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Matrimonio en adolescentes y adopción
UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SANTA
FACULTAD DE EDUCACIÓN Y HUMANIDADES
E.A.P DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
CURSO: Derecho de los niños y adolescentes
CICLO: VI
TEMA: Matrimonio en adolescentes y Adopción
PROFESOR: Milton Mendoza Calle
GRUPO 1: (Matrimonio en Adolescentes )
Asían Revilla Janet.
Miranda Orbegozo Celso.
GRUPO 2: (Adopción)
Bazalar Fernández Jennifer.
Jacinto Vargas Yasumi .
Nuevo Chimbote-2012
Derecho del niño y adolescente Página 1
Matrimonio en adolescentes y adopción
DEDICATORIA
Derecho del niño y adolescente Página 2
CAPITULO I:MATRIMONIO EN
ADOLESCENTES Y ADOPCIÓN
Matrimonio en adolescentes y adopción
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A Dios :
Por ser aquella luz que ilumina nuestras vidas y ser el guía espiritual , que nos brinda armonía y amor .
A nuestro profesor:
Por su gran labor de enseñarnos día a día , sus conocimientos para de esta manera ser grandes profesionales.
A nuestros padres:
Por su apoyo y comprensión incondicional durante el periodo de elaboración del proyecto.
Matrimonio en adolescentes y adopción
AGRADECIMIENTO
Agradecemos muy sinceramente a nuestros padres, nuestro profesor y nuestros compañeros que permitieron con su cariño, desinteresada prestación de servicio brindándonos su conocimiento y sus participaciones la realización de este trabajo monográfico, tanto ellos como nosotros sabemos que sin la armonía de nuestra convivencia sería imposible la captación de toda la sabiduría que se nos transmite.
Este trabajo se hizo posible gracias a Dios que no deja de guiarnos en nuestro camino en la adquisición de conocimientos y nuestro desarrollo profesional.
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Matrimonio en adolescentes y adopción
PRESENTACIÓN
Dr. Milton Mendoza Calle
Tenemos el agrado de dirigirnos hacia su persona para presentar mediante este trabajo monográfico dos temas fundamentales que son : Matrimonio en adolescentes y Formas de Adopción .
Este trabajo pretende dar a conocer los puntos más importantes tomados en cuenta de la recopilación bibliográfica especializada para de esta manera orientarnos sobre cómo se interpreta en el Perú y el extranjero los temas antes descritos, de tal forma que los lectores puedan entender sin ninguna dificultad .
Sin más preámbulos, presentamos este trabajo, esperando satisfacer las dudas acerca de este tema.
ATT.EL GRUPO
ÍNDICE
CARÁTULA…………………………………………………………………………………..1
Derecho del niño y adolescente Página 5
Matrimonio en adolescentes y adopción
CONTRACARÁTULA……………………………………………………………………….2
DEDICATORIA………………………………………………………………………………3
AGRADECIMIENTO………………………………………………………………………...4
PRESENTACIÓN……………………………………………………………………………5
INDICE……………………………………………………………………………...………...6
.INTRODUCCIÓN…………………………………………………………………………...9
CAPÍTULO I ……………………………………………….………………………………...11
1.1.MATRIMONIO………………………………….…………………………………….....11
1.2.ETIMOLOGÍA……………………………………………………………………………12
1.3.HISTORIA…………………………………………………………………..……………13
1.4.CARACTERÍSTICAS GENERALES.…………………….......…………….………....15
1.5.FUNDAMENTOS JURÍDICOS.…………...…………………………………………..16
1.6.EFECTOS JURÍDICOS…………………………….…………………………….........17
1.7.MATRIMONIO DE ADOLESCENTES………….……………………………….…...18
1.7.1.LA IMPUBERTAD……..……………………………………………..………….…...18
1.7.2.MATRIMONIO DE ADOLESCENTES EN NUESTRO ORDENAMIENTO
PERUANO……………………………………….………………………………………….19
1.7.3.EL ARTICULO 46 DEL CODIGO CIVIL…………….…………………………..….20
1.8.EL CONSENTIMIENTO PARA MATRIMONIO DE MENORES…………………..21
1.9.LA LEY Y LA NEGATIVA AL CONSENTIMIENTO………….…………………..….22
1.10.LA ILICITUD DEL MATRIMONIO DE MENORES SIN EL CORRESPONDIENTE
CONSENTIMIENTO…………………………….……………………………………...…..23
CAPITULO II……………………………………………………………………….….……..26
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Matrimonio en adolescentes y adopción
2.ADOPCIÓN………………………………………………………………………….……..26
2.1.ANTECEDENTES DE LA ADOPCIÓN………………………………………….…….26
2.2.CONCEPTO……………………………………………………………………….……..28
2.3. FORMAS DE ADOPCIÓN……………………………………………………………..33
2.3.1. SEGÚN JAVIER PERALTA ANDIA ……………………….………………………..33
2.3.1.1. LEGISLACIÓN APLICABLE EN FORMA GENERAL……………………………35
2.3.2. CLASIFICACIÓN SEGÚN ALBERTO TORRE CARRASCO……………………..36
2.3.3. CLASIFICACIÓN SEGÚN GUSTAVO PALACIOS PIMENTEL ………………….36
2.3.4. CLASIFICACIÓN SEGÚN CLOTILDE VIGIL CURO ………………………………36
2.4. DESARROLLO LEGAL DE LA ADOPCIÓN…………………………………………..37
2.4.1.REQUISITOS…………………………………………………………………………….37
2.4.2. PROMOCIÓN …………………………………………………………………………..38
2.4.3.PROCEDIMIENTO………………………………………………………………………39
2. 4.4. ETAPA POST ADOPTIVA………………………………………………………...…..44
2.4.5. CESE DE LA ADOPCIÓN A PEDIDO DEL ADOPTADO ………………………….45
2.5.DERECHO COMPARADO………………………………………………………..………45
2.5.1.COLOMBIA ………………………………………………………………………..……..45
2.5.1.1. CONCEPTO DE ADOPCIÓN……………………………………………….............46
2.5.1.2. OBJETO…………………………………………………………………………….…46
2.5.1.3. ESENCIA……………………………………………………………………………...46
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Matrimonio en adolescentes y adopción
2.5.1.4. LA ADOPCIÓN Y EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
(ICBF)…………………………………………………………………………………………...47
2.5.1.5.CÓDIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA QUE LEGISLA SOBRE ADOPCIÓN
……………………………………………………………………………………………….…..47
2.5.2. ARGENTINA………………………………………………………………………….....50
2.5.2.1. LEY Nº 24.779………………………………………………………………………....50
2.5.3.GUATEMALA………………………………………………………………………….....59
2.5.3.1 DECRETO 77-2007………………………………………………………………….…60
2.5.4. PARAGUAY……………………………………………………………………….….…67
2.5.4.1. Es regulado por……………………………………………………………………..…67
2.5.4.2. LOS SUJETOS……………………………………………………………………..…68
2.6. LEGISLACIÓN PERUANA ………………………………………………………….….69
2.6.1. CÓDIGO DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE PERÚ………………………….….......69
2.6.2.LEY Nº 26981 ………………………………………………………………………........74
2.6.3.ADOPCION EN EL DIGO CIVIL PERUANO………………………………………….79
2.7. JURISPRUDENCIA RELACIONADA CON LA ADOPCIÓN……………. ………....82
2.7.1.CASO 01 ………………………………………………………………………………...82
3. CONCLUSIONES ………………………………………………………………….......101
4. BIBLIOGRAFÍA………………………………………………………………………….89
5. LINCKOGRAFIA………………………………………………………………………...90
INTRODUCCIÓN
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Matrimonio en adolescentes y adopción
En el mundo actual concebimos al matrimonio como la unión entre dos , con la
finalidad de constituir una familia donde brinde el amor y la paz.
Sin embrago este matrimonio legal produce una serie de efectos jurídicos entre los
cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son los
deberes u obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos
sucesorales entre los cónyuges y el régimen económico del matrimonio, que tiene
distintas modalidades en los diferentes países.
Ahora bien también existe una figura jurídica que regula el matrimonio en
adolescentes amparado en el artículo 244 , primer párrafo del código civil vigente
en el que señala que los adolescentes no podrán contraer matrimonio sin el
consentimiento de sus padres y la discrepancias de los padres equivale al
asentimiento , por lo que nuestro ordenamiento jurídico si lo ampara. Asimismo el
el Código de los niños y adolescentes acoge al matrimonio en adolescentes en
sus artículos 113 y 114 .
De una manera genérica la adopción es una institución jurídica en la que se
acepta a una persona por lo general menor de edad dentro de una familia con la
cual no posee rasgos sanguíneos , opinando algunos autores sobre la adopción
que generan un parentesco parecido al de matrimonio .
Por lo que encontramos a la adopción en los artículos 377 al 385 del Código civil ,
también en el código del niño y adolescente plasmados en los artículos del 115 al
132 , regulado igualmente por la ley 27981 que nos habla sobre la adopción
administrativa , puesto que es una institución muy compleja , que si bien es cierto
guarda mucha importancia y trascendencia , sin embargo puede que esta
institución desaparezca por los adelantos científicos ya que las personas
preferirían tener hijos por medio de la inseminación artificial de tal manera que
posean sus mismos genes , y dejando de optar por acoger a niños que no
mantienen su mismo vinculo sanguíneo , aumentando este problema la
burocracia del Estado para conceder adopciones.
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Matrimonio en adolescentes y adopción
CAPITULO I
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CAPITULO I : MATRIMONIO
EN ADOLESCENTES
Matrimonio en adolescentes y adopción
1. MATRIMONIO EN ADOLESCENTES
1.1. MATRIMONIO
El matrimonio es una institución social que crea un vínculo conyugal entre sus
miembros. Este lazo es reconocido socialmente, ya sea por medio de
disposiciones jurídicas o por la vía de los usos y costumbres. El matrimonio
establece entre los cónyuges y en muchos casos también entre las familias de
origen de éstos una serie de obligaciones y derechos que también son fijados
por el derecho, que varían, dependiendo de cada sociedad. De igual manera,
la unión matrimonial permite legitimar la filiación de los hijos procreados o
adoptados de sus miembros, según las reglas del sistema de parentesco
vigente.
Por ser una institución sumamente extendida en el mundo aunque no de modo
universal la definición del matrimonio es materia de diversas disciplinas. Desde
el punto de vista del derecho occidental, el matrimonio constituye una unión de
dos personas que tiene por finalidad constituir una familia. Hasta hace pocos
años se consideraba un elemento esencial de la definición el hecho que ambos
contrayentes debían ser de sexo opuesto, pero en el último tiempo este
elemento ha sido objeto de moderaciones debido a la introducción, por algunos
ordenamientos, del matrimonio entre personas del mismo sexo.
Por su lado, en vista de la información etnográfica obtenida de diversas
sociedades, la antropología del parentesco define el matrimonio como la unión
de dos o más personas que cumplen roles de género definidos socialmente,
incluso tratándose de matrimonios homosexuales El matrimonio, desde el
punto de vista antropológico, es una institución que permite legitimar la
descendencia de una mujer y crea relaciones de alianza entre los grupos de
parentesco de los cuales provienen sus miembros.
El matrimonio puede ser civil o religioso y, dependiendo de la religión o del
ordenamiento jurídico, los derechos, deberes y requisitos del matrimonio son
distintos. Ahora bien, no todas las sociedades establecen la distinción entre
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Matrimonio en adolescentes y adopción
matrimonio civil y matrimonio religioso. Esta distinción sólo puede existir en
aquellos contextos donde el Estado ha atraído el reconocimiento del
matrimonio como una de sus atribuciones. En algunos países occidentales el
matrimonio civil no ha sido reconocido hasta fechas relativamente recientes.
Por ejemplo, Chile lo reconoce desde 1884. Argentina, lo hace desde 1888, en
virtud de la Ley 2393. Algunos estados que han adoptado el matrimonio civil no
reconocen las uniones conyugales realizadas bajo las normas religiosas, otros
las reconocen como opción con validez jurídica equivalente al matrimonio civil.
En contraparte, las religiones no suelen reconocer el matrimonio civil como una
forma de unión conyugal acorde con sus preceptos.
1.2. ETIMOLOGÍA
El origen etimológico de la palabra matrimonio como denominación de la
institución bajo ese nombre no es claro. Se suele derivar de la expresión "matris
munium" proveniente de dos palabras del latín: la primera "matris", que significa
"madre" y, la segunda, "munium", "gravamen o cuidado", viniendo a significar
"cuidado de la madre", en tanto se consideraba que la madre era la que contribuía
más a la formación y crianza de los hijos. Otra posible derivación provendría de
"matreum muniens", significando la idea de defensa y protección de la madre,
implicando la obligación del hombre hacia la madre de sus hijos.
Para efectos de mayor comprensión de la expresión "matrimonio" en su
aspecto etimológico es importante tener presente que, en muchas de las
lenguas romances, es válido el concepto del contrato de matrimonio
considerado por el Derecho Romano, que tiene su fundamento en la idea de
que la posibilidad de ser madre, que la naturaleza da a la mujer núbil, la llevase
a procrear una familia. En contraste con ese concepto occidental se puede
mencionar el caso del idioma árabe, en el que es entendido como «contrato de
coito» o «contrato de penetración
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Matrimonio en adolescentes y adopción
1.3. HISTORIA
Durante el tercer siglo de nuestra era se produjo, en Occidente, el pasaje de
una sociedad en la que el matrimonio no era de ningún modo una institución
creada para toda la sociedad, a una sociedad en la que se da por sentado,
como natural que el matrimonio es una institución fundamental para todos.
En la sociedad pagana el matrimonio no era la norma, el matrimonio era
utilizado sólo por los poderosos, por las clases altas. En la antigua Roma la
castidad no era una virtud, no era necesario contraer matrimonio para hacer el
amor ni para tener hijos. Solamente cuando un miembro de una clase social
elevada deseaba transmitir su patrimonio a sus descendientes directos, en vez
de que lo reciban otros miembros de la familia o sus amigos, decidía casarse.
Pero la mayor parte de las veces se legaba los bienes a un amigo o una
persona muy querida, no a los hijos. Cuando se carecía de patrimonio o bienes
el matrimonio era un trámite prescindible, los esclavos directamente carecían
del derecho de hacerlo.
El griego ni siquiera tiene una palabra específica para designar el matrimonio.
No existía un trámite ni civil ni religioso.
En Atenas, en la Grecia clásica, para el acto mediante el cual un varón se
comprometía a unirse a una mujer, se utilizaba el vocablo griego ἐγγύη, engúê,
literalmente la garantía, la caución, es decir, el acto por el cual el padre cabeza
de familia entregaba su hija a otro hombre. La ciudad no era testigo ni
registraba ningún acta para este acontecimiento privado entre dos familias.
Este contrato sólo se realizaba cuando existía patrimonio para heredar. Los
herederos de la mujer en la Antigua Grecia eran los hijos pero no el esposo.
La dote que la familia de la novia proporcionaba no era propiedad del esposo.
Cuando la mujer moría sin hijos o en caso de divorcio, la dote volvía a la familia
de la mujer. El tutor de la mujer (su padre o su hermano) podían pedir el
divorcio (aún en contra del deseo de la mujer) pero ella no tenía derecho a
solicitar la disolución del contrato. Tampoco tenía derecho a elegir a su futuro
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Matrimonio en adolescentes y adopción
esposo. En caso de divorcio no recibía parte alguna de los bienes del
matrimonio sino, simplemente la devolución de la dote que aportó.
El objetivo de la γγύη, engúê era dar nacimiento a hijos legítimos que pudieran
heredar los bienes paternos. Una estricta fidelidad era requerida de parte de la
esposa, en caso de adulterio era devuelta a la casa paterna. Para el varón, el
adulterio, especialmente con esclavas, esclavos o prostitutas. estaba permitido.
En Esparta los varones no convivían con sus mujeres pero el objetivo era
producir chicos fuertes. El varón se reunía con su mujer en la oscuridad y
después de tener relaciones con ella se marchaba para reunirse en su
dormitorio con el resto de los jóvenes varones.
Plutarco afirmaba que, así, los esposos «ignoran la saciedad y el declive del
sentimiento que entraña una vida en común sin trabas».
Los varones, que generalmente doblaban en edad a sus mujeres, eran
incitados a «prestar» sus mujeres a jóvenes fuertes. Plutarco menciona
también que las mujeres tomaban a veces un amante para que su hijo niño
pudiera heredar dos lotes de tierra en lugar de uno.
