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  • MARCO LEGAL PARA LA CONSULTA PREVIA, LIBRE INFORMADA

    La Constitucin de la Repblica del Ecuador, es el fundamento y la norma jurdica que sustenta la existencia del Estado y de su gobierno, est por sobre cualquier otra norma jurdica. La Constitucin proporciona el marco para la organizacin del Estado ecuatoriano, y para la buena relacin entre el gobierno y la ciudadana.

    El Ecuador, es un Estado Constitucional de Derechos y Justicia Social, es por ello que, por primera vez en la historia del pas, se realiza la Consulta Previa en los territorios de las nacionalidades indgenas de la Amazona, en especial en las provincias de Morona Santiago, Pastaza, Napo y Orellana, en donde estn situados 21 bloques hidrocarburferos, de los cuales 13 se licitarn en la Ronda Suroriente Ecuador. La Consulta Previa se da en restitucin a los Derechos consagrados en la Norma Constitucional, Tratados y Convenios Internacionales ratificados por el Estado Ecuatoriano, que garantizan la participacin de la ciudadana en la toma de decisiones en los proyectos de gran magnitud, que a futuro ser de beneficio para toda la colectividad, pero que una u otra forma causan impactos en el convivir diario de las personas del rea o zonas de influencia. De la misma forma corrobora la resolucin de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Sarayacu, en donde obliga al Estado Ecuatoriano a realizar la Consulta Previa, antes de realizar actividades de prospeccin o exploracin y explotacin de los recursos naturales no renovables que se encuentren en sus territorios.

    A continuacin presentamos un extracto de la normativa relacionada con temas Ambientales, Sociales y polticos que garantizan la legitimidad del proceso.

    CONSTITUCIN DE LA REPBLICA DEL ECUADOR Elementos constitutivos del Estado.- Principios fundamentales.-

    Art. 3.- Son deberes primordiales del Estado, es planificar el desarrollo nacional, erradicar la pobreza, promover el desarrollo sustentable y la redistribucin equitativa de los recursos y la riqueza, para acceder al buen vivir.

    Derechos de las Comunidades, pueblos y nacionalidades

    Art. 57.-Se reconoce y garantizar a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indgenas, de conformidad con la Constitucin y los pactos, convenios, declaraciones y dems instrumentos internacionales de derechos humanos, los siguientes derechos colectivos: () 7. La consulta previa, libre e informada dentro de un plazo razonable

    sobre planes y programas de prospeccin, explotacin y comercializacin de recursos naturales no renovables que se encuentren en sus tierras y que puedan afectarles ambiental o culturalmente; participar en los beneficios que esos proyectos reporten

  • y recibir indemnizaciones por los perjuicios sociales, culturales y ambientales que les causen. ()

    Derechos de la Naturaleza.

    Art. 71.- La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneracin de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos (...). El Estado incentivar a las personas naturales y jurdicas, y a los colectivos, para que protejan la naturaleza, y promover el respeto a todos los elementos que forman un ecosistema.

    Art. 72.- () En los casos de impacto ambiental grave o permanente, incluidos los ocasionados por la explotacin de los recursos naturales no renovables, el Estado establecer los mecanismos ms eficaces para alcanzar la restauracin, y adoptar las medidas adecuadas para eliminar o mitigar las consecuencias ambientales nocivas.

    Participacin en Democracia

    Art. 95.-Las ciudadanas y ciudadanos, en forma individual y colectiva, participarn de manera protagnica en la toma de decisiones, planificacin y gestin de los asuntos pblicos, y en el control popular de las instituciones del Estado y la sociedad, y de sus representantes, en un proceso permanente de construccin del poder ciudadano. La participacin se orientar por los principios de igualdad, autonoma, deliberacin pblica, respeto a la diferencia, control popular, solidaridad e interculturalidad.

    La participacin de la ciudadana en todos los asuntos de inters pblico es un derecho, que se ejercer a travs de los mecanismos de la democracia representativa, directa y comunitaria.

    Rgimen de competencias.

    Art. 264.-numeral1.- Los gobiernos municipales tendrn las siguientes competencias exclusivas sin perjuicio de otras que determine la ley: () Planificar el desarrollo cantonal y formular los correspondientes planes de ordenamiento territorial, de manera articulada con la planificacin nacional, regional, provincial y parroquial, con el fin de regular el uso y la ocupacin del suelo urbano y rural.

    La organizacin territorial que el presente Gobierno hered, estuvo sumida en la exclusin, la desigualdad y la inequidad. La presencia del Estado en los territorios, adems, se caracteriz por su precariedad, por no decir cuasi inexistencia. Fue

  • este contexto el que llev a la Revolucin Ciudadana a pensar y configurar un Estado diferente, por fuera de la estructura histrica centralista.

