Malm a Trading

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M. 1378. XLVII. R.O. Ma1ma Trading S.R.L. el Estado Nacional -Ministerio de Economía y Obr. y Servo Publ. si proceso de conocimiento. ~~G?~de~~~ f'- =. "> '~_ ..... ------- Vistos los autos: "Malma Trading S.R.L. c/ Estado Nacional -Ministerio de Economía y Obr. y Servo Publ. s/ proceso de cono- cimiento". Considerando: IO) Que la actora -Malma Trading S.R.L. (en adelante "Malma")- promovió demanda contra el Estado Nacional (Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos) con el objeto de que se le indemnizaran los daños y perjuicios derivados de la decisión "ilegítima" de este último de no autorizar la importación de una cantidad determinada de motociclos usados. De manera subsidia- ria, fundó su reclamo en la responsabilidad del Estado por su. actividad legítima. 2O) Que según surge de las constancias de la causa, el 16/06/92, bajo el amparo de la Resolución nO 6 de la ex Se- cretaría de Comercio Interior, Malma celebró un contrato de com- praventa de 6.000 ciclomotores usados con la firma japonesa San- ka Industries Ca. Ltd. (ver fs. 13 y ss. del expediente adminis- trativo 622.358/92). En este marco entregó U$S 42.000 como anti- cipo, dinero que iba a ser imputado al último embarque (fs. 11 del expediente administrativo 603129/93 agregado) . El 25/06/92 se efectuó el primer embarque de 1.144 ciclomotores lo que generó un pago de U$S 80.000 por parte de la actora (ver recibo de pago a fs. 6 del expediente administrativo 603.374/74 agregado y también fs. 28 del expediente administra- tivo 603.129/93 agregado). -1-

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Fallo malma tradig

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  • M. 1378. XLVII.R.O.Ma1ma Trading S.R.L. el Estado Nacional-Ministerio de Economa y Obr. y Servo Publ. siproceso de conocimiento.

    ~~G?~de~~~ f'-= . "> '~_.....-------

    Vistos los autos: "Malma Trading S.R.L. c/ Estado Nacional-Ministerio de Economa y Obr. y Servo Publ. s/ proceso de cono-cimiento".

    Considerando:

    IO) Que la actora -Malma Trading S.R.L. (en adelante"Malma")- promovi demanda contra el Estado Nacional (Ministeriode Economa Obras y Servicios Pblicos) con el objeto de que sele indemnizaran los daos y perjuicios derivados de la decisin"ilegtima" de este ltimo de no autorizar la importacin de unacantidad determinada de motociclos usados. De manera subsidia-ria, fund su reclamo en la responsabilidad del Estado por su.actividad legtima.

    2O) Que segn surge de las constancias de la causa,el 16/06/92, bajo el amparo de la Resolucin nO 6 de la ex Se-cretara de Comercio Interior, Malma celebr un contrato de com-praventa de 6.000 ciclomotores usados con la firma japonesa San-ka Industries Ca. Ltd. (ver fs. 13 y ss. del expediente adminis-trativo 622.358/92). En este marco entreg U$S 42.000 como anti-cipo, dinero que iba a ser imputado al ltimo embarque (fs. 11del expediente administrativo 603129/93 agregado) .

    El 25/06/92 se efectu el primer embarque de 1.144ciclomotores lo que gener un pago de U$S 80.000 por parte de laactora (ver recibo de pago a fs. 6 del expediente administrativo603.374/74 agregado y tambin fs. 28 del expediente administra-tivo 603.129/93 agregado).

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  • Posteriormente, el Ministerio de Economa dict laresolucin 790/92 mediante la cual prohibi la importacin demotos o ciclomotores usados. Por su parte, el 12/08/92 dicho mi-nisterio emiti la resolucin 956/92 a travs de la cual esta-bleci excepciones a dicha prohibicin.

    En este marco, la empresa actora solicit se la tu-viera contemplada entre las excepciones establecidas. Aleg que,ante la demora de la Administracin en contestar la presentacinefectuada en ese sentido, pidi se la autorizara a importar, almenos, 2.800 ciclomotores.

    La peticin de acogimiento a la excepcin fue recha-zada mediante la resolucin 99/93 de la Secretara de ComercioInterior, la que, a su vez, fue confirmada por resolucin293/96 del Ministerio de Economa (fs. 112/113 del expedienteadministrativo citado), circunstancia que motiv la interposi-cin de la demanda de autos.

    3) Que la Sala IV de la Cmara Nacional de Apelacio-nes en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar par-cialmente la sentencia de primera instancia, rechaz la demanda(fs. 572/579).

    4) Que contra dicho pronunciamiento, la actora dedu-j o recurso ordinario de apelacin, (fs. 590/590 vta.) que fueconcedido a fs. 592 Y que resulta formalmente admisible, todavez que ha sido deducido contra una sentencia definitiva en unpleito en que el Estado Nacional es parte y el valor disputadoen ltimo trmino supera el mnimo establecido por el arto 24,inciso 6, apartado (a) del decreto-ley 1285/58, modificado por

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  • .M. 1378. XLVII.R.O.Ma1ma Trading S.R.L. el Estado Nacional-Ministerio de Economa y Obr. y Servo Publ. siproceso de conocimiento.