En la Europa del norte, durante la Edad Media, se produjo un lento
reemplazamiento de la ley germánica -por la que el contrato matrimonial se
establecía entre el novio y el guardián de la mujer- por los códigos civiles
cristianos -donde se requería el consentimiento de la mujer-. En el siglo XII el
principio legal del matrimonio por consentimiento estaba establecido y los
matrimonios impuestos comenzaban a quedar atrás. El proceso de
urbanización también contribuyó a dicho proceso ya que liberaba en parte a la
mujer de la tarea de procreación.
1.4. CARACTERÍSTICAS GENERALES
La forma tradicional de matrimonio es entre un hombre y una mujer, con la
finalidad de constituir una familia. Esa definición ortodoxa ha sido cuestionada,
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Matrimonio en adolescentes y adopción
de una parte, porque se ha otorgado reconocimiento a las uniones entre un
hombre y una mujer con finalidades prácticamente idénticas al matrimonio,
pero que adoptan formas y denominaciones distintas (v. infra las sociedades
de convivencia). Por otro lado, el desarrollo de nuevos modelos de familia
(parejas no casadas con hijos, madres solteras) han desvinculado la función
reproductiva del matrimonio. Finalmente, en varios países y estados se ha
producido una ampliación de derechos que ha dado reconocimiento al
matrimonio entre personas del mismo sexo.
En esos casos el matrimonio se realiza, generalmente, por la forma civil o de
Estado, porque las normas de muchas religiones no permiten este tipo de
uniones en su seno.
Con todo, en distintos tiempos y lugares se han reconocido otras variedades de
matrimonio
La monogamia es la práctica más común.
El matrimonio se considera una institución importante porque contribuye a
definir la estructura de la sociedad, al crear un lazo de parentesco entre
personas (generalmente) no cercanas en línea de sangre (al respecto,
recordemos que también hay comunidades en las que se acostumbra el
matrimonio entre primos o entre parientes de distintos grados; véanse las
entradas acerca de la endogamia y el incesto). Una de sus funciones
ampliamente reconocidas es la procreación y socialización de los hijos (si bien
no es absolutamente necesario casarse para tener hijos, ni todos los
matrimonios heterosexuales los tienen), así como la de regular el nexo entre
los individuos y la descendencia que resulta en el parentesco, rol social y
estatus.
En las sociedades de influencia occidental suele distinguirse entre matrimonio
religioso y matrimonio civil, siendo el primero una institución cultural derivada
de los preceptos de una religión, y el segundo una forma jurídica que implica
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Matrimonio en adolescentes y adopción
un reconocimiento y un conjunto de deberes y derechos legal y culturalmente
definidos.
1.5. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Las características generales de la institución del matrimonio incluidas en
algunos ordenamientos jurídicos son la dualidad, la heterosexualidad y el
contenido en cuanto a derechos y deberes. A partir del siglo XX, en las
sociedades de influencia occidental y procedente del liberalismo se recoge
también el principio de igualdad, con un peso creciente en las regulaciones
derivadas.
La dualidad del matrimonio es el principio por el que la institución está prevista,
en principio, para unir a dos personas y vincularlas para su convivencia y
procreación. En algunos ordenamientos (en especial los de base islámica) se
reconoce la posibilidad de que un hombre contraiga matrimonio con más de
una mujer. Pero incluso en este caso la institución vincula a una persona con
otra, pues las diversas mujeres que un musulmán pueda tener no están unidas,
en principio, por ningún nexo matrimonial ni tienen derechos y obligaciones
entre sí.
Tradicionalmente el matrimonio exige la pertenencia de cada contrayente a uno
de ambos sexos, de manera que un hombre y una mujer son los únicos que,
en principio, pueden contraer matrimonio. Este principio está siendo modificado
en algunos países en favor del principio de igualdad, a fin de reconocer la
paridad de derechos y obligaciones entre hombre y mujer y extender los
beneficios que implica la institución del matrimonio a parejas formadas por
personas del mismo sexo.
El contenido en cuanto a derechos y deberes de los cónyuges varía en función
del ordenamiento jurídico de cada país, pero por lo general todos les imponen
la obligación de vivir juntos y guardarse fidelidad, de socorrerse mutuamente,
de contribuir al levantamiento de las cargas familiares y de ejercer
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Matrimonio en adolescentes y adopción
conjuntamente la potestad doméstica y la patria potestad sobre los hijos, que
se presumen comunes salvo prueba en contrario. Las singularidades del
contenido del matrimonio en cuanto a derechos y deberes de los cónyuges
derivan en cada país de su propia concepción cultural de la institución, que ha
dado forma a la misma en su legislación positiva y en su práctica jurídica.
1.6. EFECTOS JURÍDICOS
El matrimonio produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y
frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son los deberes u
obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos
sucesorales entre los cónyuges y el régimen económico del matrimonio, que
tiene distintas modalidades en los diferentes países. Además, en varios países
produce de derecho la emancipación del contrayente menor de edad, con lo
cual éste queda libre de la patria potestad de sus padres y podrá en adelante
actuar como si fuera mayor, aunque posteriormente se divorcie.
1.7. MATRIMONIO DE ADOLESCENTES
1.7.1. LA IMPUBERTAD
La enciclopedia medica de la salud, define la impubertad como palabra
proveniente del latín pubere, que significa cubrirse de bellos el pubis, puede
definirse como el periodo que culmina el crecimiento y desarrollo de un
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Matrimonio en adolescentes y adopción
individuo, quien al final queda instalado en la edad adulta. Es la etapa de los
cambios físicos que llevan al joven de la niñez a la adultez (1)
Es un periodo de búsqueda de quien es, hacia donde va y que llegaría a ser.
Esta demás de mencionar lo obvio, que cada ser humano atraviesa por esta
etapa fisiológica y sicológicamente de distinta manera y a distinta edad.
Una condición natural de aptitud para contraer matrimonio, nos explica Héctor
Cornejo Chávez, es la pubertad. La doctrina en derecho de familia, concuerda
en considerar a la procreación como uno de los fines básicos del matrimonio,
es lógico pensar, dice el maestro, que para contraerlo se necesita poseer la
capacidad genérica, pero como esta no se alcanza por todos en la misma
época y a fin de evitar comprobaciones impracticables, los ordenamientos
jurídicos prefieren fijar, siguiendo la tradición romana, una edad para la
pubertad legal (2).
Ahora bien, para contraer matrimonio no se precisa únicamente la aptitud
generadora, sino un desarrollo síquico, que permita apreciar la trascendencia
del acto y la magnitud de los deberes que de el se derivan. De otro lado, los
deberes y responsabilidades del matrimonio exigen una cierta capacidad
económica, que comúnmente no se alcanza hasta una edad relativamente
elevada, que no coincide con la capacidad genérica
(1) LUCAS , Heinrich. “Enciclopedia Medica de la salud: conocimiento de la medicina para el asesoramiento de
la familia”, editorial Blume, Barcelona, 2002, Pág. 47
(2)CORNEJO CHAVEZ, Héctor. “Derecho familiar peruano”10 Edición. Editorial Gaceta jurídica s. a, Lima, 1999,
Pág. 127
Asimismo, desde un punto de vista jurídico no se halla aun explicación
satisfactoria a la permisión de antigua raigambre, por la que se reconoce el
derecho de fundar una familia a quien no tiene todavía la plena capacidad de
obrar, como si el matrimonio exigiera menos discernimiento que cualquier acto
jurídico. Razones más que validas como las anteriormente mencionadas son las
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Matrimonio en adolescentes y adopción
que motivan la elevación de la edad de pubertad legal en los ordenamientos
jurídicos, por encima de la época en que el instinto sexual se hace exigente (3).
1.7.2. MATRIMONIO DE ADOLESCENTES EN NUESTRO ORDENAMIENTO
PERUANO
Nuestro código civil, como sabemos no permite el matrimonio de los adolescentes.
Sin embargo, como en determinados casos en posible que el hombre o la mujer
llenen la aptitud física, síquica y económica, antes de alcanzar la pubertad legal, o
que circunstancias graves hagan necesario el matrimonio de personas que aun no
llegas a su mayoría de edad, el código ha querido atenuar la regla general con
varias concesiones importantes como a continuación veremos:
a) En primer lugar el juez por motivos graves, puede dispensar el requisitos
cuando ambos contrayentes tengan 16 años cumplidos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 245 inciso 1 del código civil. La impubertad legal,
constituye un impedimento dirimente que afecta la validez del matrimonio, sin
embargo, como vemos este puede ser dispensado judicialmente.
b) En segundo lugar, el matrimonio celebrado por un adolescente se considera
como automáticamente convalidado si hasta un dia después de haber llegado a la
edad legal no se hubiera demandado su anulación, de conformidad con lo
establecido con el articulo 277 inciso 1 del código civil.
C) De otro lado, cuando la invalidez del matrimonio contraído por u adolescente
hubiera sido contraído a instancia de u tercero , los cónyuges pueden confirmarlo
con efecto retroactivo al llegar a la edad legal , de conformidad con lo establecido
en el articulo 277 inciso 1
d) Finalmente, la falta de edad no puede alejarse como causa de invalidez del
casamiento si la mujer ha concebido, de conformidad con lo fijado por el art. 277,
inc.1
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Matrimonio en adolescentes y adopción
nuestro Código de los Niños y Adolescentes establece en su articulo 113 respecto
del matrimonio de adolescentes que: “El juez especializado autoriza el matrimonio
de adolescentes, de acuerdo a lo señalado en los artículos pertinentes del código
civil2, asimismo el artículo 114 del mismo cuerpo legislativo establece que antes
de otorgar la autorización, el juez escuchara la opinión de los contrayentes y con
el apoyo del equipo multidisciplinario dispondrá las medidas convenientes para
garantizar sus derechos .
1.7.3. EL ARTICULO 46 DEL CODIGO CIVIL
Este articulo contiene los supuestos especiales de adquisición de la capacidad
plena de ejercicio dentro de los cuales se encuentra el matrimonio. En efecto
respecto del acto de matrimonio la primera parte del citado art. Establece que la
incapacidad de las personas mayores de dieciséis años cesa por matrimonio… la
capacidad adquirida por matrimonio no cesa por el fin de este.
Vale decir que el matrimonio civil se constituye un supuesto especial que permite a
una persona menor de edad adquirir capacidad plena de ejercicio, por la cual
podría llevar a cabo por si misma sus derechos y celebrar actos jurídicos
plenamente válidos .
Asimismo la segunda parte del mismo articulo establece que: tratándose de
mayores de 14 años cesa la incapacidad a partir del nacimiento del hijo, para
realizar los siguientes actos:
1.-Reconocer a sus hijos.
2.-Reclamar o demandar por gastos de embarazo y parto
3.-Demandar y ser parte en los procesos de tenencia y alimentos a favor de sus
hijos.
Como puede desprenderse de la lectura de estas disposiciones, vemos que el
nacimiento de un hijo, determina para aquellas persona mayores de 14 años, una
Derecho del niño y adolescente Página 20
Matrimonio en adolescentes y adopción
capacidad restringida de ejercicio para la celebración de ciertos actos jurídicos y
relacionados concretamente con la tutela y la protección de los derechos de ese
hijo . La relación que se encuentra en este artículo es numerus clausus. Por lo
tanto solo para actos jurídicos que expresamente están establecidos en esta
norma, los menores de 14 años ante el nacimiento de un hijo tendrán capacidad
de ejercicio, mientras que para otros continuaran siendo incapaces de ejercicio
1.8. EL CONSENTIMIENTO PARA MATRIMONIO DE MENORES
Nuestro código civil establece en el artículo 244 que los padres, sin distinción o
preferencia están facultados para consentir o no el matrimonio de menores.
Cuando no existe uno de los padres o viviendo ambos uno esta imposibilitado de
manifestar su voluntad , la doctrina, las leyes civiles difieren generalmente al otro
padre la facultad de consentir , el articulo 244 inciso 2 de su tenor desprende que
basta el consentimiento de uno cuando el otro falte , fuere incapaz , o estuviera
destituido de de la patria potestad .
A falta de ambos padres, o si los dos fueran incapaces o hubieran sido destituidos
de la patria potestad , prestaran asentimiento los abuelos, cuando existiera solo un
abuelo, su opinión favorable o adversa al matrimonio del menor es definitiva, pero
si existe mas de un abuelo, puede que halla discrepancia entre las opiniones de
ellos.
Nuestro código civil, en su artículo 244, párrafo 3 resuelve la cuestión expresa o
implícitamente en la siguiente forma:
1._si son dos los ascendientes la discordia equivale al consentimiento
2.-si tales ascendientes son tres decide el voto mayoritario
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Matrimonio en adolescentes y adopción
3.- si son cuatro , la discordia de uno a tres se resuelve por mayoría, y la de dos
equivale al consentimiento.
A falta de padres y abuelos, se planteo la conveniencia de que el consentimiento
sea dispuesto por el juez de menores en este caso, de la misma manera los
expósitos. Mientras que los hijos extramatrimoniales solo requieren el
consentimiento del padre o abuelos paternos, si es que ha sido reconocido
voluntariamente, y la misma regla se aplica a la madre y los abuelos de línea
materna.
1.9. LA LEY Y LA NEGATIVA AL CONSENTIMIENTO
La ley confiere a distintas personas o instituciones la función de consentir en le
matrimonio del menor, no reconoce igual valor a la posible opinión adversa de
todas ellas, sino que distingue los siguieneetes supuestos:
1.- Cuando la desaprobación del matrimonio proviene de los padres o abuelos el
derecho considera que la opinión adversa es definitiva y no necesita siquiera ser
motivada, porque supone en tales personas el mayor interés en la felicidad del
menor, porque estima que las posibilidades de acierto son en dichas personas
muchos mayores que en la autoridad judicial; porque la motivación de la negativa
afectaría frecuentemente el honor o la susceptibilidad del posible consorte; porque
tal motivación serapara el juez de difícil probanza, parte de la doctrina considera
que dicha negativa no afectaría en caso de errada; definitivamente al menor,
puesto que llegar a su mayoría de edad cambiaria su situación,
2.- la actitud de la legislación nacional es diferente cuando la desaprobación
emana del juez, ya que, no teniendo este en la suerte del menor el mismo directo
e intimo interés que tienen los padres y los abuelos; constituyendo además la
regla general que las resoluciones deben ser motivadas, y teniendo presente que
la instancia plural es un principio constitucional, el art. 246 del código civil exige
que la resolución del juez de menores sea fundamentada y franquea contra ella el
recurso de apelación en ambos efectos..
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Matrimonio en adolescentes y adopción
1.10. LA ILICITUD DEL MATRIMONIO DE MENORES SIN EL
CORRESPONDIENTE CONSENTIMIENTO
Como se ha explicado, el matrimonio de menores sin el correspondiente
consentimento es ilícito pero valido. El matrimonio ilícito es aquel que contraído
contra una prohibición expresa de la ley, no es a pesar de ello, invalido, sino que
el ordenamiento jurídico sanciona dicha celebración con una consecuencia jurídica
adversa.
En este sentido, puede ocurrir que pese a las disposiciones legales pertinenets, el
menor logre contraer el matrimonio sin recabar el consentimiento requerido, frente
a este hecho, la ley considera que la invalidez del matrimonio constituiría una
sanción excesiva de la falta cometida, pues el daño seguro que se causaría con la
disolución del hogar formado superaría casi siempre al posible daño que se quiso
evitar al menor. Además es frecuente por intereses económicos que se induce a
un menor a casarse contra la opinión de su familia por lo que parece más
adecuada la imposición de una sanción también económica.
En nuestro código funciona otra razón que impediría una sanción tan grave como
la invalidación del matrimonio: la que ella violentaría nuestras costumbres que,
conformadas a las tradiciones del matrimonio religioso, nunca vieron que
semejante causa hubiera de invalidarse el casamiento.
Nuestro código sanciona al menor que se casa sin consentimiento de quiedebia de
prestarlo privándolo de la posesión, administración y usufructo de sus bienes, asi
como las facultades del gravamen y disposición de los mismos hasta que alcance
la mayoría de edad (3).
Si a raíz de dicha sanción el menor queda reducido a un estado de necesidad
tanto más posible cuanto que el matrimonio contraído no es invalidado, habrá de
imponerle mayores obligaciones pecuniarias, tendrá acceso a la via alimentaria,
en los términos que el mismo código señala.
Derecho del niño y adolescente Página 23
Matrimonio en adolescentes y adopción
Relativamente benigna con el menor, la ley en cambio es mas drástica con el
funcionario que celebro el acto al cual le impone una multa no menor al monto de
diez sueldos mínimos vitales mensuales del lugar que corresponda, sin perjuicio
de la responsabilidad penal que pudiera incumbirle, de conformidad con lo
establecido en el art 247 del código civil.
La infracción del requisito legal del consentimiento correspondiente en el
matrimonio contraído por un menor de edad no afecta, entonces la validez del
casamiento y solo acarrea la sanción civil económica y moral que consagra el
artículo 247 de nuestro código civil, esto es, la de que el menor no goza de la
posesión, administración, usufructo ni de las facultades de gravamen y disposición
de sus bienes hasta que salga a su mayoridad.