    Desde entonces, este proyecto poltico se ha empeado en profundizar el sistema democrtico con un enfoque de justicia regional y espacial, a travs de polticas que compensen los desequilibrios en el desarrollo territorial. La justicia regional que impulsamos, promueve el esfuerzo articulado del Gobierno Central con los Gobiernos Autnomos Descentralizados con el fin de superar las desigualdades entre los territorios e integrar la nacin; para democratizar el uso y el disfrute de la riqueza material y la realizacin plena de las ciudadanas y los ciudadanos, sin discriminacin alguna.

    Rgimen de desarrollo.

    Art. 275.- El rgimen de desarrollo es el conjunto organizado, sostenible y dinmico de los sistemas econmicos, polticos, socio-culturales y ambientales, que garantizan la realizacin del buen vivir, del sumak kawsay. ()

    Sectores estratgicos, servicios y empresas pblicas.

    Art. 313.- El Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratgicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaucin, prevencin y eficiencia.

    Los sectores estratgicos, de decisin y control exclusivo del Estado, son aquellos que por su trascedencia y magnitud tienen decisiva influencia econmica, social, poltica o ambiental, y debern orientarse al pleno desarrollo de los derechos y al inters social.

    Se consideran sectores estratgicos () los recursos naturales no renovables, el transporte y refinacin de hidrocarburos. ()

    Art. 314.- El Estado ser responsable de la provisin de los servicios pblicos de agua potable y de riego, saneamiento, energa elctrica, telecomunicaciones, vialidad, infraestructuras portuarias y aeroportuarias, y los dems que determine la ley. ()

    Art. 315.- El Estado constituir empresas pblicas para la gestin de sectores estratgicos, la prestacin de servicios pblicos, el aprovechamiento sustentable de recursos naturales o de bienes pblicos y el desarrollo de otras actividades econmicas. ()

    Art. 316.- El Estado podr delegar la participacin en los sectores estratgicos y servicios pblicos a empresas mixtas en las cuales tenga mayora accionaria. La delegacin se sujetar alinters nacional y respetar los plazos y lmites fijados en la ley para cada sector estratgico.

  • El Estado podr, de forma excepcional, delegar a la iniciativa privada y a la economa popular y solidaria, el ejercicio de estas actividades, en los casos que establezca la ley.

    Art. 317.- Los recursos naturales no renovables pertenecen al patrimonio inalienable e imprescriptible del Estado. En su gestin, el Estado priorizar la responsabilidad intergeneracional, la conservacin de la naturaleza, el cobro de regalas u otras contribuciones no tributarias y de participaciones empresariales; y minimizar los impactos negativos de carcter ambiental, cultural, social y econmico.

    Ahorro e Inversin

    Art. 339.- El Estado promover las inversiones nacionales y extranjeras, y establecer regulaciones especficas de acuerdo a sus tipos, otorgando prioridad a la inversin nacional. Las inversiones se orientarn con criterios de diversificacin productiva, innovacin tecnolgica, y generacin de equilibrios regionales y sectoriales.

    La inversin extranjera directa ser complementaria a la nacional, estar sujeta a un estricto respeto del marco jurdico y de las regulaciones nacionales, a la aplicacin de los derechos y se orientar segn las necesidades y prioridades definidas en el Plan Nacional de Desarrollo, as como en los diversos planes de desarrollo de los gobiernos autnomos descentralizados.

    La inversin pblica se dirigir a cumplir los objetivos del rgimen de desarrollo que la Constitucin consagra, y se enmarcar en los planes de desarrollo nacional y locales, y en los correspondientes planes de inversin.

    Inclusin y equidad

    Art. 340.- El sistema nacional de inclusin y equidad social es el conjunto articulado y coordinado de sistemas, instituciones,polticas, normas, programas y servicios que aseguran el ejercicio, garanta y exigibilidad de los derechos reconocidos en la Constitucin el cumplimiento de los objetivos del rgimen de desarrollo. El sistema se articular al Plan Nacional de Desarrollo y al sistema nacional descentralizado de planificacin participativa; se guiar por los principios de universalidad, igualdad, equidad, progresividad, interculturalidad, solidaridad y no discriminacin; y funcionar bajo los criterios de calidad, eficiencia, eficacia, transparencia, responsabilidad y participacin.

    El sistema se compone de los mbitos de la educacin, salud, seguridad social, gestin de riesgos, cultura fsica y deporte, hbitat y

  • vivienda, cultura, comunicacin e informacin, disfrute del tiempo libre, ciencia y tecnologa, poblacin, seguridad humana y transporte.

