Memoría del análisis

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Pº de la Castellana, 160 28071 Madrid Tlf .: 91 349 40 00 MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO MEMORIA DEL ANÁLISIS DE IMPACTO NORMATIVO DE LA PROPUESTA DE ORDEN POR LA QUE SE APRUEBA Y SE ESTABLECE EL MÉTODO DE CÁLCULO DEL PRECIO DEL COMBUSTIBLE GAS NATURAL EN LOS TERRITORIOS NO PENINSULARES DE CANARIAS Y MELILLA, SE ESTABLECEN LOS VALORES UNITARIOS DE REFERENCIA A EFECTOS DEL RÉGIMEN RETRIBUTIVO ADICIONAL APLICABLE A LOS GRUPOS GENERADORES UBICADOS EN LOS TERRITORIOS NO PENINSULARES Y SE REVISAN OTRAS CUESTIONES TÉCNICAS. FICHA DEL RESUMEN EJECUTIVO Ministerio/Órgano proponente. Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico Fecha 29 de noviembre de 2021 Título de la norma. Orden por la que se aprueba y se establece el método de cálculo del precio del combustible gas natural en los territorios no peninsulares de Canarias y Melilla, se establecen los valores unitarios de referencia a efectos del régimen retributivo adicional aplicable a los grupos generadores ubicados en los territorios no peninsulares y se revisan otras cuestiones técnicas. Tipo de Memoria. Normal Abreviada OPORTUNIDAD DE LA PROPUESTA Situación que se regula. Se aprueba el gas natural como combustible a efectos de la retribución que perciben los grupos generadores con régimen retributivo adicional en Canarias y Melilla y se establece el método de cálculo del precio de dicho combustible en los anteriores territorios. Adicionalmente, se revisan cuestiones técnicas relacionadas con el régimen retributivo adicional. Objetivos que se persiguen. Reconocer el combustible gas natural a efectos del régimen retributivo adicional en la actividad de producción de energía eléctrica en Canarias y Melilla y establecer el cálculo del precio de este combustible en los anteriores territorios. Aprobar los valores unitarios de referencia a efectos del régimen retributivo adicional aplicable a los grupos generadores ubicados en los territorios no peninsulares.

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Pº de la Castellana, 160

28071 – Madrid

Tlf .: 91 349 40 00

MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA

Y EL RETO DEMOGRÁFICO

MEMORIA DEL ANÁLISIS DE IMPACTO NORMATIVO DE LA PROPUESTA DE ORDEN POR LA QUE SE APRUEBA Y SE ESTABLECE EL MÉTODO DE CÁLCULO DEL PRECIO DEL COMBUSTIBLE GAS NATURAL EN LOS

TERRITORIOS NO PENINSULARES DE CANARIAS Y MELILLA, SE ESTABLECEN LOS VALORES UNITARIOS DE REFERENCIA A EFECTOS DEL

RÉGIMEN RETRIBUTIVO ADICIONAL APLICABLE A LOS GRUPOS GENERADORES UBICADOS EN LOS TERRITORIOS NO PENINSULARES Y SE REVISAN OTRAS CUESTIONES TÉCNICAS.

FICHA DEL RESUMEN EJECUTIVO

Ministerio/Órgano proponente.

Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico

Fecha 29 de noviembre de 2021

Título de la norma. Orden por la que se aprueba y se establece el método de cálculo del precio del combustible gas natural en los territorios no peninsulares de Canarias y Melilla, se establecen los valores unitarios de referencia a efectos del régimen retributivo adicional aplicable a los grupos generadores ubicados en los territorios no peninsulares y se revisan otras cuestiones técnicas.

Tipo de Memoria. Normal Abreviada

OPORTUNIDAD DE LA PROPUESTA

Situación que se regula. Se aprueba el gas natural como combustible a efectos de la retribución que perciben los grupos generadores con régimen retributivo adicional en Canarias y Melilla y se establece el método de cálculo del precio de dicho combustible en los anteriores territorios. Adicionalmente, se revisan cuestiones técnicas relacionadas con el régimen retributivo adicional.

Objetivos que se persiguen.

Reconocer el combustible gas natural a efectos del régimen retributivo adicional en la actividad de producción de energía eléctrica en Canarias y Melilla y establecer el cálculo del precio de este combustible en los anteriores territorios.

Aprobar los valores unitarios de referencia a efectos del régimen retributivo adicional aplicable a los grupos generadores ubicados en los territorios no peninsulares.

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Principales alternativas consideradas.

En relación con la metodología de cálculo del precio del

combustible gas natural se ha considerado el

establecimiento de parámetros iguales en todos los

territorios no peninsulares. Se ha descartado esta alternativa

debido a que existen diferencias en el aprovisionamiento en

las distintas ubicaciones y estas diferencias deben reflejarse

en los diferentes parámetros que determinan los costes de

logística.

Calcular valores unitarios de referencia a partir de los valores

de inversión reconocidos aprobados tras la entrada en vigor

del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, en lugar de

establecerlos a partir de los valores unitarios máximos de

inversión definidos para el primer periodo regulatorio. Se ha

descartado esta alternativa por disponer de muy pocos

grupos a los que se haya aprobado estos valores de

inversión reconocidos, y no disponer de datos para todas las

instalaciones tipo.

CONTENIDO Y ANÁLISIS JURÍDICO

Tipo de norma. Orden Ministerial

Estructura de la Norma La presente orden consta de un preámbulo, tres capítulos que contienen cinco artículos, una disposición transitoria y tres disposiciones finales.

Informes recabados. Informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Consulta pública previa No se ha sustanciado consulta pública previa a la que se refiere el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno ya que regula aspectos parciales de la regulación de los territorios no peninsulares

Trámite de audiencia e información pública.

Se va a someter a audiencia a través del Consejo Consultivo de Electricidad, y a audiencia e información pública mediante el portal web del actual Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

Fundamentación jurídica y rango normativo

El fundamento jurídico de este proyecto de orden emana de la disposición transitoria tercera del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos

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de los territorios no peninsulares en lo referente a la aprobación de un nuevo combustible y establecimiento del método de cálculo del precio asociado al mismo, del artículo 26 del citado real decreto en lo concerniente a la aprobación de los valores unitarios de referencia y de la disposición final segunda en la revisión de otras cuestiones técnicas. El rango normativo es el adecuado y está definido, según se ha indicado, para los objetivos que se persiguen.

Engarce con el derecho nacional

La orden resulta congruente con el marco normativo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y el Real Decreto 738/2015, de 31 de julio.

