M2 - L5 - Contrato de Leasing

12
Módulo 2 Fideicomiso. Contratos de Cesión de Uso

Transcript of M2 - L5 - Contrato de Leasing

  • Mdulo 2 Fideicomiso.

    Contratos de

    Cesin de Uso

  • 1

    Contrato de leasing Atento la terminologa leasing, proviene del verbo ingls to lease, debemos hacer una aclaracin, ya que no slo en Estados Unidos de Amrica, sino tambin en la mayora de los pases anglosajones, se utiliza el verbo para representar el fenmeno de la locacin.

    Dicha palabra no tiene una traduccin lineal en nuestro idioma, por lo que ha sido receptada y difundida con su palabra en ingls.

    Pese a la salvedad terminolgica que acabamos de mencionar, podemos coincidir en los siguientes puntos, respecto del contrato bajo anlisis (Carlos Vidal Blanco, El "leasing", Madrid, 1970, ps. 56 y 57):

    1) se trata de un contrato; 2) es netamente comercial; 3) el futuro arrendador sigue instrucciones del arrendatario; 4) puede ser aplicado a operaciones sobre bienes muebles o inmuebles; 5) se compra en nombre propio; 6) tiene un perodo irrevocable; 7) existe opcin de compra; 8) los desembolsos que efecta la compaa de leasing, mientras el arrendamiento se halla en vigencia, son por cuenta del futuro arrendatario.

    Por otro lado el contrato se caracteriza por ser:

    a) consensual b) oneroso c) bilateral o sinalagmtico d) conmutativo e) no formal f) de tracto sucesivo g) de adhesin

  • 2

    Ventajas.

    Nos encontramos frente a una figura que trae beneficios para todos los intervinientes, que a continuacin detallamos:

    Para el Tomador

    a) Evita la inmovilizacin de capitales en bienes de uso.

    b) Es medio de financiamiento, atento cumple con los caracteres de autofinanciamiento porque el tomador, logra equiparse con ingresos propios; permite financiar el total de la inversin, lo que no resulta una cuestin menor, atento otras formas de financiamiento exigen garantas prendarias o hipotecarias, no suele anticiparse fondos ms all del 60 - 70 % de la inversin.

    c) Permite mejorar la calificacin crediticia del tomador. d) Mejora los ratios del tomador.

    e) Expande la produccin del usuario.

    f) Aumenta el capital de la compaa, cuando se trata de bienes de consumo durables. g) Facilita la actualizacin tecnolgica.

    h) Ofrece ventajas de tipo fiscal.

    Para el Dador:

    a) Conserva la propiedad del bien, lo que le permitir reivindicar la cosa como titular de dominio.

    b) Para el caso que el tomador no ejerciere la opcin de compra, el dador ha recuperado ntegramente el valor desembolsado al adquirir el bien objeto de la operacin, quedando en su propiedad, obteniendo indudablemente beneficio adicional.

    Inconvenientes.

    Para el Tomador:

    a) Frecuentemente es ms caro que otras formas de financiacin, ya que el dador deber recuperar la inversin realizada para poner a disposicin del tomador el bien.

  • 3

    b) El valor residual puede llegar a ser nulo al momento de concluir la locacin, por lo que ejercer la opcin de compra no aparejara algn tipo de ventaja econmica al tomador.

    Para el Dador:

    a) Generalmente la refinanciacin, tiene un alto costo, adems de resultar, en muchos casos, conflictiva.

    b) En cuanto a la recuperacin del bien, y atento lo dispuesto por el art. 2412 del Cdigo Civil, si el tomador ha trasmitido el bien objeto del contrato a un tercero de buena fe, el dador no podr reivindicarlo, restndole solamente un derecho personal en contra del enajenante.

    Para responder a esa pregunta veamos que dispone el art. 5 de la Ley 25.248:

    ARTCULO 5 Modalidades en la eleccin del bien. El bien objeto del contrato puede:

    a) Comprarse por el dador a persona indicada por el tomador;

    b) Comprarse por el dador segn especificaciones del tomador o segn catlogos, folletos o descripciones identificadas por ste;

    c) Comprarse por el dador, quien sustituye al tomador, al efecto, en un contrato de compraventa que ste haya celebrado;

    d) Ser de propiedad del dador con anterioridad a su vinculacin contractual con el tomador;

    e) Adquiere por el dador al tomador por el mismo contrato o habrselo adquirido con anterioridad;

    f) Estar a disposicin jurdica del dador por ttulo que le permita constituir leasing sobre l.

