Manual Senagua

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SECRETARÍA NACIONAL DE X Manual de Procedimientos para los procesos inherentes a la concesión o autorización del derecho de aprovechamiento de aguas Considerando: Que, el artículo 411 de la Constitución de la República del Ecuador dispone: El Estado garantizará la conservación, recuperación y manejo integral de los recursos hídricos, cuencas hidrográficas y caudales ecológicos asociados al ciclo hidrológico. Se regulará toda actividad que pueda afectar la calidad y cantidad de agua, y el equilibrio de los ecosistemas, en especial en las fuentes y zonas de recarga de agua. Que, el artículo 318 íbidem, dispone: “El agua es patrimonio nacional estratégico de uso público, dominio inalienable e imprescriptible del Estado, y constituye un elemento vital para la naturaleza y para la existencia de los seres humanos. Se prohíbe toda forma de privatización del agua. Que, el Estado, a través de la autoridad única del agua, es el responsable directo de la planificación y gestión de los recursos hídricos que se destinan a consumo humano, riego que garantice la soberanía alimentaria, caudal ecológico y actividades productivas, en este orden de prelación. Se requerirá autorización del Estado para el aprovechamiento del agua con fines productivos por parte de los sectores público, privado y de la economía popular y solidaria, de acuerdo con la ley. Av. Eloy Alfaro y Amazonas, Edif. MAGAP, 3er. PISO, Telf.: (593-2) 2 554-115/554- 140/554-154, Fax: (593-2) 2 554-171/554-251. Web SENAGUA www.senagua.gov.ec e-mail: [email protected] Quito-Ecuador Pág. No. 1

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SECRETARA NACIONAL DE X

Manual de Procedimientos para los procesos inherentes a la concesin o autorizacin del derecho de aprovechamiento de aguasConsiderando:

Que, el artculo 411 de la Constitucin de la Repblica del Ecuador dispone: El Estado garantizar la conservacin, recuperacin y manejo integral de los recursos hdricos, cuencas hidrogrficas y caudales ecolgicos asociados al ciclo hidrolgico. Se regular toda actividad que pueda afectar la calidad y cantidad de agua, y el equilibrio de los ecosistemas, en especial en las fuentes y zonas de recarga de agua.

Que, el artculo 318 bidem, dispone: El agua es patrimonio nacional estratgico de uso pblico, dominio inalienable e imprescriptible del Estado, y constituye un elemento vital para la naturaleza y para la existencia de los seres humanos. Se prohbe toda forma de privatizacin del agua.

Que, el Estado, a travs de la autoridad nica del agua, es el responsable directo de la planificacin y gestin de los recursos hdricos que se destinan a consumo humano, riego que garantice la soberana alimentaria, caudal ecolgico y actividades productivas, en este orden de prelacin. Se requerir autorizacin del Estado para el aprovechamiento del agua con fines productivos por parte de los sectores pblico, privado y de la economa popular y solidaria, de acuerdo con la ley.

Que, el artculo 412 de la Carta Magna dispone: La autoridad a cargo de la gestin del agua ser responsable de su planificacin, regulacin y control. Esta autoridad cooperar y se coordinar con la que tenga a su cargo la gestin ambiental para garantizar el manejo del agua con un enfoque ecosistmico.

Que, el artculo 1 de la Codificacin a la Ley de Aguas vigente, dispone: Las disposiciones de la presente Ley regulan el aprovechamiento de las aguas martimas, superficiales, subterrneas y atmosfricas del territorio nacional, en todos sus estados fsicos y formas.

Que, el artculo 2 de la Codificacin a la Ley de Aguas vigente, establece: Las aguas de ros, lagos, lagunas, manantiales que nacen y mueren en una misma heredad, nevados, cadas naturales y otras fuentes, y las subterrneas, afloradas o no, son bienes nacionales de uso pblico, estn fuera del comercio y su dominio es inalienable e imprescriptible; no son susceptibles de posesin, accesin o cualquier otro modo de apropiacin. No hay ni se reconoce derechos de dominio adquiridos sobre ellas y los preexistentes slo se limitan a su uso en cuanto sea eficiente y de acuerdo con esta Ley.Que, el artculo 13 del cuerpo de ley antes mencionado establece: Para el aprovechamiento de los recursos hidrolgicos, corresponde al Consejo Nacional de Recursos Hdricos, hoy Secretara Nacional del Agua: a) Planificar su mejor utilizacin y desarrollo; b) Realizar evaluaciones e inventarios; c) Delimitar las zonas de proteccin; d) Declarar estados de emergencia y arbitrar medidas necesarias para proteger las aguas; y, e) Propender a la proteccin y desarrollo de las cuencas hidrogrficas.

Que, el artculo 20 de la Codificacin a la Ley de Aguas vigente, dispone: A fin de lograr las mejores disponibilidades de las aguas, el Consejo Nacional de Recursos Hdricos, hoy Secretara Nacional del Agua, prevendr, en lo posible, la disminucin de ellas, protegiendo y desarrollando las cuencas hidrogrficas y efectuando los estudios de investigacin correspondientes. Las concesiones y planes de manejo de las fuentes y cuencas hdricas deben contemplar los aspectos culturales relacionados a ellas, de las poblaciones indgenas y locales.

