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UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE-RECTORADO ACADÉMICO DECANATO DE POSTGRADO PROGRAMA DE ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO PROCESAL CIVIL CÁTEDRA: EL PROCESO CIVIL INTRODUCCION Repaso conceptos: Acción; jurisdicción, Pretensión, Instancia, Proceso y procedimiento. 1) La acción pese a confundirla en muchas ocasiones el legislador con pretensión e instancia, se debe considerar como un derecho abstracto que tiene toda persona para acudir al órgano jurisdiccional como manifestación del derecho constitucional de petición. Art. 26 constitucional. 2) La jurisdicción, es la función específica del Estado delegada en los jueces como obligación de administrar justicia a los venezolanos y extranjeros, en la medida de su competencia. (Art. 1 CPC). Se confunde con territorio: (El accidente ocurrió en jurisdicción del municipio XX). Perpetuatio jurisdictionis. Art. 3 CPC. 3) La pretensión por el contrario ya no es un derecho sino una declaración de voluntad hecha ante el órgano jurisdiccional, es un acto no un derecho, es concreta no es abstracta; concepto con el que actualmente nos hemos quedado desde la innovación que con ella hiciera al derecho procesal el erudito profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Madrid, Jaime Guasp. 4) La Instancia, se refiere a cada una de las etapas o grados del proceso. (1ª Instancia: se discuten hechos; en 2ª instancia: derechos). El recurso de casación no crea otra instancia, puesto que lo único que se discuten son aspectos de mero derecho. También hace referencia al requerimiento que los litigantes dirigen a los jueces dentro del proceso Material recopilado por Abg. Esp. Roger Adán Grupo Nº 1 2012/02 San Felipe 1

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UNIVERSIDAD FERMIN TOROVICE-RECTORADO ACADÉMICO

DECANATO DE POSTGRADO

PROGRAMA DE ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO PROCESAL CIVILCÁTEDRA: EL PROCESO CIVIL

INTRODUCCION

Repaso conceptos: Acción; jurisdicción, Pretensión, Instancia, Proceso y procedimiento.

1) La acción pese a confundirla en muchas ocasiones el legislador con pretensión e instancia, se debe considerar como un derecho abstracto que tiene toda persona para acudir al órgano jurisdiccional como manifestación del derecho constitucional de petición. Art. 26 constitucional.

2) La jurisdicción, es la función específica del Estado delegada en los jueces como obligación de administrar justicia a los venezolanos y extranjeros, en la medida de su competencia. (Art. 1 CPC). Se confunde con territorio: (El accidente ocurrió en jurisdicción del municipio XX). Perpetuatio jurisdictionis. Art. 3 CPC.

3) La pretensión por el contrario ya no es un derecho sino una declaración de voluntad hecha ante el órgano jurisdiccional, es un acto no un derecho, es concreta no es abstracta; concepto con el que actualmente nos hemos quedado desde la innovación que con ella hiciera al derecho procesal el erudito profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Madrid, Jaime Guasp.

4) La Instancia, se refiere a cada una de las etapas o grados del proceso. (1ª Instancia: se discuten hechos; en 2ª instancia: derechos). El recurso de casación no crea otra instancia, puesto que lo único que se discuten son aspectos de mero derecho. También hace referencia al requerimiento que los litigantes dirigen a los jueces dentro del proceso para que adopten una determinada medida y que son tomadas a instancia de parte. Arts. 59, 60, 118, 153, 209, 243, 266, 321 CPC

5) El Proceso, Art. 257 CRBV. Medio constitucionalmente previsto por el constituyente para lograr unos de los fines del Estado: la justicia. Jurisprudencialmente: En tal sentido, pacífica y constante ha sido la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, y ratificada en sentencia de fecha seis de abril de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente

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99-018, caso Auto Litoralcar S.A. contra Antonio Sabas Menisco Pérez, al establecer:

…no le es dable a las partes ni al Juez subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto, su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

En este sentido, la doctrina ha sido pacífica y constante

"...tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio.”

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6) El procedimiento, es el conjunto de formalidades que debe ser seguidas para someter una pretensión a la justicia. Couture la define como “el método o estilo propio para la actuación ante los tribunales de cualquier orden”.

Ahora bien, la idea de tener en claro estos conceptos, radica en el hecho que sirven de base a toda la ciencia del derecho procesal; más aún, la del proceso civil, el cual está regido por un sistema formal que informa el cómo se deben realizar los actos procesales.

El derecho procesal fundamenta su autonomía de objeto en el fenómeno jurídico del proceso, al cual debe su nombre; es sitio de encuentro de los intereses de las partes y de la imparcialidad de la justicia. De allí que, en palabras de Piero Calamandrei, al hablar de los pilares del derecho procesal, es hablar de LA ACCION, LA JURISDICCION y EL PROCESO.

La función jurisdiccional requiere la intervención de un juez imparcial que juzgue los conflictos entre los particulares, imponga sanciones en el orden penal al culpable del delito y solucione los conflictos de intereses entre los particulares y la administración pública, diciendo en todos estos casos el derecho (iuris-dictio).

La acción es el derecho a invocar la prometida garantía jurisdiccional que el poder público consagra como un medio necesario para cumplir con el fin privado y el fin público que le corresponde en orden a la administración de justicia.

El proceso es el conjunto de actos dirigidos a un fin: la solución del conflicto mediante la imposición de la regla jurídica, el derecho. (Enrique Vescovi). El proceso debe garantizar que la sentencia esté basada en unos criterios objetivos y preexistentes, que son las leyes. Y de allí que también es un derecho humano el ser tratado con justicia y tener los medios adecuados para que así sea. El debido proceso, es decir, la oportunidad de la defensa, de acceso a las pruebas y de ser juzgado por un juez imparcial son entre otros, los medios que posibilitan un resultado justo.

Breve análisis de ACCION, JURISDICCION y PROCESO

LA ACCION: Derecho o garantía?Enrico Redenti, junto con Piero Calamandrei y Francesco

Carnelutti, fueron uno de los principales inspiradores del CPC italiano de 1940, en el cual se plasmaron las enseñanzas de Giuseppe Chiovenda. Este tenía un retruecano (juego de palabra) con el que explicaba la confusión palpable generada desde la revolución Chiovendiana hasta nuestros días con la utilización de tales conceptos:

“Con la acción se pide al juez la acción y éste dirá si existe la acción” (retruecano de Redenti)

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La acción se utiliza con muchos significados diferentes y Couture distingue tres acepciones distintas:

a) La acción como sinónimo de derecho. Que era el mismo concepto de la actio romana. La frase: El actor no tiene acción, equivale a que no tiene derecho.

b) La acción como sinónimo de pretensión. Es el sentido más utilizado, al decir: “la acción esta fundada”, o para referirse a una acción real o personal.

c) La acción como sinónimo de “facultad de provocar la actividad de la jurisdicción”. Este sentido se utiliza para expresar el poder jurídico que tienen las personas de acudir a los tribunales a demandar la protección de su pretensión. Por lo que se entiende por acción no el derecho material del actor ni su pretensión, sino su poder para acudir ante los tribunales.

