marcela Guiafinaldebienes[1]

58
Derecho Civil: Bienes (primer parcial) Título I El patrimonio, los derechos y las obligaciones reales Capítulo I Definición y teorías sobre el patrimonio Patrimonio: conjunto de obligaciones y derechos susceptibles de una valorización pecuniaria, que constituyen una universalidad de derecho (universias juris). El patrimonio de una persona esta siempre integrado por un conjunto de bienes, de derechos, y además, por obligaciones y cargas. Los elementos son: el activo y el pasivo; el activo se integra por el conjunto de bienes y derechos apreciables en dinero y el pasivo por el conjunto de obligaciones y cargas. El activo se constituye por derechos reales, personales o mixtos y las deudas son el aspecto pasivo del derecho personal. Solvencia: el activo es superior al pasivo Insolvencia: el pasivo es superior al activo TEORIAS Teoría clásica o del patrimonio-personalidad : el patrimonio es una entidad abstracta, una universalidad de derecho que se mantiene siempre en vinculación con la persona jurídica. El concepto de patrimonio emana de la personalidad. Principios de la escuela clásica: a) Sólo las personas pueden tener un patrimonio, por que son capaces de derechos y obligaciones.

description

Guia Final de Bienes para el que lo necesite (aka Rocio, Lucho)

Transcript of marcela Guiafinaldebienes[1]

Page 1: marcela Guiafinaldebienes[1]

Derecho Civil: Bienes (primer parcial)

Título IEl patrimonio, los derechos y las obligaciones reales

Capítulo IDefinición y teorías sobre el patrimonio

Patrimonio: conjunto de obligaciones y derechos susceptibles de una valorización pecuniaria, que constituyen una universalidad de derecho (universias juris).

El patrimonio de una persona esta siempre integrado por un conjunto de bienes, de derechos, y además, por obligaciones y cargas.

Los elementos son: el activo y el pasivo; el activo se integra por el conjunto de bienes y derechos apreciables en dinero y el pasivo por el conjunto de obligaciones y cargas. El activo se constituye por derechos reales, personales o mixtos y las deudas son el aspecto pasivo del derecho personal.

Solvencia: el activo es superior al pasivoInsolvencia: el pasivo es superior al activo

TEORIAS

Teoría clásica o del patrimonio-personalidad: el patrimonio es una entidad abstracta, una universalidad de derecho que se mantiene siempre en vinculación con la persona jurídica. El concepto de patrimonio emana de la personalidad.

Principios de la escuela clásica:a) Sólo las personas pueden tener un patrimonio, por que son capaces de derechos y

obligaciones.b) Toda persona debe tener patrimonio, el patrimonio no solo comprende los bienes

actuales sino también los que se están por adquirir.c) Toda persona puede tener solo un patrimonio, éste como la persona es indivisible y

será una universalidad de derechos y obligaciones con relación a una persona determinada.

d) El patrimonio es inalienable durante la vida del titular, solo con la muerte existe una transmisión total del patrimonio a sus herederos.

1 Para la escuela clásica la noción de patrimonio corresponde a la aptitud de poseer en un momento dado, de tener bienes y derechos o reportar obligaciones.

2 En la transmisión hereditaria existe una excepción, por la posibilidad que el heredero tenga dos masas diferentes, una la personal y otra la que recibe de la herencia. En este caso se acepta que no produce confusión de los bienes.

Page 2: marcela Guiafinaldebienes[1]

Universalidad jurídica: esta formada por el conjunto de bienes, derechos, obligaciones y cargas de una persona apreciables en dinero; lo cual integra el patrimonio.

1 La universalidad jurídica no puede ser objeto de contrato ni puede venderse, permutarse o arrendarse.

2 Las masas de bienes que se llama universalidad de hecho no son patrimonios. 3 El patrimonio es la universalidad jurídica por excelencia. 4 Ejemplos de u. j.: la sociedad entre los consortes, la herencia

Universalidad de hecho: entidad con vida independiente de sus elementos, comprende solo una masa de bienes destinados a un fin económico. Supone una parte del activo patrimonial, un sector limitado

1 El fundo mercantil (fundación de naturaleza inmobiliaria) es una universalidad de hecho.

Principios según Aubry y Rau:a) El patrimonio es el conjunto de elementos activos y pasivos estimables en dinero que constituyen

una universalidad jurídicab) Hay una vinculación indisoluble entre patrimonio y personac) El patrimonio tiene 2 aspectos: subjetivo o posibilidad de adquirir en elg futuro y objetivo como

conjunto de bienesd) Toda persona debe tener un patrimonioe) El patrimonio es inalienablef) El patrimonio constituye una entidad abstractag) La relación que tiene la persona con el patrimonio es sobre una universalidadh) El patrimonio es la prenda tacita constituida a favor del acreedor.i) No es aceptado el principio de que el que es primero en tiempo es primero en derechoj) Existen 2 formas de transmisión patrimonial: la integral por medio de la herencia en caso de muerte

y la objetiva de manera parcial.k) El patrimonio como universalidad jurídica tiene protección a través de 1.La acción de

enriquecimiento sin causa 2. La acción de petición de herencia 3. La acción que tiene el que fue declarado ausente.

Casos donde difícilmente se puede utilizar la teoría clásica:a. Patrimonio familiarb. Régimen de sociedad conyugalc. Patrimonio del ausented. Patrimonio hereditarioe. Patrimonio del concursado o quebradof. Derecho mercantil respecto al fundo de comercio, que constituye un patrimonio especial del

comerciante distinto de su patrimonio particular

Doctrina moderna del patrimonio-afectación: existen varios patrimonios en una misma persona como masas autónomas y puede también transmitirse su patrimonio por acto entre vivos por medio de contratos.

2 El patrimonio afectación es “una universalidad reposando sobre la común destinación de los elementos que la componen o más bien, un conjunto de bienes y deudas inseparablemente ligados, porque todos ellos se encuentran afectados a un fin económico, y en tanto que no se haga una liquidación, no aparecerá el valor activo neto”

Page 3: marcela Guiafinaldebienes[1]

Como conclusión en el derecho mexicano se acepta la escuela clásica pero no se admiten como principios absolutos la inalienabilidad ni la indivisibilidad

Derechos patrimoniales: susceptibles de apreciación en dinero

Derechos no patrimoniales: no pueden apreciarse pecuniariamente

Capitulo II

Diferentes doctrinas elaboradas para comparar los derechos reales y los derechos personales

Clasificación de las doctrinas:

3 Tesis dualistas: separación absoluta entre los derechos reales y personales. / escuela clásica y teoría de Bonnecase

4 Doctrinas monistas: afirman la identidad de los derechos reales y personales. / tesis personalista y tesis monista

5 Doctrinas eclécticas: reconocen una identidad en el aspecto externo de estos derechos patrimoniales y una separación o diferenciación en el aspecto interno. / aspecto externo y aspecto interno

TESIS DUALISTAS

Escuela Clásica

Derecho real: poder jurídico que se ejerce en forma directa e inmediata sobre un bien para su aprovechamiento total o parcial, siendo este poder jurídico oponible a terceros.

Elementos del derecho real:1. la existencia de un poder jurídico2. la forma de ejercicio de este poder en una relación directa e inmediata entre el

titular y la cosa3. la naturaleza económica del poder jurídico que permite un aprovechamiento total o

parcial de la misma4. la oponibilidad respecto de terceros para que el derecho se caracterice como

absoluto, valedero erga omnes ( todo el mundo)

Page 4: marcela Guiafinaldebienes[1]

Derecho de crédito o personal: relación jurídica que otorga al acreedor la facultad de exigir del deudor una prestación o una abstención de carácter patrimonial o moral.

Elementos del derecho personal:1. una relación jurídica entre sujeto activo y pasivo2. la facultad que nace de la relación jurídica a favor del acreedor para exigir cierta

conducta del deudor.3. el objeto de esta relación jurídica que consiste en una prestación o abstención de

carácter patrimonial o simplemente moral

DiferenciasDerecho Real Derecho personal

Poder juridico de persona a cosa Facultad de obtener o exigirDominio del titular par aprovechar una cosa Exigir al deudor una prestación o abstenciónObjeto directo: la cosa Objeto: conducta del deudorOponible a terceros, derecho absoluto Sujetos determinados, derecho relativoObligación de no hacer Obligaciones de dar, hacer o no hacer.Regulación de una riqueza Organización jurídica del servicio

Si el titular es perturbado el aprovechamiento económico de la cosa este puede ejercer una acción persecutoria para recuperar la cosa cuando es desposeído.

Principios de Preferencias en el derecho real:

1. El que es primero en tiempo es primero en derecho2. La mejor calidad del derecho real le otorga preferencia sobre derecho reales de

inferior categoría, aun cuando sean constituidos con anterioridad.

La preferencia se crea en razón de los derechos reales de garantía.

Teoría de Bonnecase Menciona que la explicación esta en la naturaleza económica, hay 2 fenómenos que constituyen el contenido de los derechos. 1. la apropiación de la riqueza y 2. La prestación del servicio. En el momento que la norma jurídica organiza la apropiación de la riqueza nace el derecho real.

Page 5: marcela Guiafinaldebienes[1]

TESIS MONISTAS

Tesis personalista o monista ( Otorgan, Planiol y Demoge)Afirma que el derecho real y el personal tienen la misma naturaleza. Sostienen que no es exacto que haya una relación jurídica directa e inmediata entre la persona y la cosa. Consideran que los terceros vienen a representar el sujeto pasivo de los derechos reales.

No puede haber relación entre persona y cosa. Toda relación jurídica supone del sujeto activo y pasivo, por lo tanto la relación del derecho real y el de crédito debe ser idéntica.

1 Un viajero al ingresar a una comunidad jurídica se constituye sujeto pasivo por que existe la posibilidad que llegue a formar parte de ella.

La conclusión de Planiol es que la naturaleza del derecho real es idéntica en su esencia a la del derecho personal; que son especies del mismo genero, aunque con características especificas diversas, pero sus características esenciales serán las mismas por que todo derecho real se resuelve en una relación jurídica entre sujeto activo y pasivo.

