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MANUAL DE CONTRATOS TOMO 1 *

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PRÓLOGO

El ejercicio de la docencia universitaria durante más de cuarenta años me ha persuadido -debo insistir una vez más- de la importan-cia que tienen los manuales, como herramientas idóneas para que los alumnos puedan contar con una guía que los lleve a adentrarse en el conocimiento de las materias que cursan regularmente en las facultades a las que asisten, o para preparar la estructura básica de su conocimiento al momento de presentarse a rendir los exámenes correspondientes en las mesas libres.

Y ello se debe especialmente -desde mi punto de vista- a que, mediante la construcción jurídica y metodológica que el autor puede realizar en los manuales de estudio, la organización del método de transferencia del conocimiento y la incentivación del estudiante se potencian, pues dichos manuales constituyen un cuerpo ordenado y disciplinado del contenido científico y social de la materia.

En lo que se refiere a la presente obra, debo adelantar que lo que me ha llevado a concebirla no es más que la experiencia recogida a través de tantos años de actividad académica; originariamente como profesor adjunto en la Cátedra de Derecho Comercial de titularidad del profesor Horacio P. Fargosi, en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires; posteriormente como profesor titular de la Cátedra de Derecho Comercial en la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Belgrano; seguidamente como profesor titular del Seminario de Investigaciones en la Carrera de Especialista en Derecho de la Empresa de la Universidad Notarial Argentina; después como profesor titular ordinario -cargo al que accedí por concurso público de oposición hace ya dieciséis años- en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, siempre enseñando la materia Derecho Comercial, y -finalmente- como di-rector del Departamento de Derecho Económico Empresarial de esa alta casa de estudios.

En este sentido y, más allá de que el Derecho de los Contratos resulte imposible de aprehender íntegramente mediante la consulta de un solo texto, me encuentro persuadido de la conveniencia de que todos aquellos que intentan acercarse a su disciplina puedan acceder a obras que les suministren lineamientos generales y, en forma especial, el acceso a un análisis conceptual de las principales instituciones que componen la materia.

Así, en el año 1993, la obra Contratos comerciales -editada por Ad-Hoc- reveló el origen de mi inquietud, y persiguió un objetivo originalmente modesto, cual era el de intentar brindar un texto ac-cesible para mis alumnos en la Universidad de Buenos Aires, y la Universidad de Belgrano, en materia de contratos comerciales. Luego de varios años de vigencia de esa obra, en el comienzo del nuevo siglo XXI, la misma fue reformulada bajo el título de Manual de contratos

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comerciales y, con igual éxito, fue -también- durante muchos años una obra señera en la enseñanza del Derecho en muchas universidades nacionales y privadas en el país, y también en el exterior.

Sin embargo, a partir de la sanción de un nuevo Código Civil y Comercial de la Nación -Ley 26.994- se ha producido una trans-formación en la estructura legislativa del Derecho de los Contratos en nuestro país, así como por las modificaciones que se fueron produciendo en la legislación comparada, tanto en Alemania, como en Portugal, España e Italia, y en Francia, a raíz de la sanción de la reciente ordenanza de febrero de 2016.

El fenómeno de las relaciones jurídicas patrimoniales generadas a través de los contratos presenta hoy en el mundo una fenomenología dinámica y vertiginosa, que tiende a una unificación legislativa en sus aspectos centrales y a una descentralización operativa, en sus aristas de desenvolvimiento, con la proliferación de un sinnúmero de leyes especiales.

La existencia de relaciones contractuales paritarias y discrecio-nales que se entremezclan con contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas y la consolidación de la nueva categoría de contratos de consumo son sólo algunas de las muestras de este nuevo tiempo contractual, junto a la recepción legislativa de las relaciones precontractuales, las tratativas preliminares, y el régimen de responsabilidad unificado -tanto para las relaciones de-rivadas de los contratos como para las ajenas a esta fuente particular de obligaciones-.

La importancia de esta temática ha quedado de manifiesto -es-pecialmente- con la decisión de la Real Academia de Ciencias de Suecia al otorgar el Premio Nobel de Economía 2016 al británico Oliver Hart y al finlandés Bengt Holmström -en forma compartida-, por sus contribuciones a los mercados abiertos y a la teoría de los contratos, que pone la lupa sobre las relaciones económicas y patri-moniales que se generan por medio de los contratos, donde hay que establecer incentivos y compartir riesgos.

