MENORES INFRACTORES - Poder Judicial del Estado de … · a los Presidentes de las salas civil y...

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PRESENTACIÓN............................................................... CONOCE NUESTROS JUZGADOS.................................. INAUGURACIÓN DEL JUZGADO MIXTO DE VILLA HIDALGO........................................................................... CURSO-TALLER SOBRE EL PROCEDIMIENTO PENAL MEXICANO.......................................................... NOTAS BREVES............................................................... NOVEDADES LEGISLATIVAS........................................ TESIS DE JURISPRUDENCIA Y EJECUTORIAS Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.......................................................................... PROTECCIÓN DE DATOS DE SALUD EN PROCESOS JUDICIALES. Autor: Sandra M W i e r z b a .......................................... LA POLÍTICA CRIMINAL EN LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Autor: Licenciado Fernando Rodríguez Carpena, Secretario de Acuerdos del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Jala, Nayarit............................ LA COMISIÓN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS COMO ORGANISMO AUTÓNOMO. Autor: Licenciada Zoila Santiago Romero, Secretario de Acuerdos del Juzgado de Primera Instancia del ramo penal de Bucerías....................... FORMULARIO PARA LA PRÁCTICA DEL DERECHO CIVIL. Autor: Lic. José Ramón González Pineda, Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit.................................... AFORISMOS JURÍDICOS................................................. MENORES INFRACTORES Autor: Lic. Graciela Flores Ceniceros Srio. de Acuerdos del Juzgado Primero Fam............ TOMA DE PROTESTA DE NUEVOS MAGISTRADOS.... CUMPLEAÑOS DEL MES................................................. 2 3 5 7 9 10 13 15 31 43 48 50 52 58 60

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Poder Judicial de Nayarit

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PRESENTACIÓN...............................................................

CONOCE NUESTROS JUZGADOS..................................

INAUGURACIÓN DEL JUZGADO MIXTO DE VILLA HIDALGO...........................................................................

CURSO-TALLER SOBRE EL PROCEDIMIENTO PENAL MEXICANO..........................................................

NOTAS BREVES...............................................................

NOVEDADES LEGISLATIVAS........................................

TESIS DE JURISPRUDENCIA Y EJECUTORIAS Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación..........................................................................

PROTECCIÓN DE DATOS DE SALUD EN PROCESOS JUDICIALES. Autor: Sandra M Wierzba..........................................

LA POLÍTICA CRIMINAL EN LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Autor: Licenciado Fernando Rodríguez Carpena, Secretario de Acuerdos del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Jala, Nayarit............................

LA COMISIÓN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS COMO ORGANISMO AUTÓNOMO. Autor: Licenciada Zoila Santiago Romero, Secretario de Acuerdos del Juzgado de Primera Instancia del ramo penal de Bucerías.......................

FORMULARIO PARA LA PRÁCTICA DEL DERECHO CIVIL. Autor: Lic. José Ramón González Pineda, Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit....................................

AFORISMOS JURÍDICOS.................................................

MENORES INFRACTORES Autor: Lic. Graciela Flores Ceniceros Srio. de Acuerdos del Juzgado Primero Fam............

TOMA DE PROTESTA DE NUEVOS MAGISTRADOS....

CUMPLEAÑOS DEL MES.................................................

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Poder Judicial de Nayarit

De conformidad con lo establecido en la Constitución Política del Estado de Nayarit, artículo 86 y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 20; el último día hábil del mes de septiembre, el Pleno de Tribunal elegirá de entre los Magistrados numerarios al Presidente del Tribunal Superior de Justicia y a los Presidentes de las salas civil y penal para el período del 1 de octubre de 2003 al 30 de septiembre de 2004. En esta relevante sesión se habrá de verificar nuevamente la independencia y autonomía que el Poder Judicial del Estado de Nayarit mantiene y que forma parte de la nueva cultura jurídica, que en la dinámica sociopolítica de nuestra entidad se ha implantado de forma definitiva. La fortaleza y credibilidad social que nuestra institución ha ganado entre los justiciables y abogados postulantes, es producto de las acciones realizadas por notificadores, secretarios de acuerdos, secretarios de estudio y cuenta, jueces, magistrados y demás personal que con su esfuerzo diario dignifican al Poder Judicial y a sí mismos. Durante dos períodos el Pleno de Magistrados me ha designado para desempeñar el honroso cargo de Presidente del Tribunal Superior de Justicia; tarea a la que me he dedicado con pasión y con la misma vocación con la que inicié mi carrera judicial. Agradezco profundamente esta distinción, comprometiéndome a redoblar esfuerzos para mejorar la calidad de la administración de justicia y hacerla más asequible a la ciudadanía.

LIC. JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ PINEDA. Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia

y del Consejo de la Judicatura.

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Revista Jurídica

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CONOCE NUESTROS JUZGADOS JUZGADO MIXTO DE SAN PEDRO LAGUNILLAS.

Conocida por su excelente clima, la

población de San Pedro Lagunillas cuenta con un

juzgado mixto de primera instancia para

atender las demandas de la ciudadanía y de los

justiciables en lo particular.

El décimo cuarto partido judicial

comprende el área territorial del municipio de

San Pedro Lagunillas, con una población de 7753

habitantes.

El moderno y recientemente

inaugurado edificio del juzgado armoniza con la

arquitectura y belleza natural del lugar, misma

que se realza con la famosa laguna visitada en

períodos vacacionales y fines de semana por

turistas del Estado de Jalisco y regiones

aledañas.

El Licenciado Víctor Manuel Preciado

López es el titular de ese juzgado, de aspecto

jovial, amable; inició su carrera judicial en abril

de 1980 como secretario de acuerdos de

juzgado menor, luego fue secretario de

acuerdos del juzgado segundo penal; actuó

como notificador de la Secretaría General de

Acuerdos de febrero a julio de 1984;

posteriormente fue secretario de acuerdos de

diversos juzgados como de Compostela, San Blas,

Acaponeta, Ahuacatlán entre otros; el día 13 de

diciembre de 2000 el Consejo de la Judicatura

del Poder Judicial del Estado de Nayarit lo

designó Juez de San Pedro Lagunillas, función

que sigue realizando.

Señaló que se inició como

servidor

judicial con la Licenciada María Lourdes Barrón

Elías, José Luis Montes y tuvo también como

jefes a los Licenciados Elpidio Cortés Conchas,

Rosa Evelia Medina Espinosa, Lourdes Yerena,

entre otros.

Recuerda bastantes anécdotas durante

su trayectoria de 23 años en el servicio judicial;

comentó que en una ocasión el Magistrado

Presidente del Tribunal Superior de Justicia de

ese tiempo, los citó al Centro de Rehabilitación

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Poder Judicial de Nayarit

Social para atender a los internos y aquél les dijo

a los procesados, que su destino estaba en

manos del juez que era el Licenciado J. Reyes

Ríos y del Secretario de acuerdos el Licenciado

Víctor Manuel Preciado: éstos al advertir la

mirada inquisitiva de los reos se sintieron

atemorizados por las posibles represalias,

optando por esconder la cara.

“En Bucerías al realizar un lanzamiento,

el dueño pidió la intervención de la Marina, los

que acudieron originándose un conato de

violencia con la fuerza pública que nos apoyaba;

después de algunos momentos ríspidos, volvió la

calma y pude realizar mi trabajo”

El Licenciado Preciado López en

entrevista concedida a la Revista jurídica señaló:

que “su meta es seguir adelante dando lo más

que se pueda para el Poder Judicial. Tengo toda

una vida en este trabajo, me inicié como

notificador, luego fui secretario y ahora como

juez la meta sería llegar a ser Magistrado”.

Agregó: que sin embargo no se sentiría

frustrado de no alcanzar su propósito,

realmente le tengo amor a la institución

Los pobladores de la comunidad son

muy tranquilos, pocas veces hay consignaciones

por delitos graves y por lo que respecta a las

necesidades del juzgado se ocupa un

notificador; comentó nuestro entrevistado.

El Lic. David García Páez, funge en ese

juzgado como Secretario de acuerdos y comenta

que han hecho un buen equipo de trabajo;

anteriormente fue notificador, proyectista y

secretario de acuerdos en Ixtlán, y en los

Juzgados Penales de Tepic, Nayarit.

La señora Asunción Navarro Hernández

es la secretaria mecanógrafa quién

temporalmente cubre una licencia de la señora

María Cruz Serafín Hernández, aquella expresó

sentirse muy contenta con sus compañeros, de

los que opinó que eran muy trabajadores.

En este año han ingresado como nuevos

asuntos 36 expedientes civiles, 14 penales

generalmente por el delito de lesiones leves, y 8

en materia mercantil.

Durante el año judicial 2002-2003 el

Juzgado mixto de San Pedro Lagunillas tuvo el

siguiente movimiento:

Juzgado Mixto de San Pedro Lagunillas, Nayarit.

ExistenciaAnterior Ingresos Terminados Existencia

Civil Familiar MercantilPenal TOTAL

1 27 20 13 61

7 38 8

16 69

5 47 3

20 75

3 18 25 9

55

Fuente: Departamento de Computación e Informática.

Finalmente es de señalar que el

inmueble donde funciona este juzgado es

completamente nuevo y existe la perspectiva

que durante un período de veinte años será

suficiente para satisfacer las demandas de los

justiciables.

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Revista Jurídica

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INAUGURACIÓN DEL JUZGADO MIXTO DE VILLA HIDALGO.

El C. Gobernador Constitucional se

comprometió a impulsar la construcción de

los cinco juzgados que restan para

completar la infraestructura judicial.

En un medio cálido, acorde con el

recibimiento que los pobladores de Villa Hidalgo

hicieron al C. Gobernador Constitucional del

Estado C.P. Antonio Echevarría Domínguez y al

Pleno de Magistrados del Tribunal Superior de

Justicia, así como a los integrantes del Consejo

de la Judicatura, el miércoles tres de septiembre

se inauguró el edificio del Juzgado Mixto de

Primera Instancia de esa localidad.

El inmueble que consta de 300 metros

cuadrados de construcción, con estilo

modernista, debidamente equipado con

sistemas informáticos y mobiliario vanguardista;

con áreas para que los servidores judiciales

realicen sus actividades en condiciones dignas,

congruentes con la delicada tarea de impartir

justicia, representa un modelo de arquitectura

judicial.

Correspondió al Presidente del

Comisariado Ejidal, Sr. Álvaro Acevedo Moreno,

dar la bienvenida al C. Gobernador

Constitucional del Estado; enseguida intervino el

Lic. Baldomero Zamora Rodríguez, titular del

juzgado de Villa Hidalgo, quien expresó:

“Durante muchos años el Poder Judicial del

Estado, contaba con una infraestructura

precaria... sin embargo a partir de 1999 el

Gobierno actual, se preocupó por consolidar el

sistema de administración de justicia, siendo uno

de estos pasos, la construcción de edificios para

juzgados, como el que hoy presenciamos,

modernizando y dignificando así nuestros

centros de trabajo.”

Agradeció al titular del Poder Ejecutivo

del Estado el apoyo brindado al Poder Judicial y

se comprometió a prestar un servicio a los

justiciables de mejor calidad, sensible,

respetuoso, imparcial, con autonomía de

criterio, tal como lo ha recomendado el

Magistrado Presidente.

El Licenciado José Ramón González

Pineda, Presidente del Tribunal Superior de

Justicia manifestó: “Esta importante obra se

suma a la red de infraestructura judicial que

durante estos años hemos construido en todo el

Estado de Nayarit, gracias al firme apoyo y

voluntad del Gobierno que encabeza el C P

Antonio Echevarría Domínguez, que se ha

preocupado por aplicar recursos en este

proyecto, para mejorar los espacios físicos donde

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Poder Judicial de Nayarit

se imparte la justicia nayarita”. Recordó que un

eje importante de su programa de trabajo es el

mejoramiento de la infraestructura inmobiliaria:

“En el Poder Judicial estamos trabajando a diario

por impartir una justicia con calidad, con

personal judicial cada vez más capacitado;

estamos comprometidos con la legalidad,

trabajamos para que la justicia sea pronta, sin

rezagos, estamos trabajando para acercar la

justicia cada vez más a la ciudadanía”. Invitó al

público en general a que denuncien cualquier

práctica de corrupción que adviertan; existe

cero tolerancia a este tipo de actos que

vulneren los derechos elementales de los

ciudadanos. Concluyó diciendo: “En el Poder

Judicial queremos constituirnos, como la única

alternativa civilizada de solución a los conflictos

sociales dentro del marco de la ley; pero

también estamos interesados en que los

espacios donde se imparta la justicia sean

también los espacios más adecuados,

confortables, funcionales y modernos; dignos de

la ciudadanía que a diario acude a demandar

justicia; por ello reconocemos la firme voluntad

de C. Gobernador Constitucional, Antonio

Echevarría Domínguez por apoyar la

construcción de estos espacios que dignifican la

impartición de justicia y demuestran la vocación

de servicio de su gobierno en beneficio del

pueblo.”

Por su parte el C. Gobernador del Estado

señaló que tras cuatro años de su

administración, aprendió a pasar de la ética de

los principios a la ética de las responsabilidades y

de las acciones... “esto significa que sigo

creyendo en un Nayarit ejemplar, donde el

progreso se distinga y haya equilibrio económico

y paz social y donde sin demora podamos

construir, consolidar y enriquecer las obras

directas que el pueblo demanda”. La

inauguración del juzgado mixto de Villa Hidalgo

es una acción congruente con lo expresado.

Mencionó que durante su gestión se han

construido once juzgados, faltando el juzgado

de Tecuala por inaugurar. El Mandatario Nayarita

se comprometió con el Poder Judicial del

Estado, a construir los cinco juzgados restantes y

así dejar una infraestructura completa y digna.

Manifestó su satisfacción por los avances que se

han tenido en este aspecto y enfatizó que ha

cumplido su promesa de gobernar con una

auténtica división de poderes; el Poder Judicial

toma sus decisiones con autonomía. Felicitó a

los Magistrados y Jueces por ese esfuerzo para

consolidar la independencia y autonomía para

beneficio de los Nayaritas.

Asistieron a este acto inaugural: el C.

Procurador General de Justicia, Lic. Jorge

Armando Bañuelos Ahumada, el Ing. Vicente

Romero Ruiz, Secretario de Obras Públicas del

Gobierno estatal, jueces del Partido Judicial de

Santiago Ixcuintla, Nayarit y Secretarios de los

órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura.

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Revista Jurídica

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CURSO TALLER SOBRE PROCEDIMIENTO PENAL MEXICANO

El Poder Judicial del Estado de Nayarit,

inicio curso dirigido a Periodistas y

Comunicadores Sociales.

El sábado 16 de agosto, inició Curso-

Taller sobre procedimiento penal mexicano

dirigido a Periodistas y profesionales de la

comunicación. Con la presencia de los

destacados comunicadores sociales Miguel Ángel

Rosales Aguayo, Presidente de la Asociación de

Profesionales de la Comunicación de Nayarit

(APROCON) y Octavio Campa Bonilla, Presidente

de la Asociación de Periodistas y Escritores de

Nayarit, A C. (APENAC).

El Magistrado Presidente del Tribunal

Superior de Justicia, Lic. José Ramón González

Pineda inauguró este importante Curso-Taller;

en el Presidium además estuvieron, el

Magistrado Jorge Armando Gómez Arias y las

integrantes del Consejo de la Judicatura, Lic.

Irma Leticia Bermúdez Cruz y Lic. Laura Elena

Fletes Fletes. Asistieron el Presidente de la Barra

de Abogados de Nayarit, Lic. Jorge Javier Vargas

López y el Presidente del Colegio de Corredores

Públicos del Estado de Nayarit, A. C., Lic. José

Martín Mayorga Martínez.

Como participantes en este Curso-Taller,

periodistas de INFORNAY, Realidades, XHKG Canal

2, Prensa de Gobierno del Estado, Escuela de

Comunicación, Meridiano, El Vocero del Norte,

Express, Censura, Comunicación Social del IMSS,

Canal 11 de Televisión, Nayarit Opina, Enfoque y

distinguidos miembros de APROCON y APENAC.

El Lic. Héctor Manuel Benítez Pineda en

su intervención señaló: “En todo Estado

democrático debe practicarse el principio de

publicidad, que implica el hecho de que los

poderes públicos informen de sus actividades y

responsabilidades a la sociedad”; aprovechó el

acto para solicitar a los medios de comunicación,

su apoyo para difundir las acciones y

competencias del Poder Judicial. Ofreció un

panorama global del curso, cuya pretensión es

coadyuvar con las organizaciones de

profesionales de la comunicación, en la

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Poder Judicial de Nayarit

capacitación de los comunicadores en el tema

del

proceso penal.

Correspondió realizar la inauguración

formal al Magistrado Presidente del Tribunal

Superior de Justicia, Lic. José Ramón González

Pineda, y en su mensaje otorgó una cordial

bienvenida a los participantes al curso;

agradeció la colaboración de los comunicadores

sociales en la difusión de las acciones que realiza

el Poder Judicial en beneficio de los justiciables

nayaritas. “Hoy en día, compañeros de los

medios de comunicación, hemos dejado de ser

un Poder Judicial cerrado, acartonado, para

convertirnos en una institución abierta,

transparente y dispuesta al escrutinio de

cualquier ciudadano”. Además recordó el

derecho de la ciudadanía a un acceso efectivo a

la justicia; “los rezagos sociales obligan a que los

procesos de impartición de justicia se realicen de

manera eficiente”; y reiteró “los programas de

difusión de los derechos de los justiciables,

tienen el propósito de orientar jurídicamente y

fortalecer la confianza de la población, en el

quehacer de jueces y magistrados, jueces en

materia penal, titulares de los órganos auxiliares

y de los abogados y periodistas”

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Revista Jurídica

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NOTAS BREVES El personal jurisdiccional de confianza recibió

el pasado 27 de agosto el Bono único autorizado

por el Consejo de la Judicatura; $ 3,000.00 se

entregaron a cada servidor judicial en el inicio

del año escolar de sus hijos en apoyo para los

gastos escolares; por este motivo y por la

agradable sorpresa de un ingreso adicional, sólo

rostros felices se vieron ese día..............................

Los programas para favorecer la titulación

instrumentados en la Facultad de Derecho de la

Universidad Autónoma de Nayarit, ha producido

que muchos notificadores hayan logrado

realizar exitosamente su examen recepcional.

Felicitamos a quienes lograron su título: Aída

Araceli Arias Saldaña y Mara Yamilé Basulto

Núñez, notificadoras del juzgado primero civil;

del segundo civil a Patricia Yadira Basulto Rivera;

del primero familiar Jacqueline Ruiz Ruvalcaba;

en el segundo familiar presentaron su examen

Araceli Torres Rodríguez e Isela García Santoyo,

todas ellas con altas calificaciones, pues al

aspecto teórico vincularon su experiencia

profesional; del Juzgado Civil de Santiago

Ixcuintla se tituló Martha Ruiz Ruvalcaba y del

Juzgado Mixto de Tecuala, Patricia María Fajardo

Ruiz. Cabe mencionar que además de realizar su

trabajo con dedicación y verdadero cariño al

Poder Judicial, algunas de ellas son madres de

familia; por todo lo anterior es plausible el

esfuerzo que realizaron. Con seguridad en

nuestras próximas ediciones estaremos

comentando gratamente la titulación de nuevos

compañeros...............................................................

El personal del Juzgado Mixto de Santa María

del Oro, cuya titular es la Lic. Alba Xóchitl

Guzmán Olague tomó el curso de

Windows 98, seguramente esto se traducirá

en un mejor desempeño en sus actividades......

Con la presencia de la Lidereza del SUTSEM en

el Auditorio “Rey Nayar”, Sra. Águeda Galicia

Jiménez, del C.P. Oscar Dionisio Pérez Dávila,

Secretario de Administración y del Lic. Luis

Alberto Sanjuán Dueñas, jefe del Departamento

de Bienes y Servicios, se entregó al personal

administrativo el material para la elaboración de

sus uniformes de trabajo.........................................

Completamente lleno estuvo el Teatro del

Instituto Mexicano del Seguro Social, declarado

recinto oficial con motivo del informe del

Magistrado Presidente del Tribunal Superior de

Justicia; Secretarios de las dependencias

estatales, Diputados del Congreso local,

Presidentes Municipales, Magistrados del

Tribunal Colegiado, Jueces de Distrito,

Presidentes de las Asociaciones de Abogados del

Estado de Nayarit; se contó además con la

honrosa visita de los Magistrados Presidentes del

Estado de México, Lic. Abel Villicaña Estrada, del

Estado de Hidalgo, Lic. Julio Menchaca Salazar;

del Estado de Chihuahua en representación del

Magistrado Presidente Pablo Zapata Subyaga

acudió el Magistrado Antonio Pérez Contreras, y

sobre todo del personal jurisdiccional y

administrativo del Poder Judicial del Estado de

Nayarit quiénes le dieron vida a un bellísimo

escenario....................................................................

El miércoles 3 de septiembre se inauguró el

edificio del Juzgado Mixto de Villa Hidalgo; once

son los inmuebles construidos durante la

administración del Gobernador Antonio

Echevarría Domínguez, quién se comprometió a

construir los cinco juzgados que faltan antes de

concluir su gestión....................................................

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Poder Judicial de Nayarit

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NOVEDADES LEGISLATIVAS

Decreto número 8500 publicado en el Periódico

Oficial del Estado con fecha 23 de Agosto de

2003.

Título:

LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE NAYARIT.

Sinopsis: Esta Ley consta de 36 artículos

divididos en diez capítulos además de cinco

artículos transitorios. Entró en vigor el día

domingo 24 de agosto de 2003 y abroga la Ley

Orgánica de la Universidad Autónoma de Nayarit,

promulgada mediante decreto 6887, publicado

el nueve de marzo de 1985.

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES.

Define a la Universidad Autónoma de Nayarit

(UAN) como una institución pública de educación

media superior y con domicilio legal en la Capital

del Estado de Nayarit, dotada de autonomía,

personalidad jurídica y patrimonio propio.

CAPÍTULO II.- OBJETO DE LA UNIVERSIDAD.

El artículo 6º plantea:

I. Impartir Educación Media Superior y

Superior en los diversos niveles y

modalidades.

II. Fomentar, organizar y realizar

investigación científica.

III. Propiciar la difusión y aplicación de los

conocimientos científicos en la solución

de problemas.

IV. Coadyuvar en la creación, desarrollo y

difusión de la cultura extendiendo los

beneficios a toda la sociedad.

