Manual régimen disiciplinario cap2

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Capítulo RÉGIMEN DISCIPLINARIO EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA

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El incumplimiento del marco legal aplicable al ejercicio de su función o al ordenamiento jurídico administrativo acarrea responsabilidad administrativa funcional de los funcionarios y servidores públicos. Dicha responsabilidad trae como consecuencia la aplicación de sanciones por parte del Estado en ejercicio de su potestad sancionadora disciplinaria. Con la publicación de la Ley de Reforma Magisterial, Ley N° 29944 y su Reglamento, se le atribuye a los Directores y Directoras de las instituciones educativas competencias en el ámbito disciplinario respecto del personal docente perteneciente a la Carrera Pública Magisterial que presta servicio en las instituciones educativas. Este Curso Virtual, además de ser un medio de difusión de la Ley de Reforma Magisterial y su Reglamento -capítulo de faltas y sanciones-, tiene como finalidad coadyuvar a la correcta aplicación de las sanciones correspondientes

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RÉGIMEN DISCIPLINARIO

EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA

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El Régimen Disciplinario de la Carrera Administrativa se encuentra regulado en el Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-90-PCM.

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2.1 POTESTAD DISCIPLINARIA

Enelartículo156°delReglamentodelDecretoLegisla-tivo N° 276, aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM(7),facultaalDirector/adelaInstituciónEducativaasancionar,ensucalidaddejefeinmediatosuperior.

2.2 SANCIÓN

Los Directores de instituciones educativas pueden im-poner únicamente la sanción de amonestación verbal.

Cabe señalar que la aplicación de la sanción de amo-nestaciónescritaescompetenciadelJefedePersonalde la UGEL o DRE, según corresponda.

2.3 PERSONAL PASIBLE DE SANCIÓN

Los Directores de instituciones educativas pueden san-cionar al personal a su cargo que pertenecen al régimen re-gulado por el Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento.

Ejemplo03:

Un trabajador de limpieza de una Institución Educativa no ha cumplidoconsufuncióndebarrerelpatio,dondeserealizalaformacióndiariadelosestudiantes.Dichaconductaespasi-ble de ser sancionada por el Director de la Institución Educa-tivaalestarincursaenloseñaladoenelincisod)delartículo28° del Decreto Legislativo N° 276, pues constituye una negli-genciaeneldesempeñodesusfunciones(siempreycuandonoexistaningunacondiciónagravanteseñaladaenlosartícu-los 151° o 154° del Decreto Legislativo N° 276, de lo contrario, lasanciónaimponerseseríamásgraveysuaplicaciónnoescompetencia del Director de Institución Educativa).

Ejemplo04:

Una secretaria de una Institución Educativa ha llegado tar-de continuamente a su centro de labores. Dicha conducta es pasible de ser sancionada por el Director de la Institución Educativa, al estar incursa en lo señalado en el inciso d) del artículo28°delDecretoLegislativoN°276,puesconstituyeunanegligenciaeneldesempeñodesusfunciones(siemprey cuando no exista ninguna condición agravante señalada en losartículos151°o154°delDecretoLegislativoN°276,delocontrario,lasanciónaimponerseseríamásgraveysuaplica-ción no es competencia del Director de Institución Educativa).

(7) El artículo 156 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 276, aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM señala: “…La amonestación verbal la efectúa el jefe inmediato en forma personal y reservada…”.

2.4 FALTAS ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER DISCIPLINARIO

Los Directores de instituciones educativas pueden im-poner sanción de amonestación verbal por la comisión defaltasleves.

2.5 CALIFICACIÓN Y GRAVEDAD DE LA FALTA

Elartículo151°delReglamentodelDecretoLe-gislativoN°276establecequelagravedaddelasfaltasserá determinada evaluando las condiciones siguien-tes:

“(...)a. Circunstancias en que se comete;b.Laformadecomisión;c.Laconcurrenciadevariasfaltas;d. La participación de uno o más servidores a la co-

misióndefalta;ye.Losefectosqueproducelafalta.”

Asimismo,elartículo154°delReglamentodelDe-creto Legislativo N° 276 establece que para la aplica-ción de la sanción se tomará en cuenta además lo siguiente:

“(...)a. La reincidencia o reiterancia del autor o auto-

res(8);b. El nivel de carrera; y,c. La situación jerárquica del autor o autores.”

Así,bajoningúnsupuesto,unactodeviolenciacontraunestudiantepodríaserconsideradounafaltaleve,deacuerdoal incisoe)delartículo151°delReglamentodel Decreto Legislativo N° 276.

2.6 PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN Y APLICACIÓN DE SANCIÓN

La amonestación verbal es la sanción que se im-ponealservidorcomoconsecuenciadeincurrirenfaltaleve.Enesesentido,noseoficializaconalgún do-cumento; sin embargo, se debe dejar constancia de su imposición a través de una comunicación escrita delDirector/adelaInstituciónEducativaalaOficinadePersonaldelaUGELoDRE,afindequeseregistrelaamonestaciónverbalimpuestaenelescalafón(olega-jopersonal)delsancionado,parafinesprobatoriosencaso de una eventual reincidencia. (Ver Modelo de Docu-mento N° 10)

Cabe señalar que antes de imponer la amonestación verbal el Director/a deberá escuchar al servidor res-petandosuderechodedefensa(9).

