MARITZA DEL PILAR MUÑOZ LAVERDE...el dominio o derecho de propiedad. En las primeras etapas...

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DE LA SERVIDUMBRE MINERA A LA SERVIDUMBRE PETROLERA MARITZA DEL PILAR MUÑOZ LAVERDE PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS DEPARTAMENTO DE DERECHO ECONÓMICO ÁREA DE MINAS Y PETRÓLEOS SANTA FE DE BOGOTÁ 2000

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DE LA SERVIDUMBRE MINERA A LA SERVIDUMBRE PETROLERA

MARITZA DEL PILAR MUÑOZ LAVERDE

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

DEPARTAMENTO DE DERECHO ECONÓMICO ÁREA DE MINAS Y PETRÓLEOS

SANTA FE DE BOGOTÁ 2000

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DE LA SERVIDUMBRE MINERA A LA SERVIDUMBRE PETROLERA

MARITZA DEL PILAR MUÑOZ LAVERDE

Trabajo de Grado para optar por el título de Abogado

DIRECTOR

DAVID ARCE ROJAS Abogado

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

DEPARTAMENTO DE DERECHO ECÓNOMICO ÁREA DE MINAS DE PETRÓLEOS

SANTA FE DE BOGOTÁ 2OOO

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REPÚBLICA DE COLOMBIA PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS DEPARTAMENTO DE DERECHO ECONÓMICO

2000

R.P. GERARDO REMOLINA. S.J. RECTOR

R.P. LUIS FERNANDO ALVAREZ LONDOÑO. S.J. DECANO DEL MEDIO UNIVERSITARIO

Dr. GUSTAVO ZAFRA ROLDÁN DECANO ACADÉMICO

Dra. MARIA AMALIA SERNA FORERO SECRETARIA ACADÉMICA

Dr. HERNANDO BERMÚDEZ GÓMEZ DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE DERECHO

ECONÓMICO

Dra. ANGELA ECHEVERRY DE GAITÁN COORDINADORA DEL DEPARTAMENTO DE DERECHO

ECONÓMICO

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A mis padres, quienesme enseñaron a lucharpor mis metas y sueños.

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AGRADECIMIENTOS Este estudio no hubiera sido posible sin la colaboración incondicional del Dr. David Arce Rojas, quien logró incentivar mi interés por los temas mineros y petroleros. Con su paciencia y dedicación me orientó a lo largo de todo el proceso de maduración de este trabajo que hoy es el resultado de un esfuerzo conjunto. Al Dr. Jairo Valenzuela, por compartir sus experiencias en este tema, ayudándome a aclarar muchas veces mis ideas. Y a todos aquellos que de alguna manera me colaboraron para concluir de forma satisfactoria el presente estudio, quiero manifestarles mi sincero sentimiento de gratitud.

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TABLA DE CONTENIDO

Página INTRODUCCIÓN 1 1. ANTECEDENTE HISTÓRICO DE LA SERVIDUMBRE 3 1.1 CONCEPTO DE SERVIDUMBRE 3 1.2 RESEÑA HISTÓRICA DE LA SERVIDUMBRE 3 1.2.1 EN EL DERECHO ROMANO 3 1.2.2 EN EL DERECHO GERMÁNICO 7 1.2.3 EN EL DERECHO ESPAÑOL 7 1.2.4 EN EL DERECHO CONTEMPORÁNEO 8 1.2.4.1 EN LA LEGISLACIÓN COLOMBIANA 10 1.3 LA INSTITUCIÓN DE LA SERVIDUMBRE A TRAVÉS DE LAS CONSTITUCIONES COLOMBIANAS 12 1.4 ANÁLISIS EN LA CONSTITUCIÓN DE199 15 1.4.1 REFORMA AL ARTÍCULO 58 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA 17 2. PARTE GENERAL – SERVIDUMBRES 18 2.1 CARACTERÍSTICAS 18 2.2 CLASIFICACIONES 21 2.2.1 POR SU ORIGEN 21 2.2.1.1 NATURALES 21 2.2.1.2 LEGALES 21 2.2.1.3 VOLUNTARIAS 21 2.2.2 POR SU EJERCICIO 22 2.2.2.1 CONTINUAS 22 2.2.2.2 DISCONTINUAS 22 2.2.3 POR LAS SEÑALES DE SU EXISTENCIA 22 2.2.3.1 APARENTES 22 2.2.3.2 INAPARENTES 22 2.2.4 POR LA CARGA DEL PREDIO SIRVIENTE 23 2.2.4.1 POSITIVAS 23 2.2.4.2 NEGATIVAS 23 2.3 MODALIDADES DE MEZCLAR LAS ANTERIORES 23

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2.4. ADQUISICIÓN DEL DERECHO 24 2.4.1 POR ACTO JURÍDICO 25 2.4.2 POR SENTENCIA JUDICIAL 26 2.4.3 POR DESTINACIÓN DE PADRE DE FAMILIA 26 2.4.4 POR PRESCRIPCIÓN 27 2.4.5 POR LEY 27 2.5 EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES 28 2.5.1 POR LA RESOLUCIÓN DEL DERECHO QUE LAS HA CONSTITUÍDO 28 2.5.2 POR LA LLEGADA DEL DÍA O DE LA CONDICIÓN 28 2.5.3 POR CONFUSIÓN 28 2.5.4 POR LA RENUNCIA DEL DUEÑO DEL PREDIO DOMINANTE. 29 2.5.5 POR EL NO USO 29 2.5.6 POR PÉRDIDA DE LA COSA O POR IMPOSIBILIDAD DE USARLA 30 2.6 DIFERENCIA DE LAS SERVIDUMBRES CIVILES Y LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS 30 3. SERVIDUMBRE MINERA 33 3.1 CONCEPTO 33 3.2 ANTECEDENTES DEL CÓDIGO DE MINAS 34 3.3 REQUISITOS 37 3.4 CLASES DE SERVIDUMBRES 37 3.4.1 LA DE OCUPACIÓN Y USO DE TERRENOS 37 3.4.2 LA DE DERIVACIÓN DE AGUAS DE USO PÚBLICO O PRIVADO 37 3.4.3 DE ACUEDUCTO 38 3.4.4 DE DESAGÜES Y VERTIMIENTOS 38 3.4.5 DE VENTILACIÓN 38 3.4.6 DE VISITA 38 3.4.7 DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE 39 3.4.8 DE COMUNICACIONES 39 3.5 REGULACIÓN DE LAS SERVIDUMBRES MINERAS 39 4. SERVIDUMBRE PETROLERA 42 4.1 ORIGEN Y EVOLUCION DE LA SERVIDUMBRE PETROLERA 42

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4.2 CARACTERÍSTICAS 45 4.3 MODALIDADES 47 4.3.1 POR EL TIEMPO DE LA SERVIDUMBRE 47 4.3.1.1 PERMANENTES 47 4.3.1.2 TRANSITORIAS 47 4.3.2 POR EL USO QUE SE HACE DE ELLAS 48 4.3.2.1 DE OCUPACIÓN Y USO DE TERRENOS 48 4.3.2.2 DE ACUEDUCTO 48 4.3.2.3 DE TRÁNSITO 48 4.3.2.4 DE OLEODUCTO 48 4.3.3 POR EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD PETROLERA 48 4.3.3.1 EXPLORACIÓN O SÍSMICA 49 4.3.3.2 PERFORACIÓN 49 4.3.3.3 PRODUCCIÓN 49 4.3.3.4 TRANSPORTE 49 4.3.3.5 REFINACIÓN 50 4.3.3.6 DISTRIBUCIÓN 50 4.4 SERVIDUMBRES PETROLERAS EN COLOMBIA 51 4.4.1 SERVIDUMBRE DE OLEODUCTO 52 4.5 SERVIDUMBRES PETROLERAS EN LOS BALDÍOS DE LA NACIÓN 53 4.6 LEGISLACIÓN VIGENTE 57 4.7 IMPACTO ECONÓMICO DE LAS SERVIDUMBRES PETROLERAS 58 5. DERECHO NOTARIAL Y REGISTRAL 65 5.1 GENERALIDADES 65 5.2 TEORÍA GENERAL DEL REGISTRO 66 5.3 REQUISITOS 67 5.4 PROCEDIMIENTO DEL REGISTRO 68 5.5 MATRÍCULAS INMOBILIARIAS 70 5.6 CLASIFICACIÓN DE LAS SERVIDUMBRES PETROLERAS EN LOS FOLIOS DE MATRÍCULAS INMOBILIARIAS 71 5.7 CASOS DUDOSOS DEL REGISTRO DE SERVIDUMBRES PETROLERAS 72 5.8 DEL REGISTRO EN EL MINISTERIO DE MINAS Y PETRÓLEOS 74 6. APLICACIÓN DEL DERECHO PROCESAL Y LAS SERVIDUMBRES PETROLERAS 76

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6.1 ACCIÓN DE IMPOSICIÓN 76 6.1.1 PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE LA SERVIDUMBRE PETROLERA POR PARTE DE ECOPETROL 77 6.1.2 PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE LA SERVIDUMBRE PETROLERA POR PARTE DE LAS COMPAÑÍAS PRIVADAS 79 6.2 ACCIÓN DE AMPARO POLICIVO 80 6.2.1 AMPARO POLICIVO DE PERTURBACIÓN 80 6.2.2 AMPARO POLICIVO PREVENTIVO 81 6.2.3 COMPETENCIA 83 6.2.4 REQUISITOS PARA DEMANDAR EL AMPARO POLICIVO FRENTE AL EJERCICIO DE SERVIDUMBRES 83 6.3 EXPROPIACIÓN 84 7. CONCLUSIONES 86 BIBLIOGRAFÍA 89 ANEXOS 94

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INTRODUCCION

La industria petrolera es una de las más importantes dentro de la economía de nuestro país por su creciente desarrollo en los últimos años. Es por esto, que los temas que se relacionan con este sector de la economía, merecen ser analizados desde un punto de vista jurídico para comprender el funcionamiento de las normas que los regulan y también detectar sus posibles debilidades. Solo a través del estudio de las instituciones que rigen los diferentes campos se logran aplicar adecuadamente sus normas y así buscar soluciones ante situaciones susceptibles de ser mejoradas. Este estudio analizará el tema de la Servidumbre Petrolera en sus diferentes aspectos, con el ánimo de ayudar a una mejor comprensión de sus orígenes, normas que la desarrollan y funcionamiento en la práctica; para tal efecto se debe estudiar simultáneamente la Servidumbre Minera, la cual está íntimamente relacionada con el tema, como durante este estudio se podrá apreciar. La estructura de este trabajo de grado, está elaborada con la finalidad de lograr una clara comprensión de la servidumbre petrolera; para esto se hará un recorrido de la institución de las servidumbres desde su origen mismo en Roma, hasta nuestros días, tema que se desarrollará en el primer capítulo. Después se estudiará el concepto de servidumbre que consagra nuestro Código Civil, estableciendo las características, clases, forma de constitución y de extinción de las mismas entre otros. Solo después de haber comprendido la dinámica y funcionamiento en la legislación civil de la servidumbre, se analizará en un campo tan específico como lo es la minería.

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El capítulo cuarto recogerá el tema de la servidumbre petrolera como tal explicando su evolución a través de la historia y en las diferentes normas que la regulan, estableciendo sus características y clasificaciones, su impacto económico, entre otros aspectos. Con la idea clara del funcionamiento de la servidumbre petrolera en los capítulos finales, quinto y sexto, se desarrollan aspectos registrales y procesales respectivamente que envuelven la figura propia de la actividad petrolera. Después de analizar todos estos aspectos, se determinarán las conclusiones fruto del estudio, que espero coincidan con el juicio que el lector tenga de este trabajo de grado al finalizar su lectura. Pero lo más importante, sea de provecho para todos aquellos que se interesen por temas tan poco desarrollados como este, en la industria del petróleo para el eficaz desenvolvimiento de la actividad petrolera en la realidad.

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1. ANTECEDENTE HISTÓRICO DE LA SERVIDUMBRE 1.1 CONCEPTO DE SERVIDUMBRE En principio estableceré una breve evolución del concepto de servidumbre a través de la historia, en diferentes culturas, para que al finalizar este capítulo el lector pueda tener una idea del origen del derecho real de servidumbre en la legislación Colombiana. 1.2 RESEÑA HISTÓRICA DE LAS SERVIDUMBRES 1.2.1 EN EL DERECHO ROMANO: Al hacer un estudio del antecedente lingüístico o etimológico de la palabra SERVIDUMBRE, los autores coinciden en las expresiones "Servitus", " Servitutis", que expresaban el servicio y la sumisión de los hombres, las cosas y los animales. La diferencia entre autores radica en el sentido que se le otorga a la expresión, pues para algunos como, Armando V. Silva, representa una idea de esclavitud, como se refleja en su obra así:

"Antecedente lingüístico en el latín clásico: Servitus, Servitutis, con el significado de servicio y sumisión de los hombres, de las cosas y de los animales. Originalmente Servus, mentaba esclavo." 1

Y por otra parte, existen autores que frente a la misma expresión asumen otra postura entendiéndola como una relación de servicio.

" Quizá durante la gestación del derecho no escrito fue cuando se introdujo el uso de la palabra "Servitutes", palabra que derivada del verbo "Serviré", el servicio o prestar servicio, venía a indicar la relación de servicio que se establecía entre las personas y las cosas que quedaban sujetas a aquellos derechos. No tanto

1 SILVA, Armando V. Servidumbres.Resistencia: Editor Departamento de Extensión Universitaria y Ampliación de Estudios- U.N.N.E., 1967.,p. 1-3.

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indicaba sumisión o sometimiento, en el sentido que la palabra "Servire" se aplicaba a las relaciones personales entre señores y esclavos, como relación de servicio que venía a ser o representar la regulación normal de la propiedad de todos los predios que se encontraban en determinada situación ".2

Fue sólo hasta el siglo XIII, que son incorporados las palabras Servitudo, Servitidinis, a través del latín, en la lengua castellana, en su acepción jurídica. Pero para lograr comprender un poco más la institución de la servidumbre es necesario establecer que la idea que fue su soporte, es el dominio o derecho de propiedad. En las primeras etapas históricas de Roma, el dominio o derecho de propiedad gozaba de un carácter absoluto, natural y esencialmente libre como ampliamente aceptado, al punto de desconocer el interés colectivo y el sentido social de este derecho; era el derecho individual más importante. Sin embargo, cuando a las afueras de Roma comenzó un proceso de desintegración y de individualización de la propiedad de aquellas tierras, se empezó a hacer necesaria una reglamentación para organizar las relaciones de vecindad recién establecidas, en aras de una mayor comodidad y goce de los predios. Dicha reglamentación no establecía modos de colaboración, sino una serie de limitaciones legales independientes de todo acuerdo entre los vecinos.3 Era tal el señorío que ejercía el propietario, que justificaba todas las sumisiones necesarias para la existencia del dominio, y por esto los servicios que prestaban los hombres, animales o cosas determinaron la intensidad de las cargas al dominio ajeno, dando alcance y significado a los "gravámenes" permitidos en la cosa objeto del derecho real.4 Es por lo anteriormente expuesto, que la opinión mayoritaria de los autores que han estudiado el Derecho Romano coinciden al afirmar que el derecho de servidumbre radica en las primeras etapas, como único

2 TAMAYO, Alberto. El Derecho Real de Servidumbre: Estudio de una Revisión del Código Civil en materia de Servidumbres. Madrid : Talleres de J. Sánchez, 1956.,p. 10. 3 Ibid.,p.9. 4 SILVA, Armando V. Op. cit., p.2.

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derecho real que podía constituirse sobre la propiedad ajena. Adicionalmente, se origina como derivación de las limitaciones legales de la propiedad, impuestas para facilitar y ordenar las relaciones entre predios vecinos.5 En el Derecho Romano antiguo e incluso en el Derecho Romano clásico la única categoría de "Servitutes" que se reconocieron fueron las ( iura praediorum) o servidumbres prediales.6 Posteriormente, gracias a la influencia del Derecho Griego, surgen en el Derecho Romano otras figuras que otorgan derechos sobre cosa ajena, tales figuras son (usufructo, uso, y habitación), que si bien después, se les designó también con el nombre de servidumbres; se les diferenció estableciendo quien era el beneficiario y la función que cumplían en dos categorías; servidumbre personal y servidumbre predial. Esta diferenciación es fruto de los compiladores Bizantinos.7 Frente a estos conceptos el tratadista Velázquez Jaramillo se expresa:

"En el usufructo el nuevo propietario se desprende de los frutos derivados de su predio(carga), en beneficio de otra persona denominada usufructuario. Como el bien se utiliza a favor de una persona y no de un predio, la servidumbre se califica como personal. Otros beneficios o cargas se instituían a favor de los predio independientemente de las personas de sus propietarios, surgiendo así la figura de la servidumbre predial."8

Aunque las leyes romanas no definieron el derecho real de servidumbre, en el Digesto se hace mención de la distinción entre servidumbres reales y personales como se observa en la siguiente transcripción:

"Digesto de Justiniano, D. 8, 1, 1, pr., Atribuido a Marciano: " Servitutes aut personarum sunt, ut usus et ususfructus, aut rerum, ut servitutes rusticorum praediorum et urbanorum " ( La servidumbres, o son personales, como el uso y el usufructo, o reales, como las servidumbres de los predios rústicos y urbanos).

5 TAMAYO, Alberto. Op. cit., p.9 6 SILVA, Armando. Op. cit.,p. 2. 7 TAMAYO, Alberto. Op. cit.,p.10-11. 8 VELAZQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo. Bienes. Santa fe de Bogotá: Editorial Temis, 1995.,p. 233.

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Aún así el Derecho Romano aplicó siempre con preferencia, y casi con carácter exclusivo la denominación genérica de "servitutes" a las reales o prediales, y designó a las llamadas personales con denominaciones propias para cada una de ellas: Usufructus, usus, habitatio, operae servorum. En el mismo Digesto se aprecia claramente esta separación de nombres."9

No cabe duda que los conceptos del Derecho Clásico eran muy marcados en los compiladores de Justiniano, pues a pesar de intentar agrupar en una misma categoría los dos tipos de relaciones jurídicas (personales y reales), y así poder atribuir tal función al Derecho Clásico, no lograron desligarse del real contenido y concepto ambas figuras al proponer su regulación.10 Fueron realmente los glosadores quienes definieron posteriormente las servidumbres, tomando los elementos de las servidumbres reales o prediales; pues probablemente,

" (...) el Derecho Romano no conoció o no tuvo una idea abstracta del derecho real de servidumbre que pudiera recoger un contenido vario según la voluntad de las partes. Las servidumbres reconocidas por el Derecho Romano fueron siempre tipos determinados y fijos o figuras creadas a imitación de tales tipos que respondían a aquellas necesidades en que el Derecho estimó justificada una limitación al absoluto y por naturaleza, libre derecho de dominio. Pero si el Derecho Romano no dio un concepto o una definición de lo que fueron las servidumbres, si creó una serie de principios fundamentales que venían a resumir la naturaleza jurídica y las características de la servidumbres, principios que, elevados a la categoría de verdaderos axiomas por la doctrina romanista, han sido recogidos, en lo sustancial, por la doctrina y los códigos modernos."11

Es por lo anterior, que hoy en día el criterio único de servidumbre predial ha sido acogido por la mayoría de las legislaciones existentes basados en la concepción romanista; y las figuras de usufructo, uso y habitación, también de Derecho Romano son considerados como derechos reales independientes.12 9 TAMAYO, Alberto. Op.cit.,p. 11. 10 Ibid., p.12. 11 Ibid.,p.14. 12 VELÁZQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo. Op.cit.,p.233.

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1.2.2 EN EL DERECHO GERMÁNICO: Los pueblos Germánicos primitivos se desarrollaban con un concepto de comunismo agrario. No tenían un concepto tan absoluto del derecho de dominio, y por el contrario poseían una noción muy clara del interés general, por lo tanto al considerar normal que el dominio o propiedad debía ejercerse dentro de unos limites, que no hacían necesaria la creación de figuras jurídicas como la servidumbre predial. En relación con las servidumbres personales se puede afirmar que eran figuras mas extrañas aún. Crearon una serie de cargas inmobiliarias reales que se asemejan más a la anticresis y al censo; pero nunca se podrían catalogar como servidumbres personales. Sólo con el paulatino desenvolvimiento de los pueblos germanos y enfrentados a las necesidades por razones de vecindad que en su momento vivieron los romanos; los germanos introdujeron entonces el derecho real de servidumbre copiándolo de la cultura romana.13 Sin embargo por la evolución que sufre los ordenamientos jurídicos, la actual concepción del Derecho Alemán frente a esta figura se ha apartado en algunos puntos a la teoría romana; un ejemplo claro es como la legislación Alemana no considera esencial la existencia de dos predios pertenecientes a diferente dueño, la servidumbre no desaparece por confusión, basados en la idea que los predios tienen necesidades independientes de las de sus propietarios.14 1.2.3 EN EL DERECHO ESPAÑOL: Tal como lo expresa Benito Gutiérrez en sus "Códigos o Estudios Fundamentales sobre el Derecho Civil Español":

"Nuestros cuerpos legales antiguos no ofrecen un conjunto armónico de preceptos que formen una historia legal de las servidumbres; pero, ello no obstante no desconoce la existencia de tales gravámenes, cuya necesidad se imponía en la practica."15

Como claro ejemplo, está en algunas compilaciones que hacen referencia a principios relacionados con la servidumbre, estos son; 13 TAMAYO, Alberto. Op. cit.,p.21-22. 14 VELAZQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo. Op.cit.,p.235. 15 GUTIERREZ, Benito. Códigos o Estudios Fundamentales sobre el Dercho Civil Español. Madrid : Reus, 1875, Tomo 2.,p.531.

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La ley IX, título III del libro VIII del Fuero Juzgo, hace mención de situaciones que pueden ser catalogadas como servidumbre de paso por fundo ajeno y la prohibición de acotar o cercar los eriales. A su vez en los títulos V y VI del libro IV del Fuero de Castilla se establecen formas parecidas, en aras de la necesidad de explotar algunos predios agrícolas. Adicionalmente la ley VIII del título IV del mismo libro hace referencia a la servidumbre de luces, desagüe y otras. Por su parte es el Proemio del título XXI de la Partida III y la ley I del mismo titulo de la Partida III, tienen gran importancia por establecer una definición de las servidumbres considerándola como " un derecho o un uso que se establece a favor del propietario de un fundo para servirse de otro ajeno en provecho del propio," no como un gravamen. En la primera parte de la ley se refiere a la definición de servidumbres reales, clasificándolas en rústicas y urbanas. Y el segundo inciso reconoce en un sentido amplio las servidumbres personales, sin darles este nombre propiamente, a toda relación que atribuía a una persona un derecho sobre cosa ajena sin importar si dicha persona era o no la propietaria de un predio.16 La legislación Española, sufrió una gran evolución legislativa, como casi todos los ordenamientos legislativos en el mundo a través de la historia hasta modificar en 1889 en su Código Civil el concepto de servidumbre, considerándolo como un gravamen, siguiendo la generalidad de los códigos modernos, inspirados en el Código Civil Francés. Sin embargo no excluyó la posibilidad de servidumbres personales; aunque si rechazo la idea de dar tratamiento de servidumbre al usufructo, uso y habitación.17 1.2.4 EN EL DERECHO CONTEMPORÁNEO: El punto fundamental que el Derecho Moderno intenta aclarar es si rechaza o no la posibilidad de una categoría de servidumbre personal frente a la servidumbre predial, y si admitida esta; el usufructo, el uso y la habitación pueden ser considerados dentro de tal categoría.

16 TAMAYO, Alberto. Op. cit.,p. 48-49. 17 Ibid., p. 50-51.

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Pero es realmente a partir del Código Francés de Napoleón en 1807 donde los códigos del siglo XIX y la doctrina se bifurcan, optando por una de dos tendencias:

" La tradicional de unificación, y la nueva de creación francesa sobre antecedentes Romano-Clásicos, de separación de los conceptos de servidumbre del usufructo, uso y habitación".18

En principio lo que realizó el Código de Napoleón fue establecer el usufructo, el uso y la habitación como derechos reales independientes del concepto de servidumbre, otorgándoles una naturaleza independiente a cada uno de los conceptos. Así, el único punto común con la servidumbre era la aplicación de algunos principios generales para ambos con relación al "ius in re aliena" (Derecho en cosa ajena). 19 He aquí un acertado comentario del tratadista Alberto Tamayo, sobre las consecuencias de la orientación del Código Napoleón:

" El Código Francés, al hacer una tan radical separación de estas dos clases de derecho, para ser consecuente con los principios ideológicos que inspiraron a sus redactores, vino quizás sin proponérselo, a restaurar el criterio del Derecho Romano Clásico, anterior a la labor interpoladora de los compiladores Justinianeos sobre este particular. De aquí que el concepto del derecho real de servidumbre en el Derecho Francés se circunscriba a los establecidos entre predio o heredades, es decir, a las servidumbres prediales o reales de la clasificación tradicional, y al declarar que la servidumbre no puede ser impuesta " ni à la personne, ni en faveur de la personne ", viene a excluir el concepto de servidumbre las personales limitadas de contenido real." 20

En este momento, es necesario aclarar, que si bien algunos Códigos como el Alemán de 1900 y el Suizo de 1907, siguieron la tendencia tradicional clasificando las servidumbres; se hace imposible ahondar en el contenido de los demás códigos del mundo, pues podría tomarse como tema para un estudio independiente.