Tesis objetivista (Gaudemet, Jallu, Gazin y Saleilles)Aquí se afirma (fallidamente) que el derecho personal es en realidad un derecho real sobre el patrimonio.

TEORIA ECLECTICA

Define a los derechos reales como poderes jurídicos que en forma directa e inmediata ejerce una persona sobre bienes determinados, para su aprovechamiento total o parcial; este aspecto es llamado “interno”, por que revela la verdadera naturaleza de los derechos reales.

Como el aspecto externo reconoce la existencia de un sujeto pasivo indeterminado, al cual es oponible el derecho real por virtud de una relación jurídica que se crea entre el titular y todo el mundo, como sujeto pasivo universal.

Page 6: marcela Guiafinaldebienes[1]

Titulo IILos bienes y su clasificación

Capitulo IConcepto jurídico y económico de los bienes y criterios de clasificación

Bien en sentido jurídico: todo aquello que pueda ser objeto de apropiación.Bien en sentido económico: todo aquello que pueda ser útil al hombre.

2 Por tanto, aquellos bienes que no puedan ser objeto de apropiación, aun cuando sean útiles al hombre, no lo serían desde el punto de vista jurídico; ej. aire, mar, astros, etc.

3 En derecho se dice que son objeto de apropiación todos los bienes que no están excluidos del comercio.

Criterios de clasificación de los bienes:

a) Las relativas a las cosas o bienes corporales y;b) Las relativas a los bienes en general, abarcando tanto las cosas o los bienes

corporales, como los incorporales o derechos. a. Los bienes corporales se clasifican en:

i. Fungibles y no fungiblesii. Consumibles por el primer uso y no consumibles; yiii. Bienes con dueño cierto y conocido y bienes sin dueño,

abandonados o de dueño ignorado.b. La clasificación que abarca tanto a los bienes corporales como a los

incorporales, comprende:i. Bienes muebles e inmuebles;ii. Bienes corpóreos e incorpóreosiii. Bienes de dominio público y de propiedad de los particulares.

Bienes Fungibles y no fungibles: aquellos que tienen un mismo poder liberatorio, es decir, que sirven como instrumento de pago con un mismo valor y que, por lo tanto, pueden ser reemplazados en el cumplimiento de las obligaciones.

1 No es necesario que los bienes fungibles sean muebles aunque es lo más común.2 Como por ejemplo, una compañía fraccionadora que presenta lotes exactamente iguales por su

calidad y extensión y que, por lo tanto, tienen valor equivalente.

Cosas consumibles por el primer uso: son aquellas que se agotan en la primera ocasión en que son usadas. Estos sólo pueden, por su naturaleza, cumplir un primer uso. Ej. Los comestiblesCosas no consumibles: son aquellas que permiten un uso reiterado y constante. Ejemplos:

1 Cosas fungibles no consumibles: piezas de maquinarias exactamente iguales producidas al por mayor.

Page 7: marcela Guiafinaldebienes[1]

2 Cosas consumibles no fungibles: la última barrica de vino de una cosecha.

Bienes de dueño cierto y conocido y bienes abandonados o cuyo dueño se ignora, y bienes sin dueño:A los muebles abandonados o perdidos, se les llama “mostrencos”, y a los inmuebles cuyo dueño se ignora, se les llama “vacantes”.

Tratándose de inmuebles que no tengan dueño conocido y cierto, como no es posible la apropiación o la ocupación de los mismos, el que lo descubra debe denunciarlo al Ministerio Público su existencia. A este le corresponde la cuarta parte del valor del bien.

Capitulo IIDistintas clasificaciones de los bienes en sentido lato

Bienes muebles e inmuebles

Bienes muebles son aquellos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya sea por sí mismos, como los animales, semovientes, o por efecto de una fuerza exterior.

Bienes inmuebles son aquellos que no pueden trasladarse de un lugar a otro; la fijeza es lo que les daría dicho carácter.

1 Para los inmuebles se establece el Registro Publico de la Propiedad, que en la actualidad tiene aceptación para ciertos muebles, aquellos que se identifican en forma indubitable por marca y numero.

2 El juez competente es el del lugar donde se encuentra el inmueble.3 Toda enajenación de inmuebles requiere mayores formalidades que la de muebles.

En los bienes inmuebles se distinguen tres categorías:

I. Inmuebles por naturaleza. II. Inmuebles por destino, yIII. Inmuebles por el objeto al cual se aplican.

Inmuebles por naturaleza: son aquellos que por su fijeza imposibilitan la traslación de un lugar a otro. Ej. la tierra, los edificios, toda clase de construcciones, o de obras tanto en el suelo como en el subsuelo.

Inmuebles por destino: los objetos que son muebles por su naturaleza, pero que están considerados como inmuebles, a título de accesorios de un inmueble, al cual están unidos. Clases: agrícola, industrial, comercial y civil.

1 Condiciones requeridas para la inmovilidad en los bienes por destino:

Page 8: marcela Guiafinaldebienes[1]

I. Que pertenezcan al mismo dueño del inmuebleII. Que sean necesarios para los fines de la explotación.

Inmuebles por el objeto al cual se aplican : éste se refiere a los derechos reales constituidos sobre inmuebles. Sólo se refiere a los derechos reales y no a los personales.

Los bienes muebles se clasifican en tres categorías:

I. Muebles por su naturaleza;II. Muebles por determinación de la ley, yIII. Muebles por anticipación.

Muebles por su naturaleza: los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuera exterior.

Muebles por determinación de la ley : son los derechos y acciones que tienen por objeto cosas muebles, o sea los títulos que amparan un bien mueble. Ej. la factura de una mesa que compras, ampara un bien mueble. Muebles por anticipación: son todos aquellos bienes que están destinados a ser separados de un inmueble, y cuando esto suceda, se hace un mueble. Ej. Los frutos

Bienes corporales e incorporales: se distinguen los bienes corporales y los incorporales, es decir, cosas por una parte, y derechos por la otra. Los bienes corporales son tangibles y los incorporales intangibles.

Bienes de dominio público y bienes propiedad de los particulares:Los bienes de dominio público: son los bienes que le pertenecen a la Federación, a los Estado o a los Municipios.

Los bienes propiedad de los particulares: son los bienes que le pertenecen a las personas.

Los bienes de dominio público se subdividen en tres grupos:I. Bienes de uso común: estos son los parques, las plazas, calles, etc., II. Bienes destinados a un servicio público, y: por ejemplo, el agua.III. Bienes propios del Estados.

Título IIIDerechos reales en particular

Capítulo I

Page 9: marcela Guiafinaldebienes[1]

La propiedad

Aplicando la definición del derecho real a la propiedad, diremos que ésta se manifiesta en el poder jurídico que una persona ejerce en forma directa e inmediata sobre una cosa para aprovecharla totalmente en sentido jurídico, siendo oponible este poder a un sujeto pasivo universal, por virtud de una relación que se origina entre el titular y dicho sujeto.

Derecho Real vs. PropiedadTambién es un poder jurídico que se ejerce

de forma directa e inmediata.Es un poder jurídico que se ejerce en forma

directa e inmediata.Se ejerce sobre una cosa un bien corporal.

En cambio los otros derechos reales solo comprenden formas de aprovechamiento

parcial; excepto en el caso de los derechos de autor aunque solo es un aprovechamiento

temporal.

Implica un poder jurídico directo sobre la cosa para aprovecharla totalmente.

En los derechos reales distintos de la propiedad, existe un sujeto pasivo

determinado que reporta obligaciones patrimoniales, tanto de hacer como de no

hacer, y un sujeto pasivo universal.

Implica una relación jurídica entre el propietario o sujeto, y un sujeto pasivo

universal.

Medios para adquirir la propiedad: (en atención a su naturaleza)

a) Adquisición a titulo universal y a titulo particular: es aquella por la cual se transfiere el patrimonio, como universalidad jurídica, o sea, como conjunto de derechos y obligaciones, constituyendo un activo y un pasivo. Ej. La herencia ya sea legítima o testamentaria.

b) Adquisiciones primitivas derivadas: es aquella en la cual la cosa no ha estado en el patrimonio de determinada persona, no se recibe de un titular anterior, sino que ha permanecido sin dueñoLas formas primitivas de adquisición son la ocupación, que supone que el adquiriente entre en posesión de bienes que no tienen dueño y ejercite esa posesión con el ánimo de entrar en dominio; la adquisición primitiva derivada es por la cual la cosa que ha tenido dueño y ha estado en el patrimonio de una persona, la transmite a otra. Ej. Herencia, contrato, prescripción, adjudicación

c) Adquisición a título oneroso y título gratuito: en la primera el adquiriente paga un cierto valor en dinero, bienes o servicios, a cambio del bien que recibe. Ej. Compraventa, permuta, sociedad, A título gratuito donde el adquiriente recibe un bien sin tener que cubrir una contraprestación. Ej. La donación.

Page 10: marcela Guiafinaldebienes[1]

(En razón de la causa):Las transmisiones pueden ser entre vivos (contratos) y por causa de la muerte (herencia legitima y testamentaria, y transmisión por legado)

La propiedad de cosas muebles se adquiere:Por transmisión de la propiedad existente en virtud de negocio jurídico.Por sucesión universal, especialmente por herencia, por comunidad de bienes.Por usucapión.Por apropiación de cosas nullius o ajenas.Por unión, mezcla, especificación e incorporación a un inventario.Por separación o toma de posesión en virtud de un derecho a adquirir partes integrantes de una cosa, especialmente frutos.Por efecto del silencio de los propietarios de cosas encontradas o de cosas arrojadas por el mar a la playa.Por hallazgo de tesoro.En ciertos casos, por subrogación real.Por acto del Estado. A esta categoría pertenecen, además del caso citado de adjudicación de los objetos arrojados por el mar, la expropiación y el comiso.

Formas especiales de dominio

1. Contrato: Medio eficaz para la transmisión del dominio por si solo, respecto de cosas ciertas determinadas. Como forma de transmisión puede ser oneroso o gratuito.

Se distinguen los contratos translativos de dominio, los cuales operan en forma inmediata la transmisión de la propiedad, sin que sea necesaria la entrega de la cosa o tradittio en el derecho romano.