ANÁLISIS DE IMPACTOS

ADECUACIÓN AL ORDEN DE COMPETENCIAS.

La presente orden se adecua al orden competencial, al dictarse al amparo de lo establecido en los artículos 149.1. 13ª y 25ª, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en relación con las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y en materia de bases del régimen minero y energético, respectivamente.

IMPACTO ECONÓMICO Y PRESUPUESTARIO.

Efectos sobre la economía en general.

En relación con la competencia

la norma no tiene efectos significativos sobre la competencia.

la norma tiene efectos positivos sobre la competencia.

la norma tiene efectos negativos sobre la competencia.

Desde el punto de vista de las cargas administrativas

supone una reducción de cargas administrativas. Cuantificación estimada:

incorpora nuevas cargas administrativas. Cuantificación estimada:________________

no afecta a las cargas administrativas.

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Desde el punto de vista de los presupuestos, la norma

Afecta a los presupuestos de la AGE.

Afecta a los presupuestos de otras Administraciones Territoriales

implica un gasto: Cuantificación estimada: ________-84M€_

Implica un ingreso. Cuantificación estimada:_________

IMPACTO DE GÉNERO. La norma tiene un impacto de género

Negativo

Nulo

Positivo

IMPACTO SOBRE EL MEDIO AMBIENTE.

La aprobación del combustible gas natural a efectos de la retribución de los grupos generadores ubicados en Canarias y Melilla tendrá un impacto positivo en el medio ambiente en la medida en la que este combustible sustituirá, previsiblemente, a otros combustibles más contaminantes empleados en dichos territorios en la actividad de generación eléctrica.

OTROS IMPACTOS CONSIDERADOS.

La norma no conlleva el desarrollo o uso de medios de la Administración digital que puedan afectar a ciudadanía o Administración. Tampoco se prevé impacto social para la población de Canarias o Melilla más allá del impacto medioambiental referido anteriormente en relación al empleo de un combustible menos contaminante en estos territorios, lo que redundará en un impacto positivo por razón de cambio climático.

OTRAS CONSIDERACIONES.

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ÍNDICE

Introducción

1. Oportunidad de la norma

1.1. Motivación

1.2. Objetivos

1.3. Análisis de alternativas

1.4. Adecuación a los principios de buena regulación

2. Contenido

3. Análisis jurídico

3.1. Fundamentación jurídica y rango normativo

3.2. Engarce con el derecho nacional

3.3. Entrada en vigor

3.4. Vigencia temporal

4. Adecuación de la norma al orden de distribución de competencias

5. Descripción de la tramitación

5.1. Trámite de información pública previsto en el artículo 26.6 de la ley 50/1997,

de 27 de noviembre, del Gobierno

5.2. Informe preceptivo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

5.3. Informe de la secretaria general técnica del Ministerio para la Transición

Ecológica y el Reto Demográfico, previsto en el artículo 26.5. 4ª de la ley

50/1997, de 27 de noviembre

6. Análisis de impactos

6.1. Impacto económico

6.2. Impacto presupuestario

6.3. Análisis de las cargas administrativas

6.4. Impacto por razón de género

6.5. Impacto en la infancia y adolescencia

6.6. Impacto en la familia

6.7. Impacto en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y

accesibilidad universal de las personas con discapacidad

6.8. Impacto medioambiental

6.9. Impacto del desarrollo o uso de los medios y servicios de la Administración

digital

6.10.Impacto por razón de cambio climático 7. Evaluación ex post

8. Análisis técnico en sus distintas etapas de tramitación

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INTRODUCCIÓN

El Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de

producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, desarrolla la metodología para el cálculo

de la retribución que perciben las instalaciones con derecho al régimen retributivo adicional por la actividad de producción de energía eléctrica en estos territorios. Dicha retribución incluirá una retribución variable de generación que comprende a su vez

una retribución por combustible que se establece, entre otros, a partir del precio medio de la termia de los combustibles empleados en cada grupo generador.

En la disposición adicional tercera se recogen los combustibles que se consideran en cada uno de los territorios no peninsulares a efectos de la retribución, así como el

método de cálculo del precio de combustible a aplicar en la retribución de cada uno de ellos.

Asimismo, se establece que, en el caso de que se utilizaran nuevos combustibles fósiles, la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico podrá aprobar su utilización y determinar el método de cálculo del precio correspondiente al nuevo

combustible.

En virtud de lo anterior, mediante la presente orden se aprueba el empleo de gas natural en Canarias y Melilla, y se establece el método de cálculo del precio de este combustible en los anteriores territorios a efectos del régimen retributivo adicional que

perciben los grupos por el desarrollo de la actividad de producción de energía eléctrica en los territorios no peninsulares.

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1) OPORTUNIDAD DE LA NORMA

1.1. Motivación

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, dispone que las actividades para el suministro de energía eléctrica que se desarrollen en los sistemas eléctricos

de los territorios no peninsulares son objeto de una reglamentación singular, debido a las características específicas que presentan derivadas de su ubicación territorial y de su carácter aislado. De esta forma se podrá determinar un concepto retributivo

adicional para cubrir la diferencia entre los costes de inversión y explotación de la actividad de producción de energía eléctrica desarrollada en estos sistemas y los

ingresos de dicha actividad de producción. Por su parte, el Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad

de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, desarrolla la metodología para el cálculo

de la retribución que percibirán las instalaciones con derecho al citado régimen retributivo adicional. Dicha retribución incluirá, entre otros conceptos, una retribución variable de generación que comprende a su vez una retribución por combustible que

se establece, entre otros a partir del precio medio de la termia de los combustibles empleados en cada grupo generador.

El precio de combustible de cada uno de los combustibles fósiles utilizados por los grupos generadores, así como la metodología para la determinación de dicho precio,

de acuerdo al artículo 40 del citado Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, serán aprobados por orden de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto

Demográfico, siendo de aplicación la disposición transitoria tercera hasta la entrada en vigor de la anterior orden.

De esta forma, en la disposición adicional tercera se recogen los combustibles fósiles que se consideran en cada uno de los territorios no peninsulares a efectos de la

retribución que perciben los grupos generadores con régimen retributivo adicional, así como el método de cálculo del precio de cada uno de ellos, incluyendo costes de logística, a excepción del precio del gas natural en Baleares que será calculado de

acuerdo a lo establecido en la Orden ITC/1559/2010, de 11 de junio, por la que se regulan diferentes aspectos de la normativa de los sistemas eléctricos insulares y

extrapeninsulares. De acuerdo con la citada disposición, los combustibles reconocidos en Canarias son

el Fuel Oil con bajo índice de azufre (BIA) con distintos porcentajes de contenido en azufre (1 por ciento de azufre, 0,73 por ciento de azufre y 0,3 por ciento de azufre), el

Diésel Oil y el Gasoil; mientras que los combustibles reconocidos en la Melilla son el Fuel Oil BIA 1 por ciento de azufre, el Diésel Oil y el Gasoil.