Es por ello que, a propuesta de un grupo editorial joven, y ante la necesidad de que en las diversas universidades, grupos profesionales noveles puedan contar con nueva bibliografía con motivo de la puesta en marcha de un nuevo cuerpo legislativo regulador del Derecho Pri-vado, he encarado la tarea de dirigir y participar personalmente en este Manual de contratos, en el cual se intenta transmitir los principios, los contenidos y las instituciones de esta tan particular e importante rama del Derecho, como son los contratos -en su sentido más extenso y omnicomprensivo-, para que la disciplina pueda ser aprehendida por estudiantes y jóvenes profesionales, y a la vez sirva como herramienta docente para los profesores que deben dictar esta materia.

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En esta oportunidad, y teniendo especialmente en cuenta la reciente unificación legislativa de la disciplina, me pareció lo más conveniente convocar a un grupo de prestigiosos profesores y autores para una formulación conjunta de la obra, con el objeto de que vol-caran en este texto sus conocimientos y experiencias derivadas tanto del estudio y la investigación de la disciplina contractual, como de aquella recogida en el desempeño de su profesión de abogados, del ejercicio de la magistratura, y de la enseñanza de grado y posgrado en diversas universidades nacionales y privadas de todo el país.

Igualmente, no he podido escapar a la tentación de haberme reservado algunos capítulos específicos para desarrollar en forma personal los temas en los cuales he considerado que mi impronta podía resultar enriquecedora para la obra.

Tratándose, justamente, de una obra de carácter conceptual, he creído también útil acercar a los destinatarios una propuesta ágil y de amena lectura, evitando la recurrencia a citas bibliográficas al pie de página que puedan -en la tentación de compulsar la fuente- hacer perder el hilo de la trama integradora de conceptos que le he tratado de imprimir al texto. Sin embargo, se acompaña -adicionalmente- un apéndice bibliográfico que podrá dar respuesta a cualquiera de las inquietudes planteadas.

La extensión de la obra también guarda relación con la carga horaria que las diversas instituciones académicas asignan a la ma-teria -algunas con carácter anual y otra cuatrimestral- de modo que tanto el profesor a cargo del curso, como los estudiantes, puedan preparar las clases y desarrollarlas con una lectura que no exceda las treinta (30) páginas por clase. Asimismo, el método expositivo y la completitividad de la información recopilada serán -seguramente- de utilidad para los profesionales en lo que hace a los aspectos centrales y orientadores de la disciplina abordada.

Como ya es tradicional en los manuales de mi autoría, he intentado mantener -en el mayor grado posible- la subtitulación en los diversos capítulos bajo la modalidad inquisitiva, de modo que se refleje en el texto de la obra el método bajo el cual -generalmente- se desarrolla la transferencia de conocimientos en el aula -del profesor hacia los estudiantes-; al mismo tiempo que permite familiarizar al estudiante con el modo en el cual se conducen los tribunales examinadores cuando deben evaluar sus conocimientos.

Deseo agradecer -en forma muy especial- a los prestigiosos pro-fesores María Victoria Albanesi, Eduardo Barreira Delfino, Marcelo A. Camerini, Sergio Víctor Cosentino, Marcela Chasares, Héctor Osvaldo Chomer, Ignacio D’Alessio, Ramiro Fernández Barredo, Elda Fernández Cossini, María Cecilia Herrero, Eduardo A. Molina Quiroga, Claudio Pérez Leo, Enrique Recaré, Ricardo Rocca, Hugo E. Rossi, Fernando Tomeo, Donato Mario Tracogna, María Agusti-

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na Vítolo y Claudia Weis, quienes se han sumado generosamente a esta iniciativa haciéndose cargo de la redacción de ciertos capítulos relativos a temas específicos de su especialidad, respectivamente, enriqueciendo -sin duda alguna- esta obra, y de un modo muy especial a mi querido y respetado amigo Juan Carlos Pratesi (h) -distinguido profesor-, quien ha cargado generosamente sobre sus espaldas la ardua tarea de coordinación, la cual ha cumplido de una manera magnífica, y también se ha encargado de redactar algunos capítulos de la obra.

Finalmente, no puedo dejar de agradecer también a mi mujer, Gabriela -que es la luz que ilumina mi vida-, su apoyo y comprensión incondicional durante el proceso de elaboración de este libro, así como su generoso perdón por el tiempo robado, y las incomodidades que le pueda haber generado este proceso literario y académico, que con urgencia me requería.

Ojalá el esfuerzo realizado brinde sus frutos en la enseñanza y el aprendizaje del Derecho de los Contratos.

Daniel Roque Vítolo

Buenos Aires, verano de 2017

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CAPÍTULO IEL CONTRATO

Daniel Roque Vítolo

1. UN POCO DE HISTORIAEl Derecho Romano reconoció en el contrato un concurso de voluntades que

creaba un vínculo si se actuaba de acuerdo con la formalidad prescripta a la causa civilis. La combinación, entonces, de la voluntad y la forma hacía nacer un derecho respecto de una eventual acción, en cabeza de un sujeto respecto de otro.

