Medidas prejudiciales

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15-03-10 Esquema del curso Procedimiento ordinario: 4 grandes pilares 1 DERECHO PROCESAL III Periodo discusió Periodo de Periodo de Periodo de recursos Comprende: - MPJ -La demanda -Contestación de la demanda. –Réplica. –Duplica. Entre el P.D y P.P: -Conciliación, trámite obligatorio contemplado Se inicia por: -La R.J que da origen al termino probatorio (plazo para rendir pruebas). –Hay términos probatorios ordinarios, Se inicia por: -R.J -Las partes no participan, sólo el juez de la causa. –la institución más importante en el procedimiento ordinario es la sentencia definitiva. Puede Se estudiara en el 2do semestre. Si no

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15-03-10 Esquema del curso Procedimiento ordinario: 4 grandes pilares

16-03-10

Las Medidas Prejudiciales

Estn expresamente reguladas en el libro II del CPC en su ttulo IV, estas medidas prejudiciales estn mencionadas en el art. 253:

Art. 253. Todo juicio ordinario comenzar por demanda del actor, sin perjuicio de lo dispuesto en el Ttulo IV de este Libro.

Este artculo dice que el juicio ordinario empieza por demanda pero luego dice: sin perjuicio de lo expresado en el ttulo IV (medidas prejudiciales) estos significa que las MPJ pueden ser tambin una forma de iniciar el juicio ordinario, sin embargo hay que entender que este art. 253 solo es referencial, por lo tanto no significa que el juicio ordinario pueda iniciarse por MPJ, solamente se puede iniciar por demanda no por MPJ, y esta interpretacin tiene un apoyo legal en el art. 273, articulo que da inicio a las MPJ. En su primera frase dice: El juicio ordinario podr prepararse, no dice el juicio ordinario se iniciara, slo que podr prepararse, esto tiene una importancia transcendental ya que si considerramos que las MPJ inician el juicio significa que las MPJ serian un elemento del juicio y por lo tanto producira todos los efectos legales indicados en el cdigo civil y otros efectos netamente procesales.

En cambio si nosotros consideramos las MPJ como gestiones anteriores al juicio ordinario significa que no pertenecen a un elemento del juicio ordinario sino que slo son una gestin previa, preparatoria.

Definicin de MPJ:son actos jurdicos procesales anteriores al juicio y que tienen por objeto preparar la entrada al juicio asegurar la rendicin de alguna prueba y asegurar el resultado de la futura pretensin. Clasificacin de las MPJ:1. MPJ preparatorias

2. MPJ probatorias

3. MPJ precautorias

El fundamento de las medidas prejudiciales

Es evitar juicios futuros que no tengan un resultado concreto, y evitar un desgaste del aparato jurisdiccional del Estado ya que es un costo. Ya sea que no se sepa quin es el demandado, no se sabe dnde est la cosa demandada, o los testigos fallecieron antes, ya sea porque el demandado antes de ser demandado vendi todos sus bienes.

Caractersticas de las MPJ1. Son gestiones previas al juicio, anteriores.

Debemos entender que las gestiones preparatorias son anteriores a las demandas no anteriores a la formacin de la relacin procesal. La gestin preparatoria se puede solicitar siempre y cuando no exista demanda en un juicio determinado, las razn de este cambio es que el art.253 dice que todo juicio ordinario comenzara por la demanda, otra cosa es la relacin procesal que se produce con la notificacin valida de la demanda. Desde el punto de vista de las MPJ se inicia con la presentacin de la demanda por lo tanto por ej: si demandamos y aun no se ha notificado a la parte contraria y me doy cuenta que no es l al que debo demandar y quiero iniciar una gestin preparatoria, la contra parte podra oponerse a esa gestin porque el juicio ya se inicio basndose en el art.253.

2. Por regla general, las MPJ las puede solicitar solo el que ser el futuro demandante, y excepcionalmente el futuro demandado puede pedir algunas MPJ (art.288 CPC).

3. Algunas MPJ se conceden sin necesidad de notificar al futuro demandado y solo en los casos determinados por la ley habr que notificar a la otra parte.

4. Las MPJ estn reguladas en el libro II, es mas el art.273 expresamente dice el juicio ordinario podr prepararse, alguna jurisprudencia antigua de comienzo del s. XX, sealo que las MPJ solo se pueden pedir en el juicio ordinario, no proceden en otro juicio.

La doctrina entiende MPJ se pueden pedir en cualquier tipo de juicio y la razn es de texto legal, el art.3 CPC establece la supletoriedad del juicio ordinario a cualquier otro juicio, y como est regulado en el libro I gestiones comunes a todo procedimiento.

MEDIDAS PREJUDICIALES PREPARATORIAS O PROPIAMENTE TALES.Estas MPJ tienen el objeto de preparar la entrada al juicio, estn reguladas en el art.273. Contempla cinco casos de MPJ.

Art. 273. El juicio ordinario podr prepararse, exigiendo el que pretende demandar de aquel contra quien se propone dirigir la demanda:

1 Declaracin jurada acerca de algn hecho relativo a su capacidad para parecer en juicio, o a su personera o al nombre y domicilio de sus representantes;

2 La exhibicin de la cosa que haya de ser objeto de la accin que se trata de entablar;

3 La exhibicin de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, ttulos de propiedad u otros instrumentos pblicos o privados que por su naturaleza puedan interesar a diversas personas;

4 Exhibicin de los libros de contabilidad relativos a negocios en que tenga parte el solicitante, sin perjuicio de lo dispuesto en los artculos 42 y 43 del Cdigo de Comercio; y

5 El reconocimiento jurado de firma, puesta en instrumento privado.

La diligencia expresada en el nmero 5 se decretar en todo caso; las de los otros cuatro slo cuando, a juicio del tribunal, sean necesarias para que el demandante pueda entrar en el juicio.

Slo tienen por objeto preparar la entrada al juicio y slo en los casos expresamente sealados en el art.273 (enumeracin taxativa), estas tienen unas caractersticas propias:

1. Del 1 al 4: solo las puede pedir el futuro demandante y la del n5: el futuro demandante y el futuro demandado.2. Estas MPJ siempre requieren ser notificadas a la parte contraria.3. Las MPJ del n1 al 4 para que sean concedidas se requieren cumplir con dos elementos:

peticin del futuro demandante y ,

que a juicio del tribunal que conocer de esa MPJ sean necesarias para preparar la entrada al juicio queda a criterio exclusivo del juez. Por ello se requiere un muy buen fundamento.