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(8) La reincidencia, en lo que se refiere a faltas administrativas disciplinarias, es la circunstancia agravante de la comisión de una falta, lo que supone que, por lo menos, en una ocasión el inculpado cometió hechos similares a los descritos en la actual formulación de cargos, y por los cuales se le aplicó una sanción administrativa disciplinaria. En cambio, la reiterancia es la circunstancia agravante de responsabilidad derivada de anteriores sanciones administrativas por faltas de diversa índole cometidas por el empleado público.

(9) Ser escuchado implica ejercer de manera irrestricta el derecho fundamental a la defensa, el cual contempla conocer los cargos imputados y las normas presuntamente vulneradas con la conducta cometida, así como los medios probatorios en los que se sustentan la imputación y la posibilidad de contradecirlos a través de la formulación de los respectivos descargos, teniendo para ello un plazo razonable. Tomado de los fundamentos 24 y 25 de la Resolución N° 00176-2013-SERVIR/TSC-Segunda Sala de fecha 20 de marzo de 2013.

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2.7 MEDIDAS PREVENTIVAS

Conforme alartículo2°de laLeyN°29988, losDi-rectores de la Institución Educativa pueden aplicar las medidaspreventivasprevistasenelartículo44°delaLRM,alpersonaladministrativoincursoen:

•Presuntosdelitosdeapologíadelterrorismo,delitosdeterrorismoysusformasagravadas.

•Presuntos delitos deviolacióncontra la libertadsexual.

•Presuntosdelitosdetráficoilícitodedrogas.

Cabe señalar que las medidas preventivas se adoptan deoficio.

2.8 ACTUACIÓN EN CASO DE FALTAS GRAVES O MUY GRAVES

Cuando el Director/a de la Institución Educativa co-nozcalapresuntacomisióndeunafaltaadministrativaque pueda dar lugar a la imposición de la sanción de cese temporal o destitución, deberá ponerla en conoci-miento del Director/a de la UGEL o DRE.

DERECHOS DE LOS DENUNCIADOS O IMPUTADOS

Los Directores de las instituciones educativas deben respetar en todo momento los derechos de las perso-nasdenunciadasoimputadas,siendolossiguientes:

1. Principio de presunción de licitud o Inocencia: Estapresunciónsignificaunestadodecertezaprovi-sional por la que el denunciado o imputado adquiere los siguientes atributos a ser respetados durante el proce-dimiento:

- A no ser sancionado sino en virtud de pruebas que ge-neren convicción sobre su responsabilidad. En conse-cuencia,undenunciadooimputadonopodríasersan-cionado,porejemplo,sobrelabasedeunainferencia,deunasospecha,porfaltadeapersonamientooporlano absolución de los cargos.

- A que no se le imponga la carga de probar su propia inocencia, ya que la actividad probatoria le corresponde a la administración, en el caso de las instituciones edu-cativas al Director/a.

- A un tratamiento como inocente a lo largo del pro-cedimiento. Los imputados deben ser respetados en todos sus derechos subjetivos, como son el honor, la buena reputación, la dignidad, etc.

-Alaabsolución,encasodeinsuficienciaprobatoriaoduda razonable sobre su responsabilidad(10).

2. Debido Procedimiento: El debido procedimiento comprendetodoslosderechosygarantíasdelproce-dimientoadministrativo,principalmente,lossiguientes:

-Elderechoaexponerargumentos:presentar,deformaescritay,deconsiderarsenecesariodeformaverbal,susrazonesyjustificacionessobreloshechosimputa-dos, antes de la emisión de la resolución de sanción.

-Elderechoaofreceryproducirprueba:apresentarmedios de prueba, a exigir que la administración pro-duzcayactúe losmediosofrecidos,acontradecir losmedios de prueba de cargo y a que se valore la prueba aportada.

-Elderechoaobtenerunadecisiónmotivadayfunda-daenderecho:laresoluciónfinaldebeconsiderarlos argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión(11).

3. Acceso a su expediente: El denunciado o imputa-do tiene derecho a acceder, en cualquier momento, de maneradirectaysinlimitaciónalgunaalainforma-ción contenida en su expediente y a obtener copias de losdocumentoscontenidosenelmismo,sufragandoelcosto que suponga su pedido, según el numeral 3 del artículo55delaLeydelProcedimientoAdministrativoGeneral, Ley N° 27444.

(10) Ver MORON URBINA, Juan Carlos, “Los Principios Delimitadores de la Potestad Sancionadora de la Administración Pública en la Ley Peruana”. Consulta en línea (10 de diciembre de 2013): http://www.mpfn.gob.pe/escuela/contenido/actividades/docs/2271_los_principios_de_la_potestad_sancionadora_de_la_administracion_en_la_ley_peruana.pdf, pag. 32 - 34. (11) Íbid, pag 15.