    El Plan cuenta con 12 Estrategias Nacionales y 12 Objetivos Nacionales, cuyo cumplimiento permitir consolidar el cambio que los ciudadanos y ciudadanas ecuatorianos con el pas que anhelamos para el Buen Vivir.

    Naturaleza y ambiente

    Art. 395.- La Constitucin reconoce los siguientes principios ambientales:

    1.- El Estado garantizar un modelo sustentable de desarrollo, ambientalmente equilibrado y respetuoso de la diversidad cultural, que conserve la biodiversidad y la capacidad de regeneracin natural de los ecosistemas, y asegure la satisfaccin de las necesidades de las generaciones presentes y futuras.

    2.- Las polticas de gestin ambiental se aplicarn de manera transversal y sern de obligatorio cumplimiento por parte del Estado en todos sus niveles y por todas las personas naturales o jurdicas en el territorio nacional.

    3.- El Estado garantizar la participacin activa y permanente de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades afectadas, en la planificacin, ejecucin y control de toda actividad que genere impactos ambientales. ()

    Art. 396.- El Estado adoptar las polticas y medidas oportunas que eviten los impactos ambientales negativos, cuando exista certidumbre de dao. En caso de duda sobre el impacto ambiental de alguna accin u omisin, aunque no exista evidencia cientfica del dao, el Estado adoptar medidas protectoras eficaces y oportunas.

    La responsabilidad por daos ambientales es objetiva. Todo dao al ambiente, adems de las sanciones correspondientes, implicar tambin la obligacin de restaurar integralmente los ecosistemas e indemnizar a las personas y comunidades afectadas.

    Cada uno de los actores de los procesos de produccin, distribucin, comercializacin y uso de bienes o servicios asumir la responsabilidad directa de prevenir cualquier impacto ambiental, de mitigar y reparar los daos que ha causado, y de mantener un sistema de control ambiental permanente.

  • Las acciones legales para perseguir y sancionar por daos ambientales sern imprescriptibles.

    Art.397.- En caso de daos ambientales el Estado actuar de manera inmediata y subsidiaria para garantizar la salud y la restauracin de los ecosistemas. (...)

    Art.398.- Toda decisin o autorizacin estatal que pueda afectar al ambiente deber ser consultada a la comunidad, a la cual se informar amplia y oportunamente. El sujeto consultante ser el Estado. La ley regular la consulta previa, la participacin ciudadana, los plazos, el sujeto consultado y los criterios de valoracin y de objecin sobre la actividad sometida a consulta. El Estado valorar la opinin de la comunidad segn los criterios establecidos en la ley y los instrumentos internacionales de derechos humanos. Si del referido proceso de consulta resulta una oposicin mayoritaria de la comunidad respectiva, la decisin de ejecutar o no el proyecto ser adoptada por resolucin debidamente motivada de la instancia administrativa superior correspondiente de acuerdo con la ley.

    Biodiversidad.

    Art.400.- El Estado ejercer la soberana sobre la biodiversidad, cuya administracin y gestin se realizar con responsabilidad intergeneracional. Se declara de inters pblico la conservacin de la biodiversidad y todos sus componentes, en particular la biodiversidad agrcola y silvestre y el patrimonio gentico del pas.

    Patrimonio natural y ecosistemas.

    Art. 404.- El patrimonio natural del Ecuador nico e invaluable comprende, entre otras, las formaciones fsicas, biolgicas y geolgicas cuyo valor desde el punto de vista ambiental, cientfico, cultural o paisajstico exige su proteccin, conservacin, recuperacin y promocin. Su gestin se sujetar a los principios y garantas consagrados en la Constitucin y se llevar a cabo de acuerdo al ordenamiento territorial y una zonificacin ecolgica, de acuerdo con la ley.

    Art. 407.- Se prohbe la actividad extractiva de recursos no renovables en las reas protegidas y en zonas declaradas como intangibles, incluida la explotacin forestal. Excepcionalmente dichos recursos se podrn explotar a peticin fundamentada de la Presidencia de la Repblica y previa declaratoria de inters nacional por parte de la Asamblea Nacional, que, de estimarlo conveniente, podr convocar a consulta popular.

  • Recursos naturales

    Art. 408.- Son de propiedad inalienable, imprescriptible e inembargable del Estado los recursos naturales no renovables y, en general, los productos del subsuelo, yacimientos minerales y de hidrocarburos, substancias cuya naturaleza sea distinta de la del suelo, incluso los que se encuentren en las reas cubiertas por las aguas del mar territorial y las zonas martimas; as como la biodiversidad y su patrimonio gentico y el espectro radioelctrico. Estos bienes slo podrn ser explotados en estricto cumplimiento de los principios ambientales establecidos en la Constitucin.

    El Estado participar en los beneficios del aprovechamiento de estos recursos, en un monto que no ser inferior a los de la empresa que los explota.

