Materiales Para El Curso de Derecho Penal Constitucional 14.04.15

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MATERIALES PARA EL CURSO DE DERECHO PENAL CONSTITUCIONAL 1. Derecho al honor 1.1. Derecho al honor. Definición El derecho al honor forma parte de los derechos fundamentales que la Constitución protege (artículo 2, inciso 7) y consiste en “el derecho que tiene toda persona a ser respetado ante sí mismo y ante los demás.” 1 1.2. Derecho al honor y a la buena reputación. Objeto El derecho al honor y a la buena reputación forma parte del elenco de derechos fundamentales protegidos por el inciso 7) del artículo 2º de la Constitución, y está estrechamente vinculado con la dignidad de la persona, derecho consagrado en el artículo 1º de la Carta Magna; su objeto es proteger a su titular contra el escarnecimiento o la humillación, ante si o ante los demás, e incluso frente al ejercicio arbitrario de las libertades de expresión o información, puesto que la información que se comunique, en ningún caso puede resultar injuriosa o despectiva. 2 1.3. Derecho al honor. Relación con el Estado Democrático Vistas estas dificultades prácticas, parece necesario construir un concepto de honor que sea lo mas objetivo y razonable posible y que permita, al mismo tiempo, una grado de tutela compatible con los demás valores y principios del 1 STC Nº 4241-2004-AA/TC FJ 09 2 STC Nº 2790-2002-AA/TC FJ 03

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Derecho Penal

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MATERIALES PARA EL CURSO DE DERECHO PENAL CONSTITUCIONAL

1. Derecho al honor

1.1. Derecho al honor. Definicin

El derecho al honor forma parte de los derechos fundamentales que la Constitucin protege (artculo 2, inciso 7) y consiste en el derecho que tiene toda persona a ser respetado ante s mismo y ante los dems.[footnoteRef:1] [1: STC N 4241-2004-AA/TC FJ 09]

1.2. Derecho al honor y a la buena reputacin. Objeto

El derecho al honor y a la buena reputacin forma parte del elenco de derechos fundamentales protegidos por el inciso 7) del artculo 2 de la Constitucin, y est estrechamente vinculado con la dignidad de la persona, derecho consagrado en el artculo 1 de la Carta Magna; su objeto es proteger a su titular contra el escarnecimiento o la humillacin, ante si o ante los dems, e incluso frente al ejercicio arbitrario de las libertades de expresin o informacin, puesto que la informacin que se comunique, en ningn caso puede resultar injuriosa o despectiva.[footnoteRef:2] [2: STC N 2790-2002-AA/TC FJ 03]

1.3. Derecho al honor. Relacin con el Estado Democrtico

Vistas estas dificultades prcticas, parece necesario construir un concepto de honor que sea lo mas objetivo y razonable posible y que permita, al mismo tiempo, una grado de tutela compatible con los dems valores y principios del Estado Democrtico. No se trata, pues, de estimular o propiciar un concepto de honor que defienda ni un sentimiento de casta o de sangre, como pareciera ser el origen en la historia de tal derecho, ni tampoco de caer en la subjetividad de una concepcin del honor perceptible por uno mismo o por los dems integrantes de un grupo social. Si bien no puede negarse que el concepto o las concepciones sobre el honor estn ntimamente vinculadas a la cultura, las creencias y convicciones de un tiempo y un lugar determinados, tambin es verdad que el Estado Constitucional, al objetivar un modelo de organizacin social y poltico, establece unos parmetros mnimos donde el operador jurdico debe tratar de construir un concepto de honor que, partiendo de la dignidad humana, sea compatible tambin con los valores como la igualdad, la libertad y los dems valores sobre los que se asienta el modelo poltico del Estado constitucional y democrtico.[footnoteRef:3] [3: STC N 4099-2005-AA/TC FJ 04]

1.4. Derecho al honor. Contenido

El honor est constituido por aquella esfera de inmunidad frente a cualquier trato que ofenda o agreda la condicin de la persona humana en su relacin con los dems o en su relacin con los poderes pblicos. El derecho al honor protege, entonces, la intangibilidad de la dignidad en la dinmica social de un tiempo determinado. Como ha sostenido nuestro par espaol, en criterio que hacemos nuestro, El contenido del derecho al honor, que la Constitucin garantiza como derecho fundamental (...) es, sin duda, dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento. Tal dependencia se manifiesta tanto con relacin a su contenido ms estricto, protegidos por regla general con normas penales, como a su mbito ms extenso, cuya proteccin es de naturaleza meramente civil. Por otra parte, es un derecho respecto al cual las circunstancias concretas en que se producen los hechos y las ideas dominantes que la sociedad tiene sobre la valoracin de aqul son especialmente significativas para determinar si se ha producido o no lesin[footnoteRef:4] [4: STC N 4099-2005-AA/TC FJ 05]

El derecho al honor, tal como lo configura la Constitucin, corresponde a todos por igual y ha de tener, por consiguiente, un contenido general compatible con los dems principios y valores que la propia Constitucin tambin reconoce y da objetividad.[footnoteRef:5] [5: STC N 4099-2005-AA/TC FJ 08]

1.5. Derecho al honor. Vinculacin con dignidad y objeto

El derecho al honor forma parte del elenco de derechos fundamentales protegidos por el inciso 7) del artculo 2 de la Constitucin, y est estrechamente vinculado con la dignidad de la persona; su objeto es proteger a su titular contra el escarnecimiento o la humillacin, ante si o ante los dems, e incluso frente al ejercicio arbitrario de las libertades de expresin o informacin, puesto que la informacin que se comunique, en ningn caso puede resultar injuriosa o despectiva.[footnoteRef:6] [6: STC N 0446-2002-AA/TC FJ 02]

1.6. Derecho al honor. Honor interno y externo

Con respecto al honor, se ha establecido que se trata de un derecho derivado de la dignidad humana, que consiste en no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los dems. El honor interno estara representado por la estimacin que cada persona tiene de s misma, mientras que el honor externo estara integrado por el reconocimiento que los dems hacen de nuestra dignidad. De tal distincin se concluye, sin embargo, que la dimensin interna resultara del todo subjetiva al apelar a las apreciaciones de cada persona que se vea afectada en tal derecho. Las consecuencias seran, al propio tiempo, absurdas, pues atendiendo a tal dimensin, encontraramos personas que tienen un nivel de autoestima mayor que otras, con lo que la dimensin interna del honor resultara hasta discriminatoria. Otro tanto habra que decir de la dimensin externa del honor, pues sujeta a las apreciaciones colectivas, sociolgicas o culturales diversas, el honor de las personas resultara del todo incontrolable jurdicamente y el derecho se vera as sometido a una suerte de escrutinio social que podra desvirtuar su nivel de garanta.[footnoteRef:7] [7: STC N 4099-2005-AA/TC FJ 03]

El honor interno de cada persona, es decir la apreciacin que de sus propios valores y virtudes tiene, debe diferenciarse del honor externo, que es la percepcin que tienen los dems respecto a los valores y virtudes de esa persona.[footnoteRef:8] [8: STC N 0018-1996-I/TC FJ 02]

1.7. Derecho al honor. Afectacin del honor interno

La injuria, a diferencia de la calumnia y la difamacin, incide slo sobre el honor interno, que es muy subjetivo, pues depende de la escala de valores particular del individuo y de la comparacin que sobre su propia conducta y su escala de valores, el mismo individuo realiza, sin que interese, a estos efectos, la apreciacin externa de terceros.[footnoteRef:9] [9: STC N 0018-1996-I/TC FJ 02]

1.8. Derecho a la buena reputacin. Dignidad como fundamento

El fundamento ltimo del reconocimiento del derecho a la buena reputacin es el principio de dignidad de la persona, del cual el derecho en referencia no es sino una de las muchas maneras como aqulla se concretiza. El derecho a la buena reputacin, en efecto, es en esencia un derecho que se deriva de la personalidad y, en principio, se trata de un derecho personalsimo. Por ello, su reconocimiento (y la posibilidad de tutela jurisdiccional) est directamente vinculado con el ser humano.[footnoteRef:10] [10: STC N 0905-2001-AA/TC FJ 06]

