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MARTINEZ MARIA ELENA Y OTROS C/ MOYANO NATALIA SOLEDAD Y OTRO S/ DESPIDO En la ciudad de Mar del Plata, el veinticinco de Abril de dos mil trece, se reúne el Tribunal del Trabajo Nro.2, en Acuerdo Ordinario, a fin de pronunciar su Veredicto en los autos caratulados: "MARTINEZ MARIA ELENA Y OTROS C/ MOYANO NATALIA SOLEDAD Y OTROS S/ DESPIDO" Expediente Nro. 51.222.- Se observa en la votación por los Señores Jueces el orden establecido a fs. 214.- De inmediato se resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES DE HECHO PRIMERA: Ha sido probada la existencia de una relación laboral entre las partes, y en su caso, fecha de ingreso, tareas cumplidas por la actora, remuneraciones devengadas y percibidas, y demás modalidades del vínculo? A LA PRIMERA CUESTION: La Señora Jueza Dra. Slavin dijo: Interponen demanda los Sres. MARIA ELENA MARTINEZ, MARIANA CASTRO, PATRICIA CASTRO, JUAN FRANCISCO BUSTAMANTE, GABRIEL CARRASCO Y ROBERTO VERA manifestando que ingresaron a trabajar bajo la dependencia de OSCAR GONZALEZ y MARTA GONZALEZ en la panadería “La Paz” sita la Av. Colón nro. 5442 de la ciudad de Mar del Plata, siendo luego transferida a la Sra. NATALIA SOLEDAD MOYANO. Que María Elena Martinez ingresó el 21 de septiembre de 1998, cumpliendo tareas de limpieza y percibiendo la suma mensual de $200, según jornada de lunes a viernes de 13hs a 17hs; Patricia Castro ingresó el 23 de diciembre de 2006 como vendedora, siendo blanqueada el 4 de julio de 2007. Laboraba una jornada de lunes a lunes de 7hs a 12hs y de 17hs a 20hs, con un franco semanal y percibía $600 mensuales; Mariana Castro ingresó el 1ero. de diciembre de 2003 como vendedora, desempeñando la misma jornada que su compañera Patricia Castro, pero registrada como trabajadora “part time” y percibiendo una remuneración mensual de $600; Roberto Rubén Vera ingresó el 1ero. de junio de 1988 en calidad de oficial maestro pastelero, habiéndose registrado la

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MARTINEZ MARIA ELENA Y OTROS C/ MOYANO NATALIA SOLEDAD Y OTRO S/ DESPIDO

En la ciudad de Mar del Plata, el veinticinco de Abril de dos mil trece, se reúne

el Tribunal del Trabajo Nro.2, en Acuerdo Ordinario, a fin de pronunciar su

Veredicto en los autos caratulados: "MARTINEZ MARIA ELENA Y OTROS C/

MOYANO NATALIA SOLEDAD Y OTROS S/ DESPIDO" Expediente Nro.

51.222.- Se observa en la votación por los Señores Jueces el orden establecido

a fs. 214.- De inmediato se resolvió plantear y votar las siguientes:

CUESTIONES DE HECHO

PRIMERA: Ha sido probada la existencia de una relación laboral entre las

partes, y en su caso, fecha de ingreso, tareas cumplidas por la actora,

remuneraciones devengadas y percibidas, y demás modalidades del vínculo?

A LA PRIMERA CUESTION: La Señora Jueza Dra. Slavin dijo:

Interponen demanda los Sres. MARIA ELENA MARTINEZ, MARIANA

CASTRO, PATRICIA CASTRO, JUAN FRANCISCO BUSTAMANTE, GABRIEL

CARRASCO Y ROBERTO VERA manifestando que ingresaron a trabajar bajo

la dependencia de OSCAR GONZALEZ y MARTA GONZALEZ en la panadería

“La Paz” sita la Av. Colón nro. 5442 de la ciudad de Mar del Plata, siendo luego

transferida a la Sra. NATALIA SOLEDAD MOYANO. Que María Elena Martinez

ingresó el 21 de septiembre de 1998, cumpliendo tareas de limpieza y

percibiendo la suma mensual de $200, según jornada de lunes a viernes de

13hs a 17hs; Patricia Castro ingresó el 23 de diciembre de 2006 como

vendedora, siendo blanqueada el 4 de julio de 2007. Laboraba una jornada de

lunes a lunes de 7hs a 12hs y de 17hs a 20hs, con un franco semanal y

percibía $600 mensuales; Mariana Castro ingresó el 1ero. de diciembre de

2003 como vendedora, desempeñando la misma jornada que su compañera

Patricia Castro, pero registrada como trabajadora “part time” y percibiendo una

remuneración mensual de $600; Roberto Rubén Vera ingresó el 1ero. de junio

de 1988 en calidad de oficial maestro pastelero, habiéndose registrado la

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relación en forma parcial y percibiendo mensualmente la suma de $1.400;

Esteban Gabriel Carrasco ingresó el 1ero. de enero de 1986 cumpliendo

funciones de ayudante de maestro pastelero, también fue registrado

parcialmente y percibiendo la suma de $1.200 mensuales; y Juan Francisco

Bustamante ingresó el 1ero de diciembre de 1980, realizando tareas de oficial

panadero, también con defectuosa registración y percibiendo la suma mensual

de $1.200.-

A fs. 58/70 contesta la acción la codemandada NATALIA SOLEDAD MOYANO

manifestando que adquirió el fondo de comercio en el mes de diciembre de

2003. Reconoce la relación laboral de los actores y manifiesta que se hallaban

correctamente registrados, con excepción de la trabajadora María Elena

Martinez, respecto a la cual niega fecha de ingreso y sostiene que “…sería

registrada conforme la realidad de la relación existente.”.-

A fs. 72/82 comparecen los Sres. OSCAR ROBERTO GONZALEZ y MARTA B.

GONZALEZ interponiendo falta de legitimación pasiva. Manifiestan que no son

titulares de la explotación en tanto transfirieron el fondo de comercio en favor

de la codemandada MOYANO el 1ero de diciembre de 2003, así como los

contratos de trabajo existentes a dicha fecha. Que el 15 de diciembre de 2004

se les decreta la quiebra indirecta en los autos “Panaderías La Paz sociedad de

hecho s/ concurso” de trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial nro.11 del

Depto. Judicial de Mar del Plata. Rechazan las fechas de ingreso denunciadas

por los actores y dicen desconocer a las Sras. Mariana y Patricia Castro.-

En oportunidad de la audiencia de vista de causa, las partes desisten de las

pruebas pendientes y solicitan realizar los alegatos por escrito (fs.210).-

De la prueba anexa al expediente se destaca: a) OFICIO a la MUNICIPALIDAD

DEL PARTIDO DE GRAL. (fs.46/47 y fs.125/127) informando que “…figura

registrada un reventa de pan, sita en la Avda. Colón nro. 5442, expediente de

habilitación 12707-7-06-Cpo.01, a nombre de Natalia Soledad Moyano desde el

21/01/2008…”; b)OFICIO a la AFIP (fs.131 y anexo por cuerda);c)OFICIO al

SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS PANADEROS DE MAR DEL

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PLATA Y ZONA ATLANTICA acompañando escalas salariales (fs.112/113);

d)PERICIA CONTABLE: a fs.164/165 corre agregada la pericia de la que se

desprende que los codemandados no pusieron a disposición del experto los

libros de sueldos y jornales.-

Analizando en conciencia la prueba colectada en autos, fundamentalmente

teniendo en cuenta la falta de presentación de los libros de sueldos y jornales

que hace cobrar vigencia al juramento prestado por el accionante en el marco

del art. 39 de la ley ritual(fs.18 vta. Punto V), me convicciono de tener por

ciertos los hechos alegados en la demanda, dando por acreditado que los

trabajadores ingresaron a trabajar bajo la dependencia de los demandados

OSCAR GONZALEZ y MARTA GONZALEZ, continuando luego con NATALIA

SOLEDAD MOYANO, en las fechas, categorías y jornada, descriptas en su

escrito de inicio (Art.39 11.653, SCBA Juarez, Mario c/ Artaza, Luis, LL 11-12-

99. pág 1293; SCBA L: 66342, S. 27-4-99 Goitea, Víctor M. y otro c/ Mucci,

Adrián s/ despido; SCBA L. 63172 S. 3-8-99, Uriarte de Sayade, Haydeé c/

Municipalidad de Gonzalez Chavez s/ indemnización por enfermedad Accidente

de trabajo).-

En relación a la remuneración devengada por los mismos, y en virtud de lo que

surge del OFICIO del SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS

PANADEROS DE MAR DEL PLATA Y ZONA ATLANTICA y de lo determinado

por el Perito Contador a fs. 164 vta. Punto 2) “Analizando los recibos

agregados en la documentación reservada en Secretaría con las escalas

salariales del Sindicato de Obreros y Empleados Panaderos de Mar del Plata-

Zona Atlántica agregadas a fs.109 a 113, no se condicen las remuneraciones

para cada una de las categorías con las registradas en los correspondientes

recibos de sueldos.”. Todo ello me convicciona a tener por cierto la existencia

de diferencias salariales, estableciendo como mejor remuneración mensual

normal y habitual las siguientes: MARIA ELENA MARTINEZ $904,02;

PATRICIA CASTRO $ 1.861,77; MARIANA CASTRO $1.861,77; ROBERTO

RUBEN VERA $2.033,74; ESTEBAN GABRIEL CARRASCO $1.877,21 Y

JUAN FRANCISCO BUSTAMANTE $2.033,74.-

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No demostraron los codemandados haber abonado los rubros reclamados en

autos, que hubieran realizado los aportes correspondientes al sistema de la

seguridad social, ni que existieran circunstancias objetivas que justificara dicho

incumplimiento.-

Así lo voto (arts. 26, 29, 44 inc.d y concds ley 11.653, arts. 330, 354, 375 y

concds CPCC).

A LA MISMA CUESTIÓN: Los Señores Jueces Dr. Riva y Dr. Casas, adhieren

por sus fundamentos al voto precedente, votando con idéntico alcance.-

SEGUNDA: Ha sido acreditado la forma y fecha en la que se extinguió el

vínculo referido de haber tenido lugar?

