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AMICUS CURIAE –CICIG Guatemala 17-04-2007 1 de 28 Impresa sólo en el anverso EXPEDIENTE No. 791-2007 OFICIAL 5TO DE SECRETARIA MEMORIAL EN DERECHO AMICUS CURIAE PRESENTADO POR LA FUNDACIÓN MYRNA MACK ANTE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA SOBRE EL ACUERDO DE CREACIÓN DE “LA COMISIÓN INTERNACIONAL CONTRA LA IMPUNIDAD HONORABLE CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD Helen Beatriz Mack Chang, de cincuenta y cuatro años de edad, soltera, guatemalteca, administradora de empresas, de este domicilio, me identifico con cédula de vecindad número de orden K guión once (K- 11) y registro veintitrés mil quinientos veinticinco (23,525) emitida por el Alcalde Municipal de Retalhuleu, del departamento de Retalhuleu, respetuosamente comparezco y EXPONGO: Actuó en mi calidad de Representante Legal de la Fundación Myrna Mack, según consta en Acta Notarial autorizada en la Ciudad de Guatemala, de fecha veintidós de enero del año dos mil siete, por la notaria Graciela Guadalupe Almendarez Frech inscrita en el Registro de Personas Jurídicas, bajo la partida número seis mil novecientos noventa y nueve (6999), folio número seis mil novecientos noventa y nueve (6999), del libro uno (1) del Sistema Único del Registro Electrónico de Personas Jurídicas. Adjunto como anexo fotocopia legalizada de mi credencial de representación. Actuó bajo la dirección y procuración de la abogada colegiada activa, licenciada Graciela Guadalupe Almendarez Frech. Señalo como lugar para recibir notificaciones la oficina de la Fundación Myrna Mack, ubicada en 6a calle 1-36, zona 10, Edificio Valsari, Oficina 504. Con la calidad ejercitada, como Representante Legal de la Fundación Myrna Mack, por este medio manifiesto el interés de mi representada, como tercero, en la Opinión Consultiva presentada por el Congreso de la República ante esta Honorable Corte; sobre la constitucionalidad del contenido del Acuerdo de Creación de la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala -en adelante CICIG-. El interés de mi representada se fundamenta en que el accionar de la Fundación Myrna Mack esta orientado hacia la lucha contra la impunidad y a contribuir a la construcción del Estado Democrático de Derecho en Guatemala, a través del impulso de estudios, propuesta y generación de pensamiento político democrático. Estas propuesta han sido generadas por el desarrollo del caso Myrna Mack en los tribunales, obtenidas del 6a calle 1-36, zona 10, Edificio Valsari, Oficina 504 PBX: 23604016 o 23 Tels. 23342185/86 Fax: 23325846

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EXPEDIENTE No. 791-2007 OFICIAL 5TO DE SECRETARIA

MEMORIAL EN DERECHO AMICUS CURIAE PRESENTADO POR LA FUNDACIÓN MYRNA MACK ANTE

LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA SOBRE EL ACUERDO DE CREACIÓN DE “LA COMISIÓN INTERNACIONAL CONTRA LA IMPUNIDAD

HONORABLE CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

Helen Beatriz Mack Chang, de cincuenta y cuatro años de edad, soltera, guatemalteca, administradora de empresas, de este domicilio, me identifico con cédula de vecindad número de orden K guión once (K- 11) y registro veintitrés mil quinientos veinticinco (23,525) emitida por el Alcalde Municipal de Retalhuleu, del departamento de Retalhuleu, respetuosamente comparezco y

EXPONGO:

Actuó en mi calidad de Representante Legal de la Fundación Myrna Mack, según consta en Acta Notarial autorizada en la Ciudad de Guatemala, de fecha veintidós de enero del año dos mil siete, por la notaria Graciela Guadalupe Almendarez Frech inscrita en el Registro de Personas Jurídicas, bajo la partida número seis mil novecientos noventa y nueve (6999), folio número seis mil novecientos noventa y nueve (6999), del libro uno (1) del Sistema Único del Registro Electrónico de Personas Jurídicas.

Adjunto como anexo fotocopia legalizada de mi credencial de representación.

Actuó bajo la dirección y procuración de la abogada colegiada activa, licenciada Graciela Guadalupe Almendarez Frech.

Señalo como lugar para recibir notificaciones la oficina de la Fundación Myrna Mack, ubicada en 6a calle 1-36, zona 10, Edificio Valsari, Oficina 504.

Con la calidad ejercitada, como Representante Legal de la Fundación Myrna Mack, por este medio manifiesto el interés de mi representada, como tercero, en la Opinión Consultiva presentada por el Congreso de la República ante esta Honorable Corte; sobre la constitucionalidad del contenido del Acuerdo de Creación de la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala -en adelante CICIG-.

El interés de mi representada se fundamenta en que el accionar de la Fundación Myrna Mack esta orientado hacia la lucha contra la impunidad y a contribuir a la construcción del Estado Democrático de Derecho en Guatemala, a través del impulso de estudios, propuesta y generación de pensamiento político democrático. Estas propuesta han sido generadas por el desarrollo del caso Myrna Mack en los tribunales, obtenidas del

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análisis de los obstáculos afrontados y el descubrimiento de las redes y los mecanismos de la impunidad.

A través de esta contribución y de su desafío político de luchar contra la impunidad, la Fundación Myrna Mack aspira a que el país pueda gozar, en un mediano plazo, de un sistema de justicia respetuoso del debido proceso y garante de los derechos humanos; y de la legislación nacional, de política públicas y prácticas dinámicas institucionales impregnadas por los principios de seguridad democrática. Todo ello con la firme convicción de lograr -por esta vía- el avance del país en los procesos de construcción democrática y de fortalecimiento del Estado de Derecho.

En tal virtud solicito que se tenga a mi representada como tercero con interés directo, como Amicus Curiae, en la Opinión Consultiva (expediente 791-2007) presentada por el Congreso de la República, ante esta Honorable Corte sobre la compatibilidad del contenido del Acuerdo de creación de la Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala – en adelante CICIG-con la Constitución Política de la República en tres aspectos:

I. La compatibilidad del contenido del Acuerdo de creación de la CICIG con la Constitución Política de la República.

II. El respecto irrestricto a la autonomía funcional del Ministerio Público por parte de la CICIG

III. La aprobación y ratificación por parte del Congreso de la República de Guatemala del Acuerdo de creación de la CICIG a través de la mayoría simple.

Solicito que este Memorial de Amicus Curiae sea anexado al expediente No. 791-2007.

Esta petición la fundamento en los siguientes hechos:

HECHOS

Mediante el Acuerdo Global de Derechos Humanos del 22 de marzo de 1994, el gobierno de Guatemala se comprometió a combatir la existencia de los cuerpos ilegales de seguridad y los aparatos clandestinos de seguridad creados durante el conflicto armado interno. Estos grupos fueron parte integral de las acciones contrainsurgentes y estuvieron estrechamente vinculados con los servicios de inteligencia.

Con el tiempo y ante la ausencia de depuración de los servicios de seguridad e inteligencia, miembros de estos grupos mantuvieron su relación orgánica y estructural con el aparato de Estado, a la vez que desarrollaron, acrecentaron su poder y ampliaron sus campos de acción.

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En un intento por combatir el accionar de los Cuerpos Ilegales y Aparatos Clandestinos de Seguridad – en adelante “CIACS”-, el Procurador de los Derechos Humanos – “en adelante PDH”- y organizaciones de derechos humanos, suscribieron un acuerdo con el gobierno de Guatemala, durante la administración de Alfonso Portillo, para crear una institución que tuviese esta finalidad.

El 13 de marzo de 2003 el Ministerio de Relaciones Exteriores de Guatemala y PDH suscribieron el acuerdo político -y addendum- sobre el establecimiento de una Comisión de investigación de cuerpos ilegales y aparatos clandestinos de seguridad en Guatemala.

En diciembre del año 2003, el Gobierno de Guatemala y la Organización de Naciones Unidas – en adelante “ONU”- suscribieron un convenio para crear la comisión de investigación de Cuerpos Ilegales y Aparatos Clandestinos de Seguridad (CICIACS). El convenio dotaba a este ente de facultades especiales que le permitirían investigar de manera independiente la estructura y actividades de estos grupos y sus vínculos con el Estado, con mira hacia su enjuiciamiento en los órganos estatales.

En agosto de 2004, la Corte de Constitucionalidad estableció que el convenio contenía inconstitucionalidades que hacían inviable el mismo.

El 12 de diciembre de 2006, la ONU y el gobierno de Guatemala firmaron un nuevo acuerdo –CICIG- para el establecimiento de la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala. El contenido del mismo tomo en consideración lo señalado por la Corte, producto del consenso entre el Estado y organizaciones de la sociedad civil.

