Metodo de Ventas y Compras Omitidas - Tercer Examen

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AUDITORIA TRIBUTARIA DOCENTE: YONI VALIENTE SALDAÑA EL MÉTODO DE VENTAS Y COMPRAS OMITIDAS Este método es utilizado con el objetivo de poder identificar si los negocios están omitiendo ventas y compras en favor de ellas. Este método lo realizan los fiscalizadores a fin de poder determinar si la información sustentada en las declaraciones juradas es verdadera y se utiliza en diversas situaciones como las presunciones que nos mencionan en el art. 65, y son: Artículo 65º.- PRESUNCIONES La Administración Tributaria podrá practicar la determinación en base, entre otras, a las siguientes presunciones: 1. Presunción de ventas o ingresos por omisiones en el registro de ventas o libro de ingresos, o en su defecto, en las declaraciones juradas, cuando no se presente y/o no se exhiba dicho registro y/o libro. 2. Presunción de ventas o ingresos por omisiones en el registro de compras, o en su defecto, en las declaraciones juradas, cuando no se presente y/o no se exhiba dicho registro. 3. Presunción de ingresos omitidos por ventas, servicios u operaciones gravadas, por diferencia entre los montos registrados o declarados por el contribuyente y los estimados por la Administración Tributaria por control directo. 4. Presunción de ventas o compras omitidas por diferencia entre los bienes registrados y los inventarios. 5. Presunción de ventas o ingresos omitidos por patrimonio no declarado o no registrado. 6. Presunción de ventas o ingresos omitidos por diferencias en cuentas abiertas en Empresas del Sistema Financiero. 7. Presunción de ventas o ingresos omitidos cuando no exista relación entre los insumos utilizados, producción obtenida, inventarios, ventas y prestaciones de servicios. 8. Presunción de ventas o ingresos en caso de omisos. 9. Presunción de ventas o ingresos omitidos por la existencia de saldos negativos en el flujo de ingresos y egresos de efectivo y/o cuentas bancarias. 10. Presunción de Renta Neta y/o ventas omitidas mediante la aplicación de coeficientes económicos tributarios. 11. ón de ingresos omitidos y/o operaciones gravadas omitidas en la explotación de juegos de máquinas tragamonedas. 12. Presunción de remuneraciones por omisión de declarar y/o registrar a uno o más trabajadores. 13. Otras previstas por leyes especiales. CASOS PRÁCTICOS PARA OBSERVAR SU APLICACIÓN CASO Nº 1: Presunción de Ventas o Ingresos por omisiones en el Registro de Ventas (Art. 66º Código Tributario) Enunciado: La empresa comercial "EL FARAÓN S.A." Con RUC N: 20129402576, se encuentra comprendida en el Régimen General del Impuesto a la Renta. Por sus operaciones comerciales realizadas en periodo del 2012, el Auditor Tributario de SUNAT, examino el Registro de Ventas con las Ventas mensuales de dicho ejercicio 2013 declaradas en el PDT 621 con sus respectivos impuestos y pagos. 1

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AUDITORIA TRIBUTARIADOCENTE: YONI VALIENTE SALDAÑA

EL MÉTODO DE VENTAS Y COMPRAS OMITIDASEste método es utilizado con el objetivo de poder identificar si los negocios están omitiendo ventas y compras en favor de ellas.Este método lo realizan los fiscalizadores a fin de poder determinar si la información sustentada en las declaraciones juradas es verdadera y se utiliza en diversas situaciones como las presunciones que nos mencionan en el art. 65, y son:

Artículo 65º.- PRESUNCIONES La Administración Tributaria podrá practicar la determinación en base, entre otras, a las siguientes presunciones: 

1. Presunción de ventas o ingresos por omisiones en el registro de ventas o libro de ingresos, o en su defecto, en las declaraciones juradas, cuando no se presente y/o no se exhiba dicho registro y/o libro. 

2. Presunción de ventas o ingresos por omisiones en el registro de compras, o en su defecto, en las declaraciones juradas, cuando no se presente y/o no se exhiba dicho registro.

3. Presunción de ingresos omitidos por ventas, servicios u operaciones gravadas, por diferencia entre los montos registrados o declarados por el contribuyente y los estimados por la Administración Tributaria por control directo. 

4. Presunción de ventas o compras omitidas por diferencia entre los bienes registrados y los inventarios. 5. Presunción de ventas o ingresos omitidos por patrimonio no declarado o no registrado. 6. Presunción de ventas o ingresos omitidos por diferencias en cuentas abiertas en Empresas del Sistema Financiero.7. Presunción de ventas o ingresos omitidos cuando no exista relación entre los insumos utilizados, producción obtenida,

inventarios, ventas y prestaciones de servicios. 8. Presunción de ventas o ingresos en caso de omisos. 9. Presunción de ventas o ingresos omitidos por la existencia de saldos negativos en el flujo de ingresos y egresos de

efectivo y/o cuentas bancarias. 10. Presunción de Renta Neta y/o ventas omitidas mediante la aplicación de coeficientes económicos tributarios.11. ón de ingresos omitidos y/o operaciones gravadas omitidas en la explotación de juegos de máquinas tragamonedas.12. Presunción de remuneraciones por omisión de declarar y/o registrar a uno o más trabajadores.13. Otras previstas por leyes especiales.

CASOS PRÁCTICOS PARA OBSERVAR SU APLICACIÓNCASO Nº 1: Presunción de Ventas o Ingresos por omisiones en el Registro de Ventas (Art. 66º Código Tributario)Enunciado:La empresa comercial "EL FARAÓN S.A." Con RUC N: 20129402576, se encuentra comprendida en el Régimen General del Impuesto a la Renta. Por sus operaciones comerciales realizadas en periodo del 2012, el Auditor Tributario de SUNAT, examino el Registro de Ventas con las Ventas mensuales de dicho ejercicio 2013 declaradas en el PDT 621 con sus respectivos impuestos y pagos.El Auditor Tributario verifico el registro de ventas y determino ventas omitidas en los meses de Febrero,Abril, Junio, Octubre y Noviembre, lo cual distorsiona los pagos efectuados del IGV y el Impuesto a la Renta de la empresa.Los ingresos omitidos fueron detectados con cruce de información con terceros y debidamente comprobados.Además se cuenta con la siguiente información adicional:

a) Determinación de los Ingresos del ejercicio económico 2012:

Meses Fecha PagoDeclaración

IngresosDeclarados S/.

IngresosAuditoría S/.

IngresosOmitidos S/.

EneFebMarAbrMayJunJulAgoSetOctNovDic

13.02.1214.03.1218.04.1217.05.1219.06.1219.07.1221.08.1222.09.1210.10.1213.11.1213.12.1215.01.13

32,00044,30049,50050,50034,00057,00054,20043,70036,50051,00049,00028,000

32,00044,40049,50058,50034,00064,50054,20043,70036,50057,90052,65028,000

100.00

8,000.00

7,500.00

6,900.003,650.00

529,700 555,850 26,150.00

b) La empresa durante el año 2012 aplico para la determinación de los pagos a cuenta el sistema del 2% de los ingresos del mes, según lo dispuesto en el Art. 85 inc b) de la Ley del Impuesto a la Renta.

c) La Renta neta del año 2012 es S/. 432,000 y el Impuesto a la Renta anual declarado el 28.03.2013 y pagado es S/. 129,600

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d) Con fecha 14 de abril del 2013, la Administración Tributaria emitió las Resoluciones de Determinación, indicando la cuantía del tributo con sus intereses respectivos de acuerdo a lo estipulado en el artículo 77 del Código Tributario.

Se pide:I. Determine el IGV por Ingresos OmitidosII. Determine el Impuesto a la Renta OmitidaIII. Que infracciones tributarias ha cometido el contribuyente.IV. Cuadro Resumen de las obligaciones tributarias al 14.Abr.2013

SOLUCIÓN:

I. DETERMINACIÓN DEL IGV POR INGRESOS OMITIDOS

1) Calculo del porcentaje 10% por omisión de ingresos.

El Art. 66 del Código tributario, indica lo siguiente:1er Párrafo. Cuando en el registro de ventas o libro de ingresos, dentro de los doce (12) meses comprendidos en el requerimiento, se compruebe omisiones en no menos de cuatro (4) meses consecutivos o no consecutivos, que en total sean iguales o mayores al diez por ciento (10%) de las ventas o ingresos en esos meses,  se incrementará las ventas o ingresos registrados o declarados en los meses restantes, en el porcentaje de omisiones constatadas, sin perjuicio de acotar las omisiones halladas. Cabe indicar que esta presunción solo se aplica cuando se comprueben omisiones en 4 meses o más, caso contrario se aplica la Base Cierta.

4to Párrafo. El porcentaje de omisiones comprobadas que se atribuye a los meses restantes de acuerdo a los párrafos anteriores, será calculado considerando solamente los cuatro [4) meses en los que se comprobaron las omisiones de mayor monto. Dicho porcentaje se aplicara al resto de meses en los que no se encontraron omisiones.

De acuerdo a lo indicado en los' párrafos anteriores, para calcular el porcentaje por omisión de ingresos, se toman en cuenta los 4 meses en los que se comprobaron las omisiones de mayor monto.

Omisiones de mayor monto

Meses IngresosDeclarados S/.

IngresosAuditoría S/.

IngresosOmitidos S/.

AbrJunOctNovTotal

50,50057,00051,00049,000

207,500

58,50064,50057,90052,650

233,550

8,0007,5006,9003,650

26,050

CALCULO DEL PORCENTAJE:

Ingresos Omitidos / Ingresos declarados x 100 = 26,050 / 207,500 x 100 = 12.55%Porcentaje de incremento de las ventas es 12.55%

2) Incremento de los ingresas por omisiones constatadas y cálculo del IGV.

De acuerdo al Art. 66- del Código Tributario, obtenido el porcentaje 10% y este sea igual o mayor al diez por ciento [10%] de las ventas o ingresos registrados, se incrementará las ventas o ingresos registrados o declarados en los meses restantes en el porcentaje de omisiones constatadas, sin perjuicio de acotar las omisiones halladas.Procedimiento a seguir para determinar los ingresos presuntos:

a) Los ingresos declarados (columna 3)  se multiplican por el porcentaje hallado (columna 5), y este resultado es el ingreso presunto (columna 5).

Enero ingreso presunto 32,000 x 12.55% = 4,016 (multiplico columna 3 con 12.55%), así sucesivamente

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(1) (2) (3) (4) (5) (6) (7)Meses Fecha Pago

DeclaraciónIngresosDeclarados S/.

OmisionesComprobadas

Ingresos (1)presuntos 12.55%

IGV (18%Omitido S/.

IGV (2)14.04.13 S/.

Ene 13.02.06 32,000 4,016.00 722.88 876.45

Feb 14.03.06 44,300 100 *5,559.65 1,000.74 1,198.89

Mar 18.04.06 49,500 6,212,25 1,118.21 1,320.05

Abr 17.05.06 50,500 8,000 8,000.00 1,440.00 1,679.04

May 19.06.06 34,000 4,267.00 768.06 882.56

Jun 19.07.06 57,000 7,500 7,500.00 1,350.00 1,530.90

Jul 21.08.06 54,200 6,802.10 1,224.38 1,368.48

Ago 22.09.06 43,700 5,484.35 987.18 1,087.88

Sep 10.10.06 36,500 4,580.75 824.54 901.23

Oct 13.11.06 51,000 6,900 6,900.00 1,242.00 1,336.40

Nov 13.12.06 49,000 3,650 *6,149.50 1,106.91 1,174.47

Dic 1501 07 28 000 351400 632.52 660.67

| 529,700 26,150 68,985.60 12,417.42 14,017.02

Nota: La columna (5) sirve de Base para calcular el IGV e I Rta omitido

(1)Ingresos declarados por 12.55%

(*) El importe omitido no puede ser inferior al que resulte de multiplicar a los ingresos declarados [columna 3] por el porcentaje de omisión de ingresos12.55%, obteniendo así los ingresos presuntos [columna 5], cuando se tiene montos omitidos a lo que indica el ingreso presunto.se toma el mayor, luego la columna 5 servirá de base para determinar el IGV Omitido.

Art. 66º, último párrafo - Código TributarioEn ningún caso, en los meses en que se hallaron omisiones, podrán estas ser inferiores al importe que resulte de aplicar el, porcentaje a que se refiere el párrafo anterior a las ventas o ingresos registrados o declarados, según corresponda.

b) Determinación del Impuesto General a las Ventas

Código Tributario Art. 65-A, inc a) Para efectos del IGV las ventas o ingresos determinados incrementaran las ventas o ingresos declarados, en cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento en forma proporcional a las ventas o ingresos declarados o registrados.

