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CODIGO CIVIL y COMERCIAL 2015 MATRIMONIO DIVORCIO ALIMENTOS SANTIAGO DEL ESTERO, 13/14 marzo 2015 [email protected] Centro Único de Capacitación para Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de Santiago del Estero "Dr. José Benjamín Gorostiaga "

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CODIGO CIVIL y COMERCIAL2015

MATRIMONIO

DIVORCIO

ALIMENTOS

SANTIAGO DEL ESTERO, 13/14 marzo 2015

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La familia/una aldea• Vélez hizo un Código Civil con un modelo de familia

católica. • Al poco tiempo tuvo que dictarse una Ley de Matrimonio

Civil. • Hoy las sociedades son complejas, multiculturales, y el

Derecho no puede imponer modelos. • se revolucionó el concepto tradicional de familia con la

incorporación de las técnicas de procreación. • ese cimbronazo fue tan significativo que no se habla, de

"la familia modelo", sino de los distintos modelos o tipos de familia.

• A la hora de hablar de la familia hace falta una aldea Hillary Clinton

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La familia/una aldea• Mientras la familia tradicional era nuclear, biparental y

procreativamente autosuficiente, los nuevos formatos parecen muy distantes de esa estructura única en la que la mayoría de nosotros nos criamos.

• Esta policromía familiar cuestiona el concepto mismo de filiación según quién lo enuncie y sobre quién se emita el juicio.

• ¿De qué hablamos cuando hablamos de distintos tipos de familia? ¿De lo genético?

• ¿De lo vincular? • ¿Del género? • ¿De lo social?

• Formato actual: involucra los afectos y las ideas, el trabajo y la convicción común

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Algunas cosas no cambian

• ESPAÑA 2012

• En el 12% de las rupturas se acordó pensión compensatoria para el ex cónyuge y la pagó el hombre en nueve de cada diez casos .

• En cuanto a la custodia de los hijos, se otorgó a la madre en el 81,7% de los casos

• La custodia compartida aumenta casi dos puntos respecto del año anterior: se estableció en el 12,3%

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Código Civil. y Comercial• Principios generales de los procesos de familia. tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente. Inclusión de las cargas probatorias dinámicas

facilitar el acceso a la justicia, tratándose de personas vulnerables, y la resolución pacífica de los conflictos.

Los jueces deben ser especializados y contar con apoyo multidisciplinario.

En un proceso en que están involucrados niños, niñas o adolescentes, debe tener en cuenta el interés superior de esas personas.

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Código Civil. y Comercial• Principios generales de los procesos de familia.

• Acceso al expediente> limitado a las partes, sus representantes, letrados y auxiliares designados

• Remisión a otro Juzgado, debe ser pedido justificado y garantizar la reserva

COMPETENCIA -716-Juez del lugar donde NNA tiene su centro de vida CONFLICTO con la regla de la Perpetuato jurisdictionis

procesos refereridos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, regimen de comunicacion, alimentos adopcion y otros sobre derechos de NNA Centro Único de Capacitación para Magistrados, Funcionarios y

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Principios procesales

• Pautas valorativas imprescindibles en procesos donde hay involucrados NNA:

• El mejor interés del niño –Art. 3 inc. 1° CDN- y Ley 26.061

• El derecho a ser oído: -art. 12 inc. 2 CDN• Dejan de ser espectadores • afirma su autonomía

• Cooperación interdisciplinaria: intervención de: trabajadores sociales, psicólogos, médicos forenses, pediatras

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/• Un Código es una expresión más o menos consciente de un despliegue estratégico-jurídico, dado por una sociedad en un tiempo.

• presentado como una propuesta humanista superadora del posible individualismo velezano.

• Los Fundamentos refieren a la igualdad basado en un paradigma no discriminatorio.

• También a la protección de minorías de raza, lengua, religión, sexo, edad.

• Efectivización de la reforma constitucional de 1994• Debilitamiento de las manifestaciones de amor tradicionales

e incremento familiar de la utilidad. • Tal vez los alcances “materiales” tienden a prevalecer sobre

los “personales”.• Es trascendente la tarea de difusión y explicación, por ello

importa el período de vacancia para su conocimiento• Ha de ser evaluado en relación con sus respuestas a los

retos del tiempo, como un patrimonio cultural de la sociedad.Centro Único de Capacitación para Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de Santiago del Estero "Dr. José

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CUESTIONES JURIDICAS PREVIAS A LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO

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ESPONSALES

• Es la promesa bilateral entre dos personas de contraer matrimonio en el futuro.

• Es un simple hecho social, no constituyen acto jurídico.• La reforma de la ley 23.515 suprimió la prohibición de

reclamar daños y perjuicios ante el incumplimiento (art. 165 Código Civil derogado), con lo cual se generaron litigios tendientes a responsabilizar por los daños al que ocasionaba la ruptura.

• El Código Civil y Comercial de Código ratifica la prohibición de accionar para exigir el cumplimiento de la promesa de matrimonio y específicamente agrega “ni para reclamar los daños y perjuicios causados por la ruptura”, -art.401-

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ACCION DE RECLAMACION POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA ENTRE

NOVIOS• otorga derecho a demandar al que rompe con la promesa

y en la medida de su beneficio, le reembolse el valor de los gastos en que incurrió aquel, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa; -art.1794-

• Los desplazamientos patrimoniales de una persona a otra, o los gastos que ocasionó uno de los novios con motivo del matrimonio tienen la justificación jurídica, una razón de ser o una causa;

• Si el enriquecimiento consiste en la incorporación a su patrimonio de un bien determinado, debe restituirlo si subsiste en su poder al tiempo de la demanda.

• El codificador a través de esta acción brinda a quien ha sufrido un desmedro injusto en su patrimonio, el derecho a que el otro le reembolse el valor de los gastos en que incurrió con motivo del matrimonio;Centro Único de Capacitación para Magistrados, Funcionarios y

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ACCION DE RESTITUCION DE DONACIONES ENTRE NOVIOS

• la restitución de las donaciones, opera cuando se realizan en las convenciones matrimoniales,

• se rigen por las disposiciones relativas al contrato de donación.

• Sólo tienen efecto si el matrimonio se celebra. –art. 451-• las donaciones hechas por terceros a uno de los novios,

o a ambos, o por uno de los novios al otro, en consideración al matrimonio futuro, llevan implícita la condición de que se celebre matrimonio válido. –art.452-

• Sobre la restitución de los presentes de uso o regalos que pueden intercambiarse durante el noviazgo, como son demostraciones de afecto y no entregas condicionadas a un futuro matrimonio no existe norma legal que autorice el reclamo devolutorio.

• La acción es personal y prescribe a los dos años –art. 2562 inc. e)- revocación de la donación por ingratitud

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OPOSICION• Es el derecho acordado a determinados sujetos para

impedir por causas legales la celebración del matrimonio –art. 411-

• Solo impedimentos indicados en el art. 403 Código Civil, – parentesco, ligamen, crimen, tener menos de 18 años, falta

permanente o transitoria de salud mental para discernir el acto.

• si se alegan otros se rechaza sin más trámite –art. 410-

•   LEGITIMADOS• a) El/la cónyuge de quien quiere contraer otro

matrimonio • b) los ascendientes, descendientes y hermanos de

los futuros esposos, cualquiera sea el origen del vínculo. • c)Ministerio Público: deduce oposición cuando

conoce el impedimento a través de la denuncia echa por cualquiera. – en la Pcia de Santa Fe le corresponde al Fiscal -142 inc. 7º LOPJ

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TRAMITE• se presenta al oficial público del Registro que ha de

celebrar el matrimonio →verbal o por escrito,• Si los contrayentes no lo reconocen, deben expresarlo ante

el oficial público dentro de los 3 días siguientes al de la notificación;

• El oficial levanta un acta, remite al juez competente copia autorizada de todo lo actuado con los documentos presentados y suspende la celebración del matrimonio

• Procedimiento → más breve previsto por la ley local. • Decide con →vista por tres días al Ministerio Público.• Resuelta la cuestión, copia de la sentencia al oficial público

• ►Si desestima la oposición, el matrimonio se celebra.

• ► Si declara la existencia del impedimento, el matrimonio no podrá celebrarse. -art.415-

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JURISPRUDENCIA. Trib. Colegiado Familia 5, Rosario, 19 /6/ 2009EL HIJO formula oposición en el Registro Civil a la celebración del matrimonio de su padre. Dice que su padre cuenta con 86 años y sufre de un síndrome mental por su edad avanzada, con deterioro cognitivo-comportamental, como parte de un proceso demencia, con exacerbación de sus rasgos premòrbidos. Sostiene que fue rechazada su petición de carnet de conducir por. trastornos de memoria, ubicación temporal-espacial y problemas cardiovasculares. Luego, debió ser intervenido quirúrgicamente, la primera vez se le colocó un marcapasos y la segunda por recolocación de electrodos por desprendimiento. La situación de dependencia física y su estado subjetivo fragilizado deriva en que se lo deriva a una institución geriátrica, estando internado por un mes en el Instituto para la Tercera Edad Privado. Posteriormente, mejora y ante la insistencia de su padre le presta transitoriamente un departamento de su propiedad donde tiene su consultorio para que se aloje.