Se discute que naturaleza jurdica tiene aquella resolucin judicial que rechaza una MPJ. Si entendemos que las resoluciones judiciales son 4. Hay que encajar cual de las 4 se pronuncia. Entonces tampoco sabemos qu recursos procesales proceden, al parecer es una sentencia interlocutoria de 2do grado y entonces nos sirve un recurso de apelacin o un recurso de queja. No est claro. Habra que fundamentar el por qu es un juicio. Por qu es importante si las MPJ son o no un juicio?

Respecto de la interrupcin de la prescripcin adquisitiva art. 2503 CC art. 2518

Art.2503. Interrupcin civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueo de la cosa, contra el poseedor.

Slo el que ha intentado este recurso podr alegar la interrupcin; y ni aun l en los casos siguientes:

1. Si la notificacin de la demanda no ha sido hecha en forma legal;

2. Si el recurrente desisti expresamente de la demanda o se declar abandonada la instancia;

3. Si el demandado obtuvo sentencia de absolucin. En estos tres casos se entender no haber sido interrumpida la prescripcin por la demanda.

Art.2518. La prescripcin que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.

Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligacin, ya expresa, ya tcitamente.

Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artculo 2503.

Si nos damos cuenta el art.2503 utiliza recurso judicial y en el 2518 habla de demanda judicial tiene importancia porque hemos dicho que las MPJ no son juicios ya que el art.253 dice que iniciara por demanda, entonces la prescripcin extintiva solo se interrumpe por demanda y por lo tanto no por MPJ en cambio el art.2503 habla de recurso judicial, es ms amplio significa que la prescripcin adquisitiva no slo se interrumpe por demanda.MPJ del art. 273:

El juicio ordinario podr prepararse, exigiendo el que pretende demandar de aquel contra quien se propone dirigir la demanda:

1 Declaracin jurada acerca de algn hecho relativo a su capacidad para parecer en juicio, o a su personera o al nombre y domicilio de sus representantesEste nmero, se refiere a tres aspectos: La capacidad, Se refiere a la capacidad de ejercicio, cuando no hay claridad si una persona es capaz o no es capaz, se va a citar a la persona para que declare bajo juramento si es o no capaz.

la personera, se refiere al mandato, como sinnimo, por lo tanto la declaracin jurada que tendr que hacer el futuro demandado o la persona respectiva es si es o no mandatario de otro.

la representacin, si es o no representante de alguien.

Cualquiera de estas tres puede ser objeto de una MPJ.

Que deba ser una declaracin jurada, significa que la MPJ necesariamente debe conllevar a una audiencia posterior para que se declare bajo juramento si es o no capaz, si es mandatario o cules son sus representantes. Qu sanciones hay en caso de no concurrir o dar respuestas evasivas? (desobediencia del futuro demandado).

Art.274 Si, decretada la diligencia a que se refiere el nmero 1 del artculo anterior, se rehsa prestar la declaracin ordenada o sta no es categrica, en conformidad a lo mandado, podrn imponerse al desobediente multas que no excedan de dos sueldos vitales, o arrestos hasta de dos meses, determinados prudencialmente por el tribunal; sin perjuicio de repetir la orden y el apercibimiento. El sueldo vital promedio es de $22.000 mensuales. (bajo apercibimiento= volver a citar a la persona

2 La exhibicin de la cosa que haya de ser objeto de la accin que se trata de entablarSe refiere a la cosa que se va a demandar. La exhibicin quiere decir que estamos frente a una accin real en el futuro, porque la cosa es el objeto de la futura demanda; podr ser una accin reivindicatoria, accin de precario, etc. Debe ser una cosa corporal. Adems persigue la exhibicin de una cosa por lo tanto no dice que la cosa este necesariamente en poder del futuro demandado, por lo tanto podr recaer en el futuro demandado o en un tercero.Si est en poder del futuro demandado: Cmo se hace la exhibicin de la cosa? Cmo se hace si es inmueble? sta la ordenara el juez de acuerdo a la naturaleza de la cosa, si la cosa se puede portar de un lugar a otro esta se har en el tribunal el da fijado por el tribunal, si no se puede transportar, el tribunal ordenara que se haga en el lugar en donde se encuentre la cosa.

Si no tiene la cosa, se puede cumplir de una manera especial sealando el nombre de quien la tiene y donde la tiene y no tendr multas.Art.275. La exhibicin, en el caso del nmero 2 del artculo 273, se har mostrando el objeto que deba exhibirse, o autorizando al interesado para que lo reconozca y dndole facilidades para ello, siempre que el objeto se encuentre en poder de la persona a quien se ordene la exhibicin.

Si el objeto se halla en poder de terceros, cumplir la persona a quien se ordene la exhibicin, expresando el nombre y residencia de dichos terceros, o el lugar donde el objeto se encuentre.Si la tiene un tercero: hay que distinguir: Si estamos frente a un MERO tenedor: tambin tiene que exhibir la cosa o dar las facilidades sino, tendr multas, arrestos o incluso arrestos inc.2 art.276

Art.276. Si se rehsa hacer la exhibicin en los trminos que indica el artculo precedente, podr apremiarse al desobediente con multa o arresto en la forma establecida por el artculo 274, y aun decretarse allanamiento del local donde se halle el objeto cuya exhibicin se pide.

Iguales apremios podrn decretarse contra los terceros que, siendo meros tenedores del objeto, se nieguen a exhibirlo.

Si estamos frente a un SIMPLE tenedor: lo normal es que sea aquella persona que tiene un ttulo que justifica la tenencia de la cosa, esto por el art.282 que habla del simple tenedor.

Art.282. Si aquel a quien se intenta demandar expone ser simple tenedor de la cosa de que procede la accin o que es objeto de ella, podr tambin ser obligado:

1 A declarar bajo juramento el nombre y residencia de la persona en cuyo nombre la tiene; y

2 A exhibir el ttulo de su tenencia; y si expresa no tener ttulo escrito, a declarar bajo juramento que carece de l.

En caso de negativa para practicar cualquiera de las diligencias mencionadas en este artculo, se le podr apremiar con multa o arresto en la forma dispuesta por el artculo 274.