    El Estado garantizar que los mecanismos de produccin, consumo y uso de los recursos naturales y la energa preserven y recuperen los ciclos naturales y permitan condiciones de vida con dignidad.

    Agua

    Art. 411.- El Estado garantizar la conservacin, recuperacin y manejo integral de los recursos hdricos, cuencas hidrogrficas y caudales ecolgicos asociados al ciclo hidrolgico. Se regular toda actividad que pueda afectar la calidad y cantidad de agua, y el equilibrio de los ecosistemas, en especial en las fuentes y zonas de recarga de agua.

    La sustentabilidad de los ecosistemas y el consumo humano sern prioritarios en el uso y aprovechamiento del agua.

    CONVENIOS INTERNACIONALES

    CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACIN INTERNACIONAL DEL TRABAJO SOBRE PUEBLOS INDGENAS Y TRIBALES EN PASES

    INDEPENDIENTES

    Art. 6.- numeral 1.- Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos debern:

    a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a travs de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;

  • b) establecer los medios a travs de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la poblacin, y a todos los niveles en la adopcin de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra ndole responsables de polticas y programas que les conciernan; ()

    Art. 6.-numeral 2.- Las consultas llevadas a cabo en aplicacin de este Convenio debern efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.

    Art. 15.-numeral 1.- Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras debern protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilizacin, administracin y conservacin de dichos recursos.

    Art.15.-numeral 2.- En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos debern establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos seran perjudicados y en qu medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospeccin o explotacin de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados debern participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnizacin equitativa por cualquier dao que puedan sufrir como resultado de esas actividades

    DECLARACIN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDGENAS

    Art.19.-Los Estados celebrarn consultas y cooperarn de buena fe con los pueblos indgenas interesados por medio de sus instituciones representativas para obtener su consentimiento libre, previo e informado antes de adoptar y aplicar medidas legislativas y administrativas que los afecten.

    Art. 32.-numeral 2.- Los Estados celebrarn consultas y cooperarn de buena fe con los pueblos indgenas interesados por conducto de sus propias instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relacin con el desarrollo, la utilizacin o la explotacin de sus recursos minerales, hdricos o de otro tipo.

  • CONVENIO SOBRE DIVERSIDAD BIOLGICA (CDB) Artculo 3.- Principio

    De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y con los principios del derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos en aplicacin de su propia poltica ambiental y la obligacin de asegurar que las actividades que se lleven a cabo dentro de su jurisdiccin o bajo su control no perjudiquen al medio de otros Estados o de zonas situadas fuera de toda jurisdiccin nacional.

    DECLARACIN DE RO SOBRE MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO

    PRINCIPIO 10

    El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participacin de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deber tener acceso adecuado a la informacin sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades pblicas, incluida la informacin sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, as como la oportunidad de participar en los procesos de adopcin de decisiones. Los Estados debern facilitar y fomentar la sensibilizacin y la participacin de la poblacin poniendo la informacin a disposicin de todos. Deber proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre stos el resarcimiento de daos y los recursos pertinentes.

    PRINCIPIO 11

    Los Estados debern promulgar leyes eficaces sobre el medio ambiente. Las normas, los objetivos de ordenacin y las prioridades ambientales deberan reflejar el contexto ambiental y de desarrollo al que se aplican. Las normas aplicadas por algunos pases pueden resultar inadecuadas y representar un costo social y econmico injustificado para otros pases, en particular los pases en desarrollo. PRINCIPIO 17

    Deber emprenderse una evaluacin del impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que est sujeta a la decisin de una autoridad nacional competente.

    LEY ORGNICA DE PARTICIPACIN CIUDADANA Art. 81.- Consulta previa libre e informada.- Se reconocer y garantizar a las

    comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indgenas, pueblos afroecuatoriano y montubio, el derecho colectivo a la consulta previa, libre e informada, dentro de un plazo razonable.

  • Cuando se trate de la consulta previa respecto de planes y programas de prospeccin, explotacin y comercializacin de recursos no renovables que se encuentren en sus territorios y tierras, las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indgenas, pueblos afroecuatoriano y montubio, a travs de sus autoridades legtimas, participarn en los beneficios que esos proyectos reportarn; as mismo recibirn indemnizaciones por los eventuales perjuicios sociales, culturales y ambientales que les causen.

    La consulta que deban realizar las autoridades competentes ser obligatoria y oportuna. Si no se obtuviese el consentimiento del sujeto colectivo consultado, se proceder conforme a la Constitucin y la ley.