Es un derecho que todo sujeto tiene frente al Estado (no frente a la persona que debe cumplir una obligación en su favor) a los fines de obtener una respuesta oportuna sobre la justicia que su caso reclama. Art. 51 y 26 CRBV.

Es pues, un derecho subjetivo frente al Estado, fundado en un deber-fin jurisdiccional para acceder al proceso y obtener con prontitud la tutela efectiva de sus derechos e intereses, previa verificación de la existencia y exigibilidad de esos derechos.

En el sistema dispositivo (civil) y en el penal acusatorio, no hay jurisdicción sin acción: nemo iudex sine actore. Art. 11 CPC.

Con respecto a la acción, no nos detendremos a su estudio por no ser objeto de la cátedra, pero se aclara que la definición ha sufrido una relatividad en su concepción, a saber:

a) Concepción tradicional: La Actio romana. La acción era el mismo derecho material en movimiento. Celso (Derecho Romano) la definía así: “La acción no es otra cosa que el derecho de perseguir en juicio lo que se nos debe”. (Ius persequendi).

b) Autonomía de la acción: La polémica de Windscheid-Muther para explicar la acción en el derecho romano dio origen a la revisión de tal concepto. Windscheid dijo que la ACTIO era usada para indicar un derecho sustancial y no un derecho procesal, como sinónimo de pretensión. Actio es la pretensión perseguible en juicio. Derecho y Actio no coinciden; se puede tener una Actio sin tener un derecho y no tener una Actio aun teniendo un derecho. Era la formula (sistema per formula) judicial y no la lex la que decidía acerca de lo justo y lo injusto. (Pretor) Ej. Actio locati que era la que tenia el arrendatario para exigir al arrendador la ejecución de sus obligaciones. (Existía un catalogo de acciones). Así, expresaba que es una pretensión contra el autor de la violación, transformándose en acción cuando se le hace valer en juicio. La pretensión que se tiene es la de someter la voluntad de otro.

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Muther sostiene que el derecho a la fórmula del pretor corresponde a quien tiene un derecho subjetivo, pues es inconcebible que haya acción y proceso sin litis, sin interés procesal. Son dos derechos distintos en dos esferas: el derecho subjetivo originario es un derecho privado (pretensión) y la actio un derecho de naturaleza pública. Uno condicionado al otro. Para él era un Derecho público subjetivo con el cual se obtiene la tutela jurídica dirigida contra el Estado (en función de decir el derecho frente a las situaciones controvertidas), para la obtención de una sentencia favorable y contra el demandado (el cual debe de someterse a juicio hasta su terminación) para el cumplimiento de una obligación. Correspondiendo al derecho público su regulación. A partir de allí surgen distintas tesis que tratan de explicar la naturaleza jurídica de la acción.

c) Acción como pretensión de la tutela jurídica: Adolf Wach. Derecho público al que le corresponde otorgar la “tutela del derecho”, corresponde a quien tiene el derecho. Está dirigido al estado y contra el estado para dar lugar a un juicio y a la sentencia favorable

d) Acción como derecho potestativo: Chiovenda. Poder público de dar vida a la condición para la actuación de la voluntad de la ley por el órgano jurisdiccional. El actor no está obligado a interponerla aunque tenga tal derecho. Pertenece al género de los derechos potestativos.

e) Acción como derecho abstracto de obrar: Carnelutti. Derecho abstracto de obrar, autónomo y anterior al proceso, pero es un derecho subjetivo procesal abstracto que luego se concreta en el proceso, en el cual se resuelven las pretensiones del demandante.

f) Acción como forma típica del derecho de petición: Eduardo Couture. Derecho abstracto Nace como una supresión de la violencia privada (justicia por propia mano), que procura la satisfacción de un interés de carácter público y particular. Vinculándose con el derecho de petición. Lo puede ejecutar aún quien carece del derecho sustantivo o material, debiendo invocar el presunto derecho así como la presunta violación.

LA JURISDICCION: (iuris-dictio: decir, declarar el derecho)Se adopta el concepto como sinónimo de ámbito territorial

determinado; como competencia: jurisdicción ordinaria, voluntaria, especial agraria, etc.; o bien como poder, potestad, prerrogativa.

La jurisdicción es un poder y un deber al mismo tiempo. La función jurisdiccional se erige como una necesidad del Estado, pues éste ha expropiado de los particulares (ley del talion) el hacerse justicia y para ello debe ser coercible sus decisiones; por ello, valiéndose de la acción, los particulares acuden al Estado para ejercer su derecho quien debe actuar bajo la garantía o deber de impartir

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justicia apegada a la ley, generando una sentencia que debe ser acatada y en su defecto hacerla cumplir valiéndose del poder de ejecución. Art. 21 CPC

La jurisdicción es también una función, pues debe asegurar la efectividad del derecho, la continuidad del orden jurídico; para que el derecho objetivo no sea letra muerta; es inderogable por ser una obligación del Estado.

Según Couture, la jurisdicción se define como: “La función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución.”

Montero Aroca, por su parte la define como “La jurisdicción es la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por tribunales independientes y predeterminados por la ley, para la solución de conflictos, ejecutando lo juzgado para satisfacer pretensiones y resistencia”.

La perpetuatio iurisdictionis: Art. 3 CPC.Regulación de la jurisdicción.Momentos de la jurisdicción: Cognición y ejecución.La fase de cognición es el momento según el cual en un proceso

común, las partes han realizado todas sus actividades para provocar en el juez la declaratoria de su voluntad a través del acto procesal de la sentencia.

La ejecución es el poder para hacer cumplir lo decidido.

EL PROCESO: (pro para adelante; cedere: caer, caminar). Couture lo define como: “Una serie de actos que se desenvuelven progresivamente. Conjunto de actos sucesivos dirigidos a producir el acto jurisdiccional sobre el derecho cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende”.

Se utiliza para referirse al expediente; se confunde con litigio; o como procedimiento.

Proceso: conjunto de relaciones jurídicas entre las partes y los agentes de la jurisdicción, reguladas por la ley y dirigidas a la solución del conflicto a través de una sentencia con autoridad de cosa juzgada.

Procedimiento: es el método propio para la actuación ante los tribunales.

Todo proceso judicial está conformado por dos elementos: uno subjetivo y el otro objetivo. Los subjetivos lo conformarán los sujetos que en él intervenga, vale decir, el juez, las partes y los terceros que eventualmente lo hagan. Los objetivos son los actos procesales y las dilaciones que la ley prevé entre uno y otro acto (término y lapso procesal); todo dirigido a una finalidad común: una sentencia que imparta justicia.

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Ahora bien, hablando de los sujetos del proceso, se hablan de teorías para explicar la relación que existe entre ellos:

1) Teoría de la relación jurídica: Chiovenda. Adecua la relación jurídica obligacional al proceso, señalando que existe entre ellos un vínculo con el juez, las partes y los actos para procurar una sentencia.

