Medida de No Innovar
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Medida de no innovarComentarios al Artículo 687º del Código Procesal Civil
Reynaldo Mario Tantaleán Odar (*)
PRESENTACIÓN
Las medidas cautelares son como una suerte de novedad en el Código
Procesal Civil. Posiblemente uno de sus únicos antecedentes legislativos dentro
de nuestro orden jurídico nacional se remonte a las medidas precautorias que se
solicitaban conjuntamente con la interposición de una acción de garantía
constitucional, justamente la de Amparo.
La prohibición de innovar es una de estas medidas cautelares que se
caracteriza sobre todo por ser de tipo residual y genérico.
Dicha medida podría conllevar a confusiones diversas con otras figuras o
instituciones jurídicas similares.
En el presente trabajo damos algunos alcances sobre esta excepcional
figura, así como intentamos volcar los comentarios de algunos tratadistas que
han desarrollado el tema, para lograr tener una clara idea de la consistencia de
esta institución.
Además de indicar los caracteres de esta medida, informamos acerca de
las diferencias con las demás medidas con las que se puede generar confusión.
Finalmente consideramos necesario, para dejar bien en claro el tema,
proponer algunas de las jurisprudencias vertidas en nuestro ordenamiento
jurídico.
Subcapítulo 4º
Medida de no innovar
Artículo 687º - Prohibición de Innovar.- Ante la inminencia de un perjuicio
irreparable, puede el Juez dictar medidas destinadas a conservar la situación de
hecho o de derecho presentada al momento de la admisión de la demanda, en
relación a (SIC) personas y bienes comprendidos en el proceso. Esta medida es
excepcional por lo que se concederá sólo cuando no resulte de aplicación otra
prevista en la ley.
q CONCORDANCIAS CON ORDENAMIENTOS EXTRANJEROS
Sin concordancias.
q CONCORDANCIAS CON ORDENAMIENTO JURÍDICO DEL PAÍS
Código Procesal Civil, Título preliminar. Art. I, II, IV y 50º inciso 1
q CONCORDANCIAS CON EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS
CIVILES DEROGADO DE 1912
Sin concordancias.
I. ANTECEDENTES
Se considera que esta medida tiene su remoto origen en el derecho
romano concretamente en el denominado “proceso formulario”, que la
consagraba por medio del aforismo latino: “Pendente litis nibil innovatur
Así, uno de los efectos de la litis contestatio en el derecho romano, era la
indisponibilidad de la cosa litigiosa, que se expresaba en los siguientes términos
“lite pendente nibil innovetur; omnia in suo statut esse debent res finiatur”
demandado no podía enajenarla, destruirla o deteriorarla, porque la cosa debía
ser entregada al vencedor en el estado en que se encontraba en el momento de
comenzar la litis.
Las partidas recogieron el principio en la ley 13 título VII, partida 3ª,
estableciendo que si el demandado enajenaba la cosa después del
emplazamiento, la enajenación no era válida, y el comprador debía pedir el
precio que había pagado por ella, si tuvo conocimiento de la demanda.
A ella también hace referencia el Digesto dentro de los edictos posesorios.
También el antiguo derecho canónico contenía preceptos en el mismo sentido,
que todavía subsisten en sus cuerpos de leyes.
El principio tradicional “Pendiente la lite nada sea innovado” que tiende a
mantener el statu quo entre las partes durante el desarrollo del proceso, ha
existido en las antiguas legislaciones aunque con variedad de matices y alcances,
en sus diversas aplicaciones particulares, habiendo dado origen al secuestro y
otras medidas análogas que en cierto modo impiden la innovación en el estado
de la cosa litigiosa y ha servido también de fundamento a otros institutos, como
ocurre con el llamado “recurso por atentado” o “recurso por innovación”.
En el derecho moderno la interposición de la demanda no impide la enajenación
de la cosa litigiosa y el actor debe solicitar las medidas cautelares pertinentes
para impedirlo o para extender a terceros los efectos de la sentencia. Ello es una
consecuencia del desenvolvimiento que adquirió el derecho inmobiliario y que
determinó la creación de los Registros, en los cuales deben inscribirse las
transmisiones de dominio así como las restricciones impuestas a su libre
disposición.
Pero la inalienabilidad del bien era sólo uno de los efectos de la prohibición de
innovar, desde que su objeto era el mantenimiento de la situación de hecho, la
que también podía ser alterada por la destrucción o deterioro del bien o por
cualquier acto que tuviera como consecuencia su modificación.
El derecho procesal moderno, al establecer los caracteres de la sentencia y
determinar sus efectos, ha dado a la prohibición de innovar su verdadero
fundamento, ampliando con ello su concepto. El Juez, al pronunciar la sentencia,
debe colocarse al día de la interposición de la demanda, como si hubiese sido
pronunciada en ese mismo momento; razón ésta para que la sentencia sea
siempre declarativa de derechos, y de que sus efectos se retrotraigan a la
iniciación de la litis, de donde deriva la obligación de abonar intereses, restituir
los frutos, etc.
Es evidente que si la situación de hecho se modificó, puede hacer inocua la
sentencia o impedir su cumplimiento en forma que el vencedor reciba plena
satisfacción a su interés. Sin perjuicio, entonces, de dictar las medidas necesarias
para impedir, a pedido de parte, la enajenación del bien (embargo o para
extender los efectos de la sentencia a terceros), el juez debe tener facultad para
prohibir que se altere la situación de hecho cuando con ello haya el peligro, en
su concepto, de que la modificación influya en el pronunciamiento o la convierta
en inocuo o de cumplimiento imposible.
Esa facultad deriva de la función jurisdiccional, y aun cuando en ciertos casos
está expresamente autorizada por la ley, la ausencia de una norma que la
reglamente no impide su ejercicio.