    Art.83.- Valoracin.- Si de los referidos procesos de consulta deriva una oposicin mayoritaria de la comunidad respectiva, la decisin de ejecutar o no el proyecto ser adoptada por resolucin debidamente argumentada y motivada de la instancia administrativa superior correspondiente; la cual, en el caso de decidir la ejecucin, deber establecer parmetros que minimicen el impacto sobre las comunidades y los ecosistemas; adems, deber prever mtodos de mitigacin, compensacin y reparacin de los daos, as como, de ser posible, integrar laboralmente a los miembros de la comunidad en los proyectos respectivos, en condiciones que garanticen la dignidad humana.

    LEY DE HIDROCARBUROS

    CAPTULO I

    Disposiciones Fundamentales.

    Art. 1.- Los yacimientos de hidrocarburos y sustancias que los acompaan, en cualquier estado fsico en que se encuentren situados en el territorio nacional, incluyendo las zonas cubiertas por las aguas del mar territorial, pertenecen al patrimonio inalienable e imprescriptible del Estado.

    Y su explotacin se ceir a los lineamientos del desarrollo sustentable y de la proteccin y conservacin del medio ambiente.

    Art.1-A.- En todas las actividades de hidrocarburos, prohbense prcticas o regulaciones que impidan o distorsionen la libre competencia, por parte del sector privado o pblico. Prohbense tambin prcticas o acciones que pretendan el desabastecimiento deliberado del mercado interno de hidrocarburos.

    Art. 2.- El Estado explorar y explotar los yacimientos sealados en el artculo anterior en forma directa a travs de las Empresas Pblicas de

  • Hidrocarburos. De manera excepcional podr delegar el ejercicio de estas actividades a empresas nacionales o extranjeras, de probada experiencia y capacidad tcnica y econmica, para lo cual la Secretara de Hidrocarburos podr celebrar contratos de asociacin, de participacin, de prestacin de servicios para exploracin y explotacin de hidrocarburos o mediante otras formas contractuales de delegacin vigentes en la legislacin ecuatoriana. Tambin se podr constituir compaas de economa mixta con empresas nacionales y extranjeras de reconocida competencia legalmente establecidas en el Pas.

    Art.93-D.- El Estado velar porque la actividad petrolera no provoque daos a las personas, a la propiedad ni al medio ambiente. Peridicamente se proceder a realizar auditoras socio - ambientales.

    Luego de efectuada la consulta, el ministerio del ramo, adoptar las decisiones que ms convinieran a los intereses del Estado.

    LEY DE GESTIN AMBIENTAL Art. 2.- La gestin ambiental se sujeta a los principios de solidaridad,

    corresponsabilidad, cooperacin, coordinacin, reciclaje y reutilizacin de desechos, utilizacin de tecnologas alternativas ambientalmente sustentables y respecto a las culturas y prcticas tradicionales.

    Art. 5.- Se establece el Sistema Descentralizado de Gestin Ambiental como un mecanismo de coordinacin transectorial, interaccin y cooperacin entre los distintos mbitos, sistemas y subsistemas de manejo ambiental y de gestin de recursos naturales.

    En el sistema participar la sociedad civil de conformidad con esta Ley.

    Art. 28.- Toda persona natural o jurdica tiene derecho a participar en la gestin ambiental, a travs de los mecanismos que para el efecto establezca el Reglamento, entre los cuales se incluirn consultas, audiencias pblicas, iniciativas, propuestas o cualquier forma de asociacin entre el sector pblico y el privado. Se concede accin popular para denunciar a quienes violen esta garanta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal por denuncias o acusaciones temerarias o maliciosas.

    Art. 29.- Toda persona natural o jurdica tiene derecho a ser informada oportuna y suficientemente sobre cualquier actividad de las instituciones del Estado que conforme al Reglamento de esta Ley, pueda producir impactos ambientales. Para ello podr formular peticiones y deducir acciones de carcter individual o colectivo ante las autoridades competentes.

  • LEY DE PREVENCIN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIN AMBIENTAL Art. 1.- Queda prohibido expeler hacia la atmsfera o descargar en ella, sin

    sujetarse a las correspondientes normas tcnicas y regulaciones, contaminantes que, a juicio de los Ministerios de Salud y del Ambiente, en sus respectivas reas de competencia, puedan perjudicar la salud y vida humana, la flora, la fauna y los recursos o bienes del estado o de particulares o constituir una molestia.

    Art. 6.- Queda prohibido descargar, sin sujetarse a las correspondientes normas tcnicas y regulaciones, a las redes de alcantarillado, o en las quebradas, acequias, ros, lagos naturales o artificiales, o en las aguas martimas, as como infiltrar en terrenos, las aguas residuales que contengan contaminantes que sean nocivos a la salud humana, a la fauna, a la flora y a las propiedades.