1.9. Derecho a la buena reputacin. Titularidad en personas jurdicas

Aunque la buena reputacin se refiera, en principio, a los seres humanos, ste no es un derecho que ellos con carcter exclusivo puedan titularizar, sino tambin las personas jurdicas de derecho privado, pues, de otro modo, el desconocimiento hacia estos ltimos podra ocasionar que se deje en una situacin de indefensin constitucional ataques contra la "imagen" que tienen frente a los dems o ante el descrdito ante terceros de toda organizacin creada por los individuos. En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que las personas jurdicas de derecho privado tambin son titulares del derecho a la buena reputacin y, por tanto, pueden promover su proteccin a travs del proceso de amparo.[footnoteRef:11] [11: STC N 0905-2001-AA/TC FJ 07]

1.10. Derecho al honor y a la buena reputacin. Finalidad de la obligacin de rectificacin

La obligacin de rectificar informaciones inexactas o agraviantes al honor o a la buena reputacin difundidas por cualquier medio de comunicacin social, tiene por finalidad, a la par de contribuir con una correcta formacin de la opinin pblica libre, el de corregir informaciones sobre los hechos inexactos que hayan sido propalados mediante el ejercicio de la libertad de informacin, esto es informaciones cuyo carcter material permita determinar que se trata de informaciones no veraces, o que hayan sido formuladas como consecuencia de no observarse una conducta razonablemente diligente para agenciarse de los hechos noticiosos que podran ser objeto de informacin.[footnoteRef:12] [12: STC N 0929-1998-AA FJ 5.a]

2. Derecho a la intimidad

2.1. Derecho a la intimidad. Definicin

La persona puede realizar los actos que crea convenientes para dedicarlos al recogimiento, por ser una zona ajena a los dems en que tiene uno derecho a impedir intrusiones y donde queda vedada toda invasin alteradora del derecho individual a la reserva, la soledad o el aislamiento, para permitir el libre ejercicio de la personalidad moral que tiene el hombre al margen y antes de lo social.[footnoteRef:13] [13: STC N 6712-2005-HC/TC FJ 39]

2.2. Derecho a la intimidad. Contenido esencial

Debe tenerse presente que respecto al derecho fundamental a la intimidad, tambin cabe la distincin entre aquella esfera protegida que no soporta limitacin de ningn orden (contenido esencial del derecho), de aquella otra que permite restricciones o limitaciones, en tanto stas sean respetuosas de los principios de razonabilidad y proporcionalidad (contenido no esencial).[footnoteRef:14] [14: STC N 0004-2004-AI/TC FJ 36]

2.3. Derecho a la intimidad. Reserva de informacin en entidades estatales

Determinadas manifestaciones del derecho a la intimidad no importan conservar en conocimiento privativo del titular la informacin a ella relativa, sino tan slo la subsistencia de un mbito objetivo de reserva que, sirviendo aun a los fines de la intimidad en tanto derecho subjetivo constitucional, permitan mantener esa informacin reservada en la entidad estatal que corresponda, a fin de que sea til a valores supremos en el orden constitucional, dentro de mrgenes de razonabilidad y proporcionalidad.[footnoteRef:15] [15: STC N 0004-2004-AI/TC FJ 38]

2.4. Derecho a la intimidad. Secreto bancario como parte del contenido constitucional

El secreto bancario forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la intimidad, y su titular es siempre el individuo o la persona jurdica de derecho privado que realiza tales operaciones bancarias o financieras. En la medida en que tales operaciones bancarias y financieras forman parte de la vida privada, su conocimiento y acceso slo pueden levantarse a pedido del juez, del Fiscal de la Nacin o de una Comisin Investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refiera al caso investigado.[footnoteRef:16] [16: STC N 1219-2003-HD/TC FJ 09]

Mediante el secreto bancario se garantiza la intimidad en materia financiera, es decir, que las operaciones realizadas por los clientes de una empresa financiera o bancaria sean manejadas con discrecin y confidencialidad.[footnoteRef:17] [17: STC N 1219-2003-HD/TC FJ 10]

Con el secreto bancario busca asegurar la reserva o confidencialidad trminos ambos que aqu se utilizan como sinnimos de una esfera de la vida privada de los individuos o de las personas jurdicas de derecho privado. En concreto, la necesaria confidencialidad de las operaciones bancarias de cualquiera de los sujetos descritos que pudieran realizar con cualquier ente, pblico o privado, perteneciente al sistema bancario o financiero.[footnoteRef:18] [18: STC N 1219-2003-HD/TC FJ 09]

El Derecho a la intimidad financiera y bancaria impone obligaciones de diversa clase a quienes tienen acceso, por la naturaleza de la funcin y servicio que prestan, a ese tipo de informacin. En primer lugar, a los entes financieros y bancarios, con quienes los particulares, en una relacin de confianza, establecen determinada clase de negocios jurdicos. En segundo lugar, a la misma Superintendencia de Banca y Seguros, que, como organismo supervisor del servicio pblico en referencia, tiene acceso a determinada informacin, a la que, de otro modo, no podra acceder.[footnoteRef:19] [19: STC N 1219-2003-HD/TC FJ 09]

2.5. Derecho a la intimidad. Secreto bancario como elemento fuera del contenido esencial

Existen, cuando menos, tres motivos que permiten sostener que el secreto bancario, en tanto se refiere al mbito de privacidad econmica del individuo, no forma parte del contenido esencial del derecho a la intimidad personal: a) la referencia al contenido esencial del derecho a la intimidad personal, reconocido por el artculo 27 de la Constitucin, hace alusin a aquel mbito protegido del derecho cuya develacin pblica implica un grado de excesiva e irreparable afliccin psicolgica en el individuo, lo que difcilmente puede predicarse en torno al componente econmico del derecho; b) incluir la privacidad econmica en el contenido esencial del derecho a la intimidad, implicara la imposicin de obstculos irrazonables en la persecucin de los delitos econmicos; c) el propio constituyente, al regular el derecho al secreto bancario en un apartado especfico de la Constitucin (segundo prrafo del artculo 25), ha reconocido expresamente la posibilidad de limitar el derecho.[footnoteRef:20] [20: STC N 0004-2004-AI/TC FJ 37]

2.6. Derecho a la intimidad. Limitacin por el orden pblico

El derecho a la intimidad no importa, per se, un derecho a mantener en el fuero ntimo toda informacin que atae a la vida privada, pues sabido es que existen determinados aspectos referidos a la intimidad personal que pueden mantenerse en archivos de datos, por razones de orden pblico (vg. historias clnicas). De all la necesidad de que la propia Carta Fundamental establezca que el acceso a dichas bases de datos constituyan una excepcin al derecho fundamental a la informacin, previsto en el primer prrafo del inciso 5 del artculo 2 de la Constitucin.[footnoteRef:21] [21: STC N 0004-2004-AI/TC FJ 34]

2.7. Derecho a la intimidad. Relacin con la informacin sobre la salud

Como se ha hecho referencia en el fundamento anterior, uno de los lmites a los cuales se encuentra sujeto el derecho de acceso a la informacin lo constituyen aquellas informaciones que afectan la intimidad personal. En efecto, el derecho de acceso a la informacin registrada en cualquier ente estatal no comprende aquella informacin que forma parte de la vida privada de terceros. Y la informacin relativa a la salud de una persona, como se establece en el inciso 5) del artculo 17 del Texto nico Ordenado de la Ley N. 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica, se encuentra comprendida dentro del derecho a la intimidad personal.

Sin embargo, lo anterior no es bice y tampoco impide que el recurrente pueda solicitar que esa informacin le sea proporcionada a travs del juez penal, en la medida, desde luego, en que dicha informacin se considere relevante para la dilucidacin de la controversia penal que se le viene siguiendo.[footnoteRef:22] [22: STC N 1480-2003-HD/TC FJ 03]

2.8. Derecho a la vida privada. Relacin con el derecho a la intimidad

La vida privada es un derecho fundamental en primordial relacin con la intimidad. El ltimo de ellos tiene una proteccin superlativa dado que configura un elemento infranqueable de la existencia de una persona; la vida privada, por su parte, la engloba y tambin incluye un mbito que s admite algunas intervenciones que habrn de ser consideradas como legtimas, vinculndose inclusive con otros derechos como la inviolabilidad de domicilio, prevista en el artculo 2, inciso 9 de la Norma Fundamental.[footnoteRef:23] [23: STC N 6712-2005-HC/TC FJ 38]

2.9. Derecho a la vida privada. Definicin de vida privada

La vida privada refleja un bien jurdico tutelado de muy difcil comprensin, tanto as que algunos consideran que se trata de un concepto jurdico indeterminado.