A LA SEGUNDA CUESTION: La Señora Jueza Dra. Slavin dijo:

No estando controvertido por las partes (actora y codemandada Moyano), y en

virtud del OFICIO al Correo Argentino obrante a fs. 166 y anexo por cuerda,

tengo por cierto que los trabajadores remiten en el mes de noviembre de 2007

intimaciones con el objeto de que se les aclarase la situación laboral, se les

abonaran los haberes y diferencias adeudadas y que se les blanqueara la

relación laboral a cada uno de ellos, en algunos casos en forma total y en otros

se rectificara la denunciada en forma deficiente. (CD 892281142, 892281160,

922232139, 922232125, 885642265, 885642282, 9222333488, 9222333474

del 16/11/07; CD 88564234, 885642720 del 17/11/07)

El 16 de noviembre de 2007 los actores María Elena Martínez, Esteban Daniel

Carrasco, Roberto Rubén Vera y Juan F. Bustamante remiten copia de la

intimación a la AFIP (CD nro. 892281139, 885642296, 922233505 y

922232142). El 17 de noviembre de 2007 hace lo propio la actora Patricia

Castro(CD 885642716).-

El 21 de noviembre de 2007 la codemandada NATALIA SOLEDAD MOYANO

rechaza las intimaciones de los trabajadores, manifiesta que el establecimiento

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se encuentra clausurado y que por tanto deberán comunicarse “…el día lunes

26 de noviembre… a fin de indicarle fecha de apertura…”, niega adeudar

diferencias y SAC, así como deficiencias en la registración (CD 842787228,

842787231 y 842787214). En relación a la actora María Elena Martinez niega

jornada y remuneración denunciadas e indica que procederá a registrar la

relación laboral (CD nro. 842787188 a); respecto a Mariana Castro sostiene

que “…las diferencias por Ud. aludidas serán honradas en la medida que

existan; y que “…habiendo sido informado por otros dependientes que ud. se

halla prestando tareas actualmente en otro negocio de similar rubro…la intimo

plazo 48hs. cese en dichas prestaciones…” (CD 842787205); en relación a

Patricia Castro agrega que “…Respecto de su antigüedad será rectificada…”

(CD 842787191).-

Los trabajadores responden rechazando las afirmaciones de la empresa por

falsas, maliciosas e improcedentes. “…y ante su rechazo a cumplir con la

intimación cursada oportunamente (pago adeudado y la correcta registración)

le comunico que ME CONSIDERO DESPEDIDA POR SU EXCLUSIVA

CULPA… que su local se encuentre clausurado no obsta al pago de mis

salarios, su promesa de honrar mis haberes de octubre y noviembre no lo

liberan de la responsabilidad de pago. Así es como la falta de cumplimiento de

lo reclamado configura injuria que, por su gravedad, no consiente la

prosecución de la relación laboral…”. (CD 15987636, 843806655, 843806275 y

842806236 del 27 de noviembre de 2007 y CD 892247509 y 892247486 del 26

de noviembre de 2007). Por el mismo medio, los trabajadores rechazan las

afirmaciones puntuales que invoca la accionada e intiman el pago de los

haberes e indemnizaciones de ley, así como la entrega de la certificación de

servicios y constancias de haber ingresado al sistema los aportes y

contribuciones de ley, todo bajo apercibimiento.-

La codemandada Moyano rechaza las afirmaciones de los trabajadores

“…niego haberme negado a cumplir intimación alguna…mi persona le

comunicó su voluntad de honrar los haberes que Ud. reclamaba con más los

del mes de noviembre (no reclamados)no utilizando pretexto alguno para no

pagar. Es más se hallan a su disposición…Su decisión de considerarse

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despedido por este aspecto, no solo se torna prematura, sino además violatoria

de la buena fe y del principio establecido en el art. 10 de la LCT…” (CD

843801875, 843801836, 843801822, 843801853 del 3 de diciembre de 2007 y

CD Andreani 1083016-8 y 1083017-5 del 28 de noviembre de 2007).-

En lo que respecta a los codemandados Oscar y Marta Gonzalez, del

intercambio telegráfico obrante en autos surge que “…efectivamente el local

panadería y confitería La Paz, ha sido locado a la mencionada, asumiendo ella

(la Sra. Moyano) desde el momento de la locación las obligaciones que la ley le

impone y las resultantes del acuerdo…” (fs.379/383).-

No se acreditó en autos que las codemandadas hubieran abonado los rubros

reclamados, que hubieran realizado los aportes correspondientes al sistema de

la seguridad social, ni que existieran circunstancias objetivas que justificaran

dicho incumplimiento.-

Así lo voto (arts. 26, 29, 44 inc.d y concds ley 11.653, arts. 330, 354, 375 y

concds CPCC).-

A LA MISMA CUESTIÓN: Los Señores Jueces Dr. Riva y Dr. Casas adhieren

por sus fundamentos al voto precedente, votando con idéntico alcance.-

Con lo que termino el Acuerdo, firmando los Señores Jueces, por ante mí

Secretario autorizante doy fe.-

GRACIELA ELEONORA SLAVIN MARIANO JOSE RIVA

JOSE MARIA CASAS

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CHRISTIAN MARCELO BENITEZ

SECRETARIO

En la ciudad de Mar del Plata, el veinticinco de Abril de dos mil trece, se reúne

el Tribunal del Trabajo Nro. 2, en Acuerdo Ordinario, a fin de dictar Sentencia

en los autos caratulados: "MARTINEZ MARIA ELENA Y OTROS C/ MOYANO

NATALIA SOLEDAD Y OTROS S/ DESPIDO" Expediente Nro. 51.222.- Se

observa en la votación por los Señores Jueces el mismo orden del Veredicto.-

A N T E C E D E N T E S

A fs. 12/23 se presentan MARIA ELENA MARTINEZ, PATRICIA ELISABET

CASTRO, MARIANA VANESA CASTRO, ROBERTO RUBEN VERA,

ESTEBAN GABRIEL CARRASCO y JUAN FRANCISCO BUSTAMANTE por

intermedio de su letrada apoderada DRA. MARIA AUREA ALDANA,

promoviendo formal demanda contra NATALIA SOLEDAD MOYANO, OSCAR

ROBERTO GONZALEZ y MARTA B. GONZALEZ, tendiente al cobro de la

suma de $ 578.911,10 en concepto de: diferencias salariales, Indemnización

por despido incausado con SAC, indemnización sustitutiva del preaviso c/SAC,

vacaciones no gozadas c/SAC, SAC proporcional, integrativo mes de despido,

indemnizaciones arts. 8, 9, 10 y 15 Ley 24.013, y la entrega de la certificación

de servicios, y solicita se haga lugar a la demanda interpuesta en todas sus

partes, con costas.-

La acción es contestada a fs. 58/81 por NATALIA SOLEDAD MOYANO por

intermedio de su letrado patrocinante DR ROBERTO MARIANO ANDRIOTTI

ROMANIN, luego de la negativa genérica y especifica, relata los hechos, ofrece

prueba, y solicita el rechazo de la demanda con costas.-

La acción es contestada a fs. 72/81 por OSCAR ROBERTO GONZALEZ Y

MARTA B. GONZALEZ por intermedio de su letrado patrocinante DR

ROBERTO MARIANO ANDRIOTTI ROMANIN, luego de la negativa genérica y

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especifica, relata los hechos, ofrece prueba, y solicita el rechazo de la

demanda con costas.-

A fs. 87 y 88 la parte actora contesta el traslado conferido.-

A fs. 89/91 se provén las pruebas ofrecidas por las partes, por el plazo de

sesenta días.-

A fs. 170, se designa audiencia para la vista de la causa, la que se realiza por

acta de fs. 210, autorizándose a alegar por escrito a la parte actora, presentado

el alegato a fs. 212.-

Pronunciado el Veredicto, las presentes actuaciones se encuentran en estado

de ser resueltas.-

C U E S T I O N E S

PRIMERA: ¿Es procedente la demanda interpuesta?

SEGUNDA: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A LA PRIMERA CUESTIÓN: La Señora Jueza Dra. Slavin dijo:

Presentes los extremos probados en el Veredicto dictado, cabe concluir que

María Elena Martinez ingresó el 21 de septiembre de 1998, cumpliendo tareas

de limpieza de lunes a viernes de 13hs a 17hs; Patricia Castro ingresó el 23 de

diciembre de 2006 como vendedora, con una jornada de lunes a lunes de 7hs a

12hs y de 17hs a 20hs, con un franco semanal; Mariana Castro ingresó el 1ero.

de diciembre de 2003 como vendedora, desempeñando la misma jornada que

su compañera Patricia Castro,; Roberto Rubén Vera ingresó el 1ero. de junio

de 1988 en calidad de oficial maestro pastelero; Esteban Gabriel Carrasco

ingresó el 1ero. de enero de 1986 cumpliendo funciones de ayudante de

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maestro pastelero; y Juan Francisco Bustamante ingresó el 1ero de diciembre

de 1980, realizando tareas de oficial panadero. Que surge de la primer cuestión

del veredicto como mejor remuneración mensual normal y habitual las

siguientes: MARIA ELENA MARTINEZ $904,02; PATRICIA CASTRO $

1.861,77; MARIANA CASTRO $1.861,77; ROBERTO RUBEN VERA

$2.033,74; ESTEBAN GABRIEL CARRASCO $1.877,21 Y JUAN FRANCISCO

BUSTAMANTE $2.033,74.-

Que la ruptura de la relación laboral por despido indirecto, en virtud del

desconocimiento de los elementos esenciales del contrato y la falta de pago de

haberes, genera indemnizaciones a favor de los trabajadores, así como la

obligación de entregar la certificación de servicios.-

Que estando reconocido por parte de los codemandados Oscar y Marta

González la locación del establecimiento a favor de la codemandada Natalia

Soledad Moyano a finales del año 2003 y la habilitación municipal a nombre de

ésta última recién a partir de enero de 2008, los convierte en solidariamente

responsable por las obligaciones laborales y de la seguridad social de los

trabajadores bajo la dependencia de ambos (SCBA, L.62.804arts.225 y

concordantes LCT).-

En consecuencia se condena a NATALIA SOLEDAD MOYANO, OSCAR

ROBERTO GONZALEZ y MARTA B. GONZALEZ, en forma SOLIDARIA a

abonar los rubros e importes que serán seguidamente detallados, rechazando

la excepción de falta de legitimación pasiva articulada a fs. 72vta/74, acápite III,

por los codemandados OSCAR ROBERTO GONZALEZ y MARTA B.

GONZALEZ.

Para determinar el salario base de la liquidación a practicarse se tiene en

cuenta lo establecido en la primera cuestión del veredicto (SCBA 27-10-87

“Ojeda, Aparicio c/ Swift Armour Argentina S.A. L.38.483 y 1-4-04 Rinaldi,

Rodolfo c/ Siderca SA L.78.983; entre otros).-

María Elena Martínez (ingreso 21/09/1998 MRMNH $904,02)

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Haberes octubre 2007: $904,02.-

Haberes noviembre de 2007 e integrativo de mes: $904,02.-

SAC proporcional 2007: $376,67.-

Indemnización sustitutiva Preaviso c/SAC (2 meses): $1.958,71.-

Indemnización por despido arbitrario (9 meses): $8.814,15.-

Vacaciones no gozadas 2007 (21 días): $822,65.-

(arg. arts. 9, 23, 91, 92, 103, 121, 123, 150, 155, 232, 233, 245 y concs. de la

LCT).

Indemnización art. 8 ley 24.013: En virtud de que el trabajador cumplió con los

requisitos establecidos en el art. 11 de la Ley 24013, habiendo consignado la

fecha de ingreso y monto de la remuneración- ("Berangel c/ Girardi" SCBA

02/07/96 L. 57.604) y ello es insoslayable ("Weinzettel c/ Stoppiello" SCBA

08/04/97 L. 61647 S); y estando vigente la relación laboral al momento de la

intimación ("Crozzoli c/ Transportadora" SCBA 25/1197 L. 61526 S); entiendo

que la misma prospera en un 25% de la remuneración devengada desde el

comienzo de la vinculación hasta la fecha de la disolución del vínculo, nunca

menos de tres sueldos ($979,35 x 109 meses /4 : $26.687.-

Indemnización art. 15 ley 24.013: atento la denuncia del contrato de trabajo que

con justa causa formulara la parte actora, estando cumplidos los recaudos

establecidos en el art.11 de la ley 24.013 y encontràndose dentro del tèrmino

establecido en la disposición citada, corresponde el pago de la indemnizaciòn

contenida en la misma, la que se estima en el monto de $10.772,85.-

Patricia Castro (ingreso 23/12/2006 MRMNH $1.861,77)

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Haberes octubre 2007: $1.861,77.-

Haberes noviembre de 2007 e integrativo de mes: $1.861,77.-

SAC proporcional 2007: $775,73.-

Indemnización sustitutiva Preaviso c/SAC (1 mes): $2.016,91.-

Indemnización por despido arbitrario (1 mes): $2.016,91.-

Vacaciones no gozadas 2007 (14 días): $1.129,47.-

(arg. arts. 9, 23, 91, 92, 103, 121, 123, 150, 155, 232, 233, 245 y concs. de la

LCT).