El artículo 8º establece que las funciones

sustantivas de la Universidad son: la docencia,

investigación y extensión de la cultura.

CAPÍTULO III.- ESTRUCTURA DE LA UNIVERSIDAD.

Se conforma la estructura de la

comunidad universitaria por alumnos, personal

académico, trabajadores administrativos, y por

autoridades.

CAPÍTULO IV.- DE LOS ÓRGANOS DE AUTORIDAD, GESTIÓN, APOYO, Y CONSULTA.

Los órganos de autoridad, gestión,

apoyo y consulta los define el artículo 13, siendo

estos divididos en :

I.- Autoridades colegiadas:

a) Consejo General de la Universidad.

b) Consejo Coordinador Académico y;

c) Consejos de Unidades académicas.

2.- Autoridades Unitarias:

a) El Rector.

b) Funcionarios de la administración

general de la Universidad y;

c) Directores de las unidades académicas.

3.- Órganos de gestión académica: aquellos que

tienen por objeto desarrollar, delinear y operar

las funciones sustantivas de la Universidad.

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Revista Jurídica

4.- Órganos de apoyo y consulta:

a) El Consejo Social;

b) La Fundación Universitaria, y;

c) Los que se establezcan en la

legislación universitaria y en las

demás disposiciones y acuerdos que

dicte el Consejo General

Universitario.

CAPÍTULO V.- DE LAS AUTORIDADES COLEGIADAS.

Prevé en el artículo 14 que el Consejo

General Universitario es el órgano superior de

gobierno, y sus resoluciones son obligatorias;

funcionará en sesiones plenarias o en

comisiones para el estudio y resolución de los

asuntos de su competencia, así como para el

logro de los objetivos universitarios a que se

refiere esta ley.

CAPÍTULO VI.- DE LAS AUTORIDADES UNITARIAS.

La constituye el Rector, quien es la

autoridad ejecutiva y representante legal de la

Universidad, con las facultades que le otorgue el

estatuto de gobierno.

Por lo que respecta al Rector, el artículo

20 señala que durará seis años en el cargo y no

podrá ser reelecto.

Los requisitos para ser Rector son:

a) Ser ciudadano mexicano por

nacimiento y estar en pleno ejercicio

de sus derechos;

b) Ser mayor de treinta años al día de

su elección;

c) Poseer, al menos, título de

licenciatura con antigüedad mínima

de cinco años al día de la elección,

expedido por autoridad o institución

legalmente facultada para ello;

d) Ser miembro del personal académico

de la Universidad Autónoma de

Nayarit, con una antigüedad no

menor de tres años en la institución;

e) No haber sido condenado por delitos

intencionales graves; y

f) Los demás requisitos que se

establecen en esta ley y el Estatuto

de Gobierno.

CAPÍTULO VII.- DE LA ELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DE AUTORIDADES.

El artículo 25 señala los requisitos para

la elección y designación de autoridades

universitarias.

CAPÍTULO VIII.- DE LOS ÓRGANOS DE APOYO Y CONSULTA.

En este capítulo, de los artículos 26 al 28

contempla que, Consejo Social es el órgano

consultivo de la Universidad, para vincularse con

la planeación del desarrollo económico y social

del Estado, y que el mismo está integrado por

los siguientes miembros:

a) El Rector de la Universidad;

b) Un secretario técnico, designado por

el Rector;

c) Un representante del personal

académico de la Universidad;

d) Un representante de los estudiantes

universitarios;

e) Un representante de los trabajadores

universitarios;

f) Un representante del Poder

Ejecutivo estatal;

g) Un representante del Poder

Legislativo estatal;

h) Un representante de los colegios de

profesionales del Estado;

11

Poder Judicial de Nayarit

i) Un representante de la iniciativa

privada;

j) Un representante de las

organizaciones de trabajadores; y de

campesinos del Estado;

k) Un representante de los organismos

no gubernamentales del Estado;

l) Un representante de los egresados

de la Universidad.

CAPÍTULO IX.- DEL PATRIMONIO DE LA UNIVERSIDAD.

En los artículos 26-28 se precisa: que la

Universidad Autónoma de Nayarit administrará

libremente su patrimonio, y se enumeran los

bienes y recursos que lo conforman.

CAPÍTULO X.- RECONOCIMIENTO, ESTÍMU LOS, RESPONSABILIDADES Y SANCIONES.

Los Artículos 33-36 establecen

reconocimientos o estímulos al personal

académico y administrativo, así como a los

alumnos que destaquen en las diversas

actividades de la vida universitaria, los

procedimientos de responsabilidades de los

servidores y demás miembros de la comunidad

universitaria y las sanciones que en su caso

correspondan.

TRANSITORIOS.-

Son cinco Artículos.

En el artículo tercero transitorio se

establece, que el marco jurídico que emane de

esta ley, deberá ser reformado y actualizado

dentro de un plazo que no exceda de un año y

por lo que respecta a la estructura académica y

administrativas que la ley establece, se plantea

un plazo de dos años para su creación, contados

a partir de la entrada en vigor de esta ley.

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Revista Jurídica

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TESIS DE JURISPRUDENCIA Y EJECUTORIAS. Localización. Novena Época. Instancia: Primera Sala Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XVII, Abril de 2003 Tesis: 1a./J. 13/2003 Página:

9. Materia: Penal Jurisprudencia

Rubro.

AUTO DE FORMAL PRIS IÓN. EN ÉL DEBEN

INCLUIRSE LAS MODALIDADES O

CALIF ICATIVAS DEL DEL ITO, S IN PERJUIC IO

DE QUE TAMBIÉN SE EXAMINEN EN LA

SENTENCIA QUE AL EFECTO SE DICTE. - E l

pr imer párrafo de l art ícu lo 19 de la

Const i tuc ión Po l í t i ca de los Estados

Unidos Mex icanos , reformado por

decreto publ icado en e l D iar io Of ic ia l de

l a Federac ión e l ocho de marzo de mi l

novec ientos noventa y nueve, estab lece

que: “N inguna detenc ión ante autor idad

jud ic ia l podrá exceder de l p lazo de

setenta y dos horas , a part i r de que e l

ind ic iado sea puesto a su d i spos ic ión, s in

que se just i f ique con un auto de formal

pr i s ión en e l que se expresarán: e l de l i to

que se impute a l acusado; e l lugar , e l

t iempo y c i rcunstanc ias de e jecuc ión, as í

como los datos que arro je l a

aver iguac ión prev ia , los que deberán ser

bastantes para comprobar e l cuerpo de l

de l i to y hacer probable l a

responsab i l idad de l ind ic iado” . Ahora

b ien, de l aná l i s i s de ta l precepto

const i tuc iona l se conc luye que para que

e l incu lpado tenga certeza jur íd ica de l

proceso que se le habrá de seguir , l a

autor idad jud ic ia l , a l d ictar un auto de

formal pr i s ión, no debe l imitar su

act iv idad a l estudio de los aspectos

re lac ionados con e l cuerpo de l de l i to y l a

probable responsabi l idad de l ind ic iado,

s ino que debe ana l i zar l as modal idades o

c i rcunstanc ias modif icat ivas o

ca l i f i cat ivas , con independenc ia de que

estas ú l t imas deban ser ob jeto de prueba

durante e l proceso cr imina l

correspondiente , en cuya sentenc ia se

def ina , en su caso , e l grado de

responsabi l idad de l procesado, en v i r tud

de que justamente en d icho proceso

donde se br inda a l incu lpado e l leg í t imo

derecho de defensa , es dec i r , de ofrecer

l as pruebas y formular l as

manifestac iones que est ime pert inentes .

Lo anter ior no es obstácu lo para que e l

Juez de la causa , a l d ictar sentenc ia ,

efectúe e l aná l i s i s de l grado o

ca l i f i cat ivas de l de l i to e , inc luso , por

v i r tud de e l lo , l a misma pueda d i fer i r de l

que fue mater ia en e l proceso, a l

encontrar mater ia l probator io que lo

l leve a esa conc lus ión . - 1ª . / J . 13 /2003

Precedentes

Contradicción de tesis 114/2001-PS., entre las

sustentadas por el Tercero y Quinto Tribunales

Colegiados, ambos en Materia Penal del Primer

Circuito. 7 de febrero de 2003. Unanimidad de

cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y

Castro. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.

Secretario: Ismael Mancera Patiño. Tesis de

jurisprudencia 13/2003. Aprobada por la Primera

Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cinco de

marzo de dos mil tres, por unanimidad de cinco

votos de los señores Ministros: presidente Juan N.

Silva Meza, Juventino V. Castro y Castro, Humberto

13

Poder Judicial de Nayarit

Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y

Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

Localización

Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XVII, Mayo de 2003 Tesis: 1a./J. 18/2003

Página: 175 Materia: Penal Jurisprudencia.

Rubro.

ORDEN DE APREHENSIÓN. AL DICTARSE, EL

JUEZ DEBE ANALIZAR LAS MODALIDADES O

CALIF ICATIVAS DEL DEL ITO. - La Pr imera

Sa la de la Suprema Corte de Just ic ia de la

Nac ión sustentó e l cr i ter io

jur i sprudencia l de que para e l d ictado de

un auto de formal pr i s ión, l a autor idad

jud ic ia l no debía l imitar su act iv idad a l

estudio de l cuerpo de l de l i to y l a

probable responsabi l idad de l incu lpado,

s ino ana l i zar l as modal idades o

c i rcunstanc ias modif icat ivas o

ca l i f i cat ivas de l de l i to , con

independenc ia de que estas ú l t imas

deban ser ob jeto de prueba durante e l

proceso pena l correspondiente , en cuya

sentenc ia se def ine , en su caso e l grado

de responsabi l idad de l procesado, dado

que es justamente en d icho proceso en

donde se le br inda e l leg í t imo derecho

de defensa , es dec i r , de ofrecer l as

pruebas y formular l as manifestac iones

que est ime pert inentes . En congruenc ia

con ta l c r i ter io y en v i r tud de las

semejanzas en los requis i tos de fondo

para d ictar una orden de aprehens ión y

un auto de formal pr i s ión, según lo

d i spuesto en los art ícu los 16 y 19 de la

Const i tuc ión Po l í t i ca de los Estados

Unidos Mex icanos , as í como en la h i s tor ia

leg i s lat iva de d ichos preceptos

const i tuc iona les , se conc luye que los

requis i tos seña lados para d ictar un auto

de formal pr i s ión, deben hacerse

extens ivos a l a orden de aprehens ión y ,

por e l lo , en e l d ictado de ésta deben

inc lu i r se l as modal idades o c i rcunstanc ias

modif icat ivas o ca l i f i cat ivas de l de l i to . -

1ª./J. 18/2003

Precedentes

Contradicción de tesis 80/2002-PS., entre las

sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y

Tercero, ambos del Décimo Cuarto Circuito. 26 de

marzo de 2003. Unanimidad de cuatro votos.

Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente:

Humberto Román Palacios. Secretario: José de Jesús

Bañales Sánchez. Tesis de jurisprudencia 18/2003.

Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal,

en sesión de veintiséis de marzo de dos mil tres.

14

Revista Jurídica

7

PROTECCIÓN DE DATOS DE SALUD EN PROCESOS JUDICIALES

Por Sandra M. Wierzba

TRANSPARENCIA JUDICIAL Y CONFIDENCIALIDAD DE

DATOS DE LITIGANTES CON VIH/SIDA: ¿EXISTE

OPOSICIÓN ENTRE TALES PRINCIPIOS?

1.- Introducción al Tema

Al pensar en un posible conflicto entre el

derecho de quien litiga por una causa vinculada a su

condición de paciente con VIH/SIDA, y el derecho de

la comunidad a acceder al contenido de sentencias

y en general de actuaciones judiciales, muchas son

las preguntas que acuden a nuestras mentes.

¿Por qué resulta necesario proteger la

confidencialidad de los datos correspondientes a

pacientes que conviven con VIH/SIDA? ¿Tienen acaso

un mejor derecho que los pacientes que sufren de

otras patologías? ¿Qué personas concretamente

tienen derecho a la confidencialidad de los datos?

¿Únicamente los pacientes? ¿Y su núcleo familiar?

¿Y sus herederos en caso de fallecimiento?¿Quiénes

están obligados a cumplir con la regla de

confidencialidad? ¿Solamente los prestadores de

servicios de salud? ¿Y los funcionarios judiciales? ¿ Y

los medios de prensa? ¿Qué podemos decir acerca

de los responsables de la información difundida vía

internet? ¿Y sobre los profesores universitarios que

en sus clases citan los precedentes jurisprudenciales

por los nombres de las partes actuantes?

Si aceptamos la existencia de un derecho

a la reserva de identidad en actuaciones judiciales,

¿cómo garantizarlo? ¿Es bastante con limitar el

acceso al expediente a personas determinadas, o

acaso deben propiciarse otras limitaciones?

¿Conviene la sustitución del nombre completo por

el empleo de iniciales? ¿O acaso es mejor acudir a

otro tipo de codificación? ¿Debe resguardarse el

nombre del litigante durante todo el proceso, sólo

en la sentencia, o bien únicamente si se propicia su

difusión en forma masiva?

En apretada síntesis, intentaremos

abordar el mayor número de los interrogantes

planteados, describiendo experiencias observadas

en la jurisprudencia latinoamericana,1 proponiendo

algunas soluciones para posibles conflictos, y

avanzando hacia un concepto que a priori nos

parece susceptible de ser defendido: la reserva de

identidad de los litigantes con problemas de salud,

no debe necesariamente afectar el principio de

publicidad de las sentencias -y en su caso- de las

actuaciones judiciales en general.

2) ¿Por qué resulta necesario proteger la confidencialidad de los datos correspondientes a pacientes que conviven con VIH/SIDA?

Se ha considerado que en la historia de las

epidemias no ha existido una que conllevara

tamaña carga de estigmatización y exclusión como

el VIH/SIDA, destacándose que luego de más de

quince años de evolución, continúa atacando cada

vez con mayor virulencia a los sectores más

desprotegidos, llegando a considerarse como una

enfermedad de la pobreza2.

Las prácticas discriminatorias se observan

en las más variadas áreas de la vida de las personas

afectadas y sin distinción de geografías. Parecen

surgir de una combinación de factores que rodean

1 Aunque con especial referencia a la Argentina, por ser el ámbito más conocido para quien redacta este trabajo, y con ciertas noticias sobre el derecho europeo y norteamericano, en casos de interés. 2 Cahn P., Bloch C. y Weller S. "El SIDA en la Argentina. Epidemiología, subjetividad y ética social", Bs.As, Arkhetypo, 1999.

15

Poder Judicial de Nayarit

al virus: su carácter contagioso; el hecho de que la

infección en muchos casos se asocia a conductas

culturalmente reprobadas, como las que supone la

vida sexual promiscua o el consumo de drogas por

vía endovenosa; y la generación de una

enfermedad de larga latencia, que se instala en

forma silente, con evolución a cuadros de gran

compromiso físico-psíquico hasta un desenlace que

hasta hace poco tiempo, resultaba casi siempre

fatal.

Ello sin duda justifica la existencia de una

protección especial a la confidencialidad para

aquellas personas que conviven con el virus, con el

fin de evitar los efectos dañosos de las citadas

prácticas discriminatorias y de exclusión,

consagrada en legislación, que generalmente

también es especial.3

Mas cabe aclarar que el citado derecho a la

protección de datos personales, puede ser objeto

de renuncia por parte de los interesados. De hecho,

pueden existir razones especiales por las que la

persona o personas legitimadas, prefieran la

difusión de las identidades protegidas.4

3. La Protección de la confidencialidad en la Legislación Comparada Latinoamericana.

La protección de la confidencialidad de

datos correspondientes a pacientes con VIH/SIDA, es

un denominador común en la legislación

comparada sobre el tema. Veamos algunos

ejemplos.

3 Maglio Ignacio, Guías de Buena Práctica Ético Legal en VIH/SIDA, Buenos Aires, Agosto de 2001, Arkhetypo, p. 83/84. 4 En este sentido, cabe mencionar el caso Ostrovsky-Piana (En la

justicia Argentina tramitó bajo la carátula "Ostrovsky, M. y Piana

de Ostrovsky, N. Su querella", Juzg. 1". Instancia en lo Criminal de

Instrucción No.4, Secretaria No. 113, causa 62700). Se trató de una

causa en la que se investigaron presuntas responsabilidades por

contagio del virus VIH a la novia de un joven hemofílico, que

adquiriera el virus por vía sexual, y luego falleciera. Sus padres

hicieron una amplia difusión del caso y de la identidad de su hija"

entre otras razones, como forma de reparación del daño

causado, y en recuerdo de la memoria de la joven, que había

solicitado en un precario testamento, que se hiciera justicia por

lo sucedido.

Entre las variadas disposiciones tendientes

a la preservación de la confidencialidad, la

legislación Argentina especifica,5 prescribe, que: "las

disposiciones de la presente ley y de las normas

complementarias que se establezcan, se

interpretarán teniendo presente que en ningún

caso pueda: a) Afectar la dignidad de la persona; b)

Producir cualquier efecto de marginación,

estigmatización, degradación ó humillación; c)

Exceder el marco de las excepciones legales

taxativas al secreto médico, que siempre se

interpretarán en forma restrictiva; d) Incursionar en

el ámbito de la privacidad de cualquier habitante de

la Nación Argentina; e) Individualizar a las personas

a través de fichas, registros ó almacenamiento de

datos los cuales, a tales efectos deberán llevarse en

forma codificada".

En su decreto reglamentario se aclara que

"Los profesionales médicos, así como toda persona

que por su ocupación, tome conocimiento de que

una persona se encuentra infectada por el virus VIH

o se halle enferma de SIDA, tienen prohibido revelar

dicha información y no pueden ser obligados a

suministrarla, salvo en supuestos de excepción, que

la norma detalla.”6

Estas normas disponen además la

notificación en forma codificada de casos de

enfermos de SIDA y fallecimientos por la

enfermedad7.

5 Ley Nacional de Lucha contra el SIDA, 23798/90, art. 2º BO 20/9/90. 6 Decreto 1244/91, art. 2º inc. c).. Tales excepciones son: 1) A la persona infectada o enferma, o a su representante si se trata de un incapaz; 2) A otro profesional médico, cuando sea necesario para el cuidado o tratamiento de una persona infectada o enferma; 3) A los entes del Sistema Nacional de Sangre; 4) Al Director del Hospital o del Servicio de Hemoterapia, cuando sea necesario para la asistencia de pacientes en el establecimiento; 5) A los jueces en virtud de auto judicial dictado por el juez en causas criminales o en las que se ventilen asuntos de familia; 6) A los establecimientos mencionados en la Ley de Adopción y 7): Bajo responsabilidad del médico a quién o quiénes deban tener esa información para evitar un mal mayor. 7 Arts. 10 y 11: Art. 10: "Las autoridades sanitarias de los distintos ámbitos de aplicación de esta ley establecerán y mantendrán actualizadas, con fines estadísticos y epidemiológicos, la información de sus áreas de influencia correspondiente a la prevalencia e incidencia de portadores, infectados y enfermos con el virus de la inmunodeficiencia humana, así como también los casos de fallecimiento y las causas de muerte". La notificación de la enfermedad, y en su caso, del fallecimiento, será cumplida exclusivamente por los profesionales mencionados en el art. 4º., inc. A) de la ley 15.465, observándose lo prescripto en el art. 2º., inc. E) de la presente

16

Revista Jurídica

Por su parte, la Ley General sobre el

VIH/SIDA dictada por la Asamblea Legislativa de la

República de Costa Rica8, determina que "con las

excepciones contenidas en la legislación, la

confidencialidad es un derecho fundamental de los

portadores del VIH/SIDA. Nadie podrá, pública ni

privadamente, referirse al padecimiento de esta

enfermedad, sin el consentimiento previo del

paciente. El personal de salud que conozca: la

condición de un paciente infectado por el VIH/SIDA,

guardará la confidencialidad necesaria referente a

los resultados de los diagnósticos, las consultas y la

evolución de la enfermedad. El portador del

VIH/SIDA tiene derecho a comunicar su situación a

quien desee; sin embargo, las autoridades sanitarias

deberán informarle su obligación de comunicarlo a

sus contactos sexuales y advertirle, a su vez, sus

responsabilidades penales y civiles en caso de

contagio (art. 8°.)”9.

A su vez, al prohibir todo tipo de

discriminación laboral contra el trabajador con

VIH/SIDA, el ordenamiento establece que "el

empleado no estará obligado a informar a su

patrono ni compañeros de trabajo acerca de su

estado de infección por el VIH. Cuando sea

necesario, podrá informarlo a su patrono, quien

deberá guardar la debida confidencialidad y, en su

caso, procurar el cambio en las condiciones de

trabajo para el mejor desempeño de las funciones,

reglamentación. Todas las comunicaciones serán dirigidas al Ministerio de Salud y Acción Social y a la autoridad sanitaria del lugar de concurrencia, y tendrán el carácter reservado". Art. 11: "Las autoridades sanitarias llevarán a cabo programas de vigilancia epidemiológica a los fines de cumplir la información, sólo serán registradas cantidades, sin identificación de personas". El inc. E) citado, establece: "Se utilizará, exclusivamente, un sistema que combine las iniciales del nombre y del apellido, día y año de nacimiento. Los días y meses de un solo dígito serán antepuestos del número cero (O)". El sistema de codificación argentino ha sido criticado por la doctrina especializada, porque -entre otras situaciones- al cruzarse el código diseñado, con el número de afiliado al sistema de salud en la solicitud de autorización de prestaciones médicas, necesariamente se sabe que el paciente es VIH positivo, pues ninguna otra patología se reporta de ese modo (Maglio, cit., p. 94/96). 8 San José, Costa Rica, 20/4/98. 9 El art. 9 prevé una excepción a la confidencialidad, "para efectos exclusivamente probatorios en un proceso penal o de divorcio en materia de familia; y a solicitud de la autoridad judicial competente, el personal de salud que atienda al paciente con VIH-SIDA deberá reportar la situación de infección por el VIH, con el debido respeto a la dignidad humana del paciente".

según criterio médico (art. 10).” También se refiere a

la confidencialidad de las pruebas para el

diagnóstico clínico de la infección y de sus

resultados (art. 13); de la información relativa a la

vigilancia epidemiológica (y al deber de mantenerla

en forma codificada, (art. 16). Asimismo, impone

pena privativa de libertad para el caso de

revelación dolosa y sin el consentimiento del

paciente de información relativa a su estado,

aclarando que la sanción se aplicará "al trabajador

de la salud público o privado o al que tenga

restricción por el secreto profesional" (art. 43).