Son diversas las posturas para explicar el significado de la vida privada. Algunas la conciben como aquella zona de la persona que no es pblica, por lo que nadie debe tener acceso a ella. Sin embargo, ms correcto es tratar de otorgar un sentido positivo. As, sobre la base del right to be alone (derecho a estar en soledad), se ha estimado apropiado afirmar que es el mbito personal en el cual un ser humano tiene la capacidad de desarrollar y fomentar libremente su personalidad. Por ende, se considera que est constituida por los datos, hechos o situaciones desconocidos para la comunidad que, siendo verdicos, estn reservados al conocimiento del sujeto mismo y de un grupo reducido de personas, y cuya divulgacin o conocimiento por otros trae aparejado algn dao.

nicamente a travs del reconocimiento de la vida privada la persona podr crear una identidad propia, a fin de volcarse a la sociedad, toda vez que aquel dato y espacio espiritual del cual goza podr permitrselo.[footnoteRef:24] [24: STC N 6712-2005-HC/TC FJ 38]

2.10. Derecho a la vida privada. Exclusin de jerarquizacin frente al derecho de informacin

Si bien la relacin existente entre los derechos a la vida privada y a la informacin es una de las ms clsicas en el Derecho, en muchos casos se ha dado una respuesta poco idnea a la teora de los derechos fundamentales. As, se ha propuesto la primaca de la informacin en virtud de la aplicacin equvoca de la teora valorativa de las preferred fredoms al sistema constitucional, postura doctrinal que propendera a una jerarqua entre los derechos fundamentales. Pero, de otro lado, tambin se manifiesta y se presencia una prevalencia de la informacin, basndose en el efecto irradiante que posee respecto al resto de derechos. Pero no hay que olvidar que los derechos fundamentales (todos, sin excluir ninguno) estn en igualdad de condiciones dentro de la Constitucin.[footnoteRef:25] [25: STC N 6712-2005-HC/TC FJ 40]

2.11. Derecho a la vida privada. Lmite al derecho de informacin

Sobre la base del principio interpretativo de la unidad de la Constitucin, la vida privada de las personas aparecer como lmite al derecho a la informacin, en el sentido que el ejercicio de uno no podr realizarse vulnerando el espacio del otro. As, y tomando en cuenta su naturaleza de derecho-principio de ambos, se buscar la optimizacin de sus contenidos.[footnoteRef:26] [26: STC N 6712-2005-HC/TC FJ 40]

La vida privada de las personas es un lmite vlido del derecho a la informacin. Por ello, corresponde fijar algunos contenidos bsicos del primero de los derechos mencionados con el fin de controlar jurisdiccionalmente el segundo.

Es menester observar cmo ha sido reconocida en el ordenamiento jurdico. En la Constitucin, como derecho-regla base se ha prescrito en el artculo 2, inciso 7, que toda persona tiene derecho a la intimidad personal y familiar. Adems, existen otros dispositivos que siguen refirindose a este tema dentro del mismo artculo 2: el impedimento de que los servicios informticos no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar (inciso 6); la inviolabilidad de domicilio (inciso 9); el secreto e inviolabilidad de comunicaciones y documentos privados (inciso 10); entre otros.[footnoteRef:27] [27: STC N 6712-2005-HC/TC FJ 37]

La intimidad protega todo acto dentro de un espacio personal de la querellante, como puede ser las relaciones sexuales que practique, con prescindencia de la motivacin o la causa de dicho hecho. Queda claro, entonces, que su derecho a la vida privada s protega la posibilidad de evitar que otros se inmiscuyan y reproduzcan en un canal de televisin los actos sexuales que realiz. Sin embargo, esto no quiere decir que, si se presenta un ilcito, la investigacin periodstica que se realice no puede estar tambin protegida, haciendo disminuir la proteccin del contenido accidental del derecho a la vida privada de la persona.[footnoteRef:28] [28: STC N 6712-2005-HC/TC FJ 39]

2.12. Derecho a la vida privada. Solucin al conflicto con el derecho de informacin

Lo que corresponde realizar es una determinacin de los contenidos de cada uno de los derechos involucrados. Slo as se llegar a la delimitacin adecuada de sus contornos. Para ello, ser necesario optar por el mtodo de la ponderacin, con una utilizacin mixta de los criterios de razonabilidad (propios de cualquier relacin entre derechos fundamentales) y de desarrollo colectivo (exclusivo de los derechos de respeto de la persona y los comunicativos).[footnoteRef:29] [29: STC N 6712-2005-HC/TC FJ 40]

2.13. Derecho a la vida privada. Test de razonabilidad respecto de la incidencia del derecho de informacin

La razonabilidad es un estndar de control de una accin informativa que incide sobre la vida privada. Incluye, dentro de s, tres juicios claramente establecidos: la adecuacin, la necesidad y la proporcionalidad, en cada uno de los cuales se debe dejar sentado si los argumentos de los recurrentes tienen, o no, sentido.[footnoteRef:30] [30: STC N 6712-2005-HC/TC FJ 41]

2.14. Derecho a la vida privada. Juicio de adecuacin

A travs de la adecuacin, la conclusin a la cual se arribe debe ser lo ms ajustada posible a la finalidad de la Constitucin, explcita o implcitamente reconocida. En tal sentido, la accin que realice la persona debe ser conveniente, jurdicamente hablando (la norma habr de ser accesible y previsible) y contar con un fin legtimo. Este juicio aplicado a la relacin entre informacin y vida privada permite determinar que slo existir una solucin adecuada, si es que la noticia sobre la cual versa la informacin no desconoce el objetivo previsto en la Constitucin en su artculo 1 (la persona es el fin supremo de la sociedad y del Estado) y que se materializa en la vigencia del respeto de los mbitos de la vida privada de una persona, por ms pblica que sta sea.

Por tanto, es permisible que el derecho a la informacin pueda tocar temas tan sensibles como las relaciones sexuales de una persona, por ms que haya estado en un supuesto de prostitucin clandestina? Este Colegiado considera que no.[footnoteRef:31] [31: STC N 6712-2005-HC/TC FJ 42]

Independientemente del fin con el que se realiza el reportaje, lo importante en este punto es analizar si con l se respetaban los valores y principios previstos en la Norma Fundamental: ni la democracia se vea favorecida con un reportaje de este tipo y menos an la dignidad de la persona podra ser argida como sustento jurdico del mismo. Nada productivo para el Estado democrtico y constitucional de derecho se ha de conseguir con un vdeo sobre Las Prostivedettes, ni con la emisin de imgenes que muestran partes ntimas, mxime si los medios de comunicacin social estn obligados a colaborar con el Estado en la educacin y formacin moral y cultural de la nacin, tal como lo precisa el artculo 14, in fine, de la Constitucin.

Queda claro, entonces, que la utilizacin del argumento de la prostitucin clandestina no ayudaba ni ahondaba en nada en el tema de la adecuacin de la medida realizada.[footnoteRef:32] [32: STC N 6712-2005-HC/TC FJ 43]

2.15. Derecho a la vida privada. Juicio de necesidad

El criterio de necesidad importa la ausencia de una solucin ms efectiva y adecuada de la que se est tomando. Lo que se busca realizar a travs de este juicio es elegir, entre las medidas posibles, la mejor que exista.

Es relevante, por tanto, para evitar afectar la vida privada de una persona, que el ejercicio del derecho fundamental a la informacin se realice sin excesos. Y de otro lado, en pos de la optimizacin de cada derecho en juego, buscar que la medida utilizada permita el mejor desarrollo posible del derecho a la vida privada, tal como ha debido suceder en el presente caso.[footnoteRef:33] [33: STC N 6712-2005-HC/TC FJ 44]

Se debe evitar la difusin de imgenes que puedan afectar algn derecho de las personas, tal como ocurre cuando se cubre el rostro de alguien (el ejemplo ms clsico de ello es cuando aparece un menor de edad, o tambin cuando testifica alguien que no desea ser reconocido), ya sea tanto con su consentimiento o sin l, cosa que tampoco ha ocurrido en el caso de la querellante. Un discurso visual requiere, adems de veracidad, ser necesario para cumplir su objetivo.[footnoteRef:34] [34: STC N 6712-2005-HC/TC FJ 46]

Una cosa es que se llegue a informar sobre la supuesta red de prostitucin existente y otra muy distinta que se vulnere ilcitamente los derechos fundamentales de las personas, en este caso el derecho a la vida privada. Es necesario informar, pero no traspasar los lmites externos de la vida privada. Bastaba hacer un seguimiento de la persona que se estaba investigando o mostrar el momento en que se haca el trato. Pero no puede ser aceptable, en un Estado democrtico y social de derecho, que una cmara se introduzca subrepticiamente en la habitacin de un hotel para que luego las imgenes captadas muestren pblicamente las partes ntimas del cuerpo de una persona. Ello es inaceptable y excesivo. Con la propia transmisin del mensaje (desnudo), se ha terminado desdiciendo y sobrepasando el motivo alegado respecto al reportaje televisivo (presumible prostitucin clandestina).