II. CONCEPTO
Para Alsina: La prohibición de innovar puede ser definida como la
medida precautoria por la cual se tiende al mantenimiento de la situación de
hecho o de derecho al momento de ser decretada.[1]
Similar parecer tiene Lino Palacio cuando aduce que esta medida se
encuentra entre las medidas cautelares encaminadas a preservar, mientras se
sustancia el proceso principal, la inalterabilidad de determinada situación de
hecho o de derecho.[2]
Enrique Falcón sigue la misma línea al referir que la prohibición de
innovar alcanza la prohibición de modificar el estado de hecho existente, al
tiempo de iniciarse el proceso.[3]
Jorge Iglesias participa de las nociones anteriores al considerar que la
prohibición de innovar tiende a evitar un cambio en la situación de hecho o de
derecho de las partes de un proceso.[4]
A decir de Álvarez Juliá la prohibición de innovar es una medida
cautelar que tiene por objeto el mantenimiento de la situación de
existente al tiempo de ser decretada con relación a (SIC) las cosas sobre las que
versa el litigio.[5]
Según Spota la medida de no innovar es, per se, inherente al
procedimiento cautelar y de ahí que corresponda asegurar la cosa o el derecho
litigioso adoptando las medidas conservatorias, tanto con esa finalidad como
para afianzar los efectos de la sentencia que se dicte.[6]
Monroy concibe a la medida cautelar de no innovar como la facultad que
tiene el juez, a pedido de parte, de impedir que se modifique la situación de
hecho, cuando tal acto tenga una decisiva influencia en la solución del proceso
y, por cierto, en su posterior ejecución.[7]
La prohibición de innovar es una orden judicial de no realizar actos
físicos o jurídicos que alteren la situación de hecho o de derecho existente al
tiempo de la promoción del pleito, cuando la ejecución de tales actos pudieran
influir en la sentencia o convirtiera a su ejecución en ineficaz o imposible.
La prohibición de innovar constituye la medida cautelar fundada
esencialmente en el principio de inalterabilidad de la cosa litigiosa y cuya
finalidad es mantener el statu quo inicial o impedir que durante el transcurso del
pleito se modifique o altere la situación de hecho o de derecho existente al
tiempo de la promoción del litigio, formando la posible futura, en llevarla, y con
el fin de evitar perjuicios irreparables.[9]
Constituye una exteriorización genérica, ya de la plenitud de la
jurisdicción, ya del estado de litispendencia.[10]
Contrariando, la tesis expuesta, se ha resuelto que la medida de no
innovar, que es de carácter preventivo, tiende a asegurar que no se innove en el
estado de las cosas o de la situación de hecho existente al momento de ser
notificada y no desde la interposición de la demanda, no siendo, por tanto
procedente para modificar esa situación y restituir a las partes a la posición que
tenían al momento de entablarse el pleito.
Sólo podrá estar dirigida a mantener la situación existente –al tiempo de
admitirse la demanda- con relación a los sujetos procesales y a su patrimonio.
Se trata de un mandato del juez ante la inminencia de un perjuicio
irreparable para “conservar”, la situación de hecho o de derecho presentada al
momento de la admisión de la demanda, con relación a personas y bienes
comprendidos en el proceso.
Reimundín[11] considera que la prohibición de innovar considerada
como medida de seguridad, podrá también dictarse de oficio en ciertos casos;
basta tener en cuenta que el juez debe proveer sobre la conservación del objeto
litigioso y cuidar que se cumpla el principio de igualdad de las partes en el
proceso.
De lo expuesto se puede concluir que la prohibición de innovar puede ser
definida como la medida cautelar por la cual se tiende al mantenimiento de la
situación de hecho o de derecho al momento de ser decretada.
III. FUNDAMENTO
La medida cautelar de no innovar tiene su fundamento en la necesidad de
proporcionarle al actor un instrumento que le asegure que la sentencia a recaer
en el proceso promovido por él va a ser ejecutada porque no sufrirá alteración el
estado de hecho o la situación jurídica en que reposan sus expectativas de ver
satisfecho su derecho.
La prohibición de innovar se basa, pues, en el valor “eficacia
indispensable para el logro de los fines primordiales de la jurisdicción.
En opinión de Monroy “el sustento cautelar está dado por la obligación
del órgano jurisdiccional de resolver un conflicto, pronunciándose respecto de
los hechos tal como se encontraban al momento de iniciarse el proceso".
cierto, tal situación sería letra muerta si no fuese posible acondicionar las
medidas necesarias para que los bienes mantengan tal situación o, por otro lado,
no se agrave el perjuicio que, presumiblemente, se está cometiendo contra el
derecho del actor.[12]
A juicio de Lino Palacio “básicamente, la prohibición de innovar –
como exteriorización de un poder jurídico idóneo para resolver
provisionalmente un conflicto y acordar firmeza a la paz- encuentra fundamento
en la necesidad de preservar la igualdad de las partes y la garantía
constitucional de la defensa en juicio".[13]
La medida de no innovar, en fin, tiene su fundamento en el principio de igualdad
en el proceso.
El fundamento, concluye Reimundín[14], de la acción cautelar de no innovar,
responde a los siguientes principios:
a) No es otra cosa que una aplicación particular del principio de igualdad de
las partes en el proceso.
b) Es también una aplicación del principio de que nadie puede lesionar el
orden jurídico establecido haciéndose justicia por mano propia
c) Significa una expresión del principio de la buena fe en el proceso.
IV. NATURALEZA JURÍDICA
La prohibición de innovar no es concurrente ni subsidiaria, sino la única
medida posible para el caso de que se trata, es decir, es de carácter residual
Además se dice que es sustitutiva porque salvaguarda cuando ninguna otra
medida precautoria puede salvaguardar.
Dicha medida pertenece al grupo de las llamadas “medidas
conservatorias del patrimonio del deudor”, pues, mantiene el estado de la
contienda tal como se le planteó, por aplicación del principio de inalterabilidad
de la cosa, durante el curso del proceso, asegurando la efectividad de la
sentencia. En términos generales las medidas conservativas se refieren a
salvaguardar bienes y derechos, para que se mantengan sin alteración.[15]
La naturaleza de la medida cautelar de no innovar es claramente
conservativa porque se busca con ella hacer efectivo el fallo emitido por el
órgano jurisdiccional, lo cual no sería posible de haberse modificado o alterado
la situación anterior al auto admisorio de la demanda. Así tenga la sentencia
definitiva el carácter de retroactiva, si se alteró el estado de hecho o de derecho
existente en el curso del proceso (como cuando el sujeto pasivo de la relación
jurídica procesal dispone de sus bienes), entonces, lo ordenado en dicha
resolución judicial carecería de ejecutabilidad, permaneciendo insatisfecho el
derecho hecho valer en el juicio.
