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1 EL ABOGADO MEXIQUENSE DEL SIGLO XIX Mario A. Téllez. 1 Para el México del siglo XIX se ha estudiado poco, como tantas otras cosas en el ámbito de la historia del derecho, la forma para llegar a ser abogado. Y de los pocos trabajos que existen, como podría esperarse, la mayoría se refieren a la ciudad de México. 2 Por ello, parece oportuno detenerse a pensar un poco sobre lo que sucedió en el Estado de México; su indisoluble y conflictiva cercanía con la capital del país hacen interesante su estudio. Sin embargo, antes de adentrarse de forma pormenorizada en el tema, es conveniente hacer algunas precisiones que permitan ubicar los alcances de este trabajo. Por principio habría que insistir en la relevancia indiscutible del Estado de México como ámbito espacial de la investigación. La enorme extensión de la entidad, el hecho de que la propia ciudad de México fuera hasta 1826 capital del país y del Estado así como la rivalidad que le manifestaron en distintos momentos grupos políticos de otras entidades y regiones son algunos de los elementos que dimensionan su importancia (McGowan, 1995). A ello habría que agregar, y que no es cosa menor en el momento de iniciar una investigación, la facilidad de acceso a las fuentes jurídicas locales de primera mano, sumada a la poca reflexión que se ha hecho sobre el tema, todo lo cual resulta oportuno para avanzar sobre esa vertiente. Sobre los abogados mexiquenses del siglo XIX habría mucho que decir pero las pretensiones de este trabajo se limitan a dos objetivos centrales. Primero, conocer la legislación 1 Profesor titular. UAM - Cuajimalpa. 2 Uno de los últimos y mejores trabajos sobre abogados es el de Alejandro Mayagoitia (2005); y a él habrá de hacerse referencia constante. También puede consultarse Ma. del Refugio González (1993); y el de Raque Sagaón (1983).

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EL ABOGADO MEXIQUENSE DEL SIGLO XIX

Mario A. Téllez.1

Para el México del siglo XIX se ha estudiado poco, como tantas otras cosas en el ámbito

de la historia del derecho, la forma para llegar a ser abogado. Y de los pocos trabajos que existen,

como podría esperarse, la mayoría se refieren a la ciudad de México.2 Por ello, parece oportuno

detenerse a pensar un poco sobre lo que sucedió en el Estado de México; su indisoluble y conflictiva

cercanía con la capital del país hacen interesante su estudio. Sin embargo, antes de adentrarse de

forma pormenorizada en el tema, es conveniente hacer algunas precisiones que permitan ubicar los

alcances de este trabajo.

Por principio habría que insistir en la relevancia indiscutible del Estado de México como

ámbito espacial de la investigación. La enorme extensión de la entidad, el hecho de que la propia

ciudad de México fuera hasta 1826 capital del país y del Estado así como la rivalidad que le

manifestaron en distintos momentos grupos políticos de otras entidades y regiones son algunos de

los elementos que dimensionan su importancia (McGowan, 1995). A ello habría que agregar, y que

no es cosa menor en el momento de iniciar una investigación, la facilidad de acceso a las fuentes

jurídicas locales de primera mano, sumada a la poca reflexión que se ha hecho sobre el tema, todo lo

cual resulta oportuno para avanzar sobre esa vertiente.

Sobre los abogados mexiquenses del siglo XIX habría mucho que decir pero las

pretensiones de este trabajo se limitan a dos objetivos centrales. Primero, conocer la legislación

1 Profesor titular. UAM - Cuajimalpa.

2 Uno de los últimos y mejores trabajos sobre abogados es el de Alejandro Mayagoitia (2005); y a él habrá de

hacerse referencia constante. También puede consultarse Ma. del Refugio González (1993); y el de Raque Sagaón

(1983).

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mexiquense del siglo XIX relacionada con el ámbito de los abogados, a fin de valorar las formas y

condiciones bajo las que se reguló el ejercicio de la profesión así como sus transformaciones en el

tiempo pero sobre todo se intenta interpretar la legislación relacionada con el tema para ponderar la

política seguida por el Estado sobre ese importante asunto. Segundo, analizar de forma panorámica,

la formación académica que recibían quienes aspiraban a ser “profesores de jurisprudencia” para

convertirse después en abogados.

Seguramente al término del trabajo podrá arrojarse luz sobre uno de los ángulos poco

estudiados de esta contrastante profesión; vilipendiada a lo largo de los siglos por la sociedad (Icaza,

1998) pero al mismo tiempo indispensable para tratar de “mediar” o “remediar” problemas sociales.

Por último, en el ámbito teórico metodológico, las pretensiones que aquí se persiguen son

modestas, más bien, elementales. Aspira solamente a dar respuesta a los tópicos planteados desde la

perspectiva de la historia de las instituciones a través de una amplia descripción legislativa y jurídica

de algunos de los problemas que de allí se derivan.3

A) EL MARCO LEGISLATIVO.

3 Por supuesto que hay otros enfoques teórico-metodológicos que pueden dar otra luz a los tópicos aquí

planteados, incluso que pueden ser muy interesantes, pero el tipo de fuentes consultadas, las pretensiones y sobre todo

los alcances propios de cada autor hacen la diferencia. Por ejemplo, Susana Quintanilla (1996) dice “Personalmente,

seleccioné las rutas trazadas por la historia cultural, en particular las sugeridas por Jacques Le Goff, Robert Darnton,

Peter Gay y Roger Chartier”. Tony Becher (2001), por su parte, expresa que “La tesis central de las páginas que siguen

es una relación que existe entre ciertas personas y viertas ideas. Las personas son quienes practican una cantidad de

disciplinas diferentes que se ocupan de trabajar con ideas; las ideas son las que se prestan a la indagación permanente y

forman el contenido de esas disciplinas”. En ambos autores, “la cultura” y “las ideas” son los ejes sobre los que giran sus

investigaciones y sus fuentes van en esa dirección. En la investigación que aquí se presenta el eje es “la legislación”, que

al mismo tiempo es la fuente principal de referencia.

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Antes de acercarse a la legislación que estuvo vigente para regular el licenciamiento y

formación de los abogados en el Estado de México durante el siglo XIX que permita entender una

buena parte del desarrollo de esta profesión es indispensable saber cómo se entendía en esos

momentos el término “abogado” porque algunos de los elementos forjados en el pasado siguieron

siendo determinantes para la profesión

Según las Siete Partidas (1988) -texto jurídico de origen medieval y de gran influencia

desde entonces en España y en Hispanoamérica hasta el siglo XIX-, en P 3, 6, 1, “De los abogados”,

“Bozero, es ome que razona pleytos de otro en juyzio, o el suyo mismo, en demandando, o en

respondiendo. E ha assí nome, porque con bozes, e con palabras usa de su oficio”.4 Siglos después,

por su parte, la primera edición del Diccionario de la Lengua Española de 1726, en la voz

“abogado” -al inicio de la primera entrada- señala que “abogado” era “El letrado que está aprobado

por el Consejo Real o Chancillería para defender en juicio causas civiles o criminales. Es del latino

advocatus...”.5 Por último, el prestigioso y consultado Diccionario razonado de Legislación...