Indemnización art. 9 ley 24.013: habiendo sido la demandada intimada, vigente

la relaciòn laboral, en los tèrminos del art. 11 de la ley 24.013 al registro del

vìnculo de conformidad a la real fecha de ingreso, y no habiéndose acreditado

su cumplimiento, procede condenarla al pago de las indemnizaciones fijadas en

dicha norma ($2.016,91 x 6 / 4): $3.025,36.-

Indemnización art. 10 ley 24.013: habiendo sido la demandada intimada,

vigente la relaciòn laboral, en los tèrminos del art. 11 de la ley 24.013 al registro

del vìnculo de conformidad a la real remuneración, y no habiéndose acreditado

su cumplimiento, procede condenarla al pago de las indemnizaciones fijadas en

dicha norma ($2.016,91 – 600: $1.416,91 x 4 / 4): $1.416,91.-

Indemnización art. 15 ley 24.013: atento la denuncia del contrato de trabajo que

con justa causa formulara la parte actora, estando cumplidos los recaudos

establecidos en el art.11 de la ley 24.013 y encontràndose dentro del tèrmino

establecido en la disposición citada, corresponde el pago de la indemnizaciòn

contenida en la misma, la que se estima en el monto de $4.033,82.-

Mariana Castro (ingreso 01/12/2003 MRMNH $1.861,77)

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Haberes octubre 2007: $1.861,77.-

Haberes noviembre de 2007 e integrativo de mes: $1.861,77.-

SAC proporcional 2007: $775,73.-

Indemnización sustitutiva Preaviso c/SAC (1 mes): $2.016,91.-

Indemnización por despido arbitrario (4 meses): $8.067,64.-

Vacaciones no gozadas 2007 (14 días): $1.129,46.-

(arg. arts. 9, 23, 91, 92, 103, 121, 123, 150, 155, 232, 233, 245 y concs. de la

LCT).

Indemnización art. 10 ley 24.013: habiendo sido la demandada intimada,

vigente la relaciòn laboral, en los tèrminos del art. 11 de la ley 24.013 al registro

del vìnculo de conformidad a la real remuneración, y no habiéndose acreditado

su cumplimiento, procede condenarla al pago de las indemnizaciones fijadas en

dicha norma ($2.016,91 – 600: $1.416,91 x 46 / 4): $16.294,46.-

Indemnización art. 15 ley 24.013: atento la denuncia del contrato de trabajo que

con justa causa formulara la parte actora, estando cumplidos los recaudos

establecidos en el art.11 de la ley 24.013 y encontràndose dentro del tèrmino

establecido en la disposición citada, corresponde el pago de la indemnizaciòn

contenida en la misma, la que se estima en el monto de $10.084,55.-

Roberto Rubén Vera (ingreso 01/06/1988 MRMNH $2.033,74)

Haberes octubre 2007: $2.033,74.-

Haberes noviembre de 2007 e integrativo de mes: $2.033,74.-

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SAC proporcional 2007: $847,39.-

Indemnización sustitutiva Preaviso c/SAC (2 meses): $4.406,43.-

Indemnización por despido arbitrario (20 meses): $44.064,36.-

Vacaciones no gozadas 2007 (28 días): $2.467,60.-

(arg. arts. 9, 23, 91, 92, 103, 121, 123, 150, 155, 232, 233, 245 y concs. de la

LCT).

Indemnización art. 10 ley 24.013: Entiendo que la indemnización del art.8 de la

ley 24013 deberá calcularse según el límite temporal del art.11 “in fine” de la

ley 24013 que dispone: “A los efectos de lo dispuesto en los arts.8vo., 9no.y 10

de esta Ley, sólo se computarán remuneraciones devengadas hasta los dos (2)

años anteriores a la fecha de su entrada en vigencia”. Por lo tanto, teniendo en

cuenta que la Ley 24013 fue publicada en el Boletín Oficial el 17/12/1991 y lo

dispuesto por el art.2 del Código Civil, para realizar el cálculo de la referida

indemnización, deberá computarse hasta el mes de diciembre de 1989.

Al respecto la Jurisprudencia ha dicho que:

“Pese a la mayor extensión temporal de las relaciones acreditadas en el caso,

al momento de calcular la indemnización prevista en el art. 8 de la ley 24.013 el

tribunal de trabajo debe computar las remuneraciones devengadas sólo hasta

los dos años anteriores a la fecha de su entrada en vigencia (art. 11, último

párrafo, ley 24.013). SCBA, L 92220 S 19-10-2011 , Juez SORIA (SD)

CARATULA: Dupleich Villegas, Carmen y otro c/ Di Ciccio, Lucio y otro s/

Despido MAG. VOTANTES: Soria-Negri-de Lázzari-Hitters

“Pese a la extensa relación acreditada -en el caso, iniciada en el año 1952- al

momento de practicar la liquidación de la indemnización prevista en el art. 8 de

la ley 24.013 el Tribunal del Trabajo debe computar las remuneraciones

devengadas hasta los dos años anteriores a la fecha de su entrada en vigencia

Page 14: MARTINEZ MARIA ELENA Y OTROS C/ MOYANO … MARIA... · MARTINEZ MARIA ELENA Y OTROS C/ MOYANO NATALIA SOLEDAD Y OTRO S/ DESPIDO En la ciudad de Mar del Plata, el veinticinco de …

(art. 11, último párrafo, ley 24.013). SCBA, L 86755 S 1-12-2010 , Juez NEGRI

(MA) CARATULA: Marotta, Emilio c/ Club Atlético Lanús s/ Despido MAG.

VOTANTES: de Lázzari-Negri-Soria-Pettigiani-Kogan

“Establece el artículo 11 de la ley 24.013 que a los efectos del cálculo de la

indemnización" solo se computarán remuneraciones devengadas hasta dos

años anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la ley, por lo que dicho

límite se extiende hasta el mes de diciembre de 1989. Consecuentemente,

teniendo en cuenta la fecha a partir de la cual se computó el cálculo de la

indemnización, no resulta aplicable al caso la norma que contempla la

limitación referida. LEY 24013 Art. 11 CC0202 LP 105617 RSD-88-7 S 8-5-

2007 , Juez FERRER (SD)

CARATULA: Simiele, Francisco Donato s/ Incidente de verificación tardía.

Racing Club. Asociación Civil MAG. VOTANTES: Ferrer-Suarez

En consecuencia, habiendo sido la demandada intimada, vigente la relación

laboral, en los términos del art. 11 de la ley 24.013 al registro del vìnculo de

conformidad a la real remuneración, y no habiéndose acreditado su

cumplimiento, procede condenarla al pago de las indemnizaciones fijadas en

dicha norma ($2.203,21 – $1.400: $803,21 x 213/4): $42.770,93.-

Indemnización art. 15 ley 24.013: atento la denuncia del contrato de trabajo que

con justa causa formulara la parte actora, estando cumplidos los recaudos

establecidos en el art.11 de la ley 24.013 y encontràndose dentro del tèrmino

establecido en la disposición citada, corresponde el pago de la indemnizaciòn

contenida en la misma, la que se estima en el monto de $48.470,79.-

Esteban Gabriel Carrasco (ingreso 01/01/1986 MRMNH $1.877,21)

Haberes octubre 2007: $1.877,21.-

Haberes noviembre de 2007 e integrativo de mes: $1.877,21.-

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SAC proporcional 2007: $782,17.-

Indemnización sustitutiva Preaviso c/SAC (2 meses): $4.067,28.-

Indemnización por despido arbitrario (22 meses): $44.740,17.-

Vacaciones no gozadas 2007 (35 días): $2.847,10.-

(arg. arts. 9, 23, 91, 92, 103, 121, 123, 150, 155, 232, 233, 245 y concs. de la

LCT).

Indemnización art. 10 ley 24.013: Entiendo que la indemnización del art.8 de la

ley 24013 deberá calcularse según el límite temporal del art.11 “in fine” de la

ley 24013 que dispone: “A los efectos de lo dispuesto en los arts.8vo., 9no.y 10

de esta Ley, sólo se computarán remuneraciones devengadas hasta los dos (2)

años anteriores a la fecha de su entrada en vigencia”. Por lo tanto, teniendo en

cuenta que la Ley 24013 fue publicada en el Boletín Oficial el 17/12/1991 y lo

dispuesto por el art.2 del Código Civil, para realizar el cálculo de la referida

indemnización, deberá computarse hasta el mes de diciembre de 1989.

Al respecto la Jurisprudencia ha dicho que:

“Pese a la mayor extensión temporal de las relaciones acreditadas en el caso,

al momento de calcular la indemnización prevista en el art. 8 de la ley 24.013 el

tribunal de trabajo debe computar las remuneraciones devengadas sólo hasta

los dos años anteriores a la fecha de su entrada en vigencia (art. 11, último

párrafo, ley 24.013). SCBA, L 92220 S 19-10-2011 , Juez SORIA (SD)

CARATULA: Dupleich Villegas, Carmen y otro c/ Di Ciccio, Lucio y otro s/

Despido MAG. VOTANTES: Soria-Negri-de Lázzari-Hitters

“Pese a la extensa relación acreditada -en el caso, iniciada en el año 1952- al

momento de practicar la liquidación de la indemnización prevista en el art. 8 de

la ley 24.013 el Tribunal del Trabajo debe computar las remuneraciones

devengadas hasta los dos años anteriores a la fecha de su entrada en vigencia

Page 16: MARTINEZ MARIA ELENA Y OTROS C/ MOYANO … MARIA... · MARTINEZ MARIA ELENA Y OTROS C/ MOYANO NATALIA SOLEDAD Y OTRO S/ DESPIDO En la ciudad de Mar del Plata, el veinticinco de …

(art. 11, último párrafo, ley 24.013). SCBA, L 86755 S 1-12-2010 , Juez NEGRI

(MA) CARATULA: Marotta, Emilio c/ Club Atlético Lanús s/ Despido MAG.

VOTANTES: de Lázzari- Negri- Soria- Pettigiani- Kogan

“Establece el artículo 11 de la ley 24.013 que a los efectos del cálculo de la

indemnización" solo se computarán remuneraciones devengadas hasta dos

años anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la ley, por lo que dicho

límite se extiende hasta el mes de diciembre de 1989. Consecuentemente,

teniendo en cuenta la fecha a partir de la cual se computó el cálculo de la

indemnización, no resulta aplicable al caso la norma que contempla la

limitación referida. LEY 24013 Art. 11 CC0202 LP 105617 RSD-88-7 S 8-5-

2007 , Juez FERRER (SD)

CARATULA: Simiele, Francisco Donato s/ Incidente de verificación tardía.

Racing Club. Asociación Civil MAG. VOTANTES: Ferrer-Suarez

En consecuencia, habiendo sido la demandada intimada, vigente la relaciòn

laboral, en los tèrminos del art. 11 de la ley 24.013 al registro del vìnculo de

conformidad a la real remuneración, y no habiéndose acreditado su

cumplimiento, procede condenarla al pago de las indemnizaciones fijadas en

dicha norma ($2.033,64 – $1.200: $833,64 x 213/4): $44.391,33.-

Indemnización art. 15 ley 24.013: atento la denuncia del contrato de trabajo que

con justa causa formulara la parte actora, estando cumplidos los recaudos

establecidos en el art.11 de la ley 24.013 y encontràndose dentro del tèrmino

establecido en la disposición citada, corresponde el pago de la indemnizaciòn

contenida en la misma, la que se estima en el monto de $48.807,36.-

Juan Francisco Bustamante (ingreso 01/12/1980 MRMNH $2.033,74)

Haberes octubre 2007: $2.033,74.-

Haberes noviembre de 2007 e integrativo de mes: $2.033,74.-

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SAC proporcional 2007: $847,39.-

Indemnización sustitutiva Preaviso c/SAC (2 meses): $4.406,43.-

Indemnización por despido arbitrario (27 meses): $59.486,80.-

Vacaciones no gozadas 2007 (35 días): $3.084,50.-

(arg. arts. 9, 23, 91, 92, 103, 121, 123, 150, 155, 232, 233, 245 y concs. de la

LCT).

