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179 Presentación El Grupo Asuntos Jurídicos rinde su informe No 1 (junio 2005) referente a los principales aspectos jurídicos en relación con la ciencia y la tecnología en Costa Rica. Este informe concierne úni- camente al objeto de la primera etapa de proyecto general por lo que se limita en términos generales, a un diagnóstico de la situación jurídica. Se presenta una enumeración de las leyes relacionadas con el tema que se encuentran vigentes y se hace una enumeración de los principales aspectos. Este informe constituye un marco básico, que no incluye análisis específicos de las diferentes áreas que son objeto de estudio por los otros grupos técnicos. El informe está dividido en tres partes. La primera se refiere al marco jurídico institucional cuyo núcleo central es la Ley de Desarrollo Científico y Tecnológico y Creación del Ministerio de Ciencia y Tecnología y sus convergencias con la Ley de Planificación Nacional y Ley de Administración Pública. Asimismo, no se olvida de ciertas disposiciones de carácter tributario relacionadas con la ciencia y la tecnología. En la segunda se presenta un panorama de leyes referentes a la propiedad intelectual: patentes, marcas, información no divulgada y derechos de autor, así como las disposiciones relativas a la obser- vancia de esos derechos. Los avances tecnológicos y la innovación tienen en la propiedad intelectual su principal fuente de protección. En la tercera parte se hace mención a algunas leyes que están relacionadas con el objeto del trabajo de este grupo, como la Ley de Biodiversidad, la Ley General de Salud y otras relacionadas. 1 Este trabajo es el producto del Grupo Temático Asuntos Jurídicos coordinado por Carlos Corrales Solano, con la colaboración de las siguientes personas: Arianna Araya Yockchen, Marianella Arias Chacón, Jorge Cabrera Medaglia, Virgilio Calvo Murillo, Juan Alejandro Herrera López, Alejandro Rodríguez Castro y Silvia Salazar Fallas. Marco Jurídico de la Ciencia y Tecnología: análisis de la legislación vigente 1

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Presentación

El Grupo Asuntos Jurídicos rinde su informe No 1 (junio 2005) referente a los principales aspectos jurídicos en relación con la ciencia y la tecnología en Costa Rica. Este informe concierne úni-camente al objeto de la primera etapa de proyecto general por lo que se limita en términos generales, a un diagnóstico de la situación jurídica. Se presenta una enumeración de las leyes relacionadas con el tema que se encuentran vigentes y se hace una enumeración de los principales aspectos.

Este informe constituye un marco básico, que no incluye análisis específi cos de las diferentes áreas que son objeto de estudio por los otros grupos técnicos.

El informe está dividido en tres partes. La primera se refi ere al marco jurídico institucional cuyo núcleo central es la Ley de Desarrollo Científi co y Tecnológico y Creación del Ministerio de Ciencia y Tecnología y sus convergencias con la Ley de Planifi cación Nacional y Ley de Administración Pública. Asimismo, no se olvida de ciertas disposiciones de carácter tributario relacionadas con la ciencia y la tecnología.

En la segunda se presenta un panorama de leyes referentes a la propiedad intelectual: patentes, marcas, información no divulgada y derechos de autor, así como las disposiciones relativas a la obser-vancia de esos derechos. Los avances tecnológicos y la innovación tienen en la propiedad intelectual su principal fuente de protección.

En la tercera parte se hace mención a algunas leyes que están relacionadas con el objeto del trabajo de este grupo, como la Ley de Biodiversidad, la Ley General de Salud y otras relacionadas.

1 Este trabajo es el producto del Grupo Temático Asuntos Jurídicos coordinado por Carlos Corrales Solano, con la colaboración de las siguientes personas: Arianna Araya Yockchen, Marianella Arias Chacón, Jorge Cabrera Medaglia, Virgilio Calvo Murillo, Juan Alejandro Herrera López, Alejandro Rodríguez Castro y Silvia Salazar Fallas.

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Primera parte

Marco institucional

A) Ley de promoción del desarrollo científico y tecnológico y creación del Ministerio de Cien-cia y Tecnología1. La Ley No 7169, publicada en La Gaceta No.

144 del 1 de agosto de 1990, Alcance 23, tiene por objetivo general:“facilitar la investigación científica y la innova-

ción tecnológica que conduzcan a un mayor avan-ce económico y social en el marco de una estrategia de desarrollo sostenible integral, con el propósito de conservar, para las futuras generaciones, los recursos naturales del país y garantizarle al costarricense una mejor calidad de vida y bienestar, así como un mejor conocimiento de sí mismo y la sociedad.” (Art. 1)

2. Este artículo dispone el objetivo esencial del desarrollo científico y tecnológico: el avance económico y social a fin de garantizar al costa-rricense una mejor calidad de vida y bienestar y propiciar un mejor conocimiento de sí mismo y de la sociedad. Esta norma es fundamental para una correcta lectura de su articulado.

3. Entre los objetivos específicos están la de-finición de las respectivas políticas para la promoción de las ciencias y el desarrollo de la tecnología; establecer los estímulos e incen-tivos al sector y a la innovación tecnológica como medio para fortalecer la capacidad del país y para elevar la calidad de vida del costa-rricense; fomentar y apoyar las investigacio-nes éticas, económicas y científico–sociales para mejorar la compresión en las relaciones entre la ciencia, la tecnología y la sociedad; así como el régimen jurídico aplicable y las ac-tividades de innovación tecnológica como la transferencia de tecnología, la consultoría e ingeniería, la normalización, la metrología y el control de calidad y otros servicios y tecno-logías. (Art. 3)

4. Se dispone expresamente en su Art. 4 que el Estado tiene como deber formular “Los

programas nacionales sobre Ciencia y Tecnolo-gía en consulta con las entidades y organismos públicos y privados que integran el Sistema Na-cional de Ciencia y Tecnología como parte del Plan Nacional de Desarrollo.”. En consecuen-cia, el Estado debe formular dentro del Plan Nacional de Desarrollo el Programa Nacio-nal sobre Ciencia y Tecnología.

5. De ahí que también el Estado debe establecer las políticas de desarrollo científico y tecnológi-co; supervisar su ejecución y evaluar su impacto y resultados dentro del marco de la estrategia de desarrollo nacional; fomentar la capacidad creadora del costarricense; y promover la ela-boración de instrumentos jurídicos adecuados para la promoción del desarrollo científico y tecnológico (Art. 4).

6. Así, se crea el Sistema nacional de ciencia y tecnologia constituido por:“el conjunto de las instituciones, las entidades y

los órganos del sector público, del sector privado y de las instituciones de investigación y de educación superior, cuyas actividades principales se enmar-quen en el campo de la ciencia y la tecnología o que dediquen una porción de su presupuesto y recursos humanos a actividades científicas y tecnológicas” (Art. 7).

7. Esta Ley declara de interés público “las acti-vidades científicas y tecnológicas sin ánimo de lucro, realizadas por las entidades que for-man parte del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología. (Art. 8) Sistema que tendrá como objetivo general coordinar y ejecutar todas las disposiciones que sean establecidas por los órganos políticos superiores.

8. El rector del Sistema es el Ministro de Ciencia y Tecnología. (Art. 11)

9. El Programa Nacional de Ciencia y Tecno-logía es el instrumento de “planificación del desarrollo científico y tecnológico que propone el Gobierno de la República en el periodo de su administración”. (Art. 16)

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10. Este programa es vinculante -obligatorio– para el sector público e indicativo para el sec-tor privado y para las instituciones de educa-ción superior universitaria estatal. (Art. 18)

11. El artículo 20 reitera que el Ministerio de Cien-cia y Tecnología tiene como atribución “Definir la política científica y tecnológica mediante el uso de los mecanismos de concertación que establece el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología”.

12. Por otra parte, la misma Ley consolida el Con-sejo nacional para investigaciónes científicas y tecnológicas (CONICIT) como:“institución autónoma con personalidad jurídica

y patrimonio propio, estará regulada por la Ley No. 5048 del 1 de agosto de 1972.” (Art. 22)

13. El Consejo tiene como objetivo: “promover el desarrollo científico y tecnológico para fines prác-ticos y para contribuir al progreso socioeconómico del país.”

14. Este Consejo debe apoyar la innovación, la transferencia científica y tecnológica, la ge-neración de nuevos conocimientos, finan-ciamiento, formación de recursos humanos especializados, asesoría y otros servicios téc-nicos.

15. Más adelante en este mismo documento se analiza en específico la ley de creación del CO-NICIT.

16. Esta misma ley crea el Registro científico y tecnológico para inscribir empresas de base tecnológica, centros de investigación, contar con inventario del recurso humano especia-lizado, proyectos e información sobre el gas-to público destinado a ciencia y tecnología. Este Registro estará a cargo del CONICIT. (Arts. 25-26)

17. También se crea dentro del Sistema la Comisión de Incentivos para la Ciencia y Tecnología (Art. 30), tema que será analizado posteriormente, así como el de los recursos.

18. La Ley constituye el Centro nacional de la ciencia y tecnologia con el objeto de “difundir y participar a la población costarricense de los avances científicos y tecnológicos, así como es-timular la vocación y el sentido investigativo en niños, jóvenes y adultos.” (Art. 54)

19. Se crean también los Colegios cientificos me-diante convenios con el Ministerio de Educa-ción Pública. (Art. 56)

B) Ley de administracion pública y planifica-ción nacional20. La Ley General de la Administración Pú-

blica (LGAP) fortalece el papel del Poder Ejecutivo con respecto a la Administración Pública en cuanto a la dirección y coordina-ción institucionales.

