Manual de Aduana

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CAPITULO I NORMAS GENERALES 1. AMBITO DE APLICACION Las normas contenidas en el presente Compendio se aplicarán a todas las destinaciones aduaneras relativas al ingreso o salida de mercancías al o del territorio nacional, salvo el Cabotaje. Se incluyen, en particular, las disposiciones referentes a la presentación de las mercancías, depósito, desaduanamiento, retiro y eventual remate. Igualmente, se aplicarán a las personas que ingresen o salgan al o del territorio nacional. No obstante lo anterior, las normas contenidas en Convenios Internacionales prevalecerán sobre las disposiciones a que se refiere este Compendio, resultando en todo caso aplicables en lo no previsto en aquellos. 2. DEFINICIONES Administrador: Jefe de una Administración de Aduana determinada. Admisión Temporal: Ingreso al territorio nacional o al resto del país de ciertas mercancías provenientes del extranjero o de zonas de tratamiento aduanero especial, con un fin determinado y para ser importadas, reexportadas o devueltas a su lugar de origen dentro de un plazo establecido.

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CAPITULO I

NORMAS GENERALES

1. AMBITO DE APLICACION

Las normas contenidas en el presente Compendio se aplicarán a todas las destinaciones aduaneras relativas al ingreso o salida de mercancías al o del territorio nacional, salvo el Cabotaje. Se incluyen, en particular, las disposiciones referentes a la presentación de las mercancías, depósito, desaduanamiento, retiro y eventual remate.

Igualmente, se aplicarán a las personas que ingresen o salgan al o del territorio nacional.

No obstante lo anterior, las normas contenidas en Convenios Internacionales prevalecerán sobre las disposiciones a que se refiere este Compendio, resultando en todo caso aplicables en lo no previsto en aquellos.

2. DEFINICIONES

Administrador: Jefe de una Administración de Aduana determinada.

Admisión Temporal: Ingreso al territorio nacional o al resto del país de ciertas mercancías provenientes del extranjero o de zonas de tratamiento aduanero especial, con un fin determinado y para ser importadas, reexportadas o devueltas a su lugar de origen dentro de un plazo establecido.

Aduana: Servicio público encargado de vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la República, de intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la recaudación de los impuestos a la importación, exportación y otros que determinen las leyes, y de generar las estadísticas de ese tráfico por las fronteras, sin perjuicio de las demás funciones que le encomienden las leyes.

Aforo: Operación única en que el Servicio, a través del funcionario designado, verifica y determina al examinar la declaración y/o la mercancía, que su clasificación arancelaria, su avaluación, la fijación de la cuota de los derechos e impuestos y la aplicación de las leyes correspondientes hayan sido correctamente propuestas por el declarante.

Agente de Aduana: Profesional auxiliar de la función pública aduanera, cuya licencia lo habilita ante la Aduana para prestar servicios a terceros como gestor en el despacho de mercancías.

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Almacén Particular: Recinto de depósito perfectamente deslindado e individualizado en el documento de destinación, donde las mercancías extranjeras permanecen bajo potestad aduanera, sin pagar los derechos e impuestos que causen en su importación.

Aprovisionamiento: El embarque de mercancías nacionales o nacionalizadas, de rancho, destinadas a las naves o aeronaves, nacionales o extranjeras, que no efectúen transporte internacional.

Arancel Aduanero: Ordenamiento sistemático de mercancías con los respectivos tributos que les son aplicables en las destinaciones de importación o de exportación.

Automóvil: Vehículo motorizado que, por su estructura y condiciones mecánicas, es apto especialmente para el transporte de personas.

Se construyen de dos puertas (laterales), tres puertas (dos laterales y una posterior), cuatro puertas (laterales) y cinco puertas (cuatro laterales y una posterior), provistas todas ellas de amplias ventanillas; con un espacio o compartimiento destinado a transportar el equipaje. Constan de una o dos corridas de asientos incluida la del conductor, encontrándose provistos generalmente de ceniceros, cinturones de seguridad, apoyabrazos y mecanismos alzavidrios.

Bus: Vehículo automotriz destinado al transporte colectivo de pasajeros, con un mínimo de 10 asientos incluido el del conductor.

Para que un vehículo pueda ser considerado como bus debe cumplir con los siguientes requisitos:

I. Dimensiones interiores:

Altura mínima: 1.800 mm.

Altura mínima del borde superior de la ventana: 1.500 mm. (Para los vehículos que se incorporen a partir del 1º de enero de 1983).

Altura mínima del borde inferior de la ventana: 650 mm. La altura se mide desde el nivel del piso del vehículo.

II. Pasillo:

Ancho libre, mínimo: 420 mm.

III. Asientos:

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Altura desde el nivel del piso del vehículo al borde superior del asiento, mínima y máxima: 400 - 470 mm.

Ancho asiento por persona, mínimo: 400 mm.

Profundidad del asiento, mínimo: 400 mm.

Altura de respaldo, mínima: 400 mm.

Distancia entre la cara interior del respaldo del asiento ubicada inmediatamente adelante, mínima: 650 mm.

Distancia entre las defensas ubicadas en la zona de las puertas de servicio y el borde delantero del asiento adyacente, mínima: 250 mm.

Cabotaje: Transporte por mar de mercancías nacionales o nacionalizadas o la simple navegación entre dos puntos de la costa del país, aunque sea por fuera de sus aguas territoriales, pero sin tocar puerto extranjero.

Camión: Vehículo motorizado de carga, manifiestamente concebido y acondicionado para el transporte de mercancías, provisto de cabina y carrocería, con capacidad de carga útil de más de 2.000 kilos. Se entiende por capacidad de carga útil el peso de la carga que puede transportar el vehículo, según especificaciones técnicas de fábrica.

Camioneta: Vehículo automóvil construido para el transporte de mercancías, con una capacidad de carga útil de hasta 2.000 kilos, provisto de cabina simple o doble dotada de dos o cuatro puertas, y de una caja de carga separada de la cabina.

Carta de Porte: Documento equivalente al conocimiento de embarque en el transporte caminero y ferroviario.

Certificado de Origen: Documento particular que identifica las mercancías y en el cual la autoridad u organismo habilitado para expedirlo certifica expresamente que las mercancías a las cuales se refiere son originarias de un país determinado. Este certificado puede igualmente incluir una declaración del fabricante, productor, abastecedor o exportador o cualquier otra persona competente.

Notas:

1. En esta definición el término “país” puede comprender igualmente un grupo de países, una región o una parte de un país.

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2. Los formularios determinados de origen han sido establecidos en el Anexo D.2 de la Convención de Kyoto y en el marco del sistema generalizado de preferencias.

Coche Ambulancia: Vehículo automotriz especialmente concebido para el transporte de enfermos y heridos, provisto de camilla y material médico de urgencia.

Coche Barredor, Regador y Análogo para el aseo de vías públicas: Vehículo automotriz utilizado para la limpieza de calles, plazas públicas, alcantarillas, pistas de aeropuertos, etc., a cuyo fin disponen de los elementos necesarios, tales como tanques de agua, cepillos fregadores, aspiradores para recoger el polvo y la basura, etc., incluyendo la cabina del conductor con los correspondientes acondicionamientos para que dirija el movimiento y funcionamiento del vehículo.

Coche Blindado para el transporte de valores: Vehículo automotriz cuya carrocería ha sido dispuesta como caja blindada con protección contra robos, provistas sus puertas de cerraduras de seguridad con pestillos, destinados al transporte de dinero, valores, joyas, documentos, metales preciosos, etc.

Coche Bomba para incendios: Vehículo automotriz provisto de una bomba para impulsar el agua, accionada en la mayoría de los casos, por el mismo motor del vehículo. Lleva, además especialmente acondicionado extintores, bombas auxiliares, mangueras, hachas y otros elementos indispensables para la extinción de incendios.

Coche Celular: Vehículo automotriz cuya carrocería está acondicionada como celda para el transporte de personas detenidas.

Coche Escala: Vehículo automotriz provisto de una escalera que puede contar de varios tramos extensibles que se acoplan y se levantan mediante un dispositivo mecánico de elevación, compuesto de cables y poleas que generalmente son accionados por el motor del mismo vehículo.

Coche Esparcidor: Vehículo automotriz con dispositivos para esparcir alquitrán, hormigón asfáltico, grava, etc., para lo cual está provisto, según el caso, de sistema de calentamiento, tanque, bomba de asfalto, caja basculante con los implementos necesarios, etc., montados sobre el chasis.

Coche Grúa: Se trata de un conjunto formado por un chasis automotor de características especiales, una superestructura giratoria que se acopla sobre dicho chasis y una pluma-grúa montada sobre la estructura. El chasis automotor es de gran resistencia, presentándose equipado con un motor de la potencia necesaria. La constitución del chasis está reforzada para soportar las sobrecargas del trabajo de grúa, por lo que es más pesado que los chasis de camiones de tipo comercial.

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Coche Mortuorio: Se comprenderá en la denominación de coche mortuorio el vehículo automotriz destinado exclusivamente al transporte de féretros que presentan las siguientes características copulativas:

a) Dos o cuatro puertas laterales y una trasera.

b) Exteriormente la caja de carga forma un solo cuerpo con la cabina del conductor.

c) Deben poseer implementos fijos, permanentes, necesarios y adecuados tanto para facilitar la carga y descarga del féretro, como asimismo para su ubicación en el interior del vehículo.

d) Poseen una sola corrida de asientos.

e) Interiormente cuenta con una separación entre la caja de carga y la cabina del conductor.

Coche para el arreglo de averías: Vehículo automotriz constituido por un chasis normal cabinado de camión o camioneta, con o sin plataforma, equipado con aparatos elevadores, tales como grúas, cabrias, polipastos, tornos, etc.

Coche Proyector: Vehículo automotriz que lleva un proyector luminoso montado sobre el chasis, que funciona generalmente con la energía eléctrica producida por un generador accionado por el motor del coche.

Coche Quitanieve: Vehículo automotor constituido por una infraestructura motriz (vehículo automóvil o tractor de ruedas), especialmente diseñado para el accionamiento de una turbofresa montada en la parte frontal del tractor e íntimamente unida al mismo. El manejo del conjunto se efectúa desde una cabina situada en el elemento tractor.

Coche Radiológico: Vehículo automotriz sobre el cual va montado en forma permanente una sala de reconocimiento con laboratorio de revelado e instalación completa de radiología.

Coche Taller: Vehículo automotriz cuya carrocería está compuesta por un compartimiento equipado con máquinas y herramientas tales como tornos, tornillos mecánicos, soldadores, etc., que permiten labores propias de un taller.

Concesionario: Persona natural o jurídica habilitada por ley o por el Servicio para operar recintos de depósito.

Conductor: Persona a cargo de un vehículo, y por ficción, los agentes o representantes legales de la empresa de transporte.

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Conocimiento de Embarque: Escritura privada en que el capitán y cargador reconocen el hecho del embarque de las mercan-cías y expresan las condiciones del transporte convenido.

Consignante o Consignatario con licencia para despachar: Personas naturales o jurídicas que, por cuenta propia y habitualmente, remiten mercancías o las reciben a su nombre o a su orden como sus destinatarios finales en los conocimientos de embarque, cartas de porte o guías aéreas y en los manifiestos.

Su nombramiento es atribución privativa del Director para ante una o varias Aduanas.

Contenedor: Artefacto de transporte (caja de embalaje, cisterna amovible u otro artefacto análogo):

a) Que constituye un compartimiento total o parcialmente cerrado, destinado a contener mercancías;

b) Que tiene el carácter per y que es suficientemente resistente para permitir su uso repetido;

c) Especialmente concebido para facilitar el transporte de mercaderías, sin ruptura de carga, por uno o varios modos de transporte;

d) Concebido de manera de ser fácilmente manipulado, especialmente con ocasión de su transbordo de un medio de transporte a otro;

e) Concebido de manera de ser fácil para llenar y vaciar; y

f) De un volumen interior de, por lo menos un metro cúbico.

Control a Bordo y visita a los medios de transporte: Operaciones por las cuales la Aduana se constituye a bordo de un medio de transporte para:

a) Recoger las informaciones de la persona responsable del medio de transporte, controlar los documentos comerciales, los documentos de transporte o los otros documentos concernientes al medio de transporte y su cargamento, los productos de aprovisionamiento (rancho), la tripulación y los pasajeros; y

b) Visitar, registrar e inspeccionar el medio de transporte.

Control de la Aduana: Conjunto de medidas tomadas con vistas a asegurar la observancia de las leyes y reglamentos que la Aduana está encargada de aplicar.

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Nota:

Estas medidas pueden tener un carácter general y aplicarse, por ejemplo, a todas las mercancías que entran al territorio nacional, o presentar un carácter particular, en razón especialmente de:

a) Una localización geográfica (zona de vigilancia aduanera, etc.);

b) La naturaleza de las mercancías (mercancías posibles de derechos elevados, etc.); y

c) El régimen aduanero aplicado a las mercancías (tránsito aduanero, etc.).

Chasis: Estructura de un vehículo automotriz que comprende el conjunto del mecanismo motor, de los órganos de transmisión y de dirección de los ejes (con o sin ruedas) montados sobre el marco del bastidor o sobre la osamenta sin carrozar de los conjuntos de chasis carrocerías. Se trata, en realidad, de vehículos motorizados o de tracto-camiones, no equipados con su caja (carrocería) ni con su cabina.

Chasis Cabina: Es el chasis descrito anteriormente provisto del compartimiento destinado al conductor o cabina de conducción, la cual puede estar completamente equipada, por ejemplo, con todos sus accesorios y guarniciones diversas, tales como tableros de mando (salpicadores), asientos y cojines, alfombrillas, accesorios eléctricos, etc., o pueden presentarse incompletas, por ejemplo, sin asientos.

Declaración: Documento mediante el cual se formaliza una destinación aduanera, el que deberá indicar la clase o modalidad de la destinación de que se trate.

Desaduanamiento: Cumplimiento de las formalidades aduaneras necesarias para exportar, importar o para colocar las mercancías bajo otro régimen aduanero.

Depósito Aduanero: Lugar destinado al almacenamiento o guarda de mercancías bajo potestad del Servicio, con exclusión de los almacenes particulares.

Derecho ad-valorem: Tributo que grava la importación de mercancías y que se fija en porcentaje sobre el valor aduanero de ellas.

Derechos de Aduana: Derechos establecidos en el Arancel Aduanero y/o en la legislación nacional, a los cuales están sujetas las mercancías que entran al territorio nacional o que salen de él.

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Derecho Específico: Tributo que grava la importación de mercancías en una cantidad fija de dinero por cada unidad de medida previamente establecida, que puede ser kilogramo, litro, docena, metro, etc.

Despachador de Aduana: Los Agentes de Aduana y los consignantes o consignatarios con licencia para despachar.

Despacho de Mercancías: Gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen ante el Servicio en relación con las destinaciones aduaneras.

Destinación Aduanera: Manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que, expresada en la forma prescrita por ley, indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías bajo potestad del Servicio.

Director: El Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas.

Director Regional: El Director de la Dirección Regional de Aduanas del territorio jurisdiccional correspondiente.

División de Mercancías: Separación física a que pueden ser sometidas las mercancías que se encuentran amparadas por un mismo conocimiento de embarque u otro documento que haga sus veces.

Empresas de Correo Rápido: Denominadas usualmente “courier”, son aquellas personas jurídicas legalmente establecidas en el país, cuyo giro o actividad principal sea la prestación de los servicios de transporte internacional expreso a terceros, por vía aérea o terrestre, de correspondencia, documentos y envíos de mercancías que requieran de traslado urgente y disposición inmediata por parte del destinatario.

Encomiendas Postales: Envíos de mercancías por intermedio de la Empresa de Correos de Chile, cuya internación esté o no afecta al pago de derechos, impuestos, tasas u otros gravámenes aduaneros.

Efectos Personales: Dentro de este término quedan comprendidas las siguientes mercancías:

Los artículos de viaje, prendas de vestir, artículos eléctricos de tocador y artículos de uso personal o de adorno, gastados o usados y que sean apropiados al uso y necesidades ordinarias de la persona que los importe o exporte y no para su venta.

Quedan expresamente excluidos de la enumeración anterior, el mobiliario de casa de todo orden, servicio de mesa, mantelería, lencería, cuadros, instrumentos musicales, aparatos o

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piezas de radiotelegrafía o telefonía, instrumentos o aparatos para reproducir la voz, la música y la visión, las instalaciones de oficinas, repuestos y artefactos eléctricos y, en general, todo aquello que pueda reputarse como mercancía susceptible de vender, como las piezas enteras de cualquier tejido u otros artículos.

Los objetos de uso exclusivo para el ejercicio de profesiones u oficios, usados.

Hasta una cantidad que no exceda, por persona adulta, de 400 unidades de cigarrillos, 500 gramos de tabaco de pipa; 50 unidades de puros y 2.500 centímetros cúbicos de bebidas alcohólicas.

Envíos de Socorro: Todas las mercancías tales como productos alimenticios, medicamentos, vestimentas, mantas, carpas, casas prefabricadas u otras mercancías de primera necesidad, expedidas para ayudar a las víctimas de catástrofes naturales o de siniestros análogos.

Envíos por Correspondencia: Envíos de mercancías por intermedio de la Empresa de Correos de Chile, cuya internación esté o no afecta al pago de derechos, impuestos, tasas u otros gravámenes aduaneros.

Envíos Postales: Envíos de mercancías por intermedio de la Empresa de Correos de Chile, cuya internación esté o no afecta al pago de derechos, impuestos, tasas u otros gravámenes aduaneros.

Equipaje de Viajeros: Dentro de este término quedan comprendidas las siguientes mercancías:

Cámara de video, usada y videos grabados de uso familiar; teléfono móvil, tipo celular, usado; cámara fotográfica, usada; artículos deportivos de uso personal, usados; medicamentos, en cantidades apropiadas a las necesidades y tiempo de permanencia en el país del viajero, de libre expendio o con su respectiva receta médica; reproductor de CD portátil, usado; personal estéreo, usado; prismáticos, usados; obsequios, nuevos o usados, hasta un monto de US$ 150,00 o su equivalente en otras monedas, por cada viajero mayor de 15 años; todos aquellos artículos de uso personal, usados, apropiados al viaje.

Los objetos descritos, incluidos en el concepto de equipaje, se beneficiarán de esta franquicia exclusivamente, cuando sean portados por residentes y no residentes, que tengan la calidad de pasajeros, con exclusión de aquellas mercancías que por su cantidad o valores hagan presumir su comercialización.

Los objetos de uso exclusivo para el uso de profesiones u oficios, usados. Lo anterior, con la limitación de que corresponda a objetos portátiles que normalmente son llevados de un lugar

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a otro por profesionales y artesanos, y no a máquinas, aparatos u otros objetos que requieran alguna instalación para su uso.

Hasta una cantidad que no exceda, por persona adulta, de 400 unidades de cigarrillos, 500 gramos de tabaco de pipa; 50 unidades de puros y 2.500 centímetros cúbicos de bebidas alcohólicas.

Examen: Reconocimiento material de una mercancía a fin de verificar sus características en relación con las señaladas en la destinación aduanera que las ampara.

Exportación: Envío legal de mercancías nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo en el exterior.

Exportador: Cualquier persona que exporte mercancías y que cumpla con las exigencias del Compendio de Normas de Exportación del Banco Central de Chile y con las demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes.

Furgón: Se entenderá por vehículo Furgón, al que cumpla con las siguientes condiciones:

a) Vehículo para transporte de mercancías, provisto de dos puertas delanteras que dan acceso a la única corrida de asientos, para conductor y acompañante.

b) La caja de carga debe formar un solo cuerpo con el sector del conductor, cerrada por sus costados en un solo panel, sin vidrios (ni su alojamiento predispuesto), ni asientos traseros; con puertas que permitan la carga y descarga de las mercancías que transportan.

La condición exigida, que la caja de carga forme un solo cuerpo con el sector del conductor, se refiere a que la carrocería sea unitaria, es decir, que no esté formada por dos partes totalmente separadas, como acontece por ejemplo, con las camionetas Pick-up; de manera tal, que la colocación de una división intermedia entre el espacio destinado a las mercancías y los asientos del chofer y acompañante, en nada afecten la forma de la carrocería propiamente tal, que sigue siendo de fabricación unitaria.

Se excluirán de la presente definición, los vehículos similares de automóviles o station wagon.

Garantía: Obligación accesoria que se asume con el objeto de asegurar el pago de los derechos, impuestos, multas y demás gravámenes o el cumplimiento de otras obligaciones contraídas ante el Servicio.

Gravámenes Aduaneros: Derechos establecidos en el Arancel Aduanero y/o legislación nacional, a los cuales están sujetas las mercancías que entran al territorio nacional o que salen de él.

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Guía Aérea: Documento equivalente al conocimiento de embarque, utilizado en el transporte aéreo de mercancías.

Guía Courier: Documento que da cuenta del contrato entre el expedidor y la Empresa de Correo Rápido o Courier, que hace las veces de Conocimiento de Embarque, por cada envío, debiendo especificar detalladamente el contenido de cada uno de los bultos que ampara.

Guía de Correos: Lista de los efectos postales entregados o recibidos por Empresa de Correos.

Importación: Ingreso legal al territorio nacional de mercancía extranjera para su uso o consumo en el país.

Importador: Cualquier persona que importe mercancías y que cumpla con las Normas de Importación del Banco Central de Chile y con las demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes.

Impuesto al Valor Agregado: Tributo que, en la importación de mercancías se fija, calcula y percibe en porcentaje sobre el valor aduanero de ellas más los derechos de Aduana.

Legalización: Acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios, otorgándole su aprobación y verificando además, la conformidad de la garantía rendida, en aquellas declaraciones en que sea exigible.

Legislación Aduanera: Conjunto de disposiciones legales y reglamentarias concernientes a la importación y demás destinaciones aduaneras de mercancías que la Aduana está expresamente encargada de aplicar, y las reglamentaciones eventuales dictadas por la Aduana en virtud de atribuciones que le han sido otorgadas por ley.

Levante: Acto por el cual la Aduana permite a los interesados disponer de las mercaderías que son objeto de su desaduanamiento.

Liquidación: Operación mediante la cual, en base al aforo, se practican los cálculos aritméticos a fin de determinar el monto de los derechos, impuestos, tasas y gravámenes que afectan a una mercancía y que corresponde aplicar al Servicio.

Lista de Pasajeros y Tripulantes: Nómina que contiene la individualización de los pasajeros y tripulantes que y transporta un vehículo al ingreso o salida del territorio nacional.

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Manifiesto de Carga: Documento que contiene la relación completa de los bultos de cualquier clase a bordo del vehículo con exclusión de los efectos postales y de los efectos de tripulantes y pasajeros, suscrito por el conductor.

Manifiesto Courier: Documento que debe contener la individualización de cada una de las Guías Courier que transporta un vehículo o un mensajero internacional, sea por vía aérea o terrestre, mediante el cual las mercancías se presentan y entregan a la Aduana a fin de acceder al tratamiento courier.

Dicho documento podrá ser presentado en forma manual o vía electrónica, pudiendo aceptarse su presentación por parte de las Aduanas en forma anticipada, esto es, antes que el respectivo vehículo o mensajero arribe al país y, ser suscrito por el representante autorizado de la respectiva empresa, según Formato y Formalidades establecidas en el Anexo Nº 70.

Mensajero Internacional (Mensajeros Courier): Persona natural que actúa como portador de mercancías por cuenta de una Empresa de Correo Rápido o Courier.

Mercancía: Todos los bienes corporales muebles sin excepción alguna.

Mercancía Courier: Se entenderá que son susceptibles de importarse o exportarse a través de las Empresas de Correo Rápido o Courier los Documentos y Envíos o Encomiendas.

Los Documentos a ser transportados por estas empresas consistirán en cualquier mensaje, información o datos enviados a través de papeles, cartas, fotografías o a través de medios magnéticos o electromagnéticos de índole bancaria, comercial, judicial, de seguros, de prensa, catálogos entre otros, excepto software.

Las Mercancías (Envíos o Encomiendas) consistirán en aquellas que requieran de un despacho expreso. A vía de ejemplo: medicamentos que correspondan a prescripciones médicas, prótesis, muestras de todo tipo, semillas, perfumes, cosméticos y partes, piezas y elementos de reposición de maquinaria industrial, agrícola o de transporte.

Todas aquellas mercancías que no se enmarquen dentro del concepto anterior, deberán someterse al tratamiento normal.

Mercancías decomisadas: Aquellas a las cuales se les ha aplicado la pena de comiso establecida en el artículo 184 de la Ordenanza de Aduanas, las que han adquirido esta condición por aplicación de lo dispuesto en el artículo 189 y siguientes de la misma Ordenanza, como asimismo, aquellas que en virtud de otras normas legales incurren en comiso.

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Mercancías expresamente abandonadas: Aquellas, que por declaración expresa del consignatario o dueño, son a beneficio fiscal.

Mercancía extranjera: La que proviene del extranjero y cuya importación no se ha consumado legalmente, aunque sea de producción o manufactura nacional; o que habiéndose importado bajo condición, ésta deje de cumplirse.

Mercancía Nacional: Es la producida o manufacturada en el país con materias primas nacionales o nacionalizadas.

Mercancía nacionalizada: Es la mercancía extranjera cuya importación se ha consumado legalmente, esto es cuando terminada la tramitación fiscal, queda a la libre disposición de los interesados.

Mercancía presuntivamente abandonada: Aquellas a que se refiere el número 2.1 del Capítulo VII de la presente Resolución.

Muestras sin valor comercial: Artículos considerados por la Aduana como de mínimo valor y utilizados sólo para obtener pedidos de mercancías del tipo de aquellas que representan, sujetos al cumplimiento de las exigencias establecidas en la partida 00.19 de la Sección 0, del Arancel Aduanero y demás instrucciones impartidas.

País de origen: País en el cual las mercancías han sido extraídas, cosechadas, criadas, fabricadas o armadas total o parcialmente a partir de productos originarios del mismo, y/o de un porcentaje o el total de insumos importados a él, bajo las condiciones que en cada oportunidad convengan los Estados contratantes de un Acuerdo Internacional.

Perímetro fronterizo de vigilancia especial: Porción de territorio ubicado en las zonas secundarias, en el cual la existencia y tráfico de mercancías se encuentran sujetos a las prohibiciones y restricciones que establezca el Servicio.

Plazo: Época que se fija para el cumplimiento de una obligación.

Póliza de Carga: Escritura privada en que el capitán y cargador reconocen el hecho del embarque de las mercancías y expresan las condiciones del transporte convenido.

Potestad Aduanera: Conjunto de atribuciones que tiene el Servicio para controlar el ingreso y salida de mercancías hacia y desde el territorio nacional y para hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que regulan las actuaciones aduaneras. Quedan también sujetas a la potestad aduanera las personas que pasen o hagan pasar mercancías por los límites del territorio nacional.

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Precinto: Hilo, bramante, banda o artículos similares, destinados a ser utilizados en combinación con un sello.

Presentación de las mercancías a la Aduana: Acto que se perfecciona mediante la entrega a la Aduana de ciertos documentos, entre los cuales se incluye el manifiesto de carga, que hace la persona a cargo de un vehículo.

Prueba documentaria de origen: Certificado de origen, declaración certificada de origen o declaración de origen.

Rancho: Los combustibles, lubricantes, aparejos y demás mercancías, incluyendo las provisiones destinadas al consumo de pasajeros y tripulantes que requieren las naves o aeronaves destinadas al transporte internacional y en estado de viajar para su propio mantenimiento, conservación y perfeccionamiento.

Estas mercancías por su naturaleza deberán estar destinadas a ser consumidas o incorporadas a una nave o aeronave determinada en el sentido que su uso implique un agotamiento de su utilidad y la consecuente necesidad de reposición.

Recinto de depósito aduanero: Lugar habilitado por la ley o por el Servicio Nacional de Aduanas donde se depositan las mercancías bajo su potestad.

Se excluyen de esta definición los recintos habilitados como Almacén Particular.

Reconocimiento: Operación por medio de la cual el despachador con mandato para despachar o el interesado, revisa o inspecciona las mercancías en los recintos de depósito aduanero antes de someterlas a una destinación aduanera.

Recurso: Acto por el cual una persona (física o moral) directamente involucrada, que se considera lesionada por una decisión o una omisión de las autoridades aduaneras, recurre a una autoridad competente.

Nota:

El recurso en materia aduanera es objeto del Anexo H.1 de la Convención de Kyoto.

Redestinación: Envío de mercancías extranjeras desde una Aduana a otra del país, para los fines de su importación inmediata o para la continuación de su almacenamiento.

Reembalaje: Operación consistente en la modificación del acondicionamiento interno y/o externo de las mercancías a fin de subsanar desperfectos de sus envases, facilitar su transporte y almacenamiento.

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Reexpedición: Envío de mercancías extranjeras desde una Zona Franca a otra, al extranjero, a Depósito Franco Aeronáutico o a una Zona Primaria con el objeto de trasladarlas a un Almacén Particular de Exportación.

Reexportación: Retorno al extranjero de mercancías ingresadas legalmente al territorio nacional sin que se haya consumado legalmente su importación.

Reglas de origen: Disposiciones específicas aplicadas por un país para determinar el origen de las mercaderías, recurriendo a los principios establecidos por la legislación nacional o por acuerdos internacionales (criterios de origen).

Nota:

Las reglas de origen son objeto del Anexo D.1 de la Convención de Kyoto.

Reingreso: Retorno al territorio nacional de mercancías nacionales o nacionalizadas.

Retiro: Acto por el cual la Aduana permite a los interesados disponer de las mercaderías que son objeto de su desaduanamiento.

Salida Temporal: Salida al extranjero de mercancías nacionales o nacionalizadas con un fin determinado y para ser exportadas o reimportadas dentro de un plazo establecido.

Sello: Pieza de metal o de otra materia que sirve para unir los dos extremos de un precinto en condiciones tales que ofrezcan total seguridad.

Servicio: El Servicio Nacional de Aduanas.

Station Wagon: Vehículo automóvil de uso mixto para pasajeros y carga ocasional, cuya carrocería forma una sola unidad entre el sector del conductor y el espacio reservado a los pasajeros y a la carga, con un máximo de nueve asientos incluido el del conductor y provisto de dos o cuatro puertas laterales y una trasera con amplias ventanillas. El espacio destinado a la carga puede ampliarse abatiendo o retirando los asientos.

Tipo Jeep: Se entenderá por vehículo tipo Jeep y similar al vehículo que cumpla con las siguientes condiciones:

a) Tracción cuatro ruedas, caja de cambios manual o automática y caja de transferencia.

b) De uso mixto, para pasajeros y carga ocasional, con un máximo de seis asientos, incluido el del conductor.

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c) La carrocería debe formar un solo cuerpo entre la cabina del conductor y la caja de carga, la cual debe estar montada sobre chasis (bastidor); y contar con dos puertas laterales y una trasera completa.

d) Altura mínima desde el suelo a la parte baja del diferencial, 19 cms.

e) Estar equipado con dos de los siguientes elementos:

1) Barra de tiro o ganchos, argollas o bolas para remolque, ya sean delanteras o traseras.

2) Toma de fuerza o eje estriado delantero o trasero.

3) Carrete para cable o cabrestante, ya sea eléctrico o accionado por motor, con una capacidad de arrastre mínima equivalente al Peso Bruto Vehicular (P.B.V.), incrementado en un 25%.

Tracto Camión: Vehículo automotor que se desliza sobre ruedas, de construcción especialmente robusta, de corta distancia entre ejes, provisto de cabina de conducción, construidos exclusiva o esencialmente para remolcar, con un dispositivo para arrastrar semi-remolques (quinta rueda).

Transbordo: Traslado directo o indirecto de mercancías, de un vehículo a otro, o al mismo en diverso viaje, incluso su descarga a tierra con el mismo fin de continuar a su destino, y aunque transcurra cierto plazo entre su llegada y su salida.

Tránsito: Paso de mercancías extranjeras a través del país cuando éste forma parte de un trayecto total comenzado en el extranjero y que debe ser terminado fuera de sus fronteras.

Igualmente se considerará como tránsito el envío de mercancías extranjeras al exterior que se hubieren descargado por error u otras causas calificadas en las zonas primarias o lugares habilitados, con la condición de que no hayan salido de dichos recintos y que su llegada al país y su posterior envío al exterior se efectúe por vía marítima o aérea.

Transporte Internacional: El tráfico de naves o aeronaves, nacionales o extranjeras, de carga o pasajeros hacia o desde el exterior, autorizadas por la Dirección de Aeronáutica Civil o por la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante según corresponda. También se considerará “Transporte Internacional”, para estos efectos los siguientes tráficos:

a) El de tránsito que realicen las naves o aeronaves de carga o de pasajeros y las plataformas petroleras, de perforación o de explotación, flotantes o sumergibles incluido el remolcador que las arrastrare, cuando no posean un sistema de autopropulsión, siempre que en uno y otro caso sean extranjeras.

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b) El que realicen naves o aeronaves extranjeras que no efectúen transporte de pasajeros o de carga, que hayan convenido con instituciones nacionales la realización de actividades de desarrollo que sean de interés para el país, calificadas por el Ministerio de Hacienda.

Transporte interno: Transporte de personas embarcadas o de mercancías cargadas en un lugar situado dentro del territorio nacional para ser desembarcadas o descargadas en un lugar situado dentro del mismo territorio nacional.

Transportista: Persona que transporta efectivamente las mercaderías o que tiene el mando o la responsabilidad del medio de transporte.

Turista: Dentro de este término se comprende:

Los extranjeros que ingresan al país con fines de recreo, deportivos, de salud, de estudios, de gestiones de negocios, familiares, religiosos u otros similares, sin propósito de inmigración, residencia o desarrollo de actividades remuneradas.

El término turista designa a toda persona, sin distinción de raza, sexo, lengua o religión, que entre en el territorio de un Estado Contratante distinto de aquel en que dicha persona tiene su residencia habitual y permanezca en él 24 horas cuando menos y no más de seis meses, en cualquier período de doce meses con fines de turismo, recreo, deportes, salud, asuntos familiares, estudios, peregrinaciones religiosas o negocios, sin propósito de inmigración.

Para los efectos aduaneros, también se considera turista, el chileno que tiene su residencia permanente en el extranjero y que ingresa al territorio nacional por motivos que no signifiquen su retorno definitivo al país.

Usuario: Persona natural o jurídica que haya convenido con la Sociedad Administradora el derecho a desarrollar actividades instalándose en la Zona Franca.

Valor Aduanero: En las ventas en que no se dan condiciones de independencia, es el precio que se considera podrían alcanzar las mercancías en el momento en que los derechos de Aduana son exigibles y en una compraventa efectuada en condiciones de mercado libre entre un comprador y un vendedor independiente entre sí. En las ventas que se realizan en condiciones de mercado libre se determina a partir del precio de transacción, esto es, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su ingreso al país.

Valor CIF: Cláusula de compraventa que incluye el valor de las mercancías en el país de origen, el flete y seguro hasta el punto de destino.

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Valor FOB: Cláusula de compraventa que considera el valor de la mercancía puesta a bordo del vehículo en el país de procedencia, excluyendo seguro y flete.

Vehículo: Cualquier medio de transporte de carga o de personas.

Vehículo Casa rodante: Vehículo automotriz que ha sido originalmente construido para ser usado como tal, al estar dotado de elementos tales como: cama, baño, cocina y otros propios de una casa habitación. Este vehículo está construido original mente, de tal forma que su caja de carga (casa-habitación) constituye un solo cuerpo con el sector del conductor.

Vehículo Hormigonero: Vehículo automotriz especialmente construido, que en el lugar de la plataforma lleva montado en forma permanente una hormigonera con sus dispositivos de accionamiento.

Vehículo para el transporte fuera de carretera: Vehículo automotriz originalmente construido para faenas fuera de carretera, aun cuando puedan transitar por ésta. Tales como: vehículos para el transporte en la nieve, vehículos denominados duneros, coches anfibios, auto-oruga, etc.

Vehículo procedente del extranjero: Cualquier vehículo proveniente del exterior, como asimismo, el que provenga de una zona del territorio nacional afecta a tratamiento tributario preferencial.

Viajero:

1. Toda persona que entra temporalmente en el territorio de un país en el cual no tiene su residencia habitual (no residente), así como

2. Toda persona que regresa al territorio de un país donde tiene su residencia habitual, luego de haberse trasladado temporalmente al extranjero (residente de regreso a su país).

Nota:

Las facilidades aduaneras aplicables a los viajeros son objeto del Anexo F.3 de la Convención de Kyoto.

Zona Franca: Área o porción unitaria de territorio perfectamente deslindado y próximo a un puerto o aeropuerto amparado por presunción de extraterritorialidad aduanera.

Zona Franca de: Ciudad o región situada adyacente a la Zona Franca delimitada por el Presidente de la República en uso de sus facultades.

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Zona Primaria: Espacio de mar o tierra en el cual se efectúan las operaciones materiales, marítimas o terrestres de la movilización de las mercancías; para los efectos de su jurisdicción es recinto aduanero y en él han de cargarse, descargarse o recibirse las mercancías, para constituir, con los demás requisitos y formalidades establecidas, un acto legal de importación, exportación, tránsito, transbordo, cabotaje o cualquier otra operación aduanera.

Zona Secundaria: Parte del territorio nacional, fijada por el Director, que le corresponde a cada Aduana para los efectos de ejercer su competencia.

3. PLAZOS

3.1 Los plazos a que se refiere esta resolución comprenderán días corridos, salvo que en la ley o en los reglamentos se disponga otra cosa, en cuyo caso se hará expresa mención de esta circunstancia en la presente resolución.

3.2 Los plazos de días, meses o años a que se haga mención en esta resolución serán completos y correrán hasta la medianoche del último día del plazo, conforme lo dispone el artículo 48º del Código Civil.

Para la aplicación práctica de este precepto, los plazos de días se computarán a contar del día siguiente de su otorgamiento o a contar del día siguiente del acto, hecho, circunstancia o situación que lo origine, salvo que en la ley o en los reglamentos se disponga otra cosa, en cuyo caso se hará expresa mención de esta circunstancia en la presente resolución.

3.3 Los plazos no fatales pueden prorrogarse si la solicitud respectiva se presenta antes de su vencimiento y con causa justificada.

3.4 En casos excepcionales podrán concederse plazos especiales una vez vencido un plazo prorrogable, pero se sancionará al infractor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175º de la Ordenanza de Aduanas.

4. GARANTIAS

4.1 Las destinaciones, operaciones y gestiones que deban ser caucionadas ante el Servicio, y que no tengan establecidas una especial forma de caución, serán garantizadas mediante “Letra de Cambio”. Entre aquellas actuaciones cabe mencionar las siguientes:

a) Destinaciones de Salida Temporal, Redestinación, Transbordo y Tránsito, cuando proceda.

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No obstante, la destinación de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, no estará afecta a esta obligación.

b) Depósitos Francos para aeropuertos internacionales y para abastecer bases antárticas.

c) Solicitudes de Traslado desde los recintos de depósito aduanero a Zona Franca.

4.2 En la emisión de la letra deberán observarse las siguientes normas:

a) Deberá expresarse en dólares de los Estados Unidos de América.

b) Su monto deberá corresponder a los derechos, impuestos y tasas que causare la importación de las mercancías, incluidos los impuestos a las ventas y servicios señalados en el Decreto Ley Nº 825, de 1974 que se adeuden por crédito fiscal o que pudieren originarse por el no cumplimiento de otras exigencias establecidas en la ley.

En el caso de la destinación de Salida Temporal el monto de la letra deberá corresponder al valor de la mercancía.

En el caso de las Solicitudes a Zona Franca la caución deberá ser global, ascender a la suma de US$ 100.000 y renovarse anualmente,cualquiera sea la fecha en que se haya emitido.

En caso de usuarios ocasionales el monto de la garantía deberá cubrir los derechos, impuestos y demás gravámenes que originare la importación de la mercancía.

c) El Librador deberá ser el “Fisco de Chile”. Director Regional o Administrador de la Aduana de ............................................. según corresponda, suscribiéndola el respectivo Director Regional o Administrador.

d) La letra deberá emitirse a la vista, en cuanto a su vencimiento.

e) La letra deberá ser aceptada, ante Notario, con declaración de haber recibido la provisión de fondos.

Si se tratare de una persona jurídica, el aceptante de la letra de cambio deberá acompañar una declaración jurada notarial en la que conste que está legalmente investido para obligar a quien representa. Este requisito deberá cumplirse estampando al dorso de la letra, la Declaración Jurada Notarial antes aludida.

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La letra no requerirá de aval, ni podrá ser objeto de reajuste.

f) En el ángulo superior derecho se deberá consignar el número interno asignado al despacho y el código del despachador.

4.3 En caso de prórroga de la obligación que se garantiza, los interesados deberán presentar una nueva letra de cambio para la que regirán las mismas exigencias señaladas en el número anterior.

4.4 En el caso de cancelaciones parciales de la obligación que se garantiza, los interesados podrán sustituir la letra aceptada originalmente por otra que represente por lo menos el monto actualizado de la obligación y que cumpla con los requisitos del número 4.2 precedente.

4.5 Vencidos los plazos sin que se haya verificado el cumplimiento de la obligación, los Administradores deberán iniciar los trámites de protesto de la letra. El protesto deberá hacerse a más tardar el día siguiente hábil de vencida la obligación.

4.6 Los interesados podrán hacer uso de otras garantías establecidas en textos legales y reglamentarios distintas a la letra de cambio en dólares de los Estados Unidos de América, sujetándose a las normas específicas que existan para cada caso.

4.7 Al aceptarse la letra de cambio en dólares de los Estados Unidos de América como instrumento de garantía suficiente para las destinaciones y gestiones a que se refiere el número 4.1 anterior, no procede aceptar otras cauciones o garantías.

4.8 Garantía para las Declaraciones de Almacén Particular de Importación, a través de una Boleta Bancaria o Póliza de Seguro:

4.8.1 El importador o consignatario de la mercancía deberá hacer entrega al Despachador de Aduanas, antes de la tramitación de la respectiva declaración de destinación, de una garantía consistente en una Boleta Bancaria o Póliza de Seguro.

4.8.2 Este documento deberá permanecer como antecedente de base en la carpeta del despacho del Agente de Aduanas que suscribió la Declaración, a disposición del Servicio de Aduanas para su ejecución inmediata, cuando se determine que la mercancía ha sido vendida o cedida a cualquier título, consumida o utilizada en forma industrial o comercial, sin que se hayan cancelado los derechos, intereses, impuestos y demás gravámenes que corresponda.

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4.8.3 El tomador del seguro o boleta bancaria deberá ser el consignatario de la mercancía cuando se trate de persona natural o su Representante Legal cuando sea una persona jurídica.

4.8.4 El beneficiario del Seguro o Boleta, será el "Fisco de Chile. Servicio Nacional de Aduanas".

4.8.5 La Póliza de Seguro o Boleta Bancaria deberá contener expresamanente la ubicación exacta donde se encuentran depositadas las mercancías amparadas bajo el régimn suspensivo.

4.8.6 Tanto el Seguro como la Boleta Bancaria deberá estar expresada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, por un monto no inferior a los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que causare su importación bajo régimen general, incluyendo la tributación fiscal interna que proceda.

4.8.7 Tratándose de una Póliza de Seguro, ésta será de pago inmediato al Fisco de Chile en moneda nacional, para lo cual se deberá utilizar el tipo de cambio aduanero vigente a la fecha en que se haga efectivo el pago.

4.8.8 La Boleta Bancaria o Póliza de Seguro debe tener una vigencia superior en 30 días al plazo de vigencia del régimen suspensivo que ampara.

4.8.9 La Póliza de Seguro o Boleta Bancaria podrá consistir en una garantía global, que cubra todas las operaciones de Almacén Particular cursadas por el consignatario de las mercancías durante un período determinado, contemplando como plazo máximo un año.

4.8.10 Los despachadores que no exijan y mantengan en su carpeta de despacho la garantía en las condiciones señaladas, incurrirán en la falta grave tipificada en el artículo 227, inciso cuarto, números 2, 4 y 6 de la Ordenanza de Aduanas.

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CAPITULO II

VALORACION DE LAS MERCANCIAS

SUBCAPITULO PRIMERO VALORACION DE LAS MERCANCIAS EN GENERAL

1. GENERALIDADES

1.1 BREVE DESCRIPCION DEL VALOR ADUANERO

Los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley Nº 18.525, de 1986, reglan el valor aduanero, el que considera, en lo fundamental, el costo de la mercancía y todos los gastos que origina su traslado hasta su lugar de entrada al territorio nacional, y cuya aplicación se debe efectuar de acuerdo a las instrucciones del presente subcapítulo, y a las que formulare el Director en uso de sus facultades.

1.2 OBJETIVO DEL SISTEMA DE VALORACION VIGENTE

El principal objetivo del sistema de valoración vigente, es permitir el cálculo de los derechos de aduana sobre la base del precio real al que las mercancías importadas o las similares se venden u ofrecen en venta en operaciones comerciales normales en condiciones de mercado libre.

Cuando se dan estas condiciones el valor en aduana se basará en el precio de transacción.

Cuando no se dan condiciones de independencia o se disponga de antecedentes fundados para estimar que el valor declarado no es el real, el valor aduanero será el precio que se considera podrían alcanzar las mercancías en el momento que los derechos de aduana son exigibles y en una compraventa efectuada en condiciones de mercado libre entre un comprador y un vendedor independientes entre sí.

El sistema se basa en la comparación entre el valor aduanero previsto en las diversas normas de valoración y la operación efectiva que ha colocado ante la aduana la mercancía a valorar, de modo que pueda establecerse si existen diferencias entre ambos conceptos, para proceder, con fines exclusivamente de carácter tributario aduanero, a los ajustes que correspondan.

2. PRECIO DE TRANSACCION

2.1 DEFINICION

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Es el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, cuando son vendidas en condiciones de mercado libre para su ingreso al país.

2.2 ELEMENTOS

2.2.1 Contrato de Compraventa

Este elemento debe cumplir los requisitos siguientes:

2.2.1.1 Que se haya celebrado un contrato de compraventa, real, esto es, no ficticio, y no otro contrato o acto jurídico.

2.2.1.2 Que la compraventa se haya efectuado en condición de mercado libre, esto es, que el pago del precio sea la única prestación del comprador y que entre éste y el vendedor y sus asociados no exista ninguna relación comercial, sea o no contractual, diversa de la creada por la compraventa de las mercancías de que se trate.

Para estos efectos, se considerará que dos personas se hallan asociadas mercantilmente cuando:

- Una de ellas tiene interés de cualquier clase en el comercio de la otra;

- Ambas tienen un interés común en un comercio cualquiera;

- Un tercero tiene interés en el comercio de cada uno de ellas, directa o indirectamente.

Esta exigencia se manifiesta especialmente en los siguientes aspectos:

a.- El pago del precio constituye la única prestación efectiva del comprador.

b.- El precio no está influido por relaciones comerciales, financieras o de otra clase, entre comprador y vendedor, aparte de las creadas por la propia venta, y

c.- Ninguna parte del producto de la reventa en el país de importación revierta directa o indirectamente al vendedor. Por lo tanto, un convenio de reparto de beneficios entre comprador y vendedor no cumple esta condición.

2.2.1.3 Que las mercancías objeto del contrato se vendan para su ingreso al país; de este modo, resulta improcedente considerar las ventas realizadas para el mercado interno del país de exportación o para la importación en un tercer país.

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2.2.1.4 Que el precio de la compraventa sea:

a.- Real, esto es, corresponder al precio al que las mercancías son vendidas u ofrecidas en venta, en el curso de operaciones comerciales normales efectuadas en condiciones de mercado libre. No debe tratarse, por ejemplo, de un mero asiento contable entre firmas asociadas.

b.- Definitivo y no revisable, por lo tanto, no debe tratarse de mercancías entregadas en consignación o en alquiler.

2.2.2 Momento

En caso de ventas acordadas en condiciones de mercado libre, se aceptará el precio de factura, siempre que entre la fecha de esta última y la de numeración del documento de destinación no haya transcurrido más de un año.

Si ha trascurrido más de un año o si se trata de ventas no acordadas en condiciones de mercado libre, el valor aduanero se determinará sobre la base del precio al momento de la numeración del documento respectivo.

Los mismos criterios señalados en los incisos anteriores se aplicarán, según proceda, en el caso de mercancías que habiendo sido objeto de regímenes suspensivos son posteriormente importadas.

2.2.3 Lugar

Este elemento está constituido por el puerto o lugar de introducción de las mercancías en el país de importación y corresponde a aquel por donde ellas ingresan para ser sometidas a una desti- nación aduanera. En consecuencia, la agregación de gastos de entrega sólo alcanza hasta dicho puerto o lugar.

En caso de tráfico terrestre se entiende por lugar de introducción de las mercancías la Aduana Menor, la Avanzada o en su defecto, el Paso Fronterizo habilitado dependiente de la Aduana Mayor por donde ellas serán sometidas a una destinación aduanera.

En caso de que la exportación se verifique por vía terrestre, y para los efectos de conformar el valor fob-frontera, los gastos de seguro y flete deberán considerarse hasta el punto de salida en el territorio nacional, cualquiera sea la cláusula de compraventa pactada.

En el caso de destinaciones sucesivas, para la determinación del valor, los gastos de entrega deberán considerarse sólo hasta el puerto o lugar donde se verifica la primera destinación aduanera, y siempre que el trayecto hasta los puntos donde se suscriben las

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destinaciones siguientes se efectúe mediante un contrato de transporte convenido de acuerdo a la legislación chilena, que su pago se estipule en moneda nacional y que corresponda a un tramo dentro del territorio chileno.

Por tanto si el costo del transporte correspondiente al tramo siguiente a una operación de transbordo se estipulare en moneda extranjera, dicho monto debe considerarse para la conformación del valor.

2.2.4 Cantidad

De acuerdo a este elemento el precio se determinará suponiendo que la venta se limita a la cantidad de mercancías que se valora.

2.2.5 Nivel Comercial

Este elemento representa el grado de la actividad económica con que actúa el comprador dentro del proceso de distribución de las mercancías. Entre estos niveles cabe considerar a mayoristas, minoristas, usuarios, fabricantes y licenciados.

2.3 AUSENCIA DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL Nº2.2.1

En caso de que no se den algunas de las exigencias establecidas en el Nº 2.2.1 anterior, el valor aduanero se determinará a partir del precio que se considera podrían alcanzar las mercancías en el momento en que los derechos de aduana son exigibles y en una compraventa efectuada en condiciones de mercado libre entre un comprador y un vendedor independientes entre sí, debiendo considerarse los diversos elementos que en la venta respectiva estuvieren en contradicción con dicho concepto.

En este caso deberán considerarse los elementos señalados en los números 2.2.2 a 2.2.5 anteriores.

3. PROCEDIMIENTOS PARA DETERMINAR EL PRECIO DE LAS MERCANCIAS

3.1 PRECIO ACORDADO EN CONDICIONES DE MERCADO LIBRE

3.1.1 Generalidades

De acuerdo a este procedimiento, el valor aduanero podrá ser determinado a partir del precio de factura, contractual o de transacción.

La aplicación de este procedimiento exige que en la operación respectiva se de cumplimiento a las exigencias establecidas en el número 2.2.1 precedente. En consecuencia,

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se desestimará cuando no se cumpla a plenitud alguna de ellas, resultando inadmisible como procedimiento de valoración en aduana.

3.1.2 Venta que se debe considerar en este procedimiento

El precio de factura, contractual o de transacción que debe considerarse para formar el valor aduanero, es el que corresponde a la compraventa que ampara el ingreso de la mercancía desde el exterior al país de importación. En consecuencia, tratándose de compraventas sucesivas, ya sea en el exterior o internas, se deberá estar a aquella que posibilitó la introducción de la mercancía al país.

3.1.3 Venta que se debe considerar en Zona Franca

De acuerdo a lo establecido en el número anterior y dado que las mercancías ingresadas a Zona Franca se benefician con la presunción de extraterritorialidad aduanera, la venta que se debe considerar para la determinación del valor aduanero en la importación de mercancías desde dicha zona al resto del país o a zonas de tratamiento aduanero especial, será aquella venta concertada en condiciones de mercado libre entre comprador y vendedor independientes entre sí, en virtud de la cual se presentan a la Aduana para su importación.

Esta norma se aplica incluso en aquellos casos en que dicha venta tenga un precio inferior al valor CIF de ingreso de las mercancías a Zona Franca, siempre que el usuario certifique, mediante declaración jurada:

a) Que no hay vinculación contractual ni de hecho, de tipo comercial o financiero, entre el usuario y el comprador, que haya influido en el precio convenido, y

b) Que señale las causales que justifiquen el menor precio, con expresa mención de que es el mismo que obtendría cualquier comprador independiente.

La factura comercial que ampare este tipo de ventas debe consignar exclusivamente las especies vendidas en tales condiciones.

En el caso de mercancías importadas desde Zona Franca al resto del país, que no hubiesen sido objeto de compraventa, el precio de las mismas deberá determinarse de acuerdo al procedimiento establecido en el número 3.2, debiendo en todo caso corresponder a aquel precio que es posible obtener para cualquier comprador en dicho recinto. Debe servir de referencia, como valor mínimo, el valor CIF de ingreso de las mercancías a Zona Franca.

3.2 PRECIO NO ACORDADO EN CONDICIONES DE MERCADO LIBRE

3.2.1 Generalidades

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En caso de que no resulte procedente aplicar el procedimiento de valoración establecido en el número 3.1 anterior, el valor aduanero, no obstante, podrá fijarse de acuerdo al precio de factura, contractual o transacción, debiendo, en todo caso, considerarse los diversos elementos que en la operación respectiva estuvieren en contradicción con el concepto de compraventa efectuada en condiciones de mercado libre.

Conforme a esto último, se deberá en especial:

a) Adoptar las medidas para evitar que se eludan los derechos, impuestos y gravámenes aduaneros por medio de precios o contratos ficticios o falsos.

b) Practicar los ajustes de este precio para tener en cuenta los elementos que en la venta efectiva difieran de los que contiene el contrato celebrado en condiciones de mercado libre, conforme al número 2.3 precedente.

Para la aplicación de este procedimiento, cuando el Servicio disponga de antecedentes, deberá considerarse el valor de mercancías idénticas o en su defecto, similares vendidas en el mismo nivel comercial que aquellas que son objeto de valoración, el que deberá ser determinado de acuerdo a las normas del Nº 3.2.3. Asimismo, se deberá considerar informes de fabricantes que sean fidedignos o podrán requerirse antecedentes a organismos públicos nacionales o extranjeros.

De no existir diferencia entre el precio de factura, contractual o de transacción y el de comparación, o si ella es irrelevante,el primero se considerará como base aceptable de valoración.

3.2.2 Mercancías Idénticas o Similares

Es “mercancía idéntica” la que es igual en todos los aspectos a la importada y en especial en lo que se refiere a sus características físicas, calidad y prestigio comercial, debiendo, en todo caso, existir exacta coincidencia respecto de estas tres circunstancias. Las pequeñas diferencias de aspecto no impiden que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a la definición.

Es “mercancía similar” la que sin ser igual en todos los aspectos a la importada, presenta no obstante características y conformación semejante, lo que le permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si las mercancías son similares habrá de considerarse, entre otros factores, su calidad, prestigio comercial y la existencia de una marca de fábrica o de comercio.

3.2.3 Determinación del Precio

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A efectos de la conformación que proceda conforme a este procedimiento, se debe distinguir entre las mercancías cuya cotización o precio internacional son conocidos y aquellas otras para las que no se conoce tal cotización, porque según los casos, el precio se hallará en forma distinta.

3.2.3.1 Mercancías cuya cotización internacional es conocida

Es el caso de las materias primas cotizadas en las bolsas mundiales de productos y el de los artículos cuyo precio internacional es objeto de publicidad.

El precio de comparación estará representado por el de cotización a la fecha de factura, teniendo en cuenta la tolerancia para el elemento “tiempo” establecida en el in-ciso primero del número 2.2.2. Excedida dicha tolerancia, o si no existiera venta, la comparación se hará sobre la base de la cotización vigente a la fecha de numeración del documento de destinación respectivo.

3.2.3.2 Mercancías sin cotización internacional

Se trata principalmente de artículos de marca, respecto de los cuales puede o no existir o disponerse de listas de precios del vendedor.

A) Mercancías incluidas en listas de precios

El precio de la mercancía importada está representado por el precio de lista de exportación de la mercancía idéntica del mismo vendedor.

B) Mercancías no incluidas en lista de precios

En este caso el precio se determinará sobre la base de:

a) Datos históricos de precios de mercancías idénticas del mismo vendedor, que posea la Aduana como consecuencia de importaciones anteriores, teniendo en cuenta las posibles diferencias debidas al elemento “tiempo”.

b) Listas de precios de exportación o datos históricos de precios de importaciones de mercancías idénticas, producidas en el mismo país que las que se valoran.

c) Listas de precios de exportación o datos históricos de precios de importaciones de mercancías similares, producidas en el mismo país que las que se valoran.

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d) Listas de precios de exportación o datos históricos de precios de importaciones de mercancías idénticas, producidas en países distintos al de la mercancía que se trata de valorar.

e) Listas de precios de exportación o datos históricos de precios de importaciones de mercancías similares, producidas en países distintos al de la mercancía que se trata de valorar.

El orden de preferencia para elegir uno u otro de los referidos criterios será el indicado, de tal suerte que no se tomará en consideración el criterio b) más que en defecto del a), y así sucesivamente.

3.3 OTROS CRITERIOS PARA DETERMINAR EL PRECIO DE LAS MERCANCIAS

3.3.1 Concepto

Si no resultaren aplicables los criterios de valoración antes señalados, el valor aduanero podrá determinarse haciendo uso de cualquier otro método razonable, como son los que consideran:

- El producto efectivo de la reventa;

- El producto probable de la reventa;

- El basado en el costo de producción.

3.3.2 Producto efectivo o probable de la reventa

Tanto el criterio del producto efectivo de la reventa como el del producto probable de la misma, son procedimientos sustractivos que, para determinar el valor en aduana, consideran el precio de reventa de las mercancías en el mercado interno, al cual se le deducen conceptos tales como los derechos, impuestos y demás gravámenes de importación, los gastos interiores en el país de importación y el beneficio comercial del importador.

3.3.3 Costo de producción

El criterio del costo de producción consiste en determinar el valor aduanero a partir de los elementos constitutivos del precio en el país de exportación, sobre la base de los datos suministrados por el fabricante.

4. VALOR ADUANERO MINIMO

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El Presidente de la República podrá establecer valores aduaneros mínimos para aquellos productos que, por efectos circunstanciales originados en los mercados internacionales, resulten con sus precios normales de transacción temporalmente disminuidos y cuya importación en tales condiciones origine grave daño actual o inminente a la producción nacional. Para la fijación de estos valores se requerirá del informe favorable de la Comisión a que se refiere el artículo 11º de la Ley Nº 18.525.

La fijación del valor aduanero mínimo no podrá exceder de 12 meses. Al finalizar dicho período, sólo podrá ser prorrogado cuando persistieren los efectos que hubieren conducido a su establecimiento, para lo cual, también, se requerirá informe de la Comisión aludida. El valor aduanero mínimo que se establezca constituirá la base imponible para efectos aduaneros,salvo que el valor aduanero formado a partir del precio de transacción sea mayor.

5. (Derogado por Resolución Nº 8066/27.11.92).

6. CONCEPTOS QUE CONFORMAN EL VALOR ADUANERO

6.1 PRECIO DE LA MERCANCIA

El precio de la mercancía se determinará de acuerdo al procedimiento que corresponda según lo dispuesto en el número 3 precedente.

6.2 GASTOS DE TRANSPORTE

6.2.1 Regla General

Estos gastos deben corresponder a un flete real según la modalidad del contrato de transporte, concertado en condiciones de mercado libre. En caso contrario, se aplicará lo dispuesto en el número 6.2.2.

Tratándose de destinaciones sucesivas, se incluirán los gastos de transporte efectuados hasta el lugar de introducción al país en que se declare la primera destinación aduanera.

6.2.2 Inexistencia del flete, falta de constancia u objeción del mismo

En cualquiera de estas hipótesis, el flete se determinará aplicando uno equivalente al que pagaría la mercancía desde el país de producción hasta el lugar de introducción en el país de importación.

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6.2.3 Fletes por equivalencia porcentual

En los despachos que a continuación se indican, el valor aduanero se conformará aplicando por concepto de flete un cinco por ciento sobre el valor FOB de las mercancías, cualquiera sea el medio de transporte utilizado:

- Pequeños envíos familiares u objetos de escaso valor que se remitan como regalos de particular a particular;

- Muestras sin carácter comercial, de escaso valor intrínseco;

- Mercancías que porten consigo los viajeros o tripulantes, que provengan del exterior, hasta por US$ 1.500 FOB y que no requieran de informe de importación o documento que lo sustituya. En caso de que tales mercancías fueren desaduanadas por otras personas naturales o jurídicas, se podrá aplicar el flete por equivalencia porcentual, siempre que no tengan carácter comercial y no excedan de US$ 500 FOB;

- Contenedores que se importen y que previamente hubieren ingresado al país amparados por una declaración de admisión temporal global;

- Combustibles para rancho de exportación de aeronaves de transporte internacional;

- Mercancías de Rancho de Exportación.

6.2.4 Vehículos que arriben por sus propios medios

Cuando se trate de vehículos que arriben por sus propios medios, el flete se determinará sobre la base de los gastos en que efectivamente se incurra por concepto de combustible, lubricante, remuneración de la tripulación y gastos diversos.

6.2.5 Variaciones del flete según cláusula de compra

a) Variaciones en cláusula CIF:

Cuando la cláusula indicada en el Informe de Importación sea CIF, y no se señale en la factura comercial una cláusula distinta, y se produzcan diferencias entre el monto del flete y/o la prima de seguro consignado en la factura comercial con los que se asienten en el conocimiento de embarque o en el documento que haga sus veces, o en la póliza o certificado de seguro, según corresponda, se mantendrá el valor CIF total indicado en la factura, se aceptará el flete y/o seguro indicado en el conocimiento de embarque o en la póliza de seguro o los documentos que hagan sus veces y se deberá hacer el ajuste que corresponda en el valor FOB, siempre que la diferencia entre el flete y/o seguro de la factura y

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el conocimiento de embarque y póliza de seguro o documento que hagan sus veces, no exceda del 100% por sobre el monto indicado en dicha factura. Si excediere de dicho porcentaje, se estará a lo dispuesto en la letra b) siguiente.

b) Variaciones en cláusula FOB:

Cuando la cláusula indicada en el Informe de Importación sea Ex-Fábrica, FAS o FOB, y no se señale en la factura comercial una cláusula distinta, los valores del flete y seguro consignados en la factura comercial deben considerarse como valores referenciales. Las variaciones entre el monto del flete y/o la prima del seguro consignado en la Factura Comercial con los que se asienten en el conocimiento de embarque o en la póliza de seguro o documento que hagan sus veces, no afectarán dicho valor Ex-Fábrica, FAS o FOB según corresponda, debiendo aceptarse el flete y/o seguro indicado en el conocimiento de embarque o en la póliza de seguro o en los documentos que hagan sus veces.

6.2.6 Plusvalía por mayor flete

Cuando el comprador y el vendedor convengan en enviar las mercancías utilizando una vía más rápida, se incorporará al valor aduanero el mayor costo por concepto de flete sólo cuando dicho valor sea soportado por el comprador y previa calificación del Director Regional o Administrador.

6.2.7 Flete y seguro global

En caso que se declaren mercancías de distinta naturaleza y el flete respecto de ellas se encuentre expresado en forma global, se procederá a desglosarlo de acuerdo a lo indicado en el conocimiento de embarque o documento que haga sus veces, y a falta de información en tal sentido, en proporción al valor de las mercancías. A falta de dichos documentos, el valor del flete se estimará en un 5% del valor FOB de las mercancías.

En igual forma se procederá en caso que el seguro se encuentre expresado en forma global, considerando lo señalado en el certificado de seguro o factura comercial. A falta de éstos, la prima del seguro se estimará en un 2% del valor FOB de las mercancías.

6.2.8 Menaje de casa que arribe por vía aérea, como equipaje no acompañado

En caso de menaje de casa que arribe por vía aérea como equipaje no acompañado, el flete deberá corresponder al equivalente al flete marítimo. Para estos efectos, el interesado deberá presentar un Certificado expedido por alguna compañía naviera indicando el precio del transporte desde el puerto extranjero más próximo al aeropuerto de salida a Chile y hasta el puerto nacional más cercano al aeropuerto de ingreso de las mercancías.

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6.3 GASTOS DE SEGUROS

6.3.1 Regla general. Inexistencia de contrato

El monto de la prima del seguro se determinará de acuerdo con lo estipulado en el contrato de seguro.

Si el valor correspondiente a prima de seguro estuviere expresado en moneda nacional o en otras unidades de medida que la representen, tal como la unidad de fomento, se deberá convertir en dólares de los Estados Unidos de América de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha de emisión del contrato de seguro.

Cuando no exista contrato de seguro, el monto de la prima se estimará en un dos por ciento sobre el valor FOB de las mercancías.

En caso de que una mercancía se encuentre asegurada en forma parcial, el monto de la prima se determinará de acuerdo a lo estipulado en el contrato por la parte asegurada y en la no cubierta se aplicará lo dispuesto en el inciso precedente.

Tratándose de envíos al exterior por vía terrestre, y en caso que no exista contrato de seguro, el 2% referido se calculará sobre el valor FOB-FRONTERA de la mercancía. En estos casos, no obstante lo dispuesto en el inciso 3º del número 2.2.3 precedente, a dicho valor no se le agregará monto alguno por concepto de seguro hasta la frontera.

6.3.2 Variaciones del seguro según cláusula de compra

En este caso se deberán aplicar las normas establecidas en el número 6.2.5 relativas a la variación del flete según cláusula de compra.

6.4 COMISIONES DE VENTA Y CORRETAJES

6.4.1 Comisión de Venta. Definición

Es aquella que se paga al agente o representante del vendedor como retribución por los servicios que prestó en favor de este último. Se incluyen en el valor aduanero estas comisiones.

6.4.2 Importaciones de terceros a través de un intermediario

Si la comisión del intermediario no está incluida en el precio de factura, deberá agregarse al valor aduanero, de acuerdo al porcentaje y base de cálculo pactados, con exclusión del impuesto a los servicios.

Page 35: Manual de Aduana

Si dicha comisión estuviere incluida en el precio de factura, éste no necesita ser ajustado por tal concepto, puesto que ya está incluida en él.

6.4.3 Importaciones de representantes para sí mismo. Concepto

Denomínase representante a la persona natural o jurídica que tiene a su cargo la venta o colocación de mercancías de importación en el mercado nacional, mediante el pago de una comisión directa o indirecta, o de otro beneficio que el representado le otorgue.

Cuando el agente o representante importa para sí mismo por su cuenta y riesgo, y después revende la mercancía, la remuneración por los servicios y por el trabajo personal desarrollados en favor del representado, está cubierto por el importe de las comisiones.

6.4.3.1 Incluida en factura

Si la comisión estuviere incluida en el precio facturado, lo que es excepcional, no será preciso ajustar dicho precio por el rubro en referencia.

6.4.3.2 Deducido de factura

Si el precio de factura no incluye la comisión, se deberá agregar una equivalente a la que paguen terceros independientes del mismo nivel, por cantidades similares.

6.4.3.3 Desconocida

Si la comisión no estuviere incluida y no se efectuaren importaciones por terceros independientes por intermedio del representante:

a) Se calcula el porcentaje según el importe de la prestación por gastos a que se refiere el número 7.1 (denominados comúnmente “gastos acumulables”); o

b) Se aplica la comisión habitual del sector comercial respectivo.

6.4.4 Representante que no presta servicios y que no realiza gastos en favor de su proveedor.

Si un representante no presta servicio y no realiza gastos en favor del proveedor extranjero no procede en estos casos el ajuste del precio por concepto de “gastos acumulables”, siempre que declare bajo juramento estas circunstancias y que el pago del precio estipulado lo libera de cualquiera obligación. No obstante lo anterior, el Servicios se reserva la facultad de investigar posteriormente la veracidad y autenticidad de los hechos invocados.

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6.5 GASTOS PARA LA OBTENCION, FUERA DEL PAIS DE IMPORTACION, DE LOS DOCUMENTOS NECESARIOS PARA LA INTRODUCCION POSTERIOR DE LAS MERCANCIAS AL PAIS DE IMPORTACION

No se deben considerar dentro de estos gastos los de carácter bancario.

6.6 DERECHOS Y GRAVAMENES EXIGIBLES FUERA DEL PAIS DE IMPORTACION, CON EXCLUSION DE AQUELLOS DE LOS QUE LA MERCANCIA HUBIERE SIDO DESGRAVADA O CUYO IMPORTE HUBIESE SIDO O DEBIESE SER REEMBOLSADO

6.7 COSTOS O GASTOS DE EMBALAJE

6.7.1 Regla General

El valor aduanero incluye los gastos que ocasiona el suministro de cajas, envases, y cualesquier embalaje y material de embalaje, tanto exteriores como interiores, destinados a asegurar la entrega de las mercancías en el país de importación. Estos gastos comprenden materiales, mano de obra y utilidad del que presta el servicio, los que habitualmente vienen incluidos en el precio de la mercancía.

6.7.2 Embalajes de uso repetido

En casos de embalajes de uso repetido, cuyos costos forman parte de los gastos de transporte, tales como contenedores, cilindros para gas, carretes para hilados, etc., el valor aduanero se formará agregándole -si no lo estuvieren ya- los gastos de alquiler del embalaje y los relativos al flete y seguro hasta el país de importación y su retorno al país convenido con el operador.

No se aplicará el criterio de valoración referido en el párrafo anterior cuando se importen las mercancías y el embalaje de uso repetido. En este caso, se debe valorar el embalaje de uso repetido de acuerdo a su precio agregado, además los gastos de flete y seguro en la proporción que le corresponden.

6.8 GASTOS DE CARGA

Esta denominación comprende ciertos gastos, tales como los que originan la carga, descarga, depósitos, manipulación, transbordo y otros similares, por servicios prestados fuera del país de importación y no comprendidos en los gastos de transporte. Estos gastos forman parte del valor aduanero.

6.9 GASTOS DE DESCARGA

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6.9.1 Regla General

Estos gastos son similares a los del número anterior. Corresponden a servicios prestados en el país de importación y suelen venir incluidos en el conocimiento de embarque. Forman parte del valor aduanero, con excepción de los causados con posterioridad a la introducción de las mercaderías en el país de importación.

6.9.2 Desconsolidación

Los gastos de desconsolidación no forman parte del valor aduanero.

6.10 DESCUENTOS. CONCEPTO

Los descuentos pueden ser admisibles o inadmisibles.

Son admisibles los que se conceden con carácter general y con permanencia en el tiempo, y, por lo mismo, no forman parte del valor aduanero (no incrementables).

Son inadmisibles los descuentos especiales o particulares y sin permanencia en el tiempo, y, en consecuencia, deben agregarse al valor aduanero (incrementables). 6.10.1 Descuentos admisibles

En general son admisibles todos aquellos descuentos que se concedan en forma general y que tengan permanencia en el tiempo. Entre éstos cabe considerar los siguientes:

6.10.1.1 Por cantidad

Son admisibles cuando se conceden por la cantidad de mercancías del despacho respectivo.

No son admisibles cuando:

a) La cantidad total de la mercancía por la que se concede el descuento no es destinada efectivamente al país de importación, y

b) Tengan carácter retroactivo.

6.10.1.2 Por nivel comercial

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Son admisibles cuando el descuento corresponde efectivamente al nivel que tiene el comprador.

6.10.1.3 Por pago al contado

6.10.1.4 Por garantía

Se trata de descuentos que se conceden para compensar deficiencias de fabricación en el despacho respectivo que se hacen evidentes sólo con posterioridad al despacho. Son admisibles tanto si se presentan en la forma de una rebaja en el precio, como en el envío en el mismo despacho de un porcentaje adicional de mercancías, equivalente al descuento.

6.10.2 Descuentos inadmisibles

En general son inadmisibles todos aquellos descuentos que no cumplen con los requisitos de generalidad y permanencia establecidos en el número 6.10.1 particularmente aquellos de carácter especial o anormal. Entre éstos cabe considerar los siguientes:

a) Concedidos únicamente por vinculaciones comerciales o financieras.

b) Circunstanciales

Tales como el “descuento para introducción en el mercado” y el “descuento de lucha”.

c) Sobre muestras

d) Por pago anticipado

e) Por cantidad

Son inadmisibles en el caso a que se refiere el párrafo segundo del número 6.10.1.1.

f) Por nivel comercial

Cuando no corresponde al nivel efectivo del comprador.

g) Por retraso en el plazo de entrega

h) Para compensar deficiencia en envíos anteriores.

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6.11 GASTOS DE INVESTIGACION, ESTUDIOS TECNICOS, MODELOS Y MATRICES

Se trata de gastos previos a la importación. Forman parte del valor aduanero.

6.12 INTERESES

Los intereses forman parte del valor aduanero cuando se originan en un crédito directo del propio proveedor extranjero al importador que hace la adquisición.

Los intereses que incrementan la base imponible son aquellos cuyos montos se hubieren hecho exigibles o pagados antes de la presentación de la declaración respectiva. En caso de que los documentos que sirven de base para la confección de la respectiva declaración no indiquen la fecha o el plazo de pago de los intereses, el despachador deberá exigir de su mandante la presentación de los antecedentes que acrediten la fecha en que los intereses resultan exigibles. Si no se contare con dichos antecedentes deberá exigir una declaración jurada simple en la que se certifique que no se ha cancelado ni se ha hecho exigible el pago de ninguna cuota de intereses antes de la presentación de la respectiva declaración de ingreso.

No forman parte del valor aduanero los intereses que emanen de contratos de mutuos u otros tipos de créditos concedidos por Bancos o instituciones financieras, directamente al importador, para efectuar la adquisición al proveedor extranjero.

7.-CONCEPTOS QUE NO FORMAN PARTE DEL VALOR ADUANERO

7.1 Gastos de publicidad, de participación en ferias o exposiciones, y por garantías, que asume el importador representante, con cargo a sus propias utilidades denominados comúnmente ”gastos acumulables”.

7.2 Gastos bancarios.

7.3 Gastos de montaje, instalación, conservación y asistencia técnica destinados a la puesta en marcha y funcionamiento de las mercancías importadas.

7.4 Derechos, impuestos y gravámenes aplicables dentro del país de importación.

7.5 Impuesto a los servicios que grava las comisiones que forman parte del valor aduanero.

7.6 Sobrestadías devengadas por las naves, por atraso en la descarga o los gastos de estacionamiento de los vagones de ferrocarril en el país de importación.