    DECRETOS, REGLAMENTOS Y ACUERDOS

    REGLAMENTO DE APLICACIN DE LOS MECANISMOS DE PARTICIPACIN SOCIAL ESTABLECIDOS EN LA LEY DE GESTIN AMBIENTAL (Decreto Ejecutivo No. 1040, publicado en el Registro Oficial No. 332 de 8 de mayo del

    2008) Art. 3.- OBJETO: El objeto principal de este Reglamento es contribuir a

    garantizar el respeto al derecho colectivo de todo habitante a vivir en un ambiente sano, ecolgicamente equilibrado y libre de contaminacin.

    Art. 6.- PARTICIPACIN SOCIAL: La participacin social tiene por objeto el conocimiento, la integracin y la iniciativa de la ciudadana para fortalecer la aplicacin de un proceso de evaluacin de impacto ambiental y disminuir sus mrgenes de riesgo e impacto ambiental.

    Art. 7.- MBITO: La participacin social se desarrolla en el marco del procedimiento De la Evaluacin de Impacto Ambiental y del Control Ambiental, del Captulo II, Ttulo III de la Ley de Gestin Ambiental.

    Art. 8.- MECANISMOS: Sin perjuicio de otros mecanismos establecidos en la Constitucin Poltica y en la ley, se reconocen como mecanismos de participacin social en la gestin ambiental, los siguientes:

    a) Audiencias, presentaciones pblicas, reuniones informativas, asambleas, mesas ampliadas y foros pblicos de dilogo;

    b) Talleres de informacin, capacitacin y socializacin ambiental;

  • c) Campaas de difusin y sensibilizacin ambiental a travs de los medios de comunicacin;

    d) Comisiones ciudadanas asesoras y de veeduras de la gestin ambiental;

    e)Participacin a travs de las entidades sociales y territoriales reconocidas por la Ley Especial de Descentralizacin y Participacin Social, y en especial mediante los mecanismos previstos en la Ley Orgnica de las Juntas Parroquiales;

    f) Todos los medios que permitan el acceso de la comunidad a la informacin disponible sobre actividades, obras, proyectos que puedan afectar al ambiente;

    g) Mecanismos de informacin pblica; h) Reparto de documentacin informativa sobre el proyecto; i) Pgina web; j) Centro de informacin pblica; y, k) Los dems mecanismos que se establezcan para el efecto.

    Art. 9.- ALCANCE DE LA PARTICIPACIN SOCIAL: La participacin social es un elemento transversal y trascendental de la gestin ambiental. En consecuencia, se integrar principalmente durante las fases de toda actividad o proyecto propuesto, especialmente las relacionadas con la revisin y evaluacin de impacto ambiental.

    La participacin social en la gestin ambiental tiene como finalidad considerar e incorporar los criterios y las observaciones de la ciudadana, especialmente la poblacin directamente afectada de una obra o proyecto, sobre las variables ambientales relevantes de los estudios de impacto ambiental y planes de manejo ambiental, siempre y cuando sea tcnica y econmicamente viable, para que las actividades o proyectos que puedan causar impactos ambientales se desarrollen de manera adecuada, minimizando y/o compensando estos impactos a fin de mejorar la condiciones ambientales para la realizacin de la actividad o proyecto propuesto en todas sus fases.

    La participacin social en la gestin ambiental se rige por los principios de legitimidad y representatividad y se define como un esfuerzo tripartito entre los siguientes actores:

    a) Las instituciones del Estado;

  • b) La ciudadana; y, c) El promotor interesado en realizar una actividad o proyecto. La informacin a proporcionarse a la comunidad del rea de influencia en funcin de las caractersticas socio-culturales deber responder a criterios tales como: lenguaje sencillo y didctico, informacin completa y veraz, en lengua nativa de ser el caso; y procurar un alto nivel de participacin.

    REGLAMENTO PARA LA EJECUCIN DE LA CONSULTA PREVIA LIBRE E INFORMADA EN LOS PROCESOS DE LICITACIN Y ASIGNACIN DE REAS Y BLOQUES HIDROCARBURIFEROS (Decreto Ejecutivo No. 1247 publicado en

    el Registro Oficial No. 759 de 2 de agosto de 2012) De la consulta previa libre e informada.

    Art. 1.- Objeto.- El presente instrumento tiene por objeto reglamentar el proceso de consulta previa que llevar a cabo la Secretara de Hidrocarburos mediante la determinacin de mecanismos de participacin; identificacin de los actores que intervendrn; de los procedimientos administrativos; de los beneficios sociales que podrn recibir las comunidades, pueblos y nacionalidades indgenas a ser consultadas y las dems condiciones que permitan brindar legitimidad, seguridad y certeza jurdica a los procesos tendientes al aprovechamiento de los recursos hidrocarburferos del pas.

