Medios Extintivos de Las Obligaciones

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MEDIOS EXTINTIVOS DE LAS OBLIGACIONES EL PAGO El pago constituye el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación. Desde un punto de vista general es el medio ordinario de extinción de una obligación. El pago desde el punto de vista técnico jurídico es el cumplimiento de la obligación, de la prestación debida, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero. Cuando un deudor cumple su obligación, cualquiera que ella sea, dio deudor está pagando esa obligación. ELEMENTOS DEL PAGO 1. Una obligación valida. Supone la existencia de una obligación valida, pues si esta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago y en caso de efectuarlo, salvo en los casos no permitidos por la ley, puede ejercer su derecho a petición. 2. La intención de extinguir la obligación, llamada también la intención de pagar. Es el ánimo o deseo de extinguir la obligación por parte del deudor. Aparte del elemento material o ejecución de la prestación, debe existir el elemento intencional de extinguir la obligación. 3. Los Sujetos del pago A) El Solvens (personas que pueden efectuar el pago) Es menester señalar que la ley presume que el pago no es intuite personae, pues el acreedor no le interesa que le pague determinada persona, sino de recibir la prestación a que tiene derecho y que representa ventaja patrimonial a la cual el aspira. -Pago que consiste en transferir al acreedor la propiedad de una cosa “Artículo 1.285.- El pago que tiene por objeto transferir al acreedor la propiedad de la cosa pagada, no es válido, sino en cuanto el que paga es dueño de la cosa y capaz para enajenarla. Sin embargo, cuando la cosa pagada es una cantidad de dinero o una cosa que se consume por el uso, y el acreedor la ha consumido de buena fe, se valida el pago aunque lo haya hecho quien no era dueño o no tenía capacidad para enajenarla.” En las obligaciones de dar, deben verificarse dos condiciones para que el pago sea válido.

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MEDIOS EXTINTIVOS DE LAS OBLIGACIONES

EL PAGO

El pago constituye el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación. Desde un punto de vista general es el medio ordinario de extinción de una obligación. El pago desde el punto de vista técnico jurídico es el cumplimiento de la obligación, de la prestación debida, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero. Cuando un deudor cumple su obligación, cualquiera que ella sea, dio deudor está pagando esa obligación.

ELEMENTOS DEL PAGO

1. Una obligación valida.

Supone la existencia de una obligación valida, pues si esta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago y en caso de efectuarlo, salvo en los casos no permitidos por la ley, puede ejercer su derecho a petición.

2. La intención de extinguir la obligación, llamada también la intención de pagar.

Es el ánimo o deseo de extinguir la obligación por parte del deudor. Aparte del elemento material o ejecución de la prestación, debe existir el elemento intencional de extinguir la obligación.

3. Los Sujetos del pago

A) El Solvens (personas que pueden efectuar el pago)

Es menester señalar que la ley presume que el pago no es intuite personae, pues el acreedor no le interesa que le pague determinada persona, sino de recibir la prestación a que tiene derecho y que representa ventaja patrimonial a la cual el aspira.

-Pago que consiste en transferir al acreedor la propiedad de una cosa

“Artículo 1.285.- El pago que tiene por objeto transferir al acreedor la propiedad de la cosa pagada, no es válido, sino en cuanto el que paga es dueño de la cosa y capaz para enajenarla. Sin embargo, cuando la cosa pagada es una cantidad de dinero o una cosa que se consume por el uso, y el acreedor la ha consumido de buena fe, se valida el pago aunque lo haya hecho quien no era dueño o no tenía capacidad para enajenarla.”

En las obligaciones de dar, deben verificarse dos condiciones para que el pago sea válido.

I. EL Solvens debe ser dueño de la cosa pagada. El acreedor puede rechazar el pago que quiera efectuar un Solvens que no sea propietario de la cosa. Sin embargo cuando la cosa pagada es una suma de dinero o una cosa que se consuma por el uso (alimentos) y el acreedor la ha consumido de buena fe el pago será válido, aun cuando el solvens fuere incapaz o no fuere dueño de la cosa

II. El solvens debe ser capaz de enajenarla. No existe validez del pago efectuado por una persona que no tenga plena capacidad jurídica, especialmente de ejercicio y específicamente capacidad negocial, como bien lo sabemos está dentro de la capacidad de ejercicio o de obrar.