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    la ley 21.708Corte.

    y reaj ustado por la resolucin~1

    de esta

    5) Que al presentar el memorial previsto en el se-gundo prrafo del arto 280 del Cdigo Procesal Civil y Comercialde la Nacin la recurrente manifiesta: (a) en lo que concierne ala responsabilidad del Estado por su actividad ilcita, que eltribunal a quo no analiz concreta y correctamente los argumen-tos que fundan los vicios del acto administrativo y la violacinal principio de igualdad, en especial la "circunstancia demos-trada de que la Administracin omiti expedirse sobre el pedidosubsidiario efectuado con fecha 17/09/93, de importar 2800 moto-ciclos" (fs. 603 vta./604) y la falta de dictamen jurdico pre-vio respecto de esta cuestin (fs. 605 vta. y ss.); (b) respectode la responsabilidad del Estado por su obrar lcito, que lacmara no consider las pruebas aportadas a la causa, circuns-tancia que, a su juicio, demostraba que la actora haba sufridoun perjuicio de carcter especial y que no tena el deber jur-dico de soportar el dao (fs. 614 vta./615 y ss.).

    6) Que con respecto al agravio sealado en el punto(a), la alzada estableci que la recurrente no haba probado endebida forma que las resoluciones administrativas cuestionadasconstituyeran actos ilcitos.

    Al respecto, manifest que de "las actuaciones admi-nistrativas acompaadas a la causa surge que el acto en cuestinno fue dictado en forma ilegtima, arbitraria o irrazonable (oo.)[A]s el Secretario de Comercio e Inversiones fund la resolu-cin .99/93 en que la cantidad de motociclos y velocpedos que sepretendan importar implicaba una distorsin a la prohibicin

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  • que se haba dispuesto por la resolucin MEyOSP 790/92, en cuyosconsiderandos indic expresamente que las reglas que tendan ala apertura econmica deban reunir las condiciones necesariaspara evitar que se avasallara injustamente a los fabricantes lo-cales" (fs. 577).

    Sobre la base de estos argumentos, el a quo concluyque no se adverta la ausencia de los elementos del acto admi-nistrativo como lo indicaba la recurrente. En el mismo sentido,consider que no exista un vicio en el objeto del acto ni en elprocedimiento.

    Con relacin a la violacin del principio de igualdad-en tanto, segn aleg la actora, la Administracin habra auto-rizado importaciones a las empresas "Navarro Torres, Jos" y"Ramonda Vehculos S.A."-, la cmara manifest que Malma no ha-ba probado que se encontrara en igualdad de condiciones que lasimportadoras aludidas, por lo que no se adverta una lesin alprincipio de igualdad de trato, entendida segn la jurispruden-cia de la Corte, como la igualdad en igualdad de condiciones(fs. 577 vta.)

    7) Que en su memorial de agravios ante este Tribunal(fs. 598/621 vta.) la actora no formula -como es imprescindible-una crtica concreta y razonada de los fundamentos desarrolladospor el a quo para descartar la configuracin de un supuesto deresponsabilidad del Estado por su accionar ilegtimo, circuns-tancia que conduce a declarar la desercin del recurso en esteaspecto (art. 28 o del Cdigo Procesal Civil y Comercial de laNacin, Fallos: 310:2914; 311:1989 y 312:1819, entre otros)~

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    dicho memo-lasEn efecto,

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    razones desarrolladal enrial no son suficientes para refutar los argumentos de hecho yde derecho expresados anteriormente y que fueron dados por lacmara para llegar a la decisin impugnada (Fallos: 304: 1444;308:818 y 317:1365).

    8) Que tales defectos de fundamentacin se adviertenen tanto los argumentos recursivos solo constituyen una mera re-edicin de las objeciones ya formuladas en las instancias ante-riores o, en el mejor de los casos, simples discrepancias con elcriterio del a qua, pero distan de contener una crtica puntualde los fundamentos que informan la sentencia.

    En este sentido, cabe sealar que la recurrente selimit a afirmar que la cmara haba omitido "analizar concretay correctamente los fundamentos expuestos (oo.) al plantear losvicios que obstaban a la validez del acto dictado por la autori-dad administrativa". En especial, argument que el a qua tratincorrectamente el agravio referido a que la Administracin ha-ba omitido expedirse sobre el pedido subsidiario efectuado -confecha 17/09/93- de importar 2.800 ciclomotores, lo que, a sujuicio, importara la demostracin de la violacin del principiode igualdad.

    Tal como se seal anteriormente, la cmara dio fun-damentos para concluir que el acto administrativo cuestionado nocontena vicios en sus elementos esenciales. Asimismo, estable-ci que del expediente administrativo 622.358/92 no surga quela actora hubiera efectuado una nueva peticin por menos unida-des; manifest que, al interponer el recurso de reconsideracin,Malma se haba referido expresamente a la circunstancia de haber

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  • solicitado, como segunda opcin, la importacin de "2.800 unida-des". En este marco el a qua estableci que "an si se tuvierapor vlida esa manifestacin, cabe reparar en que esa solicitudexceda en cuatrocientos (400) unidades a las concedidas" a lasotras empresas, por lo que, concluy, no se adverta una viola-cin del principio de igualdad.

    Finalmente, agreg que no surga del expediente admi-nistrativo la falta de dictamen e informes tcnicos a los que serefiri Malma en su recurso (fs. 577).

    De aqu se sigue que pueda afirmarse que, a diferen-cia de lo manifestado por la recurrente, la cmara dio fundamen-tos para rechazar la condena pretendida en este aspecto, de loscuales la actora debi agraviarse concretamente y no lo hizo.

    9) Que distinto temperamento corresponde adoptar conrelacin al agravio (b) del recurso ordinario: la responsabili-dad del Estado por su accionar lcito.

