Marco legal

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MÓDULO Nº 3: CONTRATOS EN PARTICULAR 3.2 Utilización de contratos en particular: COMPRA-VENTA Partes Por un lado, tenemos al Vendedor, que es la persona que le transfiere a la otra la propiedad de una cosa y por el otro al Comprador, que es la persona que debe pagar un precio y recibir la cosa. Objetivo Perseguido: Es la transmisión de la titularidad de la cosa. Concepto Artículo 1323 del CC.: “Habrá compra y venta cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa, y ésta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero.” En cuanto a este contrato, es necesario tener presente que existe la compraventa civil, que es la que define el Art. precedente y la compraventa comercial, regulada por el código de comercio. Para que exista compraventa mercantil es necesario que quien compre, lo realice con ánimo de obtener un rédito con ello, es decir, se realiza con fin de lucro. Sólo recae ésta sobre bienes muebles. Otra gran diferencia respecto a la seña es que en el momento en el cual se la analizó, como dijimos, en el derecho comercial la seña tiene carácter confirmatorio, es decir, existe un principio de ejecución desde el momento en el cual entregamos esa seña; quedamos obligados contractualmente. Caracteres a. Bilateral b. Consensual c. Oneroso d. Conmutativo e. No formal, salvo los que recaigan sobre bienes inmuebles, que deben ser realizados por escritura pública. Obligación de Partes Respecto del Vendedor: a. Conservación de la cosa: Artículo 1408 del CC.: “El vendedor no puede cambiar el estado de la cosa vendida, y está obligado a conservarla tal como se hallaba el día del contrato, hasta que la entregue al comprador.” b. Entrega de la cosa: Artículo 1409: “El vendedor debe entregar la cosa vendida, libre de toda otra posesión, y con todos sus accesorios en el día convenido, y si no hubiese día convenido, el día en que el comprador lo exija” En caso que no esté estipulado el lugar de entrega de la cosa, se entiende que será en el lugar en el cual se encontraba en el momento de la celebración del contrato. c. Obligación de garantías: Respecto a las garantías, recordemos que son cláusulas naturales, por lo tanto, perfectamente renunciables o modificables por las partes, siempre que no sea de mala fe. Entre las garantías que debe el vendedor, tenemos: - Evicción - Vicios redhibitorios - Debe abstenerse de perturbar los derechos transmitidos al comprador. Respecto del Comprador: a) Obligación de pagar el precio: Artículo 1424 del CC.: “El comprador debe pagar el precio de la cosa comprada, en el lugar y en la época determinada en el contrato. Si no hubiese convenio sobre la materia, debe hacer el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa. Si la venta ha sido a crédito, o si el uso del país concede algún término para el pago, el precio debe abonarse en el domicilio del comprador. Este debe pagar también el instrumento de la venta, y los costos del recibo de la cosa comprada.” b) Obligación de Recibir la cosa: Artículo 1427 del C.C.: “El comprador está obligado a recibir la cosa vendida en el término fijado en el contrato, o en el que fuese de uso local. A falta de un término convenido o de uso, inmediatamente después de la compra.” Artículo 1430: “Si el comprador de una cosa mueble deja de recibirla, el vendedor, después de constituido en mora, tiene derecho a cobrarle los costos de la conservación y las pérdidas e intereses; y puede hacerse autorizar por el juez para depositar la cosa vendida en un lugar determinado, y demandar el pago del precio o bien la resolución de la venta.” Art 1431 “Si la venta hubiese sido de cosa inmueble, y el vendedor hubiese recibido el todo o parte del precio, o si la venta se hubiese hecho a crédito y no estuviere vencido el plazo para el pago, y el comprador se negase a recibir el inmueble, el vendedor tiene derecho a pedirle los costos de la conservación e indemnización de perjuicios y a poner la cosa en depósito judicial por cuenta y riesgo del comprador.” c) Obligación de pagar por el instrumento del contrato y los gastos de envío de la cosa: Art 1424: “El comprador debe pagar el precio de la cosa comprada, en el lugar y en la época determinada en el contrato. Si no hubiese convenio sobre la materia, debe hacer el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa. Si la venta ha sido a crédito, o si el uso del país concede algún término para el pago, el precio debe abonarse en el domicilio del comprador. Este debe pagar también el instrumento de la venta, y los costos del recibo de la cosa comprada.” Elementos - Comprador, vendedor. - Cosa vendida. - El precio

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MÓDULO Nº 3: CONTRATOS EN PARTICULAR 3.2 Utilización de contratos en particular: COMPRA-VENTA Partes Por un lado, tenemos al Vendedor, que es la persona que le transfiere a la otra la propiedad de una cosa y por el otro al Comprador, que es la persona que debe pagar un precio y recibir la cosa. Objetivo Perseguido: Es la transmisión de la titularidad de la cosa. Concepto Artículo 1323 del CC.: “Habrá compra y venta cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa, y ésta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero.” En cuanto a este contrato, es necesario tener presente que existe la compraventa civil, que es la que define el Art. precedente y la compraventa comercial, regulada por el código de comercio. Para que exista compraventa mercantil es necesario que quien compre, lo realice con ánimo de obtener un rédito con ello, es decir, se realiza con fin de lucro. Sólo recae ésta sobre bienes muebles. Otra gran diferencia respecto a la seña es que en el momento en el cual se la analizó, como dijimos, en el derecho comercial la seña tiene carácter confirmatorio, es decir, existe un principio de ejecución desde el momento en el cual entregamos esa seña; quedamos obligados contractualmente. Caracteres

a. Bilateral b. Consensual c. Oneroso d. Conmutativo e. No formal, salvo los que recaigan sobre bienes inmuebles, que deben ser realizados por escritura pública.

Obligación de Partes Respecto del Vendedor: a. Conservación de la cosa: Artículo 1408 del CC.: “El vendedor no puede cambiar el estado de la cosa vendida, y está obligado a conservarla tal como se hallaba el día del contrato, hasta que la entregue al comprador.” b. Entrega de la cosa: Artículo 1409: “El vendedor debe entregar la cosa vendida, libre de toda otra posesión, y con todos sus accesorios en el día convenido, y si no hubiese día convenido, el día en que el comprador lo exija” En caso que no esté estipulado el lugar de entrega de la cosa, se entiende que será en el lugar en el cual se encontraba en el momento de la celebración del contrato. c. Obligación de garantías: Respecto a las garantías, recordemos que son cláusulas naturales, por lo tanto, perfectamente renunciables o modificables por las partes, siempre que no sea de mala fe. Entre las garantías que debe el vendedor, tenemos: - Evicción - Vicios redhibitorios - Debe abstenerse de perturbar los derechos transmitidos al comprador.

Respecto del Comprador: a) Obligación de pagar el precio: Artículo 1424 del CC.: “El comprador debe pagar el precio de la cosa comprada, en el lugar y en la época determinada en el contrato. Si no hubiese convenio sobre la materia, debe hacer el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa. Si la venta ha sido a crédito, o si el uso del país concede algún término para el pago, el precio debe abonarse en el domicilio del comprador. Este debe pagar también el instrumento de la venta, y los costos del recibo de la cosa comprada.” b) Obligación de Recibir la cosa: Artículo 1427 del C.C.: “El comprador está obligado a recibir la cosa vendida en el término fijado en el contrato, o en el que fuese de uso local. A falta de un término convenido o de uso, inmediatamente después de la compra.” Artículo 1430: “Si el comprador de una cosa mueble deja de recibirla, el vendedor, después de constituido en mora, tiene derecho a cobrarle los costos de la conservación y las pérdidas e intereses; y puede hacerse autorizar por el juez para depositar la cosa vendida en un lugar determinado, y demandar el pago del precio o bien la resolución de la venta.” Art 1431 “Si la venta hubiese sido de cosa inmueble, y el vendedor hubiese recibido el todo o parte del precio, o si la venta se hubiese hecho a crédito y no estuviere vencido el plazo para el pago, y el comprador se negase a recibir el inmueble, el vendedor tiene derecho a pedirle los costos de la conservación e indemnización de perjuicios y a poner la cosa en depósito judicial por cuenta y riesgo del comprador.” c) Obligación de pagar por el instrumento del contrato y los gastos de envío de la cosa: Art 1424: “El comprador debe pagar el precio de la cosa comprada, en el lugar y en la época determinada en el contrato. Si no hubiese convenio sobre la materia, debe hacer el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa. Si la venta ha sido a crédito, o si el uso del país concede algún término para el pago, el precio debe abonarse en el domicilio del comprador. Este debe pagar también el instrumento de la venta, y los costos del recibo de la cosa comprada.” Elementos - Comprador, vendedor. - Cosa vendida. - El precio

Modalidad El contrato de compraventa, puede realizarse bajo ciertas modalidades: Pacto de Retroventa: por el cual el vendedor está facultado a recuperar la cosa, restituyendo al comprador el precio pagado. Debe ser practicada esta modalidad dentro de los 3 años. Pacto de Reventa: En este caso el comprador es quien puede restituir la cosa comprada a su vendedor. Pacto de Preferencia: Es un pacto por el cual el vendedor tiene preferencia ante otro futuro comprador, para el supuesto caso de venta. Pacto de mejor comprador: Consiste en dejar sin efecto la venta si aparece un comprador más ventajoso, dentro de los tres meses. Venta a satisfacción del comprador: en este caso, la compra del producto es a satisfacción del comprador, con lo cual, si a éste no le satisface, puede devolverla.

CONTRATO DE TRANSFERENCIA DE FONDO DE COMERCIO La ley de Transferencia de Fondo de Comercio la conceptualiza en su Art. 1 : “Declárense elementos constitutivos de un establecimiento comercial fondo de comercio, a los efectos de su transmisión por cualquier título: Las instalaciones, existencia en mercaderías, nombre y enseña comercial, la clientela, el derecho al local, las patentes de invención, las marcas de fábrica, los dibujos y modelos industriales, las distinciones honoríficas y todos los demás derechos derivados de la propiedad comercial e industrial o artística”.

Elementos Nombre comercial: nombre de su dueño o nombre de fantasía. Se adquiere después de un año sin oposición y por el mero uso. Se extingue con el cese de la actividad que con él se designa. Marca: sirve para identificar productos o servicios. Se obtiene mediante registro. Plazo 10 años con posibilidad de renovación indefinida cuando se pruebe su uso. Patente: serán patentables las invenciones de productos o de procedimientos siempre que sean nuevos, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial. Dibujos y modelos industriales: son las formas incorporadas o aplicadas a un producto industrial, que le confieren carácter ornamental. Distinciones honoríficas: diplomas, trofeos, conferidos al establecimiento o los productos. Derecho al local: es el asiento del negocio. Si el dueño del fondo es propietario del local, puede venderlo, no venderlo o alquilarlo (está obligado si no desea venderlo, salvo pacto en contrario). Si el dueño del fondo es locatario, el locador no puede oponerse, salvo que esté expresamente prohibida la sublocación. Instalaciones: son las cosas adheridas al inmueble donde funciona el establecimiento comercial a transferir. Suele incluirse los muebles y útiles, divisorios, alarmas, teléfonos. Mercaderías: son los productos en elaboración y las materias primas. Clientela: conjunto de personas que utilizan los servicios de un profesional o que hacen sus compras en determinada casa de comercio. Es un derecho del adquirente del fondo. Valor llave: es el valor estimado de la clientela, la publicidad realizada, el prestigio de la marca, la importancia de alguna fórmula secreta, etc.

Finalidades de la ley

s de los acreedores.

venta asegurándoles un fondo libre de acreencias. Mantener la integridad del fondo como universalidad es el primordial interés del titular o del adquirente para explotar la capacidad a pleno de ese fondo de comercio.

Protección de los intereses de los acreedores Los acreedores del titular de un fondo de comercio tienen como garantía de sus créditos, los elementos que conforman el fondo, esto es, los elementos materiales, inmateriales y los derechos Esta protección se manifiesta en la ley (12 arts.) donde se estipula: forma de la transmisión, publicidad obligatoria, plazos de oposición, relación entre comprador y vendedor del fondo, régimen de depósito, e inscripción. La seguridad del adquirente se efectiviza con la delimitación de la responsabilidad.

Elementos intransferibles Inmuebles: cuentan con un procedimiento especial (escritura pública, inscripción) Créditos: no forman parte del fondo de comercio (crédito = bien mueble inmaterial que forma parte del patrimonio de una persona, titular del crédito es la persona y no el establecimiento). El procedimiento de la ley 11.867 no es obligatorio, si no se respeta, lo actuado es ley para las partes, pero no es oponible a los terceros (un acreedor del transmitente podrá perseguir su crédito en contra del adquirente, ya que serán solidarios) Pasos para transferir un fondo de comercio 1- Boleto (contrato definitivo para las partes, provisorio para los terceros. Contrato real) 2- Nómina de acreedores (el vendedor enumera los acreedores: datos personales, monto y origen de los créditos, fecha de vencimiento. Debe incluir también los créditos a plazo. Por el importe de todas las deudas se debe hacer un depósito)

3- Publicación de edictos por 5 días en el B.O. y un diario de circulación 4- Oposición (de los acreedores, notificar su oposición dentro de los 10 días, pasados los cuales si no hay embargo la suma se puede retirar. Los oponentes tienen 20 días para trabar embargo judicial) 5- Documento de venta (por escrito + inscripción en el RPC). Es importante destacar que según el Art. 8 de la mencionada ley, no puede transferirse el fondo de comercio por un monto inferior al de los créditos; este supuesto tiene una única excepción: la conformidad de los acreedores en forma unánime. Art. 8: “No podrá efectuarse ninguna enajenación de un establecimiento comercial o industrial por un precio inferior al de los créditos constitutivos del pasivo confesado por el vendedor, más el importe de los créditos no confesados por el acreedor, pero cuyos titulares hubieran hecho oposición, salvo conformidad de todos los acreedores.”

CONTRATO DE MANDATO Partes En el contrato de mandato existen dos partes. Por un lado tenemos la presencia del mandante, que es la persona que va a encomendar, mediante un poder expreso o tácito, a otra persona llamada mandatario, para que la represente y actúe en su nombre y por su cuenta.

Concepto Art. 1869 del CC.: “El mandato, como contrato, tiene lugar cuando una parte da a otra el poder, que ésta acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta un acto jurídico, o una serie de actos de esta naturaleza.”

Caracteres a. Consensual b. Oneroso c. Típico d. Formal, en ciertos actos. El mandado en cuanto a la forma, según lo establece el CC, puede ser realizado de manera expresa, es decir, no formal o de manera escrita. Hay ciertas ocasiones, como por ejemplo, cuando debe ser presentado en juicio, necesariamente debe ser realizado por escritura pública. Respecto a la presunción de onerosidad, Art. 1.871. “El mandato puede ser gratuito y oneroso. Presúmese que es gratuito, cuando no se hubiere convenido que el mandatario perciba una retribución por sus trabajos. Presúmese que es oneroso cuando consista en atribuciones o funciones conferidas por la ley al mandatario, y cuando consista en los trabajos propios de la profesión lucrativa del mandatario, o de su modo de vivir.”

Modalidad En cuanto a la extensión del mandato, podemos decir que existe el mandato general y el mandato especial Respecto al mandato general, el Art. 1879 nos habla de la clasificación, diciendo: “El mandato es general o especial. El general comprende todos los negocios del mandante...”, en el Art. que lo sucede, agrega que sólo tiene el poder respecto de actos de administración y no de disposición. En cuanto al especial, dice “...y el especial uno o ciertos negocios determinados.”

Obligaciones Mandante:

a. Debe anticipar al mandatario, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato, es decir, brindarle los medios necesarios para la realización del mandato. b. El mandante debe librar al mandatario de las obligaciones que hubiera contraído en su nombre, respecto de terceros. c. Debe igualmente indemnizar al mandatario de las pérdidas que hubiere sufrido.