Pero la importancia del contrato se fija -fundamentalmente- en el pensamiento liberal individualista, cuyo triunfo hizo posible una noción del contrato que se identifica con el simple convenio o mero concurso de voluntades, que genera una fuerza maravillosa y vinculante que se erige absoluta en todos los órdenes, gene-rando la sensación de que dicha fuerza está -incluso, muchas veces- por encima y más allá de la ley.

Tan fuerte ha sido la noción de contrato -como negocio jurídico y como símbolo de la unión en la declaración de voluntades- que hasta en el plano filosófico, el iusnaturalismo racionalista elevó en su momento el contrato como fuente u origen de la sociedad, tal como lo hicieron Hobbes y Rousseau. En esto concurrieron dos tradiciones:

i) la idea del estado de naturaleza como fase previa al estado social; yii) laproblemáticadejustificarelpoderdelmonarcaabsolutoporelrecursoa

legitimar sus poderes en una primigenia transmisión de los mismos por el pueblo al soberano -ya fuese concebido como un pactum unionis o como un pactum subiectionis-.

Los historiadores indican que en la época previa a la Revolución francesa -y durante la misma- se usó y abusó del concepto de contrato, tanto para justificar y garantizar ciertas libertades individuales, que la burguesía ascendente deseaba ase-gurar, como para justificar el monarca la sujeción contra aquellas libertades que se le reclamaban. Y, aunque Kant llamara -tiempo después- la atención sobre el mero valor dialéctico de tales posiciones, la doctrina imperante aceptó con posterioridad el contrato como realidad palpable, utilizando su concepto para explicar y justificar diversas situaciones de todo tipo en el ámbito del Derecho.

Así los diversos autores han indicado que la idea del contrato tiñó fuertemente todos los campos del Derecho:

a) En el Derecho político, se sostenía que el contrato se manifestaba en la propia Constitución;

b) En el Derecho Penal, la sanción impuesta a quien cometiera un delito era la contraprestación -justamente- por la comisión de dicho delito;

c) En el Derecho Internacional, el contrato o tratado se erige en fuente del Derecho;

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d) En el ámbito mercantil o comercial el contrato era el modo de la circulación delosbienesyserviciosenelmercadoydegeneracióndeltráfico;y

e) En el Derecho civil, el contrato explicaba y subsumía todo tipo de relaciones jurídicas y patrimoniales incluidas el matrimonio, las relaciones familiares, o la sociedad; entre otras interpretaciones.

Desde el punto de vista del derecho anglosajón, la mirada sobre el contrato ha sido diferente de aquella que proviene de las tradiciones romanísticas, y -como lo ha indicado en sus comienzos Patterson- en la mirada de este derecho, el contrato se concibe como una promesa que confiere derechos a los destinatarios de dicha promesa, que imponen obligaciones a los comitentes y de condiciones que califican o deniegan esos derechos y esos deberes. En el derecho anglosajón -entonces- para que existiera contrato se requería de la concurrencia de un quid pro quo, aunque sólo fuera nominalmente, de suerte que era suficiente la consideration para que un pacto cualquiera se considerara contrato, ya sea que tuviera contenido típico, o atípico, diferenciándose del Derecho Romano en el sentido de que éste conformaba un derecho del contrato mientras que aquél era un derecho sobre el contrato.

La doctrina anglosajona del contrato, entonces, ve en él la promesa, o conjunto de promesas que atribuyen a una parte o a ambas el derecho de exigir algo jurí-dicamente. Y es en el cumplimiento de esas promesas, y en la confianza que ellas despiertan, donde se asienta y se basa la seguridad en las transacciones en un orden económico fundado en el crédito.

Sin embargo, en un concepto más moderno se ha vinculado -ya desde hace tiem-po-al contrato con la teoría del negocio jurídico; dicho de otro modo, se ha entendido que el contrato es un negocio jurídico entre vivos el cual cumple la función de dar respuestas a la vida humana de relación, conformando un negocio jurídico bilateral o plurilateral -según sea el caso-.

El “negocio jurídico -indica Lucchini Guastalla- es la manifestación de voluntad emitida por un sujeto, en la cual éste enuncia el efecto que intenta perseguir, asig-nándole el Derecho a esta manifestación la capacidad de producir efectos jurídicos de un modo conforme respecto del resultado perseguido por el manifestante”. En el contrato esta manifestación de voluntad es bilateral, y tiene por objeto los actos inter vivos -y no los mortis causa que son derivados de una declaración unilateral de voluntad del causante-.

