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AMPARO EN REVISIÓN: ******** MATERIA: ADMINISTRATIVA QUEJOSA Y RECURRENTE: **** ******* ***** ******** SECRETARIO EN FUNCIONES DE MAGISTRADO: LUIS GUADALUPE GONZALEZ VALENCIA SECRETARIA: KARLA ARACELI MUÑOZ CASTAÑEDA Coatzacoalcos, Veracruz. Acuerdo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, correspondiente a la sesión ordinaria virtual de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno. V I S T O S; para resolver el juicio de amparo en revisión administrativa ********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León; mismo que se ha verificado que se encuentra digitalizado en los términos y forma que aparecen en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), vinculado con el juicio de amparo indirecto ********, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa el Estado de Nuevo León, con residencia en la citada localidad. R E S U L T A N D O: PRIMERO. Por escrito presentado el diecisiete de febrero de dos mil veinte, ante la Oficina de DOLORES CRISTINO REYES 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.aa.08 25/11/21 10:12:20 PJF - Versión Pública

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AMPARO EN REVISIÓN: ********

MATERIA: ADMINISTRATIVA

QUEJOSA Y RECURRENTE: ****

******* ***** ********

SECRETARIO EN FUNCIONES DE MAGISTRADO: LUIS GUADALUPE GONZALEZ VALENCIA

SECRETARIA: KARLA ARACELI MUÑOZ CASTAÑEDA

Coatzacoalcos, Veracruz. Acuerdo del

Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la

Decimoprimera Región, correspondiente a la sesión ordinaria

virtual de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.

V I S T O S; para resolver el juicio de amparo

en revisión administrativa ********, del índice del Tercer Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con

residencia en Monterrey, Nuevo León; mismo que se ha verificado

que se encuentra digitalizado en los términos y forma que aparecen

en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE),

vinculado con el juicio de amparo indirecto ********, del índice del

Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa el Estado de

Nuevo León, con residencia en la citada localidad.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Por escrito presentado el

diecisiete de febrero de dos mil veinte, ante la Oficina de

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2Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia

Administrativa en el Estado de Nuevo León, con residencia en

Monterrey, **** ******* ***** ********* por propio derecho,

solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra las

autoridades y actos siguientes:

“III. AUTORIDADES RESPONSABLES

1. El Director General del Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León, con domicilio en su respectivo recinto oficial.

2. El funcionario adscrito al Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León responsable de la impresión -al momento- de las licencias tipo A, dentro del Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León, en particular en su delegación de Plaza Cumbres ubicado en ******** ******** **** ******** ***** ******* ******* ******* *** ******* Monterrey, Nuevo León.

IV. ACTO RECLAMADO

1. Del Director General del Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León, con domicilio en su respectivo recinto oficial.

a. La orden verbal y/o escrita -pero no fundada ni motivada- de incluir e imponer, en todo caso, en el diseño de Licencias de Conducir de Automovilista Tipo A, la opinión y/o creencia personal y cultural “ORGULLO DE SER DEL NORTE” (énfasis y mayúsculas NO añadidos).

b. La inclusión en el diseño de las Licencias de Automovilista Tipo A la opinión y/o creencia personal y cultural “ORGULLO DE SER DEL NORTE” (énfasis y mayúsculas NO añadidos).

2. Del funcionario adscrito al Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León responsable de la impresión -al momento- de las licencias tipo A, dentro del Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León, en particular en su delegación de Plaza Cumbres ubicado en ******** ******** **** ******** ***** ******* ******* ******* *** ******* Monterrey, Nuevo León, se reclama:

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3a. La impresión de mi Licencia de

Conducir de Automovilista Tipo A, misma que me fue otorgada por primera ocasión, en donde se incluye en la parte inferior de la misma, la opinión y/o creencia personal y cultural “ORGULLO DE SER DEL NORTE”.

b. La negativa a reimprimirme una Licencia de Conducir de Automovilista Tipo A, que no incluya la opinión y/o creencia personal y cultural “ORGULLO DE SER DEL NORTE” (énfasis y mayúsculas NO añadidos)

c. La negativa a reemplazar mi Licencia de Conducir de Automovilista Tipo A sin la opinión y/o creencia personal y cultural “ORGULLO DE SER DEL NORTE” (énfasis y mayúsculas NO añadidos) por otra en donde no se incluya dicha opinión y/o creencia personal y cultural.

d. La negativa a cancelar mi Licencia de Conducir de Automovilista Tipo A en la cual se incluye la opinión y/o creencia personal y cultural “ORGULLO DE SER DEL NORTE” (énfasis y mayúsculas NO añadidos) una vez otorgada la nueva identificación en donde no se incluya dicha opinión y/o creencia personal y cultural.”.

La parte quejosa citó como prerrogativas

violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos 1, 6, 14, 16,

y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

así como los artículos 19 y 22 de la Declaración Universal de

Derechos Humanos; narró los antecedentes del caso e hizo valer los

conceptos de violación que estimó pertinentes.1

SEGUNDO. Por acuerdo de veinte de febrero

dos mil veinte, el Juzgado Tercero de Distrito en Materia

Administrativa en el Estado de Nuevo León, con sede en Monterrey,

órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el

1 Lo que se advierte de la promoción digitalizada en el expediente electrónico del juicio de amparo indirecto ********, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa el Estado de Nuevo León.

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4conocimiento de la demanda de amparo, la registró con el número

********* además, solicitó sus informes justificados a las

autoridades señaladas como responsables; dio al agente del

Ministerio Público de la Federación de su adscripción la intervención

legal que le compete; y señaló fecha y hora para la celebración de la

audiencia constitucional.2

Seguido el procedimiento en todas sus

etapas, el treinta y uno de agosto del citado año, el Secretario

encargado del despacho adscrito al Juzgado Tercero de Distrito en

Materia Administrativa el Estado de Nuevo León, celebró audiencia

constitucional y posteriormente, el siete de septiembre de dos mil

veinte, dictó sentencia que concluyó con el siguiente punto

resolutivo:

“ÚNICO. Se sobresee en el presente juicio de amparo promovido por **** ******* ***** ********* contra los actos a que se contrae el considerando segundo por los motivos expresados en los considerandos tercero y último del presente fallo.”.3

TERCERO. Inconforme con la anterior

resolución, la quejosa **** ******* ***** ********* por conducto

de su abogado autorizado ***** ********* ****** *******,

interpuso recurso de revisión,4 el cual se admitió por el

magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Cuarto Circuito, mediante proveído de veintisiete

2 Véase la determinación judicial respectiva digitalizada en el expediente electrónico del juicio de constitucional en mención.3 Dato que se extrae del expediente electrónico del juicio de garantías.4 Véase la promoción electrónica de ocho de octubre de dos mil veinte, digitalizada en el expediente electrónico del amparo en revisión administrativa.

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5de noviembre de dos mil veinte, lo que originó la formación del

amparo en revisión ********.5

El veintiséis de febrero de dos mil veintiuno,

se turnaron los autos a la ponencia del magistrado Jorge Meza

Pérez, para el dictado de la resolución correspondiente.6

Posteriormente, el cuatro de marzo del año

en curso, en cumplimiento al oficio SECNO/STCCNO/303/2020,

suscrito por el Secretario Técnico la Comisión de Creación de

Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, el

Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey,

Nuevo León, ordenó la remisión del expediente en forma virtual a

este cuerpo colegiado para el auxilio en el dictado de la sentencia

respectiva.7

CUARTO. Mediante proveído de nueve de

marzo de dos mil veintiuno, este tribunal se avocó al conocimiento

del amparo en revisión antes mencionado, registrándose con el

cuaderno auxiliar número ******** y con apoyo en lo dispuesto por

el artículo 92 de la Ley de Amparo, se turnó el asunto a la ponencia

del Secretario en Funciones de Magistrado de Circuito Luis

Guadalupe González Valencia, para la formulación del proyecto de

resolución correspondiente.8

5 Dato que se advierte del acuerdo digitalizado en el toca del referido expediente electrónico.6 Ídem.7 Ibídem.8 Véase la determinación judicial respectiva, digitalizada en el expediente electrónico del cuaderno auxiliar.

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6C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. COMPETENCIA. Este Primer

Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la

Decimoprimera Región, es competente para conocer del presente

juicio de amparo en revisión, de conformidad con las siguientes

disposiciones:

a) Los artículos 103, fracción I y 107, fracción

VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

b) Los numerales 81, fracción I, inciso e) y

84, de la Ley de Amparo;

c) Los preceptos 37, fracción IV y 144 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

d) El Acuerdo General 03/2013, puntos

Primero, fracción IV y Tercero, fracción IV, relativos al Cuarto

Circuito y Quinto, apartado 11, último párrafo, del Pleno del Consejo

de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y

límites territoriales de los Circuitos Judiciales en que se divide la

República Mexicana, y al número, a la jurisdicción territorial y

especialización por materia de los Tribunales de Circuito, y de los

Juzgados de Distrito;

e) Los Acuerdos 33/2011 y 46/2011, también

del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos a la

creación y entrada en funciones de este Tribunal, integrante del

Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con sede en

Coatzacoalcos, Veracruz;

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7f) El Acuerdo 53/2011, también emitido por el

Pleno del Consejo referido, que modificó el citado Acuerdo 33/2011;

g) El oficio SECNO/STCCNO/303/2020, de

treinta de julio de dos mil veinte, emitido por el Secretario Técnico la

Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la

Judicatura Federal, en el que determinó el auxilio en el dictado de

resoluciones al Tercer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Cuarto Circuito, con residencia en

Monterrey, Nuevo León.

h) La circular CAR 02/CCNO/2021, de

veintinueve de enero del año en curso, signada por la Secretaría de

Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal,

a través de la cual se establecen los nuevos lineamientos para la

generación y envío de las remesas, destacando que la resolución de

los asuntos deberá hacerse mediante expediente electrónico, por

regla general.

Lo anterior, pues se recurre una resolución

dictada por el Juzgado Tercero de Distrito en Materia

Administrativa el Estado de Nuevo León, que se encuentra en el

territorio en el cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción para

apoyar en el dictado de sentencias.

SEGUNDO. El recurso de revisión se

interpuso de manera oportuna, de conformidad con lo dispuesto en

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8los artículos 22 y 86 de la Ley de Amparo9, que establecen el

término de diez días para la interposición del recurso de revisión se

cuenta desde el día siguiente al en que surta sus efectos la

notificación de la resolución recurrida.

Por su parte, el artículo 31, fracción III10 del

expresado cuerpo normativo, dispone que las notificaciones por

vía electrónica surtirán sus efectos cuando se genere la constancia

de la consulta realizada al sistema electrónico del Poder Judicial de

la Federación.

Ahora, de las constancias que integran el

expediente electrónico del juicio de amparo que se revisa, se

advierte que la quejosa generó la constancia de consulta de la

sentencia el veinticuatro de septiembre de dos mil veinte11, de

manera que dicha notificación surtió efectos ese mismo día y el

término de diez días transcurrió del veinticinco de septiembre

al ocho de octubre del año pasado; sin contar los días

veintiséis y veintisiete de septiembre, así como el tres y cuatro de

9 Artículo 22. Los plazos se contarán por días hábiles, comenzarán a correr a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación y se incluirá en ellos el del vencimiento, inclusive para las realizadas en forma electrónica a través del uso de la Firma Electrónica, salvo en materia penal, en donde se computarán de momento a momento.Correrán para cada parte desde el día siguiente a aquél en que para ella hubiese surtido sus efectos la notificación respectiva.Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida (…)10 Artículo 31: Las notificaciones surtirán sus efectos conforme a las siguientes reglas:

(…).III. Las realizadas por vía electrónica cuando se genere la constancia de la consulta realizada, la cual, por una parte, el órgano jurisdiccional digitalizara para el expediente electrónico y, por otra, hará una impresión que agregará al expediente impreso correspondiente como constancia de notificación.Se entiende generada la constancia cuando el sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación produzca el aviso de la hora en que se recupere la determinación judicial correspondiente, contenida en el archivo electrónico (…)11 Como se aprecia del acuse de recepción de notificación que se encuentra digitalizado en el expediente electrónico del juicio de garantías.

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9octubre, todos del año en cita, por haber sido sábados y

domingos, respectivamente y, por ende inhábiles, en términos de

lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; tal y como

puede apreciarse gráficamente en el siguiente calendario:

Septiembre 2020

LUNES MARTES MIÉRCOLES JUEVES VIERNES SÁBADO DOMINGO

24 Notificación

Surte efectos

25 Día 1

26 Día inhábil

27 Día inhábil

28 Día 2

29 Día 3

30 Día 4

Octubre 2020

LUNES MARTES MIÉRCOLES JUEVES VIERNES SÁBADO DOMINGO

1 Día 5

2 Día 6

3 Día inhábil

4 Día inhábil

5 Día 7

6 Día 8

7 Día 9

8 Día 10 Presentación del recurso

Vence Término

Por tanto, si el recurso de revisión se

interpuso el ocho de octubre de dos mil veinte, tal como se

observa de la evidencia criptográfica visible al final de la promoción

que se encuentra digitalizada en el expediente electrónico, es claro

que se realizó oportunamente.