Por lo expuesto, para determinar el IGV omitido se multiplica (columna 5) por el IGV 18%, obteniendo así el IGV omitido (columna 6).

Enero IGV = 4,016 x 18% = 722.88 (columna 6), así sucesivamente.

c) Actualización del IGV a pagar al 14.Abril.2013

Enero, fecha de pago 13.02.12 Importe a actualizar S/. 722.88

Cálculo de los Intereses Moratorios al 31.12.2012:

Días transcurridos del 14.02. Al 31.12.12: 321 días x S/.722.88 x 0.05000% = 116.02

Total Deuda Tributaria IGV más Intereses al 31.DIC.12 = 722.88 + 116.02 = S/. 838.90

Cálculo de los Intereses Moratorios del año 2013:

Días transcurridos del 01.01 al 14.04.13:104 días x S/.722.88 x 0.05000% = 37.55

Total Deuda Tributaria IGV más Intereses al 14.Abr.13 = 838.90 + 37.55 =S/. 876.45

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II. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA OMITIDO

a) Determinación del Impuesto a la Renta

Código Tributario Art. 65-ACº, inc. b) Tratándose de deudores tributarios que perciban exclusivamente rentas de 3ra categoría del Impuesto a la Renta, las ventas o ingresos determinados se consideraran como  renta neta de 3ra categoría del ejercicio a que corresponda.

Meses IngresosPresuntos 12.55%

Ene 4,016.00

Feb 5,559.65

Mar 6,212.25

Abr 8,000.00

May 4,267.00

Jun 7,500.00

Jul 6,802.10

Ago 5,484.35

Sep 4,580.75

Oct 6,900.00

Nov .6,149.50

Dic 3.514.00

68,985.60

b) Cálculo del Impuesto a la Renta

Datos iniciales: Impuesto a la Renta Neta del año 2012 es S/. 432,000.00 Datos iniciales: Impuesto a la Renta pagado S/. 129,600 y declarado el 28.03.2013 Ingreso Presunto = S/. 68,985.60

Este importe según el Código Tributario Art. 65-A, inc. b) se considera renta neta y a su vez no procede la deducción del costo computable para efecto del Impuesto a la Renta.

Por otro lado el Art. 65-A inc. c), indica que la aplicación de las presunciones no tiene efectos para la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de 3ra Categoría.

Renta neta según auditoria: Renta neta declarada S/.432,000 más Renta omitida S/. 68,985.60Renta neta según auditoria = S/. 432,000 + S/. 68,985.60 = S/. 500,985.60Impuesto a la Renta = S/. 500,985.60 x 30% = S/. 150,295.68Impuesto a la Renta Omitido = I Rta Auditoria - I Rta DeclaradoImpuesto a la Renta Omitido = S/. 150,295.68 - S/. 129,600Impuesto a la Renta Omitido = S/. 20,695.68

c) Determinación de los intereses moratorios al 14.Abr.2013

Impuesto a la Renta pagado S/. 129,600 y declarado el 28.03.2013 Importe a actualizar S/. 20,695.68

Cálculo de los Intereses Moratorios al 14.04.13Días transcurridos del 29.03 al 14.04.13:17 días x S/.20.695.68 x 0.05000% = 175.91Total Deuda Tributaria Impuesto a la Renta más Intereses al 14.04.13: = 20,695.68 + 175.91 =S/.20.871.59

III. QUE INFRACCIONES TRIBUTARIAS HA COMETIDO EL CONTRIBUYENTE

En los meses comprendidos de enero a diciembre del 2012, según corresponda la empresa "EL FARAÓN S.A." ha incurrido en la infracción de declarar datos falsos tipificada en el Art. 178 Num 1 Código Tributario, lo cual conlleva a una multa con su respectiva actualización y aplicación de los intereses moratorios a la fecha de pago y según sea el caso se puede acoger al Régimen de Incentivos Art. 179 del Código Tributario.

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a) Determinación de las multas por tributo omitido en cada mes – IGV

(1)Meses

(2)Fecha Pago Declaración

(3)Ventas Omitidas

(4)Multa Art. 178ºNum 1)

(5)Multa más int.14.04.13 (1)

Ene 13.02.06 4,016 2,008 2,434.70

Feb 14.03.06 5,560 2,780 3,330.44

Mar 18.04.06 6,212 3,106 3,666.63

Abr 17.05.06 8,000 4,000 4,664.00

May 19.06.06 4,267 2,134 2,451.97

Jun 19.07.06 7,500 3,750 4,252.50

Jul 21.08.06 6,802 3,401 3,802.32

Ago 22.09.06 5,484 2,742 3,021.68

Sep 10.10.06 4,581 2,290 2,502.97

Oct 13.11.06 6,900 3,450 3,712.20

Nov 13.12.06 6,150 3,075 3,262.58

Dic 15.01.07 3.514 1J57 1,835.19

68,986 34,493 38,937.18

Del cuadro expuesto se observa que los intereses moratorios de es S/. 4,444.18 (S/.38,937.18 - S/. 34,493)

a) Actualización de las multas del IGV omitido más intereses al 14.Abr. Enero, fecha de pajo 13.02.12 Importe a actualizar S/. 2,008.00

Cálculo de los Intereses Moratorios al 31.12.2012Días transcurridos del 14.02. al 31.12.12: 321 días x 2,008.00 x 0.05000% = 322.28Total Deuda Tributaria más Intereses al 31.DIC.12 =2,008.00 + 322.28= S/. 2,330.28

Cálculo de los Intereses Moratorios del año 2013Días transcurridos del 01.01 al 14.04.13:104 días x 2,008.00x 0.05000% = 104.42Total Deuda Tributaria más Intereses al 14.Abr.13:= 2,330.28 + 104.42 =S/. 2,434.70

b) Determinación de la multa por Impuesto a la Renta omitido con intereses al 14.Abr.07 Infracción: Código tributario Art. 178º , Num 1); Sanción 50% del tributo omitido Sanción: S/. 20,695.68 x 50% = S/. 10,347.84

Cálculo de los Intereses Moratorios al 14.04.07Días transcurridos del 29.03 al 14.04.13:17 días x S/.10,347.84 x 0.05000% = 87.96Total Deuda Tributaria más Intereses al 14.04.13 = 10,347.84 + 87.96= S/.10,435.80

IV. Resumen de Obligaciones Tributarias al 14 de Abril del 2007.

Deuda Tributaria DeudaOmitida S/.

Intereses Moratorios S/.Total al 14.04.13 S/.

IGV 13,107.26 1,688.58 14,795.84

Multa IGV 34,493.00 4,444.18 38,937.18

Impuesto Renta 20,695.68 175.91 20,871.59

Multa Impuesto Renta 10,347.84 87.96 10,435.80

Nota: La empresa se puede acoger al Régimen de Incentivos tipificado en el Artículo 179º del Código Tributario, según sea el caso.

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RECOMENDACIÓN

Se debe rectificar de enero a diciembre las declaraciones mensuales PDT 621 IGV - RENTA, formulario - PDT Renta Tercera Categoría 2012 (declaración anual] y pagar el 100% del tributo omitido más las multas por declarar datos falsos y los intereses moratorias respectivos, según sea el caso.Los pagos deben realizarse en el momento de la presentación de la declaración jurada certificatoria, para no perder los incentivos tributarios de parte de la administración tributaria.Para lo sucesivo, se debe revisar en forma minuciosa, la información que se va a presentar en el PDT 621 IGV-RENTA, con el fin de evitar el pago de la multa por omisión de ingresos o ventas.

CASO Nº 2: Presunción de Ventas o Ingresos por omisiones en el Registro de Ventas, cuyo porcentaje es menor al 10%- (Art. 66- Código Tributario) Enunciado:La empresa comercial "EL SALVADOR S.A." Con RUC Nº 20129402473, se encuentra comprendida en el Régimen General del Impuesto a la Renta. Por sus operaciones comerciales realizadas en periodo del 2012, el Auditor Tributario de SUNAT, examino el Registro de Ventas con las Ventas mensuales de dicho ejercicio 2012 declaradas en el PDT 621 con sus respectivos impuestos y pagos.El Auditor Tributario verifico el registro de ventas y determino ventas omitidas en los meses de Abril, Junio, Octubre y Noviembre, lo cual distorsiona los pagos efectuados del IGV y el Impuesto a la Renta de la empresa.Los ingresos omitidos fueron detectados con cruce de información con terceros y debidamente comprobados.Además se cuenta con la siguiente información adicional:

a) Determinación de los Ingresos del ejercicio económico 2006.

Meses Fecha Pago DeclaraciónIngresos Declarados S/.Ingresos Auditoria S/.Ingresos Omitidos S/s

Ene 13.02.12 32,000 32,000

Feb 14.03.12 44,100 44,100

Mar 18.04.12 49,500 49,500

Abr 17.05.12 50,300 52,800 2,500.00May 19.06.12 34,000 34,000

Jun 19.07.12 55,400 56,300 900.00Jul 21.08.12 54,200 54,200

Ago 22.09.12 43,700 43,700

Sep 10.10.12 36,500 36,500

Oct 13.11.12 50,250 51,420 1,170.00Nov 13.12.12 48,700 49,100 400.00Dic 15.01.13 28,000 28,000

526,650.00 531,620.00 4,970.00

b) La empresa durante el año 2012 aplico para la determinación de los pagos a cuenta el sistema del 2% de los ingresos del mes, según lo dispuesto en el Art. 85º: inc b) de la Ley del Impuesto a la Renta.

c) La Renta neta del año 2012 es S/. 375,000 y el Impuesto a la Renta anual declarado el 28.03.2013 y pagado es S/. 112,500

Se pide:I. Determine el IGV por Ingresos OmitidosII. Determine el Impuesto a la Renta OmitidoIII. Que infracciones tributarias ha cometido el contribuyente.

SOLUCIÓN:I. Determinación del IGV por ingresos omitidos1) Calculo del porcentaje 10% por omisión de ingresos.

El Art. 66 del Código tributario, indica lo siguiente:1er Párrafo. Cuando en el registro de ventas o libro de ingresos, dentro de los doce [12) meses comprendidos en el requerimiento, se compruebe omisiones en no menos de cuatro (4) meses consecutivos o no consecutivos, que en total sean iguales o mayores al diez por ciento [10%] de las ventas o ingresos en esos meses,  se incrementará las ventas o

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ingresos registrados o declarados en los meses restantes, en el porcentaje de omisiones constatadas, sin perjuicio de acotar las omisiones halladas.Cabe indicar que esta presunción solo se aplica cuando se comprueben omisiones en 4 meses o más, caso contrario se aplica la Base Cierta.4to Párrafo. El porcentaje de omisiones comprobadas que se atribuye a los meses restantes de acuerdo a los párrafos anteriores, será calculado considerando solamente los cuatro [4] meses en los que se comprobaron las omisiones de mayor monto. Dicho porcentaje se aplicara al resto de meses en los que no se encontraron omisiones.De acuerdo a lo indicado en los párrafos anteriores, para calcular el porcentaje por omisión de ingresos, se toman en cuenta los 4 meses en los que se comprobaron las omisiones de mayor monto.

Omisiones de mayor monto

Meses ingresas Declarados S/.Ingresos Auditoria SI.Ingresos Omitidos S/.

Abr 50,300 52,800 2,500

Jun 55,400 56,300 900

Oct 50,250 51,420 1,170

Nov 48.700 49.100 400

Total 204,650 209.620 4,970

Calculo del porcentaje de la omisiones:Ingresos Omitidos / Ingresos declarados x 100 = 4.970 x 100 = 2.43%Porcentaje de incremento de las ventas es 2.43%

El porcentaje no supera el 10%, se determina la obligación tributaria considerando la Base Cierta y tomando solo los meses donde ha omisiones de ingresos.

2) Incremento de los ingresos por omisiones constatadas y cálculo del IGVDeterminar el IGV omitido solo de los meses en que hubo omisiones, durante el período:

MES Ingreso Omitido IGV 18%Abr 2,500 450

Jun 900 162

Oct 1,170 211

Nov 400 72

4,970 895

II. Determinación del Impuesto a la Renta Omitidoa) Determinación del Impuesto a la Renta, Código Tributario Art. 65-A inc b) Tratándose de deudores tributarios que

perciban exclusivamente rentas de 3ra categoría del Impuesto a la Renta, las ventas o ingresos determinados se consideraran como renta neta de 3ra categoría del ejercicio a que corresponda.

MES Ingreso OmitidoAbr 2,500

Jun 900

Oct 1,170

Nov 400

Total 4,970

Datos iniciales: Impuesto a la Renta pagado S/,112,500 y declarados 28.03.2013 Ingreso omitido = S/. 4,970

Este importe según el Código Tributario Art. 65-A, inc b) se. considera renta neta y a su vez no procede la deducción del costo computable para efecto del Impuesto a la Renta.