Indemnización art. 10 ley 24.013: Entiendo que la indemnización del art.8 de la

ley 24013 deberá calcularse según el límite temporal del art.11 “in fine” de la

ley 24013 que dispone: “A los efectos de lo dispuesto en los arts.8vo., 9no.y 10

de esta Ley, sólo se computarán remuneraciones devengadas hasta los dos (2)

años anteriores a la fecha de su entrada en vigencia”. Por lo tanto, teniendo en

cuenta que la Ley 24013 fue publicada en el Boletín Oficial el 17/12/1991 y lo

dispuesto por el art.2 del Código Civil, para realizar el cálculo de la referida

indemnización, deberá computarse hasta el mes de diciembre de 1989.

Al respecto la Jurisprudencia ha dicho que:

“Pese a la mayor extensión temporal de las relaciones acreditadas en el caso,

al momento de calcular la indemnización prevista en el art. 8 de la ley 24.013 el

tribunal de trabajo debe computar las remuneraciones devengadas sólo hasta

los dos años anteriores a la fecha de su entrada en vigencia (art. 11, último

párrafo, ley 24.013). SCBA, L 92220 S 19-10-2011 , Juez SORIA (SD)

CARATULA: Dupleich Villegas, Carmen y otro c/ Di Ciccio, Lucio y otro s/

Despido MAG. VOTANTES: Soria-Negri-de Lázzari-Hitters

“Pese a la extensa relación acreditada -en el caso, iniciada en el año 1952- al

momento de practicar la liquidación de la indemnización prevista en el art. 8 de

la ley 24.013 el Tribunal del Trabajo debe computar las remuneraciones

Page 18: MARTINEZ MARIA ELENA Y OTROS C/ MOYANO … MARIA... · MARTINEZ MARIA ELENA Y OTROS C/ MOYANO NATALIA SOLEDAD Y OTRO S/ DESPIDO En la ciudad de Mar del Plata, el veinticinco de …

devengadas hasta los dos años anteriores a la fecha de su entrada en vigencia

(art. 11, último párrafo, ley 24.013). SCBA, L 86755 S 1-12-2010 , Juez NEGRI

(MA) CARATULA: Marotta, Emilio c/ Club Atlético Lanús s/ Despido MAG.

VOTANTES: de Lázzari- Negri- Soria- Pettigiani- Kogan

“Establece el artículo 11 de la ley 24.013 que a los efectos del cálculo de la

indemnización" solo se computarán remuneraciones devengadas hasta dos

años anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la ley, por lo que dicho

límite se extiende hasta el mes de diciembre de 1989. Consecuentemente,

teniendo en cuenta la fecha a partir de la cual se computó el cálculo de la

indemnización, no resulta aplicable al caso la norma que contempla la

limitación referida. LEY 24013 Art. 11 CC0202 LP 105617 RSD-88-7 S 8-5-

2007 , Juez FERRER (SD)

CARATULA: Simiele, Francisco Donato s/ Incidente de verificación tardía.

Racing Club. Asociación Civil MAG. VOTANTES: Ferrer-Suarez

En consecuencia, habiendo sido la demandada intimada, vigente la relación

laboral, en los términos del art. 11 de la ley 24.013 al registro del vínculo de

conformidad a la real remuneración, y no habiéndose acreditado su

cumplimiento, procede condenarla al pago de las indemnizaciones fijadas en

dicha norma ($2.203,21 – $1.200: $1.003,21 x 213/4): $53.420,93.-

Indemnización art. 15 ley 24.013: atento la denuncia del contrato de trabajo que

con justa causa formulara la parte actora, estando cumplidos los recaudos

establecidos en el art.11 de la ley 24.013 y encontràndose dentro del tèrmino

establecido en la disposición citada, corresponde el pago de la indemnizaciòn

contenida en la misma, la que se estima en el monto de $63.893,23.-

Se rechaza el reclamo efectuado por todos los actores de diferencias

salariales, en tanto las mismas no han sido discriminadas. “Todo reclamo por

diferencias salariales requiere como punto de partida y de modo indispensable

pautas mínimas suficientes para que el sentenciante pueda pronunciarse sobre

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la validez del pedimento, exigencia insoslayable aún cuando el trabajador no

esté inscripto en los libros y registraciones laborales del empleador porque la

presunción iuris tantum a favor de sus afirmaciones (art.55 LCT), como la

inversión del onus probando sobre el monto y cobro de las remuneraciones

(art.39, dec. Ley 7718/71) no operan cuando dichos montos sólo son objeto de

reclamo global.” (SCBA, L. 43.203 S 28/11/1989; L.46541 S 13/08/1991;

L.44442 S 04/12/1990; L. 54563 S 27/12/1994; L.68587 S 26/10/1999; L.68742

S 05/07/2000; L.72878 S 06/06/2001; L.78029 S 01/04/2004).-

Arg. Art. 499 Cód. Civil.-

Certificación de servicios: intimar a la codemandada NATALIA SOLEDAD

MOYANO, para que dentro del plazo de diez días expida las certificaciones de

servicios a los actores, bajo apercibimiento de imponérsele una multa de CIEN

PESOS ($ 100), sin perjuicio de que dicha suma sea reajustada oportunamente

de acuerdo a las circunstancias del incumplimiento (Arts. 80 R.C.T., y 666 bis

Código Civil).-

Tasa de Interés sin perjuicio de considerar que la conducta de los

codemandados MARIA SOLEDAD MOYANO, OSCAR ROBERTO GONZALEZ

y MARTA B. GONZALEZ se encuadra en lo determinado por el art. 9 de la ley

25.013, en virtud de lo resuelto por la SCBA L.112693 “Perna, Walter c/ Porta,

Eduardo s/ cobro de haberes” de fecha 11/05/11, dejo a salvo mi opinión y

acato la doctrina del Superior Tribunal.-

Desde mi ingreso a la magistratura (11-11-2008) he sostenido la aplicación de

la tasa activa por los argumentos que a continuación reitero: “La SCBA a partir

del caso “ Zgonc c/ Asociación Atlética Villa Gessel s/ cobro de australes” (

Ac.43.448 del 21 de mayo de 1991) sentó como doctrina judicial la aplicación

de la tasa pasiva, la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus

depósitos a treinta días, a todos los créditos pendientes de pago que hubieran

sido reconocidos judicialmente.

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No obstante, es dable destacar que “las sentencias dictadas por los Tribunales

Superiores no son normas a las que los inferiores deban ajustarse

irremediablemente, en tanto y en cuanto los jueces de grado no pueden ni

deben prescindir de las circunstancias del caso que se ha sometido a su

juzgamiento.” (CSN Fallos 262:101; 302:748; 302:1611; 307:2124; 321:3201).-

En este sentido, entiendo que no es misión de los jueces la aplicación

automática de los resuelto por el superior jerárquico; por el contrario su deber

es brindar una solución al planteo traído por las partes, que le solicitan que

“haga justicia”, razón por la cual no debe olvidar los intereses sociales en

general y especialmente los particulares del fuero al que pertenece - en este

caso el laboral- que fue creado para resguardar al trabajador, quien es sujeto

de preferente atención constitucional” (considerando 10° Vizzoti CSN, art.14 bis

CN, art.39 Const. Provincia de Buenos Aires).

Desde el fallo “Banco Sudameris c/ Bellcam S.A.”, la Corte Suprema de Justicia

de la Nación ha establecido que la determinación de la tasa de interés a aplicar

en los términos del art. 622 del Código Civil, como consecuencia del régimen

establecido en la ley 23.928, queda comprendida en el espacio de la razonable

discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos sin

lesionar garantías constitucionales, en tanto sus normas no imponen una

versión reglamentaria única del ámbito en cuestión.

“La relación entre empleados y empleadores se encuentra signada por dos

circunstancias determinantes: mientras constituye un presupuesto jurídico la

naturaleza alimentaria del reclamo de los empleados, es un hecho de público y

notorio que, en la organización económica actual, es de la esencia de la

actividad empresarial, aún en la de más pequeña escala, la regular utilización

del crédito.” ( voto del Dr. Carlos Fayt en autos: Chaine, Gerardo Martín c/ Olde

S.A. s/ despido, CSJN 13/10/94).-

“No corresponde mantener soluciones que puedan propender a convertir los

tribunales de justicia en fuente de asequible financiamiento ya que tal

circunstancia halla una valla decisiva tanto en el interés social en una rápida

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conclusión de los pleitos como en el individual de quien demanda un crédito

alimentario cuya urgencia ontológica aventa la posibilidad de que, en este

aspecto, se utilice el pleito judicial como fuente de “indebido enriquecimiento”.

Frente a reclamos de empleados de naturaleza alimentaria, no resulta de

aplicación la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la

República Argentina.” ( voto del Dr. Carlos Fayt citado).-

La tasa activa del Banco de la Nación Argentina, es la más apropiada para su

aplicación a los créditos judiciales, ya que equivale, al menos

aproximadamente, al costo que el acreedor impago debería afrontar para

obtener, en el momento del vencimiento de la obligación, el monto que el

deudor moroso hubiese retenido.-

Comparto la disidencia efectuada por los Dres Vilela, Guibourg, Corach,

Fernández Madrid, Morando, Boutique, Bergna y López en el Acta Nro.2100 de

la CNAT: “ La naturaleza alimentaria de las prestaciones debidas al trabajador

no se discute en la doctrina, y fluye naturalmente de considerar, sobre bases

de evidencia ajenas a toda polémica, que el destino normal de aquellas es,

para la generalidad de los asalariados, el consumo. La causa típica del contrato

de trabajo es, para el trabajador, la obtención del salario, como medio de

adquirir en el mercado los bienes necesarios para su subsistencia y la de su

familia. En caso de mora del empleador-deudor en satisfacer sus acreencias,

su posición frente al sistema financiero no es la de un inversor frustrado en su

expectativa de procurarse a través de la colocación de sus haberes, un renta,

mensurable en consonancia con la tasa pasiva, sino – supuesto su efectivo

acceso a dicho sistema- la de un tomador de crédito compelido a sustituir, con

los indicados fines de consumo, los ingresos dejados de percibir.” (“La tasa de

interés aplicable en caso de mora en el pago de las deudas laborales”, Oscar

Zas, DT año LII, pág.1831-32).-

La aplicación de la tasa pasiva a los créditos laborales produce un

enriquecimiento sin causa a favor del deudor, y un perjuicio cierto al acreedor.

