M4 - L20 - Acciones Cambiarias

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Módulo 4 Tratamiento de las Obligaciones Cambiarias

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Módulo 4

Tratamiento de las Obligaciones Cambiarias

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Acciones Cambiarias

20.1- Pretensiones cambiarias y vías

procesales

20.1.1- Concepto

Se denomina acciones cambiarias al conjunto de derechos, cargas, obligaciones y procedimiento atinentes a la satisfacción de las prestaciones emergentes de los títulos cambiarios. No obstante, la acción cambiaria como pretensión se refiere al derecho incorporado al titulo, a la facultad sustancial de obtener el pago o reembolso del importe de la obligación cartular, más los accesorios pertinentes.

Por su parte el concepto de acción, cuando se refiere al requerimiento de la tutela del estado para ejercer su pretensión, hace referencia al tratamiento procesal de la cuestión.

Dicha acción puede intentarse tanto en un proceso ejecutivo como en uno causal. El derecho de fondo siempre es el mismo y la vía elegida permite un proceso más o menos rápido.

Acción ejecutiva

El art. 60 y cctes. del dec. Ley 5965/63 establece que los legitimados por la posesión del documento para comparecer ante el tribunal y reclamar sus derechos por vía ejecutiva.

Se trata de una norma de procedimiento de fondo, es decir, aquellas normas procedimentales dictadas por el órgano legislativo nacional, por considerar que el caso merece formalidades especiales para el ejercicio de determinados derechos.

La acción cambiaria ejercida en juicio ordinario hace cosa juzgada irrevisable, en cambio la ejercida en un juicio ejecutivo es revisable por juicio ordinario.

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20.1.2- Solidaridad cambiaria

La solidaridad pasiva presupone la existencia de dos o más deudores y tiene por objeto asegurar al acreedor el íntegro pago de su crédito haciendo recaer la totalidad de la deuda en más de un sujeto, con la consecuente dispersión del riesgo que ello implica.

Todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes, endosantes o avalistas, quedan solidariamente obligados hacia el portador. El portador tiene derecho de accionar contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a observar el orden en que las obligaciones han sido contraídas.

No son obligados al pago:

1) el transmitente del título mediante cesión de crédito.

2) quien endosó el título con posterioridad al protesto o a la fecha para hacerlo,

asimilado al cedente;

3) el endosante que se liberó de la garantía de pago;

4) el endosante en procuración;

5) el endosante de un título no a la orden;

Existen dos grandes categorías de obligados cartulares, el directo y el de regreso. La primera categoría comprende al aceptante de la letra, al librador del pagaré y a sus respectivos avalistas.

Los obligados de regreso y especialmente los endosantes dependen no sólo del acto cambiario realizado, sino también de la posición física que ocupa en el título.

Es en virtud de esa solidaridad que el portador legítimo del documento tiene libertad para escoger el deudor o deudores cambiarios y no está obligado a seguir un orden.

En razón de la diversidad de grados emergentes de la posición que ocupan los distintos suscriptores del título, el obligado que paga el documento se libera a sí mismo y a los suscriptores posteriores a él; sólo el pago por parte del obligado directo extingue todas las obligaciones emergentes del documento.

No hay acción cambiaria entre los deudores de igual grado que han abonado la obligación, la acción es de naturaleza extracambiaria.

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20.1.3- Acción directa y de regreso

Art. 46 dec ley 5965/63 distingue entre acción directa o de regreso. Por la acción directa se va en contra del aceptante de la letra o del suscriptor del pagaré y de sus respectivos avalistas. Por las acciones de regreso se puede ir contra el suscriptor de la letra, los endosantes y sus avalistas.

Se pueden ejercer acciones cambiarias de regreso aún antes del vencimiento: a) por falta total o parcial de aceptación; b) por la apertura del concurso del girado o del librador de una letra no aceptable; y c) por cesación de pagos del girado o en razón del un embargo frustrado de sus bienes.