La Ley General sobre las Infecciones de

Transmisión Sexual, el VIH y el SIDA, de Panamá10,

exige confidencialidad en cuanto a la información

recabada por la vigilancia epidemiológica (art. 9), en

el ámbito laboral (art. 38)11, y en el desempeño en

actividades socio-culturales deportivas religiosas y

educativas (art. 39)12. Protege especialmente tal

principio cuando dispone que, "con las excepciones

establecidas en esta ley, la confidencialidad es un

derecho fundamental de la persona enferma o

portadora de infección de transmisión sexual o del

virus de la inmunodeficiencia humana. Nadie podrá

pública ni privadamente hacer referencia a estos

padecimientos, sin el previo consentimiento del

paciente o la paciente, excepto las cónyuges, los

cónyuges, los compañeros y compañeras de

actividad sexual, así como para los representantes o

las representantes legales de las menores..." (art.

34)13.

Podemos concluir entonces que en lo

atinente a la confidencialidad de datos relativos a

pacientes con VIH/SIDA, la legislación

latinoamericana especial -de la que sólo se han

10 Ley No. 3 del 5/1/00, Gaceta Oficial 23694, del 7/1/00. 11 En norma muy similar al citado art. 10 de la legislación costarricense. 12 En este caso, al impedir la solicitud de certificados que den cuenta sobre la condición de portador de enfermedades de transmisión sexual, VIH y/o SIDA, para el acceso o permanencia en instituciones en las que se practican tales actividades. 13 En cambio, continúa el artículo mencionando que... "la persona portadora de infección de transmisión sexual o del virus de la inmunodeficiencia humana o en su defecto su representante legal, tiene el deber de comunicar su situación a sus contactos y a las personas en riesgo de contagio. De lo contrario, las autoridades de salud procederán a notificarlos."

17

Poder Judicial de Nayarit

citado algunos ejemplos-, presenta principios

comunes que pueden sintetizarse del siguiente

modo:

a) El principio general consagrado es la

confidencialidad de los datos relativos a la

condición de paciente con VIH/SIDA.

b) Las excepciones al principio general se fundan

especialmente en el cuidado de la salud del propio

afectado y en la prevención del contagio a terceros.

c) Se prevé la notificación de información con fines

estadísticos y epidemiológicos, que por brindarse

en forma codificada, no debiera afectar el principio

de confidencialidad (siendo relevante detectar y

corregir falencias en los métodos de codificación

para garantizar se alcance tal objetivo).

4.- Acerca de quiénes tienen derecho a la confidencialidad.

No cabe duda acerca de que quien

esencialmente tiene derecho a la preservación de

datos relativos a su condición de infectado con el

virus VIH o enfermo de SIDA, es el propio paciente.

Cuando se trata de pacientes menores de

edad, o personas incapaces por hallarse privadas de

la razón sea de manera temporal o permanente,

proceden algunas disquisiciones, en especial, si no

existe acuerdo entre el incapaz y su representante

sobre la pertinencia de la divulgación14. Creemos sin

embargo, que cuando el paciente cuenta con

discernimiento -valorado éste desde un punto de

vista fáctico15, es él quien debe autorizar

expresamente la revelación, para legitimarla. La

opinión del representante legal será

especialmente relevante en los demás supuestos.

14 Highton, Elena l. Wierzba, Sandra "La Relación Médico Paciente: El consentimiento informado", ed. Ad Hoc, Bs. As. 2003, 2a ed. Pensamos que al respecto puede seguirse similares criterios a los aplicados, al evaluar quién se encuentra legitimado para recibir información y consentir un procedimiento médico a ser aplicado en un menor. Ver también Wierzba, Sandra "Sida y Responsabilidad Civil", ed. Ad Hoc, Bs. As. 1996, p. 185. 15 Decimos "fáctico", por oposición al criterio fijado por ejemplo por el Código Civil argentino, que considera menores con discernimiento para los actos ilícitos, a todas las personas a partir de los 10 años; y menores con discernimiento para los actos lícitos, a todos aquellos mayores de 14 años (art. 921 CC), con independencia de las características personales del sujeto en cuestión.

Pero también resulta de interés analizar la

cuestión, en el caso de información

correspondiente a personas fallecidas de SIDA. En la

actualidad, existe consenso internacional en

considerar como deber médico, la guarda y el

respeto por los secretos confiados aún después de

la muerte del paciente, tal como ya lo indicara

expresamente la Declaración de Ginebra de la

Asociación Médica Mundial16. Ello, por cuanto se

encuentra en juego la protección del grupo de

pertenencia de la persona que vivió con el virus, en

virtud de que ese círculo íntimo también podría ser

estigmatizado. En tal sentido, si de acuerdo a la

legislación local fuere necesario consignar que la

causa del deceso fue una patología asociada al

VIH/SIDA (por ej, en un certificado de defunción), las

protecciones legislativas que exigen

confidencialidad resultarían aplicables al

documento respectivo.

Cabe finalmente preguntarse, si las

personas demandadas en una causa vinculada al

VIH/ SIDA -pero sin hallarse ellas infectadas-, tienen

también derecho a la confidencialidad. En general,

la legislación comparada específica no consagra tal

criterio. A pesar de ello, teniendo en cuenta la

materia comprometida, la protección de la

identidad de los accionados puede resultar un valor

a proteger -especialmente en ciertos casos-, por lo

que si bien la regla en estos supuestos puede ser la

mención del nombre completo del accionado, su

reserva podría disponerse de oficio en causas que

lo justifiquen, o a pedido expreso del interesado.

5.- Acerca de quiénes están obligados a cumplir con la regla de confidencialidad.

A la hora de referirse a las personas

obligadas a guardar secreto, la legislación

comparada se refiere en particular a los médicos

tratantes, o en general, a toda y cualquier

persona17. Y si bien las fórmulas legislativas son

variadas, el deber de confidencialidad alcanza al

16 Maglio, Ignacio, ob. cit., p. 85 con cita de Herranz G. "Comentarios al Código de Ética y Deontología Médica", Pamplona. Edit. EUNSA 1992. 17 Ver apartado 3 de este trabajo.

18

Revista Jurídica

menos a aquellas personas que toman

conocimiento del carácter de paciente con VIH/SIDA

a través de su profesión.

Así por ejemplo, la justicia argentina tuvo

oportunidad de pronunciarse con relación a la

obligación de los periodistas, de mantener la

confidencialidad de los datos de pacientes con

VIH18, entendiendo que corresponde la instrucción

de sumario penal, por la nota realizada y publicada

por un periodista en un periódico, relativa al

padecimiento de la enfermedad del SIDA por la

condenada, ya que la Ley de Lucha contra el SIDA se

pronuncia con bastante generalidad, pudiendo ser

perseguido penalmente todo aquél que por su

profesión, o por haber tomado conocimiento de un

secreto cuando estuvo en una especial situación

que da acceso a aquél, lo revela sin justa causa.

La doctrina ha entendido que el personal

vinculado a la administración de justicia, que

accede a información sobre pacientes infectados

con el virus VIH o enfermos de SIDA por pleitos en

los que se ventilan datos correspondientes a tales

personas, se encuentra comprendido dentro del

catálogo de profesionales obligados a guardar

secreto19. Para cumplir con tal criterio, los jueces

debieran garantizar que las actuaciones judiciales -y

en especial las sentencias-, preserven la identidad

de los justiciables. Ello, mediante algún código que

permita prescindir de la exposición del

nombre completo de los afectados.

Sin embargo, podría argumentarse que el

ocultamiento sistemático de los nombres de los

justiciables, afecta el principio de transparencia en

la administración de justicia.

Antes de extraer conclusiones sobre el

particular, resulta de gran interés recorrer la

casuística latinoamericana sobre la materia, para

intentar aprehender los valores generalmente

18 C. Nac. Crim. y Corr., sala 1ª 29/5/1998,- Herrera de Noble, Ernestina (con cita de la ley 23798, decr. Regl. 1244 y art. 156 CP), Lexis No.12/199. 19 Maglio, ob. cit. p. 87.

comprometidos en los procesos judiciales, y actitud

de los tribunales y justiciables frente al conflicto

bajo análisis.

6.- El VlH/SIDA en la Jurisprudencia Latinoamericana.

Con ya más de una década de experiencia

judicial en causas vinculadas al VIH/SIDA, se observa

que algunas de las cuestiones que han sido objeto

de especial controversia, fueron las siguientes:

6.1.- Solicitud de cobertura de servicios de salud y medicamentos.

Un rasgo marcado en el tratamiento del

virus y patologías asociadas, ha sido su alto costo.

Este fenómeno se ha vuelto más marcado con la

aparición de determinaciones específicas -test de

"carga viral" entre otros-, de terapias combinadas -

"cócteles de medicamentos", que permiten

prolongar el tiempo de vida de los pacientes y

mejorar su calidad.

Pero los progresos científicos no están al

alcance de todos los pacientes, y muchas veces son

negados o limitados tanto por los sistemas públicos

como privados de provisión de servicios de salud, al

afectar sus economías.

Tal situación ha generado un gran número

de reclamos asociados al VIH/SIDA en Latinoamérica.

En casi todos los casos, se ordenó prestar atención

médica a pacientes y/o proveer medicamentos en

contra de la negativa esgrimida por el ente

prestador de servicios de salud, tanto en base a la

aplicación de garantías constitucionales, como de

principios y normas de derecho privado20.

20 En Venezuela, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 8 de mayo de 2002, C.R. A. Y otros el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Exp. No 00-0995. No hay mención relativa a la solicitud de secreto de los nombres de los accionantes, que aparecen todos completos. Uno de los aspectos de gran interés del fallo, es que se ordenó la extensión de los efectos del fallo a todas aquellas personas que: (I) se encuentren inscritas en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; (II) que les haya sido diagnosticada la enfermedad del VIH/SIDA; (III) que cumplan los requisitos legales para la obtención de los beneficios que se deriven del sistema de seguridad social; y (IV) que hayan solicitado a las autoridades del prenombrado Instituto la entrega de los medicamentos necesarios para el respectivo tratamiento, con la inclusión del de las enfermedades

19

Poder Judicial de Nayarit

6.2.- Reclamos por despido discriminatorio.

Otra causa frecuente de interposición de

acciones judiciales, ha sido la correspondiente a

despidos laborales considerados discriminatorios.

En estos casos, los reclamos fueron variados,

requiriéndose a la justicia desde la reincorporación

del empleado al puesto de trabajo, pasando por la

indemnización agravada prevista por la ley laboral -

por despido injustificado-, hasta el pedido de

indemnización por los perjuicios derivados del

despido, con fundamento en la ley civil21. Las

sentencias fueron generalmente favorables a la

posición de los accionantes.

También se cuestionó judicialmente la

realización de serologías interocupacionales -es

decir, durante el transcurso de la relación laboral-

en forma inconsulta, en contra de disposiciones

oportunistas, y la cobertura para la realización de los exámenes médicos especializados para el tratamiento de las mismas. En Brasil, Quinta Turma Cível, ApelaçAo Cível, Processo 51.327/99, Apelante M do N. C.; Apelado AMIL Assistencia Médica Internacional Ltda.; Relator Des.: Romeu Gonzaga Neiva; Revisora Des": Sandra de Santis. En la sentencia, se consigna el nombre completo de la actora, y asimismo el del propio paciente fallecido, no informándose sobre cuestiones conflictivas vinculadas al mantenimiento de la confidencialidad de los datos. Asimismo, en Argentina: T.C.A. v. Promed S.A. s/recurso de amparo. Expte. 51198/95, 25/9/95, Juzg. Nac. Civ., n. 73, Primera Instancia Firme, JA 1996-1-407, con nota de Celia Weingarten y Carlos A. Ghersi; F., A.D. v. TIM S.A. (tecnología Integral Médica S.A.) s/amparo. Juzg. Nac. Civ., n. 96; CNCiv. Sala A, 22/5/96; D.L.F. H. v. Acción Social de Empresarios s/amparo. Expte. 13750/96, Juzg. Nac. Civ. y Com. Fed, n. 4, Secretaria n. 8; C., J.D. V. AMSA s/amparo, Juzg. Nac. Civ., n. 16, Capital Federal. Expte. 122577/95, 29/11/95. Ver Rosales Pablo O., Selección de Jurisprudencia sobre SlDA, JA 1996-IV-1O45 Lexis N° 0003/001235. Los casos generalmente se publican consignando únicamente iniciales de los reclamantes. 21 Entre otros casos, en Argentina, la Corte Suprema de Justicia de la Nación acogió una acción de amparo, en parte vinculada a un despido discriminatorio in re B.R.E. v. Policía Federal Argentina s/amparo. C. Nac. Cont.-Adm. Fed., sala 2ª. sentencia del 7/7/94, publicado en LL 1995-B-280. Otras causas en las que se trató el tema fueron v., R..M v. Empresa Líneas Marítimas Argentinas S.A. (E.L.M.A. S.A.) s/despido” Juzg. Nac. Trab., n. 48, Expte. 12159/89. Sentencia 1" Instancia del 22/2/93, C. Nac. Trab., sala 5ª. sentencia del 30/9/93; Miguel v. E.L.M.A. S.A. Y otro s/despido", sentencia 1" Instancia Juzg. Nac. Trab., del n. 47, 30/9/94 Y sentencia de la sala 3ª C. Nac. Trab. Del 30/3/95; P., N.N. v. Glistiaquia S.A. y otros s/despido, Juzg. Nac. Trab., n. 62, sentencia de 1ª Instancia firme de fecha 22/8/92.S.; J.L. v. (E.L.M.A. S.A.); C. Nac. Trab., sala 5",21/7/95, DT., 25/9/96, n. 6004; 8., M.A. v. La Universal S.A. s/despido,. C. Nac. Trab., sala 5ª sentencia del 22/3/95, DT 1195-B-1253; T., P. v. Editorial Sarmiento S.A. s/sumario. Juzg. Nac. Civ., n. 43, Capital Federal; v., MM v. Frigorífico San Cayetano S.A. s/indemnización por Daño Moral, Trib. Trab. Necochea, n. 1, Prov. Bs. As. Sentencia n. 163/95 del 25/9/95. Ver Rosales, ob. cit.

específicas que exigían el previo consentimiento

informado del empleado interesado22; por afectar

tales prácticas el derecho a la intimidad y a la

privacidad, y ser la base para un posterior despido

discriminatorio.

6.3.- Reclamos por contagio del virus VIH.

Asimismo han sido numerosas las

presentaciones judiciales en las que se reclamó una

reparación contra el agente que se considera

causante del contagio del virus VIH23, en especial,

cuando la infección fue transmitida por sangre en

un acto médico. En cambio, por cuestiones muy

propias de nuestra cultura -pensamos-, la población

latinoamericana parece ser poco proclive a

demandar reparaciones por contagio de

enfermedades por vía sexual24.

6.4.- Reclamos por mejora de condiciones de vida de pacientes viviendo en comunidades cerradas (población carcelaria).

A su vez, fueron frecuentes las acciones

por discriminación en el tratamiento a población

carcelaria afectada por el virus VIH25, los pedidos de

suspensión de prisión preventiva para procesados

enfermos de SIDA 26, y de detención domiciliaria en

22 En Argentina, CSJN, en los autos B.R.E. v. Policía Federal Argentina s/Amparo, cit. en nota anterior. 23 Así por ejemplo, en Uruguay, Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º. Turno, Sentencia No. 93/02. MINISTRO REDACTOR: Dra. Sara Bossio Reig, Montevideo 16/7/02, en autos "MW y otros c/MUTUALISTA - Daños y perjuicios", Ficha 9/2002. En la referencia obtenida por internet, se usan iniciales. En Argentina CIa. CC Mar del Plata, sala I, mayo 29-997 M.N.H. Y otros c. Hospital Interzonal Especializado Materno Infantil y v.,M. R.. y otra c. Hospital Especializado Materno Infantil, LL BA, 1998, p. 1321/1345; y T, S. M C/MCBA y otros s /Ordinario, CNCiv., sala L, 27/11/95. En las referencias obtenidas, se cita a los actores de manera codificada. 24 En cambio, estos reclamos aparecen en la jurisprudencia anglosajona con cierta frecuencia. Por ejemplo, en los Estados Unidos, en autos "Maharam v. Maharam" (123 A.D. 2d 165 510 N .Y. . 2d 104, 1° Dept.1986), en el que se trataba un reclamo por daños por contagio de herpes genital, tenido en cuenta como precedente para reclamos por contagio de VIH; Jane Doe v. Joseph Doe" (Supreme Court, King County, Aug. 14, 1987 - 519 NY.S. 2d 595 – Sup. 1987); Petri v. Bank of New York Inc." (582 N.Y.S. 2d 608 - Supreme Court N. Y. County, 1992); referidos al "temor a contraer SIDA" por vía sexual. 25 En Argentina, e. Nac. Crim. y Corr., sala de Hábeas Corpus, 22/11/87, ED 127-267,.45816: Corte Sup., 5/4/94, "N., J.A.C. [int. U-7] s/Hábeas Corpus:. N-26.XXV, ED 158-306, con nota de Germán J. Bidart Campos: Causa n. 45895, Sup. Trib. Just. Río Negro, sentencia del 19/11/93, ED 159-140 Y ss. 26 En Argentina, B.J.A. Y otros s/infracción a la ley 23737 -Respecto de S.B.S.- Juzg. Nac. Crim. y Corro Fed, n. 2, Secretaria n. 4, sentencia del 31/5/96: G.P., MR. s/inf arts. 210, párr. 2º 163 inc. 8 y 174 inc. 5, C. Nac. Crim. y Corro Fed, sala 2ª sentencia del

20

Revista Jurídica

el caso de condenados enfermos de SIDA27,

obteniéndose decisiones judiciales por las que en

forma excepcional, se garantizaron mejoras en la

calidad de vida de los internos.

Los temas debatidos en los precedentes

de referencia, de ningún modo agotan el catálogo

de cuestiones sobre las que la justicia debe opinar,

en relación al virus VIH/SIDA. Pero la reseña anterior

es demostrativa de que las controversias posibles

son múltiples, y variados los fueros y especialidades

de derecho involucradas.

7.- Acerca de la forma de presentación de los pacientes con VlH/SIDA en causas judiciales, en miras a la protección de su confidencialidad. La reserva de identidad en distintos niveles.

El principio general de acuerdo al cual las

actuaciones judiciales son públicas, ha sido

consagrado tanto en pactos internacionales, como

en variada y extensa legislación local28. Es que la

información pública se considera un bien social29 al

que el público debe poder acceder, debiendo ser

brindada por ser definitoria de una forma de

gobierno y de un derecho humano a respetar, en

particular, por el Poder Judicial30.

12/12/94: R.R., R.E. s/inf art. 5 inc. c) de ley 23737 -C. Fed. San Martin, Prov. de Buenos Aires, sentencia del 5/5/96: v., M.A.- Trib. Nac. Oral Crim., n. 18, sentencia del 23/5/96. Ver también Rosales, cit. 27 En Brasil, Tribunal de Alçada do Estado de Minas Gerais, Acórdão, Segunda Cámara Criminal, Processo: 0321669-5, Recurso: Habeas-corpus, Julgamento: 26/9/2000: Habeas Corpus N°. 321.669-5.Não publicado. Se resolvió que "O condenado em regime fechado que comprobadamente está acometido de gravíssima enfermidade -AIDS- necessitando de tratamento específico, pode cumprir pena em regime aberto, prisão domiciliar ou outro local em que possa tratar-se, nos precisos termos do art. 117, II, da LEP. II". En la sentencia se menciona el nombre completo del paciente. En Argentina M, A. s/inf ley 23737. Trib. Oral Crim. Fed. Mar del Plata, causa n. 68, sentencia del 25/4/96: R., J.C. s/contrabando de estupefacientes - Juzg. Nac. Penal Económico n. 7, Capital Federal, sentencia del 4/7/91: L.G. o G.O.G.s /robo -Trib. Oral Crim. n. 1, Capital Federal, sentencia del 13/8/96. 28 Por ejemplo, en Argentina, ello surge del artículo 179 de la Constitución de la Provincia de Santiago del Estero, el artículo 151 de la Constitución de la Provincia de Jujuy y el artículo 146 de la Constitución de la Provincia de Mendoza. 29 En Argentina, así lo determinan el artículo 51, de la Constitución de la Provincia de Córdoba de 1987 y el artículo 46 de la Constitución de la Provincia de Tierra de Fuego de 1991. 30 Rodríguez Villafañe, Miguel Julio "La Transparencia en el Poder Judicial de Argentina", Seminario "Acceso a la Información Pública del Poder Judicial: Una Visión Comparativa", México,

Sin embargo, tal principio no es absoluto;31

se aplican excepciones y matices en defensa de los

intereses que según se entiende, la justicia debe

proteger. Por otra parte, no es igual publicar las

resoluciones o sentencias, que permitir el acceso

irrestricto del público a expedientes, pruebas,

audiencias y a todo acto procesal en cualquier

momento y sin contemplar situaciones y materias

en discusión.

Así por ejemplo el "Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos”32 dispone que ...”La

prensa y el público podrán ser excluidos de la

totalidad o parte de los juicios por consideraciones

de moral, orden público o seguridad nacional en

una sociedad democrática o cuando lo exija el

interés de la vida privada de las partes, o en la

medida estrictamente necesaria en opinión del

tribunal, cuando por circunstancias especiales del

asunto la publicidad pudiera perjudicar a los

intereses de la justicia; pero toda sentencia en

materia penal o contenciosa será pública, excepto

en los casos en que el interés de menores de edad

exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a

pleitos matrimoniales o a la tutela de menores".

En el caso particular de pleitos que

involucran litigantes con VIH/SIDA, la protección de

la identidad puede aplicarse a distintos niveles,

según analizamos a continuación.

Culiacán, Morelia, Zacatecas y Distrito Federal, 2 al 6 de Diciembre de 2002. 31 Rodríguez Villafañe, cit.; quien destaca el contenido del artículo 151 de la Constitución de la Provincia de Jujuy que dice: "los procedimientos y actuaciones ante los tribunales y organismos del Poder Judicial serán públicos, excepto que ello fuere inconveniente para la investigación de los hechos o afectare las buenas costumbres", de la Constitución de Mendoza –art. 146- que permite la excepción al conocimiento público, cuando el mismo "afecte la moral, la seguridad o el orden social" y del fallo de la Cámara Civil y Comercial Federal Sala N° 3 -Argentina-, en los autos "Pampa Motor S. A. c/Somisa s/Incidente de Embargo" causa N° 66/97, de fecha 04/03/97, en el que se sostuvo que "El principio de publicidad del proceso no es absoluto, toda vez que existen restricciones en cuanto al examen de los expedientes judiciales..." 32 “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos", artículo 14 inciso 1. En igual sentido "Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre", artículo XXVI. Con particular referencia al proceso penal, la "Convención Americana sobre Derechos Humanos "expresa que "debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia".

