MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ OLVERA LÓPEZ · TERCERO. Legitimación de la quejosa para promover...

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AMPARO DIRECTO: 365/2010 QUEJOSA: ********** MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ OLVERA LÓPEZ SECRETARIA: MARGA XÓTCHITL CÁRDENAS GARCÍA México, Distrito Federal. Acuerdo del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, correspondiente a la sesión de catorce de diciembre de dos mil diez. V I S T O S para resolver los autos del juicio de Amparo Directo 365/2010; y R E S U L T A N D O I. ********** promovió, por su propio derecho 1 juicio de amparo directo mediante escrito presentado el dos de agosto de dos mil diez, en contra del acto atribuido a la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la sentencia dictada el diez de junio de dos mil diez, en el toca de apelación 599/2010 y contra los actos del Juez Sexagésimo Penal y del Director Ejecutivo de Sanciones Penales de la Secretaría de Gobierno, ambos del Distrito Federal, de quienes reclamó la ejecución de aquélla. En la aludida decisión de alzada se revocó la sentencia de primer grado y se absolvió a ********** –ex esposo de la quejosa– del delito Contra el cumplimiento de la obligación alimentaria agravado por su incomprobación; razón por la cual se ordenó su inmediata y absoluta libertad. 1 Durante el proceso penal actuó como representante legal de los ofendidos menores de edad **********, de apellidos **********.

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AMPARO DIRECTO: 365/2010

QUEJOSA: **********

MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ OLVERA LÓPEZ

SECRETARIA: MARGA XÓTCHITL CÁRDENAS GARCÍA

México, Distrito Federal. Acuerdo del Primer Tribunal Colegiado en Materia

Penal del Primer Circuito, correspondiente a la sesión de catorce de diciembre de dos mil

diez.

V I S T O S para resolver los autos del juicio de Amparo Directo 365/2010; y

R E S U L T A N D O

I. ********** promovió, por su propio derecho1 juicio de amparo directo

mediante escrito presentado el dos de agosto de dos mil diez, en contra del acto atribuido a

la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la

sentencia dictada el diez de junio de dos mil diez, en el toca de apelación 599/2010 y contra

los actos del Juez Sexagésimo Penal y del Director Ejecutivo de Sanciones Penales de la

Secretaría de Gobierno, ambos del Distrito Federal, de quienes reclamó la ejecución de

aquélla.

En la aludida decisión de alzada se revocó la sentencia de primer grado y se

absolvió a ********** –ex esposo de la quejosa– del delito Contra el cumplimiento de la

obligación alimentaria agravado por su incomprobación; razón por la cual se ordenó su

inmediata y absoluta libertad.

1 Durante el proceso penal actuó como representante legal de los ofendidos menores de edad

**********, de apellidos **********.

II. El magistrado presidente de este tribunal, por acuerdo de dieciséis de

agosto de dos mil diez, admitió la demanda, notificó al Ministerio Público de la Federación

adscrito –quien no formuló pedimento– (foja 24 de este juicio), tuvo por tercero

perjudicado a ********** e hizo saber a las partes el derecho que les asiste para oponerse

a la publicación de sus datos personales y de carácter sensible que se contuvieran en esta

sentencia.

III. Por último, mediante proveído de veintitrés de agosto de dos mil diez, se

turnó este asunto al magistrado ponente para que formulara el proyecto de resolución, en

términos del artículo 184 de la Ley de Amparo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Este Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer

Circuito, es competente para conocer y resolver el presente juicio de amparo, de conformidad

con lo dispuesto por los artículos 103, fracción I, y 107, fracción V, inciso a), de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo; 37, fracción I,

inciso a), 38 y 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en tanto que se trata

de un amparo directo, promovido contra la mencionada sentencia definitiva de segunda

instancia, que decidió el recurso de apelación. Además, de conformidad con el Acuerdo

General 57/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, sobre la división de circuitos y

fijación de competencia territorial, dado que la sentencia definitiva reclamada se dictó por

una autoridad jurisdiccional del orden común en materia penal residente en este circuito.

SEGUNDO. La existencia del acto reclamado a la Primera Sala Penal del

Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal se acredita con el informe justificado que

rindió, así como con los autos de segunda instancia que adjuntó al mismo, en los que

destaca inserta la resolución combatida en esta vía constitucional, la cual corre agregada

de las fojas 47 a 55 del toca de apelación 599/2010 y que –al igual que todas las demás

constancias–, se tuvo a la vista al momento de resolver este asunto.

El acto que se le atribuye al Director Ejecutivo de Sanciones Penales de la

Secretaría de Gobierno del Distrito Federal también existe, lo que se acredita con su

informe justificado que corre agregado en la foja 27 de este juicio.

Y finalmente, la existencia del acto reclamado al Juez Sexagésimo Penal del

Distrito Federal está acreditada pues por un lado, así se presume al omitir rendir su

respectivo informe justificado y, por otro lado, porque no se reclamó por vicios propios, sino

como consecuencia de la determinación reclamada de segundo grado, de modo que si ésta

existe aquél también por necesaria consecuencia.

TERCERO. Legitimación de la quejosa para promover juicio de amparo. En el

presente asunto la quejosa, en su calidad de representante legal de la parte ofendida en el

proceso penal2, reclama la sentencia absolutoria.

No obstante, sí está legitimada para ejercer esta acción de amparo directo,

como se verá a continuación.

Tradicionalmente se ha sostenido el criterio de que no procede dicha

acción3, aunque también tradicionalmente el fundamento no ha derivado de la ley, de

norma expresa y lo suficientemente clara como para dejarlo fuera de cuestionamiento; ha

2 De los menores de edad **********, de apellidos **********.

3 Véase la tesis aislada 1a. XXIX/2002 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del siguiente rubro: “SENTENCIA ABSOLUTORIA. EL QUERELLANTE O DENUNCIANTE, LA VÍCTIMA DEL DELITO, LOS FAMILIARES DE ÉSTA O LOS INTERESADOS LEGALMENTE NO ESTÁN LEGITIMADOS PARA RECLAMARLA EN EL JUICIO DE AMPARO”. Publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XV, Abril de 2002, página 470, registro número 187085.

sido la jurisprudencia la que se ha encargado de cerrar esa puerta al ofendido. Pero ahora,

virtud a la nueva normativa constitucional, también es la jurisprudencia la que da a este

tribunal colegiado el soporte necesario para abrirla, permitir pues que el ofendido tenga la

posibilidad de que pueda –vía acción de amparo directo– revertir una sentencia de

absolución y, en su lugar, se condene al acusado para que finalmente le sea resarcido el

daño.