(1996) estableció, al inicio de la voz, que “abogado” era “El profesor de jurisprudencia, que con

título legítimo defiende en juicio por escrito ó de palabra” (subrayados nuestros).

Las tres acepciones, que abarcan varios siglos de maduración, coinciden en perfilar una

idea clara de lo que era un “abogado” en el siglo XIX: es quien representa a otro o a si mismo en un

juicio. Y los dos diccionarios adicionan de forma clara un elemento de la mayor relevancia: la

preparación que debía tener el “abogado” y que se desprende de los términos “letrado” y “profesor

4 En la introducción de la partida 3, título 6 de las Partidas se habla indistintamente de “abogados” y

“bozeros”.

5 En http://buscon.rae.es/ntlle/SrvltGUIMenuNtlle?cmd=

Lema&sec=1.0.0.0.0.; consultado el 23 de agosto 2007.

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de jurisprudencia”.6 Aunque de Partidas la expresión “oficio” también podría aludir a ella es en la

dos últimas que expresamente se hace referencia a una preparación académica.

Pero el diccionario de la lengua y el Diccionario razonado... incorporaron, además, otro

elemento trascendental y que sería definitivo en la historia de la profesión: la autorización o

legitimación que la propia autoridad debía otorgar a quien pretendiera su ejercicio (ahora conocida

como la “licencia” para el ejercicio de la profesión). Efectivamente, en ambos textos al hablar de

“aprobado” y de “título legítimo” se hace referencia directa al poder del Estado o de la autoridad

para conceder el ejercicio de la profesión, previa una formación académica.

Sin embargo, hay que aclarar que el otorgamiento de la licencia de la autoridad para el

ejercicio de la profesión no era en absoluto un logro recién alcanzado en el siglo XVIII, como podría

suponerse de la temporalidad del Diccionario de la Lengua, de ninguna manera, ese licenciamiento

quedado plenamente clarificado desde mucho tiempo antes. En efecto, desde finales del siglo XV el

derecho castellano, en la Novísima Recopilación Castellana de 1495, L5, T22, L1, había establecido

expresamente que

ninguno sea ni pueda ser abogado en nuestro Consejo ni en nuestra Corte ni Chancillería, ni ante las

justicias de nuestros Reinos, sin que primeramente sea examinado y aprobado por los de nuestro Consejo

y oidores de las nuestras Audiencias y por las dichas justicias y escrito en la matrícula de los abogado...

[Ver también del arenal, 7 partidas].

Mandato que fue promulgado casi en idénticas condiciones por Felipe II para las

audiencias de Indias en 1563 (Roca, 1998). Así pues, para el siglo XIX estaba perfectamente

6 Por su parte, Susana Quintanilla (1996) habla de los “catedráticos” para diferenciarlos de los maestros y para

ella, aquellos son quienes enseñan a los futuros abogados en las aulas pero no hace ninguna referencia al origen del

término ni cita expresamente ninguna fuente de la época. En otro momento valdría avanzar sobre estos términos.

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definido que una cosa era estudiar derecho o “jurisprudencia” y otra distinta, aunque íntimamente

relacionada, era obtener la “licencia” para el ejercicio profesional.

Bajo estas coordenadas conceptuales se insertó el término “abogado” en la legislación

mexiquense del siglo XIX, la cual vista en perspectiva, podría adelantarse, perfiló en los primeros

años las características que marcaron el resto del siglo, allí se definieron las formas en que los

abogados debían formarse, las lecciones que debían recibir, las etapas que habrían de transitar y la

manera en que sería legitimada su profesión y, por consecuencia, el ejercicio de la misma. Hubo un

segundo momento, en el que se precisaron esas características y donde se aumentó el control de la

autoridad en la formación y legitimación de la profesión. La existencia de ambos momentos podría

entenderse como consecuencia de la intensa lucha por el poder, de los cambios de régimen y de la

intención de las autoridades estatales por ejercer su poder en un ámbito en que liberales y

conservadores tuvieron connotados miembros: la abogacía. Por ello no parece casual que uno se

diera al inicio de la primera república federal y el otro con su restauración definitiva, al término del

Imperio de Maximiliano.

Pero para distinguir con claridad y detalle lo que se ha señalado conviene ir por partes.

Como consecuencia natural del ejercicio de su propia soberanía, el Congreso del Estado de México

prácticamente desde su creación, a fin de regular el régimen interno de la entidad, comenzó a

legislar sobre las materias más acuciantes.

El tema de la educación fue una de ellas. En función de ello, el Congreso emitió de forma

muy temprana, en junio de 1824, un primer decreto (núm. 15) que abordaba cuestiones sobre la

matriculación universitaria y, en lo particular, trató con cierto detenimiento aunque de forma

confusa el caso de los abogados. En este decreto se determinó que cursar cualquier carrera en la

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Universidad estatal (sic),7 “con arreglo á la costumbre actual, [los estudios] durarán seis meses y un

día” (sic) (Tomo I, Téllez, 2006).8 Además estableció que para el caso de los “pasantes juristas”,

éstos podían iniciar su práctica con algún abogado reconocido, “luego de concluir los cursos

respectivos, sin necesidad de graduarse”. Dedicó algunos artículos a la dispensa que podía conceder

el Congreso a aquellos que sin haber obtenido el título de bachiller y después de “acreditar haber

sido ecsaminados y aprobados en la academia de derecho teórico-práctico,9 sobre principios de

legislación y derecho constitucional”, podían aspirar a recibirse de abogados.

Como muchas otras cosas, desde hacía tiempo habían quedado establecidos los requisitos

para ser abogado. Alejandro Mayagoitia (2006) explica que en la última parte del período virreinal

tales requisitos eran: 1)las letras, 2)la práctica, 3)los exámenes y 4)la colegiación.10 Y precisamente

7 No hay que olvidar que en 1824 la ciudad de México era todavía capital del Estado de México y

seguramente cuando el decreto se refiere a la “Universidad estatal” no es otra que la universidad pontificia.

8 Por fortuna existen publicadas varias colecciones legislativas para el Estado de México, ver en particular

Mario Téllez (2001, 2004 y 2006).