    Vemos como existen distintas alternativas, las que evaluadas por las partes, decidirn segn su conveniencia.

    Una variacin importante que se produjo con la modificacin que trajo la Ley 25.248, es aquella relativa al ejercicio de la opcin de compra, en efecto la referida normativa trajo cambios en el tiempo de ejercicio de la opcin de compra, uno de los elementos fundamentales del contrato. Veamos entonces, que es lo que dispone el art. 14:

    Pero, Cmo se elige el bien que vamos a poner en Leasing?

  • 4

    ARTCULO 14. Opcin de compra. Ejercicio. La opcin de compra puede ejercerse por el tomador una vez que haya pagado tres cuartas (3/4) partes del canon total estipulado, o antes si as lo convinieran las partes.

    Pero la referida modificacin no fue la nica; en efecto se corrigieron los defectos que se encontraban en la normativa en cuanto a los casos de mora referidos al leasing inmobiliario, adentrmonos al anlisis del artculo en cuestin:

    ARTCULO 20. Incumplimiento y ejecucin en caso de inmuebles. Cuando el objeto del leasing son cosas inmuebles el incumplimiento de la obligacin del tomador de pagar el canon da lugar a los siguientes efectos:

    a) Si el tomador ha pagado menos de un cuarto (1/4) del monto del canon total convenido, la mora es automtica y el dador puede demandar judicialmente el desalojo. Se debe dar vista por cinco (5) das al tomador, quien puede probar documentalmente el pago de los perodos que se le reclaman o paralizar el trmite, por nica vez, mediante el pago de lo adeudado, con ms sus intereses y costas. Caso contrario, el juez debe disponer el lanzamiento sin ms trmite;

    b) Si el tomador ha pagado un cuarto (1/4) o ms pero menos de tres cuartas partes (3/4) del canon convenido, la mora es automtica; el dador debe intimarlo al pago del o de los perodos adeudados con ms sus intereses y el tomador dispone por nica vez de un plazo no menor de sesenta (60) das, contados a partir de la recepcin de la notificacin, para el pago del o de los perodos adeudados con ms sus intereses. Pasado ese plazo sin que el pago se verifique, el dador puede demandar el desalojo, de lo que se debe dar vista por cinco (5) das al tomador. Dentro de ese plazo, el tomador puede demostrar el pago de lo reclamado, o paralizar el procedimiento mediante el pago de lo adeudado con ms sus intereses y costas, si antes no hubiese recurrido a este procedimiento. Si, segn el contrato, el tomador puede hacer ejercicio de la opcin de compra, en el mismo plazo puede pagar, adems, el precio de ejercicio de esa opcin, con sus accesorios contractuales y legales. En caso contrario, el juez debe disponer el lanzamiento sin ms trmite;

    c) Si el incumplimiento se produce despus de haber pagado las tres cuartas (3/4) partes del canon, la mora es automtica; el dador debe intimarlo al pago y el tomador tendr la opcin de pagar dentro de los noventa (90) das, contados a partir de la recepcin de la notificacin lo adeudado reclamado ms sus intereses si antes no hubiere recurrido a ese procedimiento o el precio de ejercicio de la opcin de compra que resulte de la aplicacin del contrato, a la fecha de la mora, con sus intereses. Pasado ese plazo sin que el pago se hubiese verificado, el dador puede demandar el desalojo, de lo que debe darse vista al tomador por cinco (5) das, quien

  • 5

    slo puede paralizarlo ejerciendo alguna de las opciones previstas en este inciso, agregndole las costas del proceso;

    d) Producido el desalojo, el dador puede reclamar el pago de los perodos de canon adeudados hasta el momento del lanzamiento, con ms sus intereses y costas, por la va ejecutiva. El dador puede tambin reclamar los daos y perjuicios que resultaren del deterioro anormal de la cosa imputable al tomador por dolo, culpa o negligencia por la va procesal pertinente.

    Como podemos advertir, con la utilizacin de la figura existe un procedimiento de mayor agilidad para la recuperacin del inmueble, que en relacin a aquellos casos en los que, por ejemplo, nos encontramos frente a un contrato de locacin urbana.