“Resulta oportuno puntualizar que se trata del interés derivado de la mora del

deudor, y no del mero desajuste de las prestaciones; por lo que la tasa de

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interés debe ser positiva a fin de impulsar el pago. De lo contrario, se alienta el

incumplimiento, y se castiga al acreedor laboral con el compromiso serio del

principio de afianzar la justicia consagrado en el Preámbulo de la Constitución

Nacional” (Oscar Zas, ob.cit. pág.1844).-

Es por lo expuesto que tratándose de créditos alimentarios, entiendo justa la

aplicación de la tasa activa, a efectos de preservar el derecho de propiedad del

trabajador ( art.17 CN), y garantizar la operatividad del art.14bis (CN) y 39 de la

Constitución Provincial”.-

Sin perjuicio de ello, y a partir de la adopción por parte de la SCBA la tasa

pasiva como Doctrina Legal(Fallo Ginossi), dejando a salvo mi opinión, cumplí

con las directivas de nuestro máximo tribunal provincial.-

Dictada en el mes de diciembre del 2012 la ley 14.399, entiendo que debe

aplicarse, en lo que respecta a nuestra materia, la tasa activa por disposición

legal; lo que así voto.-

Conducta temeraria y maliciosa: atento lo solicitado por la parte actora a fs. 21,

acápite VIII, considero que no se dan los supuestos de aplicación

contemplados en el art. 275 LCT.-

Prescripción rubro diferencias salariales: atento lo solicitado por la demandada

a fs. 68vta, acápite XIV, habiéndose rechazado el rubro diferencias salariales,

cae en abstracto la cuestión en tratamiento.-

Inconstitucionalidad de la prohibición de indexar: Peticiona la actora a fs. 13/15,

acápite III se declare la inconstitucionalidad de la ley 23.928 reformada por la

ley 25.561, en cuanto impide la actualización de los créditos reclamados en

autos.-

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires desde la sentencia dictada

en los autos "Fabiano Julio E. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Incidente de

determinación de indemnización" de fecha 2 de octubre de 2002 B.49.193

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donde dijera que "aún cuando es de publico y notorio que en el transcurso del

corriente año se ha producido una acentuada depreciación de nuestra moneda

este Tribunal entiende que el acogimiento de la pretensión de actualizar hasta

la fecha del efectivo pago no puede ser acogida, atento que ello es contrario a

las normas de la leyes 23.928 y 25.561 que justamente fueron dictadas con la

finalidad de evitar el envilecimiento del signo monetario ...", en su actual

composición mantiene incólume dicha doctrina legal reafirmada en los

actuados “Correa Oscar Jesús c/ Carbloclor Industrias Químicas SAIC s/

Indemnización enfermedad” (L86189 – S 29/08/07) y “Da Silva Miguel y otro c/

Transportes La Perlita S.A. y otro s/ Indemnización” (L92958 – S 03/06/09).-

Por ello debe ser rechazada la petición en tratamiento

Inconstitucionalidad ley 10.620: La parte demandada a fs. 67vta/68 acápite XII,

fs. 78/79, acápite IX. plantea la inconstitucionalidad de la Ley 10.620.-

Considero que debe decretarse la inconstitucionalidad pedida de la ley 10.620

atento que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha

dicho: El ordenamiento en general establecido por la ley provincial 10.620 no

debe aplicarse en cuanto concierne a la actuación de los contadores como

auxiliares de la justicia, desde que contiene en su articulado diversas

disposiciones que contrarían el adecuado funcionamiento de la administración

de justicia y elementales garantías de raigambre constitucional tales como el

debido proceso, la defensa en juicio, la igualdad ante la ley, el derecho de

propiedad, la jerarquía normativa etc., que -entre otros- consagran los arts. 14,

14 bis, 16, 17, 18, 28 y 31 de la Constitución Nacional y arts. 9, 10 y 27 de la

Carta local, SCBA. L.44.096 S.27-11-1990, CARATULA: Taraborelli, Eduardo

Angel c/ Coop. Eléctrica de Tres Arroyos s/ Indemnización daños y perjuicios

por accidente de trabajo; SCBA. L.44.208 S.28-5-1991, CARATULA: Guerra,

Eduardo Pilar c/ Expreso del Sud S.A. de transportes s/ Despido; SCBA.

L.50.376 S.29-6-1993, CARATULA:: Gauna, Tolentino y otros c/ Agencia

Marítima Rigel S.A. y otros s/ Diferencia de jornales.-

Así lo voto.-

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A LA MISMA CUESTIÓN: El Señor Juez Dr. Riva dijo:

Adhiero por sus fundamentos al voto precedente y disiento en torno a la

aplicación de la tasa de interés por considerar que a los créditos a favor de los

accionantes, he de señalar en principio que la ley 14.399 (Promulgación:

05/11/2012; Publicación 12/12/2012 BO Nº 26969 (SUPLEMENTO); Vigencia

21/12/2012) que modifico el art. 48 de la ley 11.653 resulta a todas luces

inconstitucional, ya que en mi opinión no le incumbe a la Provincia de Buenos

Aires “en el caso” legislar sobre una cuestión de fondo (que le fue delegada por

las Pcias, a la Nación) - arts. 75 inc 12 Constitución Nacional-.-

La Corte Suprema de Justicia de la Nación hubo admitido la posibilidad de que

los jueces puedan declarar de oficio la inconstitucionalidad de una ley.

("Rodríguez Pereyra Jorge Luis y otra c/Ejército Argentino s/daños y

perjuicios").

El Máximo Tribunal de la Nación y los tribunales inferiores podrán -en el marco

de su jurisdicción- declarar la inconstitucionalidad de leyes federales,

nacionales o locales, decretos de necesidad y urgencia, decretos delegados,

reglamentarios y autónomos, así como de resoluciones administrativas y actos

jurídicos aunque no existiera petición de las partes.

La independencia del Poder Judicial permite a los jueces ampliar el control

constitucional de los actos realizados por los otros poderes del Estado.

En consecuencia, esta decisión de la Corte Suprema recoge las demandas de

la doctrina constitucional de avanzada que pregona un amplio control de

constitucionalidad para defender los derechos individuales ante el

avasallamiento del Estado.

Por lo cuál, sin más, en mi humilde opinión, y si bien tachar de inconstitucional

una ley es la última herramienta de la cuál debe valerse un Magistrado para

expresar su voto, en el presente no me queda otra que echar mano a ello.

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Conforme a lo antedicho y barrido el obstáculo legal, en lo que hace a la

validez –en el caso- de la ley citada supra; sin más he de seguir a los

lineamientos vertidos por la SCBA en autos “Ginossi Juan c/ Asociación Mutual

UTA” L 94.446, S del 21/10/2009

…. De acuerdo a lo resuelto -por mayoría- en casos análogos por esta

Suprema Corte (C. 101.774 "Ponce" y L. 94.446 "Ginossi"), lo que resulta

suficiente para dar respuesta en el sub lite (conf. art. 31 bis, ley 5827),

corresponde liquidar los intereses moratorios exclusivamente sobre el capital

(art. 623, Código Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia

de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno

de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el

lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley

23.928 modificada por ley 25.561; 622, Código Civil)…..

Por todo lo expuesto, la tasa de interés aplicable a los presentes créditos; he

de inclinarme en lo que es mi más sincera e íntima convicción; a la tasa que

pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días,

vigente al inicio de cada uno de los periodos comprometidos, y por aquellos

días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo diario con igual tasa

(conf. Arts. 7 y 10 Ley 23.928, modif. por Ley 25.561, art. 622 Cod. Civil).-

Dicha definición, establecida por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos

Aires fue declarada aplicable desde el 1 de Abril de 1991, se mantiene

incólume, sin que la desarticulación del sistema de convertibilidad (Ley 25.561)

implique la necesidad de modificarla, pues la tasa pasiva continúa

abasteciendo de modo razonable la finalidad reparatoria contenida en la norma

del artículo 622 del Código Civil.- (SCBA, L 94446 S 21-10-2009; SCBA, L

88120 S 23-12-2009).-

A partir de la fecha en que este pronunciamiento quede firme, una vez vencido

el plazo de diez días que se otorgara para el cumplimiento del presente y hasta

su efectivo pago, vale decir, en la etapa de ejecución, se aplicará la tasa activa

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que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones

corrientes de descuentos comerciales a treinta días, todo ello en acatamiento a

la doctrina legal puntual de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de

Buenos Aires dictada en sentencia del 9 de junio de 2010 en la causa L.84266

“ROSADO, Desiderio Justino C/ Municipalidad de San Vicente S/ Accidente de

trabajo”.-

Así lo voto.

A LA MISMA CUESTIÓN: El Señor Juez Dr. Casas dijo:

Adhiero por sus fundamentos al voto de la Dra. Slavin, y agrego respecto de la

tasa de interés aplicable que el importe de condena devengará intereses

moratorios desde que cada crédito es exigible hasta su efectivo pago al

promedio de la tasa activa que fija el Banco de la Pcia.de Bs.As. en sus

operaciones de descuento, de conformidad a lo establecido por el párrafo

segundo del art.48 de la Ley 11653 ( t.o. Ley 14399 – BO 12/12/12, Vigente

21/12/12), el que resulta de aplicación inmediata conforme el art.3 del Código

Civil, que dispone la aplicación de las leyes a partir de su entrada en vigencia,

aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, lo

que establece el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley, que rige

para los hechos que están en curso de desarrollo a la fecha de su sanción, tal

como ocurre con los intereses moratorios de aplicación judicial que aún no

están establecidos, ni liquidados en autos.

Asimismo, respecto a la declaración de inconstitucionalidad efectuada por el

Dr. Riva al último párrafo del art. 48 Ley 11.653 reformada por ley 14.399,

disiento respetuosamente con el mismo, por considerar que no resulta

inconstitucional, desde un doble punto de vista, ya sea que se lo enfoque

desde la órbita del derecho de fondo, como de forma.

En efecto, en cuanto a las normas de derecho común (fondo), por el art. 75 inc.

12 de la C.N. es facultad del Congreso Nacional dictar códigos Civil, Comercial,

Penal, Minería y del Trabajo y Seguridad Social. Tal norma debe conjugarse

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con el art. 126 de la C.N. (Poder Delegado a la Nación) que establece el

principio " Las Provincias no ejercen el poder delegado a la Nación.", luego

establece que es lo que no pueden hacer por haberlo delegado y así se

consigna " No pueden..., ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior

o exterior...ni dictar los códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería...". Como

se aprecia NO MENCIONA el Código del TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL,

por lo cual considero que no se encuentra prohibido a la Provincia legislar al

respecto, toda vez que como desarrollare infra, en la Constitución Nacional el

PRINCIPIO GENERAL ES LA RESERVA DE COMPETENCIA en favor de las

Provincias. (art. 121 CN).

Es de destacar que la numeración de los artículos corresponde a la reforma

constitucional de 1994 y que en la redacción originaria de 1853 con la reforma

de 1860, correspondían los arts. 67 inc.11 y 108 respectivamente, pero el texto,

en lo transcripto era exactamente el mismo. A pesar del tiempo transcurrido, en

la reforma de 1994, no se incluyó en el art. 126 la prohibición de dictar el

Código del Trabajo y Seguridad Social, lo que así se hubiese producido de

haber sido una simple omisión la no inclusión en el originario art.108 CN.

Retomando el tema, de cómo deben interpretarse los arts. 31, 75 inc. 12 y 121

CN, entiendo que la respuesta es de origen histórico constitucional, que datan

de la época de la incorporación de la Provincia de Buenos Aires a la por ese

entonces Confederación Argentina y encuentra su basamento en la distribución

de competencia entre la Nación y las Provincias, la que se instrumentó

mediante los denominados PODERES DELEGADOS y los NO DELEGADOS

por las Provincias a la Nación, en nuestro caso la Provincia de Buenos Aires.

En efecto, los Estados Provinciales tienen la facultad y obligación de organizar

su gobierno y, en consecuencia, su administración publica y que además

asegure su administración de justicia, (art. 5 C.N.), conservando asimismo todo

el poder no delegado por la Constitución al Gobierno Federal y el que

expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su

incorporación (conf. Art. 104 Constitución Nacional, hoy art. 121, BIELZA,

Derecho Administrativo, T. I pag. 62, Ed. La Ley ).

