MATEHUALA, SAN LUIS POTOSÍ, A 27 veintisiete de febrero de … · 2019-02-25 · MATEHUALA, SAN...

24
MATEHUALA, SAN LUIS POTOSÍ, A 27 veintisiete de febrero de 2014 dos mil quince. V I S T O S, para dictar sentencia en los autos del expediente número 147/2014, relativo al Juicio Ordinario Civil por Prescripción Positiva que promueve "ELIMINADO" en contra de "ELIMINADO"; y, R E S U L T A N D O: UNICO. Mediante escrito recibido el día 03 tres de marzo de 2014 dos mil catorce, en la oficialía común de partes de los Juzgados Mixtos de Primera Instancia de este Segundo Distrito Judicial, y turnado ante este Juzgado en la misma fecha, compareció "ELIMINADO" por propio derecho, a demandar en la Vía Ordinaria Civil, la prescripción positiva respecto del solar urbano identificado como lote 01 uno de la manzana 05 cinco de la zona 01 uno del poblado el Vaquero municipio de Matehuala, San Luis Potosí y demás conceptos que precisa en su escrito inicial de demanda; señaló los puntos de hechos y las manifestaciones que en el mismo se indican y que se dan aquí por reproducidos como si se insertasen a la letra, citando las disposiciones legales que consideró aplicables al caso. Por proveído de 04 cuatro de marzo de 2014 dos mil catorce, se admitió a trámite el presente juicio ordenándose el emplazamiento a la parte demandada, por lo que una vez efectuado el mismo, por auto de fecha 07 siete de mayo de 2014 dos mil 1

Transcript of MATEHUALA, SAN LUIS POTOSÍ, A 27 veintisiete de febrero de … · 2019-02-25 · MATEHUALA, SAN...

MATEHUALA, SAN LUIS POTOSÍ, A 27 veintisiete de febrero de

2014 dos mil quince.

V I S T O S, para dictar sentencia en los autos del expediente

número 147/2014, relativo al Juicio Ordinario Civil por Prescripción

Positiva que promueve "ELIMINADO" en contra de "ELIMINADO";

y,

R E S U L T A N D O:

UNICO. Mediante escrito recibido el día 03 tres de marzo de

2014 dos mil catorce, en la oficialía común de partes de los

Juzgados Mixtos de Primera Instancia de este Segundo Distrito

Judicial, y turnado ante este Juzgado en la misma fecha, compareció

"ELIMINADO" por propio derecho, a demandar en la Vía Ordinaria

Civil, la prescripción positiva respecto del solar urbano identificado

como lote 01 uno de la manzana 05 cinco de la zona 01 uno del

poblado el Vaquero municipio de Matehuala, San Luis Potosí y

demás conceptos que precisa en su escrito inicial de demanda;

señaló los puntos de hechos y las manifestaciones que en el mismo

se indican y que se dan aquí por reproducidos como si se insertasen

a la letra, citando las disposiciones legales que consideró aplicables

al caso. Por proveído de 04 cuatro de marzo de 2014 dos mil

catorce, se admitió a trámite el presente juicio ordenándose el

emplazamiento a la parte demandada, por lo que una vez efectuado

el mismo, por auto de fecha 07 siete de mayo de 2014 dos mil

1

catorce se tuvo al demandado Señor "ELIMINADO" por contestando

en tiempo y forma la demanda instaurada en su contra oponiendo

las excepciones y defensas que creyó convenientes, se decretó la

apertura del juicio a prueba, y se desahogaron las pruebas que así lo

ameritaron, en 09 de octubre de este año se decretó el periodo de

alegatos, poniéndose los autos a la vista de las partes para que en

el término común de 05 cinco días formularan sus alegatos, y

finalmente, por auto que precede se citó a las partes para oír

sentencia definitiva dentro del presente juicio; y,

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- Este Juzgado Mixto de Primera Instancia es

competente para conocer del presente juicio de conformidad con lo

dispuesto por los artículos 3, 4 Fracción III, 51 fracción I, y 55 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, 143, 144, 150 y 155,

fracción III del Código de Procedimientos Civiles vigente en el

Estado, toda vez que en el presente juicio se ejercita una acción real

sobre un bien inmueble ubicado dentro de la demarcación de este

Segundo Distrito Judicial.

SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se tramitó este juicio

es correcta por así considerarlo los artículos 252, 253, 254 y demás

relativos del Código Procesal Civil vigente en el Estado, toda vez que

no existe una tramitación especial o diversa para este tipo de

procedimientos.

2

TERCERO.- La personalidad de las partes quedó debidamente

acreditada al tenor de lo dispuesto por los numerales 1°, 44 y 47 de

la Ley Procesal de la materia, al haber comparecido por sus propios

derechos.

CUARTO.- El accionante, solicita la declaración judicial de que

ha operado en su favor la prescripción positiva del predio que

describe, y por ende, la anotación marginal de que se ha convertido

en legítimo propietario del referido bien inmueble; al efecto motivó su

demanda manifestando esencialmente que con fecha 15 quince de

diciembre de 1957 mil novecientos cincuenta y siete tiene en

posesión el inmueble materia de este litijio, por lo que es posedor

desde que tenía meses de nacido y que al cumplir la mayoría de

edad siguió habitandolo hasta el día de hoy y con ello dice tiene la

calidad de propietario con los atributos de buena fe, pacifica,

continua, pública e ininterrumpidamente y a la vista de todo el

mundo.

Dice, consecuentemente que es posesión continua, toda vez

que en ningun momento ha sido interrumpido; es posesión pública

por estar a la vista de todo el mundo; posesión cierta, por existir

absoluta seguridad porque a habitado el inmueble durante toda su

vida, y como consecuencia tiene la posesión en calidad de dueño de

buena fe, pacifica, continua, pública e ininterrumpidamente y a la

vista de todos y por tener mas de 5 cinco años de venir poseyendo

el inmueble objeto de este litijio en concepto de propietario.

Manifestó que es su intensión regularizar la posesión que tiene

3

en calidad de dueño desde hace mas de 5 años para efectos del

impuesto predial y otros, por lo que pide le sea expedido el titulo de

propiedad correspondiente en donde se le adjudiquen los derechos

del inmueble objeto de este litijio, en donde se exprese que en lugar

de poseedor, se ha convertido en legirimo propietario del referido

inmueble cuyas medidas y colindancias son las siguientes:

"ELIMINADO"

Por su parte el demandado dio contestación a la demanda

entablada en su contra, en la que escencialmente manifestó que, si

es dueño de solar urbano, inmueble materia de este procedimiento,

lo anterior de conformidad con la escritura pública qu8e amapra la

propiedad cuyas caracteristicas, medidas y colindancias se tienen a

latera porque aqui insertas para los efectos legales

correspondientes; bajo protesta de decir verdad manifestó que es

falso que el actor de este juicio sea quien se encuentre en posesión

en concepto de propietario, de buena fe, en forma pública, pacífica y

continua de todo el inmueble descrito con anterioridad, pues lo cierto

es que el actor solo se encuentra ocupando una porcion de terreno y

casa habitación en el construida, la cual forma parte del solar urbano

referido, siendo la posesion que tiene sobre dicha porción de terreno

una posesión derivada.

Dijo que es verdadero que el actor habitó el inmueble materia

de este procedimiento desde su nacimiento hasta cumplir la mayoría

de edad, pero que el derecho de habitar en dicho inmueble durante

su minoría de edad fue en virtud de que la propiedad le pertenecía

4

originalmente al Señor "ELIMINADO", quien es padre de ambas

partes de este juicio, por lo que el derecho de habitar el inmueble en

su minoria de edad se derivó del derecho que tenía a que su padre

le proporcionara habitación, y como consecuencia de eso, es falso

que desde que nació el actor haya poseido en concepto de

propietario el inmueble motivo de este juicio.

Que es falso que el actor de este juicio, desde que nació es

decir desde el 15 quince de diciembre de 1957 mil novecientos

cuarenta y siete haya poseido en caracter de propietario el inmueble

que nos ocupa, pues en esa fecha el multicitado inmueble estaba

sujeto al regimen ejidal, y su posesión y propiedad se encontraba

regulada por las dispsiciones que contemplaba el Código Agrario

viegente en 1942 mil novecientos cuarenta y dos a 1971 mil

novecientos setenta y uno, por lo que el único dueño era su padre, el

señor "ELIMINADO" debido a que él era ejidatario titular de derechos

agrarios en el ejido ELIMINADO, Municipio de Matehuala, San Luis

Potosí desde el año de 1956 mil novecientos cincuenta y seis hasta

la fecha en que legalmente donó.