    Al respecto, la cmara estableci que la actora nohaba acreditado -a la hora de fundar la responsabilidad del Es-tado por su actividad lcita- la ausencia del deber jurdico desoportar el dao que alega, ni la existencia de un perjuicio in-dividualizado del que hubiesen estado eximidas las restantes em-presas importadoras que operaban al momento de dictarse la reso-lucin MEyOSP 790/92 (fs. 578 vta.).

    10) Que esta Corte tiene dicho que la admisin de ladoctrina de la responsabilidad estatal por los daos derivadosde su actividad lcita no ha de ser entendida como dirigida a

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    instituir en este mbito un rgimen de responsabili~de natu-raleza objetiva, de conformidad con el cual bastara la meraacreditacin de la existencia de nexo causal suficiente entre laactividad legtima de los rganos estatales y los perjuicios -decualquier orden- que experimentasen los particulares, para sus-citar la obligacin de indemnizarlos (Fallos: 317: 1233; 330:2464)

    En este sentido, es necesario recordar que la lesinde derechos particulares susceptibles de indemnizacin en virtudde la doctrina mencionada no comprende los daos que sean conse-cuencias normales de la actividad lcita desarrollada, puestoque las normas que legitiman la actividad estatal productora detales daos importan limitaciones de carcter general al ejerci-cio de todos los derechos individuales singularmente afectadospor dicha actividad. Por lo tanto, solo comprende los perjuiciosque, por constituir consecuencias anormales -vale decir, que vanms all de lo que es razonable admitir en materia de limitacio-nes al ejercicio de derechos patrimoniales-, significan para eltitular del derecho un verdadero sacrificio desigual, que notiene la obligacin de tolerar sin la debida compensacin econ-mica, por imperio de la garanta consagrada en el arto 17 de laConstitucin Nacionalotros) .

    (Fallos: 308:2626 y 317:1233, entre

    11) Que en el desarrollo de esta doctrina este Tribu-nal se refiri a la singularidad del perjuicio al expresar que"es esencial a esta clase de responsabilidad que la actividadadministrativa se constituya en causa eficiente de un perjuicioparticular para conseguir -a travs de l- finalidades de in-

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  • ters general o colectivo" (Fallos: 312: 2266; 316: 397). Tambinexpres que la actividad del Estado debe haber producido una le-sin a una situacin jurdicamente protegida (Fallos: 318:1531).

    12) Que, a partir de lo expuesto, la pretensin deser indemnizada con fundamento en la mencionada doctrina requie-re que la apelante demuestre que los daos que alega haber su-frido constituyen un sacrificio desigual, que excede las conse-cuencias normales derivadas del ejercicio de la actividad esta-tal lcita desarrollada.

    En este caso, de la expresin de agravios surge quela recurrente solo ha acreditado la condicin de especialidadrespecto del rubro "anticipo a cuenta no recuperado" (U$842.000) En efecto, de las constancias de la causa se desprendeque la empresa Malma Trading pag un 10% del valor integral delcontrato a cuenta del precio total y como principio de ejecucin(ver fs. 11 del expediente administrativo nO 603.129/93-000,agregado a fs. 124 del expediente administrativo nO 622.358/92 yfs. 324 respuesta nO 4 de autos), que no fue por ella recupera-do, en la medida en que el contrato no pudo terminar de ejecu-tarse.

    Este "anticipo a cuenta no recuperado" rene las con-diciones de especialidad necesarias, en tanto se trata de un da-o sufrido especficamente por esta importadora, sin que existael deber jurdico de su parte de soportarlo, razn por la cual ysin necesidad de recurrir a principios legales que rigen otroscontratos administrativos, cabe reconocer el derecho de la de-mandante a ser indemnizada en la medida que el perjuicio ha pro-

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    venido de la ejecucin de la resolucin cuestionada y rene lascondiciones sealadas.

    En consecuencia, corresponde hacer lugar a la demandapor la cantidad de pesos equivalentes a U$S 42.000 segn la co-tizacin correspondiente al da del efectivo pago; importe quedeber ser abonado en los trminos del rgimen de consolidacin.

    13) Que, por el contrario, el resto de los perjuiciosque la recurrente manifiesta haber sufrido. en concepto de daoemergente (inversiones en publicidad, inversiones en infraes-tructura) constituyen riesgos propios del giro comercial, cir-cunstancia frente a la cual cobra mayor virtualidad aquel prin-cipio segn el cual en nuestro ordenamiento jurdico no existeun derecho adquirido al mantenimiento de las leyes o reglamenta-ciones ni a su inalterabilidad (Fallos: 267:247; 268:228;291:359; 300:61; 308:1361, entre muchos otros). De aqu se sigueque pueda afirmarse que tanto respecto de estos rubros como delpretendido lucro cesante no se encuentra acreditada la condicinde especialidad en los trminos de la doctrina anteriormente se-alada.

    14) Que la jueza Highton de Nolasco expresa que, con-forme a los fundamentos desarrollados en su voto en la causa "ElJacarand" (Fallos: 328: 2654), corresponde rechazar la preten-sin de que se repare el lucro cesante; y a mayor abundamientoagrega que, en el caso, tal pretensin igualmente debe ser des-estimada por no haberse demostrado la condicin de especialidadmencionada en el considerando anterior.