Se había dicho, y lo refrendó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación el trece de agosto de dos mil ocho, al emitir la jurisprudencia 1a./J. 90/20084

–derivada de contradicción de tesis–, en la que sostuvo que dicha acción no procedía por

dos razones distintas, a saber:

a) El ofendido no es parte procesal, sino tan sólo un coadyuvante del

Ministerio Público, lo cual implica que la intervención de aquél en el proceso está

4 “LEGITIMACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. EL OFENDIDO CARECE DE ELLA PARA

IMPUGNAR LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE RESUELVE LA SITUACIÓN DEL MENOR INFRACTOR CON SU ABSOLUCIÓN. De la interpretación del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de junio de dos mil ocho, se advierte que el ofendido o la víctima del delito tiene una serie de derechos con rango de garantías individuales, entre ellos el de que en su carácter de coadyuvante del Ministerio Público, se le reciban los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, se desahoguen las diligencias correspondientes y para intervenir en el juicio e interponer los recursos previstos en la ley respectiva. Ahora bien, si se toma en cuenta que el Ministerio Público no está legitimado para promover el juicio de garantías contra las sentencias absolutorias dictadas en los juicios penales, por la imposibilidad de demostrar violación a garantías individuales o alegar un daño personal y directo con la emisión de tales fallos, y de que la aludida coadyuvancia no implica que el ofendido puede actuar más allá de las facultades del Ministerio Público; resulta evidente que acorde con lo previsto en el artículo 18 constitucional, tratándose de la justicia de menores, similar criterio debe prevalecer en el sentido de que el ofendido carece de legitimación para impugnar a través del juicio de amparo la sentencia definitiva dictada dentro de un procedimiento jurisdiccional especial que absuelve a un menor de edad. De manera que el juicio de garantías por parte del ofendido, sólo procederá contra la sentencia que, no obstante ser condenatoria, y que por ello dé lugar a la aplicación de medidas consistentes en orientación, protección y tratamiento, a fin de atender el interés superior del adolescente, o como medida extrema el internamiento, absuelva al menor de la reparación del daño, únicamente por lo que hace a ese aspecto y previo agotamiento del principio de definitividad. Sin que lo anterior implique dejar al ofendido en estado de indefensión, porque al contar con otras vías para reclamar la reparación del daño se respeta la garantía de debido proceso”. Tesis de jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIX, Enero de 2009, página 347, número de registro 168100.

subordinada a la actuación de éste, de modo que si al fiscal le está vedada la posibilidad de

acudir al juicio de amparo, por mayoría de razón, al ofendido también.

Las razones que animaron esa conclusión derivaron de la interpretación que

la Primera Sala hizo al artículo 20, apartado “C”, antes apartado “B”, de la Constitución, al

sostener que aun cuando en ese apartado constitucional se establece que el ofendido o

víctima puede actuar como coadyuvante del representante social, ello de ninguna forma

significa que puede sustituirlo en sus facultades o actuar más allá de aquello para lo cual

está legitimado.

La Sala expuso que la coadyuvancia implica que el ofendido cuenta con la

posibilidad de auxiliar al Ministerio Público, sin poder ir más allá de aquello para lo que está

legitimado dicho representante social, por lo que si conforme a lo dispuesto en la fracción I

del artículo 103 constitucional, el Ministerio Público no se encuentra legitimado para

promover el juicio de amparo en contra de una sentencia absolutoria dictada en un juicio

penal, en virtud de que no puede a través de éste, argumentar que la sociedad en general,

la cual representa, resiente a través de esa sentencia absolutoria, violaciones a una garantía

individual, entonces, como coadyuvante del Ministerio Público el ofendido tampoco puede

promover el juicio de amparo pues sería tanto como afirmar que en virtud de esa

coadyuvancia éste pueda actuar más allá de lo que se encuentra legitimado el fiscal.

b) Ante una sentencia absolutoria, el ofendido resiente un agravio indirecto,

pero no una afectación directa, y es sólo ésta última la que hace posible la procedencia del

amparo, en tanto que es la que genera el interés jurídico5.

La Suprema Corte sostuvo que el hecho de que el referido fallo absolutorio

tenga como consecuencia el que el procesado sea absuelto de la reparación del daño, no da

5 Esta segunda razón no se recoge en el texto de la tesis, pero sí deriva de la Ejecutoria que le dio

origen.

lugar a la existencia de un agravio directo al ofendido, sino en todo caso indirecto, el cual no

lo legitima para acudir al juicio de amparo, reclamando esa afectación indirecta. Puntualizó

además, que si el Ministerio Público no se encuentra legitimado para promover amparo en

contra de una sentencia absolutoria, habida cuenta que no se lesiona un interés jurídico

directo, con mayor razón no lo puede estar el simple coadyuvante, que es el ofendido.

Pero es la propia Primera Sala la que, usando la misma herramienta del

derecho pretoriano, deshizo ese camino y ha empezado a construir otro, en sentido

contrario.

En efecto, por lo que hace a la razón identificada en el inciso a), la Primera

Sala al resolver la contradicción de tesis 146/2008-PS fallada el veintiuno de octubre de dos

mil nueve6 y los amparos en revisión 151/2010 y 502/2010 emitidos el veintiséis de mayo y

veinticuatro de noviembre, ambos de dos mil diez, sostuvo un nuevo criterio en el sentido