2. Herencia:

3. Prescripción: forma adquisitiva mediante la posesión en concepto de dueño, pacifica, continua, pública y por cierto tiempo.

4. Ley: establece una situación jurídica abstracta, es decir, que la norma es un cuadro o hipótesis general que prevé un conjunto de situaciones que vendrían a realizarse cuando se verifica un acto o hecho jurídico.

5. Ocupación o apropiación: es una forma de adquirir el dominio, una forma para adquirir bienes muebles determinados, pero ya no es un medio de adquisición en materia de bienes inmuebles. Sociológicamente de las más importantes pero jurídicamente ha perdido importancia.

Desde el punto de vista jurídico la ocupación supone los siguientes requisitos:1. La aprehensión o detención de una cosa2. Ejecutar esta aprehensión en forma permanente y con ánimo de adquirir el dominio.3. Recaer en cosas que no tengan dueño o cuya legítima precedencia se ignore.

Page 11: marcela Guiafinaldebienes[1]

Si los bienes llegasen a tener dueño la forma de adquirir será distinta, y entonces se tendrá una posesión también, con el animo de adquirir la propiedad pero esta posesión se fundara en el animus domini o en un justo titulo.

El Código Civil reglamenta cuatro formas de ocupación:

1 Adquisición de un tesoro: se entiende por tesoro el depósito oculto de dinero, alhajas o bienes preciosos cuya legítima procedencia se ignora. (Art. 872 a 882)

Requisitos para la ocupación de un tesoro:o Que se trate de un depósito oculto, de manera que cualquier depósito que no

lo esté, podrá ser un bien mostrenco y estará sujeto a otra reglamentación especial.

o Debe ser un depósito oculto en dinero, alhajas o bienes preciosos. El bien mostrenco puede referirse a toda clase de bienes muebles.

o Debe ignorarse la legítima procedencia de esos bienes. Si se conoce, aun cuando sea un deposito oculto se esta en el simple caso de la propiedad de una cosa cuyo dueño la ha ocultado y puede justificar su propiedad

El tesoro nunca se reputa como fruto del bien en donde se encuentra.1 El tesoro no puede adquirirse por accesión, como los frutos.2 El que tenga un derecho real o personal de uso o goce, no puede adquirir un

tesoro si el no lo descubre, y si lo descubre tendrá el derecho de un simple tercero para la participación de que habla la ley.

2 Adquisición de animales por la caza y adquisición de animales y otros productos por la pesca. (Art. 851 a 871)

Se necesita tener una posesión del animal o del bien para adquirir el dominio del mismo, para tener la posesión es necesario capturar al animal de tal suerte que se le tenga preso en las redes o muera en el acto venatorio.

3 Adquisición de determinadas aguas que no sean propiedad de la nación, mediante la captación de las mismas.

Las aguas que pueden ser captadas para adquirir su dominio, no deben pertenecer ni a la nación ni a los particulares, por que entonces faltaría un requisito fundamental para adquirir por ocupación.

6. Accesión es un medio para adquirir la propiedad mediante una extensión del dominio. Todo lo que se una o incorpora natural o artificialmente a una cosa, pertenece al dueño de ésta por virtud o derecho de accesión.

Principios fundamentales:

Page 12: marcela Guiafinaldebienes[1]

1. lo accesorio sigue la suerte de lo principal2. nadie puede enriquecerse sin causa, a costa de otro.

Clasificaciones

1. Accesión natural: supone la unión o incorporación de cosas sin la intervención del hombre y por lo tanto no puede haber buena o mala fe.

o Aluvión: es el acrecentamiento natural que sufren los predios colindantes a las riberas de los ríos, por el depósito paulatino de materiales que la corriente va formando en esas riberas. (Art. 905)

o Avulsión: se presenta cuando la corriente logra desprender una fracción reconocible de terreno y la lleva a un predio inferior o a la ribera opuesta o arranca cosas; (Art.907)

o Nacimiento de una isla: (Art. 910)Hipótesis:

i. La isla se forma por aluviónii. La isla se forma por avulsióniii. Puede abrirse la corriente del rió en 2 brazos, de suerte que

quede una porción de terreno rodeada de agua. (Art. 912)o Mutación del cause de un rió: si la corriente es de la nación, el cause

abandonado sigue siendo propiedad de la nación; pero si es propiedad particular el cause abandonado pertenecerá al dueño del mismo predio (Art. 909)

2. Accesión artificial: supone que la unión o incorporación se leva a cabo por el hombre, y en ésta sí cabe determinar si hay buena o mala fe.

En materia de inmuebles:o Edificacióno Plantacióno Siembra

En materia de mueble:o Incorporación: 2 cosas muebles de distintos dueños se unen por voluntad de

éstos, por casualidad o por voluntad de uno de ellos. (Art. 913, 921)o Confusión: líquidoso Mezcla: sólidos (Art. 923)o Especificación : consiste en dar forma a una metería ajena (Art. 926)

Page 13: marcela Guiafinaldebienes[1]

7. Adjudicación: por virtud de esta el juez declara que con anterioridad una persona ha adquirido el dominio de una cosa, solo tiene efecto declarativo.

Principales casos:1 Herencia: los herederos adquieren el dominio y posesión de los bienes desde el

momento de la muerte del autor de sucesión, pero el juez adjudica las cosas determinadas.

2 Venta judicial y remate: cuando se pide por el acreedor la adjudicación de los bienes objeto de la subaste debido a que no presentan postores el juez dicta resolución adjudicando esos bienes.

8. Extensión del derecho de propiedad

Consecuencia natural: frutos y productos y subsuelo y espacio aéreo.

En lo relativo a la extensión y límitesConsecuencia del dominio por vía de accesión.

Frutos: son manifestaciones constantes, naturales o artificiales de una cosa, que no alteran la forma o substancia de ésta de que manera que sin desintegración la cosa se reproduce y la adquisición implica solo una consecuencia del goce de la cosa.

Frutos naturales: producciones espontáneas de tierra o las crías de los animales (Art. 885)Frutos industriales: implican la intervención del hombre y se obtienen merced al cultivo o trabajo y es posible establecer una regularidad. (Art. 887)Frutos civiles: se obtienen o acto jurídico, como rentas de inmuebles, alquileres de muebles, intereses de capitales. (Art. 890)

Se adquieren como consecuencia necesaria del dominio, ya que permiten al titular adueñarse de todo aquello que la cosa produce. No se adquieren por accesión pues no hay unión de cosas para constituir una nueva especie.

Productos: si implican una alteración en la forma y subtancia de la cosa, implican una desintegración y son manifestaciones irregulares.

Subsuelo El artículo 27 constitucional determina ciertas limitaciones sobre la propiedad, dispone que todos aquellos minerales o substancias que constituyan depósitos de naturaleza distinta de los componentes normales del terreno pertenecerán a la nación. La nación tendrá un dominio directo, inalienable e imprescriptible.

Page 14: marcela Guiafinaldebienes[1]

En los lugares donde no se encuentren estos componentes, el propietario del suelo es dueño del subsuelo y podrá aprovecharse de este, practicando obras o excavaciones y enajenando las mismas partes del subsuelo.

Espacio Aéreo

Se considera que todo espacio aéreo esta sujeto al imperio del Estado, el que impone todas las modalidades que dicte el interés publico y principalmente las necesidades de la defensa o de la preparación militar del Estado, de manera que ya no existirá una zona libre, que pudiera aprovecharse por naves extranjeras, y el Estado tendría siempre el derecho de impedirlo o concederlo cuando lo estimará conveniente.

Art. 835.- No pertenecen al dueño del predio los minerales o substancias mencionadas en el párrafo cuarto del Artículo 27 constitucional, ni las aguas que el párrafo quinto del mismo articulo dispone que sean de propiedad de la Nación.

La acción reivindicatoria constituye el medio jurídico para poder obtener la restitución de una cosa que nos pertenece y que se encuentra en poder de otra persona, como la garantía misma en la efectividad del citado derecho.

a. Tener la propiedad de una cosaElementos b. Haber perdido la posesión de la misma c. Estar la cosa en poder del demandado

d. Identificar el bien de que se trate.

Objetivo: que la sentencia reconozca que el actor ha justificado el dominio sobre la cosa materia de la reivindicación.

Se prohíbe intentar acción reivindicatoria en relación con los siguientes casos:

1. Las que estén fuera del comercio2. Los géneros no determinados al establecerse la demanda3. Las cosas unidas a otras por vía de accesión4. Las cosas muebles perdidas o robadas que un tercero haya adquirido de buena fe en

almoneda, o de comerciante que en el mercado público se dedique a le venta de objetos de lamisca especia, sin previo reembolso de precio que se pago.

(Segundo Parcial)

Capítulo IILA COPROPIEDAD

Page 15: marcela Guiafinaldebienes[1]

Copropiedad: cuando una cosa o un derecho patrimonial pertenecen , pro indiviso, a dos o más personas. Los copropietarios no tienen dominio sobre partes determinadas de la cosa, cada una de las partes de la cosa en cierta proporción, es decir sobre parte alícuota.

Parte alícuota : parte ideal determinada desde el punto de vista mental aritmético, en función de una idea de proporción.

La porción de cada comunero es un bien que está en el comercio, que puede enajenarse, cederse, arrendarse, ser objeto de contratación, etc. Una limitación para vender la parte alícuota, que exige al copropietario a notificar a los otros para darles preferencia. (Derecho del tanto)

Principios que rigen en materia de copropiedad:

Todo acto de dominio: sólo es válido si se lleva a cabo con el consentimiento unánime de todos los copropietarios. Ningún copropietario puede enajenar la cosa común sin el consentimiento de todos.

Los actos de administración de la cosa objeto de copropiedad se llevarán a cabo por la mayoría de personas y de intereses, y comprenden todos aquellos actos de conservación y uso de la cosa sin alterar su forma, sustancia o destino. (El contrato de arrendamiento no puede ejecutarse como acto de administración por la simple mayoría, la ley exige el consentimiento de todos los copropietarios, aunque no sea de dominio)

Formas de la copropiedad:

1. Copropiedades voluntarias y forzosas: nadie está obligado a permanecer en la indivisión, y en consecuencia no es válido el pacto por el cual los condueños se obligan permanentemente a permanecer en dicho estado. Las forzosas: son las que por la naturaleza de las cosas, existe una imposibilidad para llegar a la división o a la venta, de manera que la ley se ve obligada a reconocer este estado que impone la propia naturaleza.

