Material de Derecho Mercantil

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INSTITUTO DE CAPACITACIÓN EMPRESARIAL DE OCCIDENTE S.C. MATERIAL DE APOYO DE DERECHO MERCANTIL PARA LA MAESTRÍA EN DERECHO FISCAL Y CORPORATIVO AUTOR: M.I., L.C.P., L.D. y L.A.E SAUL GONZÁLEZ VÁZQUEZ [email protected] Guadalajara, Jalisco Enero de 2011

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  • INSTITUTO DE CAPACITACIN EMPRESARIAL DE OCCIDENTE S.C.

    MATERIAL DE APOYO DE

    DERECHO MERCANTIL

    PARA LA

    MAESTRA EN DERECHO FISCAL Y CORPORATIVO

    AUTOR:

    M.I., L.C.P., L.D. y L.A.E SAUL GONZLEZ VZQUEZ

    [email protected]

    Guadalajara, Jalisco Enero de 2011

  • Derecho Mercantil Maestra en Derecho Corporativo

    M.I., L.C.P., L.D. y L.A.E. SAUL GONZLEZ VZQUEZ

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    CONTENIDO

    UNIDAD 1: La Empresa

    UNIDAD 2: Teora General de los Contratos Civiles y Mercantiles

    UNIDAD 3: Estudio y Anlisis General de algunos Contratos Civiles y

    Mercantiles.

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    UNIDAD 1. LA EMPRESA

    Administrativamente:

    Organismo social integrado por elementos humanos, tcnicos y materiales para el ejercicio

    profesional de una actividad econmica de mercado, cuyo objetivo natural y principal es la

    obtencin de utilidades, intermediando en el mercado de bienes o servicios mediante la utilizacin

    de factores productivos, coordinados por un administrador que toma decisiones en forma

    oportuna para la consecucin de los objetivos para los que fueron creadas.

    Financieramente:

    La Empresa: Es una unidad productiva dedicada y organizada para la explotacin de una

    actividad econmica.

    Empresa como trmino contable: NIF A-2,13 al 23

    Concepto:

    Postulado de contabilidad que identifica y limita la entidad econmica.

    La entidad econmica tiene cuatro caractersticas bsicas:

    es una unidad identificable que realiza actividades econmicas,

    constituida por combinaciones de recursos humanos, materiales y financieros (conjunto

    integrado de actividades econmicas y recursos),

    conducidos y administrados por un nico centro de control independiente

    que toma decisiones encaminadas al cumplimiento de los fines especficos para los que

    fue creada; la personalidad de la entidad econmica es independiente de la de sus

    accionistas, propietarios o patrocinadores.

    En pocas palabras, una entidad econmica se reconoce porque persigue fines econmicos

    particulares y es independiente de otras entidades.

    Es preferible usar el trmino "entidad econmica" en lugar de empresa porque la contabilidad se

    aplica no slo en los negocios (que es el significado que generalmente se le atribuye a la empresa)

    sino tambin a personas fsicas, agrupaciones, asociaciones y sociedades civiles, corporaciones,

    sindicatos, organismos gubernamentales, etc.

    Entidad PCGA Boletn A2,2

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    Concepto:

    Unidad identificable que realiza actividades econmicas, constituida por combinaciones de

    recursos humanos, recursos naturales y capital, coordinados por una autoridad que toma

    decisiones encaminadas a la consecucin de los fines para los que fue creada.

    Boletn A2, 3

    Establece que la personalidad de una entidad es independiente de sus propietarios. Por lo

    tanto, los estados financieros de una entidad solo deben contener los activos y pasivos

    que le son propios

    CFF ART 16:

    Se entender por actividades empresariales las siguientes:

    Comerciales

    Industriales .

    Agrcolas

    Ganaderas

    Pesqueras

    Silvcolas

    Se considera empresa la persona fsica o moral que realice las actividades a que se refiere este

    artculo, ya sea directamente, a travs de fideicomiso o por conducto de terceros; por

    establecimiento se entender cualquier lugar de negocios en que se desarrollen, parcial o

    totalmente, las citadas actividades empresariales.

    Las empresas se pueden clasificar de la siguiente manera:

    Sectores Econmicos

    El origen de su capital

    Su Tamao

    Conformacin de su capital

    El pago de impuestos

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    El nmero de propietarios

    La funcin social

    La forma de explotacin

    POR SECTORES ECONOMICOS

    Extractivas:

    Servicios:

    Comercial:

    Agropecuaria

    Industrial

    POR SU TAMAO

    Grande: Manufactura ms de 250 empleados ; servicios ms de 100

    Mediana: manufactura: 100-250 servicios 50-100

    Pequea: manufactura: 10-100 servicios 10-50

    Micro: manufactura: 1-10 servicios : 1-10

    POR EL ORIGEN DEL CAPITAL

    Pblico:

    Privado:

    Economa Mixta

    POR LA EXPLOTACIN Y CONFORMACIN DE SU CAPITAL.

    Multinacionales:

    Grupos econmicos

    Nacionales

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    Locales

    POR EL PAGO DE IMPUESTOS

    Personas Jurdica: Rgimen general, Rgimen simplificado, Cooperativas, con fines no

    lucrativos, en periodo de liquidacin.

    Persona fsica: Asalariado, Arrendador, Actividad empresarial y profesional, Actividad

    empresarial rgimen intermedio, Actividad empresarial REPECO, por enajenacin de

    bienes, por adquisicin de bienes, por intereses, por obtencin de premios, por dividendos

    y por otros ingresos del Cap. IX del Ttulo IV de LISR. Como Residente en el extranjero con

    fuente de riqueza de territorio nacional.

    Gran Contribuyente: Agrupa el mayor nmero de empresas con capitales e ingresos

    compuestos en cuantas superiores a los miles de millones de pesos. Son las ms grandes

    del pas.

    Son considerados Grandes Contribuyentes, tales como:

    Partidos y asociaciones polticas, Instituciones de crdito, Auxiliares del crdito,

    Mutualistas de seguros y fianzas, de depsito de valores, Casas de cambio,

    Sociedades mercantiles controladoras, Personas morales con ingresos iguales o

    mayores a 500 millones de pesos, etc. (Art. 20 apdo. B, RISAT)

    POR EL NMERO DE PROPIETARIOS

    Individuales

    Unipersonales

    Su nombre debe ser una denominacin o razn social, seguida de la expresin "Empresa

    Unipersonal" o de la sigla "E.U", si no se usa la expresin o su sigla, el contribuyente

    responde con todos sus bienes aunque no estn vinculados a la citada empresa.

    Sociedades: Todas para su constitucin exigen la participacin como dueo de ms de una

    persona lo que indica que mnimo son dos (2) por lo general corresponden al rgimen

    comn.

    POR LA FUNCIN SOCIAL

    Con nimo de Lucro

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    Sin nimo de Lucro

    Economa Solidaria

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    UNIDAD 2. TEORIA GENERAL DE LOS CONTRATOS CIVILES Y MERCANTILES

    HECHO JURDICO: Es todo acontecimiento, sea un fenmeno de la naturaleza o del hombre, que

    el ordenamiento jurdico toma en consideracin para atribuirle consecuencia de derecho.

    ACTO JURDICO: El Acto Jurdico es considerado como la manifestacin de la voluntad humana

    susceptible de producir efectos jurdicos. Para que esta manifestacin de la voluntad produzca

    efectos jurdicos, es preciso que se realice de acuerdo con los requisitos legales previamente

    establecidos para cada caso.

    CONCEPTO DE CONTRATO Y CONVENIO

    CCF. Artculo 1792.- Convenio es el acuerdo de dos o ms personas para crear, transferir,

    modificar o extinguir obligaciones.

    CCF. Artculo 1793.- Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos,

    toman el nombre de contratos.

    CLASIFICACIN DE LOS CONTRATOS.

    Artculo 1859.- Las disposiciones legales sobre contratos sern aplicables a todos los convenios y a

    otros actos jurdicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de stos o a disposiciones especiales

    de la ley sobre los mismos.

    Nominados o tpicos: es aquel contrato que se encuentra previsto y regulado en la ley. Por

    ello, en ausencia de acuerdo entre las partes, existen normas dispositivas a las que acudir.

    (Compraventa, Arrendamientos)

    Innominado o atpico: es aquel para el que la ley no tiene previsto un nombre especfico,

    debido a que sus caractersticas no se encuentran reguladas por ella. Puede ser un hbrido

    entre varios contratos o incluso uno completamente nuevo. Para completar las lagunas o

    situaciones no previstas por las partes en el contrato, es necesario acudir a la regulacin

    de contratos similares o anlogos.

    Contratos tpicos: son aquellos para los cuales existe en la ley una disciplina normativa.

    Los contratos atpicos- como concepto negativo de los tpicos- son aquellos cuyo

    contenido no tiene regulacin o disciplina en la legislacin, respecto a la relacin de

    derecho privado entre los particulares que contratan.

    LOS CONTRATOS ATPICOS

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    Libertad contractual entraa la posibilidad de celebrar contratos, ya sea que estn estructurados y

    regulados por el ordenamiento legal, o que sean contratos en los que las partes determinan

    libremente su contenido.