Mandatario: a. Ejecutar el mandato, de acuerdo a lo estipulado con el mandante. b. El mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones, es decir, debe rendir cuentas. c. Responde por los daños y perjuicios que ocasione al mandante por la inejecución total o parcial del mandato.

Efectos Respecto de 3º, cuando se contrata en nombre del mandante, pasando los límites del mandato y el mandante no ratificare, el contrato será nulo el mandato, si la parte con quien contrató el mandatario conoce los poderes dados por el mandante, es decir, si este tercero conocía que se estaba pasando los límites establecidos. En cuanto a los actos realizados por el mandatario, en los límites de su poder y a nombre del mandante, como las obligaciones que hubiese contraído, son considerados como hechos por éste personalmente.

CONTRATO DE FIANZA Es un contrato accesorio de otro principal, en el cual el fiador se obliga junto al deudor, por la obligación contraída por éste. Es decir, viene a garantizar el cumplimiento de la obligación. En el supuesto caso que el deudor no cumpla con su obligación, si la fianza que se prestó es civil, el acreedor deberá reclamar previamente el cumplimiento de la obligación al deudor y posteriormente, por el resto, al fiador, ya que éste cuenta con el beneficio de excusión y división.

En la fianza comercial, justamente la obligación principal que se afianza, es una obligación comercial.

Caracteres a. Consensual b. Accesorio c. Típico d. Gratuito e. Unilateral

CONTRATO DE MUTUO Hay contrato de mutuo, cuando una de las partes, entrega a la otra una cantidad de cosas que necesariamente deben ser consumibles o fungibles, para que ésta las consuma, y posteriormente, en el plazo convenido, devuelva la misma cantidad y calidad. En el mutuo comercial, aunque sea una de las partes debe ser comerciante. Es comúnmente denominado contrato de préstamo.

Caracteres a. Unilateral b. Oneroso o gratuito c. Real d. Típico

CONTRATO DE COMODATO Es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra una cosa mueble no fungible o inmueble, para su uso, quien luego de un plazo determinado, habrá de devolverle.

Caracteres a. Unilateral b. Real c. Gratuito d. Típico

CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS Es un contrato por el cual, una de las partes, cedente, le transfiere a otra persona (cesionario), un derecho que posee, es decir, cede a la persona este derecho que tiene contra su deudor, por ejemplo, en el caso que sea una cesión de créditos. Esta tercera persona que aparece, ocupará el mismo lugar y tendrá los mismos derechos que tenía el cedente. Para que esta cesión sea válida como tal, necesariamente debe ser realizada por escrito y ser notificada esta cesión al deudor.

Caracteres a. Bilateral o Unilateral b. Formal c. Consensual d. Típico

Objeto Según el Art. 1444, “Todo objeto incorporal, todo derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentra en el comercio, pueden ser cedidos, a menos que la causa no sea contraria a alguna prohibición expresa o implícita de la ley, o al título mismo del crédito.”

Forma Decimos que es un contrato formal, de acuerdo a lo establecido en el CC, Art. 1454: “Toda cesión debe ser hecha por escrito, bajo pena de nulidad, cualquiera que sea el valor del derecho cedido y aunque él no conste de instrumento público o privado” Respecto al momento en cual surte efectos la cesión, tenemos que distinguir las partes del contrato, que el mismo será desde la celebración del contrato, respecto de los terceros, que será desde la notificación de la misma.

Efectos Entre cedente y cedido: el cedente puede recibir el pago del deudor, hasta que realice la correspondiente

notificación. Entre cesionario y cedido: El deudor, luego que es notificado de la cesión, debe pagarle al cesionario, ya que si

le paga al cedido, no será un pago válido. En caso que exista conflicto entre diferentes cesionarios, tendrá preferencia quien notifico primero y si todas las notificaciones fueron efectuadas el mismo día, quedarán estos en iguales condiciones.

TÍTULOS DE CRÉDITOS Cuando hablamos de títulos de créditos, hacemos referencia a aquel documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo en él expresado. Aspecto material: Documento Escrito. Aspecto Sustancial: Derecho.

Podemos tener: Títulos de créditos, representativos de crédito: como es el cheque. Títulos valores, representativos de valor: como son las acciones de S.A.

Clasificación Al portador: basta con la posesión del documento. A la orden: es emitido a favor de persona determinada y pagadero a ella misma o quien tenga la posesión y sea endosatario. Nominativos: si es endosable, su transmisión se inscribe en un registro especial. Si es no endosable, se transmite mediante cesión de créditos. No formal; Formal: La ley así lo exige (letra de cambio). Causal: relacionado con el negocio fundamental que lo llevó a emitirlo (títulos públicos, acciones). Abstracto: Se independiza de la causa.

Tipos de títulos de créditos LETRA DE CAMBIO PAGARÉ CHEQUE

Caracteres LITERALIDAD: Contenido y Extensión. Sólo a lo escrito (Doble Gtia.) AUTONOMÍA: Derecho originario. Independiente de cada adquisición. ABSTRACCIÓN: Desvinculación de la relación causal que le dio origen. INDEPENDENCIA: cada relación cambiaria es independiente de la anterior. FORMALIDAD: la omisión afecta a su creador y a todos los suscriptores posteriores. INCORPORACIÓN: Titulo principal; Derecho accesorio (cosa mueble – posesión de buena fe). LEGITIMACIÓN: Posesión. =/= Titularidad – (a la orden). COMPLETIVIDAD: Autosuficiente. SOLIDARIDAD: Todos los que intervienen en la circulación de los títulos cambiarios quedan obligados respecto al portador. En cuanto a capacidad, se requiere la del COMERCIANTE.

Endoso Acto cambiario unilateral y accesorio que se perfecciona con la entrega del título. Finalidad: TRANSMITE EL TÍTULO Y LEGITIMA AL POSEEDOR PARA EJERCER LOS DERECHOS CARTULARES.

Sujetos Endosante Endosatario El endoso, se materializa con la firma en el dorso del documento. Letra de cambio y pagaré: no hay límite respecto del endoso. Cheque común: 1 endoso Cheque diferido: 2 endosos

TÍTULOS CAMBIARIOS

LETRA DE CAMBIO: …EL PAGARA… Es un título de crédito abstracto, formal y completo, por el cual una persona (librador) da la orden a otra (girado) de pagar incondicionalmente a una tercera persona (tomador o beneficiario) una suma determinada de dinero dentro del plazo y en el lugar indicado.

Sujetos que intervienen LIBRADOR: es quien crea (firma), libra o gira la letra de cambio. GIRADO: quien recibe la orden de pagar el documento a su vencimiento. Se convierte en aceptante al aceptar dicha orden, siendo el obligado principal y directo del pago. BENEFICIARIO O TOMADOR: a favor de quien se crea el documento, es el primer portador.

Requisitos

Puede ser confeccionada a máquina, manuscrita o preimpresa, pudiendo ser completada en momentos y por personas diferentes. 1- Denominación “letra de cambio” inserta en el texto o la cláusula “a la orden”: 2- Promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero: 3- Nombre del girado: (quien debe hacer el pago) 4- Plazo de pago: (Fecha de vencimiento del documento) 5- Lugar de pago: * girado (determina la competencia judicial) 6- Nombre de aquel al cual o a cuya orden debe efectuarse el pago: (tomador) 7- Lugar y fecha de creación: Determina la capacidad del librador. 8- Firma del librador: es el único elemento que requiere la grafía del emisor.

PAGARÉ: …YO PAGARÉ… Es una promesa incondicionada de pago, por la que el suscriptor se obliga a pagar al portador legitimado, una suma determinada de dinero, en el lugar y tiempo que en el documento se indique.

Requisitos Denominación “pagaré” o la cláusula “a la orden”. Promesa pura y simple de pagar una suma determinada. Plazo de pago Indicación del lugar de pago Nombre del beneficiario (tomador) Lugar y fecha de emisión (ha sido credo) Firma del librador Si el título no contiene estos requisitos, no es válido como pagaré. A los requisitos mencionados debe adicionarse: Fecha de pago: de no consignarse se considera pagable a la vista. Lugar de pago: si no consta, se considera que es el lugar de emisión del título y también el domicilio del suscriptor.

CHEQUE: El cheque es un título de crédito cambiario que contiene una orden incondicionada, librado por el titular de una cuenta corriente bancaria contra el banco en el que se encuentra radicada la misma, en el cual el librador tiene fondos depositados o autorización para girar en descubierto. La normativa establece dos clases de cheques: Cheque común Cheque diferido.

CHEQUE COMÚN Es una orden de pago pura y simple, librada contra un banco, pagadero a la vista, dado que puede ser presentado al cobro inmediatamente después de librado.

Requisitos 1. La denominación "cheque". 2. Un número de orden impreso en el cuerpo del cheque. 3. Indicación del lugar* 4. Nombre de la entidad financiera girada y el domicilio de pago: el domicilio del banco tiene relevancia ya que este determina la ley aplicable. 5. La orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero. 6. La firma del librador. 7. Número de cuenta corriente bancaria contra la cual se libra el cheque. 8. Nombre del titular, domicilio registrado ante el girado y su identificación tributaria o laboral o de identidad. 9. Nombre del beneficiario o al portador. 10. Fecha de creación.

CHEQUE DE PAGO DIFERIDO La norma define al cheque de pago diferido como una orden de pago, librada a fecha determinada posterior a la de su libramiento, contra una entidad autorizada en la cual el librador a la fecha de vencimiento debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente o autorización para girar en descubierto. Los cheques de pago diferido se libran contra las cuentas de cheques comunes. Son aplicables las normas relativas al cheque común (salvo las que se opongan a lo normado específicamente).

Requisitos 1. La denominación "cheque de pago diferido" claramente inserta en el texto del documento. 2. El número de orden impreso en el cuerpo del cheque. 3. La indicación del lugar y fecha de su creación. 4. La fecha de pago (360 días como máximo). 5. El nombre del girado y el domicilio de pago. 6. La persona en cuyo favor se libra o al portador. 7. Orden incondicionada de pagar una suma determinada de dinero, expresada en números y en letras. 8. El nombre del librador, domicilio, identificación tributaria o laboral o de identidad. 9. La firma del librador. 10. Número de cuenta corriente bancaria.

CONTRATO DE PRENDA Es aquel contrato que se utiliza como garantía, respecto de una obligación pecuniaria, que recae sobre los bienes muebles. Puede tener la modalidad de ser: Prenda con registro: la cual queda asentada en un registro, como es el caso de la prenda del automotor. Prenda sin registro: es cuando se entrega cosas en garantía, por ejemplo, alhajas en garantía de un crédito.

CONTRATO DE SEGURO Es un contrato por el cual la aseguradora se obliga, mediante el pago de la prima, que realiza el asegurado, a resarcirle por un daño o cumplir con la prestación convenida, si ocurre el hecho previsto. Del concepto precedente, podemos ver que tenemos una aseguradora que va a responder frente a un hecho dañoso. El asegurado, tiene a su cargo, el pago de la prima, de manera periódica. Como elementos de este contrato, tenemos: Interés asegurable: Se compone por el valor económico del bien sometido al riesgo. Riesgo: evento incierto que, previsto en el contrato, una vez acaecido el mismo, genera a la aseguradora la obligación de pagar la indemnización correspondiente. Prima: Monto económico que abona el asegurado.

LOCACIÓN DE COSAS Cuando hablamos de la locación de cosas, hacemos referencia a aquel contrato en el cual una de las partes, llamada locador, se obliga frente a la otra, llamado locatario, a entregarle el uso y goce de una cosa, por un tiempo determinado y a cambio de un precio en dinero. El caso más común de este tipo de locación, es el de las locaciones de inmuebles. Al respecto, tenemos la Ley de Locaciones Urbanas, que regula entre otras cosas, los plazos máximos y mínimos de las locaciones, según el tipo que sea: Locación p/ vivienda familiar: Máximo por 10 años y mínimo de 2 años. Locación Comercial: Máximo 10 años y mínimo 3 años.

Obligaciones del locador - Entregar la cosa - Mantenerla en buen estado - Asegurar al locatario el uso y goce pacífico de la cosa Obligaciones del locatario - Uso y goce de la cosa, conforme a su destino para la cual fue locada - Conservarla en buen estado - Pagar el precio convenido y restituir la cosa, finalizado el contrato.

LOCACIÓN DE OBRA Es el contrato por el cual una persona, llamada locador o empresario, se obliga frente al locatario o comitente, a realizar una obra, a cambio de un precio en dinero, por parte de este último. Como ejemplo, podemos imaginar que José, locatario, contrata con Luis, que es artista plástico (locador), para que le pinte un cuadro. En este caso, Luis debe realizar esta obra y se libera de la obligación generada por este contrato, entregando la obra en el tiempo y condiciones convenidas. José, en cambio, se liberará de dicha obligación, pagando el precio correspondiente.

LOCACIÓN DE SERVICIOS Es el contrato por el cual una persona, llamada locador, se obliga frente a la otra, llamada locatario, a prestarle un servicio personal, a cambio de un precio en dinero.

CONTRATO DE TRABAJO Cuando hablamos de contrato de trabajo, hablamos de aquel contrato celebrado por el “trabajador”, quien se compromete a realizar determinadas labores, bajo dependencia del “empleador”. Hay que tener en cuenta que la nota tipificante de este contrato, a diferencia del contrato de Locación de Servicios, radica en la dependencia que existe del empleado frente al empleador. El empleado, actuará en su puesto de trabajo a nombre y cuenta de su empleador y bajos sus órdenes y responsabilidad, a cambio de una remuneración. El mismo, puede ser escrito o no. Cuando el contrato no es escrito, rigen todas las condiciones de la Ley de Contrato de Trabajo y de la Convención Colectiva del sector.

¿Quiénes pueden celebrar este contrato? Ley 26579, El Menor que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización, y administrar y disponer libremente de los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ello.

Períodos en el contrato de trabajo Se entiende usualmente que el en el contrato de trabajo será por tiempo indeterminado, salvo que en forma expresa y por escrito se determine su duración. Podemos clasificarlo de la siguiente manera:

Contrato por tiempo indeterminado: Todo contrato de trabajo se entiende realizado por tiempo indeterminado, salvo que en forma expresa se determine un plazo determinado.

Contrato a plazo fijo: Es cuando en el contrato se establece en forma clara un plazo determinado para el cumplimiento del mismo. El plazo máximo no podrá exceder los cinco años de duración, siendo su vencimiento el fijado en el contrato.

Contrato por temporada:

Habrá contrato de trabajo de temporada cuando la relación entre las partes, originadas por el giro normal de la empresa o explotación, se cumpla en determinada época del año solamente y esté sujeta a repetirse en cada ciclo en razón de la naturaleza de la actividad.

3.2 CONTRATOS DE EMPRESAS: CONTRATO DE LICENCIA Estamos frente a un contrato de Licencia, cuando una parte, que es titular de una marca, patente o cualquier otro derecho intelectual, a cambio de una retribución en dinero, denominada canon, le cede a la otra el derecho de usar y explotar industrialmente esa invención, sin transferir la titularidad de la misma.

CONTRATO DE SUMINISTRO Estamos frente a un contrato de suministro, cuando una de las partes, denominado suministrante, asume frente a la otra, denominado suministrado, la obligación de cumplir prestaciones periódicas y continuadas durante un término, en la medida que lo solicite por un precio fijado por dinero. El objetivo de este contrato es asegurar el aprovisionamiento de materias primas, mercaderías y productos imprescindibles para la continuación de la cadena de producción.

