MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN EL SISTEMA PENAL MEXICANO

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MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN EL SISTEMA PENAL

MEXICANO

José Luís de Castro Antonio MAGISTRADO DE LA AUDIENCIA NACIONAL Madrid, España.

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I. INTRODUCCION.

El Proyecto que expide el Código Federal de Procedimientos Penales de México de

21 septiembre de 2011, modifica los criterios del Código Procesal vigente entre otras circunstancias en el reconocimiento específico del sistema de doble instancia; disponiendo de los recursos de revocación, apelación y revisión para impugnar las diversas resoluciones judiciales. El proyecto plantea como medio de impugnación de las sentencias definitivas el recurso de apelación, en tanto que esta vía impugnatoria procede contra las resoluciones que no han causado estado y, a través del mismo, el agraviado manifiesta su inconformidad con la resolución judicial cuyo fallo le afecta. De tal modo que los integrantes de un Tribunal distinto y de superior jerarquía dicten una nueva resolución judicial, confirmando, modificando o revocando aquella que fue impugnada.

La revisión de actuaciones o diligencias que afectan a las partes se convierte en un mecanismo necesario para la legítima protección de sus intereses, de forma que a través de procedimientos amparados en el principio de legalidad, las partes puedan obtener reparaciones posibles a los derechos violados en resoluciones de primera instancia.

El Proyecto de Código Federal de Procedimientos Penales (en lo sucesivo CFPP) toma en consideración lo dispuesto en el art. 8 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, que recoge el derecho inherente a toda persona para recurrir un fallo ante un juez o tribunal superior; extendiéndose la previsión de los recursos a todas las etapas del procedimiento.

Este sistema de doble instancia acoge lo dispuesto en los principios de la Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos, que en su art. 23 prevé, incluso, una tercera instancia excepcional, en la que resuelven Tribunales Constitucionales de distinto orden o jerarquía.

Quisiera indicar que en la elaboración de este trabajo he seguido las pautas que el Proyecto de CFPP establece en su articulado respecto a los medios de impugnación, intentando, en lo posible, combinar la normativa procesal mexicana con la normativa y resoluciones del Derecho Comparado; ya sea el sistema procesal español como las resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo o por el Tribunal Constitucional, así como por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

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II. DEFINICIÓN DE RECURSO.

NATURALEZA. DISPOSICIONES

COMUNES.

Cabe definir al recurso como el acto de postulación a través del cual la parte que se considera perjudicada por una resolución judicial, puede obtener su revisión; con el objeto de evitar errores judiciales y obtener la correcta aplicación del Derecho. El recurso puede ser resuelto por el mismo órgano judicial que dictó la resolución impugnada o por otro superior.

El recurso se convierte en un instrumento del procedimiento que permite a la parte que se considera perjudicada por una resolución judicial impugnarla solicitando su sustitución por otra que le sea más favorable a sus intereses.

Los órganos judiciales no son infalibles y así, cuando se dictan resoluciones erróneas derivadas esencialmente de la interpretación de la ley por parte del juez o tribunal que la aplica al caso concreto, cabe la posibilidad a la parte agraviada de utilizar instrumentos jurídicos para obtener una resolución favorable que corrija ese error. De ahí; que podíamos concluir que el fundamento natural del recurso se encuentra en la falibilidad humana, ya que es posible la presencia de un error material o procesal en la decisión del órgano que dicta la resolución.

Dicho lo anterior, debemos centrar la cuestión inicial objeto de debate, en el sentido de valorar si existe un derecho fundamental al recurso y en caso de otorgar una respuesta afirmativa, cabría preguntarse si éste se encuentra implícito en el derecho a la tutela judicial efectiva.

En el Derecho español, cabria afirmar que no existe un derecho constitucional al recurso, lo que permite entender que determinadas resoluciones sean declaradas por ley como irrecurribles. En el Derecho mexicano, como luego expondremos, existen también resoluciones irrecurribles

El art. 24.1 de la Constitución Española (CE en adelante) recoge el derecho a la tutela judicial efectiva, encuadrando el derecho a recurrir como propio de aquellas resoluciones judiciales que hayan sido declaradas por ley como recurribles; lo que sensu contrario permite concluir que existen resoluciones declaradas por ley como irrecurribles sin que por ello se vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva.

La STC 100/2009 señala: “Este tribunal ha venido manteniendo…..que así como el acceso a la jurisdicción es un componente esencial del contenido del derecho esencial a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales, se incorpora a este derecho fundamental en la concreta configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento

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reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, salvo en lo relativo a las sentencias penales condenatorias.

Como consecuencia de lo anterior el principio hermenéutico pro accione, opera en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, y no en las sucesivas, conseguida una primera respuesta judicial a la pretensión, que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos. Ello es así, porque el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución, salvo el supuesto antes apuntado, sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, y se incorpora al derecho fundamental en su configuración legal”.

Por tanto, a diferencia del proceso civil en el que el derecho a la tutela judicial efectiva no es absoluto en tanto que será el Poder Legislativo el que establezca el número, naturaleza y requisitos de los recursos, en el ámbito penal el derecho a los recursos en relación a las sentencias penales condenatorias sí constituye un autentico derecho a los recursos. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (NY, 16 de diciembre de 1966, ratificado por España el 13 de abril de 1977) establece que “toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le ha impuesto, sean sometidos a un Tribunal Superior, conforme lo prescrito por la ley”.

De ello deriva la obligación constitucional de revisión judicial de la sentencia condenatoria impuesta por un Juez o Tribunal Penal.

En tal sentido conviene recordar que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha declarado que España no cumple con lo exigido en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante PIDCP), en tanto que no basta con tener una previsión de revisión que alcance aspectos formales o legales de la sentencia.

El Tribunal Constitucional ha resuelto, sin embargo, que el recurso de casación cumple las exigencias derivadas del Pacto en tanto que permite una doble decisión sobre los hechos enjuiciados.

En este sentido la STC 60/2008 de 26 mayo, establece: ” Existe una asimilación funcional entre el recurso de casación y el derecho a la revisión de la declaración de culpabilidad y a la pena, declarado en el art. 14.5 de PIDCP, siempre que se realice una interpretación amplia de las posibilidades de revisión en sede casacional y que el derecho reconocido en el pacto, se interprete, no como el derecho a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio ,sino como el derecho a que un tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en caso concreto.

Reglas entre las que se encuentran, desde luego, todas las que rigen el proceso penal y lo configuran como un proceso justo con todas las garantías; las que inspiran el principio de presunción de inocencia y las reglas de la lógica y de la experiencia conforme a las cuales han de realizarse las interferencias que permiten considerar un

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hecho como probado”. Esta doctrina constitucional se ha reiterado entre otras en la STC 16/2011 de 28 febrero.

El mismo criterio es mantenido por la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación a los art. 6.1 Convenio Europeo de Derechos Humanos y art. 2 del Protocolo Nº 7 del citado Convenio en las SSTEDH de 13 febrero de 2001 en el caso Krombach contra Francia y de 25 julio de 2002 caso Papon contra Francia.

Por tanto, podríamos concluir este aspecto con varias consideraciones: 1.-Cuando la ley prevea un recurso específico, su utilización es inherente al derecho a la tutela judicial efectiva. 2.-Cabe que instancias jurídicas superiores puedan controlar que se han cumplido los requisitos legalmente previstos para acceder al recurso. 3.-El derecho del ciudadano al recurso no supone estrictamente el establecimiento del mismo frente a las resoluciones judiciales que les afecten, sino más bien un derecho a que no se les prive de los recursos previstos en el Ordenamiento Jurídico.

Lo anteriormente expuesto, nos conduce a reflexionar sobre el alcance de la

expresión “Fallo condenatorio”; toda vez que se reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a recurrir a un Tribunal Superior, ya se configure tal derecho como parte de la tutela judicial efectiva y/o como parte del derecho a un proceso con todas las garantías.

Ello supone, en definitiva, que el derecho a recurrir se extiende a toda sentencia condenatoria dictada en primera instancia con independencia de la naturaleza de la pena impuesta, esto es, sea privativa de libertad, de derechos o pecuniaria.

Ahora bien, la revisión judicial de la sentencia condenatoria, no tiene por qué darse siempre. Cabría excepcionarla en los supuestos de infracciones menores, en aquellos en que la sentencia penal es dictada en única instancia por el Tribunal Supremo, o cuando el que pretende el recurso es declarado culpable en una sentencia dictada tras un recurso interpuesto contra una sentencia absolutoria en primera instancia.

La STC 120/1999 de 28 junio establece: ”Ahora bien, este Tribunal ha sostenido que no existe privación del derecho al recurso, aun cuando la condena haya sido pronunciada precisamente por el Tribunal que conocía de la causa en grado de recurso, ya que hay determinados supuestos en que la garantía que ofrece el sometimiento del fallo condenatorio a un Tribunal Superior puede ser debidamente satisfecha sin necesidad de que exista como tal, un recurso autónomo”.

Hasta ahora hemos analizado el derecho al recurso desde la premisa de que la sentencia contenga un fallo condenatorio; lo que nos lleva a plantear la cuestión de si cabria la interposición de recurso por aquel que ha sido absuelto en el proceso penal.

Debe recordarse que es la existencia de interés o perjuicio alegado el que debe permitir el acceso al recurso; extremo que debe examinarse de forma concreta sin que pueda rechazarse por razones inherentes al contenido del fallo condenatorio. Pensemos, por ejemplo, en supuesto fácticos en que la sentencia ha reconocido la

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participación del acusado en el hecho punible, pero resulta absuelto por prescripción del delito.

En lo relativo a la doble instancia conviene recordar que el art. 14.5 del PIDCP exige en cuanto al medio de impugnación, que se trate de un recurso devolutivo, pero no concreta si es necesaria la doble instancia penal o basta la previsión legal de la existencia de recurso. En el caso español el Tribunal Constitucional en SSTC 91/1994 de 21 marzo y 194/1987 de 14 octubre, ha establecido que el recurso de casación es formalmente suficiente para cumplir con las exigencias del PIDCP, sin que el art. 14.5 del mismo permita crear recursos inexistentes.

Sin embargo, superan la decena los Dictámenes emitidos por el Comité de Derechos Humanos de la ONU desfavorables a dicho criterio. En algunos supuestos como el Dictamen de 20 julio de 2000, se constató que no se dio al condenado la posibilidad del “doble grado” penal, en tanto que no existió la posibilidad de que el fallo condenatorio y la pena del autor fueran revisadas íntegramente a limitarse el derecho de revisión a los aspectos formales o legales de la sentencia. Por lo que concluye el referido Dictamen que España no cumplió en el referente supuesto las garantías del art. 14.5 del Pacto.

Por tanto, se hizo un reconocimiento sobre la necesidad: 1.-Del derecho a un recurso efectivo.

2.-Consideró que la condena del autor debe ser desestimada salvo que sea revisada de

acuerdo con los requisitos exigidos en el referido precepto del Pacto.

3.-Se exige al Estado Parte la obligación de acordar las disposiciones necesarias para

que en lo sucesivo no concurran situaciones parecidas.

Este Dictamen obligó al Estado Español ha realizar algunas modificaciones legislativas:

1) Creación de la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional que tiene el conocimiento de los recursos que la ley establezca contra las resoluciones de la Sala de lo Penal (art. 64. bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial). 2) Se atribuye a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, el conocimiento de los recursos de apelación contra las resoluciones dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales (art. 73. 3c de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Ambas modificaciones no se han plasmado en la práctica, quedando pendiente su efectividad de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr.) en fase de elaboración. Para poder impugnar es necesario que se den una serie de presupuestos de los que depende la admisibilidad a trámite del recurso, presupuestos sine qua non para que pueda obtenerse la tutela judicial efectiva. Podríamos clasificar estos presupuestos atendiendo a dos criterios:

1) Por los requisitos exigidos :

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a) Comunes: el gravamen y la conducción procesal.

b) Especiales: aquéllos que son exigibles únicamente a la hora de interponer

determinados recursos. Piénsese en la posibilidad de que la ley exija como requisito

previo a admitir el recurso la necesidad de que el recurrente preste caución o deposito.

2) Por los elementos que intervienen en el recurso: -subjetivo, -objetivo y -temporal. Empezaremos el análisis de estas clasificaciones desarrollando la última indicada y así podemos distinguir: -ELEMENTO SUBJETIVO: Vendrá determinado por quien se considera legitimado; en tanto que solo puede recurrir la parte o partes que se hayan visto perjudicadas por una decisión judicial. En tal sentido es clara la legislación mexicana al señalar que los sujetos procesales que tendrán la calidad de partes en el procedimiento incluyendo los procedimientos especiales son: el imputado, el Ministerio Publico y la víctima u ofendido. El art. 557 CFPP señala:”El derecho a interponer un medio de impugnación corresponde al ministerio público, al acusado y a su defensor, a la victima u ofendido o su asesor jurídico, en los términos y condiciones que establezca este código”. “La victima u ofendido puede impugnar la resoluciones que versen sobre la reparación del daño causado por el delito, cuando estime que hubiere resultado perjudicado por la misma, así como aquellas decisiones que pongan fin al proceso y las que se produzcan en la audiencia del juicio oral, solo si en este último caso hubiere participado en ella“. Se considerará víctima del delito a la persona que haya sufrido directamente un daño con motivo de la comisión del delito, y ofendido al titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en la ley penal como delito. Se establecen nuevos derechos a las víctimas de los delitos, especialmente, una participación más activa en el proceso, ya que se reconoce la calidad de parte de la víctima y que ésta pueda intervenir directamente en juicio e interponer recursos en los términos previstos en el Código y demás disposiciones legales. Se señalan en el Proyecto hasta 40 puntos que constituyen derechos de las víctimas, entre los que destacan a los efectos de ser parte procesal con derecho a ejercer acciones o interponer recurso:

La calidad de sujeto procesal y de parte en el procedimiento con todas sus

consecuencias.