• le dice que se casaría con una mujer que conoció por la calle hace unos días, 40 años menor. Ella no lo ha llamado para presentarse y manifestar su proyecto matrimonial, habiéndola visto una vez por el cruce con el padre. el oponente es psicólogo forense evalúa que su padre no puede prestar su consentimiento y esta exponiéndose a una situación abusiva de violencia moral.Centro Único de Capacitación para Magistrados, Funcionarios y

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JURISPRUDENCIA. Trib. Colegiado Familia 5, Rosario, 19 /6/ 2009

• Los novios, piden el rechazo a la oposición. Sostienen que la misma está originada en cuestiones personales y subjetivas por algunos hechos en cuanto a su salud física, no mental. Admite que padece una mío cardiopatía dilatada e insuficiencia cardiaca crónica severa lo cual le obliga a mantener un estricto tratamiento. También debió ser intervenido y se le colocó un marcapasos. Desmiente que haya querido internarse en un geriátrico, ocurre que al no poder atenderlo en el post operatorio el hijo le propuso tal internaciòn.

• Afirma que su hijo comienza a usar como consultorio su domicilio, departamento adquirido por él y puesto a su nombre.

• No dilapida los bienes, salvo haber otorgado al oponente la autorización para extraer fondos de su caja de seguridad bancaria. Realza que tiene comprensión de la significación del acto a realizar.

• Agrega que es médico y que reconoce que la notoria diferencia de edad con quien contraerá matrimonio puede ser causa de oposición pero no tiene justificación.

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JURISPRUDENCIA. Trib. Colegiado Familia 5, Rosario, 19 /6/ 2009

la privación permanente o transitoria de la razón por cualquier causa que fuere, características de impedimento dirimente relativo temporal,

puede argumentarse en forma previa a la celebración y por tanto sustanciarse la oposición,

• o contraído el matrimonio puede dar lugar a la nulidad relativa conforme el art. 425 inc. b) Código Civil y Comercial

• La ley 25.280 (Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad determina en su art. 1°:

• "En los casos en que la legislación interna prevea la figura de la declaración de interdicción, cuando sea necesaria y apropiada para su bienestar, ésta no constituirá discriminación",

• por tanto discrimina, no en el sentido de su primera acepción ("Separar, distinguir, diferenciar una cosa de otra"), sino en el de la segunda: ("dar trato de inferioridad a una persona o colectividad por motivos raciales, religiosos, políticos, etc.") –DRAE- toda norma de la que resultan restricciones a la libertad de decidir acerca de la propia persona o de los propios bienes cuando esa restricción no es "necesaria y apropiada para su bienestar".Centro Único de Capacitación para Magistrados, Funcionarios y

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IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES• Art. 403.- Son impedimentos dirimentes para contraer matrimonio:

• a. el parentesco en línea recta en todos los grados, cualquiera que sea el origen del vínculo;

• b. el parentesco entre hermanos bilaterales y unilaterales, cualquiera que sea el origen del vínculo;

• c. la afinidad en línea recta en todos los grados;• d. el matrimonio anterior, mientras subsista;• e. haber sido condenado como autor, cómplice o

instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges;• f. tener menos de dieciocho años;• g. la falta permanente o transitoria de salud mental que

le impide tener discernimiento para el acto matrimonial.

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IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES/NULIDAD RELATIVA DE MATRIMONIO

• Art. 425 inc. b)

• La nulidad puede ser demandada por cualquiera de los cónyuges si desconocían el impedimento;

• no puede ser solicitada si el cónyuge que padece el impedimento ha continuado la cohabitación después de haber recuperado la salud;

• Y el cónyuge sano, luego de haber conocido el impedimento.

• El plazo para la demanda es de un año, que se computa, para el que sufre el impedimento, desde que recuperó la salud mental, y

• para el cónyuge sano desde que conoció el impedimento.

• La nulidad también puede ser demandada por los parientes de la persona que padece el impedimento y que podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio.

• El plazo para interponer la demanda es de tres meses desde la celebración del matrimonio.

• En este caso, el juez debe oír a los cónyuges, y evaluar la situación del afectado a los fines de verificar si comprende el acto que ha celebrado y cuál es su deseo al respecto.

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JURISPRUDENCIA. Tribunal Col. Familia 5, Rosario, 19 /6/ 2009

• los impedimentos matrimoniales son de interpretación restrictiva,

• el novio al ser escuchado demostró tener la aptitud intelectual suficiente para la comprensión y por ende celebración del acto matrimonial, y su consentimiento surge pleno, libre, sin condicionamiento o forzamiento alguno y sin que se advirtiera aprovechamiento de su condición por la pretendiente.

• No se verificó ninguna anormalidad psicológica o de conducta asociada con disfunción transitoria o permanente del cerebro, o desorientación con respecto al lugar, el tiempo y la persona, por el contrario se explayó con naturalidad y espontaneidad sobre el vínculo a formar, manifestando su alegría y entendimiento con la novia, la que correspondió a esa expectativa.

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JURISPRUDENCIA. Tribunal Col. Familia 5, Rosario, 19 /6/ 2009

• la diferencia etaria y el posible abuso económico u otra situación de violencia moral invocada, la legislación nacional y la internacional expresamente incorporada a la C. N. –art. 75 inc. 22ª- no fijan tope en cuanto a edad máxima para contraer matrimonio y tampoco ponen obstáculos a las nupcias la excesiva diferencia de edad aun cuando puede atropellar el sentido común

• Frente al silencio legal, receptar como admisible la diferencia de edad entre los contrayentes por exceso en parámetros estereotipados, es potencialmente invasiva de la persona humana y puede convertirse en un argumento resbaladizo y a riesgo de expandirse indefinidamente.

• nadie más que éste hombre en posesión de sus facultades, es el que en su libre albedrío tamiza las motivaciones para estas nupcias, así como la elección de la persona con las que formalizará.

• Decidir jurisdiccionalmente quién puede o no contraer matrimonio en función de la disimilitud de edad entre los novios es un agravio comparativo y una vulneración de los derechos fundamentales.

• No podemos vagar por las mazmorras de la intolerancia e indicar a nuestros mayores si es o no “pertinente” el matrimonio que quieren libre y voluntariamente contraer.Centro Único de Capacitación para Magistrados, Funcionarios y

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DISPENSA

• Es eximir por decisión judicial del impedimento de edad mínima para contraer matrimonio

• 18 años edad mínima para contraer matrimonio – 403 inc. f)-

• ratifica ley 26.449 –mayoría de edad- / 26.579 –matrimonio unisexual

• ARTÍCULO 404.- Falta de edad nupcial. • En el supuesto del inciso f) del artículo 403, el menor de

edad que no haya cumplido la edad de 16 años puede contraer matrimonio previa dispensa judicial.

• El menor que haya cumplido la edad de 16 años puede contraer matrimonio con autorización de sus representantes legales.

• A falta de ésta, puede hacerlo previa dispensa judicial.

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DISPENSA JUDICIAL

• Código Civil ACTUAL• con o sin autorización de los progenitores o

representantes legales, menores de 18 años que deseen contraer matrimonio necesaria y obligatoriamente deben requerir dispensa judicial

• Si los padres prestan conformidad para que su hijo menor contraiga matrimonio la dispensa obligatoria es una intromisión estatal al pleno ejercicio de la autoridad parental y la reforma choca con el principio de la capacidad progresiva de los niños que pretende explicitar la esfera de la autonomía de los sujetos en forma escalonada y paulatina, incorporada a la Constitución Nacional –art. 75 inc. 22- por la CDN –art. 5-,.

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TRAMITE –art.404- • El juez debe mantener una entrevista personal con los

futuros contrayentes y con sus representantes legales.• Se elimina el juicio de disenso

• La existencia de alguno de los impedimentos legales; • La inmadurez psíquica del menor que solicita autorización para casarse; • La enfermedad contagiosa o grave deficiencia psíquica o física de la

persona que pretende casarse con el menor; • La conducta desordenada o inmoral o la falta de medios de subsistencia de

la persona que pretende casarse con el menor.

• debe tener en cuenta la edad y grado de madurez alcanzados por la persona, referidos especialmente a la comprensión de las consecuencias jurídicas del acto

• también debe evaluar la opinión de los representantes, • La dispensa para el matrimonio entre el tutor o sus

descendientes con la persona bajo su tutela sólo puede ser otorgada si, además de los recaudos previstos, se han aprobado las cuentas de la administraciónCentro Único de Capacitación para Magistrados, Funcionarios y

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TColeg. Familia Nro. 5, Rosario, 2012/02/17LL, 6/5/2012

• Los padres de un adolescente de 17 años quienes prestan su asentimiento para que su hijo contraiga matrimonio piden dispensa y la Defensora General lo hace en representación de una adolescente de 16 años embarazada de aquél.

• Los novios manifiestan que su relación es buena y desde los diez años de la niña que se quieren, que mantienen relaciones sexuales desde hace cuatro años, pero que ocultaron esa relación por temor a sus padres.

• El novio trabaja en una empresa de carga y descarga de camiones y está construyendo una habitación en la parte de atrás de la vivienda que comparten.

• La madre de la novia expresa su preocupación atento ser el novio prima de la novia y que el padre de la menor –que no asiste a la audiencia- se encuentra distanciado por no estar de acuerdo con la relación.Centro Único de Capacitación para Magistrados, Funcionarios y

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TColeg. Familia Nro. 5, Rosario, 2012/02/17LL, 6/5/2012

• En la presentación sobre violencia familiar, la madre del novio relata que su media hermana le dijo que “antes de que se case con tu hijo lo mata a él y después la mato a mi hija” agregando “si llegas a salir embarazada –por su hija- te lo hago salir a patadas, no le tengo miedo a nada ni a nadie”.