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Page 8: Metodo de Ventas y Compras Omitidas - Tercer Examen

Por otro lado el Art. 65-A, inc c], indica que la aplicación de las presunciones no tiene efectos para la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de 3ra Categoría.Renta neta según auditoria: Renta neta declarada S/,375,000 más Renta omitida S/. 4,970Renta neta según auditoria = S/. 375,000 + S/. 4,970 = S/. 379,970Impuesto a la Renta = S/. 379,970 x 30% = S/. 113,991Impuesto a la Renta Omitido = I Rta Auditoria - I Rta DeclaradoImpuesto a la Renta Omitido = S/. 113,991 - S/.112.500Impuesto a la Renta Omitido = S/. 1,491Impuesto a la Renta que se paga más intereses moratorios.

III. QUE INFRACCIONES TRIBUTARIAS HA COMETIDO EL CONTRIBUYENTE .En los meses comprendidos de Abril, Junio,Octubre y Noviembre del 2013, según corresponda la empresa "EL SALVADOR S.A." ha incurrido en la infracción de declarar datos falsos tipificada en el Art. 178 Num 1 Código Tributario, lo cual conlleva a una multa con su respectiva actualización y aplicación de los intereses moratorios a la fecha de pago y según sea el caso se puede acoger al Régimen de Incentivos Art. 179 del Código Tributario.

CASO Nº 3: Presunción de Ingresos por omisión en el Registro de Compras (Art. 67 Código Tributario)

Enunciado:La empresa comercial "EL FAMOSO S.A." Con RUC Nº 20129402579, se encuentra comprendida en el Régimen General del Impuesto a la Renta. Por sus operaciones comerciales realizadas en periodo del 2012, el Auditor Tributario de SUNAT, examino el Registro de compras .habiendo detectado compras no registradas.Durante el proceso de fiscalización se encontraron las siguientes omisiones en el Registro de compras:

Meses Compras Registradas Compras Auditoria Compras OmitidasEnero 100,000 100,000

Febrero 126,000 141,800 15,800

Marzo 115,000 115,000

Abril 134,000 153,900 19,900

Mayo 112,000 112,000

Junio 118,000 136,000 18,000

Julio 97,000 97,000

Agosto 192,000 217,100 25,100Septiembre 163,000 163,000

Octubre 132,000 132,000Noviembre 117,000 117,000

Diciembre 124,000 124,0001,530,000 1,608,800 78,800

El margen de utilidad bruta (MUB) según declaración jurada presentada al 25%.Las ventas realizadas durante el período fiscalizado son las siguientes:

MESES VENTASEnero 1,356,150

Febrero 1,568,250

Marzo 1,674,650

Abril 1,436,950

Mayo 1,125,640

Junio 965,260

Julio 2,740,100

Agosto 1,953,700

Septiembre 1,264,300

Octubre 985,000

Noviembre 1,897,900

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Page 9: Metodo de Ventas y Compras Omitidas - Tercer Examen

Diciembre 1,540.700

18,508,600

Se pide:1. Determine el IGV por Ingresos Omitidos2. Determine el Impuesto a la Renta Omitido

SOLUCIÓN:1. Determinación del IGV

Código Tributario Art. 65-Ai, inc a) Para efectos del IGV las ventas o ingresos determinados; incrementaran las ventas o ingresos declarados, en cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento en forma proporcional a las ventas o ingresos declarados o registrados.1. Calculo del porcentaje igual o mayor al 10% de las compras.

El Art. 67 del Código tributario, indica lo siguiente: 1er Párrafo. Cuando en el registro de compras o proveedores, dentro de los 12 meses comprendidos en el requerimiento se compruebe omisiones en no menos de 4 meses consecutivos o no consecutivos, se incrementaran las ventas o ingresos registrados o declarados en los meses comprendidos en el requerimiento de acuerdo a lo siguiente:Cuando el total de las omisiones comprobadas sean ¡guales o mayores a 10% de las compras de dichos meses, se incrementara las ventas o ingresos registrados o declarados en los meses comprendidos en el requerimiento en el porcentaje de las omisiones constatadas.El monto del incremento de las ventas en los meses en que se hallaron omisiones no podrá ser inferior al que resulte de aplicar a las compras omitidas el índice calculado en base al margen de utilidad bruta. Dicho margen será obtenido de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del último ejercicio gravable que hubiera sido materia de presentación, o en base a los obtenidos de las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto a la renta de otras empresas o negocios de giro y/o actividad similar, debiéndose tomar en todos los casos, el índice que resulte mayor.El porcentaje de omisiones constatadas que se atribuye en los meses restantes de acuerdo al primer párrafo del presente inciso, será calculado considerando solamente los 4 meses en los que se comprobaron las omisiones de mayor monto.Dicho porcentaje se aplicara al resto de meses en los que se encontraron omisiones.

Detalle de las compras para calcular el porcentaje omitidoMeses Compras Registradas Compras Auditoria Compras Omitidas

Feb 126,000 141,800 15,800

Abr 134,000 153,900 19,900

Jun 118,000 136,000 18,000

Ago 192,000 217,100 25,100

570,000 648,800 78,800

Calculo del porcentaje de Compras Omitidas:Compras Omitidas / Compras Declaradas x 100 = 78,800 / 570,000 x 100 = 13.82%Porcentaje de compras omitidas 13.82%

De acuerdo al Código Tributario Art. 67 inc a) Cuando el total de las omisiones comprobadas sean iguales o mayores al 10 % de las compras de; dichos meses, se incrementara las ventas o ingresos registrados o declarados en los meses comprendidos en el requerimiento en el porcentaje de las omisiones constatadas.

Mes VentasDeclaradas

Incremento13.82%

Compras Omitidas

MUB%25%

Monto Mínimo

Monto MayorEntre (3) y (6}

IGVOmitido

Multa Art. 178 Num 1

Ene 1,356,150 187,420 187,420 33,736 17,805

Feb 1,568,250 216,732 15,800 3,950 19,750 216,732 39,012 20,590

Mar 1,674,650 231,437 231,437 41659 21,986

Abr 1,436,950 198,586 19,900 4,975 24,875 198,586 35,745 18,866

May 1,125,640 155,563 155,563 28,001 14,779

Jun 965,260 133,399 18,000 4,500 22,500 133,399 24,012 12,673

Jul 2,740,100 378,682 378,682 68,163 35,975

Ago 1,953,700 270,001 25,100 6,275 31,375 270,001 48,600 25,650

Sep 1,264,300 174,726 174,726 31,451 16,599

Oct 985,000 136,127 136,127 24,503 12,932

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Page 10: Metodo de Ventas y Compras Omitidas - Tercer Examen

Nov 1,897,900 262,290 262,290 47,212 24,918

Dic 1,540.700 212,295 212.925 38327 20,228

18,508,600 2,557,889 78,800 19,700 98,500 2,557,889 460,420 242,999

De acuerdo al Art. 67, inc a), el monto del incremento de las ventas en los meses en que se hallaron omisiones no podrá ser inferior al que resulte de aplicar a las compras omitidas el índice calculado en base al margen de utilidad bruta.De lo expuesto se observa, en la columna (3) el monto de las ventas es mayor al importe de la compra omitida columna (6).Por otro lado el IGV a regularizar es lo que indica la (columna 8), que se pagan conjuntamente con los intereses moratorios respectivos.A su vez también la empresa ha cometido la infracción tributaria, tipificado en el código Tributario , Articulo 178, Numeral 1 - declarar cifras o datos falsos cuya sanción es 50% del tributo omitido, dichos importes se muestran en In columna (9), el cual se paga con sus respectivos intereses moratorios.

2. Determinación del Impuesto a la Renta Omitido.

Determinación del Impuesto a la Renta, Código Tributario Art. 65-A°, inc b)Tratándose de deudores tributarios que perciban exclusivamente rentas de 3ra categoría del Impuesto a la Renta, las ventas o ingresos determinados se consideraran como renta neta de 3ra categoría del ejercicio a que corresponda.Excepcionalmente, en el caso de la presunción a que se refieren los incisos 2) y 8) del artículo 65 inc. i) se deducirá el costo de las compras no registradas o no declaradas, de ser el caso.

Calculo de Impuesto a la Renta Omitido:Se determina  de  la  siguiente manera:   Importe   incrementado  (columna 7) menos las  compras  omitidas   (columna 4),  el resultado se multiplica por la tasa de Impuesto a la Renta, obteniendo de esta manera el Impuesto a la Renta Omitido.

Impuesto a la Renta Omitido:

S/. 2,557,889 - S/. 78,800 = S/.2,479,089 x 30% = S/. 743,726.70

3. Infracción tributaria cometida por el contribuyente:La infracción tributaria tipificado en el código Tributario , Articulo 178a, Numeral 1 - declarar cifras o datos falsos cuya sanción es 50% del tributo omitido.El importe de la multa es 50% de S/. 743,726.70 = S/. 371,863 , el cual se paga con sus respectivos intereses moratorios.Cabe indicar que de acuerdo al Código Tributario, Articulo 179 dichas multas se pueden acoger al Régimen de Incentivos según sea el caso.

CASO Nº 4: Presunción de Ingresos por faltantes de Inventario (Art. 69 Código Tributario)

EnunciadoLa empresa comercial SONIDO S.A. ha sido fiscalizada por SUNAT por el ejercicio 2012. El inicio de la Auditoria Tributaria se inició con fecha 7 de abril del 2013. El Auditor Tributario de la SUNAT detectó un faltante físico de 132 unidades, lo cual difiere de 12 unidades que aparece en los registros contables de la empresa. A su vez el Auditor Tributario solicitó el  valor de venta unitario del último comprobante de pago que corresponde a cada mes del ejercicio 2012,reporte que se muestra a continuación.Cuadro considerando último comprobante de pago de cada mes:

Período Valor VentaUnitario

Enero 192

Febrero 192

Marzo 192

Abril 192

Mayo 192

Junio 198

Julio 198

Agosto 200

Setiembre 200

Octubre 200

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Page 11: Metodo de Ventas y Compras Omitidas - Tercer Examen

Noviembre 204

Diciembre 206

Total 2,366

Cuadro que indica las ventas declaradas de la empresa.

Período Ventas declaradasEnero 1'420,600

Febrero 1,050,000

Marzo 840,000

Abril 878,270

Mayo 855,320

Junio 914,196

Julio 803,230

Agosto 1'074,050

Setiembre 1'124,500

Octubre 892,560

Noviembre 914,570

Diciembre 1'110,058

Total 11'877,354

Se pide:1. Determine el IGV por Ingresos Omitidos2. Determine el Impuesto a la Renta Omitido

SOLUCIÓN

1. Determinación del IGV

Determinación del Impuesto General a las Ventas, Código Tributario Art. 65-A , inc a)Para efectos del IGV las ventas o ingresos determinados incrementaran las ventas o ingresos declarados, en cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento en forma proporcional a las ventas o ingresos declarados o registrados.De acuerdo a lo indicado en el Articulo 69 del Código Tributario, 69.1 Inventario Físico, se determina el valor unitario promedio.Por lo expuesto se efectúa el siguiente procedimiento para determinar el IGV Omitido.Cuadro considerando último comprobante de pago de cada mes:

Período Valor VentaUnitario

Enero 192

Febrero 192

Marzo 192

Abril 192

Mayo 192

Junio 198

Julio 198

Agosto 200

Setiembre 200

Octubre 200

Noviembre 204

Diciembre 206

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Page 12: Metodo de Ventas y Compras Omitidas - Tercer Examen

Total 2,366

Determinación del valor de venta unitario promedio atribuible al producto en el periodo que se detectó el faltante. 2,366 / 12 = 197.17Para determinar las ventas omitidas se efectúa el siguiente cálculo:Ventas omitidas = S/.197.17 x 132 = S/.26.026Donde:

Valor de venta unitario promedio = S/. 197.17Faltante física [dato] = 132 unidadesSegún el Código Tributario Art. 65-A , inc a), Para determinar el IGV, las ventas omitidas Incrementarán la base imponible en la misma proporción de las ventas declaradas o registradas por la empresa en cada uno de los meses comprendidos en la fiscalización.Por lo expuesto, para determinar el IGV omitido se debe determinar la proporción del ingreso omitido, efectuando el siguiente procedimiento.