El artículo 25 inciso 2 establece que el Mi-nistro será el órgano jerárquico superior del respectivo Ministerio, sin perjuicio de la po-sibilidad para el Presidente de la República de avocar el conocimiento junto con aquél de cualquiera de los asuntos de su compe-tencia.

21. El artículo 26 inciso b, da al Presidente la atribución exclusiva de dirigir y coordinar las tareas de gobierno y de la Administración Pública central y descentralizada, mediante la formulación de directrices conjuntamente con el ministro del ramo o sector (Art 27 in-ciso 1). En este caso, el ministro debe emitir directrices cuando es de su competencia y se justifique, sea con el Presidente o con su aprobación, para evitar una acción arbitraria del Ministro. A la vez, se trata de garantizar la potestad del Ministro de dirigir su sector, mediante acción conjunta con el Presidente. Así, solo el Presidente puede y debe actuar en la formulación de directrices y en actividades de coordinación. Tales directrices serán sobre aspectos de política socioeconómica, de go-bierno o política administrativa.

22. La Ley de Planificación Nacional (LPN) en sus artículos 1 inciso c, 2 inciso b, c, d y e, 3

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inciso b, 4, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17 y 18, garantiza el papel integrador y normativo del órgano central de planificación para la ela-boración del Plan Nacional de Desarrollo. Compromete el aporte de toda institución pública en ese proceso, para que el plan sea fuente de referencia primaria en el ejercicio de la potestad de dirección política para cada sector. Así, tanto el MIDEPLAN como cada Ministro con su sector, se complementan e interrelacionan en el proceso de elaboración y ejecución del plan. Cada sector a través de su Ministro como responsable de dirigir y coor-dinar su sector, formula directrices políticas en consulta con el Presidente de la Repúbli-ca y aprueba el Plan Nacional de Desarrollo en su sector. A MIDEPLAN le corresponde, de acuerdo con lo anterior, compatibilizar los planes sectoriales con el Plan Nacional. En consecuencia, el Plan Nacional y los planes sectoriales son marcos de referencia para cada sector, lo que evita yerros en la formulación y ejecución de políticas de gobierno.

23. La LPN constituye un eslabón importante para aplicar la LGAP y entender el alcance de sus postulados. La potestad de dirección que co-rresponde al Poder Ejecutivo se enmarca dentro de un esquema objetivo y formal constituido por el Plan Nacional de Desarrollo. Este legiti-ma y racionaliza el contenido de las directrices y, a la vez, garantiza un marco de referencia de co-nocimiento público. De igual manera, propicia al máximo la participación de las instituciones en su elaboración y permite a los entes descen-tralizados hacer valer sus criterios y experiencia. Ante la ausencia de un Plan Nacional de Desa-rrollo, el único marco de referencia sería el pro-grama de gobierno del Presidente.

La posterior formulación de planes regionales y sectoriales da como consecuencia un mayor equilibrio y acción del Poder Ejecutivo en esa potestad de dirección política.

Finalmente, las políticas dictadas por el Pre-sidente sobre los subsistemas de planificación (regional-sectorial), son elementos normativos claves en materia de planificación.

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24. La Ley de Promoción del Desarrollo Científi-co y Tecnológico articula el sistema de ciencia y tecnología a través del Ministerio del mismo nombre. Como órganos subordinados, todos ellos con competencia específica dentro del ramo general de competencia del sector, esta-blece, como ya se indicó, el Registro Científico y Tecnológico, el Programa Nacional de Cien-cia y Tecnología, el CONICIT, la Feria Na-cional de Ciencia y Tecnología y los Colegios Científicos. Como complemento del sistema, se crea la Comisión de Incentivos para la cien-cia y tecnología.

25. Al sector de ciencia y tecnología, al que perte-necen el MICIT y el CONICIT, le son aplica-bles los principios y normas ya comentados y dispuestos tanto en la LGAP como en la LPN, por lo que lo indicado en cuanto a aquellas re-sulta de aplicación en cuanto a esta.

C) Disposiciones legales de carácter tributario26. La Ley N° 7169, Ley de Promoción Desarrollo

Científico y Tecnológico y Creación del MICIT del 1 de agosto de 1990 contemplaba dentro de su articulado una serie de incentivos tributarios para promover el desarrollo de la tecnología. Los incentivos otorgados fueron: créditos en el impuesto sobre la renta; exención en tribu-tos para la compra local de todo tipo de bienes relacionados con la actividad de investigación tecnológica; menaje de casa para el investiga-dor; vehículo con cilindradra máxima de 1600 cc para el investigador y todo tipo de equipos o materiales para los proyectos de investigación científica; sin embargo, por un error se consig-nó en lugar del término importados el término exportados, con lo cual devino nugatorio el uso del beneficio en la importación, debido a que en materia de exenciones la interpretación es restrictiva (ver Cuadro N° 1.69).

27. Para el disfrute de dichos incentivos tributarios la misma Ley creó una Comisión de Incentivos para la Ciencia y la Tecnología dentro de la cual, uno de sus miembros debía ser funciona-rio de la Dirección General de Hacienda, con

el fin de agilizar el proceso de recomendación y posterior exoneración de bienes. No obstan-te lo anterior, el disfrute de dichos beneficios fiscales fue de corta duración debido a que el 3 de abril de 1992 se publica la Ley N° 7293, Ley Reguladora de todas las exoneraciones vi-gentes, su derogatoria y sus excepciones en la que se deroga en su artículo primero todos los beneficios fiscales contemplados en la Ley N° 7169 excepto los referentes a impuesto sobre la renta, que posteriormente fueron también de-rogados mediante el artículo 22 inciso i) de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficien-cia Tributaria, a excepción del crédito fiscal de un 25% del valor de las acciones nominativas o por su venta, contemplado en el artículo 87 de la versión vigente de la Ley N° 7169 (ver Cuadro N° 1.70).

28. Según la información obtenida del Departa-mento de Estadísticas de la Dirección General de Aduanas, se tramitaron exoneraciones al amparo de la Ley 7169 de 1991 a 1996 para un monto de valor CIF de $132 255,85 (Ver Cuadro N° 1.71).

29. La información accesible al momento indica que el Proyecto de Ley “Plan de Ordenamien-to Fiscal” grava con el impuesto al valor agre-gado todos los servicios, lo cual en un futuro cercano incrementará los costos de operación del sector de investigación tecnológica. En lo tocante a lo estipulado en el artículo 87 de la Ley N° 7169, sobre el crédito fiscal en renta, se eliminaría también con el proyecto.

30. Otro tipo de incentivos no contemplados en la Ley 7169 y que se encuentran vigentes en este momento:

1. Exención para la importación de equipos de cómputo (excepto DAI y Ventas), artículo 12 de la Ley N° 7293.

2. Exención de todo tributo para la importación de cables y equipo para el paso de cableado submarino de telecomunicación, artículo 7, Ley N° 7832.

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3. Exención de todo tributo para la importación y en compra local (excepto Ventas) de los siguientes artículos, según artículo 38 de la Ley N° 7447:● Calentadores solares de agua para todo

uso, con certificación de eficiencia expedi-da por un laboratorio acreditado.

● Tanques de almacenamiento de agua para sistemas de calentamiento solar del tipo termosifón.

● Paneles de generación eléctrica fotovoltai-ca de cualquier capacidad.

● Sistemas de control para paneles fotovol-taicos, generadores eólicos e hidroeléctri-cos de corriente directa.

● Convertidores estáticos de corriente direc-ta en alterna para sistemas fotovoltaicos, eólicos y generadores hidroeléctricos de corriente directa.

● Baterías de plomo ácido de ciclo profundo y baterías de níquel-cadmio y níquel-hie-rro, con capacidades mayores de 50 ampe-rios-hora.

cuadro nº 1.69Incentivos creados por la version original de la ley 7169(actualmente derogados)

Tipo de tributo Tributo interno Tributo a la

importación

Nombre Renta Ventas Selectivo Derechos

del tributo consumo arancelarios

a la importación,

ley 6946, ventas

y selectivo

consumo

Tipo de Crédito fiscal Compras locales Compras locales Vehículo para el investi-

beneficio (artículos 46 y de todo tipo de de todo tipo de gador con cilindrada má-

80 derogados bienes (artículo 68 bienes (artículo xima de 1600cc (artículo

por Ley de derogado por la Ley 68 derogado por 46 inciso c derogado por

Simplificación Reguladora de las la Ley Reguladora la Ley Reguladora de las

Tributaria, Exoneraciones de las Exoneracio- Exoneraciones, artículo 1)

artículo 22 artículo 1) nes, artículo 1) Menaje de casa del inves-

inciso i) tigador (artículo 46 inciso

c derogado por la Ley

Reguladora de las Exone-

ra-ciones, artículo 1)

Todo tipo de equipos o

materiales para proyec-

tos de investigación,

desarrollo científico y

tecnológico (artículo 67

derogado por la Ley

Reguladora de las Exone-

raciones, artículo 1).

Nunca se aplicó debido

a un error en la norma al

señalar que fueran

“expor-tados” siendo lo

correcto “importados”.