El acuerdo se encuentra en el Congreso de la República pendiente del dictamen de la Comisión de Relaciones Exteriores. Esta comisión remitió a su vez relacionado acuerdo a la CC a efecto emitiera opinión sobre: 1) La constitucionalidad del contenido del convenio firmado entre el Ejecutivo y las Naciones Unidas, para la creación de la CICIG; 2) Si el Ministerio Público (MP) mantendría su independencia y autonomía, y 3) Si es necesario que la ley sea aprobada por las dos terceras partes del total de legisladores.

FUNDAMENTO DE DERECHO

La Constitutición Política de la República –artículo 28- garantiza el derecho de petición a todos los habitantes de la República y la autoridad tiene la obligación de tramitarlas y dar una respuesta o resolverlas.

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Con fundamento en la disposición constitucional precitada, respetuosamente planteo el presente memorial Amicus Curiae sobre la constitucionalidad del Acuerdo de creación de la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala, con la Constitución de la República, para el efecto se aportan los siguientes argumentos:

I. LA COMPATIBILIDAD DEL CONTENIDO DEL ACUERDO DE CREACIÓN DE LA CICIG CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA

a. Naturaleza jurídica del acuerdo

Para determinar la naturaleza jurídica del Acuerdo de creación de la CICIG es necesario analizar varios supuestos que ello implica. En principio, debe tenerse presente que la denominación de “acuerdo” o “tratado” a nivel internacional no implica ninguna diferencia jerárquica y sustantiva, en razón de que para la Convención de Viena1 se interpretarán de la misma manera y tendrán los mismos alcances jurídicos2. Es por ello que en la práctica internacional, las denominaciones de “tratado”, “convenio”, “acuerdo” o “protocolo” se usan como sinónimos.

De ahí que Max Sorensen ha explicado que las denominaciones no afectan en el contenido y no tiene importancia excepto por los efectos jurídicos que puedan producir a nivel interno cuando a sí se establece en el instrumento3; la mayoría de eruditos en la materia se han referido a que un tratado designa una generalidad y el nombre de acuerdo, convenio, arreglo una especificidad de la generalidad.

Es preciso mencionar que los tratados en el ámbito internacional han evolucionado tanto en su conceptualización como regulación; han diversificado el objeto de celebración y su naturaleza jurídica. Esta situación se ha dado de manera específica en la materia de Derechos Humanos en la esfera del Derecho Internacional Humanitario, Derecho Penal Internacional, en los cuales el objeto y fin de los tratados difiere de los tratados del derecho internacional público general.

1La definición de tratado en un inicio se caracterizo por dejar fuera del ámbito de aplicación de la Convención: a) los Acuerdos orales entre Estados; b) los acuerdos de cualquier naturaleza entre organizaciones internacionales, o entre organismos internacionales y los Estados, lo cual quedó previsto en la Convención especial firmada el 21 de marzo de 1986; y la restringe a: a) tratados celebrados entre Estados; b) por escrito; y c) registrados por el Derecho Internacional.2El artículo 2 de la Convención de Viena define a los tratados de la siguiente forma: Se entiende por “tratado” un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular”.3 Max Sorensen “Manual de Derecho Internacional Público”, Ed. Fondo de Cultura Económica, México 2002.

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La costumbre internacional establece que los tratados a diferencia de otros instrumentos sobre derechos humanos, como las declaraciones y las resoluciones internacionales, son de carácter vinculante, es decir, que jurídicamente establecen derechos y obligaciones para los Estados Partes o Sujetos de Derechos Internacional que lo suscriben.

En la doctrina regional, la postura asumida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en materia de tratados internacionales en Derechos Humanos “los tratados concernientes a Derechos Humanos están orientados a garantizar el goce de derechos y libertades del ser humano”.4

Para que se considere que un instrumento jurídico internacional tiene la naturaleza de un tratado en materia de derechos humanos, deben concurrir una serie de criterios, condiciones y presupuestos para su configuración; mismos que se encuentran regulados en el derecho internacional público, la jurisprudencia o regidos por la práctica internacional aceptada. Entre estos criterios podemos mencionar: a) Se trata de proteger a los seres humanos en general, a través de la implementación de mecanismos de respeto y de garantía, entre los cuales se encuentran los de fortalecimiento a las instituciones nacionales especialmente a las de naturaleza jurisdiccional; y b) Los Estados asumen obligaciones hacia los individuos que se encuentran bajo su jurisdicción. La obligación fundamental de cada Estado Parte en un tratado de protección de los derechos humanos es la de respetar los derechos y libertades consagrados en él, garantizar el libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción. La jurisprudencia y la doctrina reconoce el deber de garantía y la obligación de "respetar los derechos" protegidos en los instrumentos internacionales.

Enmarcando el objeto del acuerdo de la CICIG con las materias que pueden ser sometidas a la regulación de un tratado de Derechos Humanos, se puede establecer lo siguiente:

1. Lo que les otorga un “algo más” especial a los Tratados de Derechos Humanos y al acuerdo de creación de CICIG consiste en el establecimiento de un orden público común a las partes y cuyo destinatario principal son las personas humanas, lo cual se señala dentro del acuerdo.

2. Se trata de proteger a las personas humanas en general a través de la implementación de instrumentación de mecanismos de garantía, entre los cuales se encuentran los de fortalecimiento a las institucionales nacionales especialmente a las de naturaleza jurisdiccional. Para el caso específico la CICIG se encargaría de brindar asesoría técnica en temas de investigación al Ministerio Público.

3. Los Estados asumen obligaciones hacia las personas humanas que se encuentran bajo su jurisdicción. La obligación fundamental de cada Estado Parte en un tratado

4 Véase la Opinión Consultiva OC-1/81 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Otros tratados” serie A número 1, párr, 24.

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de protección de los derechos humanos es la de respetar los derechos y libertades consagrados en él y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción. La jurisprudencia y la doctrina distinguen entre el deber de garantía y la obligación de "respetar los derechos" protegidos en los instrumentos internacionales.

4. Además se debe tomar en cuenta que la materia que regula el acuerdo de creación de CICIG constituye norma de IUS COGENS siempre y cuando se haga valer su carácter de tratado de garantía a través del cual se proveen formas de tutela efectiva de Derechos Fundamentales. En forma general son susceptibles de ser clasificados dentro de esta categoría el derecho a la vida y el derecho a la integridad física.

En este sentido se interpreta que los tratados o convenios de Derechos Humanos se pueden referir ya sea a la creación de mecanismos de protección o bien a materia sustantiva y proveer formas de tutela efectiva de estos derechos, y que el beneficiario de la vigencia de estos tratados sea la persona humana.

a.1 Consideraciones Específicas

De lo anteriormente establecido, se infiere que el acuerdo de creación de la CICIG es un instrumento de Derecho Internacional Público, cuya materia es de Derechos Humanos. Este acuerdo fue signado por dos personas jurídicas, sujetos de Derecho Internacional Público, estableciendo derechos y obligaciones -poderes y garantías de conformidad con el Derecho Internacional Público y la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados - para el Estado de Guatemala y la Organización de Naciones Unidas.

El acuerdo de creación de CICIG al igual que los tratados de Derecho Humanos posee características que lo distingue de los tratados internacionales a nivel general, ya sean estos bilaterales o multinacionales, dado que éste persigue crear mecanismos de protección de derechos humanos como la vida, la integridad física y el resguardo del goce y ejercicio de libertades fundamentales. Es decir, tiene la característica de ser un instrumento internacional sobre Derechos Humanos, dado que su contenido tiende a proteger “derechos fundamentales, pormenorizados en la parte dogmática de la Constitución de la República”, en los tratados y convenios internacionales sobre la materia, de los cuales el Estado de Guatemala es parte.

A diferencia de lo que sucede con los tratados internacionales, generales, que regulan o norman relaciones entre Estados, en los que los beneficiarios de los mismos son los Estados signatarios; en los Tratados Internacionales –específicos- de Derechos Humanos, los destinatarios de sus normas son las personas. En este punto específico el Acuerdo de creación de CICIG establece en el considerado octavo que los beneficiarios son las personas. Dado que dicho acuerdo creará mecanismos efectivos de combate a la

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impunidad provocada por el accionar de los cuerpos ilegales de seguridad y aparatos clandestinos de seguridad, la cual afecta gravemente los derechos humanos fundamentales.

En este mismo sentido, el acuerdo de creación de la CICIG esta fundamentado jurídicamente con los principales propósitos y principios en materia de Derechos Humanos vigentes en la Comunidad Internacional; entre los cuales se encuentran la Carta de Naciones Unidas, de la cual Guatemala es Estado parte, que tiene como principios y propósitos, la promoción y protección de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.

