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10.7.2. Órgano Representativo. La LGSM, tiene una lamentable contradicción pues por una parte atribuye al órgano de administración (Art. 10) el carácter de representante de toda sociedad, pero al hacer esto, no suele limitar las atribuciones de estos personajes en lo que se refiere a las operaciones sociales. Otro elemento absurdo de la LGSM es que en su artículo Art.142 de este ordenamiento señala que no se reconoce a los administradores como calidad de representantes que les confiere el artículo antes citados, la gran mayoría de los doctrinarios prueban esta contradicción. Bernardo Pérez Fernández del Castillo señala que el invento del poder representativo es el invento jurídico más importante de la doctrina alamana, pues plantea diversas teorías sobre la representación. Manuel Borja Martínez señala que la representación legal es esa facultad que se encuentra establecida en la ley que faculta a una persona a obrar en la esfera jurídica de otra, también señala que en el caso de la representación necesaria , que se presenta en las personas morales. La corte emitió una jurisprudencia sobre la personalidad al decir que el administrador o los administradores de una sociedad tienen facultades representativas en juicio aunque no se otorguen expresamente para pleitos y cobranza. También existen representantes voluntarios es decir, verdaderos mandatarios que operan merced a los respectivos contratos, lo que no ocurre con los representantes legales. Mientras conforme al art. 10 de LGSM, no haría falta conferir en la estructura constitutiva, pues ya el concepto legal lo determina con absoluta claridad. Algo que vale la pena señalar, es se ha vuelto necesario conferir a los administradores una larga serie de facultades y estas están generalmente apegas a la regulación del mandato civil.

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10.7.2. Órgano Representativo.

La LGSM, tiene una lamentable contradicción pues por una parte atribuye al órgano de administración (Art. 10) el carácter de representante de toda sociedad, pero al hacer esto, no suele limitar las atribuciones de estos personajes en lo que se refiere a las operaciones sociales.

Otro elemento absurdo de la LGSM es que en su artículo Art.142 de este ordenamiento señala que no se reconoce a los administradores como calidad de representantes que les confiere el artículo antes citados, la gran mayoría de los doctrinarios prueban esta contradicción.

Bernardo Pérez Fernández del Castillo señala que el invento del poder representativo es el invento jurídico más importante de la doctrina alamana, pues plantea diversas teorías sobre la representación.

Manuel Borja Martínez señala que la representación legal es esa facultad que se encuentra establecida en la ley que faculta a una persona a obrar en la esfera jurídica de otra, también señala que en el caso de la representación necesaria , que se presenta en las personas morales.

La corte emitió una jurisprudencia sobre la personalidad al decir que el administrador o los administradores de una sociedad tienen facultades representativas en juicio aunque no se otorguen expresamente para pleitos y cobranza.

También existen representantes voluntarios es decir, verdaderos mandatarios que operan merced a los respectivos contratos, lo que no ocurre con los representantes legales. Mientras conforme al art. 10 de LGSM, no haría falta conferir en la estructura constitutiva, pues ya el concepto legal lo determina con absoluta claridad.

Algo que vale la pena señalar, es se ha vuelto necesario conferir a los administradores una larga serie de facultades y estas están generalmente apegas a la regulación del mandato civil.

10.7.3 Órgano de control.

En este punto trata de los personajes a quienes corresponde actuar como si fueran los ojos de la sociedad, es decir comisario o comisarios, mismos que se les constituirá el consejo de vigilancia, solo es de vigilancia interna.

10.8 Asamblea de Accionistas.

Dentro de las sociedades mercantiles el rango de superioridad pertenece a la asamblea general, es importante señalar que es un órgano deliberante y no administrativo, ordena y dispone, pero no actúa.

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La concepción orgánica de las sociedades mercantiles les permite pensar, decidir, moverse, actuar y como se vio en el punto pasado, les permite ver, quedando como la siguiente manera:

Cerebro: La asamblea general que dedice, piensa ordena. Brazos y Piernas: Que son los administradores, que les permite actuar y moverse. Visión: Lo desempeña el órgano de vigilancia, son los comisarios.

Solo la asamblea puede acordar y ordenar que se confieran poderes a un tercero, pero no puede conferirlos a ella misma, de manera que la respectiva protocolización notarial solo podrá otorgarse por órgano de administración.

10.8.1 Asamblea constitutiva. Concepto, asuntos que debe tratar.

Solo existe la asamblea constitutiva en las sociedades anónimas que habrían de suscribirse por suscripción pública. Es importante saber que en nuestra legislación no existen las sociedades anónimas momentáneas, La comparecencia ante notario o corredor público para otorgar la escritura respectiva no podría calificarse como asamblea constitutiva si no solamente como una expresión multilateral de voluntades hecha ante fedatario público como consecuencia de la cual surgió clausurado social, con todas sus consecuencias.