    Tipo de documento: Tesis aislada Quinta poca Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federacin Tomo: XV Pgina: 1398 CONTRATOS MERCANTILES. Si bien, de acuerdo con el artculo 78 del Cdigo de Comercio, los contratantes tienen la facultad de obligarse en la manera y trminos que les convenga, o que aparezca que quisieron obligarse, tal facultad no comprende, la de modificar la naturaleza de los contratos. Recurso de splica. Chvez Serafn. 29 de diciembre de 1924. Unanimidad de diez votos. La publicacin no menciona el nombre del ponente.

    Problemtica bsica de los contratos atpicos:

    1. Dilucidar los lmites dentro de los cuales el contrato es admisible y debe considerarse

    vlido y eficaz, y dispone de la proteccin del ordenamiento jurdico (problema de

    admisibilidad y validez)

    2. Determinar, a falta de una normativa legal, cual es la disciplina a que tales contratos

    deben estar sometidos, y, por consiguiente puntualizar la manera como deben de ser

    interpretados y como deben ser integradas sus lagunas o sus deficiencias (problema de

    disciplina normativa).

    Interpretacin de los contratos atpicos:

    Los contratos que no estn especialmente reglamentados en este cdigo se regirn por:

    i) las reglas generales de los contratos,

    ii) por las estipulaciones de las partes y,

    en lo que las partes fueran omisas,

    iii) por las disposiciones del contrato con el que tengan ms analoga de los

    reglamentados en este ordenamiento. Art. 1858 del C.c.

    cuando se trata de un contrato no expresamente reglamentado en el Cdigo de Comercio,

    sern aplicables a los actos mercantiles las disposiciones del derecho civil acerca de las causas que

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    invalidan o rescinden los contratos, conforme a las cuales son aplicables, en lo que fueren omisas

    las partes, las disposiciones de ms analoga, (La tesis Contratos mercantiles, terminacin)

    La forma de los contratos atpicos: En los contratos atpico se presenta un problema interesante

    respecto a su formalidad, pues al no estar reglamentados expresamente en la ley, donde se

    impone la forma como requisito de validez, se aplica la regla general de la libertad de forma para

    las partes.

    Las partes: Segn Jaime Arce Gargollo los contratos atpicos son siempre consensuales, pues rige

    el principio general de libertad de forma y no se puede, por analoga, imponrseles una forma que

    corresponde a un contrato que se le parece.

    Tipo de documento: Tesis aislada

    Novena poca

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

    Tomo: VII, Enero de 1998

    Pgina: 1075

    CONTRATOS, INTERPRETACIN DE LOS. Al establecer el artculo 1851 del Cdigo Civil para el

    Distrito Federal, idntico al 1748 del Cdigo Civil de Nuevo Len, que si los trminos de un

    contrato son claros y no dejan duda sobre la intencin de los contratantes, se estar al sentido

    literal de sus clusulas, y si las palabras parecieren contrarias a la intencin evidente,

    prevalecer sta sobre aqullas, ha reconocido el principio de que la interpretacin de los

    contratos debe limitarse a los casos en que se hace necesaria, porque si los trminos del contrato

    son claros, la interpretacin no tiene razn de ser, pues se entiende que en aquellos trminos est

    precisamente la voluntad de los contratantes; de ah que siendo clara la letra de un contrato, no

    cabe, con pretexto de su interpretacin, alterar o cambiar su sentido literal.

    CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.

    Amparo directo 200/97. Grupo Nacional Provincial, S.A. 28 de octubre de 1997. Unanimidad de

    votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valds. Secretaria: Mara Isabel Gonzlez Rodrguez.

    Vase: Semanario Judicial de la Federacin, Quinta poca, Tomo CXXII, pgina 145, tesis de rubro:

    "CONTRATOS, INTERPRETACIN DE (LEGISLACIN DE COAHUILA).

    Tipo de documento: Tesis aislada

    Novena poca

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

    Tomo: XXIX, Febrero de 2009

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    Pgina: 1839

    CONTRATOS. PARA SU INTERPRETACIN CUANDO NO SE ADVIERTA DE MANERA EXPRESA LA

    VOLUNTAD DE LAS PARTES, DEBE ATENDERSE A LA INTENCIN DE ELLAS AL CONTRATAR. De

    acuerdo a lo dispuesto en los artculos 78 del Cdigo de Comercio y 1851 a 1857 del Cdigo Civil

    Federal, cuando los trminos en los que las partes pactaron las obligaciones no son claros, se debe

    atender a los factores objetivos que se deduzcan de la conducta desplegada por las partes

    contratantes antes, durante y en la ejecucin del contrato, con la finalidad de determinar la

    verdadera intencin de los sujetos, para encuadrar su intencin en alguna figura de las previstas

    en la ley, pues ello permitir establecer las obligaciones y derechos de cada una de las partes, lo

    que a la postre, va a determinar la procedencia de la accin intentada o en su caso de las

    excepciones que se hagan valer, con la finalidad de dar certeza jurdica a los contratantes, sin que

    ello atente contra la autonoma de la voluntad, pues al contrario la complementa a fin de dar

    seguridad a las partes del contrato, pues la naturaleza de los contratos no depende de la

    designacin que stas hagan de ellos, sino de los hechos y actos ejecutados por ellas, que es lo que

    permite apreciar la verdadera intencin que tuvieron al contratar.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 66/2008. Antoniano Gonzlez Dvila, Medina Mora, S.A. de C.V. 29 de mayo de

    2008. Unanimidad de votos. Ponente: Vctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Erick

    Fernando Cano

    Tipo de documento: Tesis aislada

    Octava poca

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federacin

    Tomo: XII, Diciembre de 1993

    Pgina: 847

    CONTRATOS. INTERPRETACION DE LOS. Para la correcta interpretacin de los contratos, debe

    atenderse a la voluntad de las partes sobre su expresin material. Pues conforme al artculo 1680

    del Cdigo Civil vigente en el Estado Mxico, si los trminos de un contrato son claros y no dejan

    duda sobre la intencin de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus clusulas, pero si

    las palabras parecieran contrarias a la intencin evidente de las partes, prevalecer sta sobre

    aqullas. En cuyo caso, la naturaleza de los contratos no depende de su designacin, sino de los

    hechos y actos asentados por aqullas, en relacin a las disposiciones legales aplicables.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

    Amparo directo 325/93. Consuelo Prez Vda. de Vergara. 25 de mayo de 1993. Unanimidad de

    votos. Ponente: Ral Daz Infante Aranda. Secretario: Rigoberto F. Gonzlez Torres.

    Esta tesis reitera el criterio sustentado en la Jurisprudencia 108, visible a fojas 302 y 303, Cuarta

    Parte, Tercera Sala del Apndice de Jurisprudencia 1917-1985

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    1) Acto jurdico: Es un acto jurdico plurisubjetivo por el cual dos o ms personas manifiestan exteriormente su consentimientopara crear, transmitir, modificaro extinguiruna relacin jurdica previstaen el sistema legal.2) Norma individualizada: Es el resultado delacto-contrato; son las clusulas obligatorias para las partes.3) Documento: Es el instrumento en donde consta la representacin materialdelacuerdo de voluntades.

    4) El contrato en nuestro cdigo.a) Contrato:Crea y transmite derechos y obligaciones.b) Convenio:Crea, transmite, modifica y extingue derechos y obligaciones.

    Diferencia: Producen los mismos efectos

    1) Inexistencia: Nunca produce efectos, no provisionalmente. Es la nada jurdica.

    2) Nulidad:

    CaractersticasPuede hacerse valer por todo interesado.Es imprescriptibleEs inconfirmable

    a) Relativa: Produce efectos provisionalmente. Se convalida.

    b) Absoluta: Produce provisionalmente efectos. No se convalida.

    CaractersticasPuede hacerse valer slo por perjudicados.Es prescriptibleEs confirmable

    CaractersticasPuede hacerse valer por todo interesado.Es imprescriptibleEs inconfirmable

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    ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS:

    ESCENCIALES (DE EXISTENCIA):

    I) Consentimiento

    II)Objeto que pueda ser materia del contrato (ART. 1794 CCF)

    DE VALIDEZ:

    Unilaterales: Una de las partes adquiere derechos y la otra obligacionesBilaterales: Ambas partes adquieren derechos y obligaciones recprocas.

    Gratuitos: Una de las partes adquiere provechos y la otra gravmenes.Onerosos: Ambas partes adquieren provechos y gravmenes recprocos.

    Conmutativos: Los provechos y gravmenes se conocen desde su celebracinAleatorios: Provechos y gravmenes no se saben, dependen de su condicin

    Consensuales: No requiere la entrega de la cosa al celebrarseReales: Requiere que el consentimiento conste por escrito.