Entonces que el legislador cuando se refiere a mero tenedor no se refiere al del cdigo civil sino que a una persona que no tiene ttulo, sea el precarista.22-03-103 La exhibicin de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, ttulos de propiedad u otros instrumentos pblicos o privados que por su naturaleza puedan interesar a diversas personas.Tienen una condicin, si bien se refiere a diversos instrumentos pblicos y privados, exige que la exhibicin de estos documentos se traten de instrumentos que interesen a diversas personas. Establece ejemplos de documentos que pueden ser exhibidos (sentencias, tasaciones, testamentos).

Cmo se hace esta exhibicin? En estos casos el tribunal tendr que citar al futuro demandado para que exhiba estos documentos (recordar que slo se puede solicitar por el futuro demandante), en una determinada audiencia y puede darse dos situaciones:

Que concurra y exhiba los documentos o,

Que no exhiba los documentos: hay una doble sancin, se le pueden poner multas y arrestos pero adems hay una sancin probatoria. Ya que la parte (el futuro demandado) que no exhiba los documentos pierde la posibilidad de hacerlos valer con posterioridad en el juicio, salvo los casos que expresamente seala el art.277.Art.277. Siempre que se d lugar a las medidas mencionadas en los nmeros 3 y 4 del artculo 273, y la persona a quien incumba su cumplimiento desobedezca, existiendo en su poder los instrumentos o libros a que las medidas se refieren, perder el derecho de hacerlos valer despus, salvo que la otra parte los haga tambin valer en apoyo de su defensa, o si se justifica o aparece de manifiesto que no los pudo exhibir antes, o si se refieren a hechos distintos de aquellos que motivaron la solicitud de exhibicin. Lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo precedente y en el prrafo 2, Ttulo II, del Libro I del Cdigo de Comercio.Es decir, de acuerdo al art.277 si el futuro demandado no exhibe los documentos la sancin, adems, de las multas y arrestos pierde la posibilidad de hacerlos valer en el juicio respectivo.

Jurisprudencia: se ha dado la cuestin respecto a Qu pasa si estos documentos estn en poder de un 3ero?:Si los documentos estn en poder de un 3ero, no se puede pedir la exhibicin, (as lo ha dicho doctrina y la jurisprudencia unnimemente), por lo tanto, no procede la medida prejudicial porque el CPC tiene una norma especial para estos casos el art.349.

Art.349. Podr decretarse, a solicitud de parte, la exhibicin de instrumentos que existan en poder de la otra parte o de un tercero, con tal que tengan relacin directa con la cuestin debatida y que no revistan el carcter de secretos o confidenciales.

Los gastos que la exhibicin haga necesarios sern de cuenta del que la solicite, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre pago de costas

De acuerdo a este art. La exhibicin de estos documentos que estn en poder de un tercero slo se hace a travs de esa va, no como MPJ. No existe la MPJ de exhibicin documentos que estn en poder de un tercero. Necesariamente, entonces debe hacerse dentro del juicio nunca antes del juicio.4 Exhibicin de los libros de contabilidad relativos a negocios en que tenga parte el solicitante, sin perjuicio de lo dispuesto en los artculos 42 y 43 del Cdigo de Comercio.

Se refiere a ciertos tipos de documentos, especficamente, a los libros del comerciante. Se remite a normas del C. de comercio, libros que estn en poder del comerciante son libros que gozan de el secreto, un comerciante no est obligado a mostrar sus libros de contabilidad, sin embargo, tendr que hacerlo cuando exista una RJ cuando se lo ordene pero esta RJ que ordena la exhibicin de documentos debe ser parcial nunca total. Esta MPJ slo la puede solicitar el futuro demandante.Cmo se hace esta exhibicin? Es distinta a la anterior, ya que la del n3 los documentos interesan a muchas personas, por lo tanto, son pblicos, no hay restriccin. En cambio en la del n4 es parcial la exhibicin pero adems de ser parcial, el legislador exige que el solicitante, el futuro demandante, tenga relacin en los negocios indicados en los libros de contabilidad por eso dice expresamente negocios que tenga parte el solicitante tiene que estar vinculado con los negocios del comerciante.

Por eso la sensacin de esta norma es que slo se aplica a juicios entre comerciantes. Las sanciones son las mismas que en el n3.

Otra especificacin mas, los libros del comerciante como gozan de este secreto, la exhibicin si bien nada obsta que se haga en el tribunal, se puede exigir por el futuro demandado que la exhibicin se haga en su local, en su propio comercio, es decir que el juez deba concurrir al domicilio del futuro demandado, lo que quiere decir el legislador es que la revisin de estos libros de contabilidad se haga en presencia del juez no de algn funcionario o del futuro demandante sino que en presencia del juez, se dice por una norma del cdigo de comercio art 43 inc. Final.5 El reconocimiento jurado de firma, puesta en instrumento privado.

Se refiere a una MPJ que la puede solicitar el futuro demandante o el futuro demandado por cualquier sujeto procesal y adems el legislador permite que esta MPJ se pueda pedir siempre, por el solo hecho de pedirse, el tribunal debe acceder a ella. Y esto lo dice el inciso final del art.273: La diligencia expresada en el nmero 5 se decretar en todo caso.

Esta MPJ est restringida en cuanto al objeto, porque slo se refiere al reconocimiento jurado de una firma, firma que est contenida en un instrumento privado, para saber si es su firma o no. El instrumento pblico goza de autenticidad por haber sido otorgado ante un ministro de fe.

Esta est muy vinculado con la gestin preparatoria de reconocimiento de firma, si bien se parecen estas instituciones, se diferencian en que la MPJ del art.273 n5 se refiere a una gestin previa del juicio declarativo, en cambio la de gestin preparatoria es previa a un juicio ejecutivo. Sin embargo, ambas tienen la misma sancin, porque en el reconocimiento jurado a la persona hay que citarla, y si no concurre o concurriendo no dice si es o no su firma, la sancin es que se le tenga por reconocida la firma es una especie de presuncin.

Art.278. Si se rehsa el reconocimiento de firma decretado en el caso del nmero 5 del artculo 273, se proceder en conformidad a las reglas establecidas para el reconocimiento judicial de documentos en el Juicio Ejecutivo.(ART.435 Y 436).

