Manual de Marca - Camacol · Concepto 2-2017-023624 de 2017. Ministerio de Hacienda y Crédito...

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1 P-F06-PEJ-01 V.7 De septiembre 21 a septiembre 27 de 2017. Jurídico Nacional 612 INFORME años CONSTRUYENDO COLOMBIA 1 3 5 10 LEGISLACIÓN Y NORMATIVA DE INTERÉS Se expide reglamentación para la exclusión del IVA en equipos y elementos destinados al control y monitoreo ambiental necesarios para el cumplimiento de las regula- ciones vigentes en la materia. Decreto 1564 de 2017. Minis- terio de Hacienda y Crédito Público. Se expide reglamentación para la exclusión del IVA en equipos y ele- mentos destinados al control y mo- nitoreo ambiental necesarios para el cumplimiento de las regulaciones vigentes en la materia. Decreto 1564 de 2017. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Ministerio de Hacienda hace preci- siones sobre el proceso de determi- nación y cobro del impuesto Predial Unificado. Concepto 2-2017-023624 de 2017. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sujeción pasiva de la contribución por valorización nace en la expedi- ción del acto de asignación y no en su notificación. Sentencia del 10 de agosto de 2017. Expediente 21245. Consejo de Estado. Secretaría Distrital de Planeación - Decreto 475 de 2017 “Por medio del cual se modifica el artículo 45 y se deroga el artículo 45A del Decreto Distrital 449 de 2006 “Por el cual se adopta el Plan Maestro de Equipa- mientos Educativos de Bogotá Distri- to CapitalPág. Pág. Pág. Pág. INFORMACIÓN JURÍDICA NACIONAL INFORMACIÓN JURÍDICA REGIONAL BOGOTÁ & CUNDINAMARCA CONTENIDO Considerando que el artículo 424 del estatuto tributario en su numeral 7 señala como excluidos del IVA los equipos y ele- mentos nacionales o importados que se destinen a sistemas de control y monitoreo necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigen- tes; y que el artículo 428 en su literal f indica que no causará dicho impuesto la importación de maquinaria o equipo que no se produzca en el país destinada a reciclar y procesar basuras o desperdicios, y aquella dirigida a tratar las aguas residuales, emisiones atmosféricas o residuos sólidos para la recuperación de ríos o el saneamiento básico para lograr el mejoramiento Foto: Los Impuestos

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De septiembre 21 a septiembre 27 de 2017.

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LegisLación y normativa de interés

Se expide reglamentación para la exclusión del IVA en equipos y elementos destinados al control y monitoreo ambiental necesarios para el cumplimiento de las regula-ciones vigentes en la materia. Decreto 1564 de 2017. Minis-terio de Hacienda y Crédito Público.

Se expide reglamentación para la exclusión del IVA en equipos y ele-mentos destinados al control y mo-nitoreo ambiental necesarios para el cumplimiento de las regulaciones vigentes en la materia. Decreto 1564 de 2017. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Ministerio de Hacienda hace preci-siones sobre el proceso de determi-nación y cobro del impuesto Predial Unificado. Concepto 2-2017-023624 de 2017. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Sujeción pasiva de la contribución por valorización nace en la expedi-ción del acto de asignación y no en su notificación. Sentencia del 10 de agosto de 2017. Expediente 21245. Consejo de Estado.

Secretaría Distrital de Planeación - Decreto 475 de 2017 “Por medio del cual se modifica el artículo 45 y se deroga el artículo 45A del Decreto Distrital 449 de 2006 “Por el cual se adopta el Plan Maestro de Equipa-mientos Educativos de Bogotá Distri-to Capital”

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información Jurídica nacionaL

información Jurídica regionaL Bogotá & cundinamarca

Manual de Marca

CONTENIDO

Considerando que el artículo 424 del estatuto tributario en su numeral 7 señala como excluidos del IVA los equipos y ele-mentos nacionales o importados que se destinen a sistemas de control y monitoreo necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigen-tes; y que el artículo 428 en su literal f indica que no causará dicho impuesto la importación de maquinaria o equipo que no se produzca en el país destinada a reciclar y procesar basuras o desperdicios, y aquella dirigida a tratar las aguas residuales, emisiones atmosféricas o residuos sólidos para la recuperación de ríos o el saneamiento básico para lograr el mejoramiento

