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¿Cómo demostramos [a la comunidad internacional] que estamos sometidos colonial-mente u ocupados por una fuerza militar extranjera”?Ponencia política aprobada el 6 de julio de 2013 en la Conferencia Nacional por la República catalana del partido político Esquerra Republicana.

“The European Union, with more than 500 million people, could have more than 60 or 70 or maybe 75 states. And why not Catalonia would be one of these states?” Artur Mas, Presidente de la Generalitat de Cataluña, Bruselas, 7 de noviembre de 2012.

“Si cada grupo humano pretendiese tener derecho a alcanzar el estatuto de Estado, la fragmentación no conocería límite alguno y la paz quedaría seriamente amenazada.”Juan Antonio Carrillo Salcedo, profesor emérito de Derecho Internacional de la Univer-sidad de Sevilla, en “Sobre el pretendido “derecho a decidir” en derecho internacio-nal contemporáneo”, El Cronista del estado Social y Democrático de Derecho, enero 2013.

Si el respeto a la Constitución es el respeto a la voluntad de concordia y de pacto, el respeto al Derecho Internacional es también el respeto a un Derecho de la comunidad mundial, a un Dere-cho al servicio de la humanidad.

Uno y otro Derecho, el Interno y el Internacional, tienen como fin último la persona y de esa atención primordial a la dignidad humana, que es la que debe guiar también a todo gobierno, deriva su justificación moral y política.

La lealtad hacia los ciudadanos nos obliga, así, a recordar cómo ese bien superior de la unidad nacional se preserva también por el Derecho Internacional contemporáneo, que se fundamenta en el principio de la obligación de respeto a la integridad territorial de los Estados soberanos existentes, y nos obliga a recordar cómo las circunstancias precisas en que el Derecho Interna-cional reconoce el derecho de autodeterminación no son de aplicación a España, como no lo son a tantos otros Estados democráticos que conocen movimientos separatistas.

En cuanto al Derecho interno, a la mano de cualquiera está consultar las Constituciones nacio-nales de cualquier otra nación y comprobar cómo no reconocen el derecho de autodetermina-ción ni de secesión unilateral. En este aspecto concreto, la norma que rige la vida política de los españoles es idéntica a la práctica totalidad de las normas que rigen la vida política de cualquier país del mundo, como demuestra el derecho constitucional comparado.

Ante estas prescripciones del Derecho que preservan como un bien el de la integridad territo-rial, el nacionalismo radical razona de la siguiente manera: si el Derecho Internacional reconoce el principio de autodeterminación a quienes sufran situación colonial, a pueblos anexionados por conquista u ocupación y a pueblos oprimidos por violación masiva y flagrante de sus dere-chos, es necesario convertir a España precisamente en eso: un país colonial y totalitario, que solo por la fuerza mantiene prisioneros a algunos de sus conciudadanos. Sólo si se persuade a la sociedad internacional de que esa es la verdadera realidad de España, podrá, a juicio de los separatistas, lograrse la autodeterminación conforme a derecho (ver la cita que abre este capítulo).

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El gobierno y las principales fuerzas políticas y sociales defienden que su opción mejor para la vida española, la de seguir juntos, es la mejor opción moral y política de cualquier gobierno y sociedad, así como del concierto de las naciones. Por ello, objetan un proyecto que, de triunfar, entrañaría el empobrecimiento histórico, político, económico y cultural tanto de la España am-putada como de la parte que se independizara.

3.1 Lecciones del secesionismo en el mundo libre

En cualquier caso, las derivas secesionistas de nuestro entorno son un motivo de meditación que lleva a conclusiones confortables: ¿se puede sostener honradamente que los países libres y democráticos contienen tales déficits en tanto que Estados de Derecho como para que una parte de cualquiera de esas naciones se vea forzada a separarse a fin de lograr, mediante la fractura de la convivencia, el bien común? ¿Es creíble que tales Estados carezcan de las su-ficientes garantías democráticas como para que cualquiera de sus partes se vea obligada a buscar en la separación más democracia?

Si en casos supremos de realización de una vida democrática y libre –el Reino Unido o Canadá- se da el fenómeno de las fuerzas disgregadoras, ello significa, matemáticamente, que la causa primera de los movimientos que propugnan una separación, en el mundo libre, no es una causa que tenga que ver con el perfeccionamiento de nuestro modelo de convivencia.

Es siempre un recurso fácil, en el marco de una historia contemporánea convulsa como la espa-ñola, decir que el Estado, por sus carencias democráticas, es el causante de que una parte de la nación se vea obligada a separarse. Precisamente el hecho de que existan en Canadá y en el Reino Unido movimientos separatistas debe afianzar la confianza de la sociedad española en las virtudes de su modelo plural de convivencia.

En otras palabras, para el separatista, cualquier aspecto de la vida en común puede ser causa y justificación de su deseo de romper: la política fiscal, la educación, las decisiones económicas; su propósito no es reformarlas, no es la búsqueda del bien común, ni reformar dicho modelo mediante el debate a que tiene pleno derecho, sino romper lazos.

“Pero ¿por qué obran a sabiendas de forma tan manifiestamente desleal? ¿Por qué no persiguen sus legítimos objetivos políticos, como se ha hecho en Quebec y en Escocia, dentro de los márgenes legales establecidos? […] El problema es que ninguna de esas vías favorece de suyo la causa independentista, entre otras cosas porque todas ellas implican aceptar la verdadera esencia de la democracia, que no es otra que la gestión de la pluralidad dentro de un marco legal establecido de consuno por una determinada comunidad política […] La intención es clara: se trata de extremar el envite descar-tando cualquier posibilidad de solución de la cuestión catalana dentro de la legalidad española con el objetivo último de demostrar que en España no hay nada que hacer y que por tanto la única salida es la independencia.”Ignacio Martín, periodista barcelonés, en su blog, 10 de febrero de 2012.

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“Yo defiendo la identidad plural, que es enriquecedora. Hay alrededor de 3.000 nacio-nes en el mundo y sólo 200 Estados. Si cada uno de esos grupos debe formar un Esta-do, el planeta explotará.”Stéphane Dion, exministro y diputado canadiense, en respuesta a la pregunta “¿Toda nación debe aspirar a convertirse en Estado?, en el diario Abc, 9 de abril de 2013.

“Siempre me ha preocupado mucho que los políticos catalanes intenten vincular el deba-te catalán al nuestro. Son distintos. Nuestra historia es diferente. Nuestros futuros son diferentes (…) Esto no crea ningún precedente ni ningún derecho a la independencia”.Alyn Smith, eurodiputado del Partido Nacionalista Escocés, en declaraciones a El País, 20 de octubre de 2012.

“Sí. Error fatal o suicidio colectivo, como decimos en francés, insisto y lo firmo.”Alain Minc, al ser preguntado sobre si considera el proceso hacia la independencia un suicidio colectivo, en el diario catalán Ara, 14 de julio de 2013.

3.2 El principio de integridad territorial

El principio de integridad territorial del Estado constituye un elemento básico del Derecho Inter-nacional contemporáneo. En este sentido, la propia Declaración de la Asamblea General, dictada en el cincuentenario de Naciones Unidas (Resolución 50/6, de 9 de noviembre de 1995), deja expresamente establecido, en su artículo 8.4, que ninguna de esas disposiciones “puede ser in-terpretada en el sentido de que autoriza cualquier actividad contraria a los fines y principios de las Naciones Unidas, incluyendo la igualdad soberana, la integridad territorial y la independencia polí-tica de los Estados”. Se trata, por tanto, de un principio básico que constituye un límite a cualquier pretensión secesionista que se base en criterios diferentes al de la negociación con el Estado.

En tal contexto jurídico internacional, el irrenunciable principio de integridad territorial no se ve dañado por la alegación del principio de autodeterminación de los pueblos. Máxime consideran-do que la libre determinación de los pueblos es principio aplicable a un contexto bien diferente al que concurre en el caso de Cataluña.

Pero el separatismo, en España, en Europa, tiene como proyecto la ruptura de la integridad te-rritorial de varios Estados miembros:

“Si bien es cierto que el conjunto de la nación catalana ha hecho fuerza para lograr un Estado catalán en una parte del territorio, el nuevo Estado [esto es, la República de Cataluña] tendrá que hacer fuerza para conseguir que se rehaga completamente el resto de la nación, bien sea con la incorporación de los otros territorios [en referencia a Valencia, las Islas Baleares y la llamada “Cataluña Norte”] al nuevo Estado constituido, bien sea vía la federación posterior de los territorios bajo dominación francesa o espa-ñola, previa constitución de nuevas Repúblicas.”Ponencia política aprobada el 6 de julio de 2013 en la Conferencia Nacional por la República catalana del partido político Esquerra Republicana.

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3.3 El derecho de autodeterminación

En efecto, desde la perspectiva del derecho Internacional, la existencia de un pueblo en sentido propio y, más específicamente aún, el derecho de autodeterminación de los pueblos, reconoci-do expresamente en la Carta de las Naciones Unidas como uno de sus propósitos (art. 1.2), tan sólo está permitido en el Derecho Internacional contemporáneo cuando se den unos supuestos muy precisos: antiguas colonias, pueblos oprimidos –por ejemplo, por la ocupación militar- y violaciones masivas y flagrantes de los derechos humanos.

En esta línea, los defensores del derecho de autodeterminación en situaciones como la de Ca-taluña suelen aducir como argumento básico el artículo 1 de los Pactos de Naciones Unidas (1966), que recogen expresamente el derecho de libre determinación de “todos los pueblos”. Suelen también reforzar su argumentación citando de manera manida la conocida Declara-ción sobre los Principios del Derecho Internacional (Resolución 2625 (XXV) de 24 de octubre de 1970); dicha Declaración efectivamente enuncia el principio de libre determinación de los pueblos y establece el derecho de todos los pueblos a “determinar libremente, sin injerencia externa, su condición política y de procurar su desarrollo económico, social y cultural”.

Ahora bien, tal afirmación no resulta en modo alguno sostenible en el Derecho Internacional en vigor para su aplicación a un caso como el de Cataluña. En primer lugar, una simple inter-pretación literal derivada de la lectura íntegra de los respectivos preceptos deja fuera de toda duda que el artículo 1 del Pacto de Naciones Unidas se está refiriendo a la población de los Estados, los fideicomisos y los territorios no autónomos. Es más, la propia Resolución 2625 disipa cualquier duda y clarifica que “ninguna de las disposiciones de los párrafos precedentes se entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta acción alguna encaminada quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial de Estados soberanos e independien-tes que se conduzcan de conformidad con (este) principio (…) y estén por tanto, dotados de un gobierno que represente a la totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin distinción por motivos de raza, credo o color”; conforme a la Resolución de la Asamblea General, dictada en el cincuentenario de las Naciones Unidas, esta referencia a los tres motivos (raza, credo o color) deber ser interpretada en un sentido más amplio (“sin distinción alguna”).