2) Teoría de la situación jurídica: James Goldschmidt. Las normas jurídicas cumplen diversa función según el punto de vista desde el cual se las examine. Es decir, existen posibilidades, no hay verdaderos derechos ni obligaciones, sino cargas procesales que dependerán de la situación del momento procesal respectivo. Ej: desconocimiento art. 444 CPC. Tacha?

En otro orden de ideas, el proceso debe desarrollarse a través de unas formas previamente establecidas para preservar su validez. De allí las garantías del debido proceso. Por eso, LOS ACTOS PROCESALES deben realizarse según el principio de legalidad de las formas procesales previsto en el artículo 7 del CPC, establece que estos se realizarán en la forma prevista en el CPC y en las leyes especiales; y cuando la ley no señale alguna, se admitirán todas aquellas consideradas idóneas por el juez para lograr los fines del mismo.

Entonces, los ACTOS PROCESALES son actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso, dirigidos a la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación jurídica procesal.

El proceso y las leyes adjetivas, son netamente instrumentales y la validez del acto depende que el mismo haya alcanzado el fin que perseguía. Art. 257 CRBV.

Los actos procesales son actos jurídicos en relación con el proceso; emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica inmediata para el proceso, dirigidos a la constitución (demanda), conservación (alegaciones y otras actuaciones), desarrollo (citación, pruebas y autos mero tramites), modificación (reforma o tercerías) o extinción (sentencias) de una relación procesal. (Chiovenda).

Así, pues, en el proceso priva la voluntad declarada y no la voluntad real. El juez civil no puede extraer elementos de convicción o alegados. Art. 12 CPC. Prescripción no opuesta.

Tratándose de actos procesales, en el proceso civil, se tiene que la demanda viene a ser el acto procesal inicial, el primer eslabón de la cadena procedimental. Es la petición que se dirige al juez para que produzca el proceso, y a través de él, satisfaga su pretensión. Es un acto jurídico procesal, no un derecho. .

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UNIDAD I

NATURALEZA JURÍDICA DE LA DEMANDA COMO ACTO PROCESAL

La demanda es el acto procesal por el cual se ejerce la acción dirigida al juez y la pretensión dirigida a la otra parte. Es el acto de iniciación del proceso.

1) Inicio del proceso civil. Art. 339 del CPC.2) No es un derecho, es un acto procesal formal en el que se

manifiesta el derecho de acceder a la justicia.3) Su interposición obliga a que se satisfaga el derecho de acceso

a la justicia, pero no los derechos de fondo.4) Se presenta a través de un libelo; escrito breve y formal.

¿El libelo es la demanda como tal?El libelo es el escrito que contiene la demanda y a su vez la

pretensión del demandante. De allí la expresión “el libelo de la demanda”. No es una tautología en sus propios términos.

Requisitos de la demanda. Forma: Art. 339 y 340 CPC

1) No se presenta por diligencia sino por un escrito. ¿Cuál es la diferencia entre una diligencia y un escrito?. La diligencia da fe de la comparecencia de una persona; el escrito se entiende como una forma directa de manifestar una alegación: Cuál? La pretensión

2) Art. 340. Ord. 1: Tribunal ante el cual se intenta la demanda, pero su enunciación no es vinculante al proceso. ¿Por qué?

Ord. 2. Partes: No se requiere que se especifique la cédula de identidad, ni el RIF o NIT pero en la práctica forense, al menos el primero se recomienda por la homonimia.

Artículo 11 Ley de Identificación. La cédula de Identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley.

3) Ord. 3. Partes empresa: Si una de las partes es una persona jurídica debe especificar la razón social y los datos relativos a su registro.

4) Ord. 4. Objeto de la pretensión. En que consiste lo que se está reclamando. La Sala de Casación Civil del TSJ en caso Garbis Dermesropian 12-11-2002, señaló que:

La pretensión es lo que se pide en la demanda, que en los procesos contenciosos se identifica con el objeto del litigio; en otras palabras, esta comprende tanto la cosa o el bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama o persigue.

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Al tener claridad o precisión con el objeto de la pretensión, se delimita la litis ya que el proceso no puede ser mayor, menor o distinto de la susodicha pretensión. (Ultrapetita; Infrapetita ; Cita o Extrapetita)

5) Ord. 5. Narración fáctica y explicación jurídica. El libelo se compone por: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Debe hacerse referencia tanto a los hechos como al derecho. A los hechos para que el juez conozca lo que ha ocurrido y decidir, si en efecto, se está en presencia de una conducta jurídicamente reprochable; la cual debe probar en la etapa correspondiente. La referencia al derecho (Pese al iura novit curia) es la causa petendi o causa jurídica en la que se fundamenta el reclamo. No es la realización de un análisis exegético de las normas jurídicas invocadas, basta con alegarlas y adecuar los hechos al supuesto de hecho previsto en la misma. La calificación jurídica que realicen las partes a sus pretensiones, no son vinculantes para el juez. SPA 21-12-2002, Caso Construcciones Colven. Sala Constitucional de fecha 24-04-2002 por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ , expte. Nº 02-0570, sentencia Nº 834, estableció lo siguiente:

…pués éste (el juez) tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma.

6) Ord. 6. Instrumentos. Debe acompañarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión, de los cuales deriva el derecho deducido. Excepción Art. 434 CPC. Y no tienen otra oportunidad para presentarlos. Diferencias entre instrumentos y documentos. El documento engloba toda representación objetiva de una idea, como por Ej. Las Tarjas. Art. 1.383 CC; un libro una ley, etc. El instrumento constituye una especie del documento por lo que la representación objetiva de la idea se hace en forma literal.

7) Ord. 7. Daños y perjuicios. Deben especificarse tanto estos como sus causas. No se requiere que se cuantifique, pero sí que se especifiquen. Garantía de defensa al demandado.

8) Ord. 8. Nombre del apoderado y poder. Debe identificarse y acompañar el poder que lo acredita como tal.

9) Ord. 9. Domicilio procesal. Art. 174 CPC.

Estos requisitos de la demanda obedecen a una adecuada formulación de la pretensión procesal.

La reforma de la demandaArt. 343 CPC. Habla de una sola vez, pero ya la casación ha establecido que puede ser ilimitado el derecho, siempre y cuando no haya sido citado el demandado.

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La reforma de la demanda es la facultad que tiene el demandante de corregir los errores en que pudo incurrir en la demanda. La excepción al principio de que la demanda es el momento preclusivo de las alegaciones del autor.

La reforma de la demanda es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda. De hecho el demandante puede incurrir en errores y omisiones en el libelo de demanda, aún en errores de apreciación, y la ley le da el derecho de que rectifique.

El derecho de reformar no es un derecho superfluo, no se reforma una demanda para darle un estilo más hermoso al libelo. Por consiguiente, la reforma de una demanda se hace porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados. En consecuencia, el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho.

LA CITACION: Acto judicial por el que se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de un plazo determinado.

Es un acto judicial porque es una conducta realizada en el proceso por un funcionario judicial por orden del juez, quien en definitiva dirige el proceso.