Anexo A:

Determinación del IGV omitido

Período VentasDeclaradas

Ingreso OmitidoAnexo A

IGVOmitido

Enero 1 '420, 600 3,113 560

Febrero 1 ,050,000 2,301 414

Marzo 840,000 1,841 331

Abril 878,270 1,924 346

Mayo 855,320 1,874 337

Junio 914,196 2,003 361

Julio 803,230 1,760 317

Agosto 1 '074, 050 2,353 424

Setiembre 1'1 24,500 2,464 444

Octubre 892,560 1,956 352

Noviembre 914,570 2,004 361

Diciembre 1'1 10,058 2.432 438

Total 11 '877,354 26.025 4,685.00

El IGV Omitido del periodo 2012 es S/. 4,685.00

2. Determinación del Impuesto a la Renta Omitido.Determinación del Impuesto a la Renta, Código Tributario Art. 65-A, inc b)Este importe omitido hallado S/.26,025 según el Código Tributario Art. 65-A, inc b) se considera renta neta y a su vez no procede la deducción del costo computable para efecto del Impuesto a la Renta, porque no se encuentra dentro de los alcances de los incisos 2) y 8) del artículo 652 del Código Tributario.Por otro lado el Art. 65-A, inc c), indica que la aplicación de las presunciones no tiene efectos para la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de 3ra Categoría.

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Proporción Enero = 1'420,600 / 11'877,354 x 26,026 = S/. 3,113Proporción Febrero = 1'050,000 / 11'877,354 x 26,026 = S/. 2,301Proporción Marzo = 840,000 / 11 '877,354 x 26,026 = S/. 1,841Proporción Abril = 878,270 / 11'877,354x26,026 = S/. 1,924Proporción Mayo = 855,320/ 11'877,354x26,026 = S/. 1,874Proporción Junio = 914,196 / 11'877,354x26,026 = S/. 2,003Proporción Julio = 803,230 / 11 '877,354 x 26,026 = S/. 1,760Proporción Agosto = 1'074,050 / 11'877,354 x 26,026 = S/. 2,353Proporción Setiembre = 1"124,500 / 11'877,354 x 26,026 = S/. 2,464Proporción Octubre = 892 560 / 11-877,354x26,026 = S/. 1,956Proporción Noviembre = 914,570/ 11'877,354x26,026 = S/. 2,004Proporción Diciembre = 1"110,058 / 11'877,354x26,026 = S/. 2,432

Page 13: Metodo de Ventas y Compras Omitidas - Tercer Examen

Cálculo de Impuesto a la Renta Omitido se determina de la siguiente manera:La Renta neta omitida según auditoria es S/. 26,025.Impuesto a la Renta Omitido = S/. 26,025 x 30% = S/. 7,808

“PRESUNCIÓN DE VENTAS O INGRESOS OMITIDOS POR DIFERENCIAS EN CUENTAS ABIERTAS EN EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO”

BASE LEGAL: ART. 71 DEL TUO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO:Cuando se establezca diferencia entre los depósitos en cuentas abiertas en Empresas del Sistema Financiero operadas por el deudor tributario y/o tercero, incluidos los depósitos debidamente sustentados, la Administración podrá presumir ventas o ingresos omitidos por el monto de la diferencia. También será de aplicación la presunción, cuando estando el deudor tributario obligado o requerido por la Administración a declarar o registrar las referidas cuentas no lo hubiera hecho. Para efectos del presente artículo, se entiende por Empresas del Sistema Financiero a las Empresas de Operaciones Múltiples a que se refiere el literal a) del artículo 16° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de laSuperintendencia de Banca y Seguros - Ley N° 26702 y normas modificatorias.Cabe preguntarse: ¿Qué ocurre cuando los depósitos se han canalizado en cuentas bancarias del extranjero? En tal caso, será de aplicación la presunción por incremento patrimonial no justificado previsto en la Ley del lmpuesto a la Renta.Para la comprobación de los ingresos, o del valor de los actos, actividades o activos por los que se deban pagar contribuciones, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario:

a) Que la información contenida en la contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia que se encuentren en poder del contribuyente corresponde a operaciones celebradas por él, aun cuando aparezcan su nombre o a nombre de otra persona, siempre que se logre demostrar que al menos una de las operaciones o actividades contenidas en tales elementos, fue realizada por el contribuyente.

b) Que la información contenida en los sistemas de contabilidad, a nombre del contribuyente, localizados en poder de personas a su servicio, o de accionistas o propietarios de la empresa, corresponde a operaciones del contribuyente.

c) Que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones.

d) Que los cheques librados contra las cuentas del contribuyente a proveedores o prestadores de servicios al mismo, que no correspondan a operaciones registradas en su contabilidad son pagos por mercancías adquiridas o por servicios por los que el contribuyente obtuvo ingresos.

Doctrina:Como se observa, la facultad de fiscalización supone la existencia del sujeto obligado al cumplimiento de obligaciones tributarias o de los requisitos que le permitan acceder al goce de algún beneficio, y, por supuesto, de una Administración Tributaria competente para ejercer las acciones de inspección, investigación y control de cumplimiento de las obligaciones tributaria. Así, por ejemplo, la inspección se materializa a través de las siguientes acciones: Inspecciones en locales y medios de transporte. Solicitud de inspección a las entidades del sistema financiero. Efectuar tomas de inventario del deudor tributario, en sus almacenes u otros lugares donde realiza sus actividades

económicas. Dictar medidas para la evasión tributaria.

"La Administración detectó diferencia entre los abonos mensuales efectuado a las cuentas bancarias y la documentación de cargos proporcionada por la recurrente estableciéndose la existencia de ingresos omitidos”.En consecuencia, considerando el hecho que la documentación bancaria no fue presentada en forma completa por la contribuyente en la etapa de la fiscalización, sino recién en la etapa de reclamación, tal situación no es atribuible a la recurrente por las razones antes expuestas, por lo que la Administración Tributaria deberá merituar la pruebas presentadas en observancia del artículo 141º del Código Tributario, por lo que procede dejar en suspenso este reparo, debiendo la Administración, luego de la evaluación correspondiente, establecer la subsistencia o no del reparo y de ser el caso conforme al artículo 71º del Código Tributario.

CASO PRÁCTICO:

Presunción de Ventas o Ingresos omitidos por diferencias en cuentas abiertas en empresas del Sistema Financiero. (Art.71 Código Tributario) La empresa comercial "EL PAOUETITO S.A." Con RUC N 20129402579, se encuentra comprendida en el Régimen General del Impuesto a la Renta. Por sus operaciones comerciales realizadas en periodo del 2006, el Auditor Tributario de SUNAT, examino su información financiera y detecto que la empresa se encontraba en el supuesto contemplado en el numeral 4 del artículo 64 delCódigo Tributario por omitir declarar activos. El auditor tributario encuentra diferencia S/. 150,000 entre los depósitos sustentados S/. 700,000 y los depósitos según auditoria S/. 850,000. Por lo que el auditor tributario decidió aplicar la presunción tipificada en el artículo 71 ° del Código Tributario con la finalidad de determinar la obligación tributaria sobre base presunta ingresos omitidos.a) Información proporcionada de los ingresos del año 2006.

Meses Ventas Declaradas S/.Enero 42,100

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Page 14: Metodo de Ventas y Compras Omitidas - Tercer Examen

Febrero 54,300Marzo 59,000Abril 60,400Mayo 31,000Junio 65,000Julio 64,200Agosto 52,800Setiembre 43,700Octubre 41,200Noviembre 53,000Diciembre 33.500

600,200

Se pide:1. Determine el Impuesto a- la Renta Omitido2. Determine el IGV por Ingresos Omitidos

SOLUCIÓN1. Determinación del Impuesto a la Renta Omitido

Calculo del Ingreso OmitidoDepósitos registrados = S/. 700,000Depósitos auditoria = S/. 850.000Ingreso Omitido = S/. 150,000 (Renta Neta)Este ingreso omitido S/. 150,000 se considera como renta neta de tercera categoría del ejercicio fiscalizado, según el Código Tributario Art. 65-A, inc. b).Por lo expuesto el Impuesto a la Renta omitido es:Impuesto a la Renta omitido = S/. 150,000 x 30% = S/.45, 000

2. Determinación del IGV omitidoDeterminación del Impuesto General a las Ventas, Código Tributario Art. 65-A, inc. a)Para efectos del IGV las ventas o ingresos determinados incrementaran las ventas o ingresos declarados, en cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento en forma proporcional a las ventas o ingresos declarados o registrados.Artículo 65º.- PresuncionesLa administración Tributaria podrá practicar la determinación en base, entre otras, a las siguientes presunciones.Presunción de ventas o ingresos omitidos por diferencias en cuentas abiertas en empresas del Sistema Financiero..De acuerdo a lo indicado en el Artículo 71º del Código Tributaria, indica:Cuando se establezca diferencia entre los depósitos en cuentas abiertas en Empresas del Sistema Financiero operadas por el deudor tributario y/o terceros vinculados y los depósitos debidamente sustentados, la Administración podrá presumir ventas o ingresos omitidos por el monto de la diferencia.

Determinación del IGV omitido

Meses VentasDeclaradas S/.

* Ventas omitidas en proporción Vtas. declaradas

IGV19%

Ene 42,100 10,521 1,999

Feb 54,300 13,570 2,578

Mar 59,000 14,745 2,802

Abr 60,400 15,095 2,868

May 31,000 7,747 1,472

Jun 65,000 16,245 3,086

Jul 64,200 16,045 3,048

Ago 52,800 13,196 2,507

Sep 43,700 10,921 2,075

Oct 41,200 10,297 1,956

Nov 53,000 13,246 2,517

Dic 33.500 8.372 1.591

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Page 15: Metodo de Ventas y Compras Omitidas - Tercer Examen

600,200 150,000 28,500

Ventas determinadas según el Código Tributario Art. 65-Aº, inc. a)Para efectos del IGV las ventas o ingresos determinados incrementaran las ventas o ingresos declarados, en cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento en forma proporcional a las ventas o ingresos declarados o registrados.

PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR EL MÉTODO DE PASIVOS FALSOS.

1) LA PRUEBA EN LAS PRESUNCIONES: En el ámbito de la prueba, las presunciones legales deben cumplir su fin primordial; ya que facilitan la actuación de la Administración en el procedimiento probatorio de la liquidación tributaria y en el procedimiento sancionador, mediante presunciones Iuris et de lure y luris Tantum.Presunción Iuris et de Iure: Eliminan casi toda la actividad probatoria pues no aceptan prueba en contrario al tener un carácter irrefutable.Presunción luris Tantum: Trasladan la carga de la prueba, alivian de la probanza a quién afirma un hecho, sin que eso signifique la ausencia de actividad probatoria por parte de este afirmante, puesto que aún tiene que demostrar la existencia del hecho base y del proceso deductivo consecuente.Es importante anotar que estas reglas de presunción son constantemente cuestionadas en materia tributaria, especialmente cuando se usan en los procedimientos administrativo-tributarios, por colisionar con principios constitucionales.Además en el proceso administrativo sancionador, porque al igual que en el proceso penal, es parte de la expresión del lus Punendi del estado, por lo que no es posible sustituir la certeza real por la certeza lógica de una presunción legal, para determinar la existencia de conductas infractoras y sus correspondientes sanciones.En el Derecho Tributario Peruano, las presunciones a que se refiere el artículo 65º del Código Tributario sólo admiten prueba en contrario respecto de la veracidad de los hechos contenidos en el artículo 64° del citado Código.

2) SUPUESTOS PARA APLICAR LA DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTA El artículo 64° de nuestro Código Tributario prescribe los supuestos para determinar la deuda sobre base presunta. En este artículo se le faculta a la Administración Tributaria a utilizar directamente diversos procedimientos de determinación sobre base presunta, cuando:1) El deudor tributario no haya presentado las declaraciones dentro del plazo en que la Administración se lo hubiere

requerido.2) La declaración presentada o la documentación complementaria ofreciera dudas respecto a su veracidad o exactitud, o no

incluya los requisitos y datos exigidos; o cuando existiere dudas sobre la determinación o cumplimiento que haya efectuado el deudor tributario.

3) El deudor tributario requerido en forma expresa por la Administración Tributaria a presentar y/o exhibir sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad, no lo haga dentro del término señalado por la Administración.

4) El deudor tributario oculte activos, rentas, ingresos, bienes, o consigne pasivos o gastos falsos que impliquen la anulación o reducción de la base imponible.

5) Se verifiquen discrepancias u omisiones entre el contenido de los comprobantes de pago y los registros contables del deudor tributario o de terceros.

6) Se detecte el no otorgamiento de los comprobantes de pago que correspondan por las ventas o ingresos realizados o el otorgamiento sin los requisitos de Ley.

7) Se verifique la falta de inscripción del deudor tributario ante la Administración Tributaria.8) Sus libros y/o registros contables, manuales o computarizados, no se encuentren legalizados de acuerdo a las normas

legales.9) No se exhiba libros y registros contables aduciendo la pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros.10) Las normas tributarias lo establezcan de manera expresa.