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  • - (

    Por ello se resuelve: 1) declarar desierto el recurso ordi-nario de apelacin interpuesto con relacin al agravio indivi-dualizado con la letra (a); 2) declarar parcialmente procedenteel recurso ordinario interpuesto con respecto al agravio indivi-dualizado con la letra (b) y hacer lugar a la demanda en lostrminos sealados en el considerando 12. En atencin al modo enque se decide, las costas se imponen en un 80% a la actora y enel 20% restante al demandado (art. 71 del Cdigo Procesal Civily Comercial de la Nacin). Notifquese y, oportunamente, devul-

    ENRIQUE S. PETRACCHI

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    ELENA 1.HIGHTON de NOlASCO

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    CARLOS S. FAYT

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  • .M. 1378. XLVII.R.O.Malma Trading S.R.L. el Estado Nacional-Ministerio de Economia y Obr. y Servo Publ. siproceso de conocimiento.

    -//-TO DEL SEOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO

    Considerando:

    Ll LORENZETTI1) Que la actora -Malma Trading S.R.L. (en adelante

    "Malma")- promovi demanda contra el Estado Nacional (Ministeriode Economa Obras y Servicios Pblicos) con el objeto de que sele indemnizaran los daos y perjuicios derivados de la decisin"ilegtima" de este ltimo de no autorizar la importacin de unacantidad determinada de motociclos usados.' De manera subsidia-ria, fund su reclamo en la responsabilidad del Estado por suactividad legtima.

    2 0) Que segn surge de las constancias de la causa,el 16/06/92, bajo el amparo de la Resolucin nO 6 de la ex Se-cretara de Comercio Interior, Malma celebr un contrato de com-praventa de 6.000 ciclomotores usados con la firma japonesa San-ka Industries Ca. Ltd. (ver fs. 13 Y ss. del expediente adminis-trativo 622.358/92). En este marco entreg U$S 42.000 como anti-cipo, dinero que iba a ser imputado al ltimo embarque (fs. 11del expediente administrativo 603.129/93 agregado).

    El 25/06/92 se efectu el primer embarque de 1.144ciclomotores lo que gener un pago de U$S 80.000 por parte de laactora (ver recibo de pago a fs. 6 del expediente administrativo603.374/74 agregado y tambin fs. 28 del expediente administra-tivo 603.129/93 agregado).

    Posteriormente, el Ministerio de Economa dict laresolucin 790/92 mediante la cual prohibi la importacin demotos o ciclomotores usados. Por su parte, el 12/08/92 dicho mi-

    -11-

  • nisterio emiti la resolucin 956/92 a travs de la cual esta-bleci excepciones a dicha prohibicin.

    En este marco, la empresa actora solicit se la tu-viera contemplada entre las excepciones establecidas. Aleg que,ante la demora de la Administracin en contestar la presentacinefectuada en ese sentido, pidi se la autorizara a .importar, almenos, 2.800 ciclomotores.

    La peticin de acogimiento a la excepcin fue recha-zada mediante la resolucin 99/93 de la Secretara de ComercioInterior, la que, a su vez, fue confirmada por resolucin293/96 del Ministerio de Economa (fs. 112/113 del expedienteadministrativo citado), circunstancia que motiv la interposi-cin de la demanda de autos.

    30) Que la Sala IV de la Cmara Nacional de Apelacio-nes en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar par-cialmente la sentencia de primera instancia, rechaz la demanda(fs. 572/579)

    40) Que contra dicho pronunciamiento, la actora dedu-jo recurso ordinario de apelacin (fs. 590/590 vta.) que fueconcedido a fs. 592 Y que resulta formalmente admisible, todavez que ha sido deducido contra una sentencia definitiva en unpleito en que el Estado Nacional es parte y el valor disputadoen ltimo trmino supera el mnimo establecido por el arto 24,inciso 60, apartado (a) del decreto-ley 1285/58, modificado porla ley 21.708 Y reajustado por la resolucin 1360/91 de estaCorte.

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  • M. 1378. XLVII.R.O.Malma Trading S.R.L. el Estado Nacional-Ministerio de Economa y Obr. y Servo Publ. siproceso de conocimiento.

    5) Que al presentar el memorial previs~n el se-gundo prrafo del arto 280 del Cdigo Procesal Civil y Comercialde la Nacin la recurrente manifiesta: (a) en lo que concierne ala responsabilidad del Estado por su actividad ilcita, que eltribunal a qua no analiz concreta y correctamente los argumen-tos que fundan los vicios del acto administrativo y la violacinal principio de igualdad, en especial la "circunstancia demos-trada de que la Administracin omiti expedirse sobre el pedidosubsidiario efectuado con fecha 17/09/93, de importar 2800 moto-ciclos" (fs. 603 vta./604) y la falta de dictamen jurdico pre-vio respecto de esta cuestin (fs. 605 vta. y ss); (b) respectode la responsabilidad del Estado por su obrar lcito, que lacmara no consider las pruebas aportadas a la causa, circuns-tancia que, a su juicio, demostraba que la actora haba sufridoun perjuicio de carcter especial y que no tena el deber jur-dico de soportar el dao (fs. 614 vta./615 y ss).

    6) Que con respecto al agravio sealado en el punto(a), la alzada estableci que la recurrente no haba probado endebida forma que las resoluciones administrativas cuestionadasconstituyeran actos ilcitos.