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del medio ambiente, siempre que hagan parte de los programas que apruebe el Ministerio de Ambiente; el Ministerio de Hacienda y Crédito Público encontró la necesidad de definir los requisitos para acreditar tal exclusión, para lo cual modificó el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria (Decreto 1625 de

2015), precisando:

• Requisitos para solicitar la exclusión del IVA: Detalla que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante resolución definirá la forma y requisitos para la presentación de solicitudes de certificación con el ob-jeto de obtener la exclusión del IVA.

• Definición de sistema de control ambiental, sistema de monitoreo ambiental y programa ambiental: Con-serva las definiciones que actualmente contiene el artículo 1.3.1.14.4. del Decreto Único reglamentario en mate-ria tributaria (Decreto 1625 de 2016), adicionando únicamente la remisión al artículo 424 numeral 7 del Estatuto Tributario.

• Exclusión del IVA sobre maquinaria o equipo, que no se produzca en el país, destinada a reciclar y procesar basuras o desperdicios y aquella dirigida a tratar las aguas residuales, emisiones atmosféricas o residuos sólidos para la recuperación de ríos o el saneamiento básico: Modifica el ente competente para emitir la certi-ficación a que hace referencia el literal f del artículo 428 el Estatuto Tributario, dejando dicha actividad en cabeza de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, ya que anteriormente era el Ministerio de Ambiente el encargado de tal proceso.

• Vigencia de la certificación para la exclusión del IVA: Mantiene el año de vigencia contado a partir de la fecha de expedición.

• Elementos, equipos o maquinaria que no es objeto de exclusión del IVA: Precisa que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales no acreditará la exclusión del IVA, entre otros, sobre los siguientes bienes: Elementos, equipos o maquinaria no constitutiva o no forme parte integral del sistema de control y monitoreo

ambiental. Elementos, equipos y maquinaria que correspondan a acciones propias de reposición o mantenimiento indus-

trial del proceso productivo. Gasodomésticos y electrodomésticos. Equipos, elementos y maquinaria destinados a proyectos, programas o actividades de reducción en el consu-

mo de energía y/o eficiencia energética, a menos que los últimos correspondan a la implementación de metas ambientales concertadas con el Ministerio de Ambiente para el desarrollo de estrategias, planes y programas nacionales de ahorro y eficiencia energética según lo definido por el Ministerio de Minas y Energía.

Elementos, equipos y maquinaria destinados a proyectos, programas o actividades de reducción en el consu-mo de agua, excepto cuando los proyectos sean resultado de los programas para el uso eficiente y ahorro del agua conforme lo definido en la Ley 373 de 1997.

• Vigilancia de la exclusión del IVA: Aclaró que las personas jurídicas o naturales deberán conservar copia de la certificación que la ANLA expida; detallando de igual manera que esta última será la encargada de enviar a la Subdirección de Fiscalización Tributaria de la DIAN, copia de las certificaciones que expida para la realización de las diligencias de vigilancia y control.

Concordantemente, precisa que los vendedores de este tipo de maquinaria deberán tener copia de la certifica-ción para soportar la operación excluida de IVA, y en cuanto a los importadores, detalla que deberán presentar esta misma certificación como soporte de declaración de importación.