TERCERO. LEGITIMACIÓN. Se estima

colmado este requisito, en virtud de que el recurso de revisión fue

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10interpuesto por ***** ********* ****** ******** abogado

autorizado en términos amplios de la quejosa, **** ******* *****

********* personalidad que le fue reconocida por el Juez de Distrito

en el proveído de veinticinco de febrero de dos mil veinte;12 además,

en la sentencia recurrida se sobreseyó en el juicio de amparo, lo

cual permite a la impetrante cuestionar la legalidad de lo decidido.

CUARTO. AGRAVIOS Y SETENCIA

RECURRIDA. Resulta innecesario transcribir tanto la sentencia

recurrida, como los agravios hechos valer en su contra, cuenta

habida que la Ley de Amparo no prevé como obligación dicha

transcripción, para cumplir con los requisitos de congruencia y

exhaustividad, pues tales principios se satisfacen cuando se

precisan los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de

amparo o del escrito de expresión de agravios, se les estudia y se

les da respuesta; en la inteligencia que se entrega copia certificada

de tales documentos a los integrantes de este cuerpo colegiado,

para su debido conocimiento.

Al respecto, por identidad jurídica sustancial,

se cita la jurisprudencia 58/2010, sustentada por la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época,

mayo de 2010, tomo XXXI, página 830, con número de registro

164618, cuyo texto es el siguiente:

12 Tal y como se observa del proveído correspondiente que se encuentra digitalizado en el expediente electrónico del juicio de amparo indirecto.

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11“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O

AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X ‘De las sentencias’, del título primero ‘Reglas generales’, del libro primero ‘Del amparo en general’, de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.”.

También se comparte la tesis emitida por el

Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en el

Semanario Judicial de la Federación, octava época, abril de 1992,

tomo IX, página 406, con número de registro 219558, que dice:

“ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO. De lo dispuesto por el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, sólo se infiere la exigencia relativa a que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo contengan la fijación clara y precisa de los actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tener o no por demostrada su existencia legal, pero no la tocante a transcribir su contenido traducido en los fundamentos y motivos que los sustentan, sin que exista precepto alguno en la legislación invocada, que obligue al juzgador federal a llevar a cabo tal transcripción, y además, tal omisión en nada agravia al quejoso, si en la sentencia se realizó un examen de los fundamentos y motivos que sustentan los actos

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12reclamados a la luz de los preceptos legales y constitucionales aplicables, y a la de los conceptos de violación esgrimidos por el peticionario de garantías.”.

QUINTO. JURISPRUDENCIA. La aplicación

de los criterios que se citan en esta ejecutoria, emitidos con

anterioridad al tres de abril de dos mil trece, tiene como fundamento

el artículo transitorio sexto de la Ley de Amparo vigente a partir de

esa fecha, pues se parte de la premisa que existe identidad jurídica

necesaria para ello.

Apoya lo expuesto, en lo conducente, la

jurisprudencia 2a./J. 10/2016 (10a.), emitida por la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el

Semanario Judicial de la Federación, décima época, febrero 2016,

libro 27, tomo I, página 705, con número de registro 2010982, de

contenido:

“JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO IMPLICA QUE LA EMITIDA CON ANTERIORIDAD A AQUÉLLA SE TORNE OBSOLETA. La citada reforma que dio origen a la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, no implica que la jurisprudencia emitida en términos de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo abrogada, con anterioridad a aquélla, se torne obsoleta, por el contrario, sigue vigente y es obligatoria. No obsta a lo anterior, el hecho de que tomando como sustento el cambio de parámetros que originó el nuevo contenido del artículo 1o. constitucional, los órganos autorizados para integrar jurisprudencia puedan variar algunos de los criterios sostenidos tradicionalmente, atendiendo para ello a las particularidades de cada asunto.”.

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13SEXTO. ANTECEDENTES. Previo a analizar

los agravios propuestos por la parte recurrente, se considera

pertinente realizar una breve reseña de los antecedentes del

asunto, a efecto de darle mayor claridad a la presente ejecutoria, los

cuales son los siguientes:

1. **** ******* ***** ********, mediante

escrito presentado el diecisiete de febrero de dos mil veinte, ante la

Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en

Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, con residencia

en Monterrey, promovió juicio de amparo indirecto, en contra de

los actos atribuidos al Director General del Instituto de Control

Vehicular del Estado de Nuevo León y otra autoridad.

En el apartado de hechos –esencialmente–

manifestó que el veintiocho de enero de dos mil diecinueve, se

presentó ante las oficinas de la Secretaría de Seguridad Pública y

Vialidad de Monterrey, para dar inicio al trámite correspondiente

para obtener su licencia de conducción de automóviles tipo “A”.

Adujo, que después de realizar todo el trámite

correspondiente, se le hizo entrega de su licencia con número de

folio *******, en la cual se percató que, en la parte frontal,

apartado inferior, contiene la leyenda “ORGULLO DE SER DEL

NORTE”, frase respecto de la cual en ningún momento se le

preguntó si era su voluntad incluirla; motivo por el cual, solicitó a la

responsable la cancelación, reimpresión o remplazo de la su licencia

automovilística sin incluir dicho lema; ello, en virtud de que no se

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14siente identificada, ni comulgada con dicha opinión o creencia

cultural.

Explicó que, en respuesta a su solicitud, el

Funcionario adscrito al Instituto de Control Vehicular del Estado de

Nuevo León, de la delegación Plaza Cumbres, le indicó que no era

posible la impresión de la licencia de conducir sin incluir la opinión o

creencia personal y cultural “ORGULLO DE SER DEL NORTE”, toda

vez que todas las identificaciones de ese tipo debían contenerla, en

función al formato de licencia autorizado.

Razón por la cual, promovió el juicio de

garantías, al estimar que la inclusión de la frase en comento,

trasgredía su derecho humano al libre desarrollo de la

personalidad, así como su derecho a su libertad de expresión,

toda vez que no quiere ser asociada con la idea de ser

orgullosamente del norte, por cuestiones personales, tales como, la

inseguridad que priva en el Estado, la corrupción, la contaminación

ambiental, entre otras.

2. Mediante proveído de veinte de febrero de

dos mil veinte, el Juzgado Tercer de Distrito en Materia

Administrativa en el Estado de Nuevo León, con sede en Monterrey,

órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el

conocimiento de la demanda de amparo, la registró y admitió con el

número ********.

3. A través del oficio ***************, la

Encargada del Despacho de la Coordinación Jurídica del Instituto de

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15Control Vehicular del Estado de Nuevo León, en representación de

las autoridades responsables, rindió su informe justificado, en el que

–medularmente– sostuvo lo siguiente:

- Que únicamente eran cierto los actos

consistentes en la expedición e impresión de la licencia de conducir

de acuerdo al formato y diseño institucional que menciona la

leyenda “ORGULLO DE SER DEL NORTE”, la cual no constituye

una opinión, creencia personal o cultural que pueda estigmatizar a la

quejosa, sino que se trata de un diseño de carácter institucional que

ha sido aprobado por la autoridad correspondiente con base en sus

facultades legales y de acuerdo a la normativa federal y estatal.

- Que el Instituto de Control Vehicular, el

pasado treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, publicó un

aviso en el Periódico Oficial del Estado, en el que dio a conocer a la

comunidad en general el nuevo diseño institucional, características,

elementos y medidas de seguridad que se incorporaron a las

licencias de conducir expedidas por ese organismo, entre las cuales

se incluía el lema en comento.

- Afirma que tal leyenda aporta un mayor

elemento de certeza y seguridad a sus titulares y a la población en

su conjunto, toda vez que atiende al principio de inviolabilidad del

documento; por lo que, en el caso a estudio, no se trasgrede en

perjuicio de la quejosa su derecho a la libertad de expresión o a su

libre desarrollo de la personalidad, en virtud de que en la licencia se

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16incorporan elementos de carácter meramente institucional, no se

incluyen ideas, creencias o ideologías de una persona en particular.

4. Seguido el procedimiento en todas sus

etapas, el siete de septiembre del año pasado, el referido Juez de

Distrito dictó sentencia en la que determinó sobreseer en el juicio

de garantías, bajo las siguientes consideraciones torales:

En el considerando segundo, fijó los

actos reclamados de la siguiente manera:

1. Del Director General del Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León:

a. La orden verbal y/o escrita de imponer en el diseño de las licencias de conducir de automovilista tipo A, la opinión, creencia personal leyenda y cultural “Orgullo de ser del Norte”.

b. La inclusión en el diseño de las licencias de conducir de automovilista tipo A, la frase “Orgullo de ser del Norte”.

2. Del Funcionario adscrito al Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León:

a. La impresión de la licencia de conducir de automovilista tipo A en la que se incluye la opinión, creencia personal leyenda y cultural “Orgullo de ser del Norte”.

b. La negativa de reimprimir la licencia de conducir de automovilista tipo A, sin la aludida leyenda.

c. La negativa a reemplazar la licencia de conducir de automovilista tipo A, sin la aludida leyenda.

d. La negativa a cancelar la licencia de conducir de automovilista tipo A, una vez que sea otorgada

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17la nueva identificación en la que no se incluya la leyenda de marras.

En el considerando tercero, estimó que

eran inexistentes los actos atribuidos al Funcionario adscrito al

Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León, descritos

en los incisos b), c) y d), toda vez que al rendir su informe justificado

los negó categóricamente; por tanto, toda vez que la quejosa no

acompañó al sumario constitucional documento alguno con el que

demostrara la existencia de los actos, lo procedente era sobreseer

con fundamento en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo.

En considerando cuarto, determinó que

eran ciertos los actos que se reclamaron al Director General y

Funcionario responsable de la impresión de las licencias tipo “A”,

adscrito a la delegación de Plaza Cumbres, ambos del Instituto de

Control Vehicular del Estado de Nuevo León, plasmados en el

numeral 1, incisos a) y b); así como en el arábigo 2 inciso a),

consistentes en la orden de imponer, incluir e imprimir en las

licencias automovilísticas tipo “A”, la leyenda “ORGULLO DEL SER

DEL NORTE”.

En el considerando quinto, estableció

que en el caso a estudio se actualizaba la causa de improcedencia

prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, toda

vez que los actos reclamados no afectaban el interés jurídico o

legítimo de la quejosa.

Ello en virtud de que la orden verbal o

escrita de imponer, incluir e imprimir en el diseño de su licencia de

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18conducir automovilista tipo “A”, la opinión, creencia personal leyenda

y cultural “ORGULLO DE SER DEL NORTE”, sin que se haya

proveído alguna otra cuestión en detrimento del interés de la parte

quejosa; no afectaban sus derechos fundamentales.

Lo anterior, lo consideró así ya que

dichos actos eran únicamente “declarativos”, a través de los cuales

las autoridades responsables a petición de la parte quejosa

expidieron una licencia de conducir de automovilista tipo “A”, con

número de folio ******** a nombre de aquélla; sin que su proceder

implicara una creación, modificación o extinción de derechos o de

situaciones existentes de la promovente de forma unilateral, es

decir, no determinó una obligación o deuda exigible específica a

cargo del particular con el hecho de que ese documento contenga la

frase controvertida.

Añadió que, en ese tipo de

instrumentos, sus características ordinarias (tamaño, colores, logos,

leyendas, así como nombres y firmas de los servidores que los

autorizan, entre otros), están creados para la generalidad de

gobernados, los cuales satisfacen los requisitos para su obtención.

En otras palabras, estableció que la

emisión de esa leyenda en la licencia de conducir de automovilista

tipo “A”, con número de folio ******** a nombre de la quejosa, no

determinó una situación jurídica concreta sobre la esfera de

derechos de ésta, pues el documento en sí, en el “mundo fáctico”

sólo constituye la acreditación de los requisitos para la obtención de

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19ese permiso para conducir determinados vehículos (automotores),

sin que su contenido, incida en su esfera jurídica.

Explicó que el hecho de que la

autoridad responsable le haya expedido la licencia de marras con la

leyenda condigna, a lo sumo, implicaba de manera objetiva que se

cumplieron con los requisitos para su expedición y que por ende, se

exhorta a quien la obtiene a cumplir con las reglas de tránsito, sin

que de ninguna manera tal evento (unilateralidad) involucre que la

autoridad responsable haya creado, modificado o extinguido una

situación jurídica concreta en perjuicio de la peticionaria de amparo

con la emisión de la licencia, mucho menos con la frase que en ella

se contiene, ya que, la mera expedición de la licencia con esa

leyenda no implica afectación alguna al interés jurídico de la parte

quejosa.

Resolución que constituye la materia de

revisión en el presente recurso, lo que se precisa en estricto

cumplimiento del artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo.

Expuesto lo anterior, se procederá a analizar

los motivos de agravio expuestos por el recurrente.