En este caso el Estado de Guatemala se ve obligado a través del Principio Pacta Sunt Servanta, a cumplir de buena fe con los compromisos internacionalmente contraídos, y, la Organización de Naciones Unidas, a brindar ayuda técnica para la creación y funcionamiento de la CICIG. Por lo tanto, el Acuerdo llena el requisito doctrinario de ser negociado y signado por sujetos de Derecho Internacional Público para poder ser denominado tratado o acuerdo.

El Estado de Guatemala en el ámbito internacional ha adquirido obligaciones con respecto a los Derechos Humanos de hacer (en sentido afirmativo) y de no hacer (en sentido negativo). Así, la creación de la CICIG se enmarca en las acciones tendientes a poner en práctica medidas positivas que tiendan a garantizar el goce y el disfrute de un derecho.

El artículo 56 de la Carta de Naciones Unidas establece el compromiso por parte de los Estados miembros de tomar medidas, pertinentes ya sea en forma conjunta o separada, para respetar y garantizar el goce y ejercicio de los Derechos Fundamentales.

De ahí, que el acuerdo firmado entre Naciones Unidas y el Estado de Guatemala sustenta su naturaleza de Derechos Humanos en la observancia de la normativa internacional, amparado en el Capítulo IX de la Carta de Naciones Unidas, en la que se especifican las actividades de Cooperación Internacional por parte de la ONU para lograr “respeto universal a los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales.

Por lo tanto, el considerando octavo del acuerdo de creación señala que la CICIG, reforzará la capacidad del Estado de Guatemala para cumplir con las obligaciones contraídas en materia de Derechos Humanos dinamantes de los diferentes tratados internacionales en esta materia de los cuales es parte.

Así, el Acuerdo de creación de la CICIG tiene establecido como eje esencial de su entramado, constituirla como un ente de carácter técnico y de implementación de mecanismos de protección de los derechos humanos en Guatemala, especializado en el fenómeno de la violencia generada por los Cuerpos Ilegales y Aparatos Clandestinos de Seguridad, en tanto, son fuente de amenaza constante al goce y disfrute de los más elementales derechos humanos inalienables como la vida, la integridad y la libertad.

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Este propósito es congruente con el fin mismo del Estado guatemalteco, según lo establecido en los artículos 1º. y 2º. de la Constitución Política de la República, así como también por los compromisos internacionales adquiridos por el Estado de Guatemala.

De lo anterior, se concluye que la naturaleza jurídica del Acuerdo de creación de la CICIG es y debe ser considerado como un Tratado de Derechos Humanos, tanto por la materia que regula como por los sujetos que la suscribieran, como lo son el Estado de Guatemala y la Organización de Naciones Unidas, en el marco de los altos fines de cada uno de ellos y lo regido por el Derecho Internacional.

b. Objetivos del acuerdo

La CICIG es un “instrumento” encaminado a determinar las estructuras, actividades, formas de operación y fuentes de financiamiento de los cuerpos ilegales de seguridad y aparatos clandestinos de seguridad; así como también a apoyar, fortalecer y coadyuvar, a través de la asistencia técnica, a las instituciones del Estado de Guatemala encargadas de la investigación, persecución penal y juzgamiento (Ministerio Público, Organismo Judicial, Policía Nacional Civil, etc.). El fin general de ésta es contribuir al enjuiciamiento y sanción, conforme a la Constitución Política de la República y las leyes del país, de los responsables de los delitos derivados de la actividad de los cuerpos ilegales de seguridad y de los aparatos clandestinos de seguridad y de cualquier otra conducta delictiva conexa con éstos.

La delimitación de la actuación de la CICIG está dada por sus objetivos, los cuales se encuentran subordinados al principio de supremacía constitucional y a la contribución en la consecución de los deberes del Estado guatemalteco – de acuerdo al artículo 2 de la CPR- en cuanto a garantizar la protección de la vida, la integridad, la seguridad y el pleno acceso a la justicia de las y los ciudadanos.

El octavo considerado del Acuerdo de creación de la CICIG establece que su sentido teleológico es la creación de mecanismos efectivos de combate a la impunidad provocada por los cuerpos ilegales de seguridad y aparatos clandestinos de seguridad, la cual afecta gravemente los derechos humanos fundamentales.

De ahí que en su primer objetivo - contenido en el artículo 1, numeral 1), inciso a), del Acuerdo de creación- sea el de apoyar, fortalecer y coadyuvar a las instituciones encargadas de la investigación y la persecución penal.

De ello se infiere que la CICIG se constituirá en un mecanismo de asesoría y fortalecimiento de las instituciones encargadas de la persecución penal5, a través de la

5 De acuerdo a la CPR y el Código procesal penal

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aportación de elementos teóricos conceptuales y materiales para la investigación criminal, a cargo del Ministerio Público, de los CIACS. Los elementos teórico-conceptuales, se refieren al establecimiento de las definiciones, el modus operandi, etcétera, de éstos

El acuerdo de creación de la CICIG señala que las características de los cuerpos ilegales de seguridad y aparatos clandestinos de seguridad, son: a) Cometer acciones ilegales para afectar el pleno goce y ejercicio de los derechos civiles y políticos, y b) Estar vinculados directa o indirectamente con agentes del Estado, o contar con capacidad de generar impunidad para sus acciones ilícitas”.

Sin embargo, además de sus características es necesario para la interpretación del Acuerdo de creación la definición de los CIACS. Los cuerpos ilegales de seguridad (CI), se definen como: los organismos, asociaciones o grupos creados dentro de los cuerpos de seguridad del Estado o en los entes privados6 de seguridad que deben estar registrados y bajo el control del Estado, los cuales desarrollan actividades ilícitas que no corresponden a sus funciones legalmente establecidas. Las acciones de éstos se traducen en violaciones a los derechos humanos y afectan el pleno goce y ejercicio de los derechos civiles y políticos de los habitantes del país. En este tipo de estructuras participan agentes estatales de manera directa o indirecta, logrando con ello altos índices de impunidad estructurada dentro de las instituciones del Estado.

Mientras que los aparatos clandestinos de seguridad (AC), son aquellos cuerpos ilegales de seguridad que en el desarrollo de sus actividades materializan acciones armadas (secuestros, torturas, atentados, asesinatos, etc.) que violan derechos humanos de la mayor magnitud, como son el derecho a la vida, a la integridad personal y a la libertad, de los habitantes del país. Estos aparatos armados se caracterizan por actuar bajo secretividad, o sea en forma oculta7 y gozan también de altos índices de impunidad estructurada debido a la relación directa o indirecta con agentes estatales.

En cuanto a los elementos materiales que aportará la CICIG al Ministerio Público, consisten en el establecimiento e identificación de los CIACS, su forma de operación, vinculaciones, entre otros; es decir, las aportaciones concretas en este aspecto, son de elementos que permitan la recopilación de evidencias e identificación de indicios.

Así, el Acuerdo de creación de la CICIG cumple con el principio de Supremacía Constitucional, dado que no establece ni designa que dicha Comisión sea la responsable de la investigación penal; sino determina su carácter de subsidiariedad a la función del 6 Se debe entender como “entes privados” no solo por no pertenecer a la estructura estatal sino también porque en su actuación no obedecen a cúpulas o directrices institucionales del Estado. En ese sentido, se incluye aquellos grupos que se generan o se infiltran en los organismos estatales y obedecen a sus propios mandos.7 Este concepto debe entenderse como “...la falta de posibilidad de vincular jurídicamente el hecho con los autores, intelectuales y materiales, a raíz de la impunidad provocada por estos mismos aparatos en el sistema de justicia...” Documento de trabajo FMM. Marzo 2006.

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Ministerio Público dado que coadyuva, asesora y fortalece, de acuerdo a los límites constitucionales, tal como lo establece el artículo 6 del Acuerdo de creación8.

Además, de ello armonizan con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Ministerio Público que establece que: “El Fiscal General puede realizar convenios de cooperación con instituciones públicas o privadas nacionales o extranjeras, para la realización de investigaciones en aquellos asuntos en los que fuere necesario.”

Por lo tanto, la CICIG tampoco puede ser considerada como un ente “supranacional”; en razón de que no cumple con las características establecidas en la doctrina internacional con respecto a tales entidades; éstas esencialmente son: a) La creación por dos o más Estados; b) Que los Estados acuerden en conceder parte de su soberanía, dado que las entidades supranacionales velarán por el interés de todos los que conforman el contexto integrado.