La obligación de no innovar nace con el comienzo de la litispendencia;
esta obligación es recíproca para ambas partes, las que deben mantenerse en la
situación, tenencia o posesión de la cosa litigiosa o goce del derecho respectivo
que ambas tenían al iniciarse el proceso.
Linares[16] sostiene que la obligación de abstenerse de innovar que pesa
sobre las partes, aun con anterioridad a la orden judicial, emerge de la relación
procesal. Se trata de una obligación preexistente –con relación a la medida
conservatoria o precautoria que se dicte-, cuando se decreta la prohibición de
innovar in limini litis, como lo observa Linares aquélla obligación no nace en
realidad de la litis, sino de la relación procesal, y dicha obligación se vincula con
el principio de la buena fe en el proceso.
V. CARACTERÍSTICAS
· Es de carácter excepcional Es una medida excepcional por lo que se
concederá sólo cuando no resulte de aplicación otra prevista en la ley. Es
excepción a las reglas genéricas.
· Es conservativa Esta medida cautelar que contempla el nuevo Código
Procesal Civil en vez de ser innovativa es conservativa.
· Es sustitutiva Porque salvaguarda cuando ninguna otra medida
precautoria puede salvaguardar.
· No es opcional O sea no queda a elección del peticionario.
· Es residual La prohibición de innovar no es concurrente ni subsidiaria,
sino la única medida posible para el caso de que se trata. Es única y no
complementaria.
· Procede en toda clase de acciones Puede darse, inclusive contra el Estado
cuando el acto administrativo no se basa, prima facie, en el ordenamiento
jurídico existente.
· Requiere criterio restrictivo Debe ser concedida con criterio restrictivo,
para evitar perjuicios irreparables y siempre que no exista otra medida que
preserve o ampare el derecho aun no reconocido.[17]
· No es impeditiva La prohibición de innovar no impide la enajenación del
bien, por lo que declara al mismo tiempo solicitarse, si hubiere mérito para
ella, un embargo del demandado; pero la anotación de litis no autoriza a
solicitar una prohibición de innovar contra el tercer adquiriente, a menos que
dicha adquisición hubiese sido también anotada como complemento de
aquélla antes de la enajenación.
· Petición por parte de terceros Algunos autores consideran que, inclusive,
corresponde a un pedido de un tercero con relación al (SIC) pleito y en
cualquier clase de procesos.[18]
VI. FINALIDAD
La finalidad de esta figura es conservar la situación de hecho o de
derecho presentada al momento de la admisión de la demanda, con relación a
personas y bienes comprendidos en el proceso.
Se considera también que el fin es conservar la situación de hecho o de
derecho presentada o existente, ahora, al momento de la interposición de la
demanda.
Así lo considera Lino Palacio, quien manifiesta que generalmente se
asigna a la prohibición de innovar la finalidad consistente en impedir la
modificación, mientras dura el proceso, de la situación de hecho o de derecho
existente al momento de disponerse la medida, desechándose, en consecuencia,
la posibilidad de que mediante ésta se restablezcan situaciones que hubiesen sido
modificadas con anterioridad a ese momento. [19]
Álvarez Juliá coincide con lo señalado al exponer que “su finalidad
consiste en impedir que, mediante su alteración por las partes, durante el curso
del proceso, la sentencia se haga de cumplimiento imposible o el derecho que
ella reconoce ilusorio”.[20]
La medida de no innovar garantiza el derecho de defensa y la igualdad de
las partes porque, es regla del derecho que, estando pendiente el juicio, no se
puede cambiar al estado de su objeto, lo cual obstruiría la acción de justicia.
Mantiene el statu quo inicial, con miras a la sentencia, de modo que el tiempo
que dure el proceso no influya en su eficacia o la torne de cumplimiento
imposible. Lo que la medida inmoviliza es la cosa demandada.
VII. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD
Son condiciones de admisibilidad de la medida cautelar de prohibición de
innovar las siguientes:
7.1. INMINENCIA DE UN PERJUICIO IRREPARABLE
La medida innovativa se dicta ante la inminencia de un perjuicio irreparable para
quien solicita (el demandante) tal medida cautelar. Es el Juez quien apreciará la
situación de inminente peligro para expedir un “estatus posesorio” o una
prohibición personal de no hacer, siempre en relación con bienes y personas
comprendidos en el proceso. Dicha inminencia explica que una vez acontecido
el hecho no pueda ser remediado de manera alguna.
7.2. CIRCUNSCRIPCIÓN A SUJETOS Y OBJETOS DEL PROCESO
Se requiere que la medida se circunscriba a las personas y bienes comprendidos
en el proceso. “La medida de que se trata (prohibición de innovar) sólo puede
decretarse respecto de cosas o derechos sobre los cuales se litiga o se ha de
litigar, no cabiendo extenderla a cosas o bienes ajenas al pleito”.[21]
7.3. EXCEPCIONALIDAD
Así, se requiere que no resulte de aplicación otra medida cautelar prevista en la
ley, dada la naturaleza excepcional de la prohibición de innovar. “La prohibición
de innovar reviste carácter subsidiario (...), por lo tanto, debe desestimarse
cuando existen otras medidas a través de las cuales es posible obtener el mismo
resultado perseguido por aquélla”.[22]
7.4. REQUIERE CONTRACAUTELA
Obviamente como toda medida cautelar debe ofrecer el solicitante la
contracautela como requisito que proteja a la parte demandada, si la sentencia no
es favorable al demandante.
7.5. CASOS DE INADMISIBILIDAD
La medida resulta inadmisible cuando tiende a suspender el trámite de
otro proceso o a impedir el cumplimiento de una resolución dictada en éste.