Por ser irrelevante analizar el fin del reportaje (ilcito administrativo manifestado), no puede considerarse superado el juicio de necesidad, pues lo nico claro del vdeo emitido es que ste termin afectando el derecho fundamental a la vida privada de la querellante.[footnoteRef:35] [35: STC N 6712-2005-HC/TC FJ 49]

2.16. Derecho a la vida privada. Juicio de proporcionalidad

A travs de la proporcionalidad se procura que cada solucin a la cual se arribe responda a una conveniencia constitucional o finalidad de la determinacin de contenidos de cada uno de los derechos que estn en juego. Es decir, busca que el resultado del acto interpretativo responda al objeto perseguido por la ponderacin realizada.

En el caso de la relacin entre vida privada e informacin, se procura que ambos derechos tengan la mayor efectividad posible, y que uno y otro sean protegidos de una manera adecuada, mxime si ha habido circunstancias que demuestran la desproporcionalidad del reportaje emitido.

Segn este juicio, quizs hubiese bastado, para concretar el propsito del reportaje, que ste mostrase a la persona teniendo relaciones sexuales, pero es excesivo y exagerado haber presentado pblicamente (a travs de un medio de comunicacin social) el cuerpo desnudo de la querellante. Es decir, en este caso era irrelevante saber si haba, o no, prostitucin clandestina. La violacin de la vida privada se concretaba con la emisin de imgenes como las del vdeo.[footnoteRef:36] [36: STC N 6712-2005-HC/TC FJ 50]

Quizs la proscripcin de la prostitucin clandestina en aras de proteger la defensa de la salud pblica, prevista en el artculo 7 de la Constitucin, puede ser materia de control meditico, pero la utilizacin de imgenes que exponen partes ntimas de la querellada no puede considerarse como vlida porque no aporta nada a la investigacin realizada. No contribuye al desarrollo de la sociedad peruana saber que una o dos bailarinas se hayan dedicado al meretricio. Y s es ms bien indefendible y refutable plenamente que se exponga no slo el cuerpo desnudo de una persona pblica, sino que se la muestre manteniendo relaciones sexuales, con el objeto de alegar un inters del pblico en una noticia de este tipo. Inters del pblico no es, ni puede ser, sinnimo de fisgoneo, impertinencia o curiosidad. El elemento objetivo de una noticia difundida a travs de un programa de farndula no puede ser admitido en un Estado democrtico y social de derecho que desea proteger realmente los derechos fundamentales de la persona.

De lo expuesto, por ms trascendente que sea para la sociedad la investigacin sobre la prostitucin clandestina en el pas, no justifica de ningn modo la vulneracin de la vida privada de una persona.[footnoteRef:37] [37: STC N 6712-2005-HC/TC FJ 59]

2.17. Derecho a la vida privada. Proteccin de personas con proyeccin pblica

Las personas gozan de la proteccin de su derecho a la vida privada, y ms an de su intimidad, por ms proyeccin pblica que realicen de sus actividades. Es inaceptable, por ello, que se asevere, o se deje sentado, que porque la querellante era una persona pblica, poda vulnerarse o transgredirse su derecho a la vida privada, y exponerla gratuitamente a un ftil escrutinio de la comunidad.[footnoteRef:38] [38: STC N 6712-2005-HC/TC FJ 54]

2.18. Derecho a la vida privada. Proteccin de personas con proyeccin pblica

Existen diversos tipos de personas con proyeccin pblica, cada una de las cuales cuenta con un nivel de proteccin dismil. Segn el grado de influencia en la sociedad, se pueden proponer tres grupos de acuerdo con el propsito de su actuacin: - Personas cuya presencia social es gravitante: Determinan la trayectoria de una sociedad, participando en la vida poltica, econmica y social del pas. Ellas son las que tienen mayor exposicin al escrutinio pblico, por cuanto solicitan el voto popular. - Personas que gozan de gran popularidad sin influir en el curso de la sociedad: Su actividad implica la presencia de multitudes y su vida es constantemente motivo de curiosidad por parte de los particulares, aunque tampoco se puede negar que ellos mismos buscan publicitar sus labores, porque viven de la fama. - Personas que desempean actividades pblicas, aunque su actividad no determina la marcha de la sociedad: Sus actividades repercuten en la sociedad, pero no la promueven, como puede ser el caso de los funcionarios pblicos.[footnoteRef:39] [39: STC N 6712-2005-HC/TC FJ 54]

2.19. Derecho a la vida privada. Formacin de opinin pblica

Para determinar correctamente la formacin de la opinin pblica, se ha considerado pertinente observarla desde un doble punto de vista. Normativamente, se protege exclusivamente el discurso cuya importancia implica una real y efectiva participacin de los ciudadanos en la vida colectiva, en clara referencia a las materias relevantes para el proceso democrtico de autogobierno. Descriptivamente, es el discurso que interesa a una parte del pblico o a todo l en el sentido de presentarse, en el mbito tico-poltico, como actitud que tiende a compartir e identificarse con las inquietudes y necesidad ajenas, y, de forma jurdica, como un compromiso de los poderes pblicos de hacer efectiva la igualdad material.[footnoteRef:40] [40: STC N 6712-2005-HC/TC FJ 57]

2.20. Derecho a la vida privada. Diferencia entre el inters pblico y la mera curiosidad o fisgoneo

No debe confundirse inters del pblico con mera curiosidad. Es deleznable argumentar que cuando muchas personas quieran saber de algo, se est ante la existencia de un inters del pblico, si con tal conocimiento tan solo se persigue justificar un malsano fisgoneo.

Por tal razn, cuando una informacin no cumple un fin democrtico y se convierte en un malsano entrometimiento que afecta el derecho a la vida privada de un tercero, el grado de proteccin del primer derecho fundamental habr de verse distendido, sobre todo si se afecta la proteccin de la dignidad de las personas, establecida en el artculo 1 de la Constitucin.[footnoteRef:41] [41: STC N 6712-2005-HC/TC FJ 58]

2.21. Derecho a la vida privada. Derecho al libre desarrollo como mbito de libertad consustancial a la estructuracin de la vida privada

Se ha violado el derecho al libre desarrollo de la personalidad, puesto que as se hubiese satisfecho el principio de legalidad, la exigencia de contarse con una autorizacin de la PNP para que uno de sus efectivos contraiga matrimonio constituye una intolerable invasin de un mbito de libertad consustancial a la estructuracin de la vida privada del recurrente. Este ltimo, como todo ser humano, es libre de decidir con quin contrae matrimonio y cundo lo celebra, sin que para ello requiera el visto bueno de un rgano estatal, por ms que se preste servicios en dicha institucin.[footnoteRef:42] [42: STC N 2868-2004-AA/TC FJ 18.b]

3. Derecho a la propia imagen

3.1. Derecho a la imagen. Nocin

Forma parte del inciso 7 del artculo 2 de la Constitucin el derecho a la imagen, que protege, bsicamente, la imagen del ser humano, nsita en la dignidad de la que se encuentra investido, garantizando el mbito de libertad de una persona respecto de sus atributos ms caractersticos, propios e inmediatos, como son la imagen fsica, la voz o el nombre; cualidades definitorias, inherentes e irreductibles de toda persona.[footnoteRef:43] [43: STC N 0446-2006-AA/TC FJ 03]

3.2. Derecho a la imagen. Distincin del derecho de autodeterminacin informativa

El derecho a la autodeterminacin informativa no debe confundirse con el derecho a la imagen, reconocido en el inciso 7) del artculo 2 de la Constitucin, que protege, bsicamente la imagen del ser humano, derivada de la dignidad de la que se encuentra investido; mientras que el derecho a la autodeterminacin informativa, en este extremo, garantiza que el individuo sea capaz de disponer y controlar el tipo de datos que sobre l se hayan registrado, a efectos de preservar su imagen derivada de su insercin en la vida en sociedad.[footnoteRef:44] [44: STC N 1797-2002-HD/TC FJ 03]

4. Derecho a la inviolabilidad del domicilio

Nocin

El derecho a la inviolabilidad del domicilio en una acepcin especfica encarna el espacio fsico y limitado que la propia persona elige para domiciliar, quedando facultado para poder excluir a otros de dicho mbito impidiendo o prohibiendo la entrada en l; en un concepto de alcance ms amplio, la inviolabilidad de domicilio encuentra su asentamiento preferente, no exclusivo, en la vida privada de las personas, (...) no se refiere, pues, a la proteccin de la propiedad, posesin u otros derechos reales, sino a la necesidad de preservar el carcter privado e intimo de lo que en l hay de emanacin de la persona. Sin embargo, es claro que la intromisin al espacio fsico e ntimo (domicilio) con el consentimiento del titular de ste derecho, lo legitima. (STC 7455-2005-PHC, FJ 4)

La Constitucin del Estado seala en su Artculo 2, inciso 9, que Toda persona tiene derecho: A la inviolabilidad de domicilio. Nadie puede ingresar en l ni efectuar investigaciones o registros sin autorizacin de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetracin. (...), declaracin constitucional que guarda concordancia con el artculo 11, numerales 2 y 3 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos.