9 Es conveniente señalar brevemente que las academias teórico-prácticas, siguiendo a Ma. del refugio

González (1983) y Alberto Roca (1998), fueron importantes instituciones de formación de los abogados desde la última

parte del siglo XVIII y hasta la penúltima parte del XIX (1794-1876). Y su intención era enseñar y capacitar a los

estudiantes de jurisprudencia en el derecho real que iban a aplicar en el foro puesto que el derecho romano lo debían

aprender en la Universidad. Alejandro Mayagoitia señala que la fundación de las academias teórico prácticas tuvo la

intención de mejorar la mala fama de los abogados capacitándolos en el ejercicio de la profesión. En México se

establecieron en 1809, aun cuando se autorizó su creación desde 1794 (Mayagoitia, 2006).

10 “Las letras mínimas eran poseer los grados de bachiller en Artes y en alguna de las facultades jurídicas. El

primero comprendía tres años de estudios filosóficos propedéuticos que eran necesarios para aspirar a otros grados

académicos en cualquier disciplina. Las facultades jurídicas eran las Leyes y Cánones, en la primera se enseñaba el

derecho civil romano y en la segunda el canónico” (Mayagoitia, 2006). No era indispensable que poseyeran ambos

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el decreto de 1824 hacía referencia expresa al requisito 1), que flexibilizó, y planteó, con sus

matices, el cumplimiento de los requisitos 2) y 3). Por cuanto al último requisito, el 4), el Congreso

local se referiría a él un par de años más tarde.

Así, bajo estas circunstancias, este decreto de 1824 podría interpretarse como una

incipiente toma de control de la autoridad estatal sobre ciertas cuestiones de la educación en general

y sobre la de los abogados en lo específico; ejerciendo el control de lo que antaño decidían las

autoridades coloniales. Continuaron exigiendo prácticamente los mismos requisitos de antaño solo

que ahora bajo su permiso y vigilancia.

Para abril de 1826, el Congreso hizo referencia al requisito 4)sobre la colegiación, el cual

había quedado pendiente. Promulgó el decreto 63 por el que reconoció como habilitados para ejercer

como abogados a aquellos profesionales provenientes de cualquier punto de la república,11 aun

cuando no estuvieran matriculados en el Colegio de Abogados (Tomo I, Téllez, 2006). Esta

disposición, por un lado, resulta un tanto extraña si se considera que el Colegio de Abogados había

desaparecido por disposición federal desde 1824 -para ser restablecido en 1829- (González, 1983).

Aunque por el otro su aparición pudo estar relacionada con la necesidad que había en esos

momentos de captar más abogados en la entidad por la intención de sustituir a los jueces legos

(Téllez, 2001) y con el hecho de que la ciudad de México, capital todavía del Estado en 1826, era un bachilleratos. La práctica se refería precisamente a la incorporación de los aspirantes a un estudio -hoy conocidos como

bufetes o despachos- para conocer cómo se desempeñaban los abogados en el foro. Los exámenes eran las pruebas de

conocimiento que tenían que presentar generalmente ante alguna institución educativa y ante alguna autoridad del

estado, quien era la que finalmente le otorgaba la licencia para el ejercicio profesional. Y la colegiación se refería a su

matriculación al Colegio de Abogados.

11 La Federación, por su parte, había establecido desde diciembre de 1824 que todos los abogados de la

república podían ejercer en todos sus tribunales (Núm. 443, Tomo I, Téllez, y López Fontes, 2004)

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lugar de llegada para quienes aspiraban entrar a los mejores colegios y tener las mejores

oportunidades de trabajo. Pero también pudo tener otra significación política: restarle poder al

Colegio de Abogados, que tenía allí posiblemente su principal bastión de poder. En todo caso, la

matriculación fue el único de los cuatro requisitos coloniales que no fueron exigidos en el Estado de

México para los aspirantes a abogado.

Para junio siguiente del mismo año, 1826, por decreto núm. 65, el Congreso dio un paso

más en el control de la formación y licenciamiento de los abogados. Precisó con más detalle los

requisitos necesarios para ser y ejercer esta profesión en la entidad: 1)”haber estudiado

jurisprudencia en alguno de los colegios de la república”; 2)”haber practicado por tres años en

estudio de abogado conocido”;12 3)”haber sido ecsaminado y aprobado por el Supremo Tribunal de

Justicia”. Y que eran los mismos del mundo colonial. Y al igual que antes lo hizo la Audiencia, el

decreto estableció que ahora el Tribunal Superior de Justicia local dispondría los términos del

examen y daría “á los interesados el correspondiente título”. Esta última facultad reconocida al

Tribunal significó, por primera ocasión y de forma expresa para el Estado de México, arrogarse la

facultad de legitimar el ejercicio de la profesión (Tomo I, Téllez, 2006).

Poco menos de tres años después, en junio de 1830, se emitió un nuevo decreto (el núm.

124) que dio una vuelta más a la tuerca: “Sobre las circunstancias precisas que se requieren para ser

abogado”, señalaba en su encabezado. Allí se dispuso que al aspirante de abogado se le aplicaría un

examen más al ya establecido. Ese examen sería realizado previamente por tres letrados designados

anualmente por el gobernador y con una duración de entre hora y media a dos. El examen del

Tribunal podría ser presentado solo si se aprobaba el anterior; debía ser aplicado por el Pleno (seis

12 Mayagoitia señala que desde 1785 en Nueva España la Audiencia podía dispensar hasta un año de los

cuatro que entonces se exigían como práctica en estudio de abogado (ídem, 2006).

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ministro y un fiscal) y con la misma duración que el otro (Tomo I, Téllez, 2006). El Tribunal siguió

como autoridad responsable de conceder la licencia de abogado.

Este decreto sería el último de la primera época legislativa en el Estado en materia de

abogados. En breve transitaría el país al centralismo. Pero al parecer, al menos en esta materia y

hasta finales de la década de los años sesenta las cosas siguieron funcionando de manera semejante.

En buena parte del centralismo la Ley que arregló provisionalmente la administración de justicia en

los tribunales y juzgados del fuero común de 1837 estuvo vigente y su contenido respecto a los

trámites para ser abogados fue confirmado más tarde por otras leyes. Dispuso en términos generales

que en los departamentos serían sus tribunales respectivos los que darían los licenciamientos previo

examen. Con antelación los aspirantes presentarían un primer examen en el colegio de abogados

(González, 1983; Mayagoitia., 2006). Es decir, no se aprecian grandes cambios con respecto al

régimen federal. Y en los años intermedios que se restableció la República federal y que se

restituyeron las leyes locales no hubo modificaciones legislativas en esa materia.