CONTRATO DE LEASING FINANCIERO El Leasing Financiero, es un contrato por el cual una persona denominada “usuario” solicita a la otra, denominada “empresa de leasing”, que adquiera de un tercero un bien determinado, con el fin que se lo conceda en locación, a través del pago periódico de una renta, durante un plazo determinado, y; finalizado el mismo, podrá adquirir la propiedad del bien o continuar con su locación o devolverla y solicitar la sustitución por otro bien más moderno. Este instrumento, es utilizado como un medio de financiar tecnología de última generación por empresas, con la gran ventaja de utilizar este tipo de tecnología, que de otra manera le sería muy costoso. Además de ello, puede mantenerla renovada constantemente, ya que puede ir actualizándola. Para sintetizar esta figura, podemos decir que es un contrato de locación con opción de compra. Entre los sujetos que intervienen, tenemos: Solicitante: quien tiene a su cargo la selección del bien. Empresa de Leasing: Posee los fondos para adquirir el bien seleccionado por el solicitante, con los cuales los adquirirá para posteriormente ofrecerlo en arrendamiento al solicitante. Fabricante o poseedor del bien: luego de la compra del bien, se desvincula de la relación contractual.

CONTRATO DE FACTORING Según Carlos Alberto Ghersi, el contrato de factoring es aquel contrato bancario o financiero que se perfecciona entre el banco o entidad financiera y una empresa, por el cual, la primera de las partes se obliga a adquirir todos los créditos que se originen por el giro comercial de la otra parte contratante durante un determinado plazo, pudiendo asumir la primera el riesgo derivado de tales cobros y percibiendo por ello una comisión sobre el monto total de los créditos, en concepto de remuneración. Ante una determinada situación, una empresa solicita los servicios al banco o entidad financiera, a fin de que se encarguen del cobro al vencimiento de los documentos. Si la entidad lo acepta, se le debe informar sobre los datos de los clientes y entregarle los documentos a cambio de un recibo y, a su vez, informar a sus deudores que deberán abonar los documentos en el banco o entidad. Este contrato es mayormente utilizado por aquellas empresas que necesitan de este recurso financiero, ya que tienen estos recursos en el corto plazo, por lo cual recibirá el dinero de sus deudores, antes que la entidad los cobre. Podemos observar 2 variantes: 1- CON FINANCIAMIENTO: El pago al cliente es inmediato, independientemente del vencimiento de la factura y es a cambio del cobro de los intereses. 2 - SIN FINANCIAMIENTO: El cliente es pagado en un plazo estipulado, que puede ser entre 30 o 60 días, de conformidad con el vencimiento de las facturas.

DE FRANQUICIA Ricardo Luis Lorenzetti, nos brinda una definición Técnico Jurídica, diciendo que el contrato de Franquicia: a. Es un acto jurídico bilateral celebrado entre sujetos autónomos, b. Mediante el cual se autoriza al tomador a ofrecer a terceros productos o servicios de propiedad o controlados por el dador, con exclusividad en una zona determinada (finalidad distributiva), c. A través de la reventa de un producto terminado o la elaboración del mismo (actos distributivos),

d. Permitiéndose la utilización de la marca, signos distintivos. La principal función que tiene este contrato es la de distribuir bienes que llevan algo distintivo, que los hace únicos por ciertas características particulares. Imaginemos por ejemplo la Franquicia de Mc Donalds, en la cual se distribuye el bien acompañado de todos los elementos que caracteriza al producto, por ello, el dador de la franquicia, debe ceder un procedimiento exitoso, una marca, imagen, autorizando al tomador a actuar como si fuera él mismo.

Notas tipificantes: 1. “know-how”: Conocimiento práctico, probadamente exitoso, reproducible, original y confidencial. 2. Marca y Licencia. 1. Suministro. 2. Control: Que debe ser estricto, ya que implica un impacto decisivo sobre la imagen del dador.

Caracteres: 1. Atípico 2. Bilateral 3. Oneroso 4. Consensual 5. No formal

Sujetos: 1. Dador – Franquiciante: empresa titular de la marca y know how. 2. Tomador – Franquiciado: inversión inicial, pago canon periódico, desarrolla el negocio.

CONTRATO DE AGENCIA Estamos frente a este tipo de contratos, cuando una persona física o jurídica, denominada “Agente”, se compromete frente al “principal” a promover actos de comercio por cuenta ajena, a cambio de una remuneración. El agente trabaja en forma independiente y su función es la de promover negocios o promoverlos y concluirlos. Necesariamente, el agente tiene el deber de no competir con el “principal” y ejecutar los actos, respecto a las directrices de éste.

CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN El contrato de distribución, es aquel en el cual una persona física o jurídica “distribuidor”, adquiere el producto del fabricante, para revenderlo en el mercado. El distribuidor, actúa en nombre propio, dentro del territorio estipulado con el fabricante. El distribuidor obtiene su ganancia del precio de reventa de los productos.

CONTRATO DE CONCESIÓN Estamos frente al contrato de concesión cuando una de las partes, denominada “concedente”, cede a la otra parte, denominada “concesionaria”, la facultad de comprar un bien, para su reventa, en una zona exclusiva, bajo ciertas condiciones establecidas en un reglamento realizado por el concedente. El concedente actuará en nombre propio y por su cuenta.

CONTRATO ESTIMATORIO Es un contrato por el cual una de las partes, denominada “concedente”, entrega a la otra, denominada “concesionaria”, una cantidad de cosas muebles, para que ésta las venda, en un tiempo determinado. Vencido el mismo, el concesionario deberá entregar al concedente la mercadería no vendida. En esta modalidad de contratación, se le permite al concesionario tener acceso a aumentar su stock de mercadería, sin realizar gastos. Una vez que entrega la mercadería, debe pagar aquellas que fueron vendidas, de acuerdo al precio estimatorio fijado. El concesionario, obtendrá su ganancia de la diferencia que obtenga entre el precio estimatorio y el precio de reventa. UNIDAD Nº 4: LAS SOCIEDADES COMERCIALES

4.1 SOCIEDADES COMERCIALES. CONCEPTO LEGAL. ELEMENTOS GENERALES Y ESPECÍFICOS. Concepto: El artículo 1 de la LSC. establece que: Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas. De acuerdo con la clasificación de personas que adopta nuestro CC (Art. 33) las Sociedades Comerciales son personas “ideales, jurídicas, privadas”. Se rigen por la Ley de Sociedades Comerciales 19.550 y sus modificatorias.

Elementos: Pluralidad de personas: es necesaria la participación de dos o más personas en el acto constitutivo y durante la vida de la sociedad, ya que si desaparece tal situación, opera una de las causales de disolución, como lo establece Art. 94 Inc. 8 LSC, el que reza: La sociedad se disuelve: Por reducción a uno del número de socios, siempre que no se incorporen nuevos socios en el término de 3 meses. En este lapso el socio único será responsable ilimitada y solidariamente por las obligaciones sociales contraídas. Organización: a los fines de estructurar la participación de los socios y establecer una voluntad común, se establece un contrato común o estatuto donde se reflejará el funcionamiento de los distintos órganos, derechos y obligaciones de los socios, el modo de distribuir ganancias y soportar pérdidas, etc. Tipicidad: Este elemento se fundamenta en razones de seguridad jurídica otorgando mayor transparencia a la organización societaria, posibilitando un mejor conocimiento a los terceros que contratan con la sociedad y facilitando la actuación económica de la misma. Toda sociedad para ser comercial debe ajustarse a alguno de los tipos previstos por LSC. La Tipicidad determina el carácter mercantil de la sociedad independientemente del objeto de la misma y su ausencia decreta la nulidad absoluta y su imposibilidad de regularización, excepto que se trate de sociedades constituidas en el extranjero bajo un tipo desconocido por nuestra ley, en cuyo caso el juez establecerá las formalidades a cumplir, siendo de aplicación el criterio del máximo rigor.

Los Tipos Societarios son:

Sociedad colectiva

De capital e industria

En comandita simple

De responsabilidad limitada

En comandita por acciones

Sociedad anónima Obligación de realizar aportes: el capital social se compone de los bienes que deben aportar los socios y es el que permitirá llevar adelante el objeto social, es por esta razón que debe guardar estrecha relación con él. Los aportes de los socios constituyen el fondo común indispensable para la concreción del objeto y determinan el Capital Social. El socio se obliga contractualmente a cumplir con el aporte estipulado; esta situación se denomina Suscripción, mientras que el efectivo cumplimiento de esta obligación poniendo a disposición de la sociedad el aporte del dinero se denomina Integración del capital. Los aportes pueden consistir en obligaciones de dar o de hacer, salvo para los tipos de sociedad en lo que se exige que consistan en obligaciones de dar, es posible aportar entre otros:

- Dinero - Bienes inmuebles - Bienes muebles, maquinarias, semovientes, etc. - Derechos - Fondos de comercio - Uso y goce de bienes - Trabajo humano, etc.

Fin común: la producción o intercambio de bienes o servicios con miras a obtener beneficios. Tiene estrecha vinculación con el concepto de interés social, como un interés propio y particular de la sociedad y distinto al de los socios. Participación en los beneficios y en las pérdidas: los beneficios comprenden toda ventaja patrimonial cuyo origen sea social, es la obtención de una utilidad apreciable en dinero que los socios dividirán entre sí. Soportar las pérdidas es otro tramo de este elemento esencial; el aporte del socio determina (salvo pacto en contrario) el límite en su participación en las pérdidas. En caso de silencio en el contrato, las pérdidas y las ganancias son de acuerdo al porcentual aportado (aporto 30% se pierde o gana en ese %). La ausencia de este elemento desnaturalizaría totalmente la sociedad comercial, así lo reflejan los siguientes artículos entre otros: Artículo 11. El instrumento de constitución debe contener, sin perjuicio de lo establecido para ciertos tipos de sociedad: Inc. 7: Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas. En caso de silencio, será en proporción de los aportes. Si se prevé sólo la forma de distribución de utilidades, se aplicará para soportar las pérdidas y viceversa; Artículo 13. — Son nulas las estipulaciones siguientes: Inc.1.- Que alguno o algunos de los socios reciban todos los beneficios o se les excluya de ellos, o que sean liberados de contribuir a las pérdidas; Inc.2.- Que al socio o socios capitalistas se les restituyan los aportes con un premio designado o con sus frutos, o con una cantidad adicional, haya o no ganancias.

Diferencia entre sociedades civiles y comerciales.

Sociedad civil es aquella que tiene por objeto alguna actividad de las que se consideran civiles (explotación agropecuaria, ejercicio de profesiones liberales, explotación de establecimientos educativos). Sociedades comerciales son aquellas reguladas por la Ley de Sociedades Comerciales; por el solo hecho de adoptar alguno de los distintos tipos de sociedades que figuran en ella, la sociedad tendrá el carácter de comercial y estará regida por dicha ley, sin importar que el objeto que desarrolle la sociedad sea civil o comercial.

Sociedades civiles Sociedades comerciales

Se constituye por instrumento público Se puede constituir por instrumento público o privado

No se publica su constitución Algunas sociedades comerciales obligatoriamente publican su constitución. Por ejemplo: SRL y SA

No es necesario que lleven libros de comercio Están obligadas a llevar libros de comercio

No persiguen fin de lucro Por su esencia persiguen fin de lucro

Diferencia con otras figuras afines: FUNDACIÓN: Tipo de Persona Jurídica con regulación específica (ley 19837) que puede subsistir sin titular alguno. Su objeto es el bien común, hay aporte patrimonial de una o más personas, destinado a la realización de sus fines. Requieren de autorización para funcionar. COOPERATIVA: Contrato asociativo que no procura la obtención de utilidades de manera directa, sino la obtención de beneficios mediante la realización de una actividad en forma conjunta. Tienen un fin patrimonial, interesado y no lucrativo, en principio. No reparten utilidades sino excedentes vinculados por los servicios utilizados.

ASOCIACIÓN: Su fin es el bien común, poseen patrimonio propio, tienen capacidad para adquirir bienes, no subsisten exclusivamente de asignaciones del Estado, requiriendo autorización para funcionar. SIMPLE ASOCIACIÓN: No requieren de autorización para funcionar, pero se deberán constituir mediante Escritura Pública, caso contrario todos los miembros responderán solidariamente. CONTRATO DE TRABAJO: Los elementos que lo caracterizan son la remuneración, subordinación y ajenidad en los riesgos a diferencia de las sociedades comerciales.

PERSONALIDAD JURÍDICA Es importante destacar que las Sociedades Comerciales son un sujeto de derecho con personalidad jurídica propia distinta a la de sus socios. El Art. 33 del Código Civil enumera, entre las personas jurídicas de carácter privado, a las Sociedades Comerciales, produciendo las siguientes consecuencias: 1) es sujeto de derechos y obligaciones, 2) se le reconoce un patrimonio propio, distintos al de los socios que la integran, 3) tienen derecho a tener un nombre y domicilio propio, 4) puede actuar en juicio con parte actora o demandada, 5) tienen capacidad que estará limitada al Objeto social.

Situaciones especiales: Las sociedades irregulares tienen personalidad jurídica, estas sociedades son aquellas que adoptan un tipo social pero que no se encuentran regularmente constituidas, dentro de éstas se encuentra también la sociedad de hecho, que se diferencia de la anterior en cuanto que no cuenta con un contrato constitutivo o documento escrito. La personalidad de estas sociedades es precaria y limitada, precaria en razón de que cualquiera de los socios puede solicitar su disolución y limitada por cuanto no pueden invocar los derechos nacidos del contrato social. Las sociedades accidentales o en participación, NO tienen personalidad jurídica, se crean a los fines de concretar una o más operaciones determinadas. Actúan mediante la representación de un Gestor, quien es el que asume las obligaciones y responde frente a terceros. Las sociedades en liquidación son aquellas en las cuales ha operado una o algunas de las causales de disolución, conservan su personalidad jurídica a los fines de la realización del activo, cancelación del pasivo y si existiere remanente, su distribución entre los socios.

CLASIFICACIÓN 1- Por el predominio del elemento personal o real

Sociedades de personas Colectiva; Capital e Industria; En comandita por acciones, respecto de los socios comanditados.

Sociedades de Capital Anónima; En comandita por acciones, respecto de los socios comanditarios.

Mixtas De responsabilidad limitada; Cooperativa; En comandita 2- Por la limitación de la responsabilidad

Ilimitada y Solidaria Colectiva

Limitada Anónima; Cooperativa; De Responsabilidad Limitada

Mixta En Comandita; De Capital e Industria

ELEMENTOS DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES. Generales 1. Capacidad: tiene directa relación con la responsabilidad asumida. En las sociedades de responsabilidad ilimitada y solidaria, se debe tener capacidad para ejercer actos de comercio. Los cónyuges, solamente pueden constituir sociedades Anónimas o Sociedades de Responsabilidad Limitada; si es otro tipo de sociedad y se casan los socios o si por otra circunstancia son socios, tienen 6 meses para transformarla o ceder la parte, caso contrario es motivo de disolución. 2. Consentimiento: Para que un acto sea voluntario se necesita de tres elementos (Discernimiento, intención y libertad). El consentimiento no debe estar viciado. La voluntad puede estar viciada por el error, dolo o violencia en cuyo caso podrá anularse la participación de ese socio. Si hay más de 2 socios y uno de ellos tiene algún vicio sólo se cae la parte de ese socio a excepción que: a) su actuación sea esencial b) que la mayoría del capital pertenezca a ese socio. 3. Objeto: es la actividad económica de la sociedad. La Capacidad de la sociedad y/o la de su órgano de administración, se mide por el objeto, dado que el administrador o representante, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. Se debe distinguir entre el Objeto Social en sentido abstracto, que es aquel que se encuentra determinado en el contrato social, del Objeto Social en sentido específico que es la actividad misma de la sociedad, la que se surge de las operaciones comerciales de la misma. Los requisitos que debe cumplir el objeto social son: ser posible; determinado y lícito. Posible: tanto física como jurídicamente, desde el momento de la constitución de la sociedad.

Determinado: así lo establece la ley de sociedades comerciales, “el objeto debe ser preciso y determinado” Licito: la ilicitud del objeto acarrea la nulidad del contrato.