    Consensuales: No requiere que sea por escrito, basta el consentimientoFormales: Requiere que el consentimiento conste por escrito

    Principales: Existen por s mismosAccesorios: No existen por s mismos, dependen de otro principal

    Instantneos: Se celebran y cumplen en el mismo actoDe tracto sucesivo: Se celebran y el cumplimiento se hace en forma peridica

    A) Preparatorios: Contrato de promesa

    B) Traslativos de dominio:

    C) Traslativo de uso:

    D) De prestacin de servicios:

    E) De finalidad comn:

    F) De garanta:

    a) Compraventab) Permutac) Donacind) Mutuo

    a) Arrendamiento (subarrendamientob) Comodato

    a) Depsitob) Mandatoc) Prestacin de servicios profesionesd) De obrae) De hospedaje

    a) Sociedad civil, Inst. de Asist. Priv.b) Asociacin civilc) Sociedad Conyugal

    a) Fianzab) Prendac) Hipoteca

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    I) La capacidad legal de las partes

    II) La ausencia de vicios en el consentimiento

    III) La licitud en el objeto

    IV) Una determinada forma cuando la ley lo establezca

    CONSENTIMIENTO: Se da cuando existe el concurso de voluntades de dos o ms sujetos.

    Es el requisito donde ms se plasma el principio de libertad contractual (doble dimensin

    de la autonoma de la voluntad).

    Es la manifestacin, declaracin o expresin de la voluntad dirigida a crear consecuencias

    de derecho, de manera expresa ( escrita, verbal o con signos inequvocos). (Expreso)

    O revelada por hechos o actos que presupongan o presuman el consentimiento. (Tcito)

    (Art. 1803)

    VICIOS DEL CONSENTIMIENTO

    1. ERROR.- Apreciacin equivocada de la realidad. Este invalida el contrato (Art. 1813 CCF)

    2. DOLO.- Artificio que se emplea para inducir a error a alguno de los contratantes (Art. 1815

    CCF)

    3. MALA FE.- Disimulacin del error de uno de los contratantes (Art. 1815 CCF). Anula el

    contrato si ha sido causa determinante de este acto jurdico (Art. 1816 CCF)

    4. VIOLENCIA.- Cuando se emplea fuerza fsica o amenazas.

    Amenacen: vida, honra, libertad, salud, parte considerable del patrimonio (Art. 1819 CCF)

    Amenazados: El contratante, el cnyuge, ascendientes, descendientes o parientes

    colaterales dentro del segundo grado

    Anula el contrato (Art. 1818 CCF)

    1. LESIN.- Es el resultado de las desigualdades que se dan de hecho entre los contratantes:

    desproporcin notoria entre las prestaciones recprocas y aprovechar la suma ignorancia,

    inexperiencia o extrema miseria (Art. 17 CCF)

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    OBJETO:

    Son objeto de los contratos:

    I. La cosa que el obligado debe dar

    II. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer (Art. 1824 CCF)

    Artculo 1794.- Para la existencia del contrato se requiere:

    I. Consentimiento;

    II. Objeto que pueda ser materia del contrato.

    Artculo 2011.- La prestacin de cosa puede consistir:

    I. En la traslacin de dominio de cosa cierta;

    II. En la enajenacin temporal del uso o goce de cosa cierta;

    III. En la restitucin de cosa ajena o pago de cosa debida.

    Artculo 2027.- Si el obligado a prestar un hecho, no lo hiciere, el acreedor tiene derecho de pedir

    que a costa de aqul se ejecute por otro, cuando la substitucin sea posible.

    Esto mismo se observar si no lo hiciere de la manera convenida. En este caso el acreedor podr

    pedir que se deshaga lo mal hecho.

    Artculo 2028.- El que estuviere obligado a no hacer alguna cosa, quedar sujeto al pago de daos

    y perjuicios en caso de contravencin. Si hubiere obra material, podr exigir el acreedor que sea

    destruida a costa del obligado.

    Artculo 1825.- La cosa objeto del contrato debe: 1o. Existir en la naturaleza. 2o. Ser determinada

    o determinable en cuanto a su especie. 3o. Estar en el comercio.

    ELEMENTOS DE VALIDEZ

    CAPACIDAD:

    Artculo 1795.- El contrato puede ser invalidado:

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    I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;

    II. Por vicios del consentimiento;

    III. Porque su objeto, o su motivo o fin sea ilcito;

    IV. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.

    CAPACIDAD GENERAL PARA CONTRATAR

    INCAPACIDAD DE GOCE

    CAPACIDAD

    (CONCEPTO)

    TODAS LAS PERSONAS QUE SON

    HBILES PARA CONTRATAR

    GOCE

    EJERCICIO

    PUEDE SER

    DE

    APTITUD JURDICA PARA SER SUJETO DE

    DERECHOS Y DEBERES

    APTITUD JURDICA DE EJERCITAR O

    HACER VALER DERECHOS QUE SE

    TENGAN Y PARA ASUMIR POR SI MISMO,

    DEBERES JURDICOS

    FACULTAD PARA SER SUJETO DE

    DERECHOS Y OBLIGACIONES

    SEGN LAS LEYES COMUNES

    LA PROFESIN DE COMERCIO

    Y A QUIENES LAS MISMAS LEYES,

    NO PROHBEN EXPRESAMENTE

    TIENEN CAPACIDAD LEGAL PARA HACERLO

    ART. 5 CDIGO DE COMERCIO

    VER TESIS AISLADA, QUINTA POCA, INSTANCIA:

    TERCERA SALA, FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA

    FEDERACIN, TOMO: LXXXI, PG. 4865 CAPACIDADDE

    DERECHO Y CAPACIDAD DE EJERCICIO

    (PERSONALIDADENJUICIO).

    CASOS DE INCAPACIDAD

    PARCIAL DE GOCE

    PERSONAS FSICAS POR SENTENCIA JUDICIAL CIVIL O

    PENAL

    FUND. ART. 27 FRACC. II, 130 CONSTITUCIONAL

    -LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y CULTO

    PBLICO

    FUND. ART. 27 FRACC. III CONSTITUCIONAL

    LEY DE ASISTENCIA SOCIAL

    FUND. ART. 27 FRACC. IV CONSTITUCIONAL

    FUND. ART. 27 FRACC. I CONSTITUCIONAL

    CORPORACIONES RELIGIOSAS Y MINISTROS DE CULTO

    INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA

    SOCIEDADES MERCANTILES POR ACCIONES

    LOS EXTRANJEROS

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    FALTA DE CAPACIDAD PARA CONTRATAR

    Licitud en el objeto

    Artculo 1830.- Es ilcito el hecho que es contrario a las leyes de orden pblico o a las

    buenas costumbres.

    Ausencia de vicios en el consentimiento:

    Artculo 1812.- El consentimiento no es vlido si ha sido dado por error, arrancado por

    violencia o sorprendido por dolo.

    Artculo 1813.- El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae sobre el

    motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la

    celebracin se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato

    que se celebr ste en el falso supuesto que lo motiv y no por otra causa.

    LIMITACIONES

    -

    LA PROHIBICIN, A LOS COMERCIANTES CASADOS BAJO EL RGIMEN DE SOCIEDAD

    CONYUGAL, DE HIPOTECAR O GRAVAR LOS BIENES DE LA SOCIEDAD, SIN LICENCIA DEL

    OTRO CNYUGE ART. 9 DEL CDIGO DE COMERCIO

    LA PROHIBICIN DE EJERCER EL COMERCIO QUE PESA SOBRE LOS:

    I.- LOS CORREDORES

    II.- LOS QUEBRADOS, QUE NO HAYAN SIDO REHABILITADOS

    III.- LOS QUE POR SENTENCIA EJECUTORIADA HAYAN SIDO CONDENADOS POR DELITOS

    CONTRA LA PROPIEDAD, INCLUYENDO EN ESTOS LA FALSEDAD, EL PECULADO, ELCOHECHO Y LA CONCUSIN.

    ARTICULO 20, LEY FEDERAL DE CORREDURA PBLICAA LOS CORREDORES LES

    ESTAR PROHIBIDO: I.- COMERCIAR POR CUENTAPROPIA O SER COMISIONISTAS;

    -LA CIRCUNSCRIPCIN DE LAS OPERACIONES QUE PUEDEN REALIZAR LAS SOCIEDADES

    MERCANTILES, SOLO LAS INHERENTES A SU OBJETO SOCIAL ART. 10 LEY GENERAL DE

    SOCIEDADES MERCANTILES, Y 26 DEL CDIGO CIVIL PARA EL D.F.

    -LAS TAXATIVAS IMPUESTAS POR LA LEY DE INVERSIN EXTRANJERA A CIERTOS ACTOS

    Y CONTRATOS CELEBRADOS POR PERSONAS O UNIDADES CUYAS INVERSIONES SE

    CONSIDERAN EXTRANJERAS POR LA PROPIA LEY

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    VOLUNTAD DE LAS PARTES LIBRE DE VICIOS

    La Forma:

    Artculo 1796.- Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto

    aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan

    obligan a los contratantes, no slo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino

    tambin a las consecuencias que, segn su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso

    o a la ley.

    LA FORMA:

    Consisten en el medio sealado por la ley para que se manifieste la voluntad en

    determinados casos.

    Formal: cuando la ley niega la autonoma de las partes en cuanto a la eleccin de una

    forma determinada imponiendo al contrato una.

