MEDIDAS DE PROTECCIÓN

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MINISTERIO PUBLICO FISCALIA DE LA NACION Tercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima INGRESO N° 195-08-VF. RESOLUCION N° TRES Lima, veintiuno de mayo Del año dos mil siete.- VISTO; la denuncia verbal formulada por doña ALINA GADEA VALDEZ (41), contra don ALEJANDRO GONZALO ZEVALLOS REGAL, por Violencia Familiar - Maltrato Psicológico en su agravio y el de ALINA ZEVALLOS GADEA (15), ALEJANDRO ZEVALLOS GADEA (13), INÉS ZEVALLOS GADEA (07) y ALINA VALDEZ DE GADEA (80); y, CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de protección frente a la violencia familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por violencia familiar, cualquier acto u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h)

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MINISTERIO PUBLICO

FISCALIA DE LA NACION Tercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N° 195-08-VF.

RESOLUCION N° TRESLima, veintiuno de mayoDel año dos mil siete.-

VISTO; la denuncia verbal formulada por doña ALINA GADEA VALDEZ (41), contra don ALEJANDRO GONZALO ZEVALLOS REGAL, por Violencia Familiar - Maltrato Psicológico en su agravio y el de ALINA ZEVALLOS GADEA (15), ALEJANDRO ZEVALLOS GADEA (13), INÉS ZEVALLOS GADEA (07) y ALINA VALDEZ DE GADEA (80); y, CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de protección frente a la violencia familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por violencia familiar, cualquier acto u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia; Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por el recurrente en mención encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada; Tercero: Que, según lo dispuesto en el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, es menester apreciar de oficio los hechos, pues aún no se han recabado las pericias que se les hubiera practicado a los presuntos agraviados; Cuarto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos corresponde dictar las medidas de protección inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de los mencionados agraviados. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto

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Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis y la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de doña ALINA GADEA VALDEZ (41), ALINA ZEVALLOS GADEA (15), ALEJANDRO ZEVALLOS GADEA (13), INÉS ZEVALLOS GADEA (07) y doña ALINA VALDEZ DE GADEA (80); debiendo el denunciado don ALEJANDRO GONZALO ZEVALLOS REGAL, abstenerse de ejercer contra los agraviados, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción. Segundo: Cursar oficios a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal; con la debida nota de atención.------------------------------

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INGRESO N° 315-08-VF.

RESOLUCION N° UNOLima, veinticuatro de julioDel año dos mil ocho.-

VISTO; el Atestado Policial N° 055 - 08 - VII - DIRTEPOL - DIVTER - 2 - JDLC - CCV - DEFAM, que antecede, procedente de la Comisaría Conde de la Vega, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña AMELIA RUTH PEZO JIMÉNEZ (29), contra su conviviente don EDDY MANUEL SANTA CRUZ PALOMINO (38), por Violencia Familiar- Maltrato Físico en su agravio; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de protección frente a la violencia familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por violencia familiar, cualquier acto u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia; Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente en mención encuadran dentro

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de los alcances de la Ley antes mencionada; Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico en agravio de la denunciante doña AMELIA RUTH PEZO JIMÉNEZ se encuentra acreditado con el Certificado Médico Legal N° cero quince mil setecientos ochenta y seis – VFL de fojas ocho, de los que se advierte que la denunciante presenta: “Equimosis violacea rojiza de 3x2 cm en párpado superior derecho, de 4x3 cm en muslo izquierdo, cara interna tercio medio, de 8x7 cm en muslo izquierdo, cara anterior, tercio medio, ocasionado por agente contundente duro”. Cuarto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis y la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la denunciante doña AMELIA RUTH PEZO JIMÉNEZ; debiendo el denunciado don EDDY MANUEL SANTA CRUZ PALOMINO, abstenerse de ejercer contra la denunciante, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal con la debida nota de atención. Tercero: Citar al denunciado a efecto de que rinda su declaración indagatoria respecto a la denuncia en su contra; cursándose la notificación correspondiente.-----------

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INGRESO N° 146-08-VF.

RESOLUCION N° TRESLima, cinco de agostoDel año dos mil ocho.- VISTO; el Parte Policial N° 026 – 08 -VII - DIRTEPOL – L / DIVFAM - PNP – COM – MUJ - MIMDES – SI, que antecede, procedente de la División de Familia del MIMDES, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña ALICIA ASUNCIONA CHUNGA DE MINAN (51), contra su esposo don JORGE EFRAIN NINAN PEZO (54), por Violencia Familiar - Maltrato Psicológico en su agravio; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de protección frente a la violencia familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por violencia familiar, cualquier acto u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza

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o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia; Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente en mención encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada; Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio de la denunciante doña ALICIA ASUNCIONA CHUNGA DE MINAN se encuentra acreditado con el Protocolo de Pericia Psicológica N° cero veintiocho mil seiscientos veintiuno – PSC - VF de fojas treinta y nueve / cuarenta / cuarenta y uno /cuarenta y dos, de los que se advierte que la denunciante presenta: “Reacción ansiosa situacional compatible a conflictiva intra – familiar, repercutiendo esto en su normal desempeño de actividades”. Cuarto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis y la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la denunciante doña ALICIA ASUNCIONA CHUNGA DE MINAN; debiendo el denunciado don JORGE EFRAIN NINAN PEZO abstenerse de ejercer en contra de la denunciante, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal; con la debida nota de atención.--------------------

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INGRESO N° 150-08-VF.

RESOLUCION N° DOSLima, veinticinco de abrilDel año dos mil ocho.- VISTO; el atestado N° 030–08-VII – DIRTEPOL–L/ DIVFAM – CIA–MUJ–PNP-MIMDES, que antecede, el resultado de las investigaciones practicadas con motivo

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de la denuncia formulada por doña ROSA MARIA MONTOYA CASQUINO (48), contra cónyuge don OSCAR AUGUSTO CHAVEZ VILLANUEVA (48), por Violencia Familiar - Maltrato Psicológico en su agravio; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de protección frente a la violencia familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por violencia familiar, cualquier acto u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia; Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente en mención encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada; Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio de la denunciante doña ROSA MARIA MONTOYA CASQUINO se encuentra acreditado con el Protocolo de Pericia Psicológica Nro cero cero cero trescientos ochenta y tres-2008-PSC de fojas trece, de los que se advierte que la denunciante presenta: “Reacción adaptativa de tipo ansioso compatible con violencia conyugal, personalidad de rasgos histriónicos, requiere de apoyo psicoterapéutico”; Cuarto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada; Quinto.- Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico, en agravio de doña Ericka Mirella Chávez Montoya, no se han acreditado, ya que no concurrió a la cita programada a fin que se le practique el Examen Psicológico en el Instituto de Medicina Lega, asimismo, no asistió a este Despacho a efecto de rendir su declaración indagatoria, notificándola en varias oportunidades. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis y la Ley número

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veintisiete mil novecientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la denunciante ROSA MARIA MONTOYA CASQUINO; debiendo el denunciado OSCAR AUGUSTO CHAVEZ VILLANUEVA abstenerse de ejercer en contra de la denunciante, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal con la debida nota de atención; Tercero: Declarar no ha lugar a admitir a trámite la denuncia formulada contra OSCAR AUGUSTO CHAVEZ VILLANUEVA, por Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio de su hija Erika Mirella Chávez Montoya, archivándose los actuados en este extremo; tomándose razón donde corresponda.--------------------------------------------

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FISCALIA DE LA NACION Tercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N°320-08-VF.

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RESOLUCION N° UNOLima, treinta de julioDel año dos mil ocho.-

VISTO; el Atestado Policial N° 048-VII - DIRTEPOL - L – PNP - DIVTER - 2 - JLC – CMB - SNAyF, procedente de la Comisaría de Mirones Bajo, que antecede, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña LILIANA ELIZABETH LINO DELGADO (26), contra su conviviente don DANTE MIGUEL CABREJO ORMACHEA (28), por Violencia Familiar - Maltrato Físico y Psicológico en su agravio; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acto u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente en mención encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico en agravio de la denunciante doña LILIANA ELIZABETH LINO DELGADO se encuentra acreditado con el Certificado Médico Legal N° cero cero cero novecientos setenta y dos – VFL de fojas trece, de los que se advierte que la denunciante presenta: “Excoriación de aproximadamente 1.5 cm en región nasolabial derecho, en vías de costrificación, ocasionado por elemento contundente”. Cuarto: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio de la denunciante doña LILIANA ELIZABETH LINO DELGADO se encuentra acreditado con el Protocolo de Pericia Psicológica N° cero cero cero novecientos setenta y cuatro – 2008 - PSC de fojas quince, de los que se advierte que la denunciante presenta: “Reacción ansiosa depresiva situacional compatible con la conducta agresiva del padre de su hijo”. Quinto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y

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dos corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis y la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la denunciante doña LILIANA ELIZABETH LINO DELGADO; debiendo el denunciado don DANTE MIGUEL CABREJO ORMACHEA abstenerse de ejercer en contra de la denunciante, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal con la debida nota de atención.-----------------------------------------------------------------

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INGRESO N°188-08-VF.

RESOLUCION N° CUATROLima, trece de agostoDel año dos mil ocho.-

VISTO; el Cargo de Ingreso de Mesa de Partes, que contiene la denuncia verbal formulada por doña ERIKA GIOVANNA ZAMALLOA BENDEZÚ (33), contra su esposo don DANIEL WILLIAM BALDOCEDA HUAMANCIZA (35), por Violencia Familiar - Maltrato Físico en su agravio; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de protección frente a la violencia familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por violencia familiar, cualquier acto u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia; Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente en mención encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada; Tercero: Que, se ha acreditado los actos de Violencia Familiar en agravio de la denunciante doña ERIKA GIOVANNA ZAMALLOA BENDEZÚ con el Certificado Médico Legal N° cero cero dos mil novecientos treinta y cuatro -VFL, de fojas once, de los que se advierte que la denunciante presenta: “Equimosis por digitopresión en región anterior media y externa media de brazo izquierdo, ocasionado por presión digital”. Cuarto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN

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inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de los adolescentes agraviados. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis y la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la denunciante doña ERIKA GIOVANNA ZAMALLOA BENDEZÚ debiendo el denunciado don DANIEL WILLIAM BALDOCEDA HUAMANCIZA abstenerse de ejercer en contra de la denunciante, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal con la debida nota de atención.-------------------------------------------------------------------------

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INGRESO N°331-08-VF.

RESOLUCION N° DOS

Lima, trece de agostoDel año dos mil ocho.-

VISTO; el Parte Policial N° 450 - 08 – VII -DIRTEPOL – DIVTER . 1 – JDLV – CLV – DEFAM, que antecede, procedente de la Comisaría de La Victoria conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña ELISA ISABEL COTILLO CARDENAS (29), contra su ex conviviente don OWEN OMAR JACO CONDOR (33), por Violencia Familiar - Maltrato Físico en su agravio; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de protección frente a la violencia familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por violencia familiar, cualquier acto u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia; Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente en mención encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada; Tercero: Que, se ha acreditado los actos de Violencia Familiar en agravio de la

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denunciante doña ELISA ISABEL COTILLO CARDENAS con el Certificado Médico Legal N° cero cuarenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y ocho -VFL de fojas dieciocho, de los que se advierte que la denunciante presenta: “Seis excoriaciones ungueales en región pectoral media, ocasionado por uña humana”. Cuarto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis y la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la denunciante doña ELISA ISABEL COTILLO CARDENAS debiendo el denunciado don OWEN OMAR JACO CONDOR abstenerse de ejercer en contra de la denunciante, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal, con la debida nota de atención.-------------

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INGRESO N° 174-08-VF.

RESOLUCION N° DOSLima, ocho de mayoDel año dos mil ocho.- VISTO; el Atestado Policial N° 20–08-VII– DIRTEPOL/DIVTER-2-JDC-CUV3-VF, que antecede, el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por OLINDA CAROLINA CASAS ZANABRIA (36), en agravio de sus padres SATURNINO CASAS ABAD (80) y DULIA MARÍA MELGAREJO DE CASAS (80), contra su cónyuge don ABELARDO FLORENCIO CERPA OBANDO (43), por Violencia Familiar - Maltrato Físico y Psicológico; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de protección frente a la violencia familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por violencia familiar, cualquier acto u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex –

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convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia; Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente en mención encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada; Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato físico y Psicológico en agravio de SATURNINO CASAS ABAD (80) se encuentra acreditado en el Certificado Médico Legal N° cero diecisiete mil – L de fojas diecinueve, de los que se advierte que don SATURNINO CASAS ABAD (80) presenta: “Huellas de lesiones traumáticas recientes, ocasionadas con agente contundente duro. Tumefacción de región malar lado derecho” y con el Protocolo de Pericia Psicológica Nro cero diecisiete mil cuatrocientos veintiocho-2008-PSC-VF de fojas veinticinco / veintiseis, de los que se advierte que el agraviado presenta: “Reacción ansiosa en remisión equivalente a ataque intrafamiliar, personalidad con rasgos pasivo agresivo”; Cuarto: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato físico en agravio de DULIA MARÍA MELGAREJO DE CASAS (80) se encuentra acreditado en el Certificado Médico Legal N° cero diecisiete mil dos–VFL de fojas veinte, de los que se advierte que la agraviada presenta: “Huellas de lesiones traumáticas recientes. Equimosis de 1.8x0, 1,2 cm en cara anterior de brazo derecho, tercio inferior. Agente Digitopresión”; Quinto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada; Quinto: CONSIDERANDO, que, de las conclusiones del Certificado Médico Legal N° cero dieciseis mil novecientos ochenta y uno-VFL de fojas dieciocho practicado a doña OLINDA CAROLINA CASAS ZANABRIA (36) se aprecia que “No presenta huella de lesiones traumáticas recientes”; asimismo con Oficio N° 1554-2008-MP-FN-IML-DICLIFOR-PSC de fojas veinticuatro la División Clínico Forense hace de conocimiento a este Despacho que la mencionada recurrente “No se presentó para su respectiva evaluación psicológica”, por lo que no se habría acreditado los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico y Psicológico que ha denunciado. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto

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Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis y la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de don SATURNINO CASAS ABAD (80) y doña DULIA MARÍA MELGAREJO DE CASAS (80); debiendo el denunciado don ABELARDO FLORENCIO CERPA OBANDO (43) abstenerse de ejercer en contra de los denunciantes, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal con la debida nota de atención; y, Tercero: Declarar no ha lugar a admitir a trámite la denuncia formulada por doña OLINDA CAROLINA CASAS ZANABRIA (36) por Violencia Familiar – Maltrato Físico y Psicológico contra don ABELARDO FLORENCIO CERPA OBANDO (43), archivándose los actuados en este extremo; tomándose razón donde corresponda.-------------------------------------

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INGRESO N° 195-08-VF.

RESOLUCION N°TRESLima, catorce de mayoDel año dos mil ocho.-

VISTO; la denuncia Verbal que antecede, el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña ALINA GADEA VALDEZ, contra don ALEJANDRO GONZALO ZEVALLOS RAGAL, por

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Violencia Familiar - Maltrato Psicológico, en su agravio; el de sus hijos ALINA ZEVALLOS GADEA (15), ALEJANDRO ZEVALLOS GADEA (13), INÉS ZEVALLOS GADEA (07) y de doña ALINA VALDEZ DE GADEA (80); y, CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de protección frente a la violencia familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por violencia familiar, cualquier acto u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia; Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente en mención encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada; Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio de la denunciante doña ALINA GADEA VALDEZ, el de sus hijos ALINA ZEVALLOS GADEA (15), ALEJANDRO ZEVALLOS GADEA (13), INÉS ZEVALLOS GADEA (07) y de doña ALINA VALDEZ DE GADEA (80), se encuentran acreditados con las denuncias N° 116 de fecha 25 de abril del 2007, N° 131 24 de abril del 2008, N° 563 y N° 565 ambas de fecha 25 de abril del 2008; Cuarto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de los mencionados agraviados; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, en consecuencia; se dispone: Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de ALINA GADEA VALDEZ; de sus hijos ALINA ZEVALLOS GADEA (15), ALEJANDRO ZEVALLOS GADEA (13), INÉS ZEVALLOS GADEA (07) y de doña ALINA VALDEZ DE GADEA (80), debiendo el denunciado don ALEJANDRO GONZALO ZEVALLOS RAGAL abstenerse de ejercer en contra de la denunciante, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este

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Despacho Fiscal, con la debida nota de atención.--------------------------------------------------

MINISTERIO PUBLICO FISCALIA DE LA NACION Tercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N° 207-07-VF.

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RESOLUCION N° ONCELima, diecinueve de mayoDel año dos mil ocho.- VISTO; la denuncia verbal, que antecede, respecto a la denuncia formulada por CARLOS ALBERTO BRAVO RIOS (22), contra ESTEFANÍA GLORIA QUISPE COLINA (21), en su agravio y el de su menor hija GERALDINE LISSETTE BRAVO QUISPE (02), por Violencia Familiar - Maltrato Físico y Psicológico; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de protección frente a la violencia familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por violencia familiar, cualquier acto u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia; Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por el recurrente en mención encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada; Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato físico en agravio de CARLOS ALBERTO BRAVO RIOS (22) se encuentra acreditado en el Certificado Médico Legal N° cero veintisiete mil cuatroscientos dieciocho – VFL de fojas doce, de los que se advierte que el agraviado presenta: “Huellas de lesiones traumáticas recientes. Excoriaciones ungueal supraclavicular derecha, mamaria izquierda, deltoidea izquierda, ocasionado por uña humana; lesión ovoidea con halo equimotico en cara interna tercio medio de antebrazo derecha, ocasionado por mordedura humana”. Cuarto: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio de GERALDINE LISSETTE BRAVO QUISPE (02) se encuentra acreditado en el Protocolo de Pericia Psicológica N° cero cero cero setecientos cuatro – dos mil ocho – PSC de fojas setenta, de los que se advierte que la niña presenta: “Desarrollo centro de los parámetros normales”, por lo que no se habría acreditado los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico que se ha denunciado; Quinto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil

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novecientos ochenta y dos corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de los mencionados agraviados. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis y la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de CARLOS ALBERTO BRAVO RIOS (22); debiendo la denunciada ESTEFANÍA GLORIA QUISPE COLINA (21) abstenerse de ejercer en contra de la denunciante, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal con la debida nota de atención; y, Tercero: Declarar no ha lugar a admitir a trámite el la denuncia formulada por CARLOS ALBERTO BRAVO RIOS (22) por Violencia Familiar – Maltrato Psicológico contra GERALDINE LISSETTE BRAVO QUISPE (02), archivándose los actuados en este extremo; tomándose razón donde corresponda.-------------------------------------------------------

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INGRESO N° 162-08-VF.

RESOLUCION N° TRESLima, tres de junioDel año dos mil ocho.- VISTO; el Parte Policial N° 84-VII– DIRTEPOL - L/DIVTER - 1 - JEFDINT - SM.M - CSM - VF, que antecede, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por MIRTHA FELICITAS ESPINOZA VICENCIO (25), contra MARCO ANTONIO CRISÓSTOMO CHAVEZ (29), por Violencia Familiar - Maltrato Físico – Agresiones Mutuas; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acto u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia; Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente en mención encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada; Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato físico en agravio de MIRTHA FELICITAS ESPINOZA VICENCIO (25) se encuentra acreditado en el Certificado Médico Legal N° cero doce mil setecientos nueve–VFL de fojas ocho, de los que se advierte que la agraviada presenta: “Equimosis violácea de 2x1cm en región cigomatica posterior izquierda, múltiples equimosis violaceas de 4x2 cm de promedio en cara externa de

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tercio medio y distal de ambos brazos y antebrazos. Hematoima laminar de 11x6cm en cara externa de tercio medio de muslo izquierdo ocasionado por agente contundente duro”.; Cuarto: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato físico en agravio de MARCO ANTONIO CRISÓSTOMO CHAVEZ (29) no se encuentran debidamente acreditados, ya que el supuesto agraviado en mención, no se presentó al Instituto de Medicina Legal a fin que le practiquen el examen físico correspondiente; Quinto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis y la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de don MIRTHA FELICITAS ESPINOZA VICENCIO (25); debiendo el denunciado MARCO ANTONIO CRISÓSTOMO CHAVEZ (29) abstenerse de ejercer en contra de la denunciante, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal con la debida nota de atención; y, Tercero: Declarar no ha lugar a admitir a trámite la denuncia formulada por MARCO ANTONIO CRISÓSTOMO CHAVEZ (29) por Violencia Familiar – Maltrato Físico contra MIRTHA FELICITAS ESPINOZA VICENCIO (25), archivándose los actuados en este extremo; tomándose razón donde corresponda.-------------------------------------

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FISCALIA DE LA NACION Tercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N° 181-08-VF.

RESOLUCION N° TRESLima, veinticuatro de julioDel año dos mil ocho.-

VISTO; el Atestado Policial N° 042 -08 – VII - DIRTEPOL - DIVFAM - COM . MUJERES - MIMDES - SI, que antecede, procedente de la Comisaría de Mujeres de Lima, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña RUFINA CHUCHON TOCNO (35), contra su esposo don JAVIER CASAVILCA VILCA (35), por Violencia Familiar - Maltrato Físico y Psicológico en su agravio y el de su hijo YONY BERNABE CASAVILCA CHUCHON (17); y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acto u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al

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momento de producirse la violencia; Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente en mención encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada; Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio de la denunciante doña RUFINA CHUCHON TOCNO se encuentra acreditado con el Protocolo de Pericia Psicológica N° cero cero cero quinientos cincuenta y cinco – dos mil ocho –PSC de fojas veintinueve / treinta, de los que se advierte que el denunciante presenta: “Transtorno emocional asociado a estados de angustia”; Cuarto: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico en agravio de YONY BERNABE CASAVILCA CHUCHON (17) se encuentra acreditado con el Certificado Médico Legal N° cero cero cero quinientos cuarenta dos – VFL de fojas veintiocho, de los que se advierte que el agraviado presenta: “Equimosis en región inframalar izquierda en reabsorción, excoriaciones por impresiones ungueales en región cervical bilateral, en vías de costrificación, ocasionado por agente contundente duro y uña humana”. Quinto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis y la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la denunciante doña RUFINA CHUCHON TOCNO (35) y de YONY BERNABE CASAVILCA CHUCHON (17); debiendo el denunciado don JAVIER CASAVILCA VILCA (35), abstenerse de ejercer en contra de los agraviados, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal con la debida nota de atención.-----------------------------------------------------------------------------------

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MINISTERIO PUBLICO FISCALIA DE LA NACION

Tercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N° 278-08-VF.

RESOLUCION N° TRES

Lima, veinticinco de julioDel año dos mil ocho.-

VISTA; la denuncia verbal formulada por don JORGE LUIS MORALES QUISPE (41), contra su esposa doña MARÍA LOURDES JESSY MORON ALCOCER (37), por Violencia Familiar - Maltrato Psicológico, en su agravio y el de sus padres don JORGE MORALES ALHUAY (69) y doña MODESTA QUISPE HERRERA (64) y el escrito presentado por la denunciada que antecede; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acto u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin

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lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia; Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente en mención encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada; Tercero: Que, de la declaración de doña Modesta Quispe Herrera de Morales, a fojas veintisiete / veintiocho, se tiene que la mencionada agraviada se ratifica en la denuncia formulada por su hijo, asimismo, de la declaración de don Jorge Morales Alhuay, a fojas treinta / treinta y uno, se tiene que también se ratifica en la denuncia formulada por su hijo. Cuarto: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio del denunciante don JORGE LUIS MORALES QUISPE (41) se encuentra acreditado con el Protocolo de Pericia Psicológica N° cero cero mil cincuenta y ocho – 2008 - PSC de fojas dieciocho / diecinueve, de los que se advierte que el agraviado presenta: “Reacción ansioso depresiva situacional compatible con violencia psicológica de su cónyuge, personalidad de rasgos inestables, requiere de apoyo psicológico”. Quinto: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio del denunciante don JORGE MORALES ALHUAY (69) se encuentra acreditado con el Protocolo de Pericia Psicológica N° cero cero mil cincuenta y nueve – 2008 - PSC de fojas veintitres / veinticuatro, de los que se advierte que el agraviado presenta: “Reacción ansiosa situacional familiar compatible con conducta agresiva de la nuera”. Sexto: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio de la denunciante doña MODESTA QUISPE HERRERA (64) se encuentra acreditado con el Protocolo de Pericia Psicológica N° cero cero mil cincuenta y siete – 2008 - PSC de fojas quince / dieciseis, de los que se advierte que el agraviado presenta: “Reacción ansiosa situacional compatible con violencia familiar, personalidad de rasgos orgánicos, requiere de apoyo psicoterapéutico”. Sétimo: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de los mencionados agraviados. Octavo: Que, habiendo

Page 29: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

solicitado nueva fecha para rendir su declaración indagatoria la denunciada, debe atenderse dicho pedido. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis y la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de los denunciantes don JORGE LUIS MORALES QUISPE (41), don JORGE MORALES ALHUAY (69) y doña MODESTA QUISPE HERRERA (64); debiendo la denunciada doña MARÍA LOURDES JESSY MORON ALCOCER (37), abstenerse de ejercer en contra de los denunciantes, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal, con la debida nota de atención. Tercero: Conceder nueva fecha a la denunciada, a efecto que rinda su declaración indagatoria, cursándose la notificación correspondiente.---------

MINISTERIO PUBLICO

FISCALIA DE LA NACION Tercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N° 284-08-VF.

RESOLUCION N° UNOLima, veinticinco de junioDel año dos mil ocho.-

VISTO; el Atestado Policial N° 471 - 08 -VII - DIRTEPOL - L / DIVFAM - CIA - MUJ - LIMA, que

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antecede, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña SUSANA FRANCISCA LAYA NEYRA (31), contra ex conviviente don BERNIE ALFREDO ROJAS SALAZAR (32), por Violencia Familiar - Maltrato Físico y Psicológico en su agravio; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acto u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia; Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente en mención encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada; Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico en agravio de la denunciante doña SUSANA FRANCISCA LAYA NEYRA (31) se encuentra acreditado con el Certificado Médico Legal N° cero veinticuatro mil quince–VFL de fojas diez, de los que se advierte que la denunciante presenta: “Equimosis en evolución de 2x2 cm en brazo izquierdo cara posterior tercio medio, de 4x3cm en antebrazo derecho cara posterior tercio medio; de 3x3 cm en rodilla derecha; de 3x2 cm en rodilla izquierda, ocasionado por agente contundente duro”; Cuarto: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio de la denunciante doña SUSANA FRANCISCA LAYA NEYRA (31) se encuentra acreditado con el Informe Psicológico N° doscientos cuarenta y nueve–AS.PS de fojas once, de los que se advierte que la denunciante requiere: “Terapia psicológica y terapia familiar”; Quinto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa

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y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis y la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la denunciante doña SUSANA FRANCISCA LAYA NEYRA (31); debiendo el denunciado don BERNIE ALFREDO ROJAS SALAZAR (32) abstenerse de ejercer en contra de la denunciante, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal con la debida nota de atención. Tercero: Citar al denunciado a efecto que rinda su declaración indagatoria respecto a la denuncia en su contra; cursándose la notificación correspondiente.--------------------------------------------------------------------------

Page 32: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

MINISTERIO PUBLICO FISCALIA DE LA NACION

Tercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N°291-08-VF.

RESOLUCION N° UNOLima, dos de julioDel año dos mil ocho.-

VISTO; el Atestado Policial N° 79 -VII - DIRTEPOL – DIVTER – 1 - JEDIT – CSM – SEINCRI - VF, que antecede, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña CARLA CECILIA CRUZ SAMANIEGO (26), contra conviviente don LUIS EULISES CAVERO HUAPAYA (28), por Violencia Familiar - Maltrato Físico en su agravio; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acto u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia; Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente en mención encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada; Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico en agravio de la denunciante doña CARLA CECILIA CRUZ SAMANIEGO (26) se encuentra acreditado con el Certificado Médico Legal N° cero veinte mil doscientos sesenta y cinco–VFL de fojas diez, de los que se advierte que la denunciante presenta: “Refiere tracción de cabellos, refiere contusión en regiones genianas, región de ambos glúteos, equimosis en talón de pie derecho, ocasionado por agente contundente duro”; Cuarto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal

Page 33: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis y la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la denunciante doña CARLA CECILIA CRUZ SAMANIEGO (26); debiendo el denunciado don LUIS EULISES CAVERO HUAPAYA (28) abstenerse de ejercer en contra de la denunciante, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal con la debida nota de atención.-----------------------------------------------------------------

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INGRESO N° 203-08-VF.

RESOLUCION N° TRESLima, tres de julioDel año dos mil ocho.- VISTO; el Parte Policial N° 037-08-VII- DIRTEPOL-L-DIVTER1-JDPSI-CSI-SECFAM, que antecede, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña LISETTE ANTEZANA GUZMAN GARCÍA (30), contra su esposo don CÉSAR ENRIQUE VASQUEZ LUNA (29) por Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en su agravio; así también las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por don CÉSAR ENRIQUE VASQUEZ LUNA contra su esposa doña LISETTE ANTEZANA GUZMAN GARCÍA por Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en su agravio, y demás actuados que anteceden; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de protección frente a la violencia familiar, en su artículo segundo, establece que se entenderá por violencia familiar, cualquier acto u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia; Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente en mención encuadran dentro de

Page 35: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

los alcances de la Ley antes mencionada; Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio de don CÉSAR ENRIQUE VASQUEZ LUNA (29) se encuentran acreditados en el Protocolo de Pericia Psicológica N° 011954 – VF de fojas veinte / veintiuno / veintidos, de los que se advierte que el agraviado presenta: “Reacción ansiosa situacional conflictiva conyugal, requiere de orientación psicológica”. Cuarto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad del mencionado recurrente; y, CONSIDERANDO: Que, con Oficio N° 2008-2008-MP-FN-IML-DICLIFOR-PSC de fojas quince la División Clínico Forense hace de conocimiento a este Despacho que doña LISETTE ANTEZANA GUZMAN GARCÍA (30) “No se presentó para su respectiva evaluación psicológica”, por lo que no se habría acreditado los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico que ha denunciado, asimismo, con fecha primero de julio del 2008 se presentó ante esta Fiscalía a fin de rendir su declaración indagatoria acompañada de su abogada la doctora Jessica Elizabeth Seminario Vega, manifestando que no desea declarar, reservándose su derecho para hacerlo. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis y la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de don CÉSAR ENRIQUE VASQUEZ LUNA (29); debiendo la denunciada doña LISETTE ANTEZANA GUZMAN GARCÍA (30) abstenerse de ejercer cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal con la debida nota de atención; y, Tercero: Declarar no ha lugar a admitir a trámite la denuncia formulada por doña LISETTE ANTEZANA GUZMAN GARCÍA (30) por Violencia Familiar – Maltrato Psicológico contra don CÉSAR ENRIQUE VASQUEZ LUNA (29), archivándose los actuados en este extremo; tomándose razón donde corresponda.-----------------------

Page 36: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

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INGRESO N° 283-08-VF.

RESOLUCION N° DOSLima, ocho de julioDel año dos mil ocho.- VISTO; elParte Policial N° 039 – 08 – VII – DIRTEPOL - L - PNP – DIVTER – 2 – JLC – CMB - SFNyA, procedente de la Comisaría de Mirones Bajo, que antecede, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña JOSEFINA ANGÉLICA SÁNCHEZ RIVERA (37), contra su conviviente don JAVIER ANTONIO ALVAREZ SANCHEZ (37), por Violencia Familiar - Maltrato Físico y Psicológico, en su agravio; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de protección frente a la violencia familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por violencia familiar, cualquier acto u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de

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consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia; Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente en mención encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada; Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato físico y Psicológico en agravio de doña JOSEFINA ANGÉLICA SÁNCHEZ RIVERA (37) se encuentra acreditado en el Certificado Médico Legal N° cero cero cero ochocientos nueve – VFL de fojas doce, de los que se advierte que la denunciante presenta: “Tumefacción equimosis en dorso nasal ocasionado por elemento contundente” y con el Protocolo de Pericia Psicológica Nro cero cero cero ochocientos ocho – 2008 - PSC de fojas catorce / quince, de los que se advierte que la agraviada presenta: “Reacción ansiosa situacional compatible con conducta agresiva del conviviente, requiere tratamiento psicológico”; Cuarto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis y la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de doña JOSEFINA ANGÉLICA SÁNCHEZ RIVERA (37); debiendo el denunciado don JAVIER ANTONIO ALVAREZ SANCHEZ (37) abstenerse de ejercer en contra de la denunciante, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal con la debida nota de atención.------------------------------------

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INGRESO N° 182-08-VF.

RESOLUCION N°CUATROLima, dieciseis de julioDel año dos mil ocho.-

VISTO; la denuncia Verbal que antecede, respecto a la denuncia verbal formulada doña CECILIA CARMEN CHIANG TELLO (35), contra don JUAN FRANCISCO PINTO RÍOS (31), por Violencia Familiar - Maltrato Psicológico, en su agravio y el de sus hijos LORENZO FRANCISCO PINTO CHIANG (07) y JOSÉ MAURICIO PINTO CHIANG (02); y, CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de protección frente a la

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violencia familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por violencia familiar, cualquier acto u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia; Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente en mención encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada; Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio de la denunciante doña CECILIA CARMEN CHIANG TELLO, se encuentran acreditados con el Protocolo de Pericia Psicológica N° cero veinticinco mil ochocientos – PSC - VF de fojas dieciseis / diecisiete, de los que se advierte que la denunciante presenta: “Reacción ansiosa equivalente ataque intrafamiliar, personalidad con rasgos obsesivos y narcisistas, se sugiere terapia familiar, mejora de comunicación y roles”; Cuarto: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio del niño FRANCISCO LORENZO PINTO CHIANG (07), se encuentran acreditados con el Protocolo de Pericia Psicológica N° cero veinticinco mil setecientos noventa y seis – PSC - VF de fojas veintiocho / veintinueve, de los que se advierte que el niño presenta: “Perturbación de las emociones asociado a proceso de conflicto de padres”, asimismo, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio del niño JOSÉ MAURICIO PINTO CHIANG (02) se encuentran acreditados en el Protocolo de Pericia Psicológica N° cero veintiseis mil cuatrocientos veinte – dos mil ocho - PSC de fojas treinta y seis, de los que se advierte que el niño presenta: “ La situación o el escenario de conflictos entre sus padres es el que genera la ansiedad en el menor”. Quinto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de los mencionados agraviados; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, en consecuencia; se dispone: Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de doña CECILIA CARMEN CHIANG

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TELLO debiendo el denunciado don JUAN FRANCISCO PINTO RÍOS abstenerse de ejercer en contra de la denunciante, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de los niños LORENZO FRANCISCO PINTO CHIANG (07) y JOSÉ MAURICIO PINTO CHIANG (02) debiendo sus padres don JUAN FRANCISCO PINTO RÍOS y doña CECILIA CARMEN CHIANG TELLO abstenerse de ejercer en contra de los niños, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Tercero: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal, con la debida nota de atención.----------------------------------------------------------------

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INGRESO N° 133-08-VF.