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El art. 121 CN (antes 104) establece:

“Las Provincias conservan todo el poder no delegado por esta constitución al

Gobierno Federal y el que expresamente se hayan reservado por pactos

especiales al tiempo de su incorporación”

Dicho artículo reproduce el art. 101 de la Constitución de 1853 con el

adicionado efectuado por resolución de la Convención Nacional “Ad-hoc” sobre

las reformas propuestas por la Provincia de Buenos Aires a la Constitución de

1853, reunida en Santa Fe el 23 de Septiembre de 1860 y fundamentada en :

“... salvar el poder que cada provincia se haya reservado por pactos especiales

al tiempo de su incorporación, además, del que no hayan delegado por la

misma Constitución…”, conforme la redacción de este articulo queda

perfectamente establecido que todas las atribuciones que pertenezcan al

Gobierno Nacional que no estén definidas por la constitución, pertenecen a las

Provincias, siempre que de ello no se derive un perjuicio para la unidad

nacional, ni se cuestione la supremacía de la constitución y de las leyes que en

su consecuencia se dicten.”

Los últimos párrafos de los arts. 121 y 31 de la C.N. fueron agregados por la

referida reforma de 1860. Mediante ellos la Provincia de BUENOS AIRES,

efectuó UNA RESERVA DE COMPETENCIA., entre otros puntos se RESERVO

expresamente el poder de policía, inclusive en MATERIA LABORAL. El pacto al

que se hace referencia en ellos, no es otro que el Pacto de San José de Flores

del 11/11/1859, el cual " se encuentra constitucionalizado por el art. 121 in fine

de la Const. Nacional, como lo ha puntualizado la Corte Suprema (Embajada

de Francia, Fallos 239: 25) y se encuentra vigente (Banco de la Provincia de

Buenos Aires, fallos 186: 170)" conforme Néstor Pedro SAGUES, Elementos de

Derecho Constitucional, tomo 1, pag. 277.

Expresamente en lo autos Banco Provincia de Buenos Aires (fallos 186: 170),

el Alto Tribunal Nacional dijo " El Gobierno Federal no puede impedir u estorbar

a las Provincias el ejercicio de aquellos poderes que no han delegado o se han

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reservado.", criterio que reiteró en Municipalidad Ciudad de Buenos Aires v.

Provincia de Buenos Aires (fallos 239: 251) y agrego " Invocado en juicio el

pacto del 11 de noviembre de 1859, para asentar en el un derecho u una

facultad la Corte Suprema no puede dejar de aplicarlo, ya que no es posible

desconocer su vigencia. Dicho Pacto fue en parte el precio de la unión y de la

integridad nacional y respondió a un determinismo histórico y económico de

fuerte gravitación y hondo arraigo, de los que los beneficios obtenidos por el

país superan con creces el sacrificio que pueden importar las ventajas y

exenciones acordadas."

Como se aprecia en la Constitución Nacional el PRINCIPIO GENERAL ES LA

RESERVA DE COMPETENCIA a favor de las Provincias (art. 121 CN), y por lo

tanto puede sostenerse que la Carta Magna Nacional le atribuye directamente

al Estado Nacional sus facultades y que las que corresponden a las Provincias

son residuales y son todas aquellas que no han sido expresamente atribuidas a

la Nación.

En cuanto a los Poderes Delegados a la Nación, las Provincias no pueden

ejercerlos conforme establece el art. 126 de la .C.N., lo que se encuentra

limitado a los que surgen del propio texto del dicho artículo y aquí cabe reiterar

que no se encuentra el Código del Trabajo y Seguridad Social, el que no puede

incluirse por vía extensiva, por las razones que ya referí.

No existe el Código del Trabajo y Seguridad Social, sólo se ha dictado por el

Congreso Nacional normas laborales (ley de jornada de trabajo, Ley de

Contrato de trabajo, Ley de Riesgos del Trabajo, etc), mas no un Código, con el

alcance que corresponde a tal expresión y que sí acontece con el Código Civil,

el Código de Comercio, el Código Penal.

Si se pretendiera extender la prohibición del art. 126 de la C.N., igualmente

seria constitucional la ley provincial 14.399, que fija el interés en tasa activa,

porque si bien el art. 126 se prohíbe ejercerlas, está admitiendo implícitamente

que la Provincia dicte la ley cuando el Congreso Nacional no lo haya dictado. Si

bien este último dictó la Ley de Contrato de Trabajo, la misma no legisló sobre

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intereses, sino que previo en el art. 276 LCT la actualización cuando se vean

afectados por la depreciación monetaria teniendo en cuenta la variación del

índice de precios al consumidor, la cual se encuentra suspendida su aplicación

por imperio del art. 1 de la ley 23.928.

Refiriéndose al punto en tratamiento, el Dr. Eduardo Pablo Jiménez, reconocido

constitucionalista marplatense, al analizar " La competencia provincial sobre el

derecho común" dice " Finalmente acotaremos aquí que si bien la Constitución

prohíbe a la provincias legislar sobre cuestión de derecho común una vez que

el Congreso haya asumido esa competencia ( art. 126 C.N.), admite

implícitamente que pueden ejercerlas mientras el Congreso no lo haga." (autor

citado, Derecho Constitucional Argentino, tomo III, pag. 263).

Además de la reserva de competencia que establece el actual art. 121 C.N. (ex

104), existe la reserva especial efectuada por el art. 39 de la Constitución de la

Provincia de Buenos Aires de 1994.

El referido art. 39 de la Constitución local impone al estado Provincial la

comisión de actividades positivas, es decir impulsar políticas activas tendientes

a la efectivización y goce de los derechos consagrados constitucionalmente en

esa norma, entre los cuales se encuentra

1) "...derecho al trabajo, a una retribución justa, a condiciones dignas de

trabajo, al bienestar, a la jornada limitada, al descanso semanal, a igual

remuneración por igual tarea y al salario mínimo, vital y móvil."

3) " En materia laboral y de seguridad social regirán los principios de

irrenunciabilidad, justicia social, gratuidad de las actuaciones, en beneficio del

trabajador, primacía de la realidad, indemnidad, progresividad y, en caso de

duda, interpretación a favor del trabajador."

Todos los derechos y principios referidos, son propios de la disciplina laboral, lo

que así se encarga de remarcar el inciso 3ro ( en materia laboral ) y entiendo

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que a nadie se le ocurriría pretender la declaración de inconstitucionalidad del

art. 39 inc.1ro y 3ro C. Pcial.

En virtud de ese mandato constitucional (art. 39), en ejercicio de sus facultades

implícitas y de reserva legal consagradas en el art. 103 inc. 13 de la

Constitución Provincial, la Legislatura Provincial debe dictar las normas

generales pertinentes que identifiquen y hagan operables los principios,

derechos y garantías constitucionales otorgadas al trabajador, reconocidos por

el art. 39 inc. 1 y 3 C.Prov., toda vez que su naturaleza y objeto no corresponde

prioritariamente a los poderes nacionales y aun de entenderse lo contrario,

como ya dije, esta admitiéndose implícitamente que la dicte la Provincia cuando

el Congreso Nacional no lo haya dictado. Si bien este último dictó la Ley de

Contrato de Trabajo, la misma no legislo sobre intereses. A esos efectos, la

Legislatura Provincial dicto la ley 14.399.

La Legislatura Provincial, explicita en los fundamentos de la ley, cual es la

realidad en la Justicia del Trabajo Provincial y por ello actúa, dando respuesta

en cumplimiento del mandato constitucional (art. 103 inc. 13) y así nos dice

"...viene a dar respuesta a una injusticia que en el ámbito del Derecho del

trabajo de la provincia de Buenos Aires es conocido. Hoy en muchas

jurisdicciones la Justicia del trabajo, esta abarrotada de causas,... por la

cantidad de expedientes y reclamos que se llevan a los tribunales en forma

diaria, sumado a la extensión de los mismos, hacen que esta justicia llegue de

manera tardía o injusta o directamente no exista.... Dado el carácter alimentario

del crédito laboral, la tasa de interés, legal o judicial, debe ser adecuada para

alentar el pago inmediato de las obligaciones pendientes, desalentar extensos

litigios judiciales y suficiente para compensar las deudas que pudiere haber

tomado el trabajador en sustitución de su acreencia impago. La tasa pasiva de

los bancos oficiales es claramente inadecuada para prevenir largos litigios

judiciales y al, contrario, constituye un factor que contribuye a saturar la

actividad judicial, en tanto alienta las especulaciones financieras de los

deudores morosos, quienes subsidiados de esta forma, en lugar de cancelar

oportunamente sus deudas laborales, obtienen la posibilidad de favorecerse

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con la inversión de capital ajeno hasta agotar todas las alternativas procesales

y recursivas."

La segunda cuestión a considerar y que demuestra la constitucionalidad de la

ley, es que el agregado introducido por la ley 14.399 al art. 48 de la ley 11.653

es una norma procesal. Como norma de forma, no constituye materia delegada

por la Provincia a la Nación y es facultad exclusiva y excluyente de la Provincia

su dictado. (arts.5, 75 inc. 12, 116, 121, 126 C.N.). Cabe aquí remitirse al art.

75 inc. 12 CN, texto que reproduce el art. 67 inc. 11, con el agregado

introducido por la Comisión Ad Hoc en la reforma de 1860 a requerimiento de la

Provincia de Buenos Aires, en cuanto dispone "... sin que tales códigos alteren

las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales

federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus

respectivas jurisdicciones..."

El Dr. Eduardo Pablo Jiménez al tratar " La reserva de las jurisdicciones locales

respecto de la competencia legislativa federal." nos dice " El art. 75 inc. 12 C.N.

si bien otorga al Congreso la aptitud o competencia para dictar los códigos de

fondo, ha especificado con claridad que tales cuerpos normativos no pueden

alterar las jurisdicciones locales... Y que significa es indicación? Que la

aplicación de tales códigos va a corresponder a la jurisdicción federal o

provincial, según que las personas o casos cayeran bajo sus respectivas

jurisdicciones".

Continua el autor citado "Esto es lo que la ley de fondo no puede alterar, y

engloba lo que Bidart Campos denomina " la reserva de las jurisdicciones

locales". Esta prevención constitucional se repite en el articulo 116 de la C.N. y

significa según el maestro, dos cosas:

"Que las leyes nacionales de derecho común son aplicables, en jurisdicción

provincial, por los tribunales de provincia."

"Que para efectuar esa aplicación por parte de los tribunales locales, las

provincias ejercen sus competencia de dictar los códigos de procedimiento o de

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forma, que no puede serles sustraída por el gobierno federal." (autor citado,

Derecho Constitucional Argentino, tomo III, pag. 263).

La reserva Provincial para dictar su normativa procesal e incluir en la misma los

intereses se encuentra reafirmada por el ultimo párrafo del art. 622 C.C.

introducido por la ley 17.711 " Si las leyes de procedimiento no previeren

sanciones para el caso de inconducta procesal maliciosa ... los jueces podrán

imponer como sanción la obligación accesoria de pago de intereses que,

unidos a los compensatorios y moratorios, podrán llegar hasta dos veces y

media la tasa de los bancos oficiales en operaciones de descuentos

ordinarios."

A su vez el art. 622 C.C. dispone " El deudor moroso debe los intereses que

estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay

intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales

hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces

determinarán el interés que debe abonar."

Cabe por ende precisar que el C.Civil establece las clases de intereses

(moratorios y compensatorios) ya sean los convenidos, así como los fijados por

leyes especiales (legales). Mas no establece el importe de la tasa de interés

(pasiva o activa ), por lo cual la pretensa reserva de atribuirle facultad de fijarlo

al legislador de fondo carece de fundamento y asidero. Siempre que lo han

fijado las Cortes y/o plenarios Nacionales o Provinciales, han ordenado la

aplicación del interés de la tasa del Banco Nación o Banco de la Provincia de

Buenos Aires, esto último sería incongruente si la tasa debiera ser fijada por el

legislador nacional, donde se debería ordenar el pago de la tasa del Banco

Nación.