A contar con un asesor jurídico de oficio o particular.

A adherirse a la acusación formulada por el Ministerio Público.

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A solicitar directamente la reparación del daño sin perjuicio de la acción

correspondiente por el Ministerio Publico.

A impugnar las resoluciones judiciales.

Podrán actuar en cualquier etapa del procedimiento por sí, o a través de su asesor

jurídico.

Se considera imputado a la persona que el Ministerio Público señale como autor o

participe de un hecho punible. A partir de la acusación se considerará acusado, una vez dictado

sentencia se le denominará sentenciado.

Tendrá derecho a tener defensa adecuada, elegida libremente y a falta de ésta

corresponderá la defensa al defensor público.

Se reconoce el derecho a interponer los recursos que estime convenientes ante las

resoluciones contrarias a sus intereses.

Al Ministerio Público corresponde en líneas generales, conducir la investigación integral del hecho y ejercer si lo estima conveniente la acción penal. Obsérvese, que el Código excluye del concepto de parte en el proceso a los juzgadores a los que contempla como sujetos procesales y en consecuencia no son parte dentro del proceso. Se crea la figura del juez de control que resuelve de forma inmediata y por cualquier medio informático las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que así lo requieran, cuidando que se respeten las garantías de las partes. Se crea también la figura del juez del juicio oral, que no deberá haber tenido conocimiento del asunto antes de la audiencia del juicio en la que se realizarán las pruebas ofrecidas por las partes y dictará sentencia definitiva. Contra las resoluciones de estos jueces caben los oportunos recursos en la forma que expondremos más adelante. -ELEMENTO OBJETIVO: Viene determinado por la recurribilidad de la resolución. Sólo cabe impugnar las resoluciones que tienen legalmente previsto un recurso y como se ha indicado esta circunstancia es la más frecuente, sin perjuicio de que la previsión legal relativa a decisiones irrecurribles es perfectamente constitucional. El art. 554 del Código dispone:”las resoluciones judiciales podrán ser impugnadas….en los casos expresamente establecidos en la ley”.

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Este precepto sienta el principio de legalidad en materia procesal al señalar “que las resoluciones judiciales pondrán ser impugnadas solo por los medios y en los casos expresamente establecidos en ley”.

El art. 555 del Código determina el objeto de la impugnación; que es el examen de la resolución recurrida, en el sentido de valorar:

La aplicación o no de la ley correspondiente.

La aplicación inexacta de la misma.

La existencia de violación de los principios de valoración de prueba.

La existencia de alteración de los hechos objeto de litigio.

-ELEMENTO TEMPORAL: Supone el plazo previsto legalmente para recurrir, de tal forma que sólo podrá admitirse a trámite un recurso si se ha presentado dentro de los plazos legales establecidos. A tal efecto habrá que tener en cuenta el criterio establecido por la legislación procesal a efectos del cómputo de los mismos, así como los días hábiles o inhábiles (sábados, domingos, feriados) para poder interponer el recurso en vía penal. En cuanto a los plazos el art. 156 CFPP señala: “los plazos establecidos en este código para hacer valer los medios de impugnación tendrán en todo caso, el carácter de perentorios y corren desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se impugna”. El art. 559 CFPP señala: ”los medios de impugnación se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este código”. El art. 121 CFPP señala: “no se incluirán en los plazos los sábados, los domingos ni los días que sean determinados inhábiles por ley”. El art. 123 del Código señala: “quien no haya podido observar un plazo por causa no atribuible a él o por un acontecimiento insuperable, caso fortuito o defecto en la comunicación, podrá solicitar de manera fundada y motivada su reposición parcial o total con el fin de realizar el acto omitido o ejercer la facultad concedida por la ley. El juez podrá ordenar la reposición, escuchando a las partes “.

Volviendo a los criterios clasificadores, hemos indicado supra la distinción entre elementos comunes y especiales. Respecto a los comunes debemos distinguir el gravamen y la conducción procesal:

A) EL GRAVAMEN: El gravamen o perjuicio supone que solamente la parte a quien una

resolución judicial le sea desfavorable está legitimada para interponer los recursos

establecidos legalmente.

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Dicho de otra forma; el gravamen es el perjuicio obtenido por la parte como

consecuencia de la resolución judicial; de tal forma que de no existir este agravio

carece de sentido la impugnación. Este perjuicio debe expresarse por el recurrente

como causa de pedir que motive el recurso.

Así el art. 560 CFPP señala: “para que un medio de impugnación se considere

procedente, es necesario que al interponerse se exprese por el recurrente la causa

de pedir que lo motive. Por causa de pedir se entiende la expresión del agravio o lesión

que causa el acto impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio”.

Normalmente ese perjuicio se produce en los pronunciamientos recogidos en

la parte dispositiva de la sentencia.

No cabe entender en un principio, que la lesión alegada derive de la

disconformidad con la motivación jurídica; si por el contrario en cuanto a la alteración

de hechos, pues puede ser objeto de impugnación conforme al art. 555 de este Código.

De lo expuesto, podíamos concluir que el acusado absuelto carece de

legitimación para recurrir la sentencia absolutoria pues en definitiva falta el interés de

la causa de pedir para considerar procedente el medio de impugnación.

Sin embargo el Tribunal Constitucional español, ha admitido la posibilidad de

recurrir una sentencia con fallo absolutorio, cuando la parte beneficiaria considere que

la argumentación jurídica de la sentencia le causa perjuicio.

La STC 157/2003 de 15 septiembre, que sigue los criterios establecidos en SSTC

79/1987 de 27 mayo y 41/1998 de 24 de febrero, afirma: “al respecto, debe comenzarse

señalando que no parece que pueda discutirse que para que proceda utilizar un

recurso contra una resolución judicial es preciso que la misma genere un perjuicio

para el recurrente. Entendido así, la configuración del gravamen como presupuesto

de un recurso, resulta constitucionalmente inobjetable...Ahora bien tal consideración

no resuelve la cuestión aquí planteada. El verdadero núcleo de la misma se halla en la

determinación de si es preciso, como presupuesto del recurso, que el perjuicio que el

recurrente sufra derive precisamente de la parte dispositiva de la resolución judicial.

Y, como hemos adelantado, nuestro sistema procesal no permite mantener semejante

decisión. En este sentido debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que es

perfectamente imaginable la existencia de supuestos en los que las declaraciones de la

resolución judicial, contenidas en su fundamentación jurídica, generen un perjuicio

para el recurrente, con independencia absoluta del contenido de tal parte dispositiva.

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Y sobre esta base, no existe razón alguna para negar, con carácter general que la vía

de los recursos pueda ser utilizada para la impugnación de aquellas declaraciones, so

pretexto de una pretendida concepción de los recursos como limitados a aquellas

pretensiones que tengan por objeto la alteración de la parte dispositiva de la

resolución judicial recurrida, concepción limitada que no encuentra un fundamento

jurídico que la sostenga, máxime teniendo en cuenta que con la misma se están

restringiendo las posibilidades de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses

legítimos de las personas y en consecuencia afectando a un derecho fundamental de

las mismas, el reconocido en el art. 24.1”.

Los extremos indicados son especialmente relevantes en el ámbito procesal mexicano,

toda vez que el citado art. 560 al referirse a la causa de pedir establece requisitos

cumulativos y no alternativos; esto es: habrá de constar el agravio o lesión del auto

impugnado más los motivos que originaron ese agravio.

Se señala en el art. 560 la invariabilidad de la motivación del agravio, pero sí cabe

ampliar o modificar los fundamentos del mismo y en tal sentido será el tribunal

competente para conocer el medio de impugnación el que potestativamente declarará

favorable la pretensión o pretensiones del recurrente aun cuando se hayan variado los

fundamentos.

Por otra parte no debe dejar de señalarse que en materia de impugnación rige el

principio de rogación en tanto que el art. 563.1 CFPP señala: “el juez o tribunal que

conociere de un medio de impugnación sólo podrá pronunciarse sobre las solicitudes

formuladas por los recurrentes, quedándole prohibido extender el efecto de su

decisión a cuestiones no planteadas por ellos o más allá de los límites de la causa de

pedir”.

B) EL DERECHO DE CONDUCCIÓN PROCESAL: Tiene su origen en la doctrina

alemana (Prozessfuhrungsrecht) y supone que no basta con que el recurrente resulte

lesionado o agraviado por una resolución judicial, sino que es necesario que sea parte

en el proceso en el que se dictó la resolución recurrida con independencia de la

posición ocupada en el procedimiento originario.

En definitiva, sólo las partes personadas tienen legitimación para ejercitar los medios

de impugnación correspondientes sin perjuicio de las peculiaridades expresamente

previstas en la ley:

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Art. 554.2 del Código: “el imputado podrá impugnar una decisión judicial

aunque haya contribuido a provocar el vicio, sólo en los casos en que se

lesionen disposiciones legales sobre su intervención, asistencia y

representación”.

Art 557.2 CFPP: “la víctima u ofendido puede impugnar la resoluciones que

versen sobre la reparación del daño causado por el delito, cuando estime que

hubiere resultado perjudicado por la misma, así como aquellas decisiones que

pongan fin al proceso y las que se produzcan en la audiencia del juicio oral,

sólo si en este último caso hubiere participado en ella”.

III. EFECTOS GENERALES DE LA

INTERPOSICIÓN DE RECURSOS.

1) EFECTO DEVOLUTIVO: Se da en aquellos recursos que han de ser resueltos por

un tribunal distinto y superior al que ha dictado la resolución impugnada. Es el

caso del recurso de apelación tanto en el Derecho español como en el mexicano (art.

579 del Código de Procedimiento con las salvedades del art. 580 del mimo cuerpo

legal). No tienen el efecto analizado en el Derecho español los recursos de reforma,

o súplica, como tampoco tiene tal efecto en el Derecho mexicano el recurso de

revocación.

2) EFECTO SUSPENSIVO: Se produce cuando la interposición del recurso impide

que la resolución recurrida pueda ser ejecutada en tanto no haya sido

definitivamente resuelto el recurso, suponiendo la pérdida competencial del órgano

que resolvió la resolución inicial para seguir conociendo del proceso. La Ley de

Enjuiciamiento Criminal española utiliza la terminología “ambos efectos” cuando el

recurso interpuesto produce el efecto devolutivo y suspensivo; si se produce

únicamente el efecto devolutivo, se dice que el recurso es admitido ”en un solo

efecto”.

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La determinación de uno u otro efecto dependerá de lo establecido por la ley

para los distintos tipos de resoluciones recurribles, así como el sentido de sus

pronunciamientos. De ahí, que la regla general es la del efecto suspensivo cuando se

trate de sentencias condenatorias mientras que debe entenderse que las sentencias

absolutorias son de ejecución inmediata. Sobre estos extremos volveremos al

analizar de forma concreta el recurso de apelación en el sistema procesal mexicano.

3) EFECTO EXTENSIVO: El proceso penal permite que cuando el recurrente sea

uno de los condenados la nueva sentencia aproveche a los demás en lo que les sea

favorable siempre que se den los siguientes requisitos :

A. Que se encuentren los demás implicados en la misma posición que el recurrente

y

B. Que les sean aplicables los motivos que dan lugar a la estimación del recurso,

sin que les pueda perjudicar el contenido que les fuere adverso.

En tal sentido el art. 563 del Código procesal mexicano señala: “si sólo uno de varios imputados por el mismo delito interpusiera algún medio de impugnación contra una resolución, la decisión favorable que se dictare aprovechara a los demás a menos que los fundamentos fueren exclusivamente personales del recurrente, debiendo el juez decláralo así expresamente”. El art. 564 señala: “Cuando el medio de impugnación ha sido interpuesto sólo por el imputado o su defensor, no podrá modificarse la resolución impugnada en perjuicio del imputado”. En tal sentido debe señalarse que la vigencia del principio acusatorio requiere que en la segunda o ulteriores instancias no se pueda gravar al apelante más de lo que ya estaba la sentencia recurrida, es en definitiva el principio de prohibición de la reformatio in peius. Este principio tiene una excepción y se da en el caso en que el apelado impugne independientemente la sentencia o se adhiera a la apelación ya iniciada; en este supuesto el órgano judicial de segunda instancia se verá vinculado por los limites subjetivos y objetivos fijados por la acusación y defensa en la segunda instancia. La prohibición de la reformatio in peius es criterio asumido por la doctrina del Tribunal Constitucional español, en tanto que la agravación de la pena al recurrente realizada de oficio sin que le haya sido posible ejercitar el derecho de defensa provoca indefensión y vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías.