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Finalmente, adicionó un artículo en donde se establece que la ANLA será la que cer-tificará los equipos y maquinaria de conformidad con el artículo 424 numeral 7 del Estatuto Tributario, correspondiente a aquellos destinados a la construcción, ins-

talación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo ambiental para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes.

doctrina y Jurisprudencia

Ministerio de Hacienda hace precisiones sobre el proceso de determinación y cobro del impuesto Predial Unificado. Concepto 2-2017-023624 de 2017. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Frente a la consulta realizada sobre la informa-ción del propietario que aparece en la liquidación oficial y el mandamiento de pago del Impuesto Predial Unificado, el Ministerio de Hacienda pro-cedió a responder en los siguientes términos:

En primer lugar, recordó lo establecido en el ar-tículo 59 de la Ley 788 de 2002, en donde se pre-cisa que los procedimientos tributarios que las entidades territoriales deben aplicar en la admi-nistración de sus impuestos, es el previsto en el Estatuto Tributario Nacional, aunque aclaró que el monto de las sanciones y el término para los procedimientos podrá ser reducido teniendo en cuenta su proporción en relación con los montos de los tributos territoriales, y se simplifique los términos del Estatuto Tributario Nacional.

Asi mismo, precisó que el proceso administrativo de cobro coactivo debe estar establecido en el Estatuto Tributa-rio Municipal, ya que este contiene elementos que deben ser decididos por el Concejo Municipal, tales como las formas de extinción de obligaciones tributarias, siempre y cuando no se salgan del marco del Estatuto Nacional. Por otro lado, detalló que el reglamento interno de recuperación de cartera es un instrumento de gestión que contiene las políticas de cobro de la entidad y procedimientos que deben surtir los funcionarios y los deudores para el pago de sus obligaciones.

Efectuadas las anteriores precisiones, el Ministerio de Hacienda procedió a revisar de manera general las etapas del procedimiento de determinación oficial y cobro coactivo conforme a lo establecido en el Estatuto Nacional. Inició en esa medida explicando que la obligación tributaria nace cuando ocurre el hecho generador por parte del sujeto pasivo, y el cumplimiento de esta ocurrirá según la forma y tiempos determinados por el municipio, ya sea mediante liquidación privada u oficial. Y en el mismo sentido, acorde con el Estatuto Tributario Nacional, cuando hay incumplimiento se debe proceder a realizar una liquidación de aforo, la cual será el acto que determine el impuesto pendiente de pago, y tiene como pasos precedentes el emplazamiento previo por no declarar, sanción por no declarar, y consecuencia de la no presentación de la declaración con motivo del emplazamiento.

En particular, sobre el impuesto predial unificado, señaló que su cumplimiento se ejerce sin declaración, por lo cual la administración debe obviar el paso de emplazamiento para declarar y la sanción por no declarar, proce-

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diendo directamente a la expedición de la liquidación oficial dentro de los 5 años a partir del vencimiento del plazo para pagar, la cual deberá contener todos los elementos del tributo, para que así se constituya como título ejecutivo susceptible de cobro coactivo y se pueda garantizar el pago de la obligación tributaria.

Seguidamente, sobre las actuaciones de la administración, precisó que estas deben estar fun-dadas en datos ciertos y probados. Aclarando en este punto, que las administraciones tributarias al iniciar un proceso de determinación oficial deberán identificar los sujetos pasivos, así como los posibles responsables en calidad de solidarios; comentando que, para el caso del predial, la administración puede tanto practicar la liqui-dación oficial mediante resolución o implementar como acto de determinación oficial la factura, observando los siguientes elementos: Advertencia del recurso que puede interponer Término para interponer el recurso Firma del funcionario competente Factores de liquidación Constancia de notificación, garantizando que el sujeto pasivo conozca del acto para que ejerza su derecho a la defensa.

Una vez que se agota la etapa de determinación oficial del tributo y transcurrido los términos del recurso o su es-tudio y decisión, se encuentra el acto ejecutoriado y firme, conteniendo así una obligación clara, expresa y exigi-ble. Sobre esto recordó el pronunciamiento del Consejo de Estado del año 2014, destacándose que la obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es producto de una presunción legal una interpretación normativa; clara cuando los elementos aparecen inequívocamente señalados y exigible cuando únicamente es ejecutable sin depender del cumplimiento de una plazo o condición, o en caso de haber dependido de ello, estos ya se hubiesen cumplido.