RESOLUCION N° CUATRO

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Lima, treinta de mayoDel año dos mil ocho.- VISTO; la denuncia verbal que antecede, formulada por doña ELIANA JUSTINA OTAROLA ACEVEDO contra su esposo don LUIS OSCAR DENEGRI COSSIO, por Violencia Familiar - Maltrato Físico y Psicológico, en su agravio; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de protección frente a la violencia familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por violencia familiar, cualquier acto u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente en mención encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato físico en agravio de doña ELIANA JUSTINA OTAROLA ACEVEDO se encuentra acreditado en el Certificado Médico Legal N° cero dieciseis mil cuatrocientos diecisiete – VFL de fojas veintiseis, de los que se advierte que la denunciante presenta: “Equimosis en dorso de la mano derecha, equimosis en dedo del pie derecho y tumefacción en dedo del pie derecho”. Cuarto: Que, se ha recibido el Protocolo de Pericia Psicológica N° cero dieciseis mil cuatrocientos dieciocho – dos mil ocho – PSC – VF de fojas treinta y siete, de los que se advierte que la denunciante no se presentó a la cita a fin de practicarse el examen psicológico correspondiente, por lo tanto, no se encuentran acreditados los actos de Violencia Familiar – Maltratos Psicológicos en agravio de la recurrente. Quinto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis -

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noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis y la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de doña ELIANA JUSTINA OTAROLA ACEVEDO; debiendo el denunciado don LUIS OSCAR DENEGRI COSSIO abstenerse de agredirla física y psicológicamente. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal con la debida nota de atención. Tercero: Declarar no ha lugar a admitir a trámite la denuncia formulada por doña ELIANA JUSTINA OTAROLA ACEVEDO por Violencia Familiar – Maltrato Psicológico contra don LUIS OSCAR DENEGRI COSSIO, archivándose los actuados en este extremo; tomándose razón donde corresponda.------------------------------------------------------------------------------

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INGRESO N° 164-08-VF.

RESOLUCION N° CUATROLima, veintiuno de julioDel año dos mil ocho.- VISTO; el Oficio N° 043 – 2008 – VF – 07 – 18°FPFL – MP – FN, procedente de la Décima Octava Fiscalía Provincial de Familia de Lima, que antecede, conteniendo la denuncia verbal formulada por doña GLADYZ MELANIA VARGAS SOLORZANO (55), contra su cuñado don JOSÉ REMIGIO CÓRDOVA ROJAS (43), por Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en su agravio y el de su menor hija NAOMI JULISSA CÓRDOVA VARGAS (11); y, CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de protección frente a la violencia familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por violencia familiar, cualquier acto u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia; Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente en mención encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada; Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio de doña GLADYZ MELANIA VARGAS SOLORZANO (55) se encuentra acreditado en el Protocolo de Pericia Psicológica N° cero veintitres mil doscientos cincuenta – dos mil ocho – PSC - VF de fojas treinta y dos / treinta y tres / treinta y cuatro, de los que se advierte que la denunciante presenta: “Reacción ansiosa situacional compatible a conflicto

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familiar”; Cuarto: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio de NAOMI JULISSA CÓRDOVA VARGAS (11) se encuentra acreditado en el Protocolo de Pericia Psicológica N° cero veintitres mil doscientos treinta y seis – dos mil ocho – PSC - VF de fojas treinta y cinco / treinta y seis / treinta y siete, de los que se advierte que la niña agraviada presenta: “Problemas emocionales en la fase de su desarrollo compatible a conflicto familiar”. Quinto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis y la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de doña GLADYZ MELANIA VARGAS SOLORZANO (55) y de la niña NAOMI JULISSA CÓRDOVA VARGAS (11) debiendo el denunciado don JOSÉ REMIGIO CÓRDOVA ROJAS (43) abstenerse de ejercer en contra de ambas, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal con la debida nota de atención.-------------------------------

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INGRESO N° 337-08-VF.

RESOLUCION N°UNOLima, doce de agostoDel año dos mil ocho.- VISTO; el Atestado Policial N° 103 - 08 - VII – DIRTEPOL – L / DIVFAM – CIA – MUJ – PNP - MIMDES, procedente de la División de Familia del MIMDES, que antecede, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas respecto a la denuncia formulada por doña ALICIA AYVAR FLORES (53), contra su esposo don JULIO CÉSAR LÓPEZ PRADO (49), por Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en su agravio; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de protección frente a la violencia familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por violencia familiar, cualquier acto u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia. Segundo: Que, por tanto los

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hechos denunciados por la recurrente en mención encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio de doña ALICIA AYVAR FLORES se encuentra acreditado en el Protocolo de Pericia Psicológica N° cero cero mil cuatrocientos sesenta y tres – dos mil ocho – PSC de fojas once / doce, de los que se advierte que la denunciante presenta: “Reacción adaptativa de tipo mixta ansioso depresiva compatible con maltrato psicológico y ruptura conyugal, personalidad de rasgos pasivo agresivos, requiere de apoyo psicoterapéutico”. Cuarto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis y la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de doña ALICIA AYVAR FLORES debiendo el denunciado don JULIO CÉSAR LÓPEZ PRADO abstenerse de ejercer en contra de la denunciante, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal con la debida nota de atención.-------------------------------------------------------------------------

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INGRESO N° 317-08-VF.

RESOLUCION N° UNOLima, veinticuatro de julioDel año dos mil ocho.- VISTO; el Atestado Policial N° 010 - VII - DIRTERPOL - L - DIVTER - 1 / CPL - DEFAM, procedente de la Comisaría de Pueblo Libre, que antecede, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas respecto a la denuncia formulada por doña INGRID SILVANA CARRANZA CANDELA (25) contra su conviviente don CÉSAR OSCAR ACOSTA ROSADIO (29) por Violencia Familiar – Maltrato Físico y Psicológico, en su agravio; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de protección frente a la violencia familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por violencia familiar, cualquier acto u omisión que cause

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daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia; Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente en mención encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada; Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico en agravio de doña INGRID SILVANA CARRANZA CANDELA (25) se encuentra acreditado en el Certificado Médico Legal N° cero treinta y tres mil doscientos ochenta y nueve – PSC de fojas diez, de los que se advierte que la denunciante presenta: “Equimosis violacea de 3x2 cm en lateral izquierdo de la mandíbula, excoriación ungueal de 1 cm en lateral izquierdo del cuello, equimosis violacea ovoide de 2x1 cm en tercio distal anterior del antebrazo izquierdo, ocasionado por agente contundente duro, uña humana y digitopresión”; Cuarto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis y la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de doña INGRID SILVANA CARRANZA CANDELA (25) debiendo el denunciado don CÉSAR OSCAR ACOSTA ROSADIO (29) abstenerse de ejercer en contra de la denunciante, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal con la debida nota de atención. Tercero: Cursar Oficio al Instituto de Medicina Legal a fin

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que remita a este Despacho el resultado de la pericia psicológica practicada a la denunciante, con la debida nota de atención.----------------------

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FISCALIA DE LA NACION Tercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N° 201-08-VF.

RESOLUCION N° CINCOLima, veinticinco de julioDel año dos mil ocho.-

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VISTO; el Atestado Policial N° 32 - VII - DIRTEPOL - DIVTER - 1 - CSS - SNAF, que antecede, procedente de la Comisaría de Surco, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña MARÍA ABURTO PARI (37), contra su esposo don MARIO FERNANDO PEREZ ROJAS (40), por Violencia Familiar - Maltrato Físico, en agravio de su hija MALU MAFER PÉREZ ABURTO (10); y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acto u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia; Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente en mención encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada; Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico en agravio de MALU MAFER PÉREZ ABURTO (10) se encuentra acreditado con el Certificado Médico Legal N° cero cero cinco mil setecientos veintiuno – VFL de fojas ocho, de los que se advierte que la agraviada presenta: “Equimosis violacea verdosa con excoriación contusa central en tercio distal anterior de la pierna derecha, ocasionado por agente contundente duro”. Cuarto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis y la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la niña MALU MAFER PÉREZ ABURTO (10); debiendo

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el denunciado don MARIO FERNANDO PEREZ ROJAS (40), abstenerse de ejercer en contra de la agraviada, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal con la debida nota de atención.-------------------------------------------------------------------------

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INGRESO N° 116-08-VF.

RESOLUCION N° DIEZLima, treinta y uno de julioDel año dos mil ocho.- VISTO; la denuncia formulada por don VÍCTOR MANUEL MACHICADO ZAMALLOA, contra su hermana doña SONIA GLADYS MACHICADO ZAMALLOA, por Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en su agravio; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de protección frente a la violencia familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por violencia familiar, cualquier acto u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia; Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por el recurrente en mención encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada; Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio de don VÍCTOR MANUEL MACHICADO ZAMALLOA se encuentra acreditado en el Protocolo de Pericia Psicológica N° cero treinta y cuatro mil quinientos veintiseis – dos mil ocho – PSC - VF de fojas ciento cincuenta y cinco / ciento cincuenta y seis, de los que se advierte que el denunciante presenta: “Personalidad de rasgos pasivo agresivos, reacción ansiosa situacional y conflicto familiar”; Cuarto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo

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número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis y la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de don VÍCTOR MANUEL MACHICADO ZAMALLOA debiendo la denunciada doña SONIA GLADYS MACHICADO ZAMALLOA abstenerse de ejercer en contra del denunciante, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal con la debida nota de atención.-----------------------------------------------------------------------------------

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INGRESO N° 208-08-VF.

RESOLUCION N° TRESLima, veintitres de julioDel año dos mil ocho.- VISTO; el Parte Policial N° 070 – 08 – VII - DIRTEPOL - DIVTER1 – JDL – CL – DEINPOL - SF, que antecede, procedente de la Comisaría de Lince, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña ROSA MARÍA DEL PILAR PALOMINO RAMOS (40), contra su esposo don IVAN JAVIER CULA SOLIS (43) por Violencia Familiar – Maltrato Físico en su agravio; así también las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por don IVAN JAVIER CULA SOLIS (43) contra su esposa doña ROSA MARÍA DEL PILAR PALOMINO RAMOS (40) por Violencia Familiar – Maltrato Físico en su agravio, y demás actuados que anteceden; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de protección frente a la violencia familiar, en su artículo segundo, establece que se entenderá por violencia familiar, cualquier acto u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la

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violencia; Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente en mención encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada; Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico en agravio de doña ROSA MARÍA DEL PILAR PALOMINO RAMOS se encuentran acreditados en el Certificado Médico Legal N° 020358 – VFL de fojas nueve, de los que se advierte que la agraviada presenta: “Tumefacción y eritema en región malar derecha, equimosis violacea ovoide de 2x1 cm en tercio proximal externo del brazo derecho, equimosis violacea ovoide de 1x0.5 cm en tercio proximal posterior del brazo derecho, tumefacción leve en dorso de mano derecha, ocasionado por agente contundente duro y digitopresión”. Cuarto: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico en agravio de don IVAN JAVIER CULA SOLIS se encuentran acreditados en el Certificado Médico Legal N° 037074 – PF - AR de fojas veintitres / veinticuatro, de los que se advierte que el agraviado presenta: “Luxación interfalángico distal 4to dedo mano izquierda, fractura F3 4to dedo mano izquierda”. Quinto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de los mencionados recurrentes. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis y la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de doña ROSA MARÍA DEL PILAR PALOMINO RAMOS; debiendo el denunciado don IVAN JAVIER CULA SOLIS abstenerse de ejercer cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción. Segundo: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de don IVAN JAVIER CULA SOLIS; debiendo la denunciada doña ROSA MARÍA DEL PILAR PALOMINO RAMOS abstenerse de ejercer cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción. Tercero: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este

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Despacho Fiscal, con la debida nota de atención.-----------------------------------

MINISTERIO PUBLICO FISCALIA DE LA NACION Tercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N° 279-08-VF.

RESOLUCION N° TRESLima, treinta de julioDel año dos mil ocho.- VISTO; el Atestado Policial N° 015 - 08 - VII - DIRTEPOL – DIVTER - 2 – JDR – CCYC – SVFNA, que antecede, procedente de la Comisaría de Ciudad y Campo, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña LUISA SENOVIA DÁVILA CASTRO DE CADENA (37), contra su esposo don JOSÉ ANTONIO CADENA SUAREZ (42) por Violencia Familiar – Maltrato Físico y Psicológico en su agravio; así también las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por don JOSÉ ANTONIO CADENA SUAREZ contra su esposa doña LUISA SENOVIA DÁVILA CASTRO DE CADENA por Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en su agravio, y demás actuados que anteceden; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de protección frente a la violencia familiar, en su artículo

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segundo, establece que se entenderá por violencia familiar, cualquier acto u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia; Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente en mención encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada; Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico en agravio de doña LUISA SENOVIA DÁVILA CASTRO DE CADENA se encuentran acreditados en el Certificado Médico Legal N° 026642 –L de fojas diecisiste, de los que se advierte que la agraviada presenta: “Herida contusa lineal en proceso de costrificación, de 0.5x0.1 cm en cuero cabelludo, región occipital, lado derecho, ocasionado por agente contundente duro”. Cuarto: Que, con Oficio N° 2410-2008-MP-FN-IML-JN/DICLIFOR-PSC de fojas treinta y siete la División Clínico Forense hace de conocimiento a este Despacho que doña LUISA SENOVIA DÁVILA CASTRO DE CADENA “No se presentó para su respectiva evaluación psicológica”, por lo que no se habría acreditado los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico que ha denunciado. Quinto: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio de don JOSÉ ANTONIO CADENA SUAREZ se encuentran acreditados en el Protocolo de Pericia Psicológica N° 026900 – 2008 - PSC - VF de fojas cuarenta y uno / cuarenta y dos / cuarenta y tres, de los que se advierte que el agraviado presenta: “Personalidad con rasgos inmaduros y anancasticos, reacción ansiosa situacional, conflicto marital”. Sexto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de los mencionados recurrentes. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil

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trescientos seis y la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de doña LUISA SENOVIA DÁVILA CASTRO DE CADENA; debiendo el denunciado don JOSÉ ANTONIO CADENA SUAREZ abstenerse de ejercer cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción. Segundo: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de don JOSÉ ANTONIO CADENA SUAREZ; debiendo la denunciada doña LUISA SENOVIA DÁVILA CASTRO DE CADENA abstenerse de ejercer cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción. Tercero: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal, con la debida nota de atención.-------------

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INGRESO N°325-08-VF.

RESOLUCION N° UNOLima, primero de agostoDel año dos mil ocho.-

VISTO; el Atestado Policial N° 090-08-VII - DIRTEPOL – DIVFAM - COM . MUJ - MIMDES,

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procedente de la División de Familia del MIMDES, que antecede, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña LUZ JENNY COLCA PACORI (23), contra su conviviente don RAFAEL FABIÁN RAMIREZ PRADO (35), por Violencia Familiar - Maltrato Físico y Psicológico en su agravio; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acto u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente en mención encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico en agravio de la denunciante doña LUZ JENNY COLCA PACORI se encuentra acreditado con el Certificado Médico Legal N° cero cero mil cuatrocientos trece – VFL de fojas once, de los que se advierte que la denunciante presenta: “Equimosis violacea de aproximadamente 1 cm de diámetro en rodilla derecha, en vías de reabsorción, ocasionado por elemento contundente”. Cuarto: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio de la denunciante antes mencionada se encuentra acreditado con el Protocolo de Pericia Psicológica N° cero cero mil cuatrocientos once – 2008 - PSC de fojas doce / trece, de los que se advierte que la denunciante presenta: “Reacción ansiosa depresiva en remisión compatible con ruptura familiar y violencia psicológica conyugal, personalidad de rasgos narcisistas, requiere de apoyo psicoterapéutico”. Quinto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete

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- JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis y la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la denunciante doña LUZ JENNY COLCA PACORI; debiendo el denunciado don RAFAEL FABIÁN RAMIREZ PRADO abstenerse de ejercer en contra de la denunciante, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal con la debida nota de atención.-------------------------------

MINISTERIO PUBLICO FISCALIA DE LA NACION Tercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

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INGRESO N° 330-08-VF.

RESOLUCION N° UNOLima, cinco de agostoDel año dos mil ocho.- VISTO; el Atestado Policial N° 539 – 2008 – VII – DIRTEPOL - DIVFAM - CIA – MUJERES – LIMA – SI, procedente de la Comisaría de Mujeres de Lima, que antecede, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña MARÍA CAROLINA NAVARRO AMPUERO (82), contra su hijo don PEDRO ARTURO BACA NAVARRO (62), por Violencia Familiar - Maltrato Psicológico, en su agravio; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de protección frente a la violencia familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por violencia familiar, cualquier acto u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia; Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente en mención encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada; Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio de doña MARÍA CAROLINA NAVARRO AMPUERO se encuentra acreditado con el Informe Psicológico Nro cuatrocientos nueve – AS - PS de fojas nueve, de los que se advierte que la agraviada presenta: “Nivel general de Inteligencia Normal, con capacidad de razonamiento adecuado a su nivel de instrucción, es de tendencia introvertida, emocionalmente insegura, ansiosa con baja autoestima, sentimiento de tristeza y soledad, preocupada, temerosa y con necesidad de atención y protección, encontrándose emocionalmente afectada por los conflictos que atraviesa (Violencia Familiar)”; Cuarto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil

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novecientos ochenta y dos corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis y la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de doña MARÍA CAROLINA NAVARRO AMPUERO (82); debiendo el denunciado don PEDRO ARTURO BACA NAVARRO (62) abstenerse de ejercer en contra de la denunciante, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal con la debida nota de atención. Tercero: Citar al denunciado antes mencionado a fin que rinda su declaración indagatoria, respecto a la denuncia en su contra, cursándose la notificación correspondiente.------------------------------------------

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FISCALIA DE LA NACION Tercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N° 146-08-VF.

RESOLUCION N° UNOLima, cinco de agostoDel año dos mil ocho.-

VISTO; el Parte Policial N° 026 - 08 -VII - DIRTEPOL - L / DIVFAM - PNP - COM – MUJ – MIMDES - SI, que antecede, procedente de la División de Familia del MIMDES conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña ALICIA ASUNCIÓN CHUNGA SILVA (51), contra su esposo don JORGE EFRAÍN NINAN PEZO (54), por Violencia Familiar - Maltrato Psicológico en su agravio; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acto u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia; Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente en mención encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada; Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio de la denunciante doña ALICIA ASUNCIÓN CHUNGA SILVA se

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encuentra acreditado con el Protocolo de Pericia Psicológica N° cero veintiocho mil setecientos veintiuno–PSC-VF de fojas treinta y nueve / cuarenta / cuarenta y uno / cuarenta y dos, de los que se advierte que la denunciante presenta: “Reacción ansiosa leve situacional compatible a conflictiva intra – familiar, repercutiendo esto en su normal desempeño de actividades”. Cuarto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis y la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la denunciante doña ALICIA ASUNCIÓN CHUNGA SILVA; debiendo el denunciado don JORGE EFRAÍN NINAN PEZO abstenerse de ejercer en contra de la denunciante, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal con la debida nota de atención.-------------------------------------------------------------------------

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INGRESO N°323-08-VF.

RESOLUCION N° DOSLima, siete de agostoDel año dos mil ocho.-

VISTO; el Parte Policial N° 130 - VII -DIRTEPOL - L - PNP / DIVTER - 2 - JDLC - CUVM - DF, procedente de la Unidad Vecinal de Mirones, que antecede conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña AMY JAM ALARCON ROCA (18), contra su prima doña ELVIA TENORIO ROCA (32), por Violencia Familiar - Maltrato Físico en su agravio; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de protección frente a la violencia familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por violencia familiar, cualquier acto u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de

Page 66: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia; Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente en mención encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada; Tercero: Que, se ha acreditado los actos de Violencia Familiar en agravio de la denunciante doña AMY JAM ALARCON ROCA (18) con el Certificado Médico Legal N° cero cuarenta y tres mil ciento noventa y dos -VFL de fojas quince, de los que se advierte que la denunciante presenta: “Tumefacción de bordes irregulares en tercio posterior de región interparietal, tumefacción y equimosis de 2x2 cm en región frontal izquierda, ocasionado por agente contundente duro, escoriaciones lineales (03) de 1.5 cm. 1 cm y 1 cm con estigmas ungueales (02) en cara anterior tercios medio y distal de antebrazo izquierdo, ocasionado por uña humana”. Cuarto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de los adolescentes agraviados. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis y la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la denunciante doña AMY JAM ALARCON ROCA (18) debiendo la denunciada doña ELVIA TENORIO ROCA (32) abstenerse de ejercer en contra de la denunciante, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal con la debida nota de atención. Tercero: Citar a la denunciada a fin que rinda su declaración indagatoria respecto a la denuncia formulada en su contra, cursándose la notificación correspondiente.-------------

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INGRESO N° 157-08-VF.

RESOLUCION N° CINCOLima, catorce de agostoDel año dos mil ocho.- VISTA; la denuncia verbal, que antecede, respecto a la denuncia formulada por doña EMMA NOEMÍ MONTALVO NOVELLA, contra don JUAN CARLOS PACHAS EUGENIO, en su agravio y el de su hija MILUZKA ANTOANETH PACHAS MONTALVO (13), por Violencia

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Familiar - Maltrato Psicológico y/o Maltrato sin lesión; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de protección frente a la violencia familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por violencia familiar, cualquier acto u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia; Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente en mención encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada; Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio de doña EMMA NOEMÍ MONTALVO NOVELLA se encuentra acreditado en el Protocolo de Pericia Psicológica N° cero veintiun mil ochenta y siete – VFL de fojas veintinueve / treinta y treinta y uno, de los que se advierte que la agraviada presenta: “Reacción ansiosa situacional asociado a conflicto en proceso de violencia familiar. Requiere de apoyo psicológico”. Cuarto: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio de MILUZKA ANTOANETH PACHAS MONTALVO (13) se encuentra acreditado en el Protocolo de Pericia Psicológica N° cero cuarenta y dos mil setenta y siete – dos mil ocho – PSC de fojas treinta y seis, de los que se advierte que la adolescente presenta: “Transtorno de las emociones en la niñez por separación de sus padres y abandono moral de parte de su progenitor”. Quinto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de los mencionados agraviados. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis y la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de doña EMMA NOEMÍ

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MONTALVO NOVELLA y de su hija MILUZKA ANTOANETH PACHAS MONTALVO (13); debiendo el denunciado don JUAN CARLOS PACHAS EUGENIO abstenerse de ejercer en contra de las agraviadas, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal con la debida nota de atención.-----------------------------------------------------------------------------------

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INGRESO N°345-08-VF.

Page 70: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

RESOLUCION N° UNOLima, dieciocho de agostoDel año dos mil ocho.-

VISTO; el Atestado Policial N° 092-08-VII - DIRTEPOL – DIVTER - 1 – JEF – DIST – CSB - SEFAM, procedente de la Comisaría de San Borja, que antecede, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña ELSA HERMINIA GONZÁLES VELÁSQUEZ (51), contra su hijo don GUSTAVO ARMANZA GONZÁLES (32), por Violencia Familiar - Maltrato Físico y Psicológico en su agravio; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acto u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente en mención encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico en agravio de la denunciante doña ELSA HERMINIA GONZÁLES VELÁSQUEZ se encuentra acreditado con el Certificado Médico Legal N° cero treinta y seis mil novecientos noventa y cuatro – VFL de fojas nueve, de los que se advierte que la denunciante presenta: “Dos equimosis rojo violacea de 5x4 cm y de 2x1 cm en cara posterior de brazo derecho, tercio medio, equimosis roja de 8x6 cm con tumefacción subyacente en región dorso lumbar lado derecho, ocasionado por agente contundente duro”. Cuarto: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio de la denunciante antes mencionada se encuentra acreditado con el Protocolo de Pericia Psicológica N° cero treinta y siete mil diecisiete – 2008 - PSC –VF de fojas diez / once, de los que se advierte que la denunciante presenta: “Reacción ansiosa equivalente a violencia intrafamiliar (daño psicológico

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temporal) personalidad con rasgos obsesivos”. Quinto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis y la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la denunciante doña ELSA HERMINIA GONZÁLES VELÁSQUEZ debiendo el denunciado don GUSTAVO ARMANZA GONZÁLES abstenerse de ejercer en contra de la denunciante, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal con la debida nota de atención.-----------------------------------------------------------------------------------

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INGRESO N°324-08-VF.

RESOLUCION N° DOSLima, dieciocho de agostoDel año dos mil ocho.-

VISTO; el Parte Policial N° 186-08-VII- DIRTEPOL – PNP - DIVTER - 2 / JEFDS – SMP – CB - SF, procedente de la Comisaría de Barboncito, que antecede, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña NORMA MARITZA CHÁVEZ DEL ÁGUILA (34), contra su esposo don CARLOS JAVIER CERNA AQUINO (38), por Violencia Familiar - Maltrato Físico y Psicológico en su agravio; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acto u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente en mención encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico en agravio de la denunciante doña NORMA MARITZA CHÁVEZ DEL ÁGUILA se encuentra acreditado con el Certificado Médico Legal N° cero doce mil doce – VFL de fojas once, de los que se advierte que la denunciante presenta:

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“Tumefacción leve en región mastoidea derecha, equimosis violacea en región malar derecha, mejilla derecha, párpado inferior izquierdo, región frontal izquierda y arco superficial izquierdo, equimosis violacea de mucosa labial inferior, equimosis violacea alargadas en región cervical lateral derecha, equimosis rojiza y violacea en tórax antero superior derecho, equimosis rojiza-violacea an cara anterointerna de tercio proximal de brazo derecho, otra igual en cara anterior de tercio distal de antebrazo derecho, equimosis violacea en cara posterior de tercio medio de brazo izquierdo, equimosis violacea y excoriación superficial en cara anterior de tercio proximal de muslo derecho, otra igual en cara posterior de tercio distal de muslo derecho”. Cuarto: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio de la denunciante antes mencionada se encuentra acreditado con el Protocolo de Pericia Psicológica N° cero doce mil dos – 2008 - PSC –VF de fojas ocho / nueve / diez, de los que se advierte que la denunciante presenta: “Reacción ansiosa depresiva compatible a estresor de tipo familiar, rasgos de personalidad dependiente”. Quinto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis y la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la denunciante doña NORMA MARITZA CHÁVEZ DEL ÁGUILA debiendo el denunciado don CARLOS JAVIER CERNA AQUINO abstenerse de ejercer en contra de la denunciante, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal con la debida nota de atención. Tercero: Citar al denunciado a efecto que rinda su declaración indagatoria respecto a la denuncia formulada en

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su contra, cursándose la notificación correspondiente.------------------------------------------

MINISTERIO PUBLICO

FISCALIA DE LA NACIÓN Tercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N°392-08-VF.

RESOLUCION N° UNOLima, veinticinco de setiembreDel año dos mil ocho.-

VISTO; el Atestado Policial número seiscientos cuarenta – cero ocho -VII- DIRTEPOL – CIA - MUJERES – LIMA.SI, procedente de la Comisaría de Mujeres de Lima, que antecede, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña FRESSIA PICARDO OLIVA (46), contra su ex conviviente don RICHARD MARCO GARCIA GARCIA (43), por Violencia Familiar - Maltrato Físico y Psicológico en su agravio; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acto u omisión que cause daño físico o

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psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente en mención encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico, en agravio de la denunciante doña FRESSIA PICARDO OLIVA se encuentra acreditado con la copia certificada del Certificado Médico Legal N° cincuenta y un mil cuatrocientos cincuenta y dos – VFL de fojas catorce, de los que se advierte que la denunciante presenta: “ Tres Equimosis verdosa de 1x1, 2x1.5, 2x2cm, en cara externa, tercio distal de muslo izquierdo”. Cuarto: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio de la denunciante antes mencionada se encuentra acreditado con el Informe Psicológico N° Cuatrocientos ochenta y cuatro – AS.PS, de fojas quince, de los que se advierte que la denunciante presenta: “ Un nivel general de inteligencia normal promedio con capacidad de razonamiento adecuado a su nivel sociocultural; denotándose que es de tendencia introvertida, aunque se muestra comunicativa, detallista; pero emocionalmente angustiada, niveles altos de ansiedad, baja autoestima, sentimiento de frustración, preocupada, con temor a enfrentarse a cosas nuevas, reacciona ante provocaciones como mecanismo de defensa y con necesidad de afecto, comprensión y protección; encontrándose emocionalmente afectada, dentro de los parámetros de Violencia Familiar”. Quinto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en

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el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis y la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la denunciante doña FRESSIA PICARDO OLIVA debiendo el denunciado don RICHARD MARCO GARCÌA GARCÌA abstenerse de ejercer en contra de la denunciante, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal con la debida nota de atención. --------------------------------------------------------------

PRV/mbs

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FISCALIA DE LA NACIÓN Tercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N°394-08-VF.

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RESOLUCION N° UNOLima, veinticinco de setiembreDel año dos mil ocho.-

VISTO; el Atestado nùmero ciento sesenta y tres – cero ocho - DIRTEPOL- DIVFAM- COM.MUJERES – MIMDES, el cual contiene los resultados de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por MAGDALENA CECILIA PELAYO PIZARRO (38), contra su ex conviviente don LUIS ALBERTO BARBOZA PULIDO (39), por Violencia Familiar - Maltrato Físico y Psicológico, en su agravio; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acto u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente en mención encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico, en agravio de la denunciante doña MAGDALENA CECILIA PELAYO PIZARRO se encuentra acreditado con la copia certificada del Certificado Médico Legal N° mil novecientos catorce – VFL de fojas nueve, de los que se advierte que la denunciante presenta: “ Equimosis verdosa de aproximadamente 2x3, en cuadrante superior externo del glúteo derecho, en reabsorción. Ocasionado por elemento contundente . Cuarto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto

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Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis y la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la agraviada MAGDALENA CECILIA PELAYO PIZARRO, debiendo el denunciado don LUIS ALBERTO BARBOZA PULIDO (39), abstenerse de ejercer en contra de la agraviada, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal con la debida nota de atención. ----------------------------------------------------------

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FISCALIA DE LA NACION Tercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N° 403-08-VF.

RESOLUCION N° UNOLima, dos de octubreDel año dos mil ocho.-

VISTO; el Atestado Policial número cincuenta y nueve – cero ocho -VII - DIRTEPOL – DIVTER1/JDSL – CY-SF, que antecede, procedente de la Comisaría de Yerbateros conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña SANTOSA HUAMAN HUANFUTUPA (62), contra su esposo don JUAN RAMÍREZ SOLIS (72), por Violencia Familiar - Maltrato Psicológico en su agravio; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acto u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia; Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente en mención encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada; Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio de la denunciante doña SANTOSA HUAMAN HUANFUTUPA se encuentra acreditado con el Protocolo de Pericia Psicológica número cero quince mil trescientos cuarenta y cuatro –PSC de fojas siete / ocho / nueve,

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de los que se advierte que la denunciante presenta: “Personalidad con rasgos impulsivos y dependientes. Reacción ansiosa situacional asociado a conflicto conyugal”. Cuarto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis y la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la denunciante doña SANTOSA HUAMAN HUANFUTUPA; debiendo el denunciado don JUAN RAMÍREZ SOLIS abstenerse de ejercer en contra de la denunciante, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal con la debida nota de atención.------------------------------------

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FISCALIA DE LA NACION Tercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N° 03-09-VF.

RESOLUCION N° DOSLima, ocho de eneroDel año dos mil nueve.-

VISTO; el Parte Policial número doscientos ochenta y seis – dos mil ocho -VII - DIRTEPOL – L- DIVTER -1-JDSM-CSM-SEINCRI-VF, que antecede, procedente de la Comisaría de San Miguel conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña PATRICIA GRACIELA UGAZ AQUIJE (41), contra su suegra doña PAULA CRESENCIA BAMBAREM DE NAVARRETE (76), por Violencia Familiar - Maltrato Psicológico en su agravio; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acto u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el

Page 82: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia; Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente en mención encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada; Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio del denunciante doña PATRICIA GRACIELA UGAZ AQUIJE se encuentra acreditado con el Protocolo de Pericia Psicológica número cero sesenta y nueve mil trescientos diez – dos mil ocho - PSC-VF de fojas dieciséis /dieciocho, de los que se advierte que la denunciante presenta: “ Reacción ansiosa depresiva por violencia familiar. Personalidad con rasgos inmaduros”. Cuarto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis y la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la denunciante doña PATRICIA GRACIELA UGAZ AQUIJE debiendo la denunciada doña PAULA CRESENCIA BAMBAREM DE NAVARRETE abstenerse de ejercer en contra de la denunciante, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal con la debida nota de atención.-----------------------------------------------------------------------------------------

Page 83: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

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Tercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N° 515-08-VF.