Que, el primer numeral del Art. 154 de la Constitucin de la Repblica declara que a los ministros de Estado les corresponde "Ejercer la rectora de las Polticas pblicas del rea a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestin";

Que, las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores pblicos y las personas que acten en virtud de una potestad estatal, ejercern solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitucin y la ley, teniendo el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitucin, conforme se dispone en el artculo 226 de la Constitucin de la Repblica;

Que, el artculo 227 de la Constitucin de la Repblica del Ecuador, establece que la administracin pblica constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarqua, desconcentracin, descentralizacin, coordinacin, participacin, planificacin, transparencia y evaluacin;

Que, el artculo 17 del Estatuto del Rgimen Jurdico Administrativo de la Funcin Ejecutiva establece que los ministros de Estado son competentes para el despacho de todos los asuntos inherentes a sus ministerios sin necesidad de autorizacin alguna del Presidente de la Repblica, salvo los casos expresamente sealados en leyes especiales;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1088 de 15 de mayo del 2008, publicado en el Registro Oficial No. 346 del 27 de los mismos mes y ao, se reorganiz el Consejo Nacional de Recursos Hdricos (CNRH), mediante la creacin de la Secretara Nacional del Agua - SENAGUA, como entidad de derecho pblico, adscrita a la Presidencia de la Repblica, con patrimonio y presupuesto propio, con independencia tcnica, operativa, administrativa y financiera;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 90, publicado en el Registro Oficial No. 52 de 22 de octubre del 2009, se reforma el Decreto Ejecutivo No. 1088, y establece que la gestin integrada de los recursos hdricos se ejercer de manera desconcentrada por demarcaciones hidrogrficas, cuencas o subcuencas, a travs de los organismos de gestin de los recursos hdricos por cuenca hidrogrfica y su respectiva autoridad, que sern establecidos por el Secretario Nacional del Agua y sus funciones atribuciones y competencias sern establecidas en el reglamento orgnico funcional de la entidad;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 437 de 22 de junio del 2007, publicado en el Registro Oficial No. 120 de 5 de julio del 2007, se faculta expresamente a los ministros de Estado para la organizacin de sus ministerios, as como para reformar los Textos Unificados de Legislacin Secundaria en lo referente a la organizacin de cada uno de sus ministerios, sin que sea necesaria la emisin de decreto ejecutivo alguno para su reforma;Que, es necesario establecer un procedimiento y aplicacin ms gil y homognea a nivel nacional sobre los procesos previstos en la Codificacin a la Ley de Aguas y su Reglamento que tiene relacin con las concesiones o autorizaciones de uso o aprovechamiento del agua y ms inherentes al mismo.

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artculos 154 numeral 1 de la Constitucin de la Repblica y 17 del Estatuto del Rgimen Jurdico Administrativo de la Funcin Ejecutiva y de las establecidas las atribuciones previstas en el artculo 4 del Decreto Ejecutivo Nro.1088, el Secretario Nacional del Agua, resuelve emitir el siguiente Manual de Procedimientos para los procesos inherentes a la concesin o autorizacin del derecho de aprovechamiento de aguas:Captulo I Concesiones o autorizaciones del derecho de aprovechamiento de aguas.Artculo 1. Definicin.- La concesin o autorizacin del derecho de aprovechamiento de aguas, es el acto Administrativo debidamente motivado emitido por la Secretara Nacional del Agua mediante resolucin para autorizar a las personas naturales o jurdicas, el uso del recurso hdrico para utilizarlo en consumo humano, riego que garantice la soberana alimentaria, caudal ecolgico y actividades productivas, acto administrativo que se fundamenta en los principios establecidos en la Constitucin de la Repblica del Ecuador, la Codificacin a la Ley de Aguas y su Reglamento General de Aplicacin.Artculo 2. Solicitud y requisitos.- La solicitud de concesin o autorizacin del derecho de aprovechamiento de aguas deber contener los requisitos sealados en el artculo 86 de la Codificacin a la Ley de Aguas esto es:

a) Nombre del ro, fuente, etc., de donde se tomarn o captarn las aguas, parroquia, cantn y provincia;

b) El caudal que necesita y de donde va a captarlo o alumbrarlo;c) Los nombres y domicilios de los usuarios conocidos;d) El objeto al que va a destinarlo;e) Las obras e instalaciones que efectuar para utilizar las aguas;f) El tiempo en que ejecutar las obras; y,g) Los estudios y planos tcnicos que justifiquen y definan la solicitud, en la extensin y anlisis que determinen los correspondientes reglamentos.h) Los solicitantes debern sealar en su peticin el domicilio donde sern notificados.

i) Nombres y domicilio de los usuarios conocidos; si se desconoce a los usuarios y sus domicilios, la declaracin expresa de no conocerlos.

j) Se debe adjuntar a la solicitud la escritura o cualquier documento legal que acredite la propiedad o tenencia del inmueble donde se utilizan las aguas (certificado de gravmenes, declaracin juramentada, escritura pblica).Una vez recibida la solicitud de concesin o autorizacin para el uso de las aguas los Lderes de los Centros Zonales tendrn un plazo de cinco (5) das para calificar la misma.Artculo 3. Citaciones.- Una vez calificada la peticin y de ser procedente, se dispondr de conformidad a lo establecido en el artculo 87 de la Codificacin a la Ley de Aguas:

a) Que se cite a los usuarios, conocidos o no, por la prensa, mediante la publicacin de un extracto de la peticin, por tres (3) veces, mediando de una a otra el plazo de ocho (8) das, y por carteles que se fijarn en tres (3) de los parajes ms frecuentados de la cabecera parroquial en donde se propone abrir la bocatoma, pozo o galera, por el plazo de treinta (30) das, sin perjuicio de efectuar citaciones personales a los usuarios conocidos.

Las publicaciones por la prensa se harn en el peridico que el Lder Zonal designe; de no editarse ninguno en el cantn respectivo o en la capital de la provincia, en uno de los de Quito, Guayaquil o Cuenca;

b) Que se cite con el contenido de la peticin a los usuarios conocidos en sus domicilios, mediante la Comisin respectiva a los Comisarios Nacionales o Tenientes Polticos, segn corresponda, quien deber emitir el acta de citacin, expresando el nombre completo del citado, la forma en que se la hubiere practicado y la fecha, hora y lugar de la misma.