18 Ibid., p. 23-24. 19 Ibid., p. 24. 20 Ibid., P.026.

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La idea de este capítulo, es hacer un recorrido a través de los principales momentos en la historia y las culturas, que de alguna manera pudieron influir en la formación del concepto de servidumbre que posteriormente Colombia adoptó. 1.2.5 EN LA LEGISLACIÓN COLOMBIANA: Es bien sabido, que el ilustre don Andrés Bello López redactó el Código Civil Chileno de 1857, el cual treinta años mas tarde fue acogido de manera casi idéntica por Colombia. Don Andrés Bello, redactó el Código Civil Chileno tomando como fuente principal el Código Civil Francés de 1804 (Código Napoleón), no sin restar mérito a las demás obras que sirvieron de inspiración para tal fin. Algunas de estas fueron: El Código de Loussiana (1822); el Código de Baviera (1756), el Código Sardo (1837); el Código de las Dos Sicilias (1819) y las Siete Partidas.21 Es por lo anteriormente expuesto que nuestro Código Civil acoge la tendencia Romano-Francesa, como la mayoría de los códigos modernos donde sólo se considera como servidumbres las prediales o reales. Nuestro Código Civil en su Artículo 879, define las servidumbres así:

"Art. 879. Concepto. Servidumbre Predial o simple servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño." 22

Para el autor Velázquez Jaramillo:

" La expresión "gravamen", contenida en la definición no puede entenderse, como lo exponen algunos tratadistas en el sentido de considerar la servidumbre desde el punto de vista del predio que lo soporta (pasiva). Si hay un gravamen o carga, el legislador le da mas importancia a este hecho, pero de nada servirá una carga sola que no tenga al frente un beneficio recibido por el verdadero titular del derecho. En las servidumbres sólo hay un derecho real radicado en el predio beneficiado o dominante; el

21 JARAMILLO JARAMILLO, Carlos Ignacio. Comentario Clase Historia de las Instituciones del Derecho Privado. Santa fe de Bogotá, 1995. 22 CODIGO CIVIL COLOMBIANO. Compilado y concordado por Alvaro Tafur Gonzalez, octava edición. Santa fe de Bogotá: Editorial Leyer, 1996.,p.163.

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predio sirviente soporta una carga u obligación que por si sola no es servidumbre(...) La servidumbre es un derecho real inmueble por el cual un predio llamado dominante, se aprovecha del gravamen o carga impuesta a otro predio, denominado sirviente, con el presupuesto de que ambos predios pertenezcan a diferentes dueños."23

A continuación describiré los principios fundamentales de las servidumbres, que acoge la Legislación Civil Colombiana. Estos principios son de origen Romano. 1.) Fundus servit fundo: La servidumbre debe establecerse entre un fundo

y otro. 2.) Nemini res sua servit: Entre inmuebles pertenecientes a un mismo

dueño, no es posible establecer servidumbres. 3.) Servitus in faciendo consistere nequit: La servidumbre predial no

puede consistir en una prestación personal del dueño del predio sirviente.

4.) Servitus dividi non possunt: Las servidumbres prediales son indivisibles, esto es, que cada una de las partes del predio dominante y sirviente quedan afectadas por la servidumbre.

5.) Causa perpetua: Las servidumbres se consideran perpetuas por presumirse del predio dominante una posibilidad permanente de satisfacer sus necesidades.

6.) Uso: Las servidumbres deberán utilizarse de una manera optima y moderada para no hacer más onerosa la situación del predio sirviente.

7.) Vecindad: Para poder ejercer una servidumbre debe haber vecindad entre el predio dominante y el predio sirviente.

8.) Accesoriedad: Las servidumbres incluyen la utilización de las cosas accesorias y vinculadas a ellas.24

Los anteriores principios están implícitos en las normas que rigen el derecho real de servidumbre y en los elementos que se encuentran en la definición del Código Civil en su articulo 879. Los elementos son los siguientes: • Es un derecho real. • Implica la existencia de dos predios. 23 VELAZQUEZ JARAMILLO,Alberto. Op. cit., p. 233-235. 24 ANGEL MOGOLLON, Rafael Eduardo. Estudios sobre las servidumbres mineras, petroleras y oleoductos en la legislacion Colombiana. Trabajo de grado para optar al titulo de Abogado. Universidad Nuestra Señora del Rosario. Bogotá, 1965.,p. 8-9.

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• Los predios deben ser de diferente dueño. • Que se trate de bienes inmuebles o de inmuebles por adhesión. • La existencia de un beneficio o utilidad para un predio, y una carga o

gravamen para el otro.25 Ahora al tener una idea de lo que el concepto de servidumbre representa para la legislación Colombiana se analizará el desarrollo de esta figura en el ámbito constitucional, básicamente la noción de propiedad, que como se enunció al principio del capitulo es la institución que fundamenta las servidumbres a partir del Derecho Romano. 1.3 LA INSTITUCIÓN DE LA SERVIDUMBRE A TRAVÉS DE LAS CONSTITUCIONES COLOMBIANAS Bien es cierto, que las constituciones Colombianas a través de la historia han sufrido múltiples modificaciones, al punto, que realizar un estudio detallado sobre el tema requeriría un largo proceso de compilación y análisis; adicionalmente cada Constitución y cada reforma tienen una historia propia, unas circunstancias particulares pretendiendo cambiar situaciones especificas de acuerdo con las circunstancias y el periodo histórico en que se encontrara el país. Por lo tanto, ya que el tema de la propiedad siempre estuvo plasmado en las Constituciones Colombianas, solo haré mención de las principales Constituciones y reformas, donde el tema de la propiedad tuvo mayor relevancia. En la Constitución de 1821, el Artículo 177 respecto a la propiedad privada rezaba:

"Ninguno podrá ser privado de la menor porción de la propiedad, ni esta será aplicada a usos públicos, sin su propio consentimiento, o el del cuerpo legislativo, cuando alguna pública necesidad legalmente comprobada exigiere que la propiedad de algún

25 URRUTIA MEJIA, Hernando. Los Procesos de Servidumbre. Santa fe de Bogotá: Ediciones Doctrina y Ley, 1994., p.15.

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ciudadano se aplique a usos semejantes la condición de una justa compensación debe presuponerse."26

Este artículo nos da una idea de la intención del Congreso de 1821, de reconocer el derecho de todos, con un ánimo conciliador, después de una dura época de revolución. Se empieza a vislumbrar también en este artículo la idea de expropiación con indemnización. En esta Constitución la soberanía reside esencialmente en la nación y esta "no es, ni será nunca, el patrimonio de ninguna familia o persona".27 La Constitución de 1830, mantiene la misma idea, garantizando los derechos civiles con las limitaciones que se juzguen necesarias. La Constitución de 1853, a pesar de mantenerse en la misma línea que la de 1830 empezaría a generar cambios, pues se dieron los primeros brotes de Federalismo que repercutirían en el derecho de propiedad más adelante. En 1859, el 9 de septiembre el Decreto de "Desamortización de Bienes de Manos Muertas" con el cual Mosquera pretendía expropiar los bienes de "Manos Muertas" consideradas como tales las de los eclesiásticos, los usureros, los terratenientes, los rentistas; pues estos bienes no eran explotados económicamente. La intención de Mosquera era dejar únicamente los bienes de “Manos Vivas" es decir las de los trabajadores del campo y la ciudad; esta medida pudo tener un alcance insospechado en la tenencia de la tierras, pero debido a un mal enfoque solo sirvió al gobierno para adquirir recursos para mantener al Estado después de un largo periodo de guerra, pagando así la deuda pública y evitando un desastre fiscal.28 La Constitución de 1886, en su artículo 30, trata sobre el respeto y reconocimiento de la propiedad privada pero es solamente hasta la reforma de 1936 donde sufre un cambio importante ya que incorporó la idea de función social de la propiedad que implica unas obligaciones para sus titulares. Reconoció la preeminencia del interés público sobre el interés privado al incluir el principio de la función social de la propiedad o más exactamente de los derechos patrimoniales. La 26 GOMEZ NARANJO, Pedro A. El Petróleo y la Ley: al margen de una sentencia una defensa de la Industria. Bogotá: Editorial Cromos, 1941. 209p. 27 HENAO HIDRON, Javier. Panorama del Derecho Constitucional Colombiano, novena edición Santa fe de Bogotá: Editorial Temis,, 1994., p. 11. 28 Ibid., p. 25.

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función social es limitación al contenido de la propiedad y de los demás derechos constitutivos del patrimonio. El Maestro Darío Echandía observa lo siguiente, respecto de la reforma del año1936:

"La conocida sustitución de la propiedad potestad subjetiva por la propiedad función social ha ejercido, sin duda, una influencia preponderante en la mutación del concepto derecho públicos... Esta teoría se funda en la idea de la interdependencia social... De aquí se desprende que la propiedad, para todo el que posee una riqueza viene a trocarse en un deber, en una obligación... Esto significa que la propiedad ya no es un derecho subjetivo del propietario, sino una función social a cargo del que detenta la riqueza."29

El texto aprobado e incorporado en dicha reforma es el siguiente: “La propiedad es una función social que implica obligaciones”.30 El ideólogo de esta reforma es el francés León Duguit, para quien la propiedad no es un mero derecho subjetivo del individuo, sino que debe cumplir una función social asociado al concepto de utilidad pública. La otra inclusión de la reforma de 1936 fue la posibilidad de expropiación invocando “el interés social”, aunque en el texto inicial de la Constitución de 1886 se permitía la expropiación por motivos de utilidad pública. Sin embargo la propuesta más osada de la reforma fue autorizar la expropiación sin indemnización por parte del poder legislativo, “por razones de equidad”, esta propuesta se conservó en la Constitución de 1991 como más adelante veremos.

29 ARCINIÉGAS, José Ignacio. Vida y Pensamiento de Echandía. Bogotá: Senado de la República, 1979.,p. 224. 30 HENAO HIDRÓN, Javier. Op. cit.,p.206.

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1.4 ANÁLISIS EN LA CONSTITUCIÓN DE 1991

El artículo 58 de la actual Constitución Colombiana reza:

“Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto de los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social”(… )31

Frente a este aspecto el Doctor David Arce manifiesta:

“Este derecho constitucional de la propiedad puede verse limitado por ordenación del suelo a través de planeación urbana o de obra de interés nacional como son, la construcción de puentes, avenidas, vías peatonales, parques, acueductos, oleoductos, etc. de tal manera que se transforma en la relación individuo – espacio, y puede tener varios incidentes en la órbita de los derechos fundamentales”32

La actual Constitución establece que la propiedad es una función social que implica obligaciones, como tal, le es inherente una función ecológica. Pero el texto no es tan novedoso, tal como afirma el autor Henao Hidrón en su obra, ya que entrelazó el concepto de 1936 de “utilidad pública” con el interés social. Esta constitución lo que hace es ampliar el campo de aplicación de la ley, para aquellos casos donde el Estado deba intervenir en la propiedad privada y de esta forma lograr que el interés particular ceda no solo ante la utilidad que para el Estado reporte la propiedad sino también ante los beneficios que le puedan reportar a la sociedad. 31 CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA DE 1991, Asamblea Nacional Constituyente. Santa fe de Bogotá : Impreandes S.A, 1991., p. 25. 32 ARCE ROJAS, David. Marco Constitucional de los Recursos Energéticos. Santa fe de Bogotá: Artículo en la Revista Universitas #89 de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana. 1995., p. 85.

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Frente al tema de la expropiación el Estado puede realizarla por vía judicial y previa indemnización. Para este efecto la constitución ofreció cuatro modalidades: 1. Expropiación Ordinaria: Mediante sentencia judicial e

indemnización previa, cuando la ley haya definido los motivos de utilidad pública o interés social que la justifiquen. Según la Constitución de 19991 deberán fijarse consultando los intereses del afectado y los particulares.

2. Expropiación por vía administrativa: Es una nueva modalidad

pensando en la conveniencia de agilizar y flexibilizar el procedimiento de enajenación forzosa de la propiedad privada por el Estado. Estos casos serán determinados por el legislador.33

3. Expropiación en caso de guerra: Solo para atender los

requerimientos de esta naturaleza y con previa indemnización podrá ser decretada por el gobierno nacional. Esta expropiación es solo para bienes muebles; los inmuebles solo podrán ser ocupados temporalmente. Este tipo de expropiación está contemplado en el artículo 59.

4. Expropiación por razones de equidad: En los que el legislador

determinará los casos donde no haya indemnización mediante el voto favorable de la mayoría de los miembros de una u otra Cámara. Tomando la propuesta de 1936. Agregó la actual constitución que los motivos de utilidad pública o de interés social, invocados por el legislador no serían controvertibles judicialmente.

Como es lógico pensar la expropiación por razones de equidad, generó controversia, pues si era difícil aceptar la idea de una expropiación sin indemnización, lo era aún más, sin tener la posibilidad de controvertir los motivos de interés social que fundamentaban tal decisión, por esto el acto legislativo 01 de 1999, reformó el artículo 58 de la Constitución. 33 Ibid.,p.208-209.

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1.5 REFORMA AL ARTÍCULO 58 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA: El acto Legislativo 01 de 1999 suprimió el inciso final del artículo 58 de la Constitución que a continuación se transcribe:

“Con todo el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar al pago de indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara. Las razones de equidad, así como los motivos de utilidad pública o de interés social, invocados por el legislador, no serán controvertibles judicialmente”.34

Gracias a la supresión de este inciso, desaparece la expropiación por razones de equidad por lo tanto ahora siempre en el evento de realizarse una expropiación será necesario indemnizar. Esta reforma resulta acertada en la medida que incentiva la inversión extranjera y los nacionales verán protegidos sus derechos de forma segura. En términos generales este es el tratamiento que la actual Constitución da al tema de la propiedad, derecho que fundamenta el derecho real de servidumbre que se analizará con mayor rigor en el siguiente capítulo.

34 CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA, Op. cit., p 26.

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2. PARTE GENERAL- SERVIDUMBRES

El estudio del origen del concepto de servidumbre, sirvió para entrelazar algunos elementos esenciales de esta figura. Hemos visto como la servidumbre es una carga o gravamen que debe soportar un predio o bien inmueble denominado sirviente y a su vez el predio que recibe los beneficios o utilidades de la carga impuesta al predio sirviente, se llama dominante. Sin embargo, a continuación se presenta una enumeración de las características de la servidumbre para comprender mejor su estructura. 2.1 CARACTERISTICAS A pesar de existir muchas posiciones doctrinales acerca del derecho real de servidumbre, las que a continuación se enumeran son las que mejor agrupan los elementos característicos de la figura: 1) ES UN DERECHO REAL INMUEBLE: Porque afecta y beneficia a bienes inmuebles y su titular lo puede ejercer independiente de cualquier persona y para todo el mundo se crea la obligación de no perturbar su ejercicio. Sobre bienes muebles no hay servidumbres. 2) ES UN DERECHO ACCESORIO DE GOCE: Es accesorio porque la servidumbre supone la existencia del derecho real de dominio, por esto la servidumbre es accesoria a la propiedad inmueble. Se afirma que es un derecho de goce porque el predio dominante obtiene una utilidad o beneficio.35

35 VELAZQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo. Op. cit., p. 236.

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3) COEXISTENCIA DE FUNDOS DE DIFERENTES DUEÑOS: Para la existencia de las servidumbres es indispensable que el predio dominante sea de distinto dueño al del predio sirviente, pues de otro modo la carga se ejercería en virtud del derecho de propiedad y no del derecho real de servidumbre.36 El propietario de un predio puede crear servicios especiales dentro de su área que no constituirán servidumbre, sino simplemente un servicio creado en razón de su carácter de propietario, no serán servidumbre ya que no generan carga alguna para otro predio al no trascender los límites de su propiedad.37

“Para que el concepto de servidumbre tenga validez es necesario que los predios (Sirviente y Dominante) pertenezcan a diferentes propietarios. Si los predios llegan a pertenecer a un solo propietario la servidumbre desaparece por confusión (Articulo 942 num.3.C.C.)”38

Sin embargo, si un copropietario tiene una cuota proindiviso sobre un predio, puede admitir que el predio vecino sobre el cual tiene un derecho completo se favorezca con una servidumbre.39

4) COEXISTENCIA DE UNA CARGA SOBRE UN PREDIO Y DE UN BENEFICIO EN UTILIDAD DE OTRO: Acorde con la definición del artículo 879 del C.C., la servidumbre constituye un gravamen para el predio sirviente y un derecho real para el predio dominante. El gravamen que se le impone al predio sirviente consiste en admitir la carga de la prestación de ciertos servicios a favor del otro predio, aunque es posible que la carga sea un no hacer o una abstención que debe soportar el predio sirviente. No es de mayor trascendencia que la utilidad sea para satisfacer necesidades básicas o que sean para simple ornato; lo realmente importante es que sean efectivas y aumenten el valor de la cosa.40 5) ES INSEPARABLE: El artículo 883 del Código Civil, establece que las servidumbres son inseparables del predio al que activa o pasivamente pertenecen, dando a entender con esto que se trata de un derecho 36 URIBE, Antonio José, Estudio sobre las Servidumbres Prediales, Edición conmemorativa del primer centenario de su nacimiento, Segunda edición, Bogotá : Italgraf, 1973.,p 26. 37 VELAZQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo. Op.cit., p. 235. 38 Ibid., p. 235. 39 URIBE, Antonio José, Op cit.,p.26 40 URIBE, Antonio José, Op cit.,p.27

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real, es decir de un gravamen o carga que afecta al predio denominado sirviente; que es un derecho que puede ser ejercido o disfrutado por el titular del predio dominante, pero que en ningún momento le confiere a este la posesión, o algún otro derecho.41

6) ES INDIVISIBLE: Conforme a esta característica las servidumbres no pueden ejercerse, adquirirse, ni perderse por partes.

“Dividido el predio sirviente no varía la servidumbre que estaba constituida en el, y deben sufrirla aquel o aquellos a quienes toque la parte en que se ejercía (C.C. art. 884.)”42 “Dividido el predio dominante, cada un de los nuevos dueños gozará de la servidumbre, pero sin aumentar el gravamen del predio sirviente(C.C. art. 890)”43

Dado el evento que un predio pertenezca a varios propietarios, la servidumbre no podrá ser constituida sin el consentimiento de todos; “No podría uno de estos establecerla por su cuota o parte de dominio”44 7) ES PERPETUO O PERMANENTE: Con esta característica se quiere expresar, que los predios tienen unas necesidades permanentes o inmodificables. Sin embargo, se pueden establecer servidumbres por tiempo determinado o sujetas a condición. Esta característica no hace parte de la esencia de la figura sino de la naturaleza, por tal razón en el derecho actual la perpetuidad no tiene trascendencia frente a la figura de la servidumbre.45 Para algunos autores, como Antonio José Uribe, la característica de la perpetuidad y la indivisibilidad no son de la esencia de la servidumbre sino de su naturaleza.

41 CODIGO CIVIL, Op.cit.,p. 164. 42 Ibid.,p. 164. 43 Ibid.,p165 44 ALESSANDRI y SOMARRIVA, De los bienes y derechos reales, Santiago de Chile: Imprenta Universal,1982., p.710. 45 URRUTIA MEJIA, Hernando. Op cit., p. 15.

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2.2 CLASIFICACIONES Para el estudio del tema el autor Luis Guillermo Velázquez ofrece diferentes clasificaciones, que tratan con gran claridad el tema. 2.2.1 POR SU ORIGEN: Las servidumbres se clasifican en Naturales, Legales y Voluntarias. 2.2.1.1 NATURALES: Son naturales las “Que provienen de la natural situación de los lugares” (Art. 888 C.C). Son las que resultan de la acción de la naturaleza, que se generan sin que la actividad humana haya contribuido para ello. Así por ejemplo, las aguas que corren por cauces naturales y que atraviesan un predio, crean una servidumbre natural en la medida en que lleguen hasta otro predio de diferente dueño. La servidumbre natural por excelencia es la de derrame de aguas lluvias, donde el predio inferior está sujeto a recibir las aguas que descienden del predio superior. (Art. 891 C.C.)46 2.2.1.2 LEGALES: Como su nombre lo indica, las servidumbres legales son las resultantes de las prescripciones o reglamentaciones legales, fundamentadas en el uso público o en la utilidad de los particulares. Se rige, salvo disposición en contrario, por los principios generales de la servidumbre, sin perjuicio de las obligaciones que consagran los artículos 897 a 936 del Código Civil para cada una de ellas. En el evento en que el dueño del predio sirviente se oponga a la constitución de la servidumbre el propietario del predio dominante tiene la posibilidad de exigirla a través de las vías judiciales. Las servidumbres legales pueden ser tanto de utilidad pública como de utilidad privada.47 2.2.1.3 VOLUNTARIAS: Nacen de la voluntad de las partes y sólo están limitadas por las normas del orden público, la moral y las buenas costumbres.48 Por tal razón el dueño de un predio puede someterlo a las servidumbres que estime convenientes, así como también beneficiarlos con las que a bien tenga. Las servidumbres voluntarias están descritas por el artículo 937 del Código Civil y aún cuando dentro del mismo capítulo existen

46 VELAZQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo.Op.cit.p.238. 47 Ibid.,p.238. 48 Ibid.,p.238.

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otras normas o artículos, estos realmente, no poseen relación directa con las servidumbres voluntarias propiamente dichas, sino sobre las maneras de adquirirlas o de extinguirlas, tema que se expondrá en otro capítulo. 2.2.2 POR SU EJERCICIO: Pueden ser continuas o discontinuas. 2.2.2.1 CONTINUAS: Son las que se ejercen ininterrumpidamente sin solución de continuidad y sin la necesidad de la intervención del hombre. Ejemplos de esta modalidad son las servidumbres de acueducto, luz y las de vista. Son las que para su ejercicio no requieren de un hecho actual del hombre. De hecho funcionan sin la intervención de nadie. 2.2.2.2 DISCONTINUAS: Son las que suponen un hecho actual del hombre y se ejercen en intervalos más o menos largos de tiempo (Art. 881 C.C )49 Estas servidumbres se ejercen de manera interrumpida, su ejercicio se efectúa en intervalos de tiempo, como ejemplo tenemos las servidumbres de tránsito, pastaje, recolección de agua por medios manuales entre otras. 2.2.3 POR LAS SEÑALES DE SU EXISTENCIA: Las servidumbres se clasifican en aparentes e inaparentes. 2.2.3.1 APARENTES: Son las servidumbres que de manera permanente pueden ser observadas o captadas por el hombre, porque están a la vista o poseen alguna señal que necesariamente indica su existencia. Una servidumbre de acueducto es aparente en la medida que el hombre pueda observar los tubos conductores que atraviesan los predios o las señales que indiquen su existencia. Están regulados en el (Art. 882 C.C). 2.2.3.2 INAPARENTES: Son las imposibles de ver o aquellas cuya existencia no es deducible por la ausencia de señales exteriores que así lo permitan. La misma servidumbre de acueducto por ejemplo será inaparentes si no existen tomas de agua y la tubería desde su comienzo, está enterrada en su integridad. 49 Ibid., p. 238.

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2.2.4 POR LA CARGA DEL PREDIO SIRVIENTE: Pueden ser positivas o negativas. 2.2.4.1 POSITIVAS: Imponen al dueño del predio sirviente la obligación de permitir hacer algo al dueño del predio dominante o al beneficiario de la servidumbre, tales como la construcción de un canal artificial y el consiguiente tránsito.

“El dueño del predio sirviente no tiene una obligación de hacer como lo da a entender el artículo 882 del C.C. al preceptuar:( Las servidumbres positivas imponen a veces al dueño el predio sirviente la obligación de hacer algo, como la del artículo 900) este artículo mencionado en el precepto citado, se refiere a la servidumbre de demarcación.”50

2.2.4.2 NEGATIVAS: Estas servidumbres imponen al dueño el predio sirviente la prohibición de hacer algo, que sin ella sería lícito hacer. Por ejemplo, la de elevar las paredes colindantes hasta cierta altura, la de no construir determinados muros o cercas. 2.3 MODALIDADES RESULTANTES DE MEZCLAR LAS ANTERIORES Las servidumbres naturales, legales y voluntarias, por razón de su naturaleza y de su ejercicio, contienen indefectiblemente varias de las modalidades descritas exceptuando, claro está, aquellas que se oponen o contradicen. Es decir que una servidumbre podrá ser continua, positiva y aparente, mas no discontinua y aparente. Podemos considerar las siguientes posibilidades: Servidumbre continua, positiva y aparente. Servidumbre continua y negativa. Servidumbre continua, y positiva. Servidumbre discontinua, positiva y aparente. Servidumbre discontinua, positiva e inaparente. Servidumbre discontinua y positiva. Servidumbre discontinua y negativa.

50 Ibid ., p. 238.

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Las servidumbres continuas y discontinuas negativas, no podrán ser aparentes e inaparentes, ya que como hemos visto, la modalidad de negativas implica el no hacer alguna cosa y esta situación jamás podrá ser aparente o inaparente. Simplemente, el propietario del predio sirviente adquiere la obligación de no hacer algo durante un tiempo indefinido o durante intervalos de tiempo más o menos largos. (Continua o Discontinua). La clasificación de las servidumbres así como el análisis de sus modalidades, no es un simple ejercicio mental o el resultado de un hábito metodológico porque su importancia radica en la manera como se adquiera el derecho al ejercicio de la servidumbre respectiva. Nuestra legislación distingue sobre esta circunstancia, según la modalidad de servidumbre. Por ejemplo: “Las servidumbres continuas y aparentes pueden adquirirse por prescripción, las inaparentes solo en virtud de un título”51 Las servidumbres discontinuas, aparentes o inaparentes, positivas o negativas, así como las continuas e inaparentes, solo pueden adquirirse por medio de un título, es decir que quien pretenda a una de ellas debe demostrar el derecho cierto e indiscutible que le asiste. Las servidumbres continuas y aparentes se pueden constituir o bien por un título o bien por prescripción de diez (10) años, o por reconocimiento expreso del titular de predio sirviente. Pero un estudio más detallado del tema se verá a continuación. 2.4 ADQUISICIÓN DEL DERECHO Otorga la servidumbre quién en su calidad de propietario de un predio permite que este se vea afectado o gravado por aquella, cualquiera que sea su naturaleza. Y adquiere la servidumbre quién por razón de su consentimiento, acepta ser beneficiado con el ejercicio de la misma. Pero para llegar a ese otorgamiento o a esa adquisición, hay que reunir los medios que consagra nuestra legislación, los cuales en algunos casos se exigen aún contra la voluntad del propietario del fundo destinado a 51 Ibid., p.239.

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servir. Al propietario del predio sirviente se le puede constreñir legalmente, por razones de utilidad común o particular: Sin embargo a nadie se le puede obligar para que sea beneficiario de una servidumbre, pues solo esta persona resuelve sobre su propio bienestar, sea natural, jurídica o entidad pública. Como se trata de un derecho real, requiere de un título y un modo para su constitución, pues el solo título no crea derechos reales, es solo un acto jurídico generador de obligaciones. Las servidumbres pueden tener su origen en un acto jurídico, por destinación del padre de familia, por prescripción y por la ley. 52 A continuación haré una breve referencia de cada uno de los medios de constitución de las servidumbres. 2.4.1 POR ACTO JURÍDICO: Es la fuente más común, fundamentada en la voluntad de las partes como un acto jurídico bilateral o en una sola voluntad, como un acto jurídico unilateral. Aquí cabe la posibilidad de acto jurídico entre vivos o por causa de muerte. Sin embargo hay situaciones o hechos que generan servidumbres sin que medie la voluntad de los sujetos como se transcribe a continuación.

