Manual Responsabilidad Fiscal 1.0

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Sistema Integrado de Gestión y Control de Calidad (SIGCC) Código: RFJ-82113-M-07 “Mi elección”: Hacer las cosas bien. Macroproceso: : RESPONSABILIDAD FISCAL Y JURISDICCIÓN COACTIVA Versión: 1.0 Proceso: REALIZAR ETAPA PRE- PROCESAL Y PROCESAL Fecha de Publicación: 5/06/2014 MANUAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL Página 1 de 169 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CONTRALORÍA DELEGADA INVESTIGACIONES, JUICIOS FISCALES Y JURISDICCIÓN COACTIVA MANUAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL VERSIÓN 1.0 Bogotá 23 Octubre de 2013

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

CONTRALORÍA DELEGADA INVESTIGACIONES,

JUICIOS FISCALES Y JURISDICCIÓN COACTIVA

MANUAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL

VERSIÓN 1.0

Bogotá 23 Octubre de 2013

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Contenido

1. INTRODUCCIÓN ................................................................................................................................ 6

2. OBJETIVOS ........................................................................................................................................ 7

3. JUSTIFICACION ................................................................................................................................. 8

4. ALCANCE ............................................................................................................................................ 9

5. MARCO LEGAL Y CONCEPTUAL ................................................................................................ 10

5.1. NATURALEZA JURIDICA DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL ..................................... 10

5.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA. .......................................................................................... 10

5.1.2. LEY 42 DE 1993 (enero 26), ........................................................................................... 10

5.1.3. Ley 610 de 2000 (15 de agosto), ................................................................................... 10

5.1.4. Decreto 267 de 2000 (febrero 22), ................................................................................. 10

5.1.5. RESOLUCIÓN ORGÁNICA 5500 DE 2003. ARTS.

1,2,4,5,6,12,22,23,24,25,26,27,31,32,33,34,35. .......................................................................... 10

5.1.6. RESOLUCIÓN ORGÁNICA 5586 DE 2004 (JUNIO 08), ARTS. 12,14,16,18. ....... 10

5.1.7. RESOLUCIÓN ORGÁNICA 5868 DE 2007 (JULIO 6), .............................................. 11

5.1.8. LEY 1474 DE 2011 (JULIO 12) ARTICULO 98 Y S.S., .............................................. 11

5.1.9. DISPOSICIÓN DEL ART. 66 DE LA LEY 610 DEL 15 DE AGOSTO DE 2000. .... 11

5.1.10. LEY 1437 DE 2011. POR LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ..... 11

5.1.11. RESOLUCIÓN 6541 DE 2012 ARTS. 1 AL 34. ....................................................... 12

5.1.12. RESOLUCIÓN 6680 DE 2012 ART. 46. ................................................................... 12

5.1.13. RESOLUCIÓN 6497 DE 2012 ART. 3. ..................................................................... 12

5.1.14. RESOLUCIÓN 7159 DE 2013 ART. 1. ..................................................................... 12

5.1.15. RESOLUCIÓN 7045 DE 2013 ART. 2. ..................................................................... 12

5.1.16. RESOLUCIÓN 6928 DE 2013 ART. 2. ..................................................................... 12

5.1.17. RESOLUCIÓN 7240 DE 2013 ART. 1. ..................................................................... 12

5.1.18. RESOLUCIÓN ORGÁNICA 7161 DE 2013 ART. 10 Y 11. ................................... 12

5.1.19. RESOLUCIÓN 95 DE 2009. ....................................................................................... 12

5.1.20. RESOLUCIÓN ORGÁNICA N° 6069 DE 2009. ....................................................... 12

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5.1.21. RESOLUCIÓN ORGÁNICA 116 DE 2010. ............................................................... 12

5.1.22. RESOLUCIÓN ORGÁNICA 141 DE 2011 POR EL CUAL SE REGLAMENTA Y

ORGANIZAN GRUPOS DE REACCIÓN INMEDIATA DEL PLAN ESPECIAL DE

REACCIÓN INMEDIATA. ................................................................................................................ 12

5.1.23. RESOLUCIÓN ORGÁNICA 6397 DE 2011.............................................................. 12

5.1.24. RESOLUCIÓN ORGÁNICA 6506 DE 2012 EN MATERIA DE CONTROL

EXCEPCIONAL. ............................................................................................................................... 12

5.1.25. RESOLUCIÓN ORGÁNICA 6497 DE 2012.............................................................. 12

5.1.26. RESOLUCIONES REGLAMENTARIAS. .................................................................. 12

6. FUNCIONES Y COMPETENCIAS EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD FISCAL. ........ 12

6.1. RESPONSABILIDAD FISCAL. .............................................................................................. 15

6.1.1. Elementos de la responsabilidad fiscal. .................................................................. 15

6.2. PROCEDIMIENTO ORDINARIO. .......................................................................................... 28

6.2.1. Apertura Del Proceso De Responsabilidad Fiscal. ..................................................... 28

6.2.2. Requisitos Del Auto De Apertura. .................................................................................. 28

6.2.3. Auto de archivo del proceso o de imputación de responsabilidad fiscal. ................ 29

6.2.4. Auto de imputación de responsabilidad fiscal. ............................................................. 29

6.2.5. Pruebas. ............................................................................................................................. 32

6.2.6. Quien puede pedir pruebas............................................................................................. 33

6.2.7. La preclusividad de las etapas del proceso de responsabilidad fiscal. .................... 34

6.2.8. Perentoriedad de la oportunidad para pronunciarse sobre pruebas en etapa de

descargos. ......................................................................................................................................... 35

6.2.9. Comisión para la práctica de pruebas. .......................................................................... 36

6.2.10. El carácter de prueba inexistente. .............................................................................. 36

6.2.11. Oportunidad para controvertir pruebas. .................................................................... 37

6.2.12. Traslado para la presentación de descargos. .......................................................... 37

6.2.13. Las nulidades en el proceso de responsabilidad fiscal. ......................................... 38

6.2.14. Fallo en el proceso de responsabilidad fiscal. ......................................................... 57

6.3. PROCEDIMIENTO VERBAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL. ..................................... 62

6.3.1. Las notificaciones en el trámite verbal del proceso de responsabilidad fiscal. ....... 62

6.3.2. Apertura e imputación de responsabilidad fiscal en el procedimiento verbal. ........ 64

6.3.3. Audiencias públicas de descargos y de decisión. ....................................................... 65

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6.4. ACTUACIONES COMUNES EN LOS PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL.

72

6.4.1. Suspensión de términos. ................................................................................................. 72

6.4.2. Impedimentos y recusaciones. ....................................................................................... 73

6.4.3. Las Medidas Cautelares en el Proceso de Responsabilidad Fiscal. ........................ 76

6.4.4. Apoderado de oficio. ........................................................................................................ 78

6.4.5. La vinculación del garante............................................................................................... 79

6.4.6. Garantías contractuales. ................................................................................................. 82

6.4.7. Cláusulas de exclusión de responsabilidad. ................................................................ 83

6.4.8. Prescripción de la acción de responsabilidad fiscal con relación a las garantías. . 84

6.4.9. Póliza global de manejo. ................................................................................................. 87

6.4.10. Garantías al derecho de contradicción y defensa previa imputación de cargos.

89

6.4.11. La unidad procesal y la conexidad............................................................................. 90

6.4.12. Acumulación de procesos. .......................................................................................... 91

6.4.13. Reapertura del proceso de responsabilidad fiscal. ................................................. 92

6.4.14. Auto de Archivo. ............................................................................................................ 93

6.4.15. Cesación de la acción fiscal. ....................................................................................... 94

6.4.16. La notificación y el expediente electrónico en la ley 1437 de 2011. ..................... 94

6.5. PROCEDIMIENTO. ................................................................................................................ 100

6.5.1. Procedimiento verbal. .................................................................................................... 102

6.5.2. Aspectos a tener en cuenta en etapas del proceso. ............................................... 104

6.6. ASPECTOS PRACTICOS PARA AUDIENCIAS PROCEDIMIENTO VERBAL. .......... 111

6.6.1. Aspectos prácticos a considerar en el manejo de la audiencia de descargos en el

proceso verbal de responsabilidad fiscal (Ley 1474/2011). ..................................................... 111

6.6.2. Aspectos prácticos a considerar en la audiencia de decisión, en el proceso verbal

de responsabilidad fiscal. (Ley 1474 de 2011). ........................................................................ 113

7. GLOSARIO. ..................................................................................................................................... 116

7.1. Proceso de responsabilidad fiscal. ...................................................................................... 116

7.2. Gestión fiscal. .......................................................................................................................... 116

7.3. Objeto (finalidad) De la responsabilidad fiscal. .................................................................. 116

7.4. Elementos de la responsabilidad fiscal. .............................................................................. 117

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7.5. Concepto de Indagación preliminar. .................................................................................... 117

7.6. Auto de archivo. ...................................................................................................................... 117

7.7. Auto de imputación de responsabilidad fiscal. ................................................................... 117

7.8. Audiencia de descargos. ...................................................................................................... 117

7.9. Audiencia de decisión. ........................................................................................................... 118

7.10. Fallo con o sin responsabilidad fiscal. ............................................................................. 118

8. FORMATOS. ................................................................................................................................... 120

9. ANEXOS. ......................................................................................................................................... 164

9.1. Flujograma I. ............................................................................................................................ 164

9.2. Flujograma II............................................................................................................................ 167

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1. INTRODUCCIÓN En Colombia el Estado y excepcionalmente, los particulares tienen la administración y el manejo de los bienes y recursos públicos. Atendiendo a ese supuesto, nuestro sistema jurídico prevé regulaciones y mecanismos para garantizar la adecuada utilización y destinación de ese patrimonio, como lo son la determinación de su uso, el cumplimiento de los requisitos para su disposición, los procedimientos de control y muchos más. En ocasiones la utilización de esos recursos y bienes públicos se da en ejercicio de la gestión fiscal, es decir, que mediante la administración y el manejo del haber público se desarrollan actividades tendientes al cumplimiento de los fines del Estado. Cuando esa gestión fiscal se da de forma irregular, puede causar detrimento patrimonial al Estado y, posiblemente, generar la obligación de resarcir. A fin de determinar si realmente se da detrimento patrimonial causado por una gestión fiscal dolosa o gravemente culposa, nuestra legislación tiene previsto el proceso de responsabilidad fiscal el cual, de conformidad con las leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011, puede ser adelantado mediante procedimiento ordinario o verbal. En consideración a este proceso que sirve al Estado como mecanismo para la protección de su patrimonio, resulta necesario y útil la elaboración de un manual que permita a los servidores públicos, como también a los administrados, conocer fácilmente su estructura, elementos, sujetos, recursos, nulidades, mecanismos de notificación y otras particularidades. Es importante tener en consideración que el manual no obliga, simplemente es una herramienta de ayuda para quienes, como servidores públicos, adelantan procesos de responsabilidad fiscal, como también para quienes como administrados tengan interés en él. En atención a estas consideraciones, la Contraloría General de la República resolvió elaborar el manual de responsabilidad fiscal, en el que se analizan los fundamentos jurídicos del proceso, sus procedimientos ordinario y verbal, y las normas comunes.

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2. OBJETIVOS

Permitir a los funcionarios encargados de adelantar los procesos de Responsabilidad Fiscal tener conocimiento del funcionamiento interno de los PRF, por lo cual, se hace una descripción de las etapas de las que se compone el proceso ordinario y el verbal. Informar acerca de los requisitos formales y sustanciales de cada tarea de notificación, trámite y decisión de nulidades, así como la relativa a los recursos de acuerdo con los cambios normativos más recientes a fin de que se dé cumplimiento al Derecho Fundamental al Debido Proceso. Uniformar y controlar en forma eficiente el cumplimiento de los términos y actuaciones propias del PRF. La Responsabilidad Fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal…1”..

1 Art. 4 de la Ley 610 de 2.000.

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3. JUSTIFICACION

El presente documento establece lineamientos y procedimientos determinados en la

legislación relacionada con Responsabilidad Fiscal, dando aplicación a los cambios

legislativos que lo han afectado en los dos últimos años.

Por lo que será una herramienta de consulta para todos los servidores públicos, que

adelanten Actuaciones de Gestión Fiscal, tanto del nivel central como descentralizado.

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4. ALCANCE

Este documento será de aplicación para los servidores públicos de la Contraloría

General de la Republica, que adelanten Gestión Fiscal, en especial identificación de

hallazgos como insumo para iniciar las Indagaciones Preliminares y Proceso de

Responsabilidad Fiscal, adelantado por el Procedimiento Ordinario o Verbal.

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5. MARCO LEGAL Y CONCEPTUAL

5.1. NATURALEZA JURIDICA DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL

5.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

Art. 119. (Asignación general de la función de la CGR). Título X Capítulo Primero Art. 267 al 274 concepción constitucional del

control y vigilancia a la gestión fiscal y de las acciones de responsabilidad fiscal y de jurisdicción coactiva, a cargo de la CGR, las Contralorías Territoriales y la AGR)

5.1.2. LEY 42 DE 1993 (enero 26),

Diario Oficial No. 40.732, de 27 de enero de 1993, “Sobre la organización

del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen”.

5.1.3. Ley 610 de 2000 (15 de agosto),

Ley 610 de 2000 (15 de agosto), publicada en el Diario Oficial No. 44133

del 18 de agosto de 2000, fecha en que entró en vigencia “Por la cual se

establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de

competencia de las contralorías”. Por disposición de la mismas Ley en su

Art. 66 del 15 de agosto de 2000, se aplicarán por remisión en aquellos

asuntos no previstos en esta ley, en su orden los Códigos Contencioso

Administrativo, de Procedimiento Civil y de Procedimiento Penal, en

cuanto sean compatibles con la naturaleza del proceso de responsabilidad

fiscal, EL Dto. 01 de 2004 se aplicara en los procesos de responsabilidad

fiscal, aperturados en vigencia del mismo.

5.1.4. Decreto 267 de 2000 (febrero 22),

Diario Oficial No. 43.905, del 22 de febrero de 2000, “Por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones”.

5.1.5. RESOLUCIÓN ORGÁNICA 5500 DE 2003. ARTS.

1,2,4,5,6,12,22,23,24,25,26,27,31,32,33,34,35.

Por la cual se determina la competencia para el conocimiento y trámite de

la acción de responsabilidad fiscal en la Contraloría General de la

República y se dictan otras disposiciones.

5.1.6. RESOLUCIÓN ORGÁNICA 5586 DE 2004 (JUNIO 08), ARTS.

12,14,16,18.

Derogada por el art. 18, Resolución de la C.G.R 6069 de 2009, “Por la

cual se establece la competencia para el conocimiento y trámite para el

ejercicio del control fiscal posterior excepcional en la Contraloría General

de la República”

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5.1.7. RESOLUCIÓN ORGÁNICA 5868 DE 2007 (JULIO 6),

Diario Oficial No. 46.688 de 13 de julio de 2007, “Por la cual se modifica

parcialmente la Resolución Orgánica número 5500 del 4 de julio de 2003, en

materia del trámite de la acción fiscal al interior de la Contraloría General de

la República”.

5.1.8. LEY 1474 DE 2011 (JULIO 12) ARTICULO 98 Y S.S.,

Publicada en el Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011, “Por la cual

se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención,

investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de

la gestión pública”:

CAPÍTULO OCTAVO. Medidas para la eficiencia y eficacia del control fiscal en la lucha contra la corrupción.

SECCIÓN PRIMERA. Modificaciones Al Proceso De Responsabilidad Fiscal.

SUBSECCIÓN 1. Procedimiento Verbal De Responsabilidad Fiscal. (ARTS. 97 A 105).

SUBSECCIÓN 2. Modificaciones A La Regulación Del Procedimiento Ordinario De Responsabilidad Fiscal. (ARTS. 106 A 109).

SUBSECCIÓN 3. Disposiciones comunes al procedimiento ordinario y al procedimiento verbal de responsabilidad fiscal. (arts. 110 a 120).

SECCIÓN SEGUNDA. Medidas Para El Fortalecimiento Del Ejercicio De La Función De Control Fiscal. (ARTS. 121 A 128).

5.1.9. DISPOSICIÓN DEL ART. 66 DE LA LEY 610 DEL 15 DE AGOSTO DE

2000.

5.1.10. LEY 1437 DE 2011. POR LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.

Arts. 196 al 206 (Notificaciones)

Arts. 207 al 210 (Nulidades e incidentes)

Arts. 242 al 247 (Recursos ordinarios y su trámite).

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5.1.11. RESOLUCIÓN 6541 DE 2012 ARTS. 1 AL 34.

5.1.12. RESOLUCIÓN 6680 DE 2012 ART. 46.

5.1.13. RESOLUCIÓN 6497 DE 2012 ART. 3.

5.1.14. RESOLUCIÓN 7159 DE 2013 ART. 1.

5.1.15. RESOLUCIÓN 7045 DE 2013 ART. 2.

5.1.16. RESOLUCIÓN 6928 DE 2013 ART. 2.

5.1.17. RESOLUCIÓN 7240 DE 2013 ART. 1.

5.1.18. RESOLUCIÓN ORGÁNICA 7161 DE 2013 ART. 10 Y 11.

5.1.19. RESOLUCIÓN 95 DE 2009.

5.1.20. RESOLUCIÓN ORGÁNICA N° 6069 DE 2009.

5.1.21. RESOLUCIÓN ORGÁNICA 116 DE 2010.

5.1.22. RESOLUCIÓN ORGÁNICA 141 DE 2011 POR EL CUAL SE

REGLAMENTA Y ORGANIZAN GRUPOS DE REACCIÓN

INMEDIATA DEL PLAN ESPECIAL DE REACCIÓN INMEDIATA.

5.1.23. RESOLUCIÓN ORGÁNICA 6397 DE 2011.

5.1.24. RESOLUCIÓN ORGÁNICA 6506 DE 2012 EN MATERIA DE

CONTROL EXCEPCIONAL.

5.1.25. RESOLUCIÓN ORGÁNICA 6497 DE 2012.

5.1.26. RESOLUCIONES REGLAMENTARIAS.

6. FUNCIONES Y COMPETENCIAS EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD

FISCAL.

La Contraloría General de la República, por mandato constitucional debe vigilar la gestión fiscal en forma posterior y selectiva, con el objeto de determinar la eventual afectación al patrimonio público que aquellos hayan podido ocasionar. Con relación a esa atribución que desarrolla la Contraloría General de la República, la Constitución Política ordena: “ARTICULO 267. El control fiscal es una función pública que ejercerá

la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación.

Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva conforme a los

procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. Esta podrá, sin

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embargo, autorizar que, en casos especiales, la vigilancia se realice por empresas

privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos, y contratadas

previo concepto del Consejo de Estado.”

La misma Carta Política, en el artículo 268, establece que el Contralor General

de la República tiene como función:

“…5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal,

imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y

ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma.”

La norma precisa quien es el servidor público que puede declarar la

responsabilidad por una mala o defectuosa gestión fiscal. Y es el artículo 3 de

la ley 610 de 2000 el que define el concepto de gestión fiscal, así:

“…se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas,

jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas

de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos,

tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación,

administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación,

gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la

recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines

esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia,

economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia,

publicidad y valoración de los costos ambientales.”

Con relación a la gestión fiscal la honorable Corte Constitucional, en sentencia

C-840 de 2001, expresó:

“Como bien se aprecia, se trata de una definición que comprende las actividades económicas, jurídicas y tecnológicas como universo posible para la acción de quienes tienen la competencia o capacidad para realizar uno o más de los verbos asociados al tráfico económico de los recursos y bienes públicos, en orden a cumplir los fines esenciales del Estado conforme a unos principios que militan como basamento, prosecución y sentido teleológico de las respectivas atribuciones y facultades. Escenario dentro del cual discurren, entre otros, el ordenador del gasto, el jefe de planeación, el jefe jurídico, el almacenista, el jefe de presupuesto, el pagador o tesorero, el responsable de la caja menor, y por supuesto, los particulares que tengan capacidad decisoria frente a los fondos o bienes del erario público puestos a su cargo. Siendo patente que en la medida en que los particulares asuman el manejo de tales fondos o bienes, deben someterse a esos principios que de ordinario son predicables de los servidores públicos, a tiempo que contribuyen directa o indirectamente en la concreción de los fines del Estado. Por lo tanto, cuando alguna contraloría del país decide crear y aplicar un programa de control fiscal en una entidad determinada, debe actuar con criterio selectivo frente a los servidores públicos a vigilar, esto es, tiene que identificar puntualmente a quienes ejercen gestión fiscal dentro de la entidad, dejando al margen de su órbita controladora a todos los demás servidores. Lo cual es indicativo de que el control fiscal no se puede practicar in sólidum o con criterio universal, tanto desde el punto de vista de los actos a examinar, como desde la óptica de los servidores públicos

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vinculados al respectivo ente. Circunstancia por demás importante si se tienen en cuenta las varias modalidades de asociación económica que suele asumir el Estado con los particulares en la fronda de la descentralización por servicios nacional y/o territorial. Eventos en los cuales la actividad fiscalizadora podrá encontrarse con empleados públicos, trabajadores oficiales o empleados particulares2, sin que para nada importe su específica condición cuando quiera que los mismos tengan adscripciones de gestión fiscal dentro de las correspondientes entidades o empresas.” Los sujetos sometidos a supervisión de la Contraloría General de la República, en tanto desarrollen actividades económicas, jurídicas y tecnológicas en el manejo o administración de recursos o fondos públicos, están determinados por el mismo artículo 3º de la ley 610 de 2000, así: “…los servidores públicos y las personas de derecho privado…”. Pero el manejo o administración de esos bienes por los servidores públicos o las personas de derecho privado está condicionado a la “…adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas…”, es decir, al buen empleo o dirección de aquellos. En sentencia de 25 de agosto de 2010, la Sección Primera del H. Consejo de

Estado, con ponencia del doctor Marco Antonio Velilla Moreno, en proceso radicado con el número 2003-00108, expresó con relación a los sujetos que manejan o administran bienes públicos, lo siguiente:

“...En síntesis, con arreglo a la nueva Carta Política la gestión fiscal no se puede reducir a perfiles económico-formalistas, pues, en desarrollo de los mandatos constitucionales y legales el servidor público y el particular, dentro de sus respectivas esferas, deben obrar no solamente salvaguardando la integridad del patrimonio público, sino ante todo, cultivando y animando su específico proyecto de gestión y resultados. Proceder éste que por entero va con la naturaleza propia de las cosas públicas, por cuanto la efectiva realización de los planes y programas de orden socio-económico, a tiempo que se sustenta y fortalece sobre cifras fiscales, funge como expresión material de éstas y de la acción humana, por donde la adecuada preservación y utilización de los bienes y rentas del Estado puede salir bien librada a instancias de la vocación de servicio legítimamente entendida, antes que de un plano y estéril cumplimiento normativo, que no por obligatorio garantiza sin más la realización práctica de las tareas públicas. Por esto mismo, a título de corolario se podría agregar que: el servidor público o el particular -dentro de una dimensión programática-, con apoyo en los bienes y fondos estatales puestos a su cuidado pueden alcanzar los objetivos y resultados de la gestión proyectada, al propio tiempo que dichos bienes y fondos despliegan su eficiencia económica manteniendo la integralidad patrimonial que la vida útil y la circulación monetaria les permite. .”

2 Tal como ocurre en relación con los empleados de las empresas de servicios públicos mixtas; y de las empresas de servicios públicos privadas que incorporen aportes estatales. (arts. 14, numerales 6 y 7, y 41 de la ley 142/94).

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6.1. RESPONSABILIDAD FISCAL.

6.1.1. Elementos de la responsabilidad fiscal.

6.1.1.1. Proceso De Responsabilidad Fiscal. En el marco de la competencia de la Contraloría General de la República para vigilar la gestión fiscal que desarrollan servidores públicos o particulares en cuanto al manejo de bienes públicos, resulta apropiado analizar los supuestos que deben darse para que haya lugar a una declaratoria de responsabilidad fiscal. El artículo 5 de la ley 610 de 2000 señala los elementos a reunir, a fin de que se pueda, respecto de quien ejerció la gestión fiscal, declarar la responsabilidad fiscal. En el análisis de los requisitos que debe reunir la Contraloría General de la República para comprometer patrimonialmente a quien haya causado detrimento a los bienes públicos, resulta pertinente mencionar que la declaratoria de responsabilidad fiscal tiene como propósito el resarcimiento del daño que aquel generó al erario, bajo el supuesto de que incurrió en dolo o, de forma grave, en negligencia, impericia o imprudencia. Mediante sentencia de la Sección Primera del 16 de febrero de 2012, el H. Consejo de Estado, con ponencia del H. magistrado: doctor Marco Antonio Velilla Moreno, proceso radicado con el No.25000-23-24-000-2001-00064-01, en relación a los elementos que constituyen la responsabilidad fiscal, expresó: “…nada obsta para acudir a lo establecido en la Ley 610 de 2000 “por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”, en la que se determina que la responsabilidad fiscal se estructura sobre tres elementos: a) un daño patrimonial al Estado; b) una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal y c) un nexo causal entre el daño y la conducta. Solo en el evento en que concurran estos tres elementos es dable la imputación de responsabilidad fiscal. …” Son varios los elementos a reunir para comprometer la responsabilidad fiscal de servidores públicos o de particulares que administran o manejan bienes públicos. Pero de los tres que señala el artículo 5 de la ley 610 de 2000, para la apertura de proceso de esta naturaleza se necesita la convicción de la existencia del daño. Y en cuanto a la declaratoria de responsabilidad fiscal, el daño es indispensable pero no suficiente para constituir la obligación resarcitoria, por cuanto pueden darse varios supuestos: 1. Generado el daño, el causante aduce y prueba causal de exoneración de responsabilidad. 2. No obstante que el daño es imputable a alguien, esa persona no está en la obligación de responder. El doctor Juan Carlos Henao, en su obra “El Daño - Análisis comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés”, Editorial Universidad Externado de Colombia, edición 1998, define el daño como “…la alteración negativa de un estado de cosas existente.” La ley 610 de 2000 con relación al daño causado al patrimonio público, estatuye: ARTÍCULO 6o. DAÑO PATRIMONIAL AL ESTADO. Para efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público,

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representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías.” Para complementar la misma tener en cuenta lo establecido por la Corte Constitucional en sentencias (C-840 de 2001 y C-340 de 2007). Atendiendo a lo prescrito en el artículo 1 de la ley 610 de 2000, que define el Proceso de Responsabilidad Fiscal, la Contraloría General de la República, en la búsqueda del resarcimiento del patrimonio público afectado a consecuencia del daño causado por los servidores públicos o por particulares en la administración o manejo, presuntamente irregular, de bienes públicos, debe adelantar las actuaciones necesarias para ese propósito, dentro del trámite de naturaleza indemnizatoria que prevé la ley. En lo que tiene que ver con el resarcimiento este deberá cubrir el daño plenamente, de tal forma que no haya enriquecimiento sin causa de la administración y, tampoco, empobrecimiento del mismo carácter en el responsable fiscal. El perjuicio material se repara mediante la indemnización debe ser integral que cubra el daño emergente como el lucro cesante, es decir, el detrimento y lo que de él se deriva, como los gastos que la administración tenga o tendrá que cubrir, y/o los recursos que haya o vaya a dejar de percibir. A estos conceptos derivados del daño la jurisprudencia los encuadra, dentro del carácter de perjuicios materiales como daño emergente y lucro cesante, a lo cual se debe sumar el daño indexado que corresponde en el Art. 53 de la Ley 610. Concluyendo con ello que para determinar o establecer la responsabilidad fiscal se requiere como principal elemento la determinación del daño causado al Estado, el cual debe ser; “cierto”, aunque para ello debemos tener en cuenta el daño con interpretaciones divergentes como es la transferencia de recursos y los daños no evidentes que son aquellos que deben determinar en el trabajo investigativo y en el desarrollo de la actuación procesal, “daño patrimonial al Estado estrictamente material”, esto es no debe ser de tipo moral. El daño debe ser producido en desarrollo de la gestión fiscal contrariando los principios establecidos en el Artículo 209 de la Constitución Política, al no cumplir el buen servicio de la entidad pública, que con connotación de servidor público o de particular que colaboran con el Estado, pero va condicionada al ejercicio de la gestión fiscal, recordemos los factores para estimar o cuantificar el daño al momento de valorarse, conforme el desarrollo jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional en sentencia SU-620 del 13 de Noviembre del 1996. El daño debe originarse por unas serie de conductas reprochables del servidor público particular derivados de una gestión ineficaz o ineficiente dentro de la órbita de la gestión fiscal cuyo resarcimiento por vía de la acción fiscal se encuentra limitado a la reparación integral del daño producido esto es con su actualización dela cuantía determinada inicialmente de los bienes, dineros o especies de propiedad del Estado afectados por el mismo a lo presente al momento de proferirse el fallo para ellos siendo importante tener en cuenta la sentencia del Honorable Consejo de Estado sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, en donde analiza la teoría de la certeza del daño determinando que este debe ser cierto, actual y real, concluyendo que debe demostrarse su existencia.

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El Código Civil, en su artículo 1614, expresa: “ARTÍCULO 1614. DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE. Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento.” La honorable Corte Constitucional en sentencia C-840 de 2001, al pronunciarse

sobre los perjuicios materiales ocasionados con el daño a bienes públicos, expresó:

“Pues bien, si como ya se dijo, el objeto de la responsabilidad fiscal es el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal, esa reparación debe enmendar integralmente los perjuicios que se hayan causado, esto es: incorporando el daño emergente, el lucro cesante y la indexación a que da lugar el deterioro del valor adquisitivo de la moneda. Razones por demás suficientes para desestimar el cargo del actor, según el cual el lucro cesante debería ser declarado por una autoridad que haga parte de la rama judicial. Así las cosas, "el proceso de responsabilidad fiscal conduce a obtener una declaración jurídica, en la cual se precisa con certeza que un determinado servidor público o particular debe cargar con las consecuencias que se derivan por sus actuaciones irregulares en la gestión fiscal que ha realizado y que está obligado a reparar el daño causado al erario público, (sic) por su conducta dolosa o culposa." Determinando con esto que el daño que se genera con ocasión del ejercicio de la gestión fiscal es el que debe ser reparable a través del proceso de responsabilidad fiscal. En síntesis, el resarcimiento debe contemplar el perjuicio material que se genera indemnizando el lucro cesante y el daño emergente, y en tratándose de recursos económicos, su respectiva indexación de acuerdo con el Articulo 53 inciso segundo de la Ley 610. En la sentencia de la Sección Primera de 16 de febrero de 2012 mencionada, el

H. Consejo de Estado, en lo que tiene que ver con el daño, manifestó:

“…Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es importante destacar que el

elemento más importante es el daño, pues si el mismo no se presentare, no puede

de ninguna manera configurarse una responsabilidad fiscal, ya que de conformidad

con el artículo 40 de la citada Ley 610, procede la apertura del proceso de

responsabilidad fiscal cuando exista la certeza sobre el daño (…) En armonía con lo

anterior, debe decirse que el carácter resarcitorio de la responsabilidad fiscal solo

tiene sentido en el evento en que sea posible establecer con certeza la existencia

del daño causado al patrimonio del Estado y la cuantía del mismo, es decir,

establecerlo en cifras concretas y en su real magnitud…”

Volviendo atrás conviene advertir que el artículo 40 de la ley 610 de 2000, al establecer los requisitos para declarar la apertura del proceso de responsabilidad fiscal, exige la certeza de la ocurrencia del hecho dañino.

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En el proceso de responsabilidad fiscal que adelante la Contraloría General de la República, se debe reunir los elementos que permitan alcanzar certeza sobre la existencia del daño, excluyendo la notoriedad o el carácter de presumible. El lucro cesante y daño emergente se infieren del razonamiento formulado acerca del acaecimiento del hecho dañino, en cuanto pueda concluirse que los gastos que se causen o generen, como también las utilidades o ganancias que se dejaron de percibir, devienen a consecuencia del daño. El artículo 6 de la ley 610 de 2000 define el daño patrimonial que sufre el Estado “…como la lesión al patrimonio público…”. Consecuentemente precisa que ese hecho dañino se puede manifestar como “…menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida o deterioro…”., dejando claro que el patrimonio público comprende toda la totalidad de bienes, derechos, y obligaciones de propiedad del Estado empleadas para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo ordenado por el legislador. Al respecto el Diccionario de la Lengua Española define esos términos, así: “…Menoscabar (De menos y cabo) tr. Disminuir las cosas, quitándoles una parte; acortarlas, reducirlas a menos. Ú.t.c. prnl. II 2. Fig. Deteriorar y deslustrar una cosa, quitándole parte de la estimación o lucimiento que antes tenía…” “…Disminución. (De disminuir) f. Merma o menoscabo de una cosa, tanto en lo físico como en lo moral…” “…Detrimento. (Del lat. Detrimentum.) m. Destrucción leve o parcial. II 2. Pérdida, quebranto de la salud o de los intereses. II 3. Fig. Daño moral.” “…Perdida. (Del lat. Tardío perdita, perdida.). f. Carencia, privación de lo que se poseía. II 2. Daño o menoscabo que se recibe en una cosa. II 3. Cantidad o cosa perdida…” “…Deteriorar. (Del latín deteriorare.) tr. Estropear, menoscabar, poner en inferior condición una cosa…” En el proceso de responsabilidad fiscal, de naturaleza resarcitoria al igual que el de responsabilidad extracontractual que adelanta la jurisdicción de lo contencioso administrativa por los daños causados por el Estado, tienen cabida el daño emergente y el lucro cesante, pues lo que se plantea es que este debe ser ocasionado por el ejercicio de la gestión fiscal. La Sección Tercera del honorable Consejo de Estado, con ponencia del doctor

Mauricio Fajardo Gómez, - radicado No. 1994-09817 -, profirió sentencia de 4 de diciembre de 2006, en cuanto a la certeza y futuro del daño causado por el Estado. Allí expresó:

“…El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético. Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública3. ….”

3 En ese sentido pueden verse, entre otros, los pronunciamientos de esta Sección, de 2 de junio de 1994, CP Dr. Julio César Uribe Acosta, actor: Julio César Delgado Ramírez, expediente 8998, o el de 27 de octubre de 1994, CP Dr. Julio César Uribe Acosta, actor Oswaldo Pomar, expediente 9763.

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En cuanto al daño emergente futuro, es decir, lo atañedero a los gastos o desembolsos que tendrá que realizar la victima por la ocurrencia del hecho dañino, en el mismo pronunciamiento de la Sección Tercera del honorable Consejo de Estado transcrita, de fecha 4 de diciembre de 2006, dijo:

“El daño emergente supone, por tanto, una pérdida sufrida, con la consiguiente

necesidad para el afectado de efectuar un desembolso si lo que quiere es recuperar aquello que se ha perdido. El daño emergente conlleva que algún bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima. Cosa distinta es que el daño emergente pueda ser tanto presente como futuro, dependiendo del momento en que se haga su valoración.” En lo que tiene que ver con el daño futuro e incierto, aquel que no se ha causado pero que podría darse, no es posible adelantar proceso resarcitorio, por cuanto el control que ejerce la Contraloría General de la República, según lo ordena el artículo 267 de la Constitución Política, es posterior. No obstante la Contraloría General de la República, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 5 del Decreto Ley 267 de 2000, está en la obligación de “…Advertir sobre operaciones o procesos en ejecución para prever graves riesgos que comprometan el patrimonio público y ejercer el control posterior sobre los hechos así identificados.” Se trata de resarcir el daño consolidado y presente.

6.1.1.2. La culpabilidad en el proceso de responsabilidad fiscal. El daño, y el dolo o la culpa grave, así como el nexo causal entre ellos son los tres requisitos que debe reunir la autoridad competente para comprometer la responsabilidad fiscal de servidores públicos o de particulares que hayan dado lugar al detrimento patrimonial del Estado en ejercicio de la gestión fiscal.

Entrando a analizar el aspecto subjetivo de la responsabilidad fiscal, resulta útil lo

definido por el Código Civil como culpa grave y dolo, así:

ARTÍCULO 63. CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. …. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.” El artículo 4 de la ley 610 de 2000, que determina el objeto de la responsabilidad fiscal, tiene en consideración que el daño causado al patrimonio público es a “…consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal…”.