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Adicionalmente, en la citada disposición adicional se indica que, en el caso de que se utilizaran nuevos combustibles fósiles, la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico podrá aprobar su utilización y determinar el método de cálculo del

precio correspondiente al nuevo combustible.

Dentro de los ambiciosos objetivos medioambientales que España ha asumido como contribución al esfuerzo internacional, se han planteado una serie de medidas a adoptar, entre las que se encuentra la reducción de la dependencia del petróleo y

carbón en las islas. En la medida en la que la generación de energía de origen convencional seguirá siendo necesaria para poder asegurar la cobertura de la

demanda, resulta adecuado reducir la dependencia del petróleo en las islas y emplear combustibles con menores niveles de emisiones que los actualmente utilizados en la generación de energía eléctrica.

Este objetivo resulta esencial en los territorios no peninsulares de Canarias y Melilla, puesto que en Baleares y Ceuta se recogían como actuaciones sendas

interconexiones con el sistema eléctrico peninsular que previsiblemente supondrán una reducción del funcionamiento de las centrales con combustibles fósiles en los mismos, tanto en el documento de “Planificación Energética. Plan de Desarrollo de la

Red de Transporte de Energía Eléctrica 2015-2020”, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de octubre de 2015, como en la propuesta de planificación

de la red de transporte de energía eléctrica para el periodo 2021-2026 actualmente en tramitación.

En Canarias y Melilla, como se ha indicado, los combustibles empleados en generación eléctrica son principalmente Fuel Oil, Gasoil y Diésel Oil, por lo que sería

necesaria la autorización del empleo de gas natural para su consideración dentro del régimen retributivo adicional.

De acuerdo con lo expuesto, resulta adecuada y necesaria la aprobación del gas natural como combustible, así como determinar el método de cálculo del precio

correspondiente a este nuevo combustible, de acuerdo a lo previsto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, a efectos del régimen retributivo adicional que perciben los grupos generadores ubicados en Canarias y

Melilla.

Por otra parte, el régimen retributivo adicional incluye también una retribución por coste fijo con una tasa de retribución similar al del resto de actividades con retribución regulada en el sector eléctrico. Los parámetros necesarios para la determinación de

la retribución por costes fijos para las centrales que tienen otorgado el régimen retributivo adicional se definen en el capítulo II del título IV del Real Decreto 738/2015,

de 31 de julio. En particular, la retribución por costes fijos incluye la retribución por inversión que se

determina a partir del valor de la inversión reconocida calculada de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 del precitado real decreto. De acuerdo a dicho artículo

en el cálculo del valor de la inversión reconocida resulta necesario establecer valores unitarios de referencia en €/MW, que representan el valor medio de la inversión en

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cada sistema eléctrico aislado de los territorios no peninsulares, desglosado en función de la tecnología y la potencia del grupo. Asimismo, los valores unitarios de referencia estarán afectados por un coeficiente de corrección en aquellos supuestos

en los que se instalen nuevos grupos de generación aprovechando infraestructuras existentes.

En la medida en la que no están definidos los valores unitarios de referencia para ninguna tecnología, y con el objetivo de poder asegurar una retribución adecuada tanto para nuevos grupos como para la renovación del parque generador existente

en los territorios no peninsulares, mediante la presente orden se procede a aprobar dichos valores de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26.2 del Real Decreto

738/2015, de 31 de julio. Finalmente, se incluyen también determinadas modificaciones en el Real Decreto

738/2015, de 31 de julio, y en la orden ITC/1559/2010, de 11 de junio, que por un lado eliminan posibles limitaciones en la inversión que deberá realizarse para asegurar el

suministro de gas natural a los grupos generadores en Canarias y Melilla, donde no existen instalaciones pertenecientes al sistema gasista que puedan ser empleadas en el aprovisionamiento de este combustible, y por otro lado mejoran determinados

aspectos del despacho de generación realizado en los territorios no peninsulares.

La presente Memoria del Análisis de Impacto Normativo se ha elaborado de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre, por el que se regula la Memoria del Análisis de Impacto Normativo.

1.2. Objetivos

Los objetivos de la presente orden son:

Reconocer el combustible gas natural a efectos del régimen retributivo

adicional en la actividad de producción de energía eléctrica en Canarias y

Melilla, y establecer el cálculo del precio de este combustible en los anteriores

territorios.

Aprobar los valores unitarios de referencia a efectos del régimen retributivo

adicional aplicable a los grupos generadores en los territorios no peninsulares.

1.3. Análisis de alternativas

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, señala en su artículo 26 como uno de los derechos de los productores de energía eléctrica:

“a) La utilización en sus unidades de producción de aquellas fuentes de energía

primaria que consideren más adecuadas respetando, en todo caso, los rendimientos, las características técnicas y las condiciones de protección

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medioambiental contenidas en la autorización de dicha instalación, sin perjuicio de las limitaciones al cambio de combustible y a las condiciones de contratación que puedan establecerse reglamentariamente para aquellas centrales de

producción con retribución regulada.”

Sin embargo, a efectos del régimen retributivo que perciben los grupos generadores

en los territorios no peninsulares, el empleo de un nuevo combustible debe ser previamente autorizado y requiere el establecido de un método de cálculo del precio con el que incluirlo en dicho régimen regulado.

Por ello, no se considera adecuada la alternativa de no autorizar el gas natural en los territorios de Canarias y Melilla, ya que, si bien resulta posible el empleo de este

combustible desde el punto de vista normativo, no resulta económicamente viable para los productores de energía eléctrica.

En relación con la metodología de cálculo del precio del combustible gas natural, se

ha valorado establecer parámetros iguales en Canarias y Melilla al no existir en ninguno de ellos instalaciones en el sistema gasista.

No obstante, la distinta ubicación geográfica de los distintos territorios, la posibilidad de emplear gas natural proveniente del sistema gasista español o bien aprovisionarse directamente mediante contratos de aprovisionamientos de GNL ha llevado a

descartar esta alternativa para incluir diferentes parámetros que reflejen estas diferencias y permitan determinar, principalmente, unos costes de logística más

adecuados.