En segundo lugar, una interpretación teleológica, que considere el fin y el contexto, deja igual-mente patente que el tenor literal del citado artículo 1.1 es idéntico al artículo 2 de la Resolución 1514 (XV) de 14 de diciembre de 1960 (la llamada por la doctrina Carta Magna de la Descoloni-zación). Es, en realidad, el proceso descolonizador el marco natural en el que ha de interpretarse el referido derecho de autodeterminación y no un contexto como el de Cataluña, inserta en un Estado democrático, ampliamente descentralizado y con pleno respeto de las exigencias deri-vadas del Estado de Derecho y de la protección de los derechos humanos.

Es decir, el defendido derecho de separación como plasmación del principio de autodetermina-ción de los pueblos tan sólo cabe en tres supuestos: de situación colonial (proceso descoloniza-dor), pueblos anexionados por conquista, dominación extranjera u ocupación (por ejemplo, los países Bálticos tras la guerra fría) y pueblos oprimidos por violación masiva y flagrante de sus derechos (como Sudán del Sur o acaso, para algunos, Kosovo).

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En tercer lugar, queda igualmente claro que el ejercicio de ese derecho ha de hacerse de confor-midad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas y del resto de principios de Dere-cho Internacional que regulan la materia, así como de la jurisprudencia del Tribunal Internacional de Justicia (ej. Opinión consultiva sobre las consecuencias de la construcción de un muro en el territorio palestino ocupado, CIJ, Rec. 2004; dictamen de 1975 sobre el Sahara Occidental, CIJ Rec., 1975; sentencia de 1995 sobre Timor Oriental, CIJ, Rec., 2004, etc.) Y entre esos principios destaca con luz propia el principio de integridad territorial antes abordado.

“Colonial peoples have a right to self-determination that is distinct from any right of the people of the metropolitan state. Partly for this reason, states have generally been less reluctant to recognise secession by colonial territories. Since Scotland is part of the metropolitan UK, state practice that depends on the colonial status of territories is of little or no relevance.” James Crawford y Alan Boyle: “Opinion: Referendum on the Independence of Scot-land – International Law Aspects” Anexo A al documento del Gobierno británico Scot-land analysis: devolution and the implications of Scottish independence, 2013.

“Outside the colonial context, the principle of self-determination is controversial. The Canadian Supreme Court has held that ‘a right to secession only arises under the prin-ciple of self-determination of peoples at international law where “a people” is governed as part of a colonial empire’. In metropolitan territories such as Scotland, ‘peoples are expected to achieve self-determination within the framework of their existing state’ and a state that ‘respects the principles of self-determination in its internal arrangements ... is entitled to maintain its territorial integrity under international law” (párrafo 174).James Crawford y Alan Boyle: “Opinion: Referendum on the Independence of Scot-land – International Law Aspects” Anexo A al documento del Gobierno británico Scot-land analysis: devolution and the implications of Scottish independence, 2013.

Las voces contrarias a la independencia han surgido del conjunto de España, también y siempre, del corazón mismo de la vida política catalana:

“Nosotros ya nos hemos autodeterminado. Nosotros somos partidarios de esta Cons-titución, que hemos votado y votaremos hasta el final, y somos partidarios de la auto-nomía y de los estatutos que este Parlamento, en su momento, votará, y de nada más, absolutamente nada más. Y nuestra autodeterminación nos lleva a este resultado y sólo a este resultado […] He publicado mil veces, he escrito mil artículos, he hablado en mil ocasiones, en Cataluña, que es donde deben decirse estas cosas, y no aquí, que yo no era separatista, que no era independentista, que nosotros nos sentimos solidarios de una España moderna, democrática y progresista, que íbamos a arrimar el hombro en ayuda de todos como uno más, siempre que se nos tratara en condiciones de igualdad, y como se nos ha tratado en condiciones de igualdad, yo digo solemnemente ante esta Cámara que se puede contar con nosotros.”Ramón Trías Fargas, diputado catalán, Grupo Parlamentario Mixto (Grupo de la Mi-noría Catalana), Congreso de los Diputados, 21 de julio de 1978, en el debate de la enmienda Letamendía sobre la autodeterminación de los pueblos.

“Nosotros, en nuestra concepción pragmática, hablamos del derecho de autodetermi-nación y lo entendemos, en el sentido que se ha entendido tradicionalmente, como un

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método para resolver el problema de las nacionalidades en comunidades desarrolla-das. También decimos que nosotros no entendemos que este método tenga que culmi-nar, ni mucho menos, en el independentismo, en la separación […] Hemos aprobado un artículo 2 que define muy claramente lo que entendemos por España cuando decimos y manejamos términos que se complementan, que son indisoluble unidad de la nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que integran España, que integran esa nación española y la solidaridad entre todas ellas como fundamento común que las mantiene unidas para forjar ese concepto de España que aquí hemos definido y hemos aprobado”.Jordi Solé Tura, diputado catalán, del Grupo Parlamentario Comunista, Congreso de los Diputados, 21 de julio de 1978, en el debate de la enmienda Letamendía sobre la autodeterminación de los pueblos.

Otros textos:

“Los pueblos de España se están autodeterminando desde hace siglos y se autodeter-minan hoy en la voluntad irreversible de vivir en común.”Miguel Herrero y Rodríguez de Miñón, diputado del Grupo Unión de Centro Democráti-co, Congreso de los Diputados, 21 de julio de 1978, en el debate constitucional.

“Pero hoy queremos resaltar un gravísimo error histórico. La declaración pretende fun-dar el ‘derecho a decidir’ del pueblo catalán en el ‘derecho de autodeterminación de los pueblos’. Pero nada más lejos de la realidad y la verdad histórica. En efecto, en la comunidad internacional se ha reconocido el ‘derecho a la libre determinación de los pueblos’, que no a la ‘autodeterminación’. Pero tiene lugar en un contexto internacio-nal, en un momento histórico y respecto de unos pueblos, completamente distinto del actual […] Es evidente que solo desde la manipulación o la ignorancia, o ambas cosas a la vez, pueden invocarse aquellos precedentes -son los fundamentos del derecho a decidir- para reivindicar la pretendida independencia de Cataluña en el siglo XXI, en un país desarrollado y moderno en el que sus miembros disfrutan de todos los derechos y libertades, civiles y económicos, reconocidos en la Constitución española y el Estatuto vigente.”Carlos Jiménez Villarejo, ex fiscal anticorrupción, en el artículo “Independencia, en-tre el embaucamiento y la insolidaridad”, en el diario catalán El periódico, 21 de ene-ro de 2013.

3.4 Sucesión de Estados en el Derecho Internacional

En el caso de la separación de una parte del territorio de un Estado, que pretendiera formar otro Estado, el Derecho Internacional regula las consecuencias jurídicas bajo lo que se conoce como la institución de la “sucesión de Estados”. En este sentido, al margen de que los dos tratados in-ternacionales que regulan la cuestión con pretensión de universalidad bien no han entrada aún en vigor (Convención sobre la sucesión de Estados en materia de bienes, archivos y deudas de Estado, de 8 de abril de 1983) o bien disponen de un número todavía limitado de ratificaciones

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(Convención de Viena, sobre la sucesión de Estados en materia de tratados, de 23 de agosto de 1978), existen principios generales y Derecho consuetudinario plenamente asentado en la materia. Ahora bien, todo lo previsto a propósito de la sucesión de Estados presupone que la separación haya sido realizada conforme al Derecho Internacional General.

“La presente Convención se aplicará únicamente a los efectos de una sucesión de Es-tados que se produzca de conformidad con el derecho internacional y, en particular, con los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas”.Artículo 6 de la Convención de 1978 y artículo 3 de la Convención de 1983.

Así, en el caso que nos ocupa, por lo que se refiere a la sucesión en materia de tratados regiría claramente el principio de continuidad, de manera que España sería el Estado continuador de to-dos los tratados internacionales de que ya es Parte, salvo que existiera acuerdo en otro sentido entre los Estados interesados o salvo que de algún tratado concreto pudiera desprenderse otra consecuencia por resultar incompatible con el objeto y fin del tratado o cambiar radicalmente las condiciones de ejecución del mismo. En este sentido, por ejemplo, en relación con los tratados te-rritoriales relativos a fronteras, aprovechamiento de ríos internacionales u otro uso territorial, tan-to la práctica internacional como la propia jurisprudencia del Tribunal Internacional de Justicia han dejado bien sentada la plena vigencia del principio de continuidad en aras de garantizar el principio de estabilidad. Quiere ello decir, por tanto, que el nuevo Estado quedaría totalmente desvinculado de los tratados internacionales de los que actualmente España es Estado Parte.

Por lo que afecta a la sucesión en materia de deudas, entendidas como “toda obligación finan-ciera de un Estado predecesor para con otro Estado, para con una organización internacional o para con cualquier otro sujeto de Derecho Internacional, nacida de conformidad con el De-recho internacional” (art. 33 de la Convención de 1983), rige en primer lugar el acuerdo entre los interesados. Sin embargo, a falta de acuerdo el Derecho Internacional prevé el criterio de la transmisión de la deuda en una proporción equitativa. Es decir, no rige el principio de la tabula rasa, de manera que el nuevo Estado también debería contribuir (equitativamente) al abono de las deudas existentes.

“1. Artículo 40.1. Cuando una o varias partes del territorio de un Estado se separen de él y for¬men un Estado, y a menos que el Estado predecesor y el Estado sucesor hayan convenido en otra cosa, la deuda de Estado del Estado predecesor pasará al Es¬tado sucesor en una proporción equitativa, habida cuenta en particular de los bienes, dere-chos e intereses que pasen al Estado sucesor en relación con esa deuda de Estado.

2. El párrafo 1 se aplicará cuando una parte del territorio de un Estado se separe de él y se una a otro Estado”.Artículo 40 de la Convención de 1983.