Es un llamado para enterar al demandado de la pretensión intentada en su contra y se coloque a derecho frente al juez y constituir la relación jurídica procesal.

Esta actuación se extiende a la forma de hacer llegar al demandado la orden de comparecencia. Es una garantía favorable al demandado quien puede prescindir de sus formalidades.

Formas de practicar la citación:a) Personal: Voluntaria 216, presunta 216 , expresa 217.b) Provocada: 218 CPC.c) Por correo certificado: 219 CPC.d) Por carteles: 223 CPC.e) Del no presente. Art. 224 CPC.f) Por comisión. 227 CPC.g) Cuando hay litisconsorte pasivos. 228 CPCh) La citación delegada. 229 CPC.i) Por edictos 231.

El fin de este acto es: Poner a las partes a derecho Crea en el demandado la obligación de comparecer ante el

Tribunal a contestar la demanda.Material recopilado por Abg. Esp. Roger Adán

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Determina la prevención para la eventual acumulación de causas.

LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: Art. 359 CPCEs el acto procesal mediante el cual el demandado opone sus excepciones y defensas al demandado respecto de una demanda. Esta tiene la misma importancia para el demandado que la demanda para el demandante. Estos dos actos forman la cuestión controvertida, es decir, los términos de la litis que delimitará a las partes el acervo probatorio y el juez no puede extender su decisión, más allá de las alegaciones que las partes invoquen en estos momentos.

Este acto procesal supone: 1) Una carga procesal para el demandado. No una obligación. El

demandado puede asumir distintas actitudes frente a la demanda (situación procesal).

2) Es un ejercicio del derecho de defensa del demandado. Derecho a ser oído.

3) Contiene la respuesta del demandado a la pretensión del demandante. En este acto, el demandado básicamente asume dos posiciones: conviene o contradice. Este a su vez puede ser:

a. Convenimiento absoluto de la demanda.b. Rechazo genérico de la demanda.c. Que se rechacen los hechos y el derecho, o solamente el

derecho.4) Debe hacerse ante el Secretario del Tribunal.5) Debe hacerse dentro de los veinte días siguientes a la citación

del demandado o de la constancia de la última de la citación en caso de litisconsorte. (Anticipada.

a. SCC-TSJ. 16-11-2001. Franklin Arrieche. Expte. N° 00-132. No válida

En nuestro sistema procesal, el principio de congruencia está relacionado con el concepto del problema judicial debatido entre las partes o lo que se conoce como el “thema decidendum” del cual emergen dos reglas: a) la de decidir sólo sobre lo alegado; y, b) la de decidir sobre todo lo alegado. Así ha dicho la Sala, para citar una entre muchas decisiones sobre la congruencia, que “la relación jurídica procesal queda circunscrita, en cada caso concreto, por la pretensión y la contradicción, expresadas respectivamente en la demanda y en la contestación.”

Como puede verse, la acción se ejerce mediante la formulación de la pretensión –la cual se encuentra contenida en el libelo de la demanda- es por ello, que la pretensión procesal es una declaración de voluntad en cuyo mérito se solicita una actuación del órgano jurisdiccional con miras a lograr la satisfacción de un interés concreto y frente a una persona distinta del autor de la declaración.

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De manera que, la demanda no solamente constituye el acto más importante de la parte actora, sino también el primer acto del proceso, el acto que lo inicia y, por el cual, a un mismo tiempo se ejerce la acción.

…Omissis…En el caso de autos, a los efectos de constatar los

extremos exigidos en la indicada disposición legal se observa que, tal como se expresa en el cuerpo de este fallo, la contestación de la demanda presentada antes de que comenzara el lapso para ello, resultó extemporánea por anticipada. Esta situación significó el punto de inicio para que los actos procesales verificados con posterioridad también adquirieran el carácter de extemporáneos. De allí que las pruebas promovidas también se hicieron fuera de los lapsos previstos en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, por prematuras. Por tanto, la parte demandada no demostró la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que estaba obligada por la inversión de la carga procesal de probar, que se produjo al dejar de contestar la demanda.

b. SConst.-TSJ. 16-05-2006. Jesús Eduardo Cabrera. Expte. N° 04-2465. Válida

De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.

Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad

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de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas.

El demandado contumaz.Si el demandado no contesta se le tendrá por confeso. La

renuencia crea en su contra una presunción (iuris tantum) que acepta lo dicho en el libelo.

Solo de dos formas puede revertir la pretensión incoada en su contra:

a) Que la demanda sea contraria a derecho;b) Que pruebe algo que le favorezca.

Demanda contraria a derechoEn este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema

de Justicia (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991), estableció que una específica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente:

…cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante.

Más recientemente, nuestro máximo Tribunal SPA-Expte. Nº 1079, Sentencia Nº 00184 de fecha 05-02-2002 expresó:

…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...)El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ?...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...?. Esta petición ?contraria a derecho? será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar

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la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva.

Limitación probatoria del demandado contumaz:La SCC-TSJ en sentencia del 14-06-2000, Expte. Nº 99-458, caso

Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458; ratificada en sentencia Nº 337 del 02-11-2001, Expte. Nº 00-883, estableció lo siguiente:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

Luego, SCC en sentencia Nº 106, Expte. Nº 00-557 de fecha 27-04-2001 expresó:

(Omissis...) "Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362. La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.- Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación

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a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-La Sala considera que el concepto "si nada probare que le favorezca" debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio.

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UNIDAD IIEFECTOS DE LA DEMANDA Y ASPECTOS

PROCESALES

Efectos que produce la interposición de la demanda:Procesales:

o Se da inicio al procedimiento ordinario pero no a la relación procesal.

o Obliga al juez a pronunciarse sobre su admisión. Art. 341 CPC.

Orden público: lo que debe observarse incondicionalmente.

Buenas costumbres: Reglas establecidas tradicionalmente conforme a la decencia, honestidad y moral, no pueden ser producto de la concepción individual y subjetiva de algún funcionario.

o Una vez admitida se debe ordenar la comparecencia del demandado a través de la compulsa y el acto procesal de la citación.

o Surge para el demandante la CARGA PROCESAL de citar al demandado, pues ésta obedece en intereses del demandante. Contrastar con el art. 267 CPC al hablar de obligaciones del demandante.

Sustanciales:o Interrupción de la prescripción a través del registro de la

demanda. Art. 1969 C.C.o Delimitación de lo reclamado. Art. 1.234 C.C. obligaciones

solidarias.

La Caducidad y la prescripción y su relación con la demanda

La caducidad, se define como la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo.

La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente:…

…Omissis… una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en

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juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.

La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.” (Sentencia de esta Sala Político Administrativa, registrada bajo el No. 15, de fecha 17 de enero de 1996, dictada en el expediente No. 10.393).

Preciso es advertir que la figura aludida precedentemente es la caducidad ex lege, es decir, la que ha sido determinada por el legislador, y que debe distinguirse de aquélla que es producto del acuerdo entre las partes.