En lo atañedero a la conducta negligente, imprudente o inexperta, determinantes

de la responsabilidad fiscal, con sentencia C-619 de 2002 la Corte Constitucional declaró inexequible lo pertinente a la condición de culpa leve, al compararla con la respectiva norma de la acción de repetición, así:

“…Así, mientras un agente estatal que no cumple gestión fiscal tiene la garantía y el convencimiento invencible de que su conducta leve o levísima nunca le generará responsabilidad patrimonial, en tanto ella por expresa disposición constitucional se

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limita sólo a los supuestos de dolo o culpa grave, el agente estatal que ha sido declarado responsable fiscalmente, de acuerdo con los apartes de las disposiciones demandadas, sabe que puede ser objeto de imputación no sólo por dolo o culpa grave, como en el caso de aquellos, sino también por culpa leve. 6.6. Para la Corte, ese tratamiento vulnera el artículo 13 de la Carta pues configura un régimen de responsabilidad patrimonial en el ámbito fiscal que parte de un fundamento diferente y mucho más gravoso que el previsto por el constituyente para la responsabilidad patrimonial que se efectiviza a través de la acción de repetición. Esos dos regímenes de responsabilidad deben partir de un fundamento de imputación proporcional pues, al fin de cuentas, de lo que se trata es de resarcir el daño causado al Estado. En el caso de la responsabilidad patrimonial, a través de la producción de un daño antijurídico que la persona no estaba en la obligación de soportar y que generó una condena contra él, y, en el caso de la responsabilidad fiscal, como consecuencia del irregular desenvolvimiento de la gestión fiscal que se tenía a cargo…”

Con relación a los conceptos de culpa grave y dolo en los procesos

indemnizatorios, la Sección Tercera del honorable Consejo de Estado, proceso 1997-09033, con ponencia del doctor Mauricio Fajardo Gómez, expresó:

“…la Sala ha explicado que para establecer la responsabilidad personal de los agentes, ex agentes estatales o particulares investidos de funciones públicas, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas, comporta necesariamente el estudio de las funciones a su cargo y si respecto de ellas se presentó un incumplimiento grave. Igualmente, se requiere establecer si al actuar pudo prever la irregularidad en la cual incurriría y el daño que podría ocasionar y aun así no lo hizo o confió en poder evitarlo -actuación gravemente culposa-. Es claro entonces que se trata de establecer una responsabilidad subjetiva cualificada, en la cual juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico permitirá deducir la responsabilidad del agente, ex agente estatal o particular en ejercicio de funciones públicas y, por ello, resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta…” Acorde al pronunciamiento de la Corte Constitucional con relación a la inaplicabilidad de la culpa leve en el proceso de responsabilidad fiscal, el artículo 118 de la Ley 1474 de 2011 precisó que en ellos solo pueden tenerse en cuenta los conceptos de culpa grave y dolo. Adicionalmente, estableció que frente a determinadas conductas se presumiría el dolo o la culpa grave. Criterio aplicable a hechos a investigar bajo la vigencia de esta Ley, lo que necesariamente determina que la carga de la prueba se invierta, es decir, que el investigado sea quien deba demostrar por lo menos, que su conducta no se encuadra dentro del carácter de culpa grave o dolo. La culpa grave en el proceso de responsabilidad fiscal no puede resultar de la simple valoración de la conducta del servidor público o particular confrontada con el artículo 63 del Código Civil, sino que por el carácter de responsabilidad subjetiva cualificada que debe establecerse, se deben cotejar aspectos como el manual de funciones, la buena o mala fe, la previsión de la irregularidad y el daño que podría causarse. Con relación al dolo, se da cuando el servidor público o el particular en el manejo o administración de recursos públicos, con conocimiento y comprensión realizan intencionadamente actos tendientes a afectar el patrimonio público.

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Tanto en el dolo como en la culpa grave, tendrán que analizarse las funciones del gestor fiscal, los fundamentos generadores de responsabilidad, el dolo, la negligencia, imprudencia y la falta de experticia, mirados desde la connotación de servidores públicos o colaboradores de la administración, a fin de establecer el carácter subjetivo cualificado que se exige para comprometer la responsabilidad en el proceso fiscal.

6.1.1.3. El nexo causal. Como último elemento necesario, más no suficiente, para declarar la responsabilidad fiscal, está el nexo causal. Por tal se entiende el vínculo que permite concluir que el daño que se causa es el efecto necesario de un hecho del servidor público o del particular que administra bienes públicos; es decir, es la conexión lógica que lleva a deducir que el detrimento sufrido por el Estado es resultado del hecho que generó el servidor público o el particular con dolo o culpa grave, en ejercicio de la gestión fiscal. En el proceso de responsabilidad fiscal, así exista afectación al patrimonio público y, también, una conducta dolosa o gravemente culposa del servidor público o del particular, si el vínculo lógico entre el primero y el segundo no alcanza, es decir, que no pueda establecerse que la conducta desplegada por los servidores públicos o particulares en ejercicio de la gestión fiscal no fue la que determinó el daño, no puede comprometerse su responsabilidad fiscal. Por consiguiente, no todo daño o toda conducta dolosa o gravemente culposa generan responsabilidad fiscal. Ella se configura cuando se establezca, por el nexo causal, que el primero es consecuencia de la segunda.

6.1.1.4. La Contraloría General de la República y las funciones de

policía judicial. Por mandato del artículo 10 de la ley 610 de 2000 la Contraloría General de la República tiene funciones de policía judicial. La Corte Constitucional en lo relacionado con esa atribución, en sentencia C-024

de 1994, expresó: “….Encontramos así la noción de Policía Judicial como el conjunto de autoridades que colaboran con los funcionarios judiciales en la investigación de los delitos y en la captura de los delincuentes. No se trata de dos especies de un género común, sino que la Policía Judicial es una denominación que se emplea para aludir a las fuerzas de policía en cuanto dirigen su actividad para preparar la función represiva de los funcionarios judiciales (fiscales y jueces de la República). Por eso, la concepción moderna de la Policía judicial es la de un cuerpo que requiere la aplicación de principios de unidad orgánica y, sobre todo, de especialización científica y que actúa bajo la dirección funcional de los fiscales o los jueces. La Constitución Política en el numeral 3º del artículo 250 establece como función de la Fiscalía General de la Nación la de dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la policía nacional y los demás organismos que señale la ley y como función especial del Fiscal General se encuentra la de otorgar atribuciones transitorias a entes públicos que puedan cumplir misiones de policía judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscalía General de la Nación (art. 251.4 CP).…

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En un Estado social de derecho, el uso del poder de policía -tanto administrativa como judicial-, se encuentra limitado por los principios contenidos en la Constitución Política y por aquellos que derivan de la finalidad específica de la policía de mantener el orden público como condición para el libre ejercicio de las libertades democráticas...” La función de policía judicial de la Contraloría, regulada por la ley que reglamenta el proceso de responsabilidad fiscal, está circunscrita a investigar, indagar o, practicar pruebas por la pretensa afectación del patrimonio público, en colaboración con el ente investigador. Cualquier ejercicio de esta atribución por parte de la administración por fuera de estas oportunidades determina la extralimitación de esa facultad y, por consiguiente, violación al debido proceso que debe regir todo proceso administrativo. De acuerdo con el Art. 115 de la Ley 1474 de 2011, concordante con el Art. 29 de la Ley 610 de 2000.

6.1.1.5. Firmeza de las Decisiones de la Contraloría General de la República.

Antes de analizar los recursos en el procedimiento de responsabilidad fiscal, resulta pertinente determinar cuándo las decisiones de la Contraloría General de la República adquieren firmeza, es decir, cuando son de obligatorio cumplimiento, incluso con oposición de los administrados. Al respecto la Ley 1437 de 2011, nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: ARTÍCULO 89. CARÁCTER EJECUTORIO DE LOS ACTOS EXPEDIDOS POR LAS AUTORIDADES. Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional.”

En la misma ley se señala el momento en que los actos administrativos quedan en firme, así:

“…ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:

Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.”

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A su vez, el artículo 56 de la ley 610 de 2000 señala cuando quedan ejecutoriadas las decisiones en el proceso de responsabilidad fiscal, es decir, cuando quedan en firme. Se plantea tres supuestos en los que las decisiones de la administración quedan en firme. La primera, cuando proferida la decisión no proceda recurso alguno contra ella. El numeral 1 del artículo 87 de la ley 1437 de 2011, señala que lo resuelto por la administración queda en firme el día siguiente al de la notificación, es decir, que a partir de ese momento puede exigirse su cumplimiento, así sea en contra de la voluntad de quien resulta afectado con lo decidido. Por ejemplo: el auto que decreta la práctica de pruebas se notifica por estado y, contra él no proceden los recursos administrativos, por lo que queda en firme el día siguiente al de su notificación. El segundo supuesto de firmeza de una decisión de la Contraloría General de la República se da, cuando vencidos los cinco días hábiles después de la última notificación, “… no se interpongan los recursos o se renuncie a ellos. Debe tenerse en consideración que con relación a los fallos con Responsabilidad Fiscal son cinco días por lo dispuesto en el (Art. 56 de la citada Ley 610 de 2000). El tercero, cuando ya han sido resueltos los recursos, bajo el entendido de que también han sido notificados de acuerdo a la naturaleza de la decisión. Para lo cual debemos tener en cuenta al expedir las constancias de ejecutoria de los Fallos con responsabilidad fiscal, como requisito para la constitución del título ejecutivo a cobrar por jurisdicción coactiva. En el proceso verbal será en el momento o el minuto de la audiencia en que se no tífica la decisión, lo cual quedara registrado en el video correspondiente dentro de los cinco (5) días para sustentar los recursos, conforme los dispuesto en el inciso 3° del Art. 2, de la Ley 1437 de 2011. El donde se invoca la sujeción de las actuaciones administrativas a los procedimientos regulados en disposiciones especiales. Teniendo en cuenta para el desarrollo del proceso de responsabilidad fiscal, tenemos norma especial como es la Ley 610 de 2000, el Art 51 donde se contempla el término de cinco (5) días, para interponer los recursos contra decreto y pruebas.

6.1.1.6. Actividades Pre procesales.

6.1.1.6.1. Recibo y evaluación de antecedentes. Descripción recepción y evaluación de los hechos reseñados en el documento

constitutivo del antecedente puede ser queja o denuncia y o actuaciones

especiales, a fin determinar las acciones inmediatas a seguir, estas puede ser entre

otras: traslado externo a una autoridad competente o traslado interno en la

Contraloría General de la Republica para procedimiento auditor o de reintegro por

doble asignación, en el inicio de una Indagación Preliminar o Proceso de

Responsabilidad Fiscal, según sea el caso.

6.1.1.6.1.1. Objetivos.

Controlar los antecedentes originados en las certificaciones producto del proceso

auditor que llegan a la Contraloría Delegada de Investigaciones, juicios Fiscales

y Jurisdicción Coactiva, a la Dirección de Investigaciones y a los grupos de

investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva del Nivel desconcentrado.

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Evaluar el antecedente determinado el mérito a dar inicio a una indagación

preliminar a un proceso de responsabilidad fiscal, o traslado a autoridad

competente o a otra dependencia de la Contraloría General de la Republica.

6.1.1.6.1.2. Flujo Básico.

El funcionario competente recibe un escrito de un ciudadano, de un medio de

comunicación, de una autoridad o dependencia de la Contraloría General de la

Republica, o ante la existencia de una solicitud de control excepcional, donde se

advierte de un daño patrimonial e indicios serios sobre los posibles autores del

mismo.

Del funcionario competente asigna un numero consecutivo SIGEDOC del

despacho para identificar el antecedente y posteriormente se registra en el

SIREF.

El funcionario competente asigna el antecedente a un funcionario sustanciador,

para que lo estudie y evalué y presente informe de evaluación que contenga

proyecto de las acciones a seguir, que bien puede ser: apertura de la indagación

preliminar o del proceso de responsabilidad fiscal, o lo traslados pertinentes

(internos o externos) o el archivo del antecedente.

El funcionario asignado presentara el informe plan instrucción de evaluación al

funcionario competente, para su aprobación.

El funcionario competente recibe y evalúa el antecedente.

Si encuentra procedente con la acción fiscal, el proyecto de las acciones a

seguir, y el proyecto contempla la apertura de una indagación preliminar o de un

proceso de responsabilidad fiscal, asigna al funcionario sustanciador quien

impulsara la actuación y practicara pruebas, mediante auto debidamente

motivado.

Si el antecedente no es de competencia del Contraloría General de la República

el funcionario asignado deberá proyectar para la firma del funcionario

competente, el traslado a la fiscalía o procuraduría u otra entidad, según sea el

caso.

Si el antecedente conlleva a iniciar un proceso sancionatorio el funcionario

asignado proyecta para la firma del funcionario competente, el traslado a la

dependencia de la Contraloría correspondiente.

Si el antecedente conlleva a iniciar un proceso auditor el funcionario asignado

proyecta para la firma del funcionario competente, el traslado a la dependencia

de la Contraloría Sectorial correspondiente.

En relación con las denuncias anónimas que podrían dar origen a una indagación preliminar y/o al proceso de responsabilidad fiscal la honorable Corte Constitucional, en sentencia C-832 de 2006, expresó:

El proceso de responsabilidad fiscal por su parte, de acuerdo a lo previsto en los artículos 8 y 39 de la Ley 610 de 2000, puede iniciarse por denuncias o quejas presentadas por cualquier persona u organización ciudadana (art. 8) pero para que proceda la apertura de la investigación se requiere que se encuentre establecida la existencia de un daño patrimonial al Estado e indicios serios sobre los posibles autores del mismo (art.39), de suerte que, -si la queja o denuncia anónima no acompaña sumariamente la veracidad de los hechos denunciados o no se refiere en concreto a hechos o personas claramente identificables- como lo establece el artículo 81 de la Ley 962, no es procedente. En consecuencia, considera que en nada contraría esta disposición la normativa vigente.

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En caso que no sea aprobado el informe de evaluación:

El funcionario competente lo devuelve con las observaciones, para ser corregido.

El funcionario asignado corrige el informe de evaluación y lo devuelve a

presentar al funcionario competente.

Si los hallazgos de auditoria que envía Control Fiscal Micro, no tienen

identificados cuatro de los elementos a que hace alusión el Art. 41 de la Ley 610

de 2000 a saber: identificación de la entidad estatal afectada y de los presuntos

responsables fiscales, determinación del daño patrimonial y estimación de su

cuantía, el funcionario asignado proyecta para la firma del funcionario

competente la devolución del hallazgo fiscal a Control fiscal Micro, para ser

complementados o en su defecto inicien la indagación preliminar, de conformidad

con el numeral 3° del Articulo 51 del Decreto 267 del 22 de febrero de 2000.

El funcionario asignado proyecta para la firma del funcionario competente, el

oficio al quejoso, persona o entidad remitente del antecedente, informándole

sobre la acción seguida en referencia al mismo.

Puede aplicar la caducidad del hecho, cuando han pasado cinco años y no se ha

iniciado el proceso de responsabilidad fiscal.

Evitar, realizar, efectuar un precario análisis en la evaluación del antecedente.

6.1.1.7. El hallazgo en el proceso de responsabilidad fiscal. El hallazgo es el resultado obtenido por un auditor fiscal en la valoración de un hecho, al encontrar que posiblemente en ejercicio de gestión fiscal con dolo o culpa grave se causó daño al patrimonio público, en el caso de adelantarse el proceso de responsabilidad fiscal por el procedimiento ordinario. (Art. 40 Ley 610 de 2000); para el procedimiento verbal, por efecto de lo dispuesto en los Arts. 97 y 98 de la Ley 1474 de 2011 y 48 de la Ley 610 de 2000, en donde el Auditor si debe establecer el grado de culpabilidad (dolo o culpa grave), lo que posibilitará la imputación de cargos. Esa valoración sirve para la apertura de indagación preliminar si todavía hay dudas en cuanto a los elementos necesarios para adelantar proceso de responsabilidad fiscal, o para la tramitación de este, ya sea por el procedimiento ordinario o verbal. Debe tenerse en consideración que en desarrollo de la auditoría los funcionarios fiscales tienen la posibilidad de acceder a la documentación, de la pretensa entidad afectada patrimonialmente, practicarle visita, recibir declaraciones y, en general, practicar toda clase de pruebas, teniendo en cuenta pertinencia, conducencia y utilidad de la misma para aclarar y soportar los hecho a investigar, utilizando los procedimientos de auditoría legalmente establecidas. El artículo 28 de la ley 610 de 2000 atribuye al hallazgo valor probatorio, bajo el cumplimiento de requisitos sustanciales. La valoración del hallazgo como fundamento para la apertura del proceso de responsabilidad fiscal en el trámite ordinario o la apertura e imputación de responsabilidad fiscal en el verbal, sirve como prueba sumaria, en la medida que no

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ha sido controvertido en el proceso, sin desconocer el grado de certeza que genere a la administración en cuanto a la ocurrencia del hecho dañino y la culpabilidad del gestor fiscal que lo causó.

6.1.1.8. Indagación preliminar.

Para el evento en que la Contraloría General de la República tenga dudas sobre la afectación del patrimonio público y/ o desconozca los posibles causantes podrá, en un lapso no mayor a seis meses, adelantar gestiones tendientes a precisar la ocurrencia del hecho dañino y a los pretensos responsables. Vencida esa oportunidad deberá declararse la apertura del proceso de responsabilidad fiscal o su archivo. La ley 610 de 2000, en lo atañedero a las averiguaciones previas que puede

adelantar la Contraloría General de la República a fin de establecer la ocurrencia del detrimento patrimonial al Estado, ordena:

“ARTÍCULO 39. INDAGACION PRELIMINAR. Si no existe certeza sobre la ocurrencia del hecho, la causación del daño patrimonial con ocasión de su acaecimiento, la entidad afectada y la determinación de los presuntos responsables, podrá ordenarse indagación preliminar por un término máximo de seis (6) meses, al cabo de los cuales solamente procederá el archivo de las diligencias o la apertura del proceso de responsabilidad fiscal. La indagación preliminar tendrá por objeto verificar la competencia del órgano fiscalizador, la ocurrencia de la conducta y su afectación al patrimonio estatal, determinar la entidad afectada e identificar a los servidores públicos y a los particulares que hayan causado el detrimento o intervenido o contribuido a él.”

La honorable Corte Constitucional, en sentencia C-840 de 2001, con relación a la

indagación preliminar, expresó: “Por contraste, la indagación preliminar, si bien puede contribuir a la precisión y determinación de los elementos necesarios a la apertura del proceso de responsabilidad fiscal, formalmente no hace parte del mismo. Tanto es así que en los casos en que a través de la indagación preliminar no se logren verificar los aspectos señalados por el artículo 39 de la ley 610 dentro del término de 6 meses, se deberá concluir con un auto de archivo. Vale decir, en tales hipótesis no existirá proceso de responsabilidad fiscal, ya que su presencia se anuncia sólo a partir del auto de apertura.” Reitera la tesis, en sentencia C-382 de 2008, así:

Por esta razón, la indagación preliminar, aun cuando puede coadyuvar a la verificación de la conducta que afecta el patrimonio público y a la identificación de su autor, en estricto sentido no hace parte integral del proceso de responsabilidad fiscal. De ahí que en aquellos casos donde a través de la indagación preliminar no se puedan verificar los presupuestos señalados en el artículo 39 de la Ley 610, la consecuencia inmediata es el archivo de la actuación, negándose el paso al proceso de responsabilidad fiscal. Sobre este particular, dijo la Corte en la Sentencia C-840 de 2001, lo siguiente: “Siendo del caso enfatizar desde ahora que, con arreglo a la nueva preceptiva legal el proceso de responsabilidad fiscal se inicia formalmente a partir de la expedición del auto de apertura (art. 40 ib.) Por contraste, la indagación preliminar, si bien

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puede contribuir a la precisión y determinación de los elementos necesarios a la apertura del proceso de responsabilidad fiscal, formalmente no hace parte del mismo…”. Debe tenerse en consideración que la indagación preliminar podrá adelantarse con fundamento en denuncias anónimas, siempre y cuando venga soportada con prueba al menos sumaria o se refiera en concreto a hechos o personas claramente identificables, según lo establece el artículo 81 de la Ley 962 de 2005. Trámite interno El funcionario competente designa a un funcionario y le asigna el antecedente

para la sustentación y practica de pruebas en la indagación preliminar mediante

Auto, a través del procedimiento de reparto equitativo.

El funcionario asignado elabora el plan de instrucción de la indagación preliminar

y lo presenta al funcionario competente.

El funcionario competente evalúa el plan de instrucción de la indagación

preliminar y lo aprueba de encontrarlo procedente, o en su defecto lo devuelve

con las observaciones para ser corregido.

De ser aprobado el plan de instrucción, el funcionario competente profiere el auto

de apertura de la indagación preliminar, donde decreta las pruebas de oficio que

considere pertinentes y conducentes.

El funcionario competente comunica el auto de apertura al representante legal de

la entidad afectada y a los posibles presuntos responsables de ser conocidos.

El funcionario competente hace constar en acta la práctica de todas las pruebas

decretadas de oficio o a petición de parte, e incorporara los documentos

autenticados en el expediente.

El funcionario competente incorpora al expediente copia dela póliza del presunto

responsable o del bien o del contrato sobre el cual recae el objeto de la

indagación.

El funcionario competente recibe exposición libre y espontánea, cuando el

posible presunto responsable se lo solicite (Art. 42 Ley 610 de 2000).

En el ejercicio de funciones de policía judicial se toman las medidas necesarias

para asegurar las pruebas (Art. 29 Ley 610 de 2000).

Si se deniega la práctica de pruebas solicitadas, por inconducentes o

improcedentes, se hace mediante auto motivado. Contra esta decisión proceden

los recursos de reposición y apelación.

Los incidentes de nulidad, caducidad, prescripción, se deciden mediante auto

motivado, el cuales es susceptible de ser impugnado través de los recursos de

reposición y apelación.

El funcionario competente evalúa el acervo probatorio, bajo el principio de la

sana crítica y la persuasión racional y decide sobre el archivo o la apertura del

proceso de responsabilidad fiscal (Art. 26 Ley 610 de 2000).

El funcionario competente decide sobre la indagación preliminar mediante auto,

optando por:

Archivar el expediente, sino existe mérito para abrir el proceso de

responsabilidad fiscal, por la inexistencia del hecho, que este no es

constitutivo de detrimento patrimonial o no comporta el ejercicio de gestión

fiscal, se acredite el resarcimiento pleno del perjuicio o la operancia de una

causal excluyente de responsabilidad o se demuestre que la acción no podía

iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad de la misma.

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Abrir el proceso de responsabilidad fiscal.

Trasladar el expediente o el auto que puso fin a la indagación preliminar a las

autoridades competentes o dependencias internas de la Contraloría General

de la república, para que se inicie el proceso respectivo (Art. 21 Ley 610 de

2000).

El auto que decide la indagación preliminar no es susceptible de recurso

alguno.

Proceden la reapertura de la indagación, cuando aparecen o se aportan

nuevas pruebas que se acrediten la existencia de un daño patrimonial o la

responsabilidad del gestor fiscal, o se demuestre que la decisión se basó en

prueba falsa. (Art. 17 Ley 610 de 2000).

Situaciones a resolver dentro de su desarrollo

- Se puede presentar recursos de reposición y apelación contra: el auto que

deniega la práctica de pruebas solicitadas y declaratorias de caducidad.

- Se debe declarar la caducidad de la acción fiscal, cuando han pasado

cinco años de la ocurrencia del hecho y no se ha iniciado el proceso de

responsabilidad fiscal. Art. 9 Ley 610 de 2000).

- Cuando después de proferido el auto de archivo del expediente,

aparecieren o se aporten nuevas pruebas que acrediten la existencia de

un daño patrimonial al Estado o la responsabilidad del gestor fiscal o se

demuestre que la decisión se basó en prueba falsa, procede la reapertura

de la indagación (Art. 17 Ley 610 de 2000).

Riesgo

- Iniciar procesos de responsabilidad fiscal con hechos inexistentes o que

no sean constitutivos de daño patrimonial.

- Iniciar los procesos de responsabilidad fiscal, identificar los presuntos

responsables de la entidad afectada o contratistas.

6.2. PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

6.2.1. Apertura Del Proceso De Responsabilidad Fiscal.

De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 610 de 2000 dos son los supuestos necesarios para declarar la apertura del proceso de responsabilidad fiscal en el procedimiento ordinario: la determinación de la existencia del daño y, por lo menos, indicios acerca de los pretensos responsables.

6.2.2. Requisitos para el Auto de Apertura.

El artículo 41 de la ley 610 de 2000 señala los requisitos que debe tener el acto administrativo que ordena la apertura del proceso en el procedimiento ordinario de responsabilidad fiscal. Con relación a los actos administrativos existen requisitos para la conformación y vigencia. Eventualmente la ley puede exigir, de acuerdo a la situación del proceso, el cumplimiento de otros, los cuales pueden ser llamados circunstanciales.

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Entre los requisitos necesarios para la conformación del acto administrativo que declara la apertura del proceso, es decir, aquellos que de no estar reunidos vician el proceso administrativo, están: La competencia del funcionario de conocimiento; la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, a fin de que quien resulte involucrado conozca los motivos y consideraciones de la administración para ordenar la apertura del proceso de responsabilidad fiscal; la determinación de quienes resultan involucrados si se conocen, como también del daño y su cuantificación económica. En cuanto a los requisitos para que pueda tener vigencia, la norma ordena que la decisión tenga que ser notificada a los presuntos responsables, determinados en el mismo auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Existen otros requisitos, circunstanciales en la medida que resultan de la valoración y de las consideraciones formuladas por el funcionario de conocimiento, por cuanto ellos pueden reunirse o practicarse con posterioridad, como son: ordenar la práctica de pruebas y medidas cautelares y solicitar información personal del servidor público. Por consiguiente, es fundamental que toda decisión de apertura del proceso de responsabilidad fiscal incluya los requisitos sustanciales y formales clasificados como necesarios, que se ordene notificar el acto administrativo a fin de que adquiera vigencia, que de acuerdo al material probatorio que obre en el expediente y de las necesidades que considere el funcionario de conocimiento ordene la práctica de medidas cautelares y que se allegue información personal de quien al momento del pretenso daño actuó como servidor público.

6.2.3. Auto de archivo del proceso o de imputación de responsabilidad

fiscal.

Como lo señala el artículo 46 de la ley 610 de 2000, vencida la oportunidad para escuchar en versión libre y espontánea al pretenso responsable fiscal, de haber nombrado abogado de oficio y vinculado al proceso al garante, la administración tiene dos posibilidades, excluyentes una de la otra : ordenar el archivo del proceso o imputar responsabilidad fiscal.

6.2.4. Auto de imputación de responsabilidad fiscal.

En sentido contrario a lo que ocurre con la decisión de archivo del proceso, cuando la administración encuentra probatoriamente que el presunto implicado fiscal sí causó el daño al patrimonio público en ejercicio de la gestión fiscal, sin que haya razón para la exoneración de esa responsabilidad de acuerdo a los lineamientos que fija la ley, tendrá que formular cargos. Es decir, la imputación de responsabilidad fiscal corresponde a la formulación de cargos que hace la Contraloría contra quien con culpa grave o dolo, en ejercicio de la gestión fiscal, ocasiona detrimento al patrimonio público. La imputación en ningún caso puede estar soportada en la simple ocurrencia del daño sino que, por tener carácter subjetivo, debe involucrar la culpabilidad, es decir, el dolo y la culpa de quien lo causó.

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En sentencia la Corte Constitucional C-340 de 2007, con relación a la naturaleza de la imputación en el proceso de responsabilidad fiscal, expresó: “….Ha puesto de presente la Corte que la Constitución no señala de manera expresa un criterio normativo de imputación de responsabilidad fiscal, entendiendo por tal una razón de justicia que permita atribuir el daño antijurídico a su autor y que, en consecuencia, la determinación de dicho criterio le corresponde al legislador, con base en el artículo 124 de la Carta, de acuerdo con el cual "La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva". Ha puntualizado la jurisprudencia constitucional, sin embargo, que, como se señaló por la Corporación en la Sentencia SU-620 de 1996, la responsabilidad fiscal es tan sólo una "especie de la responsabilidad que en general se puede exigir a los servidores públicos o a quienes desempeñen funciones públicas, por los actos que lesionan el servicio o el patrimonio público", y que, por consiguiente, en el marco de la responsabilidad fiscal, el criterio normativo de imputación no puede ser mayor al establecido por la Constitución Política en el inciso 2° de su artículo 90 para el caso de la responsabilidad patrimonial de los agentes frente al Estado….” En síntesis, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte15, la responsabilidad fiscal tiene como principio o razón jurídica la protección del patrimonio económico del Estado; su finalidad no es sancionatoria, puesto que no se orienta a reprimir una conducta reprochable, sino eminentemente reparatoria, dado que pretende garantizar el patrimonio público frente al daño causado por la gestión fiscal irregular; está determinada por un criterio normativo de imputación subjetivo que se estructura con base en el dolo y la culpa grave, y parte del daño antijurídico sufrido por el Estado, la acción u omisión imputable al funcionario y el nexo de causalidad entre el daño y la actividad del agente. Finalmente, para determinar la responsabilidad fiscal deben respetarse las garantías sustanciales y procesales del debido proceso.” Al respecto la ley 610 de 2000 ordena:

ARTÍCULO 48. AUTO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL. El funcionario competente proferirá auto de imputación de responsabilidad fiscal cuando esté demostrado objetivamente el daño o detrimento al patrimonio económico del Estado y existan testimonios que ofrezcan serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritación o cualquier medio probatorio que comprometa la responsabilidad fiscal de los implicados. El auto de imputación deberá contener:

- La identificación plena de los presuntos responsables, de la entidad afectada y de la compañía aseguradora, del número de póliza y del valor asegurado.

- La indicación y valoración de las pruebas practicadas.

- La acreditación de los elementos constitutivos de la responsabilidad

fiscal y la determinación de la cuantía del daño al patrimonio del Estado.

Con relación a los elementos sustanciales que deben determinarse en el auto

de imputación de responsabilidad fiscal, la sección Primera del honorable Consejo de Estado, mediante sentencia de 16 de febrero de 2012, expediente 2001-00064, expresó:

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“Cabe precisar inicialmente que la responsabilidad fiscal que es de carácter subjetivo, tiene por finalidad la protección del Patrimonio Público; en tal sentido, su carácter es netamente resarcitorio y, por consiguiente, busca la recuperación del daño cuando se ha causado un detrimento patrimonial al Estado. En este orden, y a pesar de que los actos acusados se expidieron bajo la vigencia de la Ley 42 de 1993, nada obsta para acudir a lo establecido en la Ley 610 de 2000 “por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”, en la que se determina que la responsabilidad fiscal se estructura sobre tres elementos: a) un daño patrimonial al Estado; b) una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal y c) un nexo causal entre el daño y la conducta. Solo en el evento en que concurran estos tres elementos es dable la imputación de responsabilidad fiscal.” Teniendo en cuenta que en esta instancia del proceso se señala a quien como gestor fiscal generó daño al patrimonio público, necesariamente en el auto en cuestión dicha persona o personas deben estar determinadas, como también la aseguradora que garantiza la ocurrencia del siniestro, acompañada de los datos de la póliza y la cuantía que garantiza. Como se está en una formulación de cargos, el auto de imputación debe indicar el material probatorio que obra en el expediente, soporte para considerar que efectivamente se generó un daño, cuantificable económicamente, causado en ejercicio de la gestión fiscal. Todos esos elementos deben estar contenidos en el acto administrativo, a fin de que el pretenso responsable y la aseguradora puedan ejercer plenamente el derecho de defensa, controvirtiendo alguno o todos los elementos probatorios que sirven de fundamento a la administración para imputar responsabilidad. En lo que respecta al mecanismo de notificación del auto de imputación de responsabilidad fiscal a los presuntos responsables y al garante si lo hay, el artículo 49 de la ley 610 de 2000 se remite al Código Contencioso Administrativo, es decir, a lo regulado ahora por los artículos 67 a 69 de la ley 1437 respecto de la notificación personal y el trámite del aviso de los actos administrativos, según como se analizará en el tema de las notificaciones del proceso de responsabilidad fiscal. Adicionalmente plantea que en el evento en que resulte imposible la notificación personal del presunto responsable, se adelante la designación de apoderado de oficio, de conformidad con la Ley 1474 art 106 que reza: ARTÍCULO 106. NOTIFICACIONES. “En los procesos de responsabilidad fiscal que se tramiten en su integridad por lo dispuesto en la Ley 610 de 2000 únicamente deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, el auto de imputación de responsabilidad fiscal y el fallo de primera o única instancia; para estas providencias se aplicará el sistema de notificación personal y por aviso previsto para las actuaciones administrativas en la Ley 1437 de 2011. Las demás decisiones que se profieran dentro del proceso serán notificadas por estado”.

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6.2.5. Pruebas.

El proceso de responsabilidad fiscal en la ley 610 de 2000 tiene destinado un capítulo para regular lo atañedero a pruebas, sin dejar de lado que la 1474 de 2011 en los artículos 116 y 117 incorporó normas complementarias. En él se establece, en el artículo 22, como prioritaria en el proceso de responsabilidad fiscal la prueba. El principio de necesidad de la prueba como elemento imprescindible para garantizar el derecho fundamental al debido proceso, en el sentido de que las decisiones que adopte la administración deban tener una justificación en las pruebas que obren en el expediente. Debe tenerse en consideración como son allegadas las pruebas al expediente, pues atendiendo a ese supuesto, ellas servirán como fundamento a lo que se decida en el trámite del proceso de responsabilidad fiscal. Al respecto la honorable Corte Constitucional, en sentencia de tutela Sentencia T-297/06, con relación al principio de necesidad de la prueba, expresó: “…El artículo 22 de la Ley 610 de 2000 consagra el principio de necesidad de la prueba en materia de responsabilidad fiscal conforme al cual toda providencia dictada en estos procesos debe fundarse en pruebas legalmente producidas, y allegadas al proceso. Por su parte el artículo 41 de la misma normatividad establece los requisitos que debe reunir el auto de apertura del proceso. Conforme a esta disposición los requerimientos probatorios en este incipiente estado de la actuación tienen que ver con la identificación de la entidad estatal afectada, los presuntos responsables fiscales, y la determinación del daño patrimonial y su cuantía. Los demás elementos de la responsabilidad se podrán acreditar en fase posterior, con fundamento en las pruebas que se ordenan en el auto de apertura…” Para que en el trámite del proceso resarcitorio, que adelanta la Contraloría General de la República, pueda atribuirse responsabilidad fiscal deben darse tres elementos: Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal; un daño patrimonial al Estado y la existencia del nexo causal entre los dos elementos anteriores. En lo que tiene que ver con el daño como elemento necesario, pero no suficiente, para establecer la responsabilidad fiscal, el artículo 23 de la ley 610 de 2000 exige la certeza de su existencia, para lo cual debe obrar en el expediente prueba que permita llegar a esa conclusión. Así lo reitera el artículo 53 de la misma ley al señalar, con relación al fallo de responsabilidad fiscal, que “…El funcionario competente proferirá fallo con responsabilidad fiscal al presunto responsable fiscal cuando en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño al patrimonio público y de su cuantificación, de la individualización y actuación cuando menos con culpa del gestor fiscal…” La Sección Primera del honorable Consejo de Estado, mediante sentencia de

61? de febrero de 2012, radicación No. 2001-64, expresó: “….el fallo que reconozca la responsabilidad fiscal solo puede proferirse cuando en el proceso obren las pruebas suficientes que conduzcan a la existencia del daño al patrimonio público y su cuantificación, y de la relación de causalidad entre el comportamiento del agente (dolo o culpa grave) y el daño ocasionado al erario, y

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como consecuencia se establezca la obligación de pagar una suma líquida de dinero a cargo del responsable.” Las normas citadas precisan ser necesario que la prueba del daño y de la culpabilidad del gestor fiscal, que da lugar a la declaratoria de responsabilidad fiscal, tenga la fortaleza suficiente para constituir certeza en quien adelanta el proceso de que esos supuestos se dieron. La certeza, la opinión, la duda y la ignorancia son estados de la mente con relación al conocimiento, por lo que su comprensión en cuanto al daño al patrimonio público y a la determinación de la culpabilidad permiten a quien está en función de establecer la responsabilidad fiscal, determinar si las pruebas que obran en el proceso permiten alcanzar la adhesión mental a que lo que se muestra como afectación al patrimonio público y la culpabilidad.

Esos estados son definidos, en cuanto requeridos para atribuir responsabilidad

fiscal por el daño al patrimonio público y la culpabilidad, así: La certeza, como la convicción que se alcanza con relación a la existencia del daño al patrimonio público y a la culpa de quien lo causó, en el sentido que se considera que esa es la verdad y, por consiguiente, no puede haber temor de que sean erróneos. La opinión, como la inclinación mental en cuanto a que el daño al patrimonio público y la culpabilidad posiblemente se configuraron. La duda, como la fluctuación del conocimiento, en cuanto a que es cierto o falso que se dieron el daño al patrimonio público y la culpabilidad. La ignorancia, como la ausencia total de conocimiento respecto de la ocurrencia de un daño al patrimonio público y la culpabilidad del gestor fiscal. Resulta apropiado precisar que el legislador determinó que para comprometer la responsabilidad fiscal, la prueba que obre en el expediente debe permitirle alcanzar, sin temor a error, la convicción de que el daño al patrimonio público se causó y que el gestor fiscal que lo cometió es culpable a título de dolo o culpa grave.

6.2.6. Quien puede pedir pruebas.

En el proceso de responsabilidad fiscal puede pedir o aportar pruebas el investigado o quien haya rendido exposición libre y espontánea. No puede olvidarse que la ley 610 de 2000, en el artículo 44, otorga a las aseguradoras los mismos derechos y facultades del implicado. En cuanto a la facultad de solicitar la práctica de pruebas la Ley 610 de 2000,

ordena: ARTÍCULO 24. PETICIÓN DE PRUEBAS. El investigado o quien haya rendido exposición libre y espontánea podrá pedir la práctica de las pruebas que estime conducentes o aportarlas. La denegación total o parcial de las solicitadas o allegadas deberá ser motivada y notificarse al peticionario, decisión contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación.