6 Este asunto derivó en la tesis de jurisprudencia 114/2009, que dice:“OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. PUEDEN ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CON EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE EN LOS HECHOS A LA REPARACIÓN DEL DAÑO, AUNQUE NO SE REFIERA DIRECTAMENTE A ELLA. Del proceso legislativo que modificó al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para incluir un apartado relativo a las garantías de la víctima o del ofendido, se advierte claramente la intención del Poder Revisor de la Constitución de mejorar su situación jurídica y afianzar su participación en el procedimiento penal, principalmente para obtener la reparación del daño que le haya causado el hecho típico. Por otro lado, conforme a los artículos 5o., fracción III, inciso b), y 10, fracción II, de la Ley de Amparo, la víctima o el ofendido pueden participar en el juicio de amparo; sin embargo, condicionan tal posibilidad al hecho de que sólo se trate de actos vinculados directamente con la reparación del daño, lo cual puede hacer nugatoria la indicada garantía constitucional, ya que existen múltiples actos procesales que aun cuando no afectan directamente esa figura reparatoria -en tanto que no importan un pronunciamiento al respecto- sí implican que, de facto, la reparación no ocurra, con lo cual sí se les puede relacionar en forma inmediata con tal cuestión. En consecuencia, tanto el ofendido como la víctima del delito pueden acudir al juicio de amparo indirecto con el carácter de tercero perjudicado cuando el acto reclamado afecte en los hechos la reparación del daño, aunque no se refiera a ella directamente.” Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, tomo XXXI, Mayo de 2010, página 550.

de que constitucionalmente al ofendido se le otorgaron derechos que prácticamente lo

equiparan a una verdadera parte dentro del procedimiento penal –por ende, con

autonomía del Ministerio Público–, de manera que por sí misma puede promover los

medios de defensa que estime convenientes en tutela de su derecho fundamental a

obtener la reparación del daño –los medios de defensa que en específico se trataron

fueron el recurso de apelación y el juicio de amparo indirecto–.

La Primera Sala estableció que con la adición del apartado B, al artículo 20

Constitucional, en el año dos mil, se pretendió otorgar al ofendido o a la víctima de un

delito, la calidad de parte procesal dentro de un proceso penal, dotándola de los medios

necesarios para hacer efectivas sus prerrogativas7. También refirió que del proceso

constitucional de la citada modificación se advierte que el Constituyente evidenció su

deseo de equiparar procesalmente tanto a la persona a la que se imputa la comisión de un

hecho constitutivo de delito, como al ofendido o víctima del mismo, con la posibilidad de

que como parte adquiera independencia procesal plena8.**********

Asimismo, dicha Sala precisó que si bien no se le otorgó literal y

expresamente a la víctima u ofendido el carácter de parte dentro del procedimiento

penal, fue por la intención del reformador de evitar confusiones respecto del órgano que

técnicamente es el acusador: Ministerio Público, es decir, dejar claro que a éste

corresponde la acción persecutoria, sin que –por los nuevos derechos adquiridos– se

sustituya al representante social con la víctima, de ahí que sin importar el mayor o menor

7 En el amparo en revisión 151/2010 literalmente así lo dijo: “…Esta interpretación es acorde con la

aspiración del Constituyente, en tanto que, como se advierte del proceso de reformas al numeral 20 de la Carta Magna, la intención fue la de ampliar los derechos de las víctimas, para que su situación fuera la de una verdadera parte en el proceso penal, dotándola de los medios necesarios para hacer efectivas sus prerrogativas; por lo que el estimar que se encuentran legitimadas para interponer el recurso de apelación en contra de autos que le afecten el derecho a que se le reciban todos los datos y elementos de prueba con los que cuente, no hace sino atender a los objetivos del Poder Revisor de la Norma Fundamental.” 8 Eso fue lo que dijo en la contradicción de tesis: “…De lo anteriormente transcrito, queda claro que

el Constituyente evidenció su deseo de equiparar procesalmente tanto a la persona a la que se imputa la comisión de un hecho constitutivo de delito, como al ofendido o víctima del mismo en lo que hace a la reparación del daño, incluso se llegó a utilizar la palabra "parte", esbozando así la posibilidad de que ésta adquiera independencia procesal plena.”

grado con el que la víctima, en términos fácticos, se involucre en el procedimiento penal,

la carga de la acusación y todo lo que conlleva recaerán en el Ministerio Público y no le

releva de sus facultades, pero sin que ello redunde en perjuicio de los nuevos derechos de

las víctimas y ofendidos9.

Esto último significa que si bien, al menos en esa reforma de dos mil, no se

abrió la posibilidad de que el ofendido encabezara en exclusiva la posición de actora, sí se

le dotó de la independencia impugnativa necesaria para velar por su real y directo interés,

que es la reparación del daño.

Véase pues que con base en los nuevos argumentos, no cabe la menor duda

de que la Primera Sala se apartó de aquél criterio que hacía dependiente al ofendido del

ministerio público, para reconocerle ahora como verdadera parte en el procedimiento

penal, con autonomía que le permite actuar libremente en busca de que su interés

legítimo de que el resarcimiento del daño que sufrió, sí llegue a materializarse.

Lo así concluido no implica que al reconocerse legitimación a la víctima u

ofendido para acudir al amparo directo, se pueda rebasar la acusación del ministerio

público, pues los planteamientos que llegara a formular necesariamente partirán de la

base de los términos en que haya sido previamente formulada la acusación, ya que la

sentencia absolutoria que eventualmente pueda señalarse como acto reclamado en vía

9 Así lo expresó en el amparo en revisión 151/2010, de la siguiente manera: “Del mismo modo se

advierte que el hecho de que no se le reconociera como tal y expresamente el carácter de parte dentro del procedimiento penal, nada tiene que ver con los derechos con los que en su calidad de victima cuenta (se reitera los de una verdadera parte), sino que más bien ello tuvo que ver con la intención de evitar confusiones respecto del órgano que técnicamente es acusador: Ministerio Público. En este aspecto se observa que se mantiene firme el papel del Estado como monopolizador de la acción penal, esto es, a él corresponde la acción persecutoria, sin que –por los nuevos derechos adquiridos- se sustituya al representante social con la víctima, de ahí que sin importar el mayor o menor grado con el que la víctima, en términos fácticos, se involucre en el procedimiento penal, la carga de la acusación y todo lo que conlleva recaerán en el Ministerio Público y no le releva de sus facultades, pero sin que ello redunde en perjuicio de los nuevos derechos de las víctimas y ofendidos.”

directa, ineludiblemente presupone que fue emitida una vez que el ministerio público

precisó su acusación al formular conclusiones en el periodo de juicio.