Consecuentemente, indicó que, al tener el título firme y debidamente ejecutoriado, habrá lugar al cobro de la obligación acorde con lo establecido en el Estatuto Nacional Tributario y las normas internas de procedimiento y sanciones de la entidad territorial; y sobre los responsables directos del pago, evocó el enunciado del artículo 792 del Estatuto Tributario Nacional, en cuanto son los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador, los cuales para el impuesto predial son los propietarios o poseedores de los predios gravados.

Dicho lo anterior, recordó el carácter real que tiene el impuesto predial unificado, lo que significa que recae so-bre los bienes raíces y se podrá hacer efectivo sobre los mismos, sin importar quienes sean los propietarios. No obstante, aclaró que esto no exime a las entidades territoriales de adelantar las verificaciones necesarias previas para la determinación oficial del impuesto, por lo que deberán tener certeza del titular de la obligación por medio del registro de instrumentos públicos.

Respecto a esta situación citó al Consejo de Estado, en donde este manifestó que el título ejecutivo debe señalar con precisión los titulares de la relación jurídica, identificando plenamente al obligado y previa su debida noti-ficación, dictar mandamiento de pago en contra de él. Adicionalmente, que las liquidaciones oficiales acorde al Estatuto Tributario prestan mérito ejecutivo cuando están ejecutoriadas.

Finalmente, concluyó que las liquidaciones oficiales del Impuesto Predial Unificado deben proferirse a nombre del titular de los derechos reales sobre el predio y que en caso de que estuviera a nombre de una persona equi-vocada, se deberá iniciar nuevamente el proceso de determinación oficial, siempre que cuente con el término requerido para proferir los respectivos actos de liquidación.

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Sujeción pasiva de la contribución por valorización nace en la expedición del acto de asignación y no en su notificación. Sentencia del 10 de agosto de 2017.

Expediente 21245. Consejo de Estado.

Decide el Consejo de Estado sobre un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia del Tribunal Administrativo de Cun-dinamarca, la cual declaró la nulidad de una reso-lución que ordenaba el cobro de una contribución por valorización a la parte actora, conforme a los siguientes hechos.

La accionante era propietaria de un predio ubi-cado en un municipio de Cundinamarca, sobre el cual en el año 2010 se le asignó una contribución de valorización por beneficio local, establecida en dos acuerdos municipales. Posteriormente, la liquidación individualizada se notificó en un tiem-po donde la actora no era ya propietaria, por lo que interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto confirmando la decisión inicial. Por lo anterior, la actora procedió a pagar la valorización.

Consecuentemente, la accionante procedió a interponer una demanda por nulidad y restablecimiento de dere-cho, buscando se declarara la nulidad de las resoluciones que liquidaron la contribución de valorización y que por concepto de restablecimiento de derecho se declarara que la actora no era sujeto pasivo del tributo y se ordenara al municipio la devolución del pago ya realizado.

Los argumentos sobre los cuales invocó la demanda radicaron en que los actos demandados son violatorios de normas constitucionales y legales; adicionó que los acuerdos de valorización manifiestan que esta obligación nace cuando se expide el acto administrativo de asignación y no cuando se notifica, algo que es violatorio de la Constitu-ción Política y por tanto violatorio de la ley; en cuanto a la motivación de los actos demandados, la actora precisó que ella no era sujeto pasivo del tributo ya que al momento de la notificación no era ni propietaria, ni poseedora.

En cuanto al hecho generador, manifestó que acorde con la ley, este era la ejecución de obras públicas, por lo tan-to, el sujeto pasivo debería ser aquel propietario al momento de la terminación de la obra. Para esto trajo a lugar lo determinado en jurisprudencia de la Corte Constitucional, en donde se aclaró que lo que hace posible el pago de este tributo es la construcción de obras de interés público, y por su lado, el Consejo de Estado, dispuso también que el hecho generador era el beneficio de la obra, no la construcción en sí misma.

Lo anterior respecto al caso concreto, se predica en el hecho que la asignación de la contribución se dio en un momento donde no se había ejecutado la obra y que por tanto el hecho generador no existía, y en consecuencia la actora no tendría calidad de sujeto pasivo. Sobre esto la actora también comentó que el estatuto de rentas del municipio indica que el hecho generador es la ejecución de las obras.