Dentro de los matrimonios ilícitos pero validos existe otro supuesto contemplado
con el fin de brindar protección y tutela a los menores de edad. Este supuesto es
el art 243 inc 1, el cual establece que está prohibido el matrimonio del tutor o del
curador con el menor o el incapaz durante el ejercicio de dichos institutos, o hasta
que estén aprobadas las cuentas de dicha administración salvo el caso o la madre
de la persona sujeta hubiera autorizado el matrimonio por testamento o escritura
pública, bajo la sanción de perder la retribución que le corresponda, sin perjuicio
de la responsabilidad derivada del desempeño del cargo. La garantía que se
encierra en este dispositivo, consiste en evitar que el guardador inescrupuloso
oculte bajo el disfraz del matrimonio el mal manejo de los intereses del pupilo.
Derecho del niño y adolescente Página 24
Matrimonio en adolescentes y adopción
CAPITULO II
2. ADOPCIÓN
2.1 ANTECEDENTES DE LA ADOPCIÓN
Los orígenes de la adopción o prohijamiento se pierden en la más remota
antigüedad, pero hasta donde se sabe aquella fue establecidasolo para los casos
en que determinadas parejas no podían tener prole, por lo que incorporaban en el
Derecho del niño y adolescente Página 25
CAPITULO II: ADOPCIÓN
Matrimonio en adolescentes y adopción
seno de sus familias a personas extrañas que aseguren la perpetuidad de la
familia y el culto de sus antepasados. La mayor calamidad que podía sucederle a
la familia en aquellos tiempos era la muerte de una persona sin dejar
descendencia.
En el derecho antiguo, en algunos pasajes bíblicos muestran su práctica entre
hebreos y egipcios, pero también estas formas ficticias de hacer miembro de una
familia a una persona completamente extraña fue conocida por chinos, hindúes,
asirios y griegos de diversos matices y alcances.
La adopción en el derecho romano tuvo amplísima difusión con el ejemplo de los
emperadores que recurren a ella para asegurarse sucesores de su a afecto y
confianza, pues se considera necesaria para continuar el culto domestico,
perpetuar el nombre cuando no se tenia descendencia, evitar la infamia y
vergüenza por esta causa, así como para obtener beneficios por el numero de
hijos, legitimar a los ilegítimos, etc. Distinguiese dos clases:
a. La abrogación, que se aplica a los sui iuris o jefes de familia. En esta
situación el abrogado pasaba a la familia del abrogante con todos sus
bienes y las personas que dependían de él, recurriendo para ello a una ley
curiada y la no oposición del colegio de los pontífices.
b. La adopción propiamente dicha, que se adaptaba a los alieni iuris o hijos de
familia, que se operaba por imperiummagistratus, que se ponía fin a la
autoridad del padre biológico y declaraba que el hijo pertenecía al padre
adoptante. Esta segunda forma asumía dos variantes: la plena y al
semiplena, según que el adoptado fuera ascendiente y extraño.
En los últimos tiempos de la República se introdujo la costumbre de declararla
testamentariamente, en la misma que se consideraba como hijo de un ciudadano
determinado, como hizo por ejemplo Julio César respecto a Octavio, pero
entonces era precisa la ratificación por un plebiscito ni aun así, tal forma de
adopción sólo otorgaba derechos hereditarios.
Derecho del niño y adolescente Página 26
Matrimonio en adolescentes y adopción
Dentro del derecho germánico fue muy difícil la incorporación de una persona
extraña a al comunidad de sangre o sippi, no obstante a ello se encuentra tipos
especiales de adopción realizadas solemnemente como:
a. La affatomia o adoptio in hereditatem, conocido también entre los romanos
como adopción anómala efectuada testamentariamente.
b. La afftatioo adoptio in fratrem, practicada generalmente por las
comunidades nórdicas que consiste en la creación de un vinculo entre dos
personas para la ayuda y asistencia mutuas
c. El affeissemente, que fue como una doble adopción, también unioprolium o
unión de hijos.
La adopción en el derecho medieval, tuvo escasa aplicación ya que había perdido
prestigio en Europa, en primer lugar, porque no podían mezclarse en una misma
familia a villanos y plebeyos con señores feudales y, luego, que era contrario a los
derechos asignados en al sucesión feudal; empero, por influjo de la iglesia las
formas de adopción per scrituram y adoptionem in hereditatem se aplica muy
restringidamente hasta caer en completo desuso, al extremo de ignorarla. En el
derecho español, la adopción, aparece en el Fuero Real y las Partidas,
organizándose bajo inspiración romana, aquí se distinguen la adopción en
especie, la abrogación, el prohijamiento de expósitos, la adopción plena y
semiplena, sin que posteriormente se haya reglamentado en cuerpo jurídico
alguno.
En el derecho moderno, la adopción se desarrolla de la manera siguiente en
Francia, al tiempo de readaptarse el CODE, Napoleón trato de influir en su
regulación, para que se estructure una institución que no guarde diferencia con la
filiación por naturaleza, ya que aspiraba asegurar una descendencia por ese
medio; sin embargo la organizo sometiéndola a condiciones muy estrictas que fue
raramente utilizada en mucho tiempo. La adopción, en ese cuerpo legal, a sido un
medio para trasmitir el apellido y la fortuna, antes que un modo de crear una
filiación real, la que a la vez influyo en las demás legislaciones del siglo XIX.
Derecho del niño y adolescente Página 27
Matrimonio en adolescentes y adopción
La adopción, en el derecho contemporáneo, después de al primera y segunda
guerra mundial y la conmoción que produjo en los países europeos el espectáculo
de la infancia desvalida, al haberse destruido el hogar de millones de niños, se
busco un paliativo a través de esta institución que se convierte, entonces, en un
medio de protección para la infancia desprovista de hogar. Se determina así una
especie de protección para los huérfanos de guerra (pupilos de la nación)
definiéndose como una institución asistencial moral y material. Hoy en día se
admite en casi todas las legislaciones del mundo pero con diferencias en cuanto a
sus efectos y formas. Las mas típicas son: la afiliación, la legitima adoptiva, la
adopción plena y la adopción simple.
2.2. CONCEPTO
Etimológicamente la palabra adopción proviene de “adoptio”, término latino
compuesto del prefijo “ad” que significa para, a favor de, y de “optio” cuyo
significado es el opción, elección. Para otros, deriva del latín “adoptioonem” que a
su vez proviene del verbo “adoptare” que significa desear, querer o simplemente
aflicción familiar por tener hijos cuando no se ha tenido o no se puede tener. Por
eso los romanos decían adoptio imago naturae o imitatio naturae para significar
que la adopción es imagen o es imitación de la naturaleza de lo que a filiación
concierne. Según el texto de las partidas, adopción, que en romance quiere decir
"profijamiento", es "una manera que establecieron las leyes por la cual pueden los
hombres ser fijos de otros, maguer no sean naturalmente."
A continuación se procederá a citar una serie de conceptos dados por los mas
diversos autores:
Según VIGIL, Clotilde; (2012:269), refiere lo siguiente:
Es el acto jurídico por el cual se acepta como hijo propio a quien no lo es por
naturaleza. Es una ficción jurídica, en virtud de la cual mediante la intervención
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Matrimonio en adolescentes y adopción
judicial se recibe como hijo propio a quien no lo es biológicamente, creándose un
parentesco de naturaleza civil o lega entro el adoptante y el adoptado y que
produce efectos jurídicos semejantes a los de la filiación, ya que crea entre ambos
deberes y derechos naturales.
Según BAQUEIROS, Edgard y BUENROSTRO, (2012:209) refieren que:
La adopción puede definirse como al acto jurídico de recibir como hijo, con los
requisitos y solemnidades que establece las leyes, al que no lo es naturalmente.
La adopción constituye la fuente del parentesco civil y tercera fuente del
parentesco en general.
Según ALBADAREJO, Manuel citado por VIGIL, Clotilde (2012:209) refiere:
El adoptado se convierte en un hijo del adoptante, entrando como tal en su familia
plenamente, de forma que, en adelante será un miembro mas de esta, de toda
ella; así como si fuera naturalmente parte de la misma es no solo hijo de dicho
adoptante, sino también hermano de los hijos de este, nieto de sus padres,
sobrino de su sobrinos, etc. (…). Se entra por completo en la familia adoptiva y se
sale también por completo de la anterior a que se pertenecía (antigua o de
sangre).
Según PALACIOS, Gustavo (2009: 386) señala lo siguiente:
La adopción consiste en un acto voluntario, solemne que constituye una ficción
legalpor medio de la cual se recibe como hijo propio a quien no lo es por
naturaleza. Mediante la adopción el adoptado adquiere la calidad de hijo
matrimonial del adoptante, dejando de pertenecer al respectivo círculo de su
familia consanguínea. Produce efectos jurídicos semejantes a los de la filiación
matrimonial y crea un “parentesco civil”.
Derecho del niño y adolescente Página 29
Matrimonio en adolescentes y adopción
Señala VARSI, Enrique (2008, 665):
La adopción es una institución tutelar del Derecho de Familia mediante la cual una
persona adquiere de otra la calidad de hijo a pesar de carecer de vínculos
sanguíneos con ella. De esta manera, la ley crea una relación paterno filial plena
respecto del adoptante (padre y madre) y el adoptado (hijo), quien deja de
pertenecer a su familia biológica y pasa a ser parte de su nueva familia con todos
los derechos que como hijo le corresponden, tales como al nombre, alimentos,
herencia y los derivados de ellos. Y es que la adopción emplaza al adoptado en el
estado de familia de hijo. En este caso la familia queda estatuida por la ley.
Manifiesta PERALTA, Javier (2008:422) que:
La adopción es un acto jurídico mediante el cual se recibe como hijo a quien no lo
es por naturaleza, empleando para ello los requisitos legales y especiales. Esta
crea un vínculo de filiación ficticia ante una persona llamada adoptante y otra
conocida como adoptado, así el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante
y deja de pertenecer a su familia consaguinea.
Señala AGUILAR, benjamín (2008:447):
La adopción es una institución que crea una relación paterno o materno filial entre
adoptado y adoptante, donde el adoptivo deja de pertenecer a su familia
sanguínea, por lo tanto el ejercicio de la patria potestad recae en el padre o madre
adoptante y que incluso si el adoptante falleciera, no por ello el padre biológico
recupera la patria potestad.
Según BORDA, Guillermo (2008:422) refiere:
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Matrimonio en adolescentes y adopción
La adopción es una institución de derecho privado fundado en un acto de voluntad
del adoptante y nacido de la sentencia del juez, en virtud de la cual se establece
entre dos personas una relación análoga a la que nace de la filiación matrimonial.
Según LÓPEZ, Susana (2009 ,111) señala:
La adopción es la institución más humana, delicada y admirable del derecho.
Involucra aspectos psicológicos, sociales y jurídicos que conjugados resultan en
una noble alternativa de convivencia familiar y solución para los problemas de los
sujetos involucrados: para el niño o la niña, cualquiera sea la situación en laque se
encuentre, es la posibilidad de acceder y pertenecer a una familia; lo es también
para los padres biológicos quienes por diversas razones no pueden hacerse cargo
de la crianza, educación y manutención de sus hijos y, para los adoptantes, es la
solución ante eldeseo de ser padres y la imposibilidad de concebir hijos biológicos.
Señala MONROY, Marco (2010:45):
Es una institución concebida en beneficio del menor adoptable y para su
protección. La adopción si bien permite que personas que no son padres o madres
por naturaleza lleguen a serlo en virtud del parentesco civil, posibilitándoles a ellos
el ejercicio de varios derechos como el conformar una familia, el del libre
desarrollo de la personalidad, etc., no persigue prioritariamente este objetivo, sino
el de proteger al menor de la manera que mejor convenga a sus intereses
Es una institución concebida en beneficio del menor adoptable y para su
protección. La adopción si bien permite que personas que no son padres o madres
por naturaleza lleguen a serlo en virtud del parentesco civil, posibilitándoles a ellos
el ejercicio de varios derechos como el conformar una familia, el del libre
desarrollo de la personalidad, etc., no persigue prioritariamente este objetivo, sino
el de proteger al menor de la manera que mejor convenga a sus intereses.
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Matrimonio en adolescentes y adopción
En conclusión la adopción es la creación de una filiación artificial por medio de un
procedimiento legal, en el cual se hace de un hijo biológicamente ajeno, un hijo
propio.
En el Código de los Niños y Adolescentes, en su artículo 115 se define a la
Adopción como: Una medida de protección al niño y al adolescente por la cual,
bajo la vigilancia del Estado se establece de manera irrevocable la relación
paterno filial entre personas que no la tiene por naturaleza, en consecuencia el
adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su
familia consanguínea.
Técnicamente la adopción es una medida de protección a las niñas, niños y
adolescentes entre personas que por naturaleza no la tienen.
El objetivo primordial de la adopción actual es asegurar el bienestar a un niño
cuando sus padres naturales son incapaces de educarle. De esta forma, permite a
las parejas sin niños formar una familia.
Es con actos de amor que se crea un vínculo irreversible entre los niños y
adolescentes así como entre las personas dispuestas a integrarlos dentro de sus
familias.
2.3. FORMAS DE ADOPCIÓN
2.3.1. SEGÚN JAVIER PERALTA ANDIA
a. Adopción plena y semiplena: La primera, es una forma de constituir una
familia en virtud de la cual, el adoptado queda colocado en condición de hijo
matrimonial del adoptante con todos los derechos que establecen las leyes,
provocando a su vez el rompimiento de todo vínculo con su familia de
origen.
Derecho del niño y adolescente Página 32
Matrimonio en adolescentes y adopción
La adopción semiplena, en cambio tiene un carácter limitado, porque el
adoptado solo tiene derecho a ser alimentado y educado por el adoptante,
por ende, no rompe su vínculo con su familia sanguínea.
b. Adopción remuneratoria y testamentaria: La adopción remuneratoria es
una remuneración es una especie de retribución personal por el favor
dispensado que se da, por ejemplo, cuando una persona salva la vida de
otra en una catástrofe o situación de extremo peligro o le ofrece una ventaja
patrimonial, en la que en gratitud aquella persona adopta a la que la salvo.
En contraste la adopción testamentaria le permite adoptar a su pupilo
mediante testamento, superando la prohibición de hacerlo con menores,
sobre todo, de haber sido recogido a un niño y de haberlo educado con el
propósito de adoptarlo al llegar a la mayoría de edad.
c. Adopción nacional e internacional: La adopción nacional es aquella que
tiene lugar en todo el territorio nacional y asume los siguientes casos:
1. La adopción de mayores se tramita en vía judicial y en la vía notarial.
2. La adopción de niños y adolescentes se tramita mediante procedimiento
administrativo de adopciones y procesos judiciales de declaración de
estado de abandono.
3. El proceso judicial de adopción de niños y adolescentes que por
circunstancias especiales no es necesario declara en abandono.
En contraste la adopción internacional es subsidiaria de las adopciones
por nacionales, procede solo cuando un nacional no lo solicita. En caso
de concurrir solicitudes de nacionales y extranjeros se prefiere la
solicitud de los nacionales por lo que debe someterse al convenio entre
el Perú y el de origen del adoptante, de modo que el extranjero
presentara en su país la solicitud y si la aceptaran se necesario su viaje
al Perú para el respectivo proceso de socialización.
Como se menciono anteriormente se concederá prioridad a colocar un
niño en el propio país o en unentorno cultural, lingüístico y religioso
próximo a su entorno de procedencia. Una decisión de adopción
internacional no deberá producirse hasta constatarse la imposibilidad de
Derecho del niño y adolescente Página 33
Matrimonio en adolescentes y adopción
encontrar una solución para el niño en su país de origen. Las
autoridades competentes procurarán que esta búsqueda se haga sin
demoras injustificadas.
Para que proceda dicha adopción es indispensable que existan
convenios entre el estado peruano y el estado de los extranjeros
adoptantes o entre las instituciones autorizadas por dichos estados. Los
extranjeros residentes en el Perú con una permanencia menor de dos
años, se regirán por las disposiciones referentes a la adopción
internacional y los extranjeros residentes en el Perú con una
permanencia mayor de dos años se sujetaran las disposiciones que rige
la adopción para los peruanos.