21

Poder Judicial de Nayarit

7.a) Reserva de identidad en todo el trámite del expediente judicial en la sentencia y al publicarse cualquier decisión relacionada con el proceso dispuesta por el Tribunal.

Pensamos que la reserva de identidad,

como acto de protección de la intimidad de los

pacientes con VIH/SIDA, encuentra su sustento tanto

en normas fundamentales generales33, como

especiales34. Sin embargo, quien litiga por una causa

vinculada al virus, normalmente renuncia en forma

implícita a cierto grado de confidencialidad.

Es que el sólo hecho de presentar una

demanda que será observada al menos por los

funcionarios del tribunal35 y por el demandado,

supone resignar la confidencialidad frente a tal

grupo de personas, con el fin de intentar el

reconocimiento de un derecho. Tal renuncia no

constituye un hecho menor, y sin duda muchas

personas se privarán de la posibilidad de acceder al

reconocimiento judicial de una prerrogativa, con tal

de garantizar su intimidad de manera más eficiente.

Hemos citado profusa jurisprudencia

dictada en casos de VIH/SIDA, en su mayoría

correspondiente a procesos en los que los

damnificados litigaron exponiendo su nombre a lo

largo del pleito. En ellos, evidentemente prevaleció

el interés por una adecuada atención sanitaria, por

la reparación por un despido injusto, o bien por un

trato acorde al estado de salud, por sobre el

secreto de los datos personales del afectado.

Ahora bien, cabe preguntarse si una vez

tomada la decisión de iniciar una acción judicial -

renunciando a la confidencialidad al menos frente a

33 Según Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cit.. Asimismo, ello surgen en forma implícita de lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos llamada Pacto de San José de Costa Rica, SJ, Costa Rica, 22/11/69, art. 11, referido a la protección de la honra y de la dignidad; en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (aprobado en la IX Conferencia Internacional Americana, Bogotá, Colombia, 1948), art. V referido al Derecho a la Protección, a la Honra, la Reputación Personal y la Vida Privada y Familiar. 34 En legislación interna especialmente dictada con relación al virus, como la que se describe en el apartado 3 de este trabajo. 35 Consideramos que el secreto debido por los funcionarios judiciales es "compartido", al igual que el de los proveedores de servicios de salud que atienden en forma coordinada a pacientes con VIH/SIDA en establecimientos médicos. Al respecto ver Wierzba, ob. cit., cap. V "El Secreto profesional y sus Limites en Materia de Información relacionada con el Virus de la Inmunodeficiencia Humana".

un grupo reducido de personas-, tiene el paciente

con VIH/SIDA derecho a obtener la reserva de su

nombre durante el transcurso del pleito. Al

respecto, existe ya cierta experiencia en el derecho

comparado.

7. a.1) Protección de la Identidad por limitación en cuanto a los posibles autorizados a la consulta de un expediente: La reserva de causas.

Una posible vía para evitar la propagación

de información contenida en un expediente judicial

durante su trámite, consiste en la reserva de las

actuaciones.

Así por ejemplo, en Argentina, de acuerdo

al Reglamento para la Justicia Nacional, si bien se

puede acceder con cierta libertad al contenido de

causas en trámite por ante la justicia36, constituyen

excepciones a tal principio “a) los expedientes que

contengan actuaciones administrativas que tengan

carácter reservado; b) Los expedientes referentes a

cuestiones de derecho de familia (divorcio, filiación,

nulidad de matrimonio, pérdidas de la patria

potestad, tenencia de hijos, insania, etc.), así como

aquellos cuya reserva se ordene esencialmente", los

que sólo podrán ser consultados por las partes, sus

abogados, apoderados, representantes legales y

peritos designados en juicio, o personas

debidamente autorizadas37. A su vez, las audiencias

reguladas por el Código Procesal Civil y Comercial

de la Nación, son públicas, a menos que los jueces o

tribunales, atendiendo a las circunstancias del caso,

dispusieren lo contrario mediante resolución

36 En su CAPÍTULO IV, art. 63 dispone" Podrán revisar los expedientes: a) Las partes, sus abogados, apoderados, representantes legales y los peritos designados en juicio. También podrán hacerlo las personas autorizadas debidamente por los abogados y procuradores, y por los representantes de la Nación, de las provincias, de las municipalidades y de las reparticiones autárquicas (texto del inc. a], según acordada del 15/3/54; insistida por acordada del 14/7/59). b) Cualquier abogado, escribano o procurador aunque no intervenga en el juicio, siempre que justifique su calidad de tal cuando no fuese conocida; e) Los periodistas, con motivo del fallo definitivo de la causa. A su vez, de acuerdo al art. 66, también los particulares que no fueren parte de un expediente pueden revisarlo, a cuyo fin "deberán hacerse acompañar por alguna de las personas mencionadas en el art. 63, inc. b), o solicitarlo especialmente al secretario". 37 Conf. Art. 64.

22

Revista Jurídica

fundada38. En la misma línea el Código Procesal

Penal de la Nación establece, que el debate en una

causa criminal será oral y público, bajo pena de

nulidad; pero el tribunal podrá resolver, que total o

parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la

publicidad afecte la moral, el orden público o la

seguridad.39

En tal esquema, se admite la limitación de

los posibles observadores de las alternativas de la

causa, a ser dispuesta en algunos casos de oficio por

el tribunal; o bien a pedido de parte. Mas no se

garantiza discreción en cuanto a los contenidos del

expediente, en lo que hace a los nombres y demás

datos filiatorios de las partes, que de no mediar una

protección adicional, serán conocidos por los

autorizados en todos sus detalles.

Por su parte, en Venezuela, al tratar el

Máximo Tribunal un caso en el cual pacientes con

VIH/SIDA, requerían protección de diversos

derechos y garantías constitucionales40, el tribunal

confirió cierta reserva al expediente (a solicitud de

los recurrentes), y con base al artículo 24 del Código

de Procedimiento Civil aclaró: “Los actos del

proceso serán públicos, pero se procederá a puertas

cerradas cuando así lo determine el Tribunal, por

motivo de decencia pública. El estudio de

expedientes y solicitudes, la conferencia que

tengan los Jueces para sentenciar y la redacción del

fallo, se harán en privado, sin perjuicio de la

publicación de las sentencias que se dictaren”.

7.a.2) Protección de la identidad mediante la reserva de contenidos del expediente: Utilización de seudónimos y sistemas codificados.

38 Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación, artículo 125. 39 "Sin perjuicio de las normas generales que el Tribunal pudiese dictar como parte del Reglamento para la Justicia Nacional y en ausencia de prescripciones específicas, todo lo concerniente al desarrollo de las audiencias públicas, en las cuales se ventilan procesos ante los tribunales federales, es del resorte privativo de cada uno de ellos, inclusive en cuanto al grado y modalidades de publicidad que se permita otorgar a la vista de la causa", Corte Suprema de Justicia de la Nación, fallo del 01/01/85, T. 307:2096, cit. por Rodríguez Villafañe, ob. cit. 40 Sentencia de la Sala Político - Administrativa de fecha 20 de enero de 1998, J. R. B., D. 1. D. R. Y N. A. contra el Ministerio de la Defensa, expediente N° 14000.

Otra forma de proteger la identidad de

litigantes con VIH/SIDA es admitir la reserva de sus

nombres completos durante el trámite del proceso.

Un obstáculo natural que ello podrá importar, es el

derecho a la debida defensa en juicio que las demás

partes involucradas siempre tendrán. Así por

ejemplo, deberá garantizarse que todo demandado

pueda conocer claramente qué persona le imputa

una conducta dañosa, para verificar su legitimación

al efecto.

En la jurisprudencia de los Estados Unidos,

observamos algunos precedentes en los que la

protección de la identidad del litigante con VIH/SIDA

fue alcanzada mediante la autorización de uso de

un seudónimo durante todo el curso del pleito.

Así, en un caso41, se admitió que el actor

litigara bajo el tradicional seudónimo "John Doe",

en función de su preocupación relacionada con la

posible revelación de su status de VIH positivo

durante el proceso. Aunque el demandado no se

opuso a tal petición, el tribunal afirmó que existen

limitadas excepciones a la regla por la cual en una

causa federal, las partes deben litigar usando sus

nombres reales: por ejemplo, cuando es necesario

proteger la privacidad de niños; víctimas de

violación y otras personas particularmente

vulnerables. En cambio, la sola circunstancia de que

el caso involucre una cuestión médica, o una

situación incómoda para el actor, sin más, resultaría

insuficiente para aceptar que se litigue bajo

seudónimo42.

41 E.D. Wis., 1999, Roe v. City of Milwaukee, 37 F. Supp. 2d 1127. El demandante había sido arrestado por la policía estatal, informando él reiteradamente su condición de VIH positivo. Al ingresar en su celda, el oficial que lo registrara habría colocado en la puerta de acceso un aviso en papel rosado y letra destacada "INTERNO VIH POSITIVO". Al preguntar al respecto, se le habría expresado que se trataba de un recordatorio para higienizar el lugar antes de que fuera ocupado por otro detenido, removiéndolo luego, a su pedido horas más tarde. Como consecuencia del episodio, el afectado inició una acción contra el Municipio, fundada en el fracaso, en el entrenamiento, supervisión y aplicación de políticas lícitas en lo concerniente a la revelación de la condición de VIH positivo de una persona, ya que ello afectaba sus derechos a la privacidad, libertad, debido proceso y protección igualitaria, y constituía un inusual y cruel castigo de acuerdo a normas y principios aplicables. Argumentó el accionante que la revelación de su nombre le generaría variados perjuicios, entre ellos discriminación por terceros (ya que antes, sólo su núcleo íntimo habría estado al tanto de su condición). 42 Así, se habría resuelto en el caso Coe v. County of Cook, 162 F3d at 498, en el que el pedido del actor de litigar bajo

23

Poder Judicial de Nayarit

Es que de acuerdo al criterio del tribunal,

el derecho de accionar o defenderse utilizando un

nombre ficticio no debe ser garantizado en forma

automática, aún si la parte contraria no se opone,

teniendo el juzgador derecho a determinar si

existen circunstancias excepcionales que justifican

tal apartamiento del procedimiento normal por

ante la cortes federales. Ello por cuanto el público

tendría un derecho a saber quién está utilizando los

servicios de administración de justicia de los

tribunales federales que se sostienen gracias al

ingreso impositivo. Pero asimismo se entendió que

la condición de VIH positivo era una razón

suficiente para actuar en juicio bajo seudónimo

pues en una sociedad moderna, a diferencia de la

mayoría de otras afecciones médicas, tal

circunstancias es todavía considerada un estigma.

En otra causa43, al demandar el actor

contra un médico y contra las organizaciones

prestadoras de servicios de salud consideradas

responsables del perjuicio sufrido, también requirió

que en todo el procedimiento las referencias a su

persona fueran efectuadas bajo el apodo "John

Doe". El juez de primera instancia rechazó el

pedido, al concluir que la ley estatal exigía que se

accionara bajo el propio nombre.

El tribunal de apelación en cambio,

consideró que la legislación aplicable en estos casos

no impedía a los pacientes usar seudónimos, como

tampoco asignaba un derecho absoluto para

hacerlo. El permiso para su utilización dependía del

criterio del tribunal, que debía considerar los

efectos que su decisión pudiera ocasionar sobre los

derechos de las partes, y la facultad del público de

acceder a procesos judiciales abiertos. Pero en

cualquier caso, debía garantizarse la realización del

seudónimo se habría basado en su incomodidad por haber dejado embarazada a una mujer que no era su esposa; y en Doe v. Blue Cross & Blue Shield, 112 F.3d at 872, en el que se sostuvo que el hecho de sufrir un desorden psiquiátrico -síndrome obsesivo compulsivo-, no era suficiente para aceptar el uso de un nombre ficticio. 43 Ga.App.,2003; Doe v. Hall, 2003 WL 1251289. Aquí, un paciente inició juicio contra un médico por no haber mantenido el anonimato y confidencialidad de la historia clínica, referida a su condición de VIH positivo, al enviar muestras de sangre al laboratorio para su análisis. Por tal causa, el paciente habría perdido su trabajo y sufrido otros daños de envergadura.

"full discovery"44, por lo que correspondía el uso del

nombre real cuando ello era necesario para

asegurar los derechos del demandado.

En la experiencia argentina, no es habitual

el ocultamiento de los nombres de las partes

durante todo el transcurso del litigio, sin que los

pleitos referidos al VIH/SIDA constituyan una

excepción a este respecto. Las protecciones al

nombre establecidas en la legislación especial sobre

SIDA, no suelen invocarse para obtener garantía de

secreto durante el pleito. No podemos precisar si

ello se debe al tácito reconocimiento sobre la

primacía del derecho de defensa de la parte

contraria al litigante con VIH/SIDA, o bien a la ya

referida renuncia al cierto grado de

confidencialidad, que implícitamente acepta quien

decide litigar a ambos factores combinados.

7.b) Reserva de identidad en la sentencia y al publicarse cualquier decisión, relacionada con el proceso, dispuesta por el Tribunal. Puede ser que la persona afectada por el

VIH admita litigar bajo su nombre real y aún sin

solicitar la reserva del expediente, pero que sin

embargo tenga especial interés en la protección de

la confidencialidad de sus datos personales en la

sentencia, por la posibilidad de difusión masiva de

la decisión, sea por medios de prensa a vía internet.

La reserva del nombre en la sentencia puede a su

vez ser decidida de oficio por el tribunal, por

entender que ello corresponde por la materia

tratada o particularidades del caso.

Tales prácticas -reserva del nombre en la

sentencia a pedido de parte o dispuesta de oficio-,

parecen ser mucho más frecuentes en nuestro

medio que la actuación bajo reserva de identidad

durante todo el proceso.

Al respecto el Tribunal Supremo de

Venezuela dictó un muy interesante precedente45.

44 Una suerte de instancia previa al proceso principal, en la que las partes tendrían acceso a documentación e información de sus co-litigantes. 45 Sentencia de la Sala Político - Administrativa de fecha 20 de enero de 1998, J. R. B., D. 1. D. R. Y N. A. contra el Ministerio de la Defensa, expediente N° 14000, cit. Se trató de una acción de

24

Revista Jurídica

El reclamo contuvo una petición en el sentido de

que "de conformidad con lo dispuesto en el vigente

Código de Procedimiento Civil, y temiendo que la

publicidad en el presente proceso pueda empeorar

la situación de nuestros representados, sea

derogado el principio de publicidad, manteniendo

en confidencia y sin divulgarse el nombre e

identificación de nuestros representados".

Se preguntó entonces la Corte cómo

conciliar los términos de la disposición legal... para,

por una parte, no desvirtuar la razón de la

confidencialidad del caso y, por otra, no incurrir en

incumplimiento de la norma, en cuanto a la

publicación de la sentencia. Al respecto observó

que la sentencia judicial, por su naturaleza, requiere

de una argumentación, la sentencia debe

motivarse. Tal argumentación se dirige,

principalmente a las partes, con el fin de

convencerlas de la justeza del fallo, pero además, se

involucra con la propia conciencia del Juez (forum

coeli) y, finalmente, se dirige al auditorio universal,

en el sentido de que las consideraciones de la

sentencia revelen una validez próxima a la

unanimidad. Estimó que la opinión actual y

generalizada sobre la enfermedad VIH/SIDA con la

consecuente confidencialidad que se le confirió al

caso analizado, no debía perjudicar al destinatario

colectivo de la sentencia, ni eliminar el rol

educativo de la decisión judicial, según el cual se

evidencia, cómo se administra justicia y se busca

instaurar una convivencia pacífica y civilizada.

Consideró que el carácter confidencial de la

sentencia -vista la conceptualización desfavorable

socio-cultural de la enfermedad-, exigía una

limitación respecto a los nombres y apellidos de los

amparo iniciada por portadores del virus VIH integrantes de las Fuerzas Armadas, en la que se reclamaba su protección ante la alegada existencia de variadas conductas violatorias de sus derechos. Concretamente, reclamaban la protección de su derecho al honor, dignidad y reputación, mediante el cese de conductas humillantes, el derecho a la inviolabilidad de sus correspondencias y asuntos privados, para lo cual se requería cesaran las intromisiones de las cuales habían sido objeto los reclamantes; la protección del derecho al trabajo, y en este sentido, fueran reincorporados a sus puestos dentro de sus diferentes guarniciones, permitiéndoseles seguir la carrera de las armas y la protección del derecho a la salud, y en este sentido, que el Ministerio de Defensa asumiera la atención sanitaria con el suministro de medicamentos, entre otros. Los reclamos fueron parcialmente acogidos por el tribunal.

recurrentes, mas no respecto a la divulgación de la

decisión en sí. Sostuvo así, que la cuestión estudiada

constituía un drama individual y colectivo, pero que

la sociedad tenía el derecho, incluso el deber, de

conocer cómo piensa y decide la Corte Suprema de

Justicia el "caso" del VIH/ SIDA.

Con cita del artículo 102 de la Ley Orgánica

de la Corte Suprema de Justicia, y teniendo en

cuenta el contenido de la Ley Orgánica de Amparo

sobre Derechos y Garantías Constitucionales, afirmó

el Tribunal que tenía la posibilidad de adoptar un

procedimiento idóneo, cuando éste no existía,

sobre un fundamento libre de formalismos rígidos,

permitiendo entonces la publicación de la

sentencia con la omisión de los nombres y apellidos

de los recurrentes, colocando en su lugar las

iniciales correspondientes.

En otro amparo por el que un grupo de

pacientes requerían la administración de

prestaciones médicas y en especial medicamentos46,

nuevamente el Superior Tribunal de Venezuela,

decidió dar por "Sustituidos los nombres, apellidos y

números de cédulas de identidad de los recurrentes

por mandato de la presente sentencia", en base a

los argumentos que a continuación se sintetizan.

Se dijo que constituía un hecho notorio

que actualmente el conocimiento público acerca de

las personas que padecen del VIH/SIDA suscita

opiniones negativas, estigmatizándose al enfermo.

Ello se debe en buena parte a que en los años 80,

cuando se identificó el Síndrome de

inmunodeficiencia adquirida, se pensaba que era

una enfermedad que sufrían las personas

homosexuales, las prostitutas y los drogadictos, a

tal punto que en los medios de comunicación

hablaban del "cáncer gay". Sin embargo hoy en día

las estadísticas revelan que éste es un virus a cuyo

contagio está expuesto cualquier persona sin

distinción, dada la variedad de formas de

46 De la sentencia de la Sala Político - Administrativa de fecha 14 de agosto de 1998, N.A., Y.F., R.B., A.P., R.S., A.G., c.L., G.c., A.M. y F.B. contra Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, expediente N° 14.625.

25

Poder Judicial de Nayarit

transmisión (contacto sexual, jeringas y/ o agujas

infectadas, parto, lactancia). De manera que, el

anonimato que en un principio resguardaba la

privacidad de estas personas en su contexto social,

va perdiendo su sentido, por cuanto se trata de una

enfermedad de tan alto riesgo como cualquier otra

y, para que sea entendido de esta forma, es preciso

restarle el carácter de "censura" que hasta ahora se

le ha venido dando, pues será eso lo que en

definitiva garantizará el derecho a la igualdad y la

no discriminación de quiénes padecen esta

enfermedad.

El tribunal se manifestó consciente de que

los esfuerzos que se hicieran a nivel de los poderes

públicos para garantizar el derecho a la igualdad y a

la no discriminación, dependían en buena parte de

la conciencia social que se tuviera sobre esta

enfermedad, propiciando el tratamiento del tema

en colaboración con los propios afectados, sus

familiares y allegados.

Sostuvo que la garantía del derecho a la no

discriminación no se lograría si los propios

afectados -resguardándose en la privacidad- se

aislasen, se apartasen de sus actividades, ocultasen

sus propios padecimientos o se sintiesen culpables

cuando en realidad no hay razón para ello. Pero

teniendo en cuenta que la privacidad es un derecho

de todos, y que siempre que fuere solicitado el

carácter reservado de las actuaciones que se lleven

a cabo en casos similares, la Sala tomaría en cuenta

las razones que se le expusieran, ordenó la

sustitución pedida, pero dejando a salvo su criterio

sobre el tema. En este sentido, manifestó

expresamente que "La Corte como organismo de

administración de justicia, no acepta y no comparte

la mencionada conceptualización de la enfermedad,

no obstante... en conocimiento del rechazo a la

enfermedad en su contexto sociocultural actual y

considerando la propia petición de los recurrentes...

los actos del proceso tendrán, en el caso subjúdice,

un carácter reservado, conforme al artículo 24 del

Código de Procedimiento Civil”47.

47 Si bien tal pronunciamiento habría alcanzado para habilitar la reserva de la totalidad de las actuaciones de la causa

Otro ejemplo de interés surge del art. 164

del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

Argentina, cuando dispone que ...”Las sentencias de

cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad

salvo que, por la naturaleza del juicio, razones de

decoro aconsejaren su reserva, en cuyo caso así se

declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de

terceros, los nombres de éstos serán eliminados de

las copias para publicidad". Se trata de una norma

formal genérica, según la cual son los tribunales los

que deben determinar si corresponde reservar el

nombre de los litigantes en la sentencia. Y

pensamos que un análisis armónico del art. 164

CPCC con las disposiciones de la Ley de Lucha contra

el SIDA48, permite concluir que los jueces deben

eliminar los nombres de los litigantes con VIH/SIDA

de las copias para publicidad de sus sentencias,

pudiendo asimismo ordenar tal criterio en el

supuesto de litigantes con patologías distintas, si

hubieren razones válidas para hacerlo.

Pensamos que la falta de publicación de

los nombres de litigantes afectados por el virus

VIH/SIDA no importa afectar la publicidad de los

actos de gobierno, ni impide el correcto escrutinio

del servicio de justicia por parte de la población. Es

que aquéllo que resulta relevante es conocer, cómo

piensa y decide un tribunal en el caso VIH/SIDA49,

con las particularidades propias de cada expediente

tratado. Pero para ello no es necesario el

conocimiento por parte del público de las

identidades de los afectados.