RESOLUCION N° CINCOLima, doce de eneroDel año dos mil nueve.-

VISTO; la denuncia formulada por doña OTILIA ISABEL MATOS GONZALES (36), contra don WINKEBRIED MUÑOZ LAGOS (37), por Violencia Familiar - Maltrato Psicológico, en su agravio; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, la recurrente al prestar su declaración indagatoria obrante a fojas once/doce,

Page 84: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

amplio su denuncia en agravio de sus hijos SOLANGE CAROLINE (12), DAMPHER JEREMY (09) y MICHELLE DARLIN (05) MUÑOZ MATOS. Segundo: Que, la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio de la denunciante doña OTILIA ISABEL MATOS GONZALES, se encontrarían acreditados con el Protocolo de Pericia Psicológica N° cero setenta y dos mil seiscientos sesenta y ocho – dos mil ocho - PSC – VF de fojas sesenta y dos/ sesenta y tres / sesenta y cuatro, de los que se advierte que la denunciante presenta: “Personalidad de rasgos pasivos e inestables, reacción ansiosa depresiva compatible con conducta de infidelidad en contra de su esposo, requiere apoyo psicológico”. Cuarto: Asimismo, se tiene que los Actos de Violencia Familiar - Maltratos Psicológicos en agravio de los niños SOLANGE CAROLINE MUÑOZ MATOS (12), DAMPHER JEREMY MUÑOZ MATOS (09), se encontrarían acreditados con el Protocolo de Pericia Psicológica N° cero setenta y dos mil seiscientos ochenta y nueve – PSC - VF de fojas cincuenta / cincuenta y uno, de los que se advierte que la niña presenta: “Reacción ansiosa situacional compatible a conflicto entre sus padres. Requiere de apoyo psicológico y orientación familiar”; asimismo se tiene que los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio del niño DAMPHER JEREMY MUÑOZ MATOS (09), se encuentran acreditados en el Protocolo de Pericia Psicológica N° cero setenta y dos mil seiscientos ochenta y siete – dos mil ocho

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– PSC-VF de fojas cincuenta y dos/cincuenta y tres, de los que se advierte que el niño presenta: “ Perturbación de las emociones, asociado a problemas de pareja de los padres”; Sexto: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio de la niña (05), se encuentran acreditados en el Protocolo de Pericia Psicológica N° cero setenta y dos mil seiscientos noventa – dos mil ocho – PSC-VF de fojas cincuenta y siete/cincuenta y ocho/cincuenta y nueve, de los que se advierte que la niña presenta: “Problemas de las emociones compatible a conflicto entre las figuras parentales. Se sugiere terapia individual y familiar”; Séptimo: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintinueve mil novecientos ochenta y dos corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de los mencionados agraviados. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis y la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos ; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, en consecuencia; se dispone: Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de doña OTILIA ISABEL MATOS GONZALES debiendo el denunciado don WINKEBRIED MUÑOZ LAGOS abstenerse de ejercer en contra de la denunciante, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de los niños SOLANGE CAROLINE (12), DAMPHER JEREMY (09) y MICHELLE DARLIN (05) MUÑOZ MATOS debiendo sus padres don WINKEBRIED MUÑOZ LAGOS y doña OTILIA ISABEL MATOS GONZALES abstenerse de ejercer en contra de los niños, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Tercero: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para

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el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal, con la debida nota de atención.---------------------------

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INGRESO N° 515-08-VF.

RESOLUCION N° CINCOLima, doce de eneroDel año dos mil nueve.-

VISTO; la denuncia formulada por doña OTILIA ISABEL MATOS GONZALES (36), contra don WINKEBRIED MUÑOZ LAGOS (37), por Violencia Familiar - Maltrato Psicológico, en su agravio y el de sus hijos SOLANGE CAROLINE (12), DAMPHER JEREMY (09) y MICHELLE DARLIN (05) MUÑOZ MATOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, es de verse de los actuados que la denunciante amplio su por tanto los hechos denunciados por la recurrente se encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada; Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio de la denunciante doña

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OTILIA ISABEL MATOS GONZALES, se encontrarían acreditados con el Protocolo de Pericia Psicológica N° cero setenta y dos mil seiscientos sesenta y ocho – dos mil ocho - PSC – VF de fojas sesenta y dos/ sesenta y tres / sesenta y cuatro, de los que se advierte que la denunciante presenta: “Personalidad de rasgos pasivos e inestables, reacción ansiosa depresiva compatible con conducta de infidelidad en contra de su esposo, requiere apoyo psicológico”. Cuarto: Asimismo, se tiene que los Actos de Violencia Familiar - Maltratos Psicológicos en agravio de los niños SOLANGE CAROLINE MUÑOZ MATOS (12), se encontrarían acreditados con el Protocolo de Pericia Psicológica N° cero setenta y dos mil seiscientos ochenta y nueve – PSC - VF de fojas cincuenta / cincuenta y uno, de los que se advierte que la niña presenta: “Reacción ansiosa situacional compatible a conflicto entre sus padres. Requiere de apoyo psicológico y orientación familiar”; asimismo se tiene que los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio del niño DAMPHER JEREMY MUÑOZ MATOS (09), se encuentran acreditados en el Protocolo de Pericia Psicológica N° cero setenta y dos mil seiscientos ochenta y siete – dos mil ocho – PSC-VF de fojas cincuenta y dos/cincuenta y tres, de los que se advierte que el niño presenta: “ Perturbación de las emociones, asociado a problemas de pareja de los padres”; Sexto: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio de la niña (05), se encuentran acreditados en el Protocolo de Pericia Psicológica N° cero setenta y dos mil seiscientos noventa – dos mil ocho – PSC-VF de fojas cincuenta y siete/cincuenta y ocho/cincuenta y nueve, de los que se advierte que la niña presenta: “Problemas de las emociones compatible a conflicto entre las figuras parentales. Se sugiere terapia individual y familiar”; Séptimo: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintinueve mil novecientos ochenta y dos corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de los mencionados agraviados. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley

Page 89: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

número veintisiete mil trescientos seis y la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos ; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, en consecuencia; se dispone: Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de doña OTILIA ISABEL MATOS GONZALES debiendo el denunciado don WINKEBRIED MUÑOZ LAGOS abstenerse de ejercer en contra de la denunciante, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de los niños SOLANGE CAROLINE (12), DAMPHER JEREMY (09) y MICHELLE DARLIN (05) MUÑOZ MATOS debiendo sus padres don WINKEBRIED MUÑOZ LAGOS y doña OTILIA ISABEL MATOS GONZALES abstenerse de ejercer en contra de los niños, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Tercero: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal, con la debida nota de atención.----------------------------------------------------------------------

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FISCALIA DE LA NACIÓN Tercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N°565-08-VF.

RESOLUCION N° DOSLima, veinte de eneroDel año dos mil nueve.-

VISTO; el Atestado número ciento setenta y cinco – cero ocho – VII – DITERPOL-DIVTER.1-JDSS-CSS-SNAF, que antecede, procedente de la Comisaría de Surco, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña PATRICIA NELIDA LANDA BRAVO (39), contra su ex conviviente don EDWIN JUVENAL ALVAREZ ANDRADE (39), por Violencia Familiar - Maltrato Físico y Psicológico, en su agravio; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el

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cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente en mención encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico, en agravio de la denunciante doña PATRICIA NELIDA LANDA BRAVO se encontrarían acreditados con el Certificado Médico Legal N°cero sesenta y siete mil quinientos veintisiete – VFL de fojas trece, de los que se advierte que la denunciante presenta: “ Excoriación de 2x1cm, 1x1cm en codo derecho; equimosis de 2x1cm en región malar izquierdo; equimosis de 2x3cm en región de tercio medio de muslo izquierdo. Ocasionado por agente contundente duro”; asimismo se tiene que los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio de la recurrente se encontrarían acreditados con el Protocolo de Pericia Psicológica N° cero sesenta y siete mil quinientos veintinueve, de fojas trece/catorce, del cual se advierte que presenta: “Personalidad de rasgos dependientes, reacción ansiosa situacional”. Cuarto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la agraviada PATRICIA NELIDA LANDA BRAVO, debiendo el denunciado don EDWIN JUVENAL ALVAREZ ANDRADE, abstenerse de ejercer en contra de la agraviada, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho

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Fiscal con la debida nota de atención.----------------------------------------------

Tercero: Citar al denunciado a efecto que rinda su declaración indagatoria respecto a la denuncia formulada en su contra, cursándose la notificación correspondiente

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FISCALIA DE LA NACIONTercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N° 17-09-VF.

RESOLUCION N° UNOLima, dieciséis de eneroDel año dos mil nueve.-

VISTO; El Atestado Policial N° cero ochenta y cuatro – cero ocho - VII DIRTEPOL – DIVTER -2 – JDLC – CCV - DEFAM, que antecede, procedente de la Comisaría de Conde de la Vega, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña JAQUELIN DOLORES LOPEZ HUAMANI (26), contra su ex - conviviente don MARCO ANTONIO TORRES MELENDEZ (29), por Violencia Familiar - Maltrato Psicológico en su agravio y el de su hijo STEFANO TORRES LOPEZ (06); y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en

Page 94: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

las uniones de hecho; Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente en mención encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada; Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio de la denunciante doña JAQUELIN DOLORES LOPEZ HUAMANI se encontrarían acreditados con el Protocolo de Pericia Psicológica N° cero cincuenta mil novecientos setenta y nueve – dos mil ocho –PSC –VF de fojas doce/trece, de los que se advierte que la recurrente presenta: “ Reacción ansiosa situacional conflicto marital ”; Cuarto: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio del niño STEFANO TORRES LOPEZ, se encuentran acreditados con el Protocolo de Pericia Psicológica N° cero cincuenta mil novecientos setenta y ocho – dos mil ocho –PSC –VF de fojas catorce/quince/dieciséis, del cual se advierte que presenta: “Problemas emocionales en su etapa de desarrollo, conflicto entre figuras parentales”. Quinto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de los mencionados agraviados. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y la Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la denunciante doña JAQUELIN DOLORES LOPEZ HUAMANI y de su hijo STEFANO TORRES LOPEZ (06); debiendo el denunciado don MARCO ANTONIO TORRES MELENDEZ, abstenerse de ejercer en contra de los agraviados, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal con la debida nota de atención. Tercero: Citar al

Page 95: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

denunciado a efecto que rinda su declaración indagatoria respecto a la denuncia formulada en su contra, cursándose la notificación correspondiente.--------------------

MINISTERIO PUBLICO

FISCALIA DE LA NACIONTercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N° 25-09-VF.

RESOLUCION N° UNOLima, veintidós de eneroDel año dos mil nueve.-

VISTO; El Atestado Policial N° cero cero cinco – cero nueve - VII - DIRTEPOL – L – PNP - DIVTER -1 – JDINT – MM - CMM - SECFAM, que antecede, procedente de la Comisaría de Magdalena, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña KAREM RINA ROBERTSON RODRIGUEZ (38), contra su esposo don BORIS WENINGER VALENCIA (41), por Violencia Familiar - Maltrato Físico en su agravio; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al

Page 96: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho; Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente en mención encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada; Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico en agravio de la denunciante doña KAREM RINA ROBERTSON RODRIGUEZ se encontrarían acreditados con el Certificado Médico N° cero sesenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y nueve – VFL de fojas cinco, de los que se advierte que la recurrente presenta: “ Múltiples equimosis en ambos miembros superiores, equimosis en cadera izquierda y muslo izquierdo (región anterior media y distal), equimosis en ambas rodillas, contusión en región parietal izquierda. Presenta Huellas de lesiones traumáticas recientes ocasionadas por agente contundente duro.”; Cuarto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de los mencionados agraviados. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y la Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la denunciante doña KAREM RINA ROBERTSON RODRIGUEZ; debiendo el denunciado don BORIS WENINGER VALENCIA, abstenerse de ejercer en contra de la agraviada, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal con la debida nota de atención. Tercero: Citar al denunciado a efecto que rinda

Page 97: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

su declaración indagatoria respecto a la denuncia formulada en su contra, cursándose la notificación correspondiente.-------------------- -----------------------------------------

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FISCALIA DE LA NACIÓN Tercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N° 01-09-VF.

RESOLUCION N° DOSLima, veintitrés de eneroDel año dos mil nueve.-

VISTO; el Parte Policial número setecientos ochenta y tres – cero ocho – VII – DITERPOL-DIVTER 01 –JDLV – CLV -DEFAM, que antecede, procedente de la Comisaría de La Victoria, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por don JUAN LADISLAO OSCCO GAMBOA (41), contra su ex conviviente doña HAYDEE GLORIA HUAMAN JAULES (45), por Violencia Familiar - Maltrato Físico, en su agravio; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en

Page 99: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente en mención encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico, en agravio del denunciante don JUAN LADISLAO OSCCO GAMBOA se encontrarían acreditados con el Certificado Médico Legal N° cero setenta y un mil novecientos – L de fojas quince, de los que se advierte que el denunciante presenta: “ Hemorragia subconjuntival en ángulo externo de globo ocular izquierdo. Ocasionado por agente contundente duro; Cuarto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad del mencionado agraviado. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor del agraviado don JUAN LADISLAO OSCCO GAMBOA, debiendo la denunciada doña HAYDEE GLORIA HUAMAN JAULES, abstenerse de ejercer en contra del agraviado, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal con la debida nota de atención.----------------------------------------------

Page 100: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

MINISTERIO PUBLICO

FISCALIA DE LA NACIÓN Tercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N° 45-09-VF.

RESOLUCION N° UNOLima, cinco de febreroDel año dos mil nueve.-

VISTO; el Parte Policial número cero diez – cero nueve – VII – DITERPOL-DIVFAM– COM.MUJ-MINDES, que antecede, procedente de la Comisaría de Mujeres de Lima, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña MILEYNA VALENZUELA MALLQUI (33), contra su conviviente don EDUARDO GABRIEL SIHUE ORTIZ (36), por Violencia Familiar - Maltrato Físico, en su agravio y de su hijo EDUARDO GABRIEL SIHUE VALENZUELA (03); y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien

Page 101: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente en mención encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico, en agravio de la denunciante doña MILEYNA VALENZUELA MALLQUI (33) se encontrarían acreditados con el Certificado Médico Legal N° cero cero cero doscientos siete – VFL de fojas ocho, de los que se advierte que la denunciante presenta: “Tumefacción en región parietal izquierda. Ocasionado por agente contundente duro”; asimismo los actos de Violencia Familiar - Maltrato Físico, en agravio del niño EDUARDO GABRIEL SIHUE VALENZUELA (03) se encontrarían acreditados con el Certificado Médico Legal N° cero cero cero doscientos ocho – VFL de fojas nueve, de los que se advierte que presenta: ” Equimosis en cara posteroexterna de rodilla derecha. Ocasionado por agente contundente duro”. Cuarto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de los mencionados agraviados. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de los agraviados, doña MILEYNA VALENZUELA MALLQUI y del niño EDUARDO GABRIEL SIHUE VALENZUELA, debiendo el denunciado don EDUARDO GABRIEL SIHUE ORTIZ, abstenerse de ejercer en contra de los agraviados, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato

Page 102: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal con la debida nota de atención. Tercero: Citar al denunciado a efecto que rinda su declaración indagatoria respecto a la denuncia formulada en su contra, cursándose la notificación correspondiente. La suscrita se avoca a la presente por resolución Nº trescientos cincuenta y siete – dos mil nueve -PJFSD-JL-MP-FN, por encontrarse la Fiscal Titular de vacaciones.-------------------- ------------

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FISCALIA DE LA NACIÓN Tercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N° 23-09-VF.

RESOLUCION N° DOSLima, cinco de febreroDel año dos mil nueve.-

VISTO; el Atestado Policial número cero cero uno–VII– DIRTERPOL-DIVTER–1-JD-SM-CSM-SEINCRI-F, procedente de la Comisaría de San Miguel, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña NATHALIE CALDERON BELLO (21), contra el padre de su hija don ANIBAL EDUARDO MARTINEZ GUARNIZ (24), por Violencia Familiar - Maltrato Físico, en su agravio; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c)

Page 103: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente en mención encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico, en agravio de la denunciante doña NATHALIE CALDERON BELLO se encontrarían acreditados con el Certificado Médico Legal N° cero setenta y tres mil doscientos noventa y siete – L de fojas ocho, de los que se advierte que la denunciante presenta: “Tumefacción y eritema en región geniana izquierda. Equimosis violácea de 4x2 cm y otra ovoide de 2x1cm en tercio medio anteroexterno del antebrazo izquierdo. Ocasionado por agente contundente duro y digito presión. Cuarto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de los mencionados agraviados. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la agraviada doña NATHALIE CALDERON BELLO, debiendo el denunciado don ANIBAL EDUARDO MARTINEZ GUARNIZ, abstenerse de ejercer en contra de los agraviados, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo:

Page 104: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal con la debida nota de atención. La suscrita se avoca a la presente por resolución Nº trescientos cincuenta y siete – dos mil nueve -PJFSD-JL-MP-FN, por encontrarse la Fiscal Titular de vacaciones.-------------------- -----------------------------------------------

MINISTERIO PUBLICO

FISCALIA DE LA NACIÓN Tercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N° 51-09-VF.

RESOLUCION N° UNOLima, diez de febreroDel año dos mil nueve.-

VISTO; el Atestado Policial número cero uno–09-VII– DIRTEPOL-L-DIVTER–02-JDCC-CSI-SEFAM, procedente de la Comisaría de Santa Isabel, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por don JOSE ALEJANDRO CUETO ZAPATA (30) contra la madre de su hija doña YANET MERCEDES ESQUEN CHUQUIN (30), por Violencia Familiar - Maltrato Físico, en su agravio; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar,

Page 105: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por el recurrente en mención encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico, en agravio del denunciante don JOSE ALEJANDRO CUETO ZAPATA se encontrarían acreditados con el Certificado Médico Legal N° cero treinta y cinco mil doscientos diecisiete – VFL de fojas diez, de los que se advierte que el denunciante presenta: “ Equimosis rojiza de 6x0.3cm en dorso de mano derecha. Ocasionado por agente contundente duro y digito presión. Cuarto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad del mencionado agraviado. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor del agraviado don JOSE ALEJANDRO CUETO ZAPATA, debiendo la denunciada doña YANET MERCEDES ESQUEN CHUQUIN, abstenerse de ejercer en contra del agraviado, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato

Page 106: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal con la debida nota de atención. La suscrita se avoca a la presente por resolución Nº trescientos cincuenta y siete – dos mil nueve -PJFSD-JL-MP-FN, por encontrarse la Fiscal Titular de vacaciones.-------------------- -----------------------------------------------

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FISCALIA DE LA NACIÓN Tercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N° 551-08-VF.

RESOLUCION N°TRESLima, once de febreroDel año dos mil nueve.-

VISTO; el Atestado Policial número setecientos setenta y cuatro –08-VII– DIRTEPOL-DIVFAM-CIA-MUJERES-LIMA.SI, procedente de la Comisaría de Mujeres de Lima, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña SEGUNDA TERRONES VASQUEZ (30) contra su conviviente don EDILBERTO SAMUEL PEREZ MANTURANO (57), por Violencia Familiar - Maltrato Físico

Page 107: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

y Psicológico, en su agravio; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente en mención encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico, en agravio de la denunciante doña SEGUNDA TERRONES VASQUEZ se encontrarían acreditados con el Certificado Médico Legal N° sesenta y cinco mil treinta y tres – VFL de fojas once, del que se advierte que la denunciante presenta: “ Huellas de lesiones traumáticas recientes”. Cuarto: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico, en agravio de la denunciante antes referida se encontrarían acreditados con el Informe Psicológico Nº 565-AS.PS de fojas 12, del cual es de verse que la presunta agraviada “Se encuentra emocionalmente afectada por los problemas que atraviesa, dentro de los parámetros de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico”. Quinto: Asimismo se advierte de los actuados que el denunciado no ha concurrido a este Despacho Fiscal a rendir su declaración indagatoria, a pesar de haber sido notificado debidamente según cargo de notificación de fojas 22. Sexto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad del mencionado agraviado. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y

Page 108: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la agraviada doña SEGUNDA TERRONES VASQUEZ, debiendo el denunciado don EDILBERTO SAMUEL PEREZ MANTURANO, abstenerse de ejercer en contra de la agraviada, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal con la debida nota de atención. Tercero: Citar nuevamente al denunciado, a efecto de que se apersone a este Despacho Fiscal, a rendir su declaración indagatoria, respecto a la denuncia en su contra por Violencia Familiar- Maltrato Físico y Psicológico, en agravio de la recurrente antes mencionada. La suscrita se avoca a la presente por resolución Nº trescientos cincuenta y siete – dos mil nueve -PJFSD-JL-MP-FN, por encontrarse la Fiscal Titular de vacaciones.-------------------

MINISTERIO PUBLICO

FISCALIA DE LA NACIONTercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N° 71-09-VF.

RESOLUCION N° UNOLima, veinticuatro de febreroDel año dos mil nueve.-

VISTO; El Atestado Policial número cero veintiuno – cero ocho - VII - DIRTEPOL – DIVTER –OESTE/ CM-SF, que antecede, procedente de la Comisaría Maranga, conteniendo el resultado de las

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investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña MARIA DEL CARMEN ZUÑIGA RAMIREZ (27), contra su ex - conviviente don CESAR ARTURO CORREA PALACIOS (28), por Violencia Familiar - Maltrato Psicológico en su agravio; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho; Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente en mención encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada; Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio de la denunciante doña MARIA DEL CARMEN ZUÑIGA RAMIREZ se encontrarían acreditados con el Protocolo de Pericia Psicológica número cero cero dos mil cuatrocientos treinta y cinco – dos mil nueve – PSC-VF, de fojas once/trece, de los que se advierte que la recurrente presenta: “Personalidad dentro de los parámetros normales. Reacción ansiosa situacional moderada compatible a Violencia Familiar con Ex conviviente”; Cuarto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número

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veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la denunciante doña MARIA DEL CARMEN ZUÑIGA RAMIREZ (27); debiendo el denunciado don CESAR ARTURO CORREA PALACIOS (28), abstenerse de ejercer en contra de la agraviada, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal con la debida nota de atención. La suscrita se avoca a la presente por resolución Nº trescientos cincuenta y siete – dos mil nueve -PJFSD-JL-MP-FN, por encontrarse la Fiscal Titular de vacaciones.-------------------

MINISTERIO PUBLICO

FISCALIA DE LA NACIÓN Tercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N° 69-09-VF.

RESOLUCION N°UNOLima, veinticuatro de febreroDel año dos mil nueve.-

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VISTO; el Atestado Policial número cero cuatro – cero ocho -VII– DIRTEPOL-DIVTER-ESTE-2-CY-SF, procedente de la Comisaría de Yerbateros, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña HILDA SULCAPUMA MANDUJANO (31) contra su conviviente don RAMON MEJIA GUTIERREZ (30), por Violencia Familiar - Maltrato Físico y Psicológico, en su agravio; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente en mención encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico, en agravio de la denunciante doña HILDA SULCAPUMA MANDUJANO se encontrarían acreditados con el Certificado Médico Legal número veinticinco mil setecientos sesenta y cinco – VFL de fojas quince, del que se advierte que la denunciante presenta: “ Escoriación ungueal en región frontal, en parpado inferior izquierdo. Ocasionado por uña humana. Herida contusa de un centímetro en labio inferior lado derecho. Equimosis en dorso nasal. Equimosis en región submaxilar lado izquierdo. Hematoma en cara anterior de brazo derecho e izquierdo... Ocasionado por agente contundente duro. Equimosis con impresiones digitales en región cervical lados derecho e izquierdo. Ocasionado por digito presión. Escoriaciones en codo derecho. Escoriaciones en cara externa de rodilla izquierda, en cara anterior de tobillo izquierdo. Escoriación en cara

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interna de muslo izquierdo. Ocasionado por contacto con superficie rugosa”. Cuarto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la agraviada doña HILDA SULCAPUMA MANDUJANO, debiendo el denunciado don RAMON MEJIA GUTIERREZ, abstenerse de ejercer en contra de la agraviada, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal con la debida nota de atención. La suscrita se avoca a la presente por resolución Nº trescientos cincuenta y siete – dos mil nueve -PJFSD-JL-MP-FN, por encontrarse la Fiscal Titular de vacaciones.-------------------

MINISTERIO PUBLICO

FISCALIA DE LA NACIÓN Tercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N° 77-09-VF.

Page 113: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

RESOLUCION N° UNOLima, tres de marzoDel año dos mil nueve.-

VISTO; el Atestado Policial número cero cuarenta y nueve - cero nueve – VII – DIRTEPOL-DIVTER.1–JDSS – CSS/SNAF, que antecede, procedente de la Comisaría de SURCO, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por don IVAN JOSE CHIROQUE PIMENTEL (40), contra su esposa doña MARÍA TERESA GIRON VARGAS (40), por Violencia Familiar - Maltrato Físico y Psicológico, en su agravio; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por el recurrente en mención encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico, en agravio del denunciante don IVAN JOSE CHIROQUE PIMENTEL se encontrarían acreditados con el Certificado Médico Legal N° cero setenta mil trescientos cincuenta y cinco – VFL de fojas once, del que se advierte que el denunciante presenta: “Refiere dolor en el brazo derecho, espalda y región zigomática izquierda, escoriación ungueal en ala nasal izquierda. Ocasionado por uña humana”. Cuarto: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico, en agravio del recurrente se encontrarían acreditados con el Protocolo de Pericia Psicológica N°070352-2008-PSC-VF de fojas doce/trece/catorce, del

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que se advierte que presenta “ Personalidad con rasgos anancasticos y pasivo agresivos. Reacción ansiosa situacional. Asociado a conflicto marital”. Quinto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad del mencionado agraviado. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor del agraviado don IVAN JOSE CHIROQUE PIMENTEL, debiendo la denunciada doña MARÍA TERESA GIRON VARGAS, abstenerse de ejercer en contra del agraviado, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal con la debida nota de atención.-----------------------------------------------------

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MINISTERIO PUBLICO

FISCALIA DE LA NACIONTercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N° 79-09-VF.

RESOLUCION N° UNOLima, cuatro de marzoDel año dos mil nueve.-

VISTO; El Atestado Policial N° cero cuarenta – cero nueve - VII - DIRTEPOL –PNP/DIVTER-OESTE-CIA.BREÑA.SF, que antecede, procedente de la Comisaría de Breña, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña YRMA CARMEN VARGAS PACOMPIA (42), contra su conviviente don MARCOS ENRIQUE HUAMANI PAREDES (42), por Violencia Familiar - Maltrato Físico en su agravio; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente en mención encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico en agravio de la denunciante doña YRMA CARMEN VARGAS PACOMPIA se encontrarían acreditados con el Certificado Médico Legal N° cero cero cinco mil setecientos cuarenta y dos – VFL de fojas seis, de los que se advierte que la recurrente presenta: “Huellas de

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lesiones traumáticas recientes. Ocasionadas por agente contundente duro y por digitopresión”. Cuarto: Que, se advierte de los actuados que tanto la denunciante como el denunciado no han rendido su declaración indagatoria. Cinco: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la denunciante doña YRMA CARMEN VARGAS PACOMPIA; debiendo el denunciado don MARCOS ENRIQUE HUAMANI PAREDES, abstenerse de ejercer en contra de la agraviada, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal con la debida nota de atención. Tercero: Citar a la denunciante a fin de que rinda su declaración indagatoria respecto a los hechos denunciados. Cuarto: Citar al denunciado a efecto que rinda su declaración indagatoria respecto a la denuncia formulada en su contra; cursándose la notificación correspondiente.------------------------------------------------

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FISCALIA DE LA NACIÓN Tercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N° 41-09-VF.

RESOLUCION N° DOSLima, cuatro de marzoDel año dos mil nueve.-

VISTO; el Parte Policial número cero cero cero nueve – dos mil nueve – VII – DIRTEPOL-DIVTEPOL-2-JEF-LC-CP-SEC.FAM, que antecede, procedente de la Comisaría de PALOMINO, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña ROSA GUTIERREZ BENITES (78), contra su esposo don LUIS MALAGA MERIS (78), por Violencia Familiar - Maltrato Psicológico, en su agravio; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente en mención encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico, en agravio de la recurrente se encontrarían

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acreditados con el Protocolo de Pericia Psicológica número cero cero cuatro mil setenta y cinco- dos mil nueve-PSC-VF de fojas trece/catorce/quince, del que se advierte que presenta “ Indicadores de tensión compatibles a conflictiva conyugal. Rasgos de personalidad pasiva agresiva”. Cuarto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la recurrente. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la agraviada doña ROSA GUTIERREZ BENITEZ, debiendo el denunciado don LUIS MALAGA MERIS, abstenerse de ejercer en contra de la mencionada agraviada, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal con la debida nota de atención.-----------------------------------------------------

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FISCALIA DE LA NACIÓN Tercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N° 81-09-VF.

RESOLUCION N° DOSLima, cinco de marzoDel año dos mil nueve.-

VISTO; el Atestado número cincuenta y uno – dos mil nueve – VII – DIRTEPOL-L/DIVTER.1/JPD/CS-DEINPOL-SNAF, que antecede, procedente de la Comisaría de SURQUILLO, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña CANDELARIA GARCIA LOAYZA (72) contra su hija doña EUSTACIA GLADYS COAGUILA GARCIA (48), por Violencia Familiar - Maltrato Psicológico, en su agravio; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo:

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Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente en mención encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico, en agravio de la denunciante se encontrarían acreditados con el Protocolo de Pericia Psicológica número cero setenta y dos mil quinientos cuarenta y uno - dos mil ocho-PSC-VF de fojas cinco/seis/siete, del que se advierte que presenta “ Reacción ansiosa depresiva por violencia familiar. Personalidad dentro de los parámetros normales”. Cuarto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la agraviada doña CANDELARIA GARCIA LOAYZA, debiendo la denunciada doña EUSTACIA GLADYS COAGUILA GARCIA, abstenerse de ejercer en contra de la mencionada agraviada, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal con la debida nota de atención.----------------------------------------------

Page 121: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

MINISTERIO PUBLICO

FISCALIA DE LA NACIÓN Tercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N° 85-09-VF.

RESOLUCION N° UNOLima, seis de marzoDel año dos mil nueve.-

VISTO; el Atestado Policial número cero cincuenta - cero nueve – VII – DIRTEPOL-DIVTER.1–JDSS – CSS/SNAF, que antecede, procedente de la Comisaría de SURCO, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña LUZ ELENA DAVILA FLORES (37), contra su ex conviviente don WILBERT PAQUIYAURI ROJAS (39), por Violencia Familiar - Maltrato Físico y Psicológico, en su agravio; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j)

Page 122: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente en mención encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico, en agravio de la denunciante doña LUZ ELENA DAVILA FLORES se encontrarían acreditados con el Certificado Médico Legal número cero setenta y tres mil setecientos cuarenta y dos – VFL de fojas ocho, del que se advierte que la denunciante presenta: “Equímosis roja de 1,2 x 0,7 cm en mucosa labial superior derecha. Ocasionado con agente contundente duro”. Cuarto: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico, en agravio de la recurrente se encontrarían acreditados con el Protocolo de Pericia Psicológica número cero setenta y tres mil setecientos cuarenta y nueve – dos mil ocho-PSC-VF de fojas nueve/diez, del que se advierte que presenta “ Nivel de conciencia adecuado. Presenta afectación emocional: inestabilidad emocional como consecuencia del conflicto con la ex pareja. Reacción ansiosa ”. Quinto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la agraviada doña LUZ ELENA DAVILA FLORES, debiendo el denunciado don WILBERT PAQUIYAURI ROJAS, abstenerse de ejercer en contra de la agraviada, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el

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cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal con la debida nota de atención.-----------------------------------------------------

MINISTERIO PUBLICO

FISCALIA DE LA NACIONTercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N° 83-09-VF.

RESOLUCION N° UNOLima, seis de marzoDel año dos mil nueve.-

VISTO; El Atestado Policial número ciento treinta y cuatro – cero nueve - VII - DIRTEPOL – DIVFAM – CIA-MUJERES – LIMA - SI, que antecede, procedente de la Comisaría de Mujeres de Lima, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña MILAGROS FLOR DE MARÍA CONDORI (22), contra su conviviente don MIGUEL SALVADOR CASTAÑEDA CAMARGO (42), por Violencia Familiar - Maltrato Físico en su agravio; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes

Page 124: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente en mención encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico en agravio de la denunciante doña MILAGROS FLOR DE MARÍA CONDORI se encontrarían acreditados con el Certificado Médico Legal N° cero diez mil seiscientos cuarenta y cuatro – VFL de fojas nueve, de los que se advierte que la recurrente presenta: “Huellas de lesiones traumáticas recientes. Ocasionadas por agente contundente duro y por uña humana”. Cuarto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la denunciante doña MILAGROS FLOR DE MARÍA CONDORI; debiendo el denunciado don MIGUEL SALVADOR CASTAÑEDA CAMARGO, abstenerse de ejercer en contra de la agraviada, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal con la debida nota de atención.----------------------------------------------

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MINISTERIO PUBLICO

FISCALIA DE LA NACIONTercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N° 65-09-VF.

RESOLUCION N° UNOLima, doce de marzoDel año dos mil nueve.-

VISTO; El Parte Policial número cero ochenta y cinco – dos mil nueve - VII - DIRTEPOL – LIMA/DIVTER-SUR.1/CS-DEINPOL-SNAF, que antecede, procedente de la Comisaría de Surquillo, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña TERESA JUANA PACHAS POMAZON (48), contra sus hermanos PEDRO PABLO (51) y CARLOS (54) PACHAS POMAZON, por Violencia Familiar - Maltrato Psicológico en su agravio; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual,

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que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente en mención encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio de la denunciante doña TERESA JUANA PACHAS POMAZON se encontrarían acreditados con el Protocolo de Pericia Psicológica N° cero cero tres mil novecientos cuatro – PSC -VF de fojas trece/catorce/quince, de los que se advierte que la recurrente presenta: “ Personalidad con rasgos histriónicos. Conflictiva intrafamiliar. Reacción ansiosa situacional”. Cuarto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la denunciante doña TERESA JUANA PACHAS POMAZON; debiendo los denunciados don PEDRO PABLO PACHAS POMAZON y don CARLOS PACHAS POMAZON, abstenerse de ejercer en contra de la agraviada, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo:

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Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal con la debida nota de atención.-----------------------------------------------------

MINISTERIO PUBLICO

FISCALIA DE LA NACIONTercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N° 89-09-VF.