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7.7 Gastos de desconsolidación.

7.8 Cánones o regalías (“royalties”), es decir, las sumas por concepto del uso de patente, diseño o marca comercial respecto de las mercancías que se importen.

7.9 Gastos de descarga, posteriores a la introducción de las mercancías al país de importación. Tal es el caso de los gastos de movilización portuaria y los de muellaje.

8.-MODIFICACIONES AL VALOR FOB O CIF INDICADOS EN FACTURA

Las modificaciones, mutuamente aceptadas, entre comprador y vendedor, no dolosas, y debidamente acreditadas, que alteren cualquiera de los elementos integrantes del valor FOB o CIF, deberán tomarse en consideración en la formación del valor aduanero, si se hace valer oportunamente.

9.- CASOS ESPECIALES PARA LA DETERMINACION DEL VALOR ADUANERO

9.1 MERCANCIAS AVERIADAS

9.1.1 Regla General

Las mercancías averiadas se deberán valorar de acuerdo con su valor actual. En consecuencia, lo que se valora es la mercancía en las condiciones en que se presente, y no el daño.

Con todo, el monto del daño sirve como referencia para determinar el valor actual de las mercancías.

Este criterio es aplicable tanto cuando se ha contratado seguro, haya habido lugar a la indemnización o no, como cuando no se ha contratado seguro.

9.1.2 Determinación del daño

El monto del daño o avería se determinará por certificado emitido por la Compañía Aseguradora o mediante informe expedido por técnico competente. En este último caso el informe deberá ser ponderado y aprobado por el Director Regional o Administrador.

9.2. MERCANCIAS USADAS

Las máquinas, aparatos, artefactos y útiles de cualquier clase, usados, se valorarán de acuerdo con su valor actual. Para tal efecto, los Agentes de Aduana deberán considerar

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como base el precio de transacción estipulado en la factura de compraventa respectiva, la que deberá indicar que se trata de un bien usado, el año de fabricación y sus especificaciones técnicas que permitan una acertada individualización y valoración. En caso que la factura no indique las características de la especie, el Agente deberá requerirlas de su comitente en los términos señalados en el artículo 220º de la Ordenanza de Aduanas.

El precio estipulado en la factura que se hace cargo de la condición de usada de la mercancía, no puede ser inferior al que resultare de la aplicación de los criterios que se indican a continuación. Sólo cuando el valor aduanero no pueda determinarse de acuerdo a las disposiciones del primero de los criterios que se señalan, es lícito emplear el segundo y así sucesivamente.

9.2.1 PRIMER CRITERIO

9.2.1. Las máquinas, aparatos, artefactos y útiles de cualquier clase usados, se valorarán tomando como base el valor que tenían en su estado nuevo en la época de su fabricación:

a) Según los datos estipulados en la factura original; o

b) Según los datos estipulados en otros documentos equivalentes como, por ejemplo, la indicación del precio original declarado por el fabricante en un documento separado o en la factura de compraventa actual que habitualmente será emitida por un tercero.

9.2.1.2 Si el valor no estuviere expresado en dólares de los Estados Unidos de América, deberá ser convertido a esa moneda de acuerdo a la paridad vigente a la fecha de la factura original.

9.2.1.3 El valor expresado en dólares deberá ser actualizado según la variación experimentada por el Indice Anual de Precios al por Mayor de los Estados Unidos de América, tomando en consideración el 1 de Enero del año de fabricación de la mercancía descrita en la factura original o en los otros antecedentes equivalentes y el 31 de Diciembre del año inmediatamente anterior a la importación.

9.2.1.4 El valor que resultare luego de las operaciones anteriores se rebajará en un diez por ciento (10%) con un máximo de setenta por ciento (70%), considerando el tiempo transcurrido desde el 1 de Enero del año de fabricación y el 31 de Diciembre del año anterior a la importación.

9.2.2 SEGUNDO CRITERIO

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9.2.2.1 Si la información a que alude el Nº 2.1.1 no se hubiere conservado, la valoración se practicará empleando como referencia el precio de una mercancía idéntica o similar determinado en certificados emitidos por el Servicio Nacional de Aduanas.

9.2.2.2 Si el certificado emitido por el Servicio Nacional de Aduanas es de hasta 5 años anteriores al año de presentación de la Declaración de Ingreso respectiva, el precio informado deberá actualizarse según la variación anual de precios del IPM/USA, considerando el 1 de Enero del año del Certificado y el 31 de Diciembre del año inmediatamente anterior al de la importación.

9.2.2.3 El precio certificado, debidamente actualizado en los casos que correspondan, tendrá el siguiente tratamiento según la naturaleza del valor determinado:

a) Si se trata de un precio residual, sólo corresponde actualizarlo conforme a lo dispuesto en el Nº 2.2.2 anterior, por cuanto se refiere a un valor ya rebajado que ha considerado la condición de usada de la mercancía.

b) Si se trata del precio actual de una máquina idéntica o similar nueva, éste se rebajará en los términos señalados en el Numeral 2.1.4 considerando los años transcurridos desde el 1 de Enero del año de producción y el 31 de Diciembre del año anterior a la importación.

9.2.3 TERCER CRITERIO

9.2.3.1 La valoración se practicará sobre la base del precio, expresado en dólares de Estados Unidos de América, de una mercancía idéntica o similar nueva, determinado de acuerdo a listas o certificados de precios emitidos por el fabricante o su representante en Chile.

9.2.3.2 El precio actual de la mercancía idéntica o similar nueva empleado como referencia, se rebajará de conformidad al mecanismo fijado en el Numeral 2.1.4.

9.2.4 CUARTO CRITERIO

9.2.4.1 Corresponde comparar el monto estipulado en la factura respectiva con el precio de una mercancía idéntica o similar comprendida en los instrumentos siguientes, cuya aplicación se autoriza oficialmente:

a) Lista de catálogos y de revistas técnicas con la denominación y precio de mercancías usadas (Anexo 75).

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b) Lista de empresas internacionales especializadas en la información, a través de Internet, de maquinaria nueva, usada y reacondicionada (Anexo 76).

9.2.4.2 Para estos efectos, se debe utilizar el menor valor de referencia consultado en alguno de los instrumentos indicados en el Subnumeral anterior, en caso que exista más de un precio relativo a la mercancía idéntica o similar a la que se valora.

9.2.4.3 Efectuado lo anterior, se deberá determinar el valor aduanero sobre la base del precio que resulte mayor de la comparación del costo estipulado en la factura con el precio indicado en los instrumentos respectivos.

9.2.4.4 Los valores informados en las publicaciones y direcciones que se indican no admiten rebajas por uso y/o antigüedad por corresponder a un precio que se hace cargo de la condición de usada de la mercancía.

9.2.4.5 El precio de comparación debe estar comprendido en los instrumentos vigentes a la fecha de factura, siempre que entre la fecha de ésta última y la numeración del documento de destinación no haya transcurrido más de un año. Si el lapso transcurrido es mayor de un año, se debe utilizar el catálogo vigente a la fecha de aceptación del documento de destinación.

9.2.4.6 Si el precio consignado en los instrumentos aludidos correspondiere al de una mercancía idéntica o similar cuyo año de fabricación sea anterior o posterior al de la solicitada a despacho, dicho precio expresado en dólares U.S.A. deberá ajustarse en exceso o en defecto, respectivamente, según la variación experimentada por el Indice Anual de Precios al por Mayor de los Estados Unidos de América tomando en consideración el año de la mercancía descrita en la factura y el año de aquella especificada en el instrumento respectivo.

Ejemplos del cálculo de estos ajustes se exponen en el Anexo Nº 78.

9.2.4.7 Para la comparación del precio facturado de la mercancía usada con el precio de una mercancía idéntica o similar comprendida en el instrumento que se consulta, el Agente de Aduanas deberá considerar las definiciones que, respecto de dichas expresiones, contempla el artículo 15º del Acuerdo de Valoración y los Numerales 3.2.2 y 3.3.2 del Subcapítulo I del Capítulo II de la Resolución Nº 2.400/85, los cuales disponen:

a) La expresión "Mercancías idénticas" designa unas mercancías que son iguales en todos los conceptos, incluidas las características físicas, la calidad y el prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impiden que se consideren como idénticas las mercancías que, en todo lo demás, se ajustan a la definición.

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b) La expresión "Mercancías similares" designa unas mercancías que, aunque no sean iguales en todos los conceptos, presentan características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.

Para determinar si unas mercancías son similares, habrá de tomarse en consideración, entre otros factores, su calidad, prestigio comercial y la existencia de una marca de fábrica o de comercio.

9.2.5 METODO DEL ULTIMO RECURSO

Si el valor aduanero de las mercancías usadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto por los métodos precedentes, dicho valor se fijará según los criterios que se exponen a continuación:

9.2.5.1 El valor aduanero de las mercancías usadas, cuyo precio de transacción unitario no exceda de US$ 5.000 EX-FCA, será determinado directamente por el Agente de Aduanas sobre la base del precio estipulado en la factura y la veracidad de los datos asentados en dicho documento.

9.2.5.2 Las siguientes mercancías se valorarán de conformidad a los procedimientos que se indican, cualquiera sea su precio unitario facturado.

a) Buques de cualquier tipo y para cualquier uso, de propulsión mecánica: certificado de una entidad aseguradora o consultora especializada en la materia, que se indica en Oficio D.N.A. Nº 288/90. Anexo Nº 77.

b) Aeronaves: Aircraft-Blue Book Price Digest.

c) Automóviles y camiones: Resolución Nº 2.400/85 Capítulo II, Subcapítulo II.

d) Partes y piezas usadas de vehículos automóviles: Resolución Nº 2.400/85, Capítulo II, Subcapítulo II, Nº 4.6.

e) Ropa usada: aplicación de instrucciones y parámetros en vigencia.

f) Certificado de Precio solicitado al Departamento de Valoración de la Dirección Nacional de Aduanas en el caso de las siguientes mercancías:

- Calzado usado;

- Fotocopiadoras e impresoras Offset;

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- Máquinas, aparatos, artefactos y útiles de cualquier clase, usados, que:

1) Se encuentren discontinuados o les afecte una obsolescencia acelerada;

2) Correspondan a máquinas, aparatos o artefactos que se presenten incompletos o con deterioro más allá de su uso normal;

3) Estén en condiciones de usarse después de un reacondicionamiento, reconstrucción o cambio de piezas esenciales.

En el caso de las mercancías a que se refiere este último párrafo, se considerará una depreciación adicional de hasta un 15%, la que se aplicará sobre el valor rebajado conforme al Numeral 2.1.4. Para estos efectos, el interesado deberá aportar los antecedentes pertinentes, tales como: Informe emitido por técnico competente y otros que justifiquen plenamente las condicionesde las mercancías. El técnico competente no deberá tener relación de ningún orden con el consignatario o dueño de las mercancías y ser absolutamente independiente de éstos, de lo cual deberá dejar constancia en su informe técnico.

- Mercancías cuyo precio unitario facturado sea superior a US$ 5.000 EX-FCA y que no pueda determinarse su valoración conforme a ninguno de los procedimientos anteriormente citados.

9.2.6 BASE DE CONFORMACION DEL VALOR ADUANERO

El valor aduanero de las máquinas, aparatos, artefactos y útiles de cualquier clase, usados, se conformará de acuerdo al precio estipulado en la factura de compraventa, el cual no podrá ser inferior al valor determinado luego de la aplicación de los procedimientos establecidos en los Numerales 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, y 2.5. Si el precio de factura resultare menor, el valor aduanero se conformará sobre la base del precio determinado según los procedimientos a que se refieren los numerales ya indicados.

9.2.7 INFORMACION DEL CRITERIO EMPLEADO EN LA VALORACION

El Agente de Aduanas deberá dejar constancia del criterio y del antecedente empleado para la conformación del valor aduanero, en el segmento "Observaciones" del recuadro "Descripción de las Mercancías" de la Declaración de Ingreso.

9.3. MERCANCIAS USADAS Y REACONDICIONADAS EN EL EXTERIOR

Las máquinas, aparatos, artefactos y útiles de cualquier clase, usados y reacondicionados, se valorarán considerando el valor del reacondicionamiento.

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Para tal efecto se deberá individualizar con exactitud la mercancía que es objeto de valoración. Al respecto, la factura comercial debe indicar que se trata de un bien usado y reacondicionado, el año de fabricación y sus especificaciones técnicas y, asimismo, el detalle del reacondicionamiento y el valor del mismo. Si faltare alguno de estos antecedentes, se deberá presentar información proveniente del proveedor o de su representante en Chile o de un técnico competente, que acrediten dichos datos y/o practicar un reconocimiento que permita formular una correcta evaluación.

Los procedimientos para la determinación del valor aduanero de la mercancía usada y reacondicionada son los siguientes:

9.3.1 VALORACION SEGUN PRECIO ACTUAL DE UNA MERCANCÍA IDENTICA O SIMILAR NUEVA

9.3.1.1 Precisar el precio de la mercancía idéntica o similar nueva que servirá como referencia, empleando para ello:

a) El precio de factura de la mercancía en estado nuevo en la época de su fabricación, actualizado según el Nº 2.1.3 (Primer Criterio);

b) Certificado de Precio emitido por el Servicio de Aduanas, según la modalidad expresada en el Nº 2.2.3.b (Segundo Criterio);

c) La información obtenida según los términos del Nº 2.3 (Tercer Criterio).

9.3.1.2 Del precio actual de la mercancía idéntica o similar se rebaja el costo del reacondicionamiento. Al valor obtenido se le deberán aplicar las rebajas por antigüedad indicadas en el Nº 2.1.4 y agregar el monto de reacondicionamiento.

9.3.1.3 Comparar el precio facturado de la mercancía reacondicionada con el valor resultante de la aplicación del procedimiento indicado en el número anterior.

9.3.1.4 Determinar el valor aduanero tomando como base el precio estipulado en la factura, el cual no podrá ser inferior al que resulte de la comparación a que se refiere el Nº 3.1.3.

9.3.2 VALORACION DE LA MERCANCIA DE ACUERDO CON SU PRECIO RESIDUAL DE USADA Y REACONDICIONADA

9.3.2.1 Precisar el precio que corresponda a la mercancía usada descontando del monto facturado el costo de reacondicionamiento.

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9.3.2.2 Fijar el precio de la mercancía idéntica o similar usada que servirá como referencia, empleando: a) El precio residual a que se refiere el Nº 2.1.4 obtenido por aplicación del Primer Criterio; b) El precio residual certificado por el Servicio de Aduanas según las normas del Nº 2.2.3.a (Segundo Criterio), o; c) La información de los Anexos Nºs. 75 y 76 con la aplicación del procedimiento del Nº 2.4.

9.3.2.3 Comparar el precio facturado de la mercancía usada con el precio resultante de la aplicación del procedimiento indicado en el número anterior.

9.3.2.4 Determinar el valor aduanero tomando como base el precio de factura, el cual no podrá ser inferior al que resulte de la comparación a que se refiere el Nº 3.2.3, agregándole al monto de la base determinada el costo del reacondicionamiento.

Ejemplos de la aplicación de estas normas se exponen en el Anexo Nº 79.

9.4 MERMAS Y EXCESOS

9.4.1 Regla General

La Regla general es que las mercancías se valoren según la cantidad que realmente se presente a despacho, aplicando a la misma el precio unitario que conste en la factura comercial más los gastos de entrega y los ajustes que procedan según las normas de valoración.

Tratándose de mermas constatadas en el reconocimiento antes de someter las mercancías a una destinación aduanera, el precio se determinará aplicando al valor CIF el ajuste que corresponda en forma proporcional al importe de las mercancías efectivamente llegadas.

Igual modalidad se utilizará en los casos de bultos faltantes.

Si al efectuarse el examen físico se observa exceso de mercancía en relación a la cantidad facturada, el valor aduanero se alzará considerando el excedente verificado por el fiscalizador, de acuerdo al siguiente procedimiento:

a) Tratándose de mercancías de igual naturaleza, el valor aduanero se calculará sobre la base del precio unitario facturado y de la cantidad de mercancías llegadas, agregando los gastos de entrega y el ajuste que corresponda de acuerdo a las normas de valoración, aumentados en proporción al costo de las especies que efectivamente se presentan al aforo.

b) Si las mercancías en exceso son de naturaleza distinta a la declarada, su valor aduanero se determinará sobre la base de su precio en el mercado internacional, aplicándose

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el flete correspondiente según el medio de transporte utilizado y un seguro equivalente al 2% del valor FOB.

9.4.2 Valor global de factura

El valor aduanero se determinará sobre la base del valor total de factura, sin considerar las diferencias en más o en menos que resulten en el despacho, cuando concurran los siguiente requisitos:

a) Que las mercancías hayan sido facturadas según “peso expedido” (entregas F.A.S., F.O.B., C & F, C.I.F., etc.);

b) Que las mermas o excesos sean imputables a causas naturales, tales como diferencias de báscula, grado de humedad y análogos; y

c) Que aún cuando se cumplan los dos requisitos anteriores, no exista facturación complementaria, en caso de diferencia en más, ni reembolso, si se hubiere producido diferencia en menos.

9.5 MERCANCIAS EN ARRENDAMIENTO

9.5.1 Mercancías en arrendamiento y “leasing”

9.5.1.1 Especies nuevas

Cuando se importen especies nuevas que hayan sido objeto de contrato de arrendamiento o de contrato de “leasing”, el valor aduanero se determinará sobre la base de dicho contrato, complementado con una declaración jurada del precio de las mercancías en su estado nuevo suscrita por el arrendador, la sociedad de “leasing”, o los representantes de éstos, en la que se indique:

a) El valor de la mercancía que se importa;

b) En su defecto, el valor de la mercancía idéntica vendida por el arrendador o la sociedad “leasing”, a diferentes compradores en el país de importación, o

c) El valor de la mercancía idéntica o similar procedente de fábricas del mismo país de origen o de revendedores situados en el país en que radica el arrendador o la sociedad”leasing”.

9.5.1.2 Especies usadas

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El valor aduanero de las mercancías usadas se determinará a partir de su precio en estado nuevo, determinado de acuerdo a lo establecido en el número anterior, rebajado en un diez por ciento, con un máximo de setenta por ciento, por cada año completo transcurrido entre la fecha de fabricación y la de numeración del documento de destinación correspondiente.

La declaración jurada sobre el precio de las mercancías usadas deberá indicar el año de producción o fabricación de las mismas.

9.5.2 Mercancías importadas por firmas asociadas para posterior alquiler

En caso de mercancías que se importen en virtud de una operación entre firmas asociadas, con el objeto de arrendarlas a terceros, el valor aduanero se determinará con arreglo al que tenga la mercancía idéntica o similar, en los términos del número 9.5.1.1, siempre que la venta de comparación sea concertada bajo condiciones de mercado libre. Si no existiere tal dato de comparación, el valor aduanero se calculará en función de los alquileres previstos en el contrato de arrendamiento, a lo largo del tiempo de duración probable de la mercancía importada.

9.6 REINGRESO DE MERCANCIAS TRANSFORMADAS O REPARADAS EN EL EXTERIOR

En el reingreso de mercancías enviadas al exterior, estén o no con garantía vigente, para ser sometidas a trabajos de transformación, complementación o reparación, el valor aduanero se determinará considerando los siguientes conceptos:

a) El valor de todos los materiales utilizados en las operaciones antedichas;

b) El valor de la mano de obra;

c) Los gastos de transporte y seguro, desde el puerto extranjero de embarque hasta el puerto chileno de destino de la mercancía.

d) Los gastos de cualquier índole que se efectúen fuera del país de reingreso, hasta la entrega al destinatario en el puerto o lugar de reingreso de las mercancías referidas.

9.7 APORTES DE CAPITAL A FIRMAS ASOCIADAS

9.7.1 Aportante no productor de los bienes de capital

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En caso que el aportante del capital no haya fabricado los bienes de equipo que envía sino que los ha adquirido a un vendedor independiente, el valor aduanero se determinará sobre la base de la factura comercial que el fabricante de la mercancía expida al aportante.

9.7.2 Aportante productor de los bienes de capital

En caso que el aportante del capital haya fabricado los bienes de equipo que envía, el valor aduanero se determinará sobre la base de una declaración jurada del aportante en la que deberá asentar el precio general de exportación, a compradores independientes, de mercancías idénticas a las aportadas, siempre que dicho valor sea igual o superior al declarado en el contrato de inversión.

9.8 MERCANCIAS IMPORTADAS EN OPERACIONES DE TRUEQUE O COMPENSACION

En caso de mercancías importadas en operaciones de trueque o compensación,el valor aduanero se determinará sobre la base de una declaración jurada del contratante extranjero en la que se deberá asentar el precio general de exportación, a compradores independientes, de mercancías idénticas a las que son objeto del trueque o compensación.

9.9 MERCANCIAS IMPORTADAS COMO REGALOS

9.9.1 Regalos con carácter comercial

Bajo este concepto se consideran las mercancías que suelen enviar los vendedores con fines publicitarios para su distribución entre los clientes, empleados o revendedores, establecidos en el país de importación. En otras ocasiones, se trata de mercancías que se envían a título gratuito a una firma asociada.

9.9.1.1 Remitente fabrica los artículos regalados

Se valoran sobre las mismas bases que las mercancías de su fabricación que se importen en virtud de una venta.

9.9.1.2 Remitente no fabrica los artículos regalados

El precio de compra obtenido por el remitente, con los ajustes necesarios por gastos de entrega, constituyen una base aceptable de valoración. Si no fuere posible aplicar el criterio anterior, el valor aduanero se podrá determinar a partir de los precios para mercancías idénticas o similares.

9.9.2 Regalos sin carácter comercial

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Si el remitente hubiera expresado el valor de las mercancías, éste será aceptado como base de valoración, a menos que sea notoriamente alto o bajo, en relación al valor conocido de las mismas. En este último caso o si el remitente no hubiera expresado el valor de las mercancías, el valor aduanero se podrá determinar a partir de los precios para mercancías idénticas o similares.

9.10 IMPORTACION DE EFECTOS PERSONALES

Si el viajero hubiera o no expresado el valor de los efectos personales, se estará al procedimiento señalado en el numeral 9.9.2 sobre regalos sin carácter comercial.

9.11 IMPORTACION DE MUESTRAS GRATUITAS

En la importación de mercancías enviadas como muestras gratuitas, aunque estén amparadas por una factura de valor nominal que no consigne un precio comercial, el valor aduanero se determinará sobre la base del precio real de dichas mercancías, haciendo abstracción de su carácter de muestras, y sin que puedan admitirse descuentos especiales ni reducciones de precios.

No obstante lo anterior, tratándose de muestras de mercancías facturadas junto a productos con valor comercial y que no presenten una total identidad con el producto principal o final que se importa, objeto de la transacción comercial propiamente tal, se podrá determinar el valor aduanero de aquellas sobre la base de precios nominales fijados en las respectivas facturas comerciales emitidas como consecuencia de operaciones comerciales reales, salvo que dichos valores sean arbitrarios o ficticios o que no guarden relación con el contexto del giro del negocio correspondiente (Ejemplo: perfumes, medicamentos, etc.).

9.12 IMPORTACION VIA POSTAL DE LAS MERCANCIAS DE LAS PARTIDAS 00.09, 00.19 Y 00.23 DE LA SECCION O DEL ARANCEL ADUANERO

La valoración de estas mercancías se hará de conformidad al valor consignado en la documentación postal que ampara la mercancía.

Si las mercancías tuvieren carácter comercial y la documentación postal no consignare valor alguno o bien, el declarado no constituyere una base aceptable de valoración, el Servicio deberá requerir del importador mayores antecedentes a objeto de conformar el valor aduanero.

Si el Servicio comprobare fehacientemente que las mercancías han sido sub o sobrevaloradas, el valor aduanero se podrá determinar a partir de los precios para mercancías idénticas o similares.

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9.13 IMPORTACION DE PROGRAMAS INFORMATICOS SISTEMAS DE PROCESAMIENTO AUTOMATICO DE DATOS

El valor aduanero de estas mercancías se determinará considerando los siguientes conceptos:

- Programa de base

- Programa de aplicación

- Programa de aplicación standard

9.13.1 Los programas de base son indispensables para el funcionamiento del computador, independientemente del uso a que se destinen: el valor de estos programas está comprendido en el valor aduanero del material, constituyendo, para efectos de valoración aduanera, un sola mercancía.

9.13.2 Los programas de aplicación a pedido del usuario, proporcionan al computador instrucciones concernientes a los trabajos específicos propios del usuario,pudiendo ser suministrados por el fabricante del computador o por una firma de servicios independiente que se dedica al desarrollo de los mismos: el valor aduanero de estos programas se compone de los siguientes elementos:

a) El precio del soporte.

b) Un elemento correspondiente al costo de las operaciones subsiguientes a la elaboración del plan de trabajo, hasta la determinación del programa destinado a ser registrado en el soporte.

c) Los gastos de registro del programa sobre el soporte.

d) El beneficio correspondiente a estos diversos elementos.

El procedimiento práctico para obtener el valor agregado correspondiente a los elementos b) y d), consiste en estimarlo equivalente al 100% de la sumatoria del valor del medio físico y los costos de registro.

9.13.3 Los programas de aplicación “standard” que pueden obtenerse en condiciones de libre competencia pues no están adaptados para responder a las necesidades de un usuario ni especialmente concebidos para este fin: se valoran en base al precio de factura más los ajustes que correspondan, por constituir productos corrientes.

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9.14 IMPORTACION DE PELICULAS Y VIDEO GRABACIONES CON IMAGENES Y/O SONIDOS QUE CONTENGAN PROPAGANDA

El valor aduanero de las películas y videograbaciones con imágenes y/o sonidos que contengan propaganda destinada a promocionar productos comerciales será determinado a partir del precio de transacción, que debe incluir:

a) El precio del soporte.

b) Los gastos del editor en la ejecución y registro de la propaganda.

c) El beneficio del editor.

CAPITULO I I

VALORACION DE LAS MERCANCIAS

SUBCAPITULO SEGUNDO VALORACION DE VEHICULOS MOTORIZADOS

1.- GENERALIDADES

1.1 El valor aduanero de las mercancías que se indican, se determinará según el estado o condición en que se encuentren al momento en que los derechos de Aduana sean exigibles.

1.2 Las normas que a continuación se señalan son aplicables a la valoración de los siguientes vehículos motorizados y sus respectivos chassis: Automóvil; Bus; Camión; Camioneta; Furgón; Station Wagon; Tipo Jeep y Tracto camión. Igualmente son aplicables a los chassis cabina.

1.3 La valoración aduanera de los vehículos motorizados no incluidos en el número precedente, se realizará conforme a las normas establecidas en el Subcapítulo Primero, de este Capítulo. Entre estos vehículos cabe indicar los siguientes: tractores de ruedas y orugas, excepto de carreteras para semirremolque; coches ambulancias y celulares; coches blindados para el transporte de valores o de combate; coches para arreglo de averías; coches bombas; coches escala; coches de riego; coches-grúas; coches proyectores; coches barrederas; coches quitanieves; coches taller;coches radiológicos; coches esparciadores; coches hormigoneros; chassis con motor de los vehículos antes señalados; carretillas automóviles de los tipos utilizados en las fábricas, almacenes, puertos y aeropuertos para el transporte a

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cortas distancias o la manipulación de mercancías (carretillas portadoras, elevadoras, carretillas puente, por ejemplo); motociclos y velocípedos con motor incorporado y vehículos para el transporte fuera de carretera.

2.-DETERMINACION DEL VALOR ADUANERO

2.1 CRITERIO DE VALORACION

El valor aduanero de los vehículos motorizados se determinará a partir de aquél que resultare mayor al comparar el valor normal de origen, considerando el último modelo nuevo, con el de factura. Este criterio de valoración resulta también aplicable en caso de importación de vehículos desde Zona Franca.

2.2 VALOR NORMAL DE ORIGEN

El valor normal de origen corresponderá al valor ex-fábrica neto de exportación del último modelo nuevo del vehículo en el país de origen. En consecuencia, no deben incluirse en el referido valor márgenes de comercialización, impuestos a la transferencia, comisiones del distribuidor, descuentos de ninguna especie, ni precios de los elementos opcionales y/o accesorios diversos a los considerados en el modelo standard en su ejecución normal.

El valor de los vehículos y el de los elementos opcionales y/o accesorios antes referidos, se deberá expresar en cláusula ex-fábrica y se determinará por el Servicio, de acuerdo a las listas de precios proporcionadas por los representantes de los proveedores extranjeros.

Con todo, los valores consignados en las referidas listas podrán expresarse en cláusula FOB, en caso que ésta hubiere sido la cláusula informada por el proveedor extranjero a su representante y siempre que se hubiere conformado a partir del valor ex-fábrica. En caso de que se desconociere este último, se determinará dividiendo el valor consignado a nivel FOB por los factores 1,0479 ó 1,005, según se trate de operaciones efectuadas por vía marítima, aérea o terrestre, respectivamente.

2.3 LISTAS DE PRECIOS

2.3.1 Los representantes de los proveedores extranjeros deberán informar al Servicio los precios de los distintos tipos de vehículos que distribuyen en el país y de los elementos opcionales y/o accesorios a que se refiere el Nº 2.2 precedente, mediante la presentación de listas de precios, siendo responsables de la exactitud y efectividad de los datos contenidos en ellas (Anexo 54).

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2.3.2 Los valores del vehículo y de los elementos opcionales y/o accesorios consignados en las listas de precios deberán expresarse en la moneda del país de origen. No obstante, el Servicio podrá autorizar, previa solicitud fundada, que las listas de precios se expresen en dólares de los Estados Unidos de América.

2.3.3 Las listas de precios tendrán una vigencia de seis meses, contados desde el 1º de enero y 1º de julio respectivamente.

Con este objeto, los representantes de los proveedores extranjeros deberán presentar las listas de precios al Servicio con antelación al período de vigencia correspondiente. Asimismo, estarán obligados a comunicar cualquier variación que experimentaren los precios durante el respectivo período, debiendo presentar una nueva lista de precios.

2.3.4 En caso de que el Servicio no pueda verificar directamente con el fabricante de los vehículos en el país de origen los precios informados por el representante en Chile, el valor será determinado por el Servicio en base a un modelo equivalente, mediante resolución.

2.3.5 Las irregularidades detectadas en las listas de precios presentadas y en los antecedentes acompañados, cuando proceda, se denunciarán al Tribunal Aduanero, de conformidad a los artículos 176º y 179º de la Ordenanza de Aduanas.

2.3.6 Una vez aprobadas las listas de precios por el Servicio, serán comunicadas mediante Oficio Circular.

2.3.7 El Servicio, a solicitud del interesado, determinará el precio de los vehículos no incluidos en listas, en base a los antecedentes que se proporcionen o a un modelo equivalente. (Anexo 55).

2.3.8 En caso de que exista representante en Chile del proveedor extranjero, el interesado deberá presentar una solicitud en la que se identifique el vehículo, señalando su tipo, marca, origen, modelo o código y características especiales.

2.3.9 En caso de que no hubiere representante en Chile del proveedor extranjero, la solicitud deberá indicar, además de los datos seña-lados, otras especificaciones, tales como: clase de motor, potencia, número de cilindros, distancias entre ejes, sistema detracción, tipo de carrocería, elementos opcionales y/o accesorios y cualquier otra que se estime procedente.

2.4 FACTURAS

Para los efectos de la aplicación del criterio de valoración a que se refiere el número 2.1 precedente, la factura de fábrica deberá expresarse en la moneda consignada en la lista

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de precios. En caso de que estuviere expresada en una moneda distinta, deberá convertirse a la moneda establecida en la lista de precios, de acuerdo a la tabla de equivalencias mensual, fijada por el Banco Central de Chile, vigente a la fecha de facturación.

En caso de que no se disponga de factura de fábrica, se deberá acompañar cualquier otro documento que sirva para acreditar el dominio del vehículo, debiendo aplicarse el valor consignado en la respectiva lista.

2.5 BASE DE CONFORMACION DEL VALOR ADUANERO

La base a partir de la cual se conformará el valor aduanero, se determinará conforme a las normas que a continuación se indican, según el estado o condición en que se presente el vehículo (sin uso, usado, reacondicionado, discontinuado, dañado o averiado).

Cuando por efecto de la conversión aludida en el número 2.4 precedente, el precio de factura resulte igual o superior al de la lista de precios, el Valor Aduanero se conformará a partir del precio factura, expresado en la moneda de esta última. Si resultare inferior, dicho Valor se conformará a partir del precio de lista, expresado en la moneda de dicha lista.

Determinada la base para conformar el valor aduanero, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo precedente, y en caso de que el precio de factura o de lista, según corresponda, estuviere expresado en una moneda distinta al dólar de los Estados Unidos de América, se lo deberá convertir a esta última moneda, de conformidad a la tabla de equivalencias mensual fijada por el Banco Central de Chile, vigente a la fecha de aceptación a trámite de la respectiva declaración.

2.5.1 Vehículos sin uso

2.5.1.1 Se considerarán como vehículos sin uso aquellos que, a la fecha de aceptación a trámite de la respectiva declaración de ingreso, correspondan a modelos del mismo año o del siguiente.

Asimismo, se considerarán sin uso aquellos vehículos del modelo del año inmediatamente anterior al de la fecha de aceptación a trámite de la referida declaración, siempre que sea aceptada hasta el 30 de abril del año siguiente al del modelo.

2.5.1.2 El valor aduanero de los vehículos sin uso deberá conformarse a partir de aquél que resultare mayor al comparar el precio consignado en la factura con el precio de lista del último modelo nuevo del vehículo y de los elementos opcionales y/o accesorios diversos de los considerados en el modelo standard en su ejecución normal, expresado en cláusula ex-fábrica.

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En caso de que las listas de precios estuvieren expresadas en cláusula FOB, la determinación del valor a nivel ex-fábrica, se hará conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del número 2.2.

2.5.2 Vehículos usados

El valor aduanero de los vehículos usados, cuando fuere procedente su importación, deberá conformarse a partir de aquél que resultare mayor al comparar el precio consignado en la factura con el precio de lista del último modelo nuevo del vehículo y de los elementos opcionales y/o accesorios diversos a los considerados en el modelo standard en su ejecución normal, expresado en cláusula ex-fábrica, rebajado en un 10% por cada año completo transcurrido entre el 31 de diciembre del año del modelo y el 1º de enero del año de la importación, con un máximo de 70%.

En caso de que las listas de precios estuvieren expresadas en cláusula FOB, la determinación del valor a nivel ex-fábrica se hará conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del número 2.2.

2.5.3 Vehículos reacondicionados

2.5.3.1 Se considerarán como vehículos reacondicionados aquellos a los cuales se les haya reemplazado partes o piezas desgastadas por el uso.

2.5.3.2 El valor aduanero de los vehículos reacondicionados deberá conformarse a partir de aquél que resultare mayor al comparar el precio consignado en la factura con el que resultare de la operación que se indica. Se deberá considerar el precio de lista del último modelo nuevo del vehículo y de los elementos opcionales y/o accesorios diversos a los considerados en el modelo standard en su ejecución normal, expresado en cláusula ex-fábrica, rebajando el valor de los elementos utilizados en el reacondicionamiento, que consten en la factura comercial o en el registro de reconocimiento; al valor obtenido se le deberán aplicar las rebajas por antigüedad, a que se refiere el número 2.5.2 precedente y agregar el valor de los elementos utilizados en el reacondicionamiento.

En caso de que las listas de precios estuvieren expresadas en cláusula FOB, la determinación del valor a nivel ex-fábrica se hará conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del número 2.2.

2.5.4 Vehículos discontinuados

El valor aduanero de los vehículos discontinuados deberá conformarse a partir de aquél que resultare mayor al comparar el precio consignado en la factura con el que resultare de la operación que se indica. Se deberá considerar el precio de lista del vehículo y de los

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elementos opcinales y/o accesorios diversos a los considerados en el modelo standard en su ejecución normal, en cláusula ex-fábrica, correspondiente al último año en que el vehículo se fabricó, expresado en dólares de los Estados Unidos de América, de acuerdo a la paridad vigente a la fecha de facturación (Anexo 56), actualizado al 31 de Diciembre del año anterior al de su importación, de acuerdo a la variación anual experimentada por el Indice de Precios al Por Mayor de los Estados Unidos de América (Anexo 57). En los casos en que no haya transcurrido más de seis meses entre la fecha de factura y la numeración del documento de destinación, se considerará actualizado el precio de lista, al convertirlo a dólares, utilizando la paridad que regía a la fecha de facturación. Al valor obtenido deberán aplicársele las rebajas por antigüedad, a que se refiere el número 2.5.2 precedente, debiendo darse cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del número 2.2 en el evento que las listas estuvieren expresadas en cláusula FOB.

2.5.5 Vehículos dañados o averiados

2.5.5.1 La determinación del valor aduanero de los vehículos dañados o averiados se hará considerando el demérito o depreciación que hayan experimentado.

2.5.5.2 La base de conformación del valor aduanero de los vehículos dañados o averiados, sin uso, deberá determinarse conforme a las normas establecidas en el número 2.5.1 debiendo al precio de lista deducírsele el monto a que asciende el daño o avería.

A objeto de determinar el monto a que asciende el daño o avería, el interesado deberá presentar un certificado emitido por la compañía aseguradora o informe extendido por un técnico competente, el que previo a la confección de la declaración deberá ser autorizado por el Director Regional o Administrador.

“Tratándose de vehículos motorizados, en condiciones de ser subastados por las Aduanas, el daño o avería será determinado en base a una estimación técnica documentada, por el Director Regional o Administrador de Aduana, según corresponda”.

2.5.5.3 La base de conformación del valor aduanero de los vehículos dañados o averiados, usados, cuando fuere procedente su importación, deberá determinarse a partir de aquella que resultare mayor al comparar el precio consignado en la factura con el precio de lista del último modelo nuevo del vehículo y de los elementos opcionales y/o accesorios diversos a los considerados en el modelo standard en su ejecución normal, expresado en cláusula ex-fábrica.

A este último se le deducirán las rebajas por antigüedad que procedan, conforme al número 2.5.2, precedente y el monto a que asciende el daño o avería, determinado conforme a lo dispuesto en los incisos segundo o tercero, del número 2.5.5.2. anterior, según corresponda.

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En caso de que las listas de precios estuvieren expresadas en cláusula FOB, la determinación del valor a nivel ex-fábrica se hará conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del número 2.2.

2.5.6 Partes y piezas usadas

2.5.6.1 Las partes y piezas usadas identificables como pertenecientes a un vehículo determinado cuando no se disponga de los antecedentes señalados en el Nº 9.2.1. precedente, se valorarán considerando el valor proporcional del despiece de los sistemas y principales partes y piezas del vehículo automóvil nuevo al cual pertenece, al que se le aplicarán las rebajas por uso que correspondan. El valor proporcional de los diversos sistemas es el siguiente:

a) Sistema motor: 18,13%

Principales partes y piezas:

Motor (13,7%) Múltiple de escape. Carburador (1,15%) Conjunto filtro aire. Conjunto radiador (0,84%) Tubos y silenciador de escape.

b) Chassis / parachoques: 2,3%

Principales partes y piezas:

Parachoques delantero (0,65%) Deflector delantero. Parachoques trasero (0,7%) Deflector trasero.

c) Sistema eléctrico: (12,94%)

Principales partes y piezas:

Instrumentos para el tablero (1,33%) Alternador. Motor de Arranque. Distribuidor. Batería.

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Faroles. Limpiaparabrisas con su motor. Ramales eléctricos.

d) Sistema de transmisión: (10,71%).

Principales partes y piezas:

Conjunto de caja de cambios (5,47%) Mecanismo de acoplamiento cardánico. Disco y prensa de embrague. Arbol diferencial.

e) Sistema de dirección: (3,97%)

Principales partes y piezas:

Mecanismo de dirección. Volante de dirección. Conjunto de bomba hidráulica de asistencia.

f) Sistema de suspensión: (9,49%)

Principales partes y piezas:

Amortiguadores Soportes de amortiguadores Resortes Llantas Neumáticos

g) Sistema de frenos: (3,78%)

Principales partes y piezas:

Campana de frenos Discos Platos

h) Sistema de combustible: (0,5%)

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Principales partes y piezas:

Tanque de combustible (0,32%)

i) Carrocería: (34,93%)

Principales partes y piezas:

Tapabarros Puertas Capot Tapa de maletero Parabrisas Vidrios puertas Tablero para instrumentos Consola Cinturones de seguridad Calefacción

2.5.6.2 En caso que las partes y piezas corresponda a distintos sistemas, el valor no podrá ser inferior a la suma de los sistemas completos o a las partes y piezas principales que en el despiece aparezcan señaladas con incidencia porcentual.

2.5.6.3 Los repuestos de camiones y buses, constituidos por partes y piezas, usados, se valorarán optando por el que resulte mayor de comparar el valor facturado con precios referenciales informados por la Dirección Nacional, de acuerdo a valores predeterminados en base a anteceden-tes suministrados por organismos públicos nacionales o extranjeros o a datos de fabricantes que sean fidedignos. En aquellos casos en que los valores declarados sean inferiores a los precios referenciales incluidos en las respectivas listas, se formulará el cargo correspondiente por los derechos e impuestos dejados de percibir y denuncia por infracción al Artículo 173º de la Ordenanza de Aduanas.

2.5.6.4 Las partes y piezas, usados, que se presenten dañados o con elementos faltantes, y cuya factura se haga cargo de estas circunstancias, se valorarán considerando el daño que les afecta y la depreciación ocasionada por los elementos faltantes. Igual procedimiento se aplicará en caso de daños producidos con posterioridad al embarque.

El monto a que asciende el daño y/o la depreciación se determinará mediante informe emitido por técnico competente, de acuerdo a los requisitos señalados en el número siguiente.

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Presentado el informe técnico, se procederá conforme a lo dispuesto en el inciso final del Nº 2.5.7.

2.5.7 Motores y cajas de velocidad usados y averiados

Los motores y las cajas de velocidad, usados, que se presenten en mal estado de funcionamiento con daños o averías más allá de su uso normal, o que no estén en condiciones de funcionar por encontrarse incompletos o con características que permitan su uso solamente después de un reacondicionamiento, reconstrucción o cambio de piezas esenciales, se valorarán considerando el precio asentado en la factura comercial que se haga cargo de las referidas circunstancias. Tales circunstancias deberán certificarse mediante informe emitido por técnico competente quien realizará un reconocimiento de la mercancía con presencia de un funcionario de Aduana especialmente designado por el Director Regional o Administrador de Aduana respectivo. El técnico competente señalará su profesión, título, especialización e inscripción en el Colegio Profesional si se encontrare colegiado, declarando que ejerce su actividad sin tener relación de ningún orden con el consignatario o dueño de la mercancía.

El informe expedido deberá especificar la marca y modelo de cada motor, su año de fabricación, grado de obsolescencia, partes y piezas faltantes o desgastadas por el uso, daños o averías que le hubieren afectado, su condición de funcionamiento y cualquiera otra característica que permita al Director Regional o Administrador constatar que el precio facturado corresponde a la cotización real en que se transan en el mercado internacional.

Una vez analizados los antecedentes referidos, el Director Regional o Administrador podrá, mediante resolución fundada, aceptar el precio facturado o fijar uno distinto. El interesado podrá deducir reclamo en conformidad al artículo 116º de la Ordenanza de Aduanas.

2.6 CONFORMACION DEL VALOR ADUANERO

Sin perjuicio de otros conceptos que conforman el valor aduanero de acuerdo a las normas generales de valoración, para la determinación del valor aduanero de los vehículos deberán considerarse los siguientes elementos:

2.6.1 Base determinada

La base para conformar el valor aduanero será aquella que resultare de aplicarlas normas establecidas en el número 2.5 precedente, según se trate de vehículos sin uso, usados, reacondicionados, discontinuados, dañados o averiados.

2.6.2 Gastos cláusula FOB

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El valor de los gastos efectivos en que se haya incurrido hasta colocar el vehículo a bordo del medio de transporte que lo trasladará al puerto o lugar de destino (Cláusula FOB). Estos gastos deberán constar en la factura extendida por quien hubiere realizado el servicio, pudiendo ser el mismo proveedor o un tercero independiente al vendedor o comprador.

Si no se contare con la información antes referida y a objeto de conformar el valor FOB, el Servicio, previa calificación de las circunstancias que concurran, ajustará los valores ex-fábrica, en la forma que se indica:

a) En caso de transporte marítimo o aéreo, al valor ex-fábrica se agregará un 4,79%.

En caso de que el precio de lista estuviere expresado bajo la cláusula FAS, se agregará un 1%.

b) En caso de transporte terrestre, al valor ex-fábrica se agregará un 0,5%.

2.6.3 Gastos cláusula CIF

El valor de los gastos por concepto de seguro y flete hasta el puerto o lugar de destino (Cláusula CIF).

2.6.3.1 El flete deberá corresponder al valor a que asciende el transporte normal del vehículo desde el país de origen hasta el punto de introducción en el territorio nacional, según el medio de transporte utilizado y las modalidades del contrato, debiendo en todo caso incluirse los gastos en que se hubiere incurrido por concepto de transbordo.

En caso de que no se hubiere celebrado contrato de transporte y se desconozcan los gastos en que se hubiere incurrido, el flete se determinará agregando un 5% sobre el valor FOB.

En caso de que el vehículo arribare por sus propios medios y se manifestare mediante declaración jurada suscrita por el importador la circunstancia de no haberse celebrado contrato de transporte, el flete se calculará sobre la base de los gastos en que efectivamente se hubiere incurrido por concepto de combustible, lubricantes, remuneración de conductores, peajes, gastos diversos, etc., hasta colocar el vehículo en el punto de introducción en el territorio nacional.

2.6.3.2 En caso de que no se hubiere celebrado contrato de seguro y así se manifestare mediante declaración jurada suscrita por el importador, dicho valor se estimará en un 2% sobre el valor FOB, en caso de transporte marítimo o aéreo y en un 1%sobre el mismo valor, en caso de transporte terrestre.

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2.6.4 Comisiones

El valor correspondiente a comisiones que percibe el representante en Chile del proveedor extranjero por la venta o colocación de los vehículos en el país cuando no se encontrare incluido en el precio facturado, de conformidad a lo consignado en la “Declaración jurada del precio de las mercancías y del pago de los derechos”. (Anexo 12).

2.6.5 Ajustes

Los valores relativos a ajustes, cuando proceda.

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CAPITULO III

INGRESO DE MERCANCIAS

1. RECEPCION DE VEHICULO Y PRESENTACION DE LAS MERCANCIAS AL SERVICIO

1.1 Todo vehículo que ingrese al territorio nacional deberá ser recibido legalmente por el Servicio y podrá ser revisado por éste. Lo anterior, sin perjuicio que el Servicio con posterioridad adopte medidas de fiscalización y control, conforme lo disponen los artículos 26º, 33º, 39º, y 98º inciso 2º de la Ordenanza de Aduanas.

1.2 Sin perjuicio de lo dispuesto en Convenios Internacionales, la recepción del vehículo y la presentación de las mercancías se verificará por la presentación de los siguientes documentos:

1.2.1 Ante la Aduana correspondiente al lugar de ingreso:

- Manifiesto de carga general, incluyendo efectos de pasajeros y tripulantes que no constituyen equipaje; una relación de las provisiones y rancho y lista de encargo, si la hubiere.

- Lista de pasajeros y tripulantes; y

- Guía de Correos.

Tratándose de mercancías transportadas por vía terrestre al territorio nacional, los documentos antes señalados deberán ser presentados directamente ante el punto habilitado por el cual se verifique su ingreso al país, dentro del plazo establecido en el número 1.6 siguiente, contado desde la fecha de arribo del vehículo a dicho punto.

El Anexo 65 contiene el facsímil e instrucciones de llenado del Manifiesto Internacional de Carga por Carretera (MIC) y el Anexo 65/A el del Manifiesto Internacional, de carga Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA), aprobados en la XV y XIX Reuniones de Ministros de Obras Públicas y Transporte de los países del Cono Sur, respectivamente.

1.2.2 Ante la Aduana correspondiente a cada lugar en que haga escala:

- Manifiesto de carga de la mercancía consignada hacia dicho lugar. En los casos de carga consolidada en contenedores para uno o más consignatarios o de bultos sueltos, por los que se haya emitido conocimientos hijos, además de los antecedentes del conocimiento madre se deberá incluir los datos de tales conocimientos hijos. En caso que a la presentación

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del manifiesto no se incluyeren los antecedentes referidos precedentemente, o si ellos se incorporaren en forma extemporánea, se procederá a cursar la denuncia respectiva, conforme al artículo 175º letra a) de la Ordenanza de Aduanas, en contra de la empresa o agencia que presentó el manifiesto. Si éstas demostraren fehacientemente que las circunstancias referidas son imputables al agente de carga o transitario, la denuncia se cursará en contra de este último.

En caso que las mercancías se fueren a depositar en recintos administrados por particulares, la empresa de transportes deberá presentar tantos manifiestos como recintos de depósitos fuere a utilizar, de tal forma que un solo almacenista reciba todas las mercancías consignadas en un mismo manifiesto de carga.

- Lista de pasajeros y tripulantes que hayan de desembarcar o permanecer en tránsito en dichos lugares, salvo las correspondientes a las aeronaves.

- Guía de correos con los efectos postales que hayan de ser entregados a la Empresa de Correos.

- Lista de encargo destinada a dicho puerto, si la hubiere.

1.3 En caso que el vehículo no transporte mercancías ni pasajeros, se deberá presentar sólo el manifiesto de carga, consignando este hecho.

Las naves de guerra extranjeras y los vehículos que transportan provisiones para dichas naves, estarán obligados a presentar solamente los documentos a que se refiere el número precedente si llevan carga consignada al puerto que arriben.

1.4 Los pasajeros y tripulantes que ingresen al territorio nacional solamente estarán obligados a presentar ante el control aduanero las mercancías no comprendidas en el concepto de equipaje que porten consigo.

Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio podrá practicar revisiones físicas de todas las mercancías que porten los pasajeros y tripulantes. Si de las revisiones practicadas se detectaren mercancías no comprendidas en el concepto de equipaje, el Servicio procederá a retenerlas y a cursar la denuncia al Tribunal Aduanero.

Las mercancías presentadas o las retenidas, si el Tribunal así lo dispone, podrán ser objeto de la destinación aduanera que corresponda.

1.5 El manifiesto de carga, la lista de pasajeros y tripulantes y la guía de correos, deben confeccionarse en forma dactilográfica o manuscrita, con tinta o lápiz indeleble,

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legibles, en castellano, firmados y presentados por el conductor del vehículo o su representante legal, ante la Unidad de Control y Tránsito o punto habilitado de ingreso, según corresponda.

El incumplimiento de las formalidades establecidas en el inciso anterior, se denunciará al Tribunal Aduanero, de conformidad al artículo 175º de la Ordenanza de Aduanas.

1.6 El manifiesto de carga y la guía de correos deben ser presentados dentro del plazo máximo de 24 horas contado desde la fecha del arribo del vehículo. Asimismo, la lista de pasajeros y tripulantes deberá ser presentada antes de abandonar el vehículo, salvo en el caso del transporte aéreo, la que no será exigible.

Para estos efectos, los Directores Regionales o Administradores requerirán de la autoridad marítima o de aeronáutica, según corresponda, la información relativa a la fecha y hora de llegada del vehículo.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso primero, se denunciará al Tribunal Aduanero, de conformidad al artículo 175º de la Ordenanza de Aduanas.

1.7 Copia de los documentos señalados en el número 1.5, debidamente numerados y fechados, serán devueltos al conductor del vehículo o su representante legal. Para los efectos de las medidas de fiscalización y control que establezca el Servicio, se deberá conservar una copia del manifiesto de carga general.

1.8 Mientras las mercancías no hayan sido presentadas con las formalidades y en el plazo que establecen los números 1.2, 1.5 y 1.6, no podrá iniciarse su descarga.

Igualmente, mientras no se presente la lista de pasajeros y tripulantes en conformidad a los referidos números, éstos no podrán abandonar el vehículo.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso anterior, se denunciará al Tribunal Aduanero, de conformidad al artículo 175º de la Ordenanza de Aduanas.

1.9 Las mercancías transportadas por vía terrestre al territorio nacional, presentadas ante el lugar habilitado de ingreso al país, deberán ser trasladadas desde dicho punto a la Aduana correspondiente, para los efectos de su ingreso a zona primaria, dentro de los plazos máximos que se señalan en el Anexo 63, contados desde la numeración del manifiesto.

2. ENTREGA DE LAS MERCANCIAS A LOS RECINTOS DE DEPOSITO ADUANERO

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2.1 Toda mercancía presentada al Servicio, cause o no derechos, impuestos, tasas y gravámenes, permanecerá bajo su potestad en los recintos habilitados hasta el momento de su retiro.

2.2 Las mercancías presentadas al Servicio sólo podrán ser descargadas y transbordadas en las zonas primarias, sin perjuicio que el Director Nacional pueda habilitar otros lugares, conforme lo dispone el artículo 9º de la Ordenanza de Aduanas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Nº 1.9 precedente, las mercancías transportadas al territorio nacional, vía terrestre, que hayan de continuar su transporte desde el exterior por el mismo medio, se entiende que han sido desembarcadas en la zona primaria de la Aduana por el sólo hecho de la presentación de copias del manifiesto, a que se refiere el Nº 1.2.1 precedente.

2.3 El transportista deberá entregar las mercancías al encargado del recinto de depósito aduanero, dentro de las 24 horas siguientes a su descarga.

En el caso de mercancías transportadas por vía marítima, como fecha de la descarga se considerará la de zarpe de la nave.

En el caso de mercancías transportadas por vía aérea como fecha de la descarga se considerará el día siguiente de la numeración del manifiesto.

En el caso de mercancías transportadas por vía terrestre como fecha de la descarga se considerará el vencimiento del plazo establecido en el Nº 1.9 precedente.

El ingreso de las mercancías a los recintos de depósito administrados por particulares, ubicados dentro de la jurisdicción de la Aduana de Valparaíso, deberá efectuarse a más tardar dentro de las 2 horas siguientes a la hora de salida del vehículo desde la zona primaria de la Aduana.

2.4 El transportista y el encargado del recinto de depósito aduanero deberán entregar ante la Unidad de Control y Tránsito, al día siguiente hábil del vencimiento del plazo de entrega, una relación de las mercancías no entregadas, por manifiesto. (Anexo Nº 3).

El encargado del recinto de depósito aduanero deberá además adjuntar copia de las papeletas de recepción de la carga, ordenadas por manifiesto, indicando la cantidad de papeletas y su numeración.

2.5 El transportista podrá efectuar ante la Unidad de Control y Tránsito y dentro de los siete días siguientes contados desde el vencimiento del plazo de entrega de las mercancías,

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computado en la forma establecida en el número 2.3, aclaraciones al manifiesto y guía de correos, mediante el documento denominado "ACLARACION AL MANIFIESTO Nº" (Anexo Nº 4).

2.6 El transportista deberá, además, presentar el documento denominado "Informe Final de Entrega", el que contendrá un resumen, por manifiesto, de las aclaraciones efectuadas y de los bultos sobrantes o faltantes, individualizando sus números de Conocimiento y puerto de emisión y su contenido y peso de acuerdo con los antecedentes documentales que se disponga. En caso que no se hubieren efectuado aclaraciones, el informe aludido deberá señalar esta circunstancia. (Anexo Nº 5).

A su vez, el encargado del recinto de depósito aduanero deberá presentar el documento denominado "Informe de Faltas y Sobras", el que contendrá una relación de los bultos recibidos en exceso o en defecto con indicación del tipo de bultos, marcas, peso, número del conocimiento de embarque y manifiesto a que pertenece, clase de mercancías que contenga, de acuerdo a los antecedentes documentales de que disponga, y la fecha del término de la descarga. (Anexo Nº 6).

Los informes a que se refieren los incisos precedentes deberán presentarse ante la unidad y dentro del plazo a que se refiere el número 2.5.

2.7 El incumplimiento de las obligaciones relativas a formalidades y plazos, o su cumplimiento extemporáneo, establecidas en los números 2.3 a 2.6, deberá ser denunciado al Tribunal Aduanero de conformidad al artículo 175º de la Ordenanza de Aduanas.

2.8 La unidad de Control y Tránsito, vencido el plazo establecido para presentar el "Informe Final de Entrega" y el "Informe de Faltas y Sobras", deberá cotejarlos con el manifiesto, cancelando este último de oficio.

Si del cotejo se comprobare la entrega de mercancía fuera del plazo, se deberá formular la denuncia al Tribunal Aduanero de conformidad al artículo 175º letra l) de la Ordenanza de Aduanas.

Si con motivo de aquel examen se detectaren mercancías faltantes o sobrantes, se deberá formular la denuncia por el presunto delito aduanero o por infracción al artículo 172º de la Ordenanza de Aduanas, según corresponda.

Las denuncias se harán por manifiesto, detallando los excesos y defectos de cada conocimiento.

2.9 Si con posterioridad a la presentación del "Informe Final de Entrega", aparecieren bultos sin manifestar y entregar, el Director Regional o Administrador podrá autorizar que se

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agreguen al manifiesto para el sólo efecto de su despacho, sin perjuicio de formular la denuncia al Tribunal Aduanero, conforme lo dispone el artículo 172º de la Ordenanza de Aduanas.

3. DEPOSITO DE MERCANCIAS

3.1 GENERALIDADES

3.1.1 Toda mercancía presentada a la Aduana permanecerá en los recintos de depósito hasta el momento de su retiro como consecuencia de haberse consumado legalmente su importación, otra destinación o adjudicación en subasta aduanera.

El almacenista responderá por el depósito y custodia de las mercancías almacenadas en sus recintos.

3.1.2 Las mercancías podrán permanecer en el recinto de depósito por los plazos generales de almacenamiento que se establecen en el presente número, salvo que en la ley, en los reglamentos o en las presentes instrucciones se disponga lo contrario.

3.2 RECINTOS DE DEPOSITO

Las mercancías presentadas a la Aduana podrán permanecer almacenadas en los siguientes recintos de depósito:

3.2.1 Recintos de depósito aduanero a cargo del Servicio.

3.2.2 Recintos de depósito aduanero a cargo de la Empresa Portuaria de Chile.

3.2.3 Recintos de depósito a cargo de particulares.

3.2.4 Recintos especiales de almacenamiento fiscal.

3.2.5 Recintos de depósito administrados por particulares (artículo 57º de la Ordenanza de Aduanas).

3.3 PLAZO DE DEPOSITO

3.3.1 Los plazos de almacenaje en los recintos de depósito son los que se indican en los números 3.3.3 y siguientes, según fuere el recinto en donde las mercancías se depositaren.

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No regirá lo dispuesto en el inciso anterior, tratándose de mercancías manifestadas en tránsito provenientes de países con los cuales Chile hubiere suscrito convenios internacionales, en cuyo caso se estará a los plazos estipulados en dichos acuerdos.

3.3.2 En caso que las mercancías almacenadas en los recintos de depósito aduanero se extraviaren y dicha circunstancia fuere debidamente certificada por el almacenista, no se considerará para los efectos del cómputo del plazo de depósito, el lapso que medie entre la fecha en que se solicitó el retiro de las mercancías y la fecha en que ellas fueren encontradas.

3.3.3 El plazo de almacenaje en los recintos de depósito a cargo del Servicio será de 90 días, contados desde la fecha en que las mercancías fueren efectivamente recibidas, inclusive.

En caso que la recepción de las mercancías se verifique en distintos días, el plazo de depósito se contabilizará desde la fecha de la primera papeleta de recepción emitida, inclusive.

Con todo, el Director en casos calificados y con aprobación del Presidente de la República podrá prorrogar el plazo a que se refiere el inciso primero, cuando se trate de mercancías manifestadas en tránsito.

3.3.4 El plazo de almacenaje en los recintos de depósito aduanero a cargo de la Empresa Portuaria de Chile será de 90 días, contados desde la fecha en que las mercancías fueren efectivamente recepcionadas, inclusive.

En caso que la recepción de las mercancías se verifique en distintos días, el plazo de depósito se contabilizará desde la fecha de la primera papeleta de recepción emitida, inclusive.

El plazo de depósito a que se refiere el inciso primero, podrá ser restringido por el Director de la Empresa Portuaria de Chile cuando las necesidades de dicho Servicio así lo aconsejaren.

Asimismo, el Director de la Empresa Portuaria de Chile, en casos calificados y mediante resolución fundada podrá prorrogar el plazo a que se refiere el inciso primero, cuando se trate de mercancías manifestadas en tránsito.

3.3.5 El plazo de almacenaje en los recintos de depósito administrados por particulares, conforme al Decreto de Hacienda Nº 845 de 1986, será de 90 días, contados desde la fecha en que las mercancías fueren efectivamente recibidas, inclusive.

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En caso que la recepción se verifique en distintos días, el plazo de depósito se contabilizará desde la fecha de la primera papeleta de recepción emitida, inclusive.

El jefe del Departamento Nacional Jurídico, en casos calificados, podrán prorrogar el plazo de depósito, previa solicitud del interesado.

3.3.6. El plazo de almacenaje en los recintos de depósito a cargo de particulares será de 30 días. En caso de mercancías que por su naturaleza no puedan ser normalmente almacenadas en recintos de depósito aduanero a cargo del Servicio o de la Empresa Portuaria de Chile, según calificación que hará el Director, el plazo será de 45 días.

El plazo a que se refiere el inciso anterior será contado desde la fecha de notificación de la legalización de la declaración en caso de vehículo llegado o desde la fecha de autorización que faculte el primer retiro, tratándose de vehículo no llegado. En caso que la mercancía llegue en envíos parciales, el plazo regirá a contar de la fecha de autorización que faculta cada primer retiro.

En caso que, por circunstancias de fuerza mayor, calificadas por el Director, la mercancía no fuere retirada en la fecha de autorización, el cómputo del plazo se hará a partir de la fecha efectiva del primer retiro.

Excepcionalmente los Directores Regionales y Administradores de Aduana, previa solicitud fundada, podrán prorrogar los plazos establecidos en el inciso primero, debiendo adjuntarse los documentos que justifiquen la razón, invocada como fundamento de la solicitud pertinente. También podrán prorrogar dicho plazo tratándose de mercancías cuya importación se verifique por el Capítulo 0 del Arancel Aduanero, por el Artículo 35º de la Ley Nº 13.039; por el Artículo 6º de la Ley Nº 17.238 o, en conformidad al Decreto Nº 403 de Relaciones Exteriores, de 1968. En estos últimos casos, la prórroga se otorgará por el período necesario para el otorgamiento de la franquicia invocada.

3.3.7 El plazo de almacenaje en caso de Admisiones Temporales para Perfeccionamiento Activo será el que se determine en el respectivo decreto, conforme al cual se lo autorice.

3.3.8 Las mercancías que por su naturaleza no pueden ser normalmente almacenadas en los recintos de depósito aduanero a cargo del Servicio de la Empresa Portuaria de Chile, por ser éstos insuficientes o carecer de elementos materiales adecuados, podrán ser depositadas en recintos especiales de almacenamiento fiscal, por el plazo establecido en el número 3.3.3 anterior, relativo a los recintos de depósito aduanero a cargo del Servicio. La habilitación de estos recintos corresponderá al Director, con aprobación del Ministerio de Hacienda.

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3.4 SITUACIONES ESPECIALES RELATIVAS AL PLAZO DE DEPOSITO Y SU COMPUTO

3.4.1 Redestinación

En caso de mercancías en redestinación, el plazo de almacenaje comprenderá tanto el período en que las mercancías permanezcan depositadas en la Aduana de origen como el tiempo en que ellas permanezcan almacenadas en la Aduana de destino.

Asimismo, en estos casos no se considerará para los efectos del cómputo del plazo de almacenaje el período que transcurra durante el traslado de las mercancías entre la Aduana de origen y la de destino.

3.4.2 Transbordo

Las mercancías en transbordo podrán permanecer almacenadas en el recinto de depósito del primer puerto o aeropuerto de descarga por el plazo de depósito. Sin perjuicio de lo anterior, podrán igualmente permanecer en el recinto de depósito del puerto o aeropuerto de destino por un nuevo período de almacenaje.

3.4.3 Tránsito

Las mercancías en tránsito, podrán permanecer almacenadas en el recinto de depósito correspondiente a la Aduana de ingreso por el plazo de depósito. Sin perjuicio de lo anterior, podrán igualmente permanecer en el recinto de depósito correspondiente a la Aduana de salida por un nuevo período de almacenaje.

3.4.4 Tránsito a y desde Bolivia o Perú

Las mercancías en tránsito a y desde Bolivia podrán permanecer almacenadas en el recinto de depósito hasta por el lapso de un año. Transcurrido el término del plazo de depósito, sin que las mercancías hubieren sido retiradas y/o embarcadas podrán permanecer almacenadas en el recinto de depósito por un nuevo período de almacenaje, de acuerdo a las normas generales.

Tratándose de las mercancías en tránsito procedentes o destinadas a la ciudad de Tacna, Perú, podrán permanecer en los recintos de depósito de la ciudad de Arica, en la bodega y en las áreas de almacenamiento del malecón por un máximo de sesenta y cinco días (65) contados desde la fecha de numeración del manifiesto de carga cuando provengan de ultramar, o desde su ingreso al malecón cuando provengan del Perú. Vencidos los plazos establecidos, las mercaderías serán consideradas en presunsión de abandono. La Aduana de Perú dispondrá su retiro del malecón de atraque y su traslado al depósito aduanero de Tacna,

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en el plazo máximo de veinticinco (25) días. En caso contrario, la Aduana del Perú dispondrá que ENAPU coloque la mercadería bajo la tuición de la Aduana chilena; organismo este último que aplicará el régimen general aduanero instaurado para el almacenaje.

3.4.5 Mercancías retenidas por el Servicio

Las mercancías retenidas por el Servicio podrán permanecer almacenadas por el plazo de 90 días, contados desde la fecha de retención.

3.4.6 Mercancías incautadas por los Tribunales Aduaneros

En caso que en las causas por delitos de fraude y contrabando se dicte sentencia absolutoria, sobreseimiento definitivo o temporal, se conceda el beneficio del artículo 215º de la Ordenanza de Aduanas o se declare que no existe mérito para ejercer la acción penal, las mercancías podrán permanecer en los recintos de depósito por el plazo de almacenaje, contado desde la fecha en que la respectiva resolución quede ejecutoriada.

3.4.7 Mercancías en Zona Franca

Las mercancías extranjeras ingresadas a Zona Franca al amparo de una Solicitud de Traslado (Z), respecto de las cuales se trámite una Declaración de Importación, quedan sometidas al régimen general de almacenamiento, pudiendo permanecer depositadas en Zona Franca por el plazo de 90 días, contados desde la fecha de notificación de la legalización de la Declaración de Ingreso, período en el cual deberá efectuarse el pago de los gravámenes que correspondan. Vencido el plazo antes referido, sin que se hubieren pagado los gravámenes que causare la importación de las mercancías, éstas se presumirán abandonadas.

No obstante, en caso que se cancelaren los derechos dentro del plazo de almacenaje, sin que fueren retiradas de la Zona Franca, las mercancías no incurrirán en presunción de abandono.

Las mercancías extranjeras amparadas por Solicitud de Reexpedición, podrán permanecer almacenadas en Zona Franca por el plazo de 8 días, contados desde la fecha de notificación de la legalización de la solicitud.

3.4.8 Contenedores

Sin perjuicio que los contenedores presentados a la Aduana puedan permanecer en el recinto de depósito por el plazo de almacenaje, éste no sufrirá alteración alguna por la circunstancia de tramitarse un "Título de Admisión Temporal de Contenedores".

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A su vez, el cómputo del plazo de almacenaje no se interrumpirá por la desconsolidación en el recinto de depósito de las mercancías que porta el contenedor.

3.4.9 Mercancías entregadas a la Aduana

Las mercancías entregadas a la Aduana por cese de la condición o término del plazo de la franquicia que las amparaba como en el caso de la admisión temporal, podrán permanecer en el recinto de depósito por el plazo general de almacenaje.

3.5 RESPONSABILIDAD DEL ALMACENISTA POR PERDIDA O DAÑO DE MERCANCIAS

3.5.1 El Servicio responderá por toda pérdida o daño que sufra cualquier mercancía que reciba en depósito, sin perjuicio de su derecho de repetir contra sus funcionarios o terceros que resultaren responsables, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 133º y siguientes del D.F.L. Nº 213, de 1953 y 4º transitorio del D.F.L. Nº 2, de 1997.

3.5.2 La Empresa Portuaria de Chile responderá con cargo a su presupuesto, de toda pérdida o daño que sufran las mercancías o bienes recibidos en depósito en sus recintos, en los términos establecidos en los artículos 133º y 136º a 139º del D.F.L. Nº 213, de 1953.

3.5.3 Los beneficiarios de almacén particular responderán ante el Servicio por los derechos, impuestos, tasas, multas y demás cargos correspondientes a las mercancías perdidas o dañadas, como asimismo, ante el Tribunal Aduanero de las irregularidades que se detectaren durante la permanencia de las mercancías en sus recintos.

3.5.4 Los concesionarios de recintos de depósito aduanero, a que se refiere el Dto. Hda. Nº 1114, de 1997, responderán ante el Fisco de los gravámenes que se perciban por intermedio del Servicio, correspondientes a mercancías perdidas o dañadas en sus recintos, sin perjuicio de las demás sanciones legales o administrativas que sean pertinentes.

CAPITULO III

INGRESO DE MERCANCIAS

4. DESTINACIONES ADUANERAS

4.1. GENERALIDADES

Las mercancías extranjeras que ingresen al territorio nacional, pueden ser objeto de las siguientes destinaciones aduaneras:

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Importación Admisión Temporal Almacén Particular Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo (Almacén Particular de Exportación) Reingreso (Reimportación) Tránsito Transbordo Redestinación

4.1.1 Toda destinación aduanera deberá declararse ante la Aduana bajo cuya potestad se encuentren las mercancías a que se refiere la destinación según identificación que se señale. (Anexo Nº 51).

4.1.2. La formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado "Declaración" en el que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate.

Tratándose de las destinaciones aduaneras de Importación; Importación y Pago Simultáneo; Admisión Temporal; Almacén Particular; Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo (Almacén Particular de Exportación) y Reingreso (Reimportación), su formalización se realizará mediante la presentación de una Declaración de Ingreso, en la cual se deberá señalar el tipo de operación correspondiente.

4.1.3 La declaración deberá ser presentada ante el Servicio por un Despachador de Aduanas, o por los interesados, cuando no se requiera intervención de despachador.

En caso que deba ser presentada por Despachador, deberá hacerse en un formulario proporcionado por éste, de acuerdo al formato, contenido, cantidad de ejemplares y distribución que para cada una de las destinaciones determine el Servicio.

4.1.4 Los despachadores y los interesados serán responsables del cumplimiento de las obligaciones que les impongan las normas aduaneras y de comercio exterior.

4.1.5 El agente de Aduana y los agentes de cabotaje y exportación, deberán actuar premunidos del mandato que, para cada despacho, le otorgue el dueño o consignatario de las mercancías.

En caso de mercancías ingresadas al territorio nacional en virtud de un contrato de transporte, el mandato se constituirá sólo por el endoso del original del conocimiento de embarque, carta de porte, guía aérea o del documento que haga sus veces.

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En los demás casos, el mandato se constituirá mediante poder escrito.

4.1.6 No se requerirá la intervención de despachador en los siguientes casos:

1) Importación de equipaje y mercancías de viajeros, arrieros y tripulantes, comprendidas en las partidas 00.09; 00.11 y 00.21 de la Sección 0 del Arancel Aduanero, respectivamente.

2) Importación de mercancías desde zona franca a zona franca de extensión.

3) Importación de mercancías contenidas en encomiendas internacionales u otras piezas postales.

4) En las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen con ocasión del ingreso o reexpedición de mercancías hacia zona franca.

5) En todos aquellos casos que normas legales lo establezcan expresamente. .

6) En las mercancías, calificadas por el Director como de despacho especial o sin carácter comercial, respecto de las destinaciones que se señalan: .

7) En las mercancías, calificadas por el Director como de despacho especial o sin carácter comercial, respecto de las destinaciones que se señalan:

a) Importación de mercancías acogidas a las partidas 00.06; 00.07; 00.13; 00.14; 00.15; 00.19; 00.20; 00.23; 00.26 y 00.29 de la Sección 0 del Arancel Aduanero.

b) Importación de mercancías donadas con ocasión de catástrofes, calamidad pública o reconstrucción nacional al Estado, personas naturales o jurídicas, de derecho público o fundaciones o corporaciones de derecho privado y a las universidades reconocidas por el Estado.

c) Importación de mercancías cuyo valor facturado no exceda de US$ 500. En caso que el manifiesto ampare más de un conocimiento de embarque, guía aérea o documento que haga sus veces, para un mismo consignatario, éstos no podrán exceder en conjunto la cantidad antes señalada.

d) Importación de mercancías que arriben conjuntamente con el viajero, consignadas a un tercero, siempre que su valor facturado no exceda de US$ 500 y pertenezcan a una sola persona natural o jurídica.".

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e) Importación de mercancías al amparo del artículo 35º de la ley Nº 13.039.

f) Importación de mercancías transportadas por las empresas de correo rápido, por un monto de hasta US$ 1.000 facturado, siempre que su valor unitario no exceda de US$ 500 facturado.

g) Importación de mercancías ingresadas a la Isla de Pascua, procedentes del extranjero o de Zonas Francas, tengan o no carácter comercial, por un monto de hasta US$ 1.000 facturado, siempre que su valor unitario no exceda de US$ 500 facturado.

h) Admisión Temporal de vehículos extranjeros de transporte de pasajeros que ingresen al país realizando viajes turísticos ocasionales en circuito cerrado.

i) Admisión Temporal de contenedores.

j) Admisión Temporal de películas y videograbaciones, consignadas a los canales de televisión.

k) Admisión Temporal de aeronaves civiles extranjeras con fines no comerciales.

l) Admisión Temporal de naves civiles extranjeras con fines no comerciales.

m) Admisión Temporal de vehículos de funcionarios de embajadas acreditadas en nuestro país.

n) Reingreso de buses chilenos de transporte de pasajeros que hubieren salido bajo régimen de salida temporal en forma ocasional realizando viajes turísticos en circuitos cerrados.

ñ) Reingreso de aeronaves civiles chilenas que hubieren salido bajo régimen de salida temporal con fines no comerciales.

4.1.7 Las declaraciones deberán ser confeccionadas de acuerdo a datos que emanan de los documentos que le sirven de antecedentes, los que deberán ser plenamente concordantes entre sí y al reconocimiento de las mercancías.