El propio Dalmacio Vélez Sarsfield, en la nota al art. 622 del Codigo Civil nos

dice " Me he abstenido de proyectar el interés legal, porque el interés del dinero

varia tan de continuo en la Republica y porque es muy diferente el interes de

los capitales en los diversos pueblos. Por los demás el interés del dinero en las

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obligaciones de que se trata, corresponde a los perjuicios e interés que debía

pagar el deudor moroso."

De lo que resulta que la tasa de interés varía, si es así se trata de una cuestión

de hecho y se deben los intereses que determinen las leyes especiales de

procedimiento. En la Provincia la ley 14.399 es una ley de procedimiento

especial para el cobro de créditos laborales por que las personas o casos

cayeran bajo jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.

Comentando el art. 622 del C.C. y el agregado que el art. 10 del dec. 941/91

hizo al dec. 529/91 (que dispuso el pago por tasa pasiva) y el plenario

"Vázquez" dictado al respecto, el Dr. Ariel Emilio BARBERO sostiene " El

Código Civil no deja de fijar una tasa moratoria por olvido, sino por un expresa

razón que Vélez Sarfield se encarga de explicar en la nota al artículo. Por otra

parte el Código Civil es una ley común, es decir, que es aplicada y juzgada por

las autoridades provinciales. Como va a reglamentarla entonces el Poder

Ejecutivo Nacional?. No, la posibilidad de que el dec. 529/91 sea una mera

reglamentación del art.622 del Código Civil está totalmente desahuciada, tanto

por una razón de fondo (porque cambia la solución del artículo) como por una

razón de incompetencia." (Autor citado, INTERESES MONETARIOS, ed.

Astrea, pag. 95).

Es por los fundamentos ut supra referidos que considero que el último párrafo

agregado al art. 48 de la ley 11.653 por la ley 14.399 es constitucional.

Así lo voto.-

A LA SEGUNDA CUESTIÓN: La Señora Jueza Dra. Slavin dijo:

Atento el resultado de la votación habida precedentemente, y por los

fundamentos legales allí referidos, corresponde rechazar la excepción de falta

de legitimación pasiva articulada a fs. 72vta/74, acápite III, por los

codemandados OSCAR ROBERTO GONZALEZ y MARTA B. GONZALEZ, y

en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por MARIA

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ELENA MARTINEZ, PATRICIA ELISABET CASTRO, MARIANA VANESA

CASTRO, ROBERTO RUBEN VERA, ESTEBAN GABRIEL CARRASCO y

JUAN FRANCISCO BUSTAMANTE, condenando en forma solidaria a

NATALIA SOLEDAD MOYANO, OSCAR ROBERTO GONZALEZ y MARTA B.

GONZALEZ a pagarle la suma de PESOS QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE

MIL CIENTO SESENTA Y DOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($

597.162,58) correspondiendo a cada actor los siguiente montos: MARIA

ELENA MARTINEZ en la suma de PESOS CINCUENTA Y UN MIL

DOSCIENTOS CUARENTA CON SIETE CENTAVOS ($ 51.240,07), PATRICIA

ELISABET CASTRO en la suma de PESOS DIECIOCHO MIL CIENTO

TREINTA Y OCHO CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 18.138,65),

MARIANA VANESA CASTRO en la suma de PESOS CUARENTA Y DOS MIL

NOVENTA Y DOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($ 42.092,29), ROBERTO

RUBEN VERA en la suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL

NOVENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 147.094,98),

ESTEBAN GABRIEL CARRASCO en la suma de PESOS CIENTO CUARENTA

Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y TRES

CENTAVOS ($149.389,83) y JUAN FRANCISCO BUSTAMANTE en la suma

de PESOS CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SEIS CON

SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($189.206,76) en concepto de MARIA ELENA

MARTINEZ, Haberes octubre 2007, Haberes noviembre de 2007 e integrativo

de mes, SAC proporcional 2007, Indemnización sustitutiva Preaviso c/SAC,

Indemnización por despido arbitrario, Vacaciones no gozadas 2007,

Indemnización art. 8 ley 24.013, Indemnización art. 15 ley 24.013; PATRICIA

ELISABET CASTRO Haberes octubre 2007, Haberes noviembre de 2007 e

integrativo de mes, SAC proporcional 2007, Indemnización sustitutiva Preaviso

c/SAC, Indemnización por despido arbitrario, Vacaciones no gozadas 2007,

Indemnización art. 9 ley 24.013, Indemnización art. 10 ley 24.013,

Indemnización art. 15 ley 24.013; MARIANA VANESA CASTRO Haberes

octubre 2007, Haberes noviembre de 2007 e integrativo de mes, SAC

proporcional 2007, Indemnización sustitutiva Preaviso c/SAC, Indemnización

por despido arbitrario, Vacaciones no gozadas 2007, Indemnización art. 10 ley

24.013, Indemnización art. 15 ley 24.013; ROBERTO RUBEN VERA Haberes

octubre 2007, Haberes noviembre de 2007 e integrativo de mes, SAC

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proporcional 2007, Indemnización sustitutiva Preaviso c/SAC (2 meses),

Indemnización por despido arbitrario, Vacaciones no gozadas 2007,

Indemnización art. 10 ley 24.013, Indemnización art. 15 ley 24.013; ESTEBAN

GABRIEL CARRASCO Haberes octubre 2007, Haberes noviembre de 2007 e

integrativo de mes, SAC proporcional 2007, Indemnización sustitutiva Preaviso

c/SAC, Indemnización por despido arbitrario, Vacaciones no gozadas 2007,

Indemnización art. 10 ley 24.013, Indemnización art. 15 ley 24.013; JUAN

FRANCISCO BUSTAMANTE Haberes octubre 2007, Haberes noviembre de

2007 e integrativo de mes, SAC proporcional 2007, Indemnización sustitutiva

Preaviso c/SAC (2 meses), Indemnización por despido arbitrario, Vacaciones

no gozadas 2007, Indemnización art. 10 ley 24.013, Indemnización art. 15 ley

24.013.-

Los intereses son liquidados - por mayoría- desde que cada suma es debida, a

la tasa mensual activa promedio que fija el Banco de la Provincia de Buenos

Aires para operaciones de descuento de documentos comerciales y sin

perjuicio de su oportuno cálculo hasta el momento de su efectivo pago. Así

efectuado el cálculo, la suma asciende a $ 1.056.000,75 al 23 de Abril de dos

mil trece, correspondiendo a cada actor los siguiente montos: MARIA ELENA

MARTINEZ $ 90.597,65; PATRICIA ELISABET CASTRO $ 32.070,97,

MARIANA VANESA CASTRO $ 74.423,44; ROBERTO RUBEN VERA $

260.147,39, ESTEBAN GABRIEL CARRASCO $ 264.136,40 y JUAN

FRANCISCO BUSTAMANTE $ 334.624,90.- Totalizando la demanda en

concepto de capital más intereses en PESOS UN MILLON SEISCIENTOS

CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y TRES CON TREINTA Y

TRES CENTAVOS ($ 1.653.163,33), sin perjuicio de calcular los intereses que

correspondan por el período posterior al 23/04/2013 y hasta el momento de su

efectivo pago.-

Imponer las costas a las codemandadas NATALIA SOLEDAD MOYANO,

OSCAR ROBERTO GONZALEZ y MARTA B. GONZALEZ (Art. 19 Ley

11.653).-

Page 37: MARTINEZ MARIA ELENA Y OTROS C/ MOYANO … MARIA... · MARTINEZ MARIA ELENA Y OTROS C/ MOYANO NATALIA SOLEDAD Y OTRO S/ DESPIDO En la ciudad de Mar del Plata, el veinticinco de …

La suma condenada deberá ser depositada dentro de los diez días de

notificada la presente, en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a la orden

del Tribunal y cuenta de autos.-

Considero justo regular el honorario de la Dra. MARIA AUREA ALDANA en la

suma de PESOS TRESCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y

DOS, Dr. ROBERTO MARIANO ANDRIOTTI ROMANIN en la suma de PESOS

DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS

con más la incidencia del IVA por su actuación respecto al codemandado

NATALIA SOLEDAD MOYANO, Dr. ROBERTO MARIANO ANDRIOTTI

ROMANIN en la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL

DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO con más la incidencia del IVA por su

actuación respecto a los codemandados OSCAR ROBERTO GONZALEZ y

MARTA B. GONZALEZ de acuerdo a las etapas procesales cumplidas por cada

letrado (Arts. 14, 21, 22, 23, 28 inc.f, 43, 51, 54 y concds. Ley 8904) a los que

se adicionará el porcentaje del Art. 14 Ley 6716 mod. por Ley 8455, los de la

Contadora Pública Nacional MARIA ALEJANDRA BORGHI en la suma de

PESOS CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS VEINTIUNO, a los que se

deberá adicionar el 5%, estatuído por el art.193 Ley 10.620 y el 5% fijado por el

art.27 inc.b) de la Ley 12.724 modificada por la Ley 13.948 (Arts. 175 y concds.

193 Ley 10.620, Art. 215 mod. por Ley 13.750, Arts. 27 y 33 Ley 12.724 mod.

por Ley 13.948.-

Desestimar el reclamo en concepto de diferencias salariales (Arts. 499 Código

Civil y 375 C.P.C.C.), imponiéndose sobre estos rubros las costas a la actora

(Arts. 19, 65 y ccds. Ley 11.653 y art.68 C.Pr.), con el beneficio de pago a

mejora de fortuna (arts.20 de la LCT, 22 de la Ley 11.653 y Ley 12.200).-

A fin de la regulación de los honorarios del profesional interviniente, se toma en

consideración el monto reclamado por el rubro rechazado, el que asciende a $

135.319,12 regulando el honorario de la Dra. MARIA AUREA ALDANA en la

suma de PESOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO, Dr.

ROBERTO MARIANO ANDRIOTTI ROMANIN en la suma de PESOS

VEINTISIETE MIL SESENTA Y CUATRO con más la incidencia del IVA por su

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actuación respecto al codemandado NATALIA SOLEDAD MOYANO, Dr.

ROBERTO MARIANO ANDRIOTTI ROMANIN en la suma de PESOS

DIECIOCHO MIL CUARENTA Y TRES con más la incidencia del IVA por su

actuación respecto a los codemandados OSCAR ROBERTO GONZALEZ y

MARTA B. GONZALEZ de acuerdo a las etapas procesales cumplidas por cada

letrado (Arts. 14, 21, 22, 23, 28 inc.f, 43, 51, 54 y concds. Ley 8904) a los que

se adicionará el porcentaje del Art. 14 Ley 6716 mod. por Ley 8455, los de la

Contadora Pública Nacional MARIA ALEJANDRA BORGHI en la suma de

PESOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS, a los que se

deberá adicionar el 5%, estatuído por el art.193 Ley 10.620 y el 5% fijado por el

art.27 inc.b) de la Ley 12.724 modificada por la Ley 13.948 (Arts. 175 y concds.

