MENORES INFRACTORES - Poder Judicial del Estado de … · a los Presidentes de las salas civil y...
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Poder Judicial de Nayarit
1
PRESENTACIÓN...............................................................
CONOCE NUESTROS JUZGADOS..................................
INAUGURACIÓN DEL JUZGADO MIXTO DE VILLA HIDALGO...........................................................................
CURSO-TALLER SOBRE EL PROCEDIMIENTO PENAL MEXICANO..........................................................
NOTAS BREVES...............................................................
NOVEDADES LEGISLATIVAS........................................
TESIS DE JURISPRUDENCIA Y EJECUTORIAS Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación..........................................................................
PROTECCIÓN DE DATOS DE SALUD EN PROCESOS JUDICIALES. Autor: Sandra M Wierzba..........................................
LA POLÍTICA CRIMINAL EN LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Autor: Licenciado Fernando Rodríguez Carpena, Secretario de Acuerdos del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Jala, Nayarit............................
LA COMISIÓN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS COMO ORGANISMO AUTÓNOMO. Autor: Licenciada Zoila Santiago Romero, Secretario de Acuerdos del Juzgado de Primera Instancia del ramo penal de Bucerías.......................
FORMULARIO PARA LA PRÁCTICA DEL DERECHO CIVIL. Autor: Lic. José Ramón González Pineda, Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit....................................
AFORISMOS JURÍDICOS.................................................
MENORES INFRACTORES Autor: Lic. Graciela Flores Ceniceros Srio. de Acuerdos del Juzgado Primero Fam............
TOMA DE PROTESTA DE NUEVOS MAGISTRADOS....
CUMPLEAÑOS DEL MES.................................................
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Poder Judicial de Nayarit
De conformidad con lo establecido en la Constitución Política del Estado de Nayarit, artículo 86 y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 20; el último día hábil del mes de septiembre, el Pleno de Tribunal elegirá de entre los Magistrados numerarios al Presidente del Tribunal Superior de Justicia y a los Presidentes de las salas civil y penal para el período del 1 de octubre de 2003 al 30 de septiembre de 2004. En esta relevante sesión se habrá de verificar nuevamente la independencia y autonomía que el Poder Judicial del Estado de Nayarit mantiene y que forma parte de la nueva cultura jurídica, que en la dinámica sociopolítica de nuestra entidad se ha implantado de forma definitiva. La fortaleza y credibilidad social que nuestra institución ha ganado entre los justiciables y abogados postulantes, es producto de las acciones realizadas por notificadores, secretarios de acuerdos, secretarios de estudio y cuenta, jueces, magistrados y demás personal que con su esfuerzo diario dignifican al Poder Judicial y a sí mismos. Durante dos períodos el Pleno de Magistrados me ha designado para desempeñar el honroso cargo de Presidente del Tribunal Superior de Justicia; tarea a la que me he dedicado con pasión y con la misma vocación con la que inicié mi carrera judicial. Agradezco profundamente esta distinción, comprometiéndome a redoblar esfuerzos para mejorar la calidad de la administración de justicia y hacerla más asequible a la ciudadanía.
LIC. JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ PINEDA. Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia
y del Consejo de la Judicatura.
2
Revista Jurídica
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CONOCE NUESTROS JUZGADOS JUZGADO MIXTO DE SAN PEDRO LAGUNILLAS.
Conocida por su excelente clima, la
población de San Pedro Lagunillas cuenta con un
juzgado mixto de primera instancia para
atender las demandas de la ciudadanía y de los
justiciables en lo particular.
El décimo cuarto partido judicial
comprende el área territorial del municipio de
San Pedro Lagunillas, con una población de 7753
habitantes.
El moderno y recientemente
inaugurado edificio del juzgado armoniza con la
arquitectura y belleza natural del lugar, misma
que se realza con la famosa laguna visitada en
períodos vacacionales y fines de semana por
turistas del Estado de Jalisco y regiones
aledañas.
El Licenciado Víctor Manuel Preciado
López es el titular de ese juzgado, de aspecto
jovial, amable; inició su carrera judicial en abril
de 1980 como secretario de acuerdos de
juzgado menor, luego fue secretario de
acuerdos del juzgado segundo penal; actuó
como notificador de la Secretaría General de
Acuerdos de febrero a julio de 1984;
posteriormente fue secretario de acuerdos de
diversos juzgados como de Compostela, San Blas,
Acaponeta, Ahuacatlán entre otros; el día 13 de
diciembre de 2000 el Consejo de la Judicatura
del Poder Judicial del Estado de Nayarit lo
designó Juez de San Pedro Lagunillas, función
que sigue realizando.
Señaló que se inició como
servidor
judicial con la Licenciada María Lourdes Barrón
Elías, José Luis Montes y tuvo también como
jefes a los Licenciados Elpidio Cortés Conchas,
Rosa Evelia Medina Espinosa, Lourdes Yerena,
entre otros.
Recuerda bastantes anécdotas durante
su trayectoria de 23 años en el servicio judicial;
comentó que en una ocasión el Magistrado
Presidente del Tribunal Superior de Justicia de
ese tiempo, los citó al Centro de Rehabilitación
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Poder Judicial de Nayarit
Social para atender a los internos y aquél les dijo
a los procesados, que su destino estaba en
manos del juez que era el Licenciado J. Reyes
Ríos y del Secretario de acuerdos el Licenciado
Víctor Manuel Preciado: éstos al advertir la
mirada inquisitiva de los reos se sintieron
atemorizados por las posibles represalias,
optando por esconder la cara.
“En Bucerías al realizar un lanzamiento,
el dueño pidió la intervención de la Marina, los
que acudieron originándose un conato de
violencia con la fuerza pública que nos apoyaba;
después de algunos momentos ríspidos, volvió la
calma y pude realizar mi trabajo”
El Licenciado Preciado López en
entrevista concedida a la Revista jurídica señaló:
que “su meta es seguir adelante dando lo más
que se pueda para el Poder Judicial. Tengo toda
una vida en este trabajo, me inicié como
notificador, luego fui secretario y ahora como
juez la meta sería llegar a ser Magistrado”.
Agregó: que sin embargo no se sentiría
frustrado de no alcanzar su propósito,
realmente le tengo amor a la institución
Los pobladores de la comunidad son
muy tranquilos, pocas veces hay consignaciones
por delitos graves y por lo que respecta a las
necesidades del juzgado se ocupa un
notificador; comentó nuestro entrevistado.
El Lic. David García Páez, funge en ese
juzgado como Secretario de acuerdos y comenta
que han hecho un buen equipo de trabajo;
anteriormente fue notificador, proyectista y
secretario de acuerdos en Ixtlán, y en los
Juzgados Penales de Tepic, Nayarit.
La señora Asunción Navarro Hernández
es la secretaria mecanógrafa quién
temporalmente cubre una licencia de la señora
María Cruz Serafín Hernández, aquella expresó
sentirse muy contenta con sus compañeros, de
los que opinó que eran muy trabajadores.
En este año han ingresado como nuevos
asuntos 36 expedientes civiles, 14 penales
generalmente por el delito de lesiones leves, y 8
en materia mercantil.
Durante el año judicial 2002-2003 el
Juzgado mixto de San Pedro Lagunillas tuvo el
siguiente movimiento:
Juzgado Mixto de San Pedro Lagunillas, Nayarit.
ExistenciaAnterior Ingresos Terminados Existencia
Civil Familiar MercantilPenal TOTAL
1 27 20 13 61
7 38 8
16 69
5 47 3
20 75
3 18 25 9
55
Fuente: Departamento de Computación e Informática.
Finalmente es de señalar que el
inmueble donde funciona este juzgado es
completamente nuevo y existe la perspectiva
que durante un período de veinte años será
suficiente para satisfacer las demandas de los
justiciables.
4
Revista Jurídica
2
INAUGURACIÓN DEL JUZGADO MIXTO DE VILLA HIDALGO.
El C. Gobernador Constitucional se
comprometió a impulsar la construcción de
los cinco juzgados que restan para
completar la infraestructura judicial.
En un medio cálido, acorde con el
recibimiento que los pobladores de Villa Hidalgo
hicieron al C. Gobernador Constitucional del
Estado C.P. Antonio Echevarría Domínguez y al
Pleno de Magistrados del Tribunal Superior de
Justicia, así como a los integrantes del Consejo
de la Judicatura, el miércoles tres de septiembre
se inauguró el edificio del Juzgado Mixto de
Primera Instancia de esa localidad.
El inmueble que consta de 300 metros
cuadrados de construcción, con estilo
modernista, debidamente equipado con
sistemas informáticos y mobiliario vanguardista;
con áreas para que los servidores judiciales
realicen sus actividades en condiciones dignas,
congruentes con la delicada tarea de impartir
justicia, representa un modelo de arquitectura
judicial.
Correspondió al Presidente del
Comisariado Ejidal, Sr. Álvaro Acevedo Moreno,
dar la bienvenida al C. Gobernador
Constitucional del Estado; enseguida intervino el
Lic. Baldomero Zamora Rodríguez, titular del
juzgado de Villa Hidalgo, quien expresó:
“Durante muchos años el Poder Judicial del
Estado, contaba con una infraestructura
precaria... sin embargo a partir de 1999 el
Gobierno actual, se preocupó por consolidar el
sistema de administración de justicia, siendo uno
de estos pasos, la construcción de edificios para
juzgados, como el que hoy presenciamos,
modernizando y dignificando así nuestros
centros de trabajo.”
Agradeció al titular del Poder Ejecutivo
del Estado el apoyo brindado al Poder Judicial y
se comprometió a prestar un servicio a los
justiciables de mejor calidad, sensible,
respetuoso, imparcial, con autonomía de
criterio, tal como lo ha recomendado el
Magistrado Presidente.
El Licenciado José Ramón González
Pineda, Presidente del Tribunal Superior de
Justicia manifestó: “Esta importante obra se
suma a la red de infraestructura judicial que
durante estos años hemos construido en todo el
Estado de Nayarit, gracias al firme apoyo y
voluntad del Gobierno que encabeza el C P
Antonio Echevarría Domínguez, que se ha
preocupado por aplicar recursos en este
proyecto, para mejorar los espacios físicos donde
5
Poder Judicial de Nayarit
se imparte la justicia nayarita”. Recordó que un
eje importante de su programa de trabajo es el
mejoramiento de la infraestructura inmobiliaria:
“En el Poder Judicial estamos trabajando a diario
por impartir una justicia con calidad, con
personal judicial cada vez más capacitado;
estamos comprometidos con la legalidad,
trabajamos para que la justicia sea pronta, sin
rezagos, estamos trabajando para acercar la
justicia cada vez más a la ciudadanía”. Invitó al
público en general a que denuncien cualquier
práctica de corrupción que adviertan; existe
cero tolerancia a este tipo de actos que
vulneren los derechos elementales de los
ciudadanos. Concluyó diciendo: “En el Poder
Judicial queremos constituirnos, como la única
alternativa civilizada de solución a los conflictos
sociales dentro del marco de la ley; pero
también estamos interesados en que los
espacios donde se imparta la justicia sean
también los espacios más adecuados,
confortables, funcionales y modernos; dignos de
la ciudadanía que a diario acude a demandar
justicia; por ello reconocemos la firme voluntad
de C. Gobernador Constitucional, Antonio
Echevarría Domínguez por apoyar la
construcción de estos espacios que dignifican la
impartición de justicia y demuestran la vocación
de servicio de su gobierno en beneficio del
pueblo.”
Por su parte el C. Gobernador del Estado
señaló que tras cuatro años de su
administración, aprendió a pasar de la ética de
los principios a la ética de las responsabilidades y
de las acciones... “esto significa que sigo
creyendo en un Nayarit ejemplar, donde el
progreso se distinga y haya equilibrio económico
y paz social y donde sin demora podamos
construir, consolidar y enriquecer las obras
directas que el pueblo demanda”. La
inauguración del juzgado mixto de Villa Hidalgo
es una acción congruente con lo expresado.
Mencionó que durante su gestión se han
construido once juzgados, faltando el juzgado
de Tecuala por inaugurar. El Mandatario Nayarita
se comprometió con el Poder Judicial del
Estado, a construir los cinco juzgados restantes y
así dejar una infraestructura completa y digna.
Manifestó su satisfacción por los avances que se
han tenido en este aspecto y enfatizó que ha
cumplido su promesa de gobernar con una
auténtica división de poderes; el Poder Judicial
toma sus decisiones con autonomía. Felicitó a
los Magistrados y Jueces por ese esfuerzo para
consolidar la independencia y autonomía para
beneficio de los Nayaritas.
Asistieron a este acto inaugural: el C.
Procurador General de Justicia, Lic. Jorge
Armando Bañuelos Ahumada, el Ing. Vicente
Romero Ruiz, Secretario de Obras Públicas del
Gobierno estatal, jueces del Partido Judicial de
Santiago Ixcuintla, Nayarit y Secretarios de los
órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura.
6
Revista Jurídica
3
CURSO TALLER SOBRE PROCEDIMIENTO PENAL MEXICANO
El Poder Judicial del Estado de Nayarit,
inicio curso dirigido a Periodistas y
Comunicadores Sociales.
El sábado 16 de agosto, inició Curso-
Taller sobre procedimiento penal mexicano
dirigido a Periodistas y profesionales de la
comunicación. Con la presencia de los
destacados comunicadores sociales Miguel Ángel
Rosales Aguayo, Presidente de la Asociación de
Profesionales de la Comunicación de Nayarit
(APROCON) y Octavio Campa Bonilla, Presidente
de la Asociación de Periodistas y Escritores de
Nayarit, A C. (APENAC).
El Magistrado Presidente del Tribunal
Superior de Justicia, Lic. José Ramón González
Pineda inauguró este importante Curso-Taller;
en el Presidium además estuvieron, el
Magistrado Jorge Armando Gómez Arias y las
integrantes del Consejo de la Judicatura, Lic.
Irma Leticia Bermúdez Cruz y Lic. Laura Elena
Fletes Fletes. Asistieron el Presidente de la Barra
de Abogados de Nayarit, Lic. Jorge Javier Vargas
López y el Presidente del Colegio de Corredores
Públicos del Estado de Nayarit, A. C., Lic. José
Martín Mayorga Martínez.
Como participantes en este Curso-Taller,
periodistas de INFORNAY, Realidades, XHKG Canal
2, Prensa de Gobierno del Estado, Escuela de
Comunicación, Meridiano, El Vocero del Norte,
Express, Censura, Comunicación Social del IMSS,
Canal 11 de Televisión, Nayarit Opina, Enfoque y
distinguidos miembros de APROCON y APENAC.
El Lic. Héctor Manuel Benítez Pineda en
su intervención señaló: “En todo Estado
democrático debe practicarse el principio de
publicidad, que implica el hecho de que los
poderes públicos informen de sus actividades y
responsabilidades a la sociedad”; aprovechó el
acto para solicitar a los medios de comunicación,
su apoyo para difundir las acciones y
competencias del Poder Judicial. Ofreció un
panorama global del curso, cuya pretensión es
coadyuvar con las organizaciones de
profesionales de la comunicación, en la
7
Poder Judicial de Nayarit
capacitación de los comunicadores en el tema
del
proceso penal.
Correspondió realizar la inauguración
formal al Magistrado Presidente del Tribunal
Superior de Justicia, Lic. José Ramón González
Pineda, y en su mensaje otorgó una cordial
bienvenida a los participantes al curso;
agradeció la colaboración de los comunicadores
sociales en la difusión de las acciones que realiza
el Poder Judicial en beneficio de los justiciables
nayaritas. “Hoy en día, compañeros de los
medios de comunicación, hemos dejado de ser
un Poder Judicial cerrado, acartonado, para
convertirnos en una institución abierta,
transparente y dispuesta al escrutinio de
cualquier ciudadano”. Además recordó el
derecho de la ciudadanía a un acceso efectivo a
la justicia; “los rezagos sociales obligan a que los
procesos de impartición de justicia se realicen de
manera eficiente”; y reiteró “los programas de
difusión de los derechos de los justiciables,
tienen el propósito de orientar jurídicamente y
fortalecer la confianza de la población, en el
quehacer de jueces y magistrados, jueces en
materia penal, titulares de los órganos auxiliares
y de los abogados y periodistas”
8
Revista Jurídica
4
NOTAS BREVES El personal jurisdiccional de confianza recibió
el pasado 27 de agosto el Bono único autorizado
por el Consejo de la Judicatura; $ 3,000.00 se
entregaron a cada servidor judicial en el inicio
del año escolar de sus hijos en apoyo para los
gastos escolares; por este motivo y por la
agradable sorpresa de un ingreso adicional, sólo
rostros felices se vieron ese día..............................
Los programas para favorecer la titulación
instrumentados en la Facultad de Derecho de la
Universidad Autónoma de Nayarit, ha producido
que muchos notificadores hayan logrado
realizar exitosamente su examen recepcional.
Felicitamos a quienes lograron su título: Aída
Araceli Arias Saldaña y Mara Yamilé Basulto
Núñez, notificadoras del juzgado primero civil;
del segundo civil a Patricia Yadira Basulto Rivera;
del primero familiar Jacqueline Ruiz Ruvalcaba;
en el segundo familiar presentaron su examen
Araceli Torres Rodríguez e Isela García Santoyo,
todas ellas con altas calificaciones, pues al
aspecto teórico vincularon su experiencia
profesional; del Juzgado Civil de Santiago
Ixcuintla se tituló Martha Ruiz Ruvalcaba y del
Juzgado Mixto de Tecuala, Patricia María Fajardo
Ruiz. Cabe mencionar que además de realizar su
trabajo con dedicación y verdadero cariño al
Poder Judicial, algunas de ellas son madres de
familia; por todo lo anterior es plausible el
esfuerzo que realizaron. Con seguridad en
nuestras próximas ediciones estaremos
comentando gratamente la titulación de nuevos
compañeros...............................................................
El personal del Juzgado Mixto de Santa María
del Oro, cuya titular es la Lic. Alba Xóchitl
Guzmán Olague tomó el curso de
Windows 98, seguramente esto se traducirá
en un mejor desempeño en sus actividades......
Con la presencia de la Lidereza del SUTSEM en
el Auditorio “Rey Nayar”, Sra. Águeda Galicia
Jiménez, del C.P. Oscar Dionisio Pérez Dávila,
Secretario de Administración y del Lic. Luis
Alberto Sanjuán Dueñas, jefe del Departamento
de Bienes y Servicios, se entregó al personal
administrativo el material para la elaboración de
sus uniformes de trabajo.........................................
Completamente lleno estuvo el Teatro del
Instituto Mexicano del Seguro Social, declarado
recinto oficial con motivo del informe del
Magistrado Presidente del Tribunal Superior de
Justicia; Secretarios de las dependencias
estatales, Diputados del Congreso local,
Presidentes Municipales, Magistrados del
Tribunal Colegiado, Jueces de Distrito,
Presidentes de las Asociaciones de Abogados del
Estado de Nayarit; se contó además con la
honrosa visita de los Magistrados Presidentes del
Estado de México, Lic. Abel Villicaña Estrada, del
Estado de Hidalgo, Lic. Julio Menchaca Salazar;
del Estado de Chihuahua en representación del
Magistrado Presidente Pablo Zapata Subyaga
acudió el Magistrado Antonio Pérez Contreras, y
sobre todo del personal jurisdiccional y
administrativo del Poder Judicial del Estado de
Nayarit quiénes le dieron vida a un bellísimo
escenario....................................................................
El miércoles 3 de septiembre se inauguró el
edificio del Juzgado Mixto de Villa Hidalgo; once
son los inmuebles construidos durante la
administración del Gobernador Antonio
Echevarría Domínguez, quién se comprometió a
construir los cinco juzgados que faltan antes de
concluir su gestión....................................................
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Poder Judicial de Nayarit
5
NOVEDADES LEGISLATIVAS
Decreto número 8500 publicado en el Periódico
Oficial del Estado con fecha 23 de Agosto de
2003.
Título:
LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE NAYARIT.
Sinopsis: Esta Ley consta de 36 artículos
divididos en diez capítulos además de cinco
artículos transitorios. Entró en vigor el día
domingo 24 de agosto de 2003 y abroga la Ley
Orgánica de la Universidad Autónoma de Nayarit,
promulgada mediante decreto 6887, publicado
el nueve de marzo de 1985.
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES.
Define a la Universidad Autónoma de Nayarit
(UAN) como una institución pública de educación
media superior y con domicilio legal en la Capital
del Estado de Nayarit, dotada de autonomía,
personalidad jurídica y patrimonio propio.
CAPÍTULO II.- OBJETO DE LA UNIVERSIDAD.
El artículo 6º plantea:
I. Impartir Educación Media Superior y
Superior en los diversos niveles y
modalidades.
II. Fomentar, organizar y realizar
investigación científica.
III. Propiciar la difusión y aplicación de los
conocimientos científicos en la solución
de problemas.
IV. Coadyuvar en la creación, desarrollo y
difusión de la cultura extendiendo los
beneficios a toda la sociedad.
El artículo 8º establece que las funciones
sustantivas de la Universidad son: la docencia,
investigación y extensión de la cultura.
CAPÍTULO III.- ESTRUCTURA DE LA UNIVERSIDAD.
Se conforma la estructura de la
comunidad universitaria por alumnos, personal
académico, trabajadores administrativos, y por
autoridades.
CAPÍTULO IV.- DE LOS ÓRGANOS DE AUTORIDAD, GESTIÓN, APOYO, Y CONSULTA.
Los órganos de autoridad, gestión,
apoyo y consulta los define el artículo 13, siendo
estos divididos en :
I.- Autoridades colegiadas:
a) Consejo General de la Universidad.
b) Consejo Coordinador Académico y;
c) Consejos de Unidades académicas.
2.- Autoridades Unitarias:
a) El Rector.
b) Funcionarios de la administración
general de la Universidad y;
c) Directores de las unidades académicas.
3.- Órganos de gestión académica: aquellos que
tienen por objeto desarrollar, delinear y operar
las funciones sustantivas de la Universidad.
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Revista Jurídica
4.- Órganos de apoyo y consulta:
a) El Consejo Social;
b) La Fundación Universitaria, y;
c) Los que se establezcan en la
legislación universitaria y en las
demás disposiciones y acuerdos que
dicte el Consejo General
Universitario.