-Quienes pueden ser solvens

“Artículo 1.283.- El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.”

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A tenor del artículo 1283 del Código Civil el pago puede ser efectuado por:

a. Pago efectuado por el deudor.

Es el realizado por la persona del deudor, no cabe mucha distinción en esta modalidad.

b. Pago efectuado por un tercero interesado.

Se entiende por tercero interesado cualquier persona distinta del deudor que pueda ser forzada a pagar pues tiene un interés legítimo en extinguir la obligación. No importa que este obligada de cualquier manera pudiera ser principal o accesoria. Ejemplo: el fiador.

c. Pago efectuado por un tercero no interesado

Por tercero no interesado se entiende cualquier persona distinta del deudor que no puede ser forzada a pagar y por lo tanto carece de interés legítimo en extinguir la obligación. En este caso no se da una subrogación real a diferencia en el tercero interesado a pagar, la figura que se da en este caso es la sesión, el tercero no tiene la intención de subrogarse sino de extinguir la obligación, dentro de estos terceros tenemos:

Terceros que actúan en nombre y descargo del deudor: ello ocurre en los casos de mandatario o gestor del deudor, o cuando el tercero quiere hacer la liberalidad al deudor.

Terceros que actúan en nombre propio: en este caso los terceros no actúan en representación del deudor. El acreedor tiene la obligación de recibir el pago, no puede negarse de recibirlo de un tercero desinteresado salvo que tenga una causa legal que pudiera oponer al propio acreedor. El tercero no tiene derecho de exigirle al acreedor que lo subrogue convencionalmente, porque ello implicaría una intromisión del tercero a veces injustificada, en el patrimonio del deudor, por ejemplo el tercero paga al acreedor para que proceda judicialmente contra el deudor y embargar sus bienes.

d. Excepciones del tercero interesado en no pagar

“Artículo 1.284.- La obligación de hacer no se puede cumplir por un tercero contra la voluntad del acreedor, cuando éste tiene interés en que se cumpla por el mismo deudor.”

1. En el caso de convenio de pago que hace el deudor con su acreedor

2. Cuando el acreedor está interesado en que sea el deudor quien pague. Ejemplo: las obligaciones personalísimas, intuite personae.

B. El Accipiens (personas que pueden recibir el pago)

El pago debe efectuarse en la persona que puede o deba recibirlo. Esas personas son el acreedor, la persona autorizada por el propio acreedor, por la autoridad judicial o por la ley. Excepcionalmente el pago realizado por un tercero es válido cuando el acreedor ratifica ese pago o se aprovecha de él; o cuando el pago se efectúa de buena fe al poseedor del crédito.

Hay tres puntos de vista de las personas que pueden recibir el pago:

a. Pago efectuado al propio acreedor.

Se trata del pago efectuado al acreedor en persona. El acreedor será que para el momento del pago tenía el respectivo derecho de crédito, es decir, aquel que para el momento del pago esta investido de ese derecho de crédito, no importa que se trate del acreedor original. También es acreedor el heredero del acreedor originario por su propia cuota, el adjudicatario o cesionario en el titulo normativo. Este pago será válido siempre que el acreedor

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sea una persona capaz de recibirlo, porque obviamente el incapaz no tiene capacidad de administrar su propio patrimonio, a menos que se pruebe que la cosa pagada se ha vuelto de utilidad al acreedor.

“Artículo 1.288.- El pago hecho al acreedor no es válido, si éste era incapaz de recibirlo, a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad del acreedor.”

-Pago efectuado por el deudor al acreedor no obstante embargo de la deuda u oposición de terceros.

El pago efectuado por el deudor al acreedor habiendo embargo de la deuda u oposición de terceros en la forma prevista por la ley, no es válido respecto a los acreedores embargantes u oponentes quienes pueden obligar al deudor a pagar de nuevo, salvo su recurso por el acreedor, (Art 1289 CC)

b. Pago efectuado al representante del acreedor.