RESOLUCION N° UNOLima, doce de marzoDel año dos mil nueve.-

VISTO; El Parte Policial número ciento veintiocho – dos mil nueve - VII - DIRTEPOL – LIMA/ DIVTER-SUR.1/CS-DEINPOL-SNAF, que antecede, procedente de la Comisaría de Surquillo, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña ROSA INDIRA ISABEL RAMON LOPEZ (35), contra su hermana doña NADIEZHDA RAMON LOPEZ (34), por Violencia Familiar - Maltrato Físico en su agravio; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su

Page 128: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente en mención encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico en agravio de la denunciante doña ROSA INDIRA ISABEL RAMON LOPEZ se encontrarían acreditados con el Certificado Médico Legal número cero doce mil ciento siete – VFL de fojas cinco, de los que se advierte que la recurrente presenta: “ Lesiones recientes. Ocasionadas por agente contundente duro, uña humana y presión digital”. Cuarto: Que, se advierte de los actuados que tanto la denunciante como la denunciada no han rendido su declaración indagatoria. Quinto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la denunciante doña ROSA INDIRA ISABEL RAMON LOPEZ; debiendo la denunciada doña NADIEZHDA RAMON LOPEZ, abstenerse de ejercer en

Page 129: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

contra de la agraviada, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal con la debida nota de atención. Tercero: Citar a la denunciante a fin de que rinda su declaración indagatoria respecto a los hechos denunciados. Cuarto: Citar a la denunciada antes mencionada a efecto que rinda su declaración indagatoria respecto a la denuncia formulada en su contra; cursándose la notificación correspondiente.------------------------------------------------

MINISTERIO PUBLICO

FISCALIA DE LA NACIONTercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N° 43-09-VF.

RESOLUCION N° DOSLima, diecisiete de marzoDel año dos mil nueve.-

VISTO; El Parte Policial número cero treinta y siete – cero nueve - VII - DIRTEPOL – L- DIVTER-OESTE –CSM – SEINCRI -VF, que antecede, procedente de la Comisaría de San Miguel, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña FRIDA AMPARO MUNAR SILVA (43),

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contra su ex conviviente AUGUSTO JOSE DEL CARMEN VELEZ SERQUEN (57), por Violencia Familiar - Maltrato Psicológico en su agravio y de su hija ESTEFANY DEL ROSARIO VELEZ MUNAR (19); y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente en mención encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio de la denunciante doña FRIDA AMPARO MUNAR SILVA se encontrarían acreditados con el Protocolo de Pericia Psicológica N° cero cero mil trescientos ochenta y nueve – dos mil nueve – PSC -VF de fojas treinta y ocho/ treinta y nueve, de los que se advierte que la recurrente presenta: “ Afectación emocional, inestabilidad emocional y reacción ansiosa, como consecuencia del comportamiento y trato de la ex pareja. Requiere orientación psicológica”. Cuarto: Asimismo, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico, en agravio de la adolescente ESTEFANY DEL ROSARIO VELEZ MUNAR se encontrarían acreditados con el Protocolo de Pericia Psicológica Nº cero cero mil trescientos ochenta y ocho – dos mil nueve – PSC -VF de fojas cuarenta/ cuarenta y uno/ cuarenta y dos, del cual es de verse que la mencionada adolescente presenta: “Personalidad con rasgos histriónicos. Reacción Ansiosa situacional compatible a conflicto con su padre”. Quinto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número

Page 131: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

veintinueve mil doscientos ochenta y dos corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la denunciante doña FRIDA AMPARO MUNAR SILVA y de su hija ESTEFANY DEL ROSARIO VELEZ MUNAR; debiendo el denunciado don AUGUSTO JOSE DEL CARMEN VELEZ SERQUEN, abstenerse de ejercer en contra de la agraviada, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal con la debida nota de atención.----------------------------------------------------------------------

MINISTERIO PUBLICO

FISCALIA DE LA NACIONTercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N° 53-09-VF.

RESOLUCION N°DOSLima, diecisiete de marzoDel año dos mil nueve.-

VISTO; la denuncia verbal formulada por doña GLORIA ESTHER CHAVEZ CORNEJO (41), contra don CARLOS HUMBERTO BAZÁN CASTRO, por

Page 132: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Violencia Familiar - Maltrato Físico y Psicológico en su agravio y por Maltrato Psicológico en agravio de su hijo JHOSSUHA JOHANAN BAZAN CHAVEZ (08); y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho; Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente en mención encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada; Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico en agravio de la recurrente doña GLORIA ESTHER CHAVEZ CORNEJO se encontrarían acreditados con el Certificado Médico Legal Nº cero ocho mil ciento ochenta y seis – VFL de fojas diez, el cual concluye que presenta: “ Tumefacción en región zigomático malar izquierda, equimosis redondeadas en cara interna de brazo derecho, equimosis en cara posterior de brazo derecho, equimosis redondeada en cara posterior de brazo izquierdo, equimosis en cara anterior de muñeca derecha, equimosis en región paravertebral dorso lumbar, equimosis en banda en cara anterior tercio distal de muslo izquierdo, equimosis en glúteo derecho. Ocasionadas por agente contundente duro y digitopresión”; asimismo, se tiene el Certificado Médico Legal Nº cero trescientos once –VFL de fojas veintinueve, el cual concluye que la denunciante presenta: “Huellas de lesiones traumáticas recientes. Ocasionadas por agente contundente duro”. Cuarto: Que, asimismo los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio de la recurrente se encontrarían acreditados con el

Page 133: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Protocolo de Pericia Psicológica Nº doscientos cuarenta y uno – dos mil nueve – PSC de fojas sesenta y nueve/ setenta/ setenta y uno, del que se advierte que presenta: “Reacción ansiosa depresiva compatible con conducta violenta y agresiva de esposo, por los rasgos de personalidad y actitudes conductuales que presenta, se encuentra dentro de los parámetros de ser víctima de violencia psicológico. Requiere psicoterapia individual”; así también se tiene a fojas ochenta y dos/ ochenta y tres, el Protocolo de Perica Psicológica Nº ocho mil ciento ochenta y cinco, el cual concluye que la denunciante presenta: “Personalidad de rasgos inestables, reacción ansiosa situacional”. Quinto: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio del niño JHOSSUHA JOHANAN BAZAN CHAVEZ, se encontrarían acreditados con el Protocolo de Pericia Psicológica N° ocho mil ciento ochenta y cuatro – dos mil nueve – PSC –VF de fojas cuarenta y dos/ cuarenta y tres, del cual se advierte que presenta: “Reacción ansiosa-depresiva compatible a Violencia Familiar”. Quinto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de los mencionados agraviados. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y la Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la denunciante doña GLORIA ESTHER CHAVEZ CORNEJO y de su hijo JHOSSUHA JOHANAN BAZAN CHAVEZ; debiendo el denunciado don CARLOS HUMBERTO BAZAN CASTRO, abstenerse de ejercer en contra de los agraviados, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el

Page 134: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal con la debida nota de atención.----------------------------------------------------------------------

MINISTERIO PUBLICO

FISCALIA DE LA NACIONTercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N° 49-09-VF.

RESOLUCION N° DOS

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Lima, veinte de marzoDel año dos mil nueve.-

VISTO; la denuncia verbal formulada por don CESAR JUSTINIANO DAVILA ZEGARRA (39), contra su ex conviviente doña MARIA ELENA HUAPAYA SEGOVIA, por Violencia Familiar - Maltrato Físico y Psicológico en agravio sus menores hijos CESAR JEAN PAUL (13) y ARMANDO LUIS MIGUEL (07) DAVILA HUAPAYA; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por el recurrente en mención encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico, en agravio del adolescente CESAR JEAN PAUL DAVILA HUAPAYA se encontrarían acreditados con el Certificado Médico Legal Nº siete mil novecientos cuarenta y ocho –VFL de fojas dieciséis, de los que se advierte que el mencionado adolescente presenta: “ Huellas de lesiones traumáticas recientes. Ocasionado por agente contundente duro”. Cuarto: Que, asimismo los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico, en agravio del niño ARMANDO LUIS MIGUEL DAVILA HUAPAYA se encontrarían acreditados con el Certificado Médico Legal Nº siete mil novecientos cuarenta y nueve –VFL de fojas diecisiete, de los que se advierte que el referido niño presenta: “ Huellas de lesiones traumáticas recientes. Ocasionado por agente contundente duro”. Quinto: Que, de

Page 136: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de los mencionados agraviados. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor del adolescente CESAR JEAN PAUL DAVILA HUAPAYA (13) y del niño ARMANDO LUIS MIGUEL DAVILA HUAPAYA (07); debiendo la denunciada doña MARIA ELENA HUAPAYA SEGOVIA, abstenerse de ejercer en contra de los agraviados, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal con la debida nota de atención.----------------------------------------------

Page 137: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

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FISCALIA DE LA NACIONTercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N° 185-09-VF.

RESOLUCION N° UNOLima, veintisiete de marzoDel año dos mil nueve.-

VISTO; la denuncia interpuesta por el Centro de Emergencia Mujer de Surco – MINDES, contra MOISÉS ERNESTO BALBÍN MAURICIO (50), por Violencia Familiar - Maltrato Psicológico en agravio de la adolescente MIRIAN BALBÍN LUDEÑA (16); y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio de la adolescente MIRIAN BALBÍN LUDEÑA se encontrarían acreditados con el Informe PSIC Nº 007-09MINDES/PNCVFS/CEM-SURCO/PSIC-SR de fojas cuatro, de los que se advierte que la recurrente presenta: “ Indicadores de ser víctima de maltrato psicológico mostrando transtorno de ansiedad e inestabilidad emocional, actualmente cuenta con soporte familiar”. Cuarto: Que, se advierte

Page 138: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

de los actuados que tanto la denunciante como el denunciado no han rendido su declaración indagatoria. Quinto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la adolescente MIRIAN BALBÍN LUDEÑA (16); debiendo el denunciada don MOISÉS ERNESTO BALBÍN MAURICIO, abstenerse de ejercer en contra de la agraviada, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal. Tercero: Citar a la adolescente denunciante a fin de que rinda su declaración indagatoria respecto a los hechos denunciados. Cuarto: Citar al denunciado antes mencionado a efecto que rinda su declaración indagatoria respecto a la denuncia formulada en su contra; cursándose la notificación correspondiente.------------------------------------------------

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FISCALIA DE LA NACIONTercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N° 187-09-VF.

RESOLUCION N° UNOLima, treinta de marzoDel año dos mil nueve.-

VISTO; El Atestado Policial número ciento dos – cero nueve - VII - DIRTEPOL – L/ DIVTER.1/JPD-S/CS-DEINPOL-SNAF, que antecede, procedente de la Comisaría de Surquillo, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por don JAIME JESÚS FLORES CASTAÑEDA (32), contra la madre de su hija doña PAULA JHANINA CHAVEZ BERMUDEZ (25), por Violencia Familiar - Maltrato Físico en su agravio; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por el recurrente en mención encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los

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actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico en agravio del denunciante don JAIME JESÚS FLORES CASTAÑEDA se encontrarían acreditados con el Certificado Médico Legal número cero setenta y seis mil trescientos treinta y cinco – L de fojas seis, de los que se advierte que el recurrente presenta: “Huellas de lesiones traumáticas recientes”. Cuarto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad del mencionado agraviado. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor del denunciante don JAIME JESÚS FLORES CASTAÑEDA; debiendo la denunciada doña PAULA JHANINA CHAVEZ BERMUDEZ, abstenerse de ejercer en contra del agraviado, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal con la debida nota de atención. ----------------------------------------------

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INGRESO N° 369-08-VF.

RESOLUCION N° SIETELima, cinco de mayoDel año dos mil nueve.-

VISTO; El Parte Policial número trescientos doce – cero ocho - VII - DIRTEPOL – DIVTER.1-JDIBS-CS- SNAF, que antecede, procedente de la Comisaría de Surco, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña LUISA NOVOA BARRIGA IRENE (25), contra el padre de su hijo don JHONNY LA TORRE CHALE (37), por Violencia Familiar - Maltrato Psicológico en su agravio; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el

Page 142: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente en mención encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio de la denunciante doña LUISA NOVOA BARRIGA IRENE se encontrarían acreditados con el Protocolo de Pericia Psicológico Nº 002046-2008-PSC de fojas trece, de los que se advierte que la recurrente presenta: “ Reacción aguda al estrés en termino o remisión compatible con maltrato psicológico del padre de su hijo, persona de rasgos histriónicos”. Cuarto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la denunciante doña LUISA NOVOA BARRIGA IRENE; debiendo el denunciado don JHONNY LA TORRE CHALE, abstenerse de ejercer en contra de la agraviada, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal con la debida nota de atención. ---------------------------------------------------------------------

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FISCALIA DE LA NACIONTercera Fiscalía Provincial de Familia

de Lima

INGRESO N° 245-09-VF.

RESOLUCION N° UNOLima, quince de mayoDel año dos mil nueve.-

VISTO; El Atestado Policial número veintisiete – CR - DEINPOL – SVF, que antecede, procedente de la Comisaría del Rímac, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña IRMA RAQUEL AGUILA ALVARADO (28), contra su conviviente don HANS ALEXEI CHIA LOPEZ (32), por Violencia Familiar - Maltrato Físico en su agravio; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan

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procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente en mención encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico en agravio de la denunciante doña RAQUEL IRMA AGUILA ALVARADO se encontrarían acreditados con el Certificado Médico Legal número cero cero nueve mil novecientos veinticuatro – VFL de fojas once, de la que se advierte que la recurrente presenta: “Huellas de lesiones traumáticas recientes”, asimismo con el Certificado Médico Legal número cero veintiocho mil seiscientos doce – VFL de fojas doce, del cual es de verse que la denunciante presenta “ Dos equimosis tercio medio cara anterior brazo izquierdo, equimosis tercio distal cara externa brazo izquierdo y equimosis tercio medio cara anterior antebrazo izquierdo. Ocasionado por presión digital ”. Cuarto: Que, se advierte de los actuados que no se ha recabado la Pericia Psicológica de la niña Kheysi Alexa Chia Aguilar (03), hija de agraviada. Quinto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la denunciante doña IRMA RAQUEL AGUILA ALVARADO; debiendo el denunciado don HANS ALEXEI CHIA LOPEZ, abstenerse de ejercer en contra de la agraviada, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en

Page 145: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal. Tercero: Solicitar al Instituto de Medicina Legal el resultado del examen psicológico practicado a la niña Kheysi Alexa Chia Aguilar. Cuarto: Solicitar al Instituto de Medicina Legal copias de las pericias físicas practicadas a la agraviada antes mencionada, con la debida nota de atención. -----------

MINISTERIO PUBLICO

FISCALIA DE LA NACIONTercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N° 87-09-VF.

RESOLUCION N° DOSLima, veinte de mayoDel año dos mil nueve.-

VISTO; la denuncia de El Parte Policial número trescientos doce – cero ocho - VII - DIRTEPOL – DIVTER.1-JDIBS-CS- SNAF, que antecede, procedente de la Comisaría de Surco, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña LUISA NOVOA BARRIGA IRENE (25), contra el padre de su hijo don JHONNY LA TORRE CHALE (37), por Violencia Familiar - Maltrato Psicológico en su agravio; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o

Page 146: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente en mención encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio de la denunciante doña LUISA NOVOA BARRIGA IRENE se encontrarían acreditados con el Protocolo de Pericia Psicológico Nº 002046-2008-PSC de fojas trece, de los que se advierte que la recurrente presenta: “ Reacción aguda al estrés en termino o remisión compatible con maltrato psicológico del padre de su hijo, persona de rasgos histriónicos”. Cuarto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la denunciante doña LUISA NOVOA BARRIGA IRENE; debiendo el denunciado don JHONNY LA TORRE CHALE, abstenerse de ejercer en contra de la agraviada, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo:

Page 147: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal con la debida nota de atención. ---------------------------------------------------------------------

MINISTERIO PUBLICO

FISCALIA DE LA NACIONTercera Fiscalía Provincial de Familia

de Lima

INGRESO N° 87-09-VF.

RESOLUCION N° DOSLima, veinte de mayoDel año dos mil nueve.-

VISTO; la denuncia verbal formulada por doña ZAIDA MARIA LOPEZ ARAUJO (41), contra su esposo don CARLOS ANTONIO HUAROTE DUEÑAS, por Violencia Familiar - Maltrato Psicológico, en su agravio y en el de su hija ZAIDA DEYANIRA HUAROTE LOPEZ (15); y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o

Page 148: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente en mención encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio de la denunciante doña ZAIDA MARIA LOPEZ ARAUJO se encontrarían acreditados con el Protocolo de Pericia Psicológica Nº 015752-2009-PSC-VF de fojas dieciséis/ diecisiete/ dieciocho y la ampliación del Protocolo de Pericia Psicológica Nº 024368-2009-PSC de fojas treinta y cinco /treinta y seis, de los que se advierte que la recurrente “se encuentra dentro de los parámetros de conflicto“. Cuarto: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio de la adolescente ZAIDA DEYANIRA HUAROTE LOPEZ se encontrarían acreditados con el Protocolo de Pericia Psicológica Nº 015751-2009-PSC-VF de fojas diecinueve/ veinte/ veintiuno/ veintidos y la ampliación del Protocolo de Pericia Psicológica Nº 024371-2009-PSC de fojas treinta y tres /treinta cuatro, de los que se advierte que la adolescente agraviada “estaría ubicada dentro de los parámetros de violencia familiar por figura paterna“. Quinto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de las mencionadas agraviadas. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley

Page 149: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la denunciante doña ZAIDA MARIA LOPEZ ARAUJO y de la adolescente ZAIDA DEYANIRA HUAROTE LOPEZ; debiendo el denunciado don CARLOS ANTONIO HUAROTE DUEÑAS, abstenerse de ejercer en contra de las agraviadas, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal; con la debida nota de atención. --------------------------

MINISTERIO PUBLICO

FISCALIA DE LA NACIONTercera Fiscalía Provincial de Familia

de Lima

INGRESO N° 249-09-VF.

RESOLUCION N° UNOLima, diecinueve de mayoDel año dos mil nueve.-

VISTO; El Atestado Policial número cero dieciocho – dos mil nueve - VII – DIRTEPOL – L/DIVTER – ESTE-2-CSL-SF, que antecede, procedente de la Comisaría del San Luis, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña MARIA RUFINA PAREDES FACTOR (24), contra su ex conviviente don AMADOR STIV VERASTEGUI QUILIANO

Page 150: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

(33), por Violencia Familiar - Maltrato Físico en su agravio; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente en mención encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico en agravio de la denunciante doña MARIA RUFINA PAREDES FACTOR se encontrarían acreditados con el Certificado Médico Legal número cero diecisiete mil seiscientos dieciseis – VFL de fojas diez, de la que se advierte que la recurrente presenta: “Lesiones contusas en cabeza, extremidades”. Cuarto: Que, se advierte de los actuados que no se ha recabado la copia del Reconocimiento Médico Legal practicado a la agraviada. Quinto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la

Page 151: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

denunciante doña MARIA RUFINA PAREDES FACTOR (24); debiendo el denunciado don AMADOR STIV VERASTEGUI QUILIANO (33), abstenerse de ejercer en contra de la agraviada, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal. Tercero: Solicitar al Instituto de Medicina Legal copia de la Pericia Física practicada a la agraviada antes mencionada; con la debida nota de atención. ----------------------------------------------------------------------

MINISTERIO PUBLICO

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INGRESO N° 249-09-VF.

RESOLUCION N° UNOLima, diecinueve de mayoDel año dos mil nueve.-

Page 152: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

VISTO; El Atestado Policial número cero dieciocho – dos mil nueve - VII – DIRTEPOL – L/DIVTER – ESTE-2-CSL-SF, que antecede, procedente de la Comisaría del San Luis, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña MARIA RUFINA PAREDES FACTOR (24), contra su ex conviviente don AMADOR STIV VERASTEGUI QUILIANO (33), por Violencia Familiar - Maltrato Físico en su agravio; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente en mención encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico en agravio de la denunciante doña MARIA RUFINA PAREDES FACTOR se encontrarían acreditados con el Certificado Médico Legal número cero diecisiete mil seiscientos dieciseis – VFL de fojas diez, de la que se advierte que la recurrente presenta: “Lesiones contusas en cabeza, extremidades”. Cuarto: Que, se advierte de los actuados que no se ha recabado la copia del Reconocimiento Médico Legal practicado a la agraviada. Quinto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo

Page 153: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la denunciante doña MARIA RUFINA PAREDES FACTOR (24); debiendo el denunciado don AMADOR STIV VERASTEGUI QUILIANO (33), abstenerse de ejercer en contra de la agraviada, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal. Tercero: Solicitar al Instituto de Medicina Legal copia de la Pericia Físicas practicada a la agraviada antes mencionada; con la debida nota de atención. ----------------------------------------------------------------------

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de Lima

INGRESO N° 245-09-VF.

RESOLUCION N° UNO

Page 154: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Lima, quince de mayoDel año dos mil nueve.-

VISTO; El Atestado Policial número veintisiete – CR - DEINPOL – SVF, que antecede, procedente de la Comisaría del Rímac, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña IRMA RAQUEL AGUILA ALVARADO (28), contra su conviviente don HANS ALEXEI CHIA LOPEZ (32), por Violencia Familiar - Maltrato Físico en su agravio; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente en mención encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico en agravio de la denunciante doña RAQUEL IRMA AGUILA ALVARADO se encontrarían acreditados con el Certificado Médico Legal número cero cero nueve mil novecientos veinticuatro – VFL de fojas once, de la que se advierte que la recurrente presenta: “Huellas de lesiones traumáticas recientes”, asimismo con el Certificado Médico Legal número cero veintiocho mil seiscientos doce – VFL de fojas doce, del cual es de verse que la denunciante presenta “ Dos equimosis tercio medio cara anterior brazo izquierdo, equimosis tercio distal cara externa brazo izquierdo y equimosis tercio medio cara anterior antebrazo izquierdo. Ocasionado por presión digital ”. Cuarto: Que, se advierte de los actuados que no se ha recabado la Pericia

Page 155: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Psicológica de la niña Kheysi Alexa Chia Aguilar (03), hija de agraviada. Quinto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la denunciante doña IRMA RAQUEL AGUILA ALVARADO; debiendo el denunciado don HANS ALEXEI CHIA LOPEZ, abstenerse de ejercer en contra de la agraviada, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal. Tercero: Solicitar al Instituto de Medicina Legal el resultado del examen psicológico practicado a la niña Kheysi Alexa Chia Aguilar. Cuarto: Solicitar al Instituto de Medicina Legal copias de las pericias físicas practicadas a la agraviada antes mencionada, con la debida nota de atención. -----------

Page 156: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

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INGRESO N° 245-09-VF.

RESOLUCION N° UNOLima, quince de mayoDel año dos mil nueve.-

VISTO; El Atestado Policial número veintisiete – CR - DEINPOL – SVF, que antecede, procedente de la Comisaría del Rímac, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña IRMA RAQUEL AGUILA ALVARADO (28), contra su conviviente don HANS ALEXEI CHIA LOPEZ (32), por Violencia Familiar - Maltrato Físico en su agravio; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente en mención encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico en agravio de la denunciante doña RAQUEL IRMA AGUILA ALVARADO se encontrarían acreditados con el Certificado Médico Legal número cero cero nueve mil novecientos veinticuatro – VFL de fojas once, de la que se advierte que la recurrente presenta: “Huellas de lesiones traumáticas recientes”, asimismo con el

Page 157: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Certificado Médico Legal número cero veintiocho mil seiscientos doce – VFL de fojas doce, del cual es de verse que la denunciante presenta “ Dos equimosis tercio medio cara anterior brazo izquierdo, equimosis tercio distal cara externa brazo izquierdo y equimosis tercio medio cara anterior antebrazo izquierdo. Ocasionado 6por presión digital ”. Cuarto: Que, se advierte de los actuados que no se ha recabado la Pericia Psicológica de la niña Kheysi Alexa Chia Aguilar (03), hija de agraviada. Quinto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la denunciante doña IRMA RAQUEL AGUILA ALVARADO; debiendo el denunciado don HANS ALEXEI CHIA LOPEZ, abstenerse de ejercer en contra de la agraviada, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal. Tercero: Solicitar al Instituto de Medicina Legal el resultado del examen psicológico practicado a la niña Kheysi Alexa Chia Aguilar. Cuarto: Solicitar al Instituto de Medicina Legal copias de las pericias físicas practicadas a la agraviada antes mencionada, con la debida nota de atención. -----------

Page 158: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

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INGRESO N° 247-09-VF.

RESOLUCION N° UNOLima, diecinueve de mayoDel año dos mil nueve.-

VISTO; El Atestado Policial número diez – cero nueve - VII – DIRTEPOL - L – DIVTER –2-JDR-CCYC-FAML, que antecede, procedente de la Comisaría de Ciudad y Campo, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña SUSANA ELIZABETH ZÚÑIGA HONORES (29), contra su conviviente don LUIS GUILLERMO CHAMACHE VALDIVIESO (32), por Violencia Familiar - Maltrato Físico en su agravio; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente en mención encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato

Page 159: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Físico en agravio de la denunciante doña SUSANA ELIZABETH ZÚÑIGA HONORES se encontrarían acreditados con el Certificado Médico Legal número cero setenta y un mil cuatrocientos ochenta y uno – VFL de fojas once, y con el Certificado Médico Legal número cero setenta y siete mil doscientos sesenta y seis – PF –AR de fojas doce, de los que se advierten que la recurrente presenta: “Huellas de lesiones traumáticas recientes. Policontuso”. Cuarto: Que, se advierte de los actuados que no se ha recabado las copias de las Pericias Físicas practicadas a la agraviada. Quinto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la denunciante doña SUSANA ELIZABETH ZÚÑIGA HONORES; debiendo el denunciado don LUIS GUILLERMO CHAMACHE VALDIVIESO, abstenerse de ejercer en contra de la agraviada, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal. Tercero: Solicitar al Instituto de Medicina Legal copias de las pericias físicas practicadas a la agraviada antes mencionada, con la debida nota de atención. ------------------------------------------------------------------

Page 160: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

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INGRESO N° 253-09-VF.

RESOLUCION N° UNOLima, veintiuno de mayoDel año dos mil nueve.-

VISTO; El Atestado Policial número sesenta y cinco – dos mil nueve - VII – DIRTEPOL – DIVTER – S-2-CCH-DEFAM, que antecede, procedente de la Comisaría de Chorrillos, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por don AUGUSTO LARA RAMÍREZ (81), contra su ex esposa doña GRISELDA ALEJOS COCACHES (78), por Violencia Familiar - Maltrato Físico en su agravio, y asimismo por la denuncia formulada por doña GRISELDA ALEJOS COCACHES (78), contra sus hijas REBECA RAQUEL LARA ALEJOS (47) y ANA MARÍA LARA ALEJOS (56), por Violencia Familiar - Maltrato Físico en su agravio; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que

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convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por los recurrentes en mención encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico en agravio del denunciante don AUGUSTO LARA RAMÍREZ se encontrarían acreditados con el Certificado Médico Legal número cero veintinueve mil ciento cuarenta y seis – VFL de fojas dieciocho, del cual se advierte que el recurrente presenta: “ Refiere dolor de espalda y región pectoral izquierda. Tumefacción en región malar izquierda, región parietal izquierda. Ocasionado por agente contundente duro”. Cuarto: Asimismo, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico, en agravio de doña GRISELDA DORA ALEJOS COCHACHI se encuentra acreditados con el Certificado Médico Legal número veintinueve mil ciento cinco – VFL, de fojas diecisiete, del cual es de verse que la también denunciante presenta: “ Equimosis de 2x3cm y 3x4cm en región de tercio medio de antebrazo derecho y antebrazo izquierdo respectivamente. Equimosis de 3x4cm en región de muslo derecho. Ocasionado por agente contuso”. Quinto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de los mencionados agraviados. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor del agraviado don AUGUSTO LARA RAMÍREZ; debiendo la denunciada doña GRISELDA ALEJOS COCACHES, abstenerse de ejercer en contra del mencionado agraviado, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico,

Page 162: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la agraviada doña GRISELDA ALEJOS COCACHES; debiendo las denunciadas REBECA RAQUEL LARA ALEJOS y ANA MARÍA LARA ALEJOS, abstenerse de ejercer en contra de la agraviada, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Tercero: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal. -------------------------------------------------------------

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MINISTERIO PUBLICO

FISCALIA DE LA NACIONTercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N° 201-09-VF.

RESOLUCION N° DOSLima, veintidós de mayoDel año dos mil nueve.-

VISTO; el Parte Policial número ciento noventa y cinco – cero nueve - VII - DIRTEPOL – DIVTER-C-CLV-DEFAM, que antecede, procedente de la Comisaría de la Victoria, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña ROXANA MARIELA DIAZ COELLO (37), contra su esposo don EDUARDO ENRIQUE ESPINO PARODI (39), por

Page 164: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Violencia Familiar - Maltrato Psicológico en su agravio; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente en mención encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio de la denunciante doña ROXANA MARIELA DIAZ COELLO se encontrarían acreditados con el Protocolo de Pericia Psicológico número dieciséis mil doscientos cuarenta y tres-PSC-VF de fojas catorce/ quince/ dieciséis, de los que se advierte que la recurrente presenta: “ Personalidad con rasgos pasivos e inestables. Presenta afectación emocional. Inestabilidad emocional, reacción ansiosa y temor a la pareja por el trato que le ha dado”.Cuarto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE

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PROTECCIÓN a favor de la denunciante doña ROXANA MARIELA DIAZ COELLO; debiendo el denunciado don EDUARDO ENRIQUE ESPINO PARODI, abstenerse de ejercer en contra de la agraviada, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal con la debida nota de atención. ------------------------

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MINISTERIO PUBLICO

FISCALIA DE LA NACIONTercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N° 255-09-VF.

RESOLUCION N° UNOLima, veintiuno de mayoDel año dos mil nueve.-

VISTO; el Atestado Nº 24 – VII-DIRTEPOL – L- PNP / DIVTER - CENTRO - CUVM - DF, que antecede, procedente de la Comisaría Unidad Vecinal de Mirones, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña YANITZA EDA CABALLERO CABRERA (27), contra su conviviente LUIS DANIEL GARCIA OYOLA, por Violencia Familiar - Maltrato Físico y Psicológico, en su agravio; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico en agravio de doña YANITZA EDA CABALLERO CABRERA se encontrarían acreditados con el Certificado Médico Legal número cero veinticuatro mil novecientos cincuenta y ocho, de fojas nueve, de los que se advierte que la recurrente presenta: “ Huellas de lesiones traumáticas

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recientes”. Cuarto: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio de la denunciante, antes mencionada, no se han acreditado, conforme se advierte del Protocolo de Pericia Psicológica número veinticuatro mil novecientos noventa y ocho – dos mil nueve – PSC –VF, de fojas diez. Quinto: Que, es de verse de los actuados que tanto la denunciante como el denunciado no han rendido su declaración indagatoria. Sexto: Que, asimismo se advierte que no se ha recabado la copia de la Pericia Física practicada a la agraviada. Séptimo: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de doña YANITZA EDA CABALLERO CABRERA; debiendo el denunciado don LUIS DANIEL GARCIA OYOLA, abstenerse de ejercer en contra de la agraviada, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal. Tercero: Declarar No Ha Lugar a admitir a Trámite la denuncia formulada por doña YANITZA EDA CABALLERO, por Violencia Familiar - Maltrato Psicológico, contra don LUIS DANIEL GARCIA OYOLA. Cuarto: Citar a la denunciante a fin de que rinda su declaración indagatoria respecto a los hechos denunciados. Quinto: Citar al denunciado antes mencionado a efecto que rinda su declaración indagatoria respecto a la denuncia formulada en su contra. Sexto: Solicitar al Instituto de Medicina Legal copia de la pericia física practicada a la agraviada; con la debida nota de atención.--------------------

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FISCALIA DE LA NACIONTercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N° 215-09-VF.

RESOLUCION N° DOSLima, veinticinco de mayoDel año dos mil nueve.-

VISTO; el Atestado Policial número veintiséis – cero nueve - VII - DIRTEPOL – DIVTER-CENTRO-CAU-DEINPOL-VF, que antecede, procedente de la Comisaría Alfonso Ugarte, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña JUDITH MARIELA OSORES ROJAS (49), contra su esposo don HUGO ANTONIO CARMONA ORTIGAS, por Violencia Familiar - Maltrato Psicológico, en su agravio y en el de su hija LOURDES ESTEFANÍA CARMONA OSORES (11); y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o

Page 169: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente en mención encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio de la denunciante doña JUDITH MARIELA SORES ROJAS se encontrarían acreditados con el Protocolo de Pericia Psicológica número once mil cuatrocientos sesenta y seis – dos mil nueve -PSC-VF de fojas siete/ ocho, y la ampliación de Protocolo de Pericia Psicológica número treinta mil ochocientos siete – dos mil nueve – PSC de fojas dieciséis, de los que se advierte que la recurrente presenta: “Personalidad de rasgos dependientes. Reacción ansiosa situacional, compatible a Violencia Familiar”. Cuarto: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico, en agravio de la niña LOURDES ESTEFANÍA CARMONA OSORES se encontrarían acreditados con el Protocolo de Pericia Psicológica número once mil cuatrocientos sesenta y siete-dos mil nueve- PSC-VF de fojas nueve/ diez, y la ampliación de Protocolo de Pericia Psicológica número treinta mil ochocientos seis – dos mil nueve – PSC de fojas diecisiete, de los que se advierte que la mencionada niña presenta: “ Trastorno de las emociones, compatible a Violencia Familiar”. Cinco: Que, se advierte de los actuados que el denunciado no ha rendido su declaración indagatoria. Sexto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y

Page 170: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la denunciante doña JUDITH MARIELA OSORES ROJAS y de su hija, la niña LOURDES ESTEFANÍA CARMONA OSORES (11); debiendo el denunciado don HUGO ANTONIO CARMONA ORTIGAS, abstenerse de ejercer en contra de las agraviadas, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal con la debida nota de atención. Tercero: Citar al denunciado antes mencionado a efecto que rinda su declaración indagatoria respecto a la denuncia formulada en su contra.--------------------------------

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FISCALIA DE LA NACIONTercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N° 363-08-VF.