2. Copropiedades temporales y permanentes: toda copropiedad es temporal, como consecuencia de que es voluntaria. Y puede ser permanente, cuando sea forzosa.

3. Copropiedad reglamentada y no reglamentada: las reglamentadas son aquellas formas especiales que han merecido una organización del legislador. Otras copropiedades reglamentadas son las forzosas.

4. Copropiedades sobre bienes determinados y sobre un patrimonio o universalidad: La copropiedad recae sobre un bien o bienes determinados, pero existe un caso de copropiedad sobre un patrimonio con su activo y pasivo; que es el caso de la copropiedad hereditaria.

5. Copropiedad por acto entre vivos y por causa de muerte: La que se crea por acto entre vivos puede tener como fuente un contrato, acto jurídico unilateral, hecho

Page 16: marcela Guiafinaldebienes[1]

jurídico o la misma prescripción. Por causa de muerte, que es el caso que ocurre en el intestado o sucesión legítima y en el de la copropiedad nacida por testamento.

6. Atendiendo a la fuente: Las que reconocen como causa un hecho jurídico son las que se originan por ocupación accesión o prescripción. Las que nacen de un acto jurídico son las que se crean por contrato, testamento, o por acto unilateral

Copropiedades forzosas: son las que por la naturaleza misma de las cosas implican un condominio permanente, del cual no puede salir por no existir procedimiento ni posibilidad física o jurídica de terminar con la indivisión.

Medianería: cuando una pared, zanja o seto dividen 2 predios y no puede establecerse a quién pertenecen, de tal suerte que se presume que son comunes y pertenecen pro indiviso a los ambos dueños.

Copropiedad forzosa cuando los diferentes pisos de una casa pertenecen a distintas personas: cuando hay copropiedad forzosa, cada una de los pisos pertenece en pleno dominio a los distintos interesados. Respecto de ellos no hay copropiedad; pero existen ciertos bienes comunes indispensables para el uso de los mismos, que sí engendran una copropiedad forzosa. En cambio, cuando todo el edificio en su totalidad es materia de copropiedad, cada uno de los copropietarios tiene una parte alícuota sobre todas y cada una de las cosas que integran la construcción.

LEY DEL RÉGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO

Esta ley tiene por objeto regular dicha propiedad en su forma vertical, horizontal y mixta; así como la forma de su constitución, los derechos y las obligaciones de los condominios; también regula la estructura, organización, funcionamiento y su forma de extinción.

Condominio: es una forma especial de propiedad que otorga a su titular a derecho exclusivo de uso, goce y disfrute de su unidad privativa y a la vez tiene un derecho de copropiedad sobre los bienes de uso común de a cuerdo a la ley, escritura constitutiva o a los reglamentos internosCondómino: es la persona física o moral que es propietaria y legítima poseedora de una o más porciones de un condominio (vertical, horizontal y mixto).Propiedad exclusiva: son los bienes de uso privativo de cada uno de los condóminos, (a lo que tienes derecho).Unidad en condominio: comprende los pisos, departamentos, vivienda, casa, local, oficina, comercio, industria y terreno que no es de unidad privativa.Bienes de uso común: son los que pertenecen en forma pro indiviso a los condominios de acuerdo al acta constitutiva o reglamentos que la regulan.Parte alícuota: son los derechos de los condominios sobre bienes comunes, proporcional al valor de su unidad.

Page 17: marcela Guiafinaldebienes[1]

Propiedad vertical: es el inmueble construido en varios niveles, en donde el uso del suelo es común a los condóminos. Propiedad horizontal: es el inmueble destinado a construirse en esa forma, donde el terreno o suelo son exclusivos, pero donde coexisten derechos de copropiedad sobre elementos comunes.Propiedad mixta: es la mezcla de ambos tipos de propiedad en una sola, teniendo regulación aplicable a los 2 conceptos.

El régimen de propiedad en condominio se debe de constituir en escritura pública y deberán ser administrados por una persona que designe la Asamblea General de Condóminos que es el órgano supremo de este tipo de organización de la propiedad.

USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN

Usufructo: es un derecho real, temporal, por naturaleza vitalicio, para usar y disfrutar de los bienes ajenos sin alterar su forma ni substancia. ( la más importante de las servidumbres)

Jus utendi : derecho al uso. Jus fruendi: derecho a los frutos. Sed non abutendi: usar y disfrutar los frutos / derecho de disposición de las cosas. (corresponde al

propietario) Nue propriéte: nuda propiedad

En el usufructo las relaciones jurídicas que se originan son de dos órdenes: 1.- Relaciones jurídicas entre el usufructuario, titular del derecho, y un sujeto pasivo

indeterminado (todo el mundo) que tiene una obligación de no hacer, de abstenerse de ejecutar actos que perturben o que impidan el ejercicio del derecho real de usufructo

2.- Relaciones jurídicas entre el usufructuario y el dueño de la cosa o nudo propietario, como sujeto pasivo determinado.Por virtud de este derecho real, temporal y vitalicio, se usa y disfruta de los bienes ajenos sin alterar su forma ni substancia.

Cosas susceptibles de usufructo: toda clase de bienes, tanto muebles como inmuebles, corporales e incorporales. Por lo tanto se constituye no sólo sobre las cosas sino sobre los derechos también. Recae sobre derechos tanto reales como personales.

Distinción de los usufructos según la extensión de su objeto: o A título particular: cuando se constituye sobre cosa determinada, mueble o

inmueble, corporal e incorporalo A título universal: cuando se constituye sobre una universalidad de hecho o

de derecho o sobre una parte alícuota de la misma.

Modos de crear o constituir el usufructo: Contrato: es la forma más habitual

Page 18: marcela Guiafinaldebienes[1]

o Por constitución directa cuando se enajena a una persona el usufructoo Por retención cuando el dueño de la cosa simplemente dispone de ésta

Testamento: puede constituirse el usufructo, bien sea por transmisión del mismo por legado o por reserva del usufructo universal a los herederos

Por acto unilateral: por una declaración unilateral de voluntad. Prescripción: el usufructo puede adquirirse en la misma forma en que se adquieren

los bienes muebles o los inmuebles, pero es necesario tener una posesión a título usufructuario, de buena fe, pacífica, continua y pública o bien, cuando falta el requisito de la buena fe, tener una posesión por mayor tiempo; en uno y en otro caso se adquiere el derecho real de usufructo.

La ley: esta forma se reconoce para aquellos que ejercen la patria potestad a efecto de que puedan tener la administración y la mitad del usufructo sobre los bienes del que está sometido a ella y que no adquirió por su trabajo.

Formalidades de publicidad del usufructo: El usufructo sobre bienes raíces, debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad para que sea oponible a terceros. Si nace de testamento, si el favorecido por el usufructo en el testamento no inscribe su derecho real, no surtirá efecto contra tercero, pero sí contra los herederos. Cuando se constituye por contrato, surtirá efectos en contra del contratante, o sea del que tiene la nuda propiedad, pero no contra los demás, si no se inscribe este derecho.

Modalidades de la constitución del usufructo: El usufructo puede constituirse pura y simplemente; sin sujetarlo a ninguna condición, carga o término.

Otra de las modalidades que puede revestir, es cuando es constituido a favor de varias personas en forma:

o Sucesiva: a la muerte de cada uno de los usufructuarios en el orden establecido, entrará el otro en el goce del derecho.

o Simultanea: todas las partes entran a disfrutar de una parte alícuota del usufructo.

Limite de duración: El usufructo a favor de una persona física dura el tiempo que ésta viva, es por naturaleza vitalicio, a no ser que se haya fijado en el título constitutivo, un término inferior. En las personas morales se fija por nuestra ley un término máximo de duración de 20 años y si la persona jurídica se extingue antes de este término, el usufructo se extinguirá.

Capacidad: Para que una persona moral pueda adquirir el derecho real de usufructo, necesita tener capacidad para adquirir o disfrutar bienes raíces, cuando este derecho recae sobre inmuebles. La constitución fija las incapacidades tanto para la adquisición del dominio como para la adquisición de derechos reales sobre inmuebles, una incapacidad se decreta para todo género de sociedades extranjeras, que no pueden adquirir inmuebles dentro del territorio nacional; una segunda incapacidad se crea para los extranjeros en la zona prohibida. Las sociedades mexicanas tienen también limitaciones fijándose a las instituciones de crédito y a las de beneficencia el límite de que sólo adquieran en dominio o en usufructo los bienes necesarios para su objeto. Las sociedades por acciones no podrán adquirir fincas rústicas y

Page 19: marcela Guiafinaldebienes[1]

tener el usufructo sobre las mismas, si van a dedicarlas a la agricultura, si esta finca se dedica a la explotación minera, petrolera o industrial, el gobierno federal podrá conceder o no el permiso.

Derechos del usufructuario: 1. Acciones del usufructuario:

a. Acción personal: cuando su usufructo deriva de testamento de acto jurídico unilateral o de contrato y ejercita la acción en contra del dueño o de los herederos. Nace de un acto jurídico entre partes determinadas

b. Acción real: se confiere al usufructuario en contra de cualquier tercero detentador de la cosa. Existe no sólo en el usufructo por testamento o contrato, sino también en el nacido por la ley y por prescripción, tiene por objeto perseguir la cosa en manos de cualquiera persona que la detente a efecto de que se ponga en posesión al usufructuario

c. Acción posesorias definitivas: en las que discute la calidad de la posesión, quedan comprendidas en las acciones reales, supuesto que por la acción confesoria el usufructuario exige la posesión definitiva de la cosa y logra que se le entregue el que la está detentando, inclusive el dueño que por virtud del contrato está obligado a entregar la cosa.