Finalmente, la prohibición de innovar tampoco es vía idónea para evitar la
interposición de una pretensión procesal.[23]
VIII. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
8.1.VEROSIMILITUD DEL DERECHO
Para la procedencia de la prohibición de innovar se requiere la verosimilitud del
derecho invocado. No se exige la justificación de un daño inminente, sino que
basta su posibilidad, que será apreciada por el juez de acuerdo con las
particularidades de la causa.
Dicha verosimilitud debe surgir o ser probada sumariamente. Si la medida es
dispuesta contra un acto de autoridad, debe equivaler, si no a una incontestable
realidad, al menos a una probabilidad cierta, a lo efecto de lo cual hay que
arrimar prueba idónea. No corresponde decretar la medida si no se ha probado la
autenticidad de los instrumentos privados de los que nacería el derecho a la
prohibición de innovar.
8.2.PELIGRO EN LA DEMORA
Este requisito generalmente resulta de las circunstancias del caso y no requiere
prueba. Su valoración queda sujeta al exclusivo arbitrio judicial. Sin embargo, si
se trata de un acto de autoridad, en cambio, debe ser irreparable, pues prevalece
el orden público, que califica el carácter restrictivo de la interpretación. Tal
peligro debe ser inminente.
8.3.FALTA DE OTRA MEDIDA IDÓNEA
Este requisito explica la característica residual de la medida de no innovar.
Además de ser única y no complementaria, esta medida no queda a elección del
peticionante.
8.4. LITISPENDENCIA
La prohibición de innovar es una consecuencia de la litispendencia; para que
proceda es indispensable que exista una causa pendiente. Habiéndola, puede
decretarse tanto al iniciarse el proceso como durante su curso.[24]
8.5.GARANTÍA SUFICIENTE
Procede en la medida, que resulte suficiente garantía del logro de este propósito.
Así, si se trata de derechos sobre un bien, que pudieran ser contrariados por la
disposición jurídica del mismo, basta que la medida se limite a la prohibición de
venderlo, hipotecarlo o constituir otro derecho real sobre el mismo.
8.6.CASOS DE IMPROCEDENCIA
A. No procede contra decisión judicial firme Las decisiones judiciales
firmes no pueden ser interferidas por vía de medidas de no innovar dictadas
en proceso diferente. No puede estar dirigida a interferir u obstaculizar un
fallo judicial firme. Si se ha denegado una suspensión del procedimiento, no
corresponde dictar una medida de no innovar que contraríe aquella
resolución.
B. No procede en casos de ajenidad al proceso Si se requiere que la medida
se circunscriba a las personas y bienes comprendidos en el proceso, es obvio
que será improcedente si resultan aquéllos ajenos a él.
C. Vinculo contractual vencido Tampoco procede la prohibición de innovar
si se pretende mantener la situación jurídica emergente de un vínculo
contractual vencido, aunque se apoye en la propuesta de nuevas condiciones
contractuales para la concertación de un nuevo contrato.
IX. EFECTOS
La prohibición de innovar tiene como efectos la no-producción del
perjuicio irreparable debido a su traba, y el mantenimiento, bajo responsabilidad
del afectado, del estado de hecho o de derecho al tiempo en que se formuló la
demanda y hasta la expedición del fallo final (o de la resolución que da por
terminado anormalmente el proceso, v. g. desistimiento, abandono, conciliación,
etc., o de la providencia que levanta la medida en forma aislada).
Pero en sí, los efectos dependen del objeto del proceso y puede impedir
la modificación de los bienes motivo del pleito o de los derechos que los
litigantes pretenden tener sobre esos bienes.
En lo que se refiere a la pregunta desde cuándo se producen los efectos
las opiniones son diversas. Así tenemos:
q “Los efectos de la prohibición de innovar se producen desde su
notificación(...) a su destinatario, de manera que no resultan cuestionables
las conductas asumidas por éste durante el lapso que transcurre entre el
dictado de la medida y su notificación salvo que, de las constancias del
expediente, se desprenda en forma inequívoca el conocimiento de la
resolución por parte del afectado.[25]
q Jorge Aquilio subraya que “es un principio recibido en materia de
prohibición de innovar que dicha diligencia carece de efectos
retroactivoscapaces de restaurar situaciones ya modificadas.[26]
q La obligatoriedad de la prohibición de innovar comienza desde la fecha en
la cual el litigante queda notificado de dicha medida. Los terceros quedan
obligados a respetarla, en cuanto a los hechos, desde el momento de ser
notificados, y con relación a (SIC) los actos jurídicos modificatorios de los
derechos litigiosos, desde la anotación en los respectivos registros públicos,
tratándose de bienes registrables.[27]
q La prohibición de innovar surte efectos a partir del momento en que se
hace efectiva la medida. Hay quienes opinan que dichos efectos deben
retrotraerse al día de la iniciación del juicio o al día en que se decretó
aquélla.
X. ASPECTOS PROCESALES
- Presentada la demanda la solicitud de la medida cautelar,
simultáneamente a la interposición de una demanda principal. Su trámite se
hará formándose un cuaderno aparte.
- Se decreta un auto interlocutorio, que puede ser revocado en cualquier
momento que el juez lo estime conveniente en consideración a las
circunstancias.
- La medida puede ser ordenada en cualquier estado del proceso, aun
después de la sentencia, y en grado de apelación; contra una de las partes, o
contra ambas al mismo tiempo.
- El auto que dispone la prohibición de innovar es apelable en ambos
efectos.
XI. DIFERENCIA CON OTRAS FIGURAS
11.1. MEDIDAS INNOVATIVAS
A diferencia de las medidas del sub-capítulo anterior, las de no innovar se
adaptan más a los jueces que tienen aún al principio dispositivo como protector
de que no se los considere como entrometidos en la libertad de los justiciables y
si conservan la situación al momento del inicio de la demanda, están
permitiendo precisamente que no se innove nada en relación con las personas y
bienes involucrados en el proceso.