Por otra parte, la Primera Sala también se apartó de la segunda razón –

identificada con el inciso b)– que había dado en la tesis que, a juicio de este tribunal

colegiado, queda superada, relativa a que, para que el amparo fuera procedente, se

necesitaba que la afectación que sufriera la víctima u ofendido fuera directa; ahora les

reconoce legitimación para acudir al juicio de garantías aun cuando sea indirecto el

agravio que resientan.

Ciertamente, en la ejecutoria de la citada contradicción de la tesis

146/2008, sostuvo que tal como están redactados los artículos 5, fracción III, inciso b) y 10,

fracción II, de la Ley de Amparo, constriñen la participación de la víctima u ofendido en la

acción constitucional de amparo, a los actos que tengan vinculación directa con la

reparación del daño, cuando la intención del Poder Revisor de la Constitución –al incluir el

apartado B al artículo 20 Constitucional– fue la de rescatarlos del olvido (cuando no

marginación) normativo en que se encontraban, para lo cual se reconsideró su posición

constitucional con el propósito de mejorar su situación jurídica y afianzar su participación

en el procedimiento penal, principalmente para obtener la reparación del daño que el

hecho típico le originó.

Así, destacó que como parte, la víctima u ofendido pueden ver afectada su

esfera jurídica por virtud de los actos de las autoridades que conducen el procedimiento

penal (el Ministerio Público durante la averiguación previa y el órgano jurisdiccional

durante la instrucción), que si bien no afectan en forma explícita la reparación del daño en

tanto que no importan un pronunciamiento al respecto, sí implican que, de facto, tal

reparación no ocurra por afectar la pretensión reparatoria, con lo cual sí se les puede

relacionar en forma inmediata con dicha figura10.

De esta manera, concluyó que el ofendido o víctima sí pueden acudir al

juicio de amparo indirecto, en los casos en que el acto reclamado, si bien no se refiere en

forma directa a dicha figura reparatoria, sí les afecta de hecho.

En ese orden de ideas, el examen efectuado a las ejecutorias de mérito

permite concluir que, si por las características de los derechos con los que es dotada la

víctima u ofendido de un delito, realmente tienen el carácter de parte en el procedimiento

penal, y como tal pueden impugnar cualquier decisión que en los hechos pudiera afectar –

directa o indirectamente– su prerrogativa fundamental a la reparación del daño, entonces,

este órgano colegiado considera que ya no conserva vigencia materialmente hablando la

jurisprudencia que impedía a esa parte acceder al juicio de amparo directo contra una

sentencia absolutoria, de la que su propia productora

–Primera Sala– se ha apartado, si no expresamente, sí a través de los nuevos argumentos

dados en sus últimas decisiones, para reconocer a la víctima u ofendido legitimación

activa para acudir al juicio de amparo directo a reclamar la sentencia absolutoria que

determina la inexistencia de la precondición –acreditación del delito y la responsabilidad

del inculpado–, para acceder a ese derecho constitucional.

Este tribunal de control constitucional no inadvierte que las nuevas

conclusiones sobre los temas tratados

10

Así lo expuso la Primera Sala: “…Lo anterior, nos lleva a afirmar que la víctima u ofendido pueden ver afectada su esfera jurídica por virtud de los actos de las autoridades que conducen el procedimiento penal (el Ministerio Público durante la averiguación previa y el órgano jurisdiccional durante la instrucción); ya que en efecto, existe una multiplicidad de actos procesales que si bien no afectan en forma directa la reparación del daño en tanto que no importan un pronunciamiento al respecto, sí implican que, de facto, tal reparación no ocurra por afectar la pretensión reparatoria, con lo cual sí se les puede relacionar en forma inmediata con dicha figura, que ha sido elevado a la categoría de garantía individual por el Poder Revisor de la Constitución. Tal sería el ejemplo de la negativa a obsequiar una orden de aprehensión, resolución en la que evidentemente no habrá pronunciamiento alguno respecto de la reparación del daño, pero que en forma notoria afectará al ofendido o a la víctima del delito en su pretensión reparatoria.”

–legitimación e interés jurídico de la víctima u ofendido en el amparo- se generaron al

resolver una contradicción de tesis y dos amparos indirectos en revisión, es decir, no se

emitieron desde la perspectiva del juicio de amparo directo –como sí ocurrió en el caso de

la referida jurisprudencia 1a./J. 90/2008–; sin embargo, tal circunstancia no limita su

alcance sólo a los procedimientos en que se generaron, dado que la naturaleza de los

temas y las razones que ahora los respaldan, son de tal calado que inciden en cualquier

vía.

Tampoco se desconoce la imposibilidad del Ministerio Público de impugnar

una resolución absolutoria de segunda instancia, pero también se tiene claro que ello se

justifica en el origen propio del diseño de nuestro sistema constitucional, que no prevé

para él algún recurso para combatirla en tanto actúa como autoridad y, por ello, no tiene

el carácter de gobernado, pero por esa misma razón el impedimento que recae en aquél

no alcanza al ofendido, quien sí es gobernado y, además, tiene derechos propios que

defender; derechos que el constituyente ha entronado en el mismo nivel que los del

inculpado.

Finalmente, este órgano colegiado no pasa inadvertido que una de las

objeciones al presente criterio, podría ser que se pudiera dejar en estado de indefensión

al inculpado ante una eventual concesión del amparo liso y llano a la parte ofendida

(porque sí hay delito y responsabilidad penal) pues aquél ya no tendría posibilidad de

impugnar ni esa decisión ni la determinación de la autoridad responsable en su

cumplimiento; sin embargo este órgano colegiado estima que esa posibilidad no puede

erigirse como un candado más para hacer improcedente el juicio constitucional, por las

siguientes razones:

Primera, porque el tema de los efectos que pudiera tener una eventual

concesión del amparo a la víctima u ofendido es una cuestión de fondo que, como tal, no

puede obstaculizar la procedencia del juicio de garantías, sino en todo caso podría incidir

en dos cosas: a) la materia del amparo y, b) los alcances de una concesión.

Segunda, porque vedar el juicio de amparo directo a la parte ofendida

porque aún no hayan sido definidos, mediante un criterio obligatorio, los alcances de una

posible ejecutoria de amparo favorable a la parte ofendida que pudiera resguardar la

defensa del inculpado o que, en su caso, a través de una ponderación de derechos

determine cuál debe prevalecer, lo único que hace, justamente, es evadir el estudio

jurisdiccional de ese tema –de dichos alcances– al tiempo que con ello se obstaculiza el

derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional.