10.8.2 Asambleas ordinarias Concepto. Asuntos que puede tratar.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 180 las asambleas ordinarias de conocer de cualquier asunto que no sea los previstos en el artículo 182 que competen a la asamblea extraordinaria el artículo 181 señala que deben reunirse por lo menos una vez al año dentro de los primeros meses del calendario Además de que se quitarán los asuntos previstos en el orden del día los que más adelante se mencionan esto no debe hacernos pensar la idea errónea de que debe celebrarse solamente anualmente.

En efecto En rigor asamblea ordinaria puede reunirse en cualquier momento para examinar los asuntos de su competencia pero cuando se trata de reunir a todos los accionistas con derecho de Voto para darles de conocer la situación de la sociedad durante el ejercicio anterior indudablemente se trata de la asamblea prescrita por la ley general de sociedades mercantiles en las tantas veces mencionado el artículo 181.

Un punto importante a señalar que es que la asamblea general puedo acordar que se otorga ciertos poderes pero ella misma no lo puede conferir los lo que le corresponde hacer al órgano de administración en acatamiento del acuerdo tomado por el órgano supremo.

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10.8.3 Asambleas Extraordinarias. Concepto Asuntos que puede tratar.

la teoría legal están reservadas a las asambleas extraordinarias los asuntos de mayor trascendencia de la vida de la sociedad, no así las relacionadas con la operación normal de la misma, el artículo 182 de la Ley General de sociedades mercantiles señala la lista de los temas relacionados que han de someterse a dicha asamblea, algunos de los señalados son los que confieren a la duración de la sociedad, las reducciones o aumentos de capital las deudas ,Y por supuesto las complicaciones prácticas son temas que puede someterse a la asamblea extraordinaria.

10.8.4 Asambleas Mixtas. Concepto. Asuntos que pueden tratar.

La doctrina atribuye calificativo de asambleas mixtas a las convocadas para conocer de los asuntos propios de las ordinarias y las extraordinarias, Consecuentemente eso hacen suministrar un concepto de estas. se trata en realidad de una sola asamblea que por los asuntos a tratar es ordinaria y extraordinaria por lo mismo en ella podrán tratarse asuntos de ambas categorías, incluso nada impide que se examinen alternadamente los temas, puesto que lo adoptan desde los acuerdos respectivos que puede estar condicionada a lo resuelto inmediatamente antes con votación de asamblea extraordinaria o viceversa.

10.8.5 Asambleas Especiales. Concepto. Asuntos que puede tratar.

Es asamblea sólo implican a los integrantes un de una categoría de accionistas, esto es, a los tenedores de una serie de acciones con derechos especiales, el artículo 195 de la Ley General de sociedades mercantiles dice que toda disposición que pueda perjudicar los derechos de una de ellas deberá ser aceptada previamente por la categoría afectada reunidos en Asamblea especial.

Ese tipo de asambleas por lo general se debe celebrar en el domicilio social y se ajustarán las reglas establecidas para las reglas de asambleas generales.

10.8.6 Periodicidad de su celebración.

Como antes se dijo toda asamblea general o especial poder reunirse en cualquier momento cuando lo requieran los asuntos a tratar Y por supuesto cuando así lo dispongan los esta tutos salvo la asamblea ordinaria que debe celebrarse Por lo menos una vez año a más tardar el último día de abril por lo demás el órgano de administración en su casa el comisario e incluso el juez podrá convocar es asambleas cuando así proceda.

10.9 Convocatorias.

El órgano de administración y el de vigilancia están facultados para convocar en cualquier tiempo para asambleas generales ordinarias y extraordinarias así como a las especiales Sí también igualmente puede hacer la autoridad judicial del domicilio social ante la omisión de los citados órganos.

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10.9.1 Requisitos de las convocatorias.

En los estatutos de apreciarse el órgano publicitario en el que debe al hacerse las convocatorias en la práctica donde se conocen la recta interpretación del precepto ya sea en el periódico de mayor circulación o en el periódico oficial, también puede establecerse en estatutos la fecha en la que los accionistas se reúnen sin previa convocatoria y sin necesidad de cualquier acto por parte de los administradores o de los comisarios, aunque no se puede hablar propiamente una convocatoria sólo aplicar a la asamblea ordinaria anual

La convocatoria de la qué se trata debe publicarse con anticipación que fijen los estatutos o en su defecto 15 días antes de la fecha fijada para su celebración

10.9.3 Quorum de presencia.

Una asamblea ordinaria sólo se considera legalmente reunida sí está presente por lo menos la mitad del capital social y sus decisiones son válidas siempre por mayoría de votos, ahora bien si en la primera convocatoria no estuviste presente La indicada mayoría de asistencia se debe pedír una segunda convocatoria con expresión de ello. en tal supuesto la asamblea podrá celebrarse cualquiera que es el número de acciones representadas y en el caso anterior Los acuerdos serán válidos que se toman por mayoría de los votos presentes.

10.9.3 Quórum de Votación.

En lo que concierne a la asamblea ordinaria las resoluciones sólo serán válidas cuando se toman por mayor de votos presentes, en la asamblea extraordinaria las resoluciones serán válidas se toman por el voto de las acciones que representan la mitad del capital social.