MEDIDAS PREJUDICIALES PROBATORIASSon actos jurdicos procesales anteriores al juicio y que tiene por objeto asegurar la rendicin de algn medio de prueba, ya sea porque pueda desaparecer esa prueba o bien porque se haga imposible practicarla ms adelante en el juicio mismo. Se pueden pedir por el futuro demandante o por el futuro demandado.

Podemos decir que hay 5 MPJ probatorias, agrupadas en dos grupos:

1. Inspeccin personal del tribunal, informe de peritos y certificado del ministro de fe.

Art. 281. Puede pedirse prejudicialmente la inspeccin personal del tribunal, informe de peritos nombrados por el mismo tribunal, o certificado del ministro de fe, cuando exista peligro inminente de un dao o perjuicio, o se trate de hechos que puedan fcilmente desaparecer.

Para la ejecucin de estas medidas se dar previamente conocimiento a la persona a quien se trata de demandar, si se encuentra en el lugar del asiento del tribunal que las decreta, o donde deban ejecutarse. En los dems casos se proceder con intervencin del defensor de ausentes.

De acuerdo a este art. Son tres MPJ que se pueden pedir, se requiere que exista un peligro inminente, de que la prueba vaya a desaparecer, por ej. Un edificio que est en ruinas o alguna cosa especial que necesite del informe de un perito.

La inspeccin personal del tribunal: es un medio de prueba que la realiza el propio juez, tiene que apersonarse en un lugar determinado para verificar si los hechos materiales que le han sealado en la solicitud corresponden o no. Hechos que puedan ser observados por el juez.

El informe de peritos: es la intervencin de un tercero a travs de un informe de una pauta de trabajo que l entrega en la cual da su opinin de experto en la materia de conocedor de una ciencia o arte u oficio.

El certificado del ministro de fe: del que habla el art.281 no es un medio de prueba en nuestra legislacin. Es simplemente la certificacin que hace el secretario del tribunal que hace un receptor judicial que hace en una determinada gestin judicial en la cual deja una constancia de un hecho especifico, si bien no es un medio de prueba si esta mencionado dentro de las presunciones en el CPC y se le da el valor probatorio de plena prueba (prueba completa).2. La confesin prejudicial y la rendicin de prueba testimonial.

La confesin: regulada en los art.284 y 285.

Art.284. Si hay motivo fundado para temer que una persona se ausente en breve tiempo del pas, podr exigrsele como medida prejudicial que absuelva posiciones sobre hechos calificados previamente de conducentes por el tribunal, el que, sin ulterior recurso, sealar da y hora para la prctica de la diligencia.

Si se ausenta dicha persona dentro de los treinta das subsiguientes al de la notificacin sin absolver las posiciones, o sin dejar apoderado con autorizacin e instrucciones bastantes para hacerlo durante la secuela del juicio, se le dar por confesa en el curso de ste, salvo que aparezca suficientemente justificada la ausencia sin haber cumplido lo orden del tribunal.

Para que se pueda decretar esta MPJ probatoria de confesin, es requisito necesario que exista un fundado temor de que la persona se ausentara del pas, y que lo ms seguro no est en el desarrollo del juicio. Para que esta se pueda desarrollar esta MPJ es necesario indicar en la solicitud las preguntas que se van a hacer al absolvente para que el tribunal pueda verificar si son o no pertinentes. Por lo tanto, si el tribunal accede a la peticin tendr que citar al absolvente a una audiencia determinada, y aqu puede ocurrir:

Que concurra y declare,

Que concurra y de respuestas evasivas,Que no concurra.

Si da respuestas evasivas o no concurre la sancin tambin es una sancin probatoria porque el legislador dice que se tendr por confeso durante la secuela del juicio, dentro del juicio, salvo que acredite que no puedo concurrir por razones de fuerza mayor.

Pero esta norma hay que vincularla inmediatamente con la norma del art.285 porque permite pedir MPJ probatoria ya no la confesin se pide simplemente que esa persona que se ausentar del pas constituya un apoderado o un mandatario para que los represente en el juicio.

Qu pasa si la persona no nombra mandatario o apoderado, en estos casos necesariamente hay que recurrir a las normas contenidas en los asuntos judiciales no contenciosos, es decir, hay que nombrar, un defensor de ausentes (defensor pblico) . Declaracin de testigos: art.286. situacin similar a la anterior. Por ej. que un testigo este muy enfermo. Declaran de los hechos indicados por el solicitante y que al juicio del tribunal sean conducentes.

Art.286. Se podr, asimismo, solicitar antes de la demanda el examen de aquellos testigos cuyas declaraciones, por razn de impedimentos graves, haya fundado temor de que no puedan recibirse oportunamente. Las declaraciones versarn sobre los puntos que indique el actor, calificados de conducentes por el tribunal.

Para practicar esta diligencia, se dar previamente conocimiento a la persona a quien se trata de demandar, slo cuando se halle en el lugar donde se expidi la orden o donde deba tomarse la declaracin; y en los dems casos se proceder con intervencin del defensor de ausentes.

Por que existe el inciso 2do de esta norma? La MPJ probatoria no est dictada para la parte contraria sino lo que se pretende es que declaren terceros, por lo tanto, el legislador slo exige que se notifique al fututo demandante o demandado cuando este en el lugar del juicio en los dems casos no importa. Lo que si exige el legislador si la MPJ en un lugar donde no est el futuro demandante o demandado a lo menos que se actu por medio de un defensor de ausentes.

Requisitos generales para que procedan las MPJ (las propiamente tales y probatorias)El legislador ha exigido un requisito general, y otros especiales.

El requisito general: de toda MPJ, es sealar la accin que se propone deducir y someramente sus fundamentos.

Requisitos especiales:

Habr que indicar los requisitos especiales de cada MPJ.

Adems hay que cumplir con los requisitos comunes a todo escrito,

como es la primera peticin ante un tribunal, habr que cumplir con la ley 18.120.

si la solicitud se presenta ante un tribunal que es asiento de corte de apelaciones hay que cumplir con la presuma. (contenido de la presuma).

MEDIDAS PRECAUTORIASSon actos jurdicos procesales que se producen dentro de un juicio, y el objeto que persiguen es asegurar el resultado de la accin que se ha hecho valer en un juicio.

Las medidas precautorias se decretan a peticin de parte, la peticin que hace la parte tiene que fundamentarse del por qu pide la MP cules son las razones. La persona o parte que la puede pedir es slo el sujeto activo del proceso (el demandante).