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Sin embargo no contradice el principio acusatorio la confirmación de una sentencia condenatoria cuando solo la hubiese impugnado la defensa.

IV. CUESTIONES REFERENTES A LA

ADMISIÓN, PÉRDIDA Y DESESTIMIENTO

DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.

1) ADMISIÓN

Como anteriormente se ha indicado, la figura del juez se contempla como un sujeto procesal y en tal sentido a él corresponde determinar si una vez interpuesto el oportuno recurso (art. 561 CFPP) lo admite o lo rechaza Para ello deberá tomar únicamente en cuenta:

a) Si se trata de un acto impugnable.

b) Si la impugnación se ha hecho por el medio previsto legalmente.

c) Si se hizo valer en las condiciones de tiempo y forma.

d) Si el que lo interpone está legitimado para hacerlo.

Según el art. 565 CFPP: “cuando un medio de impugnación sea declarado inadmisible o improcedente, no podrá interponerse nuevamente aunque no haya vencido el termino establecido por la ley para hacerlo “.

2) PÉRDIDA Y DESESTIMIENTO

En conformidad con el art. 562 CFPP se tendrá por perdido el derecho para impugnar cuando: I- Se haya consentido expresamente la resolución contra la cual procediere o II-Concluido el plazo que la ley señala para interponer algún recurso, éste no se haya interpuesto. Se reconoce el derecho a desistir del medio de impugnación antes de que se dicte la resolución, pero los efectos del desistimiento no se extenderán a los demás recurrentes o a los adherentes al recurso.

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Se exige que para que el Ministerio Público pueda desistir de los recursos por él interpuestos lo haga de forma fundada y motivada. En cuanto al defensor, para desistir requiere la autorización expresa del imputado.

V. CLASIFICACIÓN DE LOS RECURSOS.

Los recursos previstos en los distintos ordenamientos procesales pueden ser objeto de sistematización atendiendo a la siguiente clasificación:

1. Por los efectos que produce su interposición cabe distinguir entre recursos devolutivos

y no devolutivos en atención al órgano judicial competente para su conocimiento. En

tal sentido son no devolutivos los recursos que conoce el mismo órgano o tribunal que

dictó la resolución impugnada (en el caso español los recursos de reforma y súplica; en

el caso mexicano el recurso de revocación).

2. Por los motivos en los que se basa su interposición cabe distinguir entre recursos

ordinarios y extraordinarios. A la primera categoría pertenecen aquellos recursos que la

ley no señala limitación alguna en cuanto a su fundamentación jurídica, permitiendo

cualquier motivo de oposición, ya tenga su origen en defectos en el procedimiento o en

el objeto del recurso. Por otra parte los recursos extraordinarios son aquellos en que

solamente pueden fundarse en causas o motivos de oposición legalmente previstos. En

el caso español el recurso extraordinario por excelencia es el de casación ante el

Tribunal Supremo.

3. Por la clase de resolución que se impugna podemos distinguir entre recursos frente a

resoluciones interlocutorias (autos y providencias) y los que se interponen contra

resoluciones de fondo (autos y sentencias).

El Código de Procedimiento mexicano no establece clasificación alguna en cuanto a los

medios de impugnación contra las resoluciones judiciales; el art. 558 recoge los medios de

impugnación admisibles:

I- La revocación.

II- La apelación.

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III- La queja, en los términos previstos en este código.

IV- La revisión.

Procederemos al análisis de estos recursos siguiendo el orden establecido en el citado

art. 558.

I-REVOCACIÓN

Es un recurso no devolutivo en tanto que debe ser resuelto por el juez o tribunal que pronunció la resolución impugnada.

Por tanto puede ser interpuesto este recurso tanto contra las resoluciones del juez de control, del juicio oral como del tribunal, sin que exista denominación distinta para el recurso según el órgano que debe resolverlo como ocurre en el Derecho español en el que si el recurso se plantea contra las resoluciones dictadas por los jueces de instrucción o de lo penal estaremos hablando del recurso de reforma. Mientras que si las resoluciones son contra autos de los tribunales de lo criminal, esto es, órganos colegiados, se denomina recurso de súplica.

En cuanto a los sujetos que intervienen en este recurso son: el órgano judicial competente para tramitarlo y conocerlo que es el mismo que ha dictado la resolución impugnada.

La legitimación activa corresponderá a aquella parte procesal que se considere perjudicada por la resolución recurrida, incluido en el Ministerio Público.

Su objeto, en tanto que es un recurso ordinario, se dará en conformidad con el art. 566 CFPP contra:

1) Todas las resoluciones que resuelvan sin substanciación un trámite del

procedimiento

2) O contra las cuales no se concede por este Código recurso de apelación.

El objeto del recurso será la reconsideración por el juez o tribunal que pronunció la cuestión impugnada, emitiendo la resolución que corresponda. En cuanto al plazo se estará a lo dispuesto en el art. 567 CFPP:

A) Si el recurso se pretende contra las resoluciones pronunciadas durante las

audiencias deberá promoverse tan pronto se dicte.

B) Si el recurso se hace valer contra resoluciones dictadas fuera de las audiencias, el

plazo para interponerlo será dentro de las 24 horas siguientes a la notificación

impugnada.

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En cuanto a la forma:

En el primer supuesto, el recurso se promoverá oralmente y sólo será admisible cuando

dichas resoluciones recurridas, no hubieran sido precedidas de debate. En el supuesto de

recurso contra las resoluciones dictadas fuera de las audiencias, es necesario interponer el

recurso por escrito, con expresión de los motivos por los cuales se solicita.

Referente al Trámite:

En los recursos contra resoluciones pronunciadas durante las audiencias, la

tramitación se efectuará verbalmente, de inmediato y de la misma manera se pronunciará el

fallo. Si el recurso se hace valer contra resoluciones dictadas fuera de las audiencias el juez

podrá oír a las partes si se considera por la complejidad del asunto que es necesario; de no ser

así el juez se pronunciará de plano.

No se admitirán pruebas al substanciar la revocación pero se tendrán en cuenta los

registros existentes en la causa que se señalen al pedir aquélla.

El plazo para resolver la revocación de las impugnaciones contra resoluciones dictadas

fuera de las audiencias será de 24horas siguientes a su interposición. No siendo susceptibles de

recurso alguno y se ejecutarán de inmediato.

Por lo tanto se trata de un recurso de carácter no devolutivo, no se especifica si tiene o

no efecto suspensivo pero en tanto que no parece suspender el curso del procedimiento parece

deducirse este carácter, máxime cuando la resolución que decide la revocación es ejecutiva de

inmediato.

II-APELACIÓN

Es el recurso devolutivo por excelencia en tanto que ha de ser resuelto por un tribunal distinto

y superior al que dictó la resolución apelada.

No parece necesario según el Código mexicano que para interponer el recurso de apelación sea

necesario agotar la vía impugnatoria previa ante el órgano de primera instancia.

El mismo instrumento procesal, el recurso de apelación, sirve para impugnar ante el tribunal

superior las resoluciones interlocutorias, es decir, aquellas que no ponen fin a la instancia

como la sentencia de fondo, resolución equivalente.

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En el primer caso podemos decir que no se abre una segunda instancia del tribunal de

apelación pues éste se limita a decidir de nuevo sobre la cuestión impugnada; sin embargo

cuando se plantea un recurso de apelación contra una sentencia se inicia un nuevo nivel de

decisión jurisdiccional convertible en una segunda instancia no plena pero sí limitada en tanto

que no cabe introducir como regla general nuevas pruebas o argumentos jurídicos distintos de

los de instancia. Si bien el art. 582 del Código permite al recurrente o adherente ampliar o

modificar los fundamentos de la apelación.

Frente a la legislación mexicana que parece uniformar en los arts. 568 a 586 del Código el

objeto de la apelación en el Derecho español, podríamos distinguir como recursos de apelación

los siguientes:

A) Contra las resoluciones del juez de instrucción ya sea en el procedimiento

ordinario o en la ley del jurado.

B) Contra sentencias dictadas en el ámbito del procedimiento abreviado.

C) Contra sentencias dictadas en los juicios rápidos.

D) Contra las sentencias y ciertos autos dictados en el ámbito de la ley del jurado.

Cada uno de estos recursos tiene su tramitación y regulación específica en la LECr. El art. 568 del Código recoge las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de apelación entre las cuales cabríamos distinguir aquellas que afectan a distintos actos procedimentales que el juzgador resuelve por auto y aquellas otras que dan por terminado el procedimiento en virtud de sentencia definitiva; estableciéndose un criterio diferenciador en cuanto al plazo para interponer el recurso de apelación atendiendo a la clasificación apuntada: En el caso de auto o providencia, el plazo para interponer el recurso, será el de 5 días. En el caso de sentencia definitiva, el plazo de interposición se amplía a 10. Las resoluciones objeto de recurso de apelación son:

I- Las que se pronuncien sobre cuestiones de jurisdicción y competencia.

II- Las que concedan o nieguen la acumulación de las acusaciones.

III- Las que pongan fin al procedimiento, hagan imposible su prosecución o lo

suspendan por más de 30 días.

IV- Las que se pronunciaren sobre las medidas cautelares.

V- Las que concedan, nieguen o revoquen la suspensión condicional del

proceso.

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VI- El auto que decida sobre la vinculación a proceso del imputado.

VII- Las que nieguen la orden de aprehensión o comparecencia, sólo por el

Ministerio Público.

VIII- Las resoluciones denegatorias de medios de prueba.

IX- La negativa de abrir el proceso simplificado o abreviado o de acción penal

por particular.

X- Las que nieguen la celebración de acuerdos reparatorios o no los ratifiquen.

XI- La sentencia definitiva dictada en cualquiera de los procedimientos

especiales, procedimiento simplificado o abreviado previstos en este

Código.

XII- Las sentencias definitivas dictadas dentro del juicio oral.

XIII- Las demás que establezca este Código.

El órgano competente para resolver el recurso será el tribunal de apelación; órgano distinto del juez de control o del juez del juicio oral; ello supone una máxima garantía judicial en tanto que se pretende evitar el prejuicio o contaminación de quien ha de resolver el recurso interpuesto. Sobre este extremo se ha pronunciado especialmente el Tribunal Supremo español, en tanto que tal contaminación puede suponer una vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías. Así la STS 892 /2008, Sala de lo penal, Sección 1ª de 26 de diciembre, ha venido señalando “con carácter general la doctrina de esta Sala 2ª del Tribunal Supremo ha venido entendiendo que no constituye motivo suficiente para cuestionar la imparcialidad de los miembros de un tribunal colegiado, normalmente una Audiencia Provincial o bien la Audiencia Nacional, el hecho de que hayan resuelto recursos de apelación interpuestos contra resoluciones del juez instructor”. Sin embargo el Tribunal Constitucional establece que la posible vulneración del art. 24.2 CE, hay que valorarla caso por caso: “deben considerarse objetivamente justificadas las dudas sobre la imparcialidad judicial y, por tanto, vulnerado el derecho al juez imparcial, cuando la decisión en revisión de dejar sin efecto un sobreseimiento o un archivo adoptada por un órgano jurisdiccional que posteriormente conoce de la causa, se fundamenta en valoraciones que, aun cuando provisionales, resulten sustancialmente idénticas a las que serían propias a un juicio

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de fondo sobre la responsabilidad penal, exteriorizando, de ese modo, un pronunciamiento anticipado al respecto”. Serán partes legitimadas para interponer el recurso de apelación: el Ministerio Público, el acusado o condenado, la víctima u ofendido, en los términos o condiciones que establezca este Código. Si bien en algunos casos solamente se permite el recurso al Ministerio Público, como son en las resoluciones que nieguen la orden de aprehensión o comparecencia. En cuanto a la materia de recurso se limitará exclusivamente a resolver sobre la parte o partes impugnadas de la resolución recurrida conforme a los agravios expresados (art. 569 CFPP), teniendo por objeto que el tribunal de segunda instancia analice si en la resolución recurrida:

A) Se aplicó la ley correspondiente o se aplicó ésta inexactamente. En tal sentido deberán especificarse los preceptos legales o constitucionales infringidos. Por medio de este motivo de impugnación se podrán invocar las infracciones jurídicas cometidas en la sentencia motivo por el que no es necesario acreditar la subsanación de la falta denunciada en la primera instancia.