    Al respecto, manifest que de "las actuaciones admi-nistrativas acompaadas a la causa surge que el acto en cuestinno fue dictado en forma ilegtima, arbitraria o irrazonable (...)[A]s el Secretario de Comercio e Inversiones fund la resolu-cin 99/93 en que la cantidad de motociclos y velocpedos que sepretendan importar implicaba una distorsin a la prohibicinque se haba dispuesto por la resolucin MEyOSP 790/92, en cuyosconsiderandos indic expresamente que las reglas que tendan a

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  • la apertura econmica deban reunir. las condiciones necesariaspara evitar que se avasallara injustamente a los fabricantes lo-cales" (fs. 577).

    Sobre la base de estos argumentos, el a qua concluyque no se adverta la ausencia de los elementos del acto admi-nistrativo como lo indicaba la recurrente. En el mismo sentido,consider que no exista un vicio en el objeto del acto ni en elprocedimiento.

    Con relacin a la violacin del principio de igualdad-en tanto, segn aleg la actora, la Administracin habra auto-rizado importaciones a las empresas "Navarro Torres, Jos" y"Ramonda Vehculos S.A."-, la cmara manifest que Malma no ha-ba probado que se encontrara en igualdad de condiciones que lasimportadoras aludidas, por lo que no se adverta una lesin alprincipio del igualdad de trato, entendida segn la jurispruden-cia de la Corte, como la igualdad en igualdad de condiciones(fs. 577 vta.)

    7) Que en su memorial de agravios ante este Tribunal(fs. 598/621 vta.) la actora no formula -como es imprescindible-una crtica concreta y razonada de los fundamentos desarrolladospor el a qua para descartar la configuracin de un supuesto deresponsabilidad del Estado por su accionar ilegtimo, circuns-tancia que conduce a declarar la desercin del recurso en esteaspecto (art. 280 del Cdigo Procesal Civil y Comercial de laNacin, Fallos: 310:2914; 311:1989 y 312:1819, entre otros)

    En efecto, las razones desarrolladas en dicho memo-rial no son suficientes para refutar los argumentos de hecho y

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    de derecho expresadoscmara para llegar a308:818 y 317:1365).

    anteriormente y que fuer~os por lala decisin impugnada (Fallos: 304:1444;

    8) Que tales defectos de fundamentacin se adviertenen tanto los argumentos recursivos solo constituyen una mera re-edicin de las objeciones ya formuladas en las instancias ante-riores o, en el mejor de los casos, simples discrepancias con elcriterio del a quo, pero distan de contener una crtica puntualde los fundamentos que inorman la sentencia.

    En este sentido, cabe sealar que la recurrente selimit a afirmar que la cmara haba omitido "analizar concretay correctamente los fundamentos expuestos (oo.) al plantear losvicios que obstaban a la validez del acto dictado por la autori-dad administrativa". En especial, argument que el a quo tratincorrectamente el agravio referido a que la Administracin ha-ba omitido expedirse sobre el pedido subsidiario efectuado -confecha 17/09/93- de importar 2.800 ciclomotores, lo que, a sujuicio, importara la demostracin de la violacin del principiode igualdad.

    Tal como se seal anteriormente, la cmara dio fun-damentos para concluir que el acto administrativo cuestionado nocontena vicios en sus elementos esenciales. Asimismo, estable-ci que del expediente administrativo 622.358/92 no surga quela actora hubiera efectuado una nueva peticin por menos unida-des; manifest que, al interponer el recurso de reconsideracin,Malma se haba referido expresamente a la circunstancia de habersolicitado, como segunda opcin, la importacin de "2.800 unida-des". En este marco el a quo estableci que "an si se tuviera

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  • por vlida esa manifestacin,exceda en cuatrocientos (400)

    cabe reparar en que esa solicitudunidades a las concedidas" a las

    otras empresas, por lo que, concluy, no se adverta una viola-cin del principio de igualdad.

    Finalmente, agreg que no surga del expediente admi-nistrativo la falta de dictamen e informes tcnicos a los que serefiri Malma en su recurso (fs. 577).

    De aqu se sigue que pueda afirmarse que, a diferen-cia de lo manifestado por la recurrente, la cmara dio fundamen-tos para rechazar la condena pretendida en este aspecto, de loscuales la actora debi agraviarse concretamente y no lo hizo.

    9) Que distinto temperamento corresponde adoptar conrelacin al agravio (b) del recurso ordinario: la responsabili-dad del Estado por su accionar lcito.

    Al respecto, la cmara estableci que la actora nohaba acreditado -a la hora de fundar la responsabilidad del Es-tado por su actividad lcita- la ausencia del deber jurdico desoportar el dao que alega, ni la existencia de un perjuicio in-dividualizado del que hubiesen estado eximidas las restantes em-presas importadoras que operaban al momento de dictarse la reso-lucin MEyOSP 790/92 (fs. 578 vta.).

    10) Que esta Corte tiene dicho que la admisin de ladoctrina de la responsabilidad estatal por los daos derivadosde su actividad lcita no ha de ser entendida como dirigida ainstituir en este mbito un rgimen de responsabilidad, de con-formidad con el cual bastara la merq acreditacin de la exis-

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  • .M. 1378. XLVII.R.O.Malma Trading S.R.L. el Estado Nacional-Ministerio de Economa y Obr. y Servo Publ. siproceso de conocimiento.

    tencia de nexo causal suficiente entre la activida~egtima delos rganos estatales y los perjuicios -de cualquier brden- queexperimentasen los particulares, para suscitar la obligacin deindemnizarlos (Fallos: 317:1233; 330:2464).