Por otra parte, los valores unitarios de referencia han tomado los mismos valores que los valores unitarios máximos de inversión establecidos en el Anexo XII.2 del Real

Decreto 738/2015, de 31 de julio. Inicialmente se valoró el establecimiento de los valores unitarios de referencia a partir de los valores de inversión reconocida a los

grupos para los que se aprobó este valor tras la entrada en vigor del citado Real Decreto, por considerarlos representativos de la inversión en estos territorios.

Sin embargo, existen muy pocos grupos para los que se haya establecido este valor

de la inversión reconocida en este periodo, perteneciendo todos a la misma tecnología, y adicionalmente se trata de grupos que fueron puestos en servicio antes

de la entrada en vigor del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por lo que no se considera adecuado tomar estos valores como estándar a la hora de determinar los valores unitarios de referencia.

1.4. Adecuación a los principios de buena regulación

Esta orden se adecúa a los principios de buena regulación del artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas.

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Respecto de la adecuación de la misma a los principios de necesidad y eficacia, se orienta a la consecución del doble objetivo de aprobar la utilización del gas natural como combustible a efectos de la retribución de los grupos generadores en Canarias

y Melilla, y determinar el método de cálculo del precio que formará parte de la retribución asociada al combustible, dentro del régimen retributivo adicional que

perciban los grupos generadores que consumen gas natural en dichos territorios, hasta la entrada en vigor de la orden ministerial por la que se establezca el procedimiento de subasta para el suministro de combustible fósil previsto en el Real

Decreto 738/2015, de 31 de julio. Y, por otro lado, al objetivo de establecer valores unitarios de referencia para una adecuada estimación del valor de la inversión

reconocida a posibles nuevas instalaciones de producción en los territorios no peninsulares.

La norma también garantiza la proporcionalidad dado que es la única medida que permite la aprobación y establecimiento de metodología para el cálculo del precio de

combustible gas natural, así como los valores unitarios de referencia. De esta forma la aprobación del empleo de un nuevo combustible a efectos del régimen retributivo adicional en Canarias y Melilla, y el método de cálculo del precio correspondiente en

estos territorios, se realiza sin modificar el cálculo de precio para el resto de combustible actualmente autorizados en los territorios no peninsulares. Y, por otro

lado, el establecimiento de valores unitarios de referencia se limita a las mismas tecnologías y potencias que las definidas para el primer periodo regulatorio, con los mismos valores aplicables al primer periodo regulatorio.

La seguridad jurídica y la transparencia están garantizadas pues la aplicación de la

misma se hace mediante el uso de indicadores y referencias de precios explícitas que recogen los costes derivados del aprovisionamiento del gas natural en Canarias y Melilla, y fórmulas definidas para los valores unitarios de referencia. Del mismo modo,

se ha llevado a cabo el preceptivo trámite de audiencia e información pública del proyecto de orden, a través de la página web del Ministerio para la Transición

Ecológica y el Reto Demográfico, en aras de asegurar la transparencia durante la tramitación de la misma.

Por último, se cumple el principio de eficiencia en el sentido de que la presente orden se circunscribe a los objetivos buscados sin añadir cargas accesorias y racionalizando

la gestión de recursos públicos.

2) CONTENIDO

La Orden consta de tres capítulos con un total de cinco artículos, 1 disposición transitoria y 3 disposiciones finales. Se recoge a continuación el contenido de cada

uno de ellos.

El capítulo I. Disposiciones generales, recoge los artículos 1 y 2 que están destinados

a la definición del objeto y alcance de la orden.

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El capítulo II. Gas natural en los territorios no peninsulares de Canarias y Melilla, incluye el artículo 3, que establece la aprobación del empleo del combustible gas natural en grupos generadores ubicados en Canarias y Melilla, y el artículo 4, que

establece el cálculo del precio de este combustible a efectos de la retribución de los grupos de generación en Canarias y Melilla.

Finalmente, el capítulo III. Valores unitarios de referencia recoge únicamente el artículo 5, mediante el cual se establecen los valores unitarios de referencia a aplicar en el cálculo del valor estándar de la inversión, que será empleado en el

establecimiento del valor de la inversión reconocida de cada grupo con régimen retributivo adicional de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del Real Decreto

738/2015, de 31 de julio.

Por su parte, la disposición transitoria única establece los valores iniciales del precio del combustible gas natural a efectos del despacho en Canarias y Melilla hasta que

sean actualizados de acuerdo a lo previsto en el artículo 4.

La disposición final primera introduce modificaciones en los Anexos VIII y XIII del

precitado real decreto para eliminar posibles limitaciones en el otorgamiento de resolución favorable de compatibilidad dentro del procedimiento de concurrencia competitiva a determinadas inversiones que puedan suponer un aumento de costes

para el sistema pero que su realización sea justificable por el cumplimiento de objetivos medioambientales, como en su caso, las infraestructuras asociadas al

empleo del combustible gas natural en Canarias y Melilla, o bien criterios técnicos y de seguridad establecidos en cada convocatoria, así como para mejorar algunas cuestiones relacionadas con el despacho de generación realizado en los territorios no

peninsulares.

Asimismo, la disposición final segunda recoge una modificación en la Orden

ITC/1559/2010, de 11 de junio, por la que se regulan diferentes aspectos de la normativa de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, con el objeto de que, en caso de que el precio de despacho reconocido para este combustible no se

haya revisado en un periodo de 8 meses, y no siendo posible su establecimiento a partir de la aprobación de precios definitivos, pueda revisarse con la mejor información

disponible.

Por último, la disposición final tercera establece la entrada en vigor de la orden.

3) ANÁLISIS JURÍDICO

3.1. Fundamento jurídico y rango normativo

Esta orden ministerial se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1. 13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en

materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases del régimen minero y energético, respectivamente.

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Asimismo, se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 26 y la disposición transitoria tercera del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio. Las otras cuestiones técnicas que se revisan en la presente orden se llevan a cabo en virtud de lo

establecido en la disposición final segunda. 2 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio que habilita a la actual Ministra para la Transición Ecológica y el Reto

Demográfico a modificar los anexos incluidos en ese real decreto.

En lo que respecta al rango normativo, no procede otro que el de Orden Ministerial, al ser el rango establecido en el Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, para los objetivos

de la presente orden.

3.2. Engarce con el derecho nacional

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, prevé en su artículo 10 que las actividades para

el suministro de energía eléctrica que se desarrollen en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares podrán ser objeto de una reglamentación singular que atenderá a las especificidades derivadas de su ubicación terri torial y de su carácter

aislado.