Por último, manifestó que el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración se encontraba viciado por falsa motivación al determinar que la tradición en donde la parte actora dejó de ser propietaria del inmueble

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no era válida porque al ella tener conocimiento de los gravámenes que estaban so-bre este predio, hizo caso omiso. Argumentó la parte actora que la gerencia finan-ciera de la alcaldía no es la competente para determinar la validez de una escritura

pública, adicionalmente que el gravamen debía estar inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria y que, al momento de realizar la venta, esto no se había efectuado, además

resaltó que la Oficina de Registro en su momento se hubiera negado a anular la inscripción de la venta, debido a este mismo argumento.

El Municipio, por su lado, se opuso a la demanda argumentando en primer lugar que no es proce-dente la excepción de inconstitucionalidad porque la demandante confunde la validez del acto con los requisitos de publicidad y notificación; respecto a la excepción de ilegalidad, manifestó que la actua-ción administrativa se sustentó en normas vigentes que se presumen legales; respecto de la falsa moti-vación, reiteró que la actora si es el sujeto pasivo ya que la mora en la diligencia de inscribir el tributo no afecta la validez del mismo y que la escritura pública no debió autorizarse por cuanto se encontraba pen-diente el pago de una obligación fiscal.

Por lo ya referido, el Tribunal manifestó en primer lugar que las excepciones de inconstitucionali-dad e ilegalidad no son procedentes, ya que los elementos constitutivos del tributo no exceden lo determinado por las normas de superior jerarquía.

Respecto a la nulidad de los actos administrativos, inició aclarando que la sujeción pasiva de la contribución de valorización se establece cuando se notifica el acto de asignación y no cuando este se expide y que se tendrá como sujeto pasivo al titular de derecho de dominio que se le notifique. Sobre esto, recordó que el Acuerdo 5 de 2009 indica que la resolución de la contribución de valorización se debe notificar a la persona a más tardar den-tro de los 20 días hábiles a su expedición y que teniendo esto en cuenta, la notificación en este caso se entiende extemporánea.

No obstante, aclaró que la falla mencionada no genera nulidad del acto de asignación del tributo, sino que la determinación concreta del sujeto pasivo entraría a operar desde la fecha de notificación. Por tanto, el momento en que se otorgó la Escritura Pública, la actora no había sido notificada y en vista de que esto se dio, cuando ella no era propietaria, no es viable manifestar que fuese el sujeto pasivo del tributo. Por lo anterior, el Tribunal falló a favor de la parte actora declarando la nulidad de los actos administrativos y ordenando la devolución del pago.

Conocido el fallo de primera instancia, el municipio apeló manifestando que el Acuerdo 5 de 2009 dispone que la obligación del sujeto pasivo de contribución de valorización nace desde la fecha de asignación, independiente-mente del momento en que esta fuese a ser exigible. Así las cosas, si el mismo Tribunal había manifestado que no procedían las excepciones de inconstitucionalidad e ilegalidad, era porque dichas normas se encontraban ajusta-das a derecho, pero al momento de aplicarlas al caso concreto se adoptó un criterio opuesto. Los actos declara-dos nulos fueron dictados respetando los procedimientos establecidos en la reglamentación municipal, garanti-zando de esta forma el debido proceso. Por lo tanto, la asignación de valorización surgió a partir de su expedición,

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constituyendo como sujeto pasivo el propietario en ese momento. Adicionó que el fallo daría lugar a que el contribuyente pudiese evadir el pago de tributos manipu-lando la notificación del acto administrativo que los asigna.

Finalmente, declaró que el Tribunal había omitido la Escritura Pública de compraven-ta, por cuanto en esta la actora se obligó a entregar el inmueble libre de gravámenes y por lo

tanto adquiría la calidad de deudora solidaria. Sobre lo precedente la parte actora manifestó que no pone en dis-cusión que sobre el inmueble recaiga contribución por valorización, sino que ella no era sujeto pasivo del tributo.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala planteó que el caso concreto es si la demandante el sujeto pasivo de la obligación, debido a que al momento en que se expidió el acto administrativo de asignación ella era la propietaria, pero cuando dicho acto se notificó, ya había vendido el inmueble.