También se ha asignado el concepto negocio jurídico al comportamiento o la conducta, y también al conjunto de comportamientos y conductas humanas, de carácter espontáneo, motivados y conscientes que se traducen en declaraciones y manifestaciones privadas de contenido volitivo y preceptivo -pues regulan los intereses de las partes y en relación con terceros-; jurídicamente relevantes, y por ende constitutivas y dispositivas para el futuro, en virtud del reconocimiento por el derecho de la autonomía privada dentro de ciertos límites -sujeto en ocasiones a cargas determinadas que la vida de relación reclama- mediante las cuales es posible la consecución de fines protegidos por el Derecho, cuando reconoce y ampara ciertos efectos jurídicos, incluso previos, que se producen en esferas de intereses privados, traduciéndose en la creación, modificación o extinción de derechos sub-jetivos, situaciones, status y relaciones jurídicas, y que a las veces requieren de la

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cooperación y de la autoridad -puede ahondarse esta idea en la obra de Muñoz y en la doctrina alemana-.

A su vez, las declaraciones de voluntad de los contratantes son las que construyen -en principio- la relación jurídica, a través de la cual dichos contratantes regulan sus intereses los que pueden ser -a su vez- contrapuestos o yuxtapuestos, dependiendo de la naturaleza del negocio jurídico de que se trate el contrato.

La literatura jurídica en este campo es abundante pudiendo destacarse las obras clásicas de Bonelli, Messineo, Carnelutti y Ascarelli -entre tantos otros-.

Lo cierto es que la teoría general y clásica del contrato ha quedado hoy superada por la teoría del negocio jurídico, entendiéndose el contrato como uno de los modos en los cuales se materializa el negocio jurídico. Y la propia evolución del negocio jurídico ha brindado al contrato una nueva dimensión también.

2. EL CONTRATO EN LA CONCEPCIÓN DE VÉLEZ SARSFIELDDe acuerdo con lo prescripto en el artículo 1137 del Cód. Civ. derogado, había

contrato cuando “varias personas se ponían de acuerdo sobre una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos”. Según la nota que formuló el codificador Vélez Sarsfield a este artículo, para poder identificar que nos encon-trábamos en presencia de un contrato, resultaba preciso tener en consideración el objeto de la voluntad, pues si dos personas acordaban sostenerse mutuamente por sus consejos, en la adquisición de una ciencia o de un arte, hubiera sido impropio dar a este acuerdo el nombre de contrato porque, en este caso, la voluntad no tenía por objeto una relación de derecho. Recordando a Freitas, antecedente al cual recurrió el codificador, había contrato cuando “dos o más personas acordasen entre sí alguna obligación u obligaciones recíprocas a que correspondan derechos creditorios; es decir, que una de las partes se constituía deudora y la otra en acreedora o que ambas fueran, recíprocamente, deudoras y acreedoras”.

En los derechos primitivos -recuerda Muñoz- no era suficiente el mero acuerdo de voluntades para dar nacimiento a las relaciones obligatorias, pues era requerida una conducta o un comportamiento, a los que el derecho le concedía una acción, y -en especial en el Derecho Romano- debía tratarse de una causa civilis obligandi.

Los jurisconsultos de Roma, según lo recuerda Di Marzo, no llegaron ciertamente a formular una definición exacta del contrato, ni concibieron una teoría general del contrato, sino que dispusieron una lista cerrada de contratos y cada contrato era regulado por un conjunto de normas propias. Contrariamente, en aquel tiempo se había definido la convención, como Duorum vel plurium in idem placitum consensus; y el contrato era la convención acompañada de una forma requerida por el Derecho o fundada en una causa idónea para constituir una obligación y por ello producir derecho a una acción y un vínculo obligatorio.

De allí que hay quienes distinguen -en doctrina- los contratos de las convencio-nes, aun cuando en el uso común muchas veces se denominen convenciones a los contratos.

A modo de ejemplo, podemos señalar que la convención, para Aubry y Rau, es “el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico; y el contrato

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constituye una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones”. Para Savigny el contrato es “el concierto de dos o más voluntades sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus relaciones jurídicas”. El Código Civil español expresa que “el contrato existe desde que una o varias personas consientan en obligarse respecto de otra, u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio”.

Es decir que, en una primera mirada, la convención sería el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico, y el contrato sería la convención en que una o muchas personas se obligan hacia una o muchas personas a una prestación cualquiera. La distinción entre las convenciones y los contratos estaría dada -en esta concepción- en que aquéllas no comprenden sólo los contratos, sino que abrazan todos los pactos particulares que se les pueden agregar. Todo contrato, entonces, sería una convención, pero no toda convención, aunque tenga efectos civiles y co-merciales, sería un contrato; resultando la convención un término genérico aplicable a toda especie de negocio o de cláusula que las partes tengan en mira.