El derecho a la inviolabilidad del domicilio en una acepcin especfica encarna el espacio fsico y limitado que la propia persona elige para domiciliar, quedando facultado para poder excluir a otros de dicho mbito impidiendo o prohibiendo la entrada en l; en un concepto de alcance ms amplio, la inviolabilidad de domicilio encuentra su asentamiento preferente, no exclusivo, en la vida privada de las personas, (...) no se refiere, pues, a la proteccin de la propiedad, posesin u otros derechos reales, sino a la necesidad de preservar el carcter privado e intimode lo que en l hay de emanacin de la persona. Sin embargo, es claro que la intromisin al espacio fsico e ntimo (domicilio) con el consentimiento del titular de ste derecho, lo legitima.

Tal como seala dicha Norma Fundamental, existe la posibilidad de controlar el ingreso a un domicilio, sin embargo [e]llo no significa la vulneracin del derecho, sino una frmula constitucional que limita el mbito de la inviolabilidad de domicilio (STC 6165-2005-PHC/TC), pues, no es un derecho absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante los supuestos descritos en la misma ley, siempre que el recorte que aqul haya de experimentar sea: justificada en una resolucin judicial debidamente motivada o, necesario para lograr un fin constitucionalmente legtimo, proporcionado para alcanzarlo y respetuoso del contenido esencial del derecho. (STC 07455-2005-PHC, FJ 4 y 5)

El derecho a la inviolabilidad de domicilio reconocido en el artculo 2, inciso 9) de la Constitucin, consiste en la imposibilidad de entrada, investigacin o registro del lugar que se habita, salvo los supuestos de excepcin expresamente sealados en el artculo bajo comentario: autorizacin de quien lo habita, mandato judicial, flagrante delito o muy grave peligro de su perpetracin, as como tambin las excepciones por motivos de sanidad o de grave riesgo reguladas por ley de acuerdo a lo establecido por la Constitucin. As se tiene, pues, que las prohibiciones mencionadas alcanzan tanto a los agentes pblicos como a terceros particulares; no obstante, es obvio que el fin principal de esta garanta es impedir el ingreso ilegtimo y desproporcionado de los poderes pblicos. (RTC 03762-2006-PHC, FJ 2)

Garantiza

El derecho a la inviolabilidad de domicilio garantiza a toda persona a no ser objeto de intervenciones, ilegales y arbitrarias, por parte de particulares o por el Estado, dentro de su domicilio. (STC 00003-2005-PI, FJ 345)

Su intervencin o limitacin

[][E]l derecho a la inviolabilidad del domicilio repele intervenciones no consentidas sobre el espacio fsico donde se desarrolla la vida privada y familiar de una persona. Sin embargo, como sucede con todo derecho fundamental, el de inviolabilidad del domicilio tampoco es un derecho absoluto y, en ese sentido, no siempre que se produzca una injerencia en el espacio fsico por l garantizado, sin que se cuente con el consentimiento de su titular, se generar automticamente una lesin del derecho. Sin embargo, de conformidad con el inciso 9) del artculo 2 de la Constitucin, una injerencia sobre el domicilio que no cuente con el consentimiento de su titular no se considerar arbitraria si es que se sustenta en un mandato judicial.

En efecto, de conformidad con el inciso 9) del artculo 2 de la Constitucin, cualquier intervencin en el mbito del derecho a la inviolabilidad del domicilio ha de respetar, en trminos generales, el principio de reserva de jurisdiccin. Segn ste, no basta con que en la ley se establezcan los supuestos en los que se puede autorizar el ingreso no consentido al domicilio, sino que es preciso, adems, que se cuente con una orden judicial que as lo disponga. Dicha orden judicial, adems de tener que estar estrictamente motivada, ha de contemplar necesariamente si los motivos por los cuales se solicita su adopcin se encuentran previstos en la ley, si tienen una finalidad constitucionalmente legtima y si su ejecucin es necesaria e indispensable para cumplir dicha finalidad.

Igualmente, el Tribunal recuerda que tampoco podr considerarse como una injerencia arbitraria el allanamiento realizado en un contexto de flagrancia en la comisin de un delito o de muy grave peligro de su perpetracin. Como recuerda el referido inciso 9) del artculo 2 de la Ley Fundamental, en tales situaciones fcticas no rige el principio de reserva de jurisdiccin antes aludido. (STC 00003-2005-PI, FJ 351 a 353)

Reconocimiento y proteccin constitucional as como de loa jurisprudencia y instrumentos internacionales de proteccin de los derechos humanos

[][La] proteccin del espacio personal es lo que subyace como telos en el inciso 9) del artculo 2 de la Ley Fundamental, al prescribir que el contenido constitucionalmente declarado del derecho a la inviolabilidad del domicilio no consiente que alguien pueda

"(...) ingresar en l ni efectuar investigaciones o registros sin autorizacin de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetracin. Las excepciones por motivos de sanidad o de grave riesgo son reguladas por la ley". (STC 00003-2005-PI, FJ 346)

El derecho a la inviolabilidad de domicilio garantiza a toda persona a no ser objeto de intervenciones, ilegales y arbitrarias, por parte de particulares o por el Estado, dentro de su domicilio. El domicilio es el espacio fsico donde las personas desarrollan su vida privada. Como ha expuesto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Moreno Gmez c/. Espaa,

"El domicilio es normalmente el lugar, el espacio fsicamente determinado donde se desarrolla la vida privada y familiar. El individuo tiene derecho al respeto de su domicilio, lo cual significa no slo el derecho al espacio fsico, sino tambin al disfrute pacfico de dicho espacio". [Sentencia de 16 de noviembre de 2004, prrafo 53].

Esa proteccin del espacio personal es lo que subyace comotelosen el inciso 9) del artculo 2 de la Ley Fundamental, al prescribir que el contenido constitucionalmente declarado del derecho a la inviolabilidad del domicilio no consiente que alguien pueda

"(...) ingresar en l ni efectuar investigaciones o registros sin autorizacin de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetracin. Las excepciones por motivos de sanidad o de grave riesgo son reguladas por la ley".

El Tribunal recuerda que el domicilio tiene un carcter subjetivo, en tanto la persona desarrolla su vida en una esfera de intimidad personal y familiar; y un carcter objetivo, toda vez que asegura diversos espacios de vida ms all del privado, es decir, ms all del lugar en el que el ser humano desarrolla su vida personal y familiar. Su reconocimiento en los tratados internacionales se verifica, por ejemplo, en el artculo 11 de la Declaracin Universal de Derechos Humanos, segn el cual:

"Nadie ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputacin. Toda persona tiene derecho a la proteccin de la ley contra tales injerencias o ataques".

Tambin con el artculo 11.2 de la Convencin Americana de Derechos Humanos, que prev que:

"2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputacin".