    La posibilidad de recuperar rpidamente el objeto del contrato, tambin se presenta en cuanto a bienes muebles, a saber:

    ARTCULO 21. Secuestro y ejecucin en caso de muebles. Cuando el objeto de leasing fuere una cosa mueble, ante la mora del tomador en el pago del canon, el dador puede:

    a) Obtener el inmediato secuestro del bien, con la sola presentacin del contrato inscripto, y demostrando haber interpelado al tomador otorgndole un plazo no menor de cinco (5) das para la regularizacin. Producido el secuestro, queda resuelto el contrato. El dador puede promover ejecucin por el cobro del canon que se hubiera devengado ordinariamente hasta el perodo ntegro en que se produjo el secuestro, la clusula penal pactada en el contrato y sus intereses; todo ello sin perjuicio de la accin del dador por los daos y perjuicios, y la accin del tomador si correspondieren; o

    b) Accionar por va ejecutiva por el cobro del canon no pagado, incluyendo la totalidad del canon pendiente; si as se hubiere convenido, con la sola presentacin del contrato inscripto y sus accesorios. En este caso slo procede el secuestro cuando ha vencido el plazo ordinario del leasing sin haberse pagado el canon ntegro y el precio de la opcin de compra, o cuando se demuestre sumariamente el peligro en la conservacin del bien, debiendo el dador otorgar caucin suficiente. En el juicio ejecutivo previsto en ambos incisos, puede incluirse la ejecucin contra los fiadores o garantes del tomador. El domicilio constituido ser el fijado en el contrato.

    A los fines de ahondar en las responsabilidades que se generan como consecuencia de la celebracin de un contrato de leasing, traemos a consideracin la siguiente lectura:

  • 6

    Archivo enviado desde AbeledoPerrot OnLine

    27/ 10/ 2005

    Ver otros sumarios y texto completo Citar Lexis N 40020458

    Tribunal: C. Nac. Com., sala A Fecha: 13/04/2005 Partes: Fraga, Mara E. v. Hydropure S.A. y otros Publicado: RDLSS 2005-20-1692. CONTRATO DE TRABAJO - Transferencia - Leasing - Responsabilidad laboral del locador en los trminos del art. 227 [L NAC LO 20744_1976!!227] LCT.

    2 INSTANCIA.- Buenos Aires, abril 13 de 2005. El Dr. Peirano dijo:

    1) En las presentes actuaciones la a quo resolvi admitir la verificacin del crdito insinuado por Mara E. Fraga, con origen en la ruptura del contrato de trabajo vigente entre las codemandadas Hydropure S.A. y embotelladora San Miguel S.A., condenndolas en forma solidaria, segn lo normado por el art. 30 LCT. (1), al pago de la suma de $ 52.555,55 ($ 44.582,98 con privilegio especial, y $ 7827,57 con privilegio general), con costas a las demandadas, vencidas.

    2) Contra dicho pronunciamiento, obrante a fs. 285/292, se alz el sndico en representacin de la fallida Embotelladora San Miguel S.A., a fs. 306, expresando agravios a fs. 320/323, los que fueron contestados por la parte actora a fs. 329/331.

    3) La sntesis del proceso se encuentra adecuadamente desarrollada en los resultandos de la sentencia recurrida; consecuentemente, me remito a su contenido.

    De todos modos, interesa brevemente resear los siguientes aspectos salientes del conflicto:

    a. Conforme relat la accionante en su libelo inaugural, ingres a trabajar en relacin de dependencia para la empresa Embotelladora San Miguel S.A., con fecha 13/7/1987, como ayudante de contador, hasta el 31/8/1989, reingresando nuevamente el 1/2/1990, y desempendose ininterrumpidamente hasta la finalizacin del vnculo laboral.

    Expres que el ltimo sueldo cobrado, correspondiente al mes de abril 1994, ascendi a la suma de $ 1840,58.

  • 7

    Relat que en septiembre de 1993, sin que fuera consultado el personal, la empresa Embotelladora San Miguel realiz un contrato de leasing de la planta embotelladora (sita en ruta 202, km 13,2, Villa de Mayo) con la sociedad Hydropure, asumiendo aqulla las obligaciones con su personal transferido (clusula 6 del convenio).