SÉPTIMO. ESTUDIO. Como punto de

partida, se destaca que los agravios esgrimidos en el recurso de

revisión serán analizados en un orden diverso al propuesto, y de

acuerdo a los tópicos que en ellos se tratan, a fin de dar mayor

claridad a la presente resolución, atento a lo establecido en el

artículo 76 de la Ley de Amparo.

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20Cobra aplicación la tesis (IV Región) 2o. J/5

(10a.) emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del

Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que este órgano jurisdiccional

comparte, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, décima época, libro 29, abril de 2016, tomo III, materia

común, página 2018, con número de registro 2011406, de rubro y

texto:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.”.

La parte recurrente en su segundo agravio,

manifiesta que el a quo omitió analizar correctamente el informe

justificado rendido por la Encargada del Despacho de la

Coordinación Jurídica del Instituto de Control Vehicular del Estado

de Nuevo León, en representación de las dos autoridades señaladas

como responsables, toda vez que al realizar una cabal y exhaustiva

valoración de su texto, se puede advertir que si bien negaron la

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21existencia de los actos señalados en el punto 2, inciso b), c) y d),

por ser supuestamente “falsos”, también cierto es que, expusieron

diversos argumentos a fin de justificar tal negativa, por lo que de

dicho informe se advierte una confesión que no fue valorada por el

Juez de garantías.

Añade que, según lo expuesto en la

sentencia recurrida, se le impuso la carga de la prueba para

acreditar hechos negativos, no obstante que nadie está obligado a lo

imposible; máxime que al tratarse de actos negativos, se encontraba

materialmente imposibilitada para acreditarlos.

Expone que, las autoridades realizaron

afirmaciones adicionales a su negativa, de las cuales se observa

que efectivamente no realizaron las conductas señaladas en los

actos reclamados, confesando su existencia.

Insiste que, en el libelo constitucional se

señalaron como actos reclamados la negativa de las autoridades

responsables de reimprimir, reemplazar o cancelar la licencia de

conducción, que se expidió con la leyenda “ORGULLO DE SER DEL

NORTE”, así como la expedición de una nueva licencia donde se

presidiera de establecer la opinión o creencia personal impuesta en

tal identificación; toda vez que la inclusión de esa frase se estima

como una violación a su derecho de identidad, libre desarrollo de la

personalidad y auto-designación.

Por ello, si las autoridades responsables al

rendir su informe justificado sostuvieron que “esas actuaciones no

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22fueron llevadas a cabo”, resulta innegable que estaban

reconociendo los actos que se tacharon de falsos; confesión que

omitió analizar el a quo, toda vez que contrario a lo que asentó en la

sentencia recurrida, no se trata de una negativa categórica, dado

que las responsables expusieron los motivos por los cuales

incurrieron en los referidos actos.

Añade que, para estimar legal y correcta la

interpretación realizada por el Juez Federal, es decir, que los actos

reclamados eran inexistentes o falsos, en realidad las autoridades

responsables tendían que haber acreditado que sí expidieron la

licencia de conducir que se solicitó, sin la leyenda “ORGULLO DE

SER DEL NORTE”, lo cual no aconteció en la especie; puesto que

las responsables se negaron a suprimir tal lema, como lo reconocen

en su informe justificado, y como se observa de la copia certificada

de la licencia para conducir expedida a favor de la quejosa.

Este agravio es fundado pero inoperante.

En efecto, asiste razón a la impetrante al

sostener que el Juez de Distrito analizó de forma parcial lo expuesto

por la Encargada del Despacho de la Coordinación Jurídica del

Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León, al rendir su

informe justificado.

Pues, como lo menciona, de una lectura

integral al oficio ***************, se observa que las autoridades

responsables, respecto a los actos negativos que le fueron

atribuidos, expusieron lo siguiente:

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“…Respecto a los actos señalados en el punto 2, incisos b), c) y d), relativos a la negativa por parte de esta autoridad para cancelar, reemplazar y reimprimir la licencia para conducir a favor de la quejosa sin la leyenda “ORGULLO DE SER DEL NORTE”, los mismos que se niegan por no resultar ciertos, ya que esas actuaciones no han sido llevados a cabo por esta autoridad, haciendo notar que dentro de los trámites y procedimientos de este Instituto, no existe uno relativo a la reimpresión de la licencia para conducir, sino que solo se contempla en la normatividad la expedición y renovación de dicha licencia.”.

Del anterior texto se puede advertir que si

bien las responsables negaron la existencia de los actos

reclamados, consistentes en la cancelación, reemplazo y

reimpresión de la licencia sin la leyenda controvertida; también

cierto es que expresaron diversos argumentos a fin de justificar su

actuación.

Circunstancia que inobservó el juzgador de

amparo al emitir el fallo recurrido; no obstante, dicha omisión no le

causa perjuicio o agravio a la amparista, puesto que los referidos

actos reclamados siguen siendo inexistentes, por las razones que

se explican a continuación.

La existencia del acto reclamado es un

requisito de procedencia del juicio de amparo indirecto; sin embargo,

dicha acreditación se hace conforme a un procedimiento reglado.

En la dinámica procesal del juicio de

garantías, admitida la demanda, el Juez Federal solicita a la o las

autoridades responsables el informe en el que justificarán su actuar,

o como en el presente asunto, en el que justifique sus omisiones.

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24La autoridad responsable tiene diversas

cargas durante la sustanciación del juicio, entre ellas, rendir el

citado informe; dicha etapa lleva inmersa la oportunidad para la

responsable de defender la constitucionalidad del acto u omisión

atribuida.

Por ejemplo, en el caso de que fuera una

conducta positiva, cuando la responsable contesta el informe

negándola, dicha respuesta es la manifestación de un no actuar,

que se traduce en la afirmación de que lo dicho por la parte quejosa

es falso, pues si bien ésta le atribuye a la responsable la realización

de una conducta sin fundamento legal o más allá de sus facultades,

la responsable señala simplemente que no lo realizó.

Sin embargo, hay casos –como el que nos

ocupa– que no basta con que la responsable no actúe, sino que es

indispensable que exista la posibilidad, condiciones o aptitud de

actuar y que ésta se haya incumplido.

Ello porque, cuando las responsables niegan

haber incurrido en la omisión reclamada, lo que en realidad implica

que: (1) sí actuaron, o (2) que no actuaron porque no estaban en

condiciones de actuar.

Dentro de las oportunidades de defensa, la

responsable puede negar lo atribuido y las implicaciones de dicha

negativa dependerán del tipo de conducta que se reclame.

Cabe señalar que cuando la autoridad

sostiene que el acto reclamado no existe, su dicho goza de

presunción de veracidad, por lo que el quejoso debe probar lo

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25contrario, lo que puede ocurrir dentro del juicio de amparo indirecto

o incluso hasta la audiencia constitucional.

No obstante, tratándose de actos de omisión

o actos negativos, la autoridad no sólo debe expresar, sino también

probar –ya sea con argumentos o pruebas–, que no existe.

Lo anterior, encuentra sustento en la

jurisprudencia, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, difundida en el Semanario Judicial de la

Federación, séptima época, volumen 60, tercera parte, página 27,

registro digital 238592, que establece lo siguiente:

“ACTO RECLAMADO NEGATIVO. LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE COMPROBAR QUE CUMPLIO LOS REQUISITOS QUE SE LE RECLAMAN. Advirtiéndose que los actos reclamados consisten en omisiones o hechos negativos de las autoridades responsables, debe entenderse que la carga de la prueba de esas omisiones o de los hechos negativos, no corresponde a la parte quejosa, sino que es a las responsables a las que toca demostrar que no incurrieron en ellos.”.

Por ello, es justo en este escenario y, sobre

todo, a efecto de que el juzgador adquiera convicción de que el acto

no existe, que es pertinente que en el capítulo de existencia, se

realice el análisis de la aptitud para actuar de la autoridad

responsable, es decir, si estaba en condiciones de emitir una

actuación; pues al tratarse el acto reclamado de una omisión,

cuando la autoridad la niega bajo la justificación de que no estaba

en posibilidad de actuar (porque la petición, solicitud o

procedimiento de origen no estaba en una situación que permitiera

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26su resolución), el juzgador debe verificar esta circunstancia, es

decir, si esa autoridad podía o no emitir una determinación.

En la determinación respecto del

sobreseimiento por inexistencia de la omisión reclamada, revisar las

condiciones de la solicitud, petición o procedimiento de origen es el

parámetro a través del cual el juzgador obtiene certeza sobre la

existencia de la omisión.

Por tanto, en el caso que los actos

reclamados sean omisiones o negativos –como en el presente

asunto– el juzgador se veía en la obligación de verificar si la

conducta atribuida estaba dentro de las obligaciones de la autoridad

responsable.

Ello, en cumplimiento a lo establecido en la

jurisprudencia 2a./J. 99/2018 (10a.), emitida por la Segunda Sala de

Nuestro Más Alto Tribunal, publicada en la Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación, décima época, octubre de 2018, libro 59,

Tomo I, página 926, registro digital 2018110, que reza al tenor

siguiente:

“ACTOS OMISIVOS. CUANDO LA AUTORIDAD NIEGA SU EXISTENCIA, EL JUEZ DEBE EXAMINARLA VERIFICANDO SI LA RESPONSABLE SE ENCONTRABA EN APTITUD LEGAL DE ATENDER A LO SOLICITADO. Ante el reclamo de actos de omisión, cuando la autoridad responsable los niegue bajo la justificación de que no estaba en posibilidades de actuar, el juzgador de amparo, en el capítulo de existencia de la sentencia respectiva, debe analizar precisamente este aspecto, es decir, si la autoridad se encontraba en condiciones y momento de contestar la solicitud de origen, o si el procedimiento respectivo estaba en estado de resolución, lo que, en su caso, podrá dar lugar al

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27sobreseimiento por inexistencia de actos reclamados; cuestión que no implica el estudio de fondo, pues no involucra el análisis de la constitucionalidad de los actos.”.

En ese sentido, se insiste, para que se

actualice la omisión o negativa que se le reclama a las autoridades

responsables, debe existir previamente una obligación correlativa,

conforme lo dispongan las normas legales; por tanto,

independientemente de las afirmaciones de la quejosa y las

manifestaciones de la responsable, el acto será cierto o inexistente,

en función de las obligaciones y facultades constitucionales que

ineludiblemente está constreñida a realizar.

En estas circunstancias, en el caso a

estudio, el ordenamiento legal que regula las facultades u

obligaciones del Director y Funcionario responsable de la impresión

de las licencias tipo “A”, adscrito a la Delegación de la Plaza

Cumbres, ambos del Instituto de Control Vehicular del Estado de

Nuevo León, es la ley que crea dicho instituto, del cual se observa

que el artículo 3, dispone lo siguiente:

“Artículo 3. Para la consecución de su objeto el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. Organizar, operar y administrar los registros que establece esta Ley, y los que se le asignen en otras disposiciones legales, e integrar y custodiar su acervo documental e informático;

II. Establecer y exigir el cumplimiento de los requisitos y condiciones para la prestación de los servicios inherentes a su objeto, atendiendo a la normatividad federal, estatal o municipal que resulte aplicable;

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28III. Diseñar, establecer y renovar

periódicamente los medios de identificación vehicular de conformidad con la normatividad que resulte aplicable o, en su defecto, con la que el propio Instituto determine, así como controlarlos, custodiarlos y en su caso inutilizarlos por pérdida de su valor o terminación de su vigencia;

IV. Prestar los servicios de inscripción, refrendo anual y registro de avisos vehiculares, así como los de expedición y reposición de los medios de identificación vehicular;

V. Prestar los servicios de inscripción, refrendo y registro de avisos respecto de conductores, así como los de expedición y reposición de las licencias de conducir;

VI. Exigir el cumplimiento de las obligaciones relacionadas al control vehicular que establece esta Ley y las demás del ámbito de su competencia, así como imponer las sanciones correspondientes a su infracción;

VII. Recaudar, fiscalizar y administrar las contribuciones, productos y aprovechamientos que se generen por la prestación de los servicios que formen parte de su objeto, así como celebrar con toda clase de autoridades y terceros los convenios que estime necesarios para la realización de estas tareas;

VIII. Auxiliar al Estado y sus municipios, en la recaudación y fiscalización de las contribuciones federales, estatales y municipales en los términos de los convenios que tengan celebrados en materia vehicular;

IX. Dictar las bases y normas relativas a la generación, captación, procesamiento y divulgación de la información relacionada con el control vehicular, así como realizar estudios, elaborar estadística, y en general, aprovechar y difundir la información pública contenida en los registros que administre;

X. Proporcionar, cuando le sea requerida, la información solicitada por las diversas autoridades conforme a su competencia y cumpliendo los requisitos de confidencialidad, con excepción de las áreas de seguridad pública estatal y procuración de justicia, que tendrán acceso permanente en línea, de acuerdo a los medios tecnológicos disponibles;

XI. Coordinarse con otras dependencias para establecer e instrumentar las políticas públicas relativas a la regulación vehicular en relación con el

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29equilibrio ecológico, la seguridad pública y la planeación de la infraestructura vial urbana;

XII. Celebrar los convenios que se consideren convenientes con dependencias y entidades del gobierno federal, así como de otras entidades federativas y municipios, en aspectos vinculados al control vehicular;

XIII. Fomentar las relaciones con instituciones privadas locales, nacionales e internacionales que se estimen afines al objeto del organismo;

XIV. Obtener financiamiento y créditos, así como aportar los activos e ingresos que integran su patrimonio, o darlos en garantía, a través de fideicomisos revocables o irrevocables, con sujeción a las disposiciones legales aplicables; y

XV. Celebrar toda clase de convenios, actos jurídicos o administrativos, incluyendo transacciones y compromisos arbitrales, encaminados al cumplimiento de su objeto y al ejercicio de las facultades y obligaciones que esta Ley y los demás ordenamientos legales aplicables le impongan, sin perjuicio de las que en forma expresa le delegue el Ejecutivo del Estado o alguna instancia competente en los ámbitos relacionados con sus fines, así como llevar a cabo cualquier otra actividad o servicio conexos, complementarios, auxiliares o necesarios para el cumplimiento de su objeto.”.