    Art. 2.- mbito de aplicacin.- La presente normativa se aplicar a las comunidades, pueblos y nacionalidades indgenas que se encuentran asentados dentro del rea de influencia de los bloques o reas que sern objeto de los procesos licitatorios o de asignacin, que realice la Secretara de Hidrocarburos, conforme las atribuciones establecidas en la Constitucin y la Ley de Hidrocarburos.

    Art. 3.- Alcance de la Consulta.- La consulta previa libre e informada como un mecanismo de participacin social tiene como finalidad considerar los criterios y las observaciones de las comunidades, pueblos y nacionalidades indgenas para contribuir en la gestin de la poltica pblica sectorial, as corito fomentar la participacin de los colectivos en la toma de decisiones, para que las reas o bloques a ser licitados o asignados, que puedan afectarles en el mbito social, cultural o ambiental se desarrollen de manera adecuada, Por su parte, la consulta previa libre e informada generar espacios de participacin de las comunidades, pueblos y nacionalidades en la identificacin de las necesidades de intervencin por parte del Estado a travs de polticas y proyectos sociales y comunitarios.

  • La participacin social propuesta en este reglamento se rige por los principios de legitimidad y representatividad, y se define como un esfuerzo entre Instituciones Gubernamentales y la ciudadana.

    Art. 4.- Oportunidad.- Conforme a los mandatos constitucionales, la consulta previa libre e informada se llevar a cabo antes del inicio de los planes o programas de asignacin de bloques o reas en el Ecuador.

    Art. 6.- Autoridad Competente.- La Secretara de Hidrocarburos entidad adscrita al Ministerio de Recursos Naturales No Renovables, como institucin encargada de la administracin de las reas hidrocarburferas del Estado y asignarlas para su exploracin y explotacin, ser la encargada de llevar a cabo los procesos de consulta previa descritos en este reglamento.

    Para el efecto, la Secretara de Hidrocarburos y el Ministerio de Recursos Naturales No Renovables contarn con la participacin y respaldo del Ministerio del Ambiente y la Secretara de Pueblos, Movimientos Sociales y Participacin Ciudadana, como entidades coadyuvantes respecto a los temas ambientales, sociales y culturales respectivamente.

    La Secretara de Hidrocarburos, como autoridad competente y responsable del proceso de Consulta previa libre e informada, tendr las siguientes obligaciones:

    1. Realizar la convocatoria para el proceso de consulta;

    2. Cubrir los costos del desarrollo de los mecanismos de-participacin;

    3. Abrir y manejar el expediente documentado que sustente la realizacin de las actividades de participacin;

    4. Verificar la coordinacin de la actividad con las entidades gubernamentales que participarn en el proceso;

    5. Coordinar con las entidades competentes el acompaamiento al proceso de consulta previa, con la finalidad de brindar legitimidad, seguridad y certeza jurdica a las polticas pblicas tendientes al aprovechamiento de los recursos hidrocarburferos del pas;

    6. Socializar los beneficios sociales a los que podrn acceder las comunidades, pueblos y nacionalidades indgenas consultadas; y,

    7. Garantizar, durante el proceso de ejecucin del proyecto consultado, la priorizacin de incorporacin de mano de obra local en la ejecucin de los proyectos acordados y consensuados.

  • Art. 7.- Sujetos de la Consulta.- Los procesos de consulta previa se dirigirn a las comunidades, pueblos y nacionalidades indgenas que se encuentren asentados dentro de las reas de influencia, de los bloques que sern objeto de los procesos licitatorios o de adjudicacin, que realice la Secretara de Hidrocarburos.

    Art. 12.- Plazo para la realizacin de la Consulta.- El proceso de consulta previa Hidrocarburfera tendr una duracin no mayor a treinta das calendario, contados a partir de la ficha de la ltima publicacin de la convocatoria, conforme el cronograma referencial presentado por el Facilitador Socio-ambiental e informe del Supervisor previo al inicio del proceso. Durante este plazo debern llevarse a cabo todos los eventos de difusin de informacin y recoleccin de criterios.

    Art. 13.- Mecanismos de participacin.- Sin perjuicio de otros mecanismos establecidos en la Constitucin de la Repblica del Ecuador y en las leves, en concordancia y respeto a los derechos colectivos de las nacionalidades, pueblos y comunidades involucradas en el proceso de consulta previa, se reconocen los siguientes espacios de participacin:

    1. Audiencias, presentaciones pblicas, reuniones informativas, mesas ampliadas y foros pblicos de dilogo.

    2. Talleres de informacin y socializacin.

    3. Campaas de difusin a travs de los medios de comunicacin.

    4. Todos los medios que permitan el acceso de la comunidad a la informacin disponible sobre actividades que puedan afectarles social, cultural o ambientalmente.