Tal vez la discusin que se genera, que ocurre cuando el demandado ejerce una reconvencin (la demanda del demando en un juicio), el demandado asume la calidad de sujeto activo con la reconvencin? Pareciera que si porque se est ejerciendo una demanda en contra de otra persona, hay tribunales que dicen que los demandados pueden pedir MP cuando actan como demandante reconvencional, slo en ese caso porque sera un sujeto activo en el juicio. Pero la regla general es que sea el demandante.

Caractersticas de las medidas precautorias:

1. Son actos procesales de parte, slo el sujeto activo est legitimado para pedir una MP.2. Estas MP se piden dentro del juicio. Se entiende que hay juicio desde la notificacin valida de la demanda hasta antes de que la sentencia quede ejecutoriada o firme.3. Las MP estn expresamente sealadas, taxativamente enumeradas en el CPC. Art. 290 del CPC.4. Las MP son instrumentales, es decir, se desarrollan dentro de un proceso jurisdiccional y por lo tanto, tienen por objeto garantizar el cumplimiento de una accin. Por ser instrumentales son provisionales, existen mientras exista el peligro, peliculum in mora, peligro en el retardo del juicio, nada obsta que una MP se pueda cambiar, o cambiar por una caucin, todo por su carcter instrumental. Se pueden pedir ms de una MP.5. Las MP son un incidente que se producen dentro del proceso principal, por lo tanto, se tramitara la peticin de MP incidentalmente, as lo expresa el legislador. Al ser una cuestin incidental significa que las MP para que nazcan como precautorias requieren de un proceso principal, incluso, es ms si se ha pedido una prejudicial precautoria (no hay juicio) pero se quiere mantener en el juicio posterior la mantencin de esa prejudicial precautoria est condicionada a la presentacin de la demanda, por eso est bien decir, que las MP son una cuestin incidental. Presupuestos procesales para que operen las MP:

Peliculum in mora: peligro en el retardo, aqu ser refiere al retardo en el proceso, a lo extenso que es un juicio, por lo tanto, puede existir un temor de que un conjunto de bienes se pierda considerablemente. Se puede constatar. Fumus boris iuris (el humo del buen derecho): la accin que se va a ejercer a criterio del tribunal piense que esa accin puede llegar a tener un resultado ptimo, positivo. Es una cuestin que queda a criterio del juez, es el nico que puede determinar si se da o no este presupuesto.Requisitos de las Medidas Precautorias:Todos aquellos elementos que nos van permitir pedir la medida precautoria teniendo siempre como fundamento los presupuestos anteriores.

Se tienen que presentar por escrito, solo tienen que cumplir con los requisitos comunes a todo escrito.

Requisito general de las MP: hay que acompaar con la peticin los comprobantes que constituyan a lo menos una presuncin grave del derecho que se reclama, es decir, de estos comprobantes, el juez puede deducir que efectivamente se van a cumplir las condiciones o los hechos sealados por el demandante, este requisito esta sealado en el art. 298.

Art.298. Las medidas de que trata este Ttulo se limitarn a los bienes necesarios para responder a los resultados del juicio; y para decretarlas deber el demandante acompaar comprobantes que constituyan a lo menos presuncin grave del derecho que se reclama. Podr tambin el tribunal, cuando lo estime necesario y no tratndose de medidas expresamente autorizadas por la ley, exigir caucin al actor para responder de los perjuicios que se originen.

Esta norma habla de los comprobantes, hay dos posiciones:

La palabra comprobante se refiere slo a documentos, (lo ms normal)

La palabra comprobante tiene sentido ms amplio, como cualquier medio de prueba y por lo tanto a veces en los procesos se acompaa una lista de testigos para comprobar esta presuncin grave.

Debe ser sobre un nmero limitado de bienes no al patrimonio total.

23-03-10Clasificacin de las Medidas Precautorias:

MP ordinarias (art.290)

MP extraordinarias (art.298)

MP especiales (contemplada en leyes especiales y algunos arts. Del CPC).1. Medidas Precautorias Ordinarias

Art. 290. Para asegurar el resultado de la accin, puede el demandante en cualquier estado del juicio, aun cuando no est contestada la demanda, pedir una o ms de las siguientes medidas:

1a. El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda;

2a. El nombramiento de uno o ms interventores;

3a. La retencin de bienes determinados; y

4a. La prohibicin de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados.1a. El secuestro de la cosa que es objeto de la demandaEl secuestro en nuestra legislacin es una especie de contrato de depsito. Puede ser de dos tipos: judicial y convencional, aqu slo nos sirve el judicial, es decir, el ordenado por el juez.

Entonces el secuestro judicial, es aquel depsito ordenado por el juez en virtud del cual se entrega a un tercero una determinada cosa litigiosa, tercero que es distinto al demandante y al demandado, a este tercero se le denomina secuestre lo designa el tribunal, tendr el depsito mientras dure el proceso, y esta cosa deber ser restituida al final del proceso a la parte que haya obtenido sentencia favorable.Cundo procede esta MP?

Art.291. Habr lugar al secuestro judicial en el caso del artculo 901 del Cdigo Civil, o cuando se entablen otras acciones con relacin a cosa mueble determinada y haya motivo de temer que se pierda o deteriore en manos de la persona que, sin ser poseedora de dicha cosa, la tenga en su poder.

De aqu se desprenden dos casos: El art.901 del CC, se refiere a la accin reivindicatoria que se ejerce sobre una cosa corporal mueble, el art.290 no distingue entre mueble o inmueble, si relacionamos con el art.290 con el art.901 llegamos a la conclusin de que el secuestro recae slo sobre objetos muebles y la jurisprudencia respecto a esto es unnime, ha dicho que no se puede pedir el secuestro como MP de un bien inmueble.

La segunda situacin en que procede esta MP est en el art.291, es decir, cuando estemos frente a otras acciones distintas de la accin reivindicatoria que tambin recaigan sobre un objeto mueble y por lo tanto el demandado ya no tiene la calidad de poseedor sino que simplemente de un mero tenedor.Adems el legislador exige que cualquiera de los dos casos que el demandado que no ofrezca suficientes garantas para restituir la cosa o bien que esa cosa del poder del demandado se pueda perder o deteriorar.Efectos que produce el secuestro

El secuestro no produce efectos de indisponibilidad del bien, no se pierde ni desaparece del comercio humano, sin embargo, como la cosa ya no est en poder del demandado, el secuestre asume la calidad de depositario y por lo tanto tiene facultades para administrar este bien, tiene la obligacin legal de conservar y administrar la cosa.