La doctrina y legislación distinguen 3 tipos:

-Pago efectuado a la persona designada por el propio acreedor: dentro de estas personas están comprendidas las autorizadas convencionalmente por el acreedor en forma tácita o expresa. Será necesario en las expresas verificar los poderes o alcances de estas y en las tacitas estudiar las circunstancias concretas

-Pago efectuado a las personas designadas por la ley: comprende aquellas personas señaladas por la ley para recibir el pago por el acreedor. Por ejemplo el padre recibe el pago por el hijo.

-Pago efectuado a las personas designadas por autoridad judicial: Son aquellas personas señaladas por la autoridad judicial para recibir el pago. Por ejemplo el depositario de un derecho de crédito embargado.

c. Pago efectuado a un tercero no autorizado y al acreedor putativo.

“Artículo 1.286.- El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo.

El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él.”

-Pago efectuado a un tercero no autorizado: El pago efectuado a un tercero no autorizado por el acreedor no es válido cuando este lo ratifica o se ha aprovechado de él, así lo estipula la segunda parte del art. 1286 del CC. Esto puede ocurrir por ejemplo cuando el tercero abona el pago recibido a una hipoteca que gravaba un inmueble del acreedor, o hace reparaciones en un bien de su propiedad, se presume que el acreedor se ha aprovechado del pago y por ende no puede impugnarlo.

“El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él.”

De igual manera el pago es válido en los casos que el acreedor lo ratifica, pudiere hacerlo de forma expresa mediante una manifestación directa, o tacita mediante una manifestación indirecta.

-Pago efectuado al acreedor putativo: por acreedor putativo se entiende en la doctrina a la persona que estuviese en posesión del crédito y que por tal circunstancia pueda adquirir la cualidad de acreedor aparente de tal manera de que el deudor caiga en el error de creer que es el acreedor verdadero, este pago es válido si se efectuó de buena fe por parte del deudor, pero esta buena fe no es necesaria que sea meramente subjetiva sino que en realidad el deudor no tuvo en ningún momento dudas que ciertamente estaba realizando el pago al acreedor verdadero.

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“Artículo 1.287.- El pago hecho de buena fe a quien estuviere en posesión del crédito, es válido, aunque el poseedor haya sufrido después evicción.”

4. Objeto del pago.

El objeto del pago consiste en el cumplimiento de la prestación debida por el deudor, y hará si se trata del pago de una obligación de dar, hacer o no hacer.

A. Principios Generales que rigen el Pago

El pago de toda obligación (sea de dar, hacer o no hacer), está regido por dos principios generales admitidos por la doctrina y la legislación.

-Principio de identidad: El pago debe ser idéntico a la prestación debida, debe comprender dicha prestación y nada más que ella. Este principio no es de orden público, el acreedor y deudor pueden convenir en que el pago sea efectuado mediante una prestación distinta. En vez de dinero, el acreedor conviene en recibir una cosa.

“Artículo 1.290.- No puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aun superior al de aquélla.”

Igualmente como consecuencia del principio de identidad del pago, este supone una prestación que no puede exceder a la prestación prometida, porque, en tal caso, el deudor podría intentar la repetición de lo pagado.

“Artículo 1.178.- Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición.”

-Principio de integridad del pago: el pago debe ser completo, comprender toda la prestación debida. Como consecuencia, el deudor no pude pretender cumplir en parte la prestación prometida, de allí no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de la deuda aunque este fuera divisible.

“Artículo 1.291.- El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible.”

Este efecto es conocido en doctrina como el principio de la indivisibilidad que admite excepciones, en las cuales acepta el pago parcial, a saber:

1. Cuando se opone con éxito la compensación que extinguen las acreencias hasta el monto en que concurren, y si existe un remanente a cargo del deudor, este queda obligado a pagárselo a la otra parte

2. En caso de muerte del deudor de una muerte divisible, la deuda se divide por sus respectivas partes entre sus herederos, quienes solo quedan obligados a pagar su parte

“Artículo 1.110.- Los coherederos contribuyen al pago de las deudas y cargas de la herencia en proporción a sus cuotas hereditarias, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa.”