3) TIPOS DE PRESUNCION: El artículo 65° del D.S. 135-99-EF permite a la Administración Tributaria practicar la determinación en base, entre otras, a las siguientes presunciones: Presunción de ventas o ingresos por omisiones en el registro de ventas o ingresos. Presunción de ventas o ingresos por omisiones en el registro de compras. Presunción de ingresos omitidos por ventas, servicios u operaciones gravadas, por diferencia entre los montos registrados

o declarados por el contribuyente y los estimados por la Administración Tributaria por control directo. Presunción de ventas o compras omitidas por diferencia entre los bienes registrados y los inventarios. Presunción de ingresos gravados omitidos por patrimonio no declarado. Presunción de ingresos omitidos por diferencias en cuentas bancarias. Presunción de ingresos omitidos cuando no exista relación entre los insumos utilizados, producción obtenida, inventarios

y ventas.Las presunciones determinadas son susceptibles de la aplicación de las multas establecidas en la Tabla de Infracciones Tributarias y SancionesLa omisión de ingresos o ventas determinada de acuerdo a las presunciones para efecto del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, no dará derecho a cómputo de crédito fiscal alguno.

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Page 16: Metodo de Ventas y Compras Omitidas - Tercer Examen

4) PRESUNCION DE INGRESOS OMITIDOS POR PASIVOS FALSOS. - PRESUNCIÓN DE VENTAS O INGRESOS OMITIDOS POR PATRIMONIO NO DECLARADO O NO REGISTRADO.

BASE LEGAL: Artículo 70º DEL CÓDIGO TRIBUTARIA.Cuando el patrimonio real del deudor tributario generador de rentas de tercera categoría fuera superior al declarado o registrado, se presumirá que la diferencia patrimonial hallada proviene de ventas o ingresos gravados del ejercicio, derivados de ventas o ingresos omitidos no declarados. El monto de las ventas o ingresos omitidos resultará de aplicar sobre la diferencia patrimonial hallada, el coeficiente que resultará de dividir el monto de las ventas declaradas o registradas entre el valor de las existencias declaradas o registradas al final del ejercicio en que se detecte la omisión. Las ventas o ingresos omitidos determinados se imputarán al ejercicio gravable en el que se encuentre la diferencia patrimonial. El monto de las ventas o ingresos omitidos no podrán ser inferiores al monto del patrimonio no declarado o registrado determinado conforme lo señalado en la presente presunción. De tratarse de deudores tributarios que, por la naturaleza de sus operaciones, no contaran con existencias, el coeficiente a que se refiere el párrafo anterior se determinará considerando el valor del patrimonio neto de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta que corresponda al ejercicio fiscal materia de revisión, o en su defecto, el obtenido de las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto a la Renta de otros negocios de giro y/o actividad similar.

Comentario: El artículo 70° de nuestro Código Tributario regula la figura de la presunción de ingresos gravados omitidos por patrimonio no declarado o no registrado, estableciendo la prueba en contrario, cuando el patrimonio real del deudor tributario fuera superior al declarado o registrado, presumiendo que este incremento constituye ingreso gravado del ejercicio, derivado de ingresos omitidos no declarados.La Administración imputará el nivel de ingresos presuntos proporcionalmente al nivel de ingresos mensuales declarados.En el caso de personas que perciban rentas de tercera categoría, el monto de las ventas o ingresos omitidos resultará de aplicar sobre el monto del patrimonio omitido el coeficiente que resultará de dividir el monto de las ventas declaradas entre el valor de los bienes en existencia al final del ejercicio en que se detecte la omisión.Para fines del Impuesto a la Renta el monto del patrimonio no declarado se considerará renta neta gravada del último ejercicio.

CASO PRÁCTICO:

Presunción de Ventas o Ingresos por Patrimonio no Declarado [Art. 70º Código Tributario)La empresa comercial "EL FANTÁSTICO S.A." Con RUC N° 20129402571, se encuentra comprendida en el Régimen General del Impuesto a la Renta. Por sus operaciones comerciales realizadas en periodo del 2006, el Auditor Tributario de SUNAT, examino su información financiera y detecto que la empresa se encontraba en el supuesto contemplado en el numeral 4 del artículo 64 del Código Tributario por consignar pasivos falsos por incluir en la Cuenta 42 - Proveedores saldos inexistentes cuyo importe es S/. 300,000. Por lo que el auditor tributario decidió aplicar la presunción tipificada en el artículo 72 del Código Tributario con la finalidad de determinar la obligación tributaria sobre base presunta [patrimonio no declarado).a) Información proporcionada de los ingresos del año 2006.

Meses VentasDeclaradas S/.

Ene 42,000

Feb 54,300

Mar 59,000

Abr 60,400

May 31,000

Jun 65,000

Jul 64,200

Ago 52,800

Sep 43,700

Oct 41,200

Nov 53,000

Dic 33.400

600,000

b) Las existencias declaradas al 31.12.2006, es S/. 360,000, el Patrimonio Declarado es S/. 1,700,000

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Se pide

1. Determine el IGV por Ingresos Omitidos2. Determine el Impuesto a la Renta Omitido

SOLUCIÓN1. Determinación del IGV

Determinación del Impuesto General a las Ventas, Código Tributario Art. 65-A, inc a)Para efectos del IGV las ventas o ingresos determinados incrementaran las ventas o ingresos declarados, en cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento en forma proporcional a las ventas o ingresos declarados o registrados.

Artículo 65º.- PresuncionesLa administración Tributaria podrá practicar la determinación en base, entre otras, a las siguientes presunciones.Presunción de ventas o ingresos omitidos por patrimonio no declarado o no registrado.De acuerdo a lo indicado en el Articulo 70 del Código Tributario, indica: Cuando el patrimonio real del deudor tributario generador de rentas de tercera categoría fuera superior al declarado o registrado, se presumirá que la diferencia patrimonial hallada proviene de ventas o ingresos gravados del ejercicio, derivados de ventas o ingresos omitidos no declarados.El monto de las ventas o ingresos omitidos resultara de aplicar sobre la diferencia patrimonial hallada, el coeficiente que resultara de dividir el monto de las ventas declaradas o registradas entre el valor de las existencias declaradas o registradas al final del ejercicio en que se detecte la omisión. Las ventas o ingresos omitidos determinados se imputaran se imputaran al ejercicio gravable en el que se encuentre la diferencia patrimonial. El monto de las ventas o ingresos omitidos no podrán ser inferiores al monto del patrimonio no declarado o registrado determinado conforme a lo señalado en la presente resolución.Por lo expuesto se efectúa el siguiente procedimiento para determinar

a) Determinación del coeficiente = Ventas declaradas/ Valor de Existencias declaradas = 600,000/360,000 =1 .667Al final del ejercicio en que se detectó la omisiónIngresos omitidos = coeficiente x el patrimonio omitidoIngresos omitidos = 1.667 x 300,000 = S/. 500,100b) Determinación del IGV omitido

Meses VentasDeclaradas S/.

* Ventas omitidas en proporción,ventas declaradas

IGV19%

Ene 42,000 35,007 6,651

Feb 54,300 45,259 8,599

Mar 59,000 49,177 9,344

Abr 60,400 50,343 9,565

May 31,000 25,839 4,909

Jun 65,000 54,178 10,294

Jul 64,200 53,511 10,167

Ago 52,800 44,009 8,362

Sep 43,700 36,424 6,921

Oct 41,200 34,340 6,525

Nov 53,000 44,175 8,393

Dic 33.400 27.838 5.289

600,000 500,100 95,019

* Ventas determinadas según el Código Tributario Art. 65-A , inc a)Para efectos del IGV las ventas o ingresos determinados incrementaran las ventas o ingresos declarados, en cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento en forma proporcional a las ventas o ingresos declarados o registrados.

2. Determinación del Impuesto a la Renta OmitidoCalculo del Patrimonio OmitidoPatrimonio Real = 1,700,000 + 300,000 = S/. 2,000,000Patrimonio Declarado = S/. 1.700.000Patrimonio Omitido = S/. 300,000 (Renta Neta)Este Patrimonio omitido S/.300,000 se considera como renta neta de tercera categoría del ejercicio fiscalizado, según el Código Tributario Art. 65-A , inc b).Por lo expuesto el Impuesto a la Renta omitido es:

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Impuesto a la Renta omitido = S/. 300,000 x 30% = S/,90,000

El Incremento Patrimonial No Justificado desde una concepción Tributaria

Como sabemos, uno de los aspectos medulares en la configuración técnica del Impuesto a la Renta, es el concepto mismo de Renta pues constituye el aspecto material u objetivo de la hipótesis de incidencia tributaria. Al respecto la doctrina clásica ha establecido 3 Teorías para explicar el origen económico de las rentas.

Teoría de la Renta Producto: en virtud de esta teoría, constituye renta el producto periódico que proviene de una fuente durable en estado de explotación. Se entiende que la renta debe ser un producto o una riqueza nueva, distinta y separable de la fuente que la produce, quedando dicha fuente en condiciones de seguir produciendo renta. Este criterio se puede apreciar en el artículo 1° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) donde se señala que las rentas alcanzadas por este impuesto son aquellas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales a aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos.

Teoría del Flujo de Riqueza: Según esta teoría se considera renta a la totalidad de los ingresos provenientes de terceros; es decir, el total de flujo de riqueza que desde los terceros fluye hacia el contribuyente en un periodo dado. Como se puede apreciar a diferencia de la Renta – Producto para esta concepción, no interesa que el ingreso provenga de una fuente durable susceptible de generar ingresos periódicos, sino que amplía el concepto de renta a todo beneficio o ingreso nuevo que ha fluido hacia el contribuyente producto de una operación con terceros. Según García Mullin en su clásico manual estos flujos podrían manifestarse de las siguientes formas:

Ingresos por actividades accidentales; son ingresos originados por una habilitación transitoria o eventual de una fuente productora, es decir, que proviene de actos accidentales que no implica una organización de actividades con el mismo fin. Por ejemplo un arrendamiento de bien inmueble.

Ingresos Eventuales: son ingresos cuya producción depende de un factor aleatorio, ajeno a la voluntad de quien la obtiene, tales como los premios de lotería y los juegos de azar. No hay periodicidad, ni habilitación racional de la fuente. Podría ser el caso también de una indemnización que reciba un sujeto por lucro cesante.

Ingresos a Título Gratuito: Comprende tanto a las transmisiones gratuitas por acto entre vivos (regalos, donaciones) como por causa de muerte (legados y herencias).

Teoría del Consumo más Incremento Patrimonial: según esta teoría, la renta está definida como el total del incremento de patrimonio que tenga el contribuyente en un período, obteniéndose la misma través de la comparación del valor del patrimonio al principio del período con el valor del patrimonio al final de aquél, sumándose los consumos o retiros de utilidades. Esta disposición hace referencia a las rentas atribuidas a los individuos por el hecho de haber disfrutado (consumido) el bien.En esa línea, el literal c) del artículo 1° de la LIR establece que constituye renta gravada las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute, establecidas por ley. Estamos pues, ante lo que la doctrina conoce como Rentas Psíquicas. Por consiguiente, a fin de establecer como hecho imponible una manifestación de riqueza que no es material se recurre a la figura jurídica de la presunción. En ese sentido, el inciso h) del artículo 28° de la LIR establece las rentas fictas o presuntas que surgen por el uso o disfrute de determinados bienes que son cedidos gratuitamente.

E l Incremento Patrimonial No Justificado como Renta Neta Presunta

En la Estructura Cedular del Impuesto a la Renta de Personas Naturales ¿dónde incide el IPNJ?El inciso g) del artículo 60 del Reglamento de la LIR establece que la renta neta presunta estará constituida por el Incremento Patrimonial No Justificado, la misma que deberá adicionarse a la renta neta de trabajo.Proponemos el siguiente ejemplo sobre la determinación del Impuesto a la Renta de Trabajo más la determinación del IPNJ:

CONCEPTO MONTORenta Neta de Cuarta CategoríaRenta de Quinta Categoría

47, 680107,000

Total de Rentas de 4ta y 5ta 154,680(-) Deducción 7 UIT (7x3,800) 26,600Renta Neta de Cuarta y Quinta Categoría 128,800(+) Incremento Patrimonial No Justificado 500,000Total Renta Neta 628,800

¿Qué sucede si el imputado con IPNJ no ha declarado renta alguna?

El Tribunal Fiscal mediante Resolución de observancia obligatoria N° 01479-10-2013 ha determinado que en aplicación del artículo 65-A del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo N° 981, en el caso de contribuyentes que no declararon renta alguna , a los que se les ha determinado renta neta presunta por Incremento Patrimonial No Justificado, y respecto

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de los cuales, la Administración no ha determinado si perciben rentas de primera y/o segunda y/o cuarta y/o quinta categoría y/o renta de fuente extranjera y/o si obtienen rentas de tercera categoría, la renta neta imponible está constituida por la referida renta neta presunta, de conformidad con el procedimiento legal establecido.