Y aquéllo que resulta "interesante para el

público", no hace necesariamente al "interés

público"50. En este sentido, como las sentencias de

independientemente de su publicación, surge del decisorio que su finalidad específica fue disponer la omisión de la identificación de los recurrentes al publicarse cualquier decisión relacionada con el proceso. 48 23798, cit. y decreto reglamentario 1244/91 cit. 49 Como bien opinó el Tribunal Supremo de Venezuela, en autos cit. en nota 45. 50 Así se sostuvo en autos 'x v. Y” ( 1988 - 2 All ER 648 [ Rose J.], Reino Unido, cuando un periódico obtuvo de un empleado de la Autoridad Sanitaria, los nombres de dos médicos afectados de SIDA que estaban recibiendo tratamiento en un hospital, disponiéndose a publicarlos, alegando la existencia de interés público. Planteada la oposición ante la justicia, ésta negó el

26

Revista Jurídica

los tribunales tienen -entre otras- una finalidad

educativa, la reserva de identidades en sus textos

puede resultar útil para formar a la población en el

criterio de que lo importante son las ideas

emanadas del tribunal, con independencia de la

identidad de los justiciables; y además, que es sano

no referirse a tal identidad cuando ello es

susceptible de generar una innecesaria

perturbación en la intimidad de alguien.

7.c) Reserva de identidad al publicarse cualquier decisión relacionada con el proceso, dispuesta por el responsable de la difusión.

Finalmente, cabe preguntarse si una vez

transcurridas las distintas instancias de un proceso

judicial sin disponerse la reserva de identidad del/

los litigantes con VIH/SIDA, y apareciendo su nombre

completo aún en la sentencia, existe una obligación

a cargo de los responsables de su difusión masiva

de proteger los datos de los damnificados.

Al respecto, debemos tener en cuenta que

cuando se trata de sentencias trascendentes, éstas

suelen ser publicadas por editoriales jurídicas en

soporte papel, a su vez en sus versiones "on line", y

en ocasiones son a su vez comentadas en periódicos

de interés general. Además, se puede hoy acceder

vía internet al contenido de las resoluciones

judiciales.

En jurisdicciones en las que se aplican

normas al estilo del citado art. 164 del CPCC de la

Nación Argentina, al atribuirse amplias facultades a

los tribunales para decidir la reserva de nombres en

copias para publicidad, podría considerarse que no

corresponde atribuir responsabilidad a terceros

responsables de la difusión de decisiones judiciales,

si las propias cortes omiten garantizar el secreto. En

este sentido se pronunció la Corte Suprema de

Justicia de este país en una causa de divorcio51,

derecho a tal publicación. Entendió el tribunal que la preservación del secreto médico es la única forma de asegurar la salud pública, ya que de no guardarse la confidencialidad de los datos de los pacientes, los médicos se verían desacreditados y los enfermos se negarían a revelar datos relevantes tendientes a evitar la expansión de la enfermedad o a continuar los tratamientos. 51 "Pérez Arriaga c/Arte Gráfico Editorial Argentina S.A." Y el mismo actor contra "La Prensa ",E.D. 154330 Y 333; J.A. 1993-IV-602 y 612; L.L. 1993-E-77. El demandante adujo que la publicación de

mencionando que al ser la publicidad la regla y su

limitación la excepción, normas como la citada

deben interpretarse como habilitando

exclusivamente al tribunal del que emanó la

sentencia, para impedir -total o parcialmente- su

publicación en resguardo de las partes o de

terceros, y que el resto de los habitantes no serían

subrogantes de tal deber. Destacó el máximo

tribunal la importancia de la publicidad de los actos

de gobierno en un sistema republicano; que las

sentencias definitivas revestían tal condición -en un

sentido lato-52, y que su publicidad periodística

permitiría un amplio y crítico escrutinio del servicio

de justicia. Destacó además, que una vez que la

información veraz es difundida en documentos

públicos abiertos, la prensa no puede ser

sancionada por publicarlos. Pero opinó también

que "a falta de prohibición de origen legislativo o

jurisdiccional, el Estado no puede emitir hacia la

sociedad mensajes contradictorios”. Si el orden

jurídico pretende ser armónico, no puede el Estado

incurrir en este discurso esquizoide: "Produzco un

acto de gobierno abierto a la publicidad, a ésta no

la limito, pero... te sanciono si lo difundes".

Cabe preguntarse entonces, si ante la

existencia de una prohibición legislativa implícita

(según normas de las leyes de lucha contra el SIDA)

pero no existiendo una concreta disposición del

tribunal ordenando la no publicación de los

nombres, deben los responsables de la difusión de

su nombre en el contexto de una causa de divorcio había afectado su derecho a la intimidad, por cuanto a la época de la publicación se hallaba unido de hecho a otra persona con la que "constituía un matrimonio aparente en su vida de relación" y que era tenida por su esposa en el círculo de sus amistades. La doctrina sentada por la Corte generó controversia a nivel local, pronunciándose a favor Bidart Campos, G. en "La publicidad informativa de una sentencia de divorcio, y la libertad de prensa", E.D. 154-963, Y en contra Pizarro, R.D., "Daños derivados de la publicación de una sentencia por la prensa", J.A. 1993-IV-618 y Rivera, J.C., "Publicación de sentencias que hacen al estado civil", E.D. 157-737, teniendo especialmente en consideración el contenido del art 1071 bis del Código Civil argentino. 52 En este sentido Bidart Campos, Germán - E.D. 154-963- sostuvo que..... "las decisiones judiciales son, indudablemente, actos de poder y, como tales, están sometidas a la publicidad que es propia del sistema republicano. Esto como principio general que, en cuanto tal, admite excepciones, pero escasas, porque el secreto jamás puede ser la regla". Ver también Badeni, Gregario en "La publicación de las sentencias judiciales y el derecho a la intimidad", L.L. 1993-B-355.

27

Poder Judicial de Nayarit

sentencias judiciales abstenerse de revelar las

identidades de los afectados.

Sin duda existen argumentos para

defender cualquier conclusión posible.

Por un lado, no nos parece lógico imponer

responsabilidad a un tercero por la divulgación de

datos personales incluidos en una resolución

judicial, a pesar de haber contado el poder público

con la posibilidad de restringir tal información y

haberse abstenido de hacerlo53. Por otro lado, si

aprovechando una omisión del Poder Judicial -

omisión de reservar datos-, la publicación de

identidades de personas infectadas o enfermas,

sólo tiene por finalidad exacerbar la morbosidad de

los destinatarios de la información, con el fin de

promover mayores ventas (en el caso de publicidad

de nombres en medios de comunicación masiva), o

bien destacar el hallazgo de determinados

"problemas" en sujetos identificados, que luego

podrán ser volcados a bases de datos susceptibles

de ser comercializadas, y de generar exclusión de

puestos de trabajo u otros beneficios (en el caso de

publicidad de nombres vía internet), parece

prudente arbitrar medidas para desalentar tales

conductas.

Cabe destacar que en el particular

supuesto de personas con VIH/SIDA, la protección de

la confidencialidad se halla consagrada en

legislación especial, pudiendo considerarse que la

obligación de mantener el secreto por parte de las

personas que las normas locales determinen es ex

lege, e independiente del criterio que la justicia fije

al efecto.

8.- Algunas conclusiones. Su aplicación a procesos que comprometen patologías distintas del VIH/SIDA.

A lo largo de este trabajo, hemos

abordado distintos conflictos vinculados a una

alegada oposición entre el derecho de quien litiga

por una causa vinculada a su condición de paciente

con VIH/SIDA, y el derecho de la comunidad a

53 En este sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia Argentina, ver cita 51.

acceder al contenido de sentencias y en general de

actuaciones judiciales. Expusimos nuestras ideas y

respuestas a muchos de los interrogantes

planteados al inicio.

Mas aparece una conclusión central,

implícita en varias de nuestras afirmaciones: la

preservación de la confidencialidad de datos

personales de los litigantes con VIH/SIDA no afecta el

principio de transparencia judicial, pues no supone

falta de publicidad de las decisiones tribunalicias

sino sólo reserva de cuestiones que de ningún

modo cercenan el deseado examen de los servicios

de justicia por parte de la población. Además, la

defensa del secreto de identidad en las sentencias

tendría una finalidad educativa adicional, que

entendemos corresponde propiciar.

Cabe finalmente preguntarse si las ideas y

propuestas esbozadas en este trabajo, resultan

exclusivamente aplicables al caso de pacientes con

VIH/SIDA, o también a quienes son portadores de

otras patologías, que si bien no cuentan con

protección especial a nivel legislativo, dan lugar a

iguales angustias y temores por posibles

consecuencias de la difusión de datos personales en

sentencias judiciales.

El caso del litigante con VIH/SIDA resulta

paradigmático, mas no único. y dado que, como

hemos concluido, la reserva de las identidades de

los litigantes no afecta el principio de transparencia

judicial, y por el contrario, resulta educativa para la

población cuando es demostrativa del respeto que

los tribunales tienen por el derecho a la intimidad

de las personas, debe propiciarse también para el

caso de litigantes con otras patologías.

28

Revista Jurídica

8

LA POLÍTICA CRIMINAL EN LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Autor: Licenciado Fernando Rodríguez Carpena.

IINNTTRROODDUUCCCCIIÓÓNN ..

Para la regulación de convivencia de

toda agrupación social, existe un conjunto de

normas Jurídicas, así como para el

funcionamiento de los órganos colectivos como

las relaciones de los miembros del agregado

social y las de estos órganos colectivos. ¿Qué

pasaría si los hombres respetaran

voluntariamente esas normas?, el Derecho Penal

no existiría; pero el hombre constantemente

transgrede el orden jurídico establecido, por tal

razonamiento existe aparejada la figura de la

sanción. Conforme se ve lesionado el bien

jurídico tutelado, el poder público se ve en la

necesidad de acudir a formas coactivas más

enérgicas, y la pena se impone.

La mayoría de los autores comparten la

idea de que la sociedad tiene el derecho de

reprimir ciertos actos que dañan o pueden

dañar su existencia. Es decir, se concibe desde el

punto de vista de defensa social.

Las medidas de seguridad atienden a la

peligrosidad, a la probabilidad de daño, y por

esto pueden sustituir a una pena o a otra

medida de seguridad, cuando el sujeto presente

una mayoría o menor peligrosidad, es el creer

que la medida de seguridad se aplica

exclusivamente por la mayor peligrosidad del

sujeto, protegiendo en esta forma a la sociedad;

en realidad, las medidas de seguridad deben

proteger también al sujeto de la sociedad y de sí

mismo.

Por esto, cuando el individuo es

poco

peligroso, se le puede sustituir la pena por una

medida de seguridad. Siendo también factible la

substitución de una medida mayor por una

medida menor. Resulta lógico y congruente

pensar que el reo no puede ser readaptado

socialmente con una sola pena, es decir, con la

prisión. Es necesario tener una amplia gama de

penas y la posibilidad de que substituyan a la

prisión. No toda pena substituye con ventaja a la

prisión; algunas penas por su propia naturaleza,

serían aún más perjudiciales que la privación de

la libertad, sin embargo, no es posible en todos

los casos sustituirla, ya que se encuentran

delincuentes en donde no es posible sustituirla

por otra.

Estas penas y medidas son aplicadas

mediante sentencia dictada por el Juez, a decir,

quienes tienen el compromiso de determinar

mediante resolución judicial, fundada en los

elementos del injusto punible y en las

circunstancias objetivas y subjetivas,

condicionantes del delito, definir la pretensión

punitiva estatal individualizando el derecho y

poniendo con ello fin a la instancia”.

Sin embargo, ante este tecnicismo

podemos observar en la realidad, que la

sociedad se encuentra inmersa en un gran

problema, el aumento a los indicadores de

criminalidad en la comisión de delitos,

demostrando claramente que el sistema de

29

Poder Judicial de Nayarit

aplicación de sanciones penales y medidas de

seguridad no han funcionado como se esperaba.

El exceso de la pena de prisión en

nuestra legislación, ha ocasionado que el

criminal haya perdido su miedo hacia ella, que

puede ser motivado por diferentes razones.

Las propuestas legislativas, considero,

han quedado cortas en referencia a la aplicación

de las penas y medidas de seguridad, ya que la

pena de prisión la han ponderado al grado de

elevar las penalidades, sin estudiar y analizar

minuciosamente las causas y malestares, como

en la medicina, se estudia al paciente, se

diagnostica, se prescribe la medicina correcta y

precisa para curar el mal.

No se aplican todas las medidas que

establece la Ley, no se establece un seguimiento

del delincuente, los centros de readaptación

social conforme a la realidad, no cumplen con lo

ordenado en la ley; los motivos pudiesen ser,

falta de personal y recursos presupuestales,

carencia de infraestructura e inversión

económica en los centros de Readaptación

Social.

Ante ello, surgen varias interrogantes:

¿por qué nuestra legislación dirige toda su

atención en aplicar la pena de prisión? ¿Qué

sistema se encuentra utilizando nuestra Ley

Penal, la intimidatoria o preventiva?. ¿Qué teoría

se aplica, las absolutas, las relativas o eclécticas?

¿Existe readaptación social de los criminales a la

Sociedad? ¿Existirán otras penas que sean

alternativas a la prisión y puedan resultar

favorables?

En síntesis, podemos decir que las

respuestas se pueden tomar desde el punto de

vista en que lo veamos por que así es el Derecho,

multifacético y con diferentes significados.

En cuanto a la aplicación de las penas y

medidas de seguridad, considero que no ha

frenado a la criminalidad, ya que nuestra

legislación no cuenta con sanciones penales

alternativas que pudieran permitir quitar a la

prisión como opción cotidiana, sin afirmar que

debe excluirse totalmente.

Por lo que respecta a los Centros de

Prevención y Readaptación Social, los

presupuestos, la carencia de infraestructura, el

alto índice de criminalidad, la falta de certeza en

esa aplicación de las penas y medidas de

seguridad, en la corrupción, son posiblemente

las causas que impidan una verdadera

readaptación a la sociedad por parte del

delincuente en dichos Centros.

Ahora bien ¿estamos preparados en

México para asumir un cambio de esta

naturaleza?

La pregunta parece necesaria, pues si ya

ahora hay individuos que evaden la justicia,

podría pensarse que la situación será peor con

un sistema punitivo más abierto que actual.

Considero que se trata de una cuestión de

conciencia; si bien hemos vivido por años con la

idea de que la cárcel es el único remedio para

combatir la delincuencia, el drama que a diario

se vive en los retenes exige un vuelco de

concepción.

Ello implica, la inserción a los códigos

penales de sanciones alternativas, como son:

arresto de fin de semana, arresto nocturno,

arresto domiciliario y arresto vacacional, trabajo

a favor de la comunidad, que pudieran resultar

favorables en algunos estados de la república.

Para la reparación del daño es necesaria

también una reforma sustancial, para que en

respeto al principio de equidad en las partes, sea

30

Revista Jurídica

resarcida la víctima más directamente, porque

en ese momento, el ciudadano va a creer en la

justicia, en las instituciones y se logrará

mantener la paz social.

Del análisis se desprende, que de la Ley

a la realidad encontramos diversas reflexiones

de las que son necesarias abundar cada vez más,

desventajas que ameritan establecer criterios

que permitan actualizar, acondicionar las

normas jurídicas para que se apliquen

estrictamente en beneficio del hombre en

sociedad.

LA PENA Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.

La pena consiste, según Rodríguez

Devesa, en la “privación o restricción de bienes

jurídicos establecidos por la ley, e impuesta por

el órgano jurisdiccional competente, al que ha

cometido el delito”; son principios rectores de

ella los de legalidad, personalidad e igualdad de

todos ante la ley penal.

Las medidas de seguridad aspiran a la

prevención de nuevos delitos y se imponen en

atención a la peligrosidad del delincuente, sin

tener únicamente en cuenta la gravedad del

acto realizado.

El planteamiento tradicional suele

equiparar la función del Derecho Penal a la

función de la pena y la medida de seguridad. Las

opiniones se dividen en cuanto a la función que

corresponde a la pena (retribución, prevención

general o especial, o combinación de ambos

puntos de vista).

Frente a la equiparación de la función

de la pena y de la medida de seguridad a la del

Derecho Penal, se alza ahora la opinión de

CALLIESS, que reclama la autonomía de la

función del Derecho Penal, como única vía para

una fundamentación específicamente jurídica y

no metafísica de nuestro objeto.

La posiciones fundamentales

mantenidas en los dos últimos siglos y sin duda

todavía compartidas por amplios sectores de la

ciencia presente; la retribución, la prevención y

la unión de ambas ideas, constituyen los ejes de

la discusión moderna en torno a la función de la

pena que, como se ha indicado, suele servir de

única base a la concepción de la función del

Derecho Penal.

Vamos a realizar un breve recorrido

sobre las “teorías” que se han originado de la

pena. Respecto a la “función retributiva”, teorías

absolutas, conviene distinguir la “función de

pena” del “concepto de pena”, como hoy

insisten RODRIGUEZ DEVESA y SCHMIDHAUSER

desde el Derecho Penal, y ALF ROSS desde la

Teoría General del Derecho, aunque con

terminología no coincidente. Según su

concepto, la pena es un mal que se impone por

causas de la comisión de un delito:

conceptualmente, la pena es un castigo. Pero

admitir esto no implica como consecuencia

inevitable, la función, -esto es, fin esencial- de

que la pena sea la retribución.

Desde este punto de vista, proclamar la

función retributiva de la pena supone entender

que la finalidad esencial de ésta se agota en el

castigo del hecho cometido. Esta fue la posición

defendida, desde perspectivas diversas, por

KANT Y HEGEL. El primero concibió a la pena

como “imperativo categórico” y, como tal, una

exigencia incondicionada de la Justicia, libre de

toda consideración utilitaria: la pena no se funda

en que sirva a la sociedad, porque el castigo del

individuo, que es el “fin en sí mismo”, no puede

instrumentalizarse en favor de fines preventivos

ajenos a la proporción con el mal causado.

31

Poder Judicial de Nayarit

La concepción retributiva de la función

de la pena no ha sido seguida en sus términos

estrictos ni por la ciencia penal ni por las

legislaciones, que casi siempre han atribuido a la

pena fines sociales de prevención trascendente,

a la sola función de realización de la Justicia en sí

mismo. La retribución se ha defendido más que

como función o fin de la pena, como su

fundamento, incluso como su concepto. Es

expresivo, en este sentido, el ejemplo de

MAURACH; este autor se declara favorable a una

concepción retributiva de la pena:

“precisamente la cualidad principal de la pena

retributiva estriba en su carácter absoluto

desligado de todo fin, tal como se expresa en la

exigencia de KANT de “que se imponga al último

asesino su pena aún cuando perezca con él la

sociedad humana”. No obstante, inicia el estudio

de la pena afirmando: “Existe unanimidad en

que la justificación de la pena reside en su

necesidad. Una sociedad que quisiera renunciar

al poder punitivo renunciaría a propia

existencia.” Y, sobre todo, defiende la

concepción retributiva contra los ataques que le

reprochan vacuidad de fines preventivos,

afirmando que precisamente esta ausencia de

fines utilitarios “despliega efectos social-

psicológicos de una extensión y trascendencia

superiores a las de los efectos propios de los

fines de prevención”, lo cual “concuerda con las

exigencias de la intimidación“. Es decir: la

retribución es concebida aquí con el mejor

modo de prevención. No podría decirse que en

esta concepción la función de la pena es la

retribución en sí misma, sino servir la

subsistencia de la sociedad, siquiera sea a través

de la retribución. Este es el planteamiento de la

mayor parte de las teorías mixtas o de la unión,

que se expondrá más adelante.

b). LA FUNCION DE PREVENCION (TEORÍAS RELATIVAS).

En cuanto a la “función de prevención”,

-teorías relativas-. Mientras que las teorías

absolutas, en su sentido estricto, parten de que

la pena debe imponerse como postulado de

Justicia, sin que haya de tomarse en

consideración fines de prevención ulteriores, las

teorías relativas fundamentan la pena en su

necesidad para la subsistencia de la sociedad. En

consecuencia, para esta otra perspectiva la pena

no tiene la retribución del delito (cometido) en

sí misma, sino a la prevención de futuros delitos.

Mientras que la retribución mira al pasado, la

prevención mira al futuro. En la terminología de

SÉNEGA no se pena quia peccatum est, sed ne

peccetur. El nombre de “teorías relativas” con

que suelen designarse las posiciones preventivas

obedece a que, a diferencia de la Justicia, que es

absoluta, las necesidades de prevención son

relativas y circunstanciales.

Común a todas las teorías relativas, es

que atribuyen a la pena y al Derecho Penal la

función de prevención de los delitos. Pero este

punto de partida se concreta de forma muy

distinta, por las dos corrientes en que se

bifurcan a partir de FEUERBACH, las

concepciones ahora examinadas: la prevención

general y la prevención especial.

Respecto de la unión ecléctica y las

críticas expuestas al filo de la exposición de cada

una de las posiciones extremas, cabe adoptar en

relación a la cuestión de la función de la pena: 1)

realización de la justicia; 2) protección de la

sociedad a través de la amenaza de la pena

dirigida a la colectividad; 3) protección de la

sociedad evitando la reincidencia (en sentido

criminológico) del delincuente, se dirige casi

siempre a combatir la exclusividad de cada una

de estas concepciones. No es por ello de

extrañar, que la lucha de escuelas que tuvo lugar

en Alemania, diera como resultado una

dirección ecléctica iniciada por MERKEL, que en

32

Revista Jurídica

la actualidad constituye la opinión dominante.

En aquel país se admite la retribución concebida

al servicio de la protección de la sociedad,

función ésta que justifica la retribución. Ahora

bien, si la prevención ha de realizarse a través de

la retribución, será lógico mantener que ésta sea

el límite máximo de la prevención. Así se llega a

la fórmula dominante del “Spielraumm”, ámbito

circunscrito por la culpabilidad, dentro del cual,

y no más allá, pueden tomarse en cuenta los

fines preventivos.