Consiste la caducidad en el fenómeno procesal de declarar extinguida la acción por no incoarse ante la jurisdicción competente dentro del término perentorio establecido por el ordenamiento jurídico para ello.

Opera la caducidad ipso iure, vale decir, que el juez puede y debe decretarla oficiosamente cuando verifique el hecho objetivo de la inactividad del actor en el lapso consagrado en la ley para iniciar la acción. Este plazo no se suspende, ni se interrumpe, ya que se inspira en razones de orden público, lo cual si ocurre tratándose de la prescripción civil, medio éste de extinguir las acciones de esta clase.

La prescripción es una institución jurídica de regulación legal, en virtud de la cual, se adquieren o se extinguen derechos, por haberse agotado un termino de tiempo fijado por la ley. En el caso en estudio, se trata de la prescripción de obligaciones y no puede ser suplida de oficio por el juez, salvo en el caso de ejecución de hipoteca y de prenda (Arts. 661 y 667. Ejecución de Hipoteca y de Prenda).

Su relación con el proceso civil, es la efectividad de la pretensión incoada en razón de la caducidad o la prescripción.

Relación entre la demanda y la sentencia:

La congruencia es un principio procesal que hace a la garantía del debido proceso, que marcan al Juez un camino para poder llegar a la sentencia, y fijan un límite a su poder discrecional. En el proceso civil el Juez no puede iniciarlo de oficio, ni tomar en cuenta hechos o pruebas no alegados por las partes, y a ellos debe limitarse la sentencia: solo a lo peticionado en la demanda.

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La congruencia aquí se manifiesta en la adecuación entre lo pedido y la decisión judicial contenida en la sentencia. Ésta debe estar referida exclusivamente a las partes intervinientes, referirse al objeto o petición (desalojo, escrituración, incumplimiento contractual, etcétera) y a la causa (fundamentos) concretos en litigio, sin considerar aspectos o probanzas que las partes no hayan aportado.

El Juez en su sentencia, debe expresar en los considerandos el por qué de su decisión, haciendo alusión a los hechos que las partes invocaron y a las pruebas producidas y aplicando las normas jurídicas pertinentes. A posteriori, la parte dispositiva condena, absuelve o reconviene pero siempre de acuerdo al petitorio.

Una sentencia incongruente es arbitraria, pues excede la potestad del juez, ya sea que decida más de lo reclamado, o menos de lo que fuera pedido, o sobre cuestiones no articuladas.

En caso de apelación, el Tribunal de Alzada debe limitarse a decidir lo que fue motivo de la expresión de agravios, no pudiendo modificar la sentencia perjudicando al impugnante (prohibición de reformatio in peius). El pronunciamiento de apelación debe ser expreso y debe sustentarse en la mayoría absoluta de votos.

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UNIDAD IIIEL DESARROLLO DEL PROCESO CIVIL

Inicio del juicio: Repaso de actos: demanda, admisión, citación, contestaciónReforma ilimitada:

“El derecho que se concede al actor para reformar su demanda inicial no tienen limites, y puede ir, como ya lo ha expresado la Corte en oportunidades anteriores desde las modificaciones aisladas en donde se adiciona o suprime algún elemento al texto del libelo primitivo, hasta una substitutición integral en donde incluso la acción primitivamente deducida es sustituida por otra distinta.” (SCC-CSJ 24-04-86, Ponente Dr, René Plas Bruzual, caso Emilia Martínez vs Técnica Explotadora C.A.).

“El art. 343 del CPC confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a un a sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada ni señalar en que consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda. Por lo tanto, al ser la demanda una expresión y consecuencia de los derechos constitucionales de acción y de defensa, no le es dable al intérprete establecer limitaciones distintas a las expresadas en la ley para su ejercicio; en consecuencia, no resulta contrario a tales principios la afirmación hecha por la recurrida de considerar ilimitado el derecho del demandante de reformar el contenido de la demanda.” (SCC-TSJ 11-06-2002, Ponente Dr, Antonio Ramírez, caso Cuyuní Banco de Inversión C.A. vs Walter Romanel, Expte. Nº 99-0197.) (SCC-TSJ, 12-04-2005, Dr. Antonio Ramírez, Francis Duarte vs Alexis Hernández, Expte. 04-0243).

Contestación con antelación y renuncia al lapso de emplazamiento el mismo día:

“Ahora bien, la utilización de ese lapso no puede ser obligatoria para el demandado, toda vez que, como se afirmó, ha sido creado en su favor, es por ello que es él quien tendrá la discrecionalidad para evaluar la necesidad o no de aprovecharlo, motivo por el cual, estima esta Sala que el mismo es perfectamente renunciable, y tal renuncia puede ser expresa como por ejemplo puede apreciarse de expresiones utilizadas en el foro como la de ‘renuncio al lapso de comparecencia y me doy por citado’ o tácita, en donde la conducta adoptada por la

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parte a favor de quien opera el lapso, deja de emplearlo y decide adelantar sin perjuicio de su contraparte, el acto que debía realizar o para cuya celebración se concedió la reapertura, tal como sucedió en el presente caso, en el que la compañía demandada presentó escrito a través del cual opuso cuestiones previas, el mismo día en el que el demandante reformó el libelo original de demanda.

Omissis…

De esta manera la contestación de la demanda, en los casos en que la contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, verificada en el mismo día en que se dio por citado el demandado, se considera realizada en forma tempestiva, y así se declara.” (SCONST.-TSJ 11-05-2006, Ponente Dr, Jesús Eduardo Cabrera, Expte. Nº 04-2465).

Contestaciones presentadas en varias oportunidades dentro del lapso de emplazamiento:

“Esta Sala de Casación Civil, considera que siendo que el acto de contestación de la demanda se lleva a cabo dentro de un plazo de veinte (20) días a partir de la citación, los cuales deben transcurrir íntegramente a los fines de que el actor pueda efectivamente tener conocimiento de lo alegado por la parte demandada, no atenta contra los intereses del actor que dentro del mismo plazo se puedan presentar nuevos alegatos o ampliaciones al escrito de contestación de la demanda”. (SCC-CSJ 07-02-96, Ponente Dr, Anibal Rueda, Expte. Nº 90-0331; Reiterada SCC-TSJ, 12-11-2002, Ponente Dr. Franklin Arrieche, Expte. Nº 00-0856).

Contestación y reconvención en dos oportunidades distintas dentro del lapso de emplazamiento:

“Esta Sala considera que el Tribunal de reenvío, al abstenerse de analizar los alegatos contenidos tanto en el escrito de reconvención como los contenidos en la contestación de la misma, por considerar que el demandado que deseaba proponer la reconvención solo podía hacerlo en el mismo escrito de contestación a la demanda, pues de lo contrario precluía la oportunidad para ello, infringió por errónea interpretación el artículo 361 del CPC, y por falta de aplicación los artículos 359 y 364 del mismo Código, por cuanto la mencionada reconvención fue propuesta dentro del plazo de 20 días otorgados al demandando a tal fin. (SCC-TSJ, 01-11-2002, Ponente Dr. Antonio Ramírez, Expte. Nº 01-0277).