Poco después del triunfo definitivo de los liberales y por tanto del régimen federal, en

1872, el Congreso mexiquense retomó su facultad legisladora en torno a los abogados. Aunque en

esta ocasión, con una visión integral, decidió incluirla dentro del contexto más amplio de la

educación estatal. Ese año decretó (núm. 42) una nueva Ley Orgánica del Instituto Literario del

Estado de México y en ella se establecieron por primera ocasión de manera conjunta las normas que

regularían tanto a los abogados como a las demás profesiones impartidas en la entidad.

Para quienes querían licenciarse de abogado, en comparación con lo establecido en los

años treinta, no se cambiaron sustancialmente los lineamientos trazados en aquella oportunidad, más

bien podría decirse que ahora la legislación solo aumentó y complicó las etapas. Esa Ley Orgánica

(artículo 11) alargó el período de preparación en lo que ya se denominaba “la carrera de

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jurisprudencia”, la cual duraría cuatro años de teoría y dos de práctica. En los años de práctica, los

aspirantes acudirían a una academia teórico práctica para estudiar los códigos de procedimientos,

civil y criminal, y los principios de legislación y de legislación comparada; también asistirían a los

juzgados de 1ª instancia para sus prácticas forenses (decreto 42, Tomo X, Téllez, 2006).13 Debían

presentar tres exámenes -antaño eran dos- que no durarían más de dos horas cada uno (artículos 32-

34). Los dos primeros serían presentados ante sínodos diferentes y el primero debían aprobarlo por

mayoría; cada sínodo sería integrado por cinco miembros, elegidos cada dos años por el gobierno.

De acuerdo a las materias que cursaban, un sínodo los examinaría de las cuestiones teóricas y el otro

de las cuestiones prácticas. El tercer examen lo aplicaría el Tribunal de acuerdo a las formas

establecidas desde décadas atrás (decreto 42, Tomo X, Téllez, 2006).

Este ley de 1872 tiene particular relevancia para la vida interior de la entidad pero también

dentro del contexto nacional porque estableció dos características que serían definitivas y al parecer

diferenciadoras, de acuerdo a lo señalado por otros investigadores, con lo sucedido en el resto del

país. La primera se refiere al hecho destacado de disponer que fuera el gobernador del Estado (art.

28) y no el Tribunal Superior de Justicia, como hasta entonces había sucedido, quien otorgaría la

licencia a los abogados mexiquenses. Esta decisión, que se mantendría idéntica hasta finales de El

Porfiriato, tenía una importante significación en la ruta de la concentración del poder vivida en la

época. Investigadores como Salvador Cárdenas sostienen que hacia finales del siglo fue la Suprema

Corte de la Nación la responsable de expedirlos. [PONER NOTA ALUSIVA AL SEMINARIO] La

segunda característica es que el Tribunal no perdería la posibilidad de examinar a quienes aspiraban

a licenciarse; decisión que también se mantuvo hasta el final del período. Esto discrepa con lo

13 Un antecedente de esta disposición se encuentra en 1851, cuando el teniente gobernador acordó establecer

“Estudios y ecsámenes que son necesarios para ejercerla en el Estado” (Tomo V, Téllez, 2006).

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señalado por Alejandro Mayagoitia: “Con el surgimiento de la Escuela de Jurisprudencia y la ley de

2 de diciembre de 1867 [...] cesaron los exámenes en los tribunales” (ídem, 2006).

Esta disposición estuvo vigente por más de 13 años hasta diciembre de 1886 cuando fue

promulgada por el Congreso local una nueva Ley del Instituto Literario. Sin embargo, por

circunstancias incomprensibles y hasta la fecha desconocidas fue suprimida toda mención a los

estudios relacionados con los abogados (Tomo XIX, Téllez, 2006). Sin embargo, a pesar de la

omisión, registró un cambio importante para la política educativa del Estado: el Instituto Literario

mudó su nombre a Instituto Científico y Literario, el ICLA, como se le reconoce en la actualidad.

Esta nueva Ley reiteró que sería el Ejecutivo quien expediría todos los títulos profesionales

concedidos en la entidad.

Un elemento adicional es que esta Ley facultó al Ejecutivo para que en adelante fuera él

quien se haría responsable de reformar al Instituto y de otorgarle mayores recursos. Es decir, dicho

en otras palabras, el Congreso dejó en manos del gobernador el control total de la educación

superior en la entidad, lo que constituyó otro paso evidente en la concentración de poder en un solo

hombre; signo de los tiempos que se vivían.

Con respecto a la grave omisión de esa Ley cualquiera podría preguntarse si había la

intención expresa del legislador para separar nuevamente la regulación de los estudios de

jurisprudencia del resto de la política educativa o si se trató simplemente de una laguna involuntaria.

No se cuenta con elementos para avanzar una respuesta clara pero podría, en principio, suponerse

que se trató de un simple olvido. La razón para inferirlo es simple, tres años después de promulgada,

en 1889, el Ejecutivo local, ejerciendo la facultad legislativa que tenía en materia educativa, emitió

un decreto donde se señalaba que “se restablecen las clases de jurisprudencia y legislación...” (Tomo

XX, Téllez, 2006).

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Pero si ese malabarismo legislativo no era suficiente, la redacción de la reforma tampoco

aclaraba la situación del todo. De la lectura simple de esa frase se podría interpretar que si se

“restablecieron” las clases de jurisprudencia y legislación entonces quería decir que habían

desaparecido, al menos desde 1886, pero de esto tampoco se tiene otra evidencia que la simple

interpretación del texto de la ley. Aunque otra interpretación que parece más plausible es que frente

al olvido de la Ley de 1887, la “desaparición” fuera solo jurídica pero no real, esto es, que se había

dejado sin sustento jurídico lo que de facto seguía funcionando.

Por otra parte, este decreto del Ejecutivo de 1889 hizo referencia expresa a otras cuestiones

que es preciso señalar. Respecto de los decretos de 1872 y 1886 dispuso disminuir de cinco a tres el

número de sinodales que aplicarían los exámenes a los aspirantes a la abogacía. Reguló la forma en

que tales exámenes serían presentados por quienes habían estudiado jurisprudencia fuera del

Instituto Científico y Literario y las dispensas que podrían otorgarse (Tomo XX, Téllez, 2006). De

nuevo ratificó que sería Ejecutivo la autoridad facultada para otorgar el título de abogado.

Al año siguiente, en 1890, el Congreso (decreto núm. 116) precisó con mayor detalle las

condiciones que se aplicarían a quienes hubieran recibido alguna dispensa de estudios y quisieran

obtener en el Estado su título de abogado, por lo demás, no modificó sustancialmente lo establecido

previamente (Tomo XXI, Téllez, 2006).