4.1.8 Cuando la declaración sea suscrita por el Despachador, deberá exigir de su mandante, los documentos que sirven de base para su confección. Asimismo, deberá comprobar que los datos que contengan los citados documentos correspondan a la destinación de que se trate, guarden concordancia entre sí y sean coincidentes con la información consignada en la declaración.

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Cuando los referidos documentos no contengan los datos que deban consignarse en la declaración o no permitan realizar una acertada clasificación arancelaria de la mercancía, el despachador deberá exigir de su mandante o el interesado, presentar una declaración jurada simple en la que se consigne la información adicional pertinente.

El despachador deberá conservar los citados documentos a disposición del Servicio, por un plazo de cinco años. En caso de operaciones acogidas a pago diferido de derechos, el plazo anterior se contará a partir de la fecha de la amortización o vencimiento de la última cuota.

Cuando la declaración sea confeccionada por el Servicio, el interesado deberá proporcionarle los documentos que sirven de antecedente para su confección, los que serán archivados por el Servicio.

4.2. RECONOCIMIENTO, REEMBALAJE Y DIVISION DE LAS MERCANCIAS

4.2.1 Las operaciones de reconocimiento, reembalaje y división, deberán practicarse antes de cursarse cualquier destinación aduanera, salvo el transbordo. Dichas operaciones no podrán alterar la naturaleza de la mercancía ni su forma de presentación cuando resulte determinante para fijar los derechos, impuestos y gravámenes que le sean aplicables.

No obstante lo anterior, las mercancías amparadas por declaraciones tramitadas en forma anticipada, podrán ser reconocidas antes de su retiro de los recintos de depósito aduanero.

4.2.2 El reconocimiento podrá ser practicado por los interesados o por el despachador.

Los interesados podrán practicar el reconocimiento sólo en aquellos casos en que la ley expresamente establezca que no se requiere intervención de despachador. En los demás casos, el reconocimiento deberá ser practicado por despachador.

4.2.3 Si los documentos que sirven de base a la declaración no permiten al despachador confeccionar una declaración segura y clara, deberá hacerla en base al reconocimiento que pueda practicar.

Si del reconocimiento que practicare resultaren discrepancias con los datos contenidos en los documentos que sirven de base a la declaración, deberá conservar los testimonios que de manera fehaciente puedan acreditar las modificaciones que, con relación a dichos documentos, haya introducido en la declaración.

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4.2.4 Para efectuar el reconocimiento el despachador o el interesado deberá presentar a la Aduana el documento denominado "Registro de Reconocimiento, Reembalaje y División" o una solicitud simple, según corresponda, el que una vez fechado, numerado y timbrado por la Aduana, los habilita para requerir del encargado del recinto de depósito aduanero el acceso al lugar donde se practicará el reconocimiento. (Anexo Nº 8).

4.2.5 Al efectuar el reconocimiento, el despachador o el interesado deberá consignar en el registro o en la solicitud, la fecha de su ejecución; su resultado y los bultos que fueron objeto de examen.

El encargado del recinto de depósito deberá certificar en el registro o en la solicitud el hecho de su realización, los bultos en que recayó y las variaciones de peso producidas.

4.2.6 El reconocimiento faculta al despachador o al interesado para obtener muestras tendientes a completar el examen de las mercancías, limitándose la extracción a las cantidades estrictamente necesarias.

De las extracciones deberá dejarse constancia en el registro o en la solicitud. El valor de las mercancías extraídas no podrá ser deducido al confeccionar la declaración.

4.2.7 El registro o la solicitud, practicado el reconocimiento, deberá ser archivado en la carpeta del despacho.

4.2.8 En caso que se practique reconocimiento y no se presente declaración dentro del plazo de 15 días hábiles, contado desde la fecha de numeración del registro o de la solicitud, el documento cumplido como asimismo las muestras que se hubieren extraído deberán ser entregados a la Aduana dentro del referido término.

En caso que se solicite reconocimiento y no se practique, el registro o la solicitud deberá ser entregada a la Aduana dentro del plazo a que se refiere el inciso anterior, declarándose tal circunstancia.

En caso que se efectúe más de un reconocimiento, en el registro o en la solicitud se deberán expresar las razones que motivan la nueva operación y el número y fecha del registro o solicitud anterior.

4.2.9 Las normas precedentes relativas al reconocimiento serán también aplicables a las operaciones de reembalaje y división, pudiendo solicitarse simultáneamente en un mismo formulario.

4.2.10 El incumplimiento de las obligaciones que imponen las normas precedentes relativas a las operaciones de reconocimiento, reembalaje y división, se denunciará al

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Tribunal Aduanero, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 175º de la Ordenanza de Aduanas, sin perjuicio de la responsabilidad que, por el presunto delito de fraude o contrabando, pudiera corresponder a los infractores.

4.3. CONFECCION DE LA DECLARACION

GENERALIDADES

Las destinaciones aduaneras de Importación, Importación y Pago Simultáneo; Admisión Temporal; Almacén Particular; Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo (Almacén Particular de Exportación) y Reingreso (Reimportación), deberán ser formalizadas ante el Servicio de Aduanas mediante la presentación de una Declaración de Ingreso, cuyo formato, distribución e instrucciones de llenado se presentan en el Anexo 18 de este Compendio.

Las otras destinaciones aduaneras deberán ser confeccionadas en el formulario que en cada caso se especifica.

4.3.1 Las declaraciones deberán presentarse en forma dactilografiada y en castellano. Asimismo, podrán confeccionarse en forma computacional.

4.3.2 Una misma Declaración sólo podrá amparar una destinación aduanera, salvo el caso de:

a) Mercancías reingresadas e importadas mediante Declaración de Importación de Pago Simultáneo, debiendo consignarse en forma separada unas y otras.

b) Mercancías nacionales o nacionalizadas que reingresen , a las que se les haya incorporado partes o piezas extranjeras, debiendo consignarse en la declaración en forma separada unas y otras.

4.3.3 No obstante, deberá declararse en más de un documento de destinación aduanera, mercancías que:

a) Pertenezcan a más de un consignatario;

b) Provengan de más de un país de adquisición;

c) Hayan llegado al territorio nacional por distintas vías de transporte a un mismo consignatario;

d) Se encuentren consignadas en más de un manifiesto de carga;

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Esta limitación no se aplicará tanto en el transporte marítimo, aéreo como terrestre, cuando las mercancías estén amparadas por un mismo Conocimiento de Embarque, Guía Aérea o Carta de Porte y/o una misma Factura Comercial.

e) Se encuentren depositadas en distintos recintos de depósito;

f) Se encuentren afectas a distintos regímenes de importación;

g) Se encuentren amparadas por más de un informe de importación;

h) Se encuentren acogidas a regímenes diversos de pago de gravámenes;

i) Sólo sean partes de bultos;

j) Se encuentren ingresadas al país bajo distintos regímenes suspensivos de gravámenes al amparo de distintas autorizaciones.

No obstante, estas limitaciones no regirán en aquellos casos que determine el Director.

4.3.4 Las mercancías deben declararse separadamente según su clasificación arancelaria y según la forma en que deben ser descritas, no pudiendo incluirse en consecuencia, en un mismo ítem de la declaración, mercancías que se clasifiquen en distintas posiciones arancelarias o tengan atributos específicos que las distingan. Esta norma no regirá en caso de transbordo y tránsito.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la clasificación arancelaria de los reactivos químicos para análisis; de las partes, piezas y accesorios de cualquier máquina o vehículo motorizado; de las mercancías transportadas por las empresas de correo rápido y de las mercancías importadas mediante DIPS, cuando estén afectas a una misma tarifa arancelaria y/o impuesto adicional, podrán clasificarse conforme al siguiente procedimiento:

a) Las mercancías se podrán agrupar por cantidades facturadas de hasta US$ 1.000 FOB; US$1.000 valor facturado para las empresas de correo rápido, o US$ 500 facturado para las importadas mediante DIPS, clasificándose por la mercancía que dentro del grupo tenga el mayor valor unitario.

b) Los grupos deberán identificarse en la factura con el número del ítem que les corresponda en la respectiva declaración.

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Con todo, la declaración no podrá contener más de 90 ítem. Esta restricción no es válida para las Declaraciones de Ingreso tramitadas por vía electrónica, en las cuales se podrán incluir hasta 99 ítems.

4.3.5 En toda destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes, vigentes a la fecha de aceptación a trámite de la declaración. Tratándose de la Declaración de Ingreso, el Despachador deberá señalar en cada uno de los ítems de la Declaración, el porcentaje o factor de aplicación de cada uno de los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes que afectan a la mercancía, el código de cuenta correspondiente según Anexo 51- 32 y el monto resultante. No obstante, los impuestos, tasas y demás gravámenes que afectan por igual a toda la declaración (con excepción del IVA), sólo deberán ser consignados en el recuadro Cuentas y Valores de la Declaración.

4.3.6 Los valores que se consignen en la declaración se expresarán en dólares de los Estados Unidos de América.

La equivalencia entre ésta y otras monedas extranjeras, será aquella que hubiere publicado el Banco Central de Chile, de conformidad con el inciso segundo del artículo 44º contenido en el artículo 1º de la Ley 18.840, el penúltimo día hábil bancario del mes anterior a la fecha de aceptación a trámite de la correspondiente declaración.

La conversión se hará dividiendo los valores de la moneda extranjera por la equivalencia fijada en la tabla a que se refiere el inciso anterior.

4.3.7 Si los valores correspondientes al flete o comisiones estuvieren expresados en moneda nacional o en otras unidades que la representen, tal como la Unidad de Fomento, la conversión a dólares de los Estados Unidos de América, se hará de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha de emisión del conocimiento de embarque o documento que haga sus veces, o a la fecha de factura de la comisión, según corresponda.

4.3.8 Las cifras relativas a los valores de mercancías que se consignen en la declaración y demás documentos, deberán expresarse con dos decimales; las cifras relativas a cantidades de mercancías, con tres decimales y las cifras correspondientes a derecho específico y precio unitario de las mercancías se expresarán con seis decimales.

En caso que las cifras anteriores no contengan decimales se completarán con ceros. La aproximación de los decimales, se efectuará considerando que si el tercer, cuarto o séptimo decimal, según corresponda, es inferior a cinco se deprecia y si está comprendido entre cinco y nueve el segundo, tercero o sexto decimal, se elevará al número inmediatamente superior.

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En caso que la unidad de medida fuere tonelada métrica neta y la cantidad facturada fuere inferior a 10 kilos netos se deberá señalar dicha cantidad, expresada en la unidad de medida con tres decimales, aplicando la regla de aproximación de decimales. En el evento que, a vía excepcional, el tercer decimal fuere cero, por aplicación de la regla de aproximación, se deberá señalar dicha cantidad, con cuatro decimales. Igual procedimiento se seguirá en casos similares.

En caso de productos químicos de alto valor, cuya unidad de medida sea kilos, y siempre que la cantidad facturada sea inferior a 100 gramos, se deberá señalar dicha cantidad con tres decimales.

Tratándose de la Declaración de Ingreso, las cifras relativas a los valores de mercancías que se consignen en la declaración y demás documentos, deberán expresarse con dos decimales; las cifras relativas a cantidades de mercancías, con cuatro; el porcentaje de derechos ad valorem con dos decimales; las cifras correspondientes a derechos específicos, otro tipo de impuestos y el precio unitario de las mercancías se expresarán con seis decimales y la tasa de interés de las operaciones acogidas a pago diferido de derechos deberán expresarse con tres decimales.

En caso que las cifras anteriores no contengan decimales, sólo deberá señalarse el primer cero hacia la derecha después del punto decimal. Asimismo, en caso que las cifras tuvieren menos decimales que los señalados anteriormente, bastará con señalar los decimales efectivos (cifras significativas), sin que sea necesario completarlos con ceros.

Las instrucciones anteriores no son válidas para los datos numéricos que deben consignarse en los recuadros Observaciones del ítem de la Declaración de Ingreso, los que deberán consignarse con la cantidad de enteros y decimales que en cada caso se indica.

4.3.9 El código arancelario se consignará con ocho dígitos, completándolo con los dígitos cero si no los contuviere, separados por un solo punto a continuación del cuarto dígito.

Tratándose de mercancías negociadas en el ámbito de ALADI se indicará, además, el Código con la Nomenclatura negociada en el respectivo Acuerdo, en tanto que en el caso de las negociadas en el MERCOSUR, se consignará el código NALADISA correspondiente.

En el caso de mercancías negociadas al amparo de los distintos Acuerdos Comerciales suscritos por Chile, se deberá indicar cuando proceda, en el recuadro respectivo, el código con la Nomenclatura negociada en el Acuerdo, conforme al ANEXO 51-34.

4.3.10 El precio unitario de las mercancías deberá expresarse en la unidad de medida correspondiente al código arancelario de ésta, de acuerdo a lo señalado en Anexo 51-24.

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El Despachador deberá estimarla, en base a los cánones establecidos, en caso que la factura comercial o demás documentos que sirven de base para confeccionar la declaración señalen otra unidad de medida.

4.3.11 En caso que el flete, el seguro y otros gastos se encuentren facturados en forma global, para conformar el valor CIF respectivo, se procederá a distribuirlos proporcionalmente de acuerdo al valor según cláusula de venta. En estos casos el desglose de estos rubros se hará de acuerdo a lo indicado en el conocimiento de embarque o documento que haga sus veces, y a falta de información en tal sentido, en proporción al valor de las mercancías.

A falta de dichos documentos, el valor del flete se estimará en un 5% del valor FOB de las mercancías. En igual forma se procederá en caso que el seguro se encuentre expresado en forma global, considerando lo señalado en el certificado de seguro o factura comercial. A falta de éstos, la prima del seguro se estimará en un 2% del valor FOB de las mercancías.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando en la factura comercial se indiquen gastos hasta FOB, flete y/o seguro para cada Informe de Importación y/o para cada mercancía correspondiente a dicho Informe, la declaración se confeccionará tomando como base estas cifras, debiendo tenerse presente que, en todo caso, la sumatoria de los fletes parciales debe ser coincidente con el flete efectivo total. En el evento que exista seguro y/o nota de gastos hasta FOB, las cantidades pormenorizadas deben coincidir con el total indicado en el certificado de seguro o nota de gastos.

Tratándose de la Declaración de Ingreso, los datos correspondientes al "Valor Ex - Fábrica" y "Gastos hasta FOB" deberán ser consignados en la Declaración, cuando su valor figure en la Factura Comercial o en el Informe de Importación respectivo. En los demás casos, estos campos deberán quedar en blanco.

4.3.12 Las declaraciones que generen derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes deberán ser liquidadas señalando en los recuadros correspondientes de la Declaración de Ingreso, el monto de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes que corresponda pagar.

4.3.13 La descripción de las mercancías se deberá efectuar de acuerdo al procedimiento establecido en el Apéndice del Capítulo III de este Compendio.

4.3.14 En caso de declaraciones que amparen mercancías acondicionadas en pallets, contenedores o continentes similares, para uno o varios consignatarios, o bien se encuentran contenidas en un bulto amparado por más de un informe de importación, en el recuadro Identificación de Bultos se deberá consignar "PARCIAL" seguida del Nº de Orden de la declaración y del Nº total de ellas. Tratándose de mercancías para un consignatario se

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deberá indicar además el peso total de las mercancías que ampara el bulto y, en caso que se encontraren almacenadas en recinto de depósito a cargo del Servicio, su valor aduanero.

Ejemplo: Mercancías para un consignatario amparadas por un bulto. Peso del total de las mercancías amparadas por el bulto: 100 kgs. Valor aduanero total: US$ 5.000.

Caso 1: Mercancías almacenadas en recintos de depósito a cargo del Servicio.

Si se hubieren confeccionado tres declaraciones para la primera declaración, se consignará: "PARCIAL 1/3 100 kgs. US$ 5.000"; para la segunda: "PARCIAL 2/3 100 kgs. US$ 5.000" y para la tercera: "PARCIAL 3/3 100 kgs. US$ 5.000".

Caso 2: Mercancías almacenadas en recintos de depósito a cargo de alguna de las empresas portuarias creadas por Ley 19.452.

Si se hubieren confeccionado tres declaraciones, para la primera declaración se consignará : "PARCIAL 1/3 100 kgs."; para la segunda "PARCIAL 2/3 100 kgs." y para la tercera se consignará: "PARCIAL 3/3 100 kgs.".

En caso que se hubieren confeccionado varias declaraciones para un mismo consignatario por mercancías contenidas en varios bultos de un mismo embarque, se indicará la expresión: "PARCIAL VARIOS BULTOS", con la misma formalidad indicada en el ejemplo anterior, salvo que el peso total, y cuando proceda, el valor aduanero total a indicarse, correspondan a los valores del total de mercancías que amparan los bultos del embarque.

4.3.15 No obstante que las declaraciones deban ser confeccionadas en base a los documentos que le sirven de antecedente, si con motivo del reconocimiento se detectare que la cantidad de mercancías es inferior a la consignada en dichos documentos, se deberá declarar la cantidad y valor de las mercancías llegadas, y en el recuadro “Observaciones”, asociado al código 10, el monto de la merma y/o bultos faltantes, en dólares CIF.

En caso de graneles sólidos o fluidos o, bultos faltantes, las diferencias se determinarán en base a la papeleta de recepción u hoja de medida, copia o fotocopia, según corresponda, la que deberá permanecer archivada en la carpeta del despacho respectiva.

4.3.16 En caso que, tratándose de declaraciones que abonen o cancelen otra de régimen suspensivo se produzcan diferencias por cambio de equivalencia, se deberá consignar en el recuadro Observaciones de la Declaración de Ingreso, la frase "Diferencia por Equivalencia” asociado al código 11.

4.3.17 En caso que en la Declaración no corresponda consignar la información solicitada, el recuadro respectivo deberá inutilizarse mediante la expresión XXX. En caso que

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el recuadro conste de dos o más datos, sólo se inutilizará el primero de ellos. La expresión XXX también deberá consignarse en el número 4 de la Descripción Digitable, cuando en éste no se consigne información.

No obstante lo anterior, en el caso de la Declaración de Ingreso los recuadros en que no corresponda consignar información deberán quedar en blanco, tanto en las declaraciones tramitadas en forma manual como por vía electrónica, salvo que expresamente se señale lo contrario.

4.3.18 Tratándose de las declaraciones de Tránsito, Transbordo y Redestinación, en caso que no pueda consignarse toda la información requerida, deberá señalársela en el ítem siguiente, inutilizando el recuadro Código Arancel. En caso que el número de los ítems siguientes se encontrare impreso, se los deberá inutilizar y consignar el correcto al lado derecho de éste, de manera que la numeración sea correlativa.

Tratándose de la Declaración de Ingreso, en el recuadro OBSERVACIONES BANCO CENTRAL - S.N.A., el despachador podrá señalar cualquier otra información en que se haya basado para confeccionar la declaración, tales como resoluciones, dictámenes u otro tipo de disposiciones que afectan a las mercancías en lo relativo a clasificación arancelaria, valoración u otra. En caso que todos los ítems se encuentren afectos a una misma disposición, ésta podrá indicarse en este último recuadro, haciendo expresa referencia a esta circunstancia.

4.3.19 El ítem siguiente al último en el cual se haya consignado información deberá inutilizarse mediante una línea diagonal o en otra forma, cuando corresponda.

4.3.20 Cuando de los documentos de despacho y otros antecedentes, tales como resoluciones de aforo, dictámenes, folletos y catálogos técnicos, planos u otros, no se pueda obtener alguna información que obligadamente deba consignarse o que sea determinante para la conformación del código arancelario propuesto, que completa la descripción de las mercancías para los efectos de su clasificación, el despachador deberá requerir de su mandante la información adicional pertinente, la que deberá consignarse en una declaración jurada simple firmada por éste. En caso que no se requiera esta declaración, el despachador será responsable de la información señalada, conforme a las normas generales que regulan su responsabilidad.

Las resoluciones, folletos, catálogos, planos u otros documentos técnicos, deberán ser archivados con los demás antecedentes en la carpeta respectiva. No obstante, cuando algunos de estos documentos sean comunes para más de un despacho, podrán permanecer en la carpeta del primer despacho debiendo individualizar en los restantes la carpeta en que se encuentran archivados.

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4.3.21 Las Declaraciones de Ingreso, ya sea que se presenten al Servicio de Aduanas en forma manual o electrónica, deberán ser numeradas por el Despachador de Aduanas que presenta el documento, mediante un número de diez dígitos compuesto de la siguiente manera: Los tres primeros dígitos deberán corresponder al código del Despachador y los siete dígitos siguientes deben corresponder al Número Interno de Despacho de la operación.

El número interno de despacho deberá corresponder a un número correlativo, el que será independiente del tipo de destinación aduanera que se presente.

Las otras declaraciones serán numeradas por el Servicio de Aduanas.

CAPITULO III

INGRESO DE MERCANCIAS

5. DECLARACION DE IMPORTACION

5.1. DOCUMENTOS QUE SIRVEN DE BASE PARA LA CONFECCION DE LA DECLARACION

5.1.1 Los documentos que sirven de base para la confección de la declaración son los que a continuación se indican:

a) Conocimiento de embarque original o documento que haga sus veces, que habilite al importador como consignatario de la mercancía.

Cuando no se disponga del documento original, se podrá sustituir por la copia no negociable, autorizada por el transportista y refrendada por su representante legal, la que deberá contener la siguiente leyenda:

"COPIA QUE REEMPLAZA EL ORIGINAL PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES".

Se podrá aceptar el original o las fotocopias no negociables del referido documento, que se remitan vía FAX, siempre que cumplan con las especificaciones a que se refiere el inciso anterior.

También se podrá sustituir por un certificado emitido por la institución bancaria consignataria de la mercancía, debiéndose tener a la vista en su expedición una copia no negociable del conocimiento de embarque o documento que haga sus veces o un télex visado

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por la compañía transportista. El despachador deberá retener el ejemplar de la declaración correspondiente al interesado mientras el consignatario no le haga entrega del conocimiento en original. (Anexo Nº 11)

En caso de mercancías que hubieren sido transbordadas en el exterior, se deberá contar con el conocimiento de embarque o documento que haga sus veces del primer embarque, cuando se haya emitido un conocimiento en cada puerto de transbordo.

Las modificaciones al conocimiento de embarque o documento que haga sus veces, deberán ser efectuadas por el representante legal de la compañía transportista o agencia de naves o por quienes se encuentren facultados para tales efectos, los que en todo caso, deberán registrar sus firmas ante las Aduanas del país.

Las modificaciones al citado documento se harán ovalando el dato erróneo, el que deberá ser perfectamente legible, no pudiendo eliminárselo mediante el uso de corrector (tippex) u otro sistema, consignando a continuación la información correcta, seguida de la firma de la persona autorizada para efectuar tales correcciones.

Los agentes de carga, embarcadores, forwarders o empresas consolidadoras y desconsolidadoras de carga, podrán efectuar correcciones o modificaciones únicamente a los conocimientos de embarque o documentos que hagan sus veces por ellos emitidos, debiendo darse cumplimiento en todo, a las formalidades establecidas en los incisos precedentes y notificarse dicha circunstancia a la respectiva empresa de transportes.

Cuando en el proceso de transporte existan intermediarios y por tanto, se emita más de un Conocimiento de Embarque, será obligación de los emisores del último de estos documentos, es decir, de aquel que sirve de base para confeccionar la Declaración de Ingreso, señalar en el cuerpo del documento el número, fecha y emisor de la empresa que emite el Conocimiento de Embarque “Madre”, con el objeto que dicha información sea consignada en la Declaración de Ingreso por el Agente de Aduanas que confecciona la Declaración.

b) Mandato constituido de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo o tercero del número 4.1.5 del presente capítulo, según se haya o no suscrito contrato de transporte.

c) Informe de importación o documento que lo sustituya, cuando proceda (copia Aduana).

d) Factura comercial en original o en alguno de los ejemplares en que se emitió simultáneamente con el original.

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Este documento deberá contener como mínimo la siguiente información: número y fecha, nombre del emisor, domicilio, nombre del consignatario, descripción de la mercancía según su especie, tipo o variedad, su cantidad, la unidad de medida, el valor unitario de éstas y el valor total de la venta.

No obstante lo anterior, cuando alguno de estos datos mínimos hayan sido omitidos por el emisor de la factura, el despachador de aduana deberá requerir del importador el complemento de dicha información especialmente respecto del precio unitario de las mercancías cuando la factura haya sido emitida por el valor total de la venta, sin considerar su detalle por especie, tipo o variedad. El importador deberá entregar esta información a través de una declaración jurada simple quedando ésta como documento de base del despacho.

En ningún caso la presentación de dicha declaración jurada podrá reemplazar la existencia de la factura que respalde la información del despacho, debiendo entenderse aquella sólo como un complemento de ésta.

También servirá como documento base una copia de la factura comercial obtenida por un medio de reproducción, tal como fotocopiado, off set, fax u otro semejante, siempre que dicho documento tenga inserta una declaración jurada simple suscrita por la persona natural en cuyo nombre se efectúa la destinación aduanera o por el representante legal de la persona jurídica en cuyo nombre se declara, del siguiente tenor:

"Declaro bajo fe de juramento que esta reproducción corresponde fehacientemente al contenido de la factura original Nº.........."

Si con cargo a una misma factura comercial se presentan varias declaraciones, el Despachador deberá tener a la vista, para confeccionar la declaración, alguno de los documentos de base indicados, el que será archivado en la carpeta correspondiente al primer despacho, adjuntándose en los despachos siguientes una fotocopia del documento legalizada por el Despachador.

e) Nota de Gastos cuando no estén incluidos en la Factura Comercial.

f) Lista de Empaque (Packing List), cuando proceda, correspondiendo siempre en caso de mercancías acondicionadas en contenedores.

En caso que no se disponga de este documento, se le podrá sustituir por una declaración jurada simple del consignatario, la que deberá contener un detalle de las mercancías incluidas en los bultos.

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g) Certificado de Seguro en original, copia o fotocopia, cuando su valor no se encuentre consignado en forma separada en la factura comercial.

h) Certificado de Origen en original tratándose de mercancías acogidas al Acuerdo Complementación Económica Chile - Mercosur Nº 35. En caso de otros Acuerdos Comerciales suscritos por Chile, se podrá aceptar copia o fotocopia, cuando proceda.

i) Declaración Jurada del Importador sobre el precio de las mercancías y del pago de los derechos, tratándose de declaraciones cuyo monto exceda de US$ 1.500 FOB (Anexo Nº 12).

En estos casos, el despachador deberá comprobar que los datos consignados en la referida declaración jurada sean coincidentes con los demás documentos que sirven de base para confeccionar la declaración de ingreso.

En caso de importación por parcialidades, la declaración jurada deberá adjuntarse al despacho inicial, debiéndose acompañar fotocopia de la misma a los despachos sucesivos.

En caso que la declaración jurada fuere suscrita por el mandatario del importador que figura en el informe de importación, deberá entregarle copia de la declaración jurada.

En caso de que la importación se efectúe por una institución bancaria de conformidad al artículo 29 de la Ley Nº 18.112 y no se disponga de la referida declaración, se le podrá sustituir por una declaración jurada suscrita por el representante legal del banco en la que se certifique dicha circunstancia. (Anexo Nº 13).

j) Visaciones, certificaciones, vistos buenos y otros cuando proceda, (Anexo 14).

Declaración jurada del importador, en caso de productos homónimos de sustancias sujetas a control sanitario en que se indique que corresponden a productos proanálisis o que están destinadas a fines bioquímicos o microbiológicos.

En caso de que la importación requiera autorización o visto bueno del Servicio de Salud o Agrícola y Ganadero, al confeccionar la declaración sólo se deberá tener a vista el certificado a que se refiere el artículo 1º o 2º de la Ley 18.164, según corresponda.

Tratándose de mercancías a que se refiere la Ley Nº 17.798, sobre Control de Armas y elementos similares, se deberá contar con la respectiva Resolución para internar, emitida por la Dirección General de Movilización Nacional (Anexo 64). Excepcionalmente la Resolución para internar podrá ser reemplazada por una autorización provisoria, emitida por la autoridad fiscalizadora competente.

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Tratándose de las mercancías a que se refiere el Anexo 2 de este Compendio, "Sustancias Químicas sujetas a ser controladas y declaradas de acuerdo a la Convención de Armas Químicas", se deberá contar con la "Autorización para Importar e Internar" otorgada por la Autoridad Nacional de dicha Convención.

En caso que la importación requiera autorización o visto bueno del Servicio de Salud o Agrícola Ganadero, al confeccionar la declaración sólo se deberá tener a la vista el certificado a que se refiere el Art.1º ó 2º de la Ley 18.164, según corresponda. Sin embargo, cuando se trate de mercancías clasificadas en la posición arancelaria 3004.9010 y sean consideradas como sustancias psicotrópicas y estupefacientes, el Despachador deberá contar con el original del documento "Autorización para importar" emitido por el Instituto de Salud Pública de Chile.

k) Registro de Reconocimiento, Reembalaje o División, cuando proceda.

l) Papeleta de Recepción en original, copia o fotocopia autorizada por el Despachador, cuando el recinto de depósito se encuentre a cargo de alguna de las empresas portuarias creadas por la Ley 19.452 o administrado por un particular. En los demás casos, dicho documento sólo será exigible tratándose de bultos faltantes o mermas en graneles sólidos, pudiendo ser reemplazado por un certificado extendido por el encargado del recinto de depósito. No obstante, en caso de graneles líquidos se deberá adjuntar copia o fotocopia de la respectiva Hoja de Medida.

m) Declaración de Almacén Particular, Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo (Almacén Particular de Exportación) o Admisión Temporal, en caso de que se cancele o abonen mercancías ingresadas bajo dichos regímenes.

n) Declaración jurada del importador en que se señalen datos del recuadro "Antecedentes Financieros" de la declaración, que no se encuentren consignados en los demás documentos de despacho, tratándose de operaciones cuyo valor FOB exceda de US$ 1.500 y no se cuente con informe de importación emitido. (Anexo Nº 15).

En caso de importación por parcialidades, la declaración jurada deberá adjuntarse al despacho inicial, debiéndose acompañar fotocopia de la misma a los despachos sucesivos.

ñ) Certificado de Precio solicitado al Departamento de Valoración de la Dirección Nacional de Aduanas, en los casos que se señalan en la letra f) del numeral 9.2.5.2 del Subcapítulo I del Capítulo II de este Compendio.

o) Antecedentes suficientes que acrediten en qué consiste el reacondicionamiento y el valor del mismo, de acuerdo a lo dispuesto en el número 9.3 del Subcapítulo Primero del Capítulo II.

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p) Fotocopia legalizada del contrato de Inversión Extranjera entre el Estado Chileno y el inversionista, debiendo constar en el Informe de Importación, que los bienes se encuentran acogidos al Régimen de Importación del D.L. 600. En caso de operaciones que no requieran del referido Informe, se exigirá una Declaración Jurada del inversionista señalando que los equipos o maquinarias que se internan son constitutivos del Aporte de Capital (Rige a contar del 15.02.95).

5.1.2 Cuando con cargo al conocimiento de embarque o documentos que lo sustituya, se efectúen despachos parciales y/o intervengan más de un despachador, se deberá confeccionar el documento denominado "Hoja Adicional", de lo cual se dejará constancia en aquél. (Anexo 16).

Cuando igual situación se verifique respecto del informe de importación, se deberá consignar al dorso de dicho documento, la información a que se refiere el Anexo 17.

Con todo, en uno y otro caso, el despachador que interviene deberá traspasar al siguiente los originales de los referidos documentos, conservando fotocopia legalizada de los mismos.

5.2. CONFECCION DE LA DECLARACION

La declaración de importación deberá ser confeccionada en el formulario Declaración de Ingreso, cuyo formato, distribución e instrucciones de llenado se presentan en el Anexo 18 de este Compendio. La confección de esta declaración deberá efectuarse de acuerdo a las formalidades y exigencias establecidas en el número 4.3 del presente Capítulo y conforme a las instrucciones del llenado de la declaración.

5.3. TRAMITACION DE LA DECLARACIÓN DE INGRESO

La declaración de importación podrá ser presentada ante el Servicio Nacional de Aduanas en forma manual o a través de la transmisión electrónica de documentos. En este último caso, se deberán considerar las instrucciones contenidas en el Manual de Procedimientos Operativos sobre la Transmisión Electrónica de Documentos.

La tramitación manual de las Declaraciones de Ingreso se deberá efectuar de acuerdo a las siguientes instrucciones:

Presentación Manual de la Declaración de Ingreso

5.3.1 La presentación manual de la Declaración de Ingreso ante la Aduana, se hará por el Despachador mediante una Guía de Entrega de Documentos – Movimiento Interno

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(GEMI), cuyo formato, distribución e instrucciones de llenado se presentan en el Anexo 7 de este Compendio.

Las declaraciones de ingreso que abonen o cancelen un régimen suspensivo deberán presentarse mediante una GEMI aparte.

Las declaraciones de ingreso que se acojan a algún acuerdo comercial y estén sujetas a cupo, sólo podrán ser presentadas en forma manual. En estos casos se deberá adjuntar la carpeta conteniendo los documentos del despacho, y deberán ser presentadas mediante una GEMI aparte.

5.3.2 La GEMI deberá ser suscrita por el despachador. No obstante, podrá solicitar ante el Director Regional o Administrador, que la GEMI sea suscrita por su personal auxiliar, en cuyo caso se lo deberá individualizar y consignar la firma de los mismos.

A las declaraciones de ingreso que abonen o cancelen una o varias declaraciones de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo (Almacén Particular de Exportación) deberá adjuntarse una Hoja Anexa para Cancelaciones y Abonos DAPEX (Anexo 58), suscrita por el Despachador, la que formará parte de la declaración.

5.3.3 Las declaraciones que no fueren presentadas en conformidad a lo dispuesto en los números precedentes no serán recibidas.

5.3.4 La Aduana entregará copia de la GEMI con la constancia de las declaraciones y demás documentos recibidos conforme y/o aquellos objetados, adjuntando estos últimos.

5.3.5 La presentación manual de la Declaración de Importación ante el Servicio se deberá efectuar entre las 08:30 y las 09:30 horas de los días hábiles.

Las declaraciones presentadas después de las 09:30 horas y antes del término de la jornada de trabajo, serán recibidas con fecha del día hábil siguiente.

5.3.6 No quedan sujetos al plazo establecido en el número precedente, ni en general a los de tramitación, los documentos presentados con carácter de urgente, circunstancia que calificará el Director Regional o Administrador, el que fijará dichos plazos, dejando constancia de ellos en la declaración. Para solicitar este trámite, el despachador deberá acompañar los documentos que sirven de base para confeccionar la declaración.

Con todo, siempre deberá acordarse trámite urgente, cuando la declaración haya sido erróneamente rechazada y así lo solicite el declarante.

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Verificación de las Declaraciones

5.3.7 Las Declaraciones recibidas por el Servicio serán ingresadas al sistema computacional para determinar que han sido confeccionadas de acuerdo a las normas vigentes. Asimismo, se comprobará que en la Declaración se hayan aplicado los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que afectan la importación de las mercancías.

En caso de detectar errores, se procederá a rechazar la Declaración y a señalar en la GEMI todas las causales que motivaron su rechazo. Las declaraciones rechazadas deberán ser notificadas mediante su inclusión en el Estado Diario correspondiente.

En caso de declaraciones que amparen mercancías acondicionadas en pallets, contenedores o continentes similares, o contenidas en bultos amparados por más de un informe de importación, el rechazo de una de las declaraciones, no provocará el de las restantes.

Tratándose de declaraciones que abonen o cancelen una Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, el rechazo de la Hoja Anexa provocará el rechazo de la declaración.

5.3.8 En caso que la Declaración esté correcta, se procederá a aceptar a trámite y a legalizar la declaración, mediante la consignación del nombre, firma, fecha y timbre del funcionario aduanero designado.

El Servicio podrá legalizar la declaración, aún cuando ésta presente diferencias en la clasificación arancelaria de las mercancías con respecto a la clasificación que figura en el Informe de Importación respectivo, cuando aparezca claramente que en este último documento se cometió un error de buena fe, o cuando existan variaciones respecto a los valores y/o volumen declarados en el referido Informe, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

· Que el aumento en el volumen o cantidad de mercancías consignada bajo una misma clasificación arancelaria, no exceda de un 10% de lo declarado en el Informe de Importación.

· Que el aumento del valor total indicado en el Informe de Importación no exceda de un 10%.

Con todo, sólo se aceptará a trámite las declaraciones cuyas mercancías hayan sido presentadas a la Aduana, salvo el caso de las declaraciones tramitadas en forma anticipada.

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Notificación de la Declaración

5.3.9 La notificación de las declaraciones de ingreso legalizadas y rechazadas, se deberá realizar en el Estado Diario correspondiente, a más tardar a las 16:30 horas del día de presentación de la Declaración. No obstante lo anterior, en las Aduanas de Arica, Iquique, Antofagasta, Los Andes, Valparaíso, San Antonio y Talcahuano, dicha operación se deberá realizar a más tardar al término de la jornada de trabajo del mismo día de su presentación.

5.3.10 La Aduana deberá entregar al Despachador, bajo su firma, los ejemplares Interesado - Tesorerías; Despachador; Interesado - Banco Central de Chile; Interesado - Almacenista e Interesado de las Declaraciones, junto con la 1ª Copia de la misma GEMI presentada por él, previa consignación de la fecha; firma y número de Carnet de Aduanas de la persona autorizada por el Despachador para el retiro de las Declaraciones. En caso alguno se aceptará que un Despachador o Auxiliar retire los ejemplares de las Declaraciones presentadas por otro Despachador, salvo que se trate de Auxiliares registrados para dos o más agentes socios de una sociedad de Agencia de Aduana.

Examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías

5.3.11 Las declaraciones aceptadas y legalizadas, podrán ser objeto de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías. El examen físico consiste en el reconocimiento material de las mercancías; la revisión documental consiste en examinar la conformidad entre la declaración y los documentos que le sirvieron de base y el aforo consiste en practicar, en una misma actuación, el examen físico y la revisión documental, de modo que se compruebe la clasificación de las mercancías, su avaluación, la determinación de su origen, cuando proceda y los demás datos necesarios para fines de tributación y fiscalización aduanera.

Con todo, deberá realizarse examen físico a todas las declaraciones que amparen mercancías sometidas a la ley Nº 17.798, sobre control de armas y elementos similares (Anexo Nº 64).

La notificación de dichas operaciones se realizará por el Estado Diario correspondiente, a más tardar a las 12:30 horas del día de presentación de la Declaración. No obstante lo anterior, en las Aduanas de Arica, Iquique, Antofagasta, Los Andes, Valparaíso, San Antonio y Talcahuano, dicha operación se deberá realizar a más tardar al término de la jornada de trabajo del mismo día de su presentación.

5.3.12 Los Despachadores deberán presentar, mediante GEMI, las carpetas conteniendo la documentación de base correspondientes a las Declaraciones que hubieren sido sorteadas para aforo o revisión documental, hasta las 11:00 horas del segundo día de tramitación en las Aduanas de Arica, Iquique, Antofagasta, Los Andes, Valparaíso,

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Metropolitana, San Antonio y Talcahuano, y entre las 14:30 horas del día de presentación de la declaración y hasta las 09:30 horas del día siguiente en las demás Aduanas. Esta documentación deberá ser presentada ante la Unidad Aduanera Control Zona Primaria de la Aduana correspondiente, o ante el lugar que establezca cada Aduana.

5.3.13 Las carpetas deberán contener los siguientes documentos, en el orden que se indica, debidamente foliados: Conocimiento de Embarque o documento que haga sus veces; Factura Comercial; Lista de Empaque; Registro de Reconocimiento, Reembalaje o División, si se hubiere practicado dicha operación; Certificado de Seguro; Nota de Gastos; Declaración Jurada del Importador sobre el Precio de las Mercancías y del Pago de los Derechos; Informe de Importación o documento que lo sustituya; Certificado de Origen; Visaciones; Certificaciones; Vistos Buenos de Control, cuando proceda; Papeleta de Recepción, cuando el recinto de depósito se encuentre a cargo de la Empresa Portuaria de Chile o administrado por un particular, y demás documentos que requiera la declaración.

En caso de que el despachador solicitare expresamente en la GEMI que la carpeta le sea entregada antes de procederse al retiro de las mercancías, deberá acompañar además de los documentos antes referidos, un ejemplar adicional de la Factura Comercial y de la Lista de Empaque, cuando corresponda.

Una vez practicadas las revisiones que correspondan, se procederá a devolver la carpeta, reteniéndose los ejemplares adicionales antes citados, un ejemplar de la declaración y el formulario de denuncia, cuando proceda, hasta el momento de practicarse el examen físico, cuando corresponda.

5.3.14 La falta de presentación de la carpeta o de alguno de los documentos requeridos o el incumplimiento de los requisitos exigidos, será considerada como actuación negligente del despachador, cuya reiteración podrá calificarse como "falta grave" en los términos a que se refiere el artículo 227º de la Ordenanza de Aduanas. De las irregularidades observadas se dejará constancia en la Guía de Entrega. Copia del referido documento, observado o no, se entregará al Despachador.

5.3.15 Si al practicar la verificación documental, se comprobare que el código arancelario correcto difiere del declarado; que los derechos específicos, ad valórem y/o sobretasas hubieren sido determinados erróneamente o que el valor aduanero declarado fuere inferior al que corresponda, se procederá a cursar la denuncia de conformidad al artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas.

En caso de que se advirtiere cualquier otra irregularidad, se procederá a cursar la denuncia de conformidad al artículo 175º de la Ordenanza de Aduanas, o por el presunto delito aduanero, consignándose en el formulario de denuncia las modificaciones que se hayan introducido y en la declaración la denuncia formulada.

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Tratándose de mercancías sometidas al control de armas y elementos similares, a que se refiere la ley Nº 17.798, la cantidad declarada no podrá ser superior a la autorizada en la resolución o autorización provisoria adjunta. En estos casos además, debe tenerse presente que la resolución sirve por una sola vez y por tanto el saldo autorizado sólo puede solicitarse a despacho mediante la presentación de una nueva resolución.

Retiro de las mercancías desde Zona Primaria

5.3.16 Para efectuar el retiro de las mercancías desde Zona Primaria, el Despachador deberá presentar ante el Almacenista, la copia de la Declaración debidamente legalizada por el Servicio Nacional de Aduanas, con la constancia del pago de los gravámenes, derechos e impuestos que genera la operación debidamente cancelados, cuando corresponda.

5.3.17 En caso que la operación hubiere sido seleccionada para examen físico o aforo, el interesado deberá presentar las mercancías ante el Anden de Inspección Física de la Aduana. El examen físico deberá practicarse en la zona primaria o en los lugares donde se hubiere efectuado la descarga, previa autorización del Director Regional o Administrador, y se realizará una vez cancelados los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes, cuando corresponda, y al momento del retiro de las mercancías desde los recintos de depósito.

No obstante lo anterior, el Director Regional o Administrador podrá ordenar que el examen físico se practique antes de solicitarse el retiro de las mercancías y previo al pago de los derechos y demás gravámenes que corresponda, o bien, en los recintos puestos bajo su potestad temporal o permanentemente.

5.3.19 Al practicarse el examen físico, el despachador deberá presentar copias de la declaración y de la GEMI con la cual presentó la carpeta, las que serán devueltas concluida dicha operación, dejando constancia de esta circunstancia en la GEMI.

5.3.20 Si al practicarse el examen físico se detectaren irregularidades, el Director Regional o Administrador deberá, cuando proceda, aplicar el artículo 210º de la Ordenanza de Aduanas o poner los antecedentes en conocimiento del Tribunal Aduanero a objeto de determinar si la irregularidad denunciada es constitutiva o no de delito aduanero o infracción al artículo 173º, 174º ó 175º de la Ordenanza del ramo.

En el Formulario de Denuncia se deberán consignar las modificaciones que se deban introducir y en la declaración la denuncia formulada.

5.4. PAGO

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5.4.1 El pago de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes, que se efectúen dentro o fuera de los plazos legales o reglamentarios, se hará en el Banco del Estado de Chile, en los bancos comerciales, en los bancos de fomento y en las sociedades financieras, previamente autorizados por el Servicio de Impuestos Internos.

El pago deberá realizarse en dinero efectivo, vale vista o cheque nominativo a la Tesorería General de la República.

5.4.2 La Declaración de Ingreso y el Giro Comprobante de Pago Adicional que se cancele dentro de los plazos legales o reglamentarios se convertirá a moneda nacional de acuerdo al tipo de cambio del dólar de los Estados Unidos de América, que hubiere publicado el Banco Central de Chile, de conformidad con el inciso segundo del artículo 44º, contenido en el artículo 1º de la ley Nº 18.840, el penúltimo día hábil bancario del mes anterior a la fecha de pago.

La declaración que no sea cancelada dentro de los plazos legales o reglamentarios será reliquidada de conformidad al Decreto Ley Nº1.032, de 1975, por el Servicio de Tesorerías.

5.4.3 La Declaración de Ingreso o el Giro Comprobante de Pago Adicional deberá ser cancelado dentro del plazo de quince días, contados desde la fecha de su notificación o a más tardar en la fecha de vencimiento de cada una de las cuotas, en caso de operaciones de pago diferido.

En caso que el plazo a que se refiere el inciso anterior venciere en días sábados o inhábiles, el documento deberá cancelarse el día hábil siguiente.

CAPITULO III

INGRESO DE MERCANCIAS

5.5. RECLAMACIONES

5.5.1 El interesado podrá reclamar de la liquidación, de las modificaciones al aforo, de las reliquidaciones y de toda otra actuación del Servicio que hubiere servido de base para la fijación del monto de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes. En este último caso el reclamo deberá deducirse conjuntamente con la reclamación de la liquidación.

Asimismo el interesado podrá reclamar de la clasificación arancelaria o valoración aduanera de las declaraciones de exportación.

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También podrá reclamar de las resoluciones y de los cargos que se dicten o formulen en conformidad al artículo 91 de la Ordenanza de Aduanas.

Los reclamos sobre la aplicación de impuestos y tasas cuya fiscalización no corresponda al Servicio, aun cuando hubieren sido girados por éste, se regirán por las normas inherentes a la naturaleza del respectivo tributo o tasa y se deducirán ante la autoridad que corresponda.

5.5.2 Los reclamos se interpondrán por escrito ante el Director Regional o Administrador y se deducirán dentro del plazo de 60 días hábiles, contados desde la notificación de la legalización de la declaración, liquidación o actuación de la Aduana, según corresponda y deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Precisar los fundamentos de la reclamación

2. Presentarse acompañada de los documentos en que se funde, y

3. Enunciar en forma precisa y clara, las peticiones que se someten a la consideración de la Aduana.

5.5.3 La reclamación se declarará inadmisible cuando:

a) Haya sido interpuesta fuera de plazo.

b) No se hubieren pagado los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que afecten la respectiva declaración, salvo en los casos de cargos formulados en conformidad al artículo 91º de la Ordenanza de Aduanas; de operaciones de pago diferido, cuando el reclamo se hubiere interpuesto antes del vencimiento de la primera cuota y de operaciones acogidas al sistema DAPI - DI.

c) Cuando la persona que deduzca el reclamo carezca de facultad para interponerlo.

Declarado inadmisible el reclamo, la resolución que la declare expresará la o las causales que la motivan y se notificará por estado diario.

5.5.4 La tramitación de la reclamación deducida se llevará en la siguiente forma:

1. Se formará el proceso con los escritos, documentos, actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio. Ninguna pieza del proceso podrá retirarse sin que previamente lo decrete el Administrador o Director Regional.

Page 101: Manual de Aduana

2. Todo escrito deberá presentarse a la aduana en la oficina de partes o unidad que se designe al efecto y se encabezará con una suma que indique su contenido o el trámite de que se trate.

3. Entregado un escrito en la oficina de partes o en la unidad que se designe, el funcionario autorizado deberá estampar inmediatamente en cada foja la fecha y su media firma y el sello de la aduana. Deberá además dar recibo de los documentos que se le entreguen.

4. Todo escrito deberá ser proveído, a más tardar, al día siguiente hábil de recibido

5. El interesado, su agente o representante podrá imponerse de la reclamación en cualquier estado de la tramitación.

6. Un funcionario designado por el Director Regional o Administrador actuará en calidad de Secretario para dar fe de las actuaciones, efectuar las notificaciones, mantener en custodia los expedientes de reclamación y las demás funciones que se le encomienden.

5.5.5 Todas las piezas que deben formar el expediente del reclamo, en conformidad al numeral precedente, se irán agregando sucesivamente, según el orden de su presentación. Al tiempo de agregarlas se numerará cada foja en cifras y letras. Se exceptúan las piezas que, por su naturaleza, no puedan agregarse o que por motivos fundados se manden reservar fuera del proceso.

5.5.6 Admitido el reclamo se dará traslado al funcionario que realizó el aforo, la liquidación de derechos o ejecutó la actuación que se reclama o al funcionario que para estos efectos se designe, quien deberá evacuar su informe en el plazo que se fije el que no podrá exceder de quince días.

5.5.7 Evacuado el informe a que se refiere el número anterior o vencido el plazo para hacerlo el Director Regional o Administrador de Aduanas, de oficio o a petición de parte, recibirá la causa a prueba por un plazo de cinco días hábiles, señalando los puntos sobre los cuales deba recaer. En todo caso sólo será admisible la prueba documental y pericial. La resolución que reciba la causa a prueba será notificada por carta certificada con copia íntegra de la resolución que se trata de notificar.

5.5.8 Vencido el plazo fijado para rendir la prueba, no se admitirán nuevas diligencias y el reclamo será fallado por el Director Regional o Administrador, dentro del plazo de quince días. El fallo deberá ser notificado por carta certificada con copia íntegra del mismo.

5.5.9 El fallo del Director Regional o Administrador será apelable ante el Director, por escrito y dentro del plazo de cinco días contados desde la fecha de su notificación, y en todo

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caso, consultado ante este mismo funcionario inmediatamente transcurrido el referido término.

5.5.10 El fallo del Director será notificado por el funcionario que en calidad de secretario para estas actuaciones designe el Director en la misma forma a que se refiere el número anterior.

5.5.11 En caso que el reclamo verse sobre materia respecto de las cuales el Director ya hubiere sentado jurisprudencia, el Director Regional o Administrador estampará en el formulario de reclamo el fallo emitido a este respecto por el Director. El fallo se notificará por el estado diario.

5.5.12 No obstante lo dispuesto en el número anterior, el afectado tendrá derecho a renovar su reclamo dentro del plazo de tres días, contados desde la notificación del fallo del Director Regional o Administrador, acompañando nuevos antecedentes; certificado de haber ingresado en el Servicio de Tesorerías el total de los derechos objeto de la controversia, cuando proceda, y el diez por ciento de exceso solo sobre los derechos aduaneros.

5.5.13 Lo dispuesto en el número anterior será también aplicable en el caso de las declaraciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 116º, debiendo el afectado acompañar certificado de haber ingresado al Servicio de Tesorerías una suma equivalente a tres unidades tributarias mensuales, vigente al mes de la renovación de la reclamación.

5.5.14 Aceptado el reclamo, el Director Regional o Administrador deberá fallarlo en el plazo de quince días hábiles, contados desde la fecha de su interposición, debiendo la resolución respectiva consultarse en todo caso, ante el Director.

5.5.15 Si el Director confirmare la jurisprudencia contra la cual se alzó el reclamante, el porcentaje de diez por ciento o la suma equivalente a tres unidades tributarias mensuales según corresponda, quedará a beneficio fiscal.

5.5.16 En caso que con motivo de un reclamo se fallare que corresponde devolver sumas de dinero, la resolución de restitución se emitirá a nombre del consignatario de las mercancías.

En caso que se determinare que se adeudan sumas de dinero, el Servicio procederá a formular un cargo al consignatario y a emitir un giro comprobante de pago adicional, notificándolo por el estado diario.

CAPITULO III

INGRESO DE MERCANCIAS

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5.6. DEVOLUCION DE DERECHOS DE ACUERDO AL ARTICULO 133º DE LA ORDENANZA DE ADUANAS

DEVOLUCION DE DERECHOS POR REEXPORTACION DE MERCANCIAS IMPORTADAS CON DEFECTOS, DAÑOS ESTRUCTURALES, EN MAL ESTADO O NO CORRESPONDER A LAS ESPECIFICACIONES.

5.6.1 Las mercancías importadas que presenten defectos, daños estructurales, se encuentren en mal estado o no correspondan a las especificaciones del pedido, podrán ser reexportadas al exterior, dando origen a la devolución de los derechos, impuestos y demás gravámenes aduaneros pagados, o a la anulación de la obligación de pago, tratándose de importaciones acogidas a pago diferido.

PLAZO Y FORMA DE SOLICITAR EL BENEFICIO.

5.6.2 El importador o Despachador que intervino en la operación, deberá presentar ante la Aduana de tramitación de la declaración de importación respectiva, una solicitud simple, dentro del plazo de 60 días, contados desde la fecha de legalización de la declaración de importación.

No obstante lo anterior, en caso que las mercancías se encontraren en una ciudad cuya Aduana de jurisdicción sea una distinta a aquella por donde se tramitó la declaración de importación, la solicitud se deberá presentar ante la Aduana que tiene jurisdicción sobre la ciudad en que se encuentren las mercancías.

5.6.3 En la solicitud se deberán señalar claramente las causas o motivos por los cuales se solicita la reexportación de las mercancías y deberá presentarse acompañada de la siguiente documentación:

- un ejemplar de la declaración de ingreso respectiva.

- un ejemplar del correspondiente giro comprobante de pago cancelado, o bien fotocopia legalizada por el despachador, con la constancia del pago.

- certificado emitido por la compañía aseguradora o informe expedido por un técnico competente que de cuenta del daño o avería de las mercancías.

- cualquier otro antecedente que el servicio de aduanas requiera.

5.6.4 La reexportación se podrá solicitar por la totalidad de las mercancías que ampara la declaración de importación o sólo por una parte de ella.

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En este último caso, se deberá identificar el ítem de la declaración en el cual fueron consignadas, la cantidad a reexportar y establecer el monto de los gravámenes que corresponde devolver o anular de la obligación de pago.

5.6.5 Las mercancías objeto de esta solicitud, deberán ser reconocidas físicamente por funcionarios del Servicio de Aduanas para determinar la procedencia de la reexportación. Este reconocimiento se podrá efectuar en las bodegas del importador o en la zona primaria, en caso que las mercancías hubieren ingresado a dicho lugar.

5.6.6 Con los antecedentes del reconocimiento físico y con los informes presentados por el importador, el Director Regional o Administrador de la Aduana deberá determinar la procedencia de autorizar la reexportación.

En caso afirmativo, deberá dictar una resolución autorizando la operación, identificando claramente las mercancías y la cantidad que se autoriza reexportar.

Plazo para que aduana se pronuncie

5.6.7 Las resoluciones a que se refiere el numeral anterior, deberán ser notificadas, a más tardar, dentro del plazo de 10 días contados desde la fecha de presentación de la solicitud.

Plazo para reexportar las mercancías

5.6.8 La reexportación de las mercancías se deberá efectuar dentro de los 25 días siguientes a la aprobación de la resolución.

Las mercancías objeto de este tipo de reexportación, deberán ser reconocidas físicamente al momento de su ingreso a zona primaria.

Procedimiento para la devolución de los derechos

5.6.9 Una vez cumplida la orden de embarque de reexportación, el interesado deberá solicitar la devolución del pago de los gravámenes, presentando ante la Aduana una solicitud simple, o una solicitud corrección errores en el caso de anulación de la obligación del pago de los derechos, según corresponda.

5.6.10 La Aduana deberá ordenar la devolución de los derechos, impuestos y demás gravámenes aduaneros pagados, de acuerdo al procedimiento establecido en el numeral 2 del capítulo VII del manual de pagos.

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Tratándose de importaciones con pago diferido, la anulación de la obligación de pago de los gravámenes operará confeccionando el formulario modificaciones a pagos diferidos.

DEVOLUCION DE DERECHOS POR REEXPORTACION DE MERCANCIAS SOMETIDAS A PROCESOS MENORES, ARTICULO 134º DE LA ORDENANZA DE ADUANAS.

5.6.11 Los Directores Regionales y Administradores de Aduana también podrán disponer, a petición de parte, la devolución de los derechos, impuestos y demás gravámenes aduaneros pagados en la importación de mercancías que sean sometidas en el país a procesos menores, tales como ensamblado, acondicionamiento, embalaje, terminación, planchado o etiquetado, y luego sean enviadas al exterior.

PLAZO Y FORMA DE SOLICITAR EL BENEFICIO.

5.6.12 El Importador o Despachador que intervino en la operación, deberá presentar una Solicitud simple a la Aduana bajo cuya jurisdicción se encuentran las mercancías, dentro del plazo de 150 días contados desde la fecha de la legalización de la Declaración de Ingreso respectiva.

5.6.13 En la Solicitud, deberá indicarse lo siguiente:

- El o los procesos menores que se efectuarán.

- Si dichos procesos afectarán a la totalidad de las mercancías importadas o solo a una parte. En este último caso, y si las mercancías se encontraren en ítem distintos, se deberá indicar el número del ítem y en todo caso, la cantidad que será sometida a procesos menores, y los valores CIF de aquellas.

- Dirección donde se efectuará el o los procesos menores.

5.6.14 A la solicitud señalada en el numeral anterior, se le deberá adjuntar los siguientes documentos:

- Un Ejemplar de la Declaración de Importación.

- Un Ejemplar del correspondiente Giro Comprobante de Pago cancelado, o bien fotocopia legalizada por el Despachador, con la constancia del pago.

PLAZO PARA QUE LA ADUANA SE PRONUNCIE

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5.6.15 En caso de ser procedente, la Aduana deberá dictar una resolución, a más tardar dentro del plazo de 10 días contados desde la fecha de presentación de la olicitud.

No obstante, el plazo será de 2 días hábiles tratándose de solicitudes presentadas por un mismo peticionario respecto de iguales mercancías sometidas a idénticos procesos autorizados anteriormente.

FISCALIZACION DE ESTAS OPERACIONES

5.6.16 Las mercancías sometidas a procesos menores, podrán ser efectivamente objeto de fiscalización, sea en el lugar donde se autorizó para efectuar dichos procesos, o bien, en la zona primaria previo a su embarque.

5.6.17 En la orden de embarque de reexportación, se deberá indicar que se trata de mercancías sometidas a procesos menores, la Aduana, el número y la fecha de autorización, adjuntándose copia legalizada de ella por el despachador.

Plazo para solicitar la devolución

5.6.18 Efectuado el embarque y tramitada la declaración de reexportación respectiva, el interesado deberá solicitar dentro del plazo de 60 días contados desde la fecha de la legalización de la declaración aludida, la devolución de los derechos, impuestos y demás gravámenes aduaneros pagados en la importación de dichas mercancías.

Para los efectos anteriores, la solicitud se deberá presentar ante la Aduana bajo cuya jurisdicción se encontraba el lugar donde se efectuó el o los procesos menores.

Procedimiento para la devolución

5.6.19 La devolución referida se hará conforme al procedimiento establecido en el numeral 2 del capítulo VII del manual de pagos.

Prórroga de los plazos

5.6.20 Los plazos a que se refieren los numerales 5.6.2, inciso 1º y 5.6.18, podrán ser prorrogados por los Directores Regionales o Administradores de Aduana, por una sola vez, en casos calificados y mediante resolución fundada.

Sin embargo el plazo a que se refiere el numeral 5.6.18 podrá ser prorrogado hasta completar un año. Excedido dicho plazo, las peticiones de prórrogas sólo serán otorgadas, en caso que procedan por el Subdirector Técnico de la Dirección Nacional de Aduanas.

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CAPITULO III

INGRESO DE MERCANCIAS

6. DECLARACION DE IMPORTACION DE PAGO SIMULTANEO

6.1. PROCEDENCIA DE LA DECLARACION

6.1.1 La importación de las mercancías que a continuación se señalan se podrá realizar mediante una Declaración de Importación de Pago Simultáneo, la que será proporcionada por el Despachador o por el Servicio de Aduanas, según intervenga o no despachador en su tramitación.

a) Las comprendidas en la sección 0 del arancel aduanero, con excepción de las señaladas en las partidas 00.01; 00.02; 00.03; 00.16; 00.17; 00.20; 00.24; 00.31; 00.32 y 00.33.

b) Las donadas con ocasión de catástrofe, calamidad pública o reconstrucción nacional al estado, personas naturales o jurídicas, de derecho público o fundaciones o corporaciones de derecho privado y a las universidades reconocidas por el estado.

c) Aquellas cuyo valor no exceda de US$ 500 facturado, que lleguen por cualquier vía de transporte. En caso que el manifiesto ampare más de un conocimiento de embarque, guía aérea o documento que haga sus veces, para un mismo consignatario, éstos no podrán exceder en conjunto la cantidad antes señalada. En el evento de exceder dicha cantidad deberá presentarse una Declaración de Importación.

Las mercancías importadas por personas extranjeras que tengan la calidad de "turistas", siempre que no tengan carácter comercial, entendiéndose por tal aquellos volúmenes de mercancías que se traen para vender, arrendar, distribuir o casos semejantes distintos de su uso personal del usuario, dado que estas actividades comerciales lucrativas no pueden ser realizadas por turistas (arts. Nº 44º y 48º D.L. Nº 1.094 D.O. 19.07.75). Esta limitación no alcanza a los extranjeros en su calidad de "residentes temporarios", en la medida que cumplan con las normas de índole tributaria, fiscalizada por el servicio de impuestos internos, como la iniciación de actividades y la inscripción en el Rol Unico Tributario.

No podrá tramitarse una DIPS para la importación de mercancías amparadas por Informe de Importación, cualquiera sea su valor. Esta limitación no es válida para aquellas

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mercancías que sean importadas al amparo de alguna de las partidas del Capítulo 0 del Arancel Aduanero que requieran de este documento para su importación.

d) Aquellas que arriben conjuntamente con el viajero, consignadas a un tercero, siempre que su valor facturado no exceda de US$ 500 y pertenezcan a una persona natural o jurídica.

6.1.2 En estos casos no se requerirá intervención de Despachador. Sin embargo, el interesado podrá solicitar a un Despachador la confección y tramitación de la DIPS.

6.2. DOCUMENTOS QUE SIRVEN DE BASE PARA LA CONFECCION DE LA DECLARACION

Los documentos que sirven de base para la confección de la declaración son los que se indican en las letras a); b) cuando proceda; d); e); f); g); h); j) y k) del numeral 5.1 del presente capítulo y el pasaporte, cuando corresponda.

Además, se requerirá el Informe de Importación para aquellas mercancías que sean importadas al amparo de alguna de las partidas del Capítulo 0 del Arancel Aduanero en que se exija este documento.

Asimismo, se deberá contar con un poder escrito, autorizado ante Notario, del dueño o consignatario de la mercancía y para un despacho determinado, en los casos que la persona que tramite este documento sea un tercero. Los mismos mandatarios en el caso señalado, no podrán actuar habitualmente en este tipo de gestiones a menos que:

· Se trate de empresas de mudanzas internacionales especializadas con residencia en Chile, autorizadas como tales por el Servicio de Aduanas, que cuenten con autorización expresa del consignatario de las mercancías para la importación de efectos presonales y menaje de casa usados, suceptibles de ser clasificados en la partida 0009 del Arancel Aduanero. La autorización expresa del consignatario deberá ser otorgada mediante poder simple autorizado ante Notario.

· Se trate de un dependiente del dueño consignatario de las mercancías, en cuyo caso se exigirá un poder escrito facultando a esta persona para que actúe ante la Aduana. Este poder quedará archivado en la Unidad donde se procesen las DIPS.

En caso que la factura estuviere extendida en un idioma distinto al castellano o inglés, se deberá traducir en el mismo documento los datos relativos a la descripción de las mercancías.

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En caso de mercancías que porten consigo los viajeros, la factura comercial se podrá sustituir por una declaración jurada simple.

6.3. CONFECCION DE LA DECLARACION

6.3.1 La Declaración de Importación y Pago Simultáneo deberá ser confeccionada en el formulario Declaración de Ingreso, cuyo formato distribución e instrucciones de llenado se presentan en el Anexo 18 de este Compendio.

6.3.2 Las Declaraciones presentadas por un Despachador de Aduanas, por una Empresa de Correo Rápido (Courier) o por una empresa de mudanza internacional, deberán cumplir en todo, con las exigencias que se establecen en las instrucciones de llenado del formulario. Con todo, cuando se trate de mercancías afectas a los mismos derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes, su descripción se deberá realizar de acuerdo a lo establecido en la letra j) del numeral 6.3.3 siguiente.

6.3.3 En caso que la Declaración sea solicitada por los interesados sin intervención de un Despachador de Aduanas, de una Empresa de Correo Rápido o de una empresa de mudanza internacional, la declaración deberá ser confeccionada completamente por la Aduana.

En estos casos, sólo se deberán completar los datos que a continuación se indican:

a) Los datos del recuadro Identificación de la Declaración, específicamente: Consignatario o importador; Dirección; RUT o Pasaporte, según corresponda; y nombre y RUT del Representante Legal (sólo cuando el importador sea una empresa).

b) País de origen

c) País de adquisición

d) Vía de transporte.

e) Número y fecha del documento de transporte, cuando corresponda.

f) Descripción de la mercancía conforme a las reglas generales.

g) Cantidad de mercancías

h) Firma del declarante.

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i) Régimen de Importación.

j) Clasificación de las mercancías, de acuerdo al Sistema Armonizado de Clasificación de Mercancías. Para estos efectos, se deberá considerar la posición arancelaria correspondiente a la mercancía de mayor valor.

k) Unidad de Medida

l) Precio FOB Unitario

m) Valor CIF de la mercancía

n) Ajustes, cuando corresponda

ñ) Impuestos y gravámenes

o) Recuadros Totales: Total ítems; Total hojas; Total bultos; Peso bruto total; Monto de la Operación

p) Recuadro Identificación de bultos, señalando el detalle de las otras mercancías que ampara la Declaración. En caso que este recuadro sea insuficiente para consignar el detalle de todas las mercancías, se podrá utilizar, además, el recuadro contiguo, "Observaciones Banco Central de Chile - SNA.

No obstante lo anterior, aquellas Aduanas que cuenten con el sistema DIPS PC, deberán confeccionar la Declaración en base a la información requerida por dicho programa.

En el evento que la DIPS sea confeccionada para formalizar el pago de derechos de las Solicitudes de Liberación de Derechos Art. 35º de la Ley 13.039, se deberá consignar en el primer ítem los datos correspondientes a la identificación del vehículo y en el recuadro “Observaciones Banco Central de Chile – SNA”, la frase "Menaje de Casa según Solicitud de Liberación Nº.......... adjunta".

Tratándose de declaraciones que amparen mercancías sometidas a la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas y Elementos Similares, se deberá señalar además, el número y fecha de la resolución para internar, emitida por la Dirección General de Movilización Nacional, y el tipo de mercancías y cantidad autorizada, expresada en las mismas unidades y terminología utilizada en dicha resolución. Estos últimos datos podrán obviarse si son coincidentes con lo señalado en la declaración (Anexo 64). Excepcionalmente la resolución para internar podrá ser reemplazada por una autorización provisoria, emitida por la autoridad fiscalizadora competente.

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6.4. TRAMITACION DE LAS DECLARACIONES PRESENTADAS POR LOS INTERESADOS

6.4.1 La presentación de la Declaración ante el Servicio se hará por el interesado, entre las 08.30 y 12.00 horas, acompañando los documentos que le sirven de base. Las declaraciones y demás documentos presentados después de las 12.00 horas, serán recibidos con fecha del día hábil siguiente.

La declaración podrá ser tramitada con carácter de urgente a solicitud del interesado, cuando así lo determine el Director Regional o Administrador o en caso que hubiere sido erróneamente rechazada, debiendo dejarse constancia del plazo acordado en la declaración.

6.4.2 No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, cada Aduana podrá establecer un horario de tramitación de las DIPS presentadas por particulares que mejor se acomode a su realidad, el que deberá ser publicado en un lugar visible en las oficinas de atención a usuarios de la Aduana.

6.4.3 El Servicio procederá a determinar la clasificación arancelaria de las mercancías, su avaluación, la que no podrá ser inferior a su valor de adquisición, y la aplicación de las disposiciones legales que en cada caso corresponda, mediante la operación de Aforo por Examen y, cuando proceda, a practicar la liquidación de los derechos y demás gravámenes conjuntamente con las tasas de verificación de aforo por examen, si procediere (Anexo Nº 21).

Las mercancías amparadas por Declaraciones de Importación y Pago Simultáneo podrán ser objeto de examen físico. En todo caso, esta operación se deberá realizar respecto a todas las declaraciones que amparen mercancías sujetas al control de armas y elementos similares, a que se refiere la ley Nº 17.798 (Anexo 64), no pudiendo solicitarse a despacho una cantidad superior a la autorizada en la Resolución para internar o Autorización Provisoria, según corresponda. En estos casos debe tenerse presente que la Resolución para internar sirve para una sola vez, y, por tanto, el saldo autorizado sólo puede solicitarse a despacho mediante la presentación de una nueva Resolución.

6.4.4 Si al practicarse el aforo o el examen físico, se detectare cualquier irregularidad, el Director Regional o Administrador deberá, cuando proceda, aplicar el artículo 210º de la Ordenanza de Aduanas o poner los antecedentes en conocimiento del Tribunal Aduanero, a objeto de determinar si la denuncia formulada es o no constitutiva de delito aduanero o infracción reglamentaria.

En el formulario de denuncia se deberán consignar las modificaciones que se deban introducir y en la declaración la denuncia formulada.

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Con todo, las irregularidades detectadas no darán lugar ni a la devolución ni al rechazo de la declaración, la que seguirá su curso normal de tramitación.

6.4.5 Efectuada la liquidación de la declaración, se procederá a su legalización y numeración, consignándose la fecha de vencimiento del pago de los derechos y demás gravámenes.

Las declaraciones que no generen derechos y demás gravámenes serán legalizadas sin otro trámite que el del aforo.

6.4.6 La notificación a los interesados de la legalización de la declaración y de las denuncias formuladas, cuando proceda, se podrá realizar hasta el término de la jornada de trabajo del mismo día de su presentación, y se deberá realizar por el Estado Diario correspondiente.

6.4.7 La entrega a los interesados de los ejemplares de la declaración legalizada y copia de las denuncias formuladas se realizará en el plazo y con las formalidades establecidas en el numeral anterior. Los documentos de base de la declaración quedarán en poder del Servicio, con excepción de la Resolución para Internar o Autorización Provisoria, tratándose de mercancías sometidas al control establecido en la ley Nº 17.798, y del pasaporte, cuando corresponda, los que serán devueltos al interesado.

6.4.8 El pago de los derechos, impuestos y demás gravámenes que genere la declaración se hará en el plazo y con las formalidades exigidas en el número 5.4 del presente Capítulo.

6.4.9 El interesado podrá deducir reclamo ante el Director Regional o Administrador en los casos, plazos, con las formalidades y cumplidas las exigencias establecidas en los números 5.5.1 a 5.5.16 del presente capítulo.

6.4.10 La devolución de los derechos, impuestos y demás gravámenes aduaneros, establecida en los artículos 133º y 134º de la Ordenanza de Aduanas, operará conforme a las normas establecidas en el numeral 5.6 del presente Capítulo.

6.5. TRAMITACION DE LAS DECLARACIONES DE IMPORTACION Y PAGO SIMULTANEO PRESENTADAS POR LOS DESPACHADORES

Las DIPS presentadas por los Despachadores podrán efectuarse por vía manual o mediante la transmisión electrónica de documentos. En este último caso, las declaraciones deberán cumplir con las instrucciones establecidas en el Manual de Procedimientos Operativos para la Transmisión Electrónica de Documentos. En todo caso, quedan excluidas

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de tramitación electrónica aquellas DIPS que amparen mercancías acogidas a alguna franquicia aduanera amparada por la Sección 0 del Arancel Aduanero.

Presentación Manual de las Declaraciones de Importación y Pago Simultáneo

6.5.1 La presentación de las DIPS se deberá efectuar entre las 8:30 y 9:30 horas, mediante una Guía Entrega – Movimiento Interno, cuyo formato, distribución e instrucciones de llenado se presentan en el Anexo N° 7 de este Compendio.

6.5.2 La tramitación de estas declaraciones se realizará en todo, de acuerdo a lo establecido en el numeral 5.3 de este Compendio.

6.6. TRAMITACION DE LAS DECLARACIONES DE IMPORTACION Y PAGO SIMULTANEO PRESENTADAS POR LAS EMPRESAS DE CORREO RAPIDO

Las normas para la presentación de las DIPS presentadas por las Empresas de Correo Rápido se presentan en el numeral 8.7.15 de este Capítulo.

CAPITULO III

INGRESO DE MERCANCIAS

7. IMPORTACION VIA POSTAL Y PAGO SIMULTANEO

7.1. PROCEDENCIA DEL FORMULARIO

La importación de mercancías contenidas en encomiendas o envíos postales, se hará mediante el "Formulario de Importación Vía Postal y Pago Simultáneo", cuando no se requiera intervención de despachador, el que será proporcionado por el Servicio. (Anexo Nº 22).

El formulario será tramitado ante la Oficina de Correos respectiva, según identificación que se señale. (Anexo Nº 51).

7.2. DOCUMENTOS QUE SIRVEN DE BASE PARA LA CONFECCION DEL FORMULARIO

Los documentos que sirven de base para la confección del formulario son los que se señalan en las letras a); c); e); f); g); h); j); l) y m) del número 5.1 del presente Capítulo. Además, tratándose de mercancías con carácter comercial, deberá contarse con la respectiva factura comercial, se hubiere o no emitido Informe de Importación.

Page 114: Manual de Aduana

7.3. CONFECCION Y TRAMITACION DEL FORMULARIO

7.3.1 La Empresa de Correos procederá a consignar en el formulario en forma dactilográfica, los datos que a continuación se indican:

a) Número de aceptación a trámite, fecha y firma autorizada.

b) Aduana en que se presenta y su código.

c) Individualización del importador y su domicilio.

d) Número de casilla

e) País de origen

f) Vía de transporte

g) Número (s) de la (s) encomienda (s), fecha y emisor del Boletín de Expedición; o todo tipo de envío postal y peso bruto, cuando se trate de otros envíos postales.

h) Fecha y firma del funcionario.

7.3.2 Cumplido lo anterior, la empresa de correos remitirá al Servicio el formulario acompañado de los correspondientes Boletines de Expedición y Declaraciones de Aduana, a fin que se proceda a practicar la operación de aforo o el examen físico.