2a. El nombramiento de uno o ms interventoresEl interventor al igual que es secuestre es una persona nombrada por el tribunal por ello es el interventor judicial, este es una persona natural que tiene la facultad de revisar las entradas y gastos de una persona demandada, no administra, es una especie de fiscalizador y al ser un interventor tiene la posibilidad de inmiscuirse en la contabilidad en los libros del demandado, que puede ser una persona natural o jurdica.

El legislador habla de unos no ms interventores, es algo queda al criterio del juez. Al igual que el caso anterior esta MP slo se puede decretar en determinados casos, el legislador ha contemplado cinco casos.

Art.293. Hay lugar al nombramiento de interventor:

1 En el caso del inciso 2 del artculo 902 del Cdigo Civil;

2 En el del que reclama una herencia ocupada por otro, si hay el justo motivo de temor que el citado inciso expresa;

3 En el del comunero o socio que demanda la cosa comn, o que pide cuentas al comunero o socio que administra;

4 Siempre que haya justo motivo de temer que se destruya o deteriore la cosa sobre que versa el juicio, o que los derechos del demandante puedan quedar burlados; y

5 En los dems casos expresamente sealados por las leyes.

El interventor recibi el nombre de mirn y acusete, porque tiene la facultad de fiscalizar y adems es acusete porque esta persona puede denunciar cualquier malversacin que exista en el negocio, y tiene que poner al tanto al tribunal. Las facultades estn en el art.294, est parcialmente modificado, es una modificacin tacita.

Art.294. Las facultades del interventor judicial se limitarn a llevar cuenta de las entradas y gastos de los bienes sujetos a intervencin, pudiendo para el desempeo de este cargo imponerse de los libros, papeles y operaciones del demandado.

Estar, adems, el interventor obligado a dar al interesado o al tribunal noticia de toda malversacin o abuso que note en la administracin de dichos bienes; y podr en este caso decretarse el depsito y retencin de los productos lquidos en un establecimiento de crdito o en poder de la persona que el tribunal designe, sin perjuicio de las otras medidas ms

Rigurosas que el tribunal estime necesario adoptar.

Este art. Dice expresamente, que puede el tribunal decretar el depsito y retencin de los productos lquidos en un establecimiento de crdito o en poder de la persona que el tribunal decida, lo anterior esta derogado tcitamente, porque los tribunales en virtud de los art. 516 y 517 del COT, cuando hay dinero involucrado tienen que enviar el depsito a la cuenta corriente del tribunal (banco del Estado).

Casos en que procede el nombramiento de uno o ms interventores:

1 En el caso del inciso 2 del artculo 902 del Cdigo Civil

Este art.902 inc.2 se refiere a la accin reivindicatoria de cosa inmueble.

2 En el del que reclama una herencia ocupada por otro, si hay el justo motivo de temor que el citado inciso expresa

Caso de la accin de peticin de herencia.

3 En el del comunero o socio que demanda la cosa comn, o que pide cuentas al comunero o socio que administra

Cuando se ejerza una accin por un comunero o por un socio respecto de la cosa comn o respecto de la sociedad propiamente tal.

4 Siempre que haya justo motivo de temer que se destruya o deteriore la cosa sobre que versa el juicio, o que los derechos del demandante puedan quedar burlados

Esta es la regla general.

5 En los dems casos expresamente sealados por las leyes

3a. La retencin de bienes determinadosEsta MP puede recaer sobre objetos mueble o dineros, y adems esta retencin puede decretarse a favor del demandante, demandado o de un tercero.

La retencin es similar al secuestro pero tienen diferencias:

1. El secuestro solo recae un tercero mientras que la retencin puede recaer en el demandante, demandado o tercero.

2. Si bien ambos pueden recaer sobre objetos muebles la diferencia est en que el secuestro ese objeto mueble siempre es el objeto del juicio, en cambio en la retencin el objeto mueble no siempre es el objeto del juicio.

Cundo procede la retencin?, en dos casos:

Cuando estamos frente al objeto del juicio sean dinero u otras cosas muebles.

Este es un caso especial porque el legislador no pide no exige algn fundamento, basta con pedir la retencin para que el tribunal este obligado a ordenarla.

Cuando recae sobre dineros u otro objeto mueble que no son objeto del juicio.En este caso se tiene que probar que el demandado no ofrece suficientes garantas para asegurar el resultado de la accin, cuando se crea que pueda ocultar el objeto.

Art.295. La retencin de dineros o cosas muebles podr hacerse en poder del mismo demandante, del demandado o de un tercero, con relacin a los bienes que son materia del juicio, y tambin respecto de otros bienes determinados del demandado, cuando sus facultades no ofrezcan suficiente garanta, o haya motivo racional para creer que procurar ocultar sus bienes, y en los dems casos determinados por la ley.

Podr el tribunal ordenar que los valores retenidos se trasladen a un establecimiento de crdito o de la persona que el tribunal designe cuando lo estime conveniente para la seguridad de dichos valores.

Si la retencin recae sobre un tercero a diferencia del secuestre no tiene facultades de administracin.

La jurisprudencia ha dicho unnimemente, que la retencin de bienes determinados produce la indisponibilidad de esos bienes, es decir, puede incorporarse en el art. 1464 n3 del CC, hay objeto ilcito en la enajenacin: n3 de las cosas embargadas por decreto judicial a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello., la jurisprudencia dice que esta utilizado la palabra embargo en sentido amplio.

4a. La prohibicin de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados

Sin duda que esta MP es la ms utilizada en la prctica porque es general, la nica limitacin es que esta MP puede decretarse slo sobre bienes determinados. No puede decretarse sobre todo el patrimonio del demandado.

El efecto que produce es la indisponibilidad del bien.

Cundo procede esta MP? Art.296, puede decretarse sobre los objetos materia del juicio o sobre otros objetos, cuando recae sobre otros objetos, se debe acreditar que el demandado no ofrecer suficiente garantas para asegurar la accin.Art.296. La prohibicin de celebrar actos o contratos podr decretarse con relacin a los bienes que son materia del juicio, y tambin respecto de otros bienes determinados del demandado, cuando sus facultades no ofrezcan suficiente garanta para asegurar el resultado del juicio.