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● Cabezales economizadores de agua calien-te para duchas y fregaderos, con consumo inferior a 9,5 litros/minuto.

● Luminarias fluorescentes y halógenos efi-cientes.

● Generadores eólicos e hidroeléctricos para uso no relacionado con la generación pri-vada de electricidad, que señala la Ley No. 7200, del 28 de setiembre de 1990.

● Equipos de control de voltaje y frecuencia para generadores eólicos e hidroeléctri-cos.

● Equipos electrodomésticos de corriente directa, para utilizarse con paneles fotovol-taicos, generadores eólicos e hidroeléctri-cos de corriente directa.

● Materiales para construir equipos para aprovechar las energías renovables.

● Vidrio atemperado con menos de 0,02% de contenido de hierro.

● Aislantes térmicos para colectores solares como polisocianurato y poliuretano, los aditivos para elaborarlos o ambos.

● Placas absorbentes y tubos aleteados para calentadores de agua.

● Perfiles de aluminio específicos para cons-truir calentadores solares de agua.

● Aislantes térmicos para tuberías de agua.● Cualquier aislante térmico útil para me-

jorar el aislamiento de tanques de almace-namiento de agua calentada con sistemas solares.

● Instrumentos de medición de variables re-lacionadas con las energías renovables, tales como: medidores de temperatura, medi-dores de presión de fluidos, anemómetros para medir la dirección y la velocidad del viento y medidores de la radiación solar.

● Sistemas de bombeo alimentados con sis-temas fotovoltaicos y eólicos.

● Refrigeradores y cocinas solares.● Bombas de ariete.

D) Contratación administrativa

Desarrollo de PyMEs en el área tecnológica

31. La normativa de contratación constituye no solo una de las herramientas para adquisición de bienes y servicios, sino uno de los mecanis-mos de desarrollo de la industria tecnológica a través de la compra de productos a las pequeñas u medianas empresas (PyMEs) costarricenses.

El artículo 7 de la Ley de Contratación Ad-ministrativa establece que las adquisiciones deben hacerse conforme al Plan Nacional de Desarrollo; sin embargo no se encuentra defi-nido quién, cómo y cuándo debe verificar esa concordancia.

32. Concordando la Ley de Contratación Admi-nistrativa (LCA) con la Ley 8262 (Ley de fortalecimiento de las pequeñasy medianas empresas), se puede relacionar que en algún

Incentivos vigentes en la ley 7169

Tipo de tributo Tributo interno Tributo a la

importacion

Nombre del tributo Renta Ventas Selectivo Derechos arance-

consumo arios a la impor

tacion, ley 6946,

ventas selectivo

consumo

Tipo de beneficio Crédito fiscal a

terceras personas

físicas o jurídicas

que adquieran acciones

de empresas de base

tecnológica (artículo 87)

cuadro nº 1.70

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momento la intención del legislador fue vi-sualizar el mecanismo de las compras públicas como instrumento de desarrollo de PyMEs en general y que perfectamente podría usarse con mayor grado en el fortalecimiento de una industria nacional de desarrollo de software, outsourcing tecnológico, en materia de pres-tación de servicios en telecomunicaciones y en adquisición de medicamentos.

33. La Ley 8262 viene a cumplir esencialmente tres objetivos: el primero es utilizar las com-pras públicas como factor de desarrollo de las empresas; segundo, el establecer mecanismos de financiamiento a PyMEs y tercero, que es de interés para el tema que se está desarro-llando, la creación de una programa para la innovación y el desarrollo tecnológico de las empresas, según lo establece su artículo 13, a través del Programa de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa (PROPYME), por medio del cual se creará un fideicomiso por parte del CONICIT enmarcado dentro del Fondo de Incentivos, que contempla la Ley de Promo-ción del Desarrollo Científico y Tecnológico, No 7169, de 26 de junio de 1990.

Según lo establece el artículo 15 de la citada Ley “El PROPYME será la base para el financiamiento de las PYMES, como un instrumento para fomentar la innovación y el desarrollo tecnológico nacional; el Estado asignará estos recursos por medio de la Comisión Nacional de Incentivos para la Ciencia y la Tecnología, en adelante la Comisión, adscrita al Ministerio de Ciencia y Tecnología (MICIT)”; mediante este mecanismo las empresas tienen posibilidad de financiar hasta un 80% no reem-bolsable de sus proyectos.

34. A su vez, dicha Ley viene a hacerse operativa en este punto mediante el Decreto Ejecutivo 31296-MICIT-MEIC, el cual define el mecanismo de financiamiento, indicando que los proyectos su-jetos a tal crédito son, según su artículo 5:

“1. Proyectos de desarrollo tecnológico, que comprenden, entre otros, investigación y desarrollo de tecnolo-gías de productos y procesos.

2. Proyectos de patentes de invención, que son el conjunto de actividades que buscan la protección de toda creación del intelecto humano capaz de ser aplicada en la industria, que cumpla con los requisitos establecidos en las leyes y reglamentos de patentes de invención.

3. Proyectos de transferencia tecnológica, que com-prenden, entre otras, misiones tecnológicas al ex-terior o al interior del país y contratación de ase-sorías tecnológicas nacionales o internacionales.

4. Proyectos de desarrollo del potencial humano, que comprende, entre otros, capacitación en tecnolo-gías específicas mediante cursos y adiestramientos, así como en gestión tecnológica, que contribuyan a mejorar los procesos de innovación y cambio tec-nológico de la empresa.

5. Proyectos de servicios tecnológicos, que comprenden, entre otras, pruebas de laboratorio, metrología,

cuadro nº 1.71Valor cif de las exenciones tramitadas al amparo de la ley 7169

AÑO LEY VALOR CIF $

1991 7169 5000

1991 7169 8008,45

1991 7169 2052

1991 7169 5000

1991 7169 277,25

1991 7169 2018,3

1991 7169 2600,52

1991 7169 1600

1991 7169 3934,04

1991 7169 5126

1991 7169 4943,42

1992 7169 6315,69

1992 7169 2400

1992 7169 1925,5

1992 7169 3000

1992 7169 8985

1992 7169 12792

1993 7169 12384

1994 7169 2523

1994 7169 9050

1994 7169 11388

1995 7169 6400

1995 7169 6848,55

1996 7169 7684,13

TOTAL 132 255,85

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acreditación, certificación, normalización, calidad total, información y otros servicios científicos y tec-nológicos.

6. Combinación o complemento de los tipos de pro-yecto anteriormente citados”.

Segunda parte

Leyes de propiedad intelectual35. La primera ley de propiedad intelectual en

Costa Rica data de 1896, lo cual demuestra el interés de algunas personas visionarias que valoraron lo que llegaría a convertirse en una de las materias más importantes a ni-vel mundial, en el desarrollo de las naciones, tanto en su economía, como en lo social y cultural.

A) Ley de patentes36. El sistema de protección por medio de patentes

en Costa Rica está basado en la Ley 6867 Ley de Patentes de Invención, Modelos de Utilidad y Modelos y Dibujos Industriales. Esta Ley data de 1987; sin embargo, sufrió modificacio-nes importantes en el año 2000 para adecuarla a las estipulaciones del Acuerdo ADPIC que forma parte del Acuerdo de Creación de la Or-ganización Mundial del Comercio (OMC) y cuyos estándares son obligatorios para todos sus miembros.

37. A continuación se enumerarán algunas caracte-

rísticas esenciales del sistema de patentes costa-rricense. Una patente es un derecho de exclusi-vidad que otorga el Estado a una invención.

38. En Costa Rica la Ley de Patentes otorga un doble derecho que incluso podría ser consi-derado contradictorio. Por una parte, siguien-do el modelo del ADPIC y de algunos otros países como los Estados Unidos, otorga un derecho negativo pues es un derecho a excluir a otros del uso del invento patentado, por un determinado período; y por otra parte, otorga un derecho exclusivo de explotación de la pa-tente y de otorgar licencias a terceros para su explotación.

39. De acuerdo con la Ley de Patentes, una in-vención es cualquier creación del intelecto hu-mano capaz de ser usada en la industria y que cumpla con los requisitos de patentabilidad (novedad, nivel inventivo y aplicación indus-trial). Puede ser un producto, una máquina, una herramienta o un proceso o incluso una mejora de estos. Sin embargo, cuando se trate de mejoras introducidas en productos y pro-cesos ya patentados, el titular de esas patentes tendrá un derecho exclusivo de un año para in-troducir esas mejoras.

40. La Ley contiene exclusiones y por lo tanto no son patentables los descubrimientos, las teo-rías científicas, los métodos matemáticos y los programas de ordenador por sí mismos. Las obras estéticas y literarias también están ex-cluidas. Las variedades vegetales están exclui-das de protección pues recibirán protección por una ley especial que al momento no se ha promulgado, al igual que las plantas, los ani-males y los procesos esencialmente biológicos para obtenerlos. También excluidos están los planos y los principios, los métodos económi-cos o de negocios, los métodos originales, las actividades intelectuales, las reglas de juego, los métodos terapéuticos y quirúrgicos, los méto-dos de diagnóstico aplicables al ser humano y a los animales y cualquier tipo de invención con-traria a la salud pública, la seguridad, al orden público y a la moral.

41. La patente se otorga por un período de 20 años a partir de la fecha de presentación de la solicitud en el país de origen. El artículo que estipula el término de la patente no contempla las solicitudes de origen nacional; sin embargo, se interpreta que el término corre desde la pre-sentación de la solicitud.