2. El usufructuario tiene un derecho de uso sobre la cosa: el uso significa el aprovechamiento de la cosa sin alterar su forma ni substancia, el uso se extiende a todas las cosas que se adquieran por accesión.

3. El usufructuario tiene derecho a percibir los frutos naturales, civiles e industriales: en esto radica la naturaleza específica del usufructo y lo distingue del derecho real de uso, en el cual el usuario no tiene el goce o sea la facultad de percibir los frutos; el usuario sólo puede percibir los frutos necesarios para él y para su familia, pero no puede comercia con dichos frutos.

Facultades del usufructuario respecto a la cosa o a su derecho: El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufructuada, esto implica el ejercicio normal en forma directa por el titular. Puede enajenar, arrendar y gravar su derecho de usufructo; pero todos los contratos que celebre como usufructuario terminarán con el usufructo.

o Arrendamiento: es la facultad que tiene el usufructuario para arrendar su derecho y la cosa usufructuada; tanto en lo relativo a muebles como a inmuebles. Los arrendamientos que lleva a cabo el usufructuario terminarán al extinguirse el usufructo. El arrendatario deberá entregar la cosa al extinguirse el usufructo al nudo propietario.

o Enajenación: Si el usufructo por definición es temporal y vitalicio, cuando no se fija un plazo, al enajenarse se adquiere un derecho también temporal, que se habrá de extinguir cuando termine la vida del usufructuario.

o Gravamen: las formas jurídicas para gravar el derecho de usufructo consisten en la hipoteca, en la constitución de un nuevo usufructo, prenda, etc. La hipoteca del usufructo se refiere a los frutos. Es un gravamen que termina al extinguirse el usufructo.

Cuasi-usufructo: el que constituye sobre cosas consumibles / un usufufructo sobre fundo mercantil: se pueden enajenar

Page 20: marcela Guiafinaldebienes[1]

Obligaciones del usufructuario: 1.- Obligaciones Anteriores a la entrega de la cosa materia del usufructo:

a) Formular un inventario, haciendo tasar los muebles y estado de los inmueblesb) Otorgar fianza para responder de que disfrutará de la cosa con moderación

2.- Obligaciones durante el disfrute: son consecuencia de la forma como debe el usufructuario usar de la cosa. De este principio se derivan las siguientes obligaciones:

a) Conservar la cosab) Obligación de destinar la cosa al uso convenidoc) Dar noticia al propietario de toda perturbaciónd) Responder de las cargas usufructuarias

3.- Obligaciones a la extinción del usufructo: comprende dos obligaciones:a) Restituir la cosab)Responder de los deterioros, daños o perjuicios que se le hayan causado por culpa

del usufructuario

Obligaciones del nudo propietario: El dueño puede ejecutar los actos de dominio, como vender, hipotecar, constituir servidumbres; pero todos estos actos de dominio no pueden perjudicar los derechos del usufructuario.

Las obligaciones reales que gravan la propiedad, y que por consiguiente se imponen a todo dueño:

a) Entregar la cosa con todas sus accesiones y en estado de servir para el uso convenido, o a falta de convenio, para su destino o naturaleza.

b) Conservar la cosa en estado de servir para el uso convenido.c) No intervenir ni en alguna forma embarazar o perjudicar el uso o disfrute de la

cosa.d) Tiene que garantizar el uso y goce pacífico de la cosa al usufructuario.e) Está obligado en el usufructo a título oneroso a responder de los daños y

perjuicios que se causen al usufructuario por vicios o defectos ocultos de la cosa.

Formas de extinción del usufructo:

Por muerte del usufructuario: se extingue con la muerte del usufructuario, no es transmisible por herencia a sus herederos. En las personas morales, es un plazo máximo de 20 años, el usufructo terminará si la entidad se extingue antes de este término

Vencimiento del plazo: puede señalarse el plazo para la duración del usufructo, pero este plazo se entiende siempre en el sentido de que si el usufructuario muere antes de que se cumpla, se extinguirá el usufructo

Cumplimiento de la condición resolutoria: por condición se entiende un acontecimiento futuro de realización incierta; que las condiciones pueden ser de dos clases: suspensivas que impide el nacimiento del derecho hasta que se realiza y la resolutoria lo extingue.

Consolidación: consiste en la consolidación por la reunión en una sola persona de las calidades del usufructuario y de propietario. Se presenta cuando el usufructuario

Page 21: marcela Guiafinaldebienes[1]

adquiere la nuda propiedad; que debe extinguirse el usufructo, ya que se convierte en propietario

Renuncia: puede ser:o Expresa: puede hacerse constar en un documento público o privado o bien

verbalmente ante testigos, puede ser unilateral o bilateral (onerosa o gratuita)

Pérdida de la cosa: debe ser total para que se extinga el usufructo, si es una pérdida parcial, se extingue sólo en parte, a no ser que se haya constituido sobre un edificio exclusivamente, en cuyo caso la pérdida no da derecho al usufructuario a gozar del terreno y de los materiales, por ejemplo en caso de demolición, en el caso de incendio, destrucción por terremoto etc.

Resolución o revocación del dominio: es cuando éste es revocable, por ejemplo se compró una cosa bajo condición resolutoria; el dueño la da en usufructo; como el dominio es revocable, si se cumple la condición, existe la obligación de devolver la cosa a su antiguo dueño y el usufructo se extinguirá

Falta de fianza: se extingue en los casos en que no se otorga fianza si se trata de un usufructo a título gratuito y el constituyente no dispensó el otorgamiento de la misma.

USO Y HABITACIÓN

Uso: es un derecho real, temporal, por naturaleza vitalicio, para usar los bienes ajenos de carácter intransmisible, sin alterar su forma ni su substancia.

Se distingue del usufructo en que el uso solo puede ser aprovechado por el titular ya que su carácter de intransmisible lo prohíbe motivo por el cual ha perdido vigencia en la legislación

Habitación: es el derecho de uso sobre finca urbana para habitar gratuitamente algunas piezas de una casa. Este derecho también derogado se suple con el arrendamiento, aunque existe la duda respecto a que por lo regular el arrendamiento es oneroso y la habitación gratuita

Esta figura puede ser substituida también por el comodato, pues el artículo 2391 del código civil nos dice que es un contrato mediante el cual uno de los contratantes se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa o bien de naturaleza no fungible y el otro contrae la obligación de restituir individualmente

Las formas de extinción de estos derechos, son iguales a las formas del usufructo

DERECHO REAL DE SUPERFICIE

Consiste en que el propietario de un inmueble faculta a una persona, denominada superficiario, para edificar, sembrar o plantar en suelo ajeno (suelo del propietario)

Page 22: marcela Guiafinaldebienes[1]

pudiendo disfrutar de lo edificado o plantado como verdadero propietario, durante un plazo generalmente temporal, a cambio de pagar un precio.

Tiene dos elementos: Elementos Personales: en los cuales dos partes se relacionan jurídicamente:

o El propietario del suelo que concede el derecho de superficie y que es denominado también concedente o superficiante.

o El superficiario o concesionario, el titular del derecho de Superficie. (Intervienen en el derecho real de superficie)

Elementos formales: Si el superficiante es una persona pública la constitución de la superficie se realizará mediante sesiones onerosas o a titulo gratuito.

o Si el cedente es un particular, su constitución tendrá lugar a titulo oneroso y por acto inter vivos, pero nada impide que se realice de forma gratuita y por acto mortis causa.

Requiere para su validez y constancia una escritura pública y posteriormente su inscripción en el Registro Público de la Propiedad para que pueda ser oponible a terceros.

El superficiario puede dar en usufructo su derecho y puede hipotecarlo, pero todos los derechos reales o personales que el superficiario haya constituido a favor de terceros, respecto de la siembra, plantaciones o construcciones del derecho de superficie concluyen al extinguirse éste.

El superficiario tiene la más amplia libertad para realizar las construcciones según su destino, finalidades o conveniencias, a menos que se pacte lo contrario. Igualmente tendrá la amplia libertad para hacer las plantaciones o siembras que le convengan. Pero si existen violaciones a las normas administrativas de derecho urbano, las sanciones serán por cuenta del superficiario

ARTÍCULO 1047.- El derecho real de superficie faculta a su titular a sembrar, plantar, edificar sobre terreno ajeno o construir aún por debajo de éste, convirtiéndose en el titular del derecho de propiedad sobre dichas plantaciones, siembra o edificaciones.

ARTICULO 1048.- En el derecho de superficie el terreno pertenece al propietario y lo sembrado, plantado o edificado al superficiario.

Si el propietario quisiera vender el terreno, o el superficiario o sus causa-habientes sus construcciones, plantaciones o siembras ambos gozarán del derecho del tanto.

Cuando del superficiario enajene a terceros del derecho real de superficie, el nuevo superficiario deberá hacérselo saber por notificación vía judicial o notarial al propietario. De la misma manera, cuando el propietario enajene el inmueble deberá el nuevo propietario notificarlo de la misma forma al superficiario.

Disposiciones del Código Civil de Nuevo León sobre la duración y extinción de este derecho:

Page 23: marcela Guiafinaldebienes[1]

El derecho real de superficie caduca si el superficiario no construye dentro del plazo de dos años contados a partir de la fecha de su constitución o no siembre o plante en el plazo de un año.

Este derecho puede constituirse a plazo fijo o por tiempo indeterminado, pero en todo caso no podrá exceder de 30 años.

ARTICULO 1053.- El derecho real de superficie no se extingue por la destrucción de lo sembrado, plantado o construido, salvo pacto en contrario. En caso de destrucción puede el superficiario construir nuevamente, respetando los plazos iniciales de su derecho.