Igualmente, en materia de reparto de bienes, entendidos como “los bienes, derechos e inte-reses que en la fecha de la sucesión de Estados y de conformidad con el Derecho interno del Estado predecesor pertenecían a éste” (art. 8 de la Convención de 1983) regiría idéntico criterio de compensación equitativa. Esto es, debería llegarse a un acuerdo entre los dos Estados y, en ausencia del mismo, debería existir una compensación equitativa. En términos generales, po-dría considerarse que España seguiría siendo la titular de los bienes de los que ya lo es, si bien

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los bienes inmuebles y los bienes muebles del Estado predecesor (España) que se encuentren situados (o vinculados) en el supuesto Estado (Cataluña) podrían pasar a ser titularidad de éste último (art. 17 de la Convención de 1983).

Por último, por lo que afecta a los otros sujetos de Derecho Internacional diferentes a los Esta-dos, España continuaría siendo miembro de todas las organizaciones internacionales de las que ya lo es (en algún caso como el de la UE podrían exigirse ciertos ajustes internos de las condi-ciones), mientras que el nuevo Estado quedaría fuera de las mismas. A partir de ahí, si el nuevo Estado deseara el ingreso en cualquiera de esas organizaciones internacionales, incluidas la ONU o la OTAN, debería cumplir los requisitos de admisión del tratado constitutivo de la corres-pondiente organización internacional y, por tanto, negociar las condiciones como cualquier otro Estado candidato. Tal situación es particularmente clara en el caso de la Unión Europea.

3.5 El derecho a la secesión en las constituciones democráticas

La imposibilidad de recurrir al principio de libre determinación de los pueblos en el caso, por ejemplo, de Cataluña, no deriva sólo del Derecho Internacional Público. También el Derecho com-parado corrobora esta situación. Así, un superficial recorrido por este Derecho comparado, a través del Derecho Constitucional de los Estados federales y democráticos de referencia, con-duce a la conclusión de que el derecho de secesión como consecuencia de un supuesto dere-cho de autodeterminación ha sido tajantemente negado por los más altos tribunales de esos Estados. El Tribunal Supremo de Estados Unidos no ha modificado la posición que mantuvo en el conocido asunto Texas vs. White (1868) al considerar que la secesión de los Estados del sur fue inconstitucional. Incluso la frecuentemente citada declaración del Tribunal Supremo de Canadá de 20 de agosto de 1998 dejó bien establecido que la secesión de Quebec tan sólo resultaría factible si antes se procedía a una reforma de la Constitución federal (2 Supreme Court Reporter (SCR) 217). Y no otra sería la vía a utilizar en España.

“Considered therefore as transactions under the Constitution, the ordinance of seces-sion, adopted by the convention and ratified by a majority of the citizens of Texas, and all the acts of her legislature intended to give effect to that ordinance, were absolutely null. They were utterly without operation in law”.Tribunal Supremo de los Estados Unidos, asunto Texas vs. White, (1868).

“Un Estado cuyo gobierno representa el conjunto del pueblo o de los pueblos residen-tes sobre su territorio, basándose en la igualdad y sin discriminaciones, y que respeta los principios de autodeterminación en sus asuntos internos, tiene derecho al man-tenimiento de su integridad territorial en virtud del Derecho Internacional y al reco-nocimiento de dicha integridad territorial por parte de los otros Estados. Quebec no constituye un pueblo colonizado u oprimido y tampoco puede pretenderse que los quebequeses hayan visto rechazado un acceso efectivo al gobierno para asegurar su desarrollo político, económico, cultural y social. En tales circunstancias, la Asamblea Nacional, el Poder legislativo provincial, o el Gobierno de Quebec no poseen, en virtud

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del Derecho Internacional, el derecho a proceder unilateralmente a la secesión de Que-bec del Canadá.”Tribunal Supremo de Canadá, asunto Secesión de Quebec (1998).

“¿Cómo se actualiza esta voluntad autodeterminante? Los pueblos recién llegados a la Historia inauguran su presencia con un acto formal de autodeterminación irreversible y recuérdese bien la palabra “irreversible” porque, en efecto, al comienzo de una historia –y la cita es textual- “los representantes de los Estados Unidos de América, convo-cados en Congreso general, tomando como testigo al Juez Supremo del Universo, se declaran independientes y libres”. Pero “nosotros, el pueblo de los Estados Unidos” no toleró secesión alguna e, incluso, recurrió a un guerra sangrienta para mantener lo que su Tribunal Supremo llamó <<unión indestructible de Estados indestructibles>>.”Miguel Herrero y Rodríguez de Miñón, diputado del Grupo Unión de Centro Democrá-tico, Congreso de los Diputados, 21 de julio de 1978.

Quizá, como criterio de interpretación teleológico básico para conocer en España la voluntad del legislador constituyente, convenga recordar que durante los debates preparatorios de la Constitución española se rechazó de forma contundente (268 votos en contra, 5 votos a favor y 11 abstenciones) la propuesta que presentó el diputado Letamendía en el sentido de reconocer expresamente un derecho de autodeterminación de los pueblos del Estado que les permitiera optar entre seguir formando parte de España o formar otro Estado independiente.

Nuevamente, encontramos en la propia vida política catalana posiciones firmes contra la secesión:

“He votado negativamente la enmienda del señor Letamendía, y he votado negativa-mente porque, a mi juicio, tal como se había planteado la enmienda esta mañana, era, o podía ser, una clara vía de independentismo de los diversos pueblos de España; pue-blos que, a lo largo de su prolongada, difícil y tantas veces áspera historia común, han mantenido una permanente voluntad de buscar fórmulas de entendimiento y de unión, fórmulas que lamentablemente no siempre han sido alcanzadas […] “Me satisface te-ner la oportunidad de hacer hoy esta intervención precisamente desde una perspecti-va catalana, precisamente desde un partido político catalán que ha defendido desde el primer día de su nacimiento el derecho irrenunciable de Cataluña y de los otros pueblos de España al reconocimiento de su identidad histórica”.Carles Güell Sentmenat, Grupo Parlamentario Mixto, Congreso de los Diputados, 21 de julio de 1978.

“Las objeciones ideológicas que Jordi Solé Tura [jurista catalán, uno de los siete padres de la Constitución de 1978] hacía a la autodeterminación parecen compartibles. Pen-saba el profesor catalán, desde un punto de vista político, que tal reclamación, como vía para conseguir la independencia, de algunos territorios de España, era, en primer lugar, innecesaria, una vez que el Estado autonómico aseguraba a las nacionalidades y regiones suficiente cobertura política, al dotarles de las oportunidades institucionales y competenciales del autogobierno. Creía además que dicha pretensión constituía un expediente incongruente y desleal, pues la demanda de autodeterminación debilitaba la legitimidad de la organización territorial española, que había optado por la autonomía.”Juan José Solozabal, Catedrático de Derecho Constitucional, Universidad Autónoma de Madrid, EL PAIS, 8 de noviembre de 2012.

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“Es sorprendente que, en medio de esta crisis socialmente tan injusta, la reivindicación del derecho a decidir se haya transformado en el no va más de la radicalidad democrá-tica. Es paradójico porque tal derecho, el de la secesión unilateral, no existe en ninguna democracia del mundo ni tampoco en el Derecho Internacional.”Joaquim Coll, profesor de la Universidad de Barcelona, El País, 2 de mayo de 2013.

Otros textos:

“Un Estado cuyo gobierno representa el conjunto del pueblo o de los pueblos residentes sobre su territorio, basándose en la igualdad y sin discriminaciones, y que respeta los principios de autodeterminación en sus asuntos internos, tiene derecho al mantenimien-to de su integridad territorial en virtud del Derecho Internacional y al reconocimiento de dicha integridad territorial por parte de los otros Estados. Quebec no constituye un pueblo colonizado u oprimido y tampoco puede pretenderse que los quebequeses hayan visto rechazado un acceso efectivo al gobierno para asegurar su desarrollo político, eco-nómico, cultural y social. En tales circunstancias, la Asamblea Nacional, el Poder legisla-tivo provincial, o el Gobierno de Quebec no poseen, en virtud del Derecho Internacional, el derecho a proceder unilateralmente a la secesión de Quebec del Canadá.”Dictamen del Tribunal Supremo de Canadá, 20 de agosto de 1998.

3.6 Los casos de Quebec y de Escocia

Los casos de Escocia y Quebec son, antes que cualquier otra cosa, ejemplos de cómo el imperio de la ley es el único camino para desarrollar opciones políticas.

El Estado de Derecho, en España, establece unas pautas para la reforma de la Constitución. Son distintas de las pautas que establece el Reino Unido y Canadá, pero su base es la misma: el respeto al Estado de Derecho.

A ese proceder conforme a la ley se oponen quienes pretenden una separación unilateral.

El Gobierno británico dejó en su momento muy claro que el Parlamento de Edimburgo no podía actuar unilateralmente, lo que hubiera sido impugnado de raíz. Lo que se ha hecho, porque lo permite el marco legal británico -bien distinto al nuestro- es transferir puntualmente la compe-tencia de la convocatoria de consulta desde Westminster a Edimburgo, posibilidad emanada de la propia soberanía del Parlamento británico y contemplada en el artículo 30 del Acta de Escocia de 1998, que viene a ser, en nuestros términos, una manera de Estatuto de Autonomía.

A nadie se le ha ocurrido invocar en Escocia una colisión entre la “legalidad jurídica” y una llama-da “legalidad democrática”

“Habrá momentos en que haya gente que querrá contraponer una legalidad jurídica a una legalidad democrática”Felip Puig, consejero de Interior de la Generalitat.

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Nuestra Constitución consagra la nación española como una realidad política y social anterior a la propia Constitución. Por tanto, la unidad nacional es el fundamento de nuestra Constitución.

Por tanto, en nuestro marco legal, solo cabría una consulta en la forma planteada por el Reino Unido a Escocia si se reformara la Constitución.

En resumen: entre el Reino Unido y España hay diferentes sistemas constitucionales; entre Es-cocia y Cataluña hay diferentes niveles competenciales; entre el nacionalismo escocés y cata-lán hay diferentes actitudes de responsabilidad; y entre el Gobierno británico y el español hay idéntico sometimiento al imperio de la ley; al imperio de una Ley distinta, pero cuya observancia produce un resultado igual: la convivencia civilizada garantizada por el Derecho, que tenemos la obligación de preservar.