RESOLUCION N° OCHOLima, veinticinco de mayoDel año dos mil nueve.-

VISTO; la denuncia verbal formulada por doña ROSA FAUSTINA CARDENAS TORREJON (61), contra su hija MIRIAM MEDINA CARDENAS (39) y su yerno don RICHARD CHOQUE CALIZAYA, por Violencia Familiar - Maltrato Físico y Psicológico, en agravio de la adolescente ARELISS LUGHINA CHOQUE MEDINA (13) y de la niña ANTUANET ARAIT CHOQUE MEDINA (07), y demás actuados; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente en mención encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar –

Page 172: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Maltrato Psicológico en agravio de la adolescente ARELISS LUGHINA CHOQUE MEDINA se encontrarían acreditados con el Protocolo de Pericia Psicológica número cero novecientos treinta y dos – dos mil nueve - PSC-VF de fojas sesenta y tres/ sesenta y cuatro/ sesenta y cinco, del que se advierte que la mencionada adolescente presenta: “Trastorno de las emociones (depresión) en la adolescencia por Violencia Familiar. Personalidad en fase de estructuración”. Cuarto: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico, en agravio de la niña ANTUANET ARAIT CHOQUE MEDINA se encontrarían acreditados con el Protocolo de Pericia Psicológica número novecientos treinta - dos mil nueve- PSC-VF de fojas sesenta y seis/ sesenta y siete/ sesenta y ocho, del cual es de verse que la referida niña presenta: “ Trastorno de las emociones en la niñez por Violencia Familiar”. Cinco: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico en agravio de la adolescente ARELISS LUGHINA CHOQUE MEDINA y de la niña ANTUANET ARAIT CHOQUE MEDINA, no se han acreditado, conforme se advierte del oficio número dos mil ciento setenta – dos mil nueve – MP-FN-IML-JN-GECRIM/DICLIFOR-LES, de fojas cincuenta y cinco. Sexto: Que, se advierte de los actuados que las agraviadas necesitan Terapias Psicológicas en su condición de víctimas de actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico. Séptimo: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochocientos y dos, modificado por la Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos, corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de las agraviadas ARELISS LUGHINA CHOQUE MEDINA (13) y ANTUANET ARAIT CHOQUE MEDINA (07); debiendo los denunciados doña

Page 173: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

MIRIAM MEDINA CARDENAS y don RICHARD CHOQUE CALIZAYA, abstenerse de ejercer en contra de las agraviadas, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal con la debida nota de atención. Tercero: Declarar No Ha Lugar a admitir a Trámite la denuncia formulada por doña ROSA FAUSTINA CARDENAS TORREJON, por Violencia Familiar - Maltrato Físico, contra MIRIAM MEDINA CARDENAS y RICHARD CHOQUE CALIZAYA, en agravio de la adolescente ARELISS LUGHINA CHOQUE MEDINA y de la niña ANTUANET ARAIT CHOQUE MEDINA. Cuarto: Cursar oficio a la Unidad de Víctimas y Testigos, a fin de que brinden Terapia Psicológica a las agraviadas, antes mencionadas, en su condición de víctima de actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico. ---------------------------------------------------------------------

Page 174: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

MINISTERIO PUBLICO

FISCALIA DE LA NACIONTercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N° 271-09-VF.

RESOLUCION N° UNOLima, veintiséis de mayoDel año dos mil nueve.-

VISTO; el Atestado número trece – dos mil nueve - VII-DIRTEPOL – DIVTER - NORTE 3 - CCYC - FAM, que antecede, procedente de la Comisaría de Ciudad y Campo, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña SONIA MARIA ALBINO LEON (41), contra su esposo JORGE LUIS GARCIA VILLASON (52), por Violencia Familiar - Maltrato Físico, en su agravio; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes

Page 175: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico en agravio de doña SONIA MARIA ALBINO LEON se encontrarían acreditados con el Certificado Médico Legal número cero cincuenta y ocho mil ochocientos diecisiete - VFL de fojas once, de los que se advierte que la recurrente presenta: “ Tumefacción parietal posterior izquierda, equimosis y tumefacción deltoidea izquierda. Ocasionado por agente contundente duro”. Cuarto: Que, es de verse de los actuados que no se ha recabado la copia de la Pericia Física practicada a la agraviada. Quinto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos modificado por Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos, corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de doña SONIA MARIA LABINO LEON; debiendo el denunciado don JORGE LUIS GARCIA VILLAZON, abstenerse de ejercer en contra de la agraviada, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal. Tercero: Solicitar al Instituto de Medicina Legal

Page 176: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

copia de la pericia física practicada a la agraviada; con la debida nota de atención.-------------------------------------------------------------------------

MINISTERIO PUBLICO

FISCALIA DE LA NACIONTercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N° 275-09-VF.

RESOLUCION N° UNOLima, veintiséis de mayoDel año dos mil nueve.-

VISTO; el Atestado Nº 022 – 2009 – VII-DIRTEPOL-PNP/DIVTER – 2 – CSI. SF, que antecede, procedente de la Comisaría de San Luis, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña CARMEN LUZ DE LA CRUZ CHOQUE (43), contra su esposo ALBERTO JUAN QUISPE MONTERO (48), por Violencia Familiar - Maltrato Físico y Psicológico, en su agravio; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección

Page 177: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico en agravio de doña CARMEN LUZ DE LA CRUZ CHOQUE se encontrarían acreditados con el Certificado Médico Legal número cero veinte mil doscientos sesenta y uno -VFL, de fojas nueve, de los que se advierte que la recurrente presenta: “ Tumefacción malar izquierda, excoriación codo izquierdo. Ocasionado por agente contundente duro”. Cuarto: Que, es de verse de los actuados que no se ha recabado la Pericia Psicológica practicada a la recurrente. Quinto: Que, asimismo se advierte que no se ha recabado la copia de la Pericia Física practicada a la agraviada. Sexto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos modificado por la Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos, corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia,

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disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de doña CARMEN LUZ DE LA CRUZ CHOQUE; debiendo el denunciado don ALBERTO JUAN QUISPE MONTERO, abstenerse de ejercer en contra de la agraviada, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal. Tercero: Oficiar al Instituto de Medicina Legal solicitando remita a este Despacho el resultado del examen psicológico practicado a la denunciante antes mencionada. Cuarto: Solicitar al Instituto de Medicina Legal copia de la pericia física practicada a la agraviada; con la debida nota de atención.-------------------------------------

MINISTERIO PUBLICO

FISCALIA DE LA NACIONTercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N° 189-09-VF.

RESOLUCION N° CUATROLima, primero de junioDel año dos mil nueve.-

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VISTO; la denuncia verbal que antecede, formulado por doña MARIA ELIZABETH REYES LOPEZ (28), contra su ex conviviente AUGUSTO ARAKAKI TANAKA (39), por Violencia Familiar - Maltrato Psicológico, en su agravio y en el de su hijo DIEGO FERNANDO ARAKAKI REYES (05); y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente en mención encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio de la denunciante doña MARIA ELIZABETH REYES LOPEZ se encontrarían acreditados con el Protocolo de Pericia Psicológica número cero veintiún mil quinientos noventa y dos – dos mil nueve -PSC-VF de fojas diecisiete/ dieciocho, del cual se advierte que la recurrente presenta: “ Reacción ansiosa equivalente a daño de Violencia Familiar y distancia de hijo. Personalidad con rasgos histriónicos y obsesivos”. Cuarto: Que, se advierte de los actuados que la denunciante no ha concurrido a este Despacho a rendir su declaración indagatoria y a precisar la dirección del denunciado. Quinto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos modificado por Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos, corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las

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atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la denunciante doña MARIA ELIZABETH REYES LOPEZ; debiendo el denunciado don AUGUSTO ARAKAKI TANAKA, abstenerse de ejercer en contra de la agraviada, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal con la debida nota de atención. Tercero: Citar nuevamente a la denunciante antes mencionada, a efecto que rinda su declaración indagatoria y precise la dirección del denunciando.------------------------------------------------------

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MINISTERIO PUBLICO

FISCALIA DE LA NACIONTercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N° 259-09-VF.

RESOLUCION N° DOSLima, nueve de junioDel año dos mil nueve.-

VISTO; el Parte Policial Nº 34 – 09 – VII-DIRTEPOL-DIVPOLMET- CSA -SEFAM, que antecede, procedente de la Comisaría San Antonio, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña LILI ANN LLONTOP VALERA (32), contra su esposo don JUAN LUIS COLLANTES RONCEROS (37), por Violencia Familiar - Maltrato Físico y Psicológico, en su agravio; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio de doña LILI ANN LLONTOP VALERA se encontrarían acreditados con el Protocolo de Pericia Psicológica número cero treinta y un mil noventa y siete de fojas treinta y siete/ treinta y ocho/ treinta y nueve, del cual se advierte que la recurrente presenta: “ Personalidad con

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rasgos inmaduros y dependientes. Reacción ansiosa situacional compatible a conflicto marital”. Cuarto: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico en agravio de la denunciante, antes mencionada, no se han acreditado, conforme se advierte del Certificado Médico Legal número treinta mil novecientos uno - VFL, de fojas once, el cual señala que “No presenta huellas de lesiones traumáticas recientes”. Quinto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos modificado por Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos, corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de doña LILI ANN LLONTOP VALERA; debiendo el denunciado don JUAN LUIS COLLANTES RONCEROS, abstenerse de ejercer en contra de la agraviada, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal. Tercero: Declarar No Ha Lugar a admitir a Trámite la denuncia formulada por doña LILI ANN LLONTOP VALERA, por Violencia Familiar - Maltrato Físico, contra don JUAN LUIS COLLANTES RONCEROS, archivándose los actuados en éste extremo.-- Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico en agravio de la denunciante, antes mencionada, no se han acreditado, conforme se advierte del Certificado Médico Legal número treinta mil novecientos uno - VFL, de fojas once, el cual señala que “No presenta huellas de lesiones traumáticas recientes

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MINISTERIO PUBLICO

FISCALIA DE LA NACIONTercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N° 215-09-VF.

RESOLUCION N° DOSLima, veinticinco de mayoDel año dos mil nueve.-

VISTO; el Atestado Policial número veintiséis – cero nueve - VII - DIRTEPOL – DIVTER-CENTRO-CAU-DEINPOL-VF, que antecede, procedente de la Comisaría Alfonso Ugarte, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña JUDITH MARIELA OSORES ROJAS (49), contra su esposo don HUGO ANTONIO CARMONA ORTIGAS, por Violencia Familiar - Maltrato Psicológico, en su agravio y en el de su hija LOURDES ESTEFANÍA CARMONA OSORES (11); y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente en mención encuadran

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dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio de la denunciante doña JUDITH MARIELA SORES ROJAS se encontrarían acreditados con el Protocolo de Pericia Psicológica número once mil cuatrocientos sesenta y seis – dos mil nueve -PSC-VF de fojas siete/ ocho, y la ampliación de Protocolo de Pericia Psicológica número treinta mil ochocientos siete – dos mil nueve – PSC de fojas dieciséis, de los que se advierte que la recurrente presenta: “Personalidad de rasgos dependientes. Reacción ansiosa situacional, compatible a Violencia Familiar”. Cuarto: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico, en agravio de la niña LOURDES ESTEFANÍA CARMONA OSORES se encontrarían acreditados con el Protocolo de Pericia Psicológica número once mil cuatrocientos sesenta y siete-dos mil nueve- PSC-VF de fojas nueve/ diez, y la ampliación de Protocolo de Pericia Psicológica número treinta mil ochocientos seis – dos mil nueve – PSC de fojas diecisiete, de los que se advierte que la mencionada niña presenta: “ Trastorno de las emociones, compatible a Violencia Familiar”. Cinco: Que, se advierte de los actuados que el denunciado no ha rendido su declaración indagatoria. Sexto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la denunciante doña JUDITH MARIELA OSORES ROJAS y de su hija, la niña LOURDES ESTEFANÍA CARMONA OSORES (11); debiendo el denunciado don HUGO ANTONIO CARMONA ORTIGAS, abstenerse de ejercer en contra de las agraviadas, cualquier acción u omisión que signifique

Page 185: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal con la debida nota de atención. Tercero: Citar al denunciado antes mencionado a efecto que rinda su declaración indagatoria respecto a la denuncia formulada en su contra.----------------

MINISTERIO PUBLICO

FISCALIA DE LA NACIONTercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N° 279-09-VF.

RESOLUCION N° UNOLima, veintinueve de mayoDel año dos mil nueve.-

VISTO; el Atestado Nº 293 – 2009 – VII-DIRTEPOL-DIVFAM.CIA-MUJERES – LIMA.SI, que antecede, procedente de la Comisaría de Mujeres de Lima, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña GRACIELA NILLA ROJAS CAMOGLIANO (31), contra su conviviente OSCAR HERNAN CAMPOBLANCO LOBATON (37), por Violencia Familiar - Maltrato Físico y Psicológico, en su agravio; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes

Page 186: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico en agravio de doña GRACIELA NILLA ROJAS CAMOGLIANO se encontrarían acreditados con el Certificado Médico Legal número cero veintiocho mil ciento diecisiete -VFL, de fojas diez, de los que se advierte que la recurrente presenta: “ Signos de huellas de lesiones traumáticas recientes” Ocasionado por agente contundente duro”. Cuarto: Que, es de verse de los actuados que no se ha recabado la Pericia Psicológica ni la copia de la Pericia Física practicadas a la recurrente. Quinto: Que, asimismo se advierte de los actuados que el denunciado no ha rendido su declaración indagatoria. Sexto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos modificado por la Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos, corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de doña GRACIELA NILLA ROJAS CAMOGLIANO; debiendo el denunciado don OSCAR HERNAN CAMPOBLANCO LOBATON, abstenerse de ejercer en contra de la agraviada, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría

Page 187: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal. Tercero: Oficiar al Instituto de Medicina Legal solicitando remita a este Despacho el resultado del examen psicológico practicado a la denunciante antes mencionada. Cuarto: Solicitar al Instituto de Medicina Legal copia de la pericia física practicada a la agraviada. Quinto: Citar al denunciado antes mencionado, a efecto que rinda su declaración indagatoria; cursándose la notificación correspondiente.---------------------------------------------------

MINISTERIO PUBLICO

FISCALIA DE LA NACIONTercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N° 37-09-VF.

Page 188: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

RESOLUCION N° CINCOLima, tres de junioDel año dos mil nueve.-

VISTO; la denuncia de parte formulada por don GUILLERMO DANIEL CARTAGENA RAMOS, contra su ex conviviente doña RUTH CAROLINE VILCA EGOAVIL, por Violencia Familiar - Maltrato Psicológico, en su agravio y en el de su hijo JULIO DANIEL CARTAGENA VILCA (08); y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por el recurrente en mención encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio del denunciante don GUILLERMO DANIEL CARTAGENA RAMOS se encontrarían acreditados con el Protocolo de Pericia Psicológica número trece mil diez – dos mil nueve -PSC-VF de fojas treinta y cuatro/ treinta y cinco, y la ampliación del Protocolo de Pericia Psicológica número veintitrés mil quinientos cuarenta y nueve – dos mil nueve – PSC de fojas dieciséis, de los que se advierte que el recurrente presenta: “Personalidad con rasgos inmaduros. Reacción ansiosa situacional conflictiva con madre de hijo. Se encuentra inmerso dentro del contexto de Violencia Familiar”. Cuarto: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico, por parte de la denunciada en agravio del niño JULIO

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DANIEL CARTAGENA VILCA, no se encontrarían acreditados toda vez que el Protocolo de Pericia Psicológica número seiscientos setenta y cinco -dos mil nueve- PSC-VF de fojas cuarenta/ cuarenta y uno, se advierte que el mencionado niño presenta: “ Trastorno de las emociones y de conducta, con tendencia a reprimir sus actitudes emocionales compatible con conducta de violencia moral y abandono de su papá Guillermo Daniel Cartagena Ramos. Opinan que el peritado se encuentra dentro de los parámetros de ser víctima de violencia familiar”. Cinco: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos modificado por la Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos, corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de los mencionados agraviados. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor del denunciante don GUILLERMO DANIEL CARTAGENA RAMOS; debiendo la denunciada doña RUTH CAROLINE VILCA EGOAVIL, abstenerse de ejercer en contra del mencionado agraviado, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor del niño JULIO DANIEL CARTAGENA VILCA; debiendo el denunciante don GUILLERMO DANIEL CARTAGENA RAMOS, abstenerse de ejercer en contra del mencionado agraviado, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Tercero: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de las

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medidas dispuestas por este Despacho Fiscal con la debida nota de atención. ----------------------------------------------

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MINISTERIO PUBLICO FISCALIA DE LA NACIÓNTercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N° 67-09-VF

RESOLUCION N° TRESLima, quince de junioDel año dos mil nueve.-

VISTO; la denuncia verbal que antecede, formulado por doña FRESSIA GUADALUPE PICARDO OLIVA (46), contra su conviviente RICHARD MARCO GARCIA GARCIA, por Violencia Familiar - Maltrato Físico y Psicológico, en su agravio y por Violencia Familiar – Maltrato Psicológico, en agravio de sus hijos JOSSELYN JESÚS (13), MILAGROS LILA (22) y RICHARD JUNIOR (22) GARCIA PICARDO; asimismo se tiene la denuncia por Violencia Familiar – Maltrato Físico Mutuo, interpuesta por don RICHARD MARCO GARCIA GARCIA y doña FRESSIA GUADALUPE PICARDO OLIVA (46) en agravio de ellos mismos; y por Faltas contra la persona – agresión física mutua, entre FRESSIA GUADALUPE PICARDO OLIVA, MILAGROS LILA GARCÍA PICARDO, CATHERINE YANET CORDOVA LA TORRE Y CRISTHIAN MARICEL CORDOVA LA TORRE; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por doña FRESSIA GUADALUPE PICARDO OLIVA contra don RICHARD MARCO GARCIA GARCIA, encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, en ese sentido, se tiene que los hechos denunciados por FRESSIA GUADALUPE PICARDO OLIVA y MILAGROS LILA GARCÍA

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PICARDO contra CATHERINE YANET CORDOVA LA TORRE Y CRISTHIAN MARICEL CORDOVA LA TORRE, por Faltas contra las personas - agresiones físicas mutuas, no se encontraría dentro de los alcances de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, por no existir entre las recurrentes y las denunciadas vínculos familiares. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico, en agravio de la denunciante doña FRESSIA GUADALUPE PICARDO OLIVA se encontrarían acreditados con el Certificado Médico Legal número nueve mil trescientos dieciséis-VFL, de fojas cincuenta y tres, del cual se advierte que la recurrente presenta: “ Huellas de lesiones traumáticas recientes. Ocasionado por agente duro y uña humana”. Cuarto: Asimismo, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico, en agravio de don RICHARD MARCO GARCIA GARCIA se encontrarían acreditados con el Certificado Médico Legal número nueve mil doscientos noventa y nueve - VFL, de fojas cincuenta y cinco, del cual se advierte que el denunciado presenta: “Huellas de lesiones traumáticas recientes. Ocasionada por agente contundente duro y uña humana”. Quinto: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico, en agravio de la denunciante FRESSIA GUADALUPE PICARDO OLIVA y de sus hijos JOSSELYN JESÚS (13), MILAGROS LILA (22) y RICHARD JUNIOR (22) GARCIA PICARDO no se han acreditado, conforme se advierte del oficio número setecientos cincuenta y cinco mil - dos mil nueve – MP-FN-IML-UML-MIMDES-LIMA, de fojas setenta y nueve. Sexto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos modificado por Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos, corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de los mencionados agraviados. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la denunciante doña FRESSIA GUADALUPE PICARDO OLIVA; debiendo el denunciado don RICHARD MARCO GARCIA GARCIA, abstenerse de ejercer en contra de la agraviada, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o

Page 193: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de don RICHARD MARCO GARCIA GARCIA; debiendo la denunciada doña FRESSIA GUADALUPE PICARDO OLIVA, abstenerse de ejercer en contra de la agraviada, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Tercero: Declarar No Ha Lugar a admitir a trámite los hechos denunciados por FRESSIA GUADALUPE PICARDO OLIVA y MILAGROS LILA GARCÍA PICARDO contra CATHERINE YANET CORDOVA LA TORRE Y CRISTHIAN MARICEL CORDOVA LA TORRE por Faltas contra las personas - agresiones mutuas, archivándose los actuados en éste extremo. Cuarto: Declarar No Ha Lugar a admitir a Trámite la denuncia formulada por doña FRESSIA GUADALUPE PICARDO OLIVA, por Violencia Familiar - Maltrato Psicológico, contra don RICHARD MARCO GARCIA GARCIA, en su agravio y de sus hijos JOSSELYN JESÚS (13), MILAGROS LILA (22) y RICHARD JUNIOR (22) GARCIA PICARDO, archivándose los actuados en éste extremo. Quinto: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medidas dispuestas por este Despacho Fiscal con la debida nota de atención.-------------------------

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MINISTERIO PUBLICO

FISCALIA DE LA NACIONTercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N° 321-09-VF.

RESOLUCION N° UNOLima, quince de julioDel año dos mil nueve.-

VISTO; el Atestado Policial número doscientos cincuenta – dos mil nueve – VII-DIRTEPOL-DIVTER-C-CLV-DEFAM, que antecede, procedente de la Comisaría de la Victoria, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña BENITA PASTOR CUSI (47), contra doña SABINA RAMÍREZ PERALES (55), por Violencia Familiar - Maltrato Psicológico, en su agravio; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan

Page 195: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio de doña BENITA PASTOR CUSI se encontrarían acreditados con el Protocolo de Pericia Psicológica número treinta y dos mil setenta y siete – dos mil nueve de fojas diez/once, del cual se advierte que la recurrente presenta: “ Reacción ansiosa depresiva equivalente a daño de violencia familiar. Personalidad con rasgos pasivo agresivos e histriónicos”. Cuarto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos modificado por Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos, corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de doña BENITA PASTOR CUSI; debiendo la denunciada doña SABINA RAMÍREZ PERALES, abstenerse de ejercer en contra de la agraviada, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal. -------

Page 196: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

MINISTERIO PUBLICO

FISCALIA DE LA NACIONTercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N° 326-09-VF.

RESOLUCION N° UNOLima, diecisiete de julioDel año dos mil nueve.-

VISTO; el Atestado Policial número treinta y uno – dos mil nueve – VII-DIRTEPOL-L-PNP/DIVTER-CENTRO-CUVM-SF, que antecede, procedente de la Comisaría Unidad Vecinal Mirones, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña MARIBEL ANTONIA ROQUE JIMENEZ (41), contra el padre de su hijo don JOSE FELIX ALEJANDRO BENAVIDES VARGAS (52), por Violencia Familiar - Maltrato Psicológico, en su agravio; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f)

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Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio de doña MARIBEL ANTONIA ROQUE JIMENEZ se encontrarían acreditados con el Protocolo de Pericia Psicológica número treinta y ocho mil setecientos treinta y tres – dos mil nueve – PSC – VF de fojas doce/trece/catorce, del cual se advierte que la recurrente presenta: “ Personalidad dentro de los parámetros normales. Reacción ansiosa situacional compatible a conflictiva con el padre de su hijo”. Cuarto: Que, asimismo se advierte de los actuados que el denunciado no ha rendido su declaración indagatoria. Quinto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos modificado por Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos, corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de doña MARIBEL ANTONIA ROQUE JIMENEZ; debiendo el denunciado don JOSE FELIX ALEJANDRO BENAVIDES VARGAS, abstenerse de ejercer en contra de la agraviada, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción,

Page 198: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal. Tercero: Citar al denunciado antes mencionado, a efecto que rinda su declaración indagatoria; cursándose la notificación correspondiente.------------------

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FISCALIA DE LA NACIONTercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N° 325-09-VF.

RESOLUCION N° UNOLima, diecisiete de julioDel año dos mil nueve.-

VISTO; el Atestado número cinco – dos mil nueve – VII-DIRTEPOL-DPM-S1–CMP-SVF, que antecede, procedente de la Comisaría de Mateo Pumacahua, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por don MELANIO UNTOL ULLILEN (50) contra su esposa MARIA SOLEDAD CALDERON INFANTE (47), por Violencia Familiar - Maltrato Físico y Psicológico, en su agravio; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual,

Page 199: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por el recurrente encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico en agravio de don MELANIO UNTOL ULLILEN se encontrarían acreditados con el Certificado Médico Legal número cero cuatro mil quinientos sesenta -VFL de fojas diez, de los que se advierte que el recurrente presenta: “ Huellas de lesiones traumáticas recientes. Ocasionados por uña humana, objeto de extremo agudo y por dentadura humana, habiéndose prescrito un día de Atención Facultativa por cuatro días de Incapacidad Médico Legal”. Cuarto: Que, asimismo es de verse que los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio de don MELANIO UNTOL ULLILEN se encontrarían acreditados con el Protocolo de Pericia Psicológica número cuatro mil quinientos ochenta – dos mil nueve – PSC – VF de fojas once/doce/trece, del cual se advierte que presenta: “ Personalidad con rasgos pasivo agresivos. Conflictiva conyugal”. Quinto: Que, estando al resultado del Certificado Médico Legal antes aludido, su investigación y juzgamiento resulta de competencia del Juzgado de Paz Letrado correspondiente. Sexto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos modificado por la Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos, corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número

Page 200: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de don MELANIO UNTOL ULLILEN; debiendo la denunciada doña MARIA SOLEDAD CALDERON INFANTE, abstenerse de ejercer en contra del agraviado, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal. Tercero: Remitir copia de los actuados pertinentes al Juzgado de Paz Letrado de Chorrillos de Turno, a efectos que proceda conforme a sus atribuciones; con la debida nota de atención.-----------------------------------------------------------------------

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INGRESO N° 328-09-VF.

RESOLUCION N° UNOLima, veinte de julioDel año dos mil nueve.- VISTO; el Atestado número ciento doce – dos mil nueve – VII-DIRTEPOL-DIVFAM.COM.MUJERES – MIMDES, que antecede, procedente de la Comisaría de Mujeres de Lima, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña REYNA AMERICA CALZADA AYALA (30), contra su conviviente EMILIO GARCIA GONZALES (70), por Violencia Familiar - Maltrato Físico y Psicológico, en su agravio; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex –

Page 202: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico en agravio de doña REYNA AMERICA CALZADA AYALA se encontrarían acreditados con el Certificado Médico Legal número cero cuarenta y dos mil doscientos diecinueve -VFL, de fojas trece, de los que se advierte que la recurrente presenta: “ Signos de lesiones traumáticas recientes. Ocasionado por agente contundente duro”.Cuarto: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio de la denunciante antes mencionada, no se han acreditado, conforme se advierte del Protocolo de Pericia Psicológica número mil doscientos noventa y cuatro – dos mil nueve – PSC, de fojas veinte, el cual señala “ No se presento a la evaluación psicológica”.Quinto: Que, es de verse de los actuados que no se ha recabado la copia de la Pericia Física practicada a la recurrente. Sexto: Que, asimismo se advierte de los actuados que el denunciado no ha rendido su declaración indagatoria. Séptimo: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos modificado por la Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos, corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN

Page 203: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

a favor de doña REYNA AMERICA CALZADA AYALA; debiendo el denunciado don EMILIANO GARCIA GONZALES, abstenerse de ejercer en contra de la agraviada, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal. Tercero: Declarar No Ha Lugar a admitir a Trámite la denuncia formulada por doña REYNA AMERICA CALZADA AYALA, por Violencia Familiar - Maltrato Psicológico, contra don EMILIANO GARCIA GONZALES, archivándose los actuados en éste extremo. Cuarto: Solicitar al Instituto de Medicina Legal copia de la pericia física practicada a la agraviada. Quinto: Citar al denunciado antes mencionado, a efecto que rinda su declaración indagatoria; cursándose la notificación correspondiente.--------------------------------

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INGRESO N° 332-09-VF.

RESOLUCION N° UNOLima, veintidós de julioDel año dos mil nueve.- VISTO; el Atestado número cuarenta y ocho – dos mil nueve – VII- DIRTEPOL-DIVTER–2-MIMDES, que antecede, procedente de la Comisaría de Conde de la Vega, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña MARITZA ELIZABETH CERRON RIOS (29), contra su ex conviviente CARLOS ALBERTO PRADO VALDIVIA (27), por Violencia Familiar - Maltrato Físico, en su agravio; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo

Page 204: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico en agravio de doña MARITZA ELIZABETH CERRON RIOS se encontrarían acreditados con el Certificado Médico Legal número cero treinta mil cuarenta -L, de fojas ocho, de los que se advierte que la recurrente presenta: “ Huellas de lesiones traumáticas recientes. Ocasionado por agente contundente duro”. Cuarto: Que, es de verse de los actuados que no se ha recabado la copia de las Pericias Físicas practicadas a la recurrente y a su hijo . Quinto: Que, asimismo se advierte de los actuados que el denunciado no ha rendido su declaración indagatoria. Sexto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos modificado por la Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos, corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de doña MARITZA ELIZABETH

Page 205: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

CERRON RIOS; debiendo el denunciado don CARLOS ALBERTO PRADO VALDIVIA, abstenerse de ejercer en contra de la agraviada, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal. Tercero: Solicitar al Instituto de Medicina Legal copia de la pericia física practicada a la agraviada. Cuarto: Citar al denunciado antes mencionado, a efecto que rinda su declaración indagatoria; cursándose la notificación correspondiente.------------------------------------------------

Page 206: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

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FISCALIA DE LA NACIONTercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N° 248-09-VF.

RESOLUCION N° TRESLima, veintiuno de julioDel año dos mil nueve.- VISTO; el Parte Policial número doscientos setenta y dos – cero nueve – VII- DIRTEPOL-DIVTER–CENTRO-CLV-DEFAM, que antecede, procedente de la Comisaría de la Victoria, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por don CESAR AUGUSTO CAMA HUAMAN (39), contra su esposa YULI GLADYS ALBINAGORTA IBACETA (34), por Violencia Familiar - Maltrato Psicológico, en agravio de sus hijos YAHAIRA NICOLE (12), YOMAIRA CAMILA (09) y DIEGO AUGUSTO (05) CAMA ALBINAGORTA; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por el recurrente encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio del niño DIEGO AUGUSTO

Page 207: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

CAMA ALBINACORTA se encontrarían acreditados con el Protocolo de Pericia Psicológica número cero veintitrés mil trescientos sesenta y ocho-PSC-VF, de fojas dieciocho/ diecinueve, del que se advierte que el mencionado niño presenta: “ Perturbación de sus emociones compatible a conflictiva entre sus padres”. Cuarto: Que, igualmente los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio de la adolescente YAHAIRA NICOLE CAMA ALBINACORTA se encontrarían acreditados con el Protocolo de Pericia Psicológica número cero veintitrés mil trescientos sesenta y seis-PSC-VF, de fojas veintiuno/ veintidós/ veintitrés, del que se advierte que la adolescente presenta: “Problemas emocionales compatible a conflicto entre sus progenitores”. Quinto: Que, asimismo los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio de la niña YOMAIRA CAMILA CAMA ALBINACORTA se encontrarían acreditados con el Protocolo de Pericia Psicológica número cero veintitrés mil trescientos sesenta y siete-PSC-VF, de fojas veinticuatro/ veinticinco, del que se advierte que la referida niña presenta: “Perturbación de las emociones compatible a violencia familiar”. Sexto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos modificado por la Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos, corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de los mencionados agraviados. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de los niños DIEGO AUGUSTO, YAHAIRA NICOLE y YOMAIRA CAMILA CAMA ALBINAGORTA; debiendo sus padres don CESAR AUGUSTO CAMA HUAMAN y doña YULI GLADYS ALBINAGORTA IBACETA, abstenerse de ejercer en contra de los mencionados niños, cualquier acción u omisión que signifique

Page 208: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal. ----------

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INGRESO N° 290-09-VF.

RESOLUCION N° CINCOLima, veintiuno de julioDel año dos mil nueve.-

VISTO; el Parte Policial número doscientos catorce – cero nueve - VII - DIRTEPOL – L- DIVTER-OESTE/CPL-DEFAM, que antecede, procedente de la Comisaría de Pueblo Libre, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña FLOR DE MARIA GARCIA CANALES (47), contra su conviviente TEOFILO GILBERTO ACUÑA CANELA (56), por Violencia Familiar - Maltrato Físico y Psicológico, en agravio de su hija FLOR MILAGROS ACUÑA GARCIA (13); y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos

Page 209: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

denunciados por la recurrente en mención encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico en agravio de la adolescente FLOR MILAGROS ACUÑA GARCIA se encontrarían acreditados con el Certificado Médico Legal número cero treinta y cuatro mil noventa y siete -VFL, de fojas dieciséis, del cual se advierte que la mencionada adolescente presenta: “ Tumefacción de labio inferior. Erosión de 0.7 cm con equimosis roja perilesional en mucosa labial inferior derecha. Equimosis roja de 1x1cm en mucosa labial inferior izquierda. Lesiones contusas recientes en cabeza.”. Cuarto: Que, asimismo los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio de la adolescente FLOR MILAGROS ACUÑA GARCIA se encontrarían acreditados con el Protocolo de Pericia Psicológica número treinta y cuatro mil ciento tres – dos mil nueve – PSC-VF, de fojas diecinueve, del cual se advierte que presenta: “Conducta oposicionista por ataque de violencia familiar”. Quinto: Que, es de verse de los actuados que el denunciado no ha rendido su declaración indagatoria. Sexto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos modificado por la Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos, corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada adolescente agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la adolescente FLOR MILAGROS ACUÑA GARCIA; debiendo el denunciado don TEOFILO GILBERTO ACUÑA CANELA, abstenerse de ejercer en contra de la agraviada, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física

Page 210: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

y psíquica. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal. Tercero: Citar al denunciado antes mencionado, a efecto que rinda su declaración indagatoria; cursándose la notificación correspondiente.--------------------------------------------------------------

MINISTERIO PUBLICO

FISCALIA DE LA NACIONTercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N° 330-09-VF.