    Ejemplos de actos de comercio con forma impuesta:

    I Comisin (75 FR. XII, 273-308 Cc)

    II Prstamo mercantil (358-364 Cc)

    III Transporte (75 FR. VIII, 576-604 Cc)

    IV Sociedades mercantiles (LGSM)

    V Asociaciones en participacin (252-259 LGSM)

    DOLO

    VIOLENCIA

    ERROR

    SE ENTIENDE POR

    VICIO

    EL ERROR DE

    DERECHO O DE

    HECHO

    SE DA CUANDO SE EMPLEA LA FUERZA FSICA O AMENAZAS QUE IMPORTEN PELIGRO DE

    PERDER LA VIDA, LA HONRA, LA LIBERTAD, LA SALUD, O UNA PARTE CONSIDERABLE DE LOS

    BIENES DEL CONTRATANTE, DE SU CNYUGE, DE SUS ASCENDIENTES, DE SUS

    DESCENDIENTES O DE SUS PARIENTES COLATERALES DENTRO DEL SEGUNDO GRADO.

    CUALQUIER SUGESTIN O ARTIFICIO QUE SE EMPLEE PARA INDUCIR AL ERROR OMANTENER EN L A ALGUNO DE LOS CONTRATANTES.

    LA REALIZACIN INCOMPLETA O DEFECTUOSA DE CUALQUIERA DE

    LOSELEMENTOSDEESENCIADE UNA INSTITUCIN

    TIPOS DE VICIOS

    INVALIDA EL CONTRATO CUANDO RECAE SOBRE EL MOTIVO

    DETERMINANTE DE LA VOLUNTAD DE CUALQUIERA DE LOS

    QUE CONTRATAN, SI EN EL ACTO DE LA CELEBRACIN SE

    DECLARA ESE MOTIVO O SI SE PRUEBA POR LAS

    CIRCUNSTANCIAS DEL MISMO CONTRATO QUE SE CELEBROESTE EN EL FALSO SUPUESTO QUE LO MOTIV Y NO POR OTRA

    CAUSA.

    VER TESIS AISLADA, NOVENA

    POCA, INSTANCIA: TRIBUNALES

    COLEGIADOS DE CIRCUITO,

    FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE

    LA FEDERACIN Y SU GACETA,TOMO: XV, MARZO DE 2002, PG.

    1395 NULIDAD POR ERROR O

    DOLO. ES CONVALIDABLE AUN

    CUANDO EL PAGO VOLUNTARIO

    HAYASIDO PARCIAL.

    VER TESIS AISLADA, NOVENA POCA, INSTANCIA: TRIBUNALES

    COLEGIADOS DE CIRCUITO, FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE

    LA FEDERACIN Y SU GACETA, TOMO: XI, MARZO DE 2000,

    PG.989ERRORDEHECHOODE DERECHO,PRUEBADEL

    VER TESIS AISLADA, QUINTA POCA, INSTANCIA: TERCERA

    SALA, FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIN,

    TOMO: CXIV, PG. 447 ERROR DE DERECHO O DE HECHO

    ENLOSCONTRATOS, NULIDADENCASO DE.

    VER TESIS AISLADA, SPTIMA POCA, INSTANCIA:

    TERCERA SALA, FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA

    FEDERACIN, TOMO: 57 CUARTA PARTE, PG. 25 VICIOS DE

    CONSENTIMIENTO.

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    VI Emisin de obligaciones (208-228 LGTOC)

    VII Operaciones de crdito

    VII Prenda mercantil (334-345LGTOC)

    IX Ventas a domicilio, entre otros.

    La ausencia de estos requisitos produce la nulidad absoluta o relativa.

    Artculo 2225.- La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condicin del acto produce su

    nulidad, ya absoluta, ya relativa, segn lo disponga la ley.

    Artculo 2226.- La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca

    provisionalmente sus efectos, los cuales sern destruidos retroactivamente cuando se

    pronuncie por el juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no

    desaparece por la confirmacin o la prescripcin.

    Artculo 2227.- La nulidad es relativa cuando no rene todos los caracteres enumerados

    en el artculo anterior. Siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus

    efectos.

    Artculo 2228.- La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos solemnes,

    as como el error, el dolo, la violencia, la lesin, y la incapacidad de cualquiera de los

    autores del acto, produce la nulidad relativa del mismo.

    Artculo 2229.- La accin y la excepcin de nulidad por falta de forma compete a todos los

    interesados.

    Artculo 2230.- La nulidad por causa de error, dolo, violencia, lesin o incapacidad, slo

    puede invocarse por el que ha sufrido esos vicios de consentimiento, se ha perjudicado

    por la lesin o es el incapaz.

    Artculo 2231.- La nulidad de un acto jurdico por falta de forma establecida por la ley, se

    extingue por la confirmacin de ese acto hecho en la forma omitida.

    Artculo 2232.- Cuando la falta de forma produzca nulidad del acto, si la voluntad de las

    partes ha quedado constante de una manera indubitable y no se trata de un acto

    revocable, cualquiera de los interesados puede exigir que el acto se otorgue en la forma

    prescrita por la ley.

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    Artculo 2233.- Cuando el contrato es nulo por incapacidad, violencia o error, puede ser

    confirmado cuando cese el vicio o motivo de nulidad, siempre que no concurra otra

    causa que invalide la confirmacin.

    Artculo 2234.- El cumplimiento voluntario por medio del pago, novacin, o por cualquier

    otro modo, se tiene por ratificacin tcita y extingue la accin de nulidad.

    Perfeccionamiento:

    Artculo 1796.- Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto

    aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan

    obligan a los contratantes, no slo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino

    tambin a las consecuencias que, segn su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso

    o a la ley.

    FORMALIDAD

    NO SE REQUIERE

    FORMALIDAD

    DETERMINADA

    SI ALGUNA DE ELLAS NO PUEDE O NO

    SABE FIRMAR, LO HAR OTRA A SU

    RUEGO Y EN EL DOCUMENTO SE

    IMPRIMIR LA HUELLA DIGITAL DEL

    INTERESADO QUE NO FIRM.

    MIENTRAS ESTE NO REVISTA ESA

    FORMA NO SER VALIDO, SALVO

    DISPOSICIN EN CONTRARIO, PERO

    SI LA VOLUNTAD DE LAS PARTES

    PARA CELEBRAR CONSTA DEMANERA FEHACIENTE,

    CUALQUIERA DE ELLAS PUEDE

    EXIGIR QUE SE DE AL CONTRATO LA

    FORMA LEGAL.

    SI LA LEY EXIGE DETERMINADA

    FORMALIDAD PARA UN

    CONTRATO.

    PARA LA ELABORACIN

    Y VALIDEZ DE UN

    CONTRATO

    DE FORMA QUE CADA UNA DE LAS PARTES

    SE OBLIGA EN LA MANERA Y TRMINOS

    QUE APAREZCAN EN EL CONTRATO, Y QUE

    QUISIERON OBLIGARSE

    CON EXCEPCIN DE LOS

    CASOS DESIGNADOS

    POR LA LEY

    CUANDO SE EXIJA LA FORMA

    ESCRITA PARA EL CONTRATO, LOS

    DOCUMENTOS RELATIVOS DEBEN SER

    FIRMADOS POR TODAS LAS

    PERSONAS A LAS CUALES SEIMPONGA ESA OBLIGACIN

    LA ACTIVIDAD MERCANTIL POR SER UNA

    ACTIVIDAD QUE DEBE REALIZARSE CON LA

    RAPIDEZ NECESARIA DE LOS NEGOCIOS, DE

    TAL SUERTE QUE ELLO JUSTIFICA

    LA LIBERTAD

    DE CONTRATAR

    VER TESIS AISLADA, NOVENA POCA, INSTANCIA:

    TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, FUENTE:

    SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIN Y SU GACETA,

    TOMO: I, MAYO DE 1995, PG. 354, CONTRATOS

    MERCANTILES. VALIDEZ DELOS

    VER TESIS AISLADA, QUINTA POCA, INSTANCIA:

    TERCERA SALA, FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA

    FEDERACIN, TOMO: CI, PG. 867 CONTRATOS,

    FORMALIDADESENLOS

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    A) Consentimiento

    B) Objeto:

    C) Solemnidad: No se exige en los contratos civiles

    D) Que est reconocido por el orden jurdico

    a) Expreso

    b) Tcito= Actos indubitables que lo presupongan

    1) Verbal

    2) Por escrito

    3) Signos inequvocos (mmica)

    PrivadoPblico (ante notario)Solemne (ante funcionario pblico)

    Directo: Crea, transmite, modifica o extingue derechos y obligaciones

    Indirecto:

    La cosa misma.