Como lo ha recordado señeramente Fontanarrosa, es evidente que durante mucho tiempo ha reinado cierta confusión en la doctrina universal, acerca del empleo de los términos acuerdo, convención, contrato y pacto; y ello es razonable porque dicha confusión se remonta al Derecho Romano pues, en sus orígenes, expresiones tales como paceri, pactum, convenire y conventio se utilizaron para designar convenios de toda índole.

En efecto; en la terminología clásica, pactum significaba compromiso y también cualquier pacto adicional. Según otros, pactum o pactio significó, originariamente, transacción y, por su contenido literal, conclusión de paz. Por su parte, conventio es una expresión genérica que denota acuerdo, con sentido análogo a consensus.

Con claridad ha advertido Mosset Iturraspe que la doctrina moderna, aunque muy dividida, acerca del alcance de las figuras jurídicas, ha distinguido sin embargo entre los conceptos de contrato, convención y pacto. Según lo sostenía Vélez Sarsfield:

i) la convención sería el género, aplicable a todo acuerdo o negocio jurídico bilateral que las partes tuvieran en mira, tanto si se trataba de negocios jurídicos patrimoniales o familiares;

ii) el contrato sería aquella convención que actuaba exclusivamente -aunque con amplitud- en el campo de las relaciones jurídicas creditorias u obliga-cionales; y

iii) el pactoaludiríaaaquellascláusulasaccesoriasquemodificabanlosefectosnormales o la naturaleza de los contratos típicos -es decir, aquellos efectos previstos por el legislador de un modo supletorio y que las partes podían excluir o bien ampliar o reducir-.

Por su parte, Alterini, había señalado que -desde su punto de vista- la distinción entre convención y contrato -en los términos que lo venía planteando el Derecho Romano- no tenía ya más sentido pues había perdido su actualidad, conforme lo había advertido la doctrina francesa pues, cuando Vélez Sarsfield se refería en el artículo 1137 del Cód. Civ. derogado a las “convenciones hechas en los contratos” el contrato era el género que contenía -a su vez- a las convenciones y a los pactos, resultantes del acuerdo de las partes; aunque este autor admitía que el Código

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derogado no era claro en sus formulaciones pues en ciertos pasajes utilizaba equi-vocadamente el sustantivo “convención”, como ocurría con los artículos 21, 1021 y 1197, mencionándose -a su vez- como “pactos” a ciertas cláusulas especiales incluidas en el contrato de compraventa -como es el caso de los artículos 1363 y sgtes. y la nota al artículo 1137 que aludía a “los pactos particulares que se les pueden agregar a los contratos”-.

Como puede verse, todo un galimatías.Desde nuestro punto de vista, desde hace un cuarto de siglo -en nuestra obra

Contratos comerciales- hemos adherido a la posición doctrinaria según la cual no se encontraba una razón convincente para mantener tal distinción, ya que la definición del artículo 1137 del Cód. Civ. derogado no impedía la existencia de contratos re-solutorios o extintivos de derechos, toda vez que la formulación genérica -a nuestro entender- se refería a un destino de reglamentación de derechos entre los cuales debían subsumirse todas estas hipótesis, por lo que cabía utilizar -finalmente- la palabra “convención” como sinónimo de “contrato”.

Ahora bien, en lo que hace a la palabra “pacto”, nuestra legislación la ha reservado para apuntar a la designación de cláusulas especiales o accesorias que complementan o modifican los efectos normales de los contratos -y no mucho más-.

Con la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se ha hecho aún más abstracta esta discusión pues la fórmula utilizada por el artículo 957 para definir el contrato ha dejado sin efecto la tradicional controversia; pero no podíamos dejar de referirnos a estos antecedentes y a las discusiones que tuvieron tan ocupada a la doctrina por tantas décadas, y que motivaron -justamente- el dictado de una determinada solución normativa por medio del nuevo Código, porque es el punto de partida para poder determinar -a la luz de la nueva legislación- de qué estamos hablando cuando nos referimos al contrato.

3. ¿QUÉ ES HOY ENTONCES UN CONTRATO?El concepto de contrato no es algo unívoco al momento de asignarle un contenido

a dicha expresión en la actualidad, dado que:i) Puede entenderse la expresión “contrato” -como lo hace el Código Civil

y Comercial de la Nación- como el acto jurídico conformado por la ma-nifestación del consentimiento de dos o más partes para crear, regular, modificar,transferiroextinguirrelacionesjurídicaspatrimoniales-artículo957-, donde se está aludiendo claramente al negocio jurídico “contrato”;

ii) Sin embargo, tanto el hombre común como algunas disposiciones conteni-das en normas diferentes del Código, denominan “contrato” al documento o instrumento en el cual el contrato queda plasmado; y

iii)Nofaltanquienes-finalmente-asignanlaexpresión“contrato” al conjunto de cláusulas y disposiciones que conforman el contenido del mismo -del “contrato”-.