• Atemorizada y ante el peligro que le obliguen a abortar a su sobrina hace la denuncia. Se dispone la prohibición de acercamiento de los padres de la menor hacia ella quien vive temporalmente con la abuela materna y finalmente se desplaza al domicilio de su tía

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TColeg. Familia Nro. 5, Rosario, 2012/02/17LL, 6/5/2012

• Si los padres prestan conformidad para que su hijo menor contraiga matrimonio la dispensa obligatoria es una intromisión estatal al pleno ejercicio de la autoridad parental y la reforma choca con el principio de la capacidad progresiva de los niños que pretende explicitar la esfera de la autonomía de los sujetos en forma escalonada y paulatina, incorporada a la C. Nacional –art. 75 inc. 22- por la Convención sobre los Derechos del Niño –art. 5-, como una tendencia a quebrar la tajante división minoría-mayoría de edad y reemplazar esos conceptos por aquella visión asimilable a la evolución psíquica-biológica de la persona.

• debe evaluarse el principio de autonomía de la persona humana, uno de los ejes del sistema de derechos individuales y por lo tanto de los sistemas democráticos de gobierno que tienen como fin esencial al ser humano.

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AUTONOMIA PROGRESIVA• aptitudes que todo niño/a adquiere durante su crecimiento

y desarrollo. art 5 y 12 CDN; art 3 Ley 26.061• Este nuevo enfoque se vincula con las competencias de

todo niño.• La competencia es un concepto flexible que no se ajusta

a un momento determinado, sino que se forma en función del desarrollo y madurez.

• En cambio, la capacidad jurídica responde a términos dispuestos en la norma.

• Cuando se vincula la responsabilidad parental con la autonomía progresiva, surge que los padres tienen que permitir en el ejercicio del conjunto de deberes-derechos que el hijo participe cuando se trate de cuestiones vinculadas a su persona, dependiendo del grado de participación de la madurez y comprensión de la situación.

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AUTONOMIA PROGRESIVA

• responsabilidad parental y capacidad progresiva van de la mano, y son los pilares de la formación y maduración de los NNA,

• Esta complementariedad se encuentra en los principios rectores de la responsabilidad parental: (Art. 639)

• a. el interés superior del niño; • b. la autonomía progresiva del hijo conforme a sus

características psicofísicas, aptitudes y desarrollo. A mayor autonomía, disminuye la representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos;

• c. el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez

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Loayza Tamayo 17/9/1997. www.corteidh.or.cr.

• La Corte Interamericana, establece que "el denominado "proyecto de vida" atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas".

• "...En esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna.

• "El "proyecto de vida" se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone.

• Difícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente libre si carece de opciones para encaminar su existencia y llevarla a su natural culminación.

• Esas opciones poseen, en sí mismas, un alto valor existencial. Por lo tanto, su cancelación o menoscabo implican la reducción objetiva de la libertad y la pérdida de un valor que no puede ser ajeno a la observación de esta Corte"

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ACCIONES DE ESTADO DE FAMILIA

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Procuran obtener un pronunciamiento judicial para constituir, modificar o extinguir un

emplazamiento familiar

• EL OBJETO versará sobre un título de estado de familia• → porque se pretende comprobar un estado, o • →porque el título es falso o está viciado, o • →para crear un estado nuevo o • →modificar un estado que se ostenta

• ► Acción para celebrar matrimonio a distancia, negativa del oficial público art. 422• ►Reclamación de estado de cónyuge o de estado matrimonial –art. 423-

►Nulidad absoluta de matrimonio –art. 424-►Nulidad relativa de matrimonio –art. 403 inc. f, g, y 409-

• ►Divorcio: art. 438. Impugnación de la maternidad. art 588.- Impugnación de la filiación presumida por la ley -art 589.- .- negación de filiación presumida por la ley art 591 .- Impugnación preventiva de la filiación presumida por la ley art 592 .- Impugnación del reconocimiento. Art.593• ►►Adopción 594 y ss.Centro Único de Capacitación para Magistrados, Funcionarios y

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COMPETENCIA TERRITORIAL Los jueces del último domicilio conyugal efectivo o Domicilio del cónyuge demandado. –art. 2621-• Deroga art. 84 ley 26.413. que otorga competencia al

Juez que determine la jurisdicción local del domicilio del peticionante o el del lugar donde se encuentre la inscripción original.

• domicilio conyugal efectivo es el lugar de efectiva e indiscutida convivencia de los cónyuges.

• no se aplica la ampliación de la competencia territorial del art. 717 que expresamente habilita al Juez del domicilio de cualquiera de los cónyuges

• Tampoco la prorroga de la competencia territorial por no tratarse de un asunto exclusivamente patrimonial o intereses meramente privados (art. 1 CPCCN, art. 2 Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe)

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PRUEBA

• Los procesos de familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba.

• La carga de la prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar -art.710-

• El Código Civil y Comercial incorpora la figura de las cargas dinámicas según el último párrafo, por lo que respecto de la carga de la prueba está sujeto aquel que se encuentra en mejores condiciones para hacerlo.

• hubo voces que entendieron supondría violentar el derecho de defensa en juicio de quien no se encontraba sujeto a dicha carga, conhonestando de tal modo una suerte de emboscada procesal para una u otra parte.

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MATRIMONIO

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MATRIMONIOFUNDAMENTOS del CCC:

Serie de opciones de vida propias de una sociedad pluralista en la que conviven diferente visiones que el legislador no puede desatender

Posible definición:

Unión registral de dos personas que deben prestarse alimentos y asistencia, sostenida por la voluntad coincidente.

CRITICA

No aparecen estas opciones en el matrimonoio>

EJ> matrimonio indisoluble (Louisiana, Arkansas, Arizona)

Matrimonio ligero de deberes

Uniones convivenciales rigurosamente vigiladas

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Principios de libertad y de igualdad

• ARTÍCULO 402.- • Interpretación y aplicación de las

normas. • Ninguna norma puede ser interpretada ni

aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir la igualdad de derechos y obligaciones de los integrantes del matrimonio, y los efectos que éste produce, sea constituido por dos personas de distinto o igual sexo.

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Nulidad de la renuncia• ARTÍCULO 436.-

• Es nula la renuncia de cualquiera de los cónyuges a la facultad de pedir el divorcio; el pacto o cláusula que restrinja la facultad de solicitarlo se tiene por no escrito.

• El derecho de familia parece entonces seguir teniendo como regla que sus normas son de orden público.

• Solamente que hay un nuevo orden público, que precisamente consiste en asegurar lo más posible que haya autonomía de la voluntad.

• el «cuidado compartido» ha de entendérsela como alegoría, pues estrictamente hablando, es «repartida» o «alternada» ya que el cuidado compartido es físicamente imposible si los progenitores no viven juntos

• el «prohibido prohibir» inunda el mundo jurídico de las relaciones de familia. Centro Único de Capacitación para Magistrados, Funcionarios y

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DERECHOS Y DEBERES DE LOS CÓNYUGES

• ARTÍCULO 431.- Asistencia.• Los esposos se comprometen a desarrollar un y

Comercial vida en común basado en la cooperación y el deber moral de fidelidad. Los cónyuges se deben asistencia recíproca.

• ARTÍCULO 432.- Alimentos. • Los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la

convivencia y la separación de hecho. • Con posterioridad al divorcio, la prestación alimentaria

sólo se debe en los supuestos previstos en este Código, o por convención de las partes.

• Esta obligación se rige por las reglas relativas a los alimentos entre parientes en cuanto sean compatibles.

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INMUNIDAD MATRIMONIAL?

• la ley al suprimir el deber de fidelidad o cohabitación

• convalida la conducta del abandonante o del adúltero,

• deja sin acción ni acceso a la justicia a la víctima.

• la acción carecería de causa: no se configuraría la ilicitud que es requisito de la acción de reparación.

• No hay sanción especial del derecho de familia,

• No hay sanción general que nacería del derecho civil.Centro Único de Capacitación para Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de Santiago del Estero "Dr. José

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DEBER DE COHABITACION. RECUERDOS DEL PASADO

• Si la cohabitación no se exige en el matrimonio, • ¿por qué sería exigible para confirmar una matrimonio nulo?• ART. 425 Es de nulidad relativa: inc. c) el matrimonio

celebrado con alguno de los vicios del consentimiento a que refiere el artículo 409

• La nulidad no puede ser solicitada si se ha continuado la cohabitación por más de 30 días después de haber conocido el error o de haber cesado la violencia.

• El plazo para interponer la demanda es de UN año desde que cesa la cohabitación

• Si a los cónyuges no se les exige la convivencia, por qué es relevante que cohabiten 30 días para extinguir la acción de nulidad

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SEPARACION DE HECHO

• qué será a partir de ahora estar separado de hecho si no hay infracción del deber de convivencia:

• cuánto tiempo es necesario no convivir para que deba entenderse cómo separación de hecho

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SEPARACION DE HECHOdeberían eliminarse todas las consecuencias de la separación de

hecho

La referencia a la separación de hecho en materia alimentaria (Arts. 432, 433)

Efectos en materia de retroactividad de la sentencia de divorcio (Art. 480)

la proyección de efectos en materia de filiación (Art. 566, 567 y 589)

La responsabilidad parental (Art. 641) la pérdida de la vocación hereditaria (Art. 2437).