    Dar

    Hacer

    No hacer

    a) Fsicamente posible (compatible con ley natural)

    b) Jurdicamente posible (compatible con ley jurdica)

    (cosa) que existe en la naturaleza(hecho) que puede llevarse a cabo

    (cosa)(hecho) que este permitido por la ley

    Determinada en especie que est dentro del comercio

    E X I S T E NC I A

    ELEM

    ENTO

    S D

    E LO

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    ON

    TRA

    TOS

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    20

    A) Capacidad

    B) Ausencia de vicios de la voluntad

    VALIDEZ

    De goce: aptitud para ser titular de derechos y obligacionesDe ejercicio: facultad de realizar por s mismo actos jurdicos

    a) Error

    b) Dolo: Inducir a error o mantener en l al contratante

    c) Mala fe: Disimulacin del error por uno de los contratantes

    Por sus consecuencias

    Por la materia en que recae

    Error indiferente (el contrato es vlido)Error nulidad (el contrato es nulo)Error obstculo (el contrato es inexistente)

    De clculo (es rectificable)De hecho (contrato nulo artculo 1813)De derecho (contrato nulo artculo 1813)

    d) ViolenciaFsica = empleo de la fuerza fsicaMoral = amenazas para obtener el consentimiento

    e) Lesin

    Elemento objetivo: obtener un lucro excesivo

    Elemento subjetivo: explotarLa suma ignoranciaNotoria inexperienciaExtrema miseria

    C) Licitud

    Debe ir de acuerdo a

    Debe haber licitud en

    Leyes de orden pblicoLas buenas costumbres

    El objetoEl motivo o fin (lo que impulsa o lo que pretende alcanzar)

    D) Forma a) Consensual

    b) Formal: Por escrito

    VerbalEn forma tcita: actos indubitables que lo presupongan

    PblicoPrivado

    ELEM

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    21

    LA ADENDA Y EL CONVENIO MODIFICATORIO

    Adenda: mediante la cual, las partes sin necesidad de suscribir un nuevo instrumento,

    utilizan el addendum para modificar los trminos de sus obligaciones.

    Addendum (del latn) es aquello que se adhiere o aade a algo. Si es una sola la adicin es

    addendum, y si son varias, el mencionado plural es addenda.

    Artculo 1792.- Convenio es el acuerdo de dos o ms personas para crear, transferir,

    modificar o extinguir obligaciones.

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    22

    CUESTIONARIO:

    1. Qu es un contrato y qu es un convenio?

    2. Cules son los tratos bilaterales?

    3. Cules son los contratos unilaterales?

    4. Cules son los contratos onerosos?

    5. Cules son los contratos gratuitos?

    6. Cules son los contratos conmutativos?

    7. Cules son los contratos aleatorios?

    8. Cules son los contratos instantneos?

    9. Cules son los contratos de tracto sucesivo?

    10. Cules son los elementos esenciales de un contrato?

    11. Cules son los elementos de validez de un contrato?

    12. Cules son los efectos de un contrato?

    13. Qu es el consentimiento?

    14. Cmo se forma el consentimiento entre presentes?

    15. Cmo se forma el consentimiento entre ausentes?

    16. Qu y cules son los vicios del consentimiento?

    17. Qu es el error?

    18. Cuntas clases de error existen?

    19. Qu son el dolo y la mala fe?

    20. Cundo se dice que hay violencia en un contrato?

    21. Qu es el dolus bonus?

    22. Es la lesin un vicio subjetivo u objetivo?

    23. Que es la causa (motivo o fin) de los contratos?

    24. Que funcin desempea la forma de los contratos?

    25. Qu es la firma para los contratos?

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    23

    26. Qu es el objeto de los contratos?

    27. Qu requisitos debe tener el objeto material de un contrato cuando es una cosa?

    28. Qu requisitos debe tener el objeto material de un contrato cuando es un hecho?

    29. Cules son las clusulas esenciales de los contratos?

    30. Cules son las clusulas naturales de los contratos?

    31. Cules son las clusulas accidentales de los contratos?

    32. Cules son las normas de interpretacin que establece el Cdigo?

    33. Que son los contratos nominados?

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    24

    NORMATIVA GENERAL

    Convenio: art. 1792 C.c.

    Contrato: art. 1793 C.c.

    CRITERIOS DE DISTINCIN.

    a) La nota caracterstica de los contratos mercantiles es el fin de lucro y de provecho, sin

    atender la cualidad de las personas, ni a ninguna otra consideracin.

    b) Los contratos mercantiles son aquellos que constituyen algunos actos de comercio

    enumerados por el artculo 75 del C.de c.

    c) El Derecho mercantil es el derecho de los actos en masa realizado por empresas.

    d) Los contratos mercantiles estn vinculados a la actividad empresarial.

    Las consecuencias de calificar a un contrato de mercantil, y no de civil, traer como

    principales efectos: la aplicacin del derecho sustantivo mercantil y las normas adjetivas,

    especialmente, las vas procesales para el caso de litigio.

    Sin embargo en lo sustantivo no hay diferencias importantes en el Derecho Mercantil con

    respecto al civil.

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    Algunas diferencias prcticas entre los contratos mercantiles y civiles

    CONTRATOS MERCANTILES

    CONTRATOS CIVILES

    Plazo para el cumplimiento de las obligaciones

    Diez das (Artculo 83 del C. de c.)

    Treinta das despus de la interpelacin (Artculo 2080 C.C.F.)

    Procedimiento Es rpido y el juez competente puede ser el del fuero comn o el de distrito

    Es lento, los trminos son ms largos y nicamente es competente el juez del fuero comn.

    Impuestos No son gratuitos, siempre onerosos y se encuentran gravados por el IVA

    El impuesto sobre la renta es mayor en los gratuitos que en los onerosos

    La lesin No procede en los contratos mercantiles

    Es motivo de invalidez (Art. 17 C.C.F.)

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    UNIDAD 3. ESTUDIO Y ANALISIS GENERAL DE ALGUNOS CONTRATOS CIVILES

    Y MERCANTILES.

    Tipo de documento: Tesis aislada

    Novena poca

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

    Tomo: VIII, Agosto de 1998

    Pgina: 910

    SIMULACIN. COMO CAUSA DE NULIDAD, NO SE CONFIGURA AUNQUE SE ACREDITE QUE LAS

    MISMAS PARTES CELEBRARON DOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA CON RELACIN A UN

    MISMO BIEN, SIN QUE SE AFECTE A UN TERCERO. Conforme a los artculos 2180 y 2182 del

    Cdigo Civil, se puede establecer que por simulacin debe entenderse la existencia de un

    contrato aparente, que es regulado por otro celebrado a la vez y del cual se mantiene en

    secreto de las partes, es decir, que se da la simulacin cuando conscientemente y de comn

    acuerdo las partes contratantes con fines de engao, dan la apariencia de un negocio jurdico

    que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a efecto; as como resulta

    que slo por lo que respecta a la simulacin absoluta, que es cuando el acto nada tiene de

    real, el mismo no produce efectos, ya que por lo que hace al acto simulado relativamente slo

    ser nulo cuando la ley as lo declare. Por lo tanto, si del contenido de los contratos de

    compraventa celebrados entre las partes, se desprende que son con respecto del mismo

    inmueble y que slo se modificaron en el segundo de ellos, el precio y la forma de pago, pero

    de ninguna forma se deduce que exista un acto diferente al de la compraventa, es de

    concluirse que como no hay elementos para establecer que los contratos aludidos no tengan

    nada de real, no puede considerarse que exista una simulacin de actos que d la pauta para

    anular esos contratos, el hecho de que incluso se hubiera modificado el precio y la forma de

    pago, slo implica que en trminos del artculo 2213 del Cdigo Civil que pudiera hablarse de

    una novacin, pero jams de una simulacin.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 1530/98. Ral Name Neme. 25 de junio de 1998. Unanimidad de votos.

    Ponente: Jos Becerra Santiago. Secretario: Miguel Vlez Martnez.

    Tipo de documento: Tesis aislada

    Octava poca

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federacin

    Tomo: XII, Agosto de 1993

    Pgina: 572

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    SIMULACION, ELEMENTOS QUE LA CONSTITUYEN. Una correcta interpretacin de los

    preceptos legales que regulan la figura jurdica de simulacin, lleva a concluir que sta se

    compone de los siguientes elementos: a) La existencia de la disconformidad entre la voluntad

    real y lo declarado externamente; b) La intencionalidad consciente entre las partes para ello;

    c) La creacin de un acto aparente como consecuencia de lo anterior y d) Que la creacin de

    ese acto aparente sea con la finalidad de engaar a terceros. Lo anterior si se tiene en cuenta

    que el concepto de tal figura consiste en la existencia de un contrato aparente, regido por otro

    celebrado a la vez y mantenido en secreto por las partes, para producir, con fines de engao,

    la apariencia de un negocio jurdico que no existe o es distinto del que realmente se ha llevado

    a cabo. As, cuando se invoca como excepcin en un asunto jurdico, el demandado debe

    indicar con precisin los hechos que a su juicio configuraron cada uno de los elementos que la

    constituyen y, desde luego, aporta las pruebas necesarias para su demostracin. De esta

    suerte, si quien alega la simulacin no precis y menos prob cul era el otro contrato que

    rega el simulado, pues no dijo haberse celebrado ste para engaar a otro, ni tampoco seal

    la existencia de un tercero afectado, no opera la figura jurdica de la simulacin.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.

    Amparo directo 477/92. Alfredo Fuentes Snchez. 12 de enero de 1993. Unanimidad de votos.

    Ponente: Juan Manuel Arredondo Elas. Secretario: Francisco Javier Sols Lpez.