CAPÍTULO V.- DE LAS AUTORIDADES COLEGIADAS.
Prevé en el artículo 14 que el Consejo
General Universitario es el órgano superior de
gobierno, y sus resoluciones son obligatorias;
funcionará en sesiones plenarias o en
comisiones para el estudio y resolución de los
asuntos de su competencia, así como para el
logro de los objetivos universitarios a que se
refiere esta ley.
CAPÍTULO VI.- DE LAS AUTORIDADES UNITARIAS.
La constituye el Rector, quien es la
autoridad ejecutiva y representante legal de la
Universidad, con las facultades que le otorgue el
estatuto de gobierno.
Por lo que respecta al Rector, el artículo
20 señala que durará seis años en el cargo y no
podrá ser reelecto.
Los requisitos para ser Rector son:
a) Ser ciudadano mexicano por
nacimiento y estar en pleno ejercicio
de sus derechos;
b) Ser mayor de treinta años al día de
su elección;
c) Poseer, al menos, título de
licenciatura con antigüedad mínima
de cinco años al día de la elección,
expedido por autoridad o institución
legalmente facultada para ello;
d) Ser miembro del personal académico
de la Universidad Autónoma de
Nayarit, con una antigüedad no
menor de tres años en la institución;
e) No haber sido condenado por delitos
intencionales graves; y
f) Los demás requisitos que se
establecen en esta ley y el Estatuto
de Gobierno.
CAPÍTULO VII.- DE LA ELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DE AUTORIDADES.
El artículo 25 señala los requisitos para
la elección y designación de autoridades
universitarias.
CAPÍTULO VIII.- DE LOS ÓRGANOS DE APOYO Y CONSULTA.
En este capítulo, de los artículos 26 al 28
contempla que, Consejo Social es el órgano
consultivo de la Universidad, para vincularse con
la planeación del desarrollo económico y social
del Estado, y que el mismo está integrado por
los siguientes miembros:
a) El Rector de la Universidad;
b) Un secretario técnico, designado por
el Rector;
c) Un representante del personal
académico de la Universidad;
d) Un representante de los estudiantes
universitarios;
e) Un representante de los trabajadores
universitarios;
f) Un representante del Poder
Ejecutivo estatal;
g) Un representante del Poder
Legislativo estatal;
h) Un representante de los colegios de
profesionales del Estado;
11
Poder Judicial de Nayarit
i) Un representante de la iniciativa
privada;
j) Un representante de las
organizaciones de trabajadores; y de
campesinos del Estado;
k) Un representante de los organismos
no gubernamentales del Estado;
l) Un representante de los egresados
de la Universidad.
CAPÍTULO IX.- DEL PATRIMONIO DE LA UNIVERSIDAD.
En los artículos 26-28 se precisa: que la
Universidad Autónoma de Nayarit administrará
libremente su patrimonio, y se enumeran los
bienes y recursos que lo conforman.
CAPÍTULO X.- RECONOCIMIENTO, ESTÍMU LOS, RESPONSABILIDADES Y SANCIONES.
Los Artículos 33-36 establecen
reconocimientos o estímulos al personal
académico y administrativo, así como a los
alumnos que destaquen en las diversas
actividades de la vida universitaria, los
procedimientos de responsabilidades de los
servidores y demás miembros de la comunidad
universitaria y las sanciones que en su caso
correspondan.
TRANSITORIOS.-
Son cinco Artículos.
En el artículo tercero transitorio se
establece, que el marco jurídico que emane de
esta ley, deberá ser reformado y actualizado
dentro de un plazo que no exceda de un año y
por lo que respecta a la estructura académica y
administrativas que la ley establece, se plantea
un plazo de dos años para su creación, contados
a partir de la entrada en vigor de esta ley.
12
Revista Jurídica
6
TESIS DE JURISPRUDENCIA Y EJECUTORIAS. Localización. Novena Época. Instancia: Primera Sala Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XVII, Abril de 2003 Tesis: 1a./J. 13/2003 Página:
9. Materia: Penal Jurisprudencia
Rubro.
AUTO DE FORMAL PRIS IÓN. EN ÉL DEBEN
INCLUIRSE LAS MODALIDADES O
CALIF ICATIVAS DEL DEL ITO, S IN PERJUIC IO
DE QUE TAMBIÉN SE EXAMINEN EN LA
SENTENCIA QUE AL EFECTO SE DICTE. - E l
pr imer párrafo de l art ícu lo 19 de la
Const i tuc ión Po l í t i ca de los Estados
Unidos Mex icanos , reformado por
decreto publ icado en e l D iar io Of ic ia l de
l a Federac ión e l ocho de marzo de mi l
novec ientos noventa y nueve, estab lece
que: “N inguna detenc ión ante autor idad
jud ic ia l podrá exceder de l p lazo de
setenta y dos horas , a part i r de que e l
ind ic iado sea puesto a su d i spos ic ión, s in
que se just i f ique con un auto de formal
pr i s ión en e l que se expresarán: e l de l i to
que se impute a l acusado; e l lugar , e l
t iempo y c i rcunstanc ias de e jecuc ión, as í
como los datos que arro je l a
aver iguac ión prev ia , los que deberán ser
bastantes para comprobar e l cuerpo de l
de l i to y hacer probable l a
responsab i l idad de l ind ic iado” . Ahora
b ien, de l aná l i s i s de ta l precepto
const i tuc iona l se conc luye que para que
e l incu lpado tenga certeza jur íd ica de l
proceso que se le habrá de seguir , l a
autor idad jud ic ia l , a l d ictar un auto de
formal pr i s ión, no debe l imitar su
act iv idad a l estudio de los aspectos
re lac ionados con e l cuerpo de l de l i to y l a
probable responsabi l idad de l ind ic iado,
s ino que debe ana l i zar l as modal idades o
c i rcunstanc ias modif icat ivas o
ca l i f i cat ivas , con independenc ia de que
estas ú l t imas deban ser ob jeto de prueba
durante e l proceso cr imina l
correspondiente , en cuya sentenc ia se
def ina , en su caso , e l grado de
responsabi l idad de l procesado, en v i r tud
de que justamente en d icho proceso
donde se br inda a l incu lpado e l leg í t imo
derecho de defensa , es dec i r , de ofrecer
l as pruebas y formular l as
manifestac iones que est ime pert inentes .
Lo anter ior no es obstácu lo para que e l
Juez de la causa , a l d ictar sentenc ia ,
efectúe e l aná l i s i s de l grado o
ca l i f i cat ivas de l de l i to e , inc luso , por
v i r tud de e l lo , l a misma pueda d i fer i r de l
que fue mater ia en e l proceso, a l
encontrar mater ia l probator io que lo
l leve a esa conc lus ión . - 1ª . / J . 13 /2003
Precedentes
Contradicción de tesis 114/2001-PS., entre las
sustentadas por el Tercero y Quinto Tribunales
Colegiados, ambos en Materia Penal del Primer
Circuito. 7 de febrero de 2003. Unanimidad de
cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y
Castro. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.
Secretario: Ismael Mancera Patiño. Tesis de
jurisprudencia 13/2003. Aprobada por la Primera
Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cinco de
marzo de dos mil tres, por unanimidad de cinco
votos de los señores Ministros: presidente Juan N.
Silva Meza, Juventino V. Castro y Castro, Humberto
13
Poder Judicial de Nayarit
Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y
Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Localización
Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XVII, Mayo de 2003 Tesis: 1a./J. 18/2003
Página: 175 Materia: Penal Jurisprudencia.
Rubro.
ORDEN DE APREHENSIÓN. AL DICTARSE, EL
JUEZ DEBE ANALIZAR LAS MODALIDADES O
CALIF ICATIVAS DEL DEL ITO. - La Pr imera
Sa la de la Suprema Corte de Just ic ia de la
Nac ión sustentó e l cr i ter io
jur i sprudencia l de que para e l d ictado de
un auto de formal pr i s ión, l a autor idad
jud ic ia l no debía l imitar su act iv idad a l
estudio de l cuerpo de l de l i to y l a
probable responsabi l idad de l incu lpado,
s ino ana l i zar l as modal idades o
c i rcunstanc ias modif icat ivas o
ca l i f i cat ivas de l de l i to , con
independenc ia de que estas ú l t imas
deban ser ob jeto de prueba durante e l
proceso pena l correspondiente , en cuya
sentenc ia se def ine , en su caso e l grado
de responsabi l idad de l procesado, dado
que es justamente en d icho proceso en
donde se le br inda e l leg í t imo derecho
de defensa , es dec i r , de ofrecer l as
pruebas y formular l as manifestac iones
que est ime pert inentes . En congruenc ia
con ta l c r i ter io y en v i r tud de las
semejanzas en los requis i tos de fondo
para d ictar una orden de aprehens ión y
un auto de formal pr i s ión, según lo
d i spuesto en los art ícu los 16 y 19 de la
Const i tuc ión Po l í t i ca de los Estados
Unidos Mex icanos , as í como en la h i s tor ia
leg i s lat iva de d ichos preceptos
const i tuc iona les , se conc luye que los
requis i tos seña lados para d ictar un auto
de formal pr i s ión, deben hacerse
extens ivos a l a orden de aprehens ión y ,
por e l lo , en e l d ictado de ésta deben
inc lu i r se l as modal idades o c i rcunstanc ias
modif icat ivas o ca l i f i cat ivas de l de l i to . -
1ª./J. 18/2003
Precedentes
Contradicción de tesis 80/2002-PS., entre las
sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y
Tercero, ambos del Décimo Cuarto Circuito. 26 de
marzo de 2003. Unanimidad de cuatro votos.
Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente:
Humberto Román Palacios. Secretario: José de Jesús
Bañales Sánchez. Tesis de jurisprudencia 18/2003.
Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal,
en sesión de veintiséis de marzo de dos mil tres.
14
Revista Jurídica
7
PROTECCIÓN DE DATOS DE SALUD EN PROCESOS JUDICIALES
Por Sandra M. Wierzba
TRANSPARENCIA JUDICIAL Y CONFIDENCIALIDAD DE
DATOS DE LITIGANTES CON VIH/SIDA: ¿EXISTE
OPOSICIÓN ENTRE TALES PRINCIPIOS?
1.- Introducción al Tema
Al pensar en un posible conflicto entre el
derecho de quien litiga por una causa vinculada a su
condición de paciente con VIH/SIDA, y el derecho de
la comunidad a acceder al contenido de sentencias
y en general de actuaciones judiciales, muchas son
las preguntas que acuden a nuestras mentes.
¿Por qué resulta necesario proteger la
confidencialidad de los datos correspondientes a
pacientes que conviven con VIH/SIDA? ¿Tienen acaso
un mejor derecho que los pacientes que sufren de
otras patologías? ¿Qué personas concretamente
tienen derecho a la confidencialidad de los datos?
¿Únicamente los pacientes? ¿Y su núcleo familiar?
¿Y sus herederos en caso de fallecimiento?¿Quiénes
están obligados a cumplir con la regla de
confidencialidad? ¿Solamente los prestadores de
servicios de salud? ¿Y los funcionarios judiciales? ¿ Y
los medios de prensa? ¿Qué podemos decir acerca
de los responsables de la información difundida vía
internet? ¿Y sobre los profesores universitarios que
en sus clases citan los precedentes jurisprudenciales
por los nombres de las partes actuantes?
Si aceptamos la existencia de un derecho
a la reserva de identidad en actuaciones judiciales,
¿cómo garantizarlo? ¿Es bastante con limitar el
acceso al expediente a personas determinadas, o
acaso deben propiciarse otras limitaciones?
¿Conviene la sustitución del nombre completo por
el empleo de iniciales? ¿O acaso es mejor acudir a
otro tipo de codificación? ¿Debe resguardarse el
nombre del litigante durante todo el proceso, sólo
en la sentencia, o bien únicamente si se propicia su
difusión en forma masiva?
En apretada síntesis, intentaremos
abordar el mayor número de los interrogantes
planteados, describiendo experiencias observadas
en la jurisprudencia latinoamericana,1 proponiendo
algunas soluciones para posibles conflictos, y
avanzando hacia un concepto que a priori nos
parece susceptible de ser defendido: la reserva de
identidad de los litigantes con problemas de salud,
no debe necesariamente afectar el principio de
publicidad de las sentencias -y en su caso- de las
actuaciones judiciales en general.
2) ¿Por qué resulta necesario proteger la confidencialidad de los datos correspondientes a pacientes que conviven con VIH/SIDA?
Se ha considerado que en la historia de las
epidemias no ha existido una que conllevara
tamaña carga de estigmatización y exclusión como
el VIH/SIDA, destacándose que luego de más de
quince años de evolución, continúa atacando cada
vez con mayor virulencia a los sectores más
desprotegidos, llegando a considerarse como una
enfermedad de la pobreza2.
Las prácticas discriminatorias se observan
en las más variadas áreas de la vida de las personas
afectadas y sin distinción de geografías. Parecen
surgir de una combinación de factores que rodean
1 Aunque con especial referencia a la Argentina, por ser el ámbito más conocido para quien redacta este trabajo, y con ciertas noticias sobre el derecho europeo y norteamericano, en casos de interés. 2 Cahn P., Bloch C. y Weller S. "El SIDA en la Argentina. Epidemiología, subjetividad y ética social", Bs.As, Arkhetypo, 1999.
15
Poder Judicial de Nayarit
al virus: su carácter contagioso; el hecho de que la
infección en muchos casos se asocia a conductas
culturalmente reprobadas, como las que supone la
vida sexual promiscua o el consumo de drogas por
vía endovenosa; y la generación de una
enfermedad de larga latencia, que se instala en
forma silente, con evolución a cuadros de gran
compromiso físico-psíquico hasta un desenlace que
hasta hace poco tiempo, resultaba casi siempre
fatal.
Ello sin duda justifica la existencia de una
protección especial a la confidencialidad para
aquellas personas que conviven con el virus, con el
fin de evitar los efectos dañosos de las citadas
prácticas discriminatorias y de exclusión,
consagrada en legislación, que generalmente
también es especial.3
Mas cabe aclarar que el citado derecho a la
protección de datos personales, puede ser objeto
de renuncia por parte de los interesados. De hecho,
pueden existir razones especiales por las que la
persona o personas legitimadas, prefieran la
difusión de las identidades protegidas.4
3. La Protección de la confidencialidad en la Legislación Comparada Latinoamericana.
La protección de la confidencialidad de
datos correspondientes a pacientes con VIH/SIDA, es
un denominador común en la legislación
comparada sobre el tema. Veamos algunos
ejemplos.
3 Maglio Ignacio, Guías de Buena Práctica Ético Legal en VIH/SIDA, Buenos Aires, Agosto de 2001, Arkhetypo, p. 83/84. 4 En este sentido, cabe mencionar el caso Ostrovsky-Piana (En la
justicia Argentina tramitó bajo la carátula "Ostrovsky, M. y Piana
de Ostrovsky, N. Su querella", Juzg. 1". Instancia en lo Criminal de
Instrucción No.4, Secretaria No. 113, causa 62700). Se trató de una
causa en la que se investigaron presuntas responsabilidades por
contagio del virus VIH a la novia de un joven hemofílico, que
adquiriera el virus por vía sexual, y luego falleciera. Sus padres
hicieron una amplia difusión del caso y de la identidad de su hija"
entre otras razones, como forma de reparación del daño
causado, y en recuerdo de la memoria de la joven, que había
solicitado en un precario testamento, que se hiciera justicia por
lo sucedido.
Entre las variadas disposiciones tendientes
a la preservación de la confidencialidad, la
legislación Argentina especifica,5 prescribe, que: "las
disposiciones de la presente ley y de las normas
complementarias que se establezcan, se
interpretarán teniendo presente que en ningún
caso pueda: a) Afectar la dignidad de la persona; b)
Producir cualquier efecto de marginación,
estigmatización, degradación ó humillación; c)
Exceder el marco de las excepciones legales
taxativas al secreto médico, que siempre se
interpretarán en forma restrictiva; d) Incursionar en
el ámbito de la privacidad de cualquier habitante de
la Nación Argentina; e) Individualizar a las personas
a través de fichas, registros ó almacenamiento de
datos los cuales, a tales efectos deberán llevarse en
forma codificada".
En su decreto reglamentario se aclara que
"Los profesionales médicos, así como toda persona
que por su ocupación, tome conocimiento de que
una persona se encuentra infectada por el virus VIH
o se halle enferma de SIDA, tienen prohibido revelar
dicha información y no pueden ser obligados a
suministrarla, salvo en supuestos de excepción, que
la norma detalla.”6
Estas normas disponen además la
notificación en forma codificada de casos de
enfermos de SIDA y fallecimientos por la
enfermedad7.
5 Ley Nacional de Lucha contra el SIDA, 23798/90, art. 2º BO 20/9/90. 6 Decreto 1244/91, art. 2º inc. c).. Tales excepciones son: 1) A la persona infectada o enferma, o a su representante si se trata de un incapaz; 2) A otro profesional médico, cuando sea necesario para el cuidado o tratamiento de una persona infectada o enferma; 3) A los entes del Sistema Nacional de Sangre; 4) Al Director del Hospital o del Servicio de Hemoterapia, cuando sea necesario para la asistencia de pacientes en el establecimiento; 5) A los jueces en virtud de auto judicial dictado por el juez en causas criminales o en las que se ventilen asuntos de familia; 6) A los establecimientos mencionados en la Ley de Adopción y 7): Bajo responsabilidad del médico a quién o quiénes deban tener esa información para evitar un mal mayor. 7 Arts. 10 y 11: Art. 10: "Las autoridades sanitarias de los distintos ámbitos de aplicación de esta ley establecerán y mantendrán actualizadas, con fines estadísticos y epidemiológicos, la información de sus áreas de influencia correspondiente a la prevalencia e incidencia de portadores, infectados y enfermos con el virus de la inmunodeficiencia humana, así como también los casos de fallecimiento y las causas de muerte". La notificación de la enfermedad, y en su caso, del fallecimiento, será cumplida exclusivamente por los profesionales mencionados en el art. 4º., inc. A) de la ley 15.465, observándose lo prescripto en el art. 2º., inc. E) de la presente
16
Revista Jurídica
Por su parte, la Ley General sobre el
VIH/SIDA dictada por la Asamblea Legislativa de la
República de Costa Rica8, determina que "con las
excepciones contenidas en la legislación, la
confidencialidad es un derecho fundamental de los
portadores del VIH/SIDA. Nadie podrá, pública ni
privadamente, referirse al padecimiento de esta
enfermedad, sin el consentimiento previo del
paciente. El personal de salud que conozca: la
condición de un paciente infectado por el VIH/SIDA,
guardará la confidencialidad necesaria referente a
los resultados de los diagnósticos, las consultas y la
evolución de la enfermedad. El portador del
VIH/SIDA tiene derecho a comunicar su situación a
quien desee; sin embargo, las autoridades sanitarias
deberán informarle su obligación de comunicarlo a
sus contactos sexuales y advertirle, a su vez, sus
responsabilidades penales y civiles en caso de
contagio (art. 8°.)”9.
A su vez, al prohibir todo tipo de
discriminación laboral contra el trabajador con
VIH/SIDA, el ordenamiento establece que "el
empleado no estará obligado a informar a su
patrono ni compañeros de trabajo acerca de su
estado de infección por el VIH. Cuando sea
necesario, podrá informarlo a su patrono, quien
deberá guardar la debida confidencialidad y, en su
caso, procurar el cambio en las condiciones de
trabajo para el mejor desempeño de las funciones,
reglamentación. Todas las comunicaciones serán dirigidas al Ministerio de Salud y Acción Social y a la autoridad sanitaria del lugar de concurrencia, y tendrán el carácter reservado". Art. 11: "Las autoridades sanitarias llevarán a cabo programas de vigilancia epidemiológica a los fines de cumplir la información, sólo serán registradas cantidades, sin identificación de personas". El inc. E) citado, establece: "Se utilizará, exclusivamente, un sistema que combine las iniciales del nombre y del apellido, día y año de nacimiento. Los días y meses de un solo dígito serán antepuestos del número cero (O)". El sistema de codificación argentino ha sido criticado por la doctrina especializada, porque -entre otras situaciones- al cruzarse el código diseñado, con el número de afiliado al sistema de salud en la solicitud de autorización de prestaciones médicas, necesariamente se sabe que el paciente es VIH positivo, pues ninguna otra patología se reporta de ese modo (Maglio, cit., p. 94/96). 8 San José, Costa Rica, 20/4/98. 9 El art. 9 prevé una excepción a la confidencialidad, "para efectos exclusivamente probatorios en un proceso penal o de divorcio en materia de familia; y a solicitud de la autoridad judicial competente, el personal de salud que atienda al paciente con VIH-SIDA deberá reportar la situación de infección por el VIH, con el debido respeto a la dignidad humana del paciente".
según criterio médico (art. 10).” También se refiere a
la confidencialidad de las pruebas para el
diagnóstico clínico de la infección y de sus
resultados (art. 13); de la información relativa a la
vigilancia epidemiológica (y al deber de mantenerla
en forma codificada, (art. 16). Asimismo, impone
pena privativa de libertad para el caso de
revelación dolosa y sin el consentimiento del
paciente de información relativa a su estado,
aclarando que la sanción se aplicará "al trabajador
de la salud público o privado o al que tenga
restricción por el secreto profesional" (art. 43).
La Ley General sobre las Infecciones de
Transmisión Sexual, el VIH y el SIDA, de Panamá10,
exige confidencialidad en cuanto a la información
recabada por la vigilancia epidemiológica (art. 9), en
el ámbito laboral (art. 38)11, y en el desempeño en
actividades socio-culturales deportivas religiosas y
educativas (art. 39)12. Protege especialmente tal
principio cuando dispone que, "con las excepciones
establecidas en esta ley, la confidencialidad es un
derecho fundamental de la persona enferma o
portadora de infección de transmisión sexual o del
virus de la inmunodeficiencia humana. Nadie podrá
pública ni privadamente hacer referencia a estos
padecimientos, sin el previo consentimiento del
paciente o la paciente, excepto las cónyuges, los
cónyuges, los compañeros y compañeras de
actividad sexual, así como para los representantes o
las representantes legales de las menores..." (art.
34)13.