El Incremento Patrimonial No Justificado como una Presunción en la Ley del Impuesto a la Renta

En principio debemos indicar que la presunción es una operación lógica, en la que partir de un hecho conocido con certeza, se infiere la probabilidad que haya ocurrido otro que estrictamente se ignora. El grado de probabilidad del hecho inferido depende de la corrección y generalidad de la regla de experiencia que se haya utilizado. Por ejemplo si un sujeto muestra signos ostensibles de riqueza no acordes a sus ingresos conocidos o declarados, se podrá inferir, que esos incrementos patrimoniales constituyen renta neta no declarada para los efectos del Impuesto a la Renta.Entonces tenemos, que desde el punto de vista jurídico, la presunción comprende fundamentalmente la estructura lógica del juicio en que se basa, que no es un juicio orientado a la certeza, sino a razonamientos simplemente probabilísticos. 1. Presunciones legales absolutas o Iuris et de jure (de derecho y por derecho): que no admiten prueba en contrario que

desestime la presunción, excepto sobre el hecho cierto en que se basa.Por ejemplo, las diferencias de inventarios, producto de la revisión de los libros contables y la determinación efectuada por la Administración Tributaria configura uno de los supuestos del artículo 64° del Código Tributario al establecer que los libros contables y declaraciones ofrecen dudas respecto de su veracidad. Este supuesto resulta a su vez el hecho cierto que conduce a practicar la presunción por diferencias de inventarios establecida en el artículo 69° del Código Tributario, por lo que en aplicación del artículo 64° del mismo Código, solo admitiría prueba en contrario la diferencia de inventario contable practicada y no la presunción propiamente dicha, ya que este supuesto es el soporte del que se infiere la presunción. Como podemos observar para las presunciones absolutas el hecho cierto o indicio, es el medio de prueba, en ese sentido es necesario que esté plenamente probado por la Administración Tributaria.

2. Presunciones legales relativas (Iuris Tantum): a diferencia de las anteriores presunciones. Éstas sí admiten prueba en contrario. En nuestra legislación podemos advertir este tipo de presunciones justamente en el artículo 52° de la Ley del Impuesto a la Renta sobre los Incrementos Patrimoniales No Justificados:

Al respecto Barrachina, oportunamente señala: “En relación con la prueba de los incrementos no justificados, el legislador aplica el mecanismo de la ´presunción Iuris Tantum para acreditar su existencia por parte de la Administración Tributaria, correspondiendo la carga de la prueba al sujeto pasivo del impuesto, que es una consecuencia del propio significado jurídico de las presunciones de tal naturaleza, que trasladan al sujeto pasivo la carga de la destrucción de la presunción”3

3. La Carga Probatoria en el Incremento Patrimonial No JustificadoLos Incrementos Patrimoniales no podrán ser Justificados con: Donaciones recibidas u otras liberalidades que no consten en escritura pública o en otro documento fehaciente. Utilidades derivadas de actividades ilícitas. El Ingreso al país de moneda extranjera cuyo origen no esté sustentado Los ingresos percibidos que estuvieran a disposición del deudor tributario pero que no los hubiera dispuesto ni cobrado,

así como los saldos disponibles en cuentas en cuentas del sistema financiero nacional o del extranjero que no hayan sido retirados.

Otros ingresos, entre ellos, los provenientes de préstamos que no reúnan las condiciones que señale el reglamento.

Donaciones y LiberalidadesPara justificar el IPNJ mediante donaciones o liberalidades, éstos deben constar en Escritura Pública o Documento de Fecha Cierta. Como podemos apreciar de esta premisa, tributariamente, la carga probatoria en caso de donaciones y liberalidades, requiere de una solemnidad notarial imprescindible, que puede traducirse en actos extra protocolares (Documento de fecha cierta) o actos protocolares (Escritura Pública). Escritura Pública

Es todo documento matriz incorporado al Protocolo Notarial, autorizado por el Notario. Sirve para darle formalidad a la minuta y, posteriormente, presentarla a Registros Públicos para su inscripción.

Documento de Fecha Cierta:Sobre el particular el Código Procesal Civil (CPC), en su artículo 245°, señala que un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal (…): La presentación del documento ante notario público para que certifique la fecha o legalice la firma.Por su parte, la Ley 26002 – Ley del Notariado- en su artículo 97° señala que la autorización del Notario de un instrumento público extraprotocolar (por ejemplo legalización de firmas), realizada con arreglo a las prescripciones de esa ley, da fe de la realización del acto, hecho o circunstancia, de la identidad de la persona u objetos, de la suscripción del documento, confiriéndose fecha cierta.

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“Se presume que los incrementos patrimoniales cuyo origen no puede ser justificado por el deudor tributario, constituye renta neta no declarada por éste”

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Ahora bien, respecto de los actos de liberalidad, pueden existir diferencias entre las formas de los actos exigidas por la Legislación Civil y la Tributaria. A continuación ofrecemos un cuadro comparativo. Es evidente decir que en materia probatoria del IPNJ debe primar la forma tributaria ante la civil, aun cuando en algunos actos coinciden.Es de recalcar que según lo normado por el artículo 1629° del Código Civil, nadie puede dar por vía de donación más de lo que puede disponer por testamento.

Préstamos Dinerarios y BancarizaciónJustificaran el Incremento Patrimonial aquellos préstamos dinerarios (Mutuos) que cumplan con las disposiciones reglamentarias de la Ley del Impuesto a la Renta y lo dispuesto por la Ley 28194 – Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la Economía.En principio debemos indicar que por el Mutuo, el mutuante se obliga a entregar al mutuatario una determinada cantidad de dinero o de bienes consumibles, a cambio que se le devuelvan otros de la misma especie, calidad o cantidad.

Condiciones de los Préstamos para Justificar el IncrementoEl artículo 60° - A del Reglamento de la LIR, dispone que los préstamos de dinero solo podrán justificar los incrementos patrimoniales cuando se cumplan con las siguientes condiciones:

Causalidad del PréstamoEl préstamo otorgado debe estar vinculado directamente a la necesidad de la adquisición del patrimonio y/o de incurrir en un consumo cuyo origen se requiera justificar.

Identificación del Mutuante (o Prestamista)El mutuante deberá estar plenamente identificado y no tener la condición de no habido5 al momento de suscribir el contrato ni al momento de efectuar el desembolso del dinero.

Bancarización de Los Contratos de MutuoDe conformidad con el artículo 8° de la Ley 28194, para los efectos tributarios, los mutuos de dinero deben realizarse a través de los siguientes medios de pago bancarios:

Depósitos en cuentas Giros Transferencias de Fondos Órdenes de Pago Tarjetas de Débito expedidas en el país Tarjetas de crédito expedidas en el país Cheques con la cláusula de “No Negociable”, “Instransferible”, “No a la Orden”, u otra equivalente,

emitidos al amparo del artículo 190° de la Ley de Títulos Valores.

El mismo artículo de la Ley 28194 precisa que tratándose de mutuos de dinero realizados por medios distintos a los señalados en el párrafo precedente, la entrega de dinero por el mutuante o la devolución del mismo por el mutuatario no permitirá que este último sustente incremento patrimonial ni una mayor disponibilidad de ingresos para el pago de las obligaciones a la realización de consumos, debiendo el mutuante, por su parte, justificar el origen del dinero otorgado en mutuo.

En ese mismo sentido el artículo 60-A inciso 3 establece la devolución de dinero recibido en préstamo sin utilizar los medios de pagos bancarios, se reputará como incremento patrimonial y de haber empleado los medios de pago, deberá justificar el origen del dinero devuelto.

Este requerimiento puede efectuarse mediante publicación en la página web de la SUNAT, hasta el décimo quinto día calendario de cada mes, entre otros medios.Los contribuyentes así requeridos tienen hasta el último día hábil del mes en que se efectuó la publicación, para declarar o confirmar su domicilio fiscal.Adquieren la condición de NO HABIDO, los contribuyentes que transcurrido el plazo detallado en el punto 3, no declararon ni confirmaron su domicilio fiscal.2.4.3 Repatriación de Moneda Extranjera

El Incremento Patrimonial podrá justificarse con el Ingreso al país de moneda extranjera cuyo origen esté debidamente sustentado, es la premisa fundamental vigente; sin embargo es necesario precisar que de acuerdo con el periodo fiscalizado, el tratamiento puede diferir, tomando en cuenta las peculiaridades normativas que sobre este concepto se han dado en el tiempo.

2.4.4 Remesas Familiares de dinero desde el ExtranjeroCasos muy frecuente son las remesas familiares de dinero desde el exterior. Sobre el particular, cabe señalar que Incremento Patrimonial No podrá ser Justificado con el ingreso al país de moneda extranjera cuyo origen no esté debidamente justificado. Ello de conformidad con el artículo 52° inciso c) de la LIR.Supongamos que el Sr. Ángel Quispe radica en España y es padre de la niña Patricia Quispe Arriaga de 12 años de edad, la cual vive en Lima con sus abuelos paternos. El Señor Ángel Quispe remesa todos los meses la cantidad de $2,000, suma que es depositada en una cuenta bancaria local a nombre del abuelo paterno Luis Quispe.La finalidad de dicha remesa es cubrir los diversos gastos de manutención, educación y salud de la menor. En este caso la carga probatoria es trasladada al sujeto imputado (Sr. Luis Quispe) quien deberá sustentar los fines de la remesa, acompañando documento certificado por el cónsul peruano (documento fehaciente de fecha cierta) en España donde se especifique el objeto de la remesa.

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Adicionalmente deberá sustentar los gastos incurridos y que fueron cancelados empleando el dinero remesado desde el exterior.

2.4.5 Ingresos Percibidos por el DeudorSustentaran el Incremento Patrimonial siempre que los ingresos percibidos puestos a disposición del sujeto imputado hayan sido cobrados o dispuestos por éste.

2.4.6 Saldos de Cuentas BancariasSustentaran el Incremento Patrimonial siempre que los saldos disponibles de cuentas bancarias hayan sido cobrados por el sujeto imputado.

2.5. L a Fiscalización del Incremento Patrimonial No JustificadoLa determinación de la obligación tributaria por los deudores tributarios, implica un control posterior por parte de la Administración Tributaria, para saber si dichos deudores cumplieron en forma debida las obligaciones formales y sustanciales respecto de los tributos determinados. A esa función de control se le denomina Fiscalización de la Deuda Tributaria.

En ese sentido, la fiscalización tributaria implica la existencia previa de las obligaciones formales, pero principalmente sustanciales; en donde se ha verificado el hecho generador de la obligación tributaria y se ha identificado al sujeto pasivo.En ese sentido, el artículo 61° del Código Tributario dispone que la determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración Tributaria, la que podrá modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada.

Dicho precepto legal, es consecuente con el Principio de privilegio de controles posteriores: la tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fiscalización posterior; reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la verdad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes.El concepto legal, es definido en el artículo 1 inciso d) del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización (RPF), aprobado por Decreto Supremo N° 085-2007-EF.

Según esta norma, es el procedimiento mediante el cual la SUNAT comprueba la correcta determinación de la obligación tributaria, así como el cumplimiento de las obligaciones formales relacionadas a ellas y que culmina con la notificación de la Resolución de Determinación y de ser el caso, de las Resoluciones de Multa que correspondan por las infracciones que se detecten en el referido procedimiento.

2.5.1 Fuentes de Información para la FiscalizaciónEn este punto, debemos hacernos la pregunta de cuáles son los medios por los cuales la Administración Tributaria puede tomar conocimiento del Incremento Patrimonial.

Como bien señala Alva Matteucc i 6, el Fisco cuenta con la mayor base de datos del país, en la cual almacena información, tanto presentada por los mismos contribuyentes o terceros. Allí se encontraran las declaraciones juradas mensuales, la declaración DAOT7, PDT Notarios8, ITF9 entre otros. También la Administración cuenta con datos que son proporcionados por entidades con las cuales suscribe convenios de intercambio de información o también información pública que obra almacenada en los Registros Públicos.

Las Redes Sociales: como sabemos, el auge mundial de este tipo de redes, ha permitido constatar un inusitado flujo de información sobre las personas naturales: viajes, patrimonio, signos exteriores de riqueza, entre otras variables, y aunque muchas veces dicha información no resulta del todo confiable, tampoco es deleznable como una fuente pre indiciaria de incrementos patrimoniales, la cual podría ser sometida a una contrastación con la realidad.