La acción de regreso es tal según contra quien se dirija. No se trata de la acción que ejerce el obligado de regreso que abonó el título, esta es la acción de reembolso.

Ejercicio de la acción directa

Este ejercicio presupone la presentación judicial del título valor y que de él resulte la investidura formal o aparente del portador.

Si se hubiera perdido, robado o destruido el título, se debe acompañar la copia certificada de la resolución que dispuso su cancelación y de la cual surja la legitimación del actor, y la constancia judicial de que no se dedujo oposición o que se la rechazó definitivamente (art. 93) Si se demanda a un avalista del aceptante de la letra o del suscriptor del pagaré obligado por documento separado, se tiene que acompañar el instrumento en que conste el aval.

Para el supuesto de demandar al aceptante que canceló su aceptación, hay que adjuntar el documento separado por el cual aquel hizo conocer la aceptación al portador o a cualquiera de los firmantes del título (art. 31).

Acción cambiaria de regreso y su ejercicio

Mediante la acción de regreso se puede ir contra todos los obligados cambiarios con excepción de los obligados directos. Para la procedencia de la acción de regreso es necesario que se haya cumplimentado debidamente con formalización del protesto (art. 60) con las excepciones taxativamente previstas por la ley.

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A. Presupuestos sustanciales:

Queda vedado el ejercicio de la acción de regreso al portador del título que omite (art. 57 dec ley 5965/63):

1) Presentar el título a la visa o a cierto tiempo vista.

2) Presentar el documento para su pago aún con la cláusula sin protesto.

3) Levantar el protesto por falta de aceptación o de pago;

4) Presentar la letra para su aceptación en los términos establecidos por el librador.

Producida la caducidad de la acción cambiaria, el portador nada puede exigir de los obligados regresivos.

B. Recaudos para su ejercicio:

El ejercicio de la acción cambiaria de regreso presupone lo siguiente:

1) La presentación del título valor al juez y que de él resulte la legitimación del portador. Si se denuncia a un avalista por instrumento separado, el instrumento donde conste. Si el título hubiera sido robado, perdido o destruido, se acompañará la copia certificada de la resolución que dispuso la cancelación del título.

2) La presentación del acta del protesto, salvo los casos de dispensa legal (cláusula sin protesto, fuerza mayor o concurso, en ese caso acompañar copia del concurso).

3) Otros documentos que acrediten la causal habilitante del regreso anticipado por ejemplo cesación de pagos sin proceso concursal del girado o del librador del pagaré. 2) la cesación de pagos sin concurso del suscriptor del pagaré, 3) el embargo infructuoso sobre bienes.

Objeto de las acciones cambiarias:

20.1.4- Acción ejercida postvencimiento

El legitimado puede reclamar tanto al obligado directo como al de regreso iguales rubros. En los documentos en que el importe está establecido en moneda extranjera, el monto a pagar surge de la opción que debe efectuar el actor, según lo dispuesto por el art. 44 del régimen, salvo que en el título se haya dispuesto lo contrario, al que se le pueden adicionar intereses.

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En los títulos librados en moneda nacional, el portador puede requerir el importe emergente del documento.

Cambiariamente no se pueden exigir más rubros de los establecidos por la ley, aún cuando el legitimado pruebe un daño mayor.

20.1.5- Acción regresiva anticipada

El art. 47 inc B del dec. Ley 5965/63 faculta al portador a ejercer la acción cambiaria de regreso antes del vencimiento del título, no obstante, prescribe que se hará un descuento del importe de la letra calculando al base al tipo corriente de descuento del Banco de la Nación Argentina a la fecha del regreso en el lugar del domicilio del portador.

20.1.6- ejercicio de la acción cambiaria mediante

reembolso

El art. 54 del dec ley 5965/63 dispone que todo obligado contra el cual se hubiese iniciado o pueda iniciarse una acción cambiaria, puede abonar el documento, facultando en el art. 51 al firmante que hubiese abonado el título para ir en contra de sus garantes, al igual que al avalista en contra del avalado y sus garantes (art. 34 ult.).