B) La posible violación de los principios reguladores de la valoración de la prueba. Debe recordarse que se eliminó el sistema de prueba tasada adoptándose el de libre valoración de la prueba a partir del análisis que hace el tribunal de las desahogadas durante el juicio oral a fin de decidir si el razonamiento recogido en la sentencia de instancia da por acreditada o no las pretensiones o afirmaciones en las que se basan la acusación y la defensa y de esta manera poder decidir sobre la confirmación de la absolución o condena recaída en el fallo apelado. Habría que incluir los supuestos en que se trata de verificar que en la condena se sustenta sobre prueba lícita, que la prueba de cargo es suficiente para la condena y que la práctica de la misma permite sostener la culpabilidad del condenado más allá de toda duda razonable. El Tribunal Constitucional español ha mantenido en SSTS 43/1997 de 10 de marzo y 120/1999 de 28 de junio que nada hay que oponer a una resolución que a partir de una diferente valoración de la prueba concluye su resolución de forma distinta a la alcanzada en primera instancia toda vez que “por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba” el juez ad quem se halla en idéntica situación que el juez a quo y en consecuencia puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. Sin embargo el criterio fiscalizador del juez ad quem se verá en ocasiones limitado por el propio devenir del procedimiento. Piénsese que la valoración del material probatorio del juicio de primera instancia se centra en supuestos en los que rige específicamente el principio de inmediación: declaraciones de los acusados, de la víctima, de los testigos. Así, el juez de instancia habrá valorado datos específicos: el lenguaje gestual del testigo o del acusado, su nerviosismo, el titubeo o contundencia en las respuestas, los tonos de voz, el silencio etc. Frente al juez de apelación que

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según el art. 583 CFPP podrá interrogar a las partes sobre las cuestiones planteadas en el recurso o en su contestación. Esta falta de perspectiva del Tribunal de apelación sobre el material probatorio, consecuencia de la falta de inmediación, debe verse resuelta a través de la utilización de los medios digitales, registros y constancias recogidos en el procedimiento de instancia; así parece deducirse del art. 573 del Código. Aun así no puede afirmarse que los datos obrantes en la sentencia no puedan ser valorados sin necesidad de los medios digitales por el órgano de apelación, a través de una valoración racional del contenido de la prueba complementada con las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos (STC 4/2004 de 14 de enero). En consecuencia el tribunal de apelación teniendo en cuenta el sistema oral que rige en materia penal ha de respetar en lo posible, la apreciación de la prueba que en su conjunto ha realizado el juez de instancia en tanto que se han valorado las pruebas teniendo en cuenta el principio de inmediación. Sin embargo cabría plantear la variación de los hechos declarados probados en la sentencia de primera instancia, si se acredita: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto,

incongruente o contradictorio en sí mismo.

3) Que se haya desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Estos criterios que fueron argumentados por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 16 de marzo de 2000 fueron rectificados por una sentencia del pleno del Tribunal Constitucional nº 167/2002 de 18 de septiembre en relación a una sentencia absolutoria dictada en primera instancia y que es revocada por el Tribunal de apelación sustituyéndola por un fallo condenatorio. Recoge el Tribunal Constitucional la jurisprudencia emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el sentido de “Cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho y en especial ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y de los demás acusados o partes adversas”. En tal sentido se requiere siguiendo la doctrina constitucional los siguientes requisitos: A) Que se trate de un recurso de apelación.

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B) Que el motivo de impugnación de dicho recurso se fije en la revisión de la valoración de

la prueba efectuada por el juez a quo.

C) Que dicha valoración se circunscriba a los medios de prueba que exijan la inmediación

del órgano jurisdiccional, declaraciones de parte, testigos y peritos en tanto que son las

únicas que pueden ser sometidas a confrontación.

D) Dicha doctrina no puede ser aplicada cuando se trate exclusivamente de revisar por el

órgano de apelación la aplicación del Derecho o la valoración de la prueba documental

que por su propia naturaleza no requiere de la inmediación del órgano jurisdiccional.

Como señala Gimeno Sendra, de la doctrina constitucional sólo pueden deducirse dos interpretaciones: 1) Que no es factible revocar una sentencia absolutoria en primera instancia sin practicar

en la segunda las pruebas personales que dependen de los principios de inmediación o

contradicción.

2) Que no cabe revocar en segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las

causas en que la práctica de la prueba dependa de los principios de inmediación y

contradicción.

Si aceptamos la primera posibilidad surgirán dudas sobre si las pruebas reproducidas en segunda instancia son más fiables y veraces que las de la primera dado el tiempo transcurrido; si optamos por la segunda posibilidad apuntada se vería limitado el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal. La fórmula más práctica y fiable es la de grabar las imágenes y declaraciones vertidas en el juicio de primera instancia de forma que puedan ser vistas por el juez ad quem sin necesidad de reproducir la práctica de la prueba al resolver la apelación. La sentencia STC 120/2009 de 18 de mayo sentó doctrina sobre la posibilidad de incorporar a la segunda instancia el contenido de una grabación audiovisual a efectos de valoración por el tribunal sentenciador. Se requieren dos circunstancias: 1) Se someta en segunda instancia a contradicción con la intervención personal del sujeto

emisor de la prueba.

2) Cuando su contenido pueda introducirse oralmente en segunda instancia a través de la

lectura del acta correspondiente o de los interrogatorios procedentes siempre que

posibilite que su contenido acceda al debate procesal público.

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Como recoge la STEDH de 28 de septiembre de 2010 caso A.S. contra Finlandia y 2 de julio de 2002 caso S.N. contra Suecia relativas a declaraciones de menores por delitos sexuales

Fecha: 2 de julio de 2002 Tribunal: Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) Asunto: S.N Contra Suecia.

Breve exposición de HECHOS: -El demandante, condenado por un delito de abuso sexual a un menor, y después plantear recurso de apelación ante el Tribunal de Apelación de Göta, basándose en el artículo 6.1 y 6.3.d del Convenio Europeo de Derechos Humanos, sostuvo ante el Tribunal Supremo que su abogado no había podido interrogar al menor, señalando que no había más pruebas en el caso que apoyaran las afirmaciones del mismo, y resaltando que las afirmaciones del menor eran vagas y contradictorias. En esas circunstancias, el demandante alegó que tenía derecho a repreguntar al menor, apuntando que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que supuestamente permitía el procedimiento seguido en su caso debería ser modificada para conceder al abogado de la defensa el derecho a examinar al menor o exigir pruebas claras. El Tribunal Supremo inadmitió el recurso. -Durante el juicio en instancia y en la resolución del recurso de apelación fueron reproducidos los dos testimonios ofrecidos por el menor. Grabados ambos antes de la celebración de la vista y sin otorgarse nuevo interrogatorio en sede plenaria de conformidad con la normativa sueca.

Cuestión principal: ¿Existe la posibilidad –vía recurso- de examinar a un testigo o exigir una mayor precisión probatoria?

Doctrina Jurisprudencial del TEDH: -La admisibilidad de la prueba está regulada por las normas de la legislación interna, y como norma, son los tribunales nacionales quienes deben valorar las pruebas presentadas ante ellos. La tarea de los órganos del Convenio es la de comprobar si los procedimientos en su totalidad, incluyendo la manera en la que se recaban las pruebas, son equitativos. Toda prueba debe normalmente ser presentada en presencia del acusado en una audiencia pública para poder tener una discusión basada en el principio de la contradicción. Sin embargo, el uso como pruebas de declaraciones obtenidas en la fase de la investigación de la policía y de la investigación judicial no es en sí misma incompatible con los apartados 1 y 3.d del artículo 6, siempre que se respeten los derechos de la defensa. Por regla general, esos derechos requieren que el demandado tenga una oportunidad adecuada y correcta de impugnar e interrogar a un testigo en su contra, cuando hace sus declaraciones o bien en una fase posterior del procedimiento -Teniendo en cuenta las especiales características de los procedimientos penales relativos a delitos sexuales, el Art.6.3 CEDH no puede ser interpretado como una exigencia en todos los casos de que las preguntas sean planteadas directamente por el acusado o su abogado, mediante repreguntas u otros medios. Así, habiendo sido mostrada la cinta de vida del primer interrogatorio durante las audiencias del juicio y en apelación, reproducido ante el Tribunal de Instancia el segundo interrogatorio y también ante el Tribunal de Apelación, dichas medidas deben ser consideradas suficientes para permitir al demandante impugnar las declaraciones y su credibilidad en el curso del procedimiento criminal.

-Fallo:

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-No existió vulneración de los artículos 6.1 y 6.3.d del CEDH.

Las SSTEDH de 5 de octubre de 2006 caso Viola contra Italia y de 27 de noviembre de 2007 caso Zagaría contra Italia en las que se resuelve sobre la utilización de la videoconferencia condicionada a la tutela de fines legítimos como la defensa del orden público, prevención de delitos o testigos protegidos. Las SSTC 2/2010 de 11 de enero y 30/2010 de 27 de mayo, recogen la doctrina del TEDH en las sentencias de 16 de diciembre de 2008 caso Bazo González contra España y 10 de marzo del 2009 caso Igual Coll contra España, según las cuales no se puede condenar en segunda instancia a quien fue absuelto en la primera y no fue oído personalmente por el tribunal de apelación. Fecha: 16 de diciembre de 2008 Tribunal: Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) Asunto: Bazo González Contra España.

Breve exposición de HECHOS: -El demandante, Sr. Bazo González, fue absuelto en instancia de los cargos presentados en su contra en relación con un presunto delito de contrabando (introducción en España de más de 300.000 paquetes de cigarrillos, cuyo valor ascendía a 530.000 euros). Posteriormente, tras interposición de recurso de apelación por el Ministerio Público y la Abogacía del Estado, el Sr. Bazo González fue condenado a quince meses de prisión por un delito de tentativa de contrabando. -La prueba de cargo sobre la que el Tribunal de Apelación sostuvo la condena fue el atestado de la Policía. Sosteniendo el Tribunal a este respecto, que la práctica de este tipo de intervenciones policiales previas podía, en algunos casos, no cumplir la exigencia de inmediación, en la medida en que lo contrario exigiría la presencia de un Juez o de un abogado defensor en cada acto de investigación policial, lo que impediría su trabajo. Sí siendo, sin embargo, exigible el respeto del principio de contradicción, en la medida en que las partes debían poder presentar sus objeciones a través de la obtención de pruebas. -Presentado recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional español, que fue inadmitido, el demandante interpuso demanda de amparo ante el TEDH argumentando la violación de los arts.6.1 en tanto el recurso se resolvió sin celebración de vista pública y 13 del CEDH habida cuenta de la segunda instancia penal que supuestamente se le habría negado tras su condena.

Cuestión principal: ¿Es estrictamente necesaria una vista pública en la fase de apelación?

Doctrina Jurisprudencial del TEDH: -Las modalidades de aplicación del artículo 6 del Convenio a los procesos de apelación dependen de las características del proceso en cuestión; siendo importante tener en cuenta el conjunto del proceso interno y el papel otorgado a la jurisdicción de apelación en el orden jurídico nacional.

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-Tras celebrarse una vista pública en primera instancia, la ausencia de debates públicos en apelación puede justificarse por las particularidades del proceso mismo, teniendo en cuenta la naturaleza de sistema de apelación interno, el alcance de los poderes de la jurisdicción de apelación, la manera en la que los intereses del demandante han sido realmente expuestos y protegidos ante ella, y principalmente la naturaleza de las cuestiones a examinar. Así, ante un Tribunal de apelación que goza de la plenitud de jurisdicción, el artículo 6 no garantiza necesariamente el derecho a una vista pública ni, si dicha vista ha tenido lugar, el de asistir en persona a los debates. -El examen efectuado por el Tribunal de Apelación en este caso condujo al mismo a considerar que la celebración de una vista pública no era indispensable. Siendo constatado que los aspectos que analizó el Tribunal para pronunciarse sobre la culpabilidad del demandante tenían un carácter jurídico predominante, pues manifestaba la propia sentencia expresamente que no le correspondía proceder a una nueva valoración de las pruebas practicadas, tarea que dependía del Tribunal a quo. -En cuanto a la problemática de la doble instancia penal, se reconoce que el principio de doble grado de jurisdicción está garantizado por el Art.2 del Protocolo núm.7 del Convenio. Protocolo que España no ha ratificado todavía.

-Fallo: No existió vulneración del artículo 6.1 del CEDH.

Se inadmite la cuestión relativa a la doble instancia

Fecha: 10 de marzo de 2009. Tribunal: Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) Asunto: Igual Coll Contra España.

Breve exposición de HECHOS: -El demandante, Sr. Igual Coll, fue absuelto en instancia del delito de abandono de familia por no pagar la pensión alimenticia fijada en la sentencia de separación del que venía siendo acusado. Posteriormente, la ex esposa del demandante recurrió en apelación y solicitó la celebración de una vista pública.El Tribunal de Apelación rechazó la petición presentada por la ex esposa del demandante, no recurriendo ninguna de las partes la decisión. -El Tribunal de Apelación admitió el recurso y condenó al demandante por delito de abandono de familia a una penas de prisión y al pago de las cantidades debidas, así como al pago de las costas judiciales, admitiéndose los hechos declarados probados por el Tribunal a quo. -Presentado recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional español, que fue rechazado, el demandante interpuso demanda de amparo ante el TEDH argumentando la violación del Art.6.1 en tanto el recurso se resolvió sin celebración de vista pública.

Cuestión principal: ¿Es estrictamente necesaria una vista pública en la fase de apelación?