La fase probatoria:Acto procesal (LAS PRUEBAS). Art. 395, 396 y 400 CPC

En el foro jurídico se tiende a confundir o usar como sinónimos las expresiones PRUEBAS, MEDIOS DE PRUEBA y FUENTE DE PRUEBA.

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Prueba: Acción y efecto de probar. Y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. Medios de prueba: Son los elementos o instrumentos que ofrecidos por las partes o recogidos por el juez, sirven para que éste constate o verifique los hechos alegados por las partes.Fuente de prueba: Son las personas o cosas, cuya existencia es anterior al proceso judicial e independiente del mismo, que tienen conocimiento o representan hechos de interés procesal.Ej. En la experticia. Las personas o cosas que serán objeto de estudio son fuente. Pero el modo en que se incorpora al proceso es el medio. La prueba es la demostración de lo que se pretendió dejar constancia al juez.

¿Para que probar?La finalidad de la prueba judicial es el establecimiento o

encuentro de la verdad. ¿Cuál?; ¿De los hechos alegados?. Art. 12 CPC. Lo alegado y probado; conocerla en los limites de su oficio; experiencia común o máximas de experiencia. Esta verdad admite:

1) La verdad judicial (formal), la cual encuentra el juez por lo alegado y probado, es decir, decide a favor de quien él considera tiene la verdad que aparece de lo probado.

2) La verdad material o verdadera, es la que se relaciona o se refiere a los hechos realmente ocurridos.

3) Verdad absoluta? No existe. La verdad formal priva sobre la material y es la única válida.En síntesis, la finalidad de la prueba es lograr la convicción del

juez a través de la probabilidad (hecho o suceso del que existan razones para creer que se realizará), la verosimilitud (que parece verdadero y puede creerse) o de la certeza (conocimiento cierto de lo fáctico), que se obtiene en la sentencia a través de la apreciación o valoración crítica para establecer si los hechos alegados fueron demostrados.

Se trata de buscar la verdad jurídica a través de la eficacia de la justicia. Y ¿para ello el promovente de la prueba debe indicar qué pretende probar con la misma, so pena que sea inexistente o no admisible?; ¿Y si esto es así para que sirve el control de la prueba ante la ausencia de indicar el objeto de la prueba?

Las pruebas, como ACTO PROCESAL tienen una forma y tiempo de realizarlas para que surtan y tenga efecto procesal. Al hablar de forma se refiere a la PROMOCION, es decir, la manera de realizar el ofrecimiento que la parte hace al tribunal y para ello se debe indicar el OBJETO, es decir, en concreto, expresar que se pretende demostrar con el medio probatorio. Este criterio ya ha sido reiterado por el TSJ y los únicos casos en los que no se exige es cuando se promueven testigos y posiciones juradas. Nuestro sistema establece que los medios probatorios a promover son los establecidos en la ley, siendo admisibles también las pruebas libres. Art. 395 CPC. Cuando se habla de tiempo, es el momento que la ley señala para su incorporación. Cuándo? Con el libelo;

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con la contestación; lapso de promoción 15 días. 3 + 3 oposición y admisión; 30 evacuación; posiciones juradas y documentos públicos hasta informes.

La admisión de pruebas (medios probatorios). El juez admite las que sean legales y procedentes y desechará las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes y ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes (398 CPC).

La evacuación es el diligenciamiento, es decir, la realización de las actuaciones correspondientes para la práctica del medio probatorio con garantía del contradictorio como requisito de su validez.

Principios que regulan la validez, eficacia y formalidad de la prueba

La actividad probatoria, está regida por ciertos principios que la orientan. Según Devis Echandia son 27, pero resaltaremos algunos:1) Principio de contradicción : Es aquel según el cual un medio probatorio no se puede oponer, aportar y apreciar, sin conocimiento de la otra parte. Es primordial porque sobre la base del contradictorio y la probanza de los hechos el juez emite su decisión; y si una parte no puede contradecir los medios probatorios de la otra no hay garantía del derecho a la defensa. Art. 397 CPC oponerse a las pruebas; Art. 440 y 443: Tacha de documentos; Repregunta y tacha de testigos: 485 y 499. Con este principio se rechaza la prueba secreta.2) Principio de adquisición y comunidad de la prueba : Según estos principios, un medio probatorio, luego de ser promovido en un proceso, deja de pertenecer a la parte y pertenece al proceso, por lo que el promovente ya no puede renunciar a ella, a menos que la otra parte esté de acuerdo y el juez lo autorice. Por otro lado, la otra parte puede servirse de los medios promovidos por su contraparte.3) Libertad de la prueba : Al hablar de libertad de prueba se refiere al hecho que cualquier medio probatorio es válido para demostrar lo que interese al promovente, siempre y cuando no esté prohibido por ley. Para estos casos se aplica la analogía o en su defecto se admite lo que el juez considere prudente.4) Unidad de la prueba : Este principio explica que los medios probatorios deben guardar relación unas con las otras para poder ser apreciadas. Art. 508 CPC5) Legitimación para promoverla : Sólo pueden promoverla y evacuarla quienes sean parte constituida en el proceso; a menos que intervengan como terceros y se constituyan en parte procesal. Art. 370 CPC6) Preclusión : Existe un lapso preclusivo para promover.392 CPC, pero existen algunas que pueden evacuarse fuera de este

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lapso o tienen privilegios. Caso cotejo de firmas Art. 449 CPC; las comisiones e informes.7) Principio de inmediación : El juez que va a sentenciar la causa debe estar presente y dirigir la práctica de la prueba. 234 CPC.8) Pertinencia : El medio probatorio promovido debe llevar relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión debatida en el proceso.9) Licitud y respeto a la persona humana : No es licito obtener muestras sanguíneas o de otras exudaciones sin el consentimiento de la persona. Ni mucho menos intimidar, amedrentar o torturar a la persona. Posiciones juradas? 10)Carga de la prueba : Según este principio, la carga de la prueba corresponde a aquel a quien aprovecha y la falta de prueba acarrea las consecuencias de un fallo adverso a la pretensión incomprobada. La ley impone al interesado la carga acreditatoria de los hechos porque solo a él interesa la cuestión disputada en el juicio, en el cual no existe utilidad pública o social que justifique la actitud pasiva del juez en verificar pretensiones transigibles. 1.354 CC y 506 CPC. 11)Principio de igualdad probatoria12)Principio de publicidad13)Principio de lealtad y probidad probatoria14)Principio de exhaustividad15)Principio de comunidad de la prueba16)Principio de interés público de la prueba17)Principio de gratuidad18)Principio de imparcialidad19)Principio de formalidad y legitimidad 20)Principio de la inmaculacion21)Deber de las partes de colaborar en las pruebas

Ahora, con respecto a la carga y la preclusividad de las pruebas, ¿puede pensarse que el acto procesal de las pruebas tiene una oportunidad preclusiva? Existen pruebas anticipadas y que eficacia probatoria tienen? Retardo perjudicial 813 CPC y las pruebas preconstituidas.