42. El sistema de patentes en Costa Rica es, al igual que en casi el resto del mundo, un siste-ma basado en la consideración de inventor al primero que presenta su solicitud en el Regis-tro de Patentes. Esto, contrario a otros países, como los Estados Unidos, donde se conside-

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ra inventor el primero que inventa aunque no haya presentado su solicitud. En Costa Rica, primero en tiempo primero en derecho. El in-ventor deberá ser mencionado como tal en la solicitud aunque los derechos patrimoniales le correspondan a otra persona física o jurídica.

43. El artículo 4 de la Ley establece las regulacio-nes para invenciones efectuadas en ejecución de un contrato de obra o de servicios o de un contrato de trabajo. Al respecto dice:

“1. Cuando la invención sea realizada como producto de un contrato no laboral cuyo objeto sea producirla, el derecho de patente corresponderá al mandatario salvo pacto en contrario. Cuando la invención tenga un valor económico sustancialmente mayor que el previsto por las partes, al menos la tercera parte del valor corresponderá al inventor. En caso de que este estime insuficiente ese porcentaje tendrá derecho a solicitar la fijación respectiva por la vía judicial cuyo monto nunca será inferior al tercio indicado.

2. Cuando un trabajador cuyo contrato o relación de trabajo tenga como objeto la producción de determinadas invenciones, el derecho de patente de aquellas pertenecerá en común a las partes que hayan establecido la relación laboral en for-ma irrenunciable.

3. Cuando un trabajador cuyo contrato o relación de trabajo no tenga como objeto la producción de invenciones, las que llegare a producir serán de su propiedad. Una tercera parte de los ingresos que obtenga por este concepto serán pagados al empleador.

4. En cualquier otro caso no contemplado expre-samente en los párrafos anteriores el derecho de patente pertenecerá siempre al empleado.”

44. Existe la obligación de explotar la patente en el territorio de Costa Rica en un período de tres años a partir del otorgamiento. Este requisito se cumple por medio de la fabricación, uso o importación del producto y se cumple median-te la presentación de una declaración jurada al Registro de Patentes.

45. En cuanto a licencias compulsivas se pueden otorgar en casos especiales siempre y cuando

se retribuya al titular de la patente. Se pueden aplicar como una medida anticompetitiva, en el caso de patentes dependientes y en el caso de necesidad o interés público.

46. Resulta interesante destacar que el sistema de patentes costarricense requiere de un examen de fondo de la solicitud con examinadores ex-ternos al Registro. De ese modo los exáme-nes de fondo los realizan profesionales de los colegios profesionales o de las universidades públicas del país.

47. El sistema de patentes costarricense también otorga protección antes del otorgamiento de la patente, de tal manera se podrá reclamar una indemnización por daños y perjuicios contra cualquier persona que explote la invención rei-vindicada en una solicitud de patente durante el período comprendido entre la fecha de pu-blicación y la fecha de otorgamiento.

48. En Costa Rica la solicitud de patente se pu-blica después de haberse realizado y cumplido el examen de forma o de requisitos formales. La solicitud se publica en el Diario Oficial y en uno de circulación nacional con el objeto de que cualquier persona que considere que se puede oponer al otorgamiento de la patente, lo haga ante el Registro y presente sus argu-mentos y pruebas correspondientes. De esta manera el proceso de oposición se lleva a cabo antes de que se efectúe el examen de fondo y en caso de que se presente una oposición el perito deberá resolverla primero.

49. Otro dato peculiar en relación con el sistema de patentes en Costa Rica es que al contrario de casi el resto del mundo, en Costa Rica no hay tasas de mantenimiento de las patentes. En casi todos los sistemas del mundo el solicitante debe pagar una tasa anual cuyo monto varía dependiendo del país, a efecto de seguir manteniendo el título sobre la patente.

50. La Ley de Patentes también reconoce los mo-delos de utilidad, o pequeñas patentes, como se

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les conoce por ser títulos de protección otor-gados a innovaciones que no cumplen con el requisito de nivel inventivo. Estos títulos se otorgan para nuevas disposiciones o formas introducidas en herramientas, instrumentos de trabajo o utensilios, mejoras o adaptaciones de inventos que sean novedosos y son especial-mente relevantes en los países en desarrollo, en los cuales mucha de la innovación que se hace es adaptación de tecnologías. Los modelos de utilidad se protegen por diez años.

51. Los diseños también se protegen por medio de la Ley de Patentes. La Ley usa los términos modelo industrial para referirse a cualquier for-ma de plástico, asociada o no a líneas y colores, que dé una apariencia especial a un producto o artesanía y que pueda ser usada para fabricarla. Por su parte diseño industrial es cualquier gru-po de líneas y colores que dan una apariencia especial a un producto. En estos casos también la novedad es un requisito y el período de pro-tección es de diez años.

52. En otro orden de cosas, pero también muy re-lacionado con el tema en cuestión, es necesario destacar que Costa Rica es signataria del Tra-tado de Cooperación en Patentes lo cual facul-ta a los inventores nacionales a acceder al siste-ma PCT (por sus siglas en inglés) que viene a simplificar de alguna manera el trámite de las solicitudes a nivel internacional. Por medio del

PCT un inventor costarricense o radicado en el país puede hacer una solicitud internacional de patente, solicitar una búsqueda internacio-nal y un examen preliminar internacional y luego proseguir con una fase nacional, en cada una de las oficinas pedidas en su solicitud in-ternacional, más expedita.

53. Finalmente resulta interesante dar unas cifras de solicitudes de patentes y patentes otorgadas en el país para dar una idea de la situación de la innovación local en comparación con la extran-jera.

B) Ley de marcas y otros signos distintivos54. La Ley de Marcas y Otros Signos Distinti-

vos, Ley Número 7978, publicada en La Gace-ta número 22 del primero de febrero del 2000, regula todo lo relacionado con la materia de marcas en general, procedimientos de registro, renovaciones, modificaciones, transferencias, derechos y obligaciones relativas a los registros marcarios, nombres comerciales, emblemas, indicaciones geográficas y denominaciones de origen. Entró en vigencia el 9 de mayo del 2000.

55. Esta ley, al igual que otras ya mencionadas, for-ma parte de una serie de normas que se incor-poraron a la legislación desde el año 2000 para cumplir con las estipulaciones del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propie-dad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), que es de acatamiento obligatorio para todos los países miembros de la Organi-zación Mundial de Comercio (OMC).

56. En el Título I, Disposiciones Generales de esta ley, el artículo primero incluye una referencia directa al ámbito de protección de esta ley en cuanto a la innovación tecnológica.

57. De acuerdo con los objetivos específicos de esta Ley, en el campo de la innovación tecnológica se procura proteger en principio los derechos e intereses legítimos de los titulares de marcas y otros signos distintivos, así como los efectos reflejos de los actos de competencia desleal que

cuadro nº 1.72 Solicitudes de patentes

AÑO NACIONALES EXTRANJERAS

2002 47 295

2003 47 295

2004 0 165

cuadro nº 1.73 Patentes otorgadas

AÑO NACIONALES EXTRANJERAS

2002 4 44

2003 3 8

2004 2 13

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puedan causarse a los derechos e intereses legí-timos de los consumidores.

58. Adicionalmente, estipula de forma precisa este artículo que la Ley de Marcas pretende contri-buir a la “promoción de la innovación tecnológica y a la transferencia y difusión de la tecnología, en beneficio recíproco de productores y usuarios de los conocimientos tecnológicos, de modo que favorez-can el bienestar socioeconómico y el equilibrio de derechos y obligaciones.” (Art. 1).

59. Estas disposiciones son consecuentes con las regulaciones internacionales en materia marca-ria que promueven protección de la propiedad intelectual, en este caso marcas, nombres co-merciales, indicaciones geográficas y denomi-naciones de origen, identificados como medios de difusión de la innovación tecnológica.

60. Si bien la Ley de Marcas plantea dentro de sus objetivos la promoción de la innovación tecnológica y la transferencia y difusión de la tecnología, no se encuentra referencia adicional a la citada en el artículo primero en el resto del articulado de la ley.

61. Los avances tecnológicos han provocado la necesidad de exigir tutela normativa para brin-dar mayor seguridad jurídica a los derechos de propiedad industrial; por lo tanto, la normati-va vigente contempla claramente la necesidad de incentivar y proteger estos derechos tanto como la promoción de las innovaciones tec-nológicas que se pueden representar por estos instrumentos, como lo son las marcas princi-palmente.

62. A manera de ilustrar la producción creadora el nuestro país, circunscrita al área marcaria, en el año 2000 se hizo un estudio compara-tivo del número de solicitudes marcarias que se presentan anualmente y determinar la pro-ducción de nacionales y extranjeros. Así, este estudio reveló entre otras cosas que en los años 2000, 2001 y 2002, mientras que las empresas extranjeras presentaron 16 049 solicitudes al

Registro costarricense, las compañías y perso-nas físicas costarricenses únicamente solicita-ron 1456 en el exterior.

63. Esta realidad se traduce en decir que por cada 1000 inscripciones provenientes del extranje-ro que se realizan en el Registro de Propiedad Industrial, Costa Rica solicita en el extranjero solamente 87 inscripciones.