“Un hecho jurídico independiente de la actividad humana también puede generar una servidumbre como ocurre con la servidumbre natural de derrame de aguas lluvias originada en la natural situación topográfica de los predios”53

Como siempre el objeto material de una servidumbre es un bien inmueble, se hace necesaria la solemnidad de la escritura pública debidamente registrada en el (Art. 1857 C.C.) se puede ver claramente este requerimiento. En cuanto al modo:

“El modo de adquisición del derecho real de servidumbre originado en un negocio jurídico es la tradición, que se realiza por la inscripción del título en la oficina de registro del lugar de ubicación del inmueble. Sólo con la tradición puede afirmarse la existencia del derecho real”.54

Pero no debemos perder de vista el artículo 940 del C.C. donde se establece que el único mecanismo para suplir el título para la

52 Ibid; p241. 53I bid; p241. 54 Ibid; p242

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constitución de una servidumbre es a través del reconocimiento expreso del dueño del predio sirviente, es un documento público.

2.4.2 POR SENTENCIA JUDICIAL: A través de la acción confesoria, se puede lograr una decisión judicial destinada a declarar la existencia de una servidumbre legal o voluntaria. Esta acción produce una sentencia de carácter declarativo, donde el juez ratifica los hechos constitutivos del gravamen y fija las indemnizaciones a favor del propietario del predio sirviente. “La sentencia no crea la servidumbre, simplemente la confirma”.55(Art. 937 C.C). Este tipo de casos se pueden apreciar con la imposición de servidumbres que contempla el Decreto 1886 de 1954 y el Decreto 222 de 1983 como más adelante se verá en este estudio, frente al tema de la servidumbre petrolera. 2.4.3 POR DESTINACIÓN DEL PADRE DE FAMILIA: regulado en el Artículo 938 del C.C.

“Si el dueño de un predio establece un servicio continuo y aparente a favor de otro predio que también le pertenece, y enajena después uno de ellos, o pasan a ser de diversos dueños por partición, subsistirá el mismo servicio con carácter de servidumbre entre los predios a menos que en el título constitutivo de la enajenación o de la partición se haya establecido expresamente otra cosa”.56

Requisitos para constituir la servidumbre por destinación del padre de familia.

1. Que los dos predios actualmente separados, hayan pertenecido al mismo propietario. 2. El servicio debe ser obra del propietario. 3. Que por razón de una enajenación o partición se produzca la

diferenciación del dominio. 4. Que se trate de un servicio continuo aparente.

55 Ibid; p.243. 56 CODIGO CIVIL; Op.cit; p.174.

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5. Que las partes en el acto jurídico de enajenación o partición no estipulen expresamente otra cosa.57

2.2.4 POR PRESCRIPCIÓN: Solamente las servidumbres continuas y aparentes pueden adquirirse por prescripción. El tiempo de prescripción es de 10 años, “Contados como para la adquisición de dominio de fundos” (Código Civil Art. 939 inc. 2°). Sobre las servidumbres discontinuas, inaparentes no es viable la prescripción para su constitución por las siguientes razones: Las servidumbres discontinuas implican para el dueño del predio sirviente permitir actos de mera tolerancia de los que no resulta gravamen ni dan fundamento a prescripción alguna. Las inaparentes no admiten prescripción porque la posesión no es pública, no se realiza a los ojos de todo el mundo. Sobre un acueducto enterrado a dos metros de profundidad no pueden presentarse actos posesorios.58 2.4.5 POR LEY: Son las servidumbres impuestas por la ley, las limitaciones o gravámenes sobre el predio sirviente en utilidad o en beneficio del predio dominante, las autoriza la ley incluso se imponen por encima de la voluntad del dueño del predio sirviente, ocurre lo que algunos autores denominan una expropiación por causa o naturaleza privada. Las servidumbres legales tienen como parámetro para su imposición sobre el derecho de propiedad el interés público y la utilidad particular. Es el caso de la obligación impuesta a gravar con paso, las fincas que se interpongan entre una mina y la vía pública. Otras son las de navegación, de acueducto, de tránsito, entre otras. En las servidumbres legales de uso público no se ve muy clara la existencia de un predio dominante. Generalmente se establecen en favor de la comunidad entera, sin un beneficio a favor de un predio o fundo. A manera de ejemplo este es el caso de la servidumbre petrolera que se estudiará de forma detallada en otro capítulo de este trabajo.

57 VELAZQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo; Op.cit, p. 243-244. 58 Ibid, p. .244.

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2.5 EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES Las causales de extinción de las servidumbres están contempladas en el artículo 942 del Código Civil Colombiano. 2.5.1 POR LA RESOLUCIÓN DEL DERECHO DEL QUE LAS HA CONSTITUIDO: Esto quiere decir que se deja sin valor este derecho, bien sea por decisión judicial o por la voluntad de las partes. Casos de esta categoría también son contemplados en los artículos 1548 y 1953 del Código Civil. 2.5.2 POR LA LLEGADA DEL DÍA O POR LA CONDICIÓN: Esta causal solo es aplicable frente a servidumbres voluntarias, única modalidad de servidumbres que pueden sujetarse a plazo o a condición. La condición es un hecho futuro o incierto del cual depende el nacimiento o resolución de una obligación, si el acaecimiento de la condición tiene como finalidad extinguir el derecho, la condición es resolutoria; si está la servidumbre sometida a condición resolutoria termina al acaecer dicha condición. En cuanto al plazo que es un hecho futuro y cierto, los efectos son los mismos al momento de la llegada del plazo para la servidumbre sujeta a este. Si nada se expresa frente a este tema se entenderá que la servidumbre tiene carácter de permanente o perpetua.59 2.5.3 POR CONFUSIÓN: En el evento de que ambos predios pasen a ser propiedad, de manera perfecta e irrevocable, de un mismo dueño, o porque el beneficiario adquiera la propiedad del predio sirviente. Evento en que una misma persona reúne las calidades de deudor y acreedor. (Art. 1724 del C.C.) La confusión ocurre siempre que el negocio jurídico sea perfecto e irrevocable. 59 Ibid, p.247.

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2.5.4 POR LA RENUNCIA DEL DUEÑO DEL PREDIO DOMINANTE: Esta causal se fundamenta en el art. 15 del C.C. que preceptua que los derechos patrimoniales pueden renunciarse, siempre que tal renuncia mire el interés particular del renunciante. La renuncia debe expresarse en una escritura pública debidamente registrada, para su validez y así tenga plenos efectos jurídicos. La otra alternativa es a través de una sentencia que debe registrarse en el folio real del inmueble.60 2.5.5 POR EL NO USO: Este es el evento de la prescripción extintiva que rige para todas las servidumbres a diferencia de la prescripción adquisitiva que solo rige para algunas servidumbres como ya se manifestó con anterioridad. El periodo de prescripción aquí es de 20 años ininterrumpidos, encaminados a liberar del gravamen al predio sirviente. Lo único que debe demostrarse es la falta de uso de la servidumbre por ese tiempo.

“ En las servidumbres discontinuas corre el tiempo desde que han dejado de gozarse; en las continuas, desde que se haya ejecutado un acto contrario a la servidumbre”61 (Art.942 inc. final)

Si bien la prescripción extintiva se interrumpe de la misma forma determinada para la prescripción general, nuestro Código Civil establece una diferencia en el articulo 943, al establecer “que si la prescripción no corre contra uno de los copropietarios, no puede correr contra los demás” esto en razón del concepto predial de las servidumbres.62 A pesar de haber estudiado las causales que establece la legislación colombiana por la extinción de las servidumbres, algunos doctrinantes como Alessandri y Somarriva, Luis Guillermo Velázquez entre otros; establecen otra causal que vale la pena mencionar.

60 Ibid; p.248. 61 CODIGO CIVIL. Op cit;p.175. 62 Ibid; p.249

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2.5.6 POR PÉRDIDA DE LA COSA O POR IMPOSIBILIDAD DE USARLA: El motivo de esta causal es que sobre cosas inexistentes o sobre las cuales no se puede ejercer el derecho, no puede haber servidumbre. Los ejemplos que citan los autores son situaciones sobrevinientes que hacen imposible el ejercicio de la servidumbre, bien sea porque el objeto material de la servidumbre desaparece o porque el objeto se encuentra en un estado de deterioro que hace imposible su ejercicio. Pero si desaparece la causa que genera el no uso de la servidumbre esta revivirá automáticamente. La relación directa con esta causal es el artículo 944 del C.C.

“Si cesa la servidumbre por hallarse las cosas en tal estado que no sea posible usar de ellas, revivirá desde que deje de existir la imposibilidad, con tal que esto suceda antes de haber transcurrido veinte años”.63

Mi opinión respecto de este punto es que en los casos de pérdida, destrucción y el deterioro de tal magnitud del objeto de la servidumbre; conlleva a una única consecuencia, el no uso de la servidumbre. Por lo tanto estas situaciones están inmersas en esa causal, contemplada en el numeral quinto del artículo 942 de Código Civil Colombiano. Considero entonces que la posición doctrinal desarrollada por Alessandri y Somarriva, en este punto resulta poco práctica. 2.6 DIFERENCIA ENTRE LAS SERVIDUMBRES CIVILES Y LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS Hasta este punto hemos estudiado la servidumbre civil, ya que el fundamento y principios rectores de la institución, se encuentran establecidos en la legislación civil colombiana, en el campo del derecho privado. Sin embargo existen a su vez las denominadas servidumbres administrativas. Servidumbres administrativas son las que se imponen y por tanto, gravan o limitan el derecho de propiedad sobre los predios vecinos a un bien de uso público, o en beneficio de este. 63 Ibid; p.249.

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En sentido amplio, son servidumbres administrativas “Las que se imponen sobre predios de propiedad privada, en interés general y con independencia del beneficio o contigüidad de bienes de uso público”.64 Otro concepto claro es el que ofrece el autor Alvarez Gendin en su obra: Las servidumbres administrativas o públicas,

“Son limitaciones del dominio constituidas sobre un predio particular en beneficio de otro de dominio público o por causa de utilidad pública. Tienen carácter forzoso, en cuanto impuestas por ley, y administrativamente, pues miran principalmente al interés público colectivo, en todo caso su carácter esencial se revela en que no exigen muchas de ellas un predio dominante ni su titular es persona determinada, en que a veces consisten en un hacer por parte del dueño del predio sirviente; y que están sustraídos, no sólo al comercio sino al influjo de la voluntad particular” 65

Después de haber aclarado el concepto de servidumbre administrativa, vale establecer cuales son sus diferencias respecto de las servidumbres civiles. Para este efecto se enumeran a continuación las diferencias aceptadas por el Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera, en su fallo del día 3 de septiembre de 1985, refiriéndose al tema: CRITERIOS DIFERENCIADORES ENTRE LA SERVIDUMBRE DE DERECHO PRIVADO Y LA SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA:

a) La servidumbre administrativa se fundamenta en el interés público; la privada en el interés particular. b) La servidumbre administrativa no presupone un predio dominante; la privada si lo presupone.

64 DE LAUBADERE; André, Tratado Elemental de Derecho Administrativo.Tomo II. Bogotá : Temis,1970p160-162. 65 ALVAREZ, Gendin. Derecho Administrativo, Tomo. Madrid. Reus, 1958, p.410-412.

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c) La servidumbre administrativa está fuera del comercio; la privada no necesariamente lo está, como ocurre con las servidumbres civiles que no tienen el carácter de legales o derivadas de la ley, donde la voluntad de las partes regula su constitución. d) La servidumbre administrativa puede ser activa, es decir, puede consistir en una obligación de hacer a cargo del dueño del predio sobré el que este constituida; la privada implica obligaciones de no hacer o de dejar hacer a favor del titular de la servidumbre, pero nunca obligaciones positivas o activas a cargo del que sufre la servidumbre. e) La servidumbre administrativa tiene su origen en la ley y se impone por acto administrativo; la privada, aunque puede tener un origen en la ley (legales), no se impone mediante acto administrativo, sino mediante negocio jurídico o decisión judicial.66 El mismo fallo, (Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Septiembre 3 de 1985), establece adicionalmente la imposibilidad de discutir ante juez ordinario la decisión de imposición de la servidumbre administrativa; Solo es viable la discusión en cuanto al monto de la indemnización, en el evento de que el propietario del predio gravado no esté de acuerdo con el monto impuesto a través del acto administrativo. Confirmando así lo establecido en los artículos 131 a133 del decreto 1541 de 1978.

66 JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA. REVISTA LEGIS, Tomo XIV, num 167, Bogotá: Legis S.A., Noviembre de 1985.,p. 996-1007.

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3. SERVIDUMBRE MINERA

3.1 CONCEPTO Son servidumbres legales que se establecen con el fin de impulsar y facilitar la industria minera tanto para la exploración y explotación de minas como el beneficio, de transformación, fundición, transporte y embarque de minerales; son exclusivamente de interés público aunque se impongan a favor de los particulares, por expresa disposición del Articulo 13 del Código de Minas. El tema de las servidumbres mineras está regulado propiamente a partir de los artículos 165 y siguientes del Código de Minas. Las servidumbres mineras adicionalmente gozan de la facultad de construir, instalar y conservar las obras y los equipos necesarios para el desarrollo de la industria minera y en una etapa de exploración y explotación se impondrán tantas servidumbres como sean necesarias para el desarrollo de la actividad. Como limitación al derecho de dominio el Código de Minas vigente en su artículo 165, establece la obligación para el beneficiario de otorgar caución previa y el pago de indemnización frente a un eventual perjuicio del predio sirviente.

"Se conceden a quién por virtud de un acto administrativo se le ha otorgado en forma temporal la facultad de explorar y explotar minas de propiedad nacional. Predio dominante lo será el suelo y subsuelo mineros de propiedad nacional; predio sirviente será el que los terceros tengan en dominio y posesión y cuyo uso requiera para la explotación minera; con la excepción de los predios destinados a obras o servicios públicos, a zonas de reserva ecológica y de los predios en que no se permitan actividades mineras, los que no podrán ser gravados en servidumbres a favor de la minería por

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expresa disposición del articulo 166 del código de minas, en concordancia con el artículo 10 del mismo estatuto”67

El Artículo167 establece la obligación de dar aviso a los propietarios u ocupantes de los terrenos objeto de exploración antes de iniciar las obras. Dichos propietarios o colonos tendrán la posibilidad de solicitar a la autoridad competente que se fije al explorador una caución previa, que garantice el pago de los perjuicios que pueda generarse. A su vez, el minero debe obtener todos los permisos y concesiones que las leyes prescriban según la naturaleza y la ubicación de la construcción o de su uso, conforme al Artículo 168 del Código de Minas. Básicamente los elementos anteriormente descritos son los que conforman el concepto de servidumbre minera, tema que en el presente capítulo se desarrolla. 3.2 ANTECEDENTES DEL CÓDIGO DE MINAS El origen de la legislación minera se remonta a la conquista española, con su influencia legislativa romana que fue adoptada en los territorios americanos desde la época de la colonia y primeros años de la República. Es conveniente aclarar que en la legislación romana, al principio rigió la accesión, donde el dueño del suelo lo era también del subsuelo y después por disposición de Justiniano este principio fue abolido. La Corona Española, siempre diferenció la propiedad del suelo de la propiedad minera, la Corona entregaba, tan sólo una propiedad precaria, pues las minas nunca salían de su patrimonio y el beneficiario estaba obligado a pagar una regalía. Las colonias americanas se rigieron por las leyes generales Españolas sobre minas, sin perjuicio de lo que se estipulara especialmente para cada provincia. A partir de 1216, con la promulgación de "Las Doce Partidas", se concedió el dominio de las minas al rey hasta 1384, donde él, a través 67 URRUTIA MEJIA, Hernando. Op. cit.,p99.

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del Ordenamiento de Alcalá, reconoce la propiedad privada de algunas minas, reservando para sí el dominio sobre las minas salinas y de metales. Otros ordenamientos como el de Birbiesca, las Ordenanzas antiguas y las Ordenanzas de Nuevo Cuaderno trataron de incentivar la minería, posibilitando a los particulares buscar en sus tierras, las mina de oro, plata y otros metales, pagando a su vez un porcentaje de lo extraído de ellas; pero finalmente la Corona decidió incorporar las minas nuevamente a sus arcas. De gran trascendencia fueron las Ordenanzas de Nuevo Cuaderno, que derogaron casi toda la normatividad anterior y reguló el tema de las adjudicaciones, fijaba las regalías que se debían a la Corona y detalló el proceso de titulación de las minas. La adjudicación otorgaba un título de propiedad precaria, que se perdía por no explotarlas o por el no pago de las regalías, en ese evento las minas regresarían al patrimonio real automáticamente. Las normas anteriormente expuestas hacen parte de la llamada Nueva Recopilación de Castilla y años más tarde de la Novísima Recopilación. Las leyes de Indias, era un estatuto que regía para determinadas regiones, donde esta se aplicaba de manera principal. En Colombia se consideran como origen del anterior Código de Minas las Ordenanzas de Nueva España y México. Las Ordenanzas de Minería de Nueva España se inspiraban en la idea de propiedad de la Corona sobre las minas, en razón de su naturaleza y origen; sin embargo se podían conceder a los particulares a título de propietarios poseedores, enajenándolas creando la posibilidad de heredarlas. Finalmente existían dos condiciones para hacer las concesiones, la contribución a la corona con parte de la producción y la carga de explotar las minas so pena de tener que restituirlas a la Corona.68 Las Ordenanzas de Minería de Nueva España se inspiraban en la idea de propiedad de la Corona sobre las minas en razón de su naturaleza y origen, por lo tanto eran inseparables del patrimonio real y solo se concedían a los particulares.

68 ARCE ROJAS, David. La Propiedad del subsuelo en Colombia. Santa fe de Bogotá : Artículo de la Revista Universitas # 87 de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana. 1994., p. 92-93.

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Conforme a la Constitución de 1821 siguieron rigiendo las leyes españolas sobre minas, por no contravenirla y las demás leyes emanadas del gobierno; esta situación se prolongó hasta 1829 cuando por medio del Decreto del Libertador del día 24 de Octubre, expidió en Quito el “Reglamento de Minas” adoptando para la gran Colombia las Ordenanzas de Minería de Nueva España. Este Reglamento de Minas consagraba el principio Español del Domino Eminente del Estado sobre todas las sustancias orgánicas, y las hizo adjudicables para fomentar la industria así mismo estableció normas de procedimiento minero, mecanismos de adjudicación de minas entre otros puntos. La Constitución de 1858, de corte netamente federalista, dejó en manos de los Estados confederados la propiedad de la mayoría de las minas conocidas, salvo las reservadas por la confederación. El 28 de Octubre de 1873, se expidió el Código Fiscal de los Estados Unidos de Colombia, donde se aclara que la república se reserva el dominio de las minas y depósitos de carbón o cualquier otro metal o abono que se encuentren en los baldíos de la nación o en los terrenos que por otro título diferente le pertenezcan. Tales minas no se entendían adjudicadas o vendidas con los terrenos y eran explotadas por cuenta de la República. En la Constitución de 1886, al retomar un sistema centralista y desaparecer la Federación, el domino de las minas regresó a manos de la República de Colombia como su propietaria, sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros. Estos derechos se referían a las minas de los estados que se habían adjudicado a particulares y que no se hubieran revertido a su favor y a las minas que durante el periodo federal se atribuyeran por accesión al dueño superficiario. Un año más tarde en 1887 se expide la ley 38, adoptando como legislación permanente, con carácter nacional el Código de Minas del Estado soberano de Antioquia el cual sufrió varias reformas durante el siglo y la última reforma importante fue en 1988, la que establece el actual Código de Minas (Decreto 2655 de 1988).69 69PARRA QUINTERO Julio Cesar y PARRA DUARTE, Julio Cesar. Las Servidumbres Petroleras. Artículo de la revista Temas Mineros y Petroleros del Colegio de Abogados de Minas y Petróleos. Compilado por Marlene Durán Camacho. Santa fe de Bogotá: Tercer mundo Editores, 1995., p. 217-230.

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3.3 REQUISITOS Conforme con el artículo 165 inc. 2° y el artículo 181 literal c. Estos son los requisitos indispensables para el ejercicio de una servidumbre minera: 1) “La existencia de un título minero (artículo 3,6 y 13 Código de

Minas). 2) Aviso a los propietarios u ocupantes de los terrenos donde se va a

explotar la actividad minera ( artículo 167 y 179 del Código de Minas).

3) Caución previa a cargo del beneficiario para garantizar el pago de los perjuicios que pueda ocasionar por causa de la servidumbre ( artículo 165 inc.2, 180 y 181 del Código de Minas), caución que se fijará por peritos designados por el alcalde y que podrá ser revisada por el juez civil mediante proceso abreviado del Código de Procedimiento Civil ( art. 408 #1 C.P.C. y art. 182 el Código de Minas).

4) Pagar la indemnización si se efectuase algún daño o perjuicio”70 3.4 CLASES DE SERVIDUMBRES MINERAS 3.4.1 LA DE OCUPACIÓN Y USO DE TERRENOS ( ART.169 C. DE MINAS): Estipulado para que la persona que posea el título minero en razón de su actividad, ocupe las zonas de terreno que sean estrictamente necesarias para sus construcciones, instalaciones equipos y trabajos. Las zonas podrán estar dentro o fuera del área del título. Adicionalmente lo faculta para realizar las obras de minería en sus diversas modalidades y sistemas de extracción, así como los inherentes a goce de las demás servidumbres. 3.4.2. LA DE DERIVACIÓN DE AGUAS DE USO PÚBLICO O PRIVADO (ART. 169 C. DE MINAS): Esta servidumbre se desprende de lo expuesto en la servidumbre de ocupación y uso de terrenos, pues la derivación de aguas de uso público o privado es una de las posibilidades que tiene el interesado para el desarrollo de la actividad minera y el uso del agua 70 URRUTIA MEJIA ,Hernando. Op. Cit., p. 99-100.

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con fines industriales para tal efecto pero especialmente esta clase de servidumbre se refiere a la posibilidad de abrir y mantener canales. 3.4.3 DE ACUEDUCTO (ART. 171 C. DE MINAS):

“El aprovechamiento industrial de las aguas y corrientes de uso público o de uso privado al que tiene derecho el minero no requiere permiso o concesión especial, pero solo podrá ejercitarlo en las condiciones y con las limitaciones previstas en el código de recursos naturales renovables y de protección del medio ambiente y en los reglamentos del mismo.”71

3.4.4 DE DESAGÜES Y VERTIMIENTOS (ART. 172 C. DE MINAS): Consiste en las obras y actividades encaminadas a sacar el agua que inunda las minas o el agua que fue utilizada para su laboreo. Debe ejercerse en las mismas condiciones que la servidumbre de acueducto. No necesita un permiso especial. 3.4.5 DE VENTILACIÓN (ART. 173 C. DE MINAS): Esta servidumbre está diseñada para garantizar la adecuada ventilación de las minas, especialmente las subterráneas, por esto podrán realizarse todas las obras necesarias para garantizarla, de acuerdo con el diseño minero y el avance de las labores de extracción. 3.4.6 DE VISITA (ART. 174 C. DE MINAS):

“El beneficiario de un título de explotación tiene derecho a visitar e inspeccionar las explotaciones subterráneas, vecinas y contiguas, con el objeto de prevenir inundaciones, derrumbes que puedan eventualmente perjudicar las suyas y, para evitar que otros titulares se internen en las obras y trabajos propios.”72

71 Ibid.,p.590. 72 Ibid.,p.591.

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3.4.7 DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE. (ART. 175 C. DE MINAS):

“El beneficiario de un título minero goza de servidumbre de tránsito del personal, materiales y equipos necesarios, desde la vía pública hasta los frentes de trabajo y las instalaciones de servicio y apoyo, así como de los de transporte de los minerales explotados entre la mina y los sitios de acopio, beneficio, transformación, fundición, embarque y entrega, en uno y otro caso, estas servidumbres conllevan el derecho de construir, mantener y usar, las obras, instalaciones y equipos que técnica y económicamente sean aconsejables para una eficiente operación de tránsito, transporte y embarque de personas y cosas por vía terrestre, marítima, aérea y fluvial, según las características y magnitud del proyecto minero.”73

3.4.8 DE COMUNICACIONES (ART. 176 C. DE MINAS): Es la facultad de instalar los equipos necesarios y sistemas apropiados para la comunicación o para pasar sobre los terrenos los elementos y líneas de conducción correspondientes. Puede ser inherente a la servidumbre de ocupación de la superficie, o puede constituirse de forma separada. 3.5 REGULACIÓN DE LAS SERVIDUMBRES MINERAS La actual regulación de las servidumbres mineras está consagrada en el Decreto 2655 de 1988, que mantiene el espíritu del anterior Código. Las normas del estatuto minero deben aplicarse preferencialmente frente a las servidumbres mineras. El Código de minas contempla una regulación especial frente a indemnizaciones y cauciones en relación con el Código Civil ya que, el ejercicio de la minería implica la ejecución de trabajos que pueden generar perjuicios al dueño del suelo. En realidad el manejo del tema no ha variado en forma trascendente comparado con el código anterior, solo existen variaciones de algunos términos o plazos. La legislación minera tiene como característica especial la no existencia para el adjudicatario de un derecho real de propiedad sobre la mina, sino un derecho a su explotación otorgado por el Estado. Por esto las 73 Ibid., p.591.

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servidumbres constituidas a favor de la minería se deben inscribir en el Registro Minero.74 Otra diferencia del Código actual es que trata con mayor amplitud las clases de servidumbres mineras, ampliando su radio de acción, como el caso de la servidumbre de tránsito extendiéndose a un sin número de factores que no se habían contemplado en la legislación anterior.