En primer lugar, la Sala hizo un repaso sobre el sujeto pasivo de la contribución por valorización, en donde encuen-tra que dicho gravamen recae sobre la propiedad inmueble y puede ser requerido para la ejecución de obras de utilidad social. Adicionalmente resalta que es un tributo de carácter real que grava el beneficio que los inmuebles obtienen por dicha obra. Sobre los tributos de carácter real, la sala explicó que son aquellos que gravan la situa-ción o acto de riqueza sin necesidad de determinar las características o cualidades del sujeto pasivo. Así mismo, que el recaudo de esto lo hará la entidad nacional, departamental o municipal que ejecute las obras.

Respecto a la norma local, en donde se adoptó la contribución por valorización, se encuentra que el sujeto pasivo es el propietario o poseedor de los inmuebles ubicados en la zona de influencia de la obra y será el que tenga esa calidad al momento en que se expida el acto de asignación. Por otro lado, establece que esta asignación deberá no-tificarse dentro de los 20 días hábiles a la expedición, aunque el incumplimiento de esto no generaría consecuencias sobre la legalidad del acto, ya que esto únicamente hace relación a su oponibilidad frente al administrado.

En cuanto a la exigibilidad de la valorización, la Sala repasó la doctrina la cual ha señalado que está atada a la ejecutoria de la resolución que distribuye el costo de la obra, la cual puede ser notificada antes, durante o después de la ejecución de la misma. De otro lado, repasando las normas locales encontró que, mediante Acuerdo de 2009, el Concejo Municipal autorizó el cobro de la valoración para la construcción de un plan de obras viales, en donde se determinó cómo sería el plan, el costo de las obras, el monto distribuible y el método para distribuirlo. Así las cosas, sería la Gerencia Financiera quien asignaba la contribución de valorización mediante acto administrativo particular que indicara el nombre del sujeto pasivo, la dirección y cédula catastral del predio y el área gravada.

Dicho lo anterior, la Sala procedió a repasar los hechos del caso, comentando inicialmente que la actora era propieta-ria al momento que se expidió el acto de asignación, pero cuando se notificó el propietario era otro. Sobre esto, reite-ró que el acuerdo de valorización investido de presunción de legalidad establece que el sujeto pasivo es el propietario al momento de la asignación del tributo, independiente del momento en que se pueda hacer exigible.

Por lo tanto, la Sala manifestó que se debía revocar la sentencia apelada y proceder a analizar los argumentos de la demanda que no fueron estudiados por el Tribunal. En primer lugar, la Sala se pronunció sobre la afirmación de la actora en cuanto que no había hecho generador debido a que las obras no se encontraban ejecutadas y que, por tanto, ella no podía ser sujeto pasivo del tributo. No obstante, repasando el Decreto 1604 de 1966 y la sentencia que lo declaró exequible, se infirió que el hecho generador es cuando se reporte un beneficio por la construcción de obras de interés público y no la terminación de la misma.

Por otro lado, el Estatuto Orgánico de la Contribución Nacional de Valorización, establece que la contribución po-drá liquidarse y exigirse antes, durante y una vez terminada la construcción, asunto que también reiteró el Consejo

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de Estado en el año 2000. Por lo que no se requiere lo que afirmó la actora, de que la obra se encuentre ejecutada para que se pudiera asignar e incluso cobrar la con-tribución por valorización. Ahora bien, respecto al caso en concreto, la Sala aclaró

que el hecho generador se dio conforme a la normativa local, ya que esta establece que es la construcción de obras que generen beneficio al inmueble y que la misma actora

reconoció que el predio se encuentra ubicado en la zona de influencia del plan vial.