Respecto de Quebec, resulta concluyente el dictamen del Tribunal Supremo de Canadá:

“En resumen, el derecho a la autodeterminación en Derecho Internacional da como mu-cho una apertura al derecho a la autodeterminación externa en el caso de las antiguas colonias; en el caso de los pueblos oprimidos, como los pueblos sometidos a una ocu-pación militar extranjera: o también en el caso en que a un grupo definido se le niegue un acceso real al gobierno para asegurar su desarrollo político, económico, social y cul-tural. En esas tres situaciones, el pueblo en cuestión goza del derecho a la autodeter-minación externa porque se le niega la facultad de ejercer, en lo interno, su derecho a la autodeterminación. Esas circunstancias excepcionales no se aplican manifiestamente al caso de Quebec. Por lo tanto, ni la población de Quebec, incluso si está calificada como pueblo o pueblos, ni sus instituciones representativas, la Asamblea nacional, el poder legislativo o el gobierno de Quebec poseen, en virtud del Derecho Internacional, el derecho a proceder unilateralmente de Canadá”. Tribunal Supremo de Canadá. Dictamen solicitado por el Gobierno Federal en referen-cia a ciertas preguntas en relación con la secesión de Quebec del resto del Canadá formuladas en el Decreto 1497/1996, de 30 de septiembre de 1996.

"Si Quebec decidiera su independencia un día contra la opinión de Canadá puedo ase-gurarle que no tendría reconocimiento internacional alguno. La idea de una secesión unilateral es, en mi opinión, irreal e irresponsable."Stéphane Dion, exministro canadiense, autor de la Ley de Claridad de 1995. “Que Cataluña se mire en el espejo de Kosovo es un error”. Abc, Madrid, 9 abril de 2013.

3.7 El caso de Kosovo

El Tratado de Paz de Dayton de noviembre de 1995, puso fin a la guerra civil en Bosnia y solucio-nó el conflicto territorial entre Serbia y Croacia como consecuencia de la guerra de 1991, pero no se ocupó de la cuestión kosovar.

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Frente a una mayoría de albaneses en torno al líder nacionalista Ibrahim Rugova, que defendía la independencia de Kosovo por medios pacíficos, se forma en los años 90 un grupo terrorista denominado Ejército de Liberación de Kosovo (UÇK en sus siglas albanesas), cuyo líder Hashim Thaçi, actual Primer Ministro de Kosovo, decide luchar por la independencia con las armas, que obtuvo en Albania de manera masiva en 1998 por la descomposición de ese país.

La lucha antiterrorista serbia fue muy dura y en ocasiones se produjeron matanzas (en ambos sentidos). El precedente cercano de Bosnia, en el que la Comunidad Internacional no fue capaz de poner fin a la guerra civil en cuatro años y en la que se produjeron episodios de genocidio y de limpieza étnica, produjo un sentimiento de culpa y de incapacidad.

El temor de que se reprodujera un caso similar en Kosovo llevó a la Comunidad Internacional a intervenir y convocó, a principios de 1999, una conferencia de paz en Rambouillet (Francia). EEUU puso un plan de paz sobre la mesa – un ultimátum – en Rambouillet que contemplaba una amplia autonomía para Kosovo y que fue aceptado por los representantes kosovares.

En 1999, se reunió el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas y aprobó la Resolución 1244 (1999) que reconocía la integridad territorial de (lo que quedaba de) Yugoslavia y su soberanía sobre todo su territorio (incluido Kosovo).

Posteriormente, el Secretario General de la ONU nombró al ex Presidente de la República de Finlandia, Martti Ahtisaari, enviado especial para encontrar un estatuto de autonomía definitivo para Kosovo. Bajo sus buenos oficios, se celebraron varias reuniones entre delegaciones serbias y kosovares que no tuvieron éxito.

En estas condiciones, Ahtisaari presentó, en diciembre de 2007, un plan para Kosovo que con-templaba una independencia supervisada y que permitía –contraviniendo la Resolución 1244- a las autoridades provisionales de autogobierno de Kosovo proclamar su independencia de mane-ra unilateral (la Declaración Unilateral de Independencia proclamada en 2008, por el Parlamento de Kosovo).

Los argumentos esgrimidos por el Quint (EEUU, Reino Unido, Alemania, Francia e Italia) eran, entre otros, que Kosovo era un caso sui géneris, que de ningún modo crearía un precedente, que no había otra alternativa y que la solución autonomista no era viable después del maltrato sufrido por los albaneses a manos de los serbios.Posteriormente, la Corte Internacional de Justicia estableció en su conocida opinión consultiva relativa a Kosovo, de 22 de julio de 2010, que la declaración unilateral de independencia de Ko-sovo, de 17 de febrero de 2008, “no violó el Derecho Internacional general” (apdo. 84), aunque -como veremos más adelante- no entró en el fondo de la cuestión: la independencia en sí misma.

La posición mantenida por la Corte Internacional de Justicia (CIJ) en el asunto sobre Kosovo no resulta forzosamente trasladable al caso de Cataluña. De entrada, no debe perderse de vista que la CIJ ni fue preguntada ni se pronunció a propósito de si el Derecho Internacional confería a Kosovo título suficiente (‘positive entitlement’) para declarar su independencia (apdo. 56).

“La cuestión planteada a la Corte no le obliga a adoptar una posición sobre si el Dere-cho Internacional otorgaba a Kosovo un derecho positivo de declarar unilateralmente su independencia o, a fortiori, sobre si el Derecho Internacional otorga en general un

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derecho a entidades situadas dentro de un Estado a separarse unilateralmente de éste.” Corte Internacional de Justicia, Opinión consultiva de 22 de julio de 2010, sobre la conformidad con el Derecho Internacional de la declaración unilateral de indepen-dencia de Kosovo (apartado 56).

Además, es de todo punto de vista notoria la diferencia radical entre un territorio que ha sido objeto de atrocidades contrarias a los más elementales postulados del Derecho Internacional y un territorio en el que se aplica una Constitución democrática basada en el Estado de Derecho y en el que se reconoce un muy alto grado de descentralización política y competencial. De he-cho, como ya se ha indicado anteriormente, aquel, el de pueblos oprimidos por violación masiva y flagrante de sus derechos, es precisamente uno de los pocos supuestos en que cabría alegar el derecho a la autodeterminación como consecuencia de la violación masiva y flagrante de derechos humanos.

“La Corte observa que el marco constitucional forma parte al mismo tiempo de un or-denamiento jurídico específico creado con arreglo a la Resolución 1244 (1999) que es aplicablemente únicamente en Kosovo y cuyo objetivo es regular, durante la fase provisional establecida en esa Resolución, cuestiones que habitualmente serían objeto del derecho interno y no del Derecho Internacional” (apartado 89).Corte Internacional de Justicia, Opinión consultiva de 22 de julio de 2010, sobre la conformidad con el Derecho Internacional de la declaración unilateral de indepen-dencia de Kosovo.

"Conscientes de que Kosovo es un caso especial surgido de la disolución no consen-suada de Yugoslavia y que no supone ningún precedente para cualquier otra situación.”Asamblea de Kosovo. Declaración de independencia de Kosovo, 17 de febrero de 2008.

“A mí también me da miedo, pero al mismo tiempo tengo gran confianza en “el seny de los catalanes” y creo que al final las cosas se solucionarán de una manera u otra, porque en este mundo global la independencia no existe. Es gozoso reconocer que for-mamos parte de un mundo en el que todos estamos ligados unos con otros. También existe algo llamado generosidad; cualquier pueblo, si únicamente piensa en sí mismo y no es generoso con los otros, se perjudica a sí mismo.”John H. Elliott, respondiendo a la siguiente observación de un periodista acerca del último libro del historiador británico: “Produce escalofrío cuando evoca ese parale-lismo en su libro, la mitificación de la historia de Kosovo y la de Cataluña”, El País, 6 de enero de 2013.

"Mirarse en el espejo separatista de Kosovo es un gran error: ¿Qué van a conseguir con ese camino, un reconocimiento parcial? Kosovo no está en Europa, no está en las Naciones Unidas. Algunos países lo han reconocido, pero ¿de qué les sirve? Además, el caso kosovar es absolutamente singular.Stéphane Dion, exministro canadiense, autor de la Ley de Claridad de 1995. “Que Cataluña se mire en el espejo de Kosovo es un error”. Abc, Madrid, 9 abril de 2013.

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3.8 Independencia y secesión en el marco jurídico de la Unión Europea

“Es peligroso crear falsas ilusiones a la gente sobre una independencia unilateral. Hay que decir la verdad: si Cataluña emprendiera esa vía, supondría un largo camino que requeriría modificar la Constitución, los tratados comunitarios… La pertenencia o no a la UE no depende solamente de la negociación, sino del estatus jurídico, de las con-diciones que establece el artículo 49. La Constitución española dice que el territorio español es indivisible. Habría que cambiar la Constitución, que el nuevo Estado fuese reconocido… Y eso llevaría muchísimo tiempo.”Jean-Claude Piris, ex jurisconsulto del Consejo Europeo, El País, 1 de octubre de 2013

El ordenamiento jurídico de la Unión Europea resulta explícito, claro y contundente respecto de una declaración unilateral de independencia. De hecho, de un análisis de la práctica de la Unión y, sobre todo, de su ordenamiento jurídico, se pueden extraer algunas conclusiones de relevancia.

En primer lugar, aunque en la práctica no existen precedentes equiparables en la materia, de las experiencias derivadas de la independencia de Argelia respecto de Francia (1962), de la salida de Groenlandia de la Unión, pese a seguir formando parte de Dinamarca (1985), o de la reunificación alemana (1990) se puede concluir claramente que la Unión no es la que decide sobre las posibles mutaciones del territorio de sus Estados miembros; esa es competencia de los Estados y la Unión sólo interviene para regular sus consecuencias sobre el ordenamiento jurídico comunitario. Además, resulta igualmente claro que no puede hablarse de territorios miembros de la Unión sino de Estados miembros de la Unión respecto a cuyo territorio los trata-dos constitutivos establecen las posibles modulaciones.

El artículo 4.2 del Tratado de la Unión Europea establece lo siguiente: “La Unión respetará (…) las funciones esenciales del Estado, especialmente las que tienen por objeto garantizar su integri-dad territorial, mantener el orden público y salvaguardar la seguridad nacional”.

Es decir, como no podía ser de otra forma, la Unión ha de garantizar el respeto a la potestad de los Estados miembros para garantizar su ‘integridad territorial’.

En segundo lugar, resulta igualmente evidente que la Unión Europea es una Unión de Estados.

La premisa evidente es que las Altas Partes Contratantes de sus tratados constitutivos son los Estados (art. 1 TUE) y que estos tratados se aplican a los Estados (art. 52.1 TUE) con las par-ticularidades concretas que establezcan ellos mismos por voluntad de esos Estados (art. 52.2 TUE y 355 TFUE). En suma, dicho con palabras ya clásicas del Tribunal Constitucional alemán, los Estados son “die Herren der Verträge”, esto es, los ‘dueños y señores de los tratados”.