Como se ha expuesto, esta reglamentación singular se desarrolla en el Real Decreto

738/2015, de 31 de julio, incluyéndose en el mismo el cálculo de los precios de los combustibles a aplicar en la retribución que perciben los grupos generadores con régimen retributivo adicional en los citados territorios, así como la posibilidad de

aprobar nuevos combustibles y determinar su método de cálculo.

De acuerdo con lo anterior, la orden resulta congruente con el marco normativo

vigente.

3.3. Entrada en vigor

La norma establece que su entrada en vigor tendrá lugar el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

3.4. Vigencia temporal

La norma no establece una vigencia temporal para la aprobación del combustible gas

natural a efectos del cálculo del régimen retributivo adicional, pero dispone que el procedimiento de cálculo del precio del combustible gas natural será aplicable hasta la entrada en vigor de la orden definida en el artículo 40.5 del Real Decreto 738/2015,

de 31 de julio. Por otra parte, tampoco se señala una vigencia temporal para el establecimiento de

los valores unitarios de referencia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, si bien el artículo 5 de la propuesta incluye los

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valores aplicables al segundo periodo regulatorio, que finaliza el 31 de diciembre de 2025. Para la revisión de estos valores se atenderá a lo dispuesto en el artículo 21 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio.

Finalmente, la disposición transitoria única establece el precio del combustible gas natural a efectos de despacho en Canarias y Melilla hasta su actualización de acuerdo a la normativa en vigor.

4) ADECUACIÓN DE LA NORMA AL ORDEN DE DISTRIBUCIÓN DE

COMPETENCIAS

La presente propuesta de orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1. 13ª y 25ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia

exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen minero y energético.

5) DESCRIPCIÓN DE LA TRAMITACIÓN

No se ha sustanciado consulta pública previa a la que se refiere el artículo 26.2 de la

Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno ya que el proyecto de orden regula aspectos parciales de la regulación de los territorios no peninsulares.

5.1. Trámite de información pública previsto en el artículo 26.6 de la Ley

50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Tal y como se ha señalado, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto

Demográfico de conformidad con el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, ha realizado trámite de información pública mediante publicación en la página web:

https://energia.gob.es/es-es/Participacion/Paginas/Index.aspx

Asimismo, se ha realizado trámite de audiencia por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia mediante consulta a los representantes del Consejo

Consultivo de Electricidad, de acuerdo a lo previsto en la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio.

En el Consejo Consultivo de Electricidad de la Comisión Nacional de los Mercados y

la Competencia están presentes las comunidades autónomas, por lo que se da por

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cumplida la participación de los órganos competentes de las comunidades autónomas en el trámite.

5.2. Informe preceptivo de la Comisión Nacional de los Mercados y la

Competencia.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 5.2 a), 5.3 y 7, de la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional

de los Mercados y la Competencia, la propuesta de orden se envió para informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia con fecha XX de 2021.

5.3. Informe de la Secretaria General Técnica del Ministerio para la Transición

Ecológica y el Reto Demográfico, previsto en el artículo 26.5. 4ª de la Ley

50/1997, de 27 de noviembre

El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico recabó el preceptivo informe de la Secretaría General Técnica del citado Ministerio de conformidad con el

artículo 26.5. 4º de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, tomándose en consideración, con carácter general, las recomendaciones efectuadas.

6) ANÁLISIS DE IMPACTOS

6.1. Impacto económico

La orden tendrá impacto económico general en la medida en la que los grupos

generadores con régimen retributivo adicional que pasen a emplear como combustible en su actividad de producción gas natural en lugar del combustible que emplean en la actualidad, tendrán una retribución por combustible diferente.

La cuantificación de este efecto dependerá de la energía producida por los grupos que lo empleen y del régimen de funcionamiento al que el operador del sistema los

programe dentro de la gestión de los despachos de producción que realiza en estos territorios para cubrir la demanda de energía. Asimismo, dependerá de la evolución en el tiempo de los precios de combustibles, tanto el actualmente empleado por los

grupos como el precio de gas natural de acuerdo con lo establecido en la orden.

Adicionalmente al efecto de los precios de combustible, el empleo de gas natural como

combustible supone un ahorro en emisiones de CO2 con respecto a las emisiones con los combustibles actualmente empleados por los grupos generadores. El régimen retributivo adicional reconoce dentro de la retribución por costes variables el concepto

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de costes de derechos de emisión. Esta retribución, por tanto, también se vería afectada por el empleo de gas natural como combustible, sin embargo, el análisis de impactos se centrará en el efecto del cambio de los precios de combustible, cuya

metodología es objeto de esta orden, sin valorar el posible ahorro por otros conceptos.

De acuerdo con lo anterior, a continuación, se analiza el impacto económico estimado

de forma diferencial para Canarias y Melilla señalando las hipótesis de precios y producción considerados en este análisis en cada una de las ubicaciones. Resulta destacable que se trata de una estimación simplificada en la que no se refleja el punto

de funcionamiento de cada grupo ni la complejidad del despacho de producción. Adicionalmente, hay que considerar que estos impactos se deben exclusivamente al

precio del combustible gas natural en relación al empleo de otros combustibles, sin valorar posibles inversiones de conversión de los grupos para el empleo de un combustible diferente, o los costes de inversión en infraestructuras gasistas para uso

exclusivo que sean necesarios asociadas al consumo del gas natural.

Canarias:

En Canarias se analizan dos escenarios distintos.

El escenario 1 considera como hipótesis que los ciclos combinados de la central

térmica de Granadilla, en Tenerife, cambiarían su combustible a gas natural, en lugar de emplear gasoil. Conviene señalar que en su Autorización Ambiental Integrada se

señalaba que estos ciclos están diseñados para el empleo de gas natural como combustible.

El escenario 2 parte de la hipótesis que, además de los ciclos combinados de

Granadilla, también los ciclos combinados de Barranco de Tirajana, en Gran Canaria, los grupos de Punta Grande 15 a 19, en Lanzarote y los grupos de Las Salinas 8 y

Las Salinas 10 a 12, en Fuerteventura, emplearían para su funcionamiento gas natural, tal y como se recoge en el informe “Los Territorios No Peninsulares 100% descarbonizados en 2040: la vanguardia de la transición energética en España”,

presentado por Endesa en julio de 2020 (https://www2.deloitte.com/es/es/pages/strategy/articles/territorios-no-peninsulares-

descarbonizados-2040.html).

La producción de energía media de estos grupos en los años 2017 a 2019 se recoge en la tabla siguiente, de acuerdo a la información proporcionada por el operador del

sistema, lo que, suponiendo un rendimiento medio distinto por tecnologías, permite estimar el consumo previsto de combustible. Como hipótesis se establece que el

consumo de estos grupos permanecerá estable en un futuro y en la media de los consumos referidos entre los años 2017 y 2019.