Dijo tambien que es falso que al el demandado al cumplir la

mayoría de edad siguiera habitando en calidad de propietario el

inmueble materia de este litijio hasta el día de hoy y que dicha

posesión sea de buena fe, pacifica, continua e ininterrumpida y a la

vista de todo el mundo, pues lo cierto es que el actor así como sus

diversos hermanos y él, son hijos del Señor "ELIMINADO" y

"ELIMINADO" con excepecion de "ELIMINADO", pues todos los

hermanos desde su nacimientos hasta su mayoria de edad vivían en

5

ese inmueble como familia al lado de sus padres y conforme se iban

casando sus padres les permitian hacer un cuarto y cocina para sus

familias, siendo así que todos sus hermanos en la actulidad tienen

su cuarto y cocina construidos al interior del inmueble aquí ya

mencionado. Que su padre nunca transmitio la propiedad del citado

solar urbano a favor del actor, sino que fue el día 30 treinta de

diciembre de 2011 dos mil once que su padre le transimitió medinte

una doncación a él la propiedad del inmueble citado, y desde esa

fecha él ha perimitido al Señor "ELIMINADO" como a sus demas

hermanos que continuen ocupando la porción de terreno y casa-

habitación en el construida que forma parte del solar urbano que

ahora es de su propiedad, pero que en ningun momento, ni de forma

verbal ni por escrito, le ha transmitido la propiedad de la porción que

ocupa, o de la totalidad del solar urbano.

Reiteró que es completamente falso que el actor haya estado

en posesión continua, pública, cierta, en calidad de dueño, de buena

fe, de manera pacifica, continua, pública e ininterrumpidamente

respecto al inmueble que en este juicio nos ocupa y que dice es

propiedad de él, esto por las razones antes expuestas.

Y por todo lo antes expuesto, señaló que el actor no tiene

derecho a que prescriba en su favor el inmueble antes citado y que

reclama en su demanda inicial, ya que su padre el Señor

"ELIMINADO", quien era propietario del Solar Urbano aqui ya

descrito y él siendo el actual propietario nunca le transmitierón a

titulo de dueño la propiedaddel multicitado inmueble al quí actor,

reiterando una vez mas que el actor solo ha sido poseedor derivado

6

respecto de una porción del inmueble que aquí nos ocupa.

CUARTO.- Ahora bien, de las constancias que integran el

su"ELIMINADO" se aprecia que, el accionante, demanda la

prescripción adquisitiva en su favor del bien Solar Urbano

identificado como lote 1 uno de la manzana 5 cinco de la zona 1 uno

del poblado ELIMINADO, municipio de Matehuala, San Luis Potosí,

cuyas medidas y colindncias se tienen por aqui insertas para los

efectos legales correspondientes.

La Acción de Prescripción Positiva se encuentra prevista por

los artículos 1080, 1081, 1082, 1096, 1097 fracción I, 1101 y 1102

del Código Civil vigente en el Estado, que literalmente establecen:

“1080.- Prescripción es un medio de adquirir bienes o de

liberarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto

tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.”

“1081.- La adquisición de bienes en virtud de la posesión,

se llama prescripción positiva; la liberación de

obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se llama

prescripción negativa.”

“1082.- Sólo pueden prescribirse los bienes y obligaciones

que están en el comercio salvo las excepciones

establecidas por la ley.”

7

“1096.- La posesión necesaria para prescribir debe ser:

I.- En concepto de propietario;

II.- Pacífica;

III.- Continua; y

IV.- Pública.”

“1097.- Los bienes inmuebles se prescriben: ...II.- En cinco

años, cuando se poseen en concepto de propietario, con

buena fe, pacífica, continua y públicamente;...”

“1101.- El que hubiere poseído bienes inmuebles por el

tiempo y con las condiciones exigidas por este Código

para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio

contra el que aparezca como propietario de estos bienes

en el Registro Público, a fin de que se declare que la

prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por

ende, la propiedad.”

“1102.- La sentencia ejecutoria que declare procedente la

acción de prescripción, se inscribirá en el Registro Público

y servirá de título de propiedad al poseedor.”