Podemos concluir entonces que en lo
atinente a la confidencialidad de datos relativos a
pacientes con VIH/SIDA, la legislación
latinoamericana especial -de la que sólo se han
10 Ley No. 3 del 5/1/00, Gaceta Oficial 23694, del 7/1/00. 11 En norma muy similar al citado art. 10 de la legislación costarricense. 12 En este caso, al impedir la solicitud de certificados que den cuenta sobre la condición de portador de enfermedades de transmisión sexual, VIH y/o SIDA, para el acceso o permanencia en instituciones en las que se practican tales actividades. 13 En cambio, continúa el artículo mencionando que... "la persona portadora de infección de transmisión sexual o del virus de la inmunodeficiencia humana o en su defecto su representante legal, tiene el deber de comunicar su situación a sus contactos y a las personas en riesgo de contagio. De lo contrario, las autoridades de salud procederán a notificarlos."
17
Poder Judicial de Nayarit
citado algunos ejemplos-, presenta principios
comunes que pueden sintetizarse del siguiente
modo:
a) El principio general consagrado es la
confidencialidad de los datos relativos a la
condición de paciente con VIH/SIDA.
b) Las excepciones al principio general se fundan
especialmente en el cuidado de la salud del propio
afectado y en la prevención del contagio a terceros.
c) Se prevé la notificación de información con fines
estadísticos y epidemiológicos, que por brindarse
en forma codificada, no debiera afectar el principio
de confidencialidad (siendo relevante detectar y
corregir falencias en los métodos de codificación
para garantizar se alcance tal objetivo).
4.- Acerca de quiénes tienen derecho a la confidencialidad.
No cabe duda acerca de que quien
esencialmente tiene derecho a la preservación de
datos relativos a su condición de infectado con el
virus VIH o enfermo de SIDA, es el propio paciente.
Cuando se trata de pacientes menores de
edad, o personas incapaces por hallarse privadas de
la razón sea de manera temporal o permanente,
proceden algunas disquisiciones, en especial, si no
existe acuerdo entre el incapaz y su representante
sobre la pertinencia de la divulgación14. Creemos sin
embargo, que cuando el paciente cuenta con
discernimiento -valorado éste desde un punto de
vista fáctico15, es él quien debe autorizar
expresamente la revelación, para legitimarla. La
opinión del representante legal será
especialmente relevante en los demás supuestos.
14 Highton, Elena l. Wierzba, Sandra "La Relación Médico Paciente: El consentimiento informado", ed. Ad Hoc, Bs. As. 2003, 2a ed. Pensamos que al respecto puede seguirse similares criterios a los aplicados, al evaluar quién se encuentra legitimado para recibir información y consentir un procedimiento médico a ser aplicado en un menor. Ver también Wierzba, Sandra "Sida y Responsabilidad Civil", ed. Ad Hoc, Bs. As. 1996, p. 185. 15 Decimos "fáctico", por oposición al criterio fijado por ejemplo por el Código Civil argentino, que considera menores con discernimiento para los actos ilícitos, a todas las personas a partir de los 10 años; y menores con discernimiento para los actos lícitos, a todos aquellos mayores de 14 años (art. 921 CC), con independencia de las características personales del sujeto en cuestión.
Pero también resulta de interés analizar la
cuestión, en el caso de información
correspondiente a personas fallecidas de SIDA. En la
actualidad, existe consenso internacional en
considerar como deber médico, la guarda y el
respeto por los secretos confiados aún después de
la muerte del paciente, tal como ya lo indicara
expresamente la Declaración de Ginebra de la
Asociación Médica Mundial16. Ello, por cuanto se
encuentra en juego la protección del grupo de
pertenencia de la persona que vivió con el virus, en
virtud de que ese círculo íntimo también podría ser
estigmatizado. En tal sentido, si de acuerdo a la
legislación local fuere necesario consignar que la
causa del deceso fue una patología asociada al
VIH/SIDA (por ej, en un certificado de defunción), las
protecciones legislativas que exigen
confidencialidad resultarían aplicables al
documento respectivo.
Cabe finalmente preguntarse, si las
personas demandadas en una causa vinculada al
VIH/ SIDA -pero sin hallarse ellas infectadas-, tienen
también derecho a la confidencialidad. En general,
la legislación comparada específica no consagra tal
criterio. A pesar de ello, teniendo en cuenta la
materia comprometida, la protección de la
identidad de los accionados puede resultar un valor
a proteger -especialmente en ciertos casos-, por lo
que si bien la regla en estos supuestos puede ser la
mención del nombre completo del accionado, su
reserva podría disponerse de oficio en causas que
lo justifiquen, o a pedido expreso del interesado.
5.- Acerca de quiénes están obligados a cumplir con la regla de confidencialidad.
A la hora de referirse a las personas
obligadas a guardar secreto, la legislación
comparada se refiere en particular a los médicos
tratantes, o en general, a toda y cualquier
persona17. Y si bien las fórmulas legislativas son
variadas, el deber de confidencialidad alcanza al
16 Maglio, Ignacio, ob. cit., p. 85 con cita de Herranz G. "Comentarios al Código de Ética y Deontología Médica", Pamplona. Edit. EUNSA 1992. 17 Ver apartado 3 de este trabajo.
18
Revista Jurídica
menos a aquellas personas que toman
conocimiento del carácter de paciente con VIH/SIDA
a través de su profesión.
Así por ejemplo, la justicia argentina tuvo
oportunidad de pronunciarse con relación a la
obligación de los periodistas, de mantener la
confidencialidad de los datos de pacientes con
VIH18, entendiendo que corresponde la instrucción
de sumario penal, por la nota realizada y publicada
por un periodista en un periódico, relativa al
padecimiento de la enfermedad del SIDA por la
condenada, ya que la Ley de Lucha contra el SIDA se
pronuncia con bastante generalidad, pudiendo ser
perseguido penalmente todo aquél que por su
profesión, o por haber tomado conocimiento de un
secreto cuando estuvo en una especial situación
que da acceso a aquél, lo revela sin justa causa.
La doctrina ha entendido que el personal
vinculado a la administración de justicia, que
accede a información sobre pacientes infectados
con el virus VIH o enfermos de SIDA por pleitos en
los que se ventilan datos correspondientes a tales
personas, se encuentra comprendido dentro del
catálogo de profesionales obligados a guardar
secreto19. Para cumplir con tal criterio, los jueces
debieran garantizar que las actuaciones judiciales -y
en especial las sentencias-, preserven la identidad
de los justiciables. Ello, mediante algún código que
permita prescindir de la exposición del
nombre completo de los afectados.
Sin embargo, podría argumentarse que el
ocultamiento sistemático de los nombres de los
justiciables, afecta el principio de transparencia en
la administración de justicia.
Antes de extraer conclusiones sobre el
particular, resulta de gran interés recorrer la
casuística latinoamericana sobre la materia, para
intentar aprehender los valores generalmente
18 C. Nac. Crim. y Corr., sala 1ª 29/5/1998,- Herrera de Noble, Ernestina (con cita de la ley 23798, decr. Regl. 1244 y art. 156 CP), Lexis No.12/199. 19 Maglio, ob. cit. p. 87.
comprometidos en los procesos judiciales, y actitud
de los tribunales y justiciables frente al conflicto
bajo análisis.
6.- El VlH/SIDA en la Jurisprudencia Latinoamericana.
Con ya más de una década de experiencia
judicial en causas vinculadas al VIH/SIDA, se observa
que algunas de las cuestiones que han sido objeto
de especial controversia, fueron las siguientes:
6.1.- Solicitud de cobertura de servicios de salud y medicamentos.
Un rasgo marcado en el tratamiento del
virus y patologías asociadas, ha sido su alto costo.
Este fenómeno se ha vuelto más marcado con la
aparición de determinaciones específicas -test de
"carga viral" entre otros-, de terapias combinadas -
"cócteles de medicamentos", que permiten
prolongar el tiempo de vida de los pacientes y
mejorar su calidad.
Pero los progresos científicos no están al
alcance de todos los pacientes, y muchas veces son
negados o limitados tanto por los sistemas públicos
como privados de provisión de servicios de salud, al
afectar sus economías.
Tal situación ha generado un gran número
de reclamos asociados al VIH/SIDA en Latinoamérica.
En casi todos los casos, se ordenó prestar atención
médica a pacientes y/o proveer medicamentos en
contra de la negativa esgrimida por el ente
prestador de servicios de salud, tanto en base a la
aplicación de garantías constitucionales, como de
principios y normas de derecho privado20.
20 En Venezuela, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 8 de mayo de 2002, C.R. A. Y otros el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Exp. No 00-0995. No hay mención relativa a la solicitud de secreto de los nombres de los accionantes, que aparecen todos completos. Uno de los aspectos de gran interés del fallo, es que se ordenó la extensión de los efectos del fallo a todas aquellas personas que: (I) se encuentren inscritas en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; (II) que les haya sido diagnosticada la enfermedad del VIH/SIDA; (III) que cumplan los requisitos legales para la obtención de los beneficios que se deriven del sistema de seguridad social; y (IV) que hayan solicitado a las autoridades del prenombrado Instituto la entrega de los medicamentos necesarios para el respectivo tratamiento, con la inclusión del de las enfermedades
19
Poder Judicial de Nayarit
6.2.- Reclamos por despido discriminatorio.
Otra causa frecuente de interposición de
acciones judiciales, ha sido la correspondiente a
despidos laborales considerados discriminatorios.
En estos casos, los reclamos fueron variados,
requiriéndose a la justicia desde la reincorporación
del empleado al puesto de trabajo, pasando por la
indemnización agravada prevista por la ley laboral -
por despido injustificado-, hasta el pedido de
indemnización por los perjuicios derivados del
despido, con fundamento en la ley civil21. Las
sentencias fueron generalmente favorables a la
posición de los accionantes.
También se cuestionó judicialmente la
realización de serologías interocupacionales -es
decir, durante el transcurso de la relación laboral-
en forma inconsulta, en contra de disposiciones
oportunistas, y la cobertura para la realización de los exámenes médicos especializados para el tratamiento de las mismas. En Brasil, Quinta Turma Cível, ApelaçAo Cível, Processo 51.327/99, Apelante M do N. C.; Apelado AMIL Assistencia Médica Internacional Ltda.; Relator Des.: Romeu Gonzaga Neiva; Revisora Des": Sandra de Santis. En la sentencia, se consigna el nombre completo de la actora, y asimismo el del propio paciente fallecido, no informándose sobre cuestiones conflictivas vinculadas al mantenimiento de la confidencialidad de los datos. Asimismo, en Argentina: T.C.A. v. Promed S.A. s/recurso de amparo. Expte. 51198/95, 25/9/95, Juzg. Nac. Civ., n. 73, Primera Instancia Firme, JA 1996-1-407, con nota de Celia Weingarten y Carlos A. Ghersi; F., A.D. v. TIM S.A. (tecnología Integral Médica S.A.) s/amparo. Juzg. Nac. Civ., n. 96; CNCiv. Sala A, 22/5/96; D.L.F. H. v. Acción Social de Empresarios s/amparo. Expte. 13750/96, Juzg. Nac. Civ. y Com. Fed, n. 4, Secretaria n. 8; C., J.D. V. AMSA s/amparo, Juzg. Nac. Civ., n. 16, Capital Federal. Expte. 122577/95, 29/11/95. Ver Rosales Pablo O., Selección de Jurisprudencia sobre SlDA, JA 1996-IV-1O45 Lexis N° 0003/001235. Los casos generalmente se publican consignando únicamente iniciales de los reclamantes. 21 Entre otros casos, en Argentina, la Corte Suprema de Justicia de la Nación acogió una acción de amparo, en parte vinculada a un despido discriminatorio in re B.R.E. v. Policía Federal Argentina s/amparo. C. Nac. Cont.-Adm. Fed., sala 2ª. sentencia del 7/7/94, publicado en LL 1995-B-280. Otras causas en las que se trató el tema fueron v., R..M v. Empresa Líneas Marítimas Argentinas S.A. (E.L.M.A. S.A.) s/despido” Juzg. Nac. Trab., n. 48, Expte. 12159/89. Sentencia 1" Instancia del 22/2/93, C. Nac. Trab., sala 5ª. sentencia del 30/9/93; Miguel v. E.L.M.A. S.A. Y otro s/despido", sentencia 1" Instancia Juzg. Nac. Trab., del n. 47, 30/9/94 Y sentencia de la sala 3ª C. Nac. Trab. Del 30/3/95; P., N.N. v. Glistiaquia S.A. y otros s/despido, Juzg. Nac. Trab., n. 62, sentencia de 1ª Instancia firme de fecha 22/8/92.S.; J.L. v. (E.L.M.A. S.A.); C. Nac. Trab., sala 5",21/7/95, DT., 25/9/96, n. 6004; 8., M.A. v. La Universal S.A. s/despido,. C. Nac. Trab., sala 5ª sentencia del 22/3/95, DT 1195-B-1253; T., P. v. Editorial Sarmiento S.A. s/sumario. Juzg. Nac. Civ., n. 43, Capital Federal; v., MM v. Frigorífico San Cayetano S.A. s/indemnización por Daño Moral, Trib. Trab. Necochea, n. 1, Prov. Bs. As. Sentencia n. 163/95 del 25/9/95. Ver Rosales, ob. cit.
específicas que exigían el previo consentimiento
informado del empleado interesado22; por afectar
tales prácticas el derecho a la intimidad y a la
privacidad, y ser la base para un posterior despido
discriminatorio.
6.3.- Reclamos por contagio del virus VIH.
Asimismo han sido numerosas las
presentaciones judiciales en las que se reclamó una
reparación contra el agente que se considera
causante del contagio del virus VIH23, en especial,
cuando la infección fue transmitida por sangre en
un acto médico. En cambio, por cuestiones muy
propias de nuestra cultura -pensamos-, la población
latinoamericana parece ser poco proclive a
demandar reparaciones por contagio de
enfermedades por vía sexual24.
6.4.- Reclamos por mejora de condiciones de vida de pacientes viviendo en comunidades cerradas (población carcelaria).
A su vez, fueron frecuentes las acciones
por discriminación en el tratamiento a población
carcelaria afectada por el virus VIH25, los pedidos de
suspensión de prisión preventiva para procesados
enfermos de SIDA 26, y de detención domiciliaria en
22 En Argentina, CSJN, en los autos B.R.E. v. Policía Federal Argentina s/Amparo, cit. en nota anterior. 23 Así por ejemplo, en Uruguay, Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º. Turno, Sentencia No. 93/02. MINISTRO REDACTOR: Dra. Sara Bossio Reig, Montevideo 16/7/02, en autos "MW y otros c/MUTUALISTA - Daños y perjuicios", Ficha 9/2002. En la referencia obtenida por internet, se usan iniciales. En Argentina CIa. CC Mar del Plata, sala I, mayo 29-997 M.N.H. Y otros c. Hospital Interzonal Especializado Materno Infantil y v.,M. R.. y otra c. Hospital Especializado Materno Infantil, LL BA, 1998, p. 1321/1345; y T, S. M C/MCBA y otros s /Ordinario, CNCiv., sala L, 27/11/95. En las referencias obtenidas, se cita a los actores de manera codificada. 24 En cambio, estos reclamos aparecen en la jurisprudencia anglosajona con cierta frecuencia. Por ejemplo, en los Estados Unidos, en autos "Maharam v. Maharam" (123 A.D. 2d 165 510 N .Y. . 2d 104, 1° Dept.1986), en el que se trataba un reclamo por daños por contagio de herpes genital, tenido en cuenta como precedente para reclamos por contagio de VIH; Jane Doe v. Joseph Doe" (Supreme Court, King County, Aug. 14, 1987 - 519 NY.S. 2d 595 – Sup. 1987); Petri v. Bank of New York Inc." (582 N.Y.S. 2d 608 - Supreme Court N. Y. County, 1992); referidos al "temor a contraer SIDA" por vía sexual. 25 En Argentina, e. Nac. Crim. y Corr., sala de Hábeas Corpus, 22/11/87, ED 127-267,.45816: Corte Sup., 5/4/94, "N., J.A.C. [int. U-7] s/Hábeas Corpus:. N-26.XXV, ED 158-306, con nota de Germán J. Bidart Campos: Causa n. 45895, Sup. Trib. Just. Río Negro, sentencia del 19/11/93, ED 159-140 Y ss. 26 En Argentina, B.J.A. Y otros s/infracción a la ley 23737 -Respecto de S.B.S.- Juzg. Nac. Crim. y Corro Fed, n. 2, Secretaria n. 4, sentencia del 31/5/96: G.P., MR. s/inf arts. 210, párr. 2º 163 inc. 8 y 174 inc. 5, C. Nac. Crim. y Corro Fed, sala 2ª sentencia del
20
Revista Jurídica
el caso de condenados enfermos de SIDA27,
obteniéndose decisiones judiciales por las que en
forma excepcional, se garantizaron mejoras en la
calidad de vida de los internos.
Los temas debatidos en los precedentes
de referencia, de ningún modo agotan el catálogo
de cuestiones sobre las que la justicia debe opinar,
en relación al virus VIH/SIDA. Pero la reseña anterior
es demostrativa de que las controversias posibles
son múltiples, y variados los fueros y especialidades
de derecho involucradas.
7.- Acerca de la forma de presentación de los pacientes con VlH/SIDA en causas judiciales, en miras a la protección de su confidencialidad. La reserva de identidad en distintos niveles.
El principio general de acuerdo al cual las
actuaciones judiciales son públicas, ha sido
consagrado tanto en pactos internacionales, como
en variada y extensa legislación local28. Es que la
información pública se considera un bien social29 al
que el público debe poder acceder, debiendo ser
brindada por ser definitoria de una forma de
gobierno y de un derecho humano a respetar, en
particular, por el Poder Judicial30.
12/12/94: R.R., R.E. s/inf art. 5 inc. c) de ley 23737 -C. Fed. San Martin, Prov. de Buenos Aires, sentencia del 5/5/96: v., M.A.- Trib. Nac. Oral Crim., n. 18, sentencia del 23/5/96. Ver también Rosales, cit. 27 En Brasil, Tribunal de Alçada do Estado de Minas Gerais, Acórdão, Segunda Cámara Criminal, Processo: 0321669-5, Recurso: Habeas-corpus, Julgamento: 26/9/2000: Habeas Corpus N°. 321.669-5.Não publicado. Se resolvió que "O condenado em regime fechado que comprobadamente está acometido de gravíssima enfermidade -AIDS- necessitando de tratamento específico, pode cumprir pena em regime aberto, prisão domiciliar ou outro local em que possa tratar-se, nos precisos termos do art. 117, II, da LEP. II". En la sentencia se menciona el nombre completo del paciente. En Argentina M, A. s/inf ley 23737. Trib. Oral Crim. Fed. Mar del Plata, causa n. 68, sentencia del 25/4/96: R., J.C. s/contrabando de estupefacientes - Juzg. Nac. Penal Económico n. 7, Capital Federal, sentencia del 4/7/91: L.G. o G.O.G.s /robo -Trib. Oral Crim. n. 1, Capital Federal, sentencia del 13/8/96. 28 Por ejemplo, en Argentina, ello surge del artículo 179 de la Constitución de la Provincia de Santiago del Estero, el artículo 151 de la Constitución de la Provincia de Jujuy y el artículo 146 de la Constitución de la Provincia de Mendoza. 29 En Argentina, así lo determinan el artículo 51, de la Constitución de la Provincia de Córdoba de 1987 y el artículo 46 de la Constitución de la Provincia de Tierra de Fuego de 1991. 30 Rodríguez Villafañe, Miguel Julio "La Transparencia en el Poder Judicial de Argentina", Seminario "Acceso a la Información Pública del Poder Judicial: Una Visión Comparativa", México,
Sin embargo, tal principio no es absoluto;31
se aplican excepciones y matices en defensa de los
intereses que según se entiende, la justicia debe
proteger. Por otra parte, no es igual publicar las
resoluciones o sentencias, que permitir el acceso
irrestricto del público a expedientes, pruebas,
audiencias y a todo acto procesal en cualquier
momento y sin contemplar situaciones y materias
en discusión.
Así por ejemplo el "Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos”32 dispone que ...”La
prensa y el público podrán ser excluidos de la
totalidad o parte de los juicios por consideraciones
de moral, orden público o seguridad nacional en
una sociedad democrática o cuando lo exija el
interés de la vida privada de las partes, o en la
medida estrictamente necesaria en opinión del
tribunal, cuando por circunstancias especiales del
asunto la publicidad pudiera perjudicar a los
intereses de la justicia; pero toda sentencia en
materia penal o contenciosa será pública, excepto
en los casos en que el interés de menores de edad
exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a
pleitos matrimoniales o a la tutela de menores".
En el caso particular de pleitos que
involucran litigantes con VIH/SIDA, la protección de
la identidad puede aplicarse a distintos niveles,
según analizamos a continuación.
Culiacán, Morelia, Zacatecas y Distrito Federal, 2 al 6 de Diciembre de 2002. 31 Rodríguez Villafañe, cit.; quien destaca el contenido del artículo 151 de la Constitución de la Provincia de Jujuy que dice: "los procedimientos y actuaciones ante los tribunales y organismos del Poder Judicial serán públicos, excepto que ello fuere inconveniente para la investigación de los hechos o afectare las buenas costumbres", de la Constitución de Mendoza –art. 146- que permite la excepción al conocimiento público, cuando el mismo "afecte la moral, la seguridad o el orden social" y del fallo de la Cámara Civil y Comercial Federal Sala N° 3 -Argentina-, en los autos "Pampa Motor S. A. c/Somisa s/Incidente de Embargo" causa N° 66/97, de fecha 04/03/97, en el que se sostuvo que "El principio de publicidad del proceso no es absoluto, toda vez que existen restricciones en cuanto al examen de los expedientes judiciales..." 32 “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos", artículo 14 inciso 1. En igual sentido "Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre", artículo XXVI. Con particular referencia al proceso penal, la "Convención Americana sobre Derechos Humanos "expresa que "debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia".
21
Poder Judicial de Nayarit
7.a) Reserva de identidad en todo el trámite del expediente judicial en la sentencia y al publicarse cualquier decisión relacionada con el proceso dispuesta por el Tribunal.