7.3.3 El Servicio procederá a determinar la clasificación arancelaria de las mercancías, su avaluación y la aplicación de las disposiciones legales que en cada caso corresponda, mediante la operación de aforo por examen y, cuando proceda, a practicar la liquidación de los derechos y demás gravámenes conjuntamente con las tasas de verificación de aforo por examen. (Anexo Nº 21).

Efectuada la liquidación de la declaración, se procederá a su legalización y numeración, consignándose la fecha de vencimiento del pago de los derechos y demás gravámenes.

Las declaraciones que no generen derechos y demás gravámenes serán legalizadas sin otro trámite que el del aforo. Para estos efectos, el funcionario de aduanas deberá consignar en el formulario los siguientes datos:

a) Identificación y cantidad de los bultos.

Page 115: Manual de Aduana

b) Cantidad y descripción de las mercancías.

c) Código arancelario.

d) Derechos ad-valorem, específicos e impuestos adicionales, si procediere.

e) Peso bruto.

f) Valor CIF.

g) Valor de los rubros "Monto de la Operación".

h) Ajustes, si procediere.

i) Valor aduanero.

j) Tasa de verificación de aforo por examen.

k) Fecha de vencimiento del pago de los derechos y demás gravámenes.

7.3.4 Cumplido lo dispuesto en el número anterior, el funcionario de aduanas deberá consignar en la copia del formulario, "Aviso de Llegada", los documentos que el interesado deba presentar. Vistos buenos, certificaciones, exigencias u otros que se deban acompañar.

7.3.5 La Empresa de Correos notificará al interesado y exigirá al momento de su presentación su cédula de identidad, Rol Unico Tributario o pasaporte, según corresponda, y cuando proceda los documentos, autorizaciones y exigencias a que se refiere el número anterior, todos los cuales deberán ser posteriormente remitidos al Servicio.

En todo caso, cuando se exija autorización para importar del Banco Central de Chile, la Empresa de Correos consignará en el formulario el tipo, número y fecha de la autorización y velará porque el valor permitido sea por lo menos igual o superior al valor CIF señalado en el formulario.

7.3.6 Cumplido lo anterior, la Empresa de Correos entregará al importador el original del formulario con las copias suficientes para que proceda al pago de los derechos y demás gravámenes.

7.3.7 El pago de los derechos y demás gravámenes deberá hacerse dentro del plazo de 15 días corridos, contados desde la fecha de legalización del formulario.

Page 116: Manual de Aduana

7.3.8 Una vez pagado los derechos y demás gravámenes, como asimismo las tasas postales, la Empresa de Correos entregará las mercancías al importador, reteniendo una de las copias canceladas del formulario.

7.3.9 Las encomiendas y envíos postales ocasionales que contengan mercancías de las partidas 00.09; 00.19 o 00.23 de la sección 0 del Arancel Aduanero, cuyo valor sea igual o inferior a US$ 30 FOB estarán, previa calificación del Servicio, exentas del pago de derechos, tasas u otros gravámenes aduaneros. La exención anterior no comprende las tasas postales ni el impuesto al valor agregado, cuando proceda.

7.3.10 El interesado podrá deducir reclamo ante el Director Regional o Administrador en los casos, plazos, con las formalidades y cumplidas las exigencias establecidas en los números 5.5.1 a 5.5.16 del presente Capítulo.

7.3.11 El Director Regional o Administrador podrá dejar sin efecto el formulario cuando:

a) La Empresa de Correos, en conformidad a las convenciones internacionales devuelva al extranjero las encomiendas o envíos postales cuyo desaduanamiento no se hubiere efectuado en los plazos establecidos.

Para estos efectos, la Empresa de Correos deberá previamente notificar al Servicio de las encomiendas y envíos posta les que son devueltas al exterior. Efectuada la notificación se procederá a dictar la correspondiente resolución que deja sin efecto el respectivo formulario.

b) La encomienda o envío postal sea confiscado, decomisado o destruido, por determinación de autoridad competente.

c) Se hubiere presentado o se presentare una Declaración de Ingreso, respecto de la encomienda o envío postal a que se refiere el formulario.

d) El interesado presentare Decreto o Resolución que exima a la mercancía contenida en la encomienda o envío postal de derechos u otros gravámenes aduaneros que cause su internación.

e) Cuando el interesado abandone expresamente la encomienda o envío postal y no está impedido para ello, conforme a los convenios postales universales.

7.3.12 En caso de que con motivo de la inspección de las encomiendas u otros envíos postales se detectaren libros, revistas e impresos en general que, por su carácter pornográfico, atenten contra la moral y las buenas costumbres, los funcionarios de aduana

Page 117: Manual de Aduana

deberán hacer la denuncia correspondiente al Juzgado del Crimen competente, conforme a la legislación vigente.

7.3.13 La devolución de los derechos, impuestos y demás gravámenes aduaneros, establecida en los Artículos 133º y 134º de la Ordenanza de Aduanas, operará conforme a las normas establecidas en el numeral 5.6 del presente capítulo.

CAPITULO III INGRESO DE MERCANCIAS

8. OTROS DOCUMENTOS DE IMPORTACION

8.1 PARTIDA 00.01 DE LA SECCION 0 DEL ARANCEL ADUANERO

8.1.1 Mercancías que pueden importarse al amparo de esta partida

Pueden importarse al amparo de esta partida los pertrechos de propiedad del Estado, consignados o por cuenta de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Dirección General de Aeronáutica, Comisión Chilena de Energía Nuclear y Astilleros y Maestranzas de la Armada.

Las mercancías a que se refiere el inciso anterior pueden tener carácter reservado o no. En el primer caso, su desaduanamiento se verificará conforme a las normas que a continuación se indican; en el segundo caso, se sujetarán a las normas generales de importación, a menos que el Director Regional o Administrador autorice su desaduanamiento de acuerdo a las normas que se establecen en el presente número.

8.1.2 Documento de importación

La importación de las mercancías se verificará mediante simple solicitud, expedida por la institución respectiva.

8.1.3 Documento que sirve de base para la confección de la solicitud

El documento que sirve de base para la confección de la solicitud es el Conocimiento de Embarque o documento que haga sus veces.

8.1.4 Tramitación de la solicitud

Page 118: Manual de Aduana

La solicitud deberá ser presentada ante la aduana, acompañada del documento a que se refiere el número anterior.

La solicitud podrá ser presentada por cualquier persona facultada para tal efecto por la institución respectiva y reconocida por la Aduana.

De estar conforme la documentación presentada, la Aduana procederá a numerar la solicitud, verificando el pago de las tasas de almacenaje u otros servicios que procedan. Efectuado lo anterior se procederá al retiro de las mercancías.

8.2 PARTIDA 00.05 DE LA SECCION 0 DEL ARANCEL ADUANERO

8.2.1 Mercancías que pueden importarse al amparo de esta partida

Pueden importarse al amparo de esta partida los efectos personales, un vehículo y las mercancías destinadas al uso y consumo de los jefes de misión, sus consejeros, secretarios, agregados militares, navales, aeronáuticos, comerciales y cónsules de profesión y sus familias.

8.2.2 Documento de importación

La importación de las mercancías se verificará mediante el "Formulario de Liberación", proporcionado por el Departamento de Liberación del Ministerio de Relaciones Exteriores, suscrito por el solicitante y por el jefe de la misión u organismo al que el funcionario pertenece.

8.2.3 Documentos que sirven de base para la confección del formulario

Los documentos que sirven de base para la confección del formulario son:

a) Conocimiento de embarque o documento que haga sus veces.

Las modificaciones al conocimiento de embarque o documento que haga sus veces, deberán ser efectuadas por el representante legal de la Compañía Transportista o agencia de naves o por quienes se encuentren facultados para tales efectos, los que en todo caso, deberán registrar sus firmas ante las Aduanas del país.

Las modificaciones al citado documento se harán ovalando el dato erróneo, el que deberá ser perfectamente legible, no pudiendo eliminárselo mediante el uso de corrector (tipp-ex) u otro sistema, consignando a continuación la información correcta seguida de la firma de la persona autorizada para efectuar tales correcciones.

Page 119: Manual de Aduana

Los agentes de carga, embarcadores, forwarders o empresas consolidadoras y desconsolidadoras de carga, podrán efectuar correcciones o modificaciones únicamente a los conocimientos de embarque o documentos que hagan sus veces por ellos emitidos, debiendo darse cumplimiento en todo, a las formalidades establecidas en los incisos precedentes y notificarse dicha circunstancia a la respectiva empresa de transportes.

b) Lista de contenido, cuando proceda.

c) Factura comercial, cuando proceda.

8.2.4 Tramitación del formulario

8.2.4.1 El "Formulario de Liberación", deberá ser presentado ante la Aduana, acompañado de los documentos a que se refiere el número anterior.

El formulario podrá ser presentado por el interesado, un Agente de Aduanas, un funcionario de la misión o cualquier persona expresamente facultada para estos efectos por el interesado, mediante poder autorizado ante notario.

8.2.4.2 La Aduana numerará y fechará el formulario, procediéndose a la revisión externa de los bultos. Si la mercancía solicitada a despacho fuere un vehículo, se verificará la exacta correspondencia de las características e individualización del vehículo con lo consignado en los documentos de despacho.

8.2.4.3 De no observarse irregularidades, la Aduana estampará la conformidad en el formulario y procederá a emitir una Declaración de Ingreso de Pago Simultáneo, consignando el número y fecha del Formulario de Liberación en el último ítem de la declaración, la que será suscrita por quien hubiera presentado el formulario. Copias del formulario y de la declaración se entregarán al interesado.

El retiro de las mercancías se efectuará mediante la presentación de las copias de los documentos a que se refiere el inciso anterior y una vez verificado el pago de las tasas de almacenaje u otros servicios, cuando proceda.

8.3 PARTIDA 00.07 DE LA SECCION 0 DEL ARANCEL ADUANERO

8.3.1 Mercancías que pueden importarse al amparo de esta partida

Pueden importarse al amparo de esta partida los efectos, vehículos motorizados terrestres y artículos de consumo que, representantes de países extranjeros reciban directamente de sus gobiernos, para fines exclusivos del Servicio.

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8.3.2 Documentos de importación

La importación de las mercancías se verificará mediante "Formulario de Liberación" proporcionado por el Departamento de Liberación del Ministerio de Relaciones Exteriores y suscrito por el representante del país extranjero.

8.3.3 Documentos que sirven de base para la confección del formulario

Los documentos que sirven de base para la confección del formulario son:

a) Conocimiento de embarque o documento que haga sus veces.

Las modificaciones al conocimiento de embarque o documento que haga sus veces, deberán ser efectuadas por el representante legal de la compañía transportista o agencia de naves o por quienes se encuentren facultados para tales efectos, los que en todo caso, deberán registrar sus firmas ante las Aduanas del país.

Las modificaciones al citado documento se harán ovalando el dato erróneo, el que deberá ser perfectamente legible, no pudiendo eliminárselo mediante el uso de corrector (tipp-ex) u otro sistema, seguida de la firma de la persona autorizada para efectuar tales correcciones.

Los agentes de carga, embarcadores, forwarders o empresas consolidadoras y desconsolidadoras de carga, podrán efectuar correcciones o modificaciones únicamente a los conocimientos de embarque o documentos que hagan sus veces por ellos emitidos, debiendo darse cumplimiento en todo, a las formalidades establecidas en los incisos precedentes y notificarse dicha circunstancia a la respectiva empresa de transportes.

b) Lista de contenido, cuando proceda.

c) Factura comercial, cuando proceda.

8.3.4 Tramitación del formulario

El "Formulario de Liberación", deberá ser presentado ante la Aduana, acompañado de los documentos a que se refiere el número anterior.

En lo demás, la tramitación del formulario se sujetará en todo, a lo dispuesto en los números 8.2.4.1 a 8.2.4.3 del presente Capítulo.

Page 121: Manual de Aduana

Con todo, el servicio podrá practicar revisiones del contenido de los bultos, cuando lo estimare procedente.

8.3 PARTIDA 00.07 DE LA SECCION 0 DEL ARANCEL ADUANERO

8.3.1 Mercancías que pueden importarse al amparo de esta partida

Pueden importarse al amparo de esta partida los efectos, vehículos motorizados terrestres y artículos de consumo que, representantes de países extranjeros reciban directamente de sus gobiernos, para fines exclusivos del Servicio.

8.3.2 Documentos de importación

La importación de las mercancías se verificará mediante "Formulario de Liberación" proporcionado por el Departamento de Liberación del Ministerio de Relaciones Exteriores y suscrito por el representante del país extranjero.

8.3.3 Documentos que sirven de base para la confección del formulario

Los documentos que sirven de base para la confección del formulario son:

a) Conocimiento de embarque o documento que haga sus veces.

Las modificaciones al conocimiento de embarque o documento que haga sus veces, deberán ser efectuadas por el representante legal de la compañía transportista o agencia de naves o por quienes se encuentren facultados para tales efectos, los que en todo caso, deberán registrar sus firmas ante las Aduanas del país.

Las modificaciones al citado documento se harán ovalando el dato erróneo, el que deberá ser perfectamente legible, no pudiendo eliminárselo mediante el uso de corrector (tipp-ex) u otro sistema, seguida de la firma de la persona autorizada para efectuar tales correcciones.

Los agentes de carga, embarcadores, forwarders o empresas consolidadoras y desconsolidadoras de carga, podrán efectuar correcciones o modificaciones únicamente a los conocimientos de embarque o documentos que hagan sus veces por ellos emitidos, debiendo darse cumplimiento en todo, a las formalidades establecidas en los incisos precedentes y notificarse dicha circunstancia a la respectiva empresa de transportes.

b) Lista de contenido, cuando proceda.

Page 122: Manual de Aduana

c) Factura comercial, cuando proceda.

8.3.4 Tramitación del formulario

El "Formulario de Liberación", deberá ser presentado ante la Aduana, acompañado de los documentos a que se refiere el número anterior.

En lo demás, la tramitación del formulario se sujetará en todo, a lo dispuesto en los números 8.2.4.1 a 8.2.4.3 del presente Capítulo.

Con todo, el servicio podrá practicar revisiones del contenido de los bultos, cuando lo estimare procedente.

8.4 PARTIDA 00.20 DE LA SECCION 0 DEL ARANCEL ADUANERO

8.4.1 Mercancías que pueden importarse al amparo de esta partida

Pueden acogerse a esta partida, las urnas y ataúdes que contengan restos humanos, las coronas y otros adornos fúnebres que los acompañen.

8.4.2 Documentos de importación y su tramitación

La importación de las mercancías se verificará mediante la presentación ante la Aduana del Conocimiento de Embarque o documento que haga sus veces, con la constancia del visto bueno otorgado por el Servicio de Salud.

Verificado el cumplimiento de lo establecido en el número anterior, el interesado podrá proceder al retiro.

8.5 ARTICULO 35º DE LA LEY 13.039

8.5.1 Beneficiarios de la franquicia

Pueden acogerse a esta franquicia las siguientes personas:

a) Los residentes con único domicilio y una permanencia mínima de cinco años en zonas de tratamiento aduanero especial;

b) Los empleados fiscales, semifiscales de administración autónoma y de empresas autónomas del Estado, y los miembros de las Fuerzas Armadas y Carabineros, con permanencia mínima de dos años en las mismas zonas;

Page 123: Manual de Aduana

c) Los funcionarios del Estado y personal de las Fuerzas Armadas y de Carabineros, con menos de dos años de permanencia en las zonas de tratamiento aduanero especial, que por resolución superior y con cargo a fondos presupuestarios, deban trasladarse obligatoriamente antes de dicho plazo;

d) El personal de la Defensa Nacional y los civiles, científicos y técnicos, cualquiera que sea su estatuto jurídico, que sirvan en las bases antárticas o realicen investigaciones en áreas de conocimiento de interés nacional, por un lapso no inferior a diez meses;

e) El cónyuge sobreviviente, los hijos legítimos y naturales, los ascendientes legítimos o los colaterales hasta el segundo grado, en el mismo orden de preferencia, en caso de fallecimiento de la persona que hubiere tenido derecho a la franquicia.

8.5.2 Mercancías que pueden importarse al amparo de esta franquicia

Las personas a que se refieren las letras a) y b) del número anterior pueden importar:

a) Menaje usado y herramientas de mano.

b) Instrumentos, máquinas y aparatos usados, y

c) Un vehículo motorizado usado.

Las personas a que se refiere la letra c) del número anterior, sólo podrán importar menaje usado y herramientas de mano.

Las personas a que se refiere la letra d) del número anterior pueden internar, además, de las mercancías señaladas en las letras a) y c) del inciso primero, instrumentos, máquinas y aparatos que se requieran normalmente para el ejercicio de la profesión u oficio del beneficiario.

8.5.3 Documento de importación

La importación de las mercancías antes referidas se verificará mediante "Solicitud de Liberación de Derechos", suscrita por el beneficiario o su mandatario, la que será proporcionada por el Servicio (Anexo Nº 23).

8.5.4 Documentos que sirven de base para la confección de la solicitud

Los documentos que sirven de base para la confección de la solicitud son:

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a) Declaración de especies.

b) Declaración de vehículo motorizado, cuando corresponda.

c) Certificado de Residencia

d) Certificado o Resolución de Traslado, cuando proceda.

e) Certificado de Rentas.

f) Declaración Jurada respecto a la composición del grupo familiar y al nuevo domicilio del beneficiario.

g) Mandato especial, en caso que el beneficiario facultare a otra persona para tramitar la solicitud.

h) Factura de las mercancías, respecto de las cuales se solicita la liberación, cuando proceda.

j) Certificado de Nacimiento, en caso de personas mayores de 50 años cuando prueben una residencia en la zona de 25 años o más.

8.5.5 Tramitación de la solicitud

8.5.5.1 La solicitud deberá ser presentada ante la Aduana, acompañada de los documentos a que se refiere el número anterior, dentro del plazo de cuatro meses contados desde el cambio de domicilio del beneficiario.

8.5.5.2 Una vez determinado el valor aduanero de las mercancías, la aduana procederá a numerar y fechar la resolución, conforme a la cual se acuerda la franquicia. 8.5.5.3 Cumplido lo anterior, se remitirá la solicitud y sus antecedentes a la contraloría general de la república para los efectos del trámite de toma de razón.

Verificado conforme el trámite anterior, la Aduana procederá a emitir una declaración de importación de pago simultáneo, consignando el número y fecha de la resolución conforme a la cual se acuerda la franquicia en el último ítem de la declaración, la que será suscrita por el beneficiario o su mandatario. Copias de la declaración y de la solicitud se entregarán al interesado.

No obstante lo anterior, en caso de importación de menaje de casa sin pago de gravámenes, no será necesario emitir la declaración de importación y pago simultáneo.

Page 125: Manual de Aduana

8.5.5.4 El retiro de las mercancías se efectuará mediante la presentación de las copias de los documentos a que se refiere el número anterior, y una vez verificado el pago de los derechos y tasas de almacenaje u otros servicios, cuando proceda.

8.6 PARTIDA 0016 DEL ARANCEL ADUANERO

8.6.1 Mercancías que pueden importarse al amparo de esta partida

Pueden acogerse a esta partida las mercancías de "RANCHO".

No obstante, pueden importarse para stock: hélices, ejes monta-hélices; anclas; cadenas y espías para el equipamiento de las naves, repuestos para unidades refrigeradas de naves, bolsas de aire para trinca de pallets, eslingas para la carga y estiba de pallets y filtros de etileno para cámaras frigoríficas de naves.

8.6.2 Autoridad facultada para conceder la franquicia

La concesión de la partida 0016 para rancho de embarque inmediato, corresponderá a los Directores Regionales o Administradores de Aduana, mediante la legalización de la Declaración de Importación, debiendo estamparse un timbre con la siguiente leyenda: "mercancías acogidas a la pda. 0016".

La concesión de la partida 0016 para las mercancías de rancho para stock, será acordado por el Director mediante Resolución, previa solicitud del interesado indicando las mercancías por las cuales solicita la partida y el recinto de depósito en que permanecerán almacenadas.

8.6.3 Personas que pueden importar mercancías para rancho

Podrán importar mercancías para rancho las empresas marítimas o aéreas o sus representantes (agencias) para sus naves o aeronaves de transporte internacional.

8.6.4 Formalización de la destinación

8.6.4.1 Las mercancías que se importen para rancho deberán encontrarse manifestadas expresamente con tal objeto en el documento respectivo.

8.6.4.2 La destinación se formalizará mediante Declaración de Ingreso, de acuerdo a las normas contenidas en el presente compendio la que deberá ser suscrita por el Despachador y presentarse ante la aduana en donde las mercancías hubieren sido manifestadas.

Page 126: Manual de Aduana

En caso de mercancías para rancho de embarque inmediato deberá individualizarse la nave o aeronave a la cual se destinan y en caso de mercancías para stock señalarse esta circunstancia. En este último caso, además, deberá consignarse el número y fecha de la resolución del director e individualizarse el recinto de depósito en donde las mercancías permanecerán almacenadas.

8.6.4.3 Con todo, una misma declaración no podrá amparar mercancías para rancho de embarque inmediato y otras para rancho de stock.

8.6.5 Plazo de depósito de las mercancías de rancho para stock

Estas mercancías una vez importadas bajo esta franquicia podrán permanecer depositadas en los recintos habilitados hasta por un plazo de 180 días, el que en todo caso podrá ser prorrogado por el director, previa solicitud fundada del interesado.

Vencido el plazo aludido o las prórrogas, sin que las mercancías hubieren sido embarcadas, la aduana requerirá informe a la empresa transportista o su agencia, debiendo formular un cargo por los gravámenes que le hubieren correspondido de no haberse acogido a esta franquicia, en caso de determinarse que se ha dado a las mercancías, un uso, destino o finalidad diversa de la prevista en la pda. 00.16 del arancel aduanero, sin perjuicio de denunciar la irregularidad detectada al tribunal aduanero.

8.6.6 Embarque de las mercancías importadas para rancho

8.6.6.1 El embarque de las mercancías a que se refiere el nº 8.6.1 deberá solicitarse ante la unidad de control y tránsito o control aduanero, según corresponda, de la aduana respectiva, mediante "orden de embarque de aprobación simultánea", suscrita por el representante de la empresa marítima o aérea, o su agencia y acompañarse un ejemplar de la declaración de importación. (anexo nº 43).

8.6.6.2 En caso que las mercancías para rancho de embarque inmediato, no fueran embarcadas en forma inmediata, el consignatario deberá comunicar a la Aduana ante la cual se tramitó la Declaración de Ingreso, dentro de los diez (10) días siguientes a la aceptación de la Declaración de Ingreso, las circunstancias que motivaron el no embarque inmediato en la nave o aeronave determinada, la fecha estimativa del mismo y el lugar donde la mercancía permanecerá depositada.

8.6.6.3 En casos justificados el director regional o administrador de aduana, podrá autorizar el embarque de estas mercancías en la próxima recalada de la nave o aeronave, si no pudieren haberlo hecho oportunamente, debiendo la mercancía permanecer en el local que determine la compañía transportista.

Page 127: Manual de Aduana

8.6.6.4 Las mercancías de rancho, podrán ser embarcadas al extranjero, para su entrega a naves o aeronaves que no se encuentren en el territorio con el mismo procedimiento del Nº 8.6.6.1 anterior, debiendo individualizarse en la respectiva orden de embarque de aprobación simultánea, la nave o aeronave y el lugar en el extranjero donde se envían las mercancías.

CAPITULO III INGRESO DE MERCANCIAS

8.7 IMPORTACION DE MERCANCIAS TRANSPORTADAS POR LAS EMPRESAS DE CORREO RAPIDO

Autorización del servicio

8.7.1 Las personas jurídicas que deseen acceder al tratamiento aduanero expreso "courier", es decir, operar en el transporte internacional de documentos y envíos o encomiendas deberán ser autorizadas previamente por el Servicio de Aduanas.

Para el efecto anterior, tales empresas deberán presentar una solicitud simple ante el Director Regional o Administrador de la Aduana, bajo cuya jurisdicción se encuentra el aeropuerto o la avanzada terrestre, según corresponda, a través del cual se producirá el ingreso y/o salida de las especies del país.

8.7.2 La solicitud antes aludida deberá contener la siguiente información, la que se presentará adjuntando los documentos que se indican:

- Nombre o razón social de la empresa.

- Fotocopia legalizada del RUT de la empresa.

- Domicilio legal de la empresa en el país

- Certificado de Iniciación de Actividades, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, cuyo objeto debe corresponder a los términos señalados en el glosario de términos a que se refiere el Nº 2 del capítulo I, en relación a las Empresas de Correo Rápido.

- Copia de la escritura de constitución de la sociedad y las modificaciones, si las hubiere.

Page 128: Manual de Aduana

- Certificado de vigencia de la sociedad, si tuviere la escritura de constitución una antigüedad superior a seis (6) meses.

- Nombre y RUT del o los representantes legales de la empresa.

- Nómina de las personas designadas por la empresa para actuar ante el Servicio de Aduanas, con nombre completo y número de la cédula de identidad de cada una de ellas.

8.7.3 Las empresas de transporte terrestre que deseen prestar servicios de correo rápido desde y hacia el extranjero, deberán acogerse al Convenio del Transporte Internacional Terrestre, a que se refiere el Decreto RR.EE. Nº 257/17.10.91, y dar cumplimiento a las normas aduaneras que regulan dicho convenio, contenidas en la Resolución Nº 9.190, de 28.12.92, de esta Dirección Nacional de Aduanas.

En estos casos, en la solicitud a que se refiere el Nº 8.7.1 precedente, se deberá señalar además:

- Marca.

- Modelo.

- Año de fabricación.

- Número y origen de la patente.

- Número de motor y chassis del vehículo.

- La avanzada o paso fronterizo de ingreso y salida.

- Por cada vehículo que prestará este tipo de servicio los respectivos permisos originarios, complementarios y el certificado de seguro de responsabilidad civil, correspondientes.

8.7.4 Los vehículos a que se refiere el número anterior deberán reunir las siguientes características:

- Estar manifiestamente concebidos y acondicionados para el transporte de mercancías, de forma tal que la caja de carga se encuentre interiormente separada de la cabina del conductor, aun cuando exteriormente formen un solo cuerpo.

Page 129: Manual de Aduana

- El compartimiento de carga debe ser susceptible de sellar o precintar.

- En una parte visible de la carrocería deberán tener estampado el logotipo o nombre de la empresa, de manera que sean fáciles de identificar.

8.7.5 Cumplidos los requisitos exigidos en los números anteriores, el Director Regional o administrador procederá a dictar una resolución, en original y dos copias, autorizando al peticionario para efectuar el transporte de documentos y encomiendas desde y hacia el exterior.

En la resolución se dejará constancia del nombre o razón social y RUT de la Empresa de Correo Rápido, su domicilio legal en Chile, nombre y RUT del representante legal, si lo hubiere, nombre y carné de identidad de las personas autorizadas para actuar ante el Servicio, nombre del aeropuerto o avanzada terrestre por el cual se deberá realizar el ingreso y salida al y del país de los documentos y encomiendas y, cuando proceda, individualización de los vehículos aprobados, señalando su origen.

El original de la resolución será entregado al interesado, la 1ª copia será remitida al Jefe de la Unidad de Control de Carga del Aeropuerto o al Jefe de la Avanzada Terrestre, según corresponda. La 2ª copia de la resolución se archivará en la Aduana.

8.7.6 El reemplazo o aumento de la flota de vehículos deberá ser autorizado por el Director Regional o Administrador, siempre que éstos cumplan con los requisitos exigidos, procediendo a modificar o complementar la resolución a que se refiere el número anterior.

8.7.7 Las Empresas de Correo Rápido o Courier reconocidas por el Servicio de Aduanas, de conformidad a los términos expresados en el numeral 8.7.5 precedente, estarán habilitadas para representar a terceros (clientes), siendo responsables de las siguientes operaciones:

a) Embarque de los documentos, envíos o encomiendas desde el extranjero hasta su arribo al país, o viceversa.

b) Responder ante las instituciones públicas o privadas tanto en el exterior como en el país, a efectos que el o los envíos consignados a su nombre sean entregados en destino dentro del menor tiempo posible.

c) Presentación a la Aduana de los bultos transportados mediante Manifiesto Courier.

Page 130: Manual de Aduana

d) Confección y presentación del Manifiesto Courier, según especificaciones contenidas en los Anexos Nºs 70 y 71.

e) Aclaración del Manifiesto Courier, cuando corresponda.

f) Entrega de los envíos courier a Aduana, independiente de la modalidad de transporte utilizada para el arribo o salida del país.

g) Confección y presentación de los documentos simplificados de importación (D.I.P.S.) o de embarque (Orden de Embarque de Aprobación Simultánea), cuando las mercancías transportadas por su valor lo permitan.

h) Responder ante Aduana por los derechos, impuestos y demás gravámenes que correspondan, cuando se trate de mercancías afectas a tales tributos.

i) Obtención de Vistos Buenos ante organismos pertinentes, cuando las mercancías lo requieran, tanto para su ingreso o salida del país.

j) Desaduanamiento de los documentos, envíos o encomiendas courier, para el caso del ingreso de éstos al país.

k) Responder ante Aduana por cualquier diferencia que se produzca en cantidad, naturaleza y valor de las mercancías declaradas, respecto de lo efectivamente arribado o embarcado.

l) Mantener a disposición del Servicio de Aduanas, durante el plazo de 5 años, los documentos que sirvieron de base para la confección de los documentos presentados.

En caso de incumplimiento de cualquiera de las operaciones que deben cumplir las Empresas de Correo Rápido o Courier, dentro de las labores que les compete, la Aduana que les concedió la autorización para operar como tal podrá aplicarles las sanciones que correspondan o bien, ante faltas reiteradas, impedirle que continúe operando en el sistema revocándoles la autorización inicial, mediante Resolución fundada.

MODALIDADES DE TRANSPORTE A SER UTILIZADAS POR LAS EMPRESAS DE CORREO RAPIDO O COURIER:

8.7.8 La forma en que pueden arribar al país las sacas o valijas conteniendo documentos y/o mercancías puede efectuarse mediante las siguientes modalidades de transporte:

Page 131: Manual de Aduana

a) Vehículos comerciales aéreos o terrestres de empresas de transporte que regularmente ingresan o salen del país.

b) Mensajeros Internacionales, que viajan en avión como pasajeros.

c) Vehículos propios, aéreos o terrestres de las empresas de Correo Rápido o Courier.

FORMA DE PRESENTACION DE SACAS Y/O VALIJAS A LA ADUANA:

8.7.9 Las Empresas de Correo Rápido o Courier, en forma previa a la entrega física de las sacas o valijas que contengan documentos o mercancías a la Aduana, sean éstas para importación, tránsito, transbordo o exportación, serán responsables que todos los bultos transportados, consignados a su nombre, se encuentren debidamente sellados y con etiquetas exteriores, en las que debe encontrarse consignada a lo menos la siguiente información:

- Nombre y dirección del expedidor.

- Nombre y dirección del consignatario.

- Descripción y cantidad de las mercancías o documentos que contiene.

- Valor de las mercancías, expresado en dólares de los Estados Unidos de América.

- Peso del bulto en kilos brutos.

Con el objeto de agilizar el desaduanamiento de las mercancías arribadas al país, afectas a derechos, impuestos y demás gravámenes, deberán presentarse en sacas o valijas separadas de las que contengan correspondencia, catálogos, folletos y documentación en general, sin carácter comercial.

Las sacas o valijas que contengan bultos deberán encontrarse selladas y en su exterior contener tarjetas (o bag tags). De color verde, todas aquellas que contengan documentos y tarjetas de color rojo todas aquellas que contengan mercancías (envíos o encomiendas), sean éstas para importación, tránsito, transbordo o exportación.

DE LAS OPERACIONES A REALIZAR ANTE LA ADUANA DE INGRESO:

A) MANIFESTACION DE LOS BULTOS TRANSPORTADOS:

Page 132: Manual de Aduana

8.7.10 Cualquiera sea el medio de arribo al país de mercancías de naturaleza courier, las Empresas de Correo Rápido o Courier, deben emitir el "Manifiesto Courier", documento que debe contener la relación de las sacas o valijas, que se encuentren consignadas a su nombre y, el detalle con el contenido de cada una de ellas, acorde a instrucciones y formalidades contenidas en el Anexo Nº 70; constituyéndose en la base para todos los efectos de la presentación de las mercancías ante Aduana.

Dicho documento debe diferenciarse del manifiesto que obligadamente deben emitir los transportistas al ingreso al país, cuando las sacas o valijas arriban como carga aérea o terrestre.

El manifiesto courier deberá confeccionarse acorde a los siguientes requisitos, debiendo describirse separadamente los envíos que contengan:

* Documentos, con la indicación del peso, expresado en Kilos Brutos (K.B.).

* Mercancías cuyo valor individual sea de hasta US$ 500 facturado.

* Mercancías cuyo Valor individual sea superior a US$ 500 facturado.

* Mercancías que requieran de Vº Bº (Salud, Animal, Vegetal, Censura, etc.) previo a su desaduanamiento, independiente de su valor FOB individual.

Tratándose de bultos que contengan documentos, la sola presentación del Manifiesto Courier, con la indicación de la cantidad de bultos, consignatario y peso expresado en kilos brutos, facultará a la Empresa de Correo Rápido o Courier a desaduanamiento en forma inmediata, sin ser necesaria la presentación posterior de un documento de importación.

No obstante lo anterior, la Aduana podrá aplicar criterios de selección para la verificación física de tales bultos.

El Manifiesto Courier deberá presentarse a la aduana tan pronto lleguen las mercancías al país, pudiendo incluso presentarse en forma anticipada al arribo efectivo al país de las sacas o valijas. Su presentación podrá efectuarse en forma manual o vía computacional.

Aclaración de los Manifiestos Courier:

8.7.10.1 Las Empresas de Correo Rápido o Courier podrán aclarar los Manifiestos dentro del plazo y con las formalidades establecidas en el numeral 2 de este Capítulo.

Page 133: Manual de Aduana

B) PRESENTACION DE LAS MERCANCIAS A LA ADUANA DE INGRESO:

8.7.11 La presentación de las mercancías a la Aduana de ingreso se realizará de acuerdo con las normas que a continuación se indican, según la forma que arribaren al país y/o su destino final.

Bultos arribados al país como carga aérea o terrestre de empresas que efectúen regularmente Transporte Internacional:

8.7.11.1 En este caso, las sacas o valijas deberán ser presentadas a la Aduana de Ingreso por el transportista, en los términos a que se refiere el Nº 1 de este Capítulo.

Lo anterior, sin perjuicio de la presentación del Manifiesto Courier por parte de las Empresas de Correo Rápido o Courier.

Bultos arribados al país mediante Mensajero(s) Internacional(es):

8.7.11.2 En este caso, las Empresas de Correo Rápido o Courier, deberán presentar el Manifiesto Courier con la cantidad de Bultos, el Nº de Vuelo y Nombre del Pasajero.

Bultos arribados al país por aeronaves de propiedad de Empresas de Correo Rápido o Courier:

8.7.11.3 En el caso de Empresas de Correo Rápido o Courier que transporten sacas o valijas, tanto de naturaleza courier como de carga general, en aeronaves de su propiedad, dada la doble función que cumplen, es decir como transportista de bultos consignados a su nombre, como para terceros, deberá presentar el Manifiesto de carga conforme el numeral 1 de este Capítulo, además del Manifiesto Courier.

Bultos arribados en Vehículos Terrestres de la(s) Empresa(s) de Correo Rápido o Courier:

8.7.11.4 En este caso, para el ingreso del o los vehículos al territorio nacional se deberá dar cumplimiento a las normas en relación con el ingreso de vehículos de carga, señalados en el numeral 8.7.3 precedente. Autorizado el ingreso del o los vehículos, el funcionario aduanero del control fronterizo sellará el comportamiento de carga, debiendo el vehículo dirigirse a la aduana de la cual depende dicho control dentro del plazo establecido en la delegación nacional. La presentación y entrega de las mercancías a la Aduana se efectuará a través del Manifiesto Courier.

Bultos arribados en tránsito por el país:

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8.7.11.5 Si las sacas o valijas arribaran al país "en tránsito", para ser transbordadas hasta su destino final, deberán manifestarse en forma separada, debiendo las Empresas de Correo Rápido o Courier presentarlas a la Aduana, mediante la indicación en la Carátula Resumen del Manifiesto Courier de la cantidad de bultos con documentos y/o mercancías, su peso expresado en Kilos Brutos y los números de sellos respectivos, por cada destino, cuando corresponda.

Las sacas deberán arribar selladas desde su origen con sellos que permitan su identificación (numerados).

Las sacas que contengan documentación deberán diferenciarse de aquellas que contengan mercancías, debiendo las primeras traer en el exterior tarjetas o bag tags de color verde y de color rojo para las últimas.

A vía de ejemplo, en la carátula resumen del Manifiesto Courier se deberá especificar:

XX valijas con XX K.B. material courier destino Ecuador según el siguiente detalle:

XX sacas conteniendo documentos. Sellos Nºs.: ...........................................

XX sacas conteniendo mercancías. Sellos Nºs.: .....................................

Bultos arribados cuyo destino final sea la Zona Franca de Iquique o Punta Arenas:

8.7.11.6 Si las sacas o valijas arribaran al país "en Transbordo" con destino final Zona Franca de Iquique y/o Punta Arenas, deberán manifestarse en forma separada, debiendo las Empresas de Correo Rápido o Courier presentarlas a la Aduana, mediante la indicación en la Carátula Resumen del Manifiesto Courier de la cantidad de bultos con documentos y/o mercancías, su peso expresado en Kilos Brutos y los números de sellos respectivos, por cada destino, cuando corresponda.

Las sacas deberán arribar selladas desde su origen con sellos que permitan su identificación (numerados).

Las sacas que contengan documentación deberán diferenciarse de aquellas que contengan mercancías, debiendo la primeras traer en el exterior tarjetas o bag tags de color verde y de color rojo para las últimas.

A vía de ejemplo, en la carátula resumen del manifiesto courier se deberá especificar:

Page 135: Manual de Aduana

XX valijas con xx k.b. material courier destino Zona Franca Iquique, según el siguiente detalle:

XX sacas conteniendo documentos. Sellos Nºs.: ............................

XX sacas conteniendo mercancías. Sellos Nºs.: ..............................

C) ENTREGA DE LAS MERCANCIAS A LA ADUANA DE INGRESO:

8.7.12 La entrega de las mercancías a la aduana de ingreso se realizará de acuerdo con las normas que a continuación se indican, según la forma que arribaren al país y/o su destino final:

La entrega efectiva de los envíos courier, una vez arribados físicamente al país, sólo podrá realizarla el o lo representantes de la Empresa de Correo Rápido o Courier ante la Unidad respectiva de la Aduana, lo que permanecerán depositados en lugares habilitados para estos efectos, hasta su legal desaduanamiento o retiro de éstos para el envío hacia su destino final.

Bultos arribados al país como carga aérea de empresas que efectúen regularmente transporte internacional:

8.7.12.1 Las sacas o valijas arribadas deberán ser entregadas al encargado del recinto de depósito aduanero de acuerdo a las normas establecidas en el Nº 2 de este capítulo.

Entregadas las sacas o valijas por el transportista, en los términos señalados precedentemente, las empresas de correo rápido o courier serán responsables que los bultos consignados a su nombre ingresen al recinto de la aduana habilitado para la recepción, verificación y depósito de la mercancía de naturaleza courier.

Mercancías transportadas por mensajeros internacionales, que viajan como pasajeros:

8.7.12.2 Las mercancías una vez arribadas al país, deberán ser puestas a disposición de la unidad de la aduana habilitada para estos efectos, a fin que se verifique la exacta correspondencia de lo declarado en el Manifiesto o Guía Courier en cuanto a naturaleza, cantidad y valores.

El funcionario de la Aduana respectiva deberá verificar el estado y condición externa de los bultos. En caso de embalajes deteriorados o con diferencias de peso, deberá dejar

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constancia de esta circunstancia en el Manifiesto Courier, bajo nombre y firma del representante de la Empresa de Correo Rápido o Courier.

El representante de la Empresa Courier deberá solicitar ante la Aduana autorización para proceder a la apertura de bultos. Dicha operación deberá efectuarse en presencia de un funcionario fiscalizador, quien mediante la operación de examen físico determinará las mercancías afectas al pago de derechos, impuestos y demás gravámenes aduaneros, autorizando en el mismo acto el retiro de los sobres conteniendo correspondencia y documentos relativos a la comunicación interempresas.

Con todo serán aplicables, en lo que proceda, las normas relativas a la calificación de las encomiendas sujetas al pago de derechos, impuestos y demás gravámenes a que se refiere el Dto. Hda. Nº 437, de 1981.

En todo caso, la empresa de correo rápido o courier será responsable ante la aduana que el mensajero internacional ponga los bultos transportados a disposición de la unidad respectiva.

Mercancías transportadas por aeronaves de propiedad de las Empresas de Correo Rápido o Courier:

8.7.12.3 En atención a que la Empresa de Correo Rápido o Courier puede transportar bultos consignados a su nombre, como también para terceros deberá entregar, a través de su representante, aquellos bultos de naturaleza courier, que se encuentren consignados a su nombre, debiendo diferenciarlos claramente de la mercancía sujeta al tratamiento de carga.

Mercancías transportadas por vehículos terrestres de propiedad de las Empresas de Correo Rápido o Courier:

8.7.12.4 Las sacas o valijas deberán ser puestas a disposición del funcionario encargado del control fronterizo, en la misma forma indicada en el numeral 8.7.12.1 precedente.

Mercancías extranjeras de naturaleza courier en Tránsito por el país:

8.7.12.5 Una vez arribadas las sacas al país y encontrándose debidamente cosignadas en el Manifiesto Courier en la forma descrita en la letra A precedente, serán trasladadas directamente desde la bodega del avión hasta el recinto habilitado para el depósito de la mercancía de naturaleza Courier.

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Para el ingreso de las sacas a dicho recinto, la Empresa de Correo Rápido o Courier deberá presentar la Papeleta Courier en Tránsito, de acuerdo a las formalidades especificadas en Anexo Nº 72, conjuntamente con copia del Manifiesto Courier, a efectos que la Aduana verifique la correspondencia de la cantidad de bultos y Nº de sellos.

Mercancías cuyo destino final sea la Zona Franca de Iquique y/o Punta Arenas:

8.7.12.6 Una vez arribadas las sacas al país y encontrándose debidamente consignadas en el Manifiesto Courier en la forma descrita en la letra A) precedente, serán trasladadas directamente desde la bodega del avión hasta la Zona Courier, habilitada en el Aeropuerto C.A.M.B., en Pudahuel.

Para el ingreso de las sacas a dicho recinto, la Empresa de Correo Rápido o Courier deberá presentar la Papeleta Courier Zona Franca, acorde a formalidades especificadas en Anexo Nº 73, conjuntamente con copia del Manifiesto Courier, debidamente numerado y fechado por Aduana, a efectos que el funcionario aduanero verifique la correspondencia de la cantidad de bultos y Nº de sellos.

D) DEPOSITO DE LAS MERCANCIAS EN RECINTOS DE LA ADUANA HABILITADOS AL EFECTO (ADUANA METROPOLITANA):

8.7.13 Las mercancías courier arribadas al país vía aérea permanecerán depositadas en el local de la Aduana habilitado para el tratamiento courier, hasta que sean desaduanadas para su legal importación o hasta su retiro de tal recinto para continuar viaje hacia su destino final, como es el caso de las mercancías arribadas en tránsito por el país o aquellas cuyo destino final sea la Zona Franca de Iquique o Punta Arenas.

Encontrándose depositados los bultos de cada una de las Empresas de Correo Rápido o Courier, la aduana procederá en ese mismo recinto a efectuar, entre otras , las siguientes operaciones:

* Revisión de las D.I.P.S. presentadas.

* Determinación de la clasificación arancelaria de las mercancías, su avaluación y aplicación de las disposiciones legales en caso que correspondan, mediante la operación de aforo por examen.

* Cuando proceda, practicar la liquidación de los derechos y demás gravámenes, conjuntamente con las tasa de verificación de aforo por examen (Anexo Nº 21).

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* Legalización y numeración de las D.I.P.S. Cuando las declaraciones no generen derechos y demás gravámenes deberán legalizarse sin otro trámite que el aforo. En caso contrario, deberá consignarse en el documento en el documento la fecha del vencimiento de pago.

* Verificación física de los bultos seleccionados.

* Confección de una Tarjeta de Retención Especial, para todas aquellas mercancías que requieran de vistos buenos o certificaciones previas a la importación. En este sentido, tales mercancías permanecerán depositadas en recintos de la Aduana hasta que se dé cumplimiento a tales requisitos.

Por aquellas mercancías afectas al pago de derechos y demás gravámenes que arribado a través de un mensajero internacional deberá emitirse la correspondiente Tarjeta de Retención a nombre del mismo, seguido de la expresión "para" y el nombre de la Empresa de Correo Rápido que hubiere transportado las mercancías.

Mercancías extranjeras de naturaleza courier en tránsito por el país:

8.7.13.1 El funcionario aduanero, una vez verificada la estricta correspondencia entre lo recepcionado y lo declarado, tanto en la Carátula Resumen del Manifiesto Courier como en la Papeleta de Courier en Tránsito, procederá a consignar su Nombre, Timbre y Fecha en la primera parte de la citada Papeleta.

Las sacas o valijas con mercancías en tránsito permanecerán en el recinto habilitado para el depósito de las mercancías de naturaleza courier hasta su retiro.

Mercancías de naturaleza courier cuyo destino final es Zona Franca de Iquique o Punta Arenas:

8.7.13.2 El funcionario aduanero, una vez verificada la estricta correspondencia entre lo recibido y lo declarado, tanto en la Carátula Resumen del Manifiesto Courier como en la Papeleta Courier Zona Franca, procederá a consignar su Nombre, Timbre y Fecha en la primera parte de la Papeleta.

Las sacas o valijas con mercancía cuyo destino final sea Zona Franca de Iquique o Punta Arenas permanecerán en el recinto habilitado hasta su retiro.

E) SELECCION DE LAS MERCANCIAS PARA SER SOMETIDAS A EXAMEN FISICO:

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8.7.14 Recibidos los Manifiestos Courier, manual o computacionalmente, la Aduana seleccionará de cada uno de ellos las mercancías que serán sometidas a examen físico. Quedarán sometidas a este sistema sólo aquellas mercancías en condiciones de ser importadas.

Cuando el manifiesto courier se presente a la unidad respectiva de la aduana, anticipadamente al arribo de las sacas y/o valijas que contienen documentos y/o mercancías, la aduana podrá seleccionar de inmediato los bultos que serán sometidos a revisión física.

Las Aduanas podrán establecer criterios de selección para efectos de practicar el examen físico de las mercancías, de acuerdo a parámetros preestablecidos; operación que no debe entorpecer la fluidez del trámite.

Las empresas de correo rápido o courier, podrán confeccionar la documentación aduanera que corresponda por los bultos no seleccionados para examen físico, tan pronto como reciba el manifiesto courier debidamente numerado y fechado.

F) IMPORTACION DE LAS MERCANCIAS:

8.7.15 La importación de mercancías hasta por un valor de US$ 1.000 facturado, se formalizará mediante una Declaración de Ingreso (DIPS) (Anexo Nº18), siempre que individualmente no superen los US$ 500 facturado La declaración deberá ser provista y suscrita por un representante autorizado de la empresa de correo rápido o courier o por un Despachador de Aduana.

La importación de las mercancías que unitariamente superen los US$ 500 facturado, deberá formalizarse mediante Declaración de Ingreso (D. Importación), de acuerdo a las normas del Nº 5 de este capítulo.

Los documentos que sirven de base para la confección de la declaración son los que se indican en las letras a); d); e); f); g); h); j); k) y l) del Nº 5.1.1 del presente capítulo, pudiéndose reemplazar el conocimiento de embarque por la guía courier y la papeleta de recepción por el manifiesto courier, tratándose de la vía aérea. Con todo, el servicio se reserva el derecho de rechazar el valor indicado en la factura, si éste no satisface las normas de valoración, pudiendo ponerse los antecedentes en conocimiento del tribunal aduanero, si fuese necesario.

En el evento que la empresa de correo rápido o courier no contase, al momento de confeccionar el manifiesto courier, con la factura emitida por el proveedor deberá consignar tal salvedad en el recuadro que corresponda, a efectos que la Unidad de la Aduana pondere tal situación y proceda a la aceptación o rechazo del valor propuesto.

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Para las mercancías transportadas vía terrestre, el trámite de importación deberá efectuarse ante la Aduana bajo cuya jurisdicción se encuentre el paso fronterizo o avanzada por la cual hayan ingresado.

Para las mercancías ingresadas al país cuyo destino final sea la zona franca de Iquique o Punta Arenas, el trámite de importación deberá efectuarse en dichas zonas de tratamiento aduanero especial, de conformidad a las normas que las rigen.

G) RETIRO DE LAS SACAS O VALIJAS DE LA ZONA COURIER:

Mercancías de importación:

8.7.16 Las mercancías amparadas por Declaración de Ingreso (DIPS) o (DI), se efectuará sólo una vez que hayan sido cancelados los tributos que las afectan y/o cuenten con la autorización respectiva del organismo competente en caso que requieran de vistos buenos o certificaciones para su desaduanamiento.

Mercancías en tránsito:

8.7.17 Al momento del retiro de las sacas o valijas en tránsito desde la Zona Courier, la Empresa Courier o la Empresa Transportista, en su representación, deberá presentar la Guía Aérea que ampare el embarque; documento el cual, para efectos de cancelación, se individualizará con su número y fecha en la Papeleta Courier en Tránsito. En esta instancia, la Aduana, previa verificación de la cantidad de bultos y sellos respectivos, procederá a completar la segunda parte de la Papeleta Courier en Tránsito.

Cumplidas las etapas anteriores y, antes de la salida del vuelo, la Compañía Aérea Transportista estará en condiciones de retirar las sacas para su embarque.

Mercancías con destino zona franca:

8.7.18 Al momento del retiro de las sacas o valijas en tránsito desde la Zona Courier, la Empresa Courier o la Empresa Transportista, en su representación, deberá presentar la Guía Aérea que ampare el embarque; documento el cual, para efectos de cancelación, se individualizará en su número y fecha en la Papeleta Courier Zona Franca. En esta instancia, la aduana, previa verificación de la cantidad de bultos y sellos pertinentes, procederá a completar la segunda parte de la Papeleta Courier Zona Franca; autorizando mediante dicho acto el retiro de las sacas o valijas respectivas.

Las mercancías courier podrán ser transbordadas desde la Zona Courier, a la Zona Franca Primaria de Iquique o Punta Arenas, al amparo de la Papeleta Courier Zona Franca (Anexo Nº 73), permitiendo además dicho documento, debidamente firmado por la Unidad de

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Control y Tránsito de la Aduana Metropolitana, el ingreso de las mercancías que ampara a la Zona Franca Primaria que corresponda.

Cumplidas las etapas anteriores, la Empresa de Correo Rápido o Courier o el transportista, en su representación, estará en condiciones de retirar las sacas o valijas para su embarque.

8.7.19 Una vez pagados los derechos y demás gravámenes, la aduana entregará las mercancías a la empresa de correo rápido, reteniendo una de las copias de la declaración.

8.7.20 En caso que con motivo de la inspección de las mercancías se detectaren libros, revistas e impresos en general que, por su carácter pornográfico, atenten contra la moral y las buenas costumbres, los funcionarios aduaneros deberán hacer la denuncia correspondiente al juzgado del crimen competente, conforme a la legislación vigente.

8.7.21 El interesado podrá deducir reclamo ante el director o administrador en los casos, plazos, con las formalidades y cumplidas las exigencias establecidas en los números 5.5.1 a 5.5.10 del presente capítulo.

CAPITULO III

INGRESO DE MERCANCIAS

9. DECLARACION DE ALMACEN PARTICULAR Y ADMISION TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO (ALMACEN PARTICULAR DE EXPORTACION)

9.1 ALMACEN PARTICULAR

9.1.1 Generalidades

El régimen de almacén particular consiste en el ingreso al país de mercancías extranjeras, para su mero depósito en recintos a cargo del consignatario, sin pago previo de los derechos, impuestos y demás gravámenes que causen en su importación.

Este régimen de almacén particular será autorizado mediante la legalización de la declaración. Con todo, el régimen deberá ser solicitado y las mercancías retiradas de los recintos de depósito fiscal antes del vencimiento del plazo normal de almacenamiento.

La habilitación de un almacén particular de importación sólo se concederá para el depósito de mercancías que tengan un valor aduanero superior a los US$15.000, considerando el monto total de la operación de régimen suspensivo.

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No obstante lo anterior, quedan excluidos de este monto, como asimismo de la obligación de contar con la garantía que se señala en el numeral 9.1.3 de este Capítulo, las siguientes situaciones:

a) Aquellos DAPI tramitados para amparar mercancías que han sido devueltas desde el exterior y se cancelen mediante una Declaración de Reingreso.

b) Las mercancías que por su naturaleza no puedan ser normalmente depositadas en recintos de depósito aduanero. Dentro de éstas se considerarán las que se presenten como líquidos o sólidos a granel, inflamables, tóxicos, explosivas o peligrosas, según se establece en el Anexo Nº 81 del Compendio de Normas Aduaneras.

c) Aquellas mercancías susceptibles de acogerse al beneficio del Almacén Particular reguladas en el inciso segundo del Artículo 108º de la Ordenanza de Aduanas.

Sin perjuicio de lo anterior, no se concederá el régimen de Almacén Particular de Importación:

i) A aquellas mercancías que se encuentren clasificadas en las siguientes Partidas Arancelarias:

- Partida 0301 a 0304; pescado fresco en cualquier forma de presentación.

- Partida 0306; crustáceos frescos.

- Partida 0307; moluscos frescos.

- Partida 0401; leche líquida.

- Partida 1506 a 1517; aceites.

- Partida 1101; harina.

- Capítulo 2; carnes.

- Capítulo 8; frutas y frutos comestibles.

- Capítulo 6; flores frescas.

- Capítulo 19; mezclas de harina.

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ii) A los consignatarios que al momento de la tramitación de la declaración se encuentren procesados o condenados por los delitos contemplados en el Artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas. Tratándose de personas jurídicas, esta restricción se aplicará cuando el o los representantes de las mismas se encuentren en tal condición.

No podrán acogerse al régimen de Almacén Particular de importación los condenados por los mismos delitos señalados, hasta pasado tres años desde que hayan cumplido efectivamente la sentencia.

iii) A los consignatarios, o sus representantes legales, cuando éstos hubieren cancelado deudas aduaneras con documentos bancarios sin respaldo.

9.1.2 Vigencia del régimen

El régimen de almacén particular será acordado por 90 días. El depósito de estas mercancías está sujeto a un interés diario, a contar del trigésimo primer día, igual al equivalente diario de la tasa de interés promedio mensual cobrada por el sistema financiero en operaciones no reajustables de 30 a 89 días, informada por el Banco Central de Chile.

En caso de mercancías que por su naturaleza no puedan ser normalmente almacenadas en recintos de depósito aduanero, dicho interés se devengará a partir del cuadragésimo sexto día. Estas mercancías son las siguientes:

Susa cáustica; soda cáustica; hidróxido de sodio; hidrato de sodio; cáustico blanco; lejía; productos antidetonantes; tetraetilo de plomo; fuegos artificiales; peróxidos orgánicos; caucho natural o sintético; lana, algodón y otras fibras naturales o sintéticas, en fardos ; ceras; estearina; frutas tropicales frescas y otros perecibles; grasas lubricantes; butter oil; mercancías frigorizadas de importación; negro de humo; parafina en pasta; productos frescos del mar; vidrios en partidas superiores a 500 kgs.; bultos, cajones y jabas superiores a 20 Ton. (excepto contenedores); estructuras metálicas tipo armazón; planchas tipo lámina; carga tipo tubería; carga tipo maquinaria embalada; semiembalada o sobre sus ruedas u orugas; cajones, jabas, vigas y rieles, todos superiores a 5 metros de largo; explosivos en general; líquidos y sólidos a granel; ceniza de soda a granel; cueros y recortes salados sin curtir; huesos en sacos a granel; productos bituminosos (brea, asfalto, etc.); mercancías consideradas como bienes de capital; materias primas de uso industrial; vehículos con características especiales; maquinaria pesada y semirremolques, frigoríficos o no y productos alimenticios en partidas superiores a 10 Toneladas.

Los plazos a que se refiere el inciso anterior serán contados desde la fecha de notificación de legalización de la Declaración en caso de vehículos llegados o desde la fecha de la autorización que faculta el primer retiro, tratándose de vehículos no llegados.

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En caso que la mercancía llegue en envíos parciales el plazo regirá a contar de la fecha de la autorización que faculta cada primer retiro.

En caso que por circunstancias de fuerza mayor, calificadas por el Director, la mercancía no fuere retirada en la fecha de autorización, el cómputo del plazo se hará a partir de la fecha efectiva del primer retiro.

Podrá prorrogarse dicho plazo, tratándose de mercancías cuya importación se verifique por el Capítulo 0 del Arancel Aduanero; por el artículo 6º de la ley Nº 17.238 o, en conformidad al Decreto 403 de 1968, del Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme lo establece el inciso 2º del Artículo 108º de la Ordenanza de Aduanas.

9.1.3 Documentos que sirven de base para la confección de la Declaración

Los documentos que sirven de base para la confección de la Declaración de Almacén Particular son los siguientes:

· Los indicados en las letras a) a l) del numeral 5.1 del presente Capítulo, excepto los señalados en las letras c) y h).

· Una Declaración Jurada simple del consignatario de las mercancías en que conste la dirección del local en que se depositarán las mercancías que se indica en la Declaración, y con una mapa croquis sobre dicha dirección, cuando corresponda.

· Una garantía no inferior a los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que causare su importación bajo régimen general, incluyendo la tributación fiscal interna que proceda, expresada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, en la forma de una Boleta Bancaria o Póliza de Seguro, de acuerdo a las instrucciones establecidas en el numeral 4.8 del Capítulo I del Compendio de Normas Aduaneras.

· El documento denominado "Hoja Adicional", en caso que con cargo al conocimiento de embarque o documento que lo sustituya, se efectúen despachos parciales y/o intervenga más de un despachador, de lo cual se dejará constancia en dicho documento. (Anexo Nº 16). El despachador que interviene deberá traspasar al siguiente los originales de los referidos documentos, conservando fotocopia legalizada de los mismos.

9.1.4 Formalización de la destinación aduanera de Almacén Particular

La declaración de Almacén Particular deberá ser formalizada ante la Aduana de ingreso de las mercancías, mediante la presentación del formulario Declaración de Ingreso,

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cuyo formato, distribución e instrucciones de llenado se presentan en el Anexo Nº 18 de este Compendio.

Además, se deberá contar con una Declaración Jurada Simple del consignatario, conteniendo los datos que se establecen en el formato del Anexo Nº 83 del Compendio de Normas Aduaneras, y con un mapa o croquis sobre dicha dirección, cuando corresponda.

La referida garantía será devuelta por el despachador al solicitante al momento de acreditarse el pago de los derechos e impuestos que correspondan, lo que podrá realizarse utilizando la alternativa de Pago Electrónico habilitado por el Servicio Nacional de Aduanas. En todo caso, la misma garantía podrá utilizarse para sucesivas solicitudes de Almacén Particular de Importación, siempre que la misma se encuentre vigente durante el nuevo período, incluyendo el plazo adicional de 30 días señalado en el numeral 4.8.8 del Capítulo I, y cubra el o los montos de las operaciones que se garantizan.

La garantía se hará efectiva cuando el Servicio de Aduanas detecte que las mercancías amparadas por una Declaración de Almacén Particular, ya sea dentro o fuera de su plazo de vigencia, han sido vendidas o cedidas a cualquier título, consumidas o utilizadas en forma industrial o comercial, sin haber cubierto previamente los respectivos derechos, impuestos y otros gravámenes que las afecten. Para estos efectos, la Aduana de Control deberá exigir al Despachador de Aduanas que suscribió la Declaración de Almacén Particular, la presentación de la Boleta Bancaria o Póliza de Seguro, la que deberá ser presentada a la Aduana a más tardar, el día hábil siguiente. Lo anterior, sin perjuicio del inicio de la causa por presunto delito de contrabando, cuando proceda.

En aquellos casos en que la Aduana incautare las mercancías amparadas en un Almacén Particular por haber incurrido en presunción de abandono, no será necesario hacer efectiva la garantía. En estos casos el pago de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que cause su importación se realizará con la subasta de las mercancías.

9.1.5 Confección de la Declaración

La Declaración de Almacén Particular podrá ser confeccionada de acuerdo a alguna de las modalidades que se señalan a continuación:

9.1.5.1 Mediante una Declaración de Almacén Particular común

En estos casos, la declaración deberá confeccionarse de acuerdo a las formalidades y exigencias establecidas en el número 4.3 de este Capítulo, debiendo cumplir con las instrucciones de llenado que se presentan en el Anexo 18, referentes a la Declaración de Almacén Particular.

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9.1.5.2 Mediante una DAPI – DI

Este tipo de operación consiste en la confección de la Declaración considerando que las mercancías objeto del almacén particular serán importadas mediante una cancelación única y global de la operación, y por lo tanto, se deberán seguir las instrucciones de llenado de la Declaración de Importación, considerando los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que originaría su importación. De acuerdo a lo anterior, se deberán llenar los campos FORM; señalando el código 15; FECHA DE VENCIMIENTO, la que deberá corresponder a los 90 días siguientes a la fecha de presentación de la Declaración; y todos los recuadros correspondientes a la liquidación de gravámenes que contiene la declaración.

Para poder tramitar una DAPI –DI, se deben cumplir las siguientes condiciones:

a) La Declaración de Almacén Particular deberá ser cancelado en forma global, mediante una sola importación.

b) La moneda en que se haya pactado la operación deberá corresponder a dólares USA.

c) La importación de las mercancías no podrá estar sujeta a cupo.

d) Para la confección de la Declaración, el despachador debe contar materialmente con cada uno de los antecedentes de base que son exigibles para confeccionar una Declaración de Ingreso de Importación, tales como Informe de Importación aprobado por el Banco Central de Chile, cuando corresponda; certificaciones y vistos buenos, etc.

e) La DAPI - DI deberá ser tramitada en forma normal. (No anticipada).

f) La DAPI -DI no podrá amparar mercancías acogidas a pago diferido de gravámenes.

9.1.6 Tramitación de la Declaración

La Declaración de Almacén Particular común o la DAPI - DI podrá ser presentada al Servicio de Aduanas en forma manual o través de la transmisión electrónica de información. En este último caso, se deberán seguir las instrucciones contenidas en el Manual de Procedimientos Operativos para la Transmisión Electrónica de Documentos.

La tramitación manual de este documento se deberá realizar de acuerdo a las instrucciones contempladas en el numeral 5.3 de este Capítulo.

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Con todo, la presentación manual de las Declaraciones de Almacén Particular, DAPI- DI o DAPI común, deberá efectuarse mediante una Guía Entrega – Movimiento Interno exclusiva para este tipo de destinaciones.

9.1.7 Reclamación de las Declaraciones

Las Declaraciones de Almacén Particular podrá ser objeto de reclamaciones, conforme al procedimiento establecido en el numeral 5.5 de este Capítulo.

9.1.8 Cancelación del Régimen

La Declaración de Almacén Particular deberá ser cancelada dentro de su respectivo plazo de vigencia por el total de las mercancías que ampare. En caso que fuere cancelada por cantidades inferiores, las mercancías no canceladas caerán en presunción de abandono, y quedarán afectas al recargo establecido en el artículo 154º de la Ordenanza de Aduanas.

El régimen de Almacén Particular podrá ser cancelado mediante:

· La importación de las mercancías

· Su reexportación

· La redestinación de las mercancías

· La entrega de las mercancías a la Aduana

· Una Declaración Reingreso

1. Importación de las mercancías

1.1 Cancelación global o parcial mediante una Declaración de Importación

En caso que la mercancía fuere importada parcial o globalmente mediante una importación, el Despachador deberá presentar a la Aduana que concedió el régimen, mediante GEMI, un ejemplar del formulario "Declaración de Ingreso" debidamente cancelado, dentro del plazo de 5 días hábiles contados de la fecha del pago. En este documento se deberá incluir el pago por el interés bancario establecido en el artículo 108 de la Ordenanza de Aduanas, en caso que la importación se hubiere efectuado después del trigésimo primer o cuadragésimo sexto día, según corresponda. Si dicho monto no hubiere sido cancelado mediante la Declaración de Ingreso, se deberá adjuntar un F-09, debidamente cancelado, contemplando dicho interés.

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Además, en caso que las mercancías objeto de la Declaración de Ingreso causaren el recargo a que se refiere el artículo 154º de la Ordenanza de Aduanas, el Despachador deberá presentar ante la Aduana, mediante GEMI, copia del giro comprobante de pago adicional, cancelado, dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde la fecha del pago.

El interesado no podrá vender, disponer o ceder a cualquier título y consumir o utilizar en forma industrial o comercial las mercancías sujetas a este régimen, mientras no pague el referido recargo o el interés bancario antes señalado.

1.2 Cancelación de una DAPI - DI

La DAPI – DI se entenderá cancelada, con el pago de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que origina la importación de las mercancías amparadas en dicho documento mediante la presentación ante la Aduana que concedió el régimen, de la declaración debidamente cancelada dentro de su respectivo plazo de vigencia. En caso que la operación estuviere afecta al interés bancario establecido en el artículo 108° de la Ordenanza de Aduanas, se deberá adjuntar, además, una copia del Formulario Liquidación de Gravámenes Giro Comprobante de Pago, F –09, debidamente cancelado.

La presentación de la DAPI – DI cancelada y del F –09, cuando corresponda, se deberá efectuar ante la Aduana que concedió el régimen, mediante una GEMI, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha del pago de los gravámenes.

Además, en caso que las mercancías objeto de la Declaración de Ingreso causaren el recargo a que se refiere el artículo 154º de la Ordenanza de Aduanas, el Despachador deberá presentar ante la Aduana, mediante guía entrega de documentos, copia del giro comprobante de pago adicional, cancelado, dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde la fecha del pago.

El interesado no podrá vender, disponer o ceder a cualquier título y consumir o utilizar en forma industrial o comercial las mercancías sujetas a este régimen, mientras no pague el referido recargo o el interés bancario antes señalado.

2. Reexportación de las mercancías

En caso que las mercancías se reexportaren dentro del plazo de vigencia del régimen suspensivo, el Despachador deberá presentar la Orden de Embarque de Reexportación ante la Aduana que concedió el régimen, para su visto bueno previo a su numeración.

No obstante lo anterior, en forma excepcional la Orden de Embarque de Reexportación también podrá presentarse ante una Aduana distinta a aquella que autorizó el trámite, podrá ser suscrita por una persona distinta a aquella que figuraba como consignataria

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del almacén particular, las mercancías podrán ser destinadas a un país distinto al de origen o procedencia de las mercancías y el consignatario de las mismas podrá ser una persona distinta a la que se señalaba como consignante en la D.A.P.

Autorizada la Orden de Embarque, las mercancías deberán ingresar a la zona primaria dentro del plazo de vigencia del régimen suspensivo, debiendo, en todos los casos, ser objeto de examen físico para verificar si existe correspondencia entre lo consignado en la Orden de Embarque y las mercancías. En caso afirmativo, las mercancías serán entregadas al encargado del recinto de depósito el que deberá emitir la respectiva papeleta de recepción. En caso de discrepancias el fiscalizador formulará la denuncia al Director Regional o Administrador, a fin que ponga los antecedentes en conocimiento del Tribunal Aduanero, para los efectos que procedan.

En caso que la referida Orden de Embarque se presentare fuera del plazo de vigencia del régimen suspensivo o habiéndose tramitado anteriormente, las mercancías no hubieren ingresado a zona primaria durante la vigencia del régimen suspensivo, el Despachador deberá presentar, antes de las 09.30 horas, ante la Unidad de Control Zonas Primarias de la Aduana, una "Solicitud de Entrega de Mercancías" (Anexo 52), junto con los siguientes documentos:

a) Liquidación de Gravámenes G.C.P. (F-09) para cancelar el recargo establecido en el artículo 154º de la Ordenanza de Aduanas, debiendo calcularse dicho recargo desde el día hábil siguiente a la fecha de término del régimen suspensivo y hasta la fecha de presentación de la Solicitud de Entrega de Mercancías.

b) Copia de la declaración de régimen suspensivo.

c) Original y todas las copias de la Orden de Embarque, en caso que se hubiere tramitado dicho documento dentro del plazo de vigencia del régimen.

De no existir discrepancias, la Aduana notificará la S.E.M. a más tardar a las 13.00 horas del mismo día de su presentación, debiendo efectuarse en igual fecha el ingreso de las mercancías a la zona primaria. Para estos efectos el Despachador deberá dar aviso a la Unidad de Control Zona Primaria a objeto se efectúe reconocimiento físico de las mercancías amparadas por la S.E.M.. Si del reconocimiento físico se detectaren irregularidades se deberá formular la denuncia correspondiente y remitir los antecedentes al Tribunal Aduanero.

El Despachador deberá presentar la 5ª copia del G.C.P. (F-09) cancelado ante la Unidad de Control Zonas Primarias mediante Guía Entrega de Documentos, en la que se consignará el Nº y fecha de la declaración de régimen suspensivo; requisito fundamental para autorizar el embarque de las mercancías.

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Cuando no se hubiere presentado la Orden de Embarque dentro del plazo de vigencia del régimen suspensivo, el Despachador deberá presentarla a la Unidad de Control de la Aduana, para obtener visto bueno previo a su numeración.

La Declaración de Reexportación deberá ser presentada a más tardar a los 25 días siguientes a contar de la fecha de aceptación de la Orden de Embarque.

3. Redestinación de las mercancías

El régimen de Almacén Particular también podrá ser cancelado mediante el envío de las mercancías a la zona primaria de una Aduana bajo cuya jurisdicción se encuentre una Zona Franca, para su ingreso a dicha zona mediante una Solicitud de Traslado a Zona Franca.

La Declaración de Redestinación deberá presentarse ante la Aduana que otorgó el régimen de Almacén Particular, dentro del plazo de vigencia de este último. Con la numeración de la referida Declaración se cancelará el régimen de Almacén Particular.

El plazo para cumplir la redestinación se computará a partir de la numeración de la Declaración de Redestinación, pudiendo permanecer las mercancías en la zona primaria de la Aduana de destino por el plazo de depósito.

El envío de las mercancías desde el almacén particular y su arribo a la Aduana de destino, se sujetará, en lo que proceda, a las normas establecidas en el Nº 14.7 de este Capítulo. Con todo, la recepción de las mercancías se realizará con examen físico.

4. Entrega de las mercancías a la Aduana

El régimen de Almacén Particular también podrá ser cancelado mediante la entrega de las mercancías a la Aduana.

Para estos efectos, el Despachador deberá presentar ante la Unidad de Control Zonas Primarias de la Aduana que otorgó el régimen o ante la Aduana correspondiente a la jurisdicción en que la mercancía se encuentra depositada, una Solicitud de Entrega de Mercancías, (Anexo 52), o Solicitud Entrega Vehículos, junto con los siguientes documentos:

a) Copia de la Declaración de Almacén Particular.

b) Liquidación de Gravámenes G.C.P. (F-09) para cancelar el recargo establecido en el artículo 154º de la Ordenanza de Aduanas, en caso que las mercancías estuvieren en presunción de abandono. El recargo deberá calcularse desde el día hábil siguiente a la fecha

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de término del régimen suspensivo y hasta la fecha de presentación de la Solicitud de Entrega de Mercancías o Vehículos, ambas fechas inclusive.

De no existir discrepancias, la Aduana notificará la S.E.M. a más tardar a las 13.00 horas del mismo día de su presentación, debiendo efectuarse en igual fecha el ingreso de las mercancías a la zona primaria. Para estos efectos el Despachador deberá dar aviso a la Unidad de Control Zona Primaria a objeto se efectúe reconocimiento físico de las mercancías amparadas por la S.E.M. o S.E.V. Si del reconocimiento físico se detectaren irregularidades se deberá formular la denuncia correspondiente y remitir los antecedentes al Tribunal Aduanero.

El Despachador deberá presentar la 5ª copia del G.C.P. (F-09) cancelado ante la Unidad de Control Zonas Primarias mediante GEMI, en la que se consignará el Nº y fecha de la declaración de régimen suspensivo, cuando corresponda.

Cuando el Almacén Particular se cancele con la entrega de las mercancías a la Aduana, las mercancías no estarán afectas al interés establecido en el artículo 108° de la Ordenanza de Aduanas. No obstante, en caso que las mercancías fueren posteriormente importadas, y las mercancías hubieren permanecido más de 30 o 45 días en almacén particular, dicho interés deberá ser aplicado considerando la cantidad de días que las mercancías permanecieron en el Almacén Particular. La tasa de interés a aplicar deberá corresponder a la tasa vigente a la fecha de presentación de la Declaración de Importación respectiva.

5. Declaración de Reingreso

El régimen de Almacén Particular también podrá ser cancelado mediante una Declaración de Reingreso, cuando el Almacén Particular se hubiere tramitado para almacenar mercancías que salieron del país sin haber tramitado previamente una Declaración de Salida Temporal, y en su reingreso al país están exentas del pago de gravámenes Para los efectos anteriores, el Despachador deberá contar con la Resolución del Director Regional o Administrador de la Aduana que autorizó el reingreso de las mercancías, como uno de los documentos de base para la confección de la Declaración de Reingreso.

La Declaración de Reingreso deberá presentarse ante la Aduana que otorgó el régimen de Almacén Particular, dentro del plazo de vigencia de este último. Con la legalización de la referida Declaración se cancelará el régimen de Almacén Particular.

9.1.9 La declaración cancelatoria deberá ser suscrita por el mismo despachador que suscribió la Declaración de Almacén Particular, salvo que el Director Regional o Administrador autorice que sea suscrita por otro. Sin embargo, esta declaración también podrá ser suscrita por el Agente de Aduanas socio de aquel que suscribió el respectivo régimen, sin autorización previa del Director Regional o Administrador de la Aduana, siempre que el despachador esté

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facultado para ello, facultad que se entenderá concedida porque el consignatario de las mercancías le ha conferido mandato, o porque su socio le ha delegado el suyo.

9.1.10 Los despachadores dentro de los 5 primeros días hábiles de cada mes, deberán informar al Director Regional o Administrador que acordó el régimen, de las Declaraciones de Almacén Particular que no hubieren sido canceladas dentro del plazo de vigencia. (Anexo Nº 26).