RESOLUCION N° UNOLima, veintidós de julioDel año dos mil nueve.- VISTO; el Atestado Policial número ciento treinta y seis – cero nueve - VII - DIRTEPOL – L/ DIVTER-OESTE –CB.SF, que antecede, procedente de la Comisaría de Breña, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña ANGELA MARIA SIFUENTES ABAD (38), contra su conviviente don EDILBERTO CORTEZ CALLIRGOS (50), por Violencia Familiar - Maltrato Físico y Psicológico, en su agravio y de su hijo FERNANDO MARIO CORTEZ SIFUENTES (10); y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f)

Page 211: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente en mención encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio de la denunciante doña ANGELA MARIA SIFUENTES ABAD se encontrarían acreditados con el Protocolo de Pericia Psicológica número cero dieciocho mil quinientos treinta y siete – dos mil nueve -PSC-VF de fojas doce/trece/catorce, del que se advierte que la recurrente presenta: “ Dinámica familiar conflictiva. Personalidad con rasgos obsesivos. Reacción ansiosa”. Cuarto: Que, asimismo los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico, en agravio de la denunciante antes mencionada se encontrarían acreditados con el Certificado Médico Legal número cero diecisiete mil cuatrocientos noventa y cuatro – VFL, en el cual es de verse que presenta: “ Signos de lesiones traumáticas recientes. Ocasionadas por agente contundente duro”. Quinto: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico, en agravio del niño FERNANDO MARIO CORTEZ SIFUENTES se encontrarían acreditados con el Protocolo de Pericia Psicológica número dieciocho mil quinientos treinta y seis -dos mil nueve- PSC-VF de fojas dieciséis/ diecisiete/ dieciocho, del cual se advierte que el mencionado niño presenta: “ Problemas emocionales y del comportamiento compatibles a conflicto entre figuras parentales”. Sexto: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico en agravio del referido niño se encontrarían acreditados con el Certificado Médico Legal número diecisiete mil seiscientos veintidós – VFL, en el cual se advierte que presenta: “ Huellas de lesiones traumáticas recientes. Ocasionadas por agente contundente duro”. Septimo: Que, es de verse de los actuados que no se ha recabado la copia de la Pericia Física practicada a la recurrente y a su hijo Fernando Mario Cortéz Sifuentes. Octavo: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley

Page 212: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

número veintinueve mil doscientos ochenta y dos corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de los mencionados agraviados. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la denunciante doña ANGELA MARIA SIFUENTES ABAD y de su hijo, el niño FERNANDO MARIO CORTEZ SIFUENTES (10); debiendo el denunciado don EDILBERTO CORTEZ CALLIRGOS, abstenerse de ejercer en contra de los agraviados, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal con la debida nota de atención. Tercero: Solicitar al Instituto de Medicina Legal copias de la pericias físicas practicadas a los agraviados; con la debida nota de atención.-----------------------------------------------------

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FISCALIA DE LA NACIONTercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N° 197-09-VF.

RESOLUCION N° CUATROLima, veinticuatro de julioDel año dos mil nueve.- VISTO; el Parte Policial número cuarenta y seis – cero nueve - VII - DIRTEPOL – DIVTER CENTRO-CLV/SF, que antecede, procedente de la Comisaría Unidad Vecinal Mirones, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña ROSA ESPERANZA ZABARBURU (49), contra su esposo don RAFAEL ACEVEDO MAYTA (55), por Violencia Familiar - Maltrato Psicológico, en su agravio y en el de su hijo RAFAEL SEBASTIÁN ACEVEDO ZABARBURU(12), y demás actuados que anteceden; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes

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habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente en mención encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio del niño RAFAEL SEBASTIÁN ACEVEDO ZABARBURU se encontrarían acreditados con el Protocolo de Pericia Psicológica número veintiocho mil setecientos treinta y nueve -dos mil nueve-PSC-VF de fojas cuarenta y tres/ cuarenta y cuatro, y la ampliación de Protocolo de Pericia Psicológica número cuarenta y cinco mil setecientos cuarenta y siete – dos mil nueve – PSC de fojas cincuenta y ocho, de los que se advierte que el mencionado niño presenta: “ Problemas emocionales en la fase de su desarrollo con sentimientos de temor a la figura paterna. Se encuentra inmerso dentro de los parámetros de violencia familiar siendo generado por la figura paterna”. Cuarto: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico, en agravio de la denunciante doña ROSA ESPERANZA ZABARBURU se encontrarían acreditados con el Protocolo de Pericia Psicológica número veintiocho mil setecientos cuarenta y uno – dos mil nueve -PSC-VF de fojas cuarenta y seis/ cuarenta y siete/ cuarenta y ocho, del que se advierte que la recurrente presenta: “ Rasgos pasivos de personalidad. Reacción ansiosa situacional asociado a violencia familiar ubicándola en los parámetros de maltrato psicológico”. Cinco: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos modificado por la Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos, corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de los mencionados agraviados. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos -

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noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la denunciante doña ROSA ESPERANZA ZABARBURU y de su hijo RAFAEL SEBASTIÁN ACEVEDO ZABARBURU (12); debiendo el denunciado don RAFAEL ACEVEDO MAYTA, abstenerse de ejercer en contra de los agraviados, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal; con la debida nota de atención.-----------------------------------------------------------------------

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INGRESO N° 225-09-VF.

RESOLUCION N° CUATROLima, treinta y uno de julioDel año dos mil nueve.- VISTO; la denuncia de parte formulada por don CRISTOBAL FERNANDEZ CHOQUE (41), contra su ex conviviente YENNY OSCCO QUISPE (25), por Violencia Familiar - Maltrato Físico y Psicológico, en agravio de sus hijos EDDY JHON (09) y CHRISTIAN JHON (06) FERNÁNDEZ HOSCO, y demás actuados que anteceden; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f)

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Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por el recurrente encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio del niño EDDY JHON FERNÁNDEZ OSCCO (09) se encontrarían acreditados con el Protocolo de Pericia Psicológica número cero treinta y seis mil sesenta y seis- dos mil nueve - PSC-VF, de fojas treinta y nueve/ cuarenta, y la ampliación de Protocolo de Pericia Psicológica número cuarenta y cinco mil setecientos cuarenta y tres – dos mil nueve – PSC de fojas sesenta y uno, de los que se advierte que el mencionado niño presenta: “ Reacción ansiosa compatible a conflictiva entre sus padres, donde sus progenitores no llegan a acuerdos armoniosos que faciliten una separación menos dañina y nociva para el menor, dicha situación es poco favorecedor para su normal desarrollo, en tal sentido se concluye que sí es constitutivo de violencia familiar”. Cuarto: Que, asimismo los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio del niño CHRISTIAN JHON FERNÁNDEZ OSCCO (06), se encontrarían acreditados con el Protocolo de Pericia Psicológica número cero treinta y seis mil sesenta y cinco- dos mil nueve - PSC-VF, de fojas cuarenta y uno/ cuarenta y dos, y la ampliación de Protocolo de Pericia Psicológica número cuarenta y cinco mil setecientos cuarenta y seis – dos mil nueve – PSC de fojas sesenta y tres, de los que se advierte que el referido niño presenta: “ Reacción ansiosa compatible a conflictiva entre sus padres, carente de afecto e inadecuados cuidados por parte de sus progenitores, siendo poco favorecedor para su normal desarrollo, en tal sentido se concluye que si es constitutivo de violencia familiar”. Quinto: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico, en agravio del niño CHRISTIAN JHON FERNÁNDEZ OSCCO no se han

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acreditado, conforme se advierte del Certificado Médico Legal número treinta y seis mil cincuenta y seis, de fojas treinta y cuatro, el cual señala “ No presenta huellas de lesiones traumáticas recientes”.Sexto: Que, así también los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico, en agravio del niño EDDY JHON FERNÁNDEZ OSCCO no se han acreditado, ya que se advierte del Certificado Médico Legal número treinta y seis mil cincuenta y ocho, de fojas treinta y cinco, el cual señala “ No presenta huellas de lesiones traumáticas recientes”. Séptimo: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos modificado por la Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos, corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de los mencionados agraviados. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de los niños EDDY JHON y CHRISTIAN JHON FERNÁNDEZ OSCCO; debiendo sus padres doña YENNY OSCCO QUISPE y don CRISTÓBAL FERNÁNDEZ CHOQUE, abstenerse de ejercer en contra de los mencionados niños, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal. Tercero: Declarar No Ha Lugar a admitir a Trámite la denuncia formulada por don CRISTOBAL FERNANDEZ CHOQUE, por Violencia Familiar - Maltrato Físico, contra doña YENNY OSCCO QUISPE, en agravio de sus hijos EDDY JHON y CHRISTIAN JHON FERNÁNDEZ OSCCO, archivándose los actuados en éste extremo.--------------------------------

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Quinto: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico, en agravio del niño CHRISTIAN JHON FERNÁNDEZ OSCCO no se han acreditado, conforme se advierte del Certificado Médico Legal número treinta y seis mil cincuenta y seis, de fojas treinta y cuatro, el cual señala “ No presenta huellas de lesiones traumáticas recientes”

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INGRESO N°66-09-VF.RESOLUCION N° SEISLima, treinta y uno de julioDel año dos mil nueve.- VISTO; la denuncia verbal formulada por don VICTOR HUGO MALONE ZACARIAS (53), contra su conviviente MARITZA BERTHA MAMANI MAMANI (45), por Violencia Familiar - Maltrato Psicológico, en su agravio y de sus hijos VICTOR JAVIER (15) y ANA RAQUEL (05) MALONE MAMANI, y demás actuados que anteceden; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo

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segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive VICTOR JAVIER MALONE MAMANI e la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por el recurrente encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio de la niña ANA RAQUEL MALONE MAMANI (05) se encontrarían acreditados con el Protocolo de Pericia Psicológica número cero cuarenta mil setecientos treinta y ocho - dos mil nueve - PSC-VF, de fojas cuarenta y dos/ cuarenta y tres/ cuarenta y cuatro, del que se advierte que la mencionada niña presenta: “ Indicadores de ansiedad frente a conflicto intrafamiliar generado por ambos padres. Características compatibles con la vivencia de violencia familiar en calidad de daño psicológico, situación que afecta moderadamente el desarrollo de sus actividades cotidianas”. Cuarto: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio del denunciante antes mencionado no se han acreditado, conforme se advierte del Protocolo de Pericia Psicológica número cero quinientos cincuenta y siete - dos mil nueve - PSC, de fojas veintiuno, el cual señala: “ El peritado no se presentó a la cita programada”.Quinto: Que, asimismo los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico, en agravio del adolescente VICTOR JAVIER MALONE MAMANI no se han acreditado, conforme es de verse de los Protocolos de Pericia Psicológica número cero quinientos cincuenta y ocho - dos mil nueve - PSC, de fojas veintidós, y número cero cuarenta mil setecientos treinta y seis –PSC-VF, de fojas cuarenta y siete, los cuales señalan:

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“No se presentó a la cita programada”. Sexto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos modificado por la Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos, corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la niña ANA RAQUEL MALONE MAMANI (05); debiendo sus padres doña MARITZA BERTHA MAMANI MAMANI y don VICTOR HUGO MALONE ZACARIAS, abstenerse de ejercer en contra de la referida agraviada, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal. Tercero: Declarar No Ha Lugar a admitir a Trámite la denuncia formulada por don VICTOR HUGO MALONE ZACARIAS, contra doña MARITZA BERTHA MAMANI MAMANI, por Violencia Familiar - Maltrato Psicológico, en su agravio y de su hijo VICTOR JAVIER MALONE MAMANI, archivándose los actuados en éste extremo.--------------------------------

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INGRESO N° 328-09-VF.

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RESOLUCION N° UNOLima, veinte de julioDel año dos mil nueve.- VISTO; el Atestado número ciento doce – dos mil nueve – VII-DIRTEPOL-DIVFAM.COM.MUJERES – MIMDES, que antecede, procedente de la Comisaría de Mujeres de Lima, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña REYNA AMERICA CALZADA AYALA (30), contra su conviviente EMILIO GARCIA GONZALES (70), por Violencia Familiar - Maltrato Físico y Psicológico, en su agravio; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico en agravio de doña REYNA AMERICA CALZADA AYALA se encontrarían acreditados con el Certificado Médico Legal número cero cuarenta y dos mil doscientos diecinueve -VFL, de fojas trece, de los que se advierte que la recurrente presenta: “ Signos de lesiones traumáticas recientes. Ocasionado por agente contundente duro”.Cuarto: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio de la denunciante antes mencionada, no se han acreditado, conforme se advierte del Protocolo de Pericia Psicológica número mil doscientos noventa y cuatro – dos mil nueve – PSC, de fojas veinte, el cual señala “ No se presento a la evaluación psicológica”.Quinto: Que,

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es de verse de los actuados que no se ha recabado la copia de la Pericia Física practicada a la recurrente. Sexto: Que, asimismo se advierte de los actuados que el denunciado no ha rendido su declaración indagatoria. Séptimo: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos modificado por la Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos, corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de doña REYNA AMERICA CALZADA AYALA; debiendo el denunciado don EMILIO GARCIA GONZALES, abstenerse de ejercer en contra de la agraviada, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal. Tercero: Declarar No Ha Lugar a admitir a Trámite la denuncia formulada por doña REYNA AMERICA CALZADA AYALA, por Violencia Familiar - Maltrato Psicológico, contra don EMILIO GARCIA GONZALES, archivándose los actuados en éste extremo. Cuarto: Solicitar al Instituto de Medicina Legal copia de la pericia física practicada a la agraviada. Quinto: Citar al denunciado antes mencionado, a efecto que rinda su declaración indagatoria; cursándose la notificación correspondiente.--------------------------------

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INGRESO N° 444-09-VF.

RESOLUCION N° UNOLima, quince de setiembreDel año dos mil nueve.- VISTO; el Parte Policial número veintiséis– dos mil nueve – VII-DIRTEPOL-DIVTER-C-CSC-DEFAM, que antecede, procedente de la Comisaría de San Cosme, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña ELIANA CYNTHIA RUPAY CANTA (20) contra su ex conviviente OMAR RIVERA RUPAY (21), por Violencia Familiar - Maltrato Físico y Psicológico, en su agravio; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico en agravio de doña ELIANA CYNTHIA RUPAY CANTA se encontrarían acreditados con los Certificados

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Médicos Legales números cero treinta y dos mil doscientos cuarenta y tres, y cero treinta y tres mil ochenta y uno –VFL, de fojas seis y siete respectivamente, de los que se advierte que la recurrente presenta: “ Herida contusa no suturada de 1.5 cms en mucosa labial zona anterior izquierda, fractura complicada de pieza número 2.2, fractura simple de corono piezas 3.1 y 3.2, subluxación de piezas 2.1, 4.1 y 4.2. Ocasionados por agente contundente duro y uña humana, habiéndose prescrito un tres días de Atención Facultativa por diez días de Incapacidad Médico Legal”. Cuarto: Que, estando al resultado de los Certificados Médicos Legales antes aludidos, su investigación resulta de competencia de la Fiscalía Provincial Penal de Lima de Turno. Quinto: Que, es de verse de los actuados que tanto la denunciante como el denunciado no han rendido su declaración indagatoria. Sexto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos modificado por la Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos, corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN DE ABSTENCIÓN a favor de doña ELIANA CYNTHIA RUPAY CANTA; por lo que el denunciado don OMAR RIVERA RUPAY, no deberá ejercer en contra de la agraviada, cualquier acción u omisión que signifique Violencia Familiar, así como daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, en resguardo de su integridad física y psíquica. Segundo: Citar al denunciado antes mencionado, a efecto que rinda su declaración indagatoria; cursándose la notificación correspondiente. Tercero: Citar a la denunciante antes referida, a efecto que rinda su declaración indagatoria. Cuarto: Remitir copias

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certificadas de los actuados pertinentes a la Fiscalía Provincial Penal de Lima de Turno, a efectos que proceda conforme a sus atribuciones; con la debida nota de atención.----

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INGRESO N° 128-2010-VF.

RESOLUCION N° UNOLima, veintinueve de enero Del año dos mil diecinueve.-

VISTO; el Parte Policial número cero cero tres – VII-DIRTEPOL-DIVTER-OESTE-CSM-DEINPOL-VF, que antecede, procedente de la Comisaría de San Miguel, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña MARIA ZOILA INCA GARCIA (38), contra su conviviente CRISTIAN MARCIAL SALDARRIAGA PIZARRO (32), por Violencia Familiar - Maltrato Físico y Psicológico, en su agravio; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d)

Page 226: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico en agravio de la denunciante se encontrarían acreditados con el Certificado Médico Legal número cero setenta y un mil seiscientos veintinueve de fojas siete, el cual concluye que presenta: “Signos de lesiones traumáticas recientes”. Cuarto: Que, no se ha acreditado el Maltrato Psicológico de la recurrente, toda vez que del Protocolo de Pericia Psicológica número setenta y un mil setecientos cincuenta y tres – dos mil nueve – PSC – VF de fojas ocho, se advierte que la recurrente no se presentó a la cita programada. Quinto: Que, es de verse de los actuados que tanto la denunciante como el denunciado no han rendido su declaración indagatoria. Sexto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos modificado por Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos, corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR a favor de doña MARIA ZOILA INCA GARCIA, quien sería agraviada de actos de violencia familiar, en resguardo de su integridad física y psíquica, MEDIDA DE PROTECCIÓN DE ABSTENCION por parte del denunciado don CRISTIAN MARCIAL SALDARRIAGA PIZARRO, quien no deberá ejercer daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, actos hostiles, acoso y humillaciones, en contra de la mencionada. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal. Tercero: Declarar No Ha Lugar a admitir a Trámite la denuncia formulada por doña MARIA ZOILA INCA GARCIA, contra don CRISTIAN MARCIAL SALDARRIAGA PIZARRO doña JESSICA PEREIRA PEREZ por Violencia Familiar - Maltrato Psicológico, en

Page 227: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

su agravio, archivándose los actuados en éste extremo. Cuarto: Citar a la denunciante antes referida, a efecto que rinda su declaración indagatoria. Quinto: Citar al denunciado antes mencionado, a efecto que rinda su declaración indagatoria; cursándose la notificación correspondiente.------------------------------------------------------------------

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FISCALIA DE LA NACIONTercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N° 463-2009-VF.

RESOLUCION N° CUATROLima, veintiocho de enero Del año dos mil diez.-

Page 228: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Por recibido; el Parte Policial que antecede proveniente de la Comisaría de Orrantia del Mar, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña RAQUEL PECKER NAMER (56), contra CARLOS MIGUEL LOPEZ MEJIA VEGA (56), por Violencia Familiar - Maltrato Físico y Psicológico, en su agravio y de sus hijas ALEXANDRA LOPEZ MEJIA PECKER (17) y TATIANA LOPEZ MEJIA PECKER (14); y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico en agravio de la denunciante se encontrarían acreditados con el Certificado Médico Legal Nº057399-VFL de fojas cuarenta y ocho. Cuarto: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico denunciado por la recurrente en agravio de sus hijas ALEXANDRA LOPEZ MEJIA PECKER (17) y TATIANA LOPEZ MEJIA PECKER (14), no se ha acreditado, toda vez que de los oficios obrantes a fojas sesenta a sesenta y dos, remitidos por el Instituto de Medicina Legal es de advertirse que no cumplieron con pasar la evaluación psicológica respecto a los hechos que motivaron la presente denuncia. Quinto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos modificado por Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos, corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada número veintisiete mil novecientos ochenta y dos modificado por Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos, corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto

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Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR a favor de la denunciante RAQUEL PECKER NAMER, quien sería agraviada de actos de violencia familiar, en resguardo de su integridad física y psíquica, MEDIDA DE PROTECCIÓN DE ABSTENCION por parte del denunciado don CARLOS MIGUEL LOPEZ MEJIA VEGA, quien no deberá ejercer daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, actos hostiles, acoso y humillaciones, en contra de la mencionada. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal. Tercero: Declarar No Ha Lugar a admitir a Trámite la denuncia formulada por doña RAQUEL PECKER NAMER (56), contra CARLOS MIGUEL LOPEZ MEJIA VEGA (56), por Violencia Familiar - Maltrato Psicológico, en su agravio y de sus hijas ALEXANDRA LOPEZ MEJIA PECKER (17) y TATIANA LOPEZ MEJIA PECKER (14), archivándose los actuados en éste extremo tomándose razón donde corresponda. Con la debida nota de atención.-------------

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MINISTERIO PUBLICO

FISCALIA DE LA NACIONTercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N° 565-2009-VF.

RESOLUCION N° DOSLima, veintinueve de enero Del año dos mil diecinueve.-

VISTO; el Atestado Policial número ochocientos setenta y seis – dos mil nueve - VII-DIRTEPOL-L- DIVTER-CENTRO-CA-DVF, que antecede, procedente de Apolo, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por don LUIS AARON GORDILLO (45), contra su ex conviviente MARLENY MONTALVO AQUINO (35), por Violencia Familiar - Maltrato Psicológico, en su agravio y en el de sus hijas SUSAN IVONNE (17), STEPHANNE BRIGGITTE ASTRID (15) y SHARON MARYORI ANGIE (11) AARON MONTALVO; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por el recurrente encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio del denunciante se encontrarían acreditados con el Dictamen Psicológico Forense número ochocientos sesenta y tres/ cero nueve de fojas dieciséis y diecisiete, el cual concluye que presenta: “indicadores de violencia familiar, los mismos que lo tornan tenso ansioso y preocupado, características que repercute negativamente en su estado emocional, que no incapacita a percibir y evaluar la realidad”. Cuarto: Que, el Maltrato Psicológico en agravio de la adolescente SUSAN AARON MONTALVO (17), se encontrarían acreditados con el Dictamen Psicológico Forense número ochocientos noventa y seis/cero nueve de fojas dieciocho y diecinueve, el cual concluye que presenta: “indicadores de violencia familiar, como consecuencias de los conflictos entre sus progenitores, repercutiendo negativamente en su desarrollo biopsicosocial”. Quinto: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio de la niña SHARON MARYORI ANGIE AARON

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MONTALVO (11) se encontrarían acreditados con el Dictamen Psicológico Forense número ochocientos noventa y siete / cero nueve de fojas veinte y veintiuno, el cual concluye que presenta: “indicadores emocionales de maltrato psicológico como consecuencia de vivenciar violencia familiar entre sus progenitores, repercutiendo negativamente en su desarrollo biopsicosocial”. Sexto: Que, asimismo los actos de Violencia Familiar- Maltrato Psicológico, en agravio de la adolescente STEPHANNE BRIGGITTE ASTRID AARON MONTALVO (15) se encontrarían acreditados con el Dictamen Psicológico Forense número ochocientos sesenta y dos / cero nueve de fojas veintidós y veintitrés, el cual concluye que presenta: “indicadores compatible con violencia familiar, características que repercute en su desarrollo psicoevolutivo y académico; que no la incapacita a percibir y evaluar la realidad. Séptimo: Que, se advierte de los Dictámenes Psicológicos Forenses practicados a las hijas del denunciante, que éstas vendrían siendo víctimas de Violencia Familiar- Maltrato Psicológico, por parte de ambos progenitores, y no sólo por su madre como fue denunciado. Octavo: Que, así también es de verse de los actuados que tanto el denunciante como la denunciada no han rendido su declaración indagatoria. Noveno: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos modificado por Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos, corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de los mencionados agraviados. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR a favor de don LUIS AARON GORDILLO, quien sería agraviado de actos de violencia familiar, en resguardo de su integridad física y psíquica, MEDIDA DE PROTECCIÓN DE ABSTENCION por parte de la denunciada doña MARLENY MONTALVO AQUINO, quien no deberá ejercer daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, actos hostiles, acoso y humillaciones, en contra del mencionado. Segundo: DICTAR a favor de la niña SHARON MARYORI ANGIE AARON MONTALVO (11) y de las adolescentes SUSAN IVONNE AARON MONTALVO (17) y STEPHANNE BRIGGITTE ASTRID AARON MONTALVO(15), quienes serían agraviadas de actos de violencia familiar, en resguardo de su integridad física y psíquica, MEDIDA DE PROTECCIÓN DE ABSTENCION, por parte de sus padres doña MARLENY MONTALVO AQUINO y don LUIS AARON GORDILLO, quienes no deberán ejercer daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, actos hostiles, acoso y humillaciones, en contra de las mencionadas. Tercero: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal. Cuarto: Citar a la denunciante antes referida, a efecto que rinda su declaración indagatoria. Quinto: Citar al

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denunciado antes mencionado, a efecto que rinda su declaración indagatoria; cursándose la notificación correspondiente.-----------------

MINISTERIO PUBLICO

FISCALIA DE LA NACIONTercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N° 546-2009-VF.

RESOLUCION N° UNOLima, dos de febrero Del año dos mil diez.-

VISTO; la denuncia verbal formulada por doña MARY ANN TORRES HUBY DE MAC LEAN (54), en contra su esposo EDWARD MAC LEAN WILSON, por Violencia Familiar - Maltrato Psicológico, en su agravio, y demás actuados que anteceden; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio de la denunciante se encontrarían acreditados con el Protocolo de Pericia Psicológica número setenta y ocho mil setecientos trece – dos mil nueve – PSC – VF de fojas dieciséis, el cual concluye que presenta “personalidad con rasgos dependientes, reacción ansiosa moderada situacional asociada a conflictiva referida”. Cuarto: Que, asimismo es de verse de los actuados que el denunciado no ha rendido su declaración indagatoria. Quinto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número

Page 233: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

veintisiete mil novecientos ochenta y dos modificado por Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos, corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR a favor de doña MARY ANN TORRES HUBY DE MAC LEAN, quien sería agraviada de actos de violencia familiar, en resguardo de su integridad física y psíquica, MEDIDA DE PROTECCIÓN DE ABSTENCION por parte del denunciado don EDWARD MAC LEAN WILSON, quien no deberá ejercer daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, actos hostiles, acoso y humillaciones, en contra de la mencionada. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal. Tercero: Citar al denunciado antes mencionado, a efecto que rinda su declaración indagatoria; cursándose la notificación correspondiente.----------------------------------------------------

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MINISTERIO PUBLICO

FISCALIA DE LA NACIONTercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N° 130-2010-VF.

RESOLUCION N° UNOLima, tres de febrero Del año dos mil diez.-

VISTO; el Atestado Policial número cuatro – dos mil diez - VII-DIRTEPOL- DIVTER-SUR1/CM-DEINPOL-SVF, que antecede, procedente de la Comisaría de Monterrico, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por don GUILLERMO GOMEZ CABRERA (40), en contra de su esposa GIANNINA MEDALITH CASTRO CASTRO (38), por Violencia Familiar - Maltrato Físico y Psicológico, en su agravio; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la

Page 235: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por el recurrente encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico en agravio del denunciante se encontrarían acreditados con el Certificado Médico Legal número ochenta y cuatro mil ochenta y dos – L de fojas doce, el cual concluye que presenta: “ equimosis y tumefacción en tercio superior antero externa de muslo izquierdo, excoriación ungueal en región anterior de hombro izquierdo, ocasionado por agente contundente duro y uña humana”. Cuarto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos modificado por Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos, corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad del mencionado agraviado. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR a favor de don GUILLERMO GOMEZ CABRERA, quien sería agraviado de actos de violencia familiar, en resguardo de su integridad física y psíquica, MEDIDA DE PROTECCIÓN DE ABSTENCION por parte de la denunciada doña GIANNINA MEDALITH CASTRO CASTRO, quien no deberá ejercer daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, actos hostiles, acoso y humillaciones, en contra del mencionado. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal; con la debida nota de atención.-----------------------------------------------------------------------------------------

Page 236: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

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FISCALIA DE LA NACIONTercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N° 134-2010-VF.

RESOLUCION N° UNOLima, cuatro de febrero Del año dos mil diez.-

VISTO; el Atestado Policial número cincuenta y seis – diez - DIRFAPASEC-DIVFAM-CIA-MUJERES-LIMA-SL, que antecede, procedente de la Comisaría de Mujeres de Lima, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña ZOILA ROSA AVALOS TORRES (68), contra su esposo NEMESIO FAUSTO DEL ROSARIO SALVATIERRA (79), por Violencia Familiar - Maltrato Físico y Psicológico, en su agravio; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común,

Page 237: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico en agravio de la denunciante se encontrarían acreditados con el Certificado Médico Legal número ochenta y cuatro mil doscientos cincuenta y cuatro de fojas nueve, el cual concluye que presenta: “Lesiones traumáticas recientes, ocasionadas por agente contundente duro”. Cuarto: Que, no se ha acreditado el Maltrato Psicológico de la recurrente, toda vez que del Protocolo de Pericia Psicológica número dos mil sesenta y cinco – dos mil nueve – PSC de fojas diez, se advierte que la denunciante no se presentó a la cita programada. Quinto: Que, asimismo es de verse de los actuados que no se ha recabado la copia de la Pericia Física practicada a la recurrente. Sexto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos modificado por Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos, corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR a favor de doña ZOILA ROSA AVALOS TORRES, quien sería agraviada de actos de violencia familiar, en resguardo de su integridad física y psíquica, MEDIDA DE PROTECCIÓN DE ABSTENCION por parte del denunciado don NEMESIO FAUSTO DEL ROSARIO SALVATIERRA, quien no deberá ejercer daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, actos hostiles, acoso y humillaciones, en contra de la mencionada. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal. Tercero: Declarar No Ha Lugar a admitir a Trámite la denuncia formulada por doña ZOILA ROSA AVALOS TORRES (68), contra su esposo NEMESIO FAUSTO DEL ROSARIO SALVATIERRA (79), por Violencia Familiar - Maltrato Psicológico, en su agravio, archivándose los actuados en éste extremo. Cuarto: Cursar oficio al Instituto de Medicina Legal a fin de que remita copia de la pericia física practicada a la agraviada;

Page 238: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

con la debida nota de atención.---------------------------------------------------------------------------------

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FISCALIA DE LA NACIONTercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N° 116-2010-VF.

RESOLUCION N° DOSLima, tres de febrero Del año dos mil diez.-

VISTO; el Parte Policial número siete – dos mil diez – VII-DIRTEPOL-DIVTER-SUR1/CM-DEINPOL-SVF, que antecede, procedente de la Comisaría de Monterrico, conteniendo el resultado de las

Page 239: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña MARTHA PAUCAR JIMENEZ (26), contra su conviviente NICOLAS AGUILAR CALLE (27), por Violencia Familiar - Maltrato Físico y Psicológico, en su agravio; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico en agravio de la denunciante se encontrarían acreditados con el Certificado Médico Legal número trescientos setenta y cuatro - VFL de fojas diecisiete, el cual concluye que presenta: “ huellas de lesiones traumáticas recientes”. Cuarto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos modificado por Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos, corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR a favor de doña MARTHA PAUCAR JIMENEZ, quien sería agraviada de actos de violencia familiar, en resguardo de su integridad física y psíquica, MEDIDA DE PROTECCIÓN DE ABSTENCION por parte del denunciado don NICOLAS AGUILAR CALLE, quien no deberá ejercer daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, actos hostiles, acoso y humillaciones, en contra de la mencionada. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal.----------------------------------------------------

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Page 241: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

MINISTERIO PUBLICO FISCALIA DE LA NACION

Tercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N° 457-2009-VF.

RESOLUCION N° CUATROLima, tres de febrero Del año dos mil diez.-

VISTO; el Parte Policial número doscientos veintidós – cero nueve - VII – DIRTEPOL – DIVTER-SUR-2-CCH-DEFAM, que antecede, procedente de la Comisaría de Chorrillos, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña ISABEL RIVERA VILLANUEVA (62), contra sus hijos IVONNE JANET CAJAS RIVERA (38) y MARCO ANTONIO CAJAS RIVERA (42), por Violencia Familiar - Maltrato Psicológico, en su agravio; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio de la denunciante se encontrarían acreditados con los Protocolos de Pericia Psicológica número cincuenta y nueve mil ciento cuarenta y ocho – dos mil nueve - PSC – VF, número setenta y seis mil setecientos veintitrés – dos mil nueve –PSC y número mil ciento treinta y ocho – dos mil diez – PSC-VF de fojas trece/quince, veintidós y veintiséis respectivamente. Cuarto: Que, asimismo es de verse de los actuados que el denunciado no ha rendido su declaración indagatoria. Quinto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos modificado por Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos, corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la

Page 242: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR a favor de doña ISABEL RIVERA VILLANUEVA, quien sería agraviada de actos de violencia familiar, en resguardo de su integridad física y psíquica, MEDIDA DE PROTECCIÓN DE ABSTENCION por parte de los denunciados doña IVONNE JANET CAJAS RIVERA y don MARCO ANTONIO CAJAS RIVERA, quienes no deberá ejercer daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, actos hostiles, acoso y humillaciones, en contra de la mencionada. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal. Tercero: Citar a los denunciados antes mencionados, a efecto que rindan su declaración indagatoria; cursándose la notificación correspondiente.----------------------------------------------------

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MINISTERIO PUBLICO

FISCALIA DE LA NACIONTercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N° 570-2009-VF.

RESOLUCION N° UNOLima, ocho de febrero Del año dos mil diez.-

VISTO; el Parte Policial que antecede proveniente de la Comisaría de San Genaro, que contiene el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña HIPOLITA SIHUINCHA VALDERRAMA (40), contra LINO RAUL ANGELINO DELGADO (42), por Violencia Familiar - Maltrato Físico, en su agravio; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los

Page 244: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico en agravio de la denunciante se encontrarían acreditados con el Certificado Médico Legal número setenta y cuatro mil sesenta y tres - VFL de fojas siete. Cuarto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos modificado por Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos, corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR a favor de doña HIPOLITA SIHUINCHA VALDERRAMA, quien sería agraviada de actos de violencia familiar, en resguardo de su integridad física y psíquica, MEDIDA DE PROTECCIÓN DE ABSTENCION por parte del denunciado don LINO RAUL ANGELINO DELGADO, quien no deberá ejercer daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, actos hostiles, acoso y humillaciones, en contra de la mencionada. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal.--------------------------------------------------------------------

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MINISTERIO PUBLICO

FISCALIA DE LA NACIONTercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N° 85-2010-VF.