Tercera, no puede dejarse de observar que, a la fecha, el camino que han

empezado a trazar los órganos legislativos federales respecto de la procedencia del juicio

de amparo directo, es abrirlo simultáneamente a las dos partes antagónicas del proceso

penal –incluyendo la ofendida–, creando la figura del amparo adhesivo que puede

presentarse por quien ahora sería tercero perjudicado. En efecto, el lunes trece de

diciembre del año pasado, se publicó en la Gaceta del Senado de la República, el dictamen

de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y De Estudios Legislativos, por el que

se aprobó el proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas

disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, y se envió a las legislaturas de los Estados para continuar el proceso de

reforma conducente; literalmente la reforma se propone, en lo que interesa, en los

siguientes términos:

“Artículo 107. […]

III. …

a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. […]

La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al

que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse.

Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.

Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado;

[…]”

Y si esta es la tendencia –que inculpado y ofendido puedan impugnar al

mismo tiempo las mismas decisiones–, sumado a que, como se ha desarrollado en los

párrafos precedentes, el día de hoy es posible interpretar la legislación actual en el mismo

sentido, no hay razón para quitarle a la parte ofendida la posibilidad de hacer valer sus

derechos constitucionales por vía de amparo directo.

Pues bien, en el caso concreto, la ahora quejosa **********, en

representación de los menores de edad **********,**********y **********, de

apellidos **********, se encuentra legitimada para acudir al presente juicio de amparo

pues durante el proceso penal se le reconoció su carácter de parte ofendida –foja 613 de

la causa–, y tiene interés jurídico dado que reclama la sentencia definitiva que al ser

absolutoria afecta indirectamente –porque no hubo un pronunciamiento expreso al

respecto– su pretensión reparatoria.

CUARTO. Estudio del fondo del asunto. Los conceptos de violación son

infundados.

Es así, a pesar de que procede la suplencia de la queja deficiente en

términos de lo dispuesto en el artículo 76 bis, fracción V, de la Ley de Amparo11, pues

quienes acuden al amparo son los menores de edad **********, ********** y

**********, de apellidos ********** representados por su madre.

Pues bien, la quejosa no controvierte los hechos considerados por la

responsable, que se imputaron al inculpado; tan sólo se duele del derecho que fue

aplicado en la resolución reclamada. Por tanto, se encuentra fuera de debate que al

acusado ********** se le atribuyó que, en su carácter de padre de los citados menores

de edad, incumplió con su obligación de proporcionarles alimentos, en desacato de una

resolución judicial, pues no efectuó el depósito correspondiente por el periodo que va del

mes de septiembre del año dos mil al mes de octubre del año dos mil cinco, a razón de dos

mil quinientos pesos mensuales, haciendo un total de sesenta y dos meses de pensiones

alimenticias, traducido en la cantidad de $155,000.00 (ciento cincuenta y cinco mil pesos).

Sobre esta base, la quejosa esencialmente aduce que la Primera Sala

transgredió la garantía de legalidad consagrada en el artículo 14 Constitucional debido a

que encuadró los hechos delictuosos en el delito Abandono de personas, previsto en el

11 Véase la tesis aislada 1a. CXIII/2008 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “MENORES DE EDAD E INCAPACES. CUANDO EN CUALQUIER CLASE DE JUICIO DE AMPARO, Y PARTICULARMENTE EN MATERIA PENAL, PUEDA AFECTARSE DIRECTA O INDIRECTAMENTE SU ESFERA JURÍDICA, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TIENEN EL DEBER INELUDIBLE DE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE EN TODA SU AMPLITUD.” Publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVIII, Diciembre de 2008, página 236. Y también el Articulo 76 Bis de la Ley de Amparo que dice: “Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente: […] V. En favor de los menores de edad o incapaces.”

artículo 336 del abrogado Código Penal para el Distrito Federal12, cuando en realidad su

conducta debió enmarcarse en la figura típica Contra el cumplimiento de la obligación

alimentaria sancionada en el artículo 193 del actual Código Penal para el Distrito Federal,

pues la conducta que se atribuye al acusado tiene como base la sentencia ejecutoria de

veintisiete de abril de dos mil seis –en la que se determinó por la vía civil que había

incumplido con su obligación alimentaria–, es decir, cuando ya estaba en vigor el actual

código sustantivo penal de esta ciudad.

No asiste razón a la impetrante de garantías.

Es así porque la quejosa parte de la premisa equivocada de que la conducta

ilícita se generó a partir de lo resuelto en el incidente de actualización de ejecución de

convenio, que promovió por la vía civil, cuando en realidad este pronunciamiento, en todo

caso, tan solo podría constituir una prueba del incumplimiento por parte del acusado.

En efecto, el hecho típico en este ilícito (como sea que se le denomine,

abandono de personas o incumplimiento de la obligación alimentaria) se genera a partir

de que el activo deja de cumplir con su obligación de dar alimentos, sin motivo justificado;

se origina pues, desde el momento en que surge la omisión, el no realizar la acción

esperada y exigida por la ley: suministrar los recursos necesarios para atender las

necesidades de subsistencia del pasivo.

De ahí que de la resolución de un juez del orden civil que declara el

incumplimiento de la obligación alimentaria, no emerge propiamente la conducta

penalmente reprochable, pues ésta tan sólo reconoce que existió la citada omisión.

12

Codificación que estuvo vigente del treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve –cuando se escindió del Código Penal Federal–, al dieciséis de julio de dos mil dos, en que fue abrogado para dar lugar al denominado Nuevo Código Penal para el Distrito Federal.

Con base en lo anterior, fue correcto que la Sala responsable estimara que

si los hechos delictuosos iniciaron bajo la vigencia del entonces artículo 336 del Código

Penal abrogado –en el mes de septiembre del año dos mil–, la conducta del acusado

debía estudiarse con base en esa norma y no en la actual, a la que sólo se debe acudir

para dos cosas: 1. determinar si la conducta continúa teniendo el carácter de ilícita –

realizar lo que se denomina traslación del tipo– y 2. comparar las sanciones que en una y

otra norma se prevén, para luego obtener cuál de los dos es la más favorable al reo y

aplicársela.