De la transcripción anterior, y en los términos del artículo 273

de la Ley Procesal Civil, la parte actora debe probar los hechos

constitutivos de su acción y la reo los de sus excepciones, en ese

orden de ideas, se tiene que los elementos para la procedencia de la

8

acción ejercitada por el demandante, tiene como presupuestos:

a).- Que se demuestre en autos la causa generadora

de la posesión que ejerce la parte actora sobre el

inmueble materia de la litis;

b).- Que aquél inmueble se encuentre inscrito en las

oficinas del Registro Público de la Propiedad y de

Comercio a nombre del demandado;

c).- Que la parte actora se encuentre en posesión

pública, pacífica, continua, a título de propietario, y

de buena o mala fe del inmueble de que se trata, por

el tiempo exigido por la Ley para prescribirlo; y

d).- La identidad del bien inmueble materia de este

Juicio, o sea, que no pueda dudarse cual es la cosa

que pretende prescribirse, precisando su situación,

superficie, medidas, colindancias y linderos.

En cuanto al primero de los elementos exigidos, relativo a la

comprobación de la causa generadora de la posesión que ejerce la

parte actora sobre el inmueble materia de la litis, cabe referir que el

accionante, demanda la prescripción positiva o adquisitiva a su favor

del bien inmueble Solar Urbano identificado como lote 1 uno de la

manzana 5 cinco de la zona 1 uno del Poblado ELIMINADO

nunicipio de Matehuala, San Luis Potosí, con las siguientes medidas

9

y colindancias:

"ELIMINADO"

Y como causa generadora de la posesión que dice ejerce

sobre el citado bien inmueble, refiere bajo portesta de decir verdad

que lo tiene en posesión desde el día 15 quince de diciembre de

1957 mil novecientos cincuenta y siete, es decir es poseedor desde

que él tenia meses de nacido y que al cunplir la mayoria de edad,

siguió habitnado en ese inmueble hasta el día de hoy.

Para que la prescripción adquisitiva resulte procedente, es

fundamental que el accionante acredite el acto que le transmitió la

posesión del inmueble que pretende usucapir, y esto es a lo que se

refiere el título generador de su posesión, es decir, la revelación de

la causa generadora de la posesión que se detenta, y esa causa

generadora es la que permite determinar si la posesión del bien que

se pretende adquirir ha sido de buena o mala fe, de acuerdo a lo

dispuesto por el numeral 752 del Código Civil que establece:

“ART. 752.- Es poseedor de buena fe el que entra a la

posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de

poseer. También es el que ignora los vicios de su título que le

impiden poseer con derecho. Es poseedor de mala fe el que

entra a la posesión sin título alguno para poseer; lo mismo que

el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con

10

derecho. Entiéndese por título, la causa generadora de la

posesión.”

De dicho precepto se deduce que, la causa generadora de la

posesión, constituye propiamente, el título de posesión, es decir,

todo acto jurídico verbal o escrito que produce consecuencias de

derecho, y que legitime al poseedor para comportarse ostensible y

objetivamente como propietario, mediante la realización de actos

que revelen su dominio o mandato sobre el inmueble para hacerlo

suyo, sin importar que ese acto no se haya hecho constar en

documento alguno, por consiguiente, si bien es cierto que el

accionante no acompañó de manera formal algún documento por

escrito celebrado con el señor "ELIMINADO", actual propietario del

inmueble que aquí nos ocupa, ello no implica que no haya sido

probada la causa generadora de su posesión, toda vez que, como se

ha referido, el justo título no se refiere exclusivamente a un

documento determinado con formalidades precisas, sino que, la

existencia del título que genere la posesión, consiste en la

comprobación del acto que fundadamente se considera bastante

para transferir el dominio del bien cuya prescripción se pretende.

Al respecto, tiene puntual aplicación el siguiente criterio

jurisprudencial, localizable en el Semanario Judicial de la Federación

y Su Gaceta, Novena Época, emanado del TRIBUNAL COLEGIADO

DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO, y publicado dentro del

Tomo: I, Junio de 1995, Tesis: XXII. J/1, Página: 330, bajo la voz de:

11

“JUSTO TITULO, QUE DEBE ENTENDERSE POR.