Al inicio del nuevo siglo, en 1902, se emitió una nueva Ley Orgánica del Instituto

Científico y Literario.14 Pero allí únicamente se regularon los estudios relacionados con la

14 Es importante señalar que en el tomo XXX dice 1903, lo cual es incorrecto porque en realidad se trata de la

Ley Orgánica... de 14 enero de 1902 (Tomo XXVII, Téllez, 2006). En 1907, el gobernador usó la facultad concedida por

el decreto 58 de septiembre de 1896 (Tomo XXIV, Téllez, 2006) y reformó la Ley Orgánica del Instituto Científico y

Literario. Esta ley de 1902 es muy clara porque en su artículo 1º señala expresamente que “El Instituto Científico y

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preparatoria y por lo tanto se dejó nuevamente en la nada no solo los estudios para abogado sino

todos los estudios profesionales. ¡En 1907, casi cinco años después, los diputados se dieron cuenta

de esta omisión! Algo parecido a lo sucedido en 1889. En efecto, el Congreso local decretó (núm. 6)

en 1907 restablecer “los estudios profesionales de abogado”, en virtud de la supresión de los

estudios profesionales (art. 7) contenida en la Ley de 1902 (Tomo XXX, Téllez, 2006).

Este remiendo legislativo de 1907 refrendó expresamente al Ejecutivo la facultad de

reformar todo lo referente a la educación. En virtud de ello, ese mismo año expidió “El plan de

estudios para la carrera de abogado”, donde además de insistir en las directrices ya establecidas con

anterioridad, determinó la fundación de la “Escuela de Jurisprudencia del Estado de México” -

seguramente replicando de forma muy tardía la creación de la Escuela Nacional de Jurisprudencia-;

antecedente inmediato de la actual Facultad de Derecho de la Universidad estatal (Tomo XXX,

Téllez, 2006).

Con este decreto quedaría concluida lo que podría denominarse la segunda época

legislativa en el ámbito de los abogados mexiquenses. El cambio más relevante en estos años fue

que el Ejecutivo quedó como autoridad responsable para otorgar el título de abogado y no el

Tribunal, con todo lo que esto significaba en la concentración de poder. Otro cambio que se dio, y

que seguramente se inscribe en el contexto de la época, fue el aumento sustancial del período de

estudio y, por lo tanto, como podía esperarse, el incremento del número de materias que los

Literario del Estado queda por ahora exclusivamente destinado á servir como escuela Preparatoria para las distintas

profesiones cuya adquisición ó ejercicio requiere el conocimiento previo de todas las materias comprendidas en el plan

de estudios que determina el artículo siguiente:...” (subrayado nuestro). En adelante reguló todo lo relacionado con el

Instituto y con los estudios preparatorianos y por tanto quedaron nuevamente en el limbo jurídico los estudios para

abogado y para las demás carreras antes reguladas por sus predecesoras.

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14

aspirantes debían cursar. Y junto con ello, en la misma dirección de hacer más rigurosa la formación

de los futuros litigantes, fue la exigencia de presentar un tercer examen para obtener el título.

Finalmente, antes de concluir este apartado, hay que referirse a una parte de la política

legislativa relacionada con los abogados que no se ha mencionado y que en la entidad fue

probablemente la más consistente a lo largo del período de estudio, aunque en cierta forma paralela

y contradictoria a todo lo que ya se ha descrito. El Congreso local dedicó buena parte de sus

esfuerzos entre 1828 y 1905 a conceder excepciones, entre “dispensas”, “permisos”, “habilitaciones”

y “validaciones”, a distintas personas que pretendían convertirse en abogados pero que no cumplían

por completo con los requisitos establecidos por sus propias leyes y gracias a las cuales finalmente

lo lograron. El Poder Legislativo aceptó en esas décadas un total de 23 excepciones. (ver anexos,

Tabla I). A reserva de analizarlo en otro momento con mayor detenimiento, si se compara el número

de excepciones con el número de decretos orientados a regular el ámbito de los abogados en lo

general, la diferencia favorece completamente a las excepciones. Es cierto, conforme a la Tabla I,

que conforme pasó el tiempo fueron disminuyendo tales excepciones pero en todo caso parece

contradictorio que mientras avanzaba el siglo, se estabilizaba el país y se iba haciendo más rigurosa

la legislación, por el otro lado, se siguieran haciendo excepciones. Pero en todo caso, en otro

momento se verá también si la excepción confirmó la regla.

B) LA FORMACIÓN DE LOS ABOGADOS EN EL ESTADO DE MÉXICO.

Para el contexto nacional, Alejandro Mayagoitia ya ha adelantado que en buena parte del

siglo XIX la formación de los juristas mantuvo

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15

los elementos básicos heredados del mundo virreinal: estudios teóricos, práctica y exámenes -el de

licencia ante un órgano jurisdiccional-. En el interior del país [...] creación de instituciones educativas

públicas y paulatino control de todos los aspectos tocantes a la formación de abogados.

Estos señalamientos, con sus matices, también explican de forma resumida lo acontecido

en el Estado de México para el período de estudio. En la entidad se hicieron continuos esfuerzos a lo

largo del tiempo por apegarse a ellos.

Vista internamente y de forma integral, podría decirse que la legislación mexiquense, por

cuanto a la formación de sus abogados, contiene dos elementos que la caracterizan. Desde la

perspectiva de su intención, hizo suyo, como dice Alejandro Mayagoitia, “el desiderátum

pedagógico e intelectual del abogado moderno y trató de llevarlo a los planes de estudio y la

realidad del foro” (ídem, 2006). Pero en la práctica, al momento de intentar su aplicación tuvo

constantes tropiezos y retrocesos; descansó sobre políticas efímeras y en no pocas ocasiones

erráticas.

Es evidente el esfuerzo que hicieron las autoridades locales para incidir y controlar a lo

largo del período la educación en todos los niveles; y el caso de los abogados no fue la excepción.

Primero lo intentaron a través de la creación del Instituto Literario y después del Instituto Científico

y Literario.15 Pero resulta igualmente clara la brevedad de la vigencia de las normas y su

multiplicidad como la influencia de los cambios de régimen y de gobierno.

Como podría esperarse es precisamente desde los primeros años independientes hasta los

inicios de la década de los setenta que se percibe una mayor inestabilidad. Más tarde, la autoridad

estatal parece finalmente tomar el control de la educación fijando parámetros integrales sobre los

15 Cabe señalar que la Universidad Autónoma del Estado de México, sin haberse estudiado a profundidad,

reclama ser la sucesora del Instituto.