RESOLUCION N°TRESLima, diez de febrero Del año dos mil diez.-

VISTO; la denuncia verbal formulada por doña RAQUEL AURELIA DIAZ HERRERA (37), contra MOISES ENRIQUE PANTOJA URIZAR GARFIAS (36), por Violencia Familiar - Maltrato Psicológico, en su agravio y en el de su hija ANNA CAROLINA PANTOJA DIAZ; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo

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de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio de la denunciante se encontrarían acreditados con el Protocolo de Pericia Psicológica número ochenta y cinco mil ciento treinta - dos mil nueve – PSC-VF de fojas treinta y cinco/ treinta y siete, el cual concluye que presenta “ Inestabilidad emocional y reacción ansiosa asociado a motivo de denuncia”. Cuarto: Que, asimismo es de verse de los actuados que el denunciado no ha rendido su declaración indagatoria. Quinto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos modificado por Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos, corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR a favor de doña RAQUEL AURELIA DIAZ HERRERA, quien sería agraviada de actos de violencia familiar, en resguardo de su integridad física y psíquica, MEDIDA DE PROTECCIÓN DE ABSTENCION por parte del denunciado don MOISES ENRIQUE PANTOJA URIZAR GARFIAS, quien no deberá ejercer daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, actos hostiles, acoso y humillaciones, en contra de la mencionada. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal. Tercero: Citar nuevamente al denunciado antes mencionado, a fin de que rinda su declaración indagatoria; cursándose la notificación correspondiente. -----------

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MINISTERIO PUBLICO

FISCALIA DE LA NACIONTercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N° 142-2010-VF.

RESOLUCION N° UNOLima, once de febrero Del año dos mil diez.-

VISTO; el Atestado Policial que antecede proveniente de la Comisaría de Petit Thouars, que contiene el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña GISELA PAOLA VILCA BENDEZU (31), contra su esposo RAMON MANUEL DULANTO QUELOPANA (33), por Violencia Familiar - Maltrato Físico y Psicológico, en su agravio; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo,

Page 248: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico en agravio de la denunciante se encontrarían acreditados con el Certificado Médico Legal número ochenta mil novecientos setenta y nueve - VFL de fojas once, el cual concluye que presenta “ huellas de lesiones traumáticas recientes, ocasionadas por agente contundente duro”. Cuarto: Que, no se ha acreditado el Maltrato Psicológico de la recurrente, toda vez que del Protocolo de Pericia Psicológica número ochenta y dos mil setecientos treinta y cuatro – dos mil nueve – PSC-VF de fojas doce, se advierte que la denunciante no se presentó a la cita programada. Quinto: Que, asimismo es de verse de los actuados que el denunciado no ha rendido su declaración indagatoria, ni se ha recabado la copia de la Pericia Física practicada a la recurrente. Sexto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos modificado por Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos, corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR a favor de doña GISELA PAOLA VILCA BENDEZU, quien sería agraviada de actos de violencia familiar, en resguardo de su integridad física y psíquica, MEDIDA DE PROTECCIÓN DE ABSTENCION por parte del denunciado don RAMON MANUEL DULANTO QUELOPANA, quien no deberá ejercer daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, actos hostiles, acoso y humillaciones, en

Page 249: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

contra de la mencionada. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal. Tercero: Declarar No Ha Lugar a admitir a Trámite la denuncia formulada por doña GISELA PAOLA VILCA BENDEZU (31), contra su esposo RAMON MANUEL DULANTO QUELOPANA (33), por Violencia Familiar - Maltrato Psicológico, en su agravio, archivándose los actuados en éste extremo. Cuarto: Citar al denunciado antes mencionado, a efectos de que rinda su declaración indagatoria. Quinto: Cursar oficio al Instituto de Medicina Legal a fin de que remita copia de la pericia física practicada a la agraviada; con la debida nota de atención.-----------------------------------------------

MINISTERIO PUBLICO

FISCALIA DE LA NACIONTercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N° 143-2010-VF.

RESOLUCION N° UNOLima, doce de febrero Del año dos mil diez.-

VISTO; el Atestado Policial que antecede proveniente de la Comisaría de Alfonso Ugarte, que contiene el resultado de las

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investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña JULY FLORES ACOSTA (30) y don SAMUEL FLORES MANRIQUE (60), contra su conviviente MARCOS ALFREDO GIRALDO SALVADOR (38), por Violencia Familiar - Maltrato Físico, en su agravio; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por los recurrentes encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico en agravio de los denunciante se encontrarían acreditados con el Certificado Médico Legal número ochenta mil novecientos setenta y nueve - VFL de fojas once, el cual concluye que presenta “ huellas de lesiones traumáticas recientes, ocasionadas por agente contundente duro”. Cuarto: Que, no se ha acreditado el Maltrato Psicológico de la recurrente, toda vez que del Protocolo de Pericia Psicológica número ochenta y dos mil setecientos treinta y cuatro – dos mil nueve – PSC-VF de fojas doce, se advierte que la denunciante no se presentó a la cita programada. Quinto: Que, asimismo es de verse de los actuados que el denunciado no ha rendido su declaración indagatoria, ni se ha recabado la copia de la Pericia Física practicada a la recurrente. Sexto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos modificado por Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos, corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR a favor de

Page 251: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

doña GISELA PAOLA VILCA BENDEZU, quien sería agraviada de actos de violencia familiar, en resguardo de su integridad física y psíquica, MEDIDA DE PROTECCIÓN DE ABSTENCION por parte del denunciado don RAMON MANUEL DULANTO QUELOPANA, quien no deberá ejercer daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, actos hostiles, acoso y humillaciones, en contra de la mencionada. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal. Tercero: Declarar No Ha Lugar a admitir a Trámite la denuncia formulada por doña GISELA PAOLA VILCA BENDEZU (31), contra su esposo RAMON MANUEL DULANTO QUELOPANA (33), por Violencia Familiar - Maltrato Psicológico, en su agravio, archivándose los actuados en éste extremo. Cuarto: Citar al denunciado antes mencionado, a efectos de que rinda su declaración indagatoria. Quinto: Cursar oficio al Instituto de Medicina Legal a fin de que remita copia de la pericia física practicada a la agraviada; con la debida nota de atención.-----------------------------------------------

MINISTERIO PUBLICO

FISCALIA DE LA NACIONTercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N° 156-2010-VF.

RESOLUCION N° UNO

Page 252: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Lima, veintidós de febrero Del año dos mil diez.-

VISTO; el Atestado Policial que antecede proveniente de la Comisaría de Mujeres de Lima, que contiene el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña ESTEFA TENORIO AYALA (37), contra su ex conviviente RICHARD YERSE MEDINA ZEGARRA (37), por Violencia Familiar - Maltrato Físico, en agravio de sus hijos HENRY IVAN (15) y ANGIE LISBETH (10) MEDINA TENORIO; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico en agravio del adolescente HENRY IVAN MEDINA TENORIO (15) se encontrarían acreditados con el Certificado Médico Legal número cinco mil doscientos ochenta y cinco - VFL de fojas catorce, el cual concluye que presenta “huellas de lesiones traumáticas recientes, ocasionadas por agente contundente duro”. Cuarto: Que, el Maltrato Físico en agravio de la niña ANGIE LISBETH MEDINA TENORIO (10) se encontraría acreditado con el Certificado Médico Legal número cinco mil doscientos ochenta y ocho - VFL de fojas dieciocho, el cual concluye que presenta “huellas de lesiones traumáticas recientes, ocasionadas por agente contundente duro”. Quinto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos modificado por Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos, corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de los mencionados agraviados. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo

Page 253: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR a favor del adolescente HENRY IVAN MEDINA TENORIO (15) y de la niña ANGIE LISBETH MEDINA TENORIO (10) , quienes serían agraviados de actos de violencia familiar, en resguardo de su integridad física y psíquica, MEDIDA DE PROTECCIÓN DE ABSTENCION por parte del denunciado don RICHARD GERSEY MEDINA ZEGARRA, quien no deberá ejercer daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, actos hostiles, acoso y humillaciones, en contra de los mencionados. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal; con la debida nota de atención.---------------------------------------------------------------------------

Page 254: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

MINISTERIO PUBLICO FISCALIA DE LA NACION

Tercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N° 158-2010-VF.

RESOLUCION N° UNOLima, veintitrés de febrero Del año dos mil diez.-

VISTO; la denuncia de parte formulada por el Abogado del Centro de Emergencias Mujer de Surco - MIMDES, contra don ABEL VELASCO TITO (47) por Violencia Familiar - Maltrato Psicológico, en agravio de doña NORMA CACERES MASIAS (47); y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio de doña NORMA CACERES MASIAS, se encontrarían acreditados con el Informe Psicológico número cinco - dos mil diez MIMDES/PNCVFS/CEM-SURCO/PSIC de fojas cinco y seis, el cual concluye que presenta “trastornos de las emociones a consecuencia del maltrato psicológico de parte de su esposo”. Quinto: Que, asimismo es de verse de los actuados que tanto la denunciante como el denunciado no han rendido su declaración indagatoria. Sexto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos modificado por Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos, corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley

Page 255: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR a favor de doña NORMA CACERES MASIAS, quien sería agraviada de actos de violencia familiar, en resguardo de su integridad física y psíquica, MEDIDA DE PROTECCIÓN DE ABSTENCION por parte del denunciado don ABEL VELASCO TITO, quien no deberá ejercer daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, actos hostiles, acoso y humillaciones, en contra de la mencionada. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal. Tercero: Téngase por señalado el domicilio procesal que se consigna en el otrosí digo de la denuncia antes acotada. Cuarto: Citar a la denunciante antes mencionada, a efectos de que rinda su declaración indagatoria. Quinto: Citar al denunciado Abel Velasco Tito, a fin de que rinda su declaración indagatoria; cursándose las notificaciones correspondientes.--------------------------------------------------------------------------

PVR/mbs.

MINISTERIO PUBLICO

FISCALIA DE LA NACIONTercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N° 157-2010-VF.

Page 256: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

RESOLUCION N° UNOLima, veintitrés de febrero Del año dos mil diez.-

VISTO; la denuncia de parte formulada por el Abogado del Centro de Emergencias Mujer de Surco - MIMDES, contra don ABEL VARGAS LUNA (47) por Violencia Familiar - Maltrato Psicológico, en agravio de doña HELEN JUANITA ROBLES RUIZ (29); y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio de doña HELEN JUANITA ROBLES RUIZ, se encontrarían acreditados con el Informe Psicológico número ocho - dos mil diez MIMDES/PNCVFS/CEM-SURCO/PSIC de fojas cinco y seis, el cual concluye “ la usuaria ha logrado desarrollar trastorno de las emociones a consecuencia de los constantes maltratos de parte de esposo”. Quinto: Que, asimismo es de verse de los actuados que tanto la denunciante como el denunciado no han rendido su declaración indagatoria. Sexto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos modificado por Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos, corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo;

Page 257: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Primero: DICTAR a favor de doña HELEN JUANITA ROBLES RUIZ, quien sería agraviada de actos de violencia familiar, en resguardo de su integridad física y psíquica, MEDIDA DE PROTECCIÓN DE ABSTENCION por parte del denunciado don ABEL VARGAS LUNA, quien no deberá ejercer daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, actos hostiles, acoso y humillaciones, en contra de la mencionada. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal. Tercero: Téngase por señalado el domicilio procesal que se consigna en el otrosí digo de la denuncia antes acotada. Cuarto: Citar a la denunciante antes mencionada, a efectos de que rinda su declaración indagatoria. Quinto: Citar al denunciado Abel Vargas Luna, a fin de que rinda su declaración indagatoria; cursándose las notificaciones correspondientes. -----------------------------------------------------------------------

PVR/mbs.

Page 258: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

MINISTERIO PUBLICO

FISCALIA DE LA NACIONTercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N° 160-2010-VF.

RESOLUCION N° UNOLima, veintitrés de febrero Del año dos mil diez.-

VISTO; el Atestado Policial número trece – diez – VII-DIRTEPOL-DIVTER-S1-SURCO-SNAF, que antecede, procedente de la Comisaría de Surco, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña MARLENE BRISAIDA ELERA SALINAS (43), contra su esposo CARLOS ALBERTO JIMENEZ CASTILLO (46), por Violencia Familiar - Maltrato Físico y Psicológico, en su agravio; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones

Page 259: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico en agravio de la denunciante se encontrarían acreditados con el Certificado Médico Legal número ochenta y cuatro mil ochocientos sesenta y cinco - VFL de fojas nueve, el cual concluye que presenta: “ huellas de lesiones traumáticas recientes, ocasionadas por agente contundente duro”. Cuarto: Que, el Maltrato Psicológico en agravio de la recurrente, se encontraría acreditado con el Protocolo de Pericia Psicológica número ochenta y cuatro mil ochocientos setenta y dos – dos mil nueve – PSC-VF de fojas diez/doce. Quinto: Que, asimismo es de verse de los actuados que no se ha recabado las copias de las Pericias Física y Psicológica practicadas a la recurrente. Sexto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos modificado por Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos, corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR a favor de doña MARLENE BRISAIDA ELERA SALINAS (43), quien sería agraviada de actos de violencia familiar, en resguardo de su integridad física y psíquica, MEDIDA DE PROTECCIÓN DE ABSTENCION por parte del denunciado don CARLOS ALBERTO JIMENEZ CASTILLO, quien no deberá ejercer daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, actos hostiles, acoso y humillaciones, en contra de la mencionada. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal. Tercero: Cursar oficio al Instituto de Medicina Legal a fin de que remita copia de las pericias física y psicológica practicada a la agraviada; con la debida nota de atención.-----------------------------------------------

Page 260: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

MINISTERIO PUBLICO

FISCALIA DE LA NACIONTercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N° 162-2010-VF.

RESOLUCION N° UNO

Page 261: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Lima, veintiséis de febrero Del año dos mil diez.-

VISTO; el Atestado Policial número ciento treinta y dos – dos mil diez –DIFARPASEC-DIVFAM-COM.MUJ.LIMA-SI, que antecede, procedente de la Comisaría de Mujeres de Lima, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña KAREN VIVIANA RONDON DEUR (42), contra su esposo ARMANDO JAVIER MONTETRUQUE AMAYA (43), por Violencia Familiar - Maltrato Psicológico, en su agravio; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio de la recurrente, se encontraría acreditado con el Informe Psicológico número cincuenta y uno – AS.PS de fojas quince. Cuarto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos modificado por Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos, corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR a favor de doña KAREN VIVIANA RONDON DEUR (42), quien sería agraviada de actos de violencia familiar, en resguardo de su integridad física y psíquica, MEDIDA DE PROTECCIÓN DE ABSTENCION por parte del denunciado don

Page 262: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

ARMANDO JAVIER MONTETRUQUE AMAYA (43), quien no deberá ejercer daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, actos hostiles, acoso y humillaciones, en contra de la mencionada. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal; con la debida nota de atención.--------------------------------------

Page 263: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

MINISTERIO PUBLICO

FISCALIA DE LA NACIONTercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N° 165-2010-VF.RESOLUCION N° UNOLima, dos de marzo Del año dos mil diez.-

VISTO; el Atestado Policial número ciento cuarenta y uno – dos mil diez – DIRFAPASEC/DIVFAM-COM-MUJ-LIMA-SI, que antecede, procedente de la Comisaría de Mujeres de Lima, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña CRISTINA HAYDEE RIOS SILVA (28), contra su conviviente JOSE MANUEL TUÑOQUE SANTISTEBAN (37), por Violencia Familiar - Maltrato Físico y Psicológico, en su agravio; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico en agravio de la

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denunciante se encontrarían acreditados con el Certificado Médico Legal número siete mil ochocientos ochenta y seis - VFL de fojas nueve, el cual concluye que presenta: “huellas de lesiones traumáticas recientes, ocasionadas por uña humana y agente contundente duro”. Cuarto: Que, el Maltrato Psicológico en agravio de la recurrente, se encontraría acreditado con el Informe Psicológico número sesenta y uno – AS.PS de fojas diez. Quinto: Que, asimismo es de verse de los actuados que no se ha recibido la declaración indagatoria del denunciado, ni se recabado las copias de las Pericias Física y Psicológica practicadas a la recurrente. Sexto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos modificado por Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos, corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR a favor de doña CRISTINA HAYDEE RIOS SILVA (28), quien sería agraviada de actos de violencia familiar, en resguardo de su integridad física y psíquica, MEDIDA DE PROTECCIÓN DE ABSTENCION por parte del denunciado don JOSE MANUEL TUÑOQUE SANTISTEBAN (37), quien no deberá ejercer daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, actos hostiles, acoso y humillaciones, en contra de la mencionada. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal; con la debida nota de atención. Tercero: Citar al denunciado antes mencionado, a fin de que rinda su declaración indagatoria. Cuarto: Cursar oficio al Instituto de Medicina Legal a fin de que remita copia de la pericia física practicada a la agraviada. Quinto: Cursar oficio al Departamento de Psicología de la Comisaría de Mujeres de Lima, a efectos de que remita copia de la pericia psicológica practicada a la recurrente; con la debida nota de atención ---------

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INGRESO N° 167-2010-VF.

RESOLUCION N° UNOLima, tres de marzo Del año dos mil diez.-

VISTO; el Atestado Policial número veintinueve – diez - VII-DIRTEPOL-DIVTER1-JD-SURCO-CS/SVF, que antecede, procedente de la Comisaría de Surco, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña VALERIA MILAGROS FERNANDEZ MENDEZ (25), contra su esposo JHOMAR ROJAS GABRIEL (25), por Violencia Familiar - Maltrato Físico y Psicológico, en su agravio; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales,

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i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico en agravio de la denunciante se encontrarían acreditados con el Certificado Médico Legal número seis mil cuatrocientos ochenta y cinco - VFL de fojas diez, el cual concluye que presenta: “lesiones recientes que se describen”. Cuarto: Que, asimismo es de verse de los actuados que no se ha recabado el resultado de la pericia psicológica practicada a la denunciante, ni la copia de la Pericia Física practicada a la recurrente. Quinto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos modificado por Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos, corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR a favor de doña VALERIA MILAGROS FERNANDEZ MENDEZ (25), quien sería agraviada de actos de violencia familiar, en resguardo de su integridad física y psíquica, MEDIDA DE PROTECCIÓN DE ABSTENCION por parte del denunciado don JHOMAR ROJAS GABRIEL (25), quien no deberá ejercer daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, actos hostiles, acoso y humillaciones, en contra de la mencionada. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal. Tercero: Cursar oficio al Instituto de Medicina Legal, a fin de que remita el resultado del examen psicológico practicado a la denunciante antes mencionada. Cuarto: Cursar oficio al Instituto de Medicina Legal, a fin de que remita copia de la pericia física practicada a la agraviada; con la debida nota de atención.-- ----------------

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INGRESO N° 140-2010-VF.

RESOLUCION N° DOSLima, tres de marzo Del año dos mil diez.-

VISTO; el Atestado Policial número ocho – diez - VII-DIRTEPOL-L-PNP/DIVTER-C-CUVM-DF, que antecede, procedente de la Comisaría de Unidad Vecinal Mirones, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por don LUIS MICHAEL JIMENEZ VALENCIA (26) y por doña ALICIA AZUCENA JIMENEZ DE LA CRUZ (29), por Violencia Familiar - Maltrato Físico y Psicológico mutuo, en sus agravios; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por los recurrentes encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico en agravio del

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denunciante LUIS MICHAEL JIMENEZ VALENCIA se encontrarían acreditados con el Certificado Médico Legal número dos mil ochocientos ochenta y uno - VFL de fojas seis, el cual concluye que presenta: “huellas de lesiones traumáticas recientes, ocasionadas por uña humana”. Cuarto: Que, los actos de Maltrato Psicológico en agravio de la recurrente ALICIA AZUCENA JIMENEZ DE LA CRUZ se encontrarían acreditados con el Protocolo de Pericia Psicológica número novecientos sesenta - dos mil diez -PSC-VF de fojas diecinueve y veinte, el cual concluye que “presenta reacción ansiosa situacional, conflicto marital”. Quinto: Que, no se ha acreditado el Maltrato Físico de la denunciante ALICIA AZUCENA JIMENEZ DE LA CRUZ, toda vez que del Oficio número dos mil doscientos treinta y dos – dos mil diez –MP-FN-IML-JN-GECRIM/DICLIFOR-LES de fojas dieciocho, se advierte que la recurrente no figura registrada en el sistema DICIFLOR en el área de lesiones. Sexto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos modificado por Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos, corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR a favor de don LUIS MICHAEL JIMENEZ VALENCIA, quien sería agraviado de actos de violencia familiar, en resguardo de su integridad física y psíquica, MEDIDA DE PROTECCIÓN DE ABSTENCION por parte de la denunciada doña ALICIA AZUCENA JIMENEZ DE LA CRUZ, quien no deberá ejercer daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, actos hostiles, acoso y humillaciones, en contra de la mencionada. Segundo: DICTAR a favor de doña ALICIA AZUCENA JIMENEZ DE LA CRUZ, quien sería agraviada de actos de violencia familiar, en resguardo de su integridad física y psíquica, MEDIDA DE PROTECCIÓN DE ABSTENCION por parte del denunciado don LUIS MICHAEL JIMENEZ VALENCIA, quien no deberá ejercer daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, actos hostiles, acoso y humillaciones, en contra de la mencionada. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de las medidas dispuestas por este Despacho Fiscal; con la debida nota de atención. Tercero: Declarar No Ha Lugar a admitir a Trámite la denuncia formulada por doña ALICIA AZUCENA JIMENEZ DE LA

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CRUZ (29), contra su conviviente LUIS MICHAEL JIMENEZ VALENCIA (26), por Violencia Familiar - Maltrato Físico, en su agravio, archivándose los actuados en éste extremo. -- ------------------------------

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INGRESO N° 90-2010-VF.RESOLUCION N° DOSLima, ocho de marzo Del año dos mil diez.-

VISTO; la denuncia verbal, formulada por doña MARIA EVANGELINA OLAVE BOLIVAR (47), contra su esposo don FRANCISCO EMILIO MANZANARES CRUZ (52), por Violencia Familiar - Maltrato Psicológico, en su agravio, y demás actuados que anteceden; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la denunciante manifiesta ser agredida psicológicamente por su esposo de forma constante, y que recientemente, de manera violenta y mediante gritos le exigió que retirara sus pertenencias del dormitorio conyugal, y ante su negativa le profirió una serie de amenazas. Segundo: Que, los hechos denunciados por la recurrente encuadran dentro de los alcances de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar. Tercero: Que, del Protocolo de Pericia Psicológica Nº 085002-2009-PSC-VF, el perito psicólogo informa que la agraviada no fue evaluada psicológicamente, por cuanto ya había pasado por proceso pericial anteriormente, adjuntando copia del Protocolo de Pericia Psicológica número sesenta y un mil ochocientos setenta y ocho – dos mil nueve – PSC – VF, de fecha catorce de octubre del año dos mil nueve, el cual concluye: “reacción ansiosa por daño de violencia familiar”;

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y teniéndose en cuenta que el referido documento a la fecha no ha perdido su eficacia, corresponde que se le dicte medida de protección inmediata en resguardo de su integridad corporal y psicológica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos modificado por Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos, así como lo señalado por el artículo catorce de la Directiva Nº 005-2009-MP-FN sobre la “Intervención de los Fiscales de Familia, Penales y Mixtos frente a Violencia Familiar y de Género”, corresponde dictar las medidas de protección más adecuada y eficaz para la situación de la presunta víctima. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: DICTAR GARANTIAS NECESARIAS como MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de doña MARIA EVANGELINA OLAVE BOLIVAR, quien sería agraviada de actos de violencia familiar, en resguardo de su integridad física y psíquica, por parte del denunciado don FRANCISCO EMILIO MANZANARES CRUZ, quien no deberá ejercer daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, actos hostiles, acoso y humillaciones, en contra de la mencionada. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal. ---------------------------------------------------------------------

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INGRESO N° 159-2010-VF.

RESOLUCION N°CUATROLima, cuatro de marzo Del año dos mil diez.-

VISTO; el Parte Policial número diecinueve – diez - VII-DIRTEPOL-DIVTER-CENTRO-CP-SEC-FAMILIA, procedente de la Comisaría de Palomino, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña MARLENI JACOBI SILVA (31) contra su hermana doña MABEL JACOBI SILVA (37), por Violencia Familiar - Maltrato Físico, en su agravio, y demás actuados que anteceden; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o

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psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente, encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico en agravio de la denunciante MARLENI JACOBI SILVA se encontrarían acreditados con el Certificado Médico Legal número nueve mil ochocientos cuatro - VFL de fojas dieciocho. Cuarto: Que, así también de los actuados se aprecia el Certificado Médico Legal número diez mil noventa y cuatro – VFL de fojas veintiuno, correspondiente a MABEL JACOBI SILVA, el que aunado a su declaración policial es de verse que también sería agraviada de actos de Violencia Familiar, y que entre denunciante y denunciado se han ocasionado agresiones mutuas. Quinto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos modificado por Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos, corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de las mencionadas agraviadas. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR a favor de doña MARLENI JACOBI SILVA, quien sería agraviada de actos de violencia familiar, en resguardo de su integridad física y psíquica, MEDIDA DE PROTECCIÓN DE ABSTENCION por parte de la denunciada doña MABEL JACOBI SILVA, quien no deberá ejercer daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, actos hostiles, acoso y humillaciones, en contra de la mencionada. Segundo: DICTAR a favor de doña MABEL JACOBI SILVA, quien sería agraviada de actos de violencia familiar, en resguardo de su integridad física y psíquica, MEDIDA DE PROTECCIÓN DE ABSTENCION por parte de la denunciada doña MARLENI JACOBI SILVA,

Page 273: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

quien no deberá ejercer daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, actos hostiles, acoso y humillaciones, en contra de la mencionada. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de las medidas dispuestas por este Despacho Fiscal; con la debida nota de atención. -------------------------------------------------------------------------------------

PRV/mbs.

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INGRESO N° 171-2010-VF.

RESOLUCION N° UNOLima, cinco de marzo Del año dos mil diez.-

VISTO; el Atestado Policial número dieciséis – dos mil diez –DIRTEPOL-DIVTER.SUR.1-CMF-SEFAM, que antecede, procedente de la Comisaría de Miraflores, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña VILMA ROSA MERCEDES REBATTA FREUNDT (35), contra don LUIS ARTURO ORDOÑEZ ROURA (42), por Violencia Familiar - Maltrato Físico y Psicológico, en su agravio; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los

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convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico en agravio de la recurrente, se encontraría acreditado con el Certificado Médico Legal número tres mil trescientos ocho – VFL de fojas ocho, el cual concluye que presenta “lesiones traumáticas recientes, ocasionadas por agente contundente duro y uña humana”. Cuarto: Que, asimismo los Maltratos Psicológicos en agravio de la denunciante, se encontrarían acreditados con el Dictamen Psicológico Forense número ciento cincuenta y seis / diez de fojas nueve y diez, el cual concluye que “presenta indicadores compatibles con violencia familiar, los mismos que la tornan emocionalmente lábil, temerosa y desconfiada hacia su agresor”.Cuarto: Que, así también es de verse de los actuados que no se ha recibido la declaración indagatoria del denunciado, ni se ha recabado las copias de las Pericias Física y Psicológica practicada a la recurrente. Quinto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos modificado por Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos, corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR a favor de doña VILMA ROSA MERCEDES REBATTA FREUNDT (35), quien sería agraviada de actos de violencia familiar, en resguardo de su integridad física y psíquica, MEDIDA DE PROTECCIÓN DE ABSTENCION por parte del denunciado don LUIS ARTURO ORDOÑEZ ROURA (42), quien no deberá ejercer daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, actos hostiles, acoso y humillaciones, en contra de la mencionada. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal; con la debida nota de atención. Tercero: Citar al denunciado antes mencionado, a efecto de que rinda su declaración indagatoria. Cuarto: Cursar oficio al Instituto de Medicina Legal, a fin de que remita copia de la pericia física practicada a la agraviada. Quinto: Cursar oficio a la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú, a efectos de que remita

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copia de la pericia psicológica practicada a la denunciante; con la debida nota de atención.-- ----------------

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INGRESO N° 161-2010-VF.

RESOLUCION N° DOS

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Lima, nueve de marzo Del año dos mil diez.-

VISTO; el Parte Policial número cuarenta y tres – VII-DIRTEPOL-L-DIVTER-OESTE/CPL-DEFAM, procedente de la Comisaría de Pueblo Libre, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña BETZABETH JOHANNA VERA MARAVI (33), contra su conviviente don EDGAR ENRIQUE URIBE QUISPE (34), por Violencia Familiar - Maltrato Físico, en su agravio, y demás actuados que anteceden; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico en agravio de la denunciante, se encontraría acreditado con el Certificado Médico Legal número cero ochenta y cinco mil seiscientos seis – VFL de fojas nueve. Cuarto: Que, asimismo es de verse de los actuados que no se ha recibido la declaración indagatoria del denunciado. Quinto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos modificado por Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos, corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR a favor de doña BETZABETH JOHANNA VERA MARAVI, quien sería agraviada de actos

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de violencia familiar, en resguardo de su integridad física y psíquica, MEDIDA DE PROTECCIÓN DE ABSTENCION por parte del denunciado don EDGAR ENRIQUE URIBE QUISPE , quien no deberá ejercer daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, actos hostiles, acoso y humillaciones, en contra de la mencionada. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal; con la debida nota de atención. Tercero: Citar al denunciado antes mencionado, a efecto de que rinda su declaración indagatoria; cursándose la notificación correspondiente.----------------------------

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INGRESO N° 177-2010-VF.

RESOLUCION N°UNOLima, diez de marzo Del año dos mil diez.-

VISTO; el Atestado Policial número ochenta y uno – diez- VII-DIRTEPOL-LIMA/DIVTER-SUR.1/CS-DEINPOL-SNAF procedente de la Comisaría de Surquillo, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña ROSA CARMEN QUISPE MELENDEZ (29), contra doña MARIA HERNANDEZ SARAVIA, por Violencia Familiar - Maltrato Físico, en su agravio; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico en agravio de la denunciante, se encontraría acreditado con el Certificado Médico Legal número quinientos treinta y nueve – VFL de fojas nueve, el cual concluye que “presenta huellas de lesiones traumáticas recientes. Ocasionadas por uña humana”. Cuarto: Que, asimismo es de verse de los actuados que no se ha recabado la copia de la pericia física practicada a la agraviada. Quinto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos modificado por Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos, corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete -

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JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR a favor de doña ROSA CARMEN QUISPE MELENDEZ, quien sería agraviada de actos de violencia familiar, en resguardo de su integridad física y psíquica, MEDIDA DE PROTECCIÓN DE ABSTENCION por parte de la denunciada doña MARIA HERNANDEZ SARAVIA, quien no deberá ejercer daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, actos hostiles, acoso y humillaciones, en contra de la mencionada. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal. Tercero: Cursar oficio al Instituto de Medicina Legal, a fin de que remita copia de la pericia física practicada a la denunciante; con la debida nota de atención.------

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INGRESO N° 178-2010-VF.

RESOLUCION N° UNOLima, diez de marzoDel año dos mil diez.-

VISTO; el Parte Policial número cuarenta – dos mil diez – VII – DIRTEPOL- DIVTERSUR1-CM-DEINPOL-SVF, que antecede, proveniente de la Comisaría de Monterrico, que contiene el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña MARIA LUISA RIVADENEYRA RODRIGUEZ (30) contra el padre de su hija don RODOLFO GUZMAN BRITTO (38), por Violencia Familiar - Maltrato Físico y Psicológico, en su agravio; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico en agravio de la denunciante se encontrarían acreditados con el Certificado Médico Legal número setenta y nueve mil ochocientos cuarenta y tres - VFL de fojas siete, el cual concluye que presenta “ huellas de lesiones traumáticas recientes, ocasionadas por agente contundente duro”. Cuarto: Que, no se ha acreditado el Maltrato Psicológico de la recurrente, toda vez que del Protocolo de Pericia Psicológica número setenta y nueve mil ochocientos cincuenta y ocho – dos mil nueve – PSC-VF de fojas ocho, se advierte que la denunciante no se presentó a la cita programada. Quinto: Que,

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asimismo es de verse de los actuados que la recurrente y el denunciado no han rendido su declaración indagatoria. Sexto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos modificado por Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos, corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR a favor de doña MARIA LUISA RIVADENEYRA RODRIGUEZ, quien sería agraviada de actos de violencia familiar, en resguardo de su integridad física y psíquica, MEDIDA DE PROTECCIÓN DE ABSTENCION por parte del denunciado don RODOLFO GUZMAN BRITTO, quien no deberá ejercer daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, actos hostiles, acoso y humillaciones, en contra de la mencionada. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal. Tercero: Declarar No Ha Lugar a admitir a Trámite la denuncia formulada por doña MARIA LUISA RIVADENEYRA RODRIGUEZ contra RODOLFO GUZMAN BRITTO por Violencia Familiar - Maltrato Psicológico, en su agravio, archivándose los actuados en éste extremo. Cuarto: Citar al denunciado antes mencionado, a efectos de que rinda su declaración indagatoria. Quinto: Citar a la denunciante, a fin de que preste su declaración indagatoria; cursándose la notificación correspondiente.----------------------------------------------------------------

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MINISTERIO PUBLICO

FISCALIA DE LA NACIONTercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N° 179-2010-VF.