Comparte este criterio, la tesis de jurisprudencia del Sexto Tribunal

Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que dice:

“TRASLACIÓN DEL TIPO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4o. TRANSITORIO DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. ESTUDIO PREVIO A LA ACREDITACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO Y LA PLENA RESPONSABILIDAD. El artículo 4o. transitorio del decreto que promulgó el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, vigente a partir del doce de noviembre de dos mil dos establece: "... II. En los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda instancia, el Juez o el tribunal, respectivamente podrán efectuar la traslación del tipo de conformidad con la conducta que se haya probado y sus modalidades...". De lo dispuesto en el precepto transcrito se desprende que éste tiene como finalidad primordial garantizar el principio de exacta aplicación de la ley, que constituye un derecho fundamental para todo gobernado en los juicios del orden criminal garantizado en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Federal, esto es, para determinar que la conducta ilícita por la cual se dictará sentencia continúa teniendo el carácter delictivo, ya que la norma penal sustantiva derogada o abrogada es sustituida por otra que considere como delito la misma conducta, en cuyo caso no es dable concluir que la misma ha dejado de tener el carácter delictivo, pues hubo sucesión de normas equivalentes en el tiempo. En este sentido, tratándose de derogación o abrogación de leyes penales sustantivas, bien pueden presentarse dos situaciones, a saber, que la conducta tipificada como delictuosa deja de serlo por ser derogada la norma o la ley que la establecía y, caso contrario, cuando la conducta de referencia continúa teniendo carácter delictivo porque la norma derogada ha sido sustituida por otra que considere como delito la misma conducta. En el primer supuesto opera a favor del indiciado, procesado o sentenciado el principio de retroactividad en su beneficio, establecido en el párrafo inicial del artículo 14 constitucional. Así en cuanto al ámbito de validez temporal de una ley penal de carácter sustantivo, ésta sólo resulta aplicable para aquellos actos que se hubieren efectuado durante su vigencia, es decir, no tiene efecto retroactivo, ya que sólo rige en el presente y hacia el futuro, y la no retroactividad tiene como excepción el

principio de aplicación de la ley posterior más benigna, entendiéndose por tal aquella que resulte más favorable en sus efectos. Por lo anterior, lo que dispone el artículo transitorio mencionado al señalar que el juzgador podrá realizar la traslación del tipo, es que éste necesariamente debe verificar que la conducta o los hechos que anteriormente se contemplaban como delictivos, en el Nuevo Código Penal continúan teniendo tal carácter, de manera tal que del resultado que arroje su análisis en la traslación esté en aptitud de pronunciarse en el sentido que corresponda según el supuesto que se actualice, por ello la traslación del tipo y la aplicación del principio de aplicación de la ley más benigna no debe realizarse hasta el capítulo de la individualización judicial de la pena, sino que debe ser un estudio previo a la acreditación del cuerpo del delito y la plena responsabilidad.”13

Con independencia de lo anterior, tal como lo expuso la Sala responsable,

tanto en la legislación abrogada como en la actual, el ilícito se compone de los mismos

elementos14, a saber: 1. El agente tenga la obligación de dar alimentos al pasivo; 2. El

activo incumpla con esa obligación; y 3. No exista causa que lo justifique.

13 Publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVIII, Octubre de 2003, página 864. 14 El artículo 336 del abrogado Código Penal para el Distrito Federal decía: “Al que sin motivo justificado abandone a sus hijas, hijos o a su cónyuge, sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia, aun cuando posteriormente cuenten con el apoyo de familiares o terceros, se le aplicará de un mes a cinco años de prisión o de 180 a 360 días multa; privación de los derechos de familia y pago, como reparación del daño, de las cantidades no suministradas oportunamente por el acusado. […] La misma pena se aplicará a aquél que teniendo la obligación de dar alimentos, no los proporcione sin causa justificada”. Y el artículo 193 del actual Código Penal para el Distrito Federal dispone: “Al que incumpla con su obligación de dar alimentos a las personas que tienen derecho a recibirlos, se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión o de noventa a trescientos sesenta días multa, suspensión o pérdida de los derechos de familia, y pago como reparación del daño de las cantidades no suministradas oportunamente. Para los efectos de éste Artículo, se tendrá por consumado el delito aun cuando el o los acreedores alimentarios se dejen al cuidado o reciban ayuda de un tercero. […]”

Ahora bien, fue correcto que la responsable estimara que el delito no

estaba probado, pues si bien tanto por la vía civil –a través del incidente de actualización

de ejecución de convenio–, como en el proceso penal, se acreditó el incumplimiento por

parte del activo, lo cierto es que el inculpado probó las causas justificativas de su omisión,

por el periodo de poco más de cinco años que se le atribuye –de septiembre de dos mil a

octubre de dos mil cinco–, a saber: que los primeros tres años permaneció en prisión sin

ningún ingreso económico relevante y, en los otros dos años posteriores, el poco ingreso

que le generaba su trabajo no le permitía cumplir con esa obligación.

En efecto, las pruebas desahogadas durante la instrucción del juicio avalan

la decisión de la Sala responsable de absolver al acusado, pues obran en la causa penal

dos informes, uno del Subdirector Jurídico del reclusorio Preventivo Varonil Sur y otro del

Coordinador de Ejecución de Sentencias, ambos con residencia en esta ciudad (fojas 660 y

679 de la causa), en los que se hace constar que el acusado ingresó a prisión el diez de

octubre de dos mil, para cumplir una condena de cinco años y tres meses por el delito

abuso sexual agravado diversos dos –en agravio de su hijo–, pero obtuvo su libertad

preparatoria el dieciocho de diciembre de dos mil tres; el primero también informó que

durante el tiempo de reclusión el acusado no recibió remuneración económica.

Documentales públicas con valor probatorio pleno, que tienen el alcance

de acreditar, como lo expuso la Sala, que dentro del periodo de incumplimiento que se le

reprocha, el inculpado estuvo privado de su libertad por poco más de tres años, sin

ninguna remuneración económica que le permitiera cumplir con la pensión de sus hijos;

situación que justifica su omisión de suministrarles alimentos.