CAPITULO III INGRESO DE MERCANCIAS

APENDICE I DESCRIPCION DE MERCANCIAS

La descripción de las mercancías amparadas por un documento de destinación aduanera, deberá realizarse conforme a alguno de los siguientes procedimientos:

1. DESCRIPCION EN BASE A ATRIBUTOS

1.1 La descripción de las mercancías amparadas por los códigos arancelarios que se señalan a continuación, deberá realizarse conforme a los atributos contenidos en las columnas 1 a 6, los cuales están asociados a datos denominados ESPECIFICO 1 a ESPECIFICO 6, los que sirven únicamente para clarificar la información requerida en el atributo respectivo.

A vía de ejemplo, en el caso de los "receptores de TV en colores", del código arancelario 8528.1200, figura como atributo 3 "formato de pantalla" y en el recuadro especificación 3 se consigna "pulgada", lo cual implica obviamente que el atributo debe ser declarado en pulgadas.

1.2 El largo de los campos (caracteres) de los recuadros correspondientes a la Descripción de las Mercancías es el siguiente:

El Nombre de la mercancía es de 50 Atributo 1 30 Atributo 2 30 Atributo 3 30 Atributo 4 30 Atributo 5 30

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Atributo 6 30 Observaciones 200

1.3 Se entenderá por "caracter", el espacio o posición en el cual se consigne una letra, un número o un símbolo, debiendo considerarse como tal, incluso, aquellos espacios en blanco que separan una expresión de otra.

1.4 En caso que la información exceda el número de caracteres permitidos, deberá abreviarse sin que ello imposibilite su lectura o cambie el sentido de la información.

1.5 Tratándose de vehículos automóviles respecto de los cuales se exige la cilindrada en el atributo 5, se requiere que dicho dato sea declarado al margen izquierdo del respectivo campo, empleando 5 dígitos y sin consignar la expresión "cc". Esta instrucción es válida, también para los vehículos que no se encuentran en la nómina con atributos.

Tratándose del código arancelario 1701.9900; respecto del cual se exige la calidad del grado del azúcar en el Atributo 3, dicho dato deberá ser alineado a la izquierda del respectivo campo, señalando los dígitos 00; 01; 02; 03; 04 y 05 para la calidad de grado cruda; grado 1; grado 2; grado 3; grado 4 y Substandard respectivamente. A continuación se deberá dejar un espacio en blanco y luego la descripción de la calidad. Esta instrucción también es válida para los códigos arancelarios 1701.1100; 1701.1200 y 1701.9100, los cuales no se encuentran en la nómina de mercancías con atributos, debiendo consignarse el dato requerido en el campo Atributo 3 del ítem respectivo.

Tratándose de los productos Trigo, Aceite y Harina, en el recuadro asignado al Atributo 3 se debe señalar el código 99, un espacio en blanco y a continuación el atributo correspondiente. En el caso de los códigos arancelarios 1507.1000 y 1512.1110, respecto a los cuales se exigen sólo dos atributos, igualmente en este recuadro se deberá consignar el código 99, un espacio en blanco y a continuación la frase "NO EXISTE".

1.6 En los casos de operaciones relativas a vehículos acogidos a la Partida 0033 del Arancel Aduanero, se deberán consignar los atributos exigibles al vehículo específico de que se trate, para lo cual, se deberá señalar en el recuadro "Código Arancel" el código arancelario de la franquicia y en el recuadro "Código Arancelario del Tratado" la posición arancelaria que corresponde al vehículo, según el Sistema Armonizado.

1.7 Será obligatorio consignar en todos los casos la totalidad de los atributos exigibles para cada mercancía; no obstante, en situaciones excepcionales será factible señalar la expresión "NO EXISTE" cuando no se disponga del dato requerido en la documentación de base. Dicha circunstancia podrá ser verificada posteriormente por parte del Servicio y en caso de constatarse alguna irregularidad será motivo de sanción para el Despachador interviniente.

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Sin embargo, en los casos en que no sea exigible algún atributo, según la referida nómina, deberá dejarse el correspondiente campo en blanco, tanto para las declaraciones tramitadas manual como electrónicamente.

1.8 Respecto a las operaciones de importación acogidas a la Regla 1 sobre Procedimiento de Aforo, la descripción de las mercancías deberá ceñirse al siguiente procedimiento:

En el recuadro correspondiente al Nombre de la mercancía deberá indicarse el nombre de la máquina, aparato, combinación de máquina o unidad funcional al cual se le otorgó la Regla 1, inc.2º ó 3º.

En el campo "Atributo 1" deberá consignarse en primer término el respectivo atributo, utilizando para tal efecto hasta 15 caracteres y a continuación deberá señalarse el nombre de la mercancía de mayor valor CIF total de la factura que ampara la Declaración de Ingreso, para cuyo efecto también deberá emplearse hasta 15 caracteres.

No obstante lo anterior, en el Recuadro de la Declaración asignado a la REGLA 1 PROCEDIMIENTO DE AFORO, se deberá indicar el Número y año de la Resolución que otorga el beneficio, anteponiendo el código 7 u 8, según se trate de inc.2º ó 3º, respectivamente. El año deberá ser consignado con cuatro dígitos, en el espacio contiguo, el código correspondiente al número de orden correlativo que corresponda a la Declaración que se presenta, debiendo consignar el número 999 para la última Declaración, con cargo a la Resolución que otorgó la Regla 1, inciso 2º ó 3º´.

En caso que las mercancías se acogieren a la Regla 1, Inc.1º de Procedimiento de Aforo, señale el código 29 en el recuadro "OBSERVACIONES" y en el espacio contiguo la frase "Regla 1, Inc.1º".

El resto de la descripción de tales mercancías deberá ajustarse a las instrucciones contenidas en la Resolución Nº307, de 14 de Enero de 1998, numerales 3.4 a 3.7.

1.9 Tratándose de vehículos USADOS que se importen al amparo de la excepción establecida en el inciso segundo del Art. 21º de la Ley 18.483 (Estatuto Automotriz), se deberá agregar en el recuadro asignado al NOMBRE, después del tipo de encedido, la expresión "VEHICULO DE USO ESPECIAL".

2. MERCANCIAS CUYA DESCRIPCION NO SE BASA EN ATRIBUTOS

2.1 La descripción de las mercancías que no se encuentran en la nómina establecida por el Servicio de Aduanas con exigencias de "Atributos", se deberá realizar en la forma y orden que a continuación se indica:

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NOMBRE; MODELO; TIPO; CLASE O VARIEDAD; MARCA E INFORMACION COMPLEMENTARIA, para lo cual se deberá asociar esta información a los siguientes recuadros asignados a los atributos del uno al seis.

NOMBRE Nombre de la mercancía ATRIBUTO 1 Marca ATRIBUTO 2 Modelo, tipo, clase, especie o variedad ATRIBUTO 3 Otros antecedentes ATRIBUTO 4 Otros antecedentes ATRIBUTO 5 Centímetros cúbicos expreseados en números

NOMBRE

Esto es, la expresión usual con que se identifica la mercancía y que permite diferenciarla para su clasificación arancelaria, pudiendo ser simple o compuesta. En caso que tenga dos o más nombres, se podrá utilizar cualquiera de ellos. Las marcas registradas y/o nombres de fantasía no se considerarán "nombre" para estos efectos.

En caso de los productos químicos (incluidas las drogas y fármacos) de constitución química definida, que respondan a una fórmula, presentados aisladamente , se deberá indicar como "nombre", el de la especie química. Podrá usarse también como "nombre", el que figura en las Notas Explicativas del Arancel Aduanero, como es el caso, por ejemplo, de las Vitaminas, Hormonas y Antibióticos. No obstante, si el nombre de la especie química excede de los 50 caracteres permitidos, se deberá señalar el "nombre corto o abreviado" que se encuentra en la literatura técnica, y en el Atributo 4 se consignará el nombre completo de la especie química. Si no existiere nombre corto o abreviado se deberá inutilizar el recuadro asignado al NOMBRE e indicar en el Atributo 4 el nombre completo de la especie química. Si se presentaren en forma de preparados (más de un producto químico definido) se consignará el nombre usual del producto.

En caso de "medicamentos" en premezcla o en forma y/o especialidad farmacéutica se señalará la acción farmacológica principal.

En caso de mercancías que teniendo una misma posición arancelaria, tienen distintos nombres, se deberá indicar el nombre de la mercancía de mayor valor CIF total.

MARCA

Esto es, la expresión con que el fabricante ha designado el producto.

En caso que la mercancía no tenga marca, se deberá señalar el nombre del emisor de la factura, seguido de la letra "F" y separado por un guión.

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En caso de mercancías de distinta marca, se consignará el nombre del emisor de la factura, en los mismos términos a que se refiere el inciso anterior. Cuando haya más de una factura, se indicará el emisor de la factura de mayor valor CIF total.

En el caso de los vehículos integrados con chassis y carrocerías de distintas marcas, se deberá indicar la marca con que la unidad respectiva viene individualizada en la Factura correspondiente. Tratándose de vehículos armados con carrocerías artesanales, se deberá señalar la marca del chassis respectivo.

MODELO, TIPO, CLASE, ESPECIE O VARIEDAD

El "Modelo" corresponde a las características básicas de la mercancía según las especificaciones precisas del fabricante, siempre que esta información sea útil para la clasificación arancelaria.

El "Tipo, Clase, Especie o Variedad" corresponde a las características secundarias comunes a la mercancía que permiten diferenciarla de otras de su misma naturaleza.

En caso de productos químicos se deberá consignar lo siguiente:

- Tratándose de "Drogas" o "Fármacos" de constitución química definida, se indicará la forma de presentación, esto es, por ejemplo, polvo, cristales, solución, dispersión, etc., y la sigla de la farmacopea que corresponda (USP-BP-DAB, etc.) o la expresión "profarmacopea".

- En el caso de "Medicamentos" se indicará la calidad de premezcla o la forma farmacéutica (tabletas, ampollas, pesarios, óvulos, cápsulas, etc.).

- Para los demás productos químicos se señalará, según corresponda, el origen (mineral, vegetal, animal, sintético), estado físico (sólido, líquido, gaseoso) o grado de pureza (químicamente puro, pureza técnica, proanálisis, profarmacopea, mezclado o sin mezclar). La información sobre el grado de pureza predominará sobre las otras, salvo que pueda indicarse más de una característica.

En caso de mercancías que teniendo una misma posición arancelaria, correspondan a distintos "Modelos", "Tipos", "Clases", "Especies" o "Variedad", se deberá indicar la mercancía de mayor valor CIF total.

INFORMACION COMPLEMENTARIA

Esto es, cualquier otra información que además de la consignada en los ATRIBUTOS 2 Y 3 respectivos, permita individualizar y clasificar la mercancía bajo el ítem propuesto, como por ejemplo especificaciones en cuanto a su uso, composición, potencia, etc.

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Sin embargo, en los casos que se indican a continuación, se deberá señalar lo siguiente:

- Tratándose de vinos y licores se deberá indicar siempre su graduación alcohólica.

- Cuando se trate de productos químicos (incluidas las drogas y fármacos) de constitución química definida en que el recuadro nombre se hubiere indicado el nombre corto o abreviado, se deberá señalar el nombre de la especie química completo. Sin embargo, si éste excediere del máximo de caracteres permitidos, se deberá inutilizar este número y consignar en el atributo 4 el nombre completo.

- En el caso de productos mineros se deberá señalar la ley de fino, porcentaje de humedad y contenido porcentual de los metales económicamente recuperables. Si no contienen humedad se consignará 0% HUMEDAD. No obstante, en caso que los datos a consignar en este número, excedan del máximo de caracteres permitidos, por existir varios metales económicamente recuperables se deberá indicar la ley de fino, el porcentaje de humedad y el contenido porcentual del metal económicamente recuperable más representativo en valor, debiendo indicarse a continuación, y en forma independiente en el reacuadro “Observaciones” asociado al código 21 la expresión “Merc., más de un nombre y modelo”.

- Tratándose de los códigos arancelarios 1701.1100; 1701.1200 y 1701.99; la calidad del grado del azúcar deberá ser consignada en el Atributo 3. Dicho dato deberá ser alineado a la izquierda del respectivo campo, señalando los dígitos 00; 01; 02; 03; 04 y 05 para la calidad de grado Cruda; Grado 1; Grado 2; Grado 3; Grado 4 y Substandard respectivamente. A continuación se deberá dejar un espacio en blanco y luego señalar la descripción de la calidad.

- Tratándose de vehículos USADOS que se importen al amparo de la excepción establecida en el inciso segundo del Art. 21º de la Ley 18.483 (Estatuto Automotriz), se deberá agregar en el recuadro asignado al NOMBRE, después del tipo de encedido, la expresión "VEHICULO DE USO ESPECIAL".

2.2 En el recuadro "Observaciones" de cada ítem se deberá señalar la información que se exige en las instrucciones de llenado del formulario Declaración de Ingreso. Cualquier información adicional que haya servido de base para la confección de la declaración que no haya sido consignada en algún recuadro específico de la declaración, tales como normas legales o reglamentarias, resoluciones, folletos, catálogos, planos u otros documentos técnicos, dictámenes, certificaciones, autorizaciones, etc., deberá ser individualizada en el recuadro "Observaciones Banco Central de Chile - SNA" de la Declaración.

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2.3 Cuando de los documentos que sirven de base para la confección de la declaración no se pueda obtener alguna información que obligadamente deba señalarse, o bien ésta sea determinante para la consignación del código arancelario propuesto, el despachador podrá requerir de su mandante le señale la información adicional pertinente, la que deberá consignarse en una declaración jurada simple suscrita por el mandante. En caso que el despachador no le solicitare esta declaración, será responsable de ello, conforme a las normas generales que regulan su responsabilidad.

2.4 Tratándose de declaraciones que amparen mercancías sometidas a la Ley Nº 17.798, sobre Control de Armas y Elementos similares, se deberá señalar en el recuadro "Regla 1 o Vº Bº" de la Declaración, asociado al código 4, el número y fecha de la Resolución para Internar, emitida por la Dirección General de Movilización Nacional.

2.5 Tratándose de las sustancias químicas señaladas en Anexo 2 de este Compendio, en el atributo 6 del ítem correspondiente, se deberá señalar el Número de Registro CAS que le corresponde a la mercancía, número que debe ser el mismo asignado en la correspondiente Autorización otorgada por la Autoridad Nacional. Además, en el recuadro Regla 1 o VºBº se deberá consignar el número y fecha de dicha Autorización, asociado al código 4.

3. DESCRIPCION DE VEHICULOS AUTOMOTRICES

3.1 La descripción de los vehículos automotrices automóvil, bus, camión, camioneta, chassis, chassis cabina, furgón, station wagon, tipo jeep y tracto camión que se encuentren en la lista con exigencia de "Atributos", se deberá efectuar en los mismos términos del Numeral 1 anterior, conforme a las especificaciones establecidas para cada uno en particular.

3.2 Asimismo, la descripción de los vehículos automotrices que no se basa en atributos, se ceñirá conforme a lo establecido en el numeral 2 anterior, es decir, se deberá señalar el NOMBRE, MARCA, MODELO, INFORMACION COMPLEMENTARIA Y CILINDRADA, para lo cual se deberá asociar esta información a los recuadros de la Declaración de Ingreso asignados a los atributos del 1 al 6.

3.3 Los vehículos deberán detallarse en ítemes diferentes, según su modelo.

3.4 En el recuadro asignado al NOMBRE, tanto para la descripción de vehículos automotrices CON O SIN EXIGENCIA DE ATRIBUTOS, se deberá señalar la expresión usual con que se identifica a los distintos tipos de vehículos automotrices, que permite diferenciarlos para su clasificación arancelaria y valoración, agregando además, el tipo de encendido, para lo cual se deberá utilizar la siguiente terminología que se indica a continuación en cada caso, la terminología que se indica a continuación. No obstante lo anterior, cuando se trate de vehículos USADOS que se importen al amparo de la excepción establecida en el inciso segundo del Art. 21º de la Ley 18.483 (Estatuto Automotriz), se deberá agregar en el recuadro

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asignado al NOMBRE, después del tipo de encedido, la expresión "VEHICULO DE USO ESPECIAL".

A) NOMBRE

Automóvil Bus Bus Camión Camioneta Chassis Chassis cabina Furgón Station wagon Tipo Jeep Tracto camión

B) ENCENDIDO

Chispa Compresión Diesel ó Semidiesel Otro

3.5 En el recuadro asignado al Atributo 1, se debe consignar la MARCA del vehículo, esto es, la expresión con que el fabricante ha registrado sus vehículos. (Para todos los vehículos).

3.6 En el recuadro asignado al Atributo 2, se debe consignar el MODELO, (para todos los vehículos).

El modelo corresponde a la expresión usada para denotar las características básicas de un vehículo, de acuerdo a su diseño, construcción, equipamiento, etc., según especificaciones precisas del fabricante, señaladas en las listas de precios.

3.7 En el recuadro asignado al Atributo 3, se debe consignar la INFORMACION COMPLEMENTARIA. (Para todos los vehículos). Esta información se utilizará para consignar aquellos otros datos que no se especifican en el recuadro "Observaciones".

3.8 En el recuadro asignado al Atributo 4, se debe consignar el año del modelo empleando los cuatro dígitos. El año del modelo del vehículo que se describe deberá estar expresamente consignado en la factura comercial y deberá ser consignado incluso para aquellos vehículos especiales a que se hace referencia en el numeral 3.15 de este Apéndice.

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Además, en aquellos casos en que el vehículo es importado directamente por el interesado, a continuación del año del modelo, separado por un guión, se deberá señalar el color del vehículo.

3.9 En el recuadro asignado al Atributo 5, se debe consignar la CILINDRADA. (Para todos los vehículos). Esta información debe ser expresada en centímetros cúbicos.

3.10 En el recuadro "Observaciones" de cada ítem de la Declaración de Ingreso, se deberá asociar al Código 27 el Oficio Circular vigente a la fecha de aceptación a trámite de la Declaración pertinente, consignándose los siguientes datos: El año con cuatro dígitos; el número del Oficio Circular seguido inmediatamente del número correspondiente.

Ejemplo: Automóvil, encendido por chispa Oficio Circular Nº 145, de 10 de noviembre de 1999, modelo Nº 8, queda representado por la siguiente expresión: AUTO CH 1999145 8

En caso que a la fecha de aceptación a trámite de la declaración, el Oficio Circular vigente sólo reactualice los precios de un Oficio Circular correspondiente a un período o año anterior, se deberá consignar, en el recuadro "Observaciones" del ítem, el Oficio Circular que contenga efectivamente la lista de los vehículos y sus precios. El número y año del Oficio Circular que actualiza los precios deberá consignarse en el siguiente recuadro "Observaciones" del mismo ítem, y en los términos establecidos en el ejemplo precedente.

3.11 En el recuadro "Observaciones" se deberá asociar al código computacional respectivo según las instrucciones de llenado de la Declaración, toda aquella información que permita la exacta individualización, clasificación arancelaria y valoración del vehículo de que se trate.

Los datos a consignar, según el tipo de vehículo, son los siguientes:

a) AUTOMOVIL

El código 12 y en el espacio contiguo, la capacidad de asientos (incluido el del conductor). Este dato deberá ser consignado con 3 enteros.

b) BUS

El código 12 y en el espacio contiguo, la capacidad de asientos (incluido el del conductor). Este dato deberá ser consignado con 3 enteros.

c) CAMION

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El código 13 y en el espacio contiguo, y capacidad de carga útil (expresadas en kilogramos). Este dato deberá ser consignado con 10 enteros y con 2 decimales.

Además, en estos casos se deberá señalar el código 36 y en el espacio contiguo, el peso total del vehículo con carga máxima. Este dato deberá ser consignado con 10 enteros y con 2 decimales.

d) CAMIONETA

El código 13 y en el espacio contiguo la capacidad de carga útil (expresada en kilogramos). Este dato debe ser consignado con 10 enteros y con 2 decimales.

El código 36 y en el espacio contiguo, el peso total del vehículo con carga máxima. Este dato deberá ser consignado con 10 enteros y con 2 decimales.

Además, en estos casos se deberá señalar el código 37 y en el espacio contiguo, el dato de la cabina (simple-doble).

e) CHASSIS CABINA

El código 13 y en el espacio contiguo, la capacidad de carga útil (expresada en kilogramos). Este dato deberá ser consignado con 10 enteros y con 2 decimales.

El código 36 y en el espacio contiguo, el peso total del vehículo con carga máxima. Este dato deberá ser consignado con 10 enteros y con 2 decimales.

f) CHASSIS

Deberá hacerse referencia al tipo de vehículo al cual se destinará. En el caso de chassis para automóviles, se deberá indicar la cilindrada (expresada en centímetros cúbicos). Este dato se deberá señalar en el recuadro asignado al Atributo 5. Para vehículos para el transporte de mercancías, la capacidad de carga útil (expresada en kilos) en el código 13 y en el caso de chassis para buses, la capacidad de asientos (incluido el del conductor), en el código 12.

g) FURGONES

El código 13 y en el espacio contiguo, la capacidad de carga útil (expresada en kilos). Este dato se deberá señalar con 10 enteros y 2 decimales.

El código 36 y en el espacio contiguo, el peso total del vehículo con carga máxima. Este dato deberá ser consignado con 10 enteros y con 2 decimales.

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h) TIPO JEEP

El código 12 y en el espacio contiguo, la capacidad de asientos (incluido el del conductor y sistema de tracción) sistema de tracción.

El código 15 y en el espacio contiguo se deberá señalar el número de la resolución de la Comisión Automotriz, que lo califica como jeep. En este mismo espacio se deberá señalar si el jeep tiene tracción simple o doble tracción, identificándo este hecho de la siguiente forma: T4X2 ó T4X4 respectivamente.

i) STATION WAGON

El código 12 y en el espacio contiguo, la capacidad de asientos (incluido el del conductor).

j) TRACTOCAMION

El código 13 y en el espacio contiguo la capacidad de carga útil sobre la quinta rueda (expresada en kilos). Este dato deberá ser consignado con 10 enteros y 2 decimales.

3.12 En el recuadro "Observaciones" del ítem de la Declaración, asociado al código 27, se deberá dejar constancia de los elementos opcionales y/o accesorios incorporados al vehículo, de acuerdo al siguiente procedimiento:

a) Si el vehículo se presenta sin opcionales y sin accesorios, se anotará la expresión: SIN OPCIONALES.

b) Si el vehículo viene equipado con dichos elementos, éstos se declararán, según el caso, en la forma que se indica:

- En caso que el vehículo tenga incorporado un paquete (conjunto) de elementos opcionales y/o accesorios especificados en instrucciones impartidas por el Servicio, se entenderá cumplida la obligación de su descripción y detalle, al mencionar el número del oficio circular correspondiente y su año usando los cuatro dígitos, de acuerdo a la siguiente fórmula:

OC Nº / AÑO /

- En caso de que el vehículo se presente equipado con elementos opcionales y/o accesorios especificados en la factura, se entenderá cumplida la obligación, detalle y descripción, mediante la identificación de la factura respectiva, consignando su número y año utilizando los cuatro dígitos de acuerdo a la siguiente fórmula:

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FACT Nº / AÑO /

- En caso que el vehículo se presente acondicionado con elementos opcionales y/o accesorios no especificados en la factura pero cuyo valor se encuentra comprendido en el total facturado, su detalle se determinará mediante la operación de reconocimiento, debiendo consignarse en la declaración el número y fecha del registro de reconocimiento respectivo; empleando la fórmula siguiente:

RRC Nº / FECHA /

- El valor de estos elementos se determinará en conformidad a los precios indicados en la lista de precios respectiva.

3.13 En caso que el ítem ampare la importación de sólo un vehículo, en el recuadro "Observaciones", se debe señalar el código 16 y en el espacio contiguo el número del chassis. Asimismo, en el otro recuadro "Observaciones" del mismo ítem, se debe señalar el código 17 y en el espacio contiguo el número del motor.

En los casos en que el ítem comprenda varias unidades de un mismo modelo, la identificación de los vehículos mediante su número de serie se indicará en una Hoja Anexa. Esta Hoja Anexa deberá ser numerada con el mismo número de identificación de la Declaración de Ingreso. Asimismo, deberá señalar el nombre del importador, nombre y firma del Despachador, debiendo ser presentada en la cantidad de ejemplares que se exige para la Declaración.

3.14 Tratándose de vehículos cuyo precio haya sido certificado por el Servicio, su descripción se hará en conformidad a las normas señaladas precedentemente con las siguientes salvedades:

a) En el recuadro "Observaciones" asociado al código 27, deberá reemplazarse la referencia al oficio circular por los datos relativos al certificado pertinente, consignándose su número y año utilizando los cuatro dígitos tal como se expresa en el siguiente ejemplo:

C.142-1999

b) En el recuadro "Observaciones" asociado al código 27 se deberá señalar la información adicional relacionada con los elementos opcionales y/o accesorios, para lo cual se debe consignar, como antecedente de respaldo el número y fecha del certificado que determina la valoración de dichos elementos, utilizando la siguiente expresión: C.142-22.11.1999

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3.15 La descripción de los vehículos automotrices no comprendidos en los números 3.1 y 3.2 precedentes, tales como coche ambulancia; coche para arreglo de averías; coches barredores; regadores y análogos para el aseo de vías públicas; coches blindados para el transporte de valores; vehículo casa rodante; coches celulares; coches escala; coches esparcidores; coches bomba para incendio; coches grúa; vehículos hormigoneros; coches mortuorios; coches proyectores; coches quita nieve; coches radiológicos; coches taller; vehículos para el transporte fuera de carretera; etc., se hará de acuerdo con las normas contenidas en el número 2 de este Apéndice, teniendo presente que el año del modelo debe ser señalado en el recuadro asignado al Atributo 4, conforme a lo señalado en el numeral 3.7 anterior.

3.16 La descripción de los vehículos automotrices declarados en transbordo, se hará de acuerdo a los datos consignados en el conocimiento de embarque, guía aérea o documento que haga sus veces y a las normas que se establecen en las instrucciones de llenado de dicha declaración.

CAPITULO IIIINGRESO DE MERCANCIAS

APENDICE II PROCEDIMIENTO PARA EL CONTROL, FISCALIZACION E INSCRIPCION DE VEHICULOS AUTOMOTRICES ANTE EL REGISTRO NACIONAL DE VEHICULOS MOTORIZADOS

1. ESTABLECESE el siguiente procedimiento para el control, fiscalización e inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados de los vehículos automotrices que hayan sido importados bajo régimen general al amparo de una Declaración de Ingreso o aquellos vehículos automotrices que se hayan acogido al amparo de alguna franquicia aduanera parcial o total de derechos a través de una Declaración de Ingreso o Solicitud de Liberación Dcto.Hda.480 para los vehículos importados por las Fuerzas Armadas y Carabineros, como asimismo, aquellos vehículos automotrices subastados por el Servicio de Aduanas (REGISTRO SUBASTA FACTURA), vehículos ingresados a la Zona Franca de Extensión de la I y XII Región del país (SOLICITUD REGISTRO FACTURA), y aquellos vehículos automotrices de producción nacional que han solicitado el crédito fiscal conforme al Art.11º Ley 18634:

A.- INSTRUCCIONES DE CARACTER ADUANERO

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1. La importación de los vehículos automotrices acogidos a cualquier franquicia aduanera deberá tramitarse a través de una Declaración de Ingreso por vía manual o Solicitud de Liberación Dcto.Hda.480 para las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile.

2. La Aduana de tramitación deberá estampar un Timbre al dorso de los ejemplares de la Declaración de Ingreso, con la siguiente frase "EJEMPLAR USO EXCLUSIVO RNVM", además, de las otras anotaciones señaladas en el Oficio Circular Nº 499/13.12.85, en donde se establece que se debe señalar la fecha de la "Libre Disposición".

3. Cuando intervenga directamente un Despachador de Aduanas en estas tramitaciones, con mandato del solicitante, éste deberá hacer entrega al interesado de un ejemplar de la Declaración de Ingreso especialmente para ser presentado ante el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, con las observaciones señaladas en el Numeral 2 anterior.

4. Asimismo, el Despachador de Aduanas está autorizado para enviar a la Aduana de tramitación una fotocopia legalizada de la Declaración de Ingreso que cancela un régimen suspensivo (DAPI o DAPTS) que ampare un vehículo automóvil acogido a cualquier franquicia aduanera.

5. Tratándose de la Solicitud Registro Factura, el Usuario de Zona Franca deberá entregar al interesado el ejemplar "Original–Interesado (Adquiriente)", y la 3º Copia del ejemplar de la Solicitud, a objeto de que cualquiera de estos ejemplares pueda ser utilizado ante el R.N.V.M. para la inscripción del vehículo automotriz.

6. En cuanto al formulario Registro Subasta Factura emitido por la Aduana para aquellos vehículos automotrices adjudicados en subasta aduanera, el interesado deberá presentar el ejemplar "Original" Cliente para la inscripción en el R.N.V.M.

7. Cualquier modificación o corrección de datos, que se solicite a contar de la fecha de publicación de esta Resolución, para la Declaración de Ingreso, Solicitud de Liberación Dcto.Hda.480, la Solicitud Registro Factura, el Formulario Registro Subasta Factura o el formulario de la Solicitud de Crédito Fiscal Art.11º Ley 18634, que ampare un vehículo automotriz, sólo podrá efectuarse ante el Registro Nacional de Vehículos Motorizados a través del formulario SOLICITUD DE MODIFICACION DE DOCUMENTO ADUANERO", conforme a las instrucciones de llenado Anexo 74 del Compendio de Normas Aduaneras, el que deberá ser tramitado ante la Aduana respectiva, directamente por el interesado o Despachador de Aduanas.

8. Tratándose de vehículos automotrices de producción nacional que han solicitado el Crédito Fiscal conforme al Art.11º de la Ley Nº18634/87, el interesado o beneficiario deberá solicitar directamente ante el Registro Nacional de Vehículo Motorizado vía Repertorio, la anotación de la restricción o prohibición a que se refiere en el inciso segundo

Page 166: Manual de Aduana

del Art.26º de la Ley Nº 18634, mediante el documento fundante hábil para este efecto denominado "Formulario Liquidación de Gravámenes Giro Comprobante de Pago F-19", autorizado y numerado por el Servicio de Aduanas .

9. El Servicio de Tesorería antes de otorgar el pago del crédito fiscal, deberá exigir del beneficiario un Certificado de Anotaciones Vigentes emitido por el Registro Nacional de Vehículos Motorizados en el cual se consigne expresamente la referida prohibición.

B.- PROCESO EN EL REGISTRO NACIONAL DE VEHICULOS MOTORIZADOS

1. El Solicitante de la primera inscripción de un vehículo motorizado ante el Servicio del Registro Civil e Identificación Registro Nacional de Vehículos Motorizados, sólo podrá presentar como documento fundante ejemplares originales del documento de importación o bien cuando corresponda, se deberá presentar un ejemplar del documento con el timbre "Ejemplar Uso Exclusivo R.N.V.M.", de los siguientes documentos de destinación aduanera:

Declaración de Ingreso (vehículos bajo régimen general importados directamente por el interesado);

Declaración de Ingreso (vehículos con franquicia aduanera parcial o total de derechos);

Solicitud Registro Factura (vehículos Zona Franca Extensión);

Registro Subasta Factura (vehículos subastado por la Aduana),;

Solicitud Crédito Fiscal Art.11º Ley 18634 (vehículos de producción nacional), y

Solicitud de Liberación Dcto.480/74 Partida 0001 (vehículos importados por las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile).

2. El Registro Nacional de Vehículos Motorizados, a contar de la fecha de la presente Resolución, sólo aceptará modificaciones de los documentos de destinación aduanera antes señalados, con la presentación de la "Solicitud de Modificación de Documento Aduanero (S.M.D.A.)", tramitado ante el Servicio Nacional de Aduanas, por el Despachador de Aduanas o interesado.

3. Aquellos vehículos automotrices importados bajo alguna franquicia aduanera parcial o total que soliciten la libre disposición antes del plazo de restricción, deberán solicitar el respectivo Certificado de Desafectación emitido por el Servicio Nacional de Aduanas,

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conforme al formato establecido en el Anexo 80 del Compendio de Normas Aduaneras, acreditando que se han cancelado los derechos e impuestos.

4. Los interesados sólo podrán presentar ante el R.N.V.M. el original del Certificado "Solicitud de Pago de Derechos y Certificado de Desafectación", cuando soliciten alzar una prohibición de venta registrada para un vehículo acogido a alguna franquicia aduanera.

CAPITULO IIIINGRESO DE MERCANCIAS

APENDICE III PROCEDIMIENTO DE CONTROL DE CUPO AUTOMATIZADO POR VIA ELECTRONICA (EDI), PARA MERCANCIAS ACOGIDAS A LOS ACUERDOS DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Y TRATADOS DE LIBRE COMERCIO SUSCRITO POR CHILE

1. Sólo podrán participar de este procedimiento aquellas Declaraciones de Ingreso (DIN) que amparan mercancías afectas a cupo, debiendo haber sido aceptadas por el Servicio de Aduanas, bajo la modalidad de trámite normal y por vía electrónica.

2. Los Despachadores de Aduana deberán disponer de toda la documentación requerida por la normativa aduanera al momento de la transmisión de la Declaración de Ingreso.

3. A contar de la puesta en vigencia de este nuevo Sistema de Control de Cupo, quedará eliminado el actual sistema de prorrateo del saldo de cupo disponible cuando se presentan a trámite más de una DIN y el mismo resulta insuficiente.

4. El sistema computacional que opere llevará una cuenta corriente respecto de cada cupo, asegurando la aplicación del principio "primero en tiempo, primero en derecho". Para lo cual deducirá de la referida cuenta de saldos la cantidad de mercancía solicitada por la Declaración de Ingreso que cronológicamente haya sido aceptada por la Aduana, quedando esta operación registrada en el computador central.

5. La referida cuenta de saldos podrá ser consultada vía Internet en la página WEB del Servicio Nacional de Aduanas, y su actualización en la Base de Datos del Computador Central tendrá un desfase de a lo menos una (1) hora después del último registro de la DIN que haya utilizado este beneficio.

6. Si una Declaración de Ingreso es rechazada por efecto de la validación computacional, dicha declaración perderá su ubicación cronológica en el sistema de control

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de saldos disponibles. En función de ello la retransmisión de dicha declaración se considerará como una nueva presentación para efectos de su acceso a los saldos de cupo disponibles.

7. Sólo en el caso que una DIN sea rechazada porque ampara una cantidad superior al saldo disponible en el sistema de control de cupo, le asistirá al despachador el derecho de acceder al saldo efectivo. Para materializar lo anterior el sistema de control creará un estado denominado "Reserva Provisoria de Cupo" y cerrará automáticamente la cuenta corriente del saldo, hasta las 24,oo horas del día siguiente al del envío del mensaje CUSRES notificando el rechazo. En este caso el despachador deberá reenviar la DIN con el mismo número de despacho, por la cantidad y valores correspondientes al saldo del cupo asignado provisoriamente. Lo anterior es sin perjuicio del plazo actualizado de dicho saldo que requiere el sistema computacional.

8. Si la referida DIN no fuere transmitida y aprobada dentro del plazo señalado en el numeral anterior, el sistema de control abrirá automáticamente el registro por la cantidad de mercancía disponible, el que estará disponible en la página WEB del Servicio Nacional de Aduanas. La asignación del referido cupo se hará sobre la base del mismo principio y procedimientos descritos en los numerales 4 y 7 anteriores.

9. Una vez agotado el cupo disponible, el Servicio Nacional de Aduanas publicará en su página WEB la relación cronológica de recepción de los mensajes de las DIN tramitadas en el día del cierre de los mismos.

10. En caso de existir un cuestionamiento del acceso al régimen preferencial de una declaración de ingreso, la cantidad que la misma respalde sólo podrá ser liberada una vez que exista sentencia ejecutoriada que así lo establezca. La asignación del saldo liberado se hará conforme a la vigencia legal de dicho cupo.

11. Si con posterioridad a la aceptación a trámite de la DIN que accede a un cupo, la mercancía es rechazada por otro organismo que interviene en la importación, como es el caso del Servicio Agrícola Ganadero o Servicio Nacional de Salud, el Despachador de Aduanas que suscribió la DIN deberá solicitar la anulación del documento de destinación, dentro del plazo de 48, a fin de que el sistema de control cupos ajuste los saldos disponibles.

12. Queda estrictamente prohibido a los Despachadores de Aduana transmitir DIN vulnerando las exigencias señaladas anteriormente, lo que se considerará una falta grave, que será sancionada con la aplicación de la infracción reglamentaria estipulada en el Art.175º, letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas en su monto máximo, sin perjuicio de remitir los antecedentes del caso a la Subdirección de Fiscalización, a fin de perseguir la responsabilidad del Agente de Aduanas que suscribe la Declaración.

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CAPITULO IV

PROCESO ELECTRONICO DE SALIDA DE MERCANCIAS

1. PROCESO ELECTRONICO DE SALIDA DE MERCANCIAS

1.1 DEFINICIONES GENERALES

1.1.1 El proceso de salida, es el conjunto de actividades que permiten la salida legal del país, temporal o definitiva, de mercancías o servicios.

1.1.2 La salida de mercancías del país, deberá corresponder a una de las siguientes destinaciones aduaneras: Exportación, Reexportación y Salida Temporal.

Sin embargo, la salida de servicios del país sólo podrá corresponder a la destinación aduanera de "exportación".

1.1.3 En términos generales el procedimiento de salida legal de mercancías o servicios del país, en lo que compete al consignante de las mercancías, deberá cumplir con las siguientes etapas:

- Presentación de las mercancías al Servicio.

La Presentación de las Mercancías al Servicio se hará a través del Documento Único de Salida Aceptación a Trámite, el cual deberá presentarse vía electrónica antes de solicitar el ingreso de las mercancías a zona primaria.

- Ingreso de las mercancías a zona primaria y autorización de salida

Con la aceptación a trámite del Documento Único de Salida se entiende que las mercancías han sido presentadas al Servicio, pudiendo presentarse para su ingreso a zona primaria y posterior Autorización de Salida.

- Embarque o salida al exterior de las mercancías

El embarque o salida al exterior de las mercancías será certificado por el despachador de aduana, en caso de tráfico marítimo y aéreo, y por el Servicio de aduanas en caso de tráfico terrestre.

- Legalización de la Operación

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La Legalización de la operación será solicitada a través del segundo mensaje del DUS, una vez que se ha cumplido con todos los trámites legales y reglamentarios que permiten la salida legal de las mercancías del país. En este momento se ha formalizado la destinación aduanera y el DUS-Legalización constituye una Declaración de Aduana.

En términos generales todo tipo de operación debe cumplir con las etapas definidas precedentemente, sin embargo existen excepciones a esta norma, las cuales se indicarán en cada caso.

1.1.4 Adicionalmente, las Compañías Transportadoras en el tráfico aéreo y marítimo deberán presentar ante el Servicio, dentro del plazo máximo de 24 horas contadas desde la fecha de salida del vehículo, el manifiesto de carga y la guía de correos. Asimismo, la lista de viajeros y tripulantes deberá ser presentada antes de abordar el vehículo. Para estos efectos, los Directores Regionales o Administradores requerirán de la autoridad marítima o de aeronáutica, según proceda, la información relativa a la fecha y hora de salida del vehículo correspondiente.

En el caso de tráfico terrestre la Compañía Transportadora deberá presentar ante el Servicio, al ingreso de las mercancías a zona primaria, el manifiesto de carga y la guía de correos. Asimismo, la lista de viajeros y tripulantes.

El transportista podrá efectuar ante la Unidad de Aduana correspondiente y dentro de los siete días siguientes contados desde la fecha de zarpe de la nave aclaraciones al manifiesto y guía de correos, mediante el documento denominado "ACLARACION AL MANIFIESTO Nº" (Anexo Nº 4). Con todo, será obligación de las compañías transportistas y Agencias de Naves, efectuar aclaraciones al Manifiesto, en caso que se hubieren introducido modificaciones al Conocimiento de Embarque, o documento que haga sus veces, debiendo acompañarse este último documento.

El incumplimiento de las obligaciones relativas a formalidades y plazo o su cumplimiento extemporáneo, establecidas en este numeral, deberá ser denunciado al Tribunal Aduanero de conformidad al artículo 175º de la Ordenanza de Aduanas.

1.1.5 Los viajeros y tripulantes que salgan del territorio nacional solamente estarán obligados a presentar con las formalidades correspondientes ante el Control Aduanero respectivo las mercancías no comprendidas en el concepto de equipaje.

Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio podrá practicar examen físico, a todas las mercancías que porten los viajeros y tripulantes. Si del examen practicado se detectaren mercancías no comprendidas en el concepto de equipaje, y resultare improcedente su formalización el Servicio procederá a retenerlas y a cursar la denuncia al Tribunal Aduanero.

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Las mercancías retenidas, si el Tribunal así lo dispone, podrán ser objeto de la destinación aduanera que corresponda.

1.2 PRESENTACION DE LAS MERCANCIAS AL SERVICIO

1.2.1 Generalidades

1.2.1.1 Las mercancías para las destinaciones de Exportación, Reexportación y Salida temporal, deberán ser presentadas al Servicio a través del "Documento Único de Salida-Aceptación a Trámite".

Con la Aceptación a Trámite del documento a que se refiere el inciso anterior se entiende que las mercancías han sido presentadas al Servicio, quedando facultadas para ingresar a zona primaria aduanera para obtener la Autorización de Salida.

1.2.1.2 El documento deberá ser confeccionado y presentado, vía electrónica, por despachador de aduana o su personal auxiliar debidamente autorizado para tramitar DUS vía electrónica, de acuerdo a las normas del Apéndice 1 de este capítulo.

Sin embargo no se requerirá la intervención de despachador en las siguientes situaciones:

a. Cuando el valor FOB de las mercancías sea de hasta US$ 1.000 o su equivalente en otras monedas.

b. En el caso de efectos personales y/o menajes de casa hasta por el monto de US$ 1.000 FOB o su equivalente en otras monedas, por cada miembro del grupo familiar.

c. Rancho de exportación por un valor FOB de hasta US$1.000.

d. Mercancías sin carácter comercial de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, para el abastecimiento de sus misiones en el extranjero y para la reparación y reposición de materiales y equipos.

e. Mercancías donadas a países extranjeros con ocasión de catástrofe, calamidad pública o reconstrucción nacional.

f. Efectos de Diplomáticos chilenos, bienes y equipos de las misiones diplomáticas, consulares y de los organismos internacionales extranjeros residentes, como asimismo menaje de casa y efectos personales de sus funcionarios.

g. Reexportación de bienes, equipos y efectos de países extranjeros y de organizaciones científicas internacionales, de carácter privado y estatal, que en su ingreso se hayan acogido

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a la partida arancelaria 0034 y/o hayan ingresado a Depósito Franco Antártico, que correspondan a las ingresadas a dicho Territorio y cuyo consignatario sea la misma persona natural o jurídica a quien se le concedió la franquicia de ingreso en su oportunidad.

h. Reexportación de películas y video tape, consignadas a los canales de televisión, que hubieren ingresado al país bajo régimen de admisión temporal.

i. Reexportación de vehículos extranjeros que se verifique por otros medios.

j. Salida temporal y reexportación de contenedores vacíos.

Si en estos casos o en otros expresamente autorizados por la normativa, no interviene despachador de aduana, el DUS será confeccionado por el Servicio de Aduanas, en base a los antecedentes de base presentados por el consignante, al momento que el usuario se presente con la mercancía en zona primaria.

1.2.1.3 Mientras las mercancías no hayan sido presentadas al Servicio, éstas no podrán ingresar a la zona primaria. Igualmente, mientras no se presente la lista de pasajeros y tripulantes, éstos no podrán abordar el vehículo.

1.2.1.4 Los despachadores de aduana y consignantes serán responsables del cumplimiento de las obligaciones que les impongan las normas aduaneras y de comercio exterior.

1.2.2 Normas generales para la confección del DUS

1.2.2.1 En caso que el DUS sea suscrito por un agente de aduana o agente de cabotaje y exportación, éste deberá actuar premunido de un mandato, que para cada despacho le otorga el consignante. El mandato se constituirá mediante poder escrito.

1.2.2.2 Para la confección del DUS el despachador deberá contar con los documentos de base. Asimismo, deberá comprobar que los datos que contengan los citados documentos correspondan a la destinación de que se trate, guarden concordancia entre sí y sean coincidentes con la información consignada en el DUS.

Cuando los referidos documentos no contengan los datos que deban consignarse en el DUS o no permitan realizar una acertada clasificación arancelaria de la mercancía, el despachador deberá exigir de su mandante, la presentación de una declaración jurada simple en la que se consigne la información adicional pertinente.

El despachador deberá conservar los citados documentos a disposición del Servicio por el plazo de cinco años.

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1.2.2.3 Cuando el DUS sea confeccionado por el Servicio y suscrita por el interesado, éste último deberá proporcionar los documentos que sirven de antecedentes para su confección, los que serán archivados por Aduana.

1.2.2.4 Un Documento Único de Salida sólo podrá amparar una destinación aduanera y un tipo de operación. Además, deberán declararse en más de un Documento Único de Salida, mercancías que:

a) Pertenezcan a más de un consignante en caso de Salida Temporal y Reexportación.

Tratándose de una exportación, pueden concurrir hasta dos exportadores siempre que ambos tenga participación en la operación comercial y se trate de una misma mercancía.

b) Se envíen al exterior por distintas vías de transporte a un mismo consignatario.

c) Se envíen a más de un país de destino.

d) Se encuentren consignadas en más de un manifiesto de carga. Esta limitación no se aplicará en los siguientes casos:

i. Tratándose de transporte terrestre, cuando el embarque se realice en vehículos del mismo tipo y por el mismo punto de salida; se efectúe dentro del plazo general de embarque, la mercancía se encuentre amparada por un mismo informe de exportación, carta de porte o factura comercial y siempre que cada embarque sea superior a 1.000 kilos.

ii. Tratándose de rancho de combustibles y lubricantes para el abastecimiento de las aeronaves que cumplan transporte internacional, que hayan tramitado un DUS global en forma anticipada.

e) Sean embarcadas en sitios portuarios administrados por empresas distintas.

f) Se encuentren amparadas por más de un informe de exportación.

Tratándose de bultos conteniendo mercancías que se encuentren autorizadas por más de un informe de exportación se deberán presentar tantos DUS como informe de exportación hayan. En estos casos, el despachador deberá consignar este hecho en el recuadro "Parcial" según instrucciones de llenado del DUS (Anexo 35).

g) Sólo sean partes de bultos.

En caso de salida de mercancías en pallet, contenedor o continentes similares, se deberán presentar tantos DUS como consignantes trasporten mercancías en aquellos continentes,

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debiendo el despachador consignar este hecho en el recuadro "Parcial" según instrucciones de llenado del DUS (Anexo 35).

h) Sean de origen nacional o nacionalizado. Deben declararse en documentos distintos, mercancías de origen nacional y mercancías nacionalizadas.

i) Se envíen al exterior en salida temporal bajo distintos tipos de autorizaciones.

j) Cancelen o abonen distintos tipos de regímenes suspensivos.

k) Se encuentren autorizadas a exportar por distintos tipos de autorizaciones.

l) En caso de abonar o cancelar un almacén particular o admisión temporal, hayan ingresado al país al amparo de más de una Declaración.

1.2.2.5 El documento Único de Salida deberá ser confeccionado en castellano y de acuerdo a las normas específicas, dependiendo del tipo de operación del cual se trate, establecidas en el Anexo 35 del presente Compendio.

1.2.2.6 La aduana consignada en el DUS, deberá corresponder a la aduana que otorgará la "Autorización de Salida" a la operación.

De acuerdo a lo anterior, en el caso de operaciones en que dadas las características de las mercancías sea necesario solicitar la "autorización de Salida" en una aduana distinta a la aduana de salida efectiva de la mercancía, se deberá consignar en el campo aduana del documento, el código y nombre de la aduana que otorgará la "Autorización de Salida", en el campo puerto de embarque se deberá consignar el código y nombre del puerto de salida efectivo de las mercancías del país.

1.2.2.7 Los valores que se consignen en el documento se expresarán en dólares de los Estados Unidos de América.

La equivalencia entre ésta y otras monedas extranjeras, será aquella que hubiere publicado el Banco Central de Chile, de conformidad con el inciso segundo del artículo 44, contenido en el artículo 1º de la Ley Nº 18.840, el penúltimo día hábil bancario del mes anterior a la fecha de aceptación a trámite del DUS.

La conversión se hará dividiendo los valores de la moneda extranjera por la equivalencia fijada en la tabla a que se refiere el inciso anterior.

1.2.2.8 El precio unitario de las mercancías deberá expresarse en la unidad de medida correspondiente al código arancelario de éstas, según Anexo 51 de este Compendio.

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El despachador deberá estimarla en caso que la factura comercial o demás documentos que sirvan de base para confeccionar el DUS, señalen otra unidad de medida.

En todo caso el precio unitario no podrá ser inferior al consignado en el informe de exportación cualquiera sea la modalidad de venta. No obstante, dicho precio unitario podrá ser superior hasta en un 10% respecto del consignado en el referido informe.

1.2.2.9 En caso que el DUS ampare mercancías acogidas a un régimen suspensivo, se deberá presentar la información del régimen suspensivo solicitado según las instrucciones de llenado del documento. Lo anterior no regirá para los contenedores ingresados al país amparados por T.A.T.C.

1.2.2.10 En el Documento Único de Salida-Aceptación a Trámite deberán registrarse las marcas y números de los bultos que conforman el embarque. Tratándose de contenedor, pallets o continente similar, y siempre que al momento de presentar el documento al Servicio no se cuente con esta información, el despachador podrá presentar el DUS-Aceptación a Trámite sin registrar las marcas y números de estos bultos, siendo necesaria su consignación al momento de solicitar el ingreso de las mercancías a zona primaria, para lo cual el despachador deberá registrar en forma manual en el DUS impreso la identificación de los bultos, antes del ingreso de las mercancías a zona primaria, debiendo presentar en el DUS-Legalización, la información de la identificación de los bultos.

1.2.2.11 El despachador de aduana debidamente autorizado por el Servicio de Aduanas para presentar Documentos Únicos de Salida mediante el sistema de transmisión electrónica de datos, deberá confeccionar y enviar el referido documento de acuerdo a las especificaciones del "Manual de Procedimiento Operativo para la transmisión electrónica de Documentos".

1.2.3 Aceptación o rechazo del DUS

1.2.3.1 Si con motivo de la verificación del DUS se detectare alguna irregularidad, el documento será rechazado y devuelto al despachador, notificándose esta circunstancia por vía electrónica.

En este caso se indicará que el documento fue rechazado y las causales del rechazo. El despachador de aduana deberá corregir los errores indicados y volver a efectuar la presentación del documento a través de la misma vía.

1.2.3.2 Los Documentos Únicos de Salida Aceptados a Trámite serán numerados y fechados por el Servicio. Con esto el interesado estará facultado para solicitar el ingreso de las mercancías a zona primaria.

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1.2.3.3 Una vez que el documento haya sido numerado y fechado por el Servicio de Aduanas, el despachador deberá archivar el documento en su sistema computacional y antes del ingreso de la mercancías a zona primaria deberá imprimir el DUS-Aceptación a Trámite, a través de la página WEB del Servicio de Aduanas o en el formato establecido para tal efecto. El documento impreso deberá ser suscrito por el despachador de aduana o su personal auxiliar debidamente autorizado.

1.3 INGRESO A ZONA PRIMARIA Y AUTORIZACION DE SALIDA

1.3.1 Una vez que el DUS haya sido Aceptado a Trámite por el Servicio, éste podrá solicitar el ingreso de las mercancías a zona primaria ante la Unidad encargada en dicho lugar, correspondiente a la Aduana consignada en el DUS para otorgar la "Autorización de salida" de las mercancías del país, para su posterior embarque y/o salida al exterior. En el caso de transporte marítimo, se deberá contar además con la confirmación de la Reserva de Espacio en la nave que transportará las mercancías al exterior.

1.3.2 El despachador o su personal auxiliar solicitará el ingreso de las mercancías a zona primaria, presentado el "DUS-Aceptación a Trámite" y la "Guía de Despacho" de las mercancías transportadas. En caso que no exista Guía de Despacho, por no ser exigible de acuerdo a las normas establecidas para tal efecto por el Servicio de Impuestos Internos, se podrá sustituir por una Lista de Empaque referida al vehículo. En el transporte terrestre se deberá contar además con el Manifiesto de Carga (MIC/DTA).

1.3.3 En la guía de despacho deberá constar el número del DUS donde han sido declaradas las mercancías que se encuentran consignadas en la respectiva Guía. Además la Guía de Despacho debe contener por cada DUS la cantidad de bultos y kilos brutos de las mercancías.

Tratándose de productos que hubieren sido declarados en el DUS con el código de observación 19 o 20, la Guía de Despacho que se presente en zona primaria deberá contener una especificación detallada de las mercancías, la cual deberá ser suficiente para la identificación y clasificación de ésta bajo el ítem propuesto en el DUS. Específicamente en el caso de vinos con denominación de origen, se deberán indicar todos los antecedentes que permiten identificar y clasificar el vino en la partida correspondiente. En el caso de productos pesqueros se deberá indicar el respectivo calibre y si corresponde, la especie hidrobiológica.

1.3.4 En caso que un bulto (pallet, contenedor o continente similar) contenga mercancías amparadas en más de un DUS, al momento de presentar las mercancías en zona primaria, todos los DUS que corresponden a ese bulto, deberán estar autorizados a trámite por el Servicio y presentarse en forma conjunta para su ingreso a zona primaria.

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1.3.5 Para autorizar el ingreso a zona primaria, el funcionario de Aduana registrará en el sistema computacional el número de aceptación del DUS, verificándose que se cumpla con lo siguiente:

- El DUS se encuentre Aceptado a Trámite.- Las mercancías ingresen a zona primaria dentro del plazo autorizado para embarque.- Que el plazo de vigencia, tratándose de mercancías amparadas por DUS que cancelen o abonen un régimen suspensivo, se encuentre vigente. Si se presentaren fuera de dicho plazo se requerirá la presentación de una Solicitud de Entrega de Mercancías (S.E.M.) y del G.C.P cuando corresponda.

En el evento que la operación cumpla con lo señalado precedentemente, el funcionario deberá digitar en el sistema, el Nº de la Guía de Despacho y fecha de ingreso a zona primaria, la cantidad de bultos y kilos brutos. Tratándose de tráfico terrestre, previo a la digitación de los datos señalados precedentemente se deberá aceptar y numerar, si corresponde, el MIC/DTA, con esto se procederá a ingresar en el sistema, el Nº de la Guía de Despacho, fecha y Nº del MIC/DTA, la cantidad de bultos y kilos brutos.

En base a lo anterior se deberá verificar lo siguiente:

- Que la cantidad de bultos y kilos brutos ingresados a zona primaria sea menor o no sobrepase en más de un 20% lo señalado en el DUS-Aceptación a Trámite, siempre y cuando se encuentre dentro de la tolerancia en volumen o cantidad autorizada por el informe de exportación, cuando corresponda.

- Que el MIC/DTA en caso de tráfico terrestre haya sido previamente autorizado por el Servicio.

En caso que alguna de las condiciones antes señaladas no se cumplan, se deberá rechazar el ingreso de las mercancías a zona primaria. En caso de bultos que contienen mercancías declaradas en más de un DUS, el rechazo del ingreso de las mercancías a zona primaria de un DUS, provocará el de las restantes.

Por el contrario, verificado el cumplimiento de las condiciones arriba señaladas se procederá a determinar el tipo de examen a aplicar a la operación, el que se deberá realizar en el plazo establecido por cada aduana y en los lugares habilitado para tal efecto. Tratándose de tráfico terrestre antes de la selección examen se deberá digitar en el sistema el número del o los sellos.

1.3.6 En aquellas Aduanas, con tráfico internacional terrestre, donde no se den las condiciones de ingreso a zona primaria, una vez comunicada la selección a examen, no se

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aceptará el retraso en el tiempo de presentación de las mercancías en el lugar habilitado para el examen.

Dicho plazo será establecido por cada Aduana de acuerdo a las condiciones geográficas y logísticas de éstas. En caso que no se cumpla con el plazo de presentación establecido por la aduana, los funcionarios podrán detener el embarque y realizar la investigación que consideren necesaria, comunicando la situación a la Unidad de fiscalización de la Aduana.

1.3.7 Si la operación no es seleccionada para examen físico y el fiscalizador confirma esta determinación, éste otorgará a la operación la "Autorización de Salida", registrándola en el sistema computacional.

Si la operación es seleccionada para examen físico, el fiscalizador indicará al despachador o su personal autorizado, el lugar en el cuál se realizará el procedimiento de Examen Físico.

Con todo, deberá realizarse examen físico a todos los Documentos Únicos de Salida que amparen whisky y licores similares y mercancías sometidas a la Ley 17.798 sobre Control de Armas y elementos similares (Anexo Nº 64).

1.3.8 Las mercancías ingresadas a Zona Primaria sólo podrán ser embarcadas previo cumplimiento de la totalidad de los trámites establecidos para cada tipo de operación de que se trate y que se haya realizado el examen físico cuando corresponda. No obstante, aquellas mercancías rechazadas por otros servicios o que sufren algún percance en el traslado o labores de estiba y que en definitiva no serán embarcadas ni saldrán al exterior, podrán ser devueltas a su origen, previo examen físico, mediante la presentación de la documentación pertinente que acredite el rechazo.

La autorización de retiro será otorgada por la Unidad encargada en zona primaria, para lo cual el interesado deberá presentarse con la totalidad de la mercancía cuyo embarque o salida al exterior no ha podido finiquitarse, justificando este hecho y con los documentos que amparan la mercancía. Podrá autorizarse el retiro de parte o la totalidad de las mercancías amparadas por un DUS.

El funcionario de Aduana una vez que haya efectuado el examen físico de las mercancías y siempre que éste se encuentre conforme, procederá a ingresar al sistema computacional el retiro de las mercancías desde zona primaria. Aún cuando se retire la totalidad de las mercancías amparadas por el DUS, este hecho no anulará dicho documento aduanero, por lo cual estando vigente el plazo de embarque, el interesado podrá volver a solicitar el ingreso de las mercancías a zona primaria a través del mismo documento.

1.3.9 Las mercancías presentadas al Servicio a través del DUS, sólo podrán ser embarcadas en las zonas primarias, sin perjuicio que los Directores Regionales o Administradores puedan habilitar otros lugares, conforme lo dispone el artículo 9 de la Ordenanza de Aduanas.

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1.3.10 Toda mercancía ingresada a zona primaria permanecerá bajo la potestad de la Aduana hasta el momento de su embarque o salida al exterior.

El almacenista, cuando corresponda, responderá por el depósito y custodia de las mercancías almacenadas en sus recintos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 58 de la Ordenanza de aduanas.

1.3.11 Tratándose de mercancías transportadas por vía marítima o aérea, un Documento Único de Salida sólo podrá autorizar el embarque de mercancías en un solo vehículo, aún cuando las mercancías pueden ingresar a zona primaria en forma parcializada para su embarque.

Sin embargo, tratándose de mercancías transportadas por vía terrestre o tratándose de combustibles y lubricantes para el abastecimiento de las aeronaves que efectúen transporte internacional y siempre que cumpla con las condiciones establecidas en la letra d) del numeral 1.2.2.4, el embarque podrá ser realizado en más de un vehículo, pero dentro de los 25 días contados desde la fecha de aceptación a trámite del DUS. En este caso la autorización de salida será otorgada por cada embarque de mercancías, por la Aduana de salida en el lugar habilitado para ello, después de haber cumplido con todos los tramites pertinentes.

1.3.12 Las mercancías embarcadas en vehículo de transporte terrestre que hayan de continuar su transporte hacia el exterior por el mismo medio, se entiende que han sido embarcadas en la zona primaria por el solo hecho de obtener la autorización de salida por parte de la Aduana.

En este caso, una vez que se ha otorgado la "Autorización de Salida" y siempre que esta autorización no sea otorgada en la frontera o control fronterizo de salida, los vehículos deberán salir sellados desde el recinto donde se concedió la "Autorización de Salida".

Posteriormente, los vehículos deberán presentarse al control aduanero fronterizo, pudiendo salir al exterior una vez verificado el o los sellos y efectuados los tramites correspondientes a dicho control.

1.3.13 En caso de acopio u otro tipo de excepción debidamente justificada, el Director Regional o Administrador podrá autorizar el ingreso de cierto tipo de mercancías a zona primaria sin necesidad de presentar "Documento Único de Salida-Aceptación a Trámite", el que en todo caso deberá ser presentado antes del embarque de aquellas. Para estos efectos se deberá seguir el procedimiento señalado en el numeral 1.3.15 siguiente, con la excepción que las mercancías podrán ser sometidas a examen físico.

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1.3.14 Tratándose de mercancías sometidas a la Ley Nº 17.798 sobre Control de Armas y Elementos similares, no podrá embarcarse una cantidad superior a la autorizada en la Resolución para Exportar, emitida por la Dirección General de Movilización Nacional (Anexo Nº 64).

Si la cantidad a embarcar fuere menor a la autorizada en la resolución, el despachador de aduana con base en la información del documento de transporte "on Board", deberá dejar constancia de la cantidad efectivamente embarcada al dorso de dicha resolución, cada vez que se produzca un embarque, hasta completar la cantidad autorizada. Con todo, deberá exigirse la Guía de Libre Tránsito, tratándose de las mercancías a que se refiere el Anexo 64, dejándose constancia en la misma resolución, en caso que no se diere cumplimiento a esta obligación.

1.3.15 Tratándose de productos hortofrutícolas en los períodos de mayor volumen de tramitación, los Administradores de Aduana o Directores Regionales, según corresponda, podrán autorizar a las unidades de control de aduana en zona primaria para que procedan de acuerdo al siguiente procedimiento:

El ingreso de las mercancías a zona primaria se autorizará con la presentación de la Guía de Despacho. Los funcionarios dispuestos en los controles de ingreso a zona primaria autorizarán el ingreso si corresponde, estampando un timbre con la fecha y hora de ingreso de las mercancías a zona primaria. Una copia de este documento deberá ser retenida al momento del ingreso a zona primaria.

Estas mercancías ingresarán sin examen físico y serán autorizadas a ingresar con la sola presentación del documento antes señalado.

El despachador de aduana, una vez que se haya completado el embarque y antes del zarpe de la nave deberá solicitar en el lugar habilitado por aduana en zona primaria, la "Autorización de Salida". Para solicitar la "Autorización de Salida" de las mercancías, el despachador de aduana deberá presentarse con el DUS-Aceptado a Trámite y una Relación de las mercancías que han ingresado a zona primaria con cargo un determinado DUS.

Esta relación deberá ser numerada por el despachador de aduana con el Nº interno de despacho de la operación y deberá contener los siguientes antecedentes:

- Nº de aceptación del DUS.- Nº de la Guía de despacho, fecha de ingreso a zona primaria, por cada una de éstas, las cantidad de bultos y kilos brutos de las mercancías.- Total de bultos y Total peso bruto de las mercancías.El funcionario de Aduana registrará en el sistema computacional el número de aceptación del DUS, verificándose que el DUS se encuentre Aceptado a Trámite y que se cumpla con lo siguiente:

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- El DUS se encuentre Aceptado a Trámite.- Las mercancías hayan ingresado a zona primaria dentro del plazo autorizado para embarque.- Que el plazo de vigencia, tratándose de mercancías amparadas por DUS que cancelen o abonen un régimen suspensivo, se encuentre vigente. Si se presentaren fuera de dicho plazo se requerirá la presentación de una Solicitud de Entrega de Mercancías (S.E.M.) y del G.C.P cuando corresponda.

En el evento que la operación cumpla con lo señalado precedentemente, el funcionario deberá digitar en el sistema, el Nº de la Relación de Mercancías para embarque, la cantidad de bultos y kilos brutos. Tratándose de tráfico terrestre, previo a la digitación de los datos señalados precedentemente se deberá aceptar y numerar, si corresponde, el MIC/DTA, con esto se procederá a ingresar en el sistema además de los datos señalados precedentemente, el número del MIC/DTA.

En base a lo anterior se deberá verificar lo siguiente:

- Que la cantidad de bultos y kilos brutos ingresados a zona primaria sea menor o no sobrepase en más de un 20% lo señalado en el DUS-Aceptación a Trámite, siempre y cuando se encuentre dentro de la tolerancia en volumen o cantidad autorizada por el informe de exportación, cuando corresponda.

- Que el MIC/DTA en caso de tráfico terrestre haya sido previamente autorizado por el Servicio.

En caso que alguna de las condiciones antes señaladas no se cumplan, será cursada la denuncia respectiva.

El procedimiento de embarque y legalización de la operación se realizará de acuerdo a lo señalado en el numeral 1.5. y 1.6 de este capítulo.

1.3.16 En caso de manzanas frescas y vehículos exportados desde Chile hacia México y que en su ingreso al respectivo país puedan acogerse a las preferencias establecida en el Tratado de Libre Comercio Chile-México, los despachadores de Aduana deberán solicitar una vez que se haya completado el embarque de las mercancías, en la Unidad de Control en Zona Primaria se consigne en el recuadro "Autorización de Salida" del DUS la cantidad de bultos y peso bruto de las mercancías efectivamente embarcados, lo cual se hará con base a la información que Aduana ha registrado en sus sistemas. Para ésto el funcionario accederá a la opción "Consulta DUS ZP".

1.3.17 Modificaciones al registro de ingreso a zona primaria

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1.3.17.1 El registro de ingreso de las mercancías a zona primaria estará a disposición de los usuarios en la página web del Servicio, con el objeto que éstos verifiquen que los ingresos a zona primaria se hayan efectuado y que sean concordantes con la documentación de base de la operación.

1.3.17.2 En caso que el despachador detecte errores de digitación del funcionario de aduana, en el registro de ingreso de las mercancías a zona primaria, éste deberá presentarse en el lugar habilitado por aduana en zona primaria con los respectivos documentos que amparan el ingreso, debiendo aduana subsanar el error a la brevedad.

1.3.17.3 En caso que por el tipo de mercancía (productos refrigerados, algas marinas, harina de pescado, etc) se produzca una diferencia entre el peso consignado en la Guía de Despacho y al peso constatado por la compañía transportadora al momento de efectuar el embarque, esta diferencia deberá ser informada por el despachador en el control de aduana en zona primaria donde se efectuó el ingreso, de manera que sea modificado el registro. Lo anterior se efectuará presentando copia de las respectivas Guías de Despacho que ampararon el ingreso y del documento de transporte que certifica el peso efectivamente embarcado. Con esto el funcionario de aduana procederá a modificar el registro, corrigiendo el error en el último ingreso registrado en el sistema.

1.3.17.4 En caso que exista un error en la confección de la Guía de Despacho, él cual es constatado por el despachador con posterioridad al ingreso de las mercancías a zona primaria, éste deberá presentar en el control de aduana en zona primaria donde efectúo el ingreso, una modificación a la Guía de Despacho a través de una solicitud simple, explicitando las razones que justifican la modificación,, adjuntando a esto copia de la respectiva factura comercial y del documento de transporte respectivo. Con esto el funcionario de aduana deberá modificar el registro de ingreso de acuerdo a la información presentada.

1.4 EXAMEN FISICO

1.4.1 El examen físico deberá practicarse en la zona primaria o en los lugares autorizados por el Director Regional o Administrador para efectuar el embarque de las mercancías.

1.4.2 Considerando que la selección de examen físico será determinada al momento de ingreso de las mercancías a zona primaria, los despachadores de aduana deberán arbitrar las medidas necesarias, en coordinación con los consignantes, a objeto que ellas ingresen con la anticipación suficiente, de tal modo que esta operación no impida el embarque de las mercancías. El incumplimiento de lo expuesto liberará al Servicio de Aduanas de toda responsabilidad, en caso que, en definitiva, las mercancías no puedan ponerse a bordo del vehículo que las transportará al exterior.

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1.4.3 El despachador de aduana deberá, cuando corresponda, modificar los datos del "Documento Único de Salida-Aceptación a Trámite" previo al ingreso de las mercancías a la zona primaria de acuerdo a las normas establecidas para tal efecto en el numeral 1.9 de este capítulo. Cualquier irregularidad detectada en el examen físico por los fiscalizadores de aduana no habiendo existido una modificación de la información por parte del despachador, será denunciada de inmediato por el funcionario a cargo del examen, de acuerdo a las normas vigentes.

1.4.4 Si con motivo del examen físico se detectaren irregularidades en cuanto a la naturaleza de la mercancía, dadas por diferencias entre lo declarado y lo examinado físicamente por el fiscalizador, se pondrán los antecedentes en conocimiento del Director Regional o Administrador, quien ponderará esta circunstancia, pudiendo impedir el embarque y remitir los antecedentes al Tribunal Aduanero.

También se considerará falta grave si se detectaren irregularidades entre la clasificación y la descripción de mercancías de uno o varios ítemes del documento. Esta será considerada una infracción al Art. 173 de la Ordenanza de Aduanas.

Si se detectare otro tipo de irregularidades, de carácter reglamentario, estadístico u otros, el funcionario a cargo del procedimiento de examen físico deberá cursar la denuncia respectiva de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza de Aduanas.

1.4.5 Una vez practicado el examen físico el funcionario a cargo de la operación procederá a dejar constancia del resultado de dicho procedimiento en el sistema de información, otorgándole con esto, si corresponde, la "Autorización de Salida" a la operación.

Para registrar el resultado del examen en el sistema, el fiscalizador a cargo de la operación deberá digitar el Nº del DUS y el Nº de la Guía de Despacho de la operación.

1.4.6 Sin perjuicio de las normas señaladas precedentemente respecto de la determinación y ejecución del examen físico de los DUS, los Directores Regionales y Administradores de Aduana podrán autorizar, excepcionalmente, que el examen físico se efectúe en las bodegas del exportador, cuando éste lo solicite en forma expresa y siempre que concurran los siguientes requisitos:

a. El interesado deberá presentar una Solicitud, ante la Aduana de jurisdicción (o más próxima) del lugar donde se encuentran las mercancías. Esta Solicitud deberá ser fundada en consideraciones que aconsejen el examen físico en las bodegas del exportador, por razones de riesgo de los funcionarios o de integridad física de las mercancías o por otras circunstancias que puedan afectar gravemente la materialización de la operación comercial.

Esta Solicitud deberá contener los siguientes antecedentes:

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- Identificación del exportador, RUT, nombre y dirección.- Una descripción clara de la mercancía que será objeto de una destinación, con las formalidades requeridas para la descripción de mercancías del DUS, establecidas en el Anexo 35 de este Compendio.- Dirección del lugar donde se encuentran las mercancías.- Nombre y teléfono del encargado.

Aún lo anterior, el Servicio se reserva el derecho de autorizar o denegar esta Solicitud previo análisis de la operación.

b. De ser autorizada la Solicitud, el despachador de aduana deberá confeccionar el "DUS-Aceptación a trámite", consignando en éste, el código de observación correspondiente a una operación que fue autorizada con examen físico en origen, según instrucciones del Anexo 35. Además, en este caso en el campo Aduana del DUS deberá consignar el código y glosa de la Aduana donde presentó la Solicitud de examen físico en origen, la que efectuará dicho procedimiento. En el campo puerto de embarque, deberá consignar el código y glosa del puerto, aeropuerto o control fronterizo por donde saldrán efectivamente las mercancías del país.

c. Una vez que el documento sea confeccionado, éste deberá ser presentado al Servicio de acuerdo al procedimiento establecido para tal efecto en el "Manual de Procedimiento Operativo para la Transmisión Electrónica de Documentos".

d. De ser Aceptado a Trámite el DUS electrónicamente, el interesado deberá coordinar con la Aduana consignada en el DUS la ejecución del examen físico.

e. Para la realización del examen físico el interesado deberá poner a disposición del funcionario que realizará tal procedimiento un computador con conexión a INTERNET y deberá contar con el DUS-Aceptación a Trámite impreso de acuerdo a las formalidades establecidas para ello en el numeral 1.2.3.3 de este capítulo.

f. Realizado el procedimiento de examen físico e ingresado al sistema de información de aduana, el resultado de éste y el número del o los sellos con los que será sellada la carga y siempre que corresponda, se otorgará la "Autorización de Salida" a la operación.

Posteriormente, los fiscalizadores deberán proceder a sellar el contenedor o el vehículo donde serán trasportadas las mercancías hasta el ingreso a la zona primaria de salida al exterior o control fronterizo.

g. En el "DUS-Aceptación a Trámite" el fiscalizador deberá consignar la fecha; tipo de examen, Nº del o los sellos; su nombre y firma.

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h. Cumplido lo anterior la mercancía puede iniciar su traslado hasta el puerto, aeropuerto o control fronterizo por donde saldrá del país.

i. El traslado de las mercancías al puerto, aeropuerto o control fronterizo por donde saldrán efectivamente las mercancías del país, se deberá efectuar a más tardar el día siguiente al día de finiquitado el examen físico.

j. Las mercancías deberán ser presentadas en el control de zona primaria junto con el DUS autorizado a salir y la correspondiente guía de despacho. El funcionario del control verificará que el documento se encuentre autorizado a salir y que el o los sellos se encuentren en orden. Si el sello se encontrara violado, manipulado o se detectara cualquiera otra anomalía, el fiscalizador procederá a practicar un nuevo examen físico. En caso de existir discrepancias con el examen físico antes realizado, se emitirán los antecedentes al Tribunal Aduanero, pudiendo ser impedido el embarque de las mercancías.

1.5 EMBARQUE

1.5.1 Una vez aceptado el Documento Único de Salida por el Servicio, las mercancías deberán ser embarcadas dentro del plazo de 25 días corridos contados desde la fecha de aceptación a trámite del DUS.

Si la mercancía no fuere embarcada dentro del plazo a que se refiere el inciso anterior y ésta se encontrase fuera de zona primaria, el despachador deberá solicitar la anulación del documento por no embarque de las mercancías.

Si por el contrario, estando la mercancía en zona primaria se estimara que ésta no podrá ser embarcada dentro del plazo general de embarque, estando próxima a embarcar o salir del país, el despachador deberá solicitar una prórroga al plazo de embarque antes de su vencimiento.

Las prórrogas al plazo de embarque solicitas fuera de plazo no serán autorizadas.

El procedimiento de prórroga se encuentra establecido en el numeral 1.7 de este capítulo.

1.5.2 En el caso de transporte marítimo o aéreo, el despachador de aduana deberá constatar la fecha de embarque, cantidad de bultos, peso bruto y cantidad de mercancías efectivamente embarcadas.