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16

cuales descansaría toda la formación educativa en la entidad. Aunque en el caso particular de los

abogados los “errores” del Congreso se tradujeron en remiendos legislativos y seguramente en

incertidumbre jurídica y problemas para los aspirantes.

Finalmente a lo largo del siglo también se aprecian los cambios sufridos en la variedad y

cantidad de materias jurídicas que debían cursar los alumnos de derecho. El positivismo y el

surgimiento de nuevas disciplinas jurídicas se hicieron evidentes.

Pero vista en detalle la situación fue la siguiente. La primera Constitución Política del

Estado de México de 1827 estableció escuetamente en su artículo 228 que en donde residieran los

poderes del Estado habría un Instituto Literario “para la enseñanza de todos los ramos de instrucción

pública” (Tomo I, Téllez, 2006). En febrero de 1828 (decreto núm. 95) para darle cumplimiento a

este mandato constitucional se fundó “provisionalmente” el Instituto Literario. En este decreto se

estableció que habría un catedrático de “derecho canónico y civil e historia eclesiástica”, uno de

“derecho constitucional público y economía política” y dos de “filosofía”, materias que se impartían

prácticamente en todo el país en los seminarios conciliares (Mayagoitia, 2006). El salario anual que

percibiría cada uno de los profesores sería de 700 pesos -casi dos pesos diarios- (Tomo II, Téllez,

2006).

Lamentablemente las buenas intenciones duraron poco y posiblemente los efectos todavía

menos porque en 1830 (decreto núm. 109) se determinó que el Instituto Literario cesaría en sus

funciones (Tomo I, Téllez, 2006). Posiblemente, en virtud de lo establecido por artículo 228 de la

Constitución del Estado, el cambio de capital del Estado, entre 1826 y 1830, de la ciudad de México

a San Agustín de las Cuevas -hoy Tlalpan-, luego a Texcoco y finalmente a Toluca influyeron en

esto (Rosenzweig, 1987), aunque no hay evidencias para comprobarlo.

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17

En todo caso, a los tres años, en 1833, se dio marcha atrás a esta decisión y el Instituto

quedó nuevamente restablecido. Así, el 7 de mayo de este año (decreto núm. 296) el Congreso,

aunque de forma equivocada, decretó expresamente la derogación del decreto núm. 95 y restituyó al

Instituto. El equívoco radica en que debió derogar el decreto 109 y no el 95, porque aquel era el

decreto que lo había desaparecido al Instituto. Además, el Congreso urgió al gobierno para que

enviara a la brevedad su reglamento y plan de estudios (Tomo II, Téllez, 2006).

Bajo estas condiciones, al año siguiente, en 1834, se promulgó la primera ley integral sobre

educación, la Ley Orgánica de la Instrucción Pública del Estado de México (decreto núm. 366).

Esta ley abarcó desde las primeras letras hasta el ámbito profesional. Y por cuanto al ámbito

particular de la enseñanza para los abogados dispuso que la carrera de jurisprudencia duraría cinco

años y estableció claramente las materias que debían cursar los alumnos (ver Tabla II). Además de

los cursos propios de derecho que los alumnos debían acreditar en los primeros cuatro años

estableció que a éstos se les agregarían dos materias más: “historia” y “literatura en general”.

Concluidos los estudios habría un año de práctica en los tribunales. (Tomo II, Téllez, 2006). Pero

pocos meses después, fiel a su inestabilidad y posiblemente ante la proximidad del centralismo, por

decreto núm. 437, se revocó este decreto (Tomo II, Téllez, 2006).

Con la restitución del régimen federal en noviembre de 1846 (decreto núm. 28) las

autoridades estatales de nuevo se interesaron en la educación y el Congreso promulgó el Reglamento

del Instituto Literario donde, entre otras cosas, por primera vez aparecieron las partidas

presupuestales para el pago de los profesores que impartirían las materias de los cursos (ver Tabla

II). Un elemento que destaca en el texto del decreto es que el Instituto se fundó y no se restituyó

(Tomo III, Téllez. 2006). Tal vez se trate sólo de una cuestión de interpretación pero habría que

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preguntarse si los diputados reconocían o no a este Instituto como consecuente del que había

existido en el pasado.

Para 1851, parafraseando a Alejandro Mayagoitia, en el Estado de México se promulgó una

ley con una orientación modernizadora en materia educativa. Esto en función de que a primera vista

parece tener bastante similitud con otra ley centralista de 1843, con el denominado Plan de estudios

para la República, promulgado en el gobierno de Antonio López de Santa Ana y que de acuerdo a la

percepción de este autor tiene tal carácter porque en él se buscaba vincular los estudios preparatorios

con los estudios para abogado (ver Tabla II; Mayagoitia, 2006).16

Otro elemento interesante que Mayagoitia (2006) observa en ese Plan tiene que ver con el

primer intento realizado en el ámbito nacional de convertir la práctica del aspirante de abogado en el

juzgado como parte de los estudios institucionales. Sin embargo, en este caso tal vez la influencia

fue a la inversa, es decir, del Estado de México a la política educativa santanista porque allí, al

menos desde 1834 (ver Tabla II), ya existía la modalidad de enviar a los alumnos de jurisprudencia a

practicar a los tribunales como parte de su formación educativa.

Así pues, en octubre de 1851 (decreto núm. 47) el Congreso del Estado de México decretó

reformar la Ley Orgánica del Instituto Literario del 46 y en seguida publicó el Reglamento Interior

del Instituto Literario del Estado de México (30 de diciembre de 1851). Y por un acuerdo del

16 “Alo largo de cinco años quienes deseaban estudiar la carrera del foro debía pasar gramática castellana,

francesa e inglesa (optativa), ideología, lógica, metafísica, moral, matemáticas elementales, física elemental,

cosmografía, geografía y cronología elementales, economía política, dibujo natural y lineal. Los estudios de

jurisprudencia estaban compuestos por derecho natural y de gentes, derecho público y principios de legislación,

elementos de derecho romano, derecho civil y criminal, derecho canónico y la práctica; incluyendo ésta los cursos

duraban seis años” (Mayagoitia, 2006). Las materias subrayadas son las que no se impartían en el Estado, aunque el

mismo se presentaba en sentido contrario (ver Tabla II).

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teniente gobernador, también de diciembre, se estableció el “orden de los cursos de las diversas

profesiones” (ver Tabla II; Tomo V, Téllez, 2006).