3. En los casos en que una deuda es en parte liquida y en la otra parte ilíquida.

“Artículo 1.292.- Si la deuda fuere en parte líquida y en parte ilíquida, podrá exigirse por el acreedor y hacerse por el deudor el pago de la parte líquida, aun antes de que pueda efectuarse el de la parte ilíquida, si no apareciere que debe procederse de otro modo.”

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B. El pago de las obligaciones de dar.

En las obligaciones de dar, aquellas que tiene por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho real sobre su cuerpo cierto y determinado el pago se efectúa mediante el otorgamiento del consentimiento legítimamente manifestado.

“Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.”

En consecuencia, la obligación de dar se cumple en este caso, simultáneamente al nacimiento de la obligación: nace y se cumple en un mismo acto, ello en virtud del principio de la consensualidad de la trasmisión de los derechos reales establecidos en el código napoleónico.

En el derecho venezolano se aplica este principio tanto a las cosas muebles como inmuebles. El legislador ha establecido algunas reglas que regulan el pago de las obligaciones de dar y de las de hacer consecuenciales de las de dar:

a. Si se trata de la entrega de una cosa cierta y determinada, el deudor se liberta, entregándola en el estado en que se encuentre al tiempo de la entrega, siempre que los deterioros sobrevenidos no se deban a su dolo o culpa, o del dolo o culpa de la persona del que sea responsable y siempre que el deudor no esté constituido en mora antes de ocurrir los deterioros.

“Artículo 1.293.- Si deudor de una cosa cierta y determinada se liberta entregándola en el estado en que se encuentre al tiempo de la entrega, con tal que los deterioros que le hayan sobrevenido no provengan de culpa o hecho del deudor o de las personas de que él sea responsable, y que no se haya constituido en mora antes de haber sobrevenido los deterioros.”

b. Si la deuda es de una cosa determinada únicamente en su especie, cuando se trata de cosas in genere, el deudor efectúa válidamente el pago, sin que esté obligado a dar una de mejor calidad ni tampoco una de la peor.

“Artículo 1.294.- Si la deuda es de una cosa determinada únicamente en su especie, el deudor, para libertarse de la obligación, no está obligado a dar una de la mejor calidad ni puede dar una de la peor.”

La doctrina admite la existencia de algunas excepciones a este principio (principio de consensualidad):

a. En las cosas de género limitado, sobre las cuales al acreedor goza de libre elección.

b. En las obligaciones facultativas en las cuales el deudor puede entregar las cosas que están en la facultad de pagar

c. En las obligaciones pecuniarias.

d. En el mutuo, porque es de su esencia que el mutuario restituya al mutuante en la misma calidad.

“Artículo 1.744.- El mutuario está obligado a restituir las cosas de la misma calidad y en la misma cantidad de las que recibió, y en el término convenido, y a falta de esto, está obligado a pagar su valor en el tiempo y en el lugar en que según el contrato debía hacer la restitución.”

e. En la venta a prueba, en la cual el vendedor debe entregar cosas de la misma calidad que ha probado al comprador.

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C. El pago de las obligaciones de hacer y no hacer.

Aquí rigen los principios de integridad e identidad del pago, señalados como la aplicación de todo tipo de obligación. Además por lo que respecta a las obligaciones de hacer el código civil dispone

“Artículo 1.284.- La obligación de hacer no se puede cumplir por un tercero contra la voluntad del acreedor, cuando éste tiene interés en que se cumpla por el mismo deudor.”

Por lo que respecta a las obligaciones de no hacer, la doctrina no desarrolla el pago de la misma porque consiste siempre en la abstención del deudor de efectuar la actividad o conducta que le está prohibida por lo tanto no siendo susceptible de cumplimientos, no presentan efectos parciales. En el pago de esta clase de obligaciones no se concibe que el deudor se constituya en mora, ya que nunca puede haber retardo en el incumplimiento, sino un cumplimiento absoluto.

ELEMENTOS ACCIDENTALES DEL PAGO

1. Gastos de pago

“Artículo 1.297.- Los gastos del pago son de cuenta del deudor.”