    Manifest que esta nueva empresa comenz a atrasarse en el pago de los salarios, lo que le ocasion numerosos trastornos, tales como el parto prematuro que tuvo como consecuencia del nerviosismo de no cobrar, lo que se vio agravado por el hecho de que no la aceptaron en la obra social por falta de pago de los aportes correspondientes (ver fs. 45 y 46).

    Corolario de lo cual, luego de enviar cartas documento a las empresas involucradas (respondiendo slo Embotelladora San Miguel S.A., quien deslind responsabilidades), se consider despedida el 1/9/1994. Luego de lo cual, accion judicialmente por el cobro de la suma total de $ 52.850,16, de acuerdo con lo que surge de la liquidacin que practic a fs. 48.

    En cuanto al derecho, lo funda en la solidaridad que dimana de los arts. 225 y 227 ley 20744.

    b. La demanda slo fue contestada por Embotelladora San Miguel S.A., pues la firma Hydropure S.A. fue declarada rebelde en los trminos sealados a fs. 152.

    Luego de una negativa pormenorizada de todos los hechos alegados en la demanda, la coaccionada embotelladora neg la procedencia del derecho invocado aludiendo al contrato de leasing celebrado entre las partes, en el cual Hydropure S.A. se haca cargo de todas las obligaciones laborales emergentes (clusulas 6 y 7).

    Apntese que Embotelladora San Miguel S.A., al momento de contestar la demanda, se hallaba en concurso preventivo, decretndose con posterioridad su quiebra el 16/12/1997 (fs. 167), y radicndose luego el expediente en sede comercial (12/7/2000; fs. 183).

    c. Otro dato importante (y convictivo), contrario al ahora recurrente, es que el peritaje contable, realizado a fs. 217/220 slo pudo realizarse con elementos aportados por la actora, puesto que Embotelladora San Miguel S.A. no alleg ningn libro de comercio, informando el sndico de su quiebra, a fs. 255, que carece por completo de documentacin; frente a lo cual se dict el provedo de fs. 261, donde se tuvo presente lo dispuesto por los arts. 56 y concs. CCom., y por los arts. 55 y concs. LCT.,para el momento de dictar sentencia.

    d. Finalmente, es menester subrayar que al contestar el traslado sobre la prueba producida (a modo de alegato), la sindicatura se expide favorablemente respecto del crdito aqu reclamado (fs. 281/282),

  • 8

    aconsejando verificar la suma total de $ 52.555,55 de los cuales $ 44.582,98 lo son con carcter de privilegio especial (art. 241 inc. 2 ley 24522), y $ 7827,57, con privilegio general (art. 246), en los trminos del art. 30 LCT.

    4) La sentenciante de grado, tras efectuar un pormenorizado anlisis de los hechos y prueba vertida en el expediente, resolvi condenar en forma solidaria a ambas codemandadas, con base en el precepto contenido en el art. 30 ley 20744.

    5) La sentencia de grado fue apelada por la sindicatura, quien expresa que no resultara de aplicacin el art. 30 LCT., pues la codemandada Embotelladora San Miguel S.A. no cedi su establecimiento ni transfiri la habilitacin de su explotacin otorgada a su nombre. Es decir, la locataria deba obtener la suya propia para desarrollar actividades en l. Y que, de conformidad con el art. 225, como la actora fue despedida mientras estaba Hydropure S.A. como empleador, ste es el nico responsable.

    6) Anticipo que propondr al acuerdo que estamos celebrando el rechazo del recurso interpuesto, confirmando la sentencia de grado, por las razones de hecho y de derecho que a continuacin expondr.

    7) Son desechables per se las quejas tradas por la sindicatura recurrente, pues su conducta encuadra patentemente en lo que se denomina la doctrina de los actos propios.

    Es sabido que esta doctrina impone el deber de proceder en el desenvolvimiento de las relaciones jurdicas sin contradecir las conductas anteriores. La exigencia jurdica del comportamiento coherente se encuentra estrechamente vinculada a la buena fe y a la proteccin de la confianza.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nacin se ha pronunciado en ese sentido al decidir que es exigible a las partes un comportamiento ajeno a los cambios de conducta perjudiciales, debindose desestimar toda actuacin que implique un obrar incompatible con la confianza que, merced a sus actos anteriores, se ha suscitado en otra parte (Fallos 275:235 [2]; 294:220 ; 300:480 y 999 ; 307:102; 308:72 ; 315:158 [3] y 890 , y 320:2233 ).