    En este sentido, es necesario recordar que la lesinde derechos particulares susceptibles de indemnizacin en virtudde la doctrina mencionada no comprende los daos que sean conse-cuencias normales de la actividad lcita desarrollada, puestoque las normas que legitiman la actividad estatal productora detales daos importan limitaciones de carcter general al ejerci-cio de todos los derechos individuales singularmente afectadospor dicha actividad. Por lo tanto, solo comprende los perjuiciosque, por constituir consecuencias anormales -vale decir, que van.ms all de lo que es razonable admitir en materia de limitacio~nes al ejercicio de derechos patrimoniales-, significan para eltitular del derecho un verdadero sacrificio desigual, que notiene la obligacin de tolerar sin la debida compensacin econ-mica, por imperio de la garanta consagrada en el arto 17 de laConstitucin Nacionalotros) .

    (Fallos: 308:2626 y 317:1233, entre

    11) Que en el desarrollo de esta doctrina este Tribu-nal se refiri a la singularidad del perjuicio al expresar que"es esencial a esta clase de responsabilidad que la actividadadministrativa se constituya en causa eficiente de un perjuicioparticular para conseguir -a travs de l- finalidades de in-ters general o colectivo" (Fallos: 312: 2266; 316: 397). Tambinexpres que la actividad del Estado debe haber producido una le-sin a una situacin jurdicamente protegida (Fallos: 318:1531).

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  • 12) Que, a partir de lo expuesto, la pretensin deser indemnizada con fundamento en la mencionada doctrina requie-re que la apelante demuestre que los daos que alega haber su-frido constituyen un sacrificio desigual, derivado de una conse-cuencia anormal del ejercicio de la actividad estatal lcitadesarrollada.

    En este caso, de la expresin de agravios surge quela recurrente solo ha acreditado la condicin de especialidadrespecto del rubro "anticipo a cuenta no recuperadou (U$842.000) En efecto, de las constancias de la causa se desprendeque la empresa Malma Trading pag un 10% del valor integral delcontrato a cuenta del precio total y como principio de ejecucin(ver fs. 11 del expediente administrativo nO 603.129/93-000,agregado a fs. 124 del expediente administrativo n 622.358/92 yfs. 324, respuesta n 4 de autos), que no fue por ella recupera-do, en la medida en que el contrato no pudo terminar de ejecu-tarse.

    Este "anticipo a cuenta no recuperadou rene las con-diciones de especialidad necesarias, en tanto se trata de un da-o sufrido especficamente por esta importadora, sin que existael deber jurdico de su parte de soportarlo, razn por la cual ysin necesidad de recurrir a principios legales que rigen otroscontratos administrativos, cabe reconocer el derecho de la de-mandante a ser indemnizada en la medida que el perjuicio ha pro-venido de la ejecucin de la resolucin cuestionada y rene lascondiciones sealadas.

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    En consecuencia, corresponde hacer lugar a la demandapor la cantidad de pesos equivalentes a U$S 42.000 segn la co-tizacin correspondiente al da del efectivo pago; importe quedeber ser abonado en los trminos del rgimen de consolidacin.

    13) Que, por el contrario, frente a la excepcionali-dad de este tipo de responsabilidad, el resto de los perjuiciosque la recurrente manifiesta haber sufrido (inversiones en pu-blicidad, inversiones en infraestructura) constituyen riesgospropios del giro comercial.

    14) Que en el presente caso se presenta un supuestoespecfico de responsabilidad del Estado por actos lcitos, queobliga a ponderar dos principios. El primero es el tradicional-mente reconocido, tanto en nuestro ordenamiento como en el dere-cho comparado, referido a que no existe un derecho adquirido almantenimiento de las leyes o reglamentaciones ni a su inaltera-bilidad (Fallos: 267:247; 268:228; 291:359; 300:61; 308:1361 en-tre muchos otros). La razonabilidad del mismo es evidente por-que, de lo contrario, el derecho no podra adaptarse a los cam-bios ni la gobernabilidad sera posible.

    El segundo, implica que las decisiones, an legti-mas, deben tener un grado de generalidad suficiente como para noafectar intereses particulares con desigual reparto de las car-gas pblicas. El trato igualitario frente a los sacrificios quedemanda la gobernabilidad, es una regla constitucionalmente ad-mi tida. A ello cabe agregar que, cuando se producen cambiosabruptos que inciden sobre las transacciones comerciales en cur-so se afecta la seguridad jurdica. En este sentido, la goberna-bilidad requiere de un mnimo de previsibilidad para que los

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  • y, oportunamente, devul-

    ciudadanos acten sobre la base de la confianza, disminuyendolos costos de las transacciones y beneficiando a los consumido-res.

    Por ello se resuelve: 1) declarar desierto el recurso ordi-nario de apelacin interpuesto con relacin al agravio indivi-dualizado con la letra (a); 2) declarar parcialmente procedenteel recurso ordinario interpuesto con respecto al agravio indivi-dualizado con la letra (b) y hacer lugar a la demanda en lostrminos sealados en el considerando 12. En atencin al modo enque se decide, las costas se imponen en un 80% a la actora y enel 20% restante al demandado (art. 71 del Cdigo Procesal Civily Comercial de la ~-.-Noti:f-'vase. ~ /

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    -//-DENCIA PARCIAL DEL SEOR MINISTRO DOCTORSANTIAGO PETRACCHI

    Considerando:

    N ENRIQUE

    1 0) Que la actora -Malma Trading S.R.L. (en adelante"Malma")- promovi demanda contra el Estado Nacional (Ministeriode Economa Obras y Servicios Pblicos) con el objeto de que sele indemnizaran los daos y perjuicios derivados de la decisin"ilegtima" de este ltimo de no autorizar la importacin de unacantidad determinada de motociclos usados. De manera subsidia-ria, fund su reclamo en la responsabilidad del Estado por suactividad legtima.