La geografía de la adopción internacional varía enormemente, a veces
de un año para otro. Corea del Sur (66% de las adopciones
internacionales francesas en 1979), por ejemplo, limitó
considerablemente la adopción internacional desde los Juegos
Olímpicos de Seúl, en 1988. Como en la India y China, los candidatos a
padres adoptivos deben actuar obligatoriamente a través de un
organismo reconocido. En China, donde la adopción internacional
empezó solo en 1991, por el contrario, las condiciones exigidas se han
hecho menos estrictas a fin de aliviar a los orfelinatos abarrotados de
niñas, desde que los chinos solo tienen derechos a un niño en las
ciudades y dos en el campo. Numerosos huérfanos rumanos fueron
adoptados tras la caída de Ceaucescu, pero después el país impuso
procedimientos sumamente rigurosos. En la mayoría de los países
donde impera el Derecho musulmán, la adopción es imposible tanto por
los nacionales como por los extranjeros.
2.3.1.1. LEGISLACIÓN APLICABLE EN FORMA GENERAL:
Convención sobre los Derechos del Niño: Contempla la adopción como
una forma de protección a la infancia, disponiendo en su artículo 21.b que
la adopción en el extranjero ha de ser el último recurso a utilizar.
Derecho del niño y adolescente Página 34
Matrimonio en adolescentes y adopción
Así mismo, suscita la cooperación internacional, a fin de disminuir y
combatir las adopciones clandestinas, haciendo más transparentes las
adopciones al canalizarlas mediante intermediarios reconocidos.
Convenio de la Haya de 29 de mayo de 1993, relativo a la Protección del
niño y a la cooperación en materia de adopción internacional:
Establece un sistema de garantías y un mecanismo de cooperación entre
autoridades centrales, que se aplican a las adopciones que se realizan
entre los Estados miembros del mismo, y que pretenden:
a) Prevenir la sustracción, venta o tráfico de niños a través del sistema de
cooperación entre países.
b) Desarrollar un sistema de cooperación basado en la distribución de
responsabilidades.
c) Garantizar que la salida del niño de un país se realice con seguridad.
d) Controlar la obtención de beneficios indebidos.
e) Establecer un compromiso de seguimiento sobre la adaptación del menor
en la nueva familia y sociedad del país de recepción.
Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en
Materia de Adopción Internacional: Fecha de ratificación por el Perú: 14
de setiembre de 2005, este convenio nace con el fin de que la adopción
internacional puede presentar la ventaja de dar una familia permanente a
un niño que no puede encontrar una familia adecuada en su Estado de
origen, para establecer en tal sentido disposiciones comunes que tomen en
consideración los principios reconocidos por instrumentos internacionales,
de tal modo este convenio contiene el establecimiento del ámbito de
aplicación de dicho convenio, las condiciones en las que se establece esta
adopción, las entidades acreditadas para hacerlo, el reconocimiento y
efectos de dichas adopciones y otras disposiciones.
Derecho del niño y adolescente Página 35
Matrimonio en adolescentes y adopción
2.3.2. CLASIFICACIÓN SEGÚN ALBERTO TORRE CARRASCO:
El refiere que en nuestro ordenamiento jurídico existen tres clases de adopciones,
las mismas que dependen de la edad, la situación legal del adoptado y son:
1. La adopción de menores de edad debidamente declarados en estado de
abandono.
2. La adopción de menores de edad que por situaciones especiales no es
necesario declararlas en abandono para proceder a su adopción.
3. La adopción de personas menores de edad.
2.3.3. CLASIFICACIÓN SEGÚN GUSTAVO PALACIOS PIMENTEL
a. Adopción plena: es aquella donde el adoptado queda en la condición de
hijo legitimo o matrimonial del adoptante con los mismos derechos de este.
b. Adopción menos plena: es aquella en la cual el adoptante solo queda
obligado a alimentar y educar al adoptadosiendo más limitado en beneficios
que el anterior.
2.3.4. CLASIFICACIÓN SEGÚN CLOTILDE VIGIL CURO
a. La adopción plena: se daba cuando el adoptado quedaba en condición de
hijo del adoptante, con los mismos derechos de este y llevaba añadido a
sus apellidos originales los de sus padres adoptivos, teniendo por ello
derechos alimentarios y hereditarios.
b. La adopción semiplena: en este tipo de adopciones el padre adoptivo solo
estaba obligado a alimentar y educar al hijo adoptivo, no llevaba los
apellidos del adoptante, ni se originaba entre ellos parentesco civil alguno,
terminando la adopción cuando el hijo llegaba a la mayoría de edad.
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Matrimonio en adolescentes y adopción
2.4. DESARROLLO LEGAL DE LA ADOPCIÓN
El proceso de la adopción se desarrolla bajo tutela del estado, el cual establece
una relación paterno-filial que no se tiene por naturaleza. En los casos de
solicitudes nacionales y extranjeras, se prefieren a las nacionales.
2.4.1. REQUISITOS
El Adoptante debe gozar de solvencia moral.- Para promover la
buena educación, ya que Numerosas investigaciones han llegado a la
conclusión de que el comportamiento y actitudes de los padres hacia los
hijos originan muy distintos tipos de relaciones familiares. La hostilidad
paterna o la total permisividad, por ejemplo, suelen relacionarse con
niños muy agresivos y rebeldes, mientras que una actitud cálida y
restrictiva por parte de los padres suele motivar en los hijos un
comportamiento educado y obediente.
La edad del adoptante debe ser por lo menos igual a la suma de la
mayoridad y la del hijo por adoptar.- Para que no pueda ocurrir una
relación o deseo carnal.
Cuando el adoptante sea casado concurra el asentimiento de su
cónyuge.- Por el acuerdo armonizado de una relación matrimonial.
El adoptado debe prestar su asentimiento si es mayor de diez
años.- Por el derecho de expresión del menor.
Que asientan los padres del adoptado si estuviese bajo su patria
potestad o bajo su curatela.- es decisión de los padres para mejorar
las condiciones de vida de sus hijos, ya que muchas veces ellos no la
pueden proporcionar.
Se debe oír al tutor o al curador del adoptado y al consejo de
familia si el adoptado es incapaz.-para conocer la condición física y
mental del menor
Que sea aprobada por el Juez.- Realización de la adopción por medios
legales.
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Matrimonio en adolescentes y adopción
Si el adoptante es extranjero y el adoptado menor de edad, aquél
ratifique personalmente ante el juez su voluntad de adoptar. Se
exceptúa de este requisito, si el menor se encuentra en el extranjero por
motivo de salud.
2.4.2. PROMOCIÓN
- TITULAR DEL PROCESO
La Oficina de Adopciones de la Gerencia de Promoción de la Niñez y la
Adolescencia del Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo
Humano (PROMUDEH)
Es la institución encargada de tramitar las solicitudes de adopciones de
los menores de edad declarados en abandono judicial, con excepción de
los casos contemplados en el art. 139 del Código de los Niños y
Adolescentes. Sus atribuciones son indelegables, salvo lo dispuesto por
Ley.
Esta oficina cuenta con un Consejo de adopciones conformada por seis
miembro: dos designados a propuesta del PROMUDEH, uno de los
cuales lo presidirá; uno por el Ministerio de Justicia y uno por cada uno
de los colegios profesionales de psicólogos, abogados y asistentes
sociales; su consignación es Ad Honoren y tendrá una vigencia de dos
años y sus funciones específicas se señalarán en su reglamento.
Esta oficina cuenta con un Registro donde inscribirá las adopciones
realizados a nivel nacional, con indicación de los datos de los
adoptantes: nombre, nacionalidad, domicilio, estado civil, Institución
extranjera, que lo patrocina; así como los del niño o adolescente y del
juzgado y secretario que llevaron el procedimiento.
Tiene la potestad de autorizar previa evaluación el funcionamiento de
instituciones públicas o privadas para el desarrollo de Programas de
Adopción, siendo esta un conjunto de actividades tendientes a brindar
hogar definitivo a un niño o adolescente, con su recepción y cuidado, con
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Matrimonio en adolescentes y adopción
selección del adoptante y presencia de demanda judicial. También se
garantizará los derechos del niño y de los adolescentes susceptibles de
ser adoptados, mientras permanezcan a su cuidado.
Asesora y supervisa a las instituciones de los programas de adopción,
aplicándoles la responsabilidad civil o penal según la gravedad de la
falta, con sanciones administrativas: requerimiento por escrito, multa
hasta 5 unidades de referencia procesal, suspensión de la licencia de
funcionamiento, hasta por 1 año y cancelación de la licencia.
2.4.3. PROCEDIMIENTO
ADOPCIONES A NIVEL JUDICIAL
Es una medida de protección al Niño y Adolescente, dictado por un Juez, bajo la
vigilancia del Estado, se realiza a través del Juzgado de Familia cuando hay un
vínculo entre adoptado y adoptante. Aquí, el adoptado adquiere la calidad de hijo
del adoptante.
A. COMPETENCIA
La adopción a nivel Judicial, se tramita ante el Juez de Familia.
B. TRÁMITE
La adopción se tramita con arreglo a lo dispuesto por la Ley de Procedimiento
Administrativo de Adopción de Menores de Edad declarados judicialmente en
abandono y otras leyes en concordancia.
Terminado el procedimiento, el Juez, oficiará al Registro de Estado Civil donde se
inscribió el nacimiento, para que se extienda nueva partida en sustitución de la
original, en cuyo margen se anotará la adopción.
En la nueva partida de nacimiento se consignará como declarantes a los padres
adoptantes, quienes firmarán la partida. Queda prohibida toda mención respecto
de la adopción, bajo responsabilidad del registrador.
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Matrimonio en adolescentes y adopción
C. REQUISITOS PARA LA ADOPCIÓN JUDICIAL
Que, el adoptante goce de solvencia moral.
Que, la edad del adoptante sea, por lo menos, igual a la suma de la
mayoridad y la del hijo por adoptar.
Que cuando el adoptante sea casado, su cónyuge preste su asentimiento.
Que el adoptado, dé su consentimiento, si es mayor de 10 años.
Que, los padres del adoptado den su conformidad, si estuviese bajo su
patria potestad.
Si el adoptado es incapaz, debe oírse al Tutor o Curador.
Si el adoptante es extranjero y el adoptado menor de edad, aquel debe
ratificar, personalmente, ante el Juez su voluntad de adoptar.
Partida de nacimiento del menor.
Partida de matrimonio de los adoptantes.
Certificado médico- salud mental/ física.
Certificado de antecedentes penales y policiales.
Fotos que acrediten vivencias familiares con el menor.
Certificado de estudios u otros documentos que acrediten que el adoptante
vela por el bienestar del menor.
Procedimiento.
Cuando el peticionario sea familiar o haya prohijado al niño o adolescente.
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Matrimonio en adolescentes y adopción
Trámites: Contestar la demanda (madre o padre biológico).
Audiencias.
En caso que no contesten la demanda los padres biológicos o familiares, se
hacen publicaciones por edictos.
Nombramiento del curador, quién deberá contestar la demanda.
D. ADOPCIÓN POR EXCEPCIÓN
En vía de excepción, podrán iniciar acción judicial de adopción ante el Juez de
Familia, inclusive sin que medie declaración de estado de abandono del niño o del
adolescente, los peticionarios siguientes:
El que posea vínculo matrimonial con el padre o madre del niño o del
adolescente por adoptar. En este caso el niño o adolescente mantiene los
vínculos de filiación con el padre o madre biológicos.
El que posea vínculo de parentesco hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad con el niño o adolescente pasible de
adopción.
El que ha prohijado o convivido con el niño o el adolescente por adoptar,
durante un período no menor de dos años.
Es decir, en este tipo de adopción tiene que existir un vínculo familiar entre el
adoptante y el adoptado.
ADOPCIÓN A NIVEL ADMINISTRATIVO
A. ¿DÓNDE SE TRAMITA LA ADOPCIÓN DE UN NIÑO, NIÑA O
ADOLESCENTE DECLARADO JUDICIALMENTE EN ABANDONO?
Derecho del niño y adolescente Página 41
Matrimonio en adolescentes y adopción
En la Secretaría Nacional de Adopciones (SNA) del Ministerio de la Mujer y
Desarrollo Social (MINDES).
Tratándose de familias que residen en el extranjero, deben dirigirse a la Autoridad
Central competente del país de residencia u Organismos Acreditados por ésta y
autorizados por la Secretaría Nacional de Adopciones.
Con la finalidad de dar mayor celeridad al procedimiento de adopción, el Estado
peruano promulgó la “Ley de Procedimiento Administrativo de Adopción de
Menores de Edad Declarados Judicialmente en Abandono” (Ley N° 26981, de
1998). Si bien es cierto que la ley dio un gran impulso al proceso de la adopción
administrativa, no es menos cierto que era necesaria la creación de un organismo
que se encargara específicamente de esta difícil y sensible situación. Para ello, el
Gobierno dispuso la constitución de la Secretaría Nacional de Adopciones (SNA).
B.- ADOPCIÓN ADMINISTRATIVA
Con relación a la adopción administrativa en el Perú, es necesario señalar que
existen dos condiciones dentro del procedimiento administrativo, una para ambos
procedimientos nacional e internacional, y otra exigible sólo a los casos
internacionales. Veamos.
Primero, para que proceda el trámite de adopción nacional o internacional de un
niño, niña o adolescente peruano, es condición previa y absoluta que el menor de
edad se encuentre judicialmente declarado en abandono. Sin dicha declaración es
totalmente improcedente que un niño pueda ser promovido en adopción
administrativa.
En segundo término, tenemos que para el caso de adopciones internacionales se
requiere que exista un convenio internacional en materia de adopción entre el país
de residencia de los solicitantes y el Estado peruano. Ahora bien, el
“Procedimiento Administrativo de Adopción” puede ser realizado tanto por
peruanos como por extranjeros. De acuerdo al artículo 129 del Código de los
Niños y Adolescentes vigente, la “Adopción Nacional” es aquella que es solicitada
Derecho del niño y adolescente Página 42
Matrimonio en adolescentes y adopción
por ciudadanos que viven en el Perú, mientras que la “Adopción Internacional” es
la requerida por ciudadanos que viven en el exterior.
C.- NORMAS
La adopción administrativa de un menor de edad se encuentra específicamente
regulado por la Ley Nº 26981, denominada Ley del Procedimiento Administrativo
de Adopción de Menores de Edad Declarados Judicialmente en Abandono y su
reglamento aprobado por el D.S. Nº 010-2005-MIMDES y el Código de los Niños y
Adolescentes. Así también, debemos indicar que además de la mencionada ley,
existen normas aplicables de carácter general en la Constitución Política y el
Código Civil.
D.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ADOPCIÓN
El Procedimiento Administrativo de Adopción de un menor de edad se tramita ante
la Secretaría Nacional de Adopciones (SNA) del MIMDES y se encuentra normado
por la Ley Nº 26981 y su reglamento aprobado por el D.S. Nº 010-2005-MIMDES,
tal como se ha señalado.
Este procedimiento puede ser realizado tanto por peruanos como por extranjeros.
E.- SECRETARÍA NACIONAL DE ADOPCIONES (SNA)
En efecto, ésta fue constituida en enero de 2002, como órgano desconcentrado
del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social “MIMDES” y depende directamente
del Viceministerio de la Mujer. La principal misión de la SNA es integrar de manera
eficiente y eficaz a niñas, niños y adolescentes declarados en estado de abandono
en familias debidamente evaluadas, con la finalidad de que ellos logren y/o
alcancen su desarrollo emocional y social necesario para el ejercicio y goce de sus
derechos. Es, pues, sin duda la principal finalidad del nuevo concepto de
adopción. Pues bien, la encomiosa labor de adopciones en el Perú está a cargo de
la SNA, la cual desarrolla el Programa Nacional de Adopciones orientado a brindar
un hogar definitivo a cada niña, niño o adolescente, susceptible de ser adoptado,
respetando el interés superior de éstos. Para tal caso, cuenta con un Consejo de
Derecho del niño y adolescente Página 43
Matrimonio en adolescentes y adopción
Adopciones presidido por el Secretario Nacional de Adopciones, doctor Manuel
Campana Valderrama, así como por un representante del MIMDES, uno del
Ministerio de Justicia (MINJUS) y un representante de los colegios profesionales
de: abogados, trabajadoras sociales y psicólogos.
2. 4.4. ETAPA POST ADOPTIVA
Información de los Adoptantes Nacionales
Los adoptantes peruanos deben informar sobre el desarrollo integral del niño o el
adolescente semestralmente y por un periodo de tres años a la Oficina de
Adopciones o a las instituciones debidamente autorizados por ésta.
Información de los adoptantes Extranjeros
El centro o institución extranjera que patrocinó a los adoptantes será responsable
de la supervisión del estado del niño y, en su caso, de la legalización de la
Adopción en el país de los adoptantes. A este efecto, remitirá periódicamente, de
conformidad con los convenios suscritos, los informes respectivos dirigidos a la
Oficina de Adopciones.