Como se puede observar del anterior texto,

dentro de las atribuciones que tienen las autoridades responsables,

según lo establecido en la facción V, del numeral 3, de la Ley que

crea el Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León, se

encuentra la función de expedir y reponer las licencias de conducir;

mas no las relativas a cancelar, reemplazar o reimprimir el

documento.

Por tanto, si de lo anterior se advierte que

dentro de las facultades o atribuciones del Director y Funcionario

responsable de la impresión de las licencias tipo “A”, adscrito a la

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30Delegación de la Plaza Cumbres, ambos del Instituto de Control

Vehicular del Estado de Nuevo León, no se encuentran los actos

reclamados, resulta innegable que son inexistentes.

En otras palabras, si las autoridades

responsables, acorde a lo dispuesto en la ley, no tenían la

obligación reimprimir, reemplazar o cancelar la licencia de

conducción, sin la leyenda “ORGULLO DE SER DEL NORTE”; es

inconcuso que las omisiones o actos negativos reclamados, no

existen.

Además, la quejosa, ahora recurrente, en el

juicio de garantías no demostró haber formulado la solicitud

respectiva a fin de que las autoridades responsables negaran lo

pedido; de ahí que si las responsables precisaron que no existen los

actos reclamados y la recurrente no probó que legalmente les

correspondía a éstas, reimprimir, reemplazar o cancelar la licencia

de conducción, sin la leyenda de mérito y, mucho menos se les instó

para que existiera una respuesta, es inconcuso que son inexistentes

los actos reclamados.

En las relatadas condiciones se estima que,

los actos reclamados encuadran en el supuesto que establece la

fracción IV, del artículo 63, de la Ley de Amparo, y lo procedente era

sobreseer el presente juicio; tal y como lo dispuso el a quo en el

considerando tercero de la sentencia recurrida, aunque por

diferentes motivos; de ahí lo fundado pero inoperante del agravio.

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31Resulta aplicable al caso la tesis

jurisprudencial VI. 2o. J/132, emitida por el Segundo Tribunal

Colegiado del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la

Federación, octava época, junio de 1991, tomo VII, página 139,

registro 222357, que dice:

“AGRAVIOS EN LA REVISION, FUNDADOS PERO INOPERANTES. Si del estudio que en el recurso de revisión se hace de un agravio se llega a la conclusión de que es fundado, pero de su análisis se advierte claramente que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, es insuficiente en sí mismo para resolver el asunto favorablemente a los intereses del recurrente, dicho agravio, aunque fundado, debe declararse inoperante.”.

En otro contexto, la recurrente en su primer

agravio, manifiesta que lo expuesto en la sentencia de amparo, viola

en su perjuicio el principio pro persona, toda vez que el Juzgador

realizó una indebida y restrictiva interpretación de los hechos y

pruebas aportados al juicio; pues contrario a lo que sostuvo el a quo,

los actos reclamados vulneran sus derechos fundamentales de

identidad, libre desarrollo y auto-determinación, los cuales se

encuentran debidamente tutelados por la Carta Magna.

En ese sentido, afirma que el Juez de Distrito

actualizó la causa de improcedencia contenida en el artículo 61,

fracción XII, de la Ley de Amparo, con sustento en una falacia, toda

vez que partió de la premisa de que los actos reclamados eran

meramente declarativos y que no afectaban los derechos

fundamentales de la quejosa, lo cual –estima– completamente falso,

pues como se argumentó en el libelo constitucional, el hecho de que

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32en la licencia de conducción se establezca la leyenda “ORGULLO

DE SER DEL NORTE”, viola flagrantemente su derecho a la auto-

determinación y auto- designación, así como su libertad de

expresión.

Explica que, con toda calidad manifestó que

no se identifica ni quiere estar asociada con la opinión o creencia de

“ser del norte”, ya que no siente afiliación, afinidad o compatibilidad

de ninguna clase con dicha idea, y mucho menos, se siente

“orgullosa” ser o pertenecer la zona norte del país; argumentos que

–sostiene– fueron categóricamente ignorados por el juzgador de

amparo, es decir, ignoró su voluntad y su intención de

expresamente separarse de una categoría impuesta de manera

arbitraria por las autoridades responsables.

Insiste que, la licencia para conducir se trata

de un documento que utiliza como medio de identificación oficial, y

por tanto, es instrumento que refleja su auto-designación frente a la

sociedad y el Estado (como ocurre análogamente con las actas de

nacimiento en situaciones de reasignación genética).

Además, precisa que en el caso, no está

solicitando que se suprima un requisito esencial del documento, sino

por el contrario, pretende que se elimine una leyenda que carece de

fundamento legal alguno, por lo cual, considera que su inclusión se

realizó de forma arbitraria.

En ese sentido, solicita que se revoque la

resolución recurrida y una vez que se analicen los conceptos de

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33violación, a la luz del principio pro persona, se conceda el amparo y

la protección de la justicia de la unión en contra de los actos

reclamados.

Este motivo de disenso es fundado, atención

a la causa de pedir.

Resulta aplicable al caso, por su contenido, la

jurisprudencia P./J. 68/2000, emitida por Pleno de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, novena época, tomo xii, agosto de 2000,

materia común, página 38, con número de registro 191384, de rubro

y texto:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.", en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del

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34escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo.”.

En efecto, como lo sostiene la impetrante, el

a quo erró al sobreseer en el juicio de garantías por falta de interés

jurídico; ello, toda vez que los argumentos que dio para actualizar la

causa de improcedencia son propios del fondo del asunto.

En la especie, si bien la Encargada del

Despacho de la Coordinación Jurídica del Instituto de Control

Vehicular del Estado de Nuevo León, en representación de las

autoridades responsables, al rendir su informe justificado, hizo valer

la causa de improcedencia contemplada en el artículo 61, fracción

XII, de la Ley de Amparo, al sostener que la peticionaria de

garantías carecía de interés jurídico, toda vez que no se veía

afectada en su esfera jurídica con los actos de autoridad; el

Juzgador Federal debió desestimarla ya que el pronunciamiento de

la misma implica pronunciarse sobre el fondo del asunto.

En virtud de que, los razonamientos que dio

el a quo para actualizar la causa de improcedencia en comento,

involucran aspectos del fondo del asunto, esto es, si la quejosa

reciente o no un perjuicio con la inclusión de la leyenda “ORGULLO

DE SER DEL NORTE”, en su licencia de conducción, y por ende, si

se trasgredieron o no sus derechos humanos al libre desarrollo de

la personalidad y libertad de expresión; lo cual, invariablemente es

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35un estudio propio del fondo del asunto, por tanto, el mismo debió

realizarse en atención a los conceptos de violación vertidos por la

impetrante en el libelo constitucional y no en el apartado de la

procedencia del amparo.

Es aplicable la tesis de jurisprudencia

número P./J.135/2001, emitida por el Tribunal Pleno del Máximo

Tribunal Constitucional del país, consultable en Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, novena época, enero de 2002, tomo

XV, página 5, con registro electrónico número 187973, que reza al

tenor siguiente:

“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.”.

En consecuencia, ante lo fundado de los

agravios hechos valer por la recurrente, lo procedente es modificar

la sentencia recurrida y, con fundamento en el artículo 93, fracción

V, de la Ley de Amparo, este órgano jurisdiccional reasumirá

jurisdicción y abordará el estudio de los motivos de disenso que no

fueron analizados por el Juez de Distrito; y hecho que sea lo

anterior, dictará la sentencia que en derecho corresponda.

Como soporte a lo anterior se invoca la

jurisprudencia 2a./J. 113/2007, emitida por la Segunda Sala de la

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36Suprema Corte de Justicia de la Nación, difundida en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, julio de 2007,

tomo XXVI, página 344, con número de registro 171925, de la

literalidad siguiente:

“REVISIÓN EN AMPARO. CUANDO EL ÓRGANO REVISOR CONSIDERA FUNDADOS LOS AGRAVIOS Y REVOCA LA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL, DEBE ANALIZAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN CUYO ESTUDIO OMITIÓ EL JUEZ DE DISTRITO, SIN IMPORTAR QUIÉN INTERPONGA EL RECURSO. El artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo no contiene distinción en el sentido de que la procedencia del análisis de los conceptos de violación de cuyo estudio no se hizo cargo el juez federal al dictar la sentencia, sólo se realice dependiendo de quién sea el recurrente. Lejos de ello, el numeral en comento contiene la regla general de que cuando los agravios se estimen fundados, el órgano revisor deberá considerar los conceptos de violación no examinados, hipótesis que puede actualizarse sin importar quién interponga el recurso; la parte quejosa cuando se le niega el amparo y se inconforma con la sentencia del a quo porque habiendo propuesto varios conceptos contra los actos reclamados, no todos son estudiados; y las partes restantes, esto es, las autoridades responsables o la parte tercero perjudicada, cuando al combatir la sentencia de amparo, los motivos de inconformidad se consideren fundados, pero existen conceptos de violación no examinados, de manera que, en una y otra hipótesis subsiste la obligación del órgano revisor de examinar esos conceptos cuyo estudio no realizó el juzgador, de donde se puede concluir válidamente que el fin de la norma citada sea que se dirima la litis constitucional. Esto último es así porque la falta de examen de los conceptos de violación en revisión implica dejar abierta la litis y también dejar en estado de indefensión al quejoso que ejerció la acción constitucional en contra de diversas autoridades por distintos actos específicos, ya sea de naturaleza legislativa o bien, actos de aplicación, toda vez que en estos casos debe subsanarse oficiosamente la omisión del órgano de primera instancia, que deriva de la circunstancia de que se estimaron fundados los agravios de la recurrente contra las consideraciones que se ocuparon únicamente de algún concepto de violación y no se hizo pronunciamiento expreso sobre otros. Por tanto, en casos como éste, cuando el tribunal revisor estima fundados los agravios

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37hechos valer contra la sentencia recurrida, asume toda la jurisdicción del a quo y por ello está obligado a resolver el planteamiento tomando en consideración los conceptos de violación omitidos por el inferior.”.

Ello, toda vez que en el artículo 93 de la Ley

de Amparo no se prevé la figura del reenvío en el recurso de

revisión, por lo que este Tribunal Colegiado reasume jurisdicción, a

fin de atender los motivos de queja planteados contra los actos

reclamados.

NOVENO. ANÁLISIS DE LOS CONCEPTOS

DE VIOLACIÓN. De inicio, es importante señalar que este órgano

jurisdiccional al reasumir jurisdiccional y analizar de forma

exhaustiva lo expuesto por las autoridades responsables en su

informe justificado, no advierte otra causal de improcedencia

invocada o que se actualice de oficio; por lo que se procede

examinar el fondo de la cuestión planteada.

Antes de continuar, es necesario precisar

que, en el presente asunto no era obligatorio agotar el principio de

definitividad, consistente en promover el juicio de nulidad, ante el

Tribunal Federal de Justicia Administrativa; ello, toda vez que se

actualiza una excepción a dicho principio.

En efecto, del texto del artículo 61, fracción

XX de la Ley de Amparo13, el legislador Federal reguló lo referente

13Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: […]

XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados,

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38al principio de definitividad, en el particular caso de los actos que

provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales,

administrativos o del trabajo, como en la especie acontece, respecto

de los actos reclamados, consistentes en la orden verbal o escrita

de imponer o incluir en el diseño de las licencias de conducir tipo

“A”, la leyenda “ORGULLO DE SER DEL NORTE”, por parte del

Director General del Instituto de Control Vehicular del Estado de

Nuevo León.