Mucho más obscura es la relación en

que se concibe la prevención general y la

especial. A menudo se limitan a adicionarse sin

orden cualitativo claro. Pero tal vez pudiera

aventurarse que la dirección tradicional tiende a

destacar la prevención general, y, por otro lado,

por creer que aquélla ha de conseguirse de la

forma más satisfactoria precisamente a través

de la pena justa, pues sólo ella, se dice, ejerce en

la colectividad el positivo efecto inhibidor que

de ella se espera, a diferencia de la pena injusta,

que puede dar como resultado la sublevación de

las consecuencias. En cambio, la corriente más

moderna parece inclinarse hacia la prevención

especial. Esta distinción deja traslucir un

importante giro en el planteamiento tradicional

de la función de la pena: de una consideración

unitaria, independiente de los distintos

momentos de operatividad de la pena, se pasa a

una perspectiva diferenciadora, que distingue la

función de la pena en cada uno de tales

momentos.

¿QUE ES UN RECLUSORIO, UNA PENITENCIARIA Y UN CERESO? Desde un punto de vista jurídico, un

reclusorio preventivo es el lugar creado y

destinado específicamente para que en

cumplimiento del artículo 18 de nuestra

Constitución Política, sea en donde se realice la

prisión preventiva de las personas que están

siendo procesadas judicialmente.

Por mandato constitucional, la prisión

preventiva se deberá realizar en lugar distinto y

totalmente separado del que se destinare para

la extinción de las penas, y deberán de estar

separados los hombres de las mujeres.

En este sentido, la exigencia para privar

de la libertad a un presunto responsable y

mantenerlo en lugar seguro, deriva de un

interés elemental de orden público: que el

individuo a quien fundadamente se supone

autor de un delito, sea segregado del medio

social, tanto para evitar que su libre actividad

pueda resultar peligrosa, como para facilitar al

representante de la sociedad el acopio de

pruebas que permitan el esclarecimiento de la

verdad, situación que sería de difícil

cumplimiento si el procesado estuviere libre.

Terminada la averiguación y comprobada la

presunta responsabilidad, el indiciado debe ser

puesto a disposición de la autoridad judicial,

exigiendo ésta que se le mantenga en lugar

adecuado y seguro. Es de esta manera como se

inicia la prisión preventiva del procesado, quien

queda sujeto a proceso penal y totalmente bajo

la responsabilidad del juez que deba instruir el

proceso correspondiente. ¿Como sería posible

esa responsabilidad de no encontrarse el

inculpado a su disposición? Sólo mediante su

reclusión en local conveniente, adaptado para

llevar a cabo todas las diligencias procesales y

con las máximas medidas de seguridad.

Las variantes de este nuevo tipo de

reclusión se pueden resumir de la siguiente

forma:

1ª. Si el delito es federal la prisión lo

será también en establecimiento federal,

abierto o cerrado, según sea el caso, de acuerdo

con las modernas tendencias penitenciarias. Si

es estatal, será la entidad federada donde se

33

Poder Judicial de Nayarit

haya cometido el delito la que determine el

lugar de reclusión, ubicado en su jurisdicción

territorial. Contará para ello con un edificio

penitenciario adaptado a los requerimientos

penales y tendrá la organización reglamentaria

que convenga a su capacidad presupuestaria y

social.

2ª. Las mujeres delincuentes deben ser

recluidas en locales independientes del

destinado a los varones. El objeto es por una

parte, que siendo los sistemas de reclusión al

igual que el trabajo, distintos para unas y otros,

se adapten dichos locales en forma conveniente

a las exigencias de cada sexo, impidiendo todo

tipo de promiscuidad y atentados a la moral; por

otra parte, debido a la educación y capacitación

que requieren, la cual se encuentra orientada

hacia finalidades diferentes por su condición

fisiológica y psicológica particular.

3ª Los menores infractores y los

discapacitados, por requerir de un tratamiento

procesal especial, son recluidos también, en

departamentos o locales propios para dicho

tratamiento, ya que como lo ha expresado el Dr.

García Ramírez, “no es posible soslayar la

necesidad de un enjuiciamiento específico para

unos y otros, si se toma en consideración que,

careciendo de capacidad plena para entender y

obrar, sea por disposición absoluta de la ley

(menores de edad), sea por enfermedades o

limitaciones afectivas (ciegos, sordomudos,

trastornados mentales, etc.), su peligrosidad y

responsabilidad social son limitadas o variables,

al igual que las medidas de seguridad adoptadas

para su retención por un determinado período;

aparte el hecho de que la readaptación es

distinta por su condición personal, debiendo

además estar dirigida a evitar la posible

comisión de nuevos delitos”.

4ª Por último, ante la incapacidad

económica de varias entidades federales para

ofrecer una prisión preventiva y compurgatoria

apropiada, sobre todo la que debe realizarse en

establecimientos especiales, se faculta a los

gobiernos de los Estados a celebrar convenios

con la Federación, a efecto de que ciertos reos

del orden común que no puedan ser instalados

en establecimientos penitenciarios por no

encontrarse adaptados a las necesidades

mencionadas, extingan sus condenas en cárceles

federales que cuenten con los medios

necesarios para atender la disposición

constitucional, de lograr la readaptación social

del inculpado a través de la educación, el trabajo

y la capacitación para el mismo, con mayor

cuidado tratándose de menores infractores o de

discapacitados.

Desde un punto de vista sociológico, los

Reclusorios son una muestra representativa de

nuestra sociedad, o de una gran parte de ella

por lo menos, en donde van a encontrarse

personas de distintos grupos sociales, de

distintas ideologías, de diferentes niveles de

educación, en algunos casos totalmente

polarizados; personas con estudios de postgrado

a nivel Doctoral y en el otro extremo, los más,

analfabetas y personas que no terminaron la

instrucción primaria; el mismo caso para los

niveles económicos, personas de un altísimo

poder adquisitivo y por el otro lado, muchas

personas, que viven en extrema pobreza:

indígenas, obreros, policías, políticos, médicos,

arquitectos, abogados, homosexuales,

extranjeros, en fin, una diversidad enorme de

tipos de personalidad, de costumbres, y todas

estas personas tienen la obligación y la

necesidad de aprender a convivir, y la autoridad,

la enorme responsabilidad de que esto sea

posible, velando siempre por la integridad física

y moral de todos y cada uno de los internos, lo

que no permite un control y seguimiento

estricto sobre el avance de su rehabilitación y

34

Revista Jurídica

readaptación social a la sociedad, lo que genera

en dichos centros es la degeneración de la

personalidad del criminal. Si imaginamos el

resultado de las personas que se encuentran

dentro de dichos centros, nos podemos dar

cuenta, que el intercambio de experiencias

psicológicas y de maquinación entre los

internos, a sabiendas que se encuentran

secuestradores, homicidas, ladrones,

difamantes, en ese contexto, el resultado no es

conveniente para egresados de dichos centros.

Considero que las propuestas

legislativas, han quedado cortas en referencia a

la aplicación de las penas y medidas de

seguridad, ya que la pena de prisión la han

ponderado cada vez más al elevar las

penalidades, sin estudiar y analizar

minuciosamente las causas y malestares, como

en la medicina, se estudia al paciente, se

diagnostica, se prescribe la medicina correcta y

precisa para curar el mal.

En cuanto a la aplicación de las penas y

medidas de seguridad, considero que no ha

frenado a la criminalidad, ya que nuestra

legislación no cuenta con sanciones penales

alternativas que pudieran permitir quitar a la

prisión como opción cotidiana, sin afirmar que

debe excluirse totalmente.

Se ha considerado una solución viable,

ampliar la gama de penas, con la finalidad de

establecer opciones para que el Juzgador,

atendiendo a las circunstancias del acusado, a las

peculiaridades del delincuente y demás

circunstancias, pueda aplicar la pena, no sólo

encaminado como es costumbre, a la prisión,

multa y conmutación de la sanción, esta última

considerada como una dispensa legal al criminal

por haber cometido el delito. Es necesario

quitar la idea de que sólo con prisión se logrará

evitar actos que atenten contra la sociedad,

máximo cuando nos damos cuenta que por

delitos no graves, por su precaria situación

económica tienen que compurgar la pena de

prisión.

Pero hay una serie de penas que

pueden ser alternativas y que necesitan de

recursos materiales y humanos para que sean

realmente eficaces, mismas que resultan

inmediatas: me refiero a las penas de

semilibertad.

La libertad, en determinados casos,

puede solamente restringirse en lugar de

privarse de ella al reo; se trata de alternar

períodos de privación de libertad y de

tratamiento en el medio social. Los substitutivos

de semilibertad que han tenido más éxito son:

A) Arresto de fin de semana.

Es una novedad penológica aplicada de

50 años a la fecha en diversos países. No está

exenta de críticas, principalmente de parte de

los retribucionistas, que la consideran como un

weekend penal, en el que el criminal va a

divertirse a la cárcel los fines de semana con sus

compinches y colegas del crimen.

Esta modalidad penológica se ha

probado ya ampliamente en los países de la

región que tienen sistema progresivo (Costa

Rica, México).

Consiste en la obligación del reo de

pasar el fin de semana recluido en la institución

penitenciaria. Generalmente se aprovechan las

celdas que quedan libres por los reclusos que, en

fase preliberacional, van los fines de semana a su

casa.

Este substitutivo evita los principales

defectos de la prisión, permitiendo además el

tratamiento y control del delincuente o

impidiendo la pérdida del trabajo, la disolución

35

Poder Judicial de Nayarit

de la familia, la estigmatización, la

prisionalización, etcétera.

Además, debemos recordar que es en

los fines de semana cuando la tasa de delitos,

por lo general, se eleva.

En Brasil y México, ha sido adoptado

recientemente como alternativa de la prisión.

En México entra en las formas de

semilibertad substitutivas de la prisión que

puede dictar el juez (Código Penal artículo 27), y

continúa aplicándose como forma de

preliberación dispuesta por la autoridad

administrativa (artículo 8, Ley de Normas

Mínimas sobre Readaptación Social de

Sentenciados).

En Brasil es llamada “limitaçao de fin de

semana” (artículo 48 C.P.), y el juez de ejecución

determina las modalidades (lugar, horario,

actividades).

B) Arresto nocturno.

De ser una etapa de transición en el

tratamiento progresivo, se ha convertido, en

muchas partes, como un eficaz substitutivo de la

prisión.

Lo que hace más imperativa esta

solución es la escasez de oportunidad, ya sea

mínima o aún algunos de peligrosidad media,

pueden salir a trabajar (o a estudiar) de

inmediato, sin tener que esperar a que llegue su

etapa preliberativa, sino en forma de

substitución.

Además de una etapa en el sistema

progresivo, la detención puramente nocturna es

considerada ya como una alternativa a la prisión

en México (Código Penal artículo 27); y puede ser

concedida por el juez, en Brasil (artículos 33 y 36

C.P., artículos 113 y sig. L.E.P.)

C) Arresto domiciliario.

De muy escaso uso todavía, podría

aplicarse en poblaciones pequeñas, de otra

forma el control es muy difícil. Es además una

pena inequitativa, ya que aquéllos que vivan en

un palacio, o en una rica villa no la sufrirán en

igual forma que el que la pase en choza o cuarto

de vecindad.

De todas formas, es preferible a la

prisión, y ha sido experimentado

básicamente

como substituto de la prisión preventiva.

En Argentina y en Costa Rica (artículo

293 C.P.P.) está previsto como alternativa de la

Prisión Preventiva en el caso de mujeres

“honestas”, personas mayores de 60 años y

valetudinarias. En México se ha experimentado

para delitos culposos.

A pesar de sus defectos, de su escaso

valor reeducador y de las posibilidades de

favoritismo arbitrarios, estamos de acuerdo en

que vale la pena experimentarlo.

D) Arresto vacacional.

Junto con los anteriores, es un

substitutivo aconsejable para penas cortas de

prisión. Consiste en privar de su libertad al reo

durante las vacaciones que le correspondan en

su trabajo (o en la escuela). Desde luego esta

sanción queda limitada a sujetos que tengan

alguna actividad estable y en los que sea

prudente de acuerdo al dictamen del Consejo

Técnico Criminológico.

El arresto vacacional puede aplicarse

sumado al fin de semana y combinarse con

36

Revista Jurídica

salidas vacacionales de los reclusos en

preliberación, para aprovechar las instalaciones.

Debería aplicarse este sistema en los

casos de pena administrativa; ese tipo

despreciable de encierro por varios días (según

el país) por faltas menores, generalmente por

violaciones a las disposiciones de “policía y buen

gobierno” tiempo en el que el sujeto pierde el

trabajo, es chantajeado y vejado y queda en el

camino abierto de la delincuencia.

CONFINAMIENTO.

Consiste en la obligación de residir

en

determinado lugar y no salir de él. Puede ser

con vigilancia de la autoridad o sin ella. Esta

medida tiene un valor particularmente

significativo, cuando el lugar de confinamiento

es una población pequeña en la que la

comunidad puede hacerse cargo del reo.

En ciudades descomunales, como

algunas de las nuestras, pierde su eficacia, tanto

por la dificultad de control como por la facilidad

de desplazamiento.

La gran ventaja del confinamiento es

que el sentenciado puede seguir una vida

totalmente normal, sin exponerse a los peligros

de la encarcelación y sin las desventajas de la

colonia penitenciaria.

En México, el juez puede conmutar la

prisión por confinamiento en los casos de

delitos políticos (artículo 73 C.P.).

En Colombia se llama restricción

domiciliaria (artículo 57 C.P.) y en Venezuela

(artículo 20 C.P.) trae accesoriamente la

suspensión de empleo; en ambos países es pena

principal.

En Cuba (artículo 34 C.P.) se denomina

limitación de libertad, y es subsidiaria de la

prisión cuando no excede de tres años; trae

aparejado la suspensión de ascensos y aumentos

de salario y es vigilada por las organizaciones de

masas y sociales del lugar del confinamiento.

TRABAJO OBLIGATORIO.

Las penas laborales, de larga historia,

llegaron a convertirse en una vergüenza para la

humanidad: los caminos, las minas, las galeras,

vieron extinguirse a millares de hombres

agotados y destruidos.

Es hasta hace poco en que se ha

pensado en el trabajo como substitutivo de la

pena de prisión, y por lo tanto, realizado en

libertad.

El trabajo obligatorio en libertad

presenta múltiples ventajas, pues el reo no

pierde la continuidad de su vida familiar y social,

siendo pena barata y productiva.

Fue recomendado por el Congreso

Internacional Penitenciario en Londres y ha sido

muy utilizado en los países socialistas, gracias al

control estatal de las industrias y de los

sindicatos.

En Cuba se denomina “trabajo

correccional sin internamiento” (artículo 33 C.P.)

y opera cuando la pena de prisión no excede de

3 años y las características personales del

sentenciado lo permiten.

El sancionado cumple su pena en su

mismo centro de trabajo o en el que le designe

el tribunal, no puede tener ascensos, aumentos

de salario ni desempeñar funciones directivas o

docentes.

SERVICIO A LA COMUNIDAD.

37

Poder Judicial de Nayarit

El servicio a la comunidad, llamado

también reparación simbólica, es una novedad

que se ha intentado con menores, y consiste en

sustituir la reclusión por la obligación de prestar

algún servicio social gratuito.

En esta forma se logra “concientizar” al

sujeto en los problemas sociales, evitándole el

ingreso a la prisión y obteniendo una ganancia

social.

Esta medida es patrimonial en cuanto al

sujeto, debe pagar de su peculio el servicio,

además de efectuarlo personalmente.

En muchos aspectos está hermanada

con la sanción laboral que ya hemos

mencionado, y parece ser un notable

substitutivo principalmente de penas cortas de

prisión.

Hemos podido observar la aplicación de

esta medida en el viejo continente,

concretamente para casos de vandalismo,

consistiendo en labores como reforestación,

limpieza de playas, reparación de asilos, cuidado

de enfermos o ancianos, etcétera.

Los trabajos de servicio a favor de la

comunidad tienen las siguientes características

comunes:

a) No son remunerados;

b) Se efectúan fuera del horario de

trabajo normal;

c) Se prestan en una institución de

beneficencia, pública o privada;

d) Pueden prestarse también en

instituciones educativas;

e) Las características del

cumplimiento las marca el juez.

Tienen substitución de prisión por

servicio a la comunidad: Brasil (artículo 46 C.P.),

Colombia (artículo 48 C.P., sólo para

contravenciones), Costa Rica (artículo 55 C.P.) y

México (artículo 27 C.P.).

En Brasil puede aplicarse en penas de

prisión menores de un año (o en delitos

culposos), para no reincidentes que tengan

antecedentes sociales satisfactorios. La jornada

es de 8 horas semanales y la institución

beneficiada debe hacer reportes mensuales.

En Costa Rica es el Instituto de

Criminología el que autoriza la substitución; el

trabajo es remunerado pero el salario se usa

para pagar total o parcialmente la multa.

En México (artículo 70 C.P.), la sentencia

de prisión no debe superar cuatro años. La

jornada no puede ser mayor de tres horas ni

más de tres días a la semana. Cada día de servicio

remite uno de prisión. No pueden ser labores

degradantes o humillantes.

TUTELA PENAL.

En algunos países, principalmente en

Francia, se ha intentado una variante

considerada como pena, con un fuerte

contenido de medida de seguridad; esta medida

se ha planteado principalmente como un

substitutivo de la relegación, aunque puede

hacerlo también con la prisión.

Se utiliza con reincidentes del orden

común en delitos graves o con

multirreincidentes de delitos leves; puede ser

puesta en ejecución ya en el curso de la propia

pena principal.

No es de carácter indeterminado; en

cuanto a su duración es, en principio, de diez

38

Revista Jurídica

años, y se aplica después de minuciosos estudios

de personalidad.

Se ejecuta en un establecimiento

especializado y es una pena curativa y no sólo

represiva. Termina al cumplir el reo 65 años de

edad o puede substituirse por libertad

condicional después de cinco años de aplicación.

El encargado de su aplicación y de

dictar sus modalidades es el juez de aplicación

de penas (juge de e’ application des peines),

figura de gran importancia en la administración

de justicia europea.

“La gran ventaja del nuevo sistema

reside en su flexibilidad, en sus posibilidades de

diversificar las modalidades de aplicación de la

medida y adaptarlas a la personalidad más o

menos peligrosa de cada delincuente, tal como

será apreciado en el curso del cumplimiento de

la pena, y especialmente en el momento en que

se plantee la cuestión de su puesta en libertad

bajo condición”.

MONITOREO ELECTRÓNICO.

A partir de 1985 (la primera aplicación

es de diciembre de 1984), se está utilizando en

los Estados Unidos de Norteamérica el

monitoreo electrónico en las diversas formas de

libertad vigilada.

Son ya 32 estados de la Unión

Americana los que participan en este programa;

Canadá e Inglaterra (donde se denomina

tagging) han iniciado, en forma experimental, la

aplicación de monitores.

Monitor (del latín monitor, monitoris) es

el que amonesta o avisa, y se les ha llamado así a

los aparatos que revelan la presencia de

radiaciones.

La tecnología del monitoreo electrónico

consiste en detectar la presencia o ausencia del

sujeto vigilado, por la señal que emite un

transmisor a través de las líneas telefónicas, a

una computadora previamente programada.

El transmisor es como un reloj de

pulsera que debe portar el vigilado; la

computadora está programada para avisar el

momento en que deja de recibir la señal (lo cual

indica que el sujeto se apartó del lugar en que

debería estar), o para hacer cotejos a horas

determinadas al azar.

Se han desarrollado múltiples

tecnologías, que pueden combinarse entre sí,

por ejemplo: verificadores de voz, para

comprobar que realmente es el vigilado el que

responde al teléfono: tarjeta electrónica,

portada por el sujeto, que se introduce en una

caja especial previamente adaptada al teléfono

del domicilio; monitoreo visual, por cámara de

circuito cerrado; receptores móviles, para que el

oficial de libertad vigilada pueda monitorear

desde su automóvil, sin disturbar la tranquilidad

del hogar o interrumpir el trabajo del

supervisado; etcétera.

El monitoreo electrónico fue diseñado

en un principio como complemento del arresto

domiciliario, pero atiende a ampliar su radio de

acción, primero a libertad vigilada y

posteriormente a confinamiento, prohibición de

ir a lugar determinado, o quizá extrañamiento y

destierro; los proyectos de utilización de

satélites, antenas parabólicas o telefonía celular,

hacen ver que esto no es imaginario sino

claramente factible.

La tecnología de monitores ha sido

peculiarmente útil para ciertos casos en que es

muy desaconsejable la prisión (ancianos, mujeres

embarazadas, enfermos graves y, ahora, sujetos

con SIDA).

39

Poder Judicial de Nayarit

Podemos en este instante

preguntarnos: ¿estamos preparados para el

cambio tan drástico sobre la sustitución de la

pena de prisión? La pregunta parece necesaria,

pues si ya ahora hay individuos que evaden la

justicia, podría pensarse que la situación será

peor con un sistema punitivo más abierto que

actual. Considero que se trata de una cuestión

de conciencia; si bien hemos vivido por años con

la idea de que la cárcel es el único remedio para

combatir la delincuencia, el drama que a diario

se vive en los retenes exige un vuelco de

concepción. Sin embargo, el elevar la penalidad

en los tipos penales, no es la forma de disminuir

el fenómeno criminológico, sino la

implementación de nuevas penas que sean

alternativas, propio de un sistema democrático.

Parece claro que el monitoreo

electrónico tiene grandes ventajas, y que puede

ser mucho más barato que la prisión, sin

embargo presenta una serie de problemas por

demás interesantes.

Primero mencionaremos que hay

problemas técnicos; es necesaria una muy buena

red telefónica, y un equipo de especialistas

capacitados.

Además, hay problemas jurídicos,

sociales, psicológicos y éticos que es necesario

plantearse de antemano.

No faltará quien considere antiético el

monitoreo, o peor aún, violatorio a los derechos

humanos, pero, ¿es más humana y ética la

prisión?

Ello implica, la inserción a los códigos

penales de algunas de las penas alternativas

anteriormente señaladas.

De todas formas siempre habrá que

resolver las preguntas de: ¿a quién?, ¿cómo?,

¿por cuánto tiempo?, y tener un claro plan de

acción, pues “el equipo de monitoreo no debe

ser nunca un equipo en busca de un programa”.

Para la reparación del daño es necesaria

también una reforma sustancial, para que en

respeto al principio de equidad en las partes, sea

resarcida la víctima con las nuevas penas;

porque desde ese momento el ciudadano va a

creer en la justicia, en las instituciones y se va a

sentir protegido por la Ley.

Por lo que, atendiendo a esos

razonamientos me voy a permitir subrayar lo

siguiente:

40

Revista Jurídica

9

LA COMISIÓN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS COMO ORGANISMO AUTÓNOMO.