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    CONTRATO PREPARATORIO: LA PROMESA

    DEFINICIN: Contrato por medio del cual una o ambas partes se obligan por escrito y dentro de

    cierto tiempo a celebrar un contrato futuro determinado.

    Promesa de

    Contrato

    Elementos de

    existencia

    Sujetos

    Si la promesa es

    unilateral: Promitente

    y Beneficiario

    Si la promesa es

    bilateral: PromitentesConsentimiento: Se forma cuando las partes acuerdan

    (por escrito) celebrar el contrato futuro.

    Objeto: consiste en una obligacin de hacer, celebrar

    un acto jurdico: el contrato futuro

    Requisitos del

    objeto

    1. Debe constar por escrito

    2. Contener los elementos caractersticos de contrato

    definitivo

    3. Limitarse a cierto tiempo

    Elementos de

    validez

    Capacidad: Se requiere de capacidad general para

    contratar

    Forma: Deber otorgarse por escrito

    Incumplimiento

    Si un promitente rehusa firmar el contrato definitivo, el

    juez lo har en su rebelda

    Si el objeto pas a propiedad de terceros de buena fe,

    el incumplido responder de daos y perjuicios

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    COMPRAVENTA

    DEFINICIN: Contrato por virtud del cual una persona, llamada vendedor, se obliga a transmitir la

    propiedad de una cosa o un derecho a otra persona, llamada comprador, quien se obliga a pagar

    por ello un precio cierto y en dinero

    Por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se han convenido

    sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada ni el segundo satisfecho.

    (Artculo 2249)

    CAPACIDAD PARA CONTRATAR: (Art. 2274 al 2283 CCF)

    Compra venta Elementos esenciales

    Consentimiento

    Del Vendedor: que se

    obligue a transmitir la

    propiedad (de una cosa

    o derecho)

    Del comprador: que se

    obligue a pagar. (precio

    cierto y en dinero)

    Objeto

    Por parte del vendedor:

    recae e una cosa

    (bienes muebles,

    inmuebles o derechos)

    Por parte del

    comprador: Precio

    cierto y en dinero

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    Compra

    venta

    Capacidad

    General para

    contratar

    Especial

    Extranjero

    Que adquiera

    inmuebles en

    Mxico: debe

    considerarse como

    mexicano ante R.E.

    respecto a dichos

    bienes y no invocar

    proteccin de su

    gobierno. No podr

    adquirir inmuebles

    en una franja de

    100 kms de las

    fronteras, ni de 50

    kms de las playas.

    Copropietario: Primero deber

    avisar a los dems

    copropietarios como

    preferentes a otro comprador.

    Cnyuges: Requieren

    autorizacin judicial para

    contratar entre s.

    Funcionarios: Estn impedidos

    de adquirir bienes que se

    ventilen en juicios en los que

    intervengan.

    Representantes: (Tutores,

    mandatarios, administradores,

    etc.) no pueden comprar

    bienes cuya venta estn

    encargados

    Forma

    Consensual para

    bienes muebles.

    Formal para

    bienes inmuebles

    Escrito privado ante dos testigos por menos de $500.00.

    Escritura pblica por ms de $500.00. (Ambos

    registrados en el Registro Pblico)

    Compra

    ventaObligaciones

    Del vendedor

    Transmitir la propiedad

    Conservar y custodiar la cosa

    mientras se entrega

    Entregar la cosa

    En tiempo

    Lugar convenidos

    Forma

    Entrega

    Real: Materialmente

    Jurdica: La Ley considera

    recibida, an cuando no

    haya entrega Material

    Virtual: el comprador

    acepte que el bien quede

    a su disposicin

    Responder por los vicios

    ocultos

    Responder por la eviccin que

    sufra el comprador

    Pagar la mitad de los gastos de

    escritura, salvo pacto en

    contrario

    Del comprador

    Pagar el precio en tiempo,

    forma y lugar convenidos

    Recibir la cosa (caso contrario

    pagar bodegas)

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    COMO DISTINGUIMOS UN CONTRATO CIVIL DE COMPRAVENTA DE UNO MERCANTIL?

    Segn lo seala Rojina Villegas, Rafael

    En sentido negativo de la compra venta mercantil sealada en el artculo 75 de Cdigo de

    Comercio.

    EFECTOS FISCALES DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA CIVIL

    Artculo 14.- Se entiende por enajenacin de bienes:

    I. Toda transmisin de propiedad, aun en la que el enajenante se reserve el dominio

    del bien enajenado

    II. Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor del acreedor.

    III. La aportacin a una sociedad o asociacin.

    IV. La que se realiza mediante el arrendamiento financiero.

    Compra venta Modalidades

    Con reserva de dominio: La propiedad no se

    transmite hasta el pago total del precio

    En abonos: La propiedad se transmite al

    celebrarlo y al precio se paga peridicamente

    Con pacto de preferencia: El vendedor ser

    preferido a cualquier comprador

    No vender a determinada persona: se pacta no

    vender a determinada persona

    De esperanza y cosa futura: los frutos y la cosa

    misma pueden no llegar a existir, sin embargo

    hay obligacin del pago del precio.

    A vistas: el objeto recae en cosas que se gustan,

    pesan o se miden.

    Sobre muestras: se concerta sobre una unidad

    conocida y determinada

    Por acervo: el objeto se compone de cosas

    homogneas o hetereogneas, calculando el

    contenido y fijando un precio.

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    INGRESOS, ISR:

    Artculo 146. Se consideran ingresos por enajenacin de bienes, los que deriven de los

    casos previstos en el Cdigo Fiscal de la Federacin.

    En los casos de permuta se considerar que hay dos enajenaciones.

    Se considerar como ingreso el monto de la contraprestacin obtenida, inclusive en

    crdito, con motivo de la enajenacin; cuando por la naturaleza de la transmisin no haya

    contraprestacin, se atender al valor de avalo practicado por persona autorizada por las

    autoridades fiscales.

    No se considerarn ingresos por enajenacin, los que deriven de la transmisin de

    propiedad de bienes por causa de muerte, donacin o fusin de sociedades ni los que

    deriven de la enajenacin de bonos, de valores y de otros ttulos de crdito, siempre que

    el ingreso por la enajenacin se considere inters en los trminos del artculo 9o. de esta

    Ley.

    INGRESOS EXENTOS, ISR:

    Artculo 109. No se pagar el impuesto sobre la renta por la obtencin de los siguientes

    ingresos:

    .

    XV. Los derivados de la enajenacin de:

    a) La casa habitacin del contribuyente, siempre que el monto de la

    contraprestacin obtenida no exceda de un milln quinientas mil unidades de inversin y

    la transmisin se formalice ante fedatario pblico. Por el excedente se determinar la

    ganancia y se calcularn el impuesto anual y el pago provisional en los trminos del

    Captulo IV de este Ttulo, considerando las deducciones en la proporcin que resulte de

    dividir el excedente entre el monto de la contraprestacin obtenida. El clculo y entero del

    impuesto que corresponda al pago provisional se realizar por el fedatario pblico

    conforme a dicho Captulo.

    La exencin prevista en este inciso ser aplicable siempre que durante los cinco aos

    inmediatos anteriores a la fecha de enajenacin de que se trate el contribuyente no

    hubiere enajenado otra casa habitacin por la que hubiera obtenido la exencin prevista

    en este inciso y manifieste, bajo protesta de decir verdad, dichas circunstancias ante el

    fedatario pblico ante quien se protocolice la operacin.

    El lmite establecido en el primer prrafo de este inciso no ser aplicable cuando el

    enajenante demuestre haber residido en su casa habitacin durante los cinco aos

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    inmediatos anteriores a la fecha de su enajenacin, en los trminos del Reglamento de

    esta Ley.

    El fedatario pblico deber consultar al Servicio de Administracin Tributaria a travs de la

    pgina de Internet de dicho rgano desconcentrado y de conformidad con las reglas de

    carcter general que al efecto emita este ltimo, si previamente el contribuyente ha

    enajenado alguna casa habitacin durante los cinco aos anteriores a la fecha de la

    enajenacin de que se trate, por la que hubiera obtenido la exencin prevista en este

    inciso y dar aviso al citado rgano desconcentrado de dicha enajenacin, indicando el

    monto de la contraprestacin y, en su caso, del impuesto retenido.

    Inciso reformado DOF 27-12-2006, 07-12-2009

    b) Bienes muebles, distintos de las acciones, de las partes sociales, de los ttulos valor

    y de las inversiones del contribuyente, cuando en un ao de calendario la diferencia entre

    el total de las enajenaciones y el costo comprobado de la adquisicin de los bienes

    enajenados, no exceda de tres veces el salario mnimo general del rea geogrfica del

    contribuyente elevado al ao. Por la utilidad que exceda se pagar el impuesto en los

    trminos de este Ttulo.

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    RLSIR

    Artculo 129. Para los efectos del artculo 109, fraccin XV, inciso a) de la Ley, se considera

    que la casa habitacin del contribuyente comprende adems la superficie del terreno que

    no exceda de tres veces el rea cubierta por las construcciones que integran la casa

    habitacin.