El principio de definitividad que rige al juicio

de amparo encuentra su justificación en el hecho de que, al tratarse

de un juicio extraordinario de defensa de carácter constitucional, la

parte quejosa debe, previamente a su promoción, acudir a las

instancias que puedan producir la insubsistencia del acto de

autoridad que le produce afectación, salvo los casos de excepción

previstos legal y jurisprudencialmente, consistentes en que no

tendrán que agotarse los recursos o medios de defensa legales,

antes de promover el amparo:

siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta Ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta Ley.

No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.

Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad contenida en el párrafo anterior

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39a) Si el acto reclamado carece de

fundamentación;

b) Cuando sólo se aleguen violaciones

directas a la Constitución;

c) Cuando el recurso o medio de defensa se

encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable

contemple su existencia.

De ahí que, la fracción XX, del precepto a

estudio, resguarda el principio de definitividad, respecto a

autoridades no judiciales, como lo son las administrativas o fiscales,

cuando en virtud de esos recursos, juicios o medios de defensa

legales pueden ser modificados, revocados o nulificados tales actos

de autoridad; hipótesis en examen que destaca claramente como

excepción cuando únicamente se aleguen violaciones directas a la

Constitución.

Y si en el caso a estudio, la impetrante al

combatir los actos reclamados adujo que se violaba en su

perjuicio su derecho al libre desarrollo de la personalidad y

libertad de expresión reconocidos en los artículos 1º y 6º de la

Constitución, lo que constituye una violación directa a Nuestra

Carta Magna, es innegable que opera el supuesto de excepción

previamente analizado.

Además, tampoco era necesario interponer la

queja prevista en la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación

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40en el Estado de Nuevo León, porque –a la fecha– no se ha creado el

ente público encargado de su resolución, esto es, el Consejo Estatal

para Prevenir y Eliminar la Discriminación; máxime que la

interposición de tal recurso de queja, es optativo.

Ahora, establecido lo anterior, este órgano

jurisdiccional emprenderá el análisis de los argumentos expuestos

por la quejosa en el libelo constitucional.

Bien, la impetrante en su único concepto de

violación señala que la intromisión por parte del Instituto de Control

Vehicular de Monterrey al imprimir en su licencia de conducir la

opinión o creencia personal o cultural “ORGULLO DE SER DEL

NORTE”, sin su consentimiento y sin fundamento legal alguno,

atenta contra su derecho al libre desarrollo de la personalidad, que

se relaciona con el diverso de libertad de expresión.

Explica, que la licencia de conducción sirve

como un medio de identificación oficial, que puede ser utilizado para

diversos trámites, tanto oficiales como privados; y para comprobar

lo anterior, invoca como hecho notorio una captura de pantalla del

sitio electrónico oficial del Servicio de Administración Tributaria.

Añade que, en la Ley que Regula la

Expedición de Licencias para Conducir del Estado de Nuevo León,

en su artículo 18 menciona que, el propietario del documento es

titular del mismo; dato con el cual concluye que la licencia de

conducir no sólo se acredita su pericia como conductora, sino que

también es una identificación oficial, de la cual es titular.

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41Por ello, estima que el imponer en la licencia

de conducir la opinión o creencia personal o cultural “ORGULLO DE

SER DEL NORTE”, sin fundamento legal alguno y sin su

consentimiento, trasgrede en su perjuicio sus derechos

fundamentales; toda vez que, al ser titular de dicho documento, el

cual acredita su identidad, estigmatiza su persona, pues al ser una

identificación oficial, su identidad carga con aquel mensaje, el cual

se encuentra visible para todas las personas a quienes despliegue

la licencia.

También manifiesta que los derechos que

componen el libre desarrollo de la personalidad, así como la libertad

de expresión, deben estudiarse en conjunto, pues ambos se

encuentran reconocidos en el artículo 22 de la Declaración

Universal de Derechos Humanos y en el numeral 1º la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Refiere que, el artículo 18 de la Ley que

Regula la Expedición de Licencias para Conducir del Estado de

Nuevo León, establece los requisitos que debe contener la licencia,

entre los cuales se encuentra, el nombre completo del conductor,

fotografía, fecha de nacimiento, domicilio, tipo sanguíneo, alergias,

CURP, huella digital, firma e impedimentos para conducir; dentro de

los cuales no se encuentra la inclusión de la opinión o creencia

personal o cultural “ORGULLO DE SER DEL NORTE”, por lo que al

no existir fundamento legal que ampare tal intromisión, resulta

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42innegable que se trata de una inclusión arbitraria de la autoridad, lo

que es contrario a lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.

En adición a lo anterior, argumenta que en

ningún momento se le preguntó si era su voluntad que se incluyera

o impusiera la leyenda en comento, por lo que, insiste, ese acto es

violatorio de sus derechos fundamentales, toda vez que constituye

un capricho de las responsables; pues no comparte esa postura, ni

comulga con la idea, por muchas razones personales, entre las que

destacan: la inseguridad, la corrupción y la contaminación, que se

encuentran presentes en el Estado de Nuevo León.

Comenta, que hubo un caso similar, de

rubro: “Wooley vs Maynard” del cual le correspondió conocer a la

Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos de América, en el

cual, un grupo de personas, testigos de jehova, impugnaron la

orden del Estado de New Hampshire, de imponer en las placas de

los automóviles privados el lema “Live Free or Die”, que en español

significa “Vive Libre o Muere”.

Explica que la Suprema Corte de aquél país

estimó que no era constitucionalmente permitido al Estado requerir

a un particular para que participara en la diseminación de un

mensaje ideológico al desplegarlo en propiedad privada, el cual

conseguía el propósito de que dicho mensaje fuera leído por otras

personas.

Sostiene que el citado caso extranjero es

exactamente análogo al acto de autoridad que se reclama, ya que

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43las responsables han impuesto de manera inconstitucional la

diseminación de un mensaje ideológico, que se despliega en su

propiedad privada, esto es, en su identificación oficial de la cual es

titular, con el propósito de que cada vez que se utilice tal documento

para acreditar su identidad o pericia al volante, otras personas lean

el mensaje, pese a que dicha idea no sea de su autoría, ni comulga

con aquél, ni lo profesa.

Bien, en respuesta a los anteriores motivos

de disenso, la Encargada del Despacho de la Coordinación Jurídica

del Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León, en

representación de las autoridades responsables, al rendir su

informe justificado, sostuvo –medularmente– que los actos

reclamados no causaban una afectación real a la quejosa, toda vez

que la expedición e impresión de la licencia de conducir se realizó

de acuerdo al formato y diseño institucional, la cual no constituye

una opinión, creencia personal o cultural que pueda estigmatizar a

la quejosa, sino que se trata de un diseño de carácter institucional

que ha sido aprobado por la autoridad correspondiente con base en

sus facultades legales y de acuerdo a la normativa federal y estatal,

que tiene la finalidad de incorporar medidas de seguridad y

características para la inviolabilidad del documento.

Ahora, de todo lo anteriormente narrado se

puede concluir que el punto de análisis se centra en determinar si la

actuación de la autoridad, consistente en la inclusión en el diseño

de las licencias de conducir tipo “A”, la leyenda “ORGULLO DE

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44SER DEL NORTE”, es violatorio de los derechos humanos de la

quejosa, a su libre desarrollo de la personalidad, así como su

derecho a su libertad de expresión; o si como lo sostiene la

responsable, tal actuación obedece a un diseño institucional, por lo

que su imposición atiende a una medida de seguridad y

característica que busca la inviolabilidad del documento.

Para poder dilucidar la anterior problemática,

es necesario tener presente el siguiente marco normativo.

En primer término, resulta importante

destacar que el derecho al libre desarrollo de la personalidad se

ha comprendido de diferentes maneras a lo largo de la historia y de

las sociedades; en ese sentido, su concepto ha variado en el tiempo

y en el espacio, y los diferentes grupos sociales le han dado una

connotación distinta.

El término “persona” se ha entendido en una

pluralidad de formas, hasta llegar a la actualidad, en la que se le ha

dotado de un contenido teológico, legal, político y social, donde se

considera como persona a todo ser humano sin distinción alguna,

tal como lo reconoce la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, en su artículo 1°, que dispone:

“1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

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452. Para los efectos de esta Convención,

persona es todo ser humano.”.

Con motivo del citado concepto universal, es

que surge la necesidad de proteger a cada persona como individuo

integrante de una sociedad, lo que a su vez permite arribar a la

conclusión de que el ser humano es la base de la que surgen los

ordenamientos jurídicos, es decir, la persona es el centro de la

actividad del derecho, lo cual es un rasgo inherente a la

personalidad humana.

Así lo dispone el artículo 1° de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que

establece:

“Artículo 1°. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.”.

En virtud de lo anterior, cabe precisar qué se

entiende por “personalidad”. Al respecto, la Real Academia de la

Lengua Española, la ha definido, entre otras acepciones, de la

manera siguiente:

1. Diferencia individual que constituye a cada persona y la distingue de otra.

2. Conjunto de características o cualidades que destacan en algunas personas.

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463. Conjunto de cualidades que

constituyen a la persona o sujeto inteligente.

De los conceptos que anteceden, se obtiene

que la nota distintiva de la personalidad humana es la conjugación

de cualidades y características del individuo que lo distinguen de

otro, entendiéndose ambas acepciones todas las dimensiones del

ser humano, como la física, intelectual, espiritual, psicológica y

social.

En ese contexto, la personalidad humana

debe entenderse como una suma de factores que individualizan y

diferencian a la persona de su semejante, entre ellas, sus afectos,

sentimientos y creencias.

Ahora, si bien algunas de esas cualidades y

características, son inherentes al ser humano y otras son

adquiridas, lo cierto es que ambas están sujetas a un proceso de

desarrollo del individuo.

En ese orden de ideas, es posible colegir que

el desarrollo de la personalidad puede apreciarse desde dos

perspectivas; aquélla que la define como un proceso que se da

durante toda la vida de la persona, comprendiendo el desarrollo

físico y psicológico del individuo; y, la jurídica, que conceptualiza el

libre desarrollo de la personalidad como una cuestión de derechos

fundamentales.

Se afirma lo anterior, porque al involucrar en

el libre desarrollo de la personalidad facetas físicas, sociales,

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47espirituales, jurídicas, etcétera, es indispensable que exista una

protección y promoción de los derechos correspondientes a las

distintas cualidades humanas, pues sólo si se asegura la eficacia de

los derechos fundamentales de las personas, éstas podrán realizar

su verdadero desarrollo.

Al respecto, la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, en el transcrito precepto 1°, párrafo

tercero, establece la obligación de todas las autoridades de

“promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos,

de conformidad con los principios de universalidad,

interdependencia, indivisibilidad y progresividad.”.

Así, la Carta Magna reconoce un amplio

catálogo de derechos fundamentales tendentes a garantizar las

condiciones necesarias para que las personas en el Estado

Mexicano se encuentren en aptitud de desarrollar plenamente su

personalidad.

Sólo por mencionar algunos de esos

derechos humanos reconocidos en la Constitución, se encuentran,

el derecho a recibir educación, el derecho a la alimentación, a la

protección de la salud, a un ambiente sano para su desarrollo y

bienestar, y a dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo

que le acomode, todos ellos indispensables para el desarrollo

de la personalidad y la autorrealización del individuo.

De igual modo, el Pleno de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, ha definido que el derecho al libre

desarrollo de la personalidad comprende, entre otras

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48expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de

procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su

apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la

libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de

la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y

que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente.

Lo anterior se advierte de la tesis

P.LXVI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, novena época, diciembre de 2009, tomo XXX, página 7,

registro 165822, de rubro y texto siguientes:

“DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE. De la dignidad humana, como derecho fundamental superior reconocido por el orden jurídico mexicano, deriva, entre otros derechos personalísimos, el de todo individuo a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida. Así, acorde a la doctrina y jurisprudencia comparadas, tal derecho es el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera. Por tanto, el libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente.”.

Asimismo, los derechos de la personalidad,

entre otros, el derecho a la vida, integridad física y psíquica, sus

afectos, sentimientos y creencias, al honor, a la privacidad, al

nombre, a la propia imagen, al estado civil, que si bien no se

encuentran referidos expresamente en el texto constitucional, sí son

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49necesarios para que el individuo desarrolle su personalidad; los

que, por cierto, se encuentran reconocidos en diversos tratados

internacionales de los que México es parte.

En otras palabras, dichos derechos, en

conjunto, permiten al individuo elegir en forma libre y autónoma, su

proyecto de vida, teniendo éstos su fundamento en la dignidad

humana, en virtud de la cual se reconoce una calidad única y

excepcional a todo ser humano, por el hecho de serlo.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis

P.LXV/2009, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia la

Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, novena época, diciembre de 2009, tomo XXX, página 8,

registro digital 165813, que dice:

“DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razones étnicas o de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social que atente contra la dignidad humana y que, junto con los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos suscritos por México, reconocen el valor superior de la dignidad humana, es decir, que en el ser humano hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, constituyéndose como un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, el derecho a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad de la persona humana, y del cual se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal. Además, aun cuando estos derechos

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50personalísimos no se enuncian expresamente en la Constitución General de la República, están implícitos en los tratados internacionales suscritos por México y, en todo caso, deben entenderse como derechos derivados del reconocimiento al derecho a la dignidad humana, pues sólo a través de su pleno respeto podrá hablarse de un ser humano en toda su dignidad.”.