RESOLUCION N°UNOLima, once de marzo Del año dos mil diez.-

VISTO; el Atestado Policial número sesenta y ocho – dos mil diez- VII-DIRTEPOL-DIVTER-1-CSB-SEFAM procedente de la Comisaría de San Borja, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña MARIA YSUIZA CHUJUTALLA (50), contra su hijo don PERCY JOSÉ SALCEDO YSUIZA (28), por Violencia Familiar - Maltrato Físico y Psicológico, en su agravio; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico en agravio de la denunciante, se encontraría acreditado con el Certificado Médico Legal número ochenta y

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cuatro mil seiscientos sesenta y seis – VFL de fojas diez, el cual concluye que “presenta huellas de lesiones traumáticas recientes. Ocasionadas por agente con punta y filo”. Cuarto: Que, asimismo los Maltratos Psicológicos en agravio de la recurrente, se encontrarían acreditados con el Protocolo de Pericia Psicológica número ochenta y cinco mil ciento veintiocho – dos mil nueve – PSC – VF de fojas once/trece, el cual concluye que presenta “reacción a estrés agudo en remisión compatible a violencia familiar”. Quinto: Que, así también es de verse de los actuados que no se ha recibido la declaración indagatoria del denunciado, ni se ha recabado las copias de las pericias física y psicológica practicada a la agraviada. Sexto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos modificado por Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos, corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR a favor de doña MARIA YSUIZA CHUJUTALLA, quien sería agraviada de actos de violencia familiar, en resguardo de su integridad física y psíquica, MEDIDA DE PROTECCIÓN DE ABSTENCION por parte del denunciado don PERCY JOSÉ SALCEDO YSUIZA, quien no deberá ejercer daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, actos hostiles, acoso y humillaciones, en contra de la mencionada. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal. Tercero: Citar al denunciado antes mencionado, a efectos de que rinda su declaración indagatoria. Cuarto: Cursar oficio al Instituto de Medicina Legal, a fin de que remita las copias de las pericias física y psicológica practicadas a la denunciante; con la debida nota de atención.--------------------------------------------------------------------------

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MINISTERIO PUBLICO

FISCALIA DE LA NACIONTercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N° 182-2010-VF.

RESOLUCION N°UNOLima, quince de marzo Del año dos mil diez.-

VISTO; el Parte Policial número once – dos mil diez - VII-DIRTEPOL-DIVTER-C-CPT-SF procedente de la Comisaría de Petit Thouars, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña NORMA VILLANTOY PALOMINO (45), contra su conviviente don VICTOR HUGO ZARATE PALOMINO (47), por Violencia Familiar - Maltrato Físico y Psicológico, en su agravio; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que

Page 285: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico en agravio de la denunciante, se encontraría acreditado con el Certificado Médico Legal número seis mil quinientos treinta y cuatro – VFL de fojas seis, el cual concluye que “presenta lesiones traumáticas recientes. Ocasionadas por agente contundente duro”. Cuarto: Que, asimismo los Maltratos Psicológicos en agravio de la recurrente, se encontrarían acreditados con el Protocolo de Pericia Psicológica número seis mil quinientos cuarenta – dos mil diez – PSC – VF de fojas siete/nueve, el cual concluye que presenta “reacción ansiosa situacional, conflicto marital”. Quinto: Que, así también es de verse de los actuados que no se ha recibido las declaraciones indagatorias de la denunciante y del denunciado, ni se ha recabado las copias de las pericias física y psicológica practicada a la agraviada. Sexto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos modificado por Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos, corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR a favor de doña NORMA VILLANTOY PALOMINO, quien sería agraviada de actos de violencia familiar, en resguardo de su integridad física y psíquica, MEDIDA DE PROTECCIÓN DE ABSTENCION por parte del denunciado don VICTOR HUGO ZARATE PALOMINO, quien no deberá ejercer daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, actos hostiles, acoso y humillaciones, en contra de la mencionada. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal. Tercero: Citar a la denunciante, a fin de que preste su declaración indagatoria. Cuarto: Citar al denunciado, a efectos que rinda su declaración indagatoria. Quinto: Cursar oficio al Instituto de Medicina Legal, a fin de que remita las copias de las pericias física y psicológica practicadas a la denunciante; con la

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debida nota de atención.----------------------------------------------------------------------------------

MINISTERIO PUBLICO

FISCALIA DE LA NACIONTercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N° 418-2009-VF.

RESOLUCION N° SIETELima, dieciséis de marzo Del año dos mil diez.-

VISTO; el Parte Policial número cuatrocientos treinta y ocho – dos mil nueve - VII-DIRTEPOL-L-DIRTEPOL-CENTRO-CA-DVF procedente de la Comisaría de Apolo, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por don CESAR PEDRO RAMIREZ DIAZ (52) y don NICANOR SANDOVAL DIAZ(72), contra su prima doña MARIA DEL CARMEN CUYUBAMBA LEON (57), por Violencia Familiar - Maltrato Psicológico, en agravio de ambos, y demás actuados que anteceden; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de

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Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por los recurrentes encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio del denunciante NICANOR SANDOVAL DIAZ, se encontraría acreditado con el Protocolo de Pericia Psicológica número ochenta y cinco doscientos cincuenta y uno – dos mil nueve – PSC - VF de fojas doscientos cincuenta y tres/doscientos cincuenta y cuatro. Cuarto: Que, asimismo los Maltratos Psicológicos en agravio del recurrente CESAR PEDRO RAMIREZ DIAZ, se encontrarían acreditados con los Protocolos de Pericia Psicológica números ochenta y cinco mil doscientos cincuenta y tres – dos mil nueve–PSC-VF, diez mil quinientos sesenta y nueve - dos mil diez – PSC, y trece mil ciento once – dos mil diez -PSC de fojas doscientos cuarenta y cuatro/doscientos cuarenta y seis, doscientos cuarenta y nueve, y doscientos noventa y uno, respectivamente. Quinto: Que, así también es de verse a fojas diecinueve y veinte la declaración de la denunciada prestada a nivel policial. Sexto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos modificado por Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos, corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de los mencionados agraviados. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR a favor de don CESAR PEDRO RAMIREZ DIAZ y don NICANOR SANDOVAL DIAZ, quienes serian agraviados de actos de violencia familiar, en resguardo de su integridad física y psíquica, MEDIDA

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DE PROTECCIÓN DE ABSTENCION por parte de la denunciada doña MARIA DEL CARMEN CUYUBAMBA LEON, quien no deberá ejercer daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, actos hostiles, acoso y humillaciones, en contra de los mencionados. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal. -------------------------------------

MINISTERIO PUBLICO

FISCALIA DE LA NACIONTercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N° 459-2009-VF.

RESOLUCION N°SIETELima, dieciséis de marzo Del año dos mil diez.-

VISTO; el Parte Policial número ciento veinte dos – dos mil nueve - DIRTEPOL-L/DIVTER-ESTE 2-CSF-DEINPOL procedente de la

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Comisaría de Santa Felicia, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por don DONATO HUMBERTO ARAVENA SANDOVAL (59), contra su esposa doña ALICIA SALGADO DE ARAVENA (52), por Violencia Familiar - Maltrato Físico, en su agravio; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por el recurrente encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico en agravio del denunciante, se encontraría acreditado con el Informe Médico emitido por el Hospital I. Carlos Alcantara Buterfield de fojas treinta y ocho, el cual señala que el recurrente fue atendido el día dieciséis de febrero del dos mil diez en el tópico de cirugía de dicho nosocomio, presentando como diagnóstico “herida en la región frontal”. Cuarto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos modificado por Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos, corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR a favor de don DONATO HUMBERTO ARAVENA SANDOVAL, quien sería agraviado de actos de violencia familiar, en resguardo de su integridad física y psíquica, MEDIDA DE PROTECCIÓN DE ABSTENCION por parte de la denunciada doña ALICIA SALGADO DE ARAVENA, quien no deberá ejercer daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, actos

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hostiles, acoso y humillaciones, en contra del mencionado. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal. ---------------------------------

MINISTERIO PUBLICO

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INGRESO N° 186-2010-VF.

RESOLUCION N°UNOLima, diecinueve de marzo

Page 291: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Del año dos mil diez.-

VISTO; el Atestado Policial número ciento sesenta y nueve – dos mil diez - VII-DIRTEPOL-DIVTER-CENTRO-L-V-CA-SVF procedente de la Comisaría de Apolo, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña GALIA CRISTINA SALAZAR MENDOZA (34), contra su conviviente don LUIS ANATOLIN TELLO TELLO (41), por Violencia Familiar - Maltrato Físico y Psicológico, en su agravio; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico en agravio de la denunciante, se encontrarían acreditados con el Certificado Médico Legal número siete mil seiscientos noventa y ocho – VFL de fojas diez, el cual concluye que “presenta huellas de lesiones traumáticas recientes. Ocasionadas por agente contundente duro”. Cuarto: Que, no se ha acreditado el Maltrato Psicológico de la recurrente, toda vez que del Protocolo de Pericia Psicológica número siete mil setecientos doce – dos mil diez – PSC – VF de fojas once, se advierte que no se presentó a la última cita programada. Quinto: Que, así también es de verse de los actuados que no se ha recabado las copias de las pericias física y psicológica practicada a la agraviada. Sexto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos modificado por Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos, corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y

Page 292: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR a favor de doña GALIA CRISTINA SALAZAR MENDOZA, quien sería agraviada de actos de violencia familiar, en resguardo de su integridad física y psíquica, MEDIDA DE PROTECCIÓN DE ABSTENCION por parte del denunciado don LUIS ANATOLIN TELLO TELLO, quien no deberá ejercer daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, actos hostiles, acoso y humillaciones, en contra de la mencionada. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal. Tercero: Declarar No Ha Lugar a admitir a Trámite la denuncia formulada por doña GALIA CRISTINA SALAZAR MENDOZA contra LUIS ANATOLIN TELLO TELLO por Violencia Familiar - Maltrato Psicológico en su agravio, archivándose los actuados en éste extremo. Cuarto: Cursar oficio al Instituto de Medicina Legal, a fin de que remita las copias de las pericias física y psicológica practicadas a la denunciante; con la debida nota de atención.-------------------------------------------

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FISCALIA DE LA NACIONTercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N° 192-2010-VF.

RESOLUCION N°UNOLima, veintitrés de marzo Del año dos mil diez.-

VISTO; el Atestado Policial número ciento ochenta y nueve – dos mil diez – DIRFAPASEC-DIVFAM-CIA.MUJERES.LIMA.SI procedente de la Comisaría de Mujeres de Lima, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña ROSA LUZ GIANOTTI OLORTEGUI DE CAUTTER (38), contra su esposo don JOHN ANTONIO CAUTTER GARCES (41), por Violencia Familiar - Maltrato Psicológico, en su agravio; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio de la denunciante, se encontrarían acreditados con el Informe Psicológico número ciento doce – AS.PS de fojas once. Cuarto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos modificado por Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos, corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley

Page 294: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR a favor de doña ROSA LUZ GIANOTTI OLORTEGUI DE CAUTTER, quien sería agraviada de actos de violencia familiar, en resguardo de su integridad física y psíquica, MEDIDA DE PROTECCIÓN DE ABSTENCION por parte del denunciado don JOHN ANTONIO CAUTTER GARCES, quien no deberá ejercer daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, actos hostiles, acoso y humillaciones, en contra de la mencionada. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal; con la debida nota de atención.--------------------------------

Page 295: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

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FISCALIA DE LA NACIONTercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N° 191-2010-VF.

RESOLUCION N°UNOLima, veintitrés de marzo Del año dos mil diez.-

VISTO; el Atestado Policial número siete – diez – VII – DIRTEPOL – DIVTER-C-CSC-DEFAM procedente de la Comisaría de San Cosme, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña ROSA EDELMIRA AGUIRRE SHUÑA (20), contra su conviviente don CESAR SANCHEZ GASTELU (22), por Violencia Familiar - Maltrato Físico, en su agravio; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico en agravio de la denunciante, se encontrarían acreditados con el Certificado Médico Legal número setecientos – VFL de fojas cinco, del cual se advierte que presenta: “ lesiones traumáticas recientes, ocasionadas por agente

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contundente duro, habiéndose prescrito un día de Atención Facultativa por cinco días de Incapacidad Médico Legal”. Cuarto: Que, estando al resultado del Certificado Médico Legal antes aludido, su investigación y juzgamiento resulta de competencia del Juzgado de Paz Letrado correspondiente. Quinto: Que, es de verse de los actuados que tanto la denunciante como el denunciado no han rendido su declaración indagatoria. Sexto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos modificado por Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos, corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR a favor de doña ROSA EDELMIRA AGUIRRE SHUÑA, quien sería agraviada de actos de violencia familiar, en resguardo de su integridad física y psíquica, MEDIDA DE PROTECCIÓN DE ABSTENCION por parte del denunciado don CESAR SANCHEZ GASTELU, quien no deberá ejercer daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, actos hostiles, acoso y humillaciones, en contra de la mencionada. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal. Tercero: Citar a la denunciante antes mencionada, a efecto que rinda su declaración indagatoria. Cuarto: Citar al denunciado, a fin que preste su declaración indagatoria. Quinto: Remitir copia de los actuados al Juzgado de Paz Letrado de La Victoria de Turno, a efectos que proceda conforme a sus atribuciones; con la debida nota de atención.---------------------------------------Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico en agravio de la denunciante, se encontrarían acreditados con el Certificado Médico Legal número setecientos – VFL de fojas cinco, del cual se advierte que presenta: “ lesiones traumáticas recientes, ocasionadas por agente contundente duro, habiéndose prescrito un día de Atención Facultativa por cinco días de Incapacidad Médico Legal”. Cuarto: Que, estando al resultado del Certificado Médico Legal antes aludido, su investigación y juzgamiento resulta de competencia del Juzgado de Paz Letrado correspondiente.

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FISCALIA DE LA NACIONTercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N° 209-2010-VF.

RESOLUCION N°UNOLima, cinco de abril Del año dos mil diez.-

VISTO; el Atestado Policial número once – diez – VII – DIRTEPOL – DIVTER-C-CSC-DEFAM procedente de la Comisaría de San Cosme, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña ODALIS MARTHA CORONEL VILLODAS (31), contra su conviviente don ALEJANDRO ARTURO QUICHIZ LINARES (35), por Violencia Familiar - Maltrato Físico, en su agravio; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas,

Page 298: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico en agravio de la denunciante, se encontrarían acreditados con el Certificado Médico Legal número seis mil novecientos setenta y siete – VFL de fojas cinco, del cual se advierte que presenta: “ huellas de lesiones traumáticas recientes, ocasionadas por uña humana”. Cuarto: Que, es de verse de los actuados que tanto la denunciante como el denunciado no han rendido su declaración indagatoria. Quinto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos modificado por Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos, corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR a favor de doña ODALIS MARTHA CORONEL VILLODAS, quien sería agraviada de actos de violencia familiar, en resguardo de su integridad física y psíquica, MEDIDA DE PROTECCIÓN DE ABSTENCION por parte del denunciado don ALEJANDRO ARTURO QUICHIZ LINARES, quien no deberá ejercer daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, actos hostiles, acoso y humillaciones, en contra de la mencionada. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal. Tercero: Citar a la denunciante antes mencionada, a efecto que rinda su declaración indagatoria. Cuarto: Citar al denunciado, a fin que preste su declaración indagatoria; cursándose las notificaciones correspondientes.-------------------------------------------------------

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Cuarto: Que, es de verse de los actuados que tanto la denunciante como el denunciado no han rendido su declaración indagatoria.

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FISCALIA DE LA NACIONTercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N° 166-2010-VF.

RESOLUCION N° DOSLima, seis de abril Del año dos mil diez.-

VISTO; el Atestado Policial número veintiocho – dos mil diez – VII – DIRTEPOL- DIVTER -2-SJM-CV-DEFAM procedente de la

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Comisaría de Villa, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña MARITZA CARMEN COAGUILA CORNEJO (45), contra su esposo don JORGE RODRIGUEZ ROJAS (49), por Violencia Familiar - Maltrato Psicológico, en su agravio; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio de la denunciante, se encontrarían acreditados con los Protocolos de Pericia Psicológica Nº 083780-2009-PSC-VF y Nº 014959-2010-PSC de fojas ocho/ nueve y dieciséis respectivamente. Cuarto: Que, es de verse de los actuados, que el denunciado no ha concurrido a rendir su declaración indagatoria. Quinto: de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos modificado por Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos, corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR a favor de doña ROSA LUZ GIANOTTI OLORTEGUI DE CAUTTER, quien sería agraviada de actos de violencia familiar, en resguardo de su integridad física y psíquica, MEDIDA DE PROTECCIÓN DE ABSTENCION por parte del denunciado don JOHN ANTONIO CAUTTER GARCES, quien no deberá ejercer daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, actos hostiles, acoso y humillaciones, en contra de la

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mencionada. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal; con la debida nota de atención. Tercero: Citar nuevamente al denunciado, a fin que preste su declaración indagatoria; cursándose la notificación correspondiente.---------------------------------------------

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FISCALIA DE LA NACIONTercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N° 218-2010-VF.

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RESOLUCION N°UNOLima, nueve de abril Del año dos mil diez.-

VISTO; el Atestado Policial número ciento veinticuatro – diez – VII – DIRTEPOL- DIVTER -1-CSB-SEFAM procedente de la Comisaría de San Borja, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña ANA FABIOLA BALLEN NAJAR (45) contra su ex conviviente don CESAR CALONGE UGARTE (43), por Violencia Familiar - Maltrato Psicológico, en su agravio; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio de la denunciante, se encontrarían acreditados con el Protocolo de Pericia Psicológica Nº 007977-2010-PSC de fojas nueve/once. Cuarto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos modificado por Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos, corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR a favor de doña ANA FABIOLA BALLEN NAJAR, quien sería agraviada de actos de violencia familiar, en resguardo de su integridad física y psíquica, MEDIDA

Page 303: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

DE PROTECCIÓN DE ABSTENCION por parte del denunciado don CESAR CALONGE UGARTE, quien no deberá ejercer daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, actos hostiles, acoso y humillaciones, en contra de la mencionada. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal; con la debida nota de atención. --------------------------

PRV/mbs.

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FISCALIA DE LA NACIONTercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N° 175-2010-VF.

RESOLUCION N° CUATROLima, trece de abril Del año dos mil diez.-

VISTO; el Parte Policial número veintitrés – diez – VII – DIRTEPOL-L-PNP/DIVTER –CENTRO- CUVM-SF procedente de la Comisaría de la Unidad Vecinal Mirones, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña CLEOFE SALAZAR CACERES DE TORRES (45) contra su esposo NEMESIO TORRES CHIMAICO (49), por Violencia Familiar - Maltrato Psicológico, en su agravio, y demás actuados que anteceden; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio de la denunciante, se encontrarían acreditados con los Protocolos de Pericia Psicológica Nº 015777-2010-PSC-VF y Nº 020612-2010 de fojas veintiuno/veintitrés y veinticuatro. Cuarto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos modificado por Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos, corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las

Page 305: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR a favor de doña CLEOFE SALAZAR CACERES DE TORRES, quien sería agraviada de actos de violencia familiar, en resguardo de su integridad física y psíquica, MEDIDA DE PROTECCIÓN DE ABSTENCION por parte del denunciado don NEMESIO TORRES CHIMAICO, quien no deberá ejercer daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, actos hostiles, acoso y humillaciones, en contra de la mencionada. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal; con la debida nota de atención. -------------------------- -----------------------------------------------

PRV/mbs.

Page 306: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

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FISCALIA DE LA NACIONTercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N° 223-2010-VF.

RESOLUCION N° UNOLima, catorce de abril Del año dos mil diez.-

VISTO; el Parte Policial número sesenta y dos – VII – DIRTEPOL-L-DIVTER –OESTE-CSN-DEINPOL-VF procedente de la Comisaría de San Miguel, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña AMALIA REBECA APARCANA ALFARO DE ROJAS (54) contra su esposo JUAN AUGUSTO ROJAS ESCATE (65), por Violencia Familiar - Maltrato Físico y Psicológico, en su agravio; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente

Page 307: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico en agravio de la denunciante, se encontrarían acreditados con el Certificado Médico Legal Nº 012832 – VFL de fojas 05, del cual se advierte que presenta: “ signos de lesiones traumáticas recientes”. Cuarto: Que, es de verse de los actuados que tanto la denunciante como el denunciado no han rendido su declaración indagatoria. Cinco: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos modificado por Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos, corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR a favor de doña AMALIA REBECA APARCANA ALFARO, quien sería agraviada de actos de violencia familiar, en resguardo de su integridad física y psíquica, MEDIDA DE PROTECCIÓN DE ABSTENCION por parte del denunciado don JUAN AUGUSTO ROJAS DE ESCATE, quien no deberá ejercer daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, actos hostiles, acoso y humillaciones, en contra de la mencionada. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal. Tercero: Citar a la denunciante antes mencionada, a efecto que rinda su declaración indagatoria. Cuarto: Citar al denunciado, a fin que preste su declaración indagatoria; cursándose las notificaciones correspondientes. ---------------------------------------------------------------------

PRV/mbs.

Page 308: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

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INGRESO N° 170-2010-VF.

RESOLUCION N°Lima, diez de marzoDel año dos mil diez.-

VISTO; el Parte Policial número ochenta y tres – diez - VII –DIRTEPOL- DIVTER-C—CLV-DEFAM, procedente de la Comisaría de la Victoria, que contiene el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña SANTA YOLANDA ARIZA SALAZAR (33) y por don ALDRIN GARCIA UGARTE (34), por Violencia Familiar – Maltrato Físico mutuo, en sus agravios; y demás actuados que anteceden; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por los recurrentes encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero:

Page 309: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico en agravio de la denunciante SANTA YOLANDA ARIZA SALAZAR, se encontrarían acreditados con el Certificado Médico Legal número dos mil trescientos setenta y uno - VFL de fojas diecinueve, el cual concluye que presenta: “huellas de lesiones traumáticas recientes, ocasionadas por agente contundente duro”. Cuarto: Que, no se ha acreditado el Maltrato Físico en agravio del denunciante ALDRIN GARCIA UGARTE, toda vez que del Oficio dos mil ochocientos veintiuno – dos mil diez –MP-FN-IML-JN-GECRIM/DICLIFOR-LES de fojas veinte, se advierte que no figura registrado en el sistema de la División Clínico Forense del aérea de lesiones. Quinto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos modificado por Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos, corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR a favor de doña SANTA YOLANDA ARIZA SALAZAR, quien sería agraviada de actos de violencia familiar, en resguardo de su integridad física y psíquica, MEDIDA DE PROTECCIÓN DE ABSTENCION por parte del denunciado don ALDRIN GARCIA UGARTE, quien no deberá ejercer daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, actos hostiles, acoso y humillaciones, en contra de la mencionada. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal. Tercero: Declarar No Ha Lugar a admitir a Trámite la denuncia formulada por don ALDRIN GARCIA UGARTE contra doña SANTA YOLANDA ARIZA SALAZAR por Violencia Familiar - Maltrato Físico, en su agravio, archivándose los actuados en éste extremo.---------------------------------------------------------------

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INGRESO N° 224-2010-VF.

RESOLUCION N° UNOLima, catorce de abril Del año dos mil diez.-

VISTO; el Parte Policial número sesenta y tres – VII – DIRTEPOL-DIVTER –OESTE-CSM-DEINPOL-VF procedente de la Comisaría de San Miguel, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña ROSA EMILIA ANGELINO LOPEZ (46) contra su esposo JORGE KOLLMANN VASQUEZ (51), por Violencia Familiar - Maltrato Físico y Psicológico, en su agravio; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico en agravio de la denunciante, se encontrarían acreditados con el Certificado Médico Legal Nº 012118 –

Page 311: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

VFL de fojas 04, del cual se advierte que presenta: “huellas de lesiones traumáticas recientes, ocasionadas por agente contuso, digito presión y fricción con agente con punta roma, habiéndose prescrito dos días de Atención Facultativa por siete días de Incapacidad Médico Legal”. Cuarto: Que, estando al resultado del Certificado Médico Legal antes aludido, su investigación y juzgamiento resulta de competencia del Juzgado de Paz Letrado correspondiente. Quinto: Que, es de verse de los actuados que tanto la denunciante como el denunciado no han rendido su declaración indagatoria, ni se ha recabado la pericia psicológica practicada a la agraviada. Sexto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos modificado por Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos, corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR a favor de doña ROSA EMILIA ANGELINO LOPEZ, quien sería agraviada de actos de violencia familiar, en resguardo de su integridad física y psíquica, MEDIDA DE PROTECCIÓN DE ABSTENCION por parte del denunciado don JORGE KOLLMANN VASQUEZ, quien no deberá ejercer daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, actos hostiles, acoso y humillaciones, en contra de la mencionada. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal. Tercero: Citar a la denunciante antes mencionada, a efecto que rinda su declaración indagatoria. Cuarto: Citar al denunciado, a fin que preste su declaración indagatoria. Quinto: Cursar oficio al Instituto de Medicina Legal, a efectos que remita a este Despacho el resultado del examen psicológico practicado a la agraviada. Sexto: Remitir copia de los actuados al Juzgado de Paz Letrado de La Victoria de Turno, a efectos que proceda conforme a sus atribuciones; con la debida nota de atención.------------------

PRV/mbs.

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INGRESO N° 226-2010-VF.

RESOLUCION N° UNOLima, quince de abril Del año dos mil diez.-

VISTO; el Atestado Policial número veintinueve – diez – DIRFAPASEC/DIVFAM-COM.MUJ-MIMDES procedente de la Comisaría de Mujeres de Lima, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña VICTORIA ELENA ÑAÑEZ ROJAS DE ORBEGOZO (64) contra su esposo ROBERTO FERMIN ORBEGOZO HURTADO (61), por Violencia Familiar - Maltrato Psicológico, en su agravio; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio de la denunciante, se encontrarían acreditados con el Protocolo de Pericia

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Psicológica Nº 000204 – 2010 - PSC de fojas diez/doce, del cual se advierte que presenta: “reacción ansiosa depresiva asociada a maltrato conyugal en el hogar”. Cuarto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos modificado por Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos, corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR a favor de doña VICTORIA ELENA ÑAÑEZ ROJAS DE ORBEGOZO (64), quien sería agraviada de actos de violencia familiar, en resguardo de su integridad física y psíquica, MEDIDA DE PROTECCIÓN DE IMPEDIMENTO DE ACOSO Y DE ABSTENCION por parte del denunciado don ROBERTO FERMIN ORBEGOZO HURTADO, quien no deberá ejercer daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, actos hostiles, acoso y humillaciones, en contra de la mencionada. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal; con la debida nota de atención.-------------------------------------------------------------

PRV/mbs.

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MINISTERIO PUBLICO

FISCALIA DE LA NACIONTercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N° 228-2010-VF.

RESOLUCION N° UNOLima, dieciséis de abril Del año dos mil diez.-

VISTO; el Parte Policial número trescientos seis – diez – VII – DIRTEPOL-DIVTER CENTRO – CLV -SF procedente de la Comisaría de La Victoria, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña MARIA ANGELICA MARIN MAMANI DE LAZARO (33) contra su esposo MANUEL MARCOS LAZARO ACUÑA (35), por Violencia Familiar - Maltrato Físico y Psicológico, en su agravio; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico en agravio de la denunciante, se encontrarían acreditados con el Certificado Médico Legal Nº 019327 –

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VFL de fojas nueve, del cual se advierte que presenta: “equimosis y tumefacción en región cigomática derecha, tumefacción leve en región frontotemporal izquierda, ocasionado por agente contundente duro”. Cuarto: Que, es de verse de los actuados que la denunciante no ha rendido su declaración indagatoria. Quinto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos modificado por Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos, corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR a favor de doña MARIA ANGELICA MARIN MAMANI DE LAZARO, quien sería agraviada de actos de violencia familiar, en resguardo de su integridad física y psíquica, MEDIDA DE PROTECCIÓN DE ABSTENCION E IMPEDIMENTO DE ACOSO por parte del denunciado don MANUEL MARCOS LAZARO ACUÑA, quien no deberá ejercer daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, actos hostiles, acoso y humillaciones, en contra de la mencionada. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal. Tercero: Citar a la denunciante antes mencionada, a fin de que rinda su declaración indagatoria; cursándose la notificación correspondiente.-----------------------------------------

PRV/mbs.

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MINISTERIO PUBLICO

FISCALIA DE LA NACIONTercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N° 229-2010-VF.

RESOLUCION N° UNOLima, dieciséis de abril Del año dos mil diez.-

VISTO; el Atestado Policial número sesenta y seis – VII – DITERPOL – DIVTER – 1 – CSS - SF procedente de la Comisaría de Surco, conteniendo el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña ANA MELVA PLASCENCIA PLASCENCIA (42) contra su esposo EDUARDO ALEJANDRO RADAS ARANDA (53) por Violencia Familiar - Maltrato Físico, en agravio de su hija CLAUDIA FIORELLA RADAS PLASENCIA (17); y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, establece, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente encuadran dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico en agravio de la adolescente CLAUDIA FIORELLA RADAS PLASENCIA, se encontrarían acreditados con el Certificado Médico Legal Nº 011181 – VFL de fojas siete, del cual se advierte que presenta: “ lesiones traumáticas recientes,

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ocasionadas por agente contundente duro”. Cuarto: Que, es de verse de los actuados que el denunciado no ha rendido su declaración indagatoria, ni se ha recabado la copia de la pericia física practicada a la agraviada. Quinto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos modificado por Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos, corresponde dictar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero seis - noventa y siete - JUS, Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos, y Ley veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR a favor de la adolescente CLAUDIA FIORELLA RADAS PLASENCIA, quien sería agraviada de actos de violencia familiar, en resguardo de su integridad física y psíquica, MEDIDA DE PROTECCIÓN DE ABSTENCION por parte del denunciado don EDUARDO ALEJANDRO RADAS ARANDA, quien no deberá ejercer daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción, actos hostiles, acoso y humillaciones, en contra de la mencionada. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal. Tercero: Citar al denunciado antes mencionado, a efectos de que preste su declaración indagatoria. Cuarto: Cursar oficio al Instituto de Medicina Legal, a fin que remita a este Despacho la copia de la pericia física practicada a la agraviada; con la debida nota de atención.------------------

PRV/mbs.

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MINISTERIO PUBLICO

FISCALIA DE LA NACIONTercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N° 683-2010-VF

RESOLUCION N° UNOLima, treinta de diciembre Del año dos mil diez.-

VISTO; el Atestado Policial que antecede proveniente de la Comisaría de Chacarilla del Estanque, que contiene el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña MARIA DEL CARMEN LOPEZ BULNES (50) contra don VICTOR MANUEL RIVADENEIRA MONGE (51) por Violencia Familiar - Maltrato Físico en su agravio, y demás actuados que anteceden; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, refiere, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acto u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho; Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente en su agravio estaría comprendido dentro de los alcances de la Ley antes mencionada; Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Físico en agravio de la denunciante doña CLAUDIA FIORELLA RADAS PLASENCIA, se encontrarían acreditados con el Certificado Médico Legal Nº 050444 – VFL obrante a fojas once; Cuarto: Que, es de verse de los actuados que el denunciado no ha rendido su declaración indagatoria, ni se ha recabado la copia de la pericia física

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practicada a la agraviada. Quinto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos modificado por Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos corresponde dictar las medidas de protección inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, y Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR a favor de doña MARIA DEL CARMEN LOPEZ BULNES (50), quien sería agraviada de actos de violencia familiar, en resguardo de su integridad física y psíquica, MEDIDA DE PROTECCIÓN DE IMPEDIMENTO DE ACOSO Y DE ABSTENCION por parte del denunciado don VICTOR MANUEL RIVADENEIRA MONGE (51), quien no deberá ejercer daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive amenazas o coacción, actos hostiles, acoso y humillaciones, en contra de la mencionada. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal. Tercero: Citar al denunciado antes mencionado, a efectos de que preste su declaración indagatoria. Cuarto: Cursar oficio al Instituto de Medicina Legal, a efectos de que remita copia de la pericia física practicada a la denunciante; con la debida nota de atención.------------------------------------

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MINISTERIO PUBLICO

FISCALIA DE LA NACIONTercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima

INGRESO N° 682-2010-VF

RESOLUCION N° UNOLima, treinta de diciembre Del año dos mil diez.-

VISTO; el Atestado Policial que antecede proveniente de la Comisaría de Chacarilla del Estanque, que contiene el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por doña NORA ANGELICA CHAVEZ CASTILLO DE LABO (72) contra don CARLOS ALBERTO LABO REVOREDO (76) por Violencia Familiar - Maltrato Físico y Psicológico en su agravio; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en su artículo segundo, refiere, que se entenderá por Violencia Familiar, cualquier acto u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzca entre: a) Cónyuges, b) Ex – cónyuges, c) Convivientes, d) Ex – convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia, j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho. Segundo: Que, por tanto los hechos denunciados por la recurrente en su agravio estaría comprendido dentro de los alcances de la Ley antes mencionada. Tercero: Que, los actos de Violencia Familiar – Maltrato Psicológico en agravio de la denunciante, se encontrarían acreditados con el Protocolo de Pericia Psicológica Nº 070963-2010-PSC-VF obrante a fojas quince a dieciséis. Cuarto: Que, no se ha acreditado el Maltrato Físico en agravio de la recurrente, toda vez que del Certificado Médico Legal Nº 070968 – VFL de fojas diecisiete, se

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advierte que “no presenta huellas de lesiones traumáticas recientes”. Quinto: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo diez de la Ley número veintisiete mil novecientos ochenta y dos modificado por Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos corresponde dictar las medidas de protección inmediatas que la situación exija, para garantizar la integridad de la mencionada agraviada. En tal virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y según lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero dos - noventa y ocho - JUS, Ley número veintisiete mil trescientos seis, y Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y dos; SE RESUELVE: Admitir a Trámite la presente denuncia, disponiendo; Primero: DICTAR a favor de doña NORA ANGELICA CHAVEZ CASTILLO DE LABO (72), quien sería agraviada de actos de violencia familiar, en resguardo de su integridad física y psíquica, MEDIDA DE PROTECCIÓN DE IMPEDIMENTO DE ACOSO Y DE ABSTENCION por parte de don CARLOS ALBERTO LABO REVOREDO (76), quien no deberá ejercer daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive amenazas o coacción, actos hostiles, acoso y humillaciones, en contra de la mencionada. Segundo: Cursar oficio a la Comisaría correspondiente para el cumplimiento de la medida dispuesta por este Despacho Fiscal. Tercero: Declarar No Ha Lugar a admitir a Trámite la denuncia formulada por doña NORA ANGELICA CHAVEZ CASTILLO DE LABO (72) contra don CARLOS ALBERTO LABO REVOREDO (76), por Violencia Familiar - Maltrato Físico, en su agravio, archivándose los actuados en éste extremo.-----------------------------------------