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En cuanto a la valoración de las pruebas, el doctor Jairo Parra Quijano, en su obra “Manual de Derecho Probatorio”, Quinta Edición, Ediciones Librería el Profesional, 1995, define el concepto de conducente, así: “…Es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho….La conducencia, es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio…” La ley exige, al administrado y a la administración, que las pruebas a practicar deban cumplir el requisito de la conducencia, es decir, la idoneidad con relación al hecho que se quiere probar. Por ejemplo, si se quiere probar el parentesco, la prueba conducente será el registro civil, no unos testimonios. Pero hay otras características que deben reunir las pruebas: son la pertinencia y la utilidad. Al respecto, en la obra mencionada, el doctor Jairo Parra Quijano explica los

conceptos, así: “…La pertinencia. Es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso…. La utilidad. … móvil que debe estimular la actividad probatoria que no es otro que el de llevar probanzas que presten algún servicio en el proceso de convicción del juez…” El artículo 51 de la ley 610 de 2000 plantea que en el evento en que la autoridad considere inconducente la prueba, deberá denegarla. Cabe precisar que la facultad de la Contraloría General para denegar pruebas solamente está determinada por la conducencia y pertinencia, por lo que en lo relacionado con utilidad, por no estar regulado en este procedimiento, por remisión del artículo 66 de la ley 610 de 2000 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá recurrirse a lo reglado por Código de Procedimiento Civil, así: “ARTÍCULO 178. RECHAZO IN LIMINE. Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifestaciones superfluas.” Y la Sección Primera del honorable Consejo de Estado, mediante sentencia del 22 de marzo de 2007, expediente 2005-417, expresó: “…Según el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos contencioso–administrativos por expresa remisión del artículo 168 CCA, las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y se rechazarán las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.”

6.2.7. La preclusividad de las etapas del proceso de responsabilidad fiscal.

En nuestra normatividad las leyes procesales, que son de derecho público, de inmediato cumplimiento y ajenas a la voluntad de los administrados, a fin de garantizar la igualdad de condiciones entre los sujetos procesales, el ejercicio del

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derecho de contradicción y, en cuanto a lo relacionado con la seguridad jurídica, buscan que adelantado el proceso administrativo o judicial, se pueda tener certeza que una vez agotadas las etapas, dentro de los tiempos determinados, se obtenga pronunciamiento definitivo de la autoridad. En la búsqueda de la decisión de fondo en el trámite de un proceso, se deben cumplir varias etapas, las cuales tienen orden y término para ser desarrolladas. Una vez recorrida cada una, no hay lugar a repetirla, razón por la que el proceso deberá continuar con la siguiente. A esto es lo que la doctrina y la jurisprudencia llaman principio de preclusión.

Con relación a este principio la honorable Corte Constitucional, en sentencia

T-1165/03, expresó:

“…El señalamiento de plazos para llevar a cabo un acto procesal tiene su origen en el principio de preclusión. Obsérvese como, si se entiende el proceso como el conjunto de actos concatenados para la producción de una sentencia, es obvio que debe establecerse límites de tipo temporal para realizar cada una de las etapas que conducen a dicha finalidad. De suerte que, siempre que se deje vencer un término (o en idéntico sentido, éste precluya), sin que la parte correspondiente realice un acto debido, el proceso indefectiblemente continuará su curso y deberán asumirse las consecuencias adversas en razón al incumplimiento de una carga procesal...” En lo relacionado con el proceso de responsabilidad fiscal el legislador, mediante el artículo 107 de la Ley 1474 de 2011, consideró que la vulneración del principio de preclusión, con relación a las pruebas practicadas por fuera de las etapas de indagación preliminar y de investigación, produce como efecto su pérdida de valor. Atendiendo el principio de preclusividad en cuanto a la práctica de pruebas, debe entenderse que el transcrito artículo 107 subrogo el artículo 45 de la ley 610 de 2000, en cuanto a la oportunidad para su práctica, pues determina para ello un máximo de dos años en el trámite ordinario. Los dos años para practicar pruebas en el proceso ordinario solo aplican a partir de la notificación del auto de apertura del proceso cuando en este se hayan decretado pruebas o a partir de la notificación del primer auto que decrete pruebas.

6.2.8. Perentoriedad de la oportunidad para pronunciarse sobre pruebas en

etapa de descargos.

El artículo 108 de la ley 1474 de 2011 que modifica en algunos aspectos el procedimiento ordinario que regula la ley 610 de 2000, ordena a la administración que el auto que ordena la práctica de pruebas se expida “…a más tardar dentro del mes siguiente…” al último día que tuvieron los administrados vinculados al proceso para presentar descargos. Se busca apremiar al responsable del proceso para que ordene la práctica de las pruebas dentro del mes siguiente al día después del vencimiento de la etapa de presentación de descargos, a fin de que llegada la etapa de decisión tenga los elementos para la decisión. No puede olvidarse que previamente la misma normatividad ha señalado el carácter preclusivo de los plazos para la práctica de pruebas, por lo que debe entenderse que el legislador busca que en el desarrollo del proceso resarcitorio la administración sea diligente en su gestión, que permita a sus administrados conocer con celeridad las resultas del proceso, que se eviten los vencimientos de términos que lleven a la administración a pronunciamientos que

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no resuelvan el fondo del asunto, o que no comulguen con la realidad en cuanto a la valoración de la responsabilidad fiscal.

6.2.9. Comisión para la práctica de pruebas.

El artículo 27 de la ley 610 de 2000 faculta al funcionario competente para comisionar a otro en la práctica de pruebas. Frente a este supuesto existen restricciones. Por remisión al Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo y, de este al de Procedimiento Civil, tiene aplicación la siguiente norma: ARTÍCULO 181. JUEZ QUE DEBE PRACTICAR LAS PRUEBAS. Modificado por el artículo 1, numeral 89 del Decreto 2282 de 1989. El juez practicará personalmente todas las pruebas, pero si no lo pudiere hacer por razón del territorio, comisionará otro para que en la misma forma las practique. Es prohibido al juez comisionar para la práctica de pruebas que hayan de producirse en el lugar de su sede, así como para la de inspecciones dentro de su jurisdicción territorial….” En lo atañedero a la prueba trasladada, el artículo 28 de la Ley 610 de 2000 señala bajo que supuestos puede pasar una prueba practicada en un proceso judicial o administrativo y su apreciación. Deberá hacerse está de acuerdo al reconocimiento del medio de prueba, a las reglas de la sana crítica y la persuasión racional.

6.2.10. El carácter de prueba inexistente.

El artículo 30 de la ley 610 de 2000 señala que se considera prueba inexistente aquella que no cumple los requisitos sustanciales o que recaudada lo haya sido sin garantizar el derecho fundamental del debido proceso y de contradicción. Es decir que para cada testimonio, confesión, peritaje, visita especial, documento o los indicios la autoridad que adelanta el proceso de responsabilidad fiscal deberá cumplir los requisitos que definen esos medios de prueba. Por ejemplo, el testimonio como medio de prueba en el proceso de responsabilidad fiscal se define como la narración que un tercero hace a la autoridad que adelanta el proceso o a quien está facultado para ese propósito, respecto del conocimiento de unos hechos. Bajo estos lineamientos es requisito sustancial que quien haga el relato sea persona física, que tenga la calidad de tercero en el proceso, que el relato se haga de forma general, salvo que el testigo tenga conocimientos técnicos, artísticos o científicos, para los cuales se valdrá en su manifestación. Otro de los medios probatorios en el proceso de responsabilidad fiscal es la confesión. Se da con el reconocimiento consciente, libre y espontáneo, que hace, en este caso, el presunto responsable fiscal en su contra o a favor de la administración, respecto de unos hechos relacionados con la causación de un daño al patrimonio público. Los Documentos como medio probatorio son objetos que representan la ocurrencia de hechos o manifestaciones humanas. El Código de Procedimiento Civil los clasifica y señala cuando tiene el carácter de auténtico.

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La visita especial es la verificación, por parte de la autoridad administrativa que adelanta el proceso, de los hechos asunto del mismo. En esta clase de prueba la participación de la autoridad es directa, pues ella misma es quien se encarga de conocer los hechos o sus rastros. Este medio de prueba previsto en el artículo 31 de la ley 610 de 2000, del que se vale la administración en el proceso de responsabilidad fiscal, resulta asimilable al de inspección judicial, pues en este caso es el juez de forma directa, al igual que el funcionario investigador de la Contraloría General de la República, quien conoce documentación, hechos y puede recibir declaraciones de quienes participan en la diligencia. El dictamen pericial es medio de prueba, consiste en la incorporación de conocimientos científicos, técnicos o artísticos por un tercero calificado, a fin de que con ellos pueda resolverse algún tema específico relevante para la toma de decisión en el proceso. El indicio como otra clasificación de las pruebas en nuestra normatividad, resulta de la operación mental, mediante la cual, de un hecho conocido o indicador se infiere la certeza o probabilidad de otro hecho. El juramento es el mecanismo para suplir una prueba no practicada por renuencia de una de las partes y, también, mecanismo estimatorio en dinero de la prestación o de los perjuicios.

6.2.11. Oportunidad para controvertir pruebas.

La oportunidad de controvertir pruebas está regulada por el artículo 32 de la ley 610 de 2000. La norma faculta al investigado para controvertir las pruebas que obren en el expediente desde la etapa de indagación preliminar, para lo cual se lo autoriza para aportar y solicitar la práctica de otras en esa instancia. El artículo 30 de la ley 610 de 2000 da el carácter de inexistente a la prueba que no cumpla sus requisitos sustanciales, para lo cual en cada caso deberá verificarse si el testimonio, la confesión, la prueba documental, los indicios, el peritaje o la visita especial que obre en el expediente cumple con ellos. Para tal efecto por remisión, deberá tenerse en cuenta lo regulado para cada tipo de prueba por el Código de Procedimiento Civil, salvo lo que en particular establecen los Arts. 11,15, 38 y 40 del Decreto 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

6.2.12. Traslado para la presentación de descargos.

Los presuntos responsables sujetos de la imputación y los Garantes en su calidad de terceros civilmente responsables, al día siguiente de la notificación de ese acto administrativo tendrán 10 días hábiles para ejercer su defensa, con relación a los señalamientos de la Contraloría en el proceso de responsabilidad fiscal. Para esos efectos podrán hacer conocer sus consideraciones, solicitar y aportar pruebas, como también acceder en Secretaría al expediente, atendiendo a lo ordenado por el artículo 50 de la ley 610 de 2000.

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Dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la imputación podrán presentar descargos ante, la autoridad que adelanta el proceso de responsabilidad fiscal, memorial en el cual podrán solicitar pruebas, las cuales estarán sujetas a la valoración del funcionario competente o de conocimiento del lugar donde se adelante el respectivo proceso de responsabilidad fiscal, quien analizara su pertinencia, conducencia y utilidad. En el evento de considerar que la prueba es impertinente o inconducente, mediante acto administrativo la negara. Dicha decisión, notificada por estado, podrá ser recurrida en reposición y apelación. En el supuesto de considerar que la prueba es inútil o superflua, tal como se analizó en el capítulo de pruebas, deberá rechazarla in limine y, por consiguiente, decisión contra la cual no podrá interponerse recurso alguno. Cabe tener cuidado con la motivación de la decisión que rechaza in limine la práctica de prueba, pues la deficiencia o yerro en la valoración puede determinar que el proceso resulte viciado de forma sustancial, con vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. Es decir, que las consideraciones que sirvan a la administración para rechazar in limine la práctica de prueba no pueden ser superficiales, deben tener la fortaleza argumentativa y jurídica suficiente para que no haya lugar a duda de que se garantizaron los derechos fundamentales mencionados. Al respecto la ley 610 de 2000, determinaba: ARTÍCULO 51. DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS. Vencido el término anterior, el funcionario competente ordenará mediante auto la práctica de las pruebas solicitadas o decretará de oficio las que considere pertinentes y conducentes, por un término máximo de treinta (30) días. El auto que decrete o rechace las pruebas deberá notificarse por estado al día siguiente de su expedición. Contra el auto que rechace la solicitud de pruebas procederán los recursos de reposición y apelación; esta última se concederá en el efecto diferido. Los recursos deberán interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo. Atendiendo el principio de preclusividad y oportunidad, de la práctica de pruebas, una vez en firme el auto que lo ordena la apertura del proceso de responsabilidad fiscal, y la administración tiene dos años para la práctica de pruebas, a partir del Auto que las ordena practicarlas, las practicadas por fuera de este término carecerán de valor probatorio, conforme lo establecido en el artículo 107 de la ley 1474 subrogo al artículo 51 de la ley 610 de 2000 en cuanto a esa oportunidad.

6.2.13. Las nulidades en el proceso de responsabilidad fiscal.

El legislador está facultado para establecer de forma taxativa los supuestos por los cuales un acto procesal puede ser nulo, a fin de evitar que se aduzca toda suerte de irregularidades, con miras a entorpecer el proceso. Excepcionalmente el constituyente estableció como causal de nulidad lo relacionado con prueba practicada con violación del debido proceso.

La Corte Constitucional en sentencia C- 491 de 1995, en cuanto a la taxatividad de las causales de nulidad, expresó:

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Es el legislador, como se advirtió antes, quien tiene la facultad para determinar los casos en los cuales un acto procesal es nulo por carencia de los requisitos formales y sustanciales requeridos para su formación o constitución. Por consiguiente, es válido, siempre que se respete la Constitución, el señalamiento taxativo de las nulidades por el legislador. Las atribuciones del legislador en la materia contribuyen a la realización jurídica y material del debido proceso y a la seguridad jurídica, en lo atinente al desarrollo de las actuaciones procesales, en cuanto presume, acorde con los principios de legalidad y de buena fe que rigen las actuaciones de las autoridades públicas, la validez de los actos procesales, mientras no se declare su nulidad con arreglo a la invocación de una de las causales específicamente previstas en la ley. De este modo, se evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas. El Código de Procedimiento Civil que nos rige con un criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y el principio de que no toda irregularidad constituye nulidad, pues éstas se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos. Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresión "solamente" que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta. Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida advertencia. Al mantener la Corte la expresión "solamente" dentro de la referida regulación normativa, respeta la voluntad política del legislador, en cuanto reguló de manera taxativa o específicamente las causales legales de nulidad en los procesos civiles, las cuales ahora con el cambio constitucional se encuentran adicionadas con la prevista en la norma del art. 29, a la cual se hizo referencia.” Atendiendo estos criterios, el artículo 36 de la ley 610 de 2000 define las causales de nulidad en el proceso de responsabilidad fiscal. Señala de forma específica la falta de competencia del funcionario y, genérica, la violación del derecho de defensa del implicado o la comprobada existencia de irregularidades sustanciales. Con relación a estos dos últimos supuestos el artículo 36 de la ley 610 de 2000 no señala, de forma taxativa, los supuestos por los cuales se da la vulneración del derecho de defensa de quien tiene la calidad de implicado o cuales generan la afectación de aspectos sustanciales. La aplicación de la norma sin que se indiquen los supuestos de forma específicos por los cuales puede ser anulado un acto procesal deja la posibilidad de que pudieran ser invocadas irregularidades superfluas o irrelevantes para retrasar el curso normal del proceso.

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Ante ese vacío normativo, respecto de la taxatividad de las causales de nulidad en lo que tiene que ver con “…la violación del derecho de defensa del implicado; o la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso…” de responsabilidad fiscal, los Códigos de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de Procedimiento Civil son complementarios en lo aplicable, por lo que en este caso, en la búsqueda de especificidad de los supuestos nulatorios deben aplicarse las causales de nulidad reguladas en esos estatutos. El artículo 208 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que “…serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente…”. Al respecto ellas están determinadas en el artículo 140. El derecho fundamental al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, rige todo proceso judicial y administrativo. El proceso de responsabilidad fiscal también está regido por dicho principio y para tal fin, las normas legales que lo regulan, establecen una serie de formalidades, plazos y condiciones que deben agotarse exhaustivamente para garantizarlo. En aquellos eventos en los que no se cumplen estas ritualidades garantistas y siempre y cuando no se hubiere saneado o convalidado la posible irregularidad, el ordenamiento jurídico ha previsto como último remedio a la nulidad procesal del acto. De esta manera, la declaración de una nulidad de un acto procesal implica cercenarlo. De otro lado, el régimen de nulidades procesales tiene como objetivo que el proceso se adelante respetando la plenitud de las formas propias de cada juicio, ante juez o tribunal competente y en cumplimiento del principio de legalidad. Un régimen legal de nulidades condensa las causales cuya ocurrencia, en el sentir del legislador, supone que se desconozca alguno de los elementos de lo que ha de ser el ‘debido proceso fiscal’, y por eso si la actuación está viciada de nulidad, deben restarse sus efectos para garantizar el cabal cumplimiento del artículo 29 de la Constitución Política. La ley 610 de 2000, en su artículo 36, enuncia tres causales de nulidad, siguiendo el modelo de las nulidades constitucionales adoptado en el código de procedimiento penal Ley 600 de 2000, copiando exactamente las dos causales que este estatuto recoge en los numerales 2 y 3 de su artículo 306. El artículo 36 establece “Son causales de nulidad en el proceso de responsabilidad fiscal la falta de competencia del funcionario para conocer y fallar; la violación del derecho de defensa del implicado; o la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. La nulidad será decretada por el funcionario de conocimiento del proceso”. Las nulidades siempre deben ser declaradas expresamente por el funcionario competente, y en principio, según la reiterada posición de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 22 de noviembre de 1954, para que existan, la causal tiene que estar previamente definida en alguna norma. Esa misma postura se aprecia en sentencia C-093 de 1998, cuando dice la Corte que ¨como consecuencia de su carácter procesal, y para efectos de garantizar el principio de la seguridad jurídica, el derecho al debido proceso y el principio según el cual está prohibido a los particulares hacer justicia por su propia mano, la nulidad

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constitucional referida requiere para su realización la previa declaración de autoridad competente, es decir, de aquella que viene conociendo del proceso y, por tanto, la que tiene potestad para declararla. Bajo el entendido de que la nulidad prevista en el artículo 29 es de naturaleza procesal y debe ser declarada previamente por autoridad competente, como ocurre con las demás nulidades procesales de orden legal” (…) En el proceso de responsabilidad fiscal es el artículo 36 de la ley 610 de 2000, el que a propósito de las nulidades dice que son causales de nulidad en el proceso de responsabilidad fiscal la falta de competencia del funcionario para conocer y fallar; la violación del derecho de defensa del implicado; o la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. La nulidad será decretada por el funcionario de conocimiento del proceso. A diferencia del estatuto procesal civil, que adopta un régimen de nulidades taxativo, en el proceso de responsabilidad fiscal, si bien hay tres causales definidas, se aprecia que dos de estas se edifican sobre términos muy abstractos que por lo mismo permiten un amplio margen interpretativo al funcionario para determinar cuando hubo violación del derecho de defensa del implicado o cuando existen irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. El funcionario debe tener en cuenta que no cualquier irregularidad puede comportar la nulidad del proceso, pues hay formas que -al no ser observadas- bien pueden constituir irregularidades menores que por ende son susceptibles de saneamiento y por ello, no se les puede restar los efectos a todos los actos procesales.

6.2.13.1. La falta de competencia. Aun cuando no existe un catálogo preciso que indique cuáles conductas constituyen una falta de competencia en materia del proceso de responsabilidad fiscal, es posible encontrar un criterio orientador en el procedimiento civil. Así, se encuentra que la falta de competencia consiste en primer lugar en: “el incumplimiento de las formas tendientes a señalar la competencia, porque un juez estaría conociendo de un proceso respecto del cual no le ha sido asignada la función de darle solución a la controversia que allí se ventila” (SANABRIA SANTOS, H, Nulidades en el proceso civil, Universidad Externado de Colombia, 2.005, 64). La norma que atribuye la función de vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación en cabeza de la Contraloría General de la República es el Artículo 267 de la Constitución Política. Entretanto, en su artículo 272 se establece que: “La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva. La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales”. Adicionalmente, en el orden legal, la ley 42 de 1.993, establece las siguientes normas sobre competencia, cuyo incumplimiento podría generar la mencionada nulidad por falta de competencia, cuando la ejerce quien no está designado legal o constitucionalmente para conocer y fallar el proceso de responsabilidad fiscal. Las competencias son las siguientes:

Artículo 26. “La Contraloría General de la República podrá ejercer control posterior, en forma excepcional, sobre las cuentas de cualquier entidad territorial, sin perjuicio del control que les corresponde a las contralorías departamentales y municipales, en los siguientes casos: a) A solicitud del gobierno departamental, distrital o

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municipal, de cualquier comisión permanente del Congreso de la República o de la mitad más uno de los miembros de las corporaciones públicas territoriales. b) A solicitud de la ciudadanía, a través de los mecanismos de participación que establece la Ley”.

Artículo 27. “La vigilancia de la gestión fiscal del Fondo Nacional del Café, sus

inversiones y transferencias, así como las de otros bienes y fondos estatales administrados por la Federación Nacional de Cafeteros, será ejercida por la Contraloría General de la República mediante los métodos, sistemas y procedimientos de control fiscal previstos en esta Ley”.

Artículo 28. “La vigilancia de la gestión fiscal de las entidades que administren o manejen contribuciones parafiscales, será ejercida por los respectivos órganos de control fiscal, según el orden al que éstas pertenezcan, en los términos establecidos en la presente Ley”.

Artículo 29. “El control fiscal se ejercerá sobre las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte, azar y de licores destinados a servicios de salud y educación, sin perjuicio de lo que se establezca en la Ley especial que los regule”.

Artículo 30. “La Contraloría General de la República vigilará la exploración, explotación, beneficio o administración que adelante el Estado directamente o a través de terceros, de las minas en el territorio nacional sin perjuicio de la figura jurídica que se utilice”. Así también deberán tomarse en cuenta las funciones y competencias para adelantar la actuación fiscal a las distintas Contraloría Delegadas Sectoriales y Gerencias Departamentales Colegiadas de conformidad con las resoluciones internas expedidas por el señor Contralor General de la Republica, en donde se establecen los funcionarios competentes tanto las indagaciones preliminares como los procesos de responsabilidad fiscal en el nivel central y descentralizado, que se encuentren vigentes en el momento de la apertura de las mismas, con fundamento en el decreto 267 de 22 de Febrero 2.000, en aplicación a los principios constitucionales de coordinación, descentralización, desconcentración, sectorización y planificación, con la finalidad de tener seguridad del funcionario competente allí designado, está cumpliendo efectivamente dicha competencia y no uno diferente. La segunda manifestación de la falta de competencia, se presenta cuando: “la vía que ha de seguirse para lograr la obtención de la solución es distinta a la prediseñada en el ordenamiento con tal fin” (SANABRIA SANTOS, H, Nulidades en el proceso civil, Universidad Externado de Colombia, 2.005, 64). Lo anterior se presenta cuando la vía procesal escogida es errónea a la prevista por el legislador, dado que de tramitarse de esa manera, es posible mermar las oportunidades procesales, otorgar menos garantías o términos para ejercer los recursos, etc. En la actualidad existen dos (2) trámites o procedimientos para adelantar el proceso de responsabilidad fiscal y determinar su responsabilidad fiscal de los hechos investigados, el procedimiento ordinario y el procedimiento verbal, y aun cuando uno y otro constituyen dos vías procesales diferentes, es posible considerar que uno y otro deben otorgar iguales garantías procesales a los presuntos implicados fiscales y demás sujetos vinculados en dicho trámite, por lo que se podría considerar que serían saneables los actos procesales tramitados por la vía del ordinario, cuando podría haberse tramitado como verbal, teniendo en cuenta se

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repite, las garantías procesales y los términos que ofrece cada uno de los procedimientos son equivalentes.

6.2.13.2. La violación del derecho de defensa del implicado. El derecho de defensa puede ejercerse de manera material o formal, por parte del indiciado, esto es, “la defensa efectuada por el mismo imputado, que se desarrolla en todas las diligencias en las cuales, como se anotó, es esencial su presencia, (…) y la llamada defensa técnica, que es la actuada directamente por defensor a través de la representación” (C.S.J, Casación, marzo 15 de 1.979, MP. Jesús Baena Pinzón). En el proceso de responsabilidad fiscal, ha de garantizarse entonces la comparecencia del indiciado, lo cual se logra a través de la efectiva notificación de las decisiones que lo afectan y, de otro lado, la garantía de estar asistido por un defensor nombrado por él, o de uno nombrado de oficio. De manera que la vulneración de las anteriores garantías, de defensa material y formal, puede generar nulidad de lo actuado, en violación de esta prerrogativa. En concreto y a manera de ejemplo, el sujeto pasivo de la acción fiscal, cuenta con una clara garantía de defensa en el artículo 42 de la ley 610 de 2000, que establece que si éste tiene conocimiento de la existencia de una indagación preliminar o de un proceso de responsabilidad fiscal en su contra, esta asistido del derecho a ser escuchado en exposición libre y espontánea. De esta manera, constituiría una posible fuente de nulidad, seguir tramitando la indagación o el proceso si el sujeto pasivo solicita la diligencia para hacer su exposición libre y espontánea por cuanto, de esa manera, se le cercenaría su derecho de defensa. Específicamente, quedaría viciado de nulidad el auto de imputación de responsabilidad fiscal si al presunto responsable fiscal no se le ha escuchado en versión libre, aun si tuviere apoderado de confianza, en todo caso, la norma es clara en advertir que la versión libre y espontánea puede realizarse aun sin tener apoderado, esto es, que su ausencia no invalida el acto de versión libre. También podría constituir una posible fuente de nulidad, el continuar el proceso de responsabilidad fiscal, cuando estando ausente siendo difícil su ubicación no se hubiera hecho presente, a pesar de haber sido citado, y agostado las gestiones de búsqueda para su ubicación dentro del proceso para versionarlo, y no se le ha asignado apoderado de oficio. Conforme lo establecido en el artículo 43 de la Ley 610 de 2000. Junto a lo anterior, hace parte de la vulneración del derecho de defensa, a partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la prevista en el artículo 29 de la Constitución Política que, requiere ser declarada por funcionario que viene conociendo del proceso. Consiste, según sentencia C-491 de 1995 en que el art. 29 de la Constitución se consagró una causal de nulidad específica, referente a "la prueba obtenida con violación del debido proceso". Si bien dice la sentencia que la operancia es de pleno derecho, en sentencia posterior C-093 de 1998, la Corte aclaró que al igual que las demás causales de nulidad de orden legal, la llamada nulidad constitucional también requiere ser declarada expresamente por el funcionario competente.

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6.2.13.3. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Se trata de la lesión de las formas propias del juicio de responsabilidad fiscal, como postulado que hace parte del derecho fundamental al debido proceso (Art. 29 de la CN) y cuyo texto se trasladó del artículo 306. 2 del Código Penal (Ley 600 de 2000) al artículo 36 de la ley 610 de 2000. Se advierte que esta nulidad, “solo procede cuando se trata de irregularidades sustanciales, pues no puede aceptarse en el derecho procesal colombiano el formalismo a ultranza, ni entronizar como causal de invalidez irregularidades intrascendentes que no comprometen la estructura y las bases fundamentales del proceso” (BERNAL J, y MONTEALEGRE, E, El proceso penal, Universidad Externado de Colombia, 3ª edición, 310) . Haciendo analogía con las hipótesis más frecuentes suscitadas en el proceso penal, podrían formularse como eventuales fuentes de nulidad en el proceso de responsabilidad fiscal, las siguientes:

6.2.13.3.1. La falta de motivación del auto de imputación.

De conformidad con el Artículo 48 de la Ley 610 de 2000, el Auto de imputación de responsabilidad fiscal, constituye la decisión de la CGR, en virtual del cual se endilga al sujeto pasivo de la acción fiscal, la presunta responsabilidad, cuando esté demostrado objetivamente el daño o detrimento al patrimonio económico del Estado y existan testimonios que ofrezcan serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritación o cualquier medio probatorio que comprometa su responsabilidad fiscal. A su vez, el legislador ha establecido claramente cuál debe ser el contenido de este auto, en los siguientes términos: “1. La identificación plena de los presuntos responsables, de la entidad afectada y de la compañía aseguradora, del número de póliza y del valor asegurado”.2. La indicación y valoración de las pruebas practicadas; 3. La acreditación de los elementos constitutivos de la responsabilidad fiscal y la determinación de la cuantía del daño al patrimonio del Estado” (Subrayado fuera de texto). Pues bien, en materia procesal penal, el punto de la indicación y valoración de las pruebas practicadas, significa que: “no basta con que el juzgador se limite a indicar los medios probatorios que sustentan la legalidad del proceso, sino que está en la obligación de analizar y valorar los elementos de convicción con base en los cuales fundamenta el juicio de responsabilidad (BERNAL J, y MONTEALEGRE, E, El proceso penal, Universidad Externado de Colombia, 3ª edición 314)”. Por tal motivo, en el proceso de responsabilidad fiscal, es también viable señalar que constituiría una fuente de nulidad por vulneración del debido proceso, el proferir un auto de imputación en el que no se indique de manera suficiente los medios probatorios que llevaron a endilgar la responsabilidad fiscal o hacer una débil o inexistente valoración de tales medios probatorios. Recuérdese que en virtud de los principios de la unidad y publicidad de la prueba, “el juez o (funcionario) expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba, (lo cual exige que el juez realice) el estudio individualizado de cada medio probatorio, las inferencias que se hacen y las reglas de la experiencia que se aplican. Este método de estudio explicado en la providencia, muestra al justiciable y

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a la sociedad la manera ponderada y cuidadosa cómo el funcionario estudia las pruebas. Permite igualmente a las partes observar qué medio de prueba fue mal evaluado, para poder utilizar los recursos” (PARRA QUIJANO, J, Manual de derecho probatorio, ediciones librería del profesional, 16ª edición, 2007). Otra de las posibles fuentes de nulidad puede consistir en la formulación de la

imputación de manera anfibológica, esto es, que en el auto de imputación de responsabilidad fiscal no se haga una clara exposición de:

La conducta que se endilga, esto es si es por su acción u omisión y si se le imputa a título de dolo o de culpa. Las razones por las cuales el funcionario cree que está demostrado objetivamente el daño y su cuantía. Los motivos por los cuales el funcionario cree que el daño tiene un nexo causal con la conducta imputada. En materia procesal penal, la claridad en el acto de imputación es una garantía que hace parte del debido proceso, la cual puede traerse al proceso de responsabilidad fiscal, que – pese a ser de carácter resarcitorio y no punitivo, si lleva implícita la garantía del derecho de defensa. Por ello el auto de Imputación de Responsabilidad Fiscal debe ser claro en los elementos vistos, “de manera que no le resulte posible a la defensa, en tales circunstancias, determinar la acusación, ni saber a ciencia cierta, cuál de las varias posibles interpretaciones ha de acogerse en la sentencia, con el riesgo de que la actividad profesional del defensor se haya encaminado hacia la demostración de la inocencia del procesado por una de tales interpretaciones y éste resulte ser condenado, a la postre, a causa de una diferente” (C.S.J. Sala de Casación Penal, noviembre 13 de 1.980, MP. Dante Luis Fiorillo, GJ T. CLXIII, No. 2402, 501).

6.2.13.4. Indebida o ausencia de notificación. Tal y como se advirtió anteriormente, los procedimientos para notificar, las diferentes providencias de fondo, la forma legal de notificaciones en su orden legal y prevalente, se deben realizar, en forma personal, y en subsidio de ella las notificaciones sucedáneas, constituyen en sí mismas garantía de respeto al principio constitucional del debido proceso y el derecho de defensa, y publicidad de los actos procesales. Por lo anterior, podrían constituir causal de nulidad la utilización de un medio de notificación distinto al previsto en la ley para determinado acto procesal. En concreto, recuérdese que la notificación debe ser de manera personal cuando se trata de notificar (artículo 104 de la ley 1474 de 2011) el auto de apertura e imputación y la providencia que resuelve los recursos de reposición o de apelación contra el fallo con responsabilidad fiscal y en el proceso ordinario (artículo106 de la ley 1474 de 2001) procede dicha forma de notificación respecto del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, el auto de imputación de responsabilidad fiscal, y el fallo de primera o única instancia. La utilización de un medio de notificación diferente al de la notificación personal invalidaría dicha providencia así como las actuaciones que a partir del mismo se realicen. Ahora bien, solo en el caso de que fracase el intento de notificación personal y si no se conoce la dirección, el número de fax o el correo electrónico al cual deba ser

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enviada la citación para comparecer, (artículo 68 de la ley 1437 de 2011) es que procede el trámite de la publicación del citatorio en la página electrónica de la entidad o en un lugar de acceso al público de la misma por cinco (5) días. Para evitar posible focos de nulidad en esta forma sucedánea de notificación, es recomendable agotar todos los mecanismos para encontrar una dirección, número de fax o correo electrónico para enviar la citación y como se dijo anteriormente, acudir a bases de datos, directorios, pues si se demuestra que sí era posible conocer otra dirección -y a pesar de ello se hizo la notificación en la página web- ello podría ser fuente de nulidad por indebida notificación. Otra de las posibles fuentes de nulidad por indebida notificación se puede

encontrar en el defectuoso contenido del citatorio. Recuérdese que la comunicación (inciso 3 del artículo 112 de la ley 1474 de 2011) debe indicar:

- La clase de diligencia para la cual se le requiere al sujeto - El lugar - La fecha y hora en donde se llevará a cabo - El número de radicación de la actuación a la cual corresponde.

Pues bien, la omisión de alguno de estos datos, podría ser fuente de nulidad, por cuanto si no existe claridad en relación con estas informaciones, se podría vulnerar el derecho a la defensa del sujeto pasivo de la acción fiscal. Sin embargo, recábese en que no toda omisión de estas formalidades llevaría automáticamente a declarar la nulidad de lo actuado, por cuanto siempre es menester analizar la trascendencia de la irregularidad, esto es, establecer si a pesar del yerro, el acto procesal cumplió su finalidad o la actuación del citado convalidó o saneo la nulidad. También podría ser fuente de invalidez de un auto, su notificación sin el lleno de sus requisitos legales. Así por ejemplo, cuando en la diligencia de notificación personal, el funcionario encargado de ella no entrega copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con su fecha y la hora. De la misma manera sucede cuando no indica los recursos que legalmente proceden en su contra ni las autoridades ante quienes deben interponerse o los plazos para hacerlo. En tal caso, el artículo 67 de la ley 1437 señala que el incumplimiento de estos requisitos invalida la notificación. Finalmente, podría existir nulidad en la notificación, cuando se procede a realizar una notificación sucedánea habiéndose pasado por alto la notificación personal, como en los casos en que no se dejan pasar los (5) días siguientes al de la entrega del citatorio y se realiza la notificación por aviso, de que trata el artículo 69 de la ley 1434 de 2011.

6.2.13.5. Otras causales de nulidad.

6.2.13.5.1. La falta de vinculación (emplazamiento) de los herederos del presunto responsable fiscal.

Un aspecto a considerar es el relacionado con la muerte de un implicado en el proceso de responsabilidad fiscal. En ese sentido el artículo 19 de la Ley 610 de 2000 señala que antes de que quede en firme el acto declaratorio de responsabilidad fiscal deberá llamarse a los herederos a fin de que se vinculen al proceso y, en caso de declararse la responsabilidad fiscal del gestor fiscal, respondan patrimonialmente hasta por valor igual al de su participación en la sucesión.

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Al respecto la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-131/03, expresó: El objeto de la ley 610 de 2.000 es desarrollar la responsabilidad fiscal de quienes realizan gestión fiscal (artículo 4 de la ley 610 de 2000). Tal gestión es, como allí mismo se señala, “la actividad que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos” (artículo 3 de la ley 610 de 2000). Resulta claro entonces que el sujeto pasivo dentro del proceso de responsabilidad fiscal sólo puede ser aquel quien tenga la calidad de gestor fiscal en los términos que señala la ley; es decir, si la conducta no fue realizada por un gestor fiscal no podrá iniciarse proceso fiscal en su contra o, de iniciarse, operaría una causal de cesación de la acción fiscal.por ello no es dable confundir la calidad –en sentido sustancial– del gestor contra el que se adelanta un proceso de responsabilidad fiscal con la calidad de otras personas llamadas a vincularse al proceso en virtud de una sucesión procesal. Se puede extraer otra causal de la interpretación conjunta de los artículos 19 de la ley 610 de 2000 y 140 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, que hace la sentencia C-131 de 2003. El artículo 140 del estatuto procesal civil prevé como causal de nulidad la indebida notificación de aquellas personas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, aplicable también al trámite verbal por virtud del artículo 105 de la ley 1474 de 2011. La norma del artículo 19 citado prevé que en el evento en que sobrevenga la muerte del presunto responsable fiscal antes de proferirse fallo con responsabilidad fiscal debidamente ejecutoriado, se citarán y emplazarán a sus herederos con quienes se seguirán el trámite del proceso y quienes responderán hasta concurrencia con su participación en la sucesión. Cuando esa norma fue demanda por inconstitucional, la Corte concluyó que la misma era exequible como una garantía del derecho de defensa de los herederos del presunto responsable fiscal, con base en los siguientes argumentos: Para la Corte, “[l]a sucesión procesal se basa en varios de los principios que nutren el derecho civil en Colombia. Uno de ellos es que "el patrimonio sirve de prenda general del cumplimiento de las obligaciones". De tal principio se derivan otros, a saber, el principio de que los bienes del difunto están destinados al pago de las deudas –que se evidencia en varias de las posibilidades que el ordenamiento civil les ofrece a los acreedores–, y el principio de que "las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas." Ante la muerte de una de las partes, lo que se busca con esta institución es una oportunidad tanto para los acreedores obtener la cancelación de sus créditos, así como para los herederos de participar en un proceso que podría llegar a perjudicar su cuota hereditaria en caso de un fallo definitivo adverso. De igual modo, en el proceso de responsabilidad fiscal, siendo su naturaleza resarcitoria y patrimonial, el interés es garantizar que se puedan satisfacer con el patrimonio del responsable, los daños ocasionados al erario como consecuencia de una actuación culposa o dolosa que haya causado un detrimento patrimonial al erario. La muerte del responsable no es obstáculo para la realización de tal objetivo; ello porque la sucesión procesal permite la vinculación de los herederos, como directos

.Ley 610 de 2.000, artнculo 16. “Cesaciуn de la acciуn fiscal. En cualquier estado de la indagación

preliminar o del proceso de responsabilidad fiscal, procederб el archivo del expediente cuando que

establezca que la acciуn fiscal..... no comporta el ejercicio de gestiуn fiscal”.