Este principio tiene un alcance general que no excluye que en determinados contratos los gastos puedan ser establecidos por el legislador a cargo del acreedor. Las partes pueden convencionalmente determinar lo conducente por lo que respecta al gasto del pago en general, cuando se trata de obligaciones de entrega de una cosa derivada de un contrato gratuito, o sea, en solo interés del acreedor, los gastos son a cargo de este, asi ocurre por ejemplo, con los gastos de traslación de las cosas efectuadas por el depositario.

“Artículo 1.770.- Si al hacerse el depósito se designa el lugar para la devolución, el depositario deberá llevar a él la cosa depositada; pero los gastos que ocasione la traslación serán a cargo del depositante.

No habiéndose designado lugar para la devolución, deberá hacerse ésta donde se halle la cosa depositada, aunque no sea el mismo donde se hizo el depósito, con tal que no haya en ello malicia por parte del depositario.”

2. Tiempo de pago

Pudiere haber cuatro situaciones:

1. Cuando no se ha estipulado plazo alguno, la obligación deberá cumplirse de inmediato, si su naturaleza o manera de ejecutarse o el lugar para cumplirla no determina la necesidad de un término que será fijado por un tribunal.

“Artículo 1.212.- Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal.

Si el plazo se hubiere dejado a la voluntad del deudor, se fijará también por el Tribunal.”

2. Si se ha fijado un término la obligación deberá pagarse al vencimiento de dicho termino, si se paga antes, el deudor no puede repetir el pago porque se entiende que al pagar anticipadamente renuncio la beneficio del término, el cual se considera establecido en su favor.

3. El termino implícito. Hay prestaciones que por su naturaleza implica cierto tiempo para cumplirse, por ejemplo la elaboración de una casa, el estudio de un asunto. La fijación de este término debe establecerse por las partes, y en caso de desacuerdo por el juez.

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4. La caducidad del término fijado para el pago ocurre en los casos del deudor insolvente o que por actos propios disminuye la seguridad otorgada al acreedor, o niega las garantías prometidas.

“Artículo 1.215.- Si el deudor se ha hecho insolvente, o por actos propios hubiere disminuido las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o no le hubiere dado las garantías prometidas, no puede reclamar el beneficio del término o plazo”

3. Lugar del pago

“Artículo 1.295.- El pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato. Si no se ha fijado el lugar, y se trata de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en la época del contrato.

Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo lo que se establece en el artículo 1.528.”

“Artículo 1.528.- Cuando nada se ha establecido respecto de esto, el comprador debe pagar en el lugar y en la época en que debe hacerse la tradición.

Si el precio no ha de ser pagado en el momento de la tradición, el pago se hará en el domicilio del comprador según el artículo 1.295”.

4. Formas del pago de obligaciones pecuniarias.

1. Moneda: Es lo más común, sean billetes o monedas metálicas. Esta es la forma usualmente utilizada para extinguir las obligaciones de poca cuantía, en las cuales el pago se efectúa mediante la transferencia del billete o moneda metálica, no constituye una cosa sino el título de crédito que representa una acreencia contra el Estado, concretamente contra el instituto emisor de la moneda, BCV.

2. Cheque de Gerencia: Es en realidad un vale de caja emitido por un banco, (título de crédito) por el cual este se compromete a pagarle a su beneficiario una suma determinada de dinero, vale conforma de cheque que es emitido por un banco generalmente por cuenta de un tercero que lo ha instruido sobre el particular. Podría clasificarse dentro de los títulos de crédito y por consiguiente el deudor no estaría obligado a recibirlo, ni produciría un efecto extintivo inmediato.

3. Cheque Bancario emitido por cuenta corrientista contra banco comercial: Es quizás la forma más común de pago, sin embargo el cheque personal no es aceptación obligatoria si el acreedor acepta el cheque, de conformidad con lo dispuesto en el art 121 del Código de Comercio, no se produce novación, excepto si se trata de un cheque al portador, en cuyo caso el pago es definitivo, por consiguiente la persona que recibe un cheque nominativo mientras no lo haya cobrado, tiene una doble acreencia contra el deudor. A) La acreencia primitiva y B) La acreencia derivada del cheque.