"El nuevo código creó la figura de los usos comunitarios de las servidumbres, aplicable a las de tránsito y transporte, acueducto, energía y demás obras de infraestructura para el uso humano en beneficio de terceros; en cuanto no estorben o perjudiquen el regular funcionamiento de la empresa minera, previo acuerdo entre las partes sobre tarifas (Art.170)”.75

La nueva figura apunta al uso de las obras de infraestructura efectuadas por el minero, en provecho de terceros; figura que se podría considerar como un avance importante de la legislación minera porque es un incentivo para la comunidad donde se desarrolla esta actividad, en la medida que las obras que se adelantan en la región serán beneficiosas para todos los habitantes de esta, generando beneficios, como mejor acceso a la zona a través de nuevas carreteras, probablemente mejoras en redes de alcantarillado, alumbrado y comunicaciones; esto dependerá de la magnitud del proyecto que se lleve a cabo. Por otra parte, pese a los derechos establecidos en favor de la minería es indispensable recordar que estos derechos se ejercerán sin perjuicio de las autorizaciones o permisos que deben solicitarse a la autoridad ambiental respectiva, y que están establecidas para las servidumbres mineras. En lo referente a las servidumbres petroleras, éstas incluyen todas las actividades propias de la industria del petróleo, es decir la perforación de oleoductos, acueductos, eléctricas, de tránsito y cualesquiera otra actividad que se derive de la industria. De la misma manera las comunidades pueden hacer uso de aquella infraestructura que se construya, siempre y cuando dicho goce no atente contra la seguridad misma de la operación o del usuario.

74VELAZQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo. Op.cit., p. 269. 75PARRA QUINTERO, Julio Cesar y PARRA DUARTE, Julio Cesar. Op.cit. ,p. 223.

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En otras palabras las comunidades podrían beneficiarse de las vías de acceso mas no de cierta infraestructura eléctrica o de telecomunicaciones.

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4. SERVIDUMBRE PETROLERA

4.1 ORIGEN Y EVOLUCIÓN DE LA SERVIDUMBRE PETROLERA

La primera ley que se refiere al petróleo es la Ley 30 de 1903, considerándolo como un mineral de propiedad de la Nación, dando la posibilidad de explotarlo a través de contratos que se celebraran con la rama ejecutiva, y la autorización del Congreso. Estableciendo además que las normas referentes a las minas de carbón se aplicarían a los depósitos de petróleo. Posteriormente la Ley 110 de 1912 sustituyó el Código Fiscal de 1873, clasificó los depósitos de petróleo como minas adjudicables, en la medida que dio carácter fiscal al petróleo que haya sido descubierto en terrenos baldíos y en los terrenos adjudicados con posterioridad al 28 de Octubre de 1873, sin perjuicio de los derechos adquiridos, idea considerada absurda por lo que un año más tarde en 1913 fue derogada por medio de la Ley 75. A partir de esta época se intenta dar un tratamiento más independiente al régimen de petróleos en relación con el de minas, aunque más adelante veremos como en la actualidad hay puntos donde convergen las dos legislaciones. Gracias a los avances de la época y los descubrimientos se comenzó a modernizar la legislación petrolera con la Ley 120 de 1919, considerada como la primera ley dictada expresamente para petróleos, estableciendo que la denominación de Hidrocarburos comprendía todas las formaciones o depósitos de aceites minerales, betunes, ceras, asfaltos resinas fósiles y gases naturales, además se mencionan las sustancias radioactivas. Por primera vez hizo una división territorial a nivel nacional, de zonas que se consideraron como los mayores potenciales de hidrocarburos y se fijan las primeras reglas aplicables a contratos de concesión.

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Declaró de utilidad pública la industria de explotación de hidrocarburos y la construcción de oleoductos, y muy importante, para efectos de este estudio creó las servidumbres de oleoductos, adicionalmente suprime la aprobación por parte del Congreso para la celebración de contratos para la explotación de hidrocarburos. La ley 1° de 1925 creó a favor de los Departamentos la participación de un 50% en las rentas producto de la explotación de petróleo.76 En 1931con la ley 37 expedida por el congreso se obtuvo una reglamentación armónica de los hidrocarburos, pero en relación con la propiedad del subsuelo, respetando la propiedad privada de los particulares respecto al petróleo. Cinco años más tarde en 1936 se expidió la ley 160 haciéndole algunas pequeñas modificaciones a la ley anterior especialmente al tema de la propiedad particular del petróleo. En su Artículo 10 de la Ley 160/ 36, consagra que es de propiedad particular el petróleo que se encuentre en terrenos que salieron legalmente del patrimonio de la nación antes del 28 de Octubre de 1873, y que no hayan sido recuperados por la misma, por causas legales como la nulidad, caducidad, resolución, entre otras. Son de propiedad particular los petróleos adjudicados legalmente durante la vigencia de la Ley 110 de 1912 que ya se citó.77 Aquí surge lo que para muchos autores se denomina la prueba diabólica que consiste en la obligación de demostrar la propiedad privada del petróleo a través de un título emanado con anterioridad al 28 de Octubre de 1873 o a falta de este, los documentos públicos de origen oficial emanados por autoridad competente que acrediten su existencia. Y en la mayoría de los casos los particulares se ven imposibilitados para acreditar su propiedad sobre hidrocarburos. Aunque durante los años de 1950 y 1952 se expidieron algunos decretos reglamentarios estos fueron realmente compilados en el Decreto 1056 de 1953, actual código de Petróleos.78 En este punto es indispensable aclarar que el tema específico de las servidumbres petroleras toma como modelo las normas que rigen a las servidumbres mineras en el Código de Minas, pero no se refiere al Código de Minas actual sino a la Ley 38 de 1887, la cual ya fue tratada en el capítulo anterior. Sin embargo las normas que regulaban las 76 PARRA QUINTERO, Julio César y PARRA DUARTE, Julio Cesar. Op. cit., p. 220. 77ARCE ROJAS, David. Op. cit.,p. 97-101. 78 ARANGO LONDOÑO, Gilberto. Estructura Económica Colombiana. 8 ed. Santa fe de Bogotá : Editorial Mc Graw Hill, 1997., p.138.

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servidumbres mineras en dicha ley son prácticamente las mismas que hoy en día establece el Código de Minas (Decreto 2655 de 1988). Estas normas se aplican de manera subsidiaria, es decir a falta de normas especiales. Otras normas de gran importancia son los Decretos 805 de 1947 y el Decreto 1886 de 1954. El Decreto 805 de 1947 fue establecido en principio para la industria minera, respecto a la ocupación de terrenos baldíos incultos, los ocupados por colonos o los de propiedad particular, en el ejercicio de las labores propias de la minería. Consagró la obligación de dar aviso, el pago de indemnizaciones, etc. Este Decreto es aplicable hoy a la industria petrolera, sin perjuicio de las modificaciones que le hace el Decreto 1886 de 1954. El Decreto 1886 de 1954 contiene normas que facilitan la ocupación permanente o transitoria, cuando no se llega a un acuerdo con el dueño u ocupante respecto del costo de la ocupación y el valor de los perjuicios que se ocasionen. Este Decreto es independiente del Código de Petróleos, pero de gran utilidad para la constitución de servidumbres petroleras, por tal razón se debe aplicar de manera armónica con el ya citado Código. El desarrollo de la legislación petrolera desde entonces ha continuado su curso, pero no en materia de servidumbres, y las modificaciones que ha sufrido el tema, han sido a través de decretos que abordan aspectos que se relacionan tangencialmente. En la actualidad cursa un proyecto de ley para reformar el Código de Minas que en su capítulo XXI “Servidumbres Mineras” ratifica la calidad de servidumbre legal o forzosa de la servidumbre minera a través de las diferentes fases y etapas de la industria minera, es decir, para las etapas exploración, desarrollo o montaje y explotación del título minero. Este proyecto de Ley ratifica o confirma entonces, lo antes mencionado en relación con los diferentes usos que puede tener la servidumbre minera. Como se puede apreciar a través de este recorrido por las normas petroleras, en un principio había una legislación que enmarcaba la minería y la industria del petróleo en un solo ordenamiento jurídico, y es

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a partir de 1919 que se le da un tratamiento independiente a la actividad petrolera. Frente al tema de la servidumbre petrolera se adoptó el modelo que estableció el Código de Minas en esta materia sin sufrir grandes modificaciones desde 1887, es por esto, que las dos industrias, minera y petrolera no se pueden desligar totalmente, por lo menos en materia de servidumbres, donde la servidumbre petrolera encuentra su origen en la servidumbre minera. 4.2 CARACTERÍSTICAS 1) ES DE INTERÉS PÚBLICO: Partimos del hecho que la servidumbre petrolera no se puede entender en el mismo sentido que la de carácter civil, a la cual hemos venido haciendo alusión. La servidumbre petrolera se distingue de la civil básicamente, porque la petrolera se constituye por motivos de utilidad pública e interés social entre el dueño de un predio y con la Empresa Colombiana de Petróleos, o con las compañías petroleras privadas. 2) LEGAL: A pesar de que se ha discutido si la servidumbre petrolera es netamente legal o es un híbrido de legal y voluntaria por mediar acuerdos entre los particulares, dueños de los predios y de los empresarios petroleros, en realidad la servidumbre petrolera es de carácter legal basada en principios de utilidad pública e interés social, pues su imposición no depende de la voluntad del dueño u ocupante del predio sino de la ley. 3) SU OBJETO ES EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA PETROLERA: El objeto de esta servidumbre es el de obtener que el dueño de un predio permita que por este se perforen pozos, se tiendan redes de oleoductos, gasoductos o poliductos, así como el consiguiente y necesario tránsito, producto de la exploración y explotación del petróleo y sus derivados. 4) PRESENCIA DE UN BENEFICIARIO: Otra particularidad de la servidumbre petrolera es la inexistencia de predio dominante como tal, pero sí la presencia de un beneficiario, que para efectos de la servidumbre petrolera es la Industria, quien favorecerá al Estado a través de regalías en el evento que pueda explotar hidrocarburos, esto favorece a la economía del país y por supuesto a la comunidad.

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5) ES UNA LIMITACIÓN AL DERECHO DE DOMINIO: La servidumbre petrolera no es un gravamen como lo es la servidumbre predial contemplada en el Código Civil, la servidumbre petrolera realmente es una limitación al derecho de dominio o propiedad. 6) ES INSEPARABLE: La servidumbre petrolera adicionalmente es inseparable al predio al que pasivamente pertenece, así cambie de dueño. Los nuevos propietarios deberán respetar las condiciones dentro de las cuales fue constituida. 7) ES INDIVISIBLE: También es indivisible porque se entenderá que permanece en su integridad y que no podrá ser limitada en su extensión por el nuevo o nuevos propietarios del predio sirviente. 8) ESTA POR FUERA DEL COMERCIO: En la medida que la servidumbre petrolera es legal no está sujeta a negociaciones de ningún tipo frente a su imposición en un predio, por ser esta de interés público. 9) ES CONTINUA: Es continua, porque se ejerce permanentemente, sin intervalos de tiempo más o menos largos, y especialmente porque su objetivo es el transporte continuo del petróleo y sus derivados. 10) ES POSITIVA: Es positiva, porque el propietario del predio sirviente posee la obligación de permitir hacer algo, consistente en instalar sobre el predio la tubería que transportará los derivados del petróleo, así como en permitir que por él transiten las personas que lo necesiten, con el fin de ejercer dicha servidumbre. 11) ES APARENTE: Es aparente porque puede ser apreciada u observada por el hombre, ya este a la vista, o bien porque las señalizaciones utilizadas indiquen su existencia.

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4.3 MODALIDADES La servidumbre Petrolera es una, conformada por diferentes categorías o modalidades de servidumbres, que se ejercen para favorecer el desarrollo de la industria del petróleo. A partir de esta idea se pueden crear varias clasificaciones para las servidumbres dependiendo de diferentes criterios. 4.3.1 POR EL TIEMPO DE LA SERVIDUMBRE: Este criterio da dos posibilidades: que las servidumbres sean transitorias o permanentes, aprovechando la distinción que hace el Decreto 1886 de 1954 en su artículo 5, de acuerdo con la índole de obras que se desarrollen. 4.3.1.1 PERMANENTES: Se entenderán como obras de carácter permanente: • La de oleoductos. • La de construcción de carreteras. • La de campamentos y edificios para oficinas. • La de instalación de equipos de perforación y semejantes. Cuando se trate de esta clase de obras que impliquen ocupación de carácter permanente deberá efectuarse una indemnización que se causa y se paga una sola vez y amparará todo el tiempo que el explorador o el explotador de petróleos ocupe los terrenos. Esta única indemnización cubrirá todos los perjuicios. 4.3.1.2 TRANSITORIAS : Se consideran como obras de carácter transitorio: • La ejecución de trabajos de exploración superficial con aparatos de

geofísica. • Trazados de oleoductos • Trazados de carreteras Este tipo de obras, implica destrucción de cercas, apertura de trochas o senderos de penetración, excavaciones superficiales y otros análogos. Por tal razón la indemnización amparará periodos hasta de seis meses. Respecto al tema de los avalúos de perjuicios tanto para servidumbres permanentes como transitorias se aplican las disposiciones del Decreto

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805 de 1947, con las modificaciones que efectuó el Decreto1886/54 y el Decreto 1420 de 1998. 4.3.2 POR EL USO QUE SE HACE DE ELLAS: Esta clasificación corresponde a los diversos tipos de servidumbre minera, que se adoptaron de esa legislación, que si bien ya se estudiaron en el capítulo anterior, aquí se hará una breve mención de ellas. 4.3.2.1 DE OCUPACIÓN Y USO DE TERRENOS: Es de sentido amplio, ya que faculta al explorador o explotador a ocupar las zonas de terreno que sean necesarias para el ejercicio de la actividad petrolera. Comprende todo tipo de actividades como construcción, instalación de equipos, tendido de redes, etc. Prácticamente se puede afirmar que esta servidumbre es suficiente para el desarrollo de las labores propias del explorador o explotador. 4.3.2.2 DE ACUEDUCTO: Tiene como finalidad el aprovechamiento industrial de las aguas y corrientes de uso público o de uso privado, con las limitaciones propias que la ley dispone. 4.3.2.3 DE TRÁNSITO: Como su nombre lo indica, esta servidumbre consiste en la carga de permitir el acceso tanto de la maquinaria como de personal para la ejecución de la obra, al predio gravado. Se constituye generalmente desde la vía pública hasta los frentes de trabajo y sus instalaciones, conlleva adicionalmente el derecho de construir, mantener, usar las obras, instalaciones y equipos que técnica y económicamente sean aconsejables para la eficiente operación de tránsito de personas y cosas de acuerdo con la magnitud del proyecto. 4.3.2.4 DE OLEODUCTO: Por su carácter especial se estudiará más delante de forma independiente. 4.3.3 POR EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD PETROLERA: Para esta clasificación se parte de las etapas que se surten para desarrollo de la actividad petrolera, estas son la exploración o sísmica, la perforación, la producción, el transporte, la refinación y la distribución del petróleo o el gas natural que se extraiga de los pozos.

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4.3.3.1 EXPLORACIÓN SÍSMICA: La sísmica es el método de exploración mediante el cual se generan ondas por la detonación de explosivos o por fuentes no explosivas, que penetran en el subsuelo y son reflejadas o refractadas para conocer la composición de las capas del subsuelo a través de geófonos. Es la etapa inicial de cualquier proyecto petrolero, donde se hace necesaria la constitución de servidumbres para desarrollarla. Son de carácter transitorio mientras se hace la apertura de trocha o línea sísmica para realizar el estudio respectivo.79 4.3.3.2 PERFORACIÓN: Existen dos tipos de perforaciones, la exploratoria y la perforación de un pozo de desarrollo. Por tal motivo es necesario constituir las servidumbres respectivas para realizar las perforaciones, la construcción de vías para el acceso, es decir se requiere establecer servidumbre de Ocupación y servidumbre de Tránsito. Las servidumbres de perforación son servidumbres permanentes. 4.3.3.3 PRODUCCIÓN: Esta etapa tiene tres fases, un sistema temprano de producción, construcción de centrales de recolección, y en las estaciones de bombeo. Como puede apreciarse es una labor que implica una gran carga para el predio que se grave con servidumbre en esta etapa, es por eso que en algunos casos se prefiere adquirir el derecho de propiedad directamente sobre el predio o expropiarlo, como es el caso de la construcción de centrales de recolección o almacenamiento. El gas natural asociado que acompaña al petróleo se envía a plantas de tratamiento para aprovecharlo en el mismo campo o despacharlo para los centros de consumo a través de gasoductos.80 4.3.3.4 TRANSPORTE: El paso inmediato al descubrimiento y explotación del yacimiento es el traslado del petróleo a los centros de refinación o a los puertos de embarque con destino a la exportación. Para esto es necesario la construcción de oleoductos, comenzando con la adecuación del terreno para el paso de la maquinaria y poder enterrar

79 ARCE ROJAS, David. La Ley del Medio Ambiente en la actividad petrolera. Artículo de la Revista Universitas #85 de la Facultad de Ciencias Jurídicas . Santa fe de Bogotá : Publicaciones Universidad Javeriana, 1994., p.74. 80 EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS – ECOPETROL. El Petróleo y su mundo. Quinta edición. Santa fe de Bogotá : D’vinni Editorial Ltda, 1998. 48 p.

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los tubos. El gas natural se transporta en idénticas circunstancias, pero las tuberías reciben el nombre de gasoductos. Dependiendo de la capacidad del gasoducto se denomina como troncales a los tubos matrices y ramales a los tubos de menor capacidad que se derivan de los troncales. Aquí la servidumbre afecta de forma más clara el predio por un periodo más o menos largo mientras dure enterrada la tubería; pero se puede afirmar que se debe constituir una servidumbre de tránsito permanente en la medida en que se deberán realizar labores de mantenimiento de los oleoductos. Esta etapa es muy especial porque requiere la constitución de servidumbres petroleras por el paso de oleoducto, servidumbre exclusiva de la industria del petróleo. 4.3.3.5 REFINACIÓN: En esta etapa no se constituyen servidumbres petroleras en la medida que el proceso de refinación se lleva a cabo en un enorme complejo donde el petróleo se somete a destilación y a procesos químicos para extraerle parte de los componentes que contiene. La refinería generalmente se constituye en terrenos adquiridos por la compañía petrolera y por esta razón no se le limita el derecho de dominio a otras personas como ocurre con las servidumbres. 4.3.3.6 DISTRIBUCIÓN: En esta etapa se constituyen servidumbres para el paso de gasoductos y poliductos hasta las plantas de abastecimiento, estaciones de servicio, City Gates o estaciones reductoras depresión, para posteriormente ser distribuido en las ciudades que consumen gas. Respecto del petróleo no hay una distribución propiamente dicha, ya que el petróleo llega hasta las refinerías o a los puertos de embarque para ser exportado. La gasolina, uno de sus derivados, se envía a través de poliductos hasta un centro de acopio que se encarga de su distribución. Se puede afirmar entonces que no existe servidumbre petrolera de distribución de petróleo como tal. Durante todas las etapas anteriormente expuestas la legislación aplicable es el Código de Petróleos con sus Decretos reglamentarios especialmente el Decreto 1886 de 1954, y de manera excepcional Ecopetrol dispone del Decreto 222 de 1983 además de la legislación ya

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citada, para llevar a cabo los contratos celebrados con esta entidad para el desarrollo de la actividad petrolera. El tema que se refiere a las redes domiciliarias para transporte de gas está regulado por la Ley 142 de 1994, de servicios públicos domiciliarios. La ley definió como un servicio público esencial la distribución de gas combustible. Esto se puede encontrar en los artículos 174 a 176 de dicha ley, donde se establecen áreas de servicio exclusivo para gas domiciliario, por motivos de interés social y lograr la utilización racional del recurso. El tema de las servidumbres es abordado por los artículos 116 a 120 de la Ley 142 de 1994, pero los decretos reglamentarios posteriores que desarrollan la Ley en mención no tratan el punto de las servidumbres. 4.4 SERVIDUMBRES PETROLERAS EN COLOMBIA Las normas que regulan el tema de la servidumbre petrolera son muy escasas y puede afirmarse que inexistente la jurisprudencia que aborda la materia, ya que por el factor cuantía es muy difícil que la servidumbre petrolera sea estudiada por la Corte Suprema de Justicia. En Colombia existen varios tipos de servidumbres, como la de tránsito, la de ocupación propiamente dicha, servidumbre de comunicaciones, servidumbre a favor de aguas que están reguladas en el Código de Minas, como ya se estudió, estas servidumbres sirven para el desarrollo de diferentes actividades de la industria petrolera y por tal razón son consideradas como diferentes especies del género Servidumbre Petrolera como ya se expresó, en razón de la finalidad que persigue en el desarrollo de la industria del petróleo Sin bien la servidumbre denominada de ocupación que ya se mencionó tiene gran trascendencia, a continuación se desarrollará la servidumbre de oleoducto, por su especial carácter.

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4.4.1 SERVIDUMBRE DE OLEODUCTO: La servidumbre de oleoducto está establecida especialmente para favorecer la industria del petróleo. El oleoducto es uno de los medios más utilizados para el transporte del petróleo desde el pozo donde se extrae hasta el puerto de embarque o hasta la refinería donde comenzará a ser procesado. La servidumbre de oleoducto comprende el terreno suficiente para las estaciones de bombeo, tuberías elementos de bombeo, el establecimiento de muelles, cargaderos, tuberías submarinas y subfluviales según el segundo inciso del artículo 9 del Código de Petróleos. Todo esto no sin antes haber cumplido con las formalidades que exige el artículo 54 del mismo Código. Como puede apreciarse la servidumbre de oleoductos comprende todos los elementos necesarios para el buen funcionamiento del mismo. Según el artículo 45 del C. de Petróleos los oleoductos pueden ser de dos clases, de uso público o de uso privado. 2 SON DE USO PRIVADO: a) Los construidos y beneficiados por las propias empresas exploradoras

o refinadoras de petróleo para su uso exclusivo y el de sus afiliados, ya se trate de petróleo de concesiones nacionales o de petróleo reconocido como de propiedad privada.

b) Los construidos por dos o más compañías no afiliadas para el beneficio de sus respectivas explotaciones, si la construcción en común del oleoducto se justifica, a juicio del gobierno, por razones económicas que redunden en beneficios de los explotadores y el país.

2 SON DE USO PÚBLICO: Todos los demás oleoductos. Estos se consideran como empresas públicas de transporte y el gobierno tiene derecho de preferencia para el acarreo de todos sus petróleos.

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Los oleoductos los puede construir directamente el gobierno o por contrato que celebre este con cualquier persona con la capacidad financiera para construirlo. La ruta para la construcción de un oleoducto será la que resulte más económica de acuerdo con la técnica. La distinción que se acaba de realizar de oleoductos públicos y oleoductos privados es tan solo para establecer quién los construye y quién será su usuario, pero en ningún caso se puede afirmar que existan servidumbres privadas y servidumbres públicas, la servidumbre petrolera es una sola, y es de carácter legal independientemente de la clase de oleoducto que se trate. 4.5 SERVIDUMBRES PETROLERAS EN LOS BALDÍOS DE LA NACIÓN Los bienes baldíos según el Código Civil en su artículo 675, son bienes inmuebles que están situados dentro del territorio nacional, carecen de dueño, su característica principal es que no se ha ejercido la propiedad privada sobre ellos. La ley 200 de1936 contiene tres criterios sobre el tema de los baldíos para definir cuales son:

“1)Toda tierra que no haya sido objeto de propiedad privada pertenece a la nación, y es bien baldío. 2)Algunas de estas tierras están destinadas a ser adjudicadas por la nación a los particulares; otras constituyen reserva de la nación. 3) A partir de 1822 los particulares no podían adquirir el dominio privado sobre un bien baldío por prescripción o usucapión” 81

Pero la trascendencia de la ley 200/36, es incalculable, porque no se limita exclusivamente a establecer unos criterios para determinar que bienes son baldíos y cuales no, esta ley establece una presunción “La de no ser baldíos los predios rurales que fueran explotados económicamente”, esto da la posibilidad para que los poseedores de tierras de la nación que explotan económicamente el suelo, como el caso de ocupación de ganado, cultivos o plantaciones de importancia económica, sean considerados como propietarios de esos terrenos.

81VALENCIA ZEA ,Arturo y ORTIZ MONSALVE , Alvaro. Derecho Civil, Derechos Reales. TomoII. 10ma. Ed.. Santafé de Bogotá: Editorial Temis, 1996., p 257.

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Para consolidar esta situación deben solicitar el título de adjudicación, en la forma prevista por la ley para que el gobierno expida el título si no hay algún inconveniente de carácter legal. El título de adjudicación del Estado suple para el evento en que se ocupen terrenos baldíos, la sentencia judicial que prueba la propiedad obtenida por prescripción. El título deberá inscribirse en el registro de instrumentos públicos, para que sirva de prueba de la propiedad. A pesar de que el Estado coloca a disposición de los particulares las tierras baldías, hay algunas que son reservadas y por lo tanto no adjudicables. Este punto es el que más nos interesa para efectos de este estudio y más adelante se desarrollará. La ley 200 de 1936 es de gran valor porque regula el tema de la propiedad rural en Colombia. Esta ley es posteriormente complementada en algunos puntos por la ley 160 de 1994, a pesar de ser autónoma esta última. Sin embargo antes se estudiará el Artículo 96 del Código de Petróleos que trata el tema de los baldíos respecto de la industria del petróleo. El Artículo 96 del Código de Petróleos otorga el derecho a los explotadores de petróleo de propiedad nacional o de propiedad particular, el uso superficiario para el ejercicio de la servidumbre de oleoductos en una zona de treinta metros a cada lado de la línea principal, de los ramales y de las líneas de conexión en los terrenos que pertenezcan a la Nación, así como de las áreas necesarias para las dependencias o accesorios del oleoducto, como lo son los edificios, las estaciones de bombeo, zonas de embarque, etc. Adicionalmente, estas zonas podrán ser cruzadas por caminos, ferrocarriles, y otras vías de comunicación y por oleoductos y tuberías de otra empresa, siempre y cuando no perjudique o estorbe el regular funcionamiento del oleoducto, sus dependencias y accesorios, a riesgo de quienes usen tal zona. En el caso de ocasionarse daños en cualquiera de las obras antes enunciadas deberá indemnizarse los daños plenamente por el responsable de ellos conforme a la ley.