Si no se encontrare a la persona que debe ser citada, se la citar por boleta dejada en la correspondiente habitacin, a cualquier individuo de su familia o de servicio. La boleta expresar el contenido de la peticin y la fecha en que se hace la citacin; y si no hubiere a quien entregarla, se la fijar en las puertas de la referida habitacin, y el actuario o el citador, sentar la diligencia correspondiente. Mas si no pudiere ser personal, se har por tres boletas, en tres distintos das, para lo cual se tiene que establecer la razn correspondiente.Artculo 4. Estudio Tcnico.- Una vez realizadas las citaciones, cumplido los plazos establecidos en la Ley, se las agregar al proceso y en el mismo acto administrativo se sealar da y hora para que se realice el Estudio Tcnico correspondiente para que uno o ms peritos, que sern designados del personal tcnico de la Secretara Nacional del Agua, informen sobre los asuntos referentes a la peticin, para lo cual el o los peritos tendrn el plazo de diez (10) das para presentar su informe, para notificarlo en el plazo de tres (3) das a las partes quienes podrn presentar dentro del trmino de cinco (5) das, estar de acuerdo con el mismo o impugnarlo .Artculo 5. Resolucin.- Una vez notificado el Informe Tcnico y el mismo ha sido acogido por las partes y si no existiere oposicin se deber sentar la correspondiente razn de que no se ha presentado posicin dentro del proceso y dentro del trmino de cinco (5) das se expedir la correspondiente Resolucin, la misma que debe ser motivada y que ser inscrita en el Registro de concesiones o autorizaciones del uso del agua, de conformidad a lo establecido en el artculo 88 de la Codificacin a la Ley de Aguas.Artculo 6. Oposicin.- Toda persona que se sintiere afectada en sus derechos por una solicitud de concesin o autorizacin del derecho de aprovechamiento de aguas podr presentar su posicin a la misma, dentro del trmino de veinte (20) das de efectuada la ltima publicacin por la prensa.

Artculo 7. Audiencia de Conciliacin.- De presentarse oposicin, se convocar a audiencia de conciliacin y de no haber acuerdo entre las partes, en la misma diligencia se abrir la causa a prueba por un trmino de diez (10) das.

Concluido el trmino de prueba, el Lder Zonal de la Secretara Nacional del Agua expedir su resolucin dentro del plazo de treinta (30) das.

Captulo IITransferencia de la concesin o autorizacin del derecho de aprovechamiento de aguasArtculo 8.- Definicin.- Cuando se produce la transferencia de dominio de un inmueble que tiene la autorizacin del uso del agua se puede transferir la concesin o autorizacin del derecho de aprovechamiento de aguas, siempre que se mantengan las mismas condiciones y con las limitaciones que tuvo el titular anterior.La Secretara Nacional del Agua transferir la concesin o autorizacin del derecho de uso del agua en forma total o proporcional de conformidad a la superficie vendida al nuevo titular.

Artculo 9. Solicitud y Requisitos.- La solicitud de transferencia de concesin o autorizacin del derecho de aprovechamiento de aguas debe contener los siguientes requisitos:

a) Nombre del ro, fuente, etc., que fueron concedidas o autorizadas su uso, lugar donde se captan las aguas, parroquia, cantn y provincia;

b) Nombre del anterior titular de la concesin o autorizacin de uso de las aguas, nmero de proceso y fecha en los que se emitieron la resolucin de concesin o autorizacin del derecho de aprovechamiento de aguas.

c) S la transferencia de dominio del bien inmueble se realiz en forma total o parcial.d) Determinacin que va a utilizar el recurso hdrico en las mimas condiciones y objeto que se otorg al anterior dueo del bien inmueble.e) Se debe adjuntar a la solicitud cualquier documento legal que acredite (certificado de gravmenes, declaracin juramentada, escritura pblica) la propiedad o tenencia del inmueble donde se utilizan las aguas.

f) Copia de la resolucin de concesin o autorizacin del derecho de aprovechamiento de aguas que se quiere transferir.g) En caso de Directorios de Aguas se deber presentar un certificado del secretario del mismo que informe a la autoridad respecto del turno y uso del agua que se solicita la transferencia.Una vez recibida la solicitud de transferencia de concesin o autorizacin para el uso de las aguas los Lderes de los Centros Zonales tendrn un plazo de cinco (5) das para calificar la misma.

Artculo 10. Resolucin.- Una vez que ha sido calificada la solicitud y notificada, el lder Zonal, en el trmino de cinco (5) das deber emitir su resolucin en la que se establecer que cumple con los requisitos establecidos y transferir el caudal proporcional o total al nuevo usuario.

Artculo 11. Estudio Tcnico.- Si no se pude determinar los caudales a transferirse, debido a que la informacin presentada es difusa, el Lder Zonal en el acto administrativo de calificacin podr sealar el da y hora para realizar un Estudio Tcnico con la participacin de uno o varios peritos, con el objetivo de determinar con mayor claridad los caudales que deben ser transferidos.

El o los peritos tendrn el plazo de diez (10) das para presentar su informe, para notificarlo en el plazo de tres (3) das a las partes, quienes podrn presentar dentro del trmino de cinco (5) das, estar de acuerdo con el mismo o impugnarlo.

Una vez notificado el Informe Tcnico y el mismo ha sido acogido por las partes dentro del trmino de cinco das se expedir la correspondiente Resolucin, la misma que debe ser motivada y que ser inscrita en el Registro de concesiones o autorizaciones del uso del agua, de conformidad a lo establecido en el artculo 88 de la Codificacin a la Ley de Aguas.Captulo IIIRenovacin de la concesin o autorizacin del derecho de aprovechamiento de aguas.

Artculo 12. Definicin.- Todas las concesiones o autorizaciones del derecho de aprovechamiento de agua cualquiera que sea su objeto o uso, tienen un plazo determinado de diez aos renovables, a excepcin de las otorgadas para uso domstico por lo que los usuarios de aguas que lo fueren a virtud de concesiones o autorizaciones de aprovechamiento de aguas otorgados por la Secretara Nacional del Agua, presentarn nueva peticin, y si las condiciones que determinaron la concesin o autorizacin no han variado, sin otro trmite, se confirmar la resolucin anterior. Caso contrario, se tramitar como solicitud de concesin o autorizacin del derecho de aprovechamiento de aguas de conformidad con la Ley de Aguas y este reglamento.