En ambos casos se tiene que dar a conocer el desarrollo integral del niño o del
adolescente, pero la diferencia entre el Nacional y el Extranjero son:
Que los peruanos adoptantes deben informar el desarrollo del niño a la oficina de
Adopciones o a las instituciones debidamente autorizadas y que los Extranjeros
los responsables de dicha supervisión serán el centro o institución extranjera que
patrocino a los adoptantes; A este efecto, se remitirá periódicamente, de
conformidad con los convenios suscritos.
Prioridades en lista de espera: Tienen prioridad en la designación para
adopción aquellas personas o parejas que están dispuestos a recibir en su
hogar:
Un niño, niña o adolescente que presente alguna discapacidad;
Una niña o niño mayor de 5 años;
Derecho del niño y adolescente Página 44
Matrimonio en adolescentes y adopción
Un grupo de hermanitos.
Ello significa que su solicitud de adopción será evaluada con precedencia a las
demás, y podrán asimismo ser pasibles de una designación directa.
2.4.5. CESE DE LA ADOPCIÓN A PEDIDO DEL ADOPTADO
El menor o el mayor incapaz que hayan sido adoptados pueden pedir que se deje
sin efecto la adopción dentro del año siguiente a su mayoría de edad o a la fecha
en que desapareció su incapacidad. El Juez lo declarará sin más trámite.
En tal caso, recuperan vigencia, sin efecto retroactivo, la filiación consanguínea y
la partida correspondiente. El registro del estado civil respectivo hará la inscripción
del caso por mandato judicial.
2.5. DERECHO COMPARADO
2.5.1. COLOMBIA
Para el código de la infancia y la adolescencia colombiano en su artículo 61
menciona lo siguiente:
“La adopción es, principalmente y por excelencia, una medida de protección a
través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera
irrevocable, la relación paterno filial entre personas que no la tienen por
naturaleza.”
2.5.1.1. Concepto de adopción
El Código de Infancia y Adolescencia, se refiere a la institución en estas
disposiciones, artículos 61 a 78 y 124 a 128; y en el 61 la define precisando que
es, principalmente y por excelencia, una medida de protección a través de la cual,
bajo la suprema vigencia del Estado, se establece de manera irrevocable, la
relación paterno-filial entre personas extrañas, que no tienen esa relación por
Derecho del niño y adolescente Página 45
Matrimonio en adolescentes y adopción
naturaleza: Adoptable y adoptivo. De forma sencilla se sabe que resultan del
concepto claramente, un objeto y su esencia.
2.5.1.2. Objeto
Consiste en proteger al menor adoptado, niño, niña o adolescente que adquiere la
calidad de hijo por un extraño, el adoptable, que asume la posición de padre para
darle el verdadero y adecuado hogar y tratar al menor como su hijo.
2.5.1.3. Esencia
Es el establecimiento de un parentesco que se llama de adopción, civil o legal;
que conforme a la sentencia de la Corte Constitucional de Colombia C-893 de 31
de enero de 2007, pretende garantizar, la adopción, al menor expósito o en
abandono un lugar estable en donde pueda desarrollarse de forma armónica e
integral, constituyendo una relación paterno-filial entre personas extrañas, que
biológicamente no la tienen.
2.5.1.4. La adopción y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)
En Colombia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, es el organismo del
Estado encargado de proteger al menor de edad y garantizarle sus derechos. Para
ello cuenta con instrumentos jurídicos como lo es el Código del Menor, el cual
contiene medidas de protección para los menores en situaciones regulares. Entre
estas medidas se encuentra la adopción.
2.5.1.5. CÓDIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA QUE LEGISLA SOBRE
ADOPCIÓN
Derecho del niño y adolescente Página 46
Matrimonio en adolescentes y adopción
Artículo 61. Adopción. La adopción es, principalmente y por excelencia, una
medida de protección a través de la cual,bajo la suprema vigilancia del Estado, se
establece de manera irrevocable, la relación paterno filial entre personas queno la
tienen por naturaleza.
Artículo 62. La autoridad central en materia de adopción. La autoridad central en
materia de adopción es elInstituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Solamente podrán desarrollar programas de adopción, el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar y las institucionesdebidamente autorizadas por éste.
Artículo 63. Procedencia de la adopción. Sólo podrán adoptarse los menores de
18 años declarados en situación deadoptabilidad, o aquellos cuya adopción haya
sido consentida previamente por sus padres.
Si el menor tuviere bienes, la adopción se hará con las formalidades exigidas para
los guardadores.
Artículo 64. Efectos jurídicos de la adopción. La adopción produce los siguientes
efectos:
1. Adoptante y adoptivo adquieren, por la adopción, los derechos y obligaciones
de padre o madre e hijo.
2. La adopción establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se
extiende en todas las líneas y grados a losconsanguíneos, adoptivos o afines de
estos.
3. El adoptivo llevará como apellidos los de los adoptantes. En cuanto al nombre,
sólo podrá ser modificado cuando el adoptado seamenor de tres (3) años, o
consienta en ello, o el Juez encontrare justificadas las razones de su cambio.
4. Por la adopción, el adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extingue todo
parentesco de consanguinidad, bajo reserva delimpedimento matrimonial del
ordinal 9° del artículo 140 del Código Civil.
Derecho del niño y adolescente Página 47
Matrimonio en adolescentes y adopción
5. Si el adoptante es el cónyuge o compañero permanente del padre o madre de
sangre del adoptivo, tales efectos no se produciránrespecto de este último, con el
cual conservará los vínculos en su familia.
Artículo 68. Requisitos para adoptar. Podrá adoptar quien, siendo capaz, haya
cumplido 25 años de edad, tenga almenos 15 años más que el adoptable, y
garantice idoneidad física, mental, moral y social suficiente para suministraruna
familia adecuada y estable al niño, niña o adolescente.
Estas mismas calidades se exigirán a quienes adopten conjuntamente.
Podrán adoptar:
1. Las personas solteras.
2. Los cónyuges conjuntamente.
3. Conjuntamente los compañeros permanentes, que demuestren una convivencia
ininterrumpida de por lo menos dos (2) años. Estetérmino se contará a partir de la
sentencia de divorcio, si con respecto a quienes conforman la pareja o a uno de
ellos, hubieraestado vigente un vínculo matrimonial anterior.
4. El guardador al pupilo o ex pupilo una vez aprobadas las cuentas de su
administración.
5. El cónyuge o compañero permanente, al hijo del cónyuge o compañero, que
demuestre una convivencia ininterrumpida de por lomenos dos (2) años.
Esta norma no se aplicará en cuanto a la edad en el caso de adopción por parte
del cónyuge o compañero permanente respecto delhijo de su cónyuge o
compañero permanente o de un pariente dentro del tercer grado de
consanguinidad y segundo de afinidad.
Artículo 69. Adopción de mayores de edad. Podrá adoptarse al mayor de edad,
cuando el adoptante hubiera tenidosu cuidado personal y haber convivido bajo el
Derecho del niño y adolescente Página 48
Matrimonio en adolescentes y adopción
mismo techo con él, por lo menos dos años antes de que este cumplieralos
dieciocho (18) años.
La adopción de mayores de edad procede por el sólo consentimiento entre el
adoptante y el adoptivo. Para estoseventos el proceso se adelantará ante un juez
de familia.
Artículo 70. Adopción de niño, niña o adolescente indígena. Atendiendo las
facultades jurisdiccionales de lasautoridades indígenas, la adopción de un niño,
una niña o un adolescente indígena cuando los adoptantes seanmiembros de su
propia comunidad procederá de acuerdo con sus usos y costumbres.
Cuando los adoptantes sean personas que no pertenecen a la comunidad del
niño, niña o adolescente indígena, laadopción procederá mediante consulta previa
y con el concepto favorable de las autoridades de la comunidad de origeny se
realizará de acuerdo con lo establecido en el presente Código.
Artículo 71. Prelación para adoptantes colombianos. El Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar y las institucionesautorizadas por este para adelantar el
programa de adopción, preferirán, en igualdad de condiciones, las
solicitudespresentadas por los y las colombianas, cuando llenen los requisitos
establecidos en el presente Código. Si hay unafamilia colombiana residente en el
país o en el exterior y una extranjera, se preferirá a la familia colombiana, y si
haydos familias extranjeras una de un país no adherido a la Convención de La
Haya o a otro convenio de carácter bilateralo multilateral en el mismo sentido y
otra sí, se privilegiará aquella del país firmante del convenio respectivo.
2.5.2. ARGENTINA
La adopción se encuentra regulada en la ley nacional 24.779, aunque dado el
carácter federal del país, las metodologías y especialmente los procesos previos a
la adopción y de otorgamiento de la guarda difieren en distintas jurisdicciones
provinciales.
Derecho del niño y adolescente Página 49
Matrimonio en adolescentes y adopción
Puede ser adoptante toda persona que reúna los requisitos establecidos por la ley
cualquiera fuese su estado civil debiendo acreditar residencia permanente en el
país por un período mínimo de cinco años y ser por lo menos dieciocho años
mayor que el adoptado.
2.5.2.1. LEY Nº 24.779
"TITULO IV
De la Adopción
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 311.-La adopción de menores no emancipados se otorgará por sentencia
judicial a instancia del adoptante. La adopción de un mayor de edad o de un
menor emancipado puede otorgarse, previo consentimiento de éstos cuando:
1. Se trate del hijo del cónyuge del adoptante.
2. Exista estado de hijo del adoptado, debidamente comprobado por la autoridad
judicial.
Artículo 312.-Nadie puede ser adoptado por más de una persona
simultáneamente, salvo que los adoptantes sean cónyuges. Sin embargo, en caso
de muerte del adoptante o de ambos cónyuges adoptantes, se podrá otorgar una
nueva adopción sobre el mismo menor.
El adoptante debe ser por lo menos dieciocho años mayor que el adoptado salvo
cuando el cónyuge supérstite adopta al hijo adoptado del premuerto.
Artículo 313.-Se podrá adoptar a varios menores de uno y otro sexo simultánea o
sucesivamente.
Derecho del niño y adolescente Página 50
Matrimonio en adolescentes y adopción
Si se adoptase a varios menores todas las adopciones serán del mismo tipo. La
adopción del hijo del cónyuge siempre será de carácter simple.
Artículo 314.-La existencia de descendientes del adoptante no impide la
adopción, pero en tal caso aquellos podrán ser oídos por el juez o el Tribunal, con
la asistencia del Asesor de Menores sí correspondiere.
Artículo 315.-Podrá ser adoptante toda persona que reúna los requisitos
establecidos en este Código cualquiera fuese su estado civil, debiendo acreditar
de manera fehaciente e indubitable, residencia permanente en el país por un
período mínimo de cinco años anterior a la petición de la guarda.
No podrán adoptar:
a) Quienes no hayan cumplido treinta años de edad, salvo los cónyuges que
tengan más de tres años de casados. Aún por debajo de éste término, podrán
adoptar los cónyuges que acrediten la imposibilidad de tener hijos.
b) Los ascendientes a sus descendientes.
c) Un hermano a sus hermanos o medio hermanos.
Artículo 316.-El adoptante deberá tener al menor bajo su guarda durante un lapso
no menor de seis meses ni mayor de un año el que será fijado por el Juez.
El juicio de adopción solo podrá iniciarse transcurridos seis meses del comienzo
de la guarda.
La guarda deberá ser otorgada por el juez o tribunal del domicilio del menor o
donde judicialmente se hubiese comprobado el abandono del mismo.
Estas condiciones no se requieren cuando se adopte al hijo o hijos del cónyuge.
Artículo 317.-Son requisitos para otorgar la guarda:
Derecho del niño y adolescente Página 51
Matrimonio en adolescentes y adopción
a) Citar a los progenitores del menor a fin de que presten su consentimiento para
el otorgamiento de la guarda con fines de adopción. El juez determinará, dentro de
los sesenta días posteriores al nacimiento, la oportunidad de dicha citación.
No será necesario el consentimiento cuando el menor estuviese en un
establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente del
mismo durante un año o cuando el desamparo moral o material resulte evidente,
manifiesto y continuo, y esta situación hubiese sido comprobada por la autoridad
Judicial. Tampoco será necesario cuando los padres hubiesen sido privados de la
patria potestad, o cuando hubiesen manifestado Judicialmente su expresa
voluntad de entregar al menor en adopción.
b) Tomar conocimiento personal del adoptando;
c) Tomar conocimiento de las condiciones personales, edades y aptitudes del o de
los adoptantes teniendo en consideración las necesidades y los intereses del
menor con la efectiva participación del Ministerio Público, y la opinión de los
equipos técnicos consultados a tal fin.
d) Iguales condiciones a las dispuestas en el inciso anterior se podrán observar
respecto de la familia biológica.
El juez deberá observar las reglas de los incisos a), b) y c) bajo pena de nulidad.
Artículo 318.-Se prohíbe expresamente la entrega en guarda de menores
mediante escritura pública o acto administrativo.
Artículo 319.-El tutor sólo podrá iniciar el juicio de guarda y adopción de su pupilo
una vez extinguidas las obligaciones emergentes de la tutela.
Artículo 320.-Las personas casadas sólo podrán adoptar si lo hacen
conjuntamente, excepto en los siguientes casos:
a) Cuando medie sentencia de separación personal;
Derecho del niño y adolescente Página 52
Matrimonio en adolescentes y adopción
b) Cuando el cónyuge haya sido declarado insano, en cuyo caso deberá oírse al
curador y al Ministerio Público de Menores:
c) Cuando se declare judicialmente la ausencia simple, la ausencia con presunción
de fallecimiento o la desaparición forzada del otro cónyuge.
Artículo 321.-En el juicio de adopción deberán observarse las siguientes reglas;
a) La acción debe Interponerse ante el juez o tribunal del domicilio del adoptante o
del lugar donde se otorgó la guarda;
b) Son partes el adoptante y el Ministerio Público de Menores:
c) El juez o tribunal de acuerdo a la edad del menor y a su situación personal, otra
personalmente, si lo juzga conveniente, al adoptado, conforme al derecho que lo
asiste y a cualquier otra persona que estime conveniente en beneficio del menor;
d) El juez o tribunal valorará si la adopción es conveniente para el menor teniendo
en cuenta los medios de vida y cualidades morales y personales del o de los
adoptantes; así como la diferencia de edad entre adoptante y adoptado.
e) El juez o tribunal podrá ordenar, y el Ministerio Público de Menores requerir las
medidas de prueba o informaciones que estimen convenientes;
f) Las audiencias serán privadas y el expediente será reservado y secreto.
Solamente podrá ser examinado por las partes, sus letrados sus apoderados y los
peritos intervinientes;
g) El juez o tribunal no podrá entregar o remitir los autos, debiendo solamente
expedir testimonios de sus constancias ante requerimiento fundado de otro
magistrado, quien estará obligado a respetar el principio de reserva en protección
del interés del menor;
Derecho del niño y adolescente Página 53
Matrimonio en adolescentes y adopción
h) Deberá constar en la sentencia que el adoptante se ha comprometido a hacer
conocer al adoptado su realidad biológica;
i) El juez o tribunal en todos los casos deberá valorar el interés superior del menor.
Artículo 322.-La sentencia que acuerde la adopción tendrá efecto retroactivo a la
fecha del otorgamiento de la guarda.
Cuando se trate del hijo del cónyuge el efecto retroactivo será a partir de la fecha
de promoción de la acción.
Capítulo II
Adopción Plena
Artículo 323.-La adopción plena, es irrevocable. Confiere al adoptado una filiación
que sustituye a la de origen. El adoptado deja de pertenecer a su familia biológica
y se extingue el parentesco con los integrantes de ésta así como todos sus efectos
jurídicos, con la sola excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales.
El adoptado tiene en la familia del adoptante los mismos derechos y obligaciones
del hijo biológico.
Artículo 324.-Cuando la guarda del menor se hubiese otorgado durante el
matrimonio y el período legal se completara después de la muerte de uno de los
cónyuges podrá otorgarse la adopción al viudo o viuda y el hijo adoptivo lo será
del matrimonio.
Artículo 325.-Sólo podrá otorgarse la adopción plena con respecto a los menores;
a) Huérfanos de padre y madre;
b) Que no tengan fijación acreditada;
c) Cuando se encuentren en un establecimiento asistencial y los padres se
hubieran desentendido totalmente del mismo durante un año o cuando el
Derecho del niño y adolescente Página 54
Matrimonio en adolescentes y adopción
desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto y continuo, y esta
situación hubiese sido comprobada por la autoridad judicial;
d) Cuando los padres hubiesen sido privados de la patria potestad;
e) Cuando hubiesen manifestado judicialmente su expresa voluntad de entregar al
menor en adopción.
En todos los casos deberán cumplirse los requisitos previstos en los artículos 316
y 317.