    Diez Picazo, en su obra "La doctrina de los actos propios" (Bosch, 1963) seal como presupuestos de aplicacin de la teora de los actos propios: a) que se haya observado dentro de una determinada relacin jurdica una conducta relevante y eficaz; b) que posteriormente la misma persona intente ejercitar una facultad o un derecho subjetivo, creando una situacin litigiosa y formulando en ella determinada pretensin; c) que entre la conducta anterior y la pretensin posterior exista

  • 9

    incompatibilidad, o contradiccin, que atente contra la buena fe y d) que exista identidad entre los sujetos vinculados por ambas conductas.

    En la especie se aprecian palmariamente configurados tales requisitos, desde el momento en que la sindicatura aconsej favorablemente la verificacin del crdito objeto de autos y ahora recurre la sentencia que acogi tal dictamen.

    8) Si bien lo dicho en el considerando anterior es suficiente para sellar la suerte del recurso, yendo al fondo de la cuestin considero que la solucin no es susceptible de variar.

    a. En primer lugar, debe tenerse presente que el derecho del trabajo tiene un carcter tuitivo del empleado, a fin de asegurarle una igualdad sustantiva y real, a cuyo efecto debe ponderarse el desnivel de su capacidad de negociacin.

    As, la legislacin laboral posee varias normas tendientes a la concrecin de ese carcter protectorio del trabajador, vgr., el principio in dubio pro operario, que es una directiva mediante la cual entre varios sentidos posibles de una norma debe elegirse el que resulte ms favorable al empleado (art. 9 ley 20744).

    En materia de solidaridad de los distintos empleadores, tanto el art. 30 (el utilizado por la magistrada de grado), como los arts. 225 y concs. LCT. (los que personalmente considero aplicables al caso), propenden precisamente a proteger del trabajador el fraude laboral.

    En este sentido, se expres que la finalidad de estas normas es asegurar al trabajador el cobro de sus crditos a travs de los sucesivos titulares del establecimiento en el que presta su servicio (C. Nac. Trab., sala 7, 29/2/1988, "Villagra, Pedro D. v. Kasten, Andrs y otros", DT 1988-A-957), protegindolo de maniobras fraudulentas, como por ejemplo, la transmisin del establecimiento que hacen empresas deficitarias a favor de personas o entidades insolventes, con el fin de burlar sus derechos (conf. Vzquez Vialard, Antonio, "Derecho del trabajo y de la seguridad social", t. I, 1989, Ed. Astrea, p. 440; Grisola, Julio A. y Sudera, Alejandro, "Leyes del trabajo comentadas", 2004, Ed. David Grinberg, p. 205).

    La tlesis de la ley, en esta lnea de razonamiento, es que carece de relevancia si el empleador obligado del que se trate posee una responsabilidad directa o en garanta, sino que es solidariamente responsable juntamente con el empleador que lo antecede o lo sucede por las consecuencias daosas que resulten para el trabajador, quien no puede oponerse a la transferencia.

    b. Como deslizara en el apartado anterior, estimo de aplicacin al caso lo previsto en los arts. 225 y ss. LCT. (como lo peticiona la actora al

  • 10

    demandar), y no el art. 30 , aunque, como tambin dijera, el resultado es el mismo, es decir, la solidaridad de ambos empleadores contratantes.

    Destaco que cuando contest la demanda la ahora fallida no seal en momento alguno que no transfiri la habilitacin de su explotacin otorgada a su nombre, como as tampoco ofreci prueba para acreditar dicha afirmacin, lo que no puede hacerse valer en esta instancia.

    Adems, y esto es dirimente, del contrato celebrado entre la dadora Embotelladora San Miguel S.A. y la tomadora Hydropure S.A. (cuya copia luce a fs. 17/21, ms anexo de fs. 22/24), surge claramente que la primera entreg en locacin con opcin a compra, a la segunda, y que transfiri el personal que tena ocupado hasta la fecha. Y en los hechos, la firma Hydropure S.A. nunca realiz dicha opcin, y luego de unos pagos parciales debi restituir la planta a Embotelladora San Miguel S.A., conforme se destaca del informe contable de fs. 217/220.