10.9.4 Queorum de presencia según la ley.

El Queorum mencionado arriba mencionado en la asamblea ordinaria está previsto en los artículos 189 y 191 Los referidos a la asamblea extraordinaria en los artículos 190 y 191.

10.9.5 Quorum de votación según la ley.

Respecto a la asamblea ordinaria se consignan en los artículos 189 y 191; el de la extraordinaria en los artículos 190 y 191.

10.10 Formalidades (Ante notario o corredor público)

De modo resumido a continuación se expresan las reglas aplicables a los tres tipos de asambleas salvo que otra cosa se indique, son aplicables a todo tipo de reuniones:

Si se prevén en los estatutos, podrán tomarse fuera de asamblea siempre que sean unánimemente y se ratifique por escrito.

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Serán válidos los acuerdos que se tomen aún respecto a asuntos que no sean del día o que no sea mencionada en la convocatoria siempre que se trate de una asamblea totalitaria es decir en su totalidad accionarios.

Las asambleas serán presididas por administrador por el consejo de administración Existen limitaciones justificadas que al derecho de Voto se establezcan en los estatu tos En cuanto el órgano supremo de la sociedad Los acuerdos válidamente tomados por

cualquier asamblea general son obligatorios para Los ausentes e incluso para los disidentes.

Todas las asambleas extraordinarias deberán protocolizarse ante notario o corredor público las asambleas extraordinarias además deben inscribirse en el RPC.

10.11 Nulidad de las Asambleas.

Con el fin de combatir los abusos de la mayoría, la ley en varias ocasiones hace referencia la nulidad de asambleas, en cuanto a los casos de nulidad de asamblea o desacuerdos previsto por los artículos 179 y 188 no queda mas que determinar la acción para obtener que se aclare en un juicio ordinario mercantil, si bien determinación de la parte demandada este carácter sólo corresponde la sociedad misma Pues sí se le atribuye a los que tomaron el acuerdo o a los administradores que les ejecutaron ofrecerá muy serias dificultades al orden práctico procesal.

10.12 Oposición en las asambleas.

En cambio al régimen legal de juicio de oposición acuerdos de la asamblea, resulta de mayor Claridad, en un principio sólo para formarse cuando el acuerdo de la asamblea se contrae un precepto legal, de una cláusula estatutaria y siempre que la reclamante no haya concurrido a la asamblea o se haya convocado en contra del acuerdo donde se desprende que concurrio a la asamblea y se negó a votar.

10.14 Órgano de administración.

La operación directa de una sociedad anónima corre a cargo del órgano de administración que en terminología de los partidos de Concepción orgánica cumple las funciones dinámicas esto es las dos principales manifestaciones de la anónima ante terceros y ante los socios que son los representante externo y la gestión interna respectivamente.

10.14.1 Consejo de Administración.

El órgano de administración puede ser unitario colegiado, en el segundo caso queda constituido como consejo de administración por lo que sus integrantes de en la práctica indistintamente como administradores o consejeros surge aquí uno de los llamados derechos de minorías.

10.14.1 Consejo de Administración.

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A) Características del rango.

El órgano de administración no son apoderados de la sociedad y tampoco se celebra con ellos un contrato de mandato alguno sino simplemente son representantes de la sociedad donde resulta que sus facultades para actuar deriva directamente de la ley, es equivocada la práctica de conferir a los administradores las facultades a favor de los mandatarios

El cargo por otra parte, es personal , Temporal, revocable y generalmente remunerado, sin embargo la práctica frecuente es que los propios administradores renuncien a la percepción de emolumentos Por último el desempeño personal del cargo cuya naturaleza imposibilidad de que se designa como administrador a una persona moral.

B) Requisitos.

Independientemente de los requisitos quefijan otras leyes a las personas que hayan de ocupar el cargo, En nuestra legislación se dispone que no pueden ser administradores los inhabilitados para ejercer el comercio.

La Ley permite que en los estatuto o por acuerdo de asamblea se establezca la obligación del cargo de prestar garantía para asegurar la responsabilidad de que pudiera encontrar en el desempeño de sus cargos los administradores no podrán inscribirse en el RPC si no se comprueba que han se han prestado esta garantía.

C) Función.

Siempre con la salvedad de lo que dispongan los estatutos ya se apuntó que las funciones de los administradores corresponden a dos esferas de actuación, la interna y la externa sin más dilaciones que el cumplimiento del objeto social, algunas pueden ser el nombrar a uno o más gerentes generales o especiales, ampliar las facultades de representación y ejecución, nombrar y auxiliarse de un consejero delegado y conferir poderes en nombramiento de la sociedad, tampoco deben abandonar el cargo mientras los nuevos administradores asignados no se presenten ni los comisarios están facultados para Designar, por último cuando una administrador tenga en cualquier operación un interés contrario de la sociedad deberá ponerlo en conocimiento de los demás y abstenerse de intervenir en las deliberaciones y en la votación de no acatar tales disposiciones era responsable de los daños y perjuicios que sacuden al asociado.