Adicionalmente, la Sala recordó que la misma norma local precisa que esta contribución la debe pagar quien tenga la calidad de poseedor o propietario del predio al momento de la asignación del tributo. Seguidamente, la Sala se pronunció sobre el cargo de falta de motivación, manifestando que lo que interesa al asunto es que esto sólo existe cuando los hechos que tuvo la administración en cuenta como motivos determinantes de una decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa. Sobre esto se recordó que la actora si tiene la calidad de sujeto pasivo y este es el motivo determinante de la decisión.

Respecto al supuesto vicio de la escritura de venta, la sala declaró que este no era el motivo determinante del Municipio para fijar la contribución a cargo de la actora. Adicionalmente precisó que en el otorgamiento de Es-critura Pública se protocolizó el paz y salvo del Gerente Financiero del Municipio, en el que consta que existe una deuda por contribución de valorización. Por último, aclaró que al no ser el otorgamiento de la escritura de vente el motivo determinante del acto, no habría falsa motivación, declarando que no se está discutiendo la validez de esta, sino la legalidad del acto de asignación de la contribución.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala decidió revocar la sentencia apelada y negar las pretensiones de la demanda.

saBías que…

Superintendencia de Notariado y Registro dio a conocer el procedimiento para obtener el Certificado de Carencia de Antecedentes Registrales. Comunicado de Prensa del 25 de septiembre de 2017. Superintendencia de Notariado y Registro.

En comunicado de prensa del 25 de septiembre, la Superintendencia de Notariado y Registro anunció que se encuentra comprometida con la formaliza-ción y el saneamiento de la propiedad urbana en el país. Esto concretado por medio de la Instrucción Administrativa 11 de 2017, que adicionó algunos aspectos a la Instrucción Administrativa 03 de 2015.

Se resalta que la Instrucción Administrativa 03 de 2015, diseñó un proceso ágil y seguro para inscri-bir en las Oficinas de Registro todos los predios baldíos de propiedad de los municipios que care-cen de folio de matrícula. No obstante, para esta-blecer un procedimiento específico para expedir un certificado de carencias de antecedente regis-tral, se implementó la Instrucción Administrativa 11 de 2017 adicionando otras disposiciones.

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Por lo anterior, quien desee un Certificado de Carencias de Antecedentes Re-gistral, deberá aportar a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos lo siguiente: Nombre y cédula de la última persona que aparece inscrita en el Catastro o IGAC

(obligatorio). Código o cédula catastral del predio (obligatorio).

Dirección de predio (obligatorio). Ficha predial expedida por la autoridad catastral (opcional). Datos del antiguo sistema (opcional). Número de folio de matrícula inmobiliaria (opcional).

Si no se tiene referencia predial, se debe presentar certificación de la autoridad catastral, en donde se afirme que el predio no está en un proceso de formación catastral. Cuando dicha solicitud se realice, la ORIP realizará la bús-queda en diferentes fuentes de información y donde no haya antecedente, procederá a expedir el Certificado de Carencias de Antecedente Registral.

No obstante, en caso que haya un propietario se informará a la entidad solicitante el número de folio de matrí-cula inmobiliaria y el nombre de propietario. Cuando haya falsa tradición la ORIP expedirá el certificado de falsa tradición.

IGAC señaló su participación en la creación de la nueva metodología del Catastro Multipropósito. Comuni-cado de Prensa del 26 de septiembre de 2017. Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

El director del Instituto Geográfico Agustín Co-dazzi – IGAC, Juan Antonio Nieto, comunicó que ellos establecieron los estándares para poder construir la metodología del Catastro Multipro-pósito. No obstante, aclaró que los siete pilotos que se están implementando en la actualidad se encuentran a cargo del Departamento Nacional de Planeación.

Explicó entonces que el nuevo catastro multi-propósito buscará que la administración, ges-tión y gobernanza de las tierras parta de un co-nocimiento real de los predios. Esto propenderá a acabar con la inseguridad jurídica, la desac-tualización catastral y las carencias y limitacio-nes fiscales, además de garantizar la interrela-ción entre el catastro y el registro.

El director del IGAC aclaró que su rol era el de prestar apoyo técnico al funcionamiento de este Catastro. Además, destacó que el IGAC participó en la construcción de la metodología del Catastro Multipropósito, apoyando en la definición el tiempo y el costo para la evaluación de los predios por esta vía.