    2) Que segn surge de las constancias de la causa,el 16/06/92, bajo el amparo de la Resolucin nO 6 de la ex Se-cretara de Comercio Interior, Malma celebr un contrato de com-praventa de 6.000 ciclomotores usados con la firma japonesa San-ka Industries Ca. Ltd. (ver fs. 13 y ss. del expediente adminis-trativo 622.358/92). En este marco entreg U$S 42.000 como anti-cipo, dinero que iba a ser imputado al ltimo embarque (fs. 11del expediente administrativo 603.129/93 agregado).

    El 25/06/92 se efectu el primer embarque de 1.144ciclomotores lo que gener un pago de U$S 80.000 por parte de laactora (ver recibo de pago a fs. 6 del expediente administrativo603.374/74 agregado y tambin fs. 28 del expediente administra-tivo 603.129/93 agregado).

    Posteriormente, el Ministerio de Economa dict laresolucin 790/92 mediante la cual prohibi la importacin demotos o ciclomotores usados. Por su parte, el 12/08/92 dicho mi-

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  • nisterio emiti la resolucin 956/92 a travs de la cual esta-bleci excepciones a dicha prohibicin.

    En este marco, la empresa actor a solicit se la tu-viera contemplada entre las excepciones establecidas. Aleg que,ante la demora de la Administracin en contestar la presentacinefectuada en ese sentido, pidi se la autorizara a importar, almenos, 2.800 ciclomotores.

    La peticin de acogimiento a la excepcin fue recha-zada mediante la resolucin 99/93 de la Secretara de ComercioInterior, la que, a su vez, fue confirmada por resolucin293/96. del Ministerio de Economa (fs. 112/113 del expedienteadministrativo citado), circunstancia que motiv la interposi-cin de la demanda de autos.

    3) Que, al revocar parcialmente la decisin de pri-mera instancia, la Sala IV de la Cmara Nacional de Apelacionesen lo Contencioso Administrativo Federal rechaz la demanda (fs.572/579) .

    Contra ese pronunciamiento, Malma Trading S.R.L. de-duj o recurso ordinario de apelacin, que fue concedido a fs.592. A fs. 614/621 la recurrente present su memorial, que fuecontestado por la demandada a fs. 624/640.

    4 0) Que la apelante se agravia porque entiende: (a)en lo que concierne a la responsabilidad del Estado por su acti-vidad ilcita, que el tribunal a quo no analiz concreta y co-rrectamente los argumentos que fundan los vicios del acto admi-nistrativo y la violacin al principio de igualdad, en especial,

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    la "circunstancia demostrada de que la Administr~miti ex-pedirse sobre el pedido subsidiario efectuado con fecha17/09/93, de importar 2.800 motociclos" (fs. 603 vta./604) y lafalta de dictamen juridico previo respecto de esta cuestin (fs.605 vta. y ss.); y (b) con relacin a la responsabilidad del Es-tado por su obrar licito, que la cmara no consider las pruebasobrantes en el expediente, las que -a su juicio- demostraban quela actora habia sufrido un perjuicio de carcter especial y queno tenia el deber juridico de soportar el dao (fs. 614 vta./615y ss.) .

    5) Que el recurso ordinario interpuesto por la acto-ra resulta, en principio, formalmente admisible toda vez que fuededucido contra una sentencia definitiva en un pleito en que el.Estado Nacional es parte, se discuten cuestiones que afectan enforma directa el patrimonio estatal, y el valor disputado enltimo trmino supera el minimo establecido por el arto 24, inc.6, ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708y reajustado por la resolucin 1360/91 de esta Corte.

    6) Que no obstante la admisibilidad formal antes se-alada, el recurso debe desestimarse pues la apelante no formula-como es imprescindible- una critica concreta y razonada de losfundamentos desarrollados por el a qua, circunstancia que condu-ce a declarar la desercin de la apelacin ordinaria (art. 280,ap. 2 del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin, y Fa-llos: 310:2914; 311:1989; 312:1819; 313:396, entre otros).

    Tal defecto de fundamentacin se advierte en tantolos argumentos recursivos solo constituyen una reedicin de lasobjeciones ya formuladas en las instancias anteriores o, en el

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  • mejor de los casos, simples discrepancias con el criterio del aqua, pero no contienen una crtica puntal de los fundamentos queinforman la sentencia apelada.

    7) Que, en efecto, al fundar sus agravios contra lodecidido por la cmara con relacin a la falta de configuracinde un supuesto de responsabilidad del Estado por su actividadilcita, la recurrente afirma que, al dictar la resolucin scr99/93 -por la que se rechaz su peticin de inclusin en la ex-cepcin contemplada en la resolucin MEyOSP 956/92-, la adminis-tracin omiti tratar expresamente el pedido subsidiario hechopor su parte para importar 2.800 motociclos, en lugar de 4.800como surga del pedido original. Considera que lo expuesto de-termina la nulidad del mencionado acto, por vicios en la causa,en el obj eto y en el procedimiento seguido para su dictado(arts. 7 y 14 del decreto-ley 19.549/72). Sostiene, asimismo,que al obrar del modo en que lo hizo la administracin viol elprincipio de igualdad, en tanto otros importadores en idnticacondicin a la de su mandante fueron autorizados a importar2.400 motociclos y, en consecuencia, beneficiados por el rgimenexcepcional aludido.