Doctrina Jurisprudencial del TEDH: -Atendiendo a la valoración probatoria efectuada por el órgano de Apelación, éste no se limitó a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del Juez a quo respecto a un conjunto de elementos objetivos, sino que efectuó una nueva apreciación de los hechos probados en primera instancia y los

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reconsideró, cuestión que va más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas. En consecuencia, la jurisdicción de recurso condujo a conocer el asunto de hecho y en derecho. -En las circunstancias particulares del caso, a saber la absolución del demandante en primera instancia tras la celebración de una vista pública, durante la que fueron valoradas varias pruebas, tanto documentales, los extractos bancarios de la cuenta de consignación judicial, como personales como la declaración del demandante, se considera que su condena en apelación, sin haberse sido oído personalmente al mismo, no es conforme con las exigencias de un proceso justo garantizado por el artículo 6.1 del Convenio. -No puede realizarse una nueva valoración probatoria por el Tribunal de Apelación sin ofrecer la garantía que supone la audiencia de la parte.

-Fallo: Sí existió vulneración del artículo 6.1 del CEDH

Fecha: 21de septiembre de 2010 Tribunal: Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) Asunto: Marcos Barrios Contra España.

Breve exposición de HECHOS: -El demandante, Sr. Marcos Barrios, fue absuelto en instancia del delito de asesinato del que venía siendo acusado. Posteriormente, El Ministerio Fiscal y la acusación particular recurrieron en apelación y solicitaron la valoración de algunas pruebas mediante la celebración de una vista pública ante la jurisdicción de apelación. El Tribunal de Apelación rechazó la petición presentada argumentando que su oportuna valoración ya se había realizado en instancia. -El Tribunal de Apelación admitió el recurso y condenó al demandante por un delito de asesinato, a una pena de dos años de prisión. Confirmando la nulidad de las escuchas telefónicas que se acordó en su momento, y precisando que, en cualquier caso, las mismas no estaban en el origen de otras pruebas que sí debían ser objeto de valoración y que pese a dimanar de las referidas escuchas no estaban viciadas de nulidad. -Presentado recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional español, que fue rechazado, el demandante interpuso demanda de amparo ante el TEDH argumentando la violación del Art.6.1 en tanto el recurso se resolvió sin celebración de vista pública.

Cuestión principal: ¿Es estrictamente necesaria una vista pública en la fase de apelación?

Doctrina Jurisprudencial del TEDH: -La problemática jurídica del presente asunto, propio del procedimiento penal español, es idéntica a la examinada en las Sentencias Bazo González Contra España, núm. 30643/2004, de 16 diciembre 2008 en la que este Tribunal (TEDH) concluyó con la no violación de esta disposición –en los mismos términos en el Asunto Igual Coll Contra España, núm. 37496/2004, de 10 marzo 2009- en la que, a la luz de las circunstancias del caso, constató una vulneración del derecho del demandante a un proceso equitativo debido a la falta de vista pública ante la jurisdicción de apelación. Conviene, por tanto, conservar el espíritu del razonamiento desarrollado por el Tribunal en estas dos sentencias.

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-La vista es necesaria cuando la jurisdicción de apelación «realiza una nueva valoración de los hechos estimados probados en primera instancia y los reconsidera», situándose de esta manera más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas. - En el presente caso el Tribunal de Apelación no se limitó a una nueva valoración de los elementos de naturaleza puramente jurídica, sino que se pronunció sobre una cuestión de hecho, a saber la credibilidad de las declaraciones de uno de los testigos, modificando así los hechos declarados probados por el órgano de instancia.

-Fallo: Sí existió vulneración del artículo 6.1 del CEDH.

Lo que nos lleva a concluir que ni si quiera visionando el DVD cabría condenar a quien fue absuelto en primera instancia, pues es requisito imprescindible la presencia física del acusado a fin de que el Tribunal de apelación pueda confrontar la declaración obrante en el DVD con la que pueda prestar personalmente en la apelación. En el Derecho Español a través del motivo de infracción de normas del ordenamiento jurídico cabe invocar las infracciones cometidas en la sentencias en lo que se refiere al quebrantamiento de normas y garantías procesales. Cabe la posibilidad de que el recurrente solicite la práctica de pruebas en segunda instancia si bien esta solicitud parte de un carácter plenamente excepcional y siempre y cuando el recurrente acredite:

a. Que no pudo proponer prueba en primera instancia

Esto será debido a la aparición de nuevos hechos acontecidos después del trámite de

proposición de prueba en primera instancia (nova producta ) o bien a la existencia de hechos

anteriores al período de proposición de prueba pero que el ahora apelante hubiera conocido en

un momento posterior (nova reperta ) en este último caso deberá el apelante justificar este

extremo a fin de evitar conductas fraudulentas.

b. Que las pruebas propuestas le fueron indebidamente denegadas.

En tal sentido deberá probar:

1. Que dichos medios de prueba fueron propuestos en tiempo y forma.

2. Que denegada la prueba, el proponente formalizó la oportuna protesta.

3. Que durante la tramitación del procedimiento en primera instancia no hubo ningún

otro momento procesal para proponer la prueba inadmitida.

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4. Que el tribunal de apelación estime pertinente y relevante la práctica de la prueba

propuesta para dictar sentencia de apelación.

c. Pruebas admitidas y no practicadas.

Cabe que el apelante solicite en segunda instancia la práctica de aquellas pruebas inicialmente

admitidas en primera instancia pero que no pudieron practicarse por causas que no le sean

imputables. En este sentido la admisión en segunda instancia vendrá determinada por su

importancia para acreditar hechos que incidan directamente en la inocencia o culpabilidad del

acusado.

En consecuencia podemos concluir que en el Derecho español el recurso de apelación no tiene carácter pleno sino que el Tribunal de apelación viene limitado a revisar lo actuado en primera instancia, por lo que siguiendo la jurisprudencia constitucional el tribunal de apelación queda constreñido en tanto sentencias absolutorias a conservar el criterio del juez de instancia en atención a las dificultades derivadas del principio de inmediación en la apelación.

C) Alteración de los hechos o falta de motivación

Son dos cuestiones diferentes las que establece este motivo: una la alteración de hechos que puede devenir de dar como probados unos hechos que realmente no ocurrieron o que hechos que ocurrieron se alteren, o se den como probados de distinta forma a como realmente acontecieron. Lo cual tiene especial relevancia en alteración de hechos respecto de los proclamados por conformidad de las partes Fecha: 10 de octubre de 2011 Tribunal: Tribunal Supremo. Asunto: “Caso IVESTAHORRO”

Breve exposición de HECHOS. -Los Srs. Vicente y Estibaliz fueron condenados, a través de conformidad, por la Audiencia Nacional por la comisión de un delito de apropiación indebida a la pena de prisión de un año y tres meses. -Las diferentes acusaciones y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso de casación ante el Tribunal Supremo, apoyando jurídicamente los mismos en diferentes motivos, pero siendo todos ellos coincidentes en que la sentencia recurrida se apartó de los términos de la conformidad absolviendo de algunos delitos, no recogiendo una atenuante solicitada, además de denunciar alguna omisión en cuanto a aspectos de la pretensión civil. Derivando la vulneración constitucional de que dicho apartamiento tuvo lugar sin previa advertencia sobre tal eventualidad y sin la preceptiva audiencia previa de las partes sobre la tesis luego establecida en la sentencia y habiendo las partes renunciado a gran parte de la prueba propuesta. Además se sostiene en los recursos que la sentencia construyó "unos hechos probados

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distintos, alterándolos y modificándolos" respecto de los proclamados por conformidad de las partes. En definitiva la nota común de los recursos pivota sobre una supuesta alteración de oficio de los términos de la fundamentación de la pretensión actora sin previa audiencia de la recurrente. --No consta que la Presidencia del Tribunal, ni éste, decidieran, requerir a las partes para que se manifestaran sobre la eventual atipicidad de los hechos imputados en relación a los delitos de estafa, societario o falsedad, ni cuales hechos de entre los imputados habrían de valorarse como constitutivos de apropiación indebida. Estableciendo además la sentencia de instancia que el Tribunal debía ocuparse “de la calificación jurídica de los hechos, y por ende de los delitos atribuidos…con independencia de la conformidad por ambos prestada”

Cuestión principal: -¿Resulta esencial proceder a una audiencia previa de las partes para poder dictar una sentencia cuya fundamentación fáctica diverge? -Siendo afirmativa la respuesta a la anterior pregunta, ¿corresponde la devolución del procedimiento a la instancia para la reposición al momento en que debió efectuarse?

Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo: - La desvinculación es posible en cuanto a la calificación jurídica del hecho. Vinculado por el hecho, conforme a la descripción que las partes aceptan formular, el juzgador puede separase de la calificación aceptada, si estima que ese hecho no es típico o incluye datos que determinan la exención de responsabilidad penal. En tal caso, aquella desvinculación implica que el juzgador, obligado a dictar la sentencia que proceda, debe absolver al acusado pese a la conformidad. Ahora bien, cuando la discrepancia entre el juzgador y las partes consiste en que aquél no acepta la veracidad de la imputación del hecho tal como éstas lo describen o en que el juzgador, con o sin modificación del hecho, lo califica como penalmente atípico, el régimen jurídico es el mismo en todo caso. Lo primero resulta totalmente vetado. Y en ningún caso cabe declarar la atipicidad o exención sin previa audiencia de las partes. -Poco esfuerzo exige justificar la exigencia de tal audiencia previa a la decisión desvinculada del juzgador. La proscripción constitucional de la indefensión proclamada en el artículo 24.1 de nuestra Constitución exige que quienes son parte no se vean afectados por una decisión jurisdiccional que asume tesis respecto de las cuales no ha tenido oportunidad de alegar y proponer prueba y que ésta se practique bajo principios de contradicción. No parece cuestionable que, si la sentencia proclama la tesis de la atipicidad o exención, cuando la misma no ha sido objeto de debate entre las partes, resulta decisiva para la pretensión de las partes sin que éstas haya tenido ocasión para aquella alegación al respecto ni, menos aún, para proponer y practicar prueba al respecto. -Con independencia de que tal "aceptación" (de los hechos) no corresponda siempre y en todo caso a la verdad histórica, lo cierto es que supone una declaración de voluntad que en primer y decisivo término obtura "eaipsa" la posibilidad de que la acusación produzca prueba de signo incriminatorio o de cargo y por ello produce en la instancia una preclusión para el acusado de poder alegar en otro grado jurisdiccional la ausencia de aquélla, que es en definitiva el sustrato esencial sobre el que descansa, como reaccional que es, el derecho fundamental a la presunción de inocencia -El Tribunal se desvía, vulnerando la prohibición legal, incluso cuando solamente excluye la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal, como si ello no fuera cuestión de hecho, sino mera discrepancia en la función calificadora de subsunción del hecho en el tipo penal.

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-El pronunciamiento de la sentencia desviándose de los términos de la conformidad, sin previa audiencia a las partes integra una nulidad del art. 240.1 de la LOPJ, por implicar un defecto de forma en la tramitación, que implica la ausencia de un requisito indispensable -la audiencia a las partes- y que determinó indefensión. Y además, la falta de audiencia a las partes, supuso en perjuicio de la acusación pública la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y del prohibitivo de la indefensión, ambos contemplados en el apartado 1 del art. 24 de la CE. -Por todo ello resulta evidente que si, tal como interesan las acusaciones, procediéramos a dictar segunda sentencia sin conferirles a la acusación y a la defensa del acusado esa opción de rectificación o solicitud de prueba, estaríamos reiterando nosotros el mismo desvarío legal que acabamos de reprochar al Tribunal de la instancia.La incoherencia sería tanto más violenta cuanto que, precisamente, aquella defensa ha solicitado en este recurso la confirmación de la declaración de atipicidad que sentenció el Tribunal de la instancia. -Por todo lo anterior procede estimar la pretensión de nulidad, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pero con la consecuencia de ordenar la reposición de las actuaciones al trámite de audiencia preceptiva de las partes a que se refiere el artículo 793.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción vigente al tiempo de incoarse el procedimiento de que trae este recurso, debiendo conocer desde dicha reposición el Tribunal de instancia con composición diversa de la que dictó la sentencia que casamos y anulamos.

Fallo: -Estimación del recurso (pretensión de nulidad) con la consecuencia de reposición al momento del hecho dimanante de la nulidad.

El segundo aspecto objeto de recurso para impugnar es la falta de motivación. Debe recordarse que tanto en el Ordenamiento Jurídico español como en el mexicano, ésta es una obligación impuesta de forma expresa a los órganos judiciales; que en el caso del CFPP en el art. 16 obliga al Ministerio Público, los jueces y magistrados a fundar y motivar sus decisiones como lo establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y este Código. La simple relación de los datos o medios de prueba, de afirmaciones dogmáticas, fórmulas genéricas o la simple cita de jurisprudencia de los tribunales federales no remplaza la motivación respectiva. El Código debe ser interpretado de manera que propicie se haga justicia, se esclarezcan los hechos, se proteja al inocente, se procure que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen. En cuanto a la ausencia de motivación podríamos establecer tanto la falta especifica de la misma en tanto a carencia de razonamiento jurídico en relación a los hechos probados y a la valoración de la prueba, como la respuesta estereotipada obtenida a través de la copia de fundamentos jurídicos de otros tribunales de justicia; así como la ausencia de motivación por incongruencia omisiva. Cuando se dice que la sentencia debe estar motivada se hace referencia a que debe contener los fundamentos de la decisión, pero también ha de ser congruente es decir, que tiene que resolver todo y sólo lo planteado por las partes en el recurso. Por tanto, rigen los principios clásicos de tantum devolutum quantum apellatum, lo que significa que no se puede decir nada

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que las partes no hayan planteado en el recurso de apelación ya que todo lo ajeno a dicho recurso esta consentido. Parte de la congruencia es la prohibición de reformatio in peius según la cual quien recurre no puede ver empeorada su situación como consecuencia de su impugnación. Fecha: 23 de marzo de 2005 Tribunal: Tribunal Supremo. Asunto: Tráfico de drogas, incongruencia omisiva.