Es la “prohibición de Innovar”, o sea; lo diferente y contrario a las
medidas innovativas que traen alteraciones en el estado de hecho o de derecho
existente antes de la petición de su dictado.
Peyrano al tratar sobre la diferencia entre la medida de no innovar y la
innovativa, expresa que no se advierte claro qué diferencia sustancial media
entre una medida innovativa y la prohibición de innovar. Tanto se anticipa a la
sentencia de mérito una orden que impera no alterar el statu quo existente, como
otra que manda, por ahora, cambiarlo.[28]
11.2. INHIBICIÓN
La INHIBICIÓN es una medida cautelar no prevista en nuestro
ordenamiento jurídico, vale decir, es atípica.
Según Monroy la inhibición “consiste en un registro especial de la
prohibición al deudor de transferir o gravar bienes de los que sea titular o los que
adquiera con posterioridad a la inscripción".[29] Dicho autor asevera que el
principio sobre el que se apoya la inhibición es el de conceder judicialmente al
peticionario la afectación de la facultad de disposición del; deudor, luego que
ejecutado un embargo, no se encuentren bienes o los que haya fuesen
insuficientes.
Se advierte entonces que el desconocimiento por parte del solicitante de
la medida acerca de la existencia de bienes que pertenezcan al obligado sobre los
que pueda recaer la afectación preventiva, así como la certeza respecto de la
carencia de bienes del deudor, fundan el pedido cautelar de inhibición.
En cuanto a la naturaleza jurídica de la inhibición Monroy anota que
“para algunos se trata de una interdicción que pesa sobre el deudor, para otros es
una limitación de la capacidad civil, para nosotros, es una medida cautelar que
afecta la facultad de disponer o gravar del deudor sólo en grado relativo.
Decimos relativo porque con la inhibición no se restringe al deudor la
administración de sus bienes y, por cierto, tampoco la transferencia de aquellos
que tengan la calidad de inembargables.[30]
Sobre la base de lo expresado es que se pueden establecer las siguientes
diferencias entre a medida cautelar de prohibición de innovar y la de inhibición:
q La prohibición de innovar constituye una medida precautoria típica, esto
es, se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico; en tanto que la
inhibición representa una medida atípica. No obstante, esto no impide su
aplicación en nuestro medio, pues el artículo 629º del CPC, referido a la
medida cautelar genérica, autoriza al interesado y al Juez para solicitar y
conceder, respectivamente, una medida cautelar no prevista en el CPC, pero
que asegure de la forma más adecuada el cumplimiento de la decisión
definitiva; y la inhibición, no cabe duda, puede significar una medida idónea
para garantizar el fiel cumplimiento de la sentencia.
q La prohibición de innovar requiere para su admisión la inminencia de un
perjuicio irreparable; mientras que en la inhibición no ocurre lo propio.
q La prohibición de innovar se dirige a conservar la situación de hecho o de
derecho presentada al momento de la admisión de la demanda; la inhibición
tiene por fin afectar la facultad de disposición del obligado, lo que implica
una modificación a su estatus.
q La prohibición de innovar tiende a conservar un estado de hecho o de
derecho cierto; en cambio, la inhibición se funda en el desconocimiento de la
situación patrimonial del deudor.
q La prohibición de innovar se refiere a personas y bienes comprendidos en
el proceso; la inhibición, por su parte, se extiende al patrimonio ajeno, al
litigio, siendo, entonces, una medida general o amplia y no específica, en
razón de ignorar el acreedor si existen bienes de propiedad del obligado.
q La prohibición de innovar es una medida precautoria de naturaleza
excepcional que es admitida en defecto de otras medidas cautelares; la
inhibición no tiene ese carácter porque bien pueden aplicarse otras medidas
preventivas, lo que no sucede en virtud del desconocimiento por parte del
acreedor de bienes del deudor susceptibles de afectación, pudiendo la
inhibición, inclusive, coexistir con aquéllas, lo que no es difícil de imaginar,
si nos ponemos a pensar en una medida de cautela trabada sobre bienes
insuficientes, ignorando el acreedor si hay o no más bienes del obligado.
11.3. PROHIBICIÓN DE INNOVAR LEGISLATIVA
Existe una diferencia notable entre la prohibición de innovar establecida
por la ley –mediante una disposición de carácter general- y la prohibición de
innovar decretada mediante auto interlocutorio, esto es por orden judicial.
La infracción de la ley que establece como principio general que las
partes deben abstenerse de innovar durante el pleito no es lo mismo que la
desobediencia al juez que ordenó que no se innovare.
La violación o incumplimiento de una norma legal que prohibe innovar
en la cosa litigiosa, podrá dar lugar a la reclamación por los daños y perjuicios,
como así también al derecho a la restitución al statu quo ante, es decir el
Derecho para que se restablezcan las cosas en el estado en que se hallaban.
En cambio si se ha dictado una orden de no innovar –decretada mediante
auto interlocutorio debidamente notificado-, comete el delito de desobediencia a
la autoridad judicial, quien se niega a cumplirla o la quebranta manifiestamente.
11.4. INTERDICTOS
El interdicto de Obra Nueva del Código de Procedimientos Civiles, en su
artículo 1018º señalaba que dicha institución tenía por objeto impedir la
continuación de una obra o conseguir la demolición de lo ya edificado en cuanto
daña la propiedad del demandante.
Dicho interdicto se halla inmerso en la actual redacción del Interdicto de
Retener[31], el cual, en su segundo párrafo menciona que: (...) Si así fuera la
pretensión consistirá en la suspensión de la continuación de la obra (...).
Como se ha señalado al inicio del trabajo, el artículo en estudio –y por
extensión se puede considerar la misma afirmación a las demás medidas
cautelares-, no encuentra antecedentes legislativos en nuestra orden jurídico
normativo civil o procesal civil. Su antecedente posible se hallaría en las
medidas cautelares que se solicitaban producto de la interposición de una acción
de garantía constitucional de Amparo. Los interdictos no son antecedentes de las
medidas cautelares.