Pensamos que la reserva de identidad,
como acto de protección de la intimidad de los
pacientes con VIH/SIDA, encuentra su sustento tanto
en normas fundamentales generales33, como
especiales34. Sin embargo, quien litiga por una causa
vinculada al virus, normalmente renuncia en forma
implícita a cierto grado de confidencialidad.
Es que el sólo hecho de presentar una
demanda que será observada al menos por los
funcionarios del tribunal35 y por el demandado,
supone resignar la confidencialidad frente a tal
grupo de personas, con el fin de intentar el
reconocimiento de un derecho. Tal renuncia no
constituye un hecho menor, y sin duda muchas
personas se privarán de la posibilidad de acceder al
reconocimiento judicial de una prerrogativa, con tal
de garantizar su intimidad de manera más eficiente.
Hemos citado profusa jurisprudencia
dictada en casos de VIH/SIDA, en su mayoría
correspondiente a procesos en los que los
damnificados litigaron exponiendo su nombre a lo
largo del pleito. En ellos, evidentemente prevaleció
el interés por una adecuada atención sanitaria, por
la reparación por un despido injusto, o bien por un
trato acorde al estado de salud, por sobre el
secreto de los datos personales del afectado.
Ahora bien, cabe preguntarse si una vez
tomada la decisión de iniciar una acción judicial -
renunciando a la confidencialidad al menos frente a
33 Según Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cit.. Asimismo, ello surgen en forma implícita de lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos llamada Pacto de San José de Costa Rica, SJ, Costa Rica, 22/11/69, art. 11, referido a la protección de la honra y de la dignidad; en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (aprobado en la IX Conferencia Internacional Americana, Bogotá, Colombia, 1948), art. V referido al Derecho a la Protección, a la Honra, la Reputación Personal y la Vida Privada y Familiar. 34 En legislación interna especialmente dictada con relación al virus, como la que se describe en el apartado 3 de este trabajo. 35 Consideramos que el secreto debido por los funcionarios judiciales es "compartido", al igual que el de los proveedores de servicios de salud que atienden en forma coordinada a pacientes con VIH/SIDA en establecimientos médicos. Al respecto ver Wierzba, ob. cit., cap. V "El Secreto profesional y sus Limites en Materia de Información relacionada con el Virus de la Inmunodeficiencia Humana".
un grupo reducido de personas-, tiene el paciente
con VIH/SIDA derecho a obtener la reserva de su
nombre durante el transcurso del pleito. Al
respecto, existe ya cierta experiencia en el derecho
comparado.
7. a.1) Protección de la Identidad por limitación en cuanto a los posibles autorizados a la consulta de un expediente: La reserva de causas.
Una posible vía para evitar la propagación
de información contenida en un expediente judicial
durante su trámite, consiste en la reserva de las
actuaciones.
Así por ejemplo, en Argentina, de acuerdo
al Reglamento para la Justicia Nacional, si bien se
puede acceder con cierta libertad al contenido de
causas en trámite por ante la justicia36, constituyen
excepciones a tal principio “a) los expedientes que
contengan actuaciones administrativas que tengan
carácter reservado; b) Los expedientes referentes a
cuestiones de derecho de familia (divorcio, filiación,
nulidad de matrimonio, pérdidas de la patria
potestad, tenencia de hijos, insania, etc.), así como
aquellos cuya reserva se ordene esencialmente", los
que sólo podrán ser consultados por las partes, sus
abogados, apoderados, representantes legales y
peritos designados en juicio, o personas
debidamente autorizadas37. A su vez, las audiencias
reguladas por el Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, son públicas, a menos que los jueces o
tribunales, atendiendo a las circunstancias del caso,
dispusieren lo contrario mediante resolución
36 En su CAPÍTULO IV, art. 63 dispone" Podrán revisar los expedientes: a) Las partes, sus abogados, apoderados, representantes legales y los peritos designados en juicio. También podrán hacerlo las personas autorizadas debidamente por los abogados y procuradores, y por los representantes de la Nación, de las provincias, de las municipalidades y de las reparticiones autárquicas (texto del inc. a], según acordada del 15/3/54; insistida por acordada del 14/7/59). b) Cualquier abogado, escribano o procurador aunque no intervenga en el juicio, siempre que justifique su calidad de tal cuando no fuese conocida; e) Los periodistas, con motivo del fallo definitivo de la causa. A su vez, de acuerdo al art. 66, también los particulares que no fueren parte de un expediente pueden revisarlo, a cuyo fin "deberán hacerse acompañar por alguna de las personas mencionadas en el art. 63, inc. b), o solicitarlo especialmente al secretario". 37 Conf. Art. 64.
22
Revista Jurídica
fundada38. En la misma línea el Código Procesal
Penal de la Nación establece, que el debate en una
causa criminal será oral y público, bajo pena de
nulidad; pero el tribunal podrá resolver, que total o
parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la
publicidad afecte la moral, el orden público o la
seguridad.39
En tal esquema, se admite la limitación de
los posibles observadores de las alternativas de la
causa, a ser dispuesta en algunos casos de oficio por
el tribunal; o bien a pedido de parte. Mas no se
garantiza discreción en cuanto a los contenidos del
expediente, en lo que hace a los nombres y demás
datos filiatorios de las partes, que de no mediar una
protección adicional, serán conocidos por los
autorizados en todos sus detalles.
Por su parte, en Venezuela, al tratar el
Máximo Tribunal un caso en el cual pacientes con
VIH/SIDA, requerían protección de diversos
derechos y garantías constitucionales40, el tribunal
confirió cierta reserva al expediente (a solicitud de
los recurrentes), y con base al artículo 24 del Código
de Procedimiento Civil aclaró: “Los actos del
proceso serán públicos, pero se procederá a puertas
cerradas cuando así lo determine el Tribunal, por
motivo de decencia pública. El estudio de
expedientes y solicitudes, la conferencia que
tengan los Jueces para sentenciar y la redacción del
fallo, se harán en privado, sin perjuicio de la
publicación de las sentencias que se dictaren”.
7.a.2) Protección de la identidad mediante la reserva de contenidos del expediente: Utilización de seudónimos y sistemas codificados.
38 Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación, artículo 125. 39 "Sin perjuicio de las normas generales que el Tribunal pudiese dictar como parte del Reglamento para la Justicia Nacional y en ausencia de prescripciones específicas, todo lo concerniente al desarrollo de las audiencias públicas, en las cuales se ventilan procesos ante los tribunales federales, es del resorte privativo de cada uno de ellos, inclusive en cuanto al grado y modalidades de publicidad que se permita otorgar a la vista de la causa", Corte Suprema de Justicia de la Nación, fallo del 01/01/85, T. 307:2096, cit. por Rodríguez Villafañe, ob. cit. 40 Sentencia de la Sala Político - Administrativa de fecha 20 de enero de 1998, J. R. B., D. 1. D. R. Y N. A. contra el Ministerio de la Defensa, expediente N° 14000.
Otra forma de proteger la identidad de
litigantes con VIH/SIDA es admitir la reserva de sus
nombres completos durante el trámite del proceso.
Un obstáculo natural que ello podrá importar, es el
derecho a la debida defensa en juicio que las demás
partes involucradas siempre tendrán. Así por
ejemplo, deberá garantizarse que todo demandado
pueda conocer claramente qué persona le imputa
una conducta dañosa, para verificar su legitimación
al efecto.
En la jurisprudencia de los Estados Unidos,
observamos algunos precedentes en los que la
protección de la identidad del litigante con VIH/SIDA
fue alcanzada mediante la autorización de uso de
un seudónimo durante todo el curso del pleito.
Así, en un caso41, se admitió que el actor
litigara bajo el tradicional seudónimo "John Doe",
en función de su preocupación relacionada con la
posible revelación de su status de VIH positivo
durante el proceso. Aunque el demandado no se
opuso a tal petición, el tribunal afirmó que existen
limitadas excepciones a la regla por la cual en una
causa federal, las partes deben litigar usando sus
nombres reales: por ejemplo, cuando es necesario
proteger la privacidad de niños; víctimas de
violación y otras personas particularmente
vulnerables. En cambio, la sola circunstancia de que
el caso involucre una cuestión médica, o una
situación incómoda para el actor, sin más, resultaría
insuficiente para aceptar que se litigue bajo
seudónimo42.
41 E.D. Wis., 1999, Roe v. City of Milwaukee, 37 F. Supp. 2d 1127. El demandante había sido arrestado por la policía estatal, informando él reiteradamente su condición de VIH positivo. Al ingresar en su celda, el oficial que lo registrara habría colocado en la puerta de acceso un aviso en papel rosado y letra destacada "INTERNO VIH POSITIVO". Al preguntar al respecto, se le habría expresado que se trataba de un recordatorio para higienizar el lugar antes de que fuera ocupado por otro detenido, removiéndolo luego, a su pedido horas más tarde. Como consecuencia del episodio, el afectado inició una acción contra el Municipio, fundada en el fracaso, en el entrenamiento, supervisión y aplicación de políticas lícitas en lo concerniente a la revelación de la condición de VIH positivo de una persona, ya que ello afectaba sus derechos a la privacidad, libertad, debido proceso y protección igualitaria, y constituía un inusual y cruel castigo de acuerdo a normas y principios aplicables. Argumentó el accionante que la revelación de su nombre le generaría variados perjuicios, entre ellos discriminación por terceros (ya que antes, sólo su núcleo íntimo habría estado al tanto de su condición). 42 Así, se habría resuelto en el caso Coe v. County of Cook, 162 F3d at 498, en el que el pedido del actor de litigar bajo
23
Poder Judicial de Nayarit
Es que de acuerdo al criterio del tribunal,
el derecho de accionar o defenderse utilizando un
nombre ficticio no debe ser garantizado en forma
automática, aún si la parte contraria no se opone,
teniendo el juzgador derecho a determinar si
existen circunstancias excepcionales que justifican
tal apartamiento del procedimiento normal por
ante la cortes federales. Ello por cuanto el público
tendría un derecho a saber quién está utilizando los
servicios de administración de justicia de los
tribunales federales que se sostienen gracias al
ingreso impositivo. Pero asimismo se entendió que
la condición de VIH positivo era una razón
suficiente para actuar en juicio bajo seudónimo
pues en una sociedad moderna, a diferencia de la
mayoría de otras afecciones médicas, tal
circunstancias es todavía considerada un estigma.
En otra causa43, al demandar el actor
contra un médico y contra las organizaciones
prestadoras de servicios de salud consideradas
responsables del perjuicio sufrido, también requirió
que en todo el procedimiento las referencias a su
persona fueran efectuadas bajo el apodo "John
Doe". El juez de primera instancia rechazó el
pedido, al concluir que la ley estatal exigía que se
accionara bajo el propio nombre.
El tribunal de apelación en cambio,
consideró que la legislación aplicable en estos casos
no impedía a los pacientes usar seudónimos, como
tampoco asignaba un derecho absoluto para
hacerlo. El permiso para su utilización dependía del
criterio del tribunal, que debía considerar los
efectos que su decisión pudiera ocasionar sobre los
derechos de las partes, y la facultad del público de
acceder a procesos judiciales abiertos. Pero en
cualquier caso, debía garantizarse la realización del
seudónimo se habría basado en su incomodidad por haber dejado embarazada a una mujer que no era su esposa; y en Doe v. Blue Cross & Blue Shield, 112 F.3d at 872, en el que se sostuvo que el hecho de sufrir un desorden psiquiátrico -síndrome obsesivo compulsivo-, no era suficiente para aceptar el uso de un nombre ficticio. 43 Ga.App.,2003; Doe v. Hall, 2003 WL 1251289. Aquí, un paciente inició juicio contra un médico por no haber mantenido el anonimato y confidencialidad de la historia clínica, referida a su condición de VIH positivo, al enviar muestras de sangre al laboratorio para su análisis. Por tal causa, el paciente habría perdido su trabajo y sufrido otros daños de envergadura.
"full discovery"44, por lo que correspondía el uso del
nombre real cuando ello era necesario para
asegurar los derechos del demandado.
En la experiencia argentina, no es habitual
el ocultamiento de los nombres de las partes
durante todo el transcurso del litigio, sin que los
pleitos referidos al VIH/SIDA constituyan una
excepción a este respecto. Las protecciones al
nombre establecidas en la legislación especial sobre
SIDA, no suelen invocarse para obtener garantía de
secreto durante el pleito. No podemos precisar si
ello se debe al tácito reconocimiento sobre la
primacía del derecho de defensa de la parte
contraria al litigante con VIH/SIDA, o bien a la ya
referida renuncia al cierto grado de
confidencialidad, que implícitamente acepta quien
decide litigar a ambos factores combinados.
7.b) Reserva de identidad en la sentencia y al publicarse cualquier decisión, relacionada con el proceso, dispuesta por el Tribunal. Puede ser que la persona afectada por el
VIH admita litigar bajo su nombre real y aún sin
solicitar la reserva del expediente, pero que sin
embargo tenga especial interés en la protección de
la confidencialidad de sus datos personales en la
sentencia, por la posibilidad de difusión masiva de
la decisión, sea por medios de prensa a vía internet.
La reserva del nombre en la sentencia puede a su
vez ser decidida de oficio por el tribunal, por
entender que ello corresponde por la materia
tratada o particularidades del caso.
Tales prácticas -reserva del nombre en la
sentencia a pedido de parte o dispuesta de oficio-,
parecen ser mucho más frecuentes en nuestro
medio que la actuación bajo reserva de identidad
durante todo el proceso.
Al respecto el Tribunal Supremo de
Venezuela dictó un muy interesante precedente45.
44 Una suerte de instancia previa al proceso principal, en la que las partes tendrían acceso a documentación e información de sus co-litigantes. 45 Sentencia de la Sala Político - Administrativa de fecha 20 de enero de 1998, J. R. B., D. 1. D. R. Y N. A. contra el Ministerio de la Defensa, expediente N° 14000, cit. Se trató de una acción de
24
Revista Jurídica
El reclamo contuvo una petición en el sentido de
que "de conformidad con lo dispuesto en el vigente
Código de Procedimiento Civil, y temiendo que la
publicidad en el presente proceso pueda empeorar
la situación de nuestros representados, sea
derogado el principio de publicidad, manteniendo
en confidencia y sin divulgarse el nombre e
identificación de nuestros representados".
Se preguntó entonces la Corte cómo
conciliar los términos de la disposición legal... para,
por una parte, no desvirtuar la razón de la
confidencialidad del caso y, por otra, no incurrir en
incumplimiento de la norma, en cuanto a la
publicación de la sentencia. Al respecto observó
que la sentencia judicial, por su naturaleza, requiere
de una argumentación, la sentencia debe
motivarse. Tal argumentación se dirige,
principalmente a las partes, con el fin de
convencerlas de la justeza del fallo, pero además, se
involucra con la propia conciencia del Juez (forum
coeli) y, finalmente, se dirige al auditorio universal,
en el sentido de que las consideraciones de la
sentencia revelen una validez próxima a la
unanimidad. Estimó que la opinión actual y
generalizada sobre la enfermedad VIH/SIDA con la
consecuente confidencialidad que se le confirió al
caso analizado, no debía perjudicar al destinatario
colectivo de la sentencia, ni eliminar el rol
educativo de la decisión judicial, según el cual se
evidencia, cómo se administra justicia y se busca
instaurar una convivencia pacífica y civilizada.
Consideró que el carácter confidencial de la
sentencia -vista la conceptualización desfavorable
socio-cultural de la enfermedad-, exigía una
limitación respecto a los nombres y apellidos de los
amparo iniciada por portadores del virus VIH integrantes de las Fuerzas Armadas, en la que se reclamaba su protección ante la alegada existencia de variadas conductas violatorias de sus derechos. Concretamente, reclamaban la protección de su derecho al honor, dignidad y reputación, mediante el cese de conductas humillantes, el derecho a la inviolabilidad de sus correspondencias y asuntos privados, para lo cual se requería cesaran las intromisiones de las cuales habían sido objeto los reclamantes; la protección del derecho al trabajo, y en este sentido, fueran reincorporados a sus puestos dentro de sus diferentes guarniciones, permitiéndoseles seguir la carrera de las armas y la protección del derecho a la salud, y en este sentido, que el Ministerio de Defensa asumiera la atención sanitaria con el suministro de medicamentos, entre otros. Los reclamos fueron parcialmente acogidos por el tribunal.
recurrentes, mas no respecto a la divulgación de la
decisión en sí. Sostuvo así, que la cuestión estudiada
constituía un drama individual y colectivo, pero que
la sociedad tenía el derecho, incluso el deber, de
conocer cómo piensa y decide la Corte Suprema de
Justicia el "caso" del VIH/ SIDA.
Con cita del artículo 102 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia, y teniendo en
cuenta el contenido de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, afirmó
el Tribunal que tenía la posibilidad de adoptar un
procedimiento idóneo, cuando éste no existía,
sobre un fundamento libre de formalismos rígidos,
permitiendo entonces la publicación de la
sentencia con la omisión de los nombres y apellidos
de los recurrentes, colocando en su lugar las
iniciales correspondientes.
En otro amparo por el que un grupo de
pacientes requerían la administración de
prestaciones médicas y en especial medicamentos46,
nuevamente el Superior Tribunal de Venezuela,
decidió dar por "Sustituidos los nombres, apellidos y
números de cédulas de identidad de los recurrentes
por mandato de la presente sentencia", en base a
los argumentos que a continuación se sintetizan.
Se dijo que constituía un hecho notorio
que actualmente el conocimiento público acerca de
las personas que padecen del VIH/SIDA suscita
opiniones negativas, estigmatizándose al enfermo.
Ello se debe en buena parte a que en los años 80,
cuando se identificó el Síndrome de
inmunodeficiencia adquirida, se pensaba que era
una enfermedad que sufrían las personas
homosexuales, las prostitutas y los drogadictos, a
tal punto que en los medios de comunicación
hablaban del "cáncer gay". Sin embargo hoy en día
las estadísticas revelan que éste es un virus a cuyo
contagio está expuesto cualquier persona sin
distinción, dada la variedad de formas de
46 De la sentencia de la Sala Político - Administrativa de fecha 14 de agosto de 1998, N.A., Y.F., R.B., A.P., R.S., A.G., c.L., G.c., A.M. y F.B. contra Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, expediente N° 14.625.
25
Poder Judicial de Nayarit
transmisión (contacto sexual, jeringas y/ o agujas
infectadas, parto, lactancia). De manera que, el
anonimato que en un principio resguardaba la
privacidad de estas personas en su contexto social,
va perdiendo su sentido, por cuanto se trata de una
enfermedad de tan alto riesgo como cualquier otra
y, para que sea entendido de esta forma, es preciso
restarle el carácter de "censura" que hasta ahora se
le ha venido dando, pues será eso lo que en
definitiva garantizará el derecho a la igualdad y la
no discriminación de quiénes padecen esta
enfermedad.
El tribunal se manifestó consciente de que
los esfuerzos que se hicieran a nivel de los poderes
públicos para garantizar el derecho a la igualdad y a
la no discriminación, dependían en buena parte de
la conciencia social que se tuviera sobre esta
enfermedad, propiciando el tratamiento del tema
en colaboración con los propios afectados, sus
familiares y allegados.
Sostuvo que la garantía del derecho a la no
discriminación no se lograría si los propios
afectados -resguardándose en la privacidad- se
aislasen, se apartasen de sus actividades, ocultasen
sus propios padecimientos o se sintiesen culpables
cuando en realidad no hay razón para ello. Pero
teniendo en cuenta que la privacidad es un derecho
de todos, y que siempre que fuere solicitado el
carácter reservado de las actuaciones que se lleven
a cabo en casos similares, la Sala tomaría en cuenta
las razones que se le expusieran, ordenó la
sustitución pedida, pero dejando a salvo su criterio
sobre el tema. En este sentido, manifestó
expresamente que "La Corte como organismo de
administración de justicia, no acepta y no comparte
la mencionada conceptualización de la enfermedad,
no obstante... en conocimiento del rechazo a la
enfermedad en su contexto sociocultural actual y
considerando la propia petición de los recurrentes...
los actos del proceso tendrán, en el caso subjúdice,
un carácter reservado, conforme al artículo 24 del
Código de Procedimiento Civil”47.
47 Si bien tal pronunciamiento habría alcanzado para habilitar la reserva de la totalidad de las actuaciones de la causa
Otro ejemplo de interés surge del art. 164
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
Argentina, cuando dispone que ...”Las sentencias de
cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad
salvo que, por la naturaleza del juicio, razones de
decoro aconsejaren su reserva, en cuyo caso así se
declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de
terceros, los nombres de éstos serán eliminados de
las copias para publicidad". Se trata de una norma
formal genérica, según la cual son los tribunales los
que deben determinar si corresponde reservar el
nombre de los litigantes en la sentencia. Y
pensamos que un análisis armónico del art. 164
CPCC con las disposiciones de la Ley de Lucha contra
el SIDA48, permite concluir que los jueces deben
eliminar los nombres de los litigantes con VIH/SIDA
de las copias para publicidad de sus sentencias,
pudiendo asimismo ordenar tal criterio en el
supuesto de litigantes con patologías distintas, si
hubieren razones válidas para hacerlo.
Pensamos que la falta de publicación de
los nombres de litigantes afectados por el virus
VIH/SIDA no importa afectar la publicidad de los
actos de gobierno, ni impide el correcto escrutinio
del servicio de justicia por parte de la población. Es
que aquéllo que resulta relevante es conocer, cómo
piensa y decide un tribunal en el caso VIH/SIDA49,
con las particularidades propias de cada expediente
tratado. Pero para ello no es necesario el
conocimiento por parte del público de las
identidades de los afectados.
Y aquéllo que resulta "interesante para el
público", no hace necesariamente al "interés
público"50. En este sentido, como las sentencias de
independientemente de su publicación, surge del decisorio que su finalidad específica fue disponer la omisión de la identificación de los recurrentes al publicarse cualquier decisión relacionada con el proceso. 48 23798, cit. y decreto reglamentario 1244/91 cit. 49 Como bien opinó el Tribunal Supremo de Venezuela, en autos cit. en nota 45. 50 Así se sostuvo en autos 'x v. Y” ( 1988 - 2 All ER 648 [ Rose J.], Reino Unido, cuando un periódico obtuvo de un empleado de la Autoridad Sanitaria, los nombres de dos médicos afectados de SIDA que estaban recibiendo tratamiento en un hospital, disponiéndose a publicarlos, alegando la existencia de interés público. Planteada la oposición ante la justicia, ésta negó el
26
Revista Jurídica
los tribunales tienen -entre otras- una finalidad
educativa, la reserva de identidades en sus textos
puede resultar útil para formar a la población en el
criterio de que lo importante son las ideas
emanadas del tribunal, con independencia de la
identidad de los justiciables; y además, que es sano
no referirse a tal identidad cuando ello es
susceptible de generar una innecesaria
perturbación en la intimidad de alguien.