C) Ley de informacion no divulgada64. Por su parte, en la Ley de Información No Di-

vulgada, Ley Número 7975, del 4 de enero del 2000 publicada en La Gaceta Número 12 del 18 de enero del 2000, se encuentran referencias directas a la protección de la innovación tecno-lógica.

65. El artículo 2 de esta ley señala el ámbito de protección en los siguientes términos: “Protégese (sic) la información no divulgada

referente a los secretos comerciales e industriales que guarde, con carácter confidencial una persona física o jurídica para impedir que información legítimamente bajo su control sea divulgada a terceros, adquirida o utilizada sin su consentimiento por terceros, de mane-ra contraria a los usos comerciales honestos, siempre y cuando dicha información se ajuste a lo siguiente:

a) Sea secreta, en el sentido de que no sea, como cuerpo ni en la configuración y reunión preci-sas de sus componentes, generalmente cono-cida ni fácilmente accesible para las personas introducidas en los círculos donde normal-mente se utiliza este tipo de información.

b) Esté legalmente bajo el control de una perso-na que haya adoptado medidas razonables y proporcionales para mantenerla secreta.

c) Tenga un valor comercial por su carácter de secreta.

La información no divulgada se refiere, en especial, a la naturaleza, las características o finalidades de los productos y los métodos o procesos de producción.

Para los efectos del primer párrafo del pre-sente artículo, se definirán como formas contrarias a los usos comerciales honestos, entre otras, las prácticas de incumplimiento de contratos, el abuso de confianza,

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la instigación a la infracción y la adquisición de infor-mación no divulgada por terceros que hayan sabido que la adquisición implicaba tales prácticas o que, por negligencia grave, no lo hayan sabido.

La información que se considere como no divulga-da deberá constar en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes, películas u otros elementos similares (el subrayado es de los au-tores)”.

66. El Artículo 4, por otra parte, indica que esta ley no protegerá la información que:a) Sea del dominio público.b) Resulte evidente para un técnico versado en la

materia con base en información disponible de previo.

c) Deba ser divulgada por disposición legal u or-den judicial.

“No se considerará que entra al dominio público la información confidencial que cumpla los requisitos del primer párrafo del artículo 2 de esta ley y haya sido proporcionada a cualquier autoridad por quien la posea, cuando la haya revelado para obtener licen-cias, permisos, autorizaciones, registros o cualquier otro acto de autoridad, por constituir un requisito formal. En todo caso, las autoridades o entidades co-rrespondientes deberán guardar confidencialidad”.

67. En cuanto a la protección de los datos sumi-nistrados para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o agroquímicos, el artículo 8 indica que si, como condición para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o agroquímicos que utilicen nuevas entidades químicas, se exige presentar datos de prueba u otros no divulgados, cuya elaboración suponga un esfuerzo considera-ble, los datos referidos se protegerán con-tra todo uso comercial desleal y toda divul-gación, salvo cuando el uso de tales datos se requiera para proteger al público o cuando se adopten medidas para garantizar la protección contra todo uso comercial desleal.

68. Pese a lo que estipula la ley en el artículo 8 an-teriormente señalado, la misma ley prevé que las autoridades competentes podrán utilizar

datos de prueba sin divulgar la información protegida, cuando se trate de estudios contem-plados en las reglamentaciones sobre registros de medicamentos o agroquímicos para pre-venir prácticas que puedan inducir a error al consumidor o para proteger la vida, la salud o la seguridad humanas, o bien, la vida o salud animal o vegetal, o el medio ambiente a fin de prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual o el recurso a prácticas que limiten el comercio injustificadamente.

D) Ley de derecho de autor y derechos conexos No 6683

En el año de 1982 se emite la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, la cual viene a re-gular toda la actividad, derechos y limitaciones del derecho de autor, sustituyendo las disposiciones de la Ley de 1896.

Es importante señalar que Costa Rica, apar-te de contar con sus propias leyes en derecho de autor, es parte de la unión de países que han ra-tificado varios de los convenios internacionales atinentes a la materia, a saber: Convenio de Berna para la protección de las Obras Literarias y Artís-ticas; Convenio de Roma para la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión; Con-venio sobre Derecho de Autor; Convenio sobre Interpretación, ejecución y fonogramas; Convenio sobre las Señales Portadoras de Satélite.

69. La ley otorga protección a todas las producciones originales en su forma de expresión, pero no a las ideas, procedimientos, métodos de operación ni a los conceptos matemáticos en sí. (Art. 1)

70. Por obras literarias y artísticas entiende:“Todas las producciones en los campos literario y

artístico, cualquiera sea la forma de expresión, tales como: libros, folletos, cartas y otros escritos; además, los programas de cómputo dentro de los cuales se inclu-yen sus versiones sucesivas y los programas derivados; también las conferencias, las alocuciones, los sermones y otras obras de similar naturaleza, así como las obras dramático musicales, las coreográficas, las pantomi-mas; las composiciones musicales, con o sin ella y las

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obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cine-matografía, las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, y litografía, las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la foto-grafía, las de artes aplicadas; tales como ilustraciones, mapas, planos, croquis y las obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las cien-cias y las obras derivadas como las adaptaciones, las traducciones y otras transformaciones de obras origi-narias que, sin pertenecer al dominio público, hayan sido autorizadas por sus autores.” (Art. 1)

71. Define las diferentes categorías de obras, tales como las inéditas, póstumas, las primigenias, derivadas, individuales, en colaboración y co-lectivas. (Art. 4)

72. La obra es protegida durante toda la vida de su creador más 70 años después de su muerte (Art. 58). Terminado este plazo pasa a domi-nio público.

73. Creada una obra surgen para el autor derechos morales y derechos patrimoniales. Los primeros refieren al honor y reputación y son intransferi-bles y perpetuos; los segundos conciernen a la explotación económica de la obra en cualquier forma; algunas de sus modalidades son las de reproducción, transformación o modificación y el de comunicación al público según sea la natu-raleza de la obra (derecho de exhibición, derecho de representación, de ejecución, de transmisión por hilo o sin hilo, derecho de distribución de ejemplares, de puesta a disposición del público) (Arts. 13 s.s. y 16 s.s.).

74. Estos derechos patrimoniales pueden cederse o darse en licencia y se transmiten entre vivos o mortis causa (Art .88 y 94).

75. Los titulares de derecho de autor gozan de pro-tección, sin que para ello sea necesaria su ins-cripción en el registro respectivo.“La presente ley protege las obras de autores cos-

tarricenses, domiciliados o no en el territorio nacio-nal, y las de autores extranjeros domiciliados en el país.” (Art. 2)

“Las obras de autores extranjeros, domiciliados en el exterior, gozarán en Costa Rica de la protección que les acuerden las convenciones internacionales a que el país se adhiera. Para este efecto, los apátridas serán equipa-rados a nacionales del país de residencia.”(Art. 3)

“Para mejor seguridad, los titulares de derechos de autor y conexos podrán registrar sus producciones en el Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos, lo cual sólo tendrá efectos declarativos. También podrán ser inscritos los actos o documentos relativos a negocios jurídicos de derechos de autor conexos.” (Art. 102)

76. La inscripción se realiza para brindar una ma-yor protección; por ello tiene un fin meramente declarativo y no constitutivo de derechos. (Art. 102)

77. Gozan de protección, como se indicó, toda obra artística y literaria, incluyendo dentro de estas las obras científicas. “Las producciones intelectuales originales con-

fieren a sus autores los derechos referidos en esta ley. La protección del derecho de autor abarcará las expresiones, pero no las ideas, los procedimientos, métodos de operación ni los conceptos matemáticos en sí. Los autores son los titulares de los derechos patrimoniales y morales sobre sus obras literarias o artísticas.” (Art. 1)

78. Existe un depósito de obras en el Registro Na-cional del Derecho de Autor, que contiene gran cantidad de obras científicas. “Toda persona física o jurídica, pública o priva-

da responsable de reproducir una obra por medios impresos, magnéticos, electrónicos, electromagnéticos o cualquier otro, deberá depositar, durante los ocho días siguientes a la publicación, un ejemplar de tal reproducción en las: bibliotecas de la Universidad Es-tatal a Distancia, Universidad de Costa Rica, Uni-versidad Nacional, Asamblea Legislativa, Biblioteca Nacional, del Ministerio de Justicia y Gracia, la Dirección General del Archivo Nacional, el Instituto Tecnológico de Costa Rica y el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos. El ejemplar para el registro precitado deberá acompañarse con los documentos de recibo de las otras instituciones. El in-cumplimiento con cualquiera de estas organizaciones

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se sancionará con multa equivalente al valor total de la reproducción.” (Art. 106)

“Cuando se trate de una obra inédita, basta con presentar un solo ejemplar de ella en copia escrita a máquina, sin enmiendas, raspaduras, ni entrerren-glonados; con la firma del autor, autenticada por un abogado. Si la obra inédita es teatral o musical, será suficiente presentar copia manuscrita, con la firma del autor, autenticada por un abogado.” (Art. 107)

“Cuando se trate de una obra artística y única, tal como un cuadro o un busto, un retrato, una pintura, un dibujo u otra obra plástica, el depósito se hará en-tregando una relación de sus características, acompa-ñando fotografías de frente y de perfil, según el caso.” (Art. 108)

79. Siempre que no se haya prohibido expresa-mente, los artículos científicos, por ejemplo, publicados en revistas o periódicos, pueden ser reproducidos, debiendo consignar la fuente de origen.