No obstante, la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, también determinó que el derecho

al libre desarrollo de la personalidad no es un derecho

absoluto, de manera que puede ser limitado con la finalidad de

perseguir algún objetivo constitucionalmente válido.

Las anteriores consideraciones quedaron

inmersas en la jurisprudencia 1a./J. 6/2019 (10a.), consultable en la

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época,

febrero de 2019, libro 63, tomo I, página 492, registro digital

2019359, que reza al tenor siguiente:

“DERECHOS DE TERCEROS Y ORDEN PÚBLICO. CONSTITUYEN LÍMITES EXTERNOS DEL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. Si bien el libre desarrollo de la personalidad da cobertura prima facie a un derecho más específico consistente en consumir marihuana con fines lúdicos o recreativos, ello no significa que ese derecho tenga un carácter definitivo. En este sentido, el libre desarrollo de la personalidad no es un derecho absoluto, por lo que puede ser limitado con la finalidad de perseguir algún objetivo constitucionalmente válido. Este derecho encuentra algunos de sus límites en los derechos de los demás y en el orden público. De esta manera, estos límites externos al derecho fundamental funcionan como cláusulas que autorizan al legislador a intervenir en el libre desarrollo de la personalidad, siempre que tal intervención sea idónea, y no resulte innecesaria o desproporcionada en sentido estricto.”.

De lo anterior se aprecia que nuestro Máximo

Tribunal, a través de su Primera Sala, ha determinado que el

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51derecho al libre desarrollo de la personalidad no es un derecho

absoluto, porque puede ser limitado con la finalidad de perseguir

algún objetivo constitucionalmente valido y que encuentra alguno de

sus límites en los derechos de los demás y en el orden público.

Asimismo, estableció que el estado puede

intervenir en el libre desarrollo de la personalidad, siempre y

cuando que tal intervención sea idónea y no resulte

innecesaria o desproporcional.

Establecido lo anterior y una vez identificado

el campo de estudio del presente análisis y a fin de determinar la

constitucionalidad de los actos reclamados, que involucran el

derecho al libre desarrollo de la personalidad de la quejosa, es

menester para este órgano jurisdiccional –en observancia a lo

previsto en el artículo 1º constitucional– efectuar un test de

proporcionalidad que permita establecer si resulta

constitucionalmente válida la inclusión de la leyenda “ORGULLO

DE SER DEL NORTE”, en la licencia de conducir tipo “A”, expedida

a nombre de la impetrante.

Sobre el tema, es ilustrativa la tesis

1a.CCLXIII/2016 (10a.), difundida en la Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación, décima época, noviembre de 2016, libro

36, tomo II, página 915, con número de registro digital 2013156, de

contenido siguiente:

“TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL. El examen de la constitucionalidad de una medida legislativa debe

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52realizarse a través de un análisis en dos etapas. En una primera etapa, debe determinarse si la norma impugnada incide en el alcance o contenido inicial del derecho en cuestión. Dicho en otros términos, debe establecerse si la medida legislativa impugnada efectivamente limita al derecho fundamental. De esta manera, en esta primera fase corresponde precisar cuáles son las conductas cubiertas prima facie o inicialmente por el derecho. Una vez hecho lo anterior, debe decidirse si la norma impugnada tiene algún efecto sobre dicha conducta; esto es, si incide en el ámbito de protección prima facie del derecho aludido. Si la conclusión es negativa, el examen debe terminar en esta etapa con la declaración de que la medida legislativa impugnada es constitucional. En cambio, si la conclusión es positiva, debe pasarse a otro nivel de análisis. En esta segunda fase, debe examinarse si en el caso concreto existe una justificación constitucional para que la medida legislativa reduzca o limite la extensión de la protección que otorga inicialmente el derecho. Al respecto, es necesario tener presente que los derechos y sus respectivos límites operan como principios, de tal manera que las relaciones entre el derecho y sus límites encierran una colisión que debe resolverse con ayuda de un método específico denominado test de proporcionalidad. En este orden de ideas, para que las intervenciones que se realizan a algún derecho fundamental sean constitucionales debe corroborarse lo siguiente: (i) que la intervención legislativa persiga un fin constitucionalmente válido; (ii) que la medida resulte idónea para satisfacer en alguna medida su propósito constitucional; (iii) que no existan medidas alternativas igualmente idóneas para lograr dicho fin, pero menos lesivas para el derecho fundamental; y, (iv) que el grado de realización del fin perseguido sea mayor al grado de afectación provocado al derecho fundamental por la medida impugnada. En este contexto, si la medida legislativa no supera el test de proporcionalidad, el derecho fundamental preservará su contenido inicial o prima facie. En cambio, si la ley que limita al derecho se encuentra justificada a la luz del test de proporcionalidad, el contenido definitivo o resultante del derecho será más reducido que el contenido inicial del mismo.”.

Cabe precisar que, si bien el test de

proporcionalidad que ha establecido la Suprema Corte de Justicia la

Nación se enfoca en las medidas legislativas, dicho estudio también

puede ser aplicado para analizar actos concretos de una autoridad

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53–como acontece en el caso a estudio–; ello, toda vez que la finalidad

de realizar dicho test es para verificar si la actuación, que restringe o

limita un derecho humano, está justificada constitucionalmente.

Es por lo anterior, que en términos de lo

previsto por el más Alto Tribunal, se deberá analizar el acto de

autoridad a la luz de los siguientes puntos:

1. La constitucionalidad de los fines perseguidos.

2. Idoneidad de la medida.3. Necesidad de la medida.4. Proporcionalidad en sentido

estricto.

1. Constitucionalidad de los fines

perseguidos.

El primer paso del test de proporcionalidad

supone que deberá analizarse cuáles son los fines que se persiguen

con la medida o acto y si son constitucionalmente válidos.

Lo anterior implica que este Tribunal

Colegiado debe verificar si el acto reclamado persigue una finalidad

constitucionalmente válida, además, si dicha actuación logra en algún

grado la consecución de su fin, y no limita de manera innecesaria y

desproporcionada el derecho fundamental en cuestión, acorde con lo

señalado por la tesis de la 1a. CCLXV/2016 (10a.),14 de rubro:

“PRIMERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD.

IDENTIFICACIÓN DE UNA FINALIDAD CONSTITUCIONALMENTE

VÁLIDA.”.

14 Criterio divulgado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, noviembre de 2016, libro 36, tomo II, página 902, registro digital 2013143.

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54En el caso, como se precisó, las autoridades

responsables, justifican la inclusión del lema “ORGULLO DE SER

DEL NORTE”, en las licencias de conducir tipo “A”, bajo la premisa de

que se trata de una medida de seguridad que busca la inviolabilidad

del documento.

En ese tenor, la Ley que Crea el Instituto de

Control Vehicular, en el capítulo VI, relativo a la inscripción de

conductores en el padrón estatal, establece los datos que deberá de

contener el registro del conductor y sus licencias, entre los cuales se

destaca el folio único y características de la licencia para conducir,

mismos que deben aparecer en toda la licencia que se expida.

Hipótesis normativa que se reproduce a

continuación:

“Artículo 28. Los datos que deberá contener el registro respecto de los conductores y sus licencias serán al menos los siguientes:

I. Nombre;II. Clave Única de Registro de Población

tratándose de mexicanos o documento que acredite la estancia legal en el país, tratándose de extranjeros;

III. Fotografía del rostro;IV. Firma;V. Huella digital;VI. Domicilio;VII. Tipo sanguíneo;VIII. Alergias;IX. Declaración de donador de órganos

y/o tejidos;X. Folio único y características de la

licencia;XI. Historial de infracciones y sanciones; yXII. Impedimentos y condicionamientos

para conducir.Respecto de los datos que refieren las

fracciones VI, VII, VIII y IX, a petición del interesado se podrá expedir la licencia para conducir conteniéndolos impresos total, parcialmente o careciendo de ellos; de igual forma,

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55este podrá optar por solicitar se le expidan versiones de licencia con o sin los referidos datos.

La autoridad deberá informar la opción prevista en el párrafo anterior al solicitante.

Los datos que refieren las fracciones I, II, III, IV, V, X y XII, deberán aparecer impresos en toda licencia que se expida.”.

En ese orden de ideas, el citado ordenamiento

en su artículo 18, establece los lineamientos sobre los datos que

deben de contener las licencias para conducir expedidas por el

Instituto de Control Vehicular, los cuales se dividen en datos del

conductor y los datos institucionales; de los cuales no se advierte la

inclusión de la leyenda “ORGULLO DE SER DEL NORTE”, y

menos la existencia de una medida de seguridad que busque la

inviolabilidad del documento, en sí.

No obstante, el pasado treinta y uno de mayo

de dos mil diecinueve, el Instituto responsable publicó en el Periódico

Oficial del Estado de Nuevo León15, un aviso en el que dio a conocer a

la comunidad el nuevo diseño institucional, características, elementos

y medidas de seguridad que se incorporaron a las licencias para

conducir; entre las cuales se observa, que en el anverso, además de

la fotografía y los datos de identificación del titular se incluye el

Escudo Nacional sobre la leyenda “MÉXICO”, y el lema “ORGULLO

DE SER DEL NORTE.”.

Aviso se efectuó de la siguiente manera:

15 Dato que se invoca como un hecho notorio de la página de internet file:///C:/Users/arace/Desktop/Investigaci%C3%B3n%20SISE%20ARA%20248/Aviso%20en%20el%20POF%20Edo%20NL-%20licencia%20con%20elementos%20de%20seguridad.pdf (foja 86) en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. Tiene aplicación al caso el criterio de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.”.

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58De lo anterior comunicado, se observa que el

nuevo diseño institucional de la licencia para conducir en el Estado

de Nuevo León, la cual cuenta con un plástico impreso a color y con

un chip de radiofrecuencia NFC, tinta de seguridad invisible,

fotografía del titular a color, escudo nacional sobre la leyenda

“MÉXICO”, firma digitalizada, escudo de armas del Estado de

Nuevo León en marca de agua, datos del conductor, tipo de

licencia, el lema “ORGULLO DE SER DEL NORTE”, folio único de

seguridad grabado, firma del funcionario que autoriza su expedición,

un código QR con la información señalada de forma encriptada, así

como una mica con holografía personalizada.

Todo ello, con el objetivo de contar con

mayores elementos de certeza y seguridad en el documento, así

como evitar la falsificación de la licencia; lo cual, sin duda se

encuentra íntimamente relacionado con los derechos de seguridad y

certeza jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Carta

Magna.

Bien, una vez que se ha determinado que el

acto de autoridad reclamado persigue en términos generales una

finalidad constitucionalmente válida, corresponde a este órgano

jurisdiccional analizar si la imposición de la leyenda “ORGULLO DE

SER DEL NORTE”, constituye una medida idónea para lograr esa

finalidad, esto es, si realmente la implementación de dicho lema en

las licencias de conducción representa una medida adecuada para

evitar la falsificación del documento.

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592. Idoneidad de la medida.

Por lo que hace a la idoneidad de la medida,

en esta etapa del escrutinio debe analizarse si el acto impugnado

tiende a alcanzar en algún grado los fines perseguidos.

Como lo ha previsto la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, el examen de idoneidad

supone la existencia de una relación entre la intervención al

derecho (libre desarrollo de la personalidad) y el fin que persigue

dicha afectación, para verificar que el actuar de la autoridad

(inclusión de la leyenda) contribuya a lograr el propósito buscado

(evitar la falsificación del documento).

Lo anterior, con sustento en el criterio 1a.

CCLXVIII/2016 (10a.) 16, de rubro: “SEGUNDA ETAPA DEL TEST

DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA IDONEIDAD DE LA

MEDIDA LEGISLATIVA.”.

Al respecto, no debe perderse de vista que la

finalidad de incluir el lema “ORGULLO DE SER DEL NORTE”, al

frente de las licencias de conducción, es con el objetivo de contar

con mayores elementos de certeza y seguridad en el documento,

así como evitar la falsificación del documento.

De la anterior argumentación resulta lógico

cuestionar si la inclusión de la leyenda “ORGULLO DE SER DEL

16 Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, noviembre de 2016, libro 36, tomo II, página 911, registro digital 2013152.

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60NORTE”, es la medida idónea para garantizar la inviolabilidad del

documento.

La respuesta es negativa.

Lo anterior es así, porque como se evidenció

en líneas anteriores, las licencias de conducción cuentan con

otros elementos y características de seguridad, tales como: un

chip de radiofrecuencia NFC, tinta de seguridad invisible, fotografía

del titular a color, escudo nacional sobre la leyenda “MÉXICO”,

firma digitalizada, escudo de armas del Estado de Nuevo León en

marca de agua, datos del conductor, tipo de licencia, folio único de

seguridad grabado, firma del funcionario que autoriza su expedición,

un código QR con la información señalada de forma encriptada, y

una mica con holografía personalizada.