7.c) Reserva de identidad al publicarse cualquier decisión relacionada con el proceso, dispuesta por el responsable de la difusión.
Finalmente, cabe preguntarse si una vez
transcurridas las distintas instancias de un proceso
judicial sin disponerse la reserva de identidad del/
los litigantes con VIH/SIDA, y apareciendo su nombre
completo aún en la sentencia, existe una obligación
a cargo de los responsables de su difusión masiva
de proteger los datos de los damnificados.
Al respecto, debemos tener en cuenta que
cuando se trata de sentencias trascendentes, éstas
suelen ser publicadas por editoriales jurídicas en
soporte papel, a su vez en sus versiones "on line", y
en ocasiones son a su vez comentadas en periódicos
de interés general. Además, se puede hoy acceder
vía internet al contenido de las resoluciones
judiciales.
En jurisdicciones en las que se aplican
normas al estilo del citado art. 164 del CPCC de la
Nación Argentina, al atribuirse amplias facultades a
los tribunales para decidir la reserva de nombres en
copias para publicidad, podría considerarse que no
corresponde atribuir responsabilidad a terceros
responsables de la difusión de decisiones judiciales,
si las propias cortes omiten garantizar el secreto. En
este sentido se pronunció la Corte Suprema de
Justicia de este país en una causa de divorcio51,
derecho a tal publicación. Entendió el tribunal que la preservación del secreto médico es la única forma de asegurar la salud pública, ya que de no guardarse la confidencialidad de los datos de los pacientes, los médicos se verían desacreditados y los enfermos se negarían a revelar datos relevantes tendientes a evitar la expansión de la enfermedad o a continuar los tratamientos. 51 "Pérez Arriaga c/Arte Gráfico Editorial Argentina S.A." Y el mismo actor contra "La Prensa ",E.D. 154330 Y 333; J.A. 1993-IV-602 y 612; L.L. 1993-E-77. El demandante adujo que la publicación de
mencionando que al ser la publicidad la regla y su
limitación la excepción, normas como la citada
deben interpretarse como habilitando
exclusivamente al tribunal del que emanó la
sentencia, para impedir -total o parcialmente- su
publicación en resguardo de las partes o de
terceros, y que el resto de los habitantes no serían
subrogantes de tal deber. Destacó el máximo
tribunal la importancia de la publicidad de los actos
de gobierno en un sistema republicano; que las
sentencias definitivas revestían tal condición -en un
sentido lato-52, y que su publicidad periodística
permitiría un amplio y crítico escrutinio del servicio
de justicia. Destacó además, que una vez que la
información veraz es difundida en documentos
públicos abiertos, la prensa no puede ser
sancionada por publicarlos. Pero opinó también
que "a falta de prohibición de origen legislativo o
jurisdiccional, el Estado no puede emitir hacia la
sociedad mensajes contradictorios”. Si el orden
jurídico pretende ser armónico, no puede el Estado
incurrir en este discurso esquizoide: "Produzco un
acto de gobierno abierto a la publicidad, a ésta no
la limito, pero... te sanciono si lo difundes".
Cabe preguntarse entonces, si ante la
existencia de una prohibición legislativa implícita
(según normas de las leyes de lucha contra el SIDA)
pero no existiendo una concreta disposición del
tribunal ordenando la no publicación de los
nombres, deben los responsables de la difusión de
su nombre en el contexto de una causa de divorcio había afectado su derecho a la intimidad, por cuanto a la época de la publicación se hallaba unido de hecho a otra persona con la que "constituía un matrimonio aparente en su vida de relación" y que era tenida por su esposa en el círculo de sus amistades. La doctrina sentada por la Corte generó controversia a nivel local, pronunciándose a favor Bidart Campos, G. en "La publicidad informativa de una sentencia de divorcio, y la libertad de prensa", E.D. 154-963, Y en contra Pizarro, R.D., "Daños derivados de la publicación de una sentencia por la prensa", J.A. 1993-IV-618 y Rivera, J.C., "Publicación de sentencias que hacen al estado civil", E.D. 157-737, teniendo especialmente en consideración el contenido del art 1071 bis del Código Civil argentino. 52 En este sentido Bidart Campos, Germán - E.D. 154-963- sostuvo que..... "las decisiones judiciales son, indudablemente, actos de poder y, como tales, están sometidas a la publicidad que es propia del sistema republicano. Esto como principio general que, en cuanto tal, admite excepciones, pero escasas, porque el secreto jamás puede ser la regla". Ver también Badeni, Gregario en "La publicación de las sentencias judiciales y el derecho a la intimidad", L.L. 1993-B-355.
27
Poder Judicial de Nayarit
sentencias judiciales abstenerse de revelar las
identidades de los afectados.
Sin duda existen argumentos para
defender cualquier conclusión posible.
Por un lado, no nos parece lógico imponer
responsabilidad a un tercero por la divulgación de
datos personales incluidos en una resolución
judicial, a pesar de haber contado el poder público
con la posibilidad de restringir tal información y
haberse abstenido de hacerlo53. Por otro lado, si
aprovechando una omisión del Poder Judicial -
omisión de reservar datos-, la publicación de
identidades de personas infectadas o enfermas,
sólo tiene por finalidad exacerbar la morbosidad de
los destinatarios de la información, con el fin de
promover mayores ventas (en el caso de publicidad
de nombres en medios de comunicación masiva), o
bien destacar el hallazgo de determinados
"problemas" en sujetos identificados, que luego
podrán ser volcados a bases de datos susceptibles
de ser comercializadas, y de generar exclusión de
puestos de trabajo u otros beneficios (en el caso de
publicidad de nombres vía internet), parece
prudente arbitrar medidas para desalentar tales
conductas.
Cabe destacar que en el particular
supuesto de personas con VIH/SIDA, la protección de
la confidencialidad se halla consagrada en
legislación especial, pudiendo considerarse que la
obligación de mantener el secreto por parte de las
personas que las normas locales determinen es ex
lege, e independiente del criterio que la justicia fije
al efecto.
8.- Algunas conclusiones. Su aplicación a procesos que comprometen patologías distintas del VIH/SIDA.
A lo largo de este trabajo, hemos
abordado distintos conflictos vinculados a una
alegada oposición entre el derecho de quien litiga
por una causa vinculada a su condición de paciente
con VIH/SIDA, y el derecho de la comunidad a
53 En este sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia Argentina, ver cita 51.
acceder al contenido de sentencias y en general de
actuaciones judiciales. Expusimos nuestras ideas y
respuestas a muchos de los interrogantes
planteados al inicio.
Mas aparece una conclusión central,
implícita en varias de nuestras afirmaciones: la
preservación de la confidencialidad de datos
personales de los litigantes con VIH/SIDA no afecta el
principio de transparencia judicial, pues no supone
falta de publicidad de las decisiones tribunalicias
sino sólo reserva de cuestiones que de ningún
modo cercenan el deseado examen de los servicios
de justicia por parte de la población. Además, la
defensa del secreto de identidad en las sentencias
tendría una finalidad educativa adicional, que
entendemos corresponde propiciar.
Cabe finalmente preguntarse si las ideas y
propuestas esbozadas en este trabajo, resultan
exclusivamente aplicables al caso de pacientes con
VIH/SIDA, o también a quienes son portadores de
otras patologías, que si bien no cuentan con
protección especial a nivel legislativo, dan lugar a
iguales angustias y temores por posibles
consecuencias de la difusión de datos personales en
sentencias judiciales.
El caso del litigante con VIH/SIDA resulta
paradigmático, mas no único. y dado que, como
hemos concluido, la reserva de las identidades de
los litigantes no afecta el principio de transparencia
judicial, y por el contrario, resulta educativa para la
población cuando es demostrativa del respeto que
los tribunales tienen por el derecho a la intimidad
de las personas, debe propiciarse también para el
caso de litigantes con otras patologías.
28
Revista Jurídica
8
LA POLÍTICA CRIMINAL EN LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Autor: Licenciado Fernando Rodríguez Carpena.
IINNTTRROODDUUCCCCIIÓÓNN ..
Para la regulación de convivencia de
toda agrupación social, existe un conjunto de
normas Jurídicas, así como para el
funcionamiento de los órganos colectivos como
las relaciones de los miembros del agregado
social y las de estos órganos colectivos. ¿Qué
pasaría si los hombres respetaran
voluntariamente esas normas?, el Derecho Penal
no existiría; pero el hombre constantemente
transgrede el orden jurídico establecido, por tal
razonamiento existe aparejada la figura de la
sanción. Conforme se ve lesionado el bien
jurídico tutelado, el poder público se ve en la
necesidad de acudir a formas coactivas más
enérgicas, y la pena se impone.
La mayoría de los autores comparten la
idea de que la sociedad tiene el derecho de
reprimir ciertos actos que dañan o pueden
dañar su existencia. Es decir, se concibe desde el
punto de vista de defensa social.
Las medidas de seguridad atienden a la
peligrosidad, a la probabilidad de daño, y por
esto pueden sustituir a una pena o a otra
medida de seguridad, cuando el sujeto presente
una mayoría o menor peligrosidad, es el creer
que la medida de seguridad se aplica
exclusivamente por la mayor peligrosidad del
sujeto, protegiendo en esta forma a la sociedad;
en realidad, las medidas de seguridad deben
proteger también al sujeto de la sociedad y de sí
mismo.
Por esto, cuando el individuo es
poco
peligroso, se le puede sustituir la pena por una
medida de seguridad. Siendo también factible la
substitución de una medida mayor por una
medida menor. Resulta lógico y congruente
pensar que el reo no puede ser readaptado
socialmente con una sola pena, es decir, con la
prisión. Es necesario tener una amplia gama de
penas y la posibilidad de que substituyan a la
prisión. No toda pena substituye con ventaja a la
prisión; algunas penas por su propia naturaleza,
serían aún más perjudiciales que la privación de
la libertad, sin embargo, no es posible en todos
los casos sustituirla, ya que se encuentran
delincuentes en donde no es posible sustituirla
por otra.
Estas penas y medidas son aplicadas
mediante sentencia dictada por el Juez, a decir,
quienes tienen el compromiso de determinar
mediante resolución judicial, fundada en los
elementos del injusto punible y en las
circunstancias objetivas y subjetivas,
condicionantes del delito, definir la pretensión
punitiva estatal individualizando el derecho y
poniendo con ello fin a la instancia”.
Sin embargo, ante este tecnicismo
podemos observar en la realidad, que la
sociedad se encuentra inmersa en un gran
problema, el aumento a los indicadores de
criminalidad en la comisión de delitos,
demostrando claramente que el sistema de
29
Poder Judicial de Nayarit
aplicación de sanciones penales y medidas de
seguridad no han funcionado como se esperaba.
El exceso de la pena de prisión en
nuestra legislación, ha ocasionado que el
criminal haya perdido su miedo hacia ella, que
puede ser motivado por diferentes razones.
Las propuestas legislativas, considero,
han quedado cortas en referencia a la aplicación
de las penas y medidas de seguridad, ya que la
pena de prisión la han ponderado al grado de
elevar las penalidades, sin estudiar y analizar
minuciosamente las causas y malestares, como
en la medicina, se estudia al paciente, se
diagnostica, se prescribe la medicina correcta y
precisa para curar el mal.
No se aplican todas las medidas que
establece la Ley, no se establece un seguimiento
del delincuente, los centros de readaptación
social conforme a la realidad, no cumplen con lo
ordenado en la ley; los motivos pudiesen ser,
falta de personal y recursos presupuestales,
carencia de infraestructura e inversión
económica en los centros de Readaptación
Social.
Ante ello, surgen varias interrogantes:
¿por qué nuestra legislación dirige toda su
atención en aplicar la pena de prisión? ¿Qué
sistema se encuentra utilizando nuestra Ley
Penal, la intimidatoria o preventiva?. ¿Qué teoría
se aplica, las absolutas, las relativas o eclécticas?
¿Existe readaptación social de los criminales a la
Sociedad? ¿Existirán otras penas que sean
alternativas a la prisión y puedan resultar
favorables?
En síntesis, podemos decir que las
respuestas se pueden tomar desde el punto de
vista en que lo veamos por que así es el Derecho,
multifacético y con diferentes significados.
En cuanto a la aplicación de las penas y
medidas de seguridad, considero que no ha
frenado a la criminalidad, ya que nuestra
legislación no cuenta con sanciones penales
alternativas que pudieran permitir quitar a la
prisión como opción cotidiana, sin afirmar que
debe excluirse totalmente.
Por lo que respecta a los Centros de
Prevención y Readaptación Social, los
presupuestos, la carencia de infraestructura, el
alto índice de criminalidad, la falta de certeza en
esa aplicación de las penas y medidas de
seguridad, en la corrupción, son posiblemente
las causas que impidan una verdadera
readaptación a la sociedad por parte del
delincuente en dichos Centros.
Ahora bien ¿estamos preparados en
México para asumir un cambio de esta
naturaleza?
La pregunta parece necesaria, pues si ya
ahora hay individuos que evaden la justicia,
podría pensarse que la situación será peor con
un sistema punitivo más abierto que actual.
Considero que se trata de una cuestión de
conciencia; si bien hemos vivido por años con la
idea de que la cárcel es el único remedio para
combatir la delincuencia, el drama que a diario
se vive en los retenes exige un vuelco de
concepción.
Ello implica, la inserción a los códigos
penales de sanciones alternativas, como son:
arresto de fin de semana, arresto nocturno,
arresto domiciliario y arresto vacacional, trabajo
a favor de la comunidad, que pudieran resultar
favorables en algunos estados de la república.
Para la reparación del daño es necesaria
también una reforma sustancial, para que en
respeto al principio de equidad en las partes, sea
30
Revista Jurídica
resarcida la víctima más directamente, porque
en ese momento, el ciudadano va a creer en la
justicia, en las instituciones y se logrará
mantener la paz social.
Del análisis se desprende, que de la Ley
a la realidad encontramos diversas reflexiones
de las que son necesarias abundar cada vez más,
desventajas que ameritan establecer criterios
que permitan actualizar, acondicionar las
normas jurídicas para que se apliquen
estrictamente en beneficio del hombre en
sociedad.
LA PENA Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.
La pena consiste, según Rodríguez
Devesa, en la “privación o restricción de bienes
jurídicos establecidos por la ley, e impuesta por
el órgano jurisdiccional competente, al que ha
cometido el delito”; son principios rectores de
ella los de legalidad, personalidad e igualdad de
todos ante la ley penal.
Las medidas de seguridad aspiran a la
prevención de nuevos delitos y se imponen en
atención a la peligrosidad del delincuente, sin
tener únicamente en cuenta la gravedad del
acto realizado.
El planteamiento tradicional suele
equiparar la función del Derecho Penal a la
función de la pena y la medida de seguridad. Las
opiniones se dividen en cuanto a la función que
corresponde a la pena (retribución, prevención
general o especial, o combinación de ambos
puntos de vista).
Frente a la equiparación de la función
de la pena y de la medida de seguridad a la del
Derecho Penal, se alza ahora la opinión de
CALLIESS, que reclama la autonomía de la
función del Derecho Penal, como única vía para
una fundamentación específicamente jurídica y
no metafísica de nuestro objeto.
La posiciones fundamentales
mantenidas en los dos últimos siglos y sin duda
todavía compartidas por amplios sectores de la
ciencia presente; la retribución, la prevención y
la unión de ambas ideas, constituyen los ejes de
la discusión moderna en torno a la función de la
pena que, como se ha indicado, suele servir de
única base a la concepción de la función del
Derecho Penal.
Vamos a realizar un breve recorrido
sobre las “teorías” que se han originado de la
pena. Respecto a la “función retributiva”, teorías
absolutas, conviene distinguir la “función de
pena” del “concepto de pena”, como hoy
insisten RODRIGUEZ DEVESA y SCHMIDHAUSER
desde el Derecho Penal, y ALF ROSS desde la
Teoría General del Derecho, aunque con
terminología no coincidente. Según su
concepto, la pena es un mal que se impone por
causas de la comisión de un delito:
conceptualmente, la pena es un castigo. Pero
admitir esto no implica como consecuencia
inevitable, la función, -esto es, fin esencial- de
que la pena sea la retribución.
Desde este punto de vista, proclamar la
función retributiva de la pena supone entender
que la finalidad esencial de ésta se agota en el
castigo del hecho cometido. Esta fue la posición
defendida, desde perspectivas diversas, por
KANT Y HEGEL. El primero concibió a la pena
como “imperativo categórico” y, como tal, una
exigencia incondicionada de la Justicia, libre de
toda consideración utilitaria: la pena no se funda
en que sirva a la sociedad, porque el castigo del
individuo, que es el “fin en sí mismo”, no puede
instrumentalizarse en favor de fines preventivos
ajenos a la proporción con el mal causado.
31
Poder Judicial de Nayarit
La concepción retributiva de la función
de la pena no ha sido seguida en sus términos
estrictos ni por la ciencia penal ni por las
legislaciones, que casi siempre han atribuido a la
pena fines sociales de prevención trascendente,
a la sola función de realización de la Justicia en sí
mismo. La retribución se ha defendido más que
como función o fin de la pena, como su
fundamento, incluso como su concepto. Es
expresivo, en este sentido, el ejemplo de
MAURACH; este autor se declara favorable a una
concepción retributiva de la pena:
“precisamente la cualidad principal de la pena
retributiva estriba en su carácter absoluto
desligado de todo fin, tal como se expresa en la
exigencia de KANT de “que se imponga al último
asesino su pena aún cuando perezca con él la
sociedad humana”. No obstante, inicia el estudio
de la pena afirmando: “Existe unanimidad en
que la justificación de la pena reside en su
necesidad. Una sociedad que quisiera renunciar
al poder punitivo renunciaría a propia
existencia.” Y, sobre todo, defiende la
concepción retributiva contra los ataques que le
reprochan vacuidad de fines preventivos,
afirmando que precisamente esta ausencia de
fines utilitarios “despliega efectos social-
psicológicos de una extensión y trascendencia
superiores a las de los efectos propios de los
fines de prevención”, lo cual “concuerda con las
exigencias de la intimidación“. Es decir: la
retribución es concebida aquí con el mejor
modo de prevención. No podría decirse que en
esta concepción la función de la pena es la
retribución en sí misma, sino servir la
subsistencia de la sociedad, siquiera sea a través
de la retribución. Este es el planteamiento de la
mayor parte de las teorías mixtas o de la unión,
que se expondrá más adelante.
b). LA FUNCION DE PREVENCION (TEORÍAS RELATIVAS).
En cuanto a la “función de prevención”,
-teorías relativas-. Mientras que las teorías
absolutas, en su sentido estricto, parten de que
la pena debe imponerse como postulado de
Justicia, sin que haya de tomarse en
consideración fines de prevención ulteriores, las
teorías relativas fundamentan la pena en su
necesidad para la subsistencia de la sociedad. En
consecuencia, para esta otra perspectiva la pena
no tiene la retribución del delito (cometido) en
sí misma, sino a la prevención de futuros delitos.
Mientras que la retribución mira al pasado, la
prevención mira al futuro. En la terminología de
SÉNEGA no se pena quia peccatum est, sed ne
peccetur. El nombre de “teorías relativas” con
que suelen designarse las posiciones preventivas
obedece a que, a diferencia de la Justicia, que es
absoluta, las necesidades de prevención son
relativas y circunstanciales.
Común a todas las teorías relativas, es
que atribuyen a la pena y al Derecho Penal la
función de prevención de los delitos. Pero este
punto de partida se concreta de forma muy
distinta, por las dos corrientes en que se
bifurcan a partir de FEUERBACH, las
concepciones ahora examinadas: la prevención
general y la prevención especial.
Respecto de la unión ecléctica y las
críticas expuestas al filo de la exposición de cada
una de las posiciones extremas, cabe adoptar en
relación a la cuestión de la función de la pena: 1)
realización de la justicia; 2) protección de la
sociedad a través de la amenaza de la pena
dirigida a la colectividad; 3) protección de la
sociedad evitando la reincidencia (en sentido
criminológico) del delincuente, se dirige casi
siempre a combatir la exclusividad de cada una
de estas concepciones. No es por ello de
extrañar, que la lucha de escuelas que tuvo lugar
en Alemania, diera como resultado una
dirección ecléctica iniciada por MERKEL, que en
32
Revista Jurídica
la actualidad constituye la opinión dominante.
En aquel país se admite la retribución concebida
al servicio de la protección de la sociedad,
función ésta que justifica la retribución. Ahora
bien, si la prevención ha de realizarse a través de
la retribución, será lógico mantener que ésta sea
el límite máximo de la prevención. Así se llega a
la fórmula dominante del “Spielraumm”, ámbito
circunscrito por la culpabilidad, dentro del cual,
y no más allá, pueden tomarse en cuenta los
fines preventivos.
Mucho más obscura es la relación en
que se concibe la prevención general y la
especial. A menudo se limitan a adicionarse sin
orden cualitativo claro. Pero tal vez pudiera
aventurarse que la dirección tradicional tiende a
destacar la prevención general, y, por otro lado,
por creer que aquélla ha de conseguirse de la
forma más satisfactoria precisamente a través
de la pena justa, pues sólo ella, se dice, ejerce en
la colectividad el positivo efecto inhibidor que
de ella se espera, a diferencia de la pena injusta,
que puede dar como resultado la sublevación de
las consecuencias. En cambio, la corriente más
moderna parece inclinarse hacia la prevención
especial. Esta distinción deja traslucir un
importante giro en el planteamiento tradicional
de la función de la pena: de una consideración
unitaria, independiente de los distintos
momentos de operatividad de la pena, se pasa a
una perspectiva diferenciadora, que distingue la
función de la pena en cada uno de tales
momentos.