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DIVORCIO

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Un poco de historia

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Esbozo• Se debe declarar oficiosamente la

inconstitucionalidad del plazo legal de la causal de separación de hecho -3 años- (art. 214 inc. 2º C. Civil) y del término para iniciar el divorcio por mutuo acuerdo -3 años de casados- (art. 215 C. Civil) por ser conculcatorio de los derechos humanos consagrados en los Tratados Internacionales receptados en la Constitución Nacional y por tanto habilitar la acción de modificación de estado civil de casados en cualquier tiempo, con la conformidad de los cónyuges.

• XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, 25/27 de Septiembre 2003, Rosario .

• Ponentes: Dutto, Ricardo J. - Feldman, Gustavo E.

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JurisprudenciaSe admite la separación personal y se desestima el divorcio

por no estar cumplido el plazo del art. 214 inc. 2 CC. –mayoría-

La aplicación automática y rigurosa de la solemnidad legal del tiempo de espera es una pesada alabarda que afecta a la dignidad de las partes, imponiéndoles la estrictez de los deberes y derechos matrimoniales cuando voluntariamente han decidido soslayarlos. –minoría Dutto-

Debe desestimarse la idea de limitación a la extensión y ejercicio de un derecho humano sin una estricta necesidad de ello y esta necesidad recién aparece cuando la configuración de este derecho compromete o pone en vilo el modelo de sociedad democrática –minoría Dutto-

El divorcio no es una respuesta neutra o inocua del ordenamiento legal a las situaciones de crisis matrimoniales. La admisión o no del divorcio y la amplitud y consecuencias con que se admita, no son fenómenos superficiales y periféricos sino que alteran radicalmente el concepto de matrimonio y el de familia –minoría Dutto-

Tribunal Colegiado de Familia 5o. Rosario, 25/8/2003. Derecho de Familia. Rev. Interdisciplianria 2004-II-105

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Jurisprudencia • Inconstitucionalidad del plazo de tres años de separación de

hecho, a fin de constituir la causal objetiva establecida en el art. 214 inc. 2 del C.C.-

• Es excesivo y hasta disparatado el lapso de tres años para configurar la separación de hecho como causal objetiva de divorcio cuando la ruptura conyugal es irremediable e irreversible, pues ambos esposos abdicaron definitivamente de un y Comercial común a la semana de estar casados. -mayoria-

• El Estado no puede ubicar a estar partes como una suerte de cónyuges virtuales y rechazar su petición en apego a un período legal que luce desatinado en cuanto a su extensión pues la separación de hecho se produjo por la ruptura matrimonial y se ratificó con el transcurso del tiempo, sin tener los esposos ninguna intención de reanudar la vida en común hace más de dos años –mayoria

• El orden público se hace brumoso cuando el propio legislador prioriza la sanción culposa y admite el divorcio sin anteponer tiempo de espera cuando de se imputa culpa. Si la razón de ser es brindar un espacio de reflexión a fin de prevenir presentaciones intempestivas o carentes de madurez, debería exigirse igual dilación o cláusula de dureza para invocar una causal subjetiva de imputación culposa y no únicamente para plantear la causal objetiva -mayoria-

• TCFamilia Nro., 5 de Rosario, 14/11/2006. LL, 2007-B-649, LLL, 2007-339

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Jurisprudencia/nota a fallo CRITICA El juez debe resolver siempre

según la ley dado que no le está permitido juzgar su valor intrínseco o conveniencia en relación al caso que decide. Lo contrario importa invadir la esfera del legislador o desvirtuar el propósito del mismo y llegar por vía de interpretación a un fin no querido por aquel. (Vidal Taquini)

Con idénticas palabras se calificaba hace casi 30 años al fallo “SEJEAN” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación 27/11/1986, LL, 1986-E-648

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Jurisprudencia • Inconstitucionalidad del art. 215 CC. en

tanto establece el término de tres años desde la celebración del matrimonio, como requisito de procedencia para la demanda de divorcio por presentación conjunta

• El principio de razonabilidad es una herramienta de control de constitucionalidad de las leyes que prescribe, básicamente que los jueces deben declarar la inconstitucionalidad de aquéllas que regulen de un modo irrazonable o arbitrario los derechos fundamentales

• TCFamilia 5ª. Rosario, Juez de Trámite Dutto. 26-6-2007. Z., 17-8-2007

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Jurisprudencia

• Admisión desistimiento voluntario de la celebración de la segunda audiencia dispuesta por el art. 236 CC

• TColegiado de Familia Nro. 5 de Rosario 06/10/2009.

• Tribunal de Familia Nro. 2 .Mar del Plata, 16/07/2010. JA 2007-I-19

• inconstitucionalidad del trámite y finalidad previsto por el art. 236 CC prescindiendo del sistema de audiencias reglamentado por ésta norma

• Juzgado de Familia de Río Gallegos n. 2. 22 /6/ 2010. Centro Único de Capacitación para Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de Santiago del Estero "Dr. José

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Jurisprudencia

• El art. 236 es inconstitucional en cuanto exige para dictar el divorcio que los conyuges invoque causas graves ante el juez y tomen un plazo de reflexion, pues vulnera el derecho a la privacidad, a la autonomia personal y a la igualdad

• Los motivos que llevaron a los cónyuges a determinar su separación o divorcio pertenecen al ambito privado de sus vidas, por lo que no corresponde la intromisión del Estado en tal decisión, como tampoco corresponde al Juez obligar a las partes a reflexionar al respecto.

• CC y COM. Azul. Sala I, 26/2/2013. LLBA, 2013-169

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Divorcio. Principales caracteristicas

Supresión de las causales subjetivasSupresión de los plazosSupresión de las audiencias del art. 236Admisión de divorcio unilateralObligación de presentar convenio

reguladorCompensación económicaEfectos de la falta de acuerdo

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FUNDAMENTOS• Al ser un régimen incausado, el incumplimiento de los

derechos y deberes no generan consecuencias jurídicas; por eso no se los regula.

• Sólo subsiste el derecho y deber de asistencia, previéndose expresamente el deber de alimentario y las pautas para su fijación, mientras se encuentren casados conviviendo, o separados de hecho;

• Tras el divorcio, esa obligación puede existir por acuerdo de partes o

• ante dos supuestos expresamente previstos, fundados en el principio de solidaridad familiar:

• 1) a favor de quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio trasmitiéndose a los herederos del alimentante, y

• 2) a favor de quien carece de recursos suficientes y de la posibilidad razonable de procurárselo. Centro Único de Capacitación para Magistrados, Funcionarios y

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FUNDAMENTOS• supresión de las causales subjetivas de divorcio. • La experiencia judicial ha demostrado el alto nivel de

destrucción y desgaste emocional al que se someten los cónyuges y sus familias cuando se opta por el divorcio contencioso.

• El Código Civil y Comercial pretende contribuir a la pacificación de las relaciones sociales en la ruptura matrimonial.

• La eliminación de las causales subjetivas es una manera de colaborar a superar la conflictiva matrimonial de la manera menos dolorosa posible.

• se prevé un único sistema de divorcio remedio.

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FUNDAMENTOS• Se elimina todo plazo de espera, sea que se contabilice

desde la celebración de las nupcias, o de la separación de hecho para la tramitación del divorcio.

• Se funda en la necesidad de evitar intromisiones estatales irrazonables en el ámbito de intimidad de los cónyuges.

• Las modificaciones de fondo producen transformaciones en el plano procedimental.

• Se suprime varias de las reglas que prevé el Código Civil en el artículo 236, entre otras,

• las facultades judiciales de conciliación y • la doble audiencia en un plazo de tiempo

determinado.

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FUNDAMENTOS• De conformidad con el principio de autonomía de la

voluntad de los cónyuges y • la necesidad de que ellos sean los verdaderos

protagonistas también en la ruptura de su matrimonio, • se consigna la necesidad de incorporar al proceso un

convenio regulador, que puede ser acordado por las partes o,

• cuando se trata de un divorcio unilateral, surgido de una propuesta;

• debe referirse a cuestiones que se derivan de un divorcio (ejercicio de la responsabilidad parental, atribución de la vivienda, distribución de bienes, eventuales compensaciones económicas, etc);

• el otro cónyuge puede compartir o esgrimir otras propuestas,

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FUNDAMENTOS• el juez dirime en caso de conflicto y homologar en caso

de arribarse a un acuerdo. • La omisión de la propuesta impide dar trámite a la

petición. • En total consonancia con la necesidad de diferenciar el

vínculo matrimonial en sí de los efectos o consecuencias que se derivan de su ruptura, se dispone de manera expresa que en ningún caso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la sentencia de divorcio;

• en este caso, quedarán pendientes de resolución judicial en trámite incidental aquellas cuestiones sobre los cuales no se hayan arribado a un acuerdo con total independencia de la disolución del matrimonio por el divorcio

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DEBER DE CONTRIBUCION

• ARTÍCULO 455.-. • Los cónyuges deben contribuir a su propio

sostenimiento, el del hogar y el de los hijos comunes, en proporción a sus recursos.