Estimando un rendimiento del 45% para los ciclos combinados canarios, y de un 28%

para el resto de grupos que emplearían este combustible, se obtienen unos consumos aproximados de combustible primario:

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Ubicación/central Consumo

combustible (MWh)

Tenerife (Granadilla) 3.448.486

Gran Canaria (Barranco de

Tirajana)

3.336.190

Lanzarote (Punta Grande) 1.591.818

Fuerteventura (Las Salinas) 1.381.177

A partir de esta previsión de consumo de combustible, la valoración del impacto

económico del empleo de gas natural en contraposición con el combustible empleado actualmente por los grupos dependerá, tal y como se ha señalado, de la evolución en el tiempo de los precios de los distintos combustibles.

Efectivamente, la diferencia entre los distintos combustibles no permanece constante en el tiempo, por lo que, en función de la evolución de los mercados internacionales

de combustibles y de las referencias consideradas, se tendrán unos impactos económicos muy diferentes.

Por lo tanto, se tomarán diferentes referencias de precio para cada uno de los dos

escenarios propuestos, y se calculará el impacto previsto.

Como primera referencia de precio, se tomarán los datos correspondientes al año

2019, tanto de precio medio en aduanas del GNL que permitirá obtener un precio de referencia de gas natural de acuerdo a la metodología de esta orden, como los valores de precios de combustibles líquidos aprobados.

Como segunda referencia de precio se tomarán los valores correspondientes a 2020. En relación con los datos de este año, cabe destacar que hubo una bajada acusada

del precio del Brent debido a la situación general causada por la COVID-19. Por otra parte, mediante la Orden TED/776/2020, de 4 de agosto, se revisaron los precios de producto y logística a emplear en la determinación del precio de combustible para las

instalaciones ubicadas en los territorios no peninsulares con régimen retributivo adicional. Ambas circunstancias hacen que, si bien son los datos disponibles más

recientes, puedan suponer un escenario poco representativo a futuro.

Finalmente, se tomará como tercera referencia de precio los obtenidos a partir de los precios referidos en el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima para un

horizonte 2026, según el cual se estiman los siguientes valores de precios:

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Precios estimados

2026 (€/MWh)

Granadilla GO 77,14

Bco Tirajana GO 75,53

Las Salinas GO 81,40

Punta Grande FO 0,7 57,30

Las Salinas FO 0,7 57,26

GNL precio medio aduanas 33,00

Con las anteriores cifras y considerando estable el consumo previsto de gas natural

en Canarias, el cambio de gasoil a gas natural de los ciclos combinados en Granadilla supondría un ahorro anual por el precio del combustible entre los 40M€, tomando

como referencia los precios de 2020 y los 130M€ para la previsión de precios en 2026, con un impacto medio obtenido con las referencias de precio del año 2019 de unos 84M€.

En el caso del escenario 2, en el que además de los ciclos combinados de Granadilla otros grupos canarios cambiaran su combustible de operación actual a gas natural,

los ahorros medios adicionales a los del escenario 1 serían del orden de 120M€ anuales.

Melilla:

Se considera la conversión de los grupos Melilla 11, 12 y 13 a gas natural, en lugar

del Fuel Oil BIA 1% que consumen actualmente. La producción de energía media de estos grupos fue de 171.802 MWh en los años 2017 a 2019, y considerando como hipótesis un rendimiento de estos motores del 28%, requeriría el empleo de unas

615.000MWh de combustible. Como hipótesis adicional se establece que el consumo de estos motores permanecerá estable en un futuro y en la media de los consumos referidos entre los años 2017 y 2019.

Al igual que en el caso de Canarias, se tomarán como referencias de precio las correspondientes a los años 2019, 2020 y las previsiones en el año 2026, que para el

Fuel Oil BIA 1% en Melilla se estima en ya que el impacto depende directamente de la evolución de los precios de los combustibles.57,6€/MWh.

De acuerdo con lo anterior, el cambio de combustible en los motores Melilla 11, 12 y

13 a gas natural supondría un ahorro medio de unos 4M€.

Se recoge en la siguiente tabla el impacto económico aproximado y con las hipótesis indicadas de la orden:

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Ahorros estimados

Escenario 1: Gas natural en los ciclos

combinados de Granadilla

80 M€/año

Escenario 2: Gas natural en distintos grupos de Canarias y Melilla

200 M€/año

6.2. Impacto presupuestario

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, establece en su disposición adicional decimoquinta que los extracostes derivados de la actividad de producción de energía

eléctrica cuando se desarrollen en los sistemas eléctricos aislados de los territorios no peninsulares, serán financiados en un 50 por ciento con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. A estos efectos, la Ley de Presupuestos Generales del Estado

correspondiente a cada año incorporan un crédito presupuestario destinado a cubrir la estimación provisional de los extracostes a financiar del ejercicio, así como, en su

caso, el saldo resultante de la liquidación definitiva de la compensación presupuestaria correspondiente a ejercicios anteriores.

El procedimiento aplicable a estas partidas presupuestarias se establece en el Real

Decreto 680/2014, de 1 de agosto, por el que se regula el procedimiento de presupuestación, reconocimiento, liquidación y control de los extracostes de la

producción de energía eléctrica en los sistemas eléctricos aislados de los territorios no peninsulares con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Atendiendo a lo anterior, anualmente se estiman los costes previstos de la actividad

de generación de electricidad en los territorios no peninsulares, así como la cuantía de estos costes que no puede ser cubierta por los ingresos que reciben los generadores de electricidad por la venta de su energía, diferencia que se denomina

extracoste y que se financia en un 50 por ciento con cargo a Presupuestos Generales del estado, tal y como se ha señalado.

Por tanto, el impacto presupuestario debido a la propuesta de orden será el 50 por ciento del impacto económico cuantificado en el apartado anterior, esto es, podría suponer unos ahorros entorno a 40M€/año en el escenario 1, y unos 100M€/año en el

escenario 2.

6.3. Análisis de las cargas administrativas

La futura orden no introduce nuevos procedimientos respecto de los ya previstos en

el Real Decreto 738/2015, del 31 de julio.

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Se consideran cargas administrativas todas aquellas tareas de naturaleza administrativa que deben llevar a cabo las empresas y los ciudadanos para cumplir con las obligaciones derivadas de esta orden, conforme la Guía Metodológica para la

elaboración de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo.