¿QUE ES UN RECLUSORIO, UNA PENITENCIARIA Y UN CERESO? Desde un punto de vista jurídico, un
reclusorio preventivo es el lugar creado y
destinado específicamente para que en
cumplimiento del artículo 18 de nuestra
Constitución Política, sea en donde se realice la
prisión preventiva de las personas que están
siendo procesadas judicialmente.
Por mandato constitucional, la prisión
preventiva se deberá realizar en lugar distinto y
totalmente separado del que se destinare para
la extinción de las penas, y deberán de estar
separados los hombres de las mujeres.
En este sentido, la exigencia para privar
de la libertad a un presunto responsable y
mantenerlo en lugar seguro, deriva de un
interés elemental de orden público: que el
individuo a quien fundadamente se supone
autor de un delito, sea segregado del medio
social, tanto para evitar que su libre actividad
pueda resultar peligrosa, como para facilitar al
representante de la sociedad el acopio de
pruebas que permitan el esclarecimiento de la
verdad, situación que sería de difícil
cumplimiento si el procesado estuviere libre.
Terminada la averiguación y comprobada la
presunta responsabilidad, el indiciado debe ser
puesto a disposición de la autoridad judicial,
exigiendo ésta que se le mantenga en lugar
adecuado y seguro. Es de esta manera como se
inicia la prisión preventiva del procesado, quien
queda sujeto a proceso penal y totalmente bajo
la responsabilidad del juez que deba instruir el
proceso correspondiente. ¿Como sería posible
esa responsabilidad de no encontrarse el
inculpado a su disposición? Sólo mediante su
reclusión en local conveniente, adaptado para
llevar a cabo todas las diligencias procesales y
con las máximas medidas de seguridad.
Las variantes de este nuevo tipo de
reclusión se pueden resumir de la siguiente
forma:
1ª. Si el delito es federal la prisión lo
será también en establecimiento federal,
abierto o cerrado, según sea el caso, de acuerdo
con las modernas tendencias penitenciarias. Si
es estatal, será la entidad federada donde se
33
Poder Judicial de Nayarit
haya cometido el delito la que determine el
lugar de reclusión, ubicado en su jurisdicción
territorial. Contará para ello con un edificio
penitenciario adaptado a los requerimientos
penales y tendrá la organización reglamentaria
que convenga a su capacidad presupuestaria y
social.
2ª. Las mujeres delincuentes deben ser
recluidas en locales independientes del
destinado a los varones. El objeto es por una
parte, que siendo los sistemas de reclusión al
igual que el trabajo, distintos para unas y otros,
se adapten dichos locales en forma conveniente
a las exigencias de cada sexo, impidiendo todo
tipo de promiscuidad y atentados a la moral; por
otra parte, debido a la educación y capacitación
que requieren, la cual se encuentra orientada
hacia finalidades diferentes por su condición
fisiológica y psicológica particular.
3ª Los menores infractores y los
discapacitados, por requerir de un tratamiento
procesal especial, son recluidos también, en
departamentos o locales propios para dicho
tratamiento, ya que como lo ha expresado el Dr.
García Ramírez, “no es posible soslayar la
necesidad de un enjuiciamiento específico para
unos y otros, si se toma en consideración que,
careciendo de capacidad plena para entender y
obrar, sea por disposición absoluta de la ley
(menores de edad), sea por enfermedades o
limitaciones afectivas (ciegos, sordomudos,
trastornados mentales, etc.), su peligrosidad y
responsabilidad social son limitadas o variables,
al igual que las medidas de seguridad adoptadas
para su retención por un determinado período;
aparte el hecho de que la readaptación es
distinta por su condición personal, debiendo
además estar dirigida a evitar la posible
comisión de nuevos delitos”.
4ª Por último, ante la incapacidad
económica de varias entidades federales para
ofrecer una prisión preventiva y compurgatoria
apropiada, sobre todo la que debe realizarse en
establecimientos especiales, se faculta a los
gobiernos de los Estados a celebrar convenios
con la Federación, a efecto de que ciertos reos
del orden común que no puedan ser instalados
en establecimientos penitenciarios por no
encontrarse adaptados a las necesidades
mencionadas, extingan sus condenas en cárceles
federales que cuenten con los medios
necesarios para atender la disposición
constitucional, de lograr la readaptación social
del inculpado a través de la educación, el trabajo
y la capacitación para el mismo, con mayor
cuidado tratándose de menores infractores o de
discapacitados.
Desde un punto de vista sociológico, los
Reclusorios son una muestra representativa de
nuestra sociedad, o de una gran parte de ella
por lo menos, en donde van a encontrarse
personas de distintos grupos sociales, de
distintas ideologías, de diferentes niveles de
educación, en algunos casos totalmente
polarizados; personas con estudios de postgrado
a nivel Doctoral y en el otro extremo, los más,
analfabetas y personas que no terminaron la
instrucción primaria; el mismo caso para los
niveles económicos, personas de un altísimo
poder adquisitivo y por el otro lado, muchas
personas, que viven en extrema pobreza:
indígenas, obreros, policías, políticos, médicos,
arquitectos, abogados, homosexuales,
extranjeros, en fin, una diversidad enorme de
tipos de personalidad, de costumbres, y todas
estas personas tienen la obligación y la
necesidad de aprender a convivir, y la autoridad,
la enorme responsabilidad de que esto sea
posible, velando siempre por la integridad física
y moral de todos y cada uno de los internos, lo
que no permite un control y seguimiento
estricto sobre el avance de su rehabilitación y
34
Revista Jurídica
readaptación social a la sociedad, lo que genera
en dichos centros es la degeneración de la
personalidad del criminal. Si imaginamos el
resultado de las personas que se encuentran
dentro de dichos centros, nos podemos dar
cuenta, que el intercambio de experiencias
psicológicas y de maquinación entre los
internos, a sabiendas que se encuentran
secuestradores, homicidas, ladrones,
difamantes, en ese contexto, el resultado no es
conveniente para egresados de dichos centros.
Considero que las propuestas
legislativas, han quedado cortas en referencia a
la aplicación de las penas y medidas de
seguridad, ya que la pena de prisión la han
ponderado cada vez más al elevar las
penalidades, sin estudiar y analizar
minuciosamente las causas y malestares, como
en la medicina, se estudia al paciente, se
diagnostica, se prescribe la medicina correcta y
precisa para curar el mal.
En cuanto a la aplicación de las penas y
medidas de seguridad, considero que no ha
frenado a la criminalidad, ya que nuestra
legislación no cuenta con sanciones penales
alternativas que pudieran permitir quitar a la
prisión como opción cotidiana, sin afirmar que
debe excluirse totalmente.
Se ha considerado una solución viable,
ampliar la gama de penas, con la finalidad de
establecer opciones para que el Juzgador,
atendiendo a las circunstancias del acusado, a las
peculiaridades del delincuente y demás
circunstancias, pueda aplicar la pena, no sólo
encaminado como es costumbre, a la prisión,
multa y conmutación de la sanción, esta última
considerada como una dispensa legal al criminal
por haber cometido el delito. Es necesario
quitar la idea de que sólo con prisión se logrará
evitar actos que atenten contra la sociedad,
máximo cuando nos damos cuenta que por
delitos no graves, por su precaria situación
económica tienen que compurgar la pena de
prisión.
Pero hay una serie de penas que
pueden ser alternativas y que necesitan de
recursos materiales y humanos para que sean
realmente eficaces, mismas que resultan
inmediatas: me refiero a las penas de
semilibertad.
La libertad, en determinados casos,
puede solamente restringirse en lugar de
privarse de ella al reo; se trata de alternar
períodos de privación de libertad y de
tratamiento en el medio social. Los substitutivos
de semilibertad que han tenido más éxito son:
A) Arresto de fin de semana.
Es una novedad penológica aplicada de
50 años a la fecha en diversos países. No está
exenta de críticas, principalmente de parte de
los retribucionistas, que la consideran como un
weekend penal, en el que el criminal va a
divertirse a la cárcel los fines de semana con sus
compinches y colegas del crimen.
Esta modalidad penológica se ha
probado ya ampliamente en los países de la
región que tienen sistema progresivo (Costa
Rica, México).
Consiste en la obligación del reo de
pasar el fin de semana recluido en la institución
penitenciaria. Generalmente se aprovechan las
celdas que quedan libres por los reclusos que, en
fase preliberacional, van los fines de semana a su
casa.
Este substitutivo evita los principales
defectos de la prisión, permitiendo además el
tratamiento y control del delincuente o
impidiendo la pérdida del trabajo, la disolución
35
Poder Judicial de Nayarit
de la familia, la estigmatización, la
prisionalización, etcétera.
Además, debemos recordar que es en
los fines de semana cuando la tasa de delitos,
por lo general, se eleva.
En Brasil y México, ha sido adoptado
recientemente como alternativa de la prisión.
En México entra en las formas de
semilibertad substitutivas de la prisión que
puede dictar el juez (Código Penal artículo 27), y
continúa aplicándose como forma de
preliberación dispuesta por la autoridad
administrativa (artículo 8, Ley de Normas
Mínimas sobre Readaptación Social de
Sentenciados).
En Brasil es llamada “limitaçao de fin de
semana” (artículo 48 C.P.), y el juez de ejecución
determina las modalidades (lugar, horario,
actividades).
B) Arresto nocturno.
De ser una etapa de transición en el
tratamiento progresivo, se ha convertido, en
muchas partes, como un eficaz substitutivo de la
prisión.
Lo que hace más imperativa esta
solución es la escasez de oportunidad, ya sea
mínima o aún algunos de peligrosidad media,
pueden salir a trabajar (o a estudiar) de
inmediato, sin tener que esperar a que llegue su
etapa preliberativa, sino en forma de
substitución.
Además de una etapa en el sistema
progresivo, la detención puramente nocturna es
considerada ya como una alternativa a la prisión
en México (Código Penal artículo 27); y puede ser
concedida por el juez, en Brasil (artículos 33 y 36
C.P., artículos 113 y sig. L.E.P.)
C) Arresto domiciliario.
De muy escaso uso todavía, podría
aplicarse en poblaciones pequeñas, de otra
forma el control es muy difícil. Es además una
pena inequitativa, ya que aquéllos que vivan en
un palacio, o en una rica villa no la sufrirán en
igual forma que el que la pase en choza o cuarto
de vecindad.
De todas formas, es preferible a la
prisión, y ha sido experimentado
básicamente
como substituto de la prisión preventiva.
En Argentina y en Costa Rica (artículo
293 C.P.P.) está previsto como alternativa de la
Prisión Preventiva en el caso de mujeres
“honestas”, personas mayores de 60 años y
valetudinarias. En México se ha experimentado
para delitos culposos.
A pesar de sus defectos, de su escaso
valor reeducador y de las posibilidades de
favoritismo arbitrarios, estamos de acuerdo en
que vale la pena experimentarlo.
D) Arresto vacacional.
Junto con los anteriores, es un
substitutivo aconsejable para penas cortas de
prisión. Consiste en privar de su libertad al reo
durante las vacaciones que le correspondan en
su trabajo (o en la escuela). Desde luego esta
sanción queda limitada a sujetos que tengan
alguna actividad estable y en los que sea
prudente de acuerdo al dictamen del Consejo
Técnico Criminológico.
El arresto vacacional puede aplicarse
sumado al fin de semana y combinarse con
36
Revista Jurídica
salidas vacacionales de los reclusos en
preliberación, para aprovechar las instalaciones.
Debería aplicarse este sistema en los
casos de pena administrativa; ese tipo
despreciable de encierro por varios días (según
el país) por faltas menores, generalmente por
violaciones a las disposiciones de “policía y buen
gobierno” tiempo en el que el sujeto pierde el
trabajo, es chantajeado y vejado y queda en el
camino abierto de la delincuencia.
CONFINAMIENTO.
Consiste en la obligación de residir
en
determinado lugar y no salir de él. Puede ser
con vigilancia de la autoridad o sin ella. Esta
medida tiene un valor particularmente
significativo, cuando el lugar de confinamiento
es una población pequeña en la que la
comunidad puede hacerse cargo del reo.
En ciudades descomunales, como
algunas de las nuestras, pierde su eficacia, tanto
por la dificultad de control como por la facilidad
de desplazamiento.
La gran ventaja del confinamiento es
que el sentenciado puede seguir una vida
totalmente normal, sin exponerse a los peligros
de la encarcelación y sin las desventajas de la
colonia penitenciaria.
En México, el juez puede conmutar la
prisión por confinamiento en los casos de
delitos políticos (artículo 73 C.P.).
En Colombia se llama restricción
domiciliaria (artículo 57 C.P.) y en Venezuela
(artículo 20 C.P.) trae accesoriamente la
suspensión de empleo; en ambos países es pena
principal.
En Cuba (artículo 34 C.P.) se denomina
limitación de libertad, y es subsidiaria de la
prisión cuando no excede de tres años; trae
aparejado la suspensión de ascensos y aumentos
de salario y es vigilada por las organizaciones de
masas y sociales del lugar del confinamiento.
TRABAJO OBLIGATORIO.
Las penas laborales, de larga historia,
llegaron a convertirse en una vergüenza para la
humanidad: los caminos, las minas, las galeras,
vieron extinguirse a millares de hombres
agotados y destruidos.
Es hasta hace poco en que se ha
pensado en el trabajo como substitutivo de la
pena de prisión, y por lo tanto, realizado en
libertad.
El trabajo obligatorio en libertad
presenta múltiples ventajas, pues el reo no
pierde la continuidad de su vida familiar y social,
siendo pena barata y productiva.
Fue recomendado por el Congreso
Internacional Penitenciario en Londres y ha sido
muy utilizado en los países socialistas, gracias al
control estatal de las industrias y de los
sindicatos.
En Cuba se denomina “trabajo
correccional sin internamiento” (artículo 33 C.P.)
y opera cuando la pena de prisión no excede de
3 años y las características personales del
sentenciado lo permiten.
El sancionado cumple su pena en su
mismo centro de trabajo o en el que le designe
el tribunal, no puede tener ascensos, aumentos
de salario ni desempeñar funciones directivas o
docentes.
SERVICIO A LA COMUNIDAD.
37
Poder Judicial de Nayarit
El servicio a la comunidad, llamado
también reparación simbólica, es una novedad
que se ha intentado con menores, y consiste en
sustituir la reclusión por la obligación de prestar
algún servicio social gratuito.
En esta forma se logra “concientizar” al
sujeto en los problemas sociales, evitándole el
ingreso a la prisión y obteniendo una ganancia
social.
Esta medida es patrimonial en cuanto al
sujeto, debe pagar de su peculio el servicio,
además de efectuarlo personalmente.
En muchos aspectos está hermanada
con la sanción laboral que ya hemos
mencionado, y parece ser un notable
substitutivo principalmente de penas cortas de
prisión.
Hemos podido observar la aplicación de
esta medida en el viejo continente,
concretamente para casos de vandalismo,
consistiendo en labores como reforestación,
limpieza de playas, reparación de asilos, cuidado
de enfermos o ancianos, etcétera.
Los trabajos de servicio a favor de la
comunidad tienen las siguientes características
comunes:
a) No son remunerados;
b) Se efectúan fuera del horario de
trabajo normal;
c) Se prestan en una institución de
beneficencia, pública o privada;
d) Pueden prestarse también en
instituciones educativas;
e) Las características del
cumplimiento las marca el juez.
Tienen substitución de prisión por
servicio a la comunidad: Brasil (artículo 46 C.P.),
Colombia (artículo 48 C.P., sólo para
contravenciones), Costa Rica (artículo 55 C.P.) y
México (artículo 27 C.P.).
En Brasil puede aplicarse en penas de
prisión menores de un año (o en delitos
culposos), para no reincidentes que tengan
antecedentes sociales satisfactorios. La jornada
es de 8 horas semanales y la institución
beneficiada debe hacer reportes mensuales.
En Costa Rica es el Instituto de
Criminología el que autoriza la substitución; el
trabajo es remunerado pero el salario se usa
para pagar total o parcialmente la multa.
En México (artículo 70 C.P.), la sentencia
de prisión no debe superar cuatro años. La
jornada no puede ser mayor de tres horas ni
más de tres días a la semana. Cada día de servicio
remite uno de prisión. No pueden ser labores
degradantes o humillantes.
TUTELA PENAL.
En algunos países, principalmente en
Francia, se ha intentado una variante
considerada como pena, con un fuerte
contenido de medida de seguridad; esta medida
se ha planteado principalmente como un
substitutivo de la relegación, aunque puede
hacerlo también con la prisión.
Se utiliza con reincidentes del orden
común en delitos graves o con
multirreincidentes de delitos leves; puede ser
puesta en ejecución ya en el curso de la propia
pena principal.
No es de carácter indeterminado; en
cuanto a su duración es, en principio, de diez
38
Revista Jurídica
años, y se aplica después de minuciosos estudios
de personalidad.
Se ejecuta en un establecimiento
especializado y es una pena curativa y no sólo
represiva. Termina al cumplir el reo 65 años de
edad o puede substituirse por libertad
condicional después de cinco años de aplicación.
El encargado de su aplicación y de
dictar sus modalidades es el juez de aplicación
de penas (juge de e’ application des peines),
figura de gran importancia en la administración
de justicia europea.
“La gran ventaja del nuevo sistema
reside en su flexibilidad, en sus posibilidades de
diversificar las modalidades de aplicación de la
medida y adaptarlas a la personalidad más o
menos peligrosa de cada delincuente, tal como
será apreciado en el curso del cumplimiento de
la pena, y especialmente en el momento en que
se plantee la cuestión de su puesta en libertad
bajo condición”.
MONITOREO ELECTRÓNICO.
A partir de 1985 (la primera aplicación
es de diciembre de 1984), se está utilizando en
los Estados Unidos de Norteamérica el
monitoreo electrónico en las diversas formas de
libertad vigilada.
Son ya 32 estados de la Unión
Americana los que participan en este programa;
Canadá e Inglaterra (donde se denomina
tagging) han iniciado, en forma experimental, la
aplicación de monitores.
Monitor (del latín monitor, monitoris) es
el que amonesta o avisa, y se les ha llamado así a
los aparatos que revelan la presencia de
radiaciones.
La tecnología del monitoreo electrónico
consiste en detectar la presencia o ausencia del
sujeto vigilado, por la señal que emite un
transmisor a través de las líneas telefónicas, a
una computadora previamente programada.
El transmisor es como un reloj de
pulsera que debe portar el vigilado; la
computadora está programada para avisar el
momento en que deja de recibir la señal (lo cual
indica que el sujeto se apartó del lugar en que
debería estar), o para hacer cotejos a horas
determinadas al azar.
Se han desarrollado múltiples
tecnologías, que pueden combinarse entre sí,
por ejemplo: verificadores de voz, para
comprobar que realmente es el vigilado el que
responde al teléfono: tarjeta electrónica,
portada por el sujeto, que se introduce en una
caja especial previamente adaptada al teléfono
del domicilio; monitoreo visual, por cámara de
circuito cerrado; receptores móviles, para que el
oficial de libertad vigilada pueda monitorear
desde su automóvil, sin disturbar la tranquilidad
del hogar o interrumpir el trabajo del
supervisado; etcétera.
El monitoreo electrónico fue diseñado
en un principio como complemento del arresto
domiciliario, pero atiende a ampliar su radio de
acción, primero a libertad vigilada y
posteriormente a confinamiento, prohibición de
ir a lugar determinado, o quizá extrañamiento y
destierro; los proyectos de utilización de
satélites, antenas parabólicas o telefonía celular,
hacen ver que esto no es imaginario sino
claramente factible.
La tecnología de monitores ha sido
peculiarmente útil para ciertos casos en que es
muy desaconsejable la prisión (ancianos, mujeres
embarazadas, enfermos graves y, ahora, sujetos
con SIDA).
39
Poder Judicial de Nayarit
Podemos en este instante
preguntarnos: ¿estamos preparados para el
cambio tan drástico sobre la sustitución de la
pena de prisión? La pregunta parece necesaria,
pues si ya ahora hay individuos que evaden la
justicia, podría pensarse que la situación será
peor con un sistema punitivo más abierto que
actual. Considero que se trata de una cuestión
de conciencia; si bien hemos vivido por años con
la idea de que la cárcel es el único remedio para
combatir la delincuencia, el drama que a diario
se vive en los retenes exige un vuelco de
concepción. Sin embargo, el elevar la penalidad
en los tipos penales, no es la forma de disminuir
el fenómeno criminológico, sino la
implementación de nuevas penas que sean
alternativas, propio de un sistema democrático.
Parece claro que el monitoreo
electrónico tiene grandes ventajas, y que puede
ser mucho más barato que la prisión, sin
embargo presenta una serie de problemas por
demás interesantes.
Primero mencionaremos que hay
problemas técnicos; es necesaria una muy buena
red telefónica, y un equipo de especialistas
capacitados.
Además, hay problemas jurídicos,
sociales, psicológicos y éticos que es necesario
plantearse de antemano.
No faltará quien considere antiético el
monitoreo, o peor aún, violatorio a los derechos
humanos, pero, ¿es más humana y ética la
prisión?
Ello implica, la inserción a los códigos
penales de algunas de las penas alternativas
anteriormente señaladas.
De todas formas siempre habrá que
resolver las preguntas de: ¿a quién?, ¿cómo?,
¿por cuánto tiempo?, y tener un claro plan de
acción, pues “el equipo de monitoreo no debe
ser nunca un equipo en busca de un programa”.
Para la reparación del daño es necesaria
también una reforma sustancial, para que en
respeto al principio de equidad en las partes, sea
resarcida la víctima con las nuevas penas;
porque desde ese momento el ciudadano va a
creer en la justicia, en las instituciones y se va a
sentir protegido por la Ley.
Por lo que, atendiendo a esos
razonamientos me voy a permitir subrayar lo
siguiente:
40
Revista Jurídica
9
LA COMISIÓN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS COMO ORGANISMO AUTÓNOMO.
Autor : Licenciada Zoila Santiago Romero Secretario de Acuerdos del Juzgado de Primera Instancia
del ramo penal de Bucerías
Los organismos autónomos establecidos
por la Constitución Federal, han sido desde su
creación en distintas épocas, sujetos de críticas
por una ausencia marcada de esa autonomía
que, por lo menos, en las leyes que los regulan
se encuentran establecidas.
Es el caso de estudio, al hablar de uno
de los órganos mas importantes que existen en
el sistema Jurídico Mexicano como lo es la
Comisión de los Derechos Humanos.