    5. Reparto de documentacin informativa sobre el bloque o rea a ser licitado o asignado.

    6. Informacin en pginas web institucionales.

    7. Centro de informacin pblica. (Oficina de Consulta) 8. Otros mecanismos que se establezcan para el efecto.

    Art. 17.- Los criterios vertidos de la consulta previa, de ser tcnicos, econmicamente viables y legalmente procedentes, sern considerados en la toma de decisiones de los planes y programas e incorporados en los instrumentos correspondientes

    Art. 22.- Formalizacin y registro de acuerdos y consensos.- Al final del proceso de consulta previa al que hace referencia este reglamento, podrn

  • quedar establecidos formalmente acuerdos y consensos a los que han llegado los sujetos del proceso.

    Art. 23.- Acuerdos y consensos.- Los acuerdos y consensos que pudieran provenir del proceso de consulta, se sujetarn a los objetivos, polticas y metas del Plan Nacional del Buen Vivir, agenda sectorial de desarrollo social, planes de desarrollo local, polticas pblicas de compensacin e indemnizacin, y a la normativa aplicable e incluirn lineamientos generales y ejes de intervencin prioritarios dirigidos al desarrollo sostenible de las comunidades del rea de influencia del bloque.

    REGLAMENTO DE APLICACIN DE LA LEY REFORMATORIA A LA LEY DE HIDROCARBUROS (Decreto Ejecutivo No. 546 publicado en el Registro Oficial

    No. 330 de 29 de noviembre de 2010) Exploracin y Explotacin Directa

    Art. 1.- El Estado explorar y explotar los yacimientos hidrocarburferos, en forma directa y prioritaria a travs de las empresas pblicas de hidrocarburos.

    Art. 2.- El Ministro Sectorial establecer las polticas de asignacin directa de reas de exploracin y explotacin de hidrocarburos y sustancias asociadas a las empresas pblicas.

    Art. 3.- La Secretara de Hidrocarburos determinar y asignar las reas de operacin directa de las empresas pblicas, a travs de una resolucin motivada, en la que se establecer la delimitacin del rea y dems condiciones de exploracin y explotacin.

    REGLAMENTO AMBIENTAL PARA LAS OPERACIONES HIDROCARBURFERAS EN EL ECUADOR (Decreto Ejecutivo No. 1215,

    publicado en el Registro Oficial No. 265 de 13 de febrero de 2001) Art. 1.- () El presente Reglamento tiene por objeto regular las actividades

    hidrocarburferas de exploracin, desarrollo y produccin, almacenamiento, transporte, industrializacin y comercializacin de petrleo crudo, derivados del petrleo, gas natural y afines, susceptibles de producir impactos ambientales en el rea de influencia directa, definida en cada caso por el Estudio Ambiental respectivo.

    ACUERDO MINISTERIAL 47. REGISTRO OFICIAL. 67 DEL 19 DE ABRIL DE 2007. LICENCIAMIENTO AMBIENTAL DE PROYECTOS

    HIDROCARBURFEROS Art. 1.- Las compaas que realicen actividades y/o proyectos hidrocarburferos

    y/o mineros, previo a la solicitud de licenciamiento ambiental, contratarn una pliza de seguro de responsabilidad civil, la cual garantizar sus

  • bienes, los de terceros y los impactos al medio ambiente. La pliza se mantendr vigente durante todas las fases de la actividad o proyecto sujeto de licenciamiento ambiental y hasta un ao despus del cierre y abandono del mismo.

    Art. 6.- Si, el lmite de responsabilidad contratado en la pliza de seguro es inferior al valor del siniestro, el promotor de la actividad y/o proyecto, cubrir la diferencia, tanto del deducible como el exceso, hasta cubrir el 100% del valor del siniestro.

    Art. 7.- Adicionalmente a la pliza referida en los artculos anteriores, el promotor de la actividad y/o proyecto, deber entregar una garanta de fiel cumplimiento para garantizar el cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental, en forma de garanta bancaria o pliza de seguros de riesgo ambiental, incondicional, irrevocable y de cobro inmediato a favor del Ministerio de Energa y Minas, por una cantidad equivalente al 2 por mil del monto total del proyecto, que deber mantenerse vigente y actualizarse hasta un ao posterior al cierre de las operaciones del proyecto sujeto de la licencia ambiental.

    Art. 8.- Ser responsabilidad del promotor o titular de la licencia ambiental mantener vigente la garanta, durante el plazo antes sealado y renovarla hasta cinco das antes de su vencimiento; de no renovarse con dicha antelacin, la Subsecretara de Proteccin Ambiental queda facultada para ejecutar la garanta.