En esta orden, para el cálculo del precio de combustible gas natural en Canarias y

Melilla resulta necesario disponer de información del titular de los grupos donde se reflejan algunos de los parámetros necesarios. El titular de los grupos remite anualmente las facturas de aprovisionamiento atendiendo a lo dispuesto en el artículo

31 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, así como auditoría de costes, entre los que se encuentran los de combustible, según el artículo 21 del precitado real decreto.

Se considera que la metodología del cálculo del combustible gas natural establecida mediante esta orden no supone ninguna carga adicional.

Por otra parte, la Dirección General de Política Energética y Minas establecerá

mediante resolución el precio del gas natural a efectos del régimen retributivo adicional como uno más de los precios que periódicamente revisa para estos territorios.

Por todo ello, a la vista del contenido de la orden, cabe señalar que no hay cargas administrativas introducidas por la norma, ni cargas administrativas que se hayan suprimido o reducido con respecto a la regulación anterior.

6.4. Impacto por razón de género

Según lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, y en el artículo 26.3.f) de la Ley

50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, debe analizarse el impacto por razón de género de la norma proyectada.

Teniendo en cuenta que la norma se limita a autorizar y establecer un método de

cálculo del precio del gas natural, junto con la definición de los valores unitarios de inversión, tiene efectos sobre la retribución que perciben los grupos generadores en

los territorios no peninsulares. Atendiendo a lo anterior, no se observa una situación previa de falta de igualdad de trato entre hombres y mujeres, no se aprecia que de los contenidos de la norma pueda deducirse incidencia alguna a este respecto, por lo cual

el impacto por razón de género debe calificarse como nulo.

6.5. Impacto en la infancia y en la adolescencia

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 quinquies de la Ley Orgánica 1/1996,

de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede analizar el impacto de la norma en la infancia y en la adolescencia.

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La propuesta carece de impacto sobre la infancia y la adolescencia, al tratarse de una norma cuyo impacto se limita a la retribución que perciben los grupos generadores en los territorios no peninsulares, y cuyo objeto carece de incidencia específica en este

ámbito.

6.6. Impacto en la familia

De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional décima de la Ley 40/2003, de

18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, introducida por la disposición final quinta de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, el proyecto normativo no tiene impacto

en la familia, por tratarse de una norma cuyo impacto se limita a la retribución que perciben los grupos generadores en los territorios no peninsulares, y cuyo objeto

carece de incidencia específica en este ámbito.

6.7. Impacto en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y

accesibilidad universal de las personas con discapacidad

La Disposición adicional 5ª de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad recoge la misma obligación de incluir el impacto por razón de

discapacidad en las Memorias: «Las memorias de análisis de impacto normativo, que deben acompañar a los anteproyectos de ley y a los proyectos de reglamento, incluirán

el impacto de la norma en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, cuando dicho impacto sea relevante».

El proyecto objeto de informe es una norma que atiende exclusivamente a cuestiones técnicas, por lo tanto, no tiene impacto en materia de igualdad de oportunidades, no

discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

6.8. Impacto medioambiental

En relación con el impacto ambiental, esta orden aprueba el empleo, a efectos del régimen retributivo adicional, del combustible gas natural en la producción de energía

eléctrica en Canarias y en Melilla, así como el marco retributivo para su efectiva implementación en los anteriores. En la medida en la que el combustible gas natural

sustituirá, previsiblemente, a otros combustibles más contaminantes empleados en dichos territorios en la actividad de generación eléctrica, como el Gasoil o el Fuel Oil, lo dispuesto en la propuesta de orden tendrá un impacto positivo en materia

medioambiental.

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6.9. Impacto del desarrollo o uso de los medios y servicios de la

Administración digital

No se prevén otros impactos, en particular la norma no conlleva el desarrollo o uso de

medios de la Administración digital que puedan afectar a ciudadanía o Administración.

6.10. Impacto por razón de cambio climático

La disposición final quita de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, establece la obligación de incluir el análisis del impacto por

razón de cambio climático en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, que deberá valorarse en términos de mitigación y adaptación al mismo.

Como ya se ha indicado anteriormente, el empleo de gas natural en Canarias y Melilla se encuadra dentro de las medidas de reducción de la dependencia del petróleo y el empleo de combustibles con menores niveles de emisiones que los actualmente

utilizados en la generación de energía eléctrica en dichos territorios, de forma alineada a los objetivos medioambientales que España ha asumido como contribución

al esfuerzo internacional. Por tanto, se espera que lo dispuesto en esta norma tenga un impacto por razón de cambio climático positivo.

7) EVALUACIÓN EX POST

Una vez analizado lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno en relación al informe anual de evaluación, y en el artículo 3

del Real Decreto 286/2017, de 24 de marzo, por el que se regulan el Plan Anual Normativo y el Informe Anual de Evaluación Normativa de la Administración General del Estado y se crea la Junta de Planificación y Evaluación Normativa, se considera

que no se precisa la evaluación “ex post” de la orden propuesta, a tenor de su objeto, en el que se modifican aspectos parciales de la normativa para adecuarlos a la

realidad de los mismos, sin introducir ninguna otra disposición relevante para su evaluación posterior.

8) ANÁLISIS TÉCNICO EN SUS DISTINTAS ETAPAS DE TRAMITACIÓN

8.1. Análisis técnico de la propuesta sometida a audiencia

Como se ha indicado anteriormente, la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, prevé un concepto retributivo adicional para cubrir la diferencia entre los costes de inversión y

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explotación de la actividad de producción de energía eléctrica desarrollada en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares y los ingresos de dicha actividad de producción.

Por su parte, el Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, desarrolla la metodología de cálculo de la retribución que percibirán las instalaciones con derecho al régimen

retributivo adicional, dentro de la que se incluyen costes variables por combustible.

Los precios de los combustibles suponen una de las partidas más importantes de la retribución por costes variables de las centrales. El meritado real decreto preveía un

mecanismo de subasta, dispuesto en el artículo 40.5, para permitir el suministro de combustibles a todos los sujetos productores que quisieran instalarse en los sistemas

no peninsulares a un precio competitivo. Transitoriamente, la disposición transitoria tercera del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, establecía el cálculo de los precios de los combustibles, así como la posibilidad de aprobar por orden de la Ministra para

la Transición Ecológica y el Reto Demográfico nuevos combustibles y nuevos métodos de cálculo de su precio mediante.

Como se ha indicado, dentro de los compromisos medioambientales adquiridos por España y debido a la necesidad de generación de energía de origen convencional para poder asegurar la cobertura de la demanda, resulta adecuado reducir la

dependencia del petróleo en las islas y emplear combustibles con menores niveles de emisiones que los actualmente utilizados en la generación de energía eléctrica. De

esta forma, se mejora tanto la diversificación del mix energético, como los niveles de emisiones contaminantes.

