Sentencia Tribunal Constitucional declara inconstitucional gratuidad del abogado del turno
MHOL al Arzobispado de Trujillo: Lo inconstitucional es negar derechos
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Movimiento Homosexual de Lima Mariscal Miller 828, Jesús María, Lima - Perú
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Lo inconstitucional es negar derechos
El Movimiento Homosexual de Lima (MHOL), ante el comunicado del Arzobispado de Trujillo sobre la pretendida
inconstitucionalidad del proyecto de ley de unión civil no matrimonial para personas del mismo sexo, precisa a la
ciudadanía que:
1. La Constitución de la República consagra el respeto de la dignidad de todas las personas como fin supremo de
la sociedad y el Estado (artículo 1) sin ningún tipo de discriminación (artículo 2) ni limitación a los derechos
explícitamente en ella enunciados (artículo 3). En ese espíritu, el Tribunal Constitucional ha señalado que “el
carácter digno de la persona, en su sentido ontológico, no se pierde por ser homosexual o transexual” (sentencia
EXP. N.º 2868-2004-AA/TC de 2004) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) resolvió que “la
presunta falta de un consenso al interior de algunos países sobre el respeto pleno por los derechos de las
minorías sexuales no puede ser considerado como un argumento válido para negarles o restringirles sus
derechos humanos o para perpetuar y reproducir la discriminación histórica y estructural que estas minorías han
sufrido” (párrafo 92 de la sentencia del caso Atala Riffo y niñas vs. Chile de 2012). En ello se fundamenta la
unión civil como mecanismo jurídico para posibilitar a los ciudadanos homosexuales su derecho a elegir una
pareja y compartir su vida con ella bajo el amparo de la ley como familia.
2. La Carta Magna dispone la protección de la familia (artículo 4) sin definirla conceptualmente porque no pretende
reconocer un único tipo de familia, ya que al darle la categoría de “instituto natural y fundamental de la sociedad”
entiende que es resultado de las relaciones sociales cambiantes y que las leyes deben adaptarse a la realidad
para servir a los ciudadanos, y no al revés. En esa línea, la CoIDH ha señalado que “el concepto de vida familiar
no está reducido únicamente al matrimonio” (párrafo 142 de la sentencia del caso Atala Riffo y niñas vs. Chile de
2012) y el Tribunal Constitucional de nuestro país sostiene que “sin importar el tipo de familia ante la que se
esté, ésta será merecedora de protección frente a las injerencias que puedan surgir del Estado y de la sociedad”
(sentencia EXP. N.° 06572-2006-PA/TC de 2007).
3. El derecho a formar una sociedad de gananciales para el reconocimiento de la co-propiedad de los bienes
adquiridos como pareja y heredarlos, compartir el seguro de salud, las visitas hospitalarias, la toma de
decisiones médicas de emergencia cuando el compañero/a no puede hacerlo y la decisión sobre el funeral
cuando el otro fallece no son derechos propios del matrimonio heterosexual sino del ser familia ante la ley, por lo
que el Ministerio de Justicia ha señalado que “más allá del nomen imis que reciba el instituto concreto, lo cierto
es que la esencia de los derechos que les son legalmente reconocidos a las parejas de distinto sexo, deben
también serles reconocidos a las parejas del mismo sexo” (informe Nº -2014-JUS/DGDH). Esta protección no es
un privilegio: son derechos de los que hoy gozan las parejas heterosexuales y no las homosexuales porque no
hay fórmula jurídica vigente que las reconozca como familia, por ello la urgencia de la aprobación irrestricta de la
unión civil.
4. La unión civil no matrimonial para personas del mismo sexo es constitucional porque no colisiona con ninguno de
los acápites de la Carta Magna y se enmarca en los principios que ésta consagra. Su aprobación no modificará
el matrimonio de parejas heterosexuales ni lo desmotivará. Por el contrario, ofrecerá similar protección a
aquellas parejas homosexuales que desean vivir estables bajo el amparo de la Ley pero hoy no pueden hacerlo.
En ese sentido, la Defensoría del Pueblo ha señalado que “en el Perú las parejas del mismo sexo no tienen un
marco normativo para el ejercicio y salvaguarda de sus derechos”, por lo que “la omisión de normas y de
políticas públicas a su favor constituyen afectaciones a su plan de vida, que no tienen sustento constitucional y
que, por tanto, deben ser superadas desde el Estado” (Informe de Adjuntía Nº 003-2014-DP/ADHPD).
5. Defender el espíritu de la Constitución y el imperio de la Ley en una democracia implica la lectura responsable
del marco jurídico vigente y las obligaciones internacionales del Estado para garantizar la vigencia irrestricta de
todos los derechos humanos de todas las personas. Lo inconstitucional es negar derechos a una comunidad
históricamente excluida, emprender una campaña para desinformar sobre los derechos que por justicia le
pertenecen y pretender imponer la moral privada de un credo a las leyes de un país laico como el nuestro.
Lima, 21 de abril de 2014
Gio Infante, Director Ejecutivo del MHOL