A diferencia, de lo expuesto en el párrafo precedente, la CICIG fue creada a través de un acuerdo bilateral entre un organismo internacional –la ONU- y el Estado de Guatemala, con la finalidad de contribuir al enjuiciamiento y sanción de los responsables de los delitos de la actividad de los cuerpos ilegales de seguridad y de cualquier otra actividad delictiva conexa con estos. En síntesis, la naturaleza de creación de la CICIG y sus fines son diferentes a los previstos para las “entidades supranacionales”, y por lo tanto, respeta la soberanía nacional y la supremacía constitucional.

c. Personalidad Jurídica y capacidad legal

El artículo 4 del Acuerdo de creación de la CICIG establece que la misma, poseerá personalidad jurídica y capacidad legal. Para delimitar la dimensión de lo que ello implica, es necesario recurrir al Derecho Internacional Público. Para ello, debe partirse del análisis de la personalidad jurídica de los sujetos de Derecho Internacional Público.

En el Derecho Internacional Público la aceptación de la efectiva pero “limitada” personalidad jurídica internacional, de las organizaciones internacionales, encuentra sustento en el análisis de los instrumentos constitutivos de las mismas, en la práctica internacional y en la jurisprudencia de los tribunales internacionales.

Pese a que, el Derecho Internacional general no contiene ninguna norma expresa que dote directamente a las organizaciones internacionales la personalidad jurídica, da a los Estados la competencia para crearlas y dotarlas de personalidad jurídica en sus respectivos instrumentos constitutivos.

8 La Corte de Constitucionalidad ha establecido que se entiende por ordenamiento jurídico interno.

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EXPEDIENTE No. 791-2007 OFICIAL 5TO DE SECRETARIA

En este sentido, es decisiva la opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia, con fecha 11 de abril de 1949, expedida en relación con la reparación de daños sufridos al servicio de las Naciones Unidas. El Conde Folke Bernadotte, mediador de la ONU en Palestina, fue asesinado en Jerusalén. La ONU debió pagar las indemnizaciones y gastos correspondientes pero, no obstante ello, planteó la cuestión de si tenía la capacidad como organismo internacional para reclamar la reparación en su nombre y en el de los causahabientes al Gobierno responsable del daño. La Corte se expidió así sobre la capacidad de obrar de las organizaciones internacionales. En opinión del más Alto Tribunal, para cumplir con los objetivos que motivaron su fundación, la ONU debía tener una “amplia” y reconocida personalidad internacional y la correspondiente capacidad de obrar: “Se debe admitir que sus miembros, al asignarle ciertas funciones, con los deberes y responsabilidades que les acompañan, la han revestido de la competencia necesaria para cumplir efectivamente sus funciones”.

En consecuencia, la Corte Internacional de Justicia llegó a la conclusión de que la organización internacional es un sujeto internacional: “Esto no equivale a decir que la Organización sea un Estado, lo que ciertamente no es, o que su personalidad jurídica, sus derechos o deberes sean los mismos que los de un Estado, cualquiera que sea el sentido de esta expresión. Ni siquiera implica ello que todos los derechos y deberes de la Organización deban encontrarse en el terreno internacional, de la misma manera que no todos los derechos y deberes de los Estados deben encontrarse en él. Esto significa que la Organización es un sujeto de derecho internacional, que tiene capacidad para ser titular de derechos y deberes internacionales…”.

Así, en base a la jurisprudencia internacional, a los sujetos de Derechos Internacional Público les deviene la personalidad jurídica sólo por el hecho de su existencia; que en el caso de la CICIG, está contenida en el, ya citado, artículo 4 del Acuerdo de creación.

Otro aspecto a analizar es la capacidad de la CICIG. La capacidad de las organizaciones internacionales para adquirir derechos y contraer obligaciones en el plano internacional, es parte de su personalidad jurídica.

Existen dos formas de reconocimiento, en el Derecho Interno de los Estados, de personalidad jurídica a las organizaciones internacionales. La primera de ellas, es que les reconocen a éstas la personalidad jurídica de forma general y abstracta como ocurre con la Carta de la ONU, cuyo artículo 104 dispone que “la Organización gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de la capacidad jurídica que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones y la realización de sus propósitos”.

En el segundo caso, la descripción del reconocimiento de la personalidad jurídica de la organización internacional puede ser más específica, en donde las disposiciones de estos instrumentos constitutivos suelen incorporarse mediante cláusulas particulares, en las que se hace mención a su personalidad, capacidad, privilegios e inmunidades tal como ocurre con la CICIG, el artículo 4 del Acuerdo de Creación establece: … a) celebrar

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contratos, b) adquirir y enajenar bienes inmuebles…d) Cualquier otra acción autorizada por la legislación guatemalteca para la realización de sus actividades y el cumplimiento de sus objetivos.

En cuanto a la representación de la CICIG, el Acuerdo de creación se la otorga al Comisionado, como agente diplomático del más alto nivel dentro de la misma.

Aunado a ello, la Honorable Corte de Constitucionalidad de Guatemala ha establecido con anterioridad, respecto al reconocimiento de la personalidad jurídica y capacidad legal de los organismos internacionales, que “… no colisiona con las normas constitucionales, pues cualquier persona tiene la potestad de celebrar contratos de conformidad con lo establecido en el código civil y de comercio, así como la capacidad para adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles. También puede iniciar procedimientos judiciales de conformidad a las normas de derecho procesal contenidos en los diferentes códigos del país. Asimismo, tiene libertad de acción para realizar las actividades a que se dedique y lograr el cumplimiento de sus objetivos al amparo y en observancia de lo prescrito en la legislación ordinaria del país” 9

En síntesis, el ejercicio de la personalidad jurídica de la CICIG estará limitado por “principio de especialidad”, esto es, que deberá desplegarse dentro del ámbito “delimitado” por los objetivos y funciones que les han sido asignados en su mandato. Dentro de estos “límites”, como ya se indicó, va gozar por regla general, de la capacidad para contratar con terceros aquellas prestaciones que sean necesarias para su funcionamiento “cotidiano”, por ejemplo, contratos de trabajo, de suministros de materiales, de asistencia técnica, etc.

Sin embargo, merece consideración especial la facultad conferida a la CICIG, en el numeral 2) del artículo 4 del Acuerdo de Creación, referente a concertar acuerdos con otros Estados y organizaciones internacionales en la medida en que puedan ser necesarios para la realización de sus actividades y el cumplimiento de sus funciones, con arreglo del presente Acuerdo.

Ello implica, como ya se indicó, que la CICIG por su carácter de sujeto de derecho internacional público puede suscribir tales acuerdos, siempre en observancia de las limitaciones establecidas tanto, en derecho interno como en su Acuerdo de creación, respetando la soberanía del Estado de Guatemala y la supremacía constitucional.

De ahí, que tanto en la doctrina como en la normativa internacional, se parta del “principio de no intervención”, de cualquier organización internacional dentro de los asuntos internos de los Estados. En este caso, el Acuerdo de creación de la CICIG ha establecido reiteradamente, en el desarrollado de su articulado, que su funcionamiento se verá limitado por el derecho interno de Guatemala.

9 Expediente No. 1250-2004 de fecha cinco de agosto de 2004 de la Corte de Constitucionalidad.

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En cuanto a este extremo, la Corte de Constitucionalidad ha establecido que una organización internacional “… puede ejercer la facultad de concertar acuerdos con terceros Estados y organizaciones internacionales, siempre y cuando no se relacionen ni afecten la soberanía del Estado de Guatemala. Los acuerdos que podrá concertar deberán tener relación con asuntos de su propio interés para realizar sus actividades y funciones tales con la presentación de asesorías, personal, ayuda económica, etcétera. La anterior afirmación se fundamenta en los prescrito en el artículo 149 constitucional que ordena que “Guatemala normará sus relaciones con otros Estados de conformidad con los principios, reglas y prácticas internacionales con el propósito de contribuir al mantenimiento de la paz y la libertad, al respeto y defensa de los derechos humanos, al fortalecimiento de los procesos democráticos e instituciones internacionales que garanticen el beneficio mutuo y equitativo frente a los Estados”.”10

d. Inviolabilidad de los locales y documentos

Como se ha indicado, la CICIG surge como consecuencia de un acuerdo bilateral celebrado entre la Organización de Naciones Unidas y el Gobierno de Guatemala. Por ello se le confiere, de conformidad con lo establecido en las normas de Derecho Internacional Público, que le son aplicables tanto a los locales como a los documentos de la CICIG lo estipulado en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. Por lo tanto, sus bienes muebles e inmuebles deberán gozar de las prerrogativas de inviolabilidad de que gozan otros similares.

El artículo 149 de la Constitución, que indica que Guatemala regirá sus relaciones internacionales de conformidad con los principios, reglas y costumbre internacional, en base a lo cual, el otorgamiento de la inviolabilidad de los locales de las sedes diplomáticas no contravenga las normas constitucionales, sino más bien, sea parte de la aplicación de las mismas.