Por lo dicho no podría considerarse que la cautela posesoria, estipulada
en el artículo 684º del Código Procesal Civil tendría su antecedente en el
interdicto de obra nueva.
La diferencia radical se encuentra en que la resolución de la medida
cautelar por parte del juzgador será solamente temporal, mientras que la
solución del interdicto conlleva a una sentencia de carácter definitivo.
XII. JURISPRUDENCIA
Al considerar que la medida de innovar tiene su fundamento en el principio de
igualdad en el proceso, Hernández Lozano y Vásquez Campos nos informan de
que se ha declarado:
q Que pendiente al pleito no puede cambiarse el estado del bien en litigio.
q Que no hay inconsecuencia ni violación de la ley en una resolución de no
innovar que ordena a las dos partes en litigio mantenerse, recíprocamente, en
la situación que ambas tenían al iniciarse la causa.
q Que, pendiente de apelación un proceso de posesión y propiedad, no debe
hacerse innovación alguna en el bien objeto de ello
q Que durante el pleito ambas partes deben abstenerse de producir actos
materiales que puedan modificar el estado de los bienes al momento de
iniciarse la demanda.
q Que la explotación forestal ruinosa que se realiza en un bosque litigioso
puede ser impedida mediante auto de no innovar.
q Por el contrario, es improcedente el auto de no innovar por el que se
ordena la apertura de una toma de agua clausurada antes de deducirse el
interdicto de despojo.
q La prohibición de innovar, a consecuencia de una demanda judicial, debe
entenderse en el sentido de que la prohibición de modificar, anular, revocar o
rectificar las resoluciones administrativas, se refiere a nuevas resoluciones
que tengan efecto perjudicial para el demandante.
q La prohibición de innovar impide la iniciación de trabajos en nuevas
minas, pero no la explotación de las existentes antes de iniciarse la demanda.
q No corresponde ordenar la paralización de los trabajos de explotación de
un bosque que se denuncia en actividad al tiempo de entablarse la demanda
por división de copropiedad.
Añaden estos autores que la prohibición de innovar carece de objeto si el
resultado que se busca puede obtenerse por otros medios menos onerosos para
las partes. En principio, es improcedente la prohibición de innovar solicitada por
el constructor en la demanda promovida por cobro del precio de la obra, a fin de
que no se realicen otras nuevas que impidan comprobar su estado en el momento
de suspenderse los trabajos, debiendo recurrirse para ello a otras medidas menos
antieconómicas, tales como el inventario de la misma.
Hinostroza Mínguez también nos alcanza algunos casos jurisprudenciales:
q Para la procedencia de la medida de no innovar el juzgador debe evaluar si
la petición cumple con los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento
jurídico para su concesión. (Expediente 1294-95)
q Ante la inminencia de un perjuicio irreparable puede el Juez dictar
medidas destinadas a conservar la situación de hecho o de derecho
presentada al momento de la admisión de la demanda, en relación a (SIC)
personas y bienes comprendidos en el proceso. (Expediente 973-95)
q El título materia de alzada (anotación de medida cautelar de no innovar) es
incompatible con el ya inscrito habida cuenta que las circunstancias que se
pretendían conservar con la medida cautelar de no innovar (...) han variado
sustancialmente. (Resolución 179-96-ORLC/TR)
NOTAS:
[1] Citado por HINOSTROZA MÍNGUEZ, Alberto; EL EMBARGO Y OTRAS MEDIDAS CAUTELARES, Librería y Ediciones Jurídicas, Lima, 1998, pág. 231
[2] Ib. Idem.
[3] Idem. pág. 231
[4] Idem. pág. 232
[5] Ib. Idem.
[6] Ib. Idem.
[7] Ib. Idem.
[8] PODETTI, Y GUERRERO LECONTE citados por HERNÁNDEZ LOZANO, Carlos A. y José P. VÁSQUEZ CAMPOS; CÓDIGO PROCESAL CIVIL – TOMO IV –COMENTADO CONCORDADO Y ANOTADO – ARTÍCULOS 608º AL 748º, Ediciones Jurídicas, Segunda Edición, Lima, 1996, pág. 2491
[9] HERNÁNDEZ LOZANO, Carlos en ob. cit. pág. 2492
[10] COLOMBO citado por HERNÁNDEZ LOZANO, Carlos, pág. 2492
[11] REIMUNDÍN, Ricardo; INNOVACIÓN en Enciclopedia Jurídica Omeba, Driskill S. A., Tomo XV, Buenos Aires – Argentina, 1979, pág. 979
[12] Citado por HINOSTROZA MÍNGUEZ, Alberto, pág. 234
[13] Idem. pág. 235
[14] REIMUNDÍN, Ricardo, ob. cit. pág. 980
[15] DE PLÁCIDO E SILVA citado por SAGÁSTEGUI URTEAGA, Pedro, EXÉGESIS DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL DEL PERÚ, Segunda Edición, Tomo II, Editorial San Marcos, Lima, 1995, pág. 253
[16] LINARES F. J. citado por REIMUNDÍN, Ricardo, ob. cit. pág. 979
[17] PODETTI Y GUERRERO LECONTE citados por HERNÁNDEZ LOZANO, Carlos, ob. cit. pág. 2493
[18] PODETTI Y GUERRERO LECONTE citados por HERNÁNDEZ LOZANO, Carlos, ob. cit. pág. 2493
[19] Citado por HINOSTROZA MÍNGUEZ, Alberto, ob. cit. pág. 235
[20] Ib. Idem.
[21] PALACIO, Lino citado por HINOSTROZA MÍNGUEZ, Alberto, ob. cit. pág. 234
[22] Ib. Idem.
[23] Idem. pág. 233
[24] PODETTI Y GUERRERO LECONTE citados por HERNÁNDEZ LOZANO, Carlos, pág. 2493
[25] PALACIO, Lino, citado por HINOSTROZA MÍNGUEZ, Alberto, ob. cit. pág. 238
[26] Ib. Idem.