Es por ello que el presupuesto para el ejercicio de las acciones de reembolso es la presentación del título del que surja que el actor era obligado cambiario, no importa la forma en que se realizó esa cancelación (Ej. Compensación).

20.1.7- Objeto de la acción de reembolso

Los arts. 30 y 60 del dec. Ley 5965/63 facultan al reembolsante a reclamar, en concepto de capital todo aquello que haya pagado bien (documento, intereses, que correspondan, y gastos). No lo que haya pagado de más de lo que correspondía.

20.1.8- Las acciones cambiarias y el cheque

20.1.9- Pretensiones

El librador del cheque se obliga cambiariamente respecto del portador del cheque y es garante de su pago.

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El banco se obliga a recibirlo y debe abonarlo o dejar constancia de falta de pago, y su causa, por lo que para accionar cambiariamente con un cheque es necesario que sea acompañar el cheque con la constancia de falta de pago por el legitimado.

La acción de cobro del cheque siempre es una acción de regreso, contra todos los obligados, incluido el librador, ya que el destinatario de la orden de pago era el banco girado.

El obligado que abona el cheque tiene acción contra todos los obligados de regreso, extinguiéndose la obligación recién cuando paga el librador.

Solidaridad:

Todos los obligados cartulares responden solidariamente frente al portador legitimado y ninguno de ellos puede oponer el beneficio de división ni de excusión. La interrupción de la prescripción opera individualmente para cada uno de los obligados.

El portador puede accionar contra el librador y todos los demás que firmaron el cheque.

La vía ejecutiva:

Al respecto son aplicables las consideraciones hechas en los puntos anteriores.

Con la constancia del rechazo asentada por el banco en tiempo útil, queda expedita la acción ejecutiva.

20.1.10- Objeto de la acción cambiaria

El portador puede reclamar: 1- el importe no pagado del cheque. 2- los intereses al tipo bancario corriente en el lugar de pago, a partir del día de la presentación al cobro. 3- los gastos originados por los avisos que hubiera tenido que dar y cualquier otro gasto originado por el cobro del cheque.

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20.2- Defensas y excepciones

20.2.1- Defensas

Concepto

La defensa o excepciones sustanciales cambiarias son la contrapartida de la acción cambiaria, toda vez que significan la oposición del demandado al progreso de la acción.

Por imperativo constitucional contenido en el art. 75 inc. 12, queda reservado a las Provincias el dictado de la normativa procesal. Y no existiendo normas de procedimiento sustancial en materia de defensas dentro del ordenamiento cambiario es menester remitirnos a lo prescripto por los códigos de forma provinciales.

Los Códigos reprocedimiento, por lo general, restringen ciertas defensas sustanciales en el procedimiento ejecutivo o directamente no las admiten, dada la brevedad del trámite, lo que genera problemas interpretativos sobre todo en materia de inhabilidad de título.

Clasificación

Las excepciones se clasifican en dos grandes grupos:

En relación al acreedor:

1- las excepciones reales: que son aquellas que pueden ser

esgrimidas contra cualquier acreedor.

2- las excepciones personales: son aquellas que únicamente pueden alegarse contra determinados acreedores, en función de su situación frente al acreedor.

En relación al deudor:

1- Absolutas: Oponibles por cualquier deudor.

2- Relativas: oponibles sólo por determinados deudores en función de su situación particular con el acreedor.

20.2.1.1- Excepciones sustanciales

Las excepciones sustanciales posibles son:

A. Excepción de inhabilidad de título:

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La excepción de inhabilidad de título resulta procedente cuando falta alguno de los presupuestos esenciales del título ejecutivo (ej. Exigibilidad de la deuda, plazo vencido, etc.).