• Esta obligación se extiende a las necesidades de los hijos incapaces o con discapacidad de uno de los cónyuges que conviven con ellos.

• El cónyuge que no da cumplimiento a esta obligación puede ser demandado judicialmente por el otro para que lo haga.

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ARTÍCULO 438.- Requisitos y procedimiento del divorcio.

• Toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste;

• la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición.• Si el divorcio fuese peticionado por uno solo de los

cónyuges, el otro puede ofrecer una propuesta reguladora distinta.

• Al momento de formular las propuestas, las partes deben acompañar los elementos en que se fundan;

• el juez puede ordenar, de oficio o a petición de las partes, que se incorporen otros que se estiman pertinentes.

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ARTÍCULO 438.- Requisitos y procedimiento del divorcio.

• Las propuestas deben ser evaluadas por el juez, debiendo convocar a los cónyuges a una audiencia.

• En ningún caso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la sentencia de divorcio.

• Si existe desacuerdo sobre los efectos del divorcio, • o • si el convenio regulador perjudica de modo manifiesto los

intereses de los integrantes del grupo familiar, • las cuestiones pendientes deben ser resueltas por el juez de

conformidad con el procedimiento previsto en la ley local.

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ARTÍCULO 438.- Requisitos y procedimiento del divorcio.

• Si el divorcio lo presentan ambos puede haber propuestas distintas?

• La propuesta debe ser integral o puede ser parcial?

• El juez puede intimar a las partes?

• Hasta qué etapa procesal puede modificarse la propuesta?

• Es atinada la fijación de la audiencia previa a la producción de la prueba ya que si hay acuerdo deviene innecesaria.

• Si resulta indispensable puede ser solicitada al Juez en la misma audiencia

• Debe haber traslado de la demandaCentro Único de Capacitación para Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de Santiago del Estero "Dr. José

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ARTÍCULO 438.- Requisitos y procedimiento del divorcio.

Diferencias con el proceso en Francia (Reforma de 2005)

©La falta de acuerdo no faculta al Juez al rechazo del divorcio

En Francia sí

©No está previsto que en el acuerdo en forma expresa se incluya la reparación por los daños y perjuicios que ocasione el divorcio

En Francia sí

Ello evitaría otro juicio como derivación del proceso de divorcio

La compensación económica prescinde de la noción de culpa.

Es un factor objetivo que la puede plantear quien abandona el hogar o cometa una infidelidad.

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ARTÍCULO 439.- Convenio regulador. Contenido.

• El convenio regulador que acompaña la petición de divorcio debe contener las cuestiones relativas a

• la atribución de la vivienda,

• la distribución de los bienes,

• las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges

• al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria

• Lo expuesto no impide que se propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges.

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ARTÍCULO 440.- Eficacia y modificación del convenio regulador.

• El juez puede exigir que el obligado otorgue garantías reales o personales como requisito para la aprobación del convenio.

• El convenio homologado• o • la decisión judicial

• pueden ser revisados si la situación se ha modificado sustancialmente.

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COMPENSACION ECONOMICA

Instituto nuevo que propicia la superación de la injusta pérdida patrimonial que el divorcio puede provocar en alguno de los cónyuges.

Este desequilibrio puede haberse mantenido oculto durante el matrimonio y en muchas ocasiones no se resuelve equitativamente con la liquidación de la sociedad conyugal que reparte lo ganado por iguales

Se fija a favor del conyuge o del conviviente.Tiene por causa adecuada el vinculo

matrimonial y su ruptura.

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COMPENSACION ECONOMICA• DIFERENCIA CON LOS ALIMENTOS

• CE>No existen restricciones

• ALIMENTOS> son excepcionales -432/433-

• CE> Desequilibrio manifiesto del reclamante

• ALIMENTOS Necesidades del alimentado y posibilidades del alimentante

• CE> Inherente al patrimonio

• ALIMENTOS> Inherente a la persona

• CE> El objetivo es el desequilibrio economico

• ALIMENTOS> El objetivo es asistencial.

• CE> pautas para la fijación > art. 442. caducidad> 6 meses

• ALIMENTOS> pautas para la fijación -434/433. no caduca

• CE> Invariable

• ALIMENTOS> Puede variar si se modifican los presupuestosCentro Único de Capacitación para Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de Santiago del Estero "Dr. José

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COMPENSACION ECONOMICA

• DIFERENCIA CON LA REPARACION POR DAÑOS

• CE>No existen restricciones. Prescinde del concepto de culpa.

• DAÑOS> fundado en la culpa

• CE> el presupuesto es el desequilibrio manifiesto del reclamante

• DAÑOS> presupuestos de la responsabilidad civil

• CE> se fijan teniendo en cuenta el benerficio obtenido por el obligado

• DAÑOS > prescinde de las posibilidades economcias del obligado

• CE> El objetivo es el desequilibrio economico

• ALIMENTOS> El objetivo es la reparacion integral del daño.

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ARTÍCULO 441.- Compensación económica.• El cónyuge a quien el divorcio produce un

desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y

• que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación.

una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente por plazo indeterminado.• Puede pagarse con dinero, • con el usufructo de determinados bienes o • de cualquier otro modo que acuerden las partes o• decida el juez.

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Fijación judicial de la compensación económica –art. 442-

• A falta de acuerdo de los cónyuges en el convenio regulador, el juez debe determinar la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de

• a) el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial;

• b) la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio;

• c) la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos;

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ALIMENTOS

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ENTRE CONYUGES• LA REFORMA ES AMPLIA• Los cónyuges se deben alimentos entre sí

durante la convivencia y la separación de hecho.

• Con posterioridad al divorcio, la prestación alimentaria sólo se debe en los supuestos previstos, o

• por convención de las partes.• Esta obligación se rige por las reglas

relativas a los alimentos entre parientes en cuanto sean compatiblesCentro Único de Capacitación para Magistrados, Funcionarios y

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ASISTENCIA y ALIMENTOS

• Art.431 Asistencia• Los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto

de vida en común basado en la cooperación y el deber moral de fidelidad. Deben prestarse asistencia recíproca.

• Art. 432 Alimentos. • Los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la

convivencia y la separación de hecho. Con posterioridad al divorcio, la prestación alimentaria sólo se debe en los supuestos previstos en este Código, o por convención de las partes.

• Esta obligación se rige por las reglas relativas a los alimentos entre parientes en cuanto sean compatibles

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ASISTENCIA y ALIMENTOS

Durante la vida en común se deben asistencia: OBLIGACION DE HACERayuda mutua, respeto, solidaridad, cuidados materiales y espirituales

Durante la vida en común y separados de hecho; OBLIGACION DE DAR se deben valores pecuniarios

La obligación de alimentos subsiste durante la separación de hecho sin importar el tiempo (Cámara Nacional Civil Sala SALA A 30/11/1998 LL 1999-C-801.

EN CONTRA: CCIV Y COM. SAN ISIDRO SALA 1A. 10/7/1992. JA 1994-I-392

Despues del divorcio: sólo las causales del art. 434

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ARTÍCULO 433.- Pautas para la fijación de los alimentos.

• Durante la convivencia y la separación de hecho, las siguientes pautas:

• a) el trabajo dentro del hogar, la dedicación a la crianza y educación de los hijos y sus edades;

• b) la edad y el estado de salud de ambos cónyuges;c) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo de quien solicita alimentos

• d) la colaboración de un cónyuge en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge;

• e) la atribución judicial o fáctica de la vivienda familiar;• f) el carácter ganancial, propio o de un tercero del inmueble

sede de esa vivienda.• En caso de ser arrendada, si el alquiler es abonado por uno de

los cónyuges u otra persona;Centro Único de Capacitación para Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de Santiago del Estero "Dr. José

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ARTÍCULO 433.- Pautas para la fijación de los alimentos.

• g) si los cónyuges conviven, el tiempo de la unión matrimonial;

• h) si los cónyuges están separados de hecho, el tiempo de la unión matrimonial y de la separación;

• i) la situación patrimonial de ambos cónyuges durante la convivencia y durante la separación de hecho.

• El derecho alimentario cesa si desaparece la causa que lo motivó,

• el cónyuge alimentado inicia una unión convivencial, o • incurre en alguna de las causales de indignidad.• ART. 2281 CAUSALES DE INDIGNIDAD a) los autores, cómplices o

partícipes de delito doloso contra la persona, el honor, la integridad sexual, la libertad o la propiedad del causante, o de sus descendientes, ascendientes, cónyuge, conviviente o hermanos

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MEDIDAS PROVISIONALES• ARTÍCULO 721.- Deducida la acción de nulidad o de

divorcio, o antes en caso de urgencia, el juez puede tomar las medidas provisionales necesarias para regular las relaciones personales entre los cónyuges y los hijos durante el proceso.

• a) determinar, teniendo en cuenta el interés familiar, cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar y, previo inventario, qué bienes retira el cónyuge que deja el inmueble;

• b) si corresponde, establecer la renta por el uso exclusivo de la vivienda por parte de uno de los cónyuges;

• c) ordenar la entrega de los objetos de uso personal;• d) disponer un régimen de alimentos y ejercicio y cuidado de

los hijos• e) determinar los alimentos que solicite el cónyuge

teniendo en cuenta las pautas establecidas en el artículo 433.

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ARTÍCULO 434.- Alimentos posteriores al divorcio

• a) a favor de quien padece una enfermedad grave prexistente al divorcio que le impide autosustentarse.