80. Respecto a las citas de párrafos o pasajes de

una obra, se pueden realizar si se respetan dos reglas: (1) que las citas no sean tantas ni tan seguidas que ello pueda llegar a constituirse en un plagio simulado; y (2) que se mencione el nombre del autor de la cita.

81. Dentro de la protección de obras artísticas, se incluyen las fotografías con carácter científico, para cuya reproducción se requiere la autoriza-ción del autor de dicha obra.

82. Hay una excepción en la ley respecto a la pu-blicación del retrato, el cual será libre, si se rea-liza con fines científicos, didácticos o culturales en general, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubiesen desarrollado en público.

83. También existe una excepción respecto a las obras didácticas o científicas, pudiendo repro-ducirse libremente, siempre que se respeten las siguientes limitaciones: a) Esta deberá realizarse en forma personal

para su propio uso y sin que medie ánimo de lucro.

b) Dicha reproducción solamente podrá rea-lizarse en un solo ejemplar.

c) La forma de reproducción permitida lo es únicamente a través de la mecanografía, o bien, manuscrito.

E) Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual N° 8039.84. Esta ley se emite en cumplimiento a los acuer-

dos adoptados en el ADPIC ya mencionado, en el cual se contemplan una serie de obligacio-nes generales, procedimientos y recursos civiles y administrativos, medidas cautelares, medidas en frontera y procedimientos penales.

85. Contiene disposiciones nuevas no contem-pladas en ninguna ley anterior, como lo es el ejercicio de acciones administrativas ante el Registro de Derecho de Autor y el Registro de Propiedad Industrial, acciones que anterior-mente solo se podían ejercer en vía judicial.

86. Se aplicará en caso de violación de cualquier derecho sobre la propiedad intelectual, con-templado tanto en convenios internacionales como en la legislación nacional. “Ámbito de aplicación. La violación de cualquier

derecho sobre la propiedad intelectual establecido en la legislación nacional o en convenios internacionales vigentes, dará lugar al ejercicio de las acciones admi-nistrativas ejercidas ante el Registro de la Propiedad Industrial o el Registro Nacional de Derechos de Au-tor y Derechos Conexos y de las acciones judiciales or-denadas en la presente Ley, sin perjuicio de otras dis-posiciones del ordenamiento jurídico. Asimismo, esta Ley regulará la competencia del Tribunal Registral Administrativo en cuanto a las apelaciones de todos los registros del Registro Nacional. La autorización del titular del derecho de propiedad intelectual será siempre expresa y por escrito.” (Art. 1)87. Contempla el ejercicio de acciones en vía admi-

nistrativa en el Registro de Derecho de Autor y el Registro de Propiedad Industrial. “Interpretación. En el examen judicial y adminis-

trativo de las lesiones causadas a los derechos consig-nados y protegidos en esta Ley, el juez, el Registro de la Propiedad Industrial o el Director del Registro

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Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos podrá acudir a reglas de interpretación de las circuns-tancias de modo, tiempo y lugar de las acciones lesi-vas, de tal manera que las formalidades propias de los modos específicos de regular estos derechos no impidan la aplicación práctica de los supuestos legales de tutela a casos concretos”. (Art. 2)

88. En todo procedimiento administrativo, incoa-do ante el Registro de la Propiedad Industrial o el Registro Nacional de Derecho de Autor y Derechos Conexos, o proceso judicial, al apli-car la sanción final la autoridad competente tomará en cuenta la proporcionalidad entre la conducta ilícita y el daño causado al bien jurí-dico tutelado.

89. La medida cautelar solo se ordenará cuando quien la pida acredite ser el titular del derecho o su representante. La autoridad judicial, el Registro de la Propiedad Industrial o el Regis-tro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, requerirá que quien solicite la medi-da otorgue garantía suficiente antes de que esta se dicte para proteger al supuesto infractor y evitar abusos.“Medidas. Podrán ordenarse, entre otras, las si-

guientes medidas cautelares:a) El cese inmediato de los actos que constituyen

la infracción.b) El embargo de las mercancías falsificadas o ile-

gales.c) La suspensión del despacho aduanero de las

mercancías, materiales o medios referidos en el inciso b).

d) La caución, por el presunto infractor, de una fianza u otra garantía suficiente.” (Art. 5)

90. O bien, en vía judicial, pudiendo ser dichas ac-ciones, entre otras:a) Cese inmediato de los actos que constitu-

yen la infracción.b) Embargo de mercancías.c) Caución, por el presunto infractor de una

fianza.d) Suspensión del despacho aduanero.e) Sellado de equipo.

91. Se pueden realizar medidas en frontera, las cuales se realizarán en coordinación entre la autoridad administrativa o judicial y los agen-tes aduaneros.

92. Toda solicitud de medida cautelar la deberá de hacer el titular del derecho o su represen-tante, ya que las acciones contempladas serán públicas a instancia privada, lo cual implica que ninguna autoridad podrá actuar de oficio. (Art. 43)

Tercera parte

Otras disposiciones legales relacionadas con la ciencia y la tecnología

A) Ley de biodiversidad y otras relacionadas93. En cuanto a la normativa en materia de biodiver-

sidad relacionada con la investigación y el desa-rrollo, es posible identificar dos grandes aspectos:1. las regulaciones sobre la investigación rea-

lizada sobre los elementos y recursos de la biodiversidad

2. las disposiciones en materia de derechos de propiedad intelectual existentes en la Ley de Biodiversidad.

94. La Ley de Biodiversidad de Costa Rica, N° 7788 del 27 de mayo de 1998 se aplica “... sobre los elementos de la biodiversidad que se

encuentren bajo la soberanía del Estado, así como so-bre los procesos y las actividades realizados bajo su jurisdicción o control, con independencia de aquellas cuyos efectos se manifiestan dentro o fuera de la juris-dicción nacional. Esta Ley regulará específicamente el uso, manejo, el conocimiento asociado y la distribución de los beneficios y costos derivados del aprovechamien-to de los elementos de la biodiversidad” (Art. 3).95. Asimismo, el artículo 6 (dominio público) es-

tablece que “...las propiedades bioquímicas y genéticas de los

elementos de la biodiversidad silvestre o domesticados, son de dominio público. El Estado autorizará la ex-ploración, la investigación, la bioprospección, el uso y el aprovechamiento de los elementos de la biodiversi-dad que constituyan bienes de dominio público, así

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como la utilización de todos los recursos genéticos y bioquímicos, por medio de las normas de acceso esta-blecidas en el Capítulo V de esta Ley”.

96. Igualmente, de conformidad con el artícu-lo 62 y 69, todo programa de investigación o bioprospección sobre material genético o bioquímico de la biodiversidad, que pre-tenda realizarse en el territorio costarricen-se, requiere de permiso de acceso a menos que se encuentre cubierto por alguna de las excepciones que la misma ley prevé. Estas excepciones (Art. 4), se refieren fundamen-talmente al acceso a los recursos genéticos humanos; el intercambio de recursos gené-ticos y bioquímicos y el conocimiento tra-dicional asociado resultante de prácticas tradicionales de pueblos indígenas y comu-nidades locales, cuando no tengan fines de lucro; y las universidades públicas, las cuales contaban con el plazo de un año (hasta 7 de mayo de 1999) para establecer sus propios controles y reglamentaciones para sus inves-tigaciones que impliquen acceso y no posean fines de lucro. Únicamente la Universidad de Costa Rica elaboró su propio reglamento de acceso. De no ser este el caso todos los sec-tores (farmacéutico, agrícola, biotecnológico, ornamentales, hierbas medicinales, etc.) en el tanto tengan que acceder el componente genético, están sujetos a la aplicación de la Ley y deben seguir los procedimientos de acceso.

97. En este sentido las regulaciones de acceso se aplican a los recursos genéticos en tierras pú-blicas o privadas, ambientes terrestres o mari-nos, en condiciones ex situ o in situ y en terri-torios indígenas.

98. Asimismo, la Ley de Conservación de Vida Silvestre, N° 7317 del 21 de octubre de 1992 declara de dominio público la fauna silvestre que constituye un recurso natural renovable, el cual forma parte del patrimonio nacional; se declara de interés público la flora silvestre, la conservación, investigación y desarrollo de los recursos genéticos, especies, razas y variedades

botánicas y zoológicas silvestres, que constitu-yen reservas genéticas así como todas las es-pecies y variedades silvestres que hayan sufri-do modificaciones genéticas en su proceso de adaptación a los diversos ecosistemas (Art. 3). La producción, manejo, extracción, comercia-lización, industrialización y uso del material genético de la flora y fauna silvestres, sus par-tes, sus productos y subproductos, se declaran de interés público y patrimonio nacional. Co-rresponde al Ministerio de Ambiente y Ener-gía, el ejercicio de las actividades señaladas en el párrafo anterior; asimismo, se le faculta para otorgar concesiones a particulares, en los términos y en las condiciones que favorezcan el interés nacional mediante licitación pública y según las disposiciones de la Ley y el Regla-mento (Art. 4).