    Ahora bien, tales argumentos no resultan suficientespara refutar los fundamentos centrales de la sentencia apeladaen este aspecto. Ello es as, pues no tienen en cuenta que, paraconcluir que la resolucin scr 99/93 era legtima y -en conse-cuencia- que no se haba demostrado en autos la "falta de servi-cio" necesaria para la configuracin de un supuesto de responsa-bilidad del Estado por su actividad ilcita, la cmara considerque: a) del expediente administrativo 622.358/92 no surge que la

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    "-)

    actora haya efectuado una nueva peticin por menos u~idades, nitampoco se ha acreditado tal circunstancia en el sub l~, y querecin en el recurso de reconsideracin Malma Trading S. R. L.hizo mencin de esa solicitud, como segunda opcin; y b) que"an si se tuviera por vlida esa manifestacin, ...esa solicitudexceda en cuatrocientos (400) unidades a las concedidas" a lasotras empresas, lo que a su juicio descartaba la violacin alprincipio de igualdad (fs. 577 vta.).

    En cuanto al primer punto, la recurrente no se hacecargo de que el tratamiento expreso de su peticin subsidiariapor parte de la autoridad de aplicacin, presupona la existen-cia de una presentacin en ese sentido en el expediente adminis-trativo, extremo que -tal como surge de lo expuesto precedente-mente- la cmara consider no acreditado (fs. 577 vta.)

    Con relacin al punto b), la apelante se limita asostener que de haberse respetado "el criterio de dispersin de3.000 unidades fijado por la Secretara de Industria y Comercioy la Asociacin de Fabricantes de Motovehculos que surge delinforme tcnico obrante a fs. 107", su peticin subsidiaria de-bi haber sido admitida, pues ella no exceda la pauta all es-tablecida.

    Sin embargo, la demandante no se hace cargo de loconcluido por el a qua en cuanto a que las medidas impugnadasfueron adoptadas en el ejercicio de "facultades discrecionales"y con fundamento en que la cantidad de motociclos y velocpedosque se pretendan importar deban reunir las condiciones necesa-rias para evitar que se avasallara injustamente a los comercian-tes locales (fs. 577 y 577 vta.), lo que equivale a decir -como

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  • lo afirma en su recurso- que cada importador tena derecho a unacuota de 3.000 unidades.

    9) Que, por otra parte, Malma Trading S.R.L. tampocorealiza una crtica fundada de las razones dadas por el a quopara descartar la configuracin de un supuesto de responsabili-dad del Estado por su accionar lcito.

    Concretamente, omite hacerse cargo de que el nuevorgimen normativo por el que se dispuso que, a partir de ciertafecha, los motociclos y velocpedos importados deban ser "nue-vos", contemplaba expresamente un rgimen de excepciones paralos casos -como el de la actora- en que existiesen contratos encurso de ejecucin (resoluciones MEyOSP 790/92 y 956/92), al quesu parte no pudo acceder en virtud de un acto cuya ilegitimidadtampoco pudo demostrar (resolucin scr 99/93). Cabe destacar quela recurrente tampoco impugn la validez de ese rgimen ni cues-tion el alcance de las excepciones all establecidas.

    Lo expuesto refuerza el argumento del a quo en elsentido de que en autos no se ha demostrado que las resolucionesMEyOSP 790/92 y 956/92 hayan generado a la apelante daos que,por constituir consecuencias anormales -vale decir, que van msall de lo que es razonable admitir en materia de limitacionesal ejercicio de derechos patrimoniales-, signifiquen un verdade-ro sacrificio desigual, que el titular del derecho no tiene laobligacin de tolerar sin la debida compensacin econmica.

    Al respecto, cabe recordar que esta Corte tiene dichoque la admisin de la doctrina de la responsabilidad estatal porlos daos derivados de su actividad lcita no ha de ser entendi-

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    da como dirigida a instituir en este mbito un rgimen de res-ponsabilidad, de conformidad con el cual bastara la mera acre-ditacin de la existencia de nexo causal suficiente entre la ac-tividad legtima de los rganos estatales y los perj uicios decualquier orden que experimentasen los particulares, para susci-tar la obligacin de indemnizarlos (Fallos: 317:1233; 330:2464).

    En tales condiciones, las expresiones de la recurren-te constituyen meras discrepancias dogmticas con lo resueltopor el a qua y, por lo tanto, resultan insuficientes para fundaradecuadamente el recurso presentado.

    Por ello, se declara desierto el recurso ordinario concedi-do (art. 280, apartado 2 del Cdigo Procesal Civil y Comercialde la Nacin). Con costas. Notifquese y devulvanse los autos.

    /f2tJENRIQUE S. PETRACCHI

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  • Recurso ordinario interpuesto por Malma Trading S.R.L., parte actora en autos,representada por el Dr. Tomas H. F. Young.Traslado contestado por el Estado Nacional - Ministerio de Economa y FinanzasPblicas, parte demandada en autos, representada por la Dra. Mara Elisa Tu-rus, con el patrocinio letrado de la Dra. Anunciacin Irene Marziano.

    Tribunal de origen: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Adminis-trativo Federal, Sala IV.Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de PrimeraInstancia en lo Contencioso Administrativo Federal n 2, Secretara n 3.

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    00000001000000020000000300000004000000050000000600000007000000080000000900000010000000110000001200000013000000140000001500000016000000170000001800000019000000200000002100000022000000230000002400000025000000260000002700000028