Finalmente, detalló que por primera vez en Colombia se tiene una política pública en materia catastral y esta sería fundamental para cumplir con la formalización de 7 millones de hectáreas propuestas en el Acuerdo de Paz.

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De septiembre 21 a septiembre 27 de 2017.

Jurídico Nacional 612INFORME

años

C O N S T R U Y E N D OC O L O M B I A

información Jurídica regionaL Bogotá & cundinamarca

Secretaría Distrital de Planeación - Decreto 475 de 2017 “Por medio del cual se modifica el artículo 45 y se deroga el artículo 45A del Decreto Distrital 449 de 2006 “Por el cual se adopta el Plan Maestro de Equipamientos Educativos de Bogotá Distrito Capital” y se deroga el artículo 8º del Decreto Distrital 174 de 2013 “Por medio del cual se modifica el Plan Maestro de Equipamientos Educativos adoptado mediante el Decreto Distrital 449 de 2006, y se dictan otras disposiciones”

El Acto Administrativo modifica el artículo 45 del Decreto Distrital 449 de 2006, el cual quedó así:

Artículo 45. ESTÁNDARES URBANÍSTICOS Y AR-QUITECTÓNICOS. Los equipamientos educativos se regirán por los estándares urbanísticos y arqui-tectónicos que se disponen en los anexos 2 y 3 del presente plan.

Respecto a la altura entre placas y dimensión de las áreas de terreno para Equipamientos Educati-vos, se deberá tener en cuenta lo siguiente.

1. Alturas entre placas. Se reconocerán las alturas li-bres entre placas para colegios existentes, las cuales en todo caso no podrán ser inferiores a 2.20 metros. Cuando se realicen ampliaciones y modificaciones adosadas a la edificación existente, podrán empa-tarse con la altura libre objeto de reconocimiento. Cuando las ampliaciones se realicen en edificaciones aisladas y/o de un nuevo piso en altura se aplicará la altura establecida por los ambientes educativos contenidos en el Anexo No. 3 denominado “GUÍA DE PARÁMETROS Y ESTÁNDARES URBANÍSTICOS Y ARQUITECTÓNICOS” del presente Decreto.

2. Dimensión de las áreas de terreno para Equipamientos Educativos. El área útil mínima de terreno de un equipa-miento educativo será la resultante de multiplicar 6.6 M2 por el número de estudiantes proyectado. El predio deberá cumplir adicionalmente con las cesiones y/o cargas urbanísticas exigidas por las normas nacionales y distritales, según el tratamiento en el que se clasifique.

Igualmente se derogan las siguientes disposiciones: • Artículo 45ª.• Punto 6 del numeral II “Estándares Arquitectónicos” del Anexo 2.• Anexo 3 del Decreto Distrital 449 de 2006 los siguientes ítems: * Del numeral No. 04 “ASOCIACIÓN INSTITUCIO-

NAL. ASOCIACIÓN INSTITUCIONAL EDUCATIVA.”, “LOS NÚCLEOS EDUCATIVOS – CRITERIOS DIMENSIONALES – RADIO DE INFLUENCIA PEATONAL Y ÁREA DE IMPLANTACIÓN

• Del numeral 04 “INDICADORES GENERALES Y ESPECÍFICOS DE LA SEDE MÍNIMA”, el texto y los Gráficos 1 y 2 denomi-nados respectivamente “No. De cupos, oferta y grados por curso” y “Área de lote para Colegios y colegios con NAP.”

• Del numeral 05 “NODOS URBANOS DE EQUIPAMIENTOS”. del aparte denominado “NODOS URBANOS DE EQUI-PAMIENTO TIPOLOGÍAS DE IMPLANTACIÓN. TAMAÑO Y DIMENSIONAMIENTOS”, el cuadro que se titula “INSTI-TUCIÓN EDUCATIVA”, en el cual se discrimina por escalas, suelo educativo para futuros colegios y suelo colegio + NAP.