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Ahora se estudiará la Ley 160 de 1994, de manera detallada. Esta ley, tiene como una de sus finalidades regular la ocupación y aprovechamiento de las tierras baldías. Para este efecto el Instituto Colombiano de Reforma Agraria, (Incora), al cual esta ley modifica también, se encarga de administrar las tierras baldías de la nación, adjudicarlas, celebrar contratos, constituir reservas, cofinanciar con las entidades territoriales programas de titulación de baldíos, entre otras. (Art. 12) Como ya se expresó uno de los criterios de adjudicación de baldíos que el Incora tiene en cuenta, retomando la ley 200 de 1936, es la explotación económica de las tierras, especialmente a quienes desarrollen actividades de ganadería, agrícolas, forestal o acuícola. La ley 160/94 considera en su artículo 67 parágrafo, que no serán adjudicables los terrenos baldíos aledaños a los parques nacionales, los situados dentro de un radio de 5 Km, alrededor de las zonas en las que se exploten recursos minerales, los que sean seleccionados por entidades publicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo social y económico del país o de la región, cuya construcción pueda incrementar el precio de la tierra por factores distintos a su explotación económica, los que constituyan reserva territorial del Estado y demás señalados por la ley82 El artículo75 de la misma ley establece a su vez la posibilidad de que el Incora, constituya sobre los terrenos baldíos reservas a favor de entidades de derecho público para la ejecución de proyectos de alto interés nacional, tales como los relacionados con la explotación de los recursos minerales u otros de igual significación como las actividades que hubieren sido declaradas por ley como de utilidad pública e interés social y las que tengan por objeto prevenir asentamientos en zonas aledañas o adyacentes a las zonas donde se adelanten exploraciones o explotaciones petroleras, por razones de orden público o de salvaguardia de los intereses de la economía nacional en este último evento.

82Ibid., p.260-273.

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Como puede apreciarse, existen dos mecanismos como la industria petrolera resulta favorecida; pues el Incora: • No adjudicará zonas aledañas, a 5 Km alrededor de las zonas en las

que se exploten recursos minerales, como lo es el petróleo; como una especie de reserva que salvaguarda interese de orden público y económico.

• Y estableciendo zonas de reserva para futuras exploraciones o explotaciones de petróleo, a favor de la industria petrolera, por ser de utilidad pública e interés social.

Posteriormente fue expedida la Ley 418 de 1997, que contiene disposiciones que regulan esta misma materia, desarrollando la ley 160/94. El tema es tratado a partir del artículo 123 hasta el 130. Regula que para la limitación de las áreas, aledañas o adyacentes a las explotaciones petroleras, el Incora tendrá en cuenta en cada caso las circunstancias específicas de orden público de la región, y para esto se debe oír primero al Ministerio del Interior y las demás entidades públicas interesadas en la constitución de la reserva territorial. Da la posibilidad de entregar las tierras baldías reservadas, a las entidades encargadas de la actividad petrolera, a título de comodato o arriendo, y estas mismas entidades públicas o el Incora podrán adquirir mediante negociación directa o expropiación con indemnización, los predios, mejoras o derechos de los particulares situados en las zonas aledañas o adyacentes a la exploración o explotación. Para adquirir los bienes o derechos necesarios, a través de su representante legal hará una oferta de compra al titular del derecho del predio, para llegar a un acuerdo dentro de los 5 días siguientes a la oferta, pasado este tiempo, la oferta de compra se registra en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, de tal forma que los bienes o derechos así afectados quedaran por fuera del comercio a partir de tal inscripción. Aquí viene entonces una etapa de negociación que puede ser o no favorable, en el primer caso se perfeccionará la venta o si no es posible se resolverá con la expropiación con indemnización del industrial petrolero al propietario del bien o derecho. Esto en virtud de la declaración de utilidad pública e interés social de la actividad petrolera.

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La vigencia de la ley 418 de 1997 fue prorrogada por la Ley 598 de 1999. El estudio de este tema es de interés para la servidumbre petrolera, porque en la medida en que las compañías petroleras no puedan solicitar la adjudicación como propietarios de una zona baldía, porque la actividad que desarrolla no es la explotación económica de la tierra, el Incora establece posibilidades alternas para hacer uso de baldíos que son reservados para la exploración y explotación de petróleo, dando adicionalmente la oportunidad de adquirir dichos predios a través de la expropiación con indemnización y no solo la opción de constituir servidumbres petroleras. Esto sin olvidar que el Código de Petróleos da otra opción para establecer servidumbre de oleoductos con unas características especiales, en las zonas que pertenezcan a la Nación. 4.6 LEGISLACIÓN VIGENTE Como se pudo apreciar a lo largo de este capítulo, la servidumbre petrolera se rige básicamente por el Código de Petróleos, que a su vez toma como modelo al Código de Minas para regular el tema de las servidumbres, como se ha venido repitiendo. El Código de Petróleos tiene algunas normas que lo adicionan como es el caso del decreto 1886 de 1954 y el Decreto 805 de 1947. Ante la inexistencia de norma específica que reglamente el tema de las servidumbres se debe acudir al Código Civil Colombiano. Paralelamente hay leyes que se relacionan con el tema de la servidumbre petrolera en aspectos muy específicos, como es el caso de la Ley 142 de 1994 sobre servicios públicos domiciliarios aplicable a gasoductos en etapa de distribución por ser un servicio público y las leyes 160 de 1994 y 418 de 1997, que regula el tema de los baldíos de la Nación. Las servidumbres se encuentran armónicamente articuladas, pero es indudable la necesidad de una modernización de algunas normas del Código de Petróleos, de tal manera que se ajusten más a la realidad y a las necesidades que cada día la industria petrolera enfrenta.

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Un buen primer paso, se dió con el decreto 1886/54, que podría tomarse como base para establecer un mecanismo más rápido y efectivo para superar los conflictos en torno al tema de las servidumbres petroleras, que son muy comunes en el desarrollo de la actividad. Otro aporte reciente a la normatividad, que incumbe a la actividad del petróleo es el Decreto 1420 de 1998, que señala las normas, procedimientos, parámetros y criterios de elaboración de los avalúos por los cuales se determinará el valor comercial de los bienes inmuebles para su adquisición por enajenación forzosa, por expropiación a través de vía administrativa y judicial entre otras. Este Decreto establece la homogeneización de las áreas por su avalúo, tomando parámetros objetivos para determinar el valor real de las tierras. Es de gran importancia en la medida que facilita la labor del industrial petrolero para lograr una negociación, con los titulares u ocupantes de los predios donde se desarrollará la exploración o explotación de hidrocarburos. 4.7 IMPACTO ECONÓMICO DE LAS SERVIDUMBRES PETROLERAS Este punto es de vital importancia, pero a la vez de difícil estudio por diversas razones, estas son algunas: La inexistencia de estadísticas que permitan saber exactamente el uso que le dan los propietarios de los predios al dinero que reciben por concepto de servidumbres y así establecer su impacto en la economía del país. La diversidad de culturas y costumbres a lo largo del territorio nacional, ha generado diferentes prioridades para los dueños de los predios, respecto al pago de las indemnizaciones y servidumbres petroleras. La violencia en las zonas rurales, con la presencia de guerrilla, paramilitares y demás grupos de esta clase, hacen variable el precio de las tierras, situación que se ve reflejada en el pago del derecho de servidumbre fundado en razones subjetivas.

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La diversidad en el ecosistema, frente al tema de cultivos hace variar sustancialmente el valor para el pago respectivo. Incluso en este punto nos encontramos con temas como los cultivos ilícitos, que son de difícil manejo. Por otra parte los propietarios de predios no son una fuente confiable en el momento que se decida hacer un estudio acerca de la manera de inversión del dinero fruto del pago por servidumbres, pues existe el temor por una parte de ser extorsionados por grupos armados o la delincuencia común ante la manifestación pública del valor real recibido por parte de las compañías petroleras y también temen la ocurrencia de un incremento tributario por efectos de valorizaciones de los predios y ganancias ocasionales. Por las razones citadas y por muchas otras, es casi imposible determinar el impacto en la economía nacional por concepto de servidumbres petroleras. Lo único que se podría conocer es el dato de la inversión que hacen las petroleras para el desarrollo de cada proyecto. Por esto en esta sección del estudio, se hará una breve mención de una serie de criterios que ha desarrollado la Industria para el pago de indemnizaciones por concepto de servidumbres. Se debe recordar que la indemnización está compuesta por dos elementos el daño emergente y el lucro cesante, consagrados en el Código Civil Colombiano, Artículo 1614:

“Daño emergente y Lucro Cesante. Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplídola imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.”

En Colombia se ha desarrollado una metodología para el avalúo de los servidumbres de oleoducto y tránsito, no solo por parte del sector petrolero, sino en general por las entidades dedicadas a practicar los avalúos.

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Actualmente con el Decreto 1420 de 1998, esta labor puede ejecutarse con un mayor rigor. Este Decreto a pesar de no ser expedido para servidumbres propiamente, sí lo es para la valoración de inmuebles, por esto las servidumbres pueden favorecerse con esta regulación; por su trascendencia, más adelante en este mismo acápite se desarrollará. Tanto la Empresa del Estado, como las compañías tienen sus propios métodos, para el avalúo de predios con el fin de constituir servidumbres y el pago de las indemnizaciones respectivas, pero ambos comparten una filosofía común que enseguida a grandes rasgos se mencionaran: 1. Empresa Industrial y Comercial del Estado – Ecopetrol. Ecopetrol se rige por dos principios adoptados para la gestión de tierras la Justicia y La equidad.

“El principio de justicia se entiende como la retribución monetaria proporcional a las afectaciones reales en los predios por la operación y construcción que se efectúe en este. De otra parte el principio de equidad tiene que ver con el hecho que, independientemente del nivel económico, cultural y religioso de los propietarios, en igualdad de circunstancias ( características físicas de los terrenos, valor comercial, grado de afectación, etc.), estos recibirán proporcionalmente al área afectada el mismo dinero por la indemnización.”83

Para el cálculo de la indemnización, acorde con los dos principios mencionados se debe tener en cuenta la afectación real que reportan los inmuebles. Antes de 1985, Ecopetrol pagaba un precio diferencial por concepto de servidumbre el cual era proporcional al valor comercial de la tierra, pero tuvo inconvenientes porque en los puntos de cambio de precio de la tierra se generaban inconformidades para otros propietarios indemnizados con precios menores. Posteriormente comenzó a pagar el valor comercial de los daños de acuerdo con un inventario realizado para tal fin y un valor único por

83 SANABRIA, Héctor. Criterio Metodológico para Indemnizaciones por Concepto de Servidumbre. Documento que reposa en los archivos de Arce Rojas Consultores Ltda. Santa fe de Bogotá, 1998. 14p.

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concepto de servidumbre durante la construcción del oleoducto o gasoducto. Al principio fue muy acogido porque se pagaba el mismo valor en todos los puntos del recorrido de la tubería, a los particulares, este criterio de pago único fue difundido, a pesar de no ser técnico, pero actualmente ha sido cuestionado por los propietarios por razones como la presunta devaluación que sufre el predio por tener la servidumbre, la magnitud real de los daños a mediano y largo plazo y el valor de la servidumbre no consulta el valor diferencial de la tierra de las diferentes zonas del país. 2. Las Compañías multinacionales: Por su parte las multinacionales, tienen muy clara su filosofía de negociación de tierras, a continuación se expondrán los principales criterios: ♦ Desarrollar todas las labores tendientes a realizar con eficacia la

construcción y el mantenimiento de los oleoductos, y demás obras que sean necesarias en la industria petrolera.

♦ Pagar los daños y negociar las servidumbres, a precios comerciales

dentro de su presupuesto. ♦ Se paga el precio justo, para resarcir los perjuicios causados por la

constitución de la servidumbre manteniendo el equilibrio en un área determinada. Se rigen por el principio de equidad, de tal manera que los propietarios o poseedores se sientan debidamente compensados.

♦ Mantener buenas relaciones con los propietarios de los predios para

evitar conflictos que puedan repercutir en el desarrollo de las obras. De otra parte se acostumbra realizar el pago de la servidumbre incluido en un solo pago, dicho pago incluye el 70% para daños, conformado por el daño emergente y el lucro cesante y el 30% para indemnizar el valor de la servidumbre. Consultan el valor comercial de la tierra, a las entidades oficiales dedicadas al fomento y crédito agropecuario de los avalúos de la zona

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y a la producción promedio, para establecer los rangos mínimos y máximos a pagar por concepto de daños servidumbres. Como puede apreciarse, los principios que orientan la valoración de predios son los mismos tanto para el sector público como el privado y las sumas que se pagan por concepto de servidumbres tienen un carácter indemnizatorio, es decir no incrementa sin justa causa el patrimonio de los propietarios de los predios. El problema real radica en establecer ese justo valor a pagar por concepto de servidumbres y para ello lo ideal sería desarrollar un criterio único de avalúo, tema que se desarrolla a continuación. ♦ Criterios utilizados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Desde 1983 se adoptó el criterio de las Zonas Físicas Homogéneas con el objeto de implementar avalúos masivos. Este criterio es el que actualmente desarrolla el Decreto 1420 de 1998. El decreto 1420/98, tiene como objeto señalar las normas, procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de avalúos por los cuales se determinará el valor comercial de los bienes inmuebles, para la ejecución de los siguientes eventos: Adquisición de inmuebles por enajenación forzosa, Adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria, Adquisición de inmuebles a través del proceso de expropiación judicial, entre otras. Como ya se mencionó, no está contemplado para servidumbres, pero los mismos criterios objetivos pueden ser aplicables para ésta. Se entiende por Valor Comercial de un inmueble el precio más probable por el valor que éste se transarían en un mercado donde el comprador y el vendedor actuarían libremente. Este valor lo determinarán, a través de un avalúo, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que haga sus veces o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las lonjas de propiedad raíz del lugar donde se ubiquen los bienes objeto de la valoración.

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Por Lonja de Propiedad Raíz se conocen a las asociaciones o colegios que agrupan a profesionales en finca raíz, peritazgo y avalúo de inmuebles. El Decreto en estudio, toma las zonas físicas homogéneas para efectos de avalúos y ha sido desarrollado para aclarar el método de aplicación, sus alcances, etc. Una Zona Física Homogénea corresponde al espacio geográfico de una región, con características similares en cuanto a suelos, aguas, pendientes, pisos térmicos, vías, usos, destino económico u otras variables que faciliten diferenciar esta área de las adyacentes, lo que permite que se tengan las mismas rentas y consecuencialmente pueda concretizar el mismo precio. En principio pueden tomarse como referencia las zonas homogéneas físicas elaboradas por las autoridades catastrales. Este criterio busca el valor real del inmueble mirándolo en un contexto, dentro de las áreas que pueden tener la misma valoración. Estudiando sin embargo cada inmueble de forma independiente. Actualmente Ecopetrol está desarrollando un criterio metodológico para la implementación de las indemnizaciones por concepto de las servidumbres. Parte de la utilización de una metodología de avalúos masivos y específicamente en las Zonas Homogéneas Físicas, en virtud de las cuales se hace una división del espacio físico en zonas relativamente homogéneas para sus características. Se toman los valores conceptuados por El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, o aplicando el principio general de las indemnizaciones, se establecen unas variables que ayuden a estructurar la afectación de la zona. Es indispensable para establecer el monto de la indemnización conocer el grado de afectación real del inmueble.

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El grado de afectación hace referencia a la posibilidad de usufructo que conserva el propietario respectivo de la franja de terreno que se gravará. Es total la afectación y deberá indemnizarse de forma total es decir el 100% del valor comercial de la referida franja. Estos son algunos casos de afectación total: 1.Las zonas del ecosistema frágil. 2.Predios en zonas rurales explotadas con arboles de raíz profunda, por comprometer la seguridad física de la tubería; lo mismo se predica de las construcciones de carácter permanente. 3.Si el área afectada de un predio es superior al 70% del área total el inmueble. La afectación parcial, se refleja en el evento de que el terreno tenga una destinación agropecuaria y el propietario conserva el usufructo sobre la franja, se indemniza teniendo en cuenta la indemnización básica definida para la cuantificación de la variable propiedad privada e incrementada con el resultado de multiplicar el valor comercial de la franja por el índice ponderado de afectación que se establece como la suma índice de afectación por valor comercial prorrateado por el 70% y el índice de afectación por pendiente prorrateado por el 30%. Existe una afectación intermedia para los predios rurales con otros usos para este caso se tomó como criterio que la indemnización sea el resultado de la interacción de tres variables: La propiedad privada, la pendiente y el valor potencial. La cuantificación se realiza tomando como indemnización mínima el equivalente de la propiedad privada, incrementada en el monto equivalente a ponderar el valor comercial unitario por el índice de pendientes y el índice de valor potencial. Pero lo realmente trascendental de este acápite es la creación de un criterio técnico y objetivo para hallar el valor justo de las indemnizaciones, que a futuro pueden ser adoptados por las petroleras, las ciencias auxiliares y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, facilitándose así el ejercicio de la industria.

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5. DERECHO NOTARIAL Y REGISTRAL

5.1 GENERALIDADES A partir de la teoría acogida por nuestra legislación civil del Título y el Modo, indispensables para la adquisición de Derechos Reales, es necesario hacer el registro de las servidumbres en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, pues constituye la manera como la ley considera efectuada la tradición del Derecho Real de Servidumbre para que produzca plenos efectos jurídicos y sea oponible a terceros. No basta con el simple acuerdo de voluntades generador de obligaciones (que sería el título), en el caso de la servidumbre petrolera representado por la escritura pública de su constitución o la sentencia del juez, cuando no medie acuerdo. Es necesaria también la ejecución de ese acuerdo o de la voluntad del juez, en un momento posterior con la tradición (que es el modo). Y para las servidumbres, se entiende este momento con el registro de la escritura pública. A continuación se hace la transcripción del Artículo 760 del Código Civil que hace referencia al punto en mención:

“La tradición de un derecho de servidumbre se efectuará por escritura pública, debidamente registrada en que el tradente exprese constituirla y el adquirente aceptarla; podrá esta escritura ser la misma del acto o contrato principal a que accede el de la constitución de la servidumbre.”

Por esta razón es necesario entrar a estudiar el registro dentro del trámite de constitución de una servidumbre, para efectos de este estudio, sin olvidar que adicionalmente el registro genera seguridad jurídica y garantiza al adquirente del derecho, su ejercicio.

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El Decreto 1250 de 1970, contempla el actual régimen del registro de instrumentos públicos, que adoptó el sistema de folios reales el cual toma como unidad del registro cada inmueble individualmente considerado, en el que se van anotando las transmisiones de la propiedad, la constitución de derechos reales, sus gravámenes, limitaciones y anotaciones preventivas, y así al consultar el folio real se puede conocer el estado físico y jurídico de un predio fácilmente. 5.2 TEORIA GENERAL DEL REGISTRO Ahora se expondrá la teoría general del registro para comprender su objeto y funcionamiento. Este es un sistema de registro unitario que sigue la aplicación de unos principios registrales que de manera breve se explican a continuación: Principios registrales inmobilliarios: 1. Especialidad: Este principio se refiere a la especialidad en cuanto al

predio que se registra en los folios que deben ser solo inmuebles por naturaleza y a la especialidad y en cuanto a los derechos susceptibles de inscripción pues solo se inscribe la propiedad privada y los demás derechos reales inmobiliarios como las situaciones jurídicas que los graven o limiten.

2. Inscripción como acto constitutivo: Se basa en que la transmisión de

una propiedad y los demás derechos reales inmobiliarios solo se constituyen y perfeccionan por la inscripción del título o instrumento que da fe de ellos.

El desarrollo de este principio envuelve la aplicación de los cuatro principios siguientes. 3. La rogación: Es necesario solicitar la inscripción mediante la

presentación del título o documento a la oficina de registro. Es a petición de parte.

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4. La prioridad registral: Señala que el registrador debe realizar las inscripciones según el orden en que se soliciten.

5. Legalidad del documento o instrumento: Indica que el registrador

debe examinar y calificar el documento y el folio registral para ver si se ajusta a la ley. De esto dependerá que la ordene o la rechace.

6. El tracto sucesivo: Es con relación al conjunto de inscripciones

anteriores registradas en el folio, donde una debe ser derivación de la anterior.

7. Publicidad de las inscripciones: El registro debe ser público, es decir,

conocido por los demás pero como cada inscripción debe ser exacta, es confiable para todo aquél que acuda a ella.

Este principio desarrolla los dos siguientes: 8. Legitimidad registral: Consiste en la presunción que el derecho inscrito

existe a favor de quien aparece como su titular y si se ha cancelado la inscripción el derecho no existe.

9. La fe pública del registro: Este principio protege a la persona que

adquiere con fundamento en la inscripción, en el caso que por error o por otro motivo el derecho no pertenezca al titular registral o hubiera sido mal inscrito.84

5.3 REQUISITOS Para la validez de toda inscripción en los folios de la matrícula de propiedad inmueble se requiere: 1. La presentación de un título o instrumento a la Oficina de Registro: El

instrumento público debe afectar la situación jurídica del inmueble, los instrumentos públicos pueden emanar de negocios jurídicos dispositivos, o pueden ser las sentencias proferidas por los jueces, los fallos de los árbitros o las resoluciones emanadas por funcionarios administrativos.

84 VALENCIA ZEA, Arturo y ORTIZ MONSALVE, Alvaro. Op. cit., p. 472-473.

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2. Que la presentación se haga en la Oficina de Registro competente:

Esta es la de la ubicación del inmueble que se afecta con la inscripción.

3. Dentro del tiempo que debe presentarse el instrumento público para

su inscripción: Por regla general el interesado puede hacerlo en cualquier tiempo, presentando la copia respectiva a la oficina de registro para su inscripción, salvo las excepciones contempladas en la ley.

4. Se debe solicitar la inscripción al registrador: como ya se estudió

funciona a petición de parte. En Colombia la petición se entiende realizada con la sola presentación del instrumento o documento a la oficina de registro. Por la costumbre, se entiende autorizada su inscripción tanto del enajenante como de quien se obliga a construir un gravamen, tácitamente al firmar la escritura pública respectiva.

5. Procedencia inmediata del título que ampara el derecho objeto de

inscripción: Solo podrá disponer de derechos reales inmuebles, quien tenga a su favor la titularidad registral anterior.

6. Inscripciones originarias: Es una excepción al requisito anterior. Se

presenta en el caso de adjudicación de baldíos y frente a sentencias que declaran el dominio, por prescripción adquisitiva.85

5.4 PROCEDIMIENTO DE REGISTRO Después de la apertura del folio, para hacer las inscripciones respectivas se surten tres etapas para efectuar el registro, así: PRIMERA ETAPA: Consiste en la radicación o asiento de presentación del título, que se rige por el principio de prioridad, de tal forma que hay una preferencia excluyente, en el caso en que dos o más títulos inscribibles sean incompatibles entre sí por recaer sobre un mismo inmueble, de tal forma que se registra el título que primero se presente ante dicha oficina.

85 Ibid.,p 486-490.

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Y a la vez existe una superioridad de rango para el caso de concurrencia de títulos que no se excluyan entre sí como las hipotecas donde se le dará prelación a la primera que se registre. En la práctica el documento debe presentarse por duplicado, y se requiere que sea copia especial y auténtica de la oficina de origen, con destino a la Oficina de Registro. Se cumple con la asignación del turno en un recibo de caja, turno que servirá para ubicarlo en cualquier estado en que se encuentre el proceso de registro. En ese instante se deben liquidar y pagar los derechos de registro, de esto se deja constancia con el recibo de caja. SEGUNDA ETAPA: Consiste en la calificación que hace el registrador respecto del título, siguiendo el principio de la legalidad, donde después de estudiar el título como el folio respectivo entrará a decidir si ordena el registro o lo rechaza. TERCERA ETAPA: Es la inscripción propiamente dicha, consiste en la extensión del asiento de inscripción en las columnas respectivas en la matrícula inmobiliaria, anotando de forma breve y sucinta todos los datos atinentes al documento, tema que a continuación se desarrollará. Para algunos autores existe una cuarta etapa, que es la expedición de la constancia, que se cumple en el ejemplar que se devuelve al interesado como en la copia destinada al archivo de la oficina (es el sello), allí también en forma breve se anota la clase de registro que se efectuó, la fecha, la matrícula y la firma y sello del registrador.86 Sin embargo, la constancia no hace parte del proceso de registro propiamente ya que esta queda efectuada desde el momento de la inscripción. La constancia sirve para efectos probatorios básicamente, como el caso de presentación de una demanda, el Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 428, la exige.

86 MURILLO GIRALDO, Pedro María. Documento Oleoductos de Colombia. Santa fe de Bogotá. Documento que reposa en los archivos de Arce Rojas Consultores Ltda,1990. 96 p.

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5.5 MATRÍCULAS INMOBILIARIAS La matrícula es un folio destinado a un inmueble debidamente singularizado que se distingue por un número o código que indica el orden interno de cada oficina y la sucesión en que se vaya sentando. El folio describirá el inmueble, indicando si es urbano o rural, su nomenclatura, nombre, linderos, superficie y demás elementos que permitan una perfecta singularización. El folio real o matrícula costa de seis columnas, que tienen una destinación específica cada una. Actualmente existen los Folios de Matrículas por medios magnéticos que manejan toda la información a través de códigos, por tal razón, a continuación a manera de ilustración se citarán algunos de estos. PRIMERA COLUMNA: Para anotar el propietario del inmueble, aquí se inscribe el respectivo título de adquisición de propiedad. Puede ser por compraventa (101), permuta (102), donación (103), declaración judicial(110), la consolidación de la nuda propiedad (114), adjudicación por expropiación (115), adjudicación de la cosa hipotecada (117), Títulos de Minas (118), Adjudicación por causa de muerte (150), Adjudicación de baldíos (170), declaración judicial de pertenencia(180), Declaración Judicial de prescripción como excepción (181), por accesión del suelo por decreto judicial (191), entre otros. SEGUNDA COLUMNA: Para la inscripción de escrituras públicas de hipotecas. Estas son algunas categorías, las de cuerpo cierto (210), hipotecas de derecho pro indiviso (211), hipoteca de bienes en Usufructo(212), hipoteca de minas (213), hipoteca sobre bienes futuros(216). Documentos de prenda agraria (260) o industrial (261), actas de inmovilización (270) y decretos que concedan el beneficio de separación. TERCERA COLUMNA: Para la inscripción de derechos reales como usufructo(310), servidumbres, dependiendo de la categoría serán de tránsito activa( 320),de acueducto activa (321), de aguas negras activa (322), de tránsito pasiva (323), de acueducto pasiva (324), de energía eléctrica (326), de aire (327), de luz (328),etc.; además el uso (311), la habitación (312), la nuda propiedad (313), la medianería (330), entre otros. La servidumbre petrolera se registra con el código(915).