La inhabilidad de título se presenta cuando se carece de legitimación sustancial, plazo vencido o el título carece de los requisitos exigidos por el ordenamiento cambiario para la existencia del título, tal como se explicitó al momento de tratar los requisitos formales de los distintos instrumentos cambiarios.

Así, son defectos susceptibles de ser atacados mediante la inhabilidad de título: En relación a los defectos formales

a) La ausencia de la denominación del documento; el nombre del tomador del título, la fecha de suscripción, la firma del o de los obligados; la firma del obligado, y el lugar de creación del pagaré.

b) Si la promesa de pago no es pura y simple.

c) Si el título no contiene la obligación de pagar una suma de dinero.

d) Se acciona contra el autor de un endoso parcial o efectuado en documento separado.

e) El título no tiene alguno de los vencimientos autorizados por la ley.

En relación al plazo vencido se demanda anticipadamente cuando la ley no lo autoriza.

También serán inhábiles los documentos que contengan cláusulas de ajuste o que consten en instrumentos separados.

B. Excepción de falsedad de firma:

La excepción de falsedad de firma se da cuando se atribuye a una persona real o imaginaria que no es autor material de ella, el demandado puede alegarla contra cualquier portador del título.

Hay supuestos en que la falsificación de firma no es susceptible de ser atacada con esta excepción. Es el caso en que se indica a un tercero que firme por otro con su nombre, es decir, cuando el falsificador de la firma esta autorizado para hacerlo. Si bien hay falsificación de firma ya que el tercero ha firmado con la firma de otro, de todas formas queda cambiariamente obligado.

En función de la tendencia del ordenamiento legal a la protección del tráfico, se ha establecido una presunción de legitimidad del título, presunción que puede ser controvertida por prueba en contrario.

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C. Excepción de falsificación como adulteración del título:

La falsificación se produce cuando se adultera o altera o modifica un documento verdadero. La adulteración se configura cuando se modificado por enmiendas, adiciones, tachaduras, sustituciones, borraduras o enmiendas, adiciones o por cualquier medio.

Estas adulteraciones deben ser analizadas a la luz de lo normado por el art. 88 del dec. Ley 5965/63 y el art. 211 del C. de Com. De este modo, si un documento presenta enmiendas no salvadas que afectan elementos esenciales cuya omisión importa la nulidad del título como tal o de las restantes obligaciones cartulares, cae fuera de la orbita del art. 88 del dec ley 5965/63 y es atrapado por el art. 211 del C. de Com y en consecuencia será oponible la excepción de falsificación como adulteración.

La integración de un instrumento en blanco o incompleto no constituye adulteración del título y, por tanto, el abuso de firma en blanco no es una cuestión que pueda ventilarse en una ejecución cambiaria.

D. Exceptiodoli:

La autonomía de los derechos del portador, por un lado y la abstracción o desvinculación del título de su causa, por otro, constituyen pilares fundamentales del sistema.

En virtud de la autonomía, al portador legitimado por una cadena regular de endosos, no se le puede oponer defensas que surjan de las relaciones personales del deudor con los restantes obligados. No obstante, ante situaciones deshonestas el ordenamiento cambiario admite la oposición de defensas emergentes de las relaciones personales.

Esto se configura cuando la “mala fe” del portador que actúa en detrimento del deudor, pese a la investidura impecable que surge del título, haga ceder el principio de autonomía.

Se discute sobre el alcance de los términos “a sabiendas” en perjuicio o detrimento del deudor.

Hay quienes sostienen que para que se configure la mala fe es necesario que exista la intensión de perjudicar al deudor impidiéndole la interposición de defensas.

Esta situación se encuentra entre el simple conocimiento y el fraude. Exige una conducta dolosa.

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E. Excepción de pago:

El cumplimiento oportuno de la prestación debida, total o parcialmente, da lugar a la excepción de pago total y parcial, según el caso.

- El pago que consta en el documento libera a todos obligados cambiarios liberados por él.