Y, en semejantes trminos, por el artculo 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, segn el cual:

"(...) Nadie ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputacin".(STC 0003-2005-PI, FJ 345 - 349)

Inaceptacin de abuso de los derechos en perjuicio del orden jurdico

[] [E]s del caso sealar que la Constitucin ha consagrado dos principios fundamentales: uno poltico y otro jurdico; el primero, fundado en la soberana popular, en virtud del cual su opcin es por una democracia militante, que no acepta el abuso del ejercicio de derechos en desmedro del orden jurdico; y el segundo, fundado en la supremaca constitucional, en virtud del cual los derechos fundamentales de quienes atenten contra el Estado Constitucional de Derecho y el orden social pueden ser restringidos razonable y proporcionalmente. Por estas razones, el Tribunal considera que deben desestimarse estos dos extremos de la pretensin. (STC 0003-2005-PI, FJ 371)

5. Derecho a la inviolabilidad y secreto de documentos privados y las comunicaciones

Nocin

Este derecho se encuentra reconocido en el inciso 10) del artculo 2 de la Constitucin, e impide que las comunicaciones y documentos privados sean interceptados o acceda a su conocimiento quien no est autorizado para ello. Asimismo, el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados tiene eficacia erga omnes, es decir, garantiza su no penetracin y conocimiento por terceros, sean stos rganos pblicos o particulares, ajenos al proceso de comunicacin.

El concepto de secreto e inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados, desde esa perspectiva, comprende a la comunicacin misma, sea cual fuere su contenido y pertenezca o no el objeto de la comunicacin al mbito de lo personal, lo ntimo o lo reservado. De manera que se conculca el derecho tanto cuando se produce una interceptacin de las comunicaciones, es decir, cuando se aprehende la comunicacin dirigida a terceros, como cuando se accede al conocimiento de lo comunicado, sin encontrarse autorizado para ello. (STC 2863-2002-PA, FJ 3)

El derecho al secreto e inviolabilidad de los documentos no solamente comprende la accin comunicativa que se pudiera expresar mediante medios de telecomunicacin, sino tambin la comunicacin interpersonal. sta est representada por las comunicaciones entre personas que se encuentran fsicamente presentes en un lugar determinado. As, por ejemplo, en la STC 00774-2005-HC/TC, en criterio que luego se ha reiterado en la STC 02345-2006-HC/TC, el Tribunal destac que

(...) la proteccin a las comunicaciones interpersonales se encuentra plenamente reconocido en el artculo 2, inciso 10), de la Constitucin. A travs de esta norma se busca salvaguardar que todo tipo de comunicacin entre las personas sea objeto exclusivamente de los intervinientes en el mismo".

El amplio derecho fundamental a la vida privada permite garantizar que la comunicacin entre particulares, sea mediante llamada telefnica, correo clsico o electrnico o nota entre particulares, no pueda ser objeto de conocimiento de terceros o de la interrupcin de su curso.

Las comunicaciones interpersonales amparadas por este derecho no solamente son las estrictamente privadas, sino, en general, todas aquellas mediante las cuales se establezca comunicacin entre las personas y cuyo contenido no est destinado a ser difundido a terceros. Precisamente por ello, como ha sostenido el Comit de Derechos Humanos de Naciones Unidas, prima facie,

Debe prohibirse la vigilancia, por medios electrnicos o de otra ndole, la intervencin de las comunicaciones telefnicas, telegrficas o de otro tipo, as como la intervencin y grabacin de conversaciones. (STC 00003-2005-PI, FJ 360 y 361)

Su intervencin o limitacin

Como se ha afirmado respecto a otros derechos, tampoco el derecho a la inviolabilidad y secreto de las comunicaciones es absoluto. El inciso 10) del artculo 2 de la Ley Fundamental tiene previsto que la interceptacin o intervencin de las comunicaciones prima facie garantizadas, puede ser dispuesta mediante mandato judicial, con las garantas previstas en la ley. Los alcances de la reserva de ley que contempla el artculo 2.10 de la Constitucin, sin embargo, no deben entenderse como que solamente las causas por las cuales puede ordenarse una interceptacin o intervencin en las comunicaciones, se encuentren expresamente sealadas en la ley. Tambin es preciso que all se regulen las garantas que permitan circunscribir el poder discrecional del juez al momento de autorizar la intervencin.

En efecto, la expresin

"(...) con las garantas previstas en la ley",

exige del legislador la imposicin de ciertos requisitos que tienen que ver con la calidad de la ley. La presencia de estos requisitos de calidad tiene una doble funcin. Por un lado, permite a los ciudadanos conocer en qu circunstancias y bajo qu condiciones se pueda disponer la intervencin o interceptacin de comunicaciones; y, de otro, constituyen un parmetro dentro del cual el juez encuentra delimitada y limitada su competencia discrecional para autorizarla.

Analizando una disposicin semejante al artculo 11.2 de la Convencin Americana de Derechos Humanos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sealado que una ley que contemple los supuestos en los que cabe autorizar la intervencin o interceptacin de las comunicaciones, debe contener, "como garantas mnimas que deben figurar en la ley", las siguientes:

(...) la definicin de las categoras de personas susceptibles de ser sometidas a vigilancia telefnica judicial; la naturaleza de las infracciones que puedan dar lugar; la fijacin de un lmite a la duracin de la ejecucin de la medidas; las condiciones de tratamiento de los atestados que consignen las conversaciones interceptadas; las precauciones que se deben tomar para comunicar, intactas y completas, las grabaciones realizadas, con el fin de ser controladas eventualmente por el Juez y la defensa; las circunstancias en las que se puede o se debe realizar el borrado o la destruccin de dichas cintas; sobre todo tras un sobreseimiento o una absolucin [Caso Valenzuela Contreras contra Espaa, Sentencia del 30 de junio de 1998, prrafo 46]. (STC 00003-2005-PI, FJ 362 a 364)

6. Derecho a la libertad de residencia

7. Derecho a la libertad de trnsito

Nocin

La Constitucin en su artculo 2, inciso 11 (tambin el artculo 25, inciso 6 del Cdigo Procesal Constitucional), reconoce el derecho de todas las personas (...) a transitar por el territorio nacional y a salir de l y entrar en l, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicacin de la ley de extranjera. Esta disposicin constitucional procura reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida pueda circular libremente o sin restricciones por el mbito de nuestro territorio patrio, habida cuenta de que, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminacin, tienen la libre opcin de disponer cmo o por dnde deciden desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio de nuestro Estado, circulacin o trnsito dentro del mismo, sea que simplemente suponga salida o egreso del pas. (STC 10101-2005-PHC, FJ 2)

Este derecho fundamental tutela el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi, que constituye la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en funcin a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, as como a ingresar o salir de l; no obstante, puede ser condicionado y limitado por ley.

En sentido ms amplio, en la sentencia recada en el Expediente N. 05970-2005-PHC/TC, el Tribunal Constitucional seal que: el derecho a la libertad de trnsito se vulnera no slo cuando una persona, por s misma, impide el libre desplazamiento a otra, sino tambin cuando coloca, injustificadamente, obstculos materiales que [lo] restringen, (...) [p]or ello, el hbeas corpus restringido (...) tambin tutela aquellos supuestos en los cuales se impide, ilegtima e inconstitucionalmente, el acceso a ciertos lugares, entre ellos, el propio domicilio, resultando intrnseco de su contenido esencial. (STC 07455-2005-PHC, FJ 6 in fine y 7)

[] Dicho atributo, por otra parte, se encuentra tambin reconocido en los artculos 12 y 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos y en el artculo 22 de la Convencin Americana de Derechos Humanos, constituyendo uno de los derechos de mayor implicancia en el mbito de la libertad personal. (STC 08974-2006-HC. FJ 2)

Uso de las vas publicas

Exceptuados los mbitos de lo que constituye el dominio privado, todo aquel espacio que desde el Estado haya sido estructurado como referente para el libre desplazamiento de personas puede ser considerado una va de trnsito pblico. Dentro de tales espacios (avenidas, calles, veredas, puentes, plazas, etc.), no existe, en principio, restriccin o limitacin a la locomocin de los individuos, esto es, no existe la necesidad de pedir autorizacin alguna ni ante el Estado ni ante particular alguno, pues se presume que la va pblica pertenece a todos y no a determinada persona o grupo de personas en particular.