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CUARTA COLUMNA: Para la anotación de las medidas cautelares como embargos, que pueden ser de acción personal(401), de acción real(402), de jurisdicción coactiva (403), etc; también demandas civiles, de cuerpo cierto(410), sobre universalidades (411) o de separación de bienes(420); además las prohibiciones y valorizaciones(430) que afecta la enajenabilidad del inmueble. QUINTA COLUMNA: Para inscribir títulos de tenencia constituidos por escritura pública como el caso de arrendamiento(501), el comodato (520), la anticresis (520), o por decisión judicial, como el arrendamiento (502), el comodato (511), anticresis (521) y la retención(531), entre otros. SEXTA COLUMNA: Para la inscripción de títulos que impliquen enajenación de inmueble ajeno (601) o de derecho incompleto o sin antecedente propio, como son los casos de venta de derechos gananciales o herenciales (601), venta de cuerpo cierto teniendo sólo derechos de cuota (611) o la venta de mejoras en suelo ajeno con antecedente registral (612); la se consagra el código (999) para otros casos ordenados expresamente por Ley. Los objetivos básicos del folio o matrícula inmobiliaria en desarrollo del principio de la especialidad, están considerados en dos sentidos, frente al inmueble matriculado y frente del derecho real que se inscribe. Los efectos de dicha matrícula son básicamente servir de medio de transmisión de la propiedad inmueble y de constitución de los derechos reales desmembrados de la misma como de las limitaciones que se le imponga y de dar publicidad sobre la titularidad de los derechos reales inmobiliarios y de las limitaciones que las afectan.87 A continuación veremos en que columna se debe registrar una servidumbre petrolera. 5.6 CLASIFICACIÓN DE LAS SERVIDUMBRES PETROLERAS EN LOS FOLIOS DE MATRICULA INMOBILIARIA Como ya vimos después de realizar la calificación, se ordena la inscripción y en ese momento se extiende un asiento en las columnas respectivas del folio de propiedad inmobiliaria. 87 Ibid., p.486-515.

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El asiento es denominado como inscripción o registro, que consiste en indicar la fecha en que se realiza, anotación de la naturaleza del título, su número distintivo si lo tuviere, su fecha, oficina de origen y las partes interesadas, todo esto de manera breve y clara.88 Cada columna regula una situación específica y en la columna número dos se registran los gravámenes, por esto es factible pensar que es en esta donde se deben registrar las servidumbres petroleras, pero no es así, porque como ya se estableció la servidumbre petrolera es una limitación del dominio y por ello debe registrarse en la columna número tres, no considerada como gravamen. En el acápite de anexos se podrá apreciar un formato tradicional de registro y un formato magnético, en ambos se puede observar la inscripción de una servidumbre petrolera. Esta afirmación puede generar dudas frente a algunos casos específicos que se desarrollan a continuación. 5.7 CASOS DUDOSOS DE REGISTRO DE SERVIDUMBRES PETROLERA Aquí estudiaremos si resulta viable o no el registro de constitución de servidumbres petroleras en diferentes casos. FRENTE A BIENES EMBARGADOS: La ley 57 de 1887, contiene la prohibición de registrar actos de enajenación e hipotecas que se realicen sobre bienes embargados, pero la servidumbre de petróleos es una limitación al dominio y no constituye un acto de enajenación por lo tanto sí son registrables, aún cuando se encuentre inscrito un embargo. Esta posición la ha venido sosteniendo la Superintendencia de Notariado y Registro durante los últimos años.89 EN EL CASO DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO QUE DICTE LA FISCALÍA CONTRA BIENES DE OTRA PERSONA: Como en el caso anterior al ser la servidumbre de petróleos una limitación al dominio se puede registrar la servidumbre. Adicionalmente porque el objeto de la medida cautelar es garantizar que con los bienes embargados se cancele una multa o indemnización en el caso que la persona sea condenada, y la

88 VALENCIA ZEA, Arturo y ORTIZ MONSALVE, Alvaro. Op. cit.,p 497. 89 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, Colombia. Concepto emitido por Maria Inés Ortíz, Super Intendente. Santa fe de Bogotá. Marzo 23 de 1983 1.p.

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servidumbre debe registrarse por efectos de publicidad, esta inscripción no pone en riesgo el interés de la medida cautelar. FRENTE A BIENES OBJETO DE PROCESOS REALIZADOS POR LA AUTORIDAD FISCAL: Funciona exactamente igual que los dos eventos anteriores y por lo tanto se debe registrar la servidumbre. FRENTE A DERECHOS HERENCIALES: Este es el caso en que el propietario del inmueble donde se constituirá una servidumbre fallece o ya ha fallecido, y no se ha realizado la sucesión pero se requiere inscribir una servidumbre petrolera. Con la muerte del propietario las compañías petroleras se enfrentan a una situación donde tan solo quedan las meras expectativas de derechos en cabeza de los herederos del predio. En la medida que la única persona que puede realizar el registro de la servidumbre es el dueño del predio, y como ya vimos en este caso ha fallecido, no sería posible hacer el registro. Sin embargo en aras de la idea de publicidad que conlleva el registro, alguno registradores efectúan el registro con la firma de cada uno de los posibles herederos, para que la Compañía pueda comenzar con sus labores y después cuando se finalice la sucesión se hace un nuevo registro donde cada uno de los sucesores, ya como copropietario del predio, firman nuevamente en señal de ratificación de la servidumbre a favor de la compañía petrolera. Esta práctica no es bien aceptada y genera en realidad retardos en la ejecución de las obras propias de la industria petrolera, por lo tanto se hace necesario acudir a la imposición de servidumbre para poder constituirla, por lo anterior es lógico observar como el tema del registro sigue generando controversia. Mi opinión frente a este tema es que no debería aceptarse el registro de servidumbres petroleras por parte de los posibles herederos porque genera inseguridad jurídica en la medida que no se tiene la certeza de quienes serán los propietarios del predio al efectuarse la partición de la herencia y por lo tanto existiría la posibilidad de realizar un primer registro sin legitimidad.

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FRENTE AL CASO DE INMUEBLES DE MENORES DE EDAD: El procedimiento de la venta de un inmueble de un menor requiere de la autorización de un juez para poder realizar el acto jurídico de disposición, pero frente al evento de la inscripción de la servidumbre no es necesaria tal autorización porque el registro de la servidumbre no pone en riesgo el patrimonio del menor en la medida que no hay transmisión del dominio; por lo anterior debemos concluir que el registro de una servidumbre en esta caso es perfectamente viable. Básicamente los anteriores casos son los que más duda generan, y en la medida en que la servidumbre de petróleos se considere como una limitación al dominio, será viable registrarla por los motivos anteriormente expuestos; el problema real radica en la autonomía que se le ha otorgado a los registradores en la ley, pues de alguna manera no hay seguridad jurídica en este punto, porque es factible que el registrador no está obligado a acoger las orientaciones que la Superintendencia de Notariado y Registro presenta para resolver estos cuestionamientos. 5.8 DEL REGISTRO EN EL MINISTERIO DE MINAS Y PETRÓLEOS Este tipo de registro tiene un carácter especial y está regulado por el Código de Petróleos en su artículo 192. Sin embargo vale la pena aclarar que en ningún evento suple el registro que se debe realizar en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, pues tienen finalidades diferentes, mientras el registro antes citado busca la publicidad del acto, frente a terceros y llevar el control de los actos que se efectúan respecto de inmuebles; este registro tan solo pretende llevar un control de las actividades propias que desarrolla la industria petrolera. Son los documentos que se presentan ante el Ministerio de Minas para que este tenga conocimiento exacto de la obra de construcción de oleoductos que se desarrollará y llevar así un control. Se requieren los planos de trazado definitivo que se deben presentar en planchas con tramos de 5Km de la línea o líneas proyectadas, que contendrán el trazado de la poligonal, la línea definitiva y el perfil correspondiente, la indicación de los linderos entre predios, sus distancias y los nombres de los propietarios, planos en escala de uno a cinco mil ( 1:5000) para las longitudes y de uno a quinientos (1:500) para las alturas, con un plano general en reducción de las mismas planchas

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en escala de uno a doscientos cincuenta mil (1: 250000); las cotas deberán estar referidas al nivel medio del mar, y los lados de la poligonal al meridiano verdadero. A los planos del trazado definitivo se acompañaran las carteras del levantamiento topográfico, de la nivelación y del cálculo de coordenadas rectangulares, en las cuales se indica la manera científica, como se hicieron los trabajos, los croquis del terreno, la clase de instrumentos empleados, el personal que intervino en el levantamiento y las fechas de este, estas carteras deben ir firmadas por el ingeniero responsable de los trabajos.90

90 CODIGO DE PETROLEOS Y RECOPILACIÓN DE LAS NORMAS QUE LO ADICIONAN. Compilado por Antonio José Urdinola. Santa fe de Bogotá : Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol. Tercera Edición. Tomo I, 1997.,p .118-119.

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6. APLICACIÓN DEL DERECHO PROCESAL Y LAS SERVIDUMBRES

PETROLERAS ACCIONES QUE PROTEGEN LAS SERVIDUMBRES

Existen varios tipos de acciones que protegen las servidumbres, el Código Civil Colombiano contempla dos acciones reales para este efecto ya que estamos frente a un derecho de esta naturaleza, proceden así, tanto la acción posesoria como la reivindicatoria, en la medida que se perturbe o despoje la posesión o se desconozca el derecho adquirido. En este punto es necesario aclarar que las acciones del Código Civil no se excluyen con las acciones propias de las servidumbres petroleras si no que son acciones que complementan la protección del derecho de servidumbre. Sin embargo no se desarrollarán las acciones contempladas en el Código Civil en este estudio, porque las servidumbres petroleras tienen unas acciones propias, como ya se expresó, estas acciones en aras de garantizar el respeto de la comunidad frente a esta clase específica de servidumbres. Las acciones que amparan las servidumbres petroleras son la acción de imposición, la acción de amparo policivo y la expropiación que se desarrollarán a continuación. 6.1 ACCIÓN DE IMPOSICIÓN La imposición de servidumbre, como su nombre lo indica, es la consecuencia de la facultad coercitiva, del uso de la fuerza de la ley, imposición que no es arbitraria y que está sometida, por respeto a los derechos adquiridos que consagra la Constitución, a un proceso por medio del cual se busca que la persona renuente a conceder servidumbre, no resulte perjudicada patrimonialmente, sin perder de vista la utilidad pública.

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Esta posibilidad se presenta en el caso en que el propietario del predio que se ve afectado, se niegue a soportar la servidumbre petrolera al no permitir la instalación de los conductos destinados a transportar los derivados del petróleo o a desarrollar las actividades propias de dicha actividad, cualquiera que sea el pretexto para ello. La doctrina solo habla de esta acción en los casos en que no medie la aceptación del dueño del predio, pero no habla de una aplicación práctica de dicha acción, que es frente a los casos en que fallece el titular del predio y no se ha realizado la sucesión, entonces la compañía petrolera puede solicitar al juez competente que imponga la servidumbre, para poder iniciar las labores requeridas por la compañía, el problema radica es en el registro de esta servidumbre como ya vimos. 6.1.1 PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE PETROLERA POR PARTE DE ECOPETROL: Existe un procedimiento especial, conocido como de imposición de servidumbre y reglamentado por el Decreto 222 de1983 (Artículos 108 a 113) que son los únicos que no derogó la actual ley de contratación administrativa Ley 80 de 1993 por disposición expresa de su Artículo 81. Procedimiento al cual solo Ecopetrol puede acudir en caso de imposición de servidumbres, por su carácter de empresa Industrial y comercial del Estado. El Decreto 222 de 1983, referente al régimen de contratación administrativa en sus artículos 108 a 113 y contempla dos posibilidades: A) LA OCUPACIÓN TEMPORAL: Los propietarios de predios tienen la obligación de permitir que estos sean ocupados temporalmente con el objeto de establecer la servidumbre. Esta ocupación durará el tiempo estrictamente necesario, con el menor daño posible para el predio. El propietario del bien deberá ser notificado por escrito de la necesidad de dicha ocupación temporal. Este aviso contendrá la determinación del tiempo que tomará la ocupación y la de la extensión de terreno que se afectará. Y además se invitará al propietario para que establezca con la empresa oficial el valor respectivo. Se utilizarán para este efecto, peritos designados por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (Hoy en día por el Banco Agrario) o por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Y en su defecto por cualquier Lonja de propiedad.

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Si el propietario no acepta la indemnización o se niega a la ocupación pasado un mes de la fecha de la comunicación, la entidad pública interesada ocupará el predio con el apoyo de la autoridad competente. En el caso que se produjeren perjuicios al propietario del predio, por razón de esta ocupación, ellos se estimarán con base en los procedimientos señalados por el Código Contencioso Administrativo. B) IMPOSICIÓN PROPIAMENTE DICHA: El artículo 111 del Decreto 222 de 1983, expresamente manifiesta que los predios ”deberán soportar todas las servidumbres legales que sean necesarias para la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de las obras públicas”. La decide el juez competente, según la cuantía o valor de la indemnización a que tentativamente hubiere lugar. Por consiguiente, al presentar la demanda, la entidad interesada pondrá a disposición del juzgado la suma que estime como indemnización y que deba pagarse al propietario del predio. Una vez admitida la demanda, se le dará traslado al propietario, del bien, por tres días para que la conteste. En el caso en que dos días después de proferido el auto que ordena el traslado de la demanda, este no se haya podido notificar, se efectuará el emplazamiento del demandado y propietario del bien, en la forma que establece el inciso 2 del artículo 452 del C. de P. C. Pero en todo caso dentro de los dos días siguientes de la presentación de la demanda, el juez deberá practicar una inspección judicial sobre el predio afectado y autorizará la imposición provisional de la servidumbre, siempre que así sea solicitado por la entidad demandante.

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El juez designará peritos que fijen el monto de la indemnización y en la sentencia precisará con toda claridad la clase de servidumbre de que se trata.91 La sentencia judicial que ponga fin a la controversia de ser positiva, ordenará la obligación el propietario del predio renuente, a soportar la servidumbre y a permitir su ejercicio. Esta acción tiene importancia porque es el reflejo del concepto consistente en darle el carácter de servidumbre administrativa. Aquí el Estado aplica con todo el poder que le ha sido concedido, los principios de utilidad pública e interés social consagrado en la constitución. 6.1.2 PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE LA SERVIDUMBRE PETROLERA POR PARTE DE LAS COMPAÑÍAS PRIVADAS: Está reglamentado por el Decreto 1886 de 1954 en sus artículos 5 y siguientes, regulando las situaciones en que se necesario ocupar de forma transitoria o de forma permanente predios donde se desarrollarán actividades propias de la industria de petróleos. Se paga la debida indemnización, pero en caso de renuencia del dueño o del ocupante de los terrenos el explorador o explotador deberá consignar en la Caja Colombiana de Ahorros, hoy Banco Agrario, el valor de la indemnización. Cumplidos estos requerimientos, consignada la indemnización o efectuado el pago al damnificado, el explorador o explotador podrá iniciar inmediatamente los trabajos y su ejecución no podrá impedirse a pesar de hacer uso del recurso de revisión del avalúo; el alcalde a su vez prestará todo el apoyo necesario al industrial del petróleo para el desarrollo de su actividad sin ningún obstáculo. Estas normas se aplicarán tanto a los exploradores y explotadores de petróleo, como a los empresarios de oleoductos por la ocupación permanente o por daños en plantaciones y mejoras y también a los exploradores superficiales por las ocupaciones transitorias. Como se puede apreciar la acción de imposición es una en esencia, persigue el mismo fin, facilitar el desarrollo de actividades de utilidad pública y de interés general.

91 PARRA GUTIERREZ, William René. Los Contratos Estatales, Santa fe de Bogotá : Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañez, 1994., p.289-291.

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La diferencia radica en las leyes aplicables dependiendo de quien es el explorador o explotador en cada caso. Si se trata de Ecopetrol se rige por el Código de Petróleos y el Decreto 1886 de 1954 y adicionalmente pueden aplicar el Decreto 222 de 1983 y si por otra parte el interesado es un particular o las compañías privadas deberán regirse por el Código de Petróleos y el Decreto 1886 de 1954. 6.2 ACCIÓN DE AMPARO POLICIVO DE LA SERVIDUMBRE Frente a este tema quiero hacer la distinción de dos tipos de Amparo Policivos; pertenecientes a un mismo género pero con diferentes funciones. 6.2.1 AMPARO POLICIVO POR PERTURBACIÓN: Por regla general la protección policiva por perturbación se otorga frente a vías de hecho ejecutadas o sea cuando ya se ha producido la perturbación. Sin que se desconozca la posesión o el derecho real de servidumbre, pueden presentarse situaciones traducidas en impedir o perturbar su ejercicio, dificultando las obras tendientes a convertir la servidumbre en realidad. El ejercicio de una servidumbre está protegido por el artículo 885 del Código Civil, e inclusive por la primera parte del articulo 886 de la misma codificación. En efecto el que tiene derecho a una servidumbre, tiene igualmente derecho a los medios necesarios para ejercerla y el que goza de una servidumbre, puede hacer las obras indispensables para ejercerla, como ya se ha expresado en varias oportunidades. Si el desarrollo de esos medios o la ejecución de las obras indispensables son entorpecidos, la ley otorga los instrumentos para que cesen los actos perturbadores del ejercicio de la servidumbre, a través del llamado Amparo Policivo del ejercicio de la servidumbre, según lo consagra el artículo 128 de l Código Nacional de Policía que reza: “Al amparar el ejercicio de servidumbre el jefe de policía tendrá en cuenta los preceptos del Código Civil”. Vale decir que compete a las autoridades policivas la protección o amparo del ejercicio de las servidumbres, teniendo en cuenta lo establecido por los ya citados artículos 885 y 886 el Código Civil. El ejercicio de una servidumbre es la manifestación de la titularidad de un derecho y por ello, según el artículo 1° del Código Nacional de

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Policía, esta institución tiene la obligación de proteger a los habitantes del territorio colombiano “en su libertad y en el ejercicio de los derechos que de esta se derivan”. El fundamento del Amparo Policivo es el mantenimiento del orden público, en este caso el mantenimiento de la tranquilidad para el libre ejercicio de los derechos adquiridos con justo titulo de los ciudadanos El artículo 125 del Código Nacional de Policía ( Decreto 1355 de 1970) establece que “La policía solo puede intervenir para evitar que se perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien y en caso de que se haya violado ese derecho para restablecer y preservar la situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación.“ De ahí que en el caso de que se haya vulnerado estos derechos, la autoridad de policía pueda intervenir únicamente para restablecer y preservar la situación que existía en el momento de la perturbación, porque en los procesos de policía, no se controvierte el derecho de dominio. ( Artículo 126 del C. N. de Policía).92 Como podemos apreciar lo que se ampara es la posesión y tenencia de los bienes raíces y el ejercicio de derechos reales como lo es la servidumbre, es para quienes tienen ese derecho, en el evento de ser perturbados o despojados de su ejercicio.93 Las pautas para la protección de la propiedad y las servidumbres, se han desarrollado en los Códigos de Policía Departamentales, mediante normas que pretenden evitar las vías de hecho y mantener el statu quo con decisiones provisionales que son de carácter obligatorio sin perjuicio de que los jueces tomen posteriores decisiones al respecto, esto según el Artículo 127 del Código Nacional de Policía. 6.2.2 AMPARO POLICIVO PREVENTIVO: Existe sin embargo una modalidad de Amparo Policivo, que no ha tenido gran difusión, es el Amparo Policivo Preventivo, justamente en desarrollo de la función preventiva de las autoridades de policía.

92 REVISTA LEGIS, JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA, tomo XVII, N° 97, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Mayo 8 de 1988., p 293-295. 93 URRUTIA MEJIA, Hernando. Los procesos de servidumbre. Op cit .,p.257.

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Su fundamento se encuentra básicamente, en el ya citado Artículo 125 del Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970) al expresar que la policía intervendrá para evitar que se perturbe el derecho que alguien tenga sobre un bien. Este es el caso en que se profieran amenazas de perturbación o que se realicen actos que indirectamente amenacen con la perturbación del derecho protegido. Relacionado concretamente con las servidumbres petroleras, es el caso en que después de haber sido impuesta la servidumbre, el dueño u ocupante del predio sirviente o cualquier otra persona amenaza con dañar la maquinaria con que se realizan las obras, interponerse al utilización del terreno donde se elaborarán las líneas de trazado, y tantas otras posibilidades, como hechos podamos imaginar. Esta figura ha sido considerada en algunos Códigos de Policía departamentales así como en el de Córdoba (Decreto 630 de 1981) en su Artículo 22, donde es viable instaurar una querella por amenaza de perturbación o despojo y el funcionario deberá prestar la protección respectiva, dada la presunción de legalidad. Así mismo el Código de Policía de la Intendencia de Casanare, (Actual Departamento de Casanare) su Artículo 566 establece: “Toda persona que sea perturbada o amenazada de serlo, en la posesión o mera tenencia de un bien mueble o inmueble o en el ejercicio de una servidumbre, podrá solicitar Amparo de Policía ante el respectivo alcalde o inspector del lugar para impedir la ocurrencia del hecho o para lograr el restablecimiento de la situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación y mantener el statu quo.” Como se puede apreciar en este Código se consagra expresamente la posibilidad de imponer un Amparo Policivo por amenaza de perturbación para impedir la ocurrencia del hecho. Los puntos anteriormente expuestos demuestran la existencia de un Amparo Policivo con carácter preventivo que merece un desarrollo en la legislación actual, ya que surgen algunas preguntas sobre el alcance de esta medida, como determinar la gravedad o seriedad de la amenaza para poder recurrir a esta acción conservando el debido respeto de todos los ciudadanos, sin llegar a caer en situaciones no aceptables como el abuso de autoridad. Sin embargo es importante recalcar que esta medida, bien entendida y aplicada es un instrumento valioso para el desarrollo de la actividad

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petrolera en la medida que brinda gran protección al industrial para el ejercicio eficiente de su labor. 6.2.3 COMPETENCIA: Como ya se expresó, el Amparo Policivo se debe ejercer ante la autoridad de policía competente en el lugar donde se produce la perturbación o se presenta la amenaza. Y debido a la existencia de tantos Códigos departamentales, para este punto se toma como ejemplo el Código de Policía de la Intendencia de Casanare que explica de forma clara la organización de competencia en una zona rural así: Son competentes en primera instancia los Inspectores de policía del perímetro urbano. En los municipios donde no hubiere Inspector de policía, dentro del área urbana conocerán de estos procesos el respectivo Alcalde. Y los Inspectores de policía del área rural y los Corregidores intendenciales solo podrán conocer de estos procesos cuando les haya sido señalada la competencia y determinada el área de su jurisdicción. (Artículo 567). 6.2.4 REQUISITOS PARA DEMANDAR EL AMPARO POLICIVO FRENTE AL

EJERCICIO DE SERVIDUMBRES: Básicamente se consideran las siguientes: 1. Demostrar ser el titular del derecho de servidumbre, o estar

autorizado para ejercerla. 2. Demostrar que la servidumbre se está ejerciendo. 3. Acreditar la existencia de los actos perturbatorios del ejercicio de la

servidumbre, o de las amenazas o actuaciones que tienen como finalidad la futura perturbación de la servidumbre.

Es indispensable, para que las servidumbres gocen del amparo policivo, que estas se hayan constituido con las formalidades prescritas por la ley, es decir demostrar la existencia del título cuando así sea necesario, o la posesión en los eventos permitidos, según la modalidad de servidumbre. Si una servidumbre no ha sido legalmente constituida, no puede tramitarse el amparo policivo, pues la discusión sobre la legalidad del derecho corresponde a los jueces.

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En el capítulo de anexos, podrá encontrarse un modelo de amparo policivo, para ilustrar esta acción. 6.3 EXPROPIACIÓN El fundamento de la expropiación en el tema de las servidumbres petrolera es el Artículo 4 del Código de Petróleos, donde se declara de utilidad pública la industria del petróleo. Este otorga la posibilidad que el interesado en desarrollar la actividad petrolera solicite al Ministerio de Minas y Energía las expropiaciones necesarias para el desarrollo de ésta, en el evento que el particular se niegue a enajenar o no pueda hacerlo voluntariamente. El proceso de expropiación no sirve para adquirir o proteger el derecho real de servidumbre propiamente, pues está encaminado a obtener el dominio del bien inmueble que es necesario para el desarrollo, pero se estudia en este capítulo por la importancia y relación que guarda con el tema. El otro artículo del Código de Petróleos que se relaciona con este punto es el artículo 84, que establece los requisitos que debe llenar la persona interesada en que se declare la utilidad pública, con el fin de obtener posteriormente la expropiación en beneficio de la industria petrolera. La solicitud se presenta ante el Ministerio de Minas y los requisitos son los siguientes: a) Declaración de que el solicitante tiene interés en la industria del

petróleo nacional o de petróleo de propiedad particular. b) Declaración del ramo o ramos de la industria para la cual se requiere

la expropiación, c) Exposición sintética de las razones o motivos por los cuales a juicio del

interesado la expropiación es necesaria para el ramo o ramos de la industria de que se trate,

d) Declaración del nombre del dueño o de los dueños del bien o bienes que se persiguen y relación de los pasos que se hayan dado para conseguir lo que se necesita,, por contrato libremente celebrado con tales personas,

e) Un plano de la obra proyectada, con una memoria anexa, en la cual se determinará con precisión la extensión, forma y límites en que la venta forzada ha de efectuar los bienes de propiedad de terceros.