99. Por su parte, la Ley Orgánica del Ambiente N° 7575 ha venido a regular en el Capítulo IX, algunos aspectos relacionados con la investiga-ción sobre la diversidad biológica. Esta Ley es-tablece en el artículo 46, que el Estado ejercerá su soberanía sobre la diversidad biológica, como parte de su patrimonio natural. Son de interés público las actividades destinadas a conservar, mejorar, y en lo posible, a recuperar la diversi-dad biológica del territorio nacional; también las dirigidas a asegurar su uso sostenible. El artículo 47 dispone que:“La investigación, la explotación y la comerciali-

zación de la diversidad biológica, deberán reconocerse como actividades de interés público. La explotación y la comercialización de la flora y fauna silvestres como bienes de dominio público, serán reguladas por el Es-tado.”

La Ley Orgánica del Ambiente estipula que los investigadores quedan obligados a entregar una copia de los informes finales en materia ambien-tal al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología cuando se realicen en terrenos o instituciones es-tatales (art. 16).

100. La Ley de Biodiversidad está plenamente vigente desde abril de 1998, (Art. 117). Sin embargo, existe pendiente una acción de

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inconstitucionalidad presentada por la Pro-curaduría General de la República y debida-mente admitida para su estudio por la Sala Constitucional (Acción de Inconstitucio-nalidad Número 98-006524-007-CO-M, aceptada por Resolución del 8 de octubre de 1998). Dicha acción no suspende la eje-cución de la Ley impugnada (Ley de la Ju-risdicción Constitucional N° 7135 artículos 81 y 82) pero en definitiva desde el punto de vista político ha retrasado la operatividad de la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad (CONAGEBIO).

Dicha acción fue presentada contra los ar-tículos 14 y 22 de la Ley. En lo relativo al acceso a los recursos genéticos el artículo 14 deviene de suma importancia. Dicho nu-meral crea la CONAGEBIO, la cual tiene entre sus competencias definir las políticas nacionales en materia de biodiversidad, in-cluyendo el acceso a los recursos genéticos. Los capítulos relativos al acceso a recursos genéticos (procedimiento y aspectos sustan-tivos) no han sido cuestionados, razón por la cual, en principio, aún en caso de que la ac-ción de constitucionalidad sea declarada con lugar solamente afectaría las potestades de la CONAGEBIO en esta materia, no el resto de las disposiciones aplicables.

101. Actualmente la Oficina Técnica, que es la encargada de aprobar las solicitudes de ac-ceso, se encuentra establecida. Se han pu-blicado las Normas Generales para el Acce-so a los Elementos y Recursos Genéticos y Bioquímicos de la Biodiversidad, de confor-midad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Biodiversidad para regular el acceso a los elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad (La Gace-ta Oficial de 15 de diciembre del 2003).

102. La Ley de Biodiversidad sienta las bases para los permisos y contratos de acceso y contie-ne definiciones sobre temas cruciales tales como acceso a los elementos bioquímicos y genéticos, bioprospección, consentimiento

informado previo, elemento bioquímico y genético, innovación, permiso de acceso, etc. (Art. 7). Estas definiciones permiten delimi-tar la aplicación de los procedimientos de ac-ceso y a la vez solventar las dudas existentes en la materia, de tal forma que si una inves-tigación tiene por propósito un inventario o una descripción taxonómica, por mencionar algunos ejemplos, se trata de una actividad ajena al acceso y regulada en un cuerpo legal separado, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre (Arts. 36 y ss especialmente).

103. Asimismo, ha venido a clarificar el régimen de propiedad de los recursos genéticos y bio-químicos de la biodiversidad silvestre o do-mesticada, declarándolos de dominio público (Art. 6), aclarando que pertenecen al Estado en condición de administrador, con lo cual se separan dos propiedades diferentes: la del recurso biológico u orgánico y la del recurso genético y bioquímico.

El procedimiento de acceso se encuentra regulado con bastante detalle en la Ley. El órgano competente para conceder el acceso es en primera instancia la Oficina Técnica (OT) de la Comisión Nacional de Gestión de la Biodiversidad con carácter de descon-centración máxima y personería jurídica ins-trumental, dentro del Ministerio de Ambien-te y Energía. Esta debe formular las políticas sobre acceso y distribución de beneficios y puede revocar las resoluciones de la Oficina Técnica en materia de acceso (Art. 14).

104. En el Capítulo V, Sección I, se definen los re-quisitos y procedimientos de acceso a los ele-mentos genéticos y bioquímicos y la protección del conocimiento asociado. Le corresponde a la CONAGEBIO proponer las políticas de acceso sobre elementos genéticos y bioquími-cos de la bidiversidad ex situ e in situ y actua-rá como órgano de consulta obligatoria en los procedimientos de solicitud de protección de derechos intelectuales sobre la biodiversidad (Art. 62). La Ley regula los requisitos básicos para el acceso, que incluyen el consentimiento

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informado previo, la distribución de benefi-cios y protección del conocimiento asociado y la forma en que las actividades contribuirán a la conservación (Art. 63). Se establece el pro-cedimiento a seguir (Art. 64), el derecho de objeción cultural (Art. 66), el registro de so-licitudes de acceso y la protección de la infor-mación confidencial (Art. 67). En la Sección II la Ley regula con mayor precisión el tema de los permisos para la investigación y la bio-prospección (Art. 69), su plazo, limitaciones y características (Arts. 70 y 71), los requisitos de la solicitud de acceso (Art. 72), la autorización de la Oficina Técnica de aquellos convenios suscritos entre particulares que contemplen acceso a los elementos genéticos y bioquími-cos (Art. 74) y la posibilidad de convenios marco con universidades y otros centros debi-damente inscritos (Art. 74). Se establece que hasta un 10 por ciento de los presupuestos de investigación y un 50 por ciento de las regalías deberán ir al Área de Conservación, propieta-rio privado o territorio indígena, además de los gastos por trámites (Art. 76).

105. La Sección III norma sobre los límites de los derechos de propiedad (Art. 78) y sobre la congruencia de estos derechos con los ob-jetivos de conservar la biodiversidad (Art. 79). En todo caso, la Oficina Técnica debe-rá ser consultada en los proceso de otorga-miento de derechos de propiedad intelectual sobre elementos de la biodiversidad, siendo su oposición vinculante (Art. 80).

106. Por último, la Ley viene a sentar las bases para la protección del conocimiento tradicional indígena y comunal y para el inicio de un proceso participativo para la determina-ción y registro de estos derechos intelec-tuales comunitarios sui generis (Arts. 82 y ss). Como parte del marco de sanciones se establece un sistema de multas para el acceso ilegal (Art. 112).

107. En general, las actividades de colecta e in-vestigación sobre la diversidad biológica se

encuentran reguladas en la Ley de Conser-vación de la Vida Silvestre (Arts.36 y ss), en su Reglamento, en el Reglamento de Inves-tigaciones en Parques Nacionales Decreto 12329-A de 1981, en la Ley Forestal (Arts. 1 y 18) y su Reglamento. Igualmente otras disposiciones resultan aplicables.

108.Por otra parte, la Convención para la Protec-ción de la Flora, la Fauna y las Bellezas Es-cénicas Naturales de los Países de América, artículo 3, establece que:

“Los gobiernos contratantes se convienen en que los parques nacionales no serán alterados ni enajenada parte alguna de ellos sino por acción de la autoridad legislativa competente. Las riquezas naturales existen-tes en ellos no se explotarán con fines comerciales.”

Los gobiernos contratantes convienen en prohi-bir la caza, la matanza y la captura de especímenes de fauna y la destrucción y recolección de ejemplares de flora en los parques nacionales, excepto cuando se haga por las autoridades del parque o por orden o bajo la vigilancia de las mismas o para investigacio-nes científicas debidamente autorizadas”.

109. De conformidad con la Ley de Biodiversidad, el Estado reconoce la existencia y validez de las formas de conocimiento e innovación y la necesidad de protegerlas a través de los me-canismos legales adecuados para cada caso (Art. 77).

110. Como se mencionó anteriormente, la Ley de Biodiversidad establece que los derechos de propiedad intelectual se protegen mediante: patentes, secretos comerciales, derechos del fitomejorador, derechos intelectuales comu-nitarios sui géneris, derechos de autor, dere-chos de los agricultores (Art. 78).

Se exceptúan de dicha protección (Art. 78):a) Las secuencias de ADN per se.b) Las plantas y los animales.c) Los microorganismos no modificados

genéticamente.d) Los procedimientos esencialmente bio-

lógicos para la producción de plantas y animales.

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e) Los procesos o ciclos naturales en sí.f ) Las invenciones esencialmente derivadas

del conocimiento asociado o prácticas biológicas tradicionales o culturales del dominio público.

g) Las invenciones que al ser explotadas comercialmente en forma de monopolio puedan afectar los procesos o productos agropecuarios considerados básicos para la alimentación y la salud de los habitan-tes del país.

111. Se establece el título denominado los de-rechos intelectuales comunitarios sui ge-neris, nombre bajo el cual se reconocen y protegen los conocimientos, las prácticas e innovaciones de los pueblos indígenas y las comunidades locales relacionadas con el empleo de elementos de la biodiversidad y el conocimiento asociado.

Este derecho existe y se reconoce jurídicamen-te por la sola existencia de la práctica cultural o el conocimiento relacionado con los recursos genéticos y bioquímicos; no requiere declara-ción previa, reconocimiento o registro oficial: por tanto, puede comprender prácticas que en el futuro adquieran tal categoría.

Establece ciertos criterios generales en rela-ción con los derechos comunitarios y deja el espacio para que sean las mismas comuni-dades locales e indígenas las que, mediante un proceso participativo, definan la forma en que serán protegidas y registradas.