Así mismo, la CICIG y su personal extranjero quedarán exentos de todo tipo de impuestos, tasas y contribuciones siempre que los artículos que importe o exporte sean para el cumplimiento de sus facultades y funciones establecidas en el acuerdo de creación.

e. Privilegios e inmunidades diplomáticas

El artículo 10 del Acuerdo de creación de la CICIG prevé el otorgamiento de inmunidades y privilegios a los agentes diplomáticos de ésta. Las inmunidades constituyen un conjunto de privilegios y prerrogativas otorgadas a determinados funcionarios públicos en razón de los importantes cometidos que realizan y justifican la protección de la ley.

10 Ibídem

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La inmunidad diplomática es reconocida para agentes diplomáticos y representantes de organismos internacionales. En ese sentido, Guatemala ha suscrito y ratificado tanto la Convención sobre privilegios e inmunidades de Naciones Unidas (1947), así como la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (de 1961).

Las inmunidades reconocidas a agentes diplomáticos son reguladas por la Convención de relaciones diplomáticas, e incluyen la inmunidad en materia penal, civil y administrativa.

Sin embargo, las inmunidades con organismos internacionales son definidas en los Acuerdos firmados entre la organización y el país. La mayoría de estas cláusulas incluye protección contra cualquier clase de proceso judicial y la protección contra arresto personal (arts. 4 y 5 de la Convención sobre privilegios e inmunidades de ONU)

En correspondencia con lo establecido en el Derecho Internacional Público y en la Constitución de la República, en el artículo 4to. (referente al principio de igualdad), el Acuerdo de creación de la CICIG establece en el numeral 4 del artículo 10, confiere el otorgamiento de inmunidades y privilegios exclusivamente al personal internacional.

Así, el artículo citado establece que en cuanto al personal nacional de la CICIG que el Estado queda obligado a resguardar la seguridad tanto de nacionales como de extranjeros para el efectivo cumplimiento de sus funciones, sin otorgarles inmunidades o privilegios al personal nacional.

El Acuerdo de creación de la CICIG se encuadra conforme a la práctica internacional de otorgar al comisionado inmunidades diplomáticas típicas de la Convención de Viena de 1968, como lo establece el artículo 10 del mismo: "El Comisionado disfrutará de los privilegios e inmunidades, exenciones y facilidades otorgados a los agentes diplomáticos, de conformidad con la Convención de Viena". Sin embargo, debe considerarse que aún siendo inmunidades que se otorgan consuetudinariamente, el mismo Acuerdo las limita, dado que éste enumera cuáles de éstas serán aplicables.

Al resto del personal extranjero se les otorga las inmunidades y privilegios concedidos a los expertos en misiones de Naciones Unidas de conformidad con el artículo VI de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas.

Un aspecto importante, es que la Convención de Viena y la Convención de Prerrogativas de Inmunidades de las Naciones Unidas, prevén las medidas específicas que pueden ser tomadas por el organismo internacional o Estados de Origen y el Estado receptor, en casos de uso erróneo del abuso de privilegios e inmunidades diplomáticas; en donde el país receptor (en este caso Guatemala) tiene la discrecionalidad de declarar a cualquier miembro del personal diplomático como persona non grata. Esto puede ser hecho en cualquier momento, y el Estado receptor no tiene la obligación de explicar el por qué de tal decisión.

En estas situaciones, el país de origen o el organismo internacional, generalmente, llamará a la persona a que termine su función en la misión y se retire del país receptor.

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El funcionario quedará a disposición del procedimiento disciplinario de Naciones Unidas, y en caso de ser responsable de un delito, se le retirará la inmunidad y será juzgado por los hechos cometidos.

En conclusión, aunque existen exenciones e inmunidades para los agentes diplomáticos, eso no significa que el personal extranjero de la CICIG puede exhibir una conducta prepotente, contraria a la legislación nacional o bien cometer ilícitos, ni cualquier otra que pudiese indignar al Estado de Guatemala.

II. EL RESPETO IRRESTRICTO A LA AUTONOMÍA FUNCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO POR PARTE DE LA CICIG

El respeto irrestricto a la autonomía del Ministerio Público, remite al análisis de la definición general de autonomía, que establece: “un sistema de organización administrativa que consiste en crear un órgano administrativo, dotándolo de personalidad jurídica y otorgándole independencia en cuanto a funciones de carácter técnico y científico, pero con ciertos controles del Estado y bajo las política del órgano central de la administración”11. Es decir, la autonomía es la potestad de decisión: técnica, financiera y administrativa con que cuenta un órgano descentralizado.

La CICIG se constituye en un mecanismo que colaborará y fortalecerá técnicamente al Ministerio Público y a otras entidades estatales, que coadyuvan en la investigación de delitos cometidos por presuntos integrantes de los CIACS. Por lo que sus funciones se encuentran condicionadas, como su mismo Acuerdo de creación, en principio a lo establecido en la Constitución Política y a los convenios de cooperación que firme con tales entidades. Por ello es importante determinar como debe interpretarse a la CICIG desde la independencia procesal y la autonomía administrativa, propias de la fiscalía.

a. Independencia procesal del Ministerio Público

El diseño institucional del Ministerio Público de Guatemala se ubica como un ente de persecución penal independiente de los poderes tradicionales o clásicos del Estado. No existe legalmente subordinación al poder judicial, las funciones de juzgamiento, a diferencia de las funciones relativas al ejercicio de la acción penal y de persecución de delitos, están constitucionalmente definidas.

En efecto, el artículo 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala en el párrafo segundo establece que: “El jefe del Ministerio Público será el Fiscal General de la República y le corresponde el ejercicio de la acción penal pública”.

La independencia debe de interpretarse como la facultad que reviste a esta institución del Estado que, desprovista de cualquier injerencia legislativa, ejecutiva o judicial,

11 Calderon, Hugo. Derecho Administrativo. Editorial Fenix. Guatemala 2004 página 250.

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realiza su función constitucional de persecución penal para efectos de representar, en nombre de los ciudadanos agraviados, el ejercicio de la acción penal pública a consecuencia de la exteriorización de conductas humanas calificadas de delitos.

Por esa razón, la facultad de investigar, perseguir y acusar son exclusivas del Ministerio Público a través del Fiscal General quien delega dicha función en los fiscales.

Bajo ningún punto de vista la CICIG atenta contra esta independencia del Ministerio Público en el ejercicio de su función, garantizada además, en el Código Procesal Penal. En consecuencia, las facultades de dirigir e intervenir en las audiencias del proceso penal, solicitar diligencias y peticionar ante el órgano jurisdiccional, acusar y ofrecer prueba, comparecer a debate oral y público, además de impugnar aquellas decisiones judiciales que le afecten, son una actividad procesal propia e independiente de dicha institución.

De tal manera, la asesoría técnica en materia de investigación y persecución penal proporcionada por la CICIG, de conformidad con la legislación guatemalteca, no atenta contra la independencia del Ministerio Público. Para el efecto, la Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto número 40-94 del Congreso de la República de Guatemala regula la facultad que tiene el Fiscal General para celebrar convenios de cooperación con entes nacionales o extranjeros en el libre ejercicio de sus funciones. Al respecto el artículo 88 de dicha ley establece que: “El Fiscal General puede realizar convenios de cooperación con instituciones públicas o privadas nacionales o extranjeras, para la realización de investigaciones en aquellos asuntos en los que fuere necesario. Asimismo puede realizar convenios para afectación transitoria de personal con los organismos del Estado o con entidades internacionales”.

En consecuencia, es valida la asesoría técnica que la CICIG proporcionaría al ente de persecución penal, la capacidad de lograr acuerdos de cooperación internacional se encuadra perfectamente dentro de las atribuciones del Fiscal General en el ejercicio de sus funciones, haciendo hincapié en que la CICIG, es un acuerdo bilateral de derechos humanos entre el Estado de Guatemala y la Organización de Naciones Unidas. Por consiguiente, el Ministerio Público es una institución del Estado con rango constitucional a la que le atañe el ejercicio de la acción penal, con capacidad plena para celebrar acuerdos o convenios, aspecto que en lugar de contradecirse, por el contrario, fortalece la viabilidad del acuerdo de asesoría con la CICIG, que ya fue asumido por el Estado mismo.

El ejercicio de la acción penal pública constituye un monopolio constitucional del Estado para la investigación y la persecución de los delitos, y está dentro de sus atribuciones celebrar convenios de apoyo técnico ya sea por medio de acuerdos o convenios de asesoría técnica entre Estados, entre el Estado y organismos internacionales o entre el Ministerio público y estos últimos.

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Cabe resaltar que la independencia, más que una característica administrativa, se constituye en una garantía dentro del proceso penal. Esta se refiere a la libertad de trabajo y decisión en la investigación que goza el ente de persecución penal por medio de sus fiscales y que se materializa en cada caso o expediente en concreto.