Y en relación con los otros dos años, que convergen con la obtención de la

libertad del inculpado, la Sala expuso que el trabajo del acusado no le reportaba salario

suficiente para cumplir con su obligación alimentaria. Al respecto, se tuvo noticia por

parte de la autoridad penitenciaria, que el acusado laboraba en el establecimiento

mercantil denominado **********, propiedad de **********, lo cual fue corroborado

por ésta, quien declaró ante la autoridad jurisdiccional, en lo que interesa, que el

inculpado efectivamente trabaja para ella en ese establecimiento, con un horario de ocho

de la mañana a cinco y media de la tarde, de martes a domingo, descansando los lunes,

por lo que le paga la cantidad de quinientos pesos semanales (fojas 707 a 710).

Medios de convicción que se estiman aptos para probar que si el inculpado

omitió proporcionar alimentos a sus hijos durante esta última etapa, fue porque la

remuneración económica que recibía por su trabajo, de apenas quinientos pesos

semanales, acaso le permitía subsistir.

En estas condiciones, la consecuencia natural del análisis de las pruebas en

que se apoyó la responsable, impone concluir que fue legal la absolución del inculpado,

sin embargo, este tribunal colegiado advierte, como producto del examen acucioso que la

suplencia de la queja manda, que lejos de advertir violación de garantías en la absolución

–hacia la víctima– hay una razón adicional que respalda la conclusión de que no se

violaron sus derechos fundamentales.

En efecto, de las constancias de autos se advierte que cuando el inculpado

ya estuvo en capacidad de generar recursos económicos, por haber obtenido su libertad,

también tenía otra dependiente económica que es su hija producto de su segundo

matrimonio. Al respecto, **********, a la sazón actual esposa del inculpado, acudió el

cuatro de diciembre de dos mil ocho, ante la autoridad judicial a declarar que tienen una

hija de doce años de edad, de nombre **********, y que durante el tiempo en que el

acusado estuvo en reclusión y aún después, ésta depende económicamente de él (fojas

710 a 714 de la causa); situación que deja ver que los ofendidos no eran los únicos

dependientes económicos del inculpado, sino que había una más, a quien también debía

ministrarle alimentos.

Hecho del que también hay prueba plena porque no sólo el inculpado y su

actual esposa lo refieren, sino que también la propia denunciante, al emitir su ampliación

de declaración ante el juez de la causa, sostuvo que sabía que el ahora inculpado había

contraído segundas nupcias.

Todo lo cual pone en evidencia que la capacidad económica del encausado,

no le permitía cumplir con esta obligación alimentaria durante esa segunda fase que se le

reprocha, a riesgo de que al direccionar sus exiguos recursos hacia sus tres primeros hijos,

inevitablemente era un riesgo real de, ahora, incumplir con igual obligación hacia su

última hija, por cierto de menos edad que aquéllos.

Así las cosas, ante lo infundado de los conceptos de violación, y al no

advertir motivo de ilegalidad en el acto reclamado que en suplencia de la queja deficiente

motivara la concesión del amparo impetrado, lo procedente es negar la protección de la

Justicia Federal a **********, ********** y **********, de apellidos **********

representados por su madre **********

Negativa que se hace extensiva a los actos de ejecución atribuidos del Juez

Sexagésimo Penal y del Director Ejecutivo de Sanciones Penales de la Secretaría de

Gobierno, ambos del Distrito Federal, al impugnarse en vía de consecuencia y no por

vicios propios, de conformidad con la tesis que dice:

“AUTORIDADES ORDENADORAS, AMPARO CONTRA. SU NEGATIVA DEBE HACERSE EXTENSIVA A LAS EJECUTORAS, SI NO SE RECLAMARON SUS ACTOS POR VICIOS PROPIOS. Si no quedaron demostradas las violaciones aducidas en la demanda de garantías, respecto de las autoridades ordenadoras, ha lugar a negar la protección constitucional solicitada, debiéndose extender a los actos de ejecución, cuando los mismos no se impugnaron por vicios propios, sino que su ilegalidad se hizo depender de lo atribuido a la sentencia reclamada.”15

15

Tesis en materia común sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, perteneciente a la Octava Época, consultable en la página 80 del tomo I, primera parte-1, del Semanario Judicial de la Federación.

Por lo expuesto y fundado; se

R E S U E L V E

ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** en

representación de los menores de edad **********, ********** y **********, de

apellidos **********, contra los actos que reclamó de las autoridades señaladas en el

resultando I de este fallo.

Notifíquese; con testimonio de la presente ejecutoria, devuélvanse los

autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto

concluido.

Así, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer

Circuito, por unanimidad de votos de los magistrados: presidente Juan José Olvera López,

José Luis Villa Jiménez y Luis Pérez de la Fuente, siendo ponente el primero de los

mencionados.

Novena Época Registro: 161719 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Junio de 2011 Materia(s): Común Tesis: I.1o.P.113 P Página: 1611 VÍCTIMA U OFENDIDO. ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVER AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE ABSUELVE AL ACUSADO. Tradicionalmente se ha sostenido el criterio de que no procede esa acción constitucional, porque la víctima u ofendido no es parte en el proceso penal sino sólo coadyuvante del fiscal y porque el dictado de una sentencia sólo le causa un agravio indirecto; sin embargo, los criterios vigentes generados a través del derecho positivo y la jurisprudencia permiten dar un cambio de rumbo. Constitucionalmente se le han reconocido derechos -entre ellos el de reparación del daño-, la situación de la víctima y ofendido actual es situada en la posición procesal de parte. Y, por otro lado, hoy puede sostenerse que sí se ve afectada su esfera jurídica por resoluciones que, si bien no impactan de manera directa a la reparación del daño, en tanto que no se hace un pronunciamiento al respecto, sí implican que, de facto, la reparación no ocurra por afectar la pretensión reparatoria. Estas consideraciones en un sentido u otro, no derivan de una norma expresa sino que se han tenido que construir a partir de una interpretación constitucional por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: primero en las tesis -y ejecutorias que las originaron- 1a. XXIX/2002 y 1a./J. 90/2008, se sostuvo el criterio de no reconocer legitimación en amparo directo; pero después en la tesis 1a./J. 114/2009 (así como en los amparos en revisión 151/2010 y 502/2010), el criterio es también expreso pero con el sentido contrario -sí reconocer legitimación-. Es cierto que este último criterio se refiere al amparo indirecto -y como tercero perjudicado-, pero las razones en que se sustenta son aplicables para el amparo directo -y como quejoso-, ciertamente, ahora se dijo que la víctima u ofendido se equipara prácticamente a una parte y que una resolución puede, de facto, afectar la reparación del daño, cuando no ocurra por afectarse la pretensión reparatoria. Y estas dos razones son sustanciales por la naturaleza de los temas examinados e inciden en cualquier vía, de modo que permiten sostener que ahora la víctima u ofendido sí está legitimado para promover juicio de amparo directo en contra de una sentencia definitiva absolutoria. Lo cual no implica que se pueda rebasar la acusación del Ministerio Público, pues la promoción del amparo tendría como presupuesto que hubo acusación; además, si bien pudiera objetarse el nuevo criterio por la posibilidad de dejar en estado de indefensión al acusado ante una eventual concesión lisa y llana (a favor de la víctima, que implicara que sí hay delito y responsabilidad), lo cierto es que ello no puede erigirse en un obstáculo que genere la improcedencia del juicio de amparo, entre otras razones, porque se trata de una cuestión de fondo que no puede obstaculizar la procedencia y porque vedar esta vía al no