Con respecto a la prueba preconstituida se tiene que es aquella que existe antes de la apertura del proceso judicial, y que está a disposición de juez en cualquier momento. Es sobre todo la prueba documental, que hace constar en actas hechos que podrán ser agregados a la causa una vez iniciada, por ejemplo, las pruebas de alcoholemia realizadas por ejemplo en un accidente de tránsito, elementos que constituyan el cuerpo del delito, recogidos en el lugar del hecho o como producto de la investigación, tales como armas, rastros, objetos usados en el hecho, la comprobación de lesiones, etcétera, que servirán para demostrar su ocurrencia o el modo y/o circunstancias en que se realizó.

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Si bien se confunden, la prueba preconstituida no es una prueba anticipada pues no se realiza ante los órganos jurisdiccionales antes de la apertura a prueba, pero ya iniciado el proceso, sino antes del proceso. La prueba anticipada se hace por razones de apremio de tiempo, por ejemplo si un testigo o parte se encuentra en estado grave de salud.

Por ello, al hablar de la eficacia probatoria de la prueba preconstituida, la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Si no se prueba la urgencia del caso afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancia o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada. La doctrina reiterada ha establecido de manera clara la eficacia y el mérito probatorio de la prueba de inspección judicial evacuada extra litem, señalando al respecto que solo se permite en los casos que se pretendan hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, dentro de los presuntos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, dándole el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia. Ojo 472 (prueba) y 938 (solicitud) CPC.

Estas pruebas evacuadas así, no tienen valor probatorio alguno. Por que? El control de la prueba.

Para que tenga debe practicarse el RETARDO PERJUDICIAL 813 CPC

En principio las partes llevan sobre sí la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos, ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso.

Entonces, al ser los HECHOS el objeto de la prueba judicial, debe entenderse que son estos.

En el proceso se demuestran hechos no para satisfacer exigencias de conocimiento en estado puro, sino para resolver discusiones jurídicas acerca de la existencia de derechos; ergo, no se pretende determinar el hecho per se, sino en la medida en que éste es el presupuesto para aplicar la norma en el caso concreto; de guisa que, no se puede hablar del “hecho” separándolo completamente del Derecho o haciendo abstracción de sus consecuencias jurídicas.

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En realidad, no existe una noción de “hecho” elemental y aceptable intersubjetivamente que pueda asumirse sin discusión como punto de partida. Aunque hagamos abstracción momentáneamente del problema de la calificación jurídica, basta atender a la extrema variabilidad e indeterminación de los fenómenos del mundo real para percibir qué se entiende por “hecho”.

Una pistola no puede probarse, pero sí que esa pistola estaba en posesión de un sujeto y que ese sujeto accionó el disparador. Por ejemplo, cuando se está ante un homicidio ocasionado con arma de fuego, se pueden distinguir sucesivamente: el tipo de arma de fuego utilizada, distancia del disparo, marca del arma, si el agente era masculino o femenino, si usaba o no anteojos, si era de día o de noche, color de piel del agente y de la víctima, y así muchos otras características. Los científicos conocen este proceso como “retotraslación”, que consiste en las diversas operaciones mediante las cuales el mismo objeto es observado desde distintos puntos de vista. Fuera del contexto científico, se reconoce habitualmente la posibilidad de que se den diversas versiones de los mismos hechos, y que todas esas versiones, o algunas de ellas, tengan pretensiones de verdad.

Entonces al tener claro que en materia probatoria, al hacer referencia a las circunstancias de hecho, en sentido jurídico amplio hace referencia a lo que se puede demostrar en el proceso. Esto podría ser:

a) Todo lo que puede representar una conducta humana: Actos humanos voluntarios o involuntarios; perceptibles por los sentidos humanos o registrables por medios mecánicos o electrónicos.

b) Hechos de la naturaleza. (Ej. Fuerza mayor o algún hecho ajeno a la voluntad humana producto de la naturaleza)

c) Cosas u objetos materiales y aspectos de la realidad material: Sería todo objeto de elaborado por el ser humano u obras de la naturaleza humana. Comprobables por ejm. Con ambiente familiar, entorno social, conducta humana.

d) La persona humana. (Ej. Caso del ausente; o la persona misma: si nació vivo o su muerte; condiciones físicas o mentales (interdicción); su educación (para los peritos), sus aptitudes, limitaciones y cualidades morales (calificación de testigos).

e) Estado o hechos síquicos o internos del hombre: No son materializables pero pueden ser sistematizadas sus manifestaciones externas y clasificadas. (Ej. Miedo, dolor, alteraciones psíquicas; en caso civil, demostrar la condición de consentimiento arrancado por enajenación o error).

Hechos exentos de pruebaa) Los hechos admitidos o convenidos por la contraparte.

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b) Los hechos notorios: Son aquellos que tan generalmente conocidos e indiscutidos, que producen en la conciencia del juez una certeza moral. Por ej. Es notorio y conocido e indiscutido que la capital de Venezuela sea Caracas.

c) Los publicitados suficientemente: Introducido por la doctrina y se refiere a aquellos que son difundidos por medios audiovisuales, siempre que su propagación llegue al punto de integrar la memoria colectiva. La Sala constitucional se refiere a ellos como hecho notorio comunicacional. Sus características y efectos los menciona en Sent. Nº 98 de fecha 15-03-2000.

d) Los hechos evidentes: son una variante de los hechos notorios y su ostentabilidad deviene del carácter lógico y racional por no contrarias las leyes físicas. Ej. Que un año tiene 52 domingos; un día 24 horas.

e) Los hechos normales: Son aquellos basados en la ocurrencia normal y regular de las cosas. Ej. Que un menor de 5 años de edad no tiene uso de razón.

f) Las presunciones hominis. Son aquellas que el juez establece, a través del examen de circunstancias o hechos conocidos, llamados indicios. En algunas oportunidades, es imposible la prueba directa de los hechos, situación en que el juzgador se ve obligado a recurrir a datos ciertos que debidamente probados, lo inducen a extraer consecuencias jurídicas. Al decir de Alsina, "indicio" es todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y en general todo hecho conocido, mejor dicho debidamente comprobado, susceptible de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento de otro hecho desconocido. Cabe entonces distinguir el indicio de la presunción. El indicio es una circunstancia que por si sola no tiene valor alguno, en cambio cuando se relaciona con otras y siempre que sean graves, precisas y concordantes, constituye una presunción. Por lo tanto, la presunción es la consecuencia que se obtiene por el establecimiento de caracteres comunes en los hechos. Las presunciones son graves cuando reúnen tal grado de probabilidad que conducen al juez a la certeza de su razonamiento. Y precisas, si son inequívocas, es decir, no se pueden deducir mas que en determinadas ocasiones. Ej. El juicio de divorcio por la causal de adulterio a través de una prueba concreta es sumamente difícil, pero se admite su existencia cuando la infidelidad se desprende de varias circunstancias reales y graves.

g) Hechos no pertinentes, imposibles e inverosímiles,h) Los prohibidos por la leyi) Inmoralesj) Negativos

LA ADMISION DE PRUEBAS (398 CPC)

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Es el pronunciamiento de parte del órgano jurisdiccional según el cual el juez debe admitir las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. Asimismo se desecharan aquellos hechos que aparezcan claramente convenidos, prohibiendo toda declaración o prueba sobre ellos.