Breve exposición de los Hechos: -La defensa del recurrente -Sr. Juan- en su escrito de calificación provisional, solicitó de forma alternativa para el caso de que se estimase la existencia de delito (contra la salud pública), la aplicación de la eximente incompleta de drogodependencia. Solicitud que fue confirmada al elevar a definitivas las conclusiones. -El Sr. Juan fue condenado finalmente como autor de un delito contra la salud pública sin que existiese pronunciamiento alguno en la sentencia condenatoria relativo a la eximente solicitada.

Cuestión principal: -¿El silencio judicial en sentencia condenatoria sobre la apreciación de una eximente puede considerarse “incongruencia omisiva”, produciendo así la nulidad de la sentencia?

Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo: - La Sala de instancia ha eludido realmente entrar a conocer y decidir el problema suscitado en torno a la circunstancia modificativa de la responsabilidad planteada, vulnerando así el rango constitucional que, en virtud de lo dispuesto en el art.24.1 CE adquiere la incongruencia omisiva y a la vez, incumpliendo también el deber de motivación de las resoluciones judiciales proclamado en el art. 120.3 CE. Motivación que ofrece una doble vertiente, una de índole fáctica, tras la apreciación y valoración de las pruebas obrantes en la causa, ya directa, ya indiciaria, ajustando a las conclusiones los razonamientos que han llevado a su conclusión y sobre todo, una vertiente jurídica, componente esencial y necesario a las decisiones judiciales, cuya justificación y trascendencia ha quedado expuesta. -La apreciación o no de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal es una cuestión estrictamente jurídica, y en el caso presente, esta cuestión fue suscitada en un momento procesalmente oportuno, cual es el trámite de calificación. Se daban, pues, todos los requisitos que la jurisprudencia exige para que un punto que ha sido objeto de debate encuentre en el Tribunal de instancia una respuesta razonada, cualquiera que sea su sentido y no el silencio que ha recibido el recurrente. Sin que sea posible, por otra parte, de acuerdo con la doctrina elaborada en su obligado respeto al derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.2 CE, entender que la falta de respuesta a la mencionada cuestión equivalga a una desestimación implícita de la solicitud. -El grave defecto de forma en que incurre la sentencia no puede tampoco ser remediado en trance de casación, a través del expediente de subsanación de tal irregularidad algunas veces utilizado por el Tribunal Supremo. En primer lugar, porque esta excepcional posibilidad solamente cabe en aquellos supuestos en los que, junto al motivo por quebrantamiento de forma, el recurrente formula otro motivo de fondo que postula la aplicación de la cuestión omitida en la instancia, lo que en el caso presente no acaece a tenor de los restantes motivos casacionales formulados, en los que en ninguno de los cuales se alude a la eximente incompleta cuya apreciación se propugnó al Tribunal sentenciador. Y en segundo término, porque de suplir esta Sala al Tribunal de instancia en su función de resolver sobre la concurrencia o no de la drogadicción como eximente incompleta, sin posibilidad de recurrir el

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pronunciamiento, se estaría privando al recurrente de la doble oportunidad de alcanzar su objetivo si la respuesta que diera la Sala «a quo» no le fuera satisfactoria impugnando la misma ante este Tribunal Supremo. Por tanto, no era factible a esta Sala resolver «per saltum» sobre la misma porque de este modo se soslayaría la decisión del Juez que viene obligado a pronunciarse sobre la cuestión debatida, para constar solamente la del Tribunal Superior, dejándose, en suma, la competencia jurisdiccional de la instancia y el derecho a la doble instancia, básico en el Derecho Procesal Penal. Fallo: -Estimación del Recurso de casación por quebrantamiento de forma, con devolución de la causa al Tribunal de instancia a los efectos de dictado de nueva sentencia tomando en consideración el extremo planteado.

En lo que se refiere a la tramitación de la apelación puede decirse que existen dos momentos procesales: la tramitación ante el juez que dictó la resolución y el trámite en segunda instancia:

1. Interposición

Como señala el artículo 571 CFPP, el recurso de apelación se interpone ante el mismo juez que dictó la resolución impugnada, bien oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en los cinco días siguientes. A partir de que surta efectos la notificación de la resolución. Variando el plazo 5 días si se trata de auto o providencia y 10 si se trata de sentencia definitiva. En todo caso, el apelante deberá expresar los agravios en los que sustenta su impugnación. Realizados los oportunos trámites de exhibición de copias, el juez tendrá por interpuesto el recurso y remitirá sin más trámite al Tribunal los correspondientes registros. 2. Trámite en Segunda Instancia

La primera decisión del tribunal que deba conocer de la apelación será si procede su admisión teniendo en cuenta: I. Si la resolución impugnada es apelable.

II. Si el recurrente está legitimado para apelar o tiene interés jurídico para hacerlo.

III. Si el recurrente ha cumplido con los requisitos de tiempo, forma y contenido.

Pero cabe que el tribunal de segunda instancia al conocer de la apelación declare su inadmisión tomando en cuenta: I. El recurso haya sido interpuesto fuera de plazo.

II. Si hubiese deducido en contra de resolución que no fuere impugnable mediante

apelación.

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III. Lo interpusiere persona no legitimada para ello o que carezca de interés jurídico.

IV. El escrito de interposición o expresión de agravios carezca de la causa de pedir que

lo motiva.

Admitido el recurso, si el apelante o adherente fuere imputado o acusado se le requerirá

para que nombre defensor en segunda instancia así como para que fije domicilio o forma

para recibir notificaciones. Si no quisiere o no pudiere nombrar defensor el tribunal le

designará un defensor público (art. 575 CFPP).

Admitido el recurso, se emplazará a las partes con copia de los agravios para que en el plazo de tres días contesten o manifiesten por escrito lo que convenga en su interés en relación al agravio o lesión del auto impugnado así como sus motivos. Las partes podrán adherirse a la apelación del recurrente en el término de los tres días, indicando los agravios correspondientes. Por tanto, una vez comprobada la concurrencia de los requisitos y presupuestos que ha de reunir el escrito de interposición de recurso, será traslado a la parte apelada a fin de que manifieste su oposición a la revisión solicitada por el apelante, exponiendo las alegaciones que estima oportunas para destruir la pretensión del recurrente y en consecuencia pretender la confirmación de la Sentencia dictada en Primera Instancia. Pero cabe la posibilidad de que las demás partes pueden adherirse a la apelación y en tal sentido: 1. el contenido de la impugnación adhesiva debe reconducirse de forma paralela a su

naturaleza accesoria, coadyuvante y carente de autonomía sustantiva propia, lo que

significa que la pervivencia de la adhesión está supeditada al recurso principal lo que

supone que el decaimiento de éste por desistimiento, extemporaneidad en su

interposición u otro motivo procesal lleva consigo el perecimiento de la adhesión.

2. No cabe admitir que la adhesión se convierta en una especie de contrarrecurso por lo

que habrá de presentar un contenido en sintonía con las pretensiones del recurrente

principal.

Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona del 23 de abril del 2004, se consideran como razones para justificar la subordinación de la adhesión a la apelación principal las siguientes: a) Que si se mantiene lo contrario, la parte que pretende hacer valer una adhesión

autónoma, contraria incluso al recurrente principal, está realmente utilizando todas las

posibilidades del recurso de apelación, cuando ha pasado ya el plazo preclusivo de

interposición.

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b) Goza de otra ventaja añadida en desigualdad con el recurrente principal y es que

plantea su impugnación después de conocer los argumentos jurídicos de éste, el cual ha

carecido de esa posibilidad.

c) Por otro lado la ley no establece trámite alguno para que las otras partes puedan

impugnar la adhesión, trámite que pudiera aplicarse en el caso de admitir el recurso

adhesivo autónomo.

Por lo que la parte que hace uso de la adhesión autónoma:

1. Deja que se agote el plazo de interposición del recurso.

2. Toma conocimiento de los fundamentos jurídicos de las impugnaciones.

3. Formula su pretensión impugnatoria conociendo datos de los que carecen las otras

partes.

4. y finalmente éstas no tienen una vía procedimental para impugnar la adhesión

La resolución que adopta el tribunal de segunda instancia al admitir el recurso de apelación tendrá la forma de Auto y deberá expresar obligatoriamente el efecto de la admisión en relación a la ejecución de la resolución recurrida. En tal sentido, la regla general recogida en el art. 579 es la de que el recurso de apelación procederá sólo en efecto devolutivo salvo determinación expresa en contrario (art. 579 CFPP). El art. 588 CFPP delimita qué resoluciones apelables tendrán efectos suspensivos: I. Las sentencias definitivas pronunciadas en cualquiera de los procedimientos

especiales, en el procedimiento simplificado, abreviado o dentro del juicio oral en

que se impongan una sanción o medida de seguridad.

II. Las resoluciones denegatorias de prueba.

III. Las demás que expresamente señale este código.

Los arts. 582 y 583 CFPP regulan lo relativo al trámite de audiencia: Admitido el recurso, el tribunal citará una audiencia de vista que deberá efectuarse

dentro de los 10 días siguientes a ser recibidos los registros.

En dicha vista, el recurrente o el adherente podrán exponer oralmente sus

argumentos o ampliar o modificar los fundamentos de la apelación.

Las otras partes fijarán su posición en relación con los agravios.

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La audiencia de vista se celebrará con las partes que comparezcan que podrán hacer

uso de la palabra sin que se admitan réplicas.

El imputado o acusado será representado por su defensor pero si lo solicita podrá

asistir a la audiencia y se le concederá la palabra en último término.

El juez podrá interrogar a las partes sobre las cuestiones planteadas en el recurso o

en su contestación.

Terminado el debate, el tribunal pronunciará oralmente la sentencia de inmediato y

de no ser posible dentro de los 3 días siguientes a la celebración de la audiencia.

Las resoluciones del tribunal tendrán alguno de los siguientes contenidos:

confirmar, modificar o revocar la resolución de instancia o reponer el

procedimiento cuando fuere procedente.

El tribunal de apelación procederá a dictar sentencia rechazando totalmente los motivos de la impugnación o estimándolos total o parcialmente. Si el tribunal estima fundado el motivo de la impugnación por error en la apreciación de prueba por el juez de instancia o en la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico vendrá obligado a dictar nueva resolución sobre el fondo de la controversia y en tal sentido deberá acoger en todo o en parte las pretensiones del recurrente. En el caso de que la sentencia dictada en apelación sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento de tal calibre que no pueda entrar en el fondo del fallo ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de la infracción procesal sin perjuicio de que mantengan su validez el resto de los actos que no se ven afectados por la infracción procesal cometida. El art 585 del Código hace referencia a las causas de reposición, indicando que habrá lugar a ella:

I. Por no haber hecho saber al sentenciado el motivo del procedimiento y el nombre

de su acusador si lo hubiere, salvo los supuestos en que el juez hubiera autorizado el

mantenimiento de la reserva de los datos del acusador.

II. Si hubiera quedado sin defensa el imputado.

III. Por haber omitido la designación del traductor al imputado que no hable o no

entienda el idioma español en los términos que señala este Código.

IV. Cuando la audiencia del juicio oral hubiera tenido lugar en ausencia de alguna de

las personas cuya presencia continuada se exija bajo sanción de nulidad.

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V. Por haberse citado las partes para las diligencias que este Código señala, en otra

forma que la establecida en él, a menos que la parte que se dice agraviada hubiera

concurrido a la diligencia.

VI. La sentencia hubiera sido pronunciada por un tribunal incompetente o que, en los

términos de la ley, no se garantice su imparcialidad.

Obsérvese que las causas de reposición son tasadas, pudiendo decretarla según el art. 584 del Código, el tribunal de oficio o a petición de parte. En este caso siempre que quien las alegue por vía de agravio no hubiera consentido expresamente la irregularidad o aquéllas que causen alguna resolución frente a la cual no se hubiese intentado el recurso que la ley conceda. El art. 586 CFPP establece los efectos de la reposición: I. El tribunal determinará cuáles son los actos a los que se extiende.

II. En lo posible ordenará que se renueven, rectifiquen o ratifiquen.

III. En caso de ser necesario, ordenará la celebración de nuevo juicio que será celebrado

por el juez de la misma categoría pero diferente al que dictó la resolución apelada.