[27] PODETTI Y GUERRERO LECONTE, citados por HERNÁNDEZ LOZANO, Carlos ob. cit. pág. 2494
[28] Citado por HINOSTROZA MÍNGUEZ, Alberto, ob. cit. pág. 233
[29] Ib. Idem.
[30] Citado por HINOSTROZA MÍNGUEZ, Alberto, ob. cit. pág. 236
[31] Artículo 606º del Código Procesal Civil
MODELO DE MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR DENTRO DEL PROCESO: RESERVA DE PLAZAÁREA: DERECHO ADMINISTRATIVO PROCESAL
En esta entrada les ofrecemos una medida cautelar para reservar su puesto de trabajo en el caso en el que se pretenda ocuparla por otro trabajador para que este nuevo obtenga derechos sobre su mismo puesto de trabajo. Es común la mala práctica en la cual producido el cambio de gobierno municipal y regional se despiden a trabajadores para hacer ingresar a los allegados del gobierno, una vez despedido el trabajador inmediatamente la plaza se convoca a un concurso público (supuesto, más no real) para ocupar la plaza y otorgar derecho a otra persona perjudicando al trabajador despedido injustamente. Esta medida cautelar puede evitar que se produzca esta injusticia. (AUTORES: JOSÉ MARÍA PACORI CARI y ENRIQUE CARI SUNCHURI)
EXPEDIENTE : 2012-2925
ESPECIALISTA : (…)
CUADERNO : Cautelar
ESCRITO : 01-2012
SUMILLA : Solicito Medida Cautelar de No Innovar
SEÑOR JUEZ DEL QUINTO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE
AREQUIPA
(NOMBRE DEL DEMANDANTE, identificada con DNI Nº 29715512, con domicilio real en la calle (…), señalando domicilio procesal en (…); ante Ud., respetuosamente, digo:
I.- PRETENSION CAUTELAR.-
De conformidad con el art. 687 del Código Procesal Civil, solicito se me conceda Medida Cautelar de no Innovar a fin de que se mantenga la situación de hecho y de derecho de la Plaza-Cargo-Puesto de AUXILIAR COACTIVO de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado disponiendo la reserva de dicha plaza respecto de cualquier actuación administrativa tendiente a ocuparla mientras dure el proceso principal que versa sobre la misma.
II.- AFECTADOS CON LA MEDIDA CAUTELAR
La MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO COLORADO, debidamente representado por su Alcaldesa (…), a quien se le notificará en la calle Mariano Melgar Nº 500 Urb. La Libertad del distrito de Cerro Colorado.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO MI PRETENSION CAUTELAR.
1.- La solicitante ha laborado por más de un año ininterrumpido de servicios para la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, mediante Concurso en el Cargo de Auxiliar Coactivo encontrándose bajo los alcances de la Ley 24041
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE INVOCA
1.- La demandante fue Auxiliar de Ejecución Coactiva de la Municipalidad de Cerro Colorado habiendo ingresado por concurso a dicho cargo encontrándose a la fecha bajo los alcances de la Ley 24041 por prestar servicios de naturaleza permanente y tener más de un año ininterrumpido de servicios a la Institución demandada
Dentro de este contexto, cronológicamente narro los siguientes hechos:
2.- La demandante ingreso a la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado y prestó servicios de SECIGRA desde el 17-01-2005 al 17-11-2005
3.- Posteriormente, sin interrupción, la demandante ha prestado servicios para la Institución demandada como Practicante de la Gerencia de Asuntos Legales desde el 18-11-2005 hasta el 03-01-2006, tal como se podrá verificar de las planillas de la Municipalidad
4.- Luego, también sin interrupciones, la demandante fue contratada en la modalidad de Locación de servicios como Asistente en la Gerencia de Asuntos Legales desde el 04-01-2006 hasta el 31-01-2006.
5.- Ahora, la demandante participó en el proceso de concurso de méritos convocado por la Entidad demandada en el mes de enero del 2005, logrando el primer puesto y la adjudicación de la plaza de Auxiliar Coactivo.
6.- Como consecuencia de lo anterior, la demandante firmó un contrato en el cual se le contrata desde el 01-02-2006 (nótese que existe continuidad con el anterior cargo) hasta el 31-12-2006.
7.- Siendo que mis funciones las he venido realizando sin demérito alguno del 31-12-2006 he seguido prestando servicios para la institución demandada hasta el 20-04-2007, fecha en la cual desconociendo los alcances de la Ley 24041 y sin atender a mis pedidos de reconocimiento de estabilidad laboral se me cesa en mi puesto de trabajo.
De esta manera pruebo la VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE INVOCA.
DEL PELIGRO EN LA DEMORA
Existe peligro en la demora por cuanto pese a que tenía el derecho ha seguir trabajando se me ha despedido para ahora publicar en la municipalidad un concurso indicándose en el mismo que mi plaza se oferta para ser ocupada como vacante
IV.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DE MI PRETENSION CAUTELAR.
1.- El Art. 1 de la Ley 24041 señala lo siguiente: “Artículo 1.- Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley.”
V.- FORMA DE LA MEDIDA CAUTELAR.
De conformidad con el art. 687 del Código Procesal Civil la forma de la presente medida cautelar es la de no innovar por cuanto se pretende mantener la situación de hecho y de derecho de una plaza – cargo que ocupaba
VI.- BIEN SOBRE EL QUE RECAERA LA MEDIDA CAUTELAR.
Plaza-Cargo-Puesto de Auxiliar Coactivo de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado
VII.- MONTO DE AFECTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR.
Debido a la naturaleza de la medida cautelar que se solicita, la misma no es apreciable en dinero.
VIII.- CONTRACAUTELA.
Aunque el art. 36 de la Ley 27584 no exige la presentación de contracautela, presento contracautela personal de caución juratoria.
IX.- ORGANO DE AUXILIO JUDICIAL.
La MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO COLORADO, debidamente representado por su Alcalde (…), a quien se le notificará en la calle Mariano Melgar Nº 500 Urb. La Libertad del distrito de Cerro Colorado.
X.- MEDIOS PROBATORIOS.