Es más, el Derecho originario de la UE reconoce expresamente la obligación de la Unión de res-petar “la identidad nacional” de los Estados miembros que resulta “inherente a las estructuras fundamentales políticas y constitucionales de éstos, también en lo referente a la autonomía local y regional” (art. 4.2 TUE). Incluso el mismo precepto añade con toda claridad que la Unión “respetará las funciones esenciales del Estado, especialmente las que tienen por objeto garan-

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tizar su integridad territorial, mantener el orden público y salvaguardar la seguridad nacional”. Es decir, como no podía ser de otra forma, la Unión ha de garantizar el respeto a la potestad de los Estados miembros para garantizar su ‘integridad territorial’.

En tercer lugar, resulta del todo punto inconsistente recurrir a la supuesta ciudadanía europea de los eventuales nacionales de una Cataluña independiente para sostener la automática consi-deración del nuevo Estado como miembro de la Unión. Nos encontramos ante una construcción jurídica interesada que desconoce el elemental hecho de que la ciudadanía europea no es origi-naria sino derivada del hecho de gozar de la nacionalidad de un Estado miembro.

Según el artículo 9 del Tratado de la Unión Europea, “será ciudadano de la Unión toda persona que tenga la nacionalidad de un Estado Miembro. La ciudadanía de la Unión se añade a la ciuda-danía nacional sin sustituirla”, principio que se repite verbatim en el artículo 20 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Es decir, se es ciudadano europeo –y, por ende, se goza del estatuto de derechos y deberes derivados de tal condición- porque se es titular de la nacionalidad de un Estado miembro. En consecuencia, si Cataluña se constituyera en un Estado independizado de España y, por tanto, no miembro de la Unión, “sus nacionales”, ostentarían una nueva nacionalidad propia y, salvo casos de doble nacionalidad voluntaria, no gozarían de la nacionalidad de ningún Estado de la Unión y por ende tampoco del estatuto de ciudadanía europea.

Para mayor aclaración, aunque resulta del todo punto redundante, los tratados constitutivos insisten tanto en la idea elemental de que “la ciudadanía de la Unión se añade a la ciudadanía nacional, sin sustituirla” (art. 20.1 in fine TFUE), como que los derechos inherentes a esta ciuda-danía europea “se ejercerán en las condiciones y dentro de los límites definidos por los Tratados y por las medidas adoptados en aplicación de éstos” (art. 20.2 TFUE). Y no es necesario, a este respecto, insistir de nuevo en la clara vinculación de todas las normas de aplicación al territorio de los Estados Parte de los tratados constitutivos. Con todo, si todavía quedara alguna duda al respecto, puede recordarse a mayor abundamiento que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión, en su condición de máximo intérprete del ordenamiento comunitario, ha establecido claramente la doctrina recién expuesta.

Y, en cuarto lugar, en modo alguno resulta aceptable lo que en algunos sectores se ha deno-minado -de forma tan interesada políticamente como desafortunada desde un punto de vista jurídico- como ‘la ampliación interna’. Los tratados constitutivos dejan meridianamente claro que el titular de la condición de Estado miembro de la Unión y la identidad nacional del mismo la ostenta el Reino de España (art. 4.2 TUE). Como también ha establecido de forma clara el Tri-bunal de Justicia, España es el sujeto con carácter unitario con independencia de la estructura interna que tenga (sentencia del TJUE de 29 de noviembre 2007, C-10/06P, Rafael de Busta-mante Tello). Basta de nuevo remitirse a la relación nominal que se hace de los Estados (Reino de España) al regular el ámbito de aplicación de los tratados (art. 52.1 TUE) para corroborar esta elemental premisa jurídica de forma indubitada.

“Aún cuando el reparto de competencias en el plano estatal interno varía en función de la estructura institucional de cada Estado, éste debe tener la consideración, en Derecho internacional público, de sujeto con carácter unitario. A la luz de esta inter-pretación, se exige que el Estado esté representado, ante otros Estados y ante las

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organizaciones internacionales, por un sistema de representación diplomática único, que es reflejo de la unidad, en el plano internacional, del Estado de que se trate.” Tribunal de Justicia de la UE, sentencia de 29 de noviembre de 2007, Rafael de Bus-tamante Tello c. Consejo, C-10/06 (apartado 39).

“La Unión respeta la identidad nacional de sus Estados miembros.” Tribunal de Justicia de la UE, sentencia de 22 de septiembre de 2010, Sayn-Wittgens-tein, C-208/09 (apartado 92).

En suma, una Cataluña independiente en la que su deseo fuera precisamente obtener en la co-munidad internacional la condición de un nuevo Estado, le colocaría ipso facto fuera de la Unión Europea. Sería a todos los efectos, un nuevo Estado que, si deseara su ingreso en la Unión, habría de someterse al procedimiento de adhesión expresamente previsto en los tratados constituti-vos (art. 49 TUE). Dando por sentado, eso sí, que ese nuevo Estado cumpliera con los objetivos y valores exigidos por la Unión (art. 2 TUE) y se comprometiera a promoverlos, podría solicitar el ingreso en la Unión (art. 49 TUE). Dirigiría su solicitud al Consejo, que se debería pronunciar por unanimidad –es decir, cualquiera de los actuales 28 Estados miembros tendría una suerte de derecho de veto- después de haber consultado a la Comisión y previa aprobación del Parlamento Europeo, el cual se pronunciaría por mayoría de los miembros que lo componen. A mayor abunda-miento, habría que negociar a su vez un acuerdo de adhesión en el que se fijaran las condiciones de la adhesión y éste debería también ser ratificado por todos los Estados miembros de acuerdo con sus normas constitucionales internas; entre otros, también por España.

Parece, por tanto, evidente que no existe forma jurídica alguna para soslayar este proceso de nueva adhesión. Cualquier recurso a elucubraciones jurídicas basadas en otros elementos acce-sorios no tienen cabida alguna en el marco del Derecho de la Unión. Empezando por la construc-ción jurídica pretendida por algunos de vincular la presencia de Cataluña en la Unión al estatuto de ciudadanía.

“The EU is founded on the Treaties which apply only to the Member States who have agreed and ratified them. If part of the territory of a Member State would cease to be part of that state because it were to become a new independent state, the Treaties would no longer apply to that territory. In other words, a new independent state would, by the fact of its independence, become a third country with respect to the EU and the Treaties would no longer apply on its territory. Under Article 49 of the Treaty on European Union, any European state which respects the principles set out in Article 2 of the Treaty on European Union may apply to become a member of the EU. If the appli-cation is accepted by the Council acting unanimously, an agreement is then negotiated between the applicant state and the Member States on the conditions of admission and the adjustments to the Treaties which such admission entails. This agreement is subject to ratification by all Member States and the applicant state.”Jose Manuel Durao Barroso, Presidente de la Comisión Europea, en carta a Lord TU-GENDHAT, Acting Chairman, House of Lords, de 10 de diciembre de 2012.

“The European Communities and the European Union have been established by the relevant treaties among the Member States. The treaties apply to the Member States (Article 299 of the EC Treaty). When a part of the territory of a Member State ceases to be a part of that state, e.g. because that territory becomes an independent state,

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the treaties will no longer apply to that territory. In other words, a newly independent region would, by the fact of its independence, become a third country with respect to the Union and the treaties would, from the day of its independence, not apply anymore on its territory. Under Article 49 of the Treaty on European Union, any European State which respects the principles set out in Article 6(1) of the Treaty on European Union may apply to become a member of the Union. An application of this type requires, if the application is accepted by the Council acting unanimously, a negotiation on an agree-ment between the Applicant State and the Member States on the conditions of admis-sion and the adjustments to the treaties which such admission entails. This agreement is subject to ratification by all Member States and the Applicant State.”Answer given by Mr Prodi on behalf of the European Commission, 1 March 2004.

"Yes. The legal context has not changed since 2004 as the Lisbon Treaty has not intro-duced any change in this respect. Therefore the Commission can confirm its position as expressed in 2004 in the reply to the written question P-0524/04."Answer given by Mr Barroso on behalf of the European Commission, 3 de diciembre de 2012.

“El comisario europeo de Mercado Interior y Servicios, Michel Barnier, ha asegurado este jueves que "nadie puede no entender" que si una región, como Cataluña, se independiza y sale de la Unión Europea tendrá que negociar su ingreso en el bloque comunitario con un nuevo tratado de adhesión. En rueda de prensa conjunta con el ministro de Asuntos Exteriores, José Manuel García-Margallo, en la sede del departamento en Madrid, Barnier ha subrayado que la "regla" en la Unión Europea es que "si una región sale", "sale también del bloque comunitario" y "hay que negociar un nuevo tratado de adhesión. Nadie puede decir no comprender o no entender esa regla", ha asegurado, al ser preguntado sobre si la UE debe dejar claro que la sucesión de Cataluña conlleva la salida del club comunitario. El comisario europeo ha hecho hincapié en que la Unión Europea debe respetar "los tra-tados" en los que se apoya y las "constituciones" de cada país. En definitiva, ha dicho, la Unión Europea "debe respetar la soberanía de los ciudadanos".Europa Press, 19 de septiembre de 2013.

"La autonomía, la independencia o no de Cataluña es un problema interno de España, no es un problema europeo. Debe resolverse dentro del seno de la Constitución Espa-ñola y no a través de los tratados europeos."Martin Schulz, presidente del Parlamento Europeo, Europa Press, 5 de julio de 2013.

"No conozco ningún Estado miembro de la UE dispuesto a aceptar una independencia unilateral de Cataluña; una Cataluña independiente quedaría "automáticamente" fuera de la UE y tendría que ponerse a la cola si solicitara iniciar un proceso de adhesión, que de aceptarse estaría sometido al criterio de la unanimidad en cada una de las fases y capítulos de negociación de ese proceso.”José Manuel García-Margallo, Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, el 19 de diciembre de 2012.

"Si Cataluña saliese de España estaría fuera de la Unión Europea.”Jose Manuel Durao Barroso, Presidente de la Comisión Europea, 17 de noviembre de 2012.