- Si el pago no se asentó en el documento, el recibo es sólo oponible al portador que lo emitió (personalidad de las excepciones), el recibo otorgado por un tercero carece de eficacia cancelatoria (art. 18 dec. Ley 5965/63).

- Si el portador es quien cobró el monto, aún cuando haya sido pagado por otro obligado cambiario, el recibo tiene valor cancelatorio.

F. Excepción de espera:

Si el actor ha concedido una prórroga en el plazo de pago al demandado, ésta es oponible en juicio (art. 18 dec. Ley 5965/63), pero no puede ser opuesta a un portador posterior a menos que surja de manera clara del documento.

G. Excepción de novación:

La novación se produce cuando una obligación se extingue a causa de la creación de otra que la sustituye (arts. 801 y 802 del C.C.). Esta excepción es oponible en juicio ejecutivo siempre y cuando se logre acreditar dentro de sus estrechos límites.

La emisión de títulos valores, aunque sean recibidos en pago de una deuda, no producen novación.

H. Excepción de compensación:

Esta excepción se produce cuando dos personas son recíprocamente acreedor y deudor al mismo tiempo. A la vez exige que la deuda que se pretende compensar sea líquida y exigible y la extinción se produce hasta la concurrencia de la menor.

En general las legislaciones procesales exigen que el crédito que se invoca como causante de la compensación resulte de documentos que traigan aparejada ejecución.

Para la oposición de la compensación no es necesario que el crédito que se invoca haya sido previamente reconocido, o con sentencia judicial.

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I. Excepción de quita y remisión:

Si el demandante ha hecho una quita, es decir, una reducción del importe de la deuda o una remisión, es decir, el perdón de la deuda, ésta también es oponible como defensa. La prueba está a cargo de quien la invoca, dentro de los reducidos límites del juicio ejecutivo.

J. Excepción de prescripción y caducidad:

En relación a la prescripción y caducidad nos remitimos a lo dicho al tratar el tema. No obstante cabe aclarar, que dentro del juicio ejecutivo, la prescripción de la acción sólo es oponible en la medida que tenga fundamento en el texto del documento.

En relación a la caducidad, aún cuando no esté prevista por los códigos de procedimiento.

20.2.1.2- Excepciones procesales

A. Incompetencia:

La acción cambiaria debe entablarse ante el juez del lugar convenido para el pago en forma expresa, en caso de no haberse fijado se tiene por tal: 1) en la letra el designado al lado del nombre del girado; 2) en el pagaré el lugar de creación del título.

En el supuesto que se accione por varios títulos contra un mismo deudor, el monto total de ellos constituye la cuantía de la pretensión para determinar la competencia.

B. Litispendencia:

La litis pendencia procede cuando existe un juicio en trámite, entre las mismas partes, con el mismo objeto y por la misma causa.

C. Defectos de personería:

Se refiere a la aptitud de las partes para estar en juicio o relativos a la representación procesal o de sus representantes para actuar judicialmente en el caso concreto, es ajeno a la titularidad sustancial.

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D. Cosa juzgada:

Tiende a preservar la autoridad de la sentencia firme y es incontrovertible.

20.2.2- El cheque. Defensas y excepciones

En general, lo expuesto en relación a las excepciones y defensas oponibles a la letra de cambio y pagaré son aplicables al cheque.

Introducción

Son causas de inhabilidad de título entre otras, la ausencia de los siguientes requisitos: 1) la denominación del documento inserta en su texto en el idioma de su redacción. 2) el número de orden impreso en el cuerpo del documento; 3) la indicación de la fecha de su creación; 4) el nombre del banco contra el cual se libra el cheque; 5) la firma del librador.