La Asesoría técnica brindada por la CICIG al Ministerio Público, en la investigación y persecución penal no significa limitar el ejercicio de la acción penal ni supeditar a ningún otro poder o autoridad dicha institución, máxime en un sistema procesal penal acusatorio en donde ni él juez, ni él policía, pueden dirigir la investigación.

De lo anterior, se infirie que La CICIG apoyaría la labor del fiscal especial designado para la investigación penal de las CIACS en su ejercicio procesal de persecutor en nombre del Estado, acompañándole y asistiéndole técnicamente para cumplir con los fines del proceso penal, circunscritos a la averiguación histórica de un hecho constitutivo de delito e individualizar a quién o quienes hayan exteriorizado dicha conducta delictiva, relacionada con la existencia de cuerpos ilegales de seguridad y aparatos clandestinos.

La CICIG, creada como un Acuerdo bilateral de derechos Humanos, cumple además con una facultad que la ley procesal penal le otorga a toda persona en el ejercicio de sus derechos fundamentales, que consiste, a través de los actos introductorios del proceso penal, poner en conocimiento, por medio de la denuncia, hechos que por determinación legal evidencian la existencia de cuerpos ilegales de seguridad y aparatos clandestinos de seguridad que, como consecuencia de sus actos, motiven una posterior persecución penal.

Ello es congruente con lo que establece el artículo 297 del Código Procesal Penal al indicar que “cualquier persona deberá comunicar, por escrito u oralmente, a la policía, al Ministerio Público o a un tribunal el conocimiento que tuviere acerca de la comisión de un delito de acción pública”.

Según el Acuerdo de creación de la CICIG, es una función y una facultad de ésta, denunciar cualquier hecho, que sea constitutivo de delito, por representar esta atribución una disposición legal. Esta facultad debe ser observada por la CICIG, independientemente si con posterioridad decide incorporarse como sujeto procesal en la calidad de Querellante Adhesivo.

Así como también, se establece en el Acuerdo de creación que la actuación de la CICIG en el proceso penal, se circunscribe a ser denunciante y querellante adhesivo en la acción penal que inicie, tal y como lo establece el artículo 116 del Código Procesal Penal, el querellante adhesivo podrá siempre colaborar y coadyuvar con el fiscal en la investigación de hechos.

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Se concluye que, el Estado de Guatemala asume el compromiso de cooperar con la CICIG, y ello implica, colaborar con dicho ente internacional para el cumplimiento de su mandato y se adopten por parte del Ministerio Público las sugerencias vertidas, producto de la asesoría técnica respectiva, para la consecución de los fines del acuerdo.

b. Autonomia administrativa y funcional del Ministerio Público

La autonomía es un elemento de la administración pública que se refiere a las características funcionales y administrativas propias de las instituciones del Estado, y no debe concebirse está únicamente como un característica del proceso penal. En tal sentido, en el caso concreto del Ministerio Público, la CICIG no invade esa esfera funcional y administrativa propia de dicha institución en el ejercicio de sus funciones, puesto que, sus recursos, su patrimonio, sus leyes y su organización administrativa competen y son dirigidas únicamente por Fiscal General, por antonomasia, no se atenta contra sus propósitos procesales como auxiliar de la justicia penal dentro de un proceso determinado. En nuestro país dicha institución goza de un mayor grado de autonomía, puesto que dependen únicamente del prepuesto general de ingresos y egresos de la nación, sin que ello impida su autonomía, funcional, administrativa y técnica.

Al respecto, la Constitución Política de la República de Guatemala garantiza esta característica de las instituciones autónomas del Estado. Específicamente en la administración de justicia referida al ejercicio de la acción penal y la persecución de los delitos. El artículo 251 regula que: “El Ministerio Público es una institución auxiliar de la administración pública y de los tribunales con funciones autónomas, cuyos fines principales son velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país. Su organización y funcionamiento se regirá por su ley orgánica”. Esta autonomía no solo se refiere a las funciones dentro del sistema de justicia penal y el diseño procesal penal, sino especialmente, a la forma en que esta institución dirige y ejecuta sus políticas administrativas para el fin de cumplir con sus funciones, independientemente que los recursos económicos provenientes del gobierno central. Es por esa razón que su actividad se rige por su ley orgánica, como de los respectivos reglamentos.

Esta autonomía, de carácter administrativo, se refiere estrictamente a un atributo constitucional delegado institucionalmente para cumplir con los fines de la justicia penal, que permite al Ministerio Público cumplir con su mandato en el libre ejercicio de su función técnica y administrativa. Al respecto cabe mencionar lo que cita el Licenciado José Luis Samayoa Palacios, en el Manual De Derecho Administrativo respecto a las clases de autonomías que existen: “Autonomía Institucional: Se basa en los servicios públicos o en la funciones técnicas a cargo de las organizaciones autónomas. Esta autonomía no toma en cuenta los intereses de los departamentos o de los municipios sino el interés del servicio o de la función que debe estar a cargo del

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ejecutivo pero se traslada a una organización autónoma con la finalidad de satisfacer necesidades económicas, sociales y culturales”12.

Cabe aclarar aquí que, por la clásica separación de poderes, la justicia, representada en el Organismo Judicial no esta supeditada al poder del organismo ejecutivo, ni del legislativo, por consiguiente el Ministerio Público, por mandato constitucional, en el actual modelo de justicia penal, no esta supeditado administrativamente al poder judicial, independientemente que la acción y persecución penal son una función a satisfacer por parte del Estado en favor de los gobernados. Esta aclaración es valida en el sentido que, la funciones de juzgar y ejecutar lo juzgado en materia penal están separadas de la función estatal de ejercer la acción penal. Mientras la primera la realiza el poder judicial, la otra, por diseño procesal, la realiza la fiscalía, pero ambas son una atribución de justicia penal a satisfacer por parte del Estado.

De esta forma el Acuerdo de Creación de la CICIG prevé la no contravención ni interferencia a la autonomía funcional del Ministerio Público constitucionalmente establecida. En sentido estricto, cabe señalar que la Constitución de la República designa al Ministerio Público como ente encargado del ejercicio de la acción penal pública. La Corte de Constitucionalidad, ha reiterado esta posición a través de la sentencia emitida el 14 de junio de 1995“… [la] autonomía funcional… implica que en el ejercicio de sus funciones no está subordinado a autoridad alguna…”.13

Posteriormente en la sentencia del 5 de agosto de 2004, el Tribunal Constitucional reafirmó que la función de investigación y persecución penal le correspondían al Ministerio Público. De esta forma, el Ministerio Público no estará subordinado ni tendrá injerencia en el ejercicio de su autonomía funcional, por parte de la CICIG, dado que en el acuerdo de creación establece que su actuación será delimitada por el respeto a la norma fundamental y demás legislación vigente del país.

Las facultades y funciones de la CICIG no pueden tergiversar o contradecir los principios y normas constitucionales, tal y como se ha establecido en su Acuerdo de creación; dado que, además, ésta actuaría en el marco de la cooperación establecida con las entidades estatales, específicamente el Ministerio Público; resguardando así la autonomía funcional de éste.

Por lo tanto, al fijar la CICIG estos límites de obediencia a la supremacía constitucional, no se puede argumentar en contra de este acuerdo, según lo establecido en el artículo 27 de la Convención de Viena, el derecho interno como justificación del incumplimiento de sus obligaciones contraídas en el ámbito internacional.

12BALLBÉ, MANUEL; FRANCH, MARTA (directores). Manual de Derecho Administrativo. Marqués Tallers Gráfics – Girona – Cataluña. España, año 2002. Pág. 116.13 Gaceta No. 36, expediente No. 662-94, pág. No. 3

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En el caso específico de la autonomía del Ministerio Público, la Corte de Constitucionalidad ha establecido que ésta consiste en una autonomía funcional, y que implica que en el ejercicio de estas funciones, dicha institución no se encuentra subordinado a autoridad alguna. Según la CPR (artículo 251) y la LOMP (artículo 2) dichas funciones se circunscriben principalmente al: el ejercicio de la acción penal pública y velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país.

Otro elemento a analizar en este caso, es la supuesta condición de “supranacionalidad” de la CICIG, que podría atentar tanto contra la soberanía nacional como contra la autonomía del Ministerio Público. Al revisar lo establecido en el Acuerdo de creación de la CICIG, puede evidenciarse que ésta no pretende ni reúne los requisitos para ser una entidad supranacional, como ya se indicó, sino más bien brindará asesoría técnica y coadyuvará al Ministerio Público según los límites establecidos en el ordenamiento jurídico, el convenio de cooperación que se firme entre ambas entidades y las calidades que se le confieren a la CICIG como querellante adhesivo, según lo establecido en el artículo 116 del Código Procesal Penal guatemalteco. De esta forma se establecen los límites para la no injerencia de la CICIG, ni delegación de funciones, por parte del Ministerio Público hacia ésta.