Objeto ilícito Estamos frente a ello, cuando una sociedad en su estatuto establece alguna actividad ilegal. Regulado por el artículo 18 de la LSC que establece que las sociedades que tengan objeto ilícito son nulas de nulidad absoluta. Los terceros de buena fe pueden alegar contra los socios la existencia de la sociedad, sin que éstos puedan oponer la nulidad. Los socios no pueden alegar la existencia de la sociedad, ni aún para demandar a terceros o para reclamar la restitución de los aportes, la división de ganancias o la contribución a las pérdidas. En las sociedades de objeto ilícito, no puede haber socios de buena fe porque toman conocimiento del mismo al firmar el contrato social; rige la teoría de los actos propios (nadie puede ir en contra de sus propios actos). Objeto lícito pero actividad ilícita: es cuando una sociedad tiene objeto lícito pero su actividad es ilícita. Regulado por el artículo 19 de la ley que determina que cuando la sociedad de objeto lícito realizare actividades ilícitas, se procederá a su disolución y liquidación a pedido de parte o de oficio, aplicándose las normas dispuestas en el artículo 18. Los socios que acrediten su buena fe quedarán excluidos de la responsabilidad solidaria e ilimitada por el pasivo social y los daños causados. Objeto prohibido: para determinadas actividades se requiere un tipo especial de actividades sociedad, caso contrario no se puede dedicar a ella. ARTÍCULO 20. "Las sociedades que tengan un objeto prohibido en razón del tipo, son nulas de nulidad absoluta. Se les aplicará el artículo 18, excepto en cuanto a la distribución del remanente la liquidación, a la cual todos tendrán derecho sin tener que acreditar su buena fe. Aplicable para aquellas sociedades a las cuales el estado les exige, por su actividad, la adopción de un tipo societario determinado. Ejemplo. Bancos o Compañías de seguros deben ser S.A., si son una S.R.L. debe trasformarla o su constitución será nula porque no pueden ser de ese tipo social.

4. Forma. La Ley de Sociedades Comerciales establece determinadas formas para la constitución de sociedades, estas formas tienen como fin principal ser garantía para los terceros. Las formas varían en función a los Tipos sociales, pero para todos son ad solemnitatem, es decir, que las partes no pueden obviarlos. El instrumento Constitutivo debe contener, conforme al Artículo 11, sin perjuicio de lo establecido para ciertos tipos de sociedad: 1) El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad de los socios; 2) La razón social o la denominación y el domicilio de la sociedad. Si en el contrato constare solamente el domicilio, la dirección de su sede deberá inscribirse mediante petición por separado suscripta por el órgano de administración. Se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta; 3) La designación de su objeto, que debe ser preciso y determinado; 4) El capital social, que deberá ser expresado en moneda argentina y la mención del aporte de cada socio; 5) El plazo de duración, que debe ser determinado; 6) La organización de la administración de su fiscalización y de las reuniones de socios; 7) Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas. En caso de silencio, será en proporción de los aportes. Si se prevé sólo la forma de distribución de utilidades, se aplicará para soportar las pérdidas y viceversa; 8) Las cláusulas necesarias para que puedan establecerse con precisión los derechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros; 9) Las cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad. Todas las sociedades se deben de inscribir en el registro público de comercio (R.P.C.). Si se trata de una sociedad de responsabilidad limitada o una sociedad anónima se debe publicar en el boletín oficial del lugar en forma obligatoria y en otra publicación si lo establece la autoridad. Todas las demás sociedades restantes no se publican en el boletín oficial pero si deben hacer la inscripción correspondiente en el registro público de comercio como acto obligatorio. El registro e inscripción de la Sociedad es constitutivo en todos los casos, es decir, que todo acto de la sociedad anterior al mismo es el de una sociedad irregular, con la responsabilidad que ello acarrea a los socios.

ESTRUCTURA DE LAS SOCIEDADES: LOS SOCIOS: Los socios son las partes que pueden incorporarse como:

a) Socios fundadores

b) Demás socios Por acto entre vivos: adquisición por cesión

Adquisición por aumento de capital: Mortis causa: Sucesión Universal Legado

Sociedad entre Esposos: (Art. 27 LSC) Los esposos pueden integrar entre sí sociedades por acciones y de responsabilidad limitada. Cuando uno de los cónyuges adquiera por cualquier título la calidad de socio del otro en sociedades de distinto tipo, la sociedad deberá conformarse en el plazo de 6 meses o cualquiera de los esposos deberá ceder su parte a otro socio o a un tercero en el mismo plazo, de no hacerlo, será nula y se liquidará. El objetivo de esta regulación es porque la responsabilidad ilimitada, solidaria y subsidiaria podría comprometer los bienes propios y los gananciales. Herederos Menores (Art. 28) Estos deberán ser socios de responsabilidad Limitada. De no ser así, la responsabilidad del representante del menor y de los co-socios, será ilimitada y solidaria, por los daños y perjuicios que sufra el menor.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS Los derechos y obligaciones de los socios empiezan desde la fecha del contrato social o fecha fijada (establecida por cláusula) (Art. 36)

Los DERECHOS pueden ser: a) Patrimoniales: - Derecho a utilidades, es decir, a percibir dividendos. Para que sea procedente el reparto, se requiere la existencia de un balance aprobado por el órgano de gobierno y que se decida su distribución y liquidación. - Derecho al cobro de la cuota de liquidación cuando se disuelve la sociedad. b) Extramatrimoniales - Derecho al voto: el socio participa activamente en el gobierno de la sociedad. - Derecho de información: los socios pueden examinar los libros y papeles sociales y recabar del administrador los informes que estimen pertinentes; salvo en las S.A o SRL que cuenten con un órgano específico de fiscalización. - Derecho de Receso: para retirarse de la sociedad cuando por ejemplo, se cambie el objeto de la sociedad. - Derecho a la convocatoria de asamblea de accionistas y reuniones de socios. c) Suscripción Preferente y Derecho de Acrecer: - Suscripción Preferente: para que el socio pueda mantener su porcentaje de participación societaria frente a aumentos de capital. - Derecho de Acrecer: Frente a un aumento de capital, cuando un socio decide no adquirir su porcentaje, el derecho de preferencia del resto de los socios para hacerlo.

Las OBLIGACIONES pueden ser: a) Patrimoniales: - Integración de los aportes (capital suscripto) - Responder ante una sobre valuación de los aportes en especie. - Contribuir frente a las pérdidas de la sociedad. b) Extramatrimoniales: - Participación en la gestión social. - Adecuar su conducta y sus intereses personales al interés social o colectivo y a las necesidades de la sociedad. Ej. Abstención de votar cuando se tiene un interés contrario. No realizar actividad en competencia.

TIPOS DE SOCIOS (Art. 34 y 35) SOCIO APARENTE: es el prestanombres, aquel que figura en el contrato social pero que no ejerce funciones de socio; responde como en socio normal. SOCIO OCULTO: Aquel que no figura en el contrato social, pero ejerce funciones de socio; responde en forma solidaria e ilimitada (porque hay fraude) SOCIO DEL SOCIO: un tercero que es socio de un socio de la sociedad; éste carece de toda injerencia y participación en la sociedad.

CAPITAL SOCIAL Es la sumatoria de aportes de los socios y debe permanecer invariable a lo largo de la gestión social (concepto estático y jurídico). Es una garantía indirecta pues no habiendo bienes es lo último que embargan los acreedores. No se requiere un capital mínimo salvo para las SA, que debe ser como mínimo de $12000. De todos modos el capital social debe guardar estrecha relación con el objeto social. Mientras que el Patrimonio Social representa el conjunto de todos los bienes y deudas de la sociedad (valor que surge del balance), puede variar por las contingencias que se presenten (concepto dinámico y económico). Es una garantía directa, es lo primero que agreden los acreedores de la sociedad. El único momento de la vida de la sociedad en el que el capital social y patrimonio coinciden es al momento de la constitución. Debemos diferenciar dos momentos: - Suscripción: es la obligación contractual asumida por el socio de cumplir con el aporte estipulado (compromiso). - Integración: es el efectivo cumplimiento de la obligación, poniendo a disposición de la sociedad los aportes en dinero, especies o prestaciones personales prometidas. El socio que no cumpla con el aporte en las condiciones establecidas en el estatuto incurre en mora por el mero vencimiento del plazo, y debe resarcir los daños e intereses. Si no tuviere plazo fijado, el aporte es exigible desde

la inscripción de la sociedad. En dicho caso, la sociedad podrá excluirlo sin necesidad de acción judicial o exigirle el cumplimiento del aporte (Art. 37). Los aportes pueden consistir en obligaciones de dar o de hacer, salvo para los tipos societarios en los que se exigen obligaciones de dar. En las SRL y en las Sociedades por Acciones, el aporte debe ser de dar bienes determinados, susceptibles de ejecución forzada (por no tener los socios responsabilidad ilimitada). En las sociedades de capital, los acreedores particulares de los socios pueden embargar, ejecutar y cobrar las acciones de los socios. Pero en las sociedades personalistas lo único que pueden hacer es embargar (Ej. cobrar utilidades o la cuota de liquidación) no ejecutar, porque importa la persona del socio.

4.2 SOCIEDADES IRREGULARES Y DE HECHO (Art. 21 al 26 LSC) Las sociedades de hecho son sociedades que reúnen los elementos básicos de una sociedad, pero que no se han constituido según los recaudos formales e instrumentales exigidos por la ley; la falta de instrumentación hace que deba tenerse en cuenta el objeto efectivamente desarrollado para considerar su comercialidad. Mientras que las sociedades son comerciales por su forma, ya que adoptan uno de los tipos previstos por la LSC; pero han omitido su inscripción en el RPC (ya sea porque nunca iniciaron el trámite o iniciado lo han abandonado; de lo contrario estamos en presencia de una sociedad en formación) Se consideran personas, ya que la personalidad se adquiere desde la constitución y se consolida con la inscripción. Su personalidad jurídica se caracteriza por ser: - Precaria: porque puede disolverse cuando cualquiera de los socios lo requiera. - Limitada: porque no puede oponer, ni frente a los socios ni terceros, los efectos del tipo social. La excepción es la oponibilidad a los socios al momento de la disolución.

REGULARIZACIÓN La regularización acontece por la adopción de uno de los tipos previstos por la ley. No se disuelve la sociedad irregular o de hecho, continuando la sociedad regularizada en los derechos y obligaciones de aquella, tampoco se modifica la responsabilidad anterior de los socios. Cualquiera de los socios puede requerir la regularización comunicándolo a todos los socios en forma fehaciente. La resolución se adoptará por la mayoría de los socios, debiendo realizar el instrumento pertinente, cumplir con las modalidades del tipo y solicitarse la inscripción en el RPC dentro de los 60 días de recibida la última comunicación. No lograda la mayoría o no solicitada en término la inscripción, cualquier socio puede provocar la disolución desde la fecha de la resolución social denegatoria o desde el vencimiento del plazo, sin que los demás socios puedan requerir nuevamente la regularización. Los socios que se negaron a la regularización tienen derecho de receso, es decir, a una suma equivalente al valor de su parte a la fecha del acuerdo social que la dispone, a menos que opten por continuar en la sociedad regularizada. Disolución: cualquiera de los socios puede exigir la disolución de la sociedad en cualquier momento, sin el deber de invocar los motivos. Esta se producirá a la fecha en que el socio notifique fehacientemente esa decisión al resto de los socios, salvo que la mayoría de éstos resuelva regularizarla dentro del décimo día. Liquidación: se rige por las normas del contrato y la LSC en las sociedades irregulares y solo por la LSC en las sociedades de hecho. Responsabilidad de los Socios: los socios y quienes contrataron en nombre de la sociedad quedarán solidariamente obligados por las operaciones sociales, sin poder invocar el beneficio de excusión ni las limitaciones que se funden en el contrato social. La responsabilidad de los socios es solidaria, ilimitada y no subsidiaria. Ni la sociedad ni los socios podrán invocar, respecto de los terceros o entre sí, derechos o defensas nacidos del contrato social, pero la sociedad podrá ejercer los derechos emergentes de los contratos celebrados. Representación de la sociedad: En las relaciones con terceros, cualquiera de los socios representa a la sociedad y obliga a los demás sin necesidad de nombramiento específico o autorización. Luego debe informar a los demás socios, los negocios realizados a través de la rendición de cuentas. Prueba de la sociedad: la existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba (documental, testimonial, pericial, confesional, etc.) Numerosa jurisprudencia, en cuanto a la existencia de la sociedad requiere principio de prueba por escrito, las relaciones y actividades por cualquier medio. Relación entre los Acreedores: las relaciones entre los acreedores de la sociedad y los acreedores particulares, inclusive en caso de quiebra, se juzgarán como si se tratara de una sociedad regular, excepto respecto de los bienes registrables. Por lo tanto, los acreedores de los socios no son acreedores de la sociedad, por lo que no podrán agredir los bienes de la sociedad. En el caso de los bienes registrables se establece un orden de jerarquía para el cobro, primero los acreedores individuales y después los sociales.

4.3 TIPOS SOCIETARIOS EN LA LEGISLACIÓN ARGENTINA: COLECTIVA, COMANDITA SIMPLE, CAPITAL E INDUSTRIA. Introducción. Nuestra legislación ha seguido la distinción de las sociedades, fundada en la forma de representación del capital, entre sociedades de interés (Colectiva, Comandita Simple, Capital e Industria), sociedades por cuotas (Sociedad

de Responsabilidad Limitada) y sociedades por acciones (Sociedad Anónima, Sociedad Anónima con mayoría Estatal, Sociedad de Economía Mixta y Sociedad en Comandita por Acciones). Las sociedades personalistas son aquellas en las que predomina el elemento personal, es decir, las características personales de los socios por sobre el capital que aportan. Estas sociedades se rigen fundamentalmente por las normas de la Sociedad Colectiva, salvo en lo que resulta incompatible con las especiales características de las otras sociedades de esta naturaleza. En estos tipos societarios la responsabilidad que adquieren los socios es solidaria, ilimitada y subsidiaria, entendiendo por esta última característica, que el acreedor de la sociedad debe ejecutar a la sociedad y recién después podrá ejecutar el patrimonio personal de los socios. El Art. 56 de la LSC exige la existencia de una sentencia en contra de la sociedad y haber ejecutado su patrimonio para poder viabilizar la acción contra los socios.

Sociedad Colectiva. Concepto: es una sociedad intuito personae, donde todos los socios adquieren responsabilidad solidaria, subsidiaria e ilimitada. Esta responsabilidad puede ser modificada por acuerdo entre los socios pero el mismo no podrá ser oponible a terceros. Podrán ser excluidos los socios en casos de incapacidad, inhabilitación o declaración de quiebra. En este tipo social, como ya lo adelantamos, son de suma importancia las cualidades personales de los socios, su actividad, capacidad económica y técnica, etc. Esta es la razón por la que generalmente son sociedades de pocos socios y todos generalmente intervienen en la administración y controlan los negocios societario, así como también toda transferencia de la parte de un socio requiere el consentimiento de los demás, salvo pacto en contrario.

Sociedad en Comandita Simple: La principal característica de este tipo societario, es la existencia de dos clases de socios: los comanditados, que responden a las deudas sociales en forma solidaria, ilimitada y subsidiaria, y los socios comanditarios, que limitan su responsabilidad al capital que se obligan a aportar. Deben coexistir siempre estos dos tipos de socios. En caso de muerte o retiro de uno o más socios que implique la desaparición de una de las clases de socios, la sociedad deberá disolverse y liquidarse, salvo que regularice esta situación dentro de los 3 meses.