Puesto que el análisis de las redes sociales ha pasado de ser una metáfora sugerente para constituirse en un enfoque analítico y un paradigma, con sus principios teóricos, métodos de software para análisis de redes sociales y líneas de investigación propios por parte de los entes estatales. Los analistas estudian la influencia del todo en las partes y viceversa, el efecto producido por la acción selectiva de individuos en la red pública; desde el comportamiento hasta la actitud y la ostentación de riquezas. Señalando siempre los límites constitucionales del respeto a la intimidad, por cierto.

2.5.2 Los Signos Exteriores de RiquezaEstablece el artículo 92° de la LIR que el incremento patrimonial se determinará tomando en cuenta, entre otros, los signos exteriores de riqueza.

Mientras que el artículo 60° del Reglamento de la LIR establece, no como números clausus (es decir pueden haber otros), una serie de conceptos considerados como signos exteriores de riqueza:Al respecto debemos indicar que lo propia idea de riqueza expresa, sin duda, abundancia de bienes o medios económicos. Pero también opulencia, caudal, fortuna. En función a ello, la riqueza produce renta y la renta incrementa la riqueza (simbiosis patrimonial). Pero mientras que la riqueza es un concepto estático (pues siempre

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viene definida con referencia a una fecha o momento determinado en el tiempo), el concepto de renta es dinámico (incremento o decremento de la riqueza entre dos fechas diferentes).

Es por ello que en términos financieros, el concepto de riqueza se corresponde con el stock o fondo, y el de renta con el de flujo.

Requerimiento de Fiscalización relativo a una determinación sobre Incremento Patrimonial No Justificado:

De conformidad con el artículo 92° de la LIR, para determinar las rentas o cualquier ingreso que justifiquen los incrementos patrimoniales, la SUNAT podrá requerir al deudor tributario que sustente el destino de dichas rentas o ingresos.El incremento patrimonial se determinará tomando en cuenta, entre otros, los signos exteriores de riqueza, las variaciones patrimoniales, la adquisición y transferencia de bienes, las inversiones, depósitos en cuentas de entidades del sistema financiero nacional o del extranjero, los consumos, los gastos efectuados durante el ejercicio fiscalizado, aun cuando estos no se reflejen en el patrimonio al final del ejercicio.

En ese sentido, un Requerimiento de Fiscalización podría contener la siguiente solicitud de información: Información de las Cuentas Bancarias de las que fuera titular en forma individual y mancomunada Relación de Tarjetas de Crédito y consumos efectuados por ellas Préstamos recibidos Acciones no cotizadas en bolsa Ingresos por rentas de primera, segunda, cuarta y quinta categoría Rentas de Fuente Extranjera Repatriaciones de moneda extranjera Transferencias y remesas de fondos Documentación sustentatoria de los movimientos bancarios registrados en los estados de cuenta y/o reportes que

mantuvo en las entidades del sistema financiero nacional y del exterior: tales como notas de cargo, abonos, recibos o comprobantes de depósito, constancias de retiro de efectivo, reportes de transferencias telegráficas, liquidaciones de dinero, etc.

Relación de ventas y/o retiros de inmuebles o vehículos efectuados en el periodo. Documentación sustentatoria de la adquisición de bienes inmuebles y vehículos; tales como, contratos (descripción de

montos y formas de pago), comprobantes de pago, ficha de inscripción de Registros Públicos. Importación de bienes efectuados, financiamiento de las adquisiciones de dichos bienes.

Detalle los gastos personales realizados, identificando cada uno de los cargos o egresos de sus cuentas bancarias. Información sobre viajes al exterior, indicando el país o países de destino, detallando las fechas de salida y de retorno,

tiempo de estadía en el exterior y el monto de dinero gastado en cada viaje. Documentación sustentatoria detallada de los consumo personales y/o familiares de alimentación, vestido,

mantenimiento de casa y vehículo, servicios públicos, educación, diversión, recreación y otros consumos debidamente sustentados.

2.6 Principios Constitucionales y Administrativos aplicables a un Procedimiento de Fiscalización del Incremento Patrimonial No Justificado

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Durante el procedimiento de fiscalización de un IPNJ, y dado que se trata fundamentalmente de patrimonios de personas naturales, deben tenerse encuentra los principios y derechos de estas personas, tanto desde un puntos de vista administrativo como constitucional a efectos de prever contingencias posteriores que invaliden el Procedimiento.

La Intimidad es la parte de la vida de una persona que no ha de ser observada desde el exterior, y afecta sólo a la propia persona. Se incluye dentro del “ámbito privado” de un individuo cualquier información que se refiera a sus datos personales, relaciones, salud, correo, comunicaciones electrónicas privadas, etc. El derecho que poseen las personas de poder excluir a las demás personas del conocimiento de su vida personal, es decir, de sus sentimientos y comportamientos. Una persona tiene el derecho a controlar cuándo y quién accede a diferentes aspectos de su vida personal. El derecho a la intimidad consiste en una especie de barrera o cerca que defiende la autonomía del individuo humano frente a los demás y, sobre todo, frente a las posibles injerencias indebidas de los poderes públicos, sus órganos y sus agentes. El Derecho a la Intimidad se encuentra explícitamente reconocido en el artículo 2° de la Constitución.

La Reserva Tributaria y el Secreto Bancario como contenidos del Derecho a la Intimidad.

El artículo 2° numeral 7 de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a la intimidad.Por su parte, el artículo 2° numeral 5° de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibir de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.El segundo párrafo del citado artículo establece que el secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del juez, del Fiscal de la Nación, o de una Comisión Investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refiera al caso investigado.Como podemos observar, tanto el secreto bancario como la reserva bancaria son derechos fundamentales de la persona, relacionados con el derecho a la intimidad, sin embargo relativizados, pues el propio texto constitucional permite su vulneración en casos puntuales, siempre que estén amparados en ley y se circunscriban al caso concreto que se pretende investigar.

Desde esa perspectiva, el Tribunal Constitucional mediante Sentencia N° 01219-2003 ha realizado una fundamental disquisición sobre contenidos esenciales y no esenciales del derecho a la intimidad.

Dice la referida sentencia; que ni el secreto bancario ni la reserva tributaria forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la intimidad, por lo que únicamente se encuentran proscritas aquellas limitaciones cuyo propósito es la de quebrar la esfera privada del individuo y ocasionarle prejuicios reales o potenciales de la más diversa índole, más no aquellas que, manteniendo el margen funcional del elemento de reserva que le es consustancial, sirva a fines constitucionalmente legítimos y se encuentren dentro de los márgenes de los informado por la razonabilidad y proporcionalidad.

La Reserva TributariaEl Código Tributario en su artículo 85° desarrolla el concepto constitucional de la Reserva Tributaria.

La Reserva Tributaria como obligación de la Administración TributariaEl artículo 85° del Código Tributario establece que tendrá carácter de información reservada, y únicamente podrá ser utilizada por la Administración Tributaria, para sus fines propios: la cuantía y las fuentes de las rentas, los gastos, la base imponible o cualquier otro dato relativo a dichos conceptos, cuando estén contenidos en las declaraciones e informaciones que obtenga por cualquier medio de los contribuyentes, responsables o terceros.También tendrá carácter de reservada la información sobre tramitación de denuncias por delito tributario y aduanero.

La Reserva Tributaria como obligación de las entidades del Sistema Financiero Nacional y Otros

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La obligación de la Reserva Tributaria se extiende a las entidades del Sistema Financiero Nacional que celebren convenios con la Administración Tributaria, quienes no podrán utilizar la información materia de protección para sus fines propios; asimismo, la obligación de la reserva tributaria se hace extensiva a cualquier otro sujeto o entidad que tenga acceso a información tributaria restringida por el Código Tributario.

Excepciones a la Reserva TributariaSiendo que la reserva tributaria constituye un contenido no esencial del derecho a la intimidad, la propia Constitución permite que se pueda abrir en determinadas circunstancias que son desarrolladas por el Código Tributario; estas circunstancias pueden deberse a solicitud motivada de órganos constitucionales, por fines de investigación académica, para fines estadísticos, intercambio de información entre Estados, entre otros.

A continuación exponemos las excepciones a la Reserva Tributaria que plantea el artículo 85° del Código Tributario.

Las solicitudes de información, exhibiciones de documentos y declaraciones tributarias que ordene el Poder Judicial, el Fiscal de la Nación en caso de presunción de delito tributario, las Comisiones investigadoras del Congreso, con acuerdo de la comisión respectiva y siempre que se refiera al caso investigado. Se tendrá por cumplida la exhibición si la Administración Tributaria remite copias completas de los documentos ordenados debidamente autenticadas por Fedatario.

Los expedientes de procedimientos tributarios respecto de los cuales hubiera recaído resolución que ha quedado consentida, siempre que sea con fines de investigación o estudio académico y sea autorizado por la Administración Tributaria.

La publicación que realice la Administración Tributaria de los datos estadísticos, siempre que por su carácter global no permita la individualización de declaraciones, informaciones, cuentas o personas.

La información que solicite el Gobierno Central respecto de sus propias acreencias, pendientes o canceladas, por tributos cuya recaudación se encuentre a cargo de SUNAT, siempre que su necesidad se justifique por norma con rango de ley o por decreto supremo.

La información reservada que intercambien los órganos de la Administración Tributaria, y que requieran para el cumplimiento de sus fines propios, previa solicitud del jefe del órgano solicitante y bajo responsabilidad.

La información reservada que se intercambie con las Administraciones Tributarias de otros países en cumplimiento de lo acordado en convenios internacionales.

La información que requiera el MEF, para evaluar, diseñar, implementar, dirigir y controlar asuntos relativos a la política tributaria y arancelaria. En ningún caso la información permitirá la identificación de los contribuyentes.

L a excepción a la Reserva Tributaria en la aplicación de Precios de TransferenciaSegún el inciso d) del artículo 85° del Código Tributario, también es una excepción a la reserva tributaria, la información de terceros independientes utilizados como comparables por la Administración Tributaria en actos administrativos que sean el resultado de la aplicación de las normas sobre precios de transferencia. Esta información sólo podrá ser revelada ante las autoridades administrativas y el Poder Judicial cuando los actos de la Administración Tributaria sean objeto de impugnación.

Durante un procedimiento de fiscalización de la administración tributaria en el que se esté fiscalizando a un contribuyente la aplicación de precios de transferencia, también puede éste tener acceso a la información sobre operaciones de terceros que han servido como comparables en su caso concreto. Para esta petición se deberá tener en cuenta el procedimiento establecido en el numeral 18° del artículo 62° del Código Tributario.

Según este procedimiento, la SUNAT podrá exigir a los deudores tributarios que designen en un plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación del primer requerimiento en la que se les solicite la sustentación de los reparos hallados como consecuencia de la aplicación de las normas sobre precios de transferencia, hasta 2 representantes, con el fin de tener acceso a la información de terceros independientes utilizados como comparables como la Administración Tributaria. El requerimiento deberá dejar constancia expresa de la aplicación de normas sobre precios de transferencia.

Los deudores tributarios que sean personas naturales podrán tener acceso directo a la información antes referida. La designación de los representantes o la comunicación de la persona natural que tendrá acceso directo a la información deberán hacerse obligatoriamente por escrito ante la Administración Tributaria. Estos tendrán un plazo de 45 días hábiles, contados desde la fecha de presentación del escrito para efectuar la revisión de la información. Se prohíbe sustraer o fotocopiar información alguna, debiéndose limitar a la toma de notas y apuntes.

Con el propósito de no colisionar con otros derechos igualmente protegidos; como el de propiedad intelectual o de propiedad industrial, la información referida en este acápite no comprende secretos industriales, diseños industriales, modelos de utilidad, patentes de invención y cualquier otro elemento de la propiedad industrial protegido por las normas pertinentes. Tampoco comprende la información confidencial relacionada a los procesos de producción y/o comercialización.

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La Administración Tributaria, al facilitar el acceso a la información sobre estos comparables, no podrá identificar la razón o denominación social ni el RUC, de ser el caso, que corresponda al tercero comparable.

El levantamiento del secreto bancario y de la reserva tributaria en la Actividad Procesal Penal Levantamiento de la Reserva Tributaria

De conformidad con el artículo 236 del Código Procesal Penal, El Juez a pedido del Fiscal, podrá levantar la reserva tributaria y requerir a la Administración Tributaria la exhibición o remisión de la información, documentos y declaraciones de carácter tributario que tenga en su poder, cuando resulte necesario y sea pertinente para el esclarecimiento del caso investigado.La Administración deberá cumplir exhibir o remitir en su caso la información, documentos o declaraciones ordenadas por el Juez.