La CICIG, desde el punto de vista anteriormente anotado, no vulnera la autonomía del Ministerio Público, ni colisiona con la Constitución Política de la República de Guatemala y por jerarquía normativa, de igual forma no se contradice con el Código Procesal Penal, ni la Ley Orgánica del Ministerio Público, argumento suficiente que no sufre refutación alguna.

Por lo tanto es importante concluir que, la independencia es una característica eminentemente procesal que le particulariza al Ministerio Público dentro del proceso penal, a quien le asiste la función constitucional de ejercer la acción penal en nombre del Estado en representación de los gobernados; mientras que la autonomía, se refiere a la facultad que tienen ciertas instituciones del Estado de regirse por si mismas a través de sus leyes, reglamentos y recursos, para la autodeterminación de sus facultades administrativas y funcionales, logrando así alcanzar los fines para lo cual fueron creadas, particular caso del Ministerio Público. Su comprensión es eminentemente administrativa. Ambas (independencia y autonomía) no se contradicen legalmente con la CICIG, ni afectan leyes ordinarias internas.

III. LA APROBACIÓN Y RATIFICACIÓN DEL ACUERDO DE CREACIÓN DE LA CICIG, POR PARTE DE LA MAYORÍA SIMPLE DE DIPUTADOS NOMBRADOS DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.

El efecto de la ratificación del Acuerdo de creación de la CICIG, por parte del Congreso de la República, es la incorporación de las disposiciones contenidas en éste en la

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legislación nacional, con carácter de ley ordinaria, como lo establece los artículos 170 inciso l) numeral 1), 172 y 176 de la Constitución Política de la República.

Para ello, su aprobación debe darse por el voto afirmativo de la mitad más uno del total de diputados que integren el Congreso de la República, dado que: a) no afectan a las leyes vigentes del país para las que esta Constitución requiera la misma o mayoría de votos, b) se refieran al paso de ejércitos extranjeros por el territorio nacional o al establecimiento temporal de bases militares extranjeras; y, c) afecten o puedan afectar la seguridad del Estado o pongan fina a un estado de guerra.

En cuanto al supuesto a), debe considerarse que la CICIG reforma de manera tácita únicamente por adhesión el artículo 116 del Código Procesal Penal cuya votación para la aprobación es por mayoría simple, mitad más uno; tal como establece el artículo 99 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, en donde se preceptúa que las decisiones del Pleno del Congreso se tomarán con el voto afirmativo de la mitad más uno del total de diputados que ingresen al Congreso. La Constitución y las leyes establecen los casos en que es necesaria la mayoría de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso para adoptar resoluciones válidas.

En este sentido, las reformas que requieren la dos terceras partes de diputados son: 1) las leyes calificadas como constitucionales (artículo 175 CPR), 2) Los casos en que el Congreso declare de urgencia nacional con el voto favorable de las dos terceras partes del número total de diputados que lo integran (artículo 176); 3) Para reformar el artículo 278 o de cualquiera de los contenidos en el Capítulo I del Título II de la Constitución – Derechos Sociales-14, es indispensable que el Congreso, con el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que lo integran, convoque a una Asamblea Nacional Constituyente (artículo 278 de la CPR); y 4) Para cualquier otra reforma constitucional, será necesario que se apruebe con el voto de las dos tercera partes del total de diputados del Congreso de la República (artículo 280 de la CPR).

En cuanto a los otros dos supuestos de aprobación por mayoría calificada (dos tercera parte de diputados del Congreso de la República), referidos al: 1) paso de ejércitos extranjeros por el territorio nacional o al establecimiento temporal de bases militares extranjeras; 2) o que afecten o puedan afectar la seguridad del Estado o pongan fin a un estado de guerra.

Es menester recordar que la CICIG no incursionará en este ámbito como ha quedado establecido en párrafos anteriores, en todo caso el Acuerdo de creación establece que las facultades de la CICIG se encuentran limitadas a coadyuvar, fortalecer y asesorar a las entidades estatales, para lo cual podrá suscribir convenios nacionales o internacionales, cuyo contenido estará supeditado al respeto de la soberanía nacional y la supremacía constitucional, tal y como se interpreta de su Acuerdo de creación.

14 Por ejemplo la ley que regula el Instituto de Seguridad Social

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EXPEDIENTE No. 791-2007 OFICIAL 5TO DE SECRETARIA

Cuando el Congreso de la República apruebe y ratifique el Acuerdo de creación de la CICIG, éste se incorporará al derecho interno del Estado guatemalteco, lo cual, le confiere el carácter de ley ordinaria y de observancia general.

De esta forma, modificaría tácitamente el artículo 116 del Código Procesal Penal, en aplicación del principio de Reformatio Legis, que doctrinariamente establece que una ley posterior modifica a una ley anterior, y en caso de conflicto entre las normas prevalece la ley especial sobre la ley general. Este principio está recogido en el derecho interno guatemalteco, en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial15.

La aplicación del criterio doctrinario del Reformatio Legis en la legislación guatemalteca, ha sido reiterada por la Corte de Constitucionalidad, en la resolución emitida en respuesta a la Opinión Consultiva realizada por el Presidente de la República sobre la constitucionalidad del texto del anterior acuerdo de CICIACS:

“Es menester evocar que de conformidad con la ley del Organismo Judicial, las leyes anteriores se modifican por las posteriores y como consecuencia, al momento de cobrar vigencia el Acuerdo examinado, la institución tendría la potestad de constituirse en querellante adhesivo, pues el artículo 116 del Código Procesal Penal sería modificado por adición, de manera tácita, posibilitando a esta entidad asumir dicho carácter. En consecuencia, en este caso la norma en alusión no presenta incompatibilidad con la Carta Magna y la entidad puede ostentar dicha calidad, la cual debe ser ejercida de conformidad con el principio de igualdad reconocido, en el artículo cuarto constitucional y por tal circunstancia, dicho ente tendría justamente, los mismos derechos y obligaciones que cualquier otro querellante adhesivo”16.

Para que la reforma tácita de una ley posterior tenga validez es necesario que atienda a una serie de criterios establecidos por la doctrina; a saber: 1) Que regulen la misma materia, en el presente caso, la figura jurídica del querellante adhesivo; 2). Que el supuesto reformado se encuentre regulado por una ley preexistente, en el presente caso, el querellante adhesivo se encuentra regulado en el Código Procesal Penal (Artículos 116 y 117 del Código Procesal Penal), y 3) Que la nueva ley cree o adicione nuevas condiciones al supuesto, en el presente caso, el Acuerdo de la CICIG crea un nuevo supuesto de legitimación activa para ser querellante adhesivo en el proceso penal.

Estos criterios se cumplirían a cabalidad con la ratificación del Acuerdo de creación, dado que tanto éste como el Código Procesal Penal regulan la misma materia, el supuesto de querellante adhesivo es preexiste en dicho código en el artículo 116, y finalmente el Acuerdo de creación prevé un nuevo supuesto, que es la adición de la 15 Ley del Organismo Judicial, Artículo 13.- Primacía de las disposiciones especiales. Las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales16 Expediente No. 1250-2004 de fecha cinco de agosto de 2004 de la Corte de Constitucionalidad.

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CICIG como querellante adhesivo en el proceso penal; cumpliendo así con los criterios doctrinarios establecidos.

De lo anterior se puede inferir que, la calidad de querellante adhesivo de la CICIG, no presenta incompatibilidad con la Constitución Política de la República de Guatemala; dado que se aplicará en base a los parámetros establecidos en la ley, la circunstancia de que el Acuerdo adicione un nuevo supuesto para ser querellante adhesivo en el Código Procesal Penal no violenta el principio de la igualdad constitucional; dado que, a la CICIG no se le otorga diferentes derechos y obligaciones a los establecidos para otros querellantes en el Código Procesal Penal.

Por lo tanto, La CICIG en su actuar como querellante adhesivo queda sujeta a lo establecido en la Constitución de la República y en el Código Procesal Penal sin que puedan omitirse por ninguna razón los artículos 117, 118, 121 y 339 del texto legal aludido.

Así como la norma procesal penal no se ve limitada o violada por la CICIG, de igual manera, como ya se ha explicado ampliamente en el presente alegato, la Ley Orgánica del Ministerio Público no se ve afectada por dicho acuerdo, por lo que se infiere, que su aprobación no amerite votación especial alguna por parte de los legisladores.