Autor : Licenciada Zoila Santiago Romero Secretario de Acuerdos del Juzgado de Primera Instancia

del ramo penal de Bucerías

Los organismos autónomos establecidos

por la Constitución Federal, han sido desde su

creación en distintas épocas, sujetos de críticas

por una ausencia marcada de esa autonomía

que, por lo menos, en las leyes que los regulan

se encuentran establecidas.

Es el caso de estudio, al hablar de uno

de los órganos mas importantes que existen en

el sistema Jurídico Mexicano como lo es la

Comisión de los Derechos Humanos.

Sin embargo, se quiere hacer mención

de que, como esta institución se ha analizado en

cuanto a su estructura, organización y

funcionamiento desde distintos puntos de vista,

la intención que se pretende es verlo

únicamente desde el punto de vista de que, si

en realidad existe o no una verdadera

autonomía para funcionar.

Debido a los abusos del poder que

desafortunadamente existen en nuestra

sociedad, no se ha permitido hablar de una

verdadera autonomía, de una independencia de

cualquiera de los poderes en los que se divide el

Estado para su funcionamiento, principalmente,

encontramos dependencia del Ejecutivo, quien

por sí o a través de las Secretarias de Estado,

intervine en las decisiones que este organismo

autónomo debe tomar para beneficio de la

Nación.

A pesar de que se cree que es posible

realizar algunas modificaciones, ajustes y

reformas al texto Constitucional, así como a las

leyes que de ella emanan, para otorgar una

verdadera autonomía de este Órgano

Constitucional, que garantice que se va a

cumplir adecuadamente con las necesidades de

la población para beneficio del Estado mexicano,

obteniendo con esto el tan anhelado

crecimiento y desarrollo político, social y

cultural de México y, como consecuencia, de

todos sus habitantes.

La Constitución vigente no solamente

catalogó en un conjunto de derechos y garantías

de tipo individual, sino que fue pionera en el

mundo en establecer los derechos sociales

propios de los grupos, que por su especial

situación de desventaja requieren de protección

especial de la ley, como es el caso de los

trabajadores, campesinos y los indígenas.

La Comisión Nacional de Derechos

Humanos se creó, inicialmente, como un órgano

desconcentrado de la Secretaría de

Gobernación. Estuvo adscrita directamente al

titular de la dependencia y sustituyó en aquél

entonces, a la Dirección General de Derechos

Humanos de esa Secretaría.

La filosofía creadora de la Comisión

Nacional de Derechos Humanos, parte de la idea

de que en México todos los individuos, aún

41

Poder Judicial de Nayarit

aquéllos que han cometido los más graves

delitos, tienen derecho a gozar de las garantías

individuales que consagra nuestra Constitución,

dentro de las cuales están las correspondientes a

la integridad y la dignidad de la persona. Dichas

garantías les deben ser respetadas en todos los

ámbitos jurídicos en que se manifiesten, aún en

las averiguaciones previas y en los

procedimientos de tipo penal, en donde, con

mayor claridad, deben estar presentes las

garantías de respeto que la ley otorga a cada

persona.

La exposición de motivos del Decreto

Presidencial54 señaló que corresponde al Estado

democrático moderno garantizar la seguridad

de sus ciudadanos, reconocer la pluralidad

política, alentar a la sociedad civil, preservar el

orden, la paz y la estabilidad social,

salvaguardando el pleno ejercicio de las

garantías individuales y la vigencia del principio

de legalidad en la ejecución de las atribuciones

de los órganos del gobierno.

El procedimiento de la creación de la

Comisión Nacional de Derechos Humanos motivó

severas críticas. Se afirmó, en ese entonces, que

su integración fue violatoria de la Constitución,

puesto que se trataba de una institución no

prevista en la Carta Magna. Igualmente se dijo

que fueron presiones internas y externas las que

apresuraron su creación, más que una idea

verdadera de respeto a los derechos humanos.

Además, se señaló que el Decreto fue expedido

sin fundamento legal alguno, y con notables

limitaciones en cuanto a la competencia y la

autonomía del organismo creado; y que al

supervisarse a sí mismo dicho organismo, se

convertía en juez y parte.

Especialmente se criticó la

dependencia

54 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 6 de Junio de 1990.

directa que la Comisión tenía del Ejecutivo

Federal, a quien correspondía nombrar al

Presidente, al igual que al Secretario Técnico, e

invitar a los Consejeros; lo que hacía suponer

una muy escasa autonomía para su operatividad.

También se impugnó, desde luego, la ubicación

del organismo como una mera dependencia

descentralizada de la Secretaria de Gobernación.

Ante la crítica a que se vio sometida la

primera Comisión Nacional de Derechos

Humanos, se estimó procedente incluirla en el

texto de la Constitución General del país, a fin de

que su actuación estuviera claramente apegada

a la ley y se convalidaran sus propósitos de

defensa de los derechos humanos. Por eso,

mediante la adición que se hizo al artículo 102

Constitucional de un apartado “B”, quedó

establecida la base constitucional del organismo.

El apartado “B” del precepto que se

comenta, consagra la institución que ha recibido

el nombre genérico de Ombusman, de acuerdo

con su modelo escandinavo, y que se situó en

este artículo por una aproximación bastante

directa con el Ministerio Público, ya que poseen

características diversas, pero el órgano

reformador de la Constitución consideró que

era el encuadramiento más aproximado dentro

de nuestro ordenamiento fundamental, en

virtud de que el Ministerio realiza funciones de

procuración de justicia, que de cierta manera

pueden considerarse paralelas a las de la

institución del Ombudsman.

Como un concepto general podemos

describir al Ombudsman, con independencia de

los muy variados matices que ha adquirido en

cada uno de los ordenamientos (en su mayoría

de carácter constitucional) en los cuales se ha

consagrado, como el organismo dirigido por

uno o varios funcionarios designados por el

42

Revista Jurídica

órgano Legislativo, el Ejecutivo, o ambos, que

con el auxilio de personal técnico, posee la

función esencial de recibir e investigar

reclamaciones (lo que también puede hacer de

oficio), por la afectación de los derechos e

intereses legítimos de los gobernados,

incluyendo los de carácter fundamental, de

manera especial respecto de los actos u

omisiones de las autoridades administrativas, no

sólo por infracción de la legalidad, sino también

por injusticia, irrazonabilidad o retraso

manifiesto.

En primer lugar, el organismo debe

intentar un acuerdo entre las partes y de no

lograrlo, realizar una investigación para

proponer, sin efectos obligatorios, las soluciones

que estime mas adecuadas para evitar o

subsanar las citadas violaciones. Esta labor se

comunica periódica y públicamente a los más

altos órganos del gobierno y del parlamento,

con la atribución adicional de proponer las

medidas legales o reglamentarias que se

consideren necesarias para perfeccionar la

protección de los citados derechos e intereses.

Debe destacarse que dichos organismos

deben tener carácter autónomo, pues si bien la

norma constitucional no lo dispone de manera

expresa, sí establece que deberán formular

recomendaciones públicas autónomas, lo que

requiere de manera indispensable la

independencia formal y material de los propios

organismos.

La tutela de dichos instrumentos

comprende la protección de los derechos

humanos que otorga el orden jurídico nacional,

lo que significa que están comprendidos tanto

los establecidos por la carta federal, como por

las leyes ordinarias y por los tratados

internacionales, ratificados por el gobierno

mexicano y aprobados por el Senado de la

República, ya que estos últimos se incorporan al

orden jurídico interno de acuerdo con lo

establecido por el artículo 133 constitucional.

La función esencial de los mencionados

organismos, radica en su conocimiento de

quejas en contra de actos u omisiones de

naturaleza administrativa de cualquier autoridad

o servidor público, que violen los derechos

humanos reconocidos por el orden jurídico

nacional. Sin embargo, excluye los actos que

provienen del Poder Judicial de la Federación,

así como los asuntos electorales, laborales y

jurisdiccionales, ya que de acuerdo con la

experiencia de instituciones similares y los

antecedentes nacionales, se ha considerado

inconveniente que los nuevos organismos

conozcan de dichos actos u omisiones, para los

cuales existen otros medios de tutela y por el

contrario, pueden afectar la objetividad,

imparcialidad o autonomía de los organismos

mencionados.

El precepto constitucional también

señala como característica esencial de los nuevos

instrumentos, la formulación de

recomendaciones públicas autónomas no

vinculatorias, porque si fuesen obligatorias para

las autoridades a las que se dirigen, se

transformarían en decisiones jurisdiccionales y,

por tanto, los citados organismos se convertirían

en verdaderos tribunales, con todas las

complicaciones que esto motiva, puesto que lo

que se pretende es establecer medios

preventivos, sencillos, rápidos y sin

formalidades, para la solución de los conflictos

derivados de la afectación de los derechos de los

gobernados, que auxilien a los órganos

jurisdiccionales sin sustituirlos. Como se ha

observado en la realidad, la fuerza de estas

recomendaciones les otorga, según el texto

43

Poder Judicial de Nayarit

fundamental, la facultad de formular denuncias

y quejas ante las autoridades respectivas.

Con la adición constitucional que se

mencionó, se dio nacimiento pleno en la vida

jurídica del país a la Comisión Nacional de

Derechos Humanos. Posteriormente, el Congreso

de la Unión expidió la Ley de la Comisión

Nacional de Derechos Humanos, misma que se

publicó en el Diario Oficial de la Federación del

29 de junio de 1992.

En primer término, el artículo 2 de

dicho ordenamiento, define a la Comisión

Nacional como “Organismo descentraliza do, con

personalidad jurídica y patrimonio propios, que

tiene por objeto esencial la protección,

observancia, promoción, estudio y divulgación

de los derechos humanos previstos por el orden

jurídico mexicano”.

El carácter autónomo del organismo se

refuerza con el sistema de designación de su

presidente, ya que su nombramiento

corresponde al presidente de la República, pero

sometido a la aprobación de la Cámara de

Senadores, o en los recesos de ésta, a la

Comisión Permanente del Congreso de la Unión.

La base principal de la credibilidad y

confianza necesarias para la actuación de los

órganos defensores de los Derechos Humanos

del tipo Ombudsman, es precisamente su

actuación autónoma frente al gobierno, por ello

la Ley de la Comisión Nacional de Derechos

Humanos y su Reglamento, establecen una serie

de prerrogativas jurídicas tendientes a lograr

que esta autonomía se actualice con claridad y

eficacia.

De esta forma tanto en los requisitos

que la ley señala para ocupar los cargos

directivos de la Comisión Nacional, como en

otros apartados, se denota la inatención del

ordenamiento legal, de que los profesionales del

Derecho que los ocupen gocen de buena

reputación y prestigio, y que no hayan sido

condenados por delitos intencionales que

ameriten pena corporal de más de un año de

prisión; pero si se trata de robo, fraude,

falsificación, abuso de confianza u otros que

lastimen seriamente la buena fama en el

concepto público, los inhabilitará para el cargo

cualquiera que haya sido la penal.

Para garantizar plenamente las

actuaciones de la Comisión, el artículo 16 de la

Ley determina, que tanto el Presidente de la

Comisión como los Visitadores Generales,

tendrán fe pública en sus actuaciones con

objeto de certificar la veracidad de los hechos,

de las quejas o inconformidades que lleguen a

presentarse ante la Comisión Nacional.

CONCLUSIONES

Se han dado algunos pasos para hacer

de la Comisión Nacional de Derechos Humanos

un órgano autónomo. Sin embargo aún no lo es.

Para empezar, el sistema de designación

presidencial exige su sustitución por otro que dé

mayor espacio al Congreso de la Unión y no sólo

al Senado; mayorías calificadas de por lo menos

las dos terceras partes o del 75% de los

miembros del Legislativo para la determinación

de los titulares; modificar la norma que obliga a

la Comisión a informar al Ejecutivo, para que

éste se entienda como un informe

exclusivamente al Legislativo y a los ciudadanos;

alargar el mandato del Ombudsman a por lo

menos ocho años y con posibilidad de

reelección.

Igualmente el tema de la autonomía

financiera debe perfeccionarse: se requiere que

44

Revista Jurídica

la Constitución determine un porcentaje del

presupuesto para ella, o que se arbitre un

método más seguro para garantizar en todo

momento la autonomía financiera, como

para los demás

autónomos.

En cuanto a las materias que la

Constitución le veda conocer, debe mencionarse

que existen asuntos electoral-administrativo,

laboral-administrativos, y jurisdiccional-

administrativos, en donde la Comisión sí podría

pronunciarse. Está claro que la Comisión no

podría conocer sobre cuestiones

específicamente jurisdiccionales, pero los jueces

y los distintos órganos del Estado, tradicionales

o no, emiten actos administrativos de los que la

Comisión podría hacer materia.

Una cuestión final e importante tiene

que ver con el rango de protección de los

derechos humanos que atiende la Comisión:

además de los otorgados por el ordenamiento

nacional, la modificación que piden los nuevos

tiempos y que han plasmado ya algunas

Constituciones latinoamericanas, entraña

proteger también aquellos derechos humanos

que los tratados internacionales reconocen y

garantizan; es decir, México debe asumir con

todas las consecuencias, las tesis de la

prevalencia del Derecho Internacional sobre el

Derecho Interno, principalmente en materia de

derechos humanos.

Otras cuestiones son necesarias para

perfeccionar la independencia de la Comisión

Nacional de Derechos Humanos. Una de ellas

tiene que ver con el régimen laboral de sus

funcionarios. Es necesario en ese organismo

crear un servicio civil de carrera. Además,

convendría revisar el funcionamiento interno y

externo de la Comisión, a la luz de los principios

de los órganos constitucionales autónomos,

pues cierto es que un titular o titulares

independientes pueden realizar su labor muy

bien, pero con una estructura constitucional y

legal adecuada para los tiempos democráticos

que se viven, las tareas de la Comisión, además

de tener todo sustento constitucional de

independencia, tendrían la tranquilidad de que

nunca podrían ser constreñidos al margen del

Derecho por órganos estatales, partidos

políticos, grupos sociales o ciudadanos en el

desarrollo Constitucional de sus atribuciones.

Un último aspecto que revisar a la luz

del nuevo federalismo que se pretende

impulsar, consiste en conocer las implicaciones

que para un auténtico Estado Federal tiene el

último párrafo del artículo 102 “B” de la

Constitución en relación con el artículo 6

fracciones IV y V de la Ley de la Comisión

Nacional de los Derechos Humanos, pues la

Comisión deberá de abocarse exclusivamente a

los actos u omisiones de las autoridades

Federales, y dejar que las comisiones estatales se

concentren totalmente a la esfera local.

45

Poder Judicial de Nayarit

10

FORMULARIO PARA LA PRÁCTICA DEL DERECHO CIVIL.

GONZÁLEZ PINEDA José Ramón. Tepic, 2001, 199 pp.

Como producto de la práctica

profesional como servidor público judicial

durante más de veinte años, de la experiencia

académica como profesor universitario y como

abogado postulante, surgió este texto aplicable

a la realidad del foro nayarita.

Compuesto por doce capítulos, la obra

comprende todos los aspectos que en materia

civil puede necesitar el litigante. Al inicio de

cada capítulo se ofrece una breve pero clara

explicación del tema a tratar y luego a

continuación los escritos correspondientes.

También encontramos redacciones de

autos o acuerdos que elabora el servidor público

judicial en el ejercicio de sus funciones, situación

que lo convierte en una obra completa.

El capítulo I: Antecedentes de la

legislación procesal civil en el Estado de Nayarit.

En este apartado se puede encontrar

los siguientes datos:

Mediante decreto número 1736 del 1º.

de enero de 1938 publicado en el periódico

oficial el 12 de enero del mismo año, se

adoptaron para nuestra entidad los códigos civil

y de procedimientos civiles de 1932 para el

distrito federal y territorios federales, entrando

en vigor el 1º de julio de 1938.

El 22 de agosto de 1981 se publicó el

decreto número 6434 de 30 de julio de 1981, que

contiene el Código de Procedimientos Civiles

para el Estado de Nayarit.

El 21 de noviembre de 1992 se publicó

un nuevo Código de Procedimientos Civiles,

decreto número 7519, entrando en vigor

noventa días después de su publicación, mismo

que aún se encuentra vigente.

En los restantes capítulos se abordan los

siguientes temas:

• Medios preparatorios de juicio y medidas

cautelares.

• Jurisdicción voluntaria por disposición de

la ley y a solicitud de parte interesada;

• Jurisdicción contenciosa, en el que se ven

escritos sobre el juicio ordinario, auto de

entrada, el emplazamiento, la

contestación de la demanda, la

reconvención y su contestación, las

pruebas, la sentencia definitiva y la

ejecución de sentencias.

• Los juicios de tramitación especial como el

juicio ejecutivo, hipotecario, desahucio y

sumarísimo.

• En la ejecución forzosa se estudia el

embargo.

• Las tercerías coadyuvantes y excluyentes

son tema del capítulo octavo de la obra.

• Concursos voluntarios, la rectificación y

graduación de créditos.

46

Revista Jurídica

• El capítulo décimo trata del derecho

procesal familiar, como la suplencia del

consentimiento para contraer

matrimonio, autorización a los cónyuges

para la realización de determinados actos,

separación del domicilio conyugal,

patrimonio, patria potestad, alimentos,

divorcio, entre otras.

Este capítulo es el más extenso.

Los capítulos finales tratan de los juicios

sucesorios y de los incidentes y recursos,

litispendencia, conexidad, falta de

personalidad y la revocación.

El autor es Maestro en Derecho Público,

profesor de la Universidad Autónoma de

Nayarit y como servidor público judicial,

inicialmente fue notificador, luego secretario

de acuerdos, Juez de Primera Instancia,

Magistrado Consejero, y Magistrado Presidente

del Tribunal Superior de Justicia; cuenta con

una larga trayectoria dentro de la carrera

judicial.

El libro que se reseña está destinado a

ser un documento de obligada lectura para

estudiantes de Derecho, abogados postulantes

y funcionarios judiciales; es un trabajo pionero

en el Estado de Nayarit.

47

Poder Judicial de Nayarit

11

AFORISMOS JUDICIALES.

El aforismo es una sentencia breve que

resume algún conocimiento esencial o una

reflexión filosófica. Máxima que se da como

guía en una ciencia o arte. Se deriva del

griego y en principio significaba ofrenda y

oblación y con el tiempo pasó a ser

definición, dicho o sentencia concisa.

ARTÍCULO 19.- En los juicios del orden civil, la

sentencia definitiva deberá ser conforme a la

letra, o a la interpretación jurídica de la ley, a

falta de ésta, se fundará en los principios

generales del derecho.

En materia penal y fiscal: NO

Los aforismos del Derecho Romano

como principios generales del Derecho; su fin

es orientar al juez al aplicar el derecho.

Principios generales del Derecho =

aforismos jurídicos.__COVIELLO

Son muy comunes. Tanto en los libros

jurídicos como en los escritos forenses.

Entre ellos abundan los procedentes del

Derecho Romano.

ABSENTIA LONGA ET MORS A EQUI PRONTUR. La

ausencia prolongada y la muerte se

equiparan.

AUDI ALTERAM PARTEM. Escucha también a la

otra parte. Prejuzgar con imparcialidad es

preciso escuchar a ambas partes.

CASUS FURTUITUS IN NULLO CONTRACTO

PRAESTUT. En ningún caso se responde

del

caso fortuito.

CASUS FURTUITUS A MORA EXCUSANT. El caso

fortuito excusa la mora.

DICTIUM UNIUS DICTUM NULLIUS. El dicho de un

testigo es como el de ninguno.

DIES A QUO NON COMPUTATUR IN TERMINO. El

día del comienzo no se computa en el plazo.

IMPROBUR LITIGATOR. Litigante temerario.

IN DUBIS FAVORABILIA. La duda favorece.

IURA NOVIT CURIA. El juez conoce el derecho

IUS EST ARS BONI ET AEQUI. El derecho es el

arte de lo bueno y de lo equitativo

IUSTITIA EST CONSTANTS ET PERPETUA

VOLUNTAS IUS SUUM CUIQUE TRIBUERE. La

justicia es la constante y perpetua voluntad

de dar a cada uno lo suyo.

LA EXCEPTIOO NON ADIMPLETI CONTRACTUS.

Excepción de contrato no cumplido.

LEX POSTERIOR DEROGAT PRIORI.- La ley

posterior deroga a la anterior

48

Revista Jurídica

NE AT INDEX ULTRA PETITA PARTIUM. El juez no

puede ir más allá de lo pedido por las partes.

NEGANTIS FACTUM NULLA EST PROBATIO. Al que

niega no le toca probar.

NEMO INAUDITUS CONDEMNETUR.- Que no se

condene a nadie, sin ser oído.

NON REFORMATIO IN PEIUS. Está prohibido

reformar para empeorar.

NOTORIA NON EGENT PROBATIONE. Lo notorio

no requiere prueba.

NUMTIAS NON CONCUBITUS SED CONSENSUS

FACIT. El matrimonio no se hace por la

cohabitación sino por el consentimiento.

PROBATORIO VINCIT PRAESUNTIONEM. La

prueba vence la presunción.

QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN HOC

MUNDO. Lo que no está en actas no existe en

el mundo.

RES INTER ALIOS ACTA. Los casos o actos son

para los que intervienen en él.

UBI EADEM EST RATIO, EADEM EST O DEBET ESSE

JURIS DISPOSITIO. Donde hay la misma razón,

debe ser la misma la disposición del Derecho.

UBI LEX NO DISTINGUIT DEBETUR. No debemos

distinguir donde la ley no lo hace.

49

Poder Judicial de Nayarit

12

MENORES INFRACTORES Graciela Flores Ceniceros, Srio. de Acuerdos, Juzgado Primero Familiar

INTRODUCCIÓN

A principios de siglo no había en

nuestro país un derecho especial para menores,

esto es, los niños no eran una "Materia" sobre la

cual debían dictarse normas específicas. Cuando

un menor de edad infringía los códigos penales,

sólo se consideraba la posibilidad de que

recibiera una pena menor, "atenuada" decía el

Derecho, a la que recibiría si tuviera la mayoría

de edad.

Durante las primeras décadas del

presente siglo se elaboraron un conjunto de

proyectos legislativos que, respondiendo a una

tendencia que rebasa el ámbito nacional,

intentaban justificar la creación de un nuevo

espacio, esgrimiendo las razones por las que los

menores delincuentes debían recibir un trato

aparte, diferente al del adulto.