Artculo 13. Solicitud y Requisitos.- La solicitud de renovacin de concesin o autorizacin del derecho de aprovechamiento de aguas debe contener los siguientes requisitos:

a) Nombre del ro, fuente, etc., que fueron concedidas o autorizadas su uso, lugar donde se captan las aguas, parroquia, cantn y provincia;

b) Nombre del titular de la concesin o autorizacin de uso de las aguas.

c) Numero de proceso y fecha en los que se emitieron la resolucin de concesin o autorizacin del derecho de aprovechamiento de aguas.

d) Determinacin que va a utilizar el recurso hdrico en las mimas condiciones y objeto que se otorg al anterior dueo del bien inmueble.e) Se debe adjuntar a la solicitud la escritura o cualquier documento legal que acredite la propiedad o tenencia del inmueble donde se utilizan las aguas (certificado de gravmenes, declaracin juramentada, escritura pblica).f) Copia de la resolucin de concesin o autorizacin del derecho de aprovechamiento de aguas que se quiere renovar.

g) La solicitud debe presentarse dentro del trmino de treinta (30) das mximo de haberse cumplido el plazo de la concesin o autorizacin.

Una vez recibida la solicitud de renovacin de concesin o autorizacin para el uso de las aguas los Lderes de los Centros Zonales tendrn un plazo de cinco (5) das para calificar la misma.Artculo 14. Estudio Tcnico.- En el acto administrativo de calificacin, se deber sealar da y hora para realizar un Estudio Tcnico con la participacin de uno o varios peritos con el objeto de determinar que las condiciones que determinaron la concesin o autorizacin no han variado (objeto de la concesin, propietario del predio, caudales, servidumbres, etc.) El o los peritos tendrn el plazo de diez (10) das para presentar su informe, para notificarlo en el plazo de tres (3) das a las partes, quienes podrn presentar dentro del trmino de cinco (5) das, estar de acuerdo con el mismo o impugnarlo.

Artculo 15. Resolucin.- Una vez notificado el Informe Tcnico y el mismo ha sido acogido por las partes dentro del trmino de cinco (5) das se expedir la correspondiente Resolucin renovando el plazo de la concesin o autorizacin del uso de las aguas, la misma que debe ser motivada y que ser inscrita en el Registro de concesiones o autorizaciones del uso del agua, de conformidad a lo establecido en el artculo 88 de la Codificacin a la Ley de Aguas.Captulo IV

Caducidad de la concesin o autorizacin del derecho de aprovechamiento de aguas.

Artculo 16. Definicin.- Las concesiones o autorizaciones del derecho de aprovechamiento de aguas caducan al terminar el objeto para el que se concedieron, al finalizar el plazo de la autorizacin o por manifiesta disminucin del recurso que haga imposible el uso del agua.

Artculo 17. Solicitud y Requisitos.- La solicitud de caducidad de concesin o autorizacin del derecho de aprovechamiento de aguas debe contener los siguientes requisitos:

a) Nombre del ro, fuente, etc., que fueron concedidas o autorizadas que se pretenden caducar, su uso, lugar donde se captan las aguas, parroquia, cantn y provincia;

b) Nombre del titular de la concesin o autorizacin de uso de las aguas.

c) Numero de proceso y fecha en los que se emitieron la resolucin de concesin o autorizacin del derecho de aprovechamiento de aguas.

d) Determinacin de la causal de caducidad en la que incurri la concesin o autorizacin del derecho de aprovechamiento de aguas.e) Copia de la resolucin de concesin o autorizacin del derecho de aprovechamiento de aguas que se quiere caducar.

f) La solicitud debe presentarse una vez que hayan pasado treinta (30) das de trmino de haber fenecido el plazo de la concesin o autorizacin.

g) El domicilio del usuario a quien se va a caducar la concesin o autorizacin, para proceder a la citacin de conformidad a la Ley.

Una vez recibida la solicitud de caducidad de concesin o autorizacin para el uso de las aguas los Lderes de los Centros Zonales tendrn un plazo de cinco (5) das para calificar la misma.Artculo 18. Citaciones.- Una vez calificada la peticin y de ser procedente, se dispondr la citacin del usuario a quien se pretende caducar la concesin o autorizacin del derecho de aprovechamiento de aguas de la siguiente manera:

Que se cite con el contenido de la peticin a los usuarios conocidos en sus domicilios, mediante la Comisin respectiva a los Comisarios Nacionales o Tenientes Polticos, segn corresponda, quien deber emitir el acta de citacin, expresando el nombre completo del citado, la forma en que se la hubiere practicado y la fecha, hora y lugar de la misma.

Si no se encontrare a la persona que debe ser citada, se la citar por boleta dejada en la correspondiente habitacin, a cualquier individuo de su familia o de servicio. La boleta expresar el contenido de la peticin y la fecha en que se hace la citacin; y si no hubiere a quien entregarla, se la fijar en las puertas de la referida habitacin, y el actuario o el citador, sentar la diligencia correspondiente. Mas si no pudiere ser personal, se har por tres boletas, en tres distintos das, para lo cual se tiene que establecer la razn correspondiente.

Artculo 19. Estudio Tcnico.- Una vez realizadas las citaciones, se las agregar al proceso y en el mismo acto administrativo se sealar da y hora para que se realice el Estudio Tcnico correspondiente para que uno o ms peritos, que sern designados del personal tcnico de la Secretara Nacional del Agua, informen sobre los asuntos referentes a la peticin, para lo cual el o los peritos tendrn el plazo de diez (10) das para presentar su informe, para notificarlo en el plazo de tres (3) das a las partes quienes podrn presentar dentro del trmino de cinco (5) das, estar de acuerdo con el mismo o impugnarlo.

Artculo 20. Oposicin.- Toda persona que se sintiere afectada en sus derechos por una solicitud de concesin o autorizacin del derecho de aprovechamiento de aguas podr presentar su posicin a la misma, dentro del trmino de veinte (20) das de calificada la solicitud.