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“Pregunta del Diputado don ALFRED BOSCH I PASCUAL, del Grupo Parlamentario Mixto, que formula al señor Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación: ¿El Gobierno español vetaría la pertenencia a la UE de una Escocia que ha alcanzado la independen-cia a partir de un proceso acordado entre el Gobierno escocés y el Gobierno británico? El señor PRESIDENTE: Pregunta dirigida al señor ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación. La fórmula el diputado don Alfred Bosch, del Grupo Parlamentario Mixto. El señor Bosch i Pascual: Señor García-Margallo, ¿el Gobierno español vetaría la perma-nencia en la Unión Europea de una Escocia independiente fruto de un proceso pactado entre el Gobierno escocés y el Gobierno británico? Y ya puestos, como tenemos pocas ocasiones de hacerle preguntas, si me permite, le preguntaría también si el Gobierno español vetaría la permanencia de una Cataluña independiente en la Unión Europea. Muchas gracias. El señor PRESIDENTE: Gracias, señor diputado. Señor ministro. El señor MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN (García-Margallo Marfil): El pri-mer deber de un político es decir la verdad. Hoy por primera vez su Grupo reconoce que si una parte de un Estado miembro alcanza la independencia y forma un nuevo Estado, deja automáticamente de pertenecer a la Unión Europea. No es que se le excluya, se autoexcluye; se llame Escocia o Cataluña. Desde hace más de un año todos los respon-sables de la Unión lo han repetido hasta la saciedad y ustedes lo han negado una y otra vez hasta hoy. (Aplausos).El señor PRESIDENTE: Gracias, Señor ministro. Señor diputado. El Señor Bosch i Pascual: Señor ministro, me extraña que usted, como ministro de Asun-tos Exteriores, no tenga posición respecto a este tema y se base en las declaraciones de otros e incluso en las nuestras -le agradezco el detalle-, y si no tiene posición, tam-bién se lo agradezco. Esa falta de posición que hemos visto en su respuesta rogaría que no solo la aplicara a Escocia, sino también a Cataluña. Ya sé que usted dirá que no son casos comparables. Pues si no son casos comparables, ¿por qué los compara su jefe de Gobierno? Hable usted con su jefe y pónganse de acuerdo en si son comparables o no son comparables los casos de Cataluña y Escocia. Además, el mismo año, exactamente el mismo año, vamos a hacer a los ciudadanos preguntas intercambiables, entonces, políticamente, sí son idénticos, el marco constitucional también, porque usted cono-cerá el Act of Union de 1707, que dice que Escocia permanecerá unida al Reino Unido forever after; es decir, muy parecido al marco constitucional español. En alguna cosa sí que tiene usted razón cuando dice que es muy distinto; es muy distinto porque el Reino Unido no es el Reino de España y el Gobierno británico es muy diferente al Gobierno de España. Hace unos días un amigo inglés me decía: ¿Ustedes en España tiene gobernan-tes demócratas o tienen hooligans? ¿Qué es lo que tienen ahí? (Protestas.) Eso es lo que están extendiendo por el mundo. El Gobierno británico abraza el voto, ustedes el veto; ellos la democracia, ustedes la prohibición. Tienen un problema ustedes que se llama urnofobia (Rumores); urnofobia, Señor ministro, pánico a las urnas. Eso se soluciona, se puede hablar y ver cómo acordamos ir a las urnas para hablar sobre la libertad nacional, si quieren, si no, iremos pasando, porque somos libres, mayores de edad, responsables, y nosotros votaremos, we will… (Protestas). El señor PRESIDENTE: Gracias, Se-ñor diputado. Señor ministro. El Señor MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPE-RACIÓN (García-Margallo Marfil): El Gobierno no trabaja con hipótesis, pero tenga usted la seguridad de que la posición del Reino Unido será determinante a la hora de fijar la po-sición de España. Por lo demás, Escocia y Cataluña se parecen en tres cosas; la primera es que quien se autoexcluye de la Unión Europea se pone a la cola si quiere volver a ser parte de la misma; la segunda es que para ingresar en la Unión deben cumplir dos con-diciones, ser reconocidas como Estado por la comunidad internacional y ser aceptadas

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por unanimidad de veintiocho países miembros; la tercera es que los dos Gobiernos han actuado con escrupuloso respeto de la legalidad constitucional e internacional. En eso consiste el principio del Estado de derecho, en actuar lealmente, es decir, de acuerdo con la ley. El ordenamiento constitucional británico no escrito permite a Escocia sepa-rarse del Reino Unido, nuestra Constitución, no, porque la soberanía nacional reside en todo el pueblo español y porque la nación española es indivisible; principio recogido en todas las constituciones escritas salvo en la de Etiopía. El Gobierno dedicará todos sus esfuerzos para que los catalanes, que son parte fundamental y querida de España, no se vean perjudicados por las consecuencias de una iniciativa que lleva a Cataluña a un callejón sin salida; una iniciativa que a ustedes les va a permitir ganar dos años hablan-do de un imposible derecho a decidir y no de los derechos cotidianos que hacen a los catalanes la vida mejor, pero a todos los catalanes les va a costar dos años y a los que les han seguido a ustedes un enorme desengaño cuando se desvanezca el espejismo que ustedes están esgrimiendo. (Aplausos.-Un Señor diputado: ¡Fantástico!). El Señor PRESIDENTE: Gracias, Señor ministro.”Pleno del Congreso de los Diputados, 18 de diciembre de 2013.

“Las consecuencias para el Estado nuevo, ya sea Cataluña, Escocia o Flandes están bastante claras: se convertiría en un nuevo Estado y por tanto de facto y de iure saldría de la Unión Europea. Lo previsto en el Tratado de Lisboa es que si un Estado ya miembro de la UE quiere salir, pueda hacerlo, pero no hay nada previsto sobre la salida de una re-gión. Lo que sí existe es un discurso de las instituciones europeas bastante claro, y es que un Estado que saliese tendría que pedir su adhesión posterior a la Unión Europea. No hay incertidumbre.”Yves Bertoncini, Director del Instituto Jacques Delors-Notre Europe, La Razón, 25 de noviembre de 2012.

“La Comunidad Europea y la Unión Europea se constituyeron mediante los tratados per-tinentes entre los Estados miembros. Estos tratados se aplican a los Estados miem-bros (…). Cuando una parte del territorio de un Estado miembro deja de formar parte de ese Estado, por ejemplo porque se convierte en un Estado independiente, los tratados dejarán de aplicarse a este Estado. En otras palabras, una nueva región independiente, por el hecho de su independencia, se convertirá en un tercer Estado en relación a la Unión y, desde el día de su independencia, los tratados ya no serán de aplicación en su territorio.” Respuesta de Romano Prodi a la pregunta planteada en el Parlamento Europeo, ¿Pue-de la Comisión confirmar que si un Estado miembro se dividiera, por haber alcanzado una región la independencia democráticamente, sería de aplicación el precedente sentado por Argelia? Diario Oficial de la UE C 84E, de 3 de abril de 2004, p. 422.

“This suggests that it is open to the UK to change the territorial scope of the treaties unilaterally by granting Scotland independence. The treaties would continue to apply to the reduced territory of the UK but would, on their face, cease to apply to an inde-pendent Scotland unless amended.” James Crawford y Alan Boyle: “Opinion: Referendum on the Independence of Scot-land – International Law Aspects” Anexo A al documento del Gobierno británico Scot-land analysis: devolution and the implications of Scottish independence (apartado 160), 2013.

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“¿Por qué habría de resultar de interés incluir en la Unión a una comunidad política como sería una Cataluña independiente, basada en un ethos nacionalista tan regresivo y pasado de moda que aparentemente no puede con la disciplina de la lealtad y soli-daridad que uno esperaría que tuviera hacia sus conciudadanos en España? La propia petición de independencia de España, una independencia de la necesidad de gestionar las diferencias políticas, sociales, económicas y culturales dentro de la comunidad po-lítica española, independencia de la necesidad de resolver diferencias y trascender el momento histórico, descalifica moral y políticamente como futuros Estados miembros de la Unión Europea a Cataluña y a otros casos parecidos.”Joseph H. H. Weiler, Catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad de Nue-va York, Abc, 3 de noviembre de 2012.

3.9 Escocia, Cataluña y la UE

Los Tratados no contemplan la posibilidad de modificación territorial de un Estado miembro al entender que es una cuestión de orden interno. Así el artículo 4.2 del Tratado de la Unión esta-blece que:

"La Unión respetará la igualdad de los Estados miembros ante los Tratados, así como su identidad nacional, inherente a las estructuras fundamentales políticas y constitucio-nales de estos, también en lo referente a su autonomía local y regional. Respetará las funciones esenciales del Estado, especialmente las que tienen por objeto garantizar su integridad territorial, mantener el orden público y salvaguardar la seguridad nacional. En particular, la seguridad nacional seguirá siendo responsabilidad exclusiva de cada Estado miembro".

Es decir, el Tratado de la Unión establece el respeto a la identidad nacional inherente a sus estruc-turas políticas y constitucionales. En el caso de España, esto quiere decir que la Unión reconoce la “indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles” (Art. 2 de la Constitución española). De acuerdo con el TUE, la Unión, además, respetará las funciones del Estado, especialmente aquellas que tienen como objeto preservar la integridad territorial.

El artículo 52 del Tratado de la Unión Europea señala que:

“Los Tratados se aplicarán al Reino de Bélgica, a la República de Bulgaria, a la República Checa, al Reino de Dinamarca, a la República Federal de Alemania, a la República de Estonia, a Irlanda, a la República Helénica, al Reino de España, a la República Francesa, a la República Italiana, a la República de Chipre, a la República de Letonia, a la República de Lituania, al Gran Ducado de Luxemburgo, a la República de Hungría, a la República de Malta, al Reino de los Países Bajos, a la República de Austria, a la República de Polonia, a la República Portuguesa, a Rumanía, a la República de Eslovenia, a la República Eslo-vaca, a la República de Finlandia, al Reino de Suecia y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte”.

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Aun cuando los Tratados no se pronuncien respecto de las consecuencias de una eventual se-cesión de la parte de un Estado miembro –sea esta Escocia o Cataluña-, de acuerdo con la lega-lidad internacional, podrían deducirse las siguientes:

- La eventual región escindida tendría que ser reconocida como Estado por todos los Estados miembros.- Posteriormente, si el Estado sucesor quisiera adherirse a la UE, tendría que solicitar su adhesión a la Unión con las condiciones del artículo 49 del TUE relativo al ingreso como miembro de la Unión, que establece que: “el Estado solicitante dirigirá su solici-tud al Consejo, que se pronunciará por unanimidad, después de haber consultado a la Comisión y previa aprobación del Parlamento Europeo.”- Dejaría de aplicarse la normativa comunitaria al Estado sucesor, entre ella, las cua-tro libertades del mercado interior, con los consecuentes efectos económicos para el nuevo Estado.- Los ciudadanos del Estado sucesor perderían la ciudadanía europea, puesto que el artículo 20.1 del TFUE establece que “[…] será ciudadano de la Unión toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro […]”.