El documento que certifica el embarque de las mercancías es el Conocimiento de Embarque o documento que haga sus veces, con la constancia de puesta a bordo. A través de este documento la compañía transportadora reconoce el embarque de las mercancía bajo ciertas

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condiciones. Para esto será requerido una copia no negociable de dicho documento, la cual formará parte de la carpeta de despacho.

En la copia no negociable del conocimiento de embarque o documento que haga sus veces, deberá constar la fecha en que la mercancía fue "puesta a bordo", en caso de transporte marítimo o el "día del vuelo", tratándose de transporte aéreo. En caso de transporte terrestre o ferroviario debe constar la fecha de emisión del documento.

Además en cualquiera de los tipos de documentos de transporte antes mencionados debe constar la cantidad de bultos y peso bruto de las mercancías efectivamente embarcadas.

Las modificaciones al conocimiento de embarque o documento que haga sus veces, deberán ser efectuadas por el representante legal de la compañía transportista o agencia de naves o por quienes se encuentren facultados para tales efectos, los que en todo caso, deberán registrar sus firmas ante las Aduanas del país. Las modificaciones al citado documento, se harán ovalando el dato erróneo, el que deberá ser perfectamente legible, no pudiendo eliminárselo mediante el uso de corrector (Tipp-ex) u otro sistema, consignando a continuación la información correcta, seguida de la firma de la persona autorizada para efectuar tales correcciones.

Los agentes de carga, embarcadores, forwarders o empresas consolidadoras o desconsolidadoras de carga, podrán efectuar correcciones o modificaciones únicamente a los conocimientos de embarque o documentos que hagan sus veces por ellos emitidos, debiendo darse cumplimiento en todo, a las formalidades establecidas en el inciso precedente y notificarse dicha circunstancia a la respectiva empresa de transporte.

Cuando se introduzcan modificaciones al referido documento, será obligación de las empresas transportistas, efectuar las mismas correcciones a la copia no negociable de dicho documento que obra en poder del despachador, y solicitar la correspondiente aclaración al manifiesto de salida en los términos a que se refiere el Nº 1.1.4 del capítulo IV del Compendio de Normas Aduaneras.

1.5.3 En el caso de mercancías transportadas por vía terrestre o ferroviaria, la certificación de la fecha y la cantidad de bultos efectivamente salidos del país, lo otorgará la aduana en el control fronterizo o avanzada correspondiente.

En caso que la operación haya sido Autorizada a Salir y siempre que esta autorización no haya sido otorgada en el mismo control fronterizo, lo que dependerá de las políticas de cada Dirección Regional o Administración de Aduana, el conductor del vehículo deberá presentarse en el control fronterizo con los siguientes documentos:

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- Manifiesto de Carga (MIC/DTA) donde se deberá indicar el número del o los DUS que amparan las mercancías que salen del país.- Lista de Pasajeros y Tripulantes.

El funcionario del control procederá a verificar a través del sistema de salida que el DUS se encuentre Autorizado a Salir, contrastando la información presentada por el transportista con la entregada por el sistema. Sino existen discrepancias autorizará la salida del país, confirmando las cantidades efectivamente salidas.

La constancia de la salida de mercancía se estampará en el MIC/DTA correspondiente.

En caso de salida de mercancías en forma parcial, se llevará el arrastre de dichas salidas en el sistema de información de aduana. Sin embargo, el despachador deberá llevar una relación detallada de los embarques efectuados con cargo a un determinado DUS, la que deberá permanecer en la carpeta de despacho de la operación a disposición del Servicio.

En este caso tanto los vehículos como las mercancías por estos transportadas pueden ser objeto de examen físico en el control fronterizo.

1.6 LEGALIZACION

1.6.1 Antecedentes generales

1.6.1.1 Una vez aceptado el Documento Único de Salida por el Servicio, las mercancías deberán ser embarcadas y el documento legalizado, dentro del plazo de 25 días corridos contados desde la fecha de aceptación a trámite del DUS.

Este plazo se aplicará para todas las operaciones de salida sin excepción y podrá ser prorrogado por una sola vez de acuerdo a lo indicado en el numeral 1.7 siguiente.

La no presentación o la presentación extemporánea de la DUS-Legalización dará lugar a denunciar a los infractores por el presunto delito aduanero o por infracción al artículo 175º de la Ordenanza de Aduanas, según corresponda. Además, en caso de operaciones de exportación que no se presentare el segundo mensaje del DUS se deberá poner los antecedentes en conocimiento del Banco Central de Chile por la presunta contravención a la Ley de Cambios Internacionales y del Director Nacional de Aduanas, por la presunta responsabilidad del despachador.

1.6.1.2 La Legalización de la operación se hará a través de la presentación del segundo mensaje del Documento Único de Salida.

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1.6.1.3 Con la Legalización del Documento Único de Salida se entiende que se ha formalizado la destinación aduanera y se ha cumplido con todos los trámites legales y reglamentarios que permiten la salida legal de las mercancías del país, constituyéndose en este momento en una Declaración.

1.6.1.4 En el segundo mensaje del DUS el despachador de aduana deberá completar la información de la operación de acuerdo a las instrucciones de llenado del Anexo 35. Además deberá confirmar la información de la cantidad de bultos, peso bruto y cantidad de mercancías efectivamente embarcadas o enviadas al exterior.

Adicionalmente, con el segundo mensaje del DUS se podrán efectuar todas las modificaciones de aquellos campos que de acuerdo al numeral 1.9.2.1 párrafo 2 están autorizados a ser aclarados en forma electrónica previo a la legalización del DUS.

Cualquier modificación a un campo no autorizado a ser aclarado vía electrónica antes de solicitar la Legalización de la operación, se deberá realizar mediante la presentación de una aclaración manual al DUS, de acuerdo al procedimiento señalado en el numeral 1.9.3 de este capítulo.

1.6.1.5 El segundo mensaje deberá ser confeccionado y enviado al Servicio, por el mismo despachador que confeccionó el primer mensaje de éste, salvo que el Director Regional o Administrador respectivo haya autorizado expresamente la intervención de uno distinto.

1.6.1.6 En el caso de operaciones de exportación que abonen o cancelen una Admisión Temporal para perfeccionamiento activo, se deberá adjuntar la hoja Anexa abona DAPEX según anexo 35, la que formará parte del DUS-Legalización.

1.6.2 Aceptación o rechazo del DUS-Legalización

1.6.2.1 Si con motivo de la verificación del DUS Legalización se detectare alguna irregularidad, el documento será rechazado y devuelto al despachador, notificándose esta circunstancia por vía electrónica.

En este caso se indicará que el documento fue rechazado y las causales del rechazo. El despachador de aduana deberá corregir los errores indicados y volver a efectuar la presentación del documento a través de la misma vía.

1.6.2.2 Los Documentos Únicos de Salida Legalizados mantendrán la numeración otorgada por el Servicio en la aceptación del documento y se les incorporará la fecha de Legalización y si la operación ha sido seleccionada con examen documental.

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1.6.2.3 Una vez que el documento haya sido Legalizado por el Servicio de Aduanas, el despachador deberá archivar el documento en su sistema computacional e imprimir el DUS-Legalizado, a través de la página WEB del Servicio de Aduanas o en el formato establecido para tal efecto. El documento impreso deberá ser suscrito por el despachador de aduana y archivado en la carpeta de despacho de la operación.

1.6.2.4 La notificación a los despachadores de las denuncias formuladas a DUS-Legalizados, cuando proceda, se realizará diariamente a través de la página WEB del Servicio. El despachador deberá retirar la denuncia respectiva en el Centro de Atención al Usuario de la Aduana consignada en el DUS.

1.6.3 EXAMEN DOCUMENTAL

1.6.3.1 Los despachadores que hayan sido sorteados con examen documental, deberán presentar la carpeta con todos los documentos que sirvieron de base para la confección del DUS-Legalización, dentro de los DOS días hábiles siguientes a la fecha de Legalización del documento, en horario normal, en el Centro de Atención al Usuario de la Aduana consignada en el DUS.

1.6.3.2 La presentación de la carpeta del despacho se efectuará a través de la guía de entrega de documentos (GEMI).

1.6.3.3 La falta de presentación de alguno de los documentos que forman parte de la carpeta del despacho o el incumplimiento de los requisitos exigidos, no detendrá el examen, pero será considerada como actuación negligente del despachador, cuya reiteración podrá calificarse como "falta grave" en los términos a que se refiere el artículo 234 de la Ordenanza de Aduanas. De las irregularidades observadas se dejará constancia en la guía de entrega de documentos. Copia de la guía de entrega de documentos, observada o no, se entregará al despachador.

1.6.3.4 Si con motivo del examen se estableciere que el nombre de la mercancía o cualquier característica definida en alguno de los atributos de ésta difiere del código arancelario correctamente declarado, se procederá a cursar la denuncia, de conformidad al artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas.

A su vez, cuando se comprobare que el código arancelario correcto difiere del declarado o que el valor aduanero declarado fuere inferior al que corresponda, se procederá a cursar la denuncia de conformidad al artículo 173º de la Ordenanza de Aduanas.

En caso que se advirtiere cualquier otra irregularidad, se procederá a cursar la denuncia por la infracción reglamentaria respectiva, o por el presunto delito aduanero, consignándose en el formulario de denuncia las modificaciones que se deben introducir y en la declaración la denuncia formulada.

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1.6.4 RECLAMACION

1.6.4.1 El interesado podrá reclamar de la clasificación arancelaria y/o valoración aduanera practicada por el Servicio.

1.6.4.2 Los reclamos se interpondrán ante el Director Regional o Administrador y se deducirán dentro del plazo de 60 días hábiles, contados desde la notificación de la legalización del Documento Único de Salida.

En el formulario de reclamación se deberá dejar claramente establecido, bajo firma del declarante, las causales del reclamo y las peticiones que lo motivan, debiendo acompañarse copia del DUS-Legalización, del formulario de denuncia y otros antecedentes que se estimen convenientes.

1.6.4.3 No se aceptará el reclamo cuando:

a) Haya sido interpuesto fuera de plazo.b) La persona que deduzca el reclamo carezca de facultad para interponerlo.

1.6.4.4 De la admisibilidad o in admisibilidad del reclamo se dejará constancia en el formulario y en el DUS-Legalización.

1.6.4.5 En el caso que fuere declarado admisible, se entregará copia del formulario; en caso que fuere rechazado se notificará por el estado diario, se expresarán las causales que lo motivan y se devolverá el formulario de reclamo, y el DUS-Legalización y demás documentos acompañados.

1.6.4.6 El reclamo será fallado por el Director Regional o Administrador, dentro del plazo de 15 días hábiles, contados desde la fecha de su formalización y notificado por el estado diario.

1.6.4.7 El fallo del Director Regional o Administrador será apelable ante el Director, por escrito, dentro del plazo de cinco días, contados desde la fecha de su notificación, y en todo caso, consultado ante este mismo funcionario, inmediatamente transcurrido el referido término.

El fallo del Director será notificado por el Director Regional o Administrador en la misma forma a que se refiere el número anterior.

1.6.4.8 En caso que el reclamo verse sobre materias respecto de las cuales el Director ya hubiere sentado jurisprudencia, el Director Regional o Administrador estampará en el formulario de reclamo, el fallo emitido a este respecto por el Director. El fallo se notificará por el estado diario.

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1.6.4.9 No obstante lo dispuesto en el número anterior, el afectado tendrá derecho a renovar su reclamo dentro del plazo de tres días hábiles, contados desde la notificación del fallo del Director Regional o Administrador, acompañando nuevos antecedentes y un certificado de haber ingresado en el Servicio de Tesorerías una suma equivalente a 3 unidades tributarias mensuales, vigente al mes de la renovación del reclamo.

1.6.4.10 Aceptado el reclamo, el Director Regional o Administrador deberá fallarlo en el plazo de 15 días hábiles, contados desde la fecha de su interposición, debiendo la resolución respectiva consultarse en todo caso, ante el Director.

1.6.4.11 Si el Director confirmase la jurisprudencia contra la cual se alzó el reclamante, la suma equivalente a las 3 unidades tributarias mensuales a que se refiere el Nº 1.6.4.9 quedará a beneficio fiscal.

1.7 PRORROGAS AL DUS

1.7.1 El plazo de embarque o de legalización del DUS podrá ser prorrogado a petición del interesado por una sola vez y por 15 días.

Excepcionalmente podrá autorizarse un plazo mayor, siempre que las condiciones del embarque así lo justifiquen.

1.7.2 El plazo de embarque podrá ser prorrogado siempre que estando la mercancía en zona primaria se estimare que ésta no podrá ser embarcada dentro del plazo general de embarque, estando próxima a embarcar o salir del país. En este caso el despachador deberá solicitar una prórroga al plazo de embarque antes del vencimiento de dicho plazo.

1.7.3 El plazo de Legalización del DUS podrá ser prorrogado antes del vencimiento, siempre que las mercancías se encuentren embarcadas y que no se cuente con todos los antecedentes para formalizar la destinación.

1.7.4 En caso que el DUS haya sido prorrogado, sea por plazo de embarque o legalización, el plazo de vencimiento de dicho documento se extenderá hasta por la cantidad de días concedidos.

1.7.5 Sólo se aceptará un tipo de prórroga por operación. No serán aceptadas prórrogas por plazo de embarque y legalización, aún cuando sean solicitadas en momentos distintos.

1.7.6 La prórroga deberá ser solicitada por el despachador que tramita el despacho, a través de la "Solicitud de Prórroga" dispuesta en la página WEB del Servicio, www.aduana.cl y a la cual se accede a través de la opción "Tramitación en Línea"- "Documento Único de Salida", para lo que será requerido el password de usuario del despachador.

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Las prórrogas solicitadas por las causales mencionadas, que cumplan con lo señalado y que sean solicitadas hasta por un plazo de 15 días, serán autorizadas automáticamente. Las prórrogas por plazos mayores al señalado serán solicitadas en forma electrónica y autorizadas por un funcionario de aduana, el cual en caso que lo estime necesario, podrá solicitar mayores antecedentes al interesado.

La aceptación de la Solicitud de prórroga se mostrará a través de una pantalla de aceptación, la cuál contendrá el Nº de Resolución que autoriza la Prórroga y la fecha de ésta.

1.7.7 Las Solicitudes de Prórroga presentadas fuera de plazo no serán aceptadas, debiendo el despachador de aduana Legalizar la operación fuera de plazo, momento en el cual se denunciará de acuerdo al Art. 175º de la Ordenanza de Aduanas.

1.8 ANULACION AL DUS

1.8.1 Anulación del DUS-Aceptación a Tramite

1.8.1.1 El "Documento Único de Salida-Aceptación a Trámite" podrá ser anulado por las siguientes causales:

a. Las mercancías no pudieron ser embarcadas por situaciones objetivas, no habiendo éstas ingresado a recinto primario.

b. Las mercancías no pudieron ser embarcadas por situaciones objetivas, habiendo éstas ingresado a recinto primario, siendo necesario en este caso haber formalizado el retiro de las mercancías de zona primaria de acuerdo al procedimiento establecido en el numeral 1.3.9 anterior.

c. Las mercancías hubieren sido expresamente abandonadas, habiendo éstas ingresado a zona primaria.

d. Se haya autorizado el reingreso de las mercancías al país, previo a la legalización de la operación.

e. Legal y reglamentariamente no haya debido ser aceptado a trámite el DUS.

Las Solicitudes de anulación presentadas fuera del plazo de vencimiento del "DUS-Aceptación a Trámite" será denunciada de acuerdo al artículo 175 de la Ordenanza de Aduanas.

1.8.1.2 La anulación de la operación por las causales señaladas en las letras a) y b) anteriores, deberá ser solicitada por el despachador que tramita el despacho, a través de la

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"Solicitud de Anulación" dispuesta en la página WEB del Servicio, www.aduana.cl y a la cual se accede a través de la opción "Tramitación en Línea"- "Documento Único de Salida", para lo que será requerido el password de usuario del despachador.

La aceptación de la Solicitud de Anulación, se otorgará vía electrónica a través de la página WEB del Servicio en forma automática, siempre que se cumpla con las causales que autorizan la anulación a través de esta vía. La aceptación de la anulación se mostrará a través de una pantalla de aceptación, la cual contendrá el Nº de Resolución que autoriza la Anulación y la fecha de ésta.

1.8.1.3 La anulación por las causales señaladas en las letras c), d) y e) anteriores, deberán solicitarse a través de una Solicitud fundada presentada manualmente con los antecedentes que la justifican ante el Centro de Atención al Usuario de la Dirección Regional o Administración de la Aduana consignada como de salida de las mercancías del país.

1.8.2 Anulación del DUS-Legalización

1.8.2.1 Una vez legalizado, el Documento Único de Salida sólo podrá ser dejada sin efecto cuando:

a) Se haya autorizado el reingreso de las mercancías encontrándose el DUS-Legalizado.b) Legal y reglamentariamente no haya debido ser aceptado a trámite el DUS.

Las Solicitudes de anulación presentadas fuera del plazo de vencimiento del "DUS-Aceptación a Trámite" será denunciada de acuerdo al artículo 175 de la Ordenanza de Aduanas.

1.8.2.2 La anulación de la operación, por las causales señaladas en la letra a) y b) anterior, deberá ser solicitada por el despachador que tramita el despacho, a través de una solicitud simple, adjuntando todos los antecedentes que permitan determinar la procedencia de la anulación requerida.

1.8.2.3 La anulación del DUS-legalización deberá ser resuelta por el Director Regional o Administrador de la Aduana mediante Resolución fundada. Una vez que haya sido aceptada y numerada por el Director Regional o Administrador de Aduana, será registrada en los sistemas de aduana.

1.9 ACLARACIONES AL DUS

Las modificaciones al DUS pueden ser solicitadas en las distintas etapas del procedimiento, pero en cada una de acuerdo a los siguientes procedimientos:

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1.9.1 Aclaraciones al DUS antes del ingreso de las mercancías a zona primaria

1.9.1.1 Causales de Aclaración

1. Los despachadores de Aduana podrán realizar modificaciones al Documento Único de Salida una vez que éste haya sido "Aceptado a Trámite" por el Servicio y antes de solicitar el ingreso de las mercancías a zona primaria, cuando se haya producido un cambio en las instrucciones de embarque del consignante con posterioridad a la Aceptación a trámite del DUS.

Por lo tanto, sólo corresponderá solicitar este tipo de modificación cuando se produzca una modificación en las instrucciones de embarque y no para modificar el documento por posibles errores cometidos por el consignante al confeccionar las instrucciones o del despachador al traspasar estas instrucciones al DUS. Por tanto, será obligación del despachador de aduana verificar las respectivas instrucciones de embarque, confrontando estas instrucciones con los demás antecedentes de base de la operación.

En caso que la mercancía ingrese en forma parcializada a la zona primaria, se entenderá que caduca este plazo al momento de solicitar el primer ingreso de las mercancías a zona primaria con cargo a un DUS.

2. Los datos del "Documento Único de Salida-Aceptación a Trámite" que podrán ser objeto de esta modificación son:

- Aduana- Nombre del consignatario- Puerto de embarque, código y glosa.- Región de origen.- Vía de Transporte- Puerto de desembarque, código y glosa.- País de destino, código y glosa.- Compañía Transportadora: RUT, nombre y código país.- Emisor documento de transporte: RUT y nombre.- Nombre de la nave.- Número de viaje.- Parcial, Nº parcial y Total parciales.- VºBº.

Item- Cantidad de Mercancías- Valor FOB- Peso Bruto- Códigos de observación del ítem.

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Bultos- Tipo y Cantidad de bultos.- Identificación de bultos y subcontinente.

Totales

- Peso bruto total- Total valor FOB- Total bultos

3. Las modificaciones efectuadas por la causal anteriormente señalada, no serán objeto de multa y serán aceptadas en forma automática por el Servicio de Aduanas. Sin embargo, el despachador de aduana deberá mantener en su carpeta de despacho los antecedentes que justifican las modificaciones solicitadas.

4. No serán aceptadas modificaciones a campos distintos a los señalados en el punto 2 anterior, por lo cual en este caso se deberá solicitar la ANULACIÓN del DUS, debiendo tramitarse un nuevo documento donde se consignen las modificaciones que se efectúan. Con todo, esto será una nueva operación y deberá ajustarse en todo a los plazos y reglamentaciones establecidas para una nueva tramitación.

5. Las aclaraciones por las causales antes señaladas y en esta etapa de la operación, serán solicitadas por el despachador a cargo de la operación de despacho a través de la "Solicitud de Aclaración", la que deberá ser transmitida al Servicio vía electrónica.

1.9.1.2 Confección de la Solicitud de Aclaración

1. Las Solicitudes de Aclaración deberán ser numeradas por el despachador de aduana. El número será conformado por el número de aceptación del DUS que se solicita aclarar más dos dígitos, los cuales corresponden al número correlativo de la aclaración que se solicita a ese DUS. Es decir:

Nº aceptación DUS: 325Nº Aclaración presentada a esa DUS: segunda.

Entonces, el número quedaría compuesto de la siguiente manera: 325-02

2. La confección y envío de la Solicitud de Aclaración, podrá realizarse por el despachador de aduana o consignante autorizado por el Servicio de Aduanas para operar a través del sistema de transmisión electrónica de datos para la salida de mercancías, de acuerdo a alguna de las siguientes modalidades:

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a. Directamente en las aplicaciones computacionales de los usuarios autorizados, generando un archivo plano, cuyo formato se encuentra establecido en el Anexo 36 del Compendio de Normas Aduaneras.

El envío de este archivo se hará a través de la página WEB www.aduana.cl o a través de las redes de valor agregado.

b. Directamente en la opción "Solicitud de Aclaración" dispuesta en la página WEB del Servicio. Para lo cual se debe proceder de la siguiente manera:

- Ingresar a la opción "Tramitación en Línea".- Elegir alternativa "Documento Único de Salida"- Elegir nuevamente opción "Documento Único de Salida"- Digitar nombre de usuario y password.- Marcar la opción "Solicitud Aclaración".- Digitar la información que se solicita en la Solicitud electrónica.- Enviar la Solicitud.

En ambos casos la solicitud de aclaración debe ser presentada por el mismo despachador que presentó el DUS para su Aceptación a Trámite.

3. El envío de esta Solicitud vía electrónica al Servicio podrá realizarse durante las 24 horas del día, los 7 días de la semana.

4. En aquellos casos en que por normativa intervenga la Aduana en la confección del DUS, la Aclaración será cursada por el Servicio, para lo cual el interesado deberá concurrir hasta las oficinas de aduana con los antecedentes que justifican la aclaración.

1.9.1.3 Aceptación o rechazo de la Solicitud de Aclaración del DUS

1. Si con motivo de la verificación de la Solicitud de Aclaración se detectare alguna irregularidad, entre éstas: campos no autorizados, inconsistencia de la información, etc, la Solicitud será rechazada y devuelta al despachador, notificándose esta circunstancia por vía electrónica.

En este caso se indicará que la Solicitud fue rechazada y las causales del rechazo. El despachador de aduana, cuando corresponda, deberá corregir los errores indicados y volver a efectuar la presentación del documento a través de la misma vía.

2. La aceptación de la Solicitud de Aclaración se comunicará vía electrónica, a través de la página WEB del Servicio, señalándose el número de resolución que autoriza la aclaración y la fecha de aceptación de ésta.

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3. Una vez que la aclaración sea autorizada, el despachador deberá reimprimir el DUS a través de la página WEB del Servicio, ajustándose al procedimiento señalado en el numeral 1.2.3.3 de este capítulo.

Con el DUS reimpreso el despachador podrá ingresar la mercancía a zona primaria.

1.9.2 ACLARACIONES VIA ELECTRÓNICA AL DUS ANTES DE LA LEGALIZACIÓN DE LA OPERACIÓN

1.9.2.1 Generalidades

1. Una vez que la operación haya sido "Autorizada a Salir" por el Servicio, el Documento Único de Salida que contenga errores podrá ser objeto de aclaraciones adicionales ante Aduana, las cuales se realizarán antes de la Legalización de la operación, a través de la "Solicitud de Aclaración" presentada al Servicio en forma electrónica a través de la página WEB. No obstante lo anterior, las modificaciones a los campos autorizados a aclararse en forma electrónica en esta etapa, podrán presentarse al momento de tramitar el segundo mensaje del DUS.

2. Podrán ser aclarados por vía electrónica en este etapa, los siguientes campos del Documento Único de Salida-Aceptación a Trámite:

- Nombre del Consignatario- Puerto de desembarque, código y glosa.- País de destino, código y glosa.- Nombre de la Compañía Transportadora.- RUT Compañía Transportadora.- País Compañía Transportadora.- RUT emisor documento transporte- Nombre emisor- Nombre de la Nave.- Número de viaje.

Bultos- Identificación de bultos y subcontinentes.

3. En esta etapa no estarán afectas a ninguna infracción las modificaciones que se produzcan por las siguientes causales:

- Modificaciones por cambios en la programación de las naves o aeronaves, estando la mercancía dentro de la zona primaria y habiendo sido autorizadas a salir por el Servicio. Los campos que podrán ser modificados por este concepto son "nombre de la nave" y "número de

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viaje". En este caso el despachador deberá adjuntar a la carpeta de despacho respectiva los antecedentes que justifican la modificación.

- Las modificaciones o complementación de datos de los campos identificación de bultos y subcontinentes.

- Tratándose de operaciones en consignación libre cuando se producen cambios en el consignatario y/o destino de las mercancías.

- En caso de tráfico aéreo y marítimo, cuando exista intermedicación en el transporte, es decir, cuando el emisor del documento de transporte sea distinto de la compañía transportadora, podrán realizarse modificaciones al campo nombre de la compañía Transportadora, RUT compañía transportadora y país compañía transportadora.

Cuando no se cumpla las condiciones antes descritas, las aclaraciones a los campos mencionados podrá efectuarse en forma electrónica, pero estará afecta a sanción.

Cualquier modificación al campo RUT y nombre del emisor del documento de transporte estará afecta a sanción.

La confección y presentación de esta Solicitud se hará de acuerdo al procedimiento descrito en el numeral 1.9.1.2 anterior.

1.9.2.2 Aceptación o rechazo de la Solicitud de Aclaración del DUS

a. Si con motivo de la verificación de la Solicitud de Aclaración se detectare alguna irregularidad, entre éstas: campos no autorizados, inconsistencia de la información, etc, la Solicitud será rechazada y devuelta al despachador, notificándose esta circunstancia por vía electrónica.

En este caso se indicará que la Solicitud fue rechazada y las causales del rechazo. El despachador de aduana, cuando corresponda, deberá corregir los errores indicados y volver a efectuar la presentación del documento a través de la misma vía.

b. La aceptación de la Solicitud de Aclaración se cominicará vía electrónica, a través de la página WEB del Servicio, señalándose el número de resolución que autoriza la aclaración y la fecha de aceptación de ésta.

c. Una vez que la aclaración sea autorizada el despachador deberá imprimir la Solicitud de Aclaración a través de la página WEB del Servicio. Este documento deberá ser anexado al DUS y formará parte de la carpeta del despacho.

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1.9.3 ACLARACIONES MANUALES AL DUS ANTES DE LA LEGALIZACIÓN DE LA OPERACIÓN

1.9.3.1 Cualquier modificación solicitada a un campo distinto de los mencionados en el punto 1.9.2 anterior, deberá ser presentada por el declarante ante la Dirección Regional o Administración de la Aduana que otorgó la "Autorización de Salida", a través de una solicitud fundada, acompañada de los documentos que justifiquen la aclaración referida. La solicitud deberá presentarse a través del formulario "Solicitud de Modificación a Documento Aduanero", cuyo formato, distribución e instrucciones de llenado se presentan en el Anexo 74 de este Compendio.

Estas modificaciones estarán afectas a las infracciones del Art. 173 o 174 de la Ordenanza de Aduanas, según sea el tipo de dato que se ve modificado.

1.9.4 ACLARACIONES A LOS DODUMENTOS ÚNICOS DE SALIDA-LEGALIZADOS

1.9.4.1 Las aclaraciones a cualquier dato del documento de salida, una vez que la operación de salida ha sido LEGALIZADA a través deL DUS-Legalización correspondiente, deberán ser solicitadas ante el Director Regional o Administrador de la aduana de jurisdicción donde se encuentra el puerto, aeropuerto o paso fronterizo por donde salieron las mercancías del país.

1.9.4.2 Para estos efectos, el declarante deberá presentar ante la Aduana una solicitud fundada, acompañada de los documentos que justifiquen la aclaración referida. La solicitud deberá presentarse a través del formulario "Solicitud de Modificación a Documento Aduanero", cuyo formato, distribución e instrucciones de llenado se presentan en el Anexo 74 de este Compendio.

1.9.4.3 La Solicitud antes señalada deberá ser presentada dentro del plazo de 60 días contados desde la fecha de notificación de la legalización del documento respectivo.

1.9.4.4 En caso que la Aduana no diere curso a la aclaración propuesta, el interesado podrá presentar un Formulario de Reclamación, de acuerdo al procedimiento vigente establecido en el capítulo IV del Compendio de Normas Aduaneras.

1.9.4.5 Las aclaraciones a los DUS-Legalizados estarán afectas a una infracción conforme a los artículos 173 o 174 de la Ordenanza de Aduanas, según sea el tipo de dato que se solicita aclarar. Las aclaraciones presentadas una vez vencido dicho plazo, estarán afectas además, a una infracción al artículo 175º de la Ordenanza de Aduanas, independientemente del tipo de dato que se solicita corregir.

CAPITULO IV

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PROCESO ELECTRONICO DE SALIDA DE MERCANCIAS

2. EXPORTACION NORMAL

2.1 EXPORTACION NORMAL Y ABONA DAPEX

La presentación de las mercancías al Servicio para la exportación normal, exportación abona DAPEX Dcto. 224 y exportación abona DAPEX Dcto. 135, se hará a través del "Documento Único de Salida-Aceptación a Trámite".

2.1.1 Confección del DUS-Aceptación a trámite

2.1.1.1 Los documentos que sirven de base para la confección del Documento Único de Salida-Aceptación a Trámite son:

a) Mandato para despachar. El despachador de aduana deberá actuar premunido del mandato que, para cada despacho, le otorgue el dueño o consignante de las mercancías. El mandato se constituirá mediante poder escrito.

En caso de exportaciones de mercancías cuyo envío al exterior se efectúe en forma parcial con cargo a un informe de exportación, será suficiente que el mandante ordene por escrito a su mandatario para que efectúe la exportación por parcialidades con cargo al referido informe individualizado en el mandato. El despachador en este caso, deberá llevar un control de los embarques efectuados con cargo al respectivo informe de exportación.

b) Nota o instrucciones de embarque.

c) Informe de Exportación, cuando proceda.

d) Resolución o documento que autoriza la destinación, cuando proceda.

e) Certificado de muestreo y análisis de cobre y demás metales contenidos en la chatarra como también de sus principales impurezas recuperables realizado por las firmas especializadas autorizadas por el Director, cuando corresponda.

f) Planilla de calibraje, en caso de productos hortofrutícolas frescos, cuando proceda, autorizada por el despachador.

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g) Carta de porte o documento que haga sus veces, en el caso de tráfico terrestre o ferroviario.

h) Autorizaciones especiales establecidas en determinadas leyes, entre estas:

- Tratándose de mercancías sujetas al control de armas y elementos similares a que se refiere la Ley 17.798, se deberá disponer de la respectiva Resolución para Exportar, emitida por la Dirección General de Movilización Nacional, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional (Anexo 64).

- Tratándose de las mercancías a que se refiere el Anexo 2 del Compendio de Normas Aduaneras, "Sustancias Químicas sujetas a ser controladas y declaradas de acuerdo a la Convención de Armas Químicas", se deberá contar con la "Autorización para Exportar y Expedir" otorgada por la Autoridad Nacional de dicha Convención.

- Tratándose de exportación o salida temporal de mercancías a que se refiere la Ley Nº 16.319/65, sobre el control de materiales atómicos naturales y litio, sus derivados y compuestos, se deberá consignar en el DUS la correspondiente autorización para exportar o expedir temporalmente, según corresponda, emitida por la Comisión Nacional de Energía Nuclear, la cual deberá ser archivada en la carpeta de despacho de la operación.i) Otras Visaciones, Certificaciones de análisis o de calidad, VºBº, cuando proceda.

j) Declaración de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo (DAPEX), en caso de que se cancelen o abonen mercancías ingresadas bajo dicho régimen.

k) Copia de la factura comercial o pro forma del proveedor, emitida según las normas del Servicio de Impuestos Internos, o una declaración del consignante, tratándose de mercancías que tienen un valor de hasta US$ 1.000 FOB.

En caso de rancho de exportación, se deberá contar con una copia de la factura comercial o pro-forma.

2.1.1.2 La exportación normal y la exportación abona DAPEX no podrán ser tramitadas directamente por el consignante, sólo podrán tramitarse a través de un despachador de aduana.

2.1.1.3 Las operaciones de menos de US$ 1.000 FOB que posteriormente presentarán una declaración de Exportación deberán ajustarse en todo a las instrucciones impartidas para la exportación normal, debiendo ser tramitado el DUS para su Aceptación a Trámite por un despachador de aduana.

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Tratándose de operaciones de hasta US$ 1.000 FOB, las cuales no serán legalizadas, se deberá proceder de acuerdo a los procedimientos establecidos para la "salida de mercancías simplificada" (numeral 3 de este capítulo).

2.1.1.4 En el "Ingreso a Zona Primaria y Autorización de Salida", "Examen Físico" y "Embarque" de las mercancías, se aplicarán las instrucciones generales establecidas en los numerales 1.3; 1.4 y 1.5 de este capítulo, según corresponda.

2.1.2 Legalización de la operación

2.1.2.1 La Legalización de la operación se realizará a través de la presentación del segundo mensaje del Documento Único de Salida.

2.1.2.2 La presentación del segundo mensaje del DUS deberá realizarse dentro del plazo de 25 días contados desde la fecha de aceptación a trámite del documento, más los días otorgados como prórroga si la hubiere, sea esta por plazo de embarque o legalización.

El procedimiento para solicitar una prórroga se encuentra establecido en el numeral 1.7 de este capítulo.

2.1.2.3 Los documentos que sirven de base para la confección del segundo mensaje del DUS son los siguientes:

a) Mandato constituido mediante poder escrito.

b) Copia no negociable del conocimiento de embarque o documento que haga sus veces.

Las modificaciones al conocimiento de embarque o documento que haga sus veces, deberán ser efectuadas de acuerdo a lo señalado en el numeral 1.5.2 de este capítulo.

c) Informe de Exportación o documento que lo sustituya, cuando proceda (Copia Aduana).

d) Factura comercial timbrada por el Servicio de Impuestos Internos, con los valores definitivos en caso de venta bajo modalidad "a firme".

Tratándose de exportaciones bajo la modalidad de venta "bajo condición", "en consignación con mínimo a firme" o "en consignación libre", la referida factura comercial deberá consignar el precio de referencia, señalado en el Informe de Exportación.

No obstante, en caso de exportaciones bajo la modalidad de venta "en consignación libre", la factura comercial podrá ser reemplazada por una factura pro-forma del exportador, la que también deberá indicar el aludido precio.

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En caso de exportación de productos mineros bajo la modalidad de venta "bajo condición" en que los precios se determinan en relación a la ley de fino, la factura a que se refiere el inciso primero deberá consignar los valores que resultaren de la determinación de las leyes de fino obtenidas con ocasión del análisis efectuado al momento del embarque.

En caso que entre un productor y un exportador se convenga que este último deba efectuar ciertos procesos de acondicionamiento y/o preparación de las mercancías, ambos deberán emitir factura comercial por el monto de la exportación que a cada uno de ellos corresponda.

f) Visaciones, certificaciones, vistos buenos y otros, cuando proceda (Anexo Nº 40).

Tratándose de mercancías sujetas al Control de Armas y Elementos similares a que se refiere la Ley 17.798, se deberá contar con la correspondiente Resolución para Exportar, emitida por la Dirección General de Movilización Nacional, dependiente del Ministerio de Defensa (Anexo Nº 64).

g) Declaración de Salida Temporal, en caso que se cancelen o abonen mercancías que hayan salido bajo dicho régimen.

h) Planilla de calibraje, en caso de productos hortofrutícolas frescos, cuando proceda, autorizada por el despachador.

i) Guía de Despacho o documento que haga sus veces, con la cual se efectuó el ingreso de la mercancía a zona primaria.

i) MIC/DTA con la constancia de la salida efectiva de la mercancía del país, en el caso de trafico terrestre.

2.1.2.4 En caso de exportación abona DAPEX Dcto. 224 o 135, se deberá presentar la Hoja Anexa abona o cancela DAPEX de acuerdo a las instrucciones del Anexo 35 del Compendio de Normas Aduaneras.

2.1.2.5 En los DUS-Legalización que cancelen o abonen declaraciones de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, el valor aduanero se conformará de acuerdo a las normas generales establecidas en el Sub Capítulo I del Capítulo II, de este Compendio, considerando tanto los insumos extranjeros como los nacionales o nacionalizados que integran el producto a exportar.

No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, tratándose del régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo acogidas al D.H. Nº 135/83, en el DUS-Legalización que cancela la Admisión Temporal para perfeccionamiento activo, se deberá considerar sólo las cantidades netas de los productos contenidos en el concentrado ingresado al amparo de

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este régimen, considerando cuando sea procedente, el porcentaje de pérdida metalúrgica y/o factores de rendimiento autorizados previamente por el Director. Para tales efectos, en cada exportación se determinará la cantidad de insumos extranjeros contenidos en el producto final, a través de los correspondientes procedimientos de pesaje, muestreo, determinación de humedad y análisis, aplicándose a éstos el factor de conversión que previamente haya autorizado el Director. Tanto el pesaje, muestreo y la determinación de humedad a realizarse en el recinto habilitado, deberán ser supervisado por una firma consultora externa reconocida por el Director.

2.2 EXPORTACION DE RANCHO PARTIDA 0016

2.2.1 Mercancías que pueden exportarse al amparo de esta Partida

Se considera mercancía de rancho; los combustibles, aparejos y demás mercancías, incluidas las provisiones destinadas al consumo de pasajeros y tripulantes, que requieren las naves o aeronaves de transporte internacional, en estado de viajar, para su propio mantenimiento, conservación y perfeccionamiento.

En todo caso, no podrán exportarse mercancías importadas conforme a la partida 00160000.

2.2.2 Personas que pueden exportar mercancías para Rancho

Podrán exportar mercancías para Rancho las Empresas Marítimas o Aéreas o sus representantes (Agencias), para sus naves o aeronaves de transporte internacional, las cuales deberán tener residencia en Chile.

2.2.3 Aceptación a Trámite del DUS

2.2.3.1 La presentación de las mercancías al Servicio para este tipo de operación se deberá realizar a través del "DUS-Aceptación a trámite". Los documentos de base para la confección del DUS para este tipo de operación son los señalados, en lo que corresponde, en el numeral 2.1.1.1 anterior.

2.2.3.2 Un ítem del documento podrá amparar mercancías que se clasifiquen en distintas partidas del Arancel Aduanero.

2.2.3.3 El valor de las mercancías debe expresarse en dólares de los Estados Unidos de América. La conversión de moneda corriente a dólar de Estados Unidos de América se deberá realizar según el tipo de cambio vigente a la fecha de factura. La equivalencia entre ésta y otras monedas extranjeras, será aquella que hubiere publicado el Banco Central de Chile, de conformidad con el inciso segundo del artículo 44, contenido en el artículo 1º de la

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Ley Nº 18.840, el penúltimo día hábil bancario del mes anterior a la fecha de aceptación a trámite del documento.

La conversión se hará dividiendo los valores de la moneda extranjera por la equivalencia fijada en la tabla a que se refiere el inciso anterior.

2.2.3.4 El documento deberá ser presentado vía electrónica por despachador de aduana autorizado, en cuyo caso se deberá presentar posteriormente el correspondiente DUS-Legalización.

Sin embargo, en caso de exportación de mercancías para rancho por un valor de hasta de US$ 1.000 FOB, el "Documento Único de Salida" podrá ser presentado para su "Aceptación a Trámite" directamente por el consignante autorizado, sin necesidad de intervención de despachador. En este caso la operación quedará cancelada con la "Autorización de Salida" al exterior, otorgada por Aduana en la zona primaria, lo cual implica que en este caso no podrá ser presentada posteriormente un DUS-Legalización. Lo anterior no se aplicará en caso de operaciones de rancho de exportación de hasta US$ 1.000 FOB, cuyo "DUS-Aceptación a Trámite" haya sido tramitado por un despachador de Aduana, en cuyo caso será requerida la Legalización del documento, la que deberá efectuarse a través de la presentación del correspondiente DUS-Legalización.

Para operar de la manera señalada en el inciso anterior, las empresas transportistas o agencias de nave o aeronaves con residencia en Chile o los proveedores de naves, deberán estar autorizadas por el Servicio de Aduanas para presentar DUS vía electrónica, de acuerdo al procedimiento y normas contenidas en el apéndice 1 de este capítulo.

2.2.3.5 En todo lo demás, la confección y presentación del DUS se deberá ajustar a las normas generales contenidas en el numeral 1.2 del presente capítulo y a las específicas establecidas para este tipo de operación en el Anexo 35 de este Compendio.

2.2.4 Autorización de Salida

2.2.4.1 El despachador de aduana o el propio interesado, según sea el caso, solicitará la "Autorización de Salida" presentado el DUS-Aceptación a Trámite y copia de la Factura comercial o Pro Forma, ante la Unidad encargada en zona primaria.

2.2.4.2 En la copia de la Factura Comercial o Pro Forma deberá constar el número del DUS donde han sido declaradas las mercancías que se encuentran consignadas en la respectiva Factura. Además la Factura deberá contener la cantidad de bultos y kilos brutos de las mercancías que serán embarcadas.

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2.2.4.3 El funcionario de Aduana registrará en el sistema computacional el número del DUS. Con ésto se realizarán las siguientes validaciones:

- Que el documento se encuentre aceptado a trámite.- Que las mercancías ingresen a recinto de depósito dentro del plazo autorizado para embarque.

2.2.4.4 Si la operación cumple con lo establecido en el inciso anterior, entonces el funcionario de aduana, deberá registrar en el sistema de Aduana: el Nº de la Factura, cantidad de bultos y peso bruto de las mercancías.

La cantidad de mercancías que ingresan a zona primaria deberá corresponder con las informadas en el DUS-Aceptación a Trámite. Excepcionalmente, podrá aceptarse que ingrese una menor o mayor cantidad de mercancía, siempre que se encuentre dentro de la tolerancia autorizada y no afecte el precio unitario (numeral 1.3.5). En este caso y siempre que el documento haya sido tramitado por un despachador, la cantidad de mercancías y peso bruto de estas será corregida al momento de presentar el respectivo DUS-Legalización.

2.2.4.5 Sin embargo, en caso de operaciones tramitadas directamente por las empresas transportistas o sus representantes, la cantidad de mercancías, bultos y kilos brutos ingresados a zona primaria deberá corresponder con los informados en el "DUS-Aceptación a Trámite", en caso contrario antes de solicitar el ingreso de las mercancías a zona primaria, la empresa deberá haber solicitado una aclaración al DUS, a través del procedimiento establecido para tal efecto en el numeral 1.9 de este capítulo.

2.2.4.6 Cumplido lo anterior, se procederá a la selección examen de la operación. En caso que la operación sea seleccionada con examen físico, se aplicarán las normas generales establecidas en el numeral 1.4 de este capítulo. Para este tipo de operación no se autorizará en ningún caso examen físico en origen.

2.2.4.7 Si la operación no es seleccionada para examen físico y el fiscalizador confirma esta determinación, éste otorgará a la operación la "Autorización de Salida", registrándola en el sistema.

2.2.4.8 Tratándose de operaciones de rancho de exportación tramitadas por la empresa transportista o agente de nave o aeronave, ésta quedará cancelada al momento de que Aduana otorgue la "Autorización de Salida", siempre que no exista diferencia entre lo consignado en el DUS aceptación a trámite y lo ingresado a zona primaria, por lo cual en este caso no se podrá presentar posteriormente la LEGALIZACIÓN de la operación.

En este caso, cuando las mercancías no sean embarcadas por circunstancias objetivas, habiendo sido autorizadas a salir por el Servicio y quedando por lo tanto canceladas para

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éste, el consignante deberá presentarse en la Unidad encargada en zona primaria, solicitando se autorice el retiro de las mercancía de dicha zona . Esto se autorizará previo examen físico de las mercancías.

En el evento que el examen físico no presentara problemas el funcionario de aduana deberá autorizar el retiro de la mercancía de zona primaria, registrándolo en el sistema.

Tratándose de rancho de exportación tramitados directamente por las empresas transportistas, agentes de nave o aeronave o los proveedores de nave, si el retiro de las mercancías de zona primaria se produce por la totalidad de éstas, entonces el DUS quedará automáticamente anulado al momento que aduana registre en el sistema el retiro de la totalidad de las mercancías.

Seguidamente, deberá anular el documento en el sistema DUS, a través de la opción establecida para tal efecto. Por lo cual en este caso, no podrá volver a ingresar las mercancías a zona primaria con cargo a este DUS.

2.2.5 Embarque de las mercancías

2.2.5.1 Las mercancías deberán ser embarcadas dentro del plazo de 25 días contados desde la fecha de Aceptación a Trámite del DUS, más los días de prórroga si la hubiere.

Si la mercancía no fuere embarcada dentro del plazo a que se refiere el inciso anterior y ésta no hubiere ingresado a zona primaria, el despachador deberá solicitar la anulación del documento por no embarque de las mercancías.

En caso que las mercancías se encontraren dentro de la zona primaria y antes del vencimiento del plazo de embarque se deberá solicitar una prórroga al Servicio en base al procedimiento establecido para tal efecto en el numeral 1.7 de este capítulo.

Cualquier solicitud, sea de prórroga o anulación presentada fuera de plazo, será sancionada.

2.2.5.2 El despachador de aduana será responsable de certificar la cantidad de mercancías, kilos y cantidad de bultos efectivamente embarcados, para lo cual deberá confrontar la información registrada por éste en el ingreso de las mercancías a zona primaria, con la respectiva Factura Comercial de la operación, la cual forma parte de los documentos de base del despacho y la información entregada por la nave o aeronave que hará uso del rancho, respecto al efectivo embarque de las mercancías.

2.2.5.3 La información de la cantidad de bultos, peso bruto y cantidad de mercancías efectivamente embarcadas o enviadas al exterior, será confirmada por el despachador en la Legalización de la operación.

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En caso que la variación en cantidades o peso supere la tolerancia autorizada (numeral 1.3.5) o se efectúe cualquier otra modificación a la información declarada en el DUS-Aceptación a Trámite no autorizada a tramitar en forma electrónica, antes de solicitar la Legalización de la operación, se deberá presentar una aclaración al DUS de acuerdo al procedimiento señalado en el numeral 1.9.3 de este capítulo.

2.2.6 Legalización de la operación de rancho

2.2.6.1 Una vez que la mercancía haya sido embarcada, se haya obtenido la certificación de que las mercancías han sido recibidas por la empresa que hará uso de ellas y habiéndose obtenido todos los documentos que forman parte de los documentos de despacho de la operación, el despachador deberá proceder a tramitar el segundo mensaje del DUS.

2.2.6.2 La presentación del segundo mensaje del DUS se ajustará a las normas generales del numeral 1.6 y a las especiales que se detallan en el Anexo Nº 35.

2.2.6.3 Los documentos que sirven de base para confeccionar el DUS-Legalización son los señalados en el numeral 2.1.1, excluyéndose el Conocimiento de Embarque o documento que haga sus veces y la Guía de Despacho. En la factura comercial o pro forma deberá constar el ingreso de las mercancías a zona primaria.

2.2.7 Situaciones especiales de Rancho de Exportación

2.2.7.1 Mercancías vendidas directamente por los proveedores de naves o aeronaves de transporte internacional

1. En este caso y siempre que el valor de las mercancías sea de hasta US$ 1.000 FOB, el Documento Único de Salida-Aceptación a Trámite podrá ser tramitado directamente por el proveedor de nave o aeronave o por un despachador de aduana, debiendo ajustarse a las normas para la aceptación a trámite del DUS, ingreso a zona primaria y autorización de salida de los numerales 2.2.3 y 2.2.4 precedentes.

En caso de rancho de hasta US$ 1.000 FOB tramitado directamente por los proveedores de nave, el DUS quedará cancelado al momento que Aduana otorgue la "autorización de Salida" a la operación y siempre que no exista diferencia entre lo consignado en el DUS aceptación a trámite y lo ingresado a zona primaria, por lo cual en este caso no podrá presentar posteriormente la LEGALIZACIÓN de la operación.

Lo anteriormente señalado no rige para las operaciones de rancho de hasta US$ 1.000 FOB presentadas por un despachador de aduana, en cuyo caso se requiere su legalización.

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2. La presentación del DUS-Aceptación a trámite no le otorga al proveedor el carácter de exportador, teniendo tal calidad únicamente la empresa transportista o su agencia domiciliada en Chile.

3. Para tramitar DUS-Aceptación a Trámite los proveedores de naves o aeronaves deberán encontrarse previamente inscritos en el "Registro Nacional de Proveedores de Naves Extranjeras y Nacionales" y contar con la autorización para tramitar a través del sistema de transmisión electrónica de acuerdo a lo indicado en el apéndice 1 de este capítulo.

2.2.7.2 Mercancías en tránsito para rancho de naves o aeronaves extranjeras de transporte internacional

1. En el caso de mercancías extranjeras que llegan al país manifestadas como rancho y destinadas a una nave o aeronave extranjera de transporte internacional, deberá cursarse una declaración de tránsito, transbordo o redestinación, según corresponda.

2. La declaración de tránsito, transbordo o redestinación, se sujetará a las normas generales contenidas en el Compendio de Normas Aduaneras, debiendo individualizarse expresamente la nave o aeronave a la cual se destinan las mercancías, dejando constancia de que corresponden a mercancías en tránsito destinadas a rancho de naves o aeronaves extranjeras de transporte internacional.

3. Una vez llegadas las mercancías a la Aduana de destino, el embarque se autorizará sólo para la nave o aeronave individualizada en la Declaración y con el solo mérito de esta última, debiendo estamparse lo efectivamente embarcado en la copia de la declaración respectiva, que deberá ser entregada a la Aduana como constancia del embarque.

4. En caso de mercancías extranjeras que llegan al país manifestadas como rancho y que salgan por la misma Aduana de ingreso al país, sin que hubieren salido de la zona primaria, se deberá cursar una declaración de tránsito, con las formalidades establecidas en el inciso 2 precedente, la que se entenderá cancelada con el embarque de las mercancías, circunstancia que deberá ser certificada entregando copia de la declaración ante la Aduana.

2.2.7.3 Rancho de combustible

1. Tratándose de Rancho de Exportación de combustibles, lubricantes y provisiones destinadas al consumo de pasajeros y tripulantes de Aeronaves de transporte internacional, la empresa transportista, su agencia de nave o un despachador, según sea el caso, deberá presentar el Documento Único de Salida, con indicación de las cantidades aproximadas que se embarcarán dentro del plazo general de embarque (25 días desde la fecha de aceptación a tramite del DUS).

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Cada ingreso de mercancía a zona primaria será registrado por Aduana, sin embargo el agente o empresa encargado de tramitar la operación, deberá llevar una relación detallada de los embarques efectuados con cargo al referido DUS, la que en todo caso quedará a disposición de la Aduana, sin perjuicio de las revisiones físicas que esta última pueda disponer.

2. Dentro del plazo de 25 días contados desde la fecha de aceptación a trámite del DUS, más los días de prórroga si la hubiere, se deberá presentar la correspondiente declaración de exportación conforme a las normas generales, señalándose en ésta las cantidades y kilos brutos efectivamente embarcados.

2.2.7.4 Aprovisionamiento de naves o aeronaves que no efectúan transporte internacional

1. El aprovisionamiento de naves o aeronaves que no efectúan transporte internacional constituye una venta interna y no una exportación.

2. En este caso la presentación de las mercancías a la Aduana deberá efectuarse mediante la Factura Comercial, emitida por el proveedor de acuerdo a las normas de Servicio de Impuestos Internos.

3. Los proveedores deberán encontrarse previamente inscritos en el "Registro de Proveedores de Naves Extranjeras y Nacionales", debiendo para estos efectos presentar ante la Aduana los siguientes documentos:

a) Certificado de Antecedentes.

b) Rol de Contribuyente.

c) Rol de Comerciante.

d) Autorización de la Dirección General de Territorio Marítimo y Marina Mercante Nacional y de la Empresa Portuaria.

Además, deberán rendir una fianza nominal equivalente a cinco sueldos vitales mensuales.

4. En la factura comercial se deberá individualizar el nombre de la empresa y de la nave o aeronave a la cual va destinado el rancho.

5. El proveedor de nave deberá presentarse ante la Unidad encargada de Aduana en zona primaria para solicitar la autorización de ingreso a zona primaria, la cual se otorgará por una vez, con o sin examen físico.

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En caso de presentarse problemas en el examen físico, relativos a la naturaleza y cantidad de las mercancías que ingresan a la zona primaria, la situación será denunciada por el Servicio, pudiendo éste denegar la autorización del proveedor para seguir operando en ese puerto.

6. Una vez que la mercancía sea recibida por la empresa transportista en la nave o aeronave de destino, ésta estampara en una copia de la factura la recepción conforme. Esta copia deberá ser presentada en la Unidad de Control en Zona Primaria como certificación que las mercancías han sido consumidas. Esta copia deberá ser archivada por el Servicio, durante 1 año.

7. En caso que por alguna circunstancia la mercancía no sea embarcada, deberá solicitarse ante la misma Unidad que autorióo el ingreso a zona primaria, el retiro de ésta. Esta autorización se otorgará previo examen físico de las mercancías. En este caso se estampará en la factura comercial un timbre con la constancia del retiro y una copia de esta factura quedará en poder del Servicio de Aduanas.

En caso de presentarse problemas en el examen físico, relativos a la naturaleza y cantidad de las mercancías que son retiradas de la zona primaria, respecto a las declaradas al Servicio, esta situación será denunciada por el Servicio, pudiendo éste denegar la autorización del proveedor para seguir operando en ese puerto.

2.2.7.5 Aprovisionamiento de naves o aeronaves que efectúan transporte internacional con mercancías importadas al amparo de la partida 0016.

1. El aprovisionamiento de naves o aeronaves que efectúan transporte internacional con mercancías importadas al amparo de la partida 0016, no constituye un rancho de exportación.

2. Esta operación será autorizada a través de la presentación de un DUS, cuyo tipo de operación corresponde a la operación "Salida de mercancías abona rancho de importación".

3. En este caso el documento podrá ser tramitado por un despachador o directamente por la empresa transportista o su representante en Chile.

4. El llenado del documento deberá ajustarse a las instrucciones establecidas para este tipo de operación en el Anexo 35 del presente Compendio.

5. El DUS deberá ser tramitado en forma electrónica a través de la página WEB del Servicio, de acuerdo al procedimiento establecido para esto.

6. El ingreso a zona primaria y la autorización de salida se otorgará por la cantidad de mercancías señaladas en el DUS-Aceptación a Trámite. Cualquier discrepancia entre lo

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ingresado y lo informado en el DUS, deberá ser corregido a través del procedimiento de Aclaraciones, antes de solicitar el ingreso de las mercancías a zona primaria.

7. Cada documento debe abonar mercancías ingresadas sólo a través de una Declaración de Ingreso, no serán aceptados DUS que abonen o cancelen mercancías señaladas en más de una Declaración de Ingreso.

8. En el recuadro "Observaciones Generales" del DUS se debe señalar la cantidad de mercancías que se registra como saldo de la Declaración de Ingreso, descontando las mercancías que se están embarcando a través del DUS que se tramita.

9. Al momento de presentarse en zona primaria con la mercancía y siempre que la operación tenga examen físico, el interesado deberá contar con fotocopia de la Declaración de Ingreso donde se encuentran declaradas las mercancías que ingresaron al país al amparo de esta partida.

10. Cualquier discrepancia entre la información consignada por el interesado en el DUS, respecto a la indicada por los sistemas de Aduana, dará objeto a una revisión más detallada por parte del Servicio. En este caso la operación no será autorizada hasta que no se hayan resuelto las diferencias.

11. Cualquier anomalía detectada por Aduana será denunciada de acuerdo a los procedimientos vigentes.

12. Las mercancías de rancho, podrán ser embarcadas para su entrega a naves o aeronaves que no se encuentren en el territorio nacional, con el mismo procedimiento antes descrito, debiendo individualizarse en el respectivo DUS, como vía de transporte, la vía en la cual se transportan las mercancías al extranjero; como puerto de embarque, el código y nombre del puerto donde se autorizan a salir las mercancías y como nombre de la nave y Nº del viaje, el nombre y número de la nave a la cual van consignadas las mercancías.

2.3 EXPORTACION DE SERVICIOS

2.3.1 Calificación de un Servicio como exportación

Para que un servicio sea calificado como exportación, el Servicio de Aduanas exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) El servicio deberá ser prestado a personas sin domicilio ni residencia en el país, y efectuado materialmente en Chile;b) El servicio deberá consistir en una obra material o intelectual, susceptible de ser verificada

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en su existencia real y en su valor de comercialización.c) El servicio deberá ser utilizado exclusivamente en el extranjero.

Los servicios prestados por comisionistas no serán considerados como exportación. Tampoco se otorgará tal calificación al arrendamiento de bienes de capital y marcas comerciales, ni aquellos servicios que estén encaminados a originar, incentivar o permitir una actividad de importación de mercancías al país.

A modo de ejemplo, los siguientes servicios que cumplan con los requisitos antes señalados serán considerados como exportación; análisis químicos o médicos, traducciones, estudios de ingeniería o computación, etc.

2.3.2 Solicitud de Calificación de Servicio

2.3.2.1 El prestador del Servicio deberá solicitar la calificación de exportación del servicio ante la Dirección Nacional de Aduanas. La Solicitud deberá ser fundada, indicando claramente en qué consiste el tipo de servicio.

Tratándose de personas jurídicas, a la solicitud se deberá acompañar una copia de la escritura pública de constitución de la sociedad, sus modificaciones si las tuviere y un certificado de vigencia emitido por el conservador de bienes raíces respectivo.

El Servicio de Aduanas podrá exigir la presentación de mayores antecedentes que digan relación con la naturaleza del servicio. Asimismo, podrá requerir la presentación de un detalle de los costos que inciden en el valor de venta del servicio, cuando lo estime necesario.

La calificación de exportación se otorgará a cada peticionario mediante Resolución, por tipo de servicio.

2.3.3 Confección del DUS-Aceptación a Trámite

2.3.3.1 Además de los documentos de base exigidos para la tramitación del DUS-Aceptación a Tramite, establecidos en el numeral 2.1.1.1 de este capítulo, se requiere en este caso la Resolución que otorgó la calificación de exportación al servicio y la factura comercial.

2.3.3.2 Se deberá tramitar un DUS-Aceptación a Trámite, aún cuando el servicio que se remita al exterior no se contenga, soporte o exprese en un bien corporal mueble y su valor sea inferior a US $ 1.000 FOB.

2.3.3.3 La Resolución que califica al Servicio como exportación deberá ser consignada en el recuadro VºBº del documento acompañada del código 13, de acuerdo a las normas

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establecidas en el Anexo 35 para este caso. No se aceptará a trámite un servicio de exportación que no contenga el número y fecha de esta Resolución.

2.3.3.4 El soporte del servicio, o su resultado, en caso que éste no contenga soporte, sólo podrá ser remitido al exterior una vez que se haya Aceptado a Trámite el DUS.

2.3.3.5 En todo lo demás, la confección y presentación del DUS se ajustará a lo instruido en el numeral 1.2 y a las normas específicas para este tipo de operación del Anexo 35 del Compendio de Normas Aduaneras.

2.3.4 Legalización

2.3.4.1 La legalización de la operación se realizará a través de la presentación del segundo mensaje del DUS.

2.3.4.2 En caso que el bien que contenga o soporte el servicio prestado se encontrare amparado por una Declaración de Admisión Temporal, ésta deberá ser cancelada conforme a la normativa vigente, sin perjuicio de tramitar el DUS-Legalización. Cuando se presente esta situación, el DUS-Legalización de reexportación que ampara el envío al exterior de la mercancía en admisión temporal, servirá de base para la confección del DUS-Legalización del servicio de exportación.

2.3.4.3 La confección y tramitación del DUS-Legalización se ajustará a las normas generales del numeral 1.6 y a las específicas que se detallan en el Anexo 35 para este tipo de operación.

2.4 ACOPIO DE MERCANCIAS

Se entenderá por acopio el almacenamiento de mercancías en recintos de depósito aduanero en forma previa a la tramitación del DUS.

2.4.1 Solicitud de Acopio

El consignante de la mercancía o su representante deberá presentar ante la aduana de jurisdicción del lugar donde se acopiarán las mercancías, una Solicitud de Acopio, la cual deberá contener lo siguiente:

- Identificación del consignante- Descripción detallada de las mercancías que serán acopiadas (incluyendo su clasificación arancelaria)

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- Causales o motivos por lo cuales se solicita el acopio- Indicación exacta del lugar y responsable del lugar donde se acopiarán las mercancías.- Período de tiempo por el cual se solicita el acopio.

La Dirección Regional o Administración previo análisis de los antecedentes podrá autorizar o denegar tal solicitud. De aceptarse el acopio de mercancías el Director Regional o Administrador lo autorizará a través de resolución, la cual debe contener los datos señalados en la Solicitud.

2.4.2 Ingreso a zona primaria de las mercancías

El ingreso de las mercancías a zona primaria se autorizará con la presentación de la Guía de Despacho y una copia de la Resolución que autoriza el acopio.

Los funcionarios dispuestos en los controles de ingreso a zona primaria autorizarán el ingreso si corresponde, estampando un timbre con la fecha y hora de ingreso de las mercancías a zona primaria, una copia de este documento debe quedar a disposición del Servicio.

2.4.3 Confección del DUS-Aceptación a Trámite

Antes de efectuar el embarque de las mercancías, el interesado deberá confeccionar el "DUS-Aceptación a trámite", consignando en éste la cantidad de mercancías que serán embarcadas, lo cual puede corresponder a la totalidad o parte de las mercancías que se encuentran acopiadas en el lugar autorizado.

La confección del DUS deberá realizarse de acuerdo a las normas específicas para el tipo de operación correspondiente y a las normas generales de confección y envío electrónico del documento del numeral 1.2 de este capítulo.

2.4.4 Autorización de Salida

Para solicitar la "Autorización de Salida" de las mercancías, el despachador de aduana deberá presentarse con el DUS-Aceptado a Trámite y una Relación de las mercancías que han ingresado en acopio a la zona primaria con cargo a la Solicitud de acopio respectiva y que serán embarcadas a través del respectivo DUS.

Esta relación deberá ser numerada por el despachador de aduana y deberá contener los siguientes antecedentes:

- Nº de aceptación del DUS y Nº de despacho de la operación.- Nº Resolución de la Solicitud de Acopio.- Nº de la Guía de despacho, fecha de emisión y fecha de ingreso a zona primaria. Por cada

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una de las Guías, la cantidad de bultos y kilos brutos de las mercancías.- Total de bultos y Total peso bruto de las mercancías.

El funcionario de Aduana registrará en el sistema computacional el número de aceptación del DUS, verificándose que se cumpla con lo siguiente:

- El DUS se encuentre Aceptado a Trámite.- Las mercancías ingresen a zona primaria dentro del plazo autorizado para embarque.- Que el plazo de vigencia, tratándose de mercancías amparadas por DUS que cancelen o abonen un régimen suspensivo, se encuentre vigente. Si se presentaren fuera de dicho plazo se requerirá la presentación de una Solicitud de Entrega de Mercancías (S.E.M.) y del G.C.P cuando corresponda.

En el evento que la operación cumpla con lo señalado precedentemente, el funcionario deberá digitar en el sistema, el Nº de la Relación de Mercancías para embarque, la cantidad de bultos y kilos brutos. Tratándose de tráfico terrestre, previo a la digitación de los datos señalados precedentemente se deberá aceptar y numerar, si corresponde, el MIC/DTA, con esto se procederá a ingresar en el sistema además de los datos señalados precedentemente, el número del MIC/DTA.

En base a lo anterior se deberá verificar lo siguiente:

- Que la cantidad de bultos y kilos brutos ingresados a zona primaria sea menor o no sobrepase en más de un 20% lo señalado en el DUS-Aceptación a Trámite, siempre y cuando se encuentre dentro de la tolerancia en volumen o cantidad autorizada por el informe de exportación, cuando corresponda.

- Que el MIC/DTA en caso de tráfico terrestre haya sido previamente autorizado por el Servicio.

En caso que alguna de las condiciones antes señaladas no se cumplan, no será otorgada la Autorización de Salida. Si se cumplen las condiciones arriba señaladas, se procederá a determinar el tipo de examen a aplicar a la operación, el que se deberá realizar en el plazo establecido por cada aduana y en los lugares habilitados para tal efecto. Tratándose de tráfico terrestre antes de la selección examen se deberá digitar en el sistema el número del o los sellos.

El procedimiento de examen, embarque y legalización de la operación se realizará de acuerdo a lo señalado en los numerales 1.4 ; 1.5. y 1.6 de este capítulo.

2.5 MUESTRAS SIN CARACTER COMERCIAL

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Se entiende por muestras sin carácter comercial, a los artículos considerados por la Aduana como de mínimo valor y utilizados sólo para obtener pedidos de mercancías del tipo de aquellas que representan. También serán consideradas muestras sin carácter comercial por el Servicio de Aduanas, las muestras científicas que provienen del trabajo de investigación científica efectuada en territorio Antártico chileno.

El embarque de Muestras sin carácter comercial de hasta un valor FOB de US$ 500, será autorizado por la Unidad de Control en zona primaria, previa presentación de la factura comercial o factura pro forma, documento que deberá amparar la totalidad de las mercancías que se embarcarán en un determinado vehículo de transporte. Estas operaciones serán autorizadas con o sin examen físico.

Una copia de la respectiva factura quedará en poder del Servicio de Aduanas.

2.6 PROCEDIMIENTO PARA LA EXPORTACION DE PALLETS REUTILIZABLES

2.6.1 Procedencia

Se consideran PALLETS REUTILIZABLES aquella plataforma o embalaje (pallets), sobre la cual se acondiciona la fruta chilena que se envía al extranjero u otra mercancía de exportación, que además son arrendados por el consignante a exportadores en Chile, los cuales de acuerdo a contrato se comprometen a entregarlos en destino a su adquiriente, quién los utilizará en ese país, y que atendidas las características del pallets podrá ser reutilizado para nuevos envíos y reenvíos de mercancía.

2.6.2 Calificación del pallets

El exportador de los pallets, deberá solicitar al Servicio de Aduanas se califique a los pallets especiales como una mercancía distinta de aquella que se acondiciona en los mismos, con indicación de las especificaciones técnicas. Esta autorización debe ser renovada anualmente.

2.6.3 Informe de Exportación

Los informes de exportación serán tramitados en forma previa a la tramitación del DUS y deberán ser emitidos a nombre de la empresa exportadora del pallet especial. La forma de pago que aplicará en dichas exportaciones será con precios a firme y las divisas se retornarán y liquidarán por la empresa calificada como exportador dentro de los términos y condiciones fijados por el consejo del Banco Central de Chile. En consecuencia, las exportaciones de estos pallets no quedarán sujetas ni influenciadas, bajo ningún respecto, por las condiciones bancarias que rijan para las mercancías que con ellos salgan del país al amparo de otros informes de exportación.

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2.6.4 Aceptación a Trámite del DUS

El exportador de pallets reutilizables a través de un despachador de aduana, deberá presentar en forma anticipada al embarque el Documento Único de Salida-Aceptación a trámite, con indicación de las cantidades aproximadas que se embarcarán dentro del plazo general de embarque (25 días desde la fecha de aceptación a tramite del DUS).

En la confección del DUS-Aceptación a Trámite se podrá omitir en los recuadros correspondientes, la indicación del RUT, nombre y país de la compañía transportadora y RUT; nombre del emisor del documento de transporte; nombre de la nave y número del viaje, consignando en este caso además el código observación 81.

Cada ingreso de mercancía a zona primaria será registrado por Aduana, sin embargo el despachador de aduana encargado de tramitar la operación, deberá llevar una relación detallada de los embarques efectuados con cargo al referido DUS, la que en todo caso quedará a disposición de la Aduana, sin perjuicio de las revisiones físicas que esta última pueda disponer.

Al momento de presentar las mercancías en zona primaria se deberá disponer del DUS que ampara la mercancía que se exportará y que se encuentra acondicionada en los pallets y el DUS que ampara la exportación del o los pallets.

La guía de despacho emitida por el exportador de la mercancía acondicionada en el pallets deberá indicar el Nº del DUS donde ha sodp declarada la mercancía y l Nº del DUS donde han sido declarados los pallets. La guía debe contener además el peso y cantidad de bultos por cada DUS. En su defecto se deberá presentar en zona primaria una guía de despacho por cada tipo de DUS.

2.6.5 Autorización de Salida

La Autorización de Salida será otorgada con la presentación de copia del DUS y la guía de despacho que ampara el o los pallets.

2.6.6 Embarque de las mercancías

El embarque será confirmado en la legalización de la operación por el despachador de aduana a cargo de la operación, tomando como base la información de lo efectivamente embarcado.

2.6.7 Legalización de la operación

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Dentro del plazo de 25 días contados desde la fecha de aceptación a trámite del DUS, más los días de prórroga si la hubiere, se deberá presentar el correspondiente DUS-Legalización conforme a las normas generales, señalándose en ésta las cantidades y kilos brutos efectivamente embarcados.

En cuanto a la conformación de los valores, específicamente lo que dice relación con el Flete a declarar, se deberá consignar el flete efectivo que correspondería en condiciones normales y de acuerdo con las Normas de Valoración vigentes.

En el DUS-Legalización se podrá omitir en los recuadros correspondientes, la indicación de la bandera de la nave, nombre de la compañía transportadora y nombre del vehículo.

2.7 PROCEDIMIENTO PARA LA EXPORTACION DE ENERGIA ELECTRICA

Tratándose de exportación de energía eléctrica tramitada por un despachador de aduana, éste deberá presentar el Documento Único de Salida ajustándose a las instrucciones generales del tipo de operación "exportación normal" numeral 2.1 de este capítulo y a las especiales que a continuación se indican.

En caso de operaciones de hasta US$ 1000 FOB en que no intervenga despachador el documento será confeccionado por el Servicio de Aduanas y se regirá por las instrucciones generales del tipo de operación 201 y las especiales que a continuación se indican.

2.7.1 Aceptación a Trámite

Dependiendo del monto y de quién presenta la operación al Servicio, un despachador o directamente el interesado, se deberá confeccionar un DUS con indicación de las cantidades aproximadas que se embarcarán dentro del plazo general de embarque (25 días desde la fecha de aceptación a tramite del DUS), debiendo el despachador o el interesado, según corresponda, presentar al finalizar el período señalado la factura por lo efectivamente embarcado o enviado al exterior.

En la confección del DUS-Aceptación a Trámite se podrá omitir en los recuadros correspondientes, la indicación del RUT, nombre y país de la compañía transportadora y RUT y nombre del emisor del documento de transporte; nombre de la nave y número del viaje, consignando en este caso además el código observación 81.

2.7.2 Autorización de Salida

La Autorización de Salida será otorgada con la presentación del DUS y la factura comercial, lo cual deberá realizarse dentro del plazo de 25 días autorizados para el embarque de las mercancías.

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En caso de corresponder a operaciones presentadas directamente por la empresa, en la cual el DUS-Aceptación a Trámite ha sido confeccionado por el Servicio de Aduanas, la operación quedará cancelada al momento que Aduana otorgue la "Autorización de Salida". Lo anteriormente señalado implica que este tipo de operación no podrá en ningún caso presentar posteriormente una declaración de exportación. Por lo cual en caso de exportación de mercancías de hasta US$ 1.000 FOB que requieran ser legalizadas, deberán tramitar una exportación normal a través de un despachador de Aduana.

2.7.3 Legalización de la operación

Las operaciones tramitadas por despachador de aduana deberán ser legalizadas dentro del plazo de 45 días contados desde la fecha de aceptación a trámite del DUS, más los días de prórroga si la hubiere, presentar el correspondiente DUS-Legalización conforme a las normas generales.

En cuanto a la conformación de los valores, específicamente lo que dice relación con el flete a declarar, se deberá consignar el flete efectivo que correspondería en condiciones normales y de acuerdo con las Normas de Valoración vigentes.

En el DUS-Legalización se podrá omitir en los recuadros correspondientes, la indicación de la bandera de la nave, nombre de la compañía transportadora y nombre del vehículo.

2.8 EXPORTACION DE MERCANCIAS TRANSPORTADAS POR LAS EMPRESAS DE CORREO RAPIDO

2.8.1 Operaciones a realizar ante Aduana de Salida

2.8.1.1 La exportación de mercancías hasta por un valor de US$ 1.000 FOB, se formalizará mediante una Orden de Embarque (Anexo Nº 39), suscrita indistintamente por un Despachador de Aduana o por la Empresa de Correo Rápido o Courier.

En la Orden de Embarque, se deberá clasificar la mercancía que dentro del grupo tenga el mayor valor unitario. Dichos documentos serán provistos y suscritos por las Empresas de Correo Rápido o Courier.

Las mercancías que excedan los límites del valor de US$ 1.000 FOB, deberán someterse al régimen general de exportaciones, de conformidad a las normas contenidas en el Nº 5 del presente Capítulo.

Conjuntamente con los documentos de embarque que correspondan, se deberá acompañar el Manifiesto Courier, de conformidad a las formalidades contenidas en Anexo Nº 71,a objeto

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que la Unidad de la Aduana respectiva proceda a seleccionar las mercancías que serán objeto de examen físico.

Estos documentos deberán presentarse con la anticipación necesaria, para permitir efectuar el examen físico que pueda determinarse, de tal forma que ello no implique retardar el embarque de las mercancías.

2.8.1.2 El Manifiesto Courier puede ser presentado en forma anticipada y a través de las mismas vías utilizadas para el ingreso de mercancías al país.