ARTICULO 1053 Bis III. - El derecho de superficie se extingue:I.- Por mutuo consentimiento entre el propietario y el superficiario y la consolidación de la propiedad se hará mediante las restituciones, indemnizaciones, compensaciones o prestaciones pactadas en el título constitutivo, o en las que acuerden los interesados en el momento de la extinción. En el caso de que el derecho de superficie se pacte por tiempo indeterminado para su extinción, se requerirá el consentimiento del propietario y el superficiario y si el acuerdo no se logra, decidirá el Juez, quien fijará un plazo para la conclusión del derecho real de superficie que sea suficiente para que se cumplan los fines que persiguieron las partes al constituirlo;II.- Por haberse expirado el plazo resolutorio al cual se sujetó;III.- Por haberse cumplido la condición resolutoria a la que se sujetó;IV.- Por reunirse en una sola persona el derecho de superficie y el derecho de propiedad del terreno. En el caso de que la reunión se verifique sólo sobre parte del terreno, sobre el resto subsistirá; V.- Por renuncia o abandono del superficiario;VI.- Por nulidad;VII.- Por rescisión;VIII.- Por caducidad; oIX.- Por pérdida de la cosa si el superficiario no construye, siembra o planta, en los términos de este Código.

Cuando el derecho de superficie se constituya a título oneroso y la contraprestación que se pacte a cargo del superficiario sea pagadera en abonos o parcialidades, en caso de incumplimiento del pago de dos o más de las mismas, procederá la rescisión con efectos restitutorios entre ambos de las prestaciones pactadas, según el título constitutivo, pero el propietario adicionalmente deberá ser indemnizado por concepto de daños y perjuicios con el pago de una renta mensual que fijarán peritos, por todo el tiempo por el que el superficiario utilizó el inmueble hasta la devolución del mismo al propietario.

Para el caso en que el propietario, según lo pactado pueda hacer suyas las construcciones, siembras o plantaciones, podrán las partes compensar sus respectivos créditos. Las partes pueden dejar al criterio de un perito valuador la fijación del precio al momento de extinguirse el derecho de superficie. Lo mismo se observará para el caso en que la consolidación se haga a favor del superficiario, que en tal supuesto, éste pagará al propietario el precio del terreno según lo pactado y lo determine el perito valuador al momento de la consolidación.

Así mismo al extinguirse este derecho, derecho de superficie se consolidará la propiedad, el propietario se convierte en dueño de lo construido o plantado, en los términos pactados, no así en el caso de la siembra, caso en el cual deberá permitírsele al superficiario que levante la cosecha aún y cuando el plazo expire antes, salvo pacto en contrario. También puede pactarse que el superficiario retire a su costa las construcciones o

Page 24: marcela Guiafinaldebienes[1]

plantaciones, o la demolición de las mismas, pero los gastos que se generen serán por cuenta del superficiario.

ARTICULO 1053 Bis VIII.- El superficiario, salvo pacto en contrario, tendrá la más amplia libertad para realizar las construcciones según su destino, finalidades o conveniencias. Igualmente tendrá la más amplia libertad para hacer las plantaciones o siembras que le convengan. Las sanciones por las violaciones a las normas administrativas de derecho urbano, serán por cuenta del superficiario.

ARTICULO 1053 Bis IX.- La prescripción no puede comenzar, ni corre entre el propietario y el superficiario.

SERVIDUMBRE:

Según la doctrina: es un derecho real que se constituye gravando un fundo con la prestación de servicios determinados en provecho exclusivo de otro perteneciente a distinto propietario.El código napoleónico: la define como una carga impuesta sobre una heredad para el uso y la utilidad de otra heredad perteneciente a propietario distinto.El código civil vigente: la define como un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro inmueble perteneciente a distinto dueño. El inmueble a cuyo favor esta constituida la servidumbre se denomina predio dominante y el que la sufre el predio sirviente.

Características:

Inseparabilidad: se refiere a que aunque los inmuebles cambien de dueño, la servidumbre continua, ya activa o pasivamente

Indivisibilidad: se refiere a que cuando el predio dominante se divide, cada porción de la división puede usar por entero la servidumbre

Clasificación:

Por su origen:o Voluntaria: se origina en el consentimiento del hombreo Legales. Las establece la ley en vista de la utilidad pública o privada, o bien

conjuntamente, las principales servidumbres legales son la de desagüe, acueducto y de paso (subsuelo)

Por razón del sujeto activo: o Reales: son las establecidas a favor de una persona por su cualidad de propietarioo Personales: establecidas en provecho de una persona o comunidad sin tomar en

cuenta su cualidad de propietario o poseedor (las personales no se aplican en el derecho civil mexicano)

Por razón de la naturaleza de los predios:o Rústicas: se constituyen para provecho o comodidad de un objeto agrícola

independiente que se encuentre dicho objeto en el campo o en la ciudado Urbanas: son las que se imponen para provecho o comodidad de un edificio o de

una construcción aunque este en la ciudad o en el campo. En México no hay disposición legal que apoye esta clasificación

Page 25: marcela Guiafinaldebienes[1]

Por razón del contenido: o Positivas: consisten en obligarse a hacer algoo Negativas: son las obligaciones de no hacer y de tolerar o de abstenerse a hacer algo

Por razón del ejercicio: o Continuas (el agua): son aquellas que para su uso no interviene el hombre o Discontinuas ( las de paso):son las que necesitan la intervención del hombre

Por las señales de su existencia: o Aparentes: son las que se anuncian por signos exteriores, dispuestos para su uso y

aprovechamientoo Las nos aparentes: son las que no se ven, o sea no presentan signos exteriores d

existenciaPor razón de los predios:

o Públicas: las establece el estado en sus predioso Particulares: en la propiedad privada por particulares

Formas de constitución de las servidumbres:

Por contrato: implica una enajenación de la propiedad en forma parcial, al imponerse al dueño del predio sirviente una restricción al absoluto dominio

Por acto jurídico unilateral: es por voluntad del hombre sin necesidad del consentimiento de su contra parte

Por testamento: es cuando por sucesión se impone un predio de su propiedad una servidumbre en beneficio del predio dominante

Por prescripción: cuando se esta en posesión de un derecho sin ser propietario el cual se trata de adquirir

Por ley: cuando su origen es impositivo y de orden público

Modalidades que pueden afectar la constitución de las servidumbres: pueden quedar sujetas a una condición o aun término. También la modalidad puede consistir en que el dominio que se tengan sobre los predios sea revocable y, por consiguiente, la servidumbre quedará también afectada a esa modalidad

Principios que rigen sobre el predio dominante: El dueño del predio dominante ejecutará y pagará todos los gastos para las obras de

constitución y conservación de las servidumbres El dueño del predio dominante ejecutará las obras que resulten menos gravosas al

dueño del predio sirviente

Principios que rigen sobre el predio sirviente: El dueño del predio sirviente está obligado a no hacer o a tolerar, es decir, a no

impedir el uso de las servidumbres El dueño del predio sirviente puede ejecutar obras, siempre y cuando no perjudique

la servidumbre

Page 26: marcela Guiafinaldebienes[1]

El dueño del predio sirviente puede cambiar de lugar la servidumbres, siempre y cuando no cause perjuicio al dominante y que el cambio justifique ventajas para el predio sirviente

Extinción de las servidumbres voluntarias: Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios, dominante y

sirviente Por el no uso de la servidumbre continua y aparente en el termino de 3 años y el no

uso de la discontinua o no aparente por el termino de 5 años Cuando los predios llegaren sin culpa del sueño del predio sirviente a un estado que

no pueda usarse la servidumbre Por la remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante Cuando la servidumbre se constituye en virtud de un derecho revocable donde se

venza el plazo o la condición

Servidumbres legales:

a) Servidumbre legal de desagüe :1.- La que se origina entre predios de distinto nivel:

En la servidumbre natural la ley dispone que los dueños de los predios inferiores están obligados a recibir las aguas que por declive natural caen de los predios superiores

Servidumbre de desagüe originada por actos del hombre2.- La que se crea a favor de un predio enclavado entre otros, para dar salida al agua

del primero En esta servidumbre es la que se crea a favor de un predio enclavado

entre otros, que no tiene posibilidad de desaguarse sino a través de uno de ellos; la servidumbre consistirá en imponer a alguno de los dueños de los predios circunvecinos el gravamen de permitir el paso del agua.

b) Servidumbre legal de acueducto: 1.- El que pueda disponer de agua que tenga fuera de su predio, tiene el derecho de

hacerla pasar mediante un acueducto a través de los predios intermedios2.- E l que quiera desecar un pantano o dar salida a aguas acumuladas, tiene el

derecho de hacer pasar un acueducto por los predios circunvecinos3.- El que pueda captar agua mediante una presa para a irrigación de su predio y no

pueda construirla dentro de su finca, tiene el derecho de constituir una servidumbre llamada de de “estribo de presa”, en el predio sirviente; en el predio de tercera persona.

Para constituir esta servidumbre es necesario cumplir con los siguientes requisitos:

o Acreditar que se puede disponer del agua que va a conducirse por el acueducto

o Que es conveniente al dueño del predio dominante disponer de aquella agua

Page 27: marcela Guiafinaldebienes[1]

o Que el paso elegido es el menos gravoso para los predios intermedios o circunvecinos

o Indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen tanto por la división del predio al construir el acueducto, como por daños en su construcción, de personas, animales etc.

c) Servidumbre legal de paso: Es la que se origina cuando un predio se encuentra clavado entre otros sin

paso a una vía pública, sino a través de esos predios circunvecinos La de abrevadero, tiene por objeto permitir que los ganados de un predio que

no tiene agua y acceso a una vía pública, pasen por uno o varios predios ajenos

Servidumbre de paso para la recolección de los frutos La de instalación de andamios y paso de materiales, personas y vehículo

para la construcción de un edificio, cuando por la situación de éste sólo pueda llevarse a cabo la reparación penetrando a un predio ajeno colindante

El código ha creado una variedad si para la instalación de líneas telefónicas entre dos fincas de cables de energía eléctrica es necesario atravesar predios y colocar postes

Reglas generales para las servidumbres legales de paso en sus distintas variedades: la servidumbre legal de paso sólo puede constituirse previa indemnización. En toda servidumbre de paso la indemnización será proporcional al gravamen que se constituya; podrá convenirse por las partes o a falta de convenio la fijará el juez, previo dictamen pericial

Extinción de las servidumbres legales: A convenio, el cual esta sujeto a ciertas restricciones cuando son públicas como las municipales, estatales y federales

Page 28: marcela Guiafinaldebienes[1]

DERECHO DE VECINDAD

La vecindad, colindancia y la medianería, constituyen estados naturales que el derecho regula y que producen por lo tanto consecuencias jurídicas. Estos preceptos en realidad son limitaciones al dominio que crean obligaciones, de no hacer, pero de carácter real, es decir, son obligaciones que se imponen al propietario o al poseedor en su carácter de propietario o poseedor y en tanto que se propietario o poseedor.