Para que los objetos que son materia del juicio se consideren comprendidos en el nmero 4 del artculo 1464 del Cdigo Civil, ser necesario que el tribunal decrete prohibicin respecto de ellos.Desde qu momento produce efecto la MP del n4?

Respecto de las partes: desde el momento en que se decreta y notifica.

Respecto de terceros: hay que distinguir

Si estamos frente a bienes muebles e inmuebles.

Inmuebles: para que produzca efecto, debe inscribirse en el registro de interdicciones y prohibiciones del conservador de bienes races.

Muebles: hay que distinguir:

Si son objetos muebles que requieren inscripcin para que produzca efecto debern inscribirse.

Si el objeto mueble no requiere de inscripcin se vuelve a la regla general, es decir, al momento que el tercero tome conocimiento, esto es, al momento de la celebracin del contrato, es una presuncin, esto lo ha dicho la jurisprudencia para entregarle responsabilidad al tercero.

Tramitacin de las Medidas Precautorias:

Art.302. El incidente a que den lugar las medidas de que trata este Ttulo se tramitar en conformidad a las reglas generales y por cuerda separada.

Podrn, sin embargo, llevarse a efecto dichas medidas antes de notificarse a la persona contra quien se dictan, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal as lo ordene. Transcurridos cinco das sin que la notificacin se efecte, quedarn sin valor las diligencias practicadas. El tribunal podr ampliar este plazo por motivos fundados.

La notificacin a que se refiere este artculo podr hacerse por cdula, si el tribunal as lo ordena.Como las medidas precautorias son un una actuacin escrita del demandante o sujeto activo, rige el principio de escrituracin, sin perjuicio del principio dispositivo.

Las medidas precautorias se deben interponer por escrito, cumpliendo con los requisitos comunes a todo escrito, adems debe individualizarse al demandante y demandado del juicio, especificando la medida precautoria que solicita, sea ordinaria, extraordinaria o especial; debe determinar los bienes sobre los cuales recaer la medida precautoria solicitada; deber acompaar los comprobantes que constituyan a lo menos presuncin grave del derecho que se reclama, salvo que se trate de una caso grave y urgente; y debe adems cumplirse con los requisitos especficos de cada medida precautoria. Si se trata de medidas precautorias extraordinarias el tribunal puede adems exigir caucin.

Presentado el escrito respectivo, el tribunal deber efectuar un estudio acucioso, con el objeto de determinar su admisibilidad.

La tramitacin que se debe sujetar este escrito no ha sido claramente establecido por la ley. Diversas doctrinas y fallos se han sealado para aclarar el artculo 302 del CPC.

Para diversos fallos dictados por la Corte de Apelaciones de Santiago este artculo se explica de la siguiente forma: Las peticiones de las partes deben resolverse por regla general, de plano. Las medidas precautorias no escapan de tal regla. Si existe oposicin a la medida se puede generar un incidente, pero si no se ejercitan derechos alguno en contra de dicha resolucin que concede la medida precautoria, no hay lugar al incidente. Esto significa que frente a una solicitud de medida precautoria el tribunal no est obligado a dar traslado, debiendo o concederla o desecharla.

Un fallo de la Corte Suprema ha sealado que si el solicitante pide que la medida precautoria sea decretada sin notificacin por existir razones graves para ello, no se debe dar traslado a la parte contraria.

Otros sealan que el artculo 302 seala lo siguiente: el inciso primero indica que la medida precautoria genera un incidente y que se deben tramitar en conformidad a las reglas generales y por cuerda separada; por lo tanto frente a una solicitud de medida precautoria el tribunal deber dar traslado a la contraria formando cuaderno de incidente o medida precautoria. Sin embargo de conformidad al inciso segundo del artculo 302 si existen razones graves para ello y el tribunal as lo ordena se pueden llevar a efectos las medidas solicitadas antes de notificarse a la parte contraria el respectivo traslado: en este caso la resolucin del tribunal debiera ser "traslado y autos, hacindose entre tanto como se pide".

Esto significa que la medida se podr ejecutar aun cuando no haya sido notificada la resolucin que la decreta (es otra excepcin al artculo 38 del CPC), pero esto no quiere decir que no se notifique, por el contrario la resolucin se debe notificar pero queda diferida en el tiempo, se deber notificar en plazo que seale el tribunal.

El legislador seal que esta resolucin se debe notificar dentro de un plazo de 5 das pero es ampliable por motivos fundados. Si no se notifica caduca la medida precautoria. Pero, cmo se notifica la resolucin que decreta el traslado? Como el legislador no ha sealado nada se debe notificar en conformidad a las reglas generales: Estado Diario, sin embargo de acuerdo al inciso final del artculo 302 esta notificacin podr hacerse por cdula si el tribunal as lo ordena.

Medidas precautorias extraordinarias:

Sealadas en la 2da parte del art.298.

Art.298. Podr tambin el tribunal, cuando lo estime necesario y no tratndose de medidas expresamente autorizadas por la ley, exigir caucin al actor para responder de los perjuicios que se originen.

Son aquellas medidas decretadas por el tribunal distintas al del art.290 y con la facultad de exigir caucin al solicitante. La caucin es una cosa excepcional en las MP en nuestra legislacin, solo se aplica a las MP extraordinarias. Tambin excepcionalmente se exigir caucin cuando el solicitante de una MP no acompae los comprobantes que constituyen a lo menos presuncin grave del derecho que se reclama. Esto lo dice el art.299.

Art.299. En casos graves y urgentes podrn los tribunales conceder las medidas precautorias de que trata este Ttulo, aun cuando falten los comprobantes requeridos, por un trmino que no exceda de diez das, mientras se presentan dichos comprobantes, exigiendo caucin para responder por los perjuicios que resulten.

Las medidas as decretadas quedarn de hecho canceladas si no se renuevan en conformidad al artculo 280.

Alzamiento y caducidad de las MP

Son instituciones distintas:

1. Alzamiento:

Es la decisin judicial de poner trmino a una MP decretada en atencin a que dicha MP no es necesaria. Supone una RJ y esto puede ocurrir en cualquier momento del proceso, debido a la caracterstica de las MP de ser provisionales.

Puede decretarse de oficio por el tribunal o a peticin del demandado (sujeto pasivo).

El art.301 del CPC se refiere al carcter provisional de las MP.