Sin embargo, se quiere hacer mención
de que, como esta institución se ha analizado en
cuanto a su estructura, organización y
funcionamiento desde distintos puntos de vista,
la intención que se pretende es verlo
únicamente desde el punto de vista de que, si
en realidad existe o no una verdadera
autonomía para funcionar.
Debido a los abusos del poder que
desafortunadamente existen en nuestra
sociedad, no se ha permitido hablar de una
verdadera autonomía, de una independencia de
cualquiera de los poderes en los que se divide el
Estado para su funcionamiento, principalmente,
encontramos dependencia del Ejecutivo, quien
por sí o a través de las Secretarias de Estado,
intervine en las decisiones que este organismo
autónomo debe tomar para beneficio de la
Nación.
A pesar de que se cree que es posible
realizar algunas modificaciones, ajustes y
reformas al texto Constitucional, así como a las
leyes que de ella emanan, para otorgar una
verdadera autonomía de este Órgano
Constitucional, que garantice que se va a
cumplir adecuadamente con las necesidades de
la población para beneficio del Estado mexicano,
obteniendo con esto el tan anhelado
crecimiento y desarrollo político, social y
cultural de México y, como consecuencia, de
todos sus habitantes.
La Constitución vigente no solamente
catalogó en un conjunto de derechos y garantías
de tipo individual, sino que fue pionera en el
mundo en establecer los derechos sociales
propios de los grupos, que por su especial
situación de desventaja requieren de protección
especial de la ley, como es el caso de los
trabajadores, campesinos y los indígenas.
La Comisión Nacional de Derechos
Humanos se creó, inicialmente, como un órgano
desconcentrado de la Secretaría de
Gobernación. Estuvo adscrita directamente al
titular de la dependencia y sustituyó en aquél
entonces, a la Dirección General de Derechos
Humanos de esa Secretaría.
La filosofía creadora de la Comisión
Nacional de Derechos Humanos, parte de la idea
de que en México todos los individuos, aún
41
Poder Judicial de Nayarit
aquéllos que han cometido los más graves
delitos, tienen derecho a gozar de las garantías
individuales que consagra nuestra Constitución,
dentro de las cuales están las correspondientes a
la integridad y la dignidad de la persona. Dichas
garantías les deben ser respetadas en todos los
ámbitos jurídicos en que se manifiesten, aún en
las averiguaciones previas y en los
procedimientos de tipo penal, en donde, con
mayor claridad, deben estar presentes las
garantías de respeto que la ley otorga a cada
persona.
La exposición de motivos del Decreto
Presidencial54 señaló que corresponde al Estado
democrático moderno garantizar la seguridad
de sus ciudadanos, reconocer la pluralidad
política, alentar a la sociedad civil, preservar el
orden, la paz y la estabilidad social,
salvaguardando el pleno ejercicio de las
garantías individuales y la vigencia del principio
de legalidad en la ejecución de las atribuciones
de los órganos del gobierno.
El procedimiento de la creación de la
Comisión Nacional de Derechos Humanos motivó
severas críticas. Se afirmó, en ese entonces, que
su integración fue violatoria de la Constitución,
puesto que se trataba de una institución no
prevista en la Carta Magna. Igualmente se dijo
que fueron presiones internas y externas las que
apresuraron su creación, más que una idea
verdadera de respeto a los derechos humanos.
Además, se señaló que el Decreto fue expedido
sin fundamento legal alguno, y con notables
limitaciones en cuanto a la competencia y la
autonomía del organismo creado; y que al
supervisarse a sí mismo dicho organismo, se
convertía en juez y parte.
Especialmente se criticó la
dependencia
54 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 6 de Junio de 1990.
directa que la Comisión tenía del Ejecutivo
Federal, a quien correspondía nombrar al
Presidente, al igual que al Secretario Técnico, e
invitar a los Consejeros; lo que hacía suponer
una muy escasa autonomía para su operatividad.
También se impugnó, desde luego, la ubicación
del organismo como una mera dependencia
descentralizada de la Secretaria de Gobernación.
Ante la crítica a que se vio sometida la
primera Comisión Nacional de Derechos
Humanos, se estimó procedente incluirla en el
texto de la Constitución General del país, a fin de
que su actuación estuviera claramente apegada
a la ley y se convalidaran sus propósitos de
defensa de los derechos humanos. Por eso,
mediante la adición que se hizo al artículo 102
Constitucional de un apartado “B”, quedó
establecida la base constitucional del organismo.
El apartado “B” del precepto que se
comenta, consagra la institución que ha recibido
el nombre genérico de Ombusman, de acuerdo
con su modelo escandinavo, y que se situó en
este artículo por una aproximación bastante
directa con el Ministerio Público, ya que poseen
características diversas, pero el órgano
reformador de la Constitución consideró que
era el encuadramiento más aproximado dentro
de nuestro ordenamiento fundamental, en
virtud de que el Ministerio realiza funciones de
procuración de justicia, que de cierta manera
pueden considerarse paralelas a las de la
institución del Ombudsman.
Como un concepto general podemos
describir al Ombudsman, con independencia de
los muy variados matices que ha adquirido en
cada uno de los ordenamientos (en su mayoría
de carácter constitucional) en los cuales se ha
consagrado, como el organismo dirigido por
uno o varios funcionarios designados por el
42
Revista Jurídica
órgano Legislativo, el Ejecutivo, o ambos, que
con el auxilio de personal técnico, posee la
función esencial de recibir e investigar
reclamaciones (lo que también puede hacer de
oficio), por la afectación de los derechos e
intereses legítimos de los gobernados,
incluyendo los de carácter fundamental, de
manera especial respecto de los actos u
omisiones de las autoridades administrativas, no
sólo por infracción de la legalidad, sino también
por injusticia, irrazonabilidad o retraso
manifiesto.
En primer lugar, el organismo debe
intentar un acuerdo entre las partes y de no
lograrlo, realizar una investigación para
proponer, sin efectos obligatorios, las soluciones
que estime mas adecuadas para evitar o
subsanar las citadas violaciones. Esta labor se
comunica periódica y públicamente a los más
altos órganos del gobierno y del parlamento,
con la atribución adicional de proponer las
medidas legales o reglamentarias que se
consideren necesarias para perfeccionar la
protección de los citados derechos e intereses.
Debe destacarse que dichos organismos
deben tener carácter autónomo, pues si bien la
norma constitucional no lo dispone de manera
expresa, sí establece que deberán formular
recomendaciones públicas autónomas, lo que
requiere de manera indispensable la
independencia formal y material de los propios
organismos.
La tutela de dichos instrumentos
comprende la protección de los derechos
humanos que otorga el orden jurídico nacional,
lo que significa que están comprendidos tanto
los establecidos por la carta federal, como por
las leyes ordinarias y por los tratados
internacionales, ratificados por el gobierno
mexicano y aprobados por el Senado de la
República, ya que estos últimos se incorporan al
orden jurídico interno de acuerdo con lo
establecido por el artículo 133 constitucional.
La función esencial de los mencionados
organismos, radica en su conocimiento de
quejas en contra de actos u omisiones de
naturaleza administrativa de cualquier autoridad
o servidor público, que violen los derechos
humanos reconocidos por el orden jurídico
nacional. Sin embargo, excluye los actos que
provienen del Poder Judicial de la Federación,
así como los asuntos electorales, laborales y
jurisdiccionales, ya que de acuerdo con la
experiencia de instituciones similares y los
antecedentes nacionales, se ha considerado
inconveniente que los nuevos organismos
conozcan de dichos actos u omisiones, para los
cuales existen otros medios de tutela y por el
contrario, pueden afectar la objetividad,
imparcialidad o autonomía de los organismos
mencionados.
El precepto constitucional también
señala como característica esencial de los nuevos
instrumentos, la formulación de
recomendaciones públicas autónomas no
vinculatorias, porque si fuesen obligatorias para
las autoridades a las que se dirigen, se
transformarían en decisiones jurisdiccionales y,
por tanto, los citados organismos se convertirían
en verdaderos tribunales, con todas las
complicaciones que esto motiva, puesto que lo
que se pretende es establecer medios
preventivos, sencillos, rápidos y sin
formalidades, para la solución de los conflictos
derivados de la afectación de los derechos de los
gobernados, que auxilien a los órganos
jurisdiccionales sin sustituirlos. Como se ha
observado en la realidad, la fuerza de estas
recomendaciones les otorga, según el texto
43
Poder Judicial de Nayarit
fundamental, la facultad de formular denuncias
y quejas ante las autoridades respectivas.
Con la adición constitucional que se
mencionó, se dio nacimiento pleno en la vida
jurídica del país a la Comisión Nacional de
Derechos Humanos. Posteriormente, el Congreso
de la Unión expidió la Ley de la Comisión
Nacional de Derechos Humanos, misma que se
publicó en el Diario Oficial de la Federación del
29 de junio de 1992.
En primer término, el artículo 2 de
dicho ordenamiento, define a la Comisión
Nacional como “Organismo descentraliza do, con
personalidad jurídica y patrimonio propios, que
tiene por objeto esencial la protección,
observancia, promoción, estudio y divulgación
de los derechos humanos previstos por el orden
jurídico mexicano”.
El carácter autónomo del organismo se
refuerza con el sistema de designación de su
presidente, ya que su nombramiento
corresponde al presidente de la República, pero
sometido a la aprobación de la Cámara de
Senadores, o en los recesos de ésta, a la
Comisión Permanente del Congreso de la Unión.
La base principal de la credibilidad y
confianza necesarias para la actuación de los
órganos defensores de los Derechos Humanos
del tipo Ombudsman, es precisamente su
actuación autónoma frente al gobierno, por ello
la Ley de la Comisión Nacional de Derechos
Humanos y su Reglamento, establecen una serie
de prerrogativas jurídicas tendientes a lograr
que esta autonomía se actualice con claridad y
eficacia.
De esta forma tanto en los requisitos
que la ley señala para ocupar los cargos
directivos de la Comisión Nacional, como en
otros apartados, se denota la inatención del
ordenamiento legal, de que los profesionales del
Derecho que los ocupen gocen de buena
reputación y prestigio, y que no hayan sido
condenados por delitos intencionales que
ameriten pena corporal de más de un año de
prisión; pero si se trata de robo, fraude,
falsificación, abuso de confianza u otros que
lastimen seriamente la buena fama en el
concepto público, los inhabilitará para el cargo
cualquiera que haya sido la penal.
Para garantizar plenamente las
actuaciones de la Comisión, el artículo 16 de la
Ley determina, que tanto el Presidente de la
Comisión como los Visitadores Generales,
tendrán fe pública en sus actuaciones con
objeto de certificar la veracidad de los hechos,
de las quejas o inconformidades que lleguen a
presentarse ante la Comisión Nacional.
CONCLUSIONES
Se han dado algunos pasos para hacer
de la Comisión Nacional de Derechos Humanos
un órgano autónomo. Sin embargo aún no lo es.
Para empezar, el sistema de designación
presidencial exige su sustitución por otro que dé
mayor espacio al Congreso de la Unión y no sólo
al Senado; mayorías calificadas de por lo menos
las dos terceras partes o del 75% de los
miembros del Legislativo para la determinación
de los titulares; modificar la norma que obliga a
la Comisión a informar al Ejecutivo, para que
éste se entienda como un informe
exclusivamente al Legislativo y a los ciudadanos;
alargar el mandato del Ombudsman a por lo
menos ocho años y con posibilidad de
reelección.
Igualmente el tema de la autonomía
financiera debe perfeccionarse: se requiere que
44
Revista Jurídica
la Constitución determine un porcentaje del
presupuesto para ella, o que se arbitre un
método más seguro para garantizar en todo
momento la autonomía financiera, como
para los demás
autónomos.
En cuanto a las materias que la
Constitución le veda conocer, debe mencionarse
que existen asuntos electoral-administrativo,
laboral-administrativos, y jurisdiccional-
administrativos, en donde la Comisión sí podría
pronunciarse. Está claro que la Comisión no
podría conocer sobre cuestiones
específicamente jurisdiccionales, pero los jueces
y los distintos órganos del Estado, tradicionales
o no, emiten actos administrativos de los que la
Comisión podría hacer materia.
Una cuestión final e importante tiene
que ver con el rango de protección de los
derechos humanos que atiende la Comisión:
además de los otorgados por el ordenamiento
nacional, la modificación que piden los nuevos
tiempos y que han plasmado ya algunas
Constituciones latinoamericanas, entraña
proteger también aquellos derechos humanos
que los tratados internacionales reconocen y
garantizan; es decir, México debe asumir con
todas las consecuencias, las tesis de la
prevalencia del Derecho Internacional sobre el
Derecho Interno, principalmente en materia de
derechos humanos.
Otras cuestiones son necesarias para
perfeccionar la independencia de la Comisión
Nacional de Derechos Humanos. Una de ellas
tiene que ver con el régimen laboral de sus
funcionarios. Es necesario en ese organismo
crear un servicio civil de carrera. Además,
convendría revisar el funcionamiento interno y
externo de la Comisión, a la luz de los principios
de los órganos constitucionales autónomos,
pues cierto es que un titular o titulares
independientes pueden realizar su labor muy
bien, pero con una estructura constitucional y
legal adecuada para los tiempos democráticos
que se viven, las tareas de la Comisión, además
de tener todo sustento constitucional de
independencia, tendrían la tranquilidad de que
nunca podrían ser constreñidos al margen del
Derecho por órganos estatales, partidos
políticos, grupos sociales o ciudadanos en el
desarrollo Constitucional de sus atribuciones.
Un último aspecto que revisar a la luz
del nuevo federalismo que se pretende
impulsar, consiste en conocer las implicaciones
que para un auténtico Estado Federal tiene el
último párrafo del artículo 102 “B” de la
Constitución en relación con el artículo 6
fracciones IV y V de la Ley de la Comisión
Nacional de los Derechos Humanos, pues la
Comisión deberá de abocarse exclusivamente a
los actos u omisiones de las autoridades
Federales, y dejar que las comisiones estatales se
concentren totalmente a la esfera local.
45
Poder Judicial de Nayarit
10
FORMULARIO PARA LA PRÁCTICA DEL DERECHO CIVIL.
GONZÁLEZ PINEDA José Ramón. Tepic, 2001, 199 pp.
Como producto de la práctica
profesional como servidor público judicial
durante más de veinte años, de la experiencia
académica como profesor universitario y como
abogado postulante, surgió este texto aplicable
a la realidad del foro nayarita.
Compuesto por doce capítulos, la obra
comprende todos los aspectos que en materia
civil puede necesitar el litigante. Al inicio de
cada capítulo se ofrece una breve pero clara
explicación del tema a tratar y luego a
continuación los escritos correspondientes.
También encontramos redacciones de
autos o acuerdos que elabora el servidor público
judicial en el ejercicio de sus funciones, situación
que lo convierte en una obra completa.
El capítulo I: Antecedentes de la
legislación procesal civil en el Estado de Nayarit.
En este apartado se puede encontrar
los siguientes datos:
Mediante decreto número 1736 del 1º.
de enero de 1938 publicado en el periódico
oficial el 12 de enero del mismo año, se
adoptaron para nuestra entidad los códigos civil
y de procedimientos civiles de 1932 para el
distrito federal y territorios federales, entrando
en vigor el 1º de julio de 1938.
El 22 de agosto de 1981 se publicó el
decreto número 6434 de 30 de julio de 1981, que
contiene el Código de Procedimientos Civiles
para el Estado de Nayarit.
El 21 de noviembre de 1992 se publicó
un nuevo Código de Procedimientos Civiles,
decreto número 7519, entrando en vigor
noventa días después de su publicación, mismo
que aún se encuentra vigente.
En los restantes capítulos se abordan los
siguientes temas:
• Medios preparatorios de juicio y medidas
cautelares.
• Jurisdicción voluntaria por disposición de
la ley y a solicitud de parte interesada;
• Jurisdicción contenciosa, en el que se ven
escritos sobre el juicio ordinario, auto de
entrada, el emplazamiento, la
contestación de la demanda, la
reconvención y su contestación, las
pruebas, la sentencia definitiva y la
ejecución de sentencias.
• Los juicios de tramitación especial como el
juicio ejecutivo, hipotecario, desahucio y
sumarísimo.
• En la ejecución forzosa se estudia el
embargo.
• Las tercerías coadyuvantes y excluyentes
son tema del capítulo octavo de la obra.
• Concursos voluntarios, la rectificación y
graduación de créditos.
46
Revista Jurídica
• El capítulo décimo trata del derecho
procesal familiar, como la suplencia del
consentimiento para contraer
matrimonio, autorización a los cónyuges
para la realización de determinados actos,
separación del domicilio conyugal,
patrimonio, patria potestad, alimentos,
divorcio, entre otras.
Este capítulo es el más extenso.
Los capítulos finales tratan de los juicios
sucesorios y de los incidentes y recursos,
litispendencia, conexidad, falta de
personalidad y la revocación.
El autor es Maestro en Derecho Público,
profesor de la Universidad Autónoma de
Nayarit y como servidor público judicial,
inicialmente fue notificador, luego secretario
de acuerdos, Juez de Primera Instancia,
Magistrado Consejero, y Magistrado Presidente
del Tribunal Superior de Justicia; cuenta con
una larga trayectoria dentro de la carrera
judicial.
El libro que se reseña está destinado a
ser un documento de obligada lectura para
estudiantes de Derecho, abogados postulantes
y funcionarios judiciales; es un trabajo pionero
en el Estado de Nayarit.
47
Poder Judicial de Nayarit
11
AFORISMOS JUDICIALES.
El aforismo es una sentencia breve que
resume algún conocimiento esencial o una
reflexión filosófica. Máxima que se da como
guía en una ciencia o arte. Se deriva del
griego y en principio significaba ofrenda y
oblación y con el tiempo pasó a ser
definición, dicho o sentencia concisa.
ARTÍCULO 19.- En los juicios del orden civil, la
sentencia definitiva deberá ser conforme a la
letra, o a la interpretación jurídica de la ley, a
falta de ésta, se fundará en los principios
generales del derecho.
En materia penal y fiscal: NO
Los aforismos del Derecho Romano
como principios generales del Derecho; su fin
es orientar al juez al aplicar el derecho.
Principios generales del Derecho =
aforismos jurídicos.__COVIELLO
Son muy comunes. Tanto en los libros
jurídicos como en los escritos forenses.
Entre ellos abundan los procedentes del
Derecho Romano.
ABSENTIA LONGA ET MORS A EQUI PRONTUR. La
ausencia prolongada y la muerte se
equiparan.
AUDI ALTERAM PARTEM. Escucha también a la
otra parte. Prejuzgar con imparcialidad es
preciso escuchar a ambas partes.
CASUS FURTUITUS IN NULLO CONTRACTO
PRAESTUT. En ningún caso se responde
del
caso fortuito.
CASUS FURTUITUS A MORA EXCUSANT. El caso
fortuito excusa la mora.
DICTIUM UNIUS DICTUM NULLIUS. El dicho de un
testigo es como el de ninguno.
DIES A QUO NON COMPUTATUR IN TERMINO. El
día del comienzo no se computa en el plazo.
IMPROBUR LITIGATOR. Litigante temerario.
IN DUBIS FAVORABILIA. La duda favorece.
IURA NOVIT CURIA. El juez conoce el derecho
IUS EST ARS BONI ET AEQUI. El derecho es el
arte de lo bueno y de lo equitativo
IUSTITIA EST CONSTANTS ET PERPETUA
VOLUNTAS IUS SUUM CUIQUE TRIBUERE. La
justicia es la constante y perpetua voluntad
de dar a cada uno lo suyo.
LA EXCEPTIOO NON ADIMPLETI CONTRACTUS.
Excepción de contrato no cumplido.
LEX POSTERIOR DEROGAT PRIORI.- La ley
posterior deroga a la anterior
48
Revista Jurídica
NE AT INDEX ULTRA PETITA PARTIUM. El juez no
puede ir más allá de lo pedido por las partes.
NEGANTIS FACTUM NULLA EST PROBATIO. Al que
niega no le toca probar.
NEMO INAUDITUS CONDEMNETUR.- Que no se
condene a nadie, sin ser oído.
NON REFORMATIO IN PEIUS. Está prohibido
reformar para empeorar.
NOTORIA NON EGENT PROBATIONE. Lo notorio
no requiere prueba.
NUMTIAS NON CONCUBITUS SED CONSENSUS
FACIT. El matrimonio no se hace por la
cohabitación sino por el consentimiento.
PROBATORIO VINCIT PRAESUNTIONEM. La
prueba vence la presunción.
QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN HOC
MUNDO. Lo que no está en actas no existe en
el mundo.
RES INTER ALIOS ACTA. Los casos o actos son
para los que intervienen en él.
UBI EADEM EST RATIO, EADEM EST O DEBET ESSE
JURIS DISPOSITIO. Donde hay la misma razón,
debe ser la misma la disposición del Derecho.
UBI LEX NO DISTINGUIT DEBETUR. No debemos
distinguir donde la ley no lo hace.
49
Poder Judicial de Nayarit
12
MENORES INFRACTORES Graciela Flores Ceniceros, Srio. de Acuerdos, Juzgado Primero Familiar
INTRODUCCIÓN
A principios de siglo no había en
nuestro país un derecho especial para menores,
esto es, los niños no eran una "Materia" sobre la
cual debían dictarse normas específicas. Cuando
un menor de edad infringía los códigos penales,
sólo se consideraba la posibilidad de que
recibiera una pena menor, "atenuada" decía el
Derecho, a la que recibiría si tuviera la mayoría
de edad.
Durante las primeras décadas del
presente siglo se elaboraron un conjunto de
proyectos legislativos que, respondiendo a una
tendencia que rebasa el ámbito nacional,
intentaban justificar la creación de un nuevo
espacio, esgrimiendo las razones por las que los
menores delincuentes debían recibir un trato
aparte, diferente al del adulto.
Este proceso de diferenciación, de
constitución de una identidad propia para la
infancia que se había originado en el mundo
occidental hacia finales del siglo XIX, cobró auge
en nuestro país al término de la lucha armada. Al
igual que en otras sociedades, en la nuestra
también surgieron grupos abanderados de los
derechos del niño y grupos que, en todos los
campos, pugnaban porque éste recibiera un
trato especial.