4. Transferencia Bancaria: Es una forma común de efectuar pago, es mediante la trasferencia de una cuenta bancaria del deudor a una del acreedor. Cuando la transferencia se ha efectuado el deudor ha trasferido al acreedor el derecho de crédito pecuniario equivalente a la moneda. El pago es válido realizado en este sentido y el acreedor debe recibirlo.

5. Tarjeta de Crédito: El emisor de la tarjeta por la orden de su titular, mediante la suscripción mediante una promesa de pago, acredita inmediatamente a una cuenta bancaria del acreedor la suma correspondiente, o se compromete a pagar al acreedor mediante la entrega de la autorización del titular de la tarjeta de crédito, en este caso debe aplicarse los mismos principios que se aplican al cheque personal.

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EFECTOS DEL PAGO

EFECTOS ORDINARIOS DEL PAGO

1. Pago Total

El pago total efectuado válidamente por el deudor a su acreedor extingue la obligación contraída y todo lo que constituya sus accesorios en consecuencia, el deudor queda liberado, así como también se libera todos los coobligados y fiadores.

2. Pago Parcial

En caso de pago parcial aceptado por el acreedor, se extingue la deuda solo por la parte correspondiente de modo que produce una liberación parcial para el deudor, los coobligados y los fiadores, si bien no disminuyen las garantías reales de prenda o hipoteca, los cuales son indivisibles. También produce una liberación parcial la compensación, la confusión, y la remisión de las obligaciones solidarias.

3. Imputación de Pago

Se entiende por imputación de pago, la asignación o aplicación del pago a una obligación entre varias, obligación que se extinguen según la asignación que se efectúa. La imputación de pago ocurre cuando entre un mismo acreedor y un mismo deudor existen varias obligaciones, de igual naturaleza y con idéntico objeto, debiendo entonces determinarse a cuál de las deudas debe asignarse el pago efectuado por el acreedor. Cuando el deudor efectúa el pago de las obligaciones no se suscita problema alguno de imputación, pues todas las obligaciones se extinguen con dicho pago.

Cuando el deudor hace un pago parcial surge el problema de determinar a cuál de las deudas y obligaciones debe imputarse ese pago.

Como condición sine qua non, para la procedencia de la imputación del pago es necesario que las diversas obligaciones existentes entre el acreedor y el deudor sean de la misma naturaleza y con idéntico objeto. Si las obligaciones son de distintas naturalezas o de diversos objetos, por ejemplo un deudor A debe un acreedor B la cantidad de bolívares 20.000 derivadas de un préstamo y le ha entrega de un vehículo derivado de una venta no podrá jamás pretender el deudor que el pago que hicieron de 20.000 bolívares se impute a la entrega del automóvil pues son deudas de distintas naturalezas y con objeto manifiestamente distinto (principio de la identidad del pago).

“Artículo 1.302.- Quien tuviere contra sí varias deudas de la misma especie tendrá derecho de declarar, cuando pague, cuál de ellas quiere pagar.”

En segundo lugar el pago debe bastar para extinguir una u otra deuda, pues de no ser suficientemente para ello, el acreedor puede negarse a recibir el pago, no pudiendo el deudor ejercer la facultad de imputarlo, solo existe excepción por lo que respecta al pago parcial, y ello siempre que el acreedor consienta en recibirlo y en no poder en condición efectuar el mismo la imputación (principio de la integridad del pago).

3.1 Clases de Imputación de Pago

a. Imputación de Pago por partes: la imputación de pago no es una cuestión en el cual esté interesado el orden público. Las partes pueden regular convencionalmente la imputación ante el momento o después del pago.

b. Imputación hecha por el deudor: en principio la imputación del pago corresponde al deudor, que tiene preferencia respecto al acreedor, quien la ejerce solo cuando el deudor deja por su parte de usar tal facultad o admite la escogencia efectuada por aquel. El principio lo recoge el art. 1302 del código civil

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“Artículo 1.302.- Quien tuviere contra sí varias deudas de la misma especie tendrá derecho de declarar, cuando pague, cuál de ellas quiere pagar.”