(LEGISLACION DEL ESTADO DE HIDALGO). Si bien la

legislación civil del Estado de Hidalgo, no establece en forma

expresa el requisito del justo título para ejercitar la acción

prescriptiva, lo cierto es que una correcta interpretación de los

artículos 881 y 1226 del Código Civil vigente en esa entidad

federativa permite concluir que el usucapista sí requiere de

acreditar que cuenta con un título justo, que le permite poseer

con los requisitos prevenidos en el ordenamiento legal en

consulta. En efecto, el artículo 1226 del Código Civil en

consulta, dispone que la posesión debe ser en concepto de

propietario, pacífica, continua y pública, siempre y cuando

hayan transcurrido cinco años cuando la posesión sea de

buena fe y diez años cuando sea de mala fe. Por su parte el

numeral 881 del mismo ordenamiento legal, dispone que es

poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de

un título suficiente para darle derecho a poseer y que también

lo es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer

con derecho; que es poseedor de mala fe el que entra en la

posesión sin título alguno y el que conoce los vicios de su título

que le impiden poseer con derecho. Finalmente, el dispositivo

de mérito aclara que por título, debe entenderse la causa

generadora de la posesión. En consecuencia, si la ley exige

que la posesión apta para prescribir, entre otros requisitos,

debe ser en concepto de propietario, habrá de concluirse que

12

el usucapista requiere acreditar que cuenta con justo título, que

le permita poseer con aquella característica; aunque desde

luego, ese término no debe entenderse como el documento en

el que se haga constar la causa legal traslativa de dominio, por

virtud de la cual se obtuvo la posesión, sino que el justo título

requerido para el ejercicio de la acción prescriptiva, debe

significar que la causa generadora de su posesión es todo

acto jurídico verbal o escrito que produce consecuencias

de derecho, y que legitime al poseedor para comportarse

ostensible y objetivamente como propietario, mediante la

realización de actos que revelen su dominio o mandato

sobre el inmueble para hacerlo suyo, sin importar que ese

acto no se haya hecho constar en documento alguno.”

Por ende, son poseedores de buena fe, tanto el que entra en la

posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de

poseer, como quien ignora los vicios de su título que le impiden

poseer con derecho; y para que opere la prescripción adquisitiva

es indispensable que el bien a usucapir, se posea en concepto

de propietario, siendo necesario que quede plenamente

comprobado el acto jurídico o hecho que justifique ese carácter.

Ahora bien, independiente de lo antes citado, es menester

hacer mención de nueva cuenta que el actor "ELIMINADO"

manifestó en su punto numero de 2 dos del capitulo de hechos de su

escrito inicial de demanda, que la CAUSA GENERADORA DE LA

13

POSESIÓN del inmueble que aquí nos ocupa se dio desde el 15

quince diciembre de 1957 mil novecientos cincuenta y siete, siendo

podedor desde que tenía meses de nacido y cumplida su mayoría de

edad siguió habitando en el inmueble en cuestión hasta el día de

hoy, argumentando que dicha posesión ha sido de buena fe,

pacífica, continua, pública e ininterrumpidamente y a la vista de todo

el mundo.

Respecto a que el actor dice que la posesión que dice tener es

desde que tenía meses de nacido, es necesario precisar que la

posesión que llegase a ostentar como menor de edad respecto a un

bien inmueble, no tiene como consecuencia que se le haya

transmitido algún derecho real sobre dicho bien, por lo que se le

concidera un simple habilitante del mismo, por lo que dicha

posesión no genera derchos sobre el inmueble referido; menos aún

cuando se habla de menores de edad, cuando se desprende que

dicha ocupación del inmueble en su caracter de hijo del propietario,

que en aquellos años era su padre el Señor "ELIMINADO", se

traduce en el derecho que tuvo en su minoría de edad a percibir

alimentos y eso hace a su vez que se cumplió con el rubro de casa-

habitación, por lo que la CAUSA GENERADORA LA POSESIÓN

dentro del presente procedimiento, no se encuentra debidamente

acreditada por parte del actor, y como consecuencia tampoco se

acredita que no esta en posesión en concepto de propietario, tal y

como lo contempla el artículo 1076 mil setenta y seis del Código Civil

en el Estado, esto se convalida con la confesion ficta que el propio

actor hace dentro de su escrito inicial de demanda dentro del punto

14

número 2 dos del capitulo de hechos, adminuculada con el

desahogo de la prueba confesional a su cargo especificamente con

la posision número 13 trece del pliego de posisiones que se le

formuló, lo anterior con fundamento en el artículo 387 trescientos

ochenta y siete del Código de Procedimientos Civiles en el Estado.