Contra la sentencia que se dicte en apelación no cabe recurso alguno; por lo que procederá la ejecución del fallo, todo ello sin perjuicio de lo relativo a la revisión y anulación de sentencias firmes que en realidad no constituyen verdaderos recursos sino medios autónomos de impugnación.

III-QUEJA Poco tiene que ver el llamado recurso de queja en el sistema procesal español con la queja regulada en el art. 95 del CFPP. El recurso de queja en el proceso penal español, permite recurrir las decisiones de los tribunales a quo de no tener por preparado un recurso devolutivo. Se presenta directamente ante el tribunal ad quem en el plazo de los dos días siguientes a la notificación del auto de inadmisión del recurso de apelación. Junto a esta finalidad tradicional del recurso de queja, también cabe por esta vía impugnar las decisiones del juez instructor que no son apelables, aunque esta posibilidad sólo cabe en el procedimiento ordinario. El CFPP señala en su art. 94: “vencido el plazo para dictar una resolución, si ésta no ha sido dictada la parte interesada podrá acudir ante el tribunal competente en queja”. La queja procede contra las conductas de los jueces que no emitan resoluciones o no dispongan la práctica de diligencias dentro de los plazos y términos que señala la ley. Por tanto resulta dudoso calificar su naturaleza jurídica como recurso e incluso como medio impugnatorio; pues más bien parece un acto del procedimiento en el que la

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parte pretende, ante la inactividad del órgano judicial, promover la continuidad del procedimiento.

Se interpone ante el tribunal superior jerárquico correspondiente.

Puede interponerse en cualquier momento a partir de la situación que la motiva.

El tribunal requerirá al juez cuya conducta omisiva dio lugar a la queja para que

informe en el plazo de 24 horas.

Trascurrido este plazo con informe o sin él, el tribunal en las 48 horas siguientes

dictará la resolución que proceda.

La falta de informe presupone ser cierta la omisión atribuida y hará incurrir al juez en

multa.

Si el tribunal estima fundada la queja conminará al juez para que cumpla las

obligaciones determinadas en un plazo máximo de 2 días.

IV-REVISIÓN Puede definirse este recurso como una acción impugnatoria autónoma de carácter excepcional únicamente admisible en aquellos supuestos previstos por la Ley y cuya finalidad está en que prevalezca en la resolución judicial la verdad material sobre la formal. La revisión es una acción constitutiva procesal y no un recurso pese a la denominación legal; procede contra resoluciones firmes y a través de él se pretende la anulación de una sentencia firme condenatoria como consecuencia de determinadas circunstancias legalmente previstas. Por tanto; su fundamento es la revisión de una sentencia firme para buscar el valor de justicia al considerar que la sentencia condenatoria que ahora se impugna es evidentemente injusta. Su finalidad es anular la sentencia dictada como consecuencia de un error desconocido en el momento en que se resolvió el asunto penal procurando que prevalezca la justicia material sobre la formal. Con ello se refuerzan y consolidan derechos y principios como los de defensa, presunción de inocencia y tutela judicial efectiva. Recordemos que las sentencias penales una vez que adquieren firmeza la tienen con fuerza de cosa juzgada material, lo que excluye la posibilidad de un proceso idéntico posterior. El principio non bis in ídem impide ese nuevo proceso tanto por razones de seguridad jurídica como de economía procesal. Puede ocurrir que con el tiempo aparezcan circunstancias que evidencien errores o defectos en la tramitación de un proceso penal; la respuesta a estos casos excepcionales en razón a la búsqueda de la justicia material será la anulación de la

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sentencia firme dictada. En el Derecho español tendría su mecanismo jurídico a través de la revisión, la anulación y el incidente excepcional de nulidad de actuaciones. Volviendo al llamado recurso de revisión, debemos establecer las siguientes notas esenciales:

a) No es en realidad un recurso ya que no estamos ante un medio de impugnación, sino

ante un nuevo proceso judicial en el que se ejercita una acción impugnatoria autónoma

con el fin de lograr la anulación de una sentencia firme, que por serlo, no puede ser

objeto de recurso alguno.

b) Se trata de una acción de carácter excepcional de forma que el romper el valor de la

cosa juzgada y en consecuencia el principio de seguridad jurídica solo puede admitirse

cuando se acrediten situaciones excepcionales de injusticia en favor del reo.

El recurso de revisión se encuadra entre la verdad formal sobre la que se sostiene la seguridad jurídica y que impide, por intangible, volver sobre un hecho juzgado y la verdad material en tanto que se hace prevaler el valor superior de justicia sobre el de seguridad jurídica, pero solamente en aquellos supuestos expresamente previstos por la ley. La revisión penal se produce frente a las siguientes resoluciones judiciales: a) Cuando se trate de una sentencia.

b) Cuando dicha sentencia sea firme y por tanto no cabe recurso alguno.

c) Cuando el fallo de esa sentencia es condenatorio.

El Código Procesal Mexicano regula la revisión desde los arts. 587 al 593 inclusive (CFPP). El art. 588 establece la legitimación activa en el sentido de que el recurso podrá ser promovido por el sentenciado, el cónyuge, la concubina, el concubinario, el pariente dentro de cuarto grado por consanguineidad o segundo por afinidad si el sentenciado ha aparecido. En el caso español el art. 995 LECr. redactado conforme a la ley 10/1992 establece “que están legitimados para promover o interponer, en su caso, el recurso de revisión el penado y cuando este haya fallecido, su cónyuge o quien haya mantenido convivencia como tal, ascendientes y descendientes, con objeto de rehabilitar la memoria del difunto y de que se castigue, en su caso, al verdadero culpable”. Cabe la posibilidad de que el Ministerio de Justicia a través de un expediente previo pueda ordenar a la Fiscalía del Tribunal Supremo la interposición del recurso cuando a su juicio hubiere fundamento bastante para ello. Este extremo ha sido criticado por la doctrina a tenor de que el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal sienta para el cumplimiento de la función de este ministerio el principio de imparcialidad en conexión con el de legalidad, sin que deba acatar órdenes del poder ejecutivo.

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Cabe también atribuir legitimación al Fiscal General del Estado para interponer de oficio el recurso siempre que tenga conocimiento de algún caso que a su juicio posee fundamento bastante para ejercer la acción de revisión de acuerdo con la información que hubiese obtenido. Esto nos permite deducir que la legitimación la posee el condenado en proceso y sus familiares con la finalidad antes aludida: rehabilitar su memoria y castigar al verdadero culpable; y el Ministerio Fiscal bien directamente o bien previo expediente gubernativo y posterior orden del Ministerio de Justicia. En cuanto a la competencia para resolver, el art. 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial española la atribuye a la Sala Segunda del Tribunal Supremo. En el caso del Derecho mexicano, se señala en el art. 589: “la revisión se interpondrá ante el tribunal competente en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación”. Son resoluciones recurribles las sentencias firmes condenatorias (por tanto quedan excluidos los Autos y las Sentencias definitivas no firmes, porque contra ellas aun cabe plantear recurso) y las firmes pero absolutorias que no son modificables por decisión legal. Sólo es posible acudir a este mecanismo procesal en los términos estrictamente previstos por la ley, ya que aunque el principio de seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor de justicia material, no cabe que las sentencias firmes puedan estar constantemente cuestionadas toda vez que entonces se utilizaría el cauce de la revisión como un medio de fraude de ley, de tal forma que sería una especie de tercer instancia en la que se valorarían de nuevo las pruebas practicadas en juicio. Si bien se ha aludido a que solamente cabe este recurso de revisión en los supuestos legalmente tasados, el Tribunal Supremo español ha venido flexibilizando el criterio legal para encuadrar aquellos supuestos en que la sentencia es notoriamente injusta porque se ha acreditado de forma indubitada que la persona que aparece condenada no tenía ningún tipo de responsabilidad criminal. El art. 587 del Código de Procedimiento mexicano establece: “La revisión procederá contra la sentencia ejecutoriada, en todo tiempo y únicamente a favor del sentenciado en los siguientes casos:

I. Cuando la sentencia se funde en medios de prueba, documentales o testimoniales

que después de dictada fueren declarados falsos en juicio

II. Cuando después de emitida la sentencia apareciere en medios de prueba,

documentales que invaliden la prueba en que descanse aquella o que sirvieron de

base a la acusación y a la determinación

III. Cuando condenada alguna persona por homicidio de otro que hubiera

desaparecido, se presentare éste o alguna prueba irrefutable de que vive

IV. Cuando el sentenciado hubiera sido condenado por los mismo hechos en juicios

diversos. En este caso prevalecerá la sentencia más benigna”.

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En el Derecho español el art. 954 LECr. señala como motivos de revisión de las sentencias firmes los siguientes: 1) La condena a dos o más personas por los mismos hechos siendo imposible la doble

comisión: “cuando estén sufriendo condena dos o más personas, en virtud de sentencias

contradictorias, por un mismo delito que no haya podido ser cometido más que por una

sola”. Se requiere: a) que hayan dictado dos o más sentencias penales sobre el mismo

hecho. b) que dichas sentencias sean firmes y contradictorias. c) que hayan resultado

condenadas dos o más personas por un delito que sólo pudo ser cometido por una.

En este caso se pretende favorecer al reo y evitar situaciones que contradicen el sentido de

justicia aplicando el principio de non bis in ídem, que puede ser incluso apreciado de

oficio, ya que nadie puede ser condenado dos veces por los mismos hechos. Se engloba

también el supuesto de la doble condena a una sola persona por los mismos hechos; en

tales casos según la STS 824/2009 Sala de lo Penal Sección Primera de 21 de junio, es

unánime el criterio de que deberá anularse la sentencia dictada en segundo lugar y deberá

prevalecer la primera pronunciada.

2) La aparición de la víctima en una condena de homicidio. “Cuando esté sufriendo condena

alguno como autor, cómplice o encubridor de homicidio de una persona cuya existencia

se acredite después de la condena”. Se requiere: a) que la condena se fundamente en la

desaparición de una persona cuyo cadáver no fue encontrado. b) que la condena se

imponga por muerte de la persona desaparecida: homicidio, asesinato, inducción al

suicidio etc. c) que se acredite después de la sentencia que la persona que se creía fallecida

vive, pero sin que sea necesario que esté viva al tiempo de instarse la revisión, bastará con

que se pruebe que estaba viva después de la sentencia. d) en cuanto al requisito de que el

sentenciado estuviese cumpliendo condena nada impide que pueda revisarse una vez que

el mismo hubiese extinguido la condena por cumplimiento de la misma.

3) Las sentencias obtenidas con pruebas falsas: “cuando esté sufriendo condena alguno en

virtud de sentencia cuyo fundamento haya sido un documento o testimonio declarados

después falsos por sentencia firme en causa criminal, la confesión del reo arrancada por

violencia o exacción o cualquier hecho punible ejecutado por un tercero, siempre que

tales extremos resulten también declarados por sentencia firme en causa seguida al

efecto. A estos fines podrán practicarse todas cuantas pruebas se consideren necesarias

para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en la causa, anticipándose a

aquellas que por circunstancias especiales pudieran luego dificultar y hasta hacer

imposible la sentencia firme, base de la revisión”. Se exige: a) una sentencia penal firme

de carácter condenatorio. b) que una persona estuviese cumpliendo condena en virtud de

tal sentencia firme. c) que exista otro pronunciamiento firme en causa criminal que ponga

de manifiesto la existencia de una falsedad documental que sirvió para condenar al reo. d)

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que entre el hecho punible posterior y la condena anterior que está sufriendo el declarado

culpable y que ahora se pretende anular mediante la revisión, exista una relación en la que

el hecho punible posterior ha servido de fundamento para la anterior condena, de tal

forma que pudiera afirmarse que de no haberse producido el hecho punible posterior, la

condena anterior no hubiera tenido lugar.

4) La aparición de nuevos hechos o nuevas pruebas que evidencien la inocencia del

condenado: “cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos

hechos o de nuevos elementos de prueba de tal naturaleza que evidencien la inocencia del

condenado”. Es el supuesto más frecuente, se basa en la concurrencia de nuevos hechos o

elementos de prueba que evidencian la inocencia del condenado de tal forma que estas

nuevas pruebas anulan el efecto incriminador de las anteriores de modo que de conocerse

estos nuevos datos hubieran variado las valoraciones y conclusiones del tribunal

sentenciador.

Fecha: 1 de marzo de 2012 Tribunal: Tribunal Supremo. Asunto: “Doble condena por quebrantamiento de condena”

Breve exposición de los Hechos: -El Sr. Torcuato fue condenado en fecha en el año 2000 a ocho meses de prisión por un delito de hurto. -En el año 2003, el referido señor, aprovechando un permiso de salida, no retornó al centro penitenciario donde se encontraba cumpliendo condena, siendo detenido por parte de la fuerza pública. -En el año 2004, el Sr. Torcuato fue condenado a causa de los hechos anteriores como autor de un delito de quebrantamiento de condena. -En el año 2005, y a causa de una descoordinación judicial, el Sr. Torcuato fue condenado de nuevo por los mismos hechos, de nuevo, como autor de un delito de quebrantamiento de condena. -Conocidos los extremos anteriores por el Ministerio Fiscal, se interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Supremo, razonándose lo siguiente: “Estamos ante una vulneración del principio non bis in ídem cuyo alcance constitucional ha sido reconocido al estimar el Tribunal Constitucional que es una consecuencia del principio de legalidad proclamado en el art. 25 de la Constitución…Pese a que literalmente el supuesto ahora contemplado no encaja en ninguna de las hipótesis que recoge el art. 954 de la Ley Procesal Penal como motivos de revisión , la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en doctrina bien conocida y reiterada ha declarado que la doble condena por unos mismos hechos es reconducible al supuesto de revisión del art. 954.4º, debiendo anularse la segunda de las sentencias que haya podido recaer al no haber respetado la cosa juzgada. Solicitándose finalmente que se anulase la segunda de las condenas.