Este proceso de diferenciación, de

constitución de una identidad propia para la

infancia que se había originado en el mundo

occidental hacia finales del siglo XIX, cobró auge

en nuestro país al término de la lucha armada. Al

igual que en otras sociedades, en la nuestra

también surgieron grupos abanderados de los

derechos del niño y grupos que, en todos los

campos, pugnaban porque éste recibiera un

trato especial.

Como han señalado diversos autores, si

bien el concepto de niño hizo posible en el siglo

XIX el desarrollo de un saber teórico sobre la

infancia, su principal efecto fue, que la sociedad

confinó el período de la infancia a un sistema

cerrado y reglamentado, distinto al mundo del

adulto. Así, en todas partes, después de la época

del "descubrimiento de la infancia", siguió la de

la infancia enferma, delincuente o, en múltiples

formas, desviada. El legislador (como el médico,

el psicólogo o el maestro) comienza a

interesarse en administrar la vida del niño, en

prescribir lo que puede y lo que debe, lo que no

puede y no debe hacer. De este modo, la

programación que resulta del saber teórico

sobre el niño, es puesta al servicio de la

administración, de los intereses del Estado. El

saber teórico reaparece bajo los rasgos de un

poder administrativo que, en adelante, estará

facultado para reglamentar sobre las

necesidades del niño (las que debería tener), así

como sobre el grado de desarrollo que,

científicamente, tendría derecho a esperarse de

el1.

Al término de esta primera fase, ya

nadie dudaba que el niño fuera una materia

específica tanto para el Derecho como para la

medicina, la psicología o la pedagogía. El niño

había adquirido entonces su cartilla de

naturalización, de pertenencia social, pero sólo

bajo el estatuto de su especificidad.

Por cuanto toca al ámbito de la justicia,

los niños y los adolescentes quedaron fuera de

los tribunales para adultos y fuera también de

sus prisiones. Los antiguos internados

correccionales, antes en manos de órdenes

religiosas y patronatos de beneficencia, fueron

1 Mannoni, Maud, La educación imposible, México, Siglo XXI Editores, 1983, pp. 127-130.

50

Revista Jurídica

de una u otra manera incorporados a la esfera

pública y pasaron a formar parte de los aparatos

del Estado. En adelante, lo que se venía

haciendo en esos internados pasó a convertirse

en un procedimiento "oficial" dentro del ámbito

de impartición de justicia. Educar a estos niños

en una cierta manera o "corregirlos", nunca más

sería una "obra de caridad" o de “filantropía, sino

de "justicia" impartida por el Estado. De este

modo, si a principios de siglo existían unos

cuantos establecimientos correccionales en el

país, hoy en día cada Estado de la República

cuenta con sus leyes e instituciones propias para

menores infractores.

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

Dentro de la evolución y variantes que

han sufrido las diversas legislaciones en materia

de menores, cabe citar los comentarios al

respecto esgrimidos por Francisco González de

la Vega, así el autor señala en su obra El Código

Penal Comentado, que el Código de 1871

estableció como bases para definir la

responsabilidad de los menores su edad y

discernimiento, declarando al menor de nueve

años, exento de responsabilidad, al

comprendido entre los nueve y los catorce años

en situación de duda que aclararía el dictamen

pericial, y al de catorce a dieciocho años, con

discernimiento ante la ley y presunción plena en

su contra. El Código de 1929 declaró al menor

socialmente responsable, sujeto a tratamiento

educativo a cargo del Tribunal para Menores,

que fue creado por la Ley de 1928, estableciendo

sanciones de carácter especial, como lo

constituyeron arrestos escolares, libertad

vigilada, reclusión en establecimientos de

educación correccional, colonia agrícola, a

disposición de los Jueces de menores, libertad

en el procedimiento, pero con la salvedad de

que se sujetarían a las normas constitucionales

en cuanto a detención, formal prisión,

intervención del Ministerio Público, libertad

caucional, etc.

El Código de 1931 estableció dejar fuera

del margen de la represión penal a los menores

y sujetarlos a una política tutelar y educativa.

En cuanto a su estructuración, era

colegiado, y se componía de un Médico, un

Maestro y un Jurista, quiénes conjuntaban sus

conocimientos a efecto de obtener un estudio

completo de la personalidad del menor.

El procedimiento estaba alejado de

todo formulismo para así evitar todo temor en

los menores; La ley dejaba al recto criterio y a la

prudencia del instructor la forma de practicar

sus diligencias, y, en general, de orientar el

procedimiento olvidado del rigorismo,

solemnidad y recursos que caracterizaban al

procedimiento ordinario en materia de adultos.

La personalidad del menor infractor era

estudiada en cuatro secciones: médica,

psicológica, pedagógica y social. Tales secciones

y la casa de observación formaban en conjunto

el Centro de Observación e Investigación, que

permitían al Tribunal tomar en cuenta al

momento de emitir sus resoluciones el análisis

somático, psíquico y sociológico del infractor.

La autoridad policíaca sólo intervenía

cuando se trataba de poner a disposición de los

Tribunales respectivos a los infractores. El

Ministerio Público no tenía ninguna intervención

al no existir la función persecutora en

tratándose de menores y en lo relativo al

defensor no estaba contemplada.

Las medidas acordadas por el Tribunal

no eran definitivas y podían modificarse,

revocarse, o reformarse por el mismo Tribunal,

consagrándose la indeterminación de la medida

decretada con fines de corrección educativa.

51

Poder Judicial de Nayarit

La Organización de las Naciones

Unidades, que se ha propuesto siempre velar

entre otras cosas por los derechos del hombre,

ha aprobado diversos documentos, como la

Declaración Universal de los Derechos Humanos,

el Convenio Internacional de Derecho Civiles y

Políticos, el Convenio Internacional de Derechos

Humanos, Económicos, Sociales y Culturales, y las

Reglas para el Tratamiento de Reclusos, por citar

sólo algunos de ellos.

En materia de menores, como

documentos aprobados por la Organización de

las Naciones Unidas tenemos: Las Reglas Mínimas

de las Naciones Unidas para la Administración de

Justicia de Menores, conocidas como las Reglas

de Beijing y que fueron elaboradas en la capital

de la República Popular China en mayo de 1984,

y aprobadas el 29 de noviembre de 1985 por la

Asamblea General de dicha organización,

convirtiéndose en un documento de carácter

esencial en materia de justicia minoril.

Por la importancia que representan los

derechos procesales consagrados en tal

documento, cabe transcribir los de mayor

trascendencia jurídica y así tenemos:

OBJETIVOS DE LA JUSTICIA DE MENORES

El sistema de justicia de menores hará

hincapié en el bienestar de estos y garantizará,

que cualquier respuesta a los menores

delincuentes será en todo momento

proporcionado a las circunstancias del

delincuente y del delito.

DERECHOS DE LOS MENORES.

En todas las etapas del proceso se

respetarán garantías procesales básicas tales

como la presunción de inocencia, el derecho a

ser notificado de las acusaciones, el derecho a

no responder, el derecho al asesoramiento, el

derecho a la presencia de los padres o tutores, el

derecho a la confrontación con los testigos y a

interrogar a estos, y el derecho de apelación

ante una autoridad superior.

Cada vez que un menor sea detenido, la

detención se notificará inmediatamente a sus

padres o su tutor, y cuando no sea posible dicha

notificación inmediata, se notificará a los padres

o al tutor en el más breve plazo posible.

El juez, funcionario u organismo

competente, examinará sin demora la

posibilidad de poner en libertad al menor.

Sólo se aplicará la prisión preventiva

como último recurso y durante el plazo más

breve posible.

Siempre que sea posible, se adoptarán

medidas sustitutorias de la prisión preventiva,

como la supervisión estricta, la custodia

permanente, la asignación a una familia o el

traslado a un hogar o a una institución

educativa.

El procedimiento favorecerá los

intereses del menor y se sustanciará en un

ambiente de comprensión que permita que el

menor participe en él y se exprese libremente.

El menor tendrá derecho a hacerse

representar por un asesor jurídico durante todo

el proceso o a solicitar asistencia jurídica

gratuita cuando esté prevista la prestación de

dicha ayuda en el país.

La decisión de la autoridad competente

se ajustará a lo siguientes principios:

a) La respuesta que se dé al

delito será siempre

proporcionada, no sólo a

las circunstancias y la

gravedad del delito, sino

52

Revista Jurídica

también a las

circunstancias y

necesidades del menor,

así como a las

necesidades de la

sociedad.

b) Las restricciones a la

libertad personal del

menor se impondrán sólo

tras cuidadoso estudio y

se reducirá al mínimo

posible.

c) Solo se impondrá la

privación de libertad

personal, en el caso de

que el menor sea

condenado por un acto

grave en el que concurra

violencia contra otra

persona, o por la

reincidencia a cometer

otros delitos graves y

siempre que no haya otra

respuesta adecuada.

d) En el examen de los casos

se considerará primordial

el bienestar del menor.

Los delitos cometidos por menores no

se sancionarán en ningún caso con la pena

capital.

Los menores no serán sancionados con

penas corporales.

La autoridad competente podrá

suspender el proceso en cualquier momento.

El confinamiento de menores en

establecimientos penitenciarios se utilizará en

todo momento como último recurso y por el

más

breve plazo posible.

Cabe citar asímismo las Directrices de las

Naciones Unidas para la Prevención de la

Delincuencia Juvenil; denominadas Directrices de

Riad, por haber sido discutidas y aprobadas en

principio en esta ciudad, y que en definitiva

fueron aprobadas por la Asamblea General de las

Naciones Unidas en el mes de diciembre de 1990.

Por su importancia cabe transcribir lo

relativo a la administración de justicia de

menores que previene de manera esencial tal

documento:

• Los gobiernos deberán promulgar y

aplicar leyes y procedimientos especiales

para fomentar y proteger los derechos y

el bienestar de todos los jóvenes.

• Deberá promulgarse y aplicarse una

legislación que prohíba la víctimización,

los malos tratos y la explotación de los

niños y jóvenes, así como su utilización

para actividades delictivas.

• Ningún niño o joven deberá ser objeto de

medidas de corrección o castigo severos o

degradantes en el hogar, en la escuela o

en cualquier otra institución.

• Deberán adoptarse y aplicarse leyes para

limitar y controlar el acceso de los niños y

jóvenes a las armas de cualquier tipo.

• A fin de impedir que prosiga la

estigmatización, victimización e

incriminación de los jóvenes, deberá

promulgarse una legislación por la cual se

garantice que todo acto que no se

considera un delito, ni es sancionado

cuando los comete un adulto, tampoco

deberá considerarse un delito ni ser

objeto de sanción cuando es cometido

por un joven.

53

Poder Judicial de Nayarit

• Deberá capacitarse personal de ambos

sexos encargado de hacer cumplir la ley u

otro pertinente, para que pueda atender

las necesidades especiales de los jóvenes,

ese personal deberá estar familiarizado

con los programas y posibilidades de

remisión a otros servicios y recurrir a ellos

en la medida de lo posible, con el fin de

sustraer a los jóvenes al sistema de justicia

penal.

De esta manera, plasmados en tales

documentos los principios rectores de carácter

proteccionista y garantista a favor de los

menores, a través de pugnar por la

promulgación de leyes que consagren tales

principios y a que deben sujetarse cada uno de

los países signatarios en sus respectivas

legislaciones.

CONCLUSIONES

1.- Debe crearse un régimen especial

para el conocimiento de dichas conductas, con

procedimientos de carácter eminentemente

tutelares y protectores de los menores, a cargo

de órganos colegiados interdisciplinarios, que

tengan como objetivo al menor en sí mismo, a

su atención, más que a su responsabilidad en la

comisión de infracciones que son constitutivas

de delito. Este régimen especial tutelar que se

propone respecto de los menores,

excluyéndolos del campo penal, debe realizarse

en razón de sanas y avanzadas acciones de

política criminal, considerando que México es un

país de jóvenes y que esos son, sin expresiones

idealistas, ni románticas, el futuro de la patria

mexicana.

2.-Las acciones del Estado deben

dirigirse a proporcionar en forma real y

eficiente la protección de su salud, y educación.

La determinación de excluir a los menores del

sistema penal, no significa desdeñar los

intereses y la seguridad de la sociedad. Así como

tampoco implica que los menores no cuenten

con un sistema de garantías. El sistema de

garantías de los menores debe establecerse en

la Constitución, atendiendo a sus propias

características de personas en proceso de

formación de su personalidad, de su formación

como miembros de una sociedad y en proceso

también de formación educativa.

3.- Se sugiere reflexionar sobre la

conveniencia de que la legislación de menores

sea federal, para uniformar criterios respecto de

su régimen jurídico.

4.- Es aconsejable poner énfasis en un

concepto amplio de seguridad que atiendan los

principios éticos, sociales, económicos y

culturales.

5.- El Estado debe implementar acciones

para mejorar la salud y la educación de los

menores de 18 años. La solución preventiva y

correctiva a conductas antisociales no radica, ni

debe intentarse, en la aplicación de sistemas

represivos o punitivos.

6.-El menor detenido no debe ser un

preso; debe considerarse un educando. El

sistema constitucional tutelar de los derechos

de los menores, debe atender su condición de

persona en proceso de formación de su

personalidad.

7.- Es necesario replantear otros

conceptos de justicia adecuados a los menores,

en los que estos sean considerados el objetivo

mismo.

8.- Resulta urgente ampliar y enriquecer

la noción que hoy en día se encuentra en vigor

sobre la llamada justicia de menores y colmar las

vergonzosas lagunas que la ley presenta en este

54

Revista Jurídica

renglón, como el de determinar la condición de

los menores "en estado de riesgo".

12.- El régimen para menores

infractores debe ser un régimen especial,

fundado en sanas y avanzadas acciones de

política criminal general con un amplio sistema

de garantías a derechos.

9.- Se requiere una profunda

humanización y dignificación del actual

sistema

13.- En todo caso, es deber social

ofrecer soluciones maduras. Esta afirmación

fundamenta la necesidad de abandonar el falso

dilema entre una orientación tutelar y garantista

(garantizadora) en materia de menores

infractores, evitando la antinomia de ambas

tendencias.

para la retención de menores.

10.- Es importante buscar alternativas

sobre la edad para ser sujeto de la ley penal mas

allá de una reducción formalista de 18 a 16 años.

11.- Conviene reflexionar sobre la

federalización de la legislación en materia de

menores infractores. La unificación de criterios

permitirá un avance más en la impartición de

justicia.

55

Poder Judicial de Nayarit

13

EL CONGRESO DEL ESTADO DESIGNA A MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

JUSTICIA

Previa comparecencia realizada el día 20

de septiembre ante la Comisión de Gobernación

y puntos constitucionales de la XXVII Legislatura

del Congreso del Estado de Nayarit; por

unanimidad de votos de los Diputados del

Congreso local se aprobó el dictamen

presentado por el Diputado Carlos Ruiz Flores,

Presidente de la citada comisión mediante el

cual se designa a tres magistrados del Tribunal

Superior de Justicia.

El Diputado Carlos Manuel Castillón

Medina, Presidente de la mesa directiva del

Congreso local, en sesión pública ordinaria

celebrada el mismo día por la noche en el Salón

“Benito Juárez” tomó la protesta a la Licenciada

Laura Elena Fletes Fletes y a los Licenciados Lauro

Jiménez Borrayo y José Guadalupe Campos

Hernández como magistrados del Tribunal

Superior de Justicia para un período de diez

años de conformidad a lo establecido en el

artículo 81 de la Constitución Política del Estado

de Nayarit.

La Magistrada Laura Elena Fletes Fletes fue

adscrita por el Pleno de Magistrados a la Sala

Penal en tanto que los Magistrados Lauro

Jiménez Borrayo y José Guadalupe Campos

Hernández fueron adscritos a la Sala civil del

Tribunal Superior de Justicia.

La Magistrada Laura Elena Fletes Fletes

tiene una amplia trayectoria judicial que

empezó el 1º. de agosto de 1975 iniciándose

como Secretaria

Mecanógrafa,

posteriormente fungió

como notificadora del

juzgado primero civil,

ascendió a Secretaria

de acuerdos del

juzgado segundo penal,

luego pasó a

desempeñar las funciones de Secretaria de

estudio y cuenta de la Sala mixta que existía en

el Tribunal Superior de Justicia en ese tiempo;

en Compostela, Nayarit fue titular del Juzgado

mixto y antes de su designación era Secretaria

de Estudio y Cuenta; además Secretaria

consejera del Consejo de la Judicatura;

veintiocho años dentro del Poder Judicial avalan

su experiencia. Realizó su licenciatura en

derecho en la Universidad Autónoma de Nayarit

en la cual también cursó la Maestría en Derecho

Penal; también ha cursado diversos diplomados

y cursos impartidos por la institución.

El Magistrado Lauro

Jiménez Borrayo

egresó de la Escuela de

Derecho en 1974

obteniendo el título

con la tesis: “ ¿La

seguridad social en

México se podrá

constituir cómo impuesto o cómo Derecho? ”.

Durante más de veinticinco años fue maestro

del Instituto Tecnológico de Tepic además de

56

Revista Jurídica

contar con una amplia trayectoria en la

administración pública en instituciones de los

tres poderes del Estado. En el Poder Judicial del

Estado de Nayarit se desempeñó como oficial de

partes, Oficial mayor y Secretario General de

acuerdos del Tribunal Superior de Justicia. En el

Poder Legislativo fungió como asesor jurídico y

en el Poder Ejecutivo fungió como Director de

Gobierno del Estado, Jefe del Departamento

jurídico de la Subsecretaría General de Gobierno,

Director General Jurídico de la Secretaría General

de Gobierno entre otros; también ha sido

Corredor Público en el Estado de Nayarit.

El Magistrado José

Guadalupe Campos

Hernández es

egresado de la

Escuela de Derecho

de la Universidad

Autónoma de

Nayarit, generación

1984-1989, se tituló con la tesis profesional

“Modificaciones constitucionales en materia

electoral” cursó también la Maestría en Derecho

Público. En la Facultad de Derecho de la

Universidad Autónoma de Nayarit ha impartido

las cátedras de Sistemas jurídicos

contemporáneos, Derecho procesal penal,

Práctica procesal penal, Derechos humanos y

Metodología jurídica. En el ámbito profesional se

desarrolló como abogado postulante y antes de

su designación se desempeñaba como

Magistrado numerario del Tribunal Electoral del

Estado de Nayarit.

El miércoles 24 de septiembre, en el

Auditorio “Rey Nayar” fueron presentados por el

Magistrado Presidente del Tribunal Superior de

Justicia, Licenciado José Ramón González Pineda

a los Jueces, Secretarios de Acuerdos del Partido

Judicial de Tepic y a los Secretarios de estudio y

cuenta de las salas del Tribunal.

57

Poder Judicial de Nayarit

14

El Poder Judicial del Estado, felicita a todos los compañeros que cumplen años en este mes

EMPLEADO DEPARTAMENTO DIA

CEDANO GÓMEZ ANA MARÍA JUZGADO DE TECUALA 1 GONZÁLEZ RENTERÍA CARLOS DANIEL DEPTO. DE INFORMÁTICA Y CÓMPUTO 1 GARCÍA PÁEZ DAVID JUZGADO DE SAN PEDRO LAGUNILLAS 3 ÁGUILA RODRÍGUEZ RAMÓN JUZGADO DE JESÚS MARÍA 3 GARCÍA SÁNCHEZ MARCO ANTONIO JUZGADO DE HUAJICORI 3 PARRA GONZÁLEZ OBDULIA DEPTO. BIENES Y SERVICIOS 5 GONZÁLEZ NAVARRO MARÍA SALA PENAL 5 ÁLVAREZ RAMÍREZ JOSÉ ADRIANO JUZGADO PENAL DE BUCERÍAS 5 VERDÍAS SANTANA RUTH JUZGADO SEGUNDO CIVIL 5 ALEMÁN RUIZ SUSANA JUZGADO CIVIL DE BUCERÍAS NAY. 6 CARRILLO HERNÁNDEZ MARÍA DE JESÚS JUZGADO PENAL DE SANTIAGO IXC. 8 DURÁN LÓPEZ MARÍA ELVA JUZGADO DE COMPOSTELA 8 BASULTO NÚÑEZ MARA YAMILÉ JUZGADO PRIMERO CIVIL 11 ESTRADA CASTAÑEDA CÉSAR OMAR SECRETARÍA DE LA CARRERA JUDICIAL 13 PÉREZ DÁVILA OSCAR DIONISIO SECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN 14 MIRAMONTES CECEÑA PEDRO JUZGADO SEGUNDO PENAL 14 VALDÉZ FLORES RAMÓN JUZGADO DE COMPOSTELA 15 SEGURA JAIME CLAUDIA SRÍA. GENERAL DE ACUERDOS 15 AMÉZQUITA TORRES LUCÍA JUZGADO PRIMERO MERCANTIL 16 MORALES PEÑA JUAN CARLOS DEPTO. DE INFORMÁTICA Y CÓMPUTO 16 ÁRIAS SALDAÑA AÍDA ARACELI JUZGADO PRIMERO CIVIL 17 LUNA CABRERA ROCÍO JUZGADO PRIMERO FAMILIAR 17 CASTRO CASTELLÓN NORA PATRICIA JUZGADO TERCERO PENAL 18 REYES JIMÉNEZ PATRICIA JUZGADO PRIMERO MERCANTIL 18 GONZÁLEZ MOMITA MICAELA E. ELIZABETH SALA PENAL 20 ARCINIEGA JIMÉNEZ NORMA ALICIA JUZGADO TERCERO PENAL 20 BAÑUELOS YÁÑEZ MARÍA ELENA SRÍA. GENERAL DE ACUERDOS 22 CERVANTES RODRÍGUEZ MARÍA ESTHER JUZGADO TERCERO PENAL 22 JUÁREZ FLORES MARÍA DE LOS ANGELES JUZGADO PRIMERO CIVIL 23 INDA POLANCO MARÍA MERCEDES DEPTO. DE RECURSOS FINANCIEROS 24 SORIA ZAMORA LETICIA JUZGADO SEGUNDO MERCANTIL 26 ZÚÑIGA ESPINOZA RUTH VERÓNICA JUZGADO SEGUNDO MERCANTIL 27 MONTERO IBARRA GAUDELIA JUZGADO DE AHUACATLÁN 29 ROMERO LÓPEZ LUZ MARÍA DEPTO. DE RECURSOS FINANCIEROS 29 SANTANA PARADA MARÍA TERESA JUZGADO SEGUNDO CIVIL 30 VILLA HERNÁNDEZ GERÓNIMO IVAN DEPTO. DE BIENES Y SERVICIOS 30

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