    Artculo reformado DOF 04-12-2006

    Artculo 130. Para los efectos del artculo 109, fraccin XV, inciso a) de la Ley, los

    contribuyentes debern acreditar ante el fedatario pblico que formalice la operacin,

    que el inmueble objeto de la operacin es la casa habitacin del contribuyente, con

    cualquiera de los documentos comprobatorios que se mencionan a continuacin, siempre

    que el domicilio consignado en dicha documentacin coincida con el del domicilio del bien

    inmueble enajenado:

    I. La credencial de elector, expedida por el Instituto Federal Electoral.

    II. Los comprobantes de los pagos efectuados por la prestacin de los servicios de

    energa elctrica o de telefona fija.

    III. Los estados de cuenta que proporcionan las instituciones que componen el

    sistema financiero o por casas comerciales o de tarjetas de crdito no bancarias.

    La documentacin a que se refieren las fracciones anteriores, deber estar a nombre del

    contribuyente, de su cnyuge o de sus ascendientes o descendientes en lnea recta.

    Artculo reformado DOF 04-12-2006

    Artculo 148. Las personas fsicas que obtengan ingresos por la enajenacin de bienes

    podrn efectuar las siguientes deducciones:

    I. El costo comprobado de adquisicin que se actualizar en los trminos del

    artculo 151 de esta Ley. En el caso de bienes inmuebles, el costo actualizado ser cuando

    menos 10% del monto de la enajenacin de que se trate.

    II. El importe de las inversiones hechas en construcciones, mejoras y ampliaciones,

    cuando se enajenen bienes inmuebles o certificados de participacin inmobiliaria no

    amortizables. Estas inversiones no incluyen los gastos de conservacin. El importe se

    actualizar en los trminos del artculo 151 de esta Ley.

    III. Los gastos notariales, impuestos y derechos, por escrituras de adquisicin y de

    enajenacin, as como el impuesto local por los ingresos por enajenacin de bienes

    inmuebles, pagados por el enajenante. Asimismo, sern deducibles los pagos efectuados

    con motivo del avalo de bienes inmuebles.

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    Fraccin reformada DOF 01-12-2004

    IV. Las comisiones y mediaciones pagadas por el enajenante, con motivo de la

    adquisicin o de la enajenacin del bien.

    La diferencia entre el ingreso por enajenacin y las deducciones a que se refiere este

    artculo, ser la ganancia sobre la cual, siguiendo el procedimiento sealado en el artculo

    147 de esta Ley, se calcular el impuesto.

    Las deducciones a que se refieren las fracciones III y IV de este artculo se actualizarn por

    el periodo comprendido desde el mes en el que se efectu la erogacin respectiva y hasta

    el mes inmediato anterior a aqul en el que se realice la enajenacin.

    Cuando los contribuyentes efecten las deducciones a que se refiere este artculo y sufran

    prdidas en la enajenacin de bienes inmuebles, acciones, certificados de aportacin

    patrimonial emitidos por sociedades nacionales de crdito y partes sociales, podrn

    disminuir dichas prdidas en el ao de calendario de que se trate o en los tres siguientes,

    conforme a lo dispuesto en el artculo 149 de esta Ley, siempre que tratndose de

    acciones, de los certificados de aportacin patrimonial referidos y de partes sociales, se

    cumpla con los requisitos que fije el Reglamento de esta Ley. La parte de la prdida que no

    se deduzca en un ejercicio, excepto la que se sufra en enajenacin de bienes inmuebles, se

    actualizar por el periodo comprendido desde el mes del cierre del ejercicio en el que se

    sufri la prdida o se actualiz por ltima vez y hasta el ltimo mes del ejercicio inmediato

    anterior al ejercicio en el que se deduzca.

    RLISR

    Artculo 205. Tratndose de adquisiciones por prescripcin, el valor de los bienes se

    determinar mediante avalo referido a la fecha en la que sta se hubiere consumado,

    independientemente de la fecha de la sentencia que la declare. En el caso de que no

    pueda determinarse la fecha en la que se consum la prescripcin adquisitiva, se tomar

    como tal aqulla en la que se haya interpuesto la demanda.

    En los casos en que se acuda a la prescripcin positiva para purgar vicios de los actos por

    medio de los cuales fueron adquiridos bienes, no quedar gravado el ingreso as percibido,

    siempre y cuando se hubiera pagado el impuesto correspondiente por dichos actos.

    LIVA

    Artculo 1o.- Estn obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta

    Ley, las personas fsicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o

    actividades siguientes:

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    I.- Enajenen bienes.

    ..

    Artculo 8o.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por enajenacin, adems de lo

    sealado en el Cdigo Fiscal de la Federacin, el faltante de bienes en los inventarios de

    las empresas. En este ltimo caso la presuncin admite prueba en contrario.

    No se considerar enajenacin, la transmisin de propiedad que se realice por causa de

    muerte, as como la donacin, salvo que sta la realicen empresas para las cuales el

    donativo no sea deducible para los fines del impuesto sobre la renta.

    Cuando la transferencia de propiedad no llegue a efectuarse, se tendr derecho a la

    devolucin del impuesto al valor agregado correspondiente, siempre que se renan los

    requisitos establecidos en los prrafos primero y segundo del artculo 7o. de esta Ley.

    Cuando se hubiera retenido el impuesto en los trminos de los artculos 1o.-A y 3o., tercer

    prrafo de esta Ley, no se tendr derecho a la devolucin del impuesto y se estar a lo

    dispuesto en el tercer prrafo del citado artculo 7o. de esta Ley.

    Artculo 9o.- No se pagar el impuesto en la enajenacin de los siguientes bienes:

    II.- Construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitacin.

    Cuando slo parte de las construcciones se utilicen o destinen a casa habitacin, no se

    pagar el impuesto por dicha parte. Los hoteles no quedan comprendidos en esta fraccin.

    Artculo 33.- Cuando se enajene un bien o se preste un servicio en forma accidental, por

    los que se deba pagar impuesto en los trminos de esta Ley, el contribuyente lo pagar

    mediante declaracin que presentar en las oficinas autorizadas, dentro de los 15 das

    hbiles siguientes a aqul en el que obtenga la contraprestacin, sin que contra dicho

    pago se acepte acreditamiento. En las importaciones ocasionales el pago se har como lo

    establece el artculo 28 de esta Ley. En estos casos no formular declaracin mensual ni

    llevar contabilidad; pero deber expedir los documentos que seala la fraccin III del

    artculo anterior y conservar la documentacin correspondiente durante 5 aos.

    Prrafo reformado DOF 30-12-1980, 26-12-1990, 30-12-2002

    Tratndose de enajenacin de inmuebles por la que se deba pagar el impuesto en los

    trminos de esta Ley, consignada en escritura pblica, los notarios, corredores, jueces y

    dems fedatarios que por disposicin legal tengan funciones notariales, calcularn el

    impuesto bajo su responsabilidad y lo enterarn dentro de los quince das siguientes a la

    fecha en que se firme la escritura, en la oficina autorizada que corresponda a su domicilio.

    Lo dispuesto en este prrafo no es aplicable en el caso a que se refiere el artculo 1o.-A,

    fraccin I de esta Ley.

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    EFECTOS FISCALES DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA MERCANTIL

    ISR (EFECTOS PARA EL VENDEDOR)

    Artculo 17. Las personas morales residentes en el pas, incluida la asociacin en

    participacin, acumularn la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio,

    en crdito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes

    de sus establecimientos en el extranjero. El ajuste anual por inflacin acumulable es el

    ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminucin real de sus deudas...

    Artculo 120. Estn obligadas al pago del impuesto establecido en esta Seccin, las

    personas fsicas que perciban ingresos derivados de la realizacin de actividades

    empresariales o de la prestacin de servicios profesionales.

    Las personas fsicas residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos

    permanentes en el pas, pagarn el impuesto sobre la renta en los trminos de esta

    Seccin por los ingresos atribuibles a los mismos, derivados de las actividades

    empresariales o de la prestacin de servicios profesionales.

    Para los efectos de este Captulo se consideran:

    I. Ingresos por actividades empresariales, los provenientes de la realizacin de

    actividades comerciales, industriales, agrcolas, ganaderas, de pesca o silvcolas.

    PERSONAS MORALES:

    Artculo 18. Para los efectos del artculo 17 de esta Ley, se considera que los ingresos se

    obtienen, en aquellos casos no previstos en otros artculos de la misma, en las fechas que

    se sealan conforme a lo siguiente tratndose de:

    I. Enajenacin de bienes o prestacin de servicios, cuando se d cualquiera de los

    siguientes supuestos, el que ocurra primero:

    a) Se expida el comprobante que ampare el precio o la contraprestacin pactada.

    b) Se enve o entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio.

    c) Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestacin

    pactada, aun cuando provenga de anticipos.

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    PERSONAS FISICAS:

    Artculo 122. Para los efectos de esta Seccin, los ingresos se consideran acumulables en

    el momento en que sean efectivamente percibidos.