Con el objeto de identificar claramente los bultos, que permitan facilitar la revisión de los mismos, las sacas y/o valijas, en lo que corresponda, deberán presentarse en la forma señalada en el numeral 8.7.9 del CAP. III de este Compendio. Además, las Empresas de Correo Rápido o Courier deberán individualizar cada saca o bulto con un número correlativo seguido del Nº total de bultos que ampara la Orden de Embarque (Ejemplo: 1/3; 2/3; 3/3). Igualmente, en cada guía courier deberá señalarse el número asignado, de acuerdo con la formalidad antes señalada, a cada saca o bulto que contiene las mercancías.

Sin perjuicio de lo anterior, el transportista deberá presentar el Manifiesto de Carga dentro del plazo señalado en el numeral 1.4 de este Capítulo.

2.8.1.3 Las Empresas de Correo Rápido o Courier podrán aclarar los Manifiestos dentro del plazo y con las formalidades establecidas en el numeral 2.2 de este Capítulo.

2.8.2 Embarque

2.8.2.1 La Orden de Embarque deberá tramitarse ante la Aduana por la cual se efectuará la salida de las mercancías, debiendo acompañarse copia de las respectivas guías courier, las que serán retenidas por la Aduana.

Las mercancías que requieran de Vistos Buenos para su envío al exterior, deberán contar con tal autorización al momento de ser presentadas a la Aduana para su embarque.

Tratándose de "documentos", conforme los términos definidos en el CAP. I, Numeral 2 "Definiciones", se podrán embarcar con la sola exhibición del Manifiesto Courier, debidamente numerado y fechado por la Aduana, sin que sea necesario la presentación de una Orden de Embarque. La Aduana puede verificar selectivamente los bultos, en forma documental y/o física.

Las mercancías embarcadas en las condiciones ya señaladas no requerirán de la presentación posterior de la Declaración de Exportación.

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2.8.2.2 En caso que las mercancías sean transportadas en vehículos de propiedad de la empresa de transporte de correo rápido, se deberá dar cumplimiento a las normas contenidas en la Resolución Nº 9.190, del 28.12.92 de esta Dirección Nacional.

No obstante lo anterior, el funcionario aduanero del control fronterizo deberá constatar que las mercancías que transporta el vehículo se encuentren amparadas en las Ordenes de Embarque en poder del conductor del vehículo. Si se detectaren mercancías no incluidas en una Orden de Embarque, deberán ser retenidas. Por las mercancías retenidas se confeccionará una tarjeta de retención, en original y dos copias, a nombre del consignante. Las mercancías y copia de la tarjeta de retención deberán introducirse en un envase transparente inviolable, proporcionado por la empresa de correo rápido. Copia de la tarjeta de retención se entregará al representante de la empresa. Si tales mercancías fueren de escaso valor no serán retenidas, no obstante deberá dejarse constancia de éstas en la Orden de Embarque que corresponda.

Alternativamente, la empresa podrá requerir ante la Aduana, una vez autorizadas las Ordenes de Embarque, que el compartimiento de carga sea sellado. En estos casos la Aduana dejará constancia del número de identificación de los sellos en el Manifiesto de Salida, debiendo el funcionario de control fronterizo remitirse a verificar que tales sellos se encuentren intactos y que su individualización sea coincidente con lo consignado en el referido documento. Si se detectare que los sellos no corresponden a lo consignado en el Manifiesto o presenten evidencias de haber sido violentados, se procederá a verificar externamente el estado o condición de los bultos. Si no se verificaren irregularidades se autorizará la salida de las mercancías, no obstante deberán ponerse los antecedentes en conocimiento del Tribunal Aduanero, para los fines que procedan.

Autorizada la salida del vehículo y las mercancías, en los términos a que se refieren los incisos precedentes, el funcionario del control fronterizo otorgará el cumplido de las Ordenes de Embarque.

2.9 EXPORTACION VIA POSTAL

2.9.1 Declaración de Aduana

La exportación de mercancías por vía postal hasta por un valor FOB de US$ 1.000, se podrá verificar mediante el documento denominado "DECLARACION DE ADUANAS", el que será proporcionado por la Empresa de Correos y suscrito por el interesado, sin que sea necesaria la intervención de despachador. Las mercancías amparadas por estas declaraciones, podrán ser objeto de examen físico.

La Empresa de Correos deberá verificar que la cantidad y naturaleza de las mercancías no sean de exportación prohibida. En caso que se detectare alguna anomalía se deberá cursar la

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denuncia correspondiente y poner el paquete a disposición de la Aduana para incoar el respectivo proceso, de conformidad a las normas del Libro III de la Ordenanza de Aduanas.

Tratándose de mercancías sometidas al control de armas y elementos similares, a que se refiere la Ley Nº 17.798, se deberá exigir la Resolución para Exportar emitida por la Dirección General de Movilización Nacional (Anexo Nº 64), no pudiendo solicitarse a despacho una cantidad superior a la autorizada, siendo obligatorio el examen físico de las mercancías.

Mensualmente, la Empresa de Correos deberá remitir a la Aduana, copia de las Declaraciones de Aduana tramitadas durante el mes anterior e informar la cantidad total de "pequeños paquetes", los que conforme al reglamento no requieren de Boletín de Expedición ni Declaración de Aduana.

2.9.2 Declaración de Exportación vía postal

La exportación de mercancías por vía postal cuyo valor exceda de US$ 1.000 FOB, se verificará conforme a las normas contenidas en el numeral 2.1 de esta capítulo.

CAPITULO IV

PROCESO ELECTRONICO DE SALIDA DE MERCANCIAS

3. DOCUMENTO UNICO DE SALIDA SIMPLIFICADO (DUSSI)

3.1 PROCEDENCIA

Podrá tramitarse un DUS-Aceptación a Trámite con el tipo de operación "Salida de Mercancías Simplificado" y sin intervención de Despachador de Aduana, en los siguientes casos:

a) Cuando el valor FOB de las mercancías sea de hasta US$ 1.000 o su equivalente en otras monedas y no se requiera la Legalización de la operación, tenga o no carácter comercial.

b) En el caso de efectos personales y/o menajes de casa hasta por el monto de US$ 1.000 FOB o su equivalente en otras monedas, por cada miembro del grupo familiar.

c) Mercancías sin carácter comercial de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, para el abastecimiento de sus misiones en el extranjero y para la reparación y reposición de materiales y equipo.

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d) Mercancías donadas a países extranjeros con ocasión de catástrofe, calamidad pública o reconstrucción nacional.

e) Efectos de Diplomáticos chilenos, bienes y equipos de las misiones diplomáticas, consulares y de los organismos internacionales extranjeros residentes, como asimismo menaje de casa y efectos personales de sus funcionarios.

f) Reexportación de bienes, equipos y efectos de países extranjeros y de organizaciones científicas internacionales, de carácter privado y estatal, que en su ingreso se hayan acogido a la partida arancelaria 0034 y/o hayan ingresado a Depósito Franco Antártico, que correspondan a las ingresadas a dicho Territorio y cuyo consignatario sea la misma persona natural o jurídica a quien se le concedió la franquicia de ingreso en su oportunidad.

g) Reexportación de películas y video tape, consignadas a los canales de televisión, que hubieren ingresado al país bajo régimen de admisión temporal.

h) Reexportación de vehículos extranjeros que hubieren ingresado al país al amparo de un TITV y que deban salir por otro medio.

i) Salida temporal o reexportación de Contenedores vacíos.

3.2 CONFECCION DEL DUS

3.2.1 Los documentos que sirven de base para la confección del DUS-Aceptación a Trámite para el tipo de operación "Salida de Mercancías Simplificado" son los siguientes:

- RUT o Pasaporte.

- Tratándose de mercancías de hasta un valor de US$ 1.000 FOB, se deberá contar con una copia de la factura comercial o factura pro forma del proveedor o una declaración del consignante en que se señale que las mercancías que se embarcan tienen un valor de hasta US$ 1.000 FOB.

- Tratándose de mercancías de hasta un valor de US$ 1.000 FOB, que lleven o porten los viajeros que salen del país se deberá contar con una copia de la factura comercial o solicitud de registro factura, extendida a nombre del consignante y con la individualización de la mercancía. A falta de los referidos documentos se podrá acompañar boleta de compraventa o declaración jurada simple del viajero donde indique la individualización de la mercancía y su valor.

- En caso de efectos personales y/o menajes de casa hasta por el monto de US$ 1.000 FOB o su equivalente en otras monedas, por cada miembro del grupo familiar, se deberá contar

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con una relación de especies valoradas en dólares de los Estados Unidos de América FOB, suscrita por el consignante.

- En caso de mercancías donadas a países extranjeros con ocasión de catástrofe, calamidad publica o reconstrucción nacional, se deberá acompañar un certificado extendido por el Ministerio del Interior, que acredite esta circunstancia. Esta certificación deberá ser consignada en el recuadro VºBº del documento, con el código 17, consignando además el Nº y fecha del certificado.

- Tratándose de Efectos de Diplomáticos chilenos, bienes y equipos de las misiones diplomáticas, consulares y de los organismos internacionales extranjeros residentes, como asimismo menaje de casa y efectos personales de sus funcionarios, se deberá contar con certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores, que acredite las condiciones antes enunciadas. Esta certificación deberá ser consignada en el recuadro VºBº del documento, con el código 15, consignando además el Nº y fecha del formulario de exportación.

- Tratándose de DUS que amparen mercancías sometidas a la Ley Nº 17.798, sobre Control de Armas y Elementos similares, se deberá señalar además el número y fecha de la Resolución para Exportar, emitida por la Dirección General de Movilización Nacional y, el tipo de mercancías y cantidad autorizada, expresadas en las mismas unidades y terminología utilizada en dicha resolución. Estos últimos datos podrán obviarse si son coincidentes con lo declarado (Anexo Nº 64).

Con todo, deberá exigirse la Guía de Libre Tránsito, tratándose de las mercancías a que se refiere el Anexo Nº 64, dejándose constancia en la misma resolución, en caso que no se diere cumplimiento a esta obligación.

- En caso de reexportación de bienes, equipos y efectos de países extranjeros y de organizaciones científicas internacionales acogidas en su ingreso al país a la partida arancelaria 0034 y/o a Depósito Franco Antártico, se deberá contar con factura Pro forma emitida de acuerdo a los antecedentes de factura, tanto en valor como en la descripción de mercancías. Además deberá contar con Guía de Recepción a depósito franco antártico en caso de mercancías procedentes del territorio antártico, la cual deberá contener el nombre del consignatario al cual se remiten las mercancías, si éste fuera diferente del expedidor original deberá dejar constancia de la instrucción que dispone el cambio. Adicionalmente la Guía de Recepción a depósito franco deberá contar con la siguiente leyenda, que firmada por el representante legal de la empresa administradora del Depósito Franco hará las veces de declaración jurada:

"Mercancías procedentes del territorio antártico, ingresadas previamente a régimen de depósito franco en Punta Arenas, de propiedad de ............................ cuyo operador es .........".

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- Mandato para despachar en caso que la operación sea tramitada por agente de aduana o agente de cabotaje y exportación.

- Instrucción de embarque en caso que la operación sea tramitada por despachador.

- En caso de menaje de casa y efectos personales de personas, tramitados por empresas de mudanza internacionales autorizadas a tramitar vía electrónica, la empresa deberá contar con autorización expresa del consignante o dueño de la mercancía, lo cual se otorgará mediante Poder Notarial.

En caso que el DUS para este tipo de operación sea confeccionado y suscrito por despachador de aduana o por una empresa de menaje internacional, los documentos antes enunciados deben ser archivados en la carpeta de despacho de la operación, por espacio de 5 años.

3.2.2 No será exigible el código arancelario para este tipo de operación. La descripción de mercancías se hará considerando aquella que, dentro del conjunto, tenga el mayor valor.

3.2.3 El valor de las mercancías debe ser expresado en dólares de los Estados Unidos de América, de acuerdo a las normas de paridad establecidas en el numeral 1.2.2.7 de este capítulo.

3.2.4 En caso de efectos personales y/o menajes de casa hasta por el monto de US$ 1.000 FOB o su equivalente en otras monedas, por cada miembro del grupo familiar, se deberá señalar en el Documento Único de Salida, los respectivos RUT o pasaportes de todos los miembros del grupo familiar, consignando los restantes en el recuadro observaciones generales del documento.

3.2.5 En caso que intervenga despachador (incluyendo los consignatarios y consignantes especiales en el caso de operaciones tramitadas por las entidades autorizadas de las FFAA) el documento deberá ser confeccionado y presentado al Servicio de acuerdo al procedimiento descrito en el "Manual de Procedimiento Operativo para la Transmisión Electrónica de Documentos".

Adicionalmente, también se encuentran autorizados a tramitar DUS en forma electrónica para este tipo de operación las siguientes empresas:

- Las empresas de mudanzas internacionales especializadas, con residencia en Chile, que cuenten con autorización expresa del consignante de las mercancías y siempre que se trate de menaje y efectos personales de éstos. La autorización se otorgará mediante Poder Notarial.

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- Los operadores de contenedores autorizados como tal por el Servicio Nacional de Aduanas, cuando saquen del país contenedores vacíos.

- Las empresas transportistas o agencias de naves o aeronaves con residencia en Chile, cuando saquen del país contenedores vacíos.

En cualquiera de estos casos, las empresas autorizadas a tramitar DUS deberán llevar un registro, ya sea manual o computacional, de todos los despachos que tramiten ante el Servicio, para lo cual deben ajustarse a los instrucciones impartidas para este en la Res. Nº 1378/22.03.99 y sus eventuales modificaciones.3.2.6 En caso que no intervenga despachador ni alguna de las empresas antes enunciadas, el Documento será confeccionado por el Servicio de Aduanas, en base a los antecedentes de base presentados por el consignante.

En este caso el consignante deberá presentarse ante el Centro de Atención al Usuario o la Unidad de control en zona primaria de la Aduana de salida de las mercancías. Esta Unidad deberá confeccionar el documento, el que una vez confeccionado, deberá ser impreso y posteriormente suscrito por el consignante.

3.2.7 En todo lo demás, el DUS deberá ser confeccionado de acuerdo a las normas generales del numeral 1.2 y a las específicas establecidas para este tipo de operación en el Anexo 35 de este Compendio.

3.3 AUTORIZACION DE SALIDA

3.3.1 Una vez que el DUS haya sido Aceptado a Trámite por el Servicio el despachador podrá solicitar el ingreso a zona primaria de las mercancías en el lugar habilitado para tal efecto en la zona primaria. Las mercancías declaradas en un DUS deben ingresar totalmente a zona primaria, no pudiendo ingresar en forma parcializada, con excepción de los contenedores vacíos.

El despachador de aduana o el consignante autorizado a tramitar DUS por el Servicio de Aduanas, deberá presentarse en la zona primaria con una copia del DUS suscrito por éste y con copia de la factura comercial o pro-forma o documento que haga sus veces.

Tratándose de salida de contenedores vacíos, estos podrán ingresar a zona primaria con la sola presentación del TACT respectivo, aún cuando el DUS-Aceptación a Tramite debe encontrarse previamente tramitado y debe ser consignado en el TACT. El funcionario dispuesto en el control de ingreso a zona primaria deberá verificar cada ingreso de contenedor y certificar que éste se encuentre efectivamente vacío Una vez que han ingresado a zona primaria todos los contenedores con cargo a un DUS, entonces deberá ser solicitada la "Autorización de Salida" por quien corresponda, sea despachador o consignante, para esto

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se deberá presentar el DUS y el listado de contenedores, el cual contendrá la individualización de cada uno de los contenedores ingresados que salen del país con cargo a ese DUS. Este listado deberá estar numerado por el operador de contenedor en base al número del despacho y deberá contener además la siguiente información: sigla, Nº del contenedor, Nº del TATC y la fecha de salida consignada en el título.

3.3.2 El funcionario de Aduana recibirá los documentos antes descritos y registrará en el sistema computacional el número del DUS. Con esto el sistema realizará las siguientes validaciones:

- Que el DUS se encuentre "Aceptado a Trámite".

- Las mercancías ingresen a zona primaria dentro del plazo autorizado para su embarque.

Tratándose de una reexportación de las señaladas en las letras g), h) e i) del numeral 3.1 anterior, se deberá certificar que el ingreso a zona primaria se efectúe dentro del plazo de vigencia del régimen. Si se presentaren fuera de dicho plazo se requerirá la presentación de una Solicitud de Entrega de Mercancías (S.E.M.).

En caso de contenedores vacíos donde la "Autorización de Salida" se solicitará una vez que se haya efectuado el ingreso de la totalidad de los contenedores con cargo a un DUS a zona primaria, los cuales se encontraran amparados por el listado de contenedores. Los datos que se registrarán en el sistema para el control de ingreso son el Nº del DUS, Nº de la Lista de Contenedores, cantidad de contenedores y peso bruto.

Se debe considerar que los vehículos amparados por Título de Importación temporal de Vehículos o Admisión temporal de Vehículos Acuerdo Chileno-Argentino, podrán ser reexportados dentro del plazo de 14 días siguientes al vencimiento de la admisión temporal o prórroga concedida, sin que incurran, dentro de dicho término, en presunción de abandono ni devenguen el recargo a que se refiere el artículo 154º de la Ordenanza de Aduanas, siempre que el interesado justifique, a satisfacción de la Aduana, el retraso de la reexportación del vehículo.

Certificado lo anteriormente señalado, el funcionario deberá verificar que la cantidad de bultos y peso bruto de las mercancías sea coincidente con la informada en el DUS-Aceptación a Trámite, en caso contrario el despachador de aduana deberá haber enviado previo al ingreso de las mercancías a zona primaria una aclaración al DUS, de acuerdo al procedimiento descrito en el numeral 1.9 de este capítulo.

3.3.3 Si la operación cumple con lo establecido en el numeral anterior, se procederá a seleccionar la operación para examen físico. En caso que la operación no sea seleccionada

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para examen físico y el fiscalizador confirma esta determinación, éste otorgará a la operación la "Autorización de Salida".

En caso de que la operación sea seleccionada para examen se procederá de la manera señalada en el numeral 1.4 de este capítulo. Este tipo de operación no podrá solicitar examen físico en origen.

No obstante, el examen físico será obligatorio, tratándose de mercancías sujetas al Control de Armas y Elementos similares a que se refiere la Ley 17.798, no pudiendo solicitarse a despacho una cantidad superior a la autorizada en la Resolución para Exportar. En caso que fuere menor, la Aduana deberá dejar constancia de esta circunstancia al dorso de este último documento, cada vez que se produzca un embarque, hasta completar la cantidad autorizada.

3.3.4 En caso que el documento no sea presentado por despachador de aduana, será confeccionado por el funcionario de aduana en base a los documentos presentados por éste. En este caso se otorgará la autorización de salida junto con la aceptación del documento, la cual podrá ser con o sin examen físico.

3.3.5 Este tipo de operación quedará cancelada al momento que Aduana otorgue la "Autorización de Salida".

Lo anteriormente señalado implica que para este tipo de operación no podrá en ningún caso presentarse posteriormente una declaración de exportación. Por lo cual en caso de exportación de mercancías de menos de US$ 1.000 que requieran ser legalizadas, se deberá tramitar una exportación normal a través de un despachador de Aduana.

3.3.6 En caso que la mercancía no sea embarcada por circunstancias objetivas, el consignante o despachador deberá presentarse en la Unidad de Control en zona primaria correspondiente, solicitando se autorice el retiro de la mercancía de zona primaria. Esto se autorizará previo examen físico de las mercancías.

En el evento que el examen físico no presentara ningún problema, el funcionario de aduana deberá autorizar el retiro de la mercancía de zona primaria, estampando el timbre "Autorización de retiro", el cual deberá consignarse en la parte central del documento, inutilizándolo. Adicionalmente deberá señalar la fecha y hora de la autorización, su firma y nombre.

Seguidamente, deberá anular el documento en el sistema DUS, a través de la opción establecida para tal efecto.

CAPITULO IV

Page 230: Manual de Aduana

PROCESO ELECTRONICO DE SALIDA DE MERCANCIAS

4. SALIDA TEMPORAL Y SALIDA TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO PASIVO

4.1 MERCANCIAS SUSCEPTIBLES DE ACOGERSE AL REGIMEN

4.1.1 Salida Temporal

Las mercancías nacionales o nacionalizadas, podrán salir temporalmente del país sin perder su calidad de tales y sin pagar a su retorno los derechos e impuestos que cause su importación, siempre y cuando sean identificables en especie; el interesado se comprometa a retornarlas al territorio nacional dentro del plazo acordado y que su especificación, naturaleza o destino corresponda a alguna de las que a continuación se denominan:

a) Vehículos y animales de carga, tiro o silla, siempre que sean conducidos por personas residentes en el país; como asimismo los animales para exposiciones y los destinados a actuar en determinadas pruebas o exposiciones;

b) Mercancías nacionales que se envíen al extranjero a condición de depósito;

c) Maquinarias, herramientas y sus piezas o partes, enviadas para su compostura o reparación;

d) Muestrarios y exposiciones nacionales;

e) El vestuario, decoraciones, máquinas, aparatos, útiles, instrumentos de música, vehículos y animales para espectáculos teatrales, circenses u otros de entretenimiento público;

f) El ganado que, con fines de apacentamiento, se lleve a campos cordilleranos de países limítrofes;

g) Los vehículos destinados al transporte internacional de pasajeros y mercancías, pertenecientes a empresarios reconocidos como tales por las autoridades respectivas;

h) Los cilindros de hierro o acero, vacíos, destinados a servir a su retorno de envases de gases comprimidos; e

Otras mercancías que señale el Director Nacional de Aduanas. Para estos efectos, el Director Nacional de Aduanas, por Resolución fundada en la cual fijará las condiciones y medidas especiales de resguardo que estime necesarias, podrá conceder esta destinación a una determinada mercancía, aún cuando no sea susceptible de identificarse en especie.

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4.1.2 Salida Temporal para perfeccionamiento pasivo

Las mercancías nacionales o nacionalizadas podrán salir al exterior para ser objeto de reparación o procesamiento, siempre que sean susceptibles de acogerse a salida temporal.

Estas mercancías a su retorno al país deberán pagar los derechos de importación, impuestos y demás gravámenes, respecto de las piezas, partes, repuestos y materiales de cualquier naturaleza, que les hayan sido incorporadas en el extranjero o en un territorio aduanero especial.

Asimismo los trabajos de reparación y procesamiento que se efectúen en el extranjero a las mercancías nacionales o nacionalizadas que salgan temporalmente del país para estos efectos, estarán afectos a un impuesto cuya tasa la determinará el reglamento.

4.2 CONCESION Y VIGENCIA

4.2.1 El régimen será concedido por el Director Regional o Administrador de Aduana mediante Resolución, tratándose de la situación prevista en la letra i) del Numeral 4.1.1 precedente.

En los demás casos señalados de la letra a) a la h) del numeral 4.1.1, la concesión del régimen, se concederá por la Unidad de Control en zona primaria al momento de solicitar la Autorización de Salida a través del DUS Aceptación a Trámite y una vez que se haya efectuado el examen físico de las mercancías. Lo anterior, sin perjuicio de la posterior tramitación del DUS-Legalización.

4.2.2 Tratándose de las mercancías señaladas en el numeral 4.1.2, el régimen será autorizado por el Director Nacional de Aduanas por Resolución fundada.

4.2.3 El régimen será acordado hasta por el plazo de un año, contado desde la fecha de notificación de legalización del DUS o de la fecha de emisión de la Resolución que lo autoriza.

Sin embargo, en caso que la operación lo amerite el interesado podrá solicitar prorroga de la Salida Temporal hasta por el plazo adicional de un año. Esta prórroga deberá ser solicitada en el Centro de Atención al Usuario de la Dirección Regional o Administración de la Aduana de salida de las mercancías del país, a través de una Solicitud fundada. Prórrogas mayores al plazo señalado deberán ser requeridas a través de una Solicitud fundada presentada al Director Nacional de Aduanas, quién podrá aprobarla o rechazarla.

Las prórrogas deberán ser solicitadas antes del plazo de vencimiento de la Salida Temporal.

4.3 CONFECCION DEL DUS

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4.3.1 Los documentos que sirven de base para la confección del DUS-Aceptación a Trámite para el tipo de operación "Salida Temporal" y "Salida Temporal perfeccionamiento pasivo" son los señalados en el numeral 2.1.1.1, en lo que corresponde y la factura comercial o pro forma.

4.3.2 Este tipo de operación sólo podrá ser tramitado a través de un despachador de aduana.

4.3.3 El despachador deberá consignar en el DUS el plazo por el que fue autorizado el régimen. En caso de corresponder a las mercancías señaladas en la letras a) a la h) del punto 4.1.1 anterior, se deberá señalar 365 días. En el resto de los casos se deberá señalar el plazo autorizado según Resolución.

4.3.4 El despachador de aduana deberá consignar en el DUS-Aceptación a Trámite si corresponde a una salida temporal o a una salida temporal para perfeccionamiento pasivo, señalando para esto el código del tipo de operación correspondiente según Anexo 51-2.

4.3.5 En todo lo demás la confección del Documento Único de Salida- Aceptación a Trámite, deberá ajustarse a las instrucciones específicas establecidas en el Anexo 35 para este tipo de operación y a las instrucciones generales de confección y presentación al Servicio establecidas en el numeral 1.2 de este capítulo.

4.3.6 El ingreso a zona primaria para su autorización de salida; el procedimiento de examen físico, cuando corresponda y la confirmación del embarque de las mercancías, corresponde a los procedimientos generales establecidos en los numerales 1.3, 1.4 y 1.5 del presente capítulo.

Asimismo, en caso de anulación del DUS se aplicará el procedimiento señalado en el numeral 1.7.

4.4 LEGALIZACION

4.4.1 La Legalización de la operación se realizará a través de la presentación del segundo mensaje del DUS.

4.4.2 Los documentos que sirven de base para la confección del DUS-Legalización para este tipo de operación son los siguientes:

a) Mandato constituido mediante poder escrito.

b) Resolución del Director Regional o Administrador de Aduana, cuando corresponda.

c) Factura comercial o pro forma.

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d) Resolución para exportar temporal, emitida por la Dirección General de Movilización Nacional, cuando se trate de mercancías sometidas a la Ley 17.798, sobre Control de Armas y Elementos similares (ANEXO 64).

e) Copia no negociable del conocimiento de embarque o documento que haga sus veces. En este documento debe constar la fecha en que la mercancía fue "puesta a bordo", en caso de transporte marítimo o el "día del vuelo", tratándose de transporte aéreo, la cantidad de bultos y peso bruto de las mercancías embarcadas. En caso de transporte terrestre o ferroviario debe constar la fecha de emisión.

Las modificaciones al conocimiento de embarque o documento que haga sus veces, deberán ser efectuadas de acuerdo a lo señalado en el numeral 1.5.2 de este capítulo.

f) En caso de Salida Temporal para perfeccionamiento pasivo, copia del Contrato de trabajo o documento que haga sus veces, donde conste que las mercancías serán objeto de reparación o procesamiento en el extranjero. Este documento debe ser emitido por la empresa u organización que realizará los trabajos señalados.

4.4.3 EL DUS-Legalización debe ser confeccionado y enviado al Servicio de Aduanas por el mismo despachador que confeccionó el DUS-Aceptación a Trámite, salvo que el Director Regional o Administrador de Aduanas autorice la intervención de uno distinto.

4.4.4 La presentación del segundo mensaje del DUS se ajustará a las normas generales del numeral 1.6, en lo que corresponda y a las especiales que se detallan en el Anexo Nº 35 para este tipo de operación.

4.5 CANCELACION DEL REGIMEN

La Declaración de Salida Temporal deberá ser cancelada dentro de su respectivo plazo de vigencia por la totalidad de las mercancías que ampare.

En caso que no fuere cancelado dentro del plazo a que se refiere el inciso anterior, la Aduana requerirá del consignante la presentación de la respectiva declaración de exportación en un plazo máximo de 15 días, contados desde la fecha en que se le notifique tal circunstancia. En caso que no se cumpla lo requerido, se deberán remitir los antecedentes al Tribunal Aduanero, por presunto delito de fraude.

El régimen de Salida Temporal podrá ser cancelado mediante:

- La Exportación de las mercancías- El Reingreso de las mercancías

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4.5.1 Exportación de las mercancías

4.5.1.1 La Salida Temporal podrá convertirse en exportación, cuando, previo cumplimiento de todos los requisitos legales y de las formalidades correspondientes, lo solicite el interesado y cuando, vencido el plazo otorgado, el Director Regional o Administrador de la Aduana respectiva exija al interesado la tramitación de la exportación.

4.5.1.2 Para tales efectos dentro del plazo de vigencia de la Salida Temporal el despachador deberá presentar ante la Aduana de salida de las mercancías del país, el correspondiente DUS-Legalización, con el código de tipo de operación 210, por el total o por parte de las mercancías objeto de la salida temporal.

En caso de salida temporal para perfeccionamiento pasivo, mercancías nacionales o nacionalizadas susceptibles de acogerse a salida temporal, cuyo envío al exterior fue solicitado para su reparación o procesamiento, y siempre que este objeto no se cumpla, podrán ser exportadas, lo cual deberá realizarse por la totalidad de la mercancía que salió del país. En este caso se deberá presentar el correspondiente DUS-Legalización por la totalidad de las mercancías declaradas en la Salida Temporal para perfeccionamiento pasivo.

4.5.1.3 El DUS-Legalización deberá ser presentado ante la Aduana que concedió el régimen, con todas las formalidades establecidas para este tipo de operación en el Capítulo IV del presente Compendio. En este caso no se tramitará previamente un DUS-Aceptación a Trámite.

4.5.1.4 En caso de salida temporal para perfeccionamiento pasivo, por mercancías a las que se les haya incorporado partes, piezas, repuestos y materiales de cualquier naturaleza, incluyendo mano de obra por reparación, al confeccionarse el DUS-Legalización que cancela la salida temporal, además de los documentos de base señalados en el numeral 2.1.2.3 del capítulo IV, se deberán tener a la vista los siguientes:

a) Declaración de Salida Temporal y la respectiva Resolución para Exportar temporalmente, emitida por la Dirección General de Movilización Nacional, cuando se trate de mercancías a que se refiere la Ley Nº 17.798 (Anexo 64).

b) Documentos en que conste el valor del trabajo o mano de obra; el de las partes, piezas, repuestos y materiales incorporados; los gastos de transporte, seguro y otros desde que se pone la mercancía a disposición del reparador hasta la restitución a sus dueños.

4.5.1.5 Asimismo, la confección del DUS-Legalización se sujetará a las instrucciones de llenado contenidas en el Anexo Nº 35, con las siguientes salvedades:

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a. En los recuadros "Tipo de Carga", "Puerto de Embarque", "Vía de Transporte" y "Nac. Cía. Transportadora", se deberán consignar los mismos datos señalados en la DUS-Salida Temporal.

b. En el recuadro régimen suspensivo, se deberá indicar el número del DUS de la salida temporal y la aduana que autorizó la salida de la operación.

c. En los recuadros "Flete" y "Seguro", se deberán considerar los costos incurridos por dichos conceptos desde el puerto chileno de salida de la mercancía, hasta el puerto de destino final de la salida temporal.

d. En el recuadro "Precio Unitario FOB" de cada ítem, se deberá excluir el valor del trabajo o mano de obra; el de las partes, piezas, repuestos y materiales incorporados; los gastos de transporte, seguro y otros incurridos.

e. La descripción y clasificación de la mercancía debe corresponder a la consignada en la DUS de la Salida temporal.

f. Cuando el valor FOB consignado en la declaración de exportación difiera en un 10% o más del valor FOB referencial indicado en el DUS de la salida temporal, el consignante deberá justificar por escrito la fluctuación establecida.

4.5.2 Reingreso de las mercancías

4.5.2.1 Las mercancías nacionales o nacionalizadas que salieron del país temporalmente con el objeto de ser reparadas, a las que se les incorporó en el exterior partes, piezas, repuestos y materiales de cualquier naturaleza, incluyendo mano de obra por reparación; así como mercancías que salieron al exterior para ser sometidas a un control técnico, sin incorporación de partes, piezas o materiales de cualquier naturaleza, incurriéndose sólo en costo de mano de obra, o mercancías que vuelven al país en el mismo estado o condición en que salieron, deberán declararse a su ingreso al país a través de un Declaración de Reingreso.

4.5.2.2 El despachador deberá presentar ante la Aduana de ingreso de las mercancías, la Declaración de Reingreso, con las formalidades y exigencias establecidas en el numeral 11 del Capítulo III del presente Compendio.

4.6 OTROS DOCUMENTOS DE SALIDA TEMPORAL

4.6.1 Título de Salida Temporal de Vehículos

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4.6.1.1 La salida temporal de los vehículos, y el equipaje acompañado de personas que a continuación se señalan, podrá realizarse mediante "Título de Salida Temporal de Vehículos" (T.S.T.V.), el que será proporcionado por el Servicio. (Anexo Nº 45).

a) Vehículos particulares nacionales o nacionalizados, incluido el vehículo de arrastre, que viajen a países distintos a la República Argentina y República de Bolivia, cuyo conductor acredite residencia en Chile.

b) Vehículos de funcionarios diplomáticos extranjeros que circulen con placa de gracia "C.D."; "CC"; "O.I." y "P.A.T.".

4.6.1.2 Los documentos que sirven de base para la confección del título son los que a continuación se indican:

a) Cédula de Identidad, Pasaporte, Rol Único Tributario o certificado de residencia en Chile, emitido por la Dirección del Registro Civil, según corresponda.

b) Certificado de inscripción del vehículo en el Registro de Vehículos Motorizados del Registro Civil e Identificación. En caso que el conductor no fuere el propietario del vehículo deberá presentar autorización notarial.

c) En caso que el conductor no sea el dueño del vehículo, deberá presentar autorización notarial del propietario.

d) Certificado emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores (Anexo Nº 62) tratándose de vehículos de funcionarios diplomáticos, a que se refiere la letra b) del Nº 8.5.1.1 precedente.

4.6.1.3 La presentación del título se hará ante la Aduana, avanzada o paso fronterizo en la cual se solicitare la salida del vehículo, acompañada de los documentos que le sirven de base.

Sin embargo, el usuario previamente a la llegada a la Aduana o Avanzada, podrá transmitir vía Internet el T.S.T.V. de tal forma de minimizar el tiempo de atención en frontera.

De estar conforme la documentación presentada, la Aduana procederá a numerar y fechar el título, consignando la fecha de vencimiento del régimen de salida temporal y entregar el documento al interesado.

Con la numeración del título se entenderá concedida la autorización para la salida temporal del vehículo y equipaje acompañado del país.

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4.6.1.4 Los vehículos a que se refiere el número 4.6.1.1 podrán salir temporalmente del territorio nacional hasta por el plazo de 180 días contado desde la fecha de emisión del título.

4.6.1.5 La prórroga del título deberá ser solicitada por el interesado directamente ante la Aduana mas cercana, debiendo acompañar el documento de salida temporal.

4.6.2 Salida y Admisión Temporal de Vehículos Acuerdo chileno-argentino

4.6.2.1 La salida temporal de vehículos particulares, nacionales o nacionalizados, y el equipaje acompañado de personas que viajen a la República Argentina, con fines turísticos, se formalizará mediante el documento "Salida y Admisión Temporal de Vehículos Acuerdo Chileno Argentino" (Anexo Nº 59), el que será proporcionado por el Servicio o por alguna institución relacionada con el ámbito turístico.

4.6.2.2 El interesado deberá presentar a la Aduana o Avanzada de salida el documento antes referido, conjuntamente con los documentos señalados en las letras a) y b) del Nº 4.6.1.2.

4.6.2.3 Con todo, en caso que el conductor del vehículo fuere su propietario y tuviere nacionalidad extranjera deberá presentar declaración jurada simple ante Notario, en la cual se compromete a retornar el vehículo al país dentro del plazo autorizado. No se exigirá tal declaración a aquellas personas que su ingreso al país se hubiere realizado en calidad de "Residentes Oficiales" o bien, que por su investidura puedan acreditar la documentación emitida por autoridad competente que permite asegurar que el vehículo retornará al país.

4.6.2.4 Asimismo, se exigirá la presentación de declaración jurada simple ante Notario en caso que el propietario del vehículo tuviere nacionalidad extranjera y hubiere autorizado a otra persona para conducir el vehículo, sea esta última de nacionalidad chilena o extranjera, en cuyo caso la referida declaración deberá ser suscrita por el propietario y por la persona autorizada para conducir el vehículo, en la cual ambos se comprometen a retornar el vehículo al país dentro del plazo autorizado.

4.6.2.5 El usuario previamente a la llegada a la Aduana o Avanzada, podrá transmitir vía Internet el T.S.T.V. de tal forma de minimizar el tiempo de atención en frontera.

De estar conforme la documentación anterior, la Aduana numerará y fechará el documento, consignando la fecha de vencimiento de la salida temporal y entregará el documento al interesado.

4.6.2.6 Con la numeración concedida por la Aduana Chilena, se entenderá otorgada la autorización para salida temporal del vehículo y el equipaje acompañado.

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4.6.2.7 Los documentos emitidos por las Aduanas de Chile serán reconocidos como válidos por las Aduanas de Argentina y autorizarán el ingreso temporal del vehículo y equipaje acompañado, a dicho país.

4.6.2.8 La prórroga del documento deberá ser solicitada por el interesado directamente ante la Aduana mas cercana, debiendo acompañar el documento de salida temporal.

4.6.2.9 En caso que la prórroga fuere concedida se dejará constancia de tal circunstancia en el documento de salida temporal, consignándose la nueva fecha de vencimiento del régimen.

4.6.3 Salida y Admisión Temporal de Vehículos Acuerdo chileno-boliviano

La operatividad de este documento es idéntica en su totalidad al descrito en el numeral 4.6.2 anterior

4.6.4 Declaración de Salida Temporal de Efectos de Turistas

4.6.4.1 La salida temporal de las mercancías que a continuación se indican, se podrá realizar mediante "Declaración de Salida Temporal de Efectos de Turistas", la que será proporcionada por el Servicio (Anexo Nº 46).

- Pieles finas, que se encuentren manufacturadas en forma de abrigos, chaquetones, cuellos, estolas, adornos, etc.- Joyas personales.- Una cámara fotográfica con 12 placas o 5 rollos de película.- Una cámara cinematográfica de pequeño milimetraje con 2 rollos de película.- Un par de gemelos binoculares- Un instrumento de música portátil- Un gramófono portátil con 10 discos.- Un aparato portátil para la grabación del sonido.- Un receptor de radio portátil.- Un cochecito de niño.- Una tienda de campaña y el equipo para acampar.- Magnetoscopios.- Cámaras de video- Emisores o receptores de banda de corto alcance.- Artículos para deporte (un juego de avíos para la pesca, un arma de fuego de deportes con 50 cartuchos autorizada por la Dirección General de Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas, una bicicleta sin motor, una canoa o kayac de menos de 5.50 metros de largo, un par de esquíes, dos raquetas de tenis y otros artículos similares).- Otras mercancías que determine el Director Regional o Administrador y que permitan el desempeño de las funciones propias de la profesión u oficio del turista.

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4.6.4.2 Las mercancías a que se refiere el número precedente deberán cumplir las siguientes condiciones:

- Que sean identificables.- Que se consideren adecuadas para el uso personal del viajero.- Que no exista motivos para temer que haya abuso.- Que tales efectos sean reimportados al momento de retornar al país, y- Que se hubieren obtenido, cuando proceda, las visaciones, certificaciones o vistos buenos que este régimen exige.

No obstante lo anterior, el régimen no deberá acordarse respecto de las mercancías que:

- Excedan las necesidades normales del viajero.- Pertenezcan a viajeros que hubieren salido más de una vez en un mes.- Pertenezcan a menores de 17 años de edad

4.6.4.3 Los interesados deberán consignar en la declaración, en forma dactilográfica o manuscrita, con tinta indeleble, y en castellano, sólo los datos que a continuación se indican:

a) Nombre del viajero.b) Cédula de identidad, pasaporte o documento que haga sus veces.c) Descripción de efectos.d) Firma del declarante.

4.6.4.4 La declaración deberá presentarse por el interesado ante la Aduana acompañada de su Cédula de identidad o pasaporte.

Las mercancías podrán ser objeto de revisiones selectivas por parte del Servicio y les serán aplicables las normas de control y vistos buenos que rijan al momento de su salida del territorio nacional.

La Aduana numerará la declaración bajo nombre, firma y timbre del funcionario encargado, entendiéndose por este acto, autorizada la salida temporal.

En caso que el viajero salga con pasaporte, una vez emitida la declaración, la Aduana estampará en dicho documento, un timbre con la siguiente leyenda:

"D.S.T.E.T. Nº

Presentarse en Aduana antes de ingresar al país".

La copia de la declaración será entregada al viajero y el original será archivado en la Aduana.

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4.6.5 Título de Salida Temporal de Contenedores

4.6.5.1 La salida temporal del país de un contenedor nacional o nacionalizado utilizado en el tráfico internacional de mercancías, deberá efectuarse al amparo de un Título de Salida Temporal de Contenedores (T.S.T.C.) (Anexo Nº 69).

4.6.5.2 El Título de Salida Temporal de Contenedores deberá ser provisto y confeccionado por la persona reconocida como operador de contenedores de conformidad a lo establecido en el numeral 10.6.4.1 y 10.6.4.2 del Capítulo III.

4.6.5.3 El Título deberá presentarse ante la Aduana por la cual el contenedor saldrá del país, la que procederá a fecharlo, firmarlo, timbrarlo y numerarlo, autorizando el ingreso a la zona primaria de la Aduana. En esta operación se retendrá el original del documento.

No obstante lo anterior, el contenedor podrá salir del país por una Aduana distinta a la que le otorgó la autorización cuando por motivos de fuerza mayor, la nave no recale en el puerto bajo la jurisdicción de la aduana que numeró el Título.

4.6.5.4 Al momento del ingreso del contenedor a la zona primaria, el encargado del recinto de depósito consignará en todos los ejemplares del Título la fecha de ingreso, su firma, timbre y retendrá copia de este documento.

El operador o su representante deberá remitir a la unidad que lo autorizó, copia del Título cumplido, mediante Guía de Entrega de Documentos, a más tardar el segundo día hábil siguiente al ingreso. En caso que el plazo anterior venciere en día sábado, el operador podrá entregar copia del referido documento al día hábil siguiente. El incumplimiento de la obligación del operador o su cumplimiento extemporáneo deberá ser denunciado, de conformidad al artículo 175º de la Ordenanza de Aduanas.

4.6.5.5 En el caso que el operador determine no efectuar la salida temporal del contenedor, deberá notificar dicha circunstancia a la Unidad que lo autorizó dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha de autorización del título, presentando copias del T.A.T.C. mediante Guía de Entrega de Documentos, el que será dejado sin efecto. La falta de notificación o la notificación extemporánea deberá ser denunciada, de conformidad al artículo 175º de la Ordenanza de Aduanas.

4.6.5.6 Los contenedores que transporten mercancías, sólo podrán ingresar a la Zona Primaria y ser embarcados cuando además del Título se presente la respectiva DUS-Aceptación a Tramite o Solicitud de Reexpedición que ampara la mercancía, según corresponda

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Los contenedores ingresados vacíos a la Zona Primaria, podrán ser consolidados en dicha zona con carga destinada al exterior, en cuyo DUS deberá indicarse el número del título y la identificación del contenedor.

El embarque de los contenedores vacíos se efectuará al amparo de un DUS-Aceptación a Tramite (operación 201) no pudiendo en este caso tramitar posteriormente la Legalización del respectivo DUS. En este caso el procedimiento de Aceptación del DUS y ingreso a zona primaria y posterior autorización de salida, si corresponde, se efectuará de acuerdo al procedimiento establecido en el numeral 3.2 y 3.3 de este capítulo.

4.6.5.7 El operador deberá:

b. Mantener un control del movimiento de salida y entrada de contenedores y un archivo con todos los antecedentes relativos a los Títulos de Salida Temporal de Contenedores.

c. Informar mensualmente a la Unidad respectiva de las Aduanas que autorizaron los T.S.T.C., sobre los ingresos, salidas y saldos de los contenedores amparados por los Títulos numerados por esa Aduana, producidos entre el 1º y el último día del mes informado, a más tardar el día 7 del mes siguiente a dicho período. Esta información se entregará mediante formulario "Movimiento de Contenedores" (Anexo Nº 31).

CAPITULO IV

PROCESO ELECTRONICO DE SALIDA DE MERCANCIAS

5. REEXPORTACION DE MERCANCIAS

5.1 MERCANCIAS SUSCEPTIBLES DE SER REEXPORTADAS

5.1.1 La reexportación es el retorno al extranjero de mercancías ingresadas legalmente al territorio nacional sin que se haya consumado legalmente la importación.

5.1.2 Pueden ser reexportadas mercancías ingresadas al país al amparo de los siguientes regímenes de ingreso:

- Admisión Temporal para perfeccionamiento activo- Almacén particular de importación.- Almacén particular de importación trámite simplificado- Admisión Temporal

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- Mercancías que han permanecido en zona primaria sin que se haya tramitado una destinación aduanera.

También se considerarán mercancías extranjeras, susceptibles de acogerse a reexportación, aquellas por las cuales corresponda acogerse al artículo 133 o 134 de la Ordenanza de Aduanas, según la autoridad aduanera competente.

5.2 REEXPORTACION DE DAPEX

5.2.1 Podrán reexportarse insumos ingresados al país al amparo de una Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo (DAPEX), en casos debidamente calificados por el Director Nacional de Aduanas. Para tales efectos, el beneficiario del régimen suspensivo o su representante legal, deberá presentar ante dicha autoridad o en quién éste delegue tal facultad, una solicitud en la que se acredite fehacientemente la imposibilidad total de integrar los insumos ingresados al amparo del régimen a un producto final para exportar, la que será aprobada o rechazada mediante resolución.

5.2.2 Autorizada la reexportación, el despachador deberá confeccionar el DUS-Aceptación a Trámite, consignando en el campo Aduana del documento, la Aduana que otorgará la "Autorización de Salida" a la operación.

Adicionalmente, deberá consignar en el DUS el número de la Resolución del Director Regional o Administrador de Aduana que autoriza el envío al exterior de los insumos, en el recuadro observación del ítem del documento, con el código 84, de acuerdo a lo instruido en el Anexo 35 de este Compendio.

5.2.3 La confección del DUS deberá ajustarse a las instrucciones especificas del Anexo 35 del Compendio de Normas Aduaneras, para este tipo de operación, y en lo que compete, a las instrucciones generales para su confección y envío en forma electrónica al Servicio de Aduanas, enunciadas en el numeral 1.2 de este capítulo.

5.2.4 Una vez que el DUS haya sido aceptado a trámite por el Servicio, el despachador deberá solicitar ante la aduana de salida de las mercancías del país, el ingreso a zona primaria de las mercancías, lo que deberá efectuarse dentro del plazo de vigencia del régimen suspensivo, debiendo, en todos los casos, ser objeto de examen físico, para verificar si existe correspondencia entre lo consignado en el documento y las mercancías presentadas. En todo lo demás para el ingreso a zona primaria se aplicarán las instrucciones del numeral 1.3 de este capítulo.

5.2.5 Tanto el procedimiento de examen físico y embarque de las mercancías deberá ajustarse, en lo que corresponde, a las normas establecidas en los numerales 1.4 y 1.5 de este capítulo.

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5.2.6 Una vez que las mercancías se hayan embarcado y se cuente con todos los documentos requeridos para la formalización de la reexportación, el despachador deberá tramitar el DUS-Legalización, el que deberá presentarse dentro del plazo de 25 días contados desde la fecha de aceptación del DUS, más los días concedidos como prórroga si la hubiere.

5.2.7 En caso de que la Solicitud de Reexportación de los insumos sea presentada al Director Regional o Administrador de Aduana fuera del plazo de vigencia del régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo y siempre que éste la autorice de acuerdo a los fundamentos esgrimidos por el interesado, el despachador de aduana deberá presentar antes de las 09:30 horas, ante la Unidad Control Zonas Primarias de la Aduana de control, una "Solicitud de Entrega de Mercancías" (Anexo 52), junto a la resolución del Director Regional o Administrador autorizando la reexportación y un Formulario Liquidación de Gravámenes (F-09) para cancelar el recargo establecido en el artículo 154º de la Ordenanza de Aduanas, debiendo calcularse dicho recargo desde el día hábil siguiente a la fecha de término del régimen suspensivo y hasta la fecha de presentación de la S.E.M.

De no existir discrepancias, la Aduana notificará la S.E.M. a más tardar a las 13.00 horas del mismo día de su presentación. Una vez que el SEM este autorizado por Aduana, el interesado deberá confeccionar y presentar el DUS-Aceptación a Trámite vía electrónica, consignando en el recuadro observación del ítem, el Nº del SEM con el código de observación 60 y el Nº de la Resolución que autoriza la reexportación, con el código 84, de acuerdo a las instrucciones específicas de confección establecidas en el Anexo 35 y a las instrucciones generales de confección y envío del numeral 1.2 este capítulo. Con el DUS aceptado a trámite por el Servicio deberá efectuarse en igual fecha el ingreso de las mercancías a la zona primaria, de acuerdo a las formalidades establecidas en el numeral 1.3 de este capítulo, debiendo presentar, además de los documentos requeridos en dicho numeral, el SEM y la 5ª copia del G.C.P cancelado: El funcionario encargado de autorizar el ingreso de las mercancías a zona primaria, ingresará al sistema de información de salida la información requerida, procediendo a indicar el lugar donde deberá efectuarse el examen físico de las mercancías, el que será obligatorio en este caso. Si del examen físico se detectaren irregularidades se deberá formular la denuncia correspondiente y remitir los antecedentes al Tribunal Aduanero.

Si el examen físico resultare sin problemas, el fiscalizador procederá a ingresar al sistema de información del DUS los resultados del examen físico con esto se otorgará la "Autorización de Salida" a la operación, en las condiciones y formalidades establecidas en el numeral 1.4 de este capítulo.

Con todo, la operación de reexportación debe ser legalizada a través de la presentación del DUS-Legalización, el cual deberá ser presentado hasta 25 días después (más días de prórroga en caso que existan) de la fecha de Aceptación a Trámite del DUS, contados desde el día siguiente a esta fecha.

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5.2.8 En caso que el DUS-Aceptación a Tramite para este tipo de operación (Reexportación) hubiere sido tramitada dentro del plazo de vigencia del régimen suspensivo, pero las mercancías no hubieren ingresado a la zona primaria dentro de dicho período, el despachador, antes de solicitar el ingreso a zona primaria de las mercancías, deberá tramitar la Solicitud de Entrega de Mercancías con las formalidades establecidas en el inciso primero del numeral anterior. Con el SEM autorizado y el recargo cancelado, el interesado deberá solicitar el ingreso de las mercancías a la zona primaria de acuerdo a las formalidades establecidas en el numeral 1.3 de este capítulo, debiendo presentar además de los documentos requeridos en este numeral, el SEM y la 5ª copia del G.C.P cancelado. Con esto el funcionario encargado de autorizar el ingreso de las mercancías a zona primaria, ingresará al sistema de información de salida la información requerida, procediendo a indicar el lugar donde deberá efectuarse el examen físico de las mercancías, el que será obligatorio en este caso. Si del examen físico se detectaren irregularidades se deberá formular la denuncia correspondiente y remitir los antecedentes al Tribunal Aduanero.

Si el examen físico resultare sin problemas, el fiscalizador procederá a ingresar al sistema de información del DUS los resultados del examen físico. Con esto, se otorgará la "Autorización de Salida" a la operación, en las condiciones y formalidades establecidas en el numeral 1.4 de este capítulo.

5.2.9 Tanto el primer como segundo mensaje del DUS deberá ser confeccionado y enviado al Servicio por el mismo despachador que suscribió la Declaración de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, salvo que el Director Regional o Administrador autorice que sea confeccionada y enviada al Servicio por uno distinto.

5.3 REEXPORTACION ABONA DAT, DAPI O DAPITS

5.3.1 El régimen de almacén particular de importación y admisión temporal podrá ser cancelado con una reexportación cuando la mercancía que ingresó al amparo de alguno de los regímenes suspensivos antes mencionados sea devuelta al exterior. La reexportación deberá tramitarse dentro del respectivo plazo de vigencia del régimen suspensivo.

5.3.2 En caso que las mercancías se reexportaren dentro del plazo de vigencia del régimen suspensivo, el despachador deberá presentar el DUS-Aceptación a Trámite para el tipo de operación "Reexportación abona DAPI", "Reexportación abona DAPITS" o "Reexportación abona DAT", según corresponda, de acuerdo a las instrucciones respectivas señaladas en el Anexo 35 del Compendio de Normas Aduaneras.

5.3.3 El documento deberá ser presentado por el despachador de aduana vía electrónica de acuerdo al procedimiento establecido para tal efecto, consignando en el campo Aduana del DUS, la Aduana que autoriza la salida de las mercancías del país.

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Con todo, en caso que concurra una o varias de las situaciones que a continuación se indican, se deberá consignar el código de observación 93 en el recuadro observaciones del primer ítem del documento.

- Que las mercancías amparadas por el DUS salgan por una Aduana distinta de la que concedió el régimen- Que el consignante de las mercancías que se envían al exterior sea una persona distinta a aquella que figuraba como consignataria del almacén particular- Que las mercancías se envíen a una país distinto al de origen o procedencia de las mercancías.- Que el consignatario de las mercancías sea una persona distinta a la que se señalaba como consignante en la D.A.P.I.

5.3.4 La confección del DUS para este tipo de operación deberá ajustarse a las instrucciones especificas establecidas en el Anexo 35 y a las instrucciones generales establecidas en el numeral 1.2 de este capítulo.

5.3.5 Una vez que el Documento Único de Salida haya sido aceptado a trámite, el despachador deberá solicitar el ingreso a zona primaria de las mercancías ante la Unidad encargada en zona primaria de la Aduana de salida de las mercancías, dentro del plazo de vigencia del régimen suspensivo. El ingreso a zona primaria y la autorización de salida se sujetará en lo que proceda a las normas establecidas en el numeral 1.3 de este capítulo.

5.3.6 Todas las operaciones de este tipo serán examinadas físicamente debiendo ajustarse para esto a las normas del numeral 1.4 de este capítulo.

5.3.7 En caso que el DUS-Aceptación a Trámite para este tipo de operación se hubiere tramitado dentro del plazo de vigencia del régimen suspensivo, pero las mercancías no hubieren ingresado a zona primaria durante su vigencia, el despachador deberá presentar, antes de las 09.30 horas, ante la Unidad de Control Zonas Primarias de la Aduana de control del régimen, una "Solicitud de Entrega de Mercancías" (Anexo 52), junto con los siguientes documentos:

a) Liquidación de Gravámenes G.C.P. (F-09) para cancelar el recargo establecido en el artículo 154º de la Ordenanza de Aduanas, debiendo calcularse dicho recargo desde el día hábil siguiente a la fecha de término del régimen suspensivo y hasta la fecha de presentación de la Solicitud de Entrega de Mercancías.

b) Copia de la declaración de régimen suspensivo.

c) El DUS impreso en la forma y condiciones establecidos en el numeral 1.2 de este capítulo, en caso que se hubiere tramitado dicho documento dentro del plazo de vigencia del régimen.

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De no existir discrepancias, la Aduana notificará la S.E.M. a más tardar a las 13.00 horas del mismo día de su presentación, debiendo efectuarse en igual fecha el ingreso de las mercancías a la zona primaria, con las formalidades establecidas en el numeral 1.3 de este capítulo, debiendo presentar además de los documentos requeridos en dicho numeral, el SEM y la 5ª copia del G.C.P cancelado. Con esto el funcionario encargado de autorizar el ingreso de las mercancías a zona primaria, ingresará al sistema de salida la información requerida, procediendo a indicar el lugar donde deberá efectuarse el examen físico de las mercancías. Si del examen físico se detectaren irregularidades se deberá formular la denuncia correspondiente y remitir los antecedentes al Tribunal Aduanero.

Si el examen físico efectuado resultare sin problemas, el fiscalizador procederá a ingresar al sistema de información del DUS los resultados del examen físico. Con esto, se otorgará la "Autorización de Salida" a la operación, en las condiciones y formalidades establecidas en el numeral 1.4 de este capítulo.

5.3.8 En caso que las mercancías ingresadas en régimen de almacén particular o admisión temporal, se encuentren con su plazo de vigencia vencido, previo a la reexportación de las mercancías, se deberá haber entregado las mercancías al Servicio a través del procedimiento establecido para tal efecto en el capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras. En este caso el interesado deberá confeccionar y presentar el DUS-Aceptación a Trámite vía electrónica, una vez que el SEM se encuentre autorizado por el Servicio.

En este caso el registro de ingreso de las mercancías a zona primaria, será efectuado por la aduana al momento que el interesado solicite la "autorización de salida". Ésta será otorgada por la Unidad de control en zona primaria de acuerdo al procedimiento establecido en el numeral 1.3 con la salvedad que las mercancías ya han sido autorizadas a ingresar a través del S.E.M.

En caso que el interesado solicite la "Autorización de Salida" de las mercancías el mismo día en que se produjo el ingreso de éstas a zona primaria al amparo del SEM, no será necesario que se efectúe un nuevo examen físico para autorizar la salida de éstas. En caso contrario la autorización de salida se otorgará previo examen físico de las mercancías.

Si del examen físico se detectaren irregularidades se deberá formular la denuncia correspondiente y remitir los antecedentes al Tribunal Aduanero.

Si el examen físico resultare sin problemas, el fiscalizador procederá a ingresar al sistema de información del DUS los resultados del examen físico con esto se otorgará la "Autorización de Salida" a la operación, en las condiciones y formalidades establecidas en el numeral 1.4 de este capítulo.

5.3.9 El embarque y la certificación de que este ha sido efectuado deberá ajustarse a las formalidades establecidas en el numeral 1.5 de este capítulo.

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5.3.10 Con todo la legalización de la operación deberá realizarse a través de la presentación del segundo mensaje del DUS, el que deberá ser presentado dentro del plazo de 25 días corridos (más plazo de prórroga si lo hubiere) contados de la fecha de aceptación a tramite del DUS.

5.3.11 Tanto el primer como segundo mensaje del DUS para este tipo de operación, que cancela la declaración de admisión temporal o almacén particular, deberá ser confeccionada y enviada al Servicio por el mismo despachador que suscribió esta última, salvo que el Director Regional o Administrador autorice que sea confeccionado y enviado por uno distinto.

Reexportación de Vehículos

5.3.12 Por aplicación del artículo 20 de la Convención sobre Formalidades Aduaneras para la Importación Temporal de Vehículos Particulares por Carretera, promulgada por Decreto de Relaciones Exteriores Nº 590, de 1974, los vehículos amparados por los documentos a que se refieren los Nºs 10.6.1 y 10.6.2 del Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras, podrán ser reexportados dentro del plazo de 14 días siguientes al vencimiento de la admisión temporal o prórroga concedida, sin que incurran, dentro de dicho término, en presunción de abandono ni devenguen el recargo a que se refiere el artículo 158º de la Ordenanza de Aduanas, siempre que el interesado justifique, a satisfacción de la Aduana, el retraso de la reexportación del vehículo.

5.3.13 En caso de que la reexportación de los vehículos extranjeros entregados a la Aduana, amparados por "Título de Importación Temporal de Vehículos" o "Salida y Admisión Temporal de Vehículos Acuerdo Chileno Argentino", se verifique por sus propios medios, la Aduana deberá emitir un Título de Importación Temporal de Vehículos, otorgándole el plazo necesario para permitir la salida del país y consignando la Aduana o Paso fronterizo de salida.

5.3.14 En caso que la reexportación se verifique por otro medio, sólo se deberá presentar DUS-Aceptación a Trámite con el tipo de operación "Documento único de Salida Simplificado", el que podrá ser confeccionado por un despachador de aduana o por el Servicio de Aduanas. El procedimiento para este tipo de operación se encuentra en el numeral 3 de este capítulo.

5.4 REEXPORTACION ART. 133

5.4.1 Las mercancías importadas legalmente que presenten defectos, daños estructurales, se encuentren en mal estado o no correspondan a las especificaciones del pedido, podrán ser retornadas al exterior, dando origen a la devolución de los derechos, impuestos y demás gravámenes aduaneros pagados, o a la anulación de la obligación de pago, tratándose de importación acogida a pago diferido.

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Para acogerse a este beneficio el interesado deberá actuar de acuerdo a los plazos, formalidades y procedimientos establecidos desde el numeral 5.6.1 al 5.6.8 del Capítulo III del presente Compendio.

5.4.2 Las mercancías podrán ser reexportadas dentro de los plazos establecidos y una vez que se cuente con la Resolución del Director Nacional de Aduanas, que autoriza el envío al exterior de estas mercancías, en la cual se identifican claramente las mercancías y la cantidad que se autoriza reexportar.

5.4.3 Una vez que se cuente con la Resolución que autoriza la reexportación de las mercancías, el despachador deberá proceder a confeccionar el DUS-Aceptación a Trámite de acuerdo a las instrucciones específicas establecidas para este tipo de operación en el Anexo 35 y a las instrucciones generales del numeral 1.2 de este capítulo.

5.4.4 La reexportación se podrá solicitar por la totalidad de las mercancías que ampara la declaración de importación o sólo por una parte de ella.

En este último caso, en el DUS se deberá consignar en el ítem respectivo, el Nº del ítem de la declaración Ingreso en el cual fueron consignadas las mercancías que se reexportan, bajo el código de observación 79.

5.4.5 El Nº de la Resolución que autoriza la reexportación, deberá ser consignada en el DUS en el recuadro observación del ítem, bajo el código de observación 84.

5.4.6 La confección del DUS debe ceñirse a lo señalado en el Anexo 35 para este tipo de operación y a las instrucciones generales de confección señaladas en el numeral 1.2 de este capítulo.

5.4.7 El DUS-Aceptación a Trámite deberá ser enviado al Servicio vía electrónica de acuerdo al procedimiento establecido para tal efecto en el "Manual de Procedimiento Operativo para la Transmisión Electrónica de Documentos".

5.4.8 Una vez que el DUS haya sido Aceptado a Trámite por el Servicio, el despachador deberá solicitar el ingreso de las mercancías a zona primaria, lo que se otorgará previo examen físico de las mercancías. Para esto se aplicarán las instrucciones del numeral 1.3 y 1.4 de este capitulo, en lo que corresponde

5.4.9 Una vez que el Servicio ha otorgado la "Autorización de Salida" al DUS y que el interesado cuente con la documentación que certifica el embarque de la mercancía, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1.5 de este capítulo, éste podrá solicitar la devolución del pago de los gravámenes, presentando ante la Aduana una solicitud simple o una Solicitud

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Corrección Errores en el caso de anulación de la obligación del pago de los derechos, según corresponda.

5.4.10 La Aduana deberá ordenar la devolución de los derechos, impuestos y demás gravámenes aduaneros pagados, de acuerdo al procedimiento establecido en el numeral 2 del capítulo VII del manual de pagos.

Tratándose de importaciones con pago diferido, la anulación de la obligación de pago de los gravámenes operará confeccionando el formulario Modificaciones a Pagos Diferidos.

5.4.11 Con todo, la operación debe ser Legalizada a través del segundo mensaje del DUS (DUS-Legalización) dentro de los 25 días corridos contados desde la fecha de Aceptación a Trámite del DUS (más prórrogas, si la hubiere).

5.5 REEXPORTACION ART. 134

5.5.1 Los Directores Regionales y Administradores de Aduana también podrán disponer, a petición de parte, la devolución de los derechos, impuestos y demás gravámenes aduaneros pagados en la importación de mercancías que sean sometidas en el país a procesos menores, tales como ensamblado, acondicionamiento, embalaje, terminación, planchado o etiquetado, y luego sean enviadas al exterior.

Para acogerse a este beneficio el interesado deberá actuar de acuerdo a los plazos, formalidades y procedimientos establecidos desde el numeral 5.6.11 al numeral 5.6.20 del Capítulo III del presente Compendio.

5.5.2 Las mercancías podrán ser reexportadas dentro de los plazos establecidos y una vez que se cuente con la Resolución del Director Regional o Administrador de Aduana, que autoriza el envío al exterior de estas mercancías.

5.5.3 Una vez que se cuenta con la Resolución que autoriza la reexportación de las mercancías, el despachador deberá proceder a confeccionar el DUS-Aceptación a Trámite de acuerdo a las instrucciones específicas establecidas para este tipo de operación en el Anexo 35 y a las instrucciones generales del numeral 1.2 de este capítulo.

5.5.4 La reexportación se podrá solicitar por la totalidad de las mercancías que ampara la declaración de importación o sólo por una parte de ella.

En este último caso, en el DUS-Aceptación a Tramite se deberá consignar en el ítem respectivo, el Nº del ítem de la declaración Ingreso, en el cual fueron consignadas las mercancías que se reexportan sometidas a procesos menores, en el recuadro observación del ítem con el código de observación 79.

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5.5.5 El Nº de la Resolución que autoriza la reexportación, deberá ser consignada en el DUS en el recuadro observación del ítem, con el código de observación 84.

5.5.6 Una vez que el DUS haya sido Aceptado a Trámite por el Servicio, el despachador deberá solicitar el ingreso de las mercancías a zona primaria, lo que se otorgará previo examen físico de las mercancías.

5.5.7 Una vez que las mercancías hayan sido embarcadas, el despachador deberá solicitar la Legalización de la operación a través del segundo mensaje del DUS (DUS-Legalización). Con el DUS-Legalizado el interesado podrá solicitar la devolución de derechos, de acuerdo a lo establecido en el numeral 5.6.18 al 5.6.20 del Capítulo III del presente Compendio.

5.6 LEGALIZACION DE LA REEXPORTACION

5.6.1 La Legalización de la operación para todos los tipos de reexportación se realizará a través de la presentación del segundo mensaje del DUS (DUS-Legalización).

5.6.2 Los documentos que sirven de base para la confección del DUS-Legalización para este tipo de operación son los siguientes:

a) Mandato constituido mediante poder escrito.

b) Declaración de almacén particular o admisión temporal, según corresponda.

c) Declaración Jurada simple del mandante en caso de vehículos automóviles ingresados mediante título de importación temporal, cuando su valor no se encuentre consignado en las listas de precios emitidas por el Servicio.

d) Informe de exportación, tratándose de mercancías que hubieren sido procesadas en almacén particular de exportación.

e) Tabla vigente de los factores de rendimiento y/o consumo, aprobada por la Dirección Nacional, tratándose de reexportación de mercancías procesadas en almacén particular de exportación cuando proceda.

f) Factura comercial o pro-forma en original, copia o fotocopia del proveedor.

g) Resolución para exportar temporal, emitida por la Dirección General de Movilización Nacional, cuando se trate de mercancías sometidas a la Ley 17.798, sobre Control de Armas y Elementos similares (ANEXO 64).

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h) Copia no negociable del conocimiento de embarque o documento que haga sus veces. En este documento debe constar la fecha en que la mercancía fue "puesta a bordo", en caso de transporte marítimo o el "día del vuelo", tratándose de transporte aéreo, la cantidad de bultos y peso bruto de las mercancías embarcadas. En caso de transporte terrestre o ferroviario debe constar la fecha de emisión.

Las modificaciones al conocimiento de embarque o documento que haga sus veces, deberán ser efectuadas de acuerdo a lo señalado en el numeral 1.5.2 de este capítulo.

i) Resolución que autoriza la reexportación, cuando corresponda.

5.6.3 El DUS-Legalización deberá ser confeccionado por el mismo despachador que confeccionó y envío al Servicio el DUS-Aceptación a Trámite, salvo que el Director Regional o Administrador de Aduanas autorice la intervención de uno distinto.

5.6.4 La confección y tramitación del DUS-Legalización se ajustará a las normas generales contenidas en el numeral 1.6 de este capítulo y a las específicas que se detallan en el Anexo 35 para este tipo de operación.

5.6.5 La presentación del DUS-Legalización deberá realizarse dentro del plazo de 25 días corridos contados desde la fecha de aceptación a trámite del DUS, más los días otorgado como prórroga si la hubiere, sea esta por plazo de embarque o legalización.

En caso de prórroga deberá ajustarse a lo señalado en el numeral 1.7 de este capítulo.

5.6.6 Los DUS-Legalización para este tipo de operación que abonen o cancelen una o varias declaraciones de Almacén Particular de Exportación deberán presentarse adjuntando la Hoja Anexa para cancelaciones y abonos D.A.P.E.X, de acuerdo al formato del Anexo 35 del Compendio de Normas Aduaneras, suscrita por el despachador, la que formará parte del documento.

CAPITULO IV

PROCESO ELECTRONICO DE SALIDA DE MERCANCIAS

APENDICE 1

1. AUTORIZACIÓN DE LOS DESPACHADORES

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Los despachadores de aduana que transmitan Documento Únicos de Salida en forma electrónica al Servicio Nacional de Aduanas, a través de INTERNET, deberán estar autorizados formalmente por éste.

Para esto deberán presentar una solicitud de password a través de la página WEB del Servicio, consignando los siguientes antecedentes:

Solicitud de Password

1. Se deberá ingresar a la página WEB de Aduana ( www.aduana.cl)2. Elegir Opción Tramitación en Línea.3. Elegir Opción Documento Único de Salida4. Elegir Opción SOLICITUD DE PASSWORD5. Digitar los datos solicitados y hacer clic en el botón ENVIAR. En el recuadro Nombre, Apellido Paterno y Apellido Materno se digita el nombre del DESPACHADOR (no el nombre de la agencia); en el recuadro RUT se digita el RUT del DESPACHADOR; en el recuadro DESPACHADOR se digita el código de Despachador en su formato X99 (letra y números); en el recuadro fecha se digita la fecha de solicitud y en el recuadro mail, se debe ingresar algún mail para contacto.6. Si su operación es exitosa, aparecerá en pantalla un mensaje indicando esta situación. 7. El Servicio Nacional de Aduanas entregará en un sobre cerrado en las oficinas de la Subdirección de Informática, el nombre del usuario y su password, permitiendo así la autentificación del usuario. La Password serán entregada directamente al interesado. De no concurrir en forma personal, quien lo represente deberá traer un Poder Simple en que se autoriza a retirar esta información. Este poder quedará a disposición de la Subdirección de Informática.

2. AUTORIZACIÓN DE LOS AUXILIARES

Los despachadores de aduana que cuenten con auxiliares autorizados a tramitar DUS-Aceptación a Trámite a la fecha de implementación del procedimiento electrónico deberán enviar en un sobre cerrado a la Subdirección de Informática de este Servicio, la nómina de los auxiliares autorizados con los siguientes datos:

· Nombre completo del auxiliar autorizado.· Nº y fecha de la Resolución que lo autoriza.· RUT del auxiliar.· Código y nombre del despachador

Con esto el despachador de aduana es responsable de la asignación de password al auxiliar autorizado.

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La solicitud deberá ser entregada en Esmeralda 911 2º Piso, en sobre cerrado a nombre de Solicitud de Password, Subdirección de Informática o enviado por correo certificado con los mismos datos y a la dirección antes especificada. La solicitud deberá ser hecha en un papel con membrete del Agente o Agencia y debidamente timbrado y firmado en original para su autentificación.

La entrega de las respectivas password se realizará al día hábil siguiente de recepcionada la solicitud respectiva, entregándose ésta en un sobre cerrado conteniendo en su interior sobres individualizados con el nombre de cada uno de los funcionarios que se incluyen en la solicitud. Para aquellos que envíen por correo certificado la solicitud, deberán pedir formalmente el envío de la respuesta por esta misma vía.

3. OTROS USUARIOS AUTORIZADOS A TRAMITAR DUS

3.1 Empresas transportistas o agencias de naves o aeronaves

Las empresas transportistas o agencias de naves o aeronaves con residencia en Chile podrán tramitar Documentos Únicos de Salida vía electrónica siempre que se trate de los siguientes tipos de operación:

· Rancho de exportación de hasta US$ 1.000 FOB.· Salida de mercancías sin carácter comercial.

3.2 Operadores de contenedor

Los operadores de contenedores autorizados como tal por el Servicio Nacional de Aduanas podrán tramitar Documentos Únicos de Salida, en forma electrónica de acuerdo al procedimiento establecido para tal efecto, sólo para el tipo de operación "Salida de mercancías sin carácter comercial" cuando saquen del país contenedores vacíos.

3.3 Proveedores de nave o aeronave

Los proveedores de naves o aeronaves de transporte internacional registrados en el "Registro Nacional de Proveedores de Naves y Aeronaves de Transporte Internacional" podrán tramitar Documentos Únicos de Salida en forma electrónica cuando se trate del tipo de operación "rancho de exportación" y siempre que el valor de las mercancías sea de hasta US$ 1.000 FOB.

3.4 Empresas de mudanzas internacionales

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Las empresas de mudanzas internacionales especializadas con residencia en Chile podrán tramitar Documentos Únicos de Salida vía electrónica con el tipo de operación "Salida de mercancías sin carácter comercial", siempre que se cumpla lo siguiente:

j) Se trate de los siguientes casos:

- Efectos personales y menaje de casa de diplomáticos.

- En el caso de efectos personales y/o menajes de casa hasta por el monto de US$ 1.000 FOB o su equivalente en otras monedas, por cada miembro del grupo familiar.

k) La empresa cuente con autorización expresa del consignante o dueño de la mercancía, lo cual se otorgará mediante Poder Notarial a la empresa para que efectúe la gestión necesaria para la salida legal de las mercancía del país.

3.5 Procedimiento para obtener o cancelar password

Estas empresas deberán estar registrados y autorizados a operar en forma electrónica por el Departamento de Agentes Especiales de la Subdirección de Fiscalización.

La empresa que requiera obtener autorización para tramitar Documentos Únicos de Salida en forma electrónica, deberá presentar una Solicitud escrita. Tratándose de compañías transportistas, agencias de nave o aeronave o empresas de mudanzas internacionales que solicitan autorización por primera vez deberán adjuntar además una fotocopia legalizada del RUT nacional, y certificado de antecedentes.

La solicitud deberá contener los siguientes antecedentes:

Antecedentes de la Empresa

Nombre de la empresaRUT en ChileNombre representante legalRUT representante legalDirección comercial

Antecedentes de la o las personas naturales a las que se les otorgará password (con un máximo de 10 personas por empresa):

Nombre completo de la personaRUT de la personaCargo en la empresa

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La solicitud deberá ser hecha en un papel con membrete de la empresa y debidamente timbrado y firmado en original para su autentificación.

La solicitud deberá ser entregada en Plaza Sotomayor Nº 60 3er. Piso, en sobre cerrado a nombre de "Inscripción Cia Transportista o agencia de nave, Departamento de Agentes Especiales, Subdirección de Fiscalización" o enviado por correo certificado con los mismos datos y a la dirección antes especificada.