Artículo 326.-El hijo adoptivo llevará el primer apellido del adoptante, o su apellido
compuesto sí éste solicita su agregación.
En caso que los adoptantes sean cónyuges, a pedido de estos podrá el adoptado
llevar el apellido compuesto del padre adoptivo o agregar al primero de éste, el
primero de la madre adoptiva.
En uno y en otro caso podrá el adoptado después de los dieciocho anos solicitar
esta adición.
Si la adoptante fuese viuda cuyo marido no hubiese adoptado al menor, este
llevará el apellido de aquélla, salvo que existieran causas justificadas para
imponerle el de casada.
Artículo 327.-Después de acordada la adopción plena no es admisible el
reconocimiento del adoptado por sus padres biológicos, ni el ejercicio por el
adoptado de la acción de filiación respecto de aquellos, con la sola excepción de
la que tuviese por objeto la prueba del impedimento matrimonial del artículo 323.
Artículo 328.-El adoptado tendré derecho a conocer su realidad biológica y podrá
acceder al expediente de adopción a partir de los dieciocho años de edad.
Capítulo III
Derecho del niño y adolescente Página 55
Matrimonio en adolescentes y adopción
Adopción Simple
Artículo 329.-La adopción simple confiere al adoptado la posición del hijo
biológico; pero no crea vínculo de parentesco entre aquél y la familia biológica del
adoptante, sino a los efectos expresamente determinados en este Código.
Los hijos adoptivos de un mismo adoptante serán considerados hermanos entre
sí.
Artículo 330.-El juez o tribunal, cuando sea más conveniente para el menor o a
pedido de parte por motivos fundados, podrá otorgar la adopción simple.
Artículo 331.-Los derechos y deberes que resulten del vínculo biológico del
adoptado no quedan extinguidos por la adopción con excepción de la patria
potestad, inclusive la administración y usufructo de los bienes del menor que se
transfieren al adoptante, salvo cuando se adopta al hijo del cónyuge.
Artículo 332.-La adopción simple impone al adoptado el apellido del adoptante,
pero aquél podrá agregar el suyo propio a partir de los dieciocho años.
La viuda adoptante podrá solicitar que se imponga al adoptado el apellido de su
esposo premuerto si existen causas justificadas.
Artículo 333. -El adoptante hereda abintestato al adoptado y es heredero forzoso
en las mismas condiciones que los padres biológicos; pero ni el adoptante hereda
los bienes que el adoptado hubiera recibido a título gratuito de su familia biológica
ni esta hereda los bienes que el adoptado hubiera recibido a título gratuito de su
familia de adopción. En los demás bienes los adoptantes excluyen a los padres
biológicos.
Artículo 334.-El adoptado y sus descendientes heredan por representación a los
ascendientes de los adoptantes; pero no son herederos forzosos. Los
descendientes del adoptado heredan por representación al adoptante y son
herederos forzosos.
Derecho del niño y adolescente Página 56
Matrimonio en adolescentes y adopción
Artículo 335.-Es revocable la adopción simple:
a) Por haber incurrido el adoptado o el adoptante en indignidad de los supuestos
previstos en este Código para impedir la sucesión:
b) Por haberse negado alimentos sin causa justificada;
c) Por petición justificada del adoptado mayor de edad;
d) Por acuerdo de partes manifestado judicialmente, cuando el adoptado fuera
mayor de edad.
La revocación extingue desde su declaración judicial y para lo futuro todos los
efectos de la adopción.
Artículo 336.-Después de la adopción simple es admisible el reconocimiento del
adoptado por sus padres biológicos y el ejercicio de la acción de filiación. Ninguna
de estas situaciones alterará los efectos de la adopción establecidos en el artículo
331.
Capítulo IV
Nulidad e Inscripción
Artículo 337.-Sin perjuicio de las nulidades que resulten de las disposiciones de
este Código:
1. Adolecerá de nulidad absoluta la adopción obtenido en violación de los
preceptos referentes a;
a) La edad del adoptado:
b) La diferencia de edad entre adoptante y adoptado.
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Matrimonio en adolescentes y adopción
c) La adopción que hubiese tenido un hecho ilícito como antecedente necesario,
incluido el abandono supuesto o aparente del menor proveniente de la comisión
de un delito del cual hubiera sido víctima el mismo y/o sus padres.
d) La adopción simultánea por más de una persona salvo que los adoptantes sean
cónyuges;
e) la adopción de descendientes;
f) La adopción de hermanos y de medio hermanos entre sí.
2. Adolecerá de nulidad relativa la adopción obtenido en violación de los preceptos
referentes a;
a) La edad mínima del adoptante.
b) Vicios del consentimiento.
Artículo 338.-La adopción, su revocación o nulidad deberán inscribirse en el
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Capítulo V
Efectos de la adopción conferida en el extranjero
Artículo 339.-La situación jurídica, los derechos y deberes del adoptante y
adoptado entre sí, se regirán por la ley del domicilio del adoptado al tiempo de la
adopción, cuando ésta hubiera sido conferida en el extranjero.
Artículo 340.-La adopción concedida en el extranjero de conformidad a la ley de
domicilio del adoptado. podrá transformarse en el régimen de adopción plena en
tanto se reúnan los requisitos establecidos en este Código, debiendo acreditar
dicho vínculo y prestar su consentimiento adoptante y adoptado. Si este último
fuese menor de edad deberá intervenir el Ministerio Público de Menores".
Derecho del niño y adolescente Página 58
Matrimonio en adolescentes y adopción
ARTICULO 2°- (Artículo derogado por art. 18 de la Ley N° 25.854 B.O. 8/1/2004).
Disposición Transitoria
ARTICULO 3°-En los casos en que hubiese guarda extrajudicial anterior a la
entrada en vigencia de la presente ley, el juez podrá computar el tiempo
transcurrido en guarda conforme al artículo 316 del Código Civil incorporado por la
presente.
ARTICULO 4°-Derógase la Ley N° 19.134 y el artículo 4050 del Código Civil.
ARTICULO 5°-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.
2.5.3. GUATEMALA
La institución de la adopción fue regulada en Guatemala por primera vez y se
definió de la siguiente manera: "la adopción ó prohijamiento es el acto de tomar
por hijo al que no lo es del adoptante" en el Código Civil de 1877. El Código Civil
de 1926 suprimió la institución de la adopción por considerar que no era necesaria
y se prestaba a una gran cantidad de abusos y crímenes. El Código Civil de 1932
mantuvo el mismo criterio que el Código Civil de 1926. Fue restablecida en la
Constitución de 1945, y se estableció que la adopción se instituyó en beneficio de
los menores de edad y no se reconocen desigualdades legales entre los hijos
naturales y los adoptivos. Posteriormente se emite la primera ley especial en
materia de adopciones, Decreto Legislativo 375, el cual fue publicado en 1947. El
actual código civil, Decreto 106, contenía la normativa sustantiva respecto a la
adopción y la misma era una adopción simple o semi plena puesto que era
revocable y además no generaba un vínculo extendido sino que limitado al
adoptante y adoptado (parentesco civil) El procedimiento de adopción era
Derecho del niño y adolescente Página 59
Matrimonio en adolescentes y adopción
voluntario y se tramitaba ante Notario. Sin embargo, en virtud del Convenio
Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción
Internacional suscrito por Guatemala, se emite la nueva ley de Adopciones
(decreto 77-2007) que no regula sustantivamente la adopción y deroga de forma
expresa la normativa contenida en el Código Civil por lo que deja un vacío legal y
una incertidumbre frente a la naturaleza de la adopción en el país. La nueva ley,
en armonización con la de otros países, establece un ente autónomo (Consejo
Nacional de Adopciones) el cual es el encargado de escoger a la familia y
establecer los parámetros para establecer la mejor familia para el adoptadoLa ley
es de carácter administrativo y procedimental pero no contiene normas de carácter
sustantivo.
2.5.3.1 DECRETO 77-2007
ARTICULO 2. Definiciones.
Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
a. Adopción: Institución social de protección y de orden público tutelada por el
Estado, por la cual una persona toma como hijo propio al hijo biológico de otra
persona.
b. Adopción internacional: Aquella en la que un niño con residencia legal en
Guatemala va a ser trasladado a un país de recepción.
c. Adopción nacional: Aquella en la que adoptante y adoptado son residentes
legales habituales en Guatemala.
d. Adoptabilidad: Declaración judicial, dictada por un juez de la niñez y la
adolescencia, que se realiza luego de un proceso que examina los aspectos
sociales, psicológicos y médicos del niño y se establece la imposibilidad de la
reunificación de éste con su familia. Tiene como objetivo primordial la restitución
del derecho a una familia y el desarrollo integral del niño.
Derecho del niño y adolescente Página 60
Matrimonio en adolescentes y adopción
e. Adoptante: Es la persona que por medio de los procedimientos legales adopta
una persona hijo de otra, con la finalidad de otorgarle todos los derechos y
beneficios que nuestra Constitución Política otorga a los hijos biológicos.
f. Familia ampliada: Es la que comprende a todas las personas que tengan
parentesco por consanguinidad o afinidad con el adoptado que no sean sus
padres o hermanos; y a otras personas que mantengan con él una relación
equiparable a la relación familiar de acuerdo a la práctica, usos y costumbres
nacionales y comunitarias.
g. Familia biológica: Comprende a los padres y hermanos del adoptado.
h. Hogar temporal: Comprende a aquellas personas que no siendo familia
biológica o ampliada, reciban a un niño en su hogar enforma temporal, durante el
tiempo que dure el proceso de adopción.
i. Seguimiento de la adopción: Es la evaluación de la adecuada adaptación y
desarrollo del niño adoptado, con respecto a la nueva familia y entorno social.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 3. Tutelaridad y protección.
Corresponderá al Estado de Guatemala, la obligación de proteger y tutelar a los
niños, niñas y adolescentes en proceso de adopción para garantizar el pleno goce
de sus derechos y especialmente para evitar su sustracción, venta y tráfico, así
como cualquier otra forma de explotación o abuso.
ARTICULO 4. Interés superior del niño.
El interés superior del niño, en esta ley, es el principio que persigue asegurar la
protección y desarrollo del niño, en el seno de su familia biológica o en caso de no
ser esto posible en otro medio familiar permanente.
ARTICULO 5. Igualdad en derechos.
Derecho del niño y adolescente Página 61
Matrimonio en adolescentes y adopción
Cuando una persona o una familia extranjera inicie trámite de adopción de un niño
guatemalteco, la Autoridad Central deberá asegurarse que el niño adoptado
gozará de los mismos derechos que un niño dado en adopción nacional en ese
país.
ARTICULO 6. Situación de pobreza.
La situación de pobreza o extrema pobreza de los padres no constituye motivo
suficiente para dar en adopción a un niño.
El Estado debe promover y facilitar la creación de políticas, instituciones,
programas y servicios de apoyo que mejoren las condiciones de vida y promuevan
la unidad familiar.
ARTICULO 7. Nacionalidad.
El adoptado no perderá la nacionalidad guatemalteca ni los derechos inherentes a
ella.
ARTICULO 8. Reserva.
Todas las actuaciones dentro del procedimiento de adopción gozarán de la
garantía de discreción y reserva. Esta garantía se extiende al adoptado, adoptante
y padres biológicos en la parte que a cada uno involucre.
ARTICULO 9. Tipos de adopción.
La adopción podrá ser:
a. Nacional;
b. Internacional.
La adopción nacional tendrá siempre derecho preferente, la adopción internacional
procederá subsidiariamente, sólo después de haberse constatado y examinado
adecuadamente las posibilidades de una adopción nacional.
Derecho del niño y adolescente Página 62
Matrimonio en adolescentes y adopción
De conformidad con lo establecido en el Convenio de la Haya sobre la Protección
del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, cualquier
autoridad competente que intervenga en el proceso de adopción deberá actuar
apegada al principio de celeridad, en beneficio del interés superior del niño.
ARTICULO 10. Prohibiciones.
La adopción es una institución social de protección, por lo que se prohíbe:
a. La obtención de beneficios indebidos, materiales o de otra clase, para las
personas, instituciones y autoridades involucradas en el proceso de adopción;
incluyendo a los familiares dentro de los grados de ley del adoptante o del
adoptado;
b. A los padres biológicos o representantes legales del niño, disponer
expresamente quién adoptará a su hijo o hija; salvo que se trate del hijo del
cónyuge o conviviente o de la familia sustituta que previamente lo ha albergado;
c. A los padres adoptivos disponer de los órganos y tejidos del adoptado para fines
ilícitos;
d. A las personas que participan en el proceso de adopción tener relación de
cualquier clase con las entidades privadas y organismos acreditados extranjeros
que se dedican al cuidado de niños declarados en estado de adoptabilidad;
e. Que el consentimiento para la adopción sea otorgado por una persona menor
de edad, padre o madre, sin autorización judicial;
f. Que los potenciales padres adoptivos tengan cualquier tipo de contacto con los
padres del niño o con cualquier persona que puedan influenciar en el
consentimiento de la persona, autoridad o institución involucrada en el proceso de
adopción, se exceptúan los casos en que los adoptantes sean familiares dentro de
los grados de ley del adoptado;
Derecho del niño y adolescente Página 63
Matrimonio en adolescentes y adopción
g. Que los padres biológicos otorguen el consentimiento para la adopción antes
del nacimiento del niño y que tal consentimiento sea otorgado antes de las seis
semanas de nacido el niño.
Los expedientes donde se descubra alguna de las prohibiciones anteriores se
suspenderán inmediatamente y no se autorizará la adopción, sin perjuicio de
certificar lo conducente en materia penal si la acción en sí misma es constitutiva
de delito o falta. La autoridad correspondiente deberá iniciar de oficio el proceso
de protección para el niño.
ARTICULO 11. Derechos inherentes.
Los derechos y garantías que otorga la presente ley, no excluyen otros, que
aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a los niños, niñas y
adolescentes.
CAPÍTULO III
SUJETOS DE LA ADOPCIÓN
ARTICULO 12. Sujetos que pueden ser adoptados.
Podrán ser adoptados.
a. El niño, niña o adolescente huérfano o desamparado;
b. El niño, niña o adolescente que en sentencia firme se le haya declarado
vulnerado su derecho de familia;
c. Los niños, niñas y adolescentes cuyos padres biológicos hayan perdido en
sentencia firme la patria potestad que sobre ellos ejercían;
d. El niño, niña o adolescente cuyos padres biológicos hayan expresado
voluntariamente su deseo de darlo en adopción;
Derecho del niño y adolescente Página 64
Matrimonio en adolescentes y adopción
e. El hijo o hija de uno de los cónyuges o convivientes, en cuyo caso ambos
padres biológicos deberán prestar su consentimiento, salvo que uno de ellos haya
fallecido o hubiere perdido la patria potestad;
f. El mayor de edad, si manifiesta expresamente su consentimiento; en igual forma
podrá ser adoptado el mayor de edad con incapacidad civil, con el expreso
consentimiento de quién ejerza sobre él la patria potestad o la tutela.
Se procurará que los hermanos susceptibles de ser adoptados no sean separados
antes y durante el proceso de adopción y que sean adoptados por la misma
familia, salvo razones justificadas que atiendan a su interés superior determinado
por la Autoridad
Central.
ARTICULO 13. Sujetos que pueden adoptar.
Podrán adoptar el hombre y la mujer unidos en matrimonio o en unión de hecho
declarada de conformidad con la legislación guatemalteca, siempre que los dos
estén conformes en considerar como hijo al adoptado.
Podrán adoptar las personas solteras cuando así lo exija el interés superior del
niño.
Cuando el adoptante sea el tutor del adoptado, únicamente procederá la adopción
cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela y siempre que el adoptante
cumpla con los requisitos de idoneidad establecidos en esta ley.
ARTICULO 14. Idoneidad del adoptante.
Los sujetos que de conformidad con el artículo anterior soliciten adoptar a un niño,
niña o adolescente deberán tener una diferencia de edad con el adoptado no
menor de veinte años; poseer las calidades de ley y cualidades morales y
socioculturales; así como aptitudes que permitan el desarrollo pleno del niño, niña
o adolescente.
Derecho del niño y adolescente Página 65
Matrimonio en adolescentes y adopción
La idoneidad es la declaratoria por medio de la cual se certifica que los futuros
padres adoptantes son considerados capaces e idóneos para asegurar de un
modo permanente y satisfactorio el cuidado, respeto y desarrollo integral del niño.
La idoneidad se establece mediante un proceso de valoración que incluye un
estudio psicosocial que abarca aspectos legales, económicos, psicológicos,
médicos, sociales y personales para comprobar no solo que la futura familia
adoptante es idónea sino también sus motivaciones y expectativas al desear
adoptar.
ARTICULO 15. Excepciones.