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interesados en la protección de la universalidad patrimonial de la cual tienen parte, para que intervengan en el proceso, con lo cual también se protegen plenamente sus derechos constitucionales, en especial los derechos a la propiedad, a la defensa y al debido proceso. De esta figura procesal se derivan varias consecuencias; dentro de las más importantes se encontramos la del que el heredero sucesor adquiere la calidad de parte con todas las consecuencias que ello genera. Así lo señala el mismo artículo 60 del código de procedimiento civil al señalar que "...en todo caso la sentencia producirá efectos contra ellos aunque no concurran". Tan cierta es su necesaria vinculación al proceso, que al momento de morir el responsable fiscal deudor, opera la vinculación forzosa a sus heredero, so pena de que se configure una causal de nulidad del proceso. (subrayado fuera texto)

Y es que de no ser vinculados los herederos al proceso de responsabilidad fiscal, se estaría violando su legítimo derecho a ser escuchados en un proceso, al estar afectando sus intereses patrimoniales sobre los derechos herenciales, pues de continuar el proceso sin su presencia, el fallo de responsabilidad fiscal se consideraría inocuo. La Corte constitucional concluye entonces que “(…) si no se cumple con el requisito de la citación y emplazamiento, el proceso correspondiente tendría un vicio de nulidad.”

6.2.13.5.2. Proseguir el trámite durante la suspensión del proceso. El artículo 13 de la Ley 610 de 2.000, establece que los términos previstos en el proceso de responsabilidad fiscal se suspenden por la ocurrencia de hechos configurativos de fuerza mayor o caso fortuito y por la tramitación de impedimentos y recusaciones. Aun cuando la norma es clara en cuanto a que estos sucesos dan lugar a la interrupción de los términos, lo que requiere de un auto que lo ordene, es probable que a pesar de haberse verificado la causal de suspensión del proceso, el funcionario sustanciador adelante algún trámite, caso en el cual, se considerara que todo lo actuado estando el proceso suspendido, es invalido. En tal caso, “encontrándose detenido el proceso por la suspensión (o interrupción), sólo pueden realizarse actuaciones encaminadas a restablecer la normalidad que permita reanudar el proceso (…) Cualquier otra actuación que se realice es susceptible por el altísimo riesgo que la situación comporta de conculcar el derecho de defensa”. (ROJAS GÓMEZ, MIGUEL, El proceso civil colombiano, Universidad Externado de Colombia, 2ª edición, 2.003, 380)

6.2.13.5.3. La denegación injustificada del decreto de medios de prueba o de su práctica.

Del artículo 29 de la Constitución nacional, es posible deducir el derecho fundamental a probar, o lo que es conocido por la doctrina como el derecho a defenderse probando. (Cfr. BERNAL J, y MONTEALEGRE, E, El proceso penal, Universidad Externado de Colombia, 3ª edición, 365). De esta manera, podría incurrirse en invalidez de lo actuado en el proceso de responsabilidad fiscal, cuando se omite injustificadamente la práctica de un medio de prueba que hubiere sido esencial para la demostración de la ausencia de alguno de los elementos que configura la responsabilidad fiscal. La jurisprudencia penal en este caso ha aclarado el punto en los siguientes términos: “una de las formas de vulnerar el derecho de defensa del procesado es omitir la práctica de pruebas

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esenciales para demostrar su inocencia; lo que significa que esta forma de nulidad supralegal no emerge cada vez que el juzgador decide abstenerse de declarar la realización de cualquier diligencia solicitada por las partes, sino cuando la prueba o pruebas omitidas sean por tal modo trascendentales que su registro procesal habría decidido sobre el sentido y alcance del juicio de responsabilidad; por manera que si la prueba negada o simplemente no realizada era impertinente o no habría tenido la virtud de modificar la situación jurídica del procesado en punto a su responsabilidad, tal hecho no tiene el poder de engendrar nulidad constitucional” (C.S.J. Sala de Casación Penal, MP. Alfonso Reyes Echandia, 2 de junio de 1981) Esta nulidad también podría producirse cuando no se permite o se frustra la diligencia para que el sujeto rinda versión libre y espontánea, puesto que según el artículo 42 de la ley 610 de 2000, lo considera una oportunidad para ejercer su derecho de defensa probando. Así mismo, podría considerarse como fuente de nulidad, el impedir al indiciado conocer los medios de prueba que se hubieren recaudado en su contra a partir de la exposición espontanea en la indagación preliminar, o a partir de la notificación del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, pues según el artículo 32 de la Ley 610 de 2000, es a partir de dicho evento que el investigado puede controvertir los medios de prueba practicados en dichas oportunidades. Esta previsión esta en armonía con el artículo 20 de la ley 610 de 2000, en virtud del cual las actuaciones realizadas durante la indagación preliminar y el proceso de responsabilidad fiscal son reservadas hasta su culminación, bajo el entendido que dicha reserva se debe levantar una vez se practiquen las pruebas a que haya lugar y, en todo caso una vez expire el término general fijado por la ley para su práctica, según declaró la Corte Constitucional mediante sentencia C- 477 de 2001. Como hipótesis especial y reciente de nulidad de los medios de prueba, se tiene lo contemplado en el artículo 107 de la Ley 1474 de 2011. Según esta norma Los “plazos previstos legalmente para la práctica de las pruebas en la indagación preliminar y en la etapa de investigación en los procesos de responsabilidad fiscal serán preclusivos y por lo tanto carecerán de valor las pruebas practicadas por fuera de los mismos”. De esta manera, los medios de prueba decretados oportunamente, pero practicados por fuera de los términos (dos años para el ordinario y uno para el verbal) estarán viciados de nulidad.

6.2.13.6. Oportunidad y trámite de la solicitud de nulidad.

Según el artículo 37 de la ley 610 de 2000, en cualquier etapa del proceso en que el funcionario advierta que existe alguna de las causales estudiadas, decretará la nulidad total o parcial de lo actuado desde el momento en que se presentó la causal y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo, para que se subsane el trámite, pero los medios de prueba practicados legalmente conservarán su plena validez. Ahora, cuando la nulidad sea propuesta por el presunto responsable o por el garante, la oportunidad para hacerlo en el proceso de responsabilidad fiscal bajo el trámite verbal es en la audiencia de descargos, de conformidad con el artículo 99 numeral 11 de la ley, que señala que en dicha audiencia deben interponerse y resolverse las nulidades. Teniendo en cuenta el principio de preclusión, las nulidades han de ser propuestas y resueltas únicamente en las oportunidades que prevé la ley. Ello busca evitar que la posibilidad de plantear nulidades se convierta en un mecanismo dilatorio del

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proceso, impidiendo que los sujetos procesales se reserven el proponer la nulidad, no en el momento en que la adviertan, sino en aquél que más les convenga.

6.2.13.7. Trámite de nulidades tanto en el procedimiento ordinario como en el verbal.

Las nulidades se han de resolver en audiencia, mediante el trámite incidental del artículo 210 de la ley 1437 de 2011, que para el efecto dispone que el incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad. La solicitud y trámite se someterá a las siguientes reglas:

- Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer.

- Del incidente promovido por una parte en audiencia se correrá traslado

durante la misma a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas en caso de ser necesarias.

- Los incidentes no suspenderán el curso del proceso y serán resueltos en la

audiencia siguiente a su formulación, salvo que propuestos en audiencia sea posible su decisión en la misma.

- Cuando los incidentes sean de aquellos que se promueven después de

proferida la sentencia o de la providencia con la cual se termine el proceso, el juez lo resolverá previa la práctica de las pruebas que estime necesarias. En estos casos podrá citar a una audiencia especial para resolverlo, si lo considera procedente.

El mismo trámite debe ser observado en el proceso ordinario, teniendo en cuenta que la oportunidad para proponer las nulidades es la señalada en el artículo 109 de la ley 1474, según el cual la solicitud de nulidad podrá formularse hasta antes de proferirse la decisión final, la cual se resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su presentación según lo normado en el artículo 109 de la Ley 1474 de 2011. Como complemento de lo anterior, el artículo 38 de la ley 610 de 2000, señala que en la respectiva solicitud de nulidad se debe precisar la causal invocada y se deben exponer las razones que la sustenten, reiterando que solo se podrá formular otra solicitud de nulidad por la misma causal por hechos posteriores o por causal diferente. El funcionario de sustanciador y/o de conocimiento no es una mera formalidad, sino que es conjunto de pasos necesarios para que el funcionario competente que deba decidir sobre la nulidad propuesta, cuente con los elementos de juicio indispensables para determinar si los hechos o las irregularidades aducidas, encuadran o no en los supuestos de hecho contenidos en la ley. En ese orden de ideas, se debe hacer un examen a la solicitud, con el fin de determinar si la misma ha sido propuesta por un sujeto legitimado, que sólo lo será en la medida en que, de manera general, haya sufrido una lesión o vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

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Lo anterior explica que la solicitud deba detallar de manera clara y concisa en qué consiste la irregularidad, cuales hechos la sustentan, porqué encuadra en alguna de las causales indicadas, y sobre todo, la explicación razonada de la lesión que la irregularidad le ha causado al sujeto en sus garantías procesales. Si el funcionario encuentra que a pesar de existir la irregularidad, y de que la misma encuadre en alguna causal, no ha producido lesión o agravio a las garantías procesales del sujeto, debe decidir de manera desfavorable la solicitud de nulidad. En síntesis, según la regla de la trascendencia, solo hay lugar a declarar la existencia de una nulidad procesal cuando la misma ha sido de tal magnitud que ha afectado el derecho fundamental al debido proceso de quien invoca su ocurrencia. Pero además, para cumplir el requisito de legitimación, tampoco puede declararse una nulidad si quien la invoca, fue quien dio lugar con su conducta a que la misma se produjera. Finalmente y como norma aplicable al proceso ordinario y al verbal, contra el auto que decida sobre la solicitud de nulidad procederá el recurso de apelación, que se surtirá ante el superior del funcionario que profirió la decisión, así como también el recurso de reposición, según lo establece el artículo 109 de la ley 1474 de 2011.

6.2.13.8. Oportunidad y requisitos para la formulación de nulidades en el trámite ordinario.

En cuanto a la oportunidad y los requisitos que deben reunirse para solicitar la nulidad de alguna actuación, el artículo 109 de la ley 1474 de 2011 fija la primera y señala los recursos que proceden en el trámite ordinario, excluyendo en este aspecto lo regulado por el Código General del Proceso. En lo que respecta a los requisitos a reunir por la solicitud de nulidad, el artículo 38 de la ley 610 de 2000 los determina. Debe tenerse en consideración que el artículo 109 de la ley 1474 de 2011 modificó lo relacionado con los recursos, al señalar que el único procedente es el de apelación y ya no, como lo regulaba la Ley 610 de 2000.

6.2.13.9. Recursos. Los medios de impugnación (Recursos), tienen como finalidad la corrección de los yerros en que incurre el funcionario competente o de conocimiento en los Autos y en el fallo con o sin responsabilidad fiscal. Este sistema se rige por las normas especiales de la ley 610 de 2.000 y Ley 1474 de 2.011 y en lo no previsto, por la Ley 1437 de 2.011, en cuanto a los recursos de la vía administrativa. Los principales tipos de errores en los que se puede incurrir, pueden consistir en errores de hecho o de derecho, los cuales se pueden traducir en vulneración de la ley sustancial por indebida aplicación (equivocación al escoger la norma llamada a resolver el caso) o por indebida interpretación (se eligió la norma correcta, pero se interpretó erróneamente). En el segundo caso (error de hecho) el auto (interlocutorio) o el fallo ha vulnerado indirectamente la ley sustancial, bien por haber pretermitido o supuesto un medio de prueba. La importancia de esta distinción consiste en que, ella hace posible valorar la corrección de cada uno de los elementos de hecho y de derecho por parte de quien lleva a cabo las imputaciones, por quien emite el fallo y, finalmente por el

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sujeto pasivo de la acción de responsabilidad fiscal, como garantía de seguridad jurídica. Frente a tales yerros en los autos o en el fallo, la ley establece varios mecanismos en cabeza implicados fiscales, a fin de obtener su revocatoria o modificación. Así, el recurso de reposición o apelación se interpone para que el superior competente revoque la Providencia sometida a su revisión (porque el yerro afecta todo el asunto). En este caso, existen dos (2) posibilidades: esto es que no prospere el Recurso y en este caso la decisión se mantiene; la segunda posibilidad es que prospere el recurso, evento en el cual se revoca la decisión y en su lugar se pronuncia una providencia que tendrá el contenido totalmente contrario al impugnado. De otro lado, cuando el yerro solo afecta una parte de la providencia, la solicitud es para que por vía del recurso (de reposición o apelación) se modifique la providencia. Las posibilidades en este caso, son igualmente dos (2): la primera es que no prospere el recurso, caso en el cual se mantiene la providencia. La segunda posibilidad es que prospere el recurso, caso en el cual se modifica solo en la parte que se impugnó, pero en lo demás sigue incólume.

6.2.13.9.1. Requisitos para el trámite de todo recurso. Los Requisitos para que se tramite cualquier recurso, no para su prosperidad (porque esto último depende de la existencia de un error en la providencia), son la legitimación para su interposición, ejercerlo en la oportunidad legalmente establecida, que se utilice el recurso legalmente previsto y el cumplimiento de cargas procesales como la de sustentar el recurso de apelación. Existe legitimación para interponer el recurso cuando quien lo interpone ha sido afectado negativamente con la decisión (auto o fallo) pues de lo contrario, no podría interponerlo. Por tal motivo, el funcionario ante quien se interpone debe realizar un juicio de legitimación consistente en establecer si quien lo interpone efectivamente sufriría un perjuicio con dicha decisión, pues de lo contrario no cumpliría con el primer requisito para la admisión del recurso. Un recurso es oportunamente interpuesto cuando se ejerce durante el término legalmente establecido para ello. Por regla general, todo recurso deberá interponerse durante el término de ejecutoria de la providencia que se quiere recurrir, so pena de ser extemporáneo. Tratándose del proceso de responsabilidad fiscal, recuérdese que por regla general, la ejecutoriedad de las providencias prevista en los artículos 51 y 56 de la ley 610 de 2000, que otorga el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la respectiva providencia para se interpongan los recursos. Así como en relación con las decisiones que se toman en la audiencia de descargos y en la audiencia de decisión del proceso verbal. Según esta norma, las partes deben manifestar si interponen recursos durante la audiencia, pues de lo contrario, perderían la oportunidad para hacerlo. De esta manera, cuando el sujeto procesal no acude a la audiencia, la providencia susceptible de ser recurrida queda ejecutoriada una vez finalizada la audiencia, pues precluye la oportunidad para ello.

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La procedencia del recurso consiste en la previsión legal en virtud de la cual, frente a una determinada providencia cabe determinado recurso. Según la sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en providencia de agosto 4 de 2003, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, todos los actos administrativos mediante los cuales se resuelva el proceso de responsabilidad fiscal, es decir, aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o los de trámite que hacen imposible continuar la actuación administrativa, en armonía con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo (hoy artículo 74 de la ley 1437 de 2011), deben ser notificados en la forma y términos allí previstos para que produzca efectos la decisión adoptada, y para garantizar la interposición de recursos legalmente procedentes, esto es, reposición, apelación y queja. En conjunto con esa regla jurisprudencial, para determinar la procedencia de un determinado recurso, se debe tener en cuenta que la ley fija de manera específica que tipo de medios de impugnación procede respecto de determinadas providencias. Así, por ejemplo, el recurso de reposición procede en el trámite verbal respecto de las siguientes providencias (Art. 102 de la Ley 1474 de 2011): La que niega la acumulación de actuaciones. La que resuelve la solicitud de nulidad (se trata de reposición y en subsidio apelación). De la que deniegue la práctica de pruebas. El auto que decreta medidas cautelares (en estos casos, también puede usarse la reposición y en subsidio el recurso de apelación, este último y para este caso otorgado en efecto devolutivo, es decir que continua el trámite en todo lo que no tiene que ver con la medida cautelar). Contra el fallo, cuando es de única instancia, esto es, cuando la cuantía del

presunto daño patrimonial estimado en el auto de apertura e imputación, sea igual o inferior a la menor cuantía para la contratación de la entidad afectada con los hechos (Artículo 102 inciso 4 de la ley 1474 de 2011) Igualmente, según la ley 610 de 2000, en el proceso ordinario procede el recurso de reposición y apelación contra:

- El auto que resuelva las nulidades; - El auto que deniegue total o parcialmente el decreto de las pruebas

solicitadas o allegadas. - El fallo de primera instancia (siempre que se cumplan las condiciones que se

señalarán más adelante). En el trámite del proceso de responsabilidad fiscal adelantado bajo el trámite ordinario, la Ley 610 de 2000 determina los recursos procedentes como los que no. Por ejemplo señala que el único recurso que procede contra el auto que niega la acumulación es el de reposición. A su vez, determina los recursos relacionados con los autos que niegan la solicitud de pruebas, el que resuelve nulidades y el fallo de responsabilidad fiscal. Con relación a las decisiones proferidas dentro de los procesos de responsabilidad de única instancia establecido en la Ley 1474 de 2011 Art. 110, solamente procederá recurso contra la decisión definitiva o fallo con o sin responsabilidad fiscal y no contra actos de trámite.

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6.2.13.9.2. Reposición.

El recurso de reposición persigue que el mismo funcionario que profirió la providencia, la revise, y si lo encuentra procedente por acreditar el error que le endilga el recurrente, la reconsidere para reformar en forma total o parcial la decisión tomada. Como el funcionario no está siempre en condición de saber cuál es el error que se le endilga a la providencia que profirió, es indispensable que el sujeto que interponga el recurso manifieste sea por escrito o verbalmente en la audiencia si pretende que se revoque o modifique todo o parte de la providencia, es decir que exponga de manera razonada en que consiste el yerro que advierte en el auto o en el fallo, y así pueda el mismo ser corregido. Si el recurso de reposición se interpone en audiencia, debe ser sustentado en ella y en la misma diligencia el funcionario debe resolver sobre el recurso formulado. En la providencia que decide favorablemente el recurso, el funcionario competente revocara, aclarara o modificara la providencia recurrida, la cual se notificara en estrados, si se trata de una audiencia. El recurso de reposición solo puede ser interpuesto por una vez, y ello se explica en que contra el auto que resuelve un recurso de reposición, sea favorable o desfavorablemente, no procede recurso alguno. La excepción a esta regla se da cuando el auto que resuelve la reposición contiene puntos o toma decisiones nuevas, esto es, determinaciones que no estaban contenidos en el auto recurrido. En ese caso, no se estaría en estricto sentido reponiendo respecto de lo que ya fue materia de reposición, sino de una providencia nueva aunque materialmente esté contenida en el auto que resolvió la reposición. El artículo 101 de la ley 1474 de 2011 permite que respecto del fallo que se tome en el proceso verbal de responsabilidad, fiscal el responsable fiscal, su defensor, apoderado de oficio o el tercero declarado civilmente responsable manifieste en la audiencia de decisión si interponen recurso de reposición o apelación según fuere procedente, caso en el cual lo sustentará dentro de los diez (10) días siguientes. El recurso de reposición puede ser presentado como principal, interponiendo como subsidiario el de apelación, respecto de las providencias que denieguen la solicitud de nulidad, y la incorporación decreto o practica de pruebas. En esos casos, si el funcionario de primera instancia decide desfavorablemente el recurso de reposición, si lo estima procedente, concedería el recurso de apelación en el efecto que corresponda de acuerdo con la providencia de que se trate y envía al funcionario superior funcional, la decisión objeto del recurso y la que lo resuelve. Para el trámite del recurso de reposición, debe tenerse en cuenta que para el proceso verbal, la norma del artículo 102 de la ley 1474 de 2011 prevé que el mismo debe ser interpuesto en audiencia, y si se trata de reposición contra el fallo (de única instancia) teniendo en cuenta la cuantía del auto de apertura de imputación sea igual o inferior a la cuantía de la entidad afectada, el cual debe ser decidido dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir del día siguiente a su presentación. Sin embargo, el artículo 79 de la ley 1437 de 2011, aplicable en virtud de los artículos 105 de la ley 1474 de 2011 y 66 de la ley 610 de 2000, prevé que los

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recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.

6.2.13.9.3. Apelación. Este recurso persigue, al igual que el de reposición, que la providencia recurrida sea modificada o revocada para corregir el yerro que se le endilga, pero por parte del funcionario superior funcional de aquél que dictó la providencia. Se trata de un claro desarrollo de la doble instancia, prevista en el artículo 31 de la Constitución Política. Este recurso (cuando sea procedente) puede ser formulado como subsidiario del de reposición o bien como único recurso de forma directa y principal contra la providencia respectiva. Son apelables en general, las providencias que resuelvan el fondo del asunto de manera definitiva y los autos que de manera expresa lo contemplen, es decir que el fallo será objeto de dicho recurso, pero siempre que la cuantía del presunto daño patrimonial estimado en el auto de apertura e imputación supere la menor cuantía para la contratación de la entidad afectada con los hechos (según el artículo 102 inciso final de la Ley 1474 de 2011). También procede el recurso de apelación en contra del auto que deniega total o parcialmente las pruebas solicitadas o allegadas, así como contra el auto que resuelve sobre la solicitud de nulidad. Tratándose del trámite del proceso verbal de responsabilidad fiscal, el recurso debe ser interpuesto en la audiencia de decisión ante el funcionario que tomó la decisión, quien decidirá si lo concede o si lo niega. Es decir que será el funcionario sustanciador quien analice los requisitos de legitimación, procedencia, oportunidad y cumplimiento de cargas procesales para imprimirle trámite. La decisión por supuesto, se tomará por parte de su superior jerárquico. El recurrente cuenta con diez (10) días para sustentar el recurso, pues si no lo hace, el mismo debe ser declarado desierto (Artículo 101 lit. d., de la Ley 1474 de 2011). Sustentado el recurso, el funcionario de segunda instancia en el proceso verbal de responsabilidad fiscal, cuenta con un término de dos (2) meses para decidirlo, confirmando o revocando total o parcialmente la providencia en los puntos recurridos (Artículo 102 inciso final de la Ley 1474 de 2011). El funcionario de segunda instancia, según el artículo 57 de la ley 610 de 2000, podrá decretar de oficio la práctica de las pruebas que considere necesarias para decidir la apelación, por un término máximo de diez (10) días hábiles, libres de distancia, pudiendo comisionar para su práctica. Ahora bien, en el proceso verbal, el término máximo para decidir el recurso, según el artículo 102 de la ley 1474 de 2011, es de dos (2) meses siguientes contados a partir de la sustentación del recurso. Este término es más corto en el trámite ordinario, teniendo en cuenta que la norma especial aplicable, el artículo 57 de la ley 610 de 2000, que establece que recibido el proceso, el funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes. Dado que en el proceso ordinario, la mayoría de las decisiones se toma por escrito, es decir que no se suscitan dentro de una audiencia, el recurso se debe interponer

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por escrito dentro de la oportunidad para interponer el recurso de apelación (y el de reposición) esto es, dentro del término de su ejecutoria (dentro de los cinco 5 días hábiles después de la última notificación, según el artículo 56 de la Ley 610 de 2.000). Finalmente, obsérvense algunas reglas que trae la Ley 1437 de 2011, aplicables

al proceso de responsabilidad fiscal, en razón a que el artículo 66 de la Ley 610 de 2000, establece que en los aspectos no previstos en dicha ley, se aplica en primer lugar el Código Contencioso Administrativo:

El Artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, establece que: “Por regla general, los

recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos”

“Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos: 1. Interponerse

dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido; 2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad; 3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer; 4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio”.

“Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra

como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente”.

El artículo 78 de la Ley 1437 de 2011, establece que: Si el escrito con el cual se

formula el recurso no se presenta con los requisitos mencionados en los numerales 1, 2 y 4, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja.

En ambos trámites, resuelto el recurso por el funcionario de segunda instancia, confirmando, revocando o modificando la providencia apelada, devuelve las diligencias al funcionario de primera instancia para que notifique la decisión que corresponda por la secretaria común, le dé cumplimiento a la parte resolutiva de las providencias y se continúe con la actuación.

6.2.13.9.3.1. Efectos.

El recurso de apelación puede ser concedido en varios efectos:

Suspensivo: en este efecto se concede la apelación del fallo, y ello implica que la

competencia del funcionario de primera instancia se suspende desde que queda ejecutoriado el auto que concede el recurso, hasta que se notifique el auto que ordena dar cumplimiento a lo decidido por el superior.

Diferido: se suspende el cumplimiento de la providencia apelada y se continúa el

proceso ante el inferior en todo lo que no dependa de manera indispensable de dicha providencia. En este efecto se concede la apelación contra el auto que deniega la solicitud de la nulidad y contra el que deniega la solicitud de decreto o práctica de pruebas. (artículos 243 de la ley 1437 de 2011 y 51 de la ley 610 de 2000).

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6.2.13.9.3.2. Prohibición de la reformatio in pejus.

Según el artículo 31 de la Constitución Política, el funcionario que deba resolver el recurso de apelación no puede agravar la situación del apelante único. Esta garantía fundamental tiene plena aplicación dentro del proceso de responsabilidad fiscal de doble instancia, puesto que, como se explicó, el recurso se entiende interpuesto solo en lo desfavorable al apelante, lo cual restringe los poderes de decisión del funcionario de segunda únicamente a lo que tenga que ver con ello. Si solo apeló el implicado por ejemplo, la decisión de segunda instancia no podrá aumentar el monto de la condena, pero tampoco hacer más gravoso el criterio de imputación. En aplicación de esta garantía, el funcionario de segunda instancia solo puede decidir confirmando el fallo en su integridad o revocándolo total o parciamente en lo que fue apelado.

6.2.14. Fallo en el proceso de responsabilidad fiscal.

Como en todo proceso, una vez cumplidas las etapas correspondientes deberá proferirse la decisión de fondo. ARTÍCULO 52. TÉRMINO PARA PROFERIR FALLO. Vencido el término de traslado y practicadas las pruebas pertinentes, el funcionario competente proferirá decisión de fondo, denominada fallo con o sin responsabilidad fiscal, según el caso, dentro del término de treinta (30) días. En el proceso de responsabilidad fiscal, la ley 610 de 2000 señala las dos clases de decisión que puede proferir la administración al culminar el trámite administrativo adelantado: fallo con o sin responsabilidad fiscal. El primero se profiere cuando la administración encuentra que el gestor fiscal causó el daño que sufre la administración pública por el ejercicio doloso o gravemente culposo de esa función. El segundo, cuando la Contraloría encuentra que no se dieron los elementos para atribuir responsabilidad fiscal. En lo relativo al fallo con responsabilidad, el artículo 53 de la ley 610 de 2000 señala que debe contener el análisis de los elementos constitutivos de responsabilidad fiscal: la existencia del daño, su cuantificación económica, la culpabilidad del gestor fiscal y el nexo causal entre la conducta y la afectación patrimonial del Estado. En lo que respecta a la culpa, la Corte Constitucional precisó su alcance al circunscribirla a la culpa grave. Adicionalmente el artículo 118 de la ley 1474 de 2011, preciso que la culpabilidad en el proceso de responsabilidad fiscal tiene origen en la culpa grave o el dolo. Por último, en el fallo debe estar actualizado el valor del daño con relación al momento de su ocurrencia, a fin de que se logre el resarcimiento pleno causado por el hecho dañino. De acuerdo con el artículo 54 de la ley 610 de 2000 cuando no se reúnen los elementos constitutivos de la responsabilidad fiscal, la administración deberá proferir fallo sin responsabilidad fiscal.

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La certeza respecto de la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad fiscal es necesaria para comprometer patrimonialmente a alguien, por lo que si no se alcanza esa convicción la administración está en la obligación de proferir fallo sin responsabilidad fiscal.

6.2.14.1. Oportunidad para interponer recursos contra el fallo. La ley 610 de 2000 plantea la existencia de dos clases de decisiones en el

proceso de responsabilidad fiscal, el fallo y toda aquella distinta. A esta conclusión se llega del siguiente análisis:

El artículo 55 de la Ley 610 de 2000 regula el procedimiento de la notificación del fallo. En él se determina que la notificación de esta decisión se hará en la forma y términos que establece el Código Contencioso Administrativo, como también que contra ella proceden los recursos allí señalados. Con relación a esa norma, mediante sentencia C-183 de 2002 la Honorable

Corte Constitucional, expresó:

Pues bien. En el caso presente la demanda se dirige contra el artículo 55 de la Ley 610 de 2000. El enunciado normativo contenido en ese artículo es el siguiente: ARTÍCULO 55 NOTIFICACIÓN DEL FALLO. “La providencia que decida el proceso de responsabilidad fiscal se notificará en la forma y términos que establece el Código Contencioso Administrativo y contra ella proceden los recursos allí señalados, interpuestos y debidamente sustentados por quienes tengan interés jurídico, ante los funcionarios competentes”. Ese enunciado normativo contiene dos normas jurídicas:

La notificación, en la forma y términos establecidos en el Código Contencioso

Administrativo, de la providencia que decide el proceso de responsabilidad fiscal.

La procedencia, contra esa providencia, de los recursos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, interpuestos y sustentados por quienes tengan interés jurídico y ante los funcionarios competentes.

Ese es el entendimiento de la disposición acusada pues así se infiere tanto de su tenor literal como del contexto de la ley de la que hace parte y de la materia regulada. . …” Y no obstante que la Corte Constitucional en dicha providencia se declaró inhibida para decidir acerca de la exequibilidad de la norma, si señaló que en el proceso de responsabilidad fiscal los recursos son los de reposición y apelación determinados por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El considerando de la Corte Constitucional no permite otra conclusión: son los recursos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo. Los mismos, pero regulados por la ley de responsabilidad fiscal. Si la ley 610 de 2000 de manera genérica señala, con relación a los actos administrativos de la Contraloría General de la República, que el término para interponer los recursos es de cinco días, resultaría inocua que con relación a los

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fallos se determinara lo mismo de forma específica, salvo que se hubiera querido que al señalarse los recursos del Código de Procedimiento Administrativo se quisiera un efecto distinto. Ese término es el que se establece para los fallos con responsabilidad fiscal el término para interponer los recursos es el señalado en nuestra Ley especial o Ley 610 de 2000, establece el Código de Procedimiento Administrativo con relación a las decisiones que profiera cualquier entidad administrativa. La norma establece: Es decir las decisiones recurribles tanto decreto y practica de pruebas (Artículo 51) y el fallo con o sin responsabilidad fiscal, el administrado o presunto responsable fiscal, podrá interponer recursos dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación. De igual forma a esta conclusión se llega de acuerdo a lo señalado en el Artículo 56 de la Ley 610 de 2000, que ordena: ARTÍCULO 56. EJECUTORIEDAD DE LAS PROVIDENCIAS. Las

providencias quedarán ejecutoriadas:

- Cinco (05) días hábiles después de la última notificación, cuando no se interpongan recursos o se renuncie expresamente a ellos.”

6.2.14.2. La notificación en el procedimiento ordinario. En el procedimiento ordinario se notifican personalmente el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, el auto de imputación y el fallo de primera o única instancia. Las demás decisiones se notifican por estado. Al respecto el artículo 106 de la ley 1474 de 2011, ordena: “…En los procesos de responsabilidad fiscal que se tramiten en su integridad por lo dispuesto en la Ley 610 de 2000 únicamente deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, el auto de imputación de responsabilidad fiscal y el fallo de primera o única instancia; para estas providencias se aplicará el sistema de notificación personal y por aviso previsto para las actuaciones administrativas en la Ley 1437 de 2011. Las demás decisiones que se profieran dentro del proceso serán notificadas por estado. En cuanto al acto administrativo que decida el proceso, la ley 610 de 2000 prevé: ARTÍCULO 55. NOTIFICACION DEL FALLO. La providencia que decida el proceso de responsabilidad fiscal se notificará en la forma y términos que establece el Código Contencioso Administrativo y contra ella proceden los recursos allí señalados, interpuestos y debidamente sustentados por quienes tengan interés jurídico, ante los funcionarios competentes. Con relación a los actos administrativos que ponen fin a las actuaciones administrativas, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé en el artículo 67, como mecanismo de notificación, el personal. Con relación al mecanismo de notificación personal, en proceso adelantado por

el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta del 24 de-06-2010, con ponencia de la doctora María Nohemí Hernández, expresó:

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“…En efecto, en cuanto a los actos de contenido particular y concreto, sus efectos jurídicos solamente se producen una vez realizada la notificación personal en la forma prevista en el artículo 44 del C.C.A., al interesado o a su representante o apoderado, y una vez haya cobrado ejecutoria la decisión; si tal notificación no es posible, pese a la citación respectiva, se acudirá a la notificación establecida en el artículo 45 ibídem, esto es fijando edicto en lugar público del respectivo despacho por un término de 10 días, insertando allí la parte resolutiva de la providencia. La notificación personal de esos actos, además de permitir el conocimiento de la decisión por los interesados, da lugar a que los mismos, si así lo deciden, interpongan los recursos previstos en la vía gubernativa, es decir los señalados en el Capítulo I - Título II – Libro Primero – Parte Primera del Código Contencioso Administrativo. Con ello se permite el control de las decisiones de la administración y se abre el paso a que se produzca la firmeza de esos actos administrativos, bien porque se hayan decidido los recursos interpuestos o ya porque los interesados no los interpongan (Art. 62 nums. 2 y 3 Ib).” Concordante con lo expresado por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-873 del 03-09-2003. En el proceso ordinario de responsabilidad fiscal el mecanismo de notificación previsto para el auto de apertura del proceso, de imputación de responsabilidad fiscal, del fallo de primera o única instancia, como también, para la segunda instancia su notificación debe realizarse en forma personal. Excepcionalmente, cuando la administración no obstante agotar todos los medios para notificar personalmente al administrado no lo logra, podrá recurrir al mecanismo regulado por el artículo 69 de la ley 1437 de 2011, el de enviar al presunto responsable Aviso. Tenemos que el nuevo código administrativo privilegia la notificación por aviso y da alternativas para la notificación personal, a través del correo electrónico, mecanismo este al que también confiere especial importancia y utilización; pese a ello, la notificación personal sigue siendo la forma por excelencia de garantizar el principio de publicidad de los actos administrativos. Así, una vez proferida la decisión, se comunica a los interesados para que se hagan presentes en la oficina correspondiente, a fin de notificarla, pero también permite esta forma de notificación a través del correo electrónico, siempre y cuando el interesado la hubiere autorizado previamente y por escrito. Si no fuere posible la notificación personal, se procederá a la notificación por aviso que tiene prevista la ley 1437 de 2011 de la siguiente forma:

“Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5)

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días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.”

Las demás decisiones que se tomen en el proceso de responsabilidad fiscal que se adelante por el trámite ordinario, se notificarán por estado, dando aplicación al artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala:

“Artículo 201. Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar:

La identificación del proceso. Los nombres del demandante y el demandado. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. La fecha del estado y la firma del Secretario.

El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día.

De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica.

De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años.”

Para el efecto, la secretaría común de la entidad debe contar con equipos de cómputo suficientes, al servicio del público, para que a través de ellos se consulten los estados publicados.

6.2.14.3. La Segunda instancia en el proceso de responsabilidad fiscal. De conformidad con el artículo 110 de la ley 1474 de 2011, en los procesos de

responsabilidad fiscal será procedente la segunda instancia, dependiendo de la

cuantía del daño conforme reza el Artículo en comento:

ARTÍCULO 110. INSTANCIAS. El proceso de responsabilidad fiscal será de

única instancia cuando la cuantía del presunto daño patrimonial estimado en el

auto de apertura e imputación o de imputación de responsabilidad fiscal, según el

caso, sea igual o inferior a la menor cuantía para contratación de la respectiva

entidad afectada con los hechos y será de doble instancia cuando supere la

suma señalada”.