Las empresas que solicitan autorización por primera vez, se les entregará en conjunto con los password solicitadas un código como empresa. La entrega de la autorización con los respectivos password se realizará al TERCER día hábil siguiente a la fecha de recepción de la solicitud respectiva, entregándose ésta en un sobre cerrado. Para aquellos que envíen por correo certificado la solicitud, deberán pedir formalmente el envío de la respuesta por esta misma vía.

Los password deberán ser retirados en la Subdirección de informática de la Dirección Nacional de Aduanas, Esmeralda 911 2º piso.

La empresa a través de su represente legal será responsable de cada uno de los password autorizados. Esta responsabilidad implica la cancelación del o los password cada vez que la persona a quien se le autorizó éste deje de pertenecer a la empresa o de prestar servicios en el área de la empresa a cargo de efectuar los despachos a Aduana, para lo cual deberá comunicarse este hecho al Departamento de Agentes Especiales de la Subdirección de Fiscalización, para efectos que este Departamento lo comunique a la Subdirección de Informática para su debida cancelación. Esto deberá efectuarse al menos con 5 días de anticipación a la fecha que el funcionario deje de prestar funciones en la empresa.

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CAPITULO V DECLARACIONES DE TRAMITE ANTICIPADO

1. GENERALIDADES

1.1 El Servicio, no obstante lo dispuesto en el artículo 79º de la Ordenanza de Aduanas, podrá aceptar a trámite documentos de destinación aduanera que amparen mercancías no presentadas a la Aduana.

Con todo, las mercancías deberán ser presentadas ante la Aduana respectiva en un plazo no superior a 60 días, contado desde la fecha de legalización del referido documento, plazo que podrá ser prorrogado por los Directores Regionales y Administradores de Aduanas, en casos calificados. Tratándose de mercancías arribadas por parcialidades, a que se refiere el Nº 1.3 siguiente, el primer arribo deberá materializarse dentro del plazo antes señalado.

1.2 Esta modalidad se otorgará mediante la legalización de la declaración y es aplicable a todo tipo de destinación, con excepción de la declaración de redestinación que tenga por objeto continuar el almacenamiento y de las que amparen vehículos automóviles cuya tarifa arancelaria dependa de sus características técnicas. Tampoco se aplicará esta modalidad a las Declaraciones de Importación que amparen mercancías sometidas a cupos en el régimen ALADI ni a las declaraciones de importación que amparan mercancías sujetas a bandas de precios.

1.3 Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras d) del Nº 4.3.3 del Capítulo III y a) del Nº 3.2.2 del Capítulo IV, las mercancías amparadas por declaraciones anticipadas, podrán arribar en envíos parciales dentro del plazo de 60 días, contados desde la recepción del vehículo que transportó el primer envío, siempre que se encontrare vigente el informe de importación respectivo a la fecha de embarque de las mercancías, la que se determinará de acuerdo a lo dispuesto en el Nº 20 del Capítulo II, del Título III del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile. En estos casos, en la declaración deberá dejarse constancia que se trata de envíos parciales, salvo que el Director Regional o Administrador autorice omitir esta exigencia.

Los Directores Regionales y Administradores de Aduanas, excepcionalmente podrán prorrogar el plazo a que se refiere este número.

2. CONFECCION Y TRAMITACION DE LA DECLARACION ANTICIPADA

2.1 La confección de la declaración de trámite anticipado se sujetará a las normas generales, según sea el tipo o clase de la destinación de que se trate, debiéndose tener a la

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vista los documentos de base que la respectiva destinación exige, siendo su tramitación única y definitiva.

No obstante, tratándose de mercancías consignadas a personas naturales o jurídicas (excepto entidades bancarias), que hubieren de arribar vía aérea, en reemplazo de la correspondiente guía aérea se podrá tener a la vista una fotocopia simple de dicho documento, remitida Vía Fax, la que deberá adjuntarse a la declaración. La Aduana le asignará a dicho documento el mismo número de la declaración.

2.2 En caso de declaraciones de tránsito o transbordo anticipadas se deberá tener a la vista un ejemplar del conocimiento de embarque o documento que haga sus veces, en que conste que se trata de mercancías en tránsito o que su destino final corresponde al lugar de transbordo, según corresponda.

2.3 La presentación de la declaración de trámite anticipado se hará ante la Aduana correspondiente al puerto de destino de la mercancía, que se indique en el conocimiento de embarque o documento que haga sus veces.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, cuando por motivos operacionales de la empresa de transporte, el vehículo no arribare al puerto de destino, el despachador podrá presentar ante la Aduana del puerto efectivo de descarga una solicitud simple a objeto se le permita el retiro de las mercancías, utilizando la declaración ya tramitada, la que deberá consignar la siguiente información:

a) Tipo, número y fecha de aceptación a trámite de la declaración y Aduana de aceptación.

b) Puerto efectivo de descarga.

c) Causales del cambio del puerto de descarga.

A la solicitud se deberá adjuntar los ejemplares de la declaración la carpeta con los documentos de base y los ejemplares del Giro Comprobante de Pago cancelado.

Cumplidas las exigencias precedentes el Director Regional o Administrador autorizará el retiro de las mercancías, sin perjuicio de poder ordenar examen físico de las mismas.

Las normas precedentes serán igualmente aplicables en caso que, por motivos de fuerza mayor en el puerto de destino no se descargaren mercancías o sólo parte de ellas, circunstancia que deberá ser certificada por la compañía transportadora con indicación de los bultos descargados en el puerto de destino cuando corresponda.

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El uso de este procedimiento no constituye por si sólo infracción al artículo Nº 172º ó 175º de la Ordenanza de Aduanas, cuando se solicite dentro de los plazos establecidos.

2.4 Los Despachadores de Aduana deberán comunicar los despachos correspondientes a Declaraciones de Trámite Anticipado, presentados ante la Aduana de Valparaíso, el Día de llegada de la nave que transporta las mercancías o el día hábil anterior al fin de semana o festivo en que esté anunciado el arribo de la nave. Estos informes deberán ser entregados en el Departamento de Control y Tránsito de la Aduana de Valparaíso, a más tardar a las 10 horas del día de presentación de las Declaraciones a que se refiere este inciso (Anexo Nº 53).

El Informe deberá emitirse por cada nave, individualizando los despachos correspondientes a las declaraciones de trámite anticipado presentadas, respecto de las mercancías que arribarán en la nave a que hace referencia el informe.

Asimismo, y en casos de retiro directo de las mercancías desde recinto de depósito, el despachador deberá proveer al conductor del vehículo de trasporte la “Guía de Despacho de Mercancías” con la constancia del número de la Declaración de Trámite Anticipado y/o el número y año del Informe a que alude el inciso primero.

En el evento que las mercancías no se retiraren en forma directa que el despachador deberá comunicar dicha circunstancia oportunamente a la Empresa Portuaria de Chile y a la Agencia de Nave correspondiente.

En caso que respecto de las mercancías que, habiendo sido descargadas no se contare con la documentación aduanera totalmente tramitada y con la constancia del pago de los impuestos de importación cuando proceda, o con los medios de movilización requeridos el retiro directo de las mercancías se transformará en indirecto con las formalidades que este último procedimiento implica.

3. DECLARACIONES DE REGIMEN SUSPENSIVO ANTICIPADAS

3.1 En caso de declaraciones de régimen suspensivo en que se hubieren recibido menos mercancías que la declarada, la destinación cancelatoria deberá confeccionarse por la cantidad efectivamente llegada.

Cuando se trate de bultos faltantes la circunstancia precedente deberá ser acreditada mediante certificado o papeleta de recepción emitida por el encargado del recinto de depósito. En caso que se hubiere practicado reconocimiento visado por el Servicio, la declaración se confeccionará considerando exclusivamente las variaciones producidas en los bultos reconocidos.

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En la declaración cancelatoria se deberá dejar constancia que la declaración de régimen suspensivo fue tramitada en forma anticipada. Además, a continuación del último ítem se deberá consignar lo siguiente:

a) Cantidad de bultos y/o mercancías con indicación de los valores consignados en la declaración anticipada.

b) Cantidad de bultos y/o estado o condición de éstos, con los valores correspondientes a las mercancías efectivamente recibidas.

c) Diferencias producidas y sus valores.

En la declaración cancelatoria, la descripción de la mercancía deberá corresponder a la señalada en la declaración anticipada, a menos que el Servicio la haya modificado.

No podrá abonarse o cancelarse una declaración de régimen suspensivo anticipada sin que previamente la Aduana haya otorgado la autorización que habilita el retiro de las mercancías.

3.2 En caso que no se recibiere mercancía alguna respecto de declaraciones de régimen suspensivo anticipadas, el despachador podrá solicitar su anulación, mediante solicitud simple, dentro del plazo de 30 días, contados desde la fecha de notificación de la legalización de la declaración anticipada.

A la solicitud se deberá adjuntar el certificado a que alude la letra e) del número 6.3 y los ejemplares de la declaración anticipada.

La anulación de la declaración se verificará mediante resolución del Director Regional o Administrador.

4. RECONOCIMIENTO DE LAS DECLARACIONES DE TRAMITE ANTICIPADO

4.1 Las mercancías amparadas por declaraciones sujetas a esta modalidad, podrán ser reconocidas antes de su retiro del recinto de depósito aduanero. Tratándose de declaraciones de ingreso (D.I.) y reingreso, dicha operación sólo podrá efectuarse una vez que se hayan cancelado los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes, cuando proceda.

4.2 El reconocimiento de las mercancías se sujetará a las formalidades y exigencias establecidas en el número 4.2 del Capítulo III sólo que en este caso, en el registro o solicitud de reconocimiento se deberá señalar, además, el número y fecha de aceptación a trámite de

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la declaración anticipada y el número del giro comprobante de pago cancelado, cuando proceda. Un ejemplar de ambos deberá acompañarse al registro o solicitud.

4.3 En caso que al practicarse el reconocimiento se detectare que el estado o condición de las mercancías difiere de lo declarado o bien, la cantidad de mercancías es inferior a la declarada, dicha operación deberá ser visada por el Servicio.

5. AUTORIZACION Y RETIRO DE LAS MERCANCIAS

5.1 El despachador deberá solicitar al Servicio autorización para el retiro de las mercancías del recinto de depósito, la que podrá concederse con o sin examen físico de las mercancías y podrá practicarse en el mismo recinto de depósito o en el lugar donde se lleve a efecto la descarga. Para estos efectos, el funcionario designado deberá disponer del manifiesto de carga y de los ejemplares de la declaración anticipada.

Tratándose de la situación prevista en el segundo inciso del Nº 2.1, además, deberá presentarse conjuntamente con la guía aérea –la que deberá cumplir con las formalidades a que se refiere la letra a) del Nº 5.1.1 del Capítulo III– la fotocopia simple tenida a la vista al confeccionar la declaración, debiendo el funcionario aduanero verificar la correspondencia entre ambos documentos.

5.2 En caso que la declaración anticipada haya sido sorteada para examen físico, previo al otorgamiento de la autorización, deberá efectuarse dicha operación, de acuerdo a lo establecido en el número 15.4 del Capítulo III.

De no observarse irregularidades, se concederá la autorización, debiendo el funcionario consignar en la declaración el número, emisor y fecha del manifiesto, su nombre y firma y la fecha de la operación.

En caso que se detectare que la mercancía difiere en cantidad o naturaleza a lo declarado, no se otorgará la autorización, debiendo ponerse los antecedentes en conocimiento del Director Regional o Administrador respectivo, el que calificará la situación, determinando si procede o no poner los antecedentes en conocimiento del Tribunal Aduanero.

5.3 En caso que la declaración no haya sido sorteada para examen físico, la autorización se entenderá concedida consignando, en la declaración, los datos señalados en el inciso segundo del número anterior, además de la expresión “SIN EXAMEN FISICO”.

5.4 La autorización a que se refieren los números anteriores se otorgará por una sola vez, entendiéndose que faculta el retiro de la totalidad de las mercancías amparadas por la declaración, aun cuando éste se efectúe por parcialidades.

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No obstante lo anterior, en caso que la mercancía llegue en envíos parciales se deberá solicitar autorización para cada envío en particular, debiendo en estos casos el despachador presentar una relación en que se señale el tipo, cantidad y valor de las mercancías de cada envío.

5.5 El encargado del recinto de depósito deberá exigir la autorización a que se refieren los números anteriores al momento de solicitarse el retiro de las mercancías.

6. DEVOLUCION DE LOS DERECHOS, IMPUESTOS Y GRAVAMENES

6.1 En las declaraciones acogidas a la modalidad a que se refiere este capítulo, si no se recibiere mercancía alguna o si la cantidad de mercancías fuera inferior a la declarada, el Servicio podrá ordenar la devolución de las sumas pagadas en exceso por concepto de derechos, impuestos, tasas y otros gravámenes aduaneros que le hayan sido aplicados. Igual devolución se podrá ordenar cuando el estado o condición de las mercancías no corresponda a lo declarado.

Tratándose de declaración de importación acogida a pago diferido, y se presentare alguna de las situaciones a que se refiere el inciso anterior, no corresponderá devolución alguna, debiendo, no obstante, tramitarse una “Declaración Complementaria para Devolución de Derechos Aduaneros” y procederse conforme a los números 2.1 o 3.2.2.1 del Capítulo III del Manual de Pagos, según corresponda.

6.2 La devolución de las sumas a que se refiere el número anterior se solicita a través del documento denominado “Declaración Complementaria para Devolución de Derechos Aduaneros”, el que será provisto por el Servicio cuando no intervenga el despachador. Esta declaración no constituye documento de destinación aduanera (Anexo Nº 48).

La declaración complementaria deberá ser suscrita por el mismo despachador que suscribió la declaración anticipada o por el propio interesado, cuando no haya intervenido despachador.

Si con motivo del reconocimiento a que se refiere el número 4 precedente se comprobare que la mercancía recibida es inferior a la declarada o bien, su estado o condición difiere del declarado, la devolución sólo podrá solicitarse respecto de los bultos reconocidos, a menos que se hubiere recibido una menor cantidad de bultos y esta circunstancia se acredite mediante Papeleta de Recepción expedida por el encargado del recinto de depósito.

6.3 Los documentos que sirven de base para la confección de la declaración complementaria son los siguientes:

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a) Mandato otorgado por el consignatario de las mercancías facultando al despachador para requerir la devolución.

b) Papeleta de recepción expedida por el encargado del recinto de depósito, en que consta la cantidad de bultos efectivamente recibidos con indicación de las marcas, contramarcas, y el número de cada uno de los bultos. Tratándose de mercancías transportadas en contenedores u otros continentes similares, este documento deberá indicar la cantidad de bultos contenida en aquél.

c) Certificado de la compañía naviera, agencia o transportista, conteniendo la individualización de las papeletas de recepción mediante las cuales se entregó al encargado del recinto de depósito la totalidad de las mercancías amparadas por el conocimiento de embarque o documento que haga sus veces.

d) Certificado del encargado del recinto de depósito, en que se consigne la cantidad, individualización, marcas y números de cada uno de los bultos efectivamente recibidos, correspondientes al conocimiento de embarque o documento que haga sus veces, cuando exista discrepancia entre lo consignado en la papeleta de recepción y el certificado de la compañía naviera, agencia o transportista.

e) Certificado del transportista en que se acredite no haber transportado las mercancías amparadas por el conocimiento de embarque o documento que haga sus veces, cuando no se hubiere recibido mercancía alguna.

f) Declaración anticipada con la constancia de la autorización a que se refiere el número 5.2 precedente.

g) Formulario Liquidación de Gravámenes - Giro Comprobante de Pago cancelado, ejemplar interesado, firmado y timbrado por el cajero del banco, o institución autorizada para recibir el pago, de la declaración anticipada, cuando proceda. Podrá sustituirse el ejemplar antes aludido, por cualquier otro ejemplar o por copia o fotocopia siempre que en uno y otro caso se encuentren autorizados o autentificados por el Servicio de Tesorería.

h) Factura Comercial.

i) Lista de empaque (packing lista), cuando proceda.

j) Registro o solicitud de reconocimiento, cuando proceda. Con todo, no se exigirá dicho documento en caso que se hubieren constatado mermas en el examen físico practicado por el Servicio.

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k) Resolución del Director autorizando la presentación de la declaración complementaria fuera de plazo, cuando proceda.

6.4 La declaración complementaria deberá ser presentada ante la misma Aduana en que se tramitó la declaración anticipada, acompañada de los documentos a que se refiere el número anterior y de un formulario de liquidación de gravámenes aduaneros, consignando en dólares de los Estados Unidos de América los montos correspondientes a las mercancías faltantes, dañadas o despreciadas, los que se determinarán de acuerdo a la clasificación arancelaria, avaluación y régimen de importación aplicado a la declaración anticipada y al reconocimiento si se hubiere practicado.

En caso que intervenga despachador, los documentos señalados en el inciso anterior deberán ser presentados mediante guía de entrega de documentos.

En caso que no intervenga despachador el Servicio entregará al interesado un comprobante de la recepción de los documentos antes citados.

6.5 La presentación de los documentos a que se refiere el número anterior deberá efectuarse dentro de los 60 días hábiles, contados desde la fecha del manifiesto. En caso de embarques parciales, dicho plazo se contará desde la fecha del manifiesto correspondiente al último vehículo que transportó las mercancías.

6.6 Las declaraciones complementarias presentadas en conformidad a los números anteriores serán aceptadas a trámite; las restantes serán rechazadas.

6.7 Las declaraciones complementarias aceptadas a trámite serán liquidadas, debiéndose para estos efectos verificar el cálculo de los derechos aduaneros consignados en el formulario de liquidación de gravámenes.

En caso que el cálculo se haya practicado en forma errónea, el Servicio confeccionará una nueva liquidación, sin que sea procedente cursar denuncia alguna.

Practicada la liquidación, la declaración complementaria será remitida al Director Regional o Administrador para que proceda a autorizar la devolución, estampando la fecha y su firma. Efectuado lo anterior, dictará una resolución mediante la cual se autoriza la devolución.

6.8 Las Resoluciones que dispongan la devolución de derechos de una suma superior a 400 U.T.M. serán enviadas a la Contraloría General de la República para el trámite de toma de razón, conjuntamente con la declaración y demás antecedentes.

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6.9 Las declaraciones complementarias y sus correspondientes resoluciones totalmente tramitadas serán notificadas mediante el estado diario.

El despachador o interesado, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación deberá retirar la declaración complementaria, la resolución y el formulario de liquidación, conjuntamente con los documentos de base, otorgando su conformidad bajo firma en un ejemplar de la GEMI o en la copia Aduana de la declaración según corresponda.

El incumplimiento de la obligación a que se refiere el inciso anterior se denunciará al Tribunal Aduanero de conformidad al artículo 175º de la Ordenanza de Aduanas.

6.10 Retirados los documentos, el despachador deberá remitir de inmediato los antecedentes al consignatario de la mercancía, mediante carta certificada u otro medio, a objeto que el beneficiario proceda a hacer efectiva la devolución ante el Servicio de Tesorerías.

6.11 La declaración anticipada objeto de la devolución, deberá ser dejada sin efecto cuando no se hubiere recibido mercancía alguna.

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CAPITULO VI

ANULACION, MODIFICACION O ACLARACION DE LAS DECLARACIONES

1. NORMAS GENERALES A TODAS LAS DESTINACIONES ADUANERAS

1.1 Una vez legalizada, la declaración sólo podrá ser dejada sin efecto cuando:

a) Legal y reglamentariamente no haya debido ser aceptada a trámite.

b) No apareciere la mercancía.

c) Las mercancías hubieren sido adjudicadas, abandonadas expresamente o se hubieren destruido conforme a las normas sobre subastas aduaneras.

d) La Empresa de Correos, de conformidad a los convenios internacionales, remita al extranjero encomiendas postales cuyo desaduanamiento no se hubiere verificado en los plazos establecidos. Para estos efectos, la Empresa de Correos deberá notificar previamente a la Aduana respectiva de las encomiendas que se remitan al exterior en cumplimiento de las normas que regulan el tráfico postal internacional.

e) No se recibiere mercancía alguna, tratándose de declaraciones de régimen suspensivo tramitadas en forma anticipada.

f) A la fecha de retiro de los recintos de depósito aduanero, las mercancías amparadas por una Declaración de Redestinación para la continuación de su almacenamiento o por una Declaración de Almacén Particular se encuentren presuntivamente abandonadas.

La utilización de las causales de invalidación o anulación de las declaraciones, contempladas en las letras a) a la f) anterior, no constituye infracción al artículo 172º a 175º de la Ordenanza de Aduanas, cuando sea solicitada dentro de los plazos establecidos.

1.2 La declaración legalizada que contenga errores podrá ser objeto de aclaraciones adicionales o de reemplazo del documento. Para estos efectos, el declarante deberá presentar ante la misma aduana de tramitación del documento una solicitud fundada, acompañada cuando proceda, de los documentos que justifiquen la aclaración referida. La solicitud deberá presentarse a través del formulario “Solicitud de Modificación a Documento Aduanero”, cuyo formato, distribución e instrucciones de llenado se presentan en el Anexo 74 de este Compendio. Esta Solicitud podrá ser presentada reclamando en subsidio.

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La Solicitud antes señalada deberá ser presentada dentro del plazo de 60 días contados desde la fecha de notificación de la legalización del documento respectivo.

En caso que la Aduana no diere curso a la aclaración propuesta, el interesado podrá presentar un Formulario de Reclamación, el que deberá ser interpuesto dentro del plazo establecido en el numeral anterior. Si dicho plazo hubiere vencido y el interesado hubiere presentado la Solicitud de Modificación reclamando en subsidio, se entenderá que la reclamación fue presentada a la fecha de presentación de la Solicitud de Modificación. En este caso, el Formulario de Reclamación deberá ser interpuesto dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de notificación del rechazo de la Solicitud de Modificación.

1.3 Las aclaraciones a las declaraciones estarán afectas a una infracción conforme a los artículos 173 o 174 de la Ordenanza de Aduanas, según sea el tipo de dato que se solicita aclarar. Las aclaraciones presentadas una vez vencido dicho plazo, estarán afectas además, a una infracción al artículo 175º de la Ordenanza de Aduanas, independientemente del tipo de dato que se solicita corregir.

El reemplazo de las declaraciones estará afecto a una infracción al artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas.

1.4 Los errores que presenten las Solicitudes de Traslado a Zona Franca (Z), cualquiera sea su naturaleza, deberán ser aclaradas de acuerdo a las normas antes señaladas.

1.5. Las Solicitudes de Modificación a Documento Aduanero deberán ser numeradas por el Despachador que solicita la modificación, en el recuadro Nº de Identificación de la solicitud, mediante un número de diez dígitos compuesto de la siguiente manera: Los tres primeros dígitos deben corresponder al código del Agente de Aduanas que presenta el documento, el cuarto dígito debe corresponder al número 8 y los seis números restantes deben corresponder a un número correlativo único a nivel nacional, especialmente asignado a las Solicitudes de Modificación.

Para los efectos anteriores, la letra que compone el código del Agente de Aduanas deberá ser transformado a número de acuerdo a las siguientes instrucciones:

Letra Número a asignar

A 1 B 2 C 3 F 4 G 5

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I 6 K 7 L 8 T 9 Z 0

Tratándose de modificaciones a los documentos tramitados por Usuarios de Zonas Francas, el número de identificación de la Solicitud deberá ser consignado por la Aduana de tramitación del documento.

1.6 La anulación, reemplazo o aclaración de la Declaración será resuelta por el Director Regional o Administrador, mediante resolución fundada. La resolución fundada no será necesaria respecto a las aclaraciones que se presenten por vía electrónica o a las Autoaclaraciones que se señalan en el numeral 2.5 de este Capítulo.

2. ANULACION, REEMPLAZO Y ACLARACION A LAS DECLARACIONES DE INGRESO

2.1 ANULACION DE LAS DECLARACIONES DE INGRESO

2.1.1 La anulación de las Declaraciones de Ingreso deberá ser solicitada ante la Aduana de tramitación de la declaración, cuando se presente alguna de las situaciones a que hace referencia el numeral 1.1 de este Capítulo.

Para estos efectos, el Despachador deberá presentar ante la Aduana de tramitación de la Declaración una solicitud simple, adjuntando todos los antecedentes que permitan determinar la procedencia de la anulación requerida.

2.1.2 La anulación de la Declaración deberá ser resuelta por el Director Regional o Administrador de la Aduana mediante Resolución fundada.

2.2 REEMPLAZO DE LAS DECLARACIONES DE INGRESO

2.2.1 La Declaración de Ingreso podrá ser reemplazada por una nueva Declaración cuando se detecte cualquier tipo de error en su confección, siempre que los gravámenes contemplados en la Declaración no hubieren sido pagados y las mercancías se encontraren aún en los recintos de depósito aduanero.

2.2.2 El reemplazo de las Declaraciones de Ingreso de acuerdo a las normas contenidas en este numeral, estará afecto a una infracción de conformidad al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.

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2.2.3 Para solicitar el reemplazo de la Declaración de Ingreso por la causal señalada en el numeral 2.2.1 anterior, el interesado deberá presentar ante la Aduana de tramitación de la declaración una Solicitud de Modificación a Documento Aduanero, adjuntando todos los antecedentes que permitan determinar la procedencia del reemplazo y todos los ejemplares de la Declaración que le hubieren sido entregados. En caso que la declaración hubiere sido tramitada vía EDI, se deberán adjuntar todos los ejemplares impresos por el Despachador.

En el caso de declaraciones con trámite normal, se deberá presentar además, una certificación del almacenista en la que se deje expresa constancia que las mercancías no han sido retiradas desde los recintos de depósito aduanero. En caso de trámite anticipado, se deberá presentar una certificación del transportista de las mercancías en que señale que las mercancías aún no han arribado.

2.2.4 El reemplazo de la Declaración de Ingreso será resuelto por el Director Regional o Administrador de la Aduana mediante resolución fundada.

Sólo una vez que el reemplazo de la Declaración haya sido aprobado por el Servicio de Aduanas, los Despachadores podrán tramitar la declaración que la reemplazará, tramitación que se podrá efectuar por vía manual o electrónica.

En todo caso, la nueva declaración deberá ser numerada con un nuevo número de Identificación.

2.3 ACLARACION DE LAS DECLARACIONES DE INGRESO

2.3.1 Una vez cancelados los impuestos, derechos y demás gravámenes y/o habiendo sido retiradas las mercancías desde los recintos de depósito aduanero, la declaración legalizada que contenga errores podrá ser objeto de aclaraciones adicionales ante la misma Aduana, de acuerdo al procedimiento que se señala en los numerales 1.2; 1.3; 1.5 y 1.6 de este Capítulo.

2.3.2 Las aclaraciones a las Declaraciones de Ingreso se podrán efectuar por vía manual o electrónica, lo que dependerá del tipo de campo que se solicita aclarar.

2.3.3 Podrán ser aclarados por vía electrónica los siguientes campos de las Declaraciones de Ingreso:

1. Tipo de Operación (Sólo cuando cambia de Anticipado a Normal)

2. Vía transporte

3. Código transbordo

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4. Puerto embarque

5. Puerto desembarque

6. Tipo de carga

7. Nombre compañía transportadora

8. País compañía transportadora

9. RUT compañía transportadora

10. Número y fecha manifiesto

11. Número y fecha conocimiento embarque

12. Nombre almacenista

13. Número y fecha registro de reconocimiento

14. Identificación de bultos

15. Tipo de bultos 16. Cantidad de bultos

17. Total bultos

18. Peso bruto total

19. Información contenida en el recuadro Observaciones Banco Central - S.N.A.

Las aclaraciones a los campos antes citados podrán realizarse por vía electrónica, aún cuando la Declaración de Ingreso que se solicita aclarar hubiere sido tramitada en forma manual.

2.3.4 No obstante lo anterior, las aclaraciones a los campos señalados en el número anterior, correspondientes a Declaraciones de Ingreso tramitadas por vía electrónica, deberán ser aclaradas por la misma vía.

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2.3.5 Las aclaraciones electrónicas podrán ser transmitidas una vez que la Declaración de Ingreso que se modifica haya sido legalizada por el Servicio de Aduanas.

2.3.6 La presentación de las aclaraciones por vía electrónica deberá realizarse de acuerdo al formato y formalidades que se establecen en el Manual de Procedimientos Operativos para la Transmisión Electrónica de Documentos Aduaneros.

2.3.7 Las aclaraciones a campos distintos a los señalados en el numeral 2.3.3 anterior deberán ser presentadas al Servicio de Aduanas en forma manual, mediante el formulario Solicitud de Modificación a Documento Aduanero.

La modificación de los datos de los recuadros Cuentas y Valores y Operaciones con Pago Diferido de la Declaración de Ingreso deberá solicitarse mediante la presentación de ese mismo formulario.

2.3.8 No obstante lo anterior, los campos "Número de Identificación"; "Tipo de Operación" (con la excepción señalada en el numeral 2.3.3 anterior) y "Aduana de Tramitación" de la Declaración de Ingreso no son susceptibles de ser aclarados.

Por tanto, cuando se detecte un error en estos recuadros deberá solicitarse el reemplazo de la Declaración, el que operará en la medida que se cumpla con las condiciones señaladas en el numeral 2.2 de este Capítulo.

Sin embargo, respecto al campo "Aduana de Tramitación", cuando por razones operativas se efectúe el desvío de la nave a un puerto distinto de desembarque, no será necesario solicitar el reemplazo de la Declaración puesto que el cambio de Aduana y puerto de desembarque operará de oficio.

2.3.9 La Solicitud de Modificación a Documento Aduanero deberá presentarse ante la Aduana de tramitación del documento que se solicita modificar, acompañada de los documentos que justifiquen la aclaración referida. No obstante, cuando se solicite aclarar alguno de los campos señalados en el numeral 2.3.3 anterior, no será necesario adjuntar estos documentos.

2.3.10 Una vez determinada la procedencia de la aclaración, las Aduanas deberán ingresar al sistema computacional las modificaciones solicitadas, correspondientes a todas aquellas destinaciones aduaneras de ingreso de mercancías que permanecen en la base de datos del computador central.

Las aclaraciones a las declaraciones estarán afectas a una infracción conforme a los artículos 173 o 174 de la Ordenanza de Aduanas, según sea el tipo de dato que se solicita aclarar.

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2.4 MODIFICACIONES A LOS RECUADROS CUENTAS Y VALORES Y OPERACIONES CON PAGO DIFERIDO DE LA DECLARACION DE INGRESO

Estas instrucciones están establecidas en el Manual de Pagos.

2.5 AUTOACLARACIONES

2.5.1 Los Despachadores de Aduana podrán presentar una Autoaclaración para modificar las destinaciones aduaneras amparadas por la Declaración de Ingreso, tramitadas en forma anticipada, cuando al momento del retiro de las mercancías desde la zona primaria, se detecten discrepancias entre el documento de destinación aduanera con los documentos emitidos por los encargados de los recintos depósito aduanero (DPU, DRES, etc.), originadas por modificaciones a las condiciones de embarque efectuadas con posterioridad a la confección de la declaración. En estos casos, las Autoaclaraciones no estarán sujetas a sanción.

No obstante lo anterior, las Autoaclaraciones también podrán ser presentadas para modificar una destinación aduanera de ingreso de trámite anticipado o normal, cuando las discrepancias entre el documento de destinación aduanera con los documentos emitidos por los encargados de los recintos depósito aduanero, se deban a errores cometidos por el despachador al confeccionar la declaración. En este caso, las Autoaclaraciones estarán sometidas a denuncia por infracción reglamentaria.

2.5.2 Los datos de las Declaraciones de Ingreso que podrán ser objeto de una Autoaclaración son:

1. Tipo de Operación (Sólo cuando cambia de Anticipado a Normal)

2. Puerto Embarque

3. Nombre Compañía Transportadora

4. Código país Compañía Transportadora

5. RUT Compañía Transportadora

6. Número y fecha Conocimiento Embarque

7. Nombre y código Almacenista (Sólo cuando no afecte el código A01)

8. Identificación de bultos

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9. Cantidad de bultos

10. Peso bruto total

11. Total bultos

12. Número del Manifiesto (En caso de trámite normal)

13. Fecha del Manifiesto (En caso de trámite normal) 2.5.3 Sólo corresponderá emitir las Autoaclaraciones cuando las discrepancias entre la declaración anticipada y los documentos emitidos por los almacenistas impliquen la modificación o complementación de los datos contenidos en la declaración, y no para modificar la declaración por posibles errores cometidos por los almacenistas al confeccionar los documentos de recepción de la carga. Por tanto, será obligación de los despachadores de aduana verificar al momento del retiro de las mercancías desde los recintos de depósito, que los documentos de recepción de la carga emitidos por los almacenistas han sido correctamente confeccionados. En caso contrario, deberán solicitar al almacenista su rectificación inmediata para evitar problemas en los controles aduaneros de salida desde zona primaria. 2.5.4 La Autoaclaración deberá confeccionarse en el formulario “Solicitud de Modificación a Documento Aduanero” cuyo formato, distribución e instrucciones de llenado se presentan en el anexo 74 de este Compendio. Este formulario podrá ser confeccionado en forma manuscrita con letra imprenta, legible, o dactilográfica y no podrá contener enmendaduras. Este documento deberá ser suscrito por el despachador o por el empleado auxiliar autorizado por el despachador, debidamente inscrito ante la sección respectiva de cada Aduana. En este último caso, el despachador deberá entregar al empleado auxiliar una fotocopia con la constancia del registro de partes de la aduana, a fin que este documento sea presentado por el empleado de la agencia cuando sea requerido por el funcionario de Aduana.

Las Autoaclaraciones deberán ser numeradas de acuerdo a lo señalado en el numeral 1.5 anterior. No obstante, cuando la Autoaclaración se presente respecto a Declaraciones de Ingreso tramitadas en forma electrónica, podrá ser numerada en forma provisoria sin que sea necesario que el número de identificación cumpla con las exigencias establecidas en el numeral 1.5 antes citado. Cuando dicha Autoaclaración sea posteriormente enviada por vía electrónica, el Despachador deberá asignarle el número definitivo el que deberá cumplir con todas las exigencias que se señalan en dicho numeral.

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2.5.6 Cuando las discrepancias se detecten antes del retiro de las mercancías y se refieran a los datos señalados en el numeral 2.5.2 anterior, el despachador podrá tramitar una Aclaración por vía electrónica, de acuerdo al formato y formalidades que se establecen en el Manual de Procedimientos Operativos para la Transmisión Electrónica de las Declaraciones. Para efectos del retiro de las mercancías, el Despachador deberá presentar un ejemplar de dicho documento debidamente aprobado por el Servicio de Aduanas.

En esta situación y en caso que la Declaración de Ingreso se encontrare impaga o no estuviere afecta al pago de gravámenes, en lugar de tramitar la Aclaración el Despachador podrá solicitar el reemplazo de la Declaración de acuerdo a las instrucciones señaladas en el numeral 2.2 de este capítulo, siendo cualquiera de estos dos procedimientos aceptados por el Servicio de Aduanas. 2.5.7 El formulario de Autoaclaración, junto a la documentación respectiva que permite desaduanamiento de las mercancías, deberá ser presentado a la Unidad Control Zona Primarias de la Aduana, ya sea que la Declaración de Ingreso que originó la autoaclaración corresponda a un trámite normal o anticipado. En caso que la Declaración de Ingreso objeto de la aclaración hubiere sido presentada por vía electrónica, la Autoaclaración deberá ser presentada sólo en original, y si fue presentada en forma manual, en original y una copia.

El funcionario aduanero, una vez verificada la procedencia de la autoaclaración, deberá consignar en el ejemplar "Despachador" de la Declaración, el número y fecha del formulario de autoaclaración, señalando escuetamente el dato que se modifica. Asimismo, procederá a inutilizar las líneas en blanco del recuadro “Modificaciones Solicitadas” de la solicitud, y a estampar en el original y en la copia (cuando corresponda) del formulario de autoaclaración, en el recuadro asignado a la resolución, si la autoaclaración está afecta a denuncia; la fecha; su nombre; firma y timbre como constancia de lo obrado, procediendo a devolver el original al representante del despachador. 2.5.8 Cuando se presente el formulario de autoaclaración respecto al recuadro del Conocimiento de Embarque, como consecuencia de la omisión del número del conocimiento de embarque hijo, nieto, etc., en el documento emitido por el almacenista (DPU, DRES, etc.), y se trate de carga para un solo consignatario, el despachador deberá señalar en el formulario de autoaclaración, en el recuadro "Debe Decir", el dato correspondiente al conocimiento madre que señala el documento emitido por el almacenista, y el dato Nº del Conocimiento de Embarque hijo o nieto que se señala en la declaración.

Para efectos del retiro de la carga, se deberá acompañar el ejemplar "original" del conocimiento de embarque respectivo que acredite la consignación de la mercancía y que corresponda con el consignado en la respectiva declaración, o una copia no negociable del conocimiento de embarque autorizada por el transportista y refrendada por su representante legal o el certificado en original, emitido por la institución bancaria consignataria de la

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mercancía, con una fotocopia de una copia no negociable del conocimiento de embarque correspondiente.

Asimismo, cuando se hubiere modificado el número del conocimiento de embarque hijo o nieto al momento de efectuar la apertura del manifiesto, el despachador deberá señalar en el formulario de autoaclaración el o los nuevos números agregados a dicho conocimiento de embarque, sin que sea necesario para efectuar el retiro de las mercancías, que este dato hubiere sido modificado en el conocimiento de embarque hijo o nieto por parte de su emisor.

En estos casos, el despachador deberá señalar en el recuadro fundamento de la modificación, que se hace responsable del retiro de las mercancías con el conocimiento de embarque presentado para tales efectos.

2.5.9 Diariamente, la Aduana deberá ingresar al Sistema Computacional de la Declaración de Ingreso, las Autoaclaraciones correspondientes a Declaraciones de Ingreso tramitadas en forma manual, con el objeto de modificar la base de datos del computador central.

2.5.10 En el caso de autoaclaraciones presentadas respecto a declaraciones tramitadas por vía electrónica, será obligación del despachador de aduanas transmitir dichas autoaclaraciones por vía electrónica, de acuerdo a las formalidades que se establecen en el Manual de Procedimiento Operativo para la Transmisión Electrónica de Documentos Aduaneros.

Las instrucciones anteriores son válidas aún cuando por efecto de la rapidez en el retiro de las mercancías, el despachador hubiere confeccionado y presentado un formulario de autoaclaración en forma manual. En estos casos, la autoaclaración deberá ser transmitida al computador central, a más tardar, el tercer día hábil siguiente a la fecha del retiro de las mercancías.

2.5.11 La Unidad Control Zonas Primarias deberá remitir a la Unidad de Control y Supervisión de la Aduana, un listado con la información de aquellas autoaclaraciones que son objeto de denuncia. Este listado deberá contener la siguiente información:

· Nombre del despachador

· Nº y fecha Solic. Modificación Documento Aduanero (Autoaclaración).

· Tipo de destinación aduanera aclarada

· Nº de Identificación y fecha de la declaración aclarada

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· Campo aclarado

2.5.12 El Despachador de Aduanas deberá mantener el original del formulario de autoaclaración con la constancia de la autorización del retiro de las mercancías (en el formato manual o EDI, según corresponda, o ambos, en los casos citados en el segundo párrafo del numeral 2.5.10 anterior) en la Carpeta de Despacho, a disposición del Servicio de Aduanas para las revisiones que puedan determinarse. Además, deberán llevar un registro de las Autoaclaraciones es presentadas con antecedentes del número, fecha de la Autoaclaración y Número de Identificación del documento aclarado, para los efectos de fiscalización de la emisión oportuna de la autoaclaración en las revisiones posteriores de las carpetas.

2.5.13 La Subdirección de Fiscalización y/o las Unidades de Supervisión y Control de las Aduanas, deberán fiscalizar la reiteración de estos formularios, a objeto de tomar las medidas pertinentes para optimizar la aplicación de este procedimiento.

Asimismo, deberán revisar que las Autoaclaraciones presentadas por errores del despachador hayan sido informadas a la Aduana señalando dicho antecedente. 2.5.14 Este sistema de autoaclaración de las declaraciones, no será aplicable tratándose de Declaraciones de Importación que abonen o cancelen un régimen suspensivo. Tampoco podrá ser utilizado para modificar errores de aquellos recuadros que no se encuentran autorizados en el numeral 2.5.2 anterior. En ambos casos, el despachador deberá presentar una Solicitud de Modificación a Documento Aduanero ante la aduana respectiva, conforme a las reglas generales vigentes, la cual estará sujeta a una denuncia por infracción reglamentaria establecida en la Ordenanza de Aduanas.

3. DENUNCIAS

3.1 Las aclaraciones a las Declaraciones de Ingreso que sean objeto de denuncias presentadas por un Despachador de Aduanas durante el mismo día, ya sea que su tramitación se haya efectuado en forma manual o electrónica, o que se trate de una Aclaración o de una Autoaclaración, darán origen a sólo un Formulario de Denuncia y Giro Comprobante de Pago F-16.

Para estos efectos, el sistema computacional entregará información en línea a las Aduanas, respecto de la cantidad de aclaraciones presentadas por cada Agente de Aduana, para el período de tiempo que se requiera (diario, semanal, quincenal, etc.).

Esta información deberá ser entregada en forma de listados, los que deberán contener como mínimo la siguiente información:

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· Nº y fecha de la Solicitud de Modificación a Documento Aduanero.

· Tipo de destinación aduanera que se aclara

· Nº de Identificación de la Declaración aclarada

· Si la aclaración está afecta a denuncia

· Campo aclarado (Incluye el Nº ítem en los casos procedentes)

· Totalizador de cantidad de aclaraciones con denuncia.

3.2 El día hábil siguiente a la tramitación de las Solicitudes de Modificación a Documento Aduanero, las Aduanas deberán confecionar un Formulario de Denuncia Giro Comprobante de Pago, F-16, que contemple todas las aclaraciones objeto de denuncia presentadas por cada Despachador de Aduanas durante el día hábil anterior.

3.3 La confección del Formulario de Denuncia Giro Comprobante de Pago en Pesos, se deberá realizar de acuerdo a las siguientes instrucciones:

· En el recuadro Sección - Código, se deberá señalar "Importaciones", código 02.

· En el recuadro Funcionario - Código, se deberá señalar el nombre y código del fiscalizador de la Sección Ingreso que emite el formulario.

· Los recuadros Documento - Código, se deberá señalar Declaración de Ingreso, código 71. Los datos Número y Fecha deberán ser inutilizados, con excepción de aquellos casos en que el formulario de denuncia se emita por solo una Declaración de Ingreso.

· En el recuadro Etapa de la Formulación - Código, se deberá señalar la sigla AUD y el Código 05.

· En el recuadro Tipo de Infracción se deberá señalar art. 174º , código 03.

· En el recuadro Operación - Código, se deberá señalar Aclaración Declaración de Ingreso y el código 08.

· En el recuadro Descripción del Tipo de Infracción se deberá señalar “Aclaraciones a Declaraciones de Ingreso" y se deberá indicar el o los números de las Solicitudes de Modificación correspondientes.

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Al ejemplar “Interesado” del Formulario de Denuncia y Giro Comprobante de Pago en Pesos, se deberá adjuntar el listado computacional señalado anteriormente, con el objeto que el Despachador tenga pleno conocimiento de las aclaraciones que fueron objeto de denuncia. Una copia de este listado deberá ser archivado junto con el ejemplar "Archivo Denuncias" del Formulario de Denuncia y Giro Comprobante de Pago.

CAPITULO VII SUBASTA ADUANERA DE MERCANCIAS

1. GENERALIDADES

1.1 Se declara de propiedad del Estado, para sólo efecto de su enajenación, toda mercancía que, en conformidad con las disposiciones de la Ordenanza de Aduanas y a las presentes instrucciones o como resultado de actos previstos en ellas, se abandone expresamente, deba presumirse abandonada o incurra en la pena de comiso.

1.2 Las mercancías expresa o presuntivamente abandonadas y las decomisadas serán enajenadas en remate público, al mejor postor.

1.3 Para los efectos de la subasta, las mercancías a que se refiere el número anterior deberán permanecer en los recintos de depósito en donde se encuentren almacenadas hasta el momento en que fueren retiradas.

1.4 Las retenciones judiciales decretadas sobre las mercancías a que se refiere este capítulo no producirán efectos sobre ellas, sino sobre las sumas provenientes de su subasta, deducidos los gastos a que se refiere el artículo 165º de la Ordenanza de Aduanas, por lo que, su remate no podrá dar origen a reclamaciones contra el Fisco o los adquirentes.

1.5 No obstante lo dispuesto en los números precedentes, en conformidad al artículo 23º de la Ley 17.798, de 1972 y artículo 51º del D.S. Nº 77, de 1982, las armas deportivas o de caza y cualquier otra arma o elemento sujeto al control a que se refiere la citada ley, abandonados expresa o presuntivamente, no pueden ser objeto de subasta por las Aduanas del país, debiendo en consecuencia pasar a dominio fiscal, afectas al servicio y control de las Fuerzas Armadas.

A su vez, están impedidos de subastarse, aquellas armas o elementos sujetos al control de la ley antes señalada, que hubieren sido decomisados en virtud de una sentencia judicial luego de haber sido materia de un proceso de fraude o contrabando, los que quedarán definitivamente bajo control de las Fuerzas Armadas y depositados en Arsenales de Guerra, hasta el término del respectivo proceso.

2. MERCANCIAS PRESUNTIVAMENTE ABANDONADAS

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2.1 Se presumen abandonadas las mercancías que:

a) No fueren retiradas o no pudieren serlo dentro del plazo establecido para su depósito. Esta causal incluye:

- Las mercancías respecto de las cuales no se ha solicitado su desaduanamiento.

- Las mercancías respecto de las cuales se ha solicitado su desaduanamiento; se hayan o no pagado los derechos de Aduanas.

- Las especies náufragas, y

- Las mercancías cuyos consignatarios se ignoren.

b) Fueren retenidas por el Servicio a su presentación, si no fuere so- licitado su desaduanamiento por sus dueños o por quienes representen sus derechos, después de transcurridos 90 días contados desde la fecha de retención.

c) No fueren importadas, reexportadas o devueltas a su lugar de origen al término del plazo de vigencia del régimen de Admisión Temporal.

d) Fueren adjudicadas en subasta aduanera y no fueren retiradas por el adjudicatario, una vez vencido el nuevo plazo de almacenamiento general, que para estos efectos, se iniciará a contar del día siguiente al de la subasta.

2.2 Las mercancías que hubieren incurrido en presunción de abandono quedarán afectas a un recargo a contar del día hábil siguiente al vencimiento del plazo de depósito o admisión temporal autorizada. Para estos efectos el día sábado será considerado inhábil.

El recargo a que se refiere el inciso anterior, será de hasta un 5% del valor aduanero de las mercancías, incrementado hasta un porcentaje igual al interés máximo convencional diario, publicado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras para operaciones no reajustables en moneda nacional de 90 días o más, sobre el mismo valor, por cada día transcurrido entre el día siguiente a aquel en que se devengó el recargo y el día de pago de los gravámenes y tasas que afecten su importación o del día de aceptación a trámite de la respectiva declaración de destinación aduanera, si ésta no estuviere afecta al pago de dichos gravámenes. En el caso de mercancías acogidas a régimen suspensivo de derechos que fuesen devueltas a recintos de depósito fiscal, el cómputo del plazo para este pago se hará hasta la fecha de su recepción, inclusive.

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La determinación del monto del recargo en cada caso, corresponderá al Director, quien ponderará los antecedentes y justificaciones presentados por los interesados, pudiendo rebajar o eximir de dicho pago, mediante resolución fundada.

Los interesados en obtener rebajas o exenciones del recargo deberán solicitarlo con antecedentes fundados ante el Director Regional o Administrador, el que los elevará a la decisión del Director Nacional emitiendo su opinión al respecto.

En caso de reexportación de mercancías que hubieren incurrido en presunción de abandono por vencimiento del plazo de almacenaje, el incremento diario a que alude el inciso segundo de este número se computará hasta la fecha de aceptación a trámite de la respectiva Orden de Embarque de Reexportación. Tratándose de mercancías que hubieren incurrido en presunción de abandono por vencimiento del plazo de almacenaje, habiéndose pagado los derechos correspondientes dentro de la vigencia del mismo, el incremento diario del recargo se computará hasta la fecha del pago de la tasa de almacenaje devengada hasta su retiro.

Las mercancías no se considerarán nacionalizadas mientras no se cancele este recargo. Asimismo, no podrá presentarse a trámite Orden de Embarque mientras no se acreditare el pago del referido recargo, respecto de mercancías que hubieren sido entregadas a la Aduana vencido el plazo de vigencia del régimen suspensivo.

2.3 El recargo a que se refiere el número 2.2 precedente no estará afecto al impuesto al valor agregado y será cancelado mediante giro comprobante de pago adicional, debiendo el interesado presentar ante la Aduana, para su emisión, el formulario “Liq. de Gravámenes - Giro Comprobante de Pago” (F-15) cancelado, en caso que la mercancía estuviere afecta al pago de tributos aduaneros; el documento de destinación aduanera legalizado, en caso que las mercancías no estuvieren afectas a derecho o la solicitud entrega de mercancías cumplida, en el evento que las mercancías acogidas a régimen suspensivo hubieren sido devueltas al recinto de depósito aduanero.

2.4 En caso que se solicitare el retiro de las mercancías que hubieren incurrido en presunción de abandono, el consignatario o su representante deberá solicitar ante la unidad encargada de la subasta, autorización para:

a) Presentar a trámite la declaración.

b) Proceder al retiro de las mercancías una vez acreditado el pago de giro comprobante de pago adicional.

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No obstante, en caso que las mercancías se encontraren bajo régimen suspensivo, la autorización a que se refiere el inciso anterior deberá ser solicitada ante la Unidad encargada del control de tales regímenes.

2.5 Las mercancías que hubieren incurrido en presunción de abandono quedarán en condición de ser subastadas por el sólo ministerio de la ley, al día hábil siguiente del vencimiento del plazo de depósito o admisión temporal autorizada, no siendo necesario practicar notificación o aviso de ninguna clase para su inclusión en subasta.

3. MERCANCIAS EXPRESAMENTE ABANDONADAS

3.1 El dueño o consignatario podrá abandonar expresamente las mercancías a favor del Fisco, en cualquier tiempo antes de su remate, siempre que no hubieren multas u otras penas que aplicar y/o no se encuentren en condiciones de ser destruidas.

Para estos efectos se deberá presentar una declaración escrita, ante la Aduana bajo cuya potestad se encuentren las mercancías, acompañando el conocimiento de embarque o documento que haga sus veces, debidamente endosado a favor del Fisco (Anexo Nº 49).

El endoso a que se refiere el inciso anterior deberá ser del siguiente tenor: “Transfiero al Fisco todos los derechos que me corresponda como consignatario o dueño de las mercancías a que se refiere este documento, los cuales, en consecuencia, quedarán a beneficio fiscal y sin responsabilidad para el endosatario”.

3.2 Sin perjuicio de lo dispuesto en Convenios Internacionales, en caso que se abandone expresamente mercancías contenidas en encomiendas postales internacionales, el endoso a que se refiere el número anterior, se otorgará en el Boletín de Expedición, por el expedidor.

La Empresa de Correos hará entrega de las mercancías expresamente abandonadas al encargado del recinto de depósito aduanero, acompañando un listado suscrito por el encargado de encomiendas internacionales, en el que se consignará la fecha del abandono expreso.

3.3 En caso que se abandone expresamente parte de las mercancías comprendidas en un conocimiento de embarque o documento que haga sus veces, el Director Regional o Administrador podrá dispensar al interesado de la obligación del endoso a que se refiere el número anterior, permitiendo la transferencia de las mercancías mediante cesión de derechos por escritura pública o autorización de la firma ante Notario.

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3.4 En la declaración a que se refiere el número 3.1 precedente, el Tribunal Aduanero y la Sección Control correspondiente a la Aduana bajo cuya potestad se encuentran las mercancías, deberán certificar que ellas no están sujetas a procesos ni están afectas a multas, cargos y otras sanciones.

Asimismo, el encargado del recinto de depósito deberá certificar la ubicación, estado y peso de los bultos que contienen las mercancías que se abandonan expresamente. En el evento que el estado o condición de las mercancías haga presumir que no son susceptibles de ser subastadas, deberá dejar expresa constancia de esta circunstancia.

3.5 El Director Regional o Administrador, mediante Resolución (Anexo Nº 49), podrá:

- Rechazar el abandono expreso, por corresponder a mercancías que durante su depósito sufrieron alteraciones en su naturaleza o en su forma de presentación; estén afectas a causas, multas u otras sanciones o bien, se trate de mercancías en condiciones de ser destruidas; o

- Aceptar el abandono expreso, cuando las mercancías cumplan con los requisitos exigidos en los números anteriores, debiendo el Servicio en estos casos proceder a practicar el loteo correspondiente, para la inclusión de las mercancías en subasta.

Copia de la resolución antes referida deberá remitirse a la Sección Comercialización de la Dirección Nacional.

4. MERCANCIAS DECOMISADAS

Comiso administrativo

4.1 Las denuncias por hallazgo de mercancías abandonadas o rezagadas en las zonas primarias o en los perímetros fronterizos de vigilancia especial que hagan presumir la preparación de un contrabando, se formularán ante el Director Regional o Administrador respectivo, los que a su vez encomendarán la tramitación de tal denuncia al Tribunal Aduanero de su jurisdicción.

En igual forma se procederá respecto de las mercancías para cuya aprehensión se haya necesitado hacer uso de la fuerza a resistencia de sus tenedores, que no hayan sido habidos o que éstos hayan abandonado en su huida.

4.2 Una vez ingresada la denuncia, el Tribunal Aduanero dictará una resolución ordenando, entre otros, que se remitan las mercancías incautadas al recinto de depósito, se

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practique el aforo de las mismas y que dentro de las 24 horas siguientes a la dictación de la resolución antes referida, se adopten las medidas de publicidad pertinentes.

Entre estas medidas cabe considerar las siguientes:

a) Fijación de carteles por un período no inferior a diez días en algún sitio público de la Aduana en cuya jurisdicción se hubiere capturado la mercancía.

b) Publicación de un aviso en un diario de la zona si el Director lo estimare necesario.

c) Cualquier otro medio que se estime conducente.

El encargado del recinto de depósito deberá comunicar al tribunal la circunstancia de haberse recibido conforme las mercancías y de haberse practicado el aforo.

4.3 Transcurrido el plazo de treinta días, contado desde la fecha en que se procedió a la incautación de las mercancías, sin que se presentare el dueño o su agente a reclamarlas, el Tribunal Aduanero dictará una resolución ordenando que se oficie al Consejo de Defensa del Estado, a fin que dicho organismo informe sobre la procedencia de decretar el comiso administrativo de la mercancía capturada.

Evacuada la vista por el Consejo de Defensa, el tribunal dictará una resolución ordenando el comiso administrativo de la mercancía y disponiendo que se dé aviso al encargado del recinto de depósito de la circunstancia de haberse decretado el comiso.

La resolución a que se refiere el inciso anterior no será susceptible de recurso alguno, sea de parte del dueño de las mercancías, de su agente o de quien se atribuya derecho sobre las mismas, a menos que prueben que el trámite se ha consumado en contravención a lo dispuesto en los artículos 181º a 186º de la Ordenanza de Aduanas.

4.4 Si dentro del plazo a que se refiere el inciso primero del número anterior, se presentare el dueño de las mercancías reclamándolas, el tribunal deberá dictar una resolución autorizando el retiro de las mismas, previo cumplimiento de las disposiciones de la Ordenanza y sus reglamentos, y siempre que no existan antecedentes que permitan atribuirle, respecto de tales mercancías, la calidad de autor, cómplice o encubridor de un delito aduanero.

Si existieren tales antecedentes, el tribunal deberá dictar una resolución ordenando, entre otros, que se mantenga la incautación de las mercancías y que se disponga la iniciación del correspondiente antejuicio por fraude o contrabando.

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La resolución que autoriza el retiro de las mercancías y aquella que ordena mantener la incautación de las mismas deberá ser puesta en conocimiento del encargado del recinto de depósito.

Comiso judicial

4.5 El Tribunal Aduanero remitirá las mercancías que hubieren sido puestas a su disposición en denuncias por delito de fraude y contrabando al recinto más próximo al lugar en que ellas se encontraren, debiendo la Aduana bajo cuya jurisdicción se encuentre el recinto de depósito disponer que se practique su examen físico.

El encargado del recinto de depósito deberá comunicar al tribunal la circunstancia de haber recibido conforme las mercancías y de haberse practicado examen físico.

4.6 En caso que en los juicios por los delitos a que se refiere el número anterior, se ordene el comiso de las mercancías, una vez notificada la sentencia condenatoria, el tribunal aduanero procederá a dictar una resolución disponiendo que se comunique aquella circunstancia al encargado del recinto de depósito.

4.7 Las mercancías decomisadas en conformidad a los números 4.1 y 4.5 precedentes, quedarán en condiciones de ser subastadas, una vez que la resolución respectiva quede ejecutoriada.

4.8 Las mercancías incautadas por los Tribunales Aduaneros u Ordinarios, en procesos por fraude aduanero o contrabando, podrán ser subastadas en conformidad a las normas del Libro II, Título VI de la Ordenanza de Aduanas, una vez transcurrido el plazo de un año, contado desde la fecha en que se hubiere materializado la incautación decretada.

El producto de la subasta de las mercancías antes referidas se depositará en su totalidad, sin deducción de las sumas a que se refiere el artículo 165º del texto legal antes citado, en una cuenta de ahorro que para estos efectos se abrirá en el Banco del Estado de Chile la que, con sus respectivos reajustes e intereses, ingresará a Rentas Generales de la Nación en caso de decretarse el comiso de ellas, o se devolverá a su propietario cuando se dictare sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo debidamente ejecutoriados.

5. SUBASTA ADUANERA

5.1 La subasta de las mercancías decomisadas, expresa y presuntivamente abandonadas se realizará por la Aduana bajo cuya jurisdicción se encuentre el respectivo recinto de depósito.

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No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en caso de mercancías depositadas en almacén particular, cuya ubicación geográfica no corresponda a la jurisdicción de la Aduana ante la cual se tramitó la declaración, la subasta deberá ser realizada por la Aduana bajo cuya jurisdicción se encuentra el recinto de depósito.

5.2 Las mercancías cuya importación se encuentra prohibida, deberán ser subastadas por la Aduana bajo cuya jurisdicción se encuentre una zona de tratamiento aduanero en que esté permitido su ingreso, debiendo trasladarse a ella para tal efecto; si no existieren dichas zonas, se dispondrá su destrucción, de conformidad al número 7 de este capítulo.

5.3 El Director fijará el lugar y la fecha del remate.

Asimismo, a proposición del Director Regional o Administrador, fijará los mínimos de la subasta, sobre la base de los derechos arancelarios que afecte la importación de las mercancías al momento de su determinación.

5.4 El lugar, local, día y hora de la subasta como asimismo una relación general y sumaria de las mercancías más importantes por su calidad y valor serán comunicados por la prensa a lo menos durante tres días, debiendo publicarse el primer aviso con veinte días de anticipación y por medio de carteles colocados en sitios de la Aduana de acceso al público durante los siete días que precedan al remate.

En caso de postergación de la subasta, dicha circunstancia será comunicada con un aviso y la fijación de carteles por tres días, en la forma dispuesta en el inciso anterior.

5.5 El Servicio además, dentro de los siete días que precedan al remate pondrá a disposición de los interesados, catálogos que contendrán el número de cada lote, su mínimo, ubicación y la denominación comercial de la mercancía y sus características.

Esta última información, en todo caso, será simple dato ilustrativo que no compromete la responsabilidad fiscal, debiendo los interesados comprobar su efectividad, durante la exhibición de las mercancías.

5.6 Las mercancías incluidas en remate serán exhibidas durante los siete días hábiles previos a la subasta.

5.7 Los interesados en el remate deberán depositar, al momento de la adjudicación, en una caja habilitada por el Servicio para tales efectos, una garantía equivalente al 50% del valor de adjudicación de la mercancía.

Asimismo, podrán rendir garantías globales, las que deberán ofrecerse durante la exhibición de las mercancías o al tiempo de la realización del remate.

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La garantía a que se refieren los incisos precedentes, podrá consistir en dinero efectivo o vale vista emitido por un banco de la plaza. En este último caso, el vale vista deberá ser extendido a nombre de: “Dirección Regional (Administración de Aduanas) de...-Gastos de Remate” y solicitarse al Banco del Estado de la misma plaza, la confirmación de su depósito.

No obstante lo anterior, se podrá aceptar Vale Vista de otra plaza, sólo si hubiere sido emitido por una sucursal del Banco del Estado, el que en todo caso deberá cumplir con las formalidades antes señaladas.

Las irregularidades en relación al vale vista, serán puestas en conocimiento del Director Regional o Administrador, a objeto que si lo estimare procedente, remita los antecedentes a la justicia ordinaria.

Por la garantía rendida se deberá otorgar comprobante a nombre del adjudicatario o su representante legal, bajo nombre, firma y timbre del funcionario encargado. Además, en caso que la garantía se haya constituido mediante vale vista, se deberá registrar en el referido comprobante el número de la cédula de identidad y el Rol Unico Tributario de cualquiera de aquellos.

5.8 Sin perjuicio que la Aduana antes de la subasta pueda solicitar de los organismos respectivos, los vistos buenos de determinadas mercancías, el adjudicatario deberá requerir aquellos no obtenidos por el Servicio antes del desaduanamiento o comercialización de las mercancías subastadas.

Además, deberá acreditar, respecto de las mercancías adjudicadas el pago de los gravámenes internos que las afecten (D.L. 825, D.L. 2.628, etc.).

5.9 El pago del saldo insoluto del valor de las mercancías subastadas deberá ser enterado por el adjudicatario, dentro de los siete días siguientes al remate, en dinero efectivo o vale vista y en la caja a que se refiere el número 5.7 precedente. Para estos efectos el adjudicatario deberá presentar:

a) Carnet de Identidad

b) Rol Unico Tributario

c) Comprobante de adjudicación

d) Recibo de garantía rendida.

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Cumplido lo anterior, el Servicio procederá a cancelar el formulario “Registro de Subasta-Factura”, entregando copia al adjudicatario (Anexo Nº 50).

En caso que el pago del saldo insoluto se realice mediante vale vista se considerará como fecha de pago la de recepción de dicho documento, debiendo el Servicio además, obtener la conformidad a que se refiere el número 5.7 precedente.

Con todo, cuando el vale vista ofrecido como garantía exceda el valor de adjudicación de la mercancía, incluido los impuestos que proceden, el Servicio sólo podrá restituir el exceso y cancelar el “Formulario Registro de Subasta-Factura” una vez que el Banco del Estado de la misma plaza confirme el vale vista respectivo, de acuerdo a lo establecido en el número 5.7 precedente.

5.10 El retiro de las mercancías deberá ser realizado por el adjudicatario, previa presentación de los siguientes documentos:

a) Carnet de Identidad

b) Rol Unico Tributario

c) Registro de Subasta - Factura cancelado por el Servicio y por el Servicio de Impuestos Internos, cuando corresponda y firmado por el adjudicatario.

Cumplido lo anterior, el encargado del recinto de depósito procederá a hacer entrega de las mercancías, dejando constancia bajo su nombre, timbre y firma en el Registro de Subasta - Factura.

5.11 Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 5.9 precedente, el pago del saldo insoluto podrá ser realizado por un tercero premunido de poder autorizado ante notario, debiendo acompañar, además de los documentos señalados en las letras b), c) y d) del número 5.9 precedente, su cédula de identidad y Rol Unico Tributario.

Asimismo, podrá requerir el retiro de las mercancías en cuyo caso deberá acompañar, además de los documentos señalados en las letras b) y c) del número 5.10 precedente, su cédula de identidad, Rol Unico Tributario y el poder notarial conforme al cual actúa.

Cumplido lo anterior, el encargado del recinto de depósito procederá a hacer entrega de las mercancías, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del número 5.10 precedente, debiendo además retener el poder notarial.

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5.12 El adjudicatario que no pagare el saldo insoluto dentro del plazo de siete días a que se refiere el número 5.9 precedente, perderá a beneficio fiscal el monto correspondiente a la garantía exigida y todo derecho sobre la mercancía adjudicada. Dicha suma deducidos los gastos del remate, ingresarán a Rentas Generales de la Nación.

5.13 En caso que las mercancías fueren incluidas nuevamente en subasta, su mínimo se determinará sin considerar los derechos que las afecten.

5.14 Las mercancías subastadas por Aduanas ubicadas en zonas que gocen de tratamiento aduanero especial, se considerarán nacionalizadas sólo respecto de dichos territorios.

En caso que tales especies fueren importadas al resto del país, servirán de abono a los derechos e impuestos que corresponda pagar, aquellos que regían al momento de la adjudicación para las mercancías de la misma naturaleza en la respectiva zona de tratamiento aduanero especial.

5.15 Las mercancías subastadas por Aduanas que ejerzan jurisdicción sobre las zonas francas de extensión, deben entenderse nacionalizadas para todo el territorio nacional, una vez que el Registro de subasta - factura se hubiere cancelado, no encontrándose afectas a la obligación de permanecer en aquellas zonas.

Para fijar los mínimos de la subasta deben considerarse los derechos arancelarios que afecten a la respectiva mercancía.

5.16 En caso de mercancías presuntivamente abandonadas, el remanente del producto de la subasta, una vez deducidos los gastos que correspondan, quedará a disposición del dueño de la mercancía por el lapso de un año, contado desde la fecha de su enajenación.

Para tales efectos, el dueño deberá presentar ante la Aduana que hubiere subastado las mercancías, una solicitud de devolución, en la cual se individualizará la mercancía, indicando cantidad, peso y marca de los bultos, número y año de la subasta y número del lote que las contenía. En dicha solicitud deberá dejar constancia, además, del número de su Rol Unico Tributario y domicilio actual.

A la solicitud antes señalada deberá acompañarse copia del Conocimiento de Embarque, Guía Aérea o documento que haga sus veces, copia del D.P.U. si procediere y fotocopia legalizada ante el Notario de su Rol Unico Tributario.

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Verificada la procedencia de la devolución, el Director Regional o Administrador emitirá una resolución ordenando la devolución del remanente al dueño de las mercancías, por parte de la Tesorería Regional (Anexo Nº 66). Las Resoluciones que dispongan la devolución de una suma igual o superior a 400 UTM. deberán ser remitidas a la Contraloría Regional para el trámite de toma de razón.

Transcurrido el plazo de un año, a que se refiere el inciso primero, sin que el dueño retire el remanente, éste ingresará a Rentas Generales de la Nación.

6. OBLIGACIONES DEL ALMACENISTA RESPECTO DE LAS MERCANCIAS EN CONDICIONES DE SER SUBASTADAS

6.1 Los encargados de los recintos de depósito a cargo del Servicio, de la Empresa Portuaria de Chile o Administrados por particulares, deberán:

a) Mantener diariamente actualizado un inventario de las mercancías en condiciones de ser subastadas, que se encuentren depositadas bajo su custodia, el que deberá contener la siguiente información:

- Número, fecha y puerto del conocimiento de embarque o documento que haga sus veces.

- Número y fecha del manifiesto de carga u otro documento de ingreso de las mercancías al almacén (orden de embarque, solicitud de entrega de mercancías al almacén, título de admisión temporal de contenedores, etc.).

- Número y fecha de emisión de la papeleta de recepción o documento que haga sus veces.

- Identificación de los bultos.

- Cantidad y tipo de bultos.

- Descripción genérica de las mercancías según lo consignado en el documento de ingreso.

- Peso en kilos brutos (documental y/o verificado).

- Ubicación de las mercancías en el recinto de depósito.

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- Situación Jurídica de las mercancías, esto es, decomisadas, expresa o presuntivamente abandonadas.

- Tipo, número y fecha del documento que habilitó el retiro de las mercancías y fecha en que se realizó esta operación, tratándose de mercancías rescatadas antes de la subasta.

En el caso de los almacenes administrados por particulares, el inventario se mantendrá por métodos computacionales.

Con todo, los almacenistas responderán de la veracidad de la información que contenga el referido registro.

b) Mantener archivado separadamente y en orden cronológico, copia de los manifiestos y de las nóminas de las mercancías en condiciones de ser subastadas, enviadas a las Aduanas, como asimismo las resoluciones que aceptan el abandono expreso y de aquellas que decretan el comiso de las mercancías.

c) Enviar mensualmente a la unidad encargada de la subasta -dentro de los cinco días siguientes al mes informado-, o cuando ésta lo requiera, nómina de las mercancías en condiciones de ser subastadas, utilizando para tales efectos el formulario del Anexo Nº 67. En el caso de recintos de depósitos administrados por particulares, la nómina será reemplazada por una copia del inventario a que se refiere la letra a) precedente.

Asimismo, deberán informar a solicitud de la unidad encargada de subasta, el monto que las mercancías loteadas adeuden por concepto de almacenaje hasta la fecha de la subasta, expresado en dólares de los Estados Unidos de América. Tratándose de recintos de depósito a cargo de la Empresa Portuaria de Chile o administrados por particulares, se deberá señalar, además por cada lote, la base imponible y el monto, expresado en moneda nacional, adeudado por concepto del impuesto al valor agregado.

d) Proporcionar y otorgar a los funcionarios de Aduana los medios y facilidades necesarias en la realización del loteo, extracción de muestras, reubicación y traslado de las mercancías a los lugares de exhibición.

Asimismo, se deberá proporcionar tales medios y facilidades a los referidos funcionarios en la identificación y separación de mercancías que hayan de ser destruidas.

e) Exhibir las mercancías en condiciones de ser subastadas durante los siete días hábiles previos a la subasta.

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f) Hacer entrega de las mercancías rescatadas antes de la subasta, al consignatario o su representante legal, previa exhibición del giro comprobante de pago adicional cancelado por concepto del recargo a que se refiere el artículo 154º de la Ordenanza de Aduanas, y por las tasas de almacenaje que correspondan y, del documento de destinación aduanera, en el cual la unidad encargada de subasta certifique el pago de los derechos y demás gravámenes -si procediere- y autorice el retiro de las mercancías.

En caso que respecto de las mercancías se tramitare una declaración de régimen suspensivo, la autorización antes referida será otorgada por la unidad encargada del control de tales regímenes.

g) Entregar las mercancías subastadas a los adjudicatarios previa presentación del carné de identidad, Rol Unico Tributario y del formulario de subasta, debidamente pagado, velando porque dichas mercancías correspondan a las incluidas en el lote, bajo nombre y firma del encargado del recinto de depósito.

h) Los concesionarios de recintos de depósito aduanero, sus socios, representantes y empleados, quedarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director, en los mismos términos previstos en el artículo 227º de la Ordenanza de Aduanas para los despachadores, sus apoderados y auxiliares.

Las personas antes mencionadas se considerarán empleados públicos para todos los efectos del Código Penal y de las responsabilidades derivadas de las infracciones contempladas en la Ordenanza de Aduanas o en otras Leyes de orden tributario, cuyo cumplimiento y fiscalización corresponda al Servicio de Aduanas.

6.2 El beneficiario del almacén particular además de dar cumplimiento a las obligaciones a que se refieren las letras d), e) y g) del número anterior, deberá:

a) Permitir a los funcionarios de Aduana visitas de fiscalización respecto de las mercancías que hubieren incurrido en presunción de abandono.

b) Pagar los gastos de carga, descarga, traslado o cualquier otra operación material dispuesta por el Director Regional o Administrador, bajo cuya jurisdicción se encuentre el almacén particular que afecten a las mercancías que hubieren incurrido en presunción de abandono.

c) Mantener en el recinto habilitado las mercancías que hubieren incurrido en presunción de abandono, para los efectos de su subasta, respondiendo por el depósito y custodia de las mismas, hasta el momento en que sean legalmente retiradas.

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d) Hacer entrega de las mercancías subastadas al adjudicatario, previa exhibición de su carnét de identidad, Rol Unico Tributario y Formulario de Subasta debidamente pagado.

Esta operación deberá realizarse en presencia de un funcionario de Aduana, debiendo levantarse acta, la que será suscrita por el beneficiario del almacén particular, el adjudicatario y el funcionario aduanero.

6.3 La Empresa de Correos deberá enviar a la Aduana, dentro del plazo y con las formalidades establecidas en la letra c) del Nº 6.1 precedente, una nómina de mercancías en condiciones de ser subastadas. Tratándose de las Aduanas de Valparaíso y Metropolitana, dicha obligación deberá ser cumplida por la correspondiente unidad postal de la Aduana.

7. DESTRUCCION DE MERCANCIAS

7.1 Los Directores Regionales y Administradores de Aduanas, mediante Resolución y previa comunicación y coordinación con el Departamento de Auditoría Interna, podrá disponer la destrucción de las siguientes especies:

a) Mercancías cuyo depósito constituye grave peligro para sí mismas o para otras mercancías depositadas.

b) Mercancías cuya internación se encuentra prohibida por constituir una amenaza para la salud pública, la moral, las buenas costumbres o el orden establecido.

c) Mercancías cuyo depósito sea manifiestamente perjudicial o no pudieren almacenarse sin gastos desproporcionados o cuando haya fundado temor de que dada su naturaleza, estado o embalaje, se desmejoren, destruyan o perezcan.

d) Mercancías que tengan nombres, signos o condiciones que les hayan dado carácter de exclusividad, a menos que les quite dicho carácter, aún mediante su destrucción parcial, con el objeto de enajenarlas o de incluirlas en próxima subasta.

7.2 Los Directores Regionales o Administradores de Aduanas, tratándose de combustibles o productos alimenticios perecibles, que pudieren ser destruidos de acuerdo a lo señalado en la letra a) del Nº 7.1 precedente, podrán entregarlos a los Intendentes o Gobernadores para que éstos, con los resguardos sanitarios o de seguridad del caso, procedan a donarlos a un establecimiento público.

La entrega de las mercancías a que se refiere el inciso anterior podrán ejercerla directamente los Directores Regionales o Administradores, sin que medie autorización de la Dirección Nacional; sin embargo, ella sólo resulta procedente, respecto de especies presunta o expresamente abandonadas o mercancías decomisadas.

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7.3 Los almacenistas que detectaren mercancías en las condiciones a que se refiere el Nº 7.1 anterior, en cualquier época, deberán comunicar dicha circunstancia al encargado de subasta de la Aduana, a efectos de proceder a su verificación.

7.4 Tratándose de productos alimenticios, presentados en pequeñas partidas, con evidente demostración de contaminación o descomposición, con peligro para la salud humana o animal, se ordenará su destrucción sin necesidad de visto bueno previo del Servicio de Salud u otro organismo.