A la luz de los precedentes de las adhesiones más recientes, las negociaciones de adhesión llevarían años.

El Informe sobre Escocia relativo a las consecuencias de una Escocia independiente (2013), encargado por el Gobierno Británico a los profesores Boyle –de la Universidad de Edimburgo- y Crawford –de la Universidad de Cambridge, establece que:

”In the event of a vote in favour of leaving the UK, in the eyes of the world and in law, Scotland would become an entirely new state. It is not legally possible for two new states to inherit the international personality of the former state. The remainder of the UK (comprising England, Wales and Northern Ireland) would continue as before, re-taining the rights and obligations of the UK as it currently stands. There are four main reasons for this (Paragraph 2.16): • the majority of international precedent, with examples spanning the creation of an Irish state from within the UK, and the break-up of the Soviet Union; • the retention by the continuing UK of most of the population (92 per cent2) and te-rritory (68 per cent) of the UK; • the likelihood that other states would recognize the continuing UK as the same legal entity as before Scottish independence, not least because of the UK’s pivotal role in the post-war world order; and • the fact that, on the rare occasions when one state is dissolved and two new states are created peacefully from it, this tends to happen by mutual agreement."

El separatismo es una fuerza que supedita los medios al fin; el fin, la secesión, justifica cualquier medio para conseguirlo, entre otros, la manipulación u ocultación de la realidad. Hemos visto esa ocultación tanto en el caso del independentismo escocés, como en el del catalán: ambos han confundido y tergiversado la verdad de las consecuencias de una separación en el marco de la UE, negando que esa separación significa la inmediata pérdida de su condición de miembros de la UE. ¿Quién garantiza hoy a los catalanes la información más veraz sobre las consecuencias de una u otro opción política? En ningún caso, el independentismo. Quien ha informado veraz-

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mente a los catalanes ha sido la UE y el gobierno.

“As the Commission has confirmed in the reply to written questions P-009756/2012 and P-009862/2012, the EU is founded on the Treaties which apply only to the Mem-ber States who have agreed and ratified them. If part of the territory of a Member State would cease to be part of that state because it were to become a new indepen-dent state, the Treaties would no longer apply to that territory. In other words, a new independent state would, by the fact of its independence, become a third country with respect to the EU and the Treaties would no longer apply on its territory. Under Article 49 of the Treaty on European Union, any European state which respects the principles set out in Article 2 of the Treaty on European Union may apply to become a member of the EU. If the application is accepted by the Council acting unanimously, an agreement is then negotiated between the applicant state and the Member States on the condi-tions of admission and the adjustments to the Treaties which such admission entails. This agreement is subject to ratification by all Member States and the applicant state.”Joint answer given by Mr Barroso on behalf of the Commission, E-010762/12, E-011159/12, E-010044/12, E-011632/12, de 1 de febrero de 2013.

"La regla en la Unión Europea es que si una región sale, sale también del bloque co-munitario y "hay que negociar un nuevo tratado de adhesión"."Nadie puede decir no comprender o no entender esa regla"; la Unión Europea debe respetar la soberanía de los ciudadanos".El Comisario europeo Michel Barnier, el 19 de septiembre de 2013.

“The UK’s EU membership would continue automatically. For an independent Scottish state, negotiations would be needed […] An independent Scottish state would also have to work through its position on thousands of international treaties and agree-ments to which the UK is currently party and which would default to the continuing UK. […] An independent Scottish state would therefore seek new institutional arran-gements. […] There is no prospect that an independent Scottish state would auto-matically become a new member of the EU upon independence because there is no explicit provision for this process in the EU’s own membership rules. Neither would an independent Scotland automatically ‘inherit’ the UK’s opt-outs […] In practice, rather than being purely a matter of law, the mechanism for an independent Scotland beco-ming a Member State of the EU would depend on the outcome of negotiations and on the attitude of other EU institutions and Member States.” Informe del Gobierno Británico “Scotland Analysis: Devolution and the implications of Scottish independence”, presentado al Parlamento británico en febrero de 2013.

“La pertenencia del Reino Unido a la Unión Europea continuará automáticamente. Un Estado escocés independiente requeriría negociaciones. […] Un Estado escocés inde-pendiente también tendría que tratar su estatus en miles de tratados y acuerdos inter-nacionales de los que el Reino Unido es actualmente parte y que continuarían aplicán-dose al Reino Unido. […] Por tanto, un Estado escocés independiente necesitaría nuevos preparativos institucionales. […] No existe panorama alguno que indique que un Estado escocés independiente se convertiría automáticamente al independizarse en un nuevo Estado Miembro de la UE porque en las propias normas de la UE relativas a la pertenen-cia no hay ninguna provisión explícita para este proceso. Tampoco una Escocia indepen-

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diente “heredaría” el sistema de opt-outs del Reino Unido. […] En la práctica, más que una cuestión puramente jurídica, el mecanismo para que una Escocia independiente se convierta en Estado Miembro de la UE dependería del resultado de las negociaciones y de la actitud de las Instituciones Europeas y de los demás Estados Miembros.”Informe del Gobierno Británico “Scotland Analysis: Devolution and the implications of Scottish independence”, presentado al Parlamento británico en febrero de 2013.

“En el hipotético supuesto de una Escocia independiente tendría que ponerse a la cola y pedir la adhesión, consiguiendo la unanimidad de todos los Estados miembros para adquirir el estatus de candidato, para aprobar los 35 acuerdos de la negociación y para firmar el tratado final. Y ya que se refiere a Escocia, el Memorándum del 24 de septiem-bre de Reino Unido dice exactamente lo que estoy diciendo. Escocia tendrá que pedir su incorporación a cualquier organización si opta por la independencia”.José Manuel García-Margallo, Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, en respuesta a un senador del Grupo Parlamentario Vasco, en el Pleno del Senado, 23 de octubre de 2012.

“Por ejemplo, no es necesario que les recuerde un episodio como el protagonizado por el Gobierno escocés, que intentó ocultar el Parlamento de Holyrood un informe pedido por el propio Gobierno en el que se afirmaba que la independencia de Escocia implicaría una salida de la Unión Europea con la necesidad de pedir nuevamente el ingreso, la consiguiente negociación y la necesidad de alcanzar el acuerdo unánime de los ahora veintiún ocho países miembros. Las cosas son como son y negar la realidad no es la mejor forma de cambiarla.”Miquel Iceta i Llorens, portavoz del grupo parlamentario socialista en el Parlamento de Cataluña, el 22 de marzo de 2013.

“Otra idea fatal: la convicción de que la Unión, con Francia a la cabeza, acogería de buen grado a una Catalunya independiente. Ya no estamos en los tiempos de la guerra de Sucesión de 1700, con una Francia que soñaba con una España débil. Ocurre más bien lo contrario: a París le interesa una España fuerte para reforzar el arco mediterráneo de la Unión ante Berlín y su hinterland en Europa central. En cuanto a la propia Unión, sólo puede actuar como un freno para cualquier iniciativa de independencia por miedo a un efecto dominó de un país con problemas de unidad a otro, lo que la debilitaría dramáticamente.”Alain Minc, escritor francés, en un artículo “Error fatal”, publicado en el diario cata-lán La Vanguardia, el 11 de enero de 2013.

3.10 Sobre las proclamas “Europeísmo” de la declaración de soberanía

Nadie duda de la vinculación histórica de Cataluña con Europa, desde su mismo origen, hace mil doscientos años, cuando era conocida, en lengua francesa, como “La Marca de España” (Marche d’Espagne). Nadie duda de que el separatismo en el seno de la Unión Europea es antitético con

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respecto del verdadero espíritu europeísta. Nadie duda de que una Cataluña separada unilate-ralmente de España será una Cataluña automáticamente separada de la UE. Por ello, las pro-clamas europeístas de la declaración de soberanía del parlamento catalán son un mero artificio retórico.

Recordemos las siguientes cuestiones de hecho en la Unión Europea: el lema de Europa es “uni-dos en la diversidad”; el proyecto que construimos se denomina “Unión Europea”; las doce estre-llas en círculo de la bandera europea simbolizan, según la explicación oficial de los símbolos de la UE, “los ideales de unidad, solidaridad y armonía entre los pueblos de Europa”; las primeras pa-labras del preámbulo del Tratado de la Unión Europea (versión consolidada) dicen así: “resueltos a salvar una nueva etapa en el proceso de integración europea emprendido con la constitución de las Comunidades Europeas...” Y dicho Tratado, en su artículo 1, dice así: “El presente Tratado constituye una nueva etapa en el proceso creador de una unión cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa.”

Estas referencias bastan para probar que un proyecto secesionista, un proyecto de ruptura de la convivencia, un proyecto que repudia la solidaridad entre regiones, es un proyecto radical-mente contrario al espíritu de la Unión Europea, como afirmó recientemente el constitucionalis-ta Joseph H. Weiler, profesor de la New York University y del Colegio de Europa, de Brujas.

"En Europa, de separación, de división, créame, no se habla mucho y no genera mayor entusiasmo porque va contra el signo de los tiempos y contra el proyecto de construc-ción europea."Mariano Rajoy, Presidente del Gobierno, 19 de diciembre de 2012.

“Es, por tanto, una idea desmentida por los hechos la de que existe un acoplamiento na-tural entre el nacionalismo y el europeísmo. Nacionalismo y europeísmo son en realidad conceptos opuestos. El acoplamiento se produjo ya hace mucho, y lo fue entre el euro-peísmo y el constitucionalismo español. La Constitución fue nuestra puerta de entrada a Europa. Romper con la Constitución es, para quien lo haga, la puerta de salida de Europa.”Jose María Aznar, ex presidente del Gobierno, 24 de octubre de 2012, en una inter-vención en FAES.

“Probablemente no haya otro Estado europeo tan diverso y eso hace de la experiencia española una preciosa piedra de toque. Si España se rompe, se rompe Europa.” Arcadi Espada, “Un empeño moral”, El Mundo, 24 de noviembre de 2012.

“En ninguna de las comunidades y países bilingües y trilingües de Europa se aplica el sistema de inmersión catalán. [...] Todos integran sus lenguas oficiales en la educación como lenguas vehiculares […] Como es bien sabido, el Gobierno [autonómico] catalán está realizando diferentes pasos en su hoja de ruta hacia una Cataluña independiente y uno de estos pasos es explicar este proyecto en la Unión Europea con la intención de conseguir su apoyo. Me gustaría plantear la siguiente pregunta: una hipotética Ca-taluña independiente que quisiera formar parte de la Unión Europea, ¿encontraría el apoyo de la UE al sistema de inmersión lingüística que se practica en las escuelas? [...] Si algún día el sistema de inmersión es evaluado en términos europeos, será entonces claramente definido como lo que es: un modelo escolar monolingüe, obligatorio para todos los alumnos, en una comunidad bilingüe. Es decir, una excepción en Europa.”