Sociedad de Capital e Industria: La finalidad de la estructura que brinda este tipo societario, es propiciar la integración de la actividad productiva empresarial de quien solo cuenta con su capacidad de trabajo (así debe entenderse el término industria) sin necesidad de hacerlo en condición de empleado, instaurándose a tal fin un régimen que le permite asociarse, sin comprometer su patrimonio personal. El uso fraudulento de este tipo societario a los fines de encubrir relaciones de dependencia laboral, le ha restado importancia en cuanto a su empleo en la práctica. Al igual que en la sociedad en comandita simple, la existencia de las dos categorías de socios (capitalistas e industriales) es requisito tipificante, deparando la inexistencia originaria de una de ellas o su desaparición sobreviviente, las consecuencia ya mencionadas en las sociedades en comandita simple.

CUADRO COMPARATIVO. SOCIEDADES PERSONALISTAS.

Sociedades/Criterios de Comparación

Sociedades colectivas Art. 125 a 133

Sociedades en comandita simple Art. 134 a 140

Denominación o Razón Social

Denominación: Sociedad colectiva o su abreviatura. Razón Social: nombre de alguno o todos los socios + “compañía” o su abrev.

Denominación: Sociedad comandita simple o su abreviatura. Razón Social: exclusivamente con el nombre de los comanditados

Denominación: Sociedad de Capital e Industria o su abreviatura. Razón Social: no podrá figurar el nombre del socio industrial

Clases de socios Socios Comanditados Socios Comanditarios

Socios Capitalistas Socios Industriales (aportan exclusivamente su industria)

Responsabilidad Los socios Comanditados responden ilimitada, solidaria y subsidiariamente. Los Comanditarios responden solo por el capital aportado.

Los socios Capitalistas responden ilimitada, solidaria y subsidiariamente. Los Industriales responden hasta la concurrencia de las ganancias no percibidas

Aportes Los socios contraen responsabilidad ilimitada solidaria y subsidiaria por las obligaciones sociales.

Para los socios Comanditados es lícito cualquier tipo de aportes. Para los Comanditarios

El contrato debe determinar la parte del socio Industrial en los beneficios sociales.

El pacto en contrato no es oponible

sólo son admisibles aportes de obligaciones de dar

Cuando no los disponga se fijara judicialmente

Órgano de Administración

Libre voluntad de los socios para prever el régimen de administración. En caso de silencio contractual administrará cualquier socio. Puede estar a cargo de socios o terceros. Puede ser indistinta o conjunta. El administrador puede ser removido por la mayoría sin invocación de causa, salvo pacto en contrario.

La administración y representación puede ser desempeñada por cualquier socio comanditado o tercero. El socio Comanditario está autorizado para examinar, inspeccionar, vigilar, opinar, aconsejar… Caso de quiebra, concurso o muerte…

La administración y representación puede ser desempeñada por cualquiera de los socios: quedan excluidos los terceros.

Mayoría Para modificaciones contractuales y transferencia de la parte social a otro socio o tercero se requiere unanimidad, salvo pacto en contrario. Las demás resoluciones se adoptaran por mayoría absoluta del capital.

Ídem Sociedad Colectiva. Los socios comanditarios tienen votos en la consideración de los estados contables y para la designación de administrador (Actos de gno)

Ídem Sociedad Colectiva. En caso de silencio contractual, a los efectos del voto se computa como capital del socio capitalista con menor aporte.

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Tradicionalmente se les reconoce a este tipo de sociedades un carácter “intermedio” o “mixto”, apreciado entre las sociedades de personas y las sociedades por acciones, entendiendo que si bien el elemento personal no es ajeno a su organicidad, la circunstancia de limitar su responsabilidad al capital que se compromete a aportar, les suministra uno de los elementos característicos de las sociedades de capitales. Se advierten así soluciones de tinte intuito personae, por ejemplo, al disponer que siempre se necesitará el voto de otro socio si uno de los integrantes representa por sí el voto mayoritario. Las demás características propias de este tipo societario se encuentran el cuadro comparativo de SRL y SA.

SOCIEDAD ANÓNIMA Concebida como estructura de la gran empresa, son sus caracteres básicos la limitación de la responsabilidad al capital aportado y la representación de estas en acciones. La sociedad anónima, organiza capitales, adquiriendo por lo general el accionista calidad de mero inversor. Así, la idea de sociedad como institución se ha desarrollado en el ámbito de la gran empresa y, por ende, en el relativo a su instrumento jurídico (la sociedad anónima). La contracara tiene que ver con el auge de la utilización de esta forma societaria como estructura de la pequeña y mediana empresa a través de la denominada sociedad anónima de familia. Esta sería una modalidad de la anónima cerrada caracterizada por el escaso número de accionistas que la integra y un capital acorde a la pequeña empresa estructurada externamente como sociedad por acciones para aprovechar los beneficios de la limitación de responsabilidad, libre transmisibilidad de la participación social, etc., mientras que internamente revelan una relación intuito personae, revelada por intereses comunes, confianza recíproca, lazos amistosos y profesionales, etc.

SRL (Arts. 146/162) SA (Arts. 163/307)

Caracterización Capital dividido en cuotas. Socios con responsabilidad limitada a la integración de las que suscriban o adquieran. Garantía de integración y valuación Número Máximo de Socio: 50

Capital representado por acciones Socios con responsabilidad limitada integración de las acciones suscriptas

Sub-Tipos Capital Inferior a $ 2.100.00 (art. 299 inc 2) Cerrada o de Familia Abierta (Art 299)

Denominación Social Debe contener la indicación de “Sociedad de Responsabilidad Limitada” su abreviatura o la sigla S.R.L.

Debe contener la expresión “Sociedad Anónima”, su abreviatura o sigla S.A.

Forma del contrato Instrumento público o privado con firma certificada

Instrumento Público 2 formas de constitución

- Por acto único - Por suscripción pública

Inscripción y Publicación Se inscribe en Registro público de Comercio previa publicación por 1 día

Responsabilidad de los Socios

+ Limitada a la integración de las cuotas que suscriban o adquieran. + Garantizan solidaria o ilimitadamente a los terceros la integración total del capital y en caso de sobrevaluación

Limitada a las acciones suscriptas

Capital Social Dividido en cuotas de igual valor = $ 10 o sus múltiplos. Libre Transmisibilidad de las cuotas. Limitaciones

+ Dividido en acciones 1. Ordinarias/Preferidas 2. Al portador, Nominativas, Endosables, Nominativas No endosables Escriturables + Principio de libre transmisibilidad. Excepciones. + Nuevas Emisiones: Derecho Preferencia. Capital mínimo: $12.000

Régimen de Aportes Suscripción íntegra en el acto de constitución. Solo obligaciones de dar. Bienes determinados susceptibles de ejecución forzada. Aporte no dinerario integrado totalmente al momento de inscripción – inscripción preventiva. Aportes en Dinero: 25% integrado al inscribir (depósito en Banco) y saldo en plazo máximo de 2 años

ORGANOS SOCIALES

Gobierno Reunión de Socios / Asamblea/ Consulta / Declaración

Asamblea 1. Ordinaria / Extraordinaria 2. General / Especial + Convocatoria – 1° / 2° + Publicación – Asamblea Unánime

Modificación del Contrato Social

+ Como mínimo se requiere más de la mitad del Capital Social. + Si el contrato no lo previó ¾ del Capital Social. El voto de 1 solo socio que tenga la mayoría requerida no alcanza.

Asamblea Extraordinaria Art. 244 último párrafo requiere Mayoría absoluta de acciones con derecho no se computa el voto plural

Administración y Representación

GERENCIA: + 1 o más gerentes socios o no designados en el Contrato o posteriormente. + Por tiempo determinado o indeterminado. + Remoción / Renuncia + Organización / Funcionamiento + Responsabilidad

Administración: DIRECTORIO: Requisitos / Incompatibilidades + Elección: Asamblea / Consejo Vigilancia + Por Clases / Voto acumulativo + Remoción / Renuncia + Organización / Funcionamiento + Responsabilidad Representación: PRESIDENTE

Fiscalización SINDICATURA Optativa: Cap. Inferior 299 inc. 2 Obligatoria: Cap. Superior

SINDICATURA / CONSEJO VIGILANCIA + Comisión Fiscalizadora + Prescindencia de la Sindicatura

4.1 AGRUPACIONES DE COLABORACIÓN EMPRESARIA.

JOINT VENTURES Tipo de agrupación empresaria que proviene del derecho norteamericano, que contiene características asociativas y contractuales, como lo es la figura de la colaboración empresaria. No requiere necesariamente una organización con personalidad jurídica. Es un Contrato por el cual un conjunto de sujetos de derecho realizan aportes de las más diversas especies, que no implicarán la pérdida de la identidad e individualidad como persona jurídica o empresa, para la realización de un negocio común, pudiendo ser éste desde la creación de bienes hasta la prestación de servicios, que se desarrollará durante un lapso de tiempo limitado, con la finalidad de obtener beneficios económicos. Contiene además, un acuerdo entre dos o más partidos o compañías (socios) para contribuir con recursos a un negocio común.

4.5 EMPRESA EN DIFICULTADES I- Introducción

Cuando entre dos sujetos hay una relación obligacional en sentido jurídico patrimonial, el sujeto pasivo es llamado deudor y el sujeto activo acreedor. El orden jurídico espera que el deudor cumpla con la prestación debida. Cuando esta prestación no es cumplida por el deudor en tiempo y forma, el mismo ha incumplido con la obligación y surge la obligación de resarcir el daño causado por dicho incumplimiento. Es así que la insatisfacción de la prestación debida se transforma en la obligación de reparar el daño causado por el incumplimiento. En algunos casos, el ordenamiento jurídico otorga al acreedor el derecho a satisfacer la prestación originaria más otras que compensen los daños derivados del cumplimiento tardío (ej. Intereses moratorios). En otros casos, cuando la prestación originaria no se obtiene, el acreedor tiene derecho a obtener una prestación sustitutiva equivalente más la reparación por los daños moratorios. Esto es lo que se conoce como sanción primaria del incumplimiento, que el deudor puede satisfacer voluntariamente con su responsabilidad personal, a pedido del acreedor. Pero cuando el deudor no repara de manera voluntaria el daño causado por su incumplimiento, las normas jurídicas le otorgan al acreedor el derecho de satisfacción forzada sobre el patrimonio del deudor. Es aquí cuando toma fuerza la importancia de la responsabilidad patrimonial del deudor y cobra dimensión la frase que dice: “El patrimonio es la prenda común de los acreedores”. Es en estos casos, cuando el acreedor debe acudir a los órganos que el Estado establece a los fines de tutelar los derechos subjetivos: los órganos judiciales, es decir los jueces o tribunales competentes. Esa tutela de los derechos tiene dos formas:

la ejecución individual

la ejecución colectiva.

EJECUCIÓN INDIVIDUAL: Aquí, ante el incumplimiento del deudor, el acreedor tiene derecho de cobrarse con el producto de la venta de algún, algunos o todos los bienes del deudor. La forma ordinaria es a través de alguno de los juicios individuales, en donde se enfrenta cada acreedor con el deudor. En las ejecuciones individuales, los acreedores que primero cautelan los bienes obtienen sobre el producto de la liquidación de estos una mejor situación de cobro respecto de los demás acreedores que cautelaron más tarde. Las ejecuciones individuales tienen como presupuesto el incumplimiento de la acreencia del ejecutante. Es decir, debemos estar en presencia de una obligación exigible.

LA EJECUCIÓN COLECTIVA COMO RESPUESTA A LAS INSATISFACCIONES DE LA EJECUCIÓN INDIVIDUAL La ejecución individual resulta insatisfactoria cuando hay pluralidad de acreedores que concurren sobre bienes escasos. Aquí es cuando surge como más apropiado lo que llamamos ejecución forzada colectiva, liquidación concursal o simplemente quiebra. En este proceso, el deudor debe enfrentarse con todos los acreedores, quienes persiguen el cobro de sus créditos o su mayor porcentaje, liquidando todos los bienes dentro de un procedimiento universal. La universalidad es uno de los rasgos distintivos pero no el único. La prioridad temporal del embargante no se aplica, sino que se siguen las siguientes reglas: a) Primero se debe estar a la jerarquía de los créditos derivada de la existencia de privilegios. b) Segundo, entre los acreedores sin privilegios no hay prelaciones, el reparto del producto escaso se hace de manera proporcional o a prorrata. Es decir que acreedores iguales cobran igual porcentaje. Así se efectiviza un principio que es propio de la ejecución colectiva: pars condicio creditorum (igualdad de tratamiento de los créditos). Aquí el presupuesto objetivo ya no es el incumplimiento como en la ejecución individual, sino que lo es el estado de cesación de pagos o insolvencia del patrimonio del deudor. Podemos anticipar que se da esta situación cuando el patrimonio del deudor resulta impotente para afrontar, con medios regulares de pago, las deudas o exigencias corrientes. En la ejecución colectiva, todos los bienes del patrimonio (salvo excepciones legales) resultan incautados y entregados al síndico para su custodia y administración hasta la liquidación final. El quebrado pierde las facultades de administrar y disponer de sus bienes.

PROCESOS CONCURSALES: 1- CONCURSO PREVENTIVO: es el proceso concursal de prevención o reorganización. Esto se logra a través de un acuerdo preventivo (del deudor con todos o con parte de sus acreedores). Lo que caracteriza a esta moderna forma de reorganización concursal es, por una parte, que la negociación y suscripción del acuerdo se hace antes de promover proceso alguno y, por otra parte, que el deudor puede acudir a este remedio aun antes de encontrarse en estado de cesación de pagos o insolvencia. Mientras se tramita el acuerdo, la empresa continúa en marcha y el deudor, en principio, no pierde las facultades de administración, sólo que lo hace bajo vigilancia del síndico. Actos Prohibidos: El concursado no puede realizar actos a título gratuito o que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación. Los actos cumplidos en violación a lo dispuesto son ineficaces de pleno derecho respecto de

los acreedores.

Requisitos sustanciales: Sujetos. Pueden solicitar la formación de su concurso preventivo las personas de existencia visible, las de existencia ideal de carácter privado y aquellas sociedades en las que el Estado Nacional, Provincial o municipal sea parte, cualquiera sea el porcentaje de su participación.

Se consideran comprendidos: 1) El patrimonio del fallecido, mientras se mantenga separado del patrimonio de sucesores. 2) Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el país. No son susceptibles de ser declaradas en concurso, las personas reguladas por Leyes N° 20.091, 20.321 y 24.241, así como las excluidas por leyes especiales. Tratándose de personas de existencia ideal, privadas o públicas, lo solicita el representante legal, previa resolución, en su caso, del órgano de administración. Dentro de los 30 días de la fecha de la presentación, deben acompañar constancia de la resolución de continuar el trámite, adoptada por la asamblea, reunión de socios u órgano de gobierno que corresponda, con las mayorías necesarias para resolver asuntos ordinarios. No acreditado este requisito, se produce de pleno derecho la cesación del procedimiento, con los efectos del desistimiento de la petición. Oportunidad de la presentación. El concurso preventivo puede ser solicitado mientras la quiebra no haya sido declarada.

2- QUIEBRA: es un proceso judicial cuya finalidad es la liquidación de los bienes que componen el patrimonio del deudor con el objeto de satisfacer los créditos de los acreedores de manera proporcional, salvo los privilegiados que establece la ley. La quiebra puede ser declarada en razón de que el concurso preventivo ha fracasado, que el acuerdo preventivo no se cumplió o se declaró su nulidad (quiebra indirecta), a pedido del propio del deudor o de un acreedor (quiebra directa) o por extensión de la quiebra de otro sujeto (quiebra por extensión). En la quiebra, la actividad de la empresa cesa y el deudor pierde la administración y disposición de los bienes que componen el patrimonio, pasando a ser administrados por un Síndico con la finalidad de su liquidación.

CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO CONCURSAL: Universalidad: es quizás la nota más distintiva de los procesos concursales. Cuando se considera al patrimonio como el conjunto de bienes y deudas de una persona, los procesos que comprometen al patrimonio tienden a sujetar todos los activos del deudor y convocan a dirimir y efectivizar sus derechos sobre ellos a todos los titulares de acreencias sobre ese deudor. Así se ha descripto, como las dos caras de la universalidad concursal: objetiva y subjetiva. Objetiva: la universalidad se refiere a los bienes comprometidos en el proceso concursal. Subjetivo: llamado también colectividad, se relaciona a todos los sujetos involucrados como acreedores o titulares de pretensiones que pudieran afectar la integridad del patrimonio del concursado. Unicidad: debe entenderse como la imposibilidad lógica, material y jurídica de coexistencia de dos procesos concursales en relación al patrimonio de un mismo sujeto. Se complementa y concreta este carácter con la de un juez único y con el fuero de atracción. Inquisitoriedad: los procesos concursales deben ser caracterizados como predominantemente inquisitivos. El juez tiene amplias facultades de investigación. Abierto el concurso, el impulso del mismo puede hacerlo el juez o el síndico y no está expuesto a la perención de instancia; al determinar el pasivo concursal, el juez puede no reconocer créditos que estime improcedentes, aunque ellos no hubiesen sido cuestionados por el deudor, los acreedores ni el síndico.

PRESUPUESTOS DEL CONCURSO PREVENTIVO Y LA QUIEBRA: Presupuesto Objetivo: El estado de cesación de pagos: para abrir un concurso preventivo o declarar una quiebra, los jueces deben verificar que el deudor sea una persona susceptible de concursar (presupuesto subjetivo) o, en otras palabras, que no es uno de los sujetos expresamente excluidos por la ley. También debe comprobar que el patrimonio del deudor está en condición técnica y legalmente denominada estado de cesación de pagos. Este estado patrimonial que es condición de la apertura concursal se puede definir como el estado de impotencia para satisfacer, con medios regulares (disponibilidades normales o activos corrientes), las obligaciones inmediatamente exigibles (pasivos corrientes). Este estado no debe ser confundido con el llamado desequilibrio aritmético que ocurre cuando el pasivo es mayor al activo (insolvencia en sentido contable). Esto es cuando el cotejo entre activo y pasivo se hace en términos nominales, sin atender a la disponibilidad regular de los medios de pago que integran el primero, ni a la exigibilidad corriente del segundo. Así, el primero puede ser considerablemente superior al segundo y haber estado de cesación de pagos y a la inversa, puede no haber estado de cesación de pagos pese a que el pasivo fuera notablemente superior al activo. El verdadero estado de cesación de pagos se caracteriza por las notas de generalidad y permanencia. La primera en función a la afectación de toda la situación económica del deudor como una verdadera impotencia patrimonial. La segunda hace alusión a la extensión en el tiempo de dicha impotencia, lo que permite distinguir el estado de cesación de pago de otras situaciones estacionales de mera iliquidez, indisponibilidad circunstancial de fondos, desequilibrios, subsanables con facilidad. Hechos reveladores del estado de cesación de pagos: para ser presupuesto de apertura del concurso, este estado debe manifestarse a través de signos visibles.

a) Hechos de manifestación directa, es decir que implican un reconocimiento por parte del deudor de su estado de impotencia patrimonial. Puede ser: 1- confesión expresa judicial o extrajudicial; 2- confesión implícita denotada por actos de fuga u ocultación del deudor o de la mercadería, clausura, etc. b) Hechos de manifestación indirecta en los que el deudor no revela su insolvencia o aparenta una solvencia que en realidad no tiene. Se manifiestan aquí incumplimientos y la recurrencia por parte del deudor a recursos dilatorios (constitución de prendas o hipotecas), ruinosos (toma de préstamos usurarios, venta a precio irrisorio de mercaderías) y fraudulentos (malversación de fondos, retenciones indebidas y otras figuras penales)

Presupuesto Subjetivo: el presupuesto subjetivo es el sujeto (persona física o jurídica) titular del patrimonio afectado por el estado de cesación de pagos. En general podemos afirmar que todas las personas físicas y la mayoría de las personas jurídicas de carácter privado pueden ser sujetos de los procedimientos concursales. Es importante destacar que las personas jurídicas de carácter público (Art. 33 del CC) y algunas personas jurídicas de carácter privado, mencionadas en el Art. 2 de la Ley 24522 (Entidades Financieras, Aseguradoras, AFJP, etc.) están excluidas de la concursabilidad regladas por esta última ley.

CONCURSO PREVENTIVO: Requisitos sustanciales: Sujetos. Pueden solicitar la formación de su concurso preventivo las personas de existencia visible, las de existencia ideal de carácter privado y aquellas sociedades en las que el Estado Nacional, Provincial o municipal sea parte, cualquiera sea el porcentaje de su participación. Se consideran comprendidos: 1) El patrimonio del fallecido, mientras se mantenga separado del patrimonio de sucesores. 2) Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el país. No son susceptibles de ser declaradas en concurso, las personas reguladas por Leyes N° 20.091, 20.321 y 24.241, así como las excluidas por leyes especiales. Tratándose de personas de existencia ideal, privadas o públicas, lo solicita el representante legal, previa resolución, en su caso, del órgano de administración. Dentro de los 30 días de la fecha de la presentación, deben acompañar constancia de la resolución de continuar el trámite, adoptada por la asamblea, reunión de socios u órgano de gobierno que corresponda, con las mayorías necesarias para resolver asuntos ordinarios. No acreditado este requisito, se produce de pleno derecho la cesación del procedimiento, con los efectos del desistimiento de la petición.

Oportunidad de la presentación. El concurso preventivo puede ser solicitado mientras la quiebra no haya sido declarada.

Requisitos del pedido. Son requisitos formales de la petición de concurso preventivo: 1) Para los deudores matriculados y las personas de existencia ideal regularmente constituidas, acreditar la inscripción en los registros respectivos. Las últimas acompañarán, además, el instrumento constitutivo y sus modificaciones y constancia de las inscripciones pertinentes. Para las demás personas de existencia ideal, acompañar, en su caso, los instrumentos constitutivos y sus modificaciones, aun cuando no estuvieron inscriptos. 2) Explicar las causas concretas de su situación patrimonial con expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos y de los hechos por los cuales ésta se hubiera manifestado. 3) Acompañar un estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado a la fecha de presentación, con indicación precisa de su composición, las normas seguidas para su valuación, la ubicación, estado y gravámenes de los bienes y demás datos necesarios para conocer debidamente el patrimonio. Este estado de situación patrimonial debe ser acompañado de dictamen suscripto por contador público nacional. 4) Acompañar copia de los balances u otros estados contables exigidos al deudor por las disposiciones legales que rijan su actividad, o bien los previstos en sus estatutos o realizados voluntariamente por el concursado, correspondientes a los 3 últimos ejercicios. En su caso, se deben agregar las memorias y los informes del órgano fiscalizador. 5) Acompañar nómina de acreedores, con indicación de sus domicilios, montos de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados o responsables y privilegios. Asimismo, debe acompañar un legajo por cada acreedor, en el cual conste copia de la documenta sustentatoria de la deuda denunciada, con dictamen de contador público sobre la correspondencia existente entre la denuncia del deudor y sus registros contables o documentación existente y la inexistencia de otros acreedores en registros o documentación existente. Debe agregar el detalle de los procesos judiciales o administrativos de carácter patrimonial en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación. 6) Enumerar precisamente los libros de comercio y los de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último folio utilizado, en cada caso, y ponerlos a disposición del juez, junto con la documentación respectiva. 7) Denunciar la existencia de un concurso anterior y justificar, en su caso, que no se encuentra dentro del período de inhibición que establece el artículo 59, o el desistimiento del concurso si lo hubiere habido. El escrito y la documentación agregada deben acompañarse con 2 copias firmadas.

Cuando se invoque causal debida y válidamente fundada, el juez debe conceder un plazo improrrogable de 10 días, a partir de la fecha de la presentación, para que el interesado dé cumplimiento total a las disposiciones del presente artículo.

Resolución de apertura. Cumplidos en debido tiempo los requisitos legales, el juez debe dictar resolución que disponga: 1) La declaración de apertura del concurso preventivo, expresando el nombre del concursado y, en su caso, el de los socios con responsabilidad ilimitada. 2) La designación de audiencia para el sorteo del síndico. 3) La fijación de una fecha hasta la cual los acreedores deben presentar sus pedidos de verificación al síndico, la que debe estar comprendida entre los 15 y los 20 días, contados desde el día en que se estime concluirá la publicación de los edictos. 4) La orden de publicar edictos en la forma prevista por los artículos 27 y 28, la designación de los diarios respectivos y, en su caso, la disposición de las rogatorias, necesarias. 5) La determinación de un plazo no superior a los 3 días, para que el deudor presente los libros que lleve referidos a su situación económica, en el lugar que el juez fije dentro de su jurisdicción, con el objeto de que el secretario coloque nota datada a continuación del último asiento, y proceda a cerrar los espacios en blanco que existieran. 6) La orden de anotar la apertura del concurso en el Registro de Concursos y en los demás, que corresponda, requiriéndose informe sobre la existencia de otros anteriores. 7) La inhibición general para disponer y gravar bienes registrables del deudor y, en su caso, los de los socios ilimitadamente responsables, debiendo ser anotadas en los registros pertinentes. 8) La intimación al deudor para que deposite judicialmente, dentro de los 3 días de notificada la resolución, el importe que el juez estime necesario para abonar los gastos de correspondencia. 9) Las fechas en que el síndico deberá presentar el informe individual de los créditos y el informe general. 10) La fijación de una audiencia informativa que se realizará con 5 días de anticipación al vencimiento del plazo de exclusividad previsto en el artículo 43. 11) Correr vista al síndico por el plazo de 10 días, el que se computará a partir de la aceptación del cargo, a fin de que se pronuncie sobre: a) Los pasivos laborales denunciados por el deudor; b) Previa auditoría en la documentación legal y contable, informe sobre la existencia de otros créditos laborales comprendidos en el pronto pago; c) La situación futura de los trabajadores en relación de dependencia ante la suspensión del convenio colectivo ordenada por el artículo 20 12) El síndico deberá emitir un informe mensual sobre la evolución de la empresa, si existen fondos líquidos disponibles y el cumplimiento de las normas legales y fiscales.

Efectos de la apertura. Administración del concursado. El concursado conserva la administración de su patrimonio bajo la vigilancia del síndico. Actos Prohibidos. El concursado no puede realizar actos a título gratuito o que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación. Los actos cumplidos en violación a lo dispuesto son ineficaces de pleno derecho respecto de los acreedores. Además, cuando el deudor contravenga lo establecido, cuando oculte bienes, omita las informaciones que el juez o el síndico le requieran, incurra en falsedad en las que produzca o realice algún acto en perjuicio evidente para los acreedores, el juez puede separarlo de la administración por auto fundado y designar reemplazante.

Juicios contra el concursado. La apertura del concurso produce, a partir de la publicación de edictos, la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación, y su radicación en el juzgado del concurso. No podrán deducirse nuevas acciones con fundamento en tales causas o títulos. Quedan excluidos de los efectos antes mencionados: 1. Los procesos de expropiación, los que se funden en las relaciones de familia y las ejecuciones de garantías reales; 2. Los procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales, salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto por los artículos 32 y concordantes de la ley 24522. 3. Los procesos en los que el concursado sea parte de un litis consorcio pasivo necesario.

Edictos. La resolución de apertura, del concurso preventivo se hace conocer mediante edictos que deben publicarse durante 5 días en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción del juzgado, y en otro diario de amplia circulación en el lugar del domicilio del deudor, que el juez designe. Los edictos deben contener los datos referentes a la identificación del deudor y de los socios ilimitadamente responsables; los del juicio y su radicación; el nombre y domicilio del síndico, la intimación a los acreedores para que formulen sus pedidos de verificación y el plazo y domicilio para hacerlo. Esta publicación está a cargo del deudor y debe realizarse dentro de los 5 días de haberse notificado la resolución. Cuando el deudor tuviere establecimientos en otra jurisdicción judicial, también se deben publicar edictos por 5

días, en el lugar de ubicación de cada uno de ellos y, en su caso, en el diario de publicaciones legales respectivo. El juez debe fijar el plazo para que el deudor efectúe estas publicaciones, el cual no puede exceder de 20 días, desde la notificación del auto de apertura.

DESISTIMIENTO Ficto: la falta de presentación de la ratificación en el plazo legal, en el caso de concurso preventivo de personas de existencia ideal, inhabilitadas, incapaces o del patrimonio de persona fallecida, produce los efectos del desistimiento ficto. Si el concursado no cumpliere con la obligación de presentar sus libros en el juzgado, de depositar la suma estimada para gastos de correspondencia, o de publicar los edictos y el plazo establecido, se lo tendrá por desistido de la solicitud de apertura del concurso preventivo. Voluntario: El deudor puede desistir de su petición hasta la primera publicación de edictos, sin requerir conformidad de sus acreedores. Si lo hace con posterioridad y antes del vencimiento del período de exclusividad, necesita la conformidad de por lo menos el 75% del capital quirografario. Efectos: Rechazada, desistida o no ratificada una petición de concurso preventivo, las que se presenten dentro del año posterior no deben ser admitidas, si existen pedidos de quiebra pendientes.

VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS Proceso de verificación: tiene por objeto obtener el reconocimiento tanto de la legitimidad como de la graduación de las acreencias. Todo acreedor que desee ingresar al concurso debe como regla excluyente verificar su crédito, con las excepciones que determina la ley. Técnicamente se trata de una carga procesal, cuyo incumplimiento puede acarrear la prescripción del derecho del acreedor. Solicitud de verificación. Todos los acreedores por causa o título anterior a la presentación y sus garantes, deben formular al síndico el pedido de verificación de sus créditos, indicando monto, causa y privilegios. La petición debe hacerse por escrito, en duplicado, acompañando los títulos justificativos con dos copias firmadas y debe expresar el domicilio que constituya a todos los efectos del juicio. El síndico devuelve los títulos originales, dejando en ellos constancia del pedido de verificación y su fecha. Puede requerir la presentación de los originales, cuando lo estime conveniente. La omisión de presentarlos obsta a la verificación. Efectos. El pedido de verificación produce los efectos de la demanda judicial, interrumpe la prescripción e impide la caducidad del derecho y de la instancia. Arancel. Por cada solicitud de verificación de crédito que se presente, el acreedor pagará al síndico un arancel de $ 50 que se sumará a dicho crédito. El síndico afectará la suma referida a los gastos que le demande el proceso de verificación y confección de los informes, con cargo de oportuna rendición de cuentas al juzgado, quedando el remanente como suma a cuenta de honorarios a regularse por su actuación. Exclúyese del arancel a los créditos de causa laboral y a los menores de $ 1.000, sin necesidad de declaración judicial.

Período de observación de créditos. Tiene por sentido estimular el control recíproco entre el concursado y cosolicitantes de verificación, procurando la mayor información posible a los fines de determinar el pasivo concursal. Durante los 10 días siguientes al vencimiento del plazo para solicitar la verificación, el deudor y los acreedores que lo hubieren hecho podrán concurrir al domicilio del síndico, a efectos de revisar los legajos y formular por escrito las impugnaciones y observaciones respecto de las solicitudes formuladas. Dichas impugnaciones deberán ser acompañadas de 2 copias y se agregarán al legajo correspondiente, entregando el síndico al interesado constancia que acredite la recepción, indicando día y hora de la presentación.

Informe individual. Vencido el plazo para la formulación de observaciones por parte del deudor y los acreedores, en el plazo de 20 días, el síndico deberá redactar un informe sobre cada solicitud de verificación en particular, el que deberá ser presentado al juzgado. La parte principal de este informe es la fundamentación del síndico sobre la procedencia o no de la verificación del crédito y su graduación. El mismo debe estar respaldado con documentación además de ser técnico e imparcial.