Efectuada válidamente la imputación por el deudor, este tiene derecho a exigir del acreedor que la exprese en el recibo tanto en interés propio como el de algún tercero interesado (coobligado). La facultad de imputar otorgada al deudor es limitada por el legislador, así tenemos que el deudor no puede hacer una imputación parcial, ni tampoco aplicar el pago a la deuda no vencida aun, o condicional

“Artículo 1.303.- El obligado por una deuda que produce frutos o intereses no podrá, sin el consentimiento del acreedor, imputar sobre el capital lo que pague, con preferencia a los frutos e intereses. El pago hecho a cuenta del capital e intereses, si no fuere íntegro, se imputará primero a los intereses.”

c. Imputación ejercida por el Acreedor: Si el deudor no efectúa la imputación este podría ser ejercida por el acreedor, indicando que el recibo respectivo sobre la cual deuda estima recibir el pago, la aceptación del recibo por parte del deudor perfecciona la imputación hecha por el acreedor, a menos que haya habido dolo o sorpresa por parte de este.

“Artículo 1.304.- Si quien tuviere contra sí varias deudas en favor de la misma persona aceptare un recibo en el cual el acreedor imputare especialmente la cantidad recibida a una de ellas, no podrá hacer la imputación sobre una deuda diferente, cuando no haya habido dolo o sorpresa de parte del acreedor.”

La imputación por el acreedor es de subsidiaria, es decir procede solo si el deudor no la efectúa en su oportunidad, y en su ejercicio tiene el acreedor la misma facultad que el deudor. El deudor puede impugnar la imputación solo en los casos en que el acreedor hubiese actuado con dolo o sorpresa.

d. Imputación Legal: se entiende por la asignación del pago dispuesta por la ley y que es aplicable a falta de imputación efectuada por las partes (deudor o acreedor), pues ha sido establecida para suplir la voluntad de las partes. Dicha imputación observa el siguiente orden:

“Artículo 1.305.- A falta de declaración el pago debe ser imputado primero sobre la deuda vencida; entre varias deudas vencidas sobre la que ofrezca menos seguridades para el acreedor; entre varias igualmente garantizadas sobre la más onerosa para el deudor; entre varias igualmente onerosas sobre la más antigua; y en igualdad de circunstancias proporcionalmente a todas.”

e. Imputación Proporcional: Esta ocurre cuando existen varias deudas de igualdad de circunstancias en las cuales el pago se imputa proporcionalmente a todas.

f. Imputación del Pago Parcial:

“Artículo 1.303.- El obligado por una deuda que produce frutos o intereses no podrá, sin el consentimiento del acreedor, imputar sobre el capital lo que pague, con preferencia a los frutos e intereses. El pago hecho a cuenta del capital e intereses, si no fuere íntegro, se imputará primero a los intereses.”

El pago parcial requiere la aprobación del acreedor y debe comenzar por los intereses más antiguos, que corren el riesgo de prescribir primero.

3.2 Efectos de la imputación del pago.

Los efectos de la imputación de pagos son los mismos que los del pago. Una vez efectuada válidamente, extingue la deuda y las obligaciones accesorias que la garantizaban y no puede retractarse ni modificarse en perjuicio de terceros.

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EFECTOS ACCIDENTALES DEL PAGO

Se denomina efectos accidentales del pago aquellos que no necesariamente se producen, a menos que ocurran determinadas circunstancias de naturaleza especial, como lo son cuando la acreedor rehusé el pago.

1. Oferta de Pago y Depósito

Cuando el acreedor se niega a recibir el pago, el deudor puede tener su liberación mediante el procedimiento de la oferta real y subsiguiente depósito de la cosa debida. Ello es lógico si se consideran que el pago no es solo una obligación del deudor, sino que también constituyen un derecho del mismo, pues tiene legítimo interés en quedar liberado.

1.1 Requisitos de la oferta

Formalidades intrínsecas

Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

2º Que se haga por persona capaz de pagar.

3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

Formalidades extrínsecas

7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

La oferta real debe ser efectuada por intermedio de un Juez, y la verificación de diligencias, actas y notificaciones contempladas en los artículos del 819 al 828 del CPC.

1.2 Requisitos del Depósito

El depósito, al contrario de la oferta, no requiere ser autorizado por el juez.