En los años subsecuentes se darían las luchas más intensas por el poder y una vez más,

poco después del triunfo definitivo de los liberales, se promulgó la Ley Orgánica del Instituto

Literario del Estado de México de 19 de octubre de 1872 (decreto núm. 42). Esta ley estableció los

cursos que estudiaran quienes eligieran la carrera de jurisprudencia (ver Tabla II). En los dos años

de práctica se haría el estudio de los Códigos de procedimientos, civil y criminal; de principios de

legislación y de legislación comparada en una academia teórico práctica, y asistirán los concursantes

á uno de los juzgados de 1ª instancia para la práctica (Tomo X, Téllez, 2006).

Por supuesto que la aparición del estudio de los códigos en las tiras de materias estaba

íntimamente relacionada con el triunfo definitivo del proceso de codificación en México, largamente

madurado, y la consecuente aparición del Código civil del DF de 1870 y los correspondientes de los

estados en los años posteriores.17

Así, al término definitivo de la guerra entre conservadores y liberales se aceleró un proceso

profundo de modernización de la educación. En el ámbito de la formación de los abogados se dieron

cuatro manifestaciones claras: la incorporación del positivismo a la enseñanza, el abandono

paulatino del derecho indiano, la aparición de nuevas disciplinas jurídicas y la integración de los

estudios preparatorios a la carrera. Para Susana Quintanilla (1996), “más que la sustitución

inmediata de un modelo educativo por otro, lo que se formó fue una mixtura formada por materiales

de naturaleza distinta”.

En el Estado de México, a diferencia de lo sucedido en otros lados, se dio de forma tardía la

sustitución de “viejas” materias como “derecho canónico”, la inclusión de nuevas disciplinas y la

17 Ver González (1988).

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integración de los estudios preparatorios con las carreras profesionales (ver Tabla II). Se concretó

prácticamente hasta finales de siglo, en febrero de 1889, por decreto del Ejecutivo mexiquense

(Tomo XX, Téllez, 2006)

Finalmente, la última reforma legislativa sobre educación se dio en la Ley Orgánica del

Instituto Científico y Literario de 1896, que fue decretada por el Ejecutivo con fundamento en el

decreto 58 que le dio amplias facultades para reformar todo lo concerniente a la materia educativa.

En su artículo 28 estableció las materias que habría que cursar en la carrera de jurisprudencia (ver

Tabla II); dichas materias “se cursarán en seis años, durando la práctica cuatro” (Tomo XXIV,

Téllez, 2006). Y a diferencia de lo que había sucedido en otras disposiciones anteriores no dio

detalles sobre ninguna carrera sino que marcó parámetros generales para todas.

Con esta ley quedó cerrado el círculo legislativo iniciado varias décadas atrás por las

autoridades mexiquenses. Y a partir de la conclusión de este círculo puede confirmarse lo que ya se

había adelantado al inicio de este apartado. En el Estado de México existió la intención reiterada de

la autoridades para incidir en la formación de los abogados pero los cambios de gobierno y de

régimen una y otra vez terminaron por impedir y bloquear tales intenciones; a pesar de ello, y solo

con observar las tiras de materias que debían cursar los alumnos inscritos en la carrera de

jurisprudencia, se aprecia la influencia de las corrientes de pensamiento dominantes en esos años y

el surgimiento de las nuevas disciplinas jurídicas.

COMENTARIOS FINALES.

La legislación mexiquense del siglo XIX relacionada con la formación y legitimación de

los abogados confirma en líneas generales lo que algunos especialistas a nivel nacional han

señalado. Las nuevas autoridades nacionales, de cualquier signo y filiación se arrogaron para si el

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otorgamiento de la licencia de abogado, como parte del ejercicio del poder. Al menos hasta los años

sesenta y setenta del período de estudio continuaron los lineamientos básicos trazados desde el

mundo colonial por cuanto a las formas y requisitos para quienes querían estudiar jurisprudencia y

convertirse en abogados. A partir de esos años, producto de la estabilidad política y de la irrupción

de nuevas corrientes de pensamiento como el positivismo comtiano comenzaron a evidenciarse los

esfuerzos modernizadores y la aparición de nuevas materias jurídicas.

En lo particular, la legislación mexiquense ha mostrado los pasos al frente, errores y

retrocesos a los que tuvieron que enfrentarse los abogados en ciernes durante esos años. Los

esfuerzos de las autoridades por impulsar la educación en la entidad y la de los abogados en

específico pueden apreciarse en detalle pero de igual forma se perciben las inconsistencias y los

vaivenes.

Hasta aquí lo que se puede desprender de la legislación y los abogados. Falta valorar cómo

los abogados en lo individual, con nombre y apellido, resolvieron y enfrentaron todos esos avatares

de la legislación a lo largo del siglo XIX... pero eso tendrá que ser motivo de una próxima

investigación.

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TABLA I

Dispensas, habilitaciones y revalidaciones para ejercer como abogado. 1830-190518

1. Decreto 100. 12 de

abril de 1828

El Congreso dispensó a Juan Ruiz de Olloqui por haber

estudiado jurisprudencia en algún colegio por el tiempo

establecido para recibirse de abogado (Tomo II, Téllez, 2006).

2. Decreto 133. 24 de

julio de 1830

El Congreso local determinó que Juan Estevan Milla, Francisco

María Beteta, Manuel Beteta y Manuel Zea, “originarios de la

república de Centroamérica”, podían ejercer la abogacía en el

Estado (Tomo I, Téllez, 2006).

3. Decreto 260. 25 de

julio de 1832

El Congreso habilitó al Lic. Vicente del Piélago para que pueda

ejercer la abogacía en el Estado (Tomo II, Téllez, 2006).

4. Decreto 316. 29 de

mayo de 1833

El Congreso rehabilitó al Lic. Agustín Vallarta para que pudiera

ejercer su profesión (Tomo II, Téllez, 2006).

5. Decreto 356. 15 de

octubre de 1833

El Congreso dispensó de varios requisitos a Joaquín Rodríguez

España para recibirse de abogado (Tomo II, Téllez, 2006).

6. Decreto 361. 19 de

diciembre de 1833

El Congreso decretó que el Lic. Luis del Castillo Negrete podía

ejercer la abogacía (Tomo II, Téllez, 2006).

7. Decreto 368. 13 de

marzo de 1834.

El Congreso habilitó a los bachilleres Pedro y José González de

la Vega para examinarse de abogados (Tomo II, Téllez, 2006).

18 Por razón de los conflictos políticos y armados que se sucedieron en esos años en el país y en el Estado, la

numeración de los decretos y de los tomos, por lo menos en los primero tomos de la Colección de Decretos, no es

progresiva ni cronológicamente continua.

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8. Decreto 374. 7 de

abril de 1834

El Congreso dispensó al Lic. Manuel Tejada de la edad para

ejercer como abogado (Tomo II, Téllez, 2006).