Mediante la presente orden se aprueba el empleo de gas natural en los territorios no

peninsulares de Canarias y Melilla, lo que se considera esencial para poder conseguir en estos territorios los objetivos de descarbonización propuestos, y se establece un

método de cálculo adecuado para dicho combustible en Canarias y Melilla.

En relación con el cálculo del precio de combustible, es destacable que no existe un sistema de transporte y distribución de gas natural en estos territorios, por lo que

resulta necesario establecer un marco retributivo singular a partir de los costes de aprovisionamiento de este combustible en tanto siga aplicando la disposición

transitoria tercera del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio.

Para asegurar el aprovisionamiento de combustible sin implantar un subsistema de transporte de gas natural u otras instalaciones que formen parte del sistema gasista

debe considerarse la utilización de instalaciones de regasificación y otras infraestructuras gasistas para uso exclusivo de los grupos generadores de

electricidad.

De esta forma el precio de combustible se calculará como la suma de un precio de producto y una retribución por costes de logística que tenga en cuenta la utilización

de las anteriores instalaciones.

En relación con el precio del combustible gas natural, se ha tomado como referencia

de coste de materia prima el precio mensual del gas natural licuado (GNL) en aduanas,

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valor publicado anualmente. Esta referencia de GNL en aduanas es un reflejo real del coste medio de aprovisionamiento del mercado español, que incorpora el efecto tanto de los contratos a largo plazo como de los contratos a corto plazo del mercado gasista,

y se considera representativo del aprovisionamiento que deberá realizarse en Canarias y Melilla.

Para el establecimiento de los costes de logística se ha considerado información diversa aportada principalmente por el titular de los grupos de producción, y, atendiendo a la diferente estrategia de aprovisionamiento del gas natural en cada uno

de los territorios no peninsulares, se han dividido en los siguientes conceptos:

- Ctran: costes de transporte hasta el territorio no peninsular, isla o ciudad

autónoma.

- Reg: costes de regasificación del gas natural.

- Alm: costes de almacenamiento de gas natural.

- Ccent: costes de traslado del combustible a la central.

En la orden se establecen valores para cada uno de estos conceptos, que podrán ser revisados por la Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe de

la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

De esta forma, para el valor de Ctran, en el caso de los grupos ubicados en Gran

Canaria y Tenerife, se considera posible tanto el suministro de GNL desde península como directamente desde países suministradores de este combustible, mientras que en el resto de las Islas Canarias sería necesario un transporte adicional desde Gran

Canaria y Tenerife. En el caso de Melilla, se considera el suministro desde península, con menores economías de escala y requisitos más exigentes relacionados con el

transporte.

Adicionalmente, se ha considerado que el almacenamiento en Gran Canaria y Tenerife supondría mayores economías de escala que en el resto de ubicaciones, e

igualmente el coste de transporte a central sería menor al existir, en Tenerife, la posibilidad de transporte mediante tubería a la central térmica de Granadilla.

En lo referente a los costes de inversión asociados a estas infraestructuras gasistas para uso exclusivo, se atenderá a lo dispuesto en el Título IV del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, en el cual se prevé un procedimiento competi tivo para el

reconocimiento de las inversiones asociadas a nuevas instalaciones, así como a renovaciones de instalaciones existentes.

No obstante lo anterior, dentro del citado procedimiento competitivo recogido en el Anexo VIII del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, existen una serie de condiciones al otorgamiento de resolución de compatibilidad, que habilita a la percepción del

régimen retributivo adicional, para las nuevas inversiones. En particular, se dispone en dicho Anexo VIII.3 que no se podrá otorgar resolución favorable de compatibilidad

a las nuevas inversiones si este reconocimiento supone, en el horizonte temporal de dos periodos regulatorios, mayores costes para el sistema, con la excepción de inversiones que se deriven de cumplimiento de normativa estatal.

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Tal y como se ha expuesto, no existe un sistema de transporte y distribución de gas natural en Canarias y Melilla, por lo que el empleo de este combustible supone la utilización de instalaciones asociadas para uso exclusivo de los grupos generadores

de electricidad. La inversión en estas instalaciones podría estar limitada por la condición recogida en el Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, siendo necesaria por

tanto su eliminación para que, de forma justificada y atendiendo siempre a la minimización de costes, puedan participar en un procedimiento competitivo que, junto con el marco retributivo establecido mediante esta orden, permita el empleo del gas

natural como combustible en la producción eléctrica en estos territorios.

Adicionalmente a la eliminación de la anterior condición, se incluyen como

modificaciones del Anexo VIII la posibilidad de incluir dentro de las convocatorias del procedimiento de concurrencia competitiva una serie de criterios técnicos, de seguridad y medioambientales en la valoración de las solicitudes presentadas.

Por otra parte, tras la revisión de los parámetros obtenidos de las pruebas de rendimiento realizada en la tramitación de la Orden TEC/1260/2019, de 26 de

diciembre, por la que se establecen los parámetros técnicos y económicos a emplear en el cálculo de la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica en los territorios no peninsulares con régimen retributivo adicional durante el periodo

regulatorio 2020-2025, y se revisan otras cuestiones técnicas, se ha puesto de manifiesto la necesidad de matizar los costes de arranque que afectan a los ciclos

combinados ubicados en los territorios no peninsulares a emplear en los despachos que realiza el operador del sistema.

Efectivamente, los parámetros de arranque en los ciclos combinados que se obtienen

de las pruebas de rendimiento efectuadas dan lugar a que en algunas transiciones entre modos de operación de los ciclos combinados se obtengan costes de despacho

negativos. Esta situación no tiene sentido y podría distorsionar el despacho, por lo que se añade una modificación en el Anexo XIII del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, para que, en aquellos casos en los que se dé esta situación, se considere un coste de

transición entre modos nulo.

Finalmente, en el trámite de audiencia a la Orden TED/1021/2021, de 27 de

septiembre, por la que se modifica la Orden ITC/1559/2010, de 11 de junio, por la que se regulan diferentes aspectos de la normativa de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, se puso de manifiesto la necesidad de establecer unos precios del

combustible gas natural en Baleares para el despacho, que, si bien se obtuvieran a partir de valores provisionales, pudieran actualizarse en periodos menores de forma

que los precios del despacho reflejaran la evolución de precios del combustible gas natural con mayor adecuación. Por ello, se propone una modificación de dicha orden con el fin de posibilitar esta aprobación de precios de despacho a partir de valores

provisionales.