Las vas de trnsito pblico, por otra parte, sirven no solo para permitir el desplazamiento peatonal, sino para facilitar otros mbitos de su autodeterminacin o el ejercicio de una diversidad de derechos constitucionales (trabajo, salud, alimentacin, descanso, etc.); y como tales, se constituyen en un elemento instrumental sumamente importante del cual depende la satisfaccin plena o la realizacin de una multiplicidad de objetivos personales (STC 03482-2005-PHC, FJ 16 y 17)

Limitaciones y restricciones

[] [L]a libertad de trnsito se encuentra sometida a una serie de lmites o restricciones en su ejercicio, con el fin de tutelar otros bienes constitucionalmente protegidos. La aplicacin de una medida restrictiva a un caso concreto debe ajustarse al principio de razonabilidad, ser adecuada para desempear su funcin protectora, posibilitar ser el instrumento menos perturbador de los que permitan conseguir el resultado deseado, y guardar proporcin con el inters que debe protegerse [] (STC 2876-2005-PHC, FJ 15)

Si bien el Tribunal Constitucional ha sealado en la sentencia recada en el Expediente N. 4453-2004-HC/TC, caso Alis Luisa Herrera Tito, que el contenido esencial del derecho a la libertad de trnsito se encuentra asociado a la facultad de desplazamiento o de locomocin de todo ciudadano en las vas pblicas, ello no quiere decir que tal libertad slo pueda manifestarse dentro de tales contextos o escenarios. En efecto, aunque este Colegiado dej establecido que la consabida facultad permite que todo individuo pueda ingresar, transitar o salir del territorio nacional, sin ms restricciones que las establecidas en la misma Constitucin Poltica del Per, tal aseveracin no supone que no puedan plantearse discusiones donde aquella se encuentre circunscrita a mbitos mucho ms restringidos que los de las vas convencionales de carcter pblico, como pueden ser los espacios semiabiertos o reas de uso comn de un grupo de personas residentes en determinado lugar de propiedad privada. (STC 07518-2006-PHC, FJ 2)

Clases de restricciones a la libertad de trnsito

-Restricciones explcitas

Las restricciones calificadas como explcitas se encuentran reconocidas de modo expreso y pueden estar referidas tanto a supuestos de tipo ordinario, como los enunciados por el inciso 11) del artculo 2 de la Constitucin (mandato judicial, aplicacin de la ley de extranjera o razones de sanidad), como a supuestos de tipo extraordinario (los previstos en los incisos 1 y 2 del artculo 137 de la Constitucin), referidos a los Estados de Emergencia y de Sitio, respectivamente.

Las restricciones explcitas ordinarias. stas se presentan cuando, en un estado de normalidad constitucional se estima necesario que deben protegerse otros derechos fundamentales o bienes jurdicos, de modo que, en atencin a un estudio de razonabilidad, pueda limitarse el derecho a la libertad de trnsito.

Son diversos los supuestos que se incluyen dentro de las restricciones explcitas ordinarias:

Razones sanitarias: Son aquellas que surgen en pro del resguardo de la plenitud fsico-psquica de la poblacin, la cual puede verse afectada por la existencia de pestes, epidemias y otros eventos de similares caractersticas, limitacin permitida en el propio inciso 11 del artculo 2 de la Constitucin. (STC 03541-2004-PA, FJ 6, 7 y apartado a) del FJ 8)

[][P]or razones de sanidad tambin puede verse restringido el derecho de trnsito, esencialmente porque, en tal caso, de lo que se trata es de garantizar que el ejercicio de dicho atributo no ponga en peligro derechos de terceros o, incluso, derechos distintos de los derechos de la persona que intenta el desplazamiento. Tal contingencia, de suyo, podra ocurrir en el caso de una epidemia o grave enfermedad que pudiese detectarse en determinada zona o sector del territorio del pas. En tales circunstancias, la restriccin al derecho de trnsito se vuelve casi un imperativo que el ordenamiento, como es evidente, est obligado a reconocer y, por supuesto, a convalidar. (STC 08974-2006-PHC, FJ 8)

Razones jurisdiccionales: Son aquellas que surgen de la existencia de una orden judicial de impedimento de salida del territorio nacional, expatriacin de nacionales o la expulsin de extranjeros. La expatriacin de un nacional (accin de sacar a la fuerza a un natural del territorio de su propio pas) procede en los casos de comisin de atentados contra la seguridad nacional, la participacin de un grupo armado dirigido por un extranjero, la alteracin de hitos fronterizos, actos desleales con el pas o la traicin a la patria (casos previstos explcitamente entre los artculos 325 y 332 del Cdigo Penal). Sobre la materia, este Colegiado reserva pronunciamiento sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicha modalidad punitiva. La expulsin de un extranjero (accin de hacer salir por la fuerza a un no nacional del territorio patrio) procede como consecuencia de un acto subsecuente del cumplimiento de una condena con pena privativa de la libertad impartida por un tribunal nacional. (STC 03541-2004-PA, apartado b) del FJ 8)

[][Este] supuesto explcito implica que ninguna persona puede ser restringida en su libertad individual, salvo que exista un mandato formal emitido por autoridad judicial. En dicho contexto, y aunque toda persona tiene la opcin de decidir el lugar al cual quiere desplazarse y el modo para llevarlo a efecto, queda claro que cuando ella es sometida a un proceso, sus derechos, en buena medida, pueden verse afectados a instancias de la autoridad judicial que lo dirige. Aunque tal restriccin suele rodearse de un cierto margen de discrecionalidad, tampoco puede o debe ser tomada como un exceso, ya que su procedencia, por lo general, se encuentra sustentada en la ponderacin efectuada por el juzgador de que, con el libre trnsito de tal persona, no puede verse perjudicada o entorpecida la investigacin o proceso de la que tal juzgador tiene conocimiento. En tales circunstancias no es, pues, que el derecho se torne restringido por un capricho del juzgador, sino por la necesidad de que el servicio de justicia y los derechos que ella est obligada a garantizar, no sufran menoscabo alguno y, por consiguiente, puedan verse materializados sin desmedro de los diversos objetivos constitucionales. (STC 08974-2006-PHC, FJ 5)

Razones de extranjera: Son aquellas que, basndose en el inciso 11 del artculo 2 de la Constitucin, derivan de la falta de aptitud legal de un extranjero para ingresar al territorio nacional o para continuar residiendo dentro de l. Tales son los casos siguientes: c.1 Por ingreso clandestino o fraudulento al territorio nacional, c.2 Por haber sido anteriormente expulsado del territorio nacional por razones jurisdiccionales de poder de Polica (reglas de migracin), c.3 Por ser prfugo de la justicia por delitos tipificados como ilcitos comunes en la legislacin nacional, c.4 Por haber sido expulsado de otro pas por la comisin de delitos tipificados como ilcitos comunes en la legislacin nacional o por infracciones a normas de extranjera homlogas a las nuestras, c.5 Por encontrarse incurso en razones de seguridad, c.6 Por registrar antecedentes penales o policiales por delitos tipificados como comunes en la legislacin nacional, c.7 Por carecer de recursos econmicos que le permitan solventar los gastos de permanencia en nuestro territorio, c.8 Por haber realizado actos contra la seguridad del Estado, el orden pblico interno o la defensa nacional. (STC 03541-2004-PA, apartado c) del FJ 8)

[][Este] supuesto, mucho ms explicable, y en parte advertido desde la propia idea que el derecho de locomocin slo le corresponde a los nacionales o extranjeros con residencia establecida, supone que quien, sin pertenecer a nuestro estado, pretende ingresar, transitar o salir libremente de su territorio, se expone a ser expulsado bajo las consideraciones jurdicas que impone la Ley de Extranjera. La justificacin de dicho proceder se sustenta en que si bien los derechos fundamentales son reconocidos universalmente, cuando se trata de aquellos cuyo mbito de ejecucin trastoca principios esenciales, como la soberana del estado o la proteccin de sus nacionales, el ordenamiento jurdico, sobre la base de una equilibrada ponderacin, puede hacer distingos entre quienes forman parte del mismo (del Estado) y aquellos otros que carecen de tal vnculo. En tales circunstancias, no es que se niegue la posibilidad de poder gozar de un derecho a quienes no nacieron en nuestro territorio o no poseen nuestra nacionalidad, sino que resulta posible o plenamente legtimo imponer ciertas reglas de obligatorio cumplimiento a efectos de viabilizar el goce de dichos atributos. Supuesto similar ocurre, en el mbito de los derechos polticos, donde el Estado se reserva el reconocimiento y la obligacin de tutela de derechos fundamentales para el caso especfico o preferente de los nacionales, sin que con ello se vea perturbada o desconocida la regla de igualdad.

Una manifestacin legtima de sus restricciones a la libertad de trnsito de personas extranjeras es que el derecho a entrar y salir del territorio nacional, no implica ni puede implicar discriminacin alguna respecto del uso de medios de transporte ni de ningn otro medio de locomocin. (STC 08974-2006-PHC, FJ 6 y 7)

Razones polticas: Son aquellas que se derivan de la discrecionalidad poltica que la Constitucin otorga al Congreso de la Repblica en el caso del Presidente de la Repblica. En efecto, el inciso 9 del artculo 102 de la Constitucin seala que es atribucin del Congreso de la Repblica autorizar al Presidente de la Repblica para salir del pas. En ese sentido, mediante la Ley N. 26656 se ha establecido la modalidad y plazo para las autorizaciones sobre la materia.