9. Decreto 413. 17 de

mayo de 1834

El Congreso dispensó a Agustín Flores Alatorre de los diez

meses de práctica que le faltaban para recibirse de abogado

(Tomo II, Téllez, 2006).

10. Decreto 14. 28 abril

de 1848

“La Junta Legislativa” local habilitó al “Lic. y Dr. Javier Aguilar

Bustamante para ejercer la abogacía en los tribunales” (Tomo III,

Téllez, 2006).

11. Decreto 101. 16 de

octubre de 1848

El Congreso local habilitó a José Rafael González y Antonio

Escudero para ejercer como abogados (Tomo III, Téllez, 2006).

12. Decreto 56. 29 de

abril. De 1850

El Congreso dispensó a Aniceto Alvarado de la práctica de

cuatro meses de práctica que le faltan para presentar su examen

de abogado (Tomo IV, Téllez, 2006).

13. Decreto 3. 27 de

marzo de 1851

El Congreso habilitó al presbítero Ignacio Márquez para ejercer

como abogado (Tomo V, Téllez, 2006) .

14. Decreto 18. 16 de

mayo de 1851

El Congreso habilitó para ejercer de abogado al Dr. Domingo

Rodríguez (Tomo V, Téllez, 2006).

15. Decreto 57. 4 de

mayo de 1852

El Congreso habilitó a Vicente y Andrés Dardón y a Manuel

Zerón para ejercer como abogados (Tomo V, Téllez, 2006).

16. Decreto 15. 25 de

junio de 1861

El Congreso habilitó para ejercer como abogado a Manuel

Fernando Soto (Tomo VI, Téllez, 2006).

17. Decretó 48. 15 de El Congreso determinó que en tanto se proveían

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noviembre de 1861 constitucionalmente algunas plazas del Tribunal, quienes las

ocupaban podían ejercer de abogados en jurisdicción voluntaria

(Tomo VI, Téllez, 2006).

18. Decreto 7. 30 de

marzo de 1881

El Congreso dispensó al pasante jurista Cruz Armas la

simultaneidad de los estudios teórico-prácticos para presentarse a

examen de abogado cuando lo creyera conveniente (Tomo XVI,

Téllez, 2006).

19. Decreto 10. 23 de

abril de 1881.

El Congreso dispensó a Pedro Ruano López de terminar los

estudios teórico-prácticos para presentarse a examen de abogado

(Tomo XVI, Téllez, 2006).

20. Decreto 119. 21 de

octubre de 1890.

El Congreso decretó que el c. Constanzo J. Gonzaga Rodríguez

estaba en aptitud para presentar su examen de abogado. (Tomo

XXI, Téllez, 2006).

21. Decreto 29. 9 de

octubre de 1895

El Congreso revalidó a Ángel Borja varios estudios y le impuso

otros para que pudiera obtener el título de abogado (Tomo

XXIV, Téllez, 2006).

22. Decreto 6. 10 de

abril de 1901

El Congreso dispensó a Andrés Molina Enríquez de los seis

meses de práctica en una sala del Tribunal para presentar su

examen de abogado (Tomo XXVII, Téllez, 2006).

23. Decreto 28. 6 de

septiembre de 1905

El Congreso autorizó al escribano Silviano García para presentar

los exámenes para abogado en términos del decreto 117 (sic) de

octubre de 1890 (T. XXIX, Téllez, 2006). En realidad el número

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correcto del decreto era 116 (T. XXI, Téllez, 200) porque el 117

se refiere a otra cosa.

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TABLA II

AÑO MATERIAS DECRETO NÚM.

1828 Derecho canónico Derecho civil Historia eclesiástica Derecho constitucional público Economía política Filosofía

95

1834 Primer año. Derecho Constitucional y Administrativo y Economía Política Segundo año. Derecho Internacional y Patrio Civil. Tercer año. Derecho Patrio Civil Cuarto año. Derecho Patrio Penal y Medicina Legal Quinto año. Derecho Público Eclesiástico e Historia de la Iglesia En los primeros cuatro años además se cursaría historia y literatura en general. Concluidos los estudios habría un año de práctica en los tribunales

366 Cinco años

1846 Derecho canónico Derecho patrio Derecho natural Derecho de gentes Derecho constitucional Economía política.

28

1851 Primer año. Primer curso de gramática latina, castellana y francesa Segundo año. Curso de las mismas gramáticas Tercer año. Lógica, Ideología, Metafísica y Dibujo Cuarto año. Primer curso de Matemáticas e Inglés Quinto año. Física experimental, Geografía e Inglés De sexto a noveno año. Derecho Romano y Patrio Comparado. Derecho Natural y de Gentes y Derecho Canónico En las horas extraordinarias idiomas, dibujo y talleres

47 Nueve años

1872 Derecho natural y de gentes Historia de los derechos Derecho romano y patrio comparados Tratado de matrimonio y derecho canónico Elementos de derecho constitucional, administrativo, internacional y marítimo

42

1889 I. Las materias de la carrera de jurisprudencia eran: Las comprendidas en los cinco años de preparatoria,

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conforme a lo establecido por Ley Orgánica del Instituto de 1886. II. Primer año. Derecho romano (historia, personas cosas). Derecho civil comparado (historia, personas y cosas). Segundo año. Derecho romano (obligaciones y acciones). Derecho civil comparado (obligaciones y herencias). Tercer año. Derecho mercantil, minero y leyes civiles no codificadas. Procedimientos en juicios civiles. Cuarto año. Derecho penal comparado. Procedimientos en juicios del orden criminal, derecho natural y filosofía del derecho. Práctica en un juzgado civil. Quinto año. Derecho constitucional y administrativo. Derecho internacional público. Práctica en un juzgado de lo criminal. Sexto año. Derecho internacional privado. Medicina legal. Oratoria forense. Práctica en las secretarías del Tribunal.19

1896 Derecho romano Derecho civil Derecho penal Derecho militar Derecho mercantil Derecho minero Derecho federal Derecho constitucional Derecho administrativo Derecho internacional público Derecho internacional privado Medicina legal Filosofía Historia del derecho Procedimientos en juicios civiles Procedimientos en juicios penales Legislación comparada Legislación no codificada del Estado Oratoria forense Economía política

s/n Seis años, en cuatro habría práctica

19 En septiembre de 1893 (decreto núm. 83), en virtud de la facultad otorgada por la Ley del Instituto Literario

de diciembre de 1886, el Ejecutivo local modificó este decreto. Señaló que ningún alumno -antes solo era para los que

becaba el gobierno- podría estudiar la carrera de jurisprudencia si no alcanzaba altas calificaciones en sus cursos de

preparatoria (Tomo XXIII, Téllez, 2006).

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