• Si el alimentante fallece, la obligación se trasmite a sus herederos.

• b) a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos.

• Se tienen en cuenta los incisos b), c) y e) del artículo anterior.

• La obligación no puede tener una duración superior al número de años que duró el matrimonio y no procede a favor del que recibe la prestación compensatoria del artículo 441.

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ALIMENTOS AL CONYUGE ENFERMO

• iguales críticas que al actual 208: se puede afectar la legítima de los herederos. Alemania y España respetan la legítima.

• Se entendió que si el enfermo reciba en la liquidación del regimen patrimonial bienes que den rentas cesa o se disminuye la obligacion de los herederos

• Si hubiera parientes obligados legalmente (padres o hijos) la obligación alimentaria de los herederos (ej. Hijos del cónyuge la obligación pasa a ser subsidiaria)

Un solo caso publicado: Cámara Nacional Civil Sala A, 8/8/1995.

JA. 1997-II-sintesis. Sum.8

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Alimentos a quien no tiene recursos ni posibilidad razonable de procurarselos

• No corresponde si tiene bienes improductivos

• Debe vender los bienes

• Debe acreditarse la falta de medios y la imposibilidad de procurarse

• La carga de la prueba es del accionante

• Se configura cuando no ha podido capacitarse por dedicarse al cuidado de los hijos durante la vida en común (Cámara Nacional Civil Sala C 18/6/1996. LL. 1999-C-801)

• Duración: el tiempo del matrimonio (incluye la separación de hecho?)

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ARTÍCULO 434.- Alimentos posteriores al divorcio

• En los dos supuestos, la obligación cesa si:– desaparece la causa que la motivó, – si la persona beneficiada contrae matrimonio– vive en unión convivencial, – cuando el alimentado incurre en alguna de las

causales de indignidad.

• Si el convenio regulador del divorcio se refiere a los alimentos, rigen las pautas convenidas.

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FACULTAD JUDICIAL DE EXIGIR GARANTIAS REALES O PERSONALES

• ARTÍCULO 440.- Eficacia y modificación del convenio regulador.

• El juez puede exigir que el obligado otorgue garantías reales o personales como requisito para la aprobación del convenio.

• El convenio homologado o la decisión judicial pueden ser revisados si la situación se ha modificado sustancialmente.

• Desde la teoría medida adecuada, pero a veces inaplicable

• Si el juez las exige y el obligado no las presenta: ese convenio no puede ser homologado judicialmente

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CALIFICACION

• ARTÍCULO 464.- Bienes propios. • Son bienes propios de cada uno de los

cónyuges:• ñ) el derecho a jubilación o pensión, y • el derecho a alimentos, sin perjuicio del

carácter ganancial de las cuotas devengadas durante la comunidad

• y, en general, todos los derechos inherentes a la persona;

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RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

• ARTÍCULO 461.- • Los cónyuges responden solidariamente por las

obligaciones contraídas por uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o

• el sostenimiento y la educación de los hijos comunes.

• Fuera de esos casos, y excepto disposición en contrario del régimen matrimonial, ninguno de los cónyuges responde por las obligaciones del otro.

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DEBER DE CONTRIBUCION

• ARTÍCULO 455.-. • Los cónyuges deben contribuir a su propio

sostenimiento, el del hogar y el de los hijos comunes, en proporción a sus recursos.

• Esta obligación se extiende a las necesidades de los hijos incapaces o con discapacidad de uno de los cónyuges que conviven con ellos.

• El cónyuge que no da cumplimiento a esta obligación puede ser demandado judicialmente por el otro para que lo haga.

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Jurisdicción• ARTÍCULO 2629.-• Las acciones de alimentos entre cónyuges o

convivientes deben deducirse ante • el juez del último domicilio conyugal o

convivencial o • ante el domicilio del demandado.• Si se hubiere celebrado un convenio, a opción

del actor, las acciones pueden también interponerse ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación o

• el del lugar de la celebración de dicho convenio si coincide con eldomicilio del demandado.

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ENTRE PARIENTES• ARTÍCULO 537.-• a) los ascendientes y descendientes. • Entre ellos, están obligados preferentemente los más próximos

en grado• b) los hermanos bilaterales y unilaterales. • Entre ellos los alimentos son debidos por los que están en

mejores condiciones para proporcionarlos. • Si dos o más de ellos están en condiciones de hacerlo, están

obligados por partes iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes, según la cuantía de los bienes y cargas familiares de cada obligado.

• ARTÍCULO 538.- Entre los parientes por afinidad • se deben alimentos los vinculados en línea recta en primer

grado. Centro Único de Capacitación para Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de Santiago del Estero "Dr. José

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ALIMENTOS ENTRE PARIENTES

• La fijación de cuotas diferentes rige entre todos los parientes por consanguinidad: abuelos paternos y maternos

• No distingue entre ascendientes y descendientes

• Tampoco determina quien es el principal obligado si hay cónyuge y parientes consanguíneos

• Doctrina y jurisprudencia mayoritaria asigna prioridad al cónyuge por sobre los parientes

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PROCESO DE ALIMENTOS PROHIBICIONES.

ALIMENTOS DEVENGADOS Y NO PERCIBIDOS• ARTÍCULO 539.- Prohibiciones.

• La obligación de prestar alimentos no puede ser compensada, ni el derecho a reclamarlos o percibirlos, ser objeto de transacción, renuncia, cesión, gravamen o embargo alguno. No es repetible lo pagado en concepto de alimentos.

• Se admite la repetición cuando la cuota se ha logrado fijar mediante empleo de dolo (Cámara Nacional Civil Sala8/6/2000. JA 2000-III-36)

• ARTÍCULO 540.- Alimentos devengados y no percibidos.

• Las prestaciones alimentarias devengadas y no percibidas pueden compensarse, renunciarse o transmitirse a título oneroso o gratuito.

• la doctrina y jcia. Mayoritaria interpretó que la prohibición era para los alimentos futurosCentro Único de Capacitación para Magistrados, Funcionarios y

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PROCESO DE ALIMENTOSCONTENIDO

• ARTÍCULO 541.-

• La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica, correspondientes a la condición del que la recibe,

• en la medida de sus necesidades y de las posibilidades económicas del alimentante.

• Si el alimentado es una persona menor de edad, comprende, además, lo necesario para la educación.

• de acuerdo al art. 27 inc. 1 y 2 CDN la extensión, com- prende a los padres u otras perwsonas encargadas del niño lo que fuera necesario para el desarrollo

• Esa obligación comprende no solo la parte de manutención propiamente dicha sino los gastos de educacion, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia por enfermedad, cuya protección constituye un derecho del menor

• (STJ. Corrientes, 10/2/2007. RDF, Abeledo Perrot, 2008-40-220)Centro Único de Capacitación para Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de Santiago del Estero "Dr. José

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PROCESO DE ALIMENTOSMODO DE CUMPLIMIENTO

• ARTÍCULO 542.-• La prestación se cumple mediante el pago de una renta

en dinero, pero el obligado puede solicitar que se lo autorice a solventarla de otra manera, justificando motivos suficientes.

• Cuota en especie permite la actualizacion indirecta por el costo de vida a pesar de la ley 25.561

• (así: equivalente a litros de nafta, pan, cereal, oleaginosa)

• Los pagos se deben efectuar en forma mensual, anticipada y sucesiva

• pero, según las circunstancias, el juez puede fijar cuotas por períodos más cortos.

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PROCESO DE ALIMENTOSALIMENTOS PROVISORIOS

• ARTÍCULO 543.-• La petición de alimentos tramita por el proceso más breve

que establezca la ley local, y no se acumula a otra pretensión

• ARTÍCULO 544.- Alimentos provisorios. • Desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el

juez puede decretar la prestación de alimentos provisionales, y también las expensas del pleito, si se justifica la falta de medios.

• No contempla la posibilidad de plantear antes del inicio de la acción. Por tanto puede solicitarse a través de una medida cautelar genérica (art. 195 CPCN)

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PROCESO DE ALIMENTOS.REQUISITOS

• Art. 545 En la demanda habrá que probar el parentesco (con la prueba

documental pertinente –actas, partidas-)

El estado de necesidad, sin importar la causa que lo hayan llevado

La imposibilidad de adquirir alimentos con su trabajo

Que el pariente demandado tenga suficiente caudal economico para solventar sus necesidades

La falta de obligados en término anterior o la insuficiencia del caudal económico que poseen aquellos

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PROCESO DE ALIMENTOS.EXISTENCIA DE OTROS OBLIGADOS

• ART. 546

• Incumbe al demandado la carga de probar que existe otro pariente de grado más próximo o de igual grado en condición de prestarlos, a fin de ser desplazado o concurrir con él en la prestación.

• Si se reclama a varios obligados, el demandado puede citar a juicio a todos o parte de los restantes, a fin de que la condena los alcance.

• Soluciona el problema que el demandado único no podía citar a otros parientes (ej. Abuelos).