Pues bien, como lo hemos adelantado al comienzo de este Capítulo, la teoría general del contrato ha sufrido duramente el embate de la teoría del acto o negocio

(CONTINÚA)

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CAPÍTULO XVIITRANSPORTE

Daniel Roque Vítolo

1. CONCEPTOTradicionalmente se ha concebido el contrato de transporte como aquel en virtud

del cual un sujeto, denominado porteador, asume mediante el pago de un precio, denominado porte o flete, la obligación de transportar de un lugar a otro merca-derías, u otras cosas materiales, o personas, bajo la propia custodia.

Entre nosotros y bajo el régimen del Derecho Comercial, la particularidad del contrato de transporte, para que sea considerado comercial, es que la actividad del transportador debe realizarse bajo la forma de empresa; es decir que, mediante una organización de diversos elementos de variada naturaleza -capital y trabajo- se produzca este servicio para el mercado corriendo con los riesgos de la empresa. El Código de Comercio incluía como acto de comercio este contrato en el artículo 8º, inciso 5º. A su vez el transporte puede realizarse por tierra, agua o aire, debiendo ocuparnos nosotros -en este capítulo- del transporte terrestre, en la medida que las otras formas de transporte se encuentran regladas por la Ley de Navegación (20.094) y el Código Aeronáutico (17.285).

El nuevo Código elimina la distinción entre transporte mercantil -o comercial- y no comercial, en la medida en que ha unificado el régimen de obligaciones y contratos, de donde ha definido en el artículo 1280 el contrato de transporte como aquel en el cual “una parte llamada transportista o porteador se obliga a trasladar personas o cosas de un lugar a otro, y la otra, llamada pasajero o cargador, se obliga a pagar un precio o flete”.

Las partes en el contrato de transporte son dos o tres, dependiendo del tipo de transporte de que se trate.

En efecto; si se trata de transporte de personas, las partes serán:i) El transportista o porteador, que es quien asume frente al pasajero la

obligación de trasladarlo a un lugar previamente determinado, mediante la percepción de un precio, porte o flete, que se puede pagar antes de iniciar el viaje, durante él o después de finalizado el mismo, asumiendo los riesgos provenientes de esos actos; y

ii) El pasajero, que es la persona a ser transportada por el transportista o porteador.

Si, por el contrario, se trata de un transporte de cosas, las partes serán tres -y, eventualmente, cuatro-:

a) El cargador, que es la persona que entrega los efectos al porteador para que éste, previa recepción de los mismos, los traslade a un lugar predeter-minado. Concretamente esta persona es el oferente del contrato, pues es quien formula la propuesta necesaria para la celebración del contrato;

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b) El porteador o transportista -denominado también acarreador o fletero-, que es quien se encarga profesionalmente de realizar el transporte de los efectos; es quien lleva adelante la acción de transportar; y

c) El destinatario, que es la persona a quien se remiten los objetos, y que debe recibirlos en el lugar de destino.

Eventualmente, como lo señalamos, puede ocurrir también que intervenga una cuarta persona, denominada comisionista de transporte, que es aquel que, a cambio de una remuneración previamente convenida, recibe los efectos del cargador, los entrega al porteador y, realizado el transporte, los recibe de dicho porteador para entregarlos al destinatario, asumiendo frente a su comitente -cargador- los riesgos inherentes a los actos que deba realizar.

2. ¿CUÁLES SON LOS CARACTERES DEL CONTRATO?El contrato de transporte es:

i) Consensual: esto significa que las partes expresan su consentimiento para la celebración del acto, con lo cual éste queda perfeccionado y comienza -consecuentemente-, desde ese momento, a producir efectos.

ii) Bilateral: es un contrato sinalagmático o bilateral perfecto, pues el acto genera obligaciones a cargo de ambas partes, respecto de las cuales se presume una equivalencia.

iii) Nominado: conforme a lo estatuido por el artículo 1280 del CCCN que le otorga una denominación específica que lo identifica.

iv) Típico: pues la ley regula en forma específica y sistemática esta figura con-tractual.

v) Oneroso: lo cual implica que no es gratuito, porque las ventajas que el acto procura a una o a otra parte no les son concedidas sino por una pres-tación que ellas han hecho a la otra; es decir, existe un intercambio de prestaciones recíprocas -el transporte gratuito o benévolo no está regulado por el Código según el artículo 1281-.

vi) No formal: esto significa que el contrato puede ser probado por todos los medios admitidos por el ordenamiento comercial y que no exige una forma sacramental de instrumentación.

vii) De tracto sucesivo: es un acto de ejecución continuada, pues las prestaciones recíprocas que el contrato pone a cargo de uno u otro sujeto no se agotan en un instante, sino que se proyectan en el tiempo hasta la extinción del contrato.