En la imputación de cargos el trámite ordinario del proceso de responsabilidad

fiscal, se circunscribe la valoración económica de la afectación del patrimonio

público a lo que la Contraloría busca como resarcimiento. Si ese valor es superior

al de mínima cuantía para la contratación que tiene la entidad afectada, será

procedente la segunda instancia contra la decisión de trámite y el fallo con o sin

responsabilidad fiscal que se profiera

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En lo que tiene que ver con el término que tiene la administración para resolver el

recurso de apelación, ordenar la práctica de pruebas de oficio y recaudarlas, la ley

610 de 2000 determina:

ARTICULO 57. SEGUNDA INSTANCIA. Recibido el proceso, el funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes. El funcionario de segunda instancia podrá decretar de oficio la práctica de las pruebas que considere necesarias para decidir la apelación, por un término máximo de diez (10) días hábiles, libres de distancia, pudiendo comisionar para su práctica.

6.2.14.4. Grado de Consulta. Como mecanismo para la protección del patrimonio público, como también del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías fundamentales, el legislador previó un mecanismo de control, para el evento en que la administración ordene el archivo del proceso, decida que no hay lugar a declarar la responsabilidad fiscal o si la declara cuando el responsable fue representado por apoderado de oficio. ARTICULO 18. GRADO DE CONSULTA. Se establece el grado de consulta en defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías fundamentales. Procederá la consulta cuando se dicte auto de archivo, cuando el fallo sea sin responsabilidad fiscal o cuando el fallo sea con responsabilidad fiscal y el responsabilizado hubiere estado representado por un apoderado de oficio. Para efectos de la consulta, el funcionario que haya proferido la decisión, deberá enviar el expediente dentro de los tres (3) días siguientes a su superior funcional o jerárquico, según la estructura y manual de funciones de cada órgano fiscalizador. Si transcurrido un mes de recibido el expediente por el superior no se hubiere proferido la respectiva providencia, quedará en firme el fallo o auto materia de la consulta, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria del funcionario moroso. Adicionalmente debe tenerse en consideración que en garantía del interés público, pues lo que está en juego es el patrimonio del Estado, del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías fundamentales, el superior jerárquico que entra a conocer de la providencia de archivo está en la posibilidad de modificar la decisión. Puede decidir que efectivamente la responsabilidad fiscal si se da, es decir, que en ejercicio del grado de consulta no se da la reformatio in pejus.

6.3. PROCEDIMIENTO VERBAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL.

6.3.1. Las notificaciones en el trámite verbal del proceso de

responsabilidad fiscal.

El proceso de responsabilidad fiscal, además de ser adelantado de forma ordinaria, puede ser tramitado verbalmente. Para el evento en que es adelantado de esta segunda forma, según lo regula la Ley 1474 de 2011, dependiendo de la decisión y las circunstancias, la notificación podrá hacerse de forma personal, por aviso, por estrados o por conducta concluyente. Se notifica personalmente al presunto responsable fiscal o su apoderado o defensor de oficio, el auto de apertura e imputación y la decisión que resuelve los

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recursos de reposición o apelación contra la providencia que define la responsabilidad fiscal. Al igual como en el trámite ordinario se notifican los autos de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, de imputación de responsabilidad fiscal, el fallo de primera o única instancia y, también, el de segunda instancia. Se notifica mediante aviso, en el trámite verbal, cuando la Contraloría General de la República habiendo agotado los medios necesarios para realizar la notificación personal, no logra hacerlo. Es decir, que se recurre al aviso de forma subsidiaria por la imposibilidad de notificar la decisión de forma directa, no obstante haber utilizado los medios necesarios para ese propósito. Otra de las formas de notificación de las decisiones proferidas por la Contraloría General de la República, en el proceso de responsabilidad fiscal bajo el trámite verbal, es la que se realiza en desarrollo de audiencias públicas. En estas, la notificación se realizará en estrados y se tendrá por surtida, así los sujetos procesales no se encuentren presentes. Al respecto el artículo 102 de la Ley 1474 de 2011, ordena: “...Estos recursos se interpondrán en la audiencia de decisión y serán resueltos dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir del día siguiente a la sustentación del mismo.” En el evento en que el presunto responsable fiscal, su apoderado o, eventualmente, el defensor de oficio no se hayan hecho presentes en la audiencia, se entenderán notificados según lo ordena el artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, así: “…ARTÍCULO 202. NOTIFICACIÓN EN AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS O EN ESTRADOS. Toda decisión que se adopte en audiencia pública o en el transcurso de una diligencia se notificará en estrados y las partes se considerarán notificadas aunque no hayan concurrido.” También cabe la notificación por conducta concluyente, en la que se entiende que el presunto responsable fiscal, el garante, su apoderado o el defensor de oficio conocen de la decisión de la Contraloría, ya sea porque se han manifestado respecto de ella o porque interpusieron los recursos de ley. Así lo determina el artículo 104 literal C, de la ley 1474, así: “Cuando no se hubiere realizado la notificación o esta fuera irregular, la exigencia legal se entiende cumplida, para todos los efectos, cuando el sujeto procesal dándose por suficientemente enterado, se manifiesta respecto de la decisión, o cuando él mismo utiliza en tiempo los recursos procedentes.” La comunicación, como mecanismo de notificación solo puede usarse con relación a la vinculación y desvinculación del garante al proceso de responsabilidad fiscal. Para los demás efectos, la garante se notificara de forma personal, por aviso y por estrados según el caso. En cuanto a la notificación por aviso el artículo 104 literal D, de la Ley 1474 de

2011, ordena: “La vinculación del garante, en calidad de tercero civilmente responsable, se realizará mediante el envío de una comunicación. Cuando sea procedente la desvinculación del garante se llevará a cabo en la misma forma en que se vincula.”

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Para vincular o desvincular a la aseguradora en calidad de tercero, el mecanismo de notificación es la comunicación, sin dejar de lado que una vez vinculada la notificación de las demás decisiones deberá hacerse de acuerdo a los lineamientos anteriores, es decir, mediante notificación personal, aviso, estado y estrados, según el caso. Debe recomendarse que en los eventos en los que la Contraloría General de la República, mediante un mismo acto administrativo decida asuntos que por su contenido deban ser notificados de forma distinta, deberán adelantarse los mecanismos propios para cada una de ellas, a fin de no generar vicios procesales.

6.3.2. Apertura e imputación de responsabilidad fiscal en el procedimiento

verbal.

La ley 1474 de 2011 incorporó al proceso de responsabilidad fiscal un procedimiento expedito, paralelo al ordinario regulado por la ley 610 de 2000. En el procedimiento verbal la administración declara en un mismo acto administrativo la apertura del proceso y la imputación de cargos, cumpliendo los requisitos que la ley 610 de 2000 exige particularmente para cada una de esas decisiones. A diferencia del procedimiento ordinario, en el trámite verbal se incorpora en una misma decisión la apertura del proceso de responsabilidad fiscal y la imputación de cargos, razón por la cual en ella deben estar incorporadas las consideraciones precisas y plenamente probadas en el expediente respecto del hecho dañino, el perjuicio, la culpabilidad, el nexo causal, la determinación del pretenso responsable, la entidad afectada y la garante. Varios requisitos de la declaratoria de apertura del procedimiento son incorporados con mayor exigencia para cumplir la imputación de cargos, pero de todos ellos no resultan subsumidos la determinación de la competencia del funcionario de conocimiento y la incorporación en la decisión de la orden de notificar a los presuntos responsables, por lo que deben cumplirse específicamente. La formulación de cargos debe estar soportada en las pruebas que obran en el expediente, suficientes para demostrar la ocurrencia del hecho dañino, su cuantificación económica, la gestión fiscal dolosa o gravemente culposa como causa del detrimento y la relación causal entre la afectación patrimonial y la conducta del presunto responsable. Cuando el hecho dañino está garantizado debe, al igual que en el proceso ordinario, vincularse a la aseguradora, a fin de que ejerza su derecho de defensa, pues en las resultas del trámite administrativo puede resultar comprometida patrimonialmente. En el procedimiento ordinario los requisitos circunstanciales de la apertura del proceso, la práctica de pruebas y las medidas cautelares, están sujetos a las necesidades procesales de la administración y a la información que obra en el expediente, por lo que habiendo certeza frente a la ocurrencia del hecho dañino y la culpabilidad de los pretensos responsables, resulta complementaria la prueba que llegue a ordenar la administración cuando también imputa responsabilidad.

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De forma específica y complementaria al artículo 97 de la ley 1474 de 2011, que señala el procedimiento verbal cuando están dados los elementos para ordenar la apertura e imputación, la misma normatividad en el artículo 98 precisa los requisitos. La imputación de cargos es más exigente que la apertura del proceso de responsabilidad fiscal, exige certeza sobre la ocurrencia del hecho dañino, la culpabilidad y el nexo causal. Exige, también, la individualización de los cargos con relación a cada uno de los pretensos responsables, las consideraciones que dan lugar a la vinculación de la aseguradora y la indicación de la oportunidad en la que se debe realizar la audiencia de descargos, con indicación de lugar, día y hora.

6.3.3. Audiencias públicas de descargos y de decisión.

6.3.3.1. Audiencia de descargos.

La audiencia de descargos, es el trámite administrativo que adelanta la Contraloría a fin de escuchar al pretenso responsable fiscal, como también a la aseguradora si la hay, a fin de que ejerzan el derecho de defensa con relación a la imputación de cargos que les hace la administración. En el ejercicio del derecho de defensa el artículo 99 de ley 1474 de 2011, señala las facultades del administrado y las atribuciones de la administración. El artículo 98 de la ley 1474 de 2011 regula la audiencia de descargos, permitiendo la utilización de medios tecnológicos de comunicación y señala la autoridad competente para adelantar la audiencia, en la que permite que no estando el funcionario de nivel directivo o ejecutivo la pueda realizar quien haya actuado en la sustanciación y práctica de las pruebas. Una vez reconocida la personería jurídica del apoderado de los presuntos implicados fiscales, la validez de dicha audiencia no está condicionada a la presencia del presunto(s) responsable(s) fiscal como tampoco a la asistencia del garante o tercero civilmente responsable. La solicitud formulada injustificadamente, con antelación por quien no asiste, a la audiencia, en la que debe resolverse dentro de la misma. En lo que tiene que ver con la oportunidad para proponer recursos, ante la ausencia injustificada de los mismos se declarara desiertos, si quien debe sustentarlos no está presente.

6.3.3.2. Trámite de la audiencia de descargos. La norma determina la autoridad competente para declarar la apertura de la audiencia de descargos, quienes deben estar presentes, que ocurre si no lo hace el pretenso responsable o la aseguradora y lo relativo a la suspensión del proceso. En forma precisa la norma determina la oportunidad en la que los administrados pueden aportar y pedir pruebas en el proceso, a fin de que ejerzan su derecho de defensa y se les garantice el debido proceso, pues la administración, al declarar la apertura del proceso de responsabilidad fiscal e imputar cargos, parte de la convicción de que están dados los elementos para comprometer patrimonialmente al pretenso causante del daño al patrimonio público, como también a su garante si lo hay.

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Como el proceso se adelanta en audiencia la autoridad administrativa o funcionario competente, en cuanto a la solicitud de pruebas que haga el presunto responsable o la aseguradora, las decretara o denegara, de acuerdo con las reglas de la sana critica según considere sean pertinentes conducentes y útiles para el esclarecimiento delos hechos a investigados, contra el auto que las niega parcial o totalmente, proceden los recursos de reposición y en subsidio apelación, el cual debe sustentarse en la misma diligencia. En lo que tiene que ver con la práctica de las pruebas se realizara en la misma diligencia salvo que no sea posible, para lo cual se ordenará su recolección, señalando lugar, día y hora, como también la suspensión del proceso mientras ello ocurre. En la regulación del trámite de la audiencia de descargos, el artículo 100 de la

ley 1474 de 2011,ordena:

ARTÍCULO 100. TRÁMITE DE LA AUDIENCIA DE DESCARGOS, la audiencia de descargos se tramitará conforme a las siguientes reglas:

- El funcionario competente para presidir la audiencia, la declarará abierta con la presencia de los profesionales técnicos de apoyo designados; el presunto responsable fiscal y su apoderado, si lo tuviere, o el defensor de oficio y el garante, o a quien se haya designado para su representación;

- Si el presunto responsable fiscal no acude a la audiencia, se le designará un

defensor de oficio.

- Si el garante en su calidad de tercero civilmente responsable, o su apoderado previa citación, no acude a la audiencia, se allanarán a las decisiones que en la misma se profieran.

- Cuando exista causa debidamente justificada, se podrán disponer suspensiones

o aplazamientos de audiencias por un término prudencial, señalándose el lugar, día y hora para su reanudación o continuación, según el caso.

- Solamente en el curso de la audiencia de descargos, los sujetos procesales

podrán aportar y solicitar pruebas. Las pruebas solicitadas y las decretadas de oficio serán practicadas o denegadas en la misma diligencia. Cuando se denieguen pruebas, procede el recurso de reposición, el cual se interpondrá, sustentará y resolverá en la misma audiencia.

- La práctica de pruebas que no se pueda realizar en la misma audiencia será

decretada por un término máximo de un (1) año, señalando término, lugar, fecha y hora para su práctica; para tal efecto se ordenará la suspensión de la audiencia.

6.3.3.3. Aspectos prácticos a considerar en el manejo de la audiencia de descargos en el proceso verbal de responsabilidad fiscal (ley 1474/2011).

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6.3.3.3.1. Presupuesto.

Para adelantar el proceso de responsabilidad fiscal (en adelante Proceso de Responsabilidad Fiscal) por el procedimiento verbal, se requiere que estén dados los elementos para proferir el Auto de apertura4 e imputación y para proferir el Auto de imputación5 (Art. 97 L. 1474/11).

6.3.3.3.2. Audiencia de descargos se adelantara en la fecha y hora señalada en el Auto de apertura e imputación.

introducción

- Se preside por el funcionario competente para decidir (Art. 101. Lit. 1. L.

1474/11)6 y en su ausencia por el funcionario sustanciador y competente para practicar las pruebas7.

- Se recomienda que quien preside la audiencia indique la referencia del caso,

(expediente, partes, etc.) y luego indique brevemente cuál es la finalidad de esta audiencia8. Esto proyecta la idea de orden e informar a los sujetos procesales qué pueden hacer y cuando.

- Identificar a quienes comparecen a la audiencia mediante comprobación de

los documentos de identificación, tarjetas profesionales, tomando nota de si lo hacen en calidad de sujeto procesal, de apoderado judicial (exhibiendo poder u otorgándolo en audiencia), quien acude como garante.

Actuaciones

- Reconocimiento de personería del abogado dentro de la audiencia (Art. 98.

Lit. d. L 1474/11). (Es válida la audiencia aun sin presencia del garante. Art. 98 lit d, L 1474/11).

Nota 1. Si el presunto responsable no acude, se debe allí mismo ordenar que se le designe defensor de oficio. (Art. 100 lit b). Sin embargo, es posible que no acuda, pero en su lugar lo haga su abogado y en ese caso se celebrar dicha audiencia.

4 El Auto de apertura (Art. 41 L. 610/00) debe indicar: 1. Competencia del funcionario; 2. Fundamento de hecho; 3. Fundamento de Derecho; 4. Identificación de la entidad estatal afectada y de los presuntos responsables; 5. Determinación del daño patrimonial y su cuantía; 6. Decreto de pruebas conducentes y pertinentes; 7. Decreto de medidas cautelares; 8. Solicitud a la entidad donde estuvo vinculado el servidor público para que informe salario y datos personales; 9. La orden de notificar a los presuntos responsables. 5 El Auto de imputación (Art. 48. L. 610/00). Cuando se demostró objetivamente el daño y prueba de la responsabilidad del implicado. Contenido: 1. Identificación plena de presuntos responsables, aseguradora (póliza y valor); 2. Indicación y valoración probatoria; 3. Acreditación de daño (con cuantía), nexo causal y conducta (¿acción u omisión?, ¿dolo o culpa?). 6 Adicionalmente puede estar presente funcionario investigador, profesionales técnicos de apoyo) Art. 101 lit. a L. 1474/11. 7 En ausencia del funcionario competente para decidir, es posible que la audiencia la presida el funcionario para la sustanciación y la práctica de pruebas, (Art. 98 lit. c. L 1474/11). 8 Esta audiencia tiene como finalidad: “que los sujetos procesales puedan intervenir, con todas las garantías procesales, y realizar: 1.Ejercer derecho de defensa; 2. Presentar descargos; 3. Aceptar cargos y proponer resarcir el daño; 4. Notificar cautelas; 5. Interponer reposición; 6. Aporte y solicitud de pruebas; 7. Decreto o rechazo de las mismas; 8. Formular recusación; 9. Interponer y decidir nulidades; 10. Vincular otros responsables; 11.acumular actuaciones; 12. Controvertir los pruebas ya incorporadas al proceso.” Art. 99. L 1474/11.

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Nota 2. Si el presunto responsable no acude a la audiencia, esta se debe suspender para que proceda el trámite de nombramiento de defensor de oficio (Art. 43 L. 610/00). Una vez nombrado defensor de oficio se puede continuar (con él) la audiencia (Art- 43/L 610/00).

- Leer el Auto de apertura e imputación de cargos de los presuntos responsables fiscales, con el debido soporte probatorio (Art. 41/L. 610/00).

- Dar la oportunidad de que los sujetos rindan versión libre y espontánea,

solicite pruebas si así lo considere necesario y ejerza su derecho de defensa aportando o solicitando las pruebas que considere se requieren para complementar el acervo probatorio de acuerdo con las que reposan en el expediente y todas las demás garantías procesales (Art. 99 No. 3 L. 1474/11).

- Indicar a los sujetos pasivos de la acción fiscal, que puede presentar descargos a la imputación, ejercer su derecho de defensa, aceptar y/o proponer pago para resarcir el daño (acuerdo de pago).

- Indicar a los sujetos procesales que una vez concluida la defensa y los descargos, tienen oportunidad de solicitar: (Art. 99 No. 1, 2, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11 L. 1474/11).

- Nulidades - Solicitar y aportar los medios de prueba - Controvertir los medios de prueba referidos en el Auto de imputación y el

Auto de Imputación - Formular recusaciones - Interponer recursos a que hubiere lugar.

- Todas estas solicitudes podrán ser decididas dentro de la misma audiencia,

y/o podrá el funcionario competente aplazar la diligencia para decidir sobre asuntos que afecten de fondo la decisión final a tomar por lo que se sugiere dejar su decisión para el final de la misma (de esta manera se avanza en los otros asuntos.

- Decisión de las nulidades (indicar si prospera una nulidad, si es parcial o total

y desde qué actuación procesal se debe re- hacer el procedimiento) rehacer señalando lugar, día y hora, para reanudar la diligencia según el caso.

- Indicar los medios de prueba que se admiten (Es decir: ¿Cuáles de los

medios de prueba aportados dentro de la audiencia por los sujetos procesales se incorporan al expediente. Ej. Documentales).

- Indicar expresamente cuales medios de prueba no se admiten (Es decir los

que se presentaron por las partes y que no se incorporan al expediente). Contra esta decisión procede recurso de reposición, el cual se sustentara y resolver en la misma diligencia (Art. 100 lit e. L. 1474/11)

- Indicar expresamente que medios de prueba se decretan y cuáles no (Ej. Si

solicitan un dictamen pericial indicar si éste va a practicarse o no y por qué).

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Nota. 4. Para decidir si un medio de prueba se admite (se ordena agregar al expediente) o si se decreta (se ordena practicar), el funcionario debe hacer el siguiente juicio de: Conducencia9, pertinencia10 y utilidad11. Nota 5. En el caso de la práctica de pruebas no se puedan realizar en la misma audiencia, si se decretan pruebas, se debe fijar un término que no puede ser superior a un (1) año para su práctica (Art. 100, Lit. f, L 1474/11) dado este caso debe suspenderse la audiencia. Nota 6. Durante esta audiencia se puede decretar una prueba de oficio para esclarecer mejor los hechos (Art. 100, Lit. e, L 1474/11). Contra las decisiones sobre pruebas solo cabe recurso de reposición que se

decidirá dentro de la misma audiencia (Art. (Art. 100, Lit. e, L 1474/11).

Si hay lugar a vincular otros sujetos al proceso, se debe indicar en esta audiencia.

Se recomienda cerrar la audiencia indicando que las decisiones allí tomadas quedan ejecutoriadas en estrados (Art. 104 L. 1474/11).

6.3.3.4. La prueba en el procedimiento verbal.

Para que se pueda ordenar la apertura del proceso e imputar responsabilidad fiscal, en el expediente debe obrar prueba suficiente que permita sin duda determinar la existencia del daño al patrimonio público y la culpabilidad del gestor fiscal que dio lugar al mismo. Es decir, de conformidad con el artículo 98 de la ley 1474 de 2011 en el procedimiento verbal se debe partir de la certeza en la existencia de esos presupuestos a fin de poder señalar responsabilidad fiscal al pretenso responsable. En el trámite verbal en lo atañedero a la prueba, se señala que en la audiencia de descargos se podrán aportar, solicitar y controvertir las que sirvieron de fundamento al auto de apertura e imputación. En el evento en que haya que practicarlas, la audiencia se suspenderá por un término no mayor de un año y, en el auto que ordena su práctica se señalara día y fecha. En lo relativo a las pruebas resulta pertinente lo ya expuesto en el procedimiento

ordinario, así: En lo que tiene que ver con el daño como elemento necesario, pero no suficiente, para establecer la responsabilidad fiscal, la ley 610 de 2000 exige la certeza de su existencia, para lo cual debe obrar en el expediente prueba que permita llegar a esa conclusión. Así lo reitera el artículo 53 de la misma ley al señalar, con relación al fallo de responsabilidad fiscal, que “…El funcionario competente proferirá fallo con responsabilidad fiscal al presunto responsable fiscal cuando en el proceso obre

9 Es la idoneidad legal de un medio probatorio para acreditar un hecho. (Ej. La propiedad sobre un bien inmueble únicamente se puede probar con la escritura pública de compraventa registrada). 10 Es la relación directa o indirecta del medio de prueba con los hechos que se están investigando. (Una forma de establecerla es preguntándose: ¿Este medio de prueba que me aportan o que me solicitan se relaciona con el hecho dañino? Con el daño? Con el nexo causal? Con la gestión fiscal? Si la respuesta es afirmativa, la prueba es Pertinente. 11 Es la capacidad del medio de prueba para demostrar si ha ocurrido un hecho. (Son pruebas inútiles: la prueba de hechos notorios, prueba una norma de alcance nacional)

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prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño al patrimonio público y de su cuantificación, de la individualización y actuación cuando menos con culpa del gestor fiscal…” Es necesario que la prueba del daño y de la culpabilidad del gestor fiscal, que da lugar a la declaratoria de responsabilidad fiscal, tenga la fortaleza suficiente para constituir certeza en quien adelanta el proceso de que esos supuestos se dieron.

6.3.3.5. Los recursos en procedimiento verbal. Al igual que en el ordinario de responsabilidad fiscal, es la misma ley la que señala los recursos procedentes contra las decisiones que adopta la Contraloría General de la República. Respecto de los autos que niegan la acumulación de actuaciones, que resuelve las solicitudes de nulidad, que niega pruebas, que decreta medidas cautelares y, por último, el del fallo que declara o exonera de responsabilidad fiscal, como estas decisiones son tomadas en audiencia, el recurso deberá ser interpuesto en ella misma. Al respecto, el artículo 102 de la ley 1474 de 2011 ordena: “ARTÍCULO 102. RECURSOS. Contra los actos que se profieran en el proceso verbal de responsabilidad fiscal, proceden los siguientes recursos: El recurso de reposición procede contra el rechazo a la petición de negar la acumulación de actuaciones. El recurso de reposición en subsidio del recurso de apelación procede contra la decisión que resuelve las solicitudes de nulidad, la que deniegue la práctica de pruebas y contra el auto que decrete medidas cautelares, en este último caso el recurso se otorgará en el efecto devolutivo. Contra el fallo con responsabilidad fiscal proferido en audiencia proceden los recursos de reposición o apelación dependiendo de la cuantía determinada en el auto de apertura e imputación. El recurso de reposición procede cuando la cuantía del presunto daño patrimonial estimado en el auto de apertura e imputación, sea igual o inferior a la menor cuantía para contratación de la entidad afectada con los hechos y tendrá recurso de apelación cuando supere la suma señalada. Estos recursos se interpondrán en la audiencia de decisión y serán resueltos dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir del día siguiente a la sustentación del mismo.” En lo que respecta a los recursos contra los fallos con o sin responsabilidad, el literal d) del artículo 101 de la ley 1474 de 2011, en donde se establece el tiempo o el plazo o tiempo entre su interposición y su sustentación, pues señala que la formulación de ellos se tiene que dar en la misma audiencia decisoria, pero la exposición de los motivos que lo soportan se haga en los diez (10) días siguientes.

6.3.3.6. Recursos contra el auto que deniega pruebas en el procedimiento verbal.

En el trámite de la audiencia de descargos el artículo 100 de la ley 1474 de 2011 señala que contra el auto que niega la práctica de pruebas solo procede el recurso de reposición, así: “…Cuando se denieguen pruebas, procede el recurso de reposición, el cual se interpondrá, sustentará y resolverá en la misma audiencia;..”.

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Esta norma resulta contraria a la del artículo 102 mencionado, que permite la interposición de los dos recursos, el de reposición y apelación. Teniendo en cuenta que esta norma es posterior y más garantista, debe tener esta regulación prelación. Proceden los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la decisión que resuelve la solicitud de nulidad, la que deniega la práctica de pruebas y la que decreta medidas cautelares. Con relación al auto que niega la acumulación, solo el de reposición. Es decir, que en lo atañedero a otras decisiones de trámite que surjan en el proceso, no hay recurso. Así lo prevé la ley 1474 de 2011.

6.3.3.7. Audiencia de Decisión. El artículo 101 de la ley 1474 de 2011 regula el trámite de la audiencia de decisión y los requisitos del fallo con o sin responsabilidad en el procedimiento verbal. La segunda audiencia a desarrollar en el procedimiento verbal es la de decisión, la cual al igual que la de descargos, facilita que el pretenso responsable presente sus últimas consideraciones en ejercicio de sus derechos de defensa y al debido proceso, previamente a la decisión de fondo que expida la administración. Para el desarrollo de esa audiencia la ley 1474 de 2011 señala que debe ser presidida por el funcionario competente para decidir, a diferencia de lo que ocurre con la de descargos, que puede serlo por “…el funcionario del nivel directivo o ejecutivo competente o en ausencia de este, por el funcionario designado para la sustanciación y práctica de pruebas.”, conforme lo ordena el artículo 98. La decisión que adopte la administración constituye un acto administrativo pasible de ser cuestionado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, por lo que las irregularidades en su motivación pueden dar lugar a que en el juicio de validez se declare su nulidad, con fundamento en la causal de falsa motivación. Es decir, puede invalidarse el fallo con o sin responsabilidad fiscal que profiera la administración, si en las consideraciones que soportan la decisión no involucra los hechos y fundamentos jurídicos de forma clara, precisa y coherente. El artículo 42 de la ley 1437 exige respecto de todo acto administrativo de carácter particular, salvo aquellos de carácter de discrecional, que deben estar motivados, así: “ARTÍCULO 42. CONTENIDO DE LA DECISIÓN. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario y por los terceros reconocidos.” En lo que respecta al procedimiento verbal de responsabilidad fiscal, el artículo 101 de la ley 1474 de 2011 resulta ser más exigente a la regulación prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (Ley 1437 de 2011), pues de forma específica señala que “…Terminadas las intervenciones el funcionario competente declarará que el debate ha culminado, y proferirá en la misma audiencia de manera motivada fallo con o sin responsabilidad fiscal…”. La motivación del fallo con o sin responsabilidad fiscal la hace conocer la administración en la “…exposición amplia…” que previamente haga respecto de los

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descargos, pruebas, elementos de la responsabilidad, cuantificación de los perjuicios y determinación de las obligación que surjan, según lo ordena el literal c) del artículo 101 de la ley 1474 de 2011, antes transcrito. En lo que tiene que ver con la suspensión de la audiencia de decisión se permite un término máximo de 20 días y, en cuanto a los recursos procedentes contra las decisiones de primera o única instancia, que ellos deben ser interpuestos en la misma audiencia pública y sustentarse en los diez días siguientes. Si la decisión implica responsabilidad fiscal, el valor del daño causado al patrimonio público deberá actualizarse al momento de expedición del acto administrativo que ordena el resarcimiento, mediante la indexación.

6.3.3.8. La Segunda instancia en el proceso de responsabilidad fiscal. De conformidad con la ley 1474 de 2011, en los procesos de responsabilidad fiscal será procedente la segunda instancia, dependiendo de la cuantía del daño. En la imputación de cargos del proceso de responsabilidad fiscal, por el procedimiento verbal la cuantía, se circunscribe la valoración económica de la afectación del patrimonio público a lo que la Contraloría busca como resarcimiento. Si ese valor es superior al de mínima cuantía para la contratación que tiene la entidad afectada, será procedente la segunda instancia contra la decisión de trámite y el fallo con o sin responsabilidad fiscal que se profiera. Así, la ley 1474 de 2011 ordena: ARTÍCULO 110. INSTANCIAS. El proceso de responsabilidad fiscal será de única instancia cuando la cuantía del presunto daño patrimonial estimado en el auto de apertura e imputación o de imputación de responsabilidad fiscal, según el caso, sea igual o inferior a la menor cuantía para contratación de la respectiva entidad afectada con los hechos y será de doble instancia cuando supere la suma señalada.

6.4. ACTUACIONES COMUNES EN LOS PROCESOS DE

RESPONSABILIDAD FISCAL.

Para la declaratoria de responsabilidad fiscal nuestra legislación prevé dos procedimientos: el ordinario, regulado por la ley 610 de 2000, y el verbal, fundamentalmente por la 1474 de 2011. No obstante sus diferencias, existen actuaciones y situaciones procesales comunes a los dos.

Al respecto se analizan las siguientes:

6.4.1. Suspensión de términos.

La suspensión de términos es un mecanismo que evita la ocurrencia de los fenómenos jurídicos de la prescripción, la caducidad o la imposibilidad de la administración para pronunciarse sobre determinado asunto, siempre y cuando se den los supuestos que la Ley señala. Es una herramienta excepcional que favorece el proceso, en el sentido de impedir que opere la caducidad, y/o la prescripción según la fecha de ocurrencia de los hechos a investigar, lo cual imposibilita al operador jurídico pronunciarse de fondo.

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Para lo cual debemos tener en cuenta el contenido del Artículo. 13 de la Ley 610 de 2000, en donde se establecen las oportunidades en que se detienen las operaciones procesales, entre ellos la fuerza mayor, los casos fortuitos o el examen de un impedimento o recusación. Como casuales de interrupción de términos de la actuación procesal adelantada con ocasión del proceso de responsabilidad fiscal, en donde no es dable la aplicación de la remisión al proceso civil.

Al tener en cuenta que los motivos aplicables al proceso de responsabilidad fiscal son restrictivos. En el evento en que se declaré la suspensión de términos, ya sea por fuerza mayor, caso fortuito o por impedimento o recusación, el conteo de los días para se configure los fenómenos jurídicos de la caducidad, la prescripción, o la imposibilidad para toma de una decisión en el proceso, se detiene.

Recordemos que el régimen procesal civil constituye derecho complementario utilizable en el proceso de las Contralorías por remisión del art. 66 de la Ley 610/00. Otra causa de paralización temporal la determina el inc. 5º. Del art. 159 del C. P. Civil, según el cual una vez declarada la sustanciación uniforme de varios procesos, estos seguirán adelantándose en conjunto, con suspensión del más avanzado hasta que los otros alcancen el mismo estado.

6.4.2. Impedimentos y recusaciones.

El artículo 33 de la ley 610 de 2000 obliga, a quienes adelantan los procesos de responsabilidad fiscal, a declararse impedidos una vez tengan conocimiento de que están posiblemente incursos en alguna causal de las que la ley prevé como de recusación o impedimento. El código administrativo es pionero en el establecimiento de nuevas causales de impedimento y así lo dispone en su artículo 11 al hacerlas extensivas no solo a quienes toman decisiones (criterio que ha venido siendo así) sino adicionalmente a todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones o practicar pruebas. He ahí la importancia de mencionar el tema en este manual, máxime que la ley 610 de 2000 en su artículo 34 dispuso: ARTÍCULO 34. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACION. Son causales de impedimento y recusación para los servidores públicos que ejercen la acción de responsabilidad fiscal, las establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo, de Procedimiento Civil y Procedimiento Penal. Pero el artículo 113 de la ley 1474 de 2011 modificó esa norma, pues estableció que tanto para el trámite ordinario como en el verbal, las causales serán las previstas en el artículo 11 de la ley 1437 de 2011, respecto de jueces y magistrados.

Las causales de impedimento aplicables a los demás servidores que intervengan en los procesos de responsabilidad fiscal, diferentes a los falladores, están indicadas en el artículo 11 de la ley 1437 de 2011 que a continuación se transcribe:

ARTÍCULO 11. CONFLICTOS DE INTERÉS Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar

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actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del

asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.

Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.

Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes arriba indicados, curador o tutor de persona interesada en el asunto.

Ser alguno de los interesados en la actuación administrativa: representante, apoderado, dependiente, mandatario o administrador de los negocios del servidor público.

Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o apoderado.

Haber formulado alguno de los interesados en la actuación, su representante o apoderado, denuncia penal contra el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, antes de iniciarse la actuación administrativa; o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos a la actuación y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal.

Haber formulado el servidor, su cónyuge, compañero permanente o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, denuncia penal contra una de las personas interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal.

Existir enemistad grave por hechos ajenos a la actuación administrativa, o amistad entrañable entre el servidor y alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado.

Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima.

Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado en sociedad de personas.

Haber dado el servidor consejo o concepto por fuera de la actuación administrativa sobre las cuestiones materia de la misma, o haber intervenido en esta como apoderado, Agente del Ministerio Público, perito o testigo. Sin embargo, no tendrán el carácter de concepto las referencias o explicaciones que

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el servidor público haga sobre el contenido de una decisión tomada por la administración.

Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa.

Tener el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, decisión administrativa pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe resolver.

Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores.

Haber sido recomendado por el interesado en la actuación para llegar al cargo que ocupa el servidor público o haber sido señalado por este como referencia con el mismo fin.

Dentro del año anterior, haber tenido interés directo o haber actuado como representante, asesor, presidente, gerente, director, miembro de Junta Directiva o socio de gremio, sindicato, sociedad, asociación o grupo social o económico interesado en el asunto objeto de definición.

Así las cosas, a los funcionarios que deban tomar decisiones de fondo, en este caso en los procesos de responsabilidad fiscal, se aplicarán las causales de impedimento contenidas en el artículo 130 de la ley 1437 de 2011, esto es, las mismas diseñadas para jueces y magistrados, así como las dispuestas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que fusionadas quedarían: Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de

sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia.

Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren intervenido en condición de árbitro, de parte, de tercero interesado, de apoderado, de testigo, de perito o de agente del Ministerio Público, en el proceso arbitral respecto de cuyo laudo se esté surtiendo el correspondiente recurso de anulación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.

Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de

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afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados.

El procedimiento para el trámite de los impedimentos y recusaciones está

previsto en la misma ley 610 de 2000, así: ARTÍCULO 35. PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPEDIMENTO O RECUSACIÓN. El funcionario impedido o recusado pasará el proceso a su superior jerárquico o funcional, según el caso, fundamentando y señalando la causal existente y si fuere posible aportará las pruebas pertinentes, a fin de que el superior decida de plano si acepta el impedimento o la recusación y en caso afirmativo a quien ha de corresponder su conocimiento o quien habrá de sustituir al funcionario impedido o recusado. Cuando haya dos o más funcionarios competentes para conocer de un mismo asunto y uno de ellos se declare impedido o acepte la recusación, pasará el proceso al siguiente, quien si acepta la causal avocará el conocimiento. En caso contrario, lo remitirá al superior jerárquico o funcional, según el caso, para que resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento o recusación.