Cuando una persona hubiese sido desposeída de un cheque al portador por cualquier evento, el portador a cuyas manos hubiera llegado el cheque, sea que se trate de un cheque al portador, sea que se trate de uno endosable respecto del cual el portador justifique su derecho en la forma indicada en el ar. 17, no estará obligado a desprenderse de él sino cuando lo hubiese adquirido de mala fe o si al adquirirlo hubiera incurrido en culpa grave.” (art. 19 ley de cheque)

20.2.2.1- Excepciones del cheque firmado en blanco

“Si un cheque incompleto al tiempo de su creación hubiese sido completado en forma contraria a los acuerdos que lo determinaron, la inobservancia de tales acuerdos no puede oponerse al portador a menos que este lo hubiese adquirido de mala fe o que al adquirirlo hubiese incurrido en culpa grave” (art. 8 ley de cheque)

Son condiciones para la configuración de la excepción:

1) que ocasione perjuicio al suscriptor;

2) la carga de la prueba sobre la creación del título en blanco y su llenado en violación de lo acordado incumbe al excepcionante;

3) se debe acreditar la mala fe del accionante;

4) el demandado excepcionante goza de amplia libertad probatoria para acreditar todos los extremos.

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20.2.2.3- Algunas cuestiones particulares

1) “Cuando medie oposición al pago del cheque por causa que haya originado denuncia penal del librador o tenedor, la entidad interviniente deberá retener el cheque y remitirlo al juzgado interviniente en la causa. La entidad girada entregará a quien haya presentado el cheque al cobro una certificación que habilite al ejercicio de las acciones civiles conforme lo establezca la reglamentación” (art. 63)

Es por ello que es inhábil para el ejercicio de las acciones cambiarias otro documento que no sea la certificación entregada por el girado. Así se ha resuelto que la ejecución iniciada acompañando un testimonio expedido por el Secretario del juzgado de instrucción donde tramita la causa penal que de cuenta que el cheque se encuentra en poder del Tribunal es título inhábil.

2) El hecho de que el banco girado “pueda” (facultad unilateral) abonar un cheque presentado para su pago vencido el término de los treinta días contados desde la fecha de su libramiento sin que medie revocación, no significa que la vía ejecutiva no haya quedado perjudicada.

3) Vencido el término para la presentación del cheque ante la entidad girada, la demanda ordinaria tiene que partir de la demostración de la existencia de la “acción causal”.

4) El cheque no es título hábil contra el cotitular de la cuenta que no lo firmó.

5) La ausencia de identificación al tiempo del depósito no invalida el título ni la legitimación del actor, sólo una cuestión administrativa imputable al banco.

6) No se considera cheque a la fórmula emitida con fecha posterior al día de su presentación al cobro o depósito. Son inoponibles al concurso, quiebra, sucesión del librador y de los demás obligados cambiarios, siendo además inválidas, en caso de incapacidad sobrevinientes del librador, las fórmulas que consignen fechas posteriores a las fechas en que ocurrieren dichos hechos.

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20.3- Otras acciones

Acción causal

El acreedor cambiario cuenta con dos acciones distintas a los fine de hacer valer su derecho: la acción fundada en el documento y la acción causal, emergente del negocio que dio origen al título o al acto cambiario.

Estamos frente a un concurso de acciones. Existe concurso de acciones cuando:

1) se dan entre las mismas personas y tienden a obtener la misma prestación pero por distinta causa (ej. Acción cambiaria y acción causal) 2) cuando se da entre las mismas personas pero pretenden distintas prestaciones con el mismo fin económico (Ej: la acción quantiminoris y la acción redhibitoria.

El ejercicio de la acción causal exige la invocación de la causa que originó el negocio jurídico, es decir, la pretensión extracartular contra un vinculado directo con el actor. Así mismo y estando habilitado el ejercicio de ambas acciones es que a la demanda causal se debe acompañar el título o en su defecto la copia del auto de cancelación del mismo.

Si el ejercicio de la acción procede contra un obligado de regreso, la acción causal no puede ejercerse sino después de protestado el título en tiempo útil, debiendo ser diligente para mantener viva la acción para que el deudor requerido pueda ejercitar posteriormente las acciones de regreso.