Como han señalado diversos autores, si
bien el concepto de niño hizo posible en el siglo
XIX el desarrollo de un saber teórico sobre la
infancia, su principal efecto fue, que la sociedad
confinó el período de la infancia a un sistema
cerrado y reglamentado, distinto al mundo del
adulto. Así, en todas partes, después de la época
del "descubrimiento de la infancia", siguió la de
la infancia enferma, delincuente o, en múltiples
formas, desviada. El legislador (como el médico,
el psicólogo o el maestro) comienza a
interesarse en administrar la vida del niño, en
prescribir lo que puede y lo que debe, lo que no
puede y no debe hacer. De este modo, la
programación que resulta del saber teórico
sobre el niño, es puesta al servicio de la
administración, de los intereses del Estado. El
saber teórico reaparece bajo los rasgos de un
poder administrativo que, en adelante, estará
facultado para reglamentar sobre las
necesidades del niño (las que debería tener), así
como sobre el grado de desarrollo que,
científicamente, tendría derecho a esperarse de
el1.
Al término de esta primera fase, ya
nadie dudaba que el niño fuera una materia
específica tanto para el Derecho como para la
medicina, la psicología o la pedagogía. El niño
había adquirido entonces su cartilla de
naturalización, de pertenencia social, pero sólo
bajo el estatuto de su especificidad.
Por cuanto toca al ámbito de la justicia,
los niños y los adolescentes quedaron fuera de
los tribunales para adultos y fuera también de
sus prisiones. Los antiguos internados
correccionales, antes en manos de órdenes
religiosas y patronatos de beneficencia, fueron
1 Mannoni, Maud, La educación imposible, México, Siglo XXI Editores, 1983, pp. 127-130.
50
Revista Jurídica
de una u otra manera incorporados a la esfera
pública y pasaron a formar parte de los aparatos
del Estado. En adelante, lo que se venía
haciendo en esos internados pasó a convertirse
en un procedimiento "oficial" dentro del ámbito
de impartición de justicia. Educar a estos niños
en una cierta manera o "corregirlos", nunca más
sería una "obra de caridad" o de “filantropía, sino
de "justicia" impartida por el Estado. De este
modo, si a principios de siglo existían unos
cuantos establecimientos correccionales en el
país, hoy en día cada Estado de la República
cuenta con sus leyes e instituciones propias para
menores infractores.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
Dentro de la evolución y variantes que
han sufrido las diversas legislaciones en materia
de menores, cabe citar los comentarios al
respecto esgrimidos por Francisco González de
la Vega, así el autor señala en su obra El Código
Penal Comentado, que el Código de 1871
estableció como bases para definir la
responsabilidad de los menores su edad y
discernimiento, declarando al menor de nueve
años, exento de responsabilidad, al
comprendido entre los nueve y los catorce años
en situación de duda que aclararía el dictamen
pericial, y al de catorce a dieciocho años, con
discernimiento ante la ley y presunción plena en
su contra. El Código de 1929 declaró al menor
socialmente responsable, sujeto a tratamiento
educativo a cargo del Tribunal para Menores,
que fue creado por la Ley de 1928, estableciendo
sanciones de carácter especial, como lo
constituyeron arrestos escolares, libertad
vigilada, reclusión en establecimientos de
educación correccional, colonia agrícola, a
disposición de los Jueces de menores, libertad
en el procedimiento, pero con la salvedad de
que se sujetarían a las normas constitucionales
en cuanto a detención, formal prisión,
intervención del Ministerio Público, libertad
caucional, etc.
El Código de 1931 estableció dejar fuera
del margen de la represión penal a los menores
y sujetarlos a una política tutelar y educativa.
En cuanto a su estructuración, era
colegiado, y se componía de un Médico, un
Maestro y un Jurista, quiénes conjuntaban sus
conocimientos a efecto de obtener un estudio
completo de la personalidad del menor.
El procedimiento estaba alejado de
todo formulismo para así evitar todo temor en
los menores; La ley dejaba al recto criterio y a la
prudencia del instructor la forma de practicar
sus diligencias, y, en general, de orientar el
procedimiento olvidado del rigorismo,
solemnidad y recursos que caracterizaban al
procedimiento ordinario en materia de adultos.
La personalidad del menor infractor era
estudiada en cuatro secciones: médica,
psicológica, pedagógica y social. Tales secciones
y la casa de observación formaban en conjunto
el Centro de Observación e Investigación, que
permitían al Tribunal tomar en cuenta al
momento de emitir sus resoluciones el análisis
somático, psíquico y sociológico del infractor.
La autoridad policíaca sólo intervenía
cuando se trataba de poner a disposición de los
Tribunales respectivos a los infractores. El
Ministerio Público no tenía ninguna intervención
al no existir la función persecutora en
tratándose de menores y en lo relativo al
defensor no estaba contemplada.
Las medidas acordadas por el Tribunal
no eran definitivas y podían modificarse,
revocarse, o reformarse por el mismo Tribunal,
consagrándose la indeterminación de la medida
decretada con fines de corrección educativa.
51
Poder Judicial de Nayarit
La Organización de las Naciones
Unidades, que se ha propuesto siempre velar
entre otras cosas por los derechos del hombre,
ha aprobado diversos documentos, como la
Declaración Universal de los Derechos Humanos,
el Convenio Internacional de Derecho Civiles y
Políticos, el Convenio Internacional de Derechos
Humanos, Económicos, Sociales y Culturales, y las
Reglas para el Tratamiento de Reclusos, por citar
sólo algunos de ellos.
En materia de menores, como
documentos aprobados por la Organización de
las Naciones Unidas tenemos: Las Reglas Mínimas
de las Naciones Unidas para la Administración de
Justicia de Menores, conocidas como las Reglas
de Beijing y que fueron elaboradas en la capital
de la República Popular China en mayo de 1984,
y aprobadas el 29 de noviembre de 1985 por la
Asamblea General de dicha organización,
convirtiéndose en un documento de carácter
esencial en materia de justicia minoril.
Por la importancia que representan los
derechos procesales consagrados en tal
documento, cabe transcribir los de mayor
trascendencia jurídica y así tenemos:
OBJETIVOS DE LA JUSTICIA DE MENORES
El sistema de justicia de menores hará
hincapié en el bienestar de estos y garantizará,
que cualquier respuesta a los menores
delincuentes será en todo momento
proporcionado a las circunstancias del
delincuente y del delito.
DERECHOS DE LOS MENORES.
En todas las etapas del proceso se
respetarán garantías procesales básicas tales
como la presunción de inocencia, el derecho a
ser notificado de las acusaciones, el derecho a
no responder, el derecho al asesoramiento, el
derecho a la presencia de los padres o tutores, el
derecho a la confrontación con los testigos y a
interrogar a estos, y el derecho de apelación
ante una autoridad superior.
Cada vez que un menor sea detenido, la
detención se notificará inmediatamente a sus
padres o su tutor, y cuando no sea posible dicha
notificación inmediata, se notificará a los padres
o al tutor en el más breve plazo posible.
El juez, funcionario u organismo
competente, examinará sin demora la
posibilidad de poner en libertad al menor.
Sólo se aplicará la prisión preventiva
como último recurso y durante el plazo más
breve posible.
Siempre que sea posible, se adoptarán
medidas sustitutorias de la prisión preventiva,
como la supervisión estricta, la custodia
permanente, la asignación a una familia o el
traslado a un hogar o a una institución
educativa.
El procedimiento favorecerá los
intereses del menor y se sustanciará en un
ambiente de comprensión que permita que el
menor participe en él y se exprese libremente.
El menor tendrá derecho a hacerse
representar por un asesor jurídico durante todo
el proceso o a solicitar asistencia jurídica
gratuita cuando esté prevista la prestación de
dicha ayuda en el país.
La decisión de la autoridad competente
se ajustará a lo siguientes principios:
a) La respuesta que se dé al
delito será siempre
proporcionada, no sólo a
las circunstancias y la
gravedad del delito, sino
52
Revista Jurídica
también a las
circunstancias y
necesidades del menor,
así como a las
necesidades de la
sociedad.
b) Las restricciones a la
libertad personal del
menor se impondrán sólo
tras cuidadoso estudio y
se reducirá al mínimo
posible.
c) Solo se impondrá la
privación de libertad
personal, en el caso de
que el menor sea
condenado por un acto
grave en el que concurra
violencia contra otra
persona, o por la
reincidencia a cometer
otros delitos graves y
siempre que no haya otra
respuesta adecuada.
d) En el examen de los casos
se considerará primordial
el bienestar del menor.
Los delitos cometidos por menores no
se sancionarán en ningún caso con la pena
capital.
Los menores no serán sancionados con
penas corporales.
La autoridad competente podrá
suspender el proceso en cualquier momento.
El confinamiento de menores en
establecimientos penitenciarios se utilizará en
todo momento como último recurso y por el
más
breve plazo posible.
Cabe citar asímismo las Directrices de las
Naciones Unidas para la Prevención de la
Delincuencia Juvenil; denominadas Directrices de
Riad, por haber sido discutidas y aprobadas en
principio en esta ciudad, y que en definitiva
fueron aprobadas por la Asamblea General de las
Naciones Unidas en el mes de diciembre de 1990.
Por su importancia cabe transcribir lo
relativo a la administración de justicia de
menores que previene de manera esencial tal
documento:
• Los gobiernos deberán promulgar y
aplicar leyes y procedimientos especiales
para fomentar y proteger los derechos y
el bienestar de todos los jóvenes.
• Deberá promulgarse y aplicarse una
legislación que prohíba la víctimización,
los malos tratos y la explotación de los
niños y jóvenes, así como su utilización
para actividades delictivas.
• Ningún niño o joven deberá ser objeto de
medidas de corrección o castigo severos o
degradantes en el hogar, en la escuela o
en cualquier otra institución.
• Deberán adoptarse y aplicarse leyes para
limitar y controlar el acceso de los niños y
jóvenes a las armas de cualquier tipo.
• A fin de impedir que prosiga la
estigmatización, victimización e
incriminación de los jóvenes, deberá
promulgarse una legislación por la cual se
garantice que todo acto que no se
considera un delito, ni es sancionado
cuando los comete un adulto, tampoco
deberá considerarse un delito ni ser
objeto de sanción cuando es cometido
por un joven.
53
Poder Judicial de Nayarit
• Deberá capacitarse personal de ambos
sexos encargado de hacer cumplir la ley u
otro pertinente, para que pueda atender
las necesidades especiales de los jóvenes,
ese personal deberá estar familiarizado
con los programas y posibilidades de
remisión a otros servicios y recurrir a ellos
en la medida de lo posible, con el fin de
sustraer a los jóvenes al sistema de justicia
penal.
De esta manera, plasmados en tales
documentos los principios rectores de carácter
proteccionista y garantista a favor de los
menores, a través de pugnar por la
promulgación de leyes que consagren tales
principios y a que deben sujetarse cada uno de
los países signatarios en sus respectivas
legislaciones.
CONCLUSIONES
1.- Debe crearse un régimen especial
para el conocimiento de dichas conductas, con
procedimientos de carácter eminentemente
tutelares y protectores de los menores, a cargo
de órganos colegiados interdisciplinarios, que
tengan como objetivo al menor en sí mismo, a
su atención, más que a su responsabilidad en la
comisión de infracciones que son constitutivas
de delito. Este régimen especial tutelar que se
propone respecto de los menores,
excluyéndolos del campo penal, debe realizarse
en razón de sanas y avanzadas acciones de
política criminal, considerando que México es un
país de jóvenes y que esos son, sin expresiones
idealistas, ni románticas, el futuro de la patria
mexicana.
2.-Las acciones del Estado deben
dirigirse a proporcionar en forma real y
eficiente la protección de su salud, y educación.
La determinación de excluir a los menores del
sistema penal, no significa desdeñar los
intereses y la seguridad de la sociedad. Así como
tampoco implica que los menores no cuenten
con un sistema de garantías. El sistema de
garantías de los menores debe establecerse en
la Constitución, atendiendo a sus propias
características de personas en proceso de
formación de su personalidad, de su formación
como miembros de una sociedad y en proceso
también de formación educativa.
3.- Se sugiere reflexionar sobre la
conveniencia de que la legislación de menores
sea federal, para uniformar criterios respecto de
su régimen jurídico.
4.- Es aconsejable poner énfasis en un
concepto amplio de seguridad que atiendan los
principios éticos, sociales, económicos y
culturales.
5.- El Estado debe implementar acciones
para mejorar la salud y la educación de los
menores de 18 años. La solución preventiva y
correctiva a conductas antisociales no radica, ni
debe intentarse, en la aplicación de sistemas
represivos o punitivos.
6.-El menor detenido no debe ser un
preso; debe considerarse un educando. El
sistema constitucional tutelar de los derechos
de los menores, debe atender su condición de
persona en proceso de formación de su
personalidad.
7.- Es necesario replantear otros
conceptos de justicia adecuados a los menores,
en los que estos sean considerados el objetivo
mismo.
8.- Resulta urgente ampliar y enriquecer
la noción que hoy en día se encuentra en vigor
sobre la llamada justicia de menores y colmar las
vergonzosas lagunas que la ley presenta en este
54
Revista Jurídica
renglón, como el de determinar la condición de
los menores "en estado de riesgo".
12.- El régimen para menores
infractores debe ser un régimen especial,
fundado en sanas y avanzadas acciones de
política criminal general con un amplio sistema
de garantías a derechos.
9.- Se requiere una profunda
humanización y dignificación del actual
sistema
13.- En todo caso, es deber social
ofrecer soluciones maduras. Esta afirmación
fundamenta la necesidad de abandonar el falso
dilema entre una orientación tutelar y garantista
(garantizadora) en materia de menores
infractores, evitando la antinomia de ambas
tendencias.
para la retención de menores.
10.- Es importante buscar alternativas
sobre la edad para ser sujeto de la ley penal mas
allá de una reducción formalista de 18 a 16 años.
11.- Conviene reflexionar sobre la
federalización de la legislación en materia de
menores infractores. La unificación de criterios
permitirá un avance más en la impartición de
justicia.
55
Poder Judicial de Nayarit
13
EL CONGRESO DEL ESTADO DESIGNA A MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA
Previa comparecencia realizada el día 20
de septiembre ante la Comisión de Gobernación
y puntos constitucionales de la XXVII Legislatura
del Congreso del Estado de Nayarit; por
unanimidad de votos de los Diputados del
Congreso local se aprobó el dictamen
presentado por el Diputado Carlos Ruiz Flores,
Presidente de la citada comisión mediante el
cual se designa a tres magistrados del Tribunal
Superior de Justicia.
El Diputado Carlos Manuel Castillón
Medina, Presidente de la mesa directiva del
Congreso local, en sesión pública ordinaria
celebrada el mismo día por la noche en el Salón
“Benito Juárez” tomó la protesta a la Licenciada
Laura Elena Fletes Fletes y a los Licenciados Lauro
Jiménez Borrayo y José Guadalupe Campos
Hernández como magistrados del Tribunal
Superior de Justicia para un período de diez
años de conformidad a lo establecido en el
artículo 81 de la Constitución Política del Estado
de Nayarit.
La Magistrada Laura Elena Fletes Fletes fue
adscrita por el Pleno de Magistrados a la Sala
Penal en tanto que los Magistrados Lauro
Jiménez Borrayo y José Guadalupe Campos
Hernández fueron adscritos a la Sala civil del
Tribunal Superior de Justicia.
La Magistrada Laura Elena Fletes Fletes
tiene una amplia trayectoria judicial que
empezó el 1º. de agosto de 1975 iniciándose
como Secretaria
Mecanógrafa,
posteriormente fungió
como notificadora del
juzgado primero civil,
ascendió a Secretaria
de acuerdos del
juzgado segundo penal,
luego pasó a
desempeñar las funciones de Secretaria de
estudio y cuenta de la Sala mixta que existía en
el Tribunal Superior de Justicia en ese tiempo;
en Compostela, Nayarit fue titular del Juzgado
mixto y antes de su designación era Secretaria
de Estudio y Cuenta; además Secretaria
consejera del Consejo de la Judicatura;
veintiocho años dentro del Poder Judicial avalan
su experiencia. Realizó su licenciatura en
derecho en la Universidad Autónoma de Nayarit
en la cual también cursó la Maestría en Derecho
Penal; también ha cursado diversos diplomados
y cursos impartidos por la institución.
El Magistrado Lauro
Jiménez Borrayo
egresó de la Escuela de
Derecho en 1974
obteniendo el título
con la tesis: “ ¿La
seguridad social en
México se podrá
constituir cómo impuesto o cómo Derecho? ”.
Durante más de veinticinco años fue maestro
del Instituto Tecnológico de Tepic además de
56
Revista Jurídica
contar con una amplia trayectoria en la
administración pública en instituciones de los
tres poderes del Estado. En el Poder Judicial del
Estado de Nayarit se desempeñó como oficial de
partes, Oficial mayor y Secretario General de
acuerdos del Tribunal Superior de Justicia. En el
Poder Legislativo fungió como asesor jurídico y
en el Poder Ejecutivo fungió como Director de
Gobierno del Estado, Jefe del Departamento
jurídico de la Subsecretaría General de Gobierno,
Director General Jurídico de la Secretaría General
de Gobierno entre otros; también ha sido
Corredor Público en el Estado de Nayarit.
El Magistrado José
Guadalupe Campos
Hernández es
egresado de la
Escuela de Derecho
de la Universidad
Autónoma de
Nayarit, generación
1984-1989, se tituló con la tesis profesional
“Modificaciones constitucionales en materia
electoral” cursó también la Maestría en Derecho
Público. En la Facultad de Derecho de la
Universidad Autónoma de Nayarit ha impartido
las cátedras de Sistemas jurídicos
contemporáneos, Derecho procesal penal,
Práctica procesal penal, Derechos humanos y
Metodología jurídica. En el ámbito profesional se
desarrolló como abogado postulante y antes de
su designación se desempeñaba como
Magistrado numerario del Tribunal Electoral del
Estado de Nayarit.
El miércoles 24 de septiembre, en el
Auditorio “Rey Nayar” fueron presentados por el
Magistrado Presidente del Tribunal Superior de
Justicia, Licenciado José Ramón González Pineda
a los Jueces, Secretarios de Acuerdos del Partido
Judicial de Tepic y a los Secretarios de estudio y
cuenta de las salas del Tribunal.
57
Poder Judicial de Nayarit
14
El Poder Judicial del Estado, felicita a todos los compañeros que cumplen años en este mes
EMPLEADO DEPARTAMENTO DIA
CEDANO GÓMEZ ANA MARÍA JUZGADO DE TECUALA 1 GONZÁLEZ RENTERÍA CARLOS DANIEL DEPTO. DE INFORMÁTICA Y CÓMPUTO 1 GARCÍA PÁEZ DAVID JUZGADO DE SAN PEDRO LAGUNILLAS 3 ÁGUILA RODRÍGUEZ RAMÓN JUZGADO DE JESÚS MARÍA 3 GARCÍA SÁNCHEZ MARCO ANTONIO JUZGADO DE HUAJICORI 3 PARRA GONZÁLEZ OBDULIA DEPTO. BIENES Y SERVICIOS 5 GONZÁLEZ NAVARRO MARÍA SALA PENAL 5 ÁLVAREZ RAMÍREZ JOSÉ ADRIANO JUZGADO PENAL DE BUCERÍAS 5 VERDÍAS SANTANA RUTH JUZGADO SEGUNDO CIVIL 5 ALEMÁN RUIZ SUSANA JUZGADO CIVIL DE BUCERÍAS NAY. 6 CARRILLO HERNÁNDEZ MARÍA DE JESÚS JUZGADO PENAL DE SANTIAGO IXC. 8 DURÁN LÓPEZ MARÍA ELVA JUZGADO DE COMPOSTELA 8 BASULTO NÚÑEZ MARA YAMILÉ JUZGADO PRIMERO CIVIL 11 ESTRADA CASTAÑEDA CÉSAR OMAR SECRETARÍA DE LA CARRERA JUDICIAL 13 PÉREZ DÁVILA OSCAR DIONISIO SECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN 14 MIRAMONTES CECEÑA PEDRO JUZGADO SEGUNDO PENAL 14 VALDÉZ FLORES RAMÓN JUZGADO DE COMPOSTELA 15 SEGURA JAIME CLAUDIA SRÍA. GENERAL DE ACUERDOS 15 AMÉZQUITA TORRES LUCÍA JUZGADO PRIMERO MERCANTIL 16 MORALES PEÑA JUAN CARLOS DEPTO. DE INFORMÁTICA Y CÓMPUTO 16 ÁRIAS SALDAÑA AÍDA ARACELI JUZGADO PRIMERO CIVIL 17 LUNA CABRERA ROCÍO JUZGADO PRIMERO FAMILIAR 17 CASTRO CASTELLÓN NORA PATRICIA JUZGADO TERCERO PENAL 18 REYES JIMÉNEZ PATRICIA JUZGADO PRIMERO MERCANTIL 18 GONZÁLEZ MOMITA MICAELA E. ELIZABETH SALA PENAL 20 ARCINIEGA JIMÉNEZ NORMA ALICIA JUZGADO TERCERO PENAL 20 BAÑUELOS YÁÑEZ MARÍA ELENA SRÍA. GENERAL DE ACUERDOS 22 CERVANTES RODRÍGUEZ MARÍA ESTHER JUZGADO TERCERO PENAL 22 JUÁREZ FLORES MARÍA DE LOS ANGELES JUZGADO PRIMERO CIVIL 23 INDA POLANCO MARÍA MERCEDES DEPTO. DE RECURSOS FINANCIEROS 24 SORIA ZAMORA LETICIA JUZGADO SEGUNDO MERCANTIL 26 ZÚÑIGA ESPINOZA RUTH VERÓNICA JUZGADO SEGUNDO MERCANTIL 27 MONTERO IBARRA GAUDELIA JUZGADO DE AHUACATLÁN 29 ROMERO LÓPEZ LUZ MARÍA DEPTO. DE RECURSOS FINANCIEROS 29 SANTANA PARADA MARÍA TERESA JUZGADO SEGUNDO CIVIL 30 VILLA HERNÁNDEZ GERÓNIMO IVAN DEPTO. DE BIENES Y SERVICIOS 30
58