Levantamiento del Secreto BancarioDe conformidad con el artículo 235° del Código Procesal Penal el Juez de la Investigación Preparatoria, a solicitud del fiscal, podrá ordenar, reservadamente y sin trámite alguno, el levantamiento del secreto bancario, cuando sea necesario y pertinente para el esclarecimiento del caso investigado.Recibido el informe de parte de la entidad bancaria, el juez previo pedido del fiscal, podrá proceder a la incautación de documentos, títulos valores, sumas depositadas y cualquier otro bien o al bloqueo e inmovilización de las cuentas, siempre que exista fundadas razones para considerar que tiene relación con el hecho punible investigado y que resulte indispensable y pertinente para los fines del proceso, aunque no pertenezca al imputado o no se encuentre registrado a su nombre.

Las entidades bancarias requeridas con la orden judicial deberán proporcionar inmediatamente la información correspondiente y, en su momento, las actas y documentos, incluso su original, sí así se ordena, y todo otro vínculo al proceso que determine el Juez por razón de su actividad.Las operaciones no comprendidas en el secreto bancario (activas y neutras) serán proporcionadas directamente al fiscal a su requerimiento cuando resulte necesario para los fines de la investigación del hecho punible.

Derecho al Secreto y a la Inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados

El artículo 2° inciso 10 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho al secreto y la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados

Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez, con las garantías previstas en la ley.Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva el examen.

Dimensión constitucional de la Facultad de Fiscalización respecto de los libros, comprobantes y documentos contablesAhora bien, respecto de los libros, comprobantes y documentos contables, éstos se encuentran dentro del ámbito de la privacidad de las personas; sin embargo el propio texto constitucional otorga una licencia a la facultad de fiscalización de la propia Administración Tributaria.

El último párrafo del inciso 10 del artículo 2° de la Constitución establece que los libros, comprobantes y documentos contables y administrativos están sujetos a inspección o fiscalización de la autoridad competente, de conformidad con la ley. Las acciones que al respecto se tomen no pueden incluir su sustracción o incautación, salvo por orden judicial.

Incautación de libros, archivos, documentos, registros en general por parte de la Administración TributariaEl artículo 62° del Código Tributario establece como una facultad discrecional de la Administración Tributaria durante un Procedimiento de Fiscalización, siempre que presuma la existencia de delito de evasión tributaria y cuente con autorización judicial previa, la posibilidad de practicar incautaciones de libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza, incluidos programas telemáticos y archivos en soportes magnéticos o similares que guarden relación con la realización de hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, por un plazo que no podrá exceder de 45 días hábiles, prorrogables por 15 días hábiles.

Al término de los 45 días hábiles o al vencimiento del plazo de la prórroga, se devolverá a la devolución de lo incautado con excepción de aquella documentación que hubiera sido incluida en la denuncia formulada dentro de los plazos mencionados.

Derecho del Contribuyente a solicitar copias de la documentación incautada y custodia adecuada de la mismaLa Administración Tributaria a solicitud del administrado deberá proporcionar copias simples, autenticadas por Fedatario, de la documentación incautada que éste indique, en tanto ésta no haya sido puesta a disposición del

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Ministerio Público. Asimismo, la Administración Tributaria dispondrá de lo necesario para la custodia de aquello que haya sido incautado.Solicitud de IncautaciónLa solicitud de la Administración debe ser motivada y deberá ser resuelta por cualquier Juez Especializado en lo Penal, en el término de 24 horas, sin correr traslado a la otra parte. (Inaudita Parte).

Inmovilización de Libros, archivos, documentos, registros por parte de la Administración TributariaDe conformidad con el numeral 6 del artículo 62°, del Código Tributario es también una facultad discrecional de la Administración Tributaria, siempre que presuma la existencia de evasión tributaria, la posibilidad de inmovilizar los libros, archivos, documentos y bienes de cualquier naturaleza, en el caso de la SUNAT, por un período de 10 días hábiles prorrogable por un plazo máximo de 60 días hábiles, siempre que medie, para la prórroga, Resolución de Superintendencia.

Como podemos observar de la norma invocada, esta facultad discrecional se ejerce como una especie de medida cautelar para prever probables alteraciones de la documentación contable y otros bienes relacionados con la presunción de un delito tributario. Al no evidenciarse una vulneración al secreto documentario, esta facultad no precisa la autorización judicial que sí requiere, por ejemplo, el levantamiento del secreto bancario y la reserva tributaria.

Siendo que los controles a esta facultad discrecional son la temporalidad de la medida (incluso su prorroga), la competencia funcional de esta última donde se necesitará obligatoriamente de una Resolución de Superintendencia, norma máxima emitida por la Administración Tributaria. Y la sustentación de un hecho determinante vinculado con la presunción de evasión tributaria.

En concepto de la Prueba IlícitaEl cuarto párrafo del numeral 10 del artículo 2° de la Constitución establece que los documentos privados obtenidos con violación del derecho al secreto de las comunicaciones no tienen efecto legal.Como un efecto del precepto constitucional, la Doctrina ha desarrollado la teoría del fruto del árbol prohibido. Esta doctrina postula el principio que toda prueba obtenida mediante el quebrantamiento de una norma constitucional, aun cuando lo sea por efecto reflejo o derivado, será ilegítima como el quebrantamiento que la provocó. La exclusión de la prueba ilícita abarca no solo a la prueba en sí, sino también al fruto de la misma. Esta tesis se fundamenta en la preponderancia que debe existir en los derechos fundamentales de la persona, lo que no se lograría en forma objetiva, si se le da validez al fruto de una violación constitucional.

Métodos de Determinación del Incremento Patrimonial No Justificado

3.1.1 Conceptos PreviosEl artículo 60° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta establece 2 metodologías para efectos de la determinación del Incremento Patrimonial No Justificado:

El Método de Adquisiciones y Desembolsos (denominado también Flujo Monetario Privado) El Método de Balance más Consumo (denominado también de Variación Patrimonial) No obstante, la misma norma establece un glosario de definiciones que deben tenerse en cuenta en la aplicación de

uno u otro método a aplicar: Patrimonio: Conjunto de activos (bienes) deducidos los pasivos (obligaciones) del deudor tributario. Pasivos: Conjunto de obligaciones que guarden relación directa con el patrimonio adquirido y que sean demostradas

fehacientemente. Patrimonio Inicial: Patrimonio del deudor tributario determinado por la SUNAT al 1 de enero del ejercicio, según

información obtenida del propio deudor tributario y/o de terceros. Patrimonio Final: Es el determinado por la Administración Tributaria al 31 de diciembre del ejercicio gravable,

sumando al patrimonio inicial las adquisiciones de bienes, los depósitos en las cuentas de entidades del sistema financiero, los ingresos de dinero en efectivo y otros activos.

Y deduciendo las transferencias de propiedad, los retiros en las cuentas bancarias, los préstamos de dinero que reúnan los requisitos reglamentarios y otros pasivos.

Debemos precisar que se tomará las referidas variables (adquisiciones, depósitos, transferencias o retiros efectuados por el deudor tributario durante el ejercicio) sean a título oneroso o gratuito. Según lo dispone el mismo reglamento.

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Patrimonio Inicial + Adquisiciones de bienes + Depósitos en bancos + Efectivo + otros activos

Patrimonio Inicial – transferencias de propiedad – retiros en bancos – préstamos – otros pasivos

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Imposibilidad de Determinar el Patrimonio Final: Establece el reglamento que si por causas imputables al deudor tributario no fuera posible determinar el patrimonio final de acuerdo a lo establecido en los párrafos anteriores, la SUNAT lo determinará considerando los bienes existentes al 31 de diciembre.

Variación Patrimonial: Es la diferencia entre el patrimonio final y el patrimonio inicial del ejercicio.

Consumos: Todas aquellas erogaciones de dinero efectuadas durante el ejercicio, destinadas a gastos personales; tales como:

Alimentación Vivienda Educación Transporte Energía Recreación Entre otros

También deberán considerarse la adquisición de bienes aun cuando al final del ejercicio no se reflejen en su patrimonio, sea por extinción, enajenación o donación, entre otros.Finalmente, son considerados consumos los retiros de las cuentas de entidades del sistema financiero de fondos depositadas durante el ejercicio.

Signos Exteriores de Riqueza: la SUNAT podrá determinar el Incremento Patrimonial No Justificado tomando en cuenta, entre otros, los siguientes signos exteriores de riqueza: Valor del inmueble donde reside habitualmente el deudor y su familia o el alquiler que paga por el mismo Valor de las fincas de recreo o esparcimiento Vehículos y embarcaciones Caballerizas de lujo Número de servidores Viajes al exterior Clubes sociales Gastos en educación Obras de arte

Valorización de los Signos Exteriores de Riqueza: Para ese efecto se tomará en cuenta el valor de adquisición, producción o construcción, según corresponda, sin perjuicio que la SUNAT pueda aplicar valor de mercado cuando el valor asignado al bien ofreciera dudas.En caso de haber adquirido el bien a título gratuito, se tomará el valor de mercado.

Exclusiones: Para efectos de la presunción del Incremento Patrimonial No Justificado no se tomará en cuenta los siguientes flujos: Acciones recibidas producto de una capitalización de utilidades. Fluctuación de valores, entre otros, cuya propiedad no hubiera sido transferida por el deudor tributario.

3.1.2 Método del Balance más ConsumoConsiste en adicionar a las variaciones patrimoniales del ejercicio, los consumos.Supongamos que en el Ejercicio 2013, el Sr. X tiene el siguiente Patrimonio Inicial

El Sr. X realiza durante el ejercicio los siguientes movimientos de activos

ACTIVOS (MOVIMEINTOS EN EL EJERCICIO 2013)Adquisición de vehículos Mazda (Enero) 400Compra de 2 inmuebles

8001,600

Casa San Miguel (febrero)Casa Magdalena (marzo) 800Depósitos en cuenta de ahorros Banco BSP abril, mayo y Julio (2000 x cada mes) 6,000

Depósitos en cuenta de Remuneraciones Escocia Bank400 x mes (12 meses)

4,800

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VP = PF – PI

PATRIMONIO INICIAL 2013Terreno en Playa “Los Lobos” 300Inmueble en Callao 500Cuenta Bancaria de ahorros en Banco BSPSaldo Inicial

200

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El Sr. X realiza otros movimientos de activos durante el ejercicio

El Sr. X muestra el siguiente pasivo durante el ejercicio

El Sr. X muestra la siguiente transferencia a título oneroso y retiro en cuenta bancaria

El Sr. X tiene las siguientes rentas declaradas

INGRESOS O RENTAS DECLARADAS 2013Rentas de 5ta. Categoría (sin considerar deducciones de ley) abonadas en la cuenta de remuneraciones en Escocia Bank

4,800

Otros supuestos patrimoniales del Sr. X

Con esas variables el cálculo de la variación patrimonial es el siguiente:

** Tratándose de la deducción del inmueble (San Miguel) transferido durante el ejercicio, se considerará el mismo valor de adquisición.

CONSUMOSInmueble de San Miguel vendido 800Depósitos en el Banco no reflejado al 31 de Diciembre del 2013 4,500Depositos en el Escocia Bank no reflejados al 31 deDiciembre del 2013

4,700

Total 10,000

Calculo del Incremento Patrimonial

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ACTIVOS (MOVIMIENTOS EN EL EJERCICIO 2013)Adquisición de acciones de minera Torococha (agosto) 400Percepción de dinero en efectivo por venta de cada de San Miguel 1,000

TRANSFERENCIA A TITULO ONEROSO Y RETIRO DE DINERO DE CUENTA BANCARIA 2013

Venta de la casa de San Miguel (agosto) 1,000Retiro de dinero de la cuenta bancaria BSP en julio. Se desconoce su destino 4,500

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Cálculo del Incremento Patrimonial No Justificado

3.1.3 Método de Adquisiciones y Desembolsos

Consiste en sumar las adquisiciones de bienes (a título oneroso o gratuito), los depósitos en las cuentas del sistema financiero, los gastos y, en general, todos los desembolsos efectuados durante el ejercicio.

Como desembolso se computará, incluso, las disposiciones de dinero para pago de consumos realizados a través de tarjeta de crédito.

Asimismo se computarán las disposiciones dinerarias para pagar impuestos y préstamos.Mientras que como flujo negativo, se deducirán las adquisiciones y los depósitos provenientes de préstamos obtenidos y que cumplan los requisitos reglamentarios. En ese sentido, y con los mismos supuestos del anterior ejemplo tendríamos la siguiente determinación:

NOTA: LEER ART. 64 AL 72 DEL CODIGO TRIBUTARIOART. 90 AL 93 LEY DEL I.RENTAART. 42 AL 47 LEY IVG E ISC.

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Adquisiciones + Depósitos bancarios + Gastos + Desembolsos en general