Artculo 21. Audiencia de Conciliacin.- Se convocar a audiencia de conciliacin y de no haber acuerdo entre las partes, en la misma diligencia se abrir la causa a prueba por un trmino de diez (10) das.

Artculo 22. Resolucin.- Concluido el trmino de prueba, el Lder Zonal de la Secretara Nacional del Agua expedir su resolucin dentro del plazo de treinta (30) das, donde las aguas se revertirn al Estado para futuros usuarios.Captulo V

Cancelacin de la concesin o autorizacin del derecho de aprovechamiento de aguas.

Artculo 23. Definicin.- La Secretara Nacional del Agua podr cancelar, suspender o modificar una concesin de aguas, cuando el usuario no la aproveche en forma eficiente, o la utilice de modo distinto o con finalidad diversa a la sealada en la concesin. En ningn caso se reconocer el pago de indemnizaciones por obras realizadas.Artculo 24. Solicitud y Requisitos.- La solicitud de cancelacin de concesin o autorizacin del derecho de aprovechamiento de aguas debe contener los siguientes requisitos:

h) Nombre del ro, fuente, etc., que fueron concedidas o autorizadas que se pretenden cancelar, su uso, lugar donde se captan las aguas, parroquia, cantn y provincia;

i) Nombre del titular de la concesin o autorizacin de uso de las aguas.

j) Numero de proceso y fecha en los que se emitieron la resolucin de concesin o autorizacin del derecho de aprovechamiento de aguas.

k) Determinacin de la causal de cancelacin en la que incurri la concesin o autorizacin del derecho de aprovechamiento de aguas.l) Copia de la resolucin de concesin o autorizacin del derecho de aprovechamiento de aguas que se quiere cancelar.

m) El domicilio del usuario a quien se va a cancelar la concesin o autorizacin, para proceder a la citacin de conformidad a la Ley.

Una vez recibida la solicitud de cancelacin de concesin o autorizacin para el uso de las aguas los Lderes de los Centros Zonales tendrn un plazo de cinco (5) das para calificar la misma.Artculo 25. Citaciones.- Una vez calificada la peticin y de ser procedente, se dispondr la citacin del usuario a quien se pretende cancelar la concesin o autorizacin del derecho de aprovechamiento de aguas de la siguiente manera:

Que se cite con el contenido de la peticin a los usuarios conocidos en sus domicilios, mediante la Comisin respectiva a los Comisarios Nacionales o Tenientes Polticos, segn corresponda, quien deber emitir el acta de citacin, expresando el nombre completo del citado, la forma en que se la hubiere practicado y la fecha, hora y lugar de la misma.

Si no se encontrare a la persona que debe ser citada, se la citar por boleta dejada en la correspondiente habitacin, a cualquier individuo de su familia o de servicio. La boleta expresar el contenido de la peticin y la fecha en que se hace la citacin; y si no hubiere a quien entregarla, se la fijar en las puertas de la referida habitacin, y el actuario o el citador, sentar la diligencia correspondiente. Mas si no pudiere ser personal, se har por tres boletas, en tres distintos das, para lo cual se tiene que establecer la razn correspondiente.

Artculo 27. Estudio Tcnico.- Una vez realizadas las citaciones, se las agregar al proceso y en el mismo acto administrativo se sealar da y hora para que se realice el Estudio Tcnico correspondiente para que uno o ms peritos, que sern designados del personal tcnico de la Secretara Nacional del Agua, informen sobre los asuntos referentes a la peticin, para lo cual el o los peritos tendrn el plazo de diez (10) das para presentar su informe, para notificarlo en el plazo de tres (3) das a las partes quienes podrn presentar dentro del trmino de cinco (5) das, estar de acuerdo con el mismo o impugnarlo. Artculo 28. Oposicin.- Toda persona que se sintiere afectada en sus derechos por una solicitud de concesin o autorizacin del derecho de aprovechamiento de aguas podr presentar su posicin a la misma, dentro del trmino de veinte (20) das de efectuada la calificacin de la solicitud.Artculo 29. Audiencia de Conciliacin.- De presentarse oposicin, Se convocar a audiencia de conciliacin y de no haber acuerdo entre las partes, en la misma diligencia se abrir la causa a prueba por un trmino de diez (10) das.

Artculo 30. Resolucin.- Concluido el trmino de prueba, el Lder Zonal de la Secretara Nacional del Agua expedir su resolucin dentro del plazo de treinta (30) das, donde las aguas se revertirn al Estado para futuros usuarios.Captulo VILicencias para alumbramiento de aguas subterrneasArtculo 31. Definicin.- Es la Autorizacin administrativa mediante la cual se autoriza ejercer esta actividad, por lo que las personas naturales o jurdicas que realicen perforaciones para alumbrar aguas subterrneas estarn obligadas a obtener de la Secretara Nacional del Agua la licencia respectiva.

Artculo 32. Solicitud y Requisitos.- La solicitud para la obtencin de la Licencia para el alumbramiento de aguas subterrneas debe contener los siguientes requisitos:

a) Nombres completos o razn social de la persona natural o jurdica que se dedique a esta actividad.b) Debe adjuntar la declaracin juramentada en la que debe constar el objeto de la actividad a la que se dedica, el personal que se encuentra a su cargo, la determinacin de la maquinaria que utiliza para esta actividad as como si es propietario o alquila la misma.Una vez recibida la solicitud para la obtencin de la Licencia para el alumbramiento de aguas subterrneas los Lderes de los Centros Zonales tendrn un plazo de cinco das para calificar la misma

Artculo 33. Resolucin.- Una vez calificada la solicitud para la obtencin de la Licencia para el alumbramiento de aguas subterrneas, en el trmino de cinco (5) das se emitir la correspondiente resolucin en la misma que se otorgar la Licencia para el alumbramiento de aguas subterrneas; en la que se comprobar la existencia legal y la capacidad tcnica y econmica del interesado y, se dispondr su Registro, en la Secretara Nacional del Agua.Captulo VII

Autorizacin para alumbramiento de aguas subterrneas

Artculo 34. Definicin.- Para poder extraer aguas subterrneas es necesario contar con la autorizacin de la Secretara Nacional del Agua y para su alumbramiento se deber cumplir con los siguientes requisitos:

a) Que su alumbramiento no perjudique las condiciones del acufero ni el rea superficial comprendida en el radio de influencia del pozo o galera; y,

b) Que no produzca interferencia con otros pozos, galeras o fuentes de agua y en general a otras afloraciones preexistentes.