Resolución judicial. Después de presentado el informe individual, (dentro de los 10 días), el juez decidirá sobre la procedencia y alcances de las solicitudes formuladas por los acreedores de manera fundada. El crédito o privilegio no observados por el síndico, el deudor o los acreedores es declarado verificado, si el juez lo estima procedente. Es importante destacar que el informe del síndico no obliga al juez. Cuando existan observaciones, el juez debe decidir declarando admisible o inadmisible el crédito o el privilegio. Informe General del Síndico: Dentro de los treinta días posteriores a la presentación del Informe Individual, el síndico debe presentar el informe general, en el mismo, el síndico informará sobre la actividad del deudor y el estado del patrimonio, luego de una minuciosa investigación, objetiva, técnica e imparcial. La importancia del informe radica en que los acreedores cuenten con suficientes elementos de consideración a los fines de decidir sobre la propuesta de acuerdo. El informe General, puede ser observado dentro de los 10 días por el deudor y quienes hayan solicitado verificación, dichas observaciones tienden a aumentar el caudal informativo y quedan a disposición de los interesados para su consulta.

PROPUESTA, PERÍODO DE EXCLUSIVIDAD Y RÉGIMEN DEL ACUERDO PREVENTIVO CATEGORIZACIÓN DE ACREEDORES:

El concursado debe presentar a la sindicatura y al juzgado una propuesta fundada de agrupamiento y clasificación, dentro de los 10 días contados a partir de la fecha en que debe ser dictada la resolución que declara verificados o admitidos los créditos. La categorización deberá contener, como mínimo, el agrupamiento de los acreedores en 3 categorías: quirografarios, quirografarios laborales -si existieren- y privilegiados. El juez dictará resolución fijando definitivamente las categorías y los acreedores comprendidos en ellas. En dicha resolución el juez designará a los nuevos integrantes del Comité provisorio de acreedores, el cual quedará conformado como mínimo por un acreedor por cada categoría de las establecidas, debiendo integrar el mismo necesariamente el acreedor de mayor monto dentro de la categoría.

PERÍODO DE EXCLUSIVIDAD: En los 90 días hábiles judiciales posteriores a la resolución judicial de clasificación, transcurre el período de exclusividad (que se puede ampliar hasta un máximo de 120 días). Este período se abre desde que quede notificada por ministerio de la ley la resolución de categorización. Durante este período, el concursado debe ofrecer propuestas de acuerdo preventivo, y obtener las conformidades de las mayorías de acreedores estipuladas en la Ley (Art. 45). La propuesta debe hacerse pública, presentándose en el expediente concursal, por lo menos 20 días hábiles judiciales antes del vencimiento del período de exclusividad (la omisión causa la quiebra indirecta, salvo posibilidad del Art. 48). Las propuestas pueden consistir en quitas, esperas o ambas; entrega de bienes a los acreedores, constitución de sociedad con los acreedores quirografarios, en la que estos sean socios, o cualquier otro acuerdo que se obtenga con conformidad suficiente. Las propuestas deben contener cláusulas iguales para los acreedores dentro de cada categoría, pudiendo diferir entre ellas. El deudor puede efectuar más de una propuesta respecto de cada categoría, entre las que podrán optar los acreedores comprendidos en ellas. La propuesta de acuerdo debe ser lícita, es decir que su objeto no puede ser contraria a derecho, al orden público, a la moral ni a las buenas costumbres. Renuncia al privilegio no laboral: es posible la renuncia, el acreedor privilegiado debe renunciar al privilegio del 30% por lo menos del monto de la acreencia. El privilegio no se recupera salvo nulidad del acuerdo. Renuncia al privilegio laboral: es admisible pero tiene un régimen diferenciado, (ver Art. 43 LCQ) Acreedores privilegiados: El deudor puede ofrecer propuesta de acuerdo que comprenda a los acreedores privilegiados o a alguna categoría de éstos. En el caso de Privilegios generales deberá lograr la conformidad de la mayoría absoluta que representen las ¾ partes del capital, en el caso de Privilegios especiales, deberá lograr la conformidad de la unanimidad de los acreedores.

PLAZO Y MAYORÍAS PARA LA OBTENCIÓN DEL ACUERDO PARA ACREEDORES QUIROGRAFARIOS. La aprobación de la propuesta debe ser gestionada por el concursado ante cada uno de los acreedores. El deudor deberá acompañar al juzgado, hasta el día del vencimiento de período de exclusividad, el texto de la propuesta con la conformidad acreditada por declaración escrita con firma certificada por ante escribano público, autoridad judicial, o administrativa en el caso de entes públicos nacionales, provinciales o municipales, de la mayoría absoluta de los acreedores dentro de todas y cada una de las categorías, que representen las dos terceras partes del capital computable dentro de cada una de la clases en las que se hubiesen agrupado. Como se advierte, se exige una doble mayoría (de créditos y de acreedores).

EXISTENCIA DE ACUERDO Si el acuerdo ha obtenido las mayorías suficientes para considerarlo aprobado, dentro de los tres días hábiles judiciales siguientes al vencimiento del período de exclusividad, el juez debe dictar la Resolución haciendo saber la existencia de acuerdo preventivo, siendo inapelable dicha resolución. No implica aprobación ni homologación del acuerdo, el juez solo verifica que se hayan logrado las mayorías necesarias para aprobar la propuesta. Si el concursado no obtuviere las conformidades, el juez dictara resolución: 1) En los casos que contempla el Art. 48 LCQ (período de salvataje) la resolución judicial abre dicho período. 2) Si el salvataje no está contemplado, la resolución judicial declarará la quiebra del concursado. IMPUGNACIÓN: pueden impugnar el acuerdo, dentro de los cinco días de la resolución judicial: a) Los acreedores con derecho a voto, es decir los verificados y admitidos, b) los acreedores que hubieren deducido incidente, por no haberse presentado en término, o por no haber sido admitidos sus créditos quirografarios. Causales taxativas: 1) Error en cómputo de la mayoría necesaria. 2) Falta de representación de acreedores que concurran a formar mayoría en las categorías. 3) Exageración fraudulenta del pasivo. 4) Ocultación o exageración fraudulenta del activo. 5) Inobservancia de formas esenciales para la celebración del acuerdo. Si la impugnación prospera, el juez declara la quiebra, salvo que se trate de un acuerdo entre deudor y acreedores, y el deudor sea una sociedad de responsabilidad limitada, sociedad por acciones y aquellas en que tenga participación el Estado nacional, provincial o municipal, en suyo caso se abre el procedimiento de salvataje previsto en el artículo 48 LCQ. Si no prospera, el juez debe homologar el acuerdo. La resolución es apelable por el concursado y el acreedor impugnante.

HOMOLOGACIÓN La homologación es la aprobación que el juez otorga al acuerdo aprobado por los acreedores. Esa aprobación judicial es condición esencial de la validez y exigibilidad del acuerdo preventivo. No deducidas impugnaciones en término, o al rechazar las interpuestas, el juez debe pronunciarse sobre la homologación del acuerdo. La resolución que homologue el acuerdo debe disponer las medidas judiciales necesarias para su cumplimiento. El juez debe, analizar formal y extrínsecamente el acuerdo a fin de controlar que estén cumplidas las formas sustanciales previstas en la ley para su negociación, aprobación e instrumentación. Tiene también la implícita facultad de control de la licitud de las prestaciones convenidas, con el fin de denegar la homologación de un acuerdo que contuviera prestaciones contrarias a derecho, al orden público, a la moral o a las buenas costumbres. Si consistiese en la reorganización de la sociedad deudora o en la constitución de sociedad con los acreedores, o con alguno de ellos, el juez debe disponer las medidas conducentes a su formalización y fijar plazo para su ejecución, salvo lo dispuesto en el acuerdo. En caso de adquisición de la empresa, la resolución homologatoria dispondrá la transferencia de las participaciones societarias o accionarías de la sociedad deudora al ofertante, debiendo éste depositar judicialmente a la orden del juzgado interviniente el precio de la adquisición, dentro de los 3 días de notificada la homologación por ministerio de la ley. Si no lo hace, se declara la quiebra y la suma depositada como garantía integra el activo del concurso. Los honorarios a cargo del deudor son exigibles a los 90 días contados a partir de la homologación, o simultáneamente con pago de la primera cuota a alguna de las categorías de acreedores que venciere antes de eso plazo. La falta de pago habilita a solicitar la quiebra. (Art. 54 LCQ).

EFECTOS DEL ACUERDO PREVENTIVO: El acuerdo homologado importa la novación de todas las obligaciones con origen o causa anterior al concurso. Esta novación no causa la extinción de las obligaciones del fiador ni de los codeudores solidarios. El acuerdo homologado produce efectos respecto de todos los acreedores quirografarios cuyos créditos se hayan originado por causa anterior a la presentación, aunque no hayan participado en el procedimiento, a los acreedores privilegiados verificados en la medida en que hayan renunciado al privilegio y a los acreedores que hayan solicitado verificación tardía una vez que hayan sido verificados y admitidos. (Art. 56 LCQ). Los acreedores privilegiados que no estuviesen comprendidos en el acuerdo preventivo podrán ejecutar su crédito en forma individual una vez verificado, e inclusive puede solicitar la quiebra del concursado. (Art. 57 LCQ).

CONCLUSIÓN DEL CONCURSO PREVENTIVO: Una vez homologado el acuerdo, y tomadas y ejecutadas las medidas tendientes a su cumplimiento, el juez debe declarar finalizado el concurso, dando por concluida la intervención del síndico y cesando el desapoderamiento del concursado. Previamente se constituirán las garantías pertinentes, y se dispondrá mantener la inhibición general de bienes respecto del deudor por el plazo de cumplimiento del acuerdo, salvo conformidad expresa de los acreedores o previsión en el acuerdo. Para realizar actos que excedan la inhibición general de bienes se requerirá la autorización judicial, con vista a los controladores del acuerdo. El deudor no podrá presentar una nueva petición de concurso preventivo hasta después de transcurrido el plazo de 1 año contado a partir de la fecha de la declaración judicial de cumplimiento del acuerdo preventivo, ni podrá convertir la declaración de quiebra en concurso preventivo. (Art. 59 LCQ).

NULIDAD DEL ACUERDO PREVENTIVO El acuerdo homologado puede ser declarado nulo, a pedido de cualquier acreedor comprendido en él, dentro del plazo de caducidad de 6 meses, contados a partir del auto que dispone la homologación del acuerdo. Las causas en que puede fundarse el pedido implican una actuación dolosa del concursado. La sentencia que decrete la nulidad del acuerdo debe contener la declaración de quiebra del deudor, fijando la fecha de verificación y de los informes individuales y general del síndico, y la incautación y conservación de los bienes por el síndico y todos los requisitos de la sentencia de quiebra. Es apelable con efecto suspensivo, salvo en lo que respecta a la incautación, conservación y administración de los bienes. La nulidad del acuerdo produce, además, los siguientes efectos: a) Libera al fiador que garantizó su cumplimiento. b) Los acreedores recuperan los derechos que tenían antes de la apertura del concurso. Si hubieren recibido pagos a cuenta del cumplimiento del acuerdo, tienen derecho a cobrar en proporción igual a la parte no cumplida. El acreedor que haya recibido el pago total de lo estipulado en el acuerdo excluido de la quiebra. c) Son nulas las demás medidas adoptadas en cumplimiento del acuerdo. d) Los acreedores recuperan el privilegio al que han renunciado para votar el acuerdo. e) Los acreedores cuyos créditos fueron dolosamente exagerados, quedan excluidos. f) Los bienes deben ser realizados, sin más trámite.

INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO PREVENTIVO Cuando el deudor incumpla el acuerdo total o parcialmente, incluso en cuanto a las garantías, el juez debe declarar la quiebra a instancia de acreedor interesado, o de los controladores del acuerdo. Debe darse vista al deudor y a

los controladores del acuerdo. La quiebra debe declararse también, sin necesidad de petición, cuando el deudor manifieste en el juicio su imposibilidad de cumplir el acuerdo, en lo futuro. La resolución es apelable. Continúan vigentes las medidas de incautación de bienes y papeles del fallido, sigue a cargo del síndico la conservación y administración de los bienes, el cobro de créditos del fallido, y la explotación de la empresa.

QUIEBRA El Art. 77 LCQ trata los casos en que la quiebra debe ser declarada, en este sentido, en el Inc. 1 contempla los casos de quiebra indirecta a saber: - No obtención de la conformidad de los acreedores quirografarios (Art. 46 LCQ) - No obtención de la conformidad de los acreedores privilegiados que condicionan a los quirografarios. (Art. 47 LCQ) tanto en este caso como el anterior existe la excepción que el concursado sea una SRL, SA, Cooperativa o en la que el Estado sea parte. - Inexistencia de inscriptos interesados en adquirir la empresa en marcha. (Art. 48 Inc. 2) - Imposibilidad de los interesados en adquirir la empresa en marcha de lograr las conformidades para aprobar su propuesta. - Tramitada la impugnación, si el juez la estima procedente, en la resolución que dicte, debe declarar la quiebra. - Los honorarios son exigibles a los 90 días contados a partir de la homologación, o simultáneamente con pago de la primera cuota. La falta de pago habilita a solicitar la declaración en quiebra. (Art. 54 LCQ) - La sentencia que decrete la nulidad del acuerdo debe contener la declaración de quiebra del deudor. - Cuando el deudor no cumpla el acuerdo total o parcialmente, incluso en cuanto a las garantías, el juez debe declarar la quiebra a instancia de acreedor interesado, o de los controladores del acuerdo o cuando el deudor manifieste en el juicio su imposibilidad de cumplir. (Art. 63 LCQ) - Si el concursado no presenta propuesta antes de 20 días del vencimiento del período de exclusividad. En los Inc. 2 y 3 del Art. 77 trata los supuestos de quiebra directa, a pedido del acreedor (quiebra directa necesaria) y a pedido del deudor (quiebra directa voluntaria) respectivamente.

Pedido del Acreedor: El acreedor que solicite la quiebra del deudor, deberá probar que el sujeto es pasible de concurso y comprobar sumariamente que tiene una deuda exigible y a su vez que se exteriorice algún hecho revelador de estado de cesación de pagos. Acreditados dichos extremos, el juez debe emplazar al deudor para que, dentro del quinto día de notificado, invoque y pruebe cuanto estime conveniente a su derecho. Vencido el plazo y oído el acreedor, el juez resuelve sin más trámite, admitiendo o rechazando el pedido de quiebra. Si, se trata de un acreedor privilegiado, debe demostrar, además, que los bienes afectados son insuficientes para cubrirlo. Esta prueba no será necesaria, si se tratare de un crédito de causa laboral. No pueden solicitar la quiebra el cónyuge, los ascendientes o descendientes del deudor, ni los cesionarios de sus créditos. El acreedor que pide la quiebra puede desistir de su solicitud mientras no se haya hecho efectiva la citación al deudor para dar explicaciones.

Pedido del deudor: La solicitud de quiebra por el deudor se debe acompañar con los mismos requisitos indicados para el concurso preventivo, sin que su omisión de alguno de los requisitos formales obste a la declaración de quiebra. El deudor debe poner todos sus bienes a disposición del juzgado de forma tal que los funcionarios del concurso puedan tomar inmediata posesión de los mismos. En caso de sociedades, esta regla se aplican a los socios ilimitadamente responsables que hayan decidido o suscriban la petición, sin perjuicio de que el juez intime a los restantes su cumplimiento, luego de decretada la quiebra. El deudor que peticione su quiebra puede desistir de su pedido solo si demuestra, antes de la primera publicación de edictos, que ha desaparecido su estado de cesación de pagos.