Cuestión principal: -¿Debe operar el recurso de revisión como instrumento procesal idóneo para subsanar los supuestos de doble condena?

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Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo: -Aunque el artículo 954 limita la posibilidad de revisión de una sentencia firme a los casos que expresamente regula, la Jurisprudencia ha venido admitiendo una interpretación que amplía la posibilidad de revisión a otros casos diferentes en los que, sin embargo, se aprecia el mismo fundamento que concurre en aquellos que aquel precepto contempla, a los fines de lograr un adecuado equilibrio entre las exigencias de justicia y seguridad jurídica. -En casos de doble enjuiciamiento de la misma persona por el mismo hecho, ha de darse prevalencia a la primera sentencia y declarar la consiguiente nulidad de la segunda. Tal solución tiene su apoyo en la doctrina sobre los efectos de cosa juzgada material de las sentencias firmes, que veda que puedan volver a ser juzgados los hechos ya sentenciados de forma irrevocable. El derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos, consagrado en el principio "non bis in ídem", constituye una de las garantías del acusado reconocida en el ap. 1 del art. 24 de la Constitución.

Fallo: -Estimación del Recurso de Revisión con correlativa anulación de la segunda sentencia (la de fecha de 2005).

Se ha admitido la revisión de la aparición de circunstancias eximentes posteriores al

enjuiciamiento por nuevos hechos o elementos de prueba; sin embargo, no se ha admitido

en los supuestos de cambios de jurisprudencia como es el supuesto del Auto del Pleno No

Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2000 que fijó el

criterio de que el cambio de jurisprudencia operado en relación al delito de contrabando

en conexión con el delito contra la salud pública no es equiparable a la expresión “hechos

nuevos” a los efectos del recurso de revisión. Tampoco se ha admitido en resoluciones del

Comité de Derechos Humanos de la ONU en error de interpretación cometido por el

Tribunal Sentenciador al valorar la prueba, ni en cambio de jurisprudencia sobre

concursos de leyes.

Sin embargo se permitió la revisión en aquellos casos de cambio de jurisprudencia a favor

del acusado en los supuestos de despenalización de conductas (STC 150/1997 de 29 de

septiembre y STS 613/1998 de 6 de mayo).

En cuanto a la tramitación debemos señalar:

No existe plazo para presentar la acción de revisión que incluso puede intentarse

cuando ya se ha cumplido la condena o ha fallecido el condenado.

En cuanto al procedimiento: los artículos 589 al 591 del Código de Procedimiento

mexicano establecen: que la acción de revisión se presentará por escrito en el que

se contendrán:

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I. Los datos precisos de la sentencia ejecutoriada cuya revisión se pida.

II. La comisión del delito o delitos que motivaron ese acto y la decisión de la

condena.

III. La causa que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya

el recurso.

IV. Las pruebas que ofrece para demostrar los hechos constitutivos de la causal

y la solución que pretende

Recibido el recurso, el tribunal examinará si se cumplen todos los requisitos, lo

admitirá mediante Auto solicitando el proceso u objeto de revisión, dando traslado

a las otras partes para que en el plazo de cinco días manifiesten lo que a su derecho

convenga. Procederá a admitir las pruebas pertinentes, ordenará de oficio las

indagaciones y diligencias preparatorias que considere útiles y fijará fecha para la

audiencia oral que deberá tener lugar dentro de los treinta días siguientes.

En la celebración de la audiencia se dará palabra al defensor, al Ministerio Publico y

a los demás intervinientes, practicándose las pruebas admitidas. Tras la práctica de

pruebas se procederá a dar la palabra a las partes intervinientes y emitirán sus

alegatos finales.

El Tribunal al término del debate en la misma audiencia o dentro de las 24 horas

siguientes dictará la resolución que proceda.

Analizando el trámite establecido anteriormente podemos distinguir dos momentos: a) Fase de sustanciación o juicio rescindente (iudicium rescindens) en el que se acreditan

los motivos de la revisión y por tanto su procedencia.

b) Juicio rescisorio y efectos de la sentencia estimatoria. Se dará en el supuesto de que la

sentencia firme impugnada sea rescindida (iudicium rescissorium), variando el efecto

de la revisión atendiendo al motivo estimado:

Si se trata de sentencias contradictorias se anulan ambas y se remite el asunto

de nuevo para instrucción.

En el caso de que se compruebe la identidad de la persona cuya muerte ha sido

la causa de la sentencia condenatoria, se anulará la sentencia.

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En el caso de que se declare la falsedad de un documento, se anulará la

sentencia y se mandará de nuevo al tribunal que le corresponda la instrucción

de la causa.

En el supuesto en que resulte evidente la inocencia del condenado se anulará la

sentencia y se mandará al tribunal correspondiente a efectos de instruir una

nueva causa.

El art. 593 del Código de Procedimiento mexicano señala los efectos de la sentencia dictada en el recurso de revisión:

Se anulará la sentencia que motivo el recurso.

El tribunal dictará lo que corresponda cuando se deba absolver.

Remitirá copia de la sentencia a las autoridades jurisdiccionales y administrativas para

que se acate el reconocimiento de inocencia del sentenciado a todos los efectos legales.

Se pondrá en libertad al sentenciado.

La sentencia que se dicte es irrecurrible y el art. 990 de la LECr. prevé el derecho que tiene el condenado injustamente a ser indemnizado por el Estado; el cual podrá repetir contra el juez o tribunal sentenciador o contra el culpable de la situación si hubiera incurrido en responsabilidad. El art. 593 del Código Procesal mexicano señala que el tribunal ordenará la restitución de la cantidad pagada en concepto de pena pecuniaria, la entrega de los objetos decomisados y si ello no fuera posible el pago del equivalente al bien decomisado, se ordenará la libertad del sentenciado y la cesación de la pena de inhabilitación impuesta.

VI. OTROS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN EL DERECHO COMPARADO

EL RECURSO DE ANULACIÓN Se podría definir como una acción de impugnación específica a través de la cual se impugnan las sentencias condenatorias firmes dictadas en ausencia del acusado. El fundamento de esta acción impugnativa reside en el derecho a obtener la tutela judicial efectiva que supone que especialmente en el proceso penal debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes para que puedan alegar y probar lo conveniente a sus intereses sin que se pueda producir indefensión. Para presentar el recurso no es requisito necesario que la sentencia haya sido o no apelada por lo que no nos encontramos ante un auténtico recurso que impugna una resolución judicial impugnable perjudicial y no firme; sino ante una acción de

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impugnación autónoma que procede frente a las sentencias de condena en las que ha habido ausencia del acusado y, por tanto, lo que se pretende es demostrar que la decisión judicial que ordenó la celebración de juicio oral en ausencia de aquél no se ajusta al Ordenamiento Jurídico y, por tanto, lo que se solicita es la anulación de la sentencia condenatoria y del juicio indebidamente celebrado, así como la remisión de la causa al órgano a quo a fin de que la substancie y finalice conforme a Derecho. La legitimación para interponer la acción corresponde exclusivamente al condenado en ausencia. La Sentencia que resuelva la anulación no puede entrar en el fondo del asunto sino simplemente debe limitarse a rescindir la sentencia impugnada. Así lo recoge la STS 1371/2002 de 19 de julio: “el recurso de anulación tiene naturaleza rescindente y su contenido se limitará a controlar si el tribunal sentenciador ha respetado escrupulosamente los requisitos legales que exige el juicio en ausencia, dado que cualquier otra cuestión ha podido plantearse por la representación legal del condenado a través del recurso de casación dentro del plazo ordinario prevenido para recurrir contra la sentencia. En caso de incumplimiento de dichos requisitos se declarará la nulidad del juicio respecto del ausente, que deberá repetirse ante el tribunal competente”. Frente al recurso de apelación, que como hemos visto es un recurso ordinario en el que el Tribunal ad quem tiene plenas facultades para resolver cuantas cuestiones se le planteen, el recurso de anulación sólo permite conocer sobre el cumplimiento o no de los requisitos legales para la celebración del juicio en ausencia. Por tanto, siguiendo el criterio de la STS 1371/2002 de 19 de julio: “únicamente podrá acordarse la práctica de pruebas referidas específicamente a la concurrencia o no de los requisitos legalmente prevenidos para la celebración del juicio en ausencia”. Estos requisitos (la ausencia de los mismos) son los que determina el art. 786 de la LECr.

a) Que el acusado hubiera sido citado personalmente o en el domicilio o en la persona

designada en primera comparecencia ante el juez, siempre que se le hubiera advertido

de la posibilidad de celebrar el juicio en su ausencia.

b) Que la celebración del juicio oral en ausencia se celebrase previa petición de alguna de

las partes acusadores y previa audiencia de la defensa del reo ausente.

c) Que la pena solicitada no exceda de dos años si es privativa de libertad o de seis años si

es de otra naturaleza.

d) Que el juez o tribunal estimen la existencia de elementos suficientes para el

enjuiciamiento en ausencia del acusado.

e) Que el acusado dejare de comparecer en juicio oral sin motivo legítimo.

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Debe destacarse que la impugnación tan sólo es procedente en los supuestos de condena en contumacia ya que si el imputado no fue citado personalmente no cabría la condena en ausencia sino la suspensión del procedimiento. INCIDENTE EXCEPCIONAL DE NULIDAD DE ACTUACIONES Se regula en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Procede contra todo tipo de resoluciones (sentencias; autos) firmes (por tanto no caben recursos contra ellas) cuando se den dos circunstancias:

1. Que se haya vulnerado un derecho fundamental (art. 53.2 CE y 24 CE).

2. Que no se hubiera podido denunciar la infracción durante el proceso, de modo que el

tribunal sentenciador no pudo resolver sobre dicha cuestión.

Está claro que el incidente de nulidad está pensado para que el tribunal que ha dictado la resolución impugnada se pronuncie por primera vez (no de nuevo) sobre la cuestión acerca de la cual no ha podido resolver, ya sea porque la desconocía o bien porque no existía pero se ha generado al dictar la propia sentencia. Señala el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 4 diciembre de 2008 “así entendido, el incidente de nulidad de actuaciones ha de tener un ámbito prácticamente reducido a aquellos casos en que el defecto procesal generador de indefensión sólo es advertido después de la sentencia firme y aquellos otros supuestos en los que la vulneración del derecho fundamental se produce en la propia sentencia y ésta no es susceptible de recurso ante la jurisdicción ordinaria”. Por tanto no puede utilizarse para discrepar de los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia. En cuanto al procedimiento: el órgano competente para conocer el incidente es el mismo que dictó la resolución firme, la legitimación la posee quien fue parte legitima en el proceso o pudo serlo; existe un doble plazo: absoluto: 5 años, pasados los cuales no cabe plantear la revisión de la resolución aun cuando hubiere causa para ello y relativo: 20 días desde que se dictó la resolución o se tiene noticia del motivo de la nulidad. La decisión del tribunal es irrecurrible: a) Si estima la petición, se rescinde la resolución impugnada y se reponen las actuaciones

en el momento anterior a la producción del vicio.

b) Si se desestima se condena en costas al solicitante e incluso cabe multarle por

temeridad.

La presentación del incidente no tiene efectos suspensivos salvo que así se pida y lo acuerde el tribunal para evitar que el incidente pierda su finalidad produciendo perjuicios irreparables.

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ABREVIATURAS

-CE: Constitución española.

-CFPP: Código federal de Procedimientos Penales mexicano.

-LECr: Ley de Enjuiciamiento Criminal española.

-LOPJ: Ley Orgánica del Poder Judicial española.

-PIDCP: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

-STC: Sentencia del Tribunal Constitucional español.

-STS: Sentencia del Tribunal Supremo español.

-STEDH: Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

-TC: Tribunal Constitucional español.

-TEDH: Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

-TS: Tribunal Supremo español.

BIBLIOGRAFÍA

-Banacloche Palao, Julio. Los recursos en el proceso penal y la impugnación de las sentencias

firmes .La Ley.

-Gimeno Sendra, Vicente. Derecho Procesal Penal. Editorial Civitas.

-El Nuevo Sistema de Justicia Penal Acusatorio desde la Perspectiva Constitucional

(Secretaría General de la Presidencia del Consejo General de la Judicatura Federal. México).

-Sistematización de sentencias aportadas por los letrados D. Álvaro Perea González, D.

Francisco Garrido Martínez y D. Juan Ruiz Marcos.