1.- Adjunto en copia mi demanda, sus anexos, escrito de subsanación de demanda y auto que admite la demanda
2.- Asimismo, en copia fedateada adjunto la siguiente documentación a fin de acreditar el peligro en la demora:
AQUÍ COLOCA LA DOCUMENTACIÓN QUE ACREDITA EL PELIGRO EN LA DEMORA, SI QUIERES TAMBIÉN PRESENTA OTRA DOCUMENTACIÓN QUE CREAS PERTINENTE PARA ACREDITAR LA VEROSIMILITUD DE TU DERECHO.
XI.- ANEXOS.
1-A Copia mi demanda, sus anexos, escrito de subsanación de demanda y auto que admite la demanda
1-B Copia fedateada adjunto la siguiente documentación a fin de acreditar el peligro en la demora:
1-C Copia de mi DNI.
POR LO EXPUESTO:
A UD.- pido se sirva conceder medida cautelar
Arequipa, 19 de junio de 2012
FIRMA ABOGADO Y FIRMA DEMANDANTE
Medidas Cautelares.
Concepto.
Bajo este concepto se comprende una serie de sentencias tendientes a evitar la modificación de la situación de hecho existente al tiempo de deducirse la pretensión, o la desaparición de los bienes del deudor que aseguran el cumplimiento de la sentencia de condena que pueda recaer en ése o en otro proceso. Las medidas cautelares no se agotan en las que son materia de regulación específica, como el embargo preventivo, la inhibición general de bienes y anotación de la litis, el secuestro, etc., sino que son aún mayores las facultades del juez, que se extienden a otras medidas cautelares que se han dado en llamar innominadas.
Encuentran su fundamento en la necesidad de mantener la igualdad de las partes en el juicio y evitar que se convierta en ilusoira la sentencia que ponga fin al mismo, asegurando en forma preventiva el resultado práctico o la eficacia de la sentencia principal recaída en un proceso de conocimiento o de ejecución.
Mas que a hacer justicia, está destinada a asegurar que la justicia alcance el cumplimiento eficaz de su cometido.
Son sus caracteres a) provisoriedad o interinidad, pues estan supeditadas al transcurso del tiempo que transcurre desde que es dictada hasta la ejecución de la sentencia recaída en un proceso de conocimiento o de ejecución y b) mutabilidad o variabilidad en el sentido que pueden ser revocadas o modificadas siempre que sobrevengan circunstancias que así lo aconsejen.
Los presupuestos para que sean viables es que el derecho sea verosímil y que exista un peligro real en la demora.
Embargo Preventivo.
El embargo preventivo constituye la medida cautelar en cuya virtud se afectan o inmovilizan uno o varios bienes de quien es o ha de ser demandado en un proceso de conocimiento o en un proceso de ejecución a fin de asegurar la eficacia práctica de las sentencias que en tales procesos se dicten.
El embargo preventivo se puede tomar sobre cosas o biene individualizados o sobre universalidad de cosas.
Este tipo de medidas no implican que los bienes embargados queden fuera del comercio sino que los colocan en la situación de poder ser enejenados con autorización del juez que decretó la medida.
Inhibición general de Bienes.
Es la medida cautelar que impide la disposición de derechos sobre los bienes cuyo dominio conste en Registros Públicos y por tanto a pesar de la amplitud del concepto, sólo se aplica a los bienes inmuebles, muebles registrables y a los drechos reales sobre ellos. No es una medida contra la persona, sino una limitación de la facultad de disponer de ciertos bienes, en el sentido de que no puede constituir ningún escribano actos de disposición sobre ellos, sin orden judicial de levantamiento total o parcial.
Es una medida de garantía que funciona en resguardo de un mismo interés, cual es el de asegurar al acreedor la efectividad de su crédito. Procede el embargo, sobre los bienes inscriptos en los registros públicos que el acreedor conoce y la inhibición extiende la medida cautelar a los bienes inscriptos que el acreedor desconoce.
Para que proceda la inhibición bastará la manifestaicón del acreedor de que no conoce bienes de propiedad del deudor para denunciarlos a embargo, sin que corresponda justificación de su aserto.
La inhibición general de bienes es una medida destinada a impedir que el deudor disminuya su patrimonio , y no a que lo aumente con nuevas adquisiciones.
En atención a los daños que puede acarrear la inhibición general al limitar la disposicion de bienes, el deudor está habilitado para pedir su sustitución ofreciendo bienes a embargo o caución bastante. Los bienes ofrecidos deben ser suficientes en relación al crédito que se reclama y las costas del juicio.
Prohibición de Innovar.
Es una orden judicial de no realizar actos físicos o jurídicos que alteren la situación de hecho o de derecho existente al tiempo de la promoción del pleito, cuando la ejecución de tales actos pudiera influir en la sentencia o conviritera su ejecución en ineficaz o imposible.
La prohibición de innovar constituye la medida cautelar fundada esencialmente en el principio de inalterabilidad de la cosa litigiosa y cuya finalidad es mantener el statu quo inicial o impedir que durante el transcurso del pleito se modifique o altere la situación de hecho o de derecho existente al tiempode la promoción del litigio, tonrnado la posible futura sentencia en ilusoria y con el fin de evitar perjuicios irreparables.
La prohibición de innovar es una consecuencia de la litispendencia: para qu proceda es indispensable que exista una causa pendiente. Habiéndola puede decretarse tanto al inciarse el proceso como durante su curso.
Prohibición de Contratar.
Establece el art. 231 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que "cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición , disponiendo se inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante."
Es decir que procede cuando la prohibición de contratar surge de la ley, cuando ha sido estipulada en un contrato y cuando se proponga asegurar la ejecución forzada de los bienes objeto del juicio.
Ejemplo de prohibición legal son los casos de los arts. 1358 al 1361 y 1449 al 1452 del Código Civil, y ejemplo de prohibición contractual son el mutuo hipotecario la prohibición de locar, en la locación la prohibición de ceder o sublocar, en la compraventa de negocios, la prohibición de ejercer la misma actividad que se realizaba en el fondo de comercio enajenado.