Por tanto, resulta innegable que la

inclusión del lema cuestionado no es la medida idónea para

garantizar la inviolabilidad del documento y, por ende, resulta

innecesaria.

En las relatadas condiciones resulta

innegable que el acto reclamado no logra superar el segundo paso

del test de proporcionalidad, pues, se insiste, la inclusión del lema

“ORGULLO DE SER DEL NORTE”, en las licencias de conducción,

no representa una medida idónea para garantizar la inviolabilidad

del documento; y mucho menos aporta un elemento de seguridad

que se considere indispensable para su emisión.

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61Ahora, si bien su inclusión obedece a un

diseño institucional, lo cierto es que, ese actuar es violatorio del

derecho al libre desarrollo de la personalidad de la quejosa,

toda vez que, tal y como lo expuso en el libelo constitucional, dicho

lema es contrario a sus afectos, sentimientos y creencias; en virtud

de que no se siente identificada con dicho texto, por cuestiones

personales, que involucran, la inseguridad, la corrupción y la

contaminación que se encuentran presentes en el Estado de Nuevo

León.

En este punto, es importante precisar que,

los afectos, sentimientos y creencias de la peticionaria del amparo,

no se encuentran sujetos a medio de prueba, como lo pueden ser

certificaciones o periciales médicas y/o psicológicas u otros que

puedan resultar irrazonables, pues acorde a lo dispuesto por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia la Nación, al

resolver el amparo en revisión 101/201917, no se le debe imponer a

17 2.4.3. El procedimiento administrativo de aclaración de actas, enfocado a la identidad de género, debe estar basado únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante. En tercer lugar, es menester que la implementación del procedimiento administrativo se encuentre basado “únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante”. Lo anterior resulta consistente con el hecho de que los procedimientos orientados al reconocimiento de la identidad de género encuentran su fundamento en la autodeterminación de la persona que da sentido a su existencia, así como en el derecho a la dignidad y la vida privada. En otras palabras, para proceder a emitir el nuevo documento identificante, la autoridad registral se encuentra vedada para exigir requisitos “como las certificaciones médicas y/o psicológicas u otros que puedan resultar irrazonables o patologizante”. El procedimiento “no debe imponer a los solicitantes el cumplimiento de requisitos abusivos” tales como la presentación de certificaciones médicas; someter a los solicitantes a pericias médicas o psicológicas, u “otros requisitos que desvirtúen el principio según el cual la identidad de género no se prueba”. Por tanto, el trámite “debe estar basado en la mera expresión de voluntad del solicitante”.En concordancia con lo anterior, el procedimiento de solicitud de cambio de nombre y rectificación de la referencia al sexo o género, en los registros y documentos de identidad, no se podrá requerir “que se lleven a cabo intervenciones quirúrgicas totales o parciales ni terapias hormonales, esterilizaciones o modificaciones corporales para sustentar el requerimiento, para otorgar lo solicitado o para probar la identidad de género que motiva dicho procedimiento, por cuanto podría ser contrario al derecho a la integridad personal”.Finalmente, en el marco de los procedimientos de reconocimiento del derecho a la identidad de género, no resulta adecuado que tales requerimientos “se erijan como exigencias que

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62la peticionaria del amparo el cumplimiento de requisitos

innecesarios, en un tema que es personalísimo, como la auto-

designación o auto-determinación de su persona, que da sentido a

su existencia, el cual se encuentra relacionado con su dignidad; por

tanto, lo adoptado en la presente ejecutoria sólo se basa en “la

mera expresión de voluntad del solicitante”; la cual, es clara y

puntual al señalar que no quiere ser asociada de ninguna manera

con la opinión, creencia personal o cultural contenida en la leyenda

“ORGULLO DE SER DEL NORTE”.

Cabe mencionar que si bien la Segunda Sala

de Nuestro Más Alto Tribunal, al resolver el citado amparo en

revisión, abordó el tema atinente a la “negativa de anotación en acta

de nacimiento por reasignación sexo genérica”, lo cierto es que los

fundamentos y razones ahí expresados se emitieron con sustento

en la opinión consultiva OC-24/17, emitida por la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, el veinticuatro de noviembre

de dos mil diecisiete; mismos que son jurídicamente aplicables al

caso a estudio, puesto que, el tema central del asunto fue el

derecho al libre desarrollo de la personalidad, el cual es el mismo

que se analiza en presente fallo.

Además, en dicha ejecutoria también se

estableció que el procedimiento de aclaración de actas, enfocado a

la identidad de género, debe culminar con la emisión de un

desbordan los límites de la intimidad, pues se terminaría obligando a las personas a someter sus decisiones más íntimas y los asuntos más privados de su vida al escrutinio público por parte de todos los actores que directa o indirectamente intervienen en ese trámite”.

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63nuevo documento.18 Razonamientos que aplicados al caso

estudio, dan como resultados que, la única forma en que se vea

respetado el derecho de la impetrante, es materializado en la

forma en cómo la quejosa se percibe frente la sociedad, esto

es, expidiéndole una nueva licencia de conducir en la que se

prescinda de establecer la leyenda “ORGULLO DE SER DEL

NORTE”.

Sin que lo anterior implique que con esta

determinación se esté prejuzgando respecto a la inseguridad,

corrupción y contaminación –que a decir de la quejosa– impera en

el Estado de Nuevo León, en función de que, la decisión aquí

adoptada, únicamente se limitó a modular las prerrogativas que

tiene la peticionaria de garantías, esto es, a su auto-designación o

auto-determinación de su persona.

A mayor abundamiento, no debe pasar

desapercibido para quienes resuelven que es un hecho notorio que

la licencia conducir se considere como un medio identificación

oficial, con el cual un ciudadano puede acreditar su identidad ante

cualquier tercero; por lo que es innegable que tal documento refleja

18 2.4.4. El procedimiento administrativo de aclaración de actas, enfocado a la identidad de género, debe culminar con la emisión de un nuevo documento. En cuarto lugar, se reitera que la finalidad del referido procedimiento administrativo estriba en que, precisamente, se emita una nueva acta de nacimiento. En esa tesitura, no resulta dable que se haga una anotación marginal en el acta primigenia. Por el contrario, la autoridad registral deberá proceder a expedir un nuevo documento de identidad en el que exista plena correspondencia entre los datos ahí asentados y la identidad de género del solicitante; quedando reservada la información anterior, que sí constará al margen del acta primigenia.Esto es, como se ha expresado, tanto los procedimientos, como las rectificaciones realizadas a los registros y los documentos de identidad de conformidad con la identidad de género, no deben figurar en el mismo documento de identidad. Por tanto, el acta de nacimiento primigenia quedará reservada y no se publicará, ni expedirá constancia alguna de ésta, salvo solicitud del titular del derecho, mandamiento judicial o petición ministerial.

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64la auto-designación o auto-determinación de la impetrante, frente a

la sociedad y el Estado; que recoge de manera implícita su derecho

al libre desarrollo de la personalidad; el cual únicamente puede

verse limitado por el Estado cuando la medida implementada sea la

idónea y no resulte innecesaria o desproporcional; lo que no

ocurre en el caso a estudio.

Pues –tal y como se demostró en párrafos

precedentes– existen otras características, elementos y medidas de

seguridad que garantizan la legitimidad y certeza del documento;

como lo son: un chip de radiofrecuencia NFC, tinta de seguridad

invisible, fotografía del titular a color, escudo nacional sobre la

leyenda “MÉXICO”, firma digitalizada, escudo de armas del Estado

de Nuevo León en marca de agua, datos del conductor, tipo de

licencia, folio único de seguridad grabado, firma del funcionario que

autoriza su expedición, un código QR con la información señalada

de forma encriptada, y una mica con holografía personalizada; por

tanto, la inclusión de la leyenda “ORGULLO DE SER DEL

NORTE”, en las licencias de conducción, no es una medida ni

idónea ni necesaria para su expedición.

Máxime, que el derecho de la impetrante no

es susceptible de afectar derechos de terceros. Esto es así, porque

como ya se analizó, el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la

personalidad reviste una de las más grandes libertades reconocidas

a la persona, esto es, la facultad de los individuos de realizar

cualquier actividad valiosa para alcanzar la autonomía a través de

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65sus propios fines, metas, objetivos y creencias; y en el presente

asunto, la forma en cómo se materializaría dicha prerrogativa es

respetar la forma en cómo la quejosa se percibe frente la sociedad,

esto es, eliminado la leyenda “ORGULLO DE SER DEL NORTE”,

en su licencia de conducción; lo que de ninguna forma vulnera

derechos de terceros ni al orden público.

Consecuentemente, al haberse demostrado

que la medida implementada por la responsable (inclusión de la

leyenda) no es la idónea para alcanzar el propósito buscado (evitar

la falsificación del documento y seguridad jurídica), resulta

innecesario proseguir con las restantes etapas del test de

proporcionalidad, pues los elementos que lo conforman son

concurrentes, por lo que, ante la falta de alguno de ellos, la medida

automáticamente se torna inconstitucional.

Así, se concluye que los actos reclamados a

las autoridades responsables son violatorios de los derechos

humanos de la impetrante, de manera que el interés de la

responsable de transmitir el orgullo del Estado, no puede superar el

derecho al libre desarrollo de la personalidad de la quejosa.

Pues si bien es cierto, la autoridad cuenta

con atribuciones que le otorga la ley para organizar, operar y

administrar el padrón de vehículos y conductores, así como diseñar,

establecer y renovar periódicamente las licencias de conducir;

también es verdad que, en el caso a estudio, se demostró que la

intervención de la autoridad con la implementación del lema la

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66leyenda “ORGULLO DE SER DEL NORTE”, no es la idónea para

garantizar la seguridad del documento.

Por tanto, ante lo fundado de los conceptos

de violación, lo procedente es otorgar el amparo y protección de

la Justicia de la Unión solicitados, para los efectos precisados en

el considerando subsecuente.

En virtud de la concesión del amparo por los

motivos expuestos, resulta innecesario abordar el estudio de los

restantes argumentos que se formulan en los conceptos de

violación; en virtud de que su análisis en nada variaría el sentido del

fallo.

Resulta aplicable la jurisprudencia emitida

por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, publicada en el informe 1982, parte II, materia común,

página 8, con número de registro 387680, que dice:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja.”.

OCTAVO. EFECTOS DEL AMPARO. A fin

de restituir a la parte quejosa en el pleno goce de los derechos

fundamentales transgredidos, en términos de lo establecido por el

artículo 77, fracción I de la Ley de Amparo, se precisa que la

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67protección constitucional que le fue otorgada es para el efecto de

que las autoridades responsables realicen lo siguiente:

El Director General del Instituto de Control

Vehicular del Estado de Nuevo León, prescinda de considerar

que la inclusión de la frase “ORGULLO DE SER DEL NORTE”

en el diseño de las licencias de conducir tipo “A”, constituye

una medida idónea de seguridad, para garantizar la

inviolabilidad del documento.

El Funcionario responsable de la

impresión de las licencias, adscrito a la delegación de Plaza

Cumbres, adscrito al mencionado Instituto, expida una nueva

licencia de conducir, a favor de la quejosa **** ******* *****

********* sin la leyenda “ORGULLO DE SER DEL NORTE”.

En el entendido de que deberá contener las

restantes características y elementos de seguridad que prevé la Ley

que crea el Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León,

así como las que contempla el aviso publicado el treinta y uno de

mayo de dos mil diecinueve, en el Periódico Oficial del Estado de

Nuevo León.

En mérito de lo expuesto, ante lo

sustancialmente fundado de los agravios hechos valer por la

recurrente, se deja firme una parte del sobreseimiento decretado

por el Juez de Distrito en el considerando tercero de la sentencia

recurrida, en la materia de la revisión se modifica la sentencia

sujeta a revisión y se concede el amparo solicitado.

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68Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se declara firme el

sobreseimiento decretado en el considerando tercero de la

sentencia sujeta a revisión, en términos de lo expuesto en el

considerando séptimo del presente fallo.

SEGUNDO. En la materia de la revisión, se

modifica la sentencia recurrida.

TERCERO. La Justicia de la Unión ampara y

protege a **** ******* ***** ********* contra los actos del

Director y Funcionario responsable de la impresión de las licencias

tipo “A”, adscrito a la Delegación de la Plaza Cumbres, ambos del

Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León, de

conformidad a las razones y fundamentos plasmados en el

considerando último de la presente ejecutoria.

Notifíquese a las partes por medio del

tribunal auxiliado; asiéntense las anotaciones respectivas en el

libro electrónico de registro; previo testimonio autorizado que

de esta resolución se glose al expediente auxiliar, devuélvanse

los autos al tribunal colegiado de origen y envíese la versión

pública de la resolución respectiva; solicítese acuse de recibo

y, en su oportunidad, archívese el expediente auxiliar como

asunto concluido.