El dilema que la vecindad plantea a propósito de la propiedad inmueble, es el siguiente: o se permite el libre ejercicio del derecho de propiedad, por consiguiente, se opta por proteger el derecho que tradicionalmente se ha considerado absoluto, o bien, se protege el derecho del vecino y entonces se limita la propiedad.

La acción negatoria y la acción por daños y perjuicios: A fin de impedir obras, que puedan resultar perjudiciales o molestas para el vecino, entonces se concede la acción negatoria como acción real para impedir la obra, construcción o la actividad misma,

Actos ilícitos, abusivos y peligrosos:Se pueden distinguir los siguientes actos: acto ilícito, abusivos, el acto que implica

un riesgo, el acto ilícito tiene dos formas el ilegal y el culposo o doloso.

En las relaciones jurídicas de vecindad se sancionan los actos ilícitos en sus dos formas, como ilegales o como culposos, los actos que impliquen abuso del derecho de propiedad y, los actos que constituyan una actividad peligrosa, es decir, para las relaciones de vecindad, también la doctrina objetiva o del riesgo creados sirve para proteger el perjudicado

Naturaleza real o personal de la acción en la que se reclame el pago de daños y perjuicios ocasionados por una construcción que afecte la estabilidad del predio contiguo: Si la acción se concreta a exigir el pago de daños y perjuicios, tiene el carácter de acción personal. Dados los daños originados por una construcción nueva, se reclama suspensión, modificación o demolición de la obra, así como la restitución de las cosas al estado anterior, se tratará entonces de la acción posesoria de interdicto de obra nueva, la cual ha sido considerada como una acción real

El caso de la construcción extralimitada:

En las relaciones de vecindad puede darse el caso de la máxima invasión sobre el predio ajeno, cuando un colindante construye parte de su edificio sobre el predio contiguo

Se consagran las reglas siguientes: Todo lo que se edifique en terreno de propiedad ajena pertenece al dueño del terreno El dueño del terreno en que se edifique, tendrá derecho de hacer suya la obra, previa

la indemnización, pagando el material, siempre y cuando el edificador haya procedido de buena fe. También tiene derecho de obligar a este último a que le compre el terreno, pagándole el precio del mismo

Page 29: marcela Guiafinaldebienes[1]

Si el edificador procedió de mala fe, perderá lo construido sin derecho a indemnización, ni de retención de la cosa

El dueño, podrá pedir la demolición de la obra y la reposición de las cosas, a costa del edificador cuando éste haya procedido de mala fe

Si tanto el dueño del terreno como el edificador procedieron de mala fe, se arreglarán los derechos de ambos, conforme a lo resuelto para el caso de buena fe

Cuando los materiales pertenecieron a un tercero que no hubiere procedido de mala fe, el dueño será responsable de su valor, siempre que concurran estas 2 circunstancias:

o Que el de mala fe empleó material ajenos, no tenga bienes con que responder su valor

o Que lo edificado aproveche al dueño del predio

Disposiciones del código sanitario en materia de vecindad, respecto de los establecimientos inofensivos, molestos o peligrosos:

Los daños por establecimientos y actividades peligrosas pueden tener como causas bien sea la naturaleza de los trabajos desarrollados, materiales empleados, elaborados, desprendidos o de desecho o el almacenamiento de substancias tóxicas, corrosivas o explosivas. L efecto, tales establecimiento deberán situarse fuera de las zonas pobladas y a distancia que determine la secretaría de salud, con el objeto de crear una zona libre y de protección

Reglamentos para establecimientos industriales o comercial molestos, insalubres o peligrosos:

Para estos establecimientos el reglamento precisa que deberán situarse a una distancia mínima de un kilómetro de las zonas pobladas y en los lugares que designen las autoridades competentes.

Para los establecimientos comerciales que expendan productos peligrosos, se requiere que estas sustancias explosivas se encuentre en recipientes cerrados sin poder exceder determinada cantidad, prohibiéndose que se establezcan habitaciones vecinas en las zonas señaladas para dichos establecimientos peligrosos.

Page 30: marcela Guiafinaldebienes[1]

(Tercer parcial)

Capítulo VIDerechos de Autor o Propiedades Intelectuales

Introducción a la Propiedad Intelectual

La propiedad intelectual es el conjunto de reglas, conceptos y principios implicados con el intelecto humano, en lo relativo a la creación de las obras artísticas, científicas, industriales y comerciales, que son protegidos por el Estado, el cual otorga por cierto tiempo y bajo determinadas circunstancias, facultades para que los creadores usen o exploten en forma exclusiva dichas obras, innovaciones, invenciones o signos distintivos, o bien autoricen a terceros bajo su licencia el uso o explotación de productos o concesiones.

Características del derecho que se protege a través de la propiedad intelectual:

a) Exclusividad: como su nombre lo indica se otorga al beneficiario el uso, producción, venta y distribución de cierto producto.

b) Territorialidad: el derecho protegido esta determinado por un ámbito espacial de uso o explotación.

c) Temporalidad: el otorgamiento es por tiempo determinado y puede ser prorrogable indefinidamente.

La naturaleza de la propiedad intelectual, esta constituida por una seria de relaciones interdisciplinarias, de la cual se derivan la protección de derechos a individuos y empresas, teniendo por objeto la protección de las expresiones, conceptos o productos a tratar.

El termino propiedad intelectual incluye 2 conceptos, por una parte la creatividad e invención privada y por la otra la protección pública de los resultados de esta creatividad.

La propiedad intelectual comprende 2 grandes ramas, i) la propiedad autoral ii) la propiedad industrial.

Los derechos de autor son el conjunto de normas jurídicas que regulan la protección de las obras artísticas o literarias que el Estado otorga a las autores.

Los derechos de autor se constituyen por 2 tipos de contenidos, que son el moral y el patrimonial; el derecho moral esta representado básicamente por la facultad exclusiva de crear, continuar y concluir una obra, o bien de modificarla o destruirla o por la facultad de mantenerla inédita o publicarla, con su nombre, con un seudónimo o en forma anónima.

Así mismo se pueden elegir los intérpretes de la obra de comercializarla, o bien de impedir su reproducción, o bien permitir la reproducción bajo ciertas condiciones.

El derecho patrimonial denominado también pecuniario o económico, implica la facultad de obtener una justa retribución por la explotación lucrativa de la obra.

Page 31: marcela Guiafinaldebienes[1]

La propiedad industrial es el conjunto de reglas conceptos y principios relativos a las actividades del intelecto humano que buscan soluciones concretas a problemas específicos en el campo de industria y comercio.

La propiedad intelectual se divide en:

Propiedad intelectual

Propiedad industrial Derechos de autor

Invenciones Signos distintivos Obras autorales Otro tipo de obrasPatentes Marcas Literarias Símbolos patriosSecretos industriales

Denominación de origen

MusicalesExpresiones culturales populares

Diseño industrialAvisos comerciales

Plásticas

Circuitos integrados

Nombres Graficas

Modelos de utilidad

Audiovisuales

CinematográficasProgramas de computación y bases de datos

Factores que han incrementado la importancia de la Propiedad Intelectual:

a) La Revolución Tecnologica, pues se han desarrollado tremendamente la informática, las telecomunicaciones, la biotecnología, las variedades vegetales, los circuitos integrados de información y de reproducción digital que han influido poderosamente en la producción y comercialización de bienes y servicios.

b) La globalización, ésta modifica las estructuras productivas y la economía de las sociedad, pues los flujos comerciales han crecido en formas inéditas y que se aplican mundialmente, por lo que se dice que la tendencia es la globalización sin tratar de perder la identidad propia de cada país.

c) El valor monetario de los activos intangibles, en la medida en que al interior de cada género artístico o literario o dentro de cada rama industrial o giro comercial. Al interior de un país o en su relación con otros, las creaciones de personas físicas o empresas compiten por las preferencias del público frente a las creaciones de otros, por lo que la propiedad intelectual representa un activo intangible sumamente valioso. El marco jurídico que regula dichas creaciones debe garantizar la legítima competencia y sancionar y reprimir las prácticas comerciales ilícitas.

Page 32: marcela Guiafinaldebienes[1]

d) Los convenios y tratados comerciales en la materia, la existencia de un marco jurídico nacional armonizado con los tratados internacionales, que protejan todo tipo de creaciones para dar certidumbre y seguridad jurídica a los legítimos titulares para propiciar el desenvolvimiento reduciendo las posibilidades de conflicto.

e) Los beneficios de la propiedad intelectual, propicia el desarrollo cultural, económico y social, pues constituye un importante apoyo a la creatividad artística, la innovación técnica y la modernización comercial.

f) La necesidad de reprimir practicas de comercio ilícitas, esto es con el propósito de que los creadores intelectuales en el ámbito artístico y literario, o en la industria y el comercio puedan obtener un beneficio económico en retribución a su esfuerzo y reprimir el uso no autorizado.

Discusión sobre la naturaleza jurídica de las propiedades intelectuales

Se discute si este tipo de derechos equivalen a un derecho personal o real.

Los que opinan que es un derecho personal dicen que implica una relación entre 2 personas determinadas como lo son: el acreedor y el deudor, o una facultad para exigirle al deudor una prestación o una abstención.

Los que opinan que es un derecho real dicen que las propiedades intelectuales implican un poder jurídico que se ejercita por una persona determinada que es el autor de la obra para aprovecharla en forma total o parcial y para oponerse el poder del registro ante todo el mundo.

Como respuesta a lo anterior el derecho lo considera como un derecho real y no personal que se puede ejercitar sobre bienes incorporales como un poder jurídico.

Existe otra interrogante sobre las propiedades intelectuales en el sentido de que si es un bien de posesión exclusiva o un derecho de explotación exclusiva.