haberse definido los alcances de una ejecutoria favorable lo único que hace es, justamente, evadir el estudio de ese tema -los alcances-. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 365/2010. 14 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Olvera López. Secretaria: Marga Xótchitl Cárdenas García. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 229/2011, de la que derivaron las tesis jurisprudenciales 1a./J. 22/2012 (10.) y 1a./J. 21/2012 (10.) de rubros: "VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. LA LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE ABSUELVE AL ACUSADO NO IMPLICA QUE ADQUIERA FACULTADES QUE CORRESPONDEN AL MINISTERIO PÚBLICO." y "VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE ABSUELVE AL ACUSADO.", respectivamente. Las tesis 1a. XXIX/2002, 1a./J. 90/2008 y 1a./J. 114/2009 citadas aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XV, abril de 2002, XXIX, enero de 2009 y XXXI, mayo de 2010, páginas 470, 347 y 550, con los rubros: "SENTENCIA ABSOLUTORIA. EL QUERELLANTE O DENUNCIANTE, LA VÍCTIMA DEL DELITO, LOS FAMILIARES DE ÉSTA O LOS INTERESADOS LEGALMENTE NO ESTÁN LEGITIMADOS PARA RECLAMARLA EN EL JUICIO DE AMPARO.", "LEGITIMACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. EL OFENDIDO CARECE DE ELLA PARA IMPUGNAR LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE RESUELVE LA SITUACIÓN DEL MENOR INFRACTOR CON SU ABSOLUCIÓN." y "OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. PUEDEN ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CON EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE EN LOS HECHOS A LA REPARACIÓN DEL DAÑO, AUNQUE NO SE REFIERA DIRECTAMENTE A ELLA.", respectivamente.

Décima Época Registro: 2000943 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 22/2012 (10a.) Página: 1085 VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. LA LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE ABSUELVE AL ACUSADO NO IMPLICA QUE ADQUIERA FACULTADES QUE CORRESPONDEN AL MINISTERIO PÚBLICO. La circunstancia de que la víctima u ofendido esté legitimado para promover juicio de amparo directo contra la sentencia absolutoria que hace nugatorio su derecho fundamental a la reparación del daño, no implica que adquiera facultades que corresponden al Ministerio Público como titular de la acción penal, en tanto que la impugnación que realice a través de aquella vía no coloca al sentenciado ante un diverso frente de imputación penal bajo el pretexto de la reparación del daño; por el contrario, los motivos de inconformidad que la víctima u ofendido exponga en los conceptos de violación no pueden rebasar los términos en los cuales la representación social concretó la pretensión punitiva, los cuales, el órgano de control constitucional debe analizar bajo el principio de estricto derecho que rige el juicio de amparo, al no existir actualmente norma alguna que lo faculte a suplir la deficiencia de la queja a favor de la víctima u ofendido. Por tanto, al existir imposibilidad para el órgano de control de analizar los tópicos que no sean controvertidos por la víctima u ofendido, éste debe controvertir los elementos torales de la resolución impugnada, es decir, aun considerando la causa de pedir, explicar cómo o de qué manera, contrario a lo expuesto en la sentencia reclamada, la autoridad responsable debió emitir una sentencia de condena como condición para la procedencia de la reparación del daño. Contradicción de tesis 229/2011. Entre las sustentadas por el Primer y el Cuarto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 7 de diciembre de 2011. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos en cuanto al fondo. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Jaime Santana Turral. Tesis de jurisprudencia 22/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha ocho de febrero de dos mil doce.

Décima Época Registro: 2000942 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 21/2012 (10a.) Página: 1084 VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE ABSUELVE AL ACUSADO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que constitucionalmente se han reconocido derechos a la víctima u ofendido del delito -entre ellos la legitimación procesal activa a fin de acreditar su derecho a la reparación del daño-, al grado de equipararlo prácticamente a una parte procesal, y que una resolución puede, de facto, afectar su derecho fundamental a la reparación del daño proveniente de la comisión de un delito, cuando no ocurra por afectarse la pretensión reparatoria. De ahí que si el juicio de amparo directo es el medio procesal idóneo para reclamar la constitucionalidad de una sentencia definitiva o las resoluciones que ponen fin al juicio, es evidente que el ofendido o víctima legalmente reconocidos en el proceso natural están legitimados para promoverlo contra la sentencia definitiva que absuelve al acusado, ya que ésta afecta el nacimiento de su derecho fundamental previsto en el artículo 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Con lo anterior se hace efectivo el derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 constitucional, al permitir que la víctima u ofendido reclame la constitucionalidad de la resolución de la cual depende el nacimiento del derecho fundamental a la reparación del daño, favoreciendo sus derechos al permitírsele reclamar la correcta aplicación de la ley a través del juicio de amparo. Contradicción de tesis 229/2011. Entre las sustentadas por el Primer y el Cuarto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 7 de diciembre de 2011. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos en cuanto al fondo. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Jaime Santana Turral. Tesis de jurisprudencia 21/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha ocho de febrero de dos mil doce.