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PETICIONES

Se solicita a la Honorable Corte tome en cuenta al emitir la opinión consultiva que le fuera solicitada por el Honorable Congreso de la República, las argumentaciones y justificaciones expresadas con fundamento en la doctrina y normativa del derecho internacional público y a la legislación nacional, con respecto, a la constitucionalidad del contenido del tratado, al respeto irrestricto a la autonomía del ministerio público y la aprobación y ratificación por parte del congreso de la república de guatemala del acuerdo de creación de la cicig a través de la mayoría simple. así como las siguientes conclusiones:

1. El Acuerdo de creación de la CICIG es un Tratado de Derechos Humanos, desde el aspecto material, por ser un instrumento de Derecho Internacional Público, suscrito por sujetos de Derecho en el que se establecen derechos y obligaciones para el Estado de Guatemala y la Organización de Naciones Unidas; de conformidad con a la Carta de Naciones Unidas y a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Así como también por su contenido, porque la materia que regula es la adopción de un mecanismo especial, mediante la creación de una Comisión para la protección de los derechos y libertades del ser humano, en especial los de la vida, la libertad, la integridad física y acceso a la justicia.

2. El Acuerdo de creación de la CICIG establece como eje esencial de su formulación, la finalidad de constituirla en un ente de carácter técnico y de implementación de mecanismos de protección de los derechos humanos en Guatemala, especializado en el fenómeno de la violencia generada por los Cuerpos Ilegales y Aparatos Clandestinos de Seguridad; en tanto son fuente de amenaza constante al goce y disfrute de los más elementales derechos humanos inalienables. Esta finalidad se halla sustentada en el sentido teleológico del Estado mismo, según los artículos 1 y 2 de la Constitución Política de la

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República y en los compromisos que el Estado ha asumido en instrumentos internacionales de derechos humanos.

3. La CICIG es un “instrumento” creado a través de un acuerdo bilateral entre el Estado de Guatemala y la Organización de Naciones Unidas; que se encamina a determinar las estructuras, actividades, formas de operación y fuentes de financiamiento de los cuerpos ilegales de seguridad y aparatos clandestinos de seguridad; así como también a apoyar, fortalecer y coadyuvar, a través de la asistencia técnica, a las instituciones del Estado de Guatemala encargadas de la investigación, persecución penal y juzgamiento (Ministerio Público, Organismo Judicial, Policía Nacional Civil, etc.). Su sentido teleológico es la creación de mecanismos efectivos de combate a la impunidad provocada por los cuerpos ilegales de seguridad y aparatos clandestinos de seguridad, la cual afecta gravemente los derechos humanos fundamentales.

4. De ahí que el mecanismo de creación de la CICIG y sus fines sean diferentes a los previstos para las “entidades supranacionales”, dado que no pretende ni la cesión de soberanía ni la integración entre Estados. Más bien, respeta la soberanía nacional y la supremacía constitucional, lo cual, se ve reflejado en su objetivo de asesoría, colaboración y fortalecimiento a entidades estatales, dentro de los límites de la legislación nacional, para el combate de la impunidad provocada por los CIACS. Por lo que, sus objetivos no contravienen las normas y principios constitucionales y las demás disposiciones vigentes.

5. La CICIG en base a las normas del derecho internacional público, posee personalidad jurídica, por el sólo hecho de haber sido creada como una organización internacional. El ejercicio de la personalidad jurídica de la CICIG, estará limitado por el “principio de especialidad”, esto es, que deberá desplegarse dentro del ámbito “delimitado” por los objetivos y funciones que le han sido asignados en su mandato. Dentro de estos “límites”, va a gozar por regla general, de la capacidad para contraer obligaciones y derechos con terceros.

6. Esa capacidad, le permitirá a la CICIG suscribir convenios de cooperación tanto con entidades nacionales como internacionales, siempre y cuando no tergiversen o contraríen el contenido de las normas constitucionales, ni afecten la soberanía nacional. La finalidad primordial de estos convenios, será la de asesorar, fortalecer y coadyuvar a las entidades el país de origen o el organismo internacional, generalmente, llamará a la persona a que termine su función en la misión y se retire del país receptor. El funcionario quedará a disposición del procedimiento disciplinario de Naciones Unidas, y en caso de ser responsable de un delito, se le retirará la inmunidad y será juzgado por los hechos cometidos.

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7. El Acuerdo de creación de la CICIG es un acuerdo bilateral firmado entre la Organización de Naciones Unidas y el Estado de Guatemala, de conformidad con el Derecho Internacional Público, el Comisionado y el personal extranjero de la CICIG gozarán de las inmunidades y privilegios, que otorga tanto la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas como la Convención de inmunidades y privilegios para expertos de Naciones Unidas, lo cual, se encuentra en concordancia con el artículo 149 de la Constitución de la República señala que Guatemala normará sus relaciones con otros Estados de conformidad con los principios, reglas y prácticas internacionales con el propósito de contribuir al mantenimiento de la paz y la libertad, al respeto y defensa de los derechos humanos, al fortalecimiento de los procesos democráticos e instituciones internacionales que garanticen el beneficio mutuo y equitativo frente a los Estados.

8. En cuanto al eventual abuso de las inmunidades y privilegios, los instrumentos internacionales específicos, prevén que el organismo internacional o Estados de Origen y el Estado receptor, llamarán a la persona a que termine su función en la misión y se retire del país receptor. El funcionario quedará a disposición del procedimiento disciplinario de Naciones Unidas, y en caso de ser responsable de un delito, se le retirará la inmunidad y será juzgado por los hechos cometidos.

9. A la CICIG se le considerará como un ente internacional y sus bienes muebles e inmuebles gozarán de las prerrogativas de inviolabilidad de conformidad a lo establecido en la normativa internacional y la Convención de Viena de Relaciones Diplomáticas de la cual es parte Guatemala.

10. La CICIG se constituye en un mecanismo que colaborará y fortalecerá técnicamente al Ministerio Público y a otras entidades estatales, que de acuerdo a la legislación interna colaboren con dicha institución en la investigación de delitos cometidos por presuntos integrantes de los CIACS.

11. Las funciones de la CICIG están dadas por la aportación teórico conceptual y material que ésta brindará de los CIACS, así como de las propuestas de políticas públicas para su combate. Tales funciones, las llevará a cabo en la práctica a través de los convenios de cooperación interinstitucional, que para el efecto suscriba, y por su calidad como querellante adhesiva. De esta forma el Acuerdo de creación de la CICIG prevé la no contravención ni interferencia a la autonomía del Ministerio Público, constitucionalmente establecida.

12. De ahí que las funciones de la libertad de acceso a la información y a las instituciones civiles y militares instalaciones; la CICIG observará lo preceptuado en los artículo 29, 30 y 31 de la Constitución Política de la República que contempla dichos supuestos y que son aplicables en forma

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general a toda persona individual o jurídica que por alguna razón debe o necesite tener acceso a determinados lugares o establecimientos y además, a la libre información o documentos. Por lo tanto ello, no implica interferencia a las actuaciones del Ministerio Público.

13. En lo que se refiere a la faculta de la CICIG para firmar convenios con entidades estatales, la norma ordinaria, contenida en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, le permite al Fiscal General recibir de otras entidades nacionales e internacionales en razón de fortalecer la realización de la investigación criminal. De ahí, que el sentido teleológico de la norma no sea la delegación de la función de investigación, como bien ha advertido esta Honorable Corte, sino más bien, la de fortalecer y optimizar las acciones de investigación, que siempre estarán a cargo del Ministerio Público, por la autonomía funcional que la Constitución le otorga.

14. En síntesis el Acuerdo de la creación de la CICIG se encuentra sujeto a la legislación guatemalteca, y por ende, al respeto de la autonomía funcional del Ministerio Público, por lo que, apegado a Derecho, actuará de conformidad con lo que se establezca en los convenios de cooperación con las entidades nacionales y de acuerdo a las calidades que el artículo 116 del Código Procesal Penal le confiere cuanto al ejercicio de su facultad como querellante adhesivo. Por lo tanto, ninguna institución estatal estará supeditada a las indicaciones de ésta, dado que no tendrán el carácter de vinculantes.

15. El Acuerdo de creación de la CICIG es un instrumento internacional en materia de Derechos Humanos, que para su aprobación y ratificación requiere mayoría simple del total de diputados nombrados en el Congreso de la República, tal como lo establece la misma constitución y la ley Orgánica del Organismo Legislativo.

16. El Acuerdo de creación de la CICIG al ser ratificado se incorporará al ordenamiento interno con el carácter de ley ordinaria de observancia general, por lo que reformará por adición de manera tácita el artículo 116 del Código Procesal Penal, en base al principio establecido en el artículo 18 de la Ley del Organismo Judicial, que una ley posterior reforma a una ley anterior.

17. Ello implica, que la CICIG tendría legitimación para actuar con la calidad de querellante adhesivo en el proceso penal, quedando sujeta en su actuar, a lo establecido en la Constitución de la República y en el Código Procesal Penal

Guatemala 17 de abril de 2007.

Acompaño dos copias del presente memorial

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Helen Mack Chang Representante Legal Fundación Myrna Mack

En su auxilio:

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