3. ¿CUÁL ES EL ALCANCE DE LA REGULACIÓN LEGAL DEL CÓDI-GO RESPECTO DE ESTE CONTRATO?

Según establece el artículo 1281 del CCCN, todo transporte que no resulte excluido por leyes especiales -por ejemplo las Leyes 17.319 de Navegación, 20.094, Código Aeronáutico, y 24.076 de Transporte de Gas Natural, entre otras- estará regido por las normas del Código, sin tener en cuenta el medio empleado.

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Claro está que se excluye de esa regulación el transporte multimodal, el cual está contemplado en la Ley 24.921, que se aplica al transporte multimodal de mercaderías realizado en el ámbito nacional, y en el ámbito internacional cuando el lugar de destino previsto contractualmente por las partes se encuentre situado en jurisdicción de la República Argentina.

El “transporte multimodal de mercaderías” es el que “se realiza en virtud de un contrato de transporte multimodal utilizando como mínimo, dos modos diferentes de porteo a través de un solo operador, que deberá emitir un documento único para toda la operación, percibir un solo flete y asumir la responsabilidad por su cumplimiento, sin perjuicio de que comprenda además del transporte en sí, los servicios de recolección, unitarización o desunitarización de carga por destino, almacenada, manipulación o entrega al destinatario, abarcando los servicios que fueran contratados en origen y destino, incluso los de consolidación y desconsolida-ción de las mercaderías, cumpliendo las normas legales vigentes” -ver Ley 24.921-.

4. EL TRANSPORTE GRATUITO O BENÉVOLOEl transporte gratuito, también llamado transporte “benévolo”, “gracioso” o

“amistoso” de personas, plantea cuestiones de difícil solución, pues nuestro derecho positivo ha omitido regular este acto.

El transporte benévolo se caracteriza por constituir un servicio a título gratuito, teniendo como base la amabilidad o la cortesía. A los efectos de la responsabilidad civil, su fundamento no es unánime ni pacífico, encontrando varias posturas a los fines de su determinación.

i) Tesis negativa. Para esta postura el transporte benévolo no origina efecto jurídico alguno; por lo tanto, no genera acción resarcitoria mientras no se cometa delito.

ii) Tesis contractualista. Algunos autores interpretan este tipo de transporte como un contrato, por concurrir, especialmente, el consentimiento y el objeto del acto, entendiéndolo como un contrato innominado.

iii) Tesis de la responsabilidad extracontractual. Ésta es la dominante en doctrina como en jurisprudencia, entendiéndose la responsabilidad ex-tracontractual del transporte benévolo por los daños y perjuicios que se ocasionan al transportado por la mala ejecución del transporte.

El Código -en su artículo 1429- ha optado por excluir al transporte benévolo del régimen previsto en los artículos 1280 a 1318, con una única excepción: “el transporte gratuito efectuado por un transportista que ofrece sus servicios al pú-blico en el curso de su actividad” -como sería el caso del transporte gratuito para el acceso o traslados hacia y desde el lugar de partida o de destino, o cambios de terminal, entre otros-.

5. EL TRANSPORTE OFRECIDO AL PÚBLICOEl artículo 1283 del CCCN dispone que:

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Daniel Roque Vítolo30

i) El transportista que ofrece sus servicios al público está obligado a aceptar los pedidos compatibles con los medios ordinarios de que dispone, excepto que exista un motivo serio de rechazo; y el pasajero o el cargador están obligados a seguir las instrucciones dadas por el transportista conforme a la ley o los reglamentos; y

ii) Los transportes deben realizarse según el orden de los pedidos y, en caso de que haya varios simultáneos, debe darse preferencia a los de mayor recorrido.