Razones de capacidad de ejercicio: Son aquellas que se derivan de la restriccin para poder realizar per se el ejercicio de la facultad de libre trnsito. Al respecto, el segundo prrafo del artculo 6 de la Constitucin, concordante con los artculos 12, 74 y subsiguientes del Cdigo de los Nios y Adolescentes, establece que la libertad de trnsito de los menores de edad est sujeta a las restricciones y autorizaciones establecidas en la ley.

Razones administrativas: Pueden exigirse determinados requisitos legales o administrativos para el ejercicio del derecho, los cuales deben ser razonables a fin de no desnaturalizarlo; en el caso del transporte pblico, es necesario contar con una licencia de funcionamiento para transitar por las vas que se autoricen. (STC 03541-2004-PA, apartados d,e y f del FJ 8)

Las restricciones explcitas extraordinarias. Este tipo de restriccin se deriva de situaciones singulares, que ameritan una intervencin rpida y concreta. Un estado de anormalidad constitucional supone la posibilidad de restringir la libertad de trnsito de las personas. Al respecto son citables los casos siguientes:

a)Estado de Emergencia o de Sitio: De conformidad con lo establecido en el artculo 137 de la Constitucin, el Presidente de la Repblica, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede decretar, por plazo determinado, en todo el territorio nacional, o en parte de l (con cargo de, posteriormente, dar cuenta al Congreso o a la Comisin Permanente), el Estado de Emergencia o el Estado de Sitio. En dicha eventualidad puede restringirse el derecho relativo a la libertad de trnsito. Tal como lo sealara este Colegiado en la sentencia del Expediente N. 0349-2004-AA/TC, dicha restriccin encuentra su justificacin en la existencia de causas de extrema necesidad o grave alteracin de la vida del Estado, circunstancias en las que resulte posible limitar en cierta medida el ejercicio de determinados atributos personales, uno de los cuales resulta ser el derecho de transitar o de locomocin. Dentro de dicho contexto, cabe, naturalmente, precisar que lo que resulta limitable o restringible no es el ejercicio de la totalidad del derecho (...), sino aquellos aspectos estrictamente indispensables para la consecucin de los objetivos de restablecimiento, a lo que propende el rgimen excepcional, para efectos de lo cual ha de estarse a lo determinado por referentes tan importantes como la razonabilidad y la proporcionalidad.

b) Asilo diplomtico: Es la tutela que se otorga a una persona perseguida por razn de sus ideas y/o actos de carcter poltico. Se ejecuta en las legaciones diplomticas, naves, aeronaves o campamentos castrenses del Estado asilante. Extradicin: Alude a un instituto jurdico que viabiliza la remisin compulsiva de un individuo, por parte de un Estado, a los rganos jurisdiccionales competentes de otro, a efectos de que sea enjuiciado o cumpla con la condena sealada, segn haya sido su situacin de procesado o condenado en la comunidad poltica de destino. (STC 03541-2004-PA, FJ 9)

- Restricciones implcitas

Las restricciones implcitas. Se trata de aquellas situaciones en donde se hace necesario vincular el ejercicio del derecho a la libertad de trnsito con otros derechos o bienes constitucionalmente relevantes, a fin de poder determinar, dentro de una tcnica de ponderacin, cul de ellos es el que, bajo determinadas circunstancias, debe prevalecer. Son diversos los casos en que existe limitacin implcita a la libertad de trnsito, pero entre ellas cabe resaltar las siguientes:

a) Seguridad ciudadana: La seguridad ciudadana no debe ser observada como un derecho fundamental sino como un bien jurdico protegido, habida cuenta que hace referencia a un conjunto de acciones o medidas que estn destinadas a salvaguardar el desarrollo de la vida comunitaria dentro de un contexto de paz, tranquilidad y orden, mediante la elaboracin y ejecucin de medidas vinculadas al denominado poder de Polica. La seguridad ciudadana consolida una situacin de convivencia con normalidad; vale decir, preservando cualquier situacin de peligro o amenaza para los derechos y bienes esenciales para la vida comunitaria. []

b) Seguridad nacional: El Comit de Derechos Humanos de la Organizacin de las Naciones Unidas, como parte de la ya mencionada Observacin General N. 27, reconoce la posibilidad de restricciones a zonas militares por motivos de seguridad nacional. Asimismo, se puede recurrir a una restriccin vlida y necesaria de la libertad de trnsito para la proteccin de la seguridad nacional y el orden pblico (Comunicacin del Comit de Derechos Humanos n. 492/1992, Lauri Peltonen c. Finlandia, prrafo 8.4 49 periodo de sesiones, Suplemento N. 40-A/49/40). (STC 03541-2004-PA, FJ 10)

reas de uso comn para el goce de la propiedad privada

[] [E]n ninguna circunstancia se puede privar [] del derecho a transitar sobre un rea reconocida como de uso comn, ya que si se detenta una propiedad es para que sta pueda cumplir con sus diversos objetivos, entre los cuales naturalmente se encuentra el entrar o salir de la misma [] (STC 04453-2004-PHC, FJ 6)

Desplazamiento interno forzado

[] El derecho al libre trnsito, a partir de su relacin con la aptitud para residir en el lugar escogido dentro del territorio, no puede incluir -es ms, proscribe- cualquier forma de desplazamiento interno forzado, situacin a la cual el pas no ha estado ajeno (STC 02876-2005-PHC, FJ 13)

Reconocimiento y proteccin de instrumentos internacionales

El derecho a la libertad de trnsito es un derecho fundamental cuya reconocimiento ha rebasado los lmites de las legislaciones internas de cada pas, para posicionarse dentro del catlogo de derechos de los principales instrumentos de garanta internacional de los Derechos Humanos. As se encuentra establecido por el artculo 13.2 de la Declaracin Universal de Derechos Humanos, los artculos 12.2 y 12.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, y el artculo 22.2 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, que estatuyen: Toda persona tendr derecho a salir libremente de cualquier pas, incluso del propio, y que Los derechos antes mencionados no podrn ser objeto de restricciones salvo cuando stas se hallen previstas en la ley... (STC 01064-2010-PHC, FJ 6-8)

Reconocimiento constitucional

[] [la libertad de trnsito como] derecho fundamental fue reconocido en la Constitucin Poltica de 1993, en cuyo artculo 2, inciso 11, se seala que toda persona tiene derecho A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y salir de l y entrar en l, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o aplicacin de la ley de extranjera [] (STC 01064-2010-PHC, FJ 6-8)

Elemento conformante de la libertad

[] [E]l Tribunal Constitucional [] ha tenido la oportunidad de precisar que: La facultad de libre trnsito comporta el ejercicio del atributo iusmovendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en funcin a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, as como a ingresar o salir de l, cuando as se desee. Se trata de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad. Ms an, deviene en una condicin indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como el derecho que tiene toda persona para ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio nacional [] (STC 01064-2010-PHC, FJ 6-8)

8. Derecho a contraer matrimonio

Condiciones de su ejercicio

[] [E]l derecho a contraer matrimonio se somete al recaudo de que el hombre y la mujer tengan la edad requerida por las leyes internas y las condiciones exigidas por ellas, segn se encuentra establecido en el apartado correspondiente de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos. En dicho tratado, se estipula que en el mismo derecho se reconoce si los contrayentes tienen edad para ello, pero se sobreentiende que tal edad depende del derecho interno (STC 03605-2005-AA, FJ 4)

mbito de proteccin del derecho al desarrollo de la persona

[] [E]l derecho de contraer libremente matrimonio, si bien no tiene la autonoma propia de un derecho constitucional especfico, como lo tienen la libertad contractual, de empresa, trnsito, religin o cualquier otra que se reconozca en la Norma Fundamental, s se encuentra en el mbito de proteccin del derecho al libre desarrollo de la persona, reconocido en el artculo 2, inciso 1), de la Constitucin [](STC 2868-2004-AA, FJ 14)

No requerimiento de autorizacin para la decisin de contraer matrimonio

[] [T]oda persona, en forma autnoma e independiente, puede determinar cundo y con quin contraer matrimonio. Particularmente, en la decisin de contraer matrimonio no se puede aceptar la voluntad para autorizar o negar- de nadie que no sea la pareja de interesados en su celebracin [] (STC 2868-2004-AA, FJ 14 y 15)