• Se entendía que citar a otro obligado era una reconvención, no permitida en estos casos

• El pariente citado en primer término al optar por la segunda posibilidad retrasa la fijación alimentaria

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PROCESO DE ALIMENTOS. RECURSOS

ARTÍCULO 547.-. • El recurso contra la sentencia que decreta la prestación de

alimentos no tiene efecto suspensivo, • ni el que recibe los alimentos puede ser obligado a prestar

fianza o• caución alguna de devolver lo recibido si la sentencia es

revocada.• La solución se explica por el carácter asistencial del reclamo.• Pero no puede extenderse a los montos de períodos ya

devengados sobre los que pende la definitiva determinación y por ende habrá de compensar erogaciones ya efectuadas, y por eso debe aguardarse hasta la sentencia de cámara

• Cámara Nacional Civil Sala A, 15/11/2988. ED 134-241

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PROCESO DE ALIMENTOSRetroactividad de la sentencia

• ART. 548.-

• Los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda o

• desde la interpelación al obligado por medio fehaciente, siempre que la demanda se presente dentro desde los SEIS meses de la interpelación

• En las jurisdicciones que hay mediación obligatoria previa los alimentos se retrotraen a la fecha de interposición de la mediación (art. 644 CPCN modificado por ley 26.589 mediación previa y obligatoria)

• Con la nueva solución también podría ser mediante carta documento

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ENTRE PARIENTES• ARTÍCULO 546.- Existencia de otros obligados. • Incumbe al demandado la carga de probar que existe otro

pariente de grado más próximo o de igual grado en condición de prestarlos, a fin de ser desplazado o concurrir con él en la prestación.

• Si se reclama a varios obligados, el demandado puede citar a juicio a todos o parte de los restantes, a fin de que la condena los alcance.

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PROCESO DE ALIMENTOS MEDIDAS CAUTELARES

• ARTÍCULO 550.- • Puede disponerse la traba de medidas cautelares para asegurar el

pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos.

• El obligado puede ofrecer en sustitución otras garantías suficientes.

• Cierra la discusión si era o no posible interponer las cautelares para alimentos futuros, ya que al momento de solicitarlas no pesa una obligación cierta para el demandado (alimentos no devengados)

• También despues de la sentencia condenatoria a través de medidas que restringan la posibilidad de disposición de bienes, cuando se constate o haya indicios que el alimentante se encuentra realizando actos para insolventarse fraudulentamente o para reducir su patrimonio a fin de eludir el pago de la cuota

• Cámara Nacional Civil Sala B, 10/7/1998. ED 187-701

• También pueden despacharse de no contestar la demanda o no presentarse a las audiencias

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PROCESO DE ALIMENTOS. OTRAS MEDIDAS

PROHIBICION SALIDA DEL PAIS• ARTÍCULO 553.-

• Otras medidas para asegurar el cumplimiento.

• El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia

• Ordenar en carácter de medida autosatisfactiva la prohibición de salir del país,

• medida que regirá hasta tanto cumpla la cuota alimentaria impuesta en autos o

• bien la caución suficiente para satisfacerla.

• Oficiar a la Dirección Nacional de Migraciones y a la Policía Federal Argentina… la medida regirá hasta tanto exista resolución judicial en contrario

• TC. FAMILIA, No. 5, ROSARIO. 29/10/2010.

• RDyP., LL, Buenos Aires, ENERO-FEBRERO 2011

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PROCESO DE ALIMENTOS. INCUMPLIMIENTO. MEDIDAS

• ARTICULO 551. Incumplimiento de órdenes judiciales.

• Es solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o

• a cualquier otro acreedor.

• ARTÍCULO 553.- Otras medidas para asegurar el cumplimiento.

• El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia.

• Ordenar en carácter de medida autosatisfactiva la prohibición de salir del país. medida que regirá hasta tanto cumpla la cuota alimentaria impuesta en autos o bien la caución suficiente para satisfacerla. 2. Oficiar a la Dirección Nacional de Migraciones y a la Policía Federal Argentina haciéndose saber que la medida regirá hasta tanto exista resolución judicial en contrario.

• Tribunal Colegiado de Familia, 5, Rosario, 29/10/2010

• Derecho de Familia Revista Interd.de Doctrina y Jurisprudencia 2011-III-207

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PROCESO DE ALIMENTOS. INTERESES

• ART 552.-• Las sumas debidas por alimentos por el

incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso.

• Cámara Nacional Civil EN PLENO, “Samudio” establece la tasa activa (para daños y perjuicios). 20/4/2009. LL on line Centro Único de Capacitación para Magistrados, Funcionarios y

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PROCESO DE ALIMENTOS• ARTÍCULO 554. Cesa la obligación

alimentaria:• a) si el alimentado incurre en alguna

causal de indignidad;• b) por la muerte del obligado o del

alimentado;• c) cuando desaparecen los presupuestos

de la obligación.• La pretensión de cese, aumento o

reducción de los alimentos tramita por el procedimiento más breve que prevea la ley local. Centro Único de Capacitación para Magistrados, Funcionarios y

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PROCESO DE ALIMENTOS .- Reclamo a ascendientes.

• ARTÍCULO 668• Los alimentos a los ascendientes pueden

ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o

• en proceso diverso; • además de lo previsto en el título del

parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado.

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PROCESO DE ALIMENTOS

• Tratándose de reclamos alimentarios a favor de menores, los jueces deben buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones, para lo cual deben

• encauzar los trámites por vías expeditivas y• evitar que el rigor de las formas pueda conducir

a la frustración de derechos que cuentan hoy con particular tutela constitucional

• CSJN., FEBRERO 6-2001. DJ. 2001-2-525

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HIJOS

• ARTÍCULO 665.- • Mujer embarazada. • La mujer embarazada tiene derecho a

reclamar alimentos al progenitor presunto con la prueba sumaria de la filiación alegada

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ALIMENTOS A FAVOR DEL NASCITURUS• 1.- La verosimilitid del derecho, surge de la existencia del vínculo

matrimonial entre la madre y su marido. A ello cabe agregar el estado de embarazada de la primera y la presunción legal del art. 246 C Civil respecto de su marido

• 2.- La necesidad de quien los solicita ya que el titular es la persona por nacer solo puede hacerlo efectivo a través de su madre, sin que en el caso pueda exigirse la demostración que la madre esté imposibilitada de obtrener alimentos por sí misma.

• 3.- También se ha demostrado la posiblidad del demandado como empleado de la Provincia de Santa Fe de suministrar los alimentos en cuestión. De la constancia de su recibo de haberes surge que se desempeña dentro del Ministerio de Seguridad de la Provincia en carácter de agente de la Policía y en funciones dentro del Comando Radioeléctrico

• 4.- El peligro en la demora está ínsito en la situación excepcional de gravidez de la madre y abandono del marido y padre del nasciturus, con lo cual el despacho favorable de la medida resulta necesaria para llevar adelante el embarazo, contar con la Obra Social para afrontar los gastos que el mismo demanda y todos los atinentes al parto.

• Trib. Col. de Familia n° 5 de Rosario, Prot. de autos N°10.697 6 de agosto de 2008

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HIJOS

• ARTÍCULO 660.- • Tareas de cuidado personal. • Las tareas cotidianas que realiza el

progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y

• constituyen un aporte a su manutención.

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HIJOS

• ARTÍCULO 661.- Legitimación.• El progenitor que falte a la prestación de

alimentos puede ser demandado por:• a) el otro progenitor en representación

del hijo;• b) el hijo con grado de madurez

suficiente con asistencia letrada;• c) subsidiariamente, cualquiera de los

parientes o el Ministerio Público.

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HIJOS• ARTÍCULO 662.- Hijo mayor de edad. • El progenitor que convive con el hijo mayor de edad tiene

legitimación para obtener la contribución del otro hasta que el hijo cumpla 21 años.

• Puede iniciar el juicio alimentario o, en su caso, continuar el proceso promovido durante la minoría de edad del hijo para que el juez determine la cuota que corresponde al otro progenitor.

• Tiene derecho a cobrar y administrar las cuotas alimentarias devengadas.

• Las partes de común acuerdo, o el juez, a pedido de alguno de los progenitores o del hijo, pueden fijar una suma que el hijo debe percibir directamente del progenitor no conviviente.

• Tal suma, administrada por el hijo, está destinada a cubrir los desembolsos de su vida diaria, como esparcimiento, gastos con fines culturales o educativos, vestimenta u otros rubros que se estimen pertinentes.

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HIJOS

• ARTÍCULO 663.- Hijo mayor que se capacita.• La obligación de los progenitores de proveer recursos al

hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de VEINTICINCO años, si la prosecución de estudios o

• preparación profesional de un arte u oficio, • le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse

independientemente.• Pueden ser solicitados por el hijo o • por el progenitor con el cual convive, debiendo

acreditarse la viabilidad del pedido.

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HIJOS

• ARTÍCULO 664.- Hijo no reconocido. • El hijo extramatrimonial no reconocido tiene derecho a

alimentos provisorios mediante la acreditación sumaria del vínculo invocado.

• Si la demanda se promueve antes que el juicio de filiación, en la resolución que determina alimentos provisorios el juez debe establecer un plazo para promover dicha acción, bajo apercibimiento de cesar la cuota fijada mientras esa carga esté incumplida.

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HIJO

• ARTÍCULO 586.-. • HIJO NO RECONOCIDO • Alimentos provisorios. • Durante el proceso de reclamación de la filiación o

incluso antes de su inicio, el juez puede fijar alimentos provisorios contra el presunto progenitor, de conformidad a lo establecido en el Título “De la responsabilidad parental” de este Libro.