    El leasing es un contrato que guarda algunos elementos comunes con la locacin, donde se le otorga al locatario el uso y goce de un bien durante un lapso determinado, mediante el pago de un canon, con opcin a compra. Claramente la ley especfica indica que "...al contrato de leasing se le aplican subsidiariamente las reglas del contrato de locacin, en cuanto sean compatibles, mientras el tomador no ha pagado la totalidad del canon y ejercido la opcin, con pago de su precio" (art. 26 ley 25284).

    En el sub iudice, como supra se remarc, no se opt por la compra del bien, con lo cual es lgico deducir que subsidiariamente le son aplicables las disposiciones relativas a la locacin de cosas (conf. C. Nac. Civ., sala H, in re "Lanfranco de Beckford, Carmen A. v. Ianello, Leonardo y otro s/ejecucin", del 12/3/1999).

    Atento ello, es evidente que el contrato de leasing, en su primera etapa (la nica cumplida), fue una locacin de inmueble, toda vez que el tomador no ejerci en ningn momento la mentada opcin de compra.

    c. Sentado ello, entiendo que resultan aplicables al caso las disposiciones del art. 227 ley 20744, mxime cuando fue sta la normativa por la cual el accionante fundara la responsabilidad solidaria de los codemandados (por lo que no es una cuestin tratada iura novit curia).

    En consecuencia, una vez vencido el arrendamiento, el propietario del establecimiento, con relacin al arrendatario, asume las mismas obligaciones que las mencionadas en el art. 225 LCT., cuando recupera el lugar cedido.

    Es decir, cuando la transferencia se opera por arrendamiento, el cesionario y el cedente resultan solidariamente responsables de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo, tanto respecto de las existentes a la

  • 11

    poca de la celebracin como a las de extincin del arrendamiento o cesin (conf. C. Nac. Trab., sala 2, in re "Fuentes, Roberto y otros v. Cascales S.A.", del 28/2/1985).

    Por lo tanto, y siendo una transferencia temporaria, corresponde aplicar la responsabilidad solidaria que dimana del art. 227 parte 2 LCT.; la que opera con relacin a las obligaciones emergentes del contrato existentes al tiempo de la restitucin del establecimiento, cuando la transmisin no estuviera destinada a surtir efectos permanentes y fuese de aplicacin lo dispuesto en la parte final del art. 227 (conf. art. 228 LCT.).

    Vase que el art. 227 in fine alude a que el propietario asumir las obligaciones del art. 225, "cuando recupere el establecimiento cedido precariamente"; mientras que el art. 228 prr. 3 prescribe que la solidaridad "tambin operar con relacin a las obligaciones emergentes del contrato de trabajo al tiempo de la restitucin del establecimiento, cuando la transmisin no estuviere destinada a surtir efectos permanentes y fuese de aplicacin lo dispuesto en la parte final del art. 227 ".

    Por va plenaria se resolvi que "el adquirente de un establecimiento en las condiciones previstas en el art. 228 LCT. es responsable por las obligaciones del transmitente derivadas de relaciones laborales extinguidas con anterioridad a la transmisin" (C. Nac. Trab., en pleno, 8/8/1997,"Baglieri, Osvaldo D. v. Francisco Nemec y Ca. S.R.L." , acuerdo 289 [4]).

    Con toda lgica, entonces, el transmitente es responsable solidario por las obligaciones derivadas de relaciones extinguidas con anterioridad a la recuperacin del inmueble, en el caso de que sea recuperado, como en el sub lite.

    7) En funcin de todo lo expuesto, propongo al acuerdo que estamos celebrando rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada. Con costas (art. 68 CPCCN. [5]). As voto.

    Por anlogas razones, los Dres. Viale y Mguez se adhieren al voto precedente.

    Por los fundamentos del acuerdo precedente, se rechaza el recurso interpuesto y, en consecuencia, se confirma la sentencia apelada. Con costas.- Julio J. Peirano.- Carlos Viale.- Isabel Mguez. (Sec.: Javier J. Cosentino).

    NOTAS:

    (1) t.o. 1976, ALJA 1976-A-128 - (2) JA 5-1970-2211 - (3) JA 1992-I-570 - (4) JA 1997-IV-177 - (5) t.o. 1981, LA 1981-B-1472.

    CONTRATO DE TRABAJO AR_JA004 JJ Texto Completo JUSTICIA NACIONAL EN LO COMERCIAL JUSTICIA NACIONAL DE LA CAPITAL FEDERAL