural hubo litisconsortes que

no fueron llamados, aunque no hubiere petición de parte, en

cualquier etapa del procedimiento está obligado a mandar

reponerlo de oficio, para el efecto de que el Juez de primera

instancia los oiga y dicte una sentencia completa, en atención a

los principios de igualdad, seguridad jurídica y economía procesal;

sin embargo, debe puntualizarse que el señalado deber, sólo se

actualiza cuando no medie el examen sobre el mismo en primera

instancia pues, de lo contrario, únicamente podrá emprenderse

válidamente en virtud de lo expresado por las partes en la alzada,

20

salvo que se actualice algún supuesto de suplencia de la

deficiencia de la queja, pues si el juzgador primario ya se ha

pronunciado sobre el tema, en tal situación adquiere la calidad de

cosa juzgada, por lo que la autoridad de segunda instancia ya no

puede pronunciarse oficiosamente, pues la resolución previa lo

impediría, sobre todo si frente a la decisión desestimatoria del

Juez, la parte interesada dejó de interponer el recurso procedente,

pues en esos términos, ya no estaría de por medio en esa

determinación el orden público que justifica la referida oficiosidad,

sino sólo el interés privado de la parte que resulta afectada por

ella; por tanto, el órgano revisor únicamente puede abordar, por

regla general, el estudio de la determinación del Juez a la luz de

los agravios que se hagan valer por el recurrente.

En consecuencia, ---------- en relación a los demás agravios que

expresa el recurrente, se hace innecesario entrar a su

estudio por las razones expuestas al inicio de este

considerando, y al estimarse que no varía el sentido de lo

determinado por ésta Sala Colegiada.

---Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los

artículos 62, 63, 249, 250, 258, 637, 640, 641, 643, 644, 651

fracción V y 653 del Código de Procedimientos Civiles

Vigente, se resuelve el presente toca de acuerdo con los

siguientes puntos:

R E S O L U T I V O S:

--- PRIMERO.- Los conceptos de agravio expresados por el

demandado **********, por conducto de su autorizado

**********, devienen en parte infundados, y en otro

fundado, en términos del considerando quinto de la presente

resolución, por lo tanto;

TOCA CIVIL NO. 136/2019

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--- SEGUNDO.- SE DEJA INSUBSISTENTE la sentencia

definitiva dictada por la Juez Primero de Primera Instancia del

Ramo Civil con residencia en Tepic, Nayarit y; se ordena

reponer el procedimiento para los efectos precisados en la

parte final del último considerando de esta resolución.

---TERCERO.- Dentro de los tres días siguientes a la

notificación de este fallo, remítase testimonio autorizado del

mismo al Juzgado de origen, devolviendo los autos originales

del expediente Civil Ordinario número 415/2017 en dos tomos

en (427) Cuatrocientas Veintisiete fojas útiles para su

conocimiento y efectos legales procedentes.

--- Notifíquese y en su oportunidad envíese el presente toca

al Archivo General del Poder Judicial del Estado, para su

guarda definitiva.

Así lo resolvió en su fecha el Pleno de la Sala Civil del

Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit integrada

por los Ciudadanos Magistrados Licenciados ROBERTO

ARTURO HERRERA LÓPEZ, Presidente, RODOLFO

ADRIÁN RODRÍGUEZ ALCANTAR, Ponente, y Doctora en

Derecho ROCÍO ESTHER GONZÁLEZ GARCÍA, ante la

Ciudadana Licenciada MARGARITA ZAVALZA ZAVALA,

Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.