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Los planos presentados deberán reunir las condiciones señaladas en el presente Código según el ramo de la industria de que se trate;

f) Determinación del municipio o municipios y del circuito o circuitos judiciales en que estén situados el bien o bienes a que se refiere la solicitud de expropiación, linderos generales de los mismos y linderos y extensión superficial del lote o lotes que se requieren para la industria, y un certificado del avalúo que se haya fijado en el catastro al inmueble o inmuebles.94

Los demás artículos que regulan el tema son el artículo 85, 86, 87y 88 del mismo Código, que tratan situaciones específicas de procedimiento. La solicitud ante el Ministerio podrá terminar con la resolución desfavorable o favorable, que se publicará en el Diario Oficial, en la forma legal. En el evento en que termine de forma favorable expresará de manera precisa el bien o parte del bien que debe expropiarse, con determinación de los linderos y extensión correspondientes. Esta resolución entonces servirá para iniciar la demanda que se tramitará por las normas propias del proceso de expropiación que consagra el Código de Procedimiento Civil Colombiano. Respecto del tema del proceso de Expropiación como tal, se debe aclarar que éste debería ubicarse dentro de los procesos de ejecución, pero el Código de Procedimiento Civil mal lo clasifica dentro de los procesos cognoscitivos o declarativos. El proceso de expropiación tiene una reglamentación especial contemplado en los Artículos (451 a 459 del C.P.C), donde no son admisibles las excepciones de ninguna clase, pero en la sentencia el juez podrá pronunciarse de oficio sobre el tema y se podrá abstener de resolver la expropiación. También debemos considerar la norma que consagra el Decreto 222 de 1983, en su Artículo 110, que expresa la opción de adquirir a través de negociación directa o por medio de la expropiación del Código de Procedimiento Civil, regulado en los artículos 451 y siguientes, como ya se manifestó. 94CODIGO DE PETROLEOS. Op. cit.,p76-77.

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7. CONCLUSIONES Después de haber analizado con detenimiento la Servidumbre Petrolera podemos concluir lo siguiente: 1. La naturaleza jurídica de la Servidumbre Petrolera es legal, por la

utilidad pública y el interés general que reporta su ejercicio dentro de la industria encargada de exploración y explotación de hidrocarburos.

2. Su origen directo se encuentra en el Código de Minas de 1887 del

Estado de Antioquia, en la medida que las servidumbres de minas fueron tomadas como base para el desarrollo posterior de las servidumbres petroleras.

3. No existe una legislación armónicamente recopilada para el

desarrollo de la servidumbre Petrolera, aún es necesario acudir a la Legislación civil y a otras normas. Esto genera problemas en la práctica, pues una actividad tan desarrollada hoy en día, aún depende de otras legislaciones.

4. El Código de Petróleos requiere una actualización en el tema

relacionado con las servidumbres petroleras, ya que dicho Código debe establecer técnicas modernas para la exploración y explotación de hidrocarburos, que permita al industrial del petróleo una vía fácil y rápida para acceder a los predios.

5. Se requiere de un procedimiento expedito, para particulares y

para las petroleras, que sin demoras puedan imponer las servidumbres petroleras necesarias par el ejercicio de sus labores, esto debido a la estrecha relación que existe entre las variables tiempo y

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costos en una actividad de tal magnitud. Se recomienda unificar el procedimiento de imposición de servidumbres que disminuya el plazo en el cual el industrial del petróleo pueda adquirir el derecho de vía, pues actualmente el proceso es dispendioso mientras se asignan los peritos y se lleva a cabo el avalúo (Aproximadamente dos meses). Por lo tanto se propone que el industrial del petróleo preste una póliza de garantía por el valor estimado de los daños y la servidumbre, para que se le permita el acceso al terreno y los peritos puedan tomarse el tiempo necesario para realizar el respectivo avalúo.

6. Respecto a situaciones como el avalúo de los predios para efectos

de calcular las indemnizaciones y el valor a pagar por las servidumbres, puede afirmarse que estamos en proceso de lograr unos parámetros comunes, entre el sector privado y el sector público del petróleo. Lo anterior orientado por las recientes reglamentaciones que ha expedido el Instituto Geográfico Agustín Codazzi sobre los procedimientos para realizar avalúos.

7. Una de las ventajas que reporta la actividad petrolera es que con la

constitución de servidumbres para el desarrollo de su objeto, se ha logrado conocer el estado de titularización de los predios rurales donde se explora o explotan hidrocarburos, y en muchos casos se ha colaborado con la comunidad para legalizar sus terrenos, incluso como política de las compañías petroleras.

8. Una de los aspectos que no tienen medición estadística y que se

comprobó a lo largo de este estudio es el impacto económico que genera el pago de servidumbres petroleras en la comunidad. Esta labor es indispensable que sea efectuada por cualquiera de los organismos que tienen como objeto este tipo de controles, bien sea el DANE, o Planeación Nacional, o incluso el Ministerio de Minas y Energía, ya que con esta información se puede establecer la repercusión en la comunidad no sólo de carácter económico y social, sino además frente a la titularización de predios, tema de gran importancia.

9. Aunque existen medidas que protegen las servidumbres petroleras,

como el Amparo Policivo, es necesario que por vía legal de carácter departamental se acoja el Amparo de Policía preventivo,

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desarrollando mejor sus alcances. Para este efecto es necesario que cada departamento acoja el Amparo de Policía Preventivo a través de reformas en sus Códigos de Policía.

10. Finalmente, si bien el sector energético ha logrado un desarrollo

importante en los últimos años, la legislación vigente no va al mismo paso de los avances en ésta área, por eso sólo con el estudio de las instituciones que desarrollan el sector y con propuestas que reduzcan la brecha entre la realidad y el Derecho, se podrá desarrollar más eficientemente la industria petrolera que es de vital importancia en la economía de cualquier país.

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ANEXOS

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ANEXO N.1.

ARTICULOS DE LAS NORMAS QUE SE REFIEREN A LA SERVIDUMBRE PETROLERA

DECRETO 805 DE 1947 (Artículos 108 a 119) Artículo 109: Cuando los terrenos comprendidos en una zona otorgada en concesión sean baldíos incultos el concesionario tendrá derecho a ocupar y utilizar las superficie de tales terrenos con el fin de construir y mantener en servicio los edificios, campamentos, líneas telefónicas, caminos, tranvías, ferrocarriles, acueductos y demás obras e instalaciones requeridas para la exploración y explotación de las minas y el beneficio de los minerales. También podrá el concesionario utilizar en provecho de la empresa las aguas, piedras y maderas existentes en tales terrenos y destinar éstos para hacer potreros o plantaciones agrícolas. Es entendido que la ejecución de estas obras y el uso de los bienes a que se refiere este artículo no podrán llevarse a cabo si con ello se perjudican las obras y construcciones destinadas al servicio público. Así mismo se entiende que el concesionario debe sujetarse a las disposiciones pertinentes que rijan en la actualidad o que en el futuro se dicten. Artículo 110: En los casos y con las limitaciones que señale el Código de Minas los concesionarios, sin necesidad de permiso especial del gobierno podrán derivar y aprovechar aguas nacionales en el laboreo de sus minas o en la producción de fuerza hidráulica mayor de cien caballos (100 H.P), siempre que dicha fuerza se emplee exclusivamente en la explotación de las minas o en el beneficio de los minerales. Artículo 111: El concesionario deberá cuidar los bosques de propiedad nacional que existan dentro de la zona objeto del contrato y

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aprovecharlos de modo que el corte de las maderas necesarias para el servicio de las empresas no causen la destrucción de ellos. Artículo 112: La prospección de minas podrá ejercerse libremente en todo el territorio de la República; más cuando halla de hacerse en baldíos ocupados por colonos o en terrenos de propiedad particular, destinados en forma permanente a la agricultura y a la ganadería será necesario dar previo aviso al dueño u ocupante de tales terrenos, quien no podrá oponerse en ningún caso, pero si hacerse pagar del minero los perjuicios que se le ocasionen. Artículo 113: Cuando los terrenos comprendidos en una concesión minera sean de propiedad particular o baldíos ocupados por colonos, y estén destinados en forma permanente a la agricultura o la ganadería, la exploración y explotación de tales terrenos podrá efectuarse en los términos y condiciones señalados en el artículo anterior. Artículo 114: En caso de que se trate de terrenos de propiedad particular cultivados por individuos distintos de los dueños la indemnización de perjuicios de que tratan los artículos anteriores comprenderá por separado a los dueños y a los cultivadores. Artículo 115: Cuando se trate de prospección o de exploración, el minero garantizará en una caución suficiente, otorgada ante la Alcaldía del Municipio donde esté ubicada la mina el pago del valor de los perjuicios que se ocasionaren al dueño de los terrenos o cultivos si las partes no estuvieran de acuerdo en e momento de la indemnización este se fijará por el Alcalde, a solicitud de cualquiera de ellas, con base en un avalúo pericial de los posibles perjuicios. Artículo 116: En cuanto a los perjuicios ocasionados con los trabajos de explotación en terrenos o en mejoras. El dueño de éstas o de aquéllos puede exigir que el valor de las indemnizaciones se pague anticipadamente cada seis meses, según el daño que se calcule en el respectivo período. Si las partes no estuviere de acuerdo con el monto de la indemnización, se fijará éste por el Alcalde del Municipio en cuya jurisdicción estuvieren situados los terrenos o mejoras, previo avalúo pericial provisional e inapelable de los perjuicios sufridos. El pago de dicha indemnización se hará inmediatamente de acuerdo con el avalúo. Las partes pueden pedir la revisión el avalúo dentro del término de un mes contado a partir de la fecha de la providencia en que se ordene hacer el pago; pero si es el concesionario quien hace uso de este

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recurso debe consignar previa e íntegramente en la Alcaldía el valor de la indemnización señalada en la providencia cuya revisión se pretende bajo pena de que su petición no sea tenida en cuenta. Artículo 117: Para efectos del nombramiento de peritos, pago de los honorarios de estos y demás que ocasionaren las diligencias a que se refieren los artículos anteriores, se estará a lo dispuesto en las normas generales del Código Judicial. PARAGRAFO: Cuando los peritos principales no se pusieren de acuerdo con el nombramiento del perito tercero, el Alcalde hará la designación, la cual deberá recaer, a solicitud de cualquiera de los interesados en un avaluador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero que preste sus servicios en la agencia o sucursal del mismo municipio o en la del más cercano. Artículo 118: Para los efectos del señalamiento de la caución y del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos anteriores el avalúo de mejoras debe comprender por regla general lo siguiente: a)El trabajo humano y los gastos empleados en la adaptación del terreno para su aprovechamiento o utilización; b) El valor comercial al tiempo el avalúo el as edificaciones, plantaciones, cercados, acequias, caminos y demás obras o labores útiles, incluyendo a lo referente a las cementeras, los rendimientos que se espera obtener de la cosecha pendiente; c) El mayor valor efectivo que la tierra hubiere adquirido por el esfuerzo del poseedor; d) El valor comercial de la superficie del terreno que el concesionario vaya a ocupar en la explotación minera, cuando de esta se trate.

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CÓDIGO DE PETRÓLEOS (DECRETO 1056 DE 1953)

Artículo 4: Declárase de utilidad pública la industria del petróleo en sus ramos de exploración, explotación, refinación, transporte y distribución. Por tanto, podrán decretarse por el Ministerio del ramo, a petición e parte legítimamente interesada las expropiaciones necesarias para el ejercicio y desarrollo de tal industria. De los juicios de expropiación que haya lugar, conocerán en primera instancia los Jueces del Circuito, de la ubicación del inmueble respectivo, y en segunda instancia los Tribunales: Superiores de Distrito Judicial. El trámite de esos juicios se ajustará a las disposiciones de procedimiento judicial que sean pertinentes, y especialmente a las que se refieren a expropiaciones para construcción de ferrocarriles. Artículo 9: Las disposiciones de los capítulos XII, XIII y XIV del Código de Minas, sobre “Servidumbres establecidas a favor de las minas”, “Indemnizaciones a que son obligados los mineros”, y “Aguas para las minas”, se aplicarán a falta de disposiciones especiales a la industria del petróleo. Además a favor de explotación de petróleo se consagra el derecho de establecer la servidumbre de oleoductos, comprendiendo en ella el terreno suficiente para las estaciones de bombeo y demás dependencias necesarias para el funcionamiento de los oleoductos, y el de establecer muelles, cargaderos y tuberías submarinas y subfluviales, todo esto previo el cumplimiento e las formalidades establecidas en el artículo 54 de este Código. Artículo 19: La exploración superficial será libre en todo el territorio de la República, cuando se haga en busca de petróleo de propiedad nacional; más cuando haya de hacerse en superficie de propiedad particular, será necesario dar aviso al dueño, quien no podrá oponerse en ningún caso, pero sí hacerse pagar del explorador el valor de los perjuicios que se le ocasionen. Es entendido que dicha exploración no constituye otra expectativa de derecho que la preferencia otorgada al primer proponente conforme al numeral 1º. del artículo 21 del presente Código.

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Artículo 26: (…) “ Se entiende que la superficie encerrada dentro de los límites de un contrato de exploración y explotación podrá ser objeto de las aplicaciones que contemplan las leyes sobe baldíos, en cuanto no se estorbe el ejercicio de las servidumbres establecidas a favor de la industria del petróleo, de que trata el artículo 9º. de este Código; y que respecto de cultivadores o colonos establecidos con anterioridad al contrato o a la apertura de los pozos, el contratista deberá pagarles previamente en caso de que ocupe sus mejoras parcialmente para el ejercicio de tales servidumbres, la indemnización de que trata el Código de Minas vigente. Si la ocupación es total, se aplicará lo dispuesto en el artículo 4º del presente Código. El gobierno, en cada caso de acuerdo con las necesidades de la industria del petróleo, determinará con el contratista el área que no podrá ser ocupada sino con el permiso de este último, pero en ningún caso se ocupará sin el consentimiento del contratista un área de quinientos (500) metros de radio alrededor de los pozos e instalaciones. Artículo 91: Cuando los casos de los artículo 9º y 26 deben aplicarse disposiciones del Código de Minas, a favor de las empresas industriales del petróleo, tal aplicación se hará de acuerdo con el previsto en el mismo Código de Minas, especialmente con las disposiciones pertinentes al Capítulo XXV, Juicios Especiales. Artículo 92: Las disposiciones contenidas en el artículo 4º de la Ley 13 de 1937 y en el Capítulo VIII del Decreto 805 e 1947 aplican a la industria del petróleo de conformidad con el artículo 9º de este Código. Artículo 93: Cuando en los casos y para los efectos de los artículos 112 a 116 del Decreto 805 de 1947 no fuera posible dar el aviso al dueño del terreno o de los cultivos o mejoras, porque se ocultare o se ignore su paradero, o no fuere hallado, después de haberlo buscado por dos ( 2) veces en dos (2) días diferentes y de haber dejado boletas de citación en la entrada del predio, el Alcalde, previa comprobación sumaria del hecho, le nombrará dentro de los dos (2) días siguientes a ala presentación el aviso y solicitud del avalúo, un curador ad litem con el cual se practicarán las notificaciones respectivas. En la misma forma se procederá cuando citado el dueño no compareciere ante el Alcalde dentro del mismo término ya señalado. El minero o empresario de petróleos o de oleoductos, estarán obligados a suministrar al curador ad litem, mediante regulación del Alcalde lo necesario para los gastos que tenga que hacer.

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Artículo 94: Efectuado el avalúo de que tratan los artículos 115 y 116 del Decreto 805 e 1947, si el minero o empresario de petróleos o de oleoductos paga directamente al dueño, o presta la caución, o consigna el valor del avalúo, según el caso, el Alcalde lo facultará dentro de los dos (2) días siguientes para proceder de inmediato a la ejecución de las obras o labores en que tenga interés. PARÁGRAFO: La caución podrá ser hipotecaria o prendaria, a opción del minero o empresario de petróleos o de oleoductos. Si éste optare por la prendaria, y ella consistiere en dinero u otras clase de valores, se constituirá ante la Alcaldía y se entregará para su custodia a la agencia de la Caja de Crédito Agrario, Industria y Minero, o de la Caja Colombiana de Ahorros, existente en la cabecera del municipio respectivo. Si no hubiere agencia de ninguna de esas entidades, se consignará en la Tesorería Municipal. En la misma forma se procederá cuando se trate de la consignación del avalúo. Artículo 95: Adiciónase al parágrafo del artículo 117 del Decreto 805 de 1947, así: En caso de que el avaluador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero no concurra a tomar posesión del cargo en el término de tres (3) días después de su nombramiento, el Alcalde designará un nuevo perito, quien deberá ser la persona que se encuentre en la cabecera del municipio y que reúna las condiciones exigidas por el artículo 711 del Código Judicial. Los peritos deberán rendir su dictamen dentro de los tres (3) días siguientes de su posesión. Artículo 96: En los terrenos que pertenezcan a la Nación, los explotadores de petróleos de propiedad nacional o de propiedad particular, tendrán el derecho de uso superficiario para el ejercicio de la servidumbre o de oleoductos en una zona de treinta (30) metros de ancho a cada lado de la línea principal o de los ramales y líneas de conexión, así como de las áreas necesarias para las dependencias o accesorios del oleoducto, como edificios, estaciones de bombeo, muelles, embarcaderos, etc. Dicha zona podrá ser cruzada por caminos, ferrocarriles, y otras vías de comunicación, públicas o privadas, y por oleoductos y tuberías de otras empresas, siempre que con ello no se perjudique o estorbe el regular funcionamiento del oleoducto y sus dependencias y accesorios y a riesgo de quienes usen tal zona.

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En el caso de daños producidos en el oleoducto, sus dependencias, o accesorios, la empresa tendrá derecho a ser plenamente indemnizada por quienes sean responsables de ello de acuerdo con las leyes. Artículo 121: Toda persona o entidad que quiera adelantar exploraciones superficiales en busca de petróleo de propiedad nacional, deberá dar aviso al Ministerio de Minas y Petróleos, indicando la región que pretende explorar y el nombre del departamento, Intendencia o comisaria donde este ubicada. Ante las autoridades locales se pueden presentar los avisos de exploración y ellas están en la obligación de recibirlos y remitirlos al Ministerio de Minas y Petróleos. Artículo 193: Salvo lo dispuesto en el artículo 200, sólo cuando el Gobierno declare cumplidas por el presunto constructor del oleoducto las formalidades de que trata el artículo 54, o cuando tal aprobación deba presumirse de acuerdo con el artículo 191, podrá el interesado acogerse para la construcción a los beneficios de utilidad pública y servidumbres establecidos en los artículos 4,9 y 96. Artículo 200: Obtenida la aprobación de la ruta general de acuerdo con el artículo anterior, el empresario podrá emprender inmediatamente la construcción de la obra y tendrá derecho a los beneficios de utilidad pública y servidumbres establecidos por las leyes y decretos sobre la materia. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la terminación de la obra del oleoducto, el interesado deberá presentar al Ministerio los planos de trazado definitivo con su correspondiente memoria explicativa, y las especificaciones generales de la obra (tipo de tubería, estaciones de bombeo, etc.).95

95 CODIGO DE PETROLEOS. Op cit.,p 31- 134.

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DECRETO LEGISLATIVO 1886 DE 1954

Artículo 1: Las disposiciones de los artículos 109 a 108 inclusive del Decreto 805 de 1947, se aplicarán a la industria del petróleo con las modificaciones que se establecen por el presente Decreto. Artículo 2: Cuando haya de efectuarse el avalúo pericial de los perjuicios ocasionados con los trabajos de exploración o explotación, a que se refiere el artículo 116 del decreto 805 de 1947, la respectiva diligencia se ajustará a las siguientes normas: El avalúo será practicado por ante el Juez Municipal a cuya jurisdicción pertenezcan los terrenos o mejoras, o del dueño u ocupante de los terreno o mejoras, con intervención de dos peritos: uno nombrado por el explorador o explotador de petróleos y otro por el dueño u ocupante del terreno. Si los peritos no se pusieren de acuerdo en su dictamen, deberán proceder de inmediato a la designación de perito tercero. Artículo 3: Cuando los peritos principales no llegaren a un acuerdo acerca del nombramiento del perito tercero, este será designado, a solicitud de cualquiera de las partes, por el recaudador de hacienda nacional el respectivo circuito, sorteándolo de la lista de peritos de sucesiones y donaciones correspondiente al municipio en cuya jurisdicción estén ubicados los terrenos. Los honorarios del perito tercero serán sufragados por ambas partes, por mitad. PARÁGRAFO: Los peritos pueden ser o no vecinos del municipio a cuya jurisdicción pertenezcan los terrenos, y deberán, en todo caso, llenar los requisitos que establece el artículo 711 del Código Judicial. Artículo 4: Cualquiera de las partes podrá pedir ante el Juez del Circuito de la jurisdicción a que pertenezcan los inmuebles materia de la diligencia la revisión del avalúo y de monto de la indemnización fijada

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con base en él, dentro del término de un mes contado a partir de la fecha de la diligencia el avalúo. Si fuere el explorador o explotador de petróleo quien hiciere uso de este recurso, deberá consignar previamente en la agencia o sucursal de la Caja Colombiana de Ahorros, si la hubiere, o en la recaudación de hacienda nacional del municipio, a la orden del Juez del Circuito respectivo, en dinero en efectivo, el 50% el valor de la indemnización que hubieren señalado los peritos. Sin este requisito, la solicitud de revisión hecha por el explorador o explotador de petróleo no podrá ser tenida en cuenta. Los gastos que ocasione la revisión serán sufragados por la parte que los pida. Artículo 5: Cuando se trate de obras o labores que impliquen ocupación de carácter permanente, la indemnización se causará y pagará por una sola vez y amparará todo el tiempo que el explorador o explotador de petróleos ocupe los terrenos, y comprenderá todos los perjuicios. Se entiende por obras de carácter permanente la construcción de carreteras, la de oleoductos, la de campamentos y edificios para oficinas, la instalación de equipos de perforación y demás semejantes. Cuando se trate de obras o labores que impliquen ocupación de carácter transitorio, la indemnización amparará períodos hasta de seis meses. Se entiende por ocupación de carácter transitorio la ejecución de trabajos de exploración superficial con aparatos de geofísica, trazado de oleoductos, de carreteras, etc., que impliquen destrucción de cercas, apertura de trochas o senderos de penetración, excavaciones superficiales u otras análogas. Artículo 6: Surtida la revisión, si el explorador o explotador de petróleo rehusare pagar al dueño o al ocupante de los terrenos el valor de la indemnización, el Juez del Circuito competente ordenará al agente de la agencia o sucursal de la Caja Colombiana de Ahorros, o al recaudador de hacienda nacional del municipio respectivo a solicitud del interesado, que efectúe tal pago con los dinero consignados por el explorador o explotador de petróleo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de este Decreto.

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Por si la suma consignada no fuere suficiente para cubrir la indemnización, el industrial de petróleos deberá pagar al dueño u ocupante de los terrenos el saldo a su favor, so pene de que si así no lo hiciere este pueda solicitar del Alcalde la suspensión del permiso para la ejecución o continuación de los trabajos, de que trata el artículo 7° el presente Decreto. Artículo 7: Una vez cumplidas las diligencias de avalúo de que trata el presente Decreto y consignado el valor correspondiente, o efectuado el pago al damnificado, según el caso, el explorador o explotador de petróleo podrá iniciar inmediatamente los trabajos, y su ejecución no podrá ser impedida aun cuando se haga uso del recurso de revisión el avalúo; el Alcalde Municipal prestará todo el apoyo necesario al industrial el petróleo para que pueda adelantar sus trabajos si obstáculos de ninguna clase. Es entendido que el explorador o explotador no podrán ocupar los terrenos ni iniciar o adelantar las labores de ninguna clase en los casos contemplados en los artículos 175 y 176 del Código de Minas; 3° de la Ley 72 de 1910; 5° de la Ley 38 de 1887 y 28 de la Ley 292 de 1875, estas dos últimas del antiguo Estado soberano de Antioquia. Artículo 8: El Juez Municipal o el Juez del Circuito, según el caso, darán copia auténtica de las respectivas diligencias al explorador o explotador y al dueño o al ocupante de los terrenos, si la pidieren, y a costa del solicitante. Artículo 9: Lo expuesto en los artículos anteriores se aplicará no solo a los exploradores y explotadores de petróleo y a los empresarios de oleoductos por la ocupación permanente o por daños en plantaciones y mejoras, sino también a los exploradores superficiales por las ocupaciones transitorias. Artículo 10: La prohibición de que trata el inciso último del artículo 31 del Código de Petróleos, no se aplicará a las perforaciones que se efectúen a lado y lado de la línea divisoria de dos concesiones otorgadas, directamente o por traspaso, a una misma persona natural o jurídica, pero si tales perforaciones se efectuaren a menos de 100 metros de la línea divisoria requerirán permiso del Ministerio de Minas y Petróleos. Artículo 11: Quedan suspendidas las disposiciones contrarias al presente Decreto, el cual rige desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

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DECRETO 222 DE 1983.

Capítulo 3

OCUPACIÓN Y ADQUISICIÓN DE INMUEBLES E IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRES

Artículo 108: De la utilidad pública en la ocupación transitoria, adquisición e imposición de servidumbres sobre inmuebles de propiedad particular. De conformidad con as leyes vigentes, considérense de utilidad pública para todos los efectos legales la adquisición y la imposición de servidumbres sobre bienes inmuebles de propiedad particular, cuando tal adquisición o imposición de servidumbres sean necesarias para la ejecución de los contratos definidos en el artículo 81 de este estatuto. Artículo 109: De la imposición temporal y de la indemnización. En ejercicio de la función social de la propiedad, los propietarios, poseedores y tenedores de predios están obligados a permitir la ocupación temporal de los mismos cuando ella fuere necesaria para los objetos del contrato previsto en el artículo anterior. La ocupación temporal de un bien inmueble, deberá limitarse al espacio y tiempo estrictamente indispensables, causando el menor daño posible. La entidad interesada en la obra pública respectiva, comunicará por escrito al propietario, poseedor o tenedor del bien, la necesidad de ocuparlo temporalmente indicando la extensión que será ocupada y el tiempo que durará, invitándolo a convenir e precio respectivo. El valor de esta ocupación se convendrá teniendo en cuenta los precios que fijen los peritos de la Caja de Crédito Agrario, Industrial Minero, o en su defecto los avalúos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, practicados para tal fin.