Las autorizaciones para efectuar trabajos de alumbramiento de aguas subterrneas, podrn otorgarse inclusive en terrenos de terceros, quienes tendrn preferencia para ser concesionarios de los excedentes.

Artculo 35. Solicitud y Requisitos.- La solicitud de autorizacin para el alumbramiento de aguas subterrneas debe contener los siguientes requisitos:

a) Nombre del titular del predio y ubicacin del mismo donde se van a alumbrar las aguas subterrneas, parroquia, cantn y provincia;

b) Se debe determinar con que persona natural o jurdica se va a realizar el alumbramiento de las aguas subterrneas, la misma que debe contar con la correspondiente Licencia anual para el alumbramiento de aguas subterrneas.c) Se debe adjuntar a la solicitud la escritura o cualquier documento legal que acredite (certificado de gravmenes, declaracin juramentada, escritura pblica) la propiedad o tenencia del inmueble donde se utilizan las aguas.

d) Si se prende alumbra las aguas subterrneas se debe determinar los nombres y el domicilio del propietario del predio donde se requiere hacer la perforacin, al que se le debe citar de conformidad a la Ley.

Una vez recibida la solicitud de autorizacin para el alumbramiento de aguas subterrneas los Lderes de los Centros Zonales tendrn un plazo de cinco (5) das para calificar la misma.Artculo 36. Estudio Tcnico.- En el acto administrativo de calificacin, se deber sealar da y hora para realizar un Estudio Tcnico con la participacin de uno o varios peritos con el objeto de determinar el lugar de la perforacin, que su alumbramiento no perjudique las condiciones del acufero ni el rea superficial comprendida en el radio de influencia del pozo o galera; y, que no produzca interferencia con otros pozos, galeras o fuentes de agua y en general a otras afloraciones preexistentes.

El o los peritos tendrn el plazo de diez (10) das para presentar su informe, para notificarlo en el plazo de tres (3) das a las partes, quienes podrn presentar dentro del trmino de cinco (5) das, estar de acuerdo con el mismo o impugnarlo.

Artculo 37. Resolucin.- Una vez notificado el Informe Tcnico y el mismo ha sido acogido por las partes dentro del trmino de cinco (5) das se expedir la correspondiente Resolucin autorizando el alumbramiento de aguas subterrneas.Artculo 38. Concesin o autorizacin del uso de las aguas subterrneas.- Para obtener la concesin o autorizacin del uso de las aguas subterrneas se deber seguir el procedimiento establecido en la Codificacin a la Ley de Aguas, el Reglamento General de Aplicacin y este manual de procedimientos, y se deben agregar los siguientes requisitos:a) Se debe presentar la resolucin para la autorizacin para el alumbramiento de aguas.b) Licencia vigente de la persona natural o jurdica que realiz el alumbramiento de las aguas subterrneas.

c) Informe tcnico de la persona natural o jurdica que realiz el alumbramiento de las aguas subterrneas, en el que se debe establecer la metodologa para la perforacin, anlisis de calidad del agua, caudales aforados, si el pozo presenta artesianismo, y ms especificaciones tcnicas que conllevo el alumbramiento de las aguas subterrneas, que contendr:

I. Descripcin general de la perforacin, situacin, longitud, mtodo de perforacin. Su ubicacin con relacin a otros pozos existentes ser determinada preferentemente en una carta del Instituto Geogrfico Militar o fotografa area y a falta de estas, en un croquis del lugar y regin;II. Perfil estratigrfico de todas las perforaciones realizadas, tengan o no agua. Descripcin y anlisis de las formaciones geolgicas, espesor, composicin, permeabilidad, almacenaje y rendimiento de los acuferos. Rendimiento real del pozo. Tcnicas empleadas en las distintas fases;III. Datos obtenidos en los pozos. Nivelacin de la cota de la boca del pozo en lo posible con referencia a bases altimtricas establecidas por el Instituto Geogrfico Militar, nivel esttico del agua, niveles durante la prueba de bombeo. Elementos usados en la medicin. Informacin sobre los niveles en la red de pozos de observacin;IV. Calidad de las aguas; anlisis fsicos, qumicos y bacteriolgicos; y,V. Niveles estticos mensuales durante la explotacin.Captulo VIII

Contravenciones

Artculo 39. Contravenciones.- Cuando cualquier persona natural o jurdica realice cualquier actividad que sea en contra de la Ley de Aguas y su Reglamento General de Aplicacin, ser sancionado de conformidad a lo establecido en la Codificacin a la Ley de aguas y su Reglamento.

Artculo 40. Sanciones.- Adems de las sanciones establecidas en la Codificacin a la Ley de Aguas y su Reglamento, cuando el contraventor sea usuario legal del recurso hdrico, y su falta sea muy grave se le podr sancionar con la suspensin o cancelacin de la concesin o autorizacin del uso del agua.

Artculo 41. Informes.- Para determinar cual ha sido el beneficio obtenido o el perjuicio ocasionado por el contraventor a la Ley, se podr solicitar de oficio o a peticin de parte los informes Tcnicos, Econmicos, Financieros o Sociales que sean necesarios para determinar la sancin que corresponda.