Época: Novena Época

Registro: 180855

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XX, Agosto de 2004

Materia(s): Civil

Tesis: XVII.16 C

Página: 1627

MENORES DE EDAD. POSESIÓN DE INMUEBLES DERIVADA

DEL DERECHO DE HABITACIÓN.

La posesión que mantienen los menores que habitan un bien

inmueble, derivado del derecho que tienen a percibir alimentos de

parte de sus padres, incluida la vivienda, no significa que se les haya

transmitido algún derecho real sobre dicho bien, por lo que resultan

simples ocupantes del mismo, de ahí que esa posesión no sea

susceptible de ser protegida a través del juicio de garantías.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 154/2004. 25 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Avelina

Morales Guzmán. Secretario: Héctor Manuel Flores Lara.

15

Cabe mencionar que el accionante de este juicio acompañó a

su escrito inicial de demanda copias certificadas por fedatario

público de las escrituras de propiedad que amparan la propiedad a

nombre del demandado del inmueble materia de este juicio, aún

cuando dentro del escrito de demanda el actor no las citó en ninguna

de sus partes para tratar de acreditar sus hechos, de igual manera

no fueron debidamente ofrecidas por él en el periodo de ofrecimiento

de pruebas; sin embargo, la documental de referencia solo acredita

la propiedad del inmueble a favor del demandado, mas no puede ser

conciderado como documento fundatorio de la acción aquí intentada,

ya que no encuadra en ningun supuesto contenido en el numeral

1096 del Código Civil en el Estado.

No pasa inadvertido para este juzgador que el accionante

aportó además prueba testimonial con cargo a los señores

"ELIMINADO", no obstante dicha probanza carece de valor

probatorio en el juicio, atendiendo a que, no se reúnen las

condiciones exigidas en el artículo 400 del código adjetivo de la

materia; el juzgador tiene la obligación de analizar exhaustivamente

el testimonio rendido para realizar la valoración pertinente, y

concretamente, el testimonio vertido por el señor "ELIMINADO"

contraviene a lo dispuesto por el artículo 400 fracción II de la Ley

Adjetiva Civil vigente, debido a que el testigo no especificó las

circunstancias de modo, tiempo y lugar, además de referir

especificamente dentro de la respuesta a la pregunta OCTAVA que

se le formuló “..., el siempre me ha hecho saber que es propietario y

16

desde que tengo uso de razón...” con lo que se advierte que el

hecho a que dice saber no lo conoce a través de los sentidos, pues

no lo conoce por si mismo, pues lo conoce por inducciones y

referencias de otras personas; reiterando en tal dicho en la

respuesta a la primera repregunta en relación a la octava directa que

textualemente respondió “... a mi me consta que es propietario de

dicho inmueble porque siempre así lo ha manifestado...”,

circunstancia que si bien es cierto no es suficiente para desvirtuar su

testimonio, sí resta credibilidad en el que resuelve respecto de la

objetividad e imparcialidad del testigo de referencia; y por lo que

hace a la declaración del diverso testigo de nombre "ELIMINADO",

en términos de lo dispuesto por el artículo 400 fraccion II del mismo

cuerpo de leyes, la declaración de este testigo de igual manera

carece de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, además de no

precisar la identidad del inmueble que nos ocupa, pues en ningun

momento refiere conocer el Solar Urbano descito con anterioirdad,

mucho menos aportar las caracteristicas, medidas y colindancias del

mismo que permitan a este Juzgador darle valor probatorio a su

dicho, motivo por el cual, esta probanza resulta ineficaz e

insuficiente para corroborar lo dicho por el accionante en el escrito

inicial de demanda respecto a la causa generadora de su posesión.

Pues el poseedor deberá de probar el tiempo por el que

ininterrumpidamente poseyó, pero siempre deberá acreditar LA

CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN, por lo que si el

accionante pretende que se declare su adquisión por usucapión por

haber poseido la cosa por el tiempo determinado que la ley marca

17

para tal efecto en su calidad de poseedor originario, que en este

caso no sucede, se le debe de exigir que demuestre el justo titulo en

el que basa su prestación.