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Mercè Vilarrubias, catedrática de Lengua Inglesa en la Escuela Oficial de Idiomas Drassanes de Barcelona, en “Razones para introducir una educación bilingüe en Ca-taluña”, publicado en El País, el 5 de abril de 2013.

3.11 Colaboración con Cataluña en el ámbito de la Unión Europea

En los Estatutos de Autonomía de nueva generación, y en particular en el Estatuto de Cataluña de 2006 (arts. 184 a 192), se regula con detalle la participación de las Comunidades Autónomas en los asuntos relacionados con la Unión Europea que afecten a sus competencias o intereses. Se establece con carácter general su participación en la formación de las posiciones negociadoras del Estado, se les reconoce la posibilidad de promover observaciones y propuestas y su derecho a ser debidamente informadas de las negociaciones y de los acuerdos alcanzados, y se confirma su capacidad de desarrollar y ejecutar el Derecho de la Unión en las materias de su competencia.

Este modelo se articula en dos sistemas de coordinación con el Estado, uno bilateral, a través de las Comisiones Bilaterales que examinan cuestiones de interés específico del Estado y de las Comunidades Autónomas, entre los que se incluyen los temas europeos, y otro multilateral, entre el Estado y todas las Comunidades Autónomas, ya sea en las ‘Conferencias Sectoriales’ ya, de forma transversal para temas exclusivamente europeos, en la Conferencia para Asuntos Relacionados con la Unión Europea (CARUE).

La Comisión, creada por el nuevo Estatuto de Autonomía, se basa en una representación pari-taria de los gobiernos del Estado y de la Generalitat de Cataluña. Su presidencia se ejerce de forma alterna y se reúne en plenario por lo menos dos veces al año y siempre que lo soliciten las partes.

En esta misma línea, Cataluña participa en las delegaciones españolas ante la Unión Europea que traten asuntos de competencia legislativa de la Generalitat, tanto en los órganos consul-tivos y preparatorios del Consejo y de la Comisión, como incluso en algunas reuniones del pro-pio Consejo; participa igualmente en la designación de representantes autonómicos dentro de la representación permanente de España ante la Unión. Dispone además de una Delegación propia ante la Unión. El Parlamento catalán, por su parte, puede establecer relaciones con el Parlamento Europeo en ámbitos de interés común y participa en los procedimientos de control de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. La Generalitat aplica y ejecuta el Derecho de la Unión en el ámbito de sus competencias, así como también le corresponde la gestión de fondos europeos en materias de su competencia. Y, al margen del acceso directo que pueda tener al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en virtud de la normativa europea, el Gobierno de la Generalitat puede instar al Estado a iniciar acciones ante dicho Tribunal en defensa de los intereses y competencias de Cataluña, así como colaborar en la defensa jurídica.

Finalmente, gracias a los acuerdos bilaterales que España ha firmado con cada una de las ins-tituciones europeas, el catalán está reconocido como lengua de comunicación con los ciuda-danos por las principales instituciones y organismos de la Unión Europea. Esto quiere decir que

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cualquier ciudadano puede dirigirse por escrito en catalán a la Comisión Europea, al Parlamento, al Consejo de la UE, al Defensor del Pueblo Europeo o al Comité de las Regiones; y que tiene derecho a recibir respuesta en la misma lengua. También se traducen al catalán algunas publi-caciones y documentos oficiales de la UE.

3.12 El espíritu solidario y europeo

Si nos situamos en la perspectiva de otros proyectos integradores en el horizonte europeo, cualquiera que sea su naturaleza, es lícito preguntar a los independentistas: ¿con qué legitimi-dad podrían, aquellos que quieren romper un marco de convivencia y solidaridad centenario, a la vez apuntarse a otros proyectos -como es el caso de la UE- que promueven mayor unión y solidaridad entre sus miembros? ¿Qué concepto de los valores cívicos tienen los secesionistas para sostener al mismo tiempo posturas tan radicalmente enfrentadas?

“The European Union, with more than 500 million people, could have more than 60 or 70 or maybe 75 states. And why not Catalonia would be one of these states?” Artur Mas, Presidente de la Generalitat de Cataluña, Bruselas, 7 de noviembre de 2012.

“La solidaridad es consustancial a un proyecto de convivencia. Lo es en España y tam-bién en la UE. Si el relato de los defensores de la independencia separatista se verifica-se, y Cataluña, como Estado independiente, formara parte de la Unión Europea, tendría que aportar su “cuota de solidaridad” a Europa, dado que sería contribuyente neto de la Unión (su PIB per cápita es superior a la media europea), ¿Solidaridad, con Europa sí, y con España no? Insólito.”José Luis Rodríguez Zapatero, ex Presidente del Gobierno, El Mundo, 18 de noviembre de 2012.

“¿Por qué habría de resultar de interés incluir en la Unión a una comunidad política como sería una Cataluña independiente, basada en un ethos nacionalista tan regresivo y pasado de moda que aparentemente no puede con la disciplina de la lealtad y soli-daridad que uno esperaría que tuviera hacia sus conciudadanos en España? La propia petición de independencia de España, una independencia de la necesidad de gestionar las diferencias políticas, sociales, económicas y culturales dentro de la comunidad po-lítica española, independencia de la necesidad de resolver diferencias y trascender el momento histórico, descalifica moral y políticamente como futuros Estados miembros de la Unión Europea a Cataluña y a otros casos parecidos.”Joseph H. H. Weiler, Catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad de Nue-va York, Abc, 3 de noviembre de 2012.

“La Unión Europea contiene en sus principios, valores y procedimientos un régimen anti-secesión.”José M. de Areilza, miembro del Consejo Europeo de Relaciones Exteriores, Abc, 14 de junio de 2013.

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3.13 La disgregación de los Estados en Europa según los proyectos secesionistas

“Está en juego la supervivencia del propio Estado español como organización política de la nación española.”Alfredo Pérez de Armiñán, Prospectiva para España: fragmentación o reconstitución del Estado nacional, Cuenta y razón, 2007.

La singularidad de Cataluña no plantea ningún problema ni a España, de la que es socio funda-dor, ni a Europa, que se construye con respeto a la cultura, historia y tradiciones de sus pueblos. Es el secesionismo el que desafía ese proyecto de unión europea (las minúsculas nos iluminan sobre su significado genuino). Así, según su visión política, para el actual Presidente de la Gene-ralitat de Cataluña, Artur Mas, la Unión Europa de 28 miembros habría de dividirse hasta alcan-zar la cifra de 75 Estados miembros; ¿en virtud de qué principio? Solo cabe una explicación, más allá de las ampliaciones pendientes: en virtud del triunfo del separatismo en todos sus Estados miembros:

“The European Union, with more than 500 million people, could have more than 60 or 70 or maybe 75 states. And why not Catalonia would be one of these states?” Artur Mas, Presidente de la Generalitat de Cataluña, Bruselas, 7 de noviembre de 2012.

3.14 El signo de los tiempos

Los tiempos demandan países fuertes. La unidad no es contraria a la autonomía; es garantía de fortaleza en un mundo globalizado y cada vez más interdependiente y complejo. En nada favo-rece a nuestros ciudadanos plantear divisiones ni aventuras en solitario, de futuro muy incierto, en las que el punto de salida parece claro, pero el punto de llegada es desconocido.

La grave situación que atraviesa España no demanda de nosotros que fomentemos la división y alimentemos la fractura, sino todo lo contrario. Es éste un momento para trabajar desde la sensatez y buscar el mayor grado posible de acuerdo. Solo así podremos avanzar hacia la salida de la crisis y ofrecer a los ciudadanos un horizonte de oportunidades y de bienestar.

"En Europa, de separación, de división, créame, no se habla mucho y no genera mayor entusiasmo porque va contra el signo de los tiempos y contra el proyecto de construc-ción europea."Mariano Rajoy, Presidente del Gobierno, 19 de diciembre de 2012.

"Apreciar lo que nos une, no lo que nos divide [...] El mundo está sin lugar a dudas en transición hacia una unificación sin precedente. Un mundo con más de 5 000 lenguas y culturas está compuesto por un poco más de 200 estados. Y esos 200 estados confor-

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man como 10 poderes económicos o alianzas. Son ellos los que determinan el destino de la economía mundial.”Guy Verhofstadt (Presidente Grupo de la Alianza de los Demócratas y Liberales por Europa en el PE) y Daniel Cohen-Bendit (vicepresidente Grupo de los Verdes/Alianza Libre Europea en el PE) For Europe! Manifesto for a postnational revolution in Europe. (AE Editeur, Bruselas, 2012).

"Cuando mis amigos separatistas despliegan estos argumentos históricos me gusta rebatirles de una manera concluyente: el Imperio Romano es muy anterior a la Unión Europea… ¡y no por ello vamos a ser gobernados desde Roma ni vamos a hablar en latín! Manipulando la historia y las emociones nacionalistas se puede «demostrar» cualquier cosa."Tristan Garel-Jones, político británico. Cymru am byth, Abc, 14 de febrero de 2014.

“La independencia de Catalunya traería consigo que dejara de pertenecer a organismos como la ONU, la OCDE, el Fondo Monetario Internacional, la Organización Mundial del Comercio, la UNESCO y a otros muchos centenares de organismos y tratados inter-nacionales, a los cuales Catalunya está vinculada como parte integrante del Estado español.”Joaquim Muns, Catedrático de Organizaciones Económicas Internacionales, Universi-dad de Barcelona, La Vanguardia, 29 de septiembre de 2013

“Vivimos en una Europa en súbita y dramática transformación y todos los españoles, in-cluyendo “aquellos que dicen que no lo son”, tendrían que hacer un esfuerzo de unidad y de potenciación de sus recursos comunes […] Preguntemos hoy a alemanes, fran-ceses, ingleses, etcétera, si están dispuestos a fragmentarse en pequeñas unidades. Preguntemos a nuestros amigos franceses si van a renunciar a la unidad y la “grandeur de la patrie”. Preguntemos a los europeos si les atrae el horizonte de disolución.”Alfonso de la Serna, Embajador de España, Abc, 4 de abril de 1990.

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