Artculo 42. Diligencias Previas.- Con el objeto obtener una prueba fehaciente sobre acciones que contravienen a la Constitucin de la Repblica, la Codificacin a la Ley de Aguas y su Reglamento General de Aplicacin, se podrn realizar diligencias previas, al lugar de los hechos, el Lder Zonal sealar da y hora para su prctica y se emitir un Acta sobre la misma.

Artculo. 43.- Inicio del Procedimiento.- El inicio del procedimiento sancionatorio a las infracciones administrativas a las que se hacen referencia en este ttulo, procede:

a) Por denuncia de cualquier persona en ejercicio de sus derechos reconocidos en la Constitucin y la Ley;

b) A peticin del Defensor del Pueblo o de la Autoridad Ambiental Nacional;

c) Por remisin de informe de cualquiera de las modalidades de control administrativo previsto en esta Ley, a la autoridad competente; y,

d) De oficio por decisin de la autoridad administrativa competente, en caso de infracciones flagrantes.

Artculo.44.- Denuncia.- La denuncia, contendr los siguientes requisitos:

a) rgano de la administracin o unidad administrativa a la que se dirige;

b) Nombre y apellidos del denunciante y, en su caso, de la persona que lo represente, as como la identificacin del lugar o medio que se seale a efectos de notificaciones, con nombramientos de representacin de terceros cuando sea del caso;

c) Los nombres y apellidos de los presuntos autores, cmplices, y encubridores, si se los conoce, o su designacin; as como los de las personas que presenciaron la infraccin, o que pudieran tener conocimiento de ella;

d) Hechos, razones, fundamentos de derecho y peticin en que se concrete, con toda claridad, la solicitud, el lugar supuesto de la infraccin;

e) De ser del caso y estar al alcance del denunciante, se incluir la informacin tcnica y social que sustente la infraccin que da inicio al expediente administrativo;

f) Firma del denunciante o acreditacin de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.

Artculo. 46.- Medidas preventivas.- De ser necesario y luego de su fundamentacin, la Autoridad de Demarcacin Hdrica a cuyo cargo est la potestad de seguimiento y control de cumplimiento de obligaciones administrativas, podr adoptar medidas preventivas en relacin al hecho que dio origen al procedimiento administrativo sancionatorio, de acuerdo a las siguiente reglas:

1. Entre ellas, sin que sean exclusivas o excluyentes entre s, se podr resolver la suspensin de la accin que dio origen al procedimiento o la aplicacin al procedimiento de la tramitacin de urgencia, por la cual se reducirn a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentacin de solicitudes y recursos;

2. El trmite de urgencia reduce los plazos establecidos en esta Ley o en el Estatuto del Rgimen Jurdico Administrativo de la Funcin Ejecutiva a la mitad;

3. Las medidas preventivas debern ser confirmadas, modificadas o levantadas en el auto de inicio del procedimiento, que deber efectuarse dentro de los diez das siguientes a su adopcin. En todo caso, dichas medidas quedarn sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando la resolucin de iniciacin no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas;

4. No se podrn adoptar medidas preventivas que puedan causar perjuicio de difcil o imposible restauracin a los interesados o que impliquen violacin de derechos amparados por la Constitucin y las leyes; y,

5. Las medidas preventivas podrn ser modificadas durante la tramitacin del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser consideradas el momento de su adopcin.

Artculo. 47 Calificacin.- Llegado a conocimiento del Lder Zonal el quebrantamiento de cualesquiera disposicin de la Ley de Aguas y sus reglamentos, en el trmino de veinticuatro (24) horas, mandar citar al infractor, a quien entregar copia de la denuncia de la infraccin, en caso de haberla, y de no existir, enviar oficio del que aparezca con claridad y exactitud los cargos que se le hacen.Artculo. 48 Citaciones.- Se dispondr la citacin del presunto infractor a de la siguiente manera:

Que se cite con el contenido de la denuncia al presunto infractor en su domicilio, mediante la Comisin respectiva a los Comisarios Nacionales o Tenientes Polticos, segn corresponda, quien deber emitir el acta de citacin, expresando el nombre completo del citado, la forma en que se la hubiere practicado y la fecha, hora y lugar de la misma.

Si no se encontrare a la persona que debe ser citada, se la citar por boleta dejada en la correspondiente habitacin, a cualquier individuo de su familia o de servicio. La boleta expresar el contenido de la peticin y la fecha en que se hace la citacin; y si no hubiere a quien entregarla, se la fijar en las puertas de la referida habitacin, y el actuario o el citador, sentar la diligencia correspondiente. Mas si no pudiere ser personal, se har por tres boletas, en tres distintos das, para lo cual se tiene que establecer la razn correspondiente.

Artculo 49. Contestacin.- El presunto infractor, en el trmino de setenta y dos (72) horas despus de la citacin, deber comparecer ante el Lder Zonal, para su juzgamiento, pudiendo en esta diligencia presentar las pruebas de descargo que estime convenientes.

Odas las exposiciones de las partes, de haberlas, o del acusado, si fuere de oficio, el Lder Zonal, en el mismo acto impondr la sancin.

Artculo 50. Aplicacin de sanciones.- Para la aplicacin de sanciones, el lder Zonal considerar la gravedad de la falta cometida y las circunstancias que rodearon al hecho, en ningn caso las multas excedern del ciento por ciento del beneficio obtenido por el infractor, ni tampoco sern mayores del ciento por ciento del perjuicio ocasionado.

Para fijar el monto del perjuicio ocasionado o del beneficio recibido, si ese fuere el caso, el lder Zonal nombrar un perito de la Demarcacin Hidrogrfica para la evaluacin, a quien conceder para presentar su informe, un trmino no menor de cinco (5) das ni mayor de diez (10) das. El infractor, tambin podr designar su perito, cuyo informe presentar dentro del mismo trmino fijado; y con estos elementos de juicio, se resolver el asunto an cuando los dos informes emitidos no fueren concordantes.