Si bien esta norma -según se presenta concebida- resulta nueva dentro de la re-gulación del contrato, encuentra alguno de sus antecedentes en los artículos 190 y 204 del Cód. Com. derogado que disponían el modo de despacho de las mercaderías recibidas y la obligatoriedad de la oferta de transporte al público por parte de las empresas de ferrocarriles, y en la Ley 24.653 mediante el cual se intentó obtener un sistema de transporte automotor de cargas que proporcione un servicio eficien-te, seguro y económico, con la capacidad necesaria para satisfacer la demanda y que opere con precios libres, con plena libertad de contratación y tráfico, a cuyo efecto cualquier persona puede prestar servicios de transporte de carga, con sólo ajustarse a dicha ley -por una parte- pero, al mismo tiempo el nuevo Código -como contrapartida- impone aceptar los pedidos de transporte compatibles con los medios ordinarios de que dispone el transportador que ofrece sus servicios de transportista al público, excepto que exista un motivo serio de rechazo; y el pasajero o el cargador están obligados a seguir las instrucciones dadas por el transportista conforme a la ley o los reglamentos.

La Ley 24.653 -que derogó al antigua Ley 12.346- está referida exclusivamente al transporte de cargas; sin embargo la norma general establecida en el artículo 1283 del nuevo Código comprende ambos ámbitos en los cuales se desenvuelve el transporte: carga -transporte de cosas- y pasajeros -transporte de personas-.

Finalmente el Código privilegia, en casos de solicitudes simultáneas, aquellas que importan un transporte de mayor recorrido.

6. ¿CUÁL ES EL PLAZO DEL CONTRATO DE TRANSPORTE?El plazo en que se debe efectuar el transporte puede ser:

i) Legal, que es el que fija la ley para las empresas concesionarias de servicios públicos; o

ii) Convencional, que es determinado por la voluntad de las partes, es decir, del transportador y el cargador o pasajero, como en el transporte automotor.

El artículo 187 de Cód. Com. preveía que la entrega de los efectos debía verificarse dentro del plazo fijado por la convención, las leyes y reglamentos, y a falta de éstos, por los usos comerciales. El nuevo Código establece que el traslado debe realizarse:

i) en el plazo pactado en el contrato -si es que las partes lo pactaron allí-;ii) en los horarios establecidos -si es que hay una tabla de horarios, o un

cronograma de prestación de servicios-; y, en defecto de ambos,iii) de acuerdo a los usos del lugar en que debe iniciarse el transporte.

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31Manual de Contratos. toMo 2

Conforme a lo dispuesto por el artículo 1284 del CCCN, el transportista debe realizar el traslado convenido en el plazo pactado en el contrato o en los horarios establecidos y, en defecto de ambos, de acuerdo a los usos del lugar en que debe iniciarse el transporte.

En esto el nuevo Código se aparta y diferencia de lo establecido en el Código de Comercio derogado, el cual señalaba que, no habiendo plazo estipulado para la entrega de los efectos, el porteador tenía la obligación de conducirlos en el primer viaje que hiciera al punto donde debía entregarlos.

7. ¿QUÉ OCURRE SI HAY RETRASO EN EL TRASLADO?El porteador incurre en mora en el cumplimiento de las obligaciones que le son

inherentes por el solo vencimiento del plazo dentro del cual debía efectuar el tras-lado de los efectos confiados o de la persona transportada. Esta circunstancia trae aparejada como consecuencia -conforme a lo que dispone el Código- la pérdida de una parte del flete proporcional al retraso, de modo tal que pierde el total si el tiempo insumido es el doble del plazo en el que debió cumplirse el transporte.

Desde ya que la pérdida del flete -parcial o total- no agota el contenido de la obligación de reparar, sino que -además- el cargador o pasajero podrá reclamar al transportista o porteador, los mayores daños causados por el atraso a efectos de cubrir los daños e intereses que tal morosidad le ocasionare.

Para que el transportista o porteador pueda liberarse de la obligación de reparar y de la pérdida total o parcial del flete, deberá acreditar que la causa de la demora le ha sido ajena; de donde no será responsable por la tardanza el porteador, si probara haber provenido ella de:

i) Caso fortuito;ii) Fuerza mayor, oiii) Un hecho del remitente o del destinatario.

La falta de medios suficientes para el transporte no será bastante para excusar el retardo. Igualmente, si al contrato de transporte se hubiese agregado una cláusula penal por el no cumplimiento o el retardo en la entrega, podrá siempre pedirse la ejecución del transporte y la pena; y para tener derecho a la pena pactada, no es necesario acreditar un perjuicio, y el importe de ella podrá deducirse del precio convenido.

8. RESPONSABILIDAD POR DAÑOSEl Código diferencia el régimen de responsabilidad del transportista por daños

dependiendo de si el transporte es de personas o de cosas.En efecto; si el transporte es de personas rigen las normas contenidas en los

artículos 1757 y siguientes -por considerar al transporte una actividad riesgosa- de modo que el transportador responderá:

i) Por el riesgo o vicio de los vehículos, de las actividades que despliega, por los medios empleados y por las circunstancias de su realización;

(CONTINÚA)

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