Época: Novena Época

Registro: 162032

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXXIII, Mayo de 2011

Materia(s): Civil

Tesis: 1a./J. 125/2010

Página: 101

PRESCRIPCIÓN POSITIVA. REQUISITOS QUE DEBEN

ACREDITARSE PARA SU PROCEDENCIA (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE SONORA).

La prescripción positiva o adquisitiva es un medio de adquirir el

dominio mediante la posesión pacífica, continua, pública, cierta y en

concepto de dueño, por el tiempo que establezca la normatividad

aplicable, según se desprende de los artículos 998, 1307, párrafo

primero, y 1323 del Código Civil para el Estado de Sonora. El

concepto de dueño no proviene del fuero interno del poseedor, sino

que le es aplicable precisamente a quien entró a poseer la cosa

mediante un acto o hecho que le permite ostentarse como tal,

siempre que sea poseedor originario, dado que en el ordenamiento

de referencia, es el único que puede usucapir. Es relevante señalar

que la posesión originaria puede ser justa o de hecho. Por ello,

18

además de que el poseedor deberá probar el tiempo por el que

ininterrumpidamente poseyó (cinco o diez años según el caso,

atendiendo al citado artículo 1323 del Código Civil para el Estado de

Sonora), siempre deberá probar la causa generadora de la posesión.

Consecuentemente, si pretende que se declare su adquisición por

usucapión, por haber detentado la cosa durante cinco años en su

calidad de poseedor originario, jurídico y de buena fe, debe

exigírsele que demuestre el justo título, en el que basa su

pretensión. Así mismo, si pretende que se declare su adquisición,

por haber detentado la cosa durante cinco años en su calidad de

poseedor originario, de hecho y de buena fe, debe exigírsele que

pruebe el hecho generador de la posesión, al igual que si pretende

que se declare su adquisición por haber detentado la cosa durante

diez años en su calidad de poseedor originario, de hecho, aunque de

mala fe.

Contradicción de tesis 175/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y

Segundo, ambos en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito. 17 de noviembre de 2010.

Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Roberto Ávila Ornelas.

Tesis de jurisprudencia 125/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión

de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diez.

Consecuentemente, al no haber quedado plenamente

demostrada la existencia de la CAUSA GENERADORA DE LA

POSESIÓN que refiere el actor, ello produce evidentemente la falta

de comprobación del primero de los elementos constitutivos de la

acción de prescripción adquisitiva, elemento que es esencial e

19

indispensable para la demostración del juicio, pues la causa de la

posesión del demandante define precisamente el carácter con que

éste posee el bien que pretende adquirir. Por ende, al no

encontrarse comprobada la causa generadora de la posesión que

dice ostentar el actor "ELIMINADO", indefectiblamente se origina la

improcedencia de la acción de prescripción hecha valer en el

presente juicio.

Ahora bien, no obstante que lo anterior resulta suficiente para

declarar la improcedencia de la acción, a fin de dar cumplimiento al

principio de exhaustividad consagrado en el artículo 81 del código

adjetivo de la materia, es válido mencionar que, la improcedencia de

la presente acción resulta extremamente notoria, virtud a que, el

tercero de los elementos constitutivos de la acción ejercitada,

tampoco fue demostrado durante el procedimiento, toda vez que, en

el artículo 1096 del Código Civil vigente en el Estado, la ley exige

que para prescribir, la posesión necesariamente debe ser: en

concepto de propietario, y en forma pacífica, continua y pública,

calidades que sin embargo no se acreditaron en el presente

procedimiento, toda vez que al ser cuestionados los testigos

presentados por el accionante respecto de la forma en que ha sido

la posesión del señor "ELIMINADO", ninguno de los dos refirió la

manera en que existe esa posesión, siendo ambos omisos en referir

si la posesión que dice ostentar el accionante es pacifica, continua,

pública, de buena o de mala fe desde que entró en posesión del bien

hasta la fecha, extremo que resulta fundamental para demostrar la

20

calidad de la posesión detentada. Pues el concepto de dueño no

proviente del fuero interno del poseedor, sino que le es aplicable

presisamente a quien entró a poseer la cosa mediante un acto o

hecho que le permite ostentarse como tal, siempre que sea

poseedor originario, pues es el unico que puede usucapir.