B) Ley general de salud112. La Ley General de Salud establece los pará-

metros esenciales para garantizar que todo habitante de la República tenga derecho a las prestaciones de salud y a una vida sana.

113. En relación con la investigación y el desarro-llo, el artículo 26 de la Ley estipula que en ningún caso se permitirá ninguna investiga-ción clínica terapéutica o científica peligrosa para la salud de los seres humanos.

114. El artículo 65 complementa el artículo ante-rior y declara que la investigación experimental

científica que tenga como sujeto a seres huma-nos solo podrá ser realizada por profesionales especialmente calificados quienes asumirán la absoluta responsabilidad de las experiencias en establecimientos que el Ministerio haya autorizado para tales efectos.

115. La investigación experimental clínica en pacien-tes también deberá ajustarse a las normas del Código de Moral Médica y ningún profesional podrá someter a un enfermo a experimenta-ción clínica terapéutica sin informar debida-mente sobre la necesidad, el interés y riesgos que el experimento tiene para el paciente a fin de que éste o la persona llamada legalmente a dar el consentimiento, lo otorguen previamen-te con debido conocimiento de causa.

116. Sobre el mismo tema, la ley también estipu-la que no se podrá someter a una persona a experimentación clínica con fines científicos sin que haya antecedentes acumulados por experiencias previas con animales y con el consentimiento del sujeto.

117. En otro orden de cosas, el artículo 79 esta-blece que podrán ser dedicados a fines de investigación científica y estudios anatomo-patológicos los cadáveres de las personas fa-llecidas en establecimientos asistenciales que no hayan sido reclamados dentro del plazo reglamentario.

C) Decreto sobre experimentación con huma-nos118. Debido a la necesidad de ampliar las regu-

laciones sobre el tema de experimentación con humanos ante un incremento que se ha dado en los últimos años de las investigacio-nes clínicas en el país, se promulgó el decreto No 31078-S que establece regulaciones muy precisas en lo referente a las investigaciones sobre seres humanos. Este tipo de investiga-ciones únicamente se pueden realizar cuan-do no se puedan efectuar con ningún otro ser vivo distinto al ser humano y podrán efec-tuarse solo cuando exista seguridad de que el sujeto de la investigación no se expone a

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riesgos ni daños innecesarios y se cuente con una póliza de seguro nacional que proteja la vida o la salud de este; deberá, además, ha-cerse con el consentimiento del ser humano. Asimismo, deberá suspenderse cualquier tipo de investigación si se demuestra daño, lesión o riesgo severo sobre el ser humano.

119. Las investigaciones en niños, mujeres em-barazadas o lactantes, enfermos con tras-tornos mentales o conductuales, privados de libertad, ancianos o pacientes en estado terminal, deberán regirse estrictamente por las “Pautas éticas internacionales para la in-vestigación biomédica en seres humanos” del Consejo de Organizaciones Internacionales de las Ciencias Médicas y la Organización Mundial de la Salud (CIOMS-OMS).

120. Toda investigación en salud con participa-ción de seres humanos en nuestro país debe-rá realizarse con base en las normas y princi-pios establecidos en:a) Códigos de Ética y Moral de los colegios

de profesionales en ciencias de la salud.b) Declaración Universal de los Derechos

Humanos.c) Declaración de Helsinki de la Asociación

Médica Mundial, adoptada en Helsinki, Finlandia, en 1964 y sus enmiendas pos-teriores.

d) Guías para la Buena Práctica Clínica de la Conferencia Internacional de Armoni-zación emitidas por los Estados Unidos, la Unión Europea y Japón en 1996 y sus enmiendas posteriores.

e) Pautas Éticas Internacionales para la Investigación Biomédica en Seres Hu-manos (CIOM/OMS) de 1993 y sus respectivas revisiones.

f ) Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos.

g) Guías Operacionales para Comités de Ética que Evalúan Investigación Biomé-dica, de la Organización Mundial de la Salud y sus respectivas revisiones.

h) Código de Nuremberg de 1947.

121. Se crea además el Consejo Nacional de In-vestigación de Salud (CONIS), el cual tie-ne como principales funciones, entre otras, acreditar los Comités Ético-Científicos (CEC), supervisar y auditar las investigacio-nes, llevar un registro de las investigaciones, promover la bioética e informar por escrito a las autoridades de salud de las Regiones de Salud del Ministerio de Salud y de la Caja Costarricense de Seguro Social, así como a las Juntas de Salud del establecimiento, so-bre las investigaciones aprobadas y por desa-rrollarse en su jurisdicción, en las que parti-cipan seres humanos.

122. Todo proyecto de investigación en el que participen seres humanos deberá contar con la aprobación escrita del CONIS, según el caso, o de un CEC público o privado, debi-damente acreditado y del jerarca máximo o de quien él delegue, de la institución donde el estudio se llevará a cabo. En los casos de estudios clínicos Fase I y Fase II deberá con-tarse siempre con la autorización del CO-NIS.

123. Toda investigación deberá contar con un protocolo de investigación con múltiples requisitos estipulados en el artículo 11 del reglamento en cuestión. Todo esto deberá ser aprobado por el CONIS o los CEC atendiendo a los criterios técnicos y bioéti-cos que rigen a este tipo de organismos.

124. En los últimos años se ha venido dando un intenso debate en el país en relación con la experimentación con humanos, la participa-ción del sector privado y el público en la in-vestigación clínica que se desarrolla y, sobre todo, en los aspectos bioéticos del tema. Al-gunos grupos abogan por mayores controles y restricciones y otros alegan que este cam-po ha devenido en una importante fuente de resultados de investigación e incluso han generado empleo, todo en beneficio del país. Es importante que el tema se estudie a fon-do y para una estrategia de desarrollo para

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los próximos años se tome en cuenta como una opción.

D) Ley de creación del CONICIT125. La ley de creación del Consejo nacional

para investigaciones científicas y tecno-lógicas (CONICIT), señala que la función del Consejo es promover el desarrollo de las ciencias y de la tecnología, para fines pacífi-cos, por medio de la investigación sistemati-zada o del acto creador, por medio de ayuda económica también.

126. Las principales funciones del CONICIT son:1. Suministrar ayuda financiera a aquellos

entes o personas que efectúen o deseen efectuar trabajos de investigación.

2. Prestar asesoría científica y técnica nece-saria al gobierno de la República.

3. Participar en la elaboración de las políti-cas de investigación o de labores creati-vas.

4. Realizar y mantener un inventario de los recursos humanos, materiales e ins-titucionales que constituyen el potencial científico y técnico de la Nación.

127. Es importante destacar que de acuerdo con esta Ley, los resultados de todas las investi-gaciones financiadas total o parcialmente por el Consejo, deben ponerse a disposición del público y toda publicación que apareciere de-berá consignar claramente que fue hecha con la ayuda del Consejo.

128. Por su parte, y muy relacionado con el ar-tículo anterior, el artículo 28 establece que los derechos de autor y las patentes que pu-dieran darse con los proyectos financiados total o parcialmente, serán propiedad del Consejo. Así deberá quedar consignado en cada uno de los contratos de ayuda financie-ra. Una tercera parte de los ingresos que el Consejo reciba por el uso de los derechos de autor y de patentes, serán pagados a la per-sona natural o jurídica que realizó la inves-tigación, pero en el caso que la investigación

se hubiera financiado con aportes del Con-sejo y la persona interesada, las dos terceras partes restantes de los ingresos se distribui-rán en proporción al aporte de cada uno.

E) Ley de protección fitosanitaria

129. La Ley de proteccion fitosanitaria estipula como funciones del Servicio Fitosanitario del Estado, regular, en el área de la fitoprotección, la importación, exportación, investigación, experimentación, movilización, multiplica-ción, producción industrial, comercialización y el uso de materiales transgénicos y otros organismos genéticamente modificados para uso agrícola o sus productos.

130. Las investigaciones con sustancias químicas, biológicas o similares para uso agrícola, con fines de inscripción, deberán ser autorizadas y supervisadas por el Servicio Fitosanitario del Estado. Las personas físicas o jurídicas que importen, investiguen, exporten, experi-menten, movilicen, liberen al ambiente, mul-tipliquen y comercialicen vegetales transgéni-cos, organismos modificados genéticamente o sus productos, agentes de control biológico y otros tipos de organismos para uso agríco-la, producidos dentro o fuera del país, deberán obtener autorización previa del Servicio Fi-tosanitario del Estado.

131. En cuanto a los resultados y las recomenda-ciones de toda investigación realizada con re-cursos públicos en el campo de la protección fitosanitaria, deberá remitirse copia al Servi-cio, el cual los avalará y mantendrá un centro de información en la materia.

132. Con base en criterios técnicos, científicos y de seguridad, el Servicio Fitosanitario del Estado podrá modificar o revocar cualquier autori-zación otorgada. Asimismo, ante sospecha o evidencia de peligro, situaciones imprevisibles o incumplimiento de disposiciones oficiales, podrá retener, decomisar, destruir o reexpe-dir los vegetales transgénicos, los organismos

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genéticamente modificados o sus productos y los agentes de control biológico y otros tipos de organismos para uso agrícola. Además, podrá prohibir el traslado, la investigación, experimentación, liberación al ambiente, mul-tiplicación y comercialización de estos, con el fin de proteger la agricultura, el ambiente y la salud tanto humana como animal.