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ALIMENTOS PROVISIONALES DURANTE EL JUICIO FILIATORIO

• Se toman como verosímil 1.- Cuando el demandado no niega el vínculo en forma expresa y

reconoce haber mantenido relaciones sexuales con la madre del menor -Cámara Nacional Civil, Sala H, FEBRERO, 28-1992- ED.148-435;

• 2.- De acuerdo al resultado de las pruebas biológicas • Cámara Nacional Civil, Sala M, 30-6-1997. LL, 1998-D-933;

• 3.-Cuando el demandado se niegue a someterse a las pruebas biológicas • Cámara Nacional Civil, Sala K, 3-2-2003. LL, 2003-D-266.

• 4.- Prueba documental que acredite el trato de hijo por parte del demandado.

• –Cámara Nacional Civil, Sala C, 29-4-1988. ED, 135-750-

• 5.- Prueba testimonial que dé cuenta de dicho trato o de las relaciones amorosas entre la progenitora y el demandado.

• -CACivil, Comercial y Minería de San Juan, sala I., 18/04/2008 LLGC 2008 - 803 Centro Único de Capacitación para Magistrados, Funcionarios y

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HIJOS

• ARTÍCULO 666.- • Cuidado personal compartido con la modalidad

alternada.• En el caso de cuidado personal compartido en la

modalidad alternada, si ambos progenitores cuentan con recursos equivalentes, cada uno debe hacerse cargo de la manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado;

• si los recursos de los progenitores no son equivalentes, aquél que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares.

• Los gastos comunes deben ser solventados por ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 658 (conforme su condición y fortuna).

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HIJOS• ARTÍCULO 553.- Otras medidas para

asegurar el cumplimiento. • El juez puede imponer al responsable del

incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia.

• ARTÍCULO 670.- Medidas ante el incumplimiento. Las disposiciones de este Código relativas al incumplimiento de los alimentos entre parientes son aplicables a los alimentos entre padres e hijos.

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GARANTIA DE ALIMENTOS FUTUROS

• La cautelar ordenada –indisponibilidad del inmueble del alimentante como garantía para el aseguramiento de la percepción de los alimentos futuros- es resultado exclusivo de los sucesivos atrasos incurridos por el apelante en el pago de la cuota alimentaria que, libremente convenida y judicialmente homologada, debía pagar dentro de los diez primeros días de cada mes.

•Se encuentra justificada dada la recalcitrante renuencia de que hizo gala el alimentante, ha sido una constante la cancelación tardía y fraccionada de la suma que dicho litigante debía mensualmente aportar, con destino a la debida atención de las necesidades primarias de sus hijas.

El prácticamente nulo efecto disuasivo que tuvo la aplicación de astreintes justifica la exigencia de la garantía

• No es objeción la imposibilidad de una hipotética venta de la cosa cautelada ni la alegada restricción del crédito bancario

• C1a. CC, Fam. y CA. Río Cuarto. 29/8/03. • Semanario Jurídico: 02/10/2003 cuadernillo:14 T 88 -2003 - B Centro Único de Capacitación para Magistrados, Funcionarios y

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RECLAMO A ASCENDIENTES

• ARTÍCULO 668.-. • Los alimentos a los ascendientes pueden ser

reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso;

• además de lo previsto en el título del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado.

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ALIMENTOS IMPAGOS

• ARTÍCULO 669.- • Los alimentos se deben desde el día de la demanda o

desde el día de la interpelación del obligado por medio fehaciente, siempre que se interponga la demanda dentro de los SEIS (6) meses de la interpelación.

• Por el período anterior, el progenitor que asumió el cuidado del hijo tiene derecho al reembolso de lo gastado en la parte que corresponde al progenitor no conviviente.

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PROGENITOR AFIN• ARTÍCULO 672.- Se denomina progenitor afín al cónyuge

o conviviente que vive con quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño o adolescente.

• ARTÍCULO 673.- Deberes del progenitor afín. El cónyuge o conviviente de un progenitor debe cooperar en la crianza y educación de los hijos del otro, realizar los actos cotidianos relativos a su formación en el ámbito doméstico y adoptar decisiones ante situaciones de urgencia.

• En caso de desacuerdo entre el progenitor y su cónyuge o conviviente prevalece el criterio del progenitor.

• Esta colaboración no afecta los derechos de los titulares de la responsabilidad parental.

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ADOPCION. PADRE SOLIDARIO• Que originalmente se trata del pedido de guarda con fines

adoptivos de una niña por una mujer, que de hecho la detentaba junto con su marido desde que tenía meses de vida, cuando fue encontrada en la calle junto a su madre en completo estado de abandono.

• Por espacio de dos años y a los seis de aquella, es entregada a la madre biológica por un Juez de Menores, para luego ser nuevamente confiada a la pretensa adoptante, quien ante el tiempo transcurrido pide derechamente la adopción simple solo a su favor, ya que su marido hace diez años que abandonó a ambas, lo cual obligó al pedido alimentario respectivo.

• La persona cuya adopción se incoa, poco tiempo antes de arribar a la mayoría de edad solicitó conservar el apellido de su progenitor, fallecido cuando ella tenía un año de vida y adicionar el de su guardadora.

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ADOPCION. PADRE SOLIDARIO• ADOPCION UNIPERSONAL• Según el estado emocional y psicológico de la persona cuya

adopción se pide y el hecho de que la vinculación se encuentra en la actualidad indiscutiblemente producida, la calidad de adoptante se otorgará únicamente a la solicitante, a pesar que la guarda oportunamente fue otorgada a ella y su esposo.

• ►el abandono que el marido efectuara del hogar conyugal en la temprana edad de la niña,

• ► la inasistencia a distintas citaciones • ► la falta de presentación oportuna al proceso. • ► agravar su desinterés, la acción de reclamo alimentario

que debió iniciar la guardadora.

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ADOPCION. PADRE SOLIDARIO• ADOPCION UNIPERSONAL• Según el estado emocional y psicológico de la persona cuya

adopción se pide y el hecho de que la vinculación se encuentra en la actualidad indiscutiblemente producida, la calidad de adoptante se otorgará únicamente a la solicitante, a pesar que la guarda oportunamente fue otorgada a ella y su esposo.

• ►el abandono que el marido efectuara del hogar conyugal en la temprana edad de la niña,

• ► la inasistencia a distintas citaciones • ► la falta de presentación oportuna al proceso. • ► agravar su desinterés, la acción de reclamo alimentario

que debió iniciar la guardadora.

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ADOPCION. PADRE SOLIDARIO• ART. 322 (Código Civil) Interpretamos que operará

únicamente para la actora, por ser gravemente descalificante el abandono que el cónyuge hiciere a su esposa y a la por entonces niña, precisamente en la etapa como guardador, es decir cuando el compromiso en los primeros años de la niña eran trascendentes en su crianza y formación, como obstáculo ilevantable para otorgar la adopción conjunta al matrimonio y consecuentemente el efecto retroactivo de la guarda a ambos.

• cabe considerar la excepción en la aplicación de las normas referidas a éste caso, basada en consideraciones de equidad, el principio constitucional de supremacía (art. 31, Constitución Nacional) y en valoraciones jurídicas de fondo que permiten una interpretación favorable a la procedencia de la mencionada excepción.

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ADOPCION. PADRE SOLIDARIO• El alimentante, no es, padre adoptivo, • ni podemos considerarlo técnicamente padrastro porque es

el marido de la madre en relación de una hija que no es de una unión anterior de su esposa (art.363 Código Civil) y por tanto excede los parientes obligados legalmente (art. 368 del Código Civil), y

• aún si forzáramos una interpretación amplia –vía art. 2 Convención sobre los Derechos del Niño- la alimentada es mayor de edad y esta obligación es subsidiaria e impone la acreditación de la falta de recursos de su madre adoptante, con la posibilidad que deba recíprocamente alimentos al marido de aquélla (art. 367 último párrafo).

• Tampoco es posible invocar el art. 1275 –inc. 1ª.- del ordenamiento civil, como fuente de la responsabilidad alimentaria, pues refiere a las cargas de la sociedad conyugal y no es la acción de ejercicio de estado de familia suscitada. Centro Único de Capacitación para Magistrados, Funcionarios y

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ADOPCION. PADRE SOLIDARIO• “padre solidario” o “progenitor afín” justificado en la solidaridad familiar

unido a la posesión de estado filial como ratio de su obligación ya que el cambio en la situación –cese de la mesada- puede ocasionar un daño en la vida de la pretensa adoptada cuando en la convivencia asumió el sustento de “su hija en el corazón”, conforme sus ingresos y las necesidades de la alimentada.

• Esta imposición como “padre solidario” debe entenderse en el sentido que si bien los Estados desarrollan diversos programas de ayuda dirigidos a la protección de núcleos familiares como el de autos –la actora percibe una pensión compensatoria-, la asistencia del individuo que hasta la separación, en gran medida, sostenía económicamente al grupo familiar, se instrumenta como mecanismo alternativo pero efectivo y trascendente en un grupo familiar de limitados recursos económicos.

• Esta pauta de solidaridad familiar, apoyada en la protección integral de la familia -art. 14 bis CN- supera el estrecho margen obligacional del parentesco -art. 372 del C. Civil-, efectiviza la proclama de los derechos humanos básicos reconocidos en el bloque de constitucionalidad.

• TC. FAMILIA 5ª. ROSARIO, PROT. AUTOS 1287. 10/5/2012

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