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Si no se obtuviere el consentimiento para la ocupación temporal o no hubiere acuerdo sobre el valor que por la misma deba pagarse, transcurrido (1) mes a partir de la comunicación enviada por la entidad interesada , se llevará a cabo la ocupación para cuyo efecto aquella podrá solicitar e apoyo de la autoridad competente. En todo caso, si hubiere lugar a alguna indemnización, ésta será señalada siguiendo los trámites previstos en el Código Contencioso Administrativo. Artículo 110: De la negociación directa o de la expropiación. Cuando fuere necesario, en los términos de este capítulo, las entidades públicas podrán adquirir total o parcialmente, los correspondientes inmuebles por negociación directa con los propietarios o previo el trámite del proceso de expropiación regulado por los artículos 451 y siguientes el Código de Procedimiento Civil. En el evento contemplado en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil y previa la consignación de la suma d que allí se habla, el Juez decretará la entrega material a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la respectiva solicitud. La diligencia deberá practicarse dentro de los diez (10) días siguientes por el mismo juez que la hubiere decretado, quien por lo tanto no podrá comisionar para ello. Artículo 111: De la imposición de servidumbres. Los predios de propiedad particular deberán soportar todas las servidumbres legales que sean necesarias para la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de obras públicas. La imposición de una servidumbre con los fines mencionados en el inciso anterior se decidirá por el juez competente, según la cuantía, previo el siguiente procedimiento: 1. Con la demanda la entidad interesada pondrá a disposición el

juzgado la suma correspondiente al estimativo de la indemnización que en su concepto deba pagarse al propietario del bien.

2. Admitida la demanda se correrá traslado de ella al demandado por el término de tres días.

3. Si dos días después de proferido el auto que orden el traslado de la demanda ésta no hubiere podido ser notificada a los demandados,

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se procederá a emplazarlos en la forma indicada en el inciso 2° del artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.

4. En materia de excepciones se dará aplicación a lo establecido por el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil.

5. En todo caso el Juez, dentro de los dos días siguientes a la presentación de la demanda, practicará una inspección judicial sobre el predio que haya de ser afectado por la servidumbre y autorizará la imposición provisional de la misma, si así lo solicitare la entidad demandante.

6. El valor de la indemnización será señalado por peritos nombrados por el juez.

7. En la sentencia el juez señalará con toda claridad la clase de servidumbre de que se trata, teniendo en cuenta la clasificación que de ella se hace en las disposiciones legales vigentes.

En lo no previsto en este artículo, se aplicarán las normas previstas en el título 24 del Libro 3° del Código de Procedimiento Civil. Artículo 112: De la desafectación de inmuebles. Previa desafectación, mediante acto administrativo, la Nación y demás entidades del orden nacional podrán destinar a otros objetivos del servicio público aquellos inmuebles de su propiedad que ya no requieran para el servicio a que originalmente se encontraban afectos. Artículo 113: De la vigencia de la Ley 56 de 1981. Lo dispuesto en los artículos anteriores relativos a la ocupación, adquisición e imposición de servidumbres sobre inmuebles de propiedad particular, no modifica lo dispuesto en la Ley 56 de 1981 para las obras públicas a que ella se refiere.

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ANEXO. N. 2.

MODELO DE SOLICITUD DE PERMISO

PERMISO (Nombre de la Compañía)

Señor :____________________________ Predio :____________________________ Municipio :____________________________ Departamento :____________________________ Fecha :____________________________ Apreciado señor: (Nombre de la compañía) en desarrollo de sus programas y en cumplimiento de los objetivos señalados en el contrato de Asociación___________, suscrito con la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS – ECOPETROL adelantará próximamente las obras necesarias para la construcción de__________________________ y sus obras anexas. En razón de que tales trabajos afectarán predios de su propiedad, atentamente me dirijo a usted con el fin de obtener su autorización, para que estas obras de utilidad puedan ser ejecutadas. (Nombre de la Compañía), le garantiza una indemnización por los siguientes perjuicios que esta empresa le cause, teniendo en cuenta el área que se requiera, cultivos y bienes que se establezca. Para los fines anteriores (Nombre de la Compañía) oportunamente comisionará a los funcionarios que se encargarán de adelantar los trámites respectivos.

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(Nombre de la Compañía),podrá ceder a cualquier otra persona natura o jurídica los derechos adquiridos por este permiso, sin necesidad de autorización previa del propietario o de quien lo suceda. (Nombre de la Compañía), solicita oficialmente el permiso correspondiente, para lo cual en señal de aprobación, le ruega firmar la copia de la presente comunicación. Atentamente, (Nombre de la Compañía) Hoy__________________________el mes de ______________ del 2000, manifiesto mi consentimiento para que se ingrese y ejecute la obra indicada en el predio arriba mencionado. ____________________________ Firma Propietario/Poseedor. C.C No. De Dirección:

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ANEXO. N.3

Modelo de Contrato de Promesa de Servidumbre Petrolera de Ocupación Permanente y Tránsito y de Reconocimiento de

Daños

POZO:______________

PREDIO :__________________________ VEREDA :__________________________ MUNICIPIO :__________________________ DEPARTAMENTO :__________________________ PROPIETARIO(S) :__________________________ DIRECCIÓN :__________________________ TELÉFONO :__________________________ MATRÍCULA :__________________________ PARA GIRAR A :_________________________SOBRE:____________ El (los) suscrito(s):_________________________ mayor(es) de edad, vecino(s) de _____________ y __________, identificado(s) con la(s) cédula(s)de ciudadanía número(s)_________________y___________ expedida(s) en________________y_____________respectivamente; Propietario(s) del predio conocido con el nombre de _________ quien(es) obra(n) a nombre propio y quien(es) de ahora en adelante y para los efectos del presente contrato se llamarán EL (LOS) PROPIETARIO(S), por una parte, y por otra ( Nombre del representante legal), mayor de edad, vecino de (ciudad) identificado con la cédula (Número), quien obra en su condición de representante legal de (Nombre de la empresa), (clase de sociedad) con sucursal legalmente establecida en Colombia según escritura pública ( Número, con día, mes y año) protocolizada en la notaría (número) del círculo notarial (ciudad), inscrita en la cámara de comercio, del mismo círculo bajo el número de matrícula mercantil (Número, libro) en adelante LA COMPAÑÍA; hemos celebrado un contrato de “PROMESA DE CONSTITUCION DE SERVIDUMBRE PETROLERA DE OCUPACION PERMANENTE, TRANSITO Y DE RECONOCIMIENTO DE DAÑOS” que determina por las siguientes cláusulas.

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PRIMERA: PROPIEDAD Y TRADICION - EL (LOS) PROPIETARIO(S) tiene(n) el dominio y la posesión de un predio denominado_______________ ubicado en la vereda_________del municipio de _________________, en el departamento de _________ identificado con la cédula catastral número_______________ el cual adquirió(eron) por ___________ según __________números_______ del____, de 20____ de la notaría______y registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de____________al folio de matrícula inmobiliaria número ________, en adelante EL PREDIO, el cual se identifica por los siguientes linderos generales: __________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ SEGUNDA : OBRA: Sobre el predio anteriormente identificado se adelantan las obras necesarias para la construcción de la localización o plataforma de perforación del POZO_______________y en general todas las actividades encaminadas a la exploración y explotación de hidrocarburos en el área del contrato de Asociación ______________. Durante los trabajos de construcción y perforación, y de desarrollo de las distintas actividades, se hace necesario la ocupación y el reconocimiento de daños en una zona de terreno de___________ metros cuadrados comprendida dentro de los siguientes linderos especiales: ____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ PARAGRAFO: SI LA COMPAÑÍA, en el futuro requiere de otros terrenos dentro del mismo predio identificado en la cláusula primera EL(LOS) PROPIETARIO(S), se obliga(n) para con ella a suscribir los correspondientes contratos de constitución de servidumbre Petrolera y Tránsito, a iguales precios por metro cuadrado, a los pactados en la cláusula quinta durante el año siguiente a la fecha de suscripción de este documento, para los años subsiguientes tales precios se ajustarán en un porcentaje igual al incremento en el índice de precios al consumidor (IPC), según lo acordado por las partes. Para cada caso en

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particular las partes se obligan a fijar de mutuo acuerdo la Notaría y la fecha de suscripción de las respectivas escrituras públicas. No obstante EL (LOS) PROPIETARIO(S) autoriza(n) la iniciación de las obras de construcción que requiera LA COMPAÑÍA. TERCERA: CONSTITUCIÓN: EL (LOS) PROPIETARIO(S) concede(n) a LA COMPAÑÍA y a sus agentes o cesionarios en dicho predio a los derechos de uso y ocupación derivados de la SERVIDUMBRE PETROLERA DE OCUPACION PERMANENTE Y TRANSITO Y DE RECONOCIMIENTO DE DAÑOS, en virtud de la cual LA COMPAÑÍA o la persona natural o jurídica a quien esta ceda sus derechos, pueda ejecutar las obras necesarias según la técnica lo requiera para la construcción para la plataforma de perforación o de localización, vía de acceso, oleoductos, líneas de flujo, líneas eléctricas y todas las demás obras necesarias para la construcción y operación del POZO_______________________ y en general todas la s actividades encaminadas a la exploración y explotación de hidrocarburos en el área del contrato de Asociación ___________________.Durante los trabajos de perforación, LA COMPAÑÍA podrá desarrollar actividades, como instalar, usar, reparar y mantener la líneas de comunicaciones o eléctricas, equipos, edificaciones que requieran y el tránsito del personal necesario para ejecutar tales trabajos, ya se trate de sus propios trabajadores y equipos o de sus contratistas. PARAGRAFO: EL (LOS) PROPIETARIO(S) ha(n) hecho entrega real y material de la zona alinderada de la cláusula Segunda el presente contrato y admiten el libre acceso a ella. CUARTA: AUTORIZACION: EL(LOS) PROPIETARIO(S) autoriza(n) a LA COMPAÑÍA o a quien haga sus veces a ocupar un área mayor a la negociada y descrita en la Cláusula Segunda, cuando por razones de carácter técnico sea necesario para la s labores de construcción. Habida cuenta que los daños que efectivamente se ocasionan le serán resarcidos con posterioridad a la terminación de la obra a un precio igual al setenta por ciento por metro cuadrado al que se estipula e la cláusula siguiente. EL(LOS) PROPIETARIOS se obliga(n) a no arrendar el área de terreno negociada por todo el término de la obra y si ceden, arriendan y vende el predio determinado en la cláusula primera deberán enterar al posible cesionario, arrendatario o comprador de los términos de este contrato. En caso de venta del Inmueble EL(LOS) PROPIETARIO(S) se compromete(n) a enterar a LA COMPAÑÍA de su

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intención toda vez que el calor de los daños y del derecho de Servidumbre se cancelará por una sola vez sobre la misma área de terreno. QUINTA: VALOR Y FORMA DE PAGO: Como compensación por el derecho de servidumbre y los daños y perjuicios que se ocasionan pagará a, el(los) propietario(s) la suma de ___________________________($ ) por metro cuadrado para un gran total de _______________________($ ) de la siguiente manera: 1) El setenta (70%) por ciento del monto total o sea la suma de ___________________________($ ) dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la suscripción de este documento y antes de la firma de la Escritura Pública correspondiente. 2) El treinta (30%) por ciento restante, o sea la suma de ____________________($ ), dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha en que sea entregada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, la escritura pública y copia del Folio de Matrícula Inmobiliaria en donde conste la inscripción del derecho que adquiere LA COMPAÑÍA. Es entendido que en ambos contados se está pagando tanto la servidumbre como los daños y perjuicios: Sin embargo el valor de la servidumbre por el cual se correrá la Escritura Pública será el treinta (30%) por ciento del monto total. PARAGRAFO PRIMERO: El valor total de la compensación, de la cual se le deducirá el porcentaje impositivo que señala la Ley, comprende en los término del Artículo 5 del Decreto 1886 de 1954, no sólo los derechos de tránsito, ocupación y uso del área descrita en la Cláusula Segunda, sino también los daños o perjuicios sobre la explotación económica a que esté destinado el predio y en particular, los que se relacionan en el inventario que se anexa y hace parte integral e este contrato, el cual fue elaborado y aprobado por las partes. SEXTA: PROMESA DE CONSTITUCION DE SERVIDUMBRES: EL(LOS) PROPIETARIO(S) Y LA COMPAÑÍA se compromete(n) a suscribir la Escritura Pública de Constitución de Servidumbre el día ____________ ( )de________de 20____ a las ________,en la Notaría____________. Como condición necesaria para el otorgamiento de la Escritura Pública, EL(LOS) PROPIETARIO(S) debe(n) conseguir los documentos de la Ley requeridos para que proceda este acto. En el evento de que EL(LOS)

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PROPIETARIO(S) o LA COMPAÑÍA no pueda concurrir a suscribir la Escritura Pública de Servidumbre de Ocupación Permanente y Tránsito en la fecha antes acordada previamente al acaecimiento de esta fecha, las partes de mutuo acuerdo, mediante un Otrosí, fijarán otro lugar fecha y hora para proceder con este acto. SEPTIMA: RECONOCIMIENTO: En todo caso, EL(LOS) PROPIETARIOS reconoce(n) desde ahora y a favor de LA COMPAÑÍA los plenos derechos de uso y ocupación que se derivan de la Servidumbre Legal de Ocupación Permanente y Tránsito en el área descrita en la Cláusula Segunda. Además manifiesta(n) que expresamente autoriza(n) la inmediata iniciación de todos los trabajos que se requieran para la construcción de la localización o plataforma de perforación del POZO_________________,líneas de flujo, oleoductos, vía de acceso, exploración sísmica y en general todas las actividades encaminadas a la exploración y explotación de hidrocarburos en el área del contrato de Asociación___________________.Durante los trabajos de construcción y perforación y en fin de desarrollo de las distintas actividades EL(LOS) PROPIETARIO(S) garantiaza(n) que no provocará(n) por sí o por interpuesta persona la suspensión o perturbación en la ejecución de los trabajos, en la instalación de los equipos o en el manejo de la maquinaria. PARAGRAFO: MULTA: Si EL(LOS) PROPIETARIO(S) incumple(n) total o parcialmente esta cláusula deberá pagar a LA COMPAÑÍA la suma de ____________________($____________)MONEDA CORRIENTE, por mora o fracción de paralización de los trabajos en cualquiera de sus fases. Para el cobro de esta suma, bastará la presentación del Acta de Suspensión de los trabajadores. EL(LOS) PROPIETARIO(S) autoriza(n) a LA COMPAÑÍA, para descontar de los saldos a favor de los dineros que por aplicación de la multa antes fijada salga a deberle. OCTAVA: DE LA UTILIZACION DEL TERRENO: EL(LOS) PROPIETARIO(S) tendrá(n) derecho a utilizar el área determinada para la servidumbre, una vez finalizados los trabajos y uso del terreno, obligándose a no ejecutar acto alguno, como construcción, que impida o perjudique el goce de la servidumbre o el tránsito libre para el trabajo de LA COMPAÑÍA o de sus cesionarios o contratistas en las labores propias de vigilancia o mantenimiento de las obras. También se obliga a no ejecutar actos que afecten las obras realizadas para la estabilidad, conservación o recuperación del terreno o de la obra, bien sea que

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estas se encuentren dentro o fuera del área negociada. EL(LOS) PROPIETARIO(S) autoriza(n) desde ahora a LA COMPAÑÍA, sin estar obligada al pago de indemnización alguna, a remover o quitar los árboles, objetos materiales, elementos o construcciones que se encuentren, nazcan o coloquen dentro de la zona delimitada en la Cláusula Segunda, o en el área adicional, y que interfiera y obstaculicen el goce de la servidumbre o el mantenimiento, reparación u ocupación de las obras ejecutadas. PARAGRAFO: En aquellos terrenos en que por su conformación geológica sea imprescindible realizar obras de protección geotécnica que garantice la estabilidad de la obra. EL(LOS) PROPIETARIO(S) autoriza(n) desde ya a LA COMPAÑÍA para ejecutar dicha labor, en las condiciones técnicas requeridas por LA COMPAÑÍA. NOVENA: CESION: LA COMPAÑÍA podrá ceder a cualquier otra persona natural o Jurídica los derechos adquiridos por este contrato, para lo cual EL(LOS) PROPIETARIO(S) conceden desde ahora su autorización. En todo caso EL(LOS PROPIETARIO(S) se compromete(n) a dejar a salvo los derechos de LA COMPAÑÍA cuando quiera que haga transferencias de dominio o constituya limitaciones al mismo. DECIMA. CLAUSULA PENAL: El incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones pactadas en este documento hará acreedora, a la parte incumplida, el pago e una suma igual al doble del total pagado por LA COMPAÑÍA en la (cláusula quinta) a favor de la parte cumplida, para el cobro de la misma bastará con una prueba siquiera sumaria del incumplimiento y no será necesario requerimiento alguno. En ningún caso el pago de la suma pactada liberará a la parte que la deba pagar, del cumplimiento de sus obligaciones. DECIMA PRIMERA: RÉGIMEN LEGAL: La Servidumbre Petrolera de Ocupación Permanente y Tránsito queda sometida a las normas del Código Civil, del Código de Petróleos, del Decreto 1886 e 1954 y en lo pertinente al Código de Minas y cualquier otra nueva norma o reforma a las aquí citadas. DECIMA SEGUNDA: GASTOS DE NOTARIA Y REGISTRO: Los gastos que se causen por la legalización de este contrato y las requeridas para la

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Escritura Pública y su registro, serán por cuenta de LA COMPAÑÍA. EL(LOS) PROPIETARIO(S)autoriza(n) a LA COMPAÑÍA para llenar conforme a la Ley, los espacios en blanco que puedan quedar o queden en este documento. Para constancia se suscribe a los ____días del mes de ____ 20___. LA COMPAÑÍA LOS PROPIETARIOS _____________________ ________________________ NIT: C.C. _______________________ C.C TESTIGO TESTIGO _____________________ _____________________ C.C. C.C.

ANEXO 4

MODELO DE AMPARO POLICIVO

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Señor Inspector de Policía de ( Municipio ) E. S. D. ( Nombre del Apoderado Judicial de la Compañía), mayor de edad, de paso por esta localidad, identificado con la cédula de ciudadanía___________ expedida en____________, abogado en ejercicio, portador de la Tarjeta profesional número__________expedida por el Honorable Consejo Superior de la Judicatura, obrando como apoderado de la compañía _____________, (clase de sociedad), con sucursal legalmente constituida en Colombia, según Escritura Pública Número_______(fecha), protocolizada en la Notaría_______de __________, inscrita en la cámara de comercio de__________con Número de matrícula mercantil ______________domiciliada en ____________ de conformidad con poder que adjunto, suscrito por su Representante Legal y en virtud del cual solicito desde ahora se me reconozca personería suficiente para actuar, respetuosamente manifiesto que acudo ante el despacho para promover querella policiva para obtener el AMPARO POLICIVO DEL EJERCICIO DE LA SERVIDUMBRE contra (Nombre del querellado), con domicilio en el predio rural denominado___________, ubicado en la vereda_________, jurisdicción del Municipio de _______,que atenta contra el derecho que ejerce la sociedad a la cual represento.

HECHOS

1. (Nombre de la compañía), tiene en la actualidad con la empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, los derechos sobre el contrato de Asociación denominado_________, el cual fue protocolizado mediante Escritura Pública número _____ del ______de ______del 200___ de la Notaría número___ de____________, con el objeto de explorar y explotar los hidrocarburos que se pudieran encontrar en el área contratada. 2. Para llevar a cabo el desarrollo del campo petrolero (Nombre del campo),(Nombre de la compañía), requiere construir plataformas de perforación (Locaciones) localizadas en la vereda____________, entre otras, jurisdicción del Municipio de _________,en el Departamentos de _____________.

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3. En el mes de_____ del 200__, se suscribió un contrato entre la Empresa (Nombre de la empresa) y (Nombre de la persona con quien se suscribió el contrato) sobre el terreno de (Nombre del terreno y área del mismo) ubicado en la vereda de_________, jurisdicción del Municipio de_______, en el Departamento de __________, mediante el cual se constituyó Servidumbre Petrolera de Ocupación, sobre el mencionado predio, y en especial en el área del pozo petrolero denominado____________, cuyos linderos especiales se encuentran descritos en el OTROSI adjunto al documento antes mencionado, descritos en el punto___de la presente querella. 4. Mediante Escritura Pública número ________,del ____ de_____de 200___protocolizada en la Notaría________de _____, se constituyó Servidumbre Petrolera de Ocupación sobre el predio descrito anteriormente y se registró en el Folio de Matrícula Inmobiliaria Número _______ de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de __________. 5. En el numeral _____ del Contrato referido, (Nombre de la persona contratante) declara recibida a su entera satisfacción a la fecha de la firma del presente documento el Giro a la Mano del Banco Agrario de____________ por valor (En letras y numéricamente) MONEDA CORRIENTE, suma ésta de dinero que incluye no solo las servidumbres, ocupación y utilización de los terrenos, sino todas las indemnizaciones por los presuntos daños y perjuicios causados hasta la presente fecha y todos los que se ocasionen en el futuro y en general cualquier otro daño o perjuicio que se haya causado o llegara a causar por (Nombre de la compañía) y/o sus cesionarios y/o sus contratistas, durante todo el tiempo que dure la exploración y explotación petrolera dentro de los terrenos de la finca “____________”. 6. En el numeral ____de la Escritura Pública de constitución de servidumbre se delimita el área de la Servidumbre petrolera de Ocupación Permanente y tránsito así: (Especificar linderos del área que se ocupa) 7. En el numeral____del contrato las partes declaran mutuamente estar a Paz y Salvo por todo concepto, en cuanto a la Ocupación Permanente Petrolera y tránsito sobre (Área del terreno) entregadas por (Nombre de la persona con quien se suscribió el contrato).

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8. La pública y tranquila posesión material sobre el predio, en ejercicio del derecho de Servidumbre Petrolera de Ocupación Permanente y tránsito, ejercida por mi mandante sin violencia, ni clandestinidad sobre el inmueble antes relacionado nunca le fue interrumpida civil, ni naturalmente hasta el día _____ del mes de________, fecha en la cual se tuvo conocimiento que (Nombre del querellado) lo había (ocupado parcialmente) sin mediar su consentimiento, mediante actos perturbatorios como: (Describir la situación exacta) 9. La situación anteriormente descrita, obstaculiza la construcción de una plataforma de perforación de desarrollo del pozo ___________, indispensable para la explotación y producción del hidrocarburo encontrado dentro del área del contrato suscrito con la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS – ECOPETROL. 10. Hasta la fecha ha sido infructuosa la intención de mi mandante, de persuadir al querellado para que desista de los actos perturbatorios, que perjudican notoriamente su actividad industrial petrolera, considerada de utilidad pública e interés nacional. Con base en los datos anteriores expuestos y con el propósito de minimizar los perjuicios que para mí representada está ocasionando la perturbación realizada por el querellado comedidamente, solicitamos al señor Inspector las siguientes:

PRETENSIONES 1. Se ampare el ejercicio del derecho de Servidumbre que se tiene por parte de la compañía (Nombre de la compañía), sobre (Area del terreno, con su nombre) adquirida mediante la constitución de Servidumbre Petrolera de Ocupación sobre el predio_________, cuyos linderos especiales se encuentran descritos en el hecho número_____de la presente querella.

2. Se ordene al querellado o querellados cesar en todo acto que impide el ejercicio del derecho de servidumbre sobre el predio citado anteriormente.

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3. Se ordene el restablecimiento del Statuo Quo, en un término no mayor de 8 días, sin perjuicio de las acciones previstas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 18 del Decreto 522 de 1971.

PRUEBAS Para que sean tenidas como tales, anexo a la demanda los siguientes documentos y pruebas testimoniales. A. DOCUMENTALES: 1. Copia autenticada del documento suscrito entre las partes el __

de_____ del 200__, protocolizado ante el juzgado __________de_______, mediante el cual se constituyó, a favor de la sociedad que representó el Derecho de Servidumbre de Ocupación Petrolera sobre el predio descrito anteriormente.

2. Copia autenticada de la escritura pública número _____del _____de

_______del 200__, protocolizada en la Notaría ______ por medio de la cual se constituyó la respectiva Servidumbre.

3. Copia autenticada del Folio de Matrícula Inmobiliaria

Número________de la Oficina de Registro de _______en donde consta la inscripción de la servidumbre dando cumplimiento a la publicidad del acto para ser oponible a terceros.

4. Copia del recibo de pago descrito en el numeral ______ de los

hechos de esta querella. B. INSPECCION OCULAR. (Este nombre es dado por el Código de Policía

de Casanare) Solicito de la manera más atenta se sirva decretar una Inspección Ocular tendiente a establecer lo siguiente:

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1. La perturbación del ejercicio o uso del derecho Servidumbre Petrolera de Ocupación Permanente, constituida legalmente sobre el predio por parte del querellado.

2. Constitución de prueba legal tendiente a establecer los daños y

perjuicios económicos causados a mi mandante, con ocasión de los actos perturbatorios.

C. TESTIMONIALES Solicito muy comedidamente para ser escuchados en versión jurada sobre los hechos perturbadores denunciados en la presente querella, a los señores: (Dar los nombres completos de las personas que rendirán testimonio, debidamente enumerado) Quienes podrán ser citados en: (domicilio o lugar de residencia donde podrán ser ubicados) para comparecer a su despacho el día señalado para llevar a cabo diligencia de inspección ocular sobre el predio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamento la presente querella en los ( Citar los Artículos del Código Departamental respectivo.) Los Artículos (Se deben citar aquellos que protegen las servidumbres) del Código Civil. Los Artículos concordantes de Procedimiento Civil.

ANEXOS

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Para que obren dentro del proceso presento las siguientes: 1. Certificado de Existencia y Representación, expedido por la Cámara

de Comercio de Bogotá. 2. Copia de la querella para el traslado al querellado y para el archivo

de su despacho. 3. Los documentos relacionados como pruebas documentales en el

acápite de PRUEBAS. 4. Poder especial, debidamente otorgado.

NOTIFICACIONES Al querellado se podrá notificar en ( Domicilio del querellado), ubicado en la vereda________, jurisdicción del municipio de _____________. Las Nuestras las podemos recibir en su despacho o en las oficinas de (Nombre de la compañía), ubicadas dentro del POZO:_________ en la vereda de_________, jurisdicción del municipio de______________. Del Señor Inspector, ( Nombre del Apoderado Judicial ) C.C._________________de_________ T.P. No __________de(l)___________

ANEXO N. 5.

MODELOS DE MATRÍCULAS DE REGISTRO INMOBILIARIO TRADICIONAL Y EN MEDIO MAGNÉTICO

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