No será necesaria la obtención del Certificado de Idoneidad:
a. Cuando la adopción sea de un mayor de edad.
b. Cuando la adopción sea del hijo o hija de uno de los cónyuges o unidos de
hecho o de la familia que previamente lo ha albergado.
ARTICULO 16. Impedimentos para adoptar.
Tienen impedimento para adoptar:
a. Quienes padezcan de enfermedades físicas, trastornos mentales y de la
personalidad, que representen un riesgo a la salud, vida, integridad y pleno
desarrollo del niño, niña o adolescente;
b. Quienes padezcan dependencia física o psicológica de medicamentos que no
hayan sido prescritas por facultativo y cualquier otra sustancia adictiva;
c. Quienes hayan sido condenados por delitos que atenten contra la vida, la
integridad física, sexual y la libertad de las personas;
d. Uno de los cónyuges o unidos de hecho sin el consentimiento expreso del otro;
e. El tutor y el protutor, además de los requisitos del artículo trece, que no hayan
rendido cuentas de la tutela ni entregado los bienes del niño, niña o incapaz;
Derecho del niño y adolescente Página 66
Matrimonio en adolescentes y adopción
f. Los padres que hubiesen perdido la patria potestad o se les hubiese declarado
separados o suspendidos de la misma, mientras ésta no haya sido restablecida
por juez competente.
2.5.4. PARAGUAY
2.5.4.1. Es regulado por:
•La Constitución Nacional, art. 54
•La Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechosdel Niño, ratificado por
Paraguay por Ley N° 57/90, especialmente los artículos 3 y 21.
•El Convenio de La Haya relativo a la Protección de Niños y ala Cooperación en
Materia de Adopción Internacional,ratificado por Paraguay por Ley N° 900/96.
•Ley de Adopciones, Ley N° 1136/97, por la cual se creatambién el Centro de
Adopciones, instancia administrativacentral en materia de adopciones y encargada
de apoyar aljuzgado competente en todos los aspectos vinculados con elproceso.
El procedimiento establecido en la Ley de Adopciones se divideen dos etapas: a)
la pérdida de la patria potestad y declaración deestado de adopción, y
b) la Adopción propiamente dicha, las cualesserán analizadas en este trabajo.
Esta separación de procesos estácontenida en el art. 23 de la ley, que dice que
“los procesos por los cualesse declara a niños en estado de adopción son
independientes de losjuicios de adopción”
La adopción es plena e irrevocable, porque confiere al adoptadouna filiación que
substituye a la de origen y porque una vez que lasentencia quede firme, no podrá
ser revocada, salvo el caso dedemanda de nulidad presentada por el adoptado, la
madre o el padrebiológicos, dentro del plazo establecido en la ley (arts. 3, 53 y 54
de la ley N° 1136).
Derecho del niño y adolescente Página 67
Matrimonio en adolescentes y adopción
La adopción del hijo del cónyuge presenta una característicadiferenciada a la
anteriormente citada: como no cesa el vínculobiológico respecto de la madre que
lo reconoció, la filiación adoptivano substituye a la de origen, salvo que el niño o la
niña haya sidotambién reconocido por el padre y contra éste se promovió la
pérdidade la patria potestad, en cuyo caso cesa el vínculo biológico conrelación al
padre pero no contra la madre. Por ello, esta adopción debeser de carácter simple.
De esto, nada dice la ley.
2.5.4.2. LOS SUJETOS
Pueden ser adoptados, los niños, niñas y adolescentes decualquier edad hasta los
18 años, salvo que antes de cumplir esa edad,se hubiera iniciado el proceso de
declaración de estado de adopción(art. 9), pudiendo ser estos: huérfanos de padre
y madre; hijos depadres desconocidos; hijos de padres biológicos que hayan
sidodeclarados en estado de adopción; hijos del cónyuge o parejaconviviente por
4 años o mas, previo consentimiento de éstos; yquienes se encuentran acogidos
por guarda o tutela por mas de 2 años,previo consentimiento de los padres
biológicos y declarados en estadode adopción, según el caso.
Dice la ley que los adoptantes deben tener entre 25 y 50 años, salvo convivencia
previa con el adoptado de por lo menos un año deduración, y una diferencia de
edad con la persona que pretendanadoptar de no menos de 25 años, ni mayor de
50 años. En caso de unapareja, la diferencia se considerará respecto al adoptante
más joven (art.11)
La esencia de este artículo radica en la importancia de que, entreadoptante y
adoptado, no existan marcadas diferencias generacionalesy que la adopción se
otorgue a personas que por la edadnaturalmentehubieran podido ser padres.
Sin embargo, las limitaciones relacionadas con la edad no setendrán en cuenta
cuando se pretenda adoptar al hijo del cónyuge oconviviente, o cuando el
adoptante sea un pariente de hasta el cuartogrado de consanguinidad. Siendo la
Derecho del niño y adolescente Página 68
Matrimonio en adolescentes y adopción
adopción una salida de carácterexcepcional, en caso de que el niño no pueda
permanecer en el senode su familia biológica, la prioridad es procurar la inserción
en lafamilia extensa (abuelos, tíos, etc.) antes de recurrir a una familiasustituta.
Como la adopción plena a diferencia de la adopción simpleconfiereal adoptado
una filiación que substituye a la de origen, lospadres adoptivos tienen las mismas
responsabilidades y derechos quelos padres biológicos en relación con la
administración de los bienesdel adoptado, debiendo rendir cuentas de la
administración una vezalcanzada la mayoría de edad del hijo adoptivo, a pedido
de éste.
También tienen la obligación de compensar por los daños que hubiereocasionado
la mala administración del patrimonio del adoptado (art.16 de la Ley N° 1136/97).
2.6. LEGISLACIÓN PERUANA
2.6.1. CÓDIGO DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE PERÚ
Artículo 115: La Adopción es una medida de protección al niño y al adolescente
por la cual, bajo la vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable la
relación paterno-filial entre personasque no la tienen por naturaleza. En
consecuencia, el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de
pertenecer a su familia consanguínea.
Artículo 116
La Adopción por extranjeros es subsidiaria de la Adopción por nacionales. En caso
de concurrir solicitudes de nacionales y extranjeros, se prefiere la solicitud de los
nacionales.
Artículo 117
Para la Adopción de niños o de adolescentes se requiere que hayan sido
declarados previamente en estado de abandono, sin perjuicio del cumplimiento de
los requisitos señalados en el Artículo 378 del Código Civil.
Derecho del niño y adolescente Página 69
Matrimonio en adolescentes y adopción
Artículo 118
Si ocurrieren circunstancias imprevistas que impidan culminar el trámite de
adopción, la Oficina de Adopciones adoptará las medidas pertinentes teniendo en
cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente.
CAPÍTULOII
TITULARDELPROCESO
Artículo 119
La Oficina de Adopciones de la Gerencia de Promoción de la Niñez y la
Adolescencia del PROMUDEH es la institución encargada de tramitar las
solicitudes de Adopción de niños o de adolescentes declarados en estado de
abandono, con las excepciones señaladas en el Artículo 128 del presente Código.
Sus atribuciones son indelegables, salvo lo dispuesto en la Ley.
Esta Oficina cuenta con un Consejo de Adopciones conformado por seis
miembros: dos designados por el PROMUDEH, uno de los cuales lo presidirá; uno
por el Ministerio de Justicia y uno por cada colegio profesional de psicólogos,
abogados y asistentes sociales.
La designación de los integrantes del Consejo de Adopciones será ad honórem,
tendrá una vigencia de dos años y sus funciones específicas serán señaladas en
el Reglamento.
Artículo 120
La Oficina de Adopciones cuenta con un registro, en el que se inscribirán las
adopciones realizadas a nivel nacional. En él deben constar, expresamente, los
datos de los adoptantes: nombre, nacionalidad, domicilio, estado civil, institución
extranjera que lo patrocina y los datos del niño o del adolescente.
CAPÍTULOIII
PROGRAMA DE ADOPCIÓN
Derecho del niño y adolescente Página 70
Matrimonio en adolescentes y adopción
Artículo 121
Por Programa de Adopción se entiende el conjunto de actividades tendentes a
brindar hogar definitivo a un niño o adolescente. Comprende su recepción y
cuidado, así como la selección de los eventuales adoptantes.
El niño o el adolescente ingresarán a un Programa de Adopción sólo con la
autorización de la Oficina de Adopciones.
Artículo 122
Solamente desarrollan Programas de Adopción la Oficina de Adopciones de la
Gerencia de Promoción de la Niñez y la Adolescencia del PROMUDEH o las
instituciones públicas debidamente autorizadas por ésta.
Artículo 123
La Oficina de Adopciones y las instituciones autorizadas para participar en
Programas de Adopción están prohibidas de otorgar recompensa alguna a los
padres por la entrega que hagan de sus hijos para ser dados en Adopción y de
ejercer sobre ellos presión alguna para obtener su consentimiento. El
incumplimiento de esta disposición, sin perjuicio de las acciones penales a que
haya lugar, acarrea la destitución del funcionario infractor o la cancelación de la
licencia de funcionamiento si el hecho se hubiere cometido por una institución
autorizada para llevar a cabo Programas de Adopción.
Artículo 124
Mientras permanezca bajo su cuidado, la institución autorizada para desarrollar
Programas de Adopción garantizará plenamente los derechos de los niños o de
los adolescentes susceptibles de ser adoptados. Está prohibida la entrega de
niños o de adolescentes a cualquier persona o institución sin cumplir los requisitos
consagrados en la presente Ley.
Artículo 125
Derecho del niño y adolescente Página 71
Matrimonio en adolescentes y adopción
La Oficina de Adopciones asesora y supervisa permanentemente a las
instituciones que desarrollan Programas de Adopción.
Artículo 126
En caso de incumplimiento o violación de las disposiciones establecidas en este
Código o su reglamento que expedirá el PROMUDEH, la Oficina de Adopciones
aplicará sanciones a las instituciones, según la gravedad de la falta, sin perjuicio
de las responsabilidades civiles o penales a que hubiese lugar.
CAPÍTULOIV
PROCEDIMIENTOADMINISTRATIVODE ADOPCIONES
Artículo 127
La Adopción de niños o de adolescentes sólo procederá una vez declarada el
estado de abandono, salvo los casos previstos en el Artículo 128 del presente
Código.
CAPÍTULOV
PROCESOJUDICIALDE ADOPCIONES
Artículo 128
En vía de excepción, podrán iniciar acción judicial de adopción ante el Juez
especializado, inclusive sin que medie declaración de estado de abandono del
niño o del adolescente, los peticionarios siguientes:
a) El que posea vínculo matrimonial con el padre o madre del niño o el
adolescente por adoptar. En este caso el niño o adolescente mantienen los
vínculos de filiación con el padre o madre biológicos;
b) El que posea vínculo de parentesco hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad con el niño o adolescente pasible de
adopción; y
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Matrimonio en adolescentes y adopción
c) El que ha prohijado o convivido con el niño o el adolescente por adoptar,
durante un período no menor de dos años.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA ADOPCIONES INTERNACIONALES
Artículo 129
Entiéndase por Adopción Internacional la solicitada por residentes en el
exterior. Éstos no están exceptuados de los procedimientos y plazos
establecidos en el presente Código.
Para que proceda este tipo de adopción es indispensable la existencia de
convenios entre el Estado Peruano y los Estados de los extranjeros adoptantes
o entre las instituciones autorizadas por éstos.
Los extranjeros residentes en el Perú con una permanencia menor de dos años
se rigen por las disposiciones sobre Adopción internacional. Los extranjeros
residentes en el Perú con una permanencia mayor se sujetan a las
disposiciones que rigen la Adopción para los peruanos.
Artículo 130
Los extranjeros no residentes en el Perú que desearan adoptar a un niño o
adolescente peruano presentarán su solicitud de Adopción, por medio de los
representantes de los centros o instituciones autorizados por ese país para
tramitar adopciones internacionales. Lo harán ante la Oficina de Adopciones o
las instituciones públicas debidamente autorizadas por ésta.
Estas organizaciones actuarán respaldadas en convenios celebrados entre el
Estado del Perú y los Estados correspondientes, o entre los organismos
reconocidos por su Estado de origen y el Estado Peruano.
Derecho del niño y adolescente Página 73
Matrimonio en adolescentes y adopción
2.6.2. LEY Nº 26981
LEY DE PROCEDIMIENTO ADMNISTRATIVO DE ADOPCION DE MENORES
DE EDAD DECLARADOS JUDICIALMENTE EN ABANDONO
CAPITULO I
SUJETOS DEL PROCESO
Artículo 1º.- Titular del proceso.
La oficina de Adopciones de la Gerencia de Promoción de la Niñez y la
Adolescencia y del Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano
(PROMUDEH), es la institución encargada de tramitar las solicitudes de adopción
de menores de edad declarados en abandono judicial, con excepción de los casos
contemplados en el Artículo 145º del Código de los Niños y Adolescentes. Sus
atribuciones son indelegables, salvo lo dispuesto en la Ley.
Artículo 2º.- El Adoptante.
Adoptantes son preferentemente los cónyuges o la persona natural, mayores de
edad, que expresen de manera formal, indubitable y por escrito su deseo de
adoptar un menor de edad declarado en abandono judicial, dirigido a la Oficina de
Adopciones señalada en el artículo anterior.
Artículo 3º.- El Adoptado.
Se considera susceptible de ser adoptado al menor de edad declarado en
abandono mediante Resolución Judicial. Es requisito el consentimiento del
adoptado, en función de su edad y madurez.
Artículo 4º.- Adopción Internacional.
Entiéndase por Adopción Internacional la solicitada por residentes en el exterior ,
quienes no están exceptuados de ocedimientos y plazos establecidos en la
presente Ley.
CAPITULO II
TRÁMITE Y DESIGNACION
Artículo 5º.- Inicio del proceso.
Derecho del niño y adolescente Página 74
Matrimonio en adolescentes y adopción
El proceso de adopción se inicia con la solicitud de la persona natural o cónyuges
interesados dirigida a la Oficina de Adopciones, que la evaluará y dictaminará
dentro de los aspectos psicológico, moral, social y legal de los adoptantes.
Artículo 6º.- Declaración de aptitud.
• 6.1. Aprobada la evaluación, la Oficina de Adopciones emite la correspondiente
Declaración de Aptitud. Los solicitantes son incluidos en la Lista de Espera de
Adoptantes.
• 6.2. Si la evaluación deviene en desaprobatoria, es puesta en conocimiento de
los solicitantes dentro del plazo establecido en el Artículo 5º de la presente Ley.
Artículo 7º.- Designación.
Culminando el período de evaluación, la Oficina de Adopciones designa al menor
de edad que será adoptado teniendo en cuenta el orden en la Lista de Espera de
Adoptantes.
Artículo 8º.- Aceptación e Informe de Empatía.
8.1. Los adoptantes formalizan su aceptación dentro de los siete días naturales
siguientes a la designación. En ese plazo se producen la socialización entre el
menor de edad y los adoptantes en presencia de personal especializado de la
Oficina de Adopciones.
8.2. El Informe de Empatía del especialista se emite dentro del día hábil siguiente
al encuentro entre el menor de edad y los adoptantes.
Artículo 9º.- Segunda oportunidad.
Si el Informe de Empatía deviene en desaprobatorio; o no se produce la
aceptación por parte de los adoptantes; o por parte del menor de edad de acuerdo
a lo establecido en el Artículo 3º de la presente ley, los adoptantes tendrán una
segunda oportunidad para ser designados.
Artículo 10.- Externamiento del menor de edad.
La designación será comunicada al Juzgado de familia y a la Fiscalía de Familia.
La Oficina de Adopciones dispondrá el externamiento del menor de edad, con
Derecho del niño y adolescente Página 75
Matrimonio en adolescentes y adopción
indicación de los nombres de los adoptantes y dentro del día hábil siguiente a la
comunicación.
Artículo 11.- Colocación familiar.
11.1. Realizado el externamiento, la Oficina de Adopciones dispone mediante
Resolución Administrativa la Colocación Familiar por el término de siete días
naturales, finalizado el cual el personal especializado de la misma emitirá el
informe correspondiente.
11.2. La Colocación Familiar puede prorrogarse por un plazo de siete días
naturales.
Artículo 12º.- Resolución de Adopción.
Si el Informe de la Colocación Familiar es aprobatorio, la Oficina de Adopciones
expide la respectiva Resolución Administrativa que declara la adopción y
comunica al Juzgado de Familia que declaró el abandono, y a la Oficina del
Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) de la localidad donde
se registró el nacimiento, para dejar sin efecto la inscripción original y registrar los
nuevos nombres y apellidos.
Artículo 13º.- Revocatoria de Colocación Familiar.