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69Así, por unanimidad de votos de los

Magistrados Jorge Armando Wong Aceituno y Cándida

Hernández Ojeda, así como del licenciado Luis Guadalupe

González Valencia, secretario en funciones de Magistrado de

Circuito, de conformidad con el oficio CCJ/ST/1141/2020, de

diecisiete de marzo de dos mil veinte, signado por el Secretario

Técnico de la Comisión de Carrera Judicial del Propio Consejo; lo

resolvió este Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro

Auxiliar de la Decimoprimera Región, firmando el primero en su

carácter de presidente, la segunda como integrante de este Tribunal

Colegiado y el último como ponente, ante la Secretaria de Acuerdos,

licenciada Dolores Cristino Reyes, conforme a los artículos 184 y

188, párrafo primero, ambos de la Ley de Amparo y 41, fracción V, de

la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en vigor. Doy fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

JORGE ARMANDO WONG ACEITUNO

MAGISTRADA INTEGRANTE

CÁNDIDA HERNÁNDEZ OJEDA

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SECRETARIO EN FUNCIONES DE MAGISTRADO

LUIS GUADALUPE GONZÁLEZ VALENCIA

SECRETARIA DE ACUERDOS

DOLORES CRISTINO REYES

SECRETARIA QUE REVISÓ

KARLA ARACELI MUÑOZ CASTAÑEDA

L´LGGV/L´KAMC/GAKPG

La suscrita secretaria de acuerdos del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, C E R T I F I C A: Que ésta es la última página de la sentencia pronunciada en los autos del amparo en revisión administrativa ********* interpuesto por **** ******* ***** ********* Coatzacoalcos, Veracruz; a ocho de abril de dos mil veintiuno. Conste.

Lic. Dolores Cristino Reyes.

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71RAZÓN. Este asunto fue engrosado el día ocho de abril de dos mil

veintiuno. Conste.

La Secretaria de Acuerdos

Lic. Dolores Cristino Reyes.

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EVIDENCIA CRIPTOGRÁFICA - TRANSACCIÓN Archivo Firmado: 8722830_1211000027714477002.p7m Autoridad Certificadora: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal Firmante(s): 4

FIRMANTE

Nombre: DOLORES CRISTINO REYES Validez: BIEN Vigente

FIRMA

No. serie: 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.aa.08 Revocación: Bien No revocado

Fecha:(UTC/ CDMX) 06/04/21 22:55:43 - 06/04/21 17:55:43 Status: Bien Valida

Algoritmo: RSA - SHA256

Cadenade firma:

81 b0 88 43 a3 18 92 91 9e 06 fe 53 13 57 33 f3f9 a1 a1 52 12 78 8a c4 47 ae 9f 01 c1 b4 d7 fbd1 d9 f6 ec 8a fc 2e c1 62 39 21 66 d5 33 43 fbb0 2c e3 06 8e a0 0a ce 28 c3 c4 6d b1 a9 0a 25d8 e4 d3 e0 52 53 a2 fa 70 2d 44 08 41 b8 26 e43c a4 9e 8f 50 f7 3f 5d f9 a4 2b 7d b6 9e 08 ad82 cd 6d aa a1 18 60 6a 3e ca c6 df 67 fb 82 5c41 8e 14 06 19 42 6c 40 c1 4d 72 28 dd f3 7b 606b b6 df ba e9 05 9f 27 a6 e4 34 5c af 83 9e d720 4c 05 e6 09 2d 26 df 8e b3 b4 04 57 0b 35 5e47 3e 79 45 67 25 eb 80 49 70 7d a4 76 d1 03 b94e 5b 8d 95 d3 68 9f 45 c5 af 2e b5 0e d9 71 9745 7b 23 9f 60 0c 49 86 64 6e 27 61 5c f9 08 7d75 ab e4 1f 9a ea 7d 07 0a b0 10 6d 6e 00 ec 5f49 cb 26 1d de 35 86 e6 04 d8 42 e6 58 a5 d8 701b 85 a8 26 ee 55 00 db 2f 0b be 23 cb ff 57 b9

OCSP

Fecha: (UTC / CDMX) 06/04/21 22:55:43 - 06/04/21 17:55:43

Nombre del respondedor: OCSP ACI del Consejo de la Judicatura Federal

Emisor del respondedor: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal

Número de serie: 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.02

TSP

Fecha : (UTC / CDMX) 06/04/21 22:55:44 - 06/04/21 17:55:44

Nombre del emisor de la respuesta TSP: Autoridad Emisora de Sellos de Tiempo del Consejo de la Judicatura Federal

Emisor del certificado TSP: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal

Identificador de la respuesta TSP: 44620417

Datos estampillados: wDi6IotJYaRc762svFl79yUYcM0=

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FIRMANTE

Nombre: Candida Hernández Ojeda Validez: BIEN Vigente

FIRMA

No. serie: 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.01.67.7e Revocación: Bien No revocado

Fecha:(UTC/ CDMX) 06/04/21 22:57:04 - 06/04/21 17:57:04 Status: Bien Valida

Algoritmo: RSA - SHA256

Cadenade firma:

b0 b6 ce b0 3c f8 55 53 14 7c c6 b6 c8 ea 73 13df 57 4b c4 20 54 20 c0 88 dd cf ae a4 3b 83 c0b5 a5 ab a4 4e 68 4f 17 97 62 b8 bf ca 62 cd 6be4 26 e3 42 73 63 02 2e 90 37 1f 34 17 84 59 d3eb 0d 90 fd 86 ef 82 44 60 07 6a ca 05 f6 c0 9a7c f0 9c 60 5c e2 8b 54 97 33 9d 0e 32 fe fb ac5a ce c1 c3 54 6f b2 50 3a 98 c5 48 c2 77 d6 5020 fb 25 7e b0 a7 d3 5d d9 5c 13 61 bd ca c9 e8f9 74 85 9b bb ed 38 43 8a ee b3 37 ec c4 18 c918 57 8f 66 c2 cb 3e fb 81 c9 f4 4a 3a fa 46 3d67 89 27 c3 c8 de 83 eb a3 d7 f3 f0 5f 13 47 0902 96 dd 63 c0 1c d3 ec 50 84 43 04 10 64 72 8716 f7 d4 ad 4c 2e b3 c2 6f 2b 91 b5 f8 f0 56 3c55 f7 eb 17 f2 b2 4d 68 a7 65 a5 6b 95 dd 20 12aa ff 45 f8 af f1 40 ef 41 00 1a e3 12 18 9c b472 f0 6d f0 72 91 6c ea b5 6c ce 0b 5a ee 91 f9

OCSP

Fecha: (UTC / CDMX) 06/04/21 22:57:04 - 06/04/21 17:57:04

Nombre del respondedor: OCSP ACI del Consejo de la Judicatura Federal

Emisor del respondedor: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal

Número de serie: 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.02

TSP

Fecha : (UTC / CDMX) 06/04/21 22:57:05 - 06/04/21 17:57:05

Nombre del emisor de la respuesta TSP: Autoridad Emisora de Sellos de Tiempo del Consejo de la Judicatura Federal

Emisor del certificado TSP: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal

Identificador de la respuesta TSP: 44620759

Datos estampillados: 5b3PkDONooTFqmDd/1dkpsCaldU=

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FIRMANTE

Nombre: LUIS GUADALUPE GONZÁLEZ VALENCIA Validez: BIEN Vigente

FIRMA

No. serie: 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.a2.13 Revocación: Bien No revocado

Fecha:(UTC/ CDMX) 06/04/21 22:57:57 - 06/04/21 17:57:57 Status: Bien Valida

Algoritmo: RSA - SHA256

Cadenade firma:

03 3a d9 0c 24 1b 34 51 35 7b 3a 2d 7a 93 df afb2 12 c3 64 02 4d 3f 48 cf 07 fb 07 d1 8a 99 ec36 fd a5 d3 2c 74 b4 67 19 10 2b f3 3d 74 65 39df 7a 9b d8 58 df 09 2b 17 d7 bf 53 1b ae 59 972c 28 8b 2e 05 ab 0e c1 fc 07 89 61 15 c0 5b ad55 3c f5 cc 6f b7 4d fa 64 1e a0 16 7d da 81 a3fc c8 3d 73 67 be cd 6b 99 a7 46 28 a4 d4 63 5d34 8e d1 b3 c8 7d 65 a3 bf be 35 2f a4 ea 45 66c4 aa 9d ee 14 c6 06 95 7d b7 23 e7 18 19 39 9944 3c 55 d1 a4 bd 14 57 23 16 77 b4 a5 51 c3 5764 8d 27 f1 61 aa 74 da 8c f8 53 df 67 c7 ee 9e6c f8 b5 8e c6 0a da d7 ab e3 0a 3e d9 16 44 4c74 b7 bb c5 a0 e3 f9 76 88 e9 da 56 eb a4 d5 6f7e 43 3c 19 25 24 b5 1f f3 05 2b 88 e5 55 83 5686 28 a2 c2 6b 95 a7 6f 8a e3 0f 4e c0 31 9f e3fe 03 5c f8 32 de 66 36 69 b3 70 bf 02 ed f2 78

OCSP

Fecha: (UTC / CDMX) 06/04/21 22:57:57 - 06/04/21 17:57:57

Nombre del respondedor: OCSP ACI del Consejo de la Judicatura Federal

Emisor del respondedor: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal

Número de serie: 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.02

TSP

Fecha : (UTC / CDMX) 06/04/21 22:57:57 - 06/04/21 17:57:57

Nombre del emisor de la respuesta TSP: Autoridad Emisora de Sellos de Tiempo del Consejo de la Judicatura Federal

Emisor del certificado TSP: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal

Identificador de la respuesta TSP: 44620937

Datos estampillados: zi6Xi036J0YKPfy5RJyptCU2r8Y=

PJF

-Ver

sión

Púb

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FIRMANTE

Nombre: JORGE ARMANDO WONG ACEITUNO Validez: BIEN Vigente

FIRMA

No. serie: 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.9e.7c Revocación: Bien No revocado

Fecha:(UTC/ CDMX) 08/04/21 01:57:27 - 07/04/21 20:57:27 Status: Bien Valida

Algoritmo: RSA - SHA256

Cadenade firma:

98 90 e4 4d b2 83 0c e3 2b c7 b9 34 a8 6f 70 5eef 2f fd 57 c8 5c 67 73 5e c8 b1 9a 5a 6f 87 8632 cc e8 da d3 83 0b 2b 90 72 ce 94 3e 45 68 f4cc 2f ae 9f b9 3d d5 f0 75 98 f9 98 11 27 9d 6b52 f1 05 79 c9 39 8e 7e 33 62 17 df 01 c0 87 4a16 5d 27 56 a9 de 3f b6 18 1a 22 61 3b 52 0f 5dc8 30 9c fd 12 e3 3e 7b 1c 87 6c 18 ab 73 b8 bc29 bd 6a 28 c6 a0 7d f1 66 ca 7d ab 00 21 96 9fd7 73 07 38 a2 5d dc 91 47 91 cc 1c ef 80 5c 2b5e 5d 40 f7 40 43 fb 66 0e 9c 2a 41 64 f2 89 bbf5 3c c5 cd a3 1d 91 af 06 4f 60 f0 04 08 36 c76c 6c 53 d4 59 19 90 20 d1 22 7d 63 b0 2d 8d 34f9 0e 2a bf 87 00 56 99 be d0 07 9c b8 1c 51 b354 28 23 86 42 6c 91 34 83 38 37 ee 0a 03 9a 6ba0 8c 7c 88 81 3a b0 20 c3 37 72 65 da f1 64 4869 ec 94 0b 0d 31 9b 4b 88 5a b2 8f af 47 bd c8

OCSP

Fecha: (UTC / CDMX) 08/04/21 01:57:27 - 07/04/21 20:57:27

Nombre del respondedor: OCSP ACI del Consejo de la Judicatura Federal

Emisor del respondedor: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal

Número de serie: 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.02

TSP

Fecha : (UTC / CDMX) 08/04/21 01:57:28 - 07/04/21 20:57:28

Nombre del emisor de la respuesta TSP: Autoridad Emisora de Sellos de Tiempo del Consejo de la Judicatura Federal

Emisor del certificado TSP: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal

Identificador de la respuesta TSP: 44926495

Datos estampillados: 7KuiQ9GvS23CDxnRvJ5D9eH98Zc=

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sión

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lica

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PJF

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sión

Púb

licaEl siete de abril de dos mil veintiuno, la licenciada Dolores Cristino Reyes,

Secretario(a), con adscripción en el Tercer Tribunal Colegiado en MateriaAdministrativa del Cuarto Circuito, hago constar y certifico que en estaversión pública no existe información clasificada como confidencial oreservada en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a laInformación Pública. Conste.