La acción causal procede sólo entre quienes han sido partes de la relación que originó la emisión o la transmisión del título, debiendo resultar dicho extremo del título. Asimismo, la acción causal exige la prueba de la relación que dio origen al título y la sola presentación del mismo constituye principio de prueba por escrito pero es insuficiente para ser plena prueba.

El objeto de la acción causal no necesariamente debe coincidir con el valor del documento, ya que la relación de base que dio origen a su libramiento o transmisión puede tener un monto distinto.

Acción de enriquecimiento

“Si el portador hubiese perdido la acción cambiaria contra todos los obligados y no tuviese contra ellos acción causal, puede accionar contra el librador o el aceptante o el endosante por la suma en que se hubiesen enriquecido injustamente” (art. 62)

Son requisitos para el ejercicio de la acción de enriquecimiento que:

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1) se haya perdido la acción cambiaria,

2) que el actor no tenga acción causal contra el demandado,

3) que exista un enriquecimiento sin causa con el correlativo empobrecimiento del

actor.

Es una acción de carácter subsidiario, es decir, que no puede ser ejercida en tanto y en cuanto subsistan otras acciones para reclamar el derecho.

La prueba del enriquecimiento efectivo del deudor demandado corresponde al actor, quien también debe demostrar la carencia de acción causal y la pérdida de las acciones cambiarias.

20.3.1- Acción regresiva extrajudicial: la resaca

Es una acción que tiene nula aplicación práctica, tanto a nivel nacional como en el resto del mundo. No obstante, nuestro ordenamiento la prevé en el art. 56 del dec. Ley 5965/63 disponiendo que aquel que tiene derecho a ejercer la acción de regreso, puede, salvo cláusula en contrario, reembolsarse por medio de una nueva letra de cambio (resaca) girada a la vista a cargo de uno de sus propios garantes y pagadera en el domicilio de éste.

20.3.2- Acción entre coobligados

Entre quienes han asumido una misma obligación en el título no existe acción cambiaria y sus relaciones se rigen por las disposiciones relativas a las obligaciones solidarias (art. 59 dec. Ley 5965/63).

Esta acción comprende sólo a los codeudores, es decir, los que tienen la misma posición cartular, ej. Co endosantes, co libradores, co avalistas, etc.

En virtud de la solidaridad, el codeudor que haya pagado la totalidad de la deuda puede repetir contra los otros por el monto que exceda su parte.

Esta acción no se encuentra sujeta a los plazos de caducidad y prescripción cambiaria y rigen los plazos del derecho común.

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20.3.3- Acción entre el librador que no provee de

fondos y el aceptante

Cuando el librador no haya provisto de fondos al girado y éste no obstante abona la letra. El girado puede ejercitar una acción regida por el derecho común y se aplicarán las normas de naturaleza que corresponda

20.3.4- Acción del portador contra el simple girado

Podrá accionar extracambiariamente sólo en dos casos:

1) Cuando el librador hubiere cedido su crédito al tomador sobre la provisión de fondos que hubiese hecho al girado.

2) Cuando el librador, después del vencimiento, cediere al portador mediante cesión de crédito los derechos contra el girado hasta la suma concurrente del importe del título y le entregare al tenedor de los documentos justificativos de los derechos del librador para hacerlos valer en la forma que le conviniere.

20.4- Daños y perjuicios

La ley sanciona el incumplimiento de la obligación emergente del título con la de resarcir los daños y perjuicios que se ocasionen con la conducta del obligado al pago que no abona el título al vencimiento y sin que la falta de aviso que establece el art. 49 del dec ley 5965/63 implique la pérdida.

Es viable el ejercicio de la acción entre el endosante y el endosatario, cuando se omitió dar los avisos y el endoso es nulo, cualquiera que haya sido la causa, porque:

a) la obligación de dar avisos está impuesta al endosatario para con su endosante a fin de evitarle los perjuicios que pudiera sufrir;

b) en nada obsta la calidad de nulo del endoso para la producción de daños y perjuicios.