6.4.3. Las Medidas Cautelares en el Proceso de Responsabilidad Fiscal.

La Honorable Corte Constitucional mediante sentencia C-054 de 1997 determinó, con relación a las medidas cautelares, que son “…un instrumento jurídico que tiene por objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido, impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado. Las medidas cautelares no tienen ni pueden tener el sentido o alcance de una sanción, porque aun cuando afectan o pueden afectar los intereses de los sujetos contra quienes se promueven, su razón de ser es la de garantizar un derecho actual o futuro, y no la de imponer un castigo…” En la misma providencia justifica las medidas cautelares en el proceso de

responsabilidad fiscal, así:

“…Durante el periodo que transcurre entre la iniciación de la investigación fiscal, la apertura del juicio fiscal y su conclusión, transcurre un espacio de tiempo durante el cual el investigado o imputado por la gestión fiscal irregular puede con miras a anular o impedir los efectos del fallo de responsabilidad fiscal variar la titularidad jurídica de sus bienes y caer maliciosamente en estado de insolvencia. El referido fallo sería ilusorio, si no se proveyeran las medidas necesarias para garantizar sus resultados, impidiendo la desaparición o la distracción de los bienes del sujeto obligado. Los fines superiores que persigue el juicio de responsabilidad fiscal, como es el resarcimiento de los perjuicios derivados del ejercicio irregular de la gestión fiscal, con la cual se atiende a la preservación del patrimonio público, la necesidad de asegurar el principio de moralidad en la gestión pública, e igualmente la garantía de la eficacia y la eficiencia de las decisiones que adopte la administración para deducir dicha responsabilidad, justifican la constitucionalidad de las medidas cautelares que autoriza la norma…”

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También expreso la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-840 de 2001, al analizar las medidas cautelares en la ley 610 de 2000, lo siguiente:

“….Las medidas cautelares dentro del proceso de responsabilidad fiscal se justifican en virtud de la finalidad perseguida por dicho proceso, esto es, la preservación del patrimonio público mediante el resarcimiento de los perjuicios derivados del ejercicio irregular de la gestión fiscal. En efecto, estas medidas tienen un carácter precautorio, es decir, buscan prevenir o evitar que el investigado en el proceso de responsabilidad fiscal se insolvente con el fin de anular o impedir los efectos del fallo que se dicte dentro del mismo. En este sentido, "el fallo sería ilusorio si no se proveyeran las medidas necesarias para garantizar sus resultados, impidiendo la desaparición o la distracción de los bienes del sujeto obligado." Las medidas cautelares son pues, independientes de la decisión de condena o de exoneración que recaiga sobre el investigado como presunto responsable del mal manejo de bienes o recursos públicos. Pretender que éstas sean impuestas solamente cuando se tenga certeza sobre la responsabilidad del procesado carece de sentido, pues se desnaturaliza su carácter preventivo, teniendo en cuenta que ellas buscan, precisamente, garantizar la finalidad del proceso, esto es, el resarcimiento. En esta perspectiva las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier momento del proceso de responsabilidad fiscal, habida consideración de las pruebas que obren sobre autoría del implicado, siendo la primera oportunidad legal para el efecto la correspondiente a la fecha de expedición del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. No antes. En consonancia con la Constitución y la ley 610 en el artículo 12 y 41 exhibe una gran pertinencia y una plena justificación. Pues a todas luces resulta evidente que para una mejor garantía de los efectos resarcitorios las medidas cautelares no pueden dejarse para último momento, ni condicionarse a la previa determinación de responsabilidad fiscal del servidor público o del particular con poderes de gestión fiscal. Lo cual no releva a las contralorías de sus deberes frente al principio de la necesidad de la prueba, y llegado el caso, de adelantar la indagación preliminar que amerite la falta de certeza prevista en el artículo 39 de la ley 610. De ahí que no le asista razón al demandante cuando afirma que el decreto de las medidas cautelares se establece como una consecuencia inmediata del auto de apertura, pues el mismo artículo aclara, a renglón seguido, que se impondrán aquellas “a que hubiere lugar”, dando a entender que éstas sólo se decretarán en dicho auto cuando procedan y no de manera forzosa, como parece entenderlo el actor. En cualquier caso, no sobra advertir que en todos los actos y trámites del proceso de responsabilidad fiscal el funcionario competente deberá observar rigurosamente los dictados del debido proceso y de la prevalencia de lo sustancial sobre las formas. Más aún, el carácter preventivo de las medidas cautelares es lo que determina que su aplicación efectiva se realice con anterioridad a la fecha de notificación del auto de apertura a los presuntos responsables. Sin que esto constituya óbice para que en cualquier momento del proceso puedan decretarse medidas cautelares sobre los bienes o rentas de la persona presuntamente responsable de haber causado un daño al patrimonio público, tal como lo establece el artículo 12 de la ley cuestionada. Medidas éstas que habrán de extenderse con fuerza vinculante hasta la culminación del proceso de cobro coactivo, en el evento de emitirse fallo con responsabilidad fiscal. Sin perjuicio de la opción de desembargo que el artículo 12 contempla bajos ciertos requisitos y condiciones. ..” El artículo 12 de la ley 610 de 2000 regula las medidas cautelares en el proceso de responsabilidad fiscal, señalando la procedencia y la cuantía por la que se

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decretan. Adicionalmente, exime a la administración de prestar caución por su decreto y regula el procedimiento para el desembargo. En cuanto a las medidas cautelares en el procedimiento verbal de

responsabilidad fiscal, la Ley 1474 de 2011, señala:

ARTÍCULO 103. MEDIDAS CAUTELARES. En el auto de apertura e imputación, deberá ordenarse la investigación de bienes de las personas que aparezcan como posibles autores de los hechos que se están investigando y deberán expedirse de inmediato los requerimientos de información a las autoridades correspondientes. Si los bienes fueron identificados en el proceso auditor, en forma simultánea con el auto de apertura e imputación, se proferirá auto mediante el cual se decretarán las medidas cautelares sobre los bienes de las personas presuntamente responsables de un detrimento al patrimonio del Estado. Las medidas cautelares se ejecutarán antes de la notificación del auto que las decreta. El auto que decrete medidas cautelares, se notificará en estrados una vez se encuentren debidamente registradas y contra él sólo procederá el recurso de reposición, que deberá ser interpuesto, sustentado y resuelto en forma oral, en la audiencia en la que sea notificada la decisión. Las medidas cautelares estarán limitadas al valor estimado del daño al momento de su decreto. Cuando la medida cautelar recaiga sobre sumas líquidas de dinero, se podrá incrementar hasta en un cincuenta por ciento (50%) de dicho valor y de un ciento por ciento (100%) tratándose de otros bienes, límite que se tendrá en cuenta para cada uno de los presuntos responsables, sin que el funcionario que las ordene tenga que prestar caución. Se podrá solicitar el desembargo al órgano fiscalizador, en cualquier momento del proceso o cuando el acto que estableció la responsabilidad se encuentre demandado ante la jurisdicción competente, siempre que exista previa constitución de garantía real, bancaria o expedida por una compañía de seguros, suficiente para amparar el pago del valor integral del daño estimado y probado por quien decretó la medida. La norma exige la investigación de los bienes de los pretensos responsables fiscales con la expedición del auto de apertura e imputación. Determinados los bienes se ordenará la práctica de la medida cautelar para garantizar la protección del patrimonio público, evitando que el presunto responsable pueda insolventarse, razón por la que ella deberá ser practicada antes de que se notifique el auto de apertura e imputación. Teniendo en consideración que se está en audiencia la notificación de la medida cautelar se efectúa en estrados y con relación a ella solo procede el recurso de reposición. La medida cautelar tiene límites en cuanto a su cuantificación y al igual que en el procedimiento ordinario, la administración no tiene que prestar caución. Por último la norma determina los supuestos que deben darse para realizar el desembargo.

6.4.4. Apoderado de oficio.

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En lo que tiene que ver con el apoderado de oficio, el artículo 43 de la ley 610 de 2000 regula lo atinente a su nombramiento. Al respecto la sentencia C-131 de 2002 de la Corte Constitucional, con relación

a los apoderados de oficio señala cuando debe existir asistencia técnica en el proceso de responsabilidad fiscal, así:

“…Ello es así por cuanto en la estructura del proceso de responsabilidad fiscal existe un momento fundamental que impone la necesidad de acentuar las garantías con que cuenta el investigado para que ellas resulten proporcionales a las afecciones generadas por el compromiso de su responsabilidad. Ese momento está determinado por la emisión del auto de imputación de responsabilidad, decisión que parte de un principio de prueba que compromete al investigado y que genera la expectativa de un fallo condenatorio que puede ser altamente afectivo de sus intereses no solo patrimoniales sino también personales. La existencia de un acto administrativo fundado en el que al investigado se le imputa responsabilidad fiscal impone que la defensa pierda el carácter facultativo que le asistía hasta ese momento y que a partir de él se torne obligatoria pues de lo contrario sería evidente la desproporción existente entre la situación jurídica generada para el investigado por la imputación formulada en su contra y las oportunidades procesales concebidas para que de una manera legítima y eficaz se oponga a esa imputación y al eventual fallo condenatorio que pueda llegar a proferirse. De allí por qué sea necesario que a partir del auto de imputación el investigado esté asistido por un defensor pues no puede perderse de vista la complejidad que asume el proceso de responsabilidad fiscal a partir de ese momento y la consecuente necesidad de que se realice el derecho a la defensa técnica como el grado más elevado del derecho a la defensa. Tal es el verdadero alcance del artículo 42 de la Ley 610 de 2000 pues de lo contrario carecería de sentido la regla de derecho consagrada en su inciso segundo…”

6.4.5. La vinculación del garante.

El fundamento legal para la vinculación de las aseguradoras en su calidad de terceros civilmente responsables en los procesos de responsabilidad fiscal, se realizan con fundamento en las pólizas o garantías que expidan, en las que amparen la gestión fiscal de los presuntos implicados en su calidad de servidores públicos o colaboradores del Estado como contratistas, los cuales se encuentren implicados en la ocurrencia de los hechos a investigar, está regulado por el artículo 44 de la ley 610 de 2000. En lo concerniente al contrato de seguros con las características propias de ese tipo de negocio jurídico: consensual, bilateralidad, oneroso, aleatorio, ejecución sucesiva y carácter de indemnizatorio, lo que quiere decir que estas compañías aseguradoras celebren en calidad de garantes, solo responderán por la suma asegurada la cual se debe tener en cuenta en relación con la cuantía del daño identificada en el proceso de responsabilidad fiscal. En el caso de la PÓLIZA ÚNICA DE CUMPLIMIENTO contratos estatales o por la eventual responsabilidad en que se vean vinculados los contratistas amparados con dicha póliza. De ellas surge para las compañías aseguradoras la obligación de responder en su calidad de terceros civilmente responsables, cuando inesperadamente se configuran los supuestos fácticos que comprometen su

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responsabilidad, una vez siniestrada la póliza por la entidad afectada con acto administrativo debidamente notificada a los contratistas incumplidos, en donde se plasmara la obligación de incumplida y por lo cual surge la obligación del garante a indemnizar, al haber afectado el erario público con el incumplimiento contractual. De esta actuación administrativa interna se debe solicitar copia a la entidad para que repose en el expediente fiscal. Caso distinto se presenta con la PÓLIZA GLOBAL DE MANEJO, constituida por las entidades públicas y que amparan el ejercicio de los servidores públicos, en el caso de incumplimiento por acción u omisión de las funciones asignadas y con lo cual afectaron el patrimonio del Estado, por lo que se encuentran vinculados a un proceso de responsabilidad fiscal, situación está que obliga a vincular a la compañía aseguradora garante, por la participación de los presuntos en los hechos investigados. En el Auto que se vincule a las compañías aseguradoras para que ejerza en igualdad de condiciones con el asegurado o presuntos, su derecho de defensa, se debe identificar con claridad el número de la póliza, anexos, aclaraciones, complementaciones, ampliaciones, vigencia la cual debe comprender la fecha de ocurrencia de los hechos investigados, compañía aseguradora identificada con su Nit, riesgos amparados, valor o suma asegurada, deducibles o valor que debe restarse a la suma asegurada por el cual no responde la aseguradora en caso de ocurrir el riesgo. Tanto la póliza, sus anexos y demás condiciones generales y especiales deben reposar en el expediente o solicitarse a la entidad afectada. Dicha providencia deberá comunicarse al representante legal de la compañía aseguradora con el objetivo de que nombre su apoderado que lo represente en el desarrollo del proceso de responsabilidad fiscal. Al respecto la Sección Primera del honorable Consejo de Estado, con ponencia

de la H. magistrada María Claudia Rojas Lasso, en sentencia de 4 de febrero de 2010, radicación : No. 25000-23-24-000-2002-00907-01, expresó:

“9. Otro asunto a tener en cuenta son las características del contrato de seguros, el cual se identifica por ser consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de ejecución sucesiva y de carácter indemnizatorio, en cuanto, precisamente, del carácter bilateral y oneroso del contrato de seguros surge la obligación para el asegurador de pagar oportunamente la indemnización cuando a ello haya lugar, pues ella hace parte de los compromisos que la empresa aseguradora adquiere en ejercicio de la autonomía de la voluntad contractual y de la aceptación de los riesgos que ampara y en desarrollo de un objeto lícito que es propio del giro de sus negocios. “En estas circunstancias, cuando el legislador dispone que la compañía de seguros sea vinculada en calidad de tercero civilmente responsable en los procesos de responsabilidad fiscal, actúa en cumplimiento de los mandatos de interés general y de finalidad social del Estado. El papel que juega el asegurador es precisamente el de garantizar el pronto y efectivo pago de los perjuicios que se ocasionen al patrimonio público por el servidor público responsable de la gestión fiscal, por el contrato o el bien amparados por una póliza. “Es decir, la vinculación del garante está determinada por el riesgo amparado, en estos casos la afectación de patrimonio público por el incumplimiento de las obligaciones del contrato, la conducta de los servidores públicos y los bienes amparados, pues de lo contrario la norma acusada resultaría desproporcionada si comprendiera el deber para las compañías de seguros de garantizar riesgos no amparados por ellas.

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“El derecho de defensa de la compañía de seguros está garantizado en el proceso de responsabilidad fiscal puesto que dispone de los mismos derechos y facultades que asisten al principal implicado, para oponerse tanto a los argumentos o fundamentos del asegurado como a las decisiones de la autoridad fiscal. “Por consiguiente, la vinculación del asegurador establecida en la norma acusada, además del interés general y de la finalidad social del Estado que representa, constituye una medida razonable, en ejercicio del amplio margen de configuración legislativa garantizado en estas materias por el artículo 150 de la Carta Política. Atiende los principios de economía procesal y de la función administrativa a que aluden los artículos 29 y 209 de la Constitución. Además, evita un juicio adicional para hacer efectivo el pago de la indemnización luego de la culminación del proceso de responsabilidad fiscal, con lo cual se logra, en atención de los principios que rigen la función administrativa, el resarcimiento oportuno del daño causado al patrimonio público. Así, desde la perspectiva del reparo de constitucionalidad formulado, no hay vulneración de las normas invocadas por los demandantes”. El objeto de las garantías expedidas por las aseguradoras, en el proceso de responsabilidad fiscal. En la valoración de constitucionalidad del artículo 44, la Honorable Corte

Constitucional, mediante la sentencia C-648 de 2002, preciso el objeto de las garantías, así:

“…El objeto de las garantías lo constituye entonces la protección del interés general, en la medida en que permiten resarcir el detrimento patrimonial que se ocasione al patrimonio público por el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el contratista, por la actuación del servidor público encargado de la gestión fiscal…” La Corte Constitucional reconoce en las garantías un mecanismo para la protección del patrimonio estatal frente al eventual detrimento que pueda causarse por el incumplimiento de sus contratistas o por la gestión irregular de sus funcionarios. Con relación a la misma consideración, la Sección Primera del Honorable

Consejo de Estado, en la sentencia mencionada de 4 de febrero de 2010, expresó:

Es decir, que la razón de ser de la garantía o pólizas que expiden las compañías aseguradoras debidamente reconocidas es la protección del interés general, bajo el entendido de que permite el resarcimiento del daño causado el haber estatal, causado tanto por el incumplimiento contractual como por la conducta irregular de algún servidor público, en el evento en que se declare la responsabilidad fiscal de quien generó el detrimento patrimonial, por consiguiente, el compromiso patrimonial de la aseguradora a título de garante o tercero civilmente responsable.

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6.4.6. Garantías contractuales.

En el logro de los objetivos del Estado, en muchas ocasiones se requiere de la participación de terceros, los cuales son vinculados a esos propósitos mediante la celebración de negocios jurídicos con la administración. Pero la búsqueda de esos propósitos públicos no exime al Estado de correr riesgos patrimoniales en el desarrollo de los contratos. Previendo esas situaciones, que pudieran comprometer el erario con ocasión de un negocio jurídico, el legislador mediante el artículo 4 de la ley 1150 de 2007 ordenó determinar, dentro de los pliegos de condiciones o sus equivalentes la valoración de los riesgos previsibles que pudieran causarse durante las distintas etapas de la contratación. Estimados, tipificados y determinados los riesgos, necesariamente se busca la participación de las aseguradoras, a fin de que en caso de que el oferente y/o el contratista durante las etapas prenegocial, de ejecución y post contractual en algunos casos, respectivamente, no respondan por el detrimento patrimonial del Estado causado por el riesgo determinado, lo hagan ellas. Es decir, que para el evento en que se genere el previsible hecho dañino la administración no resulte afectada patrimonialmente, por cuanto el contratista o, en su defecto, la aseguradora, responde. En sentencia C-154 de 1996 de la H. Corte Constitucional, proferida con relación

al numeral 19 del artículo 25 de la ley 80 de 1993, derogado por el artículo 32 de la ley 1150 de 2007 se expresó en lo atinente a las garantías, lo siguiente:

“…La actividad contractual, como instrumento establecido para coadyuvar al logro de tales cometidos requiere, dentro de un marco de elemental previsión, la constitución de ciertas garantías que aseguren la cabal ejecución del contrato y, sobre todo, que faciliten, objetiven y viabilicen, mediante la utilización de procedimientos ágiles extrajudiciales, la responsabilidad asumida por el garante que se desenvuelve normalmente en el reconocimiento de los perjuicios que un eventual incumplimiento del contratista pueda afectar la economía contractual de la entidad estatal. Dentro de esta perspectiva, las normas del estatuto contractual alusivas al régimen de garantías constituyen un medio de protección de los intereses estatales, en cuanto otorgan a las entidades estatales contratantes un instrumento adecuado y efectivo tendente a asegurar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los contratistas…” En materia negocial la afectación patrimonial del Estado puede causarse por motivos originados en 2 etapas: la precontractual y la contractual. Con relación a esas situaciones de riesgo que puedan darse, en sentencia C-648

de 2002 la honorable Corte Constitucional, expresó: “…En materia contractual existen dos tipos de garantías, según el objeto, la oportunidad y finalidad con las que se constituyen: las garantías precontractuales, para garantizar la seriedad de la oferta, y las garantías contractuales, para asegurar los riesgos que puedan afectar el patrimonio público durante la ejecución del contrato estatal. Los riesgos asegurables en la segunda modalidad de garantías son el buen manejo e inversión del anticipo, el cumplimiento de las obligaciones del

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contrato, las obligaciones laborales de los trabajadores del contratista, el saneamiento por vicios ocultos y la responsabilidad civil. Estas garantías son obligatorias en los contratos estatales, salvo las excepciones que señale la ley…” Ese criterio fue recogido en el artículo 7 de la ley 1150 de 2007, al regular los seguros en la contratación estatal. En desarrollo de los artículo 4 y 7 de la ley 1150 de 2007 fue expedido el Decreto 734 de 2012, que respecto de las garantías contractuales, según lo regula en el artículo 5.1.1., garantiza“…el cumplimiento de las obligaciones surgidas en favor de las entidades públicas con ocasión de (i) la presentación de los ofrecimientos, y (ii) los contratos y de su liquidación; (iii) así como los riesgos a los que se encuentran expuestas las entidades públicas contratantes derivados de la responsabilidad extracontractual que para ellas pueda surgir por las actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas y subcontratistas…”. Para garantizar los riesgos en la contratación estatal que puedan determinar la afectación del erario, el artículo 5.1.3 del Decreto 734 de 2012 prevé entre las distintas garantías la póliza de seguros. El artículo 5.1.4 del Decreto 734 de 2012 discrimina los riesgos que deben estar garantizados con ocasión del incumplimiento en la celebración o ejecución de los contratos estatales, y el parágrafo de la misma norma remite a lo regulado por el artículo 44 de la ley 610 de 2000 ya mencionado, es decir, a la vinculación de la aseguradora por la responsabilidad fiscal causada por el incumplimiento de las obligaciones contractuales amparadas.

6.4.7. Cláusulas de exclusión de responsabilidad.

Las cláusulas de exclusión de responsabilidad en el contrato de seguros, para que no se comprometa el patrimonio de las aseguradoras ante las reclamaciones que formulen los asegurados y/o beneficiarios por la ocurrencia de un siniestro, no están previstas en el proceso fiscal. Teniendo en cuenta que el proceso de responsabilidad fiscal es de naturaleza administrativa e indemnizatoria, al haberse proferido un fallo con responsabilidad fiscal, e interpuestos y resueltos los recursos contra el mismo y estando debidamente ejecutoriada dicha providencia, la póliza que se encuentra amparando los responsables fiscales, y por lo cual fue vinculada a la compañía aseguradora al proceso correspondiente hará parte indispensable de la conformación del título ejecutivo, quedando consolidada la responsabilidad tanto del responsable fiscal como del garante, la indemnización de acuerdo con la cuantía del daño fiscal establecida en dicho fallo por la afectación del patrimonio estatal. Es decir, que si no hay reclamaciones, no pueden invocarse trámites o regulaciones que pudieran tener origen en esa solicitud, o en las cláusulas de exclusión de responsabilidad que invoquen a las aseguradoras para negar la solicitud de indemnización ante la ocurrencia del hecho dañino. Con relación a esta situación el Honorable Consejo de Estado, con ponencia del

H. consejero Rafael E. Ostau de LafontPianeta, mediante sentencia de 18 de marzo de 2010, radicación No. 2004-529, expresó:

“…Al respecto, baste decir que la cláusula deviene en inocua, por cuanto la norma en comento es de orden público, debido a que regula el ejercicio de una función

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pública, como es la del control fiscal, según lo establece el artículo 267 de la Constitución Política. Es así como el artículo 44 hace parte de la regulación de uno de los procedimientos administrativos necesarios para hacer efectiva esa función, así como de la correspondiente competencia de los órganos públicos titulares de dicho control estatal, señalando los supuestos que determinan tal competencia, y su alcance procedimental y sustancial o material, que a tenor del inciso segundo de la precitada norma constitucional, ello le corresponde al legislador. Pertenece así a la normatividad que regula la organización y funcionamiento del Estado, las competencias de sus órganos y autoridades, así como el manejo, vigilancia y control de sus bienes y recursos económicos, la cual es sabido que constituye el derecho público, luego se está ante una disposición de derecho público, que como tal es de imperativa aplicación por los entes de control fiscal, y consiguientemente se sustrae de la voluntad de los particulares y de toda posibilidad de que las partes en un contrato o cualquier sujeto distinto del legislador pueda disponer algo diferente o contrario a lo que en ella se establece. Por ende, la situación de toda póliza de seguros que se otorgue para amparar Contratos Estatales, constituye una situación legal y reglamentaria, como se sostiene en el acto acusado, que no puede ser obviada por nadie, y menos por quienes están llamados a ser sujetos pasivos o destinatarios de la norma en comento. En esas circunstancias, la cláusula en cuestión es jurídicamente irrelevante, ante la prevalencia del aludido precepto legal, y no está demás advertir que a la Sala llama la atención el hecho de que la entidad contratante no se hubiera percatado de esa situación abiertamente irregular de la póliza. De esa forma, la actora, en tanto garante del contrato motivo de los actos acusados, en especial del anticipo y del cumplimiento por el contratista del objeto del contrato, sí pasó a ser sujeto pasivo de dicha disposición y susceptible de ser afectada en el sentido que prevé, esto es, de ser declarada responsable como tercero civilmente responsable.”

6.4.8. Prescripción de la acción de responsabilidad fiscal con relación a las

garantías.

En materia de responsabilidad fiscal las leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011 plantean, con relación a la caducidad y a la prescripción de la acción fiscal, parámetros distintos al previsto en el Código de Comercio, pues no toman como referencia que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que dio lugar a la acción, sino otros dos supuestos : La caducidad, ocurrido el hecho dañino no se ha proferido dentro de los siguientes cinco (5) años auto de apertura del proceso, y la prescripción, en el evento que ordenada la apertura del proceso cuando transcurran cinco años sin que se hubiere tomado decisión en firme la declaratoria de responsabilidad. El artículo 9 de la ley 610 de 2000, respecto de la prescripción de la acción fiscal

ordena: “ARTÍCULO 9o. CADUCIDAD Y PRESCRIPCION. La acción fiscal caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al

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patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde del último hecho o acto. La responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare. El vencimiento de los términos establecidos en el presente artículo no impedirá que cuando se trate de hechos punibles, se pueda obtener la reparación de la totalidad del detrimento y demás perjuicios que haya sufrido la administración, a través de la acción civil en el proceso penal, que podrá ser ejercida por la contraloría correspondiente o por la respectiva entidad pública. El artículo 44 de la ley 610 de 2000 regula en el proceso de responsabilidad fiscal, con los mismos derechos y atribuciones del implicado principal, la vinculación, a título de tercero civilmente responsable, de quien se compromete patrimonialmente con la garantía que expida a favor del Estado por la presunta responsabilidad fiscal de su asegurado. Con relación a la vinculación de las aseguradoras al proceso de responsabilidad

fiscal, la Honorable Corte Constitucional, mediante sentencia la C-648 de 2002, la justificó, así:

“…El objeto de las garantías lo constituye entonces la protección del interés general, en la medida en que permiten resarcir el detrimento patrimonial que se ocasione al patrimonio público por el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el contratista, por la actuación del servidor público encargado de la gestión fiscal, por el deterioro o pérdida del bien objeto de protección o por hechos que comprometan su responsabilidad patrimonial frente a terceros… 9.…En estas circunstancias, cuando el legislador dispone que la compañía de seguros sea vinculada en calidad de tercero civilmente responsable en los procesos de responsabilidad fiscal, actúa en cumplimiento de los mandatos de interés general y de finalidad social del Estado. El papel que juega el asegurador es precisamente el de garantizar el pronto y efectivo pago de los perjuicios que se ocasionen al patrimonio público por el servidor público responsable de la gestión fiscal, por el contrato o el bien amparados por una póliza. Es decir, la vinculación del garante está determinada por el riesgo amparado, en estos casos la afectación de patrimonio público por el incumplimiento de las obligaciones del contrato, la conducta de los servidores públicos y los bienes amparados, pues de lo contrario la norma acusada resultaría desproporcionada si comprendiera el deber para las compañías de seguros de garantizar riesgos no amparados por ellas. El derecho de defensa de la compañía de seguros está garantizado en el proceso de responsabilidad fiscal puesto que dispone de los mismos derechos y facultades que asisten al principal implicado, para oponerse tanto a los argumentos o fundamentos del asegurado como a las decisiones de la autoridad fiscal.

.La vinculación del garante constituye, junto con la coadyuvancia y la denuncia del pleito, una modalidad de intervención de terceros en el proceso, permite la acumulación de acciones y representa la concreción del principio de economía al permitir que dos conflictos puedan resolverse en la misma actuación. El llamamiento en garantía permite hacer efectivas las obligaciones surgidas en el contrato de seguro. Constituye también un mecanismo para que el asegurador, que es una persona jurídica diferente a la

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Por consiguiente, la vinculación del asegurador establecida en la norma acusada, además del interés general y de la finalidad social del Estado que representa, constituye una medida razonable, en ejercicio del amplio margen de configuración legislativa garantizado en estas materias por el artículo 150 de la Carta Política. Atiende los principios de economía procesal y de la función administrativa a que aluden los artículos 29 y 209 de la Constitución. Además, evita un juicio adicional para hacer efectivo el pago de la indemnización luego de la culminación del proceso de responsabilidad fiscal, con lo cual se logra, en atención de los principios que rigen la función administrativa, el resarcimiento oportuno del daño causado al patrimonio público. Así, desde la perspectiva del reparo de constitucionalidad formulado, no hay vulneración de las normas invocadas por los demandantes. La vinculación de las aseguradoras, entonces, se justifica en cuanto las pólizas que otorgan están para la protección del interés general y de la finalidad social del Estado, en la medida en que declaradas aquellas civilmente responsables, con su patrimonio se obligan a resarcir los bienes públicos afectados por su asegurado, de forma completa y lo más pronto posible, siempre y cuando el riesgo este amparado. A las aseguradoras, vinculadas al proceso de responsabilidad fiscal, bajo la condición de terceros civilmente responsables, se les reconoce iguales derechos y facultades a los del implicado principal. Es decir, los derechos al debido proceso y a la defensa, en igualdad de condiciones que su asegurado. La precisión que hace la ley respecto de la igualdad de derechos y facultades que tienen el implicado principal y la aseguradora en el proceso de responsabilidad fiscal, no puede ser entendida de otra forma a que son las mismas, pues de lo contrario no se estaría en la situación de equivalencia que determinó el legislador. Dentro de los derechos que tiene el implicado en el proceso de responsabilidad fiscal está el de alegar la prescripción y/o caducidad, cuando los supuestos se den. Es decir, la caducidad, cuando “…transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal…” y la prescripción, cuando pasados “…cinco (5) años a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal…” no se ha dictado decisión “…en firme que la declare.” Si el implicado principal en el proceso de responsabilidad fiscal puede, en ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, alegar la prescripción y/o la caducidad, las aseguradoras teniendo en consideración lo ordenado por el artículo 44 de la ley 610 de 2000, que les reconoce las mismas atribuciones, podrán hacer lo mismo, en igualdad de condiciones. Los supuestos no pueden ser otros, teniendo en consideración que la vinculación al proceso de la aseguradora se hace para la protección del interés general y de la finalidad social del Estado, es decir, la guarda del patrimonio público. Bajo las mismas condiciones del implicado principal es que se considera que se logran esos cometidos y se garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa del garante. Adicionalmente, por mandato constitucional, la vigilancia que ejerce la Contraloría General de la República sobre la gestión fiscal de “…la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación.” se ejerce en forma posterior y selectiva, lo que necesariamente implica que la entidad por lo

administración y al servidor público, participe en el proceso de responsabilidad fiscal para representar y defender sus intereses en el resultado del proceso.

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general no tiene de forma inmediata conocimiento de la afectación del patrimonio público. Esta tesis no comulga con los propósitos fijados por la ley y la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, que justifican la vinculación de las aseguradoras al proceso de responsabilidad fiscal como tercero civilmente responsable, en igualdad de derechos y facultades del implicado principal, por cuanto aquella no garantiza la protección a los intereses generales y la finalidad social, que se expresa en la guarda de los bienes públicos. Es decir, que en cuanto a la prescripción con relación a las garantías en los procesos de responsabilidad ordinario y verbal, la ley 1474 de 2011 no dejó duda de que ella es la prevista en el artículo 9 de la ley 610 de 2000. Por último, el artículo 120 de la ley 1474 de 2011 determina que el término de prescripción del proceso verbal de responsabilidad fiscal es el mismo del proceso ordinario: el previsto en el artículo 9 de la ley 610 de 2000, es decir, los cinco (5) años contados desde el auto de apertura del proceso, sin que haya quedado en firme la declaratoria formulada por la Contraloría General de la República de responsabilidad fiscal del implicado y la civil, respecto de la aseguradora. Lo anterior concordante con lo contenido en la sentencia C-735 de 2003 dela

Honorable Corte Constitucional, en donde se analizan la importancia y el fin de la vinculación de las compañías de seguros al proceso de responsabilidad fiscal. En aplicación al principio de economía procesal procurando el resarcimiento del daño al erario público en el menor tiempo posible una vez vinculada la entidad.

6.4.9. Póliza global de manejo.

En la administración, custodia o manejo de los bienes, recursos y fondos públicos por parte de servidores públicos o particulares que cumplen gestión fiscal, se corre el riesgo de sufrir detrimento. Para la protección de ese haber, como se ha venido comentando, el artículo 44 de la Ley 610 de 2000 regula la vinculación de las aseguradoras, a fin de que en el evento en que se dé el hecho dañino el erario pueda ser reparado. El Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto 663 de 2 de abril de 1993,

regula la garantía de manejo o cumplimiento, así:

ARTÍCULO 203. SEGURO DE MANEJO O DE CUMPLIMIENTO.

- Objeto del seguro. Dentro de los seguros de manejo o de cumplimiento

habrá uno que tendrá por objeto garantizar el correcto manejo de fondos o valores de cualquier clase que se confíen a los empleados públicos o a los particulares, en favor de las entidades o personas ante las cuales sean responsables; y podrá extenderse también al pago de impuestos, tasas y derechos y al cumplimiento de obligaciones que emanen de leyes o de contratos.

- Destinatarios del seguro. Los empleados nacionales de manejo, los de

igual carácter que presten sus servicios a entidades o instituciones en que tenga interés la Nación, así como los que deban responder de la administración o custodia de bienes de la misma; los albaceas, guardadores, fideicomisarios, síndicos, y, en general, los que por disposición de la ley

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tengan a su cargo la administración de bienes ajenos con obligación de prestar caución, garantizarán su manejo por medio del seguro de que trata el presente artículo.

Las Asambleas Departamentales, y los Concejos Municipales podrán disponer que los empleados que administren, manejen o custodien bienes de las respectivas entidades constituyan sus garantías por medio del seguro a que este estatuto se refiere.

- Subrogación de la entidad aseguradora. Por el hecho de pagar el seguro la entidad aseguradora se subroga en los derechos de la entidad o persona asegurada contra la persona cuyo manejo o cumplimiento estaba garantizado, con todos sus privilegios y accesorios.

Al respecto la Contraloría General de la República, mediante concepto

EE16337 de marzo 10 de 2011, expresó: “…hay que entender que la cobertura de la póliza de manejo tiene sentido en relación con los cargos cuya custodia y manejo de bienes o de dinero, forman parte de su función propia, es decir aquellos funcionarios públicos o particulares que custodian manejan o administran fondos o bienes públicos. Así entonces, si un funcionario público tiene a su cargo el manejo de fondos o bienes del Erario, estará en la obligación de tomar la garantía de que trata el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

- En lo que toca con el cubrimiento de la póliza, se detalla que la misma se cancela con recursos de la entidad estatal, y en tal virtud, no procede su pago con recursos propios del funcionario afianzado.

- De otro lado, las contralorías en ejercicio del control fiscal deben velar

porque las entidades aseguren sus bienes, fondos y valores en cuantía suficiente, so pena de derivar responsabilidad fiscal, en el evento en que exista detrimento al Erario cuando las pólizas no tienen la cobertura suficiente para garantizar su resarcimiento…”

La norma establece como obligación el constituir la garantía de manejo, con el fin de asegurar el adecuado uso de los recursos públicos, como también, permite cubrir el pago de impuestos, tasas y derechos que tengan a su cargo funcionarios públicos o particulares. El mismo Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto 663 de 2 de abril de 1993, determina cuales funcionarios públicos deben estar asegurados, en atención a la función que cumplen de administración y manejo de recursos y bienes de la nación, como también, cuales particulares, en atención a la atribución que desarrollan por la custodia de esos patrimonios. En cuanto a las entidades territoriales el Decreto 663 de 1993 faculta a las corporaciones de elección popular, Concejos o Asambleas, a exigir de las entidades de su orden, la garantía de manejo, administración y custodia de bienes públicos. Con relación a los bienes respecto de los cuales se busca la protección, resulta

oportuno mencionar que el artículo 674 del Código Civil, define los públicos, así: “…Se llaman bienes de la unión aquellos cuyo dominio pertenece a la República.

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Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la unión de uso público o bienes públicos del territorio. Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la unión o bienes fiscales.” En cuanto al sujeto amparado con la garantía que se constituye para proteger el manejo, administración y custodia de bienes, recursos o fondos públicos, expedida por la compañía aseguradora a favor de la entidad afectada o asegurado, en caso de incumplimiento de sus obligaciones en ejercicio de las funciones asignadas a los servidores públicos amparados, surge en este momento la obligación de responder de la aseguradora, por lo cual debe responder la asegurada. A diferencia de lo que ocurre con las garantías que expiden las aseguradoras para caucionar los negocios jurídicos que celebra la administración, en las que el tomador es el contratista y el beneficiario la misma entidad, en las pólizas globales de manejo el tomador y beneficiario es la misma institución pública, es decir, que la administración es quien toma la garantía, puede sufrir el detrimento patrimonial y recibir la indemnización. En lo relacionado a los supuestos de exclusión de responsabilidad de las aseguradoras, previstos en el artículo 1055 del Código de Comercio, no tienen aplicación en el trámite que adelanta la Contraloría General de la República para declarar la responsabilidad fiscal. Ellos solo tienen cabida en el proceso de responsabilidad civil y no en el administrativo indemnizatorio. Es decir, que la naturaleza del proceso que adelanta la Contraloría General de la República y el objeto, no permiten que se pueda formular la reclamación que debe presentarse en el proceso de responsabilidad civil, por cuanto lo que allí se da es una declaratoria por parte de la administración, en la que se compromete la responsabilidad del asegurado y de su garante. En atención a la naturaleza administrativa y a la guarda y protección del patrimonio público, no tiene cabida la formulación de reclamaciones y, no existiendo, necesariamente no pueden darse los mecanismos para oponerse a ellas, como son los supuestos previstos en las cláusulas de exoneración de responsabilidad, en lo que tiene que ver específicamente con el dolo y la culpa grave del asegurado. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que a la aseguradora se le garantiza, en igualdad de condiciones que al asegurado, su derecho de defensa y el debido proceso, lo cual justifica, también, que sea vinculada al proceso de responsabilidad fiscal sin atribuciones distintas a las de su garantizado, es decir, que en gracia de esa equivalencia no puede invocar argumentos y supuestos distintos de los que podría aducir su asegurado.

6.4.10. Garantías al derecho de contradicción y defensa previa imputación de

cargos.