El resto de las probanzas aportadas por el actor al juicio

resultan inadecuadas para la comprobación de los extremos que han

quedado referidos, habida cuenta que, en cuanto a la prueba

confesional ofrecida por el actor con cargo al demandado, de dicha

confesión no se desprende que el demandado haya sido

cuestionado respecto de la causa generadora de la posesión que

aduce tener el actor, o bien, de la calidad de dicha posesión,

extremos que no fueron cuestionados por no tratarse de hechos

propios del demandado, en términos de lo dispuesto por el artículo

301 del ordenamiento procesal multicitado, por lo que, con dicha

prueba confesional únicamente se tiene por demostrado que el

demandado es el legítimo propietario del bien inmueble objeto del

debate, extremo que resultan insuficiente para comprobar la acción

ejercitada por el actor "ELIMINADO".

De igual manera el accionante manifestó dentro del punto

numero 4 cuatro del capitulo de hechos de su escrito inicial de

demanda que es su intensión regulaizar la posesión que dice tener

en calidad de dueño, para efectos de los pagos del impuesto predial

y otros, con lo que se interpreta que el inmueble multicitado aquí,

derivado de la posesión que dice ostentar el actor debería de contar

21

con algun resago o adeudo ante la Dirección de Catastro Municipal

de esta Ciudad, sin embargo dentro de las pruebas ofrecidas por el

demandado acompañó recibo oficial en original con folio (G)

0045912 emitido por la dirección de Catastro a favor del Señor

"ELIMINADO", en don de se detalla que se trata del pago del

impuesto predial urbano, pago realizad el 27 veintisiete de enero de

este año, y cuyos datos del inmueble coinciden con los

proporcionados por el accionante y demandado en sus escritos de

demanda y contestación respectivamente, así como en el titulo y

escrituras de propiedad del inmueble que aquí nos ocupa,

docuemental pública que se le da valor probatorio pleno de

conformidad con el numeral 323 trescientos veintitres fracción II

segunda, con lo que se desvirtua las manifestaciones del actor antes

señaladas, pues con esto se acredita que el inmueble materia de

este procedimiento, se encuentra debidamente empadronado, y al

corriente en el pago del impuesto predial; circunstancia que

robustece la falta de acreditación respecto a la causa generadora de

la posesión a favor del actor.

El estudio y análisis del resto de los elementos constitutivos de

la acción resulta innecesario atendiendo a que, la improcedencia de

los dos elementos analizados con anterioridad produce

indefectiblemente la improcedencia de la acción, por lo que, aun

cuando se analicen tales extremos, en nada trascendería en el

presente fallo, pues para la obtención de una sentencia favorable a

los intereses del actor es indispensable que se actualicen y

22

comprueben la totalidad de los elementos constitutivos de la acción

hecha valer, y no solamente algunos.

Así las cosas, al no haberse demostrado en forma plena e

indubitable la causa generadora de la posesión que detenta el actor,

ni haber comprobado que dicha posesión ha sido pacífica, continua,

pública y de buena fe, se colige que no se encuentran reunidos los

elementos constitutivos de la acción de prescripción positiva

ejercida, y por tanto, al no haber demostrado los hechos

constitutivos de su acción, se declara improcedente la

prescripción adquisitiva pretendida por el actor y se absuelve al

demandado de las prestaciones que les fueron exigidas.

Finalmente, en términos de lo dispuesto por el artículo 135

fracción I, del Código de Procedimientos Civiles, al no haber

obtenido sentencia favorable, se condena a la parte accionante,

"ELIMINADO", al pago de las costas y gastos originados con la

tramitación del juicio, previa regulación que de ello se haga en

ejecución de sentencia.

Con apoyo en los numerales 78 fracción III, 81 y 83 de la Ley

en cita, y en consideración a lo antes expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO: Este juzgado fue competente para conocer del

presente juicio.

SEGUNDO: La vía ordinaria civil ejercitada resultó procedente.

23

TERCERO: Las partes ocurrierón al juicio con debida

personalidad, sin que la misma haya sido controvertida.

CUARTO: El actor "ELIMINADO" NO probó su acción de

prescripción positiva.

QUINTO: En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la

prescripción positiva pretendida por el señor "ELIMINADO", y por

ende, se absuelve al demandado de las prestaciones que les fueron

reclamadas.

SEXTO.- Se condena al actor al pago de las costas y gastos

ocasionados dentro del presente juicio, al no haber obtenido

sentencia favorable.

SEPTIMO.- Notifíquese Personal

24