Si el informe de la Colocación Familiar deviene en desaprobatorio, la Oficina de
Adopciones revoca la Colocación Familiar y corre traslado al Juzgado de Familia
para que dicte la medida de protección pertinente en consideración al interés
superior del niño.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Primera.- Notificación de la Declaración de Abandono.
Cuando un menor de edad es declarado en abandono mediante Resolución
Judicial, la Oficina de Adopciones comunicará a las instituciones de albergue y
hogares temporales la recepción de la resolución correspondiente.
Segunda.- Inaplicabilidad a Procesos en Trámite.
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Matrimonio en adolescentes y adopción
La presente Ley no será de aplicación a los procesos de adopción que se
encuentren en trámite judicial.
Tercera.- Acción Contencioso Administrativa.
La Resolución Administrativa que declara la adopción es susceptible de acción
contencioso administrativa ante el Poder Judicial y será interpuesta dentro de los
cinco días hábiles siguientes en que la resolución quede firme.
La referida acción caduca vencido dicho término.
La acción contencioso administrativa se interpone ante la Sala Civil de la Corte
Superior competente, notificándose a la oficina de Adopciones, la que remitirá el
expediente en el día. En igual término, la Sala remitirá el expediente al Ministerio
Público para que se pronuncie en el plazo de veinticuatro horas. Cumplido éste, el
expediente se devolverá en el día a la Sala, la cual resolverá bajo responsabilidad
en igual término, devolviendo lo actuado a la Oficina de Adopciones para su
ejecución.
Cuarta.- Gratuidad del Servicio.
El proceso de adopción y la interposición de recursos que se presenten durante el
trámite, no requieren de asesoría legal externa. La Oficina de Adopciones brindará
el referido servicio gratuitamente.
Quinta.- Colaboración de Instituciones.
Las instituciones que albergan o tienen bajo su cuidado y protección a menores de
edad en situación de presunto abandono colaborarán en el proceso de
investigación tutelar a fin de que, si hubiera lugar a la declaración judicial de
abandono, puedan tales menores de edad ser promovidos en adopción. Esta
colaboración se coordinará con la Oficina de Adopciones.
Sexta.- Preferencia de la Investigación Tutelar.
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Matrimonio en adolescentes y adopción
Los Juzgados competentes para conocer las investigaciones tutelares se avocarán
preferentemente a ellas teniendo en cuenta el interés superior del niño, así como
los principios de economía y celeridad procesales.
Sétima.- Situaciones Imprevistas.
Si ocurrieran circunstancias imprevistas que impidieran culminar el trámite de
adopción, la Oficina de Adopciones adoptará las medidas pertinentes teniendo en
cuenta el interés superior de niño.
Octava.- Reglamentación.
Mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Promoción de la Mujer y
del Desarrollo Humano (PROMUDEH), se aprobará el reglamento correspondiente
en un plazo de treinta días hábiles siguientes a la publicación de la presente Ley.
DISPOCICIONES FINALES
Primera.- Última Instancia Administrativa.
El Viceministro de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano, es competente
para pronunciarse en última instancia administrativa, en un plazo máximo de cinco
días hábiles, respecto a las resoluciones emitidas por la Oficina de Adopciones,
impugnadas dentro del día hábil siguiente de su notificación a los interesados.
Segunda.- Aplicación del Código de los Niños y Adolescentes.
Son aplicables supletoriamente las normas establecidas en el Código de los Niños
y Adolescentes en todo en lo que se oponga a la presente Ley.
Tercera.- Modificación del Código Civil.
Modificase el inciso 7) del Artículo 378º del Decreto Legislativo Nº 295, Código
Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 378.- Para la adopción se requiere:
7. Que sea aprobada por el Juez, con excepción de lo dispuesto en las leyes
especiales".
Derecho del niño y adolescente Página 78
Matrimonio en adolescentes y adopción
Cuarta.- Derogación o Modificación.
Deróganse o modifícanse según corresponda, todas las normas que se opongan a
la presente ley.
Quinta.- Del gasto.
La presente Ley no irrogará mayores gastos al Estado. Comuníquese al señor
Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintiocho días
del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho. Dado en la Casa de
Gobierno, en Lima, al primer día del mes de octubre de mil novecientos noventa y
ocho.
2.6.3. ADOPCION EN EL DIGO CIVIL PERUANO
Articulo 377º.- Concepto
Por la adopcion el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de
pertenecer a su familia consanguinea.
Articulo 378º.- Requisitos de la adopcion
Para la adopcion se requiere:
1.- Que el adoptante goce de solvencia moral.
2.- Que la edad del adoptante sea por lo menos igual a la suma de la mayoridad y
la del hijo por adoptar.
3.- Que cuando el adoptante sea casado concurra el asentimiento de su conyuge.
4.- Que el adoptado preste su asentimiento si es mayor de diez años.
5.- Que asientan los padres del adoptado si estuviese bajo su patria potestad o
bajo su curatela.
6.- Que se oiga al tutor o al curador del adoptado y al consejo de familia si el
adoptado es incapaz.
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Matrimonio en adolescentes y adopción
7.- Que sea aprobada por el Juez, con excepcion de lo dispuesto en las leyes
especiales.(*)
8.- Que si el adoptante es extranjero y el adoptado menor de edad, aquel ratifique
personalmente ante el juez su voluntad de adoptar. Se exceptua de este requisito,
si el menor se encuentra en el extranjero por motivo de salud.
(*) Inciso vigente conforme a la modificacion establecida por la Tercera
Disposicion Final de la Ley Nº 26981, publicada el 03-10-98.
Articulo 379º.- Tramite de adopcion
La adopcion se tramita con arreglo a lo dispuesto en el Codigo Procesal Civil, el
Codigo de los Niños y Adolescentes, la Ley Nº 26981, Ley de Procedimiento
Administrativo de Adopcion de Menores de Edad Declarados Judicialmente en
Abandono o la Ley Nº 26662, Ley de Competencia Notarial, segun corresponda.
Terminado el procedimiento, el juez, el funcionario competente de la Oficina de
Adopciones o el Notario, que tramito la adopcion, oficiara al Registro del Estado
Civil donde se inscribio el nacimiento, para que se extienda nueva partida en
sustitucion de la original, en cuyo margen se anotara la adopcion.
En la nueva partida de nacimiento se consignara como declarantes a los padres
adoptantes, quienes firmaran la partida. Queda prohibida toda mencion respecto
de la adopcion, bajo responsabilidad del registrador.
La partida original conserva vigencia solo para el efecto de los impedimentos
matrimoniales".
(**)
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Matrimonio en adolescentes y adopción
Articulo vigente conforme a la modificacion establecida por el Articulo 1 de
la Ley Nº 27442 publicada el 02-0.- 2001.
Articulo 380º.- Irrevocabilidad de la adopcion
La adopcion es irrevocable.
Articulo 381º.- La adopcion como acto puro
La adopcion no puede hacerse bajo modalidad alguna.
Articulo 382º.- Prohibicion
Nadie puede ser adoptado por mas de una persona, a no ser por los conyuges.
Articulo 383º.- Adopcion de pupilo y curado
El tutor puede adoptar a su pupilo y el curador a su curado solamente despues de
aprobadas las cuentas de su administracion y satisfecho el alcance que resulte de
ellas.
Articulo 384º.- Inventario de los bienes del adoptado
Si la persona a quien se pretende adoptar tiene bienes, la adopcion no puede
realizarse sin que dichos bienes sean inventariados y tasados judicialmente y sin
que el adoptante constituya garantia suficiente a juicio del juez.
Articulo 385º.- Cese de adopcion a pedido del adoptado
El menor o el mayor incapaz que haya sido adoptado puede pedir que se deje sin
efecto la adopcion dentro del año siguiente a su mayoria o a la fecha en que
desaparecio su incapacidad. El juez lo declarara sin mas tramite.
En tal caso, recuperan vigencia, sin efecto retroactivo, la filiacion consanguinea y
la partida correspondiente. El registro del estado civil respectivo hara la inscripcion
del caso por mandato judicial.
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Matrimonio en adolescentes y adopción
2.7. JURISPRUDENCIA RELACIONADA CON LA ADOPCIÓN
2.7.1. CASO 01 :
EXP. N.° 2165-2002-HC/TC
LIMA
LADY RODRÍGUEZ PANDURO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados Rey Terry, Presidente; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli
Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Lady Rodríguez Panduro
contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal Corporativa para
Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima,
de fojas 190, su fecha 8 de julio de 2002, que declaró infundada la acción de
hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
La demandante, con fecha 17 de junio de 2002, interpone acción de
hábeas corpus contra la Ministra del Ministerio de Promoción de la Mujer y del
Desarrollo Humano (Promudeh), doctora Cecilia Blondet Montero, y el Jefe de la
Oficina de Adopciones, doctor Milko Rubén Sierra Asencios, con el objeto de que
le sea entregada la menor L.E.P.D.L.R., de 3 años y 6 meses de edad, quien se
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encuentra internada en la Aldea Infantil Virgen del Pilar de la ciudad de Tarapoto,
desde el 11 de abril de 2001.
Refiere que el 24 de diciembre de 1998, doña Loidith Chumbe Trigozo,
madre biológica de la menor N.N., se la entregó para que la cuide y
posteriormente la adopte como hija. El 5 de enero de 1999 inscribió a la menor
como su hija ante la Municipalidad Provincial de Mariscal Cáceres de Juanjuí. El
21 de setiembre de 2000, la madre biológica le dio facultad para realizar los
trámites de adopción; y, el 2 de octubre de 2000, ante un notario público de la
ciudad de San Martín, la madre biológica ratificó su entrega. Después de casi 2
años de tener a la menor como su hija los padres biológicos se la reclamaron, por
lo que tuvo que entregarla. Sin embargo, al comprobar el estado de abandono en
que tenían a la menor, solicitó al Fiscal Provincial Mixto de Bellavista la realización
de una investigación tutelar. En ese proceso se declaró el estado de abandono de
la menor y se dispuso que permanezca en la Aldea Infantil Virgen del Pilar.
Asimismo, indica que mediante Resolución Administrativa N.º 01, de fecha 15 de
mayo de 2002, el Promudeh la consideró como persona no apta para obtener la
adopción de la menor.
Realizada la investigación sumaria, el Jefe de la Oficina de Adopciones emplazado
rinde su declaración y señala que la demandante, con fecha 21 de marzo de 2002,
presentó una solicitud de adopción de la menor L.E.P.D.L.R. En el informe social
de la demandante, remitido por el director de la Aldea Infantil de Tarapoto, se
señala que sobre la base del estado emocional de la demandante y por la
presencia de los padres biológicos de la menor, doña Lady Rodríguez Panduro no
se encuentra en condiciones de asumir la custodia de la niña. En la evaluación
psicológica se concluyó, en que de acuerdo al perfil psicológico de la demandante,
la menor se desarrollaría en un ambiente poco estimulante, asignándole un
pronóstico desfavorable para la adopción. Asimismo, la demandante no cumplió
con presentar los documentos requeridos conforme al artículo 14º del Decreto
Supremo N.º 001-99-Promudeh, por lo que se resolvió declararla no apta para la
adopción, resolución contra la que no presentó ningún recurso impugnativo.
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La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de
Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano, a fojas 184, señala que la menor
se encuentra en la Aldea Infantil Virgen del Pilar como consecuencia de un
proceso judicial regular que ha culminado con una resolución que ha generado la
autoridad de cosa juzgada, al comprobarse que los padres biológicos de la menor,
Loidith Chumbe Trigozo y Abel Silva Pérez, la tenían en completo estado de
abandono; y, además, la demandante fue declarada no apta en el proceso de
adopción.
El Juzgado Especializado en lo Penal de Turno Permanente de Lima, con
fecha 17 de junio de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que la
demandante no es la madre de la menor y que en el proceso de adopción que
inició fue declarada no apta. Asimismo, la menor se encuentra en la Aldea Infantil
Virgen del Pilar por disposición del Juez de Primera Instancia de Bellavista, que
declaró a la menor en abandono, resolución que fue confirmada por la Corte
Superior de Justicia de San Martín.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la presente acción de garantía es que la menor L.E.P.D.L.R. o
N.N..S.Ch., quien se encuentra internada en la Aldea Infantil Virgen del Pilar de
la ciudad de Tarapoto, sea entregada a la demandante, doña Lady Rodríguez
Panduro.
2. Según consta en autos, el 20 de diciembre de 1998 nació la menor, quien a
los pocos días de nacida fue entregada por su madre biológica, doña
Loidith Chumbe Trigozo, a la demandante para que la crie como su hija,
quien la registró como tal ante la Municipalidad Provincial de Mariscal
Cáceres, de acuerdo a la partida de nacimiento que obra a fojas 3 de autos,
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la que mantiene todos sus efectos por no haber sido cuestionada. Casi 2
años después de este hecho, la madre biológica denunció a la demandante
por rapto y reclamó la entrega de la menor. Ello motivó que se iniciara en su
contra un proceso penal por los delitos contra el estado civil, en la
modalidad de parto simulado y alteración o supresión de filiación de menor;
proceso en el que fue absuelta por la Corte Superior de Justicia de San
Martín mediante sentencia de fecha 3 de julio de 2001, por considerar que
la demandante actuó de buena fe, buscando salvaguardar la integridad de
la menor.
3. Según consta a fojas 19 de autos, la demandante, al haber sido condenada
en primera instancia en el proceso que se menciona en el fundamento
anterior, procedió a entregar a la menor a su madre biológica, con
intervención del Fiscal Provincial de Mariscal Cáceres-Juanjuí. Sin
embargo, ninguno de los padres biológicos de la menor cumplieron con sus
obligaciones y posteriormente la entregaron a sus abuelos paternos,
quienes tampoco asumieron responsabilidad sobre la integridad de la
menor, teniéndola en completo estado de abandono. Es por ello que la
Fiscal Provincial de Bellavista, mediante resolución de fecha 11 de abril de
2001, a fojas 14 de autos, dispuso que la menor sea puesta en custodia en
el Albergue de Menores Virgen del Pilar; y, el Juzgado Mixto de Bellavista,
por resolución de fecha 28 de setiembre de 2001, declaró el estado de
abandono de la menor, disponiéndose como medida de protección la
continuación de su internamiento, según consta a fojas 18 de autos.
4. Este Colegiado considera que la demandante demostró solidaridad para
con una recién nacida, en delicado estado de salud y abandonada por su madre
biológica, quien no ha mostrado mayor interés por la menor según se corrobora
con la resolución de fojas 14 de autos, expedida por el Fiscal Provincial de
Bellavista, en la que se señala que la menor le fue entregada hasta en dos
oportunidades, sin que haya asumido alguna responsabilidad respecto de su
cuidado y protección. Por otro lado, doña Lady Rodríguez Panduro durante casi
2 años brindó amor, cuidados y protección a la menor, haciéndola partícipe de
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su entorno familiar, y luego se preocupó por indagar si la madre biológica
cumplía con su obligación de cuidarla, constatando que no lo hacía, por lo que
dio aviso de ello a las autoridades, quienes confirmaron el hecho. Es decir, la
demandante ha actuado en todo momento como una verdadera madre para la
menor. En atención a lo antes señalado y teniendo en consideración que la
Constitución Política establece que la persona humana es el fin supremo de la
sociedad y del Estado, y que tanto la comunidad como el Estado protegen
especialmente al niño en situación de abandono; y asimismo, que el Código de
los Niños y Adolescentes prescribe que en toda medida que adopte el Estado
concerniente al niño se considerará el interés superior de éste y el respeto a
sus derechos, y que todo menor tiene derecho a vivir, crecer y desarrollarse en
el seno de una familia, este Tribunal considera que la niña debe ser entregada a
doña Lady Rodríguez Panduro.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones
que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la
demanda; y, reformándola, declara FUNDADA la acción de hábeas corpus; en
consecuencia, ordena que la menor L.E.P.D.L.R. sea entregada a doña Lady
Rodríguez Panduro en un plazo no mayor de 48 horas. Dispone la notificación a
las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
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REY TERRY
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
3. CONCLUSIONES
El matrimonio produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y
frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son los deberes
u obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos
sucesorales entre los cónyuges y el régimen económico del matrimonio,
que tiene distintas modalidades en los diferentes países.
El matrimonio de menores sin el correspondiente consentimiento es ilícito
pero válido.
La adopción consiste en un acto voluntario, solemne que constituye una
ficción legal por medio de la cual se recibe como hijo propio a quien no lo es
por naturaleza.
El proceso de la adopción se desarrolla bajo tutela del estado, el cual
establece una relación paterno-filial que no se tiene por naturaleza.
La Adopción puede que desaparezca , puesto que vivimos en mundo
moderno donde la inseminación artificial es el método que las personas
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optan para tener hijos , por lo que se ve en la mayoría de orfanatos a niños
esperando algún día ser adoptados .
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