El artículo 42 de la ley 610 de 2000 señala tres mecanismos en el proceso de responsabilidad fiscal para garantizar el derecho de defensa y contradicción del pretenso responsable, previa imputación de cargos: La exposición libre y espontánea, el nombramiento de apoderado si el pretenso responsable no comparece al proceso y la vinculación del garante. El ejercicio de la exposición libre y espontánea solo puede darse dentro de los parámetros que fija la ley, es decir, en la etapa de indagación preliminar o que habiendo proceso no se haya expedido el auto de imputación de responsabilidad.

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Con relación a la participación del apoderado en la exposición libre y espontánea

la Honorable Corte Constitucional expresó, en sentencia C-131 de 2002, lo siguiente:

“…la atribución de una naturaleza facultativa al derecho a la defensa técnica en la exposición libre y espontánea no rompe el equilibrio procesal ni coloca al investigado en situación de desventaja frente a la administración. Por otra parte, la responsabilidad que se debate en los procesos fiscales remite a manejos técnicos que son muy conocidos por el servidor público o el particular que ha desempeñado gestión fiscal pues ese conocimiento está ligado a las calidades requeridas para el acceso a la función pública relacionada con la gestión de bienes estatales. De allí que ese conocimiento privilegiado le permita entender la imputación de que es objeto y controvertirla para oponer sus razones a las del investigador con miras a una decisión favorable a sus intereses. Y es claro que ante tal panorama la asistencia de un apoderado en esa diligencia no se muestra como un mecanismo imprescindible para la realización del derecho de defensa. Esas razones le permiten a la Corte advertir que el legislador no vulneró los artículos 2, 29 y 209 de la Carta al reconocerle al investigado la facultad de designar o no un apoderado que lo asista en la diligencia de exposición libre y espontánea pues el carácter facultativo y no obligatorio de la defensa técnica en ese acto es compatible con los fines estatales, con las garantías procesales y sustanciales que integran el debido proceso y con los principios de la administración pública. No obstante, se impone aclarar que del hecho de que la defensa técnica tenga carácter facultativo en la diligencia de exposición libre y espontánea no se sigue que ese carácter se mantenga a todo lo largo del proceso. ….

- Por otra parte, en el proceso de responsabilidad fiscal el derecho de defensa resulta suficientemente desarrollado de tal manera que aun prescindiendo de la defensa técnica en la diligencia de exposición libre y espontánea, el investigado cuenta con la oportunidad suficiente de defenderse de la imputación que puede llegar a formularse en su contra.

Ello es así por cuanto, al examen de la regulación legal del proceso de responsabilidad fiscal, se advierte que, aparte del carácter obligatorio de la defensa técnica tras el auto de imputación, se han configurado múltiples espacios para que, bien en la etapa de indagación preliminar o bien en el proceso, el investigado pueda ser escuchado, vinculado a la práctica probatoria y a oído sobre la evaluación de las pruebas allegadas. Igualmente, se han propiciado espacios para que las decisiones proferidas puedan ser impugnadas dentro del proceso o incluso fuera de él….”.

6.4.11. La unidad procesal y la conexidad.

La ley 610 de 2000, en lo relacionado con la unidad procesal y la conexidad en el

proceso de responsabilidad fiscal, ordena: ARTÍCULO 14. UNIDAD PROCESAL Y CONEXIDAD. Por cada hecho generador de responsabilidad fiscal se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera sea el número de implicados; si se estuviere adelantando más de una actuación por el mismo asunto, se dispondrá mediante auto de trámite la agregación de las

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diligencias a aquellas que se encuentren más adelantadas. Los hechos conexos se investigarán y decidirán conjuntamente. En el proceso de responsabilidad fiscal el principio de unidad procesal tiene aplicación, en cuanto determina que con relación a quienes hayan participado en el hecho o la omisión dañosa del patrimonio público en ejercicio de la gestión fiscal, deberá adelantarse un solo proceso y proferirse un solo fallo, a fin de que sea la misma autoridad administrativa la que resuelva todas las controversias derivadas de esa afectación. En lo relacionado con la conexidad de los hechos en la causación del daño al

patrimonio público, hay varios supuestos en los que se da este fenómeno jurídico:

- Cuando son varios los sujetos que en ejercicio de la gestión fiscal, dieron

lugar al hecho generador del daño al erario.

- Cuando en el mismo momento y lugar la misma persona desarrolló una o varias conductas, en ejercicio de la gestión fiscal, causando uno o varios daños al haber público.

- Cuando en la generación del daño al patrimonio público, la misma persona

causa uno o varios como prerrequisito de aquel.

- Cuando en la generación de uno o varios daños, una o varias personas actúan con homogeneidad, con concordancia de tiempo y lugar, de tal suerte que el mismo material probatorio resulte determinante para que se adelante un solo proceso.

Atendiendo los supuestos en los que se da la unidad procesal y la conexidad, resulta pertinente analizar lo relacionado con la acumulación de procesos.

6.4.12. Acumulación de procesos.

La ley 610 de 2000 plantea unos supuestos en los que resulta procedente que dos o más procesos puedan ser adelantados como uno así: Que se adelanten dos o más procesos contra un mismo sujeto procesal, originados en la pretensa afectación del patrimonio público de una misma entidad, así haya más implicados o, que se tramiten dos o más procesos originados en hechos conexos investigados independientemente. Adicionalmente, que se haya notificado la imputación de responsabilidad fiscal y no se haya proferido fallo de primera o única instancia. Debe tenerse que el artículo 22 de la Resolución Orgánica 6541de 2012 de la

Contraloría General de la República señala el procedimiento para la solución de conflictos de competencia entre Gerencias Departamentales, así:

“…PARÁGRAFO. Cuando los recursos públicos han sido ejecutados o debieron ejecutarse en diferentes Departamentos, se observará la siguiente regla para determinar la competencia de la Gerencia Departamental Colegiada: Cuando se hayan proferido varios autos de apertura de indagación preliminar, el conocimiento corresponderá a la Gerencia Departamental Colegiada que profirió primero el auto de apertura de indagación preliminar.”

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Determinados los supuestos en los que puede darse la acumulación de procesos, resulta necesario recurrir al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual ordena con relación a la acumulación, que se “…hará en la entidad u organismo donde se realizó la primera actuación.” “ARTÍCULO 36. FORMACIÓN Y EXAMEN DE EXPEDIENTES. …. Si las actuaciones se tramitaren ante distintas autoridades, la acumulación se hará en la entidad u organismo donde se realizó la primera actuación. Si alguna de ellas se opone a la acumulación, podrá acudirse, sin más trámite, al mecanismo de definición de competencias administrativas. …”. En el evento en que sean dos o más los procesos que deban acumularse en la

misma entidad, el Código de Procedimiento Civil señala quien es el competente, así:

“ARTÍCULO 158. COMPETENCIA. De la solicitud de acumulación conocerá el juez que trámite el proceso más antiguo o el del proceso donde primero se practicaron medidas cautelares, según fuere el caso; pero si alguno de ellos se tramita ante un juez de mayor jerarquía, éste será el competente. La antigüedad se determinará por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, del mandamiento ejecutivo, o de la práctica de las medidas cautelares. En los tribunales, la solicitud será resuelta por el magistrado ponente de la sala que conoce del proceso más antiguo. Quien decrete la acumulación aprehenderá el conocimiento de los procesos reunidos.” Como referencia, las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil son supletivas en lo relacionado con los vacíos existentes en el trámite administrativo, para lo cual en el caso que se adelanten procesos que deban acumularse será competente: 1. Quien ha tramitado el más antiguo o aquel en el que primero se practicaron medidas cautelares 2. Aquel que adelanta el funcionario de mayor jerarquía. La misma norma de procedimiento circunscribe la antigüedad a la notificación del auto admisorio de la demanda y a la práctica de medidas cautelares, lo que es equivalente, en el proceso de responsabilidad fiscal del trámite ordinario, a la notificación del auto de apertura de investigación y, en el verbal, a la del auto de apertura e imputación de responsabilidad fiscal. En lo que tiene que ver con las medidas cautelares se procede de igual forma. Por último, es el Código de Procedimiento Civil el que regula el trámite de la acumulación, el recurso que procede contra el auto que lo niega y la suspensión de los procesos a fin de nivelar el trámite, teniendo presente que todos se resolverán con una misma decisión.

6.4.13. Reapertura del proceso de responsabilidad fiscal.

El artículo 17 de la Ley 610 de 2000 señala los supuestos en los que opera la reapertura del proceso de responsabilidad fiscal.

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La reapertura del proceso de responsabilidad fiscal parte de la expedición del auto de archivo, proferido durante la indagación preliminar o en el trámite del proceso de responsabilidad fiscal, bajo la ocurrencia de alguno de los siguientes supuestos: Que se encuentren pruebas nuevas que demuestren la ocurrencia del daño al erario o la responsabilidad. 2. Que la prueba tenida en cuenta para declarar el archivo del proceso resultó ser falsa. Debe tenerse en consideración lo relacionado con la caducidad y la prescripción de la acción fiscal, pues si la administración encuentra que se ha configurado alguno de estos fenómenos jurídicos, no obstante haber mérito para reabrir el proceso de responsabilidad fiscal, deberá abstenerse de hacerlo, teniendo en consideración que ha vencido la oportunidad para iniciar de nuevo la acción o de pronunciarse de fondo sobre la responsabilidad fiscal. Al respecto la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-382 de 2008,

expresó: “…En ese escenario, la razonabilidad de la medida legislativa demandada es evidente, pues reconocerle el carácter de intangible al auto de archivo de la indagación preliminar o del proceso fiscal, en los casos de nuevas pruebas o pruebas falsas, conllevaría un desconocimiento del orden justo y del principio de prevalencia del interés general, en la medida que se estaría ignorando la finalidad específica que persigue la función de control fiscal, cual es la reparación del patrimonio público derivado del mal uso y disposición ilegal del mismo. De igual manera, conduciría a legitimar operaciones fraudulentas o irregulares, frente al manejo de dineros públicos, que por razones no imputables a los órganos de control fiscal no pudieron ser conocidas, advertidas o detectadas en el curso y término de las respectivas instancias, atentando contra el imperio de la justicia, la verdad material y el orden justo, como fines esenciales del Estado.…”

6.4.14. Auto de Archivo.

De conformidad con lo establecido en la Ley 610 de 2000 que reza sobre el tema: “ARTÍCULO 47. AUTO DE ARCHIVO. Habrá lugar a proferir auto de archivo cuando se pruebe que el hecho no existió, que no es constitutivo de detrimento patrimonial o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, se acredite el resarcimiento pleno del perjuicio o la operancia de una causal excluyente de responsabilidad o se demuestre que la acción no podía iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción de la misma.” Las causales que pueden fundamentar la declaratoria de archivo ratifican la naturaleza administrativa y resarcitoria, para lo cual habrá de tenerse en cuenta que el pago del daño deberá ser total y actualizado debidamente indexado a la fecha que se profiera el Auto correspondiente al proceso a archivar de responsabilidad fiscal, sin tener en cuenta quien lo realice el pago sea aseguradora o presuntos. En cuanto a la causal, de la no existencia del daño lesivo al patrimonio público, al no estar comprobada una merma o detrimento patrimonial en el mismo, por lo cual no le acarrea responsabilidad fiscal, al no comportar ejercicio de la gestión fiscal. Cuando se pruebe que los hechos a investigar se encuentran afectados por la caducidad al estar probado que de la fecha de la ocurrencia de ellos a la apertura del proceso han transcurrido cinco (5) años, o en el caso de haberse aperturado

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proceso y si dentro de los cinco (5) años siguientes a las fechas de su apertura no se ha proferido decisión de fondo (fallo con o sin) deberá decretarse de oficio el haber operado el fenómeno de la prescripción. En relación con la causal En lo relativo al resarcimiento pleno del perjuicio como causal para la declaratoria de archivo del proceso de responsabilidad fiscal, la ley 1474 de 2011 subrogo los artículos 16 y 47 de la ley 610 de 2000, pues lo excluyó para dejarlo como supuesto específico para la declaratoria de cesación de la acción fiscal, el cual trae como consecuencia el archivo del expediente.

6.4.15. Cesación de la acción fiscal.

ARTÍCULO 111 Ley 1474 de 2011. “En el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal únicamente procederá la terminación anticipada de la acción cuando se acredite que el pago del valor del detrimento patrimonial que está siendo investigado o por el cual se ha formulado imputación o cuando se haya hecho el reintegro de los bienes objeto de la perdida investigada o imputada. Lo anterior sin perjuicio al principio de oportunidad” En el evento en que el patrimonio público haya sido resarcido completamente o se hayan reincorporado los bienes objeto de la pérdida investigada o imputada en el proceso, la administración podrá declarar la cesación de la acción fiscal, según lo regula la ley 1474 de 2011 Art 111 que contiene: PROCEDENCIA DE LA CESACIÓN DE LA ACCIÓN FISCAL “en el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal únicamente procederá la terminación anticipada de la acción cuando se acredite el pago del valor del detrimento patrimonial que está siendo investigado o por lo cual se haya formulado imputación o cuando se haya hecho el reintegro de los bienes objetos de la perdida investigada o imputada. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación del principio de oportunidad”. Teniendo en cuenta que el objeto de la acción de responsabilidad fiscal es el resarcimiento o reintegro del valor del daño al patrimonio público afectado por la gestión fiscal dolosa o gravemente culposa, una vez obtenida la reparación total económica o la reconformación del haber público, en consideración a que no se está frente a un proceso sancionatorio sino resarcitorio, su objeto desaparece.

6.4.16. La notificación y el expediente electrónico en la ley 1437 de

2011.

De acuerdo con el artículo 66 de la ley 610 de 2000, la remisión a otras fuentes normativas indica que en los aspectos no previstos en ella, se aplicarán, en su orden, las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, el Código de Procedimiento Civil y el Código de Procedimiento Penal, en cuanto sean compatibles con la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal. Son dos los aspectos a destacar, que trae la ley 1437 de 2011, en cuanto son

aplicables al proceso de responsabilidad fiscal, así:

- Notificaciones - Expediente electrónico

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6.4.16.1. Notificaciones.

El artículo 49 de la ley 610 de 2000 de manera explícita señala la remisión al código administrativo respecto de la notificación del auto de imputación de responsabilidad fiscal y, por ello, procede verificar el tema en la ley 1437 de 2011, que derogó el decreto 01 de 1984. El nuevo código administrativo privilegia la notificación electrónica y da alternativas para la notificación personal, a través de la notificación por aviso, mecanismo este al que también confiere especial importancia y utilización; pese a ello, la notificación personal sigue siendo la forma por excelencia de garantizar el principio de publicidad de los actos administrativos. Se debe recordar que en materia de notificaciones, la Contraloría General de la República tiene una norma especial, prevista en el artículo 116 de la ley 1474 de 2011, cuyo inciso segundo reza: “Las decisiones podrán notificarse a través de un número de fax o a la dirección de correo electrónico del investigado o de su defensor, si previamente y por escrito, hubieren aceptado ser notificados de esta manera. La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado. La respectiva constancia será anexada al expediente.” Una vez proferida la decisión de fondo, la Secretaria Común de la dependencia enviara las correspondientes citaciones, a la dirección de residencia o a la dirección electrónica o E-mail registrado en el expediente por escrito por el presunto responsable fiscal, en donde autorice que así se realice, conforme se ordene y a quienes se relacionen, en la parte resolutiva de la providencia a notificar, su notificación debe ser personal a los presuntos implicados y/o responsables fiscales y/o a sus apoderados debidamente reconocidos en la actuación procesal. Pasos para la notificación personal:

- Se debe elaborar un oficio para citar al investigado o interesado a que se notifique personalmente, indicando el tipo de decisión y el término para su presentación.

- El oficio se debe enviar a la dirección, número de fax o correo electrónico que figuren en el expediente, dentro de los cinco días siguientes al del proferimiento del acto administrativo, en el evento que se conozcan esos datos.

- Si se desconocen los datos de dirección del destinatario, se pueden obtener del registro mercantil o fijar la citación en la página electrónica de la entidad o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco días.

- La dependencia que notifica debe esperar cinco días después del envío de la citación para que los destinatarios se hagan presentes y así notificarlos personalmente en ese plazo.

A partir de allí pueden surgir dos situaciones: Que el destinatario se haga presente dentro de los cinco días de habérsele enviado la comunicación o que no se haga presente. En el primer evento, se entregará al

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interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. Esta notificación personal también podrá hacerse a través del correo electrónico. La notificación en este caso se entenderá surtida la NOTIFICACIÓN PERSONAL a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración. La fecha del envío de la citación será la del envío desde la entidad, pero la notificación se surte desde la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo. Si no concurre el destinatario en el plazo indicado (segundo evento) procederá, a partir del sexto día, la notificación POR AVISO, el cual se remitirá a la dirección, número de fax o correo electrónico que figure en el expediente o pueda obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica (esta disposición se reitera en el artículo 73 de la ley 1437 de 2011) y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso. De cualquiera de estas formas de notificación se debe dejar constancia en el expediente. La ley 1437 exige que se cumpla con las formalidades de la notificación para que el acto tenga efectos, pero al tiempo permite que su omisión se subsane cuando la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.

6.4.16.2. Expediente electrónico capitulo IV Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO 53. PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES ADMINISTRATIVOS A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Los procedimientos y trámites administrativos podrán realizarse a través de medios electrónicos. Para garantizar la igualdad de acceso a la administración, la autoridad deberá asegurar mecanismos suficientes y adecuados de acceso gratuito a los medios electrónicos, o permitir el uso alternativo de otros procedimientos.

En cuanto sean compatibles con la naturaleza de los procedimientos administrativos, se aplicarán las disposiciones de la Ley 527 de 1999 y las normas que la sustituyan, adicionen o modifiquen.

EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY 1437 DE 2011 Define el expediente electrónico como el conjunto de documentos electrónicos correspondientes a un procedimiento administrativo, cualquiera sea el tipo de información que contengan.

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Esto significa la posibilidad y realidad de que en adelante se lleven las actuaciones sin necesidad de papel de principio a fin, tal como se describe. A través de medios electrónicos, vía internet, se pueden enviar y recibir

documentos, tales como peticiones, memoriales, constancias, notificaciones, actos administrativos.

Las actuaciones en este caso se entenderán hechas en término, siempre que

hubiesen sido registrados hasta antes de las doce de la noche y se relacionarán el siguiente día hábil.

Los documentos públicos autorizados o suscritos por medios electrónicos

tienen la validez y fuerza probatoria que confieren a los mismos las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Las reproducciones efectuadas a partir de los respectivos archivos electrónicos se reputarán auténticas para todos los efectos legales.

En cuanto al expediente en sí, el foliado se llevará a cabo mediante un índice

electrónico, firmado digitalmente por la autoridad, órgano o entidad actuante, según proceda. Este índice garantizará la integridad del expediente electrónico y permitirá su recuperación cuando se requiera.

Se deben conservar copias de seguridad periódicas que cumplan los

requisitos de archivo y conservación en medios electrónicos, para evitar la pérdida de información.

Esto también significa la posibilidad de las audiencias virtuales se realicen sin la asistencia a las salas adecuadas para las audiencias virtuales de la entidad, sin las presencia de los presuntos y/o apoderados es decir utilizando otros medios tecnológicos TIC´S, igualmente se podrán practicar o adelantar diligencias de versiones libres fuera de la entidad con la utilización de medios tecnológicos, igualmente el recibo de memoriales y demás documentos probatorios que se quieran aportar tanto a la actuación pre procesal como la procesal, previa presentación personal ante la autoridad competente del lugar donde se encuentre el presunto y/o sus apoderados. Es decir permitiendo la interacción virtual remota entre las partes y los funcionarios investigadores (Art. 98 Literal. B de la 1474 de 2011). EL ARTÍCULO 57 Ley 1437 de 2011. Se refiere al acto administrativo

electrónico, que se podrá emitir válidamente por este medio, siempre y cuando se asegure su autenticidad, integridad y disponibilidad de acuerdo con la ley, que en este caso es la 527 de 1999 y que respecto de la firma establece:

Artículo 7°. Firma. Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si:

- Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación;

- Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el

cual el mensaje fue generado o comunicado.

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Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma. De otro lado, el artículo 28 de la misma ley 527 de 1999 dispone: Cuando una firma digital haya sido fijada en un mensaje de datos se presume que el suscriptor de aquella tenía la intención de acreditar ese mensaje de datos y de ser vinculado con el contenido del mismo. Parágrafo. El uso de una firma digital tendrá la misma fuerza y efectos que el

uso de una firma manuscrita, si aquélla incorpora los siguientes atributos:

- Es única a la persona que la usa. - Es susceptible de ser verificada. - Está bajo el control exclusivo de la persona que la usa. - Está ligada a la información o mensaje, de tal manera que si éstos son

cambiados, la firma digital es invalidada. - Está conforme a las reglamentaciones adoptadas por el Gobierno Nacional.

En cuanto a las firmas de los particulares puestas en documentos privados, que

deban obrar en trámites ante autoridades públicas, el Estatuto Anti trámites dispuso que no requerirán de autenticación, tal como se evidencia textualmente de la norma:

ARTICULO 36. PRESUNCIÓN DE VALIDEZ DE FIRMAS. El artículo 24 de la Ley 962 de 2005, quedará así: "Artículo 24. Presunción de validez de firmas. Las firmas de particulares impuestas en documentos privados, que deban obrar en trámites ante autoridades públicas no requerirán de autenticación. Dichas firmas se presumirán que son de la persona respecto de la cual se afirma corresponden. Tal presunción se desestimará si la persona de la cual se dice pertenece la firma, la tacha de falsa, o si mediante métodos tecnológicos debidamente probados se determina la falsedad de la misma. Los documentos que implican transacción, desistimiento y, en general, disposición de derechos, deberán presentarse y aportarse a los procesos y trámites administrativos de acuerdo con las normas especiales aplicables. De la misma manera, se exceptúan los documentos relacionados con el sistema de seguridad social integral y los del magisterio". La misma ley 527 de 1999 establece la certificación de firmas a través de las personas jurídicas, tanto públicas como privadas, de origen nacional o extranjero y las cámaras de comercio, que previa solicitud sean autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio y que cumplan con los requerimientos establecidos por el Gobierno Nacional (artículo 29). Indica así mismo (artículo 10) que los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria será la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil (disposición recogida en la ley 1437 de 2011, artículo 55, donde se agrega que las reproducciones efectuadas a partir de los respectivos archivos electrónicos se reputarán auténticas para todos los efectos legales) y que en toda actuación administrativa o judicial no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el

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solo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original. Los criterios (Artículo 11) para valorar probatoriamente un mensaje de datos son las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas y sugiere tener en cuenta la confiabilidad en la forma como se hubiere generado, archivado o comunicado el mensaje, en la confiabilidad de la forma como se hubiere conservado la integridad de la información, en la forma como se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente. En cuanto al archivo electrónico de documentos la ley 1437 de 2011, en su artículo 58 indicó que se deben archivar utilizando medios electrónicos y que la conservación de los actos administrativos electrónicos de carácter individual, deberá asegurar la autenticidad e integridad de la información necesaria para reproducirlos, y registrar las fechas de expedición, notificación y archivo. Para estos efectos, la entidad debe crear o disponer de una sede o dirección electrónica que garantice condiciones de calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad de la información (artículo 60 ley 1437 de 2011) Para la recepción de mensajes de datos dentro de una actuación administrativa

las autoridades deberán (artículo 61 ley 1437 de 2011):

- Llevar un estricto control y relación de los mensajes recibidos en los sistemas de información incluyendo la fecha y hora de recepción.

- Mantener la casilla del correo electrónico con capacidad suficiente y contar con las medidas adecuadas de protección de la información.

- Enviar un mensaje acusando el recibo de las comunicaciones entrantes, indicando la fecha de la misma y el número de radicado asignado.

Para demostrar el envío y la recepción de comunicaciones se aplicarán las

siguientes reglas (artículo 62):

- El mensaje de datos emitido por la autoridad para acusar recibo de una comunicación, será prueba tanto del envío hecho por el interesado como de su recepción por la autoridad.

- Cuando fallen los medios electrónicos de la autoridad, que impidan a las personas enviar sus escritos, peticiones o documentos, el remitente podrá insistir en su envío dentro de los tres (3) días siguientes, o remitir el documento por otro medio dentro del mismo término, siempre y cuando exista constancia de los hechos constitutivos de la falla en el servicio. Esta última disposición fue retomada por el artículo 38 del decreto 19 de 2012.

Todo lo anterior en aplicación con lo contenido en el Art. 116 de Ley 1474 de 2011 que determinó: ARTÍCULO 116. UTILIZACIÓN DE MEDIOS TECNOLÓGICOS. Las pruebas y diligencias serán recogidas y conservadas en medios técnicos. Así mismo, la evacuación de audiencias, diligencias en general y la práctica de pruebas pueden llevarse a cabo en lugares diferentes a la sede del funcionario competente para adelantar el proceso, a través de medios como la audiencia o comunicación virtual, siempre que otro servidor público controle materialmente su desarrollo en el lugar de su evacuación. De ello se dejará constancia expresa en el acta de la diligencia.

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Las decisiones podrán notificarse a través de un número de fax o a la dirección de correo electrónico del investigado o de su defensor, si previamente y por escrito, hubieren aceptado ser notificados de esta manera. La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado. La respectiva constancia será anexada al expediente. Dejando claro que deben utilizarse los medios técnicos, tecnológicos y electrónicos al servicio de la actuación administrativa como es el desarrollo de la etapa pre procesal y procesal de la actuación fiscal, concordante con lo establecido en la Ley 1437 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el Decreto 19 de 2012, sobre formulación de política pública y racionalización de trámites.

6.5. PROCEDIMIENTO.

Objetivo:

- Enunciar y describir las actividades que se deben realizar en el Proceso de

Responsabilidad Fiscal Desarrollo:

- Recibir información de auditoría o denuncias.

- Alimentar el sistema de información y seguimiento de procesos de responsabilidad fiscal.

- Evaluar las diligencias de auditoría o la solicitud de investigación fiscal de la

entidad vigilada o la queja instaurada por cualquier persona, a fin de puntualizar cuales son los elementos o circunstancias dudosas que ameritan el arranque de la indagación.

- Realizar el reparto correspondiente para concretar los puntos a investigar

preliminarmente de acuerdo a lo permitido por el artículo 39 de la Ley 610 de 2000.

- Designar al sustanciador respectivo. - Trazar el plan de instrucción de la etapa previa, mostrar cuales son los

puntos a investigar, el material probatorio que podría recaudarse y las acciones materiales a seguir.

- Definir si se cumplen los requisitos para abrir el proceso de Responsabilidad

Fiscal. - Si se cumplen los requisitos continuar con actividad No 11, Apertura de

Proceso de Responsabilidad Fiscal. Si no se cumplen y se define que hay elementos que se pueden completar, continuar con la siguiente actividad, apertura de IP. Si no hay elementos archivar, dejar el expediente en Grado de Consulta. Fin del Procedimiento.

- Ordenar mediante acto administrativo denominado Auto de Apertura de

Indagación Preliminar, el inicio de la etapa pre procesal. Contendrá

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identificación sumaria de los presuntos involucrados tanto la entidad afectada como los posibles autores, el objeto de la indagación (que aspectos se investigarán) y los medios probatorios que se utilizarán, explicando su necesidad, pertinencia y conducencia.

- Definir dentro de los 6 meses posteriores al inicio de la Indagación Preliminar si se verificó la competencia del órgano fiscalizador, la ocurrencia de la conducta y su afectación al patrimonio estatal, determinar la entidad afectada e identificar a los servidores públicos y a los particulares que hayan causado el detrimento o intervenido o contribuido a él . Si se verificó continuar con siguiente actividad, abrir proceso de Responsabilidad Fiscal. Si no se verificó prelucir.

- Determinar abierto el proceso de responsabilidad fiscal.

- Solicitar a Secretaría Común inicie el proceso de Notificación. Indicar si es personal o por estado.

- Adelantar la solicitud de medidas cautelares que garanticen el pago de los valores que correspondan al resarcimiento del daño.

- Escuchar en versión libre y espontánea a los implicados en el proceso quienes pueden ser asistidos por sus apoderados.

- Definir si durante la versión libre y espontánea lograron desvirtuar las

pruebas existentes. Si lo lograron archivar el proceso, dejar el expediente en Grado de Consulta. Fin del Procedimiento. Si no lo lograron continuar con siguiente actividad.

- Atender posible negociación tendiente a cesación del proceso, mediante

pago del daño o devolución del bien.

- Definir si se logró el resarcimiento del daño causado. Si se logró: archivar el proceso, dejar el expediente en Grado de Consulta. Fin del Procedimiento. Si no se logró continuar con siguiente actividad.

- Elaborar auto de imputación de Responsabilidad Fiscal que cuantifica y

precisa el daño, define la conducta y el nexo causal con el daño. - Solicitar a Secretaría Común realice el procedimiento de Notificación del Auto

de Imputación de Responsabilidad Fiscal. Indicar que tiene 10 días para presentar alegatos.

- Realizar traslado para presentar descargos. Permitir plantear la defensa, pedir pruebas y presentar pruebas las cuales pueden ser rechazadas, negadas o autorizadas.

- Proferir el fallo correspondiente con o sin responsabilidad fiscal.

- Presentar recursos de apelación y reposición dentro de los 10 días siguientes al fallo.

- Resolver el recurso de reposición y definir si se acepta o se confirma el fallo.

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- Determinar si se confirma el fallo. Si se decide confirmarlo continuar con actividad siguiente. Si se decide que las pruebas han sido desvirtuadas en la reposición, archivar el proceso. Fin del procedimiento.

- Enviar a segunda instancia el fallo que ha sido confirmado después de resolver la reposición.

- Resolver el recurso de apelación y definir si se acepta la apelación o se confirma el fallo en segunda instancia.

- Determinar si el fallo se confirma. Si el fallo se confirma continuar con siguiente actividad. Si el fallo se desvirtúa y no se confirma lo actuado, archivar el proceso. Fin del Procedimiento.

- Enviar el fallo definitivo a Cobro Coactivo. Fin del procedimiento.

6.5.1. Procedimiento verbal.

Recibir información de auditoría o denuncias, quejas, dictamen de acción de

vigilancia, sistema de control.

Alimentar el sistema de información y seguimiento de procesos de responsabilidad fiscal.

Evaluar las diligencias de auditoría o la solicitud de investigación fiscal de la entidad vigilada o la queja instaurada por cualquier persona, a fin de puntualizar cuales son los elementos o circunstancias dudosas que ameritan el arranque de la indagación.

Realizar el reparto correspondiente para concretar los puntos a investigar

preliminarmente de acuerdo a lo permitido por el artículo 39 de la Ley 610 de 2000.

Designar al sustanciador respectivo.

Trazar el plan de instrucción de la etapa previa, mostrar cuales son los puntos a investigar, el material probatorio que podría recaudarse y las acciones materiales a seguir.

Definir si se cumplen los requisitos para abrir el proceso de Responsabilidad Fiscal.

Si se cumplen los requisitos continuar con actividad No 11, Apertura de Proceso de Responsabilidad Fiscal. Si no se cumplen y se define que hay elementos que se pueden completar, continuar con la siguiente actividad, apertura de IP. Si no hay elementos archivar, dejar el expediente en Grado de Consulta. Fin del Procedimiento.

Ordenar mediante acto administrativo denominado Auto de Apertura de Indagación Preliminar, el inicio de la etapa pre procesal. Contendrá identificación sumaria de los presuntos involucrados tanto la entidad afectada como los posibles autores, el objeto de la indagación (que aspectos se

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investigarán) y los medios probatorios que se utilizarán, explicando su necesidad, pertinencia y conducencia.

Definir dentro de los 6 meses posteriores al inicio de la Indagación Preliminar si se verificó la competencia del órgano fiscalizador, la ocurrencia de la conducta y su afectación al patrimonio estatal, determinar la entidad afectada e identificar a los servidores públicos y a los particulares que hayan causado el detrimento o intervenido o contribuido a él . Si se verificó continuar con siguiente actividad, abrir proceso de Responsabilidad Fiscal. Si no se verificó precluir.

Elaborar Auto de Apertura e Imputación del Proceso de Responsabilidad Fiscal de acuerdo al artículo 98 del Decreto 1474.

Solicitar medidas cautelares.

Solicitar a Secretaría Común se inicie el Procedimiento de Notificación.

Fijar fecha de inicio de audiencia de cargos.

Realizar la audiencia de descargos. Si el garante (en su calidad de tercero civilmente responsable) o su apoderado previa y válidamente citado, asistió queda notificado y continúa en la siguiente actividad. Si no comparece las decisiones que allí tome la CGR lo atan plenamente y no son de recibo los recursos que quiera interponer en contra de tales decisiones, puesto que no solo han quedado notificadas en audiencia, sino ejecutoriadas allí mismo.

Proceder a notificar personalmente en la audiencia las decisiones tomadas.

Presentar recursos, dentro de los 10 días siguientes al fallo, contra la decisión tomada en audiencia de descargos.

Aceptar o rechazar la apelación presentada. Si la apelación es aceptada archivar el proceso, dejarlo en Grado de Consulta. Fin del Procedimiento.

Tomar decisión una vez sea rechazado el recurso interpuesto en la apelación y dejarla en firme.

Dejar en firme las decisiones tomadas en la audiencia de decisión cuando no se acepte la apelación. Fin del procedimiento si el fallo es sin responsabilidad fiscal.

Enviar la decisión para Cobro Coactivo si el fallo es con responsabilidad fiscal. Fin del Procedimiento.

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6.5.2. Aspectos a tener en cuenta en etapas del proceso.

EVALUACIÓN DE ANTECEDENTE

ORIGEN

Descripción del antecedente

Hallazgo Auditoria

Queja

Denuncia

Traslado de otra entidad

HECHOS

Se describe en detalle los hechos presuntamente

irregulares

Daño Patrimonial

Cuantía

Posibles presuntos responsables fiscales.

CADUCIDAD

Se establece la fecha de ocurrencia del Hecho, y se

determina la fecha en que opera u operó el fenómeno

jurídico de la caducidad de la acción fiscal.

RESULTADO

Se efectúa el análisis de los requisitos establecidos para dar

inicio al proceso de responsabilidad fiscal, o a la indagación

preliminar, de conformidad con las normas legales vigentes,

o de ser procedente se indican las inconsistencias o

inconformidades del antecedente.

Se debe evaluar dentro del análisis si existe conexidad

entre los diferentes hechos o causales de acumulación con

otros hechos investigados

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INSTRUCCIÓN PARA INDAGACION PRELIMINAR

COMPETENCIA

Establecer el área o sector

Distribución funcional interna

Asignación dependencia

Asignación funcionario

HECHOS

Se describe en detalle los hechos presuntamente

irregulares

Daño Patrimonial

Cuantía

Posibles presuntos responsables fiscales.

CADUCIDAD

Se establece la fecha de ocurrencia del Hecho, y se

determina la fecha en que opera u operó el fenómeno

jurídico de la caducidad de la acción fiscal.

PRUEBAS

Medios a utilizar, explicación clara y completa de la

necesidad, conducencia y pertinencia. Que se pretende

demostrar.

NULIDAD DE ACTUACION

TERMINOS

Si fue a solicitud de implicados tener en cuenta plazo

para resolver

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HECHOS

Se describe en detalle la o las causales manifestadas y

si el efecto es parcial o total

FUNDAMENTOS

JURIDICOS

Marco normativo aplicable de acuerdo a causal

invocada.

PARTE

RESOLUTIVA

Orden de reponer o no actuaciones.

Determinación de diligencias que se mantienen válidas.

RECURSOS Notificar la decisión y poner a disposición de implicados

para interponer recursos. (Ley 1437 de 2011)

DECLARACION DE IMPEDIMENTO O RECUSACION

HECHOS

Se describe en detalle la o las causales manifestadas

FUNDAMENTOS

JURIDICOS

Remisión al código de procedimiento administrativo

Valoración hechos – derecho

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SUSPENSIÓN

TERMINOS

Mientras se desata la solicitud se detiene todo el

trámite. De todas maneras atención al término general

de caducidad de la acción fiscal.

REMISION AL

SUPERIOR

Siempre resuelve el superior jerárquico.

MEDIDAS CAUTELARES

HECHOS

No proceden. Solo cuando inicia formalmente el proceso

ACUMULACION

HECHOS

No proceden. Solo cuando inicia formalmente el proceso

CADUCIDAD DE LA ACCION

FUNDAMENTOS

DE HECHO

Descripción del antecedente o de las circunstancias que

originaron la Apertura de la Diligencia de Indagación

Fiscal Preliminar.

Determinación del día de ocurrencia del hecho

Determinación temporal presente

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PRUEBAS

Descripción de las pruebas sobre ocurrencia del hecho

FUNDAMENTOS

JURIDICOS

Explicación y razonamiento detallado del marco

normativo para tomar la decisión

RESULTADO

Cierre de las diligencias

Archivo de las diligencias

GRADO DE

CONSULTA

Por disposición expresa del artículo 18 de la Ley 610 de

2010

CIERRE DE INDAGACION

FUNDAMENTOS

DE HECHO

Descripción del antecedente o de las circunstancias que

originaron la Apertura de la Diligencia de Indagación

Fiscal Preliminar, con fundamento en la queja o en

virtud de la auditoría o solicitud de control excepcional,

autoridades competentes

PRUEBAS

Descripción de las pruebas decretadas, incorporadas y

practicadas.