Artculo 51. Obras Ilegales.- Si la infraccin consiste en la construccin de obras, retiro de defensas naturales o artificiales, a ms de la multa sealada en los artculos anteriores, el Lder Zonal dispondr el retiro de la obra, la reposicin de las defensas a fin de que las cosas vuelvan al estado anterior, concediendo para dicho objeto plazos perentorios de hasta diez das. Si no se cumpliere la orden impartida, el Lder Zonal ordenar realizar los trabajos que sern pagados por el infractor rebelde con el recargo del veinte por ciento.

Artculo 52. Destruccin de Obras.- Los casos de destruccin de obras y en general, los hechos que constituyan delitos, sern sancionados conforme al Cdigo Penal, por los jueces y tribunales competentes.

Artculo 53. Suspensin Temporal.- La suspensin temporal del servicio de agua, cuando se trate de construcciones de obras de mejoramiento y mantenimiento de canales, etc., se planificar de acuerdo con los usuarios afectados. Aquel que no cumpliere con el programa de obras establecidos pagar los daos y perjuicios que tal incumplimiento ocasionare.

Artculo. 54.- Denuncias no atendidas.- En caso de denuncias por infracciones a esta ley que no sean atendidas por la autoridad de demarcacin hdrica en el trmino de treinta das, el denunciante podr acudir ante la Autoridad nica del Agua, reiterando la denuncia y requiriendo su actuacin.

Recibida por la autoridad el escrito de reiteracin de la denuncia requerir inmediatamente a la autoridad desconcentrada para que le informe en el trmino de cinco das sobre el expediente sancionador que se haya iniciado, de no haber incoado expediente, la Autoridad nica del Agua, avocar la competencia para juzgar la infraccin denunciada y adoptar las medidas administrativas sobre el incumplimiento de la autoridad desconcentrada responsable de la omisin o retardo en el juzgamiento de la infraccin denunciada.

Artculo. 55.- Resolucin.- La resolucin del expediente administrativo ser dictada por la Autoridad de Demarcacin Hdrica, a la que se le ha atribuido la competencia especfica para tal efecto, dentro de los cinco das siguientes a la realizacin de la audiencia, y deber contener:

a) Indicacin del titular del rgano;

b) Indicacin de la norma que atribuye la potestad al rgano y a su titular para expedirlo;

c) Indicacin clara de los fundamentos de hecho y las normas constitucionales, legales y reglamentarias aplicables al caso, as como su relacin; y,

d) Indicacin de los actos de simple administracin, informes, estudios o actos de trmite que han conformado el procedimiento administrativo previo a la expedicin del acto.

La autoridad competente una vez que expida la resolucin sancionatoria, dispondr su inscripcin en el registro pblico del agua.

Si alguna de las partes se sintiere afectado con la resolucin emitida por la autoridad de demarcacin hdrica podr interponer los recursos establecidos en el Estatuto del Rgimen Jurdico Administrativo de la Funcin Ejecutiva, o la Ley de la Jurisdiccin Contencioso Administrativo.

Artculo. 56.- Motivacin de resoluciones.- En todos los casos, las resoluciones que se desprenden del expediente administrativo sancionatorio previsto en esta Ley, sern motivadas. La motivacin de los actos que pongan fin a los procedimientos se realizar de conformidad con lo que dispone la Constitucin, la ley y la normativa aplicable. La falta de motivacin, esto es, la enunciacin de las normas y de los hechos particulares, as como la relacin coherente entre stas y aquellos, produce la nulidad absoluta del acto administrativo.

Artculo. 57.- Ejecucin de resoluciones.- Los procedimientos de ejecucin de las resoluciones del expediente sealado en este ttulo ser aquel establecido en el Estatuto del Rgimen Jurdico Administrativo de la Funcin Ejecutiva, disposiciones de cuyo texto legal sern aplicables en caso de inexistencia de norma expresa sealada en esta Ley.

Artculo. 58.- Responsabilidad jurdica.- A ms de la sancin administrativa, las autoridades administrativas tienen la obligacin de presentar la accin civil correspondiente para lograr el pago de los daos y perjuicios de parte del responsable; as mismo remitirn el expediente al Fiscal competente con el objeto de que se inicien las acciones penales que sean del caso.Disposiciones Generales

Primera.- Los procedimientos establecidos en el presente Manual de Procedimientos son de fiel cumplimiento para la administracin de los recursos hdricos para todos los trmites inherentes a la concesin o autorizacin del derecho de aprovechamiento de aguas.Segunda.- Los Informes elaborados por los petitos de la Secretara Nacional del Agua debern estar acordes con lo establecido en los artculos 71 y 72 del Estatuto Jurdico de la Funcin Ejecutiva.Tercera.- Se decretar la acumulacin de autos, cuando se la solicite por parte legtima, en los casos siguientes:

1. Cuando la resolucin que hubiere de dictarse en uno de los procesos cuya acumulacin se pide, producira en el otro excepcin de cosa juzgada;

2. Cuando, de seguirse separadamente los procesos, se dividira la continencia de la causa.

Se divide la continencia de la causa:

I. Cuando hay en los procesos, propuestos separadamente, identidad de personas, cosas y acciones;

II. Cuando hay identidad de personas y cosas, an cuando las acciones sean diversas;

III. Cuando hay identidad de personas y acciones, an cuando las cosas sean diversas;

IV. Cuando hay identidad de acciones y cosas, an cuando las personas sean diversas;

V. Cuando las acciones provienen de una misma causa, aunque sean diversas las personas y las cosas; y

No se decretar la acumulacin, cuando los autos estn en diversas instancias, decretada la acumulacin, al proceso anterior se acumular el posterior.

Comunquese y publquese.

Ing. Cristbal Punina Lozano

SECRETARIO NACIONAL DEL AGUA (E)

CTD/JGJ/erv.

PAGE Av. Eloy Alfaro y Amazonas, Edif. MAGAP, 3er. PISO, Telf.: (593-2) 2 554-115/554-140/554-154, Fax: (593-2) 2 554-171/554-251. Web SENAGUA www.senagua.gov.ec e-mail: [email protected]

Quito-Ecuador

Pg. No. 1