Las propiedades intelectuales tienen como finalidad principal como se ha mencionado, la explotación pecuniaria, pues como todo derecho regulado por una ley especial contiene además de la protección legal a su esencia, el estimulo económico que nos hace desarrollar dentro de un marco jurídico las habilidades y la creatividad con fines de lucro.

Esto se asemeja a la vida estudiantil, la cual es una etapa de preparación, para posteriormente explotar nuestros conocimientos obteniendo un lucro de acuerdo a dicha preparación.

Page 33: marcela Guiafinaldebienes[1]

Título IVLa posesión y la prescripción

Capítulo ITeoría de la posesión

La posesión es un poder físico que se ejerce en forma directa y exclusiva sobre una cosa para su aprovechamiento total o parcial, o para su custodia como consecuencia del goce efectivo de un derecho real o personal, o de una situación contraria a derecho.

El poseedor es el que ejerce sobre una cosa un poder de hecho.

Elementos de la posesión:

1 Corpus: conjunto de actos materiales que demuestran la existencia del poder físico que ejerce el poseedor cobre la cosa, para retenerla en forma exclusiva.

2 Animus: ejercer los actos materiales de la detención con la intención de conducirse como propietario, a título de dominio.

Animus rem simi habendi. Intención de tener para si y quedárselo.Animus abstracto: Voluntad legal de poseer

3 Causa: es de donde proviene la posesión.

Teorías:

Savigny (subjetiva): define la posesión como una relación o estado de hecho que da a una persona la posibilidad física actual, inmediata y exclusiva de ejercer actos materiales de aprovechamiento sobre una cosa con el animus dominio o rem sibi habendi.

Para éste, también hay posesión cuando se tiene la posibilidad de ejercer ese poder físico, como condición es la disponibilidad absoluta de la cosa, debe de ser presente, inmediata y exclusiva.

Dice que si se tiene la voluntad de poseer para uno mismo hay posesión, si es voluntad de poseer para otro, hay tenencias.

Respecto a los elementos Savigny dice que el corpus y el animus estan separados y que ambos son necesarios para que exista la posesión.

Ihering (objetiva): reconoce que existen dos elementos en la posesión: corpus y animus, pero considera que el corpus es, simplemente, la manera de exteriorizar el animus mediante un conjunto de hechos que demuestran una explotación económica de la cosa, y que también son la forma visible de la propiedad.

Page 34: marcela Guiafinaldebienes[1]

En conclusión Ihering afirma que el animus esta inmerso en el corpus.

Salleilles (ecléctica): acepta los 2 elementos pero al animus le da una calificación económica y no jurídica. Para Salleilles la posesiones un fenómeno económico de apropiación de una riqueza.

Clases de posesión:

1. Por intención: a. Buena fe: el que entra en posesión en virtud de un título suficiente para darle

derecho de poseer, y el que ignora los vicios de su título.b. Mala fe: entra en posesión sin título alguno para poseer, conoce los vicios de

su título. c. Delictuosa

2. Por procedencia:a. Originaria: el que posee a título de propietariob. Derivada: cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro

una cosa, concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder. (ej. usufructuario, arrendatario, depositario)

c. En nombre propio: constituye la forma de adquirir la propiedad mediante la prescripción, confiere las acciones posesorias, el derecho a apropiarse de los frutos de la cosa y el goce de interdictos que también se presenta para la posesión precaria respecto a bienes inmuebles.

d. Precaria o detencion: posesión en nombre de otro el cual no era poseedor en derecho. Recibe la cosa por virtud de un contrato o acto jurídico para detenerla temporalmente.

3. Por forma de adquisición y disfrute: a. Pacifica: se adquiere sin violenciab. Continua: no ha sido interrumpidac. Publica: se desfruta de manera que puede ser reconocida por todos, e inscrita

en el Registro de la Propiedad. d. Cierta

Medios de defensa de la posesión:a. Interdicto de retener la posesión: acción de mantener la posesión interina durante un

juicio.b. Acción publiciana: es la acción que toman los poseedores en una controversia de

posesiónc. Acción reivindicatoria: acción que ejerce el propietario para recuperar la posesión

cuando alguien más lo ha desposeído.

Actos jurídicos que engendran la posesión:1. contratos traslativos de dominio ( venta, permuta, donación, sociedad)2. los actos que implican adquisiciones a título universal o particular.

Page 35: marcela Guiafinaldebienes[1]

Perdida de la posesión:

Según la teoría se pierde cuando falta uno de los elementos.Según el código se pierde por:

1. abandono2. cesión a título onerso o gratuito3. la destrucción o perdida de la cosa o por quedar fuera del comercio4. resolución judicial5. despojo por más de un año6. reivindicación de propietario7. expropiación

Efectos de la posesión:

1. El principal efecto es adquirir la propiedad por prescripción.2. Adquirir los frutos3. Ejercicio de acciones posesorias4. Ejercicio de interdictos

Características de la posesión:

1. Poseer y disfrutar en concepto de dueño2. Cierta

Condiciones de tiempo:

1. Buena fe y mala fe2. Abandono

La posesión puede adquirirse por uno mismo, por un tercero o por un representante legal.

Solo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación.

Capitulo III

Page 36: marcela Guiafinaldebienes[1]

La Prescripción

La prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.

Para que actúe la prescripción se necesita el animus domini (estar y tener animo de ser dueño)

Clases de prescripción:

1. Prescripción positiva: es la adquisición de bienes en virtud de la posesión2. Prescripción negativa: es la liberación de obligaciones por no exigirse su

cumplimiento.Características de la prescripción:

1. Requisito: a. Poseer en concepto de dueño: poseer con animus rem simi habendi

2. Cualidades:a. Posesión pacifica: sin violenciab. Posesión continua: sin interrupcionesc. Posesión pública: sin clandestinidadd. Posesión cierta: sin error

3. Condición:a. Buena fe y mala feb. Abandono

Reglas generales de la prescripción:

1. Solo los bienes y derechos susceptibles de apropiación lo sin de prescripción2. Solo los que tienen capacidad de goce para adquirir dominio la tienen para adquirir

por prescripción3. Los que tienen incapacidad de ejercicio pueden adquirir por prescripción, por

conducto de sus representantes legítimos.4. Se presume que el que comenzó a poseer con determinado carácter, continua

poseyendo en esa misma forma5. La posesión del causante aprovecha al causahabiente, quien puede sumar aquella al

tiempo que haya poseído, siempre y cuando ambas posesiones reúnan los caracteres legales.

6. El derecho para prescribir en lo futuro es irrenunciable.

Tiempo para que actué la prescripción:

En bienes inmuebles:5 años si es de buena fe10 años si es de mala fe

En bienes muebles:3 años si es de buena fe

Page 37: marcela Guiafinaldebienes[1]

5 años si es de mala fe

La prescripción no corre contra incapacitados, consortes, incapacitados y tutores, copropietarios, ascendientes y descendientes durante la patria potestad, ausentes del Estado y militares en servicio.

Título VProtección Posesoria

Capítulo IAcción Plenaria de Posesión

La acción plenaria es también llamada acción públiciana.

Esta acción no puede ser ejecutada por un poseedor derivado. La ejecuta un poseedor originario para que se le restituya la posesión definitiva de una cosa.

La acción se ejerce en contra del poseedor sin título, del poseedor de mala fe y de que tiene título y buena fe, pero una posesión menos antigua que la del actor.

La acción plenaria no procede contra el poseedor originario ni cuando es dudosa la posesión.

El objeto de la acción plenaria es investigar quien tiene la mejor posesión originaria entre el actor y el demandado.

Cuando ambas partes tienen título se busca al que tenga buena fe, cuando ninguna de las artes tenga título se resuelve a favor del que tenga la posesión más antigua.

Capitulo IIInterdictos

Page 38: marcela Guiafinaldebienes[1]

Los interdictos son juicios que tienen por objeto retener o recobrar la posesión interina de una cosa.

Clases de interdictos:1. Interdicto de recuperar: es para obtener de nueva la cosa.2. Interdicto de retener: es para quedarse con el bien durante el juicio.3. Interdicto de obra nueva: es el que se ejerce cuando se este ejecutando una obra que

perjudique la posesión; tiene como objeto la suspensión, demolición o modificación de la obra

4. Interdicto de obra peligrosa: es el que se ejerce cuando una cosa esta en mal estado y pueda afectar la posesión de alguien más.

Característicos de los interdictos:

1. Solo se ocupan de posesión interina de inmuebles y derechos reales sobre ellos.2. No se discute sobre el mejor derecho de poseer.3. Se otorgan a los poseedores originales y derivados4. No se prejuzga la propiedad5. No se acumula al juicio ordinario.

OBLIGACIONES REALES

Estas obligaciones son impuestas por quienes tienen a favor los derechos correlativos, existiendo diferentes tipos de obligaciones:

1 Las obligaciones reales como correlativas de derechos de aprovechamiento o de garantía. O sea son deberes impuestos al propietario o poseedor en concepto de dueño por derechos reales como el usufructuario, el dueño del predio dominante en la servidumbre, el titulo de hipoteca y la prenda.

2 Obligaciones reales impuestas al propietario por virtud del condominio, como el muro medianero, zanja o seto, los techos, pisos, escalera, patios.

3 Obligaciones reales impuestas al propietario por virtud de la vecindad o colindancia.4 Obligaciones reales por virtud de un derecho real correlativo de un gravamen.

(hipoteca, embargo y prenda)

Diferencias entre obligaciones reales y personales:

Las personales subsisten independientemente de los bienes, es decir, la persona responde por si misma con su simple firma, y en la reales, la persona además de su firma responde con sus bienes.

En la personales el obligado aunque abandone el bien objeto de la obligación, subsiste dicha obligación y en las reales con el abandono del bien dado en garantía, subsiste la garantía aunque el obligado ya no pueda ser localizado.

Page 39: marcela Guiafinaldebienes[1]

En las personales, el obligado responde con todo su patrimonio presente y futuro salvo lo inembargable, y en las reales responde hasta el monto del bien o cosa afectada.

Las personas no se extinguen por destrucción de bienes las reales su se extinguen cuando se da una garantía especifica sin derecho a ampliación de embargos.