El objeto del medio probatorio promovido condicionará su admisión por parte del tribunal, ya que deben tener el carácter de pertinentes. Estos requieren requisitos:

Utilidad del medioIntrínsicos Pertinencia del hecho a probar

Licitud del medioFormalidad exigida

Oportunidad procesalExtrínsecosLegitimación del proponente

Competencia del funcionario que la pueda admitir

El auto de admisión o inadmisión debe ser motivado y en caso de oposición debe analizarse si hay pertinencia y legalidad. Esto implica una precognición del proceso, puesto que el juez debe ponderar los hechos alegados con los medios probatorios promovidos y el hecho que se pretende probar.

En caso que el juez omita este pronunciamiento se aplica lo dispuesto en el art. 399 del CPC. Multa disciplinaria aplicada por el Juez Superior de 1,5 Bs. F y se evacuarán aún sin providencia de admisión, salvo que haya oposición. Problema, cuándo evacuar testigos, inspecciones, experticias y otros medios promovidos y no admitidos?

INCIDENCIAS DE LAS ETAPAS PROBATORIA:1) Oposición de parte a las pruebas de la

contraparte: Art. 397 CPC. Esta figura trata de impedir la entrada del medio probatorio al proceso y la propia ley regula la misma y sus causas: Manifiestamente ilegales o impertinentes. En este caso no prevé la ley una incidencia o trámite a seguir, ni invocar nuevos hechos y pedir pruebas. La ley restringe la oposición a ese lapso, sin que pueda abrirse un lapso incidental. La pertinencia tiene que ver con la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico del medio probatorio promovido y los hechos alegados controvertidos. Por ilegalidad se entiende que con la proposición de medio se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de la promoción. Es la contraria a la ley. La propuesta del medio viola disposiciones legales, bien en sus

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requisitos y formas, o en la manera en que pretende que sea evacuada por el Tribunal.

2) Tacha de documentos (públicos o privados) :La tacha de falsedad es el procedimiento según el cual

se trata de desvirtuar el valor probatorio de un documento determinado (público o privado) por las causales que taxativamente prevé la ley. (Art. 1.380, 1.381 CC). La oportunidad para anunciar la tachar de un documento dependerá de la condición del mismo, es decir, si es público o privado. Art. 439 norma rectora para los documentos públicos; Art. 443 CPC norma rectora para documentos privados por remisión del art. 444 CPC)

Exp. Nro. 2005-000540. Fecha 10/10/2006 Sala de Casación Civil, Ponencia de la Magistrada  Isbelia Perez Velásquez. Trámite de la tacha: Lapsos.

Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder.  Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas.  Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso.  Ello, debido a que con algunos medios pueden surgir diversas actividades concatenadas a su práctica, y por aplicación del principio de concentración de la prueba, el legislador ha querido que ellas se lleven adelante dentro de un lapso probatorio específico.

Omissis..Esta Sala de Casación Civil acoge los anteriores criterios, y establece que al no señalar el Código de Procedimiento Civil que estos medios de pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, debe interpretarse que la tramitación de la experticia e inspección judicial, entre otros medios de prueba, que deban ser evacuadas en una incidencia, podrán sustanciarse en un plazo mayor, en cuyo caso corresponderá al sentenciador fijarlo atendiendo la naturaleza y necesidad de la prueba, tal como fue establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal; sin embargo, dicho lapso en ningún caso podrá exceder el de evacuación ordinario establecido en la ley.  Además, bajo estas circunstancias, la parte debe haber promovido el medio probatorio en el lapso de la incidencia.En consecuencia, la Sala modifica el criterio sostenido en la decisión del 8 de noviembre de 2001, caso: Bluefield

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Corporation C.A., c/ Inversiones Veneblue c.a., expediente N° 596 y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse que la tramitación de esos medios de prueba podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio halla sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido  promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa.

3) El desconocimiento de documentos privados : Mediante este procedimiento de le elimina el carácter de autenticidad a un documento, puesto que no hay certificación de las rubricas de los otorgantes. Con esta figura pierde su eficacia probatoria el documento presentado y plantea al oponente la necesidad de realizar actividades procesales para demostrar la paternidad de dicho documento o que sea reconocida. Art. 444 y 445 CPC.

4) Tacha de testigos : 499 al 501 CPC. Es el acto por el cual la parte denuncia su inaptitud legal para atestiguar en la causa, por encontrarse incurso en alguno de los casos de inhabilidad absoluta o relativa tipificados en la ley. (Arts. 477 al 481 CPC). Con la tacha se ataca al testigo porque se encuentra en una situación que afecta su credibilidad. No se trata de destruir la eficiencia probatoria del testimonio, sino se ataca ese testimonio en particular porque no merece confianza ni crédito. Lapso para proponerla. Art. 499 CPC. Supuestos: Comisión, ante quien y cuando se tacha al testigo? Si se inadmitió el testigo, cuando se tacha?

5) Inadmisión de médios probatórios y apelación del promovente.Mediante estos actos, el Tribunal no la inadmisión de determinado medio probatorio conforme al cual se desechan por ser manifiestamente ilegales o impertinentes. O declara improcedente o procedente la oposición que formulare una parte con respecto a los medios promovidos por la contraparte. En este caso, conforme al art. 402 CPC se concede recurso de apelación que se oye en un solo efecto y en cuyo caso el Tribunal Superior decidirá al respecto.

EL JUCIO ORAL Y LAS PRUEBAS: Arts. 859 al 880 CPC

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El juicio oral es un proceso concentrado, en el cual las actividades importantes del mismo se realizan de viva voz, entre presentes, en una audiencia o debate en el cual el juez entra en estrecho contacto con las partes y con los medios de prueba que han de formar convicción para decidir. Este se rige por los principios de:

1) Brevedad2) Concentración3) Inmediación4) Economía. (tiempo procesal)5) Oralidad y escrito. (860 CPC)6) Tiene actos que se realizan por audiencias y no por

despachos7) Se rompe el principio de preclusividad

Ahora bien, en particular, la actividad probatoria está dispersa en sus diferentes fases, así: pruebas antes de la audiencia oral: arts. 864, 865, 867 y 868 CPC. Algunas se promueven con la demanda y otras en lapso especial. En cuanto a su evacuación, se practicarán experticias e inspecciones en el plazo que fije el tribunal y la absolución de posiciones juradas y testigos en la audiencia oral. En este acto se permite el registro o grabación. En todo caso, todas las pruebas deben presentarse en la audiencia oral.

ACTIVIDAD PROBATORIA DE OFICIO: 401 y 514 CPC

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