    Los ingresos se consideran efectivamente percibidos cuando se reciban en efectivo, en

    bienes o en servicios, aun cuando aqullos correspondan a anticipos, a depsitos o a

    cualquier otro concepto, sin importar el nombre con el que se les designe. Igualmente se

    considera percibido el ingreso cuando el contribuyente reciba ttulos de crdito emitidos

    por una persona distinta de quien efecta el pago. Cuando se perciban en cheque, se

    considerar percibido el ingreso en la fecha de cobro del mismo o cuando los

    contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisin

    sea en procuracin. Tambin se entiende que es efectivamente percibido cuando el

    inters del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extincin de las

    obligaciones.

    Tipo de documento: Tesis aislada

    Sptima poca

    Instancia: Tercera Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federacin

    Tomo: 47 Cuarta Parte

    Pgina: 71

    PROMESA DE COMPRAVENTA, EL CONTRATO DE COMPRAVENTA ES ESENCIALMENTE

    DISTINTO DE LA. Se debe distinguir netamente de la compraventa, la promesa bilateral de

    venta, cuyo objeto es la futura estipulacin de un contrato de compraventa, cuyos efectos no

    pueden nunca coincidir con los de la venta. De dicha promesa no deriva, en efecto, ni

    transmisin de la propiedad ni obligacin del vendedor de entregar la cosa, ni del comprador

    de pagar el precio; uno y otro estn obligados nicamente a prestar en el futuro, su

    consentimiento para concluir la venta, cuyos restantes elementos, la cosa y el precio, se hallan

    ya determinados; o sea, que la distincin entre la promesa bilateral de compraventa y la

    compraventa debe establecerse atendiendo al contenido de la obligacin asumida; ser

    promesa cuando el contrato tiene por objeto el contraere futuro, esto es, cuando los

    promitentes se obligan a la prestacin de un consentimiento sucesivo, aunque estn de

    acuerdo perfecto sobre todos los elementos esenciales del contrato de compraventa. Por

    tanto, el simple hecho de que en el contrato aparezcan temporalmente separadas las fases de

    conclusin y ejecucin (o de perfeccin y consumacin) no basta para sostener la existencia de

    un contrato de promesa de venta. La fase ejecutoria del contrato de promesa de venta se

    caracteriza precisamente por requerir la existencia de un nuevo consentimiento -esto es, no

    emitido anteriormente- dirigido a la conclusin de un contrato de compraventa. Este contrato

    fue previsto en el contrato inicial, pero no fue querido o concluido ya entonces; es preciso

    celebrarlo. Cuando dicho consentimiento no existe como tal o es slo renovacin o reiteracin

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    del ya prestado anteriormente, se est ante un contrato de compraventa. En ste, la fase

    ejecutoria viene caracterizada por la realizacin de las prestaciones, no por el acuerdo sobre la

    realizacin misma.

    Amparo directo 3771/70. Plinio Escalante Guerra y coagraviados. 29 de noviembre de 1972.

    Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ernesto Sols.

    Tipo de documento: Tesis aislada

    Sptima poca

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federacin

    Tomo: 205-216 Sexta Parte

    Pgina: 549

    VENTA, CONTRATO UNILATERAL DE. DIFIERE DEL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA

    Y DEL ACTO UNILATERAL DE LA OFERTA O POLICITACION, EN TANTO SE PERFECCIONA CON EL

    CONSENSO DE VOLUNTADES DE VENDER POR UNO DE LOS CONTRATANTES Y LA ACEPTACION

    POR EL OTRO DE ESA OFERTA. Aplicando la hermenutica jurdica imperante en la materia,

    que limita al juzgador a ceirse al interpretar los contratos a los trminos literales empleados

    en su redaccin cuando stos sean claros y slo en defecto de esa claridad remitirse a la

    intencin subjetiva de los contratantes, cabe establecer que, el acto consignado en el

    documento base de la accin en el juicio civil, en tcnica jurdica, consiste en un contrato

    unilateral de venta por existir nicamente la obligacin de vender por parte de Mara Prez

    viuda de Villarreal y David Genaro Villarreal Prez hacia Ren Castillo Martnez y Mara del

    Rosario Gonzlez de Castillo del terreno y finca en el construida marcada con el nmero mil

    trescientos cuarenta y cinco de la calle Modesto Arreola al poniente de esta ciudad, en la

    cantidad de cien mil pesos dentro del plazo de un ao a partir del quince de junio de mil

    novecientos setenta y siete y aceptada la oferta por uno de los destinatarios, o sea Ren

    Castillo Martnez al firmar de conformidad el documento aludido, pero sin existir obligacin de

    compra por los beneficiarios de la oferta, en tanto que no exteriorizaron su voluntad en ese

    sentido. Es importante subrayar que se dan los elementos del contrato al existir el consenso

    de voluntades de vender y de aceptar la oferta, precisada la cosa y determinado el precio,

    pero unilateral porque solo una de las partes resulta obligada, sin que deba confundirse con la

    promesa de venta, pues no est supeditada la obligacin de vender a la celebracin de un

    contrato ulterior o definitivo, en que se traduce la obligacin de hacer que nace del contrato

    preparatorio como lo es la promesa, ni tampoco con el acto jurdico unilateral de la oferta o

    publicacin, en que slo existe la manifestacin de voluntad del oferente.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.

    Amparo directo 528/86. Mara Prez viuda de Villarreal. 22 de octubre de 1986. Unanimidad

    de votos. Ponente: Ernesto Rosas Ruiz. Secretario: Jess S. Fraustro Macareno.

    Nota: En el Informe de 1986, la tesis aparece bajo el rubro "CONTRATO UNILATERAL DE

    VENTA. DIFIERE DEL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA Y DEL ACTO UNILATERAL DE

    LA OFERTA O POLICITACION, EN TANTO SE PERFECCIONA CON EL CONSENSO DE VOLUNTADES

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    DE VENDER POR UNO DE LOS CONTRATANTES Y LA ACEPTACION POR EL OTRO DE ESA

    OFERTA.".

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    PERMUTA

    IMPORTANCIA: Representa el antecedente de la compra-venta. Antes de la aparicin de la

    moneda fue la forma natural de realizar el fenmeno de cambio. En la actualidad cobra

    importancia cuando existe temor de que la moneda se devale y se prefiere el cambio de cosa por

    cosa

    DEFINICIN: Es el contrato por medio del cual cada una de las partes, llamadas permutantes,

    transmite la propiedad de una cosa a cambio de que su contraparte le transmita a su vez la

    propiedad de otra.

    A LA PERMUTA LE APLICAN LAS MISMAS REGLAS QUE A LA COMPRAVENTA (Art. 2331 CCF)

    PermutaElementos de

    existencia

    Consentimiento: los permutantes deben

    consentir en transmitir la propiedad de los

    bienes que se intercambian

    Objeto: recae en las cosas que mutuamente se

    transmiten las partes, y en ocasiones, parte en

    cosa y parte en dinero (menos del 50% en

    numerario)

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    PERMUTAS MERCANTILES

    Artculo 388.- Las disposiciones relativas al contrato de compraventa, son aplicables al de permuta

    mercantil, salva la naturaleza de ste.

    Tipo de documento: Tesis aislada

    Sptima poca

    Instancia: Tercera Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federacin

    Tomo: 10 Cuarta Parte

    Pgina: 85

    PERMUTA DE COSAS VENDIBLES Y NO VENDIBLES. Aun cuando generalmente el contrato de

    permuta se contrae a dos derechos de propiedad, todas las cosas susceptibles de ser

    vendidas son adecuadas tambin, para ser permutadas, y as puede celebrarse el contrato

    entre una propiedad y un usufructo, un usufructo con una nuda propiedad, la propiedad o el

    usufructo contra una servidumbre, un derecho real contra un derecho personal, un

    establecimiento mercantil o un edificio contra un derecho real o un derecho personal, etctera.

    La permuta puede incluso consistir en derechos indivisos que sern transmitidos contra otros

    derechos indivisos o contra derechos distintos.

    Permuta

    Elementos de

    validez

    Forma: Consensual para muebles y formal para

    inmuebles

    Capacidad: Las partes deben tener libre disposicin de

    los bienes que se permutan

    ObligacionesExcepto el precio (cierto y en dinero) se aplican las reglas

    de la compraventa, en lo que se refiere al vendedor

    Clasificacin

    a) Traslativo de dominio

    b) Bilateral

    c) Oneroso

    d) Consensual para muebles y formal para inmuebles

    e) Instantneo o de tracto sucesivo

    f) Consensual en oposicin a real

    g) Generalmente conmutativo

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    Amparo directo 4142/68. Compaa Fraccionamientos e Inmuebles de Baja California, S.A. 20

    de octubre de 1969. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ernesto Sols Lpez.

    Tipo de documento: Tesis aislada

    Sptima poca

    Instancia: Tercera Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federacin

    Tomo: 87 Cuarta Parte

    Pgina: 17

    COMPRAVENTA, PRECIO MAYOR EN PARTE EN DINERO Y MENOR EN PARTE CON EL VALOR

    DE OTRA COSA PARA QUE EXISTA LA, Y NO UNA PERMUTA (LEGISLACION DEL ESTADO DE

    JALISCO). Cierto es