EXTENSIÓN DE LA QUIEBRA Es otro medio de incrementar el activo liquidable. La ley contempla diversos supuestos en los cuales una quiebra preexistente (quiebra principal) se propaga o extiende a otro sujeto, o quien se declara en quiebra refleja o por extensión. El interés que se tutela es el de los acreedores de la quiebra principal, los que ven incrementada su esperanza de cobrar al sumarse más bienes sobre los que concurrirán de manera directa o subsidiaria. Es también un modo de declarar la quiebra que se caracteriza porque sus presupuestos son diferentes a los demás casos, la principal distinción radica en la indiferencia del estado de cesación de pagos del patrimonio del sujeto a quien se extiende la quiebra ni es menester que se encuentre en insolvencia, ni la solvencia puede ser argumentada para resistir la quiebra por extensión. En estos casos se encuentra ausente el tradicional presupuesto objetivo, los presupuestos aquí son: - existencia de una quiebra principal. - Configuración entre el quebrado principal y el sujeto a quien se pretende extender la quiebra, de una relación tipificada legalmente como caso de extensión. La quiebra de la sociedad importa la quiebra de sus socios con responsabilidad ilimitada. Es el caso más tradicional de extensión. Se da sólo de la sociedad al socio y no viceversa. La extensión alcanza al socio retirado o excluido antes de la quiebra pero después de la iniciación del estado de cesación de pagos. En la extensión de quiebra al socio ilimitadamente responsable, de la sociedad fallida, se formarán, como regla, masas separadas, 1) una integrada por activo y pasivo de la sociedad, 2) tantas masas como socios ilimitadamente

responsables fueran declarados quebrados por extensión. Sobre el activo personal de cada socio concurren sus acreedores personales y los de la sociedad que, de este modo, repiten su concurrencia en todas las masas. Los acreedores de la sociedad concurren a todas las masas por el valor íntegro de sus créditos. Jamás se forma masa residual o de remanente. La quiebra se extiende: 1) A toda persona que, bajo la apariencia de la actuación de la fallida, ha efectuado los actos en su interés personal y dispuesto de los bienes como si fueran propios, en fraude a sus acreedores- 2) Control abusivo: a) quiebra principal de una sociedad controlada. b) control de tipo interno o de hecho c) Dicho control debe ser abusivo y guardar relación de causalidad con la insolvencia de la sociedad controlada. (Persona controlante: aquella que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social) 3) Confusión patrimonial inescindible: Quiebra principal en donde el patrimonio de la fallida se confunde con otros patrimonios aparentemente pertenecientes a sujetos diferenciados. El presupuesto revelador suele ser la promiscuidad de la administración.

COMPETENCIA Juez de la quiebra, una vez declarada la extensión, conoce en todos los concursos el juez competente respecto de aquel que prima facie posea activo más importante. En caso de duda, entiende el juez que previno.

PETICIÓN DE EXTENSIÓN

- Por el síndico; - Por cualquier acreedor verificado o no; En cualquier tiempo después de la declaración de la quiebra y hasta los 6 meses 1) posteriores a la fecha en que se presentó el informe general del síndico. 2) En la quiebra indirecta por falta de aprobación del acuerdo desde el vencimiento del periodo de exclusividad. 3) En la quiebra indirecta por falta de homologación, incumplimiento o nulidad de un acuerdo preventivo o resolutorio, desde que quedó firme la sentencia respectiva.

MASA ÚNICA La sentencia que decrete la extensión fundada en confusión de patrimonios, dispondrá la formación de masa única. Si luego de decretar la extensión por otra causal se descubre que hay confusión patrimonial inescindible, el síndico al presentar el informe general, puede solicitar la formación de masa única.

MASAS SEPARADAS Los remanentes de cada masa separada, constituyen un fondo común, para ser distribuido entre los acreedores no satisfechos por la liquidación de la masa en la que participaron, sin atender a privilegios. En cuanto al estado de cesación de pagos, en caso de masa única, la fecha de iniciación del estado de cesación de pagos que se determine, es la misma para todos los fallidos. Cuando existan masas separadas, se determina la fecha de iniciación de la cesación de pagos respecto de cada fallido.

EFECTOS DE LA QUIEBRA

Personales del fallido: A) El fallido y sus representantes y los administradores de la sociedad, en su caso, están obligados a prestar toda colaboración que el juez o el síndico le requieran para el esclarecimiento de la situación patrimonial y la determinación de los créditos. B) Hasta la presentación del informe general, el fallido y sus administradores no pueden ausentarse del país sin autorización judicial. C) El fallido conserva la facultad de desempeñar tareas artesanales, profesionales o en relación de dependencia, no puede estar en cargo gerencial y los ingresos obtenidos quedan sujetos a desapoderamiento. D) La muerte del fallido no afecta el trámite ni los efectos del concurso. Los herederos sustituyen al causante, debiendo unificar personería. Desde la sentencia de quiebra, el fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes y de los que adquiriera hasta su rehabilitación, el desapoderamiento impide que ejercite los derechos de disposición y administración salvo con excepción a lo dispuesto en el Art. 108 LCQ.

DESAPODERAMIENTO Desde la sentencia de quiebra, el fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes y de los que adquiriera hasta su rehabilitación, el desapoderamiento impide que ejercite los derechos de disposición y administración salvo con excepción a lo dispuesto en el Art. 108 LCQ. El síndico tiene la administración de los bienes. Los actos realizados por el fallido sobre los bienes desapoderados, así como los pagos que hiciere o recibiere, son ineficaces. Legitimación procesal del fallido: El fallido pierde la legitimación procesal en todo litigio referido a los bienes desapoderados, debiendo actuar en ellos el síndico. En omisión del síndico, puede solicitar medidas conservatorias judiciales hasta tanto el síndico se apersone.

EFECTOS DE LA QUIEBRA SOBRE LOS CONTRATOS DE TRABAJO La quiebra no produce la Disolución del contrato de trabajo, sino su suspensión de pleno derecho por el término de 60 días corridos. Vencido ese plazo sin que se hubiera decidido la continuación de la empresa, el contrato queda disuelto a la fecha de declaración en quiebra y los créditos que deriven de él se pueden verificar.

Si dentro del plazo de 60 días se decide la continuación de la explotación, se considerará que se reconduce parcialmente el contrato de trabajo con derecho por parte del trabajador de solicitar verificación de los rubros indemnizatorios devengados. Resuelta la continuación de la empresa, el síndico debe decidir, dentro de los 10 días corridos a partir de la resolución, qué dependientes continúan y quienes deben cesar de las tareas. En los supuestos de despido del dependiente por el síndico, cierre de la empresa, o adquisición por un tercero de ella o de la unidad productiva en la cual el dependiente cumple su prestación, el contrato de trabajo se resuelve definitivamente. El incremento de las indemnizaciones que pudieren corresponder por despido o preaviso por el trabajo durante la continuación de la empresa, gozan de preferencia.

CONTINUACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE LA EMPRESA. La quiebra es el proceso concursal liquidativo, una vez consolidada la quiebra, la liquidación es inexorable. Dos Observaciones importantes: a) Excepcionalmente la quiebra puede concluir sin liquidación, en los casos de avenimiento, cartas de pago o inexistencia de acreedores. b) La continuación de la actividad empresarial de la persona quebrada es excepcional y no tiene por fin reorganizar la empresa, sino posibilitar que ésta se lleve a cabo como empresa en marcha. Continuación inmediata. El síndico puede continuar de inmediato con la explotación de la empresa o alguno de sus establecimientos sólo excepcionalmente, si de la interrupción pudiera resultar con evidencia un daño grave al interés de los acreedores y a la conservación del patrimonio. Empresas que prestan servicios públicos esenciales: la continuidad es la regla. 1) Debe comunicarse la sentencia de quiebra a la autoridad que ha otorgado la concesión. 2) Si el juez decide que la continuación no es posible, debe comunicarlo a la autoridad pertinente. 3) La cesación efectiva de la explotación no puede producirse antes de pasados 30 días de la comunicación prevista en el punto anterior. Esta continuación de la empresa es, excepcional, el daño debe apreciarse en grado de evidencia, debe tratarse de un daño grave, tiende a conjurar graves perjuicios a los acreedores y tiende a la conservación del patrimonio. El síndico debe informar al juez dentro de los 20 días corridos contados a partir de la aceptación del cargo, sobre la posibilidad excepcional de continuar con la explotación. Se tomará en consideración el pedido formal de los trabajadores en relación de dependencia que representen las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales quienes deberán actuar en el período de continuidad bajo la forma de una cooperativa de trabajo. El síndico debe expedirse concretamente a través de un informe sobre los siguientes aspectos: 1) La posibilidad de mantener la explotación sin contraer nuevos pasivos; 2) La ventaja que resultaría para los acreedores de la enajenación de la empresa en marcha; 3) La ventaja que pudiere resultar para terceros del mantenimiento de la actividad; 4) El plan de explotación, etc. Autorización de la continuación: será dada por el juez dentro de los 10 días posteriores al informe. Debe pronunciarse sobre: 1) El plan de la explotación, 2) El plazo por el que continuará la explotación, 3) La cantidad y calificación profesional del personal que continuará, 4) Los bienes que pueden emplearse, 5) Los contratos en curso de ejecución que se mantendrán. El juez puede poner fin a la continuación de la explotación antes del vencimiento del plazo fijado si ella resultare deficitaria o de cualquier otro modo resultare perjuicio para los acreedores.

PERÍODO INFORMATIVO EN LA QUIEBRA Todos los acreedores por causa o título anterior a la declaración de quiebra y sus garantes, deben formular al síndico el pedido de verificación de sus créditos, indicando monto, causa y privilegios. La petición debe hacerse por escrito, en duplicado, acompañando los títulos justificativos con 2 copias firmadas; debe expresar el domicilio, que constituya a todos los efectos del juicios. El síndico devuelve los títulos originales dejando en ellos constancia del pedido de verificación y su fecha. Puede requerir la presentación de los originales cuando lo estime conveniente. El pedido de verificación produce los efectos de la demanda judicial, interrumpe la prescripción e impide la caducidad del derecho y de la instancia. El síndico debe realizar todas las compulsas necesarias en los libros y documentos del fallido y, en cuanto corresponda, en los del acreedor. Puede asimismo valerse de todos los elementos de juicio que estime útiles y, en caso de negativa a suministrarlos, solicitar del juez de la causa las medidas pertinentes. Vencido el plazo para solicitar la verificación de los créditos ante el síndico por parte de los acreedores, durante el plazo de 10 días, contados a partir de la fecha de vencimiento, el deudor y los acreedores que hubieren solicitado verificación podrán concurrir al domicilio del síndico a efectos de revisar los legajos y formular por escrito las impugnaciones y observaciones respecto de las solicitudes formuladas. En los casos de quiebra indirecta, los acreedores posteriores a la presentación pueden requerir la verificación por vía incidental.

LIQUIDACIÓN Y DISTRIBUCIÓN El propósito de la quiebra es la satisfacción de los créditos de los acreedores del fallido, para esto es necesario que se liquiden los bienes sujetos a desapoderamiento y distribuir el producido entre ellos. La realización de los bienes se hace por el síndico y debe comenzar de inmediato a la sentencia salvo que: A) se admita la conversión de la quiebra, B) esté el recurso de reposición pendiente contra la sentencia de quiebra, C) esté el recurso de apelación pendiente contra la sentencia de quiebra indirecta, D) esté el recurso de apelación pendiente contra la sentencia de quiebra por extensión. El síndico es en la quiebra el liquidador. Realización de los bienes: La realización de los bienes debe hacerse en la forma más conveniente al concurso, dispuesta por el juez en el siguiente orden: 1) Enajenación de la empresa, como unidad. El enajenador de la empresa debe tasar los bienes a valor de mercado y poner en conocimiento al síndico. El síndico debe expedirse sobre dicha tasación e informar sobre los bienes hipotecados que no puede ser inferior a la suma de los créditos privilegiados. El juez debe ordenar la venta que puede ser por subasta pública o por licitación. (Art. 205 y 206LCQ). 2) Enajenación en conjunto de los bienes que integren el establecimiento del fallido. (Ver Art. 204LCQ) 3) Enajenación singular de todos o parte de los bienes.

INFORME FINAL Y DISTRIBUCIÓN Concluida la liquidación de los bienes del fallido corresponde la distribución de lo obtenido. Esta etapa comienza con el informe final, el que debe ser presentado dentro de los 10 días de la última enajenación. Allí se reflejará la tarea cumplida por el síndico como liquidador, se tomará conocimiento del monto a distribuir y del monto computable para regular los honorarios. (Art. 218 LCQ) El otro aspecto esencial es el proyecto de distribución de lo producido, entre los acreedores. Se publican edictos por 2 días o se hacen notificaciones personales a los acreedores a los fines de hacer conocer la presentación del informe, el proyecto de distribución y la regulación de los honorarios. El fallido y los acreedores pueden formular observaciones dentro los 10 días siguientes, Son admisibles solamente aquellas que se refieran a omisiones, errores o falsedades del informe. El juez resolverá en un plazo máximo de 10 días contados a partir de que queden firmes las regulaciones de honorarios. Aprobado el proyecto de distribución el acreedor tiene derecho al cobro.

CONCLUSIÓN DE LA QUIEBRA En primer lugar debe distinguirse la conclusión de la quiebra de la clausura del procedimiento, se clausura el procedimiento cuando no existen bienes para liquidar o cuando se han liquidado todos sin haber podido satisfacer el 100% de los créditos concursales; en ambos supuestos al no haber más bienes para liquidar, se clausura el procedimiento de la liquidación. En la conclusión de la quiebra cesa el estado de fallido y la cesación definitiva de todo procedimiento liquidatorio. La quiebra finaliza en todos sus sentidos. Las quiebras pueden concluir por: a) Conversión de la quiebra en concurso preventivo. (Art. 90 y ss LCQ) b) Reposición de la sentencia de quiebra dictada a solicitud de acreedor. (Art. 94 y ss LCQ) c) Desistimiento formulado por el deudor en la quiebra voluntaria declarada a solicitud de él. (Art.87 3º parr. LCQ) d) Avenimiento de la unanimidad de los acreedores (quirografarios y privilegiados). Es una forma de conclusión de la quiebra de modo concertada, acordada entre el fallido y sus acreedores, de manera expresa, escrita en instrumento público o privado, con firma certificada por escribano o ratificada en el tribunal. Es admisible el avenimiento sin unanimidad expresa, si se garantizan los créditos pendientes de resolución judicial y los ya verificados o admitidos cuyos titulares no pudieran ser localizados. Al disponer la conclusión de la quiebra, el juez debe determinar las garantías a los fines de asegurar los gastos y costas del juicio. El efecto del avenimiento es la conclusión de la quiebra sin que ésta pueda reabrirse posteriormente, si el fallido incumple con las prestaciones pactadas, los acreedores podrán pedir una nueva quiebra directa. e) Cartas de pago otorgadas por todos los acreedores (quirografarios y privilegiados) con firma autenticada y el pago de los gastos y costas del proceso. Produce los mismos efectos que el avenimiento. (Art. 229 1º Párr.) f) Inexistencia de acreedores concurrentes, es decir que no se presenta ningún acreedor a verificar su crédito, se deben pagar los gastos del proceso. Produce los mismos efectos que el avenimiento. (Art. 229 2º párr.) g) Liquidación de bienes con pago total, es decir que lo obtenido de la liquidación alcanza para cubrir los créditos verificados, los pendientes de resolución y los gastos y costas del juicio. (Art. 228 LCQ) h) Liquidación de bienes sin pago total, luego de pasados 2 años de la clausura del procedimiento sin su reapertura. (Art. 230 y 231 LCQ) i) Inexistencia de bienes o su insuficiencia para cubrir siquiera los gastos y honorarios, luego de transcurridos dos años de la clausura por falta de activo sin su reapertura. (Art. 232 y 233 LCQ)