193 Ley 10.620, Art. 215 mod. por Ley 13.750, Arts. 27 y 33 Ley 12.724 mod.

por Ley 13.948.-.-

Intimar a la codemandada NATALIA SOLEDAD MOYANO, para que dentro del

plazo de diez días expida la certificación de servicios, bajo apercibimiento de

imponérsele una multa de CIEN PESOS ($ 100), sin perjuicio de que dicha

suma sea reajustada oportunamente de acuerdo a las circunstancias del

incumplimiento (Arts. 80 R.C.T., y 666 bis Código Civil).-

Rechazar el planteo de conducta temeraria y maliciosa articulado por la parte

actora a fs. 21, acápite VIII, en los términos del art. 275 LCT.-

Rechazar el planteo de prescripción del rubro diferencias salariales, solicitado

por la parte demandada a fs. 68vta, acápite XIV, atento haber caído en

abstracto la cuestión en tratamiento.-

Rechazar el planteo Inconstitucionalidad de la prohibición de indexar

peticionado por la parte actora a fs. 13/15, acápite III

Así lo voto.-

A LA MISMA CUESTIÓN: Los Señores Jueces Dr. Riva y Dr. Casas, adhieren

por sus fundamentos al voto precedente, votando con idéntico alcance.-

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Con lo que termino el Acuerdo, firmando los Señores Jueces, por ante mí

Secretario autorizante doy fe.-

GRACIELA ELEONORA SLAVIN MARIANO JOSE RIVA

JOSE MARIA CASAS

CHRISTIAN MARCELO BENITEZ

SECRETARIO

CERTIFICO: De acuerdo a lo dispuesto por el Art. 59 Ley 11.653 que los

Señores Jueces recibieron estos autos a fin de emitir su voto en las siguientes

fechas:

Dra. Graciela Eleonora Slavin: 06/02/2013 votada: 12/03/2013

Dr. Mariano José Riva: 12/03/2013 votada: 21/03/2013

Dr. José María Casas: 21/03/2013 votada: 03/04/2013

CHRISTIAN MARCELO BENITEZ

SECRETARIO

S E N T E N C I A

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Mar del Plata, 25 de Abril de 2013.-

AUTOS Y VISTOS: Atento el resultado de la votación habida precedentemente,

y por los fundamentos legales allí referidos el Tribunal RESUELVE:

1.- Rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva articulada a fs.

72vta/74, acápite III, por los codemandados OSCAR ROBERTO GONZALEZ y

MARTA B. GONZALEZ, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la

demanda incoada por MARIA ELENA MARTINEZ, PATRICIA ELISABET

CASTRO, MARIANA VANESA CASTRO, ROBERTO RUBEN VERA,

ESTEBAN GABRIEL CARRASCO y JUAN FRANCISCO BUSTAMANTE,

condenando en forma solidaria a NATALIA SOLEDAD MOYANO, OSCAR

ROBERTO GONZALEZ y MARTA B. GONZALEZ a pagarle la suma de PESOS

QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y DOS CON

CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 597.162,58) correspondiendo a cada

actor los siguiente montos: MARIA ELENA MARTINEZ en la suma de PESOS

CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA CON SIETE CENTAVOS

($ 51.240,07), PATRICIA ELISABET CASTRO en la suma de PESOS

DIECIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO CON SESENTA Y CINCO

CENTAVOS ($ 18.138,65), MARIANA VANESA CASTRO en la suma de

PESOS CUARENTA Y DOS MIL NOVENTA Y DOS CON VEINTINUEVE

CENTAVOS ($ 42.092,29), ROBERTO RUBEN VERA en la suma de PESOS

CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y

OCHO CENTAVOS ($ 147.094,98), ESTEBAN GABRIEL CARRASCO en la

suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS

OCHENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($149.389,83) y

JUAN FRANCISCO BUSTAMANTE en la suma de PESOS CIENTO OCHENTA

Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SEIS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS

($189.206,76) en concepto de MARIA ELENA MARTINEZ, Haberes octubre

2007, Haberes noviembre de 2007 e integrativo de mes, SAC proporcional

2007, Indemnización sustitutiva Preaviso c/SAC, Indemnización por despido

arbitrario, Vacaciones no gozadas 2007, Indemnización art. 8 ley 24.013,

Indemnización art. 15 ley 24.013; PATRICIA ELISABET CASTRO Haberes

octubre 2007, Haberes noviembre de 2007 e integrativo de mes, SAC

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proporcional 2007, Indemnización sustitutiva Preaviso c/SAC, Indemnización

por despido arbitrario, Vacaciones no gozadas 2007, Indemnización art. 9 ley

24.013, Indemnización art. 10 ley 24.013, Indemnización art. 15 ley 24.013;

MARIANA VANESA CASTRO Haberes octubre 2007, Haberes noviembre de

2007 e integrativo de mes, SAC proporcional 2007, Indemnización sustitutiva

Preaviso c/SAC, Indemnización por despido arbitrario, Vacaciones no gozadas

2007, Indemnización art. 10 ley 24.013, Indemnización art. 15 ley 24.013;

ROBERTO RUBEN VERA Haberes octubre 2007, Haberes noviembre de 2007

e integrativo de mes, SAC proporcional 2007, Indemnización sustitutiva

Preaviso c/SAC (2 meses), Indemnización por despido arbitrario, Vacaciones

no gozadas 2007, Indemnización art. 10 ley 24.013, Indemnización art. 15 ley

24.013; ESTEBAN GABRIEL CARRASCO Haberes octubre 2007, Haberes

noviembre de 2007 e integrativo de mes, SAC proporcional 2007,

Indemnización sustitutiva Preaviso c/SAC, Indemnización por despido

arbitrario, Vacaciones no gozadas 2007, Indemnización art. 10 ley 24.013,

Indemnización art. 15 ley 24.013; JUAN FRANCISCO BUSTAMANTE Haberes

octubre 2007, Haberes noviembre de 2007 e integrativo de mes, SAC

proporcional 2007, Indemnización sustitutiva Preaviso c/SAC (2 meses),

Indemnización por despido arbitrario, Vacaciones no gozadas 2007,

Indemnización art. 10 ley 24.013, Indemnización art. 15 ley 24.013.-

2.- Los intereses son liquidados - por mayoría- desde que cada suma es

debida, a la tasa mensual activa promedio que fija el Banco de la Provincia de

Buenos Aires para operaciones de descuento de documentos comerciales y sin

perjuicio de su oportuno cálculo hasta el momento de su efectivo pago. Así

efectuado el cálculo, la suma asciende a $ 1.056.000,75 al 23 de Abril de dos

mil trece, correspondiendo a cada actor los siguiente montos: MARIA ELENA

MARTINEZ $ 90.597,65; PATRICIA ELISABET CASTRO $ 32.070,97,

MARIANA VANESA CASTRO $ 74.423,44; ROBERTO RUBEN VERA $

260.147,39, ESTEBAN GABRIEL CARRASCO $ 264.136,40 y JUAN

FRANCISCO BUSTAMANTE $ 334.624,90.- Totalizando la demanda en

concepto de capital más intereses en PESOS UN MILLON SEISCIENTOS

CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y TRES CON TREINTA Y

TRES CENTAVOS ($ 1.653.163,33), sin perjuicio de calcular los intereses que

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correspondan por el período posterior al 23/04/2013 y hasta el momento de su

efectivo pago.-

3.- Imponer las costas a las codemandadas NATALIA SOLEDAD MOYANO,

OSCAR ROBERTO GONZALEZ y MARTA B. GONZALEZ (Art. 19 Ley

11.653).-

4.- La suma condenada deberá ser depositada dentro de los diez días de

notificada la presente, en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a la orden

del Tribunal y cuenta de autos.-

5.- Regular el honorario de la Dra. MARIA AUREA ALDANA en la suma de

PESOS TRESCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS, Dr.

ROBERTO MARIANO ANDRIOTTI ROMANIN en la suma de PESOS

DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS

con más la incidencia del IVA por su actuación respecto al codemandado

NATALIA SOLEDAD MOYANO, Dr. ROBERTO MARIANO ANDRIOTTI

ROMANIN en la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL

DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO con más la incidencia del IVA por su

actuación respecto a los codemandados OSCAR ROBERTO GONZALEZ y

MARTA B. GONZALEZ de acuerdo a las etapas procesales cumplidas por cada

letrado (Arts. 14, 21, 22, 23, 28 inc.f, 43, 51, 54 y concds. Ley 8904) a los que

se adicionará el porcentaje del Art. 14 Ley 6716 mod. por Ley 8455, los de la

Contadora Pública Nacional MARIA ALEJANDRA BORGHI en la suma de

PESOS CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS VEINTIUNO, a los que se

deberá adicionar el 5%, estatuído por el art.193 Ley 10.620 y el 5% fijado por el

art.27 inc.b) de la Ley 12.724 modificada por la Ley 13.948 (Arts. 175 y concds.

193 Ley 10.620, Art. 215 mod. por Ley 13.750, Arts. 27 y 33 Ley 12.724 mod.

por Ley 13.948.-

6.- Desestimar el reclamo en concepto de diferencias salariales (Arts. 499

Código Civil y 375 C.P.C.C.), imponiéndose sobre estos rubros las costas a la

actora (Arts. 19, 65 y ccds. Ley 11.653 y art.68 C.Pr.), con el beneficio de pago

a mejora de fortuna (arts.20 de la LCT, 22 de la Ley 11.653 y Ley 12.200).-

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7.- A fin de la regulación de los honorarios del profesional interviniente, se toma

en consideración el monto reclamado por el rubro rechazado, el que asciende a

$ 135.319,12 regulando el honorario de la Dra. MARIA AUREA ALDANA en la

suma de PESOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO, Dr.

ROBERTO MARIANO ANDRIOTTI ROMANIN en la suma de PESOS

VEINTISIETE MIL SESENTA Y CUATRO con más la incidencia del IVA por su

actuación respecto al codemandado NATALIA SOLEDAD MOYANO, Dr.

ROBERTO MARIANO ANDRIOTTI ROMANIN en la suma de PESOS

DIECIOCHO MIL CUARENTA Y TRES con más la incidencia del IVA por su

actuación respecto a los codemandados OSCAR ROBERTO GONZALEZ y

MARTA B. GONZALEZ de acuerdo a las etapas procesales cumplidas por cada

letrado (Arts. 14, 21, 22, 23, 28 inc.f, 43, 51, 54 y concds. Ley 8904) a los que

se adicionará el porcentaje del Art. 14 Ley 6716 mod. por Ley 8455, los de la

Contadora Pública Nacional MARIA ALEJANDRA BORGHI en la suma de

PESOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS, a los que se

deberá adicionar el 5%, estatuído por el art.193 Ley 10.620 y el 5% fijado por el

art.27 inc.b) de la Ley 12.724 modificada por la Ley 13.948 (Arts. 175 y concds.

193 Ley 10.620, Art. 215 mod. por Ley 13.750, Arts. 27 y 33 Ley 12.724 mod.

por Ley 13.948.-

8.- Intimar a la codemandada NATALIA SOLEDAD MOYANO, para que dentro

del plazo de diez días expida la certificación de servicios, bajo apercibimiento

de imponérsele una multa de CIEN PESOS ($ 100), sin perjuicio de que dicha

suma sea reajustada oportunamente de acuerdo a las circunstancias del

incumplimiento (Arts. 80 R.C.T., y 666 bis Código Civil).-

9.- Rechazar el planteo de conducta temeraria y maliciosa articulado por la

parte actora a fs. 21, acápite VIII, en los términos del art. 275 LCT.-

10.- Rechazar el planteo de prescripción del rubro diferencias salariales,

solicitado por la parte demandada a fs. 68vta, acápite XIV, atento haber caído

en abstracto la cuestión en tratamiento.-

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11.- Rechazar el planteo Inconstitucionalidad de la prohibición de indexar

peticionado por la parte actora a fs. 13/15, acápite III.-

12.- Regístrese. Notifíquese. Practíquese Liquidación. Oportunamente

ARCHÍVESE.-

GRACIELA ELEONORA SLAVIN MARIANO JOSE RIVA

JOSE MARIA CASAS

CHRISTIAN MARCELO BENITEZ

SECRETARIO