Artículo 1.308.- Para la validez del depósito no es necesario que sea autorizado por el Juez; basta para ello:

1º Que lo haya precedido un requerimiento hecho al acreedor, que contenga la indicación del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositará.

2º Que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los intereses corridos hasta el día del depósito, en el lugar indicado por la Ley para recibir tales depósitos.

3º Que se levante un acta, por el Juez, en la cual se indique la especie de las cosas ofrecidas, la no aceptación por parte del acreedor o su no comparecencia, y en fin, el depósito.

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4º Que cuando el acreedor no haya comparecido, se le notifique el acto del depósito, con la intimación de tomar la cosa depositada.

1.3 Efectos de la oferta real de pago y subsiguiente depósito

a. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado.

b. La cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.

c. La oferta real de pago y subsiguiente deposito una vez declarado valido por el tribunal, liberan al deudor de la obligación de los riesgos de la cosa y de los intereses.

d. Efectuado el depósito, mientras el acreedor no lo acepte el deudor puede retirarlo y en caso de hacerlo, codeudores y fiadores no se liberan de la obligación.

“Artículo 1.311.- Cuando el deudor ha obtenido una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual haya declarado buenos y válidos la oferta y el depósito, no puede, ni aun con el consentimiento del acreedor, retirar el depósito en perjuicio de sus codeudores o de sus fiadores”

e. Si el acreedor otorga su consentimiento para que el deudor retire el depósito, después de haber sido declarado esta mediante sentencia definitivamente firme no puede prevalecerse para el pago de su crédito de los privilegios o hipotecas que lo garantizan

“Artículo 1.312.- El acreedor que ha consentido en que el deudor retire el depósito, después que éste ha sido declarado válido por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede prevalerse, para el pago de su crédito, de los privilegios e hipotecas que lo garantizaban.”

f. Gastos de la oferta real y del depósito: declarados validos por sentencia definitivamente firmes, los gastos de la oferta real y del depósito corresponderán al acreedor.

g. Oferta de pago de una cosa cierta y determinada o in genere: deben entregarse en el lugar donde se encuentran, el deudor no tiene necesidad de trasladarla en el acto de la oferta si no que le bastara con ponerla a disposición del tribunal y requerir al acreedor para que la tomen.

“Artículo 1.313.- Si la cosa debida es un objeto determinado que debe entregarse en el lugar donde se encuentra, el deudor requerirá al acreedor para que la tome. Hecho este requerimiento, si el acreedor no toma la cosa, el deudor puede hacerla depositar por medio del Tribunal en otro lugar.”

Si la cosa debe entregarse en un lugar distinto de aquel donde se encuentra, el deudor deberá transportarla al lugar donde debe entregarla y procederá al requerimiento y subsiguiente depósito en caso de que el acreedor no la tome.

h. Oferta de pago de un inmueble: el deudor debe de hacer un requerimiento al acreedor para que tome posesión del mismo; en caso de negativa del acreedor puede obtener del juez el nómbrenlo de un depositario.

2. Oposición al pago

“Artículo 1.289.- El pago hecho por el deudor a su acreedor, no obstante embargo de la deuda o acto de oposición en las formas establecidas por la Ley, no es válido respecto de los acreedores en cuyo favor se ordenó el embargo, o de los oponentes: éstos, en lo que les toca, pueden obligarlo a pagar de nuevo, salvo en este caso únicamente su recurso contra el acreedor.”

Consiste en el acto de prohibición hecha al deudor de pagar a quien tenga el derecho de exigirle el pago, por decisión de un juez y mediante un procedimiento en que se citen al deudor y al tercero a quien dicho deudor deba

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hacerle el pago. La oposición al pago solo produce efectos en los casos previstos por la ley por ejemplo la oposición en caso de pérdida de título cambiario y de quiebra del titular de títulos de créditos.

El embargo y la oposición hacen inoponible el pago efectuado por el deudor a quienes los hubiesen obtenido, pero no favorecen a los demás acreedores que no hubieses efectuado tales procedimientos. El embargo y la oposición traban todo el crédito, aun cuando el crédito del embargante o del opositor sea inferior al monto del pago que se impiden.