Descripción de las cuestionadas por los implicados

Evaluación y valoración del acervo probatorio completo

FUNDAMENTOS

JURIDICOS

Explicación y razonamiento detallado del marco

normativo para tomar la decisión

RESULTADO

Se efectúa el análisis de los requisitos establecidos

para dar inicio al proceso de responsabilidad fiscal, o

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Archivo de las diligencias

CESACIÓN Y ARCHIVO DE ACCION FISCAL

FUNDAMENTOS

DE HECHO

Descripción del antecedente o de las circunstancias que

originaron la Apertura de la Diligencia de Indagación

Fiscal Preliminar

Identificar las posibles razones para el cierre. Sólo los

permitidos por la arts. 14 y 47 Ley 610 de 2000 y art.

111 de la Ley 1474 de 2011

PRUEBAS

Descripción de las pruebas decretadas, incorporadas y

practicadas, que sean conducentes a demostrar la

causal de archivo.

FUNDAMENTOS

JURIDICOS

Explicación y razonamiento detallado del marco

normativo para tomar la decisión

PARTE

RESOLUTIVA

Ordenar el cierre por las razones expuestas en la parte

motiva

Archivo de las diligencias

Clase de notificación y fundamento legal

GRADO DE

CONSULTA

Una vez notificada y ejecutoriada la presente

providencia, enviar por Secretaría Común (en el evento

de que se trate de un Proceso de Responsabilidad

Fiscal), el expediente dentro de los tres (3) días

siguientes al Superior Jerárquico o Funcional, fin de que

se surta el grado de consulta.

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APERTURA DE INDAGACION

HECHOS

Se describe en detalle los hechos presuntamente

irregulares

Daño Patrimonial

Cuantía

Posibles presuntos responsables fiscales.

COMPETENCIA

Funcionario competente para adelantar investigación de

acuerdo con distribución funcional interna

Asignación de sustanciador

CADUCIDAD

Se establece la fecha de ocurrencia del Hecho, y se

determina la fecha en que opera u operó el fenómeno

jurídico de la caducidad de la acción fiscal.

PRUEBAS

Medios a utilizar, explicación clara y completa de la

necesidad, conducencia y pertinencia. Que se pretende

demostrar.

Incorporación de pruebas practicadas en etapa de

auditoría. Ponerlas a disposición de los implicados para

contradicción.

NOTIFICACION Personal como garantía al derecho de defensa

VINCULACION

COMPAÑÍA DE

SEGUROS

Iguales derechos que los implicados

CITACION A

EXPOSICIÓN

LIBRE Y

ESPONTÁNEA

Si se conoce e identifica a los posibles responsables y se

tiene información exacta de su ubicación.

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6.6. ASPECTOS PRACTICOS PARA AUDIENCIAS PROCEDIMIENTO

VERBAL.

6.6.1. Aspectos prácticos a considerar en el manejo de la audiencia de

descargos en el proceso verbal de responsabilidad fiscal (Ley

1474/2011).

6.6.1.1. Presupuesto. Para adelantar el proceso de responsabilidad fiscal (en adelante PRF) por el trámite verbal, se requiere que estén dados los elementos para proferir el Auto de apertura12y para proferir el Auto de imputación13 (Art. 97 L. 1474/11).

6.6.1.2. Audiencia de descargos.

6.6.1.2.1. Introducción. Se preside por el funcionario competente para decidir (Art. 101. Lit. 1. L.

1474/11)14y en su ausencia por el funcionario sustanciador y competente para practicar las pruebas15.

Se recomienda que quien preside la audiencia indique la referencia del caso, (expediente, partes, etc.) y luego indique brevemente cuál es la finalidad de esta audiencia16. Esto proyecta la idea de orden e informa a los sujetos procesales qué pueden hacer y cuando.

Identificar a quienes comparecen a la audiencia, esto es, tomar nota de si lo hacen en calidad de sujeto procesal, de apoderado judicial (exhibiendo poder u otorgándolo en audiencia), quien acude como garante, etc.

12 El Auto de apertura (Art. 41 L. 610/00) debe indicar: 1. Competencia del funcionario; 2. Fundamento de hecho; 3. Fundamento de Derecho; 4. Identificación de la entidad estatal afectada y de los presuntos responsables; 5. Determinación del daño patrimonial y su cuantía; 6. Decreto de pruebas conducentes y pertinentes; 7. Decreto de medidas cautelares; 8. Solicitud a la entidad donde estuvo vinculado el servidor público para que informe salario y datos personales; 9. La orden de notificar a los presuntos responsables. 13 El Auto de imputación (Art. 48. L. 610/00). Cuando se demostró objetivamente el daño y prueba de la responsabilidad del implicado. Contenido: 1. Identificación plena de presuntos responsables, aseguradora (póliza y valor); 2. Indicación y valoración probatoria; 3. Acreditación de daño (con cuantía), nexo causal y conducta (¿acción u omisión?, ¿dolo o culpa?). 14 Adicionalmente puede estar presente funcionario investigador, profesionales técnicos de apoyo) Art. 101 lit. a L. 1474/11. 15 En ausencia del funcionario competente para decidir, es posible que la audiencia la presida el funcionario para la sustanciación y la práctica de pruebas, (Art. 98 lit. c. L 1474/11). 16 Esta audiencia tiene como finalidad: “que los sujetos procesales puedan intervenir, con todas las garantías procesales, y realizar: 1.Ejercer derecho de defensa; 2. Presentar descargos; 3. Aceptar cargos y proponer resarcir el daño; 4. Notificar cautelas; 5. Interponer reposición; 6. Aporte y solicitud de pruebas; 7. Decreto o rechazo de las mismas; 8. Formular recusación; 9. Interponer y decidir nulidades; 10. Vincular otros responsables; 11.acumular actuaciones; 12. Controvertir los pruebas ya incorporadas al proceso.” Art. 99. L 1474/11.

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6.6.1.2.2. Actuaciones.

Reconocimiento de personería del abogado dentro de la audiencia (Art. 98. Lit.

d. L 1474/11). (Es válida la audiencia aun sin presencia del garante. Art. 98 lit d, L 1474/11). Nota 1. Si el presunto responsable no acude, se debe allí mismo ordenar que se le designe defensor de oficio. (Art. 100 lit b). Sin embargo, es posible que no acuda, pero en su lugar lo haga su abogado y en ese caso se hará. Nota 2. En mi criterio, si el presunto responsable no acude a la audiencia, esta se debe suspender para que proceda el trámite de nombramiento de defensor de oficio (Art. 43 L. 610/00). Una vez nombrado defensor de oficio se puede continuar (con él) la audiencia y el acto de versión libre y espontánea (Art- 43/L 610/00).

Leer el Auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal (Art. 41/L. 610/00).

Dar la oportunidad de que el sujeto rinda versión libre y espontánea (Art. 99 No.

3 L. 1474/11). Nota. 3. En mi criterio, lo mejor es seguir este orden, puesto que el artículo 42 de la L. 610/00, establece que: “no podrá dictarse auto de imputación si el presunto responsable no ha sido escuchado previamente en exposición libre y espontánea”.

Leer el Auto de imputación (Art. Art. 48. L. 610/00). Indicar al sujeto pasivo de la acción fiscal, que puede presentar descargos a la

imputación, ejercer su derecho de defensa, aceptar y/o proponer resarcir el daño.

Indicar a los sujetos procesales que una vez concluida la defensa y los

descargos, tienen oportunidad de solicitar: (Art. 99 No. 1, 2, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11 L. 1474/11)

- Nulidades - Solicitar y aportar los medios de prueba - Controvertir los medios de prueba referidos en el Auto de imputación y el

Auto de Imputación - Formular recusaciones - Interponer recursos a que hubiere lugar.

Todas estas solicitudes deben ser decididas dentro de la misma audiencia, por lo

que se sugiere dejar su decisión para el final de la misma (de esta manera se avanza en los otros asuntos).

Decisión de las nulidades (indicar si prospera una nulidad, si es parcial o total y

desde qué actuación procesal se debe re- hacer el procedimiento). Indicar los medios de prueba que se admiten (Es decir: ¿Cuáles de los medios

de prueba aportados dentro de la audiencia por los sujetos procesales se incorporan al expediente. Ej. Documentales).

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Indicar expresamente cuales medios de prueba no se admiten (Es decir los que se presentaron por las partes y que no se incorporan al expediente). Contra esta decisión procede R de reposición (Art. 100 lit e. L. 1474/11)

Indicar expresamente que medios de prueba se decretan y cuáles no (Ej. Si

solicitan un dictamen pericial indicar si éste va a practicarse o no y por qué).

Nota. 4. Para decidir si un medio de prueba se admite (se ordena agregar al expediente) o si se decreta (se ordena practicar), el funcionario debe hacer el siguiente juicio de: Conducencia17, pertinencia18 y utilidad19. De la misma audiencia (Art. (Art. 100, Lit. e, L 1474/11).

Si hay lugar a vincular otros sujetos al proceso, se debe indicar en esta

audiencia. Se recomienda cerrar la audiencia indicando que las decisiones allí tomadas

quedan ejecutoriadas en estrados (Art. 104 L. 1474/11).

6.6.2. Aspectos prácticos a considerar en la audiencia de decisión, en el

proceso verbal de responsabilidad fiscal. (Ley 1474 de 2011).

6.6.2.1. Presupuesto.

Para adelantar la audiencia de Decisión20 en el procesos de responsabilidad fiscal

(En adelante PRF), por el tramite verbal, se requiere que se haya agotado

previamente la audiencia de descargos21. [Art. 99 L. 1474/11].

17 Es la idoneidad legal de un medio probatorio para acreditar un hecho. (Ej. La propiedad sobre un bien inmueble únicamente se puede probar con la escritura pública de compraventa registrada). 18 Es la relación directa o indirecta del medio de prueba con los hechos que se están investigando. (Una forma de establecerla es preguntándose: ¿Este medio de prueba que me aportan o que me solicitan se relaciona con el hecho dañino? Con el daño? Con el nexo causal? Con la gestión fiscal? Si la respuesta es afirmativa, la prueba es Pertinente. 19 Es la capacidad del medio de prueba para demostrar si ha ocurrido un hecho. (Son pruebas inútiles: la prueba de hechos notorios, prueba una norma de alcance nacional) 20 Etapas de procedimiento verbal de responsabilidad fiscal [Art. 98, Lit. b, L. 1474/2011]. El proceso para establecer la responsabilidad fiscal se desarrollará en dos (2) audiencias públicas, la primera denominada de Descargos y la segunda denominada de Decisión. En dichas audiencias se podrán utilizar medios tecnológicos de comunicación como la videoconferencia y otros que permitan la interacción virtual remota entre las partes y los funcionarios investigadores. 21 Audiencia de Descargos [Art. 99 L. 1474/2011], la Audiencia de Descargos se deberá iniciarse en la fecha y hora determinada en el auto de apertura e imputación del proceso. La audiencia de descargos tiene como finalidad que los sujetos procesales puedan intervenir, con todas las garantías procesales, y que se realicen las siguientes actuaciones: 1. Ejercer el Derecho de defensa; 2. Presentar descargos a la Imputación: 3. Rendir versión libre: 4. Aceptar los cargos y proponer el resarcimiento del daño o la celebración de un acuerdo de pago: 5. Notificar medidas cautelares: 6. Interponer recurso de reposición: 7. Aportar y solicitar pruebas: 8. Decretar o denegar la práctica de pruebas: 9. Decretar, aceptar o denegar impedimentos: 10. Formular recusaciones: 11. Interponer y resolver nulidades: 12. Vincular nuevo presunto responsable: 13. Decidir acumulación de actuaciones: 14. Decidir cualquier otra actuación conducente y pertinente. En esta audiencia las partes tiene la facultad de controvertir las pruebas incorporadas al proceso en el auto de apertura e imputación, la decretadas en la audiencia de descargos y practicadas dentro o fuera de la misma, de acuerdo con lo previsto en el Artículo siguiente: [Art. 100 de la citada ley].

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6.6.2.2. Audiencia de decisión.

6.6.2.2.1. Introducción.

La audiencia de decisión será presidida por el funcionario competente para

decidir [Art. 98, Lit. c, inc. 2º, L. 1474/11]22. Una vez declara abierta la audiencia

de decisión, el funcionario competente deberá estar acompañado de la presencia

del funcionario investigador fiscal, los profesionales técnicos de apoyos

designados, el presunto responsable fiscal o su apoderado, si lo tuviere, o el

defensor de oficio y el garante a quien se halla designado para su representación

[Art. 101, Lit. a, L. 1474/11].

Se recomienda la presencia del funcionario investigador fiscal, durante el

desarrollo de la Audiencia de Decisión, con el propósito de ilustrar al funcionario

competente para decidir. Esto le da firmeza a la decisión, razonando que quien

más conoce a profundidad el proceso, es precisamente aquel que lo ha

investigado.23

6.6.2.2.2. Actuaciones.

Una vez declarada abierta la audiencia por el funcionario competente para

decidir, concederá el uso de la palabra a los sujetos procesales para que

exponga sus alegatos de conclusión sobre los hechos que fueron objeto de

imputación [Art. 10, Lit. b, L. 1474/11].

Nota 1: Aquellos alegatos de conclusión obedecen a las conclusiones derivadas

de lo demostrado en el debate probatorio y tiene relación con los hechos que

fueron objeto en la imputación.

El funcionario realizara una exposición amplia de los hechos, pruebas, defensa,

alegato de conclusión, determinará si existen pruebas24 que conduzcan a la

certeza de la existencia o no del daño al patrimonio público; de su cuantificación,

de la individualización y actuación del gestor fiscal a título de dolo25 o culpa

grave; de la relación de causalidad entre la conducta del presunto responsable

22 [Art. 98, Lit. c, inc. 2º, L. 1474/11 ] La audiencia de decisión será presidida por el funcionario competente para decidir. 23 Tramite de la audiencia de decisión [Art. 101, Lit. a, L. 1474/2011]: El funcionario competente para decidir la audiencia de decisión, la declara abierta con la presencia del funcionario investigador fiscal, los profesionales técnicos de apoyo designado, el presunto responsable fiscal o su apoderado, si lo tuviere, o el defensor de oficio y el garante o a quien haya designado para su representación. 24 Necesidad de la prueba [Art. 22, L. 610/2000], toda providencia dictada en el proceso de responsabilidad fiscal debe fundarse en pruebas legalmente producidas y allegadas o aportadas al proceso. La prueba debe ser conducentes, pertinente y útil: [Parra Quijano, Manuela Derecho Probatorio, 2009, Ed. Decima Séptima], conducencia: es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber si el hecho se puede demostrar en el proceso. Pertinencia: es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso. Utilidad: es llevar probanzas que presten algún servicio al proceso para la convicción del juez. 25 Dolo: [soler: C.P.P. Pág. 32], existe dolo no solamente cuando sea querido un resultado, si no también cuando se tiene la conciencia de la criminalidad de a propia acción y a pesar de ello se ha obrado.

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fiscal y el daño ocasionado26 [Art. 5, L. 610/2000], y determinara también si surge

una obligación de pagar una suma liquida de dinero por concepto de

resarcimiento.

Nota 2: Es recomendable que el funcionario en la exposición que realiza, haga

una relación sucinta de los temas antes mencionados, en lo atinente a los

hechos, pruebas solicitadas, allegadas, y de aquellos argumentos que fueron

objeto en los alegatos de conclusión, con el fin de darle a la a los sujetos

procesales y la audiencia, un panorama general de lo que allí se encuentra en

controversia.

Nota 3: El objeto de la responsabilidad fiscal es buscar el resarcimiento de los

daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia del la conducta

dolosa o culposa de quien realiza las gestión fiscal. Apartes [Art. 4, L. 610/2000].

Terminada las intervenciones el funcionario competente declarará que el debate

ha culminado y proferirá en la misma audiencia de manera motivada fallo con o

sin responsabilidad fiscal [Art. 101, Lit. d, Inc. 1 L. 1474/11].

Nota 4: Es recomendable como lo contempla el artículo en mención, suspender

la audiencia por un término máximo de 20 días, luego de los cuales se reanudara

y se procederá a dictar fallo correspondiente [Art. 101, Lit. d, Inc. 2, L. 1474/11].

El fallo correspondiente con o sin responsabilidad fiscal se notificara en estrados

[Art. 67, Núm. 2, L. 1437/11]. “Toda decisión que se adopte en audiencia pública

será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de

las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones

quedaron notificadas”.

El responsable fiscal, su defensor, apoderado de oficio o tercero declarado

civilmente responsable, deberán manifestar en la audiencia si interponen recurso

de reposición o apelación según fuere procedente, caso en el cual lo sustentará

dentro de los diez (10) días siguientes [Art. 101, Lit. d, Inc. 3 L. 1474/11].

Nota 5: Cabe anotar que la procedencia de los recursos, ya sea de reposición o

apelación dependerá de la cuantía determinada en el auto de apertura e

imputación27.

La cuantía del fallo con responsabilidad fiscal será indexada a la fecha de la

decisión. La providencia final se entenderán notificada en estrados28 en la

26 Elementos de la responsabilidad fiscal [Art. 5, L. 610/2000], la responsabilidad fiscal estará integrada por los siguientes elementos: una conducta dolosa o culposa a atribuible a una persona que realiza la gestión fiscal; un daño patrimonial al estado; un nexo causal entre los dos elementos anteriores. 27 El recurso de reposición procede cuando la cuantía del presunto daño patrimonial estimando en el auto de apertura e imputación sea igual o inferior a la menor cuantía para contratación de la entidad afectad con los hechos y tendrá recurso de apelación cuando supera la suma señalada. Estos recursos se interpondrán en la audiencia de decisión y serán resueltos dentro de los dos (02) meses siguientes, contados a partir del día siguiente de la sustentación del mismo [Art. 102, Inc. 5, L. 1474/11]. 28 Notificaciones de las decisiones [Art. 104, L. 1474/11]. Las decisiones que se profieran en el curso del proceso verbal de responsabilidad fiscal, se notificará en forma personal, por aviso, por estrados o por conducta concluyente con los siguientes procedimientos: “ las decisiones que se adopten en audiencia, se entenderán notificadas a los sujetos procesales inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes en la audiencia,

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audiencia, con independencia de si el presunto responsable o su apoderado

asiste o no a la misma [Art. 101, Lit. e, L. 1474/11].

Nota 6: Es recomendable que para el tiempo del fallo se tenga la cuantía de la

responsabilidad fiscal indexada, con el fin de ser notificada teniendo en cuenta

los valores actuales.

7. GLOSARIO.

Los conceptos básicos del proceso de responsabilidad fiscal se definen de la siguiente manera.

7.1. Proceso de responsabilidad fiscal.

Es el “(…)conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado29”.

7.2. Gestión fiscal.

Es el “(…) conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales30”.

7.3. Objeto (finalidad) De la responsabilidad fiscal.

“(…) tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal…31”..

En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la notificación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito dentro de los dos (02) días siguientes a la fecha de que se profirió la decisión, caso en el cual la notificación se realizara al día siguiente de haberse aceptado la justificación. En el mismo termino se deberá hacer usos los recursos si a ello hubiere lugar [Art. 104, Lit. b, L. 1474/11]. 29 Art. 1 de la Ley 610 de 2.000. (Subrayado exequible, Corte Constitucional Sent. C- 840 de 2.001. M.P. Jaime Araujo Rentería, “bajo el entendido de que los actos que la materialicen comporten una relación de conexidad próxima y necesaria para con el desarrollo de la gestión fiscal”). 30 Art. 3 de la Ley 610 de 2.000. 31 Art. 4 de la Ley 610 de 2.000.

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7.4. Elementos de la responsabilidad fiscal.

“(…) La responsabilidad fiscal estará integrada por los siguientes elementos: - Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. - Un daño patrimonial al Estado. - Un nexo causal entre los dos elementos anteriores32”.

7.5. Concepto de Indagación preliminar.

Es aquella etapa contingente (porque puede obrar o no), que se agota cuando “(…) no existe certeza sobre la ocurrencia del hecho, la causación del daño patrimonial con ocasión de su acaecimiento, la entidad afectada y la determinación de los presuntos responsables (…)33. Su duración máxima es de “(…) seis (6) meses, al cabo de los cuales solamente procederá el archivo de las diligencias o la apertura del proceso de responsabilidad fiscal (…)34”. Su finalidad es “(…) verificar la competencia del órgano fiscalizador, la ocurrencia de la conducta y su afectación al patrimonio estatal, determinar la entidad afectada e identificar a los servidores públicos y a los particulares que hayan causado el detrimento o intervenido o contribuido a él (…)35”.

7.6. Auto de archivo.

Es aquella decisión que se toma dentro del PRF cuando “(…) se pruebe que el hecho no existió, que no es constitutivo de detrimento patrimonial o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, se acredite el resarcimiento pleno del perjuicio o la operancia de una causal excluyente de responsabilidad o se demuestre que la acción no podía iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción de la misma36”.

7.7. Auto de imputación de responsabilidad fiscal.

Es aquella providencia en la que se endilga al indiciado la existencia de una conducta (acción u omisión) presuntamente constitutiva de responsabilidad fiscal, siempre y cuando: “esté demostrado objetivamente el daño o detrimento al patrimonio económico del Estado y existan testimonios que ofrezcan serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritación o cualquier medio probatorio que comprometa la responsabilidad fiscal de los implicados (…)37”.

7.8. Audiencia de descargos.

Es la primera de las dos audiencias públicas que se desarrollan en el PRF cuando se tramita por la vía verbal, que “(…) tiene como finalidad que los sujetos procesales puedan intervenir, con todas las garantías procesales (…)38”, y en la que

32 Art. 5 de la Ley 610 de 2.000. 33 Art. 39 de la Ley 610 de 2.000. 34 Art. 39 de la Ley 610 de 2.000. 35 Art. 39 de la Ley 610 de 2.000. 36 Art. 47 de la Ley 610 de 2.000. 37 Art. 48 de la Ley 610 de 2.000. 38 Art. 99 de la Ley 1474 de 2.011.

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se surten las demás actividades descritas en los artículos 99 y 100 de la Ley 1.474 de 2.01139.

7.9. Audiencia de decisión.

Es la segunda de las dos audiencias públicas que se desarrollan en el PRF cuando se tramita por la vía verbal, que tiene como principal finalidad emitir el fallo con o sin responsabilidad fiscal. Dentro de la audiencia, es necesario que el funcionario, luego de haber dado el uso de la palabra a los sujetos procesales para que expongan sus alegatos de conclusión sobre los hechos que fueron objeto de imputación, efectúe: “...una exposición amplia de los hechos, pruebas, defensa, alegatos de conclusión, determinará si existen pruebas que conduzcan a la certeza de la existencia o no del daño al patrimonio público; de su cuantificación; de la individualización y actuación del gestor fiscal a título de dolo o culpa grave; de la relación de causalidad entre la conducta del presunto responsable fiscal y el daño ocasionado, y determinará también si surge una obligación de pagar una suma líquida de dinero por concepto de resarcimiento…Terminadas las intervenciones el funcionario competente declarará que el debate ha culminado, y proferirá en la misma audiencia de manera motivada fallo con o sin responsabilidad fiscal. Para tal efecto, la audiencia se podrá suspender por un término máximo de veinte (20) días, al cabo de los cuales la reanudará y se procederá a dictar el fallo correspondiente, el cual se notificará en estrados. El responsable fiscal, su defensor, apoderado de oficio o el tercero declarado civilmente responsable, deberán manifestar en la audiencia si interponen recurso de reposición o apelación según fuere procedente, caso en el cual lo sustentará dentro de los diez (10) días siguientes40”.

7.10. Fallo con o sin responsabilidad fiscal.

Es la decisión final de la primera o única instancia del PRF, adoptada en audiencia del proceso verbal o por escrito dentro del proceso ordinario de RF. El fallo podrá ser con responsabilidad fiscal “cuando en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño al patrimonio público y de su cuantificación, de la individualización y actuación cuando menos con culpa (grave) del gestor fiscal y de la relación de causalidad entre el comportamiento del agente y el daño ocasionado al erario, y como consecuencia se establezca la obligación de pagar una suma líquida de dinero a cargo del responsable (…)” paréntesis inicial fuera del texto legal, pero al que llevan las conclusiones expresadas por la Corte Constitucional en Sentencia C-619-0241. Por el contrario, el fallo será sin responsabilidad fiscal “cuando en el proceso se desvirtúen las imputaciones formuladas o no exista prueba que conduzca a la

39 Art. 99 de la Ley 1474 de 2.011.Tambien se realizan durante esta audiencia de descargos: actuaciones: 1. Ejercer el derecho de defensa; 2. Presentar descargos a la imputación; 3. Rendir versión libre; 4. Aceptar los cargos y proponer el resarcimiento del daño o la celebración de un acuerdo de pago; 5. Notificar medidas cautelares; 6. Interponer recurso de reposición; 7. Aportar y solicitar pruebas; 8. Decretar o denegar la práctica de pruebas; 9. Declarar, aceptar o denegar impedimentos; 10. Formular recusaciones. 11. Interponer y resolver nulidades; 12. Vincular nuevo presunto responsable; 13. Decidir acumulación de actuaciones; 14. Decidir cualquier otra actuación conducente y pertinente”. 40 Art. 101. Literales b), c) y d) de la Ley 1474 de 2.011. 41 Art. 53 de la Ley 610 de 2.000.

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certeza de uno o varios de los elementos que estructuran la responsabilidad fiscal42”.

42 Art. 54 de la Ley 610 de 2.000.

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8. FORMATOS.

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9. ANEXOS.

9.1. Flujograma I.

1

Recibir hallazgos de auditoría,

denuncias que puedan significar abrir

procesos de Responsabilidad Fiscal

2

Alimentar el Sistema creado para

hacer seguimiento a los procesos de

Responsabilidad Fiscal

3

Evaluar las diligencias de auditoría

o la solicitud de investigación fiscal

de la entidad vigilada o la queja

instaurada por cualquier persona, a

fin de puntualizar cuales son los

elementos o circunstancias

dudosas que ameritan el arranque

de la indagación

4

Realizar el reparto correspondiente

para concretar los puntos a

investigar preliminarmente de

acuerdo a lo permitido por el

artículo 39 de la Ley 610 de 2000.

5Designaral sustanciador respectivo

por parte del funcionario

competente

6

Trazar el plan de instrucción de

la etapa previa, mostrar cuales

son los puntos a investigar, el

material probatorio que podría

recaudarse y las acciones

materiales a seguir.

7

Determinar si cumple con los

requisitos para abrir proceso de

responsabilidad fiscal (daño-

presuntos autores)

8

Definir si cumple:

Sí: ir a actividad No 15

No: continuar con actividad

siguiente

9

Definir si con los elemntos

existentes se puede completar

los requeridos para adelantar un

proceso de Responsabilidad

Fiscal

Sí: ir a actividad No 11

No: archivar y fin del

procedimiento. Dejar expediente

en grado de consulta

10

Proceder a archivar y dejar el

expediente en grado de consulta

Archivar. Fin del procedimiento.

Dejar expediente en grado de

consulta

11Devolver el expediente para abrir

Investigación Preliminar

PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - PROCEDIMIENTO ORDINARIO

№ DESCRIPCIÓN Dirección Funcionario Sustanciador

Inicio

Definir procedencia de la indagaciónde

Realizar reparto

Designar sustanciador

Hacer plan de instrucción

Hacer analisis de antecedentes

¿Cumple?

Si

No

Solicitar indagación preliminar

¿Se pueden completar?

Si

No

ArchivarDejar en grado de Consulta

Fin

Recibir Información inves tigaciones

Alimentar el Sistemainvestigaciones

A

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12

Ordenar mediante acto

administrativo denominado Auto de

Apertura de Indagación Preliminar,

el inicio de la etapa preprocesal.

Contendrá identificación sumaria

de los presuntos involucrados tanto

la entidad afectada como los

posibles autores, el objeto de la

indagación (que aspectos se

investigarán) y los medios

probatorios que se utilizarán,

explicando su necesidad,

pertinencia y conducencia.

13

Han pasado 6 meses despues del

inicio de la indagación Preliminar sin

que se verifique la competencia del

órgano fiscalizador, la ocurrencia de

la conducta y su afectación al

patrimonio estatal, determinar la

entidad afectada e identificar a los

servidores públicos y a los

particulares que hayan causado el

detrimento o intervenido o

contribuido a él?

Sí: Fin del procedimiento

No: continuar siguiente actividad

14

Existen elementos suficientes para

iniciar el proceso de responsabilid

Fiscal?

15Determinar abierto el proceso de

responsabilidad fiscal

16 Elaborar auto de apertura

17

Solicitar a Secretaría Comun inicie el

proceso de Notificación. Indicar si es

personal o por estado

18

Solictar medidas cautelares que

garanticen el pago y eviten la

insolvencia del sujeto

19

El sujeto compareció en respuesta al

a notificación?

Sí: ir a siguiente actividad

No: ir a actividad No 23

20

Escuchar en vesión libre y

expontanea al implicado, con

apoderado o sin él, permitiendole

desvirtuar los cargos o las pruebas

existentes

21

Fueron desvirtuadas las pruebas en la

versión libre?

Sí: archivar y Fin del procedimiento

No: ir a siguiente actividad

22

Se produjo cesación del

procedimiento por pagos o reintegro

del bien?

Sí: Archivar y fin del procedimiento

No: ir a siguiente actividad

23

Elaborar auto de imputación de

Responsabilidad Fiscal que cuantifica

y precisa el daño, define la conducta

y el nexo causal con el daño

24

Solicitar a Secretaría Comun realice el

proceso de Notificación. Indicar que

tiene 10 dias para presentar alegatos

Elaborar auto de apertura de indagación preliminar

¿Pasaron 6 meses?

Si

No

Fin

Apertura Proceso de Responsabilidad Fiscal

Solicitar notificación

¿Hay elementos

?

Si

No

Fin

Auto de Apertura

¿Compareció?

Si

No

Recibir versión libre y espontanea

¿Desvirtuola prueba?

Si

No Fin

Auto de Imputación de Responsabilidad Fiscal

¿Cesación?

Si

NoFin

Pedir medidas cautelares

Solicitar Notificación del Auto de Imputación de Responsabilidad Fiscal

A

B

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25

Permitir plantear la defensa, pedir

pruebas y presentar pruebas las

cuales pueden ser rechazadas,

negadas o autorizadas

26Proferir el fallo correspondiente con

o sin responsabilidad fiscal

27

Presentar recursos de reposición y

apelación dentro de los 10 dias

siguientes al fallo

28

Resolver el recurso de reposición y

definir si se acepta o se confirma el

fallo

29

Se confirma el fallo?

Sí: ir a actividad siguiente

No: archivar. Fin del procedimiento

30

Enviar a segunda instancia el fallo

que ha sido confirmado despues de

resolver el recurso de reposición

31

Resolver el recurso y definir si se

acepta la apelación o se confirma el

fallo en segunda instancia

32

El fallo se confirma?

Sí: continuar con siguiente actividad

No: archivar. Fin del Procedimiento

33

Eniar el fallo definitivo a Cobro

Coactivo

Fin del procedimiento

Realizar traslado para presentar descargos

Fallar con o sin Responsabilidad Fiscal

Recursos de reposición y apelación

Resolver recursos de reposición

¿Confirma?

Si

No

Fin

Enviar a segunda instancia

Resolver recursos de apelación en segunda instancia

Enviar fallo a Cobro Coactivo

¿Confirma?

Si

No

Fin

Fin

B

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9.2. Flujograma II.

1

Evaluar las diligencias de auditoría

o la solicitud de investigación fiscal

de la entidad vigilada o la queja

instaurada por cualquier persona, a

fin de puntualizar cuales son los

elementos o circunstancias

dudosas que ameritan el arranque

de la indagación

2

realiza el reparto correspondiente

para concretar los puntos a

investigar preliminarmente de

acuerdo a lo permitido por el

artículo 39 de la Ley 610 de 2000.

3

El funcionario competente

designará al sustanciador

respectivo

4

Trazar el plan de instrucción de

la etapa previa, mostrar cuales

son los puntos a investigar, el

material probatorio que podría

recaudarse y las acciones

materiales a seguir.

5

Determinar si cumple con los

requisitos para abrir proceso de

responsabilidad fiscal (daño-

presuntos autores)

6

Definir si cumple:

Sí: ir a actividad No 13

No: continuar con actividad

siguiente

7

Definir si con los elemntos

existentes se puede completar

los requeridos para adelantar un

proceso de Responsabilidad

Fiscal

Sí: ir a actividad No 9

No: archivar y fin del proceso

8

Proceder a archivar y dejar el

expediente en grado de consulta

Fin del procedimiento

9Devolver el expediente para abrir

Investigación Preliminar

10

Ordenar mediante acto

administrativo denominado Auto de

Apertura de Indagación Preliminar,

el inicio de la etapa preprocesal.

Contendrá identificación sumaria

de los presuntos involucrados tanto

la entidad afectada como los

posibles autores, el objeto de la

indagación (que aspectos se

investigarán) y los medios

probatorios que se utilizarán,

explicando su necesidad,

pertinencia y conducencia.

PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - PROCEDIMIENTO VERBAL

№ DESCRIPCIÓN Director Funcionario Sustanciador

Inicio

Definir procedencia de la indagaciónde investigaciones

Realizar reparto

Designar sustanciador

Hacer plan de instrucción

Hacer analisis de antecedentes

¿Cumple?Si

No

¿Se pueden completar?

Si

No

ArchivarDejar en grado de Consulta

Fin

Elaborar auto de apertura de indagación preliminar

Solicitar indagación preliminar

A

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Página 168 de 169

11

Han pasado 6 meses despues del

inicio de la indagación Preliminar sin

que se verifique la competencia del

órgano fiscalizador, la ocurrencia de

la conducta y su afectación al

patrimonio estatal, determinar la

entidad afectada e identificar a los

servidores públicos y a los

particulares que hayan causado el

detrimento o intervenido o

contribuido a él?

Sí: Fin del procedimiento

No: continuar siguiente actividad

12

Existen elementos suficientes para

iniciar el proceso de responsabilid

Fiscal?

13Determinar abierto el proceso de

responsabilidad fiscal

14Elaborar auto de apertura e

imputación

15 Solicitar medidas cautelares

16 Solicitar a Secretaría Común realice

procedimento de Notificación

17 Fijar fecha para la realizacion de la

audiencia de descargos

18

Realizar la audiencia de descargos.

Si el garante (en su calidad de

tercero civilmente responsable) o

su apoderado previa y válidamente

citado asistió, queda notificado. Si

no comparece las decisiones que

allí tome la CGR lo atan

plenamente y no son de recibo los

recursos que quiera interponer en

contra de tales decisiones, puesto

que no solo han quedado

notificadas en audiencia, sino

ejecutoriadas allí mismo.

19

Proceder a notificar personalmente

en la audiencia las decisiones

tomadas.

20

La decision fue apelada?

Sí: Continuar con siguiente actividad

No: Ir a actividad No 23

21 Estudiar el recurso presentado

22

El recurso fue aceptado?

Sí: Continuar con actividad siguiente

No: Ir a actividad No 23

23

Ajustar decisión de acuerdo al

recurso presentado y aceptado.

Notificarlo

¿Pasaron 6 meses?

Si

No

Fin

Apertura Proceso de Responsabilidad Fiscal

Solicitar notificación

¿Hay elementos

?Si

No

Fin

Auto de Apertura e Imputación

Realizar Audiencia de Descargos

Solicitar medidas cautelares

Fijar fecha de audiencia de descargos

Notificar Decisiones

¿Apeló?

Si

No

23

Estudiar apelación

¿Aceptada?

Si

No

23

Replantear decisión

A

B

Page 169: Manual Responsabilidad Fiscal 1.0

Sistema Integrado de Gestión y Control de Calidad (SIGCC)

Código: RFJ-82113-M-07

“Mi elección”: Hacer las cosas bien.

Macroproceso: : RESPONSABILIDAD FISCAL Y JURISDICCIÓN COACTIVA

Versión: 1.0

Proceso: REALIZAR ETAPA PRE-PROCESAL Y PROCESAL

Fecha de Publicación: 5/06/2014

MANUAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL

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24

Dejar en firme las decisiones

tomadas en la audiencia cuando no

se acepte la justificación

presentada o no se acepte la

apelación.

25

Solicitar se inicie Procedimento de

Cobro Coactivo si el fallo fue con

responsabilidad fiscal. Fin del

Procedimiento

Dejar decisión en firme

Fin

Solicitar Cobro Coactivo

Relatoría: Link: http://www.contraloria.gov.co/web/relatoria-rf/

NOTA: la Relatoría y el Manual serán actualizados según se produzca nueva jurisprudencia y/o cambio legislativo además de cambios en la estructura interna. Los formatos se anexan de forma ilustrativa como una guía sin que estos sean obligatorios y podrán ser ajustados a criterio del sustanciador y de los funcionarios competentes. Las resoluciones invocadas son todas aquellas que han tenido injerencia en el desarrollo del Proceso de Responsabilidad Fiscal que pueden estar o no vigentes a la fecha y pueden ser modificadas y/o derogadas.

APROBADO POR:

Contralor Delegado Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva

FECHA: 25 DE OCTUBRE DE 2013

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