Art.301. Todas estas medidas son esencialmente provisionales. En consecuencia, debern hacerse cesar siempre que desaparezca el peligro que se ha procurado evitar o se otorguen cauciones suficientes.

Entonces el alzamiento puede tambin producirse porque el demandado ofrezca caucin.

2. Caducidad:

Es una sancin, no es una RJ. Pone trmino a la MP por no cumplir con una obligacin legal un ej. el inc.2 del art.302, art.299.

29-03-10

MEDIDAS PREJUDICIALES PRECAUTORIASReguladas en los arts. 279 y 280 del CPC, estas hay que relacionarlas con las medidas precautorias propiamente tales.

Estas medidas son actos procesales deducidas por el futuro demandante y tienen por objeto asegurar el resultado de una futura accin o pretensin porque hay un justo motivo de temer que el patrimonio del deudor pueda desaparecer al final del juicio. Tienen por objeto intervenir en el patrimonio del deudor.

El patrimonio se ver afectado antes del juicio, por ello el legislador ha sido ms restrictivo con respecto a la posibilidad de decretarlas, pero esta restriccin desde la prctica no es tal.

Caractersticas:

1. Son actos procesales anteriores al juicio.

2. Son actos procesales que corresponden slo al futuro demandante.

3. El juez si las concede tiene que exigir al solicitante caucin o fianza.

4. Deben interpretarse restrictivamente, excepcionalmente, porque est en juego el derecho de propiedad del sujeto v/s el derecho que tiene el acreedor de querer asegurar el pago de su crdito.

Requisitos:

1. Cumplir con los requisitos de las MPJ. Enunciar la accin que se propone deducir y someramente sus fundamentos.2. Cumplir con los requisitos de las MP.

Acompaar los comprobantes que constituyan a lo menos presuncin grave del derecho que se reclama.

Sealar los requisitos de la medida precautoria que se pidan.

3. Cumplir con los requisitos propios.

Sealados en el art.279 del CPCArt.279. Podrn solicitarse como medidas prejudiciales las precautorias de que trata el Ttulo V de este Libro, existiendo para ello motivos graves y calificados, y concurriendo las circunstancias siguientes:

1a. Que se determine el monto de los bienes sobre que deben recaer las medidas precautorias; y

2a. Que se rinda fianza u otra garanta suficiente, a juicio del tribunal, para responder por los perjuicios que se originen y multas que se impongan.

Entonces los requisitos de acuerdo al art. Anterior son:

Existencia de motivos graves y calificados. No basta con un solo motivo.

Es el n1 del art. Hay una diferencia con las precautorias slo se determinan los bienes, aqu adems hay que determinar el monto, es mucho ms restrictivo. Es una apreciacin que hace el acreedor, y tiene que ser resuelto por el juez.

Es el n2 del art. Se exige la caucin porque el acreedor est haciendo una apreciacin sin tener criterios objetivos, el legislador tiene que proteger el patrimonio del deudor a travs de la caucin.

Se deben presentar con los requisitos comunes a todo escrito, como es la primera gestin debe ir patrocinado y con mandato judicial. Si es un tribunal que es asiento de corte de apelaciones debe cumplir con la presuma.

Sin perjuicio de estos requisitos, el legislador adems, ha establecido un plazo fatal para que el futuro demandante interponga la demanda, esto est sealado en el art.280.

Art.280. Aceptada la solicitud a que se refiere el artculo anterior, deber el solicitante presentar su demanda en el trmino de diez das y pedir que se mantengan las medidas decretadas. Este plazo podr ampliarse hasta treinta das por motivos fundados.

Si no se deduce demanda oportunamente, o no se pide en ella que continen en vigor las medidas precautorias decretadas, o al resolver sobre esta peticin el tribunal no mantiene dichas medidas, por este solo hecho quedar responsable el que las haya solicitado de los perjuicios causados, considerndose doloso su procedimiento.

En el inciso primero de este articulo parte de la base de que la MPJ precautoria fue concedida por haber cumplido con los requisitos del art.279, esto significa que las MPJ precautorias se otorgan inmediatamente por el tribunal, no se les da tramitacin incidental.

El solicitante tiene un plazo de 10 das para interponer la demanda en el tribunal que est conociendo de la prejudicial precautoria, esto est establecido en el art. 178 del COT, esto es importante porque el art.280 establece un plazo de 10 das pero dentro de este plazo adems de presentar la demanda hay que pedir que la prejudicial precautoria se mantenga como medida precautoria.Cmo y dnde se pide la mantencin de la MPJ Precautoria?Se tiene que pedir no con la demanda, se hace en un escrito separado y se debe presentar ante el tribunal pero en el expediente de la prejudicial precautoria.

Entonces la MPJ precautoria se va a mantener en el evento en que el demandante dentro del plazo de 10 das haya solicitado al tribunal que se mantenga la MPJ precautoria como MP. Si no se pide mantener la MPJ precautoria o no se pide dentro del plazo fatal, caduca, sin necesidad de RJ.En el inciso segundo del artculo, permite que el tribunal pueda desechar la MPJ precautoria como precautoria aunque se haya pedido, rompe el principio dispositivo. En la sentencia interlocutoria que pondr trmino a un trmite prejudicial precautoria procede el recurso de apelacin pero adems este art. Establece una presuncin simplemente legal a favor del demandado porque exista caducidad o la negacin del tribunal, se estima doloso el procedimiento realizado por el demandante, significa que el demandado pueda iniciar una accin de indemnizacin de perjuicios en contra del demandante en cuyo caso de tiene que probar el dolo, porque se presume doloso el procedimiento.

DERECHO PROCESAL III

Periodo de prueba.

Periodo de sentencia.

Periodo de recursos procesales.

Periodo discusin.

Se estudiara en el 2do semestre.

Se inicia por: -R.J -Las partes no participan, slo el juez de la causa. la institucin ms importante en el procedimiento ordinario es la sentencia definitiva. Puede haber otra que son las medidas para mejor resolver.

Se inicia por: -La R.J que da origen al termino probatorio (plazo para rendir pruebas). Hay trminos probatorios ordinarios, extraordinarios y especiales.

Comprende: - MPJ -La demanda -Contestacin de la demanda. Rplica. Duplica.

Entre el P.D y P.P: -Conciliacin, trmite obligatorio contemplado en CPC.

Si no hay

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